ALCANCE Nº 37

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente Nº 16.828

Expediente Nº 16.830

Expediente Nº 16.834

Expediente Nº 16.835

Expediente Nº 16.840

Expediente Nº 16.842

Expediente Nº 16.843

Expediente Nº 16.844

Expediente Nº 16.845

Expediente Nº 16.846

Expediente N.° 16.847

Expediente Nº 16.848

Expediente Nº 16.849

Expediente Nº 16.850

Expediente Nº 16.851

Expediente Nº 16.854

Expediente Nº 16.855

Expediente Nº 16.856

Expediente Nº 16.857

Expediente Nº 16.858

Expediente Nº 16.859

Expediente Nº 16.860

Expediente Nº 16.862

Expediente Nº 16.863

Expediente Nº 16.864

Expediente Nº 16.866

Expediente Nº 16.868

Expediente Nº 16.869

Expediente Nº 16.870

Expediente Nº 16.871

Expediente Nº 16.872

Expediente Nº 16.873

Expediente Nº 16.874

Expediente Nº 16.875

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

REGLAMENTOS

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA

PERSONALIDAD Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Expediente Nº 16.828

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Se presenta para la valoración y examen de los señores diputados y las señoras diputadas la presente iniciativa denominada Ley para la protección de los derechos de la personalidad y la libertad de expresión.

La propuesta procura regular dos temas fundamentales del derecho de las personas, procurando equilibrar la libertad con la responsabilidad y despenalizar algunas figuras doblemente legisladas en el derecho costarricense, como es el caso de los delitos contra el honor.

En efecto, las infracciones al honor de las personas en Costa Rica encuentran actualmente una vía de sanción en el Código Civil y otra en el Código Penal y en leyes especiales como la Ley de imprenta.

Ello resulta inaceptable para una equilibrada convivencia social, pues es de principio que la lesión al honor de una persona daña su patrimonio moral, por lo que, en estricta aplicación del principio constitucional de proporcionalidad, debe resarcirse afectando el patrimonio del agresor, nunca disminuyendo un bien jurídico de mayor valor como la libertad.

En esa misma dirección, el honor dañado utilizando la palabra como medio para ofender debe restituirse a través de la palabra, mediante una publicación reparatoria de la fama, o por medio de una reparación económica; nunca colocando intra muros a una de las partes involucradas en el conflicto.

No obstante lo anterior, en pleno siglo XXI, de manera inconcebible el sistema jurídico de Costa Rica sigue utilizando el derecho Penal como primera ratio para regular el respeto al honor como inherente de los derechos de la personalidad, cuando la convivencia del mundo democrático exige la implementación de otros mecanismos de castigo menos gravosos para las personas.

Ese desequilibrio ha propiciado que en muchas ocasiones se utilice el proceso penal como la espada de Damocles, que amenaza y acosa la libertad de expresión y comunicación.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la (CIDH) de la OEA y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han pronunciado desde diversas perspectivas, en el marco del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto a las consecuencias negativas que para la libertad de expresión tienen las sanciones penales como medio para proteger el honor o la reputación de las personas.

Esa postura encuentra justa razón y constancia en los estándares internacionales de protección a la libertad de expresión, según los cuales el derecho Penal debe estar reservado para aquellas acciones del ser humano que, por violar un sentimiento de seguridad de interés general y público, merecen una sanción mayor de naturaleza punible, en tanto que en las acciones que atentan contra derechos individuales y de interés privado como los derechos de la personalidad, lo que se justifica es la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Una de las más vergonzosas páginas pero no la única de las vividas en el país por violación a la libertad de expresión es el caso Herrera Ulloa vrs. Costa Rica, que llevó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a condenar al Estado costarricense por irrespeto a ese derecho fundamental.

Sobre el mismo problema que el presente proyecto de ley pretende regular, dice expresamente el texto de la sentencia condenatoria del 2 de julio del año 2004:

“14. Ahora bien, creo que antes de resolver la mejor forma de tipificar penalmente estos ilícitos, habría que decidir si es necesario y conveniente, para la adecuada solución de fondo del problema --consecuente con el conjunto de bienes e intereses en conflicto y con el significado que tienen las opciones al alcance del legislador--, recurrir a la solución penal, o basta con prever responsabilidades de otro orden y poner en movimiento reacciones jurídicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles, por ejemplo, como ocurre en un gran número --de hecho, en el mayor número, con mucho-- de supuestos de conducta ilícita, que el Derecho no enfrenta con instrumentos penales, sino con medidas de diverso género.

15. En este punto del análisis, es preciso recordar que, en general --y salvo rezagos históricos y tentaciones autoritarias, que no son pocas ni se hallan en receso--, prevalece la corriente favorable al denominado Derecho penal “mínimo”, es decir, al empleo moderado, restrictivo, marginal, del aparato punitivo, reservado precisamente para aquellos casos en que es imposible o francamente inadecuado optar por soluciones menos abrumadoras. El aparato penal constituye la herramienta más severa con que cuenta el Estado --la sociedad, mejor todavía--, en el despliegue de su monopolio de la fuerza, para enfrentar conductas que atentan gravemente --muy gravemente-- contra la vida de la comunidad y los derechos primordiales de sus integrantes.

16. En un “ambiente político autoritario” se recurre con frecuencia al expediente punitivo: éste no constituye el último recurso, sino uno de los primeros, conforme a la tendencia a “gobernar con el Código penal en la mano”, una proclividad que se instala tanto sobre el autoritarismo, confeso o encubierto, como sobre la ignorancia, que no encuentra mejor modo de atender la legítima demanda social de seguridad. Lo contrario sucede en un “ambiente democrático”: la tipificación penal de las conductas y la aplicación de penas constituyen el último recurso, una vez agotados los restantes o demostrado que son ineficientes para sancionar las más graves lesiones a los bienes jurídicos de mayor jerarquía. Es entonces, y sólo entonces, cuando se acepta el empleo del remedio penal: porque es indispensable e inevitable. E incluso en esta circunstancia, la tipificación debe ser cuidadosa y rigurosa, y la punición debe ser racional, ajustada a la jerarquía de los bienes tutelados, a la lesión que se les causa o al peligro en el que se les coloca y a la culpabilidad del agente, y elegida entre diversas opciones útiles que están a la mano del legislador y del juzgador, en sus respectivos momentos. Por supuesto, se debe distinguir entre la “verdadera necesidad” de utilizar el sistema penal, que debe tener un claro sustento objetivo, y la “falsa necesidad” de hacerlo, apenas como consecuencia de la ineficacia de la autoridad, que se pretende “corregir” con el desbocamiento del aparato represivo.

17. Reservar el expediente penal para el menor número de casos no significa, en modo alguno, justificar conductas ilícitas o autorizar la impunidad de éstas, dejando sin respuesta el agravio cometido, lo cual implicaría el incumplimiento de deberes estatales frente a la víctima de aquél. Sólo implica reconducir la respuesta jurídica hacia una vía en la que los hechos puedan ser juzgados racionalmente, y su autor sancionado como corresponda. Esta alternativa permite atender, en forma pertinente y con el menor costo social, la necesidad de preservar bienes estimables que entran en aparente colisión, sin incurrir en castigos innecesarios --que serían, por lo mismo, excesivos--, y dejando siempre viva la posibilidad --más todavía: la necesidad-- de que quienes incurren en comportamientos ilícitos reciban la condena que merecen. En suma: despenalización no significa ni autorización ni impunidad.

18. Esta forma de enfrentar la ilicitud parece especialmente adecuada en el supuesto de (algunas o todas las) afectaciones al honor, la buena fama, el prestigio de los particulares. Esto así, porque a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien le asiste el derecho y la razón. De esta suerte, la sentencia civil entraña, por sí misma, una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial. El valor de la sentencia, per se, como medio de reparación o satisfacción moral, ha sido recogido por la Corte Interamericana en numerosas sentencias, entre las que hoy figura la relativa al Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Por otra parte, la misma sentencia civil puede condenar al pago de ciertas prestaciones correspondientes al daño moral y, en su caso, material, causado a la persona a quien se difamó. Así las cosas, una resolución civil provee las dos especies de reparación que revisten mayor interés para el sujeto agraviado, y además entraña, para satisfacción social, el reproche jurídico que merece una conducta ilícita.

19.                En fin de cuentas, esta solución debiera ser considerada seriamente, de lege ferenda --y en efecto lo ha sido--, como sustituto de las opciones penales cuando se trata de enjuiciar a un periodista por infracciones contra el honor en el ejercicio de la profesión, dejando siempre a salvo --es obvio-- la justificación civil y penal que deriva del ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber ceñidos a las normas que encauzan la actividad informativa, que desde luego no está ni puede estar sustraída a responsabilidad, como no lo está la conducta de ninguna persona. Evidentemente, la solución civil no trae consigo los problemas que suscita la solución penal ante las normas nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, ni posee el carácter intimidante inherente a la conminación penal y que apareja, como lo ha visto la Corte, un factor de inhibición para el ejercicio de la libertad de expresión”.

Reconocemos los esfuerzos realizados por la Asamblea Legislativa en el sentido de procurar moderar la aplicación de la ley penal en los delitos contra el honor y permitir un acceso menos inhibido a la libertad de expresión. Entre ellos se encuentran los expedientes Nº 11.289, 13.473, 14.342, 14.447, 15.973, 15.974, y 16.363, los que, a pesar de denotar una responsable, amplia y esforzada discusión sobre el tema, aún exhiben la ausencia de una ley específica que regule de forma equilibrada la protección de los derechos de la personalidad y el derecho a las libertades de expresión e información.

El proponente considera conveniente la continuación del trámite en esos expedientes, especialmente el numerado como 15.973, alimentado por la riqueza de los argumentos esgrimidos en su antecedente Nº 14.447 -el cual obligatoriamente debe anexarse y ser de consulta en la presente iniciativa-, con el fin de que se adecue el tratamiento de la criminalización de los delitos contra el honor.

Sin embargo, conscientes de la lentitud en los tiempos legislativos necesarios para la tramitación de los proyectos, se considera necesario proponer, desde ya, reformas más profundas que vengan a establecer, a mediano plazo, que el contrapeso entre los derechos de la personalidad y la libertad de expresión no pueden seguir siendo el uso de correctivos tan gravosos como los incluidos en las leyes penales.

No debemos continuar pensando los costarricenses en que los excesos a la libertad de expresión deben dar lugar a sanciones penales, pues ello supondría no reconocer el valor que tiene para la democracia, la libertad de expresión e información.

Por esa razón, este proyecto de ley pretende reconocer la importancia de esos derechos en nuestro sistema democrático, pero, al mismo tiempo, busca controlar de forma contundente su uso abusivo. Esto es, que procura proteger el derecho a la expresión e información veraz de los ciudadanos, pero en estricto respeto al ámbito privado de las personas.

La presente iniciativa se propone como objetivo garantizar el ejercicio de los derechos de la personalidad, regular la libertad de expresión e información y establecer los parámetros de reparación, cuando en el uso abusivo de esas libertades se dañe el patrimonio moral de las personas.

También establece el carácter de interés público de su regulación y la irrenunciabilidad de los derechos en ella contenidos, lo que resulta de gran importancia especialmente para la protección de los periodistas y de su derecho a invocar la denominada cláusula de conciencia que se explica más adelante.

El proyecto define los extremos que contemplan de forma general los derechos de la personalidad y de forma específica el derecho a la vida privada, al honor y a la imagen propia. Del mismo modo establece los límites para el ejercicio de las libertades de expresión e información y taxativamente señala los hechos que generan responsabilidad civil por lesión a los derechos de la personalidad.

Cuando la afectación al patrimonio moral de las personas se produzca por un medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de la indemnización pecuniaria, establece la posibilidad de que, a petición del interesado, se realice una publicación reparatoria en condiciones similares a aquella en que se incorporó la expresión agraviante.

Por una cuestión de seguridad jurídica y con el fin de eliminar cualquier elemento de coacción que afecte desproporcionadamente las libertades de expresión y comunicación, se establece un plazo de prescripción de un año, que se considera suficiente para que la persona afectada decida acudir ante los tribunales de justicia a emprender las acciones que considere pertinentes.

Por otro lado, se incorpora el establecimiento de la cláusula de conciencia, según la cual los periodistas pueden poner término a su contrato de trabajo con responsabilidad patronal, cuando sean obligados a realizar labores contrarias a su conciencia o normas éticas generalmente aceptadas.

Otra de las novedades del proyecto es que establece normas básicas para la identificación de los dominios desde los que se prestan servicios de comunicación colectiva por vía electrónica y de sus propietarios, a los que se somete al régimen de responsabilidad civil que crea la ley.

Como una garantía de resarcimiento para las personas afectadas por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión e información que hagan los medios de comunicación colectiva, se establece un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubrirá los daños y perjuicios causados a los derechos de la personalidad de una persona, en caso de que se produzca sentencia estimatoria. En directa relación con el tema se establece cuál será en lo sucesivo el régimen de responsabilidad de las empresas propietarias de los medios y de sus empleados, colaboradores y anunciantes, respecto a las personas eventualmente afectadas.

Por otra parte, en materia probatoria se establece que los servicios de radiodifusión sonora, televisiva y los prestadores de servicios de comunicación colectiva por vía electrónica deben conservar por quince días los elementos de prueba de sus transmisiones, en tanto que se consagra el derecho al secreto profesional en beneficio de los periodistas, quienes no tendrán la obligación en juicio de revelar sus fuentes de información.

El aporte más importante, sin duda alguna, para fortalecer las libertades constitucionales de expresión y comunicación es la derogatoria del título II, sección única, denominada Delitos contra el honor, artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas y del artículo 7 de la Ley de la imprenta Nº 32, de 12 de junio de 1902 revalidada por la Ley Nº 15 de mayo de 1908, y sus reformas, lo que pretende compatibilizar la legislación costarricense con los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, tal y como lo ha venido clamando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Esas figuras en adelante dejarán de ser punitivas desde la óptica penal, pero conservan su condición de actuaciones del hombre eventualmente generadoras de un daño que debe ser resarcido. Su redacción se actualiza conforme a las remozadas tendencias doctrinales y jurisprudenciales.

El proyecto ordena de forma contundente que en ningún caso las acciones que afecten los derechos de la personalidad generarán penas privativas de la libertad de las personas.

Finalmente, con el objetivo de que los jueces civiles puedan resolver de una manera pronta y cumplida las diferencias surgidas en el ejercicio de las libertades de expresión e información, se establece un proceso oral por audiencias, que de forma ágil supera la técnica de la escritura y el arraigo de los formalismos innecesarios en el proceso civil, cuya antigüedad data desde hace más de 150 años.

En el sistema de doble sanción en la sede penal y civil prevaleciente cuando se afectan los derechos de la personalidad, la estadística evidencia que los usuarios de la administración de justicia han preferido acudir a los estrados penales. La lentitud en la tramitación de los procesos civiles con la legislación procesal vigente justifica esa decisión.

La propuesta que aquí se formula, acorde con las nuevas tendencias procesales de los países avanzados en materia de oralidad, acerca al juez al ciudadano, dejando los formalismos estériles y propiciando de forma permanente la conciliación y la solución del conflicto, de manera humanizada y pronta, entendiendo que una justicia que no es pronta no es justicia.

Por las razones expuestas, me permito presentar el siguiente proyecto de Ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA

PERSONALIDAD Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

CAPÍTULO I

Principios

ARTÍCULO 1.-      Objetivo

La presente Ley tiene como fin garantizar el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen, así como regular la reparación del daño moral derivado del abuso en el derecho a la libertad de expresión e información.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 2.-      Imperactividad

Esta ley es de orden público.

Todo convenio contrario a sus disposiciones imperativas o prohibitivas es nulo de pleno derecho y se tendrá por no escrito.

ARTÍCULO 3.-      Irrenunciabilidad de derechos

Los derechos conferidos en esta Ley son irrenunciables, y la nulidad de pleno derecho de las estipulaciones que contengan renuncias de los derechos aquí conferidos no afecta la validez del resto de la contratación.

ARTÍCULO 4.-      Aplicación supletoria

En ausencia de regulación expresa en esta Ley, se aplicarán las reglas de la responsabilidad civil y los derechos de la personalidad contenidas en el Código Civil. En materia procesal se aplicará de forma supletoria el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO III

Definiciones

ARTÍCULO 5.-      Derechos de la personalidad

Son derechos de la personalidad el derecho a la vida privada, al honor y a la propia imagen de las personas.

ARTÍCULO 6.-      Patrimonio moral

El patrimonio moral de las personas está constituido por el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que conforman los derechos de la personalidad.

ARTÍCULO 7.-      Ejercicio de los derechos de la personalidad

Es el derecho de las personas a no ser molestadas en el núcleo esencial de las actividades que deciden mantener fuera del conocimiento público, a oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sin su consentimiento y a exigir el respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético social que lo identifican con la buena reputación y fama.

ARTÍCULO 8.-      Servidor público

Es todo representante designado por elección popular, los miembros de los supremos poderes, los funcionarios, empleados y toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública y las entidades autónomas.

ARTÍCULO 8.-      Figura pública

Es la persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva sin ostentar un cargo público, derivada de la profesión u oficio que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.

ARTÍCULO 9.-      Límites a la libertad de expresión y comunicación

Las libertades de expresión e información se deben ejercer en armonía y estricto respeto a los derechos de la personalidad.

ARTÍCULO 10.-    El derecho a la vida privada

La vida privada es aquella que no está dedicada a una actividad pública y que no tiene trascendencia ni afecta a la sociedad de forma directa; los terceros no tendrán acceso a la vida privada sin autorización del titular de ese derecho.

Comprende las conductas, acciones y situaciones que no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no son divulgados por el titular del derecho.

La vida privada no puede constituir materia de información y no pierde esa condición cuando haya sido objeto de divulgación ilícita.

ARTÍCULO 11.-    El derecho al honor

El honor es la valoración que las personas hacen de la personalidad ético social, es su valor interno. Incluye las representaciones y el sentimiento de estima que la persona tiene de sí misma identificadas con la reputación y la fama.

La emisión de juicios insultantes, que no se requieren para la labor informativa o de formación de opinión o para ejercer la libertad de expresión, suponen un daño injustificado a los derechos de la personalidad y una lesión al respeto merecido.

ARTÍCULO 12.-    El derecho a la propia imagen

La imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material.

El derecho a la imagen le corresponde a cada persona, quien dispone de su apariencia y puede autorizar o no su captación, publicación, reproducción, comercialización y difusión en general, salvo que su uso se justifique por la notoriedad de la figura pública, la función pública que desempeñe o cuando el uso de la imagen se derive de hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.

Fuera de los casos indicados en el párrafo anterior, cuando la imagen de una persona sea publicada sin su consentimiento el juez podrá, a solicitud del interesado, ordenar que cese el abuso, aún como medida cautelar, y la reparación civil que corresponda cuando se demuestre en sentencia que se causó un daño.

El derecho a la imagen no impide la información sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona aparezca de forma accesoria o ilustrativa y no se le vincule con el hecho.

ARTÍCULO 13.-    Daño moral

Se reputará moral el daño cuando el hecho menoscabe el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen propia.

La captación, publicación, reproducción, comercialización y divulgación por fotografía, filme o cualquiera otro medio de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral. También daña el patrimonio moral la utilización del nombre, voz o imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

CAPÍTULO IV

Obligaciones

ARTÍCULO 14.-    Tutela de la personalidad

La violación de los derechos a la vida privada, al honor y a la propia imagen constituyen un menoscabo al patrimonio moral y su afectación genera la obligación de ser reparada.

ARTÍCULO 15.-    Hechos generadores de responsabilidad

Generan responsabilidad civil y la consecuente reparación, sin perjuicio de otras regulaciones contenidas en la presente Ley y en el Código Civil, las siguientes acciones realizadas por una persona en daño de otra cuando afecten el patrimonio moral de las personas:

15.1              Tratamiento ilícito

Cuando se dé tratamiento, sin previo consentimiento del afectado, a comunicaciones, imágenes, datos, soportes informáticos, programas de cómputo o bases de datos, no públicos o notorios, que pongan en peligro o dañen el ámbito de intimidad del afectado o de otra persona física o jurídica.

La reparación por responsabilidad civil se aumentará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1)  Mediante la vulneración de elementos físicos de protección o manipulando los programas informáticos de seguridad.

2)  Si media ocultamiento, desvío, supresión, adulteración o daño de las imágenes, datos o comunicaciones.

3)  Cuando intervenga la interceptación de transmisiones a distancia.

4)  Cuando se propalaren los datos, imágenes o comunicaciones mediante su publicación, transmisión o retransmisión.

5)  Con fines sexuales, comerciales o de lucro.

En la responsabilidad anterior incurrirá también el que contando con la autorización del afectado recolecte datos personales, comunicaciones o imágenes y los desvíe para un fin distinto para el que fue autorizado su tratamiento.

15.2              Propalación

Cuando una persona hallándose legítimamente en posesión de comunicaciones, imágenes o datos no destinados a la publicidad, los haga públicos sin la debida autorización aunque le hayan sido dirigidos.

15.3              Uso ilícito de registros informáticos

Cuando sin autorización y con peligro o daño para la intimidad de una persona, se utilicen sus registros informáticos, o se ingrese por cualquier medio a su banco de datos o archivos electrónicos o digitales personales.

15.4              Utilización de la imagen o nombre de otra persona

Cuando, en los casos no autorizados por ley, se utilice por cualquier medio la imagen o el nombre de otra persona, sin su consentimiento.

ARTÍCULO 16.-    Circunstancias de agravación

Los extremos reparatorios derivados de la responsabilidad civil del artículo anterior se aumentarán, cuando la conducta se realice:

1)  Por un servidor público con motivo o con ocasión de sus funciones, cualquiera que sea su grado de participación.

2)  Con desobediencia a la autoridad.

3)  Con el fin de establecer discriminaciones creando perfiles que revelen la ideología, religión, creencias, salud física y mental, origen étnico o vida sexual, o la víctima fuere un menor o un incapaz.

4)  Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros.

5)  Con el fin de establecer perfiles discriminatorios de personalidad.

ARTÍCULO 17.-    Discriminación

Existe responsabilidad civil cuando se aplique, disponga o realice medidas discriminatorias por razones de etnia, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil o condiciones físicas.

ARTÍCULO 18.-    Afectaciones al honor

Generan responsabilidad civil las siguientes afectaciones al honor realizadas por una persona en daño de otra:

18.1              Injuria

Cuando se lesione, de palabra o de hecho, la dignidad o el decoro de una persona, en su presencia o por medio de comunicación dirigida a ella.

18.2              Difamación

Cuando se lesione la buena opinión, la fama o reputación de una persona o propale especies idóneas para afectarlas.

18.3              Calumnia

Cuando, falsamente, se atribuya a una persona la comisión de un delito.

18.4              Ofensa a la memoria de un difunto

Cuando se ofenda la memoria de una persona fallecida, con expresiones difamatorias o calumniosas.

18.5              Difamación de una persona jurídica

Cuando se propale hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón de su cargo, que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.

18.6              Publicación de ofensas

Cuando alguna de las conductas previstas en los anteriores artículos de este capítulo se realice con publicidad por medio de la imprenta, la televisión, la radiodifusión, redes de información o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

18.7              Reproducción de ofensas

Cuando se reproduzca por los medios indicados en el artículo que antecede, ofensas al honor o al crédito público, inferidas por otro.

ARTÍCULO 19.-    Exclusión de responsabilidad

Las conductas descritas en los artículos anteriores de este capítulo no generan responsabilidad civil, en los siguientes casos:

1)  Si la imputación es verdadera y está vinculada con la defensa de un interés público actual.

2)  Cuando se trate de la publicación o la reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés público, ofensivas al honor o al crédito público, vertidas por otros medios de comunicación colectiva reconocidos y ubicables, por agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con conocimiento autorizado de los hechos; siempre que la publicación indique de cuál de estos proviene la información.

3)  Si se trata de juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

4)  Si se trata del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.

5)  Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los tribunales, y concernientes al objeto del juicio. Estas quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias que correspondan.

ARTÍCULO 20.-    Publicación reparatoria

La sentencia condenatoria por ofensas al honor y al crédito público, cometidas por medio de imprenta, televisión, radiodifusión, redes de información o por cualquier medio de eficacia semejante, ordenará, si la persona ofendida lo pide, la publicación de una síntesis del pronunciamiento en los términos que el tribunal fije, a cargo de la persona condenada. Esta disposición es también aplicable en caso de retractación establecida mediante acuerdo conciliatorio de las partes. La conciliación se puede aplicar en cualquier etapa del proceso, aun dictada la sentencia de primera instancia.

ARTÍCULO 21.-    Procedencia de la reparación

Para que proceda la reparación se debe demostrar que el daño ocurrió, que afectó a la persona accionante, que es atribuible al demandado y que existe una relación causa-efecto entre el demandado, el hecho y el daño.

El juez tomará en cuenta la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo tuvo, las condiciones personales de la víctima como edad, ocupación, condición económica, naturaleza pública o privada y gravedad de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 22.-    Prescripción

Las acciones y derechos establecidos en la presente Ley prescriben en el plazo de un año a contar del hecho que afectó los derechos de la personalidad.

En ningún caso las acciones que afecten los derechos de la personalidad generarán penas privativas de la libertad de las personas.

ARTÍCULO 23.-    Autorización judicial

No generarán responsabilidad las actuaciones autorizadas por resolución judicial.

ARTÍCULO 24.-    Cláusula de conciencia

En todo contrato de trabajo de los periodistas se incluirá una cláusula llamada de conciencia. Esta cláusula consiste en la protección que tendrá él o la periodista de no ser obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia o a normas éticas generalmente aceptadas en el ejercicio de su profesión, y a no sufrir sanciones por parte de los directores o patronos a causa de sus opiniones o informaciones en el desempeño profesional.

Cuando tal situación se produzca, el periodista podrá invocar esta cláusula para dar por roto el contrato de trabajo por justa causa, con la garantía de recibir las indemnizaciones y prestaciones legales previstas en el Código de Trabajo.

El plazo del periodista para acogerse a esta garantía será de seis meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que se considere violatorio. Los tribunales de trabajo serán los competentes para conocer de las violaciones a las anteriores normas.

Cuando por cualquier razón no se incluya expresamente la cláusula de conciencia en los contratos de trabajo, esta se entenderá incorporada en la relación contractual y su derecho será irrenunciable.

ARTÍCULO 25.-    Comunicación colectiva por vía electrónica

Los prestadores de servicios de comunicación colectiva por vía electrónica establecidos en Costa Rica, que realicen en el país de forma habitual su actividad, ya sea por residencia o domicilio, deberán inscribirse en el Registro Nacional a efectos de adquirir personalidad jurídica y publicidad. La solicitud de inscripción contendrá el nombre del dominio, el nombre completo, número de cédula y demás calidades personales del propietario, el domicilio social que designa, la dirección exacta de su establecimiento principal, su correo electrónico y números telefónicos, así como el objeto del dominio.

El propietario del dominio que preste servicios de comunicación colectiva por vía electrónica, empleados, colaboradores y contratantes de campos pagados estarán sujetos a las responsabilidades establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 26.-    Seguro de responsabilidad civil

Se establece un seguro obligatorio de responsabilidad civil para las empresas propietarias de medios de comunicación colectiva, para cualquier otro de eficacia semejante, incluidos los prestadores de servicios de comunicación colectiva por vía electrónica establecidos en Costa Rica y para los productores independientes de programas radiofónicos y televisivos. Las empresas autorizadas para la comercialización de seguros en Costa Rica podrán ofrecer y administrar y ofrecer ese seguro, en tanto que el Instituto Nacional de Seguros deberá ofrecerlo y administrarlo. Las pólizas tendrán una vigencia anual a partir del día de su expedición.

El seguro establecido por medio de esta Ley cubrirá los daños y perjuicios que sean causados a los derechos de la personalidad por medio de comunicación colectiva y/o cualquiera de sus empleados o colaboradores en el ejercicio de sus funciones, según el régimen de responsabilidad civil establecido en esta Ley.

El monto por persona, de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, tendrá un límite mínimo de trescientos salarios base conforme al artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

La presentación del recibo de pago actualizado del seguro de responsabilidad civil será requisito necesario para el otorgamiento y renovación de las patentes municipales de cualquier naturaleza, de los permisos de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud y para el otorgamiento y renovación de autorizaciones de dominio en Internet a los prestadores de servicios de comunicación colectiva por vía electrónica establecidos en Costa Rica.

ARTÍCULO 27.-    Régimen de responsabilidad

La responsabilidad civil será solidaria para la empresa o persona propietaria del medio de comunicación colectiva y sus empleados; será subsidiaria la responsabilidad de la empresa o persona propietaria con respecto a sus colaboradores particulares y a los contratantes de campos pagados.

CAPÍTULO V

Normas Procesales

Sección Primera

Normas generales sobre los actos de alegación y proposición

ARTÍCULO 28.-    Demanda

28.1              Forma y contenido de la demanda. Para conocer la demanda por pretensiones derivadas de la presente Ley serán competentes los jueces civiles. La demanda deberá presentarse por escrito y obligatoriamente contendrá:

1.-            La designación del órgano jurisdiccional destinatario, el tipo y materia jurídica del proceso planteado.

2.-            El nombre, las calidades, el número del documento de identificación y el domicilio exacto de las partes. Cuando la parte sea una persona física, se indicará el sitio exacto de residencia.

3.-            Narración precisa de los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse ordenadamente, con claridad, precisión y en forma cronológica, en la medida de lo posible.

4.-            El fundamento jurídico de las pretensiones.

5.-            El ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba. Si se propusiere prueba testimonial, se deberá indicar, sin interrogatorio formal, los hechos sobre los cuales declarará el testigo. En la pericial indicará los temas concretos de la pericia y la especialidad del experto.

6.-            La formulación clara, precisa e individualizada de las pretensiones. Las pretensiones formuladas subsidiariamente, para el caso de desestimación de las principales, se harán constar por su orden y separadamente.

7.-            Cuando se reclamen daños y perjuicios, la indicación en forma separada de su causa, descripción y estimación de cada uno.

8.-            La estimación justificada de la demanda, en moneda nacional. Cuando existan pretensiones en moneda extranjera, se usará el tipo de cambio respectivo al momento de su presentación, sin perjuicio que en sentencia se pueda conceder lo pedido en la moneda solicitada.

9.-            El nombre del abogado responsable de la dirección del proceso y de un abogado suplente, quien asumirá la dirección en ausencia del propietario.

10.-          El señalamiento para recibir las comunicaciones futuras.

11.-          La firma de la parte o su representante.

28.2              Presentación de documentos con la demanda. Con la demanda deben adjuntarse los documentos que se ofrezcan. Las partes podrán solicitar el auxilio del órgano jurisdiccional para traer documentos de imposible obtención. El diligenciamiento siempre será a cargo y responsabilidad del solicitante. Si los documentos presentados justificativos de la capacidad procesal tuvieren algún defecto, el tribunal prevendrá su subsanación en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de declarar inadmisible la demanda. Si se tratare de documentos ofrecidos como prueba y no se hubiere cancelado las especies fiscales o timbres respectivos, se prevendrá su pago bajo los apercibimientos legales que correspondan.

28.3              Demanda defectuosa. Si la demanda no cumple los requisitos legales, el juez los puntualizará todos de una vez y ordenará su corrección en el plazo de cinco días. Si la prevención no se cumple, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y se ordenará su archivo. No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando es evidente la intención de la parte en subsanar los defectos señalados.

El demandado, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o representación de la parte actora. La petición deberá ser resuelta de inmediato. Si la corrección implica cambios sustanciales en la demanda, se conferirá un nuevo emplazamiento, el cual se notificará donde la parte haya señalado.

28.4              Demanda improponible. Será rechazada, mediante sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible.

Será improponible la demanda cuando:

1.-            El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento jurídico que regula la materia, imposibles, absurdos o carentes de interés.

2.-            Se ejercite en fraude procesal o con abuso del proceso.

3.-            Exista evidente prescripción, según la misma prueba documental que aporta el actor.

4.-            La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.

5.-            Quien la propone carece en forma evidente de legitimación.

6.-            En proceso anterior fue renunciado el derecho.

7.-            El derecho hubiese sido conciliado o transado con anterioridad.

8.-            Sea evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión.

28.5              Modificación o ampliación de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar. El emplazamiento deberá hacerse de nuevo.

En el proceso, después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de celebrarse la audiencia de prueba podrá ampliarse la demanda o reconvención, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido conocimiento antes. Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se emplazará por tres días a la contraria, la prueba se practicará en la audiencia respectiva y se resolverá en sentencia.

ARTÍCULO 29.-    Emplazamiento

29.1              Contenido. Si la demanda es admisible, el juez emplazará al demandado para su contestación. En la resolución respectiva indicará el plazo y la forma en que debe hacerlo y las consecuencias en caso de omisión.

ARTÍCULO 30.-    Contestación negativa de la demanda

30.1              Forma y contenido. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, dentro del emplazamiento, aun cuando se formule cualquier excepción procesal, recusación o alegación de cualquier naturaleza. Contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en que fueron expuestos, expresando en forma razonada si los rechaza por inexactos, si los admite como ciertos, con variantes o rectificaciones, o si los desconoce de manera absoluta. También manifestará con claridad su posición en cuanto a la pretensión y su estimación, los fundamentos legales y la prueba presentada y propuesta por el actor. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas en la misma forma prevista para la demanda.

Si no contesta los hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de quinto día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada.

30.2              Excepciones procesales. Solo son admisibles como excepciones procesales las siguientes:

1)             Falta de competencia

2)             Acuerdo arbitral

3)             Indebida acumulación de pretensiones

4)             Demanda improponible

5)             Litispendencia

6)             Transacción

7)             Cosa juzgada

Serán rechazadas de plano aquellas que sean evidentemente improcedentes y las que se presenten sin prueba o sin su ofrecimiento, cuando esta sea necesaria. Se declarará sin lugar en forma inmediata, cuando se haya ordenado practicar prueba y esta no se haya efectuado en el momento oportuno.

Todas las excepciones procesales se resolverán en audiencia o en la primera audiencia, según corresponda.

30.3. Momento y forma para interponer las excepciones. Las excepciones procesales y materiales deberán oponerse con la contestación y debidamente razonadas. Podrán invocarse excepciones materiales hasta en la audiencia de prueba, cuando los hechos hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar. Estas excepciones se sustanciarán en la audiencia de prueba. Las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción podrán formularse hasta antes de que concluya la audiencia de prueba.

ARTÍCULO 31.-    Reconvención y réplica

31.1              Reconvención. El demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito donde conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor, siempre que la pretensión esgrimida corresponda a los derechos conferidos en esta Ley. La demanda y la reconvención deberán ser conexas o ser consecuencia del resultado de la demanda. El escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos del de la demanda. Si fuera defectuoso, se prevendrá su corrección en los mismos términos de la demanda. Salvo disposición legal en contrario, la reconvención solo será admisible en procesos ordinarios.

31.2              Réplica. Si la reconvención fuere admisible, se concederá al reconvenido un plazo igual al del emplazamiento de la demanda para la réplica. El escrito deberá tener los mismos requisitos de la contestación.

ARTÍCULO 32.-    Falta de contestación y allanamiento. La falta de contestación del demandado, permitirá tener por admitidos los hechos, en cuanto no resulten contradichos por la prueba que conste en el expediente. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, se dictará sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de fraude procesal o fuere indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento.

Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia anticipada sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato, en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.

ARTÍCULO 33.-    Demanda y contestación conjunta. El actor y el demandado podrán presentar la demanda y su contestación de manera conjunta. En tal caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia si fuere de pleno derecho. Si hubiere hechos controvertidos que requieran prueba, se ordenará su práctica y se realizarán los actos propios de esta audiencia.

Audiencias orales

ARTÍCULO 34.-    Audiencias orales

34.1              Concentración de actividad. Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.

34.2              Asistencia y efectos de la incomparecencia.

1)             Deber de asistencia. Las partes deberán comparecer a las audiencias personalmente o representadas por abogados con facultades para conciliar. En cuanto a los abogados, se deberán tomar las previsiones para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista el sustituto.

2)             Inasistencia a la audiencia preliminar. Si quien figura como demandante no comparece a la audiencia preliminar, se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios causados. No obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo o cuando la naturaleza de lo debatido exija la continuación, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la parte demandante.

Si el inasistente fuere el demandado se dictará sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión.

Si a la audiencia preliminar no asiste ninguna de las partes, se tendrá por desistido el proceso sin condenatoria alguna.

3)             Inasistencia a la audiencia de prueba. Si a la audiencia de prueba no comparece una de las partes, se practicará la prueba de la que asista. No se practicará la prueba ofrecida por la parte que no se presente, salvo que la parte contraria manifieste interés en ella o el juez la considere indispensable. Si no comparece ninguna de las partes, se dictará sentencia inmediatamente, si fuere posible, de acuerdo con lo que consta en el expediente.

4)             Inasistencia a la audiencia en los procesos de audiencia única. En los procesos de audiencia única, si quien no comparece es demandante se tendrá por desistida la demanda o la reconvención y se le condenará al pago de las costas y los daños y perjuicios causados. No obstante, podrá continuarse el proceso, si alguna de las partes presentes alega interés legítimo, siempre que no exista impedimento cuya superación dependa exclusivamente de la parte demandante. Si el proceso continúa, se practicará la prueba y se dictará la sentencia.

Si el inasistente fuere el demandado, el juez dictará sentencia de inmediato, salvo que sea necesario practicar la prueba ofrecida por el actor, por tratarse de hechos no susceptibles de ser probados por confesión.

Si a la audiencia única no comparece ninguna de las partes, se tendrá por desistido el proceso, sin condenatoria alguna.

5)             Inasistencia del juez. Si por inasistencia del juez no pudiere celebrarse una audiencia, de inmediato se fijará hora y fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes.

34.3              Posposición y suspensión de las audiencias. La posposición de audiencias solo se admitirá por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.

Iniciado el acto solo podrá suspenderse en casos muy calificados, cuando sea necesario para la buena marcha del proceso, para deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para instar un acuerdo conciliatorio. La suspensión deberá ser breve y al decretarla se hará el señalamiento de hora y fecha, dentro del plazo máximo de cinco días, para la reanudación.

Las audiencias no se pospondrán ni suspenderán por la ausencia de los abogados. La superposición de audiencias a la que deban asistir las partes o sus abogados no es causa de justificación de las ausencias; no obstante, si esa circunstancia se hace ver con la antelación debida, por causa justificada a criterio del tribunal, podrá posponerse aquella que se haya señalado de último, dentro de los cinco días siguientes.

Cuando la suspensión de la audiencia supere los cinco días, no podrá reanudarse y será necesario citar a una nueva, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

34.4              Dirección de la audiencia. El juez dirigirá las audiencias, según los poderes y deberes que le confiere la ley. Explicará a las partes sobre los fines y actividades de la audiencia. Hará las advertencias legales que correspondan, evitará la formulación de preguntas impertinentes, la lectura innecesaria de textos y documentos, moderará el debate evitando divagaciones impertinentes sin coartar el derecho de defensa, retirará el uso de la palabra o le ordenará el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones, mantendrá el orden y velará porque se guarde el respeto y consideración debidos, usando para ello las potestades de corrección y disciplina que le confiere la ley.

Cuando a una parte la asista más de un abogado, solo podrá intervenir uno por declarante. En las demás actividades, que no tenga que ver con declaraciones, entre ellos decidirán a cual corresponderá actuar.

34.5              Documentación de las audiencias

1)             Registro de control de audiencias. Cada órgano jurisdiccional deberá tener un registro, en el que se consignará al inicio de cada audiencia, la hora, fecha, naturaleza de la audiencia, identificación de las partes, testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella. Salvo negativa, que se hará constar, todos los asistentes deberán firmarla antes de comenzar el acto.

2)             Documentación mediante soportes aptos para la grabación de imagen y sonido. Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y si no fuere posible, solo del sonido. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.

Si los medios de registro a que se refieren los párrafos anteriores no pudieran utilizarse por cualquier causa, se realizarán actas exhaustivas únicamente para documentar la prueba que se practique en audiencia.

3)             Documentación mediante acta. Las actas serán lacónicas, salvo disposición legal en contrario. No se permitirá la transcripción literal o escrita de los actos. En casos excepcionales, cuando sea necesario levantar acta escrita, a criterio del tribunal, se podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

El acta deberá contener, según las actividades que se desarrollen en ella:

1)       El lugar, la fecha, hora de inicio, naturaleza y finalización de la audiencia con la indicación de las suspensiones y las reanudaciones.

2)       El nombre del juez, las partes presentes, los defensores y los representantes.

3)       Indicación del nombre de los testigos, peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención de los aspectos a los que se refirieron.

4)       Las resoluciones que se dicten, las impugnaciones planteadas y lo resuelto sobre ellas, consignando en forma lacónica los fundamentos de la decisión.

5)       Los nuevos señalamientos para la continuación de la audiencia.

6)       Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.

7)       Mención de la lectura de la sentencia.

8)       Cualquier otro dato que el tribunal considere pertinente.

9)       La firma del juez que participó en la audiencia.

El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el despacho como anexo al expediente.

34.6              Deliberación. El examen y reflexión para dictar sentencias o resolver cuestiones complejas, será siempre privado y para ello el juez se retirará de la sala de audiencia. Durante la deliberación, no podrá dedicarse a otra actividad judicial o personal ajena a ella. Terminada la deliberación se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.

Sección Segunda

Procedimiento especial

ARTÍCULO 35.-    Procedimiento

35.1              Inicio y plazo para contestar la demanda y reconvención. Si la demanda cumple los requisitos legales, se emplazará al demandado con las prevenciones que sean pertinentes. Para contestar la demanda y la reconvención, el tribunal dará un plazo de quince días. Tratándose de demandados domiciliados en el extranjero que no cuenten con apoderado en Costa Rica, el plazo para contestar la demanda será de un mes.

35.2              Procedimiento sin audiencia o en única audiencia. Si por la naturaleza o circunstancias del proceso, porque no existe prueba que practicar o por cualquier otra razón a criterio del juez, no se justifica el señalamiento para audiencias, se dictará la sentencia en forma inmediata. Asimismo, el juez podrá disponer, que el proceso se tramite en una única audiencia.

35.3              Audiencia preliminar. Contestada la demanda o reconvención, si no existe aspecto procesal que amerite resolución interlocutoria, se señalará hora y fecha para la audiencia preliminar que deberá realizarse con la mayor brevedad posible. En dicha audiencia, se cumplirán las siguientes actividades.

1.-            Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2.-            Conciliación. La conciliación podrá estar a cargo de un conciliador judicial, si ambas partes lo acuerdan, siempre y cuando exista el servicio en el respectivo circuito judicial y no se cause dilación en el proceso. Cuando se realice ante un conciliador judicial, este asumirá su función, en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. Cuando se trate de procesos cuyo conocimiento corresponda a órganos colegiados, la conciliación se llevará a cabo ante uno solo de los integrantes. Las manifestaciones que se formulen en la audiencia no podrán interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas y no podrán constituir motivo de recusación. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación. El acuerdo conciliatorio será homologado por el juez que conozca del proceso, una vez terminada dicha actividad.

3.-            Ratificación, aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo.

4.-            Contestación por el actor o reconventor de las excepciones opuestas, ofrecimiento y presentación de contraprueba.

5.-            Recepción, admisión y práctica de prueba pertinente sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones procesales.

6.-            Resolución sobre alegaciones de actividad procesal defectuosa, excepciones procesales y saneamiento.

7.-            Definición de la cuantía del proceso.

8.-            Fijación del objeto del debate.

9.-            Admisión de pruebas, disposiciones para su práctica y señalamiento para la audiencia complementaria cuando sea necesaria.

10.-          Resolución sobre suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares, cuando exista solicitud, pendiente de resolución.

35.4              Dictado de la sentencia al finalizar la audiencia preliminar. Si por la naturaleza o circunstancias del proceso, porque no existe prueba que practicar o por cualquier otra razón a criterio del juez, no se justifica el señalamiento para audiencia complementaria, se omitirá la realización de esa actividad. En ese caso, al finalizar la audiencia preliminar, se le dará a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones y se dictará la sentencia.

35.5              Audiencia complementaria. La audiencia complementaria deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, salvo que se justifique un plazo mayor. En esta audiencia deberá cumplirse las siguientes actividades.

1.-            Práctica de prueba.

2.-            Conclusiones de las partes.

3.-            Deliberación y dictado de la sentencia.

ARTÍCULO 36.-    Recurso de apelación

36.1              Requisitos y resoluciones apelables

El recurso de apelación deberá formularse en forma oral e inmediata cuando se interponga en audiencia. En los demás casos, se hará por escrito dentro del tercero día. Deberá fundamentarse y se rechazará de plano el que lo omita. Procederá únicamente contra las siguientes resoluciones:

a)             La que rechaza la demanda.

b)             La que declare con lugar las excepciones procesales.

c)             La sentencia que se pronuncia sobre la oposición.

36.2              Apelación diferida. Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas, se formulare en la audiencia de pruebas, no se suspenderá el procedimiento, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo caso, será resuelto al conocer de la sentencia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia por haber resultado victoriosa, y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobra interés, la apelación diferida deberá ser considerada.

ARTÍCULO 37.-    Normas suplementarias. En todo lo no previsto en este capítulo, será aplicable lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO VI

Reformas

ARTÍCULO 38.-    Conservación de la prueba

Adiciónase un artículo 12 bis, a la Ley Nº 1758, de 19 de junio de 1954, y sus reformas, Ley de radio y televisión, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 12 bis.-                    Los servicios de radiodifusión sonora o televisiva de libre recepción y de los servicios de televisión por cable o satélite respecto de sus programas de origen nacional, así como los prestadores de servicios de comunicación colectiva por vía electrónica establecidos en Costa Rica, estarán obligados a guardar copia o cinta magnetofónica de toda noticia, entrevista, charla, comentario, conferencia, disertación, editorial, discurso o debate que hayan transmitido por su medio y a conservarla durante quince días.

La inobservancia de esta norma acarreará una multa equivalente a diez salarios base de los definidos en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicho cobro lo realizará la Dirección de Control de Radio y Televisión.

La empresa periodística estará obligada a reproducir la información, para efectos probatorios, a solicitud del ofendido y sin costo alguno para este.”

ARTÍCULO 39.-    Protección de la fuente

Adiciónase un párrafo tercero al artículo 204 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, para que en adelante se lea así:

“Artículo 204.-       Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, asimismo no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.

Quienes ejerzan el periodismo no tendrán la obligación de revelar en el proceso penal la fuente de una información obtenida en el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 40.-    Derogatorias

Deróganse el título II, sección única, denominada Delitos contra el honor, artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155 del Código Penal, Ley Nº 4573 y sus reformas, y el artículo 7 de la Ley de imprenta Nº 32, de 12 de junio de 1902, revalidada por la Ley Nº 15 de mayo de 1908, y sus reformas.

TRANSITORIO ÚNICO.-   Procesos pendientes

Los procesos civiles por afectación a los derechos a la personalidad que se estén tramitando antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se continuarán sujetando a las leyes procesales y sustantivas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos. No obstante, cuando lo soliciten de mutuo acuerdo las partes, el juez podrá adecuar los procedimientos a los términos de la presente Ley.

En los procesos penales por delitos contenidos en las leyes derogadas en el transitorio anterior, que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente Ley, se dictará sentencia que decreta la extinción de la acción penal por mandato de ley y remitirá a las partes a dirimir sus pretensiones a la jurisdicción civil. La sentencia no implicará de ningún modo cosa juzgada material respecto a la responsabilidad civil.

La presente Ley entra en vigencia un mes después de su publicación en el Diario Oficial.

Jorge Méndez Zamora

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

24 de octubre de 2007.—1 vez.—C-572690.—(105000).

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Expediente Nº 16.830

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En los últimos años Costa Rica ha experimentado un cambio cualitativo en la delincuencia, lo que puede ser ejemplarizado con el contenido de los siguientes parágrafos:

1)  Desde la segunda mitad del siglo XX se detectaron a nivel policial los primeros casos de tráfico internacional de drogas ilícitas, y desde entonces el país ha afrontado muchos procesos judiciales por delitos relacionados con esa actividad, amén de haberse creado la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública; sin embargo, estos esfuerzos han sido insuficientes para contener el narcotráfico nacional e internacional y, por el contrario, esta actividad ilícita ha venido en aumento.

2)  También resulta importante la comisión de homicidios calificados “[...] por precio o promesa remuneratoria [...]”, tal como lo define el artículo 112.7 del Código Penal; cual es un síntoma claro de la existencia de organizaciones criminales, pues son, normalmente, las que contratan los servicios de los asesinos para “imponer su propia ley”.  Hasta hace muy poco tiempo los homicidios realizados por sicarios eran hechos aislados, no había personas dedicadas profesionalmente a lucrar con la muerte por encargo; pero esta forma de delincuencia se ha venido incrementando hasta estremecer a toda la población con los homicidios del comunicador Parmenio Medina y de la comunicadora Ivannia Mora.  No obstante, estos solamente son los casos de más notoriedad, pues todos los días en distintos puntos del país hay homicidios cometidos por sicarios.  De no lograrse una contención adecuada y evitar al máximo la impunidad, se perderá el Estado de derecho porque no habrá policía, fiscal, juez o testigo, que no pierda la vida si enfrenta a los asesinos.

3)  La reaparición del terrorismo internacional, hace del planeta un escenario para cualquier atentado y Costa Rica no escapa a esa probabilidad.  Se han detectado casos de tráfico ilícito de armas y explosivos, lo que indica que el país es corredor para este comercio clandestino y nuestro territorio podría servir de “buzón” para proveer a terroristas o guerrilleros nacionales o internacionales.

4) El Ministerio Público ha investigado casos de tráfico de personas.  En materia de menores se han detectado organizaciones que exportan niños y niñas de Guatemala y de Ecuador, utilizando nuestro territorio como tránsito.  Uno de esos casos tuvo sentencia condenatoria.  En el momento actual se investiga un caso de tráfico ilícito de ciudadanos asiáticos, que aparentemente todavía no se ha probado en estrados judiciales conlleva hechos de corrupción por parte de las autoridades migratorias. Como quiera que sea, se estima en miles los ciudadanos asiáticos que han ingresado ilegalmente al país y obtenido el estatus de residentes; de momento es incalculable el dinero que se ha movilizado en esta actividad ilícita; y ya se han denunciado amenazas de organizaciones criminales al director general de Migración y Extranjería, por no ceder a las ofertas de dinero por realizar actos contrarios a la ley.  Lo más grave de esta situación es la sospecha de que los inmigrantes ilegales son sometidos a esclavitud, en este país, donde el respeto por la persona humana y sus derechos son parte vital de nuestra nacionalidad.

5)  En años recientes el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial desarticularon la actividad de una organización criminal china, dedicada al secuestro de chinos radicados en Costa Rica, de modo que este delito contra víctimas de esa nacionalidad se ha reducido prácticamente a cero.  Sin embargo, no se ha ganado la batalla pues la organización criminal china ha cambiado de actividad y continúan las investigaciones. Es desalentador que las propias víctimas de secuestro y sus familiares se han negado a declarar ante autoridades costarricenses, porque los mafiosos chinos hacen notar la presencia de sicarios orientales que los amenazan de muerte si cooperan con la policía y el Ministerio Público; con ello, las investigaciones son muy lentas y muy caras.

6)  Resulta vergonzoso que en la red Internet existan páginas promocionando el turismo sexual en Costa Rica, en algunos casos involucrando a personas menores de edad.

7)  El Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica, cooperaron con el Departamento de Justicia y con la policía de los Estados Unidos de América, en la desarticulación de una organización criminal establecida en ambos países, que logró estafar a más de diez mil personas en territorio estadounidense, mediante engaños realizados desde centros de llamadas telefónicas ubicados en distintos lugares de San José.

8)  El producto de todos los delitos cometidos por organizaciones criminales así como la actividad de financiamiento del terrorismo, pasa por el tema de la legitimación de capitales, lo que genera corrupción también. Pero además se ha generado otro fenómeno: los capitales emergentes. Se trata de personas físicas y jurídicas que sin causa lícita tienen “de la noche a la mañana” grandes cantidades de dinero y propiedades muebles e inmuebles, que no justifican, sobre los cuales no tributan y alteran el orden socioeconómico del país.

Por ello, es evidente la vulnerabilidad de Costa Rica, pues se trata de cincuenta y un mil kilómetros de territorio entre dos océanos, con pocos efectivos policiales y sin controles adecuados.  Además de ello, los temas de prevención del delito y de seguridad pública son vistos como un gasto y no como una inversión que, en el mediano y largo plazo, permitirán una mejor calidad de vida de los costarricenses.

En síntesis se trata de “la lucha de un Estado desorganizado contra la criminalidad organizada”. La situación puede llevar al país a un desorden tan lamentable como el de países cercanos geográficamente, que a un alto costo en vidas humanas han venido tratando de volver al orden.

Sin embargo, no puede caerse en la desesperación y aceptarse la disminución de garantías ciudadanas, pues con ello son los costarricenses quienes perderían la libertad.  La consigna es ganar la lucha contra la criminalidad y seguir siendo un Estado de derecho; para ello deben respetarse dichas garantías.

Se hace necesaria una reforma legal profunda, que dé a las autoridades las herramientas jurídicas y tecnológicas para enfrentar -sin incurrir en excesos- el fenómeno de la delincuencia organizada.

El proyecto define a las organizaciones criminales de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Ley 8302, publicada en La Gaceta N° 123, de 27 de junio de 2003, pero equipara algunos delitos que merecen el mismo tratamiento, pues detrás de ciertos hechos graves en apariencia cometidos por una persona puede estar una organización que los respaldan.  De igual forma se define el delito grave’ como aquel que puede ser sancionado con cuatro años de prisión, para cumplir con los compromisos adquiridos por Costa Rica cuando ratificó la convención de cita.  Se cumple también con las obligaciones contraídas al ratificarse la Convención Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, Ley 8080, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Ley 8257, publicada en La Gaceta N° 204, de 23 de octubre de 2002, y Contra Terrorismo firmada por Costa Rica el 3 de junio de 2002. Con esto se fijan los objetivos jurídicos a combatir como delincuencia organizada.

Debe destacarse que la ley también protege a los periodistas, quienes han sido blancos del crimen organizado en Costa Rica y en el extranjero, por la denuncia pública, potencial o efectiva, que puedan hacer a través de los medios de comunicación colectiva para desnudar la actividad criminal.  Con esto el proyecto pretende fortalecer la libertad de expresión, al tiempo de reconocer la importancia de los medios de comunicación colectiva en la democracia, no solo por hacer llegar la información a los ciudadanos sino por ser contralores informales de los funcionarios públicos y del sistema de justicia.  Así, se hace necesario reformar el Código Penal, para establecer una protección penal especial, para los comunicadores que denuncien hechos relacionados con crimen organizado, así como víctimas y testigos.

Se crean cuatro instituciones importantes para investigar el crimen organizado:

La Plataforma de Información Policial, para evitar la duplicidad de esfuerzos, así como para que algún cuerpo policial no se reserve o retarde la información requerida por otro para resolver con celeridad una investigación.

Se le asignan nuevas funciones a la Oficina de Atención a la Víctima de Delito del Ministerio Público, cuya tarea es la de dirigir un programa de protección de víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales y policías; para lo cual coordinará las acciones que serán ejecutadas por el Organismo de Investigación Judicial y otros cuerpos policiales e instituciones del país. La necesidad de esta oficina surge de las amenazas a víctimas, testigos y funcionarios públicos, que se han traducido en absolutorias.  Esta oficina no solamente prestará sus servicios en casos de crimen organizado, sino además a todas las investigaciones por delito en que se dé alguna amenaza.

El Centro Judicial de Comunicaciones, urgente para la eficaz investigación de toda forma de delincuencia organizada y de los delitos enumerados en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, Ley 7425. El Centro a cargo del Poder Judicial funcionará las veinticuatro horas durante todo el año, que permitirá -en tiempo real- recabar información, sobre todo para el rescate de las víctimas de secuestro.

La Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis suple una necesidad importante. En casos de crisis la competencia de los funcionarios judiciales no ha estado clara, así como tampoco lo ha estado la responsabilidad del funcionario encargado para dirigir a la policía durante una situación crítica.  Esta Comisión, integrada por el fiscal general de la República, por los ministros de la Presidencia, Seguridad Pública y Gobernación, y Justicia, así como por el director general del Organismo de Investigación Judicial, tendrá a su cargo tanto la formulación de estos protocolos como del entrenamiento del personal que deba atender dichas crisis. Importa destacar que la Comisión no solo atenderá las situaciones críticas provocadas por el crimen organizado, sino todos los eventos críticos; pero debe recordarse que el enfrentamiento de secuestros o la toma de rehenes con fines de terrorismo, así como la desactivación de bombas y el decomiso de elementos o sustancias idóneos para producir un peligro común, es una respuesta importante frente a la delincuencia organizada.

En lo que hace al régimen de acción penal a cargo del Ministerio Público, se extienden los términos de prescripción de la acción penal, al tiempo de establecer un mayor número de causas de interrupción y de suspensión de dicho plazo, para evitar que por el transcurso del tiempo queden en la impunidad el mayor número de asuntos.  Si se piensa por ejemplo en el caso de “La Penca” en que un acto terrorista quitó la vida y la salud a muchos periodistas costarricenses, de haber tenido los plazos de prescripción de la acción penal vigentes estaría próximo a terminar con el simple transcurso del tiempo, sin embargo, está sujeto al término de prescripción del Código de Procedimientos Penales de 1973 -vigente para ese asunto por una disposición transitoria- por lo que todavía se encuentra en investigación.

En materia de prisión preventiva, siempre que proceda, se amplían los plazos de esta medida cautelar declarada por los jueces.  Con esto se logrará mayor protección a las víctimas y a los testigos durante la investigación.

En punto a la actividad probatoria se otorgan mayores poderes al Ministerio Público en cuanto al secreto sumarial, pues los plazos se duplican y puede ejercer dos veces el poder de declarar el secreto de las actuaciones; con ello se suplen necesidades de reserva para evitar que se filtre la información en momentos de realizar operativos o diligencias importantes, cuya publicidad las frustraría.  Se posibilita, siempre con el contralor del tribunal, las intervenciones telefónicas, el levantamiento del secreto bancario y el anticipo jurisdiccional de prueba, en todos los casos de delincuencia organizada.

Ahora bien, estas herramientas probatorias solamente pueden ser utilizadas cuando el juez penal declare, mediante resolución fundada, que se trata de un caso de crimen organizado. Así se dispone en el artículo 4 del proyecto, de modo que sobre el Ministerio Público y la policía habrá un control jurisdiccional y el procedimiento especial no podrá utilizarse abusivamente.  Sin embargo, el intercambio de datos entre los distintos cuerpos de policía que podrán darse en la Plataforma de Información Policial, se utilizará para la investigación de cualquier delito; el Centro de Intervención de las Comunicaciones operará en casos de delincuencia organizada y en todos aquellos autorizados por la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones; y las normas para la atención de eventos críticos serán aplicables a toda situación de crisis de las enumeradas en el proyecto.

Los bienes decomisados o caídos en comiso como consecuencia de los procesos de investigación penal por delincuencia organizada, reciben un tratamiento distinto a los decomisados o caídos en comiso como consecuencia de otros delitos. Se reducen los plazos para que los particulares formulen sus reclamos, de modo que rápidamente pasarán a ser administrados por el Instituto Costarricense sobre Drogas y serán invertidos en la lucha contra el crimen. Se fortalece esta Institución y se logrará mayor apoyo económico a las autoridades encargadas de enfrentar el fenómeno criminal.  Para estos efectos se proponen reformas a los artículos 1º y 123 de la Ley N° 7786, Sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas.

Igualmente, se propone derogar dos normas del Código Procesal Penal, para agilizar el trámite de los asuntos en la sede de casación, lo que, si bien no es exclusivo para el crimen organizado, constituye una ayuda importante en el campo procesal para este tipo de asuntos.

En definitiva, el proyecto propone herramientas para perseguir al crimen organizado con mayor eficacia, sin menoscabar las garantías constitucionales.

Podría pensarse que tanta especialización rompe la sistemática del proceso penal, pero no debe olvidarse que igualmente hay normas especiales para favorecer al imputado como son los criterios de oportunidad y la conciliación, amén de los procesos especiales como el abreviado y el complejo.

En virtud de lo anterior, se presenta a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- Delincuencia organizada: definición

La presente Ley se aplicará a los casos de delincuencia organizada. En todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley 4573, el Código Procesal Penal, Ley 7594, y leyes afines.

Se entiende por delincuencia organizada, grupo delictivo organizado, crimen organizado, organización delictiva u organización criminal: toda asociación estructurada de tres o más personas, de carácter permanente o por cierto tiempo, con la finalidad de cometer concertadamente uno o varios delitos graves.

ARTÍCULO 2.- Delito grave

Para todo el Sistema Penal, delito grave es el que pueda ser sancionado con prisión de cuatro años.

ARTÍCULO 3.- Delitos equiparados

Con independencia de la cantidad de personas vinculadas al delito o a los delitos y de las penas con que se castiguen, se aplicará esta Ley a la investigación de hechos relacionados con:

a)  La muerte, lesiones o amenazas cometidas contra uno de los miembros de los Supremos Poderes, o la oferta a ellos de beneficios indebidos.

b)  La muerte, lesiones, amenazas u oferta de beneficios indebidos a víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales, policías, funcionarios de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República o comunicadores.

c)  Tráfico ilícito internacional de armas, de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, precursores químicos y delitos conexos.

d)  Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad, tráfico de menores para adopción.

e)  Delitos de carácter internacional.

f)   Explotación sexual infantil.

g)  Legitimación de capitales.

h)  Secuestro o toma de rehenes.

i)   Tortura.

j)   Terrorismo o financiamiento de terrorismo.

ARTÍCULO 4.- Declaratoria

Desde un primer momento o después de constatarse durante el curso del proceso penal, que los hechos investigados califican como delincuencia organizada de acuerdo a las normas internacionales vigentes en Costa Rica y a la presente Ley, el fiscal solicitará al tribunal ante el cual esté actuando que así lo declare. El procedimiento autorizado en esta Ley excluye la aplicación de la tramitación compleja.

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Público. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Público tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley 7594, para la duración de la investigación preparatoria se duplicarán.

ARTÍCULO 5.- Protección de personas

El Ministerio Público a través de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito, dirigirá un programa de protección de víctimas, testigos, peritos, jueces, fiscales, policías y otros sujetos intervinientes en el proceso penal; para lo cual coordinará las acciones que serán ejecutadas por el Organismo de Investigación Judicial, otros cuerpos policiales e instituciones del Estado.

La orden de protección emitida por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, tendrá carácter prioritario para la policía.

ARTÍCULO 6.- Plataforma de Información Policial

Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial, a cargo de la dirección general del Organismo de Investigación Judicial, a través de la cual compartirán la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones tanto preventivas como represivas de cualquier delito, así como de evitar la duplicidad del trabajo. Toda organización policial internacional a la que se afilie Costa Rica tendrá su sede en la Plataforma de Información Policial.

Salvo en los casos en que se requiera orden del juez para accederlos, todos los registros, bases de datos, expedientes de los órganos y entidades estatales, instituciones autónomas y corporaciones municipales, podrán ser accedidos por la Plataforma de Información Policial, sin necesidad de orden judicial.

Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del juez, únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial.  Quienes conozcan esos datos legalmente, deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

El Director General del Organismo de Investigación Judicial determinará los niveles de acceso a la información por parte de las distintas agencias policiales.

ARTÍCULO 7.- Centro Judicial de Comunicaciones

El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de las Comunicaciones, con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos los días.  Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.

Cada año el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada informará a los Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad y Gobernación, así como al Fiscal General de la República y al Director General del Organismo de Investigación Judicial, acerca de la eficiencia y eficacia del Centro de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.

Cualquier empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro, según los requerimientos de este.  El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia una sanción que podría incluir el cierre definitivo de operaciones de la empresa privada, según lo dispongan las leyes, los reglamentos y las condiciones de la concesión.

Capítulo II

Comisión de eventos críticos

 

ARTÍCULO 8.- Comisión

Existirá una Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis, integrada por el Fiscal General de la República, quien la preside, por los ministros de la Presidencia, de Justicia y de Seguridad Pública y Gobernación, y por el Director General del Organismo de Investigación Judicial.  Esta Comisión sesionará por lo menos dos veces al año y tendrá a su cargo la dirección permanente para la elaboración de protocolos de reacción, así como el entrenamiento del personal para la atención de eventos críticos.

La Comisión Permanente declarará la existencia de una situación crítica y emitirá instrucciones generales que entrarán en vigencia una vez emitida la declaración.  Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios públicos, excepto para los jueces y fiscales. Caso de que la Comisión no pudiere reunirse en forma inmediata, su presidente declarará la existencia de la situación crítica y convocará de inmediato a todos los integrantes a efecto de que ratifiquen o revoquen lo dispuesto.

ARTÍCULO 9.- Atención de eventos críticos

Aunque los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento crítico:

a)  Toda aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.

b)  Toda aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte sus relaciones con otros Estados.

c)  Toda situación extraordinaria en la que los autores constituyan una amenaza grave que signifique un peligro común para las personas o los bienes.

d)  Todo acto terrorista según lo dispuesto en la legislación internacional.

ARTÍCULO 10.- Finalidad

Las autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procurarán:

a)  Preservar la vida de las personas, incluidos los autores del hecho delictivo.

b)  Evitar o reducir los daños.

c)  Reestablecer el orden y la seguridad.

d)  Identificar, asegurar y recolectar la prueba útil para el proceso.

e)  Identificar, capturar y procesar a los responsables.

Las situaciones de crisis relativas a la seguridad de los poderes públicos y del orden constitucional, serán dirigidas por el ministro de la Presidencia o por quien este designe; todas las demás serán atendidas y dirigidas por el director general del Organismo de Investigación Judicial o por quien este designe. Caso de producirse conflicto acerca de la naturaleza del evento y del responsable de su atención y dirección, será resuelto inmediatamente por la Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis; sin embargo, si esta no pudiera constituirse resolverá el Fiscal General de la República.

En tanto no se reestablezca el orden, las disposiciones de quien dirija la atención del evento crítico destinadas a superarlo, serán vinculantes para todos los funcionarios públicos, personas físicas y jurídicas, excepto para los jueces y fiscales quienes actuarán de acuerdo a derecho.

Siempre que su actuar se ajuste a lo establecido en los protocolos, el funcionario que dirija la atención del evento crítico no será responsable por las decisiones tomadas para superarlo.

ARTÍCULO 11.- Cese de crisis

Quien tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá declararlo así.

Superada la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía para investigar los delitos cometidos.

Desde el inicio de la crisis se documentarán todas las decisiones.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la Comisión Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar la atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en ello, promover los cambios para mejorar la reacción.

Capítulo III

La acción penal

ARTÍCULO 12.- Acción pública

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

ARTÍCULO 13.-    Prescripción de la acción penal

El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años y no podrá reducirse por ningún motivo.

ARTÍCULO 14.-    Interrupción del término de prescripción de la acción penal

El plazo de prescripción establecido en el artículo anterior se interrumpe:

a)  Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.

b)  Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.

c)  Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos al encausado.

d)  Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

e)  Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

f)   Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

g)  Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

h)  Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

i)   Con el dictado de sentencia, aunque no se encuentre firme.

j)   Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

k)  Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de estos.

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.

ARTÍCULO 15.- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

a)  Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

b)  En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso.

c)  En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

d)  Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición o de asistencias policiales, de asistencias judiciales o de cartas rogatorias.

e)  Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, mientras dure esa suspensión.

f)   Por la rebeldía del imputado.  En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

ARTÍCULO 16.-    Plazo

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 257 del Código Procesal Penal, Ley 7594, el plazo originario de la prisión preventiva será de hasta veinticuatro meses.

ARTÍCULO 17.-    Prórroga

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Casación Penal, hasta por doce meses más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por doce meses más.

Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

La Sala o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

Capítulo IV

Actividad probatoria

ARTÍCULO 18.- Secreto sumarial

Cuando, por la dinámica de la investigación, un imputado estuviera en libertad o algún sospechoso no se hubiera detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso.  El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación.  En cada una de ellas el plazo será originario.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitar al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

ARTÍCULO 19.- Intervención de comunicaciones

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio.  El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, Ley 7425.  El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses.

ARTÍCULO 20.- Levantamiento del secreto bancario

En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de personas físicas o jurídicas, vinculados a la investigación.  La orden será emitida por el juez a requerimiento del Ministerio Público.

Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.  En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente; y finalizan cuando se notifique oficialmente la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

Estas acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole.

ARTÍCULO 21.- Anticipo jurisdiccional de prueba

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.

Capítulo V

Del patrimonio privado

ARTÍCULO 22.- Causa del patrimonio

Los funcionarios públicos a instancia de la Contraloría General de la República deberán dar cuenta de las causas generadoras de su patrimonio, especialmente de los incrementos emergentes que en ellos se constate; el mismo deber asistirá a las personas privadas, tanto físicas como jurídicas, cuando el Ministerio de Hacienda requiera las causas y fuentes de su patrimonio en general o de los incrementos emergentes que en ellos se detecte.

ARTÍCULO 23.- Sanción administrativa

La persona física o jurídica que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes en él detectados, previo procedimiento administrativo tributario que le otorgue oportunidad de defensa y en general un trámite apegado al debido proceso, será condenada administrativamente a la pérdida total o parcial del patrimonio emergente, a pagar o reajustar los tributos y las multas que resulten del incremento de las bases impositivas que se hubieren visto afectadas por el incremento patrimonial emergente.  También deberá cancelarse las costas de la investigación administrativa.

Para efectos de fijación tributaria resultará irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

Capítulo VI

Decomiso y comiso

ARTÍCULO 24.- Pérdida del patrimonio particular

Ordenado el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, de los bienes producto del delito o de los bienes o instrumentos utilizados para la comisión del delito, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, distribuirlos entre los organismos cuyo fin sea la represión de estos delitos o subastarlos.

ARTÍCULO 25.- Autorización para inversiones

El Instituto podrá realizar inversiones de los dineros comisados bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.

Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de bienes subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:

a)  Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados.

b)  Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

c)  Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito.

d)  Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

e)  Veinte por ciento (20%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren y la protección de personas de acuerdo a esta Ley.

ARTÍCULO 26.- Decomiso

Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

A partir del momento de la designación de depositario judicial y durante el período en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra forma de contribución.

ARTÍCULO 27.- Depósito judicial

De ordenarse las medidas mencionadas en esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre Drogas.  Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense sobre Drogas.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines propios de esta Ley.

ARTÍCULO 28.- Administración de bienes decomisados

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el Instituto Costarricense sobre Drogas mantenga en el Sistema Bancario Nacional, y de inmediato remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá realizar inversiones de esos dineros bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.

Las ganancias producidas por las inversiones descritas deberán destinarse de la siguiente manera:

a)  Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados.

b)  Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

c)  Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito.

d)  Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

e)  Veinte por ciento (20%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren y la protección de personas de acuerdo con esta Ley.

ARTÍCULO 29.- Bienes perecederos

Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto Costarricense sobre Drogas, antes de dictarse sentencia definitiva en los respectivos procesos penales, de acuerdo con el reglamento de la institución; para ello, deberá contarse con el peritaje respectivo. Los montos obtenidos serán destinados conforme indica el artículo anterior.

ARTÍCULO 30.- Pérdida de bienes no reclamados

Tres meses después del sobreseimiento definitivo, de la desestimación, del archivo o de la sentencia firme, sin que haya reclamo sobre los bienes utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, caducará cualquier interés o derecho y el Instituto Costarricense sobre Drogas dispondrá de esos bienes.

ARTÍCULO 31.- Distribución

Con excepción de lo dispuesto en la Ley de psicotrópicos en punto a la distribución de los bienes caídos en comiso, o del producto de estos, los bienes que pasen a ser patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas serán destinados íntegramente a la lucha contra el crimen.  Serán administrados y distribuidos por el Instituto Costarricense sobre Drogas.

Los bienes que pasen a patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas o el producto de estos, serán distribuidos de la siguiente forma:

a)  Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados.

b)  Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

c)  Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito.

d)  Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

e)  Veinte por ciento (20%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren y la protección de personas.

ARTÍCULO 32.- Cesión de fondos

Los jerarcas del Organismo de Investigación Judicial y del Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, podrán ceder total o parcialmente el porcentaje asignado a las dependencias bajo su cargo, a favor de alguna de las enumeradas en este artículo; el fiscal general de la República podrá ejercer esta facultad previa consulta al Consejo Fiscal.  La entidad que reciba una cesión no podrá cambiar el destino específico en que debe invertir los fondos.

Capítulo VII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 33.- Operación de la Plataforma de Información Policial y del Centro de Intervención de las Comunicaciones

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas y el Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la apertura definitiva del Centro de Intervención de las Comunicaciones y de la Plataforma de Información Policial.

ARTÍCULO 34.- Adiciones

1)             Agregasen los incisos e) y f) al artículo 240 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, en los siguientes términos:

“Artículo 240.-

[...]

e)             Que se vincule a los hechos investigados una organización criminal de carácter internacional; o que los delitos o la organización sean investigados en otro país; o que los hechos se hubieran cometido utilizando los puertos, aeropuertos o fronteras, o que se hubieran burlado los puestos oficiales de control internacional.

f)             Que se vincule a los hechos investigados o al imputado, una organización criminal.”

2)             Agregasen un artículo 195 bis al Código Penal, Ley N.º 4573, el que dirá de la siguiente manera:

 

“Coacción o amenaza calificadas

 

Artículo 195 bis.-

 

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien amenace o coaccione, por cualquier medio, a un comunicador, víctima o testigo por haber denunciado hechos o personas vinculados al crimen organizado, o testificar en su contra dentro de una investigación o proceso penal.”

ARTÍCULO 35.- Reformas

Refórmense los artículos 1º y 123 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Ley 8204, para que en lo sucesivo se lean así:

Artículo 1º.- La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N° 4544, del 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley 5168, del 8 de enero de 1973; así como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 21 de febrero de 1971,  aprobado  por  Costa  Rica  mediante  la  Ley N° 4990, del 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N° 7198, del 25 de setiembre de 1990.

Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que elaborarán y publicarán en La Gaceta el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); asimismo, se ordenan las regulaciones que estos ministerios dispondrán sobre la materia.

También se regulan el control, la inspección y fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, 5395, del 30 de octubre de 1973, y  sus  reformas;  la  Ley  general  de  salud  animal 6243, del 2 de mayo de 1978, y sus reformas; la Ley de ratificación del contrato de préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), 7060, del 31 de marzo de 1987.

Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.

Todos los instrumentos, potestades y controles conferidos por esta Ley al Instituto Costarricense sobre Drogas, se pondrán al servicio la investigación y represión del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, y delincuencia organizada.

Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relativa a la materia de esta Ley.”

Artículo 123.- La Unidad de Análisis Financiero solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales.  Esta investigación será puesta en conocimiento de la dirección general, que la comunicará al Ministerio Público para lo que corresponda.

Los organismos y las instituciones del Estado, y especialmente el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos 14 y 15 de la presente Ley, estarán obligados a suministrar la información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, a solicitud de esta Unidad con el refrendo de la dirección general.

Además, será labor de la Unidad de Análisis Financiero la ubicación y el seguimiento de los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta Ley.

El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación por los delitos indicados.”

ARTÍCULO 36.- Disposiciones derogatorias

Se derogan las siguientes normas:

a)  Inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594.

b)  El artículo 451 bis del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 37.- Vigencia de esta ley

Esta Ley rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Rodrigo Arias Sánchez                                  Laura Chinchilla Miranda

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA          MINISTRA DE JUSTICIA

Fernando Berrocal Soto

MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y GOBERNACIÓN

NOTA:   Este Proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

31 de octubre de 2007.—1 vez.—C-484120.—(105002).

AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE SEGREGUE Y DONE UN LOTE

DE SU PROPIEDAD AL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL AEROPUERTO

PABLO PRESBERE EN LA PROVINCIA

DE LIMÓN

Expediente Nº 16.834

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde inicio de los años noventas con el incremento del turismo, el país ha experimentado la gran necesidad de definir y establecer una verdadera política aeroportuaria nacional, que le permita modernizar los aeropuertos existentes, construir otros nuevos para propiciar la profesionalización de la actividad. Esto último es fundamental ante el auge económico, comercial y turístico que se experimenta.

Se debe recordar que Costa Rica suscribió un convenio con la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) el 7 de diciembre de 2006, para ser implementado en forma conjunta, entre la Dirección de Aviación Civil, y la Organización de Aviación Civil Internacional, firmado por la señora Ministra del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El proyecto con la (OACI) incluye el impulso de una serie de aeropuertos nacionales e internacionales. Debe destacarse que esta organización está en capacidad de lograr que se construyan aeropuertos de primera calidad en plazos de no más de dos años, gracias a su experiencia.

Por otra parte, no se puede dejar de lado la problemática que enfrentan hoy día los aeropuertos del Valle Central, Tobías Bolaños y Juan Santamaría, a finales de la década de 1990 la empresa TAMS CONSULTANTS INC, realizó un estudio para determinar nuevas alternativas para la localización del aeropuerto sustituto del Santamaría, pero hasta el día de hoy no se ha iniciado la construcción del mismo.

Además se hace necesario la construcción de un aeropuerto internacional en la provincia de Limón que sirva de sustituto del Santamaría y se encuentre cerca del Valle Central.

Para la construcción del mismo, proponemos un terreno propiedad del Estado, que se encuentra en estos momentos en desuso con enormes tacotales y charrales, que muchas veces por las condiciones del mismo ha sido objeto de usurpación por parte de precaristas, que además no requiere desafectación por la naturaleza jurídica que se le otorga. Registralmente es terreno de agricultura, ubicado en el cantón de Pococí, distrito Guápiles, provincia de Limón.

La construcción del aeropuerto vendría a generar un desarrollo económico y turístico a la provincia de Limón.

La intención de la propuesta es que este aeropuerto lo pueda construir el Consejo Técnico de Aviación Civil en coordinación con el Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el procedimiento de concesión de obra con servicio público.

Por las razones expuestas anteriormente, sometemos a conocimiento de las señoras y los señores diputados la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE SEGREGUE Y DONE UN LOTE

DE SU PROPIEDAD AL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL AEROPUERTO

PABLO PRESBERE EN LA PROVINCIA

DE LIMÓN

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Estado para que segregue y done un lote del inmueble de su propiedad perteneciente al partido de Limón, inscrito bajo el Folio Real número 001934, ubicado en el distrito , Guápiles, cantón II Pococí, provincia de Limón, que linda: al norte, con el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, Manuel Francisco Quesada y Universidad de Costa Rica; y al sur, con línea ferrocarril y Asociación de Desarrollo La Emilia y Universidad de Costa Rica; al este, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Finca Qualkiria y Universidad de Costa Rica; y al oeste, con Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Callejón ELM y Asociación de Desarrollo La Emilia, y mide: siete millones novecientos treinta un mil sesenta y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados. El lote segregado se describe de la siguiente manera: lote de potrero perteneciente al partido de Limón, ubicado en el distrito 1º, Guápiles, cantón II, Pococí, provincia de Limón, que linda: al norte, con la finca madre; al sur, con finca madre y calle pública; al este, con finca madre, y al oeste, con finca madre y mide seiscientas hectáreas. Se autoriza a donar el lote segregado al Consejo Técnico de Aviación Civil, cédula de persona jurídica Nº 3-007-045551, para que se construya un aeropuerto internacional.

ARTÍCULO 2.- La confección del plano catastrado del lote indicado en el artículo 1º se llevará a cabo después de la autorización respectiva para la debida segregación. Corresponderá realizarlo al Consejo Técnico de Aviación Civil.

ARTÍCULO 3.- El Consejo Técnico de Aviación Civil queda autorizado, para que en coordinación con el Consejo Nacional de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante el procedimiento de concesión de obra con servicio público realice la construcción de dicho aeropuerto.

ARTÍCULO 4.- Dicho aeropuerto se llamará Aeropuerto Internacional Pablo Presbere.

ARTÍCULO 5.- La donación estará libre del pago de los derechos e impuestos de inscripción, así como el pago de honorarios. La formalización estará a cargo de la Notaría del Estado. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que se corrijan los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de la publicación.

Ovidio Agüero Acuña

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 24 de octubre del 2007.—1 vez.—C-39950.—(105006).

MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 5

DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA

TRIBUTARIAS, Nº 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001

Expediente Nº 16.835

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las posibilidades de desarrollo productivo y comercial, en general, de un país tiene una relación directa con la calidad de inversión en infraestructura vial.

Una red vial en buen estado así como la ampliación de la misma es un factor de desarrollo para las comunidades productivas en todo el país, beneficia a los usuarios y mejora la atracción turística nacional y extranjera. Actualmente, estamos a las puertas de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos, esta realidad hace que la infraestructura vial juegue un papel logístico esencial para recuperar un nivel de competitividad que nos dé la posibilidad de sacar provecho del mundo globalizado.

Las comunidades productivas de este país se encuentran en las zonas rurales o semirurales, las que no cuentan en su mayoría con vías de acceso en buen estado para sacar sus productos, perdiendo así dinamismo económico e incurriendo en altos costos para el transporte de sus productos al exterior.

En este contexto social, resulta trascendente que los legisladores coloquemos nuestra atención en aquellos mecanismos con que cuenta el Gobierno para promover el bienestar de más costarricenses, en relación con los ingresos de la recaudación del impuesto único por cada litro y tipo de combustible, destinados a favor del Consejo Nacional de Vialidad, tanto para la construcción de obras viales nuevas de la red nacional, como las de la red vial cantonal.

Una actitud firme que debe asumir el Estado como titular de fondos públicos es asignar los recursos que sean necesarios para la realización de obras públicas, recordemos que los destinos de estos ingresos se encuentran regulados dentro de un marco jurídico establecido en la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, el cual requiere ser modificado para llevar a cabo el cumplimiento de esos fines a favor de los gobernados.

En este orden de ideas, se debe promover y facilitar todas aquellas acciones fundamentales para alcanzar o mantener un nivel de vida adecuado que corresponda a esos intereses, la reforma de los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, tiene como objetivo distribuir de una manera más proporcional y equitativa el 30% de los ingresos provenientes de la carga tributaria que pesa sobre los combustibles a favor del CONAVI.

Tengamos presente que los beneficiarios de esta modificación seremos todos los costarricenses, al reparar el estado en que se encuentran las carreteras y caminos vecinales.

Por lo anterior, se presenta este proyecto para conocimiento de las señoras y los señores diputados, para su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 5

DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA

TRIBUTARIAS, Nº 8114, DE 4 DE JULIO DE 2001

ARTÍCULO ÚNICO.-           Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Nº 8114, de 4 de julio de 2001, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 5.-

[...]

a)       El sesenta y cinco por ciento (65%) se destinará exclusivamente a conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación, una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se emplearán para construir obras viales nuevas de la red vial nacional.

La suma correspondiente al tres por ciento (3%) será girada por la Tesorería Nacional al Conavi para que la entregue a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, el cual velará porque estos recursos se apliquen para garantizar la calidad de la red vial nacional, de conformidad con el artículo 6 de la presente Ley.

En virtud del destino específico que obligatoriamente se establece en esta Ley para los recursos destinados al Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, se establece que tales fondos de ninguna manera afectarán a la Universidad de Costa Rica en lo que concierne a la distribución de las rentas que integran el fondo especial para el financiamiento de la educación superior, según las normas consagradas en el artículo 85 de la Constitución Política.

b)       El treinta y cinco por ciento (35%) restante se destinará exclusivamente a conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento y rehabilitación; una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se usarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal, que se entenderá como los caminos vecinales, los no clasificados y las calles urbanas, según las bases de datos de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

La suma correspondiente será girada a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros: el sesenta por ciento (60%) según la extensión de la red vial de cada cantón y un cuarenta por ciento (40%), según el Índice de Desarrollo Social Cantonal IDS elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.

[...]”

Rige a partir de su publicación.

Ovidio Agüero Acuña

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 24 de octubre de 2007.—1 vez.—C-47795.—(105007).

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA

INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

Expediente Nº 16.840

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por medio de la Ley Nº 7656 (Liquidación de la Corporación Costarricense de Desarrollo) y su reforma Ley Nº 7959 (Reforma  del  artículo  17  de  la  Ley Nº 7656, Liquidación de la Corporación Costarricense de Desarrollo), se trasladó al Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), recursos económicos para desarrollar el Programa Nacional de Centros de Acopio (Pronaca), para apoyar a los pequeños y medianos productores debidamente organizados, en lo relativo al mercadeo agropecuario.

Para el PIMA ha sido difícil la colocación de estos financiamientos, pues de prima-facie, nos encontramos en presencia de fondos de ley con destino específico, los cuales deben ajustarse estrictamente a la norma, lo cual culminaba, en una gran mayoría de los casos solicitados, en desestimación del financiamiento por falta de garantías, poca capacidad de elaboración documental de los proyectos por parte de los productores, poca capacidad de gestión, aunado a escasa presencia de garantías reales.

Además de los motivos anteriores, la ley ajusta el financiamiento a que los productores tengan la condición de ser pequeños o medianos productores, que además deben estar organizados.

Es ahí donde, ante la imposibilidad de cumplir con el mandato que establece la ley, se requiere cambiar esta política de financiamientos restrictivos, con miras al desarrollo de proyectos de gran importancia para el país, tales como la creación de mercados regionales, que contribuyan al mejoramiento de la comercialización de productos agropecuarios e hidrobiológicos, los cuales funcionarían como agencias del Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (Cenada) y por otro lado, es necesario modernizar los servicios que ofrece este Centro, que es la única central mayorista del país y la más grande de Centroamérica y el Caribe.  Sin embargo, esto no es posible, si las restricciones legales se mantienen.

Por lo antes mencionado, se considera oportuno redireccionar este fondo administrado por el PIMA, para que los fondos y activos totales de Pronaca sean trasladados a esta Institución, como parte de su patrimonio.

Por lo anterior, someto a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley, para su conocimiento y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA

INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

ARTÍCULO ÚNICO.-           Trasládase al patrimonio del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), para uso de su actividad ordinaria, los fondos y activos en general, así como los pasivos, que posea el programa creado mediante el artículo 17 de la Ley Nº 7656 y sus reformas (Ley Nº 7959).

Rige a partir de su publicación.

             Salvador Quirós Conejo                  Francisco Marín Monge

           Janina Del Vecchio Ugalde                 Ovidio Agüero Acuña

             Lorena Vásquez Badilla                Luis Carlos Araya Monge

Saturnino Fonseca Chavarría

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.

San José, 31 de octubre de 2007.—1 vez.—C-27245.—(105008).

REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN

TRANSITORIO VI DE LA LEY Nº 7302, SOBRE LA

CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES

CON CARGO PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS

REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY Nº 7092,

DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE

IMPUESTO SOBRE LA RENTA; ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO A LA LEY Nº 7531 Y SU REFORMA 7946

Expediente Nº 16.842

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Debido a las necesidades cada vez más crecientes de las familias costarricenses, la responsabilidad económica de muchos hogares recae en ambos cónyuges. Cuando uno de ellos enviuda, se producen consecuencias económicas y sociales importantes, pues se experimenta un declive en las condiciones de vida que se tenía antes del fallecimiento de uno de los esposos, generando, entre otros, las deserciones de los hijos a escuelas o colegios, la pérdida de bienes y el aumento de los factores de riesgo de sufrir alguna enfermedad.

En no pocas ocasiones, las pensiones de viudez constituyen un pilar esencial de las necesidades familiares. Esta realidad, sin embargo, no ha sido debidamente regulada e impide a las instituciones responsables, resolver a favor del superviviente, los derechos salariales del fallecido.

Este vacío legal implica que las y los empleados (as) públicos(as) viudos y viudas cuyos cónyuges cotizaron para cualquiera de los 14 regímenes con cargo al presupuesto nacional, no puedan gozar de la pensión por viudez mientras continúen laborando para el Estado.

Como antecedente, puede mencionarse una norma presupuestaria que permitía que los empleados y empleadas del Estado pudieran percibir, además de su salario, una pensión por viudez, pero por resolución 2004-08012, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16: 22 horas, de 21 de julio de 2004, declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley Nº 7015, de 22 de noviembre de 1985 (Ley de Presupuesto).

Por esta razón, en muchos casos, los funcionarios y funcionarias públicas activos o activas, se han visto en la obligación de renunciar a su trabajo para poder disfrutar de la pensión de su cónyuge fallecido, por ser el monto de esta última mayor, pero que siempre representa la disminución de ingresos por no contarse con uno de los dos salarios con los que se contaba en la familia.

Con el fallecimiento de alguno de los cónyuges, las necesidades del hogar no disminuyen. Estas demandan incluso, en el corto plazo mayores erogaciones por gastos de entierro y el pago de obligaciones que al sobrevenir la muerte deben ser cubiertas. Siendo que la expectativa de vida de las mujeres suele ser mayor que la de los hombres y que los salarios de estas usualmente también son menores, al enviudar primero que su cónyuge, el único camino que le queda a esta es renunciar no solo a su aporte económico, sino a un trabajo que le dignifica y da significado a su vida en el plano laboral o profesional. La pérdida entonces es doble: económica y personal.

Este problema no solo abarca a los 14 regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. De los tres regímenes excluidos en esta Ley que son: los de la Caja Costarricense de Seguro Social, los del Poder Judicial y los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, solamente el Régimen del Magisterio Nacional no goza todavía de una normativa que le habilite para permitirle al cónyuge supérstite gozar de este derecho y por esa razón deben ser tomados en cuenta en esta reforma.

Por lo anterior, es necesario llenar el vacío que exista respecto al supuesto de que una persona que trabaja para el Estado no pueda recibir la pensión de su cónyuge por viudez. En esta materia, es necesario modificar el artículo 31 de la Ley Nº 7302, sobre la Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de impuesto sobre la renta; así como adicionar un nuevo artículo a la Ley Nº 7531 y su reforma 7946.

Por eso presento el siguiente proyecto de ley a consideración de las señoras y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN

TRANSITORIO VI DE LA LEY Nº 7302, SOBRE LA

CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES

CON CARGO PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS

REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY Nº 7092,

DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DE

IMPUESTO SOBRE LA RENTA; ADICIÓN DE UN

ARTÍCULO A LA LEY Nº 7531 Y SU REFORMA 7946

ARTÍCULO 1.-      Refórmase el artículo 31 de la Ley Nº 7302, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 31.-        El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.

Los servidores adscritos a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos. Este derecho también asistirá a los convivientes en unión de hecho que cumplan con las reglas del título VII del Código de Familia.

Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.

No obstante, en el caso de los diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella.”

ARTÍCULO 2.-      Adiciónase un nuevo artículo al capítulo VI, sección II de la Ley Nº 7531 y su reforma 7946, el cual dirá:

“Artículo 117.-      Los servidores adscritos a este régimen cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos. Este derecho también asistirá a los convivientes en unión de hecho que cumplan con las reglas del título VII del Código de Familia.

Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de salario del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16:22 horas, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley Nº 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver salarios recibidos de su cónyuge por viudez, podrán reclamar su reintegro en el plazo de los 12 meses posteriores a la vigencia de esta Ley.”

ARTÍCULO 3.-      Adiciónase un nuevo transitorio VI a la Ley Nº 7302, para que se lea de la siguiente manera:

“Transitorio VI.-   Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de salario del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16:22 horas, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley Nº 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver salarios recibidos de su cónyuge por viudez, podrán reclamar su reintegro en el plazo de los 12 meses posteriores a la vigencia de esta Ley.”

Esta Ley rige a partir de su publicación.

Evita Arguedas Maklouf

DIPUTADA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 1 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-60500.—(105009).

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Expediente Nº 16.843

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006; fue firmada por Costa Rica y otros 84 Estados Miembros, el 30 de marzo de 2007.

Tal como lo señala la información oficial de la Organización de las Naciones Unidas, en un mundo perfecto, los derechos enumerados en la Declaración Universal de Derechos Humanos serían suficientes para proteger a todos.  Pero en la práctica, a ciertos grupos más expuestos a las vulnerabilidades como las mujeres, los niños, los indígenas, los migrantes y los refugiados, entre otros, no se les han respetado sus derechos y las convenciones internacionales tienen por objeto proteger y promover los derechos humanos de todos.  Del mismo modo, los 650 millones de personas con discapacidades -alrededor del 10% de la población mundial- carecen de las oportunidades que tiene la población en general.  Se enfrentan a un cúmulo de obstáculos físicos y sociales que les impiden recibir educación; conseguir empleo incluso cuando están bien calificados; tener acceso a la información; obtener el adecuado cuidado médico y sanitario; desplazarse, integrarse en la sociedad y como consecuencia de todas estas restricciones, a vivir con dignidad.

Algunos países han promulgado una detallada legislación a este respecto, pero otros muchos no lo han hecho.  Debido a las prácticas discriminatorias, la gran mayoría de las personas con discapacidad deben vivir en la sombra y al margen de la sociedad.  Como resultado, sus derechos no se toman en consideración.  Se necesita una norma universal jurídicamente vinculante para asegurar que los derechos de las personas con discapacidad se garanticen en todo el mundo.

Las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” (1993), adoptadas por las Naciones Unidas, han servido como modelo normativo en muchos países. Se trata de normas básicas destinadas a promover para las personas con discapacidad las mismas oportunidades que para las demás. No obstante, las Normas Uniformes no son un instrumento jurídicamente vinculante, y las personas con discapacidad advierten que sin una convención no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones.

A través de la historia, las personas con discapacidad han recibido una respuesta institucional de simple protección y con un enfoque asistencialista y más que respeto y oportunidades se ha promovido la simpatía y lástima.  Esta Convención es un paso importante para promover nuevos valores, cambiar la percepción de la discapacidad y para asegurar que la sociedad reconozca que es necesario proporcionar a todas las personas la oportunidad de vivir la vida con la mayor plenitud posible.

Cabe señalar que otros tratados de derechos humanos, tales como las convenciones sobre los derechos del niño y de la mujer, resultaron muy eficaces en la lucha contra la violación de tales derechos.

“Lo que trata de hacer la Convención”, dijo el embajador neozelandés Don MacKay, presidente del Comité Especial que negoció el texto, “es elaborar detalladamente los derechos de las personas con discapacidades y establecer un código de aplicación”.  Los países que se unen a esta Convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar los derechos reconocidos en la Convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen discriminación (artículo 4).

Habida cuenta de que es esencial que cambien las percepciones para mejorar la situación de las personas con discapacidad, los países que ratifican la Convención deben combatir los estereotipos y prejuicios y promover la conciencia de las capacidades de esas personas (artículo 8).

Con fundamento en esta Convención, los países deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del derecho inherente a la vida en pie de igualdad con otras personas (artículo 10), asegurar la igualdad de derechos y el adelanto de las mujeres y las niñas con discapacidad (artículo 6) y proteger a los niños con discapacidad (artículo 7).

Del mismo modo, la Convención establece que los niños con discapacidad tendrán igualdad de derechos, no serán separados de sus padres contra su voluntad, excepto cuando las autoridades determinen que ello es en el interés superior del niño y en ningún caso serán separados de sus padres debido a una discapacidad del niño o de los padres (artículo 23).

En ese sentido, los países deben reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la discriminación basada en las discapacidades y garantizar igual protección de la ley (artículo 5).

Los países deben asegurar la igualdad de derechos a poseer y heredar propiedad, a controlar los asuntos financieros y a igualdad en el acceso a los préstamos bancarios, al crédito y a las hipotecas (artículo 12).

Deben garantizar el acceso a la justicia en pie de igualdad con los demás (artículo 13) y asegurar que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y a la seguridad y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (artículo 14).

Los países deben proteger la integridad física y mental de las personas con discapacidad (artículo 17), garantizar que dichas personas no sean sometidas a la tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o a castigos y prohibir los experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona interesada (artículo 15).

Las leyes y medidas administrativas deben garantizar el derecho a no ser explotado o sometido a violencia o abusos.  En caso de abuso, los países deben promover la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración de la víctima e investigar el abuso (artículo 16).

Las personas con discapacidad no deben ser objeto de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar, la correspondencia o las comunicaciones.  Debe protegerse la confidencialidad de su información personal y en materia de salud (artículo 22).

En cuanto a la cuestión fundamental de la accesibilidad (artículo 9), la Convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, a tecnologías de la información y a las comunicaciones.

Las personas con discapacidad deben tener la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad, elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar, en residencias y en la comunidad (artículo 19).  Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la movilidad personal asequible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal (artículo 20).

Los países reconocen el derecho a un nivel de vida y de protección social adecuado, incluso a vivienda, servicios y asistencia públicos en lo que respecta a las necesidades relacionadas con las discapacidades y asistencia para el pago de los gastos conexos en caso de pobreza (artículo 28).

Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille, el lenguaje por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles (artículo 21).

Es menester eliminar la discriminación relacionada con el matrimonio, la familia y las relaciones personales.  Las personas con discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades de tener relaciones sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio y fundar una familia, decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, tener acceso a la educación y a medios en materia reproductiva y de planificación de la familia y a disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto a la tutela, el régimen de fideicomiso y la adopción de niños (artículo 23).

Los Estados deben asegurar la igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente.  La educación debe emplear los materiales, las técnicas educacionales y las formas de comunicación adecuados.  Los alumnos que las necesiten deben recibir las medidas de apoyo pertinentes y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez en el lenguaje por señas y el Braille.  La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la creatividad (artículo 24).

Las personas con discapacidad tienen el derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación debido a su discapacidad.  Deben recibir la misma gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles que se proporcionan a otras personas, recibir los servicios de salud que necesiten debido a su discapacidad y no ser discriminadas en el suministro de seguro de salud (artículo 25).

Para que las personas con discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la salud, el empleo y la educación (artículo 26).

Las personas con discapacidad tienen igualdad de derechos a trabajar y a ganarse la vida.  Los países deben prohibir la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo, promover el empleo por cuenta propia, la capacidad empresarial y el inicio del negocio propio, emplear a personas con discapacidad en el Sector Público, promover su empleo en el Sector Privado y asegurar que se proporcione una comodidad razonable en el lugar de trabajo (artículo 27).

Los países deben garantizar la igualdad de participación en la vida política y pública, incluso el derecho al voto, a ser candidato a elecciones y a ocupar puestos públicos (artículo 29).

Los países deben promover la participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas, material teatral y cultural en formatos accesibles, haciendo accesibles los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas y garantizando que las personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su capacidad creativa no solo en su propio beneficio sino también para enriquecimiento de la sociedad.  Los países deben garantizar su participación en las actividades deportivas generales y específicas (artículo 30).

Los países deben proporcionar asistencia para el desarrollo para apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para poner en práctica la Convención (artículo 32).

Con objeto de asegurar la aplicación y la vigilancia de la Convención, los países deben designar un centro de coordinación local en el gobierno y crear un mecanismo nacional con ese fin (artículo 33).

Un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, compuesto de expertos independientes, recibirá informes periódicos de los Estados Partes sobre las medidas que estos hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la Convención (artículos 34-39).

Por último cabe indicar que un Protocolo Facultativo a la presente Convención permitirá a personas o grupos de personas presentar peticiones al Comité, una vez que esos hayan agotado todos los recursos internos disponibles.

Costa Rica participó activamente en las sesiones de trabajo del Comité Especial encargado de preparar una Convención Internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, en donde se destacó por su compromiso y su liderazgo en la protección y promoción de los derechos humanos.

Por todo lo expuesto, señores diputados cabe señalar que la aprobación de este instrumento jurídico internacional, permitirá que Costa Rica cuente con una herramienta de primer orden para cambiar la percepción sobre la discapacidad y para asegurar que nuestra sociedad reconozca que es necesario proporcionar a todas las personas la oportunidad de vivir la vida con la mayor plenitud posible, en condiciones que respeten su dignidad humana.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NACIONES UNIDAS

2007

“CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,

h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,

p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,

q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,

r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,

s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la presente Convención:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.  El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Artículo 3

Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4

Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional,  para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado.  No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

Artículo 5

Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 6

Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Artículo 7

Niños y niñas con discapacidad

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 8

Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:

i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

ii Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.

Artículo 9

Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.  Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 10

Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 11

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.  Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.  Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Artículo 13

Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Artículo 14

Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Artículo 15

Protección contra la tortura y otros tratos o penas

crueles, inhumanos o degradantes

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.  En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 16

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Artículo 17

Protección de la integridad personal

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 18

Libertad de desplazamiento y nacionalidad

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b)No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser

Incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Artículo 20

Movilidad personal

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Artículo 22

Respeto de la privacidad

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 23

Respeto del hogar y de la familia

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño.  Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.  Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño.  En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Artículo 24

Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación.  Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.  A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.  Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.  A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Artículo 25

Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.  Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud.  En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

Artículo 26

Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.  A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Artículo 27

Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.  Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a)Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 28

Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a)Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;

iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Artículo 30

Participación en la vida cultural, las actividades

recreativas, el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

Artículo 31

Recopilación de datos y estadísticas

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención.  En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

Artículo 32

Cooperación internacional

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad.  Entre esas medidas cabría incluir:

a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.

Artículo 33

Aplicación y seguimiento nacionales

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención.

Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

Artículo 34

Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.

2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos.  Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención.  Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.

5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes.  En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.  Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses.  El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años.  Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.  Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.

8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10. El Comité adoptará su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.

12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.

13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 35

Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada.  Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

Artículo 36

Consideración de los informes

1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate.  Éste podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee.  El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente Convención.

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen.  Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.

5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Artículo 37

Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.

2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.

Artículo 38

Relación del Comité con otros órganos

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:

a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato.  El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos.  El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39

Informe del Comité

El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención.  Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

Artículo 40

Conferencia de los Estados Partes

 

1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención.  Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

Artículo 41

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 42

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 43

Consentimiento en obligarse

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias.  Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.

Artículo 44

Organizaciones regionales de integración

1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención.  Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.  Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención.  Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 45

Entrada en vigor

 

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Artículo 46

Reservas

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 47

Enmiendas

1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.  El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.  Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.  Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.

2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación.  Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.

Artículo 48

Denuncia

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.  La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 49

Formato accesible

El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.

Artículo 50

Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de junio del dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones  Internacionales  y de Comercio Exterior.

12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-693935.—(105010).

APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA

ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE

Expediente Nº 16.844

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente Acuerdo de Transporte Aéreo, los Estados Miembros de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), hecho en la ciudad de Panamá, el 14 de febrero de 2004, expresa la voluntad de los Estados Contratantes de crear el marco legal necesario para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable en la región del Caribe, conscientes de la necesidad de que las líneas aéreas de los Estados Miembros y Miembros Asociados ofrezcan una variedad de opciones para el servicio aéreo al público viajero y al comercio de carga.

Lo anterior también permitiría garantizar el mayor grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación civil internacional; reconociendo la necesidad de una política de aviación general para la Asociación de Estados del Caribe que oriente a los Estados Miembros y Miembros Asociados en sus decisiones vinculadas a la aviación, reconociendo la importancia del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, (Convenio de Chicago de 1944), como el principal instrumento regulador de la operación de la aviación civil internacional.

La política de la Asociación de Estados del Caribe de “Unir al Caribe por Aire y por Mar” condujo a esta Organización a negociar un marco jurídico adecuado a una serie de opciones del servicio aéreo, al tiempo que asegurar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación civil en el plano regional. Mediante este Acuerdo, cada Parte concede a las aerolíneas designadas de las demás Partes el derecho a volar por su territorio sin aterrizar (primera libertad) o hacer escalas en su territorio para propósitos que no sean de tráfico (segunda libertad), así como también a operar los derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades por separado o en conjunto, con respecto a vuelos regulares de pasajeros, carga y correo.

En cuanto al ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad en vuelos regulares para pasajeros, carga y correo dentro de la región de la AEC, cada Parte puede decidir sobre la concesión del ejercicio de dichos derechos entre las Partes en cuestión o el ejercicio de los mismos sobre la base del intercambio recíproco y liberal de derechos.

En todo caso, queda garantizado que los Estados Parte tendrán el derecho de suspender temporalmente el ejercicio de las operaciones de quinta libertad, cuando lo consideren perjudicial a sus intereses nacionales, previo cumplimiento del procedimiento del artículo 15 de este Acuerdo, suspensión que entrará en vigor a los 90 días de haber sido comunicada por escrito a la otra Parte.

Asimismo, este instrumento jurídico internacional establece que, en el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo, toda Parte indicará cómo elige conceder los derechos de tráfico de quinta libertad, entre las partes interesadas o sobre la base del intercambio recíproco y liberal, conservando la posibilidad de indicar posteriormente al Depositario su deseo de cambiar estas opciones.

En el mismo sentido, el Acuerdo prevé que las Partes le extenderán consideraciones favorables a las solicitudes de las aerolíneas designadas para operar vuelos no regulares de pasajeros y/o carga, siempre y cuando estos no afecten los vuelos regulares, ni constituyan una competencia desleal a los vuelos regulares.

Asimismo, con el propósito de promover el turismo de multidestino las Partes otorgan a las aerolíneas designadas derechos de parada, estancia y tráfico en tránsito directo entre sus territorios, siendo que no deberá interpretarse que una Parte concede a una aerolínea de otra Parte el derecho de cabotaje.

El artículo 3 del presente Acuerdo establece que cada Parte tiene el derecho de designar hasta dos líneas aéreas con el fin de operar los servicios convenidos y retirar o modificar dichas designaciones, indicando si la aerolínea está autorizada a operar servicios de transporte aéreo regular o no-regular, o ambos.

Es importante señalar que este instrumento internacional señala que las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte concederán las autorizaciones correspondientes, entre otros aspectos, siempre y cuando la aerolínea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas bajo la legislación y normativa que generalmente se aplica a la operación del transporte aéreo internacional por el Estado que está considerando la solicitud.

Adicionalmente, es importante hacer notar que el derecho de los Estados de designar una aerolínea o aerolíneas, se hará de acuerdo con el Principio de la Comunidad de Interés, tal y como lo establece la Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI), pudiendo reservarse el derecho de revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos técnicos de operación de una aerolínea designada, cuando la aerolínea ya no cumpla con los requisitos estipulados o haya dejado de cumplir con la legislación y normativas mencionadas en el Acuerdo.

Por último, cabe destacar que el presente Acuerdo establece que las aerolíneas designadas, al entrar, permanecer o salir del territorio de una de las Partes deberán cumplir con su legislación y sus normas relativas a la operación y navegación de aeronaves, y estipula que las Partes deben cumplir el programa universal de vigilancia de la seguridad operacional de la OACI, pudiendo promover la cooperación y asistencia recíproca entre los Estados Miembros y Miembros Asociados, especialmente en lo relativo al desarrollo del plan de acción que en cada caso se adopte luego de las evaluaciones periódicas que efectúe la OACI (artículos 5 y 6).

Como puede apreciarse, la aprobación del presente Acuerdo, suscrito por 15 Miembros de la AEC, tanto insular como continental del Gran Caribe, y ratificado por 4 de los 9 necesarios para su entrada en vigor, vendría a contribuir de manera muy significativa a hacer realidad el establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable en nuestra región y la aspiración de la Asociación de Estados del Caribe de “Unir al Caribe por Aire y por Mar”.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DE ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA

ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el “ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE”, cuyos textos son los siguientes:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO

 

ENTRE

 

LOS ESTADOS MIEMBROS

 

Y

 

MIEMBROS ASOCIADOS

 

DE

 

LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE

 

“ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS ESTADOS

MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA

ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE

 

PREÁMBULO

Los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del Convenio que Establece la Asociación de Estados del Caribe (AEC), firmado en Cartagena de Indias, República de Colombia el 24 de julio de 1994, considerando los Planes de Acción adoptados por los Jefes de Estado y/o Gobierno de los Estados, Países y Territorios de la Asociación de Estados del Caribe durante la II Cumbre celebrada en Santo Domingo, República Dominicana;

Teniendo en cuenta la decisión de promover el programa adoptado por la AEC y titulado “Unir el Caribe por Aire y Mar”;

Expresando la voluntad de crear el marco legal necesario para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable en la región del Caribe;

Conscientes de la necesidad de que las líneas aéreas de los Estados Miembros y Miembros Asociados ofrezcan una variedad de opciones para el servicio aéreo al público viajero y al comercio de carga;

Decididos a garantizar el mayor grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación civil internacional;

Reconociendo la necesidad de una Política de Aviación general para la Asociación de Estados del Caribe que oriente a los Estados Miembros y Miembros Asociados en sus decisiones vinculadas a la aviación;

Reconociendo la importancia del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, como el principal instrumento regulador de la operación de la aviación civil internacional;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

A.      Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se especifique lo contrario, el término:

1.       “Partes” significa los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe o aquellos Estados que puedan suscribir tratados en nombre de los Miembros Asociados, quienes habiendo firmado este Acuerdo, han depositado su instrumento de ratificación ante el Depositario o se han adherido al Acuerdo, en correspondencia con el artículo 24 de este Acuerdo;

2.       “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera de sus enmiendas que hayan entrado en vigor para las Partes conforme a las disposiciones pertinentes de este Acuerdo;

3.       “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

a.     Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia bajo el Artículo 94 (a) del Convenio que está vigente entre las Partes; y

b.     cualquier Anexo o enmienda al mismo adoptado bajo el Artículo 90 del Convenio, siempre y cuando dicho Anexo o enmienda sea efectiva para las Partes en un momento dado.

4.       “Territorio” significa las áreas terrestres, aguas archipielágicas y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía y jurisdicción de las Partes en la región de la AEC, conforme al Derecho Internacional.

5.       “Autoridades Aeronáuticas” significa las Autoridades de Aviación Civil de las Partes, o cualquier otra persona o entidad autorizada para realizar las funciones ejercidas por dichas Autoridades;

6.       “Aerolínea(s) designada(s)”, significa una aerolínea autorizada por la Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes, conforme al artículo 3 del presente Acuerdo;

7.       “Transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

8.       “Transporte aéreo” significa el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo en aeronaves, por separado o en combinación, a cambio de una remuneración o en alquiler;

9.       “Tarifa” significa todo precio cobrado por el transporte aéreo de pasajeros y su equipaje y/o carga, exceptuando correo, que cobran las aerolíneas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicho precio;

10.     “Costo total” significa el costo de prestar un servicio y podrá incluir el rendimiento razonable del activo después de la depreciación;

11.     “Parada-estancia” significa la interrupción predeterminada de un viaje continuando con la misma aerolínea y documentación;

12.     “Escala para fines no comerciales” significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo;

13.     “Cargos al usuario” significa cualquier tasa, tarifa o importe que se cobre por el uso de las facilidades o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionadas.

B.      El significado de otros términos será el asignado a los mismos por el Convenio.

Artículo 2

Concesión de Derechos

1.       Cada Parte concede a las otras Partes para la operación del transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de las otras Partes los siguientes derechos:

a.   El derecho de volar sobre su territorio sin aterrizar;

b.   El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

c.   El derecho de operar trafico de tercera y cuarta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación;

d.   En relación con el ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo separados o en combinación dentro la región de la AEC, cada Parte podrá optar por una de las siguientes opciones:

i.    ejercer tales derechos entre las Partes interesadas;

ii.   ejercer tales derechos sobre la base del intercambio recíproco y liberal de dichos derechos entre las Partes interesadas.

2.       Toda Parte tendrá el derecho de suspender temporalmente el ejercicio de las operaciones de quinta libertad, cuando lo consideren perjudicial a sus intereses nacionales, previo cumplimiento del procedimiento del Artículo 15 de este Acuerdo. Dicha suspensión entrará en vigor a los 90 días de haber sido comunicada por escrito a la otra Parte;

3.       En el momento de la firma, ratificación o adhesión al Acuerdo, toda Parte indicará si elige estar obligado por el sub-párrafo 1.d.i o el sub-párrafo 1.d.ii del presente Artículo. Esta elección es sin perjuicio de que una Parte que elija estar obligada por el sub-párrafo 1.d.ii indique posteriormente al Depositario su deseo de estar obligado por el sub-párrafo 1.d.i de dicho Artículo.

4.       Las Partes le extenderán consideraciones favorables a las solicitudes de las aerolíneas designadas para operar vuelos no regulares de pasajeros y/o carga siempre y cuando estos no afecten los vuelos regulares, ni constituyen una competencia desleal a los vuelos regulares,

5.       Con el propósito de promover el turismo de multidestino las Partes otorgan a las aerolíneas designadas derechos de parada estancia y tráfico en tránsito directo entre sus territorios.

6.       Nada de lo expresado en el presente Artículo deberá interpretarse que una Parte concede a una aerolínea de otra Parte el derecho de cabotaje.

Artículo 3

A. Designación y Autorización

1.       Cada Parte tendrá el derecho de designar hasta dos líneas aéreas con el fin de operar los servicios convenidos en el presente Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones se transmitirán por escrito a la otra Parte involucrada indicando si la aerolínea está autorizada a operar servicios de transporte aéreo regular o no-regular, o ambos.

2.       Una vez recibida dicha designación así como las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y manera prescrita para las autorizaciones de operación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte concederán las autorizaciones correspondientes con un mínimo de demoras en el proceso, siempre y cuando:

a.   La propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea estén en manos de una o más Partes, sus nacionales o ambas; y

b.   La casa matriz de la aerolínea designada tenga su domicilio dentro del territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea; y

c.   La aerolínea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas bajo la legislación y normativa que generalmente se aplica a la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud o solicitudes; y

d.   La Parte que designe a la aerolínea mantenga y administre las normas establecidas en el Artículo 6 y Artículo 7 del Acuerdo.

B. Comunidad de Interés

El derecho de cada Parte de designar una aerolínea o aerolíneas, incluirá la designación de acuerdo con el Principio de la Comunidad de Interés como lo establece la Organización de Aviación Civil Internacional, (OACI). Una vez recibida la designación y solicitud de la aerolínea en la forma prescrita para la autorización de operación, las Autoridades Aeronáuticas otorgarán, sin demora alguna, la autorización correspondiente siempre y cuando la aerolínea designada cumpla con las disposiciones del párrafo 2c del presente artículo. Una vez recibida la designación, la responsabilidad por el cumplimiento de los Artículos 6 y 7 del Acuerdo corresponde a la Parte que otorga el certificado de operador aéreo a la aerolínea designada.

Artículo 4

Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización

1.       Una Parte podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos técnicos de operación de una aerolínea designada cuando:

a.   La aerolínea ya no cumpla con los requisitos estipulados en el Artículo 3, párrafo 2. a, b, c;

b.   La aerolínea haya dejado de cumplir con la legislación y normativas mencionadas en el artículo 5 del Acuerdo;

c.   La otra Parte no esté manteniendo y administrando las normas tal como se estipula en el Artículo 6 del Acuerdo.

2.       A menos que una acción inmediata sea esencial para evitar otros incumplimientos de los sub-párrafos 1b o c del presente Artículo, los derechos establecidos en este artículo se ejercerán sólo luego de consultar a la Parte involucrada.

3.       El presente Artículo no limita los derechos de una Parte a negar, revocar, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación de una aerolínea o aerolíneas de otra Parte, conforme a las estipulaciones del Artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 5

Aplicación de las Leyes

1.       Las aerolíneas designadas, al entrar, permanecer o salir del territorio de una de las Partes deberán cumplir con la legislación y normas relativas a la operación y navegación de aeronaves de dicha Parte.

2.       Cada vez que entren, permanezcan, o salgan del territorio de una Parte, los pasajeros, la tripulación o carga de las aerolíneas designadas, o sus representantes, deberán cumplir con la legislación y normas relativas a la admisión en o partida desde su territorio de tales pasajeros, tripulación o carga en aeronaves (incluyendo las normas relativas a la entrada, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de correo, los reglamentos postales).

Artículo 6

Seguridad Operacional

1.       Las Partes deberán cumplir el programa universal de vigilancia de la seguridad operacional de la OACI, para lo cual promoverán la cooperación y asistencia recíproca entre los Estados Miembros y Miembros Asociados, especialmente en lo relativo al desarrollo del plan de acción que en cada caso se adopte luego de las evaluaciones periódicas que efectúe la OACI.

2.       Si una vez publicado el informe de la OACI sobre la evaluación de las normas de seguridad operacional de una Parte, dicha Parte no aplica (en un tiempo razonable, acordado entre la Parte y la OACI luego de expirar los plazos previstos en el plan de acción) las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad operacional, cualesquiera de las Partes podrá solicitar consultas para instar a dicha Parte a cumplir las normas respectivas.

          Si luego de la consulta no se toman las medidas correctivas, (y hubiera previa notificación escrita con una antelación mínima de un mes) cada Parte podrá suspender, revocar o limitar la autorización de operación de una aerolínea designada o de las aerolíneas designadas por la otra Parte que no haya tomado las medidas correctivas apropiadas dentro de un período de tiempo razonable acordado entre las Partes.

3.       Toda Parte que por razones económicas o técnicas no pueda cumplir con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, puede solicitar ayuda de cualquier otra Parte, a fin de cumplir con sus obligaciones relativas a la seguridad estipuladas en el presente Artículo.

Artículo 7

Seguridad de la Aviación Civil

1.       De acuerdo a sus derechos y obligaciones estipulados en la legislación internacional, las Partes reafirman la obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin que ello limite sus derechos y obligaciones de acuerdo a la legislación internacional, las Partes actuarán particularmente en conformidad con las estipulaciones del Convenio Sobre Delitos y Otros Actos Cometidos a Bordo de una Aeronave, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos de Violencia Ilícitos Contra la Seguridad en la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que prestan Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio firmado en Montreal en 1971.

2.       Las Partes se proporcionarán, cuando así se les solicite, toda la asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para enfrentar cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación.

3.       Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio en la medida que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en sus territorios actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.

4.       Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre la seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 3 precedente para la entrada, salida o permanencia en el territorio de otra Parte y tomar las medidas necesarias para proteger las aeronaves e inspeccionar los pasajeros, tripulación, y su equipaje y equipaje de mano, así como la carga y provisiones de las aeronaves, antes y durante las operaciones de abordaje y carga. Cada Parte considerará positivamente cualquier solicitud de otra Parte para adoptar medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar alguna amenaza de seguridad en particular.

5.       Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas que estén dirigidas a terminar en forma rápida y segura con tal incidente o amenaza.

6.       Cuando una Parte tenga fundamentos razonables para creer que otra Parte se ha alejado de las disposiciones de seguridad de la aviación civil estipuladas en el presente Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de una Parte podrán solicitar acciones inmediatas a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 14 días a partir de la fecha de dicha solicitud y sí lo requiere una emergencia, una Parte podrá suspender, negar, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación de la aerolínea o aerolíneas de la otra Parte. Los asuntos específicos relativos a la seguridad estarán sujetos a los procedimientos estipulados en el Artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 8

Oportunidades Comerciales

1.       Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta del transporte aéreo.

2.       Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho, de acuerdo a la legislación y normas de las otras Partes relativas a la entrada, residencia y empleo, a mantener en el territorio de las otras Partes, personal de gerencia, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas que se requieran para la provisión del transporte aéreo.

3.       Los transportistas aéreos podrán escoger libremente entre las diversas alternativas de servicios de escala disponibles, y si hay fijación de precios, éstos deben ser razonables, basados en los costos y en un trato justo, uniforme y no discriminatorio.

4.       Cada aerolínea designada tendrá derecho a convertir y transferir cuando así lo solicite, las utilidades netas obtenidas por la venta de servicios de transporte aéreo. Se permitirá la conversión y remisión con rapidez y sin restricciones o impuestos, a la tasa de cambio aplicable a las transacciones de la fecha en que el transportista haga la petición inicial de la remesa, de conformidad a la legislación vigente de cada país.

Artículo 9

Código Compartido

Al operar los servicios de transporte aéreo internacional autorizados en este Acuerdo, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá, previa aprobación de las Autoridades Aeronáuticas pertinentes, celebrar acuerdos de cooperación en materia de mercadeo con otra aerolínea de otra Parte, tales como acuerdos de fletamento parcial, código compartido o de arrendamiento.

Artículo 10

Sistemas de Reserva por Computadora

1.       Las Partes acuerdan que:

a.   Los intereses de los usuarios de servicios de transporte aéreo serán protegidos de cualquier mal uso de las informaciones;

b.   Una línea aérea designada y sus agentes tendrán acceso sin restricción o discriminación a los Sistemas de Reservas por Computadora (SRC) en el territorio de las Partes.

2.       Las regulaciones y operación de SRC serán regidas por el Código de Conducta establecido por la OACI.

Artículo 11

Derechos Aduaneros y Gravámenes

1.       Las aeronaves en vuelo hacia, desde o a través del territorio de una Parte, serán admitidas temporalmente libres de derechos, con sujeción a las reglamentaciones de aduana de tal Parte. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones de a-bordo que se lleven en una aeronave de una Parte cuando llegue al territorio de otra Parte y que se encuentren aún a-bordo en el momento de que ésta salga de dicha Parte, estarán exentos de derechos de aduana, derechos de inspección u otros derechos o impuestos similares, ya sean nacionales o locales. Esta exención no se aplicará a las cantidades u objetos descargados, salvo disposición en contrario de conformidad con las reglamentaciones de aduana de la Parte, que pueden exigir que dichas cantidades u objetos queden bajo vigilancia aduanera.

2.       Las piezas de repuesto y los equipos que se importen al territorio de una Parte incorporadas o empleadas en una aeronave de otra Parte utilizada en la navegación aérea internacional serán admitidos libres de derechos de aduana, con sujeción al cumplimiento de las reglamentaciones de la Parte interesada, que pueden establecer que dichos efectos queden bajo vigilancia y control aduaneros.

Artículo 12

Cargos a los Usuarios

1.       Los cargos a los usuarios serán justos, razonables, no discriminatorios, y distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios.

2.       Los cargos a los usuarios deben reflejar el costo total de proveer y gestionar los servicios, las instalaciones y facilidades del aeropuerto, los servicios de navegación aérea y de seguridad de la aviación. Las instalaciones y servicios que se brindan deben operar de manera eficiente y económica.

3.       Cada Parte fomentará el intercambio de información necesaria para permitir una revisión razonable de los cargos, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte instará a las autoridades competentes a avisar a los usuarios sobre cualquier propuesta de cambio en los cargos, con el fin de permitir que los usuarios expresen sus puntos de vista antes de que dichos cargos se hagan efectivos.

Artículo 13

Competencia Leal

1.       Cada Parte permitirá oportunidades justas y equitativas a las aerolíneas designadas de todas las Partes para que compitan en la provisión del transporte aéreo internacional autorizado en este Acuerdo.

2.       Cada parte tomará las acciones necesarias dentro de las respectivas jurisdicciones a fin de evitar y eliminar cualquier práctica de competencia desleal.

3.       Cada Parte permitirá que una aerolínea designada determine la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece sobre la base de las consideraciones comerciales del mercado. En consistencia con este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de otra Parte, a menos que sea por razones de restricciones del aeropuerto o de seguridad.

4.       Las aerolíneas someterán a la aprobación de las respectivas Autoridades Aeronáuticas las frecuencias de los vuelos que consideren convenientes de acuerdo a las necesidades del mercado.

Artículo 14

Tarifas

1.       Las tarifas aplicables por las aerolíneas designadas de cada una de las Partes se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo el costo de proveer el servicio, un beneficio razonable y las características técnicas y económicas de las diferentas rutas.

2.       Sin perjuicio a las normas de legislación nacional, las tarifas que habrán de aplicar la o las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes por servicios previstos en el presente Acuerdo, estarán sujetas al principio de la aprobación del País de Origen.

Artículo 15

Consultas

Cada Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al presente Acuerdo con una o más de las Partes involucradas. Dichas consultas comenzarán en la fecha más temprana posible, pero dentro de 45 días luego de que la(s) otra (s) Parte(s) involucrada(s) reciba(n) la solicitud, a menos que acuerden lo contrario.

Artículo 16

Solución de Controversias

Cualquier controversia entre las Partes concerniente a la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo se someterá al conocimiento y resolución de un tribunal de arbitraje, cuando la misma no se haya resuelto mediante otro mecanismo de resolución de controversias, entre otros, la negociación, la consulta o la mediación. El proceso de solución de controversias contemplará la política orientadora pertinente de la OACI. El tribunal de arbitraje se regirá por el procedimiento estipulado en el Artículo 85 del Convenio y las decisiones de dicho tribunal serán vinculantes para las Partes.

Artículo 17

Acuerdos Existentes

Teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 2, el presente Acuerdo no afectará ningún memorando de entendimiento, acuerdo bilateral o multilateral, que evidencie autorizaciones similares vigentes entre las Partes o entre las Partes y una No-Parte, ni sus prórrogas.

Artículo 18

Vigencia y Terminación

El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. El consiguiente retiro será efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario de la notificación formal de la denuncia. La denuncia no anulará los compromisos que, en virtud del presente acuerdo haya adquirido la Parte denunciante durante el período anterior a la denuncia. El Acuerdo continuará en vigor para las otras Partes.

Artículo 19

Suscripción

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de cualquier Estado, País o Territorio referido en el artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe que haya ratificado o adherido a dicho Convenio.

Artículo 20

Ratificación

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.

Artículo 21

Adhesión

Después de haber entrado en vigor, el presente Acuerdo permanecerá abierto a la adhesión por parte de los Estados, Países y Territorios mencionados en el artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, de acuerdo a los procedimientos constitucionales respectivos.

Artículo 22

Enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor cuando un tercio de las Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y será vinculante sólo entre las Partes que hayan ratificado, aceptado o aprobado dichas enmiendas.

Artículo 23

Reservas

Una Parte podrá presentar reservas en el momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, las que serán notificadas al Depositario conforme a la legislación de cada Parte.

Dichas reservas no modificarán las disposiciones del Acuerdo respecto a las otras Partes.

Artículo 24

Depositario

Los Instrumentos de Ratificación, aceptación o aprobación o adhesión deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia en su calidad de Depositario, quien enviará copias debidamente certificadas a los Estados Miembros y Miembros Asociados.

Artículo 25

Registro en la OACI

El Gobierno de la República de Colombia registrará el presente Acuerdo y todas sus enmiendas ante la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Artículo 26

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a los 60 días de haberse depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuando un tercio (nueve) de los Estados, Países y Territorios mencionados en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Hecho en la Ciudad de Panamá, Panamá el día 14 del mes de febrero de 2004, en un solo ejemplar en los idiomas inglés, español y francés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. El texto original, así como también cualquier enmienda al mismo, serán depositados ante el Gobierno de la República de Colombia en su calidad de país Depositario.

EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

por el Gobierno de                         por el Gobierno de la

Antigua y Barbuda                         Mancomunidad de

                                                       Las Bahamas

Firma ilegible

por el Gobierno de                         por el Gobierno de

Barbados                                        Belice

por el Gobierno de                         por el Gobierno de

La República de                              La República de

Colombia                                        Costa Rica

Firma ilegible

Por el Gobierno de                         por el Gobierno de

La República de                              la Mancomunidad de Dominica

Cuba

Por el Gobierno de                         por el Gobierno de

La República Dominicana           La República de

                                                       El Salvador

por el Gobierno de                         por el Gobierno de

los Estados Unidos                        Granada

Mexicanos

Por el Gobierno de                         por el Gobierno de

La República de                              la República Cooperativa

Guatemala                                      de Guyana

por el Gobierno de la                      por el Gobierno de la

República de                                   República de Honduras

Haití

                                                       Firma ilegible

por el Gobierno de                         por el Gobierno de la

Jamaica                                           República de

                                                       Nicaragua

Firma ilegible

por el Gobierno de la                      por el Gobierno de

República de                                   St. Kitts y Nevis

Panamá

por el Gobierno de                         por el Gobierno de Santa Lucía

San Vicente y las Granadinas

Firma ilegible

por el Gobierno de la                      por el Gobierno de

República de                                   La República de

Suriname                                         Trinidad y Tobago

 

Firma ilegible

por el Gobierno de la

República Bolivariana de

Venezuela

 

por el Reino de los                         por el Reino de los

Países Bajos                                   Países Bajos en

En nombre                                      nombre de Aruba

de las Antillas Neerlandesas

 

por el Gobierno de

La República Francesa

(a título de: Guadalupe, Guayana y Martinica)”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                Permanente Especial de Relaciones Internacionales y

                de Comercio Exterior.

San José, 12 de noviembre del 2007.—1 vez.—C-307360.—(105759).

TRÁFICO ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS

Expediente Nº 16.845

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante Ley Nº 7438, de 6 de octubre de 1994, publicada en La Gaceta Nº 220, de 18 de noviembre de 1994, nuestro país ratificó el Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

El artículo 9 del citado Convenio, referido al tráfico ilícito, señala como causas por las cuales se produce el tráfico de desechos peligrosos en forma ilícita cuando concurran alguno de los siguientes presupuestos en el transporte o disposición de desechos peligrosos hacia otro país:

a)  Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del Convenio de marras; o

b)  Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones de dicho Convenio; o

c)  Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación de firmas, declaraciones falsas o fraude; o

d)  De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o

e)  Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención del Convenio de rito y de los principios generales del Derecho internacional.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4, inciso 3) del Convenio de Basilea dispone que todo país Parte considera que el tráfico ilícito de desechos peligrosos es un acto delictivo que debe ser sancionado. No obstante, nuestro Código Penal no contempla como delito la figura del tráfico ilícito de desechos peligrosos.

El Acuerdo Centroamericano sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, aprobado por Costa Rica mediante Ley N.° 7520, de 6 de julio de 1995, publicada en La Gaceta N.° 138, de 20 de julio de 1995, incorpora la figura del tráfico ilícito de desechos peligrosos denominando como tráfico ilegal cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos en contravención con lo dispuesto en dicho Acuerdo, así como en las leyes nacionales de los Estados Parte y en las normas y principios del Derecho internacional.

El artículo 4 del citado Acuerdo dispone que cada país Parte debe impulsar, en su legislación nacional, normas específicas que impongan sanción penal a todo aquel que hubiere planeado, cometido o contribuido en la comisión de dicho ilícito. Siendo así solicitamos sean tipificadas, como delitos, dichas acciones.

Con fundamento en lo antes expuesto y en las disposiciones contenidas en el Convenio de Basilea, solicitamos someter a consideración y aprobación del Poder Legislativo el presente proyecto de ley para que se tipifique como delito en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, publicada en La Gaceta Nº 257, de 15 de noviembre de 1970, y sus reformas, la figura denominada “Tráfico Ilícito de Desechos Peligrosos”.

En virtud de lo anterior, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TRÁFICO ILÍCITO DE DESECHOS PELIGROSOS

ARTÍCULO 1.- Adiciónase un artículo 263 bis al Código Penal, para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 263 bis.- Será sancionado con pena de prisión de 2 a 5 años, la persona que exporte o reciba del exterior; transporte, almacene, negocie o, de alguna manera, directa o indirectamente, participe en la comisión de tráfico ilícito de desechos peligrosos.”

ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los tres días del mes de julio de dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

María Luisa Ávila Agüero

MINISTRA DE SALUD

Laura Chinchilla Miranda

MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

“Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación. “Ley Nº 7438, de 6 de octubre de 1994, publicada en La Gaceta Nº 220, de 18 de noviembre de 1994.

“Acuerdo Centroamericano sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos”, aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 7520, de 6 de julio de 1995, publicada en La Gaceta Nº 138, de 20 de julio de 1995.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

12 de noviembre del 2007.—1 vez.—C-32065.—(105011).

APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO

DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL

CARIBE Y SU PROTOCOLO

Expediente Nº 16.846

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la suscripción del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, el 12 de diciembre del 2001, en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela, los Estados Miembros de la Asociación de Estados del Caribe afirmaron la importancia del turismo para el desarrollo nacional económico y social de las entidades políticas de la Región del Caribe.

El presente Convenio se enmarca dentro de los esfuerzos regionales que coronaron con la creación, el 24 de julio de 1994, de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), organización constituida por 36 países, Estados y Territorios cuyo objetivo principal es identificar y promover políticas y programas orientados a fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico.

Entre los tres temas prioritarios de la AEC, definidos en la I Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Gran Caribe, reunidos en Trinidad y Tobago en 1995, se señalaron al comercio, el transporte y el turismo. Es así como, la creación de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), objeto del presente Convenio, es una decisión que se tomó en 1996, en la II Reunión del Consejo de Ministros, realizada en La Habana, Cuba. A partir de entonces, en la estructura operativa de la AEC se destaca la existencia, para los fines de la materia objeto de este Convenio, de una Dirección de Comercio, Turismo, Comunicación e Información, dependiente de la Secretaría General de la Organización, así como la del Comité Especial de Turismo.

Durante los años 1997 y 1998 se preparó la iniciativa de la creación de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, la que fue posteriormente firmada en abril de 1999. En diciembre de 1998, durante la Reunión del Consejo de Ministros realizada en Barbados, también se aprobaron los tres documentos básicos de la ZTSC: La Declaración para el Establecimiento de la ZTSC, el Memorándum de Entendimiento y el Plan de Acción Inmediato.

La creación de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, objeto del Convenio que se analiza, reconoce la importancia del turismo como principal actividad económica y la de mayor potencial para la mayoría de los países de la región denominada como Gran Caribe, que constituye un factor fundamental para el ingreso de divisas y de desarrollo económico y social.

A tales efectos, los Estados del área del Caribe han estimado que este Convenio contribuirá a la creación de condiciones que coadyuven en la modificación de los factores negativos que se manifestarán en el desarrollo turístico de la región, como es el hecho de que, a pesar del incremento de la tasa de arribo de turistas a la región, la tasa de crecimiento de los ingresos turísticos es inferior a la del promedio mundial y a la de otros polos competitivos. Del mismo modo, consideramos que este Convenio, permitirá la instalación y desarrollo de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, dotando a los Estados Parte, de un instrumento para combatir el envejecimiento prematuro y desvalorización de algunos de los destinos turísticos existentes del Caribe, así como un mecanismo para el impulso, despegue y desarrollo de otros destinos hasta ahora no explotados.

Entre las bondades que el Convenio consigna, es de destacar, la introducción del principio de sustentabilidad como cimiento del proyecto de la zona turística, concepto que es definido como base para proteger la biodiversidad, la cultura y el medio ambiente de la región del Gran Caribe.

Es importante destacar que el ámbito de aplicación del Convenio es el área geográfica comprendida en la cuenca del Mar Caribe, sobre la que los Estados Miembros y Asociados de la AEC ejercen soberanía. Cuando el Convenio hace referencia a las Altas Partes Contratantes se refiere a cualquiera de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC que lo suscriban. De igual manera, cuando en el presente instrumento internacional se mencionan órganos como “El Consejo de Ministros”, “La Secretaría” y “El Comité Especial de Turismo Sustentable”, estos son los de la Asociación de Estados del Caribe.

El Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, compromete a las Altas Partes Contratantes a adoptar individual y/o colectivamente las medidas adecuadas para la implementación gradual de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, a desarrollar, coordinar y dar seguimiento a las estrategias de: Cultura e Identidad, Participación Comunitaria, Medio Ambiente, Tecnología para la Sustentabilidad, Políticas e Instrumentos Económicos, Mercadeo Turístico, Educación, Marco Legal, Indicadores de Sustentabilidad, Transporte Aéreo y Marítimo, Coordinación con el Sector Privado, y de Centro de Información; cada una de ellas especificadas dentro del cuerpo del Convenio, así como a mantener los criterios y valores mínimos de los indicadores de sustentabilidad de los destinos y superarlos gradualmente, cooperar en la elaboración y adopción de Protocolos u otros Acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio, cooperar en la implementación y armonización de los Programas y Proyectos elaborados por Organismos Regionales e Internacionales en materia de turismo sustentable.

Asimismo, las Partes en este Convenio se han comprometido a adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en este Convenio y sus Protocolos y armonizar sus políticas y a suministrar a la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe la información obtenida a partir de la aplicación de los Indicadores de Sustentabilidad, aprobados por el Comité Especial de Turismo Sustentable.

El Convenio también especifica las funciones del Comité Especial de Turismo Sustentable, órgano de consulta, evaluación y análisis de las propuestas presentadas por las Partes, con capacidad para hacer recomendaciones al Consejo de Ministros.

Para los fines de la integración de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, el Convenio establece que corresponderá a cada Estado de la AEC identificar el o los destinos propuestos para integrar la Zona al Comité Especial de Turismo Sustentable el análisis de la propuesta, al Consejo de Ministros su aprobación y a la Secretaría General su registro como parte de la Zona.

Posteriormente, en una conferencia realizada en la ciudad de Panamá, el 12 de febrero de 2004, los Estados del Caribe vieron la necesidad de enmendar el citado Convenio, considerando que este instrumento se beneficiaría de una clarificación de ciertos términos y procedimientos, con el deseo de proporcionarle una mayor especificidad en sus disposiciones, convencidos de que la sustentabilidad de la industria turística requiere que esta sea definida de manera integrada, coordinada y amplia.

A tales efectos, el Protocolo añade como una de las funciones del Comité Especial de Turismo Sustentable, la de ser el principal agente para el desarrollo e implementación de este Convenio, encargado de recomendar un mecanismo para que las Partes reciban asistencia en la aplicación y ejecución de las estrategias y otras decisiones del Consejo de Ministros relativas a la Zona, teniendo en cuenta las iniciativas regionales.

Asimismo, se modifica el artículo 4 del Convenio, de modo que, para llevar a cabo las funciones asignadas, el Comité Especial de Turismo Sustentable pueda establecer un panel de técnicos y expertos de las Partes Contratantes del Convenio, designado sobre la base de una distribución geográfica y lingüística equitativa entre tales Partes, cuya formación y obligaciones serán definidas en las “Normas para la Identificación, Aprobación y Categorización de los Destinos que integran la Zona de Turismo Sustentable del Caribe”.

Por último, cabe indicar que, en el momento de la suscripción del Protocolo al citado Convenio, la República de Costa Rica formuló la siguiente reserva a su artículo 8, numeral 1, referido a su entrada en vigencia: “El Gobierno de la República de Costa Rica formula reserva al artículo 8 numeral 1 del presente Protocolo en el sentido de que el régimen jurídico constitucional nacional en materia de tratados no autoriza ninguna forma de manifestación del consentimiento para obligarse que no esté sujeta a la aprobación de la Asamblea Legislativa, de conformidad con los artículos 121 inciso 4) y 140 inciso 10) de la Constitución Política costarricense”.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA

ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el “CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO” cuyos textos son los siguientes:

“CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE

TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE

Las Altas Partes Contratantes,

Siendo signatarias del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de julio de 1994,

Tomando en consideración los propósitos que sustentaron la creación de la Asociación de Estados del Caribe, en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de julio de 1994; así como, los pronunciamientos contenidos en la Declaración de Santo Domingo de Guzmán, resultante de la II Cumbre de Jefes de Estado y/o Gobierno de los Estados, Países y Territorios de la Asociación de Estados del Caribe, celebrada entre los días 16 y 17 de abril de 1999 en República Dominicana y los principios y objetivos plasmados en el Plan de Acción sobre Turismo, Comercio y Transporte;

Reconociendo la validez e importancia de la Declaración para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, aprobada en la precitada lI Cumbre y del Mar Caribe como patrimonio común de la región, el papel que el mismo ha desempeñado históricamente, así como su potencial para actuar como elemento unificador de su desarrollo;

Conscientes de la necesidad de movilizar las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar el turismo de manera sostenible, utilizando racionalmente los recursos naturales a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del Caribe;

Ratificando nuestra convicción sobre la importancia del concepto de sustentabilidad como base para proteger la biodiversidad, la cultura y el medio ambiente, ubicando al ser humano como centro de nuestras acciones en virtud de favorecer una mejor distribución de los beneficios resultantes del desarrollo turístico;

Teniendo en cuenta que el Turismo es la principal actividad económica de la mayoría de los países de la región denominada Gran Caribe que como tal se constituye en un importante factor de ingreso de divisas, desarrollo económico y social;

Convencidos de que la Zona de Turismo Sustentable requiere de una perenne voluntad política que reconozca la necesidad de potenciar su realización, como una vía para el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros pueblos;

Considerando lo acordado en el Memorándum de Entendimiento para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe y apreciando que la calidad, competitividad y sustentabilidad de este Sector están relacionados de manera intrínseca con la conservación del entorno natural y cultural del Caribe;

Cumpliendo lo expresado en la Declaración para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, que dispone en su numeral cinco letra b), que la AEC deberá evaluar el marco legal existente y monitorear los avances del Plan de Acción Inmediato para, en su caso, negociar un instrumento jurídicamente vinculante, que al ser firmado y ratificado, sustituya al Memorándum de Entendimiento, aprobado el 17 de abril de 1999 en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana.

Convienen lo siguiente:

Artículo 1

Del objeto

El objeto del presente Convenio es el establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, en lo adelante la Zona, como una unidad cultural, socioeconómica y biológicamente rica y diversa, geográficamente determinada, en la que el desarrollo del Turismo estará condicionado a la sustentabilidad y a los principios de integración, cooperación y consenso, con el fin de facilitar el desarrollo integral de la región del Gran Caribe.

Artículo 2

Del ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área geográfica comprendida en la cuenca del Mar Caribe, sobre la que los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC ejercen soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad a lo que se establece en el artículo 5 de este Convenio.

Artículo 3

Obligaciones de las Partes

Serán obligaciones de las Partes:

A.            Adoptar individual y/o conjuntamente las medidas adecuadas para la implementación gradual y escalonada de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, como instrumento para propiciar el desarrollo del turismo y el de la región del Gran Caribe integralmente.

B.            Adoptar, individual y/o conjuntamente las medidas adecuadas para desarrollar, coordinar y dar seguimiento por parte de las autoridades pertinentes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC a las Estrategias que se relacionan a continuación:

1.- Cultura e Identidad: Desarrollar los proyectos para investigar, divulgar, preservar y difundir la cultura del Caribe, como medio para contribuir a consolidar la identidad caribeña y proteger los valores culturales tendientes a fortalecer la imagen de la región como destino turístico.

2.- Participación Comunitaria: Crear mecanismos para promover la participación de las comunidades en la toma de decisiones, la planificación, el desarrollo y los beneficios derivados de la actividad turística, mejorando, al mismo tiempo, la infraestructura y los servicios básicos en los asentamientos receptores de turismo.

3.- Medio ambiente: Diseñar programas y proyectos de investigación y desarrollo para promover la preservación, conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los espacios naturales con fines de aprovechamiento turístico.

4.- Tecnología para la sustentabilidad: Utilización de las mejores tecnologías disponibles en el manejo de las aguas servidas, drenaje y desechos sólidos, uso de energías alternativas y procesos inhibidores de la contaminación.

5.- Políticas e instrumentos económicos: Impulsar la creación de políticas e instrumentos económicos y financieros que faciliten el desarrollo de las empresas turísticas sustentables.

6.- Mercadeo Turístico: Impulsar la realización de estrategias y planes específicos de acción a fin de posibilitar: el desarrollo de productos turísticos, el aumento del valor agregado del producto turístico del Caribe, y el incremento de la demanda hacia la región.

7.- Educación: Desarrollar programas de educación, capacitación y concientización sobre el turismo sustentable, que contribuyan a elevar la calidad de vida de las comunidades, así como la prestación de los servicios turísticos y el nivel de conciencia turística de los prestadores de servicio y los turistas.

8.- Marco Legal: Elaborar, adecuar, firmar y ratificar los marcos legales y normativos que permitan la consolidación de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.

9.- Indicadores de sustentabilidad: Alentar la creación de indicadores de sustentabilidad, así como, del sistema de categorización, tanto en materia de empresas como destinos turísticos, que permitan que a mediano y largo plazo los consumidores cuenten con una garantía de calidad ambiental.

10.-  Transporte aéreo y marítimo: Promover el desarrollo de sistemas de transportación aérea y marítima interregionales, que faciliten el desplazamiento de los turistas.

11.-  Coordinación con el sector privado: Promover la realización de acciones de concertación con el sector privado, para la organización y planificación del desarrollo, a fin de consolidar el desarrollo turístico sustentable de la región caribeña.

12.-  Centro de información: Promover la formación de un Centro de Información sobre el Desarrollo Turístico Sustentable, el cual estará a la disposición de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC. En este sentido, los gobiernos se comprometen a aportar los elementos de información, para integrar el banco de datos del Centro.

C.-           Mantener los criterios y valores mínimos de los indicadores de sustentabilidad de los destinos y a superarlos gradualmente, con la finalidad de lograr un alto nivel de calidad de la Zona, como destino turístico.

D.-           Cooperar en la elaboración y adopción de Protocolos u otros Acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio.

E.-           Cooperar en la implementación y armonización de los Programas y Proyectos elaborados por Organismos Regionales e Internacionales en materia de turismo sustentable a fin de utilizar las capacidades colectivas de la Región del Gran Caribe.

F.-           Adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en este Convenio y sus Protocolos y armonizar sus políticas a este respecto.

G.-           Suministrar a la Secretaria de la Asociación de Estados del Caribe la información obtenida a partir de la aplicación de los Indicadores de Sustentabilidad, aprobados por el Comité Especial de Turismo Sustentable. Dicha información y cualquier otra que se requiera será suministrada con la periodicidad que establezca el Comité Especial de Turismo Sustentable y deberá estar debidamente avalada por los entes competentes en materia de turismo.

Artículo 4

De las funciones del Comité Especial de Turismo Sustentable

Corresponderá al Comité Especial de Turismo Sustentable el desempeño de las funciones siguientes:

A. Evaluar periódicamente el estado de la puesta en marcha o desarrollo de la Zona, así como el avance de los destinos que la integran de conformidad con el literal C, del artículo 3.

B.  Determinar y establecer criterios y valores mínimos, regionales y uniformes para identificar y registrar como Partes integrantes de la Zona, los destinos que sean propuestos por los Estados Miembros o Miembros Asociados de la AEC, a esos fines.

C.  Analizar las propuestas que presenten los Estados Miembros o Miembros Asociados de la AEC a los efectos de la integración y categorización de los destinos en la Zona, así como recomendar al Consejo de Ministros sobre su aprobación.

D. Proponer al Consejo de Ministros la recategorización de aquellos destinos que como resultado de las evaluaciones periódicas hayan variado en el cumplimiento de los indicadores.

E.  Recomendar un mecanismo para que las Partes reciban asistencia en la aplicación y ejecución de las estrategias tomando en cuenta las iniciativas regionales.

F.  Instar a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC para desarrollar programas nacionales tendientes a alcanzar la sustentabilidad turística regional.

G. Formular recomendaciones ante el Consejo de Ministros sobre la adopción de instrumentos adicionales para lograr los objetivos de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.

Para el cumplimiento de las funciones asignadas el Comité Especial de Turismo Sustentable se auxiliará de un panel de técnicos y expertos cuya conformación y atribuciones se define en un instrumento adicional denominado “Normas para la Identificación, Aprobación y Categorización de los destinos que Integran la Zona de Turismo Sustentable”.

Artículo 5

De la identificación, aprobación y categorización de los destinos

que integran la Zona de Turismo Sustentable del Caribe

A.-  Corresponderá a cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la AEC identificar, con arreglo a los criterios y valores mínimos regionales y uniformes, el o los destinos propuestos para integrar la Zona.

B.-                  El Comité Especial de Turismo Sustentable analizará las propuestas de integración de uno o varios destinos, presentadas por un Estado Miembro o Miembro Asociado de la AEC y en los casos que corresponda, recomendará al Consejo de Ministros su integración en la Zona de conformidad con el procedimiento establecido en el instrumento denominado “Normas para la Identificación, Aprobación y Categorización de los Destinos que Integran la Zona de Turismo Sustentable del Caribe”.

C.-                  La Secretaria de la Asociación de Estados del Caribe registrará como partes de la Zona, los destinos que apruebe el Consejo de Ministros.

Artículo 6

Firma

Este Convenio estará abierto para la firma desde el día 12 de diciembre de 2001, por cualquier Estado, País o Territorio referido en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, que haya ratificado o adherido al mismo.

Artículo 7

Ratificación

El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados Signatarios, Países y Territorios a los que se refiere el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 8

Adhesión

Después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, este Convenio permanecerá abierto a la adhesión a cualquiera de los Estados, Países y Territorios a que se refiere el Artículo IV del Convenio Constitutivo que establece la Asociación de Estados del Caribe.

Artículo 9

Entrada en vigor

Este Convenio entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación. Para cualquier Estado, País y Territorio que se adhiera al Convenio después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor para el referido Estado, País y Territorio a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que haya depositado el instrumento respectivo.

Artículo 10

Vigencia y denuncia

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario, de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos contraídos por la parte denunciante en virtud del presente Convenio durante el período anterior a la renuncia. El Convenio continuará en vigor para las otras Partes.

Artículo 11

Depositario

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en castellano, francés e inglés son igualmente idénticos y auténticos, será depositado ante la República de Colombia, en calidad de Depositario del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, del cual enviará copias certificadas de sus textos a cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la AEC. De igual manera les notificará acerca de las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación o adhesión, reservas y denuncias.

Artículo 12

Enmiendas

El presente Convenio podrá ser enmendado por consenso en Reunión de los Jefes de Estado y/o de Gobierno o por Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación. Las enmiendas entrarán en vigor treinta días después de la ratificación de dos terceras Partes de los suscriptores de este Convenio.

Artículo 13

Interpretación y Solución de Controversias

Las Partes Contratantes podrán resolver las dudas o controversias, sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, por vía amistosa.

Cuando las dudas o controversias no puedan ser resueltas por las Partes, éstas serán resueltas por el Consejo de Ministros. En todo caso el Convenio Constitutivo de la AEC prevalecerá sobre este Convenio.

Artículo 14

Reservas

Cualquier Estado, País y Territorio podrá hacer reservas al presente Convenio al momento de su firma, ratificación o adhesión; siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas o elementos particulares y sean compatibles con el objeto y fin de este Convenio. Las reservas se presentarán ante el Depositario, quien informará sobre las mismas a las demás Partes.

Elaborado en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela, el día 12 del mes de diciembre de 2001.

EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

Antigua y Barbuda                               la Mancomunidad

                                                                de las Bahamas

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

Barbados                                                Belice

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

la República de                                     la República de

Colombia                                               Costa Rica

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

la República de                                     la Mancomunidad de Dominica

Cuba

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

La República Dominicana              La República de

                                                                El Salvador

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

los Estados Unidos                                Granada

Mexicanos

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

la República de                                     la República de Cooperativa

Guatemala                                             de Guyana

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

la República de                                     la República de

Haití                                                       Honduras

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

Jamaica                                                  la República de

                                                                Nicaragua

Firma ilegible                                           Firma Ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

la República de                                     St. Kitts y Nevis

Panamá

Firma ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de

San Vicente y las Granadinas            Santa Lucía

Firma ilegible

Por el Gobierno de                               Por el Gobierno de la República

la República de Suriname                   de Trinidad y Tobago

Firma ilegible

Por el Gobierno de

La República Bolivariana de

Venezuela

Firma ilegible

Por el Reino de los Países Bajos         Por el Reino de los Países Bajos

en nombre de las Antillas                   en nombre de Aruba

Neerlandesas

Firma ilegible

Por el Gobierno de

La República Francesa

(a título de: Guadalupe,

Guayana y Martinica)

Normas para la Identificación, Aprobación y Categorización

de los Destinos que Integran la ZTSC

Introducción

Actualmente el turismo está condicionado por una serie de instrumentos externos generados en su entorno, que regulan la dinámica ambiental, social, cultural y económica. Ante ello, la AEC dentro del marco normativo de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, está planteando la generación de modelos propios de refrendación de la sustentabilidad.

Durante la II Cumbre de Jefes de Estado y/o Gobierno celebrada en la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, en abril de 1999, los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros y Miembros Asociados de la AEC, firmaron el Memorándum de Entendimiento, en el cual se definieron los principios, estrategias y acciones para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe. Las acciones se encontraban enmarcadas dentro del Plan de Acción Inmediato que debería ser aplicado por las Autoridades Nacionales de Turismo.

De igual forma, los Ministros de Relaciones Exteriores instruyeron al Comité Especial de Turismo, trabajar en la elaboración de un Instrumento Jurídicamente Vinculante que reemplazara al Memorándum de Entendimiento, así como un documento en el que se expresaran los criterios y valores mínimos que darían forma a la Zona de Turismo Sustentable.

El Comité Especial de Turismo constituyó dos grupos de trabajo para el desarrollo del mandato otorgado, uno de Expertos Jurídicos que diera forma al Instrumento Legal y otro de Expertos en Indicadores de Sustentabilidad que definieran los criterios y valores a considerar.

Es conveniente aclarar que existe una diferencia entre las metas y objetivos globales plasmados en las 12 estrategias previstas en el Artículo 3 literal B del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, cuyo logro corresponde al trabajo individual o integral de los Países Miembros y Miembros Asociados de la AEC y su Secretaría, con respecto a las metas y objetivos para alcanzar la sustentabilidad de los Destinos Turísticos expresados en Indicadores cuyo cumplimiento corresponde a dichos destinos.

En este sentido, tal y como lo dispone el Artículo 5 literal B del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, a continuación se presenta el instrumento normativo para la identificación, aprobación y categorización de los destinos que integran la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.

Objetivos:

-               Contribuir al logro de la sustentabilidad en los destinos turísticos identificados por los Países Miembros y Miembros Asociados de la AEC, a través de la categorización1 por medio de los indicadores que definen los diferentes grados de avance, y que se conviertan al mismo tiempo en mecanismos de enseñanza y estímulo para alcanzar ese propósito.

-               Determinar Indicadores de Turismo capaces de estimular la generación de cambios orientados hacia la Sustentabilidad del mismo, como vía para la concienciación en el uso racional de los recursos turísticos, de los Países Miembros y Miembros Asociados de la AEC, en los ámbitos social, cultural, ambiental y económico.

Consideraciones:

-               Existen diferencias en las condiciones de los Países Miembros y Miembros Asociados de la AEC. Esas diferencias hacen necesario plantear un conjunto de indicadores específicos que permitan armonizar los criterios para la categorización sustentable de los destinos.

-               El sector turístico interactúa con elementos económicos, culturales, sociales y ambientales que deben ser tomados en cuenta.

-               En los países y en la región existen instituciones y organizaciones que poseen y aplican sistemas de medición que pueden contribuir a la categorización de los destinos. Es deseable y conveniente aprovechar esas experiencias.

Principios Básicos que deben cumplir los indicadores:

-               Constituir un sistema sencillo, práctico, factible de aplicar y alcanzar en los países y destinos de la AEC.

-               Ser capaces de medir el nivel de la Sustentabilidad Turística de los Destinos de los Países Miembros y Miembros Asociados de la AEC, mediante instrumentos o modelos enmarcados en las áreas ambiental, social, cultural y económica.

-               Formar un sistema capaz de evolucionar de lo simple a lo complejo, que transite por un avance paulatino y gradual de la manera más homogénea posible entre todos los países del área:

-               Conformar un conjunto mínimo de indicadores que sean sintéticos, representativos, comparables entre destinos y preferiblemente cuantitativos.

Procedimiento a seguir para la incorporación y categorización de un destino a la Zona de Turismo Sustentable del Caribe:

1.             La solicitud de incorporación de los destinos serán presentadas por los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC, ante el Comité Especial de Turismo Sustentable. Los Estados Miembros y Miembros Asociados, deberán suministrar la información necesaria, con base al esquema de valores de los Indicadores de Sustentabilidad Turística para considerar la incorporación y correspondiente categorización del destino a la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.

2.             La información a suministrar y aquella requerida por el Comité Especial de Turismo Sustentable deberá estar debidamente avalada por la autoridad competente del país respectivo, conforme lo dispone el Artículo 3, literal F, del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.

3.             El Comité Especial de Turismo Sustentable analizará y evaluará la propuesta presentada, y cumplidas las exigencias, con el fin de su integración y categorización en la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, recomendará al Consejo de Ministros su aprobación.

4.             Si una propuesta presenta inconsistencia en la información, el Comité Especial de Turismo Sustentable recomendará al Estado Miembro o Miembro Asociado de la AEC, efectuar las correcciones pertinentes a los fines de iniciar nuevamente el proceso de análisis y evaluación.

5.             La Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe registrará como partes de la Zona, los destinos que apruebe el Consejo de Ministros, y se encargará de la difusión de la Zona y la promoción de estos destinos.

Panel de Expertos:

El Comité Especial de Turismo Sustentable se auxiliará de un panel de expertos que estará conformado por especialistas de alta calificación provenientes de instituciones y organismos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la AEC, no pertenecientes al destino evaluado.

El Comité Especial de Turismo Sustentable deberá establecer un mecanismo de verificación sobre los indicadores.

El Panel de Expertos tendrá las siguientes funciones:

a.   Comprobar el cumplimiento de los indicadores y en consecuencia recomendar la inclusión o exclusión de un destino en determinado grado de sustentabilidad.

b.  Precisar los parámetros de medidas de los indicadores proponiéndolos y sometiéndolos a la aprobación del Comité Especial de Turismo Sustentable.

c.   Definir una metodología estandarizada para la recolección de la información para el cálculo de los indicadores.

Cómo establecer la categorización de los destinos:

Con la finalidad de categorizar los destinos turísticos, se seguirá un proceso de mejoramiento contínuo, sujeto a evaluación periódica, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4, literal A del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, que permita situar a los destinos postulados dentro de las siguientes categorías:

-    Destino Turístico Comprometido.

Destino aspirante o comprometido a alcanzar la sustentabilidad turística. El destino realiza un diagnóstico de carácter confidencial referido a los indicadores y se compromete a lograr los valores mínimos de los indicadores de sustentabilidad en un plazo no mayor de cinco años.

-    Destino Turístico con Grado Mínimo de Sustentabilidad.

El destino ha cumplido con los valores mínimos de los indicadores de sustentabilidad turística.

-    Destino Turístico con Grado Medio de Sustentabilidad.

El destino ha alcanzado los valores intermedios de los indicadores de sustentabilidad turística.

-    Destino Turístico con Grado Superior de Sustentabilidad.

El destino ha alcanzado los valores máximos de los indicadores de sustentabilidad turística.

El presente Documento Normativo será modificado por el Comité Especial de Turismo Sustentable cuando se considere necesario, en razón a la dinámica de la actividad turística a desarrollarse en la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.

INDICADORES DE LA SUSTENTABILIDAD TURÍSTICA DE LA AEC.

Indicador

Medida

ambiental

social

cultral

económico

Seguridad

Número de delitos reportados por los turistas en el destino / No. total de turistas al año

 

 

 

Identidad y Cultura

Apreciación de la autoridad competente con relación al grado de participación alto, medio o bajo de las expresiones culturales en el destino turístico (gastronomía, diseño y ambientación, espectáculos, artesanía y otros)

 

 

Prostitución Infantil

1).- Presencia de acciones estatales tendientes a erradicar y combatir la prostitución infantil en los destinos turísticos.

2).- Número de casos de prostitución infantil detectados / turistas.

 

 

 

Empleo Turístico

1).- Número de empleados nacionales / Número total de empleados (en porcentaje)

2).- Número de empleados locales / Número total de empleados (en porcentaje)

 

 

Calidad de los cuerpos de agua (marino-terrestre)

Colonias de coliformes/100ml

Presencia de metales pesados

pH (Acidez) y Turbidez2

 

 

 

Calidad del agua para consumo humano

Nitratos 10 mg/l

Fosfatos.1 mg/l

Sulfatos 250 mg/l

Cloruro 200 mg/l

Potasio 12 mg/l

Pesticidas .1 mg/l

Coliformes fecales 0 colonias/100 ml3

 

 

 

Índice de consumo energético

KWh/turista/día

KWh/m2/año, según tipo y/o categoría del establecimiento turístico.

 

 

Índice de consumo de agua

M3/turista/día según tipo y/o categoría del establecimiento turístico.

 

 

Uso y manejo ambiental

Número de empresas turísticas con acreditación para el uso y manejo respetuoso del ambiente/ Número total de empresas turísticas.

 

 

 

Gestión Ambiental

Número de empresas turísticas con programas de monitoreo ambiental/ número total de empresas turísticas.

 

 

 

Eficiencia del sistema de manejo de desechos sólidos

Número de establecimientos turísticos con sistemas eficientes de clasificación / Número total de establecimientos turísticos.

 

 

 

Eficiencia del sistema de manejo de desechos líquidos

Número de establecimientos turísticos conectados a sistemas de tratamiento eficiente / Número total de establecimientos turísticos

 

 

 

Satisfacción del Turista

Número de turistas satisfechos/ Número total de turistas

 

 

 

Índice de Consumo de Productos Nacionales y Locales

Valor anual de los bienes nacionales consumidos por el sector turístico / Consumo total del sector.

Valor anual de los bienes locales consumidos por el sector turístico / Consumo total del Sector.

 

 

 

PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE

LA ZONA DE TURÍSMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC)

PROTOCOLO AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA

DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC)

Las Partes,

Afirmando la importancia del turismo para el desarrollo nacional económico y social de las entidades políticas de la Región del Caribe;

Convencidos que la sustentabilidad de la industria turística requiere que ésta sea definida de manera integrada, coordinada y amplia;

Considerando que el Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe se beneficiaría de una clarificación de ciertos términos y procedimientos;

Con el deseo de proporcionar una mayor especificidad en las previsiones del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe;

ACUERDAN lo siguiente:

Artículo 1

Uso de Términos

En el Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, a menos que el contexto lo requiera de otra manera;

“Región del Caribe” o cualquier otra indicación geográfica similar, significa la porción de tierra y áreas marinas sobre las cuáles los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe, creada mediante el Convenio Constitutivo de Cartagena (1994) ejercen soberanía, derechos soberanos y jurisdicción, según sea el caso, conforme al derecho internacional;

“Convenio” significa el Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe;

“destino” significa un área geográfica especificada de una de la Partes Contratantes o el país o territorio entero de una de las Partes Contratantes, según pueda ser el caso”.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación

Numerar la previsión existente del Artículo 2 del Convenio, como párrafo 1 e insertar un nuevo párrafo 2 para que lea como sigue:

“2.  Para los propósitos de este Convenio “la cuenca del Mar Caribe” significa “la Región del Caribe”.

Artículo 3

Obligaciones de las Partes

Numerar las previsiones existentes del Artículo 3 del Convenio como párrafo 1 e insertar un nuevo párrafo 2 para que lea como sigue:

“2.  Nada en este Artículo puede ser interpretado como otorgamiento de derecho al Comité Especial de Transporte de la AEC para negociar o determinar derechos de tráfico de ruta de aviación civil internacional en nombre de una de las Partes”.

Artículo 4

Funciones del Comité Especial de Turismo Sustentable

(1)  Insertar un nuevo párrafo al inicio del Artículo 4 del Convenio que diga lo siguiente:

“El Comité de Turismo Sustentable establecido mediante el Acuerdo 13/96 del Consejo de Ministros, aprobado durante la Segunda Reunión Ordinaria celebrada en la Habana, Cuba, en diciembre de 1996 (y renombrado mediante Acuerdo 1/00, como el Comité Especial de Turismo Sustentable), será el principal agente para el desarrollo e implementación de este Convenio”.

(2)  Se modifica el literal E. del Artículo 4 del Convenio de la siguiente forma:

“E. Recomendar un mecanismo para que las Partes reciban asistencia en la aplicación y ejecución de las estrategias y otras decisiones del Consejo de Ministros relativas a la Zona teniendo en cuenta las iniciativas regionales”;

(3)  Se modifica el último párrafo, del Articulo 4 del Convenio, de la siguiente forma:

“Para llevar a cabo las funciones asignadas, el Comité Especial de Turismo Sustentable establecerá un panel de técnicos y expertos de las Partes Contratantes del Convenio, designado sobre la base de una distribución geográfica y lingüística equitativa entre tales Partes, cuya formación y obligaciones serán definidas en las “Normas para la Identificación, Aprobación y Categorización de los Destinos que integran la Zona de Turismo Sustentable del Caribe”.

Artículo 5

Enmiendas

En el Artículo 12 del Convenio, la palabra “Suscriptores” será substituida por las palabras “Partes Contratantes”.

Artículo 6

Relación entre el Convenio y el Protocolo

Este Protocolo será leído como un solo instrumento con el Convenio. Las previsiones específicas de este Protocolo serán consideradas modificaciones al Convenio.

Artículo 7

Firma

Este Protocolo estará abierto a la firma por cualquier Estado, País o Territorio referido en el Artículo IV del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, que haya firmado, ratificado o adherido al mismo.

Artículo 8

Entrada en vigencia

1.  Este Protocolo entrará en vigencia cuando sea firmado por quince Estados Partes del Convenio.

2.  Para cualquier Estado, País o Territorio que se adhiera este Protocolo después que el mismo haya entrado en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado, País o Territorio, en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado, País o Territorio.

Concluido en Ciudad de Panamá, Panamá, este 12 día de febrero de 2004.

Por el Gobierno de                                 Por el Gobierno de

Antigua y Barbuda                                 la Mancomunidad de las Bahamas

Firma ilegible

Por el Gobierno de Barbados                  Por el Gobierno de Belice

Por el Gobierno de la                             Por el Gobierno de la

República de Colombia                           República de Costa Rica

Firma ilegible

Por el Gobierno de la República de         Por el Gobierno de la Mancomunidad

Cuba                                                      de Dominica

Por el Gobierno de la República             Por el Gobierno de la República de El

Dominicana                                           Salvador

Firma ilegible

Por el Gobierno de los Estados Unidos   Por el Gobierno de Grenada

Mexicanos

Por el Gobierno de la República de         Por el Gobierno de la República

Guatemala                                             Cooperativa de Guyana

Por el Gobierno de la República de         Por el Gobierno de la República de

Haití                                                      Honduras

                                                             Firma ilegible

Por el Gobierno de Jamaica                    Por el Gobierno de la República de

                                                             Nicaragua

Firma ilegible

Por el Gobierno de la República de         Por el Gobierno de San Cristóbal y

Panamá                                                 Nieves

Por el Gobierno de San Vicente y las      Por el Gobierno de Santa Lucía

Granadinas

Firma ilegible

Por el Gobierno de la República de         Por el Gobierno de la República de

Surinam                                                 Trinidad y Tobago

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Por el Reino de los Países Bajos en        Por el Reino de los Países Bajos en

nombre de las Antillas Neerlandesas       nombre de Aruba

Por el Gobierno de la República Francesa

(a título de Guadalupe,

Guyana y Martinica)”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-484020.—(105012).

APROBACIÓN DE ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS

MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN

DE ESTADOS DEL CARIBE PARA LA COOPERACIÓN

EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES

Expediente N.° 16.847

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la adopción del presente Acuerdo para la Cooperación en Materia de Desastres Naturales, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 17 de abril de 1999, los Estados contratantes expresaron su voluntad de crear el marco legal necesario para diseñar un sistema de cooperación para enfrentar los desastres naturales y así reducir su impacto negativo.

A tales efectos, los Estados tuvieron en consideración que el Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de julio de 1994, en el numeral 1, literal d), del Artículo III, señala que la Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación, cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados, entre otros, a establecer los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región.

Asimismo, se tuvo en consideración que el Consejo de ministros de la Asociación, durante su I Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Guatemala, el 1 de diciembre de 1995, aprobó mediante el Acuerdo Nº 1/95, el Programa de Trabajo para la primera fase de la Asociación, y determinó que la actividad inicial deberá enfocarse entre otros temas, a llevar a cabo las acciones prioritarias en materia de desastres naturales que afectan a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.

Es así como, con el deseo de aumentar y fortalecer la cooperación regional y enfatizando la importancia que esta tiene para manejar eficazmente los desastres naturales, sobre todo cuando va dirigida a la reducción de la vulnerabilidad de la población, la infraestructura y actividades económicas y sociales de las Partes, los Estados consideraron necesario el establecimiento de un marco legal que promueva un sistema de cooperación para la prevención y atención de los desastres naturales.

El presente Acuerdo parte de la definición de desastre natural como el daño causado por cualquier fenómeno natural (huracán, tornado, tormenta, plenamar, inundación, tsunami, terremoto, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epidemia, epizootia, plagas agrícolas y sequía, entre otras), que afecta a las poblaciones, infraestructura y a los sectores productivos de diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que supera la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para suplementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a fin de mitigar daños y pérdidas.

Asimismo, este instrumento internacional define como prevención de desastres al conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socioeconómico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a las economías, como consecuencia de los desastres naturales.

El objetivo del presente Acuerdo es crear mecanismos jurídicamente vinculantes que promuevan la cooperación para la prevención, mitigación y atención de los desastres naturales, a través de la coordinación de las partes contratantes entre sí y con las organizaciones que trabajan en materia de desastres naturales en la región.

El Acuerdo permite a las Partes Contratantes, cuando sea necesario, declarar en su territorio, sus territorios o en zonas determinadas, áreas especialmente vulnerables con miras a desarrollar planes de cooperación en la prevención y atención de desastres naturales, siguiendo un procedimiento para incluir un área en el registro de Áreas Especialmente Vulnerables de la Asociación de Estados del Caribe, creado y actualizado por la Secretaría General, sobre la base de la nominación aprobada por el Comité Especial responsable del tema de los desastres naturales.

Para desarrollar al máximo la cooperación entre la Partes Contratantes en la atención de las Áreas Especialmente Vulnerables y para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Acuerdo, se recomienda a cada Parte adoptar y poner en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control que incluyan la formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las Áreas Especialmente Vulnerables, la adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de protección aplicables a las Áreas Especialmente Vulnerables.

Asimismo, el Acuerdo prevé el desarrollo de programas de concientización, la organización local para emergencias y educación para la población y los encargados de toma de decisiones, que fortalezcan las medidas de prevención y/o mitigación, así como la participación activa de las comunidades locales, cuando se requiera de su presencia directa, en la planificación, asistencia y capacitación de la población local y la adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las Áreas Especialmente Vulnerables y fomento de los programas de asistencia mutua.

Adicionalmente, está prevista la creación de procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades compatibles con las directrices y criterios comunes establecidos por las Partes Contratantes y el desarrollo de una infraestructura adecuada y formación de personal técnico interdisciplinario en el manejo y administración de desastres.

Es importante destacar que, el Acuerdo contempla un apartado sobre cooperación y asistencia mutua, según el cual las Partes Contratantes podrán promover la formulación e instrumentación de normativas y leyes, políticas y programas para la atención y prevención de desastres naturales, en forma gradual y progresiva; lo mismo que acciones conjuntas, con miras a identificar, planificar y emprender los programas de manejo de desastres naturales, con la asistencia de organizaciones especializadas en materia de desastres naturales que trabajan en la región.

Asimismo, está prevista la cooperación en la formulación, financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, especialmente en lo relacionado con la asistencia de organizaciones regionales e internacionales, siendo que los programas deberán ir orientados hacia la educación de la población, para prevenir o enfrentar desastres naturales, capacitación de personal científico, técnico y administrativo, así como la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados.

En el mismo sentido, se contempla el intercambio periódico de información entre las Partes, acerca de sus mejores experiencias en la reducción de desastres y la adopción de estándares existentes para la clasificación y manejo de suministros y donativos humanitarios con el propósito de una mayor transparencia y eficacia en la asistencia humanitaria.

Cabe destacar que, según este instrumento internacional, la movilización de recursos apropiados para enfrentar desastres naturales entre las Partes Contratantes se hará siempre a solicitud de la parte afectada y deberá realizarse en consonancia con los principios y normas del Derecho Internacional y los acuerdos de cooperación existentes, particularmente en lo relativo al respeto a la soberanía y autodeterminación de la parte afectada.

En el plano de la investigación, el Acuerdo prevé que las Partes fomentarán actividades científicas y técnicas orientadas a la creación de un inventario de expertos para facilitar misiones evaluatorias de seguimiento de impactos en coordinación con las agencias internacionales o equipos que ya han sido establecidos, así como un inventario de centros de investigación y elaboración de una cartera de proyectos en el campo de la prevención y mitigación y otros aspectos relacionados al tema.

Asimismo, cabe mencionar que según el Acuerdo, las Partes evaluarán y propondrán al Consejo de ministros, la adopción de directrices y criterios comunes, en particular sobre la identificación y selección de Áreas Especialmente Vulnerables, el suministro de información sobre estas áreas, así como iniciativas nacionales y regionales para reducir la vulnerabilidad de la población y el fortalecimiento de las infraestructuras nacionales y sub-regionales y promover la capacitación permanente del personal en los temas de manejo de desastres, en las áreas de salud, emergencia y telecomunicaciones y para el desarrollo y mejoramiento de sistemas de alerta temprana.

Finalmente, el Acuerdo reconoce al Centro Regional de Información de Desastres (CRID) como punto focal para la difusión y distribución de información en el tema de los desastres naturales, pudiendo invitar a sus reuniones a las autoridades de las entidades, organismos e instituciones regionales, sub-regionales e internacionales para estimular el intercambio de experiencias, datos y recursos humanos para el manejo de los desastres naturales en el Gran Caribe y asegurar la coordinación eficaz de la cooperación técnica suministrada, con mecanismos de coordinación existentes a nivel sub-regional, tales como CDERA y Cepredenac, en sus actividades de manejo de los desastres.

Los puntos focales designados por cada Estado Parte en el Acuerdo servirán de enlace con la AEC, en tanto que el Comité Especial será el responsable del tema de los desastres naturales, para convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes y distribuir material con información científica, técnica y educativa, con el apoyo del CRID y en cooperación con las organizaciones especializadas en desastres naturales que trabajan en la región, así como formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes, entre otras acciones.

Por todo lo expuesto, considerando que este Acuerdo se enmarca en las políticas seguidas por las autoridades nacionales de la prevención y la atención de las emergencias causadas por los desastres naturales que han azotado nuestra región, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la Aprobación del Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe para la Cooperación en Materia de Desastres Naturales.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DE ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de Estados del Caribe para la Cooperación en Materia de Desastres, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS

ASOCIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL

CARIBE PARA LA COOPERACION REGIONAL EN

MATERIA DE DESASTRES NATURALES

Las Partes Contratantes,

Siendo Partes del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, (en adelante el Convenio), suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de julio de 1994,

Teniendo en cuenta que el numeral 1, literal d, del Articulo III del Convenio, señala que la Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación, cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados, entre otros, a establecer los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las, identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región,

Considerando que el Consejo de Ministros de la Asociación, durante su I Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Guatemala, el 1 de diciembre de 1995, aprobó mediante al Acuerdo Nº 1/95, el Programa de Trabajo para la primera fase, de la Asociación, y determinó que la actividad inicial deberá enfocarse entre otros temas, a llevar a cabo las acciones prioritarias en materia de desastres naturales que afecten a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la asociación,

Recordando, que el Consejo de Ministros de la Asociación, mediante el Acuerdo Nº 1/95, señaló que con el objetivo de mejorar la capacidad de los Estados Miembros y Miembros Asociados; de la Asociación para enfrentar los desastres y reducir así su impacto negativo, se llevarán a cabo acciones con la finalidad de diseñar un Sistema de Cooperación en esta materia,

Deseosos de aumentar y fortalecer la cooperación regional y enfatizando la importancia que esta tiene para manejar eficazmente los Desastres Naturales, sobre todo cuando va dirigida a la reducción de la vulnerabilidad de la población, la infraestructura y actividades económicas y sociales de las Partes,

Conscientes de la vulnerabilidad de los Estados Miembros y Miembros Asociados, a una diversidad de riesgos naturales,

Reconociendo las consecuencias adversas que los desastres naturales representan para la salud y el bienestar de la población, la diversidad biológica, las economías y las infraestructuras,

Conscientes de que para el desarrollo de la región, se hace necesario el establecimiento de un marco legal que promueva un Sistema de Cooperación para la prevención y atención de los desastres naturales,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo se adoptan las definiciones del Artículo I del Convenio.

Se tendrán en cuenta además, las siguientes definiciones:

1.     Desastre natural: daño causado por cualquier fenómeno natural (huracán, tornado, tormenta, plenamar, inundación, tsunami, terremoto, erupción volcánica, deslizamiento de tierra, incendio forestal, epidemia, epizootia, plagas agrícolas y sequía, entre otras), que afecta a las poblaciones, infraestructura y a los sectores productivos de diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que supera la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para suplementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a fin de mitigar daños y pérdidas.

2.     Planificación para el desastre: es una parte del proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta planificación prevé actividades de prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

3.     Prevención de desastres: se denomina así al conjunto de actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo socioeconómico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y daños a las economías, como consecuencia de los desastres naturales.

4.     Mitigación: toda acción orientada a disminuir el impacto de los desastres naturales en la población y las economías.

5.     Preparación: actividades de carácter organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y recursos requeridos para enfrentar un desastre natural, estén disponibles para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los mecanismos existentes donde sea posible.

6.     Reducción y manejo de desastres: conjunto de acciones preventivas, de mitigación, preparativos y de respuesta, para garantizar una adecuada protección de la obligación y las economías, frente a la ocurrencia de un desastre natural.

7.     Riesgo: relación entre la frecuencia y las consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.

8.     Vulnerabilidad: susceptibilidad a pérdida o daños de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural.

9.     Amenaza secundaria: es la resultante de un peligro primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.

10.   Respuesta al desastre: abarca las actividades que se llevan a cabo inmediatamente después del desastre, e incluyen, inter alia, las acciones de salvamento y rescate, el suministro de servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y otras necesidades básicas para sobrevivencia.

11    Áreas Especialmente Vulnerables: zonas, partes del territorio o territorios donde existen elementos altamente susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico y que requieren una atención especial en la esfera de la cooperación entre las partes.

12.   Partes Contratantes: los Estados Miembros y Miembros Asociados para los que está abierta la participación en la Asociación, de conformidad con lo establecido en el Artículo IV del Convenio.

ARTICULO 2

Objetivo

El objetivo de este acuerdo es crear mecanismos jurídicamente vinculantes que promuevan la cooperación para la prevención, mitigación y atención de los desastres naturales, a través de la coordinación de las partes contratantes entre sí y con las organizaciones que trabajan en materia de desastres naturales en la región.

ARTICULO 3

Areas Especialmente Vulnerables

Las Partes Contratantes podrán, cuando sea necesario, declarar en su territorio, sus territorios o en zonas determinadas, áreas especialmente vulnerables con miras a desarrollar planes de cooperación en la prevención y atención de desastres naturales.

Para establecer una Área Especialmente Vulnerable, las Partes Contratantes deberán tener en cuenta el siguiente procedimiento:

1.     La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre un área especialmente vulnerable someterá su nominación para que se incluya en el registro de Áreas Especialmente Vulnerables de la Asociación de Estados del Caribe, el cual será creado y actualizado por la Secretaría General, sobre la base de la nominación aprobada por el Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales.

2.     Las nominaciones deberán presentarse de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación y selección de las Áreas Especialmente Vulnerables, que sean determinadas por las Partes Contratantes, a propuesta del Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales.

3.     Cada Parte que someta una nominación proporcionará a las Partes Contratantes, a través de la Secretaría General de la Asociación, los siguientes datos sobre su o sus Áreas Especialmente Vulnerables:

a)     nombre del área;

b)     biogeografía del área (límites, características físicas, clima, composición social, etc.);

c)     vulnerabilidad del área;

d)     programas y planes de manejo;

e)     programas de investigación;

f)                     características de la situación de prevención y/o mitigación del desastre.

Para desarrollar al máximo la cooperación entre la Partes Contratantes en la, atención de las Áreas Especialmente Vulnerables y para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Acuerdo, se recomienda a cada Parte adoptar y poner en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control que incluirán como mínimo los siguientes aspectos:

(i)    formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las Áreas Especialmente Vulnerables;

(ii)   adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de protección aplicables al Área o Áreas Especialmente Vulnerables;

(iii)  desarrollo de programas de concientización, organización local para emergencias y educación para la población y los encargados de toma de decisiones, que fortalezcan las medidas de prevención y/o mitigación;

(iv)  participación activa de las comunidades locales, cuando se requiera de su presencia directa, en la planificación, asistencia y capacitación de la población local;

(v)   adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las Áreas Especialmente Vulnerables y fomento de los programas de asistencia mutua;

(vi)  creación de procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades compatibles con las directrices y criterios comunes establecidos por las Partes Contratantes;

(vii) desarrollo de una infraestructura adecuada y formación de personal técnico interdisciplinario en el manejo y administración de desastres.

ARTICULO 4

Cooperación y Asistencia Mutua

Las Partes Contratantes promoverán:

1.     la formulación e instrumentación de normativas y leyes, políticas y programas para la atención y prevención de desastres naturales, en forma gradual y progresiva;

2.     acciones conjuntas, con miras a identificar, planificar y emprender los programas de manejo de desastres naturales, con la asistencia de organizaciones especializadas en materia de desastres naturales que trabajan en la región;

3.     la cooperación en la formulación, financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, especialmente en lo relacionado con la asistencia de organizaciones regionales e internacionales. Dichos programas deberán ir orientados hacia educación a la población para prevenir o enfrentar desastres naturales, capacitación de personal científico, técnico y administrativo, así como la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados;

4.     el intercambio periódico de información, mediante diversas vías, acerca de sus mejores experiencias en la reducción de desastres.

5.     la adopción de estándares existentes para la clasificación y manejo de suministros y donativos humanitarios con el propósito de una mayor transparencia y eficacia en la asistencia humanitaria.

La movilización de recursos apropiados para enfrentar desastres naturales entre las Partes Contratantes se hará siempre a solicitud de la parte afectada y deberá realizarse en consonancia con los principios y normas del Derecho Internacional y los acuerdos de cooperación existentes, particularmente en lo relativo al respeto a la soberanía y autodeterminación de la parte afectada.

ARTICULO 5

Actividades Científicas y Técnicas

Las Partes Contratantes fomentarán actividades científicas y técnicas orientadas a:

1.     la creación de un inventario de expertos para facilitar misiones evaluatorias de seguimiento de impactos en coordinación con las agencias internacionales o equipos que ya han sido establecidos;

2.     la creación de un inventario de centros de investigación y elaboración de una carta de proyectos en el campo de la prevención y mitigación y otros aspectos relacionados al tema;

3.     la identificación de oportunidades para fortalecer la cooperación intra e inter-regional, incluyendo instituciones académicas y centros de investigación;

4.     el intercambio de materiales e informes técnicos relativos al manejo de desastres naturales;

6.     la elaboración, circulación y actualización permanente de un registro de personas calificadas en diferentes disciplinas para prestar apoyo a la región en caso de desastres;

7.     la unificación de las metodologías, léxicos y otros aspectos de la terminología de desastres naturales, para ser empleados por las Partes Contratantes.

ARTICULO 6

Informes al Consejo de Ministros de la Asociación

Las Partes Contratantes presentarán al Consejo de Ministros de la Asociación en ocasión de cada Reunión Ordinaria, a través del Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales, un informe sobre las actividades realizadas para el manejo de desastres en la región, incluyendo estadísticas básicas, la proyección del impacto sobre el desarrollo regional y nacional y los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO 7

Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes

Las Partes evaluarán y propondrán al Consejo de Ministros, la adopción de directrices y criterios comunes, en particular sobre los siguientes aspectos:

a)  identificación y selección de Áreas Especialmente Vulnerables con el objetivo de ser aplicados en el procedimiento para el establecimiento de las mismas;

b)  suministro de información sobre Áreas Especialmente Vulnerables, actividades y prioridades;

c)  iniciativas nacionales y regionales para reducir la vulnerabilidad de la población;

d)  fortalecimiento de las infraestructuras nacionales y sub-regionales;

e)  identificación de intereses comunes para asegurar una posición de consenso ante diversos foros regionales e internacionales;

f)   instar a las Partes Contratantes, para que incluyan temas relacionados con la prevención y mitigación de desastres naturales en sus proyectos de cooperación y para que den prioridad a estos temas en sus agendas de negociación internacional;

g)  establecimiento de un sistema de cooperación educativo para el manejo de los desastres naturales apoyado en la elaboración de un currículo común, el beneficio de los recursos académicos compartidos, la promoción del intercambio de profesores y en un mayor uso de Internet;

h)  promoción de programas de acción para la inserción del manejo de desastres en las políticas de planificación urbanas y rurales;

i)   recomendación a las Partes Contratantes para que inicien conversaciones con las compañías de seguro para promover la adopción de medidas de prevención y mitigación por medio de incentivos;

j)   promoción de la capacitación permanente del personal en los temas de manejo de desastres, en las áreas de salud, emergencia y telecomunicaciones y para el desarrollo y mejoramiento de sistemas de alerta temprana a niveles regional, sub-regional y nacional;

k)  promoción para el desarrollo de centros para la documentación sobre desastres a nivel regional y sub-regional, tomando en cuenta las capacidades existentes y utilizando una metodología común de indexación y estandarización;

l)   otorgamiento de prioridad a nivel regional y sub-regional para:

(i)       realizar las actividades de cooperación y asistencia mutua de que trata el Artículo 4 del presente Acuerdo;

(ii)      llevar a cabo actividades científicas y técnicas, en particular las determinadas en el Artículo 5 del presente Acuerdo;

(iii)     elaborar programas de acción sobre capacitación en manejo de desastres;

(iv)     diseñar proyectos regionales y sub-regionales para ser presentados al Fondo Especial de la Asociación y a las agencias financieras internacionales.

ARTICULO 8

Prevención y Mitigación

1.  Las Partes Contratantes adoptarán individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para apoyar la cooperación intra-regional e inter-regional en el manejo de los desastres naturales.

2.  Cada Parte Contratante intercambiará periódicamente con las demás, información actualizada acerca de la aplicación del presente Acuerdo.

3.  En materia de transporte del material y equipo para la prevención y mitigación de los desastre naturales, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para obtener la cooperación del sector privado, proveedor del transporte aéreo y marítimo.

ARTICULO 9

Relación con otros Organismos/Convenios

Regionales e Internacionales

Las Partes Contratantes:

1.     Reconocen al Centro Regional de Información de Desastres (CRID) como punto focal para la difusión y distribución de información en el tema de los desastres naturales.

2.     Podrán invitar a sus reuniones a las autoridades de las entidades, organismos e instituciones regionales, sub-regionales e internacionales para estimular el intercambio de experiencias, datos y recursos humanos para el manejo de los desastres naturales en el Gran Caribe.

3.     Asegurarán la coordinación eficaz de la cooperación técnica suministrada, antes de un desastre, por otra Parte Contratante, terceros Estados u organismos internacionales.

4.     Colaborarán con los mecanismos de coordinación existentes a nivel sub-regional, tales como CDERA y CEPREDENAC, en sus actividades de manejo de los desastres.

ARTICULO 10

Disposiciones Institucionales

1.     Cada Parte Contratante designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Asociación sobre la ejecución de este Acuerdo.

2.     Las Partes Contratantes designan al Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales, para que en coordinación con la Secretaría General de la Asociación, ejerza las siguientes funciones, de conformidad con las atribuciones respectivas:

a)     convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;

b)     preparar formatos comunes para el uso de la Partes que sirvan como base para notificaciones e informes al Consejo de Ministros, según se dispone en el artículo 6 del presente Acuerdo;

c)     distribuir entre las Partes material con información científica, técnica y educativa, con el apoyo del CRID y en cooperación con las organizaciones especializadas en desastres naturales que trabajan en la región;

d)     formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 del presente Acuerdo;

e)     elaborar y mantener actualizados directorios y reportes de los estudios técnicos, en cooperación con las organizaciones especializadas en desastres naturales de la región;

f)     coordinar acciones con las organizaciones regionales cuyo objetivo incluya la prevención y mitigación de desastres naturales;

g)     establecer los mecanismos para la reproducción de informes de las agencias y experiencias de los países en los idiomas oficiales de la Asociación.

ARTICULO 11

Reuniones de las Partes Contratantes

Las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes se celebrarán con seis (6) meses de antelación a la realización de la cada Reunión Ordinaria del Consejo de Ministros y de preferencia se hará coincidir con las reuniones del Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias, a solicitud de cualquiera de ellas. Las reuniones se regirán por las normas de procedimiento del Consejo de Ministros determinadas en el Artículo XI del Convenio y Acuerdo Nº 9/95 y demás normas que sean aprobadas por el Consejo de Ministros.

ARTICULO 12

Composición de las Reuniones de las Partes Contratantes

Para asistir a las reuniones, cada Parte Contratante designará a un representante con capacidad de decisión en materia de manejo de desastres naturales, el cual podrá estar acompañado por otros expertos y asesores designados. Para el efecto, cada Parte deberá notificar a la Secretaria de la Asociación, la Delegación correspondiente.

ARTICULO 13

Obligaciones

Las Partes Contratantes del presente Acuerdo se obligan a:

a)  aplicar el presente Acuerdo, bajo las acciones, políticas y programas aprobados por el Consejo de Ministros, en materia de desastres naturales,; según lo establecido en el literal a) del Artículo IX del Convenio;

b)  evaluar las medidas de cooperación que deban emprenderse en el marco del presente Acuerdo, sus anexos y/o enmiendas, incluidas sus implicaciones financieras e institucionales;

c)  en caso de que las actividades a determinar comprometan a los órganos establecidos en el Convenio Constitutivo o por el Consejo de Ministros se presentarán las recomendaciones respectivas a consideración del Consejo de Ministros, excepto cuando hayan sido aprobados mandatos expresos por parte dicho Consejo, en relación al asunto tratado por las Partes Contratantes;

d)  estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y protección de los desastres naturales, incluyendo las Áreas Especialmente Vulnerables, y examinar la necesidad de otras medidas, cuyo objetivo sea mejorar la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo, en forma de Anexos a éste;

e)  determinar y revisar, según se necesite, las directrices y criterios comunes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de este Acuerdo;

f)   aprobar por consenso el informe anual que deberá presentarse al Consejo de Ministros, según lo establecido en el Artículo 6 del presente Acuerdo;

g)  cualquiera otra función relacionada con la aplicación del presente Acuerdo y las que sean determinadas por el Consejo de Ministros;

ARTICULO 14

Aplicación Efectiva del Acuerdo

Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de las medidas necesarias para facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, de conformidad con las normas de derecho internacional.

ARTICULO 15

Firma

Este Acuerdo estará abierto para la firma desde el día 17 del mes de Abril de 1999, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el Artículo IV del Convenio, que haya ratificado o haya adherido al mismo.

ARTICULO 16

Ratificación o Adhesión

La ratificación o adhesión se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículo XXIII y XXVII del Convenio, respectivamente.

ARTICULO 17

Depositario

Los instrumentos de ratificación o adhesión deberán ser depositados ante el Gobierno Depositario del Convenio, el Gobierno de la República de Colombia, y deberá cumplirse con el procedimiento de notificación establecido en el Artículo XXV del Convenio.

ARTICULO 18

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo, una vez que hayan sido adoptado por las Partes Contratantes, entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XXVI del Convenio.

ARTICULO 19

Enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso en Reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno o por Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación. Las enmiendas entrarán en vigor treinta días después de la ratificación por dos terceras partes de los Estados Miembros.

ARTICULO 20

Interpretación y Solución de Controversias

Las dudas o controversias que pudieren surgir entre las Partes Contratantes, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros. En todo caso el Convenio prevalecerá sobre este Acuerdo.

ARTICULO 21

Vigencia y Denuncia

1.     El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida o mientras permanezca vigente el Convenio.

2.     Toda Parte Contratante podrá efectuar la denuncia de este Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XXX del Convenio.

ARTICULO 22

Reservas

El presente Acuerdo no admite reservas.

Elaborado en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana el día 17 del mes de Abril de 1999, en un solo ejemplar en los idiomas inglés, español y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

Antigua y Barbuda                                            la Mancomunidad

                                                                           de las Bahamas

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

Barbados                                                            Belice

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República de Colombia                                  la República de

                                                                           Costa Rica

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República de                                                  la Mancomunidad de

Dominica                                                           Cuba

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República Dominicana                          la República de

                                                                           El Salvador

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

los Estados Unidos                                            Granada

Mexicanos

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República de                                                  la República Cooperativa

Guatemala                                                          de Guyana

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República de                                                  la República de

Haití                                                                   Honduras

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

Jamaica                                                              la República de

                                                                           Nicaragua

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República de                                                  St. Kitts y Nevis

Panamá

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

San Vicente y las Granadinas                            Santa Lucía

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

Por el Gobierno de                                             por el Gobierno de

la República de Suriname                                   la República de

                                                                           Trinidad y Tobago

Firma ilegible                                                     Firma ilegible

por el Gobierno de

la República de

Venezuela

Firma ilegible

por el Reino de los Países Bajos                        por el Reino de los Países

en nombre de las Antillas Neerlandesas            Bajos en nombre de Aruba

por el Gobierno de

la República Francesa

(a título de: Guadalupe,

Guayana y Martinica)”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-348500.—(105760).

APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA

Expediente Nº 16.848

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El 18 de diciembre de 2006, se suscribió en la ciudad de San José, el Segundo Protocolo de Enmienda al Convenio entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Costa Rica sobre Cooperación Técnica, suscrito el 23 de julio de 1965, enmendado por primera vez el 13 de marzo de 1986.

Durante la vigencia de este Convenio, a lo largo de más de cuatro décadas, ha surgido la necesidad de introducir algunas enmiendas para facilitar el cumplimiento de sus objetivos mediante la actualización de los privilegios y la concesión de inmunidad de jurisdicción a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno alemán en relación con los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones, tomando en consideración que, dadas las regulaciones comunitarias de la Unión Europea, en algunas ocasiones dichos enviados no siempre ostentan la nacionalidad alemana.

Por tal razón, ambos gobiernos convinieron en la modificación del artículo 5 del citado Convenio, a fin de que en los distintos proyectos de cooperación técnica, el Gobierno de Costa Rica pueda conceder en todo momento y exento de derechos a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania; a sus familias y demás personas que pertenezcan a su hogar, autorización para entrar y salir del país, visas oficiales o de cortesía, así como los permisos de trabajo y de residencia necesarios en relación con la ejecución de los proyectos.

Asimismo, se exime a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania del pago de impuestos y demás gravámenes sobre las remuneraciones que reciban de parte alemana, y de todos los derechos de importación y exportación y demás gravámenes públicos, incluso tasas portuarias, a los objetos asignados por el Gobierno de la República Federal de Alemania para los distintos proyectos.

Del mismo modo, el Convenio les exime de todos los derechos de importación y exportación y demás gravámenes públicos sobre los muebles y enseres personales introducidos por ellos, los que podrán ser vendidos libre de impuestos y gravámenes públicos al término de su misión, con arreglo a la legislación vigente de cada Parte Contratante.

A tales efectos, se consideran también enseres personales por cada hogar un vehículo motor, un juego completo de línea blanca, equipamiento electrónico para el hogar, un ordenador personal con accesorios, así como, para cada persona, un aparato de acondicionamiento de aire y un equipo de foto y cinematografía. La exención aplicable al vehículo motor se concederá cada cuatro años para uso particular, el cual podrá ser vendido, libre de impuestos, antes de los cuatro años, siempre y cuando haya transcurrido el plazo mínimo de dos años de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad, mientras lo haya utilizado el beneficiario de la exención en calidad de propietario.

Por último, la enmienda permitirá a los beneficiarios y a sus familiares la importación, con exención de derechos de aduana, de medicamentos, víveres, bebidas y otros artículos del consumo diario, dentro de las necesidades personales.

Es importante destacar que la inmunidad de jurisdicción no se aplicará en el supuesto de que un tercero interponga una acción civil debido a un daño causado en un accidente automovilístico, marítimo o aéreo o debido a un daño provocado por negligencia grave o dolo causado por los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Señores diputados, como puede apreciarse, la enmienda objeto de este proyecto de ley, busca otorgar un tratamiento especial a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno alemán, con independencia de su nacionalidad, siempre que se encuentren en territorio costarricense participando en la ejecución de un proyecto de cooperación técnica, en beneficio de nuestro país; tratamiento que es razonable y similar al otorgado por la República de Costa Rica a otras misiones enviadas por países amigos con los que existen convenios de cooperación vigentes.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el “SEGUNDO PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA” cuyo texto es el siguiente:

II Protocolo de enmienda al Convenio

entre

el Gobierno de la República de Costa Rica

y

el Gobierno de la República Federal de Alemania

sobre Cooperación Técnica

Suscrito el 23 de julio de 1965

 

El Gobierno de la República de Costa Rica

y

El Gobierno de la República Federal de Alemania,

Considerando

que el 23 de julio de 1965 se firmó el Convenio de Cooperación Técnica entre ambos Gobiernos,

que el referido Convenio fue enmendado el 13 de marzo de 1986 mediante un Protocolo suscrito por las Partes Contratantes,

que durante la vigencia de este Convenio ha surgido la necesidad de introducir algunas enmiendas para facilitar el cumplimiento de sus objetivos mediante la actualización de los privilegios y la concesión de inmunidad de jurisdicción a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno alemán en relación con los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones,

han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Se modifica el Artículo 5 del Convenio anteriormente referido, para que se lea como sigue:

“Para los distintos proyectos de Cooperación Técnica y especialmente respecto a los que se han concertado acuerdos conforme al artículo 1, aparte 2, el Gobierno de Costa Rica:

1.  Concederá en todo momento y exento de derechos a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno

1.  Concederá en todo momento y exento de derechos a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a sus familias y demás personas que pertenezcan a su hogar, autorización para entrar y salir del país, visas oficiales o de cortesía, así como los permisos de trabajo y de residencia necesarios en relación con la ejecución de los proyectos;

2.  Eximirá a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania del pago de impuestos y demás gravámenes sobre las remuneraciones que reciban de parte alemana;

3.  Eximirá de todos los derechos de importación y exportación y demás gravámenes públicos, incluso tasas portuarias, a los objetos asignados por el Gobierno de la República Federal de Alemania para los distintos proyectos;

4.  Eximirá a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, a sus familias y demás personas que pertenezcan a su hogar, de todos los derechos de importación y exportación y demás gravámenes públicos sobre los muebles y enseres personales introducidos por ellos, los que podrán ser vendidos libre de impuestos y gravámenes públicos al término de su misión, sin perjuicio de las frases 2 y 3 que siguen, con arreglo a la legislación vigente de cada Parte Contratante. Se consideran también enseres personales por cada hogar un vehículo motor, un juego completo de línea blanca, equipamiento electrónico para el hogar, un ordenador personal con accesorios, así como, para cada persona, un aparato de acondicionamiento de aire y un equipo de foto y cinematografía. La exención aplicable al vehículo motor se concederá cada cuatro años para uso particular, el cual podrá ser vendido, libre de impuestos, antes de los cuatro años, siempre y cuando haya transcurrido el plazo mínimo de dos años de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad, mientras lo haya utilizado el beneficiario de la exención en calidad de propietario.

5.  Permitirá a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y a los miembros de sus familias la importación, con exención de derechos de aduana, de medicamentos, víveres, bebidas y otros artículos del consumo diario, dentro de las necesidades personales;

6.  Expedirá a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania un documento de identidad en el que conste que se les prestará por las autoridades estatales competentes toda la ayuda que precisen para la realización de la misión que se les ha encomendado;

7.  Concederá inmunidad de jurisdicción a los expertos, instructores y especialistas enviados por el Gobierno de la República Federal de Alemania por todos los actos llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones; esta disposición no se aplicará en el supuesto de que un tercero interponga una acción civil debido a un daño causado en un accidente automovilístico, marítimo o aéreo o debido a un daño provocado por negligencia grave o dolo”.

Artículo 2

El presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha de la recepción de la Nota del Gobierno de la República de Costa Rica en la que comunique, por la vía diplomática, al Gobierno de la República Federal de Alemania, que se han cumplido los requisitos constitucionales para su entrada en vigor.

Hecho en San José, el 18 de diciembre 2006, en dos ejemplares, en los idiomas alemán y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

             Firma ilegible                                   Firma ilegible

       Por el Gobierno de la                      Por el Gobierno de la

      República Costa Rica             República Federal de Alemania”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Edgar Ugalde Álvarez

MINISTRO A.I. DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-135520.—(105013).

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA

DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL

PROGRAMA DE VOLUNTARIOS COREANOS DE ULTRAMAR

Expediente Nº 16.849

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La República de Costa Rica y la República de Corea mantienen relaciones diplomáticas desde 1962 y con la suscripción en 1979, del “Convenio de cooperación científica y técnica entre Costa Rica y Corea” ambos países estrecharon aún más sus lazos de amistad.

Gracias a este instrumento jurídico internacional, Costa Rica se ha visto beneficiada en numerosas áreas de cooperación, con el envío de equipo y materiales, becas para estudiantes y profesionales costarricenses, e importantes donaciones para diversos proyectos relacionados con la educación, la salud y la biodiversidad.

Dentro de este contexto, el Embajador de Corea, Cho Byoung-lip y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte firmaron el 3 de mayo del año de 2007, el Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea sobre el Programa de Voluntarios de Ultramar de Corea.

Este Acuerdo permitirá a la República de Corea tomar las medidas necesarias para enviar voluntarios a Costa Rica con el propósito de contribuir a nuestro desarrollo social y económico, conforme a la programación decidida entre las instituciones interesadas de los dos países.

De este modo, la República de Corea, según las asignaciones presupuestarias, proporcionará a sus voluntarios el costo del viaje entre Corea y Costa Rica; los gastos de manutención durante el período de su asignación, así como el suministro de materiales y medicamentos que puedan ser necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

Por su parte, la República de Costa Rica concederá a los voluntarios enviados por Corea la exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes relacionados con los materiales y medicamentos traídos al país para el uso en el cumplimiento de sus deberes; la exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes gubernamentales sobre sus artículos de uso personal y de casa, introducidos en Costa Rica para su propio empleo dentro de los seis primeros meses de su llegada; la exención de impuestos sobre ingresos y otros gravámenes gubernamentales concernientes a cualquier remuneración o asignación remitida desde el exterior, recibida por los voluntarios en Costa Rica en conexión con sus actividades de conformidad con el Programa, entre otros beneficios.

Adicionalmente, Costa Rica aceptará a un representante enviado por Corea, a su personal y coordinadores para cumplir con los deberes asignados por la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, relacionados con las actividades del Programa en Costa Rica, a los cuales la República de Costa Rica concederá algunas de las exenciones y beneficios otorgados a los voluntarios coreanos.

Por último, el Gobierno de Costa Rica se compromete a tomar toda medida posible para asegurar la seguridad personal de los voluntarios, el representante, y su personal y coordinadores mientras se encuentren en nuestro territorio. Del mismo modo, los dos Gobiernos podrán sostener consultas, cuando sea necesario, para asegurar la exitosa implementación del Programa de Voluntarios de Ultramar de Corea en Costa Rica.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL PROGRAMA DE VOLUNTARIOS COREANOS DE ULTRAMAR”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA

DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL

PROGRAMA DE VOLUNTARIOS COREANOS DE ULTRAMAR

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el “ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA SOBRE EL PROGRAMA DE VOLUNTARIOS COREANOS DE ULTRAMAR” cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COREA SOBRE EL PROGRAMA DE VOLUNTARIOS

DE ULTRAMAR DE COREA

El Gobierno de la República de Costa Rica

y

el Gobierno de la República de Corea,

Con miras a promover el conocimiento mutuo entre los pueblos de los dos países,

Para proporcionar seguridad jurídica para las actividades de los voluntarios coreanos de ultramar en la República de Costa Rica, enviados bajo el Programa de Voluntarios de Ultramar de Corea (de ahora en adelante referido como “el Programa”),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

A solicitud del Gobierno de la República de Costa Rica y conforme con las leyes y regulaciones vigentes en la República de Corea, el Gobierno de la República de Corea tomará las medidas necesarias para el envío de los voluntarios a la República de Costa Rica con el propósito de contribuir al desarrollo social y económico de la República de Costa Rica, conforme a la programación decidida por separado entre las instituciones interesadas de los dos países.

ARTÍCULO 2

El Gobierno de la República de Corea, sujeto a las asignaciones presupuestarias, proporcionará a los voluntarios lo siguiente:

(a) Coste del viaje entre la República de Corea y la República de Costa Rica;

(b) Gastos de manutención durante el período de su asignación; y

(c) Suministro de materiales y medicamentos que puedan ser necesarios para el cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 3

El Gobierno de la República de Costa Rica concederá a los voluntarios las siguientes exenciones y beneficios:

(a) Exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes relacionados: con los materiales y medicamentos introducidos en la República de Costa Rica conforme al Artículo 2 arriba mencionado para el uso en el cumplimiento de sus deberes;

(b) Exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes gubernamentales sobre sus artículos de uso personal y de casa introducidos en la República de Costa Rica para su propio empleo dentro de los seis primeros meses de su llegada;

(c) Exención de impuestos sobre ingresos y otros gravámenes gubernamentales concernientes a cualquier remuneración o asignación remitida desde el exterior, recibida por los voluntarios en la República de Costa Rica en conexión con sus actividades de conformidad con el Programa;

d) Alojamiento sin costo alguno en los lugares donde ellos cumplan sus deberes asignados por el Gobierno de la República de Costa Rica;

(e) Transporte local necesario para el desempeño de sus deberes;

(f) Exención de derechos relacionados con visados e inmigración; y cualquier otro registro gubernamental;

(g) Exención de exámenes relacionados con registros gubernamentales para sus permisos de trabajo;

(h) Emisión de carnets de identidad a los voluntarios para demostrar la legitimidad de su asignación en la República de Costa Rica;

(i)            Provisión de un nivel apropiado de asistencia médica y hospitalización, asistencia médica de emergencia y primeros auxilios.

ARTÍCULO 4

1. El Gobierno de la República de Costa Rica aceptará a un representante y su personal y coordinadores que cumplirán los deberes que les sean asignados por la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, relacionados con las actividades del Programa en la República de Costa Rica.

2. El Gobierno de la República de Costa Rica concederá al representante y su personal y coordinadores las siguientes exenciones y beneficios:

(a) Exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes relacionados con los materiales y medicamentos introducidos en la República de Costa Rica para el uso en el cumplimiento de sus deberes;

(b) Exención de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes gubernamentales sobre sus artículos de uso personal y de casa introducidos en la República de Costa Rica para su propio empleo dentro de los seis primeros meses de su llegada; y

c) Exención de derechos relacionados con visados e inmigración

ARTÍCULO 5

El Gobierno de la República de Costa Rica tomará toda medida posible para asegurar la seguridad personal de los voluntarios, el representante, y su personal y coordinadores mientras se encuentren en la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 6

Los dos Gobiernos sostendrán consultas, cuando sea necesario, para asegurar la exitosa implementación del Programa en la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 7

Este Acuerdo entrará en vigor una vez que las partes contratantes se hayan notificado, por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos constitucionales correspondientes.

El Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento en concordancia con el procedimiento detallado en el párrafo anterior. El Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes, a través de los canales diplomáticos, mediante notificación a la otra parte.

En este caso el Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de notificación de la denuncia.

En Fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por los respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en duplicado en San José, Costa Rica a los tres días del mes de mayo de dos mil siete, en los idiomas Español, Coreano e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

                           Por el Gobierno de la                                                Por el Gobierno de la

                        República de Costa Rica                                              República de Corea

                            Bruno Stagno Ugarte                                                      Cho Byoung-lip

        Ministro de Relaciones Exteriores y Culto               Embajador de la República de Corea”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil siete.

                      Óscar Arias Sánchez

        PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                                 Bruno Stagno Ugarte

                 MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-93775.—(105014).

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL

DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS

EN RELACIÓN CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN

DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA

Y EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN

DE LAS ARMAS NUCLEARES

Expediente Nº 16.850

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La República de Costa Rica y el Organismo Internacional de Energía Atómica son partes de un acuerdo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, denominado Acuerdo de salvaguardias, que entró en vigor el 22 de noviembre de 1979.

Con fundamento en lo anterior, Costa Rica y el OIEA, conscientes del deseo de la comunidad internacional de seguir reforzando la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo, suscribieron este Protocolo en la ciudad de San José, el 12 de diciembre de 2001.

A tales efectos, se tuvo presente que al aplicar salvaguardias el OIEA debe tener en cuenta la necesidad de evitar la obstaculización del desarrollo económico y tecnológico de Costa Rica o de la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares pacíficas, respetar la salud, la seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento.

Lo anterior, considerando que la frecuencia e intensidad de las actividades en el presente Protocolo deberán ser las mínimas requeridas para el objetivo de fortalecer la eficacia y la eficiencia de las salvaguardias del OIEA.

Recuérdese que la ciencia y la tecnología nuclear con fines pacíficos es una área de desarrollo prioritaria en la agenda nacional, dentro del marco del Sistema de Ciencia y Tecnología, en la cual la Comisión de Energía Atómica de Costa Rica, establecida en 1967, ha promovido desde entonces las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear mediante la ejecución de proyectos nacionales en: agricultura, salud, energía, medio ambiente, etc. Este es un esfuerzo fortalecido, potenciado y coordinado por la promoción de la política científica y tecnológica en el campo de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear que realiza el Ministerio de Ciencia y Tecnología, como rector del Sistema de Ciencia y Tecnología.

Este Sistema ha visto la necesidad de poner en vigor las medidas reforzadas de salvaguardia contempladas en el Protocolo adicional a los acuerdos de Salvaguardias nucleares, relacionado con el desarme y con el objetivo de erradicar cierta categoría de armas o materiales, en aras de la convivencia pacífica de las naciones, en condiciones de paz, seguridad y confianza.

Dentro de este contexto, la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado para la no Proliferación de las Armas Nucleares va a permitir: efectuar inspecciones que tienen por finalidad verificar los sistemas de control, negociar acuerdos multilaterales o bilaterales con el OIEA para la aplicación de salvaguardias de este a las actividades nucleares de los Estados partes, medidas técnicas para garantizar el compromiso de no proliferación de armas nucleares, demostrar la transparencia en relación con las actividades nucleares exclusivamente pacíficas de los Estados, las amenazas de terrorismo nuclear, es razón para que todo depósito o tráfico de materiales nucleares pueda ser detectado aún, si no ha sido declarado.

Lo anterior, por cuanto la comunidad internacional y nacional tiene derecho y obligación de asegurar que toda fuente o material fisionable utilizado en actividades nucleares pacíficas del Estado, esté sometido a salvaguardias, mediante el suministro de información por parte de Costa Rica al OIEA, en punto a las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear, las instalaciones donde podrían tener lugar tales actividades, así como las cantidades, la composición química y la utilización de los materiales y en las cantidades descritas en el artículo 2 de este Protocolo. A tales efectos, nuestro país garantizará el acceso complementario al OIEA, a efecto de verificar selectivamente la información proporcionada, mediante sus inspectores, en los términos y según las condiciones previstas en este Protocolo y con las garantías de protección de la información confidencial relacionada con secretos comerciales, tecnológicos e industriales.

Cabe señalar que la aprobación de este instrumento jurídico internacional, permitirá que nuestro país cuente con la asesoría y los recursos para desarrollar una estrategia nacional que permita una gestión efectiva de los desechos radioactivos generados de la actividad hospitalaria pública y privada, así como de otras actividades que utilizan material radiactivo, constituyendo una herramienta que nos permitirá disfrutar de una transparente y pacífica utilización de la energía nuclear.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la “APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL

DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS

EN RELACIÓN CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN

DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA

Y EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN

DE LAS ARMAS NUCLEARES

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase en cada una de sus partes el “PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES” cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA

RICA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA

PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN

CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS

NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL TRATADO

SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

CONSIDERANDO que la República de Costa Rica (en adelante denominada “Costa Rica”) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el “Organismo”) son partes en un Acuerdo para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (en adelante denominado el “Acuerdo de salvaguardias”), que entró en vigor el 22 de noviembre de 1979;

CONSCIENTES del deseo de la comunidad internacional de seguir reforzando la no proliferación nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumento de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo;

RECORDANDO que al aplicar salvaguardias el Organismo debe tener en cuenta la necesidad de: evitar la obstaculización del desarrollo económico y tecnológico de Costa Rica o de la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares pacíficas; respetar la salud, la seguridad, la protección física y las demás disposiciones de seguridad que estén en vigor y los derechos de las personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales, tecnológicos e industriales, así como las otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento;

CONSIDERANDO que la frecuencia e intensidad de las actividades descritas en el presente Protocolo deberán ser las mínimas requeridas para el objetivo de fortalecer la eficacia y aumentar la eficiencia de las salvaguardias del Organismo;

Costa Rica y el Organismo acuerdan lo siguiente:

RELACIÓN ENTRE EL PROTOCOLO Y EL ACUERDO

DE SALVAGUARDIAS

Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias se aplicarán al presente Protocolo en la medida en que tengan pertinencia y sean compatibles con las disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre las disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias y las del presente Protocolo, se aplicarán las disposiciones del Protocolo.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 2

a. Costa Rica presentará al Organismo una declaración que contenga:

i) Una descripción general, e información que especifique su ubicación, de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no comprendan materiales nucleares efectuadas en cualquier lugar que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por Costa Rica, o que se realicen en nombre de Costa Rica.

ii) La información indicada por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentos de eficacia y eficiencia, y que cuente con la aceptación de Costa Rica, sobre las actividades operacionales de importancia para las salvaguardias efectuadas en instalaciones y en aquellos lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicen materiales nucleares.

iii) Una descripción general de cada edificio dentro de cada emplazamiento, de su utilización y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción, la descripción de su contenido. La descripción incluirá un mapa del emplazamiento.

iv) Una descripción de la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno de los lugares en que se efectúen las actividades especificadas en el Anexo I del presente Protocolo.

v) Información en la que se especifiquen la ubicación, el estado operacional y la capacidad de producción anual estimada de las minas y plantas de concentración de uranio y las plantas de concentración de torio, y la actual producción anual de dichas minas y plantas de concentración de Costa Rica en su conjunto. A solicitud del Organismo, Costa Rica comunicará la actual producción anual de una determinada mina o planta de concentración. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear.

vi) Información con respecto a los materiales básicos que no hayan alcanzado todavía la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible o para su enriquecimiento isotópico, a saber:

a) las cantidades, la composición química, la utilización o utilización prevista de dichos materiales, tanto utilizaciones nucleares como no nucleares, con respecto a cada lugar de Costa Rica donde los materiales estén presentes en cantidades que superen diez toneladas métricas de uranio y/o veinte toneladas métricas de torio, y con respecto a otros lugares en que las cantidades superen una tonelada métrica, la suma correspondiente a Costa Rica en total si dicha suma supera diez toneladas métricas de uranio o veinte toneladas métricas de torio. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear;

b) las cantidades, composición química y destino de cada exportación fuera de Costa Rica de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen:

1) diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas exportaciones de uranio efectuadas desde Costa Rica al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año;

2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas exportaciones de torio efectuadas desde Costa Rica al mismo Estado, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año;

c) Las cantidades, composición química, actual ubicación y utilización o utilización prevista de cada importación a Costa Rica de materiales de ese tipo para fines específicamente no nucleares en cantidades que superen:

1) diez toneladas métricas de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de uranio a Costa Rica, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero que superen un total de diez toneladas métricas en el año;

2) veinte toneladas métricas de torio o, con respecto a sucesivas importaciones de torio a Costa Rica, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladas métricas pero que superen un total de veinte toneladas métricas en el año;

en el entendimiento de que no existe obligación de suministrar información sobre dichos materiales destinados a un uso no nuclear una vez que estén en su forma de uso final no nuclear.

vii) a) información respecto de las cantidades, utilización y ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al artículo 37 del Acuerdo de salvaguardias;

b) información con respecto a las cantidades (que podrá presentarse en forma de estimaciones) y la utilización en cada ubicación de los materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al párrafo b) del artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias pero que todavía no estén en su forma de uso final no nuclear, en cantidades que superen las estipuladas en el artículo 37 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta información no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear.

viii) Información relativa a la ubicación o al procesamiento ulterior de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 con respecto a los cuales hayan cesado las salvaguardias con arreglo al artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias. A los fines del presente párrafo, “procesamiento ulterior” no incluirá el reembalaje de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.

ix) La información que se indica a continuación relativa al equipo y materiales no nucleares especificados que se enumeran en la lista del Anexo II:

a) por cada exportación de dichos equipo y materiales desde Costa Rica: identidad, cantidad, lugar de la utilización prevista en el Estado destinatario y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación;

b) cuando la pida específicamente el Organismo, la confirmación por parte de Costa Rica, como Estado importador, de la información suministrada al Organismo por otro Estado con respecto a la exportación de dicho equipo y materiales a Costa Rica.

x) Los planes generales para el siguiente período de diez años relativos al desarrollo del ciclo del combustible nuclear (incluidas planeadas) cuando hayan sido aprobados por las autoridades las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear correspondientes de Costa Rica.

b. Costa Rica hará todos los esfuerzos que sean razonables para proporcionar al Organismo una declaración que contenga:

i) una descripción general e información que especifique la ubicación de las actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear que no incluyan material nuclear y que se relacionen específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible nuclear o el procesamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 que se realicen en cualquier lugar de Costa Rica pero que no sean financiadas, específicamente autorizadas o controladas por, o realizadas en nombre de Costa Rica. A los fines del presente inciso, “procesamiento” de desechos de actividad intermedia o alta no incluirá el reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprenda la separación de elementos, para su almacenamiento o disposición final.

ii) una descripción general de las actividades y la identidad de la persona o entidad que realice dichas actividades en los lugares indicados por el Organismo fuera de un emplazamiento que el Organismo considere que puedan tener una relación funcional con las actividades de ese emplazamiento. Esa información se suministrará previa solicitud específica del Organismo. Se facilitará en consulta con el Organismo y de manera oportuna.

c. A solicitud del Organismo, Costa Rica facilitará las ampliaciones o aclaraciones de cualquier información que haya proporcionado con arreglo al presente artículo, en la medida que sea pertinente para los fines de las salvaguardias.

Artículo 3

a. Costa Rica facilitará al Organismo la información que se indica en los apartados i), iii), iv) y v), en el inciso a) del apartado vi), y en los apartados vii) y x) del párrafo a. del artículo 2 y en el apartado i) del párrafo b. del artículo 2, dentro de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

b. Costa Rica facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, una actualización de la información indicada en el párrafo a. supra con respecto al período correspondiente al año calendario anterior. Cuando la información precedentemente facilitada no haya experimentado cambios, Costa Rica así lo indicará.

c. Costa Rica facilitará al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año, la información indicada en los incisos b) y c) del apartado vi) del párrafo a. del artículo 2 con respecto al período correspondiente al año calendario anterior.

d. Costa Rica facilitará al Organismo trimestralmente la información indicada en el inciso a) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2. Esta información se presentará dentro de los sesenta días siguientes al fin de cada trimestre.

e. Costa Rica facilitará al Organismo la información indicada en el apartado viii) del párrafo a. del artículo 2 180 días antes de que se efectúe el nuevo procesamiento y, a más tardar el 15 de mayo de cada año, información sobre los cambios de ubicación con respecto al período correspondiente al año calendario anterior.

f. Costa Rica y el Organismo acordarán los plazos y frecuencia del suministro de la información indicada en el apartado ii) del párrafo a. del artículo 2.

g. Costa Rica facilitará al Organismo la información indicada en el inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2 dentro de los 60 días siguientes a la petición del Organismo.

ACCESO COMPLEMENTARIO

Artículo 4

En relación con la puesta en práctica del acceso complementario regido por el artículo 5 del presente Protocolo se aplicarán las siguientes disposiciones:

a. El Organismo no tratará de verificar de manera mecánica ni sistemática la información a que se hace referencia en el artículo 2; no obstante, el Organismo tendrá acceso a:

i) Todos los lugares a que se hace referencia en los apartados i) o ii) del párrafo a. del artículo 5 de manera selectiva para asegurarse de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados.

ii) Todos los lugares a que se hace referencia en los párrafos b. o c. del artículo 5 para resolver un interrogante relativo a la corrección y exhaustividad de la información suministrada con arreglo al artículo 2 o para resolver una discrepancia relativa a esa información.

iii) Todos los lugares a que se hace referencia en el apartado iii) del párrafo a. del artículo 5 en la medida en que el Organismo necesite confirmar, para fines de salvaguardias, la declaración de Costa Rica sobre la situación de clausura de una instalación o de un lugar fuera de las instalaciones en el que habitualmente se utilizaban materiales nucleares.

b. i) Salvo lo dispuesto en el apartado ii) infra, el Organismo dará aviso del acceso a Costa Rica con 24 horas por lo menos de anticipación;

ii) En caso de acceso a cualquier lugar de un emplazamiento que se solicite coincidiendo con las visitas para verificar la información sobre el diseño o las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho emplazamiento, el tiempo de preaviso será, si el Organismo así lo requiere, de dos horas como mínimo pero, en circunstancias excepcionales, podrá ser de menos de dos horas.

c. El previo aviso se dará por escrito y especificará las razones del acceso y las actividades que vayan a realizarse durante dicho acceso.

d. En el caso de un interrogante o una discrepancia, el Organismo dará a Costa Rica una oportunidad para aclarar y facilitar la resolución del interrogante o la discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de la solicitud de acceso, a menos que el Organismo considere que la tardanza en el acceso perjudicaría la finalidad para la cual éste se requiere. En todo caso, el Organismo no sacará ninguna conclusión sobre el interrogante o la discrepancia mientras no se haya dado a Costa Rica dicha oportunidad.

e. A menos que Costa Rica acepte otra cosa, el acceso solo se realizará durante el horario normal de trabajo.

f. Costa Rica tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores del Organismo durante el acceso por representantes de Costa Rica, siempre que ello no entrañe retraso u otra clase de impedimento para los inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 5

Costa Rica facilitará al Organismo acceso a:

a. i) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento;

ii) Cualquier lugar indicado por Costa Rica con arreglo a los apartados v) a viii) del párrafo a. del artículo 2;

iii) Cualquier instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado en los que se utilizaban habitualmente materiales nucleares.

b. Cualquier lugar indicado por Costa Rica con arreglo al apartado i) o al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2, al inciso b) del apartado ix) del párrafo a. del artículo 2 o al párrafo b. del artículo 2, que no sea de aquellos a que se refiere el apartado i) del párrafo a. supra, y si Costa Rica no puede conceder ese acceso, Costa Rica hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, por otros medios.

c. Cualquier lugar especificado por el Organismo, además de los lugares mencionados en los párrafos a. y b. supra, a fin de realizar muestreo ambiental específico para los lugares, y si Costa Rica no está en condiciones de facilitar dicho acceso, Costa Rica hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo, sin demora, en lugares adyacentes o por otros medios.

Artículo 6

Al aplicar el artículo 5 el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades:

a. En cuanto al acceso de conformidad con el apartado i) o iii) del párrafo a. del artículo 5: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos así como de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los Arreglos Subsidiarios, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores (denominada en adelante la “Junta”) así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Costa Rica;

b. En cuanto al acceso de conformidad con el apartado ii) del párrafo a. del artículo 5, observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales, toma de muestras ambientales, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Costa Rica;

c. En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo b. del artículo 5, observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición interesantes para las salvaguardias, y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Costa Rica;

d. En cuanto al acceso de conformidad con el párrafo c. del artículo 5, recogida de muestras ambientales y, en caso de que los resultados no permitan solucionar el interrogante o la discrepancia en el lugar especificado por el Organismo con arreglo al párrafo c. del artículo 5, utilización en ese lugar de observación ocular, dispositivos de detección y medición de radiación, así como otras medidas objetivas acordadas por Costa Rica y el Organismo.

Artículo 7

a. A petición de Costa Rica, el Organismo y Costa Rica efectuarán arreglos para el acceso controlado de conformidad con el presente Protocolo a fin de impedir la difusión de información de carácter sensible en cuanto a la proliferación, para satisfacer los requisitos de seguridad o protección física, o para proteger la información sensible por razones de propiedad industrial o de carácter comercial. Esos arreglos no impedirán al Organismo realizar las actividades necesarias para ofrecer garantías creíbles de la ausencia de materiales nucleares y actividades nucleares no declarados en el lugar en cuestión, incluida la solución de algún interrogante relativo a la exactitud y exhaustividad de la información a que se refiere el artículo 2, o de una discrepancia relativa a esa información.

b. Costa Rica podrá, cuando suministre la información a que se refiere el artículo 2, informar al Organismo sobre los sitios de un emplazamiento o lugar en los que pueda ser aplicable el acceso controlado.

c. Hasta que entren en vigor los Arreglos Subsidiarios necesarios, Costa Rica podrá hacer uso del acceso controlado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a. supra.

Artículo 8

Nada de lo estipulado en el presente Protocolo impedirá que Costa Rica ofrezca al Organismo acceso a lugares adicionales a los mencionados en los artículos 5 y 9 ni que pida al Organismo que efectúe actividades de verificación en un lugar determinado. El Organismo hará sin demora todos los esfuerzos razonables para actuar en respuesta a esa petición.

Artículo 9

Costa Rica facilitará al Organismo acceso a los lugares especificados por el Organismo para realizar muestreo ambiental de grandes zonas, y si Costa Rica no está en condiciones de facilitar ese acceso hará todos los esfuerzos razonables para satisfacer la petición del Organismo en otros lugares. El Organismo no solicitará dicho acceso hasta que la Junta haya aprobado el muestreo ambiental de grandes zonas y las disposiciones de procedimiento aplicables al mismo, así como tras la celebración de consultas entre el Organismo y Costa Rica.

Artículo 10

El Organismo informará a Costa Rica sobre:

a. Las actividades llevadas a cabo con arreglo al presente Protocolo, incluso sobre las relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presente a Costa Rica, dentro de los 60 días siguientes al término de las actividades llevadas a cabo por el Organismo;

b. Los resultados de las actividades relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismo haya hecho presentes a Costa Rica, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta días siguientes a la determinación de los resultados por parte del Organismo;

c. Las conclusiones que haya deducido de sus actividades con arreglo al presente Protocolo. Las conclusiones se comunicarán anualmente.

DESIGNACIÓN DE INSPECTORES DEL ORGANISMO

Artículo 11

a. i) El Director General notificará a Costa Rica toda aprobación por la Junta de Gobernadores de la designación de funcionarios del Organismo como inspectores de salvaguardias. A menos que Costa Rica comunique al Director General su rechazo de ese funcionario como inspector para Costa Rica dentro de tres meses a contar del recibo de la notificación de la aprobación de la Junta, el inspector cuya designación se haya notificado a Costa Rica se considerará designado para Costa Rica.

ii) El Director General, actuando en respuesta a una petición de Costa Rica o por propia iniciativa, informará inmediatamente a Costa Rica cuando la designación de un funcionario como inspector para Costa Rica haya sido retirada.

b. Las notificaciones mencionadas en el párrafo a. supra se considerarán recibidas por Costa Rica siete días después de la fecha de transmisión por correo certificado de la notificación del Organismo a Costa Rica.

VISADOS

Artículo 12

Costa Rica, en el plazo de un mes a contar del recibo de la correspondiente solicitud, concederá al inspector designado mencionado en la solicitud los visados apropiados de ingreso/salida y/o de tránsito múltiples, que fueran necesarios, de modo que el inspector pueda ingresar y permanecer en el territorio de Costa Rica con la finalidad de desempeñar sus funciones. Los visados que fueran necesarios deberán tener una validez mínima de un año y se renovarán, según corresponda, para abarcar el período de la designación del inspector para Costa Rica.

ARREGLOS SUBSIDIARIOS

Artículo 13

a. Cuando Costa Rica o el Organismo indique que es necesario especificar en Arreglos Subsidiarios la forma en que habrán de aplicarse las medidas establecidas en el presente Protocolo, Costa Rica y el Organismo deberán acordar esos Arreglos Subsidiarios dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo o, cuando la indicación de la necesidad de dichos Arreglos Subsidiarios se haga después de la entrada en vigor del presente Protocolo, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de dicha indicación.

b. Hasta que los Arreglos Subsidiarios entren en vigor, el Organismo estará facultado para aplicar las medidas establecidas en el presente Protocolo.

SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

Artículo 14

a. Costa Rica permitirá y protegerá la libre comunicación para fines oficiales del Organismo entre los inspectores del Organismo que se encuentren en Costa Rica y la Sede del Organismo y/o las Oficinas Regionales, incluidas las transmisiones, con operador y automáticas, de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organismo. El Organismo tendrá derecho, previa consulta con Costa Rica, a utilizar sistemas de comunicación directa internacionalmente establecidos, en particular, sistemas de satélite y otras formas de telecomunicación que no se utilicen en Costa Rica. Cuando lo pida Costa Rica o el Organismo, los detalles relativos a la aplicación de este párrafo con respecto a las transmisiones, con operador o automáticas, de información generada por los dispositivos de medición o de contención y/o vigilancia del Organismo se especificarán en los Arreglos Subsidiarios.

b. En la comunicación y transmisión de información estipuladas en el párrafo a. supra deberá tomarse debidamente en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter sensible por razones de propiedad industrial o comerciales o la información sobre el diseño que Costa Rica considere de carácter especialmente sensible.

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 15

a. El Organismo mantendrá un régimen estricto para asegurar la protección eficaz contra la divulgación de secretos comerciales, tecnológicos e industriales y otras informaciones confidenciales que lleguen a su conocimiento, incluida la información de ese tipo que llegue a conocimiento del Organismo con motivo de la aplicación del presente Protocolo.

b. El régimen mencionado en el párrafo a. supra incluirá, entre otras, disposiciones relativas a:

i) Principios generales y medidas conexas para la tramitación de la información confidencial;

ii) Condiciones de empleo del personal relativas a la protección de la información confidencial;

iii) Procedimientos para el caso de infracción o presunta infracción de la confidencialidad.

c. El régimen mencionado en el párrafo a. supra será aprobado y revisado periódicamente por la Junta.

ANEXOS

Artículo 16

a. Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de él. Salvo para los fines de modificación de los Anexos, por el término “Protocolo” utilizado en este instrumento se entenderá el Protocolo juntamente con sus Anexos.

b. La Junta, previo asesoramiento de un grupo de trabajo de expertos de composición abierta por ella establecido, podrá enmendar la lista de actividades especificada en el Anexo 1 y la lista de equipo y materiales especificada en el Anexo II. Toda enmienda de este tipo cobrará efectividad cuatro meses después de su aprobación por la Junta.

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 17

a. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de Costa Rica notificación escrita de que se han cumplido los requisitos legales y/o constitucionales de Costa Rica para su entrada en vigor.

b. Costa Rica podrá declarar, en cualquier fecha antes de que el presente Protocolo entre en vigor, que aplicará el presente Protocolo provisionalmente.

c. El Director General informará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo de cualquier declaración de aplicación provisional y de la entrada en vigor del presente Protocolo.

DEFINICIONES

Artículo 18

Para los fines del presente Protocolo:

a. Por actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear se entenderá las actividades específicamente relacionadas con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema de cualquiera de los siguientes elementos:

- conversión de material nuclear,

- enriquecimiento de material nuclear,

- fabricación de combustible nuclear,

- reactores,

- conjuntos críticos,

- reprocesamiento de combustible nuclear,

- procesamiento (con exclusión del reembalaje o del acondicionamiento que no incluya la separación de elementos, para almacenamiento o disposición final) de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233,

pero no se incluyen las actividades relacionadas con la investigación científica de carácter teórico o básico ni con la investigación y desarrollo sobre las aplicaciones industriales de los radisótopos, las aplicaciones de los mismos en medicina, hidrología y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente o la mejora del mantenimiento.

b. Por emplazamiento se entenderá el área delimitada por Costa Rica en la pertinente información sobre el diseño correspondiente a una instalación, incluidas las instalaciones cerradas, y en la información pertinente sobre un lugar fuera de las instalaciones en que se utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos los lugares fuera de las instalaciones cerrados en que se utilizaban habitualmente materiales nucleares (éstos quedan limitados a lugares con celdas calientes o en los que se llevaban a cabo actividades relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, la fabricación o el reprocesamiento de combustible). También comprenderá todas las unidades ubicadas conjuntamente en la instalación o lugar, para la prestación o uso de servicios esenciales, incluidos: celdas calientes para el procesamiento de materiales irradiados que no contengan materiales nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento y disposición final de desechos; y edificios relacionados con actividades específicas indicadas por Costa Rica con arreglo al apartado iv) del párrafo a. del artículo 2 supra.

c. Por instalación clausurada o lugar fuera de las instalaciones clausurado se entenderá una instalación o lugar en los que las estructuras residuales y el equipo esencial para su utilización se hayan retirado o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar ni puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar materiales nucleares.

d. Por instalación cerrada o lugar fuera de las instalaciones cerrado se entenderá una instalación o lugar en los que las operaciones hayan cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero que no haya sido clausurada.

e. Por uranio muy enriquecido se entenderá uranio que contenga el 20% o más del isótopo uranio 235.

f. Por muestreo ambiental específico para los lugares se entenderá la toma de muestras ambientales (por ejemplo, aire, agua, vegetación, suelos, frotis) en los lugares, y en las inmediaciones de los mismos, especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en los lugares especificados.

g. Por muestreo ambiental de grandes zonas se entenderá la toma de muestras ambientales (por ejemplo, agua, vegetación, suelos, frotis) en un conjunto de lugares especificados por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declarados en una gran zona.

h. Por materiales nucleares se entenderá cualquier material básico o cualquier materia fisionable especial, tal como se definen en el artículo XX del Estatuto. No deberá interpretarse el término material básico como aplicable a minerales o residuos de minerales. Toda determinación de la Junta, adoptada con arreglo al artículo XX del Estatuto tras la entrada en vigor del presente Protocolo, que aumente el número de materiales que se considera son materiales básicos o materiales fisionables especiales, surtirá efecto en virtud del presente Protocolo solo cuando sea aceptada por Costa Rica.

i. Por instalación se entenderá:

i) Un reactor, un conjunto crítico, una planta de conversión, una planta de fabricación, una planta de reprocesamiento, una planta de separación de isótopos o una instalación de almacenamiento por separado; o

ii) Cualquier lugar en el que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo efectivo.

j. Por lugar fuera de las instalaciones se entenderá cualquier planta o lugar, que no sea una instalación, en los que se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidades de un kilogramo efectivo o menos.

HECHO en San José de Costa Rica a los 12 días del mes de diciembre de 2001 en dos ejemplares por duplicado en el idioma español.

Firma ilegible                                                            Firma ilegible

Por la REPÚBLICA DE COSTA RICA               Por el ORGANISMO INTERNACIONAL

                                                                                                        DE ENERGÍA ATÓMICA

ANEXO I

LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SE HACE REFERENCIA

EN EL APARTADO iv) DEL PÁRRAFO a.

DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO

i) Fabricación de tubos de rotores de centrifugación o montaje de centrifugadoras de gas.

Por tubos de rotores de centrifugación se entenderá los cilindros de paredes delgadas descritos en el punto 5.1.1 b) del Anexo II.

Por centrifugadoras de gas se entenderá las centrifugadoras descritas en la Nota Introductoria del punto 5.1 del Anexo II.

ii) Fabricación de barreras de difusión.

Por barreras de difusión se entenderá los filtros finos, porosos descritos en el punto 5.3.1 a) del Anexo II.

iii) Fabricación o montaje de sistemas basados en láser.

Por sistemas basados en láser se entenderá los sistemas que llevan incorporados los artículos descritos en el punto 5.7 del Anexo II.

iv) Fabricación o montaje de separadores electromagnéticos de isótopos.

Por separadores electromagnéticos de isótopos se entenderá los artículos mencionados en el punto 5.9.1 del Anexo II que contienen las fuentes de iones descritas en el punto 5.9.1 a) del Anexo II.

v) Fabricación o montaje de columnas o equipo de extracción.

Por columnas o equipo de extracción se entenderá los artículos descritos en los puntos 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.5, 5.6.6, 5.6.7 y 5.6.8 del Anexo II.

vi) Fabricación de toberas o tubos vorticiales para separación aerodinámica.

Por toberas o tubos vorticiales para separación aerodinámica se entenderá las toberas y tubos vorticiales para separación descritos, respectivamente, en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 del Anexo II.

vii) Fabricación o montaje de sistemas de generación de plasma de uranio.

Por sistemas de generación de plasma de uranio se entenderá los sistemas de generación de plasma de uranio descritos en el punto 5.8.3 del Anexo II.

viii) Fabricación de tubos de circonio.

Por tubos de circonio se entenderá los tubos descritos en el punto 1.6 del Anexo II.

ix) Fabricación o depuración de agua pesada o deuterio.

Por agua pesada o deuterio se entenderá el deuterio, el agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en que la razón átomos de deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5 000.

x) Fabricación de grafito de pureza nuclear.

Por grafito de pureza nuclear se entenderá grafito con un grado de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3.

xi) Fabricación de cofres para combustible irradiado.

Por cofre para combustible irradiado se entenderá una vasija para el transporte y/o almacenamiento de combustible irradiado que ofrece protección química, térmica y radiológica, y disipa el calor de desintegración durante la manipulación, el transporte y el almacenamiento.

xii) Fabricación de barras de control para reactores.

Por barras de control para reactores se entenderá las barras descritas en el punto 1.4 del Anexo II.

xiii) Fabricación de tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad.

Por tanques y recipientes a prueba del riesgo de criticidad se entenderá los artículos descritos en los puntos 3.2 y 3.4 del Anexo II.

xiv) Fabricación de máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados.

Por máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados se entenderá el equipo descrito en el punto 3.1 del Anexo II.

xv) Construcción de celdas calientes.

Por celdas calientes se entenderá una celda o celdas interconectadas con un volumen total de 6 m3 y un blindaje igual o superior al equivalente de 0,5 m de hormigón, con una densidad de 3,2 g/cm3 o mayor, dotada de equipo para operaciones a distancia.

ANEXO II

LISTA DE EQUIPO Y MATERIALES NO NUCLEARES

ESPECIFICADOS PARA NOTIFICAR LAS EXPORTACIONES

E IMPORTACIONES CON ARREGLO AL APARTADO

ix) DEL PÁRRAFO a. DEL ARTÍCULO 2

1. Reactores y equipo para los mismos

1.1. Reactores nucleares completos

Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida, excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos últimos como aquellos reactores con un índice teórico máximo de producción de plutonio no superior a 100 gramos al año.

NOTA EXPLICATIVA

Un “reactor nuclear” comprende fundamentalmente todos los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

No se pretende excluir a los reactores que podrían razonablemente ser susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia no se considerarán como “reactores de energía nula” cualquiera que sea su capacidad de producción de plutonio.

1.2. Vasijas de presión de reactores

Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1. y sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante primario.

NOTA EXPLICATIVA

Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de un reactor queda comprendida en el concepto indicado en el párrafo 1.2. como pieza importante fabricada en taller para una vasija de presión.

Los dispositivos interiores del reactor (por ejemplo: columnas y placas de apoyo del núcleo y otros dispositivos interiores de la vasija, tubos-guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras, placas para el reticulado del núcleo, placas difusoras, etc.) los suministra normalmente el propio proveedor del reactor. En algunos casos, determinados componentes auxiliares internos quedan incluidos en la fabricación de la vasija de presión. Estos componentes son de importancia suficientemente crítica para la seguridad y la fiabilidad del funcionamiento del reactor (y, por lo tanto, para la garantía y responsabilidad del proveedor de éste) de manera que su suministro al margen del contrato básico para la entrega del reactor propiamente dicho no constituiría una práctica usual. Por lo tanto, aunque el suministro por separado de estos componentes únicos especialmente concebidos y preparados, de importancia crítica, de gran tamaño y elevado costo no habría necesariamente de considerarse como una operación fuera del ámbito de la prevista respecto de este concepto, tal modalidad de suministro se considera improbable.

1.3. Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores

Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., con el que sea posible cargar el combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya características de disposición o alineación técnicamente complejas que permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con el reactor parado tales como aquéllas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.

1.4. Barras de control para reactores

Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la velocidad de reacción en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1.

NOTA EXPLICATIVA

Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra por separado.

1.5. Tubos de presión para reactores

Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., a una presión de trabajo superior a (5,1 MPa) (740 psi).

1.6. Tubos de circonio

Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos o conjuntos de tubos, y en cantidades que excedan de 500 kg en cualquier período de 12 meses, especialmente concebidos o preparados para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., y en los que la razón hafnio/circonio sea inferior a 1: 500 partes en peso.

1.7. Bombas del refrigerante primario

Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular metal líquido como refrigerante primario de reactores nucleares conforme se les define en el anterior párrafo 1.1.

NOTA EXPLICATIVA

Las bombas especialmente diseñadas o preparadas pueden comprender sistemas complejos de estanqueidad sencilla o múltiple para impedir las fugas del refrigerante primario, bombas de rotor blindado y bombas con sistemas de masa inercial. Esta definición abarca las bombas conformes a la norma NC-1 o normas equivalentes.

2. Materiales no nucleares para reactores

2.1. Deuterio y agua pesada

Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1: 5 000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., en cantidades que excedan de 200 kg de átomos de deuterio, para un mismo país destinatario dentro de un mismo período de 12 meses.

2.2. Grafito de pureza nuclear

Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1.1., en cantidades que excedan de 3 x 104 kg (30 toneladas métricas) para un mismo país destinatario dentro de un mismo período de 12 meses.

NOTA

Al efecto de notificación, el Gobierno determinará si las exportaciones de grafito que cumpla las especificaciones anteriores son o no para su utilización en un reactor nuclear.

3. Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación

NOTA INTRODUCTORIA

En el reprocesamiento del combustible nuclear irradiado, el plutonio y el uranio se separan de los productos de fisión intensamente radiactivos y de otros elementos transuránicos. Esta separación puede lograrse mediante diferentes procesos técnicos. Sin embargo, al cabo de cierto número de años el proceso Purex se ha acreditado y extendido más que los demás. Entraña este proceso la disolución del combustible nuclear irradiado en ácido nítrico, seguida de la separación del uranio, el plutonio y los productos de la fisión mediante la extracción con disolventes empleando una mezcla de fosfato de tributilo en un diluyente orgánico.

Las instalaciones Purex tienen funciones de proceso similares entre sí, incluyendo las siguientes: troceado de los elementos combustibles irradiados, lixiviación del combustible, extracción con disolventes y almacenamiento de licores de proceso. Puede haber asimismo equipo para otras operaciones, tales como la desnitrificación térmica del nitrato de uranio, la conversión del nitrato de plutonio en óxido o metal, y el tratamiento del licor de desecho de los productos de fisión para darle forma que se preste al almacenamiento o a la disposición por largo plazo. No obstante, el tipo y la configuración específicos del equipo destinado a estas operaciones pueden diferir entre unas instalaciones Purex y otras, y ello por varias razones, incluidos el tipo y cantidad del combustible nuclear irradiado a reprocesar y el destino que se quiera dar a los materiales recuperados, además de las consideraciones de seguridad y de mantenimiento que hayan orientado el diseño de cada instalación.

Una “planta para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados” comprende el equipo y los componentes que normalmente están en contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de los materiales nucleares y productos de fisión y las controlan directamente.

Estos procesos, incluidos los sistemas completos para la conversión de plutonio y la producción de plutonio metal, pueden identificarse mediante las medidas tomadas para evitar la criticidad (p. ej. mediante la geometría), la exposición a las radiaciones (p. ej. mediante el blindaje) y los riesgos de toxicidad (p. ej. mediante la contención).

Las partidas de equipo que se consideran incluidas en la frase “y equipo especialmente concebido o preparado” para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados comprenden:

3.1. Máquinas trozadoras de elementos combustibles irradiados

NOTA INTRODUCTORIA

Este equipo rompe la vaina del elemento combustible y expone así a la acción lixiviadora el material nuclear irradiado. Para esta operación suelen emplearse cizallas metálicas de diseño especial, aunque puede utilizarse equipo avanzado, como los láser, por ejemplo.

Equipo teleaccionado especialmente concebido o preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe anteriormente y destinado al troceo, corte o cizallamiento de conjuntos, haces o barras o varillas de combustible.

3.2. Recipientes de lixiviación

NOTA INTRODUCTORIA

Estos recipientes suelen recibir el combustible gastado troceado. En estos recipientes, a prueba de criticidad, el material nuclear irradiado se lixivia con ácido nítrico, y los fragmentos de vainas remanentes se eliminan del circuito del proceso.

Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de pequeño diámetro, anulares o de placas) especialmente concebidos o preparados para su utilización en una planta de reprocesamiento conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de disolución de combustible nuclear irradiado, capaces de resistir la presencia de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que pueden ser teleaccionados para su carga y mantenimiento.

3.3. Extractores mediante disolvente y equipo para la extracción con disolventes

NOTA INTRODUCTORIA

Estos extractores reciben la solución de combustible irradiado proveniente de los recipientes de lixiviación y también la solución orgánica que separa el uranio, el plutonio y los productos de fisión. El equipo para la extracción con disolventes suele diseñarse para cumplir parámetros de operación rigurosos, tales como prolongada vida útil sin necesidad de mantenimiento, o bien gran sustituibilidad, sencillez de funcionamiento y de regulación, y flexibilidad frente a las variaciones de las condiciones del proceso.

Son extractores por disolvente especialmente diseñados o preparados, como por ejemplo las columnas pulsantes o de relleno, mezcladores - sedimentadores, o contactadores centrífugos para el empleo en una planta de reprocesamiento de combustible irradiado. Los extractores por disolvente deben ser resistentes a los efectos corrosivos del ácido nítrico. Los extractores por disolvente suelen construirse con arreglo a normas sumamente estrictas (incluidas soldaduras especiales y técnicas especiales de inspección, control de calidad y garantía de calidad) con aceros inoxidables al carbono, titanio, circonio u otros materiales de alta calidad.

3.4. Recipientes de retención o almacenamiento químico

NOTA INTRODUCTORIA

De la etapa de extracción mediante disolvente se derivan tres circuitos principales de licor de proceso. Para el tratamiento ulterior de estos tres circuitos se emplean recipientes de retención o almacenamiento, de la manera siguiente:

a) La solución de nitrato de uranio puro se concentra por evaporación y se hace pasar a un proceso de desnitrificación en el que se convierte en óxido de uranio. Este óxido se reutiliza en el ciclo del combustible nuclear.

b) La solución de productos de fisión intensamente radiactivos suele concentrarse por evaporación y almacenarse como concentrado líquido. Este concentrado puede luego ser evaporado y convertido a una forma adecuada para el almacenamiento o la disposición final.

c) La solución de nitrato de plutonio puro se concentra y se almacena en espera de su transferencia a etapas ulteriores del proceso. En particular, los recipientes de retención o almacenamiento destinados a las soluciones de plutonio están diseñados para evitar problemas de criticidad resultantes de cambios en la concentración y en la forma de este circuito.

Recipientes de retención o de almacenamiento especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de reprocesamiento de combustible irradiado. Los recipientes de retención o almacenamiento deben ser resistentes al efecto corrosivo del ácido nítrico. Suelen construirse con materiales tales como aceros inoxidables bajos en carbono, titanio, circonio, u otros materiales de alta calidad. Los recipientes de retención o almacenamiento pueden diseñarse para la manipulación y el mantenimiento por control remoto, y pueden tener las siguientes características para el control de la criticidad nuclear:

1) paredes o estructuras internas con un equivalente de boro de por lo menos el 2%, o bien

2) un diámetro máximo de 175 mm (7 pulgadas) en el caso de recipientes cilíndricos, o bien

3) un ancho máximo de 75 mm (3 pulgadas) en el caso de recipientes anulares o planos.

3.5. Sistema de conversión del nitrato de plutonio en óxido

NOTA INTRODUCTORIA

En la mayoría de las instalaciones de reprocesamiento, este proceso final entraña la conversión de la solución de nitrato de plutonio en dióxido de plutonio. Las operaciones principales de este proceso son las siguientes: ajuste, con posibilidad de almacenamiento, de la disolución de alimentación del proceso, precipitación y separación sólido/licor, calcinación, manipulación del producto, ventilación, gestión de desechos, y control del proceso.

Se trata de sistemas completos especialmente diseñados o preparados para la conversión de nitrato de plutonio en óxido de plutonio, especialmente adaptados para evitar los efectos de la criticidad y de las radiaciones, y para minimizar los riesgos de toxicidad.

3.6. Sistema de conversión de óxido de plutonio en metal

NOTA INTRODUCTORIA

Este proceso, que puede vincularse a una instalación de reprocesamiento, entraña la fluoración del dióxido de plutonio, que suele efectuarse con fluoruro de hidrógeno sumamente corrosivo, para obtener fluoruro de plutonio, que luego se reduce empleando calcio metal de gran pureza a fin de obtener plutonio metálico y escoria de fluoruro de calcio. Las principales operaciones de este proceso son las siguientes: fluoración (p. ej. mediante equipo construido o revestido interiormente con un metal precioso), reducción con metales (p. ej. empleando crisoles de material cerámico), recuperación de escoria, manipulación del producto, ventilación, gestión de desechos, y control del proceso.

Son sistemas completos especialmente diseñados o preparados para la producción de plutonio metal, adaptados a los fines de evitar los efectos de la criticidad y de las radiaciones, y de minimizar los riesgos de toxicidad.

4. Plantas para la fabricación de elementos combustibles

Una “planta para la fabricación de elementos combustibles” comprende:

a) El equipo que normalmente está en contacto directo con la corriente de producción de materiales nucleares o que se emplea directamente para el tratamiento o control de dicha corriente, o bien,

b) El equipo empleado para encerrar el combustible nuclear dentro de su revestimiento.

5. Plantas para la separación de isótopos del uranio y equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para ello

Las partidas de equipo que se consideran incluidas en la frase “equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado” para la separación de isótopos del uranio comprenden:

5.1. Centrifugadoras de gas y conjuntos y componentes especialmente diseñados o preparados para su uso en centrifugadoras de gas

NOTA INTRODUCTORIA

Una centrifugadora de gas consiste normalmente en un cilindro o cilindros de paredes delgadas, de un diámetro de 75 mm (3 pulgadas) a 400 mm (16 pulgadas), contenidos en un vacío y sometidos a un movimiento rotatorio que produce elevada velocidad periférica del orden de 300 m/s o más; el eje central del cilindro es vertical. A fin de conseguir una elevada velocidad de rotación, los materiales de construcción de los componentes rotatorios deben poseer una elevada razón resistencia/densidad, y el conjunto rotor, y por consiguiente sus componentes individuales deben construirse con tolerancias muy ajustadas con objeto de minimizar los desequilibrios. A diferencia de otras centrifugadoras, la de gas usada para el enriquecimiento del uranio se caracteriza por tener dentro de la cámara rotatoria una o varias pantallas rotatorias y en forma de disco y un sistema de tubo estacionario para alimentar y extraer el gas UF6, consistente en tres canales separados por lo menos, dos de los cuales se hallan conectados a paletas que se extienden desde el eje del rotor hacia la periferia de la cámara del mismo. También contenidos en el medio vacío se encuentra un número de elementos importantes no rotatorios los que, aunque de diseño especial, no son difíciles de fabricar ni emplean materiales muy especiales. Sin embargo, una instalación de centrifugación necesita un gran número de dichos componentes, de modo que las cantidades de los mismos pueden constituir una importante indicación del uso a que se destinan.

5.1.1. Componentes rotatorios

a) Conjuntos rotores completos:

Cilindros de paredes delgadas, o un número de tales cilindros interconectados, construidos con uno de los materiales de elevada razón resistencia/densidad descritos en la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección. Cuando se hallan interconectados, los cilindros están unidos por fuelles flexibles o anillos según se describe en la Sección 5.1.1 c) infra. El rotor está provisto de una o varias pantallas internas y tapas terminales según se describe en la Sección 5.1.1 d) y e), en su forma final. Sin embargo, el conjunto completo se puede también entregar solo parcialmente montado.

b) Tubos de rotores:

Cilindros de paredes delgadas especialmente diseñados o preparados, con su espesor de 12 mm (0,5 pulgadas) o menos, un diámetro de 75 mm (3 pulgadas) a 400 mm (16 pulgadas), construidos con uno de los materiales de elevada razón resistencia/densidad descritos en la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección.

c) Anillos o fuelles:

Componentes especialmente diseñados o preparados para reforzar localmente el tubo rotor o unir varios tubos rotores. Los fuelles son cilindros cortos de un espesor de pared de 3 mm (0,12 pulgadas) o menos, un diámetro de 75 mm (3 pulgadas) a 400 mm (16 pulgadas), de forma convolutiva, construidos con uno de los materiales de elevada razón resistencia/densidad descritos en la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección.

d) Pantallas:

Componentes en forma de disco de 75 mm (3 pulgadas) a 400 mm (16 pulgadas) de diámetro especialmente diseñados o preparados para ser montados dentro del tubo rotor de la centrifugadora a fin de aislar la cámara de toma de la cámara principal de separación y, en algunos casos, de facilitar la circulación del gas de UF6 dentro de la cámara principal de separación del tubo rotor; están construidos con uno de los materiales de elevada razón resistencia/densidad descritos en la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección.

e) Tapas superiores/tapas inferiores:

Componentes en forma de disco de 75 mm (3 pulgadas) a 400 mm (16 pulgadas) de diámetro especialmente diseñados o preparados para ajustarse a los extremos del tubo rotor y contener así el UF6 dentro de dicho tubo, y, en algunos casos, apoyar, retener o contener como una parte integrada un elemento de soporte superior (tapa superior) o sostener los elementos rotatorios del motor y del soporte inferior (tapa inferior); están construidos con uno de los materiales de elevada razón resistencia/densidad descritos en la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección.

NOTA EXPLICATIVA

Los materiales usados para los componentes rotatorios de la centrifugadora son:

a) Acero martensítico capaz de una resistencia límite a la tracción de 2,05 x 109 N/m2 (300 000 psi) o más;

b) Aleaciones de aluminio capaces de una resistencia límite a la tracción de 0,46 x 109 N/m2 (67 000 psi) o más;

c) Materiales filamentosos apropiados para su uso en estructuras compuestas y que poseen un módulo específico de 12,3 x 106 m o mayor, y una resistencia límite a la tracción de 0,3 x 106 m o más (“Módulo específico” es el Módulo de Young en N/m2 dividido por el peso específico en N/m3; “Resistencia límite a la tracción específica” es la resistencia límite a la tracción en N/m2 dividida por el peso específico en N/m3).

5.1.2. Componentes estáticos

a) Soportes magnéticos de suspensión:

Conjuntos de suspensión especialmente diseñados o preparados consistentes en un electroimán anular suspendido en un marco que contiene un medio amortiguador. El marco se construye con un material resistente al UF6 (véase la NOTA EXPLICATIVA de la Sección 5.2). El imán se acopla con una pieza polo o con un segundo imán ajustado a la tapa superior descrita en la Sección 5.1.1 e). El imán puede tener forma anular con una relación menor o igual a 1,6: l entre el diámetro exterior y el interior. El imán puede presentar una forma con una permeabilidad inicial de 0,15 H/m (120 000 en unidades CGS) o más, o una remanencia de 98,5% o más, o un producto de energía de más de 80 kJ/m3 (107 gauss-oersteds). Además de las propiedades usuales de los materiales, es requisito esencial que la desviación de los ejes magnéticos respecto de los geométricos no exceda de muy pequeñas tolerancias (menos de 0,1 mm o 0,004 pulgadas) y que la homogeneidad del material del imán sea muy elevada.

b) Soportes/amortiguadores:

Soportes especialmente diseñados o preparados que comprenden un conjunto pivote/copa montado en un amortiguador. El pivote es generalmente una barra de acero templado pulimentado en un extremo en forma de semiesfera y provista en el otro extremo de un medio de encaje en la tapa inferior descrita en la Sección 5.1.1 e). Este pivote también puede tener un soporte hidrodinámico. La copa es una pastilla configurada con una indentación semiesférica en una de sus superficies. Esos dos componentes se acomodan a menudo separadamente en el amortiguador.

c) Bombas moleculares:

Cilindros especialmente preparados o diseñados con surcos helicoidales maquinados o extruidos y paredes interiores maquinadas. Las dimensiones típicas son las siguientes: de 75 mm (3 pulgadas) a 400 mm (16 pulgadas) de diámetro interno; 10 mm (0,4 pulgadas) más de espesor de pared; razón longitud/diámetro 1: 1. Los surcos tienen generalmente sección rectangular y 2 mm (0,08 pulgadas) o más de profundidad.

d) Estatores de motores:

Estatores de forma anular especialmente diseñados o preparados para motores multifásicos de alta velocidad de corriente alterna por histéresis (o reluctancia) para su funcionamiento sincrónico en un vacío en la gama de frecuencias de 600-2 000 Hz y un intervalo de potencia de 50-1 000 V A. Los estatores consisten en embobinados multifásicos sobre un núcleo de hierro de baja pérdida compuesto de finas capas de un espesor típico de 2,0 mm (0,08 pulgadas) o menos.

e) Recipientes/cajas de centrifugadoras:

Componentes especialmente diseñados o preparados para alojar un conjunto de tubos rotores de una centrifugadora de gas. La caja está formada por un cilindro rígido, siendo el espesor de la pared de hasta 30 mm (1,2 pulgadas), con los extremos maquinados con precisión para contener los soportes y con una o varias bridas para el montaje. Los extremos maquinados son paralelos entre sí y perpendiculares al eje longitudinal del cilindro con una desviación de 0,05 grados o menos. La caja puede ser también una estructura alveolar para contener varios tubos o rotores. Las cajas están construidas o revestidas con materiales resistentes a la corrosión por el UF6.

f) Paletas:

Tubos especialmente diseñados o preparados de hasta 12 mm (0,5 pulgadas) de diámetro interno para la extracción del UF6 gaseoso del tubo rotor por acción de un tubo de Pitot (es decir, su abertura desemboca en el flujo de gas periférico situado dentro del tubo rotor, se obtiene por ejemplo doblando el extremo de un tubo dispuesto radialmente) y capaz de conectarse al sistema central de extracción de gas. Los tubos están fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6.

5.2. Sistemas, equipo y componentes auxiliares especialmente diseñados o preparados para plantas de enriquecimiento por centrifugación gaseosa

NOTA INTRODUCTORIA

Los sistemas, equipo y componentes auxiliares para una planta de enriquecimiento por centrifugación gaseosa son los que se necesitan en una instalación para alimentar UF6 a las centrifugadoras, conectar entre sí las centrifugadoras individuales para que formen cascadas (o etapas) que conduzcan a valores progresivamente elevados de enriquecimiento y para extraer el “producto” y las “colas” del UF6 de las centrifugadoras; también se incluye en esta categoría el equipo necesario para propulsar las centrifugadoras y para el control de la maquinaria.

Normalmente, el UF6 se evapora a partir de su fase sólida mediante la utilización de autoclaves y se distribuye en forma gaseosa a las centrifugadoras por medio de un sistema de tuberías provisto de cabezales y configurado en cascadas. El “producto” y las “colas” pasan también por un tal sistema a trampas frías (que funcionan a unos 203 K (-70º C)), donde se condensan antes de ser transferidas a recipientes apropiados para su transporte o almacenamiento. Como una planta de enriquecimiento consiste en muchos miles de centrifugadoras conectadas en cascadas, hay también muchos kilómetros de tuberías con millares de soldaduras y una considerable repetición de configuraciones. El equipo, componentes y sistemas de tuberías deben construirse de modo que se obtenga un muy elevado grado de vacío y de limpieza de trabajo.

5.2.1. Sistemas de alimentación y de extracción del producto y de las colas

Sistemas especialmente diseñados o preparados para el proceso, en particular:

Autoclaves de alimentación (o estaciones) utilizadas para pasar el UF6 a las cascadas de centrifugadoras a presiones de hasta 100 kPa (15 psi) y a una tasa de 1 kg/h o más;

Desublimadores (o trampas frías) utilizados para extraer el UF6 de las cascadas a hasta 3 kPa (0,5 psi) de presión. Los desublimadores pueden enfriarse hasta 203 K (-70º C) y calentarse hasta 343 K (70º C);

Estaciones para el “producto” y las “colas”, utilizadas para introducir el UF6 en recipientes.

Estos componentes, equipo y tuberías están enteramente construidos o recubiertos de materiales resistentes al UF6 (véase la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección) y deben fabricarse de modo que se obtenga un muy elevado grado de vacío y de limpieza de trabajo.

5.2.2. Sistemas de tuberías con cabezales configurados en cascadas

Sistemas de tuberías y cabezales especialmente diseñados o preparados para dirigir el UF6 en las centrifugadoras en cascada. Esta red de tuberías es normalmente del tipo de cabezal “triple” y cada centrifugadora se halla conectada a cada uno de los cabezales. Por lo tanto, su configuración se repite considerablemente. Está enteramente construida con materiales resistentes al UF6 (véase la NOTA EXPLICATIVA de esta Sección) y debe fabricarse de modo que se obtenga un muy elevado grado de vacío y de limpieza de trabajo.

5.2.3. Espectrómetros de masa para UF6,/fuentes iónicas

Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar “en línea” muestras de material de alimentación, del producto o de las colas, a partir de la corriente del gas UF6, y que posean todas las características siguientes:

1. Resolución unitaria para masas superior a 320;

2. Fuentes iónicas construidas o recubiertas con cromoníquel, metal monel o galvanoniquelado;

3. Fuentes de ionización de bombardeo electrónico;

4. Se hallan provistos de un sistema colector apropiado para el análisis isotópico.

5.2.4. Cambiadores de frecuencia

Cambiadores de frecuencia (denominados también convertidores o invertidores) especialmente diseñados o preparados para alimentar los estatores de motores según se definen en la Sección 5.1.2 d); o partes componentes y subconjuntos de tales cambiadores de frecuencia que posean todas las características siguientes:

1. Una potencia multifásica de 600 a 2 000 Hz;

2. Elevada estabilidad (con control de frecuencia superior a 0,1 %);

3. Baja distorsión armónica (menos de 2%);

4. Eficiencia superior a 80%.

NOTA EXPLICATIVA

Los artículos enumerados anteriormente se encuentran en contacto directo con el gas UF6 del proceso o se utilizan directamente para el control de las centrifugadoras y el paso del gas de unas a otras y de cascada a cascada.

Los materiales resistentes a la corrosión por el UF6 incluyen el acero inoxidable, el aluminio, las aleaciones de aluminio, el níquel y las aleaciones que contengan 60% o más de níquel.

5.3. Unidades especialmente diseñadas o preparadas y partes componentes para ser usadas en procesos de enriquecimiento por difusión gaseosa

NOTA INTRODUCTORIA

En el método de difusión gaseosa para la separación de los isótopos de uranio, la principal unidad tecnológica consiste en una barrera porosa especial para la difusión gaseosa, un intercambiador de calor para enfriar el gas (que ha sido calentado por el proceso de compresión), válvulas de estanqueidad y de control, y tuberías. Puesto que la tecnología de difusión gaseosa utiliza el hexafluoruro de uranio (UF6), todo el equipo, tuberías y superficies de instrumentos (que entran en contacto con el gas) deben manufacturarse en base a materiales que permanecen estables al contacto con el UF6. Una instalación de difusión gaseosa requiere determinado número de unidades de este tipo, de modo que dicho número puede proporcionar indicaciones importantes respecto del uso final.

5.3.1. Barreras de difusión gaseosa

a) Filtros finos, especialmente diseñados o preparados, porosos, cuyos poros tengan un diámetro del orden de los 100 a 1 000 A (angstroms), un espesor de 5 mm (0,2 pulgadas) o menos, y para aquellos de forma tubular, un diámetro de 25 mm (1 pulgada) o menos, fabricados con metales, polímeros o materiales cerámicos resistentes a la acción corrosiva del UF6, y

b) compuestos sólidos o en polvo especialmente preparados para la manufactura de tales filtros. Estos compuestos y polvos incluyen el níquel o aleaciones que contengan un 60% o más de níquel, óxido de aluminio, o polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6, cuya pureza sea del 99,9% o más, y con un tamaño de partículas inferior a 10 micrómetros y un alto grado de uniformidad en cuanto al tamaño de las partículas, especialmente preparados para la manufactura de barreras de difusión gaseosa.

5.3.2. Cajas de difusores gaseosos

Vasijas cilíndricas especialmente diseñadas o preparadas, herméticamente cerradas, con un diámetro superior a 300 mm (12 pulgadas) y una longitud superior a 900 mm (35 pulgadas), o vasijas rectangulares de dimensiones comparables, dotadas de una conexión de entrada y dos conexiones de salida, todas éstas con un diámetro superior a 50 mm (2 pulgadas), para contener una barrera de difusión gaseosa, hecha o recubierta con un metal resistente al UF6 y diseñada para ser instalada en posición horizontal o vertical.

5.3.3. Compresores y sopladores de gas

Compresores axiales, centrífugos o volumétricos, o sopladores de gas especialmente diseñados o preparados, con un volumen de capacidad de succión de 1 m3/min, o más, de UF6, y con una presión de descarga de hasta varios centenares de kPa (100 psi), diseñados para operaciones a largo plazo en contacto con UF6 gaseoso con o sin un motor eléctrico de potencia apropiada, así como unidades autónomas de compresión o soplado de gas. Estos compresores y sopladores de gas presentan una relación de presión de entre 2: 1 y 6: 1 y están hechos o recubiertos de materiales resistentes al UF6 gaseoso.

5.3.4. Obturadores para ejes de rotación

Obturadores de vacío especialmente diseñados o preparados, con conexiones selladas de entrada y de salida para asegurar la estanqueidad de los ejes que conectan los rotores de los compresores o de los sopladores de gas con los motores de propulsión para asegurar que el sistema disponga de un sellado fiable a fin de evitar que se infiltre aire en la cámara interior del compresor o del soplador de gas que está llena de UF6. Normalmente tales obturadores están diseñados para una tasa de infiltración de gas separador inferior a 1 000 cm3/min (60 pulgadas3/min).

5.3.5. Intercambiadores de calor para enfriamiento del UF6

Intercambiadores de calor especialmente diseñados o preparados, fabricados con o recubiertos con materiales resistentes al UF6 (excepto el acero inoxidable) o con cobre o cualquier combinación de dichos metales, y concebidos para una tasa de cambio de presión por pérdida inferior a 10 Pa (0,0015 psi) por hora con una diferencia de presión de 100 kPa (15 psi).

5.4. Sistemas auxiliares, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para ser usados en procesos de enriquecimiento por difusión gaseosa

NOTA INTRODUCTORIA

Los sistemas auxiliares, equipo y componentes para plantas de enriquecimiento por difusión gaseosa son los sistemas necesarios para introducir el UF6 en los elementos de difusión gaseosa y unir entre sí cada elemento para formar cascadas (o etapas) que permitan el progresivo enriquecimiento y la extracción, de dichas cascadas, del “producto” y las “colas” de UF6. Debido al elevado carácter inercial de las cascadas de difusión, cualquier interrupción en su funcionamiento y especialmente su parada trae consigo graves consecuencias. Por lo tanto, el mantenimiento estricto y constante del vacío en todos los sistemas tecnológicos, la protección automática contra accidentes y una muy precisa regulación automática del flujo de gas revisten la mayor importancia en una planta de difusión gaseosa. Todo ello tiene por consecuencia la necesidad de equipar la planta con un gran número de sistemas especiales de medición, regulación y control.

Normalmente el UF6 se evapora en cilindros colocados dentro de autoclaves y se distribuye en forma gaseosa al punto de entrada por medio de tuberías de alimentación en cascada. Las corrientes gaseosas de UF6 “producto” y “colas”, que fluyen de los puntos de salida de las unidades, son conducidas por medio de tuberías hacia trampas frías o hacia unidades de compresión, donde el gas de UF6 es licuado antes de ser introducido dentro de contenedores apropiados para su transporte o almacenamiento. Dado que una planta de enriquecimiento por difusión gaseosa se compone de un gran número de unidades de difusión gaseosa dispuestas en cascadas, éstas presentan muchos kilómetros de tubos de alimentación de cascada que a su vez presentan miles de soldaduras con un número considerable de repeticiones en su disposición. El equipo, los componentes y los sistemas de tubería se fabrican de manera que satisfagan normas muy estrictas en cuanto a vacío y limpieza.

5.4.1. Sistemas de alimentación/sistemas de extracción de producto y colas

Sistemas de operaciones especialmente diseñados o preparados, capaces de funcionar a presiones de 300 kPa (45 psi) o inferiores, incluyendo:

Autoclaves de alimentación (o sistemas), que se usan para introducir el UF6 a la cascada de difusión gaseosa;

Desublimadores (o trampas frías) utilizados para extraer el UF6 de las cascadas de difusión;

Estaciones de licuefacción en las que el UF6 gaseoso procedente de la cascada es comprimido y enfriado para obtener UF6 líquido;

Estaciones de “producto” o “colas” usadas para el traspaso del UF6 hacia los contenedores.

5.4.2. Sistemas de tubería de cabecera

Sistemas de tubería y sistema de cabecera especialmente diseñados o preparados para transportar el UF6 dentro de las cascadas de difusión gaseosa. Normalmente, dicha red de tuberías forma parte del sistema de “doble” cabecera en el que cada unidad está conectada a cada una de las cabeceras.

5.4.3. Sistemas de vacío

a) Distribuidores grandes de vacío, colectores de vacío y bombas de vacío, especialmente diseñados o preparados, cuya capacidad mínima de succión sea de 5 m3/min (175 pies3/min);

b) Bombas de vacío especialmente diseñadas para funcionar en medios de UF6, fabricadas o recubiertas de aluminio, níquel o aleaciones cuyo componente en níquel sea superior al 60%. Dichas bombas pueden ser rotativas o impelentes, pueden tener desplazamiento y obturadores de fluorocarburo y pueden tener fluidos especiales activos.

5.4.4. Válvulas especiales de cierre y control

Válvulas especiales de fuelle de cierre y de control, manuales o automáticas, especialmente diseñadas o preparadas, fabricadas con materiales resistentes al UF6, con diámetros de 40 mm a 1 500 mm (1,5 a 59 pulgadas) para su instalación en los sistemas principal y auxiliares de plantas de enriquecimiento por difusión gaseosa.

5.4.5. Espectrómetros de masa para UF /fuentes de iones

Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares, especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar muestras “en línea” de material de alimentación, producto o colas, de flujos de UF6 gaseoso y que presenten todas las características siguientes:

1. Resolución unitaria para masa mayor de 320;

2. Fuentes iónicas construidas o recubiertas de cromoníquel o metal monel o niqueladas;

3. Fuentes de ionización por bombardeo de electrones;

4. Sistema colector apropiado de análisis isotópico.

NOTA EXPLICATIVA

Los artículos que se enumeran supra entran en contacto directo con el UF6 gaseoso o controlan de manera directa el flujo dentro de la cascada. Todas las superficies que entran en contacto directo con el gas de trabajo están fabricadas o recubiertas con materiales resistentes al UF6. Por lo que toca a las secciones relativas a los elementos de equipo para difusión gaseosa, los materiales resistentes al efecto corrosivo del UF6 incluyen el acero inoxidable, el aluminio, las aleaciones de aluminio, la alúmina, el níquel o las aleaciones que comprenden un 60% o más de níquel, y los polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6.

5.5. Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento aerodinámico

NOTA INTRODUCTORIA

En los procesos de enriquecimiento aerodinámico, una mezcla de UF6 gaseoso y de un gas ligero (hidrógeno o helio) después de ser comprimida se hace pasar a través de elementos de separación en los que tiene lugar la separación isotópica por generación de elevadas fuerzas centrífugas en una pared curva. Se han desarrollado con éxito dos procesos de este tipo: el proceso de toberas y el de tubos vorticiales. En ambos procesos los principales componentes de la etapa de separación comprenden recipientes cilíndricos que contienen los elementos especiales de separación (toberas o tubos vorticiales), compresores de gas e intercambiadores de calor para eliminar el calor de compresión. Una planta aerodinámica requiere varias de estas etapas, de modo que las cantidades pueden facilitar una indicación importante acerca del uso final. Como los procesos aerodinámicos emplean UF6, todo el equipo, tuberías y superficies de instrumentos (que entran en contacto con el gas) deben estar construidos con materiales que permanezcan estables en contacto con el UF6.

NOTA EXPLICATIVA

Los artículos enumerados en esta sección entran en contacto directo con el UF6 gaseoso o controlan directamente el flujo en la cascada. Todas las superficies que entran en contacto con el gas del proceso están totalmente fabricadas o protegidas con materiales resistentes al UF6. A los fines de la sección relativa a los artículos de enriquecimiento aerodinámico, los materiales resistentes a la corrosión por el UF6 comprenden el cobre, el acero inoxidable, el aluminio, aleaciones de aluminio, níquel o aleaciones que contienen el 60% o más de níquel y polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6.

5.5.1. Toberas de separación

Toberas de separación y sus conjuntos especialmente diseñados o preparados. Las toberas de separación están formadas por canales curvos, con una hendidura, y un radio de curvatura inferior a 1 mm (normalmente comprendido entre 0,1 y 0,05 mm), resistentes a la corrosión por el UF6 y en cuyo interior hay una cuchilla que separa en dos fracciones el gas que circula por la tobera.

5.5.2. Tubos vorticiales

Tubos vorticiales y sus conjuntos especialmente diseñados o preparados. Los tubos vorticiales, de forma cilíndrica o cónica, están fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6 su diámetro está comprendido entre 0,5 cm y 4 cm, tienen una relación longitud-diámetro de 20:1 o menos, y poseen una o varias entradas tangenciales. Los tubos pueden estar equipados con dispositivos tipo tobera en uno de sus extremos o en ambos.

NOTA EXPLICATIVA

El gas de alimentación penetra tangencialmente en el tubo verticial por uno de sus extremos, o con ayuda de deflectores ciclónicos, o tangencialmente por numerosos orificios situados a lo largo de la periferia del tubo.

5.5.3. Compresores y sopladores de gas

Compresores axiales, centrífugos o impelentes, o sopladores de gas especialmente diseñados o preparados, fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6 y con una capacidad de aspiración de la mezcla de UF6 /gas portador (hidrógeno o helio) de 2 m3/min o más.

NOTA EXPLICATIVA

Estos compresores y sopladores de gas normalmente tienen una relación de compresión comprendida entre 1,2:1 y 6:1.

5.5.4. Obturadores para ejes de rotación

Obturadores para ejes de rotación especialmente diseñados o preparados, con conexiones selladas de entrada y de salida para asegurar la estanqueidad del eje que conecta el rotor del compresor o el rotor del soplador de gas con el motor de propulsión a fin de asegurar un sellado fiable para evitar las fugas del gas de trabajo o la penetración de aire o del gas de sellado en la cámara interior del compresor o del soplador de gas llena con una mezcla de UF6/gas portador.

5.5.5. Intercambiadores de calor para enfriamiento del gas

Intercambiadores de calor especialmente diseñados o preparados, fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6.

5.5.6. Cajas de los elementos de separación

Cajas de los elementos de separación especialmente diseñadas o preparadas, fabricadas o protegidas con materiales resistentes a la corrosión por el UF6, para alojar los tubos vorticiales o las toberas de separación.

NOTA EXPLICATIVA

Estas cajas pueden ser recipientes cilíndricos de más de 300 mm de diámetro y de más de 900 mm de longitud, recipientes rectangulares de dimensiones comparables, y pueden haber sido diseñadas para su instalación horizontal o vertical.

5.5.7. Sistemas de alimentación/extracción del producto y de las colas

Sistemas o equipos especialmente diseñados o preparados para plantas de enriquecimiento, fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6, en particular:

a) Autoclaves, hornos o sistemas de alimentación utilizados para introducir el UF6 en el proceso de enriquecimiento;

b) Desublimadores (o trampas frías) utilizados para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento para su posterior transferencia después del calentamiento;

c) Estaciones de solidificación o de licuefacción utilizadas para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento por compresión y conversión del UF6 al estado líquido o al sólido;

d) Estaciones de “productos” o “colas” utilizadas para transferir el UF6 a los contenedores.

5.5.8. Sistemas colectores

Tuberías y colectores, fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6, especialmente diseñados o preparados para manipular el UF6 en el interior de las cascadas aerodinámicas. Normalmente, las tuberías forman parte de un sistema colector “doble” en el que cada etapa o grupo de etapas está conectado a cada uno de los colectores.

5.5.9. Bombas y sistemas de vacío

a) Sistemas de vacío especialmente diseñados o preparados, con una capacidad de aspiración de 5 m3/min o más, y que comprenden distribuidores de vacío, colectores de vacío y bombas de vacío, y que han sido diseñados para trabajar en una atmósfera de UF6;

b) Bombas de vacío especialmente diseñadas o preparadas para trabajar en una atmósfera de UF6, fabricadas o revestidas con materiales resistentes a la corrosión por el UF6. Estas bombas pueden estar dotadas de juntas de fluorocarburo y tener fluidos especiales de trabajo.

5.5.10. Válvulas especiales de parada y control

Válvulas de fuelle de parada y de control, manuales o automáticas, especialmente diseñadas o preparadas, fabricadas con materiales resistentes a la corrosión por el UF6, con un diámetro de 40 mm a 1 500 mm, para su instalación en los sistemas principal y auxiliares de plantas de enriquecimiento aerodinámico.

5.5.11. Espectrómetros de masa para UF6 /fuentes de iones

Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar “en línea” de la corriente de UF6 gaseoso, muestras del material de alimentación, del “producto” o de las “colas”, y que posean todos las características siguientes:

1. Resolución unitaria para la unidad de masa superior a 320;

2. Fuentes de iones fabricadas o revestidas con cromoníquel, metal monel o galvanoniquelado;

3. Fuentes de ionización por bombardeo electrónico;

4. Presencia de un colector adaptado al análisis isotópico.

5.5.12. Sistemas de separación UF6/gas portador

Sistemas especialmente diseñados o preparados para separar el UF6 del gas portador (hidrógeno o helio).

NOTA EXPLICATIVA

Estos sistemas han sido diseñados para reducir el contenido de UF6 del gas portador a 1 ppm o menos y pueden comprender el equipo siguiente:

a) Intercambiadores de calor criogénicos y crioseparadores capaces de alcanzar temperaturas de -120º C o inferiores,

b) Unidades de refrigeración criogénicas capaces de alcanzar temperaturas de -120º C o inferiores,

c) Toberas de separación o tubos vorticiales para separar el UF6 del gas portador, o

d) Trampas frías para el UF6 capaces de alcanzar temperaturas de -20º C o inferiores.

5.6. Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por intercambio químico o por intercambio iónico

NOTA INTRODUCTORIA

Las diferencias mínimas de masa entre los isótopos de uranio ocasiona pequeños cambios en los equilibrios de las reacciones químicas, fenómeno que puede aprovecharse para la separación de los isótopos. Se han desarrollado con éxito dos procesos: intercambio químico líquido-líquido e intercambio iónico sólido-líquido.

En el proceso de intercambio químico líquido-líquido, las fases líquidas inmiscibles (acuosa y orgánica) se ponen en contacto por circulación en contracorriente para obtener un efecto de cascada correspondiente a miles de etapas de separación. La fase acuosa está compuesta por cloruro de uranio en solución en ácido clorhídrico; la fase orgánica está constituida por un agente de extracción que contiene cloruro de uranio en un solvente orgánico. Los contactores empleados en la cascada de separación pueden ser columnas de intercambio líquido-líquido (por ejemplo, columnas pulsadas dotadas de placastamiz) o contactores centrífugos líquido-líquido. En cada uno de ambos extremos de la cascada de separación se necesita una conversión química (oxidación y reducción) para permitir el reflujo. Una importante preocupación con respecto al diseño es evitar la contaminación de las corrientes de trabajo por ciertos iones metálicos. Por tanto, se utilizan tuberías y columnas de plástico, revestidas de plástico (comprendidos fluorocarburos polímeros) y/o revestidas de vidrio.

En el proceso de intercambio iónico sólido-líquido, el enriquecimiento se consigue por adsorción/desorción del uranio en un adsorbente o resina de intercambio iónico y de acción muy rápida. Se hace pasar una solución de uranio contenida en ácido clorhídrico y otros agentes químicos a través de columnas cilíndricas de enriquecimiento que contienen lechos de relleno formado por el adsorbente. Para conseguir un proceso continuo es necesario un sistema de reflujo para liberar el uranio del adsorbente y reinyectarlo en el flujo líquido de modo que puedan recogerse el “producto” y las “colas”. Esto se realiza con ayuda de agentes químicos adecuados de reducción/oxidación que son regenerados por completo en circuitos externos independientes y que pueden ser regenerados parcialmente dentro de las propias columnas de separación isotópica. La presencia de soluciones de ácido clorhídrico concentrado caliente obliga a fabricar o proteger el equipo con materiales especiales resistentes a la corrosión.

5.6.1. Columnas de intercambio líquido-líquido (intercambio químico)

Columnas de intercambio líquido-líquido en contracorriente con aportación de energía mecánica (es decir, columnas pulsadas de placas-tamiz, columnas de placas de movimiento alternativo y columnas dotadas de turbomezcladores internos), especialmente diseñadas o preparadas para el enriquecimiento del uranio utilizando el proceso de intercambio químico. Para que sean resistentes a la corrosión por las soluciones de ácido clorhídrico concentrado, estas columnas y su interior se fabrican o se revisten con materiales plásticos adecuados (por ejemplo, fluorocarburos polímeros) o vidrio. Las columnas han sido diseñadas para que el tiempo de residencia correspondiente a una etapa sea corto (30 segundos o menos).

5.6.2. Contactores centrífugos líquido-líquido (intercambio químico)

Contactores centrífugos líquido-líquido especialmente diseñados o preparados para el enriquecimiento del uranio utilizando procesos de intercambio químico. En estos contactores, la dispersión de las corrientes orgánica y acuosa se consigue por rotación y la separación de las fases con ayuda de una fuerza centrífuga. Para hacerlos resistentes a la corrosión por las soluciones de ácido clorhídrico concentrado, los contactores se fabrican o se revisten con materiales plásticos adecuados (por ejemplo fluorocarburos polímeros) o se revisten con vidrio. Los contactores centrífugos han sido diseñados para que el tiempo de residencia correspondiente a una etapa sea corto (30 segundos o menos).

5.6.3. Equipo y sistemas de reducción del uranio (intercambio químico)

a) Celdas de reducción electroquímica especialmente diseñadas o preparadas para reducir el uranio de un estado de valencia a otro inferior para su enriquecimiento por el proceso de intercambio químico. Los materiales de las celdas en contacto con las soluciones de trabajo deben ser resistentes a la corrosión por soluciones de ácido clorhídrico concentrado.

NOTA EXPLICATIVA

El compartimiento catódico de la celda debe ser diseñado de modo que el uranio no pase a un estado de valencia más elevado por reoxidación. Para mantener el uranio en el compartimiento catódico, la celda debe poseer una membrana de diafragma inatacable fabricada con un material especial de intercambio catiónico. El cátodo consiste en un conductor sólido adecuado, por ejemplo, grafito.

b) Sistemas situados en el extremo de la cascada donde se recupera el producto especialmente diseñados o preparados para separar el U4+ de la corriente orgánica, ajustar la concentración de ácido y alimentar las celdas de reducción electroquímica.

NOTA EXPLICATIVA

Estos sistemas están formados por equipo de extracción por solvente para separar el U4+ de la corriente orgánica a fin de introducirlo en la solución acuosa, equipo de evaporación y/o de otra índole para ajustar y controlar el pH de la solución y bombas u otros dispositivos de transferencia para alimentar las celdas de reducción electroquímica. Una de las principales preocupaciones en cuanto al diseño es evitar la contaminación de la corriente acuosa por ciertos iones metálicos. En consecuencia, aquellas partes del sistema que están en contacto con la corriente de trabajo se fabrican o protegen con materiales adecuados (por ejemplo, vidrio, fluorocarburos polímeros, sulfato de polifenilo, poliéter sulfona y grafito impregnado con resina).

5.6.4. Sistemas de preparación de la alimentación (intercambio químico)

Sistemas especialmente diseñados o preparados para producir soluciones de cloruro de uranio de elevada pureza destinadas a las plantas de separación de los isótopos de uranio por intercambio químico.

NOTA EXPLICATIVA

Estos sistemas comprenden equipo de purificación por disolución, extracción por solvente y/o intercambio iónico, y celdas electrolíticas para reducir el uranio U6+ o U4+ a U3+. Estos sistemas producen soluciones de cloruro de uranio que solo contienen algunas partes por millón de impurezas metálicas, por ejemplo, cromo, hierro, vanadio, molibdeno y otros cationes bivalentes o de valencia más elevada. Entre los materiales de fabricación de partes del sistema de tratamiento del U3+ de elevada pureza figuran el vidrio, los fluorocarburos polímeros, el sulfato de polifenilo o el poliéter sulfona y el grafito impregnado con resina y con un revestimiento de plástico.

5.6.5. Sistemas de oxidación del uranio (intercambio químico)

Sistemas especialmente diseñados o preparados para oxidar el U3+ en U4+ a fin de reintroducirlo en la cascada de separación isotópica en el proceso de enriquecimiento por intercambio químico.

NOTA EXPLICATIVA

Estos sistemas pueden contener equipo del tipo siguiente:

a) Equipo para poner en contacto el cloro y el oxígeno con el efluente acuoso procedente del equipo de separación isotópica y extraer el U4+ resultante a fin de introducirlo en la corriente orgánica empobrecida procedente de la extremidad de la cascada;

b) Equipo para separar el agua del ácido clorhídrico de modo que el agua y el ácido clorhídrico concentrado puedan ser reintroducidos en el proceso en lugares adecuados.

5.6.6. Resinas de intercambio iónico/adsorbentes de reacción rápida (intercambio iónico)

Resinas de intercambio iónico o adsorbentes de reacción rápida especialmente diseñados o preparados para el enriquecimiento del uranio por el proceso de intercambio iónico, en particular resinas macrorreticulares porosas y/o estructuras peliculares en las que los grupos de intercambio químico activos están limitados a un revestimiento superficial en un soporte poroso inactivo, y otras estructuras compuestas en forma adecuada, sobre todo partículas o fibras. Estas resinas de intercambio iónico/adsorbentes tienen un diámetro de 0,2 mm o menor y deben ser quimiorresistentes a soluciones de ácido clorhídrico concentrado y lo bastante fisicorresistentes para no experimentar una degradación en las columnas de intercambio. Las resinas/adsorbentes han sido diseñados especialmente para conseguir una cinética de intercambio de los isótopos del uranio muy rápida (el tiempo de semirreacción es inferior a 10 segundos) y pueden trabajar a temperaturas comprendidas entre 100º C y 200º C.

5.6.7. Columnas de intercambio iónico (intercambio iónico)

Columnas cilíndricas de más de 1 000 mm de diámetro que contienen lechos de relleno de resina de intercambio iónico/adsorbente, especialmente diseñadas o preparadas para el enriquecimiento del uranio por intercambio iónico. Estas columnas están fabricadas o protegidas con materiales (por ejemplo, titanio o plásticos de fluorocarburo) resistentes a la corrosión por soluciones de ácido clorhídrico concentrado y pueden trabajar a temperaturas comprendidas entre 100º C y 200º C y presiones superiores a 0,7 MPa (102 psia).

5.6.8. Sistemas de reflujo (intercambio iónico)

a) Sistemas de reducción química o electroquímica especialmente diseñados o preparados para regenerar el agente o los agentes de reducción química utilizado o utilizados en las cascadas de enriquecimiento del uranio por intercambio iónico;

b) Sistemas de oxidación química o electroquímica especialmente diseñados o preparados para regenerar el agente o agentes de oxidación química utilizado o utilizados en las cascadas de enriquecimiento del uranio por intercambio iónico.

NOTA EXPLICATIVA

El proceso de enriquecimiento por intercambio iónico puede utilizar, por ejemplo, el titanio trivalente (Ti3+) como catión reductor, en cuyo caso el sistema de reducción regeneraría el Ti3+ por reducción del Ti4+.

El proceso puede utilizar, por ejemplo, hierro trivalente (Fe3) como oxidante en cuyo caso el sistema de oxidación regeneraría el Fe3+ por oxidación del Fe2+.

5.7. Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por láser

NOTA INTRODUCTORIA

Los actuales sistemas de enriquecimiento por láser se clasifican en dos categorías: aquél en el que el medio en el que se aplica el proceso es vapor atómico de uranio y aquél en el que es vapor de un compuesto de uranio. La nomenclatura corriente de los procesos es la siguiente: primera categoría - separación isotópica por láser en vapor atómico (AVLIS o SILVA); segunda categoría - separación isotópica por láser de moléculas (MLIS o MOLIS-SILMO) y reacción química por activación láser isotópicamente selectiva (CRISLA). Los sistemas, equipo y componentes de las plantas de enriquecimiento por láser comprenden: a) dispositivos de alimentación de vapor de uranio metálico (para la fotoionización selectiva) o dispositivos de alimentación de vapor de un compuesto del uranio (para la fotodisociación o activación química); b) dispositivos para recoger el uranio metálico enriquecido o empobrecido como “producto” y “colas” en la primera categoría, y dispositivos para recoger los compuestos disociados o activos como “producto” y material no modificado como “colas” en la segunda categoría; c) sistemas láser del proceso para excitar selectivamente la especie uranio 235; y d) equipo para la preparación de la alimentación y la conversión del producto. Debido a la complejidad de la espectroscopia de los átomos y compuestos del uranio podrá tal vez ser necesario combinar cierto número de tecnologías disponibles por láser.

NOTA EXPLICATIVA

Muchos de los artículos enumerados en esta sección entran directamente en contacto con el uranio metálico vaporizado o líquido, ya sea con un gas del proceso formado por UF6 o por una mezcla de UF6 con otros gases. Todas las superficies que entran en contacto con el uranio o con el UF6 están totalmente fabricadas o protegidas con materiales resistentes a la corrosión. A los fines de la sección relativa a los artículos para el enriquecimiento por láser, los materiales resistentes a la corrosión por el uranio metálico o las aleaciones de uranio vaporizados o líquidos son el tántalo y el grafito revestido con itrío; entre los materiales resistentes a la corrosión por el UF6 figuran el cobre, el acero inoxidable, el aluminio, las aleaciones de aluminio, el níquel o las aleaciones que contengan el 60% o más de níquel y los polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados resistentes al UF6.

5.7.1. Sistemas de vaporización del uranio (SILVA)

Sistemas de vaporización del uranio especialmente diseñados o preparados que contienen cañones de haz electrónico de elevada potencia en franja o barrido, y que proporcionan una potencia en el blanco de más de 2,5 kW/cm.

5.7.2. Sistemas de manipulación del uranio metálico líquido (SILVA)

Sistemas de manipulación de metales líquidos especialmente diseñados o preparados para aleaciones de uranio o uranio fundidos, formados por crisoles y su equipo de enfriamiento.

NOTA EXPLICATIVA

Los crisoles y otras partes de este sistema que están en contacto con aleaciones de uranio o uranio fundidos están fabricados o protegidos con materiales de resistencia adecuada al calor y a la corrosión. Entre los materiales adecuados figura el tántalo, el grafito revestido con itrio, el grafito revestido con otros óxidos de tierras raras o mezclas de los mismos.

5.7.3. Conjuntos colectores del “producto” y “colas” del uranio metálico (SILVA)

Conjuntos colectores del “producto” y “colas” especialmente diseñados o preparados para el uranio metálico en estado líquido o sólido.

NOTA EXPLICATIVA

Los componentes de estos conjuntos se fabrican o protegen con materiales resistentes al calor y a la corrosión por el uranio metálico vaporizado o líquido (por ejemplo, tántalo o grafito revestido con itrio) y pueden comprender tuberías, válvulas, accesorios, “canalones”, alimentadores directos intercambiadores de calor y placas colectoras utilizadas en los métodos de separación magnética, electrostática y de otra índole.

5.7.4. Cajas de módulo separador (SILVA)

Recipientes rectangulares o cilíndricos especialmente diseñados o preparados para contener la fuente de vapor de uranio metálico, el cañón de haz electrónico y los colectores del “producto” y de las “colas”.

NOTA EXPLICATIVA

Estas cajas poseen numerosos orificios para la alimentación eléctrica y de agua, ventanas para los haces de láser, conexiones de las bombas de vacío y el instrumental de diagnóstico y vigilancia. Están dotadas de medios de abertura y cierre para poder reajustar los componentes internos.

5.7.5. Toberas de expansión supersónica (SILMO)

Toberas de expansión supersónica, resistentes a la corrosión por el UF6, especialmente diseñadas o preparadas para enfriar mezclas de UF6 y el gas portador a 150 K o menos.

5.7.6. Colectores del producto (pentafluoruro de uranio) (SILMO)

Colectores de pentafluoruro de uranio (UF5) sólido especialmente diseñados o preparados y formados por colectores de filtro, impacto o ciclón, o sus combinaciones, y que son resistentes a la corrosión en un medio de UF5/UF6.

5.7.7. Compresores de UF6/gas portador (SILMO)

Compresores especialmente diseñados o preparados para mezclas de UF6/gas portador, destinados a un funcionamiento de larga duración en un medio de UF6. Los componentes de estos protectores que entran en contacto con el gas del proceso están fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6.

5.7.8. Obturadores para ejes de rotación (SILMO)

Obturadores para ejes de rotación especialmente diseñados o preparados, con conexiones selladas de entrada y salida, para asegurar la estanqueidad de los ejes que conectan los rotores de los compresores con los motores de propulsión para asegurar que el sistema disponga de un sellado fiable a fin de evitar los escapes del gas de trabajo o la penetración de aire o de gas de estanqueidad en la cámara interior del compresor llena con una mezcla de UF6/gas portador.

5.7.9. Sistemas de fluoración (SILMO)

Sistemas especialmente diseñados o preparados para fluorar el UF5 (sólido) en UF6 (gaseoso).

NOTA EXPLICATIVA

Estos sistemas han sido diseñados para fluorar el polvo de UF5 y recoger el UF6 en contenedores o reintroducirlo en las unidades SILMO para su enriquecimiento más elevado. En un método, la fluoración puede realizarse dentro del sistema de separación isotópica, y la reacción y la recuperación se hacen directamente en los colectores del “producto”. En el otro método, el polvo de UF5 puede ser retirado de los colectores del “producto” para introducirlo en una vasija adecuada de reacción (por ejemplo, un reactor de lecho fluidizado, un reactor helicoidal o torre de llama) para la fluoración. En ambos métodos, se utiliza equipo de almacenamiento y transferencia del flúor (u otros agentes adecuados de fluoración), y de recogida y transferencia del UF6.

5.7.10. Espectrómetros de masa para UF6/fuentes de iones (SILMO)

Espectrómetros de masa magnéticos o cuadripolares especialmente diseñados o preparados, capaces de tomar “en línea” de las corrientes de UF6 gaseoso, muestras de material de alimentación, del “producto” o de las “colas”, y que poseen todos las siguientes características:

1. Resolución unitaria para la unidad de masa superior a 320;

2. Fuentes de iones fabricadas o revestidas con cromoníquel, metal monel o galvanoniquelado;

3. Fuentes de ionización por bombardeo electrónico;

4. Presencia de un colector adaptado al análisis isotópico.

5.7.11. Sistemas de alimentación/sistemas de retirada del producto y de las colas (SILMO)

Sistemas o equipo especialmente diseñados o preparados para plantas de enriquecimiento, fabricados o protegidos con materiales resistentes a la corrosión por el UF6, en particular:

a) Autoclaves, hornos o sistemas de alimentación utilizados para introducir el UF6 en el proceso de enriquecimiento;

b) Desublimadores (o trampas frías) utilizados para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento para su transferencia subsiguiente después del calentamiento;

c) Estaciones de solidificación o licuefacción para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento por compresión y conversión del UF6 al estado líquido o sólido;

d) Estaciones del “producto” o de las “colas” utilizadas para transferir el UF6 a contenedores.

5.7.12. Sistemas de separación UF6/gas portador (SILMO)

Sistemas especialmente diseñados o preparados para separar el UF6 del gas portador. El gas portador puede ser nitrógeno, argón u otro gas.

NOTA EXPLICATIVA

Estos sistemas pueden comprender el equipo siguiente:

a) Intercambiadores de calor criogénicos o crioseparadores capaces de alcanzar temperaturas de -120º C o inferiores;

b) Unidades de refrigeración criogénicas capaces de alcanzar temperaturas de -120º C o inferiores; o

c) Trampas frías para el UF6 capaces de alcanzar temperaturas de -20° C o inferiores.

5.7.13. Sistemas por láser (SILVA, SILMO y CRISLA)

Láseres o sistemas laséricos especialmente diseñados o preparados para la separación de los isótopos del uranio.

NOTA EXPLICATIVA

El sistema lasérico para el proceso SILVA está formado normalmente por dos láseres: un láser de vapor de cobre y un láser de colorante. El sistema lasérico para SILMO está formado normalmente por un láser de CO2 o un láser de excímero y una celda óptica de multipasos con espejos giratorios en ambos extremos. En ambos procesos los láseres o sistemas laséricos deben estar dotados de un estabilizador de frecuencia espectral para poder funcionar durante prolongados períodos de tiempo.

5.8. Sistemas, equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por separación en un plasma

NOTA INTRODUCTORIA

En el proceso de separación en un plasma, un plasma de iones de uranio atraviesa un campo eléctrico acordado a la frecuencia de resonancia de los iones 235U, de modo que estos últimos absorban preferentemente la energía y aumente el diámetro de sus órbitas helicoidales. Los iones que recorren una trayectoria de gran diámetro son atrapados obteniéndose un producto enriquecido en 235U. El plasma, creado por ionización del vapor de uranio, está contenido en una cámara de vacío sometida a un campo magnético de elevada intensidad producido por un imán superconductor. Los principales sistemas tecnológicos del proceso comprenden el sistema de generación del plasma de uranio, el módulo separador con el imán superconductor, y los sistemas de extracción del metal para recoger el “producto” y las “colas”.

5.8.1. Fuentes de energía de hiperfrecuencia y antenas

Fuentes de energía de hiperfrecuencia y antenas especialmente diseñadas o preparadas para producir o acelerar iones y que poseen las siguientes características: frecuencia superior a 30 GHz y potencia media a la salida superior a 50 kW para la producción de iones.

5.8.2. Bobinas excitadoras de iones

Bobinas excitadoras de iones de radiofrecuencia especialmente diseñadas o preparadas para frecuencias superiores a 100 kHz y capaces de soportar una potencia media superior a 40 kW.

5.8.3. Sistemas generadores de plasma de uranio

Sistemas especialmente diseñados o preparados para generar plasma de uranio, que pueden contener cañones de electrones de gran potencia en barrido o en franja, y que proporcionan una potencia en el blanco superior a 2,5 kW/cm.

5.8.4. Sistemas de manipulación del uranio metálico líquido

Sistemas de manipulación de metales líquidos especialmente diseñados o preparados para el uranio o las aleaciones de uranio fundidos, que comprenden crisoles y equipos de enfriamiento de los crisoles.

NOTA EXPLICATIVA

Los crisoles y otras partes del sistema que puedan entrar en contacto con el uranio o aleaciones de uranio fundidos están fabricados o protegidos con materiales de resistencia adecuada a la corrosión y al calor. Entre estos materiales cabe citar el tántalo, el grafito revestido con itrio, el grafito revestido con otros óxidos de tierras raras o mezclas de estas sustancias.

5.8.5. Conjuntos colectores del “producto” y de las “colas” de uranio metálico

Conjuntos colectores del “producto” y de las “colas” especialmente diseñados o preparados para el uranio metálico en estado sólido. Estos conjuntos colectores están fabricados o protegidos con materiales resistentes al calor y a la corrosión por el vapor de uranio metálico, por ejemplo, tántalo o grafito revestido con itrio.

5.8.6. Cajas de módulos separadores

Recipientes cilíndricos especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento por separación en un plasma y destinadas a alojar una fuente de plasma de uranio, una bobina excitadora de radiofrecuencia y los colectores del “producto” y de las “colas”.

NOTA EXPLICATIVA

Estas cajas poseen numerosos orificios para la entrada de las barras eléctricas, conexiones de las bombas de difusión e instrumental de diagnóstico y vigilancia. Están dotadas de medios de abertura y cierre para poder reajustar los componentes internos y están fabricadas con un material no magnético adecuado, por ejemplo, acero inoxidable.

5.9. Sistemas, equipo y componentes especialmente diseñados o preparados para su utilización en plantas de enriquecimiento electromagnético

NOTA INTRODUCTORIA

En el proceso electromagnético, los iones de uranio metálico producidos por ionización de una sal (nonnalmente UCI4) después de ser acelerados atraviesan un campo electromagnético, que hace que los iones de los diferentes isótopos sigan trayectorias diferentes. Los principales componentes de un separador electromagnético de isótopos son: un campo magnético causante de la desviación del haz iónico y de la separación de los isótopos, una fuente de iones con su sistema de aceleración y un sistema colector para recoger los iones separados. Los sistemas auxiliares del proceso comprenden la alimentación del imán, la alimentación de alta tensión de la fuente de iones, la instalación de vacío e importantes sistemas de manipulación química para la recuperación del producto y la depuración/reciclado de los componentes.

5.9.1. Separadores electromagnéticos de isótopos

Separadores electromagnéticos de isótopos especialmente diseñados o preparados para la separación de los isótopos de uranio, y equipo y componentes para esta actividad, en particular:

a) Fuentes de iones

Fuentes de iones de uranio, únicas o múltiples, especialmente diseñadas o preparadas, que comprenden una fuente de vapor, un ionizador y un acelerador de haz, fabricadas con materiales adecuados, como el grafito, el acero inoxidable o el cobre, y capaces de proporcionar una corriente de ionización total de 50 mA o superior.

b) Colectores de iones

Placas colectoras formadas por dos o más ranuras y bolsas especialmente diseñadas o preparadas para recoger haces de iones de uranio enriquecidos y empobrecidos, y fabricadas con materiales adecuados, como el grafito o el acero inoxidable.

c) Cajas de vacío

Cajas de vacío especialmente diseñadas o preparadas para los separadores electromagnéticos del uranio, fabricadas con materiales no magnéticos adecuados, como el acero inoxidable, y capaces de trabajar a presiones de 0,1 Pa o inferiores.

NOTA EXPLICATIVA

Las cajas, diseñadas para contener las fuentes de iones, las placas colectoras y las camisas de agua, están dotadas de medios para conectar las bombas de difusión, los dispositivos de abertura y cierre, y la reinstalación de estos componentes.

d) Piezas polares de los imanes

Piezas polares de los imanes especialmente diseñadas o preparadas, de diámetro superior a 2 m, utilizadas para mantener un campo magnético constante en el interior del separador electromagnético de isótopos y transferir el campo magnético entre separadores contiguos.

5.9.2. Alimentación de alta tensión

Alimentación de alta tensión especialmente diseñada o preparada para las fuentes de iones y que tiene siempre todas las características siguientes: capaz de proporcionar de modo continuo, durante un período de 8 horas, una tensión a la salida de 20 000 V o superior, con una intensidad a la salida de 1 A o superior y una variación de tensión inferior a 0,01%.

5.9.3. Alimentación eléctrica de los imanes

Alimentación con corriente continua de los imanes especialmente diseñada o preparada y que tiene siempre todas las características siguientes: capaz de producir de modo continuo, durante un período de ocho horas, una corriente a la salida de intensidad de 500 A o superior a una tensión de 100 V o superior, con variaciones de intensidad y de tensión inferiores a 0,01%.

6. Plantas de producción de agua pesada, deuterio y compuestos de deuterio y equipo especialmente diseñado o preparado para dicha producción

NOTA INTRODUCTORIA

El agua pesada puede producirse por varios procesos. No obstante, los dos procesos que han demostrado ser viables desde el punto de vista comercial son el proceso de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno (proceso GS) y el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.

El proceso GS se basa en el intercambio de hidrógeno y deuterio entre el agua el sulfuro de hidrógeno en una serie de torres que funcionan con su sección superior en frío y su sección inferior en caliente. En las torres, el agua baja mientras el sulfuro de hidrógeno gaseoso circula en sentido ascendente. Se utiliza una serie de bandejas perforadas para favorecer la mezcla entre el gas y el agua. El deuterio pasa al agua a baja temperatura y al sulfuro de hidrógeno a alta temperatura. El gas o el agua, enriquecido en deuterio, se extrae de las torres de la primera etapa en la confluencia de las secciones caliente y fría y se repite el proceso en torres de etapas subsiguientes. El producto de la última etapa, o sea el agua enriquecida hasta un 30% en deuterio, se envía a una unidad de destilación para producir agua pesada utilizable en reactores, es decir, óxido de deuterio al 99,75%.

El proceso de un intercambio amoníaco-hidrógeno permite extraer deuterio a partir de un gas de síntesis por contacto con amoniaco líquido en presencia de un catalizador. El gas de síntesis se envía a las torres de intercambio y posteriormente al convertidor de amoniaco. Dentro de las torres el gas circula en sentido ascendente mientras que el amoníaco líquido lo hace en sentido inverso. El deuterio se extrae del hidrógeno del gas de síntesis y se concentra en el amoniaco. El amoniaco pasa entonces a un fraccionador de amoniaco en la parte inferior de la torre mientras que el gas sube a un convertidor de amoniaco en la parte superior. El enriquecimiento tiene lugar en etapas subsiguientes y, mediante destilación final, se obtiene agua pesada para uso en reactores. El gas de síntesis de alimentación puede obtenerse en una planta de amoníaco que, a su vez, puede construirse asociada a una planta de agua pesada por intercambio amoniaco-hidrógeno. El proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno también puede utilizar agua común como fuente de alimentación de deuterio.

Gran parte de los artículos del equipo esencial de las plantas de producción de agua pesada por el proceso GS o el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno es de uso común en varios sectores de las industrias química y petrolera. Esto sucede en particular en las pequeñas plantas que utilizan el proceso GS. Ahora bien, solo algunos de estos artículos pueden obtenerse en el comercio normal. Los procesos GS y de intercambio amoniaco-hidrógeno exigen la manipulación de grandes cantidades de fluidos inflamables, corrosivos y tóxicos a presiones elevadas. Por consiguiente, cuando se establece el diseño y las normas de funcionamiento de plantas y equipo que utilizan estos procesos, es necesario prestar cuidadosa atención a la selección de materiales y a las especificaciones de los mismos para asegurar una prolongada vida útil con elevados niveles de seguridad y fiabilidad. La elección de la escala es, principalmente, función de los aspectos económicos y de las necesidades. Así pues, gran parte del equipo se preparará como solicite el cliente.

Finalmente, cabe señalar que, tanto en el proceso GS como en el de intercambio amoniaco-hidrógeno, artículos de equipo que, individualmente, no están diseñados o preparados especialmente para la producción de agua pesada pueden montarse en sistemas que sí lo están especialmente para producir agua pesada. A título de ejemplo cabe citar el sistema de producción con catalizador que se utiliza en el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno y los sistemas de destilación de agua empleados para la concentración final del agua pesada utilizable en reactores.

Los artículos de equipo que son especialmente diseñados o preparados para producción de agua pesada ya sea por el proceso de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno o por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno comprenden los siguientes elementos:

6.1. Torres de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno

Torres de intercambio fabricadas con acero al carbono fino (por ejemplo ASTM A516) con diámetros de 6 m (20 pies) a 9 m (30 pies), capaces de funcionar a presiones superiores o iguales a 2 MPa (300 psi) y con un sobreespesor de corrosión de 6 mm o superior, especialmente diseñadas o preparadas para producción de agua pesada por el proceso de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno.

6.2. Sopladores y compresores

Sopladores o compresores centrífugos, de etapa única y baja presión (es decir, 0,2 MPa o 30 psi), para la circulación del sulfuro de hidrógeno gaseoso (es decir, gas que contiene más de 70% de H2S) especialmente diseñados o preparados para producción de agua pesada por el proceso de intercambio agua-sulfuro de hidrógeno. Estos sopladores o compresores tienen una capacidad de caudal superior o igual a 56 m3/segundo (120 000 SCFM) al funcionar a presiones de aspiración superiores o iguales a 1,8 MPa (260 psi), y tienen juntas diseñadas para trabajar en un medio húmedo con H2S.

6.3. Torres de intercambio amoniaco-hidrógeno

Torres de intercambio amoniaco-hidrógeno de altura superior o igual a 35 m (114,3 pies) y diámetro de 1,5 m (4,9 pies) a 2,5 m (8,2 pies), capaces de funcionar a presiones mayores de 15 MPa (2 225 psi), especialmente diseñadas o preparadas para producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno. Estas torres también tienen al menos una abertura axial, de tipo pestaña, del mismo diámetro que la parte cilíndrica, a través de la cual pueden insertarse o extraerse las partes internas.

6.4. Partes internas de la torre y bombas de etapa

Partes internas de la torre y bombas de etapa especialmente diseñadas o preparadas para torres de producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno. Las partes internas de la torre comprenden contactores de etapa especialmente diseñados para favorecer un contacto íntimo entre el gas y el líquido. Las bombas de etapa comprenden bombas sumergibles especialmente diseñadas para la circulación del amoniaco líquido en una etapa de contacto dentro de las torres.

6.5. Fraccionadores de amoniaco

Fraccionadores de amoniaco con una presión de funcionamiento superiores o igual a 3 MPa (450 psi) especialmente diseñados o preparados para producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.

6.6. Analizadores de absorción infrarroja

Analizadores de absorción infrarroja capaces de realizar análisis en línea de la razón hidrógeno/deuterio cuando las concentraciones de deuterio son superiores o iguales a 90%.

6.7. Quemadores catalíticos

Quemadores catalíticos para la conversión en agua pesada del deuterio gaseoso enriquecido especialmente diseñados o preparados para la producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.

7. Plantas de conversión del uranio y equipo especialmente diseñado o preparado para esta actividad

NOTA INTRODUCTORIA

Los diferentes sistemas y plantas de conversión del uranio permiten realizar una o varias transformaciones de una de las especies químicas del uranio en otra, en particular: conversión de concentrados de mineral uranífero en UO3, conversión de UO3 en UO2, conversión de óxidos de uranio en UF4 o UF6, conversión de UF4 en UF6, conversión de UF6 en UF4, conversión de UF4 en uranio metálico y conversión de fluoruros de uranio en UO2. Muchos de los artículos del equipo esencial de las plantas de conversión del uranio son comunes a varios sectores de la industria química. Por ejemplo, entre los tipos de equipo empleados en estos procesos cabe citar: hornos, hornos rotatorios, reactores de lecho fluidizado, torres de llama, centrifugadoras en fase líquida, columnas de destilación y columnas de extracción líquido-líquido. Sin embargo, solo algunos de los artículos se pueden adquirir en el “comercio”; la mayoría se preparará según las necesidades y especificaciones del cliente. En algunos casos, son necesarias consideraciones especiales acerca del diseño y construcción para tener en cuenta las propiedades corrosivas de ciertos productos químicos manejados (HF, F2, CIF3 y fluoruros de uranio). Por último, cabe señalar que en todos los procesos de conversión del uranio, los artículos del equipo que por separado no han sido diseñados o preparados para esta conversión pueden montarse en sistemas especialmente diseñados o preparados con esa finalidad.

7.1. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión de los concentrados de mineral uranífero en UO3

NOTA EXPLICATIVA

La conversión de los concentrados de mineral uranífero en UO3 puede realizarse disolviendo primero el mineral en ácido nítrico y extrayendo el nitrato de uranilo purificado con ayuda de un solvente como el fosfato de tributilo. A continuación, el nitrato de uranilo es convertido en UO3 ya sea por concentración y desnitrificación o por neutralización con gas amoniaco para producir un diuranato de amonio que después es sometido a filtración, secado y calcinación.

7.2. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UO3 en UF6

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UO3 en UF6 puede realizarse directamente por fluoración. Este proceso necesita una fuente de flúor gaseoso o de trifluoruro de cloro.

7.3. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UO3 en UO2

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UO3 en UO2 puede realizarse por reducción del UO3 por medio de hidrógeno o gas amoniaco craqueado.

7.4. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UO2 en UF4

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UO2 en UF4 puede realizarse haciendo reaccionar el UO2 con ácido fluorhídrico gaseoso (HF) a 300-500º C.

7.5. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF4 en UF6

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UF4 en UF6 se realiza por reacción exotérmica con flúor en un reactor de torre. El UF6 es condensado a partir de los efluentes gaseosos calientes haciendo pasar los efluentes por una trampa fría enfriada a -10º C. El proceso necesita una fuente de flúor gaseoso.

7.6. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF4 en U metálico

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UF4 en U metálico se realiza por reducción con magnesio (grandes cantidades) o calcio (pequeñas cantidades). La reacción se efectúa a una temperatura superior al punto de fusión del uranio (1 130º C).

7.7. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF6 en UO2

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UF6 en UO2 puede realizarse por tres procesos diferentes. En el primero, el UF6 es reducido e hidrolizado en UO2 con ayuda de hidrógeno y vapor. En el segundo, el UF6 es hidrolizado por disolución en agua; la adición de amoniaco precipita el diuranato de amonio que es reducido a UO2 por el hidrógeno a una temperatura de 820º C. En el tercer proceso, el NH3, el CO2 y el UF6 gaseosos se combinan en el agua, lo que ocasiona la precipitación del carbonato de uranilo y de amonio. Este carbonato se combina con el vapor y el hidrógeno a 500-600º C para producir el UO2.

La conversión del UF6 en UO2 constituye a menudo la primera etapa que se realiza en una planta de fabricación de combustible.

7.8. Sistemas especialmente diseñados o preparados para la conversión del UF6 en UF4

NOTA EXPLICATIVA

La conversión del UF6 en UF4 se realiza por reducción con hidrógeno.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de junio del dos mil siete.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Bruno Stagno Ugarte

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

15 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-1172490.—(105015).

REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY Nº 7509 Y SUS REFORMAS,

LEY DE IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

Expediente Nº 16.851

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Considerando que existe una demanda creciente de seguridad ciudadana en todos los ámbitos; que es innegable el valor que la seguridad agrega a la plusvalía de los terrenos en cualquier parte del mundo; ello nos lleva a sugerir una reforma al artículo 23, en el sentido que el Concejo Municipal pueda variar la tarifa del impuesto dentro de un límite claramente definido del 25% (de la tarifa) hacia a arriba o hacia abajo, lo que proporcionaría una banda entre el 0.1875% y el 0.3125% sobre la base imponible, por ejemplo en aquellos casos en que no se cuente con servicio de policía municipal.

Que además existen importantes experiencias en varios cantones y particularmente en la ciudad de San José, en cuanto a la eficacia de la policía municipal, tanto en su labor directa, como en los operativos que conjuntamente se llevan a cabo con las fuerzas de policía nacional, en la prevención, control y atención de la criminalidad que aqueja a la sociedad costarricense actual y subrayando que la normativa establecida en la Ley N.º 7794 para otorgar financiamiento a la policía municipal mediante una tasa, fue anulada por la Sala Constitucional al emitir el Voto N.º 10134-99, sin que a la fecha se haya generado normativa, ni solución alguna para su financiamiento, es que se propone en esta reforma, autorizar a las municipalidades y distritos municipales que brindan servicio de policía municipal para elevar la tarifa del impuesto hasta el 0.40%, a fin de que ese aumento de hasta 1,25% sea asignado exclusivamente para el financiamiento del servicio de policía municipal; manteniendo también la tarifa variable en una banda hacia arriba o hacia abajo del 25%, siempre y cuando los concejos municipales así lo definan por acuerdo motivado de dos terceras partes de los miembros que lo integran.

Con las justificaciones expuestas, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de reforma de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N.º 7509 Y SUS REFORMAS,

LEY DE IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO ÚNICO.—Refórmase el artículo 23 de la Ley N.º 7509 y sus reformas, ley de impuesto de bienes inmuebles, para que se lea así:

Artículo 23.—Porcentaje del impuesto. El porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%), que podrá aumentarse hasta el cero coma cuarenta por ciento (0,40%) para el financiamiento del servicio de policía municipal en aquellos cantones o distritos municipales que tengan en funcionamiento dicho servicio de policía municipal y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria.

Mediante acuerdo motivado de dos terceras partes de los miembros que integran el Concejo Municipal podrá aumentarse o disminuirse el porcentaje del impuesto mencionado en el párrafo anterior, en un veinticinco por ciento (25%). El porcentaje así acordado no podrá aplicarse por un período menor al período del impuesto señalado en el artículo anterior, y el respectivo acuerdo deberá ponerse en conocimiento de los sujetos pasivos, con al menos tres meses de antelación al inicio de dicho período mediante publicación en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

El concejo municipal podrá acordar la aplicación de porcentajes inferiores al porcentaje general, por un período máximo de tres años, para aquellos inmuebles en los que se haya producido un aumento de valor superior al cincuenta por ciento (50%) como consecuencia de una declaración individual.

En cualquier caso el porcentaje a aplicar deberá encontrarse comprendido entre las bandas mínima y máxima, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.”

Rige a partir de su publicación.

Ovidio Agüero Acuña

DIPUTADO

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-33880.—(105016).

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO

POR VÍAS PÚBLICAS Y TERRESTRES, Nº 7331

Expediente Nº 16.854

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Derecho comparado

En el Derecho comparado, específicamente en el Derecho penal alemán, se regula el delito de conducción en estado de ebriedad y preebriedad como delitos de “puesta en peligro en el tráfico vial”; estos, a su vez, se clasifican dentro de la categoría de “Hechos de peligro público” (Strafgesetzbuch, 32ª edición, Deutscher taschenbuch, Verlag, C.H. Beck, Munich, 1998).

Con la presente regulación se pretende pasar los ilícitos de tránsito de conducción en estado de ebriedad y preebriedad, a la categoría de delitos de peligro, tal como se regula en las legislaciones de muchos países europeos y latinoamericanos. En nuestro caso, se trata de una de las grandes omisiones del legislador costarricense, la cual ha propiciado el sufrimiento de muchas familias ante la ausencia de una protección más enérgica de la seguridad en el tráfico vial. Basta repasar las estadísticas en materia de tránsito, para darnos cuenta del incremento escandaloso, año con año, de los accidentes de tránsito en los que han resultado seriamente lesionadas o muertas muchas personas, y en los que la presencia del alcohol en la persona que conducía ha sido determinante para que se produzcan esos resultados. Ha llegado la hora para que atendamos un grave problema social que, incluso, se ha llegado a transformar en un problema de salud pública.

El problema

Cada año, cientos de personas resultan seriamente lesionadas o mueren en nuestras carreteras debido a que alguna persona conduce bajo el influjo del licor.

Hechos sobre el alcohol

A pesar de que algunas personas se vuelven más extrovertidas cuando han ingerido un par de copas, el alcohol es un depresivo, perjudica la vista, la coordinación, el juicio y el tiempo necesario para reaccionar. Debido a que el juicio se perjudica, quienes toman, por lo general, creen que todavía son capaces de conducir, aunque la realidad es que no son capaces de tomar esa decisión.

Abundan los mitos acerca del conducir ebrio. Primero, siempre se puede saber cuándo una persona es capaz de conducir. Todos hemos visto a personas que apenas pueden ponerse de pie o decir una frase coherente después de consumir alcohol; es fácil darse cuenta que esa persona no debe conducir. Sin embargo, otras personas no revelan el impedimento en forma tan obvia, todos los afectados por el alcohol no andan a tropezones ni pronuncian las palabras incoherentemente. La verdad es que no se puede distinguir y asegurar si alguien es capaz de conducir simplemente al verlo. En todo caso, la Ley de tránsito regula todo un procedimiento (declarado como constitucional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) para determinar el grado de intoxicación etílica que presenta una persona en determinado momento.

Un segundo mito es que la cerveza y el vino embriagan menos que las bebidas alcohólicas fuertes. Algunos dicen que un tipo de alcohol fuerte tiene menos efecto sobre ellos que los otros tipos; pero la verdad es que una onza de alcohol tiene el mismo poder para perjudicar al conductor sin importar el tipo de bebida en que se encuentre. Por ejemplo, una lata de cerveza de 12 onzas, una copa de vino de 5 onzas y un trago de 1 onza de alcohol fuerte, todos contienen más o menos la misma cantidad de alcohol. Un paquete de seis unidades de cerveza contienen aproximadamente la misma graduación alcohólica que seis bebidas típicas mezcladas con alcohol. No se puede saber cuánto alcohol ha tomado alguien, simplemente contando las bebidas. Algunas bebidas mezcladas contienen más alcohol que un solo trago.

Un tercer mito es que el café, las duchas de agua fría, el ejercicio y otros remedios caseros aceleran el ritmo de procesar el alcohol en el cuerpo. No obstante, nada quita la borrachera de la persona que toma, solamente el tiempo. Aunque para que haya un efecto en la rapidez con la que alguien queda perjudicado intervienen varios factores como estado de ánimo, peso, consumo de alimentos, entre otros, el cuerpo necesita, por lo menos una hora para procesar cada onza de alcohol. La persona que ha tomado cinco bebidas en un término de dos horas, ha quemado solamente alrededor de dos onzas de alcohol y le harán falta, por lo menos, otras tres horas sin tomar nada para despejarse.

Estar alcoholizado es el punto cuando el consumo de alcohol o de otras drogas perjudica la capacidad para realizar un acto debidamente. El proceso de quedar alcoholizado comienza con la primera bebida, es posible que en niveles bajos de contenido de alcohol en la sangre, algunos no tengan el aspecto de estar alcoholizados, pero el juicio, la coordinación y el tiempo necesario para reaccionar han quedado afectados. Para que el alcohol salga del estómago y entre en el torrente sanguíneo se necesita tiempo; por eso, una persona puede quedar más alcoholizada cierto tiempo después de haber ingerido la última copa.

Manejar en estado de ebriedad

Manejar en estado de ebriedad, de acuerdo con la ley de muchos países, es un delito. Además de las consecuencias de manejar en estado de ebriedad, también existe la posibilidad de demandas civiles en casos en los que hayan resultado daños a la propiedad, lesiones o muerte a causa de un choque provocado por conducir en estado de ebriedad. En estos casos, incluso existe la posibilidad de que se exija responsabilidad a terceros, en el supuesto de que ellos permitieron que una persona condujera bajo los efectos del licor.

Por lo expuesto, someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TRÁNSITO POR

VÍAS PÚBLICAS Y TERRESTRES, Nº 7331

ARTÍCULO ÚNICO.—Modifícase la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de1993, en las siguientes disposiciones:

a)  Refórmase el nombre del título IV, Prohibiciones y sanciones. El texto dirá:

“Título IV, prohibiciones, sanciones y delitos.”

b)  Refórmase los incisos a) y b) del artículo 106, el inciso e) del artículo 129 y el inciso k) del artículo 130. Los textos dirán:

“Artículo 106.—Se considera conductor temerario la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a)  En estado de preebriedad y ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.

b)  Bajo los efectos de drogas ilícitas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud y las normas procesales para determinar la prueba necesaria, de conformidad con todo el ordenamiento que resulte vinculante.

[...]”

“Artículo 129.—Se impondrá una multa de veinte mil colones, sin perjuicio de las sanciones conexas, excepto lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo.

[...]

e)  A quien conduzca en forma temeraria, en estado de preebriedad, ebriedad y bajo el efecto de drogas ilícitas, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 106 de esta Ley. En el caso de reincidencia, cuyo registro estará a cargo del Consejo de Seguridad Vial, en relación con la conducta tipificada en el inciso e) del artículo 106, concursos de velocidad o “piques”, la multa será de cincuenta mil colones.

[...]

Artículo 130.—Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

[...]

k)  A quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, ebriedad y bajo el efecto de drogas ilícitas, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de esta Ley y las normas procesales para determinar la prueba necesaria, de conformidad con todo el ordenamiento que resulte vinculante.

[...]”

c)  Adiciónase el capítulo III, Los delitos, al título IV. El texto dirá así:

“CAPÍTULO III

Los delitos

Artículo 146.—Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación para el derecho de conducir vehículos por igual tiempo, quien mediante la conducción temeraria de vehículo de motor, transgreda las normas de seguridad vial, ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas.

Para tales efectos, se considerará conducción temeraria: manejar en estado de ebriedad o bajo los efectos de las drogas que limiten la capacidad de conducir; disputar la vía entre vehículos; realizar competencias de velocidad en la vía pública, sin previo permiso de la autoridad competente. Esta sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo establecido, cuando se realice mediante la conducción de vehículos de transporte colectivo o de carga pesada.

Artículo 147.—Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas, a quien conduzca un vehículo en estado de preebriedad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 107 de esta Ley. Las penas anteriores podrán aumentarse en un tercio si se conduce un vehículo de carga o de transporte público de personas. Si por conducir en estado de preebriedad se producen lesiones o muerte de terceras personas, la pena será de cinco a 15 años de prisión. Además, se impondrá la pena de inhabilitación para conducir cualquier clase de vehículos automotores por tiempo igual.

Artículo 148.—Se impondrá prisión de tres a cinco años, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien conduzca en estado de ebriedad, de acuerdo con los parámetros establecidos en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley. Las penas anteriores podrán aumentarse en un tercio si se conduce un vehículo de carga o de transporte público de personas. Si por conducir en estado de ebriedad se producen lesiones o muerte de terceras personas, la pena será de cinco a 15 años de prisión. Además, se impondrá la pena de inhabilitación para conducir cualquier clase de vehículos automotores por tiempo igual.”

Rige a partir de su publicación.

Guyon Massey Mora

DIPUTADO

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

1º de noviembre de 2007.—1 vez.—C-71390.—(105017).

LEY PARA DECLARAR CIUDADANOS DE HONOR A LOS

INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN COSTARRICENSE

DE COMBATIENTES CONTRA LA MALARIA

Y FIEBRE AMARILLA

Expediente Nº 16.855

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Asociación Costarricense de Combatientes de la Malaria y Fiebre Amarilla fue fundada en 1989, e inscrita legalmente como Acomfa y está integrada por costarricenses que durante la Administración de 1970 a 1974 de don José Figueres Ferrer, recibieron un ofrecimiento hasta ahora no cumplido.

En una visita de este mandatario al Ministerio de Salud en la que se reunió con los directores del Programa de erradicación de la malaria y algunos empleados de campo que se encontraban ocasionalmente ese día, el entonces Presidente de Costa Rica habló de varios temas, pero el más motivador y estimulante de todos fue cuando les dijo que al terminar el Programa de erradicación de la malaria, declararían héroes nacionales, a quienes emprendieron esa importante labor en 1950.

Será hasta el año 1983 que gracias al aporte y trabajo de esos costarricenses, que el país quedó completamente libre de la epidemia; sin embargo, viendo los resultados favorables para nuestro país, la promesa del entonces Presidente nunca llegó y así, desdichadamente, quedó en el olvido.  Por esa razón es que ahora agrupados bajo la forma asociativa, han solicitado al suscrito Diputado presentar un proyecto de ley que ante todo salde esa deuda nacional con todos y cada uno de ellos, incluso por el resto de compañeros que ya han partido o se encuentran enfermos debido al contacto directo que tuvieron con el DDT (dicloro dipheril tricloroenato).

Cabe añadir que cuando se inicia la lucha en contra de esas enfermedades en el año 1950, Costa Rica contaba con una población de poco más de medio millón de habitantes.  Los medios de comunicación eran pésimos, las plagas de insectos transmisores de enfermedades de control sanitario abundaban al igual que la pobreza extrema, la muerte prematura y una mayor y más destacada distinción de clases sociales.

Es por todas esas razones que solicitamos una distinción en este Congreso para esos costarricenses que desinteresadamente y aun a costa del sacrificio personal se dedicaron al control de enfermedades tan difíciles como la malaria.

Entre los años de 1950 a 1956, el Ministerio de Salubridad empezó a combatir los mosquitos transmisores de fiebre amarilla y dengue, así como el anofeles que trasmite la malaria y en el año 1957, arranca formalmente el Programa de erradicación de la malaria con las siglas SNEM (Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria) mediante un plan quincenal, con la esperanza de erradicar el paludismo en esos cinco años planeados, lo cual no fue así, sino que se extendió hasta el 1984, en donde se cumplió esa ansiada finalidad de erradicación.

Hoy no se comenta nada de ese personal, quienes fueron los mediadores para el desarrollo en la salud de Costa Rica, admirada en la actualidad por muchos países.

Comparativamente hablando se trata de un cuerpo de soldados, pues muchos de estos costarricenses al igual que cuando se combate en la guerra, perdieron sus vidas en accidentes laborales y otros en la actualidad se encuentran enfermos por el contacto con el insecticida que tuvieron que aplicar, durante tantos años para lograr el objetivo de sanar a toda la población afectada.

Hoy canosos, enfermos y desgastados por los años de entrega y sacrificio; sacrificio que ni siquiera quedó en la memoria de los costarricenses, porque ellos sí que libraron batallas.  Hazañas del siglo pasado dignas de divulgar en nuestra historia.

Asimismo, muchas de las familias de este grupo de trabajadores incluso se encuentran afectadas por el contacto directo e indirecto con el plaguicida, DDT, cuyos efectos en las personas a corto y largo plazo, son acumulativos y degenerativos, tanto daño causó que su uso fue prohibido en el país de fábrica, Estados Unidos, entre los años de 1950 y 1960.

El descuido por la ignorancia de los trabajadores y la negligencia de los jefes encargados de las cuadrillas del Ministerio de Salud de nuestro país, al ver las etiquetas que traían adheridas los estañones en inglés, permitió su uso indiscriminado en nuestro territorio

No es sino hasta el año 1987, que se prohibió el uso del DDT en Costa Rica, cuando ya era demasiado tarde y aquellos trabajadores que lo aplicaron sin ninguna protección, sin guantes, sin mascarillas, sin ropa adecuada, y con contacto hasta por diez horas diarias, durmiendo incluso en las sedes o bodegas en donde se almacenaba este insecticida, que fueron totalmente expuestos a sus consecuencias.

A esos honorables trabajadores que nunca recibieron un trato amable por los jefes superiores, a quienes no se les permitió siquiera visitar a sus familias y que se vieron obligados a realizar giras de hasta seis meses, que no fueron objeto de beneficios o becas de ninguna naturaleza.

La razón por la que someto al conocimiento de las y los señores diputados la siguiente iniciativa de ley, es porque nos corresponde ahora a nosotros, a esta Asamblea, reconocer su lucha haciéndoles justicia a todo su esfuerzo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA DECLARAR CIUDADANOS DE HONOR A LOS

INTEGRANTES DE LA ASOCIACIÓN COSTARRICENSE

DE COMBATIENTES CONTRA LA MALARIA

Y FIEBRE AMARILLA

ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase a los integrantes de la Asociación Costarricense de Combatientes de la Malaria y Fiebre Amarilla (Acomfa) ciudadanos de honor de la República de Costa Rica.

Rige a partir de su publicación.

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Honores.

San José, 05 de noviembre del 2007.—1 vez.—C-23595.—(105018).

LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

Expediente Nº 16.856

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El suscrito Diputado se ha caracterizado por estar atento a las iniciativas populares y por acoger aquellas que representan desde mi perspectiva ideas importantes y necesarias para el desarrollo del país.

En el caso concreto de la siguiente, el doctor Guillermo Herrera Sibaja y otros profesionales en Medicina, han propuesto la creación del Hospital Universitario que satisfaga al mismo tiempo, las necesidades sanitarias (enfermedad y medicina preventiva) como la formación de profesionales relacionadas con la salud y la enfermedad; con lo anterior queda claro que dicho hospital debe ser de gran capacidad y cobertura con infraestructura adecuada y dirigida a la docencia dentro de los planes nacionales de salud.

El tema de la salud pública ha sido con recurrencia una de las principales preocupaciones en la gestión del suscrito Diputado.  Recientemente presenté a la corriente legislativa otro proyecto mediante el cual se establece el examen nacional de Medicina.

La calidad de los profesionales y eficacia en la prestación de servicios de salud es al mismo tiempo, símbolo de ciencia y cultura para una sociedad más justa y mejor desarrollada.

Es por las razones expuestas, que someto a consideración de las y los señores legisladores la siguiente iniciativa, consciente, claro está, de que conlleva su efectiva realización un costo económico elevado para el Estado, pero que si existe voluntad y visión acerca de la validez e importancia de la propuesta, sería un gran aporte en este nuevo milenio.

La motivación de los proponentes gira en torno a ideas y razonamientos emergentes de la realidad, que obliga a la observación del hacinamiento poblacional en los hospitales, y que conduce a una pérdida de la dignidad, como persona y protagonista de esas instituciones, es decir, el paciente enfermo.

Además motivan a los proponentes otros aspectos tales como:  a) la distracción de horas médico, pagadas por la CCSS que se emplean en docencia; b) el crecimiento dual de credibilidad paciente-médico y médico-paciente; c) la excelencia profesional controversial, que se desarrolla o deja de desarrollarse, cuando la persona acude a la Institución, buscando alivio y curación, pues se encuentra frente a una realidad distinta; d) el conocido sentimiento y estudiado de la sensación de poder que tiene el médico sobre la población doliente, contra la impotencia manifiesta del paciente enfermo; e) la proliferación de escuelas de Medicina y matrículas desordenadas y por último, f) la calidad de docencia, de ciencia y arte de la Medicina y profesiones afines.

Para los proponentes la dignidad del paciente, es el espíritu superior de la iniciativa y, se impone un adelanto de esta índole dado que la CCSS interviene en la formación de personas capaces y aptas que en el futuro formarán sus cuadros de servidores, sin lesionar al paciente enfermo.

Por las razones expuestas y tomando en cuenta el espíritu que inspira la creación del Hospital Universitario de la CCSS es que someto a consideración de las y los señores diputados la siguiente propuesta de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

ARTÍCULO 1.- Créase el Hospital Universitario de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), con carga al presupuesto de dicha Institución, como una institución con sede en la provincia de San José, tipo “hospital general clase A” en donde se impartirá Educación Superior especializada y académica a alumnos de Medicina, Farmacia, Microbiología, Odontología, Enfermería y Psicología del país.

ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la modalidad en este hospital:

a)     Fortalecer los valores en que está fundado el Estado costarricense mediante el servicio hospitalario, la enseñanza de la Medicina y profesiones afines.

b)     Salvaguardar la dignidad del costarricense y en especial, la del enfermo. De tal manera, que por sobre todas las consideraciones, la dignidad del paciente estará como escudo y emblema del Sistema de Enseñanza del Hospital Universitario.

c)     Proporcionar Educación Superior especializada uniforme por medio de la utilización de recursos humanos, materiales y tecnológicos en concordancia con las posibilidades económicas de la CCSS, en las áreas de Clínica médica, Clínica quirúrgica, Anatomía patológica, laboratorio y gabinete (rayos x e imágenes) y otros.

d)     Incorporar y aprovechar métodos idóneos y flexibles de Educación Superior en medicina y profesiones afines, buscando excelencia académica en estudiantes y formadores, futuros servidores sociales.

e)     Contribuir a la investigación científica y estimular el progreso cultural económico y social del país.

f)     Proporcionar instrumentos adecuados para el perfeccionamiento y formación permanente de los profesionales de la salud.

g)     Servir de vehículo para la difusión de la salud y cultura.

h)    Concertar acuerdos con las universidades estatales y privadas para la realización de actividades educativas y culturales propias de ellas o de interés común.

i)     Fomentar un espíritu científico en el pueblo costarricense.

ARTÍCULO 3.- Son funciones del Hospital:

a)     Ofrecer a todas las escuelas de medicina y profesiones afines del país, todas las facilidades razonables para impartir los conocimientos necesarios a sus educandos, en armonía con los requerimientos del país.

b)     Desarrollar programas de investigación en áreas fundamentales para el desarrollo del país.

c)     Cualquier otra función que sea propia de su naturaleza universitaria y hospitalaria, en concordancia con la Ley general de hospitales; con la Ley del escalafón médico; con la Ley general de salud y que esté acorde con sus objetivos.

ARTÍCULO 4.- La máxima autoridad del Hospital será la Junta Asesora de Docencia, nombrada por la Junta Directiva de la CCSS por un plazo de cuatro años; todos miembros del cuerpo de profesionales del Hospital, profesionales en ciencias médicas de reconocida solvencia y experiencia en trabajo docente y hospitalario.  Sus resoluciones podrán ser apeladas ante la Junta Directiva de la CCSS.  La Junta estará integrada por siete miembros, más un delegado médico personero del Cendeiss nombrado por ese Centro.  Con derecho a voz pero sin derecho a voto, podrán ser acreditados además, un representante por cada una de las facultades de medicina del país y profesiones afines tanto de las universidades públicas como de las privadas.

ARTÍCULO 5.- La Junta Asesora de Docencia nombrará a un director médico por el mismo plazo, quien elaborará y someterá a conocimiento de dicha Junta la política de docencia hospitalaria, que finalmente aprobará, reformará e interpretará los planes de estudio, programas y reglamentos conforme a lo estipulado en esta Ley, en concordancia con los planes de desarrollo de la CCSS y las necesidades educacionales de las universidades.

ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Junta Asesora de Docencia a establecer cuotas por concepto de ingreso, matrícula, investigación, cursos y gastos administrativos con las distintas escuelas de Medicina y facultades de profesiones afines con quienes se firmen convenios.

ARTÍCULO 7.- El personal médico de planta del Hospital lo nombrará la Junta Asesora de Docencia, de acuerdo con lo que dicta la Ley general de hospitales y la Ley del escalafón médico.

ARTÍCULO 8.- El personal docente laborará hasta cuatro horas según la Ley del escalafón médico, en número suficiente para cubrir su propósito; no podrán sin embargo, trabajar con el mismo horario, de la CCSS, en otro centro asistencial contratado, ni en otro centro hospitalario universitario.

ARTÍCULO 9.- Las clases colectivas o individuales de trabajo clínico deberán ser aprobadas oportunamente al inicio del curso, por la Junta Asesora de Docencia y el director Médico, cuando se emita la cronología de acontecimientos docentes anuales.

ARTÍCULO 10.- El Hospital Universitario solo admitirá alumnos recomendados por la Facultad o Escuela de que provengan, siendo necesario el requisito de la probada excelencia académica de los postulantes.

TRANSITORIO ÚNICO.- Durante los siguientes tres años escolares a la promulgación de la presente Ley, los actuales convenios firmados por la CCSS y las escuelas de Medicina, facultades o universidades seguirán inalterables en lo que respecta a los alumnos inscritos en el segundo curso de cada centro citado.

Rige a partir de su publicación.

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                                Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 6 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-75020.—(105019).

CREACIÓN DEL ARTÍCULO 41 BIS DE LA LEY Nº 7600,

DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD,

DE 2 DE MAYO DE 1996

Expediente Nº 16.857

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante directriz DM-1330-IZ-07 de 13 de febrero de 2007 del Ministerio de Salud extendida a directores centrales y regionales de ese Ministerio, se procede a emitir la siguiente interpretación acerca de la Ley N.º 7600 de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y su Reglamento que textualmente dice:

“Por lo anterior y con base en el Principio de Legalidad contemplado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, procedan las autoridades de salud a fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 7600 y su Reglamento, solo en trámites de aprobación de planos, permisos de construcción y de remodelación o similares”. (Lo destacado no pertenece al original)

Dicha directriz interpreta que las disposiciones de la Ley Nº 7600 en cuanto a otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento y certificaciones de habilitación de establecimientos de salud y afines no son aplicables a establecimientos que ya poseen permisos anteriores, esto con base en una resolución de la Sala Constitucional dictada a las 12 horas nueve minutos del 19 de enero de 2007.

Esta directriz afecta seriamente a la población con discapacidad, pues la interpretación del voto constitucional, excluye arbitrariamente la obligación de fiscalización de ese Ministerio sobre aquellas edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público ya existentes y a los que la Ley otorgó plazos específicos ya vencidos, para adaptarse al cumplimiento de los requerimientos técnicos que tanto la Ley N.º 7600 como su Reglamento especifican claramente.

Resulta asombroso para el suscrito Diputado que la Sala Constitucional, por medio de la jurisprudencia emanada a lo largo de tantos años de vigencia de la Ley N.º 7600, el mismo Órgano supra jurídico que ha insistido en que el principio de accesibilidad se encuentra estrechamente ligado al de equiparación de oportunidades, principio que de por sí es de carácter universal y transversal es decir requiere que “... todos los aspectos en que está organizada la sociedad deben de encontrarse libre de obstáculos que impidan la incorporación al entorno...”

Por esa razón mediante oficio de mi despacho Nº 171-07 solicité explicaciones a la Ministra de Salud, específicamente lo siguiente:

1.  Criterio (s) del Departamento Legal del Ministerio con respecto a la directriz y si lo hubiere de la interpretación del fallo constitucional en el que se basa la directriz.

2.  Oficio (s) con el detalle que corresponda de las consultas si las hubiere que se realizaron tanto a la Procuraduría General de la República como al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial en su condición de ente rector de las políticas estatales en materia de discapacidad.

Mediante oficio Nº 1717-07 de 26 de marzo de 2007, la señora Ministra contestó a mis requerimientos de la manera que textualmente transcribo:

“Valga señalarle que según resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 200700678 de las doce horas y nueve minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, dictada en recurso de amparo Nº 06-013749-007-CO interpuesto por ESP contra este Ministerio y la Municipalidad de San José por la no aplicación de la Ley 7600, en la parte dispositiva se contempló lo siguiente:

Se declara con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud. Se ordena a María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud, o a quien ocupe su cargo, girar las instrucciones necesarias, dentro del marco de sus competencias, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para que en las dependencias correspondientes de ese órgano se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 de la Ley Nº 7600 y 103 de su Reglamento, al autorizar planos de construcciones nuevas ampliaciones o remodelaciones de edificios...” El subrayado no es propio del criterio original.

Es precisamente de acuerdo con el concepto emanado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que se confeccionó la circular interna que consta bajo el Nº DM-1330-IZ-07 de fecha 13 de febrero del 2007.

No obstante lo anterior, este Despacho también solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, el criterio jurídico con respecto a la aplicación de la supracitada Ley, el cual fue emitido mediante oficio Nº DAJ-IZ-3269-06 de fecha 23 de noviembre del 2006, suscrito por la Licda. Isabel María Zúñiga Gómez, abogada destacada en esa Dirección, del cual me permito adjuntar fotocopia de fecha 13 de marzo de 2007 (fotocopia que acompaño) suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, quien en lo que interesa concluye:

“La labor de fiscalización del Ministerio de Salud en cuanto a la aplicación de la Ley Nº 7600 y su reglamento se limita a lo que dispone el numeral 103 de este último, excluyendo lo relativo a los permisos sanitarios de funcionamiento y los certificados de habilitación.” (El subrayado no es propio del criterio original).

Asimismo, este Despacho por medio del oficio Nº DM-8743-IZ-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, solicitó el criterio a la Procuraduría General de la República sobre la labor de fiscalización por parte del Ministerio de Salud en aplicación de la Ley Nº 7600, criterio que fue emitido mediante oficio Nº C-077-2007.

En vista de la respuesta ofrecida por la señora Ministra de Salud solicité al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, debido a que es el único ENTE ESTATAL AUTORIZADO PARA DICTAR LINEAMIENTOS REFERENTES A LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE DISCAPACIDAD, se sirvieran pronunciarse respecto a la directriz del Ministerio de Salud, en el tanto se opone a postulados constitucionales, de Derecho internacional plenamente ratificados por Costa Rica y al artículo 103 del Reglamento a la Ley Nº 7600, por lo cual, transcribo el pronunciamiento de ese Consejo Rector:

“Si bien la Ley 7600 no establece una obligación expresa para el Ministerio de Salud en cuanto a la fiscalización de los principios de la Ley de Igualdad de Oportunidades y su Reglamento al momento de emitir permisos sanitarios de funcionamiento y similares, lo cierto del caso es que dicha Ley de orden público se sustenta en una serie de principios superiores de igualdad y accesibilidad que establecen diversas obligaciones diversas para el Estado Costarricense.”

En ese sentido el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece:

“Artículo 111.—Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:

1.  Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a)     Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b)     Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad.

c)     Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d)     Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo...”.

Con fundamento en dichas normas y de conformidad con el principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, la Ley Nº 7600 define una serie de obligaciones que debe procurar el Estado costarricense, a saber:

“Artículo 4º—Obligaciones del Estado para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

a)     Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.

b)     Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen disfruten.

c)     Eliminar las acciones y disposiciones que directa o indirectamente. promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

d)     Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.

e)     Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.

f)      Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

g)     Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.

h)     Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.” (subrayado es nuestro).

Es decir, la obligación del Estado costarricense de procurar la accesibilidad arquitectónica en las edificaciones de atención al público ha sido ratificada por la Sala Constitucional en diversas sentencias, entre ellas la 00-02305 de las quince horas con dieciocho minutos del quince de marzo del dos mil, la cual dispone:

“...A juicio de este Tribunal, la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, de manera que su integración a la sociedad sea plena.

Es claro que uno de ellos consiste en que la infraestructura de los edificios especialmente a aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan revistas facilidades ara el acceso de las personas discapacitadas. Tratándose de la administración de justicia, el ágil acceso al servicio es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Es por ello que la obligación del Estado y de la sociedad en general, consiste en eliminar progresivamente las “barreras arquitectónicas” que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios...”. (subrayado es nuestro).

Ahora bien, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 7600 y su Reglamento le corresponden al Estado costarricense en representación de sus diversas entidades, cada una en consonancia con su campo de competencia. Asimismo, corresponde al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, en su condición de ente rector en materia de discapacidad, fiscalizar que dichas entidades cumplan con las obligaciones respectivas. Así está establecido en el artículo 5 del Reglamento a la Ley Nº 7600, el que dispone:

“Artículo 5º—Fiscalización a cargo del ente rector

El ente rector en materia de discapacidad fiscalizará que todas las instituciones del Estado, según su campo de competencia, ofrezcan las oportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.”

Además, en lo pertinente a la gestión, es menester indicar que el Reglamento de la Ley Nº 7600 en su artículo 103 dispone lo siguiente:

“Artículo 103.—Fiscalización

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción. Y remodelación o cualquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos.” (subrayado es nuestro).

El artículo citado señala que deberán fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley 7600, todas las entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar. Al incluirse en la norma la frase “cualquier autorización similar”, la misma se establece en numerus apertus, toda vez que la Ley no puede contemplar taxativamente todas las autorizaciones que emiten las entidades estatales.

Al ser una obligación del Estado costarricense garantizar la accesibilidad en el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público, considera esta Asesoría que el Ministerio de Salud debe verificar las disposiciones de accesibilidad no solo en la aprobación de planos y permisos de construcción, sino, en todas las gestiones de autorización que le corresponden de acuerdo con su competencia, incluyendo el otorgamiento de permisos sanitarios. Dicha fiscalización es el medio por el cual el Estado costarricense procura el cumplimiento de los principios de accesibilidad en las instalaciones que brinden atención al público. Para cumplir con dicho objetivo, el Ministerio de Salud debe establecer los reglamentos y procedimientos internos que incorporen la perspectiva de accesibilidad en sus diversas acciones y programas y obligaciones. De esta forma lo establece el Reglamento de la Ley Nº 7600 en su artículo 60 y en su Transitorio II.

Finalmente, es menester indicar que el arquitecto Mario Víquez Araya del Equipo de Apoyo del CNREE coincide con el suscrito, en lo dispuesto en el presente oficio y añade en cuanto a accesibilidad arquitectónica, lo siguiente:

“...Destaca en el texto citado por Francisco y correspondiente al oficio DM-8749-IZ -06 de la Dra. María Luisa Ávila Agüero, la opinión de que la obligación del Ministerio se limita a la extensión de permisos de construcción y remodelación y no a la extensión de permisos sanitarios de funcionamiento, la certificación o habilitación de servicios de salud., sin embargo, es meritorio a aclarar que en los procesos de habilitación y certificación, uno de los componentes de estos procesos es la revisión de la planta física, por lo que el Ministerio está entrando en conocimiento de primera mano de cuáles son las características del edificio inspeccionado. Estas características, como es de conocimiento de todos nosotros, pueden provocar situaciones de inaccesibilidad así como de inseguridad y por lo tanto de riesgo para la salud pública.

De igual modo, apoyando lo expresado por el Lic. Azofeifa, explicar que todos los miembros del CFIA, como ingenieros y arquitectos, debemos como parte de nuestro deber ético profesional, dejar constancia de cualquier aspecto técnico constructivo reflejado en una construcción que vaya en detrimento de los derechos de las personas. Obligación que también es de todos los funcionarios públicos que en su ejercicio profesional y durante cualquiera las actividades de su competencia, constaten alguna violación a la legislación nacional, aun más tratándose de una ley de interés público con la Ley 7600 ...”

Ahora bien, en el Dictamen Nº C-077-2007 de 13 de marzo de los corrientes, la Procuraduría General de la República, en contraposición a lo señalado por esta Asesoría señaló:

“...Así las cosas, podemos afirmar que la Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquélla sólo puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.”

Por su parte, la Sala Constitucional de Costa Rica en el voto 44098, ha sostenido la tesis de que en un Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva:

“...toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto”. (Véase el voto 440-98 de la Sala Constitucional).

[...]

En síntesis, el principio de legalidad constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma la Administración Pública, puede actuar si no existe una norma del ordenamiento jurídico que lo habilite.

En el caso que nos ocupa, no encontramos ninguna norma jurídica, en la Ley N.º 7600 ni en su reglamento que autorice al Ministerio de Salud a exigir el cumplimiento de sus disposiciones cuando conoce la solicitud de un administrado para que se le otorgue un permiso sanitario de funcionamiento o un certificado de habilitación. Así lo reconoce la Asesoría Legal del CNREE, cuando afirma que: [...] si bien la Ley Nº 7600 no establece una obligación expresa para el Ministerio de Salud en cuanto a la fiscalización de los principios de la Ley de Igualdad de Oportunidades y su Reglamento al momento de emitir permisos sanitarios de funcionamiento y similares”. (véase el folio Nº 1)

Ahora bien, las normas que se citan en apoyo a la tesis contraria a la que proseguimos, concretamente el numeral 3, incisos b) y c) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad, donde los Estados se comprometen a adoptar las medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyen o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte; la comunicación y el acceso para la personas con discapacidad y las medidas para eliminar en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos de transporte y comunicaciones existentes, con la finalidad de facilitarles el acceso, se obtiene mediante la atribución del numeral 103 del Reglamento de la Ley Nº 7600, aspecto sobre el cual no hay discusión tal y como se indicó supra. Un tanto similar, habría que agregar a las disposiciones que se encuentran en el numeral 4, concretamente en los literales b) y c). En la misma dirección se encuentra la resolución de la Sala Constitucional, el voto Nº 2305-00, en el que se habla de la infraestructura de los edificios, específicamente en aquellos en que se brindan servicios públicos, y la eliminación progresiva de las “barreras arquitectónicas” que dificultan o impiden el acceso a esos servicios.

Más bien, el tema que nos ocupa, hasta donde hemos podido indagar, no ha sido considerado por la Sala Constitucional. Precisamente en el recurso de amparo donde se cuestiona el punto, tramitado bajo el expediente judicial Nº 06-013749-0007-CO, este alto Tribunal, en el voto Nº 678-07, al cual hemos tenido acceso el día de hoy, pues se estaba en el proceso de recolección de firmas, atribuye la competencia al Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 de la Ley Nº 7600 y 103 de su Reglamento, al autorizar planos de construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificio.

Véanse el por tanto y el considerando V de la citada resolución, no así en relación con los permisos sanitarios de funcionamiento, aspecto que era el meollo del recurso de amparo. Sin embargo, en honor a la verdad, resulta incomprensible que la Sala Constitucional no haya dado un solo argumento para no incluirlos dentro de lo que disponen los numerales supra citados, aunque debemos aclarar, que compartimos plenamente el resultado final señalado del Tribunal Constitucional.

En apoyo a esa línea argumentativa, conviene tener presente que en la Ley Nº 8220, de 4 de marzo de 2002, se establece que todo trámite o requisito que se le exige al administrado, debe estar respaldado por una norma del ordenamiento jurídico; nunca otra cosa puede desprenderse del numeral 4 de la citada ley, sobre todo cuando expresa que “todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa”, lo que supone la existencia de una norma previa que le da sustento. Por otra parte, y tal y como señalamos supra, el segundo párrafo del artículo 5 de esa Ley, señala en forma clara, que cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos para el administrado, está obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación. Si bien esta normativa, se refiere a los casos en los que la persona ejerce alguno de los derechos de petición, información y acceso a la justicia administrativa; consideramos que la necesidad de la norma previa también se aplica en los supuestos que estamos comentando, de manera tal que la Administración Pública solo puede exigir un requisito si este se encuentra en una norma del ordenamiento jurídico.

III.—CONCLUSIÓN

La labor de fiscalización del Ministerio de Salud en cuanto a la aplicación de la Ley Nº 7600 y su reglamento se limita a lo que dispone el numeral 103 de este último excluyendo por consiguiente lo relativo a los permisos sanitarios de funcionamiento los certificados de habilitación... (subrayado es nuestro).

Respetuosos de la trascendencia de los dictámenes emitidos por la Procuraduría y conscientes de su carácter vinculante según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N ° 6815, esta Asesoría Jurídica se aparta del criterio citado por lo siguiente:

1.   La norma establecida en el artículo 103 del Decreto Ejecutivo Nº 28631, sea el Reglamento de la Ley N.º 7600, debe interpretarse en concordancia con las normas de rango superior que establecen la obligación del Estado costarricense de garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten. El Reglamento de la Ley Nº 7600 establece una serie de normas técnicas y de carácter instrumental que tienden a un fin público del que no puede sustraerse y que es precisamente la igualdad de las personas con discapacidad en idénticas condiciones que el resto de la población, para lo cual se deben eliminar las barreras que atenten contra dicho derecho.

2.     El Estado debe valerse de todas sus entidades para lograr la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, y para ello debe ser, fiscalizador oportuno de las obligaciones que establece la Ley, para el resto de la población. El artículo 103 del Reglamento a la Ley Nº 7600 dispone que el Ministerio de Salud Pública y las demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento se cumplan en todos sus extremos. Con dicho enunciado se establece un sistema de fiscalización previa que beneficia a la población con discapacidad, ya que la fiscalización para que resulte efectiva debe ser oportuna. En Costa Rica el sistema de fiscalización de la normativa en materia de discapacidad ha recaído principalmente en la Sala Constitucional, la cual ha sentado la base jurisprudencial para lograr la igualdad y el desarrollo integral de la población con discapacidad, no obstante, dicha fiscalización es posterior a los actos u omisiones que atentan contra los derechos de las personas con discapacidad. Lo procedente es que se evite la discriminación antes de que esta acontezca y no cuando la misma resulta inevitable. Por esta razón, el ordenamiento jurídico dota al Ministerio de Salud de la potestad para fiscalizar el cumplimiento de las normas de accesibilidad al otorgar permisos de funcionamiento y no solo al autorizar planos de construcción o remodelación.

3.     No objetamos que la Administración se encuentra sujeta al principio de Legalidad y que únicamente puede actuar dentro de los márgenes que la Ley expresamente le permite, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no hay omisión en el ordenamiento jurídico respecto a la obligación de las autoridades de salud de velar por la aplicación de la Ley N.º 7600 y su Reglamento al momento de emitir permisos sanitarios de funcionamiento o certificados de habilitación; toda vez que ante la imposibilidad de establecer un listado taxativo de todos los tipos de permisos, autorizaciones y habilitaciones que emiten las autoridades públicas, el Ejecutivo optó por incluir en el artículo 103 del Decreto  Ejecutivo Nº 26831-MP el enunciado: “y demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización similar”. Con ello se pretende que las entidades públicas observen los criterios de accesibilidad en todos los trámites de autorización que les resulten propios.”

Señoras y señores diputados, la directriz supra indicada, ofende el artículo 33 de la Constitución Política que garantiza la igualdad de todas y todos los ciudadanos. La llamada “discriminación positiva”, es hasta ahora el único mecanismo jurídico conocido viable para garantizar la igualdad de oportunidades a personas con discapacidad que por razones culturales y propias del subdesarrollo, ha sufrido un serio rezago en la equiparación de derechos.

Por otra parte, la directriz ofende severamente el compromiso adquirido por el Estado costarricense por medio de la ratificación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad, cuyo artículo III inciso 1), sub incisos b) y c) garantizan la adopción de medidas que eliminen los obstáculos arquitectónicos, de transporte, y de comunicación con la finalidad de facilitar el acceso irrestricto e independiente de las personas con discapacidad a los servicios públicos, y a la vida en sociedad en general, valga decir, paradigma de discapacidad de este siglo.

De la misma forma el artículo 4 de dicha Convención Internacional ordena a los Estados Partes a garantizar que el entorno de bienes y servicios de las personas con discapacidad sea totalmente accesible, así como la eliminación de acciones directas o indirectas que promuevan la discriminación de acceso a programas y servicios de esta sensible población mundial.

Así por ejemplo, la más reciente Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmada por el Estado costarricense y cuya ratificación se encuentra pendiente en este Congreso, que fue firmada por más de 80 naciones el pasado 30 de marzo en la sede de la ONU en New York, también establece obligaciones claras y progresivas para los Estados Partes que deben de garantizar la accesibilidad del entorno físico a las personas con discapacidad.

La misma Sala Constitucional, en muchas de sus resoluciones ha insistido en que la infraestructura pública y aquella privada de uso público, debe prever el acceso a las personas con discapacidad como una obligación progresiva del Estado, nunca restrictiva. Además recordar a los señores diputados, que el Consejo Nacional de Rehabilitación, es el único ente rector de las políticas públicas de discapacidad y que en auténtica interpretación del espíritu de la Ley Nº 7600, por medio del numeral 103 del Reglamento a dicha Ley, estableció claras regulaciones para todas las entidades encargadas de fiscalizar el cumplimiento de la ley en todos sus extremos que desgraciadamente se incumplen, razón por la cual, en búsqueda de certeza jurídica y de cumplimiento efectivo de los principios internacionales de no discriminación, es por lo que someto a consideración del Plenario legislativo el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

CREACIÓN DEL ARTÍCULO 41 BIS DE LA LEY Nº 7600,

DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD,

DE 2 DE MAYO DE 1996

ARTÍCULO ÚNICO.—Créase el artículo 41 bis de la Ley Nº 7600, de 2 de mayo de 1996, para que en adelante se lea:

“Artículo 41 bis.- Fiscalización

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos y conceder permisos de construcción y remodelación o cualesquier otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 41 de esta Ley se cumplan en todos sus extremos.

Igualmente previo al otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento o de certificados de habilitación de uso público, el Ministerio de Salud deberá verificar, que el establecimiento cumpla con las disposiciones del artículo 41 de esta Ley.”

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 5 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-202675.—(105020).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA PARA QUE

DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN DE

DESARROLLO INTEGRAL DE RINCÓN DE SALAS

Expediente Nº 16.858

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley autoriza a la Municipalidad de Grecia para que done un terreno de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de Rincón de Salas.

Dentro de los ocho distritos del cantón de Grecia, el distrito 7º, Puente de Piedra, posee el poblado denominado Rincón de Salas, cuya Asociación de Desarrollo Integral se ha destacado por emprender grandes proyectos en beneficio de la comunidad, desde hace más de treinta años.

Durante su trayectoria, la Asociación de Desarrollo Integral de Rincón de Salas ha evidenciado darle gran utilidad a los terrenos donados en otras oportunidades; por ejemplo, ha construido el gimnasio y el Ebáis de la localidad, así como el Liceo de Puente de Piedra. Asimismo, para sus reuniones utiliza el salón multiuso que edificaron dentro del gimnasio.

Rincón de Salas, por su parte, posee una población de 2.500 habitantes. Es una zona de producción agrícola que se caracteriza por grandes extensiones de tierra destinadas, específicamente, a la caña de azúcar -más de un 85% de los pobladores se dedican a esta actividad- lo que demuestra que muchas personas reciben ingresos por ciertas temporadas.

Además, existe un asentamiento denominado Bajo Rosales que requiere mayor atención; se trata de una comunidad de escasos recursos económicos, conformada por gran cantidad de mujeres jefas de hogar. Pese a que la mayor parte de las personas de esta comunidad podrían ser reubicadas dentro de un proyecto de erradicación de tugurios, no todas las familias podrán ser trasladadas, lo que demanda la permanencia de la mayor parte de servicios de atención a personas de ese nivel socioeconómico.

En ese sentido, resulta prioritario dotar a la comunidad de Rincón de Salas de un CEN-CINAI, que en este caso favorecería no solo a este poblado, sino al distrito de Puente de Piedra en general. Actualmente, muchas personas de estos lugares demandan los servicios de los CEN-CINAI de otras localidades, con las desventajas de tiempo y dinero que implica ese traslado.

Debido a la urgencia de dotar de un terreno a la Asociación de Desarrollo Integral de Puente de Piedra, cédula de personería jurídica número tres-cero cero dos-cero seis uno nueve uno uno Nº 3-002-061911, con el fin de construir un CEN-CINAI, presento a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA PARA QUE

DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN DE

DESARROLLO INTEGRAL DE RINCÓN DE SALAS

ARTÍCULO 1.-

Autorízase a la Municipalidad de Grecia, cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero seis seis-uno cero (Nº 3-014-042066-10), propietaria de la finca número tres ocho nueve uno ocho uno (Nº 389181) inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula número dos-tres ocho nueve uno ocho uno (Nº 2-389181), plano catastrado número A- ocho tres cuatro dos tres seis-dos cero cero dos (Nº A-834236-2002), con un área de 253 metros cuadrados, sita en el distrito 7º, cantón de Grecia; la naturaleza de esta finca es terreno para construir; linda, según el plano catastrado, al norte, el sur, el este y el oeste con Sociedad Agrícola El Quinto Limitada; mide 253 metros2, para que sea donada a la Asociación de Desarrollo Integral de Rincón de Salas, cédula de personería jurídica número tres- cero cero dos-cero seis uno nueve uno uno (Nº 3-002-061911), que lo destinará a la construcción de las instalaciones del CEN-CINAI de Rincón de Salas.

ARTÍCULO 2.-

Autorízase a la Notaría del Estado para que realice los trámites de formalización e inscripción en el Registro Público, y actualice los linderos.

Rige a partir de su publicación.

Gladys González Barrantes

DIPUTADA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 30 de octubre de 2007.—1 vez.—C-32085.—(105021).

PROYECTO DE LEY MODIFICACIÓN DE LA

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIODE

EDUCACIÓN PÚBLICA

N º 3481

Expediente Nº 16.859

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa establece, por ley, las funciones que desempeña, desde hace trece años, el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación y Vida en Comunidades Urbanas de Atención Prioritaria, conocido como Promécum.

Con esta iniciativa se procura que la labor de dicho Programa esté contemplada en la Ley orgánica del Ministerio de Educación Pública, N.º 3481, al igual que las desarrolladas por los demás departamentos y programas existentes.

Este proyecto de ley tiene como objetivo principal coadyuvar en el cumplimiento del artículo 82 de la Constitución Política, a saber: “El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo a la Ley”. El Estado costarricense ha tratado de cumplir esta disposición por distintas vías, le ha dado sustento con decretos y otros mecanismos, pero no mediante una ley, como se pretende con esta iniciativa.

Cabe destacar el espíritu del constituyente, según el acta 161 de la Asamblea Nacional Constituyente, en especial el legislador Vargas Fernández, quien defendió la necesidad de adicionar el artículo 82 a la Constitución Política, el cual señala:

“Se aprobó ya dijo un artículo que declara gratuita y obligatoria la enseñanza primaria. Ese principio lo incorporaba la Carta del 71. Pero encuentro que esa disposición no tiene ningún sentido para ciertos escolares, que por desgracia ascienden en el país a muchos miles, y que carecen de los fondos indispensables para poder cursar la escuela. En los tiempos presentes esa gratuidad de la enseñanza primaria, resulta de un valor muy relativo. El niño llega muchas veces a la escuela mal vestido y sin comer. De ahí que el Estado debe tener la obligación de amparar a esos niños pobres, pues de otro modo no podrían ingresar a la escuela. Por suerte esa preocupación por los escolares menesterosos ha encontrado eco.”

En nuestro país, Promécum es el portador de ese eco; por ello, aprobar este proyecto de ley reviste gran importancia, ya que le asigna a la niñez en riesgo social, un espacio de atención de mayores proporciones.

Si bien es cierto, no todos los estudiantes beneficiarios de las escuelas Promécum son indigentes, la gran mayoría presenta condiciones de pobreza extrema y se desenvuelven en un ambiente socialmente conflictivo.

Esta iniciativa se plantea debido a las diferencias abismales existentes entre la realidad de las escuelas a las que asisten los niños y las niñas provenientes de familias de escasos recursos, y la realidad de las escuelas de otros niveles socioeconómicos.

Promécum inició sus gestiones en 1994, con la atención a 16 comunidades de menor índice de desarrollo social, en las cuales existían 22 centros educativos que albergaban a 22.800 niños y niñas en situación de riesgo.

En la actualidad, existe un total de 146 escuelas conocidas como “escuelas Promécum”; están ubicadas en 21 regiones y una subregión del país.

En el 2007, este Programa ha beneficiado aproximadamente a 88 mil niños y niñas en todo el país, cuyas escuelas han sido acogidas, previo estudio riguroso, de manera paulatina. En esa línea de crecimiento de la cobertura del Programa, se espera incorporar a más de 250 mil niños y niñas, prácticamente la totalidad de estudiantes que se encuentran en condiciones de pobreza en el país.

Los principales logros de Promécum, hasta la fecha, se evidencian en diferentes áreas, una de ellas es el rendimiento académico. Según los registros de los coordinadores de este Programa, en las escuelas beneficiarias el rendimiento académico se ha incrementado de manera significativa. Por ejemplo, hace trece años en esas escuelas el curso lectivo lo aprobaba el 68% de la población, mientras que en la actualidad lo aprueba el 81,5%; cabe destacar que la media nacional es de 88,7%.

En ese sentido, el incremento podría ser aún más elevado si los estudiantes tuvieran mejores condiciones económicas, pues es común que los estudiantes descuiden o abandonen la escuela por tener que realizar trabajos remunerados, como sucede en los puertos, donde, por unos cuantos dólares, el arribo ocasional de barcos atrae a los jóvenes a asistir a los turistas con el acarreo de equipaje. En este punto, es válido rescatar que Promécum asigna a varias docentes el Programa de Recuperación Integral del Niño y la Niña (PRIN), que consiste en dos lecciones semanales de recuperación para los niños o niñas que así lo requieran, ya sea en la esfera académica o emocional.

Respecto de la deserción escolar, Promécum, al igual que el Ministerio de Educación Pública (MEP), se ha planteado el reto de bajar la tasa de deserción y fomentar un sistema más inclusivo; en particular, ofrecer apoyo a los repitientes y estudiantes con mayores necesidades económicas. Como resultado, en las instituciones Promécum se percibe un significativo descenso en la deserción, ya que en 1994 alcanzaba un 10% y en el 2006 se detecta un mínimo de cuatro estudiantes desertores por cada 100. En materia de fracaso escolar, en 1994 se reflejaba un índice de repitencia del 15%, mientras que para el 2006 se registró un 8%.

Otro de los grandes aportes de este Programa, en las escuelas en riesgo social, es la alimentación. En algunas oportunidades se les ha pedido a los niños y las niñas que dibujen la parte de la escuela que más les gusta y la mayoría coincide con el comedor escolar. También, es común escucharlos preguntar por la comida, desde muy temprano. Al respecto, el patronato escolar y la junta de educación, en conjunto con la dirección, velan por que el servicio del comedor cumpla los lineamientos de la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente (Danea); además, se preocupan por que los estudiantes reciban suficiente alimento, ya que en muchos casos es la única porción de comida que reciben durante el día.

En cuanto a la asignación de recursos, en las escuelas Promécum existe la posibilidad de otorgar algunos materiales; además, por tratarse de escuelas ubicadas en zonas marginales, se ofrece una mayor cantidad de bonos y becas. Esto es importante, pues muchos niños y niñas, según la experiencia, han dejado de asistir a la escuela simplemente por la falta de un lápiz o porque se les acabó el cuaderno; por ello, estas escuelas promueven un plan de contingencia que les permite velar por ese tipo de situaciones.

Promécum también opera en el ámbito familiar; se trabaja con la madre agredida y se imparte terapia en grupos, como la modalidad de Escuela para Padres, dentro de un proceso de educación integral, pues los estudiantes requieren atención en las dimensiones cognitiva, socioafectiva y psicomotriz.

Además, el docente de Promécum enfatiza en la sensibilización, pues se da a la tarea de realizar visitas a los hogares de los niños y niñas, con el objetivo de conocer detalladamente la vida familiar y las condiciones socioeconómicas.

El maestro o la maestra recibe asesoramiento continuo de parte de los docentes facilitadores curriculares en cada una de las asignaturas básicas del currículo.

También, debe subrayarse la labor de los profesionales integrantes de los equipos interdisciplinarios. Esos profesionales se encuentran con situaciones dramáticas, pues detectan casos de abuso infantil, ya sea físico, sexual o emocional, por lo que los niños son atendidos en etapas tempranas y la situación se lleva hasta las últimas consecuencias, a fin de acabar de raíz con el problema y ayudar a las víctimas. Es importante mencionar la labor preventiva ante dichos problemas; al respecto, diariamente se plantean actividades con ese fin.

En cuanto al trabajo social, se coordina con la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud y el Patronato Nacional de la Infancia, entre otras entidades, para solicitar citas médicas, odontológicas, seguimiento de casos de abuso, etcétera. También, durante el curso lectivo se programan campañas para recolección de ropa y calzado, para solventar esas necesidades.

Por las razones mencionadas y muchos motivos más, Promécum se ha convertido, en las zonas de mayor pobreza, en un valioso instrumento para la movilidad social, pues, desde todas las esferas, se encarga de proteger a las comunidades estudiantiles en riesgo social.

No obstante, a pesar de la ardua labor de quienes participan en Promécum y los grandes logros obtenidos en el ámbito nacional, el Programa no está incluido en la estructura organizacional del MEP, lo que debilita su accionar y podría llevarlo a un escenario crítico, incluso a la desaparición. Promécum surge a partir de un acuerdo del Consejo Superior de Educación y no mediante una reforma a la Ley orgánica del Ministerio de Educación Pública; por eso esta iniciativa pretende que sea parte de la estructura del Ministerio de Educación Pública.

También, es importante mencionar que el MEP, mediante el Departamento de Estudios y Programas Presupuestario, desde hace trece años y por medio de distintas transferencias, le ha asignado el presupuesto a Promécum para que pueda desarrollar efectivamente sus funciones. Por ello, incluir el Programa, como un departamento, dentro del organigrama oficial del MEP, no implica nuevas erogaciones en lo que a contenido presupuestario se refiere.

La presente modificación de la Ley orgánica del Ministerio de Educación Pública busca, en primer lugar, reformar el artículo 25 de dicha Ley, con el propósito de incluir el Departamento para la Atención de Instituciones Educativas en Riesgo Social, el cual se encargará de coordinar el actual Promécum. Además, se adiciona un capítulo IX al título IV, en el que se definen el objetivo y las funciones de dicho Departamento.

Por las razones expuestas y con el propósito de coadyuvar en el cumplimiento del artículo 82 de la Constitución Política, el cual señala la obligación del Estado de dar alimentación y vestido al escolar indigente, además de mejorar su calidad de vida, someto a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley para modificar la Ley orgánica del Ministerio de Educación Pública, a fin de consolidar, dar sostenibilidad y permanencia al Departamento para la Atención de Instituciones Educativas en Riesgo Social, hoy llamado Promécum.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA

MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Nº 3481

Artículo único.-Modificase la Ley orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481, de 13 de enero de 1965, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a)  Se reforma el artículo 25. El texto dirá:

“Artículo 25.-La Administración General de Enseñanza está bajo la dirección de un administrador general. Está integrada por las secciones de Supervisión, Orientación, Educación Física y las asesorías técnicas de enseñanza de los diferentes niveles. De la Administración General dependen, jerárquicamente, en lo que esta Ley y los reglamentos determinen, las administraciones provinciales de enseñanza, el departamento de Formación Profesional Docente, el Departamento de Personal, el Departamento Financiero, el Departamento de Extensión Cultural y Bibliotecas y el Departamento para la Atención de Instituciones Educativas en Riesgo Social.”

b)  Se adiciona al título IV: “De los Organismos Administrativos”, el capítulo IX, que se denominará “Departamento para la Atención de Instituciones Educativas en Riesgo Social”; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos subsiguientes. El texto dirá:

CAPÍTULO IX

Departamento para la Atención de Instituciones

Educativas en Riesgo Social

Artículo 61.- El Departamento para la Atención de Instituciones Educativas en Riesgo Social, será el encargado de ejecutar las políticas y actividades destinadas al mejoramiento de la calidad de la educación y vida de los estudiantes de las instituciones educativas en las comunidades de atención prioritaria.

Artículo 62.- Al Departamento para la Atención de Instituciones Educativas en Riesgo Social, le corresponderán las siguientes funciones:

a)             Diseñar y desarrollar los procesos de contextualización que permitan cumplir los fundamentos filosóficos de la política educativa, fortalecer el currículo oficial y aprovechar los recursos propios de la comunidad, para desarrollar los programas de estudio de las instituciones a cargo.

b)             Facilitar, mediante la concertación y coordinación, el desarrollo y financiamiento de proyectos alternativos, preventivos, formativos y asistenciales, que permitan mejorar la condición emocional, la calidad de vida y la educación de los estudiantes de las comunidades con menor índice de desarrollo social del país.

c)             Planificar, controlar e informar de los resultados de proyectos técnicos, pedagógicos, administrativos y sociales que se desarrollen en los centros educativos de atención prioritaria.

d)             Organizar y ejecutar la producción de materiales didácticos, documentos, propuestas de trabajo y otros, para socializarlos con los diversos actores de las regiones educativas y los centros educativos, y ponerlos en práctica en la mediación docente en el aula.

e)             Promover y ampliar la cobertura de más centros educativos en riesgo social, mediante estudios y diagnósticos en los cantones y las comunidades de las regiones educativas del país con más deterioro social, pobreza y pobreza extrema.

f)             Velar por el buen uso de los recursos humanos y materiales que se le asignan a las instituciones educativas en riesgo social, a fin de que estas se mantengan al servicio de los niños, las niñas y los jóvenes, y sean de su interés.

g)             Promover la consecución de recursos, mediante la concertación y negociación con organizaciones no gubernamentales, la empresa privada, las instituciones públicas, las fundaciones y los organismos institucionales, siguiendo las disposiciones legales establecidas por el Ministerio de Educación Pública para tales efectos.

h)             Garantizar, por medio de distintas estrategias institucionales, la dotación de vestido y alimentación a los estudiantes de los centros educativos de las comunidades de atención prioritaria.

i)              Preparar los presupuestos anuales de todas las inversiones que este Departamento realice en pro del mejoramiento de la calidad de la educación de los niños, las niñas y los jóvenes de las comunidades vulnerables a la pobreza.

j)              Velar por el cumplimiento de las normativas de los organismos nacionales e internacionales, sobre la atención de los estudiantes en riesgo social y pobreza.”

Rige a partir de su publicación.

Gladys González Barrantes, Diputada.

Nota:       Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

     Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 29 de octubre del 2007.—1 vez.—C-98030.—(105022).

LEY DE INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Expediente Nº 16.860

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Como legislador siento una enorme preocupación porque exista un adecuado control de las actuaciones de los funcionarios de todo rango o nivel de nuestro país, de tal forma que estén sujetas a un examen objetivo e independiente, por parte de la opinión pública y de los sistemas de control existentes, la administración de justicia no escapa a esta posibilidad de análisis, y de esto se trata esta iniciativa de ley.

Recientemente ha sido del conocimiento del país en general los resultados de la gestión de la Fiscalía General de la República, los números son alarmantes, la impunidad registra su nivel más alto de nuestra historia: un 93%. En el 2006 se registra la tasa más alta de robos y la más baja en condenas. Solo 2 de cada 100 denuncias reciben sentencia condenatoria. Existe un sentimiento generalizado de deterioro en la justicia y aumento en la inseguridad.

A pesar de estas cifras la Corte Plena no ha asumido el rol que le corresponde, y no ha emanado de ella la toma de decisiones que reviertan esta tendencia, como le correspondería actuar a cualquier jerarca sobre sus subalternos cuando no cumplen con las funciones encomendadas por ley. Se pretende dotar de independencia administrativa y presupuestaria, para que la relación de jerarquía no sea un obstáculo en la toma de decisiones oportunas.

Como legislador he visto como en el último año denuncias serias y fundamentadas que han presentado contra el actual Fiscal General de la República ante la Corte Plena del Poder Judicial, han terminado en el archivo, las cuales si se hubiesen presentado contra cualquier otro funcionario público habrían representado el cese del cargo. Así por ejemplo: un grupo de policías del OIJ denunciaron ante la Corte Plena al Fiscal General de la República por el mal uso de los recursos públicos y el abuso en el ejercicio del poder; sin embargo, los sancionados fueron los mismos denunciantes. Personalmente denuncié con documentación en mano la desviación de fondos públicos por parte del Fiscal General, los cuales debían utilizarse única y exclusivamente en la lucha contra las drogas; sin embargo, la Corte Plena exoneró de toda responsabilidad al Fiscal General, por una acción que cualquier otro funcionario público hubiera terminado en la cárcel.

Pienso que debe hacerse un esfuerzo por darle a la Fiscalía General de la República credibilidad pero, sobre todo, por brindarle independencia para el desarrollo de sus funciones, pero paralelo a ello, crear un mecanismo de control interno, rápido y efectivo, que oriente adecuadamente el funcionamiento de la Fiscalía General.

En nuestro país el Fiscal General de la República es nombrado por la Corte Plena, pero también es él quién conoce de las denuncias que se presenten contra los magistrados. Lo cual convierte el tema en delicado y susceptible de incurrir, bajo ciertas circunstancias, de omitir actuaciones por intereses que no son necesariamente los más sanos. Lo descrito nos hace desconfiar del criterio que se esté aplicando para el nombramiento de un cargo tan importante y de tanta trascendencia para nuestro país. Se propone que sea la Asamblea Legislativa quien lo nombre, esto por cuanto en nuestro país sobre el Parlamento existe un enorme control por parte de la opinión pública.

Esta iniciativa de ley pretende entre otras cosas:

1.- Independizar el Ministerio Público del Poder Judicial, dotándolo de independencia administrativa y presupuestaria, con una definición clara de sus competencias (artículo 1).

2.- Que el nombramiento del fiscal general lo realice la Asamblea Legislativa, con votación calificada por períodos de 4 años (artículo 26).

3.- La creación de una auditoria fuerte que permita garantizar que las actuaciones del Ministerio Público sean ajustadas a nuestro régimen de derecho (artículo 55).

4.- El proyecto incluye sanciones fuertes para aquellos funcionarios que aprovechándose de su cargo, cometan excesos en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio de los más elementales derechos constitucionales penales de los imputados. (artículo 10).

Por las razones expuestas, someto a la consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El Ministerio Público es persona jurídica de Derecho público, autónoma e independiente de los demás órganos del poder público en lo administrativo y presupuestario.

Sin menoscabo de su autonomía e independencia, el Ministerio Público colaborará en el ejercicio de las facultades de investigación que corresponden a la Asamblea Legislativa y a las comisiones que de su seno se nombren.

ARTÍCULO 2.- El Ministerio Público velará por el respeto de la Constitución y las leyes. El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.

Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.

Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.

ARTÍCULO 3.- El Ministerio Público estará a cargo y bajo la dirección del fiscal general de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por medio de los demás funcionarios que se determinen en esta Ley.

La autoridad del fiscal general de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá requerir el apoyo y auxilio de la Policía Judicial para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 4.- Existirá una comisión permanente, integrada por el fiscal general de la República, el director del Organismo de Investigación Judicial y dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar, periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el fiscal general.

Además de lo anterior, el fiscal general de la República, el director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.

ARTÍCULO 5.- El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.

ARTÍCULO 6.- Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen conveniente.

ARTÍCULO 7.- En el ejercicio de sus funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier lugar del territorio nacional.

Corresponderá al fiscal general, o al superior designado al efecto, establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor servicio público.

Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán resueltos por el superior.

En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.

ARTÍCULO 8.- Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 9.- En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.

ARTÍCULO 10.- Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones, cualquier exceso en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de los derechos fundamentales de los imputados constituirá un agravante de la pena.

ARTÍCULO 11.- El fiscal general deberá rendir caución por el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.

CAPÍTULO II

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL

MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 12.- Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1.- Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

2.- Vigilar, por medio de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

3.- Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna, y con estricto apego a los postulados de la ética;

4.- Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Procesal Penal y en las leyes;

5.- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes;

6.- Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales preparatorias del Organismo de Investigación Judicial y de los demás órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible y de acción pública, según lo establecido en el Código Procesal Penal; y supervisar la legalidad de esas investigaciones;

Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes;

7.- Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;

8.- Ejercer, por medio de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;

9.- Velar por el correcto cumplimiento de las leyes, y vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento, sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados; todo ello, sin perjuicio de las competencias de los jueces de ejecución de la pena y de los defensores públicos;

En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen convenientes. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;

10.- Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado. Estos estarán obligados a prestar tal cooperación sin demora.

11.- Solicitar a los organismos públicos, funcionarios o empleados públicos o empresas sometidas a control económico o directivo del Estado, que suministren los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público solo podrá intervenir en sus oficinas y dependencias, y revisar los documentos que se encuentren en ellas, con autorización de juez competente;

12.- Las demás que le señalen las leyes.

ARTÍCULO 13.- En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.

ARTÍCULO 14.- Para intervenir válidamente en los procesos judiciales, a los representantes del Ministerio Público les basta con comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados ante los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA

ARTÍCULO 15.- El Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.

ARTÍCULO 16.- Jerarquía e instrucciones. El fiscal general de la República es el jefe superior del Ministerio Público y su representante en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.

Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.

En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.

ARTÍCULO 17.- Los fiscales deberán acatar las orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus funciones.

En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya, si lo considera necesario.

ARTÍCULO 18.- Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del fiscal general.

ARTÍCULO 19.- Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.

ARTÍCULO 20.- El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con representantes de grado inferior.

ARTÍCULO 21.- El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente.

Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.

ARTÍCULO 22.- Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.

El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo estime procedente.

La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en otro funcionario.

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 23.- Son órganos del Ministerio Público:

a)                El fiscal general de la República.

b)               Los fiscales adjuntos.

c)                Los fiscales.

d)               Los fiscales auxiliares.

ARTÍCULO 24.- El Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán creadas por la Corte Plena a propuesta del fiscal general y podrán ser permanentes o temporales.

A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban cumplir sus funciones.

Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para desempeñar, adecuadamente, su función.

ARTÍCULO 25.-    El Consejo Fiscal del Ministerio Público será el órgano asesor del fiscal general de la República. Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el fiscal general. Estará integrado por los siguientes fiscales:

a)                El fiscal general de la República, quien lo presidirá, por sí o por delegación.

b)               Los fiscales adjuntos.

A ese Consejo le corresponderá colaborar con el fiscal general, en la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en los asuntos que el fiscal general le someta.

Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño sobresaliente en el cumplimiento de labores.

CAPÍTULO V

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 26.- El fiscal general de la República será nombrado por mayoría calificada de la totalidad de los diputados de la Asamblea Legislativa, por períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido por períodos iguales. En caso de reelección igualmente requiere de mayoría calificada.

Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como fiscal general. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no hubiere sido despedido.

ARTÍCULO 27.- Para aplicar sanciones al fiscal general se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, ante el Directorio de la Asamblea Legislativa, pero la revocatoria del nombramiento requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa.

El fiscal general de la República no gozará del privilegio constitucional. Sin embargo, solo podrá ser detenido por orden del juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por haber sido sorprendido en flagrante delito.

ARTÍCULO 28.- Son deberes y atribuciones del fiscal general:

a)                Determinar la política general del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la acción penal.

b)               Establecer la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos.

c)                Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.

d)               Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de delincuencias particulares; en tales casos las autoridades policiales no podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del Ministerio Público.

e)                Establecer la organización del Ministerio Público por medio de fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.

f)                Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.

g)                Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales y aceptar sus renuncias.

h)               Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de una semana.

i)                Presentar ante la Asamblea Legislativa una memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el fiscal general estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada, por lo menos, en el mes de noviembre de cada año.

j)                Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.

k)               Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que la ley le otorga al Ministerio Público.

l)                Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa función en sus subalternos.

m)              Las demás que las leyes y el Reglamento de la presente Ley le atribuyan.

ARTÍCULO 29.- En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el fiscal general de la República será sustituido por el fiscal Adjunto que designe la Asamblea Legislativa, de una terna de suplentes que cada año enviará el fiscal general.

CAPÍTULO VI

DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES

ARTÍCULO 30.- Corresponde al fiscal general el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el puesto y el título de abogado.

De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.

Para ser nombrado en propiedad como fiscal adjunto se requerirá un mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal auxiliar.

ARTÍCULO 31.- Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral costarricense. Sin embargo, corresponde al fiscal general agotar la vía administrativa.

ARTÍCULO 32.- Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.

Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión de delitos.

El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del juez.

ARTÍCULO 33.- Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.

En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del fiscal general.

Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que disponga el fiscal general.

Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases sucesivas del procedimiento.

ARTÍCULO 34.- Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.

Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública y otra en los hechos relacionados con el narcotráfico.

ARTÍCULO 35.- El fiscal general podrá crear unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la circunscripción correspondiente.

Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios casos, o para funciones específicas.

A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que designe el fiscal general.

CAPÍTULO VII

DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 36.- La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso penal.

ARTÍCULO 37.- El Ministerio Público proveerá a la víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un profesional en Derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la distribución de trabajo que apruebe el fiscal general.

La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador.

ARTÍCULO 38.- Cuando corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados.

Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.

La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.

Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida.

Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de delitos. El fiscal general de la República establecerá los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 39.- El Ministerio Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 40.- El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el fiscal general de la República, de quien dependerá en forma directa.

ARTÍCULO 41.- Corresponde al administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios.

Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y expedirá certificaciones.

Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos, oficinas y servidores del Ministerio Público.

A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 42.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público.

Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor servicio público.

Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia, que tendrá categoría de fiscal adjunto.

CAPÍTULO IX

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

ARTÍCULO 43.- Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que enumera la ley orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f) y g).

ARTÍCULO 44.- El fiscal general de la República dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de excusa o recusación.

ARTÍCULO 45.- El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.

ARTÍCULO 46.- Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.

Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.

Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda conforme establece el régimen disciplinario.

CAPÍTULO X

DE LA CARRERA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 47.- Créase la carrera de los fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el fiscal general de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa días contados desde su entrada en vigencia.

Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.

ARTÍCULO 48.- Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el Estatuto de Personal.

CAPÍTULO XI

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO

ARTÍCULO 49.- El Ministerio Público estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del presupuesto, en cuanto le sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, regirán las siguientes disposiciones especiales para la elaboración y ejecución de su presupuesto:

1.- El Ministerio Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ejecutivo para su incorporación sin modificaciones al correspondiente proyecto de ley de presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa;

2.- La ejecución del presupuesto del Ministerio Público está sujeta a los controles previstos en las leyes.

ARTÍCULO 50.- El ministro de Hacienda, junto al proyecto de ley de presupuesto anual, deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca del proyecto de presupuesto del Ministerio Público.

ARTÍCULO 51.- El fiscal general de la República celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto del Ministerio Público. Podrá delegar estas facultades de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de presupuesto y en la Ley de contratación administrativa.

CAPÍTULO XII

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 52.- Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el fiscal general de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran:

1.- Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio;

2.- Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;

3.- Por realizar otros actos que, a juicio del fiscal general de la República, constituyan indisciplina;

4.- Por realizar otros actos, de los enunciados en la Ley orgánica del Poder Judicial que con respecto a los jueces están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.

ARTÍCULO 53.- Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público son:

1.- Amonestación o apercibimiento oral o escrito;

2.- Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al fisco nacional en la forma de Ley;

3.- Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;

4. Destitución.

ARTÍCULO 54.- Las sanciones disciplinarias se impondrán previa información sumaria, que se abrirá de oficio o por denuncia escrita de cualquier interesado por ante el fiscal general de la República, o por ante el fiscal del Ministerio Público correspondiente cuando se trate de un empleado de su dependencia. El fiscal general de la República podrá comisionar a cualquier fiscal o funcionario del Ministerio Público para realizar la investigación.

CAPÍTULO XIII

UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA

ARTÍCULO 55.- El Ministerio Público contará con una Unidad de Auditoría Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un auditor, quien deberá ser contador público autorizado.

ARTÍCULO 56.- La Auditoría Interna contará con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

ARTÍCULO 57.- La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Auditoría Interna se dispondrá reglamentariamente.

ARTÍCULO 58.- La Auditoría Interna ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración.

ARTÍCULO 59.- Su organización y funcionamiento se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor en materia de control interno.

ARTÍCULO 60.- El auditor será nombrado por el fiscal general mediante concurso convocado para tal efecto. Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean aplicables.

ARTÍCULO 61.- El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de su cargo por justa causa y por decisión emanada de la Asamblea Legislativa, con observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo número de votos necesario para nombrarlo.

ARTÍCULO 62.- La Auditoria Interna, además de realizar auditorías financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes competencias:

- Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y proponer las medidas correctivas.

- Cumplir las normas técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República y el ordenamiento jurídico.

- Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.

- Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

- Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del ordenamiento de control y fiscalización.

ARTÍCULO 63.-    Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:

a)                Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad.

b)               Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier nivel jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines.

c)                Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la Auditoría Interna.

d)               Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de las normas y los manuales de control y fiscalización que emita la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 64.- La Asamblea Legislativa será la responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de Auditoría Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa. De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Asamblea Legislativa aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas.

ARTÍCULO 65.- El fiscal general de la República será el responsable de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno. Las normas que este dicte al respecto, serán de acatamiento obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el sistema.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 66.- Esta Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

ARTÍCULO 67.- Deróganse la Ley Orgánica del Ministerio Público N.° 7442, de 25 de octubre de 1994 y sus reformas, y el artículo 11 de la Ley de reorganización del Poder Judicial, N.° 7728, de 15 de diciembre de 1997. Asimismo, se deroga la Ley de creación de la Fiscalía Penal de Hacienda y de la Función Pública, N.° 8221, de 8 de marzo de 2002.

ARTÍCULO 68.- Esta Ley deroga las leyes anteriores que se le opongan.

TRANSITORIO I.- Dentro de los tres meses posteriores a la publicación de esta Ley la Asamblea Legislativa deberá nombrar al fiscal general de la República.

TRANSITORIO II.- Los cargos de fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuarán en ellas. Si hubieren cumplido diez años de servicios en el Ministerio Público, serán evaluados por una comisión designada por el fiscal general de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.

Bienvenido Venegas Porras, Diputado.

NOTA:            Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 6 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-312785.—(105023).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA PARA QUE

SEGREGUE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A LA

JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA DOCTOR

RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

Expediente Nº 16.862

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley busca que la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, de Rincón de Salas, Grecia, reciba de manera oficial el terreno que actualmente ocupa para impartir la educación pública en la localidad.

Asimismo, la aprobación de esta Ley cumple efectivamente el acuerdo tomado por el Concejo Municipal del cantón de Grecia, el 29 de abril de 2004, según inciso 14) del artículo V de la sesión ordinaria N.º 26.

La fundación de la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia se logró gracias a la lucha comunal emprendida por varios vecinos de la localidad de Rincón de Salas Sur, distrito Puente de Piedra. El esfuerzo de estas personas permitió fundar este centro educativo en 1991; no obstante, ante la ausencia de aulas y terreno propios, laboró en una pequeña iglesia de Puente de Piedra, durante varios meses; un año después, logró trasladarse a una propiedad municipal que les sirvió de albergue en ese momento.

Una década después, mediante acuerdo municipal, tomado en la sesión del 15 de abril de 2002, el Concejo Municipal de Grecia, ante la insistencia de los estudiantes, el personal docente y administrativo y la comunidad, accedió a traspasar el terreno en uso a favor de la Junta de Educación de la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

La propiedad por segregar y donar mide dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados, con veintitrés decímetros cuadrados, según el plano catastrado N.º A-672628-2000 y actualmente es ocupada por las edificaciones de la Escuela citada, a saber: el comedor, la oficina de la dirección, las aulas, el kínder y una cancha multiuso.

La finca es propiedad de la Municipalidad de Grecia y se encuentra inscrita en el Folio Real, matrícula N.º 2031892-000; está situada en la comunidad de Rincón de Salas, distrito Puente de Piedra. Por la naturaleza de bien público de esta propiedad, es preciso aprobar la autorización correspondiente, para habilitar el traspaso del terreno municipal a favor de la Junta de Educación de la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, código Nº 573-01-54-1087, cédula de persona jurídica número tres-cero cero ocho-uno dos cuatro nueve uno uno (N.º 3-008-124911); la propiedad se encuentra debidamente registrada, de acuerdo con el artículo 36 del Código de Educación.

Tomando en consideración los beneficios que obtendría la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, al recibir en donación el terreno que actualmente ocupa, en particular por las conocidas razones de ser beneficiaria de distintos tipos de donaciones, solicito a la Asamblea Legislativa su apoyo en la aprobación de este proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA PARA QUE

SEGREGUE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD Y LO DONE A LA

JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA DOCTOR

RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

ARTÍCULO 1.-

Autorizase a la Municipalidad de Grecia, con cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos cero seis seis-uno cero (N.º 3-014-042066-10), para que, de su propiedad inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad, provincia de San José, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número dos cero tres uno ocho nueve dos-cero cero cero (N.º 2031892-000), plano catastrado número A-seis siete dos seis dos ocho-dos cero cero cero (N.º A-672628-2000), segregue un lote situado en el distrito 7º, Puente de Piedra; cantón III, Grecia; y done un área de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados, con veintitrés decímetros cuadrados, la cual linda al norte con calle pública, con 18,26 m; al sur, con la Municipalidad de Grecia; al este, con Valeria Fonseca Quirós, y al oeste, con la Municipalidad de Grecia. El propósito es que sea donada a la Junta de Educación de la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, con cédula de personería jurídica número tres-cero cero ocho-uno dos cuatro nueve uno uno (Nº 3-008-124911), para las instalaciones de la Escuela citada.

ARTÍCULO 2.-

Autorízase a la notaría del Estado para que realice los trámites de formalización e inscripción en el Registro Público, y actualice los linderos.

Rige a partir de su publicación.

Gladys González Barrantes, Diputada.

NOTA:              Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 1 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-31480.—(105024)

AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE

DONE UNLOTE DE SU PROPIEDAD A LA CAJA COSTARRICENSE

DE SEGURO SOCIAL EN EL CANTÓN DE GRECIA

Expediente Nº 16.863

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La planta física del Hospital San Francisco de Asís, en Grecia, fue construida hace 51 años, y actualmente requiere un nuevo servicio de urgencias para atender la creciente demanda de la población, cada vez más compleja y con mayores expectativas. Con el fin de construir dicho servicio, se visualizó un terreno esquinero que se encuentra dentro del área del Hospital, y que es propiedad del Ministerio de Salud.

En junio de 1996 se firmó un convenio de cooperación entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud, para el préstamo mutuo de terrenos e instalaciones en Grecia; el propósito de este convenio es que ambas instituciones tengan la oportunidad de colaborar entre sí, en beneficio de la salud de las personas del lugar y, específicamente, para mejorar la atención de los servicios médicos y de los menores, en la comunidad de Grecia, provincia de Alajuela.

La construcción de la planta física del servicio de urgencias es apremiante, debido a que existe una población de adscripción de 203.000 habitantes correspondientes a los cantones de Grecia, Naranjo, Poás, Valverde Vega y la parte noroeste de Atenas. Dicho servicio atiende un promedio de 180.000 personas por año y, en el año 2006, consulta externa especializada atendió 56.942 pacientes.

A fin de crear la torre médica, que consiste en una nueva unidad de emergencias y especialidades médicas, se requiere la donación del terreno mencionado para iniciar la construcción del proyecto que están realizando en conjunto la Gerencia de Operaciones y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.

Por lo expuesto anteriormente, presento a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE SALUD PARA QUE

DONE UN LOTE DE SU PROPIEDAD A LA CAJA COSTARRICENSE

DE SEGURO SOCIAL EN EL CANTÓN DE GRECIA

ARTÍCULO ÚNICO.- Autorízase al Ministerio de Salud para que done un lote de su propiedad a la Caja Costarricense de Seguro Social. Una parte del inmueble está ocupado por el Hospital, otra por el Ministerio y el resto es terreno inculto. El inmueble está escrito bajo el Sistema de Folio Real matrícula número dos-uno siete nueve uno dos - cero cero cero (Nº 2-17912-000) y mide 2121 metros 86 decímetros y está ubicado contiguo al Hospital. El terreno por donar se describe de la siguiente manera: terreno de zona verde, situado en el distrito 1º, Grecia; cantón III, Grecia; provincia 2, Alajuela. Linda al norte y el oeste con el Hospital San Francisco de Asís, y al este y el sur con calle.

Rige a partir de su publicación.

Gladys González Barrantes, Diputada.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 31 de octubre de 2007.—1 vez.—C-23285.—(105025).

LEY PARA LA CREACIÓN DE SALAS PARA LA PREVENCIÓN

Y DETECCIÓN TEMPRANA DEL CÁNCER EN PERSONAS

FUMADORAS ACTIVAS O PASIVAS

Expediente Nº 16.864

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente Ley tiene por objeto principal, única y exclusivamente, la creación de salas especializadas para prevención, detección y atención temprana de pacientes con cáncer, a quienes se les permitirá un diagnóstico y estadiaje oportuno y ágil, así como recibir información y apoyo para un nuevo estilo de vida saludable y técnicas de autoayuda para las personas fumadoras activas o pasivas, que sean referidas por sospecha de cáncer ocasionado por el consumo de tabaco, como una segunda oportunidad de mejorar la calidad de vida.

Las personas deben ser conscientes del daño que se ocasionan por ser fumadoras activas, y del perjuicio que ocasionan a las personas fumadoras pasivas. El fumador pasivo consiste en la inhalación involuntaria de una mezcla de humo emitido directamente por la combustión del cigarrillo y del humo exhalado por los fumadores, obligando así a muchas personas que no fuman a verse expuestas a los riesgos del tabaco y violando de esta forma su derecho a vivir en un ambiente no contaminado. Según la Organización Mundial de la Salud, el consumo de los derivados del tabaco es la mayor fuente de enfermedad y muerte prematura, está relacionado con muertes por cáncer bucal, esófago, faringe, laringe, pulmón, páncreas y vejiga. Además del cáncer de estómago, riñón, hígado, cavidad nasal, nasofaringe, labio y leucemia mielo idee.

La Agencia Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC) reportó que el fumar tabaco para los consumidores pasivos es una de las causas del cáncer de cérvix y atribuye a este hábito el exceso de riesgos de cánceres en otras partes del cuerpo como: los pulmones, cerebro, glándulas endocrinas, mamas y linfomas.

Clínicamente está comprobado que a cinco metros de distancia, aún en espacios abiertos, se dan daños por inhalar el humo de un cigarrillo del fumador activo al pasivo, en el mundo cientos de miles de personas que no fuman mueren cada año por inhalar el humo de los fumadores y que un fumador activo o pasivo tiene 22 veces más riesgo de padecer cáncer de pulmón.

Es de vital importancia marcar las consecuencias de la exposición al aire contaminado por humo de los derivados del tabaco, un ejemplo de esto es que en el embarazo el feto resulta ser el fumador pasivo más joven, con un riesgo superior de aborto espontáneo, de nacimiento prematuro o de bajo peso al nacer, a razón de 12 gramos por cada cigarrillo fumado por la madre.

En Costa Rica, en el 2001, existían aproximadamente 800.000 fumadores; en el 2003, el consumo del tabaco se asoció al 67% de todas las muertes por cáncer, además, es la segunda droga más consumida por los adolescentes de nuestro país, el 17,2% de la población costarricense fuma actualmente y en promedio el consumo diario de cigarrillos es de 12,6 por persona, es importante recalcar que cada día mueren diez costarricenses a causa del fumado directa o indirectamente.

En el 2003, el gasto en la atención por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por enfermedades relacionadas por el tabaco correspondió al 55% del costo total de la atención de enfermedades 9.000.000.000 (9 mil millones de colones); se atendieron ciento ochenta mil consultas de urgencia con un costo de 1.861 millones de colones, que corresponde al 6% del costo total de las consultas de urgencias.

En cuanto a las incapacidades el 1.5% de las mismas obedecen a enfermedades asociadas al consumo del tabaco, lo que corresponde a cincuenta y cinco mil días laborales y con un costo estimado en ciento veintisiete millones de colones (127.000.000).

El consumo del tabaco no significa solo un peligro para la salud, sino también una carga económica para los individuos, la familia y la sociedad. Por lo que este proyecto tiene el objetivo solidario en sí, de que las personas que fuman paguen un costo mayor; que lejos de ser un impuesto más, es una tarifa prepagada por parte de las personas que fuman en beneficio de su salud ya que, lamentablemente, tarde o temprano los fumadores activos o pasivos tendrán que acudir a estas salas especializadas en busca de mejorar su salud y que con su tarifa prepagada tendrán una segunda oportunidad al tener acceso a esta atención especializada para que se les atienda no solo en la etapa de prevención sino en una etapa curativa. Igualmente, con esta tarifa prepagada, estarían contribuyendo a que los fumadores pasivos que padecen de enfermedades por inhalar involuntariamente humo de cigarrillo cuenten con la misma atención.

Por las razones anteriormente expuestas se pone a consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA CREACIÓN DE SALAS PARA LA PREVENCIÓN

Y DETECCIÓN TEMPRANA DEL CÁNCER EN PERSONAS

FUMADORAS ACTIVAS O PASIVAS

ARTÍCULO 1.- De la creación de salas para la prevención y detección temprana del cáncer en las personas fumadoras activas o pasivas

1.- La presente Ley tendrá por objeto principal, única y exclusivamente, la creación de salas especializadas para prevención, detección y atención temprana de pacientes con cáncer, a quienes se les permitirá un diagnóstico y estadiaje oportuno y ágil, así como recibir información y apoyo para un nuevo estilo de vida saludable y técnicas de autoayuda, para las personas fumadoras activas o pasivas que sean referidas por sospecha de cáncer ocasionado por el consumo de tabaco, como una segunda oportunidad de mejorar la calidad de vida.

2.- Esta salas estarán integradas al Centro de Diagnóstico y Estadiaje del Cáncer desarrollado por el Instituto Costarricense Contra el Cáncer.

ARTÍCULO 2.- Financiamiento

1.- Establézcase un impuesto de tipo ad-valórem de un uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) del precio de venta, a los cigarrillos, cigarros, puros y demás derivados del tabaco de producción nacional o importado. El mismo se calculará antes del impuesto general sobre las ventas, de cuya base imponible formará parte. La base imponible del impuesto se calculará según la siguiente fórmula:

     BI= PVS / (1 + TIGV) / (1 + TIASC)

Donde:

BI: Base imponible.

PVS: Precio de venta sugerido al público.

TIGV: Tarifa del impuesto general sobre las ventas.

TIASC: Tarifa impuesto ad-valórem salas pro cáncer.

Para determinar el monto del impuesto a cancelar se aplicará la siguiente fórmula:

IASC = BI * TIASC

Donde:

IASC: impuesto ad-valórem salas pro cáncer.

BI: Base imponible.

TIASC: Tarifa impuesto ad-valórem salas pro cáncer.

ARTÍCULO 3.-      Determinación de la base imponible del impuesto selectivo de consumo

Refórmase el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley “Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco- dependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución”, Ley N.º 7972, de fecha 22 de diciembre de 1999, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

La base imponible se calculará con la siguiente fórmula:

BI={[PVS/(1 +PUD)/(1 +PDESC)/(1 +PUDIST)]-IIDA-IASC-IGV}/(1 + TISC)

Para efectos de este artículo, se define lo siguiente:

BI: Base imponible.

PVS: Precio de venta sugerido al público.

PUD: Porcentaje de utilidad presuntiva del detallista.

PDESC: Porcentaje aplicable por concepto de descuento por volumen.

PUDIST: Porcentaje de utilidad presuntiva de distribución.

IIDA: Monto del impuesto a favor del Instituto de Desarrollo Agrario.

IGV: Monto del impuesto general sobre las ventas.

IASC: Monto de impuesto ad-valórem salas pro cáncer.

TISC: Tarifa porcentual del impuesto selectivo de consumo...”

ARTÍCULO 4.-      Objeto, hecho generador, sujetos pasivos administrador del tributo

1.- Objeto de los impuestos. Los impuestos recaerán sobre los productos derivados del tabaco tanto de producción nacional como importado, los cuales están comprendidos en las partidas arancelarias que a continuación se detallan:

CÓDIGO ARANCELARIO

DESCRIPCIÓN

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados).

Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402.10.00.00

-Cigarros (puros) (incluso despuntados). Cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.00

-Cigarrillos que contengan tabaco

2402.20.00.10

--Rubio

2402.20.00.90

--Los demás

2402.90.00.00

--Los demás

2403.10

-Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de picadura de tabaco en cualquier proporción.

2403.10.10.00

--Picadura de tabaco para hacer cigarrillos

2403.10.90.00

--Otros

 

2.- El hecho generador del impuesto para el producto de fabricación nacional, ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero. En la importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

3.- Serán contribuyentes de este impuesto, el fabricante o maquilador del producto en el caso de la producción nacional; y en el caso de la importación o internación de producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.

4.  El Instituto Costarricense contra el Cáncer tendrá la “Administración y Fiscalización del tributo”, que se genere de la presente Ley.

5.  Exceptúase del pago del impuesto establecido en el artículo 2 anterior, el producto destinado para la exportación.

ARTÍCULO 5.-      Destino

Los recursos que se recauden por motivos de esta Ley, serán trasladados en forma directa al Instituto Costarricense contra el Cáncer, por el Ministerio de Hacienda, quien hará todas las transferencias necesarias correspondientes y respetando las directrices y lineamientos presupuestarios establecidos por dicho Ministerio y por la Tesorería Nacional.

ARTÍCULO 6.-      Administración de los recursos

1.- El Instituto Costarricense contra el Cáncer, será el ente responsable de administrar todos los recursos provenientes por concepto de los impuestos establecidos en esta Ley, con el único fin de que las salas mencionadas cuenten con los equipos, el personal, la infraestructura necesaria y el mantenimiento permanente para que operen de una manera eficaz y eficiente.

2.- Estos recursos estarán sujetos a la fiscalización correspondiente de la Contraloría General de la República, la que estará obligada a fiscalizar trimestralmente el estricto cumplimiento legal de los alcances de esta Ley.

3.- Una vez, de conformidad con sus necesidades financieras, el Instituto Costarricense contra el Cáncer solicitará el traslado de fondos al Ministerio de Hacienda, el Ministerio deberá girarlos en los próximos cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud y deberá incluir la totalidad del monto por la recaudación del impuesto en mención, de lo contrario, el jerarca de esa Institución incurrirá en las penas previstas por las leyes vigentes.

ARTÍCULO 7.-      Superávit

En caso de que exista un superávit de los recursos originados por esta Ley con respecto a lo presupuestado, el cien por ciento de los mismos serán destinados y distribuidos de la siguiente manera: un 75% a los diferentes hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo al índice de enfermedades por cáncer y conforme al criterio del Ministerio de Salud, con el fin de que con dicho financiamiento se adquieran equipos especializados para la atención al paciente con cáncer que le permita un diagnóstico y estadiaje oportuno y ágil, y el 25% al Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) únicamente para financiar material y campañas sostenibles de prevención y cesación del fumado.

ARTÍCULO 8.-      Sanciones

Refórmanse los artículos 211 y 213 de la Ley general de aduanas, Ley N.º 7557, de fecha 20 de octubre de 1995, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 211.-            Contrabando

Para que en el primer párrafo, donde dice: “...a dos veces el monto...”, en adelante se lea: “...a tres veces el monto...”

“Artículo 213.-            Agravantes

Para que en el primer párrafo, donde dice: “...a dos veces el monto...”, se lea en adelante: “...a tres veces el monto...”

Rige a partir de su publicación.

Carlos Manuel Gutiérrez Gómez

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-108900.—(105026).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA PARA DONAR

TERRENO DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES

DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ

Expediente Nº 16.866

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante acuerdo Nº 637 de la sesión ordinaria cuarenta y siete del veintiséis de marzo de dos mil siete, el Concejo Municipal de Moravia acordó la donación de un terreno de su propiedad en que se asienta la ermita San Vicente de Ferrer a las Temporalidades de las Arquidiócesis de San José con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO.-       Desde hace más de 20 años, que se construyó la ermita del residencial Llamas del Bosque, San Vicente de Moravia, provincia de San José.

SEGUNDO.-      Este templo durante todo el tiempo que ha funcionado se ha caracterizado por la visión y proyección social, características que han logrado que los fieles profesen su fe en forma mayoritaria. En especial, los provenientes de comunidades como: urbanización Llamas del Bosque, residencial Saint Clare, residencial Alta Moravia, Barro de Olla, La Isla y San Blas.

TERCERO.-       La Municipalidad de Moravia ha sido testigo fiel de la gran fe que profesan los feligreses que acuden a este templo y de las obras que se han gestado a partir de dicha congregación y, en consecuencia, considerada que es indispensable que la actual infraestructura de la ermita se amplíe, a fin de mejorar los servicios que presta. Asimismo, se debe valorar que resulta indispensable dar seguridad jurídica a la iglesia y como tal, estos cometidos solo se lograrán con la donación que se impulsa mediante este anteproyecto.

CUARTO.-        Las corporaciones municipales por delegación directa del Poder Constituyente Originario, les fue entregado el resguardo de los intereses locales, entendidos estos, no solo como activos, sino también como aquellos bienes intangibles indispensables para el sano e integral crecimiento de la sociedad, entre los cuales se pueden citar los valores espirituales, morales, humanos y la necesaria igualdad entre las personas.

QUINTO.-         Durante los años que ha funcionado la ermita de la urbanización Llamas del Bosque, la Arquidiócesis de San José ha realizado grandes esfuerzos para mantener las mejores condiciones de funcionamiento, no obstante, el problema de falta de espacio físico, aun no le ha sido posible resolverlo, ya que el terreno es insuficiente, por consiguiente y siendo la finca donde se ubica la ermita un bien de dominio público municipal, de facilidades comunales, mediante acuerdo N.º 637, tomado en la sesión ordinaria 47, de 26 de marzo de 2007, se resolvió la donación de la propiedad a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.

En virtud de esas consideraciones, los representantes municipales presentaron ante la Asamblea Legislativa el respectivo anteproyecto de ley, que acojo y someto a la consideración de las y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA PARA DONAR

TERRENO DE SU PROPIEDAD A LAS TEMPORALIDADES

DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ

ARTÍCULO 1.-      Autorízase a la Municipalidad de Moravia, cédula jurídica N.º 3-014-042055, con fundamento en acuerdo municipal tomado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia, N.º 637, de 26 de marzo de 2007, tomado en la sesión ordinaria N.º 46, de 26 de marzo de 2007, para donar un terreno de su propiedad, inscrito en el Registro Público bajo el Sistema de Folio Real 533300-000 y mide 1028.96 m2, ubicado en la provincia de San José, cantón de Moravia, distrito 1º, San Vicente, que linda al norte con calle pública; al sur, Alcides Brenes López; al este, lote 8-E; al oeste, calle pública; a favor de las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, cédula de persona jurídica 3-010-045148.

ARTÍCULO 2.-      El destino de la finca que se otorga en donación no podrá ser variado y, en caso que ocurriera, el terreno volverá a la propiedad de la Municipalidad de Moravia.

Rige a partir de su publicación.

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 8 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-31480.—(105027).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA

QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA

ASOCIACIÓN CLUB DE LEONES ZURQUÍ SAN ISIDRO

Expediente Nº 16.868

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y los servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los habitantes del municipio.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal, las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial emanada de la Asamblea Legislativa.

La Asociación Club de Leones Zurquí San Isidro, requiere contar con instalaciones propias que les permita desarrollar sus actividades de una mejor manera, en beneficio de sus asociados, y de la comunidad isidreña en general.

Por otra parte, la Municipalidad de San Isidro, mediante acuerdo número 1222-2007 adoptado en la sesión extraordinaria número 60-2007, de 20 de setiembre de 2007, aprobó donar una propiedad para que sea destinada a la construcción de las instalaciones del Club de Leones, en virtud de lo cual, someto a consideración de las señoras y los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA

QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA

ASOCIACIÓN CLUB DE LEONES ZURQUÍ SAN ISIDRO

ARTÍCULO ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014-042093, para que done un terreno de su propiedad a la Asociación Club de Leones Zurquí San Isidro, cédula jurídica 3-002-43936. Dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 197950-000, y se describe de la siguiente manera: terreno destinado a facilidades comunales, situado en el distrito 1º del cantón VI de la provincia de Heredia. Linda: norte: calle pública con un frente de veintiún metros con ochenta y ocho centímetros; sur: juegos infantiles; este: lote veinticinco; oeste: juegos infantiles. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros con sesenta y tres decímetros cuadrados, todo de conformidad con el plano catastrado H-996997-2005.

El lote donado será destinado a la construcción del edificio que albergará las instalaciones de la citada Asociación, así como oficinas, parqueos y las instalaciones necesarias para sus funciones.

En caso de que la Asociación donataria llegara a disolverse, o el inmueble se destine a otros usos no autorizados en la presente Ley, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad municipal.

Rige a partir de su publicación.

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-24220.—(105029).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA

QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA

ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES UNIDOS DE SAN

ISIDRO Y SANTO DOMINGO DE HEREDIA

Expediente Nº 16.869

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y los servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los habitantes del municipio.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal, las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial emanada de la Asamblea Legislativa.

La Asociación de Agricultores Unidos de San Isidro y Santo Domingo de Heredia, requiere contar con instalaciones propias que les permita desarrollar sus actividades de una mejor manera, en beneficio de sus asociados; es decir, de agricultores de ambos cantones heredianos que realizan una de las labores más nobles y necesarias para el bienestar de la colectividad.

Por otra parte, la Municipalidad de San Isidro, mediante acuerdo número 1223-2007 adoptado en la sesión extraordinaria número 60–2007, de 20 de setiembre de 2007, aprobó donar una propiedad para que sea destinada a la construcción de las instalaciones de la Asociación, en virtud de lo cual, someto a consideración de las señoras y los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA

QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA

ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES UNIDOS DE SAN

ISIDRO Y SANTO DOMINGO DE HEREDIA

ARTÍCULO ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014-042093, para que done un terreno de su propiedad a la Asociación de Agricultores Unidos de San Isidro y Santo Domingo de Heredia, cédula jurídica 3-002-446441. Dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 205302-000, y se describe de la siguiente manera: terreno destinado a la agricultura, situado en el distrito 2º del cantón VI de la provincia de Heredia. Linda: norte: Emilia Morales Johannig; sur: calle pública con un frente de 29.78 m; este: calle pública con un frente de 12.90 m. oeste: Olman Alvarado Zumbado. Mide: cuatrocientos veintinueve metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados, todo de conformidad con el plano catastrado H-1174533-2007.

El lote donado será destinado a la construcción del edificio que albergará las instalaciones de la citada Asociación, así como oficinas, parqueos y las instalaciones necesarias para sus funciones.

En caso de que la Asociación donataria llegara a disolverse, o el inmueble se destine a otros usos no autorizados en la presente Ley, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad municipal.

Rige a partir de su publicación.

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-27850.—(105030).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA QUE

DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Expediente Nº 16.870

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los habitantes del municipio.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal, las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial emanada de la Asamblea Legislativa.

La Caja Costarricense de Seguro Social requiere contar con instalaciones propias para el Ebáis de la Cooperativa, lo cual le permitirá desarrollar sus actividades de una mejor manera, en beneficio del derecho a la salud de los habitantes de dicho distrito.

Por otra parte, la Municipalidad de San Isidro, mediante acuerdo número 1220-2007 adoptado en la sesión extraordinaria número 60-2007, de 20 de setiembre de 2007, aprobó donar una propiedad para que sea destinada a la construcción de las instalaciones del referido Ebáis, en virtud de lo cual, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA QUE

DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ARTÍCULO ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014-042093, para que done un terreno de su propiedad a la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula jurídica 4-000-042147. Dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 195409-000, y se describe de la siguiente manera: terreno para construir, situado en el distrito 1º del cantón VI de la provincia de Heredia. Linda: norte: Mi Terruño de la Montaña; sur: Refugio del Eco de la Montaña S.A.; este: Juan León Villalobos e hijos Ltda.; oeste: calle pública con un frente de veinticinco metros. Mide: dos mil cuatrocientos dieciocho metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados, todo de conformidad con el plano catastrado H-0948712-2004.

El lote donado será destinado a la construcción del edificio que albergará las instalaciones del Ebáis de la Cooperativa, así como oficinas, parqueos y las instalaciones necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Rige a partir de su publicación.

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-25430.—(105031).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA

QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

Expediente Nº 16.871

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los habitantes del municipio.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal, las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial emanada de la Asamblea Legislativa.

La Caja Costarricense de Seguro Social requiere contar con instalaciones propias, para el Ebáis de San Francisco, lo cual le permitirá desarrollar sus actividades de una mejor manera, en beneficio del derecho a la salud de los habitantes de dicho distrito.

Por otra parte, la Municipalidad de San Isidro, mediante acuerdo número 1219-2007 adoptado en la sesión extraordinaria número 60-2007, de 20 de setiembre de 2007, aprobó donar una propiedad para que sea destinada a la construcción de las instalaciones del referido Ebáis, en virtud de lo cual, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA

QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ARTÍCULO ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014-042093, para que done un terreno de su propiedad a la Caja Costarricense de Seguro Social, cédula jurídica 4-000-042147. Dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 199545-000, y se describe de la siguiente manera: terreno para áreas verdes y equipamiento urbano, situado en el distrito 4º del cantón VI de la provincia de Heredia. Linda: noreste: First Boston Inv; sureste: calle pública con un frente de 23.04 m; suroeste: Alicia Villegas; noroeste: First Boston Inv. Mide: un mil doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados, todo de conformidad con el plano catastrado H-1021699-2005.

El lote donado será destinado a la construcción del edificio que albergará las instalaciones del Ebais de San Francisco, así como oficinas, parqueos y las instalaciones necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Rige a partir de su publicación.

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-22990.—(105032).

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD

A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL

DE SAN ISIDRO DE HEREDIA

Expediente Nº 16.872

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por mandato constitucional las municipalidades son los entes públicos estatales a quienes les corresponde la administración de los intereses y servicios locales. Dentro de esta amplia gama de competencias, las municipalidades pueden colaborar con otras instancias comunales que también tienen como finalidad primordial, la búsqueda del bienestar general de los habitantes del municipio.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 62 del Código Municipal, las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, que realicen las municipalidades, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial emanada de la Asamblea Legislativa.

La Asociación de Desarrollo Integral de San Isidro de Heredia, requiere contar con un salón comunal que le permita desarrollar sus actividades de una mejor manera, en beneficio de sus asociados y en general de la comunidad isidreña. Por otra parte, la Municipalidad de San Isidro, mediante acuerdo número 1221-2007 adoptado en la sesión extraordinaria número 60-2007, de 20 de setiembre de 2007, aprobó donar una propiedad para que sea destinada a la construcción del referido salón comunal, en virtud de lo cual, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO PARA QUE DONE UN BIEN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD

A LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL

DE SAN ISIDRO DE HEREDIA

ARTÍCULO ÚNICO.-           Autorízase a la Municipalidad de San Isidro de Heredia, cédula de persona jurídica número 3-014-042093, para que done un terreno de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de San Isidro de Heredia, cédula jurídica 3-002- 078561. Dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, provincia de Heredia, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 200640-000, y se describe de la siguiente manera: terreno destinado para áreas verdes y equipamiento urbano, situado en el distrito 4º del cantón VI de la provincia de Heredia. Linda: noreste: La Señora S.A.; sureste: La Señora S.A.; suroeste: La Señora S.A.; Leidy Patricia Porras Chaves y calle pública; noroeste: Leidy Patricia Porras Chaves y calle pública. Mide: mil doscientos cuarenta metros con veintiún decímetros cuadrados, todo de conformidad con el plano catastrado H-1057952-2006.

El lote donado será destinado a la construcción de un salón comunal y en caso de que la Asociación donataria llegara a disolverse, o el inmueble se destine a otros usos no autorizados en la presente Ley, el terreno volverá de pleno derecho a ser propiedad municipal.

Rige a partir de su publicación.

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

San José, 12 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-25430.—(105033).

MODIFICACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES, LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993,

REFORMA DE LA LEY Nº 4573 CÓDIGO PENAL

DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA

A LA LEY Nº 7594 CÓDIGO

PROCESAL PENAL

Expediente Nº 16.873

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los accidentes de tránsito, en los que se producen muertes y lesiones, han consumido desde hace bastante tiempo buena parte de los espacios noticiosos de la prensa nacional. El espectáculo brutal de estos hechos no ha calado en las mentes y en la voluntad de muchos conductores. Las muertes y lesiones causadas por accidentes automovilísticos debidos a las facultades disminuidas por el alcohol o las drogas, siguen colmando de duelo a muchas familias. Los accidentes provocados no por la simple imprudencia, por fallas mecánicas, carencia de facilidades peatonales o de señalización vial adecuada u otras causas, sino por conductas irresponsables de quienes voluntariamente disminuyen sus facultades físicas y psíquicas necesarias para una conducción segura para los demás usuarios de las vías públicas, continúan su danza macabra, al conjuro del licor, de las drogas y, de la ausencia total de respeto a la vida humana.

La historia demuestra que ante la criminalidad, la reacción inmediata consiste en aumentar las penas, al calor de las presiones de la opinión pública. Este recurso difícilmente logra el objetivo directo de menguar las conductas reprochadas, excepto en cuanto corresponde a la prevención especial que separa, limita o regula los contactos del agente irresponsable de sus conciudadanos. En algunos casos, incluso la intención penalizadora podría transformarse en evasión por no contemplarse el problema en forma integral. Lo meramente penal, incluso cuando las penas no se limitan a la privación de libertad, resulta ineficaz si no se acompaña de otras acciones que en vez de vencer la voluntad, logren convencer. Las acciones educativas sostenidas y continuas, la comunicación por medios masivos y las acciones en los hogares, centros educativos y otros lugares de intenso contacto social contribuyen con mucho mayor eficacia a modificar las conductas dañinas. Resulta necesario también, utilizar los seguros en montos suficientes contra daños personales para que las víctimas o sus sucesores no se encuentren desprotegidos en cuanto a las consecuencias económicas que derivan de prolongadas y costosas atenciones médicas, incapacidades totales o parciales o por muerte. El caso de los accidentes de tránsito no es diferente. En este campo la sanción rigurosa, como lo demuestra el ejemplo de muchos países, resulta complementaria a esta labor generalizada por medio de los órganos de la sociedad y los seguros, siempre que, por supuesto, la norma armonice con la decisión de la autoridad, para eliminar la impunidad y evitar igualmente los abusos autoritarios.

No hay duda, la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o las drogas merece atención especial preventiva porque la capacidad fisiológica y volitiva de quienes se colocan bajos sus efectos está totalmente disminuida y no alcanza a las requeridas para una conducción segura para los demás usuarios de las vías públicas. No basta, en este caso, con elevar las multas o eliminar la licencia de conducción, directamente o mediante alambicados sistemas de puntos o créditos a las licencias, como si las vidas y salud de los usuarios de las vías públicas fuesen lo mismo que una cuenta corriente. Por otra parte, apostar solo a multas elevadas, resulta en un exagerado desfavorecimiento de las personas con menores ingresos, que resultan excesivamente penalizadas, cuando se compara con quienes cuentan con mayores recursos.

Con ocasión de esto, la reforma que se propone mediante el presente proyecto de ley, eliminaría la preebriedad, convirtiéndola en ebriedad, mediante la reforma del artículo 107 y la adición de un nuevo artículo 154 bis de la Ley de Tránsito para la rehabilitación de conductores que incurran en conducción en estado de ebriedad, conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso o el conductor que en la vía pública participe en concursos de velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo central, con entes debidamente acreditados.

Con el objeto de eliminar de las vías públicas a los conductores en estado de ebriedad, se propone la reforma de los artículos 117 Homicidio culposo, 128 Lesiones culposas, 255 Peligro de accidente culposo del Código Penal y la adición de un nuevo artículo 255 bis del mismo cuerpo normativo.

Finalmente, se propone la adición de un inciso al artículo 239 del Código Procesal Penal para ordenar la prisión preventiva en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes.

Se proponen además, algunas opciones de penas alternativas y rehabilitación especializada para ampliar el rango de soluciones a este delicado problema de salud pública, mediante la adición al Código Penal de un nuevo artículo 255 ter. Por lo anteriormente expuesto, las diputadas y los diputados que suscribimos el presente texto de ley, lo sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa para que esta disponga su urgente aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS

TERRESTRES, LEY Nº 7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993,

REFORMA DE LA LEY Nº 4573 CÓDIGO PENAL

DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMA

A LA LEY Nº 7594 CÓDIGO

PROCESAL PENAL

ARTÍCULO 1.-      Refórmanse el artículo 107, adiciónase un nuevo artículo 154 bis a la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas para que en adelante se lean:

 “Artículo 107.-           Establécese el siguiente límite para determinar el estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:

Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en estado de ebriedad.”

“Artículo 154 bis.-      Rehabilitación de conductores

Los conductores que incurran en las conductas previstas en los incisos a), b), y e) del artículo 106 de esta Ley (en su orden, conducción en estado de ebriedad, conducción bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso o el conductor que en la vía pública participe en concursos de velocidad o “piques”, ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo central) deberán someterse a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, o a un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, según corresponda ante los entes debidamente acreditados ante el IAFA.”

ARTÍCULO 2.-      Refórmanse los artículos 117, 128 y 255 y adiciónanse dos nuevos artículos 255 bis y 255 ter al Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, para que en adelante se lean:

“Homicidio culposo

Artículo 117.-              Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.

Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años.

Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la pena será de tres a nueve años y la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años.

Igual pena se aplicará a quienes hayan causado el homicidio mediante conducción temeraria.”

“Lesiones culposas

Artículo 128.-              Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta 100 días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.

Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años.

Si el hecho fuere cometido en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas enervantes la pena será de tres a cinco años y, la cancelación de la licencia será de cuatro a seis años.

Igual pena se aplicará a quienes hayan causado las lesiones mediante conducción temeraria.”

“Peligro de accidente culposo

Artículo 255.-              Será penado con prisión de uno a cinco años, el que por culpa hubiere expuesto a otros al peligro de accidente en caminos y carreteras.

Se podrá aumentar la pena hasta en un tercio, al responsable quien condujo en estado de ebriedad, mientras se encontraba suspendida, por causa de ebriedad, su licencia.”

“Artículo 255 bis.-      Quien conduzca un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad será castigado con la pena de prisión de un mes.

El juez podrá disminuir la pena a tres días de prisión inconmutables, cuando el conductor responsable incurra por primera vez en tal conducta.

Quien conduciendo un vehículo bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o en estado de ebriedad produjere un accidente, será penado con prisión de tres meses.

El juez podrá disminuir la pena en un tercio, cuando el conductor responsable incurra por primera vez en tal conducta.”

“Artículo 255 ter.-      En los casos de conducción en estado de ebriedad y de delitos producidos con ocasión de accidentes de tránsito, el juez podrá optar por penas alternativas si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o de otras personas. Tales penas alternativas consistirán en el sometimiento por parte del imputado a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, a un programa especializado para el control de conductas violentas o a servicio especializado para el control de conductas violentas.”

ARTÍCULO 3.-      Refórmase el artículo 239 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, para que en adelante se lea:

“Artículo 239.-            Procedencia de la prisión preventiva

El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

[...]

d)  En los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionadas en accidentes de tránsito, cuando quien condujo el vehículo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes.”

Rige a partir de su publicación.

           Mario Quirós Lara                                   Carlos Gutiérrez Gómez

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-108920.—(105034).

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, Nº 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

Expediente Nº 16.874

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley orgánica del ambiente fue promulgada el 4 de octubre de 1995, con el objetivo de brindar los instrumentos para garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrada.

Una de las novedades de esta Ley fue la de incorporar el tema de la participación ciudadana mediante la creación de los consejos regionales ambientales. Además, se creó la Setena a cargo de las evaluaciones de impacto ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo. Las sentencias de este último agotan la vía administrativa lo que lo convierte en el máximo órgano de justicia ambiental dentro del Poder Ejecutivo.

Hoy, a más de doce años de su promulgación, se requiere la revisión legislativa de muchas de sus normas para adecuarlas a las exigencias del sistema actual y a los requerimientos de la sociedad.

El presente proyecto de ley modifica varios artículos de la Ley de marras, atendiendo la solicitud de funcionarios públicos que deben aplicar esta normativa, de usuarios de la Setena, personas ligadas al tema y a la revisión del quehacer institucional.

La modificación del artículo 17 corrige un error conceptual de la actual Ley orgánica del ambiente, cual es el hecho de que la evaluación de impacto ambiental no está definida. Lo anterior, ha derivado en una serie de interpretaciones, en muchos casos han provocado confusión para su correcta aplicación, por lo que debe entenderse por un estudio de impacto ambiental versus una evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, se busca modernizar el concepto de impacto ambiental, equiparándolo a las más modernas y aceptadas definiciones internacionales recogidas en distintos tratados y convenios. Aunado a lo anterior, se introduce el concepto de evaluación ambiental estratégica, el cual permite, entre otros, la ordenación del territorio desde la perspectiva ambiental, tal y como lo indican los últimos votos de la Sala Constitucional y la buena práctica internacional.

En este sentido la Sala Constitucional en el voto Nº 1220-2000, indicó:

“estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.”

Se logra recoger con la reforma del artículo 17 dos perspectivas, la general, evaluación ambiental estratégica y la específica, evaluación de impacto ambiental para proyectos, obras o actividades.

Por otro lado, y nuevamente atendiendo al voto constitucional número 1220-2000, se abre el camino para que vía reglamento se regulen las actividades que desde el punto de vista técnico de la Setena requieren una evaluación ambiental más compleja o detallada así como la facultad de este órgano de determinar cuáles no ameritan cumplir con este trámite.

Al respecto el voto constitucional en comentario indicó: “No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada”.

La reforma propuesta del artículo 18 de la Ley orgánica del ambiente, retoma el tema planteado en el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación e impacto ambiental (EIA), decreto ejecutivo Nº 31849-MINAE-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta Nº 125, de 28 de junio de 2004, que para ser consultor únicamente se requiere:

“Artículo 72.- Trámite de inscripción en el registro de consultores ambientales y de empresas consultoras ambientales.

Para inscribirse en el Registro de Consultores Ambientales y de empresas consultoras ambientales de la Setena, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán presentar completo el formulario de solicitud inscripción que se adquiere en la Setena y adjuntarle lo siguiente:

1.  En caso de consultores ambientales:

1.1. Original y fotocopia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte, o bien fotocopia certificada notarialmente.

1.2. Original y fotocopia, o bien fotocopia certificada notarialmente, del título de los grados académicos que ostenten. En caso que hayan sido obtenidos en el exterior, el título deberá estar reconocido por el Consejo Nacional de Rectores (Conare) e inscrito ante el colegio profesional respectivo, en caso de que exista. El documento deberá venir debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo trámite de autenticación en su país de origen.

1.3. Presentar el currículum vitae.

1.4. Recibo original y fotocopia de cancelación del monto de la inscripción. El cual será fijado, vía decreto ejecutivo, cada año calendario.

1.5. Indicación clara de una dirección de correo electrónico, donde se le puedan enviar comunicaciones. Asimismo, debe indicar un número de facsímile para recibir notificaciones, y un número de teléfono al cual se le pueda localizar.

1.6. Certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales. Esta deberá ser presentada con no más de un mes de emitida. En caso de que no exista colegio profesional al cual colegiarse, deberá presentar declaración jurada indicando dicho hecho. La Setena podrá establecer convenios con los colegios profesionales para tratar el tema del ejercicio ilegal de la profesión.

1.7. Otros requisitos probatorios sobre la capacitación en el tema de EIA, de conformidad con los procedimientos que se definen en el Manual de EIA.

2.  En caso de empresas consultoras:

2.1. Certificación de personería jurídica con no menos de tres meses de emitida, en la cual se incluyan todos los miembros de la Junta Directiva y apoderados de la sociedad. Todos los apoderados de dicha empresa deberán estar debidamente inscritos como consultores individuales de conformidad con lo señalado anteriormente.

2.2. Currículum vitae y atestados actualizados, tanto de la empresa, como de cada uno de los profesionales (incluye certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales, con no menos de un mes de emitido).

2.3. Áreas de especialización en la que se desempeña la empresa.

2.4. Otros requisitos probatorios sobre la capacitación de su personal en el tema de EIA, de conformidad con los procedimientos definidos en el Manual de EIA.”

La modificación del artículo 18 busca que tanto los consultores, como las empresas consultoras pasen por un riguroso examen de certificación ante una entidad nacional que permita controlar y garantizar que se cumplirá con un proceso cuidadoso de elaboración y/o revisión de las evaluaciones ambientales de las actividades, obras o proyectos que sean objeto de análisis por parte de Setena.

Uno de los principales problemas que enfrenta Setena hoy día es que la mayoría de los expedientes reciben oposiciones por parte de terceros que carecen de una argumentación técnica y de contenido formal. Por lo anterior, la reforma del artículo 22 que se propone en esta iniciativa de ley, trata de corregir este problema. Al no existir un momento claro en la ley actual para recibir y resolver estos reclamos y un procedimiento concreto, la Setena resuelve en momentos diferentes y en plazos muy extensos, atrasándose injustificadamente el trámite de viabilidad ambiental.

Se buscó con la actual redacción eliminar este problema brindando un momento oportuno para atender estos reclamos y poniendo requisitos a los mismos que permitan un proceso estandarizado y eficiente de revisión. Asimismo, se resuelve uno de los grandes problemas prácticos de Setena cual es el costo por publicación del inicio del procedimiento. Al trasladar el costo de la publicación al administrado, el procedimiento se vuelve más expedito, garantizando que la publicación se haga cuando procede. La Setena actualmente no cuenta con los recursos necesarios para realizar estas publicaciones.

El artículo 28 que se pretende modificar es fundamental para la planificación nacional. La planificación en Costa Rica en los últimos veinte años ha sido segmentada y en muchos casos incongruentes y escasos. Se requieren las tres escalas de planificación, así como una estrategia ambiental nacional que permita una visión de país para su desarrollo.

La Sala Constitucional ordenó en su voto 1220-2002 lo siguiente:

estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el articulo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades publicas y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo”.

(…) “los planes reguladores nacionales, cantonales y locales deben ser evaluados por la SETENA con la finalidad de “velar por la integración del concepto de impacto ambiental.”

(…) “Con el fin de velar por la integración del concepto de impacto ambiental en los Planes Reguladores, tanto de carácter nacional, regional, como cantonal o local; todos éstos, y en especial sus criterios técnicos ambientales de la zonificación que proponen deberán ser evaluados por la SETENA, de previo a su aprobación definitiva por parte de la entidad correspondiente.”

Mediante este artículo se lograría un ordenamiento territorial integral, al considerar el aspecto ambiental y, asimismo, se establece una coordinación entre los Ministerios del Ambiente y de Planificación para lograr este fin.

Por otro lado se contempla, por primera vez, la provisión de los fondos necesarios para ejecutar los planes de ordenamiento territorial.

Actualmente la Setena es un órgano de desconcentración máxima; sin embargo, no cuenta con personalidad jurídica instrumental que le permita mayor funcionalidad, por ello la reforma propuesta en el artículo 83.

La desconcentración es una de las técnicas de organización de las competencias administrativas que permite el traslado permanente de funciones, con carácter exclusivo, a un órgano ubicado dentro de la misma estructura que el titular originario de dichas atribuciones.

Se requiere que el legislador atribuya a un ente desconcentrado ciertos rasgos de la personalidad jurídica, con fines meramente instrumentales, a efectos de que pueda disponer de un presupuesto separado de la estructura administrativa a la cual pertenece e inclusive pueda efectuar negocios jurídicos en forma separada de esta, para el logro de los objetivos institucionales y con los controles que la ley establece.

Por medio de este mecanismo es que, precisamente, se pretende lograr la especialización de funciones que se persigue con esta modalidad de organización. Otorgando personalidad jurídica instrumental a la Setena, se permite la contratación de profesionales que ayuden en la revisión de estudios de impacto ambiental, personal administrativo en general apertura de oficinas regionales, pago de publicaciones, inspecciones de campo y demás funciones dadas por ley. Esto permite una gestión transparente, eficaz y eficiente.

La introducción de la reforma del artículo 84 en este proyecto de ley permitirá una reestructuración organizativa para lograr mayor eficiencia.

Desde su creación en 1995, la Setena ha contado con una figura de secretario(a) general bastante limitada en sus funciones. Con el cambio propuesto se le otorgan mayores facultades, convirtiendo a este director en una especie de gerente general que posee suficientes potestades para manejar la parte administrativa de la Setena y que le permite, a su vez, tomar decisiones tan trascendentales como las resoluciones de viabilidad ambiental.

Es así como el director general bajo este concepto debe tener un amplio conocimiento técnico en materia ambiental y experiencia suficiente para otorgar tales permisos. Por otro lado, se crea el Consejo Técnico como mecanismo de apoyo y a la vez de control del director general. El Consejo Técnico estará a cargo de definir la estrategia general y la revisión de los megaproyectos que requieren mayor estudio, debiendo considerar la estrategia nacional ambiental para la toma de decisiones.

Este Consejo opera como una especie de junta directiva en la toma de decisiones y en la fiscalización del cumplimiento de las mismas. Es, asimismo, quien resolverá los recursos de apelación contra las resoluciones del director general. Por último, la Unidad Técnica y Administrativa otorga todo el apoyo logístico que requiere el director para los trámites diarios de la Setena. El esquema organizacional utilizado por Setena a la fecha, le ha restado importancia a la figura del secretario general, dificultando así su gestión, la cual se ha debilitado aún más ante la presencia de una Comisión Plenaria que ha estado divorciada de la administración de la Setena e integrada por varias instituciones que tienen nombrados a funcionarios que no están a tiempo completo, entrabando así las decisiones.

Al ser la Comisión Plenaria un órgano integrado por muchos miembros y al no ser funcionarios estos de Setena de tiempo completo, su funcionamiento se vuelve complejo, muchas de sus funciones no se cumplen, como, por ejemplo, la inspección a proyectos, función encomendada por ley. Con esta nueva estructura se pretende acabar con este problema, dejándole al Consejo Técnico funciones más estratégicas, integrado por un número de profesionales de diferentes materias que permiten mantener una congruencia y consistencia en materia ambiental.

Las funciones del Consejo son actividades estratégicas primordialmente. Le compete bajo este esquema dar seguimiento a las políticas ambientales establecidas por el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de instrumentos técnicos, así como, el estudio de megaproyectos de alcance nacional o de un grado de importancia mucho mayor contemplados dentro de la evaluación ambiental estratégica, por ello la reforma del artículo 85.

Por otro lado, cumple una función de fiscalización de las actuaciones del director general mediante de la resolución de recursos en contra de las decisiones de este.

Las funciones del director general son, principalmente, la aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental para lo cual cuenta con el apoyo de una unidad técnica y administrativa. Asimismo, tiene potestades suficientes para abrir las oficinas regionales que considere oportunas, lo cual le permite conducir una adecuada gestión. Encargado de las finanzas de la Setena, deberá ejercer potestades de un buen padre de familia para el cuido y manejo de esos fondos, por lo que resulta necesario incorporar a la propuesta de ley la modificación del artículo 86. El director general deberá, asimismo, coordinar con diferentes sectores para que se considere la variable ambiental en la planificación nacional. Las funciones otorgadas le permiten una gestión integral de la Setena a nivel central y regional.

Las funciones del director general son varias, siendo la más importante el otorgamiento de la viabilidad ambiental para lo cual debe ser objetivo y utilizar las técnicas más modernas y adecuadas, como lo contemplado en el artículo 87 que se pretende variar la redacción. Sin embargo, sus resoluciones podrán ser apeladas por el administrado ante el Consejo Técnico, contra estas resoluciones también cabrá apelación ante el Ministerio de Ambiente y Energía cuando las mismas sean denegatorias de la viabilidad. El procedimiento establecido es expedito y pretende brindar seguridad jurídica al administrado.

Con la reforma del numeral 88 de la Ley orgánica del ambiente, se aclaran los términos de la interpretación del silencio positivo en materia ambiental y sus alcances.

La Sala Constitucional ha dicho:

Al respecto, este órgano constitucional ha sostenido que en términos generales, el silencio positivo opera ante la inercia de la Administración y en aquéllos casos en que el petente ha cumplido con todos los requisitos para su otorgamiento, lo cierto es que la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural es un derecho fundamental, de modo que no puede entenderse que el silencio positivo procede simplemente por el transcurso del plazo dentro del cual la Administración debió pronunciarse sobre el permiso (…), pues el interés público representado por el Estado en cuanto a su obligación de velar por el derecho que le asiste a toda persona de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, predomina sobre el interés privado” (Voto N.° 6332-94)

Según el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación e impacto ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N. º 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta Nº 125, de 28 de junio de 2004, la evaluación de impacto ambiental es un “procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.”

De esta definición se desprende que el proceso de EIA que realiza la Setena es un acto administrativo que desemboca en el otorgamiento de la viabilidad ambiental. En este proceso los funcionarios deben: identificar, cuantificar y ponderar los impactos para conducir a la toma de decisiones sobre el proyecto obra o actividad propuesto. En este proceso se deben cumplir los plazos establecidos por la Ley de Administración Pública donde el silencio positivo es la excepción a la regla.

La evaluación de impacto ambiental que realiza la Setena fue definida por la Sala Constitucional:

“la evaluación de impacto ambiental es, por excelencia, la técnica utilizada por la Administración Pública para ejercer control sobre las actividades humanas que puedan alterar o cambiar el ambiente, lo que incluye la afectación de sus ecosistemas.” (Voto N.° 6332-94)

El deber de velar por el cumplimiento de sus resoluciones y los compromisos ambientales en ellas contenidos está desarrollado en el numeral 89 de esta iniciativa de ley. No obstante lo anterior, las funciones de control y seguimiento no pueden realizarse para todos los proyectos por un tema de costos financieros. De acuerdo con lo anterior, se deja la posibilidad de que el Estado pueda fiscalizar aquellos proyectos que presenten características que requieran un mayor control (por ejemplo, megaproyectos). Es lo que la Sala denomina “control ambiental”, el cual según esta, puede excluirse con base en su significancia.

La evaluación ambiental implica la confluencia de un grupo multidisciplinario, para la toma de decisiones con base en criterios técnicos. Dependiendo del tipo de evaluación de que se trate y su grado de complejidad, Setena requerirá del servicio de profesionales de distintas profesiones para poder tomar las decisiones adecuadas. Con la reforma del artículo 94, se permite que Setena tenga acceso a este grupo de profesionales por medio de contrataciones expeditas y para proyectos específicos. La realidad de cada proyecto es muy distinta, por lo que se requieren expertos de diversa índole; sin embargo, resulta innecesario y excesivo tener funcionarios de todas estas especialidades a tiempo completo en Setena. Es por ello que se ha ideado un mecanismo que permite la contratación flotante de expertos.

La práctica ha resultado beneficiosa para la Institución, ya que nunca ha contado con recursos financieros y humanos para cumplir con sus fines. Se recomienda mantener este esquema con la redacción propuesta en el artículo 91 de la iniciativa de ley, el cual, además, ha demostrado ser efectivo.

La justificación para establecer la propuesta de modificación del inciso h), del artículo 93, parte de que hay proyectos que generan impactos ambientales negativos de grandes dimensiones, cuyo costo ambiental neto, a pesar de haber realizado una evaluación de impacto ambiental y establecer medidas ambientales, no se compensa correctamente el medio ambiente. La propuesta contenida en este numeral, no se establece para proyectos de bajo o moderado impacto dado que se considera que estos, por su naturaleza, pueden contener gran parte de sus impactos dentro del área de desarrollo. La situación no es la misma, para los grandes proyectos y megaproyectos de desarrollo, para los cuales las externalidades ambientales son manifiestas y, por tanto, requieren un mecanismo que permita retribuir esos efectos negativos, muchas veces irreversibles, al ambiente.

La evaluación ambiental implica costos elevados para la Setena. En el caso de los estudios de impacto ambiental se requiere muchas veces la contratación de profesionales para realizar estudios específicos, es por ello que se requiere dotar a la Setena de los recursos necesarios para que pueda realizar estos estudios en tiempo, con la variación de la redacción del numeral 94 de la Ley orgánica del ambiente. Vía reglamento se podría establecer una tabla en la cual se especifica un monto fijo dependiendo del tipo de trámite que se debe seguir ante la Setena.

Por los motivos expuestos, es que presento para consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley que moderniza el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, Nº 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

ARTÍCULO 1.- Modificasen los artículos 17, 18, 22, 28, 52, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, del 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 17.- Evaluación ambiental

La evaluación ambiental es el proceso que promueve la introducción de la variable ambiental en el ciclo de desarrollo de las acciones humanas, a fin de obtener un diseño y una ejecución de las mismas que sea sustentable. Este proceso incluye la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica.

La evaluación de impacto ambiental comprende toda construcción u operación de obras, proyectos o actividades nuevas, que sean susceptibles de producir efectos negativos de carácter significativo al ambiente; previo al inicio de actividades, deberá someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, creada en esta Ley.

El Poder Ejecutivo, vía reglamento y con fundamento en criterios técnicos, establecerá los proyectos, obras o actividades que no deberán cumplir con el trámite de viabilidad ambiental, por no ocasionar efectos negativos de carácter significativo al ambiente, las cuales serán definidas en el reglamento de esta Ley.

En el caso de la evaluación ambiental estratégica el Reglamento de esta Ley deberá contemplar todas las políticas, planes y programas de desarrollo del Estado y de sus instituciones, para lo cual deberán incorporar la variable ambiental en todas sus acciones.

“Artículo 18.- Aprobación de la evaluación ambiental

La aprobación de las evaluaciones ambientales deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con los reglamentos vigentes.

Estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y certificados por un ente certificador, debidamente acreditados por el ente costarricense de acreditación.”

“Artículo 22.- Expediente de la evaluación

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro de los cinco días hábiles posteriores al recibo de un estudio de impacto ambiental, deberá publicar en el diario oficial La Gaceta y en un medio escrito de circulación nacional, el aviso mediante el cual se comunique públicamente el inicio del procedimiento de revisión y consulta pública del estudio. Esta publicación deberá ser cubierta por el desarrollador del proyecto, obra o actividad, bajo el formato establecido por la Setena.

Todo interesado podrá formular alegaciones referidas al proyecto sujeto a evaluación por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del aviso a que se refiere el párrafo anterior. Dichas alegaciones deberán presentarse con el debido fundamento técnico y jurídico.

Al momento de dictar la resolución final del procedimiento de viabilidad ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá entrar a conocer y resolver todas aquellas alegaciones que hayan sido presentadas en tiempo y forma.”

Artículo 28.- Política y estrategia del ordenamiento territorial

Es función del Estado y las municipalidades, definir y ejecutar políticas nacionales y locales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover el desarrollo sostenible, los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico y espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la conservación y protección del ambiente.

El Ministerio del Ambiente y Energía como órgano rector en materia de gestión ambiental del Estado, será el responsable de vigilar la coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de la integración de la variable ambiental en los planes de ordenamiento territorial, dentro de un marco de evaluación ambiental estratégica.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica deberá considerar la legislación sectorial o suprasectorial, que facilite el procedimiento integrado de ordenamiento territorial, para lo cual tomará en cuenta al menos las tres escalas jerárquicas correspondientes: nacional, regional a nivel de cuenca hidrográfica, o regiones administrativas que entre otras, puede ser territorial y local o municipal.

Se autoriza al Estado y sus instituciones, a aportar recursos financieros y humanos para el desarrollo de programas de ordenamiento ambiental territorial, contemplados en este artículo.”

Artículo 52.- Aplicación de criterios

La evaluación ambiental que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá aplicar los criterios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.

b) En la resolución sobre concesiones para el aprovechamiento de agua y permiso de cualquier componente del régimen hídrico.

c) En la resolución de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.

d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.

La evaluación ambiental que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá incorporar, además, el tema de la gestión del agua en forma integral a la actividad, obra o proyecto, que sea sometida a su estudio.

“Artículo 83.- La Secretaría Técnica Nacional Ambiental

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de ahora en adelante Setena, será un órgano de desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, del Ministerio de Ambiente y Energía, para realizar las competencias que esta Ley le asigna. El objetivo de esta Institución es el de evaluar, ambientalmente, las acciones humanas reguladas en esta Ley, con el propósito de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos y el desarrollo sostenible del país.

La Setena administrará el Fondo Nacional Ambiental. Está autorizada a suscribir convenios y contratos necesarios para cumplir con sus funciones.

Artículo 84.- Funciones de la Secretaría Técnica

Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:

a) Analizar las evaluaciones ambientales que se le presenten y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley general de la Administración Pública.

b) Recomendar acciones concretas mediante resoluciones fundamentadas técnicamente y la fiscalización de la ejecución de las mismas, para minimizar el impacto sobre el medio ambiente, así como las técnicas convenientes para recuperarlo.

c) Informar al Tribunal Ambiental Administrativo de las denuncias que se presenten en lo relativo a la degradación o al daño ambiental.

d) Coordinar, cuando así lo considere conveniente, las inspecciones de campo correspondientes a la fiscalización de cumplimiento de compromisos ambientales y en casos calificados como de alta vulnerabilidad ambiental.

e) Aprobar y presentar informes de labores al ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional Ambiental.

f) Implementar guías ambientales para la evaluación ambiental de los diversos sectores de desarrollo a fin de educar, orientar y fijar lineamientos sobre la ejecución del proceso a lo largo de todo el ciclo de ejecución de las actividades humanas sujetas a la evaluación ambiental.

g) Servir de apoyo técnico al Consejo Nacional Ambiental, mediante el ministro del Ambiente y Energía, en la elaboración de políticas y proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.

h) Fijar los montos de las garantías ambientales para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos. Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.

i) Ejecutar planes de control y seguimiento ambiental, y velar por la realización y cumplimiento de los compromisos ambientales derivados de las evaluaciones ambientales.

j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado por el inciso d) del artículo 93 de esta Ley.

k) Promover investigaciones en materia de evaluación de efectos ambientales acumulativos como base para la toma de decisiones ambientales.

l) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir sus fines.

Artículo 85.- Funcionamiento del Consejo Técnico

Corresponderá al Consejo Técnico:

a) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u órganos de la Secretaría;

b) Aprobar informes anuales de labores preparados por la Dirección General;

c) Aprobar los instrumentos técnicos para la evaluación ambiental;

d) Agotar la vía administrativa, resolviendo los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones del director general;

e) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los fines de la Secretaría.

En su actividad, rigen las reglas dispuestas por el capítulo tercero del título segundo de la Ley general de la Administración Pública.

Artículo 86.- Funciones del director general

Son funciones del director general:

a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría, con las facultades de apoderado general sin límite de suma;

b) Aprobar o improbar las evaluaciones ambientales, considerando al efecto los dictámenes técnicos de la Unidad Técnica de la Setena;

c) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas de la Secretaría;

d) Contratar el personal requerido y consultores para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría;

e) Descentralizar los servicios de la Secretaría cuando lo considere oportuno;

f) Conocer y resolver de las denuncias presentadas por interesados, siempre que se refieran a proyectos, obras o actividades en proceso de evaluación o con viabilidad ambiental otorgada por esta Secretaría;

g) Presentar informes anuales de labores;

h) Elaborar los instrumentos técnicos para la evaluación ambiental;

i) Vigilar y dar seguimiento, con el apoyo de la Unidad Técnica, por la ejecución de las resoluciones;

j) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites dispuestos por la Ley general de la Administración Pública; y

k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los fines de la Secretaría.

Artículo 87.- Recursos

En el procedimiento administrativo de viabilidad ambiental, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, únicamente, en contra de la resolución que determine el instrumento de evaluación ambiental a aplicar, de la que otorgue o rechace la viabilidad ambiental, así como en contra de aquella resolución que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.

El plazo para su interposición, será el dispuesto en la Ley general de la Administración Pública para el procedimiento administrativo ordinario.

Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos dispuestos en la Ley general de Administración Pública.

Artículo 88.- Eficiencia

La Secretaría deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.

Artículo 89.- Inspecciones

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría. Las inspecciones se efectuarán cuando se considere conveniente. Es obligatorio, en todas las inspecciones, levantar un acta.

Artículo 90.- Recursos humanos

Para los servidores públicos que laboran en la Secretaría, se establecerá un régimen especial de salarios que sea competitivo con las condiciones de mercado para niveles profesionales y de experiencia similar.

Artículo 91.- Recursos

Se autoriza a las instituciones del Estado a aportar recursos humanos y logísticos para el funcionamiento normal de la Secretaría. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.

Cada una de las instituciones representadas en el Consejo Técnico Interinstitucional deberán incorporar dentro de su presupuesto anual una suma específica, que será transferida al presupuesto anual de la Setena, y se depositará a efecto de contribuir con el financiamiento operativo de dicha Secretaría.”

“Artículo 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental

Para alcanzar los fines de esta Ley y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán:

a) Los fondos que anualmente el Estado le asigne en el Presupuesto Nacional;

b) El reembolso de los análisis técnicos que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el curso del proceso de revisión, control y seguimiento de las evaluaciones ambientales;

c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o de sus instituciones.

d) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en lo establecido en esta Ley;

e) Los recursos que en condición de fideicomisaria de contratos de fideicomiso perciba la Secretaría;

f) La reasignación del superávit de operación

g) Transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado.

h) El pago por compensación ambiental de megaproyectos y proyectos, obras o actividades de alto impacto ambiental, que se establezcan como producto de las evaluaciones de impacto ambiental que realicen.

Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Los recursos del Fondo estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Auditoría Interna de Setena.

Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del director general de la Setena, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

Se prohíbe utilizar los recursos del Fondo para pagar sobresueldos a los funcionarios de la Setena, contratar personal a plazo indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.

Artículo 94.- Costos de la evaluación ambiental

El reembolso de los análisis técnicos que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el curso del proceso de revisión, control y seguimiento de las evaluaciones ambientales, se calculará considerando como variables: el monto de inversión total, la condición de impacto ambiental potencial y la dimensión física del objeto de la evaluación ambiental correspondiente. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.

El pago de los costos de la evaluación ambiental deberá realizarse de previo a la entrega de la documentación a la Setena, en el Fondo Nacional Ambiental conforme lo establezca el reglamento de esta Ley.

Artículo 95.- Utilización de los recursos

La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría, se regirá por los procedimientos de la Ley de contratación administrativa.

Los recursos del Fondo podrán utilizarse para contratación de servicios profesionales, para adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como, para sufragar los costos en que incurra la autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de esta Ley.

Artículo 96.- Administración y supervisión del Fondo

Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta Ley.

El Ministerio de Hacienda realizará en forma trimestral las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al tesorero nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.

Los ingresos que, según dispone esta Ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.

Para cumplir con las funciones señaladas en esta Ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.

Artículo 97.- Depósito de los fondos

Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta Ley.”

ARTÍCULO 2.- Adiciónase un artículo 84 bis, de la Ley orgánica del ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 84 bis.- Organización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará conformada por un Consejo Técnico; un director o directora general y una Unidad Técnica de Apoyo.

El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros. Serán nombrados y podrán ser destituidos por el ministro del Ambiente y Energía. Deberán ser funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales y particulares, por un plazo de cuatro años.

Los integrantes del Consejo Técnico deberán ser graduados universitarios y poseer el grado mínimo de licenciatura y poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el área respectiva, con posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.

Estará integrado por:

a) Un profesional en Ciencias Sociales con experiencia en evaluación ambiental;

b) Un profesional en Ciencias Naturales con experiencia en evaluación ambiental;

c) Un profesional en Ciencias Económicas con experiencia en evaluación ambiental;

d) Un profesional en Derecho con experiencia en Derecho público;

e) Un profesional en Ingeniería Civil o Arquitectura, con experiencia en el desarrollo de proyectos.

El director general ocupará su cargo por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegido por períodos iguales. Su designación queda a cargo del ministro del Ambiente y Energía. Debe ser profesional en una carrera afín a la materia, con no menos de cinco años de experiencia en temas relacionados con la gestión ambiental, ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener reconocida honorabilidad, mayor de treinta años y ser graduado universitario, poseer el grado mínimo de licenciatura.

La Unidad Técnica y Administrativa estará integrada por evaluadores ambientales, abogados y personal administrativo. Su organización interna será definida vía reglamento.

La Setena determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta del ejercicio liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la objetividad en el desempeño de las funciones oficiales asignadas a los servidores públicos. Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.

Toda contratación de servicios profesionales que realice la Setena deberá llevarse a cabo por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 64 y siguientes de la Ley de contratación administrativa.”

TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.

TRANSITORIO II.- En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Setena, comunicará al Poder Ejecutivo cuáles decretos ejecutivos y reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a derogarlos según corresponda.

Rige a partir de su publicación.

Maureen Ballestero Vargas                          Ofelia Taitelbaum Yoselewich

Luis Carlos Araya Monge                            Silvia Charpentier Brenes

Mayi Antillón Guerrero

                                               DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.

13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-390830.—(105761).

REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN

NACIONAL, LEY Nº 5525, DE 2 DE MAYO DE 1974

Expediente Nº 16.875

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Xabier Arbós y Salvador Giner, señalan que la gobernabilidad es la “cualidad propia de una comunidad política según la cual sus instituciones de gobierno actúan eficazmente dentro de su espacio de un modo considerado legítimo por la ciudadanía, permitiendo así el libre ejercicio de la voluntad política del poder ejecutivo mediante la obediencia cívica del pueblo”.  La gobernabilidad, es la posibilidad de tomar y ejecutar decisiones, y esta se construye en las campañas políticas.

Se construye diciendo la verdad, tal y como la concibe cada agrupación política, exponiendo con lenguaje claro y directo sus prioridades y compromisos, además de los requisitos y costos necesarios para avanzar en la dirección propuesta.  Se trata de que cada ciudadano al acudir a las urnas sepa exactamente qué puede esperar y a qué se compromete con su voto, si el partido político por el cual vota es electo para desempeñar el ejercicio del gobierno.

El buen gobierno en la democracia solo es posible si se respetan las opiniones de los otros para lograr acuerdos efectivamente nacionales, pero para que se lleven a cabo, es necesario que cada grupo exprese la verdad de su pensamiento de manera clara y transparente.  Cuando lo que se dice no es igual a lo que se piensa o a lo que se intenta hacer, se consuman con alevosa eficiencia la ingobernabilidad y el conflicto.

Una sana y correcta planificación nacional de gobierno, como vía de desarrollo, es aquella que se refiere a las acciones llevadas a cabo para realizar planes y proyectos, en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

De allí que el proceso de planeación sigue un conjunto de pasos que se establecen inicialmente y quienes la realizan hacen uso de las diferentes expresiones y herramientas con que cuenta la planeación.  La planificación haría realidad los planes desde su concepción, y si es el caso la operación en los diferentes niveles y amplitudes de la planeación.  Porque una adecuada planificación como vía de desarrollo realiza acciones con base en la planeación de cada uno de los proyectos.  De manera inicial concibe el plan y posteriormente dicho plan se llevará a cabo.

Es claro que la planificación es la parte que opera la ejecución directa de los planes, que serán realizados y vigilados de acuerdo al planteamiento señalado durante el proceso de planeación, sujetos en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Sin embargo, de la lectura atenta y actual del artículo 4 de la Ley de planificación nacional, se desprende que la Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Dicha norma en la práctica atenta eventualmente contra los cimientos de la credibilidad electoral, toda vez que algunos partidos políticos en plena campaña política señalan en sus diversos programas de gobierno lo que implementarán una vez llegados al mismo, pero en el momento que son elegidos no existe obligatoriedad legal de cumplimiento; esta figura es la que se conoce como estafa electoral, donde no se cumple el programa de gobierno del partido electo presentado a los electores en el desarrollo de la campaña electoral.

Nuestro Sistema Nacional de Planificación debe cumplir sus objetivos de intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país y promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado, así como propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.  Es necesario, pertinente y oportuno que en los términos del artículo 4 de la Ley de planificación nacional, la Presidencia de la República establezca los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, para ello debe utilizar necesariamente la propuesta de programa de gobierno del partido político que gane las elecciones; lo que implica, en apego al principio de legalidad, que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes, entre ello, por ende, el cumplimiento del artículo 4 supra citado.

Sin embargo, podrá tomar en cuenta el programa de las minorías representadas en el Parlamento, en aquello que no resulte antagónico con el programa del partido triunfante en la justa electoral.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente sometemos a la consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN

NACIONAL, LEY Nº 5525, DE 2 DE MAYO DE 1974

ARTÍCULO ÚNICO.-           Refórmase el artículo 4 de la Ley de planificación nacional, Ley N.º 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 4.-                Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber:  el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del ministro, las demás unidades u oficinas de Planificación, de los ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso.  La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, dentro de los cuales se asumirá necesariamente la propuesta del programa de gobierno del partido político que gane las elecciones, el cual será sometido a su aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

En la elaboración del plan se podrán tomar en cuenta lineamientos emanados de los partidos minoritarios representados en el Parlamento, siempre que no presenten puntos antagónicos con el programa del que hubiera resultado vencedor en los comicios electorales nacionales.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.  Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida.”

Rige a partir de su publicación.

        Alexander Mora Mora                                Alberto Salom Echeverría

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 13 de noviembre de 2007.—1 vez.—C-54170.—(105035).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34038-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 inciso b) de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, “Ley General de Salud”; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que el artículo 171 de la Ley General de Salud, establece que toda persona física o jurídica, deberá evitar omisiones perjudiciales y pondrá al máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones obligatorias y de las prácticas, medidas y obras que la autoridad de salud ordene para evitar la difusión internacional de enfermedades transmisibles de acuerdo con los preceptos del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los convenios y tratados que el Gobierno suscriba o ratifique.

3º—Que según reunión celebrada por parte de los países miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58° Asamblea Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, se acordó la obligatoriedad de la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional a partir del 15 de junio del 2007.

4º—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, en su artículo 4 inciso b) establece que todo trámite o requisito, para que pueda exigirse al administrado, entre otros debe estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,

Decretan:

Decreto Ejecutivo para la Oficialización

del Reglamento Sanitario Internacional

Artículo 1º—Oficialice para efectos de aplicación obligatoria en el territorio nacional el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) versión 2005, aprobado por los Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la 58° Asamblea Mundial celebrada el 23 de mayo del 2005, anexo al presente decreto.

Artículo 2º—Rige a partir del 15 de junio del 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de agosto del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—(Solicitud Nº 265-07).—C-1197900.—(D34038-99900).

__________

58ª ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD                           WHA58.3

Punto 13.1 del orden del día                                    23 de mayo de 2005

Revisión del Reglamento Sanitario Internacional

La 58ª Asamblea Mundial de la Salud,

Habiendo examinado el proyecto de Reglamento Sanitario Internacional;1

Teniendo presentes los Artículos 2(k), 21(a) y 22 de la Constitución de la OMS;

Recordando la referencia que se hace a la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento Sanitario Internacional en las resoluciones WHA48.7, sobre revisión y actualización del Reglamento Sanitario Internacional, WHA54.14, sobre seguridad sanitaria mundial: alerta y respuesta ante epidemias, WHA55.16, sobre respuesta mundial de salud pública a la aparición natural, la liberación accidental o el uso deliberado de agentes biológicos y químicos o de material radionuclear que afecten a la salud, WHA56.28, sobre revisión del Reglamento Sanitario Internacional, y WHA56.29, sobre el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS), con miras a responder a la necesidad de velar por la salud pública mundial;

Acogiendo con beneplácito la resolución 58/3 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el fortalecimiento de la creación de capacidad en el ámbito de la salud pública mundial, en la que se subraya la importancia del Reglamento Sanitario Internacional y se insta a asignar alta prioridad a su revisión;

Afirmando la permanente importancia de la función de la OMS en la alerta ante brotes epidémicos y la respuesta ante eventos de salud pública de ámbito mundial, de conformidad con su mandato;

Subrayando la continua importancia del Reglamento Sanitario Internacional como el instrumento neurálgico en la lucha mundial contra la propagación internacional de enfermedades;

Encomiando la conclusión satisfactoria de la labor del Grupo de Trabajo Intergubernamental sobre la Revisión del Reglamento Sanitario Internacional,

1.        ADOPTA el Reglamento Sanitario Internacional revisado que acompaña a la presente resolución, que se denominará “Reglamento Sanitario Internacional (2005)”;

2.        EXHORTA a los Estados Miembros y al Director General a que apliquen plenamente el Reglamento Sanitario Internacional (2005), de conformidad con la finalidad y el alcance expuestos en el artículo 2 y con los principios consagrados en el artículo 3;

3.        DECIDE, a los efectos del párrafo 1 del artículo 54 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), que los Estados Partes y el Director General presenten su primer informe a la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, y que en esa ocasión la Asamblea de la Salud estudie el calendario para la presentación de esos informes en el futuro y lleve a cabo el primer examen del funcionamiento del Reglamento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54;

4.        DECIDE ASIMISMO que, a los efectos del párrafo 1 del artículo 14 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), las otras organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes con los que se prevé que la OMS coopere y coordine sus actividades, según proceda, comprenderán las siguientes: las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, el Organismo Internacional de Energía Atómica, la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la Asociación de Transporte Aéreo Internacional, la Federación Naviera Internacional, y el Office international des Epizooties;

5.        INSTA a los Estados Miembros;

1) a que creen, refuercen y mantengan las capacidades prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), y movilicen los recursos necesarios a tal efecto;

2) a que colaboren activamente entre sí y con la OMS de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento Sanitario Internacional (2005), a fin de velar por su aplicación efectiva;

3) a que presten a los países en desarrollo y los países con economías en transición el apoyo que éstos soliciten para crear, fortalecer y mantener las capacidades de salud pública prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);

4) a que hasta que entre en vigor el Reglamento Sanitario Internacional (2005), adopten todas las medidas apropiadas para promover su finalidad y en última instancia su aplicación, incluido el establecimiento de las capacidades de salud pública y las disposiciones jurídicas y administrativas necesarias y, en particular, inicien el proceso de introducción del uso del instrumento de decisión que figura en el anexo 2;

6.        PIDE al Director General;

1) que notifique con prontitud la adopción del Reglamento Sanitario Internacional (2005), de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 65;

2) que informe de la adopción del Reglamento Sanitario Internacional (2005) a otras organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes y, cuando proceda, coopere con ellos en la actualización de sus normas y patrones y coordine con ellos las actividades que la OMS lleve a cabo en virtud del Reglamento Sanitario Internacional (2005) a fin de velar por la aplicación de medidas adecuadas para proteger la salud pública y reforzar la respuesta mundial a la propagación internacional de enfermedades;

3) que remita a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) las modificaciones que se recomienda introducir en la Parte Sanitaria de la Declaración General de Aeronave1 y, cuando la OACI haya revisado la Declaración General de Aeronave, informe a la Asamblea de la Salud y sustituya el texto del anexo 9 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) por la Parte Sanitaria de la Declaración General de Aeronave revisada por la OACI;

4) que cree y refuerce las capacidades de la OMS para desempeñar plena y efectivamente las funciones que se le encomiendan en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en particular mediante operaciones sanitarias estratégicas para prestar apoyo a los países en la detección y evaluación de emergencias de salud pública y la adopción de las correspondientes medidas de respuesta;

5) que colabore con los Estados Partes en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), según proceda, incluso mediante la prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico;

6) que, en la medida de lo posible, colabore con los Estados Partes en la movilización de recurso; financieros para prestar apoyo a los países en desarrollo con miras a crear, fortalecer y mantener las capacidades prescritas en el Reglamento Sanitario Internacional (2005);

7) que, en consulta con los Estados Miembros, elabore directrices para la aplicación de las medidas sanitarias en los pasos fronterizos terrestres de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Sanitario Internacional (2005);

8) que establezca el Comité de Examen del Reglamento Sanitario Internacional de conformidad con el artículo 50 de ese Reglamento;

9) que adopte de inmediato medidas encaminadas a preparar directrices para la aplicación y evaluación del instrumento de decisión incluido en el Reglamento Sanitario Internacional (2005), en particular la elaboración de un procedimiento para el examen de su funcionamiento, que se someterá a la consideración de la Asamblea de la Salud con arreglo al párrafo 3 del artículo 54 de ese Reglamento;

10) que adopte medidas para establecer una Lista de Expertos del Reglamento Sanitario Internacional e invite a que se presenten propuestas; para la inclusión de expertos en ella, con arreglo al artículo 47 del Reglamento Sanitario Internacional (2005).

REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (2005)

TÍTULO I - DEFINICIONES, FINALIDAD Y ALCANCE, PRINCIPIOS, Y AUTORIDADES RESPONSABLES

Artículo 1 Definiciones

1.        En la aplicación del presente Reglamento Sanitario Internacional (en adelante el “RSI” o el “Reglamento”);

“aeronave” significa una aeronave que efectúa un viaje internacional;

“aeropuerto” significa todo aeropuerto al que llegan o del que salen vuelos internacionales;

“afectado” significa personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales o restos humanos que están infectados o contaminados, o que son portadores de fuentes de infección o contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo para la salud pública;

“aislamiento” significa la separación de las demás de personas enfermas o contaminadas o de equipajes, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales afectados, con objeto de prevenir la propagación de una infección y/o contaminación;

“autoridad competente” significa una autoridad responsable de la puesta en práctica y la aplicación de medidas sanitarias con arreglo al presente Reglamento;

“carga” significa mercancías trasladadas en un medio de transporte o en un contenedor;

“Centro Nacional de Enlace para el RSI” significa el centro nacional, designado por cada Estado Parte, con el que se podrá establecer contacto en todo momento para recibir las comunicaciones de los puntos de Contacto de la OMS para el RSI previstos en el Reglamento;

“contaminación” significa la presencia de cualquier agente o material infeccioso o tóxico en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que puede constituir un riesgo para la salud pública;

“contenedor” significa un embalaje para transporte;

a)  de material duradero y, por tanto, de resistencia suficiente para permitir su empleo repetido;

b)  especialmente diseñado para facilitar el transporte de mercancías en uno o varios tipos de vehículo, sin necesidad de operaciones intermedias de embalado y desembalado;

c)  con dispositivos que facilitan su manejo, particularmente durante el trasbordo de un vehículo a otro; y

d)  especialmente diseñado para que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;

“cuarentena” significa la restricción de las actividades y/o la separación de las demás personas que no están enfermas, pero respecto de las cuales se tienen sospechas, o de equipajes, contenedores, medios de transporte o mercancías sospechosos, de forma tal que se prevenga la posible propagación de la infección o contaminación;

“datos personales” significa cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

“descontaminación” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para eliminar cualquier agente o material infeccioso o tóxico presentes en la superficie corporal de una persona o animal, en un producto preparado para el consumo o en otros objetos inanimados, incluidos los medios de transporte, que pueda constituir un riesgo para la salud pública;

“desinfección” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en la superficie de un cuerpo humano o animal o en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos;

“desinsectación” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos vectores de enfermedades humanas en equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales;

“desratización” significa el procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o matar los roedores vectores de enfermedades humanas presentes en los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o paquetes postales en el punto de entrada;

“Director General” significa el Director General de la Organización Mundial de la Salud;

“embarcación” significa la embarcación de navegación marítima o interior que efectúa un viaje internacional;

“emergencia de salud pública de importancia internacional” significa un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que

i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y

ii)  podría exigir una respuesta internacional coordinada;

“enfermedad” significa toda dolencia o afección médica, cualquiera sea su origen o procedencia, que entrañe o pueda entrañar un daño importante para el ser humano;

“equipaje” significa los efectos personales de un viajero;

“evento” significa la manifestación de una enfermedad o un suceso potencialmente patógeno;

“examen médico” significa la evaluación preliminar de una persona o un agente de salud autorizado u otra persona bajo la supervisión directa de la autoridad competente para determinar el estado de salud de la persona y el riesgo de salud pública que podría entrañar para otras, y puede incluir el examen de los documentos sanitarios y un examen físico si así lo justifican las circunstancias del caso;

“infección” significa la entrada y desarrollo o multiplicación de un agente infeccioso en el cuerpo de una persona o animal que puede constituir un riesgo para la salud pública;

“inspección” significa el examen por la autoridad competente, o bajo su supervisión, de zonas, equipajes, contenedores, medios de transporte, instalaciones, mercancías o paquetes postales, incluidos los datos y la documentación pertinentes, para determinar si existe un riesgo para la salud pública;

intrusivo” significa que posiblemente molesta porque entraña un contacto o una pregunta de carácter íntimo;

invasivo” significa que conlleva una punción o incisión en la piel o la inserción de un instrumento o material extraño en el cuerpo o el examen de una cavidad corporal. A los efectos del presente Reglamento, el examen médico de los oídos, la nariz o la boca, la toma de temperatura con termómetro de oído, boca o piel o con equipo óptico térmico; el reconocimiento médico; la auscultación: la palpación externa; la retinoscopía; la obtención externa de muestras de orina, heces o saliva; la medición externa de la presión arterial; y la electrocardiografía se consideran no invasivos;

“libre plática” significa la autorización, en el caso de una embarcación, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga; en el caso de una aeronave, después del aterrizaje, la autorización para embarcar o desembarcar, descargar a cargar suministros o carga; y en el caso de un vehículo de transporte terrestre, después de su llegada, la autorización para embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga;

llegadade un medio de transporte significa:

a)  en el caso de una embarcación de navegación marítima, la llegada a un puerto o el anclaje en la zona de un puerto reservada para ello;

b)  en el caso de una aeronave, la llegada a un aeropuerto;

c)  en el caso de una embarcación de navegación interior que efectúa un viaje internacional, la llegada a un punto de entrada;

d)  en el caso de un tren o vehículo de carretera, la llegada a un punto de entrada;

“medida sanitaria” significa todo procedimiento aplicado para prevenir la propagación de enfermedades o contaminación; una medida sanitaria no comprende medidas de policía ni de seguridad del Estado;

“medio de transporte” significa cualquier aeronave, embarcación, tren, vehículo de carretera u otro que efectúa un viaje internacional;

“mercancías” significa los productos tangibles, incluso animales y plantas, transportados en un viaje internacional, incluidos los destinados al uso a bordo de un medio de transporte;

“observación de salud pública” significa la vigilancia del estado de salud de un viajero a lo largo del tiempo con el fin de determinar el riesgo de transmisión de enfermedades;

“operador de medios de transporte” significa la persona física o jurídica a cargo de un medio de transporte o su agente;

“Organización” u “OMS” significa la Organización Mundial de la Salud;

“paquete postal” significa todo objeto o paquete con dirección de destino, transportado internacionalmente por servicio de correos o de mensajería;

“paso fronterizo terrestre” significa un punto de entrada terrestre a un Estado Parte, inclusive los utilizados por vehículos de carretera y trenes;

“persona enferma” significa persona que sufre o está afectada por una dolencia física que puede suponer un riesgo para la salud pública;

“principios científicos” significa las leyes y hechos fundamentales aceptados de la naturaleza conocidos, por medio de los métodos de la ciencia;

“pruebas científicas” significa la información que ofrece pruebas basadas en los métodos establecidos y aceptados de la ciencia;

“puerto” significa un puerto marítimo o un puerto situado en una masa de agua ulterior al que llegan o del que salen embarcaciones que efectúan un viaje internacional;

“Punto de Contacto de la OMS para el RSI” significa la unidad de la OMS con la que se podrá establecer contacto en cualquier momento para la comunicación con los Centros Nacionales de Enlace para el RSI;

“punto de entrada” significa un paso para la entrada o salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales, así como los organismos y áreas que presten servicios para dicha entrada o salida;

“recomendación” y “recomendado” hacen referencia a las recomendaciones temporales o permanentes formuladas con arreglo al presente Reglamento;

“recomendación permanente” significa la opinión no vinculante con respecto a determinados riesgos continuos para la salud pública que emite la OMS conforme al artículo 16 sobre las medidas sanitarias apropiadas, de aplicación ordinaria o periódica, que es preciso adoptar a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el trafico internacional;

“recomendación temporal” significa la opinión no vinculante que emite la OMS conforme al artículo 15 con respecto a las medidas sanitarias apropiadas que es preciso aplicar, de forma temporal y según cada riesgo concreto, en respuesta a una emergencia de salud pública de importancia internacional, de manera que permita prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el tráfico internacional;

“reservorio” significa cualquier animal, planta o sustancia en la que vive normalmente un agente infeccioso y cuya presencia puede constituir un riesgo para la salud pública;

“residencia permanente” significa lo que establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se trate;

“residencia temporal” significa lo que establezca al respecto la legislación nacional del Estado Parte de que se trate;

“riesgo para la salud pública” significa la probabilidad de que se produzca un evento que puede afectar adversamente a la salud de las poblaciones humanas, considerando en particular la posibilidad de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo;

“salida” significa, para personas, equipajes, cargas, medios de transporte o mercancías, el acto de abandonar un territorio;

“sospechoso” hace referencia a toda persona, equipaje, carga, contenedor, medio de transporte, mercancía o paquete postal que un Estado Parte considere que haya estado o podría haber estado expuesto a un riesgo para la salud pública y sea una posible fuente de propagación adicional de enfermedades;

“tráfico internacional” significa el movimiento de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales a través de una frontera internacional, con inclusión del comercio internacional;

“tripulación” significa las personas a bordo de un medio de transporte que no son pasajeros;

“vector” significa todo insecto u otro animal que normalmente sea portador de un agente infeccioso que constituya un riesgo para la salud pública;

“vehículo de carretera” significa vehículo de transporte terrestre distinto del ferrocarril;

“vehículo de transporte terrestre” significa cualquier medio motorizado para el transporte terrestre que efectúa un viaje internacional, incluidos los trenes, autocares, camiones y automóviles;

“verificación” significa el suministro de información por un Estado Parte a la OMS en la que se confirma la situación de un evento en el territorio o territorios de ese Estado Parte;

“viaje internacional”  significa;

a) tratándose de un medio de transporte, un viaje entre puntos de entrada situados en los territorios de Estados distintos o un viaje entre puntos de entrada situados en el territorio o los territorios de un mismo Estado, si el medio de transporte entra en contacto durante el viaje con el territorio de cualquier otro Estado,  pero sólo en lo referente a esos contactos;

b)  en el caso de un viajero, un viaje que comprende la entrada en el territorio de un Estado distinto del Estado en que este viajero ha empezado el viaje;

“viajero” significa toda persona física que realiza un viaje internacional;

“vigilancia” significa la compilación, comparación y análisis de datos de forma sistemática y continua para fines relacionados con la salud pública, la difusión oportuna, para su evaluación y para dar la respuesta de salud pública que sea procedente;

“zona afectada” significa un lugar geográfico respecto del cual la OMS ha recomendado específicamente medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento;

“zona de carga de contenedores” significa un lugar o instalación destinado a los contenedores utilizados en el tráfico internacional.

2. A menos que se especifique otra cosa, o el contexto así lo determine, en toda referencia al presente Reglamento quedan incluidos asimismo sus anexos.

Artículo 2 Finalidad y alcance

La finalidad y el alcance de este Reglamento son prevenir, la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales.

Artículo 3 Principios

1.        La aplicación del presente Reglamento se hará con respeto pleno de la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas.

2.        La aplicación del presente Reglamento se inspirará en la Carta de las Naciones Unidas y la Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

3.        La aplicación del presente Reglamento se inspirará en la meta de su aplicación universal para la protección de todos los pueblos del mundo frente a la propagación internacional de enfermedades.

4.        De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de legislar y aplicar leyes en cumplimiento de sus políticas de salud. Al hacerlo, respetarán la finalidad del presente Reglamento.

Artículo 4 Autoridades Responsables

1.        Cada Estado Parte designará o establecerá un Centro Nacional de Enlace para el RSI y a las autoridades responsables, dentro de su respectiva jurisdicción, de la aplicación de medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento.

2.        Los Centros Nacionales de Enlace para el RSI deberán poder recibir en todo momento las comunicaciones de los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI a que hace referencia el párrafo 3 de este artículo. Las funciones de los Centros Nacionales de Enlace para el RSI incluirán;

a) enviar a los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI, en nombre del Estado Parte de que se trate, comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del presente Reglamento, en particular las previstas en los artículos 6 a 12; y

b) difundir información a las unidades pertinentes de la administración del Estado Parte de que se trate, incluidas las responsables de la vigilancia la presentación de informes, los puntos de entrada, los servicios de salud pública, los dispensarios y hospitales y otros departamentos del gobierno, y recibir información de ellas.

3.        La OMS designará Puntos de Contacto para el RSI, que deberán poder comunicarse en todo momento con los Centros Nacionales de Enlace para el RSI. Los Puntos de Contacto de la OMS parra el RSI enviarán las comunicaciones urgentes relativas a la aplicación del presente Reglamento, en particular las previstas en los artículos 6 a 12, a los Centros Nacionales de Enlace para el RSI de los Estados Partes de que se trate. Los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI podrán ser designados por la OMS en la Sede o en el plano regional de la Organización.

4.        Los Estados Partes facilitarán a la OMS información detallada sobre la forma de enlazar con sus Centros Nacionales de Enlace para el RSI y la OMS proporcionará a los Estados Partes información detallada sobre la forma de enlazar con los Puntos de Contacto de la OMS para el RSI. Esta información será actualizada de forma continua y confirmada anualmente. La OMS pondrá a disposición de todos los Estados Partes la información detallada sobre las señas de contacto de los Centros Nacionales de Enlace para el RSI que reciba en cumplimiento del presente artículo.

TÍTULO II - INFORMACIÓN Y RESPUESTA DE SALUD PÚBLICA

Artículo 5 Vigilancia

1.        Cada Estado Parte desarrollará, reforzará y mantendrá, lo antes posible, pero a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte, la capacidad de detectar, evaluar y notificar eventos de conformidad con el presente Reglamento y presentar informes sobre ellos, según lo previsto en el anexo 1.

2.        Después de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo 2 de la parte A del anexo 1, un Estado Parte podrá presentar a la OMS información basada en una necesidad justificada y un plan de aplicación, y obtener así dos años de prórroga para cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo. En circunstancias excepcionales y respaldado por un nuevo plan de aplicación, el Estado Parte podrá solicitar al Director General una nueva prórroga de no más de dos años; este último decidirá al respecto teniendo en cuenta el asesoramiento técnico del Comité establecido de conformidad con el artículo 50 (en adelante denominado “Comité de Examen”). Después del periodo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte que haya obtenido una prórroga informará anualmente a la OMS sobre los progresos realizados hacia la aplicación plena.

3.        La OMS proporcionará asistencia a los Estados Partes, a petición, en el desarrollo, el reforzamiento y el mantenimiento de las capacidades a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo.

4.        La OMS recopilará información sobre eventos a través de sus actividades de vigilancia y evaluará su potencial de provocar una propagación internacional de enfermedades y su posible interferencia con el tráfico internacional. La información que la OMS reciba en virtud de este párrafo se manejará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 45 cuando proceda.

Artículo 6 Notificación

1.        Cada Estado Parte evaluará los eventos que se produzcan en su territorio valiéndose del instrumento de decisión a que hace referencia el anexo 2. Cada Estado Parte notificará a la OMS por el medio de comunicación mas eficiente de que disponga, a través del Centro Nacional de Enlace para el RSI, y antes de que transcurran 24 horas desde que se haya evaluado la información concerniente a la salud pública, todos los eventos que ocurran en su territorio y que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional de conformidad con el instrumento de decisión, así como toda medida sanitaria aplicada en respuesta a esos eventos. Si la notificación recibida por la OMS comprende algo que sea de la competencia del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la OMS notificará inmediatamente al OIEA.

2.        Una vez cursada la notificación, el Estado Parte seguirá comunicando a la OMS información oportuna, exacta y suficientemente detallada sobre la salud pública de que disponga relativa al evento notificado, con inclusión, en lo posible, de definiciones de los casos, resultados de laboratorio, origen y tipo del riesgo, número de casos y defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la enfermedad y las medidas sanitarias aplicadas; y notificará, cuando sea necesario, las dificultades surgidas y el apoyo necesario en la respuesta a la posible emergencia de salud pública de importancia internacional.

Artículo 7 Notificación de información durante eventos imprevistos o inusuales

Si un Estado Parte tiene pruebas de que se ha producido un evento imprevisto o inusual, cualquiera que sea su origen o procedencia, que podría constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, facilitará a la Organización Mundial de la Salud toda la información concerniente a la salud pública. En esos casos, se aplicarán en su totalidad las disposiciones previstas en el artículo 6.

Artículo 8 Consultas

En caso de eventos que ocurran en su territorio y que no exijan la notificación prescrita en el artículo 6, en particular aquellos sobre los que no se disponga de información suficiente para cumplimentar el instrumento de decisión, los Estados Partes podrán, no obstante, mantener a la OMS al corriente de la situación por conducto de los Centros Nacionales de Enlace para el RSI, y consultará la Organización sobre las medidas de salud apropiadas. Las comunicaciones de este tipo se tratarán conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 a 4 del artículo 11. El Estado Parte en cuyo territorio ocurra el evento podrá pedir a la OMS que le preste asistencia para verificar cualquier dato epidemiológico que haya podido obtener.

Artículo 9 Otros informes

1.        La OMS podrá tomar en cuenta los informes procedentes de fuentes distintas de las notificaciones o consultas y evaluará esos informes con arreglo a los principios epidemiológicos establecidos; seguidamente comunicará información sobre el evento al Estado Parte en cuyo territorio presuntamente esté ocurriendo dicho evento. Antes de adoptar medida alguna sobre la base de esos informes, la OMS consultará al Estado Parte en cuyo territorio esté produciéndose presuntamente el evento y procurará obtenerle ese Estado Parte la verificación del evento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10. Para ello, la OMS pondrá a disposición de los Estados Partes la información recibida, y sólo en caso de que esté debidamente justificado podrá la OMS mantener la confidencialidad de la fuente. Esa información se utilizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11.

2.        Los Estados Partes informarán a la OMS, en la medida de lo posible, antes de que transcurran 24 horas desde que hayan tenido conocimiento de ellas, de las pruebas de que se haya producido fuera de su territorio un riesgo para la salud pública que podría causar la propagación internacional de una enfermedad, puesta de manifiesto por la exportación o importación de;

a)  casos humanos;

b)  vectores portadores de infección o contaminación; o

c)  mercancías contaminadas.

Artículo 10 Verificación

1.        De conformidad con el artículo 9, la OMS solicitará a un Estado Parte que verifique los informes procedentes de fuentes distintas de las notificaciones o consultas sobre eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional que presuntamente se estén produciendo en el territorio de ese Estado. En esos casos, la OMS informará al Estado Parte interesado sobre los informes de los que solicita verificación.

2.        De conformidad con el párrafo anterior y con el artículo 9, a petición de la OMS, cada Estado Parte verificará y proporcionará lo siguiente;

a)  en un plazo de 24 horas, una respuesta inicial a la petición de la OMS o un acuse de recibo de la misma;

b)  dentro de un plazo de 24 horas, la información de salud pública de que disponga sobre la situación de los eventos a los que se refiera la petición de la OMS; y

c)  información a la OMS en el contexto de una evaluación realizada al amparo del artículo 6, inclusive la información pertinente descrita en ese artículo.

3.        Cuando la OMS reciba información sobre un evento que puede constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, ofrecerá su colaboración al Estado Parte de que se trate para evaluar la posibilidad de propagación internacional de la enfermedad, las posibles trabas para el tráfico internacional y la idoneidad de las medidas de control. Esas actividades podrán incluir la colaboración con otras organizaciones normativas y la oferta de movilizar asistencia internacional con el fin de prestar apoyo a las autoridades nacionales para realizar evaluaciones in situ y coordinarlas. A petición del Estado Parte, la OMS proporcionará información en apoyo de esa oferta.

4.        Si el Estado Parte no acepta la oferta de colaboración, cuando lo justifique la magnitud del riesgo para la salud pública, la OMS podrá transmitir a otros Estados Partes la información de que disponga, alentando al mismo tiempo al Estado Parte a aceptar la oferta de colaboración de la OMS y teniendo en cuenta el parecer del Estado Parte de que se trata.

Artículo 11 Aportación de información por la OMS

1.        A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la OMS enviará a todos los Estados Partes y, según proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, tan pronto como sea posible y por el medio más eficaz de que disponga, de forma confidencial, la información concerniente a la salud pública que haya recibido en virtud de las artículos 5 a 10 inclusive y sea necesaria para que los Estados Partes puedan responder a un riesgo para la salud pública. La OMS comunicará la información a otros Estados Partes que puedan prestarles ayuda para prevenir la ocurrencia de incidentes similares.

2.        La OMS utilizará la información que reciba en virtud de los artículos 6 y 8, y del párrafo 2 del artículo 9, para los fines de verificación. evaluación y asistencia previstos en el presente Reglamento y, salvo acuerdo en contrario con los Estados a que se hace referencia en esas disposiciones, no pondrá esa información a disposición general de los demás Estados Partes mientras:

a)  no se haya determinado que el evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional de conformidad con el artículo 12; o

b)  la OMS no haya confirmado la información que demuestre la propagación internacional de la infección o contaminación de conformidad con principios epidemiológicos aceptados; o

c)  no haya pruebas de que:

i)   es improbable que las medidas de control adoptadas para impedir la propagación internacional tengan éxito debido al carácter de la contaminación, el agente de la enfermedad, el vector o el reservorio; o

ii)  el Estado Parte carezca de capacidad operativa suficiente para aplicar las medidas necesarias para impedir la propagación ulterior de la enfermedad; o

d)  el carácter y el alcance del movimiento internacional de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales que pueden estar afectados por la infección o contaminación no exija la aplicación inmediata de medidas internacionales de control.

3.        La OMS mantendrá consultas con el Estado Parte en cuyo territorio se produce el evento acerca de su intención de difundir esa información de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4.        Cuando se ponga a disposición de los Estados Partes, de conformidad con el presente Reglamento, la información recibida por la OMS en virtud del párrafo 2 del presente artículo, la Organización podrá también ponerla a disposición del público si ya se ha difundido públicamente otra información sobre el mismo evento y es necesario difundir información autorizada e independiente.

Artículo 12 Determinación de una emergencia de salud pública de importancia internacional

1.        El Director General determinará, sobre la base de la información que reciba, y en particular la que reciba del Estado Parte en cuyo territorio se esté produciendo un evento, si el evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional de conformidad con los criterios y el procedimiento previstos en el presente Reglamento.

2.        Si el Director General considera, sobre la base de la evaluación que se lleve a cabo en virtud del presente Reglamento, que se está produciendo una emergencia de salud pública de importancia internacional, mantendrá consultas con el Estado Parte en cuyo territorio se haya manifestado el evento acerca de su determinación preliminar. Si el Director General y el Estado Parte están de acuerdo sobre esta determinación, el Director General, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49, solicitará la opinión del comité que se establezca en aplicación del artículo 48 (en adelante el “Comité de Emergencias”) sobre las recomendaciones temporales apropiadas.

3.        Si después de las consultas mantenidas según lo previsto en el párrafo 2 del presente artículo el Director General y el Estado Parte en cuyo territorio se haya manifestado el evento no llegan a un consenso en un plazo de 48 horas sobre si dicho evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, se tomará una determinación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49.

4.        Para determinar si un evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, el Director General considerará:

a)  la información proporcionada por el Estado Parte;

b)  el instrumento de decisión a que hace referencia el anexo 2;

c)  la opinión del Comité de Emergencias;

d)  los principios científicos así como las pruebas científicas disponibles y otras informaciones pertinentes; y

e) una evaluación del riesgo para la salud humana del riesgo de propagación internacional de la enfermedad y del riesgo de trabas para el tráfico internacional.

5.        Si el Director General, después de mantener consultas con el Estado Parte en cuyo territorio ha ocurrido el evento de salud pública de importancia internacional, considera que una emergencia de salud pública de importancia internacional ha concluido, adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49.

Artículo 13 Respuesta de salud pública

1.        Cada Estado Parte desarrollará, reforzará y mantendrá, lo antes posible, pero a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte, la capacidad necesaria para responder con prontitud y eficacia a los riesgos para la salud pública y las emergencias de salud pública de importancia internacional según lo previsto en el anexo 1. En consulta con los Estados Miembros, la OMS publicará directrices para prestar apoyo a los Estados Partes en el desarrollo de la capacidad de respuesta de salud pública.

2.        Después de la evaluación a que se hace referencia en el párrafo 2 de la parte A del anexo 1, un Estado Parte podrá presentar a la OMS información basada en una necesidad justificada y un plan de aplicación y obtener así dos años de prórroga para cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo. En circunstancias excepcionales y respaldado por un nuevo plan de aplicación, el Estado Parte podrá solicitar al Director General una nueva prórroga de no más de dos años; este último decidirá al respecto teniendo en cuenta el asesoramiento técnico del Comité de Examen. Después del periodo mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte que haya obtenido una prórroga informará anualmente a la OMS sobre los progresos realizados hacia la aplicación plena.

3.        A petición de un Estado Parte, la OMS colaborará en la respuesta a los riesgos para la salud pública y otros eventos proporcionando orientación y asistencia técnica y evaluando la eficacia de las medidas de control adoptadas, incluida la movilización de equipos de expertos internacionales para que presten asistencia in situ, si procede.

4.        Si la OMS, en consulta con los Estados Partes afectados, según lo previsto en el artículo 10 determina que se está produciendo una emergencia de salud pública de importancia internacional, podrá ofrecer, además del apoyo indicado en el párrafo 2 del presente artículo, otros tipos de asistencia al Estado Parte, incluida una evaluación de la gravedad del riesgo internacional y la idoneidad de las medidas de control. Esta colaboración podrá incluir la oferta de movilizar asistencia internacional con el fin de prestar apoyo a las autoridades nacionales para realizar y coordinar las evaluaciones in situ. A petición del Estado Parte, la OMS proporcionará información en apoyo de esa oferta.

5.        Cuando la OMS lo solicite, los Estados Partes deben facilitar apoyo, en la medida de lo posible, a las actividades de respuesta coordinadas por la OMS.

6.        Cuando se lo soliciten, la OMS ofrecerá a otros Estados Partes afectados o amenazados por la emergencia de salud pública de importancia internacional la orientación y la asistencia apropiadas.

Artículo 14 Cooperación de la OMS con organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales

1.        La OMS cooperará y coordinará sus actividades con otras organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales competentes, según proceda, en la aplicación del presente Reglamento, inclusive a través de la conclusión de acuerdos u otras disposiciones similares.

2.        En caso de que la notificación o verificación de un evento, o la respuesta al mismo pertenezcan principalmente al ámbito de competencia de otras organizaciones intergubernamentales u órganos internacionales, la OMS coordinará sus actividades con tales organizaciones u órganos para asegurar la aplicación de medidas adecuadas para la protección de la salud pública.

3.        A pesar de lo antedicho, ninguna disposición del presente Reglamento impedirá o limitará la prestación por la OMS de asesoramiento, apoyo o asistencia técnica o de otro tipo para fines relacionados con la salud pública.

TÍTULO III – RECOMENDACIONES

Artículo 15 Recomendaciones temporales

1.        Si se ha determinado de conformidad con el artículo 12 que se está produciendo una emergencia de salud pública de importancia internacional, el Director General formulará recomendaciones temporales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49. Esas recomendaciones temporales podrán ser modificadas o prorrogadas, según proceda, incluso una vez que se haya determinado que la emergencia de salud pública de importancia internacional ha concluido, en cuyo momento se podrán formular otras recomendaciones temporales, si es necesario, con objeto de evitar que vuelva a ocurrir o de detectar inmediatamente su reaparición.

2.        Las recomendaciones temporales podrán incluir las medidas sanitarias que habrá de aplicar el Estado Parte en que ocurra esa emergencia de salud pública de importancia internacional, u otros Estados Partes, a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, y/o paquetes postales a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un mínino de trabas para el tráfico internacional.

3.        Las recomendaciones temporales se podrán anular en cualquier momento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49, y expirarán automáticamente tres meses después de su formulación. Se podrán modificar o prorrogar por periodos adicionales de un máximo de tres meses. Las recomendaciones temporales no se podrán mantener después de la segunda Asamblea Mundial de la Salud celebrada tras la determinación de la emergencia de salud pública de importancia internacional a que se refieran.

Artículo 16 Recomendaciones permanentes

La OMS podrá formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, recomendaciones permanentes en cuanto a las medidas sanitarias apropiadas, de aplicación sistemática o periódica. Estas medidas podrán ser aplicadas por los Estados Partes a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y/o paquetes postales, con motivo de riesgos específicos y continuos para la salud pública, a fin de prevenir o reducir la propagación internacional de una enfermedad con un mínimo de trabas para el tráfico internacional. La OMS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, podrá modificar o anular esas recomendaciones, según proceda.

Artículo 17 Criterios para las recomendaciones

Al formular, modificar o anular recomendaciones temporales o permanentes, el Director General tendrá en cuenta lo siguiente:

a)  la opinión de los Estados Partes directamente interesados;

b)  el dictamen del Comité de Emergencias o del Comité de Examen, según proceda;

c)  los principios científicos, así como la información y las pruebas científicas pertinentes;

d) que las medidas sanitarias, sobre la base de una evaluación apropiada del riesgo según las circunstancias, no sean más restrictivas del tráfico y el comercio internacionales ni más intrusivas para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria;

e) las normas e instrumentos internacionales pertinentes;

f)   las actividades de otras organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes, y

g)  otras informaciones apropiadas y específicas pertinentes al evento.

En cuanto a las recomendaciones temporales, la consideración por el Director General de los apartados e) y f) del presente artículo podrá estar sometida a las limitaciones que imponga la urgencia de las circunstancias.

Artículo 18 Recomendaciones con respecto a las personas, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales

1.        En las recomendaciones que formule a los Estados Partes con respecto a las personas, la OMS podrá aconsejar lo siguiente:

-    no recomendar ninguna medida sanitaria específica;

-    examinar los itinerarios realizados por zonas afectadas;

-    examinar las pruebas de los exámenes médicos y los análisis de laboratorio;

-    exigir exámenes médicos;

-    examinar las pruebas de vacunación u otras medidas profilácticas;

-    exigir vacunación u otras medidas profilácticas;

-    someter a las personas sospechosas a observación de salud pública;

-    someter a cuarentena o aplicar otras medidas sanitarias para las personas sospechosas;

-    someter a aislamiento y a tratamiento, cuando proceda, a las personas afectadas;

-    localizar a quienes hayan estado en contacto con personas sospechosas o afectadas;

-    denegar la entrada a las personas sospechosas o afectadas;

-    denegar la entrada en las zonas afectadas a las personas no afectadas; y

-    aplicar pruebas de cribado y/o restricciones a la salida de personas de las zonas afectadas.

2.        En las recomendaciones que formule a los Estados Partes con respecto a los equipajes; cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes postales, la OMS podrá aconsejar lo siguiente:

-    no recomendar ninguna medida sanitaria especifica;

-    examinar manifiesto e itinerario;

-    aplicar inspecciones;

-    examinar las pruebas de las medidas adoptadas, a la salida o en tránsito, para eliminar una infección o contaminación;

-    aplicar el tratamiento de las equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales o restos humanos, para suprimir una infección o contaminación, incluidos los vectores y los reservorios;

-    aplicar medidas sanitarias específicas para asegurar el manejo y el transporte seguros de restos humanos;

-    someter a aislamiento o cuarentena;

-    incautar y destruir en condiciones controladas los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales infectados o contaminados en caso de que no surta efecto otro tratamiento o proceso; y

-    denegar la salida o la entrada.

TÍTULO IV - PUNTOS DE ENTRADA

Artículo 19 Obligaciones generales

Cada Estado Parte, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en el presente Reglamento:

a) se asegurará de que se desarrollen las capacidades señaladas en el anexo 1 para los puntos de entrada designados, dentro de los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13;

b)  identificará las autoridades competentes en cada uno de los puntos de entrada designados de su territorio; y

c) facilitará a la OMS, en la medida de lo posible, cuando se lo solicite en respuesta a un posible riesgo específico para la salud pública, datos pertinentes sobre las fuentes de infección o contaminación en sus puntos de entrada, incluidos vectores y reservorios, que puedan dar lugar a la propagación internacional de enfermedades.

Artículo 20 Aeropuertos y puertos

1.        Los Estados Partes designarán los aeropuertos y puertos en que se crearán las capacidades previstas en el anexo 1.

2.        Los Estados Partes se asegurarán de que los certificados de exención del control de sanidad a bordo y los certificados de control de sanidad a bordo se expiden de conformidad con las prescripciones del artículo 39 y el modelo que figura en el anexo 3.

3.        Cada Estado Parte enviará a la OMS una lista de los puertos autorizados a ofrecer:

a)  la expedición de certificados de control de sanidad a bordo y la prestación de los servicios a que se hace referencia en los anexos 1 y 3; o

b)  la expedición de certificados de exención del control de sanidad a bordo únicamente; y

c)  la prórroga del certificado de exención del control de sanidad a bordo por un periodo de un mes hasta la llegada de la embarcación al puerto en el que el certificado pueda ser recibido.

Cada Estado Parte comunicará a la OMS los cambios que se produzcan en la situación de los puertos enumerados en la lista. La OMS publicará la información recibida con arreglo a este párrafo.

4.        La OMS podrá certificar, a petición del Estado Parte interesado y después de practicar las averiguaciones del caso, que un aeropuerto o un puerto situado en su territorio reúne las condiciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3 del presente artículo. En consulta con el Estado Parte, la OMS podrá revisar periódicamente esas certificaciones.

5.        La OMS, en colaboración con organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales competentes, elaborará y publicará directrices relativas a la expedición de certificados por aeropuertos y puertos de conformidad con el presente artículo. La OMS también publicará la lista de aeropuertos y puertos certificados.

Artículo 21 Pasos fronterizos terrestres

1.        Cuando lo justifiquen razones de salud pública, un Estado Parte podrá designar los pasos fronterizos terrestres en los que se crearán las capacidades previstas en el anexo 1, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)  el volumen y la frecuencia de los diversos tipos de tráfico internacional en los pasos fronterizos terrestres que se puedan designar en el Estado Parte, en comparación con otros puntos de entrada: y

b)  los riesgos para la salud pública existentes en las zonas donde se origina o que atraviesa el tráfico internacional antes de llegar a un determinado paso fronterizo terrestre.

2.        Los Estados Partes con fronteras comunes; deberán considerar:

a)  la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales o multilaterales o formalizar arreglos relativos a la prevención o el control de la transmisión internacional de enfermedades en pasos fronterizos terrestres de conformidad con el artículo 57; y

b)  la designación conjunta de pasos fronterizos terrestres adyacentes para poner en práctica las capacidades descritas en el anexo 1 de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 22 Función de las autoridades competentes

1.        Las autoridades competentes:

a)  se encargarán de vigilar los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos que salgan y lleguen de zonas afectadas, para que se mantengan en condiciones que impidan la presencia de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios;

b)  se asegurarán, en la medida de lo posible, de que las instalaciones utilizadas por los viajeros en los puntos de entrada se mantienen en buenas condiciones higiénicas y exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios;

c) se encargarán de supervisar toda desratización, desinfección, desinsectación o descontaminación de equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos, así como las medidas sanitarias aplicadas a las personas, según proceda de conformidad con el presente Reglamento;

d)  notificarán a los operadores de medios de transporte, con la mayor antelación posible, su intención de someter un medio de transporte a medidas de control y, cuando sea posible, les informarán por escrito sobre los métodos que se utilizarán;

e) se encargarán de supervisar la eliminación y la evacuación higiénica del agua o los alimentos contaminados, las deyecciones humanas o animales, las aguas residuales y cualquier otra materia contaminada de un medio de transporte;

f)   adoptarán todas las medidas practicables compatibles con el presente Reglamento para vigilar y controlar la evacuación por las embarcaciones de aguas residuales, desperdicios, agua de lastre y otras materias potencialmente patógenas que puedan contaminar las aguas de un puerto, un río, un canal, un estrecho, un lago u otras vías navegables internacionales;

g) se encargarán de supervisar a los prestadores de servicios para los viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos en los puntos de entrada, incluso practicando inspecciones, exámenes médicos según proceda;

h)  habrán previsto medidas de contingencia para afrontar eventos de salud pública inesperados; e

i)   se comunicarán con el Centro Nacional de Enlace para el RSI acerca de las medidas de salud pública pertinentes adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2.        Las medidas sanitarias recomendadas por la OMS respecto de los viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales, restos humanos procedentes de una zona afectada podrán volver a aplicarse si se dispone de indicios verificables y/o pruebas de que las medidas aplicadas a la salida de la zona afectada no han surtido efecto.

3.        Los procedimientos sanitarios de desinsectación, desratización, desinfección, descontaminación y de otro tipo se aplicarán evitando que causen lesiones y en la medida de lo posible, molestias a las personas, o repercutan en el entorno de modo que afecten a la salud pública o dañen equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales.

TÍTULO V - MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 23 Medidas sanitarias a la llegada o la salida

1.        Sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables y de lo dispuesto en los artículos pertinentes del presente Reglamento, un Estado Parte podrá exigir, con fines de salud pública, a la llegada o la salida:

a)  a los viajeros:

i)   información sobre su destino para poder tomar contacto con ellos;

ii)  información sobre su itinerario, para averiguar si han estado en una zona afectada o sus proximidades, o sobre otros posibles contactos con una infección o contaminación antes de la llegada, así como el examen de los documentos sanitarios de los viajeros que prescriba el presente Reglamento; y/o

iii) un examen médico no invasivo lo menos intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública;

b)  la inspección de equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, paquetes postales y restos humanos.

2.        Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud de conformidad con el presente Reglamento, en particular en relación con viajeros sospechosos o afectados, según el caso, el examen médico lo menos intrusivo e invasivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir la propagación internacional de enfermedades.

3.        No se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna vacunación ni se adoptará ninguna medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente Reglamento sin el consentimiento informado previo y explícito del viajero o de sus padres o tutores, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 31, y de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado Parte.

4.        Los viajeros que deban ser vacunados o recibir medidas profilácticas en virtud del presente Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles riesgos relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado Parte. Los Estados Partes informarán al personal médico de estos requisitos de conformidad con su respectiva legislación.

5.        Sólo se llevarán a cabo exámenes médicos o se someterá a los viajeros a protocolos médicos, vacunas u otras medidas profilácticas que entrañen un riesgo de transmisión de enfermedades si ello se hace de conformidad con normas de seguridad reconocidas nacionalmente o internacionalmente para reducir al mínimo ese riesgo.

Capítulo II - Disposiciones especiales relativas a los medios de transporte y los operadores de medios de transporte

Artículo 24 Operadores de medios de transporte

1.        Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables que sean compatibles con el presente Reglamento para asegurarse de que los operadores de medios de transporte:

a)  cumplen las medidas sanitarias recomendadas por la OMS y adoptadas por ellos;

b)  informan a los viajeros de las medidas sanitarias recomendadas por la OMS y adoptadas por los Estados Partes para su aplicación a bordo; y

c)  mantienen permanentemente los medios de transporte a su cargo libres de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios. Se podrá exigir la aplicación de medidas de control de las fuentes de infección o contaminación si se descubren pruebas de su presencia.

2.        En el anexo 4 figuran las disposiciones particulares relativas a los medios de transporte y los operadores de medios de transporte a que se refiere el presente artículo. En el anexo 5 figuran las medidas concretas aplicables a los medios de transporte y a los operadores de medios de transporte con respecto a las enfermedades trasmitidas por vectores.

Artículo 25 Embarcaciones y aeronaves en tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, ningún Estado Parte aplicará medida sanitaria alguna:

a)  a las embarcaciones que, no procediendo de una zona afectada, transiten por un canal u otra vía de navegación dentro del territorio de un Estado Parte en ruta hacia un puerto situado en el territorio de otro Estado. La autoridad competente permitirá, bajo su vigilancia, el aprovisionamiento de combustible, agua, víveres y suministros;

b)  a las embarcaciones que naveguen por sus aguas jurisdiccionales sin atracar en un puerto ni fondear en la costa, y

c)  a las aeronaves en tránsito en un aeropuerto bajo su jurisdicción, con la salvedad de que éstas podrán ser obligadas a permanecer en una zona determinada del aeropuerto sin efectuar embarques o desembarques ni carga o descarga. No obstante, bajo la supervisión de las autoridades competentes, esas aeronaves se podrán aprovisionar de combustible, agua, víveres y suministros.

Artículo 26 Camiones trenes y autocares civiles en tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales pertinentes, no se aplicará medida sanitaria alguna a ningún camión, tren ni autocar civil que no proceda de una zona afectada y que atraviese un territorio sin realizar operaciones de embarque, desembarque, carga o descarga.

Artículo 27 Medios de transporte afectados

1.        Cuando a bordo de un medio de transporte se hallen signos o síntomas clínicos e información basada en hechos o pruebas de un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de infección o contaminación, la autoridad competente considerará que el medio de transporte está afectado y podrá:

a)  desinfectar, descontaminar, desinsectar o desratizar el medio de transporte, según proceda, o hacer que estas medidas sean aplicadas bajo su supervisión; y

b)  decidir en cada caso la técnica que se empleará para garantizar un nivel adecuado de control del riesgo para la salud pública según lo previsto en el presente Reglamento. Cuando existan métodos o materiales aconsejados por la OMS para estos procedimientos, serán éstos los que se utilicen, a menos que la autoridad competente determine que otros métodos son igualmente seguros y fiables.

De ser necesario, la autoridad competente podrá adoptar medidas sanitarias adicionales, incluso el aislamiento de los medios de transporte, para impedir la propagación de la enfermedad. Dichas medidas adicionales se notificarán al Centro Nacional de Enlace para el RSI.

2. Si la autoridad competente en el punto de entrada no está en condiciones de aplicar las medidas de control prescritas en este artículo, se podrá permitir la partida del medio de transporte con sujeción a las condiciones siguientes:

a)  cuando se produzca la salida, la autoridad competente facilitará la información a que se hace referencia en el apartado b) a la autoridad competente del siguiente punto de entrada conocido; y

b)  si se trata de una embarcación, se anotarán en el certificado de control de sanidad a bordo las pruebas encontradas y las medidas de control exigidas.

La autoridad competente permitirá, bajo su vigilancia, el aprovisionamiento de combustible, agua potable, víveres y suministros.

3.        Un medio de transporte que se haya considerado afectado dejará de considerarse como tal si la autoridad competente se ha cerciorado:

a)  de que se han aplicado efectivamente las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, y

b)  de que las condiciones a bordo no constituyen un riesgo para la salud pública.

Artículo 28 Embarcaciones y aeronaves en puntos de entrada

1.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, no se podrá negar a una embarcación o una aeronave el acceso a un punto de entrada por motivos de salud pública. Ello no obstante, si el punto de entrada no dispone de medios para la aplicación de las medidas sanitarias contempladas en el presente Reglamento, se podrá ordenar a la embarcación o la aeronave que prosiga el viaje, por su cuenta y riesgo, hasta el punto de entrada apropiado más cercano que convenga para el caso, salvo que la embarcación o la aeronave tengan un problema operativo que haga inseguro ese desvío.

2.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, los Estados Partes no denegarán la libre plática a las embarcaciones o aeronaves por razones de salud pública; en particular, no denegarán el embarque o desembarque, la carga o descarga de mercancías o cargas, ni el abastecimiento de combustible, agua, víveres y suministros. Los Estados Partes podrán supeditar el otorgamiento de la libre plática a una inspección y, si se descubre a bordo una fuente de infección a contaminación, a la aplicación de las medidas necesarias de desinfección, descontaminación, desinsectación o desratización, o de otras medidas necesarias para prevenir la propagación de la infección o contaminación.

3.        Siempre que sea posible y a reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que facilite antes de su llegada, consideren que no provocará la introducción o propagación de enfermedades.

4.        Los capitanes de embarcaciones y los pilotos de aeronaves, o sus representantes, pondrán en conocimiento de las autoridades de los puertos y aeropuertos de destino, con la mayor antelación posible a la llegada, todo caso de enfermedad con signos de naturaleza infecciosa o prueba de riesgo para la salud pública a bordo tan pronto como el capitán o piloto tengan conocimiento de dicha enfermedad o riesgo. Esta información será transmitida de inmediato a la autoridad competente del puerto o aeropuerto. En caso de urgencia, el capitán o piloto comunicará la información directamente a la autoridad competente del puerto o aeropuerto.

5.        En caso de que una aeronave o embarcación sospechosa o afectada aterrice o atraque, por motivos ajenos a la voluntad del piloto de la aeronave o el capitán de la embarcación, en otro lugar que no sea el aeropuerto o el puerto en que debía hacerlo, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) el piloto de la aeronave o el capitán de la embarcación, o cualquier otra persona al mando de la misma, procurará por todos los medios comunicarse sin tardanza con la autoridad competente más próxima;

b) la autoridad competente, tan pronto como haya recibido aviso del aterrizaje, podrá aplicar las medidas sanitarias recomendadas por la OMS u otras medidas sanitarias contempladas en el presente Reglamento;

c) salvo que sea necesario por motivos urgentes o a efectos de comunicación con la autoridad competente, ningún pasajero a bordo de la aeronave o de la embarcación podrá alejarse del lugar de aterrizaje o de atraque, ni se retirará de ese lugar carga alguna, a menos que la autoridad competente lo autorice; y

d) una vez cumplidas todas las medidas exigidas por la autoridad competente, la aeronave o la embarcación podrá, por lo que atañe a las medidas sanitarias, dirigirse al aeropuerto o al puerto en el que hubiera debido aterrizar o atracar, o, si por razones técnicas no puede hacerlo, a otro aeropuerto o puerto que convenga para el caso.

6.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los capitanes de embarcaciones y los pilotos de aeronaves podrán adoptar las medidas de urgencia que sean necesarias para la salud y la seguridad de los viajeros a bordo. Tan pronto como sea posible informarán a la autoridad competente de las medidas que hayan adoptado de conformidad con el presente párrafo.

Artículo 29 Camiones, trenes y autocares civiles en puntos de entrada

En consulta con los Estados Partes, la OMS elaborará principios orientadores sobre la aplicación de medidas sanitarias a camiones, trenes y autocares civiles en puntos de entrada y pasos fronterizos terrestres.

Capítulo III - Disposiciones especiales relativas a los viajeros

Artículo 30 Viajeros sometidos a observación de salud pública

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, los viajeros sospechosos que a la llegada sean sometidos a observación de salud pública podrán continuar su viaje internacional si no suponen un riesgo inminente para la salud pública y si el Estado Parte informa a la autoridad competente en el punto de entrada en destino, de conocerse este último, de su prevista llegada. A su llegada, el viajero deberá informar a esa autoridad.

Artículo 31 Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros

1.      No se exigirá un examen médico invasivo, la vacunación ni otras medidas profilácticas como condición para la entrada de viajeros en el territorio de un Estado Parte, no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32, 42 y 45, el presente Reglamento no impide que los Estados Partes exijan un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas, o certificado de vacunación o prueba de la aplicación de otras medidas profilácticas, en los casos siguientes:

a)  cuando sea necesaria para determinar si existe un riesgo para la salud pública;

b)  como condición para la entrada de viajeros que pretenden solicitar una residencia temporal o permanente;

c)  como condición para la entrada de viajeros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 o en los anexos 6 y 7; o

d)  cuando se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

2.        Si un viajero al que un Estado Parte puede exigir un examen médico, la vacunación u otras medidas profilácticas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo no da su consentimiento para tales medidas o se niega a facilitar la información o los documentos a que hace referencia el párrafo 1(a) del artículo 23, el Estado Parte de que se trate podrá denegar, de conformidad con los artículos 32, 42 y 45, la entrada de ese viajero. Si hay pruebas de un riesgo inminente para la salud pública, el Estado Parte, de conformidad con su legislación nacional y en la medida necesaria para controlar ese riesgo, podrá obligar al viajero, con arreglo al párrafo 3 del artículo 23, a someterse a lo siguiente:

a)  el examen médico lo menos invasivo e intrusivo posible que permita lograr el objetivo de salud pública;

b)  la vacunación u otra medida profiláctica; o bien

c) otras medidas sanitarias reconocidas que impidan o controlen la propagación de la enfermedad, con inclusión del aislamiento, la cuarentena o el sometimiento del viajero a observación de salud pública.

Artículo 32 Trato dispensado a los viajeros

Cuando los Estados Partes apliquen medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento, tratarán a los viajeros respetando su dignidad, sus derechos humanos y sus libertades fundamentales y reducirán al mínimo las molestias o inquietudes asociadas con tales medidas, lo que incluirá:

a)  tratar a todos los viajeras con cortesía y respeto;

b)  tener en cuenta las consideraciones de género, socioculturales, étnicas y religiosas de importancia para los viajeros; y

c) proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecuados y agua, instalaciones y vestimenta apropiados, proteger el equipaje y otras pertenencias, ofrecer un tratamiento médico adecuado, medios para las comunicaciones necesarias en lo posible en un idioma que entiendan y otras medidas adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aislados o sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos relacionados con objetivos de salud pública.

Capítulo IV - Disposiciones especiales relativas a las mercancías, los contenedores y las zonas de carga de contenedores

Artículo 33 Mercancías en tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, las mercancías en tránsito sin trasbordo, a excepción de los animales vivos, no serán sometidas a medidas sanitarias en virtud del presente Reglamento ni serán retenidas por motivos de salud pública.

Artículo 34 Contenedores y zonas de carga de contenedores

1.        Los Estados Partes se asegurarán, en la medida de lo posible, de que los expedidores utilizan en el tráfico internacional contenedores que se mantienen exentos de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios, particularmente durante el proceso de empaquetado.

2.        Los Estados Partes se asegurarán, en la medida de lo posible, de que las zonas de carga de contenedores se mantienen exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios.

3.        Cuando, en opinión de un Estado Parte, el volumen del tráfico internacional de contenedores tenga una magnitud suficiente, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas practicables compatibles con el presente Reglamento, incluida la realización de inspecciones, para evaluar las condiciones sanitarias de las zonas de carga de contenedores y de los contenedores, a fin de cerciorarse de que se cumplen las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.

4.        En las zonas de carga de contenedores se habilitarán instalaciones para la inspección y el aislamiento de contenedores, cuando sea factible.

5.        Los consignadores y consignatarios de contenedores harán todo lo posible por evitar la contaminación de la carga de unos contenedores por la de otros cuando se utilicen para múltiples fines.

TÍTULO VI - DOCUMENTOS SANITARIOS

Artículo 35 Disposición general

En el tráfico internacional no se exigirán otros documentos sanitarios que los previstos en el presente Reglamento o en las recomendaciones formuladas por la OMS, aunque debe tenerse en cuenta, sin embargo, que este artículo no se aplicará a los viajeros que soliciten residencia temporal o permanente ni a las prescripciones sobre la documentación de la salubridad de las mercancías o cargas objeto de comercio internacional contenidas en los acuerdos internacionales pertinentes. A condición de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 23, la autoridad competente podrá pedir que se cumplimenten formularios sobre datos de contacto y cuestionarios sobre la salud de los viajeros.

Artículo 36 Certificados de vacunación u otras medidas profilácticas

1.        Las vacunas y los tratamientos profilácticos que se administren a los viajeros en cumplimiento de lo prescrito en el presente Reglamento o en las recomendaciones pertinentes, así como los certificados correspondientes, se ajustarán a las disposiciones del anexo 6 y cuando proceda, del anexo 7 por lo que respecta a determinadas enfermedades.

2.        No se denegará la entrada a los viajeros en posesión de un certificado de vacunación o de otro tratamiento profiláctico expedido de conformidad con lo dispuesto en el anexo 6 y, cuando proceda, en el anexo 7, como consecuencia de la enfermedad a la que se refiera el certificado, incluso cuando procedan de una zona afectada, a menos que la autoridad competente tenga indicios verificables y/o pruebas para pensar que la vacunación u otro tratamiento profiláctico no haya resultado eficaz.

Artículo 37 Declaración Marítima de Sanidad

1.        Antes de la llegada al primer puerto de escala en el territorio de un Estado Parte, el capitán de una embarcación averiguará cuál es el estado de salud a bordo y, salvo en los casos en que ese Estado Parte no lo exija, cumplimentará y entregará a su llegada, o antes de la llegada si la embarcación está equipada a ese efecto y el Estado Parte exige la entrega por adelantado, una Declaración Marítima de Sanidad, refrendada por el médico de a bordo si lo hubiere, a la autoridad competente del citado puerto.

2.        El capitán de la embarcación, o el médico de a bordo si lo hubiere, facilitará toda la información que pida la autoridad competente sobre las condiciones de sanidad a bordo durante una travesía internacional.

3.        La Declaración Marítima de Sanidad se ajustará al modelo del anexo 8.

4.        Los Estados Partes podrán:

a)  eximir de la presentación de la Declaración Marítima de Sanidad a todas las embarcaciones que arriben, o

b)  exigir la presentación de la Declaración Marítima de Sanidad en virtud de una recomendación concerniente a las embarcaciones procedentes de zonas afectadas, o bien exigirla a las que por cualquier otro motivo puedan ser portadoras de infección o contaminación.

Los Estados Panes deberán comunicar estas prescripciones a los armadores o sus agentes.

Artículo 38 Parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave

1.        Durante el vuelo, o al aterrizaje en el primero de los aeropuertos que haya de tocar en el territorio de un Estado Parte, el piloto al mando de una aeronave, o su representante, cumplimentará cuanto mejor pueda y entregará a la autoridad competente del aeropuerto, salvo en los casos en que el Estado Parte no lo exija, la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, que deberá ajustarse al modelo del anexo 9.

2.        El piloto al mando de una aeronave, o su representante, facilitará toda la información que pida el Estado Parte respecto a las condiciones de sanidad a bordo durante el viaje internacional y a toda medida sanitaria aplicada a la aeronave.

3.        Los Estados Partes podrán:

a)  eximir de la presentación de la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave a todas las aeronaves que arriben; o

b) exigir la presentación de la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave en virtud de una recomendación concerniente a las aeronaves procedentes de zonas afectadas, o bien exigirla a las aeronaves que por cualquier otro motivo puedan ser portadoras de infección o contaminación.

Los Estados Partes deberán comunicar estas prescripciones a las compañías de navegación aérea o sus agentes.

Artículo 39 Certificados de sanidad a bordo de una embarcación

1.        Los certificados de exención del control de sanidad a bordo y de control de sanidad a bordo tendrán una validez máxima de seis meses. Este periodo podrá prorrogarse un mes más si la inspección o las medidas de control exigidas no pueden realizarse en el puerto.

2.        Cuando no se presente un certificado válido de exención del control de sanidad a bordo o un certificado válido de control de sanidad a bordo, o cuando a bordo de una embarcación se hallen pruebas de un riesgo para la salud pública, el Estado Parte podrá proceder conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 27.

3.        Los certificados a que se refiere el presente artículo se ajustarán al modelo del anexo 3.

4.        Siempre que sea posible, las medidas de control se aplicarán cuando la embarcación y las bodegas estén vacías. En el caso de las embarcaciones en lastre, se aplicarán antes de que empiecen las operaciones de carga.

5.        Cuando se exijan medidas de control y éstas se hayan cumplido satisfactoriamente, la autoridad competente expedirá un certificado de control de sanidad a bordo, dejando constancia de las pruebas encontradas y las medidas de control adoptadas.

6.        En los puertos designados de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, la autoridad competente podrá expedir certificados de exención del control de sanidad a bordo si se ha cerciorado de que la embarcación está exenta de infección y contaminación, incluidos vectores y reservorios. De ordinario, sólo se expedirá este certificado si la inspección se ha efectuado con la embarcación y las bodegas vacías o cargadas exclusivamente de lastre o de otros materiales que, por su naturaleza o por su estibado, permitan una inspección detenida de las bodegas.

7.        Cuando la autoridad competente del puerto donde se hayan aplicado medidas de control sanitario considere que las condiciones en que la operación se ha realizado no permiten obtener un resultado satisfactorio, deberá dejar constancia de ese parecer en el certificado de control de sanidad a bordo.

TÍTULO VII - TASAS SANITARIAS

Artículo 40 Cobro de tasas por las medidas sanitarias relativas a viajeros

1.        Excepto en el caso de los viajeros que pretenden obtener residencia temporal o permanente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados Partes no percibirán tasa alguna en virtud del presente Reglamento por la aplicación de las siguientes medidas de protección de la salud pública:

a)  por los exámenes médicos previstos en el presente Reglamento, ni por ningún examen suplementario que pueda exigir el Estado Parte de que se trate para conocer el estado de salud del viajero examinado;

b)  por las vacunaciones u otras intervenciones profilácticas practicadas a la llegada de los viajeros, que no sean requisitos publicados o sean requisitos publicados con menos de 10 días de antelación a la administración de las vacunaciones u otras intervenciones profilácticas;

c)  por las medidas apropiadas de aislamiento o cuarentena de los viajeros;

d)  por los certificados expedidos a los viajeros con el fin de especificar las medidas aplicadas y la fecha de aplicación; o

e)  por las medidas sanitarias adoptadas en relación con el equipaje que acompaña a los viajeros.

2.         Los Estados Partes podrán cobrar tasas por aplicar medidas sanitarias diferentes de las previstas en el párrafo 1 del presente artículo, incluidas las adoptadas principalmente en beneficio de los viajeros.

3.        Cuando se cobren tasas por aplicar a los viajeros las medidas sanitarias previstas en el presente Reglamento, en cada Estado Parte sólo habrá una tarifa para las tasas, y todas ellas:

a)  respetarán esa tarifa;

b)  no excederán del costo efectivo del servicio prestado; y

c)  se cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia del viajero de que se trate.

4.        La tarifa, y sus posibles enmiendas, habrán de publicarse al menos 10 días antes de su cobro.

5.        Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a los Estados Partes reclamar el reembolso de los gastos en que hubieran incurrido para aplicar las medidas sanitarias descritas en el párrafo 1 del presente artículo:

a)  a los operadores o propietarios de medios de transpone en relación con sus empleados; o

b)  a las aseguradoras pertinentes.

6.        En ningún caso se denegará a los viajeros o a los operadores de medios de transporte la posibilidad de abandonar el territorio de un Estado Parte porque adeuden las tasas mencionadas en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.

Artículo 41 Aplicación de tasas a equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales

1.        Cuando se cobren tasas por aplicar medidas sanitarias a equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales de conformidad con el presente Reglamento, en cada Estado Parte sólo habrá una tarifa para las tasas, y todas ellas:

a)  respetarán esa tarifa;

b)  no excederán del costo efectivo del servicio prestado; y

c) se cobrarán sin distinción de nacionalidad, pabellón, registro o propiedad de los equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales. En particular no se establecerá distinción alguna entre equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales nacionales y extranjeros.

2.        La tarifa, y sus posibles enmiendas, habrán de publicarse al menos 10 días antes de su cobro.

TÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42 Aplicación de medidas sanitarias

La aplicación de las medidas sanitarias que se adopten en cumplimiento del presente Reglamento será inmediata y perentoria y se hará de manera transparente y no discriminatoria.

Artículo 43 Medidas sanitarias adicionales

1.        El presente Reglamento no impedirá que, en respuesta a riesgos específicos para la salud pública o emergencias de salud pública de importancia internacional, los Estados Partes apliquen medidas sanitarias acordes con su legislación nacional pertinente y las obligaciones dimanantes del derecho internacional:

a)  que proporcionen un nivel igual o mayor de protección sanitaria que las recomendaciones de la OMS; o

b)  que en otras circunstancias estarían prohibidas por el artículo 25, el artículo 26, los párrafos 1 y 2 del artículo 28, el artículo 30, el párrafo 1(c) del artículo 31 y el artículo 33, siempre que esas medidas no sean incompatibles de otro modo con este Reglamento.

Estas medidas no habrán de ser más restrictivas del tráfico internacional ni más invasivas ni intrusivas para las personas que otras opciones razonablemente disponibles que permitan lograr el nivel adecuado de protección sanitaria.

2.        Para determinar si aplican las medidas sanitarias referidas en el párrafo 1 del presente artículo u otras medidas sanitarias previstas en el párrafo 2 del artículo 23, el párrafo 1 del artículo 27, el párrafo 2 del artículo 28 y el párrafo 2(c) del artículo 31, los Estados Partes se basarán en:

a)  principios científicos;

b)  las pruebas científicas disponibles de un riesgo para la salud humana a si esas pruebas son insuficientes, la información disponible, incluida la procedente de la OMS y otras organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes; y

c)  toda orientación o recomendación específicas disponibles de la OMS.

3.        Si un Estado Parte aplica algunas de las medidas sanitarias adicionales previstas en el párrafo 1 del presente artículo y éstas conllevan trabas significativas para el tráfico internacional, dicho Estado Parte comunicará a la OMS las razones de salud pública y la información científica pertinente. La OMS transmitirá esa información a otros Estados Partes, y comunicará información sobre las medidas sanitarias aplicadas. Para los fines del presente artículo, en general, por trabas significativas se entiende impedir la entrada o la salida internacionales de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías, etc., o retrasarlas por más de 24 horas.

4.        Tras evaluar la información facilitada de conformidad con los párrafos 3 y 5 del presente artículo y otros datos pertinentes, la OMS podrá pedir al Estado Parte en cuestión que reconsidere la aplicación de las medidas.

5.        Si un Estado Parte aplica algunas de !as medidas sanitarias adicionales previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo y éstas conllevan trabas significativas para el tráfico internacional, dicho Estado Parte comunicará a la OMS, dentro de las 48 horas siguientes a su aplicación, esas medidas y sus razones de salud pública, a menos que las medidas sean objeto de una recomendación temporal o permanente.

6.        El Estado Parte que aplique una medida sanitaria en virtud de los párrafos 1 ó 2 del presente artículo revisará la medida dentro de un plazo de tres meses teniendo en cuenta las orientaciones de la OMS y los criterios enunciados en el párrafo 2 del presente artículo.

7.        Sin perjuicio de los derechos que le amparen en virtud del artículo 56, un Estado Parte afectado por una medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo podrá pedir al Estado Parte que la aplica que mantenga consultas con él. La finalidad de esas consultas es aclarar la información científica y las razones de salud pública en que se basa la medida y encontrar una solución aceptable para ambos.

8.        Las disposiciones del presente artículo se podrán aplicar a la adopción de medidas respecto de viajeros que participan en congregaciones de masas.

Artículo 44 Colaboración y asistencia

1.        Los Estados Partes se comprometen a colaborar entre si en la medida de lo posible para:

a)  la detección y evaluación de eventos, y la respuesta a los mismos, según lo que dispone el presente Reglamento;

b)  la prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico, en particular para el desarrollo y reforzamiento de las capacidades en la esfera de la salud pública que requiere el presente Reglamento;

c)  la movilización de recursos financieros para facilitar la aplicación de sus obligaciones dimanantes del presente Reglamento; y

d)  la formulación de proyectos de ley y otras disposiciones legales y administrativas para la aplicación del presente Reglamento.

2.        La OMS colaborará con los Estados Partes en la medida de lo posible para:

a)  la evaluación y estimación de sus capacidades en la esfera de la salud pública para facilitar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

b)  la prestación o facilitación de cooperación técnica y apoyo logístico a los Estados Partes; y

c)  la movilización de recursos financieros en apoyo de los países en desarrollo para crear, reforzar mantener las capacidades a que se refiere el anexo 1.

3.        La colaboración a que hace referencia el presente artículo podrá llevarse a la práctica a través de múltiples canales, incluidos los bilaterales, a través de redes regionales y las oficinas regionales de la OMS, y a través de organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales.

Artículo 45 Tratamiento de los datos personales

1.        La información sanitaria que los Estados Partes obtengan o reciban en cumplimiento del presente Reglamento de otro Estado Parte o de la OMS y que se refiera a personas identificadas o identificables será considerada confidencial y tratada de forma anónima según estipule la legislación nacional.

2.        Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los Estados Partes podrán dar a conocer y tratar datos personales cuando sea esencial para evaluar y manejar un riesgo para la salud pública, pero los Estados Partes, de conformidad con la legislación nacional, y la OMS se asegurarán de que los datos personales sean:

a)  tratados de manera justa y con arreglo a la ley, y evitando todo procesamiento adicional incompatible con esa finalidad;

b)  adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con esa finalidad;

c)  exactos y, cuando sea preciso, actualizados; deberán adoptarse todas las medidas razonables necesarias para garantizar que los datos inexactos o incompletos sean eliminados o rectificados; y

d)  no se conserven más tiempo del necesario.

3.        A petición, la OMS proporcionará en lo posible a una persona sus propios datos personales a los que se refiere este artículo de manera inteligible, sin retrasos ni gastos excesivos y, cuando sea necesario, permitirá su corrección.

Artículo 46 Transporte y manejo de sustancias biológicas, reactivos y materiales para fines de diagnóstico

Los Estados Partes, de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta las directrices internacionales pertinentes, facilitarán el transporte, la entrada, la salida, el procesamiento y la eliminación de las sustancias biológicas y las muestras para fines de diagnóstico, los reactivos y otros materiales de diagnóstico que correspondan con fines de verificación y respuesta de salud pública de conformidad con el presente Reglamento.

TÍTULO IX - LISTA DE EXPERTOS DEL RSI, COMITÉ

DE EMERGENCIAS Y COMITÉ DE EXAMEN

Capítulo I - Lista de Expertos del RSI

Artículo 47 Composición

El Director General establecerá una lista de expertos en todas las esferas de competencia pertinentes (en adelante denominada “Lista de Expertos del RSI”). El Director General, al establecer la Lista de Expertos del RSI, se ajustará, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, al Reglamento de los cuadros y comités de expertos (en adelante denominado el “Reglamento de los cuadros de expertos de la OMS”). Además, el Director General nombrará a un miembro a petición de cada Estado Parte y cuando proceda, a expertos propuestos por organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración económica regional pertinentes. Los Estados Partes interesados comunicarán al Director General las calificaciones y el área de conocimientos de cada uno de los expertos que presenten como candidatos a la Lista de Expertos del RSI. El Director General informará periódicamente sobre la composición de esta Lista a los Estados Partes, las organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración económica regional pertinentes.

Capítulo II - Comité de Emergencias

Artículo 48 Mandato y composición

1.        El Director General establecerá un Comité de Emergencias que asesorará a petición del Director General, sobre lo siguiente:

a)  si un evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional;

b)  si procede declarar concluida una emergencia de salud pública de importancia internacional; y

c)  si procede formular, modificar, prorrogar o anular una recomendación temporal.

2.        El Comité de Emergencias estará integrado por expertos elegidos por el Director General entre los miembros de la Lista de Expertos del RSI y, cuando proceda, de otros cuadros de expertos de la Organización. El Director General determinará la duración del nombramiento de los miembros con el fin de asegurar su continuidad en la consideración de un evento concreto y sus consecuencias. El Director General elegirá a los miembros del Comité de Emergencias en función de las esferas de competencia y experiencia requeridas para un periodo de sesiones concreto y teniendo debidamente en cuenta el principio de la representación geográfica equitativa. Por lo menos un miembro del Comité de Emergencias debe ser un experto designado por un Estado Parte en cuyo territorio aparece el evento.

3.        El Director General podrá nombrar, por iniciativa propia o a petición del Comité de Emergencias, a uno o más expertos técnicos que asesoren al Comité.

Artículo 49 Procedimiento

1.        El Director General convocará las reuniones del Comité de Emergencias seleccionando a algunos expertos entre aquellos a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 48, habida cuenta de las esferas de competencia y la experiencia de mayor interés para el evento concreto de que se trate. A los efectos del presente artículo, por “reuniones” del Comité de Emergencias se entenderá también las teleconferencias, videoconferencias o comunicaciones electrónicas.

2.        El Director General facilitará al Comité de Emergencias el orden del día y toda la información pertinente al evento, inclusive las informaciones proporcionadas por los Estados Partes, así como las recomendaciones temporales cuya formulación proponga el Director General.

3.        El Comité de Emergencias elegirá a un Presidente y preparará después de cada reunión una breve acta resumida de sus debates y deliberaciones, incluido todo asesoramiento sobre recomendaciones.

4.        El Director General invitará al Estado Parte en cuyo territorio ocurre el evento a que exponga sus opiniones al Comité de Emergencias y a tal efecto, le notificará las fechas y el orden del día de la reunión del Comité de Emergencias con la mayor antelación posible. El Estado de que se trate, sin embargo, no podrá pedir un aplazamiento de la reunión del Comité de Emergencias con el fin de exponerle sus opiniones.

5.        La opinión del Comité de Emergencia se transmitirá al Director General para su examen. El Director General resolverá en última instancia sobre esos asuntos.

6.        El Director General comunicará a los Estados Partes la aparición y la conclusión de una emergencia de salud pública de importancia internacional, todas las medidas sanitarias adoptadas por el Estado Parte de que se trate, y todas las recomendaciones temporales, así como las modificaciones, prórrogas o la anulación de esas recomendaciones, junto con la opinión del Comité de Emergencias. El Director General informará a los operadores de medios de transporte, por conducto de los Estados Partes, y a los organismos internacionales pertinentes de esas recomendaciones temporales, inclusive su modificación, prórroga o anulación. Subsiguientemente, el Director General pondrá a disposición del público en general esa información y las recomendaciones.

7.        Los Estados Partes en cuyo territorio ocurre el evento podrán proponer al Director General que anule la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional y/o las recomendaciones temporales, y podrán realizar con ese fin una presentación ante el Comité de Emergencias.

Capítulo III - Comité de Examen

Artículo 50 Mandato y composición

1.        El Director General establecerá un Comité de Examen, cuyas funciones serán las siguientes:

a)  formular recomendaciones técnicas al Director General respecto de las enmiendas al presente Reglamento;

b)  proporcionar asesoramiento técnico al Director General en relación con las recomendaciones permanentes, sus eventuales modificaciones o su anulación; y

c)  proporcionar asesoramiento técnico al Director General sobre los asuntos que éste le remita en relación con el funcionamiento del presente Reglamento.

2.        El Comité de Examen será considerado un comité de expertos y estará sujeto al Reglamento de los cuadros de expertos de la OMS, salvo cuando en el presente artículo se indique otra cosa.

3.        El Director General elegirá y designará a los miembros del Comité de Examen entre las personas que integran la Lista de Expertos del RSI y, cuando proceda, otros cuadros pertinentes de expertos de la Organización.

4.        El Director General determinará el número de miembros que se han de invitar a cada reunión del Comité de Examen, fijará la fecha y duración de la reunión, y convocará al Comité.

5.        El Director General nombrará a los miembros del Comité de Examen solo para el periodo que dure el trabajo de una reunión.

6.        El Director General elegirá a los miembros del Comité de Examen sobre la base de los principios de representación geográfica equitativa, paridad entre los géneros, equilibrio de expertos de países desarrollados y países en desarrollo, representación de diferentes corrientes de pensamiento científico, enfoques y experiencia práctica en distintas partes del mundo y un equilibrio interdisciplinario adecuado.

Artículo 51 Funcionamiento

1.        Las decisiones del Comité de Examen se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

2.        El Director General invitará a los Estados Miembros, las Naciones Unidas y sus organismos especializados y otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales pertinentes que mantienen relaciones oficiales con la OMS a que designen representantes para que asistan a las reuniones del Comité. Esos representantes podrán presentar memorandos y, con la anuencia del presidente, hacer declaraciones sobre los temas que se examinen, pero no tendrán derecho de voto.

Artículo 52 Informes

1.        En cada reunión, el Comité de Examen preparará un informe en el que se expondrá el dictamen del Comité. Este informe será aprobado por el Comité de Examen antes de que finalice la reunión. Su dictamen no obligará a la Organización y se emitirá al solo efecto de asesorar al Director General. El texto del informe no podrá ser modificado sin la anuencia del Comité.

2.        Si el Comité de Examen no logra unanimidad en sus conclusiones, todo miembro tendrá derecho a expresar su opinión profesional discrepante en un informe individual o colectivo en el que se expondrán las razones por las cuales se sostiene una opinión divergente y que formará parte del informe del Comité.

3.        El informe del Comité de Examen se someterá al Director General, quien comunicará el dictamen del Comité a la Asamblea de la Salud o al Consejo Ejecutivo, para que lo examinen y actúen al respecto.

Artículo 53 Procedimiento relativo a las recomendaciones permanentes

Cuando el Director General entienda que es necesaria y apropiada una recomendación permanente en relación con un riesgo específico para la salud pública, recabará la opinión del Comité de Examen. Además de los párrafos pertinentes de las artículos 50 a 52, se aplicarán también las disposiciones siguientes:

a)  las propuestas relativas a las recomendaciones permanentes, su modificación o su anulación podrán ser sometidas al Comité de Examen por el Director General o por los Estados Partes, por conducto del Director General;

b)  todo Estado Parte podrá presentar información pertinente para que el Comité la examine;

c)  el Director General podrá solicitar a cualquier Estado Parte, organización intergubernamental u organización no gubernamental que mantenga relaciones oficiales con la OMS, que ponga a disposición del Comité de Examen la información que obre en su poder concerniente al objeto de la recomendación permanente propuesta, según lo especifique el Comité;

d) el Director General, a petición del Comité de Examen o por propia iniciativa, podrá designar uno o más expertos técnicos que asesoren al Comité. Esos expertos técnicos no tendrán derecho de voto;

e) los informes en que se consigne el dictamen del Comité de Examen con respecto a las recomendaciones permanentes se presentarán al Director General, para que los examine y decida al respecto. El Director General comunicará el dictamen del Comité a la Asamblea de la Salud;

f)   el Director General comunicará a los Estados Partes las recomendaciones permanentes, así como sus modificaciones o su anulación, junto con el dictamen del Comité de Examen;

g)  el Director General someterá las recomendaciones permanentes a la consideración de la Asamblea de la Salud siguiente.

TÍTULO X - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54 Presentación de informes y examen

1.        Los Estados Partes y el Director General informarán a la Asamblea de la Salud sobre la aplicación del presente Reglamento según decida la Asamblea de la Salud.

2.        La Asamblea de la Salud examinará periódicamente el funcionamiento del presente Reglamento. Con ese fin podrá pedir asesoramiento al Comité de Examen por conducto del Director General. El primero de esos exámenes se realizará antes de que se cumplan cinco años de la entrada en vigor del Reglamento.

3.        Periódicamente la OMS realizará estudios en los que se examinará y evaluará el funcionamiento del anexo 2. El primero de esos exámenes se realizará a más tardar un año después de la entrada en vigor del Reglamento. Los resultados de esos exámenes se someterán a la consideración de la Asamblea de la Salud según corresponda.

Artículo 55 Enmiendas

1.        Cualquiera de los Estados Partes o el Director General podrán proponer enmiendas al presente Reglamento. Esas propuestas de enmienda se someterán a la consideración de la Asamblea de la Salud.

2.        El texto de las enmiendas propuestas será transmitido por el Director General a todas los Estados Partes al menos cuatro meses antes de la reunión de la Asamblea de la Salud en la que se propondrá su consideración.

3.        Las enmiendas del presente Reglamento que adopte la Asamblea de la Salud de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para todos los Estados Partes en los mismos términos y con sujeción a los mismos derechos y obligaciones previstos en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS y en los artículos 59 a 64 del presente Reglamento.

Artículo 56 Solución de controversias

1.        En caso de que se produzca una controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Reglamento, los Estados Partes en cuestión tratarán de resolverla en primer lugar negociando entre ellos o de cualquier otra forma pacífica que elijan, incluidos los buenos oficios, la mediación o la conciliación. De no llegar a un entendimiento, las partes en disputa no estarán eximidas de seguir tratando de resolver la controversia.

2.        En caso de que la controversia no se solucione por los medios descritos en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados Partes en cuestión podrán acordar que se someta al Director General, quien hará todo lo posible por resolverla.

3.        Todo Estado Parte podrá en cualquier momento declarar por escrito al Director General que reconoce como obligatorio el arbitraje para la solución de todas las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del presente Reglamento en las que sea parte, o de una controversia concreta frente a otro Estado Parte que acepte la misma obligación. El arbitraje se realizará de acuerdo con el Reglamento Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de Controversias entre Dos Estados vigente en el momento en que se formule la petición de arbitraje. Los Estados Partes que hayan acordado reconocer como obligatorio el arbitraje aceptarán el laudo arbitral con carácter vinculante y definitivo. El Director General informará a la Asamblea de la Salud acerca de dicha medida, según proceda.

4.        Ninguna disposición del presente Reglamento menoscabará los derechos de que gocen los Estados Partes en virtud de un acuerdo internacional en el que puedan ser partes a recurrir a los mecanismos de solución de controversias de otras organizaciones intergubernamentales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.

5.        En caso de que se produzca una controversia entre la OMS y uno o más Estados Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Reglamento, la cuestión será sometida a la Asamblea de la Salud.

Artículo 57 Relación con otros acuerdos internacionales

1. Los Estados Partes reconocen que el RSI y demás acuerdos internacionales pertinentes deben interpretarse de forma que sean compatibles. Las disposiciones del RSI no afectarán a los derechos y obligaciones de ningún Estado Parte que deriven de otros acuerdos internacionales.

2.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna disposición del presente Reglamento impedirá que los Estados Partes que tengan algunos intereses en común debido a sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales o económicas concluyan tratados o acuerdos especiales con objeto de facilitar la aplicación del presente Reglamento, y en particular en lo que respecta a las cuestiones siguientes:

a)  intercambio rápido y directo de información concerniente a la salud pública entre territorios vecinos de diferentes Estados;

b)  medidas sanitarias aplicables al tráfico costero internacional y al tránsito internacional por aguas bajo su jurisdicción;

c)  medidas sanitarias aplicables en la frontera común de territorios contiguos de diferentes Estados;

d)  arreglos para el traslado de personas afectadas o restos humanos afectados por medios de transporte especialmente adaptados para ese objeto; y

e)  desratización, desinsectación, desinfección, descontaminación u otros tratamientos concebidos para eliminar de las mercancías los agentes patógenos.

3.        Sin perjuicio de las obligaciones que contraen en virtud del presente Reglamento, los Estados Partes que sean miembros de una organización de integración económica regional aplicarán en sus relaciones mutuas las normas comunes en vigor en esa organización de integración económica regional.

Artículo 58 Acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales

1.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 y de las excepciones que a continuación se expresan, el presente Reglamento sustituirá las disposiciones de los siguientes acuerdos y reglamentos sanitarios internacionales entre los Estados obligados por sus estipulaciones y entre esos Estados y la OMS:

a)  Convención Sanitaria Internacional, firmada en París el 21 de junio de 1926;

b)  Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea, firmada en La Haya el 12 de abril de 1933;

c)  Acuerdo Internacional sobre Supresión de las Patentes de Santidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;

d)  Acuerdo Internacional sobre Supresión de Visas Consulares en las Patentes de Sanidad, firmado en París el 22 de diciembre de 1934;

e)  Convención firmada en París el 31 de octubre de 1938 para modificar la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926;

f) Convención Sanitaria Internacional de 1944, puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención Sanitaria Internacional del 21 de junio de 1926;

g)  Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944, puesta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1944 para modificar la Convención del 12 de abril de 1933;

h) Protocolo de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la Convención Sanitaria Internacional de 1944;

i)   Protocolo de 23 de abril de 1946 firmado en Washington para prorrogar la vigencia de la Convención Sanitaria Internacional sobre Navegación Aérea de 1944;

j)   Reglamento Sanitario Internacional de 1951 y Reglamentos Adicionales de 1955, 1956, 1960, 1963 y 1965; y

k)  Reglamento Sanitario Internacional de 1969, y las modificaciones de 1973 y 1981.

2.        Seguirá en vigor el Código Sanitario Panamericano, firmado en La Habana el 14 de noviembre de 1924, con excepción de los artículos 2, 9, 10, 11, 16 a 53 inclusive, 61 y 62, a los cuales se aplicarán las disposiciones pertinentes del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 59 Entrada en vigor; plazo para la recusación

 o la formulación de reservas

1.        De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 de la Constitución de la OMS, el plazo hábil para recusar el presente Reglamento o una enmienda del mismo o para formular reservas a sus disposiciones o a las enmiendas será de 18 meses desde la fecha en que el Director General notifique la adopción del Reglamento o de una enmienda del mismo por la Asamblea de la Salud. No surtirán efecto las notificaciones de recusación ni las reservas que reciba el Director General después de vencido ese plazo.

2.        El presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, salvo para:

a)  los Estados que hayan recusado el presente Reglamento o una enmienda del mismo de conformidad con el artículo 61;

b)  los Estados que hayan formulado una reserva, para los que el presente Reglamento entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62;

c) los Estados que pasen a ser Miembros de la OMS después de la fecha de la notificación del Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y que no sean ya partes en el presente Reglamento, para los cuales éste entrará en vigor según lo previsto en el artículo 60; y

d)  los Estados que no son Miembros de la OMS pero aceptan el presente Reglamento, para los cuales entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 64.

3.        Si un Estado no puede ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas al presente Reglamento dentro del plazo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, dicho Estado presentará al Director General, dentro del plazo establecido en el párrafo 1 del presente artículo, una declaración sobre los ajustes pendientes, y ultimará esos ajustes a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte.

Artículo 60 Nuevos Estados Miembros de la OMS

Cualquier Estado que, después de la fecha de la notificación del Director General a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59, ingrese en la Organización en calidad de Miembro y que no sea ya parte en el presente Reglamento podrá notificar su recusación de éste o formular reservas respecto de sus disposiciones en el plazo de doce meses contados desde la fecha de la notificación que le envíe el Director General tras adquirir la condición de Miembro de la OMS. Si a la expiración del plazo indicado no ha sido recusado, el presente Reglamento entrará en vigor para ese Estado con sujeción a las disposiciones de los artículos 62 y 63. En ningún caso entrará en vigor para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 meses desde la fecha de notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59.

Artículo 61 Recusación

Si un Estado notifica al Director General su recusación del presente Reglamento o de una enmienda del mismo dentro del plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 59, dicho Reglamento o la enmienda en cuestión no entrará en vigor para ese Estado. Los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 y en los que ese Estado sea ya Parte se mantendrán en vigor para ese Estado.

Artículo 62 Reservas

1.        Los Estados podrán formular reservas al presente Reglamento de conformidad con el presente artículo. Esas reservas no podrán ser incompatibles con el objetivo y la finalidad del Reglamento.

2.        Las reservas al presente Reglamento se comunicarán al Director General de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 59 y en el artículo 60, el párrafo 1 del artículo 63 o el párrafo 1 del artículo 64, según el caso. Los Estados que no sean Miembros de la OMS podrán formular reservas en el momento en que notifiquen al Director General su aceptación del presente Reglamento. Los Estados que formulen reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas reservas.

3.        La recusación de una parte del presente Reglamento se considerará una reserva.

4.        De conformidad con el párrafo 2 del artículo 65, el Director General enviará notificación de toda reserva recibida con arreglo al párrafo 2 del presente artículo; y

a)  si la reserva se hubiera formulado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Miembros que no hayan recusado el presente Reglamento que se le informe, en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las reservas, o

b)  si la reserva se hubiera formulado después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General pedirá a los Estados Partes que se le informe, en un plazo de seis meses, de cualquier objeción planteada a las reservas.

Los Estados Partes que planteen objeciones a las reservas deberán comunicar al Director General los motivos de dichas objeciones.

5.        Transcurrido ese plazo, el Director General comunicará a todos los Estados Partes las objeciones planteadas a las reservas. A menos que dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo una reserva haya sido objetada por un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo, se considerará aceptada y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que la haya presentado, con la salvedad de la propia reserva.

6.        Si por lo menos un tercio de los Estados a que hace referencia el párrafo 4 del presente artículo plantean objeciones a una reserva dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de la notificación mencionada en el párrafo 4 del presente artículo, el Director General notificará de ello al Estado que presentó la reserva con miras a que considere la posibilidad de retirarla dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General cursó la notificación.

7.        El Estado que haya formulado una reserva deberá seguir cumpliendo las obligaciones que hubiera contraído en relación con el asunto objeto de la reserva en virtud de los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58.

8.        Si el Estado que formula una reserva no la retira en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el Director General efectuó la notificación mencionada en el párrafo 6 del presente artículo, el Director General recabará la opinión del Comité de Examen si así lo solicita el Estado que formuló la reserva. El Comité de Examen asesorará al Director General, tan pronto como sea posible y de conformidad con el artículo 50, sobre las consecuencias prácticas de la reserva en la aplicación del presente Reglamento.

9.        El Director General someterá la reserva formulada y, si procede, las opiniones del Comité de Examen a la consideración de la Asamblea de la Salud. Si la Asamblea de la Salud, con el voto de una mayoría, plantea objeciones a la reserva por entender que es incompatible con el objetivo y la finalidad del presente Reglamento, la reserva no se aceptará, y el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que haya formulado la reserva, únicamente después de que la haya retirado con arreglo al artículo 63. Si la Asamblea de la Salud acepta la reserva, el presente Reglamento entrará en vigor para el Estado que ha formulado la reserva, sin perjuicio de la misma.

Artículo 63 Retiro de recusaciones o reservas

1.        Todo Estado podrá retirar en cualquier momento la recusación presentada de conformidad con el artículo 61 mediante notificación al Director General. En esos casos, el presente Reglamento entrará en vigor para ese Estado cuando el Director General reciba la notificación, salvo que el Estado haya formulado una reserva en el momento de retirar su recusación, en cuyo caso el presente Reglamento entrará en vigor según lo previsto en el artículo 62. En ningún caso entrará en vigor el presente Reglamento para ese Estado antes de que hayan transcurrido 24 desde la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 59.

2.        El Estado Parte en cuestión podrá retirar en cualquier momento las reservas, en todo o en parte, mediante notificación al Director General. En ese caso, la retirada tendrá efecto a partir de la fecha en que el Director General reciba la notificación.

Artículo 64 Estados que no son Miembros de la OMS

1.        Los Estados que sin ser Miembros de la OMS sean partes en cualquiera de los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales enumerados en el artículo 58 o a los que el Director General haya notificado la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud podrán ser partes en el mismo significando su aceptación al Director General y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 62, esa aceptación surtirá efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o, si se notifica después de esa fecha, tres meses después de que el Director General haya recibido la notificación de aceptación.

2.        Los Estados que sin ser Miembros de la OMS lleguen a ser partes en el presente Reglamento podrán, en todo momento, dejar de participar en su aplicación enviando al Director General la oportuna notificación, que surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la reciba el Director General. A partir de ese momento, el Estado que haya dejado de ser parte en el Reglamento deberá reanudar la aplicación de las disposiciones de todos los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58 en los que dicho Estado fuera parte anteriormente.

Artículo 65 Notificaciones del Director  General

1.        El Director General notificará a todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la OMS, y a las demás partes en los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58, la adopción del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud.

2.        El Director General notificará además a esos Estados, y a cualquier otro que llegue a ser parte en el presente Reglamento o en cualquier modificación del mismo, todas las enmiendas que la OMS reciba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 64, respectivamente, y todas las decisiones que tome la Asamblea de la Salud en cumplimiento del artículo 62.

Artículo 66 Textos auténticos

1.        Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Reglamento serán igualmente auténticos. Los textos originales del presente Reglamento serán depositados en los archivos de la OMS.

2.        El Director General entregará, con la notificación a que hace referencia el párrafo 1 del artículo 59, copia certificada del presente Reglamento a todos los Miembros y Miembros Asociados y a las demás partes en los acuerdos o reglamentos sanitarios internacionales mencionados en el artículo 58.

3.        A la entrada en vigor del presente Reglamento, el Director General entregará al Secretario General de las Naciones Unidas copia certificada del mismo para el cumplimiento del trámite de registro previsto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ANEXO 1

A. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA PARA LAS TAREAS DE VIGILANCIA Y RESPUESTA

1.        Los Estados Partes utilizarán las estructuras y recursos nacionales existentes para cumplir los requisitos de capacidad básica que establece el Reglamento con respecto, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)  sus actividades de vigilancia, presentación de informes, notificación, verificación, respuesta y colaboración; y

b)  sus actividades con respecto a los aeropuertos, puertos y pasos fronterizos terrestres designados.

2.        Cada Estado Parte evaluará, dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para esa Parte, la capacidad de las estructuras y recursos nacionales existentes para cumplir los requisitos mínimos descritos en el presente anexo. Como consecuencia de esta evaluación, los Estados Partes elaborarán y pondrán en práctica planes de acción para garantizar que estas capacidades básicas existan y estén operativas en todo su territorio según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 13.

3.        Los Estados Partes y la OMS prestarán apoyo a los procesos de evaluación, planificación y puesta en práctica previstos en el presente anexo.

4.        En el nivel de la comunidad local y/o en el nivel primario de respuesta de salud pública

 Capacidad para:

a)  detectar eventos que supongan niveles de morbilidad o mortalidad superiores a los previstos para un tiempo y lugar determinados, en todas las zonas del territorio del Estado Parte; y

b)  comunicar de inmediato al nivel apropiado de respuesta de salud pública toda la información esencial disponible. En el nivel de la comunidad, la información se comunicará a las instituciones comunitarias locales de atención de salud o al personal de salud apropiado. En el nivel primario de respuesta de salud pública, la información se comunicará a los niveles intermedio y nacional de respuesta, según sean las estructuras orgánicas. A los efectos del presente anexo, la información esencial incluye lo siguiente: descripciones clínicas, resultados de laboratorio, origen y naturaleza del riesgo, número de casos humanos y de defunciones, condiciones que influyen en la propagación de la enfermedad y medidas sanitarias aplicadas; y

c)  aplicar de inmediato medidas preliminares de control.

5.        En los niveles intermedios de respuesta de salud pública

 Capacidad para:

a)  confirmar el estado de los eventos notificados y apoyar o aplicar medidas adicionales de control; y

b) evaluar inmediatamente los eventos notificados y, si se considera que son apremiantes, comunicar al nivel nacional toda la información esencial. A los efectos del presente anexo, son criterios para considerar apremiante un evento las repercusiones de salud pública graves y/o el carácter inusitado o inesperado, junto con un alto potencial de propagación.

6.        En el nivel nacional

Evaluación y notificación. Capacidad para:

a)  evaluar dentro de las 48 horas todas las informaciones relativas a eventos apremiantes; y

b)  notificar el evento inmediatamente a la OMS, por conducto del Centro Nacional de Enlace para el RSI, cuando la evaluación indique que es de obligada notificación conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 6 y en el anexo 2, e informar a la OMS según lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 2 del artículo 9.

Respuesta de salud pública. Capacidad para:

a)  determinar rápidamente las medidas de control necesarias a fin de prevenir la propagación nacional e internacional;

b)  prestar apoyo mediante personal especializado, el análisis de muestras en laboratorio (localmente o en centros colaboradores) y asistencia logística (por ejemplo, equipo, suministros y transporte);

c)  prestar la asistencia necesaria in situ para complementar las investigaciones locales;

d)  facilitar un enlace operativo directo con funcionarios Superiores del sector de la salud y otros sectores para aprobar y aplicar rápidamente medidas de contención y control;

e)  facilitar el enlace directo con otros ministerios pertinentes de los gobiernos;

f) facilitar enlaces, por los medios de comunicación más eficaces disponibles, con hospitales, dispensarios, aeropuertos, puertos, pasos fronterizos terrestres, laboratorios y otras áreas operativas clave, para difundir la información y las recomendaciones recibidas de la OMS relativas a eventos ocurridos en el propio territorio del Estado Parte y en los territorios de otros Estados Partes;

g) establecer, aplicar y mantener un plan nacional de respuesta de emergencia de salud pública, inclusive creando equipos multidisciplinarios multisectoriales para responder a los eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional; y

h)  realizar lo anterior durante las 24 horas del día.

B. CAPACIDAD BÁSICA NECESARIA EN LOS AEROPUERTOS, PUERTOS Y PASOS FRONTERIZOS TERRESTRES DESIGNADOS

1.        En todo momento

Capacidad para:

a)  ofrecer acceso i) a un servicio médico apropiado, incluidos medios de diagnóstico situados de manera tal que permitan la evaluación y atención inmediatas de los viajeras enfermos, y ii) a personal, equipo e instalaciones adecuados;

b)  ofrecer acceso a equipo y personal para el transporte de los viajeros enfermos a una dependencia médica apropiada;

c)  facilitar personal capacitado para la inspección de los medios de transporte;

d)  velar por que gocen de un entorno saludable los viajeros que utilicen las instalaciones y servicios de un punto de entrada, en particular de abastecimiento de agua potable, restaurantes, servicios de abastecimiento de comidas para vuelos, aseos públicos, servicios de eliminación de desechos sólidos y líquidos y otras áreas de posible riesgo, ejecutando con ese fin los programas de inspección apropiados; y

e)  disponer en lo posible de un programa y de personal capacitado para el control de vectores y reservorios en los puntos de entrada y sus cercanías.

2.        Para responder a eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.

Capacidad para:

a)  responder adecuadamente en caso de emergencia de salud pública, estableciendo y manteniendo un plan de contingencia para emergencias de ese tipo, incluido el nombramiento de un coordinador y puntos de contacto para el punto de entrada pertinente, y los organismos y servicios de salud pública y de otro tipo que corresponda;

b)  ocuparse de la evaluación y la atención de los viajeros o animales afectados, estableciendo acuerdos con los servicios médicos y veterinarios locales para su aislamiento, tratamiento y demás servicios de apoyo que puedan ser necesarios;

c)  ofrecer un espacio adecuado para entrevistar a las personas sospechosas o afectadas al que no tengan acceso los demás viajeros;

d)  ocuparse de la evaluación y, de ser necesario, la cuarentena de los viajeros sospechosos, de preferencia en instalaciones alejadas del punto de entrada;

e) aplicar las medidas recomendadas para desinsectizar, desratizar, desinfectar, descontaminar o someter a otro tratamiento equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales, inclusive, cuando corresponda, en lugares designados y equipados especialmente a ese efecto;

f)   aplicar controles de entrada o salida a los viajeros que lleguen o partan; y

g) ofrecer acceso a un equipo designado especialmente para el traslado de los viajeros que puedan ser portadores de infección o contaminación, así como a personal capacitado y dotado de la debida protección personal.

ANEXO 2

INSTRUMENTO DE DECISIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y

NOTIFICACIÓN DE EVENTOS QUE PUEDAN

CONSTITUIR UNA EMERGENCIA DE SALUD

PÚBLICA DE IMPORTANCIA

INTERNACIONAL

a.     Según las definiciones de casos establecidas por la OMS.

b.     Esta lista de enfermedades se utilizará exclusivamente para los fines del presente Reglamento.

EJEMPLOS DE APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE DECISIÓN

PARA LA EVALUACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN DE EVENTOS

QUE PUEDEN CONSTITUIR UNA EMERGENCIA DE

SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA

INTERNACIONAL

Los ejemplos que figuran en este anexo no son vinculantes y se presentan a título indicativo, para facilitar la interpretación de los criterios del instrumento de decisión.

¿CUMPLE EL EVENTO AL MENOS DOS DE LOS CRITERIOS SIGUIENTES?

Los Estados Partes que hayan contestado “si” a la pregunta sobre si el evento satisface dos de los cuatro criterios (I-IV) anteriores deberán cursar una notificación a la OMS con arreglo al artículo 6 del Reglamento Sanitario Internacional.

ANEXO 4

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS RELATIVAS A LOS MEDIOS

DE TRANSPORTE Y LOS OPERADORES DE MEDIOS

DE TRANSPORTE

Sección A. Operadores de medios de transporte

1.        Los operadores de medios de transporte facilitarán:

a)  las inspecciones de la carga, los contenedores y el medio de transporte;

b)  los exámenes médicos de las personas a bordo;

c)  la aplicación de otras medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento; y

d)  la presentación de la información pertinente a la salud pública que solicite el Estado Parte.

2.        Los operadores de medios de transporte presentarán a la autoridad competente un certificado válido de exención del control de sanidad a bordo, o un certificado válido de control de sanidad a bordo o una Declaración Marítima de Sanidad o una Declaración General de Aeronave, parte sanitaria, con arreglo al presente Reglamento.

Sección B. Medios de transporte

1.        Las medidas de control a las que sean sometidos equipajes, cargas, contendores, medios de transporte o mercancías en virtud del presente Reglamento se aplicarán de manera adecuada para evitar en lo posible cualquier perjuicio o molestia a las personas o cualquier daño a los equipajes, las cargas, los contenedores, los medios de transporte o las mercancías. Siempre que sea posible y apropiado, las medidas de control se aplicarán cuando el medio de transporte y las bodegas estén vacíos.

2.        Los Estados Partes consignarán por escrito las medidas aplicadas a una carga, un contenedor o un medio de transporte, las partes tratadas, los métodos empleados, y las motivos de su aplicación. Tratándose de aeronaves, esta información se comunicará por escrito a la persona a cargo de la aeronave, y tratándose de embarcaciones, se consignará en el certificado de control de sanidad a bordo. En el caso de otras cargas, contenedores o medios de transporte, los Estados Partes facilitarán esa información por escrito a los consignadores, consignatarios, transportistas, la persona a cargo del medio de transporte o los agentes respectivos.

ANEXO 5

MEDIDAS CONCRETAS RELATIVAS A LAS ENFERMEDADES

TRANSMITIDAS POR VECTORES

1.        La OMS publicará periódicamente una lista de las zonas que son objeto de una recomendación de que se desinsecten los medios de transporte procedentes de ellas u otras medidas de lucha antivectorial. La determinación de esas zonas se hará de conformidad con los procedimientos relativos a las recomendaciones temporales o permanentes, según proceda.

2. Los medios de transporte que abandonen un punto de entrada situado en una zona que sea objeto de una recomendación de que se controlen los vectores deben ser desinsectados y mantenidos exentos de vectores. Deberán emplearse, cuando los haya, los métodos y materiales reconocidos por la Organización para estos procesos. Se dejará constancia de la presencia de vectores a bordo de un medio de transporte y de las medidas de control aplicadas para erradicarlos:

a)  tratándose de una aeronave, en la parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave, a menos que esa parte de la Declaración no sea exigida por la autoridad competente del aeropuerto de llegada;

b)  tratándose de embarcaciones, en los certificados de control de sanidad a bordo; y

c)  tratándose de otros medios de transporte, en un testimonio escrito del tratamiento realizado, que se facilitará al consignador, el consignatario, el transportista, la persona a cargo del medio de transporte o sus agentes respectivos.

3.        Los Estados Partes deberán aceptar la desinsectación, la desratización y demás medidas de control de los medios de transporte que apliquen otros Estados si se han empleado los métodos y materiales recomendados por la Organización.

4.        Los Estados Partes elaborarán programas para controlar los vectores capaces de transportar agentes infecciosos que supongan un riesgo para la salud pública hasta una distancia mínima de 400 metros de las zonas de las instalaciones de los puntos de entrada utilizadas para operaciones en las que intervienen viajeros, medios de transporte, contenedores, cargas y paquetes postales, que podrá ampliarse en presencia de vectores con un área de distribución mayor.

5.        Si hace falta una inspección complementaria para verificar los buenos resultados de las medidas de lucha antivectorial aplicadas, la autoridad competente que haya aconsejado ese seguimiento informará de esta prescripción a las autoridades competentes del siguiente puerto o aeropuerto de escala conocido con capacidad para realizar la inspección. De tratarse de una embarcación, el dato se consignará en el certificado de control de sanidad a bordo.

6.        Un medio de transporte se podrá considerar sospechoso y deberá ser inspeccionado en busca de vectores y reservorios:

a)  si hay a bordo un posible caso de enfermedad transmitida por vectores;

b)  si ha habido a bordo un posible caso de enfermedad transmitida por vectores durante un viaje internacional; o bien

c)  si el lapso transcurrido desde su salida de una zona afectada permite que los vectores presentes a bordo puedan seguir siendo portadores de enfermedad.

7.        Los Estados Partes no prohibirán el aterrizaje de una aeronave o el atraque de una embarcación en su territorio si se han aplicado las medidas de control previstas en el párrafo 3 del presente anexo o las recomendadas por la OMS. No obstante, podrá exigirse a las aeronaves o embarcaciones procedentes de una zona afectada que aterricen en los aeropuertos o se dirijan a los puertos designados por el Estado Parte para tal fin.

8.        Los Estados Partes podrán aplicar medidas de lucha antivectorial a los medios de transporte procedentes de una zona afectada por una enfermedad transmitida por vectores si en su territorio se encuentran los vectores de esa enfermedad.

ANEXO 6

VACUNACIÓN, PROFILAXIS Y CERTIFICADOS CONEXOS

1.        Las vacunas y demás medidas profilácticas detalladas en el anexo 7 o recomendadas en el presente Reglamento serán de calidad adecuada; las vacunas y medidas profilácticas indicadas por la OMS estarán sujetas a su aprobación. A petición de la OMS, el Estado Parte le facilitará las pruebas pertinentes de la idoneidad de las vacunas y los tratamientos profilácticos administrados en su territorio de conformidad con el presente Reglamento.

2.        Las personas a las que se administren vacunas u otros tratamientos profilácticos con arreglo al presente Reglamento recibirán un certificado internacional de vacunación o profilaxis (en adelante el “certificado”), conforme al modelo que figura en el presente anexo. Los certificados habrán de ajustarse en todo al modelo reproducido en este anexo.

3.        Los certificados que se expidan conforme a lo dispuesto en el presente anexo sólo serán válidos si la vacuna o el tratamiento profiláctico administrados han sido aprobados por la OMS.

4.        Los certificados deberán ir firmados de su puño y letra por el clínico que supervise la administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico, que habrá de ser un médico u otro agente de salud autorizado. Los certificados han de llevar también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, este sello oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.

5.        Los certificados se rellenarán por completo, en francés o en inglés. También podrá utilizarse otro idioma, además del francés o del inglés.

6.        Las enmiendas o tachaduras y la omisión de cualquiera de las datos requeridos podrán acarrear la invalidez del certificado.

7.        Los certificados son documentos de carácter personal; en ningún caso se podrán utilizar certificados colectivos. Los certificados de los niños se expedirán por separado.

8.        Los padres o tutores deberán firmar los certificados de vacunación de los menores que no puedan escribir. Los analfabetos firmarán de la manera habitual, es decir poniendo una señal y haciendo acreditar por otra persona que esa señal es del titular del certificado.

9.        El clínico supervisor que considere contraindicada una vacunación o una medida profiláctica por razones médicas facilitará al interesado una declaración escrita en francés o en inglés, y si procede en otro idioma además de uno de esos dos, de los motivos en que funde su opinión: a su llegada, las autoridades competentes deberán tomar en consideración esa declaración. El clínico supervisor y las autoridades competentes informarán a estas personas de los riesgos que puede entrañar la no vacunación y la no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 23.

10.      Los documentos equivalentes expedidos por las Fuerzas Armadas a su personal en servicio activo se admitirán en vez de los certificados internacionales del modelo reproducido en este anexo cuando contengan:

a)  información médica equivalente a la prescrita en ese modelo; y

b)  una declaración en francés o en inglés y, si procede, en otro idioma además de uno de esos dos, acreditativa de la naturaleza y la fecha de la vacunación o la profilaxis practicada y de que el documento se expide de conformidad con el presente párrafo.

MODELO DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE

VACUNACIÓN O PROFILAXIS

El presente certificado sólo será válido si la vacuna o el tratamiento profiláctico administrado ha sido aprobado por la Organización Mundial de la Salud.

El presente certificado deberá ir firmado de su puño y letra por el clínico, que habrá de ser el médico o el agente de salud autorizado que haya supervisado la administración de la vacuna o el tratamiento profiláctico. El certificado lia de llevar también el sello oficial del centro administrador; sin embargo, el sello oficial no podrá aceptarse en sustitución de la firma.

Las enmiendas, tachaduras o borrados y la omisión de cualquiera de los datos requeridos podrán acarrear la invalidez del presente certificado.

La validez del presente certificado se extenderá hasta la fecha indicada para la vacunación o el tratamiento profiláctico de que se trate. El certificado deberá ser cumplimentado íntegramente en inglés o en francés. También se podrá cumplimentar, en el mismo documento, en otro idioma además de uno de los dos citados.

ANEXO 7

REQUISITOS CONCERNIENTES A LA VACUNACIÓN O LA

PROFILAXIS CONTRA ENFERMEDADES DETERMINADAS

1.             Además de las recomendaciones de vacunación o profilaxis, se podrá exigir a los viajeros, como condición para su entrada en un Estado Parte, prueba de vacunación o profilaxis contra las enfermedades expresamente designadas en el presente Reglamento, que son las siguientes:

Fiebre amarilla.

2.        Consideraciones y requisitos concernientes a la vacunación contra la fiebre amarilla:

a)  A los efectos del presente anexo:

i)   se fija en seis días el periodo de incubación de la fiebre amarilla;

ii)  las vacunas contra la fiebre amarilla aprobadas por la OMS protegen de la infección a partir de los 10 días siguientes a su administración;

iii) la protección dura 10 años; y

iv) el certificado de vacunación contra la fiebre amarilla tendrá una validez de 10 años, a contar a partir de 10 días después de la fecha de vacunación, o, en el caso de las revacunaciones, de 10 años a contar a partir de la fecha de revacunación.

b)  Podrá exigirse la vacunación contra la fiebre amarilla a todos los viajeros que salgan de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla,

c)  Cuando un viajero esté en posesión de un certificado de vacunación antiamarílica cuyo plazo de validez no haya empezado todavía, podrá autorizarse su salida, pero a su llegada podrán aplicársele las disposiciones del párrafo 2(h) del presente anexo,

d)  No podrá tratarse como sospechoso de infección a ningún viajero que esté en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica, aun cuando proceda de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla.

e)  De conformidad con el párrafo 1 del anexo 6, sólo deberá utilizarse las vacunas antiamarílicas aprobadas por la Organización.

f)   Los Estados Partes designarán los centros concretos en que puede realizarse la vacunación contra la fiebre amarilla dentro de su territorio para garantizar la calidad y seguridad de los materiales y procedimientos utilizados.

g)  Todos los empleados de los puntos de entrada situados en zonas respecto de las cuales la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla, y todos los tripulantes de los medios de transporte que utilicen esos puntos de entrada, deberán estar en posesión de certificados válidos de vacunación antiamarílica.

h)  Los Estados Partes en cuyo territorio existan vectores de la fiebre amarilla podrán exigir a los viajeros procedentes de una zona respecto de la cual la Organización haya determinado que existe riesgo de transmisión de la fiebre amarilla y que no estén en posesión de un certificado válido de vacunación antiamarílica que se sometan a cuarentena hasta que el certificado sea válido, o por un máximo de seis días contados desde la fecha de la última exposición posible a la infección si este último periodo fuera más corto que el primero.

i)   No obstante, se podrá permitir la entrada de los viajeros que posean una exención de la vacunación antiamarílica, firmada por un funcionario médico autorizado o un agente de salud autorizado, a reserva de las disposiciones del párrafo precedente de este anexo y siempre que se les facilite información sobre la protección contra los vectores de la fiebre amarilla. Si los viajeros no son sometidos a cuarentena, podrá exigírseles que informen a la autoridad competente de cualquier síntoma febril u otro y podrán ser sometidos a vigilancia.

ANEXO 8

MODELO DE DECLARACIÓN MARÍTIMA DE SANIDAD

ANEXO 9

ESTE DOCUMENTO FORMA PARTE DE LA DECLARACIÓN

GENERAL DE AERONAVE DECRETADA POR LA

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL1

PARTE SANITARIA DE LA DECLARACIÓN GENERAL

DE AERONAVE

Declaración de sanidad

Personas a bordo que tienen una enfermedad distinta de los efectos del mareo o de las consecuencias de un accidente (incluso las que presenten síntomas o signos patológicos como erupciones, fiebre, escalofríos o diarrea) y enfermos desembarcados durante el viaje

....................................................................................................................

Cualquier otra circunstancia a bordo que pueda provocar la propagación de una enfermedad

....................................................................................................................

Detalles de todas las desinsectaciones o tratamientos sanitarios efectuados durante el viaje (lugar, fecha, hora y método). Si no se ha efectuado ninguna desinsectación durante el viaje, consígnense los detalles de la desinsectación más reciente

....................................................................................................................

....................................................................................................................

Firma, si se exige ........................................................................................

Miembro de la tripulación

Octava sesión plenaria, 23 de mayo de 2005

A58/VR/8

Nº 34052-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; artículos 1 y 2 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” y la Ley Nº 2343 del 04 de mayo de 1959 “Ley de Creación del Colegio de Enfermeras de Costa Rica”.

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33368-S del 09 de mayo del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 205 del jueves 26 de octubre del 2006; el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento a la Ley 2343 del 04 de mayo de 1959, que a la vez sustituyó y derogó el Decreto Ejecutivo Nº 11, del 10 de agosto de 1961.

2º—Que mediante oficio Nº CECR-JD 090-2007, de fecha 07 de febrero del 2007, de la Secretaría del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, solicitan al Ministerio de Salud, se modifique una serie de artículos e incisos del Decreto Ejecutivo Nº 33368-S del 09 de mayo del 2006, supracitado.

3º—Que dada la cantidad de artículos e incisos que se deben modificar en el Decreto Ejecutivo Nº 33368-S supracitado y naturaleza de dichas modificaciones, se considera que lo procedente en estos casos en donde se trata de una modificación sustancial, es la derogatoria de dicho decreto.

4º—Que con base en las anteriores consideraciones, se hace necesario y oportuno derogar el Decreto Ejecutivo Nº 33368-S, del 09 de mayo del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250, del jueves 26 de octubre del 2006 y emitir un nuevo decreto que se ajuste a las condiciones fáctico-jurídicas que regulan el ejercicio de la profesión de enfermería. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio

de Enfermeras de Costa Rica

CAPÍTULO I

Artículo 1º—De las definiciones: Para los efectos de este reglamento entiéndase por:

a)  Atención de enfermería. La intervención de enfermería es un valor central en la dimensión ética de la práctica de la profesión, constituye el fundamento de la ciencia humana de la enfermería, implica compromiso por parte del profesional en enfermería de proteger la dignidad y preservar la humanidad misma de la persona a quién se le presta servicios. La intervención de enfermería además incluye en la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico y la intervención de enfermería y la rehabilitación. La enfermería está relacionada con la persona sana y enferma, independientemente de su edad, condición social, económica, cultural, religiosa y étnica. Los lugares donde se brindan los servicios de enfermería son todos aquellos establecimientos de salud y afines, también en viviendas, escuelas, colegios, cualesquiera otro lugar en que se requiera dichos servicios.

b)  Ayuda: Medida o acción en materia de salud que permite a una persona superar todo lo que interfiere con su capacidad para funcionar correctamente en relación con su situación. Para que sea válida la ayuda debe ser utilizada por una persona y debe conseguir aumentar o ampliar su capacidad.

c)  Colegio de Enfermeras de Costa Rica: Colegio.

d)  Ejercicio de la enfermería: Asistir a individuos o grupos a mantener o lograr una salud óptima durante todo el proceso vital mediante la evaluación del estado de salud, el establecimiento de un diagnóstico de enfermería, la planificación, organización, ejecución, control, evaluación y puesta en práctica de una estrategia de atención integral de enfermería, para lograr objetivos determinados, y para evaluar las respuestas a los cuidados y tratamientos brindados.

El ejercicio de la enfermería incluye actividades de:

1.  Cuidados y atención directa al paciente.

2.  Gestión gerencial de la atención, del servicio, del departamento, del personal a su cargo, a nivel local, regional y nacional.

3.  Gestión y Promoción educativa dirigida al usuario, la familia, la comunidad, el personal a su cargo, estudiantes de enfermería, población en general y a otros actores de las ciencias de la salud.

4.  Investigación.

El ejercicio profesional está dirigido para trascender ámbitos sociales.

e)  Enfermería. Parte integrante del equipo de salud multidisciplinario que brinda atención en salud a las personas en sus diferentes etapas del ciclo de vida. Las personas profesionales en enfermería se ocupan de coadyuvar con otros profesionales de la salud, en dar respuesta a las necesidades de salud. Parte integrante de la atención en salud que comprende la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y los cuidados a las personas física y mentalmente enfermas o con discapacidad; de todas las edades y en todas las situaciones o instituciones de atención de salud y otros contextos comunitarios. Los fenómenos que preocupan particularmente a las profesionales de enfermería son las respuestas a problemas de salud reales o potenciales de individuos, familias o grupos. Estas respuestas humanas se extienden de una manera general desde las reacciones de recuperación de la salud frente a un episodio aislado de enfermedad, hasta el desarrollo de políticas para promover a largo plazo la salud de la población. La enfermería es una ciencia humanista dedicada, con mística, a mantener y promover la salud, prevenir la enfermedad y asistir y rehabilitar al enfermo y a la persona con discapacidad. Pretende promover una interacción sinfónica entre el entorno y el hombre, para fortalecer la coherencia y la integridad de los seres humanos, y para redirigir modelos de interacción entre la persona y su entorno para la consecución del potencial máximo de salud.

f)   Función de la enfermería: La función de la enfermería al atender a las personas enfermas o sanas, es la de evaluar sus respuestas a su estado de salud y de ayudarles en la realización de aquellas actividades que contribuyen a la salud o el restablecimiento o a una muerte digna, que ellos ejecutarían sin ayuda si tuvieran las fuerzas, la voluntad o los conocimientos necesarios, y hacerlos de tal manera que puedan lograr lo más rápidamente posible una independencia completa o parcial. Dentro del ámbito total de la atención de salud, las enfermeras comparten con otros profesionales de la salud y de los demás sectores del servicio público las funciones de planificación, ejecución y evaluación para asegurar un sistema de salud adecuado para la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y los cuidados de las personas enfermas o con discapacidad. También es función de la enfermería prestar servicios profesionales a individuos, grupos y comunidades de forma remunerada.

g)  Profesional de enfermería general: Persona que ha completado un programa de educación de enfermería general, en una universidad pública o privada, nacional o extranjera, obteniendo un título, debidamente reconocido en el país, que le confiere el grado académico de profesional de enfermería. La educación en enfermería general es un programa de estudios formalmente reconocidos que proporciona un fundamento amplio y sólido en las ciencias del comportamiento, biológicas, sociales y de la enfermería, para el ejercicio general de la profesión, el papel de liderazgo, para la educación de postgrado y para el ejercicio especializado en un área de la práctica de la enfermería.

El profesional de enfermería general está preparado para:

1.  En el ámbito general de la enfermería, incluyendo la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y los cuidados a individuos sanos o físicamente enfermos, mentalmente enfermos o con discapacidades, de todas las edades y en todas las situaciones o instituciones de atención de salud y otras de la comunidad.

2.  Brindar educación sanitaria.

3.  Participar plenamente como miembro del equipo de salud.

4.  Coordinar, supervisar y formar personal auxiliar de enfermería y atención en salud.

5.  Participar y promover la investigación.

h)  Profesional especialista en enfermería: Profesional de enfermería graduado en un programa de postgrado autorizado para desempeñarse como especialista en un área afín a la enfermería y en la salud. La práctica especializada puede incluir funciones clínicas, docentes, administrativas, investigativas y de consulta. El respectivo título indicará el área de especialidad de que se trate. El Colegio hará constar en el registro correspondiente si se trata de especialidades profesionales o académicas.

i)   Usuario: Persona que recibe ayuda para mantener un estado óptimo de salud.

CAPÍTULO II

Artículo 2º—Naturaleza jurídica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El Colegio de Enfermeras de Costa Rica, es un ente público no estatal, creado mediante Ley Nº 2343 de 4 de mayo de 1959, y tiene como fin principal velar por el ejercicio profesional de la enfermería y la obstetricia.

Artículo 3º—Domicilio. El Colegio ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y su sede estará en la ciudad de San José, capital de la República.

Artículo 4º—Fines del Colegio de Enfermeras.

a)  Proteger a las personas del ejercicio indebido de la profesión de enfermería.

b)  Promover el desarrollo de la enfermería.

c)  Asegurar el correcto cumplimiento de los deberes éticos, morales y jurídicos de la profesión.

d)  Verificar el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio profesional de la enfermería.

e)  Defender los derechos de sus colegiados.

f)   Promover el mejoramiento económico de sus miembros.

Artículo 5º—Régimen jurídico. El Colegio, por su naturaleza de ente público no estatal, tiene un régimen jurídico mixto, es así que en lo relativo a la disciplina de los profesionales de enfermería por infracciones contra los deberes propios de la profesión; en la revisión de los requisitos para la incorporación, el otorgamiento de licencias, el registro; así como las competencias de la Junta Directiva, la Asamblea General, las Comisiones y los Tribunales internos o adscritos a él, se rige por el Derecho Público y sus principios.

El régimen de empleo se rige por el Código de Trabajo y el Reglamento interno; y la contratación de bienes y servicios por el Derecho Privado y sus principios. En este último caso, sin perjuicio de que en el caso de que se gestionen fondos públicos, se encuentren sometidas a las normas y principios de la contratación administrativa y al control y fiscalización de la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III

Del ejercicio profesional de la enfermería

Artículo 6º—Ejercicio válido de la enfermería. Nadie podrá ejercer en Costa Rica la profesión de enfermería, sin previa autorización o licencia otorgada por el Colegio, quien la concederá de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.

Los profesionales de enfermería que ingresen al país en calidad de asesores y consultores de programas especiales, pasantías y voluntariado, deberán cumplir, para ejercer en Costa Rica, con los requisitos que establezca en condiciones de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y sin discriminación alguna la Junta Directiva del Colegio. La Junta Directiva publicará en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo donde se definen o modifiquen los requisitos. El Colegio observará las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el país, relativas a migración y extranjería.

Artículo 7º—Requisitos formales para el ejercicio de la enfermería. Para el ejercicio de la enfermería se requiere:

a)  Ser graduado de una carrera universitaria de enfermería, siempre que la carrera y la universidad se encuentren debidamente autorizadas por la entidad pública competente. Los extranjeros que no concluyeron sus estudios en el país, deberán, de previo a solicitar la incorporación, cumplir con el trámite de convalidación u homologación de títulos ante la autoridad competente de acuerdo con la normativa vigente.

b)  Contar con la licencia que otorga el Colegio a los incorporados.

c)  Mantenerse en el pleno goce de sus derechos de colegiado: con la licencia al día y no encontrarse suspendido por ninguna causa.

d)  Aptitud física y mental para el ejercicio de la enfermería.

Artículo 8º—Formación académica en enfermería. La enseñanza en enfermería es un plan de estudios universitario, oficialmente reconocido, que constituye una base amplia y sólida para el ejercicio de la profesión de enfermería. El plan de estudios comprenderá materias de las ciencias de la conducta, biológicas y de la enfermería, impartidas de forma holística, para el ejercicio eficaz y la gestión de la atención de enfermería.

Artículo 9º—Obligaciones de los profesionales de enfermería. Ningún profesional de enfermería puede alegar desconocimiento de sus obligaciones. Todo profesional de enfermería está obligado a conocer sus deberes y responsabilidades, tanto en su desempeño habitual como en situaciones de emergencia. Todos tienen la obligación de mantener al día sus conocimientos, y de observar tanto dentro como fuera de su ejercicio profesional, una conducta acorde con el honor, la dignidad de la profesión y otras normas y principios contenidos en el Código de Ética y Moral profesional.

Artículo 10.—Definición y reglamentación de las actividades técnicas de las especialidades en enfermería. El Colegio reglamentará las actividades técnicas de la obstetricia y de las demás especialidades de la enfermería.

Artículo 11.—Anotaciones de enfermería en el expediente. Las personas profesionales en enfermería deben registrar en el expediente de salud y otros documentos, la información generada en el proceso de atención a las personas y de la intervención de otros profesionales en la atención, para salvar posibles responsabilidades.

En caso de emergencia, las personas profesionales de enfermería deberán registrar las indicaciones verbales o que por cualquier otro medio haya recibido, una vez realizada la acción, anotando hora, fecha y persona que brinda la indicación, de ser posible procurará testigos.

Corresponde a las personas profesionales en enfermería supervisar las anotaciones que el personal auxiliar realiza en el expediente y otros registros.

Artículo 12.—Guía para el cobro de honorarios. Los profesionales de enfermería que presten sus servicios en la práctica privada liberal, podrán cobrar sus honorarios tomando en consideración entre otros factores, la complejidad del servicio, la duración o temporalidad de la relación contractual, su especialidad, las condiciones geográficas de trabajo, y cualquier otro de similar naturaleza.

La Junta Directiva del Colegio elaborará una guía para tal efecto. Sólo los profesionales de enfermería podrán realizar ejercicio liberal en la prestación de servicios de enfermería.

CAPÍTULO IV

De la incorporación y de los miembros del Colegio

Artículo 13.—Obligatoriedad de la incorporación. La incorporación al Colegio es obligatoria para toda aquella persona graduada de la carrera universitaria de enfermería que desee ejercer la profesión en el país.

Para incorporarse debe presentar los siguientes documentos:

a)  Solicitud de incorporación ante la Junta Directiva del Colegio.

b)  El formulario correspondiente y debidamente completado.

c)  Fotocopia del título con el grado académico de enfermería.

d)  Fotocopia del título de conclusión de estudios secundarios.

e)  Fotocopia de la cédula de identidad.

f)   Las fotografías tamaño pasaporte que indique el Colegio.

g)  El pago de los gastos de incorporación.

h)  Original del certificado de delincuencia.

i)   Fotocopia del certificado del Curso de Ética Profesional, impartido por el Colegio.

Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud.

En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país la enfermería, deberán aportar, además de los documentos antes mencionados, fotocopia del pasaporte, la cédula de residencia o del permiso para trabajar en el país. El título universitario deberá de previo cumplir con el proceso de homologación y reconocimiento que se establecen en el ordenamiento jurídico costarricense. Los documentos presentados que hayan sido emitidos en el exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites consulares y presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren redactados en idioma diferente.

A toda persona incorporada se le otorgará una licencia que lo acredita como miembro del Colegio y para el ejercicio de la profesión.

Artículo 14.—Deber de renovación de licencia. Es obligación de los miembros incorporados al Colegio, mantener al día la respectiva licencia para el ejercicio de la profesión. La licencia deberá renovarse cada dos años, contados a partir de la fecha de incorporación.

Artículo 15.—Categoría de miembros. El Colegio tiene las siguientes categorías de miembros.

a)  Activos. Aquellos que mantienen la licencia al día. Los pensionados son miembros activos del Colegio, salvo que se encuentren en el supuesto contemplado en el inciso siguiente.

b)  Temporalmente inactivos. Aquellos que voluntariamente hayan solicitado una suspensión temporal por ausentarse del país, y siempre que la labor que va a desempeñar en el país de destino no guarde relación con el ejercicio profesional de la enfermería. Los que hayan sido suspendidos temporalmente por la aplicación del régimen disciplinario o por disposición de sentencia dictada por juez competente. En ambos casos se retendrá la licencia.

c)  Honorarios. Aquellas personas a las que el Colegio les haya otorgado el título de enfermero honoris causa. Los miembros honoris causa no se encuentran incorporados al Colegio, por tanto no tienen los deberes y derechos de éstos, sino sólo los que el presente reglamento establezca.

CAPÍTULO V

Del Registro

Artículo 16.—Registro de Profesionales de Enfermería y auxiliares. El Colegio llevará un registro foliado y un archivo de la incorporación inscripción de los profesionales de enfermería. Así como un registro y Archivo de inscripción del auxiliar de enfermería.

El registro contendrá al menos fecha y número de partida, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de residencia, número de cédula de identidad y de licencia, universidad que otorga el título o el certificado de estudios, años de estudio, puestos desempeñados, posición actual, institución donde trabaja, grados académicos y observaciones. Estos se actualizarán cada vez que se renueva la licencia o así lo solicite el interesado.

El Colegio llevará un expediente por cada uno de sus miembros incorporados. Habrá concordancia entre el número de expediente y el de licencia. Dicho expediente tendrá el mismo número de la licencia y será formado consignando en la cara interna una lista de los documentos que en él se encuentran, al pie el sello del Colegio y la firma del Secretario de la Junta Directiva o de quien ella designe.

CAPÍTULO VI

Del otorgamiento de honores

Artículo 17.—Título Profesional de enfermería honoris causa. La Asamblea General del Colegio otorgará el título de “Profesional de Enfermería Honoris Causa” a personas nacionales o extranjeras, ajenas a la profesión de enfermería, que se hayan distinguido por sus aportes a la enfermería en el país, así como en la promoción y desarrollo de la profesión.

Artículo 18.—Presentación y examen de candidaturas. Las personas que resulten candidatos a esta nominación serán propuestas por al menos cincuenta miembros activos ante la Junta Directiva, presentando el currículum vitae de la persona y los atestados que lo hacen acreedor de esta distinción. La Junta Directiva constituirá a tal efecto una Comisión, con no menos de cinco miembros, de reconocido prestigio dentro de la profesión, para que evalúen las candidaturas y presente la recomendación correspondiente.

Artículo 19.—Aprobación de las candidaturas. La Junta directiva presentará la recomendación de la Comisión ante la Asamblea General. Corresponde a la Asamblea General, por dos terceras partes de los votos presentes, aprobar el otorgamiento de la distinción.

Artículo 20.—Derechos que confiere la distinción. Esta distinción sólo se le confiere a la persona merecedora de la misma, el derecho a voz en las asambleas generales ordinarias o extraordinarias del Colegio.

Artículo 21.—Acto solemne.

a)  El título de “profesional de Enfermería honoris causa”, se entregará en acto solemne, en una recepción especial de la Asamblea General.

b)  En casos excepcionales se le podrá hacer llegar el título de la forma más conveniente.

Artículo 22.—Registro de miembros honorarios. El Colegio llevará un registro de las personas miembros honorarios. A este registro se aplicará lo dispuesto en el presente reglamento para los registros de profesionales y auxiliares de enfermería, en lo que fuere pertinente y la fecha del acuerdo respectivo.

CAPÍTULO VII

De la suspensión del ejercicio de la profesión

Artículo 23.—De la suspensión definitiva. Los miembros del Colegio dejarán de pertenecer al mismo por las siguientes causas:

a)  Por fallecimiento.

b)  Por retiro voluntario permanente aprobado por la Junta Directiva.

c)  Por anulación de la licencia. Procederá la anulación de la licencia en cualquier momento con posterioridad a su otorgamiento, cuando causas sobrevinientes permiten conocer que el portador no cumplía los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico al momento de su otorgamiento. Para la anulación se aplicarán los principios y normas del debido proceso establecidas en el Código de Moral Profesional y la Ley General de la Administración Pública. Contra lo resuelto por la Junta Directiva se podrán interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la Ley supra citada.

Artículo 24.—De la suspensión temporal.

a)  Podrá perderse temporalmente la condición de miembro del Colegio por sanción que suspenda la licencia respectiva.

b)  Cuando el profesional de enfermería vaya a residir fuera del país por más de un año, podrá solicitar la suspensión temporal de su licencia. Este supuesto sólo procede cuando el profesional no esté ejerciendo o vaya a ejercer la enfermería en el lugar de destino. La Junta Directiva valorará los motivos del solicitante y aprobará el período correspondiente.

c)  Por vencimiento de la licencia sin que se gestione su renovación.

d)  Por faltar a las obligaciones económicas que contemplan los artículos 15 inciso b) y 17 de la Ley Orgánica del Colegio, por un período de dos meses o más.

Artículo 25.—Consecuencias de la suspensión de la licencia. La suspensión de la licencia permanente o temporal supone la pérdida de la condición de miembro y con ella, la imposibilidad del ejercicio legal de la profesión. Durante el período aprobado por la Junta Directiva, la persona profesional de enfermería quedará eximida del cumplimiento de sus obligaciones con el Colegio, pero también perderá los derechos y beneficios de los miembros activos, incluido el beneficio del Fondo de Mutualidad.

CAPÍTULO VIII

De las insignias del Colegio

Artículo 26.—Escudo del Colegio. El Colegio usará como escudo en sus documentos oficiales, el dibujo de la Lámpara de Florence Nightingale. Este escudo será incorporado en los sellos de la Institución.

Artículo 27.—Uniforme blanco.

a.   Las personas profesionales de enfermería podrán usar el uniforme blanco oficial, que según la tradición consiste en: vestido o pantalón, medias, zapatos y cofia blanca.

b.  Las personas profesionales de enfermería podrán usar gabacha blanca con la placa de identificación y las insignias del Colegio.

c.   El uniforme deberá ajustarse a los principios de asepsia, pulcritud, discreción, decoro y sencillez, tanto por respecto a sí mismos, como a los demás.

d.  Los empleadores por medio de sus reglamentos internos de trabajo, o reglamentos autónomos de servicio, por convenciones colectivas o acuerdos con los profesionales de enfermería podrán establecer la obligatoriedad del uniforme e introducirle cambios que consideren convenientes para la identificación del establecimiento.

CAPÍTULO IX

De los derechos de los Colegiados

Artículo 28.—Derechos de los Colegiados. Los Colegiados tienen los siguientes derechos:

a)  Derecho al ejercicio profesional con las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece.

b)  Elegir y ser electo para ocupar los puestos de representación en los Organismos establecidos a saber: Junta Directiva, Tribunales y Comisiones del Colegio.

c)  Separarse definitivamente del Colegio, lo que implica pérdida de la credencial o licencia para el ejercicio de la profesión, así como los demás derechos y obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos que rigen la materia. Para lograr esta separación definitiva, el colegiado deberá: Formular por escrito dicha petición ante la Junta Directiva y una vez acordado su retiro, deberá hacer entrega material de la licencia, los carné del club campestre y cualesquier otro documento que lo acredite como miembro activo. De lo anterior deberá tomarse nota en los registros respectivos y publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

d)  Separarse temporalmente del Colegio, lo que implica la suspensión absoluta para desempeñarse como profesional de Enfermería durante el período de que se trate. Dicha separación temporal debe solicitarse ante la Junta Directiva.

Para lograr esta separación temporal el colegiado deberá formular por escrito dicha petición ante la Junta Directiva y una vez acordado el retiro, procederá a la entrega material de la licencia, carné del club campestre y cualesquier otro documento que lo acredite como miembro activo; de lo cual deberá tomarse nota en los registros respectivos.

En este caso, la licencia quedará en custodia del Colegio durante el plazo de retiro temporal. Las obligaciones económicas del colegiado cesarán durante el período de suspensión y se activarán automáticamente al vencimiento del plazo solicitado y el interesado deberá solicitar por escrito la reincorporación.

Para tramitar cualesquiera de los dos retiros (definitivo o temporal), deberá tener al día las obligaciones económicas con el Colegio.

e)  En el orden económico y social, las personas profesionales incorporados al Colegio, que tienen sus obligaciones al día, tienen derecho a recibir ayuda económica según lo estipula el reglamento de Mutualidad y el Sistema de Préstamos de acuerdo con la reglamentación vigente.

f)   Representar a los colegiados ante sus propios organismos y ante otros organismos nacionales o internacionales, siempre que tenga sus obligaciones y licencia al día.

g)  Participar en las actividades culturales, educativas, sociales y de capacitación que organice el Colegio.

h)  Participar en forma personal y no mediante delegación, con voz y voto en las Asambleas Generales así como cualesquiera otra actividad en donde deba emitirse voto.

i)   Presentar mociones y sugerencias en las Asambleas Generales.

j)   Denunciar ante la Fiscalía del Colegio cualquier irregularidad que notare en el desempeño de las funciones de los Colegiados, los miembros de la Junta Directiva, los Tribunales, los Comités, las Comisiones o cualquier particular que realice funciones de enfermería sin estar autorizado para ello.

CAPÍTULO X

De las obligaciones de los Colegiados

Artículo 29.—Son obligaciones de los colegiados, las siguientes:

a)  Cumplir con lo dispuesto por la Ley Nº 2343 y su Reglamento y Normativa conexa, así como los acuerdos que emanen de sus órganos de representación.

b)  Pagar puntualmente sus cuotas ordinarias y las extraordinarias que fije la Asamblea General. La Junta Directiva podrá publicar en un diario de circulación nacional, la lista de aquellas personas cuya morosidad supere los cuatro meses, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan.

c)  Mantener la licencia al día para ejercer la profesión.

d)  Realizar oportunamente cambios en el grado académico en enfermería.

e)  Renovar la licencia cada dos años consignando el grado académico en enfermería más alto obtenida, propia o afín, reconocido por el Colegio.

f)   Reportar inmediatamente cambios en domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier otro cambio de relevancia para los registros del Colegio.

g)  Asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias, y demás convocatorias que se le hagan para la consecución de los fines del Colegio.

h)  Aceptar y participar en las comisiones, comités u otros órganos del Colegio en los que haya sido designado o elegido.

i)   Reportar anticipadamente su voluntad de retirarse del ejercicio profesional y cumplir con el procedimiento estipulado en este Reglamento.

j)   Comunicar inmediatamente al Colegio la obtención del status de pensionados.

k)  Representar al Colegio en organismos nacionales o internacionales, cuando haya sido designado por la Asamblea General o la Junta Directiva.

l)   Rendir informe por escrito de sus funciones o labores ante la Junta Directiva, cuando haya sido nombrado o elegido como representante del Colegio ante cualquier entidad pública o privada, nacional o internacional. El informe se presentará cada seis meses o cuando la Junta Directiva así lo solicite. Igualmente, deberán rendir informes, cuando hayan asistido, como representantes del Colegio, ante un evento nacional o internacional. Este informe deberá ser presentado a más tardar dentro de los treinta días hábiles posteriores al evento de que se trate y deberá además entregar todo el material recibido en el mismo, para la biblioteca del Colegio.

m) Rendir informe de gastos por escrito con sus respectivos comprobantes originales, en todos aquellos casos en que habiendo representado al Colegio haya obtenido financiamiento para gastos de representación del mismo. El informe deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del evento.

n)  Los representantes cuyos gastos son financiados en su totalidad por el Colegio, no pueden recibir ayuda de alguna otra institución u organismo para el mismo fin.

CAPÍTULO XI

De la organización interna del Colegio de la Asamblea General

Artículo 30.—De su conformación. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias se constituirán únicamente con la asistencia de los profesionales de enfermería que se encuentren activos y al día con sus obligaciones económicas. Para la participación se requiere presentar licencia al día.

Artículo 31.—De las convocatorias. Las convocatorias para celebrar las asambleas generales de colegiados se efectuarán de la siguiente manera:

a)  Ordinarias: Deberá celebrarse una vez al año, el tercer jueves del mes de julio.

b)  Extraordinarias: Las que a juicio de la Junta Directiva sean necesario convocar y cuando así la soliciten a ese mismo órgano, por lo menos un mínimo de setenta y cinco profesionales activos, por escrito y exponiendo el asunto o asuntos a tratar o bien, cuando lo solicite la Fiscalía para conocer asuntos propios de su cargo, o el Tribunal de Moral Profesional en los supuestos establecidos en este Reglamento. La fecha de la Asamblea la fijará la Junta Directiva.

Artículo 32.—Plazo de la convocatoria. En el caso de las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán convocarse al menos con ocho días hábiles de antelación, mediante la publicación de un aviso, en un diario de circulación nacional.

Artículo 33.—Quórum para las asambleas. El quórum necesario para celebrar válidamente las asambleas generales de colegiados, será para la primera convocatoria con una asistencia de al menos el 10% del total de colegiados activos.

La segunda convocatoria, deberá celebrarse una hora después de la primera convocatoria. Se llevará a cabo con los colegiados presentes en este acto.

Artículo 34.—Alcances de los acuerdos de asambleas. Los acuerdos tomados en las asambleas generales de colegiados, (ordinarias y extraordinarias), por unanimidad o mayoría de votos, sólo serán recurribles por los participantes durante la celebración de la asamblea. Una vez concluida la asamblea, los acuerdos tomados son firmes y sólo podrán ser anulados por disposición judicial que así lo ordene o modificados o derogados por otro posterior del mismo órgano.

Artículo 35.—Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria. Son atribuciones de la asamblea general ordinaria, las siguientes:

a)  Conocer de los informes respectivos de los miembros de la Junta Directiva y de los demás órganos del Colegio, obligados a rendirlos, tales como: La Presidencia, la Fiscalía, la Tesorería, la Secretaría, los Tribunales y Comités.

b)  Conocer, aprobar o improbar, modificar total o parcialmente el presupuesto anual.

c)  Cualquier otra que le confiera la legislación vigente.

Artículo 36.—De la Asamblea General Extraordinaria. Son atribuciones de la asamblea general extraordinaria, las siguientes:

a)  Conocer todos aquellos puntos que conformen la agenda publicada al efecto.

b)  Aprobar o improbar lo relativo a la autorización para la venta, hipoteca, gravámenes en general o cualquier forma de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Colegio. La Asamblea General reglamentará la disposición de los bienes muebles del Colegio.

c)  Conocer las quejas y denuncias e imponer las sanciones a los miembros de la Junta Directiva.

d)  Conocer en grado los recursos de apelación o revisión contra las resoluciones que dicte la Junta Directiva, imponiendo sanciones de suspensión de la licencia.

e)  Elegir y juramentar a los miembros del Tribunal Electoral.

f)   Cualquier otra que le confiera la legislación vigente.

CAPÍTULO XII

De la Junta Directiva

Integración y Funcionamiento

Artículo 37.—De sus miembros. La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros que ocuparán los cargos de: Presidencia, Secretaría, Tesorería, Fiscalía y cuatro vocales. El fiscal del Colegio integrará, de conformidad con la Ley, la Junta Directiva con derecho a voz y voto.

Artículo 38.—Vigencia del nombramiento. Inicio de funciones. Los miembros de la Junta Directiva durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos por períodos sucesivos. No obstante será renovada anualmente por mitades, en el siguiente orden: Presidencia, Vocal 1, Vocal 2, Vocal 4. Fiscalía, Tesorería, Secretaría y Vocal 3. Los miembros elegidos asumirán funciones a partir del primero de septiembre.

Artículo 39.—De las atribuciones de la Junta Directiva:

a)  Nombrar, promover, sustituir, remover y evaluar al personal administrativo.

b)  Autorizar, para la firma de cheques a otros miembros de la Junta Directiva.

c)  Aprobar por mayoría simple las decisiones y acuerdos.

d)  Convocar a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

e)  Conocer, aprobar o improbar las actas de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.

f)   Elaborar y presentar a la Asamblea General el reglamento sobre el procedimiento parlamentario de las asambleas.

g)  Conocer, aprobar o improbar los informes rendidos por las comisiones, comités permanentes o ad hoc y tribunales. Las comisiones presentarán sus planes de trabajo e informes trimestrales.

h)  Designar según el caso, a los miembros que integren las comisiones y comités permanentes y ad hoc internos del Colegio.

i)   Conocer, aprobar o improbar según sea el caso, los planes de trabajo y presupuesto de los comités, tribunales, comisiones permanentes y ad hoc.

j)   Decidir, acogiendo o no, las recomendaciones contenidas en los informes presentados por los comités, Tribunales y comisiones permanentes y ad hoc.

k)  Designar los representantes permanentes o ad hoc del Colegio ante organismos nacionales e internacionales o en actividades específicas.

l)   Conocer acogiendo o no los informes presentados por los representantes a eventos nacionales e internacionales o actividades específicas.

m) Determinar el monto de la póliza de fidelidad que deberá rendir y cubrir las actuaciones de la tesorería, para el cabal cumplimiento de sus funciones.

n)  Tomar los acuerdos necesarios para que el Colegio cumpla con sus objetivos y fines esenciales.

o)  Nombrar las comisiones que considere necesarias, definir su integración, el plazo de vigencia y las atribuciones que considere convenientes para la consecución de los fines del Colegio.

p)  Supervisar las labores de las comisiones y comités establecidos.

q)  Recibir para su aprobación o rechazo las solicitudes de incorporación que se presenten al Colegio.

r)   Recibir y tramitar las suspensiones temporales o definitivas al Colegio.

s)  Conocer y decidir la separación de los miembros de tribunales, comisiones o comités permanentes o ad hoc, cuando incurran en más de cuatro ausencias consecutivas o seis alternas injustificadas. Para llenar estas vacantes, si se tratare de los tribunales o comisiones de elección popular, el miembro relevado de su puesto será sustituido por el candidato que le siguió numéricamente en la votación donde resultó electo y en los demás casos por quien designe la asamblea general.

t)   Aplicar las sanciones disciplinarias que corresponden de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2343 y el Código de Moral Profesional.

u)  Todas aquellas que las Leyes y los Reglamentos aplicables le confieran.

Artículo 40.—Quórum de funcionamiento. La Junta Directiva funcionará válidamente con cinco de sus miembros presentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple; salvo que la Ley y el reglamento establezcan expresamente una mayoría diferente.

FUNCIONES DE LOS MIEMBROS

Artículo 41.—Funciones de la Presidencia. Son funciones de la presidencia, las siguientes:

a)  El presidente ostentará la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del Código Civil.

b)  Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva y de las Asambleas Generales de colegiados.

c)  Concurrir junto con la Tesorería, los pagos que la Junta Directiva o la Asamblea acuerden.

d)  Elaborar el presupuesto ordinario, extraordinario y sus modificaciones junto con la tesorería y el Director Administrativo y Financiero; para presentarlo a la Junta Directiva.

e)  Elaborar en coordinación con la secretaría, la agenda para las sesiones de Junta Directiva y de las asambleas generales.

f)   Firmar conjuntamente con la secretaría las actas de las sesiones de Junta Directiva y de las Asambleas.

g)  Decidir con doble voto en caso de empate, en todas aquellas cuestiones que se presenten en las sesiones de Junta Directiva.

h)  Ser miembro ex oficio de todas las comisiones y comités del Colegio. Función que podrá delegar cuando lo considere pertinente.

i)   Conceder permisos por justa causa a los demás miembros de Junta Directiva, para no asistir a sesiones, dejando constancia escrita de tal licencia en el acta respectiva.

j)   Firmar junto con la fiscalía las licencias que el Colegio extienda, para el ejercicio de la profesión.

k)  Elaborar y rendir informes necesarios ante la Junta Directiva, las Asambleas Generales y otras instancias según así se requiera, debiendo obligatoriamente por lo menos rendir un informe de sus actuaciones cada año ante la Asamblea General Ordinaria.

l)   Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea Generales convocadas.

m) Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.

n)  Cualquier otra que le confiera el ordenamiento Jurídico, o que se deriven de la naturaleza

del cargo.

Artículo 42.—Funciones de la Vocal 1. Son funciones de la Vocal 1, las siguientes:

a)  Sustituir al presidente en todos aquellos casos de ausencias temporales o definitivas, sean estas por razones de incapacidad, renuncia, muerte o cualesquiera otras causales que lo separen del cargo.

b)  Asumir en los casos de sustitución antes citados, todos los derechos y obligaciones propios del cargo de la presidencia.

c)  Participar con voz y voto en las sesiones de Junta Directiva.

d)  Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea Generales convocadas.

e)  Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.

f)   Cualquier otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la naturaleza del cargo.

Artículo 43.—Funciones de la Tesorería. Son funciones de la tesorería, las siguientes:

a)  Revisar y firmar junto con la presidencia, todos los cheques que se emitan de las cuentas corrientes, especiales o de ahorros que posea el Colegio y aprobar las transferencias de fondos.

b)  Participar en la elaboración del presupuesto ordinario y extraordinario y sus modificaciones junto con la presidencia y el director administrativo y financiero.

c)  Realizar arqueos trimestrales junto con el miembro que la Junta Directiva designe y el director administrativo y financiero.

d)  Rendir un informe anual de actuaciones, ante la Asamblea General Ordinaria.

e)  Controlar e informar a la Junta Directiva sobre la ejecución del presupuesto.

f)   Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea Generales convocadas.

g)  Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.

h)  Cualquier otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la naturaleza del cargo.

Artículo 44.—Funciones de la Secretaría. Son funciones de la secretaría, las siguientes:

a)  Dar lectura a las actas anteriores de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.

b)  Preparar junto con la Presidencia la agenda para las sesiones de Junta Directiva y Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias.

c)  Revisar la correspondencia y elaborar la respectiva minuta antes de cada sesión de Junta Directiva.

d)  Será responsabilidad de la secretaría la gestión y registro de las actas de la Junta Directiva

y de la Asamblea General. Firmará las actas con la Presidencia.

e)  Firmar todas las certificaciones, constancias o cualesquiera otros documentos oficiales, extendidos por el Colegio.

f)   Asistir puntualmente con voz y voto a las sesiones de la Junta Directiva y Asamblea Generales convocadas.

g)  Cumplir con las actividades que le sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.

h)  Cualquier otra que le confiere el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la naturaleza del cargo

Artículo 45.—Funciones de los vocales. Son funciones de los vocales, las siguientes:

a)  Sustituir cuando fuere necesario en las ausencias temporales o definitivas y de acuerdo con su orden, en las sesiones de Junta Directiva, a los demás miembros de este órgano.

b)  Todos los miembros deberán asistir puntualmente, con voz y voto, a las sesiones de Junta Directiva y Asambleas Generales convocadas.

c)  Cumplir con las actividades que les sean especialmente encomendadas, por la Junta Directiva y rendir por escrito el informe respectivo.

d)  Cualquier otra que le confiera el ordenamiento jurídico, o que se deriven de la naturaleza del cargo.

CAPÍTULO XIII

De la Fiscalía

Artículo 46.—Definición. La fiscalía es un órgano que actúa con independencia de criterio, integrada por un fiscal de elección popular, que durará en su cargo dos años, al que le corresponderá velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que corresponde respetar y cumplir a todos los colegiados, pudiendo efectuar una investigación preliminar de manera oficiosa o por denuncia del interesado.

El fiscal podrá nombrar fiscales asistentes, removidos por este, para realizar las funciones que el fiscal le encomiende dentro de sus funciones. Los asistentes deberán ser profesionales de la enfermería debidamente incorporados al Colegio. Podrán ejercer sus funciones ad honoren o de forma remunerada. Su nombramiento y remoción deberá comunicarse a todos los agremiados por los medios más eficaces. El Colegio les atorgará un carné, firmado por la Presidencia y la Fiscalía durante el tiempo de su nombramiento que los acredite como tales. El presupuesto contemplará la partida correspondiente.

Artículo 47.—Funciones de la Fiscalía. Son funciones de la Fiscalía, las siguientes:

a.   Velar por el fiel cumplimiento de las leyes y Reglamentos propios del Colegio, así como los acuerdos y demás disposiciones firmes que emitan la Asamblea General, la Junta Directiva y los Tribunales.

b.  Iniciar de oficio o por denuncia, las acciones administrativas o judiciales necesarias para impedir el ejercicio ilegal de la profesión.

c.   Supervisar todas las operaciones y movimientos económicos del Colegio.

d.  Recibir y tramitar las quejas y denuncias que presenten los colegiados o el público en general, en contra de los profesionales o los auxiliares de enfermería, por razón del ejercicio de la profesión u oficio, con base en el Código de Moral Profesional y realizar la investigación pertinente de las mismas, haciéndolas según su caso del conocimiento del Tribunal correspondiente.

e.   Solicitar a la Junta Directiva, la convocatoria a Asambleas Generales Extraordinarias cuando así lo considere necesario, para lo de su cargo.

f.   Asistir a las reuniones de Junta Directiva con voz y voto.

g.   Velar por el cumplimiento de los acuerdos de Junta Directiva, Tribunales, Comisiones y otros órganos que operen en el Colegio, para velar por el fiel cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que rigen el ejercicio de la profesión o bien para objetar todos aquellos actos o decisiones que se aparten del cumplimiento de la normativa vigente o que de alguna forma lesione los intereses de los colegiados o de la profesión misma.

h.  Fiscalizar la elaboración, aprobación, ejecución y liquidación del presupuesto.

i.   Participar para lo de su cargo, junto con la presidencia, la tesorería y la Dirección Administrativa en los arqueos trimestrales, sin perjuicio de poder hacerlo, si así lo estima necesario, en cualquier otro momento.

j.   Revisar y firmar junto con la presidencia las licencias de incorporación de los profesionales y de inscripción de los auxiliares de enfermería.

k.  Velar por el respeto a los derechos de los colegiados.

l.   Presentar un informe de sus actuaciones en la Asamblea General Ordinaria o en cualquier otra cuando el caso lo amerite.

m. Inspección in situ sobre la práctica profesional de la enfermería, en los diferentes niveles de cargo.

n. Vigilar el cumplimiento de la normativa relacionada con la formación de los auxiliares y profesionales de enfermería.

o.  Cualquier otra que le confiera la legislación vigente.

CAPÍTULO XIV

De las comisiones

Artículo 48.—Creación de comisiones. La Junta Directiva constituirá las comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de los fines impuestos legalmente al Colegio. Sin perjuicio de las comisiones que en ejercicio de su competencia pudiera crear la Asamblea General. Independientemente del órgano de creación, las comisiones estarán obligadas, durante el tiempo de su ejercicio, a rendir informes trimestrales a la Junta Directiva y a presentar un informe final a la Junta Directiva o bien a la Asamblea General, según corresponda.

Artículo 49.—Integración. Los miembros de las comisiones serán nombrados por la Junta Directiva, entre profesionales de enfermería destacados en el área objeto de conocimiento de la respectiva comisión.

Artículo 50.—Definición de los alcances de las comisiones. El órgano que crea la comisión le define el objeto, las obligaciones, los alcances y límites (temporales y materiales); todo dentro del reglamento que al efecto dictará la Asamblea General a la luz de este Decreto.

La Asamblea General podrá delegar en la Junta Directiva la definición o concreción de las funciones de las comisiones creadas por ella.

Artículo 51.—Medios para el cumplimiento de su fines. La Junta Directiva procurará dotar a las comisiones de los medios necesarios según disponibilidad de recursos, para el cumplimiento de sus fines.

La Junta Directiva podrá suspender el presupuesto asignado a las comisiones, en aquellos casos en que éstas no lleven a cabo las actividades conducentes al logro de los fines encomendados.

CAPÍTULO XV

Del Tribunal Examinador

Artículo 52.—Integración y funcionamiento. El Tribunal Examinador estará integrado por cinco miembros, elegidos mediante proceso electoral, entre los incorporados activos, de acuerdo con el artículo 8, capítulo IV de la Ley Orgánica y durarán cuatro años en su función.

Deberán reunirse cada quince días y extraordinariamente cuando lo convoque la presidencia. Su integración se renovará por mitades cada dos años. Las vacantes por renuncia, enfermedad, muerte o destitución, las llenará la Asamblea General por el resto del período.

Artículo 53.—Nombramiento del presidente y secretario del Tribunal. Del seno del Tribunal se nombrará un presidente y secretario.

Artículo 54.—Levantamiento de actas. La secretaría será la responsable del orden de las actas en el libro respectivo y de la custodia y fidelidad de las mismas, debiendo presentar un informe a la Junta Directiva dentro de un plazo no mayor de tres meses.

Artículo 55.—Idioma del examen. Cuando proceda la realización de exámenes, éstos se presentarán en idioma español.

Artículo 56.—Funciones. Serán funciones del Tribunal Examinador las siguientes:

a)  Conocer y elevar a la Junta Directiva sobre las gestiones de los estudiantes de la carrera de enfermería que se tramiten para el otorgamiento de licencia de auxiliar de enfermería.

b)  Aplicar examen teórico y práctico a los auxiliares de enfermería extranjeros que solicitan inscripción al Colegio.

c)  Cualquier otra que le confiera el ordenamiento jurídico, la Asamblea General y la Junta Directiva o que se deriven de la naturaleza de sus fines.

Artículo 57.—Pago derechos de incorporación o inscripción. El monto por concepto de derechos de incorporación para profesionales de enfermería nacionales o extranjeros y de inscripción de auxiliares de enfermería, serán aprobados por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, previo estudio financiero que así lo recomiende.

CAPÍTULO XVI

Régimen disciplinario de los miembros de

la Junta Directiva por incumplimiento de sus funciones

Artículo 58.—Sobre la potestad disciplinaria de los miembros de la Junta Directiva. Corresponde a la Asamblea General ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Junta Directiva del Colegio, por incumplimiento de sus funciones directivas, según lo dispuesto por el artículo 7, inciso b y c de la Ley Orgánica del Colegio, Ley número 2343 del 04 de mayo de 1959 y sus reformas.

Las infracciones que se denuncien cometidas en el ejercicio de las funciones que le son propias como miembros de la Junta Directiva, se regirán por lo dispuesto en este título y supletoriamente por el Código de Ética y Moral Profesional.

Artículo 59.—Infracciones sancionables. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser disciplinados por las siguientes causas:

a)  Indebido manejo de los recursos económicos del Colegio.

b)  Negligencia en la conservación, protección y defensa de los bienes del Colegio.

c)  Desobediencia de los acuerdos de la Asamblea General; incluida la voluntad democrática expresada en los procesos electorales internos.

d)  Actuar en contra de disposiciones legales aplicables y expresas.

e)  Por la comisión de algún delito tipificado así por la legislación penal y sancionado por la jurisdicción competente.

f)   Abandono de sus funciones. Para este efecto, bastará la ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas sin que medie justificación alguna.

g)  Cualquier otra que guarde paralelismo con las anteriores y que constituya infracción de las obligaciones legales y reglamentarias aplicables. La Asamblea deberá valorar la falta a la luz de la importancia del deber incumplido, la relevancia y afectación del bien jurídico tutelado y la proporcionalidad y razonabilidad de su sanción.

Artículo 60.—De las sanciones. La Asamblea General podrá, siguiendo el debido proceso, imponer sanciones a los miembros de la junta directiva, atendiendo a la gravedad de la falta, la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado y la intencionalidad del infractor, alguna de las siguientes sanciones:

a)  Amonestación verbal.

b)  Amonestación escrita.

c)  Suspensión temporal sin goce de salario hasta por quince días, cuando su actividad es remunerada por el Colegio.

d)  Destitución.

e)  Prohibición de ocupar en el Colegio cualquier puesto de elección o de designación, por un periodo de dos a diez años, según corresponda.

Artículo 61.—Presentación de quejas o denuncias.

a)  Las quejas o denuncias contra los miembros de la Junta Directiva a las que se refiere el inciso b) del artículo 7º de la Ley Orgánica del Colegio, deberán ser presentadas:

a)  Por un mínimo de diez asambleístas.

c)  Por el fiscal del Colegio.

d)  Por al menos dos miembros de la Junta Directiva.

b)  La queja o denuncia deberá presentarse por escrito y debidamente firmada ante el Tribunal de Moral Profesional. Excepcionalmente las quejas y denuncias podrán también presentarse, por medio de mociones, ante la propia Asamblea, durante la celebración de éstas, siempre que de previo se haya modificado para tal efecto la agenda del día. En este último supuesto, en caso de prosperar la moción, la Asamblea ordenará las medidas necesarias para la averiguación de la verdad real de los hechos y trasladará el asunto al Tribunal de Moral Profesional para lo que a éste órgano compete.

c.   La denuncia deberá contener al menos, una mención de los hechos. De ser posible la identificación de los posibles infractores, las pruebas de cargo correspondientes, fecha, firma y número de cédula.

d.  La queja o denuncia procederá, únicamente, durante el tiempo en que el profesional ocupe el cargo para el que fue nombrado.

Artículo 62.—Trámite de quejas y denuncias contra los miembros de la Junta Directiva. El procedimiento disciplinario se regirá por las normas y principios contenidos en la Ley General de la Administración Pública y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

a)  El Tribunal de Moral Profesional deberá de dar trámite, abrir el procedimiento, notificar a los supuestos infractores, otorgar la audiencia y oportunidad amplia de defensa a las partes, realizar las averiguaciones del caso, evacuar la prueba, dictar de manera motivada las recomendaciones correspondientes y convocar a la Asamblea General para que conozca del caso.

b)  Junto a la queja o denuncia, el denunciante deberá acompañar la prueba que tuviere en su poder.

c)  La Junta Directiva, a solicitud del Tribunal, contribuirá en todo lo que sea necesario para la realización efectiva de la Asamblea General.

d)  La omisión en el cumplimiento de estos deberes, tanto por los miembros del Tribunal como de la Junta Directiva, implicará la destitución del o los funcionarios según corresponda.

e)  Si la queja o denuncia es manifiestamente infundada, el Tribunal de Moral Profesional podrá rechazarla de plano, mediante resolución debidamente motivada. De lo resuelto cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General.

f)   Para todo lo que fuere aplicable se tomará en cuenta los principios y normas del Código de Ética y Moral Profesional.

Artículo 63.—Convocatoria de la Asamblea General para conocer la recomendación del Tribunal de Moral Profesional. Una vez que el Tribunal ha llegado a una resolución definitiva, solicitará a la Junta Directiva que proceda a convocar dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles a una Asamblea General extraordinaria para que conozca del asunto. En caso de no hacerlo la Junta Directiva o mostrara negligencia en ello, lo hará directamente el Tribunal, para lo que el Colegio pondrá a su disposición los medios que sean necesarios.

Artículo 64.—Competencia del Tribunal de Moral Profesional. Corresponderá al Tribunal, recibir las denuncias, hacer el traslado de cargos; señalar lugar, día y hora para la audiencia oral y privada; oír a las partes; recibir los alegatos; recabar, incluso de oficio, la prueba que considere necesaria; pondrá el expediente a disposición de las partes; a fin de llegar sin dilaciones indebidas a la resolución final, todo con absoluto respeto de los principios que informan el debido proceso, garantizando en todo momento el derecho de defensa.

El Tribunal tiene la facultad de:

a)  Ordenar las diligencias que considere conveniente, para la averiguación de la verdad real de los hechos. Para estos efectos contará con la colaboración de la Junta Directiva y la Administración del Colegio.

b)  Adoptar las medidas cautelares que correspondan para asegurar el resultado final del proceso.

c)  Emitir la recomendación final.

d)  Solicitar la convocatoria o en su defecto, convocar a los colegiados a Asamblea General extraordinaria, para que conozca del asunto.

e)  Cualquier otra que la Ley General de la Administración Pública, le confiera al órgano director del procedimiento administrativo, o que se desprenda de la Ley Orgánica del Colegio, Ley 2343, del 04 de mayo de 1959 o de este Reglamento.

Artículo 65.—Recomendación del Tribunal y resolución final. Cuando el Tribunal de Moral Profesional haya dictado la resolución del caso, solicitará a la Junta Directiva la convocatoria de la Asamblea General; siempre que ésta última no haya fijado fecha con anterioridad para el conocimiento de la recomendación del Tribunal.

El Tribunal de Moral Profesional hará de conocimiento de la Asamblea los hechos probados y las razones de Derecho que lo llevaron a la recomendación final. La Asamblea General la discutirá y decidirá en definitiva lo que corresponda, con total apego a los hechos y al Derecho.

Artículo 66.—Recurso de reposición o reconsideración contra la resolución final.

a)  Contra lo resuelto por la Asamblea General cabe el recurso de reposición que establecen los artículos 31.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública.

b)  El recurso se interpondrá ante el Tribunal de Moral Profesional, quién le dará trámite y convocará nuevamente a la Asamblea General para que conozca del mismo.

c)  La resolución que se dicte dará por agotada la vía administrativa.

Artículo 67.—Prescripción.

a)  La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta Directiva, por infracciones cometidas en ejercicio de sus funciones prescribirá una vez finalizado el periodo para el que fueron nombrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

b)  El Colegio tiene dos meses para tramitar el procedimiento que corresponda y dictar la resolución final. El Tribunal de Moral Profesional podrá acordar la extensión del plazo hasta por un período igual, cuando queden pendientes diligencias probatorias o por la multitud de prueba pendiente de evacuación.

c)  La excepción de prescripción la resolverá el Tribunal de previo a continuar con el procedimiento.

d)  El acto de apertura del procedimiento del Tribunal de Moral Profesional, interrumpirá la prescripción.

CAPÍTULO XVII

Del peritaje en enfermería

Artículo 68.—Objetivo. El objetivo del presente título es regular el nombramiento de peritos del Colegio y la designación de los mismos para casos particulares que se presenten. Así como la creación y regulación del Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, órgano consultivo en materia pericial del Colegio.

Artículo 69.—Solicitud del informe pericial. Cualquier profesional miembro del Colegio o un tercero que sea objeto de un proceso disciplinario administrativo o jurisdiccional en sede penal o civil por mal praxis, podrá solicitarle al Colegio que rinda un informe o dictamen pericial respecto al caso, por medio de la Consejo Calificador de la Enfermería. El Colegio rendirá un informe pericial en los términos que expresa el presente cuerpo normativo.

Artículo 70.—Solicitud del perito al Colegio. Cualquier persona física o jurídica puede acudir al Colegio, con el fin de que se le nombre un perito, para que este rinda informes o dictámenes que concierna a enfermería, sobre el caso particular que se someta a su conocimiento, en los términos establecidos por este reglamento.

Artículo 71.—Archivo de informes y dictámenes periciales. El Colegio llevará un archivo con todo lo relativo a la actividad pericial: correspondencia, informes o dictámenes periciales, resolución de conflictos, integración del Consejo Calificador, actas del Consejo, opiniones de los usuarios, entre otros.

El archivo le permitirá a la Junta Directiva contar con información valiosa para la evaluación periódica de la actividad.

CAPÍTULO XVIII

Del Consejo Calificador del ejercicio de la Enfermería

Artículo 72.—Competencias del Consejo Calificador. Se crea el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, órgano consultivo pericial del Colegio, con competencia nacional, cuyos informes y dictámenes no tendrán carácter vinculante.

Artículo 73.—Integración del Consejo Calificador. El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería será integrado por cinco miembros, con la siguiente composición:

a)  El fiscal del Colegio, quien a su vez presidirá el Consejo.

b)  Un profesional colegiado designado por la Junta Directiva del Colegio.

c)  Un profesional de Enfermería, colegiado, designado por la Caja Costarricense del Seguro Social ó la institución donde se dé el caso.

d)  Un profesional de enfermería, colegiado, designado por el Ministerio de Salud, como ente Rector del Sector Salud.

e)  Un profesional de enfermería, colegiado, seleccionado de la lista de peritos de acuerdo a la especialidad clínica en enfermería, conforme al Capítulo III de este reglamento.

Cada una de las instituciones que nombra al titular también nombrará un suplente que le sustituya en sus ausencias. Los nombramientos serán por dos años.

Artículo 74.—De las convocatorias. El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente del Consejo, debiendo para ello comunicar de forma escrita a los demás miembros, con al menos cinco días hábiles de antelación.

Artículo 75.—De las Funciones del Consejo Calificador. Son funciones del Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería las siguientes:

a)  Conocer, evaluar y en su caso aprobar o improbar, las solicitudes que presenten los Profesionales de Enfermería para conformar la lista de Peritos en Enfermería del Colegio, en los términos que se establecen en el presente reglamento.

b)  Analizar los expedientes disciplinarios administrativos y judiciales por mal praxis en materia de Enfermería, que sean sometidos a su conocimiento y emitir el dictamen o informe respectivo.

c)  Ejercer el control disciplinario sobre los Peritos en Enfermería, así como la determinación y administración de los honorarios que en cada caso se asignen para el Perito y su eventual reajuste. El Consejo elaborará una propuesta de tabla de costos de honorarios que será aprobada por la Junta Directiva. Para la elaboración de la tabla y para la fijación concreta de los honorarios se considerará entre otros aspectos, la especialidad del peritaje, la complejidad técnica y operativa, el tiempo que demanda el estudio y emisión del dictamen.

d)  Resolver las consultas que se dirijan al Colegio específicamente en el ejercicio de la Enfermería.

e)  Conocer y resolver las recusaciones que se presenten en contra de los peritos designados. Esto de acuerdo con los artículos 53 del Código Procesal Civil y 300, siguientes y concordantes de la Ley de la Administración Pública y el 80 del presente reglamento.

f)   En el caso de los profesionales de enfermería que requieran del peritaje, la Junta Directiva valorará, previo estudio de cada caso, la posibilidad de brindar el servicio a bajo costo o sin costo alguno. La porción o la totalidad de los honorarios que se rebajen los pagará el Colegio, salvo que el propio perito acepte ofrecer sus servicios en las condiciones pactadas con el solicitante.

g)  Los plazos señalados en este reglamento para la presentación, prórroga o ampliación del dictamen pericial pueden ser reducidos o ampliados por el Consejo, según la complejidad o la urgencia del asunto, o para el cumplimiento de disposiciones legales o judiciales.

Artículo 76.—Prueba pericial en el procedimiento administrativo. Todo profesional de Enfermería miembro del Colegio, podrá solicitar, dentro del proceso administrativo tendiente a separarle de su cargo, que su caso sea conocido por el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería. Dicha solicitud podrá ser presentada por el accionado ante el Órgano Director del Procedimiento en cualquier momento después de recogida la prueba respectiva y antes de la resolución final del procedimiento.

Una vez recibida la solicitud, el Órgano Director del Procedimiento respectivo remitirá una copia certificada de los autos al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, el cual tendrá treinta días hábiles para conocer del caso y emitir la recomendación técnica que corresponda. Esta recomendación no será vinculante para el órgano decisorio, sin embargo, debe dejarse constancia en la resolución final del proceso de los motivos de concordancia o no entre la recomendación y la resolución final.

Artículo 77.—Prueba pericial de enfermería en la vía judicial. En vía jurisdiccional, el profesional de enfermería podrá solicitar al órgano jurisdiccional que conozca su caso, que se tenga como prueba pericial incorporada a los autos, el criterio pericial que sobre su caso pueda verter o haya vertido el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería. Es entendido, que dicha prueba será valorada libremente por el órgano jurisdiccional correspondiente.

Para ello, el Consejo contará con dos meses para dictaminar el peritaje requerido.

CAPÍTULO XIX

De los Peritos en enfermería

Artículo 78.—Registro de Peritos. El Colegio llevará un registro de peritos profesionales de enfermería, con el propósito de que las personas, sin importar su naturaleza jurídica, puedan acceder a criterios científicos y objetivos respecto a situaciones particulares del ejercicio de la enfermería.

Artículo 79.—Perfil para ser nombrado como perito. Podrán conformar la lista de Peritos en Enfermería todos aquellos profesionales que reúnan las siguientes condiciones:

a)  Licenciatura en Enfermería como mínimo.

b)  Miembro activo del Colegio.

c)  Experiencia laboral mínima de diez años como profesional en enfermería con el grado de licenciatura como mínimo, salvo, que por la naturaleza de la consulta se requiere una especialidad y experiencia en la actividad propia de su especialidad. En estos casos, el Consejo propondrá las reglas a la Junta Directiva para su debida aprobación.

d)  No tener antecedentes penales, ni disciplinarios en el Colegio.

Además de los criterios expuestos anteriormente, se tomarán en cuenta para la evaluación de la solicitud de incorporación a la lista de Peritos, los estudios de post grado realizados y la especialidad por el postulante, la experiencia docente, administrativa y cualquier otro mérito que en el ejercicio de la profesión pueda reunir.

Artículo 80.—Prohibición. No podrán ejercer como peritos en enfermería, en los términos de este reglamento, aquellos profesionales que tengan una relación de parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta la tercera generación, o problemas personales de alguna índole con los afectados.

Artículo 81.—Requerimientos que acompañan la solicitud de inclusión en el registro de peritos. Quien desee ser incluido en el registro de peritos deberá presentar su solicitud formalmente ante el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, adjuntando a la misma su currículum vitae, copia de los títulos académicos que haya recibido, certificación de colegiatura extendida por el Colegio y una constancia de labores del centro o centros donde ha laborado durante al menos tres años. Además, el petente deberá incluir todos los documentos que considere pertinentes para la evaluación que el Consejo hará de sus atestados. Para recibir notificaciones el interesado debe señalar el lugar, fax o dirección electrónica correspondiente.

Artículo 82.—Procedimiento para el nombramiento de peritos. Una vez recibida la solicitud, el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería la analizará en la siguiente sesión ordinaria. Del análisis de los documentos presentados por el solicitante, el Consejo tomará la decisión de incorporarlo o no al registro de peritos del Colegio. Dicha decisión debe ser fundada en razones claras y concisas y debe ser notificada en el lugar señalado por el solicitante.

Artículo 83.—Sobre la designación de peritos. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que requiera los servicios de un perito para valorar su caso particular, podrá solicitarlo por escrito al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería. Para ello dirigirá una solicitud formal al Consejo, el cual conocerá de la misma en la siguiente sesión ordinaria y nombrará al perito que sigue en la lista que en orden alfabético lleva el Consejo.

Se les notificará al solicitante y al perito de la designación realizada y se les dará un plazo de tres días hábiles para aceptar, rechazar u objetar la designación. En caso de que el perito designado rechace su nombramiento, se designará al perito que siga en la lista. Si es el solicitante quien objeta la escogencia y nombramiento del perito, lo hará saber mediante memorial dirigido al Consejo, exponiendo las razones que estime convenientes. El Consejo resolverá lo que corresponda.

Artículo 84.—Excepción a la designación sucesiva. Constituirán excepciones a la designación sucesiva de los peritos:

1)  La solicitud expresa que haga el interesado de que se nombre a un perito específico en su caso, ante lo cual el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería velará y de ser pertinente procederá de acuerdo a lo solicitado.

2)  El Consejo no respetará el orden de la lista cuando razones técnicas así lo sugieran, de lo cual dejará constancia en el acto de nombramiento o designación.

Artículo 85.—Plazo para rendición de informe. Una vez aceptado el cargo por parte del perito, este tendrá el plazo de treinta días hábiles para rendir el dictamen respectivo. El Perito podrá solicitar una única prórroga por ocho días hábiles al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, como mínimo cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo. La prórroga podrá ser otorgada o denegada, por parte del Consejo, de acuerdo a la naturaleza del caso. El Consejo debe resolver este punto dentro de tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud por parte del perito designado.

Artículo 86.—Pago de honorarios. El interesado deberá depositar los honorarios del perito, una vez que la designación de éste quede en firme. Los honorarios del perito serán establecidos por el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, de acuerdo a los criterios técnicos de la materia y una tabla que elaborará para tal efecto.

En todo caso, durante la realización del dictamen, el perito podrá solicitar la readecuación de los honorarios, si considera que los honorarios iniciales no se ajustan a la complejidad del caso. El Consejo deberá aprobar o improbar dicha gestión, antes del plazo establecido para rendir el peritaje.

Artículo 87.—Acceso a la información para realizar el peritaje. Es entendido que el interesado que solicitó el peritaje debe de suministrarle al perito toda la información y documentos necesarios para su labor.

Artículo 88.—Reclamo por la no rendición en tiempo y forma del dictamen pericial. En caso de que el Perito no entregue en tiempo y forma el dictamen requerido, la parte interesada podrá presentar un reclamo ante el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, el cual extraordinariamente se reunirá para conocer del mismo. De ser procedente, se nombrará un nuevo profesional en su lugar.

El perito será responsable civil por la negativa a rendir el peritaje que haya aceptado, incluyendo los daños y perjuicios que pueda derivar.

Artículo 89.—Presentación, ampliación e inconformidad con el peritaje. Una vez recibido el peritaje, el solicitante tiene tres días hábiles para presentar su inconformidad o para solicitar una ampliación del mismo. La inconformidad tiene que ser fundamentada en razones claras y concisas que deben ser valoradas por el Consejo. Para la ampliación del dictamen, el solicitante debe señalar los puntos al descubierto. En ambos casos, el Consejo tendrá cinco días hábiles para resolver y ordenar lo procedente.

De ser necesaria la ampliación, el Consejo dará un plazo de ocho días hábiles al perito para que sea rendida. En caso de que el perito no cumpla con la ampliación, podrá ser penalizado, con una disminución de sus honorarios que en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento del monto establecido.

Artículo 90.—Satisfacción del informe pericial. Cuando se haya recibido de conformidad el dictamen, o se haya entregado la ampliación solicitada, el Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería, solicitará a la Administración efectuar el pago de los honorarios profesionales, hechas las rebajas o incluidos los reajustes que en Derecho correspondan.

Artículo 91.—Sanciones para los Peritos. El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería es el órgano contralor de la actividad pericial de la enfermería y por ende fiscaliza la labor de los peritos.

El Consejo puede sancionar las faltas de los peritos de la siguiente manera:

a)  Falta leve, rebaja en los honorarios pactados.

b)  Falta grave, sustitución en el cargo de perito para el caso determinado.

c)  Falta gravísima, exclusión de la lista de peritos del Colegio.

Artículo 92.—Faltas. Constituirán faltas de los peritos en enfermería los siguientes casos de acuerdo a su gravedad:

a)  Falta leve: aquellos casos en los que el perito presente extemporáneamente el dictamen o su ampliación, siempre y cuando la dilación en ambos casos no supere los cinco días hábiles.

b)  Falta grave: en los casos en los que el perito se niegue a entregar un dictamen que haya aceptado rendir, o lo presente de forma tardía, siempre y cuando la tardanza sea superior a cinco días hábiles.

c)  Falta gravísima: incumplimiento total e injustificado de las obligaciones contraídas.

La reiteración de tres faltas leves o la falta grave dará lugar a la exclusión del registro respectivo, salvo que el perito aporte justificaciones suficientes que justifiquen la infracción cometida, todo a juicio del Consejo. En caso de falta gravísima será eliminado de la lista del registro de peritos. Contra lo resuelto por el Consejo cabrán los recursos ordinarios que señala la Ley General de la Administración Pública. El recurso de apelación lo resolverá la Junta Directiva.

Artículo 93.—Causa de justificación. Atraso imputable al solicitante. No será imputable al perito el retraso al dictaminar, cuando éste es provocado por la falta de cooperación del solicitante en cuanto a la información, documentos o cualquier otra gestión necesaria para que el profesional realice su función.

El perito designado deberá informar al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería sobre la situación antes apuntada dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.

El Consejo dará audiencia de tres días hábiles al solicitante para que se refiera al asunto. De no llegarse a un acuerdo, se tendrán por terminadas las actuaciones y el Consejo hará devolución al solicitante de los honorarios fijados menos el veinticinco por ciento, el cual deberá responder por el diez por ciento de gastos administrativos y un quince por ciento por los honorarios del perito que hasta el momento estudió el caso. En caso de que se llegue a un acuerdo, el Consejo readecuará el plazo restante.

Artículo 94.—De la notificación del informe. El perito deberá entregar tres originales al Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería del dictamen pericial rendido. Un original será para el archivo del Colegio y los otros dos para la parte solicitante.

El Consejo Calificador del Ejercicio de la Enfermería será el encargado de notificar al solicitante de la rendición del peritaje y de su debida entrega.

CAPÍTULO XX

Proceso electoral de las elecciones

Artículo 95.—Del proceso electoral. El Colegio convocará y celebrará un proceso electoral, entre todos los colegiados activos, con el fin de elegir entre los candidatos que se postulen a los diferentes puestos que integrarán la Junta Directiva, el Tribunal Examinador, el Tribunal de Ética, así como de cualesquiera otros órganos, puestos o miembros, cuya elección popular corresponde hacer a la Asamblea General de Colegiados, de acuerdo con este Reglamento.

Artículo 96.—De las convocatorias a elecciones. La respectiva convocatoria para llamar a elecciones para los puestos elegibles antes mencionados, deberá efectuarse al menos 60 días hábiles de antelación al día de las elecciones, para lo cual, se publicará en un diario de mayor circulación nacional y se comunicará de la manera más eficaz posible a los distintos centros de trabajo de los que se tenga registro.

Artículo 97.—De las elecciones. Las elecciones deberán celebrarse necesariamente el segundo jueves del mes de julio de cada año de manera ininterrumpida, desde las 6 horas de la mañana hasta las 18 horas. En caso de interrupciones del proceso por razones de fuerza mayor, el Tribunal indicará la fecha y hora de celebración de las elecciones.

Artículo 98.—Tipo de elección. La elección de la Junta Directiva podrá ser parcial, ordinaria o extraordinaria. La elección ordinaria se realizará cada año, el segundo jueves del mes de julio, mediante proceso electoral, en donde se designará a la mitad de los miembros de la Junta Directiva. La elección extraordinaria se efectuará únicamente cuando ocurriere renuncia o deceso de sus integrantes o por causales de cualquier naturaleza que hicieren imposible el funcionamiento de la Junta Directiva por falta de quórum. Para tal efecto se convocará a una Asamblea General extraordinaria en la sede del Colegio.

Artículo 99.—Del voto y los recintos de votación. La elección de los candidatos, se hará mediante voto secreto y personal, de manera descentralizada y dirigida absolutamente por el Tribunal Electoral, pudiéndose establecer recintos de votación en cada uno de los hospitales o centros de salud, de acuerdo con la población existente o bien en otros lugares, todo a criterio del Tribunal Electoral. Asimismo podrá determinar la apertura de unidades móviles, para que se desplacen por diferentes rutas de acuerdo con las necesidades de los electores. Si un colegiado desea votar en un lugar distinto al de su lugar de trabajo, deberá hacerlo del conocimiento del Tribunal, para los efectos del padrón, con al menos quince días hábiles de antelación a la notificación del padrón definitivo.

Artículo 100.—De las papeletas. El Tribunal Electoral deberá confeccionar, distribuir y velar por el buen uso de las papeletas oficiales de votación, que se impriman para tal efecto, las cuales llevarán los distintivos del Colegio, la fotografía reciente de los candidatos, el nombre completo de los mismos, del partido político postulante, el cargo a elegir y el órgano para el cual se propone, así como un espacio en blanco debajo de cada puesto para emitir el sufragio respectivo.

Artículo 101.—Del escrutinio. Concluido el proceso de votación, el Tribunal establecerá la forma, tiempo y lugar en que se harán llegar los resultados de cada una de las mesas receptoras, para proceder directamente al respectivo escrutinio, el cual se llevará a cabo en la oficina de dicho Tribunal, en la Sede Central del Colegio.

Artículo 102.—Declaratoria de ganadores y publicación. Concluidas las votaciones, a más tardar diez días hábiles después, el Tribunal Electoral, deberá tener listo el cómputo de los resultados oficiales, debiendo emitir una resolución donde se declare a los ganadores. El resultado se notificará oficialmente a los partidos participantes, a fin de que ejerzan los derechos correspondientes si consideran que se les ha afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

Artículo 103.—Examen del material electoral e impugnaciones. De los cinco días hábiles posteriores a la publicación de esta declaratoria de ganadores, los interesados podrán tener acceso al material electoral, para que aquellos que hayan sufrido algún perjuicio originado por fraude electoral u otros vicios que invaliden el proceso eleccionario, puedan establecer dentro de ese mismo plazo, un recurso de revocatoria por escrito y debidamente fundamentado ante el Tribunal de Elecciones, dentro de los 8 días hábiles posteriores. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no cumpliere con los requisitos de admisibilidad establecidos, el Tribunal lo podrá rechazar ad portas. Contra lo resuelto por Tribunal no cabrá recurso alguno.

Artículo 104.—Declaratoria oficial. Una vez firme la elección de los candidatos, el Tribunal Electoral, en sesión solemne convocada al efecto, procederá a juramentar a los miembros elegidos y les entregará las credenciales respectivas, de acuerdo con el cargo que corresponda. El resultado se publicará en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se comunicará directamente a todos los centros de salud o de trabajo de los que se tenga registro.

CAPÍTULO XXI

Del Tribunal Electoral

Artículo 105.—Integración del Tribunal. El Tribunal Electoral del Colegio, estará integrado por cinco miembros todos los cuales deberán ser colegiados activos de reconocida solvencia moral y sin responsabilidades o afinidades políticas con los partidos o candidatos involucrados en la contienda electoral. Los miembros del Tribunal no deberán tener ningún parentesco por consanguinidad ni afinidad hasta la tercera generación con los miembros de la Junta Directiva o los candidatos de la contienda electoral.

Para ser miembro del Tribunal se requiere tener no menos de tres años de incorporado al Colegio y podrá ser reelecto de manera sucesiva o alternativa.

Artículo 106.—Plazo de nombramiento. Organización interna. Los miembros del Tribunal Electoral serán nombrados por la Asamblea General a más tardar en febrero. Durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelectos de manera sucesiva o alternativa. En la primera sesión de trabajo dicho Tribunal procederá a la designación de la persona que ostenta la presidencia y la secretaría. El Tribunal comunicará a la Junta Directiva su estructura organizativa interna, para que ésta lo haga del conocimiento de todos los órganos del Colegio y de todos los colegiados.

Artículo 107.—Facultades y competencia del Tribunal. El Tribunal Electoral, en primera instancia, tendrá competencia plena y absoluta para organizar, fiscalizar, dirigir y ordenar todo el proceso de elecciones, pudiendo resolver de forma definitiva todas las situaciones y conflictos que se presenten en esta materia, sin que ningún otro órgano pueda interferir, sugerir o modificar sus decisiones.

Artículo 108.—Deber de colaboración con el Tribunal. El Tribunal Electoral solicitará a los distintos órganos del Colegio la colaboración que se requiera y los diferentes órganos del Colegio tienen el deber de prestarla en aras de garantizar la pureza y eficacia del proceso electoral.

CAPÍTULO XXII

Del Padrón Electoral

Artículo 109.—Confección del padrón electoral. Al Tribunal Electoral le corresponde confeccionar y actualizar el padrón electoral, con la lista de los miembros activos que suministrará la secretaría del Colegio.

Artículo 110.—De la disposición del padrón electoral. Una vez aprobado por el Tribunal el padrón electoral actualizado, se elaborarán copias para la Junta Directiva, para cada uno de los integrantes del Tribunal, para las personas profesionales de enfermería que hubieren inscrito las candidaturas. El padrón deberá estar a disposición de los interesados con un mes de anticipación al día señalado para las elecciones.

Artículo 111.—Inclusión o exclusión de personas en el padrón electoral. La inclusión o exclusión de personas en el padrón, la determinará el Tribunal con la información aportada por la Secretaría del Colegio. Los profesionales de enfermería que se incorporen al Colegio durante los cinco días hábiles anteriores a una elección y que por este motivo no figuren en el padrón, tendrán derecho a que se les incluya mediante un padrón adicional.

CAPÍTULO XXIII

De las candidaturas

Artículo 112.—Invitación a inscribir candidaturas. El Tribunal de Elecciones durante el mes de mayo de cada año, para las elecciones ordinarias, invitará a los interesados para que inscriban sus candidaturas para los puestos elegibles.

Artículo 113.—De las candidaturas. Podrá proponerse como candidato de una tendencia cualquier persona profesional de enfermería que no forme parte de la Junta Directiva. Si los aspirantes forman parte del Tribunal de Moral Profesional o del Tribunal Examinador, deberán renunciar con al menos un mes de antelación para proponer su candidatura a las elecciones de Junta Directiva.

Artículo 114.—Plazos para inscribir candidaturas. En elecciones ordinarias, el plazo para inscribir candidaturas concluye treinta y cinco días hábiles antes del segundo jueves de julio.

En elecciones extraordinarias, finalizará 15 días hábiles antes de la fecha de la Asamblea respectiva. En ambos casos si el último día fuere inhábil se prorrogará el plazo para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 115.—Inscripción de candidaturas. La inscripción de los candidatos para puestos elegibles de la Junta Directiva se hará ante la Secretaría del Colegio, la que suministrará las fórmulas para la inscripción de candidaturas.

La solicitud que formule el candidato debe cumplir los siguientes requisitos:

1)  Nombre o nombres con sus respectivas calidades y el puesto para el que se proponen.

2)  Distintivo que utilizará su tendencia.

3)  Manifestación expresa de aceptación.

4)  Nombre y firma de los proponentes.

5)  Fotografía tamaño pasaporte reciente.

6)  Nombre de la persona que representará al grupo e indicación del domicilio para atender notificaciones.

Artículo 116.—Requisitos de validez candidaturas. Para que la gestión sea admisible la proposición de candidatos debe ser suscrita por un mínimo de cincuenta profesionales de enfermería, debidamente acreditados para cada papeleta que avalen su candidatura. Dicha gestión deberá ser presentada ante el Tribunal Electoral treinta y cinco días hábiles antes del segundo jueves del mes de julio.

Artículo 117.—Verificación requisitos candidaturas y subsanación de errores. Vencido el plazo para recibir las solicitudes de inscripciones de candidaturas, el Tribunal las examinará corroborando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos. Verificará además, los requisitos, tanto de los proponentes como de los candidatos para participar en la elección. En caso de omisión de algún requisito subsanable, se conferirá una audiencia por tres días hábiles al grupo respectivo, para que corrija o complete el o los defectos. Si vencido el plazo conferido no se atendiere el requerimiento, la solicitud será desestimada.

Artículo 118.—Plazo para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de candidaturas. El Tribunal deberá emitir pronunciamiento sobre las candidaturas propuestas dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su inscripción.

CAPÍTULO XXIV

De las papeletas de votación

Artículo 119.—Plazo confección papeletas. El Tribunal ordenará la elaboración de las papeletas que se usarán para la votación, con 15 días hábiles de anticipación al acto del sufragio, por cuenta y con el presupuesto del Colegio previamente aprobado por Junta Directiva.

Artículo 120.—Contenido. Cada papeleta deberá contener claramente los nombres de los candidatos con sus fotos correspondientes y el puesto que aspira y espacio para consignar el voto. En el reverso de la misma constará el espacio para la firma de la presidencia y de la secretaría de mesa.

Artículo 121.—Custodia de las papeletas. Las papeletas impresas quedarán a disposición del Tribunal Electoral, único órgano que podrá entregar a los fiscales del Tribunal y este a la Junta Receptora de votos. Tanto los fiscales como el Tribunal y por supuesto las juntas receptoras de votos, serán responsables de la custodia de las papeletas, durante el tiempo que estén bajo su custodia.

Artículo 122.—Validez del voto. Únicamente tendrá validez el voto cuya papeleta esté debidamente firmada por los miembros presentes de la Junta Receptora de Votos.

CAPÍTULO XXV

De la publicidad

Artículo 123.—Propaganda electoral. Cada partido deberá asumir el costo y las responsabilidades que puedan derivarse de la propaganda que utilice. El Tribunal, a solicitud de alguna de las tendencias, podrá ordenar el retiro de propaganda que por su contenido ofenda la dignidad del rival. Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, civiles y penales que pudiesen corresponder.

Artículo 124.—Temporalidad de la propaganda. La publicidad del proceso de elecciones se iniciará cuando sea admitida la candidatura y concluirá el día de las elecciones. No es admisible la propaganda en el propio recinto electoral.

Artículo 125.—Procedimiento y recursos administrativos. Cuando alguno de los partidos o participantes considere que la propaganda del adversario ofende su dignidad, podrá denunciar al responsable ante el Tribunal Electoral. Una vez presentada la denuncia, el Tribunal convocará a las partes en conflicto a una audiencia dentro del quinto día hábil, donde cada uno presentará las pruebas de cargo y descargo que considere pertinente. El Tribunal durante la audiencia promoverá la solución amistosa del conflicto; en caso de no lograrse, el Tribunal dictará resolución dentro del tercer día hábil. Contra lo resuelto por el Tribunal solo cabrá el recurso de revocatoria, el que deberá presentarse a más tardar al tercer día hábil posterior a notificación de la resolución.

Artículo 126.—Actividades de los partidos o candidaturas. Los que integran una papeleta tienen derecho a realizar actividades para la elección, tales como: mesas redondas, reuniones orientadas a exaltar los méritos de los candidatos, la exposición de proyectos o programas en el evento de ser electos, en los diversos medios de comunicación.

Artículo 127.—Reglamentación de propaganda. El Tribunal Electoral tendrá facultades para emitir las disposiciones correspondientes sobre la calidad de la propaganda en los diversos medios de comunicación colectiva, así como los avisos o pancartas que se coloquen en sitios públicos o en las instalaciones del Colegio. Sus disposiciones serán de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será considerado falta grave.

CAPÍTULO XXVI

Del derecho al voto

Artículo 128.—Derecho al voto. Podrán participar con pleno derecho al voto dentro del proceso electoral todas las personas profesionales de enfermería que se encuentren debidamente incorporadas e inscritos en el padrón, quienes presentarán la licencia o cédula de identidad vigente ante cada mesa receptora de votos.

Artículo 129.—Voto secreto y libre. El voto será secreto y de libre emisión.

Artículo 130.—Forma de votación. Cumplidos los requisitos de admisión, firmadas las papeletas emitirá su voto marcando con lapicero el espacio del candidato de su predilección. Doblará la papeleta para evitar que se conozca su voto delante de los miembros de la junta receptora, depositará la misma en la urna correspondiente. Una vez depositado la papeleta, el miembro de mesa encargado de esta dejará constancia del acto poniendo al votante a firmar a la par de su nombre en el padrón electoral.

Artículo 131.—Impedimento físico. El Profesional de Enfermería que por impedimento físico le dificulte emitir su voto en la forma en que se dispone en el artículo precedente, podrá hacerlo públicamente. En cuyo caso expresará ante la persona que ostenta la presidencia de la mesa receptora, su decisión, quien acto seguido realizará el voto de acuerdo con la voluntad del elector.

CAPÍTULO XXVII

De las juntas receptoras

Artículo 132.—Recintos, urnas y juntas receptoras. El Tribunal dispondrá y autorizará el lugar del recinto de votación, así como el número de urnas y juntas para la recepción de los votos.

El Tribunal Electoral procurará facilidades en los centros de salud y otros lugares, a fin de que las personas profesionales en Enfermería activas, emitan su voto.

Artículo 133.—Requisito mínimo. Apertura proceso. Aquellas sedes de votación que no concurran al menos con 2 miembros de mesa propietarios o el suplente, no se hará la apertura del proceso electoral. En caso de que la ausencia sea injustificada se pondrá la denuncia ante el Tribunal de Moral Profesional para lo que corresponda.

Artículo 134.—Procedimiento cuando solo hay una papeleta. De presentarse sólo una papeleta, no se abrirán sedes de votación y esta será juramentada en Asamblea General por el Tribunal Electoral.

Artículo 135.—Integración de la Junta Receptora. Cada junta receptora estará integrada por una persona delegada por el Tribunal Electoral quien asumirá la presidencia de la mesa y un delegado de cada uno de los partidos. Toda incidencia que se suscite en la mesa, se resolverá por simple mayoría. En caso de empate, la persona que ostente la presidencia de la mesa receptora, tendrá doble voto.

Artículo 136.—Nombramiento de miembros en las mesas de votación. Cada tendencia nombrará en las mesas de votación un delegado propietario y un suplente. La identificación que los acredite como tal, será entregada por el Tribunal Electoral. La lista de delegados por tendencia será entregada en el momento de la inscripción de la papeleta ante el Tribunal Electoral.

Artículo 137.—Reglas para emitir el sufragio. Dentro del lugar de votación además del elector de turno, sólo podrán permanecer los delegados del Tribunal Electoral y los delegados de tendencia debidamente acreditados.

Artículo 138.—Acondicionamiento recinto de votación. Para garantizar la imparcialidad a la hora de emitir el voto, se acondicionará un lugar separado de la mesa receptora de modo que impida cualquier acción por parte de terceros que pueda interferir en la decisión de los electores.

CAPÍTULO XXVIII

De las funciones de los miembros de mesa

Artículo 139.—Funciones miembros de mesa. Serán funciones de los miembros de mesa:

1)  Iniciar las votaciones a las seis horas del segundo jueves del mes de julio y cerrar las mismas a las dieciocho horas.

2)  Entregar al votante la papeleta para la emisión del voto debidamente firmada por la presidencia y secretaría en el dorso de la misma.

3)  Llevar el control de cada votante en el padrón electoral.

4)  Velar por el correcto desarrollo del proceso.

5)  Realizar el conteo de la totalidad de los votos que a su vez será revisado por los miembros del Tribunal Electoral en la sede central al recibir la documentación respectiva.

6)  Velar porque el votante firme el padrón.

7)  Elaborar el acta.

Artículo 140.—Función de los fiscales. Cada tendencia podrá nombrar fiscales, quienes deberán ser acreditados por el Tribunal Electoral. Los fiscales velarán porque el proceso transcurra con transparencia y sin obstaculizar las funciones de los organismos electorales.

Durante el día de elección, podrán informar al presidente de la mesa sobre la concurrencia de situaciones especiales.

Artículo 141.—Sobre la denuncia de los fiscales. Los fiscales de cada tendencia tendrán la facultad de denunciar ante el Tribunal Electoral, cualquier hecho irregular que se presente en el transcurso de la votación.

Artículo 142.—Funciones secretariales. La secretaría elaborará el acta con el informe del proceso electoral, anotando hora de apertura y cierre, número de papeletas recibidas, número de votantes, número de votos emitidos, válidos, nulos en blanco y todo lo ocurrido durante el proceso electoral. El resultado obtenido lo remitirá al Tribunal Electoral junto con toda la documentación usada en el proceso dentro del término de veinticuatro horas hábiles siguientes.

CAPÍTULO XXIX

Sedes de votación

Artículo 143.—Juntas Receptoras de votos en centros regionales. Por razones de distancia para el proceso electoral el Tribunal Electoral podrá autorizar la instalación y funcionamiento de mesas receptoras de votos en centros regionales o en los lugares que tengan no menos de diez profesionales de enfermería.

Artículo 144.—Confección del padrón regional. Para efectos de la confección del padrón regional adicional, los petentes deberán proporcionar la siguiente información: nombre, número de licencia y número de cédula de los electores de la región, con el propósito de que el Tribunal Electoral confeccione un padrón que se utilizará en esas mesas.

Artículo 145.—Sobre la votación en los centros regionales. Los profesionales de enfermería que se incluyan en ese padrón sólo podrán votar en la región y en las mesas respectivas, por lo que los nombres se excluirán de los padrones que se empleen en la sede central o en otras sedes.

Artículo 146.—Horario en sedes regionales. Las mesas regionales se abrirán a las seis horas y cerrarán a las dieciocho horas. Sin embargo el Tribunal Electoral podrá, con suficiente anterioridad y de acuerdo con circunstancias especiales, tales como el acceso a las mesas electorales, el número de votantes, los diferentes horarios de trabajo de los electores, fijar otro horario distinto al indicado.

Artículo 147.—Responsables de la distribución del material electoral. El Tribunal Electoral con un mínimo de cinco días hábiles anteriores al acto del sufragio, remitirá a la persona que haya sido designada en la presidencia de la mesa receptora de votos, toda la documentación electoral quien asumirá la responsabilidad por la custodia de la misma y por la organización del sufragio en su localidad.

Artículo 148.—Responsabilidades en el recinto electoral. La revisión de las urnas y todas las responsabilidades que en la sede central correspondan al Tribunal Electoral, serán ejercidas por la persona que ejerza la presidencia de la mesa receptora de votos o bien por el suplente, teniendo como testigos a los delegados de los partidos.

Artículo 149.—Escrutinio de voto. Comunicación del resultado y envío del material al Tribunal. El escrutinio lo realizará la persona quien ejerza la presidencia de la mesa receptora de votos en conjunto con los demás miembros presentes al cerrarse la votación. El resultado obtenido lo comunicará la presidencia al Tribunal Electoral por vía telegráfica, fax, correo electrónico o por teléfono; debiendo remitir además por correo certificado o entregando personalmente al Tribunal, los votos recibidos y la documentación utilizada en el proceso dentro de las veinticuatro horas hábiles posteriores, al cierre de la mesa receptora correspondiente.

Artículo 150.—Del resultado preliminar de la votación. La información recibida vía teléfono, fax, correo electrónico o telegrama se considerará como veraz para comprobar el resultado preliminar de la votación. El resultado definitivo se dará una vez que el Tribunal Electoral haya realizado un conteo voto por voto de las mesas electorales. En caso de impugnación de alguna mesa, el Tribunal realizará un recuento únicamente de la mesa impugnada y resolverá lo que corresponda. En el conteo y recuento el Tribunal deberá contar con fiscalizadores de la actividad por los distintos partidos.

Artículo 151.—Actuaciones contrarias al proceso electoral. Cualquier actuación contraria a lo preceptuado en este reglamento y demás disposiciones legales que rigen el Colegio, se presumirá ilegítima y absolutamente nula.

Asimismo, cualquier manifestación o acto que se aparte de la moral y las buenas costumbres, el Tribunal Electoral, se sujetará supletoriamente a las disposiciones del ordenamiento jurídico.

Artículo 152.—Utilización del referéndum. El Colegio podrá utilizar la figura del referéndum cuando lo considera conveniente para aprobar propuestas de modificación de su régimen jurídico. El referéndum no se utilizará para aumento de cuotas o aprobación o modificaciones al presupuesto. Lo que se decida en el referéndum será vinculante para los órganos del Colegio.

Artículo 153.—Órgano competente para aprobarlo. Compete a la asamblea general aprobar o improbar la utilización del referéndum.

Artículo 154.—Procedimiento. Para la realización del referéndum se utilizará en todo que resultare aplicable el procedimiento, órganos, normas y principios que informan el proceso electoral establecido en este reglamento.

CAPÍTULO XXX

De los Auxiliares de Enfermería

Artículo 155.—Inscripción de Auxiliares de Enfermería. Para inscribirse como Auxiliar de Enfermería en el Colegio y obtener licencia para trabajar como tal, el solicitante deberá presentar a la Secretaría, los siguientes documentos:

1)  Solicitud a la Junta Directiva.

2)  Formulario correspondiente debidamente completado.

3)  Fotocopia del título que lo acredita como egresado del curso.

4)  Certificación del programa oficial de formación de Auxiliares de Enfermería.

5)  Fotocopia de la cédula de identidad.

6)  Hoja de delincuencia. Esto aplica para las personas extranjeras que tienen más de seis meses de residir en el país.

7)  Las fotografías que indique el Colegio.

8)  Fotocopia del certificado de conclusión de estudios secundarios.

9)  El pago por concepto de costos de inscripción.

En caso de extranjeros que deseen ejercer en el país como auxiliares de enfermería, deberán aportar además de los documentos antes mencionados, fotocopia de la cédula de residencia o el permiso para trabajar en el país, someterse al examen teórico práctico del Tribunal Examinador.

Toda reproducción de documentos debe ser acompañada del respectivo original para su cotejo al momento de la presentación de la solicitud. En caso de extranjeros, los documentos presentados que hayan sido emitidos en el exterior deberán cumplir previamente con todos los trámites consulares y presentar la respectiva traducción oficial al español, cuando vinieren redactados en idioma diferente.

Artículo 156.—Causales de denegación de solicitudes de inscripción. Se denegarán las solicitudes de inscripción en el registro de Auxiliares de:

1)  Quien hubiese sido procesado con auto de enjuiciamiento por delito que merezca pena de inhabilitación para el ejercicio de sus funciones.

2)  Quien esté condenado a dicha pena sin haberla cumplido o sin haber conseguido su rehabilitación.

3)  Quien se encuentre en estado de enajenación mental aunque tenga intervalos lúcidos.

4)  A personas adictas al alcohol o drogas, debidamente comprobado por dictamen médico o a quien haya sido condenado por tráfico de órganos o de menores.

5)  Quien no llene los requisitos exigidos por el Colegio de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 157.—Cursos de Capacitación. Autorización y Aprobación. El Colegio aprobará los programas de enseñanza de cada curso que imparte el CENDEISSS para la formación de auxiliares de enfermería, así como las condiciones físicas necesarias en los campos clínicos que requieren los cursos de capacitación para Auxiliares de Enfermería. Sin la autorización y supervisión del Colegio, no se podrá establecer nuevos cursos para este aprendizaje.

Artículo 158.—Requisitos para el ejercicio del auxiliar de enfermería. Toda persona que desee trabajar como Auxiliar de Enfermería deberá haber completado el Programa de Formación para Auxiliares de Enfermería impartido por el CENDEISSS o en cumplimiento del artículo 163 de este reglamento y contar con la licencia respectiva otorgada por este Colegio.

Las personas profesionales de enfermería podrán desempeñarse como auxiliares de enfermería, para lo cual únicamente requieren la licencia profesional.

Artículo 159.—De los programas de formación. Responsables. Los programas de formación de auxiliares de enfermería, estarán bajo la responsabilidad del profesional de enfermería.

Artículo 160.—Supervisión de las auxiliares de enfermería. Las Auxiliares de Enfermería trabajarán supervisadas por profesionales de enfermería.

Artículo 161.—Renovación de licencia. La licencia de auxiliar de enfermería deberá renovarse cada dos años, contados a partir del momento de la inscripción. El interesado deberá pagar el costo de dicho trámite.

Artículo 162.—Uniforme. El uniforme oficial para las personas auxiliares de enfermería será establecido por las instituciones respectivas.

Artículo 163.—Licencia de auxiliar de enfermería para estudiantes de la carrera de enfermería. Un estudiante universitario de la carrera de enfermería podrá solicitar se le otorgue la licencia de auxiliar de enfermería, si cumple los siguientes requisitos:

a)  Haber aprobado todos los cursos de médico quirúrgico, enfermería materno infantil y salud comunitaria o sus equivalentes.

b)  Mantenerse como estudiante activo de la carrera de enfermería.

Artículo 164.—Registro y archivo de auxiliares de enfermería. El Colegio llevará un registro y un archivo de aquellas personas a las que se les otorgue la licencia de auxiliares de enfermería. En lo que fuere aplicable, se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 165.—Promover el desarrollo de los auxiliares de enfermería. El Colegio promoverá el desarrollo de los auxiliares de enfermería, mediante reuniones para tratar temas de interés, cursos de actualización y formación ética.

CAPÍTULO XXXI

De la gestión administrativa y financiera

Artículo 166.—Fuentes de financiamiento del Colegio. Constituyen fondos del Colegio:

1)  Los montos por concepto de incorporación, inscripciones, licencias, renovación de licencias, cuotas de colegiación, legados y otros.

2)  Las demás contribuciones o ingresos que establecen la Ley y el presente Reglamento.

3)  Las subvenciones que le correspondan.

4)  Las donaciones, legados y contribuciones a su favor.

5)  Las multas que le impongan a los colegiados.

6)  Los demás ingresos que le corresponden legalmente.

Artículo 167.—Cuota ordinaria. Órgano competente para aprobarla. La cuota periódica ordinaria, que pagarán todos los incorporados o incorporadas al Colegio servirá para atender los gastos administrativos. Un porcentaje de la misma se destinará al Fondo de Mutualidad y otros Beneficios Económicos, según la norma reglamentaria especifica.

La cuota será fijada por la Asamblea General y podrá acordar cuotas extraordinarias cuando lo considere oportuno.

Artículo 168.—Cuota de incorporación. Órgano competente para fijarla. La Asamblea General, a solicitud de la Junta Directiva, previo dictamen financiero, fijará periódicamente el monto correspondiente a la cuota de incorporación de nacionales y extranjeros.

Artículo 169.—Obligaciones económicas y suspensión temporal. Las personas profesionales de enfermería incorporados, que por ausentarse del país, por un periodo significativo de tiempo, soliciten la suspensión temporal de dicha colegiatura y se les otorgue dejaran de pagar la cuota ordinaria, lo que comporta la pérdida durante la suspensión dicha de los beneficios económicos que el Colegio otorga. Al regresar al país podrán presentar nuevamente su solicitud de incorporación y continuar cumpliendo a partir de ahí con sus obligaciones económicas.

Artículo 170.—Obligación de pagar la cuota mensual. Suspensión por no pago. Los profesionales incorporados tienen la obligación de pagar la cuota mensual a más tardar el último día del mes respectivo. Si dejaren de cancelar dos mensualidades consecutivas, la Junta Directiva procederá a la suspensión temporal del ejercicio de los derechos hasta tanto se ponga al día con sus obligaciones ante el Colegio.

Artículo 171.—Convenios con empleadores para la deducción de las cuotas de los colegiados. El Colegio podrá suscribir convenios con las distintas instituciones empleadoras a fin de que previa autorización de las personas colegiadas, se les rebaje las cuotas directamente del salario. El convenio determinará el tiempo y forma en que se suministrarán la información integrando al Colegio las sumas retenidas.

Artículo 172.—Beneficios económicos. Todas las personas colegiadas gozarán de los beneficios económicos del fondo de mutualidad y del sistema de préstamos de conformidad con la reglamentación respectiva.

Artículo 173.—Principios que informan la gestión administrativa y financiera. La Junta Directiva velará porque la gestión administrativa y financiera del Colegio se ajuste a los principios de eficacia y eficiencia, buena administración, seguridad y rentabilidad financiera, entre otros, que garanticen la consecución de los objetivos institucionales, con sostenibilidad financiera e innovación administrativa.

CAPÍTULO XXXII

Disposiciones finales

Artículo 174.—Derogaciones. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 33368-S del 09 de mayo del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 205 del jueves 26 de octubre del 2006.

Artículo 175.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil siete.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Salud, Dra. María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—(D34052-104606).

REGLAMENTOS

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

COLEGIO UNIVERSITARIO DE PUNTARENAS

Presentación

Siendo que el inciso h) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, establece que se debe mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la Auditoría Interna y considerando las Directrices Generales relativas al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público D-2-2006-CO-DFOE-DAGJ de la Contraloría General de la República; la Unidad de Auditoría Interna del Colegio Universitario de Puntarenas, se permite presentar el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de dicha dependencia.

El primer Título es relativo a la organización de la Auditoría Interna, desglosándose en siete capítulos que versan sobre: el concepto de la Auditoría Interna, la independencia y objetividad, la ubicación y estructura organizativa, lo relativo al Auditor y Subauditor Internos, lo concerniente al personal de Auditoría Interna en general, el ámbito de acción de la unidad de Auditoría Interna y por último las relaciones y coordinaciones que debe tener la Auditoría Interna a lo interno y externo.

El segundo Título según las directrices de la Contraloría General de la República, es relativo a aspectos sobre el funcionamiento de la Auditoría Interna. Este apartado cuenta con una segregación de cuatro secciones relativas a: competencias de la Auditoría Interna, deberes, potestades y una última sección en donde se agrupan de manera diversa, otros aspectos relativos al funcionamiento de la Auditoría Interna y que no están comprendidos en los títulos anteriores, tales como generalidades, materia relativa al sistema de control interno, metodología y procedimientos, informes de Auditoría Interna, aseguramiento de la calidad, denuncias y relación de hechos.

El contenido del reglamento cierra con el Título de disposiciones finales que comprende la derogatoria del reglamento anterior y la vigencia del presente reglamento.

Esta Auditoría Interna considera de mucha importancia y necesario efectuar los cambios al anterior reglamento debido a las variaciones que en materia de control interno y Auditoría Interna, se han dado en los últimos años sobretodo en el aspecto jurídico.

COLEGIO UNIVERSITARIO DE PUNTARENAS

CONSEJO DIRECTIVO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE

LA AUDITORÍA INTERNA DEL COLEGIO

UNIVERSITARIO DE PUNTARENAS

TÍTULO I

Sobre la Organización de la Auditoría Interna

CAPÍTULO I

Concepto de Auditoría Interna

Artículo 1º—Concepto de Auditoría Interna. En correspondencia al artículo 21 de la Ley General de Control Interno, la Auditoría Interna se define como, la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al C.U.P., puesto que fue creada para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Desde el C.U.P. la Auditoría Interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración, se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.

Artículo 2º—Obligación de contar con una Auditoría Interna. En concordancia con el artículo 20 de la Ley General de Control Interno; el Colegio Universitario de Puntarenas, contará con una Auditoría Interna dentro de su estructura orgánica. Dicha unidad será parte integral y vital del Sistema de Control Interno.

Artículo 3º—Objeto de la Auditoría Interna. El objeto fundamental de la Auditoría Interna es prestar un servicio de asesor de muy alto nivel de manera constructiva, para que la administración alcance las metas y los objetivos institucionales con mayor eficacia, eficiencia y economía; proporcionándole en forma oportuna, información, análisis, evaluación, comentarios y recomendaciones pertinentes sobre las operaciones que examina en forma posterior; así como advirtiendo de aquellas situaciones que sean de su conocimiento.

CAPÍTULO II

Independencia y objetividad

Artículo 4º—Independencia funcional y de criterio. El Auditor Interno y el Subauditor Interno (este último si existiere) deberán cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio y serán vigilantes de que su personal responda de igual manera.

Artículo 5º—Prohibiciones legales. Los funcionarios de la Auditoría Interna deberán tener una actitud imparcial para evitar conflictos de intereses y proteger su independencia. El Auditor Interno deberá establecer las medidas pertinentes formales para evitar hechos que pongan en duda la independencia u objetividad de alguno de los funcionarios del departamento de Auditoría Interna.

Con el afán de no perjudicar su objetividad individual y ética profesional, a los funcionarios de la Auditoría Interna les está prohibido:

a)  Aceptar regalos o cualquier tipo de gratificaciones, que pueden interpretarse como intentos de influir sobre su independencia e integridad.

b)  Mantener relaciones de negocios, que comprometan o influyan sobre su capacidad de actuar, menoscaben su independencia o afecten la imagen de la Auditoría Interna.

c)  Auditar operaciones, actividades o dependencias en la que tuvo responsabilidades o relaciones como funcionarios de la administración, proveedores u otras relaciones. Esta prohibición persistirá hasta por doce meses posteriores a su nombramiento en el departamento de Auditoría Interna.

d)  Utilizar su cargo oficial con propósitos privados

e)  Participar permanentemente de las sesiones del Consejo Directivo. La participación del Auditor Interno en las sesiones del Órgano Colegiado, se justificará con la exposición de los resultados de sus informes que ameriten su presencia o a petición particular del Consejo Directivo, en donde el Auditor Interno limitará su actuación como asesor, según la normativa de la Contraloría General de la República.

Aparte de las prohibiciones anteriores, los funcionarios del departamento de Auditoría Interna en el ejercicio de sus labores, deberán acatar las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno:

a)  Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia.

b)  Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.

c)  Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.

d)  Participar en actividades político electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.

e)  Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley. Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se le pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.

Artículo 6º—Restricción en el ejercicio de sus labores. El Auditor Interno y el personal de Auditoría Interna no podrán ser miembros de Juntas Directivas o Comisiones pretendidas por la administración.

La participación del Auditor Interno en Juntas Directivas, Comisiones o Grupos de trabajo, será a petición del Jerarca Colegiado y exclusivamente como asesor en asuntos de su competencia y en ningún caso de manera permanente; Con la finalidad de no afectar la independencia y objetividad, la participación del auditor interno en las sesiones o reuniones del jerarca debe ser la excepción y no la regla. Particularmente la Ley Nº 6541 Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, no establece obligatoriedad de permanencia del auditor en las sesiones del Consejo Directivo.

Cuando el auditor interno participe de las reuniones o sesiones del Consejo Directivo, lo hará como asesor según la normativa y criterios establecidos por la Contraloría general de la República al respecto.

CAPÍTULO III

Ubicación y estructura organizativa

Artículo 7º—Ubicación y dependencia. El rol de la Auditoría Interna es de órgano asesor de muy alto nivel dentro de la estructura institucional y con dependencia orgánica del jerarca colegiado institucional. La Auditoría Interna se presentará en el organigrama del CUP, a nivel de asesoría del Consejo Directivo, según el artículo #23 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria. Considerando el presupuesto, el personal y el volumen de las operaciones del Colegio Universitario de Puntarenas, la Auditoría Interna mantendrá una estructura unipersonal, pudiendo incrementarse de acuerdo a las necesidades determinadas por el Auditor Interno y aprobadas por el Consejo Directivo.

Administrativamente el Auditor Interno dependerá del Consejo Directivo en pleno. Dicho órgano establecerá las regulaciones de tipo administrativo que le sean aplicables; pero en ningún momento dichas regulaciones afectarán negativamente la actividad, la independencia funcional y de criterio del Auditor Interno y su personal.

Artículo 8º—Organización de la Auditoría Interna. La Auditoría Interna se organizará y funcionará de acuerdo al criterio profesional del Auditor Interno, de conformidad con la normativa legal, políticas, normas y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales serán de acatamiento obligatorio.

El Auditor Interno es responsable directo de las actuaciones de su dependencia, así como de disponer para su unidad una estructura organizativa concordante con la razón de ser y la normativa que regula la institución, a efecto de garantizar una administración eficaz, eficiente y económica; así como efectiva en el cumplimiento de sus obligaciones legales y técnicas.

Artículo 9º—Dirección de la Auditoría Interna. Le Corresponderá al Auditor Interno, la dirección superior y administración de la Auditoría Interna. Como superior jerárquico y responsable de las actuaciones de la dependencia, deberá establecer las ideas rectoras que regirán el departamento; de igual manera establecerá y mantendrá actualizados la visión, misión y principales políticas que regirán la unidad de Auditoría Interna del CUP.

Le Corresponderá al Auditor Interno, Establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas para que la Auditoría Interna pueda desarrollar adecuadamente sus competencias; de igual manera tendrá que definir, establecer y mantener actualizadas, las políticas, procedimientos y prácticas de administración, acceso y custodia de la documentación de la Auditoría Interna en especial la relativa a asuntos de carácter confidencial que estipulan los artículos 6 de la LGCI y 8 de la ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la función Pública.

Corresponderá también al Auditor Interno proponer al Consejo Directivo, la creación de plazas y servicios para el buen funcionamiento del departamento conforme a las normas y procedimientos establecidos.

CAPÍTULO IV

Del Auditor y Subauditor Internos

Artículo 10.—Nombramiento del Auditor Interno. El Consejo Directivo, nombrará por tiempo indefinido al Auditor Interno considerando lo previsto en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno. Dicho nombramiento se realizará por concurso público promovido por el Consejo Directivo, asegurando una adecuada selección. La terna de candidatos, el expediente de atestados y documentos administrativos deberán remitirse a la Contraloría General de la República, antes del nombramiento. El ente contralor analizará el proceso seguido, aprobándolo o vetándolo. En éste último caso señalará las razones de su veto y la administración deberá repetir el proceso a partir del punto objetado por la Contraloría General de la República.

Los nombramientos interinos del Auditor Interno, solo serán autorizados por la Contraloría General de la República, previa solicitud de la administración y en ningún caso podrán hacerse por más de doce meses.

El Consejo Directivo debe comunicar a la Contraloría General de la República el nombre del Auditor Interno recién nombrado, a más tardar el primer día hábil de inicio de funciones.

Para efectos de suspensión o remoción, el Consejo Directivo deberá considerar lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como toda la normativa del ente contralor al respecto.

Tanto el Auditor Interno como el Sub- Auditor Interno (cuando éste último existiera) deberán observar las funciones que se le han asignado en el Manual Descriptivo de Puestos del Colegio Universitario de Puntarenas y obedecer a los requisitos establecidos por la Contraloría General de la República en la normativa correspondiente.

El Auditor Interno es inamovible. La relación de servicio podrá ser suspendida o sustituida por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, previa formación de expediente y proceso con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen favorable de la Contraloría General de la República.

El Auditor Interno responderá por su gestión ante el Consejo Directivo y ante el cual presentará el informe de labores previsto en la Ley General de Control Interno.

Corresponderá al Subauditor (cuando existiere) apoyar al Auditor Interno en el descargo de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias temporales y responderá ante él por su gestión.

Artículo 11.—De la actualización del Reglamento. Corresponderá al Auditor Interno mantener actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la Auditoría Interna, así como cumplir y hacer cumplir dicho reglamento. A efectos de mantener el marco normativo de la Auditoría Interna actualizado, le corresponde al Auditor Interno proponer y promover ante el Consejo Directivo del CUP, las modificaciones al mismo.

Previo a la publicación oficial, toda modificación al texto vigente deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 12.—Plan de Trabajo y recursos para su desarrollo. Le corresponderá al Auditor Interno presentar el Plan de Trabajo de la Auditoría Interna de conformidad con los lineamientos de la Contraloría General de la República; de igual manera le corresponderá al Auditor Interno proponer ante el Consejo Directivo, de manera oportuna y debidamente justificados, las plazas vacantes de la Auditoría Interna y los recursos de todo tipo para desarrollar adecuadamente el Plan Anual de Auditoría y las actividades administrativas del departamento. La Auditoría Interna deberá contar con el recurso humano, tecnológico, de asesoría técnica, de capacitación profesional, transporte, mobiliario y cualesquiera otros necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones. Para tal efecto la administración dará el contenido necesario para cubrir el presupuesto de auditoría que previamente preparará el Auditor Interno.

Es obligación del Consejo Directivo, intervenir ante las autoridades internas y externas con el propósito de dotar a la Auditoría Interna adecuada y oportunamente de dichos recursos.

CAPÍTULO V

Del personal de la Auditoría Interna

Artículo 13.—Plazas vacantes de la Auditoría Interna. Las plazas vacantes que por cualquier razón tengan lugar en la Auditoría Interna, deberán llenarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento de la vacante. El plazo podrá prorrogarse por otros tres meses por razones debidamente acreditadas en el expediente que se confeccione al efecto.

La disminución de plazas por movilidad laboral u otros movimientos en la Auditoría Interna, deberá ser previamente autorizada por el Auditor Interno.

Los requisitos para la creación y ocupación de plazas de la Auditoría Interna que definan la Autoridad Presupuestaria u otras instituciones competentes, deberán considerar en todo momento, sus necesidades reales y no podrán ser aplicados en perjuicio del funcionamiento del sistema de control interno del Colegio Universitario de Puntarenas.

Artículo 14.—Administración del Personal de Auditoría Interna. El Auditor Interno como Jefe de los funcionarios de la auditoría tendrá la potestad para autorizar movimientos de personal en la Auditoría Interna de conformidad con los artículos Nos. 24 y 28 de la Ley General de Control Interno y demás normativa aplicable. También tendrá la potestad para gestionar oportunamente ante el Consejo Directivo lo relativo a plazas vacantes de la unidad de Auditoría Interna.

De igual manera el Auditor Interno vigilará y tomará las decisiones que correspondan para que los funcionarios de la Auditoría Interna cumplan en el ejercicio de su competencia con la normativa jurídica y técnica pertinente, así como las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas (institucionales y de la Auditoría Interna) que le sean aplicables.

Artículo 15.—Delegación de funciones del Auditor Interno. El Auditor Interno tendrá la facultad de delegar en su personal sus funciones utilizando criterios de idoneidad y conforme lo establece la Ley General de Administración Pública.

Artículo 16.—Horario del personal de Auditoría Interna. La jornada laboral del auditor interno y subauditor interno (este último si existiere), será de tiempo completo, gozando de la dispensa de marcación.

Artículo 17.—Protección del personal de Auditoría Interna. La institución cubrirá todos los costos para que el Auditor Interno u otro funcionario de la Auditoría Interna, atienda procesos judiciales desde el principio hasta su resolución final, que en su contra se hayan planteado en cumplimiento de sus funciones. (Art.26 y 27 LGCI).

CAPÍTULO VI

Ámbito de acción

Artículo 18.—Ámbito de acción. El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de la Auditoría Interna, para el resto de los funcionarios de la Administración Activa en la materia que les resulte aplicable y fondos o actividades privadas de acuerdo a los artículos 5º y 6º de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

El Auditor Interno definirá y mantendrá actualizado en el Manual de Procedimientos de la Auditoría Interna del Colegio Universitario de Puntarenas, los órganos y entes sujetos al ámbito de acción de la Auditoría Interna con fundamento en lo establecido en el inciso a) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno.

La Auditoría Interna realizará sus funciones en todas las unidades administrativas, académicas, operativas y demás dependencias de la institución, así mismo, en los sistemas, procesos, procedimientos, en todas aquellas áreas de acción, contratos, convenios, programas o proyectos que se lleven a cabo en el C.U.P.

La Auditoría Interna en virtud de su competencia no tendrá restricción de intervención. El alcance y cobertura de su trabajo abarcará la totalidad de las operaciones desarrolladas por el Colegio Universitario de Puntarenas.

CAPÍTULO VII

Relaciones y coordinaciones

Artículo 19.—Relaciones y coordinaciones internas. Corresponderá al Auditor Interno establecer y regular a lo interno de la Auditoría Interna, las pautas principales sobre las relaciones y coordinaciones de los funcionarios de su unidad con los auditados.

Artículo 20.—Relaciones y coordinaciones externas. El Auditor Interno está facultado para proveer e intercambiar información con la Contraloría General de la República, así como con otros entes y órganos de control que conforme a la ley correspondan y en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de la coordinación interna que al respecto deba darse, sin que ello implique limitación para la efectiva actuación de la Auditoría Interna.

Artículo 21.—Presupuesto y coordinación con el encargado de control presupuestario. La Auditoría Interna elaborará el presupuesto anual de la dependencia en forma independiente de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República, y en los términos definidos por la administración.

El Jerarca y el funcionario responsable del presupuesto una vez analizadas las necesidades, asignarán a la Auditoría Interna los recursos presupuestarios en las diferentes partidas.

Toda modificación al presupuesto de la Auditoría Interna debe contar con la única aprobación del Auditor Interno.

El responsable de Control Presupuestario del Depto. Financiero del CUP, remitirá trimestralmente a la Unidad de Auditoría Interna el reporte del estado del presupuesto de esta unidad el cual deberá controlar por separado, detallando por objeto de gasto, el monto asignado y aprobado a la Auditoría Interna, con la finalidad de controlar la ejecución y las modificaciones de los recursos presupuestados para la Auditoría Interna.

El Auditor Interno deberá preparar una certificación que la administración anexará dentro de la Liquidación Presupuestaria de la Institución en donde se indique si los recursos asignados a la Auditoría Interna fueron adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22.—Relación con la Asesoría legal de la institución. La asesoría legal de la institución está obligada a brindar el oportuno y efectivo servicio mediante los estudios jurídicos que requiera la Auditoría Interna, a fin de establecer adecuadamente su ámbito de acción y atender sus necesidades de orden jurídico, conforme lo estipula el artículo 33, inciso c), de la LGCI.

Artículo 23.—Relaciones con profesionales o técnicos de diferentes disciplinas. La Auditoría Interna podrá incorporar como apoyo a su gestión, profesionales o técnicos de diferentes disciplinas, funcionarios o no de la institución, para que lleven a cabo labores de su especialidad en apoyo a las auditorías que realice la Auditoría Interna.

TÍTULO II

Aspectos sobre el funcionamiento de la Auditoría Interna

CAPÍTULO I

Competencias de la Auditoría Interna

Artículo 24.—Competencias según la Ley General de Control Interno. Compete a la Auditoría Interna según el artículo 22 LGCI lo siguiente:

a)  Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen de transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.

b)  Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.

c)  Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.

d)  Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

e)  Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del Auditor Interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.

f)   Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.

g)  Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la Auditoría Interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.

h)  Mantener debidamente actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna.

i)   Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.

Las competencias de la Auditoría Interna del Colegio Universitario de Puntarenas, se regulan fundamentalmente por la Ley General de Control Interno, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y se complementa con la demás normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable.

CAPÍTULO II

Deberes de la Auditoría Interna

Artículo 25.—Deberes legales. El Auditor Interno, el Subauditor Interno (si existiere) y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, tendrán las siguientes obligaciones según el artículo 32 LGCI:

a)  Cumplir las competencias asignadas por ley.

b)  Cumplir el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

c)  Colaborar en los estudios que la Contraloría General de la República y otras instituciones realicen en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.

d)  Administrar, de manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea responsable.

e)  No revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni información sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.

f)   Guardar la confidencialidad del caso sobre la información a la que tengan acceso.

g)  Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la Contraloría General de la República. En caso de oposición por parte de la Auditoría Interna referente a tales disposiciones y recomendaciones, se aplicará el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

h)  Facilitar y entregar la información que les solicite la Asamblea Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, y colaborar con dicha información.

i)   Cumplir los otros deberes atinentes a su competencia.

CAPÍTULO III

Potestades de la Auditoría Interna

Artículo 26.—Potestades del personal de Auditoría Interna. Según el artículo Nº 33 de la Ley General de Control Interno, el Auditor Interno, el Subauditor Interno y los demás funcionarios de la Auditoría Interna tendrán, las siguientes potestades:

a)  Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, los archivos, los valores, las cuentas bancarias y los documentos de los entes y órganos de su competencia institucional, así como de los sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional; también tendrán libre acceso a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. El Auditor Interno podrá acceder, para sus fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que consten en los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones que realicen los entes con los bancos u otras instituciones, para lo cual la administración deberá facilitarle los recursos que se requieran.

b)  Solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional, en la forma, las condiciones y el plazo razonables, los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional.

c)  Solicitar, a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la Auditoría Interna.

d)  Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de su competencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.

CAPÍTULO IV

Otros aspectos relativos al funcionamiento de la Auditoría Interna

Artículo 27.—Normativa. La actividad de la Auditoría Interna del Colegio Universitario de Puntarenas, en complemento con el presente reglamento, se regirá por las siguientes normativas: Ley General de Control Interno; Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; Decreto Nº 30431-MEP Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria; Manual de Normas Generales de Control Interno de la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización; Manual de Normas Técnicas de Auditoría y de Control Interno para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización; Manual de Normas para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público; Disposiciones, Políticas, Directrices emitidas por la Contraloría General de la República y las competencias que contemple la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo No. 34 de la Ley General de Control Interno.

Artículo 28.—Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entiende por:

a)  Administración Activa: Desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la administración. Desde el punto orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan. Incluyen al jerarca, como última instancia.

b)  Auditor Interno: El jefe de la Auditoría Interna del Colegio Universitario de Puntarenas.

c)  Auditoría Interna: Corresponde a la Unidad que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Control Interno.

d)  Advertencia: Servicio preventivo que brinda la Auditoría Interna al Jerarca o a los titulares subordinados, alertándolos sobre alguna situación de riesgo o amenaza de cualquier naturaleza y las posibles consecuencias de su proceder. Esto con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley 8292 Ley General de Control Interno.

e)  Asesoría: Servicio que brinda la Auditoría Interna en forma oral o escrita a solicitud de la parte interesada, orientando o aconsejando en materia de competencia de auditoría, con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley 8292 Ley General de Control Interno.

f)   Competencia: Atribución legítima para el conocimiento o resolución de un asunto, conjunto de actividades o labores asignadas por la normativa, a la Auditoría Interna.

g)  Conflicto de intereses: Se origina en el momento que un funcionario recibe regalos dádivas, comisiones o gratificaciones, o participa en alguna situación que se contrapone a su cargo y con ello puedan afectar su integridad e independencia.

h)  Cuidado Profesional: Propósito de realizar las cosas bien, con toda integridad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, estableciendo una adecuada supervisión y control en la labor que realice.

i)   C.U.P. : Colegio Universitario de Puntarenas

j)   Ente: Institución u organización, estatal para efectos de este Reglamento.

k)  Entes Fiscalizadores: Son las instituciones u órganos que fiscalizan la actuación pública de las diferentes entidades.

l)   Ética: Es la interiorización de normas y principios que hacen responsable al individuo de su propio bienestar y, consecuentemente, del bienestar de los demás, mediante un comportamiento basado en conductas morales socialmente aceptadas, para comportarse consecuentemente con las mismas.

m)    Fiscalizar: Actividad que verifica el cumplimiento de determinados hechos o funciones realizadas por otros.

n)  Independencia: Libertad profesional que le asiste al Auditor Interno para expresar su opinión funcional y de criterio con respecto al jerarca y a los demás órganos de la administración activa.

o)  Informe de Auditoría: Producto final con el que la Auditoría Interna comunica al jerarca o a los titulares subordinados los resultados de los estudios de auditoría o brinda servicios preventivos de asesoría y advertencia.

p)  Jerarca: Superior Jerárquico del órgano o del Ente (Consejo Directivo); ejerce la máxima autoridad como órgano colegiado.

q)  Objetividad: Mantenimiento de una actitud imparcial por parte del Auditor Interno, en el desarrollo de las funciones de su competencia, para ello debe gozar de total independencia en sus relaciones, no debe permitir ningún tipo de influencia o prejuicio.

r)   Pericia: Conocimientos y actitudes requeridas para realizar cierto tipo de trabajo.

s)  Potestades: Facultades otorgadas por ley al Auditor Interno y demás funcionarios de la Auditoría Interna, para realizar su labor sin restricciones.

t)   Titular Subordinado: Funcionario de la Administración Activa responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar decisiones.

u)  Universo Auditable: Es el conjunto de áreas, dependencias, servicios, procesos, documentos y sistemas que pueden ser evaluados por la Auditoría Interna en un determinado proceso.

v)  Valoración de Riesgo: Identificación y análisis de amenazas que enfrenta la institución, tanto internas como externas y que de materializarse afectarían o impedirían la consecución de los objetivos, Esta gestión debe realizarla la administración activa con total apego al artículo 14 de la Ley General de Control Interno.

Artículo 29.—Metodologías, procedimientos y prácticas. Sin perjuicio de lo regulado en otros artículos de este Reglamento, en la Ley Nº 8292 de Control Interno y lo dispuesto por la Contraloría General de República en cuanto a las regulaciones para la Auditoría Interna. El Auditor Interno normará en el Manual de Procedimientos, lo relativo a los servicios de auditoría y preventivos que considere necesario y prudente según las circunstancias.

En este sentido le corresponderá al Auditor Interno:

a)  Establecer las regulaciones rectoras de la Unidad de Auditoría Interna del C.U.P.

b)  Actualizar e implementar los mecanismos para el manejo eficaz de las relaciones y coordinaciones que en el ejercicio de las competencias de la Auditoría Interna, sean aplicables con el jerarca, titulares subordinados y otras instancias internas o externas.

c)  Regular la planificación de la Auditoría Interna para el desarrollo de las labores, basados en la valoración de riesgos.

d)  Diseñar e implementar los diferentes procesos inherentes a la Auditoría Interna, así como la elaboración de instrumentos para la ejecución del trabajo (procesos típicos en los diferentes estudios de auditoría, estudios especiales de auditoría, irregularidades, control interno, presupuesto, etc., asesorías, advertencias, autorización de libros).

e)  Establecer los trámites que se le darán a los resultados de los estudios de la Auditoría Interna.

f)   Crear los procedimientos que se le darán (internamente y externamente) a las recomendaciones no aceptadas por la administración.

g)  Establecer los criterios mínimos que se tomarán en cuenta para mantener un programa de aseguramiento continuo de la calidad y mejora de la Auditoría Interna en todos los ámbitos incluyendo la aplicación de la normativa técnica y jurídica aplicable.

Artículo 30.—Manual de Normas Administrativas y Técnicas de la Auditoría Interna del C.U.P. El Auditor Interno formulará y mantendrá actualizado un Manual de Normas Técnicas y Administrativa aplicables al C.U.P.

Este manual estará fundamentado en los lineamientos generales que emite la Contraloría General de la República en el Manual de Procedimientos de Auditoría para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización, las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica aplicables al Sector Público, y las establecidas por la Institución.

Artículo 31.—Planificación estratégica. El Auditor Interno elaborará con su equipo de trabajo la planificación estratégica, con fundamento en las actividades de los procesos de la administración, en el universo auditable que determine y en la valoración de riesgos aplicable a dicho universo.

La Auditoría Interna debe preparar el Plan Anual de Trabajo congruente con el Plan Estratégico de acuerdo con el nivel de riesgo resultante y con los lineamientos y directrices que emita el Órgano Contralor. Este Plan será enviado a la Contraloría General de la República.

Artículo 32.—Estudio y evaluación del control interno. La Auditoría Interna al iniciar una auditoría o estudio especial, realizará el estudio y evaluación del sistema de control interno establecido por la administración del C.U.P., esta evaluación servirá para establecer el alcance y profundidad de las pruebas a realizar.

Artículo 33.—Implantación y Vigilancia del Sistema de Control Interno. El Colegio Universitario de Puntarenas dispondrá de un adecuado Sistema de Control Interno que proporcione seguridad en el cumplimiento de actividades, atribuciones y competencias; por tal motivo dicho sistema deberá ser completo, aplicable, razonable, integrado y congruente con las atribuciones y competencias institucionales.

Artículo 34.—Responsabilidad del Sistema de Control Interno. Será responsabilidad exclusiva del Decano y Consejo de Decanatura del Colegio Universitario de Puntarenas, establecer, mantener, evaluar, perfeccionar y actualizar el sistema de control interno en concordancia con la normativa técnica de control interno que dicte la Contraloría General de la República. El incumplimiento de la normativa de control interno será causal de responsabilidad administrativa para el funcionario. De igual manera se acreditará responsabilidad al directivo o funcionario que con su accionar pretenda o ejecute la eliminación o debilitación de alguna normativa que forme parte del sistema de control interno, sin la consulta previa a la Auditoría Interna.

Artículo 35.—Tratamiento de la información soporte. La Auditoría Interna requiere contar con evidencia suficiente y competente por lo que establecerá los procedimientos requeridos para cada estudio.

Las Auditorías o estudios especiales se soportarán con cédulas y documentos de trabajo en donde se registrará la información o datos importantes de acuerdo con el estudio que lleve a cabo la Auditoría Interna. La administración será la responsable de suministrar a la Auditoría Interna la seguridad física y lógica sobre la información documental, digital o almacenada en sus computadoras.

El proceso de la información consistente en cualidades, evaluación y análisis de la información; así como registros de acceso, custodia y supervisión del trabajo, estarán debidamente establecidos y actualizados en el Manual de Procedimientos de la Auditoría Interna del Colegio Universitario de Puntarenas. Todo trabajo de auditoría debe contar con una adecuada supervisión. Mientras la Auditoría Interna del CUP sea unipersonal, el auditor deberá verificar que todo estudio cumpla con los pasos anteriores.

Artículo 36.—Confidencialidad de la información. La información que obtenga el Auditor o el personal de la Auditoría Interna será confidencial en el desarrollo de la ejecución del trabajo. Esta confidencialidad no se aplicará a la Contraloría General de la República en el desarrollo de las funciones de fiscalización, o a la Asamblea Legislativa (art. 32 inciso h) LGCI).

CAPÍTULO V

Informes de Auditoría Interna

Artículo 37.—Materias sujetas a informes de Auditoría Interna. Los informes de Auditoría Interna versarán sobre diversos asuntos de su competencia, así como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles responsabilidades para funcionarios, ex funcionarios de la institución y terceros. Cuando de un estudio se deriven recomendaciones sobre asuntos de responsabilidad y otras materias, la Auditoría Interna deberá comunicarlas en informes independientes para cada materia.

Artículo 38.—Instauración de las recomendaciones. Los hallazgos, las conclusiones y recomendaciones de los estudios realizados por la Auditoría Interna, deberán comunicarse oficialmente, mediante informes escritos al Consejo Directivo o a los titulares subordinados de la administración activa, con competencia y autoridad para ordenar la implantación de las respectivas recomendaciones.

El Consejo Directivo ordenará la implantación de las recomendaciones de la Auditoría Interna en un plazo improrrogable de treinta días hábiles después de recibido el informe. Por su parte el Decano y cualquier titular subordinado, ordenará la implantación de las recomendaciones de la Auditoría Interna en un plazo improrrogable de diez días hábiles posteriores al recibo del informe. De acuerdo al artículo 39 de la Ley General de Control Interno incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando no instauren o apliquen las recomendaciones de la Auditoría Interna en el plazo previsto.

La comunicación oficial de resultados de un informe de Auditoría Interna en cuanto a requisitos, partes, revisión y remisión se regirá por lo dispuesto en el Manual de Normas para la Comunicación de Resultados del C.U.P. fundamentado en el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna en las Entidades y Órganos Sujetos a la Fiscalización de la Contraloría General de la República.

Artículo 39.—Informes dirigidos a los titulares subordinados. Cuando los informes de auditoría contengan recomendaciones dirigidas a los titulares subordinados, se procederá de la siguiente manera:

a)  El titular subordinado, en un plazo improrrogable de diez días hábiles       contados a partir de la fecha de recibido el informe, ordenará la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de ellas, en el transcurso de dicho plazo elevará el informe de auditoría al Consejo           Directivo, con copia a la Auditoría Interna, expondrá por escrito las razones por las cuales objeta las recomendaciones del informe y propondrá soluciones alternas para los hallazgos detectados.

b)  Con vista de lo anterior, el Consejo Directivo deberá resolver, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el titular subordinado; además, deberá ordenar la implantación de recomendaciones de la Auditoría Interna,               las soluciones alternas propuestas por el titular subordinado o las de su propia iniciativa, debidamente fundamentadas. Dentro de los primeros diez días de ese lapso, el Auditor Interno podrá apersonarse, de oficio, ante el Consejo Directivo, para pronunciarse sobre las objeciones o soluciones alternas propuestas. Las soluciones que el Consejo Directivo ordene implantar y que sean distintas de las propuestas por la Auditoría Interna, estarán sujetas, en lo conducente, a lo dispuesto en              los artículos siguientes.

c)  El acto en firme será dado a conocer a la Auditoría Interna y al titular subordinado correspondiente, para el trámite que proceda.

Artículo 40.—Informes dirigidos al Consejo Directivo. Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, este deberá ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo indicado deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a la Auditoría Interna y al titular subordinado correspondiente.

Artículo 41.—Planteamiento de conflictos ante la Contraloría General de la República. Firme la resolución del Consejo Directivo que ordene soluciones distintas de las recomendadas por la Auditoría Interna, esta tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle que el asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el Consejo Directivo se allane a las razones de inconformidad indicadas. La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última instancia, a solicitud del Consejo Directivo, de la Auditoría Interna o de ambos, en un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994.

Artículo 42.—Seguimiento de recomendaciones. La Unidad de Auditoría Interna dispondrá de un Programa de seguimiento de resultados de las recomendaciones planteadas por la Auditoría Interna, debidamente aceptadas por la Administración y las recomendaciones emitidas por la Contraloría General de la República. Este programa permitirá a la Auditoría Interna verificar si las recomendaciones se han puesto en práctica por la Administración.

CAPÍTULO VI

Aseguramiento de la calidad

Artículo 43.—Programa de calidad. La Auditoría Interna deberá establecer un programa de aseguramiento, mejoras y control de la calidad, el cual asegure todos los procesos de la actividad de la Auditoría Interna.

Artículo 44.—Cumplimiento de normativa de calidad. El Auditor Interno y el personal de la auditoría deben cumplir con las Normas para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna así como las Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, Auditorías Internas y Servidores Públicos en General, así como toda la normativa de calidad aplicable en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 45.—Capacitación permanente. El Auditor Interno y el personal de la Auditoría Interna deberán cumplir con el compromiso de formación permanente, mejorando continuamente sus habilidades y la efectividad y calidad de los servicios.

Artículo 46.—Evaluaciones al programa de calidad. Las evaluaciones al programa de calidad podrá contener: supervisión, evaluaciones internas y externas, que permitan ofrecer credibilidad de la Auditoría Interna y el mejoramiento continúo de la labor de fiscalización.

Artículo 47.—Revisión. Siempre que se cuente con el personal suficiente, cada trabajo de auditoría o estudio especial debe contar con una adecuada revisión con el propósito de que se compruebe que el mismo ha sido realizado de acuerdo con las políticas, programas de trabajo y que ha cumplido con la normativa aplicable.

Artículo 48.—Responsabilidad de las evaluaciones internas. La responsabilidad de las evaluaciones internas recae en el Auditor Interno. Debe revisar las evaluaciones internas y velar porque se tomen las medidas correctivas.

Artículo 49.—Informes sobre las evaluaciones realizadas. Estos informes deben constar en un informe dirigido al Consejo Directivo por parte de las instancias correspondientes. En el caso del Auditor Interno deberá proponer el plan de mejoras y realizar un plan de seguimiento al cumplimiento del plan de mejoras.

CAPÍTULO VII

Denuncias y relación de hechos

Artículo 50.—Derecho y deber para realizar una denuncia. Todo ciudadano tiene el derecho de denunciar actos presuntos de corrupción. Los funcionarios públicos tienen el deber de denunciar todo acto presuntamente corrupto que se presente en la administración pública que sea de su conocimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 8292 y Nº 8422 y sus Reglamentos. Toda denuncia que se presente ante la Auditoría Interna podrá ser presentada en forma escrita, verbal o por el medio que se estime conveniente.

Artículo 51.—Lineamientos Generales relativos a las denuncias. Los siguientes lineamientos concordantes con los establecidos por la Contraloría General de la República, establecen cuáles son los requisitos que se deben cumplir para presentar una denuncia ante la Administración Superior (Consejo Directivo y Decanatura) y Auditoría Interna y el procedimiento que se empleará para valorar si es procedente verificar los hechos que se denuncian:

a)  La Administración Superior y Auditoría Interna darán trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales en relación con el uso y manejo de fondos públicos o que afecten la Hacienda Pública que administre el CUP y lo regulado por la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

b)  En la admisión de denuncias se atenderán los principios de simplicidad, economía, eficacia y eficiencia.

c)  Las denuncias podrán ser presentadas ante el Consejo Directivo, Decanatura o Auditoría Interna; instancias que serán las encargadas de valorar la admisibilidad de las denuncias presentadas, conforme a lo establecido en estos lineamientos.

d)  La identidad del denunciante, la información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que se efectúen serán confidenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Las infracciones a la obligación de mantener dicha confidencialidad podrán ser sancionadas según lo previsto en esas leyes.

Artículo 52.—Requisitos esenciales. Los requisitos esenciales que deben reunir las denuncias que se presenten ante las instancias precitadas del Colegio Universitario de Puntarenas, son los siguientes:

a)  Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los realizó.

b)  Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta la Hacienda Pública por ser investigada.

c)  El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

d)  El denunciante también deberá brindar información complementaria respecto a la estimación del perjuicio económico producido a los fondos públicos en caso de conocerlo, la indicación de probables testigos y el lugar o medio para citarlos, así como la aportación o sugerencia de otras pruebas.

e)  En caso de que las instancias autorizadas para recibir denuncias, determinen que existe imprecisión de los hechos se otorgará a la parte un plazo no menor de diez días hábiles para que el denunciante complete su información o de lo contrario se archivará o desestimará la gestión sin perjuicio de que sea presentada con mayores elementos posteriormente, como una nueva gestión.

f)   Las denuncias anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.

g)  La Auditoría Interna o los Jerarcas (Decano o Consejo Directivo) del C.U.P, atenderán las denuncias que les sean remitidas por la Contraloría General de la República relacionadas con sus competencias específicas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Control Interno y demás normativa vigente.

h)  La Contraloría General de la República, como ente rector del Sistema de Fiscalización y Control Superiores y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, determinará los casos en que dará el seguimiento de las denuncias que remita a los diferentes actores de dicho Sistema, con el fin de que cumplan su obligación de atenderlas.

i)   Las instancias autorizadas para recibir denuncias en el CUP, desestimarán o archivarán las denuncias que se remitan al Colegio Universitario de Puntarenas, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

i.1.      Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia descrito en el artículo segundo de estos lineamientos.

i.2.      Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser investigados por la Administración Superior o Auditoría Interna.

i.3.      Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.

i.4.      Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el denunciante y la Administración Pública denunciada.

i.5.      Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se obtendría al darle curso al asunto denunciado, esto conforme al juicio profesional del funcionario a cargo en acatamiento de las políticas que defina la Contraloría General de la República, según lo establecido en el Manual General de Fiscalización Integral.

i.6.      Si el asunto planteado ante el CUP, se encuentra en conocimiento de otras instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos en diferentes instituciones y establecer la instancia que deberá atenderla.

i.7.      Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por las instancias competentes.

i.8.      Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales precitados.

j)   La desestimación o archivo de las denuncias se realizará mediante un acto debidamente motivado donde acredite los argumentos valorados para tomar esa decisión.

Cuando en las instancias respectivas se desestime la atención de asuntos denunciados, esa situación deberá quedar debidamente acreditada en los papeles de trabajo de la investigación y en la razón de archivo correspondiente.

k)  Al denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:

k.1.     La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.

k.2.     La decisión de trasladar la gestión para su atención a lo interno de la Contraloría General de la República, la Administración, la Auditoría Interna de la entidad involucrada, al Órgano de Control que corresponda o al Ministerio Público.

k.3.     El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia.

l)   Las anteriores comunicaciones se realizaran en el tanto haya especificado en dicho documento su nombre, calidades y lugar de notificación.

m)    El Consejo Directivo determinará los procedimientos internos, para la atención de las denuncias presentadas ante el mismo Consejo, Decanatura o Auditoría Interna.

n)  El Auditor Interno guardará confidencialidad de la identidad del denunciante. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúa la Auditoría Interna cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o denuncia ante el Ministerio Público serán confidenciales durante la comunicación del informe. Las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.

o)  En caso de que los hechos ameriten la aplicabilidad de una denuncia penal, el Jerarca valorará con el Asesor Legal todos los extremos del expediente respectivo en lo que sea aplicable, para el envío de la misma al Ministerio Público y se proceda como a derecho corresponda.

p)  En caso de que la investigación genere una denuncia penal en contra del Jerarca o alguno de sus miembros, la denuncia ante el Ministerio Público deberá interponerla la Auditoría Interna, en los demás casos recomendará a la administración la apertura del trámite respectivo de la denuncia.

TÍTULO III

Disposiciones finales de la reglamentación

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53.—Derogatoria del reglamento anterior. Este Reglamento deroga el anterior Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna del C.U.P., y cualquier acuerdo del Consejo Directivo o disposición que se le oponga.

Artículo 54.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Aprobado por el Consejo Directivo del Colegio Universitario de Puntarenas, en sesión Nº 70-07 del 12 de setiembre del 2007. Aprobado por la Contraloría General de la República mediante DAGJ-1320-2007 del 25-10-2007.

Vicente Flores Vargas, Unidad de Proveeduría.—1 vez.—(109622).