LA GACETA Nº 174 DEL 9 DE SETIEMBRE DEL 2008
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las facultades y atribuciones que les confiere los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política y con fundamento en los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2 inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 22, siguientes y concordantes de la Ley General de Control Interno, Ley Nº 8292 del 31 de julio del 2002; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 del 7 de setiembre de 1994 y el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 16 de diciembre del 2004.
Considerando:
I.—Que la Auditoría Interna es parte fundamental del sistema de control interno institucional y del Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública y que su acción fiscalizadora requiere ser fortalecida conforme al marco legal y técnico que regula su gestión, en aras de reforzar la gestión institucional y el interés público.
II.—Que el marco legal que rige la actividad de la Auditoría Interna ha tenido cambios significativos desde la emisión de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 7 de setiembre de 1994, y fundamentalmente con la emisión de la Ley General de Control Interno, del 31 de julio del 2002, así como con el Manual de Normas Generales de Control Interno emitido por la Contraloría General de la República, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 107 del 5 de junio del 2002 y, más recientemente, con la promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422 del 6 de octubre de 2004, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 212 del 29 de octubre del 2004.
III.—Que el artículo 20 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292, establece la obligación que tiene cada ente estatal sujeto a las disposiciones de esa ley, de contar con una Auditoría Interna.
IV.—Que, por su parte, el artículo 23 establece que la Auditoría Interna se organizará y funcionará según lo disponga el Auditor Interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la Contraloría General de la República y que cada Auditoría.
V.—Que acorde con este nuevo marco legal, la Contraloría General de la República emitió el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 16 de diciembre del 2004.
VI.—Que el inciso h) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, establece literalmente como parte de las competencias de la Auditoría Interna el “Mantener debidamente actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna.”
VII.—Que la Auditoría Interna es parte fundamental del sistema de control interno institucional y del Sistema de Control y Fiscalización Superiores de la Hacienda Pública y su acción fiscalizadora requiere ser reforzada conforme con el marco legal y técnico que regula su gestión, en defensa del interés público; por lo que es necesario que disponga de un Reglamento de Organización y Funcionamiento actualizado, acorde con la normativa que rige su actividad.
VIII.—Que la elaboración del presente reglamento se realizó conforme con lo establecido en la resolución R-CO-93-2006 del 17 de noviembre de 2006; de la Contraloría General de la República (Directrices Generales relativas al Reglamento de la Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público D-2-2006-CO-DFOE-DAGJ).
IX.—Que de conformidad con la resolución R-CO-93-2006 del 17 de noviembre de 2006; de la Contraloría General de la República(Directrices Generales relativas al Reglamento de la Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público D-2-2006-CO-DFOE-DAGJ) el Auditor debe someter el proyecto de reglamento a conocimiento y aprobación de jerarca, lo cual se dio en acuerdo tomado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en sesión ordinaria Nº 41-2007 del 04 de junio del 2007.
X.—Que de conformidad con la resolución R-CO-93-2006 del 17 de noviembre de 2006; de la Contraloría General de la República (Directrices Generales relativas al Reglamento de la Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público D-2-2006-CO-DFOE-DAGJ) el Auditor debe emitir una certificación indicando que el documento aprobado por el jerarca cumple con las esas directrices y demás normativa aplicable, condición que se cumplió con el oficio AI-225-2007 del 22 de junio del 2007.
XI.—Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley General de Control Interno, dicho Reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República, publicarse en el Diario Oficial y divulgarse en el ámbito institucional.
XII.—Que la Contraloría General de la República, mediante oficio Nº 09227 (DAGJ-0985-2007) del 07 de agosto de 2007 dio su aprobación al presente Reglamento. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Auditoría Interna del Consejo Técnico de Aviación Civil
CAPÍTULO I
Presentación
El presente documento establece un marco regulador entorno a la organización, funcionamiento y responsabilidades de la Auditoría Interna del Consejo Técnico de Aviación Civil. Está compuesto por sesenta y cinco artículos integrados en seis capítulos, en cada uno de los cuales se desarrolla la regulación correspondiente, según los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República. Con ello además se cumple con la obligación establecida el artículo 22 de la Ley General de Control Interno de mantener debidamente actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas.
Este instrumento persigue que las acciones de la Auditoría Interna se orienten y se perciban como una actividad que coadyuve al logro de los propósitos institucionales, en aras de un sano manejo de actividad institucional y de los fondos públicos.
Quedan regulados en este reglamento las competencias, los deberes, las potestades, y otros aspectos de importancia en el funcionamiento de la Auditoría Interna.
Por último, a partir de su publicación se derogará el anterior Reglamento que regía para la Auditoría Interna.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento, en forma conjunta con las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y los manuales técnicos, las disposiciones, normas, políticas y directrices emitidas por el órgano contralor, constituye el marco de regulación de las actividades, objetivos, deberes, competencias, atribuciones, organización y funcionamiento de la Auditoría Interna del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 2º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Consejo o CETAC: Consejo Técnico de Aviación Civil. Jerarca Institucional.
b) DGAC: Dirección General de Aviación Civil. Jerarca Técnico Administrativo.
c) Administración Activa: Conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan las actuaciones de la Administración, incluyendo al jerarca como última instancia.
d) Titular Subordinado: Funcionario de la Administración Activa, responsable de un proceso, con autoridad para ordenar y tomar decisiones.
e) Contraloría o ente contralor: Contraloría General de la República.
f) Administración Superior: Conformada por el Consejo Técnico de Aviación Civil expectativa.
g) Auditoría Interna: La Auditoría Interna del Consejo Técnico de Aviación Civil, que dentro de la organización institucional de la Dirección General de Aviación Civil corresponde a la Unidad a la que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Control Interno.
h) Auditor General: Funcionario de mayor jerarquía dentro de la Auditoría Interna, con rango de jefatura.
i) Subauditor: Funcionario que sustituye con igual responsabilidad y atribuciones a la del Auditor General en sus funciones, conforme lo ha establecido la Contraloría General de la República en los “Lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos”, L-1-2003-CO-DDI, publicada en La Gaceta No 205 del 24 de octubre del 2003.
j) Sistema de Control Interno: Comprende la serie de acciones ejecutadas por la administración activa para proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, exigir confiabilidad y oportunidad de la información, garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.
k) Ley 5150: Ley General de Aviación Civil.
l) Ley 8292: Ley General de Control Interno.
m) Ley 8422: Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
n) Ley 7428: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
o) Manual de Normas: Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público.
p) Advertencia: Servicio preventivo que brinda la Auditoría Interna al Jerarca o a los titulares subordinados, con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley 8292 “Ley General de Control Interno”.
q) Asesoría: Servicio preventivo que brinda el (la) Auditor (a) Interno (a) en forma oral o escrita, a solicitud de la parte interesada, con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley 8292 “Ley General de Control Interno”.
r) Informe de Auditoría: Producto final con el que la Auditoría Interna comunica al jerarca o a los titulares subordinados los resultados de los estudios de auditoría o brinda servicios preventivos de asesoría y de advertencia.
Artículo 3º—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de la Auditoría Interna y para el resto de los funcionarios de la Administración Activa en la materia que les resulte aplicable.
Artículo 4º—De la actualización del Reglamento. A efectos de mantener el marco normativo de la Auditoría Interna actualizado, le corresponde al Auditor Interno proponer y promover al CETAC, modificaciones al mismo.
Toda modificación deberá contar de previo a su emisión oficial, con la aprobación de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO III
Organización de la Auditoría Interna
SECCIÓN I
De la Auditoría Interna
Artículo 5º—Regulaciones aplicables. La Auditoría Interna se regula fundamentalmente por lo establecido en la Ley General de Control Interno y su Reglamento, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y su Reglamento, y en cualesquiera otras disposiciones legales que de acuerdo con las disposiciones, normas, políticas, procedimientos y otros emitidos por la Contraloría General de la República deba acatar.
Artículo 6º—Concepto- La Auditoría Interna es una actividad independiente y objetiva de aseguramiento y consultoría, concebida por el CETAC para agregar valor y mejorar las operaciones de la organización, en procura del cumplimiento de sus objetivos, aportando un enfoque sistémico y disciplinado para evaluar y mejorar la eficiencia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno corporativo.
Artículo 7º—De los objetivos. La Auditoría Interna es un elemento orgánico, integral y vital del sistema de control interno del Consejo Técnico de Aviación Civil. Su valor agregado está directamente relacionado con su aporte a la administración de riesgos, controles y procesos de dirección en la consecución de los siguientes objetivos:
a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.
b) Exigir confiabilidad y oportunidad en la información.
c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.
d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.
Artículo 8º—Planeamiento estratégico. Mediante la implementación de un Plan estratégico, deberá establecer y mantener actualizada la visión, misión y principales políticas, que regirán el accionar de la función de Auditoría Interna.
Artículo 9º—Códigos éticos. Todos los funcionarios de la Auditoría, responderán en todo momento a los enunciados o códigos éticos que deben cumplir los funcionarios de la auditoría al conducirse en sus distintas relaciones internas y externas, según lo dispuesto en la Resolución de la Contraloría General de la República, Nº D-2-2004-CO, “Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los Jerarcas, Titulares, Subordinados, Funcionarios de la Contraloría General de la República, Auditorías Internas y Servidores Públicos en General”, el Decreto Ejecutivo Nº 33146-MP, así como los Códigos de Ética que rigen la profesión de cada funcionario, según su especialidad.
Artículo 10.—Independencia y Objetividad. La independencia de la Auditoría se establecerá por la estructura de la organización y las líneas de reporte, por tanto, en la labor de Auditoría se tendrá independencia funcional y de criterio. La objetividad se mantendrá mediante una apropiada actitud mental responsable ante el quehacer institucional.
Artículo 11.—Independencia funcional y de criterio. La actividad de Auditoría Interna al determinar su planificación y sus modificaciones, al manejar sus recursos, así como al desempeñar su trabajo y al comunicar sus resultados, debe estar libre de injerencias del CETAC y de los demás órganos de la administración activa.
El Auditor Interno y los funcionarios de la Auditoría Interna, deberán ejercer su actividad con total independencia funcional y de criterio respecto al CETAC y a los demás órganos de la Administración; por lo que deberán observar las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno.
Artículo 12.—Comportamiento de los funcionarios de la Auditoría. Los funcionarios de Auditoría Interna desempeñarán sus funciones de manera que su labor sea medio de mejoramiento y funcionamiento general de la Institución. Por ello actuarán con buen trato verbal, tacto y cortesía en el desempeño de sus funciones, sin que por ello se deje de manejar la objetividad del trabajo. Asimismo, deberán mantener una conducta moral decorosa en todo momento, tanto dentro como fuera de la institución.
Artículo 13.—Impedimentos del personal de la Auditoría Interna. Se reitera todas aquellas prohibiciones y deberes contemplados en La Ley General de Control Interno, en los artículos 32 y 34.
Como medidas formales para controlar y administrar situaciones de impedimento que pudieran presentarse sobre hechos o actuaciones a efectos de no perjudicar su objetividad individual y ética profesional, el personal de la Auditoría Interna deberá:
a) Rechazar regalos o gratificaciones que puedan interpretarse como intentos de influir sobre su independencia e integridad, sin perjuicio del deber de denunciar tales hechos ante las instancias competentes.
b) Evitar relaciones de índole personal, sentimental, de negocios o de cualquier otra naturaleza con personal del Consejo Técnico de Aviación Civil y otras personas, que puedan influir, comprometer o amenazar la capacidad para actuar o que puedan afectar su independencia o la imagen de la Auditoría Interna.
c) Deber de no utilizar su cargo oficial con propósitos privados.
d) Evitar relaciones que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas acerca de su objetividad e independencia. Si la independencia y objetividad se viesen comprometidas de hecho o en apariencia, los detalles del impedimento deben darse a conocer al jerarca y demás partes involucradas. La naturaleza de esta comunicación deberá ser por escrito.
e) Abstenerse de auditar operaciones específicas de las cuales hayan sido previamente responsables como funcionarios de la Administración, proveedores u otras relaciones, a efecto de que en tales casos no puedan emitir criterios respecto de asuntos, situaciones o actuaciones en las que anteriormente hayan estado involucrados mientras ejercían funciones para la Administración.
f) Proveer servicios para una actividad en la que se tuvo responsabilidades o relaciones que puedan resultar incompatibles.
g) Ejecutar sus competencias de asesoría y advertencia en relación con operaciones de las cuales hayan sido previamente responsables.
h) No le está permitido al personal de la Auditoría examinar documentos o información o participar en la realización de estudios en cuyos hechos algún pariente suyo de hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad haya participado o sea responsable.
Artículo 14.—Asistencia del Auditor a las sesiones del CETAC. La asistencia del Auditor a las sesiones y reuniones del CETAC será de carácter excepcional, cuando circunstancias calificadas así lo requieran, o por previo requerimiento de parte del CETAC, con la debida información sobre la temática. Su participación lo será en su carácter de asesor en la materia de su competencia, de conformidad con la normativa y criterios establecidos por la Contraloría al respecto.
Además, en tales circunstancias, el Auditor podrá solicitar que su opinión se haga constar en el acta de la sesión del Consejo cuando lo considere necesario y/o hacerlo por escrito a la Secretaría General, para que sus observaciones sean incorporadas en el acta respectiva.
Artículo 15.—Ubicación. Su ubicación dentro de la estructura institucional corresponde a la de un órgano de más alto nivel en la DGAC, con dependencia orgánica del Consejo Técnico de Aviación Civil, al cual responderá directamente por su gestión.
Artículo 16.—Estructura Organizativa. La Auditoría Interna está organizada como órgano asesor, con identificación de áreas en labores de Auditoría Financiera, Auditoría Operativa-Administrativa Auditoría Operativa-Técnica Aeronáutica, Auditoría Operativa-con Procesamiento electrónico de datos y Auditoría de carácter especial, tal como lo establece el Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público y de acuerdo con la organización funcional de la DGAC. Asimismo, la organización funcional contará con un Auditor General y un Sub-Auditor, además de personal especializado en las disciplinas que lo requiera.
Tal como se establece en el artículo 23 de la Ley General de Control Interno, dicha estructura estará a cargo del Auditor General y contará con las adecuaciones que éste considere necesarias, de conformidad con la normativa que regula la especialidad de auditoría. Para tales fines, la auditoría contará con un manual que describa en detalle la estructura organizativa y funcional.
La Administración deberá prestar su colaboración para la asignación de los recursos necesarios para llevar a cabo su función, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno.
Artículo 17.—Jornada Laboral. La jornada laboral del Auditor General y del Sub-Auditor General será de tiempo completo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de Control Interno.
SECCIÓN II
Del Auditor General y Subauditor
Artículo 18.—Nombramiento y remoción. El Auditor General y el Subauditor serán nombrados por el Consejo de Aviación Civil, por tiempo indefinido, en estricto apego con lo dispuesto tanto en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292, como en los lineamientos emitidos por la Contraloría para tales efectos, todo lo cual deberá constar en el expediente respectivo. Orgánicamente dependerán del CETAC y pertenecerá al nivel jerárquico de alto nivel en el CETAC.
Estos sólo podrán ser removidos del cargo por justa causa, conforme con dictamen previo y vinculante de la Contraloría General de la República, en aplicación de las disposiciones del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Artículo 19.—Del Auditor General. La Auditoría Interna estará bajo la responsabilidad de un Auditor General, quién deberá cumplir con todos los requisitos que exige la Ley General de Control Interno. Además deberá conocer las disposiciones legales que rige la Administración Pública.
Artículo 20.—Funciones del Auditor General. El Auditor General tendrá como parte de sus deberes y funciones, sin perjuicio de las establecidas por la Ley en mención y las disposiciones de la Contraloría General de la República:
a) El cargo de Auditor General corresponde al máximo nivel de competencia, responsabilidad y autoridad de la Auditoría Interna. Es el líder y rector del proceso de planificación estratégica de la Auditoría Interna y en ese contexto le corresponde definir sus objetivos, sus valores fundamentales y su proyección de conformidad con una adecuada identificación de los riesgos sobre los que debe trabajar la Auditoría.
b) Le corresponde la dirección superior y administración de la Auditoría Interna; para ello podrá dictar los lineamientos, directrices, políticas e instrucciones pertinentes, según la normativa jurídica y técnica, con criterios uniformes en el ejercicio de las competencias y en las relaciones con la Administración.
c) Sus funciones tienen características de orden sustantivo y estratégico, en el diseño, implementación, dirección, evaluación y mejora constante de la calidad de los procesos, procedimientos, productos y servicios que corresponden a la Auditoría.
d) El Auditor General responderá directamente por su gestión ante el CETAC y en lo conducente, ante la Contraloría General de la República. Realizará sus funciones con independencia funcional y de criterio. Para ello, deberá cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones, haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio, y será vigilante de que su personal responda de igual manera.
e) El Auditor General deberá implantar una adecuada gestión de supervisión, de manera que le permita asegurar la calidad de los procesos, servicios y productos de la auditoría.
f) Será responsable por el proceso de supervisión y en tal condición, debe propiciar que los esfuerzos relacionados con éste, se dirijan al cumplimiento de los objetivos de la unidad, de cada proceso y de cada estudio en particular, así como de las normas, procedimientos y prácticas prescritas, del mejoramiento de su calidad y de la generación del valor agregado tanto de los procesos como de los productos y servicios finales del trabajo de la Auditoría Interna.
g) Corresponde al Auditor General administrar su personal (planificar, organizar, coordinar, dirigir, supervisar, evaluar, motivar, informar decisiones y brindar apoyo de capacitación, entre otros) hacia el logro adecuado de objetivos y metas de la Auditoría Interna, así como garantizar un recurso humano competitivo en el ejercicio de las labores respectivas.
h) El Auditor General actúa como jefe de personal de su unidad y en esa condición ejerce todas las funciones que le son propias en la administración de su personal, por tanto es a quien le corresponde autorizar previamente, cualquier movimiento de personal dentro de la unidad, entre ellos, los nombramientos, traslados, remociones, imposiciones de sanciones, promociones, capacitaciones, concesión de licencias, etc. de los funcionarios a su cargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno.
i) Deberá definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, manuales, procedimientos y prácticas requeridas por la Auditoría Interna para cumplir con sus competencias, considerando en cada caso lo relativo a los procesos de Auditoría.
j) Deberá definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas de administración, acceso y custodia de la documentación de la Auditoría Interna, en especial de la información relativa a los asuntos de carácter confidencial estipulados en los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
k) Deberá mantener actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna, así como cumplir y hacer cumplir lo estipulado en el mismo.
l) Deberá administrar en forma efectiva los recursos financieros, materiales, humanos y tecnológicos, en función de sus objetivos.
m) Deberá presentar su plan de trabajo a corto plazo y deberá ser congruente con la planificación estratégica de conformidad con los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República y proponer al jerarca oportuna y debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan, incluidas las necesidades administrativas de la Auditoría.
n) Deberá establecer un programa de Aseguramiento de Calidad para la Auditoría Interna.
o) Deberá presentar al CETAC el informe de labores previsto en el artículo 22, inciso g) de la Ley General de Control Interno, tomándose en cuenta que corresponde a un informe anual que involucra auditorías, estudios y otras acciones sobre lo acaecido en el lapso comprendido entre los meses de enero a diciembre, inclusive, por lo cual el respectivo informe procurará ser entregado en el transcurso del primer trimestre del año siguiente.
p) Deberá definir y mantener actualizado un registro con el detalle de los órganos y entes sujetos al ámbito de acción de la Auditoría Interna, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 22 inciso a) de la Ley General de Control Interno.
q) El Auditor General definirá para la Auditoría Interna su propio programa de capacitación el cual mantendrá debidamente actualizado.
Artículo 21.—Delegación de funciones. El Auditor General podrá delegar en su personal sus funciones, utilizando criterios de idoneidad y conforme lo establece la Ley General de Administración Pública.
Artículo 22.—Del Subauditor. La Auditoría Interna contará con un Subauditor, en razón de lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los lineamientos emitidos por la Contraloría para tal efecto y que deberán ser incorporados en los respectivos Manuales de Cargos, Clases y Funciones de la Institución. Además, deberá cumplir con todos los requisitos que exige la Ley General de Control Interno.
Artículo 23.—Funciones del Subauditor. Le corresponderá apoyar al Auditor General en el descargo de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias temporales y deberá responder ante él por su gestión. Asimismo, deberá cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones, haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio, y será vigilante de que su personal responda de igual manera.
Artículo 24.—Facultad para realizar observaciones. El subauditor, con el debido fundamento, tiene la facultad para realizar las observaciones que considere oportunas y pertinentes sobre situaciones internas o externas a la unidad que estén afectando negativamente el accionar de la auditoría interna. Tales observaciones, en primera instancia, deberá exponerlas ante el auditor para su corrección y coadyuvar con él en la solución; si a su juicio no se resuelven satisfactoriamente deberá dirigirse fundadamente ante el jerarca, quien deberá resolver lo correspondiente y, en última instancia, de no obtenerse solución satisfactoria, deberá el subauditor interponer la situación con el fundamento y documentación respectiva ante la Contraloría General de la República.
Artículo 25.—Requisitos para ocupar los puestos de Auditor y Subauditor. El Auditor General y Subauditor, deberán cumplir en todo momento con los siguientes requisitos:
1) Ser contador público autorizado.
2) Cumplir con los requisitos establecidos en los lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor interno y subauditor emitido por la Contraloría General de la República.
3) Deberá caracterizarse por su idoneidad para el puesto correspondiente.
4) Será un profesional altamente capacitado en materia de auditoría que cuenten con cinco años de experiencia en la materia atinente al cargo, y al menos dos de ellos en cargos de jefatura.
SECCIÓN III
Del Personal de Auditoría Interna
Artículo 26.—Subordinación del Personal de Auditoría. El personal de la Auditoría depende directamente del Auditor General y es responsable ante él por el desempeño de sus funciones, las cuales serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el Manual de Normas Generales de Auditoría para el sector Público (M-2-2006-CO-DFOE) y Manual de Normas Generales para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público (M-1-2004-CO-DD1) vigente y las instrucciones recibidas por sus superiores.
Artículo 27.—Regulación del Personal de Auditoría. Los funcionarios de la Auditoría Interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal de la DGAC; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del Auditor General, todo de acuerdo con el marco jurídico que rige la organización. No obstante, las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de Auditoría Interna, la independencia funcional y de criterio del Auditor y su personal y en caso de duda, la Contraloría General resolverá lo correspondiente.
Artículo 28.—Deberes y prohibiciones de los funcionarios de Auditoría Interna. Los funcionarios de la Auditoría Interna, tendrán los deberes y prohibiciones que se estipulan en la Ley General de Control Interno, en sus artículos 32 y 34 respectivamente.
Artículo 29.—Causales de responsabilidad administrativa. Los funcionarios de la Auditoría Interna incurrirán en responsabilidad administrativa cuando por dolo o culpa grave , incumplan sus deberes y funciones, infrinjan la normativa técnica aplicable o el régimen de prohibiciones establecido en la Ley General de Control Interno, sin perjuicio de la responsabilidades que le pueden ser imputadas civil o penalmente.
Artículo 30.—Cualidades y capacidades de los funcionarios de Auditoría. El personal de la Auditoría Interna deberá poseer las cualidades necesarias para tratar con las personas y comunicarse eficazmente, en forma oral y escrita, lo referente a su trabajo en Auditoría. Por tal razón, deberá poseer suficiente conocimiento en auditoría, contabilidad, administración, tecnología, materias y marco legal relacionado con la Administración Pública, que lo califique para ejercer en forma apropiada las funciones encomendadas, así como reunir u obtener en conjunto las aptitudes y competencias necesarias para cumplir con sus responsabilidades.
El Auditor y su personal no deben formar parte de grupos de trabajo o comisiones que ejerzan función propia de la administración activa. Cuando así lo solicite el jerarca, se debe tener en cuenta que su participación será exclusivamente en su función de asesor, en asuntos de su competencia y no podrá ser con carácter permanente.
El Auditor General, Subauditor y el personal de la Auditoría Interna, deberán mantener elevados valores de conducta para ejercer la actividad de la auditoría interna, entre otros, los de justicia, equidad, oportunidad, servicio, lealtad, objetividad, independencia, integridad, respeto y motivación para el aprendizaje y la mejora continua. Tales valores habrán de ponerse de manifiesto en sus actuaciones y prevenir cualquier posibilidad de duda en su gestión.
Artículo 31.—Confidencialidad de la información. El personal de la Auditoría Interna guardará estricta confidencialidad sobre la información que obtenga y maneje en el ejercicio de sus funciones. Esta confidencialidad no se aplicará cuando se trate de solicitudes de la Contraloría en el ejercicio de sus competencias fiscalizadoras, de la Asamblea Legislativa cuando actúe en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, ni ante solicitud expresa de Autoridad Judicial competente.
Artículo 32.—Objetividad individual y ética profesional. Los funcionarios de la Auditoría Interna deberán tener una actitud imparcial y neutral para evitar conflictos de intereses y proteger su independencia
Artículo 33.—Requisitos del personal de la Auditoría. La Auditoría Interna, definirá en sus manuales de cargos y clases la descripción las funciones y los requisitos correspondientes para cada uno de los cargos, tomando en cuenta los lineamientos y requerimientos que emita al respecto la Contraloría General de la República o cualquier otro ente u órgano con facultad para hacerlo.
Artículo 34.—Protección al personal de la auditoría. Cuando el personal de la auditoría interna, en el cumplimiento de sus funciones, se involucre en un conflicto legal o una demanda, la institución dará todo su respaldo tanto jurídico como técnico y cubrirá los costos para atender ese proceso hasta su resolución final, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley General de Control Interno.
SECCIÓN IV
Del Ámbito de Acción
Artículo 35.—Ámbito de Acción. La Auditoría Interna cumplirá su función en relación con los fondos públicos y cualquier otro tipo de actividad sujetos al ámbito de competencia de la organización, incluyendo fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar, o sobre fondos y actividades privadas de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto éstos se originen en transferencias efectuadas por la organización, ya sean estos a nivel nacional e internacional.
Además de otras competencias estipuladas en el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, las que le asigne la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, y con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General de Control Interno.
Artículo 36.—Relaciones y coordinaciones. La Auditoría Interna mantendrá relaciones y coordinaciones con el Ministro, Viceministro, miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil, con los titulares subordinados y otras instancias internas y externas, fundamentalmente con la Contraloría General de la República, Instituciones de Control y fiscalización, Comisiones Legislativas, Ministerio Público, Procuraduría General, denunciantes y otras pertinentes.
Corresponderá al Auditor Interno administrar esas relaciones y regular las de los demás funcionarios de la Auditoría Interna con los órganos internos y externos del ámbito de su competencia institucional, a fin de que se realicen de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
De conformidad con el inciso c, artículo 33 de la Ley General de control Interno, la Auditoría podrá solicitar, a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la auditoría interna.
SECCIÓN V
De la asignación y administración de recursos
Artículo 37.—El control y administración. El control y administración del presupuesto de la Auditoría, así como los bienes asignados a la misma, estarán bajo la responsabilidad del Auditor General de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley General de Control Interno, por cuanto esta última otorga a la auditoría interna categoría programática, es decir, ejecutor del respectivo presupuesto.
Artículo 38.—Asignación de Recursos. La Auditoría Interna contará con la organización y recursos necesarios y suficientes para cumplir su gestión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General de Control Interno, la administración activa asignará dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros, necesarios y suficientes para que la Auditoría Interna pueda cumplir su gestión.
Para efectos presupuestarios, se dará a la Auditoría Interna una categoría programática. En la asignación y disposición de sus recursos, se tomará en cuenta el criterio del Auditor Interno y las instrucciones que emita al respecto la Contraloría General de la República. Para tales fines la administración mantendrá un registro separado sobre el presupuesto asignado a la Auditoría, de manera que se controle la ejecución y las modificaciones de los recursos presupuestados para la Unidad, sin que los mismos se vean afectados sin previo consentimiento del Auditor.
El Auditor Interno propondrá al CETAC, la creación de las plazas y servicios que considere indispensables para el cumplimiento del Plan Anual de la Auditoría y, en general, para el buen funcionamiento de su unidad, todo ello con el fin de mantener un efectivo liderazgo en la protección de la Hacienda Pública, en el ámbito de su competencia.
De presentarse serias limitaciones, que afecten el cumplimiento de la labor asignada a la Auditoría Interna, el Auditor Interno deberá comunicar y fundamentar esta situación ante el CETAC, para su oportuna atención.
Cuando el Auditor Interno demuestre fehacientemente que la falta de recursos de la Auditoría Interna propicia la ausencia de fiscalización oportuna del patrimonio institucional, deberá informar al CETAC del riesgo que está asumiendo y de la eventual imputación de responsabilidad que esta situación puede generarle.
Artículo 39.—Administración de los recursos. Acorde con las regulaciones jurídicas y técnicas pertinentes, el Auditor General deberá administrar los recursos materiales, tecnológicos y de otra naturaleza de su dependencia, por lo que le corresponde garantizar la utilización de tales recursos en forma económica, eficiente, eficaz, legal y transparente para la consecución de las metas y objetivos de la Auditoría Interna.
Le corresponderá al Auditor General proponer el anteproyecto de presupuesto de la Auditoría Interna para el ejercicio presupuestal respectivo, asociado al plan anual operativo.
CAPÍTULO IV
Del funcionamiento de la Auditoría Interna
SECCIÓN I
Competencias, Deberes y Potestades
Artículo 40.—Competencias. Además de otras competencias que le asigne la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, y con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, son competencias de la Auditoría Interna:
a) Coadyuvar a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque objetivo, preventivo, sistémico y profesional para fiscalizar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y del proceso de dirección de la Administración Activa, y reforzar las relaciones inherentes a la responsabilidad de rendir cuentas.
b) Realizar auditorías semestrales en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto éstos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.
c) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.
d) Verificar que la Administración Activa tome las medidas de control interno pertinentes en la contratación de servicios de apoyo con terceros y examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos en la prestación de tales servicios.
e) Preparar los planes de trabajo de la Auditoría, de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.
f) Elaborar un informe anual de la ejecución del Plan de Trabajo de la Auditoría y del estado de las recomendaciones de la Auditoría Interna, de la Contraloría y de las hechas por auditorías externas, en los dos últimos casos cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.
g) Verificar que los bienes patrimoniales se hallen debidamente controlados, contabilizados y protegidos contra pérdida, menoscabo, mal uso o desperdicio, así como que se encuentren debidamente inscritos a nombre de la institución, cuando corresponda.
h) Evaluar la razonabilidad y veracidad de los datos contables, financieros, presupuestarios e información administrativa utilizada para la toma de decisiones.
Artículo 41.—Potestades de los funcionarios. El Auditor General, Subauditor y los demás funcionarios de la Auditoría Interna, deberán ejercer con propiedad las potestades establecidas en el artículo 33 de la Ley General de Control Interno para mantener esa independencia funcional y de criterio, en cuanto a:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores, cuentas bancarias y documentos de los entes y órganos de su competencia institucional, así como de los sujetos privados, únicamente en cuanto administren o custodien fondos o bienes públicos de los entes y órganos de su competencia institucional. También tendrán libre acceso a otras fuentes de información relacionadas con su actividad. El Auditor Interno podrá acceder, para sus fines, en cualquier momento, a las transacciones electrónicas que consten en los archivos y sistemas electrónicos de las transacciones que realicen los entes con los bancos u otras instituciones, para lo cual la administración deberá facilitarle los recursos que se requieran.
b) Solicitar, a cualquier funcionario y sujeto privado que administre o custodie fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional, en la forma, condiciones y plazo razonables, los informes, datos y documentos para el cabal cumplimiento de su competencia. En el caso de sujetos privados, la solicitud será en lo que respecta a la administración o custodia de fondos públicos de los entes y órganos de su competencia institucional.
c) Solicitar a funcionarios de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la auditoría interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de su competencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable.
Artículo 42.—Deberes de los Funcionarios. El Auditor General, el Subauditor y el resto de funcionarios de la Auditoría Interna tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las obligaciones asignadas por la Ley de Control Interno, así como por el resto del ordenamiento jurídico y técnico aplicable, atinentes a su competencia.
b) Colaborar en los estudios que la Contraloría y otras instituciones realicen en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas.
c) Administrar, de manera eficaz, eficiente y económica, los recursos del proceso del que sea responsable.
d) No revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o estudios especiales de auditoría que se estén realizando ni información sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de las personas involucradas.
e) Guardar la confidencialidad del caso sobre información a la que tenga acceso.
f) Acatar las disposiciones y recomendaciones emanadas de la Contraloría. En caso de oposición por parte de la Auditoría Interna referente a tales disposiciones y recomendaciones, se aplicará el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría.
g) Facilitar y entregar la información que solicite la Asamblea Legislativa en el ejercicio de las atribuciones que dispone el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y colaborar con dicha información.
Artículo 43.—De la Dirección y Administración. La Auditoría Interna deberá ejecutar su trabajo de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento, las normas de ejecución de la Auditoría, contenidas en el Manual sobre Normas Técnicas de Auditoría para la Contraloría General de la República y las Entidades y Órganos Sujetos a su Fiscalización, el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público, emitidos por la Contraloría General de la República, y cualesquiera otras disposiciones que dicte el Órgano Contralor.
Para tales fines la Auditoría contará con un manual procedimientos, con el objeto de definir las características y actividades de auditoría aplicables en la institución.
Además, la Auditoría deberá realizar su trabajo, en seguimiento y cumplimiento de un programa de aseguramiento continuo de la calidad y mejora de los principales procesos de la Auditoría Interna, incluida la aplicación de la normativa jurídica y técnica pertinente. Para tales fines deberán realizarse evaluaciones internas y externas, de conformidad con lo que establece la normativa emitida por la Contraloría.
Artículo 44.—Planificación. El Auditor General definirá, pondrá en práctica y liderará el proceso de planificación estratégica de la Auditoría Interna y presentará el plan estratégico formalmente al CETAC, de conformidad con la normativa legal y técnica.
Asimismo definirá y documentará la planificación de corto plazo mediante un Plan de Auditoría Anual, congruente con la planificación estratégica y la normativa reglamentaria y técnica pertinente, a fin de asegurar el desarrollo de sus procesos con alta calidad, basados en el conocimiento y la comprensión del entorno interno y externo de la institución.
Con ese propósito, al efectuar su planificación el Auditor General considerará, entre otros, los siguientes elementos:
1. Los resultados que se han obtenido con el sistema institucional de valoración del riesgo.
2. El planeamiento estratégico y operativo de la institución.
3. La evaluación de resultados de la planificación institucional de períodos anteriores, de conformidad con los indicadores de gestión en vigencia.
4. El monto de recursos presupuestarios que administra el CETAC.
5. Monto y detalle de transferencias que figuran en el presupuesto del CETAC.
6. Cantidad de funcionarios de la institución.
Asimismo, para los trabajos específicos a que se refiere este reglamento, los funcionarios de Auditoría deberán elaborar y registrar un plan para cada trabajo, que incluya el alcance, los objetivos, el tiempo y la asignación de recursos, así como los riesgos de la actividad y de los objetivos del trabajo. En este proceso de planificación se debe establecer las comunicaciones pertinentes con las personas que correspondan respecto de los objetivos, el alcance, las responsabilidades, la comunicación de los resultados y otras expectativas, incluyendo la comunicación de las potestades legales de que dispone para realizar el trabajo.
SECCIÓN II
De los servicios de la Auditoría Interna
Artículo 45.—Servicios de fiscalización. Dentro del ámbito institucional la Auditoría Interna prestará dos clases de servicios de fiscalización, Servicios de Auditoría y Servicios Preventivos, los cuales deberán darse con el debido cuidado profesional y de conformidad con la normativa y disposiciones legales que rigen la función de Auditoría Interna en el Sector Público.
a) Servicios de auditoría: Son aquellos referidos a los distintos tipos de auditoría: auditoría financiera, auditoría de sistemas, auditoría operativa, auditoría de gestión, auditoría de cumplimiento; estudios especiales y auditoría de cualesquiera tipos que se requiera para evaluar el cumplimiento, suficiencia y validez del control interno dentro del ámbito de competencia del CETAC, para dar a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración, se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas en relación con:
1. La protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad y acto ilegal,
2. Exigir confiabilidad, oportunidad e integridad de la información,
3. Garantizar eficacia y eficiencia de las operaciones,
4. Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.
De los resultados obtenidos, y debido a su carácter asesor, la Auditoría Interna se limitará a informar, recomendar y apoyar técnicamente a las autoridades superiores del Consejo. La responsabilidad de desarrollo, implementación y ejecución de acciones correctivas o soluciones, es exclusiva de la Administración Activa y demás jefaturas técnicas y administrativas, quienes deberán velar por el cumplimiento de esas acciones, correspondiéndole a la Auditoría Interna verificar periódicamente, mediante seguimiento dicho cumplimiento.
b) Servicios preventivos: Se refiere a los servicios preventivos, incluyen la Advertencia, Asesoría y Autorización de Libros.
1. Advertencia: Es un servicio preventivo que brinda la Auditoría Interna al CETAC, Jerarca de la institución o a los titulares subordinados, por medio del cual y en forma verbal, por escrito, mediante el correo electrónico u otros mecanismos e instrumentos de comunicación, realiza observaciones oportunas para prevenir lo que legal, administrativa y técnicamente corresponde sobre un asunto determinado o sobre situaciones, decisiones o conductas, cuando sean de su conocimiento, a fin de prevenir posibles consecuencias negativas de su proceder o riesgos en la gestión, con fundamento en el inciso d) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno.
2. Asesoría: El Auditor General brinda oportunamente asesoría en forma oral o escrita, a solicitud de la parte interesada, mediante expondrá su posición o sugerencias u observaciones sobre asuntos estrictamente de su competencia y sin que ello menoscabe o comprometa su independencia y objetividad en el desarrollo posterior de sus demás competencias. Con este servicio el Auditor Interno coadyuva a la toma de decisiones y a fortalecer el sistema de control interno institucional, sin manifestar inclinación por una posición determinada ni sugerir o recomendar.
3. Autorización de libros: La Auditoría Interna autorizará mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que llevan las diferentes dependencias de la Institución, así como otros libros que a criterio del auditor interno sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno. Asimismo, podrá fiscalizar periódicamente la efectividad del manejo de dichos libros y registros. El proceso de autorización se realiza de conformidad con las Normas Técnicas emitidas por la Contraloría General de la República específicas para ese servicio y con los procedimientos definidos al respecto por la Auditoría Interna.
SECCIÓN III
Del Procesamiento de la información
Artículo 46.—Procesamiento de la Información. Los funcionarios de la Auditoría deben identificar, analizar, evaluar y registrar información suficiente, relevante, confiable, pertinente y útil para el cumplimiento de los objetivos del trabajo en ejecución, de manera que mediante análisis y evaluación les permita sustentar sus hallazgos, comentarios, conclusiones, recomendaciones y demás resultados del trabajo. En toda intervención o examen de auditoría se hará uso de los papeles de trabajo que pueden ser documentos escritos o constar en medios electrónicos elaborados o recopilados por el funcionario encargado del estudio, consistentes en cédulas, cuestionarios, diagramas y otros documentos en los cuales quedarán recopiladas las evidencias y conclusiones debidamente clasificadas y ordenadas, y representa el soporte de los resultados obtenidos.
Artículo 47.—Control de acceso a los registros del trabajo. Los registros de trabajo deberán ser accesibles sólo a las personas autorizadas o con orden judicial. Los funcionarios de la Institución, auditores externos y los involucrados en determinada Auditoría que soliciten el acceso a los registros, requerirán de la autorización previa del Auditor General, quien actuará según lo dispuesto en la normativa respectiva.
Artículo 48.—Supervisión del trabajo. Todos los trabajos de auditoría deben ser supervisados a lo largo de su ejecución, para asegurar el logro de los objetivos, la calidad del mismo y el mejoramiento continuo del desarrollo profesional del personal. La supervisión deberá iniciar con la planificación y programación del trabajo y continuar a través de las fases del examen hasta su conclusión y elaboración del informe.
Artículo 49.—Instrumentación de los estudios. La oportunidad, la forma, el alcance y las herramientas a emplear en los estudios o intervenciones serán de exclusiva competencia de la Auditoría y se enmarcarán dentro de parámetros de razonabilidad en cuanto a la aplicación de procedimientos generalmente aceptados en la materia y la disponibilidad y uso de los recursos, según los objetivos perseguidos.
SECCIÓN IV
De la comunicación de resultados
Artículo 50.—Medios de comunicación. La comunicación de resultados es la actividad en el proceso de auditoría en la cual se informa de manera verbal y por escrito los resultados del trabajo realizado.
Artículo 51.—Comunicación verbal. Los hallazgos obtenidos en el transcurso de la auditoría o estudio especial de Auditoría deberán ser comentados con los funcionarios responsables, previo a emitir las conclusiones y recomendaciones definitivas, a efecto de obtener de ellos sus puntos de vista, opiniones y cualquier acción correctiva que sea necesaria.
Se exceptúan los casos de auditoría con carácter reservado, en la que sus resultados no deberán discutirse, o cuando la auditoría o estudio es de índole ordinaria y se obtenga información de naturaleza confidencial, en que la discusión deberá ser parcial.
La comunicación de resultados verbal la dispone el Auditor General en coordinación con el equipo que tuvo a cargo el estudio, de previo a la comunicación escrita del informe, excepto en los casos de informes especiales relativos a las relaciones de hechos.
La administración tendrá la obligación de participar a dicha convocatoria, en razón de que la Auditoría interna confeccionará un acta de los resultados de la discusión y la opinión de los participantes. Además se dará un plazo de 10 días hábiles para que la administración remita información adicional que considere pertinente, la cual será valorada y sustentada por la Auditoría, a ser incorporada en el informe que se comunicará a la administración.
Artículo 52.—Comunicación escrita. La Auditoría Interna deberá comunicar los resultados de sus auditorias o estudios especiales de auditoría, en forma oficial por escrito, mediante informes objetivos dirigidos al CETAC, como superior jerarca de la institución, o a los titulares subordinados competentes, y con autoridad para ordenar la implantación de las recomendaciones, todo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Manual de Normas Generales para el ejercicio de la Auditoría interna en el Sector público y la Ley General de Control Interno y la normativa dictada al respecto por la Contraloría General de la República, a efecto de que se tomen las decisiones y las acciones pertinentes tendientes a cumplir con lo recomendado. Dentro de este proceso y, de ser necesario, se aplicará lo establecido en el artículo 81 de la Ley General de Control Interno, en relación con la resolución de conflictos ante la Contraloría General de la República.
El Auditor General definirá los niveles y competencias para esa comunicación.
Artículo 53.—Comunicación de los servicios preventivos. La comunicación de los servicios preventivos se hará a criterio del Auditor General, quien definirá el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de comunicación, conforme a la naturaleza de los asuntos a que se refiera y su criterio profesional.
SECCIÓN V
Del trámite de los informes y aceptación
de las recomendaciones
Artículo 54.—De los informes de auditoría. El informe es el producto sustantivo por medio del cual la Auditoría Interna agrega valor para el cumplimiento de los objetivos institucionales y brinda esa garantía razonable a los ciudadanos sobre el manejo de los fondos públicos.
Los informes de auditoría deben incluir los objetivos, el alcance, hallazgos, conclusiones y recomendaciones y demás resultados del trabajo, según la naturaleza de éste y con observancia de las disposiciones legales y normativa emitida por la Contraloría General de la República. Si una comunicación final contiene un error u omisión significativos, el Auditor General, al advertirlo, debe comunicar la información corregida a todas las partes que recibieron la comunicación original.
Para prevenir al CETAC o a los titulares subordinados, según corresponda, de sus deberes en el trámite de informes, en especial de los plazos que deben observarse, se debe incorporar en el informe un apartado con la trascripción de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, los cuales se refieren a informes dirigidos a titulares subordinados, informes dirigidos al jerarca, planteamiento de conflictos ante la Contraloría, respectivamente, así como el párrafo primero del artículo 39, para advertir sobre las posibles responsabilidades en que pueden incurrir por incumplir injustificadamente los deberes de dicha Ley.
Los informes sobre los servicios de auditoría versarán sobre diversos asuntos de su competencia y sobre asuntos de los que puedan derivarse posibles responsabilidades. Los primeros, denominados informes de control interno, que contienen hallazgos con sus correspondientes conclusiones y recomendaciones; los segundos, llamados de relaciones de hechos. Ambos tipos de informe deben cumplir con la normativa legal, técnica y reglamentaria pertinente.
Los informes de relaciones de hechos, se exceptúan del proceso de comunicación oral de resultados.
Para los servicios preventivos el Auditor Interno definirá el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de comunicación, conforme con la naturaleza de los estudios o las situaciones que los generan.
Artículo 55.—Trámite de informes de servicios de auditoría. Los informes producto de los servicios de auditoría, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley General de Control Interno, así como del Manual de normas generales para el ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público y el Manual de normas generales de auditoría para el Sector Público, emitidos por la Contraloría General de la República.
SECCIÓN VI
Del seguimiento a la aplicación de disposiciones
y recomendaciones
Artículo 56.—Seguimiento y recomendaciones. El Auditor General deberá establecer y mantener, como parte vital y permanente de la actividad de la Auditoría Interna, un programa de seguimiento a las recomendaciones, observaciones y demás resultantes de su gestión, para asegurarse de su oportuna, adecuada y eficaz atención por parte de la administración.
Ese programa deberá incluir los resultados de las evaluaciones realizadas por los auditores externos, la Contraloría General de la República y demás instituciones de control y fiscalización cuando corresponda. El resultado de esta labor será comunicado por el Auditor General al CETAC anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 22 de la Ley General de Control Interno, sin perjuicio de otros informes relacionados, a juicio del Auditor, cuando lo considere pertinente, igualmente debe comunicar a la Contraloría General de la República.
Artículo 57.—De los informes de gestión y rendición de cuentas. El Auditor General deberá rendir cuentas de su gestión por medio de la presentación de un informe anual de la ejecución del plan de trabajo, por medio del informe sobre el estado de las recomendaciones de la Auditoría Interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en estos dos últimos casos cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al CETAC cuando a criterio del Auditor las circunstancias lo ameriten.
SECCIÓN VII
De las Denuncias
Artículo 58.—Del tratamiento y confidencialidad de las denuncias. La Auditoría Interna guardará confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos, que con lo establecido en las leyes Nº 8422 y Nº 8292, denuncien presuntos actos de corrupción o malos manejos de los bienes o fondos públicos. La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúe y cuyos resultados puedan originar la apertura de procedimientos administrativos, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.
Esta confidencialidad no opera para el caso de la Asamblea Legislativa cuando actúe en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, pudiendo acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de la Auditoría Interna.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
Artículo 59.—Presentación, Admisibilidad o Rechazo de las denuncias. Para la admisibilidad o rechazo de denuncias, la Auditoría Interna contará con un procedimiento que regulará los aspectos más relevantes de este tipo de actividad, tales como, formas de presentación, contenido, valoración de evidencia, confidencialidad, oportunidad, comunicaciones con el denunciante.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la admisibilidad y trámite de las denuncias por parte de la Auditoría Interna se resolverá conforme a los criterios y parámetros que dispone el Reglamento a la Ley Nº 8422.
CAPÍTULO V
De la responsabilidad y sanciones
Artículo 60.—Responsabilidades y sanciones. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento será causal de responsabilidad administrativa para el Auditor General y para los funcionarios de la Auditoría Interna, el CETAC, titulares subordinados y demás funcionarios de la DGAC, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley General de Control Interno.
La determinación de responsabilidades y aplicación de las sanciones administrativas corresponde al órgano competente, según las regulaciones internas y la normativa que resulte aplicable.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 61.—Derogatoria del Reglamento. Este Reglamento deja sin efecto el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna del Consejo Técnico de Aviación Civil, Decreto Nº 20400 MOPT, del 17 de mayo de 1991.
Artículo 62.—Obligatoriedad. Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación obligatoria para todas las dependencias que conforman la organización del CETAC y de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo 63.—Potestad para modificaciones. El Reglamento, así como sus modificaciones, debe ser elaboradas por el Auditor General y aprobadas por el jerarca y la Contraloría General de la República, cada cual según sus competencias.
Artículo 64.—Publicación del Reglamento. Queda bajo la responsabilidad de los diferentes niveles jerárquicos del Consejo el informar al personal a su cargo sobre la existencia de este Reglamento, por lo que ningún funcionario podrá alegar desconocimiento de su contenido. La negativa injustificada a atender oportunamente las solicitudes de información o de otro tipo, planteadas por la Auditoría Interna se considerará como falta grave para efectos laborales, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra naturaleza.
Artículo 65.—Vigencia del Reglamento. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 11 días del mes de agosto del dos mil ocho.
Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(Solicitud Nº 15613-Cetac).—C-553020.—(D34727-82724).
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL
ASESORÍA JURÍDICA
Nº 019-SC.—San José, 28 de agosto del 2008.—Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:
DG-560-08. Modifica el Manual Descriptivo de Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera de Maestría en Administración de Empresas con énfasis en Gerencia de Recursos Humanos en la especialidad Administración subespecialidad Generalista, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución DG-120-2005.
DG-571-08. Deroga las Resoluciones DG-183-86 y DG-072-93.
Publíquese.—José Joaquín Arguedas Herrera, Director General.—1 vez.—(Solicitud Nº 20858).—C-9920.—(83565).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título Nº 206, emitido por el Colegio Nocturno de San Vito, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Vindas Calderón Alexander. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 11 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80130).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 5, título Nº 116, emitido por el Colegio La Salle, en el año mil novecientos setenta y cuatro, a nombre de Laporte Yglesias Marcelle. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80305).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 187, título Nº 2556, emitido por el Liceo de Unesco, en el año dos mil dos, a nombre de Méndez Flores Tony Andrés. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiuno de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80601).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 65, título Nº 939, emitido por el Colegio Técnico Profesional Fco. J. Orlich, en el año dos mil siete, a nombre de Hidalgo Alfaro Javier Alejandro. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, dieciséis de mayo del dos mil ocho.—Guisela Céspedes Lobo, Asesora Nacional.—(80675).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, “Rama Técnica”, en la Especialidad de Electromecánica, inscrito en el tomo 2, folio 36, asiento 1459, título Nº 1526, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Arias Aguilar Manuel Antonio. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, catorce marzo del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80690).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 66, título Nº 1774, emitido por el Liceo Roberto Brenes Mesén, en el año dos mil cinco, a nombre de González Benavides Anielka Aracelly. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Delgado Benavides Anielka Aracelly Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, once de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80691).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 162, título Nº 703, emitido por el Liceo Roberto Gamboa Valverde, en el año dos mil tres, a nombre de Vargas Sánchez Francisco Esteban. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiséis de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80758).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 23, título N° 50, emitido por el Colegio Académico de Jiménez, en el año dos mil seis, a nombre de Villalta García Melissa. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(81141).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 175, título Nº 1957 y del título de Técnico Medio en Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 116, título Nº 2381, ambos títulos fueron emitidos en el año dos mil seis, por el Colegio Técnico Profesional de Limón, a nombre Pereira Pérez Daniel David. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska.—(81298).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social la organización social denominada Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo R. L., siglas COOPEINVU R. L., acordada en asamblea celebrada el 18 de enero del 2008. Resolución 274. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 2, 5, 9, 23, 24, 47, 48 y 49 del estatuto.—San José, 28 de mayo del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(81009).
registro nacional
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Cambio de nombre Nº 1592
Que Luis Diego Castro Chavarría, cédula Nº 1-669-228, en calidad de apoderado especial de Pacira Pharmaceuticals Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de SKYEPHARMA INC por el de PACIRA PHARMACEUTICALS INC., presentada el día 13 de agosto de 2008 bajo expediente 1592. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2001-0007543 Registro Nº 135177 DEPOCYT en clase 5 marca denominativa. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 21 de agosto de 2008.—Wendy López Vindas, Registradora.—1 vez.—Nº 56554.—(81300).
DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
AVISOS
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de los estatutos de la entidad denominada Asociación Misionera Bautista La Gracia Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en tramite. Tomo: 576, asiento: 2041.—Curridabat, 25 de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56615.—(81339).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la Asociación Club Autos Porsche. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo 575, asiento 58829).—Curridabat, 20 de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56616.—(81340).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la Asociación Universidad Evangélica de Las Américas. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Documento: Tomo: 576, asiento: 82538).—Curridabat, 19 de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56634.—(81341).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Camino del Pescador de Las Gardenias Roxana Pococí Limón, con domicilio en la provincia de Limón, Pococí. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Extensión del Reino de Jesucristo mediante la predicación de la palabra de Dios. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Hernán Alcides Ponce Ledezma. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 575, asiento: 16571, adicionales 575-88553 y 576-56437.—Curridabat, 10 de julio del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56654.—(81342).
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señora Adriana Oreamuno Montano, mayor, casada una vez, abogada, cédula de identidad número 1-1147-550, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Colgate Palmolive Company, de los Estados Unidos, solicita la patente de invención denominada “COMPOSICIÓN LIMPIADORA ACIDA QUE CONTIENE UN POLÍMERO HIDROFILIZADO”. El presente invento establece un método de remoción de suciedad y de la suciedad dejada por el jabón en una superficie, el cual comprende: (i) aplicar un compuesto de limpieza a una superficie seleccionada de un grupo consistente en una regadera, una tina de baño y un lavamanos; y (ii) surgiendo el compuesto de limpieza de la contiene: (a) una hidrofilización de polímeros, (b) un surfactante; y (c) un ácido. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C11D 1/00 cuyos inventores son Dastbaz, Nathalie; Simon, Joelle. La solicitud correspondiente lleva el número 9793 y fue presentada a las 10:21:22 del 05 de marzo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio de 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—Nº 55077.—(79552).
El señor Vicente Lines Fournier, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0830-0937, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Eazypower Corporation, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada “DISPOSITIVOS PARA EXTRACCIÓN DE PERNOS Y TORNILLOS AVERIADOS”. Una broca para extraer un sujetador averiado que comprende una punta desde la cual sobresalen dos o más ranuras separadas por superficies de raspado conformadas en dos regiones troncocónicas de dos caras. Las superficies de raspado están limitadas de un lado por un borde cortante y por el otro lado por un borde no cortante, estando configuradas para cortar el sujetador cuando se hace girar la broca en sentido opuesto al del roscado del sujetador. Realizaciones específicas incluyen configuraciones en la que los bordes cortantes se extienden con inclinaciones diferentes respecto del eje de la broca y en las que las superficies de raspado comprenden una pluralidad de estrías. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B25B 13/50, cuyos inventores son: Burton Kozak, Ira Kozak. La solicitud correspondiente lleva el número 8057 y fue presentada a las 10:00:33 de 24 de octubre del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 04 de agosto del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(80296).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ana Cecilia Castro Calzada, cédula Nº 1-561-190, mayor, soltera, abogada y notaria, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de The Mount Sinai Medical Center of New York University, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada VIRUS QUIMÉRICOS QUE PRESENTAN PROTEÍNAS DE SUPERFICIE NO NATIVAS Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención proporciona virus de RNA de cadena negativa quiméricos que permiten a un sujeto, por ejemplo, un ave, estar inmunizado contra dos agentes infecciosos mediante la utilización de un solo virus quimérico de la invención. En particular, la presente invención ofrece virus de influenza quiméricos manipulados para expresar e incorporar en sus viriones una proteína de fusión que comprende un ectodominio de una proteína de un agente infeccioso y el dominio de transmembrana y dominio citoplásmico de una proteína de virus de influenza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 39/00, cuyos inventores son Palese, Peter, García-Sastre, Adolfo. La solicitud correspondiente lleva el número 10064, y fue presentada a las 13:16:16 del 11 de junio de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de agosto de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—Nº 55893.—(80521).
El señor Carlos Enrique Araya Arias, mayor, empresario, cédula de identidad Nº 2-0384-0193, vecino de San Ramón de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Distribuidora Florex Centroamericana S. A., de Costa Rica, solicita la Patente de Invención denominada DESINFECTANTE PREMIUM BIODEGRADABLE. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 L, cuyo inventor es Carlos Enrique Araya Arias. El siguiente es un invento que concierne al área de desinfección y limpieza. El producto a proteger es un producto de desinfección que contiene amonios cuaternarios y alcoholes alquílicos etoxilados como surfactantes, además de aroma y color, todo a altas concentraciones para su posterior dilución. La solicitud correspondiente lleva el número 9744, y fue presentada a las 9:01:15 de 18 de febrero de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de agosto de 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 55436.—(80522).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE TIENOPIRIMIDINA Y TIENOPIRIDINA COMO INHIBIDORES DE TIROSINA CINASA 3 TIPO FMS. La invención está dirigida a tienopirimidinas y tienopiridinas de fórmula I y fórmula II en donde R1, R3, B, Z, Q, p, q, y X son como se define en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad cinasa de FLT3 en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para la prevención o tratamiento en un sujeto de un trastorno proliferante celular y/o trastornos relacionados a FLT3; la presente invención se refiere además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para el tratamiento de condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferantes celulares. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/506 cuyos inventores son Gaul, Michael, David; Kreutter, Kevin, Douglas; Baumann, Christian, Andrew. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9650, y fue presentada a las 14:40:58 del 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81163).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada INTERMEDIOS ÚTILES EN LA SÍNTESIS DE MODULADORES DE ALQUILQUINOLINA Y ALQUILQUINAZOLINA CINASA Y MÉTODOS RELACIONADOS DE SÍNTESIS. La invención se refiere a compuestos alquilquinolina y alquilquinazolina de fórmula C: en donde R1, R2, R99 y X son como se definió en la presente, el uso de dichos compuestos en la síntesis de inhibidores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 401/04, cuyos inventores son Baindur Nand, Gaul Michael David, Kreutter Kevin Douglas, Xu Guozhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9651 y fue presentada a las 14:41:25 del 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81164).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE ALQUILQUINOLINA Y ALQUILQUINAZOLINA CINASA. La invención se refiere a compuestos alquinolina y alquinazolina de fórmula I: en donde R1, R2, R3, B, Z, G, Q, y X son como se define en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad cinasa de FLT3 y/o c kit y/o TrkB en una célula o en un sujeto, y el uso de dichos compuestos para la prevención o tratamiento en un sujeto de un trastorno proliferante celular y/o trastornos relacionados a FLT3 y/o c kit y/o TrkB; la presente invención se refiere además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para el tratamiento de condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferantes celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 401/04, cuyos inventores son: Nand Baindur, Michael David Gaul, Kevin Douglas Kreutter, Christian Andrew Baumann, Alexander J. Kim, Guozhang Xu, Robert W. Tuman, Dana L. Johnson. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9652 y fue presentada a las 14:41:54 de 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81165).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada USO DE PEPTIDOS QUE SE UNEN AL RECEPTOR DE TROMBOPOYETINA. Se describen compuestos peptídicos que se unen y activan el receptor de trombopoyetina (c-mpl o TPO-R) o actúan de otra forma como un agonista de TPO. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 7 /08, cuyos inventores son: Brian R. Macdonald, Jeffrey Kenneth Weis, Edward John Yurkow. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9798 y fue presentada a las 12:26:35 de 6 de marzo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1º de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81166).
El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO DE INHIBICIÓN DE CINASA DE TIROSINA CINASA 3 SIMILAR A FMS. Un método para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 usando compuesto de la presente invención (I) o solvato, hidrato, tautómero o sal farmacéuticamente aceptable del mismo; la presente invención además está dirigida a métodos para tratar condiciones como cánceres y otros trastornos proliferativos de células. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/4439 cuyos inventores son Ballentine, Shelley, K; Baumann, Christian, Andrew; Chen, Jingsheng; Illig, Carl, R; Meegalla, Saneth; Rudolph, M. Jonathan; Tuman, Robert, W; Wall, Mark, J.; Wilson, Kenneth, Johnson, Dana, L., La solicitud correspondiente lleva el Nº 9984, y fue presentada a las 13:39:20 del 16 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 02 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81167).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE CANNABINOIDES HEXAHIDRO-CICLOHEPTAPIRAZOL. Esta invención se refiere a un compuesto modulador cannabinoide hexahidro-cicloheptapirazol de fórmula (1): y un método para usarse en el tratamiento, mejoramiento o prevención de un síndrome, trastorno o enfermedad mediado por el receptor de cannabinoide. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/416, cuyo inventor es Fina Liotta. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9917, y fue presentada a las 13:17:10 del 23 de abril del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(81168).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS SULFONAMIDA. Ciertos compuestos de sulfonamida son inhibidores de CCK1/CCK2 duales útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por CCK1/CCK2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 417/12, cuyos inventores son Allison Brett, Phuong Victor K, Pippel Marna C W, Rabinowitz Michael H, Venkatesan Hariharan. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9080 y fue presentada a las 14:52:15 del 20 de abril del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81169).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE N-2 ADAMANTANIL-2FENOXI-ACETAMIDA COMO INHIBIDORES DE DESHIDROGENASA 11-BETA HIDROXIESTEROIDE. Sus formas de N-óxido, sus sales de adición farmacéuticamente aceptables y sus formas estereoquímicamente isómeras, donde: n es 1; 2; 3; ó 4; Z representa O, S, NR6, SO o SO2; R1 representa hidrógeno, ciano, hidroxi, o alquilo C1-4 opcionalmente sustituido con halo; R2 representa hidrógeno, alquilo C1-4, o alquiloxiC1-4-; R3 representa hidrógeno, alquilo C1-4, alquiloxiC1-4_, o R3 combinado con R2 forman juntos un radical divalente seleccionado del grupo que consiste en -O-CH2-(a), -NR7-CH2-(b), -(CR8R9)m- (c) y -CR10=(d) donde m representa 1 ó 2, y R7, R8, R9 y R 10 se seleccionan, cada uno de manera independiente, de hidrógeno o alquilo C1-4. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/165, cuyos inventores son Jaroskova Libuse, Linders Joannes Theodorus María, Van Der Veken Louis Jozef Elisabeth, Willemsens Gustaaf Henri María, Bischoff Francois Paul. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8944 y fue presentada a las 12:11:42 del 27 de febrero del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81170).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Medivir AB y Tibotec Pharmaceuticals Ltd., de Suecia e Irlanda respectivamente, solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES MACROCICLICOS DEL VIRUS DE LA HEPATITIS C. Inhibidores de la replicación del VHC de fórmula (I) y los N-óxidos, sales y estereoisómeros, donde cada línea punteada representa un doble enlace opcional; X es N, CH y cuando X posee un doble enlace es C; R1 es -OR7, -NH-SO2R8; R2 es hidrógeno y cuando X es C o CH, R2 también puede ser alquilo C1-6; R3 es hidrógeno, alquilo C1-6-alquilo C1-6, cicloalquilo C3-7; R4 es arilo o Het, n es 3, 4, 5 o 6; R5 es halo, alquilo C-6, hidroxi, alcoxi C1-6, fenilo o Het; R6 es alcoxi C1-6 o dimetilamino; R7 es hidrógeno; arilo; Het; cicloalquilo C3-7 sustituido opcionalmente con alquilo C1-6; o alquilo C1-6 sustituido opcionalmente con cicloalquilo C3-7, arilo o con Het; R8 es arilo; Het; cicloalquilo C3-7 sustituido opcionalmente con alquilo C1-6; o alquilo C1-6 sustituido opcionalmente con cicloalquilo C3-7, arilo o con Het; arilo es fenilo sustituido opcionalmente con uno, dos o tres sustituyentes; Het es un anillo heterocíclico saturado, parcialmente no saturado o completamente no saturado de 5 o 6 miembros que contiene 1 a 4 heteroátomos seleccionados de nitrógeno, oxígeno y azufre y estando sustituido opcionalmente con uno, dos o tres sustituyentes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487 /04, cuyos inventores son: Raboison Pierre Jean-Marie Bernard, De Kock Herman Augustinus, Hu Lili, Vendeville Sandrine Marie Helene, Tahri Abdellah, Surleraux Dominique Louis Nestor Ghislain, Simmen Kenneth Alan, Nilsson Karl Magnus, Samuelsson Bengt Bertil, Rosenquist Asa Annica Kristina, Ivanov Vladimir, Pelcman Michael, Belfrage Anna Karin Gertrud Linnea, Johansson Per-Ola Mikael. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9783 y fue presentada a las 13:20:05 de 29 de febrero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 del julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81171).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada METODOS PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS. Esta invención está dirigida a un método para prevenir, tratar o aliviar trastornos relacionados con sustancias, en un sujeto que necesita el mismo que comprende administrar al sujeto una cantidad efectiva de un compuesto seleccionado de la fórmula (I) o la fórmula (II): o formas farmacéuticamente aceptables del mismo, en donde el fenilo es sustituido en X con uno a cinco átomos de halógenos seleccionados del grupo que consiste de flúor, cloro, bromo y yodo, y R1, R2, R3, R4, R5, y R6 se seleccionan independientemente del grupo que consiste de hidrógeno y alquilo de C1-4 en donde alquilo de c1-4 es opcionalmente sustituido con fenilo (y, en donde el fenilo es opcionalmente sustituido con sustituyentes independientemente seleccionados del grupo que consiste de halógeno, alquilo de c1-4, alcoxi de C1-C4, amino, nitro y ciano); además, se incluyen métodos que implican la co-administración de compuestos de la invención con uno o más compuestos conocidos para el tratamiento de trastornos inducidos por sustancias. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/325 cuyos inventores son Plata-Salaman, Carlos, R; Zhao, Boyu, Twyman, Roy, E. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9766, y fue presentada a las 14:10:13 del 26 de febrero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81172).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada AMINOPIRIMIDINAS COMO MODULARES DE CINASA. La invención está dirigida a compuestos de aminopirimidina de fórmula I: en donde R3, B, Z, r y R1 son como se definen en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, en particular inhibidores de FLT3 y/o c Kit y/o TrkB en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un transtorno proliferativo celular y/o trastornos relacionados con FLT3 y/o c-kit y/o TrkB; la presente invención está dirigida además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención, y a métodos para tratar condiciones tales como cánceres y otros trastornos -proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/506, cuyos inventores son: Michael David Gaul, Guozhang Xu, Christian Andrew Baumann. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9649 y fue presentada a las 14:40:21 de 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81173).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE QUINAZOLINA INHIBIDORES DE CINASAS DIRIGIDOS A MULTIPLES BLANCOS. La presente invención se refiere a los inhibidores de cinasa de fórmula(I), las formas de N-óxidos, las formas farmacéuticamente isoméricas de las mismas, en donde Z representa NH y los otros sustituyentes están definidos según las reivindicaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 498/08, cuyo (s) inventores son Freyne Eddy Jean Edgard, Willems Marc, Ten Holte Peter, Papanikos Alexandra, Embrechts Werner Constant Johan, Storck Pierre Henri y Poncelet Virginie Sophie. La solicitud correspondiente lleva el número 9233 y fue presentada a las 13:54:59 del 06 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81174).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada AMINOPIRIMIDINAS COMO MODULADORES DE CINASA. La invención está dirigida a compuestos de aminopirimidina de fórmula I: en donde R3, B, Z, Q, p, q y R1 son como se define en la presente, al uso de dichos compuestos moduladores de tirosina cinasa de proteína, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB, al uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB en una célula o un sujeto, y al uso de dichos compuestos para prevenir o tratar un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 y/o c-kit y/o TrkB en un sujeto; la presente invención esta dirigida a composiciones farmacéuticas que comprende los compuestos la presente invención y a métodos para tratar condiciones tales como cáncer y otros trastornos proliferativos de células. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/506, cuyos inventores son Gaul Michael David, Xu Guozhang y Baumann Christian Andrew. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9648 y fue presentada a las 14:39:51 del 09 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81175).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE CINASA DE AMINOQUINOLINA Y AMONIQUINAZOLINA. La invención está dirigida a compuestos de aminoquinolina y aminoquinazolina de la fórmula I, en donde R1, R2, R3, B, Z, Q, p, q y X son como se define aquí, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o TrkB, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 y/o TrkB en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 y/ o TrkB; la presente invención además está dirigida a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para tratar condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferativos de células. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D 401/04 cuyos inventores son Baindur, Nand; Gaul, Michael, David; Kreutter, Kevin, Douglas; Baumann, Christian, Andrew; Xu, Guozhang; Kim, Alexander, J; Zhao, Bao-Ping. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9647, y fue presentada a las 14:38:49 del 09 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81176).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE LA LTA4H DE FENILO Y PIRIDILO. Inhibidores de la leucotrieno A4 hidrolasa (LTA4H), composiciones que los contienen y métodos de uso para la inhibición de la actividad de la enzima LTA4H y el tratamiento, prevención o inhibición de la inflamación y condiciones inflamatorias. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/445, cuyos inventores son: Christopher R. Butler, James P. Edwards, Anne M. Fourie, Cheryl A. Grice, Lars Karlsson, Brad M. Savall, Kevin L. Tays, Jianmei Wei. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9480 y fue presentada a las 13:36:53 de 29 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81177).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES CANABINOIDES DE TETRAHIDROTIOPIRANO PIRAZOL. La invención se refiere a un compuesto modulador CB de fórmula (I): o una forma farmacéuticamente aceptable del mismo y un método de uso en el tratamiento, mejora o prevención de un síndrome, trastorno o enfermedad mediado por el receptor CB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/4162, cuyos inventores son Liotta Fina, Lu Huajun, Xia Mingde, Wachter Michael P. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9479, y fue presentada a las 13:36:14 del 29 de Octubre de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de Junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81178).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada QUINOLONAS Y NAFTIRIDONAS 7-AMINO ALQUILIDENIL HETEROCICLICAS. La presente invención se relaciona con compuestos que tienen la estructura de acuerdo con la fórmula (I): en donde n, m, z, R, R2, R3, R4, R5, R6, A, E, X, Y, a y b son como se definen en lo anterior; o un isómero óptico, diastereoisómero o enantiómero del mismo; una sal, hidrato o profármaco farmacéuticamente aceptable del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 471 /04, cuyo (s) inventores son Grant Eugene B.,III, Macielag Mark J, Paget Steven David, Weidner-Wells Michele Ann, Xu Xiaoqing, Xu Xiodong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9458, y fue presentada a las 13:40:48 del 19 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81179).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE MODULADORES DE OPIOIDE. La presente invención está dirigida a procedimientos novedosos para la preparación de moduladores de opioide (agonistas y antagonistas) e intermediarios en su síntesis; los moduladores de opioide son útiles para el tratamiento y prevención de dolor y trastornos gastrointestinales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 211/60, cuyos inventores son: Chaozhong Cai, Wei He. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9438 y fue presentada a las 13:36:49 de 12 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81180).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE MODULADORES OPIOIDES. La presente invención esta dirigida a procedimientos novedosos para preparar moduladores opioides, agonistas y antagonistas, e intermediarios para su síntesis; los moduladores opioides son útiles para el tratamiento y prevención del dolor y los trastornos gastrointestinales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 211/60, cuyos inventores son Chaozhong Cai y He Wei. La solicitud correspondiente lleva el número 9437 y fue presentada a las 13:34:44 del 12 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81181).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODOS PARA CONTROL DEL INTERVALO QT. Esta invención se relaciona con métodos para controlar la duración de la despolarización y repolarización del ventrículo cardíaco y por lo tanto del intervalo QT, de manera terapéuticamente útiles en un sujeto, que comprende administrar al sujeto en necesidad del mismo una cantidad terapéuticamente eficaz de un compuesto que se selecciona del grupo que consiste de la fórmula (I) y la fórmula (II) o una sal o éster farmacéuticamente aceptable del mismo; en donde fenilo está sustituido en X con uno a cinco átomos de halógeno que se seleccionan del grupo que consiste de flúor, cloro, bromo y yodo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/27, cuyos inventores son: Shuchean Chien, Gerald Novak, Luc Truyen, Eric Yuen. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9322 y fue presentada a las 12:11:24 de 17 de agosto del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81182).
El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PIPERACINIL Y PIPERADINIL UREAS COMO MODULADORES DE LA AMIDA HIDROLASA DE ACIDO GRASO. Los compuestos de fórmula (I): en donde Z es -N o >CH; R1 es -H o alquilo de cl-4; Art es 2-tiazolilo, 2-p6iridilo, 3-piridilo, 4-piridilo, 2-pirimidinilo, 4-pirimidinilo, 5-pirimidinilo o fenilo, cada uno no sustituido o sustituido en un miembro del anillo del carbono con uno o dos porciones de Ra, en donde cada porción de Ra se selecciona de manera independiente del grupo que consiste de alquilo de C1-4, alquenilo de c2-4, -OH, - Oalquilo de C1-4, halo, -CF3, -OCF3, -SCF3, -SH, -S(O)0-2alquilo de C1-4, -OSO2alquilo de C1-4, -CO2alquilo de C1-4, -CO2H, -COalquilo de C1-4, -N(Rb)Rc, - SO2NRbRc, -NRbSO2Rc, -C(=O)NRbRc, -NO2, y -CN, en donde Rb y Rc son cada uno de manera independiente -H o alquilo de C1-4; y Ar2 se define en las reivindicaciones, son útiles como inhibidores de la FAAH; tales compuestos pueden utilizarse en composiciones farmacéuticas y métodos para el tratamiento de estados de enfermedad, trastornos y condiciones mediadas por la actividad de la amida hidrolasa del ácido graso (FAAH); así, los compuestos pueden administrarse para tratar, por ejemplo, ansiedad, dolor, inflamación, trastornos del sueño, trastornos de la alimentación o trastornos del movimiento (tales como esclerosis múltiple). La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61P 25/04 cuyos inventores son Apodaca, Richard, Breitenbucher, J.,Guy, Pattabiraman, Kanaka, Seierstad, Mark, Xiao, Wei. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9277, y fue presentada a las 13:34:10 del 27 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Melissa Solis Zamora, Registradora.—(81183).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE QUINAZOLINA PARA EL TRATAMIENTO DE LA TUBERCULOSIS LATENTE. Uso de un compuesto de la fórmula (la) o (lb) para la fabricación de un medicamento para el tratamiento de la tuberculosis latente, en donde el compuesto de fórmula (la) o (lb) es una sal farmacéuticamente aceptable, una amina cuaternaria, un N-óxido, una forma tautómera o una forma estereoquímicamente isomérica de los mismos en donde R1 es hidrógeno, halo, haloalquilo, ciano, hidroxi, Ar, Het, alquilo, alquiloxi, alquiltio, alquiloxialquilo, alquiltioalquilo, Ar-alquilo o di(Ar)alquilo; p es un número entero igual a 1, 2, 3, ó 4. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/47, cuyos inventores son: Andries Koenraad Jozef Lodewijk Marcel, Koul Anil. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9267 y fue presentada a las 13:59:12 de 20 de julio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81184).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Centocor Inc, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada AGONISTAS DEL PEPTIDO 1 SIMILAR AL GLUCAGON, COMPOSICIONES, MÉTODOS Y USOS. La presente invención se relaciona con al menos un mimeticuerpo o agonista o una porción o variante especificada de GLP-1 humano, novedoso, que incluye ácidos nucleicos aislados que codifican al menos un mimeticuerpo o agonistas o porción o variantes especificadas de GLP-1, mimeticuerpo o agonista o porción o variantes especificadas de GLP-1, vectores, células transgénicas, animales o plantas transgénicas y métodos para hacer y utilizar los mismos, incluyendo composiciones, métodos y dispositivos terapéuticos y/o de diagnóstico relacionados con la diabetes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 39/395, cuyo (s) inventores son O’neil Karyn T, Picha Kristen, O’neil John, Xu Gang, Lark Michael. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9266, y fue presentada a las 13:58:48 del 20 de julio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81185).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE 2,4(4,6) PIRIMIDINA. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula las fórmulas de N-óxido, las sales de adición farmacéuticamente aceptables y las formas isoméricas estereoquímicamente aceptables de los mismos, donde Z1 y Z2 representan NH. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/505, cuyos inventores son: Freyne Eddy Jean Edgard, Willems Marc, Embrechts, Werner Constant Johan, Van Emelen Kristof, Van Brandt Sven Franciscus Anna, Rombouts Frederik Jan Rita. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9234 y fue presentada a las 13:55:23 de 06 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81186).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE CARBAMATO PARA UTILIZAR EN EL TRATAMIENTO DE PADECIMIENTOS DEGENERATIVOS. La presente invención está dirigida a métodos para proveer neuroprotección que comprende la administración a un sujeto que lo necesita de una cantidad terapéuticamente efectiva de un compuesto seleccionado del grupo que consiste de la Fórmula (I) y la Fórmula (II) o una sal o éster farmaceuticamente aceptable de las mismas; la Fórmula (I), Fórmula (II), en donde el fenilo es sustituido en X con de uno a cinco átomos de halógeno seleccionados del grupo que consiste en flúor, cloro, bromo y yodo; y X1, X2, X3, X4, X5 y X6 son seleccionados del grupo que consiste en hidrógeno y alquilo de C1-C4, en donde el alquilo de C1-C4 es sustituido opcionalmente con fenilo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/27, cuyo (s) inventores son Twyman Roy E y Zhao Boyu. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9122, y fue presentada a las 13:48:13 del 15 de mayo del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81187).
El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ANTAGONISTAS DEL RECEPTOR 2 DE CITOCINA QUIMIOATRAYENTE DE DIPIPERIDINA SUSTITUIDA. Los compuestos de dipiperidina sustituida de fórmula (I) o su sal, isómero, profármaco, metabolito o polimorfo, que son antagonistas de CCR2 y son útiles en la prevención, tratamiento o mejora de síndromes inflamatorios, trastornos o enfermedades mediados por CCR2 en un sujeto en necesidad del mismo. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D 401/06 cuyos inventores son Xia, Mingde, Wachter, Michael, P., Pan, Meng, Demong, Duane, E, Polack, Scott, R. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9088, y fue presentada a las 13:06:33 del 27 de abril del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de junio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81188).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ESTERES Y ACIDOS- ALFA, BETA NO SATURADOS MEDIANTE DESHIDRATACION ESTEREOSELECTIVA. Se proporciona por la presente invención ciertos moduladores del receptor de la CCK-1, basados en pirazol, que tienen la fórmula general: en donde Ar es un grupo aromático o heteroaromático, X es un enlazante de hidrocarbono, Y es un enlace o un enlazante de hidrocarbono y R1, R2, R3, R4 y R5 son ciertos sustituyentes orgánicos, métodos para hacer los mismos y métodos de deshidratación estereoselectiva para hacer generalmente ésteres a, B no saturados, ácidos y sus derivados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 43/02, cuyos inventores son Xiaohu Deng, Neelakandha Mani, Christopher Mapes. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8885 y fue presentada a las 13:12:19 de 30 de enero de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81189).
El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada REGIMEN DE DOSIFICACION EN COMBINACION PARA ERITROPOYTEINA. La presente invención provee un régimen de dosificación en combinación para eritopoyetina (EPO); en particular, el régimen de dosificación de la presente incluye la administración de por lo menos un primer segmento de dosificación que comprende una primera exposición a EPO capaz de estimular la producción de reticulocitos seguida por una segunda exposición a EPO capaz de sostener la maduración de los reticulocitos en neocitos, y finalmente, glóbulos rojos; ventajosamente, el segmento de dosificación se puede ciclar o repetir, cualquier número de veces y de acuerdo con cualquier esquema de tiempo deseado, con el fin de proveer o mantener cualquier conteo de glóbulos rojos y/o concentración de hemoglobina total deseado; también se proveen métodos de tratamiento que emplean el régimen de dosificación en combinación así como equipos. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 38/18 cuyo inventor es Cheung, Wing, K. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8705, y fue presentada a las 13:13:33 del 25 de octubre del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81190).
El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS NOVEDOSOS COMO MODULADORES DEL RECEPTOR OPIOIDE. La presente invención está dirigida a moduladores del receptor opioide de fórmula (I); la invención además se refiere a métodos para la preparación de dichos compuestos, composiciones farmacéuticas que los contienen, y su uso en el tratamiento de trastornos que se pueden mejorar o tratar mediante la formulación de receptores opioide. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 233/54, cuyos inventores son Breslin Henry J, Cai Chaozhong, He Wei y Kavash Robert W. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8655 y fue presentada a las 14:11:21 del 25 de setiembre del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81191).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE COMPUESTOS DE TRIAZOL SUSTITUIDOS. La presente invención se dirige a un procedimiento novedoso para la preparación de compuestos triazol sustituidos, útiles en el tratamiento o mejoría de un trastorno mediado por cinasa selectiva o mediado por cinasa dual; el procedimiento de la presente invención preferencial mente produce el regioisómero deseado de los compuestos triazol sustituidos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 249/00, cuyos inventores son David C. Palmer, Kirk L. Sorgi, Tong Xiao, Sergio Cesco Cancian. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8562 y fue presentada a las 14:41:34 de 14 de agosto del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81192).
El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE (3-OXO-3,4-DIHIDROQUINOXALIN-2-IL-AMINO)-BENZAMIDA Y COMPUESTO RELACIONADO, COMO INHIBIDORES DE GLUCOGENO FOSFORILASA PARA EL TRATAMIENTO DE LA DIABETES Y OBESIDAD. La invención ofrece quinoxalinonas farmacéuticamente activas de fórmula (I), composiciones que las contienen y métodos de preparación y uso de las mismas: en donde R1 es H, alquilo de C1-6, o halógeno; R2 es H o halógeno; R3 es H, alquilo de C1-6; X es N o CH; Y es un enlace covalente, -NHCO-o-CONH-;Z es fenilo o un heterociclilo de 5 o 6 miembros con entre 1 y 2 heteroátomos seleccionados independientemente de N, O y S; y n es 0, 1, o 2; o una sal farmacéuticamente aceptable, éster, amida, hidrato o solvato de las mismas; así como su uso como inhibidores de glucógeno fosforilasa para el tratamiento de diabetes y obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/498, cuyos inventores son Mary Pat Beavers, Joseph Dudash, Jongzheng Zhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8505 y fue presentada a las 14:54:45 de 05 de julio del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81193).
PROMOTORA DEL COMERCIO EXTERIOR DE COSTA RICA
La Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), cédula jurídica Nº 3-007-196350, comunica que los libros de actas denominados “Destrucción de activos” y “Préstamos de equipo” se han extraviado, por lo que se ha interpuesto la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Auditoría Interna de esta entidad, ubicada en el segundo piso del edificio Centro de Comercio Exterior, 75 metros al norte de la sucursal del Banco de Costa Rica en Paseo Colón, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la segunda publicación.—San José, 12 de agosto del 2008.—Mauricio Fernández Ulate, Encargado de Control Interno.—(80629).
2 v. 2.
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente Nº 6014A.—Semillas de Costa Rica S. A., solicita renovación de la concesión de: 400 litros por segundo del río Nimboyores, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cartagena, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego-arroz. Coordenadas 255.700 / 351.400 hoja Diria. Predios inferiores: C.A.C de Costa Rica S. A. y Ana Alejandrina Estrada Castro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(81289).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Ante esta Dirección se ha recibido solicitud de la licenciada Wendy Robles Lizano, cédula de identidad Nº 1-967-548, quién pretende que se le autorice para el ejercicio del notariado. Se invita a todas aquellas personas que conozcan de hechos o situaciones que afecten la conducta de la interesada para el ejercicio de la función notarial, a efecto de que los comuniquen a este Despacho dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación. Expediente Nº 08-793-624-NO.—San José, 8 de agosto de 2008.—Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í.—1 vez.—Nº 55824.—(80524).
Ante esta Dirección se ha recibido solicitud de la licenciada Maribel Jiménez García, cédula de identidad Nº 01-1016-0162, quien pretende que se le inscriba como notaria pública. Se invita a todas aquellas personas que conozcan de hechos o situaciones que afecten la conducta de la interesada para el ejercicio de la función notarial, a efecto de que los comuniquen a este Despacho dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación. Expediente Nº 08-000815-0624-NO.—San José, 14 de agosto del 2008.—Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í.—1 vez.—(80693).
Ante esta Dirección se ha recibido solicitud de la licenciada María de los Ángeles Carvajal Carvajal, cédula de identidad Nº 02-0280-0801, quién pretende que se le autorice para el ejercicio del notariado. Se invita a todas aquellas personas que conozcan de hechos o situaciones que afecten la conducta de la interesada para el ejercicio de la función notarial, a efecto de que los comuniquen a este Despacho dentro del plazo de quince días siguiente a esta publicación. Expediente Nº 08-000800-0624-NO.—San José, 14 de agosto del 2008.—Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í.—1 vez.—(80771).
Registro Civil – Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Zeneida Mena Aguilar, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1569-08.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cuarenta minutos del veintidós de julio del dos mil ocho. Expediente Nº 17007-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Nayeli Paola Mena Campos… en el sentido que el segundo apellido de la madre de la persona ahí inscrita es “Aguilar” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 55973.—(80525).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Marcos González Miranda, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 446-2008.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veintidós de febrero del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 30872-2007. Resultando 1º—…, 2º—…, 3º—…, Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…, Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Stefanny Lucía y Kimberly de los Ángeles González Tovar… en el sentido que el primer apellido de la madre de las mismas es “Tobar” y no como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 56069.—(80526).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Flora del Carmen Cruz, no indica segundo apellido, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución No.1632-08.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del cinco de agosto del dos mil ocho. Expediente Nº 16345-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Jason Antonio Griffith Cruz… en el sentido que el apellido de la madre… es “Cruz, no indica segundo apellido”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(80610).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por María del Carmen García Herrera, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 0406-08.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de febrero del dos mil ocho. Expediente Nº 29806-07. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Jéremy Eduardo González García… en el sentido que el nombre y la nacionalidad de la madre… son “María del Carmen” y “nicaragüense” respectivamente.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(80618).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Roberto Hernán Espinoza Andino, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1462-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las once horas veinte minutos del treinta de junio del dos mil ocho. Ocurso. Exp. 13538-08. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto, Rectifíquese el asiento de matrimonio de Roberto Hernán Espinoza Andino con Laura Patricia Solano Borbón... en el sentido que el segundo apellido de la madre del cónyuge es “Machado” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 56496.—(81343).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Claudia Antonia Alarcón Jiménez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 763-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas diez minutos del diez de abril del dos mil ocho. Ocurso. Exp. 40583-07. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de nacimiento de Mario de Jesús Montalván Jiménez...en el sentido que los apellidos de la madre del mismo son “Alarcón Jiménez” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—Nº 56561.—(81344).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Juan Carlos Morales Serrano, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1653-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas del siete de agosto del dos mil ocho. Ocurso. Exp. Nº 15895-2008. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de matrimonio de Juan Carlos Morales Serrano con Suzette María Hernández Raventós...en el sentido que el primer nombre y el segundo apellido de la madre del cónyuge son “Nery” y “De Morales” respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 56601.—(81345).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Jasmina Argentina Reyes Hernández, mayor, soltera, agente de ventas, nicaragüense, cédula de residencia 135-RE-040894-00-1999, vecina de San José, expediente 2450-2005. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, diez de julio de dos mil ocho.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—Nº 55872.—(80527).
Erika López Ospina, mayor, soltera, estudiante, colombiana, cédula de residencia 117000452132, vecina de Heredia, expediente 4370-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veinticinco de abril de dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 55881.—(80528).
José Adán Díaz Chavarría, mayor, casado, guía turismo, nicaragüense, cédula de residencia 025-RE-011449-00-1999, vecino de Alajuela, expediente 4322-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veinticinco de abril del dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 56068.—(80529).
Norma María Martínez Morales, mayor, soltera, miscelánea, nicaragüense, cédula de residencia 135-RE-021615-00-1999, vecina de San José, expediente 4159-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veinticinco de abril de dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(80617).
Edelmira Martínez Pérez, mayor, casada, asistente de gerencia, cubana, cédula de residencia Nº 315-169696-004167, vecina de Alajuela, expediente Nº 4066-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 25 de abril del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(81291).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
MODIFICACIÓN Nº 3 AL PLAN DE COMPRAS 2008
El Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, comunican, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, que se ha efectuado la tercera modificación al plan de compras 2008, la que se encuentra a disposición de los interesados en el Sistema CompraRed, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared a partir de esta publicación.
San José, 03 de setiembre del 2008.—Proveeduría Institucional.—Lic. José Cascante Torres, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 12892).—C-4640.—(84120).
CLINICA DR. CARLOS DURÁN CARTÍN
AMPLIACIÓN PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS 2008
La Administración de la Clínica Dr. Carlos Durán Cartín, en atención a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Contratación Administrativa, y tomando en consideración que recientemente se le están adicionando recursos financieros provenientes del Nivel Central de la Caja Costarricense de Seguro Social, se procede a ampliar el programa Anual de Compras correspondiente al presente año:
Recursos Financieros provenientes de la Caja Costarricense de Seguro Social
Cuenta |
Descripción |
Monto a invertir |
Mes de inicio |
2340 |
Materiales y Mano de Obra para la Instalación y puesta en operación de un Circuito cerrado de televisión (CCTV) |
¢25.000.000.00 |
Setiembre 2008 |
(PROYECTO DE MEDIANA COMPLEJIDAD) |
|||
2340 |
Radios Comunicadores |
¢1.534.000.00 |
Setiembre 2008 |
Departamento de Administración.—Lic. Alfonso Blanco Artavia, Msc Administrador.—1 vez.—Nº 57961.—(83736).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-00490-17100
Compra e instalación de plataforma hidráulica para camión
La Proveeduría Institucional recibirá ofertas hasta las 10,00 horas del día 24 de setiembre del 2008, para la compra e instalación de plataforma hidráulica para camión.
El interesado tiene el cartel a disposición en el Sistema CompraRed en forma gratuita, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet a partir de esta fecha, o podrá obtenerlo en el Departamento de la Proveeduría Institucional. La Proveeduría Institucional se encuentra ubicada 300 metros sur de Teletica Canal Siete, en el antiguo colegio La Salle, Sabana Sur.
San José, 04 de setiembre del 2008.—Lic. Blanca Córdoba Berrocal, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 41346).—C-9260.—(84116).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000036-01
Contratación por demanda de una empresa que provea los servicios
de reclutamiento y selección externa e interna del personal
para el Banco Nacional de Costa Rica
La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las catorce horas (2:00 p. m.) del 1º de octubre del 2008, para la “Contratación por demanda de una empresa que provea los servicios de reclutamiento y selección externa e interna del personal para el Banco Nacional de Costa Rica”.
El cartel puede ser retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma de ¢3.000,00 (tres mil colones con 00/100).
La Uruca, 10 de setiembre del 2008.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 2130-2008).—C-9260.—(84241).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000034-01
Compra de hasta 50 (cincuenta) juegos de comedor para 4 personas
y hasta 50 (cincuenta) juegos de comedor para 6 personas con
entregas por demanda, para un periodo de cuatro (4) años
La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las diez horas (10:00 a. m.) del 1º de octubre del 2008, para la compra de hasta 50 (cincuenta) juegos de comedor para 4 personas y hasta 50 (cincuenta) juegos de comedor para 6 personas con entregas por demanda, para un periodo de cuatro (4) años.
El cartel puede ser retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma de ¢2.000,00 (dos mil colones con 00/100).
La Uruca, 10 de setiembre del 2008.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora.—1 vez.—C-9260.—Nº 2129.—(84242).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000047-PCAD
Mantenimiento preventivo y correctivo de equipo de cómputo
El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal los invita a participar en la Licitación Pública N° 2008LN-000047-PCAD “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Equipo de Cómputo”.
Fecha de apertura: El 01 de octubre del 2008 a las 10:00 horas
Costo del cartel: ¢2.500.00 (horario de cancelación de 8:15 a. m. a 12:00 m. d. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. en las Cajas 12 y 13 Oficinas Centrales del Banco Popular.) Retiro del Cartel: Sexto piso, Oficinas Centrales en el Proceso de Contratación Administrativa en horario de lunes a viernes de 8:15 a. m. a 4:00 p. m.
04 de setiembre del 2008.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(84256).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000010-01
Contratación de servicios de aseo de Oficinas de Ahorro
y Préstamo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (Invu), avisa a todos los interesados en la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000010-01 contratación de servicios de aseo Oficinas de Ahorro y Préstamo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que recibirá ofertas hasta las diez horas del día 25 de setiembre del 2008.
El cartel de licitación está a la disposición de los interesados a partir de su publicación, previo el pago de ¢1.000.00 (mil colones) en el Proceso de Proveeduría, sito en el 3er piso del edificio Jutsini.
San José, 02 de setiembre del 2008.—Proceso de Proveeduría.— MBA. Adolfo Calvo Navarro.—1 vez.—(84252).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA
CONTRATACIÓN DIRECTA
Construcción de aceras del cantón
La Municipalidad de Alajuelita, invita a participar a todos los potenciales oferentes, a una visita previa de los lugares vecinos en donde se llevará acabo la construcción de aceras del cantón.
La cita será el día viernes 12 de setiembre a las 10:00 a.m.
Las cotizaciones serán recibidas personalmente a más tardar el día de mañana, a las 12:00 a. m. en las oficinas de la Municipalidad, costado norte del parque Central de Alajuelita, o por medio de fax al 2254-62-47.
Condiciones:
- Los precios deben de ser firmes y definitivos, exentos del impuesto de ventas.
- Declaración que no le alcanzan las prohibiciones del artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.
- Establecer las garantías de fabricación y calidades de los artículos.
San José, 2 de setiembre del 2008.—Lic. Karla Segura Lépiz, Proveeduría.—1 vez.—(84062).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
PROCESO CONTRATAR BIENES Y SERVICIOS
UEN DE APOYO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000012-03
Adquisición carcasa quebrador para el P.H. Toro 3
La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago por medio del Área de Contratar Bienes y Servicios de la Unidad Ejecutora invita a concursar dentro de la Licitación Abreviada N° 2008LA-000012-03 que tiene por objeto la “Adquisición de carcasa para el P.H. Toro III”. Los interesados podrán obtener el cartel de la licitación accesando la página Web de JASEC, http:/www.jasec.co.cr carteles prov ejecutora/lic. Abreviada.html. Las ofertas se recibirán hasta las 10:00 a.m. del día 17 de setiembre del 2008. Vencido este plazo no se recibirán más ofertas y se procederá inmediatamente con la apertura de las que se hubieren presentado. Solo se recibirán ofertas en las instalaciones la Unidad Ejecutora, ubicadas en el segundo piso del Edificio de JASEC situado en Cartago, 200 metros sur y 200 metros este de los Tribunales de Justicia. Las ofertas que fueran presentadas en un lugar distinto al señalado, serán declaradas inadmisibles.
Cartago, 4 de setiembre del 2008.—Área Contratar Bienes y Servicios.—Unidad Ejecutora.—Lic. Rodolfo Molina Rivera.—1 vez.—(Solicitud Nº 19463).—C-12560.—(84234).
LICITACIÓN ABREVIADA No. 2008LA-000058-01
Adquisición de Software análisis topográfico
Contratar Bienes y Servicios, avisa que para esta licitación se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del 26 de setiembre del 2008, acto seguido se procederá con la apertura de las ofertas que hubieren sido presentadas, lo cual tendrá lugar en las instalaciones de JASEC, sitas en Cartago, Barrio Fátima, 300 metros norte y 100 oeste de la Iglesia María Auxiliadora. Los interesados podrán solicitar el cartel en la dirección indicada (CD o llave maya), página web www.jasec.co.cr o al correo electrónico pmarin@jasec.co.cr.
Cartago, 4 de setiembre del 2008.—Lic. Héctor Tabarez de Tolentino, Coordinador a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 18446).—C-7940.—(84235).
CONSEJO TÉCNICO DE ASISTENCIA MÉDICO SOCIAL
FIDEICOMISO 872, MS (CTAMS) BNCR
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000018-63000
Mantenimiento y reparación de equipo de transporte
Se avisa a los interesados en la licitación arriba indicada que por resolución de las 11 horas con 10 minutos del 26 de agosto de 2008, se adjudica de la siguiente manera:
1. A: Adjudicar a: Servifrenos SCLJ San Carlos, cédula jurídica número 3-101-394319.—(Oferta Nº 1, representada por Vanesa Ugalde Quirós, apoderada generalísima.
Línea 4: Mantenimiento y reparación de la flotilla vehicular de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud, por un año prorrogable, hasta por un monto total de ¢18.900.000.
Inicio del servicio: inmediato al recibo de la orden de compra.
Plazo de entrega: reparaciones menores en 5 días hábiles máximo y reparaciones mayores de 10 a 20 días hábiles, después de haber recibido el vehículo para su reparación de acuerdo a lo indicado en el cartel licitatorio.
2. A: Servicentro La Meseta del Este S. A., cédula jurídica Nº 3-101-2366-10. Oferta Nº 2, representada por Carlos Alberto Gutiérrez Barquero, apoderado generalísimo.
Línea 1:
Mantenimiento y reparación de la flotilla vehicular del Nivel Central del Ministerio de Salud, por un año prorrogable, hasta por la suma de ¢8.400.000,00
Línea 2:
Mantenimiento y reparación de la flotilla vehicular de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, por un año prorrogable, hasta por la suma de ¢12.600.000,00.
Línea 3:
Mantenimiento y reparación de la flotilla vehicular de la Región Central Este del Ministerio de Salud, por un año, hasta por la suma de ¢4.900.000,00
Monto total adjudicado: ¢25.900.000,00
Inicio del servicio: inmediato al recibo de la orden de compra. Plazo de entrega: reparaciones menores dentro de los 5 días hábiles máximo; y reparaciones mayores de 10 a 20 días hábiles, después de haber recibido el vehículo para su reparación de acuerdo a lo indicado en el cartel.
3. La línea 5 se declara Infructuosa.
San José, 18 de agosto de 2008.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14984).—C-22460.—(84283).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000060-PROV
Compra e instalación de tubería para gases de ultra pureza para el
edificio de Laboratorios en el Departamento de Ciencias Forenses
Se comunica a todos los interesados que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 6608, artículo IV, celebrada el día 03 de setiembre del año dos mil ocho, se dispuso adjudicar de la siguiente manera:
A: Praxair Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-063829.
Ítem Nº 1:
Suministro e instalación de tubería para trasiego de Argón.
Costo total: $29.600,00.
Ítem Nº 2:
Suministro e instalación de tubería para trasiego de Helio.
Costo total: $29.600,00.
Plazo de entrega: 60 días hábiles después de entregado el pedido.
Demás características y condiciones según cartel y oferta.
Total adjudicado: $59.200,00.
San José, 04 de setiembre del 2008.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa a. í.—1 vez.—(84254).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000034-PCAD
Compra de equipo de seguridad
El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados en la Licitación Pública N° 2008LN-000034-PCAD, que la Comisión de Licitaciones Públicas, mediante acta Nº 484-2008 del 03 de setiembre del 2008, resolvió adjudicar en los siguientes términos:
Objeto: Compra de equipo de Seguridad
Tecnologística de Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-182125, ítem adjudicado N° 13, monto total $47.359,83, incluye instalación, programación y puesta en marcha para los sistemas de control de acceso.
Duraliner S. A., cédula jurídica Nº 3-101-154909, ítemes adjudicados N° 3, 5, 7 y 9 monto total $34.943,10.
Soni Visión S. A. cédula jurídica Nº 3-101-034067-27, ítemes N° 14, 15 y 16, monto total adjudicado $58.928,31, incluye costo de instalación, materiales menores de instalación y mano de obra.
Edificios Inteligentes Edintel S. A., cédula jurídica Nº 3-101-254812, ítemes N° 1 y 4, monto total $16.394,04;
Telecentinel de Centroamérica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-251509, ítem N° 6, monto total $40.977,76.
Cada Contratista deberá rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, durante los 10 (diez) días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación del concurso, por un monto del 5 (cinco) por ciento del total adjudicado por los equipos y con una vigencia mínima de tres meses adicionales al plazo de entrega e instalación de los equipos en el caso en que se requiera.
Demás condiciones y requisitos conforme lo plantea el Proceso de Contratación Administrativa en su informe de adjudicación Nº 252-2008.
San José, 03 de setiembre del 2008.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García.—1 vez.—(84253).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2006LN-106031-UL
(Adjudicación insubsistente)
Contratación de servicios de odontólogos especialistas
La Junta Directiva, con sustento en las consideraciones de orden legal y técnico dictaminadas por el Departamento de Proveeduría en oficio PROV-05939-2008 del 6 de agosto de 2008, el cual se tendrá como parte integral del acuerdo resuelve:
1. Declarar insubsistente la adjudicación correspondiente a la oferta N° 1 Gonzalo Mena Rojas, por no formalizar el contrato, de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones.
Departamento de Proveeduría.—Map. Elizabeth Castro Fallas, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-6620.—(84271).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-108019-UL
(Declaratoria infructuosa)
Restauración y reestructuración de casetones del edificio central
del INS, remodelación del centro de acopio del Complejo INS-Salud,
suministro e instalación de cubierta metálica del cuarto de máquinas
de la planta de emergencia del Complejo INS-Salud y remodelación
del Centro de Cómputo del piso 10 y servicios sanitarios
del edificio central del INS
En concordancia con las facultades conferidas en el artículo Nº 13 del Reglamento Interno de Contratos Administrativos, la Junta Directiva en sesión 8906, acuerdo N° IV del 18 de agosto de 2008 y con sustento en el artículo N° 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, declara infructuosa la presente licitación, por cuanto la única oferta recibida incumple técnicamente.
Lo anterior constituye un resumen del acuerdo, el informe con la declaratoria de infructuoso con el detalle completo se encuentra a la vista en el expediente.
San José, 4 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—MAP. Elizabeth Castro Fallas, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-10580.—(84273).
ÁREA DE SALUD SIQUIRRES
COMPRA DIRECTA 2008CD-000085-2631
Arrendamiento de local para ubicar la Sede del Ebais
el Invu del Área de Salud Siquirres
A los interesados en el presente concurso se les comunica que por medio de acto de adjudicación del 02 de setiembre del 2008 la Dirección Médica del Área de Salud de Siquirres se resuelve, adjudicar a:
Carlos Porter Brumbley, cédula: 7-0045-0879- Línea única.
Monto mensual adjudicado: ¢312.000,00, para un total anual de: ¢3.744.000,00.
Siquirres, 02 de setiembre del 2008.—Ligia Solano Ramírez, Administradora.—1 vez.—(84063).
HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000033-3003
Compra de tratamiento de desechos sólidos hospitalarios
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. Rafael A. Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se resuelve adjudicar el ítem de la siguiente manera:
Empresa adjudicada: Empresas Berthier de Costa Rica S. A.
Objeto: Tratamiento de desechos sólidos hospitalarios.
Ítems adjudicados: Único.
Monto total colones: ¢22.690.000,00
Monto total dólares: $6.120,00
Monto en letras colones: veintidós millones seiscientos noventa mil colones exactos.
Monto en letras dólares: seis mil ciento veinte dólares exactos.
Todo de acuerdo al cartel y a la oferta.
Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr o en el expediente de Licitación.
San José, 4 de setiembre del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Endry Núñez Salas, Coordinador.—1 vez.—(84067).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000002-2399
(Infructuosa)
Contratación de servicios profesionales en vigilancia para los EBAIS
Guayabo, Tabarcia y Palmichal del Área de Salud Mora
A los interesados en el presente concurso se les comunica que por medio del acta de fecha 03 de setiembre de 2008, se declaró infructuosa esta licitación.
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000003-2399
Contratación de servicios profesionales de vigilancia
para el Área de Salud Oreamuno, Pacayas, Tierra Blanca
A los interesados en el presente concurso se les comunica que por medio de acta de adjudicación de fecha 4 de setiembre de 2008, se adjudicó esta licitación a: Seguridad y Limpieza Yale S. A., por un monto anual de ¢31.694.976,00.
Más información en www.ccss.sa.cr
San José, 04 de setiembre del 2008.—Dra. Hilda Oreamuno Ramos, Directora.—1 vez.—(84130).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000101-PROV
Adquisición de herramienta electrónica de medición
de temperatura, presión y medidor de flujo K-10
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la UEN Proyectos y Servicios Asociados, mediante oficio Nº 4010.0591.2008 del 2008, y Nº 4050.0833.2008 del 8 de agosto del 2008, acordó adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000101-PROV, de la siguiente manera:
A: Proyectos de Ingeniería y Suministro de Equipos S. A. (PISESA), cédula jurídica Nº 3-101-0151973.—Oferta única.
El suministro de lo siguiente:
1 C/U. Herramienta electrónica para medición de temperatura, presión y flujo Kuster K10 Goethermal PTS Toll (N/P 18600-500) y accesorios.
1 C/U. Unidad de profundidad para el registro de profundidad y velocidad de línea durante la operación de registro. Kuster K10 Depth Unit, (N/P 18600-600) y accesorios.
1 C/U. Computador portátil Toshiba Tecra M9-S5518V.
Monto adjudicado es de 101.201,00 USD.
Forma de pago: 100% mediante giro a treinta días, contra el recibo conforme del suministro y la presentación de las facturas.
Tiempo de entrega: 100 días hábiles a partir de la notificación de la orden de compra.
Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.
NOTA: Presentar garantía de cumplimiento, certificación CCSS actualizada, certificación de la naturaleza y propiedad de las acciones actualizada o poder consularizado según corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago de la cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1.000,00 (dos colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).
San José, 4 de setiembre del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera, Área de Licitaciones.—1 vez.—(O. S. 335364).—C-18620.—(84286).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000069-PROV
Adquisición de materiales metálicos
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la Subgerencia Sector Telecomunicaciones, mediante oficio Nº 6000-2714-2008 del 8 de agosto del 2008, y Nº 6000-2990-2008 del 1º de setiembre del 2008, acordó adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000069-PROV, de la siguiente manera:
A: Centro de Servicio Arnau S. A., cédula jurídica Nº 3-101-169784.—(Oferta Nº 1 única).
Suministro de lo siguiente:
Adquisición de materiales metálicos:
Fórmula Nº Línea Nº Monto adjudicado
2 7 al 15 inclusive USD 136.577,90
3 16 al 33 inclusive USD 61.928,99
4 34 al 38 inclusive USD 109.252,55
5 39 al 48 inclusive USD 33.887,82
Total adjudicado: USD 341.647,26
Plazo de entrega: Una primera entrega correspondiente al 30% del total adjudicado, 20 días hábiles después de la notificación de la orden de compra, el restante 70% del material se entregará de acuerdo con las necesidades del ICE, durante un periodo no mayor a 11 meses a partir de realizada la primera entrega. En todos los casos se notificará cada entrega con ocho días de anticipación. Precios en plaza.
Lugar de entrega: Almacén Recibo de Materiales ICE, ubicado en el plantel del ICE en Colima, Tibás.
Modalidad de pago: Giro a 30 días vista o cuenta bancaria, mediante un único pago correspondiente al 100% de los materiales una vez recibidos y aprobados los procedimientos de control de calidad a entera satisfacción del ICE.
Forma de pago: Los pagos se realizarán contra la presentación de la factura original correspondiente, la misma debe incluir el número de orden de compra y entregarse en el almacén respectivo.
Garantía de cumplimiento: La garantía de cumplimiento será por un monto de un 5% del valor total adjudicado, con una vigencia mínima de 14 meses contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación.
Garantía de los bienes: El oferente garantiza que los bienes a suministrar, sean buenos, de buena calidad, los diseños, capacidades y eficiencias sean los solicitados en el cartel y además cuenten con un periodo de garantía no menor de 12 meses, contados a partir de la fecha en que el ICE reciba el objeto del contrato a entera satisfacción.
Declaratoria de desierta: Se declara desierta la fórmula I, comprende los artículos del 1 al 6 inclusive.
Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.
NOTA: Presentar garantía de cumplimiento, certificación CCSS actualizada, personería jurídica y certificación de la naturaleza y propiedad de las acciones actualizada o poder consularizado según corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago de la cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1.000,00 (dos colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).
San José, 4 de setiembre del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera, Coordinador de Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-37640.—(84288).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000099-PROV
Contratación de servicios de construcción de líneas de distribución
eléctrica en varios sectores de Limón, Bribrí y Talamanca
(Fórmulas HAL-03-08 HAL-08-08 HAL-09-08)
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la Subgerencia Sector Electricidad, mediante oficio 0510.1296.2008 del 29 de agosto de 2008, acordó adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000099-PROV de la siguiente manera:
A: Produtel ESM S. A.—Oferta N° 1
Fórmula HAL-03-08 Construcción de líneas de distribución eléctrica.
Subtotal: CRC 48.996.894,00
Fórmula HAL-08-08 Construcción de líneas de distribución eléctrica.
Subtotal: CRC 46.038.468,00
Fórmula HAL-09-08 Construcción de líneas de distribución eléctrica.
Subtotal: CRC 51.982.440,50
Valor total adjudicado CRC 147.017.802,50
Fecha de inicio del servicio:
Fórmula HAL-03-08: 45 días hábiles a partir de la notificación del inicio del servicio.
Fórmula HAL-08-08: 30 días hábiles a partir de la notificación del inicio del servicio.
Fórmula HAL-09-08: 45 días hábiles a partir de la notificación del inicio del servicio.
Modalidad de pago: Giro a la vista a 30 días contra presentación de facturas.
Forma de pago: Los pagos se harán en dos tractos por avance de obras:
a) Primer tracto: cuando la totalidad de la postería y anclajes correspondientes estén debidamente instalados, aplomados y recibidos por el ingeniero inspector del ICE.
b) Segundo tracto: Una vez realizada la recepción definitiva de la(s) obra(s), basados en la cantidad y los precios unitarios cotizados en los montajes normalizados de construcción facturados e instalados de acuerdo por cada obra. Con respecto al conductor a instalar, se considerará como longitud real, lo indicado en los planos de construcción. En caso de discrepancia entre el contratista y el ICE, respecto a la longitud real del conductor a pagar, se realizarán mediciones de verificación, directamente en la obra, asumiendo cada parte los costos en que se incurra por tal efecto.
Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.
NOTA: Presentar garantía de cumplimiento, certificación CCSS actualizada, certificación de la naturaleza y propiedad de las acciones actualizada o poder consularizado según corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago de la cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1000,00 (dos colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).
San José, 4 de setiembre del 2008.—Área de Licitaciones- Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. S. Nº 335364).—C-27620.—(84292).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000008-01
Reparación de la oficina local de Siquirres
El Patronato Nacional de la Infancia, cédula jurídica N° 3-007-042039-35, a través del Departamento de Suministro de Bienes y Servicios, comunica que de conformidad con el acuerdo tomado por la Junta Directiva, en sesión ordinaria 2008-037, artículo 006), aparte 01), celebrada el día lunes 1° de setiembre del 2008, acordó adjudicar la Licitación Abreviada. N° 2008LA-000008-01, “Reparación de la oficina local de Siquirres”, por un monto de ¢28.475.000,00, a la empresa, Ingeniería y Construcciones Azic S. A.
Se concede el plazo que establece la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, para la presentación de los recursos correspondientes, una vez concluido el plazo, el acto de adjudicación quedará en firme. Publíquese.
San José, 4 de setiembre del dos mil ocho.—Departamento de Suministro de Bienes y Servicios.—Guiselle Zúñiga Coto, Coordinadora a. í.—1 vez.—(84237).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000032-01
Confección e instalación de 160 colectores urbanos de basura
La Municipalidad del cantón central de Alajuela, comunica que según Resolución de la Alcaldía Municipal de las quince horas y cuarenta y seis minutos del día veinticinco de agosto del dos mil ocho, adjudica la referida Licitación a la empresa Constructora Roble Verde S. A., cédula jurídica 3-101-294849 por un monto total de ¢15.500.000,00.
Lic. Giovanni Robles Rojas, Proveedor Municipal a. í.—1 vez.—(84075).
MUNICIPALIDAD DE NARANJO
Acuerdo SO-34-742-2008. El Concejo Municipal dispone aprobar la adjudicación a la empresa Agencia Datsun, cédula jurídica 3-101-007435-27, por un precio de ¢10.000.000,00 de colones, misma que obtuvo el mayor puntaje de calificación de acuerdo a las ofertas presentadas.
Naranjo, 28 de agosto del 2008.—Eugenio Padilla Bonilla, Alcalde.—Margarita González Arce, Secretaria Municipal.—1 vez.—(84218).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000001-01
Adquisición de un retroexcavador integrado nuevo
De conformidad con el numeral del Reglamento General de Contratación Administrativa. La Junta Vial Cantonal de la Municipalidad de Jiménez comunica a los interesados que el Concejo Municipal en sesión ordinaria celebrada el lunes 28 de julio del 2008, mediante acta Nº 784, capítulo VI, artículo I, inciso Q), acordó adjudicar la Licitación Pública Nº 2008LN-000001-01 para la “Adquisición de un retroexcavador integrado nuevo, a la empresa Agrosuperior S. A. cédula de personería jurídica Nº 3-101-272187 con un precio de $ 59.999,00 (cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueves dólares exactos).
Los documentos relativos al trámite de evaluación y valoración de las ofertas presentadas, se encuentran a disposición de los interesados en el expediente respectivo, que se encuentra en la oficina de La Unidad de Gestión Vial Municipal y serán remitidos a los interesados mediante fax o correo electrónico, si así lo solicitan.
Juan Viñas, 1º de setiembre del 2008.—Junta Vial Cantonal.—Unidad Técnica Gestión Vial.—Daniella Quesada Hernández.—1 vez.—Nº 58108.—(83737).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000002-01
Adquisición de una motoniveladora nueva
De conformidad con el numeral del Reglamento General de Contratación Administrativa. La Municipalidad de Jiménez comunica a los interesados que el Concejo Municipal en sesión ordinaria celebrada el lunes 28 de julio del 2008, mediante acta Nº 784, capítulo VI, artículo 2º acordó adjudicar la Licitación Pública Nº 2008LN-000002-01 para la “Adquisición de una Motoniveladora nueva”, a la empresa Agrosuperior S. A. cédula de personería jurídica 3-101-272187 con un precio de $ 185.000,00 (ciento ochenta y cinco mil dólares exactos).
Los documentos relativos al trámite de evaluación y valoración de las ofertas presentadas, se encuentran a disposición de los interesados en el expediente respectivo, que se encuentra en la oficina de La Unidad de Gestión Vial Municipal y serán remitidos a los interesados mediante fax o correo electrónico, si así lo solicitan.
Juan Viñas, 1º de setiembre del 2008.—Jorge Solano Herrera, Alcalde.—1 vez.—Nº 58107.—(83738).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000005-01
Contratación de servicios profesionales
de un Ingeniero Civil un día por semana
La proveeduría del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, comunica a todos los interesados en esta licitación que el Concejo Municipal mediante acuerdo N° CMDCS 429-2008, de la sesión ordinaria N° 28-08, del lunes veintiocho de agosto del dos mil ocho, acordó adjudicar la Licitación Abreviada N° 2008LA-000005-01 “Contratación de servicios profesionales de un Ingeniero Civil un día por Semana”, al Ingeniero Freddy Alberto Madrigal Ávila, por un monto de doscientos mil colones mensuales, hasta el 31 de diciembre del 2008.
_________
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000004-01
Contratación de servicios profesionales de un abogado
y notario por medio tiempo para que brinde
asesoramiento y trámites legales
La proveeduría del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, comunica a todos los interesados en esta licitación que el Concejo Municipal mediante acuerdo N° CMDCS 432-2008, de la sesión ordinaria N° 29-08, del lunes primero de setiembre del dos mil ocho, acordó, declarar infructuoso la Licitación Abreviada N° 2008LA-000004-01 Contratación de servicios profesionales de un abogado y notario por medio tiempo para que brinde asesoramiento y trámites legales.
Proveeduría Municipal.—Jackeline Rodríguez Rodríguez.—1 vez.—(84066).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA PLANIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA REGISTRO INSTITUCIONAL DE PROVEEDORES
A todos los proveedores y Representantes de Casas Extranjeras se les comunica:
1. Que han sido avaladas por el Ente autorizado las siguientes ficha técnicas; las mismas rigen a partir de su publicación en el diario oficial:
Código Descripción medicamento Versión CFT
41-3280 Ciclofosfamida anhidra 500 mg 20602
03-0670 Etambutol clorhidrato 400 mg 43103
06-3810 Fenilefrina clorhidrato 1% 58802
18-3725 Droperidol 2,5 mg /mL 36603
14-3650 Diclofenaco sódico 75 mg 05806
02-4810 Vancomicina base 500 mg 28503
41-4395 Paclitaxel 6 mg / mL 04502
20-4630 Cloruro de suxametonio 500 mg 48002
02-3660 Oxacilina base 1g 43003
12-4500 Protamina clorhidrato al 1% 47102
Las variaciones a las fichas técnicas, se encuentran disponibles en el edificio Jenaro Valverde, piso 11, calles 5 y 7, avenidas 2 y 4 (Edificio anexo a la CCSS) o en la siguiente dirección electrónica: www.ccss.sa.cr, según la siguiente ruta: Publicaciones, medicamentos, fichas técnicas de medicamentos, fichas almacenables.
2. El Comité Central de Farmacoterapia en acuerdo CCF 1337-08-08 del 08 de agosto del 2008 correspondiente a la Sesión 2008-29 acordó excluir de la lista oficial de medicamentos al código 1-10-11-4685 Tirofibán base 0.25 mg / mL (Como Clorhidrato de Tirofibán). Solución inyectable. Concentrado para infusión. Frasco ampolla con 50 mL.
3. A todos los potenciales oferentes que tengan registrados en el Ministerio de Salud sus medicamentos y que actualmente no forman parte del Registro de Oferentes de la Subárea Registro Institucional de Proveedores, se les invita a apersonarse al Registro de Oferentes de Medicamentos para que retiren los documentos necesarios para la inscripción de sus productos, a efectos de que puedan participar en los concursos que promueve la institución.
El Reglamento para la compra de medicamentos, materias primas, envases y reactivos, de la Ley N° 6914 fue publicado en La Gaceta N° 243, de fecha 18 de diciembre del 2001, página 44; además la reforma publicada en La Gaceta N° 130, de fecha 30 de julio del 2004, página 44.
A los proveedores inscritos, que han tenido algún cambio respecto a la información presentada en el Registro de Oferentes, se les recuerda que es de su entera responsabilidad hacer las notificaciones correspondientes.
La Subárea Registro Institucional de Proveedores estó ubicado en el piso 13 del edificio Laureano Echandi, calles 5 y 7, avenidas 2 y 4, Oficinas Centrales de la CCSS, su horario de atención, al público, es de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. en jornada continua, para todos los efectos.
San José, 26 de agosto del 2008.—Ing. Marco V. Castro Hernández, Responsable.—Lic. Marlon Barquero Castillo, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 1147).—C-28620.—(81675).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
A todos las organizaciones que brindan servicios de recolección y disposición de residuos de manejo especial. (Equipos electrónicos).
Se les comunica que la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de su función de evaluar y modificar las políticas y procedimientos de contratación administrativa para satisfacer el interés público; desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad y promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos de administración de bienes y protejan el medio ambiente, requiere que durante el plazo de ocho días hábiles a partir de la presente publicación, los proveedores de servicios de recolección y disposición de residuos de manejo especial, específicamente de equipos electrónicos, presenten información acerca de sus empresas, su domicilio, una descripción amplia del manejo de desechos especiales que llevan a cabo, permisos, certificaciones y alianzas con que cuentan, si se recibe todo tipo de material, las condiciones, costos, etc. e indicar número de fax y/o correo electrónico como medio para recibir notificaciones, lo anterior con la finalidad de realizar un estudio especial sobre el tema, con el fin de implementar a muy corto plazo un procedimiento para el manejo de residuos de equipos electrónicos que agilice, proteja el medio ambiente y de una solución oportuna para la satisfacción del interés público a las instituciones de la Administración Central. La información debe presentarse en las oficinas de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, sita, Sabana Sur, 75 metros norte de la Iglesia PerpeTuo Socorro, Centro Comercial Sabana Sur.
Jeannette Solano García, Directora General.—(Solicitud Nº 8414).—C-31740.—(81667).
2 v. 1.
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000006-00100
Compra de vehículos tipo pick up grúas y camiones
El Departamento de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial a través de la Unidad de Licitaciones, informa que como complemento a la publicación en La Gaceta Nº 169 del martes 2 de setiembre del 2008, de acuerdo a la Resolución de la Contraloría General de la República R-DCA-440-2008; se hacen las siguientes modificaciones e inclusiones al cartel de la contratación en referencia:
Línea tres, punto 6, brazo de grúa (boom), debe leerse de la siguiente manera: Winch tipo planetario o worn/gear con capacidad de al menos 4.000 kilogramos.
Línea uno, punto 24, estabilizador trasero, debe leerse de la siguiente manera: Estabilizador delantero y trasero, este último preferiblemente.
Línea dos punto 6, debe leerse: Torque de 250 a 330 Nm. en el rango de revoluciones de 1.600 a 2.400 RPM.
Línea dos, punto 25 debe leerse de la siguiente manera: Tercera luz de freno original de fábrica en la batea, o ubicada dentro de la cabina de pasajeros, centrado en relación al parabrisas trasero.
Todos los demás términos del cartel permanecen invariables.
San José, 4 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexander Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2336).—C-13220.—(84240).
LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000060-63000 (Aclaración)
Contratación del servicio de suministros y distribución del cuadro
básico anual de necesidades de artículos de oficina y otros
Ministerio de Salud
Se avisa a los interesados que en el aviso de adjudicación publicado en La Gaceta Nº 170, del 3 de setiembre del 2008, por error se indica Licitación Abreviada 2008 LN-000060-63000, debe leerse correctamente: “Licitación Pública 2008LN-000060-63000”, todo lo demás se mantiene igual.
San José, 3 setiembre del 2008.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14977).—C-7940.—(84284).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000088-87900
Contratación de servicio de limpieza para las instalaciones
de las direcciones regionales de ACOPAC, Cordillera Volcánica
Central y Tortuguero, todas del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC)
La Proveeduría Institucional del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, avisa a los interesados en participar en esta Licitación, que se suspende la fecha de recepción de ofertas hasta nuevo aviso, esto, debido a que deberán realizarse algunas modificaciones en el respectivo cartel.
La nueva hora y fecha de recepción de ofertas, así como las aclaraciones o modificaciones pertinentes, se estarán comunicando por este mismo medio.
Todo lo demás permanece invariable.
San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Marcos Montero Cruz, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 20171).—C-12560.—(84123).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000088-PROV
(Modificación y Prorroga)
Compra de computadoras portátiles para
el Organismo de Investigación Judicial
El Departamento de Proveeduría, comunica a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento de contratación de interés, que existen modificaciones al pliego de condiciones que estarán disponibles en el Departamento de Proveeduría; sita en el tercer piso del edificio Anexo B, ubicado en el Barrio González Lahmann, en la esquina formada por la calle 15 y la avenida 6, San José; o bien, obtenerlas a través de Internet, en la dirección htttp://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a las direcciones licitaciones@poder-judicial.go.cr o fmonges@poder-judicial.go.cr
La fecha y hora de apertura de ofertas se prorroga para el 26 de setiembre de 2008 a las 10:00 horas. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 04 de setiembre del 2008.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefe a. í.—1 vez.—(84255).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000074-PCAD
(Prórroga Nº 1)
Contratación de servicios de una empresa que realice un estudio
de factibilidad para desarrollar el proyecto de fusión operativa
de las Sociedades Anónimas del Conglomerado
Financiero Banco Popular
Se comunica a los interesados que la fecha de apertura de ofertas de este concurso, se prorroga de oficio para las 14:00 horas del 19 de setiembre del 2008.
Todas las demás condiciones y requisitos permanecen invariables.
04 de setiembre del 2008.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador—1 vez.—(84257).
COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
MODIFICACIÓN A PLIEGO DE CONDICIONES
DEL PROCEDIMIENTO LICITATORIO
PÚBLICO Nº 2008LN-000003-01
1. Modificación porcentaje rendición garantía.
Garantía de cumplimiento: 5%
2. En el punto 2.21, página Nº 11: donde dice: “ . En caso de que se aplicaran reajuste de precios o prórrogas, la garantía de cumplimiento deberá ajustarse proporcionalmente en monto y vigencia, según corresponda.”
Debe leerse: “ . Si el objeto contractual aumenta o disminuye la Administración deberá prevenir al contratista sobre el ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.”
3. Modificación a la fórmula de reajuste de precios.
Se establece la fórmula de reajuste de precios, según Decreto Ejecutivo Nº 33114, de 16 de marzo del 2006, Disposiciones Transitorias, Transitorio II., del Reglamento para el Reajuste de precios en los Contratos de Obra Pública de Construcción y Mantenimiento.
4. Aclaraciones a especificaciones técnicas y planos, en minuta de fecha 8 de setiembre, 2008, la cual consta en expediente levantado al efecto.
Cartago, 2 de junio del 2008.—Lic. Ligia Amador Brenes, Proveedora.—1 vez.—Nº 58067.—(83739).
HOSPITAL MÉXICO
ADMINISTRACIÓN-SUBÁREA DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN PÚBLICA EN CONSIGNACIÓN 2008LN-000003-2104
(Aviso Nº 1)
Válvula cardiaca biológica aórtica, mecánica aórtica,
biológica mitral, mecánica mitral
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital México, comunica a los interesados en el concurso antes mencionado, que se ha prorrogado la fecha de recepción de ofertas para el miércoles 10 de setiembre del 2008, a las 11:00 horas.
Además, les informamos que las modificaciones consisten en la variación en la tabla de ponderación cuyo desglose es el siguiente: 80% precio, 10% ventajas tecnológicas, 5% soporte técnico y 5% experiencia. (Puede adquirir esta tabla de ponderación en la Fotocopiadora Pública del Hospital México).
Demás condiciones permanecen invariables.
San José, 01 de setiembre del 2008.—Bach. Jacqueline Villalobos Hernández, Jefa.—1 vez.—(84085).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000007-2307
Construcción de rampa para salida de emergencias
del Área de Encamados para el Hospital William Allen
Respecto a la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000007-2307, por la Construcción de Rampa para salida de emergencias del Área de Encamados para el Hospital William Allen, en el apartado de otras condiciones técnicas, punto q) del cartel, indica que el tiempo de entrega de toda la obra no debe ser mayor a 80 días naturales. Léase correctamente lo siguiente: El tiempo de entrega de toda la obra no debe ser mayor a 95 días naturales.
Turrialba, 03 de setiembre del 2008.—Gestión de Bines y Servicios.—Lic. Orlando Céspedes Campos, Jefe.—1 vez.—(84157).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000135-PROV
(Aclaración Nº 1)
Adquisición de equipo de prueba y tableros vacíos para protección
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a la siguiente aclaración:
En el capítulo III de los Requerimientos y especificaciones técnicas, artículo Nº 4, página 25.
Donde se lee:
Artículo Nº 4. 2 c/u equipo de prueba trifásico para protecciones de subestaciones.
Debe leerse:
Artículo Nº 4. 50 c/u medidor de variables trifásica eléctricas.
Fecha de apertura de ofertas: A las 14:00 horas del día 25 de setiembre del 2008.
San José, 4 de setiembre del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera, Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 3353).—C-9020.—(84285).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
Nº 2008LI-000037-PROV (Corrección)
Adquisición de plataforma para la prestación de servicio de IPTV
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que en la publicación aparecida en La Gaceta Nº 171 del 4 de setiembre del 2008, se le debe de realizar la siguiente corrección:
Donde se lee:
…. modificación Nº 1 y prórroga Nº 2 ….
Debe leerse:
…. modificación Nº 1 y prórroga Nº 1
Fecha de apertura de ofertas: A las 10:00 horas del 2 de octubre del 2008.
San José, 4 de setiembre del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera, Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-7940.—(84287).
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000072-PROV (Aclaración)
Servicio de mantenimiento y correctivo en unidades
ininterrumpibles de energía del SNT
El Instituto Costarricense de Electricidad comunica a los interesados en la licitación antes mencionada que la Dirección Técnica Infraestructura Electromecánica y Civil - DRS oficio 6390-0477-2008 del 27 de junio de agosto de 2008, acordó declarar infructuosa la Fórmula 1 de la Licitación Abreviada N° 2008LA-000072-PROV publicada en La Gaceta N° 129 del 4 de julio del 2008:
Se declara infructuosa la Fórmula 1 por no cotización.
Las demás condiciones del acto de adjudicación se mantienen invariables.
San José, 4 de setiembre de 2008.—Área de Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-8580.—(84289).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000083-PROV
Adquisición de herramientas para centros
de mantenimiento manuales, eléctricas y otros
El Instituto Costarricense de Electricidad corrige la publicación de adjudicación de la licitación antes mencionada publicada en La Gaceta Nº 171 del 4 de setiembre de 2008 de la siguiente manera:
Donde dice:
Empresa adjudicada |
Artículos adjudicados |
Monto adjudicado |
Oferta N° 2 Válvulas y Conexiones Urrea S. A. |
1, 4, 6, 8, 9, 12, 17, 18, 20, del 22 al 28, del 30 al 39, del 42 al 51, del 55 al 58, del 60 al 63, 65, 67, 68, 69, 71, del 75 al 81, 84, del 89 al 93 y 95. |
74 570 06 USD |
Debe leerse:
Empresa adjudicada |
Artículos adjudicados |
Monto adjudicado |
Oferta N° 2 Válvulas y Conexiones Urrea S. A. |
1, 4, 6, 8, 9, 12, 17, 18, 20, del 22 al 28, del 30 al 36, 39, del 42 al 51, del 55 al 58, del 60 al 63, 65, 67, 68, 69, 71, del 75 al 81, 84, del 89 al 93 y 95. |
74 570,06 USD |
Las demás condiciones del acto de adjudicación se mantienen invariables.
San José, 4 de setiembre del 2008.—Área de Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-15180.—(84290).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000036-PROV
(Prórroga Nº 1)
Adquisición de Servicios de Consultoría para los Diseños
Básicos y Especificaciones Técnicas del Proyecto
Hidroeléctrico Diquis
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que la apertura de ofertas fue prorrogada para las 10:00 horas del 14 de octubre del 2008.
Fecha de apertura de ofertas anterior: A las 10:00 horas del 30 de setiembre del 2008.
San José, 5 de setiembre del 2008.—Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-6620.—(84291).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2008LI-000001-PRI
(Circular Nº 4)
Contratación de una firma consultora para la realización del plan
maestro del recurso hídrico para el abastecimiento
del agua potable del Área Metropolitana
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que a partir de la presente publicación se encuentra disponible la Circular Nº 4, correspondiente al procedimiento señalado.
Dicho documento puede ser retirado en la Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3 del edificio sede del AyA, ubicado en Pavas, o accederlo en el Web www.aya.go.cr link Proveeduría Institucional-Contrataciones.
San José, 04 de setiembre del 2008.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(84106).
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000093-PRI
(Circular Nº 1)
Construcción de la caseta de bombeo-cloración y del tanque
de almacenamiento de 100 m3 del Acueducto
de Malinche de Chomes, Puntarenas
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la licitación arriba indicada, que se mantiene la fecha de apertura para el día 23 de setiembre del 2008, a las 9:00 horas. Asimismo, que a partir de esta publicación podrán retirar la Circular Nº 1, en la Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3, del edificio sede del AyA en Pavas, o bien, puede descargase en la dirección electrónica www.aya.go.cr.
San José, 02 de setiembre del 2008.—Proveeduría Institucional.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(84110).
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000092-PRI
(Circular Nº 1)
Construcción de tanque de almacenamiento de 500 m3 del Proyecto
de Trinidad y Naranjales, Acueducto de Pablo Presbere, Heredia
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la licitación arriba indicada, que se mantiene la fecha de apertura para el día 23 de setiembre del 2008, a las 11:00 horas. Asimismo, que a partir de esta publicación podrán retirar la Circular Nº 1, en la Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3, del edificio sede del AyA en Pavas, o bien, puede descargase en la dirección electrónica www.aya.go.cr.
San José, 02 de setiembre del 2008.—Proveeduría Institucional.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(84111).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000048-01
Contratación de servicios para la elaboración de planos
a partir del Anteproyecto del Edificio Municipal
Se comunica a los potenciales oferentes, cuya invitación a participar se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 162 del veintinueve de agosto del dos mil ocho, que:
1. Se amplía el plazo de recepción de ofertas hasta el día lunes veintidós de setiembre del dos mil ocho.
Todas las demás condiciones permanecen invariables.
Cira Castro Myrie, Proveeduría.—1 vez.—(Solicitud Nº 3952).—C-5960.—(84216).
MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000002
(Prov. Enmienda Nº 2)
Adquisición de maquinaria
La Municipalidad del Guarco, comunica a todos los interesados en este proceso de contratación que por resolución R-DCA-464-2008 de las nueve horas del dos de setiembre del dos mil ocho, de la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, se anula este proceso.
Lic. José Ml. González Molina, Proveedor a. í.—1 vez.—(84276).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-900047-02
(Prórroga N° 3)
Contratación de los servicios de mano de obra, materiales
y equipo para la construcción de un sistema para
la producción, trasiego y venta de IFOS
Les comunicamos a los interesados en participar en el concurso en referencia que la fecha de apertura y recepción de ofertas se prorrogó para el día 10 de octubre del 2008 a las 10:00 horas.
San José, 03 de setiembre del 2008.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-0329).—C-5280.—(84074).
SUCURSAL 1 - HEREDIA - 114
AVISO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Yo, Jairo Alberto Sibaja Campos, cédula de identidad Nº 5-0302-0825, solicitante del certificado de depósito a plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de 044, que se detalla a continuación:
C.D.P Monto Emisión Vencimiento
400 01 044 97622 5 ¢ 7.189.977,22 17-12-2007 17-06-2008
Cupón Monto Emisión Vencimiento
Cero cupón
Título emitido a la orden, a una tasa de interés del 6,75%. Solicito reposición de este documento por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.
Heredia, 24 de julio del 2008.—Ledys Cascante Granados, Empl. Nº 9519.—(80766).
Dirección Tributaria.—San José, a las once horas del 25 de agosto del 2008.
Considerando:
1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales a efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
2º—Que mediante acuerdo de Junta Directiva, en el artículo 11 de la sesión Nº 002-2008, celebrada el 14 de enero del 2008, se aprobó la tasa de 13,63% de interés corriente para un período de seis meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la Administración Tributaria, para los tributos administrados por el Instituto Desarrollo Agrario.
3º—Que dicha resolución fue publicada en La Gaceta Nº 28 del 8 de febrero del 2008 y que regía a partir de esa misma fecha.
4º—Que mediante acuerdo de Junta Directiva, en el artículo 5º de la sesión Nº 028-2008, celebrada el 11 de agosto del 2008, se aprobó modificar la tasa a un 13,81% de interés anual corriente con vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la Administración Tributaria.
5º—Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 del 3 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 159 del 17 de agosto de 1999 y vigente a partir del 1º de octubre de 1999, se define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así como la tasa de interés sobre principal de las deudas de la Administración Tributaria (Instituto de Desarrollo Agrario).
6º—Que dicha tasa, será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
7º—Que el promedio simple de las tasas activas para créditos del sector comercial de los Bancos Estatales era del 13,81% al 16 de julio del 2008.
8º—Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 16 de julio del 2008, era de un 5,75% anual, por lo que la tasa a establecer por parte de esta Administración Tributaria no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva, es decir, del 15,75%. Al ser la tasa activa promedio de un 13,81%, se acoge la equivalente a la segunda. Por tanto,
LA DIRECCIÓN TRIBUTARIA
DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º—Se establece en 13,81% anual, la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo, como de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 2º—Se deja sin efecto la publicación efectuada en La Gaceta Nº 28 del 8 de febrero del 2008.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Publíquese.—San José, 25 de agosto del 2008.—Dirección Administrativa Financiera, Gestión Tributaria.—Carlos Bolaños Céspedes, Director Tributario.—1 vez.—(80731).
INSTITUCIÓN BENEMÉRITA
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio AL-683 de la Lic. Mercia Estrada Zúñiga, abogada, con fecha 23 de mayo del 2008 y la declaración jurada rendida ante las notarias públicas Lic. Flor Eugenia Castillo Castro y Karma Andrea Verzola Madrigal, la Gerencia General representada por el M.Sc. Luis Polinaris Vargas, cédula Nº 1-0413-0994, mayor, casado, vecino de Tíbás, autoriza acogiendo el criterio legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 2 adicional, cuadro ampliación este, lado sur, línea tercera, inscrito al tomo 17, folio 467 a los señores Mata Eugenia Arce Arce, cédula Nº 1-0281-0219, Ana Isabel Arce Arce, cédula Nº 4-0074-0821 y Carlos Eduardo Arce Arce, cédula Nº 1-0302-0741. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no existiere oposición, se autoriza a la Administración de Cementerios, para que comunique a los interesados lo resuelto.
San José, 28 de mayo del 2008.—Manuel Roldán Porras, Administrador de Cementerios.—1 vez.—Nº 56062.—(80530).
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para. la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio AL-919 de la Lic. Marcela Sánchez Quesada, asesora legal, con fecha 01 de julio del 2008 y la declaración jurada rendida ante la notaria pública Lic. Ingrid Marcela Fallas Barrantes, la Gerencia General, representada por el M.Sc. Luis Polinaris Vargas, cédula Nº 1-0413-0994, mayor, casado, vecino de Tibás, autoriza acogiendo el criterio legal, el traspaso del 50% derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 34, cuadro callejón ampliación este, lado este, línea tercera, inscrito al tomo 9, folio 149 a los señores Ana Victoria Robles Aguilar, cédula Nº 1-0351-0437, Diana Robles Aguilar, cédula Nº 1-0381-0658, Lorena Robles Aguilar, cédula Nº 1-0387-0594, Juan Antonio Robles Aguilar, cédula Nº 1-0441-0464 y Damaris Robles Aguilar, cédula Nº 1-0622-0870. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no existiere oposición, se autoriza a la Administración de Cementerios, para que comunique a los interesados lo resuelto.
San José, 13 de agosto del 2008.—Manuel Roldán Porras, Administrador de Cementerios.—1 vez.—Nº 56077.—(80531).
CEMENTERIO GENERAL DE CARTAGO
Ante esta Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago, de conformidad con las disposiciones que emanan de los Decretos Ejecutivo Nos. 32.833-S de fecha 3 de agosto de 2005 “Reglamento General de Cementerios” y 704 del 7 de setiembre de 1949, se han presentado: Mayela Bonilla Masís, 3-184-134, Eugenio Bonilla Masís, 3-233-861, vecinos de Cartago, declaran bajo juramento de ley notificados que cualquier información falsa, omisa o incorrecta anula totalmente este proceso de trámite o la resolución del traspaso del derecho de arriendo y exoneran a la Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago, de responsabilidades ante terceros, manifiestan que son los únicos y universales herederos de Orlando Bonilla Moya, fallecido el 13 de marzo de 1970, a su nombre se encuentra inscrito el derecho de arrendamiento de las fosas Nos. 1003 y 1004, tomo 2, folios 368 y 369, de la Sección Concepción. Solicitan que se suscriba un nuevo contrato a nombre de Mayela (representante) y Eugenio, de apellidos Bonilla Masís, parentesco hijos. El plazo del contrato original se mantiene invariable. Lo anterior se hace del conocimiento de todos aquellos terceros de iguales o mejores derechos, para que puedan presentar las oposiciones de ley en el término de quince días naturales a partir de la publicación del presente edicto.
Cartago, 22 de mayo del 2008.—Lic. Ronald Brenes Masís, Gerente.—1 vez.—Nº 55826.—(80532).
Nº 8.—Se acuerda: el Concejo Municipal de Atenas en la sesión ordinaria Nº 176 celebrada el dieciocho de agosto del presente año, artículo III, inciso 8: se adhiere al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, publicada por el Órgano de Normalización Técnica de Hacienda en el Diario Oficial La Gaceta Nº 78 del 23 de abril del 2008. Lo anterior para ser utilizado en la valoración de construcciones de todo tipo en el cantón de Atenas.
Atenas, 26 de agosto del 2008.—Patricia Rojas Vargas, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—(80806).
Acuerdo tomado por el Concejo Municipal del cantón de Sarapiquí, en su sesión ordinaria Nº 32-2008, artículo 4, celebrada el lunes 11 de agosto del 2008, que a la letra dispone: El Concejo Municipal de Sarapiquí acuerda en firme y por unanimidad, adherirse a la publicación del documento Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, publicado en las páginas de la 29 a la 60 en el Diario Oficial La Gaceta Nº 78 del miércoles 23 de abril del 2008, por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda.
Ginnette Guzmán Mora, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(80734).
INVERSIONES TURÍSTICAS ARENAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Turísticas Arenal, Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-077331, a celebrarse sus oficinas ubicadas en San José, Sabana Norte, del restaurante El Chicote, 100 metros norte, 175 metros este, en primera convocatoria a las 16:00 horas del 24 de setiembre del año 2008 y en caso de no haber quorum de ley, se celebrará en segunda convocatoria una hora después con los socios que estuviesen presentes. La convocatoria se hace de conformidad con la cláusula décimo cuarta del pacto social, y además por así solicitarlo accionistas representativos de más del 25 % del capital social, de conformidad con el artículo 159 del Código de Comercio. Los puntos a tratar serán:
1. Comprobación del quorum, de ley.
2. Aprobación del orden del día
3. Reorganización de la Junta Directiva y facultades de sus miembros, y de ser necesario reforma a la cláusula octava y novena de los estatutos sociales.
4. Elección de los miembros de la Junta Directiva que correspondan según lo acordado en el punto anterior.
5. Aprobación de endeudamiento para trabajos de remodelación.
Quienes acudan en representación de una persona jurídica deberán presentar una certificación de personería jurídica con máximo de tres meses de emitida. Los socios podrán autorizar a terceros para que los representen mediante el otorgamiento de un poder especial o carta poder. En cualquiera de estos casos el documento deberá estar autenticado, y para el caso de personas jurídicas deberá acompañarse de una personería jurídica con máximo de tres meses de emitida.—1 vez.—(84150).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Agustín Varela e Hijos Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y tres, con domicilio en Monterrey, Ciudad Quesada, San Carlos, modifica su pacto constitutivo, referente a domicilio, representación legal, disminución de capital y otros. Escritura otorgada en San José, a las doce horas del seis de agosto del dos mil ocho.—San José, 11 de agosto del 2008.—Lic. Randall Junnell Calvo Mora, Notario.—(77554).
INVERSIONES SASE DE SAN JOSÉ
Inversiones Sase de San José, cédula jurídica Nº 3-101-149326, hace constar el extravío del giro bancario Internacional Nº 2003, por $30.000,00, girado a Gelita México S. de RL: de C.V.; emitido el 11 febrero del 2008, por Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A., sobre Citibank, N.A., N.Y.—San José, 20 de agosto del 2008.—Julie Abbott, responsable.—(78933).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CASA MAGNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Por motivo de extravío hemos recibido formal solicitud de reposición de los siguientes certificados de acciones de Casa Magna Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-250303: a) certificados de acciones comunes y nominativas serie B: (i) número 23 que pertenece a Corporación Garnier y Garnier S. A. y (ii) número 91 que pertenece a Corporación de Juegos Modernos de San José S. A. y (iii) número 2 que pertenece a Rubén Pacheco Lutz y (b) certificado de acciones comunes y nominativas: (i) número 0029 que pertenece a Eugenio Gerardo Araya Chacón y (c) certificados de acciones preferentes clase A: (i) número 0026 que pertenece a Corporación Garnier y Garnier S. A. y (ii) número 0030 que pertenece a Eugenio Gerardo Araya Chacón. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el plazo y siguiendo los trámites establecidos en el artículo 689 del Código de Comercio.—Arnold Hoepker Lachner, Presidente.—Nº 55935.—(80533).
HELECHOS DE LA VERTIENTE DEL
PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA
Helechos de la Vertiente del Pacífico Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-ciento noventa mil seiscientos ochenta y ocho, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición del libro legal número uno de Actas de Asamblea de Socios, Junta Directiva, Registro de Accionista, Diario, Mayor e Inventario y Balances, Registro de Compras; que lleva la referida sociedad. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la Administración Regional Tributaria de Puntarenas, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Mariano Núñez Quintana, Notario.—Nº 55823.—(80534).
COSTA RICA EXPEDICIONES AVENTURAS
Y RECREACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA
Costa Rica Expediciones Aventuras y Recreaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-036549, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General número uno, Actas de Junta Directiva número dos, Actas de Registro de Accionistas número uno, Diario número cuatro, Mayor número dos e Inventario y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Natalie Ewing.—Nº 55915.—(80535).
CABAÑA TORTUGA SOCIEDAD ANÓNIMA
Cabaña Tortuga Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-079209, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General número uno, Actas de Junta Directiva número uno, Actas de Registro de Accionistas número uno, Diario número uno, Mayor número dos e Inventario y Balances número dos. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Natalie Ewing.—Nº 55916.—(80536).
ALBERGUES MONTEVERDE SOCIEDAD ANÓNIMA
Albergues Monteverde Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-104645, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General número uno, Actas de Junta Directiva número uno, Actas de Registro de Accionistas número uno, Diario número dos, Mayor número dos e Inventario y Balances número dos. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Natalie Ewing.—Nº 55917.—(80537).
GISELLE HIDALGO S. A.
Giselle Hidalgo S. A., cédula jurídica Nº 3-101-85708, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros siguientes: Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios y comunica a cualquier afectado manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el termino de ocho días hábiles a partir de la última publicación en La Gaceta.—San José 25 de agosto del 2008.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—Nº 56020.—(80538).
POSADA EL CARACOL DE MAMA S. A.
Posada el Caracol de Mama S. A., cédula jurídica 3-101-146855, solicita a la Dirección General de Tributación la reposición de los libros siguientes: Actas de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Actas Consejo de Administración, asimismo comunica a cualquier afectado manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación en La Gaceta.—San José, 25 de agosto del 2008.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—Nº 56021.—(80539).
MOSAVI CESA S. A.
Mosavi Cesa S. A., cédula Nº 3-101-299845, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libro de Actas Asamblea General de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Karla Vanessa López Silva, Notaria.—Nº 56026.—(80540).
AMIGOS DEL ÉXITO SOCIEDAD ANÓNIMA
Amigos del Éxito Sociedad Anónima, cédula Nº 3-101-185520, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los libros siguientes: Diario y Registro de Socios, ambos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Kathia Valverde Molina, Notaria.—Nº 56071.—(80541).
INVERSIONES VIADI J C S. A.
Inversiones Viadi J C S. A., cédula jurídica 3-101-394123, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, por extravío la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de socios número uno, Diario número uno, Inventarios y Balances número uno, Registro de Socios número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, y Mayor número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Recaudación y Atención al Contribuyente de la Administración Tributaria, Región Chorotega, Liberia, Guanacaste en la Sección Legalización de Libros, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación de este aviso.—Víctor Alfaro Cortés, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal.—(80594).
OFTALMÉDICA
Con un término de quince días, se cita y emplaza a todos los acreedores del establecimiento comercial, denominado Oftalmédica, propiedad de la señora Daisy Hernández Páez, portadora de la cédula de residencia número uno uno siete cero cero cero cinco uno ocho nueve uno cinco, para que dentro del término dicho contado a partir de la primera publicación de este edicto, comparezca en la Óptica Soto, ubicada en Palmares, Centro Comercial CEPSA, local número diez, o bien, al teléfono 2453-2029, en reclamo de sus derechos, de lo contrario se realizará la compraventa de dicho establecimiento, de conformidad con la legislación comercial vigente.—San José, 23 de agosto de 2008.—Lic. Isis Ulloa Ocampo, Notaria.—(80600).
SERVY INTERNACIONAL ZYOS S. A.
Servy Internacional Zyos S. A., con cédula jurídica número 3-101-122593-15, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: Acta de Asambleas Generales 1, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el plazo de 8 días hábiles a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Wayner González Arguedas, Notario.—(80807).
DISTRIBUIDORA FRANKALI S. A.
Distribuidora Frankali S. A., cédula jurídica Nº 3-101-060130, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: un Diario Nº 4, un Mayor Nº 4, un Inventarios y Balances Nº 2, un Acta de Consejo de Administración Nº 1, un Acta de Asamblea de Socios Nº 2 y un Registro de Socios Nº 2. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Franklin Gutiérrez Luna, Representante Legal.—(80808).
LUBRICENTRO LA BOMBA S. A.
Lubricentro La Bomba S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-137297, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: Libro de Actas de Junta Directiva Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 19 de agosto del 2008.—Rosibel Patricia Fallas Durán, Representante Legal.—(81002).
SAN JOSÉ INDOOR CLUB S. A.
El San José Indoor Club S. A., tramita la reposición de la acción Nº 0990 a nombre de Silvia Rodríguez Sáenz, cedula de identidad Nº 1-0651-0324 por haberse extraviado. Cualquier persona que se considere con derechos deberá apersonarse ante el San Jose Indoor Club S. A., en sus oficinas sitas en Curridabat, dentro del plazo indicado en el artículo 709 del Código de Comercio.—San José, 4 de agosto del 2008.—Cristian Calderón M., Gerente General a. í.—Álvaro Cambronero Ch., Gerente General a. í.—Nº 56311.—(81063).
DESARROLLO LA COSTA S. A.
Desarrollo La Costa S. A., comunica a los interesados y público en general que por haberse extraviado la acción común y título de capital Nº 3194 correspondiente a la semana fija Nº 46 propiedad de la sociedad Predios Rurales S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-009682, se procederá a su reposición dentro del término de ley. Cualquier interesado deberá hacer valer sus derechos dentro de este plazo.—Departamento Servicio al Cliente.—Arturo Ulate Vargas, Jefe.—Nº 56332.—(81064).
DOBLE M & M CORPORACIÓN
TRANSNACIONAL DE OCCIDENTE S. A.
Quien suscribe, Marlon Cantillano González, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de San José, Barrio Naciones Unidas, con cédula de identidad numero uno-ochocientos treinta y cinco-ochocientos setenta y tres, quien es presidente de Doble M&M Corporación Transnacional de Occidente S. A. con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cuatro mil ciento siete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libro de Junta Directiva y el número de libros a reponer es uno Asamblea General el número de libros a reponer es uno y Registro de Accionistas el número de libros a reponer es uno. Quien se considere afectado puede manifestar su opinión ante el área de información y asistencia al contribuyente, legalización de Libros, Administración de San José, el término de ocho días hábiles contados a parir de la ultima publicación del Diario Oficial La Gacela. Es todo.—Treinta y uno de julio del dos mil ocho.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—Nº 56159.—(81065).
ILUMINACIÓN TECNOLITE SOCIEDAD ANÓNIMA
Iluminación Tecnolite Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos un mil doscientos cincuenta y tres, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea General Nº 1, y Mayor Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Marcela Vargas Madrigal, Notaria.—Nº 56277.—(81066).
ROSA TROPICAL S. A.
Rosa Tropical S. A., cédula jurídica 3-101-181547, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventarios y Balances) todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso. Representante Legal: José Humberto Vargas Venegas, cédula: 2390330.—Nº 56373.—(81067).
TECUNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Tecuna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento nueve mil trescientos cincuenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: libro de actas de asambleas generales, número uno, el libro de actas de Junta Directiva, número uno, el Libro de Inventario y Balances, número uno, Libro de Diario, número uno, el libro Mayor, número uno, y el Libro de Actas del Registro de Asociados, número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Limón, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Erick Beckford Mitchell, Notario.—Nº 56421.—(81068).
D METAL
Gustavo Villalobos Montero, mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Antonio de Coronado, Urbanización La Coralia, casa número ciento diecisiete, con cédula número uno-siete cuatro ocho-nueve uno siete, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad anónima denominada D Metal, entidad con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-trescientos tres mil quinientos setenta y seis, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de: Actas de Asamblea General de Socios, uno, Registro de Socios, uno, Actas del Consejo de Administración, uno, Diario, uno, Libro Mayor uno, e Inventarlos y Balances, uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Gustavo Villalobos Montero, Presidente.—(82263).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
BANCO IMPROSA
Mediante el presente edicto hago constar que el cheque Nº 118865-5 del Banco Improsa, otorgado a la empresa de Soluciones Biológicas del Caribe S. A., en la fecha 8 de agosto del 2008, fue extraviado el día 9 de agosto del 2008, en horas de la mañana en el trayecto a Santa Ana.—Jason Jiménez Vargas, Distribuidor Autorizado.—(80683).
UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA
La Universidad Santa Lucía comunica el proceso de reposición del título de Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con grado académico de Bachillerato, que le expidió la Universidad el día 20 de junio de 1999, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad, bajo el tomo 1, folio 46, Nº 1170, y la reposición del título de Contaduría Pública, con grado académico de Licenciatura, que le expidió la Universidad el día 27 de noviembre de 1999, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad, bajo el tomo 1, folio 59, Nº 1479 al señor Jorge Luis Vindas Arrieta, portador de la cédula de identidad número dos- cuatrocientos cincuenta y cuatro- cero cero dos. Lo anterior por habérsele extraviado ambos títulos. Se comunica a todo aquel que desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá de presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros al norte y 25 metros al este de la Caja Costarricense de Seguro Social. Publíquese.—M.Sc. Ligia María Meneses Sanabria, Rectora.—(81157).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE COSTA RICA
Para efectos de terceros, se hace saber que el Lic. Reynaldo Vargas Baltodano, carné 2087, fue suspendido en ejercicio de la profesión un mes, por acuerdo 426-2008, del 6 de junio del 2008. Esta suspensión rige a partir de su publicación.—San José, 22 de agosto del 2008.—Lic. José Manuel Castro Solano, Director Ejecutivo a. í.—1 vez.—(80692).
COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica en ad referéndum Nº 42, tomó el acuerdo que textualmente expresa:
Proceder al levantamiento de la suspensión, según lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica al siguiente Odontólogo:
Sergio Antonio Zapata Arroyo
Dr. Ottón Fernández López, Fiscal.—1 vez.—(81294).
Mediante escritura a las 19:30 horas del 18 de junio del 2008, protocolicé asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Corporación Playa Lagarto S. A., con cédula de persona jurídica Nº 3-101-182360, donde se disminuye el capital social de la compañía.—San José, 19 de junio del 2008.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—Nº 56504.—(81438).
3 v. 2.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura otorgada ante esta notaría se constituyen Administradora de Bienes Avalo y Bustamante Limitada y Administradora de Bienes Peralta y Quirós Limitada. Capital social: diez mil colones. Escritura otorgada el día 25 de agosto del 2008.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 56531.—(81456).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría se constituye Grupo Inverser S. A. Presidente: Joaquín Lizano González. Capital social: diez mil colones. Escritura otorgada el día 22 de agosto del 2008.—Lic. Ana Graciela Alvarenga Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 56532.—(81457).
Ante esta notaría, los señores Leonardo Rojas Céspedes, cédula de identidad Nº 1-1264-0807, Iván Alexis Céspedes López, cédula de identidad Nº 1-1150-0088 y Helberth Antonio Mora Segura, cédula de identidad Nº 1-1403-0452, han comparecido para constituir la empresa Addbery Graphics & Partners L.I.H.N. Sociedad Anónima. Escritura otorgada a las 20:00 horas del día 26 de agosto del 2008. Leonardo Rojas Céspedes ejerce la presidencia.—Lic. Gerardo Mora Salas, Notario.—1 vez.—Nº 56533.—(81458).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Construbalmoral del Este M Y J Sociedad Anónima. Domicilio: San José. Capital social: cien mil colones. Representación: corresponde al presidente y al secretario, la representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San José, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Elluany Coto Barquero, Notaria.—1 vez.—Nº 56535.—(81459).
Por escritura otorgada ante mí en esta ciudad a las 15:00 horas de hoy, se protocolizó acta de asamblea general HSBC Capital Sociedad Anónima, en la que se reforman estatutos cambiando el nombre por Guestar Services S. A.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—Nº 56337.—(81460).
En mi notaría a las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil ocho, se constituyó la sociedad limitada denominada Inmobiliaria AJC de Heredia Limitada.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lic. Mario A. Arias Agüero, Notario.—1 vez.—Nº 56538.—(81461).
Por escritura otorgada ante mí en esta ciudad a las 12:00 horas hoy se constituyó la sociedad Contemporary Technology Sociedad Anónima. Domicilio: San José. Capital: un millón doscientos mil colones suscrito y pagado. Presidente: Carlos Alberto Simón Fiatt.—San José, 25 de agosto del 2008.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—Nº 56339.—(81462).
A las 14:00 horas del 22 de agosto del 2008, se constituyó la firma Busmor Sociedad Anónima. Domicilio: provincia de San José, cantón Puriscal, distrito Santiago. Presidente: Luis Enrique Bustamante Castillo.—Puriscal, 27 de agosto del 2008.—Lic. Vilma B. Mesén Madrigal, Notaria.—1 vez.—Nº 56540.—(81463).
A las quince horas veinte minutos del ocho de agosto del dos mil ocho, se protocolizó acta de la firma Gomare Internacional Gi Sociedad Anónima. Se nombra junta directiva.— Puriscal, 26 de agosto del 2008.—Lic. José Luis Herrera Zúñiga, Notario.—1 vez.—Nº 56541.—(81464).
En esta notaría se constituyó Lerici’s Realty Sociedad Anónima, capital social totalmente suscrito y pagado. La representación judicial y extrajudicial le corresponde al presidente y al secretario, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma en forma individual o conjunta.—San Vito, nueve de julio del dos mil ocho.—Lic. Carlos Gerardo Rodríguez Carmona, Notario.—1 vez.—Nº 56543.—(81465).
Por escritura ochenta y ocho-tomo uno, otorgada ante esta notaría a las trece horas del lunes veinticinco de agosto del dos mil ocho, las socias Melissa Chávez Molina y Katia Molina Vargas, constituyeron la empresa Sueños de Mechamo Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones, en la cual, la primera es la presidenta y la segunda es la secretaria.—Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor, Notario.—1 vez.—Nº 56544.—(81466).
En esta notaría se constituyó Empresa Fumigadora y de Servicios Múltiples Fajacar Sociedad Anónima, capital social totalmente suscrito y pagado. La representación judicial y extrajudicial le corresponde al presidente, al secretario y al tesorero, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San Vito, veintiocho de julio del dos mil ocho.—Lic. Erick González Gutiérrez, Notario.—1 vez.—Nº 56545.—(81467).
La suscrita notaria pública Catalina Soto Mora, con oficina en San José, señala que ante su notaría se presentaron los señores Abraham Waisleder Budzinska y David Weisleder Budzynski, en su condición personal y en representación de la sociedad Edificio de Inversiones y Desarrollos Empresariales Sociedad Anónima, para constituir la sociedad denominada Tenedora Inmobiliaria Álamos y Cedros Sociedad de Responsabilidad Limitada, con un capital social de diez mil colones, domiciliada en la provincia de San José, San José, edificio Centro Colón, cuarto piso, local número veintisiete, con un plazo social de cien años. Lo anterior consta en la escritura número setenta y nueve-ocho, de las nueve horas del día veinticuatro de agosto del dos mil ocho, visible al tomo de protocolo número ocho.—San José, 25 de agosto del 2008.—Lic. Catalina Soto Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 56549.—(81468).
El suscrito Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones A, primer piso, señala que ante su notaría se presentaron Ricardo Kriebel Coronado e Hildegard Haehner Siermann, a título personal, para constituir la sociedad denominada Laboratorio Dental Rimar Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones, domiciliada en el cantón de Escazú, San Rafael, doscientos cincuenta metros al sur de la entrada principal del Costa Rica Country Club, provincia de San José, con un plazo social de cien años. Lo anterior consta en la escritura número cincuenta y nueve, de las catorce horas del día veintiséis de agosto del dos mil ocho, visible en mi protocolo número cuatro.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—Nº 56550.—(81469).
El suscrito Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones A, primer piso, señala que ante su notaría se presentaron Ricardo Kriebel Coronado e Hildegard Haehner Siermann, a título personal, para constituir la sociedad denominada Kriebel Dental Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones, domiciliada en el cantón de Escazú, San Rafael, doscientos cincuenta metros al sur de la entrada principal del Costa Rica Country Club, provincia de San José, con un plazo social de cien años. Lo anterior consta en la escritura número cincuenta y ocho, de las trece horas del día veintiséis de agosto del dos mil ocho, visible en mi protocolo número cuatro.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—Nº 56551.—(81470).
Quien suscribe, Andrés Waisleder Goldberg, notario público con oficina en San José, Centro Corporativo Plaza Roble, edificio Los Balcones A, primer piso, señala que ante su notaría compareció el señor Ricardo Kriebel Coronado, debidamente autorizado al efecto, para protocolizar acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Clínica Dental Kriebel Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-treinta mil setecientos setenta y dos, mediante la cual se modificó la totalidad del pacto social, incluida la razón social, y rehicieron nuevos nombramientos. Lo anterior consta en la escritura número cincuenta y siete, de las doce horas del día veintiséis de agosto del dos mil ocho, visible a mi tomo de protocolo número cuatro.—Lic. Andrés Waisleder Goldberg, Notario.—1 vez.—Nº 56552.—(81471).
Ante esta notaría se ha constituido la sociedad denominada Grupo Ebo Internacional Limitada.—San José, veintisiete de agosto del dos mil ocho.—Lic. Juan Carlos Castro Pacheco, Notario.—1 vez.—Nº 56560.—(81472).
Ante esta notaría se constituyó Constructora Montiel Brenes del Sur Sociedad Anónima, capital social suscrito y pagado. Domicilio: Río Incendio de Laurel, Corredores, Puntarenas. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma con representación judicial y extrajudicial: Viterbo Montiel Ruiz y Heimer Montiel Brenes respectivamente.—La Cuesta, veintidós de de agosto del dos mil ocho.—Lic. Francisco Porras Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 56562.—(81473).
El suscrito notario hace constar que por escritura otorgada el día de hoy, número setenta y tres-cinco, constituí la compañía denominada Inversiones Maraya G & O Sociedad Anónima. Domicilio: Tucurrique de Jiménez, Cartago. Plazo: 99 años. Objeto social: comercio en general. Capital: suscrito y pagado. Representación legal: presidente y secretaria actuando separadamente.—Tucurrique, a las 19:00 horas del día 11 de agosto del 2008.—Lic. Johnny Alberto Sanabria Obando, Notario.—1 vez.—Nº 56564.—(81474).
Mediante escritura número noventa y ocho otorgada a las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil ocho, ante el notario Alberto Raven Odio, se constituyeron diez sociedades de responsabilidad limitada que se denominarán con el número de cédula de persona jurídica que el Registro Público de oficio le asigne, todas con un capital social de diez mil colones y un plazo social de cien años.—San José, dieciocho de agosto del dos mil ocho.—Lic. Alberto Raven Odio, Notario.—1 vez.—Nº 56565.—(81475).
Por escritura otorgada ante mí a las diecisiete horas del seis de agosto del dos mil ocho, Nuria María Molina Siles y Cristian Masís Molina constituyen Servicios Profesionales de Limpieza Sociedad Anónima pudiéndose abreviar como SERPROL S. A. Domiciliada en Paraíso de Cartago.—Lic. Olman Orlando Valverde Cerdas, Notario.—1 vez.—Nº 56567.—(81476).
Por escritura número doscientos seis, otorgada ante mí a las trece horas del veintidós de agosto del dos mil ocho, se protocolizó la asamblea extraordinaria de la sociedad Caras Galadon Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforman las cláusulas segunda del domicilio, y sexta de la administración.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº 56569.—(81477).
Mediante escritura otorgada ante mí, protocolicé acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la compañía Corporación B.E.D.E. Sociedad Anónima, mediante la cual se transforma y se modifica la cláusula segunda, en relación con el domicilio del pacto social de la compañía.—San José, veintiuno de agosto del dos mil ocho.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº 56570.—(81478).
Por escritura número 88-2, otorgada a las 15:00 horas del 22 de agosto del 2008, ante esta notaria Diana Pinchanski Fachler, se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada La Finca de los Sueños S. A. en donde se modifica las cláusulas primera y quinta de los estatutos.—Puntarenas, 25 de agosto del 2008.—Lic. Diana Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—Nº 56573.—(81479).
Ante esta notaría se ha constituido la sociedad Sinarbulan Limitada. Capital suscrito y pagado.—Lic. César Jiménez Fajardo, Notario.—1 vez.—Nº 56575.—(81480).
Por escritura otorgada ante esta notaria a las 16:00 horas del 26 de agosto del 2008, se constituyó la sociedad denominada cuyas denominaciones sociales, se hace de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, publicado en La Gaceta número ciento catorce, del catorce de junio del dos mil seis, artículo dos, con domicilio social: provincia de San José, cantón quince Montes de Oca, distrito primero San Pedro, Barrio Dent, de Taco Bell frente a la Universidad de Costa Rica, trescientos metros oeste y setenta y cinco metros norte, Condominio Antea, casa número ocho. Capital social: diez mil colones. Plazo social: 100 años. Presidente: Andrés Jorge Cobas Giglio.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Xinia Patricia Mora Segura, Notaria.—1 vez.—Nº 56576.—(81481).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario en San José a las 16:00 horas de hoy, he procedido a protocolizar el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas de 3-102-507530 Sociedad de Responsabilidad Limitada, celebrada en San José a las 8:00 horas del 25 de agosto del 2008, mediante la cual se acordó reformar las cláusulas quinta y sétima y nombrar nuevos gerente y subgerente.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lic. Alejandro Montealegre Isern, Notario.—1 vez.—Nº 56581.—(81482).
Ante esta notaría se constituyó mediante la escritura número trescientos setenta y uno la fundación denominada Fundación Papa Mora; el día primero de agosto del dos mil ocho en San José; y las sociedades anónimas Soromar Sociedad Anónima, Macotelo Investment Sociedad Anónima y Garro Zamora Sociedad Anónima, y una sociedad de acuerdo al decreto ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J del catorce de junio del dos mil seis, el día veintisiete de agosto del dos mil ocho.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Juan Bernardo Velázquez Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 56583.—(81483).
Hoy día se ha constituido la sociedad cuya razón social es PZ Sotware Developers Sociedad Anónima, su domicilio social es en la provincia de Alajuela, cantón central, Oficentro Plaza Aeropuerto, local cinco y seis. El presidente es su representante judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Ciudad de San José, ocho horas de hoy veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario.—1 vez.—Nº 56584.—(81484).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario se constituye Naturelaw Trust Inc. Sociedad Anónima. Escritura otorgada en San José a las 14:00 horas del 25 de agosto del 2008. Apoderado generalísimo: presidente. Plazo social: noventa y nueve años, capital social íntegramente suscrito y pagado.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Marco Fallas del Valle, Notario.—1 vez.—Nº 56585.—(81485).
En esta notaría al ser las dieciséis horas del veinticuatro de julio del dos mil ocho, se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones Diogarsana Sociedad Anónima.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Willy Curling Rutishsauser, Notario.—1 vez.—Nº 56586.—(81486).
Ante esta notaría mediante escritura número treinta y cuatro del siete de julio del dos mil ocho, se acordó reformar la cláusula sétima de los estatutos para que en el futuro se lea: “La sociedad será administrada por una junta directiva compuesta de tres miembros que serán: presidente, secretario y tesorero, la representación social de la sociedad estará a cargo de tres miembros quienes solo pueden actuar con la concurrencia de dos de ellos, como mínimo, no importa el puesto que desempeñen. Sea que todas las actuaciones deben comparecer en forma conjunta por lo menos dos de los tres miembros, los cuales tienen facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. También se acuerda reformar la cláusula quinta, que en adelante se leerá: “El capital social será por la suma de veinticinco millones de colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de doscientos cincuenta mil colones cada una, suscritas y pagadas por los socios en forma total, según libros legales y contables de la sociedad.” Otorgada ante la notaria Noilly Vargas Vásquez.—San José, 12 de agosto del 2008.—Lic. Noilly Vargas Vásquez, Notaria.—1 vez.—Nº 56588.—(81487).
Ante esta notaría el día de hoy se constituyó la sociedad Grupo Para Ideas y Producciones Javadri S. A. Presidente señor Javier Ramírez Vargas. Plazo: 99 años.—San José, 16 de junio del 2008.—Lic. Jorge Alberto Vargas Acuña, Notario.—1 vez.—Nº 56590.—(81488).
Por escritura número cuarenta y cuatro se constituyó la empresa denominada La Chica del Sol Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Nombramientos: presidente y secretario apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital social: diez mil colones. Es todo.—Jacó, Garabito, Puntarenas, veinticuatro de julio del dos mil ocho.—Lic. Oldemar Vargas Machado, Notario.—1 vez.—Nº 56591.—(81489).
Por escritura número cuarenta y cuatro se constituyó la empresa denominada Derksen-Zeledón Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Nombramientos: presidente y secretario apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital social: diez mil colones. Es todo.—Jacó, Garabito, Puntarenas, veinticinco de julio del dos mil ocho.—Lic. Oldemar Vargas Machado, Notario.—1 vez.—Nº 56592.—(81490).
Por escritura número sesenta y siete se constituyó la empresa denominada Lot Las Monas de Jacó Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años, nombramientos: presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, capital social: diez mil colones. Es todo.—Jacó, dieciocho de agosto del dos mil ocho.—Lic. Oldemar Vargas Machado, Notario.—1 vez.—Nº 56593.—(81491).
Por escritura otorgada a las 14:00 horas del 26 de agosto del 2008, se constituye la sociedad Corporación Parchar CJ Sociedad Anónima. Presidenta: Catalina González Rivera. Plazo: noventa y nueve años.—Cartago, 26 de agosto del 2008.—Lic. Laura Cordero Zamora, Notaria.—1 vez.—Nº 56595.—(81492).
Por escritura número trescientos treinta y tres, se constituyó la sociedad denominada Breal Sociedad Anónima, presidente y tesorera con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, capital suscrito y pagado.—Lic. Roland García Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 56596.—(81493).
Mediante escritura número cuatrocientos seis otorgada ante mi notaría a las diecisiete y treinta horas del veintiséis de agosto del año en curso, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la compañía Sacegre S. A., por virtud de la cual nombran nuevos miembros de la junta directiva y fiscal.—Grecia, 26 de agosto del 2008.—Lic. Kerby Rojas Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 56597.—(81494).
Servicios Médicos de Belén S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos tres cero tres cuatro cuatro, comunica que reformó las cláusulas quinta y sétima del acta constitutiva, y nombró nuevo secretario.—Belén, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—Nº 56599.—(81495).
Amazonia de Belén S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres siete dos siete nueve, comunica que reformó las cláusulas segunda y sétima del acta constitutiva, y nombró nuevo secretario.—Belén, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Flor María Delgado Zumbado, Notaria.—1 vez.—Nº 56600.—(81496).
Por escritura otorgada ante mi notaría a las 9:45 horas del 27 de agosto del 2008 protocolicé acta de Costa Rica Queso Viajes e Incentivos Turísticos S. A. mediante la cual se reforma cláusula primera de los estatutos sociales en cuanto al nombre, para que el futuro se denomine Ivi Costa Rica Queso Destination Managment Company Sociedad Anónima.—Escazú, 27 de agosto del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 56602.—(81497).
Por escritura otorgada ante mi notaría a las 9:30 horas del 27 de agosto del 2008 protocolicé acta de Esponjas Híbridas Dos Mil Tres S. A. mediante la cual se reforman las cláusulas quinta, octava de los estatutos sociales, y se revoca nombramientos de secretario, tesorero y fiscal y se nombran nuevos, asimismo se nombra vicepresidente.—Escazú, 27 de agosto del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 56603.—(81498).
Por escritura número 187 otorgada ante el suscrito notario a las 14:00 horas del día 2 de julio del 2007 se constituyó Diseño, Consultoría & Construcción en Ingeniería Leiva Rodríguez Sociedad Anónima. Capital social: 500.000,00 colones íntegramente suscritos y pagados. Domicilio social será en Cartago, Turrialba, Barrio La Haciendita, casa número catorce. Plazo social: 99 años. Presidente: Ignacio Leiva Salazar.—Turrialba, 2 de julio del 2008.—Lic. Alejandro Argüello Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 56606.—(81500).
Por escritura número nueve otorgada ante el suscrito notario a las 15:00 horas del día 19 de agosto del 2008 se constituyó Súper Bullriders Sociedad Anónima. Capital social: 10.000,00 colones íntegramente suscritos y pagados. Domicilio social será en Cartago, Turrialba, Tres Equis, finca Centro de Eventos Ganadería Bleak. Plazo social: 99 años. Presidente: Steven Michael Bleak.—Siquirres, 19 de agosto del 2008.—Lic. Alejandro Argüello Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 56607.—(81501).
Por escritura número 254 otorgada ante el suscrito notario a las 11:00 horas del día 5 de agosto del 2008, se constituye la compañía denominada Transportadora de Plenos Sixto S. A. Presidente: Rodrigo Alberto García Brenes.—San José, 5 de agosto del 2008.—M.Sc. Jennifer Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 56608.—(81502).
Por escritura número 252 bis otorgada ante el suscrito notario a las 9:00 horas del día 5 de agosto del 2008, se constituye la compañía denominada Logística y Transporte Clase Mundial S. A. Presidente: José Eduardo Madriz García.—San José, 5 de agosto del 2008.—M.Sc. Jennifer Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 56609.—(81503).
Por escritura número 2 otorgada ante el suscrito notario a las 10:30 horas del día 11 de agosto del 2008, se constituye la compañía denominada Especialidades Orientales Tres Jota S. A. Presidente: Rodrigo Alberto García Brenes.—San José, 11 de agosto del 2008.—M.Sc. Jennifer Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 56610.—(81504).
Por escritura número 254 otorgada ante el suscrito notario a las 10:00 horas del día 5 de agosto del 2008, se constituye la compañía denominada Gestiones y Transacciones Promesa S. A. Presidente: Rodrigo Alberto García Brenes.—San José, 5 de agosto del 2008.—M.Sc. Jennifer Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 56611.—(81505).
Ante el suscrito notario se protocolizó el día de hoy acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Chula Vista Development Sociedad Anónima. Se modifica la cláusula sexta del pacto social. Se nombra presidente y secretario.—San José, veintiséis de agosto del dos mil ocho.—Lic. Roger Petersen Morice, Notario.—1 vez.—Nº 56612.—(81506).
Por escritura número 253 otorgada ante el suscrito notario a las 9:30 horas del día 5 de agosto del 2008, se constituye la compañía denominada Movilización y Gestión Mundial Imperio R.O.G.E. S. A. Presidente: José Eduardo Madriz García.—San José, 5 de agosto del 2008.—M.Sc. Jennifer Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 56613.—(81507).
Por escritura número 223 otorgada ante el suscrito notario a las 16:00 horas del día 25 de agosto del 2008 se constituyó Constructora y Remodelaciones H J & J Sociedad Anónima. Capital social: 10.000 colones íntegramente suscritos y pagado. Domicilio social será en Pocora, Limón, setenta y cinco metros al sur del Bar Luky. Plazo social: 99 años. Presidente Hubert Javier Mora Salazar.—Siquirres, 25 de agosto del 2008.—Lic. Alejandro Argüello Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 56614.—(81508).
Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 26 de agosto del 2008, se constituyó ante esta notaría la sociedad Distribuidora El Diamante K.G.G. S. A. Domicilio: Moravia. Capital: diez mil colones. Presidente: Gerardo Ovares Arias.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lic. Eric Romero Jara, Notario.—1 vez.—Nº 56617.—(81509).
Por escritura otorgada a las 16:00 horas del 25 de agosto del 2008, se constituyó ante esta notaría, la sociedad Servicios Condominales Integrados S.C.I. S. A. Domicilio: Santa Ana. Capital: doce mil colones. Presidente: Edgar Murillo Salas.—San José, 25 de agosto del 2008.—Lic. Eric Romero Jara, Notario.—1 vez.—Nº 56618.—(81510).
Debidamente autorizado protocolice en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de socios de Lisen Corportavia Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo, y se nombra nueva junta directiva.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Johnny Vargas Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 56619.—(81511).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:30 horas del 25 de agosto del 2008, se protocolizó acta de la reunión ordinaria y extraordinaria de la sociedad Tres-Ciento Dos Quinientos Treinta y Tres Ciento Noventa y Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-quinientos treinta y tres ciento noventa y uno, mediante la cual se reforma la totalidad de las cláusulas del pacto constitutivo. Es todo.—San José, veintisiete de agosto del dos mil ocho.—Lic. Rodrigo Zelaya Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 56622.—(81512).
Ante mí, en fecha diecinueve de agosto dos mil ocho, por medio de la escritura número ciento cincuenta y seis-once, se constituye la sociedad Transportes Internacionales Flores y Paniagua Sociedad Anónima. Con capital social de diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, veintiuno de agosto dos mil ocho.—Lic. Marcela Freer Rohrmoser, Notaria.—1 vez.—Nº 56625.—(81513).
Ante mí, en fecha veintidós de agosto dos mil ocho, por medio de la escritura número veinte-tres, se constituye la sociedad Raw Realty Sociedad Anónima. Con capital social de mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, veintisiete de agosto dos mil ocho.—Lic. Rebeca Flores Loría, Notaria.—1 vez.—Nº 56626.—(81514).
Por escritura otorgada ante mi notaría, de las 10:00 horas del 26 de agosto del 2008, Hilario Fernández Castro y Ana Rita Pérez Rodríguez constituyeron una sociedad anónima cuya denominación social será conforme lo dispone el artículo dos del Decreto Ejecutivo Nº 33171-J. Dicha sociedad tendrá su domicilio en Piedades Sur de San Ramón de Alajuela. Presidente y apoderado generalísimo sin límite sumario: Hilario Fernández Castro. Capital social: cuarenta mil colones.—San Ramón, 27 de agosto del 2008.—Lic. Róger Alexis Barboza Lépiz, Notario.—1 vez.—Nº 56627.—(81515).
Ante esta Notaría, mediante Escritura número cuatro del Tomo Primero, de las diez horas del veintiuno de agosto del dos mil ocho, se constituye la Sociedad Anónima denominada Méndez & Waterhouse Sociedad Anónima. Con capital social suscrito y pagado. Presidenta: Chery Méndez Ramírez, cédula tres-cero doscientos ochenta y dos-cero ochocientos seis.—San José, veintisiete de agosto del dos mil ocho.—Lic. Marvin Martínez Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 56631.—(81516).
Ante esta notaría, al ser las dieciséis horas, treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Uno Sociedad Anónima, donde se acordó modificar, la cláusula primera de la razón social, y se nombra nueva junta directiva.—San José, veintiséis de agosto de dos mil ocho.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—Nº 56632.—(81517).
Hoy ante mí, se constituyó la sociedad Bandidos LM S. A. Capital social: diez mil colones. Presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Cartago, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 56636.—(81518).
Hoy ante mí, se constituyó la sociedad Wolf & Wolf de Costa Rica Ltda. Capital social: diez mil colones. Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Cartago, dieciocho de agosto del dos mil ocho.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 56637.—(81519).
Hoy ante mí, se constituyó la sociedad Corporación de Vito S. A. Capital social: diez mil colones. Presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Cartago, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 56638.—(81520).
Ante esta notaría, se constituyó la sociedad Inmobiliaria Yami O. M. Sociedad Anónima. Nombrando como presidente y apoderado generalísimo a: Ricardo Varela Matarrita, cédula Nº 5-0355-0026. Escritura otorgada en San José, a las 15:00 horas del 28 de junio del 2008.—Lic. Ricardo Jirón Medina, Notario.—1 vez.—Nº 56640.—(81521).
Ante esta notaría, se constituyó la sociedad: Asesores CTC Sacersa Sociedad Anónima. Nombrando como presidente y apoderado generalísimo a: Santiago Antonio Cerdas Salazar, cédula Nº 3-0229-0932. Escritura otorgada en San José, a las 13:00 horas del 8 de julio del 2008.—Lic. Ricardo Jirón Medina, Notario.—1 vez.—Nº 56641.—(81522).
Gerardo Badilla Valenciano, notario con oficina en centro Golfito, hace saber que se ha constituido la sociedad anónima, que se denominará Logus Boutique Sociedad Anónima. Cuya presidenta es Vivian Rocío López Gutiérrez, cédula seis-trescientos veintidós-cuatrocientos noventa y siete. Con un capital social de diez mil colones. Con domicilio en centro Golfito, Puntarenas.—Golfito, veintitrés de agosto del dos mil ocho.—Lic. Gerardo Badilla Valenciano, Notario.—1 vez.—Nº 56642.—(81523).
Gerardo Badilla Valenciano, notario con oficina en centro Golfito, hace saber que se ha constituido la sociedad anónima, que se denominará López Gutiérrez and Family Sociedad Anónima. Cuyo presidente es Roberto López Jiménez, cédula seis-cero noventa-doscientos cincuenta y seis. Con un capital social de diez mil colones. Con domicilio en centro Golfito, Puntarenas.—Golfito, veintitrés de agosto del dos mil ocho.—Lic. Gerardo Badilla Valenciano, Notario.—1 vez.—Nº 56643.—(81524).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas del día veintiuno de agosto del año dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada JOSNOBBI S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos ochenta mil trescientos sesenta, mediante la cual se modifica la cláusula sétima del pacto constitutivo, se hace nuevo nombramiento de junta directiva por el resto del plazo social.—San José, veintiuno de agosto del año dos mil ocho.—Lic. Maritza I. Sanabria Miranda, Notaria.—1 vez.—Nº 56644.—(81525).
Que a esta hora y fecha, protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria número dos, de la sociedad Bolaños Constructores Limitada, mediante la cual se modifica el pacto constitutivo en la cláusula sexta de la administración, designándose a un gerente Juan Félix Bolaños Castro y un subgerente Elizabeth Rodríguez Paniagua, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente.—Grecia, a las 12:00 horas del 11 de agosto del 2008.—Lic. Jehiner Alfaro Retana, Notario.—1 vez.—Nº 56645.—(81526).
Por escritura número ochenta y nueve, visible al folio sesenta y nueve vuelto del tomo décimo de mi protocolo, otorgada ante mi notaría al ser las dieciocho horas del día cuatro de agosto del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad denominada Bienes Raíces Cruz Sociedad Anónima.—Lic. Ana Isabel Barrantes Muñoz, Notaria.—1 vez.—Nº 56646.—(81527).
Por escritura otorgada el día de hoy ante mí, se protocoliza acta de asamblea general de accionistas de 3-101-517103, por la que se nombra nueva administración y nuevos personeros en los puestos de presidente y secretario de la junta directiva.—San José, veintitrés de agosto de dos mil ocho.—Lic. Aldomar Ulate Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 56647.—(81528).
Ante este notario mediante escritura número cuarenta y ocho, del tomo veintiocho de las once horas veinte minutos del día veintisiete de agosto del dos mil ocho, se reformó la cláusula segunda de la sociedad denominada: Inversiones Jina del Este Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-dos dos seis seis seis dos, correspondiente al domicilio social. Es todo.—Cartago, veintisiete de agosto del dos mil ocho.—Lic. José Ángel Piedra Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 56651.—(81529).
Ante este notario mediante escritura número trescientos veintiuno, del tomo veintiséis de las diez horas, cuarenta y cinco minutos del día trece de marzo del dos mil ocho, se reformó la cláusula segunda de la sociedad denominada: Promociones Turísticas El Trópico Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-ciento nueve mil ochocientos treinta y cuatro, correspondiente al domicilio social. Es todo.—Cartago, veintisiete de agosto del dos mil ocho.—Lic. José Ángel Piedra Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 56652.—(81530).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario público, número cuarenta y tres, visible a folio veinte frente y vuelto del tomo doce de mi protocolo, la empresa Ganadera C C M Vista del Valle S. A., aumenta el capital social, número de acciones y valor de acciones.—Guápiles, veintiséis de agosto del año dos mil ocho.—Lic. Marcos Fernández Herrera, Notario.—1 vez.—Nº 56653.—(81531).
Ante esta notaría, en escritura número doscientos cincuenta y cinco-uno de las quince horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho, se constituyó la sociedad Consultores Asociados Quesarey C. A. Q S. A. Capital social: diez mil colones, suscrito y pagado. La representación judicial y extrajudicial de la sociedad le corresponde al presidente y al vicepresidente.—San José, 22 de agosto del dos mil ocho.—Lic. Yesenia Carrillo Miranda, Notaria.—1 vez.—Nº 56656.—(81532).
Por escritura número 0210 de esta notaría pública, se constituyó la empresa Anakurnikova S. A. Capital: suscrito y pagado por los socios. Presidente con la representación judicial y extrajudicial.—Lic. Jimmy Enrique Ramos Corea, Notario.—1 vez.—Nº 56657.—(81533).
Por escritura número 0209 de esta notaría pública, se constituyó la empresa El Popeye Loco S. A. Capital: suscrito y pagado por los socios. Presidente con la representación judicial y extrajudicial.—Lic. Jimmy Enrique Ramos Corea, Notario.—1 vez.—Nº 56658.—(81534).
Por escritura número 85, otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 18 de agosto del 2008, la compañía Rutas Cincuenta y Uno y Cincuenta y Tres, Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-053176, modifica las cláusulas: “Sexta: De la administración:”. “Octava: De las asambleas” del pacto constitutivo.—San José, 22 de agosto del 2008.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 56659.—(81535).
Ante esta notaría a las 16:10 horas del 24 de junio del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Servicios Profesionales y de Capacitación Kamuk de Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada. Con cuotas de participación por un monto de cien mil colones. Por un plazo de noventa y nueve años. Cuyo gerente es Diego García Silva. Mediante la escritura número doscientos ochenta-doce, del tomo doce de mi protocolo.—Cartago, 26 de agosto del 2008.—Lic. Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 56661.—(81536).
Por escritura de las 12:00 horas del 27 de agosto del año 2008, se constituye la sociedad denominada Big Boys Poker BBP Sociedad Anónima. Se nombra presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Augusto Arce Marín, Notario.—1 vez.—Nº 56662.—(81537).
Por escritura de las 9:00 horas del 27 de agosto del año 2008, se constituye la sociedad denominada Viking Comunicaciones VC Sociedad Anónima. Se nombra presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Augusto Arce Marín, Notario.—1 vez.—Nº 56663.—(81538).
Ante esta notaría, a las 10:00 horas del 26 de agosto de 2008, protocolizo acta de asamblea ordinaria de la Asociación Centro de Enseñanza y Discipulado. Se nombra integración de junta directiva para nuevo periodo.—San José, 19 de agosto del 2008.—Lic. Orlando José D. Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 56666.—(81539).
Por escritura otorgada el seis de agosto del dos mil ocho, se constituyó la sociedad J S L Importaciones Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones. Domicilio: San Vito de Coto Brus. Plazo: noventa y nueve años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Mariano Solórzano Olivares, Notario.—1 vez.—Nº 56667.—(81540).
En mi notaría, en agosto de este año, el cuatro Transportes Exploradores Outdoors, modificó su cláusula segunda, el seis se constituyó Brittatel hoy Amor de Mi Vida y Hang San, nombraron nuevos representantes legales. Todas sociedad anónimas.—San José, veintisiete de agosto de dos mil ocho.—Lic. Eduardo Mora Castro, Notario.—1 vez.—Nº 56669.—(81541).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las trece horas del día doce de agosto de dos mil ocho, María Elena Porras Chaves y César Augusto Girón Cortés, constituyen la sociedad denominada Laboratorio Dental Premium Limitada. Capital: cien mil colones. Gerente: María Elena Porras Chaves.—San José, 22 de agosto del 2008.—Lic. Rodrigo Vargas Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 56673.—(81542).
Asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad sin nombre de fantasía, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro nueve tres seis tres cuatro, modifica pacto constitutivo cláusulas segunda y octava y se nombra nuevos directivos: Presidente: Óscar David Mora Venegas. Secretaria: Grettel Avendaño Umaña. Tesorera: Rocío Avendaño Arce. Escritura de protocolización de acta otorgada por el notario Vicente León León, a las doce horas del día dieciséis de agosto del año dos mil ocho.—Lic. Vicente León León, Notario.—1 vez.—Nº 56674.—(81543).
Por escritura numero once otorgada ante esta notaría, a las diecisiete horas del veintiuno de agosto del año dos mi ocho, se constituyó la sociedad denominada el mismo número de cédula jurídica que le asigne el Registro Público. Capital: diez mil colones, totalmente suscrito y pagado. La representación la tendrá el presidente y la secretaría con facultades de apoderados generalísimos sin limite de suma.—Lic. Ricardo Núñez Estrada, Notario.—1 vez.—Nº 56675.—(81544).
Mediante escritura número noventa y dos, folio uno cero cuatro vuelto del tomo dos de mi protocolo, se constituyó la sociedad anónima Outdoor Costa Rica Sociedad Anónima. Con domicilio en San José, avenida segunda y central, calles dos seis números tres tres. El presidente tiene representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veintiuno de agosto del dos mil ocho.—Lic. Jorge Eduardo Ramos Ramos, Notario.—1 vez.—Nº 56676.—(81545).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, escritura número veintitrés, de las catorce horas del veintiséis de agosto de dos mil ocho, se constituyeron cuatro sociedades anónimas denominadas según el número de cédula jurídica que le asignará el Registro Nacional. Cuyo capital social es la suma de diez mil colones, y cuya representación judicial y extrajudicial estará a cargo del presidente y del secretario, quienes podrán actuar conjunta o separadamente.—San José, 27 de agosto de 2008.—Lic. Diego Soto Solera, Notario.—1 vez.—Nº 56677.—(81546).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, escritura número veinticuatro, de las nueve horas del veintisiete de agosto de dos mil ocho, se constituyó la sociedad anónima denominada Elusivo S. A. Cuyo capital social es la suma de diez mil colones, y cuya representación judicial y extrajudicial estará a cargo del presidente y del secretario, quienes podrán actuar conjunta o separadamente.—San José, 27 de agosto de 2008.—Lic. Diego Soto Solera, Notario.—1 vez.—Nº 56678.—(81547).
Se hace constar que por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy al ser las 7:30 horas del 15 de junio del presente año, se ha constituido la sociedad denominada Inmobiliaria Crischali de Cabo Velas Ltda. Con un capital social de un millón de colones exactos. Gerente: Marcial López Santana.—San José, 15 de junio del año 2008.—Lic. Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº 56679.—(81548).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día 19 de agosto del año 2008, se constituyó la compañía denominada Segovia y Arrieta Sociedad Anónima. Domiciliada en El Jaurí de Peñas Blancas de San Ramón, Alajuela. Misma fecha.—Lic. Manuel Jones Chacón, Notario.—1 vez.—Nº 56680.—(81549).
Por escritura otorgada en Cartago, a las diez horas del veinticinco de agosto del dos mil ocho, se constituyeron cinco sociedades anónimas denominadas con el número de cédula jurídica que les asigne el Registro. Domiciliadas en la ciudad de Cartago. Con un plazo de noventa y nueve años. Capital social de diez mil colones cada una. Presidente como apoderado generalísimo sin límite de suma.—Cartago, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Adrián Masís Mata, Notario.—1 vez.—Nº 56684.—(81550).
Por escritura otorgada en esta ciudad, ante el notario Roberto Portilla Barrantes, a las 10:00 horas del 20 de de agosto del 2008, se constituyó Finca Cafetalera Jerusalén S. A. Capital social: veinte mil colones. Domicilio social: San Rafael de San Pedro de Pérez Zeledón, seiscientos metros al sur de la escuela. Presidente y secretaria con facultades de apoderado generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente: Henry Antonio Céspedes Corrales y María Eugenia Corrales Umaña.—San Isidro de El General, 26 de agosto del 2008.—Lic. Roberto Portilla Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº 56692.—(81551).
Por escritura otorgada en esta ciudad, ante el notario Roberto Portilla Barrantes, a las 14:00 horas del 13 de de agosto del 2008, se constituyó Landscaping & Construction S. A… Capital social: veinte mil colones. Domicilio social: San Rafael de San Pedro de Pérez Zeledón, seiscientos metros al sur de la escuela. Presidente y secretaria con facultades de apoderado generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente: Harol Céspedes Corrales y María Eugenia Corrales Umaña.—San Isidro de El General, 26 de agosto del 2008.—Lic. Roberto Portilla Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº 56693.—(81552).
En esta notaría, se constituyó el día 26 de agosto de 2008, la sociedad denominada Xpression Girl Heredia Sociedad Anónima. Acciones comunes y nominativas. Presidente con facultades de apoderado general limitado a quinientos mil colones, señor Víctor Alemán Araya. Capital social: cien mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Objeto: Importación y venta de ropa. Domicilio: Heredia centro.—Heredia, 26 de agosto de 2008.—Lic. Guillermo Ávila Vega, Notario.—1 vez.—Nº 56696.—(81553).
En mi notaría, al ser las 18:00 horas del 23 de agosto del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad Cristoforis Sociedad Anónima.—Lic. Celenia Godínez Prado, Notaria.—1 vez.—Nº 56697.—(81554).
Karl Heinz de un único apellido Stark y Rony Núñez Azofeifa, constituyen sociedad anónima se denominará Karlos y Karlos Sociedad Anónima. Es todo.—Río Frío, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Dunia Navarro Blanco, Notaria.—1 vez.—Nº 56698.—(81555).
En la ciudad de Santa Ana, San José, a las nueve horas del día veinticinco de agosto del año dos mil ocho, se constituyó sociedad anónima, cuyo nombre Alejo-Guzpe Sociedad Anónima. Con un capital social de diez mil colones. Yo Sally Madrigal Saborío notaria pública, hago constar que están, representados en diez acciones de mil colones cada una. Conformada por una junta directiva de tres miembros: presidente, secretario, tesorero, fiscal. El presidente y secretaria es representante con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, nombrados por todo el plazo social.—Lic. Sally Madrigal Saborío, Notaria.—1 vez.—Nº 56699.—(81556).
La suscrita notaria, hace constar que por escritura otorgada ante mí, a las once horas del veintisiete de agosto de dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Convento Nueve Plateado I Sociedad Anónima titular de la cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y dos mil novecientos uno, mediante la cual se reformó la cláusula segunda de los estatutos referente al domicilio social y la cláusula sétima referente a la administración social. Es todo.—San José, veintisiete de agosto de dos mil ocho.—Lic. Ivannia Méndez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 56703.—(81557).
La suscrita notaria, hace constar que por escritura otorgada ante mí, a las doce horas del veintisiete de agosto de dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Convento Ocho Violeta H Sociedad Anónima titular de la cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y siete, mediante la cual se reformó la cláusula sétima referente a la administración social. Es todo.—San José, veintisiete de agosto de dos mil ocho.—Lic. Ivannia Méndez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 56704.—(81558).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas del día de hoy, se constituyó Vela Autos Sociedad Anónima.—San José, veintisiete de agosto del dos mil ocho.—Lic. Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario.—1 vez.—Nº 56705.—(81559).
Por escritura ciento sesenta y siete, se constituyó la firma de esta plaza Wendy’s Cuisine Sociedad Anónima. Presidenta: Wendy Quirós Santana. Capital social: diez mil colones. Fecha de otorgamiento: veinticinco de agosto del dos mil ocho. Lugar de otorgamiento: San José, Costa Rica.—Lic. Juan Antonio Rescia Chinchilla y Lic. Francisco Li González, Notarios.—1 vez.—Nº 56706.—(81560).
Ha sido constituido la sociedad anónima G Y G Uniformes S. A., a las once horas del día 27 de agosto del dos mil ocho. Cualquier interesado legitimo podrá presentar oposiciones en mi notaría dentro del término de ley.—Lic. Jimmy Saturnino Fonseca, Notario.—1 vez.—Nº 56708.—(81561).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las veinte horas treinta minutos del día veintiséis de agosto del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad denominada IMCA Médica de Costa Rica Sociedad Anónima que es nombre de fantasía.—San José, 26 de agosto de 2008.—Lic. Monikha Cedeño Castro, Notaria.—1 vez.—Nº 56709.—(81562).
Ante esta notaría, se constituyó la compañía Restaurante Mirador Arenal S. A. Capital social: 100.000 mil colones. Representante: Elmer Eduardo Peñaranda Corrales.—San José, agosto del 2008.—Lic. Adolfo Vega Camacho, Notario.—1 vez.—Nº 56710.—(81563).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del 22 de agosto del 2008, se constituyó la sociedad anónima que se denominará con el número de cédula jurídica que el Registro de Personas Jurídicas le asigne al momento de su inscripción. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidenta: Olga Quesada Alvarado.—Lic. Flory Durán Valverde, Notaria.—1 vez.—Nº 56711.—(81564).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 22 de agosto del 2008, se constituyó la sociedad anónima que se denominará con el número de cédula jurídica que el Registro de Personas Jurídicas le asigne al momento de su inscripción. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidenta: Olga Quesada Alvarado.—Lic. Flory Durán Valverde, Notaria.—1 vez.—Nº 56712.—(81565).
La suscrita notaria pública comunica que los señores Raúl Ernesto Jiménez Madrigal y Alejandra Moya Salas, constituyeron la sociedad denominada Baruta de San Pablo Sociedad Anónima. Con domicilio en la ciudad de Heredia. Capital social: cien mil colones íntegramente suscrito y pagado. Objeto: el comercio, agricultura, industria y ganadería. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Raúl Ernesto Jiménez Madrigal.—Heredia, 20 de agosto del 2008.—Lic. Ana Lorena Gutiérrez Herrera, Notaria.—1 vez.—Nº 56716.—(81566).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad Mirva R & F S. A. Plazo: 99 años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio en general.—San Ramón, Alajuela, 25 de agosto de 2008.—Lic. Frineth M. Salas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 56717.—(81567).
Reforma de la cláusula segunda del pacto constitutivo en cuanto al domicilio de Intempesta Sociedad Anónima, y nombramientos de junta directiva y fiscal. Escritura otorgada en San José, a las quince horas del catorce de agosto del dos mil ocho.—Lic. Ana Grettel Chaves Loría, Notaria.—1 vez.—Nº 56718.—(81568).
Por escritura otorgada a las diecisiete horas del día veintidós de agosto de dos mil ocho, se protocolizó acta de la sociedad denominada Kenra Auto Motores Sociedad Anónima, donde se reforma cláusulas sétima y octava del pacto constitutivo.—Lic. Marco Aurelio Maroto Marín, Notario.—1 vez.—Nº 56719.—(81569).
Mediante acta número 3, de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Despacho Carvajal Consultores Asociados S. A., cédula Nº 3-101-145.064, se reforma las cláusulas segunda y octava y se nombra nueva junta directiva y Fiscal. Es todo.—San José, 27 de agosto del 2008.—Lic. Mario Alberto Piña Líos, Notario.—1 vez.—Nº 56721.—(81570).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veintiuno de agosto del año dos mil ocho, se protocolizaron acuerdos de asamblea de accionistas de la compañía Coracias R.P.S Veinticuatro S.A., mediante la cual se acordó reformar las cláusulas segunda y sexta del contrato social.—San José, veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—Nº 56722.—(81571).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00 horas de hoy, se constituyó la sociedad Servicios de Gestión Directa CRC S. A. Plazo social: 99 años. Capital: totalmente suscrito y pagado.—San José, 19 de agosto del 2008.—Lic. Carlos Ayón Lacayo, Notario.—1 vez.—(81579).
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se hace saber al señor: Elidio Porras Gómez, cédula de identidad Nº 1-0197-0250, así como a cualquier tercero con interés legitimo o a sus representantes legales, que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas de oficio en virtud de estudio remitido a esta Dirección el 29 de abril del 2008, por el Ingeniero José Oviedo Brenes; Coordinador de la Unidad de Validación, elaborado por la Ingeniera Priscilla Murillo Arroyo, carné IT-19243 y relacionado con el identificador único Nº 50202000820500, en el que informa literalmente: “El área del predio definido en el mapa catastral excede en más del 10% con respecto al área que se indica en el asiento de la finca”. Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:30 horas del 7 de agosto de 2008, se dispuso notificar al señor: Elidio Porras Gómez, cédula de identidad, 1-0197-0250, en su condición de propietario del referido inmueble del Partido de Guanacaste matrícula 8205 y conferirle audiencia por el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la tercera publicación del presente edicto en el Diario Oficial “La Gaceta”; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de este plazo debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Exp. 08-432-BI-UE).—Curridabat, 7 de agosto del 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46121).—C-53000.—(80585).
Se hace saber a: Maynor Arley Díaz, cédula 2-0479-0107, en su condición de propietario registral de la finca del Partido de Limón matrícula 67129, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o sus representantes legales, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble ha iniciado Diligencias Administrativas oficiosas a efecto de investigar la posible doble inmatriculación de las fincas del partido de Limón matrículas 67129 y 63842. Siendo que el sobre certificado por Correos de Costa Rica número RR143751490CR dirigido a Maynor Arley Díaz, donde se le notificaba la resolución de este Registro de las 8:20 horas del día 02 de mayo de dos mil ocho, donde se indica que ha sido devuelto al remitente, y con el objeto de proceder conforme al principio constitucional del debido proceso, y no causar indefensión a las partes, y de conformidad con lo dispuesto en la Circular Administrativa DRP-008-2007 de fecha 21 de agosto de 2007, se resuelve: Notificar la audiencia conferida a I. Maynor Arley Díaz, cédula 2-0479-0107, en su condición de propietario registral de la finca del Partido de Limón matrícula 67129; por medio de edicto que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces consecutivas. Lo anterior, a los efectos de conferirle audiencia, hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la tercera publicación consecutiva del presente edicto, para que en el término indicado haga valer sus derechos; de conformidad con el artículo 98 del Reglamento del Registro Público (que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J publicado el 18 de marzo de 1998). Y se le previene que dentro de dicho término, debe señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímile, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento de cita), en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judicial) bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas 24:00 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. (Referencia Exp. 08-122-BI-US). Notifíquese.—Curridabat, 22 de julio de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46118).—C-54000.—(80586).
Se hace saber a la señora: Berta Navarro Navarro, cédula de identidad, 8-0034-0528; como a cualquier tercero con interés legitimo o a sus representantes, legales, que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas de oficio en virtud de estudio remitido a esta Dirección el 29 de abril del 2008, por el Ingeniero José Oviedo Brenes; Coordinador de la Unidad de Validación, elaborado por la Ingeniera Priscilla Murillo Arroyo, carné IT-19243 y relacionado con el identificador único Nº 50202000785000, en el que informa literalmente: “El área del predio definido en el mapa catastral excede en más del 10% con respecto al área que se indica en el asiento de la finca”. Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:20 horas del 04 de agosto de 2008, se dispuso notificar a la señora: Berta Navarro Navarro, cédula de identidad, 8-0034-0528, en su condición de propietaria del referido inmueble del Partido de Guanacaste matrícula 7850 y conferirle audiencia por el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la tercera publicación del presente edicto en el Diario Oficial “La Gaceta”; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de este plazo debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese.—Curridabat, 4 de agosto de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46119).—C-53000.—(80587).
Se hace saber al señor Rafael Ángel Rodríguez Chaverri, cédula número 4-0079-0206 por desconocerse su lugar de residencia o domicilio, que se le brinda audiencia por medio de edicto, por la razón expuesta, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble ha iniciado Diligencias Administrativas de oficio, iniciadas según escrito presentado ante esta Dirección, el 25 de abril del 2008 por el Coordinador de Validación José Oviedo Brenes, mediante el cual ratifica el informe técnico del técnico catastral César Zamora Zamora, manifestando en lo que interesa textualmente:
“(...) se determinó que el plano 5_0003331_1972 indicado en el asiento registra! de la finca 5-0028678 corresponde con ésta tanto en colindantes como en área pero no es el que representa al predio tal y como se encuentra en el terreno, debido a esto se dibujo en base al levantamiento de campo asignándolo la inconsistencia 03 así como la modificación 9. (...)”.
En virtud de lo anterior, la Dirección de este Registro procedió a consignar nota de advertencia administrativa en la finca del Partido de Guanacaste, matricula: veintiocho mil seiscientos setenta y ocho (28678), por resolución de las 12:20 horas del 26 de mayo del 2008. Así las cosas, en aplicación a la circular administrativa DRP-008-2007de fecha 21 de agosto del 2007, y conforme lo establece el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le confiere audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a sus derechos convengan, y se le previene a la parte indicada que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judicial, Ley N° 7637, así bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas 24:00 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Artículos 20 y 21 de la Ley 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y artículo 185 del Código Procesal Civil. (Ref. Exp. 008-252-BI-UE).—Curridabat, 11 de agosto del 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46120).—C-66000.—(80707).
Se hace saber a Carmen Mora Picado, con cédula 1-242-690, en calidad de actora en Proceso Abreviado de Separación Judicial que se ventila en el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, que consta en la finca 538039 según citas 574-21723; que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas de oficio mediante expediente administrativo 08-699-BI; según escrito presentado por la Registradora Diana Salazar Vega, mediante el cual informa de un posible error registral cometido en la inscripción del documento con citas 519-16776, que es segregación y venta de un lote parte de la finca 326643 del Partido de San José, siendo que erróneamente se inscribió el lote segregado con matrícula 538039 a nombre del mismo vendedor, Alexis Quesada Valverde. Ha sido verificado que; entre otros inmuebles, en ambas fincas ha sido ordenada la anotación del indicado proceso contra el señor Quesada Valverde. Asimismo, mediante mandamiento expedido por la misma autoridad y que originó las citas 574-99548, se ordenó cancelar la anotación de la relacionada demanda únicamente sobre el resto que se reservara el demandado Quesada Valverde en la finca 326643 de San José; no así sobre el lote segregado e inscrito erróneamente a nombre del señor Quesada Valverde. De conformidad con la Circular Administrativa DRP-008-2007, emitida por la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles el 21 de agosto del 2007, esta Asesoría Jurídica mediante resolución de las 8:15 horas del 13 de agosto pasado procedió a consignar nota de advertencia administrativa, únicamente para efectos de publicidad, sobre ambas fincas. En razón de lo indicado y con el fin de cumplir con el Principio Constitucional de Debido Proceso, se confiere audiencia a la indicada señora; a quien por ser desconocido su domicilio se le notificará mediante publicación; por tres veces consecutivas, de edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (que es Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Exp. 08-699-BI).—Curridabat, 19 de agosto del 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 49342).—C-72000.—(80708).
GERENCIA GENERAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Res. Nº G-231-2008.—San José, a las diez horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos dos a favor de la Empresa Hotelera Santamaría S. A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 690 del 24 de abril de 1962, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotelera Santamaría S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete dos ocho seis uno - treinta, propietaria del Hotel Alameda.
2º—Que a la empresa Hotelera Santamaría S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento treinta y nueve, del catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos dos, el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-692-97 del 21 de abril de 1997 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Hotelera Santamaría S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicha empresa cerró sus operaciones; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-735-97 del 24 de abril de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Alameda, propiedad de Hotelera Santamaría S.A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1392-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Hotelera Santamaría S.A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Hotelera Santamaría S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1392-1997, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos dos, otorgado a favor de la empresa Hotelera Santamaría S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-269300.—(81700).
Resolución Nº G-232-2008.—San José, a las nueve horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos cincuenta y tres a favor de la Empresa Bahías de Quepos S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4032 del 23 de enero de 1990, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Bahías de Quepos S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cero tres seis dos tres – cero dos, propietaria del Albergue Turístico del mismo nombre.
2º—Que a la empresa Bahías de Quepos S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento setenta y uno, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos cincuenta y tres, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, como empresa de servicio de hotelería.
3º—Que por medio del oficio FOM-791-97 del 05 de mayo de 1997 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Bahías de Quepos S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la empresa dejó de operar y según vecinos del inmueble el mismo tenía más de un año de haber cerrado; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-944-97 del 16 de mayo de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue Turístico Bahías de Quepos, propiedad de Bahías de Quepos S.A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1411-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Bahías de Quepos S.A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Bahías de Quepos S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1411-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos cincuenta y tres, otorgado a favor de la empresa Bahías de Quepos S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-287120.—(81701).
Resolución Nº G-233-2008.—San José, a las ocho horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cinco a favor de la Empresa Amértico Club Hotel S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 2406 del 18 de diciembre de 1973, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Amértico Club Hotel S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero uno seis seis cinco cuatro – uno cuatro, propietaria del Albergue Isla de Pesca.
2º—Que a la empresa Amértico Club Hotel S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número cuarenta y uno, del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cinco, el doce de enero de mil novecientos ochenta y siete.
3º—Que por medio del oficio FOM-790-99 del 16 de febrero de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor de Empresas y Servicios Turísticos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Amértico Club Hotel S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo observar el deterioro general del edificio, inclusive más de la mitad de las habitaciones se encontraban cerradas sin operar; por lo que todo lo observado indicaba que el lugar se encontraba cerrado y en estado de abandono; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1079-99 del 09 de febrero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue Isla de Pesca, propiedad de Amértico Club Hotel S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1158-2006 del 19 de junio del 2006, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Amértico Club Hotel S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Amértico Club Hotel S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1158-2006, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento cinco, otorgado a favor de la empresa Amértico Club Hotel S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-287120.—(81702).
Resolución Nº G-244-2008.—San José, a las trece horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochenta y siete a favor de la Empresa Condomar Las Olas Ltda., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 2563 del 21 de abril de 1975, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Condomar Las Olas Ltda., cédula jurídica número tres- ciento dos- cero cero siete dos seis seis - dieciseis, propietaria del Hotel Las Olas.
2º—Que a la empresa Condomar Las Olas Ltda., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número veintiuno, del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número ochenta y siete, el veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis.
3º—Que por medio del oficio FOM-2452-96 del 28 de noviembre de 1996 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Condomar Las Olas Ltda., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicho establecimiento fue destruido por el terremoto del 22 de abril de 1991 por lo que las instalaciones quedaron inhabitables; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-2483-96 del 02 de diciembre de 1996 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Las Olas, propiedad de Condomar Las Olas Ltda.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión Nº 4774 del 03 de noviembre de 1997, ésta procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Condomar Las Olas Ltda.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Condomar Las Olas Ltda., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en la sesión Nº 4774 del 03 de noviembre de 1997, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ochenta y siete, otorgado a favor de la empresa Condomar Las Olas Ltda., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-291080.—(81703).
Resolución Nº G-245-2008.—San José, a las catorce horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico treinta y cinco a favor de la Empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 2292 del 21 de marzo de 1973, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero uno ocho dos siete seis-diez.
2º—Que a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número nueve, del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número treinta y cinco, el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.
3º—Que por medio del oficio FOM-1937-97 del 18 de setiembre de 1997 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la empresa estaba cerrada y según información suministrada por los vigilantes de la misma, el hotel había sido embargado por el banco; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-094-97 del 16 de enero de 1998 (sic) el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-974-98 del 12 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S.A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-974-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico treinta y cinco, otorgado a favor de la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-299000.—(81704).
Resolución Nº G-253-2008.—San José, a las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setenta y nueve a favor de la Empresa Inmobiliaria Palermo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 690 del 24 de abril de 1962, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero dos cuatro siete cinco dos - dieciocho, propietaria de Apartotel Lamn.
2º—Que a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número dieciocho, del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setenta y nueve, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
3º—Que por medio del oficio FOM-1066-96 del 12 de junio de 1996 el señor Jesús Torres Herrera Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que las instalaciones de dicho apartotel son utilizadas como oficinas de la Asamblea Legislativa y se construyó un puente entre la Asamblea Legislativa y estas instalaciones; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1340-96 del 15 de julio de 1996 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-690-97 del 10 de junio de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Inmobiliaria Palermo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-690-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico setenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-293060.—(81705).
Resolución Nº G-260-2008.—San José, a las once horas del cinco de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico veintinueve a favor de la Empresa Turistas Amigo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 2726 del 08 de noviembre de 1976, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Turistas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero dos nueve cero tres siete-diecisiete.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turistas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número nueve, del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número veintinueve, el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis.
3º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turistas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número doscientos ochenta y cuatro, del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, se le aceptó el cambio de razón social de la Agencia de Viajes Turistas S. A., al nombre de Turistas Amigo S. A.
4º—Que por medio del oficio FOM-1835-2003 del 12 de junio del 2003 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Turistas Amigo S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades, sin embargo las labores no pudieron ser realizadas, por cuanto la agencia de viajes no opera en la dirección indicada.; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
5º—Que mediante el oficio FOM-411-04 del 22 de enero del 2004 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Turistas Amigo S. A.
6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-501-2004 del 24 de marzo del 2004, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Turistas Amigo S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Turistas Amigo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-501-2004, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico veintinueve, otorgado a favor de la empresa Turistas Amigo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-295040.—(81706).
Resolución Nº G-261-2008.—San José, a las diez horas del cinco de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento setenta y seis a favor de la Empresa Casas Acuáticas Limonenses S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3919 del 22 de noviembre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero nueve cero siete tres ocho-veintisiete.
2º—Que a la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veinticinco , del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento setenta y seis, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que en el oficio DGT-565-2007 se indica que el informe de inspección Nº 116 del 05 de junio de 1989, la empresa no fue objeto de inspección, ya que de acuerdo con la información obtenida del Lic. German Barnes, dicha empresa no había iniciado operaciones.
4º—Que la Junta Directiva mediante acuerdo SJD-337-93, acordó iniciar el procedimiento ordinario administrativo para determinar posibles incumplimientos por parte de la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-472-95 del 09 de mayo de 1995, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Casas Acuáticas Limonenses S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-472-95, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento setenta y seis, otorgado a favor de la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-302960.—(81707).
Resolución Nº G-273-2008.—San José, a las ocho horas del seis de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cincuenta a favor de la Empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3712 del 12 de noviembre de 1986, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete nueve uno nueve uno.
2º—Que a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número noventa y dos, del trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cincuenta, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
3º—Que por medio del oficio FOM-786-00 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se pudo realizar la inspección debido a que el señor Luis Diego Chavarría Administrador de la empresa, indicó que la misma opera solamente durante los meses de fin y principio de año y en semana santa. Además el señor Soto Quirós informa que las habitaciones como las demás áreas públicas se encontraban sin mobiliarios y equipos, imperando el desorden, falta de mantenimiento y una falta de limpieza.
4º—Que mediante el oficio FOM-1969-00 del 22 de agosto del 2000 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1372-2001 del 27 de junio del 2001, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A.
6º—Que el día 27 de julio del 2001, el señor José Antonio Martínez Sandino Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., presentó Recurso de Apelación en Subsidio contra la resolución G-1372-2001 la cual cancelaba la declaratoria turística otorgada a su representada.
7º—Que esta Gerencia General mediante oficio G-1933-2001 del 12 de setiembre del 2001, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el señor José Antonio Martínez Sandino, toda vez que la resolución G-1372-2001, se encuentra dictada conforme a derecho.
8º—Que la Junta Directiva mediante acuerdo SJD-1012-2001, procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Antonio Martínez Sandino Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1372-2001, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento cincuenta, otorgado a favor de la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-328700.—(81708).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución Nº G-331-2008.—San José, a las doce horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos cincuenta y dos a favor de la Empresa Orbo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4040 del 27 de febrero de 1990, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Orbo S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve uno siete uno cuatro-treinta y seis.
2º—Que a la empresa Orbo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento setenta, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos cincuenta y dos, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.
3º—Que por medio del acuerdo SJD-337-93 tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo en la sesión Nº 4341 del 10 de marzo de 1993, se acordó iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Orbo S. A., debido a que no existían evidencias de que el proyecto se encontrara funcionando.
4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1270-94 del 04 de octubre de 1994, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Orbo S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Orbo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1270-94, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,… En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos cincuenta y dos, otorgado a favor de la empresa Orbo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-257420.—(81710).
Resolución Nº G-348-2008.—San José, a las catorce horas del catorce de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento noventa y nueve a favor de la Empresa Icos de Florida S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3907 del 11 de octubre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Icos de Florida S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve tres cero tres dos-quince.
2º—Que a la empresa Icos de Florida S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento treinta y dos, del veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento noventa y nueve, el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-096-01 del 17 de enero del 2001 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Icos de Florida S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades de la empresa. Según la investigación realizada se pudo comprobar que a pesar del tiempo transcurrido y de los plazos otorgados a la empresa, ésta no ha atendido debidamente las recomendaciones planteadas en informes anteriores, pues el inmueble, el mobiliario y el equipo en general presentan deficiencias de mantenimiento y limpieza; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-854-01 del 23 de mayo del 2001 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Oasis del Pacífico, propiedad de Icos de Florida S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2615-2001 del 13 de diciembre del 2001, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Icos de Florida S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato...”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Icos de Florida S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2615-2001, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,... En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento noventa y nueve, otorgado a favor de la empresa Icos de Florida S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-277220.—(81711).
Resolución Nº G-378-2008.—San José, a las trece horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos nueve a favor de la Empresa Joya Sureña S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4520 del 19 de diciembre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Joya Sureña S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos cinco siete ocho cinco.
2º—Que a la empresa Joya Sureña S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos sesenta y dos, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos nueve, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio FOM-186-02 del 30 de enero del 2002 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Joya Sureña S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada, el señor James William Swams, representante de dicha empresa informó que el hotel se encuentra cerrado en forma indefinida. Además se observó un rótulo de venta en la propiedad. Mediante oficio FOM-189-02 del 09 de julio del 2002 se le informó al representante, sobre la inspección realizada, otorgándosele un plazo de diez días para que se pronunciara, sin embargo no se ha recibido respuesta; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1621-02 del 07 de agosto del 2002 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Joya Sureña, propiedad de Joya Sureña S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2397-2002 del 28 de noviembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Joya Sureña S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Joya Sureña S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2397-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico setecientos nueve, otorgado a favor de la empresa Joya Sureña S.A., por habérsele cancelado la declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-302960.—(81712).
Resolución Nº G-380-2008.—San José, a las diez horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos catorce a favor de la Empresa Podia Internacional S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4774 del 03 de noviembre de 1997, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Podia Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno seis cuatro ocho uno nueve.
2º—Que a la empresa Podia Internacional S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número cuatrocientos cuarenta y cuatro, del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos catorce, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
3º— Que por medio del oficio DL-121-2002 del 12 de febrero del 2002 la Dirección Legal recomienda a esta Gerencia iniciar un procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Podia Internacional S. A. por haber dejado de operar el establecimiento, mismo que ahora funciona como una casa de habitación, según lo informado por la empresa Dioptria S. A. en nota del 17 de enero del 2002, ellos compraron a la empresa Podia Internacional S. A. el inmueble.
4º—Que mediante el oficio FOM-292-02 del 19 de febrero del 2001 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue La Florecilla propiedad de Podia Internacional S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1776-2002 del 04 de setiembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Podia Internacional S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Podia Internacional S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1776-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,... En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ochocientos catorce, otorgado a favor de la empresa Podia Internacional S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-297020.—(81713).
Resolución Nº G-542-2008.—San José, a las once horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y siete a favor de la Empresa Vida y Sueño S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4476 del 18 de julio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Vida y Sueño S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres cinco cinco dos uno.
2º—Que a la empresa Vida y Sueño S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cincuenta, del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y siete, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio FOM-2943-98 del 24 de noviembre de 1998 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada al Hotel Vida y Sueño ubicado en Guanacaste, con el fin de verificar las operaciones o en su defecto el avance de las obras, sin embargo se pudo constatar que el proyecto no fue desarrollado.
4º—Que mediante el oficio FOM-2956-98 del 25 de noviembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Vida y Sueño S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1116-99 del 21 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Vida y Sueño S. A.
6º—Que el día 07 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-027-2008 visible a folio 118, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Vida y Sueño S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-017-2008 visible a folio 117; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato….”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original). Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Vida y Sueño S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1116-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y siete, otorgado a favor de la empresa Vida y Sueño S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-300980.—(81714).
Resolución Nº G-544-2008.—San José, a las nueve horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos sesenta y tres a favor de la Empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4368 del 16 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos seis nueve siete seis.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos dos, del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos sesenta y tres, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio FOM-1497-99 del 20 de abril de 1999 el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró a la empresa citada en la dirección que consta en nuestros expedientes, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1731-99 del 7 de mayo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2211-2000 del 29 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-015-2008 visible a folio 41, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-09-2008 visible a folio 240, fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2211-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico quinientos sesenta y tres, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12803).—C-306920.—(81715).
Resolución Nº G-583-2008.—San José, a las nueve horas del diez de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cincuenta y ocho a favor de la Empresa Pan American World Airways Inc., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3832 del 19 de enero de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Pan American World Airways Inc., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero cero uno siete uno cero – dos cuatro.
2º—Que a la empresa Pan American World Airways Inc., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento tres, del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cincuenta y ocho, el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-1301-97 del 26 de junio de 1997 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Pan American World Airways Inc., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la misma dejó de operar y en el lugar se encontraba una agencia del Banco de Fomento Agrícola.
4º—Que mediante el oficio FOM-1328-97 del 30 de junio de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Línea Aérea Pan American, propiedad de Pan American World Airways Inc.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1396-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Pan American World Airways Inc.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-011-2008 visible a folio 141, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Pan American World Airways Inc., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-007-2008 visible a folio 140; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Pan American World Airways Inc., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1396-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ciento cincuenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Pan American World Airways Inc., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-304940.—(81716).
Resolución Nº G-680-2008.—San José, a las doce horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos trece a favor de la Empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4408 del 03 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno tres cero seis siete siete.
2º—Que a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos veintinueve, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos trece, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio FOM-1066-99 del 08 de marzo de 1999 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A. Según la investigación realizada pudo constatar que la misma no se encuentra en operación y evidencia un deterioro de las instalaciones.
4º—Que mediante el oficio FOM-1404-99 del 12 de abril de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1610-2000 del 19 de julio del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-023-2008 visible a folio 274, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-014-2008 visible a folio 273; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1610-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos trece, otorgado a favor de la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-300980.—(81717).
Resolución Nº G-681-2008.—San José, a las once horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento setenta y ocho a favor de la Empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3905 del 04 de octubre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ocho seis seis cero dos.
2º—Que a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veinticinco, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento setenta y ocho, el once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-1983-99 del 31 de mayo de 1999 el señor Eligio Bonilla Carvajal Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A. en la casa del señor Célimo Elizondo representante de la empresa, en la cual le informaron que el yate “Fantasía” con el que desarrollaban la actividad turística fue vendido y el otro yate de nombre “Los José P-70”, es de uso privado del señor Elizondo, por lo que se deduce que actualmente no están operando.
4º—Que mediante el oficio FOM-2008-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-318-2000 del 14 de febrero del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-007-2008 visible a folio 325, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-003-2008 visible a folio 324; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Yates Turísticos de Puntarenas S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-318-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ciento setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-308900.—(81718).
Resolución Nº G-853-2008.—San José, a las diez horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos sesenta a favor de la Empresa Promotora Guinza S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4366 del 9 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Promotora Guinza S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho tres ocho cuatro, propietaria de Crusa Rent a Car.
2º—Que a la empresa Promotora Guinza S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 301, del ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos sesenta, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio FOM-937-98 del 21 de mayo de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Promotora Guinza S. A., propietaria de Crusa Rent a Car. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada en el domicilio que consta en el expediente.
4º—Que mediante el oficio FOM-1009-98 del 04 de junio de 1998 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Promotora Guinza S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2058-98 del 02 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Promotora Guinza S. A., propietaria de Crusa Rent a Car.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-062-2008 visible a folio 276, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Promotora Guinza S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-088-2008 visible a folio 274; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Promotora Guinza S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2058-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico seiscientos sesenta, otorgado a favor de la empresa Promotora Guinza S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-302960.—(81719).
Resolución Nº G-889-2008.—San José, a las quince horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y cuatro a favor de la Empresa Villas Mediterráneas S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4628 del 18 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Villas Mediterráneas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno seis cuatro cuatro nueve tres.
2º—Que a la empresa Villas Mediterráneas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 406 del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y cuatro, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio FOM-991-99 del 02 de marzo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Villas Mediterráneas S. A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada.
4º—Que mediante el oficio FOM-1082-99 del 09 de febrero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Mediterráneas S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1938-99 del 28 de setiembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Villas Mediterráneas S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-070-2008 visible a folio 218, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Villas Mediterráneas S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-095-2008 visible a folio 217; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Villas Mediterráneas S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1938-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico setecientos setenta y cuatro, otorgado a favor de la empresa Villas Mediterráneas S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12803).—C-297020.—(81720).
MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
PROCESO CONTROL FISCAL Y URBANO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por ignorarse el domicilio actual de los señores Jorge Castro Anchía, cédula Nº 6-103-620, Inés María Alvarado González, cédula Nº 2-435-198, Balbina Martínez González, cédula Nº 3-132-325, Carlos Luis Sandí Alfaro, cedula Nº 4-113-974, María Elena Calvo Bolaños, cédula 2-336-875, Edwin Alfaro Solórzano, cedula Nº 2-393-989, Yamilet Alfaro Araya, cedula Nº 2-468-162, Evelio Salas Alfaro, cedula Nº 2-386-563, María Elena Salas Alfaro, cedula Nº 9-075-130, Alexia Alfaro Alfaro, cedula Nº 2-407-593, Akira Sánchez Alfaro, cedula Nº 2-470-699, Rolando Enrique Vega Fonseca, cedula Nº 1-660-441, Luis Fernando Lizano Corella, cedula Nº 2-406-828, Carlos Arroyo Vigñets, cedula Nº 2-350-127, Freddy Lizano Corella, cedula Nº 1-518-439, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 241 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificarle por medio de edicto, el Acta de Clausura de Información de Obra Concluida sin Licencia Nº 151-2008 del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela que literalmente dice: “Al ser las 11:00 horas del doce de junio del 2008, presentes en la siguiente dirección 150 m sur de Cuidados Paliativos, Desamparados, Alajuela inmueble propiedad de: derecho 001, Castroliz Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-261689, representante legal Jorge Castro Anchía, cédula Nº 6-103-620, derecho 002, Inés María Alvarado González, cédula 2-435-198, derecho 003, Gaymar Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-042291, representante legal Balbina Martínez González, cédula Nº 3-132-325, derechos 004 y 005, Inversiones Los Geranios Pavas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-490145, representante legal Carlos Luis Sandí Alfaro, cédula Nº 4-113-974, derecho 007, María Elena Calvo Bolaños, cédula 2-336-875, derecho 009 Doray y Solórzano Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-348622, representante legal Edwin Alfaro Solórzano, cédula Nº 2-393-989, derecho 010, Yamilet Alfaro Araya, cédula 2-468-162, derecho 012, Evelio Salas Alfaro, cédula 2-386-563, derecho 013, María Elena Salas Alfaro, cédula 9-075-130, derecho 014, 015 y 017, Alexis Alfaro Alfaro, cédula 2-407-593, derecho 016, Akira Sánchez Alfaro, cédula 2-470-699, derecho 019, Rolando Enrique Vega Fonseca, cédula 1-660-441, derecho 020, Luis Fernando Lizano Corella, cédula 2-406-828, derecho 021 Carlos Arroyo Vigñets, cédula 2-350-127, derecho 022, Freddy Lizano Corella, cédula 1-518-439, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula 044300, los suscritos inspectores municipales Ricardo Brenes Gólcher cédula 1-809-713 y Carlos José Álvarez Rudín cédula 2-520-681, hemos constatado que las obras de construcción que se detallan y que se realizan en la dirección antes mencionada incumplen con la Ley y el Reglamento de Construcciones. Detalle de la obra: construcción de tapia prefabricada frontal y posterior de 23 ml cada una y tapia lateral en la colindancia norte en bloque para un área de 62,5 ml. En consecuencia, dentro de las facultades que el artículo 88 de la Ley de Construcciones le otorga a esta Municipalidad, procedemos a clausurar las obras de construcción colocando dos sellos de clausura en los siguientes puntos en la tapia frontal del inmueble. Se apercibe al propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 18, 24, 82, 88 y 96 de la Ley de Construcciones, la Municipalidad está facultada para ordenar la demolición de las obras que se realizan en violación a lo dispuesto por esa Ley y su Reglamento, o a demolerlas por cuenta del propietario. Se le apercibe también de que la clausura podría constituir los delitos de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 307 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de quince días a un año y de violación de sellos establecido en el artículo 312 del Código Penal citado para el cual se prevé una sanción privativa de libertad de tres meses a dos años. Que de acuerdo con el artículo 161 del Código Municipal en contra de esta actuación son admisibles en recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los que deberán interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación ante el Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y serán conocidos en su orden por el Jefe de este Proceso y por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela”.—Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa Municipal.—(80704).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE
ARQUITECTOS DE COSTA RICA
DEPARTAMENTO DE TRIBUNALES DE HONOR
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
Investigados: Costa Verde Estates Group S. A. CC-4696, Arq. José Luis Tello Meszaros A-15811, Arq. Ramiro González Navia A-9467, Arq. Marleny Villalobos Montero A-10666, Ing. Yadira Murillo Porras IE-15281. Expediente: 39-06. Oficio 509-2008-TH.
Tribunales de Honor. Granadilla de Curridabat, al ser las diez horas del veintidós de julio de 2008, el Tribunal de Honor nombrado por la Junta Directiva General en sesión número 49-06/07-G.O, acuerdo número 26, del 10 de octubre de 2007, con vista en la interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por el Arq. José Luis Tello Meszaros contra el auto de intimación número 39-06/2008-095-INT, así como la presentación de descargos de la Ing. Yadira Murillo Porras, se resuelve,
1º—Sobre la admisibilidad del recurso de revocatoria. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (C.F.I.A.), contra el auto de intimación emitido por el Tribunal de Honor caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, siempre que sean interpuestos dentro del plazo legal de siete días hábiles.
Este Tribunal ha verificado el cumplimiento de los plazos y encuentra que el recurso interpuesto se presentó en tiempo ante el Colegio Federado, debido a que el auto de intimación fue notificado el día 28 de mayo de 2008 y el recurso incoado se presentó el 05 de junio de 2008 ante la plataforma de servicios. Por tanto, de acuerdo a los artículos 108.1, 34.2 del Reglamento Disciplinario y los artículos 256 y 345 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) la acción recursiva resulta admisible.
2º—Sobre la fundamentación del recurso de revocatoria.
• Manifiesta el recurrente que la instrucción de cargos debe ser clara precisa y circunstanciada y que el auto de intimación notificado no cumple a cabalidad con dichos requisitos.
• Que su interés es referirse amplia y oportunamente a este caso, pero es imposible ejercer su derecho de defensa ante la imprecisión e inexactitud de los hechos notificados.
• Deja interpuesta las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad.
• Solicita se declare con lugar el recurso de revocatoria, se resuelvan en el momento procesal oportuno las excepciones interpuestas y se declaren con lugar.
3º—Sobre el fondo del recurso. El recurrente indica que los hechos intimados no son claros precisos y circunstanciados, no obstante, este tribunal ha revisado los puntos intimados al profesional Tello Meszaros por su participación en los contratos OC-358632, situado en Monte paraíso lote 8, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste, catastro G-0693514-01 , propiedad de Earths Country LLC Ltda, así como el contrato OC-358622, situado a 300 metros de la primera entrada Playa Hermosa, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste, catastro G-722476-01, propiedad de Villa Long Ford AL S. A., y el OC-358630, situado a 300 metros de la primera entrada Playa Hermosa, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste, catastro G-0722482-01, propiedad de Gardens Vista de Patricia S. A.; que son los siguientes:
1. Permitir realizar las obras sin contar en el momento de la inspección de rutina realizada por parte del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos la semana del 23 al 27 de enero 2006 con:
• Permiso Municipal de Construcción.
• Cuaderno de bitácoras en obra.
2. Haber permitido realizar la dirección técnica de las obras sin hacer cambio de profesional responsable de esta en el CFIA.
3. Haber permitido realizar obras eléctricas sin la inspección del profesional responsable de dichas funciones.
4. En su calidad de profesional responsable de la empresa Costa Verde Estates Group S. A., permitió realizar las obras sin haber inscrito el contrato de servicios profesionales para la construcción de obras.
Visto lo anterior, no se comparte la apreciación del recurrente pues ante el objeto más importante del procedimiento administrativo que es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final, según lo dispone el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 41 de la Constitución Política y el artículo 65.1 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, no se encuentra ninguna ambigüedad en los elementos fácticos imputados, además no se demuestra el perjuicio en su contra para ejercer su defensa con base en ellos.
La Sala Constitucional en su voto 01666-01 de las 15:47 horas del 27 de febrero de 2001 expresa:
“…En cuanto a la imputación de los cargos, la Sala no considera que a los recurrentes se les haya transgredido este derecho, en razón que fueron instruidos de sus cargos desde el primer momento, con una acusación formal de manera detallada, precisa y delimitando claramente el hecho que se le imputa y la normativa aplicar, y en ambas resoluciones, la que da inicio al procedimiento, así como la que amplía los cargos en su contra, tienen claramente definidos los hechos supuestamente atribuidos, por lo que la autoridad recurrida no le provocó indefensión a los accionantes…”.
Es importante que tener presente lo expresado en el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, en el cual se dice que el contenido del acto debe ser:
“… lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas…”.
Es con base en lo anterior que se puede determinar a todas luces que el acto de intimación recurrido cumple con todas la previsiones del artículo supra citado, por lo que no lleva razón el recurrente al alegar su revocación, pues se respetan los principios de intimación y de imputación que respectivamente establecen que el acto formal donde se pone en conocimiento al profesional sobre la acusación hecha en su contra, es el auto de intimación, y que es por medio de este que se le instruye de los cargos mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos atribuidos y sus consecuencias jurídicas, con el fin de dar inicio a un procedimiento administrativo.
Dicha imputación exige cumplir con el debido proceso, aplicando el derecho que tiene el denunciado a ser notificado de una acusación formal, individualizando al acusado, describiendo en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le achaca para que ejerza su defensa aportando sus descargos y pruebas.
Resulta importante acotar también que en todo proceso administrativo, el momento procesal oportuno para ejercer aquel derecho plenamente es la audiencia oral y privada en la cual podrá referirse a lo intimado, aportar pruebas documentales, testimoniales o periciales de encontrarse necesario, “…una vez que el procedimiento disciplinario ha iniciado mediante el traslado de cargos, la fijación de una audiencia oral y la entrega de la prueba existente, es facultad de la parte investigada ejercer la defensa de la forma más amplia posible…” Voto Nº 1791-92 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (La negrita y el subrayado no es del original), además, “… es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho, con la conformación del Órgano Director, que surge el momento procesal oportuno donde el servidor investigado sí puede manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, así como a ser asistido por un abogado y poder presenciar la evacuación de la prueba testimonial y cualquier otra que se ordene y ante la cual pueda ejercer su derecho de defensa. (…) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto: 2003-09125 de las nueve horas con veintiún minutos del veintinueve de agosto del dos mil tres. (La negrita y el subrayado no es del original).
En este orden de ideas, el recurso de revocatoria debe ser rechazado por improcedente. Por tanto,
Se rechaza el recurso de revocatoria contra el auto de intimación interpuesto por el Arq. José Luis Tello Meszaros.
Se reservan los descargos y ofrecimiento de prueba presentado por la Ing. Yadira Murillo Porras para el momento en que el Tribunal fije la audiencia.
Se tiene por recibido el nuevo señalamiento para notificaciones aportado por el Arq. Tello Meszaros.
Se admite la apelación en forma subsidiaria ante la Junta Directiva General, por lo que se emplaza al recurrente para que en el término de tres días hábiles, de considerarlo necesario manifieste por escrito lo oportuno. De conformidad con el artículo 112 del Reglamento del Proceso Disciplinario del Colegio Federado se remite el expediente ante la Junta Directiva General. Notifíquese a las partes.—Arq. Ricardo Fliman Wurgaft, Presidente.—(O. C. 6497).—C-233265.—(80709).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y Emilia Chaves Alvarado, Empresa Panamerican Advance Ltda.
Investigados: Ing. Alfredo Jiménez Domian Ic-1043, Arq. Mario Alberto Cortés Mesén A-9503, Ing. Hermes Richmond Fonseca IE-6630, JR Ingeniería y Construcción Ltda CC-01960. Expediente: 79-06. Oficio 511-2008-TH.
Tribunales de Honor. Granadilla de Curridabat, al ser las once horas del veintiuno de julio de 2008, el Tribunal de Honor nombrado por la Junta Directiva General en sesión número 07-07/08-G.E., acuerdo número 32, del 10 de diciembre de 2007, con vista en la interposición del Recurso de Revocatoria por parte del Ing. Alfredo Jiménez Domián no indica contra que resolución, no obstante se encuentra que la última resolución del tribunal es el auto de intimación número 79-06/066-2008-INT, se resuelve:
1º—Sobre la admisibilidad del recurso de revocatoria. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (C.F.I.A.), contra el auto de intimación emitido por el Tribunal de Honor caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, siempre que sean interpuestos dentro del plazo legal de siete días hábiles.
Este Tribunal procede a analizar si se cumplió con los plazos indicados y encuentra que el recurso interpuesto se presentó ante el Colegio Federado el día 13 de mayo de 2008, es decir, veinte días hábiles después de notificado el auto de intimación porque según consta en autos el Ing. Jiménez Domian fue notificado el día 15 de abril de 2008 sobre la resolución 79-06/066-2008-INT que corresponde al auto de intimación. Por tanto, de acuerdo a los artículos 108.1, 34.2 del Reglamento Disciplinario y los artículos 256 y 345 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) la acción recursiva resulta inadmisible, en virtud de la extemporaneidad de dicha acción recursiva. Por tanto,
Se declara inadmisible el recurso de revocatoria por haberse presentado fuera del plazo legal establecido. Notifíquese a las partes.—Ing. Roberto Romero Quirós, Presidente.—(O. C. 6497).—C-65855.—(80710).
Procedimiento disciplinario contra Empresa Constructora Porras S. A. (CC-04108) y Arq. Gilmar Contreras Briceño (A-9695).
Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y Dr. Marco A. Salazar Rivera, Gerente de División Médica C.C.S.S. Expediente: 94-06.
Tribunales de Honor. Auto de Intimación. A las 14:00 horas del 21 de julio del 2008, el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 14-07/08-G.E., celebrada el 11 de febrero del 2008, acuerdo n.° 03, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, ubicadas la casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en Granadilla de Curridabat comunica:
A la Empressa Constructora Porras S. A. registro número CC-04108, cédula jurídica número 3-101-229340, que de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva General arriba citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra por supuestas faltas a:
• Ley Orgánica del CFIA: Capítulo IV, artículos 8 incisos a) y b), artículos 12, 52 y 53.
• Reglamento Interior General del CFIA: capítulo VI, artículo 53.
• Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: artículo 1 y 10 incisos a), d) y e).
• Ley de Construcciones: capítulo XVIII, artículo 74.
• Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 11.B incisos a), b), c), h), i) y j).
• Código de Ética del CFIA: artículos 2, 3, 4, 5, 10, 18 y 19.
Los hechos que presuntamente se le atribuyen, en su condición de empresa responsable de la construcción del proyecto edificio de 109 m2 consistente en el Puesto de Visita Periódica de la Caja Costarricense del Seguro Social, sita en Palmira de Cañas, Guanacaste e inscrito bajo el contrato OG-2139 y con plano de catastro G-612710-00, son los siguientes:
1. Inició la construcción de la obra consistente en el Puesto de Visita Periódica de la Caja Costarricense del Seguro Social, en Palmira de Cañas Guanacaste, sin estar habilitada como empresa constructora ante este Colegio Federado.
2. No registró su responsabilidad profesional ante este Colegio, con el fin de realizar la construcción del Puesto de Visita Periódica Palmira de Cañas.
3. Incumplió el contrato de construcción del Puesto de Visita Periódica de Palmira de Cañas, ya que se le canceló la totalidad del costo de la obra y los reajustes de precios en forma anticipada, sin que la misma finalizara las obras contratadas, actuación que pudo haber causado perjuicio económico a su cliente.
4. Haber realizado la construcción de la obra que nos ocupa, a pesar de la situación anómala de no contar con el respectivo permiso otorgado por la Municipalidad de Cañas Guanacaste.
De encontrarse alguna violación a la reglamentación vigente arriba indicada, se estaría sancionando a la empresa denunciada según lo establecido en los artículos 29, 30, 33, 40, 41, 42, 44 y 45 del Código de Ética Profesional, dentro del marco comprendido en los artículos del 21 al 25 de ese mismo código. Corresponde la sanción máxima, según los artículos citados, a 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Se le previene además de lo establecido en el artículo 25 del Código de ética profesional que en parte dice: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.
Sobre los cargos que se le hacen a la empresa denunciada, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.
En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 81 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el diario oficial La Gaceta número 225 del 22 de noviembre del 2001).
Se le hace saber a la empresa denunciada que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria con apelación (artículo 107 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.
Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.
Se previene a la denunciada, Empresa Constructora Porras S. A., que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de facsímil donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas. Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere. Se le advierte que si señala un número de facsímil, deberá velar porque éste se encuentre funcionando normalmente. Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.
Copia de este traslado está siendo remitido al Dr. Marco A. Salazar Rivera, Gerente de División Médica de la C.C.S.S. y al ingeniero Gerardo Campos Chacón, Jefe del Departamento de Tribunales de Honor, como partes interesadas en este proceso. Notifíquese.—Arq. Rolando Moya Troyo, Presidente.—(O. C. 6497).—C-144850.—(80711).
Proceso Administrativo Disciplinario seguido contra Ing. Gustavo Pérez Pérez (IT-6132), TA Luis Alberto Ureña Villalobos.
Denunciante: Mayra Ramírez Rojas. Expediente: 129-06
Tribunales de Honor. Auto de Intimación. A las 14:00 horas del 14 de julio del dos mil ocho, el Tribunal de Honor, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 21-06/07- G.E. , celebrada el 21 de marzo del 2007 Acuerdo N° 09, integrado por los topógrafos Juan Carlos Saborío Zeledón como presidente, Víctor Marín Fonseca como secretario y Edwin Porras Arce como coordinador, y modificado mediante oficio N° 477-2007-TH, quedando conformado el Tribunal de la siguiente forma: Ing. Juan Carlos Saborío Zeledón como presidente, Ing. Juan Andrés Mora Monge como secretario e Ing. Luis Enrique Portilla Barquero como coordinador, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado, ubicada en casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en Granadilla de Curridabat, comunica al ingeniero topógrafo Gustavo Pérez Pérez, número de registro IT-6132, cédula de residencia número 270100-1024-0573 que, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva General citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra. Los hechos que se le imputan por su actuación como profesional responsable son:
1- No ser responsable, leal y veráz al contratar el levantamiento y catastro de una propiedad a pesar de existir un plano catastrado con anterioridad sin advertirlo así al cliente.
2- No ser fiel y responsable con su cliente al recibir un adelanto de dinero, parte en efectivo y parte en especies, por el trabajo contratado sin que, pasados tres meses, hiciera entrega del plano catastrado.
3- Haber gestionado la contratación de un trabajo de agrimensura y el respectivo plano catastrado a pesar de estar inhibido por encontrarse, a la fecha de los hechos, atrasado en el pago de sus cuotas ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
4- Haber gestionado la contratación de un trabajo de agrimensura y el respectivo plano catastrado a pesar de estar inhibido por encontrarse, a la fecha de los hechos, suspendido por un periodo de seis meses por razones disciplinarias de conformidad con el acuerdo N° 16 de la sesión N° 09-05/06-GE.
En virtud de los hechos anteriores, se encuentran supuestas violaciones a la siguiente normativa:
● Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 8, incisos a), b) y f) y artículo 11.
● Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 53 y 54, inciso c) en concordancia con el artículo 15, incisos b) y c) y el artículo 16 del mismo reglamento.
● Reglamento para la contratación de servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura: artículos 11 (inciso B), 30 , 31 y 32
● Código de Ética Profesional del CFIA: artículos 1, 2, 3, 4, 9 y 18.
● Reglamento a la Ley de Catastro Nacional N° 6545, artículos 49, inciso ch) y 50.
De encontrarse alguna violación a la normativa vigente arriba indicada, se estaría sancionando al denunciado según lo establecido en los artículos 21 y siguientes del Código de Ética Profesional en el tanto apliquen a este caso, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y el artículo 11 de la Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura N° 4294.
Se le enfatiza que el artículo 25 del Código de ética profesional señala: “cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.
Sobre los cargos que se le hacen al profesional denunciado, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.
En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 81 del Reglamento del proceso disciplinario del CFIA).
Se le hace saber al denunciado que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento de proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 225 del jueves 22 de noviembre del 2001, y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria y apelación (artículo 107 del Reglamento de proceso disciplinario), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.
Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.
Se previene al denunciado, IT-6132 Ing. Gustavo Pérez Pérez, que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de fax donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas. Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere. Se le advierte que si señala un fax, deberá velar porque este se encuentre funcionando normalmente. Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.
Copia de este traslado está siendo remitido a la señora Mayra Ramírez Rojas, denunciante, como parte interesada en este proceso. Notifíquese.—Tribunal de Honor Colegio de Ingenieros Topógrafos.—Ing. Juan Carlos Saborío Zeledón, Presidente.—(O. C. 6497).—C-167430.—(80712).
Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Ulate Granados Yury Arlene, cédula: 106980117, estado civil: soltera, ocupación: otros trabajadores que prestan s: vecina de San José, Tibás, Llorente. Caso Nº 2008O01544. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasará en derecho a quien corresponda.—San José, 22 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-8000.—(80282).
Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Morales Madrigal Etelgive, cédula: 101280984, estado civil: soltera, ocupación: otros trabajadores que prestan s: vecina de San José, Puriscal, Mercedes Sur. Caso Nº 2008O02455. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasará en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80283).
Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Guzmán Murillo Juan, cédula: 102430973, estado civil: soltero, ocupación: otros trabajadores que prestan s: vecino de San José, Puriscal, Mercedes Sur. Caso Nº 2008O02455. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-8000.—(80284).
Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Guzmán Guzmán Yesenia, cédula: 108280727, estado civil: soltera, ocupación: Vendedores ambulantes de Produc.: vecina de San José, Puriscal, Mercedes Sur. Caso Nº 2008O02455. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-8000.—(80285).
Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Guzmán Morales Berta, cédula: 103560870, estado civil: soltera, ocupación: ama de casa, vecina de San José, Puriscal, Mercedes Sur. Caso Nº 2008O02455. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-8000.—(80286).
Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Hernández Campos Sandra, cédula: 103950842, estado civil: soltera, ocupaciones no declaradas, vecina de San José, San José, Carmen. Caso Nº 2008L00135. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80287).