LA GACETA Nº 175 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2008

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34709-MG

Nº 34717-MEIC-TUR

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

MINISTERIO DE SALUD

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

EDUCACION PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y GRACIA

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

SALUD

AMBIENTE Y ENERGÍA

PODER JUDICIAL

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

MUNICIPALIDADES

AVISOS

ADJUDICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CULTURA Y JUVENTUD

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

MUNICIPALIDADES

REGISTRO DE PROVEEDORES

HACIENDA

FE DE ERRATAS

HACIENDA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

UNIVERSIDAD NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

CONSEJO NACIONAL PARA INVESTIGACIONES

CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

BANCO DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL

MAGISTERIO NACIONAL

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO

AVISOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

FEDERACIÓN MUNICIPAL REGIONAL DEL ESTE

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

MUNICIPALIDAD DE LOS CHILES

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

MUNICIPALIDAD DE LIMÓN

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUSTICIA Y GRACIA

BANCO DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

AVISOS

CITACIONES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34709-MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformado por Ley Nº 7974 del 04 de enero del dos mil, acuerdo Nº 1312, tomado en la sesión ordinaria Nº 60, celebrada el 31 de julio del 2008, de la Municipalidad de Pococí. Por tanto:

DECRETAN:

Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Pococí de la provincia de Limón, el día 19 de setiembre del 2008, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho Cantón.

Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese Cantón.

Artículo 3º—En relación a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese Cantón.

Artículo 4º—Rige el día 19 de setiembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República.—San José a las diez horas del siete de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3059).—C-16520.—(D34709-83566).

Nº 34717-MEIC-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y EL MINISTRO DE TURISMO

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 28, inciso 2, b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 4 de la Ley Nº 1917 del 30 de julio de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo.

Considerando:

1º—Que el turismo sostenible implica el aprovechamiento y uso racional de los recursos turísticos presentes en el territorio, como herramienta en procura del desarrollo en equilibrio de las comunidades.

2º—Que comunidades en el área rural, han venido gestando empresas de turismo rural y turismo rural comunitario, mediante las cuales se hace uso sostenible de los recursos naturales y socioculturales.

3º—Que es importante el apoyo institucional a comunidades que procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales.

4º—Que la Organización Mundial de Turismo, modificó en el año 2004, la definición del turismo sostenible, dando mayor énfasis al respeto de las denominadas “comunidades anfitrionas”. La definición y principios rezan como sigue:

“Las directrices para el desarrollo sostenible del turismo y las prácticas de gestión sostenible son aplicables a todas las formas de turismo en todos los tipos de destinos, incluidos el turismo de masas y los diversos segmentos turísticos. Los principios de sostenibilidad se refieren a los aspectos ambiental, económico y sociocultural del desarrollo turístico, habiéndose de establecer un equilibrio adecuado entre esas tres dimensiones para garantizar su sostenibilidad a largo plazo.

Por lo tanto, el turismo sostenible debe:

1)  Dar un uso óptimo a los recursos ambientales que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.

2)  Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales arquitectónicos y vivos y sus valores tradicionales y contribuir al entendimiento y a la tolerancia intercultural.

3)  Asegurar unas actividades económicas viables a largo plazo, que reporten a todos los agentes unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, y que contribuyan a la reducción de la pobreza.

4)  El desarrollo sostenible del turismo exige la participación informada de todos los agentes relevantes, así como un liderazgo político firme para lograr una colaboración amplia y establecer un consenso. El logro de un turismo sostenible es un proceso continuo y requiere un seguimiento constante de los impactos, para introducir las medidas preventivas o correctivas que resulten necesarias.

5)  El turismo sostenible debe reportar también un alto grado de satisfacción a los turistas y representar para ellos una experiencia significativa, que los haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente en ellos unas prácticas turísticas sostenibles.(O.M.T.)”

5º—Que en el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, aprobada en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible efectuada en Johannesburgo en el 2002, se recomienda, entre otros artículos, lo siguiente:

“ (...) Alentar a las autoridades competentes de todos los niveles a que tengan en cuenta consideraciones relacionadas con el desarrollo sostenible al tomar decisiones, incluso sobre la planificación del desarrollo nacional y local, las inversiones en infraestructura, el desarrollo empresarial y la contratación pública. Ello entrañaría la adopción, en todos los planos, de medidas encaminadas a:

a)  Prestar apoyo para la formulación de estrategias y programas de desarrollo sostenible, incluso en las decisiones en materia de inversiones en infraestructura y desarrollo empresarial. (…)”

6º—Que según investigaciones recientes, el turismo rural es una forma alternativa de turismo, que aumenta los destinos turísticos y proporciona productos novedosos, sobre todo para turistas experimentados, con alto nivel de escolaridad, ingresos altos, así como con conciencia ecológica y social, características que distinguen al perfil del turista extranjero que prefiere nuestro país. Al mismo tiempo, escenarios de turismo rural y turismo rural comunitario, pueden potenciar el desarrollo del turismo doméstico, brindándoles ofertas alternativas.

7º—Que los esfuerzos realizados por pequeñas empresas de turismo rural y turismo rural comunitario, son consecuentes con las nuevas tendencias de producción y consumo en el marco de un turismo justo para países en desarrollo, como el nuestro.

8º—Que espacios dedicados al turismo rural y al turismo rural comunitario en nuestro país, son escenarios aptos para prácticas innovadoras de conservación, protección, así como de uso racional de los recursos naturales, económicos y sociales, derivando efectos multiplicadores de beneficio directo a las comunidades

9º—Que el concepto de turismo rural comunitario amplía el horizonte de un turismo más equitativo, permite aumentar y diversificar la oferta costarricense, desarrollando la cultura turística en los pueblos rurales y la conciencia de justicia social de actores con mejores condiciones socioeconómicas. Esta modalidad viene a evidenciar el derecho de las comunidades para decidir sobre el desarrollo de destinos turísticos locales. Lo anterior se refleja en la definición definida por los actores de este subsector turístico, que se transcribe como sigue:

“Aquellas experiencias turísticas planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas por los pobladores locales organizados para beneficio de sus familias y de la comunidad.”

10.—Que en el Decreto Ejecutivo Nº 33536-MP-TUR, publicado en el diario oficial La Gaceta, Nº 17 del 24 de enero del 2007, se declara al turismo rural comunitario de interés público, por lo que indica a las instituciones del estado lo siguiente:

Artículo 1º—(...) Se autoriza a las Instituciones del Estado para colaborar en el desarrollo de esta actividad, integrando en sus planes operativos la misma y destinando los recursos necesarios de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias y normativa legal correspondiente.

11.—Por tanto, el Instituto Costarricense de Turismo, considera necesario reconocer un nuevo tipo de alojamiento, acorde con el desarrollo turístico rural y rural comunitario, siendo modalidades que refuerzan el modelo de turismo sostenible promovido por nuestro país.

12.—Que resulta necesario ajustar en lo conducente y en armonía con lo expuesto, el Reglamento de Empresas y Hospedaje Turístico, contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC, del 25 de febrero de 1980, publicado en La Gaceta Nº 48 del 07 de marzo de 1980. Lo anterior con el fin de posibilitar el que este tipo de establecimientos pueda acceder al beneficio de la Declaratoria Turística otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo, al amparo del Reglamento de Empresas y Actividad Turísticas (de 25226-MEIC-TUR, del 15 de marzo de 1996). Esto es, mediante la inserción dentro del Reglamento de Empresas de Hospedaje Turístico, de una nueva tipología de hospedaje que se denominará “Posada de Turismo Rural”. Por tanto,

DECRETAN:

Reforma al reglamento de las empresas de hospedaje

turístico: inserción de la modalidad denominada

“posadas de turismo rural”

Artículo 1º—Adiciónese al artículo 3 del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico Nº 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980, publicado en La Gaceta Nº 48 del 7 de marzo de 1980 y sus reformas, un inciso 7), con la modalidad de “Posadas de Turismo Rural”, permaneciendo el resto del artículo invariable, de manera que el mismo se lea:

Artículo 3º—Los principales tipos de empresa de hospedaje turístico son:

1-  Hoteles.

2-  Apartoteles.

3-  Boteles.

4-  Pensiones.

5-  Albergues.

6-  Villas.

7-  Posadas de turismo rural.

Artículo 2º—Adiciónese al artículo 4, del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980, publicado en La Gaceta Nº 48 del 7 de marzo de 1980 y sus reformas, un inciso g), que defina la modalidad de posada de turismo rural, permaneciendo el resto del artículo invariable, de manera que el mismo se lea:

“Artículo 4º—Para efectos de su clasificación y protección del turista los establecimientos de hospedaje deben utilizar correctamente la denominación que describa su empresa, de la siguiente forma:

a)  Hotel: tipo de establecimiento conformado como mínimo de diez unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado, que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria. Debe ofrecer los servicios de cafetería, restaurante y bar. Entre el servicio de alojamiento y los servicios complementarios debe existir integralidad funcional.

b)  Apartotel: establecimiento que brinda servicio de hospedaje con una tarifa diaria con un mínimo de diez apartamentos de uno o más dormitorios, baño privado, sala comedor y cocina, debidamente amueblados. Ocupa la totalidad de un edificio o parte de él, absolutamente independiente y sus dependencias constituyen un todo homogéneo, con entradas para uso exclusivo del establecimiento. Incluye el servicio de limpieza de las unidades así como el servicio de recepción para los huéspedes.

c)  Albergues: tipo de establecimiento conformado por un mínimo de siete unidades habitacionales compuestas por dormitorio y baño privado. Sus características de diseño van de acuerdo con su especialización y con base en ello se le dará la denominación más apropiada (Albergue para Ecoturismo, de Playa, de Montaña, Juveniles).

d)  Villas / cabañas / cabinas: establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria, conformando un grupo homogéneo de al menos siete unidades habitacionales, cada una con baño privado, uno o más dormitorios, sala comedor y cocina, ubicadas generalmente en la playa, ríos, lagos y montañas.

e)  Pensión: tipo de establecimiento que se caracteriza por su servicio personalizado, con un mínimo de cinco unidades habitacionales dotadas de baños privados y servicio de cafetería, recepción y ocasionalmente los servicios de almuerzo y cena a nivel informal.

f)   Boteles: establecimiento hotelero que se ubica en una instalación flotante o sobre un buque de pasajeros que se inmoviliza permanentemente o transitoriamente para cumplir estas funciones.

g)  Posada de turismo rural: tipo de establecimiento con un mínimo de tres habitaciones, dotado de baño privado, que podrá ofrecer los servicios de alimentación y se encuentra localizado en un entorno rural.

Para efectos de este artículo se entenderá como servicios complementarios todos aquellos servicios que se presten en un establecimiento de hospedaje turístico que guarden una proporcionalidad con el servicio principal de hospedaje y funcionalmente se integren al mismo existiendo la cercanía física necesaria para que puedan considerarse como parte del mismo.”

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de julio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio Vargas Díaz.—El Ministro de Turismo, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—(Solicitud Nº 17628-ICT).—C-100340.—(D34717-83577).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 537-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 139 y 111 de la Constitución Política y,

Considerando:

I.—Que el señor Fernando Zumbado Jiménez, cédula de identidad N° 1-336-885, renunció al cargo que ocupaba como Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, a partir del 20 de agosto del 2008. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Aceptar la renuncia del señor Fernando Zumbado Jiménez en el cargo de Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, a partir del 20 de agosto del 2008.

Artículo 2º—Nombrar como Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos a la señora Clara Silvia Zomer Rezler, cédula de identidad número 1-271-528, a partir del veintiuno de agosto del dos mil ocho.

Artículo 3º—El presente acuerdo rige a partir del veinte de agosto del dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de agosto del dos mil ocho.

OSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 19363-MIVAH).—C-13880.—(80699).

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Nº 144-PE

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo que establecen los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, la Ley N° 8562 del 07 de diciembre del 2006, la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

1º—Autorizar al Dr. Bernardo Mora Brenes, cédula de  identidad  9-009-511, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), para que asista al VII Encuentro de los INIA de Iberoamérica, que se realizará en Zaragoza, España, del 28 de junio al 5 de julio del año 2008.

2º—Los gastos de tiquetes aéreos y estadía serán cubiertos por la organización.

3º—Rige a partir del 27 de junio al 06 de julio de 2008.

Dado en el Despacho Ministerial el día 7 del mes de julio del año dos mil ocho.

Lic. Javier Flores Galarza, Ministro de Agricultura y Ganadería.—1 vez.—(O. C. Nº 3831-INTA).—C-11240.—(81678).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 118-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso i y 143 de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de  Administración  Pública  N° 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo  sexto  de  la  sesión  ordinaria 26-2008 celebrada el 30 de abril del 2008; en el que mediante resolución Nº 51-2008, se otorga la renovación de ruta del certificado de explotación a la empresa Delta Airlines Inc., para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo operando la ruta: Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América-Liberia, Guanacaste, Costa Rica y viceversa; bajo los mismos términos y condiciones del certificado vigente de la empresa:

Rutas y frecuencias.

RUTA:

ATLANTA, GEORGIA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA- LIBERIA, GUANACASTE, COSTA RICA Y VICEVERSA.

Frecuencias:

Un vuelo diario y dos vuelos los fines de semana. Dichas frecuencias están autorizadas, según constan en los itinerarios que actualmente opera esta aerolínea, por lo que procede su aceptación. No obstante, la frecuencia podrá ser modificada de conformidad con lo establecido en el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, Ley N° 7857 de 22 de diciembre de 1998, publicado en La Gaceta N° 8 de 13 de enero de 1999, previa aprobación del Consejo Técnico de Aviación Civil.

Derechos de tráfico

Tercera y cuarta libertad del aire. Asimismo, se aplica lo establecido al respecto en el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, Ley N° 7857 de 22 de diciembre de 1998, publicado en La Gaceta N° 8 de 13 de enero de 1999.

Artículo 2º—La ampliación del certificado de explotación rige a partir del 30 de abril del 2008, fecha de otorgamiento por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil y por un plazo de 15 años, o sea hasta el 30 de abril del 2023.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(Solicitud Nº 15615).—C-25760.—(81679).

Nº 141-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso i) y 143 de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo sétimo de la sesión ordinaria 36-2008, celebrada el 11 de junio del 2008; en el que mediante resolución Nº 63-2008, se otorga a la compañía denominada Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. (SAM), cédula jurídica 3-012-11929, Certificado de Explotación por haber cumplido con los requisitos legales y técnicos escalecidos en la Ley General de Aviación Civil y sus reglamentos, bajo los siguientes términos:

Servicios a brindar: Vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo.

Rutas:

Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica y viceversa.

Frecuencia: Cuatro vuelos por semana.

Derechos de tráfico: Tercera, cuarta libertad del aire.

Artículo 2º—El certificado de explotación rige a partir del 21 de julio del 2008, fecha de vencimiento del permiso provisional vigente y por un plazo de cinco años según los lineamientos establecidos por el CETAC.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—(Solicitud Nº 15616).—C-15860.—(81681).

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

MEP-060-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política, la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente al año 2008 (Ley Nº 8627 del 31 de diciembre de 2007) y en el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viajes y de Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Geovanny Zúñiga Valverde, cédula de identidad Nº 9-078-493, Asesor en el Departamento de Vinculación con la Empresa y la Comunidad, para que participe en la Conferencia UNWTO Ulyses 2008 “Educación y Gestión del Conocimiento: Respondiendo a los retos del futuro”, que se realizará en Madrid-España, del 25 al 31 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior, por concepto de transporte aéreo de ida y regreso, serán cubiertos por el Instituto Costarricense de Turismo-ICT. Los gastos correspondientes al alojamiento y manutención serán cubiertos por el programa 570-00, de la partida presupuestaria 10504, por un monto de mil setecientos noventa y tres dólares con veinticuatro centavos de dólar ($1793,24), además de la subpartida 10701 del mismo programa, los gastos por derecho al Congreso (artículo 52 del Reglamento de Viáticos de Viajes al Exterior para funcionarios públicos), por un monto de ciento veinte dólares con cero centavos de dólar ($120,00) para un monto total de mil novecientos trece dólares con veinticuatro centavos de dólar ($1913,24); todo sujeto a la liquidación correspondiente dentro del plazo establecido.

Artículo 3º—Que durante los días del 25 al 31 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación del señor Geovanny Zúñiga Valverde en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 25 al 31 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 614).—C-17180.—(81851).

MEP-064-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Jorge Arturo Ulate Alvarado, cédula de identidad Nº 1-859-791, Docente del Colegio Santa María de Guadalupe, para que participe en la “Maratón de Estocolmo” que se realizará en Suecia del 18 de mayo al 07 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por el interesado.

Artículo 3º—Que durante los días del 18 de mayo al 07 de junio de 2008, en que se autoriza la participación del señor Jorge Arturo Ulate Alvarado en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 18 de mayo al 07 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 633).—C-9920.—(81852).

MEP-067-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Irella Atmetlla Salazar, cédula de identidad Nº 1-1171-887, Docente, Escuela de Excelencia Juan Santamaría en Curridabat, para que participe en el curso “Discapacidad: Empleo y Familia” que se realizará en Madrid-España del 02 al 31 de julio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera, Pasajes: Fundación Carolina, Alimentación y Manutención: la interesada.

Artículo 3º—Que durante los días del 02 al 31 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Irella Atmetlla Salazar en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 01 de julio al 01 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 634).—C-11240.—(81853).

MEP-068-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Paola Regidor Barboza, cédula de identidad Nº 1-954-540, Docente, Escuela Eloy Morúa Carrillo, Puriscal, para que participe en el curso “Infancia y Adolescencia en la Era de la Globalización, Retos y Realidades” que se realizará en Madrid-España del 01 de julio al 01 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera, Pasajes: Fundación Carolina, Alimentación y Manutención: la interesada.

Artículo 3º—Que durante los días del 01 de julio al 01 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Paola Regidor Barboza en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 01 de julio al 01 agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 635).—C-11240.—(81854).

MEP-069-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a las señoras Maribel Masís Muñoz, cédula de identidad Nº 1-577-353, Asesora del Departamento de Promoción del Desarrollo Humano e Ingrid Bustos Rojas, cédula de identidad Nº 2-409-523, Asesora Nacional en la Dirección de Desarrollo Curricular, para que participen en la quinta acción de intercambio tema D “Educación en Contextos de Violencia EUROsociAL”, que se realizará en Italia del 03 al 13 de mayo de 2008 y una segunda parte del intercambio la cual será del 17 al 28 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por EUROsociAL Educación.

Artículo 3º—Que durante los días del 03 al 13 de mayo y del 17 al 28 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de las señoras Maribel Masis Muñoz e Ingrid Bustos Rojas en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 03 al 13 de mayo y del 17 al 28 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 636).—C-13880.—(81855).

MEP-070-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a las señoras Yarith Rivera Sánchez, cédula de identidad Nº 6-166-114, Directora de la División de Desarrollo Curricular y Olivia Mora Morera, cédula de identidad Nº 1-547-408, Directora del Departamento de Educación Especial, para que participen en el “II Encuentro Mesoamericano para la Instrumentación del Programa Regional de Educación Inclusiva” que se realizará en México del 03 al 07 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, el Gobierno de México.

Artículo 3º—Que durante los días del 03 al 07 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de las señoras Yarith Rivera Sánchez y Olivia Mora Morera en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 03 al 07 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 637).—C-12560.—(81856).

MEP-072-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Juan Antonio Arroyo Valenciano, cédula de identidad Nº 2-423-638, Director de Desarrollo Profesional UGS, Ministerio de Educación Pública de Costa Rica, para que participe en el seminario “Profesionalizar a los Docentes sin Formación Inicial: Orientaciones para Actuar”, que se realizará en Francia, del 31 de mayo al 08 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por EUROsociAL-Educación.

Artículo 3º—Que durante los días del 31 de mayo al 08 de junio de 2008, en que se autoriza la participación del señor Juan Antonio Arroyo Valenciano en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 31 de mayo al 08 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 638).—C-12560.—(81857).

MEP-074-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Fernando Ulloa Rodríguez, cédula de identidad Nº 1-522-399, Asesor del Despacho de la Viceministra Administrativa del Ministerio de Educación Pública, para asistir a la reunión de cierre del “Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión Local del Riesgo en el Sector Educativo en Centro América y a la Feria Regional del Conocimiento”, que se realizará en San Salvador-El Salvador, del 19 al 24 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por la UNICEF.

Artículo 3º—Que durante los días del 19 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación del señor Fernando Ulloa Rodríguez en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 19 al 24 de mayo de de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 639).—C-12560.—(81858).

MEP-075-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Karol Cabalceta Mejías, cédula de identidad Nº 5-333-120, Docente de Música del Circuito 07, de la Dirección Regional de Nicoya, para asistir al “Festival de las Juventudes Artísticas”, que se realizará en Holguín-Cuba, del 01 al 12 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera: Pasaje, el Instituto Costarricense de Turismo (I.C.T), Hospedaje y Alimentación, Los Organizadores del Evento.

Artículo 3º—Que durante los días del 01 al 12 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Karol Cabalceta Mejías en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 01 al 12 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 640).—C-12560.—(81859).

MEP-076-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Francis Hernández Wauters, cédula Nº 5-255-214, Directora de la Escuela Pacífica García Fernández, Filadelfía, Carrillo, Guanacaste, para asistir en el “Taller de Prevención y Mitigación para las Emergencias”, que se realizará en México, del 17 al 31 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera, Pasajes, Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), Hospedaje y Alimentación, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Atención de Emergencias (C.N.E), de México.

Artículo 3º—Que durante los días del 17 al 31 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Francis Hernández Wauters en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 17 al 31 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 641).—C-12560.—(81860).

MEP-077-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Luis Arguedas Solís, cédula de identidad Nº 1-116-469, Docente, Centro Nacional de Educación Especial Fernando Centeno Güell, para que participe en la “I Cumbre Internacional de Educación Física y Deporte Escolar” que se realizará en La Habana-Cuba del 25 de mayo al 01 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por el interesado.

Artículo 3º—Que durante los días del 25 de mayo al 01 de junio de 20O8, en que se autoriza la participación del señor Luis Arguedas Solís en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 18 de mayo al 01 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 642).—C-11240.—(81861).

MEP-078-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor José Sandí Zúñiga, cédula de identidad Nº 1-974-726, Analista II en Informática en la Dirección de Recursos Tecnológicos en Educación, para que participe en la “Cumbre Global sobre Tecnología y Educación (GETS)-Latinoamérica 2008”, que se realizará en Bogotá-Colombia del 20 al 24 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por Global Education Technology Summit-Latinoamérica.

Artículo 3º—Que durante los días del 20 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación del señor José Sandí Zúñiga en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 24 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 643).—C-11900.—(81862).

MEP-079-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Álvaro Calvo Monge, cédula de identidad Nº 1-500-693, Asesor Nacional de Educación Física, para que participe en la “I Cumbre Internacional de Educación Física y Deporte Escolar” que se realizará en La Habana-Cuba del 25 de mayo al 01 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, la UNICEF.

Artículo 3º—Que durante los días del 25 de mayo al 01 de junio de 2008, en que se autoriza la participación del señor Álvaro Calvo Monge en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 18 de mayo al 01 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 644).—C-11240.—(81863).

MEP-080-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Kattia Fallas Fallas, cédula de identidad N° 1-713-249, Jefe del Departamento de Investigación e Innovación, para que participe en la “Cumbre Global sobre Tecnología y Educación (GETS)-Latinoamérica 2008”, que se realizará en Bogotá-Colombia del 20 al 24 de mayo, de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera Pasaje, hospedaje y alimentación, excepto las cenas: Global Education Technology Sumrnit-Latinoarnérica, las cenas: serán cubiertos por el Programa 571-00, de la partida presupuestaria 10504, por un monto de cincuenta y dos dólares con cincuenta y seis centavos de dólar ($52,56).

Artículo 3º—Que durante los días 20 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Kattia Fallas Fallas en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 24 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 645).—C-14540.—(81864).

MEP-081-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Kattia Solórzano May, cédula de identidad N° 1-719-895, Directora de Recursos Tecnológicos en Educación, para que participe en la “Cumbre Global sobre Tecnología y Educación (GETS)-Latinoamérica 2008”, que se realizará en Bogotá-Colombia del 20 al 24 de mayo, de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera Pasaje, hospedaje y alimentación, excepto las cenas: Global Education Technology Summit-Latinoamérica, las cenas, serán cubiertos por el Programa 571-00, de la partida presupuestaria 10504, por un monto de setenta dólares con ocho centavos de dólar ($70,08).

Artículo 3º—Que durante los días 20 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Kattia Solórzano May en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Articulo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 24 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 646).—C-13880.—(81865).

MEP-082-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Víctor Ml. Rojas Pereira, cédula de identidad N° 3-224-159, Docente del Centro Educativo Los Naranjos Guácimo, Limón, para asistir a la reunión de cierre del “Proyecto de Fortalecimiento, de la Gestión Local del Riesgo en el Sector Educativo en Centro América y a la Feria Regional del Conocimiento”, que se realizará en San Salvador-El Salvador, del 19 al 24 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por la UNICEF.

Artículo 3º—Que durante los días del 19 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación del señor Víctor Ml. Rojas Pereira en la actividad, devengará el 100% de” su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 19 al 24 de mayo del 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 623).—C-11900.—(81866).

MEP-083-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Franklin Jiménez Montero, cédula de identidad Nº 1-856-055, Asesor Nacional de Departamento de Tercer Ciclo y Educación Diversificada, para que participe en la “Cumbre Global sobre Tecnología y Educación (GETS)-Latinoamérica 2008”, que se realizará en Bogotá-Colombia del 20 al 24 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por Global Education Technology Summit-Latinoamérica.

Artículo 3º—Que durante los días del 20 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación del señor Franklin Jiménez Montero en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 24 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 624).—C-11900.—(81867).

MEP-084-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor José Marvin Jiménez Porras, cédula de identidad N° 6-172-461, Docente de la Escuela de la Florita de la Isla de Venado, Puntare ñas, para que participe en el intercambio dentro del marco del programa “Minireservas Ecológicas”, que se realizará en Moderna-Italia del 10 al 25 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por los Organizadores del Evento.

Artículo 3º—Que durante los días del 10 al 24 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación del señor José Marvin Jiménez Porras en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 10 al 24 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de la República a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 625).—C-9920.—(81868).

MEP-085-2008

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a los señores Lilliam Mora Aguilar, cédula de identidad Nº 1-636-173 y Ramón Mora Azofeifa, cédula de identidad Nº 4-118-643; Asesores de Educación en la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, para que participen en el Taller sobre “Evaluación Nacional de Logros de Aprendizaje Escolar: Redacción de Información y Usos de los Resultados”, que se realizará en Panamá del 08 al 14 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, el Banco Mundial (BID).

Artículo 3º—Que durante los días del 08 al 14 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de los señores Lilliam Mora Aguilar; Ramón Mora Azofeifa en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 08 al 14 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Alejandrina Mata Segrega, Ministra de Educación Pública, a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 629).—C-12560.—(81869).

MEP-086-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Cecilia Calderón Solano, cédula de identidad Nº 4-115-406, Asesora Nacional de Ciencias, para que participe en el seminario “Inauguración y puesta en marcha del portal Latinoamericano”, que se realizará en Bogotá-Colombia, del 18 al 21 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior, por concepto de Alojamiento, serán cubiertos por la Estrategia Hacia El Siglo XXI de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los gastos por concepto de alimentación serán cubiertos por el Programa 571-00, de la partida presupuestaria 10504, por un monto de ciento cuarenta y seis dólares, con cero centavos de dólar ($146,00) y los gastos correspondientes al transporte aéreo de ida y regreso, serán cubiertos por la partida presupuestaria 10503 del mismo programa, por un monto de cuatrocientos veintitrés dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($423,67), para un monto total de quinientos sesenta y nueve dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($569,67) todo sujeto a la liquidación correspondiente dentro del plazo establecido

Artículo 3º—Que durante los días 18 al 21 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Cecilia Calderón Solano en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 18 al 21 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 626).—C-19820.—(81870).

MEP-087-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Álvaro Artavia Medrano, cédula de identidad N° 1-835-933, Asesor de Educación en la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, para que participe en el seminario “IV Jornadas de Cooperación Educativa Iberoamericana sobre Evaluación y la Reunión Prepararatoria del Grupo Iberoamericano de PISA”, que se realizará en Guatemala, del 22 al 27 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) y con la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI).

Artículo 3º—Que durante los días del 22 al 27 de junio de 2008, en que se autoriza la participación del señor Álvaro Artavia Medrano en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 22 al 27 de junio del 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 627).—C-13220.—(81871).

MEP-088-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Andrea Rojas Vargas, Directora del Departamento de Evaluación, para que participe en la “Cuarta Reunión de la Comisión de Evaluación”, que se realizará en Guatemala del 18 al 22 de mayo de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por la Coordinadora Educativa y Cultural Centroamericana (CECC).

Artículo 3º—Que durante los días del 18 al 22 de mayo de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Andrea Rojas Vargas en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 18 al 22 de mayo de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 628).—C-10580.—(81872).

MEP-089-2008

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor George Bustillos Ureña, cédula de identidad Nº 6-266-024, Docente del Liceo Dr. José María Castro Madriz, para que participe en pasantía pedagógica sobre el “Perfeccionamiento de los métodos didácticos aplicados al Francés como “Lengua Extranjera”, que se realizará en Francia del 06 de julio al 01 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, el Centro Cultural y de Cooperación para América Central.

Artículo 3º—Que durante los días del 06 de julio al 01 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación del señor George Bustillos Ureña en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 06 de julio al 01 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Alejandrina Mata Segrega, Ministra de Educación Pública, a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 647).—C-11900.—(81873).

MEP-090-2008

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Adriana Castro Sánchez, cédula de identidad N° 1-841-310, Docente del Liceo de Cariari, Pococí, Limón, para que participe en la pasantía pedagógica sobre el “Perfeccionamiento de los métodos didácticos aplicados al Francés como Lengua Extranjera”, que se realizará en Francia del 06 de julio al 01 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por el Centro Cultural y de Cooperación para América Central.

Artículo 3º—Que durante los días del 06 de julio al 01 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Adriana Castro Sánchez en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 06 de julio al 01 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de la República a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Alejandrina Mata Segrega, Ministra de Educación Pública a.í.—1 vez.—(Solicitud Nº 648).—C-11900.—(81874).

MEP-091-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a los señores Anabelle Castillo López, cédula de identidad N° 2-313-976, Directora Programas de Equidad; Julio Esquivel Jiménez, cédula de identidad N° 1-1115-326; Jefe del Departamento Transporte Estudiantil; Ma. Esther Bravo Arrieta, cédula de identidad Nº 1-550-012, Jefe Departamento Alimentación y Nutrición y Javier González Fernández, Cédula de Identidad N° 1-1167-755, Director Fondo Nacional de Becas (FONABE), para que participen en la pasantía para “El funcionamiento control y seguimiento de los Programas Sociales”, que se realizará en Chile del 20 al 29 de junio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, el Programa de Mejoramiento de Calidad de la Educación (PROMECE).

Artículo 3º—Que durante los días del 20 al 29 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de los señores Anabelle Castillo López; Julio Esquivel Jiménez; Ma. Esther Bravo Arrieta; Javier González Fernández en la actividad, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 29 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de la República a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 622).—C-15200.—(81875).

MEP-094-2008

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Mayrene Arce Oviedo, cédula de identidad N° 4-119-763, Asesora Asesora Nacional de Primero y Segundo Ciclo, para que participe en Curso “La Experiencia de la Educación en Japón”, que se realizará en Japón del 13 al 29 de junio del 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA).

Artículo 3º—Que durante los días del 13 al 29 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Mayrene Arce Oviedo en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 13 al 29 de junio de 2008

Dado en el Ministerio de la República a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Alejandrina Mata Segrega, Ministra de Educación Pública a.í.—1 vez.—(Solicitud Nº 649).—C-11240.—(81876).

MEP-095-2008

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Gabriela Porras Herrera, cédula de identidad N° 1-1131-172, Docente de Escuela Fernando Terán Valls, Concepción de Tres Ríos, Cartago, para que participe en la pasantía pedagógica sobre el “Perfeccionamiento de los métodos didácticos aplicados al Francés como Lengua Extranjera”, que se realizará en Francia del 06 de julio al 01 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por el Centro Cultural y de Cooperación para América Central.

Artículo 3º—Que durante los días del 06 de julio al 01 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Gabriela Porras Herrera en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 06 de julio al 01 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de la República a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Alejandrina Mata Segrega, Ministra de Educación Pública a.í.—1 vez.—(Solicitud Nº 650).—C-12560.—(81877).

MEP-099-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Julieta Barboza Valverde, cédula de identidad N° 1-617-561, Asistente de Supervisión, Circuito 08, para asistir a la sesión presencial del doctorado “Educación con énfasis en Educación a Distancia y Tecnología Instruccional”, que se realizará en Orlando-Florida, del 26 de julio al 03 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por la Universidad Estatal a Distancia (UNED).

Artículo 3º—Que durante los días del 26 de julio al 03 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Julieta Barboza Valverde en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 26 de julio al 03 de agosto del 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 612).—C-11900.—(81878).

MEP-105-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a los señores José Alberto Chévez León, cédula de identidad N° 1-646-915, Asesor Nacional de la Dirección de Desarrollo Curricular y Anabelle Venegas Fernández, cédula de identidad N° 1-654-697, Jefa del Departamento de Primero y Segundo Ciclos de la Educación General Básica, para que participen en el “2° taller de Formación Docente continua en contextos rurales” y la conformación de la Red de Educación Rural Iberoamericana; del Tema A, del programa EUROsociAL / Educación, que se realizará en Barcelona-España del 15 al 21 de junio 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por EUROsociAL / Educación.

Artículo 3º—Que durante los días del 15 al 21 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de los señores José Alberto Chévez León y Anabelle Venegas Fernández en la actividad, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 15 al 21 de junio del 2008.

Dado en el Ministerio de la República a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 632).—C-14540.—(81879).

MEP-110-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Diana Borras Porras, cédula de identidad Nº 1-646-915, Asesora del Despacho de la Viceministro Académica del Ministerio de Educación Pública, para que participe en la “14ta Conferencia Cuadrienal de las Comisiones Nacionales de América Latina y el Caribe”, que se realizará en Panamá del 23 al 29 de junio 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Artículo 3º—Que durante los días del 23 al 29 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Diana Borras Porras en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 23 al 29 de junio de julio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 631).—C-11900.—(81880).

MEP-111-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a los señores Alejandrina Mata Segreda, cédula de identidad Nº 1-394-218, Viceministra Académica del Ministerio de Educación Pública; Mario Mora Quirós,” cédula de identidad Nº 1-571-071, Asesor del Ministro de Educación Pública; Dyalah Calderón de La O; cédula de identidad Nº 1-688-670, Asesora del Ministro de Educación Pública y Maribel Masís Muñoz, cédula de identidad Nº 1-577-353, Asesora del Departamento de Promoción del Desarrollo Humano, para que participen en los talleres “Taller 1: Protección de mujeres y menores en riesgo de exclusión social; Taller 2: Financiación de Políticas Públicas (sociales) (Sector Salud y Educación)”, del programa EUROsociAL / Educación, que se realizará en México del 22 al 27 de junio 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, EUROsociAL/ Educación.

Artículo 3º—Que durante los días del 22 al 27 de junio de 2008, en que se autoriza la participación de los señores Alejandrina Mata Segrega; Mario Mora Quirós; Dyalah Calderón de La O y Maribel Masís Muñoz en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 22 al 27 de junio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 630).—C-17180.—(81881).

MEP-112-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Marielos Alvarado Alvarado, cédula de identidad Nº 1-679-401, Directora del Departamento de Educación de Jóvenes y Adultos, para que participe en el “Seminario sobre educación en Prisiones”, que se realizará en Colombia, del 25 de julio al 03 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por EUROsocial-Educación.

Articulo 3º—Que durante los días del 25 de julio al 03 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Marielos Alvarado Alvarado en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 25 de julio al 03 de agosto de 2008.

Dado en la Presidencia de la República a los trece días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 616).—C-10580.—(81882).

MEP-113-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Minor Rodríguez Smith, cédula de identidad Nº 4-159-008, Docente del Liceo Manuel Sáenz Flores, Heredia, para que participe en el “XII Congreso Mundial de Profesores de Francés”, que se realizará en Québec-Canadá del 20 al 25 de julio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, la Cooperación Educativa de la Embajada de Francia y de la Asociación Costarricense de Profesores de Francés (ACOPROF).

Artículo 3º—Que durante los días del 20 al 25 de julio de 2008, en que se autoriza la participación del señor Minor Rodríguez Smith en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 25 de julio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 619).—C-11900.—(81883).

MEP-114-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Carmen Goretti Castro Molina, cédula de identidad Nº 2-562-304, Docente en la Escuela José María Zeledón Brenes, Miramar de Puntarenas, para que participe en el “Tercer Congreso Americano de Misiones CAM3”, que se realizará en Quito-Ecuador del 10 al 24 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, la interesada.

Artículo 3º—Que durante los días del 10 al 24 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Carmen Goretti Castro Molina en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 10 al 24 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 603).—C-10580.—(81884).

MEP-115-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Erick Gerardo Bolaños Barboza, cédula de identidad Nº 2-463-304, Docente en la Escuela Delia Urbina de Guevara, Puntarenas, para que participe en el “Tercer Congreso Americano de Misiones CAM3”, que se realizará en Quito-Ecuador del 10 al 24 de agosto de 2008.

Articulo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, el interesado.

Artículo 3º—Que durante los días del 10 al 24 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación al señor Erick Gerardo Bolaños Barboza en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 10 al 24 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 619).—C-10580.—(81885).

MEP-116-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Giovanna Dávila Monge, cédula de identidad Nº 1-905-888, Profesional en Informática de la División de Servicio Web del Departamento de Informática, para que participe en la final de proyectos “La Tecnofobia y desinterés de los jóvenes por la Tecnología”, que se realizará en San Salvador-El Salvador, del 06 al 11 de julio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por la Universidad Don Bosco de El Salvador.

Artículo 3º—Que durante los días del 06 al 11 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Giovanna Dávila Monge en la actividad, devengará él 100% de su salario.

Articulo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 06 al 11 de julio de 2008.

Dado en la Presidencia de la República a los trece días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 615).—C-11900.—(81886).

MEP-119-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Adilia Morera Vargas, cédula de identidad Nº 2-368-735, Jefa del Departamento de Bibliotecas Escolares y Centro de Recursos para el Aprendizaje, para que participe en el Seminario Taller “El Bibliotecario y los Servicios de Información para el Siglo XXI en Centroamérica”, que se realizará en Panamá del 09 al 13 de julio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, Los Organizadores del Evento, IFLA/OR e IFLA/LAC.

Artículo 3º—Que durante los días del 09 al 13 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Adilia Morera Vargas en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 09 al 13 de julio de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 617).—C-11900.—(81887).

MEP-120-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Pedro Cambronero Orozco, cédula de identidad Nº 2-530-679, Docente del Centro Educativo de Atención Prioritaria San Rafael, Desamparados, para que participe en el curso Internacional “Política Pública para la Profesión Docente”, que se realizará en Santiago de Chile del 17 al 27 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Artículo 3º—Que durante los días del 17 al 27 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación del señor Pedro Cambronero Orozco en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 17 al 27 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 621).—C-10580.—(81888).

MEP-121-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Mildred García Charpentier, cédula de identidad Nº 1-667-462, Directora del Centro Educativo de Atención Prioritaria San Rafael, Desamparados, para que participe en el curso Internacional “Política Pública para la Profesión Docente”, que se realizará en Santiago de Chile del 17 al 27 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por, La Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Artículo 3º—Que durante los días del 17 al 27 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Mildred García Charpentier en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 17 al 27 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 620).—C-10580.—(81889).

MEP-122-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Kattia Solórzano May, cédula de identidad N° 1-719-895, Directora de Recursos Tecnológicos en Educación, para que participe en el “Seminario Internacional de Portales Educativos”, que se realizará en Zaragoza-España del 12 al 19 de julio, de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera: Pasaje, hospedaje RELPE, Alimentación: será cubierta por el Programa 571-00, de la partida presupuestaria 10504, por un monto de ochocientos setenta y cinco con cuarenta y cuatro centavos de dólar ($875,44).

Artículo 3º—Que durante los días 12 al 19 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Kattia Solórzano May en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 12 al 19 de julio de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 613).—C-14540.—(81890).

MEP-125-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Liz Yamila Castro Vega, cédula de identidad N° 2-316-176, docente del Colegio Técnico Profesional de San Carlos, para que participe en la “IV Experiencia Latinoamericana-ESI-AMLAT 2008”, que se realizará en Lima-Perú del 03 al 09 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por: Los Organizadores de Evento.

Artículo 3º—Que durante los días del 03 al 09 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Liz Yamila Castro Vega en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 03 al 09 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 605).—C-11240.—(81891).

MEP-126-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Carlomagno González Rojas, cédula de identidad N° 2-434-918, docente del Liceo de Atenas, para que participe en el “Congreso Internacional Emprendedor CÍES ESEN”, que se realizará en El Salvador del 26 al 29 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por: Redes Educativas Interconectadas.

Artículo 3º—Que durante los días del 26 al 29 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación del señor Carlomagno González Rojas en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 26 al 29 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 602).—C-10580.—(81892).

MEP-127-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Osvaldo Sauma Aguilar, cédula de identidad N° 9-037-584, Docente del Conservatorio Castella, para que participe en el “V Feria Internacional del Libro en Guatemala”, que se realizará en Guatemala, del 24 de julio al 04 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por Organizadores del Evento.

Articulo 3º—Que durante los días del 24 de julio al 04 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación del señor Osvaldo Sauma Aguilar, en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 24 de julio al 04 de agosto de 2008.

Dado en la Presidencia de la República a los diez días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 611).—C-10580.—(81893).

MEP-129-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Andrea Meszaros Ortiz, cédula de identidad Nº 1-1199-0008, Docente de Liberty Christian Academy, para que represente al país en el “International Space Camp”, que se realizará en Huntsville-Alabama-Estados Unidos, del 25 de julio al 02 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera: Pasajes: Intel de Costa Rica, Alojamiento y Manutención: Organizadores del Evento.

Artículo 3º—Que durante los días del 25 de julio al 02 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Ileana Ruiz Rodríguez en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 25 de julio al 02 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los diez días del mes de julio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 610).—C-11900.—(81894).

MEP-130-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Minor Rojas Bolaños, cédula de identidad N° 2-502-870, docente del Colegio Técnico Profesional Nataniel Arias Murillo de San Carlos, para que participe en la “IV Experiencia Latinoamericana-ESI-AMLAT 2008”, que se realizará en Lima-Perú del 03 al 09 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por: Los Organizadores de Evento.

Artículo 3º—Que durante los días del 03 al 09 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación del señor Minor Rojas Bolaños en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 03 al 09 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República a los once días del mes de julio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 606).—C-11240.—(81895).

MEP-131-2008

ELMINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Laura Rodríguez Ramírez, cédula de identidad N° 1-1069-435, Periodista de la oficina de Prensa del Despacho del Ministro de Educación Pública, para que participe en la “Reunión de Primeras Damas”, que se realizará en Panamá, del 23 al 25 de julio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior, por concepto de alimentación y hospedaje serán cubiertos por los Organizadores del evento y los gastos correspondientes al transporte aéreo de ida y regreso, serán cubiertos por el programa 571-00, de la partida presupuestaria 10503, por un monto de ochocientos setenta y dos dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($872.67); incluye los cánones por concepto de los impuestos de salida del país destino y los traslados internos de aeropuerto-hotel y viceversa, que serán reembolsados por la Partida Presupuestaria 10503 del mismo programa, para un monto total de ochocientos setenta y dos dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($872.67); todo sujeto a la liquidación correspondiente dentro del plazo establecido.

Artículo 3º—Que durante los días del 23 al 25 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Laura Rodríguez Ramírez en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 23 al 25 de julio del 2008.

Dado en el Ministerio de República a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 608).—C-18500.—(81896).

Nº MEP-132-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política, la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente al año 2008 (Ley N° 8627 del 31 de diciembre de 2007) y en el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viajes y de Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Alejandrina Mata Segreda, cédula de identidad N° 1-394-218, Viceministra Académica de Educación Pública, para que participe en la VIII Reunión Técnica y de Primeras Damas de Centroamérica, Panamá, Belice y República Dominicana, que se realizará en la Ciudad de Panamá-Panamá, del 21 al 25 de julio de 2008.

Artículo. 2º—Los costos del viaje al exterior, por concepto de alimentación y hospedaje serán cubiertos por los organizadores del evento y los gastos correspondientes al transporte aéreo de ida y regreso, serán cubiertos por el programa 571-00, de la partida presupuestaria 10503, por un monto de ochocientos setenta y dos dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($872.67); incluye los cánones por concepto de los impuestos de salida del país destino y los traslados internos de aeropuerto-hotel y viceversa, que serán reembolsados por la Partida Presupuestaria 10503 del mismo programa, para un monto total de ochocientos setenta y dos dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($872.67); todo sujeto a la liquidación correspondiente dentro del plazo establecido.

Artículo 3º—Que durante los días del 21 al 25 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Alejandrina Mata Segreda en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 21 al 25 de julio de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 607).—C-17180.—(81897).

MEP-133-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a los señores Ronny Durán Berrocal, cédula de identidad N° 6-242-596, Docente del Liceo San José de Alajuela; Isaac Vargas Flores, cédula de identidad N° 1-1191-043, Docente de la Escuela El Invu La Guaria y Playón Sur, Parrita, Puntarenas; Anneliese López Reyes, cédula de identidad N° 1-1034-587, Docente de la Escuela Carmen Lyra; Laelia Natacha Ocampo Cubero, cédula de identidad N° 1-887-217, Docente del Conservatorio Castella; Marco Soto Blanco, cédula de identidad N°2-320-900, Docente de la Escuela Herradura, Jacó, todos miembros de la Compañía de Danza Folklórica Inspiraciones Costarricenses, para que participen en tres “Festivales Internacionales del Folclor”, que se realizará en Bulgaria y Grecia, del 20 de julio al 21 de agosto de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos de la siguiente manera: Pasaje: Los interesados. Hospedaje y alimentación, los organizadores del evento.

Artículo 3º—Que durante los días del 20 de julio al 21 de agosto de 2008, en que se autoriza la participación de los señores Ronny Durán Berrocal, Isaac Vargas Flores, Anneliese López Reyes, Laelia Natacha Ocampo Cubero, Marco Soto Blanco, en la actividad, no devengarán el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 de julio al 21 de agosto de 2008.

Dado en el Ministerio de República, a los quince días del mes de julio del  dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 604).—C-17840.—(81898).

MEP-134-2008

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la señora Cecilia Calderón Solano, cédula de identidad N° 4-115-406, Asesora Nacional de Ciencias, para que participe en el “Taller de Física, Matemática y Ciencias Naturales; Formación de Formadores”, que se realizará en Venezuela, del 20 al 26 de julio de 2008.

Artículo 2º—Los costos del viaje al exterior serán cubiertos por: Academia de las Ciencias de Venezuela y La Empresa Polar.

Artículo 3º—Que durante los días 20 al 26 de julio de 2008, en que se autoriza la participación de la señora Cecilia Calderón Solano en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—El presente acuerdo rige a partir del 20 al 26 de julio de 2008.

Dado en el Ministerio de Educación Pública, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.

Leonardo Garnier Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 609).—C-11240.—(81899).

MINISTERIO DE SALUD

Nº DM-RM-3602-08

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” N° 6227 del 02 de mayo de 1978; Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2008; y el artículo 34 del “Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para funcionarios públicos”, emitido por la Contraloría General de la República, según resolución Nº R-CO-071-2006, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre del 2006.

Considerando:

I.—Que del 05 al 11 de abril del 2008, tendrá lugar en Ibarra, Ecuador, la actividad denominada “Charlas y Visitas a los Centros de Atención de Niños y Niñas” y este Despacho considera importante la participación del MSc José Ledezma Ramírez, con cédula de identidad N’ 02-0359-0330, Jefe de la Unidad Regional de Centros de Nutrición y Desarrollo Infantil de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud, en la actividad de cita. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al MSc José Ledezma Ramírez, con cédula de identidad N’ 02-0359-0330, Jefe de la Unidad Regional de Centros de Nutrición y Desarrollo Infantil de la Región Huetar Norte del Ministerio de Salud, para que asista y participe en la actividad denominada “Charlas y Visitas a los Centros de Atención de Niños y Niñas”, que tendrá lugar en Ibarra, Ecuador, del 05 al 11 de abril del 2008.

Artículo 2º—Los gastos del funcionario por concepto de transporte, alimentación, hospedaje, impuestos, tributos o cánones que se deban de pagar en las terminales de transporte, serán cubiertos por el Proyecto Círculo de Recreación y Aprendizaje del Municipio de Ibarra.

Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige del 05 al 11 de abril del 2008.

Dado en el Ministerio de Salud, San José, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil ocho.

Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—(Solicitud Nº 3434).—C-19160.—(81682).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

N° 014-08-C.—San José, 01 de julio del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD.

Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2), y 146) de la Constitución Política, 25, inciso 1) de la Ley General de Administración Pública y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud, al señor Pedro José Cambronero Barrantes, cédula de identidad Nº 05-0148-0741, en el puesto Nº 059779 de la clase Agente de Seguridad y Vigilancia 1, escogido de Nómina de Elegibles Nº 024-2008, del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y Juventud.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de julio del 2008.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura y Juventud, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(Solicitud Nº 39574-MCJ).—C-8600.—(82239).

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Nº REF. 53-2008-MTSS

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; y los Artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1), artículo 28, inciso 2), acápite b), de la Ley N° 6227 o Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, la Ley N° 6362 o Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública del 03 de setiembre de 1979 y el Decreto Ejecutivo N° 29384-MTSS Reglamento para la Capacitación de Desarrollo Profesional para funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 26 de marzo del 2001 y en el Artículo 31 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que se ha recibido cordial invitación para asistir al XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna: “Fuente Inagotable de Desarrollo y Conocimiento” y es de interés para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de que es una importante actividad para la formación y actualización profesional como Subauditor Interno, que tiene como objetivo fundamental el conocimiento sobre las nuevas técnicas y orientaciones de la contaduría pública en el ámbito mundial.

II.—Que este Despacho autoriza la participación del señor Norman Araya Alpízar, cédula 2-348-402, a este evento, ya que responde a las funciones propias de su cargo como Subauditor General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Norman Araya Alpízar, cédula 2-348-402, con cargo de Subauditor General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que participe en el XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna: “Fuente Inagotable de Desarrollo y Conocimiento” que se llevará a cabo del 24 al 28 de setiembre del 2008 en la Ciudad de Punta Caná, República Dominicana.

Artículo 2º—Los gastos del funcionario Norman Araya Alpízar, serán cubiertos con recursos del Programa 729.00 Actividades Centrales a saber de la siguiente forma: -Por concepto de Viáticos al Exterior $_721.68, por la subpartida 105.04; -Por Gastos de Pasaje $ 540 por la subpartida 105.03, la inscripción del evento $ 450 por la subpartida 107-01, asimismo por la subpartida 105.04 del Programa 729.00, se cubrirán los gastos por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deba pagar en las terminales de transporte ($30).

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación del funcionario Norman Araya Alpízar, en la actividad denominada, XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna: “Fuente Inagotable de Desarrollo y Conocimiento” que se celebra del 24 al 28 de setiembre de 2008, en la de Punta Caná, República Dominicana, devengará el 100 % de su salario.

Artículo 4º—Que durante los días en que se autoriza la participación del funcionario Norman Araya Alpízar, en la actividad denominada, XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna: “Fuente Inagotable de Desarrollo y Conocimiento” la Subdirección de la Auditoría General quedará a cargo del MBA Javier González Castro, Auditor General.

Artículo 5º—Rige a partir del 24 y hasta el 28 de setiembre su regreso el 29 de setiembre del 2008.

Dado en el Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los veintidós días del mes de julio del 2008.

Lic. Francisco Morales Hernández, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—(Solicitud Nº 15331).—C-36320.—(81651).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

Nº 020-2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINSTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política, 2, 12) inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 15 y 15 bis) de su Reglamento.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Ascender en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Alba Gisela Gutiérrez López, cédula de identidad Nº 1-1078-385, en el puesto de Contador 1, Nº 056230, Especialidad: No tiene. Rige a partir del 01 de junio del 2007.

Artículo 2º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Karla María Ríos Sanabria, cédula de identidad Nº 4-176-813, en el puesto de Auxiliar de Contabilidad 1, Nº 002807. Especialidad: No tiene. Rige a partir del 01 de junio del 2007.

Artículo 3º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Álvaro Rodríguez Villalobos, cédula de identidad Nº 4-123-656, en el puesto de Operador de Equipo Móvil 1, Nº 002952. Especialidad: No tiene. Rige a partir del 02 de julio del 2007.

Artículo 4º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Rolando Arturo Chinchilla Masís, cédula de identidad Nº 1-702-006, en el puesto de Profesional 3, Nº 105469. Especialidad: Derecho. Rige a partir del 16 de julio del 2007.

Artículo 5º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a José Pablo Gutiérrez Vargas, cédula de identidad Nº 2-609-788, en el puesto de Trabajador Especializado 2, Nº 099022. Especialidad: Electricidad. Rige a partir del 01 de agosto del 2007.

Artículo 6º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Indira Ledezma Sosa, cédula de identidad Nº 1-924-298, en el puesto de Profesional 2, Nº 002803. Especialidad: Auditoría. Rige a partir del 01 de agosto del 2007.

Artículo 7º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Yenory Morera Álvarez, cédula de identidad Nº 7-126-079, en el puesto de Técnico y Profesional 2, Nº 003164. Especialidad: Criminología, Subespecialidad: Orientación. Rige a partir del 02 de agosto del 2007.

Artículo 8º—Ascender en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Emmanuel Ricardo Chaves Cervantes, cédula de identidad Nº 4-180-040, en el puesto de Profesional 2, Nº 023713. Especialidad: Criminología, Subespecialidad: Orientación. Rige a partir del 16 de agosto del 2007.

Artículo 9º—Ascender en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Maritza Chacón Obando, cédula de identidad Nº 1-481-021, en el puesto de Profesional 2, Nº 003826. Especialidad: Derecho. Rige a partir del 16 de setiembre del 2007

Artículo 10.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Emileth María Alfaro Zeledón, cédula de identidad Nº 1-840-903, en el puesto de Oficinista 2, Nº 105503. Especialidad: Labores Varias de Oficina. Rige a partir del 17 de setiembre del 2007.

Artículo 11.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Shirley Mileny Brayan Brizuela, cédula de identidad Nº 1-1106-684, en el puesto de Oficinista 2, Nº 076165. Especialidad: Labores Varias de Oficina. Rige a partir del 17 de setiembre del 2007.

Artículo 12.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Rebeca Aguilar Ramírez, cédula de identidad Nº 6-306-036, en el puesto de Profesional 2, Nº 037078. Especialidad: Equipos Interdisciplinarios-Psicología, homologado a Criminología, Subespecialidad: Psicología. Rige a partir del 01 de octubre del 2007.

Artículo 13.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Karol María Ávila Alfaro, cédula de identidad Nº 1-1118-099, en el puesto de Profesional 2, Nº 098955. Especialidad: Equipos Interdisciplinarios-Psicología, homologada a Criminología, Subespecialidad: Psicología. Rige a partir del 01 de octubre del 2007.

Artículo 14.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Shirley Patricia Barquero Gómez, cédula de identidad Nº 4-166-061, en el puesto de Profesional 2, Nº 105461. Especialidad: Equipos Interdisciplinarios-Psicología, homologada a Criminología. Rige a partir del 01 de octubre del 2007.

Artículo 15.—Ascender en propiedad en el Ministerio de Justicia, a José Adrián Quirós Leandro, cédula de identidad Nº 1-825-337, en el puesto de Profesional 2, Nº 020666. Especialidad: Ingeniería Civil. Rige a partir del 01 de octubre del 2007.

Artículo 16.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Flory María Ramírez Rodríguez, cédula de identidad Nº 1-590-605, en el puesto de Profesional 2, Nº 002660. Especialidad: Administración, Subespecialidad: Recursos Humanos. Rige a partir del 01 de octubre del 2007.

Artículo 17.—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Justicia, a Marco Vinicio Soto Monge, cédula de identidad Nº 1-1036-428 en el puesto de Técnico en Informática 3, Nº 028237. Especialidad: Mantenimiento de Equipo de Cómputo. Rige a partir del 16 de octubre del 2007.

Artículo 18.—El rige de los nombramientos se especifica en cada caso.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de junio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Justicia a. í., Fernando Ferraro Castro.—(Solicitud Nº 16615).—C-50180.—(81684).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 480-2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 088-2008 de fecha 04 de marzo del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 106 del 03 de junio del 2008; modificado por el Acuerdo Ejecutivo Nº 412-2008 de fecha 14 de julio del 2008, actualmente en trámite, a la empresa Terramix S. A., cédula jurídica Nº 3-101-103688, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante documento presentado el día 11 de julio del 2008, en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Terramix S. A., solicitó una ampliación de la actividad productiva, para incluir la fabricación de bolas de hule.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de PROCOMER en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Terramix S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número 60-2008 de fecha 15 de julio del 2008, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo Nº 088-2008 de fecha 04 de marzo del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 106 del 03 de junio del 2008, y sus reformas, para que en el futuro la cláusula segunda, se lea de la siguiente manera:

“2.      La actividad de la beneficiaria consistirá en la producción de empaques de caucho, moldes de acero para inyección, máquinas campaneadoras (abocinadoras) de tubos de P.V.C., adhesivos, bolsas de hule (bladers), cajas de hule (rubber boots) y bolas de hule.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo Nº 088-2008 de fecha 04 de marzo del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 106 del 03 de junio del 2008, y sus reformas.

3º—La empresa deberá suscribir con PROCOMER un Addéndum al Contrato de Operaciones.

4º—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Comercio Exterior, Amparo Pacheco Oreamuno a. i.—1 vez.—(80727).

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

N° DM-121-2008

Despacho de la Señora Ministra.—San José, a las doce horas con dos minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho. Nombramiento del señor Jeremías Vargas Chavarría, cédula de identidad Nº 2-323-014, como Representante de la Fundación Amigos del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ante el Consejo Directivo de dicho Museo.

Resultando:

1º—Que mediante Ley Nº 7606 del 24 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta Nº 117 del 20 de junio de ese año se creó el Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, estableciéndose que será administrado por un Consejo Directivo de cinco miembros , integrado por un representante del Ministerio de Cultura y Juventud, un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica y tres representantes de la Fundación Amigos del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

Considerando:

1º—Que mediante Resolución Nº 197-2007 de las catorce horas treinta minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil siete, se nombro por un plazo de cinco años, a la señora Ana Cristina Villafranca Núñez, cédula de identidad Nº 1-0447-0604, como representante de la Fundación Amigos del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ante el Consejo Directivo de dicho Museo, se le agradecen los servicios prestados.

2º—Que el día 24 de abril del 2008, la señora Villafranca Núñez, presentó su renuncia a dicho cargo.

3º—Que es necesario llenar las vacantes para desempeñar ese cargo en dicho órgano colegiado. Por tanto:

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD, RESUELVE:

Artículo 1º—Nombrar, al señor Jeremías Vargas Chavarría, cédula de identidad Nº 2-323-014, como representante de la Fundación Amigos del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, ante el Consejo Directivo de dicho Museo.

Artículo 2º—Rige a partir del 2 de julio del 2008, y por un plazo de 5 años.

María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—(83225).

Nº 141-2008

Despacho de la Señora Ministra.—San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de agosto de dos mil ocho. Nombramiento de la señora Carmela Velásquez Bonilla, cédula de identidad Nº 1-316-503, como representante de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica, ante el Consejo Directivo del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

Resultando:

Único.—Que mediante Ley Nº 7606 del 24 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta Nº 117 del 20 de junio de ese año, se estableció que el Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, será administrado por un Consejo Directivo, integrado entre otros miembros, por un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica.

Considerando:

1º—Que el miembro del Consejo Directivo del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, en representación de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica, presentó la renuncia de su cargo.

2º—Que mediante Oficio EH-365-08 del 8 de julio del 2008, el señor Ronny Viales Hurtado, Director de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica, indicó que la Dra. Carmela Velásquez Bonilla, será la representante de dicha entidad ante el órgano colegiado del Museo. Por tanto:

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD, RESUELVE:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Carmela Velásquez Bonilla, cédula de identidad Nº 1-316-503, como representante de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica, ante el Consejo Directivo del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

Artículo 2º—Rige a partir del 8 de julio del 2008 y por un plazo de cinco años.

María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—(83222).

Nº 139-2008

Despacho de la Señora Ministra.—San José, a las diez horas del día dieciocho de agosto del dos mil ocho. Agradecer los servicios prestados por el señor Vladimir De la Cruz De Lemos, cédula de identidad Nº 1-339-136.

Resultando:

Único.—Que mediante Ley Nº 7606 del 24 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta Nº 117 del 20 de junio de ese año, se estableció que el Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, será administrado por un Consejo Directivo, integrado entre otros miembros, por un representante de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica.

Considerando:

1º—Que el señor Vladimir De la Cruz De Lemos, miembro del Consejo Directivo del citado Museo, en representación de la Escuela de Historia y Geografía de la Universidad de Costa Rica, presentó su renuncia al cargo. Por tanto:

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD, RESUELVE:

Artículo 1º—Agradecer los valiosos servicios prestados por el señor Vladimir De la Cruz De Lemos, cédula de identidad Nº 1-339-136, como miembro del Consejo Directivo del Museo Histórico Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.

Artículo 2º—Rige a partir del 25 de junio del 2008.

María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—(83223).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

AVISOS

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar: Que la Asociación de Desarrollo Específica Pro Construcción Salón Comunal Barrio La Cruz, Goicoechea, San José. Por medio de su representante: Marlon Casanova Jarquín, cédula 602300057 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, 25 de agosto del 2008.—Departamento de Registro.—Lic. Yamileth Camacho Marín, Jefa.—1 vez.—(81576).

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mantenimiento de Infraestructura Comunal de Barrio María Auxiliadora de Curridabat, San José. Por medio de su  representante  Lidia  del  Carmen  Chavarría  Rodríguez,  cédula   Nº 601230297, ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 14:23 horas del día 27 de agosto del 2008.—Área Legal y de Registro.—Lic. Yamileth Camacho Marín, Jefa.—1 vez.—Nº 56840.—(82125).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

EDICTOS

La señora Yuli A. Mateus Cortés, con número de cédula 420-0206358-0006565, vecina de San José, en calidad de regente veterinario de la Compañía Calox de Costa Rica con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Caloxmitraz, fabricado por: Laboratorio Formuquisa para Calox de Costa Rica, con los siguientes principios activos: cada 100 ml contienen: amitraz 12,5% y las siguientes indicaciones terapéuticas: garrapaticida, pulguicida y repelente residual. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 14 de agosto del 2008.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—1 vez.—(81225).

El señor Wálter Sánchez Montoya, con número de cédula 3-255-338, vecino de Cartago, en calidad de apoderado generalísimo de la Compañía Proventas Cartago con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Biotic doble, fabricado por: Laboratorio Norbrook de Irlanda para Laboratorio V.M.D. n.v./s.a. y los siguientes principios activos: cada ml contiene: penicilina G procaínica 200 mg, dihidroestreptomicina base (como sulfato) 200 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: tratamiento de infecciones causadas por microorganismos sensibles a la fórmula, para su uso en caballos, vacunos, cerdos, ovinos, caprinos, perros y gatos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 11:00 horas del 21 de agosto del 2008.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81243).

El señor César Mata Piedra con número de cédula 3-287-089, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Faryvet S. A. con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Mastimic L. Fabricado por: Laboratorio Microsules de Uruguay, con los siguientes principios activos: cada 10 g contienen: Cloxacilina Sódica 500 mg. y las siguientes indicaciones terapéuticas: para el tratamiento de la mastitis aguda y crónica. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 20 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81640).

El señor César Mata Piedra con número de cédula 3-287-089, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Faryvet S. A. con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Biofar. Fabricado por: Laboratorio Faryvet S. A., con los siguientes principios activos: Cada ml. contiene: Trifosfato Adenosín Disódico: 1,09 mg; Aspartato Magnesio: 15,00 mg, Aspartato Potasio: 10,00 mg, Vitamina B12 USP: 0,50 mg, Selenito de Sodio: 1,00 mg. y las siguientes indicaciones terapéuticas: Ayuda al desarrollo muscular en bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos, caninos y felinos, aumenta la resistencia del trabajo y la resistencia a la fatiga, colabora en la recuperación de animales agotados. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 6 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81641).

El señor César Mata Piedra, con número de cédula 3-287-089, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Faryvet S. A. con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Dexametasona 0,1%. Fabricado por: Laboratorio Holliday Scott S. A., con los siguientes principios activos: Cada ml. contiene: Dexametasona 1 mg. Y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para el control de la inflamación ocular no bacteriana. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en esta Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 20 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81642).

El señor César Mata Piedra, con número de cédula 3-287-089, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Faryvet S. A., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Acid-Pro. Fabricado por: Laboratorio Faryvet S. A., con los siguientes principios activos: Cada 1000 ml contiene: Ácido Fosfórico 100.00 g, Ácido Acético Glacial 100.00 g, Ácido Propiónico 50,00 g, Ácido Láctico 30,00 g, excipientes C.S.P 1000 ml. Y las siguientes indicaciones terapéuticas: Solución de uso en instalaciones pecuarias con acción desinfectante acidificada, antifúngica y bactericida. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en esta Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 20 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81643).

El señor Rafael Herrera Herrera, con número de cédula 4-103-1358, vecino de Heredia, en calidad de representante legal de la compañía Droguería Herrera y Elizondo, con domicilio en Heredia. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Sana Sana Gel. Fabricado por Laboratorio Revetmex S. A. de C. V., México, con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contienen: Piroxicam 0,5 g, Salicilato de Metilo 2.00 g, Alcanfor 1.00 g, excipientes C.S.P 100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de procesos inflamatorios, dolorosos, con efecto rubefaciente, antipruriginoso y antiséptico local. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 08 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81663).

El señor Rafael Herrera Herrera, con número de cédula 4-103-1358, vecino de Heredia, en calidad de representante legal de la compañía Droguería Herrera y Elizondo, con domicilio en Heredia. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 2: DOG-VAC RABIA. Fabricado por Laboratorio Obejero S. A., con los siguientes principios activos: Cada dosis de 1 ml contiene: Virus rabia CVS y las siguientes indicaciones terapéuticas: Para la inmunización activa de perros, gatos y bovinos contra rabia. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10:00 horas del día 20 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81664).

El señor Rafael Herrera Herrera, con  cédula 4-103-1358, vecino de Heredia, en calidad de representante legal de la compañía Droguería Herrera y Elizondo con domicilio en Heredia. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Shampoo Wellco NF. Fabricado por: Laboratorio Wellco, Guatemala, con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contienen: Laurel Sulfato de Sodio AL 70% 10 g, agentes limpiadores, humectantes, emolientes (aceite de zapuyul) y las siguientes indicaciones terapéuticas: shampoo para su uso en caballos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 8 de agosto del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(81665).

El señor Manuel Bermúdez Alvarado, con número de cédula 1-420-116, vecino de San José, en calidad de representante legal de la compañía Bayer S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Checkmite, fabricado por: Laboratorios KVP Pharma, Alemania, con los siguientes principios activos: cada tira de 13.6 g contienen: Coumaphos 1,360 g. y las siguientes indicaciones terapéuticas: para el tratamiento contra varroa destructor en abejas. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:30 horas del día 20 de agosto del 2008.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(82191).

El señor Manuel Bermúdez Alvarado, con número de cédula 1-420-116, vecino de San José, en calidad de representante legal de la compañía Bayer S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Neguvón + Asuntol Plus, fabricado por: Laboratorios Bayer, Brasil, con los siguientes principios activos: cada 100 g contienen: Triclorfon 77.6 g, coumaphos 1.0 g, cyflutrhin 1.0 g, excipientes C.S.P 100 g, y las siguientes indicaciones terapéuticas: ectoparasiticida para animales (excepto gatos), para eliminar garrapatas, tórsalos, moscas, pulgas. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-M.AG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:30 horas del día 14 de agosto del 2008.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(82192).

La señora Lissette Ureña Durán, con número de cédula 1-694-902, vecina de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Vitaminas y Minerales S. A., con domicilio en Cartago. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Avatec 20%, fabricado por: Laboratorio Alfharma Inc. Maryland 21801, con los siguientes principios activos: Lasalocid Sódico 20% y las siguientes indicaciones terapéuticas: prevención y tratamiento de coocidiosis. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 6 de agosto del 2008.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(83100).

La señora Lissette Ureña Durán, con número de cédula 1-694-902, vecina de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Vitaminas y Minerales S. A., con domicilio en Cartago. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Aurofac 200, fabricado por: Laboratorio Trow Nutrition, Illinois para Alpharma Inc., con los siguientes principios activos: cada kilogramo contiene: 200 g de clortetraciclina complejo cálcico y las siguientes indicaciones terapéuticas: para incrementar la ganancia de peso y para mejorar la converción alimenticia, tratamiento de enteritis, linfadenitis, leptospirosis y enfermedades respiratorias causadas por agentes sensibles a la cortetraciclina. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 6 de agosto del 2008.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(83101).

El señor  José  Luis  Bermúdez  Morales,  con  número  de  cédula  1-660-949, vecino de San José, en calidad de apoderado general de la compañía Droguería Nutrifert S. A., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Brosin Ungüento. Fabricado por: Laboratorios Brovel S. A. de C.V., con los siguientes principios activos: cada tubo de 25 g contiene: Neomicina 114.5 mg, Tetraciclina 105.0 mg, Prednisolona 12.5 mg, Vitamina A 100.000 U.I. y las siguientes indicaciones terapéuticas: heridas simples o infectadas, llagas, quemaduras, dermatitis pustular, eccema, e infecciones por descornes. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 1º de agosto del 2008.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(83149).

El señor  José  Luis  Bermúdez  Morales,  con  número  de  cédula 1-660-949, vecino de San José, en calidad de apoderado general de la compañía Droguería Nutrifert S. A. con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Paleozin Inyectable. Fabricado por: Laboratorios Brovel S. A. de C.V., con los siguientes principios activos: cada 10 ml de la solución preparada contiene: Tripsina 118.120 U.I., quimiotripsina 38.860 U.I. y las siguientes indicaciones terapéuticas: en los casos en los que se requiera la disolución de falsas membranas, cuágulos sanguíneos (trombos) y exudados, cuadyuvante en casos de mastitis fibrinosa o necrótica, neumonías metritis fibrinosa, reacciones titulares postoperatorios abscesos, contuciones y laceraciones, favorecen una adecuada cicatrización. Con base en el Decreto Ejecutivo N°. 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 5 de agosto del 2008.—Dirección de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(83150).

INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA

EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

TARIFAS PARA VENTA DE GANADO PORCINO, SEMILLAS, ESPECIAS VEGETALES, SERVICIOS DE LABORATORIOS

Y OTROS SERVICIOS A CARGO DEL INTA, SEGÚN

LO DISPUESTO EN LA LEY N° 8149

Y SU REGLAMENTO

La Junta Directiva del INTA avisa que, según acuerdo N° 5, artículo N° 3, tomado en sesión N° 157, celebrada el día 27 de mayo del 2008, acuerdo N° 6, artículo N° 7, tomado en sesión N° 158, celebrada el día 10 de junio del 2008 y acuerdo N° 11, artículo N° 9, tomado en sesión N° 160, celebrada el día 8 de julio del 2008, dispuso la aprobación de las tarifas de productos y servicios que adelante se indican.

Estos acuerdos tienen su fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, inciso 1) de la Ley N° 8149 publicada en La Gaceta N° 225 del 22 de noviembre del 2001 y por el artículo 23 del Decreto N° 31857-MAG publicado en La Gaceta N° 146 del 27 de julio del 2004, y que reglamenta la Ley del INTA.

1)  Vivero

 

Producto

Tarifa

Injertos de cítricos/yemas

¢1.300/unidad

Injertos de mamón chino/varetas

¢2.000/unidad

Injertos de aguacate/varetas

¢2.000/unidad

Injertos de cas/varetas

¢2.000/unidad

Injertos de guayaba/varetas

¢2.000/unidad

Injertos de carambola/varetas

¢2.000/unidad

Árboles por semilla

¢900/unidad

 

 

2)  Semillas

 

Servicio/Producto

Tarifa

Certificada de maíz

¢800/kg

Planta in Vitro

$0,50/unidad

Tubérculo papa *

¢200/tubérculo

Semilla papaya

¢50.000/80 gr

 

 

3)  Suelos

 

Servicio/Producto

Tarifa

Visado de planos parcela mínima productiva

¢5.000

Mapas impresos a color

¢5.000

Mapa impreso en plotter de inyección a color 34X60

¢30.000/mapa*

Información impresa de base de datos (por hoja)

¢1.500/hoja

Asesoría y capacitación (hora profesional ministerial involucrada)

¢23.000 **

Estudio detallado de suelos

y = 285650X0,3895

Estudio semidetallado de suelos

y = 95217x0,3895

Certificado de suelos y evaluación de tierras

¢5.000

Estudios de uso conforme de suelo (incluye estudio de capacidad de uso de la tierra)

y = -77,825x2 + 10527x + 47688

Por cuota anual de: a-) Certificadores de uso conforme del suelo b-) Agencias certificadoras de uso conforme del suelo

¢18.000

¢150.000

 

 

Servicio/Producto

Tarifa

Por acreditación de: a-) Certificadores de uso conforme del suelo b-) Agencias certificadoras de uso conforme del suelo

¢23.000

¢184.000

Por planificación del uso de la tierra

y = 285650x0,3895

 

4)  Laboratorio de suelos

Servicio/Producto

Tarifa por muestra

Análisis químico completo (ph, AL,Ca,Mg,K,P,Fe,Zn, Cu, Mn)

¢5.000

Determinación de intercambio catiónico y cationes de intercambio (suelo por muestra)

¢5.000

Determinación de densidad real (suelo por muestra)

¢2.000

Determinación de retención de humedad, capacidad de campo y punto de marchitez permanente (suelo por muestra)

¢4.000

Determinación de azufre (tejidos vegetales por muestra)

¢3.000

Determinación de textura (suelo por muestra)

¢2.000

Determinación de densidad aparente del suelo (suelo por muestra)

¢2.000

Determinación de boro (suelo por muestra)

¢3.000

Determinación de materia orgánica (suelo por muestra)

¢2.000

Determinación de boro (tejidos vegetales por muestra)

¢3.000

Determinación de nitrógeno (tejidos vegetales por muestra)

¢2.500

Análisis químico completo (tejidos vegetales por muestra) (Ca,Mg,K,P,Fe,Zn,Cu,Mn)

¢5.000

Determinación de pureza (piedra caliza por muestra)

¢5.000

Determinación de tamaño de partícula (piedra caliza por muestra)

¢3.000

Análisis químico sencillo (agua por muestra)

¢5.000

Análisis de Fe, Al y retención de fosfatos en suelos volcánicos

¢5.000

Determinación de Azufre (Suelo por muestra)

¢3.000

Determinación de Carbonatos y Bicarbonatos en Agua (por muestra)

¢3.000

Determinación de Cloruros (por muestra)

¢3.000

Determinación de Sodio en Aguas

¢3.000

Determinación de Boro foliar

¢3.000

Determinación de Sulfatos en Aguas

¢3.000

Conductividad Hidráulica

¢3.000

Análisis de Abonos Orgánicos para Fines Nutricionales

¢5.000

Análisis químico completo de abono orgánico

¢8.000

Cenizas

¢4.000

Micorrizas (raíces)

¢4.000

Retención de fosfatos

¢3.000

Conductividad eléctrica (salinidad)

¢2.000

 

 

5)     Fotoprotección

SERVICIO

TARIFA

1- Diagnóstico de enfermedades.

¢4.000/muestra

2- Diagnóstico de patógenos en semillas bajo condiciones de cámara húmeda.

¢7.000/lote

3- Diagnóstico de patógenos en semillas en medio de cultivo.

¢12.000/lote

4- Evaluación de productos químicos o naturales biodegradables para combatir enfermedades, insectos, nemátodos y malezas bajo condiciones de laboratorio (sin medio de cultivo).

¢35.000/tratamiento

5- Evaluación de productos químicos o naturales biodegradables para combatir enfermedades, insectos, nemátodos y malezas bajo condiciones de laboratorio que demanden la preparación de medios de cultivo.

¢40.000/tratamiento

6- Evaluación de productos químicos o naturales biodegradables para combatir enfermedades, insectos, nemátodos y malezas bajo condiciones de campo.

¢300.000/tratamiento

7- Asesoría y capacitación.

¢11.500/hora

8- Diagnóstico de entomología.

¢7.000/muestra

9- Diagnóstico nematología.

¢3.500/muestra

10- Revisión de protocolos.

¢15.000/revisión

12- Anotaciones marginales. Se sustituye por el servicio llamado “Modificaciones al registro de plaguicidas”

¢15.000/revisión

13- Diagnóstico Microbiología de Suelos. Se le modifica el nombre por “Microflora en suelos y abonos orgánicos (sólidos y líquidos)”

¢7.000/muestra

14- Evaluación de productos químicos y naturales biodegradables para combatir enfermedades, insectos, nemátodos y malezas bajo condiciones de invernadero.

¢57.000/tratamiento

15- Montaje en campo de pruebas de residuos de plaguicidas sintéticos (Prueba de cero residuos).

¢150.000/tratamiento

16- Revisión de informes finales de pruebas de eficacia biológica.

¢17.000/revisión

17- Control microbiológico de insumos biológicos.

·  Tipificación

·  Recuento viable de hongos

·  Conteo directo de conidias

·  Pureza microbiológica

·  Germinación de esporas

¢10.000/muestra

18- Control físico químico de insumos biológicos

·  Humectabilidad de los hongos

·  PH

·  Humedad

·  Suspensabilidad

¢8.000/muestra

19- Producción masiva de hongos benéficos.

¢1.000/bolsa de 250 gramos

20- Revigorización de cepas de hongos utilizados en control biológico.

¢4.000/muestra

21- Producción de matrices de hongos benéficos.

¢10.000/litro

22- Preparación de platos petri con hongos benéficos.

¢6.000/muestra

23- Patogenicidad en la determinación de insumos biológicos.

¢40.000/prueba

24- Respiración microbiana en suelos y abonos orgánicos.

¢5.000/muestra

25- Biomasa en suelos y abonos orgánicos.

¢5.000/muestra

26- Determinación de coliformes totales y fecales en agua.

¢3.000/muestra

 

6)  Bambú

 

Producto (según diámetro

de la caña)

Tarifa/metro

 

Junio 2008

Enero 2009

8.9 cm (3.5 pulg)

¢283

¢366

10.16 cm (4 pulg)

¢338

¢442

11.43 cm (4.5pulg)

¢373

¢513

12.7 cm (5 pulg)

¢410

¢587

13.97 cm (5.5 pulg)

¢483

¢732

15 cm (6 pulg)

¢624

¢1.014

Más de 16.5 cm (6.5 pulg)

¢792

¢1.304

Caña media

¢200

 

 

 

·  Cañas de 6 metros mínimo

7)  Otros productos de bambú

 

Producto

Tarifa

Planta para cerca

¢2.000/planta

Semilla de raíz

¢12.000/unidad

Semilla germinada

¢2.000/unidad

 

 

8)  Porcinos

 

Producto

Tarifa

Reproductores hembras y machos puros

¢200.000/animal

Hembras híbridos

¢140.000/animal

Ampolla de semen

¢9.000/ampolla

 

 

9)  Materiales genéticos

 

Producto

Tarifa

Prueba de materiales genéticos en campo

¢400.000/entrada (material)

 

 

Lic. Isabel Alvarado Alpízar, Directora Administrativa-Financiero.—1 vez.—(O. C. Nº 3836-INTA).—C-102980.—(81695).

EDUCACION PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 31, título Nº 206, emitido por el Colegio Nocturno de San Vito, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Vindas Calderón Alexander. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 11 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80130).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 5, título Nº 116, emitido por el Colegio La Salle, en el año mil novecientos setenta y cuatro, a nombre de Laporte Yglesias Marcelle. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80305).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 187, título Nº 2556, emitido por el Liceo de Unesco, en el año dos mil dos, a nombre de Méndez Flores Tony Andrés. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiuno de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80601).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Técnico Medio en Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 65, título Nº 939, emitido por el Colegio Técnico Profesional Fco. J. Orlich, en el año dos mil siete, a nombre de Hidalgo Alfaro Javier Alejandro. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, dieciséis de mayo del dos mil ocho.—Guisela Céspedes Lobo, Asesora Nacional.—(80675).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, “Rama Técnica”, en la Especialidad de Electromecánica, inscrito en el tomo 2, folio 36, asiento 1459, título Nº 1526, emitido por el Colegio Técnico Profesional de San Sebastián, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Arias Aguilar Manuel Antonio. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, catorce marzo del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80690).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 66, título Nº 1774, emitido por el Liceo Roberto Brenes Mesén, en el año dos mil cinco, a nombre de González Benavides Anielka Aracelly. Se solicita la reposición del título indicado por cambio de apellido, cuyos nombres y apellidos correctos son: Delgado Benavides Anielka Aracelly Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, once de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80691).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 162, título Nº 703, emitido por el Liceo Roberto Gamboa Valverde, en el año dos mil tres, a nombre de Vargas Sánchez Francisco Esteban. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiséis de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Sawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(80758).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 23, título N° 50, emitido por el Colegio Académico de Jiménez, en el año dos mil seis, a nombre de Villalta García Melissa. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(81141).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 175, título Nº 1957 y del título de Técnico Medio en Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 116, título Nº 2381, ambos títulos fueron emitidos en el año dos mil seis, por el Colegio Técnico Profesional de Limón, a nombre Pereira Pérez Daniel David. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska.—(81298).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, Rama Académica modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 39, título N° 1039, emitido por el Liceo Roberto Brenes Mesén, en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Granados Valverde Eddie. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 de julio del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska.—(81650).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 119, título Nº 480, emitido por el Liceo Roberto Gamboa Valverde, en el año dos mil uno, a nombre de Arce Román Ruth. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, siete noviembre del dos mil siete.—Departamento de Pruebas de Educación Abierta.—Lic. Marvin Loría Masís, Director.—(82709).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 41, título Nº 889, emitido por el Colegio Superior de Señoritas, en el año mil novecientos setenta y siete, a nombre de Nuria Muñoz Montoya. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—Nº 56902.—(82126).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título Nº 006, emitido por la Unidad Pedagógica Los Pinos, en el año dos mil uno, a nombre de Solano Valverde Gerardo Alberto. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(83059).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título Nº 184, emitido por el Colegio Ambientalista El Roble de Alajuela, en el año dos mil cuatro, a nombre de Morales Córdoba Isaac Daniel. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de agosto del 2008.—Guisela Céspedes Lobo, Asesora Nacional.—(83096).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social la organización social denominada Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Instituto  Nacional de Vivienda y Urbanismo R. L., siglas COOPEINVU R. L., acordada en asamblea celebrada el 18 de enero del 2008. Resolución 274. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 2, 5, 9, 23, 24, 47, 48 y 49 del estatuto.—San José, 28 de mayo del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(81009).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social de la organización social denominada: Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R. L., siglas: COOPEVICTORIA R. L., acordada en asamblea celebrada el 23 de diciembre del 2007. Resolución Nº 0001. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el diario oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 10, 15, 26 y 28 del estatuto.—San José, 24 de julio del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(82267).

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social se ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social organización social denominada: Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Pensionados al Régimen de Hacienda y Poder Legislativo R. L., siglas COOPASPHAL R.L., acordada en asamblea celebrada el 3 de octubre del 2007. Resolución 1043. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta la totalidad de los artículos del Estatuto. Con la reforma al artículo 1º varía el nombre de la organización y en adelante se denominará: Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Pensionados de los Regímenes de Pensiones de Hacienda, Poder Legislativo y Caja Costarricense de Seguro Social R. L., siglas COOPASPHAL R. L.—San José, 13 de agosto del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(83097).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Cambio de nombre Nº 54423

Que Manuel E. Peralta Volio, cedula 9-012-480, en calidad de apoderado especial de The Muppets Studio, LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de THE MUPPETS HOLDING COMPANY LLC por el de THE MUPPETS STUDIO LLC, presentada el día 7 de junio de 2007, bajo expediente 54423. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2005-0003632 Registro Nº 159105 Muppets, 2005-0003633 Registro Nº 159106 Muppets, 2005-0003634 Registro Nº 159107 Muppets, 2005-0003635 Registro Nº 159108 Muppets, 2005-0003636 Registro Nº 158882 Muppets, 2005-0003639 Registro Nº 158500 The Muppets, 2006-0001337 Registro Nº 161903 Bear en la Gran Casa Azul, 2006-0001338 Registro Nº 161904 Bear in the Big Blue House, 2005-0003640 Registro Nº 158502 The Muppets, 2005-0003641 Registro Nº 158501 The Muppets, 2005-0003642 Registro Nº 158976 The Muppets y 2005-0003643 Registro Nº 158503 The Muppets. Publicar en La Gaceta oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta la dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 31 de julio del 2007.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos, Vielka Sossa Obando.—1 vez.—(78592).

Cambio de nombre Nº 133

Que Manuel E. Peralta Volio, cédula Nº 9-012-480, en calidad de apoderado especial de Faberge Ltd, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Project Egg Ltd por el de Faberge Ltd, presentada el día 23 de abril del 2008 bajo expediente 133. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-0847703 Registro Nº 8477 FABERGE en clase 3 Marca Mixta, 1900-4487303 Registro Nº 44873 FABERGE en clase 3 Marca Mixta y 1992-0006469 Registro Nº 83457 FABERGé en clase 3 Marca Mixta. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de agosto del 2008.—Anais Mendieta Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—(80730).

Cambio de nombre Nº 1189

Que Luis Pal Hegedüs, cédula Nº 1-558-219, en calidad de apoderado especial de Boxwoods S. L., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Boxwoods S. A. por el de Boxwoods S. L., presentada el día 15 de Julio de 2008 bajo expediente 1189. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1998-0000111 Registro Nº 108254 CUROS en clase 29, Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº. 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 19 de agosto del 2008.—José Fabio Gamboa Godínez, Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—1 vez.—Nº 56555.—(81301).

Cambio de nombre Nº 59241

Que Harry Zurcher Blen, cédula Nº 1-415-1184, en calidad de apoderado especial de Bristol-Myers Squibb Pharma Company, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de DU PONT PHARMACEUTICALS COMPANY por el de BRISTOL-MYERS SQUIBB PHARMA COMPANY, presentada el día 27 de marzo de 2008 bajo expediente 59241. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-6860105 Registro Nº 68601 BREVIBLOC. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de julio del 2008.—José Fabio Gamboa Godinez, Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—1 vez.—(81586).

Cambio de nombre Nº 1100

Que María del Milagro Chaves Desanti, cédula 1-626-794, en calidad de apoderada especial de Daimler Trucks North America LLC, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de FREIGHTLINER LLC por el de Daimler Trucks North America LLC, presentada el día 07 de julio de 2008 bajo expediente 1100. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1993-0004574 Registro Nº 93425 Freightliner. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta la dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—23 de julio del 2008.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Anais Mendieta Jiménez.—1 vez.—Nº 57213.—(82539).

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

CIRCULAR D.R.P.J.-027-2008

De: Dirección de Personas Jurídicas

Para: Subdirección, Coordinación General, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, Coordinaciones, Registradores, Oficinas Regionales.

Fecha: 25 de agosto de 2008.

Asunto: Aplicación de la Ley del Mercado de Seguros.

En acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (Ley Nº 8653 de 07 de agosto de 2008), se les instruye en cuanto a la debida aplicación de la normativa en ella contenida, tal y como se indica a continuación:

A) Actividad aseguradora.

La actividad aseguradora solo podrán desarrollarla en el país, las sociedades anónimas y sucursales de entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en nuestro país, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio, siempre y cuando cumplan con las disposiciones contenidas en el citado cuerpo normativo.

B) Requisitos especiales para la constitución de entidades jurídicas aseguradoras.

Entre otras entidades jurídicas, tanto las sucursales de entidades extranjeras como las sociedades anónimas que se constituyan con el fin de ejercer la actividad aseguradora y la actividad reaseguradora en el país, deberán cumplir con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio para este tipo de personas jurídicas, así como las que se detallan a continuación:

1.  Sucursales de Entidades Extranjeras:

•    El objeto debe ser exclusivamente el ejercicio de la actividad aseguradora.

•    El capital de la sucursal debe estipularse en Unidades de Desarrollo.

•    Su constitución y posteriores modificaciones deberán previo a su inscripción autorizarse por la Superintendencia General de Seguros. De dicha autorización dará fe el Notario Público autorizante de la escritura.

2.  Sociedades Anónimas:

•    En cuanto a su denominación serán de uso exclusivo de estas entidades, los términos “seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y “sociedad corredora de seguros” o análogos, los que podrán indicarse en cualquier idioma, debiendo en tal caso consignarse su respectiva traducción al idioma español.

•    El objeto debe ser exclusivo de acuerdo a la actividad a realizar por la sociedad, así:

Sociedades Agencias de Seguros: la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros.

Sociedades Corredoras de Seguros: la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros.

•    Su capital será valorado y representado por Unidades de Desarrollo. El capital mínimo para cada entidad jurídica será establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y deberá estar totalmente suscrito y pagado y depositarse en el Banco Central de Costa Rica.

Con el objeto de realizar debidamente el cálculo de los timbres, de acuerdo a las variaciones en los valores diarios de las Unidades de Desarrollo, se requiere ingresar a la página Web (www.sugeral.fi.cr), en la que mensualmente la Sugeval actualizará dichos valores. Si por alguna razón el Registrador no logra ingresar en dicha página, deberá comunicarlo a su Jefe inmediato, con el objeto de poder realizar dicha consulta.

• La Administración estará a cargo de una Junta Directiva integrada al menos por cinco (5) miembros, entre los cuales necesariamente debe haber un Presidente, un Secretario y un Tesorero.

• Su constitución, las modificaciones a sus estatutos, su cancelación, disolución, liquidación, fusión, transformación o quiebra, deben ser autorizados por la Superintendencia General de Seguros, previamente a su inscripción aspecto del que deberá dar fe el Notario Público autorizante.

C) Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora.

Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las siguientes instituciones:

a.   Las cooperativas, las asociaciones solidaristas, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan en forma conjunta o como accionista cada una de ellas una o varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de operar como entidad aseguradora.

b.  Al INS para que constituya, en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social-exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora.

c.   Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora.

Para todos los casos de los incisos b) y c) anteriores, al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS.

A todas las sociedades que se constituyen de acuerdo a la autorización anterior, se les aplicará en todos sus extremos, lo dispuesto en la Ley de cita para entidades aseguradoras.

D) Autorización al Instituto Nacional de Seguros (INS) para constituir sociedades anónimas para el cumplimiento de sus objetivos.

De conformidad con la reforma integral que el artículo 52 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, hace de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, se faculta a dicha entidad para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía del Estado, para los siguientes propósitos: “Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades”.

Se autoriza adicionalmente a los bancos públicos a participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca según lo anteriormente dicho, siempre que el INS se mantenga como socio mayoritaria de dichas sociedades.

En razón de esta autorización, el INS puede constituir por sí solo o bien con participación de los bancos públicos, sociedades anónimas con el único objeto de cumplir las actividades que la ley le ha encomendado, lo que no debe confundirse en modo alguno con la actividad aseguradora, es decir no debe contener dentro del objeto social aspecto alguno que involucre el ejercicio de dicha actividad. Por ello estas sociedades deben cumplir las disposiciones-contenidas en el Código de Comercio, y no le serán aplicables las disposiciones especiales que la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

E)  Ajuste de razones sociales de sociedades anónimas.

En virtud de que el uso en la denominación social de los términos “seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y “sociedad corredora de seguros” o análogos, son de uso exclusivo de las entidades jurídicas reguladas por la Ley antes citada, se concede un plazo de seis meses, contado a partir del siete de agosto del año dos mil ocho, para que las sociedades anónimas inscritas en el Registro, cuyas denominaciones contengan estos términos o similares, ajusten su razón social. Vencido dicho plazo, el Registro Público, de oficio, eliminará los términos improcedentes.

F)  Procedimiento técnico para la captura de datos de capitales de las sociedades anónimas constituidas para la actividad aseguradora.

La captura del capital representado por Unidades de Desarrollo, debe realizarse siguiente las siguientes indicaciones:

En tipo de capital:                           se tomará la opción: Suscrito y pagado.

En clase de título:                            se tomará la opción: Unidades de Desarrollo.

En tipo de moneda:                         se tomará la opción: No Aplica.

El campo de monto:                        aparecerá bloqueado.

En el campo de cantidad emitida:    se indicará el número de Unidades de Desarrollo.

Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 8683).—C-75260.—(81685).

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Administradora de la Maquila Fromela, con domicilio en la provincia de Puntarenas. Sus fines principales entre otros, es el siguiente: Gestionar el mejoramiento y el mantenimiento de una maquila que existe entre las socias. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de cien mil colones y con las limitaciones que establece el estatuto, lo es la presidenta: Laura Patricia Camacho Gamboa. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 574, Asiento: 72934).—Curridabat, 21 de abril del año 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 57929.—(83783).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Turrialbeña de Matrimonios Emefecistas, con domicilio en la provincia de Cartago, en el Salón Comunal de la Casa Cural de Turrialba ubicado detrás de la Casa Cural. Cuyos fines son los siguientes. Promover a familias cristianas valores humanos y cristianos. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto, es el presidente: Rafael Roces Vargas. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 576, asiento: 27567.—Curridabat, veintitrés de julio del dos mil ocho.—Lic. Grace Lu Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—Nº 56873.—(82121).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Productores Agropecuarios de San Jerónimo de Moravia Amigables con el Ambiente, con domicilio en la provincia de San José, Moravia. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Gestionar el mejoramiento de los servicios sociales, comunales, organizativos y productivos de sus miembros. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: Sergio Chinchilla Coto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 575, asiento: 50840, adicional: 576-16481.—Curridabat, siete de julio del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56874.—(82122).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Monkey Head Asociados Turísticos de Playas del Coco (Asociación Cabeza de Mono Asociados Turísticos de Playas del Coco), con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover el turismo en Playas del Coco y sus alrededores. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: Jetty Murillo García. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 575, asiento: 99506, adicional: 576-34207.—Curridabat, ocho de agosto del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56919.—(82123).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Vecinos de la Herradura del Barrio La Guaria de Moravia, con domicilio en la provincia San José, San Vicente, La Herradura de Barrio La Guaria, de la entrada principal del Club La Guaria, doscientos metros al oeste y cien norte en casa de Lucrecia Álvarez Mata. Cuyos fines son los siguientes: Gestionar la creación de servicios sociales y o comunales, especialmente aquellos relacionados con problemas infraestructurales del barrio. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, es el presidente: Alexander Rojas Aguilar. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 576, asiento: 47671.—Curridabat, doce de agosto del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 56937.—(82124).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada Asociación Instituto Coreano de Investigación de Biociencia y Biotecnología de Kribb, con domicilio en la provincia de Heredia, Santo Domingo. Sus fines entre otros están: contribuir con el estudio y desarrollo científico de la biotecnología y la biociencia de Corea y de Costa Rica. Su presidente Doo Sik Kim, es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite. Tomo 576, asiento 37632.—Curridabat, siete de agosto del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 57356.—(82847).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma estatutos de la entidad denominada Asociación Deportiva Club Sport Herediano. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo 576, asiento 92086.—Curridabat, dieciocho de agosto del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 57494.—(82848).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Predicadores Levantando al Caído Apreleca, con domicilio en la provincia de San José; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Ayudarse mutuamente con orientaciones comunes y solidarios para la evangelización en los diferentes lugares del país. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Edwin Antonio Arias Mora. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 575, asiento: 59048, adicional tomo: 576, asiento: 17266).—Curridabat, a los siete días del mes de julio del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(83166).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Misión Cristiana Emanuel Puerta del Cielo, con domicilio en la provincia de Limón. Sus fines principales entre otros es el siguiente: Proclamar el Santo Evangelio de Nuestro Señor Jesucristo, conforme las Sagradas Escrituras. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma de diez millones de colones y con las limitaciones que le establece el estatuto, lo es el presidente: Apolinar Martínez Flores. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción, en trámite. (Tomo: 576, asiento: 71783, adicional: tomo: 577, asiento: 1786).—Curridabat, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 57692.—(83288).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma estatutos de la entidad denominada Asociación de Conservación y Desarrollo Sostenible El Copal. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 576 asiento: 60181.—Curridabat, doce de agosto del dos mil ocho.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 57868.—(83289).

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ana Cecilia Castro Calzada, cédula Nº 1-561-190, mayor, soltera, abogada y notaria, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de The Mount Sinai Medical Center of New York University, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada VIRUS QUIMÉRICOS QUE PRESENTAN PROTEÍNAS DE SUPERFICIE NO NATIVAS Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención proporciona virus de RNA de cadena negativa quiméricos que permiten a un sujeto, por ejemplo, un ave, estar inmunizado contra dos agentes infecciosos mediante la utilización de un solo virus quimérico de la invención. En particular, la presente invención ofrece virus de influenza quiméricos manipulados para expresar e incorporar en sus viriones una proteína de fusión que comprende un ectodominio de una proteína de un agente infeccioso y el dominio de transmembrana y dominio citoplásmico de una proteína de virus de influenza. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 39/00, cuyos inventores son Palese, Peter, García-Sastre, Adolfo. La solicitud correspondiente lleva el número 10064, y fue presentada a las 13:16:16 del 11 de junio de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de agosto de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—Nº 55893.—(80521).

El señor Carlos Enrique Araya Arias, mayor, empresario, cédula de identidad Nº 2-0384-0193, vecino de San Ramón de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Distribuidora Florex Centroamericana S. A., de Costa Rica, solicita la Patente de Invención denominada DESINFECTANTE PREMIUM BIODEGRADABLE. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 L, cuyo inventor es Carlos Enrique Araya Arias. El siguiente es un invento que concierne al área de desinfección y limpieza. El producto a proteger es un producto de desinfección que contiene amonios cuaternarios y alcoholes alquílicos etoxilados como surfactantes, además de aroma y color, todo a altas concentraciones para su posterior dilución. La solicitud correspondiente lleva el número 9744, y fue presentada a las 9:01:15 de 18 de febrero de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de agosto de 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 55436.—(80522).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE TIENOPIRIMIDINA Y TIENOPIRIDINA COMO INHIBIDORES DE TIROSINA CINASA 3 TIPO FMS. La invención está dirigida a tienopirimidinas y tienopiridinas de fórmula I y fórmula II en donde R1, R3, B, Z, Q, p, q, y X son como se define en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad cinasa de FLT3 en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para la prevención o tratamiento en un sujeto de un trastorno proliferante celular y/o trastornos relacionados a FLT3; la presente invención se refiere además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para el tratamiento de condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferantes celulares. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/506 cuyos inventores son Gaul, Michael, David; Kreutter, Kevin, Douglas; Baumann, Christian, Andrew. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9650, y fue presentada a las 14:40:58 del 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81163).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada INTERMEDIOS ÚTILES EN LA SÍNTESIS DE MODULADORES DE ALQUILQUINOLINA Y ALQUILQUINAZOLINA CINASA Y MÉTODOS RELACIONADOS DE SÍNTESIS. La invención se refiere a compuestos alquilquinolina y alquilquinazolina de fórmula C: en donde R1, R2, R99 y X son como se definió en la presente, el uso de dichos compuestos en la síntesis de inhibidores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 401/04, cuyos inventores son Baindur Nand, Gaul Michael David, Kreutter Kevin Douglas, Xu Guozhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9651 y fue presentada a las 14:41:25 del 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81164).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE ALQUILQUINOLINA Y ALQUILQUINAZOLINA CINASA. La invención se refiere a compuestos alquinolina y alquinazolina de fórmula I: en donde R1, R2, R3, B, Z, G, Q, y X son como se define en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad cinasa de FLT3 y/o c kit y/o TrkB en una célula o en un sujeto, y el uso de dichos compuestos para la prevención o tratamiento en un sujeto de un trastorno proliferante celular y/o trastornos relacionados a FLT3 y/o c kit y/o TrkB; la presente invención se refiere además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para el tratamiento de condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferantes celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 401/04, cuyos inventores son: Nand Baindur, Michael David Gaul, Kevin Douglas Kreutter, Christian Andrew Baumann, Alexander J. Kim, Guozhang Xu, Robert W. Tuman, Dana L. Johnson. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9652 y fue presentada a las 14:41:54 de 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81165).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada USO DE PEPTIDOS QUE SE UNEN AL RECEPTOR DE TROMBOPOYETINA. Se describen compuestos peptídicos que se unen y activan el receptor de trombopoyetina (c-mpl o TPO-R) o actúan de otra forma como un agonista de TPO. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 7 /08, cuyos inventores son: Brian R. Macdonald, Jeffrey Kenneth Weis, Edward John Yurkow. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9798 y fue presentada a las 12:26:35 de 6 de marzo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1º de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81166).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO DE INHIBICIÓN DE CINASA DE TIROSINA CINASA 3 SIMILAR A FMS. Un método para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 usando compuesto de la presente invención (I) o solvato, hidrato, tautómero o sal farmacéuticamente aceptable del mismo; la presente invención además está dirigida a métodos para tratar condiciones como cánceres y otros trastornos proliferativos de células. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/4439 cuyos inventores son Ballentine, Shelley, K; Baumann, Christian, Andrew; Chen, Jingsheng; Illig, Carl, R; Meegalla, Saneth; Rudolph, M. Jonathan; Tuman, Robert, W; Wall, Mark, J.; Wilson, Kenneth, Johnson, Dana, L., La solicitud correspondiente lleva el Nº 9984, y fue presentada a las 13:39:20 del 16 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 02 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81167).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE CANNABINOIDES HEXAHIDRO-CICLOHEPTAPIRAZOL. Esta invención se refiere a un compuesto modulador cannabinoide hexahidro-cicloheptapirazol de fórmula (1): y un método para usarse en el tratamiento, mejoramiento o prevención de un síndrome, trastorno o enfermedad mediado por el receptor de cannabinoide. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/416, cuyo inventor es Fina Liotta. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9917, y fue presentada a las 13:17:10 del 23 de abril del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(81168).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS SULFONAMIDA. Ciertos compuestos de sulfonamida son inhibidores de CCK1/CCK2 duales útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por CCK1/CCK2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 417/12, cuyos inventores son Allison Brett, Phuong Victor K, Pippel Marna C W, Rabinowitz Michael H, Venkatesan Hariharan. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9080 y fue presentada a las 14:52:15 del 20 de abril del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81169).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE N-2 ADAMANTANIL-2FENOXI-ACETAMIDA COMO INHIBIDORES DE DESHIDROGENASA 11-BETA HIDROXIESTEROIDE. Sus formas de N-óxido, sus sales de adición farmacéuticamente aceptables y sus formas estereoquímicamente isómeras, donde: n es 1; 2; 3; ó 4; Z representa O, S, NR6, SO o SO2; R1 representa hidrógeno, ciano, hidroxi, o alquilo C1-4 opcionalmente sustituido con halo; R2 representa hidrógeno, alquilo C1-4, o alquiloxiC1-4-; R3 representa hidrógeno, alquilo C1-4, alquiloxiC1-4_, o R3 combinado con R2 forman juntos un radical divalente seleccionado del grupo que consiste en -O-CH2-(a), -NR7-CH2-(b), -(CR8R9)m- (c) y -CR10=(d) donde m representa 1 ó 2, y R7, R8, R9 y R 10 se seleccionan, cada uno de manera independiente, de hidrógeno o alquilo C1-4. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/165, cuyos inventores son Jaroskova Libuse, Linders Joannes Theodorus María, Van Der Veken Louis Jozef Elisabeth, Willemsens Gustaaf Henri María, Bischoff Francois Paul. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8944 y fue presentada a las 12:11:42 del 27 de febrero del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81170).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Medivir AB y Tibotec Pharmaceuticals Ltd., de Suecia e Irlanda respectivamente, solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES MACROCICLICOS DEL VIRUS DE LA HEPATITIS C. Inhibidores de la replicación del VHC de fórmula (I) y los N-óxidos, sales y estereoisómeros, donde cada línea punteada representa un doble enlace opcional; X es N, CH y cuando X posee un doble enlace es C; R1 es -OR7, -NH-SO2R8; R2 es hidrógeno y cuando X es C o CH, R2 también puede ser alquilo C1-6; R3 es hidrógeno, alquilo C1-6-alquilo C1-6, cicloalquilo C3-7; R4 es arilo o Het, n es 3, 4, 5 o 6; R5 es halo, alquilo C-6, hidroxi, alcoxi C1-6, fenilo o Het; R6 es alcoxi C1-6 o dimetilamino; R7 es hidrógeno; arilo; Het; cicloalquilo C3-7 sustituido opcionalmente con alquilo C1-6; o alquilo C1-6 sustituido opcionalmente con cicloalquilo C3-7, arilo o con Het; R8 es arilo; Het; cicloalquilo C3-7 sustituido opcionalmente con alquilo C1-6; o alquilo C1-6 sustituido opcionalmente con cicloalquilo C3-7, arilo o con Het; arilo es fenilo sustituido opcionalmente con uno, dos o tres sustituyentes; Het es un anillo heterocíclico saturado, parcialmente no saturado o completamente no saturado de 5 o 6 miembros que contiene 1 a 4 heteroátomos seleccionados de nitrógeno, oxígeno y azufre y estando sustituido opcionalmente con uno, dos o tres sustituyentes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487 /04, cuyos inventores son: Raboison Pierre Jean-Marie Bernard, De Kock Herman Augustinus, Hu Lili, Vendeville Sandrine Marie Helene, Tahri Abdellah, Surleraux Dominique Louis Nestor Ghislain, Simmen Kenneth Alan, Nilsson Karl Magnus, Samuelsson Bengt Bertil, Rosenquist Asa Annica Kristina, Ivanov Vladimir, Pelcman Michael, Belfrage Anna Karin Gertrud Linnea, Johansson Per-Ola Mikael. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9783 y fue presentada a las 13:20:05 de 29 de febrero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 del julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81171).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada METODOS PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS. Esta invención está dirigida a un método para prevenir, tratar o aliviar trastornos relacionados con sustancias, en un sujeto que necesita el mismo que comprende administrar al sujeto una cantidad efectiva de un compuesto seleccionado de la fórmula (I) o la fórmula (II): o formas farmacéuticamente aceptables del mismo, en donde el fenilo es sustituido en X con uno a cinco átomos de halógenos seleccionados del grupo que consiste de flúor, cloro, bromo y yodo, y R1, R2, R3, R4, R5, y R6 se seleccionan independientemente del grupo que consiste de hidrógeno y alquilo de C1-4 en donde alquilo de c1-4 es opcionalmente sustituido con fenilo (y, en donde el fenilo es opcionalmente sustituido con sustituyentes independientemente seleccionados del grupo que consiste de halógeno, alquilo de c1-4, alcoxi de C1-C4, amino, nitro y ciano); además, se incluyen métodos que implican la co-administración de compuestos de la invención con uno o más compuestos conocidos para el tratamiento de trastornos inducidos por sustancias. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/325 cuyos inventores son Plata-Salaman, Carlos, R; Zhao, Boyu, Twyman, Roy, E. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9766, y fue presentada a las 14:10:13 del 26 de febrero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81172).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada AMINOPIRIMIDINAS COMO MODULARES DE CINASA. La invención está dirigida a compuestos de aminopirimidina de fórmula I: en donde R3, B, Z, r y R1 son como se definen en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, en particular inhibidores de FLT3 y/o c Kit y/o TrkB en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un transtorno proliferativo celular y/o trastornos relacionados con FLT3 y/o c-kit y/o TrkB; la presente invención está dirigida además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención, y a métodos para tratar condiciones tales como cánceres y otros trastornos -proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/506, cuyos inventores son: Michael David Gaul, Guozhang Xu, Christian Andrew Baumann. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9649 y fue presentada a las 14:40:21 de 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81173).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE QUINAZOLINA INHIBIDORES DE CINASAS DIRIGIDOS A MULTIPLES BLANCOS. La presente invención se refiere a los inhibidores de cinasa de fórmula(I), las formas de N-óxidos, las formas farmacéuticamente isoméricas de las mismas, en donde Z representa NH y los otros sustituyentes están definidos según las reivindicaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 498/08, cuyo (s) inventores son Freyne Eddy Jean Edgard, Willems Marc, Ten Holte Peter, Papanikos Alexandra, Embrechts Werner Constant Johan, Storck Pierre Henri y Poncelet Virginie Sophie. La solicitud correspondiente lleva el número 9233 y fue presentada a las 13:54:59 del 06 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81174).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada AMINOPIRIMIDINAS COMO MODULADORES DE CINASA. La invención está dirigida a compuestos de aminopirimidina de fórmula I: en donde R3, B, Z, Q, p, q y R1 son como se define en la presente, al uso de dichos compuestos moduladores de tirosina cinasa de proteína, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB, al uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB en una célula o un sujeto, y al uso de dichos compuestos para prevenir o tratar un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 y/o c-kit y/o TrkB en un sujeto; la presente invención esta dirigida a composiciones farmacéuticas que comprende los compuestos la presente invención y a métodos para tratar condiciones tales como cáncer y otros trastornos proliferativos de células. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/506, cuyos inventores son Gaul Michael David, Xu Guozhang y Baumann Christian Andrew. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9648 y fue presentada a las 14:39:51 del 09 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81175).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE CINASA DE AMINOQUINOLINA Y AMONIQUINAZOLINA. La invención está dirigida a compuestos de aminoquinolina y aminoquinazolina de la fórmula I, en donde R1, R2, R3, B, Z, Q, p, q y X son como se define aquí, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o TrkB, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 y/o TrkB en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 y/ o TrkB; la presente invención además está dirigida a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para tratar condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferativos de células. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D 401/04 cuyos inventores son Baindur, Nand; Gaul, Michael, David; Kreutter, Kevin, Douglas; Baumann, Christian, Andrew; Xu, Guozhang; Kim, Alexander, J; Zhao, Bao-Ping. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9647, y fue presentada a las 14:38:49 del 09 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81176).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE LA LTA4H DE FENILO Y PIRIDILO. Inhibidores de la leucotrieno A4 hidrolasa (LTA4H), composiciones que los contienen y métodos de uso para la inhibición de la actividad de la enzima LTA4H y el tratamiento, prevención o inhibición de la inflamación y condiciones inflamatorias. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/445, cuyos inventores son: Christopher R. Butler, James P. Edwards, Anne M. Fourie, Cheryl A. Grice, Lars Karlsson, Brad M. Savall, Kevin L. Tays, Jianmei Wei. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9480 y fue presentada a las 13:36:53 de 29 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81177).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES CANABINOIDES DE TETRAHIDROTIOPIRANO PIRAZOL. La invención se refiere a un compuesto modulador CB de fórmula (I): o una forma farmacéuticamente aceptable del mismo y un método de uso en el tratamiento, mejora o prevención de un síndrome, trastorno o enfermedad mediado por el receptor CB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/4162, cuyos inventores son Liotta Fina, Lu Huajun, Xia Mingde, Wachter Michael P. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9479, y fue presentada a las 13:36:14 del 29 de Octubre de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de Junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81178).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada QUINOLONAS Y NAFTIRIDONAS 7-AMINO ALQUILIDENIL HETEROCICLICAS. La presente invención se relaciona con compuestos que tienen la estructura de acuerdo con la fórmula (I): en donde n, m, z, R, R2, R3, R4, R5, R6, A, E, X, Y, a y b son como se definen en lo anterior; o un isómero óptico, diastereoisómero o enantiómero del mismo; una sal, hidrato o profármaco farmacéuticamente aceptable del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 471 /04, cuyo (s) inventores son Grant Eugene B.,III, Macielag Mark J, Paget Steven David, Weidner-Wells Michele Ann, Xu Xiaoqing, Xu Xiodong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9458, y fue presentada a las 13:40:48 del 19 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81179).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE MODULADORES DE OPIOIDE. La presente invención está dirigida a procedimientos novedosos para la preparación de moduladores de opioide (agonistas y antagonistas) e intermediarios en su síntesis; los moduladores de opioide son útiles para el tratamiento y prevención de dolor y trastornos gastrointestinales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 211/60, cuyos inventores son: Chaozhong Cai, Wei He. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9438 y fue presentada a las 13:36:49 de 12 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81180).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE MODULADORES OPIOIDES. La presente invención esta dirigida a procedimientos novedosos para preparar moduladores opioides, agonistas y antagonistas, e intermediarios para su síntesis; los moduladores opioides son útiles para el tratamiento y prevención del dolor y los trastornos gastrointestinales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 211/60, cuyos inventores son Chaozhong Cai y He Wei. La solicitud correspondiente lleva el número 9437 y fue presentada a las 13:34:44 del 12 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81181).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODOS PARA CONTROL DEL INTERVALO QT. Esta invención se relaciona con métodos para controlar la duración de la despolarización y repolarización del ventrículo cardíaco y por lo tanto del intervalo QT, de manera terapéuticamente útiles en un sujeto, que comprende administrar al sujeto en necesidad del mismo una cantidad terapéuticamente eficaz de un compuesto que se selecciona del grupo que consiste de la fórmula (I) y la fórmula (II) o una sal o éster farmacéuticamente aceptable del mismo; en donde fenilo está sustituido en X con uno a cinco átomos de halógeno que se seleccionan del grupo que consiste de flúor, cloro, bromo y yodo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/27, cuyos inventores son: Shuchean Chien, Gerald Novak, Luc Truyen, Eric Yuen. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9322 y fue presentada a las 12:11:24 de 17 de agosto del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81182).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PIPERACINIL Y PIPERADINIL UREAS COMO MODULADORES DE LA AMIDA HIDROLASA DE ACIDO GRASO. Los compuestos de fórmula (I): en donde Z es -N o >CH; R1 es -H o alquilo de cl-4; Art es 2-tiazolilo, 2-p6iridilo, 3-piridilo, 4-piridilo, 2-pirimidinilo, 4-pirimidinilo, 5-pirimidinilo o fenilo, cada uno no sustituido o sustituido en un miembro del anillo del carbono con uno o dos porciones de Ra, en donde cada porción de Ra se selecciona de manera independiente del grupo que consiste de alquilo de C1-4, alquenilo de c2-4, -OH, - Oalquilo de C1-4, halo, -CF3, -OCF3, -SCF3, -SH, -S(O)0-2alquilo de C1-4, -OSO2alquilo de C1-4, -CO2alquilo de C1-4, -CO2H, -COalquilo de C1-4, -N(Rb)Rc, - SO2NRbRc, -NRbSO2Rc, -C(=O)NRbRc, -NO2, y -CN, en donde Rb y Rc son cada uno de manera independiente -H o alquilo de C1-4; y Ar2 se define en las reivindicaciones, son útiles como inhibidores de la FAAH; tales compuestos pueden utilizarse en composiciones farmacéuticas y métodos para el tratamiento de estados de enfermedad, trastornos y condiciones mediadas por la actividad de la amida hidrolasa del ácido graso (FAAH); así, los compuestos pueden administrarse para tratar, por ejemplo, ansiedad, dolor, inflamación, trastornos del sueño, trastornos de la alimentación o trastornos del movimiento (tales como esclerosis múltiple). La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61P 25/04 cuyos inventores son Apodaca, Richard, Breitenbucher, J.,Guy, Pattabiraman, Kanaka, Seierstad, Mark, Xiao, Wei. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9277, y fue presentada a las 13:34:10 del 27 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Melissa Solis Zamora, Registradora.—(81183).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE QUINAZOLINA PARA EL TRATAMIENTO DE LA TUBERCULOSIS LATENTE. Uso de un compuesto de la fórmula (la) o (lb) para la fabricación de un medicamento para el tratamiento de la tuberculosis latente, en donde el compuesto de fórmula (la) o (lb) es una sal farmacéuticamente aceptable, una amina cuaternaria, un N-óxido, una forma tautómera o una forma estereoquímicamente isomérica de los mismos en donde R1 es hidrógeno, halo, haloalquilo, ciano, hidroxi, Ar, Het, alquilo, alquiloxi, alquiltio, alquiloxialquilo, alquiltioalquilo, Ar-alquilo o di(Ar)alquilo; p es un número entero igual a 1, 2, 3, ó 4. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/47, cuyos inventores son: Andries Koenraad Jozef Lodewijk Marcel, Koul Anil. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9267 y fue presentada a las 13:59:12 de 20 de julio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81184).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Centocor Inc, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada AGONISTAS DEL PEPTIDO 1 SIMILAR AL GLUCAGON, COMPOSICIONES, MÉTODOS Y USOS. La presente invención se relaciona con al menos un mimeticuerpo o agonista o una porción o variante especificada de GLP-1 humano, novedoso, que incluye ácidos nucleicos aislados que codifican al menos un mimeticuerpo o agonistas o porción o variantes especificadas de GLP-1, mimeticuerpo o agonista o porción o variantes especificadas de GLP-1, vectores, células transgénicas, animales o plantas transgénicas y métodos para hacer y utilizar los mismos, incluyendo composiciones, métodos y dispositivos terapéuticos y/o de diagnóstico relacionados con la diabetes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 39/395, cuyo (s) inventores son O’neil Karyn T, Picha Kristen, O’neil John, Xu Gang, Lark Michael. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9266, y fue presentada a las 13:58:48 del 20 de julio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81185).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE 2,4(4,6) PIRIMIDINA. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula las fórmulas de N-óxido, las sales de adición farmacéuticamente aceptables y las formas isoméricas estereoquímicamente aceptables de los mismos, donde Z1 y Z2 representan NH. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/505, cuyos inventores son: Freyne Eddy Jean Edgard, Willems Marc, Embrechts, Werner Constant Johan, Van Emelen Kristof, Van Brandt Sven Franciscus Anna, Rombouts Frederik Jan Rita. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9234 y fue presentada a las 13:55:23 de 06 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81186).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE CARBAMATO PARA UTILIZAR EN EL TRATAMIENTO DE PADECIMIENTOS DEGENERATIVOS. La presente invención está dirigida a métodos para proveer neuroprotección que comprende la administración a un sujeto que lo necesita de una cantidad terapéuticamente efectiva de un compuesto seleccionado del grupo que consiste de la Fórmula (I) y la Fórmula (II) o una sal o éster farmaceuticamente aceptable de las mismas; la Fórmula (I), Fórmula (II), en donde el fenilo es sustituido en X con de uno a cinco átomos de halógeno seleccionados del grupo que consiste en flúor, cloro, bromo y yodo; y X1, X2, X3, X4, X5 y X6 son seleccionados del grupo que consiste en hidrógeno y alquilo de C1-C4, en donde el alquilo de C1-C4 es sustituido opcionalmente con fenilo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/27, cuyo (s) inventores son Twyman Roy E y Zhao Boyu. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9122, y fue presentada a las 13:48:13 del 15 de mayo del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81187).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ANTAGONISTAS DEL RECEPTOR 2 DE CITOCINA QUIMIOATRAYENTE DE DIPIPERIDINA SUSTITUIDA. Los compuestos de dipiperidina sustituida de fórmula (I) o su sal, isómero, profármaco, metabolito o polimorfo, que son antagonistas de CCR2 y son útiles en la prevención, tratamiento o mejora de síndromes inflamatorios, trastornos o enfermedades mediados por CCR2 en un sujeto en necesidad del mismo. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D 401/06 cuyos inventores son Xia, Mingde, Wachter, Michael, P., Pan, Meng, Demong, Duane, E, Polack, Scott, R. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9088, y fue presentada a las 13:06:33 del 27 de abril del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de junio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81188).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ESTERES Y ACIDOS- ALFA, BETA NO SATURADOS MEDIANTE DESHIDRATACION ESTEREOSELECTIVA. Se proporciona por la presente invención ciertos moduladores del receptor de la CCK-1, basados en pirazol, que tienen la fórmula general: en donde Ar es un grupo aromático o heteroaromático, X es un enlazante de hidrocarbono, Y es un enlace o un enlazante de hidrocarbono y R1, R2, R3, R4 y R5 son ciertos sustituyentes orgánicos, métodos para hacer los mismos y métodos de deshidratación estereoselectiva para hacer generalmente ésteres a, B no saturados, ácidos y sus derivados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 43/02, cuyos inventores son Xiaohu Deng, Neelakandha Mani, Christopher Mapes. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8885 y fue presentada a las 13:12:19 de 30 de enero de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81189).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada REGIMEN DE DOSIFICACION EN COMBINACION PARA ERITROPOYTEINA. La presente invención provee un régimen de dosificación en combinación para eritopoyetina (EPO); en particular, el régimen de dosificación de la presente incluye la administración de por lo menos un primer segmento de dosificación que comprende una primera exposición a EPO capaz de estimular la producción de reticulocitos seguida por una segunda exposición a EPO capaz de sostener la maduración de los reticulocitos en neocitos, y finalmente, glóbulos rojos; ventajosamente, el segmento de dosificación se puede ciclar o repetir, cualquier número de veces y de acuerdo con cualquier esquema de tiempo deseado, con el fin de proveer o mantener cualquier conteo de glóbulos rojos y/o concentración de hemoglobina total deseado; también se proveen métodos de tratamiento que emplean el régimen de dosificación en combinación así como equipos. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 38/18 cuyo inventor es Cheung, Wing, K. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8705, y fue presentada a las 13:13:33 del 25 de octubre del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos  en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81190).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS NOVEDOSOS COMO MODULADORES DEL RECEPTOR OPIOIDE. La presente invención está dirigida a moduladores del receptor opioide de fórmula (I); la invención además se refiere a métodos para la preparación de dichos compuestos, composiciones farmacéuticas que los contienen, y su uso en el tratamiento de trastornos que se pueden mejorar o tratar mediante la formulación de receptores opioide. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 233/54, cuyos inventores son Breslin Henry J, Cai Chaozhong, He Wei y Kavash Robert W. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8655 y fue presentada a las 14:11:21 del 25 de setiembre del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81191).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE COMPUESTOS DE TRIAZOL SUSTITUIDOS. La presente invención se dirige a un procedimiento novedoso para la preparación de compuestos triazol sustituidos, útiles en el tratamiento o mejoría de un trastorno mediado por cinasa selectiva o mediado por cinasa dual; el procedimiento de la presente invención preferencial mente produce el regioisómero deseado de los compuestos triazol sustituidos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 249/00, cuyos inventores son David C. Palmer, Kirk L. Sorgi, Tong Xiao, Sergio Cesco Cancian. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8562 y fue presentada a las 14:41:34 de 14 de agosto del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81192).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE (3-OXO-3,4-DIHIDROQUINOXALIN-2-IL-AMINO)-BENZAMIDA Y COMPUESTO RELACIONADO, COMO INHIBIDORES DE GLUCOGENO FOSFORILASA PARA EL TRATAMIENTO DE LA DIABETES Y OBESIDAD. La invención ofrece quinoxalinonas farmacéuticamente activas de fórmula (I), composiciones que las contienen y métodos de preparación y uso de las mismas: en donde R1 es H, alquilo de C1-6, o halógeno; R2 es H o halógeno; R3 es H, alquilo de C1-6; X es N o CH; Y es un enlace covalente, -NHCO-o-CONH-;Z es fenilo o un heterociclilo de 5 o 6 miembros con entre 1 y 2 heteroátomos seleccionados independientemente de N, O y S; y n es 0, 1, o 2; o una sal farmacéuticamente aceptable, éster, amida, hidrato o solvato de las mismas; así como su uso como inhibidores de glucógeno fosforilasa para el tratamiento de diabetes y obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/498, cuyos inventores son Mary Pat Beavers, Joseph Dudash, Jongzheng Zhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8505 y fue presentada a las 14:54:45 de 05 de julio del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81193).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la patente de invención denominada INDAZOL-O-GLUCOSIDOS SUSTITUTOS. Se describen indazol-O-glucósidos sustituidos, composiciones que los contienen y métodos para usarlos, por ejemplo, para el tratamiento de diabetes y síndrome X. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es A61K/, cuyos inventores son Mona Patel, Philip Rybczynski, Maud Urbanski, Xiaoyan Zhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8402 y fue presentada a las 12:20:54 del 12 de mayo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81194).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de CENTROCOR INC, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada MIMETICUERPOS HUMANOS CENTRALES DE LA REGION DE BISAGRA, MIMETICOS DE LA ERITROPOYETINA, COMPOSICIONES, METODOS Y USOS. La presente invención se relaciona con menos un nuevo mimeticuerpo humano central de la región de bisagra, mimético de la EPO o una porción o variante especificada, incluyendo ácidos nucleicos aislados que codifican al menos un mimeticuerpo central de la región de bisagra, mimético de la EPO o una porción o variante especificada, un mimeticuerpo central de la región de bisagra, mimético de la EPO o una porción o variante especificada, vectores, células hospederas, animales o plantas transgénicos, y métodos para hacer y utilizar los mismos, incluyendo composiciones, métodos y dispositivos terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K/, cuyos inventores son George Heavner, David M Knight, Bernard Scallon, John Ghrayeb, Thomas C Nesspor, Chichi Huang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8320 y fue presentada a las 13:59:23 del 30 de marzo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81195).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Jassen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada TRATAMIENTO DEL SINDROME X EN CON TETRALINOS E INDANOS SUSTITUTOS.

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Caracteriza compuestos de tetralina e indano de la fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07C 323/52, cuyos inventores son Chen, Xiaoli, Matthews, Jay, M., Lee, Jung, Rybczynski, Philip, Demarest, Keith T. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7796 y fue presentada a las 14:34:07 del 18 de abril del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de noviembre del 2006.—Lic. Rafael Quesada V., Registrador.—(81196).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada 3-AMINOPIRAZOES TRICICLICOS SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DEL RECEPTOR DEL FACTOR DE CRECIMIENTO DERIVADO DE PLAQUETAS. Se relaciona con series novedosas de compuestos de 3-aminopirazol tricíclicos N sustituídos y el uso de tales compuestos para tratar trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 231/ 54, cuyos inventores son Emanuel, Stuart, Galemmo Jr, Robert, A., Johnson, Dana, L., Ludovici, Donald,W., Maharoof, Umar, Mel, Jay, M., Sechler, Jan, L., Strobel, Eric, D., Tuman, Robert, W., Yen, Hwa, Kwo. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7574 y fue presentada a las 15:01:10 del 15 de noviembre del 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de noviembre del 2006.—Lic. Rafael Quesada V., Registrador.—(81197).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PIPERACINIL Y DIACEPANIL BENZAMIDAS Y BENZTHIOAMIDAS. Piperacinil y diacepanil benzamidas y benztioamidas sustituidas de fórmula (I), composiciones que las contienen y métodos para hacerlas y utilizarlas para tratar condiciones mediadas por la histamina. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es C07D 295/18, cuyos inventores son Richard Apodaca, Jill Jablonowski, Kiev Ly, Chandravadan Shah, Devin Swanson, Wei Xiao. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7807 y fue presentada a las 14:11:19 del 22 de abril del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81198).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS BENZO[1,2,5] TIADIAZOLES. Ciertos compuestos de amidofenil-sufanilamino- benzol[1,2,5]tiadiazole son moduladores CCK2 útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por CCK2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 285/00, cuyos inventores son Brett Allison, Laura C. Mcatee, Víctor K. Phuong, Michael H. Rabinowitz, Nigel P. Shankley. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8009 y fue presentada a las 14:56:34 del 28 de setiembre del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81199).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DEL INDAZOLIL (INDOLIL) MALEIMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE LA CINASA. La presente invención se dirige a compuestos novedosos de compuestos de pirrolina sustituida con indazolilo de fórmula (I): fórmula (I), R2 se selecciona a partir del grupo que consiste de -alquilo de C1-8-Z, -alquenilo de C2-8-Z y -alquinilo de C2-8-Z; en donde el -alquilo de C1-8-Z, -alquenilo de C2-8-Z y -alquinilo de C2-8-Z y Z es un anillo heteroarilo monocíclico aromático de 5 a 6 miembros que tiene de 2 a 4 heteroátomos; estos compuestos son útiles con inhibidores de cinasa o cinasa-dual, métodos para producir dichos compuestos y métodos para tratamiento o mejoría de un trastorno mediado por cinasa o cinasa-dual. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es_ C07D 403/14, cuyos inventores son Han-Cheng Zhang, Bruce, E. Maryanoff, Hong Ye. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8148 y fue presentada a las 13:58:47 del 13 de diciembre del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81200).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ESPIROBENZAZEPINAS SUSTITUIDAS. La invención está dirigida a benzazepinas sustituidas no peptídicas de fórmula (I), que son útiles como antagonistas de receptor de vasopresina para tratar condiciones asociadas con actividad de receptor de vasopresina tales como aquellas que involucran resistencia vascular incrementada e insuficiencia cardiaca, incluyendo insuficiencia cardiaca congestiva, hiponatremia e hipertensión, entre otras descritas; también se describen composiciones farmacéuticas que comprenden un compuesto de la fórmula (I) y métodos para tratar condiciones tales como hipertensión, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia cardiaca, vasoespasmo coronario, isquemia cardiaca, cirrosis hepática, hiponatremia, vasoespasmo renal, insuficiencia renal, nefropatía diabética, edema cerebral, isquemia cerebral, accidente cerebrovascular, trombosis o retención de agua. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es C07D 223/00, cuyos inventores son Mona Patel, Philip J. Rybczynski, Min Amy Xiang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8168 y fue presentada a las 13:45:32 del 02 de enero del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81201).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE DERIVADOS DE ESPIROBENZOACEPINA SUSTITUIDA NO PEPTIDICA. Compuestos novedosos de espirobenzoazepina, procedimientos novedosos para la preparación de derivados de espirobenzoazepina sustituidos que no son de péptido y procedimientos novedosos para la preparación de intermediarios novedoso en la preparación de dichos derivados; intermediarios novedoso en la preparación de derivados espirobenzoazepina sustituidos que no son de péptidos. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 223/32, cuyos inventores son Xiaohu Deng, Birdella Kenney, Jimmy T. Liang, Neelakandha Mani, Frank J. Villani, Fan Zhang-Plasket, Hua Zhong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8167 y fue presentada a las 13:45:05 del 02 de enero del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81202).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE 2-(QUINOXALIN-5- ILSULFONILAMINO)-BENZAMIDA COMO MODULADORES DE LA COLECISTOCININA 2. ciertos compuestos de amidofenil-sulfonilamino-quinoxalina son moduladores de la CCK2 útiles en el tratamiento de las enfermedades mediadas por la CCK2 La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 241/42, cuyos inventores son Brett Allison, Michael D Hack, Victor K Phuong, Michael H Rabinowitz, Mark Rosen. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8229 y fue presentada a las 14:36:20 del 08 de febrero del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de noviembre del 2006.—Lic. Rafael Quesada V., Registrador.—(81203).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS HETEROCICLICOS FUSIONADOS. Algunos compuestos heterocíclicos que contienen pirrol y pirazol fusionados son modulares de la seratonina, útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por serotonina. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487/00, cuyos inventores son Nicholas I Carruthers, Wenying Chai, Xiaohu Deng, Curt A Dvorak, Annette K. Kwok, Jimmy T Liang, Neelakandha Mani, Dale A. Rudolph, Victoria D. Wong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8302 y fue presentada a las 14:36:34 del 17 de marzo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81204).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ACIDOS 4-((FENOXIALQUIL)TIO)-FENOXIACETICOS Y ANALOGOS. La invención se refiere a ácidos 4-((fenoxialquil)tio)-fenoxiacéticos y análogos, composiciones que los contienen y métodos de uso de los mismos como moduladores de PPAR delta para tratar o inhibir la progresión de, por ejemplo, dislipidemia. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es C07C 59/70, cuyos inventores son Gee- Hong Kuo, Rui Zhang, Aihua Wang, Alan R Deangelis. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8303 y fue presentada a las 09:25:52 del 20 de marzo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81205).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-669-228, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Warner-Lambert Company LLC, de EUA, solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES DEL FACTOR Xa Y DE OTRAS PROTEASAS DE SERINA IMPLICADAS EN LA CASCADA DE LA COAGULACIÓN (SOLICITUD DIVISIONAL). La presente invención proporciona compuestos de la fórmula I: en la que A, B, C, G y W 1 tienen cualquiera de los valores definidos en la memoria descriptiva, y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, que son útiles para tratar trastornos trombóticos. También se describen composiciones farmacéuticas que comprenden uno o más compuestos de la fórmula I, procedimientos para la preparación de compuestos de Fórmula I e intermedios útiles para la preparación de compuestos de Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 207/16, cuyos inventores son Christopher Franklin Bigge, Da1ette Andrea Dudley, Jeremy John Edmunds, Chad Alan Van Huis, Agustín Casimiro García, Kevin James Filipski, Jeffrey Thomas Kohrt. La solicitud correspondiente lleva el número 10190, y fue presentada a las 10:17:25 del 8 de agosto del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 56557.—(81338).

El señor Luis Diego Acuña Delcore, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0440-0632, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Su, Xue Song, de China, solicita la Patente de Invención denominada: UNA TECNOLOGÍA DE APLICACIÓN DINÁMICA EXTENDIDA. Una técnica para la aplicación de extensión de la tecnología dinámica incluye la modificación de la técnica estática en una tecnología dinámica correspondiente y se refiere a un método para mejorar dinámicamente la calidad del material, la construcción y los parámetros de un equipo tecnológico. La calidad del material, construcción, parámetros y trabajo pertinente y proceso de fabricación del eslabón débil de la técnica son modificados por la aplicación de una combinación selectiva de la presente tecnología dinámica, para mejorar calidad, funcionalidad, rendimiento, precisión, pureza, alta temperatura, alta precisión, alta densidad de flujo de energía, etc. La típica aplicación de dicha combinación selectiva incluye electrodos dinámicos, pistola dinámica de pulverización, horno industrial dinámico, producción de material dinámico, batería de alta energía dinámica, fuente fuerte de luz eléctrica dinámica, láser dinámico y reactores nucleares dinámicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es F27D 11/10, cuyo inventor es Su, Xue Song. La solicitud correspondiente lleva el número 9789, y fue presentada a las 07:50:20 de 3 de marzo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de agosto del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 56844.—(82120).

La señora Teresita Solís Herrera, mayor, casada, comerciante, cédula de identidad Nº 6-162-385, vecina de San José, solicita el Diseño Industrial denominada: PLATO (RECIPIENTE) AISLADOR DE INSECTOS.

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Es un implemento que evitará que las hormigas y otros insectos tengan contacto con los alimentos servidos para las mascotas. Existen platos para servir el alimento a las mascotas, pero difícilmente existe un recipiente que impida a las hormigas y otros insectos tener acceso al alimento servido para las mascotas domésticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es A47G 19/18, cuya inventor es María Teresita Solís Herrera. La solicitud correspondiente lleva el número 10129 y fue presentada a las 10:36:25 del 07 de julio del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de agosto del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(82307).

El señor Freddy Gómez Rodríguez, de Costa Rica, solicita el Diseño Industrial denominada TAPIAS CURVAS FEMALY.

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Las tapias Femaly, son un sistema que permite una fácil, rápida y segura construcción de tapias, utilizando baldosas horizontales, por el frente la tapia muestra un acabado formado por bloques con un vivo en relieve, los bloques tienen un acabado irregular en su interior dando una apariencia rústica a la tapia. La tapia está formada por baldosas horizontales que una vez instaladas en la tapia se unen con concreto formando bloques completos, lo que permite dar una apariencia de una sola pieza a la tapia quedando invisible la división entre las baldosas. En la parte trasera de la baldosa queda una apariencia muy lisa, con un agradable y fino acabado, de manera tal que las tapias Femaly muestran un fino acabado tanto en su parte frontal como posterior. Las tapias Femaly quedan en su acabado final con un espesor de aproximadamente 2 pulgadas, a menos que el cliente lo solicite o lo requiera de mayor espesor, para obtener mayor resistencia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 25 /02, cuyo inventor es Freddy Gómez Rodríguez. La solicitud correspondiente lleva el Nº 10040, y fue presentada a las 03:00:12 del 30 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 57121.—(82610).

Luis Esteban Hernández Brenes, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 4-0155-0803, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Carsten Hornshoj Poulsen, de Dinamarca, solicita la Patente de Invención denominada CAJA DE ENCHUFE SEGURA AL TACTO. Una caja de enchufe segura al tacto (1) para los artículos eléctricos, tales como los bombillos (19) teniendo roscas, está proporcionado con un portador móvil (6) que lleva los polos (4, 5), que están conectados a un suministro eléctrico a través de un cable (3). El portador móvil (6), tiene roscas (9) que cooperan con las roscas (20) en el artículo eléctrico, y cuando el artículo eléctrico es enroscado en el portador móvil, el movimiento hará que los polos (4, 5) se pongan en contacto con polos (12, 13) que están fijados a un plato estacionario. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es H01R 33/96, cuyos inventores son Poulsen, Carsten Hornshoj. La solicitud correspondiente lleva el número 10066, y fue presentada a las 11:17:18 del 12 de junio de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de julio de 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 57492.—(82846).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial del señor Wálter Rodney Brouard, de Gran Bretaña, solicita la Patente de Invención denominada “VIGORIZADOR DE PLANTAS”. Un vigorizante vegetal que contiene los siguientes ingredientes por litro: a. 10% - 33% de agentes tensioactivos aniónicos; b. 5% - 18% de agentes tensioactivos no iónicos; c. 2% - 20% de etanol o alcoholes metilados; d. 25% - 60% de solución acuosa desmineralizada; e. 0.01 ml - 4ml de esencia de vanilla con glicósidos de enzima catalítica o esencia de almendras o esencia de fresa; f. 0.01 - 1 gramos de colorante grado alimento (BP); g. 0.01 - 5 gramos de lanolina o 0.5 ml - 15 ml de glicerina o 0.5 ml hasta 5 ml de aceite de parafina. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A01N 25/30 cuyos inventores son Carey, Vincent, Priauix. La solicitud correspondiente lleva el número 7100, y fue presentada a las 13:21:58 del 8 de octubre del 2003. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—Nº 57809.—(83287).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Registro de la Propiedad Industrial de Costa Rica.—San José, a las diez horas tres minutos de veintiuno de julio de dos mil ocho. El Registro de la Propiedad Industrial, Sección de Patentes hace saber que por resolución de las nueve horas dieciocho minutos de veintiuno de julio del dos mil ocho, fue inscrito el Modelo Industrial denominado “PORTA TARJETAS CON TARJETA”, cuyos inventores son: Burnett D Hunter Jr., Cheri Lynne Dorr, ambos de nacionalidad estadounidense y Mihai Badulescu, de nacionalidad mexicana, se le ha otorgado el número de inscripción de Modelo Industrial 203, estará vigente hasta el día veintiuno de julio de dos mil dieciocho, la clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, es 19-08.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—1 vez.—Nº 57493.—(82845).

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

AVISO

Se hace saber a quien interese, que en Diligencia Administrativa de Oficio, que se lleva en este Despacho, mediante resolución de las once horas del día veintinueve de julio del dos mil ocho, se resuelve: Una vez firme esta resolución: I.-Ordenar la inmovilización sobre la finca del Partido de Cartago matrícula ciento cuatro mil seiscientos diez (104610), misma que se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente conociendo del error que la originó, ordene su cancelación; o todas las partes involucradas por los mecanismos que establece el Ordenamiento, manifiesten su voluntad de rectificar el error cometido. II.-Para ejecutar lo resuelto, se comisiona a la licenciada Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica Registral. Notifíquese. (Referencia expediente 2007-106-BI-US).—Curridabat, 5 de agosto del 2008.—Master Óscar Rodríguez Sánchez, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 46122).—C-7280.—(81686).

AMBIENTE Y ENERGÍA

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 6014A.—Semillas de Costa Rica S. A., solicita renovación de la concesión de: 400 litros por segundo del río Nimboyores, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cartagena, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego-arroz. Coordenadas 255.700 / 351.400 hoja Diria.  Predios  inferiores: C.A.C de Costa  Rica  S. A. y Ana Alejandrina Estrada Castro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(81289).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente Nº 3221A.—Agropecuaria El Ariete S. A., solicita renovación de la concesión de: 0.58 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Sur, Valverde Vega, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas: 232.000 / 500.100, hoja Naranjo. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(82198).

Expediente Nº 12864A.—Alexander Saens Sandi, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Francisco Sáenz Sandí, en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo humano. Coordenadas: 210.300 / 516.450, hoja Abra. Predios inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de abril del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(82211).

Expediente Nº 13037P.—La Vieja del Mar LVM S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo GA-229, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso doméstico-consumo humano. Coordenadas: 216.151 / 354.622, hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(82260).

Expediente Nº 13044A.—Álvarez Paniagua Limitada, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Hojancha, Guanacaste, para abrevadero y consumo humano. Coordenadas: 219.585 / 386.653, hoja Matambú. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 57516.—(82849).

Expediente Nº 13045A.—Mayela Paniagua Solórzano, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Hojancha, Guanacaste, para abrevadero. Coordenadas: 219.250 / 386.700, hoja Cerro Azul. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 57517.—(82850).

Expediente Nº 13046A.—Mayela Paniagua Solórzano, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de quebrada, efectuando la captación en finca de su propiedad en Hojancha, Guanacaste, para abrevadero. Coordenadas: 220.800 / 386.150, hoja Matambú. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 57518.—(82851).

Exp. Nº 13048P.—Mario Gerardo Chacón Alvarado, solicita concesión de 0,05 litros por segundo del Pozo BC-476, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 202.700 / 471.400 Hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(83058).

DIRECCIÓN GENERAL TRANSPORTE

Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE

124-PTDH-2008-DGTCC.—San José, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil ocho, se tiene por presentada la solicitud por parte del señor Gustavo Madrigal Castro, mayor, casado una vez, administrador de empresas, cédula de identidad Nº 1-543-499 y vecino de de La Uruca, San José, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad denominada Transportes M y M Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-135937; solicita autorización para la entrada en operación de un equipo cisterna para el transporte de producto limpio, específicamente gasolina súper, gasolina regular y diesel, el cual prestará el servicio desde los planteles de RECOPE hasta los proyectos de la Constructora San José-Caldera y San José-San Ramón, así como la gasolinera denominada Servicentro Las Avenidas S. A., ubicada en San José y a otras empresas y gasolinera autorizadas que requieran del servicio dentro del territorio nacional. Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación que resulte, en uno de los diarios de mayor circulación en el país y en el Diario Oficial La Gaceta, para que cualquier persona natural o jurídica, que tenga interés o pueda resultar afectada con la operación del nuevo equipo cisterna, haga llegar a esta Dirección su criterio, opinión u oposición al respecto, aportando toda prueba que la sustente.—San José, 11 de agosto del 2008.—Msc. Óscar Porras Torres, Director General.—1 vez.—(81226).

N° 101-PTDH-2008-DGTCC.—San José, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho, se tiene por presentada la solicitud por parte del señor Gustavo Madrigal Castro, mayor, casado una vez, administrador de empresas, cédula de identidad Nº 1-543-499 y vecino de La Uruca, San José, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad denominada Transportes M y M Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-135937; solicita autorización para la entrada en operación de un equipo cisterna para el transporte de producto limpio, específicamente gasolina súper, gasolina regular y diesel, el cual prestará el servicio desde los planteles de Recope hasta los proyectos de la Constructora San José-Caldera y San José-San Ramón, así como la gasolinera denominada Servicentro Las Avenidas S. A., ubicada en San José y a otras empresas y gasolinera autorizadas que requieran del servicio dentro del territorio nacional. Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación que resulte, en uno de los diarios de mayor circulación en el país y en el diario oficial La Gaceta, para que cualquier persona natural o jurídica, que tenga interés o pueda resultar afectada con la operación del nuevo equipo cisterna, haga llegar a esta Dirección su criterio, opinión u oposición al respecto, aportando toda prueba que la sustente.—San José, a las 10:00 horas del día 17 de junio del 2008.—Msc. Óscar Porras Torres, Director General.—1 vez.—(81227).

N° 135-PTDH-2008-DGTCC.—San José, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil ocho, se tiene por presentada la solicitud por parte del señor Fernando Sánchez Sirias, mayor, casado una vez, gerente general, cédula de identidad Nº 3-230-568 y vecino de San Pedro de Montes de Oca, San José, en su condición de apoderado generalísimo de la sociedad denominada Constructora Sánchez Carvajal Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-007418; solicita autorización para la entrada en operación de un equipo cisterna para el transporte de producto negro, específicamente emulsión asfáltica, el cual prestará el servicio desde el plante de Recope en Ochomogo, Cartago, hasta el tanque temporal del proyecto “Construcción de Carretera a San Carlos, Sección Sifón-Ciudad Quesada, ubicado en Ciudad Quesada de San Carlos, Alajuela, así como a los diversos proyectos delegados a la empresa Constructora Sánchez Carvajal S. A., en todo el país. Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación que resulte, en uno de los diarios de mayor circulación en el país y en el diario oficial La Gaceta, para que cualquier persona natural o jurídica, que tenga interés o pueda resultar afectada con la operación del nuevo equipo cisterna, haga llegar a esta Dirección su criterio, opinión u oposición al respecto, aportando toda prueba que la sustente.—San José, a las 7:00 horas del día 26 de agosto del 2008.—Msc. Óscar Porras Torres, Director General.—1 vez.—(81240).

Nº 137-PTDH-2008-DGTCC.—San José, a los veintiún días del mes de agosto del dos mil ocho. Se tiene por presentada la solicitud por parte de los señores German Ricardo Solano Moncada, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad Nº 3-219-656 y Esteban Piedra Garro, mayor, casado una vez, empresario, cédula de identidad Nº 1-976-372, en su condición de apoderados generalísimos de la sociedad denominada Kratos Apertura Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-487195, solicitan la autorización para la entrada en operación de un equipo cisterna para el transporte de producto limpio, específicamente gasolina súper, gasolina regular y diesel, el cual prestará el servicio desde el plantel de Recope en Ochomogo, Cartago, hasta la gasolinera Kratos Apertura S.A., ubicada en la provincia de Cartago. Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 24813-MAE, se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación que resulte, en uno de los diarios de mayor circulación en el país y en el diario oficial La Gaceta, para que cualquier persona natural o jurídica, que tenga interés o pueda resultar afectada con la operación del nuevo equipo cisterna, haga llegar a esta Dirección su criterio, opinión u oposición al respecto, aportando toda la prueba que la sustente. San José, a las 14:00 horas del día veintisiete de agosto del dos mil ocho.—M.Sc. Óscar Porras Torres, Director General.—1 vez.—(82674).

PODER JUDICIAL

AVISOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Ante esta Dirección se ha recibido solicitud del licenciado Danilo Powell Pritchard, cédula de identidad Nº 07-0060-0824, quien pretende que se le autorice para ejercer como notario público. Se invita a todas aquellas personas que conozcan de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, a efecto de que los comuniquen a este Despacho dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación. Expediente Nº 08-000843-624-NO.—San José, 14 de agosto del 2008.—Lic. Roy Jiménez Oreamuno, Director a. í.—1 vez.—Nº 57703.—(83291).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 2841-E6-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas cinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil ocho.

Denuncia por beligerancia política interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Rafael Elías Madrigal Brenes, diputados, Jefa y SubJefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana, contra el señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República. Expediente Nº 109-E-2008.

Resultando:

1º—Mediante oficio número PAC-JF-293-08 del 17 de abril del 2008, la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Rafael Elías Madrigal Brenes, por su orden entonces Jefa y Sub Jefe de la Fracción del partido Acción Ciudadana, denuncian por participación política prohibida al señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República, al considerar que las manifestaciones consignadas el 12 y 14 de abril del 2008 en sendas noticias del periódico La Nación y del Semanario El Financiero, constituyen acciones para favorecer eventuales aspiraciones político-electorales de la señora Laura Chinchilla, Vicepresidenta de la República. Asimismo, denuncian al señor Fernando Zumbado Jiménez, Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, por manifestaciones que en esa misma dirección consigna La Nación en su edición del 17 de abril del 2008. Señalan que existe prohibición expresa en el artículo 88 del Código Electoral para que el Presidente, los Vicepresidentes de la República y los Ministros realicen actividades políticas, ya que solo tienen derecho a ejercer el voto el día de las elecciones. En virtud de ello consideran que las acciones denunciadas favorecen al partido Liberación Nacional, al cual pertenecen los señores Arias Sánchez y Zumbado Jiménez, además de que inducen una preferencia para una eventual candidatura en esa agrupación política.

2º—Este Tribunal, mediante resolución de las 13:15 horas del 25 de abril del 2008, al verificar que la denuncia se dirigía contra dos funcionarios públicos por presuntas manifestaciones brindadas en momentos y medios de comunicación distintos, dispuso turnar la gestión contra el señor Zumbado Jiménez al Magistrado que correspondiera según el orden de ingresos.

3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Objeto de la denuncia: En esencia, los interesados denuncian que el señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República, esta favoreciendo al partido Liberación Nacional con sus manifestaciones en dos medios de comunicación al “inducir hacia una preferencia para una candidatura”. Indican que en el diario La Nación del 12 de abril del 2008, el señor Presidente señaló: “que hará todo lo posible para que una mujer lo sustituya en el cargo a partir del 2010” y en el semanario El Financiero del 14 de abril del 2008 afirmó que “… Su esperanza: heredar el Gobierno a alguien del arismo…” Mas adelante afirmó que “yo quisiera que el costarricense escoja (como próximo presidente) a una persona que le garantice continuidad de la política económica y social. Yo vería a alguien de nuestras filas, del arismo, alguien cercano a nosotros…”.

II.—Sobre la regulación del ilícito de beligerancia política y la jurisprudencia electoral: El artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política establece el principio de imparcialidad en la función pública como una de las garantías del sufragio al disponer que la ley “regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: … 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”. El espíritu de la norma, claramente, es que las autoridades públicas no empleen los mecanismos de poder que acompañan el control sobre esferas estatales (ya la potestad de imperio, ya las potestades públicas menores), en beneficio de uno o varios de los partidos políticos en contienda electoral. Asimismo, por disposición de la Constitución Política, inciso 5) del artículo 102, le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones sancionar su trasgresión.

A nivel legal ese mandato constitucional se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 88 del Código Electoral, el cual establece restricciones de diferente grado para los servidores públicos, en punto a su relación con los partidos políticos. Así, el párrafo primero prohíbe a todos los funcionarios públicos, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Por su parte, el segundo párrafo regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, dentro de los que destaca el cargo de Presidente de la República, a cuyo titular se le impide “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; con lo cual sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

Jurisprudencialmente, en punto a la beligerancia política, se ha establecido que el funcionario público comete ese ilícito cuando su conducta represente parcialidad política por evidenciar actos propios de su cargo claramente dirigidos a beneficiar a determinado partido político o cuando constituyan participación política prohibida. Esto último se verifica cuando cualquier servidor público se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones político-laborales o, en el caso de los funcionarios enlistados en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, cuando estos participen en actividades de los partidos políticos o hagan ostentación de preferencias partidistas (ver, entre  otras,  la  sentencia Nº 639-E-2004).

Tratándose de materia odiosa, que implica sanciones tan graves como la destitución del cargo (eventualmente de elección popular), y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, la jurisprudencia electoral ha insistido en el carácter necesariamente material de la conducta típica. Por ello, sobre el examen de los criterios que deben ser valorados al momento de determinar la tipicidad de la conducta y de cara a la aplicación de la sanción prevista en la normativa, en la resolución Nº 1957-E6-2008 de las 14:45 horas del 29 de enero de 2008, este Tribunal apuntó:

“Ahora bien, la valoración de la situación que ocupa este asunto debe efectuarse en apego a los principios que rigen el Estado de Derecho, según el cual los individuos son responsables por sus acciones, de manera que no es posible sancionarlos por sus ideas o intenciones. Es decir, el ius puniendi estatal no debe pretender imponer una moral al individuo; por el contrario, se parte, como regla de principio, del reconocimiento de un ámbito de libre autodeterminación del individuo, de manera que únicamente se sanciona el “hacer” del sujeto activo y no sus ideas o intenciones, pues estás son parte del “ser” de la persona, en donde no existe justificación para la intervención del poder público. De ahí que el Derecho constituya un orden regulador de la conducta humana.

Así las cosas, las motivaciones internas del individuo que no se traduzcan en acciones concretas que afecten la esfera de la convivencia social no tienen relevancia jurídica. En consecuencia, la determinación de si un hecho concreto constituye el ilícito de parcialidad o participación política prohibida supone la verificación de un iter que inicia acreditando la existencia de una conducta que deberá ser típica, antijurídica y culpable, para justificar la imposición de la sanción. Por ende, no resulta válido el juzgamiento de situaciones eventuales, supuestos o meras intenciones, por más reprochables que sean, cuando éstas no se han materializado en hechos concretos.” (Lo resaltado no corresponde al original).

A la luz del conjunto normativo establecido por la Constitución Política, regulado por el Código Electoral e interpretado exclusiva y obligatoriamente por este Tribunal, es que procede analizar el presente asunto.

III.—Sobre el fondo de la denuncia formulada: Los denunciantes señalan informaciones periodísticas en las que, a su juicio, el señor Oscar Arias Sánchez, Presidente de la República, favorece eventuales aspiraciones político electorales de la actual Vicepresidenta de la República y, en ese tanto, al Partido Liberación Nacional. Así, se hace referencia a una nota periodística publicada el 12 de abril del 2008 en el diario La Nación, según la cual el señor Arias Sánchez “hará todo lo posible para que una mujer lo sustituya en el cargo a partir del 2010”. También se cita otra expresión del Presidente de la República recogida por la prensa, en la que manifiesta: “yo quisiera que el costarricense escoja (como próximo presidente) a una persona que le garantice continuidad de la política económica y social (…) alguien del arismo”.

No obstante, a juicio de este Tribunal, tales declaraciones no comportan beligerancia política en los términos del artículo 88 del Código Electoral, por lo que no procede el inicio de una investigación administrativa en su contra. La atipicidad de las manifestaciones del señor Presidente de la República, respecto del ilícito de beligerancia política, reside en su ambigüedad, pues no menciona nombres ni candidaturas específicas, y a que se enmarcan en el contexto de una entrevista periodística y no de una actividad proselitista, en la que la ostentación partidista o intención de beneficiar a un partido político o aspirante concreto sí sería inequívoca.

Si bien las declaraciones del señor Arias Sánchez expresan un deseo relacionado con la elección del próximo presidente de la República, no observa este Tribunal que esas manifestaciones se enmarquen dentro de los conceptos prohibitivos que tutela el citado artículo 88 del Código Electoral. Se trata, más bien, de una expresión de tipo discursivo que, como comportamiento, se agota en la manifestación de una aspiración (que las acciones de gobierno desarrolladas por su administración tengan continuidad, en el período 2010-2014, bajo el mandato de una persona afín a su visión política), pero que no viene acompañada de conductas concretas que beneficien a un partido político específico o materialicen una ostentación partidista. En ese sentido, la ausencia de una conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, hace imposible, desde el punto de vista de la tipicidad, encuadrar esta conducta como uno de los actos prohibidos que señala el artículo 88 del Código Electoral.

En consecuencia conforme a los principios de legalidad y tipicidad que privan en materia sancionatoria, la conducta que se le atribuye al señor Oscar Arias Sánchez no es susceptible de sanción por lo que procede el archivo de la denuncia, sin perjuicio de lo que, sobre su conducta, se dirá en el quinto considerando.

IV.—Sobre las competencias constitucionales y legales atribuidas al Tribunal Supremo de Elecciones: De previo a las observaciones que se harán en el último considerando de la presente resolución, es necesario hacer una reflexión sobre las competencias constitucionales (artículos 9, 99, y 102) y legales (artículo 19 del Código Electoral) atribuidas a este Tribunal y, fundamentalmente, sobre el sentido político democrático de su existencia.

El Tribunal Supremo de Elecciones constituye, sin duda, la más importante de las modificaciones operadas por el constituyente de 1949 en la estructura del Estado costarricense respecto del diseño, entonces vigente, de la Constitución de 1871. Las razones que dan cuenta de la fisonomía de este órgano constitucional, como es propio en la historia de las instituciones, se encuentran en su coyuntura de origen.

La sociedad costarricense experimentó, entre 1940 y 1949, un conflicto político y social que se agudizó hasta detonar en los hechos violentos de 1948. Más allá de los debates respecto de las circunstancias en las que se dieron tales acontecimientos es lo cierto que, tanto en el proceso de crispación que escaló en esa década, como en el propio desenlace armado de dicho trance, lo electoral fue un factor determinante. Fue ese el escenario país en el que fue creado este Tribunal, y fue esa la realidad social a la que se quiso responder con las competencias de las que se le dotó.

Las discusiones, reseñadas en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, dan testimonio del sentido y valor que los señores diputados constituyentes atribuyeron al órgano electoral al que daban forma. Se trató, como se aprecia en los fundantes discursos e intervenciones de los constituyentes, de una labor legislativa en la que, cuando aún estaba en la retina el traumático pasaje de la guerra, se quiso proveer para las futuras generaciones de costarricenses de una estructura institucional que les permitiera canalizar sus conflictos políticos sin necesidad de romper el orden constitucional ni, mucho menos, la paz social.

Al respecto, de la propia organización de nuestra Constitución Política puede extraerse un dato llamativo: El Tribunal Supremo de Elecciones aparece constituido en la frontera entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Carta Magna. Es, no sólo parte de la estructura institucional para la consecución de los fines del Estado sino, también, institucionalización de un principio estructural sustento de un derecho fundamental: el capítulo en que se encuentra regulado (III), hace parte del Título VIII Derechos y Deberes Políticos, por lo que podría leerse que este Órgano, garante del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y, por ende, del respeto al principio de soberanía popular, es, en sí mismo, presupuesto estructural de nuestro Estado democrático de derecho. Su vocación como pilar de la democracia, condensa las dimensiones política y jurídica de su significado constitucional.

Desde esa amplia perspectiva es que este Tribunal, en los últimos años, ha sostenido un proceso progresivo de reconocimiento de las competencias que le fueran atribuidas por el constituyente originario en 1949 y, en el caso de los artículos 9 (rango e independencia de los poderes del Estado) y 102 inciso 9 (competencia para organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de referéndum), por el Poder Reformador de la Constitución.

Los artículos 9 y 99 de la Constitución Política asignan a este Tribunal la competencia, con carácter exclusivo e independiente, de organizar, dirigir y vigilar “los actos relativos al sufragio”. Fue en la resolución Nº 004 del 3 de enero de 1996 que este colegiado construyó, a partir de esta competencia constitucional, el concepto de “materia electoral”, como categoría que designa el ámbito de su competencia genérica, así como la de su potestad, exclusiva y obligatoria, de interpretar la Constitución y la ley (102 inciso 3). La demarcación de esa competencia es potestad de este Tribunal toda vez que, la correcta comprensión de la categoría “materia electoral” es, por definición constitucional, de su resorte exclusivo.

Dentro de ese marco se ha verificado un importante desarrollo en doctrina jurisprudencial, tendente a una comprensión más amplia de lo electoral (la evolución jurisprudencial ha progresado desde la resolución Nº 907 del 18 de agosto de 1997, que incluyó los conflictos internos de los partidos políticos en el ámbito denominado “materia electoral”, hasta la resolución Nº 3384-E-2006 del 24 de octubre del 2006, que declaró la electoralidad de los mecanismos de democracia directa). Como se aprecia, a pesar de la impronta progresiva que marca la comprensión de sus funciones, este Tribunal ha sido conteste en mantenerlas, especialmente en punto a su facultad interpretativa, dentro de los márgenes de los derechos fundamentales de carácter político que deriven de la Constitución y de los distintos tratados internacionales vigentes en el país.

En la línea de ese desarrollo jurisprudencial y progresiva comprensión de sus competencias constitucionales este Tribunal estima necesario, de cara al presente asunto, ejercer una magistratura de influencia. Actuar una magistratura de influencia significa que, como órgano comprometido con la promoción de la calidad de la democracia en nuestro país, al que no podría resultarle ajena la tarea de difusión y formación de valores cívicos, este Tribunal se interesa en las condiciones democráticas de la sociedad en la que organiza elecciones limpias.

Ciertamente, votaciones técnicamente impecables, como las que por más de medio siglo ha organizado este Tribunal en Costa Rica, son requisito indispensable para la calificación democrática de nuestro régimen de derecho, pero no son condición suficiente. Otra serie de garantías, como las libertades individuales (vg. que los ciudadanos puedan expresar libremente sus opiniones), o los derechos sociales (vg. que la población tenga acceso a la educación), son indispensables para el efectivo ejercicio de los derechos políticos, fundamentalmente, el del sufragio.

En ese orden de ideas a pesar de que, para efectos sancionatorios, una conducta no esté tipificada o resulte ambigua, lo que impide su encuadre en el tipo, si inobserva o amenaza quebrantar principios fundamentales del Estado democrático de derecho, este Tribunal considera su deber pronunciarse y llamar la atención sobre la importancia cardinal de respetar dichos principios, en tanto contribuyen a crear el ambiente idóneo para la realización de elecciones libres y transparentes, tal y como se le ha encomendado constitucionalmente.

V.—Sobre la exigencia constitucional del principio de neutralidad política y las manifestaciones del señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República: Las competencias constitucionales y legales analizadas en el considerando cuarto de esta resolución, le confieren a este Tribunal facultades jurisdiccionales exclusivas y excluyentes en materia electoral para tutelar las libertades y derechos políticos de los habitantes, garantizar el respeto a la voluntad popular, controlar el ejercicio responsable de la autoridad durante los procesos electorales, y promover una ciudadanía activa entre la población. Tales facultades implican, asimismo, el ejercicio responsable de una magistratura de influencia frente a aquellas conductas que, aún y cuando no puedan ser objeto de sanción según la normativa vigente, perturban de manera evidente intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento.

En esa dirección, si bien conforme a lo expuesto en el considerando tercero las manifestaciones del primer mandatario no tipifican como beligerancia política, de acuerdo con la literalidad de las normas del Código Electoral, este Tribunal considera que es su responsabilidad realizar un respetuoso pero vehemente llamado de atención al señor Presidente de la República por las razones que se exponen a continuación.

Según se indicó en el considerando segundo de esta resolución, el inciso 3) del artículo 95 de la Constitución Política consagra el principio de neutralidad o imparcialidad de las autoridades gubernamentales en la función pública, de cara a la competencia electoral entre partidos políticos. Su desarrollo legal (artículo 88 del Código Electoral) demanda que, quienes ejercen los cargos públicos de mayor responsabilidad exhiban, sobre el particular, la más absoluta imparcialidad. De hecho la prohibición llega a tal extremo que sólo se les permite ejercer el voto el día de las elecciones. Con la misma fortaleza con que este Tribunal aplicó el diseño legal del referéndum, en virtud del cual está permitida la más amplia participación de todas las personas -incluido el Presidente de la República- en los procesos consultivos, se señala que la norma fundamental exige neutralidad absoluta (para los funcionarios incluidos en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral), en los procesos electivos.

Los hechos históricos que sirvieron de antesala a la adopción de este mandato constitucional dejan claro el espíritu que motivó al constituyente para prohibir toda injerencia de las autoridades del Poder Ejecutivo en los procesos electivos. La voluntad expresada en la norma fundamental traza un rumbo inequívoco que mantiene vigencia y debe ser observado en toda coyuntura política.

Por ese motivo, cualquier manifestación de una autoridad de gobierno que, por su ambigüedad roce los límites de los preceptos u oscile en la frontera de las prohibiciones establecidas para quienes ejercemos función pública, no se aviene con el deber de neutralidad y compromete el sentido y espíritu de la disposición constitucional.  No caben, por ello, de parte de estas autoridades referencias públicas a posibles escenarios electorales de la política nacional ni, mucho menos, alusiones a eventuales resultados de la próxima contienda electoral. Esto resulta aún más inconveniente si se considera la incidencia de tal proceder sobre el inicio prematuro de la lucha político electoral en el país.

Precisamente en ese sentido, el señor Presidente Óscar Arias Sánchez, en el discurso pronunciado ante la Asamblea Legislativa el 1° de mayo de 1988, al inicio del último año de su primer mandato, dijo:

“Pienso que debemos asegurar que lo relativamente corto del período presidencial no se preste para que estemos en campaña electoral permanente. Son muy grandes las tareas que debemos realizar y, como lo he repetido tantas veces, necesitamos buscar más concordancias por el bien de la Patria, que aumentar nuestras discrepancias por razones electoreras.

Las campañas políticas magnifican las diferencias. Exageran los errores de los adversarios y minimizan sus aciertos. Esta conducta, por períodos cortos, es saludable para la democracia, pero como actitud permanente puede traer graves perjuicios. Considero que este clima ha afectado y continuará afectando las posibilidades de trabajar por los intereses superiores de Costa Rica.

(…) Creo, sin embargo, que hay que ir más lejos. Debemos reformar nuestra Constitución para garantizar que, durante el período de cuatro años, el gobierno no sea perturbado innecesariamente por la política electoral. Pienso, por ejemplo, que debería prohibirse constitucionalmente que todo ministro, viceministro o presidente ejecutivo sea candidato a elecciones populares, en el período siguiente al que él aceptó su nombramiento. También debería existir impedimento para que renuncien y se integren a trabajar activamente en las campañas políticas.

Estoy convencido de que ésta sería una práctica sana para nuestra democracia y por ello quiero establecer un precedente. Pido aquí a todos mis ministros, viceministros y presidentes ejecutivos que, si tienen pensado participar activamente en la próxima campaña política o aspiran a algún cargo de elección popular, me entreguen la renuncia a sus cargos en los próximos ocho días. Si alguno de esos colaboradores renunciara después de estos ocho días para trabajar en la campaña política o aspirar a algún cargo de elección popular, seré el primero en denunciarlo ante el país como un hombre o una mujer faltos de honor, a los que el pueblo no debería jamás entregarles su confianza.”.

Queda claro, entonces, que existen parámetros constitucionales de conducta para los funcionarios públicos que acusan de inconvenientes las manifestaciones realizadas por el señor Presidente de la República. En ese espíritu, este Tribunal exhorta al señor Presidente Óscar Arias Sánchez para que, como primer mandatario y, en ese tanto, primer destinatario de los mandatos constitucionales, promueva desde el Poder Ejecutivo y entre sus colaboradores inmediatos, la más rigurosa observancia del principio constitucional de neutralidad e imparcialidad de las autoridades gubernamentales. Tal actuación contribuirá a la construcción de una cultura política capaz de potenciar saludables pautas de conducta para la ciudadanía y los líderes políticos del país, tan necesarias para el fortalecimiento de nuestra democracia. Por tanto,

Se rechaza de plano la denuncia por parcialidad o participación política interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales y el señor Rafael Elías Madrigal Brenes, entonces Jefa y Subjefe de Fracción del Partido Acción Ciudadana contra el señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República. Tome nota el señor Presidente y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo de lo dicho en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—(TSE-2773-2008).—C-200030.—(81687).

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

OFICINA  DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Fuming Sun, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1699-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil ocho. Ocurso. Exp. N° 20746-2008. Resultando: 1º—..., 2º—.... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto, rectifíquese el asiento de matrimonio de Fuming Sun no indica otro apellido con Derly Vanessa Chacón Ureña..., en el sentido que el nombre del padre y el nombre y el apellido de la madre del cónyuge son “Youcai” y “Yinzhen Zhang, no indica segundo apellido”, respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(81577).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Henry Palacios Rivas, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 703-2007.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cincuenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil siete. Ocurso. Expediente Nº 26931-2006. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Henry Palacios Rivas con Emma Celestina Campbell Thompson..., en el sentido que el nombre del padre y de la madre del cónyuge son “Wilfrido” y “Rosa Parcelia”, respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 56889.—(82128).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Alejandro Jeréz Picado conocido como Alejandro Picado González, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1401-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil ocho. Expediente Nº 13322-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Shirley y Brandon Alejandro ambos de apellidos Picado Barahona:… en el sentido que los apellidos del padre de los mismos son “Jeréz Picado”, y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82185).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Brenda Vanessa Rocha Aguilar, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1708-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil ocho. Exp. Nº 17896-08. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—...; Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Franklin Alberto Aguilar Rocha... en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre... son “Brenda Vanessa Rocha Aguilar”.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(82315).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por José Roberto Quiñones Vélez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1677-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de agosto del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 19635-2008. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de José Roberto Quiñones Vélez con Vilma María Ugalde Salas… en el sentido que el nombre y el apellido del padre y el nombre y el apellido de la madre del cónyuge son “Roberto Quiñones, no indica segundo apellido” y “Esmilda Vélez, no indica segundo apellido” respectivamente y no como se consignaron. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82332).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Porfirio Rodríguez Gutiérrez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1360-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas y cincuenta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 15253-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Porfirio Rodríguez Gutiérrez con Cecilia María González Castillo… en el sentido que el apellido del padre y el apellido de la madre del cónyuge son “Rodríguez, no indica segundo apellido” y “Gutiérrez, no indica segundo apellido” respectivamente y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82346).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Mario Enrique Alfaro Quirós, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1739-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinte de agosto del dos mil ocho. Expediente Nº 1596-08. Resultando: 1... 2... 3.. Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo... Por tanto: procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Susana María Alfaro Aisia... en el sentido que el primer apellido de la madre... es “Aisaia”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82359).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Xiomara Muñoz Blanco, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1651-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas del siete de agosto del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 18398-08. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Jason Andrés Vivas Muñoz... en el sentido que la nacionalidad de la madre de la persona ahí inscrita es “nicaragüense” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57021.—(82611).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Juana María Mejía Pérez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1501-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas cincuenta minutos del diez de julio del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 14946-08. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II. Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Kimberly Gabriela Brooks Mejías... en el sentido que el primer apellido de la madre de la misma es “Mejía” y no como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57125.—(82612).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Janneth Isabel López Aburto, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1221-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del seis de junio del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 7454-2008. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Cristel Camila López Aburto, en el sentido que el nombre de la madre es “Janneth Isabel” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57161.—(82613).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Normaria Martínez Gutiérrez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1322-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta minutos del trece de junio del dos mil ocho. Expediente Nº 10443-08. Resultando 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Junior Humberto Gutiérrez Álvarez… en el sentido que los apellidos de la madre de la persona ahí inscrita son “Martínez Gutiérrez” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82671).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Shirley Patricia Martínez Gutiérrez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1619-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas del primero de agosto del dos mil ocho. Expediente Nº 8857-2008. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.— Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…. III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Juan Carlos Boza Gutiérrez, Helberth Alberto e Hillary ambos de apellidos Mairena Gutiérrez… en el sentido que los apellidos de la madre de los mismos son “Martínez Gutiérrez” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82672).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Elba del Socorro Gutiérrez, no indica otro apellido, debidamente ratificadas por Cristina del Carmen y Wálter Alexander ambos Zeledón Gutiérrez ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1684-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas diez minutos del doce de agosto del dos mil ocho. Expediente Nº 10715-2006. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Cristina del Carmen y Wálter Alexander ambos Zeledón Gutiérrez… en el sentido que el apellido de la madre de los mismos es “Gutiérrez, no indica segundo apellido” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82690).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Jaylin Jacinta López González, conocida como Jaylin Jacinta López Young, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0609-03.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil cinco. Expediente Nº 37163-04. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Jaylin Victoria Centeno López, que lleva el número… en el sentido que el segundo apellido de la madre… es “González”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82704).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Claudia María Almendares Dávila, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1615-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de julio del dos mil ocho. Expediente Nº 17506-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Angie Fabiola Urroz Almendarez… en el sentido que el primer apellido de la madre… es “Almendares”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82717).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Gredis María Fonseca Pérez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2683-2004.—Registro Civil de Costa Rica.—Departamento Civil.—Oficina Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del quince de octubre del dos mil cuatro. Ocurso. Expediente Nº 14354-2004. Resultando 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Reinaldo Ramírez Pérez y de Berny Gerardo Ramírez Pérez, en el sentido que los apellidos de la madre son “Fonseca Pérez” y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82769).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por José Agustín Fernández y Juana Leoncia Ferrufino Díaz, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1267-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas diez minutos del diez de junio del dos mil ocho. Ocurso. Expediente Nº 4068-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de John Ricardo Fernández Ferrufino… en el sentido que el apellido del padre y el nombre de la madre del mismo son “Fernández, no indica segundo apellido” y “Juana Leoncia” respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57441.—(82852).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Lucio Segundo Valerio Viloria, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1736-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas quince minutos del veinte de agosto del dos mil ocho. Expediente Nº 12836-08. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Lucio Segundo Valerio Viloria con María Mayela García Arriola… en el sentido que el nombre y segundo apellido de la madre del cónyuge son “Cándida” y “Cuello”, respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57478.—(82853).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Seferina González Chavarría, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1242-08. Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y veintidós minutos del nueve de junio del dos mil ocho. Ocurso. Exp. N° 10790-08. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Alexis Vásquez González... en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre de la persona ahí inscrita son “Seferina González Chavarría” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57781.—(83292).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Marjorie Leitón Mora, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución No. 1031-2008. Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas veinte minutos del diecinueve de mayo del dos mil ocho. Ocurso. Exp. N° 5200-2008. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese los asientos de nacimiento de Yessica Andrea Jiménez Bolaños, Jairo Andrés Jiménez Bolaños y Geison Orlando Jiménez Bolaños..., en el sentido que los apellidos de la madre de los mismos son “Leitón Mora” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57793.—(83293).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Maydelis Cand Hernández, mayor, soltera, estudiante, cubana, cédula de residencia Nº 119200176705, vecina de Alajuela, expediente Nº 3331-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 04 de abril del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(81290).

Fabiola Polanco Penagos, mayor, soltera, del hogar, colombiana, cédula de residencia 117000075932, vecina de Heredia, expediente 1409-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 10 de julio del 2008.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—Nº 56571.—(81346).

Manuel Enrique Manzanares Mayorga, mayor, casado, supervisor, nicaragüense, cédula de residencia 270-101490-41433, vecino de Limón, expediente 2350-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 04 de marzo del 2008.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—Nº 56639.—(81347).

César Johan Rueda Laus, mayor, soltero, dibujante, nicaragüense, cédula de  residencia Nº 155802000118, vecino de San José, expediente Nº 2911-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, seis de mayo del dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 56794.—(82129).

Carmen Teresa Fuentes Falcón, mayor, casada, profesora, cubana, cédula de residencia Nº 315-172857-004540, vecina de Cartago, expediente Nº 267-2008. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, diez de julio del dos mil ocho.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—Nº 56819.—(82130).

Ying Tsu Hsu Fu, mayor, soltera, secretaria, china, cédula de residencia Nº 115800047230, vecina de Heredia, expediente Nº 204-2008. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, diez de julio del dos mil ocho.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—(82212).

Jonny Alexander Aburto Baez, conocido como Jhonny Alexander, mayor, soltero, cajero, nicaragüense, cédula de residencia 155802495816, vecino de Heredia, expediente 1587-2006. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, diecinueve de octubre de dos mil siete.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(82331).

Claudia Patricia Zelaya Martínez, mayor, soltera, digitadora, nicaragüense, cédula de residencia 135-RE-045031-00-1999, vecina de San José, expediente 1330-2005. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, primero de julio de dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(82337).

Diana Cristina García Correa, mayor, soltera, agente de servicio al cliente, ecuatoriana, cédula de residencia Nº 121800024006, vecina de San José, expediente Nº 4290-2006. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 23 de julio del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 57291.—(82614).

Wilson Alberto Molina Restrepo, mayor, soltero, acuicultor, colombiano, carné de refugiado Nº 117000599726, vecino de San José, expediente Nº 2611-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 18 de junio del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 57318.—(82615).

Jenny Sánchez Campiño, mayor, soltera, operaria, colombiana, cédula de residencia 117000713212, vecina de Heredia, expediente 4576-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, cuatro de junio de dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(82673).

Eylin Rebeca Gutiérrez Díaz, mayor, soltera, dependiente, nicaragüense, cédula de residencia Nº 135-RE-087180-00-1999, vecina de San José, expediente Nº 4146-2007, se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 25 de abril del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 57858.—(83294).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

BANCO DE COSTA RICA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES AÑO 2008

Descripción                                       Fecha                    Fuente                           Monto

                                                                                   estimada       financiamiento      aproximado en ¢

Contratación de servicios de localización    2 semestre                  BCR                     ¢15.000.000,00

                                                                                                                                                             anuales

Área de Licitaciones.—Rodrigo Aguilar S.—1 vez.—(Solicitud Nº 14766).—C-15420.—(84686).

LICITACIONES

SALUD

CONSEJO TÉCNICO DE ASISTENCIA MÉDICO SOCIAL

(Fideicomiso 8972, MS (CTAMS) BNCR)

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000007-63000

Remodelación y equipamiento sede Área Rectora de Bagaces

El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social-Fideicomiso 872, MS(CTAMS) BNCR, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuesta hasta las 09 horas con 30 minutos del 10 de octubre del 2008, para contratar:

Remodelación y equipamiento de la Sede del Área Rectora de Salud de Bagaces Guanacaste, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de condiciones generales y especificaciones técnica elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud.

Cartel y folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional. Sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, para su copia.

El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y lo puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda. Ubicado en calle 1era, avenidas 5 y 7, frente al edificio NUMAR, San José. Teléfono 2233-80-33 a partir de la presente publicación.

San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14978).—C-11880.—(84300).

Fideicomiso 8972, MS (CTAMS) BNCR

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000008-63000

Construcción y equipamiento sede Área Rectora de Barranca

El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social-Fideicomiso 872, MS (CTAMS) BNCR, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 11 horas del 10 de octubre del 2008, para contratar:

Construcción y equipamiento de la Sede del Área Rectora de Salud de Barranca Puntarenas, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud.

Cartel y folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional, sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, para su copia.

El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y lo puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda., ubicado en calle 1ª avenidas 5 y 7, frente al edificio NUMAR, San José. Teléfono 2233-8033 a partir de la presente publicación.

San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14980).—C-11880.—(84301).

Fideicomiso 8972, MS (CTAMS) BNCR

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000009-63000

Construcción y equipamiento sede Área Rectora de Parrita

El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social-Fideicomiso 872, MS (CTAMS) BNCR, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 14:00 horas del 10 de octubre del 2008, para contratar:

Construcción y equipamiento de la Sede del Área Rectora de Salud de Parrita, Puntarenas, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud.

Cartel y folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional. Sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, para su copia.

El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y lo puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda. Ubicado en calle 1ª, avenidas 5 y 7, frente al edificio Numar, San José. Teléfono 2233-8033 a partir de la presente publicación.

San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14979).—C-11880.—(84302).

Fideicomiso 8972, MS (CTAMS) BNCR

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000010-63000

Construcción y equipamiento Sede Región Huetar Norte

El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social-Fideicomiso 872, MS(CTAMS) BNCR, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 10:00 horas del 13 de octubre del 2008, para contratar:

Construcción y equipamiento de la Sede de la Región Huetar Norte de Salud, San Carlos, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de condiciones generales y especificaciones técnica elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud.

Cartel y folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional. Sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, para su copia.

El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y lo puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda. Ubicado en calle 1ª, avenidas 5 y 7, frente al edificio Numar, San José, teléfono 2233-8033 a partir de la presente publicación.

San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14985).—C-11880.—(84303).

Fideicomiso 872, MA (CTAMS) BNCR

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000024-63000

Remodelación Sede Área Rectora de Aguirre, Puntarenas

El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social-Fideicomiso 872 MS (CTAMS) BNCR a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 09:30 horas del 30 de setiembre del 2008, para contratar:

Remodelación de la Sede del Área Rectora de Aguirre, Puntarenas, del Ministerio de Salud, todo de acuerdo a planos constructivos, folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud.

Cartel y folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional. Sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, para su copia.

El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y lo puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda. Ubicado en calle 1ª, avenidas 5 y 7, frente al edificio Numar, San José. Teléfono 2233-8033 a partir de la presente publicación.

San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14981).—C-11880.—(84304).

Fideicomiso 872, MA(CTAMS) BNCR

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000025-63000

Remodelación y equipamiento Sede Área Rectora

de la Trinidad de Moravia, San José

El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social-Fideicomiso 872,MS (CTAMS)BNCR a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 11:00 horas del 30 de setiembre del 2008, para contratar:

Remodelación y equipamiento de la Sede del Área Rectora de La Trinidad de Moravia, San José, del Ministerio de Salud, todo de acuerdo a planos constructivos, folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud.

Cartel y folleto de condiciones generales y especificaciones técnicas podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional. Sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, para su copia.

El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y lo puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda. Ubicado en calle 1ª, avenidas 5 y 7, frente al edificio Numar, San José. Teléfono 2233-8033 a partir de la presente publicación.

San José, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 14983).—C-11880.—(84305).

AMBIENTE Y ENERGÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000096-87900

Selección de talleres para reparación y mantenimiento mecánico,

eléctrico y de carrocería y pintura, de los vehículos, motocicletas

y cuadraciclos del Sistema Nacional de Áreas

de Conservación (SINAC)

La Proveeduría Institucional del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), recibirá ofertas hasta las 10:00 horas, del día 10 de octubre del 2008, para la contratación de talleres para el mantenimiento de vehículos, motocicletas y cuadraciclos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC.

El interesado tendrá el cartel a disposición, en el sistema CompraRed, en la dirección electrónica: www.hacienda.go.cr a partir del próximo día hábil posterior a esta publicación; o podrá obtenerlo inmediatamente para fotocopiar, en la Proveeduría Institucional del Ministerio, ubicada 100 metros al oeste de la “Casa Italia”, calle 27 avenidas 8 y 10, Barrio Francisco Peralta, San José.

Los interesados en participar, que adquieran el cartel por el medio electrónico anteriormente indicado, deberán enviar al fax: 2253-8050, extensión 102, los datos de la empresa, número telefónico, fax y el nombre de la persona a quien contactar en caso necesario. El incumplimiento de este requisito exonera a la Proveeduría Institucional del MINAET, por la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.

San José, 04 de setiembre del 2008.—Lic. Marcos Montero Cruz, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 20172).—C-17840.—(84714).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se invita a todos los potenciales proveedores a presentar oferta en los procedimientos de referencia, los carteles están disponible a partir de esta publicación, sin costo alguno, en la secretaría del Departamento de Proveeduría, sita en el tercer piso del edificio Anexo B, diagonal a la esquina noroeste de los Tribunales de Justicia del I Circuito Judicial de San José; o bien, obtenerlo a través de Internet, en la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a la dirección licitaciones@poder-judicial.go.cr.

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000082-PROV

Compra de un sistema de captura, grabación, distribución

y almacenamiento para vídeo streaming

El plazo para presentar ofertas vence el día 2 de octubre a las 10:00, momento en el cual se procederá con la apertura correspondiente

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000090-PROV

Alquiler de parqueo para vehículos del Organismo

de Investigación Judicial

El plazo para presentar ofertas vence el día 2 de octubre a las 10:00, momento en el cual se procederá con la apertura correspondiente.

San José, 5 de setiembre del 2008.—Lic. Ana I. Olivares Leitón, Jefa a. í.—1 vez.—(84757).

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000036-ODM

Adquisición de equipo de comunicación para la SUGEF

El Departamento de Proveeduría del Banco Central de Costa Rica (BCCR) recibirá ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del día 6 de octubre del 2008, según reloj marcador de la Proveeduría, para la “Adquisición de equipo de comunicación para la SUGEF”.

Los interesados pueden retirar el cartel en el Departamento de Proveeduría de este Banco, edificio principal, avenida central y primera, calles 2 y 4, en el siguiente horario: de lunes a viernes de 9:15 a. m. a 12:00 m. d. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m.

El cartel  estará  disponible  en  forma  gratuita,  en  la  siguiente  dirección http://www.bccr.fi.cr/documentos/proveeduria/publicacionesproveeduria.asp, a partir del día hábil siguiente de la fecha de su publicación. Los interesados en participar y que adquieran el cartel por ese medio deberán consignar la información que se solicita al accesar el cartel; el incumplimiento de este requisito exonera al BCCR la no comunicación de posibles Fe de Erratas que se puedan generar en el concurso.

San José, 4 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Rolando Protti B., Director.—1 vez.—(84473).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000037-01

Contratación de una empresa para que elabore un diccionario

de competencias, perfiles de puestos, aplique evaluaciones

psicolaborales y establezca las necesidades de capacitación

La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las 10:00 horas del 9 de octubre del 2008, para la “Contratación de una empresa para que elabore un diccionario de competencias, perfiles de puestos, aplique evaluaciones psicolaborales y establezca las necesidades de capacitación”.

El cartel puede ser retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma de ¢2.000,00 (dos mil colones con 00/100).

La Uruca, 10 de setiembre del 2008.—Proveeduría General.—Lic. Erick Leitón Mora, Jefe de Contrataciones.—1 vez.—(Nº 2132-2008).—C-9920.—(84464).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

PROCESO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000079-PCAD

Compra de módulo de potencia y baterías para UPS

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal los invita a participar en la:

Licitación Abreviada Nº 2008LA-000079-PCAD “Compra de módulo de potencia y baterías para UPS”.

Fecha de apertura: El 25 de setiembre del 2008 a las 10:00 horas.

Costo del cartel: ¢2.500,00 (horario de cancelación de  8:15 a. m a 12:00 m. d., y de 1:00 p. m., a 7:00 p. m en las Cajas 12 y 13 Oficinas Centrales del Banco Popular.)

Retiro del cartel: sexto piso, Oficinas Centrales en el Proceso de Contratación Administrativa en horario de lunes a viernes de 8:15 a. m. a 4:00 p. m.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(84438).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-108049-UL

Servicios de mantenimiento del sistema integrado

de cobro del seguro obligatorio automotor

El Instituto Nacional de Seguros, comunica a los interesados en la presente licitación, que la apertura de ofertas se tiene programada para el 02 de octubre del 2008, a las 09:00 horas.

El pliego de condiciones podrá ser retirado en el mostrador del oficial de público del Departamento de Proveeduría de este Instituto, ubicado en el octavo piso de sus oficinas centrales.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—MAP. Elizabeth Castro Fallas, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-6620.—(84774).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000049-3003

Compra de Sulfuro Coloidal y Pertecneciato de Sodio 99m Tc

Se informa a los interesados que está disponible la Licitación Abreviada 2008LA-000049-3003, “Compra de Sulfuro Coloidal y Pertecneciato de Sodio 99m Tc. Fecha máxima de recepción de ofertas 23 de setiembre del 2008 a las 2:00 p. m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Endry Núñez Salas, Coordinador.—1 vez.—(84322).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE CARTELES

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000072-1142

Army blanco y tela similar docoma

Se informa a los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada 2008LA-000072-1142 para la adquisición de:

Ítem Nº 1:

17000 mt Army blanco.

Ítem Nº 2:

9000 mt Tela similar docoma.

Apertura de ofertas: 9:00 horas del día 9 de octubre del 2008. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Vilma Arias Marchena.—1 vez.—(OP Nº 1142).—C-5960.—(84720).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIDA Nº 2008LA-000067-PRI

Análisis de laboratorio para determinación de plaguicidas

en los afluentes del Río San Juan

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de adjudicación Nº 2008-558, se adjudica la Licitación Abreviada 2008LA-000067-PRI, análisis de laboratorio para determinación de plaguicidas en los afluentes del Río San Juan, a la empresa Chemlabs S. A., por un monto de $26.880,00 (Veintiséis mil ochocientos ochenta dólares con 00/100).

Condiciones: Precios: Firmes, definitivos e invariables.

Forma de pago: Según artículo Nº 17 del cartel, Volumen 1.

Plazo de ejecución: Según el artículo Nº 6 del cartel, Volumen 1.

Lugar de entrega: Laboratorio Nacional de Aguas.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

San José, 04 de setiembre del 2008.—Lic. Jéniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(84421).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000049-01

Contratación de servicios profesionales para la elaboración

de los planos constructivos, el diseño eléctrico, el diseño

mecánico, el presupuesto  detallado, el cronograma

y las especificaciones técnicas del

Proyecto Parque del Agua

La Municipalidad del Cantón Central de Alajuela, cordialmente les invita a participar y recibirá ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del día 23 de setiembre del 2008.

Las especificaciones técnicas y condiciones generales deben retirarse en la oficina de la Proveeduría Municipal a partir de esta publicación, sita diagonal a la esquina noroeste del Parque Central de Alajuela en la planta baja, de lunes a jueves de 7:30 hasta las 16:30 y viernes de 7:30 hasta las 15:30.

Lic. Giovanni Robles Rojas. Proveedor Municipal a. í.—1 vez.—(84756).

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000003-03

Contratación de una empresa para que realice

la remodelación del parque de San Mateo

La Alcaldía Municipal de San Mateo, ubicada en el Palacio Municipal costado oeste del parque central del cantón, avisa a todos los interesados en participar en este concurso que se recibirá ofertas para el concurso que se promueve, a partir de la publicación respectiva hasta las 13:00 horas del día 03 de octubre del 2008.

Erwen Masís Castro.—1 vez.—(84318).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000002-03

Contratación de una empresa para la construcción

de locales comerciales en San Mateo

La Alcaldía Municipal de San Mateo, ubicada en el Palacio Municipal costado oeste del parque central del cantón, avisa a todos los interesados en participar en este concurso que se recibirá ofertas para el concurso que se promueve, a partir de la publicación respectiva hasta las 10:00 horas del día 02 de octubre del 2008.

Erwen Masís Castro.—1 vez.—(84320).

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000012-01

Reconstrucción integral del Campo Deportivo y Recreativo,

Santiago, San Rafael de Heredia

La Proveeduría Municipal de San Rafael de Heredia, avisa a todos los interesados que a partir de esta publicación podrán comprar el cartel de Licitación Abreviada Nº 2008LA-000012-01 con un valor de ¢2.000. El mismo es para la “Reconstrucción Integral del Campo Deportivo y Recreativo, Santiago, San Rafael de Heredia”.

Las ofertas para dicho concurso se recibirán hasta las 11:00 horas del martes 19 de setiembre del 2008, cualquier consulta o información adicional puede solicitarse a los tels: 2263-5785, 2263-5790, ext. 26, San Rafael de Heredia, costado suroeste del Parque Central.

San Rafael de Heredia, 05 de setiembre del 2008.—Floribeth Chaves Ramírez, Proveedora Institucional a. í.—1 vez.—(84313).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2007LA-7000104-02

Suministro de bombas

La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la licitación abreviada Nº 2007LA-700104-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las oficinas centrales de Recope, sita en urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 09 de octubre del 2008.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo está disponible, sin sus anexos, en la página WEB de Recope, www.recope.com.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 17 de setiembre del 2008 a las 10:00 horas en el edificio administrativo de la Refinería en Limón.

San José, 4 de setiembre del 2008.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-329).—C-8600.—(84683).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-700070-02

Suministro de camión

La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la licitación abreviada Nº 2008LA-700070-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las oficinas centrales de Recope, sita en urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 02 de octubre del 2008.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00, o bien, el mismo está disponible, sin sus anexos, en la página WEB de Recope, www.recope.com.

San José, 4 de setiembre del 2008.—Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-329).—C-6620.—(84684).

ADJUDICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000017-00100

Compra de vehículo tipo montacarga

El Departamento de Proveeduría a través de la Unidad de Licitaciones, informa a todos los interesados en esta licitación, que mediante resolución DE-2008-2225, de fecha el 03 de setiembre del 2008, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial acordó declarar desierta la licitación de referencia.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2337).—C-5960.—(84708).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000038-00200

Construcción del consultorio médico del COSEVI

El Departamento de Proveeduría a través de la Unidad de Licitaciones, informa a todos los interesados en esta licitación, que mediante Resolución DE-2008-2196, de fecha el 02 de setiembre del 2008, la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial acordó adjudicar la licitación de referencia de acuerdo al siguiente detalle:

Al señor: Alejandro López Cardoza, lo siguiente:

Línea única: Construcción de consultorio médico de un área aproximada de 105 m2 en el Consejo de Seguridad Vial. Por un monto total de ¢23.000.000,00 (Veintitrés millones de colones exactos).

Plazo de entrega: 90 días naturales una vez recibida del contrato debidamente refrendado.

Garantía del producto: 08 años contra defectos de construcción sobre la obra ejecutada, también sobre todos los materiales a utilizar.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2337).—C-9920.—(84710).

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000015-00100

Confección de artes para material promocional basados

en los personajes de la Brigada Vial

El Departamento de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial, a través de la Unidad de Licitaciones, informa a todos los interesados en esta licitación, que mediante resolución de adjudicación DE-2008-2225, de fecha 04 de setiembre del 2008 la Dirección Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial acordó adjudicar la licitación de referencia de acuerdo al siguiente detalle:

A la empresa Grupo de Producción Creativa G P C Limitada, de acuerdo al siguiente detalle:

Línea única: Confección de artes para diversos materiales promocionales con los personajes de la Brigada Vial, de acuerdo al siguiente detalle:

-    14 diseños para Wallpapers

-    14 diseños para sticker de cuaderno

-    8 diseños para llaveros

-    7 diseños para lápices

-    8 diseños para cartuchera

-    10 diseños para rotulación de vehículos

-    8 diseños para Jumper Stickers

-    8 diseños para reglas escolares

-    8 diseños para calcomanías reflectivas para bicicletas

-    20 diseños para bolsas plásticas para basura de carro

-    10 diseños para vallas.

Por un monto total de ¢8.930.000 (Ocho millones novecientos treinta mil colones netos).

Plazo de entrega: 60 días hábiles después del día hábil siguiente de recibida la orden de compra.

San José, 05 de septiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexander Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2337).—C-16520.—(84711).

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LN-000083-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales de Pococí, Guácimo y Sarapiquí

Se avisa a todos los interesados en esta licitación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que por resolución de adjudicación Nº 142-2008 de las 13:15 horas del día 01 de julio del 2008, se indica lo siguiente:

Posición Nº 1:

Se declara infructuosa porque la oferta presentada excede el contenido presupuestario.

Lo demás se mantiene invariable.

San José, 01 de setiembre del 2008.—MBA. Sylvia Jiménez Cascante, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 11941).—C-11240.—(84309).

CULTURA Y JUVENTUD

TEATRO POPULAR MELICO SALAZAR

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000004-00010

Alquiler de parqueo

La Proveeduría Institucional del Teatro Popular Melico Salazar, avisa que mediante acuerdo Nº 6, tomado por la Junta Directiva, en su sesión ordinaria Nº 551, adjudica la presente contratación a la empresa Celajes de Lovina S. A., cédula jurídica 3-101-221792, por el servicio de parqueo para tres vehículos, por un año prorrogable hasta un máximo de cuatro años. Acuerdo firme.

San José, 28 de agosto del 2008.—Lic. Rebeca Quirós Montero, Proveedora Institucional.—1 vez.—(84447).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2008LN-000022-01

Compra de impresoras voucher con entregas

por demanda para un período de cuatro años

Se comunica a los interesados de esta Licitación Pública Nacional, que el Comité de Licitaciones en el artículo 9º de la sesión ordinaria Nº 926-2008, celebrada el 26 de agosto del 2008, acordó:

Adjudicar la Licitación Pública Nacional Nº 2008LN-000022-01, denominada “Compra de impresoras voucher con entregas por demanda para un período de cuatro años”, a la empresa EPSON de Costa Rica S. A., por un monto unitario total de $689.30 i.v.i., con un plazo de entrega para cada uno de los pedidos no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de comunicación por parte del Banco Nacional al adjudicatario para que pase a retirar la orden de compra de la solicitud correspondiente.

Asimismo se adjudica el mantenimiento post garantía por un costo mensual para cada equipo de $14.13 i.v.i., por el período de un (1) año, una vez finalizado el período de garantía técnica, prorrogable en forma automática por un año adicional, salvo que el Banco con un mes de anticipación comunique a la empresa la decisión de no prorrogar este contrato.

Para cada proceso de solicitud de equipos, el adjudicatario deberá presentar una garantía de cumplimiento vigente por un monto mínimo del 10% del monto adjudicado en cada pedido (Sin incluir el costo anual del servicio de mantenimiento post-garantía). La garantía deberá tener una vigencia mínima de cuarenta (42) días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del equipo debidamente instalada y funcionando a entera satisfacción del Banco. Si la entrega e instalación de los equipos se atrasa por motivos imputables al contratista, la vigencia de dicha garantía debe ampliarse y el costo de la prórroga correrá por cuenta del contratista.

Dicha garantía debe ser rendida en la misma moneda en la cual se cotizó por parte del adjudicatario, al amparo de lo previsto en el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, salvo las garantías rendidas mediante depósito en efectivo o transferencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma para tal modalidad.

Una vez que inicie la prestación del mantenimiento preventivo y correctivo post-garantía, el adjudicatario deberá rendir una garantía de cumplimiento equivalente al 10% del monto anual de dicho mantenimiento, la cual deberá mantener vigente hasta como mínimo un mes posterior al finalizar dicho servicio.

Se recuerda que en caso de presentar bonos o certificados, éstos se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas de valores legalmente reconocidas. Se exceptúan de la obligación de presentar esta estimación, los certificados de depósito a plazo emitidos por los bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta.

En cumplimiento de la Directriz UIM/046 /06 /2000 de la Bolsa Nacional de Valores, cuando la garantía sea rendida con títulos o valores que posean cupones, con el fin de asegurar la ejecución del documento deberán entregarse junto con el documento principal los citados cupones para que se tenga por bien rendida la garantía. No obstante no se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por el Banco, sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen a su legítimo dueño o depositante.

En caso de no cumplir con el plazo de entrega, el Banco aplicará una multa del 2% del monto total solicitado, por cada día natural del atraso. Esta multa se tomará hasta lograr un 25% del total solicitado, luego de lo cual se tendrá por incumplido el contrato por parte del adjudicatario, sin responsabilidad para el Banco. Queda entendido que toda suma por concepto de multa será rebajada directamente de las facturas presentadas a cobro.

En caso de no cumplirse con los plazos de atención de reportes de fallas, reparación de fallas o sustitución de componentes o equipos durante el período de garantía técnica, el Banco cobrará una multa del 2% del costo total del equipo en que se presentó la falla (sin incluir el costo del mantenimiento post-garantía) por cada hora natural de atraso, hasta un máximo del 25% del costo total del equipo en que se presentó la falla (sin incluir el costo del mantenimiento post-garantía) por cada hora natural de atraso, luego de lo cual el Banco podrá tener por incumplido el contrato sin responsabilidad de su parte, quedando en el derecho de resarcirse de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause. Todo monto por concepto de multas así como por los costos derivados del incumplimiento citado en estos puntos, durante el período de garantía, serán indicados al adjudicatario mediante nota, los mismos deberán ser cancelados en la oficina de Proveeduría en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores al comunicado por parte del Banco, bajo el entendido que de no cumplirse con tal pago en el plazo establecido, el Banco podrá tener por incumplido el contrato.

Asimismo, queda facultado el BNCR para proceder a ejecutar la garantía de cumplimiento para resarcirse de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause, así como resolver el contrato, o bien, considerar si le es oportuno continuar con el mismo, y otorgarle al adjudicatario un plazo de veinticuatro (24) horas para que presente una nueva garantía de cumplimiento por un diez (10) por ciento del total de la oferta adjudicada, bajo pena que de no hacerlo, el BNCR procederá a resolver esta contratación y al cobro de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, y que queda autorizado y el adjudicatario así lo acepta, para deducir la suma correspondiente a la citada multa por los costos derivados de los errores y/u omisiones, de las facturas que se presenten a cobro.

Todo monto por concepto de la multa aquí prevista, será rebajado directamente de las facturas presentadas al cobro por parte de “La Contratista”, aceptando ésta que de ser insuficientes los montos de dichas facturas, las multas serán rebajadas de la garantía de cumplimiento, en cuyo caso deberá el adjudicatario reponer a su monto original dicha garantía de cumplimiento.

En caso de incumplimiento en los tiempos de respuesta, de reparación de la fallas o en la sustitución de los equipos con fallas irreparables así como las visitas para el mantenimiento correctivo y preventivo durante el mantenimiento post garantía, el Banco cobrará una multa del 2% sobre el monto anual del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo post garantía, por cada hora natural de atraso. Esta multa se tomará hasta lograr un 25% del monto anual de mantenimiento adjudicado, luego de lo cual, el Banco tendrá por incumplido el contrato sin responsabilidad de su parte, quedando en el derecho de resarcirse de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause. Todo monto por concepto de multas así como por los costos derivados del incumplimiento citado en este punto, para el mantenimiento post garantía se rebajarán de las facturas mensuales presentadas a cobro por parte del adjudicatario, de no existir facturas, los montos adeudados deberán ser cancelados en la oficina de Proveeduría en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores al comunicado por parte del Banco, bajo el entendido que de no cumplirse con tal pago en el plazo establecido, el Banco Nacional podrá tener por incumplido el contrato, sin responsabilidad de su parte, quedando en el derecho de resarcirse de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause.

Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho del Banco de recurrir a los Tribunales para resarcirse de cualquier costo en que pudiera incurrir, así como el pago de daños y perjuicios que le fueren ocasionados en virtud de dicho atraso o falta, e iniciar el debido proceso para sancionar al adjudicatario como proveedor del Banco.

Asimismo, queda facultado el BNCR para proceder a ejecutar la garantía de cumplimiento para resarcirse de los daños y perjuicios que tal incumplimiento le cause, así como resolver el contrato, o bien, considerar si le es oportuno continuar con el mismo, y otorgarle al adjudicatario un plazo de veinticuatro (24) horas para que presente una nueva garantía de cumplimiento por un diez (10) por ciento del total de la oferta adjudicada, bajo pena que de no hacerlo, el BNCR procederá a resolver esta contratación y al cobro de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, y que queda autorizado y el adjudicatario así lo acepta, para deducir la suma correspondiente a la citada multa por los costos derivados de los errores y/u omisiones, de las facturas que se presenten a cobro.”

Todo monto por concepto de la multa aquí prevista, será rebajado directamente de las facturas presentadas al cobro por parte de “La Contratista”, aceptando ésta que de ser insuficientes los montos de dichas facturas, las multas serán rebajadas de la garantía de cumplimiento, en cuyo caso deberá el adjudicatario reponer a su monto original dicha garantía de cumplimiento.

La Uruca, 10 de setiembre del 2008.—Proveeduría General.—Lic. Erick Leitón Mora, Jefe de Contrataciones.—1 vez.—(Nº 2131-2008).—C-62720.—(84465).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000064-PCAD

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, hace del conocimiento de los interesados en la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000064-PCAD, que la Comisión de Licitaciones Abreviadas, mediante Acta Nº 096-2008 del 1º de setiembre del2008, resolvió adjudicar en los siguientes términos:

CN Negocios S. A., cédula jurídica Nº 3-101-235985.

Objeto: “Compra de Teléfonos”

ÍTEM Nº 1

Monto total: $872,24

Plazo de entrega: No mayor a 15 días hábiles.

TPe Business Distribution S. A., cédula juridica Nº 3-101-274909.

Objeto: “Compra de Teléfonos”

ÍTEMES Nº 2, 4.

Monto total $915,30

Plazo de entrega: 15 días hábiles después de recibir la orden de compra.

Se declara infructuoso el ítem Nº 3 cantidad 23 unidades - Teléfonos digitales iguales o similares al teléfono marca Alcatel modelo 4035.

Demás condiciones, especificaciones y detalles en conformidad con lo señalado en el pliego cartelario, la oferta y el informe de adjudicación Nº 259-2008, visible en el expediente administrativo.

San José, 2 de setiembre del 2008.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(84755).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000002-APITCR

Concesión de local para servicio de fotocopiado

e impresión digital, sede central, Cartago

El Departamento de Aprovisionamiento comunica que el Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica, acuerda en sesión ordinaria Nº 2574, artículo 11, del 4 de setiembre del 2008, adjudicar la Licitación indicada a:

Servicio y Mantenimiento Técnico MTM EIRL, cédula Nº 3-105-187236.

Monto mensual a pagar ¢166.500,00.

Cartago, 5 de setiembre del 2008.—Departamento de Aprovisionamiento.—Lic. Wálter Sequeira Fallas, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 11294).—C-7280.—(84685).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000009-1142

Varias esponjas neuroquirúrgicas absorbentes

A los interesados en el presente concurso se les comunica que por resolución del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, de fecha 04 de setiembre del 2008, se declaran infructuosos los ítemes 1, 4, 6, 8 y 9 y los ítemes 2, 3, 5, 7 y 10 se adjudican a:

Corporación Biomur S. A.

Monto total adjudicar: $155.184,00 dólares.

Subárea de Adjudicaciones.—Luz Mary Hidalgo Hernández, Jefa.—1 vez.—(U. P. Nº 1142).—C-5960.—(84718).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL

Nº 2007LI-000055-PROV

Adquisición de equipos y materiales para la Subestación

de Transmisión del P.H. Pirrís

El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la Junta de Adquisiciones en el artículo 1º, sesión Nº 70 del 3 de setiembre del 2008, acordó adjudicar la Licitación Pública Internacional Nº 2007LI-000055-PROV, de la siguiente manera:

a)  A la empresa Arteche Transformadores y Tecnología S. A. de C.V. (Oferta 2):

     Partida 1-A: Transformadores de corriente 230 KV.

     Subtotal: 372.400,00 USD.

     Partida 1-B: Transformadores de potencial 230 KV.

     Subtotal: 226.800,00 USD.

     Valor total DDU PH Pirrís: 599.200,00 USD.

b)  A la empresa American Energy Products LLC. (Oferta 17):

     Partida 2: Seccionadores 245 kV.

     Subtotal: 174.938,82 euros.

     Repuestos solicitados.

     Subtotal: 5.381,27 euros.

     Repuestos recomendados.

     Subtotal: 5.858,54 euros.

     Valor total DDU PH Pirrís: 186.178,63 euros.

c)  A la empresa Areva T & D S. A. de C.V. (Oferta 5):

     Partida 3: Interruptores 230 kV.

     Subtotal: 394.200,00 USD.

     Repuestos solicitados.

     Subtotal: 1.200,00 USD.

     Repuestos recomendados.

     Subtotal: 1.540,00 USD.

     Herramientas solicitadas.

     Subtotal: 3.500,00 USD.

     Valor total DDU PH Pirrís: 400.440.00 USD.

d)  A la empresa ABB AB-Suecia (Oferta 8 - Alternativa):

     Partida 4: Pararrayos.

     Valor total DDU PH Pirrís: 270.000,00 SEK Coronas Suecas.

e)  A la empresa E.E. América Inc. (Oferta 3):

     Partida 5: Materiales eléctricos diversos.

     Subtotal: 81.892,08 USD.

     Partida 6: Herrajes.

     Subtotal: 30.354,00 USD.

     Partida 7: Aisladores.

     Subtotal: 40.600,00 USD (incluye pruebas tipo y pruebas a muestra).

     Valor total DDU PH Pirrís: 152.846,08 USD.

f)   A la empresa Siemens S. A. (Oferta 22):

     Partida 10: Sistema de control y protección (oferta alternativa).

     Subtotal: 490.151,79 USD.

     Capacitación.

     Subtotal: 72.661,68 USD.

     Repuestos.

     Subtotal: 62.765,48 USD.

     Subtotal partida 10: 625.578,95 USD.

     Partida 11-A: Sistema de Comunicaciones OPLAT.

     Subtotal: 248.813,11 euros.

     Partida 12: Equipos de Osciloperturbografía.

     Subtotal: 62.567,20 USD.

     Partida 14: Equipo complementario para los sistemas de control y protección.

     Subtotal: 43.806,33 USD.

     Partida 16: Tableros de distribución de corriente directa y corriente alterna.

     Subtotal: 47.825,00 USD.

     Partida 17: Estructuras metálicas para la Subestación de Transmisión Pirrís.

     Subtotal: 307.836,00 USD.

     Valor total DDU PH Pirrís: 1.087.613,48 USD y 248.813,11 euros.

g)  A la empresa Power Systems International INC. (Oferta 21):

     Partida 11-B: Sistema de comunicaciones para las subestaciones-para red TCP/IP.

     Valor total DDU PH Pirrís: 38.200,00 USD.

h)  A la empresa Bolwar SRL. (Oferta 7):

     Partida 13: Bancos de baterías y rectificadores.

     Valor total DDU PH Pirrís: 69.000,00 USD.

i)   A la empresa Cables de Energía y de Telecomunicaciones S. A. CENTELSA (Oferta 16):

     Partida 15: Cables de control.

     Valor total DDU PH Pirrís: 91.375,00 USD.

Plazos de entrega:

Los plazos de entrega se detallan según el número de partida, de la siguiente forma:

                                                                                                                                                 Tiempos de

                                                                                                                                           entrega máximos

        Partida                                   Descripción                                                              (días hábiles)

           01 A          Transformadores de corriente Oferta 2                                                  185

           01 B           Transformadores de potencial Oferta 2                                                 185

             02             Seccionadores Oferta 17                                                                           154

             03             Interruptores de potencia Oferta 5                                                         154

             04             Pararrayos Oferta 8 Alternativa                                                            185

             05             Materiales eléctricos diversos Oferta 3                                                 88

             06             Herrajes Oferta 3                                                                                          88

             07             Aisladores Oferta 3                                                                                     88

             08             Cables y conductores Declarada infructuosa                              No aplica

             09             Equipos servicio propio Declarada infructuosa                        No aplica

             10             Sistema control y protección Oferta 22 Alternativa                        154

           11 A          Sistemas de comunicación-OPLAT Oferta 22                                    154

           11 B           Sistemas de comunicación red Gigaethernet Oferta 21                    154

             12             Equipos de osciloperturbografía Oferta 22                                        154

             13             Bancos de baterías y rectificadores Oferta 7                                       154

             14             Equipos complementarios para control y protección

                              de subestaciones Oferta 22                                                                      132

             15             Cables de control Oferta 16                                                                     132

             16             Tableros de distribución de corriente directa

                              y corriente alterna Oferta 22                                                                    154

             17             Estructuras metálicas (vigas y columnas) Oferta 22                         132

Modalidad de pago:

Oferta 8: Crédito documentario, irrevocable, no transferible y confirmada a favor de ABB AB.

Ofertas 2, 3, 5, 7, 16, 17, 21 y 22: Giro a 30 días vista.

Forma de pago:

10% (diez por ciento) del valor DDU adjudicado, contra recibo de los documentos de embarque, las listas de empaque y los certificados de las pruebas realizadas (para las partidas que aplique).

75% (setenta y cinco por ciento) del valor DDU adjudicado, contra certificado de recepción de los materiales en el sitio de entrega, extendido por el Administrador del contrato.

15% (quince por ciento) del valor DDU, contra el recibo conforme por parte del ICE, quien dispondrá de 30 días hábiles después de la recepción de los bienes para emitir su criterio sobre los suministros y la ejecución del contrato.

Las pruebas tipo (Partida 7), se cancelarán contra factura mediante giro, un mes después de ser recibidos los certificados, una vez verificados los resultados por el ICE contra las especificaciones técnicas dadas.

Garantía de cumplimiento:

5% del valor DDU total adjudicado con una vigencia de acuerdo al numeral 11 de las Condiciones Particulares del cartel de la licitación.

Garantía sobre los equipos/materiales:

Será de dos (2) años contados a partir de la fecha en que el ICE reciba el objeto del contrato a entera satisfacción, en el sitio de entrega, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 de las Condiciones Particulares del cartel de la licitación.

Asimismo, se declara infructuosa la adquisición de la Partida 8: Cables y conductores pues las dos empresas que participaron en la misma no mantuvieron su vigencia de la oferta, y se declara infructuosa la adquisición de la Partida 9: Servicio propio por no haberse recibido ofertas que la cotizaran.

Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.

NOTA:   Presentar garantía de cumplimiento, certificación CCSS actualizada, certificación de la naturaleza y propiedad de las acciones actualizada o poder consularizado según corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago de la cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1.000,00 (dos colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).

San José, 5 de setiembre del 2008.—Área de Licitaciones.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-101460.—(84722).

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

PROVEEDURÍA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LN-000006-01

Sistema de control de acceso y sistema biométrico

Se les comunica a todos los interesados en el concurso de referencia, que nuestro Consejo de Administración, en sesión ordinaria Nº 30-2008, celebrado el 29 de agosto del 2008, acordó:

Con base a las recomendaciones técnicas y legales emitidas mediante oficios Nos. DCI-233, AL-448, PPL-285, se adjudica la Licitación Pública Nº 2007LN-000006-01 “Sistema de control de acceso y sistema biométrico”:

Oferente: Tecnologísticas de Costa Rica S. A.

Monto adjudicado: $ 294.060,00 I.V.I.

Vigencia oferta: 60 días hábiles.

Forma de pago: Crédito 30 días.

Tiempo de entrega: 25 días hábiles.

Garantía de cumplimiento: 5 %.

Limón, 03 de setiembre del 2008.—Lic. Walter Anderson Salomons, Proveedor Adm. Portuario.—1 vez.—(Solicitud Nº 49643).—C-10580.—(84742).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000001-03

Construcción de aceras y caños para el cantón de San Mateo

El Concejo Municipal comunica a todos los interesados que en el acuerdo 2, artículo 3 de la sesión extraordinaria Nº 47 del 21 de agosto del 2008, se acordó adjudicar la Licitación Pública Número 2008LN-000001-03, para la “Construcción de aceras y caños para el cantón de San Mateo” al señor Gustavo Flores Flores, por un monto de ¢36.846.702,15.

Erwen Masís Castro.—1 vez.—(84316).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000011-03

Colocación de carpeta asfáltica en el distrito de Desmonte

El Concejo Municipal comunica a todos los interesados que en el acuerdo 3, artículo 3 de la sesión extraordinaria Nº 47 del 21 de agosto del 2008, se acordó adjudicar la Licitación Abreviada Número 2008LA-000011-03, para la “Colocación de carpeta asfáltica en el distrito de Desmonte” a la empresa CBZ Asfaltos S. A., por un monto de ¢22.044.209,00.

Erwen Masís Castro.—1 vez.—(84317).

REGISTRO DE PROVEEDORES

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A todos las organizaciones que brindan servicios de recolección y disposición de residuos de manejo especial. (Equipos electrónicos).

Se les comunica que la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de su función de evaluar y modificar las políticas y procedimientos de contratación administrativa para satisfacer el interés público; desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad y promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos de administración de bienes y protejan el medio ambiente, requiere que durante el plazo de ocho días hábiles a partir de la presente publicación, los proveedores de servicios de recolección y disposición de residuos de manejo especial, específicamente de equipos electrónicos, presenten información acerca de sus empresas, su domicilio, una descripción amplia del manejo de desechos especiales que llevan a cabo, permisos, certificaciones y alianzas con que cuentan, si se recibe todo tipo de material, las condiciones, costos, etc. e indicar número de fax y/o correo electrónico como medio para recibir notificaciones, lo anterior con la finalidad de realizar un estudio especial sobre el tema, con el fin de implementar a muy corto plazo un procedimiento para el manejo de residuos de equipos electrónicos que agilice, proteja el medio ambiente y de una solución oportuna para la satisfacción del interés público a las instituciones de la Administración Central. La información debe presentarse en las oficinas de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, sita, Sabana Sur, 75 metros norte de la Iglesia PerpeTuo Socorro, Centro Comercial Sabana Sur.

Jeannette Solano García, Directora General.—(Solicitud Nº 8414).—C-31740.—(81667).

2 v. 2.

FE DE ERRATAS

HACIENDA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000079-13402

Arrendamiento con opción de compra de la plataforma

tecnológica requerida para soportar el ambiente

de producción del nuevo modelo integral

de gestión tributaria digital

Se avisa a todos los interesados en la Licitación Pública Nº 2008LN-000079-13402, para el “Arrendamiento con opción de compra de la Plataforma Tecnológica requerida para soportar el ambiente de Producción del Nuevo Modelo Integral de Gestión Tributaria Digital” para el Ministerio de Hacienda, que se realiza la siguiente aclaración al cartel de licitación:

1.  En el punto “16.11 Certificación del fabricante” que hace referencia al “Formato para la certificación del fabricante” del anexo Nº 6 del cartel respecto a lo solicitado en el párrafo segundo del anexo; se aclara que lo correcto es lo solicitado en el punto 16.11 por cuanto la instalación de los equipos es responsabilidad del oferente y no del fabricante.

2.  En el punto 16.1 y 16.2 relacionados con el aval de configuración inicial y final de la solución tecnológica, se aclara que este aval es del fabricante de los servidores donde correrá el Sistema de Gestión Tributaria.

3.  Respecto al monitoreo del “storage” dispositivo de almacenamiento, se aclara que este debe ser considerado.

Todo lo demás permanece invariable.

San José, 5 de setiembre del 2008.—Marco A. Fernández Umaña, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 19131).—C-17840.—(84433).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000035-00100

Confección de bolsas plásticas, calcomanías y llaveros

El Departamento de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial a través de la Unidad de Licitaciones, informa que con base en oficio DP-0780-08 de la Dirección de Proyectos, se hacen las siguientes modificaciones y/o aclaraciones al cartel de la contratación en referencia:

Para la línea Nº 1: Confección de bolsas plásticas, se aumenta la cantidad de bolsas a adquirir en 60.000 (sesenta mil) a lo que correspondería 30.000 (treinta mil) bolsas de cada tipo.

La fecha y hora de apertura se mantienen igual y todos los demás términos del cartel de la licitación permanecen invariables.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2337).—C-9260.—(84709).

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2008LI-000001-00100

Suministro, instalación y puesta en operación de los sistemas de

semáforos incluyendo demarcación horizontal y señalamiento

vertical para las ciudades de Heredia y Cartago

El Departamento de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial a través de la Unidad de Licitaciones, informa las siguientes correcciones al cartel de la contratación en referencia; específicamente en el punto 24. Requisitos de Admisibilidad.

En el punto 24.1, Plazo de ejecución de los trabajos, debe leerse de la siguiente manera: ...y para la demarcación horizontal y el señalamiento vertical no mayor a 70 días naturales contados a partir de emitida la orden de inicio de los trabajos, plazos mayores descalificarán automáticamente la oferta.

Todos los demás términos del cartel permanecen invariables.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2337).—C-8600.—(84712).

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000007-SCA

Compra de vehículos

La Universidad Nacional por medio de Proveeduría Institucional comunica que se ha modificado levemente el cartel de licitación para la adquisición de vehículos 2008LN-000007-SCA, para la cual se recibirán ofertas de los interesados hasta el día 01 de octubre del 2008 a las 10:00 a.m., inmediatamente después se realizara la apertura pública de las ofertas recibidas.

Los interesados deberán de retirar los nuevos carteles en las instalaciones de la Proveeduría Institucional de la UNA, en el horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. d., y de 1:00 p. m., a 4:00 p. m., de lunes a viernes o bien solicitarlos a los correos electrónicos cmurillo@una.ac.cr o wjime@una.ac.cr.

Las ofertas que se presenten de manera extemporánea no serán admisibles para una posible adjudicación.

Lic. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—(O. C. Nº 25850).—C-11880.—(84311).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS

DE SALUD CENTRAL NORTE

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000004-2299 (Enmienda)

Servicios de laboratorio clínico Área de Salud Alajuela oeste

Se les informa a todos los interesados, que el cartel de la licitación antes mencionada ha sido modificado ligeramente en algunos aspectos técnicos no esenciales, motivo por el cual se les invita a retirar dichas modificaciones en la Unidad Regional de Contratación Administrativa, de esta Dirección (L a V de 7:00 a. m. a 3:00 p. m.), ubicada a 200 metros norte de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, lugar donde también se recibirán las ofertas a más tardar el 19 de setiembre del 2008 a las 10:00 a. m. con apertura a las 10:15 a. m.

San José, 5 de setiembre del 2008.—Unidad Regional de Compras.—Lic. Javier Alpízar Guzmán.—1 vez.—(84474).

REGLAMENTOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN

Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL

DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA, INTA

La Junta Directiva del INTA, con fundamento en el Acuerdo N° 5, Artículo N° 5, de la sesión N° 160, celebrada el día 08 de julio del 2008, aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA).

Considerando:

I.—Que el marco legal que rige la actividad de la Auditoría Interna ha tenido cambios significativos fundamentalmente con la promulgación de la Ley General de Control Interno (Ley Nº 8292 del 31 de julio de 2002), el Manual de Normas Generales de Control Interno emitido por la Contraloría General, publicado en La Gaceta Nº 107 del S de junio de 2002, los lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los Cargos de Auditor y Subauditor, publicados en La Gaceta Nº 205 del 24 de octubre de 2003, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 8422 de 6 de octubre de 2004), el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, publicado en La Gaceta Nº 246 del 16 de diciembre de 2004, el Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público, publicado en La Gaceta Nº 236 del 08 de diciembre de 2006 y las Directrices Generales relativas al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público, publicadas en La Gaceta Nº 236 del 08 de diciembre del 2006.

II.—Que acorde con este nuevo marco legal, la Contraloría General de la República emitió el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 246 del 16 de diciembre del 2004.

III.—Que el inciso h) del artículo 22 de la N° 8292, Ley General de Control Interno, establece literalmente como parte de las competencias de la Auditoría Interna el “Mantener debidamente actualizado el Reglamento de organización y funcionamiento de la Auditoría Interna”.

IV.—Que la Auditoría Interna es parte fundamental del sistema de control interno institucional y del sistema de control y fiscalización superiores de la hacienda pública, y su acción requiere ser reforzada conforme con el marco legal y técnico que regula su gestión, en defensa del interés público, por lo que es necesario que: se disponga de un reglamento de organización y funcionamiento actualizado, acorde con la normativa que rige su actividad.

V.—Que de conformidad con las Directrices Generales relativas al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público (D-2-2006-CO-DFOE-DAGJ) emitidas por la Contraloría General de la República mediante Resolución R-CO-93-2006 de fecha 8 de diciembre del 2006, se establece que las Auditorías Internas que, a la fecha de entrada en vigencia de estas directrices cuenten con un reglamento de organización y funcionamiento, deberán verificar el cumplimiento de lo regulado en ese cuerpo normativo y que si determinan que el mismo no cumple cabalmente los requisitos mínimos aquí establecidos, deberán realizar los ajustes pertinentes y someter el reglamento modificado a la aprobación del jerarca y luego de la Contraloría General de la República, observando el trámite señalado en las citadas Directrices.

VI.—Que de la revisión que se efectuó al actual Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna del MAG se determinó la necesidad de realizar ajustes conforme a la nueva normativa que regula la materia,

VII.—Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley N° 8292, Ley General de Control Interno, dicho Reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República, publicarse en el Diario Oficial y divulgarse en el ámbito institucional.

VIII.—Que la Contraloría General de la República, mediante oficio N° DAGJ-1014-2008 de fecha 29 de julio de 2008, otorgó su aprobación al presente Reglamento. Por tanto,

Se acuerda emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL

DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA

AGROPECUARIA, INTA

PRESENTACIÓN

El presente Reglamento se formula en cumplimiento con las “Directrices generales relativas al Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Auditorías Internas del Sector Público”, Resolución Nº R-CO-93-2006, publicada en La Gaceta N° 236 del 8 de diciembre del 2006, cuyo marco básico viene a regular la obligación de cada auditoría interna de contar con un reglamento de organización y funcionamiento, de acuerdo con la normativa que rige su actividad y según lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Control Interno, N° 8292; el documento contiene seis capítulos ordenados de la siguiente manera:

Capítulo I       Disposiciones Generales

Capítulo II      De la Organización de la Auditoría Interna

Capítulo III    De la Ubicación y estructura

Capítulo IV    Del Auditor y Subauditor Internos

Capítulo V      Del Funcionamiento de la Auditoría Interna,

Capítulo VI    Disposiciones Finales

El Capítulo I se refiere a disposiciones generales, considerando el marco jurídico y técnico que regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la auditoría interna, cuya finalidad es de orientar su accionar, en procura de garantizar la legalidad y efectividad en el manejo de los fondos públicos que fiscaliza; determina los sujetos a quienes alcanza el Reglamento.

El Capítulo II contiene los aspectos relativos a la organización de la auditoría interna, considerando el concepto funcional, la obligación de mantener actualizados su visión, misión, políticas y procedimientos, así como las medidas atinentes a la ética profesional, objetividad de su personal e independencia funcional.

El Capítulo III de la ubicación y estructura establece su posición dentro de la estructura institucional, la dependencia orgánica y la obligación de disponer de una estructura organizativa acorde con la razón de ser y la normativa que regula al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.

El Capítulo IV comprende los aspectos relativos a las funciones que ejerce la auditoría interna, la jornada laboral, así como la materia relacionada con el nombramiento de auditor y subauditor interno, plazo de nombramiento, el ámbito de acción y las relaciones y coordinaciones.

El Capítulo V del Funcionamiento de la auditoría interna, contiene las competencias de la auditoría interna contenidas en la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable; así como sus deberes y potestades.

El Capítulo VI se refiere a disposiciones finales de la reglamentación, en cuanto a la derogatoria del Reglamento actual y la vigencia del presente.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento, en conjunto con las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y los manuales técnicos, las disposiciones, normas, políticas y directrices emitidas por el órgano contralor, regula las actividades, organización, objetivos, funciones y atribuciones de la auditoría interna del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA, con la finalidad de orientar su accionar, de manera que la misma se perciba como una actividad que coadyuve al éxito de la gestión institucional, en aras de la legalidad y efectividad en el manejo de los fondos públicos que fiscaliza.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Este Reglamento es de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios de la auditoría interna y para los funcionarios de la administración activa del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA, en la materia que les resulte aplicable, entendiendo como administración activa la definición contenida en el Manual de Normas Generales de Control Interno para la Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 3º—Concepto de auditoría interna. La auditoría interna, como actividad independiente, objetiva y asesora, que da valor agregado y mejora las operaciones de la institución, coadyuva en el cumplimiento de los objetivos y metas de la administración, aportando un enfoque sistemático y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de los procesos de gestión de riesgos, de control y de dirección, proporcionando a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del Jerarca y la del resto de la administración se ejecutan conforme al marco legal y técnico y a las sanas prácticas, todo esto de conformidad con lo establece el artículo 21 de la Ley General de Control Interno.

Artículo 4º—Ideas rectoras. El Auditor Interno definirá, pondrá en práctica y liderará el proceso de planificación estratégica de la Auditoría Interna, de conformidad con la normativa legal y técnica aplicable. La auditoría interna debe de establecer y asegurarse de mantener actualizados su visión, misión, políticas y procedimientos que regirán el accionar de la auditoría interna.

Artículo 5º—Enunciados y códigos éticos. El Auditor y Subauditor Internos y demás funcionarios de la Auditoría Interna deberán observar las normas éticas que rigen su profesión, en el ejercicio de la actividad de auditoría interna, que se caracterizan por valores de: integridad, objetividad, confidencialidad, imparcialidad, justicia, respecto, transparencias y excelencia, sin perjuicio de otros valores que la institución promueva para guiar su actuación.

Artículo 6º—Independencia y objetividad. Los funcionarios de la auditoría interna deberán ejercer sus deberes, potestades y competencias con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración activa, de forma que los juicios y criterios que emitan sean imparciales y equilibrados, manteniendo la objetividad y una conducta adecuada con el nivel jerárquico superior que ocupa la auditoría interna dentro de la institución, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Control Interno, sus modificaciones y reformas, así como la normativa técnica que emita por la Contraloría General de la República.

Artículo 7º—Prohibiciones del personal de auditoría interna. Los funcionarios de la auditoría interna, en el desarrollo de sus competencias, deben de respetar el régimen de prohibiciones que les impone el marco jurídico vigente, en especial las contenidas en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, a fin de proceder con objetividad e imparcialidad; y tienen la responsabilidad de estar alerta sobre cualquier circunstancia, situación o hecho, personales o externos, que puedan menoscabar o poner en duda su independencia u objetividad real y aparente.

Artículo 8º—Medidas formales de control. El auditor interno deberá establecer políticas y directrices que permitan prevenir y detectar situaciones, internas o externas que comprometan la independencia y la objetividad del personal a su cargo. Para tal efecto, deberá establecer medidas formales que le permitan controlar y administrar estos impedimentos, formulando las comunicaciones que correspondan, las cuales dependerán de la naturaleza del impedimento. No obstante lo anterior, el personal de auditoría tiene el deber de informar a su superior de cualquier impedimento que puedan tener.

Artículo 9º—Participación del auditor en sesiones del jerarca. Con la finalidad de mantener su objetividad e independencia de criterio, la participación del auditor interno en las sesiones o reuniones del jerarca debe ser la excepción y no la regla. Cuando se requiera de su participación en estas reuniones, deberá de ser conforme con su carácter asesor, según la normativa y criterios establecidos por la Contraloría General al respecto.

Si la participación del auditor interno en las sesiones o reuniones del jerarca es requerida por ley, deberá quedar expresamente señalada la norma jurídica que así lo dispone.

Artículo 10.—Participación en grupos de trabajo o comisiones. El auditor interno y los funcionarios de auditoría no deben ser parte de grupos de trabajo o comisiones que ejerzan funciones propias de la administración activa. Cuando el jerarca solicite su participación en estos grupos o comisiones, ésta deberá ser exclusivamente en función asesora, en asuntos de su competencia, y no podrá tener carácter permanente, todo esto en resguardo de su objetividad e independencia de criterio.

CAPÍTULO III

Ubicación y estructura

Artículo 11.—Ubicación y estructura. La auditoría interna en la estructura organizativa se ubica como un órgano asesor de muy alto nivel dentro de la estructura organizacional del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, dependiente orgánicamente de la Junta Directiva, quien establecerá las regulaciones de tipo administrativo para el Auditor y Subauditor internos.

La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley General de Control Interno, según lo disponga el auditor interno, considerando los objetivos y riesgos institucionales, los recursos disponibles, la normativa, y disposiciones técnico-jurídicas y las sanas prácticas correspondientes. Es responsabilidad del auditor interno disponer para su unidad de una estructura organizativa concordante con la razón de ser y la normativa que regula al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, por lo que propondrá la estructura organizativa y funcional para la efectividad del cumplimiento de las obligaciones legales y técnicas

La descripción detallada de la estructura organizativa se incorporará en el Manual de la auditoría interna del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.

La estructura organizativa de la auditoría interna estará encabezada por el Auditor Interno; de acuerdo con la disponibilidad de recursos, podrá ser integrada por jefaturas, asistentes y el personal administrativo que se justifique y considere necesario.

CAPÍTULO IV

Del auditor y subauditor internos

Artículo 12.—Jornada laboral y plazo de nombramiento. La jornada laboral del auditor y subauditor internos serán de tiempo completo y sus nombramientos pueden ser por recargo, interinos o por tiempo indefinido y deberán regirse por lo que al respecto indican los “Lineamientos sobre los requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, y las condiciones para las gestiones de nombramiento en dichos cargos”, publicados en La Gaceta N° 236 del 08 de diciembre de 2006 y cualquier otra regulación que al respecto emita la Contraloría General en el futuro.

Artículo 13.—Nombramiento del auditor y subauditor internos. El auditor y subauditor internos, serán nombrados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, considerando lo establecido en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno y en especial el procedimiento que contemplan los “Lineamientos sobre requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, y las condiciones para las gestiones de nombramiento en dichos cargos”, publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 236 de 08 de diciembre del 2006.

Artículo 14.—Suspensión o remoción del auditor y subauditor internos. El auditor y subauditor interno, serán inamovibles, salvo el caso de que se demuestre que no cumplen debidamente su cometido o que llegare a declararse en contra de ellos alguna responsabilidad legal, en cuyos caso, para su suspensión o remoción se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y demás normativa correspondiente que al efecto haya emitido el órgano contralor.

Artículo 15.—Requisitos para los cargos de auditor y subauditor internos. Para su nombramiento, el auditor y subauditor internos deberán cumplir los requisitos que se establecen en los “Lineamientos sobre requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos, y las condiciones para las gestiones de nombramiento en dichos cargos”, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 236 de 08 de diciembre del 2006 y la demás normativa institucional.

Artículo 16.—Funciones del auditor y subauditor internos. Los cargos de auditor y subauditor internos deberán observar las respectivas funciones establecidas en los manuales institucionales de cargos y clases de denominación similar. Al auditor interno le corresponderá la dirección superior y administración de la auditoría interna, debiendo cumplir para ello, entre otras, con las siguientes responsabilidades:

a)  Definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas requeridas por la auditoría interna, para cumplir con sus competencias, considerando en cada caso lo relativo a los procesos propios de esa dependencia y observando la normativa legal y técnica vigente a tal efecto.

b)  Definir, establecer y mantener actualizadas las políticas, procedimientos y prácticas de administración, acceso y custodia de la documentación de la auditoría interna, en especial de la información relativa a los asuntos de carácter confidencial, que estipulan los artículos 6 de la Ley General de Control Interno y 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

c)  Mantener actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la auditoría Interna, y cumplir y hacer cumplir el reglamento.

d)  Presentar el Plan Anual de Trabajo de la auditoría interna, que debe constituirse en su marco de acción, y presentarlo de acuerdo con los lineamientos que al respecto emita la Contraloría General de la República.

e)  Proponer al jerarca oportuna y debidamente justificados, los requerimientos de recursos para llevar adelante su plan, incluidas las necesidades administrativas de la unidad.

f)   Responder por sugestión ante el jerarca.

g)  Presentar ante el jerarca el informe de labores previsto en la Ley General de Control Interno.

h)  Establecer y mantener actualizado un programa de aseguramiento de la calidad para la auditoría interna.

i)   Delegar, cuando así lo estime necesario y en el personal de la auditoría interna sus funciones, utilizando criterios de idoneidad, conforme a lo que establece la Ley General de Administración Pública.

j)   Ambos cargos deberán cumplir con pericia y debido cuidado profesional sus funciones, haciendo valer sus competencias con independencia funcional y de criterio, siendo vigilante de que su personal responda de igual manera.

k)  Al subauditor le corresponderá apoyar al auditor interno en el descargo de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias temporales y deberá responder ante él por su gestión.

1)  Establecer y mantener actualizado un sistema de seguimiento sobre el estado de las recomendaciones, observaciones y demás resultantes de su gestión. Asimismo, de aquellas recomendaciones y disposiciones emitidas por órganos externos de fiscalización y control y recomendaciones formuladas por auditores externos; cuando sean de su conocimiento. De ello informará anualmente al jerarca y cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 17.—Del personal de la auditoría interna. Con respecto del personal a su cargo, el auditor interno tendrá al menos las siguientes potestades:

a)  Autorizar los movimientos del personal, incluyendo nombramientos, ascensos, traslados, recalificaciones, vacaciones, suspensiones y ceses, de conformidad con lo que establecen los artículos 24 y 28 de la Ley N° 8292.

b)  Gestionar de forma oportuna lo relativo a las plazas vacantes de la dependencia a su cargo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General de Control Interno.

c)  Vigilar y tomar las decisiones que correspondan para que los funcionarios de la auditoría interna cumplan en el ejercicio de sus competencias con la normativa jurídica y técnica pertinente, así como con las políticas, procedimientos, prácticas y demás disposiciones administrativas (de la institución y propias de la auditoría interna) que les sean aplicables.

Artículo 18.—Ámbito de acción. El ámbito de acción de la auditoría interna está conformado por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia Agropecuaria y los entes y órganos públicos y privados sujetos a la competencia institucional del mismo. Para el fiel cumplimiento de esto, el auditor interno deberá definir y mantener actualizado, por medio del instrumento que considere idóneo y pertinente, cuáles serán los órganos y entes sujetos a su ámbito de acción, con fundamento en lo estipulado en el artículo 22, inciso a) de la Ley N° 8292 y otra normativa legal y técnica que aplique en la materia.

Artículo 19.—Relaciones y coordinaciones. Con respecto de las relaciones y coordinaciones de la auditoría interna, el auditor interno tendrá las siguientes responsabilidades:

a)  Establecer a lo interno de la auditoría las pautas principales sobre las relaciones y coordinaciones de los funcionarios de su dependencia con los auditados.

b)  Proveer e intercambiar información con la Contraloría General, así como con otros entes y órganos de control que corresponda, conforme a la legislación vigente, siempre en el ámbito de sus competencias. Esto sin perjuicio de la coordinación interna que pudiera ser requerida y sin que ello implique una limitación para la efectiva actuación de la auditoría interna.

c)  Establecer los mecanismos de control necesarios para que el responsable del control presupuestario institucional mantenga un registro separado del monto asignado y aprobado a la auditoría interna, detallado por objeto del gasto, de manera que se controlen la ejecución y las modificaciones de los recursos presupuestados para esta oficina.

d)  Coordinar lo necesario para que la asesoría legal de la institución, brinde un servicio oportuno y efectivo a la auditoría interna, mediante los estudios jurídicos que ésta le solicite para la atención de asuntos dentro de su ámbito de acción y la atención de necesidades de orden jurídico, en la medida en que se posibilite desde el punto de vista presupuestario y del recurso humano, con fundamento en lo que establece el artículo 33, inciso c) de la Ley N° 8292.

e)  Tomando en consideración las posibilidades presupuestarias y de disposición del recurso humano, gestionar lo pertinente a fin de contar con los criterios técnicos o profesionales en diferentes disciplinas, sea de funcionarios de la misma institución o ajenos a ella, para que lleven a cabo labores de su especialidad en apoyo a las auditorías que realice la dependencia a su cargo.

CAPÍTULO V

Funcionamiento de la auditoría interna

Artículo 20.—Competencias de la auditoría interna. Para el desempeño eficiente y efectivo de las labores de auditoría interna serán competencia de esa dependencia:

a)  Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.

b)  Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.

c)  Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.

d)  Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

e)  Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.

f)   Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.

g)  Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.

h)  Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.

i)   Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, entre estas: la Ley General de Control Interno (N° 8292), la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (N° 7428), el presente Reglamento, el Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público, el Manual de Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público y los Lineamientos y directrices que emite la Contraloría General.

Artículo 21.—Deberes de la auditoría interna. Serán deberes del Auditor Interno, el Subauditor, y el personal de la auditoría interna los siguientes:

a)  Los señalados en el artículo 32 de la Ley General de Control Interno.

b)  Los contemplados a lo largo del presente Reglamento.

c)  Las que le impone el Manual de Organización y Funciones de la Auditoría Interna.

d)  Los que establece la Contraloría General, en manuales, resoluciones, lineamientos, circulares, directrices y otros documentos que son de carácter obligatorio.

e)  Los que le impone el Manual de Clases de Puestos Institucional.

f)   Todos aquellos que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, emitida por las demás instituciones de control y fiscalización competentes.

Artículo 22.—Potestades de la auditoría interna. Serán potestades del auditor, el subauditor internos y demás personal de la auditoría interna todas aquellas, contenidas en el artículo 33 de la Ley General de Control Interno, así como las que establezca otra normativa legal y técnica vigente.

Artículo 23.—Servicios de fiscalización. Los servicios de fiscalización de la actividad de auditoría interna conforme a sus competencias se clasifican en: servicios de auditoría, referidos estos a la auditoría operativa, auditoría financiera y auditoría informática, incluidos los estudios del sistema de control interno, evaluación de riesgo, estudios integrales, estudios regulares y estudios especiales, y en servicios preventivos, aquellos que corresponde a la asesoría, advertencia y autorización de libros.

La Auditoría Interna debe advertir a los órganos pasivos que fiscaliza, incluyendo al jerarca, de forma escrita, respecto de determinadas conductas o decisiones cuando sean de su conocimiento, a fin de prevenir posibles consecuencias negativas de su proceder o riesgos de la gestión.

El auditor interno debe asesorar oportunamente al jerarca en materia de su competencia, sin perjuicio de las asesorías que en esa materia a criterio del auditor correspondan a otros niveles de la organización, con el propósito de fortalecer el sistema de control interno institucional. Con la asesoría, el Auditor Interno emite su criterio, opinión u observación sobre asuntos estrictamente de su competencia y sin que menoscabe o comprometa la independencia y objetividad en el desarrollo posterior de sus demás competencias, sin manifestar inclinación por una posición determinada ni sugerir o recomendar.

La Auditoría Interna autorizará mediante razón de apertura y cierre los libros de contabilidad y de actas que llevan las diferentes dependencias del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, así como los libros que a criterio del auditor interno sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno; de acuerdo con las normas técnicas emitidas por la Contraloría General de la República, específicas para ese servicio, y fiscalizará periódicamente la efectividad del manejo, autorización y control de libros o registros relevantes.

Artículo 24.—Otros aspectos relativos al funcionamiento de la auditoría interna. Para el efectivo funcionamiento de la auditoría interna, entre otros, el auditor interno deberá velar por el cumplimiento de al menos lo siguiente:

a)  Que se realicen los servicios de auditoría y preventivos que considere necesario y prudente efectuar, de acuerdo con las normas técnicas que rigen su actuar.

b)  Emitir a su personal los lineamientos que considere necesarios en cuanto al procesamiento de la información, en aspectos como:

i.   Cualidades de la información

ii.  Análisis y evaluación de la misma

iii. Registros

iv. Acceso y custodia de la información,

v.  Supervisión de las labores realizadas

c)  Que el proceso de comunicación de los resultados se realice por los medios idóneos, a saber:

i.   Informes de control interno

ii.  Relaciones de Hechos

iii. Oficios producto de servicios preventivos

iv. Otros a criterio del auditor interno.

d)  Girar instrucciones precisas al personal a su cargo, sobre aspectos relevantes en materia de seguimiento de las recomendaciones que emite la auditoría interna y las disposiciones giradas por la Contraloría General y otros órganos externos de fiscalización, cuando éstas son de su conocimiento.

Artículo 25.—Del procesamiento y acceso de la información. La obtención, registro, acceso, procesamiento, análisis y custodia de la información requerida como evidencia para sustentar la gestión y supervisión de los servicios de auditoría y servicios preventivos, se realizará en conformidad con lo dispuesto en la norma 2.4 del Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público y las normas 207, 208 y 210 del Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Publico, sus modificaciones y reformas y los procedimientos de la Auditoría Interna.

Las relaciones de hechos y toda la información y documentación de sustento producto de la investigación de la Auditoría Interna, en su poder, son de acceso restringido durante: la investigación, la elaboración de la relación de hechos y su expediente y el traslado al jerarca u órgano competente y, aún posterior a ello hasta que la instancia competente dicte el acto final. Los demás informes, asesorías y advertencias de auditoría, una vez puestos en conocimiento de la administración activa, son de libre acceso por parte de cualquier persona pública o privada.

Artículo 26º—Requerimientos de información y comunicación de resultados. Los requerimientos de información producto de la gestión de auditoría se suministrarán a la Auditoría Interna en los plazos y condiciones por ella establecidos, considerando la complejidad del asunto en cuestión, así como la importancia y urgencia que representa para la oportuna ejecución de sus funciones y empezarán a contar a partir del día siguiente del recibo de la solicitud. Cuando el requerimiento hecho por la Auditoría Interna no pueda ser atendido dentro del plazo establecido, el responsable de suministrarlo deberá informarlo dentro de los dos primeros días hábiles siguientes al recibo de la petición para su correspondiente resolución.

Los resultados, conclusiones y recomendaciones de los estudios de auditoría, salvo los que puedan generar posibles responsabilidades administrativas o civiles, se comentarán, previo a su comunicación oficial, con el funcionario a quien se dirigen las recomendaciones, poseedor de la competencia y autoridad para ordenar su implantación, a quien se le solicitará una audiencia para efectuar la conferencia final, la cual se concederá dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, salvo excepciones debidamente justificadas por escrito ante la Auditoría Interna durante los dos días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. En función de dicha justificación, la Auditoría Interna concederá si lo estima pertinente, una única prórroga. Los hallazgos obtenidos en el transcurso de la auditoría o estudio especial de auditoría se suministrarán conjuntamente con la solicitud de audiencia para la realización de la conferencia final.

La comunicación de resultados de los servicios de auditoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley General de Control Interno y en dichas comunicaciones se incluirá la transcripción de los artículos correspondientes relativos a trámites y plazos. En cuanto a los servicios de asesoría y advertencia, el Auditor Interno definirá el contenido y la forma de los informes, oficios u otros medios de comunicación sobre los resultados de este tipo de servicios preventivos conforme a la naturaleza de los estudios y los criterios pertinentes.

La conferencia final y la comunicación de resultados se regulará además, por lo indicado en la Norma 205 del Manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público y la Norma 2.5 del Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector Público, sus modificaciones y reformas y otras disposiciones que dicte al respecto el órgano contralor.

Artículo 27.—Admisibilidad de las denuncias. Toda denuncia que se presente ante la Auditoría Interna podrá efectuarse en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio. La Auditoría Interna deberá valorar los hechos denunciados con el propósito de determinar la atención, el traslado o la desestimación de la misma, observando lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley General de Control Interno, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, debiendo reunir las denuncias que se presenten a la Auditoría Interna los siguientes requisitos:

a)  Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: el momento y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los realizó.

b)  Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.

c)  El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

Las denuncias anónimas será atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.

La Auditoría Interna desestimará o archivará las denuncias recibidas cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

a)  Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.

b)  Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración Activa, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser investigados por la Auditoría Interna.

c)  Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.

d)  Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el denunciante y la Administración Activa.

e)  Si el costo aproximado de la investigación fuera superior al beneficio que se obtendría al darle curso al asunto denunciado, esto conforme al juicio profesional del Auditor Interno.

f)   Si el asunto planteado ante la Auditoría Interna, se encuentra en conocimiento de otras instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos en diferentes instituciones y establecer la instancia que deberá atenderla.

g)  Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Auditoría Interna o por otras instancias competentes.

h)  Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en este artículo.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

SECCIÓN

Disposiciones finales

Artículo 26.—Derogatoria. Este Reglamento deroga cualquier otro Reglamento de organización y funcionamiento de la Auditoría Interna del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA, que haya sido publicado en el diario oficial La Gaceta.

Artículo 27.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Lic. Isabel Alvarado Alpízar, Director Administrativo-Financiero.—1 vez.—(O. C. Nº 3843-INTA).—C-286460.—(81693).

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

REGLAMENTO DE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORÍA DE

SERVICIOS DEL PROGRAMA INTEGRAL DE

MERCADEO AGROPECUARIO

(PIMA)

Disposiciones generales

Artículo 1º—Creación. Por disposición administrativa, mediante oficio GG-122-2004, formalmente se crea la Contraloría de Servicios del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA); la cual tendrá su oficina dentro de las instalaciones del Centro Nacional de Alimentos y Distribución de Alimentos (CENADA) y en aquellas que el Consejo Directo estime conveniente de acuerdo a los planes de expansión institucional.

Artículo 2º—Obligación de colaboración. Todas las dependencias y funcionarios del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) deberán prestar su colaboración a la Contraloría de Servicios, cuando esta lo requiera, como parte de las responsabilidades derivadas de su relación laboral.

Artículo 3º—Reglas de coordinación. La Contraloría de Servicios y la Gerencia General del PIMA, trabajarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones cuando se requiera. Si un funcionario se negare a brindarle información o auxilio a la Contraloría de Servicios, esta podrá solicitar el respaldo de la Gerencia, quien le brindará auxilio de inmediato, sin perjuicio de que se presente el procedimiento correspondiente contra el funcionario, para efecto de la sanción respectiva. Si entre la Contraloría de Servicios y la Gerencia se presentaren divergencias en torno a un caso, serán elevadas ante el Consejo Directivo, quien se encargará de resolver la situación y conflictos de competencia entre esta y otras instancias administrativas.

Artículo 4º—Estructura. Dentro de la estructura organizacional del PIMA la Contraloría de Servicios, depende directamente del Consejo Directivo y estará bajo la responsabilidad de un Contralor o Contralora. Además contará con el personal profesional y técnico necesario para garantizar la continuidad del servicio.

Artículo 5º—Objetivos. Su objetivo general será procurar que en la prestación del servicio público, el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario funcione con un máximo de eficiencia a fin de satisfacer oportuna y adecuadamente las legítimas demandas de los usuarios, así como brindarle la información que estos requieran para orientar y facilitar su contacto con la Institución. Para ello contará con los siguientes objetivos específicos:

1.  Promover una cultura institucional como eje central de su actuación, destinada a superar las expectativas del cliente, mediante la medición del nivel de satisfacción de los clientes del PIMA y la medición de la calidad de los servicios brindados.

2.  Promover la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

3.  Proponer procedimientos accesibles para la presentación y solución de reclamos de los clientes.

4.  Garantizar una pronta y adecuada respuesta a los clientes.

5.  Apoyar el proceso institucional de mejora continua, mediante la generación de información y propuestas orientadas a mejorar el servicio y garantizar la satisfacción de los clientes.

Artículo 6º—Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Contraloría de Servicios, tendrá las siguientes funciones:

1.  Verificar que la Institución cuente con mecanismos y procedimientos eficaces de comunicación con los usuarios.

2.  Velar por el cumplimiento de los lineamientos y directrices, que se emitan en materia de Contraloría de Servicios y mejoramiento continuo de los servicios.

3.  Presentar un Plan Anual de Trabajo e Informes anuales al jerarca institucional con copia a MIDEPLAN.

4.  Atender oportunamente las inconformidades, denuncias o sugerencias que presenten los usuarios y procurar una solución inmediata a los problemas.

5.  Elaborar y proponer al jerarca procedimientos de recepción, tramitación y resolución de inconformidades, denuncias o sugerencias, respecto a los servicios brindados, así como establecer mecanismos de control y seguimiento.

6.  Vigilar por el cumplimiento institucional en la pronta respuesta a las inconformidades planteadas por los usuarios.

7.  Supervisar y evaluar institucionalmente la aplicación y cumplimiento de la Ley 7600, en la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

8.  Coordinar e identificar con el Enlace Institucional, conflictos en la Institución, en torno al exceso de requisitos y trámites administrativos, que afecten la prestación de los servicios brindados.

9.  Mantener un registro actualizado sobre la naturaleza y frecuencia de las inconformidades, así como de las acciones institucionales acatadas o recomendadas para resolver el caso y su cumplimiento o no.

10.   Solicitar el respaldo al superior jerárquico inmediato, ante la negativa o negligencia de un funcionario o unidad administrativa de atender sus solicitudes y recomendaciones; dicho jerarca deberá prestar atención inmediata y determinar en conjunto con el Proceso de Recursos Humanos cualquier responsabilidad.

11.   Informar al Consejo Directivo, cuando las sugerencias presentadas a otras unidades administrativas de la Institución hayan sido ignoradas, y por ende las irregularidades permanezcan irresolutas.

12.   Elaborar y aplicar semestralmente entre los usuarios evaluaciones que permitan medir el nivel de satisfacción de los clientes, con respecto a los servicios brindados.

13.   Presentar a la Secretaría Técnica, un plan anual de trabajo, a más tardar el treinta de noviembre de cada año, dicho plan será revisado y aprobado por el jerarca institucional. Asimismo, deberá presentar ante el jerarca un informe anual de labores con copia para la Secretaria Técnica de MIDEPLAN, de acuerdo a la Guía Metodológica propuesta por la Secretaría.

Artículo 7º—Libre acceso a los departamentos de la institución. La Contraloría tendrá libre acceso, en cualquier momento a todos los archivos y documentos electrónicos o escritos de la institución, así como a otras fuentes de información, y sobre ellos tendrá el deber de confidencialidad.

La información a la que se refiere el presente artículo es aquella que tenga relación directa con la queja o inconformidades planteadas por los usuarios o público que utilice los servicios que presta PIMA.

Artículo 8º—Nombramiento del Contralor o Contralora. El contralor o contralora será nombrado por tiempo indefinido, no podrá recaer en un puesto de confianza, además desempeñará su puesto sin recargo de funciones y dependerá orgánicamente del Consejo Directivo.

El nombramiento del Contralor(a) deberá hacerse mediante concurso interno y siguiendo lo que al efecto establece el Decreto Nº 34587-PLAN, en concordancia con el reglamento interior de Trabajo vigente al momento de los nuevos nombramientos de PIMA.

Artículo 9º—Actuaciones. La Contraloría será competente para actuar de oficio o a petición de parte de los clientes internos o externos de cualquier servicio prestado por la institución, realizar investigaciones, visitas a la Central de Abastecimiento y Distribución de Alimentos, Red de Frío, usuarios, abastecedores y desabastecedores y requerir la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.—Presentación de inconformidades, denuncias o sugerencias. Podrán ser planteadas por cualquier usuario, interno o externo, se recibirán en forma individual o colectiva, de manera verbal o escrita, respecto a la prestación de servicios brindados por la Institución y sobre la actuación de los funcionarios en el ejercicio de sus labores, lo que podría generar responsabilidad disciplinaria para los funcionarios.

Artículo 11.—Las inconformidades planteadas deberán reunir los siguientes requisitos:

1.  Identificación de la persona.

2.  Residencia y lugar para recibir notificaciones.

3.  Detalle de los hechos u omisiones.

4.  Indicación de las posibles personas o dependencias involucradas.

5.  Cualquier referencia o elemento de prueba.

La información anterior deberá ser aportada por el interesado, según sus posibilidades. De todo asunto que se tramite, se confeccionará un expediente debidamente identificado y foliado que contendrá toda la documentación relativa al caso y su resolución final.

En cualquier momento del procedimiento que se determine que la Contraloría no tiene competencia para conocer lo planteado, podrá remitir el asunto a la instancia competente, pudiendo dar seguimiento al caso remitido e informar al usuario sobre su resultado.

Artículo 12.—Declaración. Cualquier consulta o entrevista necesaria para la investigación de una denuncia, debe realizarse con especial consideración a las necesidades e integridad de las personas involucradas teniendo en cuenta el conocimiento técnico y jurídico del denunciante.

Artículo 13.—Obligación de resolver y dar respuesta al usuario. La Contraloría de servicios deberá contestar en un plazo máximo de cinco días la procedencia o no de la informidad planteada por el usuario. Cuando por razones de complejidad la respuesta definitiva no pudiese brindarse en este plazo, la Contraloría de Servicios, dispondrá supletoriamente de los plazos que al efecto establece la Ley General de la Administración Pública para casos de procedimientos administrativos dejando siempre evidencia razonada de la extensión o prórroga de estos en el expediente.

Artículo 14.—Asesoría. El contralor o contralora podrá requerir la asesoría de funcionarios internos o externos que estime necesarios para dar apoyo a su labor.

Artículo 15.—Deber de discreción. La Contraloría de Servicios garantizará la mayor discreción en el uso de la información que reciba, para tales efectos y mantendrá la reserva o secreto de la identidad del gestionante, especialmente cuando el usuario lo solicite o se considere que, como consecuencia de las investigaciones, puede afectar la continuidad y atención de los servicios brindados, o bien, poner en riesgo su integridad física o de su actividad comercial dentro de la Central Mayorista.

Artículo 16.—Casos de Atención Colectiva. Si en relación con un mismo tema o problema se presentan quejas que por su cantidad sobrepasa las posibilidades reales de resolución y atención individualizada, la Contraloría de Servicios tratará el tema en forma colectiva, y de tal circunstancia y su resultado, se informará a los usuarios.

Artículo 17.—Deber de registro. La Contraloría de Servicios, deberá mantener un registro actualizado de todos los asuntos planteados y tramitados, con indicación del resultado final de la gestión. Este registro dará origen al informe anual que debe emitir, en el cual se indicarán la naturaleza y frecuencia de las quejas así como de las acciones institucionales y recomendaciones que se requieran.

Artículo 18.—Deber de atención. La Contraloría tendrá la responsabilidad de atender las quejas y sugerencias que se presenten y realizar las auditorías que sean necesarias para monitorear los niveles de eficacia en el servicio.

Rige a partir de su publicación.

Barreal de Heredia, 15 de julio del 2008.—Departamento Legal.—Lic. José Pablo Rodríguez Rojas, Abogado.—1 vez.—(O. C. Nº 03286).—C-99020.—(82675).

CONSEJO NACIONAL PARA INVESTIGACIONES

CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS

El consejo Director en la sesión 1882 del 04 de agosto del 2008, acordó modificar el Reglamento General de Proveeduría, el cual fue publicado en La Gaceta  9 del 14 de enero de 1998, de la siguiente forma:

REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIONES

CAPÍTULO I

Objetivo

Artículo 1º—El presente reglamento tiene por objetivo regular el proceso de contratación de bienes y servicios del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, en adelante CONICIT, mediante el establecimiento de normas operativas y la asignación de responsabilidades a las diferentes dependencias de la institución, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa 7494, artículo 105, del 2 de mayo de 1995 y sus reformas.

De acuerdo al artículo 8 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será emitida por:

•    El Coordinador de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios, las contrataciones que no superen la suma ¢500.000,00.

•    El Director de Soporte Administrativo, las contrataciones que no superen el monto de Licitación Abreviada y los remates hasta ¢10.000.000,00.

•    La Secretaría Ejecutiva, las contrataciones que deban realizarse por licitación pública y los remates superiores a los ¢10.000.000,00.

CAPÍTULO II

Administración del Proceso de Contratación

Artículo 2º—Responsable. El titular de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios, que depende jerárquicamente de la Dirección de Soporte Administrativo, es el responsable de llevar a cabo todas las operaciones atinentes o relacionadas con el proceso de adquisiciones de bienes y servicios, que son utilizados para las actividades de la institución, independientemente de la modalidad que se requiera, todo de conformidad con las reglas que se establecen en el presente reglamento y que le son propias, y las que establece el Reglamento de Contratación Administrativa. Se exceptúa de lo anterior las adquisiciones que se realicen por “Caja Chica”.

Artículo 3º—Funciones de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios. En el cumplimiento de sus obligaciones, corresponderá a esta área en materia de contratación:

3)  Verificar que los servicios de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios se efectúen atendiendo a las disposiciones de carácter administrativo legal vigentes para las actividades de licitación pública o abreviada.

6)  Publicar en el Diario Oficial La Gaceta el primer mes de cada periodo presupuestario el programa de adquisiciones, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento General de Contratación Administrativa. Para tal efecto cada unidad administrativa deberá planificar sus necesidades de bienes y servicios, y enviar a la Unidad de Recursos Materiales y Servicios el programa de adquisiciones a más tardar la segunda quincena del mes de noviembre. Cualquier modificación al programa de adquisiciones deberá ser remitida a la Unidad de Recursos Materiales y Servicios mediante solicitud formal, en la que conste las razones de la no incorporación en el programa inicial de contrataciones y se procederá a la publicación de la modificación en el diario oficial La Gaceta.

7)  Elaborar, revisar y publicar los carteles de licitaciones tanto a nivel nacional como internacional, en colaboración con el área interesada, la cual será la responsable de las especificaciones técnicas. Los carteles deberán ser aprobados por el Director de Soporte Administrativo, además de solicitar al coordinador de la unidad interesada revisar los requerimientos y necesidades para un visto bueno, y a la Asesoría Legal si se cumple con la legislación vigente.

17) Eliminado, según artículo 101 de la Ley General de Contratación Administrativa y artículo 225 del Reglamento General de la Contratación Administrativa.

18) Cumplir con lo que establece el artículo 10 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, respecto al trámite posterior a la decisión inicial.

19) Coordinar con la Asesoría Legal para que determine cuales contratos requieren refrendo de la Contraloría General de la República y sean enviados por esta.

Artículo 4º—El manejo y control de las garantías así como la custodia de los valores corresponden a la Unidad de Finanzas. La Unidad de Recursos Materiales y Servicios será la encargada de supervisar la presentación oportuna, la vigencia de las garantías, así como autorizar su devolución una vez analizado el proceso y que se haya cumplido con lo requerido.

Artículo 5º—De la Comisión de Contratación Administrativa: La Comisión de Contratación Administrativa estará integrada por el Coordinador de la Unidad de Finanzas, el Coordinador de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios, quien tendrá a cargo la coordinación de la misma y el Asesor Legal. Cuando se considere necesario se dará participación en las deliberaciones al Coordinador de la Unidad solicitante o a otros funcionarios de la institución, por consideraciones técnicas.

Artículo 6º—La Comisión de Contratación Administrativa tendrá a su cargo el estudio, análisis y recomendación de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas.

En el caso de Licitaciones Públicas la Comisión de Contratación Administrativa presenta su recomendación a la Secretaría Ejecutiva, quien la elevará a conocimiento del Consejo Director para su adjudicación.

En el caso de Licitaciones Abreviadas la Comisión de Contratación Administrativa presenta su recomendación al Director de Soporte Administrativo, para su adjudicación.

Artículo 7º—Las contrataciones directas: El coordinador de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios tendrá a cargo el estudio, análisis de las ofertas recibidas y elevará la recomendación de la adjudicación a conocimiento del Director de Soporte Administrativo, para su adjudicación.

Artículo 8º—El perfeccionamiento y formalización contractual se regirá de conformidad con los artículos 189 y 190 del Reglamento General de Contratación Administrativa. La Asesoría Legal confeccionará el contrato con el apoyo de la Unidad de Recursos Materiales y Servicios. La formalización del contrato será responsabilidad de la Asesoría Legal.

Artículo 9º—El método de valoración, se indicará en el cartel de cada una de las contrataciones que se realicen.

CAPÍTULO III

Normas Generales sobre Contrataciones

Artículo 10.—Documentación requerida:

a)  La tramitación de una contratación se iniciará con la solicitud presentada por el Director o Coordinador de la Unidad que requiere el bien o servicio.

b.  La Unidad de Recursos Materiales y Servicios en cada caso emitirá una orden de compra, la cual será aprobada por el Director de Soporte Administrativo.

c.   Se elimina.

Toda compra de bienes que constituya un activo fijo, debe ser aprobada por el Director de Soporte Administrativo, excepto los equipos de cómputo y multimedia, licencias y aplicaciones de software, que deben ser aprobadas por el Comité Gerencial de Informática.

Artículo 11.—Niveles de aprobación. Se establecen los siguientes niveles de autorización para las contrataciones:

1.  El Director Soporte Administrativo adjudicará todas las contrataciones que se realicen por medio de contratación directa y de licitación abreviada, así mismo los remates cuyo monto no supere los diez millones de colones.

2.  Compete al Consejo Director adjudicar toda contratación que se realice siguiendo los trámites de licitación pública y los remates superiores a ¢10.000.000,00.

En el caso de que la adjudicación se aparte de la recomendación dada, por la Comisión de Licitaciones, deben darse razones objetivas por las cuales la instancia que aprueba se separa de la recomendación.

CAPÍTULO IV

Proceso de compra

Artículo 12.—Con el fin de resguardar los intereses de la institución y brindar un buen servicio, la Unidad de Recursos Materiales y Servicios deberá cumplir con el siguiente procedimiento.

Artículo 13.—Contratación Directa: Se realizará contratación directa cuando su valor no sobrepase los montos establecidos en el inciso j) del artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 136 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Igualmente cuando se presenten los presupuestos establecidos por los demás incisos del artículo 27 anteriormente referido.

Artículo 14.—Si no existiera en el registro de proveedores una persona o empresa calificada para la prestación del servicio, se procederá de acuerdo a lo que establece el Reglamento de Contratación Administrativa

Artículo 15.—De los concursos: Todo concurso realizado por cualquiera de los procesos de contratación, ya sea Licitación Pública o Licitación Abreviada y Contratación Directa, deberán cumplir con los trámites establecidos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.

Artículo 16.—Registro de Proveedores. De conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, el CONICIT mantendrá un registro de Proveedores.

a.   La Unidad de Recursos Materiales y Servicios será la encargada de administrar todos los trámites concernientes al mantenimiento y operación del Registro de Proveedores.

c.   Toda persona física o jurídica que desee formar parte del registro, deberá llenar el formulario dispuesto para ese fin con toda la información que se solicita.

d.  Según lo establece el artículo 121 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la Unidad de Recursos Materiales y Servicios, con el fin de garantizar una adecuada rotación de los potenciales oferentes del Registro de Proveedores, tomará en cuenta los siguientes aspectos: El orden cronológico conforme fue inscrito, la cantidad de oferentes registrados para el bien o servicio y la evaluación de la ejecución contractual.

e.   Serán causales de exclusión del registro de proveedores las causas enumeradas en el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa:

Según lo establecen los artículos 116 al 124 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411-H del 27 de setiembre del 2006 y 34049-H, La Gaceta 205 del 25 de octubre del 2007.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 17.—Lo no dispuesto en el presente reglamento se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa N 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas y el Reglamento General de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo 33411-H del 27 de setiembre del 2006.

Soporte Administrativo.—1 vez.—(O. C. Nº 17118).—C-102850.—(81694).

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO

REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS

MODIFICACIONES

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sesión ordinaria Nº 5688, artículo II, inciso 5), celebrada el día 13 de agosto del 2008, acordó: modificar los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 61: El Instituto otorgará a sus trabajadores, que así lo soliciten por escrito, permiso sin goce de salario, hasta por el término de 6 meses, el cual será autorizado por la Gerencia General o la Presidencia Ejecutiva, según sea la dependencia jerárquica de la Institución.

Artículo 62: Será la Junta Directiva quien conceda y/o prorrogue los permisos por un término mayor al período establecido en el artículo anterior, cuando el funcionario sea requerido para prestar sus servicios a otros gobiernos, organismos internacionales, o a cualquiera de las dependencias del Estado, incluyendo las municipalidades, así como las empresas públicas y toda aquella institución pública creada por Ley, General o Especial. Este beneficio lo disfrutarán quienes hubieren laborado no menos de un año para la Institución y el trabajador conservará todos los derechos y obligaciones laborales.

Artículo 63: El Instituto podrá también conceder permisos para la realización de estudios dentro o fuera del país, lo que se regirán por el Reglamente Becas.”

Rige a partir de su publicación.

San José, 22 de agosto del 2008.—Proceso de Proveeduría.—MBA. Adolfo Calvo Navarro.—1 vez.—(81234).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

REFORMA AL REGLAMENTO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL

IMAS QUE DEBEN RENDIR GARANTÍA EN CUMPLIMIENTO

DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA

REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS

PÚBLICOS

Considerando:

Primero.—Que la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos es de observación obligatoria para la Administración Central y para las Administraciones Descentralizadas.

Segundo.—Que el artículo 13 de esa Ley referida a las Garantías indica los siguientes:

“Sin perjuicio de las previsiones que deba tomar la Administración, todo encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos deberá rendir garantía con cargo a su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública o la entidad respectiva, para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes y las obligaciones de los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán las clases y los montos de las garantías, así como los procedimientos aplicables a este particular, tomando en consideración los niveles de responsabilidad, el monto administrado y el salario del funcionario.”

Tercero.—Que el artículo transcrito establece una obligación al funcionario público fundamentada en un presupuesto fáctico que se presenta en el ordinario accionar del IMAS por parte de algunos servidores.

Cuarto.—Que el Reglamento para los funcionarios del IMAS que deben rendir garantía en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131 del 18 de setiembre del 2001 publicado en La Gaceta Nº 62 del 31 de marzo del 2008, presenta una serie de artículos que con su entrada en vigencia requieren de una reforma que permita a la Administración alcanzar los objetivos que trazó el legislador con promulgación de la Ley.

Quinto.—Que la reforma propuesta no se aleja de los efectos jurídicos que persigue la Ley sino que permite a la Administración proceder a alcanzarlos con mas eficiencia.

Sexto.—Que la Gerencia General mediante oficio GG.1686-07-2008 del 17 de julio del 2008, presenta la justificación técnica de la propuesta de reforma. Por tanto,

SE ACUERDA:

Aprobar las Reformas al Reglamento para los Funcionarios del Instituto Mixto de Ayuda Social a los artículos 3, 5, 6 y 12 para que se lean en el Reglamento de la siguiente forma:

Artículo 3º—Clasificación de los funcionarios que deberán rendir garantía por nivel de responsabilidad. Como condición para ejercer validamente los cargos o puestos, deberán de rendir obligatoriamente garantía, indiferentemente del numero del puesto o de la nomenclatura de la plaza, las personas que ocupen los cargos de:

•    Nivel A (Nivel Directivo y Gerencial)

•    Nivel B (Nivel de jefaturas o titulares subordinados)

•    Nivel C (Nivel operativo)

Asimismo y cuando proceda, los funcionarios que suplan por ausencias, recargo de funciones, ascensos interinos a dichos niveles, durante un plazo de seis o más meses.

La anterior obligación se mantiene aun cuando la nomenclatura del puesto varíe, siempre que las funciones se mantengan análogas. Por resolución razonada, el Gerente General podrá sujetar a caución otro puesto o función adicional a los ya contemplados. Firme la resolución, el servidor contará hasta con veinte días hábiles para cumplir con la respectiva obligación.

Artículo 5º—Caucionantes del Nivel B. En este nivel deben rendir caución para el ejercicio de sus cargos, quienes ocupen los puestos de jefe de Unidad Administrativa, El Auditor y Sub Auditor Interno, en caso de ascensos interinos rendirán caución con nombramientos mayores a seis meses.

Artículo 6º—Caucionantes del nivel C. En este nivel deben rendir caución quienes desempeñen alguno de los siguientes cargos:

Coordinador de Categoría, Asistente de Finanzas, Coordinador de Bodega (bodegas Centrales y Almacén de Suministros), Encargado de Bodega de Donaciones, Encargado de Transportes, Planillero, Profesional Financiero de la Administración Tributaria, Recaudador, Técnicos Administrativos y Financieros de las Gerencias Regionales, Técnicos Financieros de Oficinas centrales (Tesorería y Administración Tributaria).

Aparte de estos funcionarios, deberán rendir caución dentro de este nivel los funcionarios que con una regularidad mayor a los 6 meses administren fondos institucionales de alta cuantía.

La Gerencia General, por vía de resolución razonada determinará el monto específico que se considerará como de alta cuantía y lo hará en el mes de enero de cada año.

Artículo 12.—De las Garantías. La Garantía que preste el funcionario deberá cubrir en su totalidad el monto fijado para el puesto o cargo en el cual el se desempeña éste, lo cual deberá ser verificado por la Unidad de Tesorería del Equipo de Apoyo y Asesoría Financiera.

La caución se rendirá expresamente a favor del IMAS mediante una póliza de fidelidad individual suscrita con el INS, o alguna de las entidades pública o privada autorizadas para dar ese servicio. El pago de dicha póliza será cubierta exclusivamente con fondos del propio peculio del funcionario. Todos los costos en los que se debiera incurrir por la suscripción de la póliza será cancelados por el funcionario.

Las pólizas dadas en garantía podrán sustituirse siempre que la garantía sustituta reciba la aprobación de la Gerencia General.

Esta reforma fue aprobada por Acuerdo de Consejo Directivo del IMAS Nº 242-08, Acta Nº 055-08, artículo tercero, de la sesión celebrada el día 21 de julio del 2008.

San José, 26 de agosto de 2008.—Berny Vargas Mejía, Asesor Jurídico General a. í.—1 vez.—(82752).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS

El Concejo Municipal de León Cortés, en sesión ordinaria Nº 115, celebrada el día 29 de julio 2008, artículo 04, inciso a), acuerda acogerse a la publicación del Manual de Valores Base Unitaria por Tipología Constructiva 2007, realizada por el Órgano de Normalización Técnica en el Diario Oficial La Gaceta Nº 78, del 23 de junio del 2008. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, definitivamente aprobado.

Maribell Ureña Solís, Secretaria del Concejo.—1 vez.—(82780).

AVISOS

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES

DE LA PROVINCIA DE CARTAGO

ESTATUTOS

Reforma del artículo 25

FEDERACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE CARTAGO

Artículo 25.—De las aportaciones de las Municipalidades federadas y usuarios. Los pagos ordinarios, extraordinarios o que por prestación de servicios que hayan de efectuar los miembros federados y los demás usuarios, de conformidad con lo previsto en estos. Estatutos, se abonarán a la Federación de Municipalidades, respecto de la cual se entenderá contraída la respectiva obligación de pago, y correlativamente, el derecho de la Federación de Municipalidades a exigirla. Para ello, las municipalidades federadas se obligan a incluir en sus respectivos presupuestos las cantidades necesarias.

Las Municipalidades signatarias del presente Estatuto, de conformidad con el artículo diez del Código Municipal habrá una cuota porcentual ordinaria anual de los presupuestos Ordinarios de las municipalidades signatarias equivalente a un tres por mil. Esa cuota se pagará en el primer trimestre del año calendario. No obstante, dicha cuota se podrá ajustar a las posibilidades reales de cada municipalidad sin que ello afecte los derechos y deberes de la misma ante la Federación.

Podrán fijarse cuotas extraordinarias a cargo de la totalidad de las municipalidades federadas para ser aplicadas a gastos ordinarios o extraordinarios de la Federación siempre que aquellas aprueben esas cuotas. Asimismo, todas o algunas municipalidades federadas podrán acordar por iniciativa propia cuotas extraordinarias que se comprometan apagar en forma individual y obligatoria para compra de equipo y/o el desarrollo y ejecución de programas específicos.

Asimismo, en caso de gestionarse por parte de esta Federación el cobro de impuestos y tasas, acordarán la autorización de compensación a favor la Federación, siendo detraídas las aportaciones de los ingresos habidos para el Cantón por los diferentes conceptos.

Aquellos cantones que siendo requeridos por parte de la Federación de Municipalidades no hagan efectivo el pago de sus obligaciones, podrán ser suspendidos de la percepción de los servicios que ésta les preste.

Artículo 25 reformado en el artículo 2 de la sesión Nº 109 de la Federación de Municipalidades de Cartago, celebrada el sábado 26 de julio del 2008 a las 2:00 p.m. en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de Alvarado.

Alberto Camacho Pereira, Director Ejecutivo.—1 vez.—Nº 57528.—(82855).

CORREOS DE COSTA RICA S. A.

REFORMA AL REGLAMENTO DE CAJA CHICA

Considerando:

Primero.—Que el Reglamento de Caja Chica de Correos de Costa Rica S. A., requiere ser reformado con el fin de ajustarlo a las necesidades de la empresa.

Segundo.—Que la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S. A., mediante acuerdo Nº 4476 tomado en la sesión Nº 888 celebrada el día 14 de julio del 2008, dispuso reformar el citado Reglamento. Por tanto:

Artículo 1º—Se reforma el párrafo primero del artículo 19 del Reglamento de Caja Chica de Correos de Costa Rica S. A., para que después de la palabra “Directores” se agregue la frase “y los Supervisores”.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

MSc. Álvaro Coghi Gómez, Gerente General.—1 vez.—(83078).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

SUCURSAL 1 - HEREDIA - 114

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Yo, Jairo Alberto Sibaja Campos, cédula de identidad Nº 5-0302-0825, solicitante del certificado de depósito a plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de 044, que se detalla a continuación:

           C.D.P                        Monto               Emisión          Vencimiento

400 01 044 97622 5      ¢ 7.189.977,22       17-12-2007         17-06-2008

          Cupón                       Monto               Emisión          Vencimiento

       Cero cupón

Título emitido a la orden, a una tasa de interés del 6,75%. Solicito reposición de este documento por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.

Heredia, 24 de julio del 2008.—Ledys Cascante Granados, Empl. Nº 9519.—(80766).

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA EN MORAVIA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

AVISO

A quien interese, hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica,

Cert. Nº        Monto ¢          Plazo          Emitido            Vence          Tasa

62087301    300.000,00      180 días      12/03/2008      12/09/2008      4.75

Certificado emitido a la orden de Edwin Portilla Solano. Emitido por la oficina de Moravia ha sido reportado como extraviado por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

Edwin Portilla Solano, Solicitante.—Nº 56665.—(81348).

OFICINA SAN JOAQUÍN DE FLORES

AVISO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A quien interese, hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica:

Cert. Nº           Monto            Plazo        Emitido        Vence         Tasa

62164762   ¢1.502.300,00     30 días        14/07/08      14/08/08        3.50

Certificado emitido a la orden de Mario Ávila Fonseca. Emitido por la Oficina 373 San Joaquín, ha sido reportado como perdido, por lo que se solicita al Banco de Costa Rica, su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

Mario Ávila Fonseca, Solicitante.—(82184).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SUCURSAL LIBERIA

AVISO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace del conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado y cupones de interés a ahorro a plazo fijo a la orden de Chaves Oviedo Jorge Luis, cédula de identidad Nº 2-0144-0724.

Certificado Nº

Monto

Fecha vencimiento

Cupón número

Monto

Fecha vencimiento

16100260220305761

$1.145,00

11-11-2008

N.A

N.A

N.A

16103460210136711

¢2.000.000,00

11-11-2008

002

¢23.332,80

11-11-2008

 

Lo anterior para los efectos de los artículos Nos. 708 y 709 del Código de Comercio.

Liberia, 25 de agosto del 2008.—Lic. José Francisco Jiménez Cascante, Gerente.—(81238).

SUCURSAL DE GRECIA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

AVISO

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal Sucursal de Grecia, hace del conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado de ahorro a plazo a la orden de Zaida Soto Barquero, cédula número 2-296-112

                                                       Fecha            Cupón                                        Fecha

      Certificado Nº                   Monto                 venc.                 Nº               Monto              vencim.

1610146021035628-2       1.866,945       11/07/2008         001            4.667.35        11/07/2008

Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—Grecia, 19 de agosto del 2008.—Bach. Jessenia Bastos Varela.—Nº 56604.—(81349).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado por motivo de solicitud de reposición del diploma, correspondiente al Título de Bachillerato en Educación Especial, registrado como se detalla a continuación: Tomo IX, folio 1483, asiento 31. Extendido a nombre de Ana Ruth Vega Chavarría, cédula de identidad Nº 2-406-352. Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil ocho.—Lic. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduación y Certificaciones.—(82323).

Karen Niebles Sandoval, de nacionalidad colombiana, cédula de residencia Nº 117000435734, ha solicitado reconocimiento y equiparación del Título de Tecnólogo en Educación Preescolar, obtenido en Colegio Mayor de Bolívar. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a esta Dirección, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Sabanilla, 15 de julio del 2008.—Comisión de Reconocimiento de Estudios.—Lic. Sandra Chaves, Coordinadora a. í.—(82694).

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado -por motivo de extravío- solicitud de reposición del diploma, correspondiente al título de Bachillerato en Ciencias de la Educación en I y II Ciclos, registrado Tomo IV, Folio 617, asiento 10 otorgado el 22/06/1995; extendido a nombre de Carvajal Román Kattia Magali, cédula Nº 2-518-444.

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

San José, 2 de setiembre del 2008.—Oficina de Registro.—Lic. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—(83224).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se le comunica a Elda Concepción Pérez Cajina que por resoluciones de la representación legal de esta oficina local, de 9:27 horas de 10 de junio del 2008 y de 11:30 horas de 21 de junio del 2008, se le otorgó abrigo temporal a la niña Mariana Pérez Cajina en la entidad Asociación Hogarcito Santo Domingo, se ordenó la declaración del nacimiento de dicha niña en el Registro Civil; se dispuso su declaración de adoptabilidad y se ordenó iniciar el proceso judicial para la declaratoria de estado de abandono, con fines de adopción. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, avenidas 0 y 2, calle 38. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegaré a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judiciales y el contenido del Voto N° 11302-2002, de 15:41 horas de 27 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional. Se le hace saber, además, que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasados los tres días señalados. Expediente N° 111-00065-2008.—Oficina Local de San José Oeste.—Roberto Calderón Barrantes, Asistente de la Representación Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-13070.—(81728).

Se le comunica a Mauricio Dinarte Muñoz y a Tatiana Vargas Solís, la resolución de las doce horas del catorce de agosto de dos mil ocho, que ubica en una alternativa institucional, a la persona menor de edad Michael Dinarte Vargas. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48:00 horas después de notificado. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada. Expediente Nº112-000-86-2008.—Oficina Local de Guadalupe, 21 de agosto de 2008.—Lic. Roberto Marín A., Representación Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-5420.—(81729).

A Teresita de los Ángeles Mora Rojas se le comunica la resolución de las 10 horas del 21 de agosto del 2008 que declaro la adoptabilidad de su hijo Texter Enrique Mora Rojas. En contra de dicha resolución solo procede el recurso de apelación, presentado verbalmente o por escrito entre los siguientes tres días a la publicación de este edicto, por tres veces consecutivas, ante quien emitió esta resolución y quien elevará a la Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José, señalando lugar para notificaciones o fax. Expediente: 116-21-06.—Oficina Local de Guadalupe.—Gerardo Sánchez Rodríguez, Representación Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-5420.—(81730).

A Marina Calero Salablanca, demás calidades desconocidas y a quien interese, se le comunica la resolución administrativa de las quince horas con cuarenta minutos del día doce de agosto de dos mil ocho, que deja sin efecto ingreso a Hogar Crea y ordena ingreso a centro para tratamiento por adicción en Comunidad Encuentro, correspondiente a la persona menor de edad Víctor David Cerdas Calero indicándose que debe señalar lugar para oír notificaciones. Garantía de defensa: Se les previene a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo. Expediente 115-0660-95.—Oficina Local de Alajuelita, agosto de 2008.—Licda. Kattia Vanesa Hernández Méndez, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-4070.—(81731).

A Lizbeth Castro Alpízar, se le comunica la resolución de las 14 horas del 24 de julio del 2008, mediante la cual se dictó medida de protección de cuido a favor de sus hijas Stacy Pamela, Brittany Nicole y su hijo Joshua todos Solano Castro, en los señores Leonardo Solano Chacón y Giselle Víquez Murillo, para su seguridad y protección, debiendo pasar el expediente al Área Integral Social, a fin de definir situación social. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este Edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. María de los Ángeles Mora Rojas, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-6320.—(81732).

A los señores Franklin Alcalá y Carmen Ramírez de Peña se les pone en conocimiento la resolución de las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil ocho, que ordenó medidas de protección en sede administrativa, para la adolescente Francheska Alcalá de la Peña en la Asociación Casa Luz. Plazo para presentar oposición, cuarenta y ocho horas después de la tercer publicación de este edicto, señalando lugar para atender notificaciones, expediente administrativo número 241-00052-2008.—Oficina Local de San Carlos.—MSc. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-3620.—(81733).

A Kattia Sánchez Cortés y Ronny Alberto Rodríguez, se les comunica la resolución de este despacho de las diez horas del catorce de agosto del dos mil ocho, por medio de la cual se ordenó cuido provisional de: Tamara Rodríguez Sánchez y Trace Daniela Sánchez Cortés, con la abuela materna Cándida Cortés Cortés. La medida se dicta por un plazo de seis meses. Una vez firme la presente resolución, el cuidador deberá iniciar el proceso judicial respectivo. Recurso: Apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes a la tercera publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este despacho y de alzada, en San José. Exp. 431-00055-08.—San Ramón, 14 de agosto del 2008.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—(Solicitud Nº 2642).—C-5870.—(81734).

A Luis Iván Rosales Villegas se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas treinta minutos del cuatro de agosto del año en curso, en la que se resuelve: 1- Se le ordena al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora María del Carmen González Lara dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las persona menores de edad; quienes residen en la zona de Grecia, La Arena, El Guayabal, frente al cruce hacia Pilas, casa en el paredón. 2- Brindar atención psicológica a la niña Karol Castillo González por secuelas de posible abuso sexual, a la joven Jazmín Rosales González para fortalecerla y prevenir cualquier situación violatoria de derechos y a la progenitora señora María del Carmen González Lara para su empoderamiento. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer en forma verbal o escrita dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp. 245-00016-2008.—Grecia, 7 de agosto del 2008.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-8120.—(81735).

A Juan Carlos Díaz Acevedo, se le comunica resolución de las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de julio del año dos mil ocho, que ordenó resolución de Medida de Protección en Sede Administrativa de cuido provisional en familia sustituta, en beneficio del joven Carlos Reinaldo Díaz Guido. Recursos: Procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Oficina Local de Upala, Guatuso, 13 de agosto de 2008.—Licda. Katia Corrales Medrano, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-3170.—(81736).

A Julián Martínez Maradiaga y a Basilicia Martínez Villalta, se les comunica resolución de las once horas del día trece de agosto del año dos mil ocho, que ordenó Resolución de Incompetencia Territorial en beneficio de la niña Eveling Martínez Martínez. Recursos: Procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Oficina Local de Upala, Guatuso, 13 de agosto de 2008.—Licda. Katia Corrales Medrano, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-3170.—(81737).

A Julio César Martínez Álvarez, se le comunica la resolución administrativa dictada por esta entidad al ser las dieciséis horas del treinta de junio del año dos mil ocho, que ordena medida especial de protección de Inclusión en Programas Oficiales o Comunitarios de Auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, en beneficio del adolescente Julio César Martínez Ortiz; se pone en conocimiento al progenitor que el adolescente se reubica en ONG Hogar Crea de Birrisito de Cartago, para que el mismo reciba tratamiento especializado por el consumo de sustancias adjetivas. Recurso: Procede apelación, si so interpone ante este despacho, dentro de las 48:00 horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente 542-00008-2008.—Oficina Local de Cañas, julio 2008.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-5870.—(81738).

A Wilmer Alberto Guido García, se le comunica la resolución administrativa dictada por esta entidad al ser las diez horas del seis de agosto del año dos mil ocho, que ordena medida especial de protección de Abrigo Temporal en Entidad Pública, en beneficio del niño Wilmer Alberto Guido Mendoza; se pone en conocimiento al progenitor que el niño se reubica en Albergue Osito Pequitas ubicado en Santa Cruz de Guanacaste. Recurso: Procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las 48:00 horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente 531-00227-1996.—Oficina Local de Cañas, agosto 2008.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-4520.—(81739).

A la señora María de los Ángeles Cerna Naranjo se le comunica las resoluciones de las once horas del día ocho de julio del dos mil ocho que ordenó como medida especial de protección el cumplimiento del tratamiento médico ordenado por el Hospital Nacional de Niños en beneficio del niño Roberto Elí Muñoz Cerna y orientación, apoyo y seguimiento a la familia por parte del Área de Trabajo Social del PANI; y la de las diez horas del día seis de Agosto del dos mil ocho, mediante la cual la Oficina Local de Puntarenas se declaró incompetente en razón de territorio de seguir conociendo el proceso especial de protección en beneficio del citado niño por cuanto actualmente éste reside con su progenitor en La Ceiba de Orotina. Garantía de defensa: se les hace saber que tienen derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho de su elección, a tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo concerniente existe en la Oficina Local. Recurso: Se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación si se interpone ante este Despacho o ante la Presidencia Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. En caso de interponer recurso de apelación debe señalar lugar para atender notificaciones futuras de lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas siguientes. Expediente N° 631-00017-2008.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Kattia Nydia Xatruch Ledezma, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-7670.—(81740).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución RRG-8787-2008.—San José, a las quince horas del veintinueve de agosto del dos mil ocho.

Ajuste extraordinario de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos. Expediente Nº ET-164-2008.

Resultando:

I.—Que mediante resolución Nº RRG-6878-2007 de las trece horas con treinta minutos del primero de agosto del dos mil siete, publicada en La Gaceta Nº 155 del 14 de agosto del 2007, se aprobó por parte del Regulador General el modelo para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos.

II.—Que el 8 de agosto del 2008, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), solicita mediante oficio Nº P-10100-2008, suscrito por el Lic. José León Desanti Montero, presidente, con facultades de apoderado general de esta empresa, un ajuste extraordinario al precio de venta en plantel de los productos nacionales. (Folios 01 al 40).

III.—Que el 11 de agosto del 2008, mediante el oficio Nº 544-DEN-2008 la Dirección de Servicios de Energía presenta a la Dirección de Protección al Usuario, la propuesta de variación extraordinaria de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, para la respectiva convocatoria de participación ciudadana. (Folios 41 al 47).

IV.—Que el 18 de agosto del 2008, se publicó en los diarios de circulación nacional La Extra y Al Día, la invitación a los ciudadanos para presentar sus posiciones. (Folios 48 al 49). Asimismo, dicha invitación se publicó en La Gaceta Nº 165 del 27 de agosto del 2008.

V.—Que el 27 de agosto del 2008, a las dieciséis horas venció el plazo para presentar posiciones. Según el informe Nº 2218-DPU-2008 del 28 de agosto del 2008, de la Dirección de Protección al Usuario, fueron admitidas todas las posiciones, cuyos argumentos son los siguientes:

1.  Asociación Costarricense de Expendedores de Combustibles (ACEC) (folios 50 al 116). Manifiesta lo siguiente:

     “

     CONCLUSION Y PETITORIA

     Aunque hemos resumido nuestros argumentos legales y técnicos, ellos han estado sustentados contundentemente en los principios y metodologías legalmente e institucionalmente válidos y de aplicación obligatoria en un servicio público tan importante para el país y sus habitantes como son los combustibles que distribuye Recope, CONCLUIMOS QUE:

A.  Procede y es incuestionablemente obligatoria, tanto desde el punto de vista legal como técnico, la aplicación de la rebaja absoluta de los combustibles; según el procedimiento o fórmula extraordinaria para el ajuste de los precios de los combustibles, SIN CONSIDERAR PARA ELLO POR ILEGALES E IMPROCEDENTES y por afectar en forma negativa e indebida y en perjuicio de los compradores y consumidores de combustibles: (i) el supuesto faltante de ¢32.321.2 millones alegado por Recope, (2) la inclusión del pago del impuesto de la renta por ¢14.800 millones (3) y si deben sumarse o considerarse positivamente los ¢10.000 millones que mediante Ley de la República ya aprobada por la Asamblea Legislativa recibirá próximamente Recope, pues tal como acertada y contundentemente lo resolvió el Regulador General en su resolución Nº 8652 del 17 de julio del 2008.

B.  Las finanzas de Recope deben analizarse integralmente y su situación tarifaria general debe resolverse, si es del caso, mediante la aplicación de una solicitud ordinaria de precios.

C.  Al analizar las finanzas y precios de Recope en forma ordinaria, no debe ser coyuntural o parcial, sino analizar los resultados globales que la Empresa ha obtenido a través de los años, particularmente en el año 2004 cuando se produjo un excedente de ¢24.000, que procediendo de recursos ordinarios generados por los precios de los combustibles, fue usado para la compra de un edificio para su sede central.

D. La opinión pública, congruentemente con lo que la Constitución Política establece y sirvió de base para que la Sala Constitucional emitiera su Voto Nº 2007-11126, se ha manifestado en forma muy amplia y negativa a lo pretendido por Recope.

     Por ello concluimos nuestra petitoria formulando lo siguiente:

PETITORIA

     En forma respetuosa pero muy vehemente solicitamos a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que al analizar y resolver la solicitud de Recope de ajustar los precios de los combustibles, según consta y se tramita en el expediente Nº ET-164-2008 de esa Institución, tome muy en cuenta lo que dispone su Ley Constitutiva Nº 7593, y expresamente sus resoluciones Nº 6178-2007, publicada en La Gaceta del 14 de agosto del 2007 y sobre todo la Nº RRG-8652-2008 del 17 de julio del 2008, donde el señor Regulador General rechazó las pretensiones de Recope a que nos hemos referido en esta nuestra posición, sobre todo lo relativo al ilegal e indebido reconocimiento y mucho menos por medio del mecanismo extraordinario, del supuesto faltante de ¢32.321.2 millones, lo mismo en cuanto al igualmente ilegal reconocimiento del pago que por impuesto sobre la renta hizo Recope en el año 2007 por ¢14.800 millones, aunque si deben sumarse los ¢10.000 millones que el Estado le entregará a Recope según ley recientemente aprobada, y por lo tanto se aplique legal y técnicamente la fórmula automática y extraordinaria tal como está legal y técnicamente vigente según fue establecido en la mencionada resolución Nº 6178-2007.”

2.  Carlos Manuel Duarte Duarte (folios 117 y 118). Manifiesta lo siguiente:

     “Sentimos que al gobierno se le está pasando la mano, con la variación de precios y aplicación de la tabla que usan. Para un buen entendedor con pocas palabras basta, y los números por si solos hablan; si hace dos meses el petróleo llegó a nivel desproporcionado de $147 por barril; y el precio en tan poco tiempo pasó de ¢520 a ¢726 por litro; hasta aquí se acepta tal incremento, y somos concientes que el gobierno es poco lo que puede hacer al respecto. Nuestra pregunta es: ¿por qué esta fórmula funciona solo cuando es ascendente el precio del petróleo? Y cuando los precios de éste se vienen abajo, como está ocurriendo actualmente (19/08/08), en donde el precio del barril llegó a $112,87; el gobierno presenta una rebaja ridícula por litro.

     Esto que está haciendo el gobierno es un cuento de nunca acabar; por favor señores, no se necesita ser un “Arquímedes” para comprender lo que está pasando con los combustibles.

     Por lo tanto instamos a reconsiderar este nuevo aumento solicitado en consulta pública Nº ET-164-2008.”

VII.—Que en oficio Nº 597-DEN-2008 de la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora, fechado 29 de agosto de 2008, que corre agregado al expediente, se encuentra el análisis de los resultados del ajuste extraordinario de precios.

VIII.—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del informe Nº 597-DEN-2008, que sirve de base para le presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

1.  El cálculo del precio de cada uno de los combustibles se hizo a la fecha de corte del segundo viernes de agosto del 2008; los nuevos precios están sustentados en el promedio mensual de los precios FOB internacionales de los derivados del petróleo correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 9 de julio del 2008, y el 7 de agosto del 2008, y en el precio del colón con respecto al dólar a la fecha de corte citada. Sobre el resultado de este valor se suman los costos internos, de manera que el ajuste por producto se calcula sobre los precios vigentes en plantel sin impuesto, fijados en resolución Nº RRG-8701-2008, publicada en La Gaceta Nº 155 del 12 de agosto del 2008. Respecto del monto único del impuesto que se aplica, es lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 34 670-H, publicado en La Gaceta Nº 151 del 6 de agosto del 2008, según la siguiente tabla:

 

IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE COMBUSTIBLE

(en colones por litro)

PRODUCTO

IMPUESTO ÚNICO

Gasolina Súper

178,50

Gasolina Regular

170,75

Diésel 0,05% S

100,50

Diésel 0,20% S

100,50

Diésel 0,50% S

100,50

Keroseno

49,00

Búnker

17,00

Asfalto

34,25

Diésel Pesado (Gasóleo)

32,75

Emulsión Asfáltica

25,25

L.P.G.

34,25

Av-Gas

170,75

Jet A-1 General

102,00

Nafta Liviana

24,00

Nafta Pesada

24,00

 

 

2.  En la tabla siguiente se muestran las variables consideradas en el cálculo de los precios de cada uno de los combustibles, el precio plantel resultante y el resultado porcentual del ajuste con el impuesto único incluido:

 

PRODUCTO

PRECIO FOB

TIPO

CAMBIO

COSTO

INTERNO

PRECIO PLANTEL (sin imp.)

VARIACION DE PRECIO (con imp.)

$ / bbl

¢ / $

¢ / litro

¢ / litro

%

Gasolina súper

131,836

556,55

57,91

519,416

-0,172%

Gasolina regular

129,883

556,55

57,91

512,580

-0,688%

Diésel 0,05% S

152,928

556,55

57,91

593,249

-0,299%

Diésel 0,20% S

151,391

556,55

57,91

587,871

-0,423%

Diésel 0,50% S

151,076

556,55

57.91

586,768

-0,433%

Keroseno

156,914

556,55

57,91

607,202

-0,079%

Búnker

105,373

556,55

57,91

426,778

9,640%

IFO 380

112,486

556,55

57,91

451,679

12,561%

Asfaltos

105,665

556,55

57,91

427,802

22,428%

Diésel pesado

131,182

556,55

57,91

517,126

2,768%

Emulsión Asfáltica

70,071

556,55

57,91

303,201

18,958%

L.P.G.

82,505

556,55

57,91

346,726

1,967%

Av-Gas

167,397

556,55

57,91

643,900

1,116%

Jet A-1 general

156,914

556,55

57,91

607,202

-0,073%

Nafta Liviana

128,151

556,55

57,91

506,515

-0,852%

Nafta Pesada

128,571

556,55

57,91

507,985

-0,846%

 

 

3.  De este análisis se determina que debería aplicarse un ajuste sobre los precios vigentes de todos los productos que expende la Refinadora en plantel, sin considerar el impuesto único a los combustibles.

II.—Que respecto a los argumentos citados en las posiciones a que se refiere el resultando V de esta resolución debe indicarse lo siguiente:

1.  Asociación Costarricense de Expendedores de Combustibles (ACEC) (folios 50 al 116).

     En esta petición tarifaria se está tomando solamente el ajuste por fórmula extraordinaria, sin incluir algún factor que afecte este mecanismo de cálculo de los precios de los combustibles como los mencionados por el ponente en su exposición de motivos (faltante acumulado, pago de impuesto de renta, subsidio, etc.).

     Cabe indicar que con respecto a los ¢10.000 millones que supuestamente el Estado entregará a RECOPE para subsidiar especialmente el combustible diesel, aún no se tiene una resolución definitiva de parte de la Asamblea Legislativa de cómo y cuándo se entregará este dinero a RECOPE y si se hará mediante una Ley de la República (de presupuesto ordinario o extraordinario). Por lo tanto, no se aplicará ningún subsidio en la presente aplicación de precios, mientras no se defina legalmente los motivos y procedimientos a aplicar.

     La Autoridad está aplicando en el cálculo de los precios lo que establece la resolución Nº RRG-6878-2007; por lo tanto, la petición de la ACEC no procede porque no existen los argumentos razonables para desestimar la petición de RECOPE de ajustar al alza el precio de los combustibles.

     Por otra parte, es importante mencionar que varios de los argumentos expuestos serán considerados en el trámite del expediente Nº ET-153-2008 sobre el estudio ordinario.

2.  Carlos Manuel Duarte Duarte (folios 117 y 118).

     La fórmula automática de precios de los combustibles funciona indistintamente tanto cuando los precios de los productos en los mercados internacionales de materias primas suben o bajan. El mecanismo se aplica los segundos viernes de cada mes y con los precios de los últimos 30 días naturales se obtiene un precio promedio para aplicar en dicha fecha de corte de los cálculos.

     Para la fecha indicada por el petente (19/08/08) ciertamente el precio del crudo de referencia cerró el día anterior en $112,87 en la bolsa de materias primas de Nueva York (NYMEX), pero esta circunstancia afectará los precios para el próximo ajuste en setiembre del 2008, ya que la fórmula automática calcula los precios de cada producto con base en el promedio de los últimos 22 días hábiles el segundo viernes de mes, en este caso con el promedio entre los precios dados hasta el día 7 de agosto. Por una circunstancia propia de la fórmula de ajuste, la cual dentro de su estructura de cálculo incluye el tipo de cambio del colón con respecto al US dólar, entre el día mencionado, sufrió una devaluación de ¢33,21 con respecto tipo de cambio utilizado en el anterior corte (¢523,34/$), pues el utilizado el 7 de agosto es de ¢556,55/$, por lo que la rebaja que se hubiera dado fue atenuada por este factor.

     El sistema de fijación de precios favorecía a los usuarios cuando los precios subían, pues se aplica casi con un mes de rezago con respecto a la referencia del precio internacional que ocurre en los mercados internacionales.

     Es entendible su preocupación, pero la aplicación del modelo debe ser hecha con objetividad, de manera que lo solicitado no tiene los argumentos razonables para desestimar la petición de RECOPE de ajustar al alza el precio de los combustibles.

III.—Que de conformidad con los resultados y considerandos anteriores así como el mérito de los autos, lo procedente es ajustar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos que vende la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., en sus planteles; para los que se venden al consumidor final en estaciones de servicio; consumidores finales exonerados del impuesto único a los combustibles (Flota Pesquera Nacional no Deportiva y otros); para las estaciones sin punto fijo de venta, que venden al consumidor final y; para el Gas Licuado del Petróleo (L.P.G.) en su cadena de distribución, tal y como se dispone. Por tanto:

Al tenor de las potestades conferidas en la Ley Nº 7593, el Decreto Nº 29 732-MP, la Ley Nº 6588 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL,

RESUELVE:

I.—Fijar el precio de los combustibles en los planteles de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., de acuerdo con el detalle siguiente:

 

PRECIOS PLANTEL RECOPE

(colones por litro)

PRODUCTOS

Precio

sin impuesto

Precio

con impuesto

Gasolina súper (1)

519,416

697,916

Gasolina regular (1)

512,580

683,330

Diésel 0,05% S (1)

593,249

693,749

Diésel 0,20% S (1)

587,871

688,371

Diésel 0,50% S (1)

586,768

687,268

Keroseno (1)

607,202

656,202

Búnker (2)

426,778

443,778

IFO 380 (2)

451,679

451,679

Asfalto AC-20, AC-30, PG-70 (2)

427,802

462,052

Diésel pesado (2)

517,126

549,876

Emulsión asfáltica (2)

303,201

328,451

L.P.G.

346,726

380,976

Av-Gas (1)

643,900

814,650

Jet A-1 general (1)

607,202

709,202

Nafta Liviana (1)

506,515

530,515

Nafta Pesada (1)

507,985

531,985

(1)       Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida mediante resolución Nº RRG-8561-2008, publicada en La Gaceta Nº 35 del 14 de julio de 2008.

(2)       Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución Nº RRG-7292-2007, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2007.

 

 

II.—Fijar el precio de los combustibles que se venden al consumidor final en estación de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente detalle:

 

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE SERVICIO

(colones por litro)

PRODUCTOS

Precio Plantel

sin impuesto

Precio

con impuesto (3)

Gasolina súper (1)

519,416

736,00

Gasolina regular (1)

512,580

721,00

Diésel 0,05% S (1)

593,249

732,00

Diésel 0,20% S (1)

587,871

726,00

Diésel 0,50 % S (1)

586,768

725,00

Keroseno (1)

607,202

694,00

Av-Gas (2)

643,900

829,00

Jet A-1 general (2)

607,202

723,00

(1) El precio final contempla un margen de comercialización promedio (con transporte incluido) de ¢37,7678 / litro para estaciones de servicio terrestres y marinas.

(2) El precio final para las estaciones aéreas contempla margen de comercialización total  promedio (con transporte incluido) de ¢14,1332 / litro.

(3) Redondeado al colón más próximo.

 

 

III.—Fijar el precio del Gas Licuado del Petróleo (LPG) para carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG EN ESTACIONES DE SERVICIO

(colones por litro)

PRODUCTO

Precio Envasador

con impuesto

Precio

con impuesto*

L.P.G. (1)

426,001

458,00

(1) El precio del gas licuado del petróleo (LPG) incluye un margen de comercialización de ¢31,524 / litro. Transporte incluido en precio del envasador.

* Precios máximos de venta según resolución Nº RRG-5314-2006, publicada en Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2006.

 

 

IV.—Precios a consumidor final exonerados del impuesto único a los combustibles. Para todos los consumidores finales que estén exonerados del impuesto único a los combustibles aplican los precios en plantel de RECOPE sin impuesto único a los combustibles, entre ellos la Flota Pesquera Nacional no Deportiva, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384 de INCOPESCA y la Ley Nº 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

V.—Fijar los precios de los combustibles que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:

 

PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES SIN PUNTO FIJO

A CONSUMIDOR FINAL (colones por litro)

PRODUCTOS

Precio Plantel sin impuesto

Precio

con impuesto

Gasolina súper (1)

519,416

701,662

Gasolina regular (1)

512,580

687,076

Diésel 0,05% S (1)

593,249

697,495

Diésel 0,20% S (1)

587,871

692,117

Diésel 0,50% S (1)

586,768

691,014

Keroseno (1)

607,202

659,948

Búnker (1)

426,778

447,524

Asfaltos AC-20, AC-30, PG-70 (1)

427,802

465,798

Diésel pesado (1)

517,126

553,622

Emulsión (1)

303,201

332,197

Nafta Liviana (1)

506,515

534,261

Nafta Pesada (1)

507,985

535,731

(1)      Incluye un margen total de ¢3,746 colones por litro.

Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petróleo, Av-Gas y Jet A-1 General de acuerdo con lo dispuesto en Decreto 31502-MINAE-S, publicado en La Gaceta Nº 235 de 5 de diciembre de 2003 y voto 2005-02238 del 2 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional.

 

 

VI.—Fijar los precios del Gas Licuado del Petróleo en la cadena de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el siguiente detalle:

 

PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR TIPO DE ENVASE Y

POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN (en colones por litro y cilindros)

incluye impuesto único (1)

TIPOS DE ENVASE

PRECIO A FACTURAR

POR EL ENVASADOR

PRECIO A FACTURAR POR

DISTRIBUIDOR Y AGENCIAS

PRECIO A FACTURAR POR

DETALLISTAS

TANQUES FIJOS (POR LITRO)

426,001

(*)

(*)

CILINDRO DE 8,598 Litros

3.663,00

4.212,00

4.844,00

CILINDRO DE 17,195 Litros

7.325,00

8.424,00

9.687,00

CILINDRO DE 21,495 Litros

9.157,00

10.530,00

12.110,00

CILINDRO DE 34,392 Litros

14.651,00

16.849,00

19.376,00

CILINDRO DE 85,981 Litros

36.628,00

42.122,00

48.441,00

 

 

(*)       No se comercializa en esos puntos de ventas.

(1)       Precios máximos de venta según resolución Nº RRG-1907-2001, publicada en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril del 2001.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso c) de la Ley Nº 8114 del 4 de julio del 2001, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., y los otros agentes comercializadores de combustibles, aplicarán los precios señalados el día siguiente a la publicación de la presente resolución en La Gaceta.

Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19620).—C-254980.—(83679).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL

MAGISTERIO NACIONAL

AVISO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se hace saber que Sánchez Franco Lidia Mercedes, cédula 11-6000-0001, Rojas Sánchez Cristian Daniel, cédula 4-0214-0311, Maisonnnave Martín Emilia Leonilda, cédula 14-0507-2600, han presentado solicitud de pensión por sucesión, de quien en vida fue Rojas Bolaños Franklin, cédula Nº 1-210-180. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con mejor derecho, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas centrales, sitas en esta ciudad, avenida 8, calles 21 y 23.

San José, 06 de agosto de 2008.—Lic. Alice Arguedas Porras, Secretaria de Junta Directiva.—(82698).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

AVISO

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en el artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio AL-115 de la Lic. Marcela Sánchez Quesada, con fecha 30 de enero del 2008, y la declaración jurada rendida ante el notario público Lic. Leonel Quintero Barrera, la Gerencia General a. í. representada por el Lic. Jorge Gómez Mc Carthy, cédula Nº 3-0192-0411, mayor, divorciado, vecino de Pavas, autoriza acogiendo el criterio legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, bloque 28, modelo 4, fila Q, lote 5, inscrito al tomo 7, folio 325, al señor Ronald Rodrigo Zúñiga Sandino, cédula Nº 1-0477-0201. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no existiere oposición, se autoriza a la Administración de Cementerios, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 6 de febrero del 2008.—Manuel Roldán Porras, Administrador de Cementerios.—1 vez.—Nº 56876.—(82131).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO

AVISO

CEMENTERIO GENERAL DE CARTAGO

Ante esta Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago, de conformidad con las disposiciones que emanan de los Decretos Ejecutivos Nos. 32.833-S de fecha 03 de agosto del 2005 “Reglamento General de Cementerios” y 704 del 07 de setiembre de 1949, mediante el escrito 206 emitido por el Lic. Christian Chinchilla Monge, comparecen, Ana Milleidy Campos Serrano 1-1286-144; Pablo Andrés Serrano Campos 3-386-129, vecinos de Cartago, hijos de Ana Coto Coto, fallecida el 03 de abril de 1994. Todos manifiestan que son únicos y universales herederos del derecho de arriendo de la fosa 2885 de 2 nichos, inscrita en el tomo 1, folio 274, Sección Los Ángeles del Cementerio General de Cartago. Solicitan se extienda un nuevo contrato a nombre de cada uno de los solicitantes y para ello nombran como representante a Ana Mileidy Campos Serrano. Declaran bajo juramento de ley, notificados que cualquier información falsa omisa o incorrecta anula este proceso de trámite o la resolución del mismo, exoneran a la Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago, de responsabilidades ante terceros. El plazo del contrato original se mantiene invariable. Lo anterior se hace del conocimiento de todos aquellos terceros de iguales o mejores derechos, para que puedan presentar las oposiciones de ley en el término de quince días naturales a partir de la publicación del presente edicto.

Cartago, 17 de junio del 2008.—Lic. Ronald Brenes Masís, Gerente.—1 vez.—Nº 57856.—(83297).

AVISOS

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA

ACUERDO JD 191-2008

1º—Aprobar la resolución de estudio de postulación de iniciativa privada para el Proyecto de Saneamiento de Heredia que dice así:

RESOLUCIÓN DE ESTUDIO DE POSTULACIÓN

DE INICIATIVA PRIVADA PARA EL PROYECTO

DE SANEAMIENTO DE HEREDIA.

La Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH S. A.), en el ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 6 y 28 de la Ley 7789 de de Ley de Transformación, 20 de la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos y 25 del Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública o de Concesión de Obra Pública con Servicio Público Nº 31836-MOPT, resuelve:

Resultando:

1º—Que el inicio del proyecto, de manera independiente al de alcantarillado metropolitano del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado (AyA), se inicia a partir del año 2001. Fue durante ese año que se elaboró el Estudio de Saneamiento de Heredia por la empresa francesa SOGREAH S. A. y la costarricense Geoingeniería Ingenieros Consultores Sociedad Anónima (Geoingeniería S. A.) El producto final fue un plan maestro a partir del cual se creó una propuesta técnica, legal, institucional, ambiental y financiera para el proyecto.

2º—Que aunque la ESPH S. A. intentó por medios convencionales avanzar con su plan, las prioridades políticas y el entorno económico del momento desfavorecían el modelo recomendado en el plan maestro: la gestión a través de la concesión de obra pública con servicio público pura. Por otra parte, la satisfacción de los requerimientos de financiamiento del proyecto y la atracción de posibles oferentes para esa concesión eran un problema por resolver.

3º—Que la incorporación de entes financieros como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y posteriormente del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), aportaron nuevas posibilidades para lograr el avance deseado. La inclusión del BID permitió evaluar y fundamentar al plan maestro de saneamiento mediante la cooperación técnica con estudios realizados por especialistas designados por ese banco.

4º—Que la promulgación del Reglamento de los Proyectos de Iniciativa Privada de Concesión de Obra Pública (Decreto Ejecutivo N° 31836-MOPT) en el año 2004, suministró un nuevo impulso al permitir la participación de la empresa privada en proyectos de gran envergadura como el de Saneamiento de Heredia. De esta manera se lograba un doble propósito: desarrollar un proyecto indispensable para la provincia y dinamizar el mercado de capitales con la movilización de recursos privados.

5º—Que una ventaja adicional para este modelo es el ambiente económico, político e institucional actual y la disposición de las empresas privadas, idóneo para llevar cabo proyectos por concesión de obra pública. La ruptura de paradigmas sobre la relación entre empresas públicas y privadas y la oportunidad de proporcionar un modelo innovador de gestión, son dos de los aportes suplementarios del proyecto.

6º—Que en el año 2007 la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. consideró la alternativa de desarrollar el proyecto de saneamiento de Heredia conforme a lo establecido en el Reglamento de los proyectos de iniciativa privada de concesión de obra pública, Decreto Ejecutivo N° 31836-MOPT.

7º—Que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. en calidad de prestataria del servicio de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de Heredia, publicó el 7 de mayo del año 2007 un campo pagado en diarios de circulación nacional en el cual se convocaba a empresas privadas a presentar proyectos de interés para la Empresa y la comunidad herediana, para el servicio antedicho así como para el proyecto de recolección, transporte, disposición y tratamiento de los residuos sólidos.

8º—Que según consta en actas de la Unidad de Adquisiciones y Almacenamiento de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., el día 27 de julio del 2007 a las 8:35 a.m. se recibió un único estudio de postulación, a la luz de lo requerido por el Reglamento, para el proyecto de saneamiento de Heredia, presentado por un grupo de empresas compuesto por Tubo Sistemas de Costa Rica Sociedad Anónima (AMANCO), Ghella Sogene de Costa Rica S. A., y Proyectos y Construcciones BC & Asociados S. A.

9º—Que el estudio presentado se remitió a la Dirección de Apoyo de Investigación y Desarrollo de la Empresa, unidad designada por la Administración Concedente, léase Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., de cumplir y hacer cumplir con lo estipulado por los capítulos II y III del citado reglamento y que representa la unidad técnica evaluadora y dictaminadora del informe presentado.

10.—Que la unidad designada, representando a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. como Administración Concedente, cumplió con solicitar aclaraciones y correcciones sobre todos aquellos temas incluidos en el estudio, así escrito en la letra del Reglamento y asimismo conoció las respuestas a esas aclaraciones y correcciones solicitadas.

11.—Que se notificó a instituciones que están o se presume estarán involucradas en el desarrollo y operación del proyecto, para que ellas aportaran su opinión y criterio técnico en la medida que el proyecto les afecte y que solo algunas de las instituciones y entes consultados dieron respuesta a es notificación.

12.—Que el proyecto de saneamiento de Heredia contempla la formulación, diseño, ejecución y operación del alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de los cantones: Central, San Rafael, San Isidro, Santo Domingo, San Pablo, Barva y Flores. Se prevén dos grandes etapas: a) cantones Central y San Rafael y b) el resto de cantones, con preferencia asociados o en proceso de asociación a ESPH S. A.

Considerando:

1º—Que un tema medular ha sido el terreno donde se instalaría la planta de aguas residuales. De acuerdo a un estudio presentado por la empresa Proyectos Ambientales Sociedad Anónima (PROAMSA) y luego refrendado por Société Grenobloise d’Etudes et d’Applications Hydrauliques Consultans (SOGREAH), el sitio seleccionado por la ESPH, S. A. es el que presenta las condiciones de aislamiento urbano, topografía y disponibilidad de un cuerpo receptor apropiado para los vertidos del efluente. Por tanto, la Empresa contempla la construcción de una planta con capacidad de recibir al caudal mayoritario en ese predio.

2º—Que la evaluación general compara el informe con los requisitos solicitados para el postulante en el Decreto Ejecutivo Nº 31836-MOPT (Reglamento de los proyectos de iniciativa privada de concesión de obra pública) del 10 de junio del 2004. Tales requisitos se describen en el capítulo II del citado reglamento. Para la evaluación de la postulación y la respuesta, se recurre a lo indicado en el capítulo III.

3º—Que los estudios realizados por la ESPH, S. A. se apegan en un todo al reglamento antes mencionado y conforme a los temas mínimos requeridos según el artículo 15° del reglamento supracitado.

4º—En la tabla Nº 1 se presenta una comparación entre los valores que ESPH S. A. considera deseables para el proyecto y los propuestos en el estudio de postulación.

Tabla 1. Comparación entre los parámetros de diseño deseables

y los propuestos en el estudio de postulación

 

Parámetro

Valores deseables

Valores propuestos en estudio de postulación

Consumo de agua potable

220 lppd

375 lppd

Diámetro mínimo en redes

150 mm

150 mm

Diámetro mínimo en colectores

300 mm

300 mm

Factores pico

FMD = 1,2

FMH = 1,5

FMN = 0,5

FMD = 1,5

FMH = 2,25

FMN = N.D.

Coeficiente de rugosidad “n”

·     PVC: n = 0,010

·     Concreto: n = 0,013,

·     PVC: n = 0,010

·     Concreto. N.D.

Velocidad

·     Mínima = 0,60 m/s

·     Máxima: 5,0 m/s

·     Mínima = para fuerza tractiva de 0,10 k/m²

·     Máxima = 5,0 m/s

Pendiente mínima

·     2% en tramos de topografía ascendente

·     4% en tramos de topografía descendente

1,5%

Infiltración

·     Redes nuevas PVC: 0,25 l/s/km

·     Redes antiguas: 1l/s/km

·     Redes de concreto: 0,5 l/s/km

N.D.

Profundidad de zanja

·     Máxima: 3,0 m

·     Mínima: 1,0 m

·     Hasta 5,0 m en casos justificados

N.D.

Coeficiente de retorno

80%

80%

Tirante máximo

75% del diámetro

75% del diámetro

 

 

5º—Las principales diferencias entre ambos criterios, de conformidad con lo mostrado en la tabla 1., se presentan en la dotación y en los factores máximo diario y máximo horario. Aunque en la Reglamentación técnica para diseño y construcción de urbanizaciones, condominios y fraccionamientos de AyA (La Gaceta N° 55, 19 de marzo del 2007, página 21) se anota el valor de 375 lppd para la región metropolitana y zonas costeras, se refiere a la dotación bruta. Es válido comentar que el valor de dotación bruta de 375 lppd se reglamenta para urbanizaciones y fraccionamientos, no para ciudades. En el último caso se recurre a datos reales de medición, donde se descuenta el agua no contabilizada, para usarse como parámetro de consumo de agua potable.

6º—Los factores máximo diario y máximo horario también corresponden a los señalados en el reglamento referido en el párrafo anterior (ver página 21, apartado 1.1.3. Factores de demanda máxima). Sin embargo, se dan para desarrollos pequeños. Cuanto mayor sean las redes, esas cantidades tienden a disminuir, por lo cual los valores propuestos se consideran altos. Es relevante indicar que tal afectación redunda en un cálculo excesivo de los caudales de diseño para la red de alcantarillado. Considerando una población de diseño de 357.642 habitantes al año 2027, como la propuesta por el grupo de empresas postulante, se calculan en la tabla Nº 2, los caudales para las dotaciones dadas.

Tabla 2. Estimación de caudales para las dotaciones y factores dados

 

Dotación (lppd)

Factor de retorno

Factor máximo diario

Población

Qp (l/s)

Qmd (l/s)

220

0,8

1,2

357.642

729

874

375

0,8

1,5

357.642

1.242

1.863

 

 

Es evidente la sobreestimación del caudal al usar los parámetros propuestos por el postulante. El caudal promedio supera en un 70% el caudal estimado con los parámetros deseables. Por su parte, el caudal máximo diario supera en un 113%, más del doble, el caudal obtenido con esos parámetros. Tal diferencia impactará el dimensionamiento de las obras por construir.

7º—Para efectuar este análisis de dispone de los costos propuestos por el postulante y de los propuestos por la empresa francesa SOGREAH Consultants actualizados al presente y con una estimación de inflación en dólares del 2%. En el análisis se supone que:

•    Las plantas de tratamiento tienen costos asintóticos descendentes. Es decir, cuanto mayor sea la capacidad de la planta, menor será el costo por m3 de agua tratada

•    Se brindará tratamiento secundario en las plantas analizadas

•    Los terrenos donde se localizarán los colectores no requerirán excavación en roca

•    La profundidad media de la zanja será de 2,0 m

•    Las tuberías serán en PVC con  < 375 mm y en concreto ASTM C-76 con   400 mm.

A. Plantas de tratamiento

La tabla Nº 3. Resume los costos para distintas alternativas de tratamiento.

Tabla 3. Costos de alternativas de tratamiento

 

Alternativa

Capacidad (m3/día)

Costo estimado ($)

Costo unitario ($m3/día)

Una planta (SOGREAH)

75.500

16.610.000

220

Una planta (al 2017, grupo postulante

132.000

26.400.000

200

Una planta (al 2027, grupo postulante)

158.000

31.600.000

200

Cuatro plantas (al 2017, grupo postulante)

132.000

32.950.000

240 a 298

Cuatro plantas (al 2027, grupo postulante)

158.000

40.910.000

247 a 315

 

 

Es relevante señalar que la reducción a una sola planta, basándose en los enunciados del estudio de postulación, permite un ahorro significativo de más de $40/m3, lo que se traduciría en un ahorro cercano a los US$10 millones al año 2027. Un tema preocupante es la inconsistencia de los resultados del grupo postulante con el comportamiento típico. Las Figs. N° 2 y 3 ilustran a este aspecto. La segunda etapa de tratamiento consiste, según lo postulado, en ampliaciones a lo existente y no nuevas plantas, por lo cual debería estar en el orden de los $200/m3. El resultado obtenido por el grupo postulante difiere de ese valor.

B.  Colectores

La propuesta del grupo postulante aborda el tema de la construcción de los colectores desde una perspectiva diferente a la planteada por SOGREAH. Esta última ubicaba los colectores en función de los drenajes naturales de la zona. La postulación los ubica en las vías públicas, lo cual aporta practicidad al proceso constructivo pero aumenta las necesidades de bombeo.

El estudio de postulación propone un total de 31 km de colectores y un precio unitario de $311/m, de colector. SOGREAH estima un total de 17 km a un precio de $285/m. La tabla Nº 4. contiene los colectores correspondientes a cada propuesta, incluyendo la longitud y el costo.

Tabla 4. Costos y longitudes de los colectores

 

Colectores SOGREAH

Longitud (m)

Costo ($)

Bermúdez

5.147

1.943.693

Pirro

4.733

1.289.764

Burío

4.755

1.227.945

Quebrada Seca

2.267

349.351

TOTAL

16.902

4.810.753

Colectores Postulación

 

 

Heredia Oeste

6.152

1.833.776

Lagunilla

3.798

810.375

Santa Lucía

4.549

1.767.000

La Aurora

4.549

742.577

Santo Domingo

3.465

1.571.245

Heredia Este

1.025

315.700

La Palma

3.002

822.915

Colector Barva

1.954

1.459.753

Los Lagos

2.388

280.388

TOTAL

30.882

9.603.729

 

 

La longitud de los colectores en el estudio de postulación supera en un 83% el señalado en el estudio de saneamiento de SOGREAH. Pese a esta diferencia, la longitud no es un factor significativo por considerar debido a la magnitud del costo global del proyecto.

C.  Estaciones de bombeo

Las estimaciones indicadas en el estudio de postulación son de cinco estaciones de bombeo con un costo total de US$ 2 millones. SOGREAH estimó un costo cercano a la mitad de ese monto. La diferencia entre ambas cantidades tampoco afecta sensiblemente por la representatividad del costo de bombeo dentro del costo total.

2.2.3.    Cuerpo receptor

El sistema de tratamiento seleccionado incide en la selección del cuerpo receptor. La planta única propuesta por SOGREAH drena el efluente tratado en el río Virilla, favorable por su mejor calidad de agua y un caudal base apropiado. Es válido indicar que SOGREAH recomienda el sitio de la planta con base en la calificación de parámetros idóneos de ubicación.

8º—El grupo postulante no justifica ni el número de plantas propuestas ni los cuerpos receptores seleccionados. Propone rehabilitar las plantas de tratamiento que opera actualmente ESPH S. A., cuyos cuerpos receptores son el río Bermúdez, el río Burío y el río Pirro. Las características de estos ríos desfavorecen el uso actual como cuerpos receptores por tener bajos caudales base, alta contaminación, propiedades adyacentes de mayor valor y difícil adquisición de terrenos.

9º—De los sitios señalados en el estudio de postulación, dos los posee actualmente ESPH S. A.; los otros dos deben adquirirse. Por su localización en centros urbanos densamente poblados, esa su adquisición se dificulta. Un tema adicional que requiere un análisis comparativo es el de costos de operar cuatro plantas vs. operar una única planta.

10.—Los parámetros de diseño propuestos por el grupo postulante, conducen a un resultado elevado en el cálculo de caudales, fundamentado en la dotación domiciliar y el factor máximo diario indicados. La incidencia es alta y afecta el resto de la propuesta.

11.—El número de plantas de tratamiento sugeridas en la postulación ocasiona mayores costos operativos para ESPH S. A. Existe un ahorro implícito por el factor de escala de operar y mantener una sola planta. Al existir cuatro plantas aumentará el personal operativo, el equipo y las obras civiles por realizar. Otra problemática relacionada con las plantas es el bajo caudal de dilución ofrecido por los cuerpos receptores a los cuales desagua el efluente tratado y la alta contaminación de esos ríos. Esta característica los descalifica para recibir el agua tratada proveniente de la planta.

12.—El concepto de ubicar los colectores en el centro de las vías públicas permite facilidades en la construcción, pero aumenta el bombeo en aquellas localidades donde el drenaje de las aguas residuales se encuentra bajo el nivel de la calzada, lo cual podría dejar desprovistos del servicio a ciertos sectores marginales. Se considera ideal una combinación entre el sistema propuesto en el estudio de postulación y aquel en donde los colectores se ubican paralelos a los cuerpos receptores.

13.—Los costos se impactan principalmente por los parámetros de diseño seleccionados, la longitud de los colectores y el número de plantas de tratamiento. Con respecto a este último componente, es usual que el costo de las plantas sea menor o igual al 20% del costo total del proyecto, lo cual sucede hasta el año 2017. No obstante, después estos costos se incrementan significativamente. Por tanto,

Por lo anterior, el estudio cuenta con una formulación discordante del concepto requerido por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. en el tratamiento de los temas y en el abordamiento y formulación de ciertos conceptos fundamentales. Esta situación disuade a ESPH, S. A. de continuar con la propuesta presentada, por cuanto el proyecto no se ajusta sustancialmente a las condiciones y valores que la ESPH, S. A. considera deseables para el mismo y ello afecta el interés público, de manera que el proyecto no es económica y técnicamente factible. Por lo que se rechaza el proyecto de iniciativa privada presentado por el postulante. Contra esta resolución cabe recurso de reconsideración, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

2º—Publíquese en diario oficial La Gaceta y notifíquese al Postulante por Medio de la Administración de la ESPH S. A.

3º—Acuerdo firme.

Heredia, 26 de agosto del 2008.—Rosibelle Montero Herrera, Secretaria de Junta Directiva.—1 vez.—(O. C. Nº 30577).—C-186865.—(81696).

RÉGIMEN MUNICIPAL

FEDERACIÓN MUNICIPAL REGIONAL DEL ESTE

Transcribo acuerdo dictado por el Asamblea General Extraordinaria de la Federación Municipal Regional del Este (Fedemur), el día 4 de agosto del 2008, dice literalmente:

ACUERDA:

Al ser las diecinueve y cuarenta y dos minutos del 4 de agosto del dos mil ocho por UNANIMIDAD se acuerda:

1.  Modificar el artículo 21 del Consejo Directivo, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 21 del Consejo Directivo. La Administración de la Federación estará a cargo de un Consejo Directivo formado por seis Directores propietarios (tres miembros representantes de la Municipalidad de Curridabat y tres miembros representantes de la Municipalidad de la Unión), y dos fiscales uno por cada cantón, los cuales necesariamente serán los síndicos propietarios. Los Directores ocuparán los puestos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y dos vocales, en forma alterna de cada municipalidad, todos nombrados por la Asamblea General y mediante el voto secreto, por un período de dos años, pudiendo ser reelectos. Las ausencias temporales del Tesorero y del Secretario del Directorio se llenarán con los vocales en orden de nombramiento, y las vocalías a su vez, cuando ocupen el puesto de Tesorero o Secretario, a excepción del Presidente, que únicamente será sustituido por el Vicepresidente, o en su defecto por el Director de mayor edad.

Una vez designados como tales ante la Federación, los delegados de las municipalidades de La Unión y de Curridabat, deberán informar por escrito sus domicilios legales para recibir notificaciones y convocatorias, número de fax si lo tuviesen, dentro del tercer día después de ser nombrados por los respectivos Consejos Municipales, de lo contrario la Federación los considerará como notificados ante la Secretaría Municipal de cada municipalidad, bastando para ello con el sello de recibido de dichas dependencias. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo podrá ser removido de su puesto si no lo es con causa justa, mediante el debido proceso, consagrado en la Constitución Política y comprobados los hechos pertinentes, mediante una votación de las dos terceras partes de los delegados de la Asamblea General convocada para tal efecto.

Notifique a la Auditoría Interna de FEDEMUR para lo que corresponda, a la Dirección Ejecutiva para que se proceda con la publicación en La Gaceta y a los Consejos Municipales de Curridabat y la Unión para lo de su competencia

ACUERDO:

2º—Al ser las dieciocho horas con cinco minutos del 4 de agosto del dos mil ocho sometida a votación la propuesta por siete votos a favor y uno en contra. Se acuerda: En vista de que fue modificado el artículo 21 de los estatutos referidos al Consejo directivo y considerando que el artículo 22 establece el pago de dietas a los directores respectivos y CONSIDERANDO: que el informe de Auditoría 1-.2008, establece también el gasto proyectado en dietas y dado que las mismas han sido eliminadas, por reforma al estatuto, se acuerda modificar el artículo 22 de los estatutos para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 22.—Sesiones del consejo directivo. El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana en su sede oficial y extraordinariamente cuando lo considere necesario. La Asistencia de los Directores y Fiscales, a dichas Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, lo harán en forma ad-honoren. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Secretario o por el Presidente por medio de una carta circular, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación. El quórum de las reuniones se tomará como constituido con la presencia de al menos cuatro miembros Directores. Sus acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de persistir el empate se someterán a votación de nuevo en el acto, de persistir el empate se tendrá por desechada la propuesta. Las Actas de las Sesiones del Consejo Director deberán ser aprobadas en la Sesión Ordinaria inmediata posterior, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor, en cuyo caso la aprobación se pospondrá para la siguiente sesión ordinaria. Siendo este el documento oficial de las sesiones del Consejo Director

Notifique a la Auditoría Interna de FEDEMUR para lo que corresponda, a la Dirección Ejecutiva para que se proceda con la publicación en La Gaceta y a los Consejos Municipales de Curridabat y la Unión para lo de su competencia.

Patricia Rojas Umaña, Secretaria Consejo Directivo.—1 vez.—Nº 56568.—(81353).

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ

EDICTO

El acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, en la sesión ordinaria 121, acta 166 del 18 de agosto del 2008, que indica lo siguiente:

Acuerdo AC-350-08:

Considerando:

ü    Que el día 15 de setiembre se celebra el Día de la Independencia y está establecido en el Código de Trabajo como feriado obligatorio.

ü    Que para ese día se encuentra establecida una Sesión Ordinaria del Concejo Municipal.

Se acuerda: Con dispensa de trámite de comisión: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Municipal, SE TRASLADA la sesión ordinaria del día 15 de setiembre del 2008 para el día 16 de setiembre de 2008, a las diecinueve horas, en el Salón de Sesiones “Dolores Mata”. Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta para lo que corresponda”.

Declarado definitivamente aprobado.

27 de agosto del 2008.—Lic. Ana Parrini Degl Saavedra, Secretaria Municipal a. í.—1 vez.—(81572).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

EDICTO

N° DCI-411-2008.—Para los fines consiguientes el Departamento de Captación de Ingresos de la Municipalidad de Montes de Oca hace saber que 1a Sra. Vilma Ulloa Rodríguez, cédula de identidad Nº 1-0244-0254, y Ospino Ulloa Gustavo, cédula de identidad Nº 1-0653-0442, en calidad de representante de Ospino Ulloa y Asociados, cédula jurídica Nº 3-101-034780, ha presentado declaración jurada rendida ante la notaria pública Denia Vargas Azofeifa, haciendo constar la cesión de la fosa 65, cuadro 4, derecho sencillo del cementerio centro de San Pedro, cuenta C1743, al Sr. Ospino Ulloa Gustavo de condiciones supra citadas. Acepta el Sr. Ospino Ulloa que el cien por ciento del derecho quede inscrito a su nombre con las obligaciones que de ello se deriva. La Municipalidad de Montes de Oca queda eximida de toda responsabilidad y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para oír objeciones.

San Pedro de Montes de Oca, 29 de agosto del 2008.—Departamento de Captación de Ingresos.—Lic. Alejandro Villalobos M.—1 vez.—Nº 57150.—(82616).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

EDICTO

DCI-408-2008.—Para los fines consiguientes el Departamento de Captación de Ingresos de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que la señora Vargas Vindas Liliam, cédula de identidad 1-0313-0106, ha presentado el contrato de cesión de derechos formalizado ante la notaria Lorna Truque Arias, como poseedora del cien por ciento del derecho doble en el Cementerio Nuevo de Sabanilla, Fosa 38, Bloque C, Cuenta OC492, cede a Arguedas Sánchez Mario, cédula de identidad 4-090-521, acepta el Sr. Arguedas Sánchez que el cien por ciento del derecho quede inscrito a su nombre (sin que conste en el testimonio), con las obligaciones que de ello se deriva. La Municipalidad de Montes de Oca queda eximida de toda responsabilidad y brindará un plazo de 8 días hábiles a partir de esta publicación para oír objeciones.

San Pedro de Montes de Oca, 29 de agosto del 2008.—Captación de Ingresos.—Lic. Alejandro Villalobos M.—1 vez.—(83069).

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

EDICTO

La Municipalidad del cantón central de Alajuela, con base en el acuerdo del Concejo Municipal, artículo 4, cap. IV, de la sesión ordinaria Nº 28-08, del 08 de julio del 2008; procede a la publicación de la Resolución: referente al interés aplicable a las deudas por tributos municipales.

Resolución. Se establece el interés moratorio aplicable a las deudas por tributos municipales, de conformidad con los artículos 69 del Código Municipal y 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Considerando:

1º—Que el atraso en el pago de los tributos afecta la hacienda municipal de manera que debe propiciarse por todos los medios posibles, el pago oportuno de esas obligaciones con el fin de que los proyectos municipales no se vean afectados negativamente.

2º—Que el Código Municipal vigente (Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998), establece en su artículo 69 que el atraso en los pagos de tributos genera multas e intereses moratorios que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos.

3º—Que el artículo 57 del citado Código, establece a título de interés moratorio sobre las sumas correspondientes a tributos cancelados extemporáneamente, el monto que por tal concepto fije la administración tributaria mediante resolución, el cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial el cual no podrá exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, fijación que deberá hacerse por lo menos cada seis meses.

4º—Que de conformidad con la información proporcionada por el Proceso de Hacienda Municipal de esta Municipalidad mediante el oficio 110-HM-2008 de fecha 16 de abril del 2008; el promedio simple de las tasas activas fijadas por los bancos estatales para créditos del sector comercial durante los seis meses anteriores a esta resolución, asciende a la proporción del 16.18 por ciento anual.

5º—Que la tasa básica pasiva promedio fijada por el Banco Central de Costa Rica que se encuentra vigente, es del 6.57 por ciento.

6º—Que la última fijación de dicho rubro, la efectuó este Concejo mediante resolución aprobada mediante art. 5, cap. VIII de la sesión ordinaria N 22-2003 del 03 de junio del 2003 y publicada en La Gaceta Nº 168 del 02 de setiembre del 2003.

7º—Que por disposición del artículo 4° inciso e) del Código Municipal, las Municipalidades tiene carácter de administración tributaria a los efectos de percibir y administrar los tributos y demás ingresos que por ley les corresponden.

8º—Que el Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, mediante el oficio 561-DL-48 del 9 de junio de 1998, emitió criterio en el sentido de que corresponde a este Concejo fijar el monto del interés moratorio aplicable al cobro de tributos municipales.

9º—Que de acuerdo con la normativa citada, corresponde fijar el interés moratorio sobre tributos municipales en 16.18 por ciento anual calculados sobre las sumas adeudadas y que no fueron canceladas. Por tanto,

El Concejo de la Municipalidad de Alajuela: acuerda:

Fijar el interés moratorio sobre tributos municipales en 16.18 por ciento anual calculados sobre las sumas adeudadas y no canceladas oportunamente. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta”. Se acoge el informe, fijando el interés moratorio sobre tributos municipales en 16.18 por ciento anual calculados sobre las sumas adeudadas y no canceladas oportunamente. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta obtiene 11 votos positivos en mayoría calificada. Definitivamente es aprobado con la misma votación.

Publíquese.—Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa.—1 vez.—(83675).

MUNICIPALIDAD DE LOS CHILES

EDICTO

Para los fines correspondientes, ruego se sirvan publicar en la Sección Municipal del diario oficial La Gaceta y por una sola vez, el siguiente aviso del Departamento de Patentes de la Municipalidad de Los Chiles ha recibido solicitud de traspaso de la Patente de Licores Nacionales Nº 005 a nombre del señor Mora Alvarado, José Coronado, cédula Nº 8-004-977, para que se inscriba a nombre del señor, Quirós Díaz, Víctor Luís, cédula 2-219-746. La referida patente se explota en el, distrito primero Los Chiles, caserío llamado El Parque, cantón número catorce de la Provincia de Alajuela. Se otorga plazo de ocho días hábiles de esta publicación para que cualquier interesado formule las oposiciones del caso ante el Departamento de Patentes de esta Municipalidad.

Los Chiles, 22 de julio de 2008.—Arnulfo Miranda Romero, Jefe de Patentes.—1 vez.—Nº 56494.—(81350).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

EDICTO

Acuerdo SCM-1932-2008 del 25 de julio del 2008. La Municipalidad de Heredia hace saber a quien interese que en el Cementerio Central, existe un derecho a nombre de Guillermo Espinoza Marín (fallecido) y fam., en común acuerdo todos sus hijos solicitan que dicho derecho sea traspasado a nombre de su hermano arrendatario: Álvaro Espinoza Conejo, cédula de identidad Nº 4-117-751. Un derecho ubicado en el Cementerio Central, lote Nº 156, bloque I, con una medida de 6 metros cuadrados para 4 nichos, según solicitud Nº 2409, recibo número 24890, inscrito en el folio 74, libro 1, el cual fue adquirido el 29 de enero de 1979. El mismo se encuentra a nombre de Guillermo Espinoza Marín (fallecido) y fam... Datos confirmados según constancia extendida por nuestro Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha 10 de abril del 2008. Se emplaza por 30 días a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo para que se apersone a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Departamento de Rentas y Cobranzas.—M.I.I. Ángela Aguilar Vargas, Jefa.—1 vez.—(82336).

DEPARTAMENTO RENTAS Y COBRANZAS

EDICTO

Acuerdo SCM-827-2008 del 10 de abril del 2008

La Municipalidad de Heredia, hace saber a quien interese que en el Cementerio Central, existe un derecho a nombre del Sr. Aurelio Vindas Rodríguez, el cual falleció el 21-01-2007. Su hijo Lic. Gerardo Alberto Vindas González, cédula Nº 9-034-776, en calidad de único hijo vivo según solicitud, solicita que sea traspasado a su nombre quedando como nuevo arrendatario de un derecho ubicado en dicho Cementerio Central, en lote Nº 73 bloque M, con una medida de 12 metros cuadrados para 8 nichos, inscrito en el folio 68, libro 1, según solicitud Nº 2519 recibo Nº 14604, el cual fue adquirido el 19 de setiembre de 1977. El mismo se encuentra a nombre de Aurelio Vindas Rodríguez y familia. Datos confirmados según constancia extendida por nuestro Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha 1º del mes de diciembre del 2007. Se emplaza por 30 días a todo aquel que pretenda tener derecho sobre el mismo para que se apersone a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre de la petente.

Publíquese.—M.I.I. Ángela Aguilar Vargas, Jefa.—1 vez.—(83164).

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

El Concejo Municipal de San Pablo de Heredia,  sesión  ordinaria Nº 33-08 celebrada el dieciocho de agosto del 2008 a partir de las dieciocho horas, en el salón de sesiones de la municipalidad

ESTE CONCEJO MUNICIPAL, ACUERDA:

Corregir el artículo Nº 3, párrafo final del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna y anotar artículo 12, en vez de artículo 13. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, dicha corrección.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado Nº 255-08.

Este Concejo Municipal acuerda trasladar la sesión ordinaria del próximo lunes 15 de setiembre del 2008, para el miércoles 17 de setiembre a las 6:00 p. m., a realizarse en el salón de sesiones de la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo unánime y declarado definitivamente aprobado Nº 262-08.

San Pablo de Heredia, 26 de agosto del 2008.—Adriana Benavides Vargas, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—(81639).

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Acuerdo del Concejo Municipal de Liberia, artículo primero, capítulo primero, inciso 1), acuerdo 3 de la sesión ordinaria Nº 24-2008, celebrada el 16 de junio de 2008, que dice:

Acuerdo 3

El Concejo Municipal de Liberia acuerdo: ratificar la derogación del acuerdo Nº 15 de la sesión ordinaria 15-2008, celebrada el 15 abril del 2008, el cual dice lo siguiente:

Acuerdo Nº 15

EL Concejo Municipal de Liberia acuerda: en acatamiento del acto final del procedimiento administrativo tramitado por la Contraloría General de la República, bajo el número de expediente DAGJ-83-2007, en contra del señor Óscar Alberto Talavera Bellido, Alcalde suplente de la Municipalidad de Liberia, por la presentación extemporánea de la declaración jurada de bienes, este Concejo Municipal acuerda sancionar a dicho señor con una amonestación escrita que será publicada en el Diario Oficial La Gaceta, dentro del plazo improrrogable de 15 días naturales, contados a partir del 10 de abril del 2008, para lo cual se remite a la Unidad de recursos humanos dicho expediente a fin de que proceda a redactar la amonestación en los términos correspondientes. De igual forma, se acoge la recomendación de sancionar a dicho señor con una suspensión sin goce de salario, dieta o estipendio correspondiente, si los tuviese, por un plazo de 15 días naturales.

Aprobado por 7 votos positivos

Definitivamente aprobado por 6 votos positivos y 1 voto negativo del regidor Pedro Muñoz Fonseca.

Definitivamente aprobado por 5 votos positivos y 2 votos de las regidoras Darling Vargas y Veralicia Gutiérrez.

Liberia, 17 de junio del 2008.—Departamento de Secretaría.—Karla Ortiz Ruiz, Secretaria del Concejo a. í.—1 vez.—(81206).

Acuerdo del Concejo Municipal de Liberia, artículo segundo, capítulo segundo, sesión ordinaria Nº 34-2008, celebrada el 25 de agosto de 2008, que dice:

Moción presentada por la regidora Darling Vargas Rodríguez, avalada por las regidoras Alejandrina Badilla, Veralicia Gutiérrez y Roxana Muñoz:

Mocionó para que la sesión del día 15 de setiembre se traslade para el martes 16 de setiembre para que se publique, por ser feriado el día 15 de setiembre.

Acuerdo

El Concejo Municipal de Liberia acuerda: aprobar moción presentada por la regidora Darling Vargas Rodríguez, avalada por las regidoras Alejandrina Badilla, Veralicia Gutiérrez y Roxana Muñoz:

Definitivamente aprobado por 6 votos positivos y 1 voto negativo de la regidora Damaris Rodríguez Lara.

Liberia, 26 de agosto del 2008.—Departamento de Secretaría.—Laura Pasos Pastrana, Secretaria del Concejo.—1 vez.—(81207).

Acuerdo del Concejo Municipal de Liberia, artículo segundo, capítulo segundo, inciso 1, acuerdo 2 de la sesión ordinaria Nº 33-2008, celebrada el 18 de agosto del 2008, que dice:

Inciso 1: Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos.

DR. 0878-2008, recibida el 24 de julio del 2008 en la que se remite el Of. CAT-087-2007 del 30 de junio del 2008, en la que el Ing. Alejandro Campos Bogantes del Departamento de Catastro y Bienes Inmuebles remite el informe del Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda sobre el nuevo Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 78 del 23 de abril del 2008. Solicita se tome el acuerdo municipal para adherir a la Municipalidad de Liberia a esta nueva tipología constructiva.

Acuerdo Nº 05-17-2008: La Comisión de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Liberia recomienda al Concejo Municipal aprobar el Nuevo Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, por lo que se ordena la publicación del siguiente texto en el Diario Oficial La Gaceta.

DEPARTAMENTO DE CATASTRO Y BIENES INMUEBLES

La Municipalidad de Liberia, comunica a los vecinos del cantón, que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al artículo 19 del Reglamento de esta misma Ley, el Departamento de Catastro y Bienes Inmuebles aplicará el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, las tablas de vidas útiles de construcción y el factor de depreciación utilizando el Método de Ross-Hiedecke, documento elaborado por el Órgano de Normalización Técnica, adscrito al Ministerio de Hacienda y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 78 del 23 de abril del 2008. Rige a partir de su publicación.

Acuerdo Nº 2

El Concejo Municipal de Liberia acuerda: aprobar el informe Nº 17-2008 de la Comisión de Asuntos Jurídicos.

Aprobado por 5 votos positivos y 2 votos negativos de las regidoras Veralicia Gutiérrez y Alejandrina Badilla.

Liberia, 28 de mayo de 2008.—Departamento Catastro y Bienes Inmuebles, Ing. Alejandro J. Campos Bogantes.—Laura Pasos Pastrana, Secretaría del Concejo.—1 vez.—(81208).

MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

El Concejo Municipal de Corredores por medio del acuerdo N° 2, de la sesión ordinaria N° 34, celebrada el día 25 de agosto del 2008, comunica a los vecinos del cantón, que con motivo de la celebración de las Fiestas Patrias se traslada la sesión del día lunes 15 de setiembre para el día miércoles 17 de setiembre, a la misma hora.

Corredores, 26 de agosto del 2008.—Sonia González Núñez, Secretaria Municipal.—1 vez.—Nº 56723.—(81352).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

SECCIÓN DE ARRENDAMIENTOS

EDICTOS

Gicquel y Velay Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-366968, representada por el señor Juan Luís León Blanco, mayor, casado una vez, abogado y notario, costarricense, vecino de San José, cédula de identidad N° 1-756-590, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Con base en la ley sobre la zona marítimo terrestre N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y decreto ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en Concesión una parcela de terreno localizada en Playa Esterillos, distrito Parrita, Can. Parrita, provincia de Puntarenas. Mide 695.28 m² de conformidad al plano de catastro P-748497-2001, terreno para dedicarlo al uso residencial recreativo de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos: Norte, zona de protección al manglar; sur, calle publica 10 metros; este, Municipalidad de Parrita, oeste, Municipalidad de Parrita. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que las disposiciones del plan regulador aprobado en este sector de playa, afecten el uso actual de la parcela, se conceden treinta días para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias, parcela ubicada entre los mojones frente a costa números 170 y 171, del Instituto Geográfico Nacional.

Parrita, 13 de agosto del 2008.—Marvin Mora Chinchilla, Jefe.—1 vez.—Nº 56572.—(81351).

Flor María Vargas Fernández, mayor, viuda una vez, del hogar, costarricense, vecina de Esterillos Oeste costado norte de la escuela, cédula de identidad número 2-213-200. Con base en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 del 02 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo N° 7841-P del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno localizada en Playa Esterillos Oeste, distrito Parrita, cantón Parrita, provincia de Puntarenas. Mide 988.90 m² de conformidad al plano de catastro P-1229873-2007, es terreno para darle el uso Residencial Recreativo, de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos: norte, calle pública 10 metros de ancho; sur, calle pública 10 metros de ancho; este, Municipalidad de Parrita, oeste, Municipalidad de Parrita. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que las disposiciones del Plan Regulador aprobado en este sector de playa, afecten el uso actual de la parcela, se conceden treinta días, para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias, parcela ubicada entre los mojones frente a costa 23 y 24 del Instituto Geográfico Nacional.

Parrita, 18 de agosto del 2008.—Sección de Arrendamientos.—Marvin Mora Chinchilla, Jefe.—1 vez.—(81637).

MUNICIPALIDAD DE LIMÓN

El Concejo Municipal del cantón central de Limón, en sesión ordinaria Nº 17, celebrada el día lunes 25 de agosto del 2008, bajo el artículo IV, inciso c) acordó: trasladar la sesión ordinaria del día lunes 15 de setiembre del 2008, para el día miércoles 17 de setiembre del 2008 a las 5:00 p. m., en la sala de sesiones de la Municipalidad.

Acuerdo definitivamente aprobado por unanimidad.

Limón, agosto del 2008.—Shayra Uphan Wright, Secretaria Municipal.—1 vez.—(82353).

AVISOS

CONVOCATORIAS

COLEGIO DE ABOGADOS COSTA RICA

 TRIBUNAL DE ELECCIONES INTERNAS

Convoca a Elecciones

Informa que en la sesión ordinaria Nº 30-08 de Junta Directiva, celebrada el 19 de agosto del 2008 y ratificada el mismo día, acordó lo siguiente:

a)  Convocar a asamblea general ordinaria, el primer sábado de diciembre del 2008, para la elección de los puestos de Prosecretario (a), vocal II, vocal III, vocal IV, vocal V y fiscal.

b)  La elección se realizará de las nueve a las diecisiete horas, en la sede central del Colegio y en las sedes regionales que se indicarán oportunamente.

c)  El plazo de inscripción de candidaturas vencerá el 30 de setiembre próximo, a las dieciséis horas.

d)  Recordar a los(as) candidatos(as) la necesidad de tener disponibilidad de tiempo para asistir a las sesiones de Junta Directiva y comisiones, estudiar proyectos, elaborar informes y cumplir con las funciones propias del cargo.

e)  Informar a los(as) candidatos(as) que los puestos no son remunerados, salvo el de Fiscal, en razón de su naturaleza, la cual requiere mayor dedicación de tiempo, inclusive en horas hábiles.

Tribunal elecciones internas

Lic. Miriam Anchía Paniagua.—Lic. Jaime Garita Sánchez.—Lic. Juan José Nassar Güel.—Lic. José Alberto Fonseca D’ Avanzo.—Lic. Gerardo Molina Venegas.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez.—Lic. Vielka Pitti Obando.

Yorleni Sequeira Ruiz, Proveedora.—(O. C. Nº 6685).—C-31720.—(83563).           2 v. 1 Alt.

BANANERA LOMAS DE SIERPE S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Bananera Lomas de Sierpe S. A., que se celebrará en las oficinas del licenciado Roberto León Gómez, ubicadas en San José, Sabana Norte, del restaurante Rostipollos cien metros norte y cien metros este, número cuarenta y dos sesenta, a las quince horas del día 30 de setiembre del 2008, para conocer de los siguientes asuntos:

Asuntos de carácter ordinario:

1-  Conocer la renuncia del Presidente de la Junta Directiva, señor Jack Loeb Smit.

2-  Reorganización de la Junta Directiva y de la Fiscalía

3-  Otorgamiento de Poder General al señor Roberto Acón Sánchez

Asuntos de carácter extraordinario:

1-  Reforma a la cláusula primera de los estatutos, en cuanto al domicilio de la sociedad.

Si a la hora señalada no se hubiere constituido el quórum necesario, la asamblea se celebrará una hora después, o sea a las dieciséis horas, cualquiera que sea el número de accionistas que se encuentre presente.

La presente convocatoria se hace por acuerdo firme de la Junta Directiva.

San José, 02 de setiembre del 2008.—Junta Directiva.—Arnoldo López Echandi, Secretario.—1 vez.—(83612).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

CASA MAGNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Por motivo de extravío hemos recibido formal solicitud de reposición de los siguientes certificados de acciones de Casa Magna Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-250303: a) certificados de acciones comunes y nominativas serie B: (i) número 23 que pertenece a Corporación Garnier y Garnier S. A. y (ii) número 91 que pertenece a Corporación de Juegos Modernos de San José S. A. y (iii) número 2 que pertenece a Rubén Pacheco Lutz y (b) certificado de acciones comunes y nominativas: (i) número 0029 que pertenece a Eugenio Gerardo Araya Chacón y (c) certificados de acciones preferentes clase A: (i) número 0026 que pertenece a Corporación Garnier y Garnier S. A. y (ii) número 0030 que pertenece a Eugenio Gerardo Araya Chacón. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el plazo y siguiendo los trámites establecidos en el artículo 689 del Código de Comercio.—Arnold Hoepker Lachner, Presidente.—Nº 55935.—(80533).

HELECHOS DE LA VERTIENTE DEL

PACÍFICO SOCIEDAD ANÓNIMA

Helechos de la Vertiente del Pacífico Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-ciento noventa mil seiscientos ochenta y ocho, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición del libro legal número uno  de Actas de Asamblea de Socios, Junta Directiva, Registro de Accionista, Diario,  Mayor e Inventario y Balances, Registro de Compras;  que lleva la referida sociedad. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante la Administración Regional Tributaria de Puntarenas, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Mariano Núñez Quintana, Notario.—Nº 55823.—(80534).

COSTA RICA EXPEDICIONES AVENTURAS

Y RECREACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA

Costa Rica Expediciones Aventuras y Recreaciones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-036549, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General número uno, Actas de Junta Directiva número dos, Actas de Registro de Accionistas número uno, Diario número cuatro, Mayor número dos e Inventario y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Natalie Ewing.—Nº 55915.—(80535).

CABAÑA TORTUGA SOCIEDAD ANÓNIMA

Cabaña Tortuga Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-079209, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General número uno, Actas de Junta Directiva número uno, Actas de Registro de Accionistas número uno, Diario número uno, Mayor número dos e Inventario y Balances número dos. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Natalie Ewing.—Nº 55916.—(80536).

ALBERGUES MONTEVERDE SOCIEDAD ANÓNIMA

Albergues Monteverde Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-104645, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros de Actas de Asamblea General número uno, Actas de Junta Directiva número uno, Actas de Registro de Accionistas número uno, Diario número dos, Mayor número dos e Inventario y Balances número dos. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Natalie Ewing.—Nº 55917.—(80537).

GISELLE HIDALGO S. A.

Giselle Hidalgo S. A., cédula jurídica Nº 3-101-85708, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros siguientes: Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios y comunica a cualquier afectado manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el termino de ocho días hábiles a partir de la última publicación en La Gaceta.—San José 25 de agosto del 2008.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—Nº 56020.—(80538).

POSADA EL CARACOL DE MAMA S. A.

Posada el Caracol de Mama S. A., cédula jurídica 3-101-146855, solicita a la Dirección General de Tributación la reposición de los libros siguientes: Actas de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Actas Consejo de Administración, asimismo comunica a cualquier afectado manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación en La Gaceta.—San José, 25 de agosto del 2008.—Lic. Derroy Jeiner Navas Beita, Notario.—Nº 56021.—(80539).

MOSAVI CESA S. A.

Mosavi Cesa S. A., cédula Nº 3-101-299845, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libro de Actas Asamblea General de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Karla Vanessa López Silva, Notaria.—Nº 56026.—(80540).

AMIGOS DEL ÉXITO SOCIEDAD ANÓNIMA

Amigos del Éxito Sociedad Anónima, cédula Nº 3-101-185520, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los libros siguientes: Diario y Registro de Socios, ambos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Kathia Valverde Molina, Notaria.—Nº 56071.—(80541).

INVERSIONES VIADI J C S. A.

Inversiones Viadi J C S. A., cédula jurídica 3-101-394123, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, por extravío la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de socios número uno, Diario número uno, Inventarios y Balances número uno, Registro de Socios número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, y Mayor número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Recaudación y Atención al Contribuyente de la Administración Tributaria, Región Chorotega, Liberia, Guanacaste en la Sección Legalización de Libros, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación de este aviso.—Víctor Alfaro Cortés, Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal.—(80594).

OFTALMÉDICA

Con un término de quince días, se cita y emplaza a todos los acreedores del establecimiento comercial, denominado Oftalmédica, propiedad de la señora Daisy Hernández Páez, portadora de la cédula de residencia número uno uno siete cero cero cero cinco uno ocho nueve uno cinco, para que dentro del término dicho contado a partir de la primera publicación de este edicto, comparezca en la Óptica Soto, ubicada en Palmares, Centro Comercial CEPSA, local número diez, o bien, al teléfono 2453-2029, en reclamo de sus derechos, de lo contrario se realizará la compraventa de dicho establecimiento, de conformidad con la legislación comercial vigente.—San José, 23 de agosto de 2008.—Lic. Isis Ulloa Ocampo, Notaria.—(80600).

SERVY INTERNACIONAL ZYOS S. A.

Servy Internacional Zyos S. A., con cédula jurídica número 3-101-122593-15, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: Acta de Asambleas Generales 1, por haberse extraviado. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el plazo de 8 días hábiles a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Wayner González Arguedas, Notario.—(80807).

DISTRIBUIDORA FRANKALI S. A.

Distribuidora Frankali S. A., cédula jurídica Nº 3-101-060130, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: un Diario Nº 4, un Mayor Nº 4, un Inventarios y Balances Nº 2, un Acta de Consejo de Administración Nº 1, un Acta de Asamblea de Socios Nº 2 y un Registro de Socios Nº 2. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Franklin Gutiérrez Luna, Representante Legal.—(80808).

LUBRICENTRO LA BOMBA S. A.

Lubricentro La Bomba S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-137297, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: Libro de Actas de Junta Directiva Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 19 de agosto del 2008.—Rosibel Patricia Fallas Durán, Representante Legal.—(81002).

SAN JOSÉ INDOOR CLUB S. A.

El San José Indoor Club S. A., tramita la reposición de la acción Nº 0990 a nombre de Silvia Rodríguez Sáenz, cedula de identidad Nº 1-0651-0324 por haberse extraviado. Cualquier persona que se considere con derechos deberá apersonarse ante el San Jose Indoor Club S. A., en sus oficinas sitas en Curridabat, dentro del plazo indicado en el artículo 709 del Código de Comercio.—San José, 4 de agosto del 2008.—Cristian Calderón M., Gerente General a. í.—Álvaro Cambronero Ch., Gerente General a. í.—Nº 56311.—(81063).

DESARROLLO LA COSTA S. A.

Desarrollo La Costa S. A., comunica a los interesados y público en general que por haberse extraviado la acción común y título de capital Nº 3194 correspondiente a la semana fija Nº 46 propiedad de la sociedad Predios Rurales S. A., con cédula jurídica Nº 3-101-009682, se procederá a su reposición dentro del término de ley. Cualquier interesado deberá hacer valer sus derechos dentro de este plazo.—Departamento Servicio al Cliente.—Arturo Ulate Vargas, Jefe.—Nº 56332.—(81064).

DOBLE M & M CORPORACIÓN

TRANSNACIONAL DE OCCIDENTE S. A.

Quien suscribe, Marlon Cantillano González, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de San José, Barrio Naciones Unidas, con cédula de identidad numero uno-ochocientos treinta y cinco-ochocientos setenta y tres, quien es presidente de Doble M&M Corporación Transnacional de Occidente S. A. con cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cuatro mil ciento siete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libro de Junta Directiva y el número de libros a reponer es uno Asamblea General el número de libros a reponer es uno y Registro de Accionistas el número de libros a reponer es uno. Quien se considere afectado puede manifestar su opinión ante el área de información y asistencia al contribuyente, legalización de Libros, Administración de San José, el término de ocho días hábiles contados a parir de la ultima publicación del Diario Oficial La Gacela. Es todo.—Treinta y uno de julio del dos mil ocho.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—Nº 56159.—(81065).

ILUMINACIÓN TECNOLITE SOCIEDAD ANÓNIMA

Iluminación Tecnolite Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos un mil doscientos cincuenta y tres, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea General Nº 1, y Mayor Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Marcela Vargas Madrigal, Notaria.—Nº 56277.—(81066).

ROSA TROPICAL S. A.

Rosa Tropical S. A., cédula jurídica 3-101-181547, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventarios y Balances) todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso. Representante Legal: José Humberto Vargas Venegas, cédula: 2390330.—Nº 56373.—(81067).

TECUNA SOCIEDAD ANÓNIMA

Tecuna Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento nueve mil trescientos cincuenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: libro de actas de asambleas generales, número uno, el libro de actas de Junta Directiva, número uno, el Libro de Inventario y Balances, número uno, Libro de Diario, número uno, el libro Mayor, número uno, y el Libro de Actas del Registro de Asociados, número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Limón, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Erick Beckford Mitchell, Notario.—Nº 56421.—(81068).

D METAL

Gustavo Villalobos Montero, mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Antonio de Coronado, Urbanización La Coralia, casa número ciento diecisiete, con cédula número uno-siete cuatro ocho-nueve uno siete, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin  límite de  suma  de  la  sociedad  anónima  denominada  D Metal, entidad con cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-trescientos tres mil quinientos setenta y seis, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de: Actas de Asamblea General de Socios, uno, Registro de Socios, uno, Actas del Consejo de Administración, uno, Diario, uno, Libro Mayor uno, e Inventarlos y Balances, uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Gustavo Villalobos Montero, Presidente.—(82263).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

BANCO IMPROSA

Mediante el presente edicto hago constar que el cheque Nº 118865-5 del Banco Improsa, otorgado a la empresa de Soluciones Biológicas del Caribe S. A., en la fecha 8 de agosto del 2008, fue extraviado el día 9 de agosto del 2008, en horas de la mañana en el trayecto a Santa Ana.—Jason Jiménez Vargas, Distribuidor Autorizado.—(80683).

UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

La Universidad Santa Lucía comunica el proceso de reposición del título de Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con grado académico de Bachillerato, que le expidió la Universidad el día 20 de junio de 1999, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad, bajo el tomo 1, folio 46, Nº 1170, y la reposición del título de Contaduría Pública, con grado académico de Licenciatura, que le expidió la Universidad el día 27 de noviembre de 1999, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad, bajo el tomo 1, folio 59, Nº 1479 al señor Jorge Luis Vindas Arrieta, portador de la cédula de identidad número dos- cuatrocientos cincuenta y cuatro- cero cero dos. Lo anterior por habérsele extraviado ambos títulos. Se comunica a todo aquel que desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá de presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros al norte y 25 metros al este de la Caja Costarricense de Seguro Social. Publíquese.—M.Sc. Ligia María Meneses Sanabria, Rectora.—(81157).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

TURÍSTICO PLAYA CONCHAL UNO S. A.

Condominio Horizontal Residencial Turístico Playa Conchal Uno S. A., cédula jurídica número 3-109-409247, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles Propiedad Horizontal la reposición de los todos los libros por motivo de extravió. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el área Registro de Bienes Inmuebles Propiedad Horizontal, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Otto W. Kopper Castro, Apoderado Especial.—Nº 56514.—(81355).

LOGÍSTICA AIRE MAR COSTA RICA S. A.

Logística Aire Mar Costa Rica S. A., cédula Nº 3-101-233654, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa la reposición del libro de Registro de Accionistas número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de San José, en el término de ocho días hábiles.—San José, 26 de agosto del 2008.—John Otto Knohr Guardia, Apoderado Generalísimo.—Nº 56530.—(81356).

CORPORACIÓN CREAR DE SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA

Corporación Crear de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-124075 solicita a la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de sus libros el número uno de Actas de Junta Directiva, Actas número uno de Registro de Accionistas, Diario número uno, Mayor número uno e Inventario y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Michael Kaye.—Nº 56536.—(81357).

Douglas Alvarado Castro, cédula de identidad 1-741-320, solicita ante la Dirección General de la Tributación, la reposición de los tres libros contables, es decir Diario, Mayor e Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Douglas Alvarado Castro, Notario.—Nº 56664.—(81358).

BUENOS AIRES VIEW ESTATES LIMITADA

Buenos Aires View Estates Limitada, cédula jurídica 3-102-307983, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas Asambleas de Socios y Registro de Socios, todos número 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Edgar Solórzano Vega, Notario.—Nº 56714.—(81359).

CORPORACIÓN MERCANTIL ORLAN S. A.

Corporación Mercantil Orlan S. A. cédula jurídica N° 3-101-034052-03, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: número uno de Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Libros de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) en Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 28 de agosto del 2008.—Administración.—Rodolfo Madrigal Chavarría.—(81635).

PROPIEDADES PIAVE SOCIEDAD ANÓNIMA

Propiedades Piave Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-269397, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros Registro de Accionistas Nº 1 y Actas de Junta Directiva Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante dicha entidad ubicada en Barrio Don Bosco, detrás de Funeraria del Recuerdo, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 5 de agosto del 2008.—Yukiko Nakayama, Presidente.—(81827).

HOTELES AUROLA S. A.

La señora María Teresa Denegri Ferreyros, de nacionalidad costarricense, con cédula N° 8-0060-0084, vecina de San José, informa que es propietaria de 10 acciones comunes nominativas por ¢20.000.00 cada una, de la sociedad Hoteles Aurola Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-029163, según certificado N° 0229, el cual se le extravío y que el objetivo del presente edicto es solicitar al emitente la reposición del título, en los mismos términos que había sido escrito el original.—María Teresa Denegri Ferreyros.—(81919).

INVERSIONES PUKET S. A.

Inversiones Puket S. A., cédula jurídica número tres-uno cero uno-nueve nueve ocho cuatro cuatro, ha solicitado ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los tres libros: Mayor número uno, Diario número uno, e Inventario y Balances número uno, los cuales se extraviaron. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición a este trámite ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—André Welle Downey.—Nº 57000.—(82132).

ENDOTÉCNICA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Endotécnica Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos diez mil-doscientos noventa y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del Libro de Actas de Asamblea de Socios, número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Cintya Cordero Brenes, Notaria.—Nº 56748.—(82133).

CAYRO DE COSTA RICA INTERNACIONAL S. A.

Rodolfo Ramírez Barrantes, representante legal de la sociedad Cayro de Costa Rica Internacional S. A., cédula jurídica Nº 3101182091, solicita a la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros legales: Mayor, Inventario y Balances y Diario, actas: Accionistas, Asamblea y Consejo Administrativo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Tributación de Heredia, dentro de los ocho días posteriores a esta publicación.—Heredia, 1º de agosto del 2008.—Rodolfo Ramírez Barrantes, Representante Legal.—Nº 56758.—(82134).

OBSERVATORIO BIOLÓGICO LA LEONA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Observatorio Biológico La Leona Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-102637, solicita a la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de sus libros de Actas de Junta Directiva número uno, Mayor número dos. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Michael Kaye.—Nº 56810.—(82135).

MULTISERVICIOS LA SABANA S. A.

Multiservicios La Sabana S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes: Registro de Accionistas, Actas de Consejo de Administración, Actas Asamblea de Socios, Diario, Mayor e Inventarios, y Balances. Quien se considere afectado dirigir la(s) oposición(es) al Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiocho de agosto del dos mil ocho.—Marco Araya Muñoz, Secretario.—Nº 56833.—(82136).

YATAI S. A.

Yatai S. A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-029196, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración (ACA), Actas de Asambleas de Socios (AAS), y Registro de Socios (RS). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Emilia Cersosimo Picado, Presidenta.—Nº 56835.—(82137).

INSTITUTO FRANCISCO DE PAULA S. A.

Instituto Francisco de Paula S. A., cédula jurídica Nº 3-101-058072, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventario y Balances, Actas de Consejo de Administración, Actas Asamblea de Socios, Registro de Socios, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 28 de agosto del 2008.—Jorge Varela Cambronero, Apoderado-Representante Legal.—Nº 56945.—(82138).

INVERSIONES TEFGON SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones Tefgon Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y tres mil cincuenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas de Asamblea General y Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario La Gaceta.—Lic. María Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—Nº 56984.—(82139).

Ante mí se presentó Roberto Bruno Torres, portador de la cédula de identidad uno-cuatrocientos diecisiete-mil trescientos cincuenta y dos, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Frutas del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento nueve mil quinientos cuarenta y siete y pone en conocimiento de las autoridades respectivas y de terceros la pérdida de los libros pertenecientes a la sociedad de marras, por lo que se solicitará la reposición de los mismos.—San José, veintinueve de agosto del dos mil ocho.—Lic. Jorge Enrique Hernández Delgado, Notario.—1 vez.—(82202).

BEKO SOCIEDAD ANÓNIMA

Beko Sociedad Anónima, compañía con número de cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero diecisiete mil novecientos cuarenta y tres, comunica que se le ha solicitado, por motivo de extravío, la reposición de los certificados de acciones número uno serie-D, número dos serie-D, número tres serie-D, número cuatro serie-D, y número cinco serie-D, los cuales representan la totalidad del capital social de la compañía. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición dentro del término que la ley establece. Las oposiciones podrán ser dirigidas a las oficinas de BLP Abogados ubicadas en San José, Radial Santa Ana-San Antonio de Belén, kilómetro tres, Centro Empresarial Vía Lindora, cuarto piso. Transcurrido el término de ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio, se procederá a la reposición solicitada.—San José, 9 de julio del 2008.—Claudio Cerdas Zúñiga, Presidente.—María de los Ángeles Cerdas Dinarte, Secretaria.—(82226).

MOZASLINDAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Mozaslindas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-335195, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la última publicación de este aviso.—Lic. Óscar Venegas Córdoba, Notario.—(82344).

Sandra Garita Quirós, cédula Nº 5-239-356, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: Régimen de Compras Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Guanacaste, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto.—Sandra Garita Quirós.—(82352).

ARCA DEL B.Q. SOCIEDAD ANÓNIMA

Arca del B.Q. Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro ocho cinco cuatro cero seis solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros Actas de Asamblea General de Socios número uno y Actas de Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributación de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario.—Nº 57003.—(82617).

AGROPECUARIA LA MANILA SOCIEDAD ANÓNIMA

Agropecuaria La Manila Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y tres; solicita ante la Dirección General de tributación, la reposición de los siguientes libros Diario Nº 1, Mayor Nº 1, Inventarios y Balances Nº 1; quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Guanacaste, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Mario Ramírez Bolaños, Presidente.—Nº 57061.—(82618).

INVERSIONES Y TRANSPORTES TRES B SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones y Transportes Tres B Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventario y Balances número uno, Acta de Registro de Socios número uno, Acta de Asamblea de Socios número uno, y Acta de Consejo de Administración número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Pérez Zeledón, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. María Vita Monge Granados, Notaria.—Nº 57091.—(82619).

CEPASA

El suscrito Óscar Fernández Mena, con cedula de identidad número 1-499-525, casado una vez, empresario, vecino de Calle Morenos, y en mi concepto de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Comando Especial de la Policía Auxiliar Sociedad Anónima, con cédula jurídica Nº 3-101-143114, vengo a solicitarle al señor Geovanny Vega Barboza, con cedula de identidad Nº 1-542-510, casado, vecino de la León XIII, empresario, la devolución del vehículo Hyundai, microbús, chasis Nº KMJWWH7BPVU007223, placa 644714, color verde, año mil novecientos noventa y siete, estilo Starex S V X.—San José, 1º de setiembre del 2008.—Oscar Fernández Mena.—(82722).

COROZAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Corozal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y cinco mil ciento setenta y uno, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Asambleas de Socios número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, Registro de Socios número uno, Mayor número uno, Diario número uno, Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de la Zona Norte, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—(82756).

BANCO BAC SAN JOSÉ

Eduardo Castro Palma ha solicitado en San José, Costa Rica, la reposición del cheque Nº 0066181 de Banco Bank of America por la suma de dos mil dólares americanos exactos del día 18 de julio de 2008, a favor de Johanny Ortega Rodríguez.—San José, 1º de setiembre del 2008.—Eduardo Castro Palma.—(82772).

Manuel Gómez Morales, cédula 5-080-227, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número 1, Mayor número 1, Inventario y Balances número 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Liberia, dentro del término de ocho día hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Freddy Gómez Alvarado.—(82789).

LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S. A.

Para los efectos de los artículos 689 y 690 del Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones: certificado Nº 4533, serie J, por 400 acciones. Accionista: García Castro Joaquín. Folio 3831.— 29 de agosto del 2008.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—Nº 57455.—(82854).

Jorge Madriz Monge, cédula Nº 1-0977-0664, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de la Zona Sur, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Jorge Madriz Monge.—Nº 57353.—(82856).

CONCENTRADOS DE EL GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Concentrados de El General Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres - ciento uno - setenta y dos mil ciento diecisiete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración número uno, Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San Isidro de El General, Pérez Zeledón (Zona Sur) dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San Isidro de Pérez Zeledón, 28 de agosto del 2008.—Lic. Ronny Jiménez Porras, Notario.—Nº 57383.—(82857).

CARIARI C.I.C. INTERNACIONAL ORO S. A.

Cariari  C.I.C.  Internacional  Oro  S. A.,  cédula jurídica  número  3-101-226580, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libro número uno de Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 26 de agosto de 2008.—Lic. Danilo Chaverri Soto, Notario.—Nº 57394.—(82858).

KARAMANIAM S. A.

Karamaniam S. A., cédula jurídica Nº 3-101-232350, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Asambleas Generales y de Registro de Accionistas ambos número uno de la citada empresa por extravío de los mismos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ariane Garnier Castro, Secretaria.—Nº 57498.—(82859).

INFRA GI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Infra GI de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-255031, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número 1, Mayor número 1, Inventarios y Balances número 1, Actas de Consejo de Administración número 1, Actas de Asamblea de Socios número 1 y Registro de Socios número 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Marcela Acosta Valverde, Notaria.—(83195).

FEDERAL EXPRESS COSTA RICA LTDA.

La presente es para indicarles que Federal Express Costa Rica Ltda., cédula jurídica 3-102-259256, comunica que los factureros block número 258 a partir del recibo Nº 12984 hasta el Nº 13000371 y a partir del recibo Nº 18647 hasta el Nº 18650, con fecha de emisión 12/2007, fueron robados el día viernes 22 de agosto, 2008. Estos factureros fueron emitidos en Formularios Standard. Se publica este anuncio por tres veces para reclamo de terceros, por el término de quince días.—San José, 1º de setiembre del 2008. Persona Encargada de recibir notificaciones: Karina Salas Sequeira. Teléfono (506) 22934209.—Rommy Claros Baldares.—(83214).

IMOLARIX INVERSIONES INT S. A.

Yo, Anna María Bracero, con un solo apellido por su nacionalidad estadounidense mayor, divorciada, profesora de secundaria, vecina de Ciudad Cariari, Residencial Los Arcos, rotonda tres, casa dos catorce, San Antonio de Belén, Heredia, con cédula de residencia número uno siete cinco-uno seis seis cero cuatro siete-cero uno dos tres siete uno, en mi condición de presidenta, hago constar que he iniciado la reposición de los Libros de Diario, Inventario y Balances, Mayor y Asamblea General, Junta Directiva, Registro de Accionistas, de la sociedad denominada Imolarix Inversiones Int S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno- ciento sesenta y ocho mil trescientos treinta y ocho, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo: cero ocho ocho seis; folio: uno cuatro cuatro; asiento: cero cero dos ocho cero.—Anna María Bracero, Presidenta.—(83231).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN NACIONAL PRO REHABILITACIÓN

DEL ENFERMO MENTAL Y LA FAMILIA

Yo, Carlos Umaña Álvarez, mayor, casado, mecánico, vecino de Tibás, portador de la cédula Nº uno-cuatrocientos cincuenta y ocho-doscientos treinta y nueve, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Nacional Pro Rehabilitación del Enfermo Mental y La Familia, cédula jurídica número tres-cero cero dos-ciento dieciséis mil seiscientos sesenta, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la Reposición del Libro correspondiente al Registro de Asociados, libro número dos, el cual fue extraviado. A iniciarse el Libro de Registro de Asociados número tres. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintitrés de julio del dos mil ocho.—Carlos Umaña Álvarez, Presidente y Representante Legal.—1 vez.—Nº 56479.—(81354).

COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS,

FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

A las siguientes personas se les comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados activos a partir del mes de julio 2008. Se le recuerda a la sociedad costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.

                       Nombre                                                       Cédula

Arroyo Vega Iliana                                                 601950843

Elizondo Rodríguez Gaudy                                    602730530

Alvarado Alvarado Joyce                                       502610986

Porras Méndez Jhonny                                          204020692

León Saavedra Paula Consuelo                       4251075541605

Murillo Vargas Juan Ramón                                   202861071

Lic. Yolanda Hernández Ramírez, Secretaria Junta Directiva.—1 vez.—(82188).

ASOCIACIÓN DEPORTIVA BELÉN TAEKWON-DO

Yo Rafael Vargas Rodríguez, mayor, casado una vez, empresario, con cédula de identidad número dos-cuatrocientos cincuenta y uno-cuatrocientos ochenta y cinco, en mi calidad de presidente y representante legal de Asociación Deportiva Belén Taekwon-Do, con cédula jurídica número tres-cero cero dos-trescientos diecisiete mil novecientos setenta y ocho, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libro número dos de Junta Directiva, libro número dos del Registro de Asociados, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Alajuela 18 de agosto del 2008.—Rafael Vargas Rodríguez, Presidente.—1 vez.—(82330).

Mediante escritura a las 19:30 horas del 18 de junio del 2008, protocolicé asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Corporación Playa Lagarto S. A., con cédula de persona jurídica Nº 3-101-182360, donde se disminuye el capital social de la compañía.—San José, 19 de junio del 2008.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—Nº 56504.—(81438).

3 v. 3.

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta notaria, se protocolizó la asamblea de accionistas de la sociedad Blanco BNBN Celeste Sociedad Anónima, en San José, a las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil ocho, en la cual se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando hacer una disminución del capital social.—San José, veinte de setiembre del dos mil ocho.—Lic. Sharon E. Mariaca Carpio, Notaria. —(83162).

Ante esta notaria, se protocolizó la asamblea de accionistas de la sociedad Blanco Hueso BHT Sociedad Anónima, en San José, a las quince horas y quince minutos del veinte de agosto del dos mil ocho, en la cual se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando hacer una disminución del capital social.—San José, veinte de setiembre del dos mil ocho.—Lic. Sharon E. Mariaca Carpio, Notaria. —1 vez.—(83163).

Ante esta notaria, se protocolizó la asamblea de accionistas de la sociedad Blanco BNBN Celeste Sociedad Anónima, en San José, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos, del veinte de agosto del dos mil ocho, en la cual se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando hacer una disminución del capital social.—San José, veinte de setiembre del dos mil ocho.—Lic. Sharon E. Mariaca Carpio, Notaria. —1 vez.—(83165).

NOTIFICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución Nº 071-2008 PEM-lmj.—San José, al ser las trece horas cuarenta minutos del día seis de mayo de dos mil ocho. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número C1792292 contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1403-DPL PEM/lvb de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de noviembre del dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

Resultando:

1º—Que la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1403-DPL PEM/lvb de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de noviembre del dos mil siete la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

2º—La señora Meylin Nohemy Corea Baltodano argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que citamos textualmente y son los siguientes: “....Primero. Que de acuerdo con la resolución impugnada en el artículo 179 inciso C) de la Ley 8487 comparto lo que allí se establece, sin embargo, como inmigrantes se nos dificulta cumplir con los requerimientos respectivos. Debido a las situaciones económicas y políticas no he podido cumplir con los status migratorios pertinentes situación que resolveré en esta semana. Segundo. Solicito me sea aceptada mi solicitud de que una vez me sea puesta a derecho mi situación migratoria no se aplique la penalización estipulada. Tercero: He mantenido una relación sentimental con una persona costarricense. Solicito que la resolución sea revocada y no se me impida mi ingreso al país”

3º—Que el procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 135-2007-1398 de la Policía Especial de Migración.

4º—Que en el conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.

Considerando:

1º—Una vez levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 3 del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha  29 de abril de 2007 n calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, vigente en su momento.

2º—Que de conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración.

3º—Esta Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterios medulares de los alegatos planteados por la recurrente en el escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente ingresó legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba vencida al momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por otra parte la actitud que legalmente debió observar la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que la recurrente ingresa a Costa Rica en fecha 29 de abril de 2007 y es citada por la Policía el día 22 de noviembre del 2007, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado de siete meses y con una permanencia regular durante un mes, sin que la accionante se hubiere apersonado en esos momentos a las oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten a la recurrente, en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.

4º—Sobre la invocada relación con una nacional costarricense, la normativa migratoria no contempla la unión de hecho como presupuesto para optar por la residencia permanente y por extensión para revocar una orden de deportación como la que nos ocupa. De igual forma la relación que mantiene con ciudadano costarricense y su intención de contraer matrimonio con una costarricense no se estatuye como hipótesis para revocar la presente sanción administrativa como lo indica el Artículo 69 de la Ley 8487 en la cual se refiere a que la unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, lo que ocurre en el presente caso pues dicho matrimonio no se ha llevado a cabo. En todo caso, aún partiendo de la veracidad de sus manifestaciones, esta última hipótesis señalada resulta una mera expectativa de derecho y no una prerrogativa consolidada, pues los efectos jurídicos surgen a la vida jurídica en el momento de efectuarse el matrimonio para los contrayentes y para terceros en el momento en que se encuentre inscrito en el Registro Civil de Costa Rica, en todo caso, se desconoce a ciencia cierta si dicho matrimonio se llevaría a cabo, de ahí que la actuación de esta Representación haya estado en todo momento ajustada a derecho.

5º—Finalmente y para los efectos correspondientes, debe indicársele a la señora Corea Baltodano que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro, a su nombre, tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por tanto,

Con base en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121 inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano y confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1403-DPL PEM/lvb de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de noviembre del dos mil siete,, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18272).—C-198020.—(82313).

Resolución Nº PEM 077-2008-lmj.—San José, al ser las catorce horas treinta y dos minutos del día veinte de mayo de dos mil ocho. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Ramón Romero Linarte, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C774870, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1416-DPL PEM/lmj de las catorce horas treinta y dos minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

Resultando:

1º—Que el señor Romero Linarte, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1416-DPL PEM/lmj de las catorce horas treinta y dos minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

2º—El señor Romero Linarte, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se resuelve, y son los siguientes: “Primero: Ha de tomarse en consideración que tal y como consta en el expediente que la suscrita nunca lesionó disposiciones migratorias y por ello la deportación que pesa contra la suscrita es injusta y desproporcionada, máxime que la suscrita fue detenida en Costa Rica.” “Segundo: Aplicar al presente caso una disposición deportativa es totalmente injusto, dado que de previo a la aplicación de dicha disposición debió compelérseme a abandonar el país, como se hace con otros extranjeros. Además es desproporcionado e irracional y por ello contrario al espíritu de la Constitución Política que además de la deportación se imponga un impedimento de entrada, siendo que reitero la suscrita nunca incumplió disposición migratoria alguna.” “Tercero: Por otra parte la resolución impugnada crea una discriminación contraria a la Ley pues en igualdad de condiciones a mi se me dicta impedimento de salida y a otros ciudadanos de otras nacionalidades únicamente se les invita a salir del país.” “Cuarto: Por otra parte la resolución impugnada limita severamente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa constitucional por cuanto, es extraordinariamente escueta y sin fundamento, es decir, en la resolución impugnada no se explican ni se determinan las razones por las cuales se dicta una resolución deportativa y no otro tipo de resolución. Además dicha resolución es contraria al derecho de defensa y al debido proceso constitucional en el sentido de que no se indica en el Por tanto por cuanto tiempo es que se decreta el impedimento de entrada de la suscrita, siendo esa una omisión grave que causa un serie estado de indefensión. Acción Solicito al Honorable Director General de Migración revocar su resolución 135-2007-1416-DPL PEM/lmj aquí impugnada, así como aclarar y adicionar los extremos indicados de la resolución indicada y en su defecto dictar nueva, apegada a los preceptos legales del debido proceso y los principios humanitarios de justicia social frente a la resolución que ordena mi deportación e impedimento de entrada”.

3º—Que el procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 135-2007-1407 de la Policía de Migración.

4º—Que en el conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.

Considerando:

1º—Una vez levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 3 del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 15 de febrero de 2006 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, vigente en su momento.

2º—Que de conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el escrito de interposición del recurso que aquí se resuelve.

3º—Esta Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterios medulares de los alegatos planteados por la recurrente en el escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente ingresó legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba vencida al momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por otra parte la actitud que legalmente debió observar el señor Romero Linarte, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente ingresa a Costa Rica en fecha 15 de febrero de 2006 y es retenida por la Policía el día 23 de noviembre de 2007, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado de un año un nueve mes y ocho días, y con una permanencia regular durante un mes, sin que la accionante se hubiere apersonado a las oficinas facultadas de esta Dirección General en esos momentos, a fin de legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por lo indicado, procede denegar el recurso de revocatoria en este hecho alegato.

4º—Respecto a la solicitud contenida en el presente recurso de revocatoria, que aquí se resuelve, planteada por el señor Romero Linarte, en el sentido de que se le debió compeler a abandonar el país, en lugar de haberse tomado la disposición de deportarlo, consideramos que dicho fundamento no tiene sustento legal dentro de la Ley General de Migración y Extranjería 8487, ya que en dicha Ley no se contempla norma alguna que faculte tal disposición, y la única norma que se contempla en la mencionada Ley, y que se refiere a la conminación de salir del país, es el artículo 122 inciso b); respecto a los extranjeros que se les cancela el turismo, caso que no es el de la recurrente, por cuanto a esta se le venció el plazo de permanecer en la país. Por lo que se le indica a el señor Romero Linarte, que en su caso concreto, no califica jurídicamente con lo que dicta dicha norma; puesto que su situación se encuentra claramente tipificado en la causal de deportación establecida en el artículo 179 inciso c); fundamento que ha sido ampliamente argumentado en el considerando tercero de esta Resolución. Del cuadro fáctico presentado por la accionante, es claro que no cumple con ninguno de los supuestos mencionados en el inciso b) del artículo 122 de la Ley de Migración y Extranjería; por lo que legalmente procede es establecer la deportación, lo que estaría en armonía con las normas invocadas. Por lo sustentado en este ápice, procede denegar el recurso de revocatoria que se resuelve.

5º—Respecto a lo que indica la recurrente, en el sentido de que la resolución de deportación recurrida, es contraria al derecho de defensa y debido proceso constitucional, por cuanto no se le indica en el por tanto respectivo, por cuanto tiempo es que se decreta el impedimento de entrada, se le hace ver al señor Romero Linarte que lo invocado lo rechazo categóricamente, ya que en el referido por tanto y el considerando de la resolución que se recurre, se citan entre otros artículos aplicados para tal deportación y el establecimiento del impedimento de entrada, el artículo 181 de la Ley de Migración y Extranjería 8487, y es ese artículo el que establece que el impedimento de entrada al país es por cinco años, y además en el considerando de la citada resolución deportativa, textualmente se indica que el impedimento de entrada al país es por el período de cinco años; de tal manera que no se está incumpliendo con lo indicado por la recurrente. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales, entre estos los de igualdad y humanitarios de justicia social, que le asisten a la recurrente, en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.

6º—Finalmente y para los efectos correspondientes, debe indicársele a el señor Romero Linarte, que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro a su nombre, tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por tanto,

Con base en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121 inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el señor Ramón Romero Linarte y confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1416-DPL PEM/lmj de las catorce horas treinta y dos minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18272).—C-279300.—(82314).

Resolución Nº PEM-134-2008-lmj.—San José, dictada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la señora Leidy Johana Flórez Hernández mayor, de nacionalidad venezolana portadora del pasaporte número D0652198, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2008-90-CT-wqc, dictada a las catorce horas con once minutos del día veintidós de enero de dos mil ocho, la cual canceló su status de turista y la conminó para que abandonara el país.

Resultando:

1º—Que la señora Flórez Hernández, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2008-90-CT-wqc, dictada a las catorce horas con once minutos del día veintidós de enero de dos mil ocho la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó la cancelación de turismo y la conminó para que abandonara el país.

2º—La señora Flórez Hernández, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se resuelve, y son los siguientes: “Primero: Que mi nombre es Leidy Johann Florez Hernández, soy mayor de edad, soltera, estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Venezuela, con pasaporte de ese país número D0952198, desde el 3 de enero del año en curso, ingresé a Costa Rica por la frontera con Panamá, Paso Canoas. Segundo: El viernes 18 de enero del año en curso, en compañía de mi novio, me encontraba en el Club Nocturno Atlantis, divirtiéndome y tomando unos tragos; a eso de las 9 de la noche, mi novio y yo teníamos la fantasía de que yo bailara con uno de los atuendos de las chicas que bailan ahí con ropa ligera, a lo cual yo acepté. Tercero: No obstante, aproximadamente a las 10 p.m., se presentaron funcionarios de Migración y luego de lanzarme innumerables preguntas me decomisaron ki pasaporte venezolano; me indicaron que me presentara el lunes 21, lo cual hice, desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00, me interrogaron preguntándome la actividad a la cual yo me dedicaba, y preguntas como si la administración me había traído a Costa Rica y si los personeros del Club habían incurrido en protección para que yo trabajara en el Club. Todas estas preguntas fueron contestadas negativamente; he comparecido a todos los señalamientos que me han convocado y manifiesto categóricamente que no trabajo en Costa Rica y tengo suficientes recursos para vacacionar acá hasta que se reinicien las clases en Venezuela donde estudio. Cuarto: Ofrezco el testimonio de Mayra Castillo Venegas, cédula 5-0246-0053, quien puede asegurar que no trabajo en el Atlantis así como una carta del local comercial que comprueba mi decir”.

3º—Que el procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 135-2008-90 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.

4º—Que en el conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.

Considerando:

1º—Una vez levantado el expediente administrativo, esta Dirección tiene como cierto que los trámites correspondientes a la cancelación de la visa de turista de la recurrente, se iniciaron por haber incumplido la misma, con las condiciones que se tuvieron en cuenta, para autorizar su ingreso a nuestro país, ya que la recurrente con vista en la documentación contenida en autos, realizó su ingreso legal en fecha 03 de enero de 2008; sin embargo fue detectada trabajando, como bailarina en el Night Club Atlantis , ubicado en la Uruca, al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008 cuando la extranjera contaba con la visa de treinta días para permanecer en el país en calidad de turista; y lo actuado es conforme con lo que indican los artículos 16, 18 j), 88 y 123 i) de la Ley de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para no Residentes.

2º—Que de conformidad con los artículos 122 b) y 123 i) de la Ley de Migración, el sólo hecho de permanecer en el país con visa de turismo y de determinarse que se ha localizado laborando, es causal para proceder a la conminación a abandonar el país, como consecuencia de la cancelación de la permanencia legal del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo que se comprueba con el acta de control de situación migratoria de extranjero Nº 0480, confeccionada al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008, la cual consta a folio 6 del respectivo expediente y el informe de los oficiales de Migración el cual también consta en el expediente al folio 5.

3º—Esta Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, ordenando la cancelación del plazo de permanencia acordada para que el extranjero admitida como no residente, sin previa audiencia en cualquier momento, por cuanto este incumple las condiciones que se tuvieron en cuenta al admitir su ingreso al país, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha disposición administrativa. Como criterio medular de los alegatos planteados por la recurrente en el escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando segundo de la presente resolución; estima esta Representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de cancelación de turismo que ahora nos ocupa. Debe entenderse, que existe una legislación migratoria vigente, que todo extranjero debe respetar; de ahí que si la visa otorgada era de turismo, de conformidad con los artículos 40 a 42 de la Ley de Migración y Extranjería y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la extranjera debía de hacer un disfrute de la misma como turista; pero al ser detectada laborando la señora Flórez Hernández , la misma se encuentra en clara violación de los artículos 88 y 123 i) de la citada Ley de Migración y Extranjería. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente, ingresó legalmente al territorio nacional, y aunque su visa se encontraba al día en el momento de ser interceptada por la Policía de Migración; esta sin embargo fue detectada trabajando, como bailarina en el Night Club Atlantis, ubicado en la Uruca, al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008, según el acta de control de situación migratoria de extranjero Nº 0480 confeccionada al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008, la cual consta a folio 6 del respectivo expediente, la cual fue firmada por la misma recurrente, y ello de conformidad con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la extranjera únicamente podía permanecer en el país por 30 días naturales en el país, como turista. En este caso es relevante indicar que la Policía de Migración reviste Fe pública, por la naturaleza de realizar una función pública, otorgada por la misma legislación migratoria vigente, de acuerdo a los artículos 16 y 18 j) de la Ley de Migración y Extranjería. Se le hace ver a la recurrente, que la Legislación migratoria, no sólo regula el ingreso al país de los extranjeros, también regula la permanencia de los foráneos, de acuerdo a la naturaleza de visa o permanencia que se otorga. Por otra parte la actitud que legalmente debió observar la señora Flórez Hernández, fue la de regularizar su situación migratoria, antes de ser encontrada laborando; ya que con su acción, esta desnaturalizando la categoría de visa que le fue otorgada para su estadía en el país. Las gestiones tendientes a regularizar su situación migratoria, fuere cual fuere su naturaleza o categoría migratoria, podía plantearla en forma personal o por interpuesto apoderado. De tal manera que de acuerdo a la normativa citada, la recurrente puede abandonar voluntariamente el país cuando así lo estime pertinente, y esto por dos razones: primero, por cuanto al estar pendientes de resolución los recursos de ley, como es el caso del recurso de revocatoria que en este acto se resuelve, como también al estar pendiente el recurso de apelación respectivo, no se ha impuesto el impedimento de entrada al país, por no encontrarse en firme la resolución de conminación a abandonar el país; la otra razón por la cual puede abandonar el país de manera voluntaria, es por el hecho de que la resolución recurrida, se trata precisamente de una invitación para que haga abandono del país; de tal manera que está en la voluntad de la extranjera, si sale del país por su propia decisión o no; en todo caso, de no hacerlo estando en firme la resolución de deportación, si fuere el caso, la recurente estaría sujeto a la deportación respectiva, de conformidad con los artículos 122 b) y 220 de la Ley de Migración y Extranjería. Procede denegar el recurso de revocatoria, en cuanto a los alegatos de la recurrente antes aludidos.

4º—Finalmente y para los efectos correspondientes, debe indicársele a la foránea Flórez Hernández que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, al día de hoy, no aparece solicitud de trámite alguno, tendiente a regularizar su situación migratoria, de ahí que la resolución atacada se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten a la recurrente, todo en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados. Por tanto,

Con base en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 o); 16; 18 j); 25 c) y f); 27 c); 88; 121 b); 122 b) y c); 123 i); 179 d); 180; 181; 219 d) y 223, todos de la Ley de Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la señora Leidy Johana Flórez Hernández, y confirmar en todos su extremos la resolución de esta Dirección General número 135-2008-90-CT-wqc, dictada a las catorce horas con once minutos del día veintidós de enero de dos mil ocho, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, por las razones indicadas en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18272).—C-245540.—(82321).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber al señor: Elidio Porras Gómez, cédula de identidad Nº 1-0197-0250, así como a cualquier tercero con interés legitimo o a sus representantes legales, que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas de oficio en virtud de estudio remitido a esta Dirección el 29 de abril del 2008, por el Ingeniero José Oviedo Brenes; Coordinador de la Unidad de Validación, elaborado por la Ingeniera Priscilla Murillo Arroyo,  carné  IT-19243  y  relacionado  con  el  identificador  único Nº 50202000820500, en el que informa literalmente: “El área del predio definido en el mapa catastral excede en más del 10% con respecto al área que se indica en el asiento de la finca”. Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:30 horas del 7 de agosto de 2008, se dispuso notificar al señor: Elidio Porras Gómez, cédula de identidad, 1-0197-0250, en su condición de propietario del referido inmueble del Partido de Guanacaste matrícula 8205 y conferirle audiencia por el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la tercera publicación del presente edicto en el Diario Oficial “La Gaceta”; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de este plazo debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Exp. 08-432-BI-UE).—Curridabat, 7 de agosto del 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46121).—C-53000.—(80585).

Se hace saber a: Maynor Arley Díaz, cédula 2-0479-0107, en su condición de propietario registral de la finca del Partido de Limón matrícula 67129, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o sus representantes legales, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble ha iniciado Diligencias Administrativas oficiosas a efecto de investigar la posible doble inmatriculación de las fincas del partido de Limón matrículas 67129 y 63842. Siendo que el sobre certificado por Correos de Costa Rica número RR143751490CR dirigido a Maynor Arley Díaz, donde se le notificaba la resolución de este Registro de las 8:20 horas del día 02 de mayo de dos mil ocho, donde se indica que ha sido devuelto al remitente, y con el objeto de proceder conforme al principio constitucional del debido proceso, y no causar indefensión a las partes, y de conformidad con lo dispuesto en la Circular Administrativa DRP-008-2007 de fecha 21 de agosto de 2007, se resuelve: Notificar la audiencia conferida a I. Maynor Arley Díaz, cédula 2-0479-0107, en su condición de propietario registral de la finca del Partido de Limón matrícula 67129; por medio de edicto que se publicará en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces consecutivas. Lo anterior, a los efectos de conferirle audiencia, hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la tercera publicación consecutiva del presente edicto, para que en el término indicado haga valer sus derechos; de conformidad con el artículo 98 del Reglamento del Registro Público (que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J publicado el 18 de marzo de 1998). Y se le previene que dentro de dicho término, debe señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímile, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento de cita), en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judicial) bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas 24:00 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. (Referencia Exp. 08-122-BI-US). Notifíquese.—Curridabat, 22 de julio de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46118).—C-54000.—(80586).

Se hace saber a la señora: Berta Navarro Navarro, cédula de identidad, 8-0034-0528; como a cualquier tercero con interés legitimo o a sus representantes, legales, que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas de oficio en virtud de estudio remitido a esta Dirección el 29 de abril del 2008, por el Ingeniero José Oviedo Brenes; Coordinador de la Unidad de Validación, elaborado por la Ingeniera Priscilla Murillo Arroyo, carné IT-19243 y relacionado con el identificador único Nº 50202000785000, en el que informa literalmente: “El área del predio definido en el mapa catastral excede en más del 10% con respecto al área que se indica en el asiento de la finca”. Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:20 horas del 04 de agosto de 2008, se dispuso notificar a la señora: Berta Navarro Navarro, cédula de identidad, 8-0034-0528, en su condición de propietaria del referido inmueble del Partido de Guanacaste matrícula 7850 y conferirle audiencia por el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la tercera publicación del presente edicto en el Diario Oficial “La Gaceta”; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de este plazo debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese.—Curridabat, 4 de agosto de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46119).—C-53000.—(80587).

Se hace saber al señor Rafael Ángel Rodríguez Chaverri, cédula número 4-0079-0206 por desconocerse su lugar de residencia o domicilio, que se le brinda audiencia por medio de edicto, por la razón expuesta, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble ha iniciado Diligencias Administrativas de oficio, iniciadas según escrito presentado ante esta Dirección, el 25 de abril del 2008 por el Coordinador de Validación José Oviedo Brenes, mediante el cual ratifica el informe técnico del técnico catastral César Zamora Zamora, manifestando en lo que interesa textualmente:

“(...) se determinó que el plano 5_0003331_1972 indicado en el asiento registra! de la finca 5-0028678 corresponde con ésta tanto en colindantes como en área pero no es el que representa al predio tal y como se encuentra en el terreno, debido a esto se dibujo en base al levantamiento de campo asignándolo la inconsistencia 03 así como la modificación 9. (...)”.

En virtud de lo anterior, la Dirección de este Registro procedió a consignar nota de advertencia administrativa en la finca del Partido de Guanacaste, matricula: veintiocho mil seiscientos setenta y ocho (28678), por resolución de las 12:20 horas del 26 de mayo del 2008. Así las cosas, en aplicación a la circular administrativa DRP-008-2007de fecha 21 de agosto del 2007, y conforme lo establece el Principio Constitucional del Debido Proceso, se le confiere audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a sus derechos convengan, y se le previene a la parte indicada que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judicial, Ley N° 7637, así bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas 24:00 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Artículos 20 y 21 de la Ley 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y artículo 185 del Código Procesal Civil. (Ref. Exp. 008-252-BI-UE).—Curridabat, 11 de agosto del 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46120).—C-66000.—(80707).

Se hace saber a Carmen Mora Picado, con cédula 1-242-690, en calidad de actora en Proceso Abreviado de Separación Judicial que se ventila en el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, que consta en la finca 538039 según citas 574-21723; que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas de oficio mediante expediente administrativo 08-699-BI; según escrito presentado por la Registradora Diana Salazar Vega, mediante el cual informa de un posible error registral cometido en la inscripción del documento con citas 519-16776, que es segregación y venta de un lote parte de la finca 326643 del Partido de San José, siendo que erróneamente se inscribió el lote segregado con matrícula 538039 a nombre del mismo vendedor, Alexis Quesada Valverde. Ha sido verificado que; entre otros inmuebles, en ambas fincas ha sido ordenada la anotación del indicado proceso contra el señor Quesada Valverde. Asimismo, mediante mandamiento expedido por la misma autoridad y que originó las citas 574-99548, se ordenó cancelar la anotación de la relacionada demanda únicamente sobre el resto que se reservara el demandado Quesada Valverde en la finca 326643 de San José; no así sobre el lote segregado e inscrito erróneamente a nombre del señor Quesada Valverde. De conformidad con la Circular Administrativa DRP-008-2007, emitida por la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles el 21 de agosto del 2007, esta Asesoría Jurídica mediante resolución de las 8:15 horas del 13 de agosto pasado procedió a consignar nota de advertencia administrativa, únicamente para efectos de publicidad, sobre ambas fincas. En razón de lo indicado y con el fin de cumplir con el Principio Constitucional de Debido Proceso, se confiere audiencia a la indicada señora; a quien por ser desconocido su domicilio se le notificará mediante publicación; por tres veces consecutivas, de edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (que es Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Exp. 08-699-BI).—Curridabat, 19 de agosto del 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 49342).—C-72000.—(80708).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se hace saber a posibles interesados que en este Registro se ha dictado Resolución Final de 10:00 horas de 21 de mayo de 2008, dentro de Expediente Nº 07-749-BI cuyo por tanto dice: “...Por tanto: En virtud de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas, Se resuelve: Una vez firme la presente resolución: 1) Consignar inmovilización de las fincas del partido de San José 530699 y 563718, la cual se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente ordene su levantamiento, o las partes interesadas lo soliciten en la forma correspondiente. 2) Se comisiona a la Master Marta Ruiz Chacón, o en su ausencia a cualquiera de los demás asesores del Departamento de Asesoría Jurídica, para la consignación de la inmovilización, referida...” (Ref. Exped. 07-749-BI).—Lic. Walter Méndez Vargas, Director a. í.—(Solicitud Nº 49344).—C-23780.—(81697).

Se hace saber a Francisco Arturo Arias Mena, cédula 1-867-101, Carmen Morales Corrales, cédula 9-008-698, Rigoberto Fernández Morales, cédula 1-413-1459, que se les brinda audiencia por medio de edicto, por desconocerse sus domicilios exactos, a sus albaceas o a sus representantes legales, o a cualquier otra persona con interés legítimo, que la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles, ordenó la apertura de Diligencias Administrativas iniciadas a partir del escrito presentado en esta Dirección el 05 de noviembre de 2007, suscrito por Rigoberto Fernández Morales, en su condición de cesionario del derecho de usufructo de la finca del Partido de San José, ciento cincuenta y siete mil doscientos treinta y seis-cero cero tres (1-157236-003) según consta del documento anotado con citas tomo 573 asiento 13924, literalmente, en lo que interesa, manifiesta lo siguiente:

“[...]

I.—A torno 573, Asiento 14520, fue presentado al Registro Público un documento público que su contenido es falso y lesiona la seguridad jurídica al tráfico inmobiliario.

II.—En dicho documento se solicita al Registro público (sic) la cancelación del derecho de usufructo que tiene mi madre en la propiedad del Partido de San José matrícula 157236-003, ello según ese temerario documento, por haberse muerto la usufructuaria señora Carmen Morales Corrales (Mi madre).

III.—Ese hecho es falso, mi madre, titular del usufructo de dicha finca está viva, gracias a Dios.

IV.—Ese derecho que ella tenía me lo cedió a mi precisamente en escritura número cien del Notario José Manuel Romero Mora y fue presentado al Registro Público a Tomo: 573, Asiento 13924. [...]

V.—De conformidad con la Circular Registral Nº DRP 006-2003, todo registrador debe verificar y confrontar los documentos que se le presenten con la base del padrón Nacional del Registro Civil. La propietaria del derecho 003 en la finca matrícula 157236 es Carmen Morales Corrales, cédula 9-008-0698. En el documento presentado al tomo 573, Asiento 14520, ni siquiera se incluye el N° de cédula de la fallecida, y ello es así porque al tomo, folio y asiento que señalan la persona fallecida tiene el número de cédula 2-0090-7906, muy diferente.

VI.—Por otro lado la demanda ordinaria a que hace referencia el registrador, se encuentra consignada a Tomo 536 Asiento 08810. Una vez que obtuve la certificación registral correspondiente, lo que aparece amparando dicha anotación son dos hojas en blanco. Tampoco eso tiene sentido y contraviene los principios regístrales.

VII.—En vía penal estoy promoviendo denuncia formal contra los señores Carlos Luis Barquero Rodríguez, [...] cédula de identidad número 2-289-955, [...] y contra Francisco Arturo Arias Mena, cédula de identidad número 1-867-101, [...]; para que se investigue si los hechos que a continuación con respeto expongo, constituyen delitos de: Uso de documento falso, falsedad ideológica, falsificación (sic) de documento (sic) público con ocasión de estafa y asociación Ilícita, previstos y sancionados en el Código Penal [...]

Como prueba de su dicho, el gestionante Rigoberto Fernández Morales, aporta copia certificada de la certificación emitida por el Registro Civil, a las 08:00 horas del 30 de octubre de 2007, en la cual se hace constar que no aparece defunción de la señora Ángela Carmen del Socorro Morales Corrales, cédula 9-008-698 (v.f.5). De igual forma aporta como prueba de su decir, copias sin certificar de las denuncias presentadas ante el Ministerio Público, Fiscalía de Trámite Rápido y el Juzgado Notarial, ambos el día 31 de octubre del 2007 (v.fs.6 y 11). Que mediante resolución de las 08:33 horas del día 22 de agosto de 2008, se autorizó la publicación por 3 veces consecutivas de un edicto para conferirles audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a sus derechos convenga. Y se les previene, que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, y el artículo 185 del Código Procesal Civil. Visto lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Circular Administrativa DRP-008-2007 de fecha 12 de agosto de 2007 y en resguardo de la seguridad que debe dimanar de la publicidad de los asientos registrales. (Ref. Exp. 07-696-BI).—Curridabat, 22 de agosto del 2008. [...].—Lic. Eduardo Alvarado Miranda, Asesor Jurídico.—(Solicitud Nº 49343).—C-118800.—(81698)

Se hace saber a Norman Fertig Gottheil, con cédula 8-080-463; en su condición de titular de la Concesión otorgada en Playa Palma bajo la matrícula P-001048-Z, que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas a instancia del Alcalde de la Municipalidad de Parrita en virtud de que el señor Fertig Gottheil, compareció ante la notaría Esther Valverde Mora y otorga escritura pública; presentada con citas 572-96440, mediante la cual solicita a este Registro corregir el plazo de la relacionada concesión aduciendo la existencia de un error en la inscripción. Dado lo anterior, el plazo de la Concesión ha sido modificado, quedando inscrito en forma errónea con fecha de inicio el 01 de setiembre de 2004 y vencimiento el 01 de setiembre del 2009. Mediante resolución de esta Asesoría, de las 14:30 horas del 13 de noviembre de 2007, se resuelve consignar nota de advertencia administrativa sobre la indicada concesión. En razón de lo indicado y con el fin de cumplir con el Principio Constitucional de Debido Proceso, Se confiere audiencia al señor Fertig Gottheil; a quien por ser desconocido su domicilio se le notificará mediante publicación; por tres veces consecutivas, de edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (que es Decreto Ejecutivo N 26771-J del 18 de febrero, de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (que es Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Exp. 07-677-BI).—Curridabat, 22 de agosto del 2008.—MSc. Marta Ruiz Chacón, Asesoría Jurídica.—(Solicitud Nº 49345).—C-47540.—(81699).

BANCO DE COSTA RICA

UNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS

PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES,

SEGÚN EL ACUERDO SUGEF 6-05 PUBLICADO EN LA GACETA

Nº 252 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2005

Aviso de devolución de excedentes

BANCO DE COSTA RICA, UNIDAD DE BIENES ADQUIRIDOS A

TODAS LAS ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA SUGEF

De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo SUGEF 6-05 correspondiente al Reglamento sobre la distribución de utilidades por la venta de bienes adjudicados (artículo 1º de la Ley Nº 4631), se notifica, que existen sumas afectas a la aplicación de lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 4° del citado Reglamento, correspondiente a la venta del inmueble del expropietario Complejo Turístico Milano S. A., cédula jurídica Nº 3-101-125147, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° se concede un plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente día de la publicación del presente aviso, para presentar a través de sus representantes legales formal solicitud para acogerse a los incisos c) y d) del artículo 4° del citado reglamento, adjuntando una certificación de un contador público autorizado sobre el estado de la obligación y el saldo adeudado.

Se notifica a las entidades supervisadas por la SUGEF según siguiente listado:

1.  ENTIDADES SUPERVISADAS POR LA SUGEF AL 31 DE JULIO DEL 2008

1.1   Bancos comerciales del estado.

Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Nacional de Costa Rica

1.2   Bancos creados por leyes especiales.

Banco Hipotecario de la Vivienda, Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

1.3   Bancos privados y cooperativos

Banca Promérica S. A., Banco BAC San José S. A., Banco BCT S. A., Banco Cathay de Costa Rica S. A., Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A., Banco General (Costa Rica) S. A., Banco HSBC (Costa Rica) S. A., Banco Improsa, Banco Lafise S. A., Banco Uno S. A., Citibank (Costa Rica) S. A., Scotiabank de Costa Rica S. A.

1.4   Empresas financieras no bancarias

Financia S. A., Financiera Acobo S. A., Financiera Cafsa S. A., Financiera Comeca S. A., Financiera Desyfin S. A., Financiera Multivalores S. A.

1.5   Organizaciones cooperativas de ahorro y crédito.

En uso de las atribuciones conferidas, la SUGEF, mediante resolución publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 64 del 02/04/2008, estableció como sujetas a su supervisión a las cooperativas de ahorro y crédito con activos superiores a ¢856.7 millones y de naturaleza abierta (compuestas por socios que no laboran para una misma persona jurídica), así como a aquellas con niveles inferiores de activos, pero previamente calificadas como sujetas a dicha supervisión. COOCIQUE R. L., COOPAVEGRA R. L., COOPEACOSTA R. L., COOPEALIANZA R. L., COOPEAMISTAD R. L., COOPE-ANDE N° 1 R. L., COOPEANDE N° 7 R. L., COOPEANDE Nº 5 R. L., COOPEASERRÍ R. L., COOPEBANPO R. L., COOPECAJA R. L., COOPECAR R. L., COOPECO R. L., COOPEFYL R. L., COOPEGRECIA R. L., COOPEJUDICIAL R. L., COOPELECHEROS R. L., COOPEMAPRO R. L., COOPEMEP R. L., COOPEMEX R. L., COOPENAE R. L., COOPEOROTINA R. L., COOPESANMARCOS R. L., COOPESANRAMÓN R. L., COOPESERVIDORES R. L., COOPESPARTA R. L., COOPETACARES R. L., COOPEUNA R. L., CREDECOOP R. L., SERVICOOP R. L.

1.6   Entidades autorizadas del sistema financiero nacional para la vivienda.

Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo.

1.7   Otras entidades financieras.

Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE

1.8   Entidades mercado cambiario.

Casa de Cambio Tele Dólar Expreso S. A., Global Exchange Casa de Cambio S. A., Interbolsa, Casa de Cambio S. A.

Notifíquese a los interesados mediante el presente edicto.—San José, 2 de setiembre del 2008.—Publíquese.—Francisco Vindas Poveda, Unidad de Bienes Adquiridos.—1 vez.—(83170).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El suscrito Marvin Camacho Miranda, Administrador de la sucursal de San Rafael de Heredia, Caja Costarricense del Seguro Social, mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificarlos en el domicilio indicado, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación a los patronos y trabajadores independientes incluidos en el cuadro que se detalla, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La Institución le concede 5 días hábiles, para que se presenten a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como penal. Los periodos notificados anteriormente que ya poseen firmeza en Sede Administrativa por tanto; en caso de aparecer en este aviso de cobro deben ser tomados a efectos de referencia de la deuda.

Razón social                                  Nº patronal                   Monto ¢

Chavarría Mora Elizabeth                0-00110760811-999-001    131.512.00

Montenegro Vega Ronald Alberto    0-00109070319-999-001      74.648.00

Pacheco Hernández Carlos Eduardo  0-00401480610-999-001    254.388.00

Rodríguez Barrantes Gabriel Leandro 0-00111370320-999-001      97.412.00

Romans Williams Juan Luis              0-00701200382-999-001      95.958.00

Marvin Camacho Miranda.—(81282).

SUCURSAL EN SAN RAMÓN

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

En virtud de no haberse podido notificar administrativamente el aviso de cobro a los patronos y trabajadores independientes abajo indicados, por este medio se le pone en conocimiento el adeudo pendiente ante la Caja Costarricense de Seguro Social.

Rayón social                                     Número patronal            Monto ¢

Orlando de Jesús Torres Aguidelo                     7-00015257822-999-001                    29.102,00

Ricardo Rodolfo Abarca Jiménez                        0-00107220097-999-001                 240.276,00

Azalea de los Ángeles Sánchez Mata                 0-00602950164-999-001                 308.950,00

Jahaira Lizeth Guillén Gatica                              7-00028374570-999-001                 111.704,00

Gerardo Enrique Delgado Guido                       0-00602240450-999-001                 199.984,00

Asdrúbal Alvarado Chaves                                  0-00204380086-999-001                 469.194,00

Yoseldy Téllez Salazar                                          7-00027313228-999-001                    91.378,00

John Samuel Hart Hart                                           7-00014916388-999-001                 230.106,00

Esteban David Cartín Fernández                        0-00206280013-999-001                 105.820,00

Iván Ignacio Villalobos Sánchez                        0-00401850621-999-001                 225.568,00

María Trinidad Ramírez Arias                              0-00401780373-999-001                    91.378,00

Jorge Luis Ramírez Hernández                            0-00205760377-999-001                 315.854,00

Mayra Villalobos Badilla                                     0-00204210244-001-001                    42.883,00

Lázaro Javier Acosta Brito                                   7-00017161511-999-001                 233.110,00

Marvin Edo. Fernández Vindas                           0-00204290145-001-001                      4.061,00

Carlos Daniel Mora Badilla                                 0-00203230609-001-001                 225.594,00

Instituto Hispanoamericano de Idiomas

I.H.I.S.A. Sociedad Anónima                                  2-0310142132-002-001                 112.897,00

Rojas Salas José Danilo                                        0-00204560417-001-001

                                                                                      0-00204560417-999-001                 258.892,00

Jara Jiménez Abel                                                     0-00205780342-001-001                    50.960,00

26 de agosto del 2008.—Lic. Rodrigo Villalobos Arrieta, Jefe Administrativo.—(82205).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ÁREA DE ASEGURAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE SERVICIOS

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

Por ignorarse el domicilio actual del patrono Baktag Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-304292, número patronal 2-03102304292-001-001 y número patronal anterior 302.508 00 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”, de la Caja Costarricense de Seguro Social (Caja), se procede a notificar por medio de edicto, que la Subárea de Servicios de Transporte de la Caja, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa dice: “La Subárea de Servicios de Transporte, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, hace de su conocimiento, que como resultado de la investigación iniciada por esta Dependencia, se han observado presuntos incumplimientos en las obligaciones para con la Caja, a saber: “Omisiones en el reporte realizado a la Caja, de los trabajadores visible a los folios 0059 (reversó) al 0060, del expediente administrativo, en el período que va de setiembre del 2006 hasta abril del 2007. El total de salarios que se afectarían como consecuencia de ese incumplimiento, asciende a la suma de ¢1.695.173.16, que generaría las siguientes cotizaciones obreras y patronales: Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: ¢122.903.00; Seguro de Enfermedad y Maternidad: ¢250.035.00; Cuota Obrera al Banco Popular: ¢16.951.00; Cuota al Fondo de Capitalización Laboral: ¢50.857.00; Cuota al Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria: ¢8.474.00; Aporte Patronal al Banco Popular: ¢4.237.00; Cuota al Instituto Nacional de Seguros: ¢16.951.00. Para un total en cuotas de ¢470.408.00. El cálculo salarial se realizó con base en los comprobantes de derechos al Seguro de Enfermedad y Maternidad emitida por este patrono a varios trabajadores, en cuyo documento informó a cada uno de ellos el nombre, cédula de identidad, fecha de inició y salario ganado. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes, las cuales deberá presentar en San José, calle 7, avenida 4, segundo piso del edificio Da Vinci. Se le previene de señalar lugar o medio para notificaciones, dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el que para los efectos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al Primer Circuito Judicial de San José. Cuando se indique un número facsimilar u otro medio electrónico, el lugar puede estar ubicado en cualquier punto del territorio nacional. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. En esta oficina, ubicada en San José, avenida 4, calle 7, segundo piso del edificio Da Vinci, número de teléfono 2522-3028, número de fax 2258-5770, se encuentra a su disposición el expediente, para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—San José, 5 de agosto del 2008.—Subárea de Servicios de Transporte.—Lic. Efraím Artavia Sánchez, Jefe.—1 vez.—Nº 57036.—(82620).

Por ignorarse el domicilio actual del Patrono Comando Imperio SRL., número patronal 2-03102339776-001-001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”, se procede a notificar por medio de edicto, que la Subárea de Servicios Financieros del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, hace de su conocimiento, que como resultado del estudio iniciado por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal por haber omitido asegurar ante la Caja a 25 trabajadores en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre del 2003 y el 30 de junio del 2005. El detalle de periodos y salarios omitidos consta en las hojas de trabajo que rolan en el expediente administrativo.

Total de Salarios                                   ¢ 9.791.751,00

Total de Cuotas                                    ¢ 2.146.822,00

Banco Popular Obrero                            ¢ 121.193,00

Fondo Capitalización Laboral                 ¢ 293.761,00

Fondo Pensión Complementaria               ¢ 48.957,00

Aporte Patronal Banco Popular                ¢ 24.481,00

Instituto Nacional de Seguros                   ¢ 97.913,00

Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente día de su publicación, para ofrecer las pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro administrativo de San José, de no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificados con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. Consulta expediente: en esta oficina situada en el segundo piso de edificio Da Vinci, avenida 4a, calle 7, teléfono 2522-3030, fax 2258-5770, se encuentran a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Notifíquese.—San José, 26 de agosto del 2008.—Subárea de Servicios Financieros.—Lic. Mayela Azofeifa Castro, Jefa.—1 vez.—Nº 57038.—(82621).

Por ignorarse el domicilio actual del Patrono Desarrolladora e Importadora FM S. A., número patronal 2-03101344119-001-001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes” , se procede a notificar por medio de edicto, que la Subárea de Construcción del Área de Fiscalización de Industria y Comercio conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, hace de su conocimiento, que como resultado del estudio iniciado por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal por haber omitido asegurar ante la Caja a 39 trabajadores en el período comprendido entre el 14 de julio 2005 y el 12 de setiembre 2006. El detalle de periodos y salarios omitidos consta en las hojas de trabajo que rolan en el expediente administrativo.

Total de Salarios                                 ¢ 13.849.349,60

Total de Cuotas                                    ¢ 3.046.856,91

Banco Popular Obrero                            ¢ 138.516,00

Fondo Capitalización Laboral                 ¢ 415.506,00

Fondo Pensión Complementaria               ¢ 69.221,00

Aporte Patronal Banco Popular                ¢ 34.616,00

Instituto Nacional de Seguros                 ¢ 138.516,00

Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente día de su publicación, para ofrecer las pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro administrativo de San José, de no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificados con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. Consulta expediente: en esta oficina situada en el tercer piso de edificio Da Vinci, avenida 4a, calle 7, teléfono 2258-7268, fax 2258-7352, se encuentran a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Notifíquese.—San José, 11 de agosto del 2008.—Subárea de Construcción, del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Industria y Comercio.—Lic. Carlos Figueroa Araya, Jefe.—1 vez.—Nº 57045.—(82622).

Por ignorarse el domicilio actual del Patrono Construcciones MPFM Marflor S. A., número patronal 2-03101345576-001-001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes”, se procede a notificar por medio de edicto, que la Subárea de Construcción del Área de Fiscalización de Industria y Comercio conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, hace de su conocimiento, que como resultado del estudio iniciado por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal por haber omitido asegurar ante la Caja a 48 trabajadores en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre 2003 y el 14 de julio del 2005. El detalle de periodos y salarios omitidos consta en las hojas de trabajo que rolan en el expediente administrativo.

Total de salarios                                 ¢ 15.134.740,00

Total de cuotas                                     ¢ 3.329.642,80

Banco Popular Obrero                            ¢ 151.361,00

Fondo Capitalización Laboral                 ¢ 454.046,00

Fondo Pensión Complementaria               ¢ 75.660,00

Aporte Patronal Banco Popular                ¢ 37.840,00

Instituto Nacional de Seguros                 ¢ 151.361,00

Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente día de su publicación, para ofrecer las pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro administrativo de San José, de no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificados con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. Consulta expediente: en esta oficina situada en el tercer piso de edificio Da Vinci, avenida 4a, calle 7, teléfono 2258-7268, fax 2258-7352, se encuentran a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Notifíquese.—San José, 11 de agosto del 2008.—Lic. Carlos Figueroa Araya, Jefe Subárea de Construcción, del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Industria y Comercio.—1 vez.—Nº 57046.—(82623).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

GERENCIA GENERAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Res. Nº G-231-2008.—San José, a las diez horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos dos a favor de la Empresa Hotelera Santamaría S. A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 690 del 24 de abril de 1962, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotelera Santamaría S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete dos ocho seis uno - treinta, propietaria del Hotel Alameda.

2º—Que a la empresa Hotelera Santamaría S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento treinta y nueve, del catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos dos, el veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-692-97 del 21 de abril de 1997 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Hotelera Santamaría S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicha empresa cerró sus operaciones; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-735-97 del 24 de abril de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Alameda, propiedad de Hotelera Santamaría S.A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1392-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Hotelera Santamaría S.A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Hotelera Santamaría S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1392-1997, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos dos, otorgado a favor de la empresa Hotelera Santamaría S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-269300.—(81700).

Resolución Nº G-232-2008.—San José, a las nueve horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos cincuenta y tres a favor de la Empresa Bahías de Quepos S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4032 del 23 de enero de 1990, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Bahías de Quepos S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cero tres seis dos tres – cero dos, propietaria del Albergue Turístico del mismo nombre.

2º—Que a la empresa  Bahías de Quepos S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento setenta y uno, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos cincuenta y tres, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, como empresa de servicio de hotelería.

3º—Que por medio del oficio FOM-791-97 del 05 de mayo de 1997 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Bahías de Quepos S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la empresa dejó de operar y según vecinos del inmueble el mismo tenía más de un año de haber cerrado; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-944-97 del 16 de mayo de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue Turístico Bahías de Quepos, propiedad de Bahías de Quepos S.A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1411-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Bahías de Quepos S.A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación  del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que  la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original)  Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del  veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Bahías de Quepos S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1411-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos cincuenta y tres, otorgado a favor de la empresa Bahías de Quepos S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-287120.—(81701).

Resolución Nº G-233-2008.—San José, a las ocho horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cinco a favor de la Empresa Amértico Club Hotel S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 2406 del 18 de diciembre de 1973, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Amértico Club Hotel S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero uno seis seis cinco cuatro – uno cuatro, propietaria del Albergue Isla de Pesca.

2º—Que a la empresa Amértico Club Hotel S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número cuarenta y uno, del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cinco, el doce de enero de mil novecientos ochenta y siete.

3º—Que por medio del oficio FOM-790-99 del 16 de febrero de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor de Empresas y Servicios Turísticos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Amértico Club Hotel S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo observar el deterioro general del edificio, inclusive más de la mitad de las habitaciones se encontraban cerradas sin operar; por lo que todo lo observado indicaba que el lugar se encontraba cerrado y en estado de abandono; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-1079-99 del 09 de febrero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue Isla de Pesca, propiedad de Amértico Club Hotel S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1158-2006 del 19 de junio del 2006, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Amértico Club Hotel S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Amértico Club Hotel S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1158-2006, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento cinco, otorgado a favor de la empresa Amértico Club Hotel S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-287120.—(81702).

Resolución Nº G-244-2008.—San José, a las trece horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochenta y siete a favor de la Empresa Condomar Las Olas Ltda., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 2563 del 21 de abril de 1975, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Condomar Las Olas Ltda., cédula jurídica número tres- ciento dos- cero cero siete dos seis seis - dieciseis, propietaria del Hotel Las Olas.

2º—Que a la empresa Condomar Las Olas Ltda., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número veintiuno, del veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número ochenta y siete, el veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-2452-96 del 28 de noviembre de 1996 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Condomar Las Olas Ltda., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicho establecimiento fue destruido por el terremoto del 22 de abril de 1991 por lo que las instalaciones quedaron inhabitables; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-2483-96 del 02 de diciembre de 1996 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Las Olas, propiedad de Condomar Las Olas Ltda.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión Nº 4774 del 03 de noviembre de 1997, ésta procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Condomar Las Olas Ltda.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Condomar Las Olas Ltda., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en la sesión Nº 4774 del 03 de noviembre de 1997, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ochenta y siete, otorgado a favor de la empresa Condomar Las Olas Ltda., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-291080.—(81703).

Resolución Nº G-245-2008.—San José, a las catorce horas del primero de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico treinta y cinco a favor de la Empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 2292 del 21 de marzo de 1973, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero uno ocho dos siete seis-diez.

2º—Que a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número nueve, del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número treinta y cinco, el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-1937-97 del 18 de setiembre de 1997 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la empresa estaba cerrada y según información suministrada por los vigilantes de la misma, el hotel había sido embargado por el banco; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-094-97 del 16 de enero de 1998 (sic) el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-974-98 del 12 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S.A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-974-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico treinta y cinco, otorgado a favor de la empresa Parismina Rancho Sábalo de Jerry S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº  12804).—C-299000.—(81704).

Resolución Nº G-253-2008.—San José, a las nueve horas del cuatro de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setenta y nueve a favor de la Empresa Inmobiliaria Palermo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 690 del 24 de abril de 1962, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero dos cuatro siete cinco dos - dieciocho, propietaria de Apartotel Lamn.

2º—Que a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número dieciocho, del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setenta y nueve, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-1066-96 del 12 de junio de 1996 el señor Jesús Torres Herrera Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que las instalaciones de dicho apartotel son utilizadas como oficinas de la Asamblea Legislativa y se construyó un puente entre la Asamblea Legislativa y estas instalaciones; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-1340-96 del 15 de julio de 1996 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-690-97 del 10 de junio de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Palermo S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Inmobiliaria Palermo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-690-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico setenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Inmobiliaria Palermo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-293060.—(81705).

Resolución Nº G-260-2008.—San José, a las once horas del cinco de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico veintinueve a favor de la Empresa Turistas Amigo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 2726 del 08 de noviembre de 1976, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Turistas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero dos nueve cero tres siete-diecisiete.

2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turistas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número nueve, del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número veintinueve, el veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis.

3º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turistas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número doscientos ochenta y cuatro, del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, se le aceptó el cambio de razón social de la Agencia de Viajes Turistas S. A., al nombre de Turistas Amigo S. A.

4º—Que por medio del oficio FOM-1835-2003 del 12 de junio del 2003 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Turistas Amigo S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades, sin embargo las labores no pudieron ser realizadas, por cuanto la agencia de viajes no opera en la dirección indicada.; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

5º—Que mediante el oficio FOM-411-04 del 22 de enero del 2004 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Turistas Amigo S. A.

6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-501-2004 del 24 de marzo del 2004, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Turistas Amigo S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Turistas Amigo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-501-2004, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico veintinueve, otorgado a favor de la empresa Turistas Amigo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-295040.—(81706).

Resolución Nº G-261-2008.—San José, a las diez horas del cinco de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento setenta y seis a favor de la Empresa Casas Acuáticas Limonenses S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3919 del 22 de noviembre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero nueve cero siete tres ocho-veintisiete.

2º—Que a la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veinticinco , del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento setenta y seis, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que en el oficio DGT-565-2007 se indica que el informe de inspección Nº 116 del 05 de junio de 1989, la empresa no fue objeto de inspección, ya que de acuerdo con la información obtenida del Lic. German Barnes, dicha empresa no había iniciado operaciones.

4º—Que la Junta Directiva mediante acuerdo SJD-337-93, acordó iniciar el procedimiento ordinario administrativo para determinar posibles incumplimientos por parte de la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-472-95 del 09 de mayo de 1995, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Casas Acuáticas Limonenses S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-472-95, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento setenta y seis, otorgado a favor de la empresa Casas Acuáticas Limonenses S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria T urística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-302960.—(81707).

Resolución Nº G-273-2008.—San José, a las ocho horas del seis de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cincuenta a favor de la Empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3712 del 12 de noviembre de 1986, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete nueve uno nueve uno.

2º—Que a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número noventa y dos, del trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cincuenta, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

3º—Que por medio del oficio FOM-786-00 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se pudo realizar la inspección debido a que el señor Luis Diego Chavarría Administrador de la empresa, indicó que la misma opera solamente durante los meses de fin y principio de año y en semana santa. Además el señor Soto Quirós informa que las habitaciones como las demás áreas públicas se encontraban sin mobiliarios y equipos, imperando el desorden, falta de mantenimiento y una falta de limpieza.

4º—Que mediante el oficio FOM-1969-00 del 22 de agosto del 2000 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1372-2001 del 27 de junio del 2001, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A.

6º—Que el día 27 de julio del 2001, el señor José Antonio Martínez Sandino Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., presentó Recurso de Apelación en Subsidio contra la resolución G-1372-2001 la cual cancelaba la declaratoria turística otorgada a su representada.

7º—Que esta Gerencia General mediante oficio G-1933-2001 del 12 de setiembre del 2001, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el señor José Antonio Martínez Sandino, toda vez que la resolución G-1372-2001, se encuentra dictada conforme a derecho.

8º—Que la Junta Directiva mediante acuerdo SJD-1012-2001, procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Antonio Martínez Sandino Presidente con Facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1372-2001, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento cincuenta, otorgado a favor de la empresa Desarrollo Vacacional Costa Alegre S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-328700.—(81708).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución Nº G-331-2008.—San José, a las doce horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos cincuenta y dos a favor de la Empresa Orbo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4040 del 27 de febrero de 1990, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Orbo S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve uno siete uno cuatro-treinta y seis.

2º—Que a la empresa Orbo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento setenta, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos cincuenta y dos, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

3º—Que por medio del acuerdo SJD-337-93 tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo en la sesión Nº 4341 del 10 de marzo de 1993, se acordó iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Orbo S. A., debido a que no existían evidencias de que el proyecto se encontrara funcionando.

4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1270-94 del 04 de octubre de 1994, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Orbo S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Orbo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1270-94, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,… En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos cincuenta y dos, otorgado a favor de la empresa Orbo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-257420.—(81710).

Resolución Nº G-348-2008.—San José, a las catorce horas del catorce de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento noventa y nueve a favor de la Empresa Icos de Florida S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3907 del 11 de octubre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Icos de Florida S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve tres cero tres dos-quince.

2º—Que a la empresa Icos de Florida S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento treinta y dos, del veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento noventa y nueve, el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-096-01 del 17 de enero del 2001 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Icos de Florida S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades de la empresa. Según la investigación realizada se pudo comprobar que a pesar del tiempo transcurrido y de los plazos otorgados a la empresa, ésta no ha atendido debidamente las recomendaciones planteadas en informes anteriores, pues el inmueble, el mobiliario y el equipo en general presentan deficiencias de mantenimiento y limpieza; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-854-01 del 23 de mayo del 2001 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Oasis del Pacífico, propiedad de Icos de Florida S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2615-2001 del 13 de diciembre del 2001, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Icos de Florida S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato...”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Icos de Florida S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2615-2001, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,... En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento noventa y nueve, otorgado a favor de la empresa Icos de Florida S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-277220.—(81711).

Resolución Nº G-378-2008.—San José, a las trece horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos nueve a favor de la Empresa Joya Sureña S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4520 del 19 de diciembre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Joya Sureña S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos cinco siete ocho cinco.

2º—Que a la empresa Joya Sureña S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos sesenta y dos, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos nueve, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio FOM-186-02 del 30 de enero del 2002 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Joya Sureña S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada, el señor James William Swams, representante de dicha empresa informó que el hotel se encuentra cerrado en forma indefinida. Además se observó un rótulo de venta en la propiedad. Mediante oficio FOM-189-02 del 09 de julio del 2002 se le informó al representante, sobre la inspección realizada, otorgándosele un plazo de diez días para que se pronunciara, sin embargo no se ha recibido respuesta; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-1621-02 del 07 de agosto del 2002 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Joya Sureña, propiedad de Joya Sureña S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2397-2002 del 28 de noviembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Joya Sureña S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Joya Sureña S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2397-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico setecientos nueve, otorgado a favor de la empresa Joya Sureña S.A., por habérsele cancelado la declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-302960.—(81712).

Resolución Nº G-380-2008.—San José, a las diez horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos catorce a favor de la Empresa Podia Internacional S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4774 del 03 de noviembre de 1997, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Podia Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno seis cuatro ocho uno nueve.

2º—Que a la empresa Podia Internacional S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número cuatrocientos cuarenta y cuatro, del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos catorce, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

3º— Que por medio del oficio DL-121-2002 del 12 de febrero del 2002 la Dirección Legal recomienda a esta Gerencia iniciar un procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Podia Internacional S. A. por haber dejado de operar el establecimiento, mismo que ahora funciona como una casa de habitación, según lo informado por la empresa Dioptria S. A. en nota del 17 de enero del 2002, ellos compraron a la empresa Podia Internacional S. A. el inmueble.

4º—Que mediante el oficio FOM-292-02 del 19 de febrero del 2001 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue La Florecilla propiedad de Podia Internacional S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1776-2002 del 04 de setiembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Podia Internacional S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Podia Internacional S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1776-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,... En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ochocientos catorce, otorgado a favor de la empresa Podia Internacional S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-297020.—(81713).

Resolución Nº G-542-2008.—San José, a las once horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y siete a favor de la Empresa Vida y Sueño S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4476 del 18 de julio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Vida y Sueño S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres cinco cinco dos uno.

2º—Que a la empresa Vida y Sueño S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cincuenta, del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y siete, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio FOM-2943-98 del 24 de noviembre de 1998 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada al Hotel Vida y Sueño ubicado en Guanacaste, con el fin de verificar las operaciones o en su defecto el avance de las obras, sin embargo se pudo constatar que el proyecto no fue desarrollado.

4º—Que mediante el oficio FOM-2956-98 del 25 de noviembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Vida y Sueño S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1116-99 del 21 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Vida y Sueño S. A.

6º—Que el día 07 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-027-2008 visible a folio 118, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Vida y Sueño S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-017-2008 visible a folio 117; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato….”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original). Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Vida y Sueño S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1116-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y siete, otorgado a favor de la empresa Vida y Sueño S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-300980.—(81714).

Resolución Nº G-544-2008.—San José, a las nueve horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos sesenta y tres a favor de la Empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4368 del 16 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos seis nueve siete seis.

2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos dos, del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos sesenta y tres, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio FOM-1497-99 del 20 de abril de 1999 el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró a la empresa citada en la dirección que consta en nuestros expedientes, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-1731-99 del 7 de mayo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2211-2000 del 29 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-015-2008 visible a folio 41, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-09-2008 visible a folio 240, fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2211-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico quinientos sesenta y tres, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12803).—C-306920.—(81715).

Resolución Nº G-583-2008.—San José, a las nueve horas del diez de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cincuenta y ocho a favor de la Empresa Pan American World Airways Inc., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3832 del 19 de enero de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Pan American World Airways Inc., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero cero uno siete uno cero – dos cuatro.

2º—Que a la empresa Pan American World Airways Inc., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento tres, del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cincuenta y ocho, el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-1301-97 del 26 de junio de 1997 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Pan American World Airways Inc., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la misma dejó de operar y en el lugar se encontraba una agencia del Banco de Fomento Agrícola.

4º—Que mediante el oficio FOM-1328-97 del 30 de junio de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Línea Aérea Pan American, propiedad de Pan American World Airways Inc.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1396-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Pan American World Airways Inc.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-011-2008 visible a folio 141, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Pan American World Airways Inc., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-007-2008 visible a folio 140; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Pan American World Airways Inc., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1396-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ciento cincuenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Pan American World Airways Inc., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-304940.—(81716).

Resolución Nº G-680-2008.—San José, a las doce horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos trece a favor de la Empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4408 del 03 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno tres cero seis siete siete.

2º—Que a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos veintinueve, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos trece, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio FOM-1066-99 del 08 de marzo de 1999 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A. Según la investigación realizada pudo constatar que la misma no se encuentra en operación y evidencia un deterioro de las instalaciones.

4º—Que mediante el oficio FOM-1404-99 del 12 de abril de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1610-2000 del 19 de julio del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-023-2008 visible a folio 274, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-014-2008 visible a folio 273; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1610-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos trece, otorgado a favor de la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-300980.—(81717).

Resolución Nº G-681-2008.—San José, a las once horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento setenta y ocho a favor de la Empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3905 del 04 de octubre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ocho seis seis cero dos.

2º—Que a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veinticinco, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento setenta y ocho, el once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-1983-99 del 31 de mayo de 1999 el señor Eligio Bonilla Carvajal Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A. en la casa del señor Célimo Elizondo representante de la empresa, en la cual le informaron que el yate “Fantasía” con el que desarrollaban la actividad turística fue vendido y el otro yate de nombre “Los José P-70”, es de uso privado del señor Elizondo, por lo que se deduce que actualmente no están operando.

4º—Que mediante el oficio FOM-2008-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-318-2000 del 14 de febrero del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-007-2008 visible a folio 325, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-003-2008 visible a folio 324; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constituc ional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Yates Turísticos de Puntarenas S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-318-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ciento setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-308900.—(81718).

Resolución Nº G-853-2008.—San José, a las diez horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos sesenta a favor de la Empresa Promotora Guinza S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4366 del 9 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Promotora Guinza S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho tres ocho cuatro, propietaria de Crusa Rent a Car.

2º—Que a la empresa Promotora Guinza S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 301, del ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos sesenta, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio FOM-937-98 del 21 de mayo de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Promotora Guinza S. A., propietaria de Crusa Rent a Car. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada en el domicilio que consta en el expediente.

4º—Que mediante el oficio FOM-1009-98 del 04 de junio de 1998 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Promotora Guinza S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2058-98 del 02 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Promotora Guinza S. A., propietaria de Crusa Rent a Car.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-062-2008 visible a folio 276, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Promotora Guinza S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-088-2008 visible a folio 274; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Mu nicipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Promotora Guinza S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2058-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico seiscientos sesenta, otorgado a favor de la empresa Promotora Guinza S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-302960.—(81719).

Resolución Nº G-889-2008.—San José, a las quince horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y cuatro a favor de la Empresa Villas Mediterráneas S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4628 del 18 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Villas Mediterráneas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno seis cuatro cuatro nueve tres.

2º—Que a la empresa Villas Mediterráneas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 406 del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y cuatro, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-991-99 del 02 de marzo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Villas Mediterráneas S. A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada.

4º—Que mediante el oficio FOM-1082-99 del 09 de febrero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Mediterráneas S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1938-99 del 28 de setiembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Villas Mediterráneas S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-070-2008 visible a folio 218, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Villas Mediterráneas S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-095-2008 visible a folio 217; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Villas Mediterráneas S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1938-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico setecientos setenta y cuatro, otorgado a favor de la empresa Villas Mediterráneas S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12803).—C-297020.—(81720).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución Nº G-298-2008.—San José, a las diez horas del ocho de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico trescientos diez a favor de la Empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4128 del 16 de enero de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento un mil doscientos siete-veintiséis.

2º—Que a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento noventa y siete, del siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó el Contrato Turístico número trescientos diez, el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, como empresa de transporte acuático de turistas.

3º—Que por medio del oficio DGA-1780-2007 del 14 de junio del 2007 el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., con el fin de obtener información sobre las actividades de la misma. Según la investigación realizada el señor Robert Thomas Baker dijo ser el representante actual de la empresa y ya no el señor Jerry Cooper, que dicha empresa posee una operación muy básica con un solo empleado y tres embarcaciones, mencionando además que una embarcación se encuentra en la Marina Los Sueños. Que en visita realizada a la Capitanía de Golfito, le informaron que la empresa no gestiona trámites con normalidad sino que muy esporádicamente. Dicha información deja ver que hubo un cambio de apoderados no reportado ante este Instituto; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio DGA-3900-07 del 22 de octubre del 2007 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2756-2007 del 23 de octubre del 2007, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato….”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2756-2007, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico trescientos diez, otorgado a favor de la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-314820.—(81709).

Resolución Nº G-893-2008.—San José, a las once horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos cuatro a favor de la Empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4737 del 16 de junio de 1997, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno siete uno cero cero cinco, propietaria del proyecto Hotel Las Tres Esquinas.

2º—Que a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 432 del tres de julio de mil novecientos noventa y siete, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos cuatro, el siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

3º—Que por medio del oficio FOM-2967-98 del 26 de noviembre de 1998 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto no fue desarrollado.

4º—Que mediante el oficio FOM-2971-98 del 24 de noviembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1401-99 del 28 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-0072-2008 visible a folio 210, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-096-2008 visible a folio 209; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1401-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ochocientos cuatro, otorgado a favor de la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12802).—C-302960.—(81721).

Resolución Nº G-935-2008.—San José, a las once horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos treinta y nueve a favor de la Empresa Complejo El Dorado S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4347 del 31 de marzo de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Complejo El Dorado S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos tres nueve cero cinco – uno siete, propietaria del proyecto Hotel Hacienda Llano Grande.

2º—Que a la empresa Complejo El Dorado S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 294 del 29 de abril de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos treinta y nueve, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio DGA-2169-2007 del 10 de julio del 2007 el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Complejo El Dorado S. A., propietaria del proyecto Hotel Hacienda Llano Grande. Según la investigación realizada no se pudo localizar el proyecto, por cuanto nunca fue construido el hotel.

4º—Que mediante el oficio DGA-4363-07 del 05 de noviembre del 2007 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Complejo El Dorado S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-412-2008 del 21 de febrero del 2008, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Complejo El Dorado S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-101-2008 visible a folio 229, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Complejo El Dorado S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-150-2008 visible a folio 228; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Complejo El Dorado S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-412-2008, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico quinientos treinta y nueve, otorgado a favor de la empresa Complejo El Dorado S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-300980.—(81722).

Resolución Nº G-936-2008.—San José, a las diez horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y nueve a favor de la Empresa Xibalba de Los Yoses S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4416 del 01 de diciembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cero nueve dos cuatro ocho, propietaria del proyecto Hotel Mayab.

2º—Que a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 344 del 21 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y nueve, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio FOM-3047-98 del 01 de diciembre de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., propietaria del proyecto Hotel Mayab. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto nunca fue construido.

4º—Que mediante el oficio FOM-3053-98 del 01 de diciembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1488-99 del 09 de agosto de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-064-2008 visible a folio 82, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Xibalba de Los Yoses S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-089-2008 visible a folio 81; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Xibalba de Los Yoses S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1488-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-297020.—(81723).

Resolución Nº G-1061-2008.—San José, a las once horas del nueve de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos sesenta y cinco a favor de la Empresa Inversiones Transcontinentales de San José S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4628 del 18 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres dos nueve siete nueve.

2º—Que a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 401 del 09 de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos sesenta y cinco, el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-989-99 del 02 de marzo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A. Según la investigación realizada se pudo observar la existencia de cuatro villas de las cuales únicamente se alquilaban tres. No se observó área de recepción o vestíbulo, no otros elementos que pueda definir el lugar como establecimiento de hospedaje, como el que se detalla en el estudio de factibilidad.

4º—Que mediante el oficio FOM-1086-99 del 09 de marzo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2395-2002 del 29 de noviembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-099-2008 visible a folio 160, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-113-2008 visible a folio 159; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inversiones Transcontinentales de San José S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2395-2008, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico setecientos sesenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-310880.—(81724).

Resolución Nº G-1062-2008.—San José, a las diez horas del nueve de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y tres a favor de la Empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4468 del 20 de junio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., cédula jurídica número tres- ciento dos- uno tres cero dos seis siete, propietaria del proyecto Hotel Las Tinajitas Inn.

2º—Que a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 350 del 08 de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y tres, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio FOM-3142-98 del 10 de diciembre de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto no existía y según manifestaciones de la señora Cecilia Murillo Marín, el proyecto no se había iniciado.

4º—Que mediante el oficio FOM-096-99 del 5 de enero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1114-99 del 21 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-091-2008 visible a folio 412, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-11-2008 visible a folio 411; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1114-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y tres, otorgado a favor de la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-300980.—(81725).

Resolución Nº G-1063-2008.—San José, a las nueve horas del nueve de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ochenta y cinco a favor de la Empresa Totours S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4666 del 02 de setiembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Totours S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cuatro nueve cero seis seis, propietaria de la Agencia de Viajes Toto.

2º—Que a la empresa Totours S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 415 del 21 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ochenta y cinco, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-1956-99 del 26 de mayo de 1999 el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Totours S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que la agencia no opera en la dirección que consta en los expedientes.

4º—Que mediante el oficio FOM-2020-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Toto, propiedad de Totours S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2111-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Totours S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-095-2008 visible a folio 259, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Totours S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-115-2008 visible a folio 258; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Totours S.A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2111-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico setecientos ochenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Totours S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-293060.—(81726).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RRG-8759-2008.—San José, a las 9:00 horas del 19 de agosto del 2008. Apertura de procedimiento. Expediente OT-286-2008.

Considerando:

1º—Que el día 24 de julio del 2008, al investigado Edwin Chavarría Rodríguez, documento de identificación número 1-816-877, se le impuso la boleta de citación número 2008-0078907, por supuesta prestación de un servicio público sin la correspondiente autorización (folio 03).

2º—Que según la boleta supra indicada, se retuvo como medida cautelar el vehículo placa SJB 6319 por supuesta violación de lo establecido en el artículo 38.d) de la ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

3º—Que según consta en los autos, consulta de vehículos del Registro Nacional, el vehículo placa SJB 6319, es propiedad de Esquipulas Sesenta y Siete S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-201332.

4º—Que la Ley 7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurra en las circunstancias ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

5º—Que mediante resolución RRG-8287-2008, emitida a las 15:00 horas del 29 de abril del dos mil ocho, el Regulador General emitió los lineamientos para la aplicación del dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República C-085-2008 del 26 de marzo del 2008, en los procedimientos ordinarios por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad taxi, en cuanto a las responsabilidades del conductor y propietario en la supuesta prestación del servicio público, así como que en caso de darse un porteo, las condiciones bajo las cuales debe brindarse, la cual corre agregada a los autos.

6º—Que en virtud de la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República y el artículo 57. b) y e) de la Ley 7593, el Regulador General ostenta la condición de órgano decisor en dichos procedimientos ordinarios.

7º—Que para dar inicio a los procedimientos se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley General de la Administración Pública, según criterio de la Procuraduría General de la República emanado en opinión jurídica número OJ-047-2000.

8º—Que conforme la resolución RRG-6753-2007 emitida a las 8:20 horas del 6 de julio del 2007, se delegó en el Director de la Asesoría Jurídica la firma de las resoluciones de nombramiento de órgano director del procedimiento administrativo que el Regulador General realice y cuyo fin sea sancionar conforme los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas al órgano decisor del procedimiento en la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

1º—Dar inicio al procedimiento administrativo contra Edwin Chavarría Rodríguez, documento de identificación número 1-816-877, en su condición de conductor y a Esquipulas Sesenta y Siete S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-201332 propietario registral, que se tramitará bajo el expediente número OT-286-2008, nombrando como órgano director del procedimiento a María Marta Rojas Chaves, cédula 1-740-756 y Shirley Alfaro Alfaro, cédula 4-148-789, funcionarias de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, quienes actuaran en forma conjunta o separada, a fin de que realicen todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos denunciados según la boleta antes citada, otorguen y vigilen el respeto al debido proceso y concedan, el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrán todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública como órgano director del procedimiento.

2º—Notifíquese a Edwin Chavarría Rodríguez, documento de identificación número 1-816-877, en su condición de conductor y a Esquipulas Sesenta y Siete S. A., cédula jurídica 3-101-201332, en la persona de su representante legal, y condición de propietario registral del vehículo involucrado a través de los medios señalados y que constan en los autos, a quienes se les previene para que dentro del tercer día posterior a la notificación de este acto, señalar lugar, en las cercanías de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o medio para recibir notificaciones, a efecto de comunicarle los actos emitidos en el presente procedimiento, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, éstos se tendrán por notificados en el transcurso de 24 horas después de emitidos.

Comuníquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—(Solicitud Nº 19610).—C-134660.—(81272).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

PROCESO CONTROL FISCAL Y URBANO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por ignorarse el domicilio actual de los señores Jorge Castro Anchía, cédula Nº 6-103-620, Inés María Alvarado González, cédula Nº 2-435-198, Balbina Martínez González, cédula Nº 3-132-325, Carlos Luis Sandí Alfaro, cedula Nº 4-113-974, María Elena Calvo Bolaños, cédula 2-336-875, Edwin Alfaro Solórzano, cedula Nº 2-393-989, Yamilet Alfaro Araya, cedula Nº 2-468-162, Evelio Salas Alfaro, cedula Nº 2-386-563, María Elena Salas Alfaro, cedula Nº 9-075-130, Alexia Alfaro Alfaro, cedula Nº 2-407-593, Akira Sánchez Alfaro, cedula Nº 2-470-699, Rolando Enrique Vega Fonseca, cedula Nº 1-660-441, Luis Fernando Lizano Corella, cedula Nº 2-406-828, Carlos Arroyo Vigñets, cedula Nº 2-350-127, Freddy Lizano Corella, cedula Nº 1-518-439, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 241 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificarle por medio de edicto, el Acta de Clausura de Información de Obra Concluida sin Licencia Nº 151-2008 del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela que literalmente dice: “Al ser las 11:00 horas del doce de junio del 2008, presentes en la siguiente dirección 150 m sur de Cuidados Paliativos, Desamparados, Alajuela inmueble propiedad de: derecho 001, Castroliz Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-261689, representante legal Jorge Castro Anchía, cédula Nº 6-103-620, derecho 002, Inés María Alvarado González, cédula 2-435-198, derecho 003, Gaymar Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-042291, representante legal Balbina Martínez González, cédula Nº 3-132-325, derechos 004 y 005, Inversiones Los Geranios Pavas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-490145, representante legal Carlos Luis Sandí Alfaro, cédula Nº 4-113-974, derecho 007, María Elena Calvo Bolaños, cédula 2-336-875, derecho 009 Doray y Solórzano Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-348622, representante legal Edwin Alfaro Solórzano, cédula Nº 2-393-989, derecho 010, Yamilet Alfaro Araya, cédula 2-468-162, derecho 012, Evelio Salas Alfaro, cédula 2-386-563, derecho 013, María Elena Salas Alfaro, cédula 9-075-130, derecho 014, 015 y 017, Alexis Alfaro Alfaro, cédula 2-407-593, derecho 016, Akira Sánchez Alfaro, cédula 2-470-699, derecho 019, Rolando Enrique Vega Fonseca, cédula 1-660-441, derecho 020, Luis Fernando Lizano Corella, cédula 2-406-828, derecho 021 Carlos Arroyo Vigñets, cédula 2-350-127, derecho  022, Freddy Lizano Corella, cédula 1-518-439, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula 044300, los suscritos inspectores municipales Ricardo Brenes Gólcher cédula 1-809-713 y Carlos José Álvarez Rudín cédula 2-520-681, hemos constatado que las obras de construcción que se detallan y que se realizan en la dirección antes mencionada incumplen con la Ley y el Reglamento de Construcciones. Detalle de la obra: construcción de tapia prefabricada frontal y posterior de 23 ml cada una y tapia lateral en la colindancia norte en bloque para un área de 62,5 ml. En consecuencia, dentro de las facultades que el artículo 88 de la Ley de Construcciones le otorga a esta Municipalidad, procedemos a clausurar las obras de construcción colocando dos sellos de clausura en los siguientes puntos en la tapia frontal del inmueble. Se apercibe al propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 18, 24, 82, 88 y 96 de la Ley de Construcciones, la Municipalidad está facultada para ordenar la demolición de las obras que se realizan en violación a lo dispuesto por esa Ley y su Reglamento, o a demolerlas por cuenta del propietario. Se le apercibe también de que la clausura podría constituir los delitos de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 307 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de quince días a un año y de violación de sellos establecido en el artículo 312 del Código Penal citado para el cual se prevé una sanción privativa de libertad de tres meses a dos años. Que de acuerdo con el artículo 161 del Código Municipal en contra de esta actuación son admisibles en recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los que deberán interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación ante el Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y serán conocidos en su orden por el Jefe de este Proceso y por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela”.—Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa Municipal.—(80704).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE

ARQUITECTOS DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE TRIBUNALES DE HONOR

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

Investigados: Costa Verde Estates Group S. A. CC-4696, Arq. José Luis Tello Meszaros A-15811, Arq. Ramiro González Navia A-9467, Arq. Marleny Villalobos Montero A-10666, Ing. Yadira Murillo Porras IE-15281. Expediente: 39-06. Oficio 509-2008-TH.

Tribunales de Honor. Granadilla de Curridabat, al ser las diez horas del veintidós de julio de 2008, el Tribunal de Honor nombrado por la Junta Directiva General en sesión número 49-06/07-G.O, acuerdo número 26, del 10 de octubre de 2007, con vista en la interposición del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por el Arq. José Luis Tello Meszaros contra el auto de intimación número 39-06/2008-095-INT, así como la presentación de descargos de la Ing. Yadira Murillo Porras, se resuelve,

1º—Sobre la admisibilidad del recurso de revocatoria. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (C.F.I.A.), contra el auto de intimación emitido por el Tribunal de Honor caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, siempre que sean interpuestos dentro del plazo legal de siete días hábiles.

Este Tribunal ha verificado el cumplimiento de los plazos y encuentra que el recurso interpuesto se presentó en tiempo ante el Colegio Federado, debido a que el auto de intimación fue notificado el día 28 de mayo de 2008 y el recurso incoado se presentó el 05 de junio de 2008 ante la plataforma de servicios. Por tanto, de acuerdo a los artículos 108.1, 34.2 del Reglamento Disciplinario y los artículos 256 y 345 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) la acción recursiva resulta admisible.

2º—Sobre la fundamentación del recurso de revocatoria.

•    Manifiesta el recurrente que la instrucción de cargos debe ser clara precisa y circunstanciada y que el auto de intimación notificado no cumple a cabalidad con dichos requisitos.

•    Que su interés es referirse amplia y oportunamente a este caso, pero es imposible ejercer su derecho de defensa ante la imprecisión e inexactitud de los hechos notificados.

•    Deja interpuesta las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, caducidad.

•    Solicita se declare con lugar el recurso de revocatoria, se resuelvan en el momento procesal oportuno las excepciones interpuestas y se declaren con lugar.

3º—Sobre el fondo del recurso. El recurrente indica que los hechos intimados no son claros precisos y circunstanciados, no obstante, este tribunal ha revisado los puntos intimados al profesional Tello Meszaros por su participación en los contratos OC-358632, situado en Monte paraíso lote 8, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste, catastro G-0693514-01 , propiedad de Earths Country LLC Ltda, así como el contrato OC-358622, situado a 300 metros de la primera entrada Playa Hermosa, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste, catastro G-722476-01, propiedad de Villa Long Ford AL S. A., y el OC-358630, situado a 300 metros de la primera entrada Playa Hermosa, distrito Sardinal, cantón Carrillo, provincia Guanacaste, catastro G-0722482-01, propiedad de Gardens Vista de Patricia S. A.; que son los siguientes:

1.  Permitir realizar las obras sin contar en el momento de la inspección de rutina realizada por parte del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos la semana del 23 al 27 de enero 2006 con:

•    Permiso Municipal de Construcción.

•    Cuaderno de bitácoras en obra.

2.  Haber permitido realizar la dirección técnica de las obras sin hacer cambio de profesional responsable de esta en el CFIA.

3.  Haber permitido realizar obras eléctricas sin la inspección del profesional responsable de dichas funciones.

4.  En su calidad de profesional responsable de la empresa Costa Verde Estates Group S. A., permitió realizar las obras sin haber inscrito el contrato de servicios profesionales para la construcción de obras.

Visto lo anterior, no se comparte la apreciación del recurrente pues ante el objeto más importante del procedimiento administrativo que es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final, según lo dispone el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 41 de la Constitución P olítica y el artículo 65.1 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, no se encuentra ninguna ambigüedad en los elementos fácticos imputados, además no se demuestra el perjuicio en su contra para ejercer su defensa con base en ellos.

La Sala Constitucional en su voto 01666-01 de las 15:47 horas del 27 de febrero de 2001 expresa:

“…En cuanto a la imputación de los cargos, la Sala no considera que a los recurrentes se les haya transgredido este derecho, en razón que fueron instruidos de sus cargos desde el primer momento, con una acusación formal de manera detallada, precisa y delimitando claramente el hecho que se le imputa y la normativa aplicar, y en ambas resoluciones, la que da inicio al procedimiento, así como la que amplía los cargos en su contra, tienen claramente definidos los hechos supuestamente atribuidos, por lo que la autoridad recurrida no le provocó indefensión a los accionantes…”.

Es importante que tener presente lo expresado en el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, en el cual se dice que el contenido del acto debe ser:

“… lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas…”.

Es con base en lo anterior que se puede determinar a todas luces que el acto de intimación recurrido cumple con todas la previsiones del artículo supra citado, por lo que no lleva razón el recurrente al alegar su revocación, pues se respetan los principios de intimación y de imputación que respectivamente establecen que el acto formal donde se pone en conocimiento al profesional sobre la acusación hecha en su contra, es el auto de intimación, y que es por medio de este que se le instruye de los cargos mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos atribuidos y sus consecuencias jurídicas, con el fin de dar inicio a un procedimiento administrativo.

Dicha imputación exige cumplir con el debido proceso, aplicando el derecho que tiene el denunciado a ser notificado de una acusación formal, individualizando al acusado, describiendo en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le achaca para que ejerza su defensa aportando sus descargos y pruebas.

Resulta importante acotar también que en todo proceso administrativo, el momento procesal oportuno para ejercer aquel derecho plenamente es la audiencia oral y privada en la cual podrá referirse a lo intimado, aportar pruebas documentales, testimoniales o periciales de encontrarse necesario, “…una vez que el procedimiento disciplinario ha iniciado mediante el traslado de cargos, la fijación de una audiencia oral y la entrega de la prueba existente, es facultad de la parte investigada ejercer la defensa de la forma más amplia posible…” Voto Nº 1791-92 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (La negrita y el subrayado no es del original), además, “… es cuando se ha abierto el procedimiento propiamente dicho, con la conformación del Órgano Director, que surge el momento procesal oportuno donde el servidor investigado sí puede manifestarse sobre los cargos que le son atribuidos y en consecuencia, tener acceso a las piezas del expediente que le interesan, así como a ser asistido por un abogado y poder presenciar la evacuación de la prueba testimonial y cualquier otra que se ordene y ante la cual pueda ejercer su derecho de defensa. (…) Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto: 2003-09125 de las nueve horas con veintiún minutos del veintinueve de agosto del dos mil tres. (La negrita y el subrayado no es del original).

En este orden de ideas, el recurso de revocatoria debe ser rechazado por improcedente. Por tanto,

Se rechaza el recurso de revocatoria contra el auto de intimación interpuesto por el Arq. José Luis Tello Meszaros.

Se reservan los descargos y ofrecimiento de prueba presentado por la Ing. Yadira Murillo Porras para el momento en que el Tribunal fije la audiencia.

Se tiene por recibido el nuevo señalamiento para notificaciones aportado por el Arq. Tello Meszaros.

Se admite la apelación en forma subsidiaria ante la Junta Directiva General, por lo que se emplaza al recurrente para que en el término de tres días hábiles, de considerarlo necesario manifieste por escrito lo oportuno. De conformidad con el artículo 112 del Reglamento del Proceso Disciplinario del Colegio Federado se remite el expediente ante la Junta Directiva General. Notifíquese a las partes.—Arq. Ricardo Fliman Wurgaft, Presidente.—(O. C. 6497).—C-233265.—(80709).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y Emilia Chaves Alvarado, Empresa Panamerican Advance Ltda.

Investigados: Ing. Alfredo Jiménez Domian Ic-1043, Arq. Mario Alberto Cortés Mesén A-9503, Ing. Hermes Richmond Fonseca IE-6630, JR Ingeniería y Construcción Ltda CC-01960. Expediente: 79-06. Oficio 511-2008-TH.

Tribunales de Honor. Granadilla de Curridabat, al ser las once horas del veintiuno de julio de 2008, el Tribunal de Honor nombrado por la Junta Directiva General en sesión número 07-07/08-G.E., acuerdo número 32, del 10 de diciembre de 2007, con vista en la interposición del Recurso de Revocatoria por parte del Ing. Alfredo Jiménez Domián no indica contra que resolución,  no obstante se encuentra que la última resolución del tribunal es el auto de intimación número 79-06/066-2008-INT, se resuelve:

1º—Sobre la admisibilidad del recurso de revocatoria. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (C.F.I.A.), contra el auto de intimación emitido por el Tribunal de Honor caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, siempre que sean interpuestos dentro del plazo legal de siete días hábiles.

Este Tribunal procede a analizar si se cumplió con los plazos indicados y encuentra que el recurso interpuesto se presentó ante el Colegio Federado el día 13 de mayo de 2008, es decir, veinte días hábiles después de notificado el auto de intimación porque según consta en autos el Ing. Jiménez Domian fue notificado el día 15 de abril de 2008 sobre la resolución 79-06/066-2008-INT que corresponde al auto de intimación. Por tanto, de acuerdo a los artículos 108.1, 34.2 del Reglamento Disciplinario y los artículos 256 y 345 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) la acción recursiva resulta inadmisible, en virtud de la extemporaneidad de dicha acción recursiva. Por tanto,

Se declara inadmisible el recurso de revocatoria por haberse presentado fuera del plazo legal establecido. Notifíquese a las partes.—Ing. Roberto Romero Quirós, Presidente.—(O. C. 6497).—C-65855.—(80710).

Procedimiento disciplinario contra Empresa Constructora Porras S. A. (CC-04108) y Arq. Gilmar Contreras Briceño (A-9695).

Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y Dr. Marco A. Salazar Rivera, Gerente de División Médica C.C.S.S. Expediente: 94-06.

Tribunales de Honor. Auto de Intimación. A las 14:00 horas del 21 de julio del 2008, el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 14-07/08-G.E., celebrada el 11 de febrero del 2008, acuerdo n.° 03, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, ubicadas la casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en Granadilla de Curridabat comunica:

A la Empressa Constructora Porras S. A. registro número CC-04108, cédula jurídica número 3-101-229340, que de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva General arriba citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra por supuestas faltas a:

•    Ley Orgánica del CFIA: Capítulo IV, artículos 8 incisos a) y b), artículos 12, 52 y 53.

•    Reglamento Interior General del CFIA: capítulo VI, artículo 53.

•    Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: artículo 1 y 10 incisos a), d) y e).

•    Ley de Construcciones: capítulo XVIII, artículo 74.

•    Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 11.B incisos a), b), c), h), i) y j).

•    Código de Ética del CFIA: artículos 2, 3, 4, 5, 10, 18 y 19.

Los hechos que presuntamente se le atribuyen, en su condición de empresa responsable de la construcción del proyecto edificio de 109 m2 consistente en el Puesto de Visita Periódica de la Caja Costarricense del Seguro Social, sita en Palmira de Cañas, Guanacaste e inscrito bajo el contrato OG-2139 y con plano de catastro G-612710-00, son los siguientes:

1.  Inició la construcción de la obra consistente en el Puesto de Visita Periódica de la Caja Costarricense del Seguro Social, en Palmira de Cañas Guanacaste, sin estar habilitada como empresa constructora ante este Colegio Federado.

2.  No registró su responsabilidad profesional ante este Colegio, con el fin de realizar la construcción del Puesto de Visita Periódica Palmira de Cañas.

3.  Incumplió el contrato de construcción del Puesto de Visita Periódica de Palmira de Cañas, ya que se le canceló la totalidad del costo de la obra y los reajustes de precios en forma anticipada, sin que la misma finalizara las obras contratadas, actuación que pudo haber causado perjuicio económico a su cliente.

4.  Haber realizado la construcción de la obra que nos ocupa, a pesar de la situación anómala de no contar con el respectivo permiso otorgado por la Municipalidad de Cañas Guanacaste.

De encontrarse alguna violación a la reglamentación vigente arriba indicada, se estaría sancionando a la empresa denunciada según lo establecido en los artículos 29, 30, 33, 40, 41, 42, 44 y 45 del Código de Ética Profesional, dentro del marco comprendido en los artículos del 21 al 25 de ese mismo código. Corresponde la sanción máxima, según los artículos citados, a 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Se le previene además de lo establecido en el artículo 25 del Código de ética profesional que en parte dice: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.

Sobre los cargos que se le hacen a la empresa denunciada, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.

En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 81 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el diario oficial La Gaceta número 225 del 22 de noviembre del 2001).

Se le hace saber a la empresa denunciada que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria con apelación (artículo 107 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.

Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.

Se previene a la denunciada, Empresa Constructora Porras S. A., que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de facsímil donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas. Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere. Se le advierte que si señala un número de facsímil, deberá velar porque éste se encuentre funcionando normalmente. Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.

Copia de este traslado está siendo remitido al Dr. Marco A. Salazar Rivera, Gerente de División Médica de la C.C.S.S. y al ingeniero Gerardo Campos Chacón, Jefe del Departamento de Tribunales de Honor, como partes interesadas en este proceso. Notifíquese.—Arq. Rolando Moya Troyo, Presidente.—(O. C. 6497).—C-144850.—(80711).

Proceso Administrativo Disciplinario seguido contra Ing. Gustavo Pérez Pérez (IT-6132), TA Luis Alberto Ureña Villalobos.

Denunciante: Mayra Ramírez Rojas. Expediente: 129-06

Tribunales de Honor.  Auto de Intimación.  A las 14:00  horas del  14 de  julio  del dos mil ocho, el Tribunal de Honor, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 21-06/07- G.E. , celebrada el 21 de marzo del 2007  Acuerdo N° 09, integrado por los topógrafos Juan Carlos Saborío Zeledón como presidente, Víctor Marín Fonseca como secretario y Edwin Porras Arce como coordinador, y modificado mediante oficio N° 477-2007-TH, quedando conformado el Tribunal de la siguiente forma: Ing. Juan Carlos Saborío Zeledón como presidente, Ing. Juan Andrés Mora Monge como secretario e Ing. Luis Enrique Portilla Barquero como coordinador, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado, ubicada en casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos  en Granadilla de Curridabat,  comunica al ingeniero topógrafo Gustavo Pérez Pérez, número de registro IT-6132, cédula de residencia número 270100-1024-0573 que, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva General citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra.  Los hechos que se le imputan por su actuación como profesional responsable son:

1-  No ser responsable, leal y veráz al contratar el levantamiento y catastro de una propiedad a pesar de existir un plano catastrado con anterioridad sin advertirlo así al cliente.

2-  No ser fiel y responsable con su cliente al recibir un adelanto de dinero, parte en efectivo y parte en especies,  por el trabajo contratado sin que, pasados tres meses, hiciera entrega del plano catastrado.

3-  Haber gestionado la contratación de un trabajo de agrimensura y el respectivo plano catastrado a pesar de estar inhibido por encontrarse, a la fecha de los hechos, atrasado en el pago de sus cuotas ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

4-  Haber gestionado la contratación de un trabajo de agrimensura y el respectivo plano catastrado a pesar de estar inhibido por encontrarse, a la fecha de los hechos, suspendido por un periodo de seis meses por razones disciplinarias de conformidad con el acuerdo N° 16 de la sesión N° 09-05/06-GE.

En virtud de los hechos anteriores, se encuentran supuestas violaciones a la siguiente normativa:

  Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 8, incisos a), b) y f)   y artículo 11.

  Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 53 y 54, inciso c) en concordancia con el artículo 15, incisos b) y c)  y el artículo 16 del mismo reglamento.

  Reglamento para la contratación de servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura: artículos 11 (inciso B), 30 , 31 y 32

  Código de Ética Profesional del CFIA: artículos 1, 2, 3, 4, 9 y 18.

  Reglamento a la  Ley de Catastro Nacional N° 6545, artículos 49, inciso ch) y 50.

De encontrarse alguna violación a la normativa vigente arriba indicada, se estaría sancionando al denunciado según lo establecido en los artículos 21 y siguientes del Código de Ética Profesional en el tanto apliquen a este caso, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y el artículo 11 de la Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura N° 4294.

Se le enfatiza  que el artículo 25 del Código de ética profesional señala: “cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.

Sobre los cargos que se le hacen al profesional denunciado, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para  ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.

En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 81 del Reglamento del proceso disciplinario del CFIA).

Se le hace saber al denunciado  que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento de proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 225 del jueves 22 de noviembre del 2001, y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra.  Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria y apelación (artículo 107 del Reglamento de proceso disciplinario), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.  El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede.  El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.

Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.

Se previene al denunciado,  IT-6132  Ing. Gustavo Pérez Pérez, que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de fax donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas.  Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere.  Se le advierte que si señala un fax, deberá velar porque este se encuentre funcionando normalmente.  Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.

Copia de este traslado está siendo remitido a la señora Mayra Ramírez Rojas,  denunciante, como parte interesada en este proceso. Notifíquese.—Tribunal de Honor Colegio de Ingenieros Topógrafos.—Ing. Juan Carlos Saborío Zeledón, Presidente.—(O. C. 6497).—C-167430.—(80712).

Citaciones

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Arias Agüero José Antonio, cédula: 113270375, estado civil: soltero, ocupaciones: otros trabajadores que prestan s, vecino de San José, San José, Pavas. Caso Nº 2008O03159. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80288).

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Aymerich Pereira Juan Carlos, cédula: 105420291, estado civil: soltero, ocupaciones: joyeros, orfebres y plateros, vecino de San José, Alajuelita, San Felipe. Caso Nº 2008O02049. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80289).

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Villalta Rivera Carlos Roberto, cédula: 106950174, estado civil: soltero, ocupaciones: operarios en cemento armado, vecino de Cartago, La Unión, San Ramón. Caso Nº 2008O02060. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80290).

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Mora Godínez Jesús, cédula: 110250082, estado civil: soltero, ocupaciones: peones agropecuarios, vecino de San José, Pérez Zeledón, San Pedro. Caso Nº 2008I00332. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80291).

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Mayorga Baltodano Nivel Antonio, cédula: 119RE0011660019, estado civil: soltero, ocupaciones: conserjes, vecino de Guanacaste, Santa Cruz, Cartagena. Caso Nº 2007O02517. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80292).

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores: Brenes Granados José Francisco, cédula: 900890544, estado civil: soltero, ocupaciones: otros trabajadores que prestan s, vecino de Cartago, La Unión, San Rafael. Caso Nº 2008O02080. Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasara en derecho a quien corresponda.—21 de agosto del 2008.—Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores.—Lic. Olman Madrigal Solórzano, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 18477).—C-8000.—(80293).