LA GACETA Nº 176 DEL 11 DE SETIEMBRE DEL 2008

Contenido

PODER EJECUTIVO.. 1

ACUERDOS. 1

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.. 1

CONSEJO DE GOBIERNO.. 2

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.. 2

Nº 537-2008-DM... 4

MINISTERIO DE HACIENDA.. 5

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. 5

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.. 6

MINISTERIO DE SALUD.. 6

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD.. 6

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA.. 7

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.. 7

DOCUMENTOS VARIOS. 7

GOBERNACIÓN Y POLICÍA.. 7

AGRICULTURA Y GANADERÍA.. 7

EDUCACION PÚBLICA.. 7

SALUD.. 8

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 8

JUSTICIA Y GRACIA.. 8

AMBIENTE Y ENERGÍA.. 13

PODER JUDICIAL. 14

RESEÑAS. 14

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. 14

ACUERDOS. 14

EDICTOS. 14

AVISOS. 14

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.. 14

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS. 15

JUSTICIA Y GRACIA.. 15

LICITACIONES. 15

AGRICULTURA Y GANADERÍA.. 15

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. 15

PODER JUDICIAL. 15

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. 15

LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000001-2299. 15

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.. 15

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.. 16

MUNICIPALIDADES. 16

ADJUDICACIONES. 16

PODER LEGISLATIVO.. 16

AGRICULTURA Y GANADERÍA.. 16

SALUD.. 16

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. 16. 17. 17

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. 17

MUNICIPALIDADES. 17

REGISTRO DE PROVEEDORES. 17

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA.. 17

AVISOS. 18

FE DE ERRATAS. 18

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. 18

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.. 18

MUNICIPALIDADES. 19

REGLAMENTOS. 19

MUNICIPALIDADES. 19

REMATES. 20

MUNICIPALIDADES. 20

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS. 20

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.. 20

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.. 20

BANCO DE COSTA RICA.. 20

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. 21

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA.. 21

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.. 21

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. 22

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. 40

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ. 40

RÉGIMEN MUNICIPAL. 40

MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.. 40

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.. 40

MUNICIPALIDAD DE OROTINA.. 40

MUNICIPALIDAD DE GUATUSO.. 41

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO.. 41

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE. 41

CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE CÓBANO.. 41

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ 41

AVISOS. 41

NOTIFICACIONES. 44

GOBERNACIÓN Y POLICÍA.. 44

HACIENDA.. 45

JUSTICIA Y GRACIA.. 46

COMERCIO EXTERIOR.. 46

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. 49

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. 62

MUNICIPALIDADES. 62

AVISOS. 62

FE DE ERRATAS. 67

PODER EJECUTIVO.. 67

AVISOS. 68

 

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 524-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 139 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública, y el Decreto Ejecutivo Nº 34659-MP-PLAN, del 25 de julio del 2008.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 34659-MP-PLAN, del 25 de julio del 2008, se crea la Comisión de Apoyo, Seguimiento y Control del Plan de Acción para la provincia de Guanacaste para el período 2008-2010.

II.—Que la Comisión estará conformada por nueve personas, la cual será presidida y coordinada por el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, y ocho miembros adicionales representativos de los diversos sectores sociales y económicos de la provincia de Guanacaste, designados por el Presidente de la República. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar como miembros adicionales representativos de los diversos sectores sociales y económicos de la provincia de Guanacaste en la Comisión de Apoyo, Seguimiento y Control del Plan de Acción, para el período 2008-2010, a las siguientes personas:

1)  Mauricio Céspedes Mirabelli, cédula de identidad Nº 1-967-965.

2)  Luis Vara Carro, cédula de residencia Nº 172400055004.

3)  Juan Luis Matarrita Gómez, cédula de identidad Nº 5-194-554.

4)  Alberto José Bustos García, cédula de identidad Nº 5-269-589.

5)  Orlando de la O Castañeda, cédula de identidad Nº 5-246-011.

6)  Manuel Rodrigo Víctor Víctor, cédula de identidad Nº 5-112-226.

7)  Daniel Espinoza Espinoza, cédula de identidad Nº 5-095-699.

8)  Mayela Villagra Angulo, cédula de identidad Nº 5-146-735.

Artículo 2º—Rige a partir del 25 de julio del 2008 y hasta el 7 de mayo del dos mil diez.

Dado en la ciudad de Nicoya, Guanacaste, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 174-2008).—C-21140.—(82726).

Nº 536-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 141 de la Constitución Política, y el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

I.—Que la señora Ana Isabel García Quesada, cédula de identidad Nº 1-542-893, renunció al cargo que ocupaba como Viceministra de Vivienda, Encargada de Desarrollo Social, a partir del 20 de agosto del 2008. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Aceptar la renuncia de la señora Ana Isabel García Quesada en el cargo de Viceministra de Vivienda, Encargada de Desarrollo Social, a partir del veinte de agosto del dos mil ocho.

Artículo 2º—Nombrar como Viceministro de Desarrollo Social, al señor Juan Manuel Cordero González, cédula de identidad Nº 1-682-894, a partir del veintiuno de agosto del dos mil ocho.

Artículo 3º—El presente acuerdo rige a partir del veinte de agosto del dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 19364-Vivienda).—C-15860.—(82727).

Nº 544-P.—San José, 22 de agosto del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo que establece el artículo 139 de la Constitución Política, el artículo 47, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionaros Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez, Ministro de Comercio Exterior, portador de la cédula de identidad Nº 1-455-128, para que viaje en Delegación Oficial a California, Estados Unidos de América, partiendo a las 08:55 horas del 26 de agosto y regresando a las 20:55 horas del 30 de agosto del presente año. Ello con el objeto de atender invitación dirigida a la Presidencia de la República por las Empresas Google y Hewlett Packard, para cooperación en el desarrollo del programa de Gobierno Digital; así como visita a Organizaciones relacionadas con el tema de innovación y desarrollo, a realizarse en California, Estados Unidos de América del 27 al 29 de agosto del 2008. El señor Ministro viaja a partir del 26 de agosto y retorna a Costa Rica hasta el 30 de agosto del 2008, por efectos de itinerario y rutas de vuelo desde y hacia el lugar de destino.

Artículo 2º—Los gastos de viaje del señor Ministro por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales de transporte y de alimentación y hospedaje serán cubiertos con recursos de COMEX de las subpartidas 10501, 10503 y 10504 del programa 792, el adelanto por ese concepto asciende a $1.432,20 (un mil cuatrocientos treinta y dos con 20/100 dólares), sujeto a liquidación. El transporte aéreo de ida y de regreso será cubierto con recursos de la subpartida 10503 del programa 796. Se le autoriza para realizar escala en Dallas, Estados Unidos de América, por conexión, llamadas telefónicas, fotocopiado y envío de documentos vía fax e Internet al Ministerio de Comercio Exterior; así como también para que se le aplique diferencia de hospedaje, en el evento de que proceda y para el pago de gastos de representación ocasionales en el exterior, según el artículo 41 y 48 del Reglamento de Gastos de Viaje para Funcionarios Públicos.

Artículo 3º—En tanto dure la ausencia se nombra como Ministra a.í. a la señora Amparo Pacheco Oreamuno, Viceministra del Ministerio de Comercio Exterior, a partir de las 08:55 horas del 26 de agosto y hasta las 20:55 horas del 30 de agosto del 2008.

Artículo 4º—Rige desde las 08:55 horas del 26 de agosto y hasta las 20:55 horas del 30 de agosto del 2008.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 12497).—C-30680.—(82729).

CONSEJO DE GOBIERNO

Nº 117.—San José, 13 de agosto del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejecución de lo dispuesto por el Consejo de Gobierno en el único acuerdo que consta en el artículo tercero del acta de la sesión ordinaria número ciento dos, celebrada el treinta de julio del dos mil ocho.

ACUERDAN:

Reelegir a la señora María del Carmen Durán Sancho, portadora de la cédula de identidad número dos-doscientos sesenta y dos-ciento cuarenta y cuatro, como representante del Poder Ejecutivo ante la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas (JUDESUR), a partir del treinta de julio del dos mil ocho y por el resto del período legal correspondiente, sea, hasta el treinta y uno de junio del dos mil diez.

Acuerdo declarado firme por unanimidad.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(Solicitud Nº 175-2008).—C-11240.—(82765).

Nº 118.—San José, 13 de agosto del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejecución de lo dispuesto por el Consejo de Gobierno en el único acuerdo que consta en el artículo cuarto del acta de la sesión ordinaria número ciento dos, celebrada el treinta de julio del dos mil ocho.

ACUERDAN:

Tener por conocida la renuncia presentada por el señor Álvaro Rodríguez Gutiérrez, en el cargo que ha venido desempeñando como Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), a partir del dieciocho de julio del año en curso, y nombrar en sustitución suya, al señor Francisco José Jiménez Reyes, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos noventa y tres-ciento treinta y ocho, a partir del primero de agosto del dos mil ocho y por el resto del período legal correspondiente, sea, hasta el ocho de mayo del dos mil diez.

Acuerdo declarado firme por unanimidad.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(Solicitud Nº 175-2008).—C-13880.—(82763).

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Nº 356-2008 MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 1), y artículo 146 de la Constitución Política, artículo 53, inciso a), y 65 de la Ley General de Policía, y artículos 4º y 15 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

I.—Que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, aprobó el ingreso de los funcionarios que se dirán, al Régimen del Estatuto Policial ya que los mismos cumplen con los requisitos dispuestos en la Ley General de Policía Nº 7410.

II.—Que dichos servidores aprobaron satisfactoriamente el Curso Básico Policial, impartido por la Escuela Nacional de Policía. Por tanto:

ACUERDAN:

Artículo 1º—Aprobar el ingreso al Estatuto Policial del Ministerio de Seguridad Pública, con las obligaciones y derechos que ello implica, a los siguientes funcionarios:

Nombre                                                                   Cédula                Clase puesto                    Puesto

Marvin Dimas Aburto Bogarín                       2-364-423            Raso de Policía               104252

Jorge Aguilar Jiménez                                        6-260-739            Raso de Policía                  93606

Vladimir Alfaro Víquez                                      6-302-891            Raso de Policía                  54106

Adrián Alvarado Barquero                            1-1124-982            Raso de Policía               104387

Rony Alvarado Briones                                    5-290-072            Raso de Policía               104406

Hannia Virginia Araya Cortés                         6-370-710            Raso de Policía               104819

Miguel Ángel Araya Espinales                       5-256-251            Raso de Policía               104746

Ademar Alberto Araya Huete                          2-615-776            Raso de Policía                  78416

Walter Araya Rojas                                            7-104-430            Raso de Policía               104747

Eliécer Ávila Arias                                           1-1079-758            Raso de Policía               104605

Orlando Ávila Chaverri                                     9-053-117            Guardia rural                      83600

Elmer Fabricio Avilés Bustos                         2-596-520            Guardia rural                      86487

Rafael Ángel Badilla Rodríguez                      5-313-803            Raso de Policía               104822

Danilo Barboza Rodríguez                               2-357-605            Raso de Policía                  78523

Werner Blanco Watson                                   1-1348-989            Raso de Policía               104750

Roger Bolandi Vindas                                       6-336-135            Raso de Policía                    7004

Óscar Emilio Caballero Sequeira                    6-305-020            Raso de Policía               104512

Alexander Calderón Obando                           2-543-106            Raso de Policía               104752

Ericka María Calvo Arce                                   6-322-564            Raso de Policía               104823

Rony Geovanni Cambronero Rojas               6-312-538            Raso de Policía               104638

Rodolfo Alonso Carvajal Díaz                     1-1266-863            Raso de Policía               104646

Ronny Carvajal Garita                                    1-1263-746            Raso de Policía               104647

Roger Alberto Cascante Quirós                      6-268-680            Guardia rural                      40667

Luis Ceciliano Monestel                                  3-260-116            Chofer 1                                  6450

Adrián Gerardo Chancón Loaiza                 1-1211-494            Raso de Policía               104670

Juan Carlos Chaves Calvo                                2-408-919            Raso de Policía               104684

William Jesús Chaves Fernandez                 1-1121-607            Raso de Policía               104685

Adrián Antonio Chaves Rodríguez            1-1299-092            Raso de Policía               104571

Maribel Chaves Rojas                                        6-219-141            Raso de Policía               104417

Wilfredo Chevez Sandoval                            1-1084-040            Raso de Policía               104349

Yancy Marcela Conejo Bermúdez                   1-989-097            Guardia Interior                   6533

Eddy Alexander Cordero Pérez                       7-158-328            Raso de Policía               104695

Sebastián Díaz Hidalgo                                  1-1363-595            Raso de Policía               104718

Giovanni Díaz Núñez                                        7-114-611            Raso de Policía               104837

Ricardo Donato Monge                                     1-532-673            Raso de Policía               104580

Marcos Daniel Espinoza Díaz                      1-1302-541            Guardia rural                      41291

Juan Manuel Fallas Cisneros                         1-1200-510            Raso de Policía               104731

Alonso Figueroa Prado                                     6-213-039            Raso de Policía               104844

Gerardo Flores Santana                                     1-804-594            Raso de Policía                    7129

Ester Fonseca Sandoval                                    7-100-105            Raso de Policía               104745

Alexander Gil Galeano                                   1-1178-670            Raso de Policía               104758

Walter Alexander Gómez Arauz                      9-096-838            Raso de Policía               104760

Arelis González Jiménez                                   2-524-822            Raso de Policía                    5140

Rodolfo Guillén Arias                                       7-153-062            Raso de Policía               104887

José Damián Hidalgo Murillo                         3-360-652            Raso de Policía               104607

Ezequiel Hidalgo Quirós                                 6-346-977            Raso de Policía                  92134

Celia Jacamo Rojas                                              7-076-909            Raso de Policía               104958

Carlos Humberto Jiménez Bonilla                  6-337-406            Raso de Policía               104768

Lena María Jiménez Castillo                            5-303-278            Raso de Policía               104609

María Mercedes Jiménez Rojas                      1-1142-896            Agente I de

                                                                                                                  Investigación                     17803

Michael Jesús Jiménez Torres                           7-152-488            Raso de Policía               104961

Cristhian José Loaiza Morales                        6-350-950            Raso de Policía               104966

Nombre                                                                   Cédula                Clase puesto                    Puesto

Efraín López Reyes                                             2-618-097            Raso de Policía                  87268

Yessenia Auxiliadora Marenco

Jiménez                                                                   7-291-027            Raso de Policía               104970

Marvin Matarrita Aguirre                                 6-332-590            Raso de Policía               104973

Osiris Mayorga Vásquez                                   6-227-631            Raso de Policía               104771

Kattia Giselle Mejías Álvarez                         6-219-131            Raso de Policía               104518

Maikol Gerardo Mejías Arce                           2-610-790            Raso de Policía               104634

Jorge Isaac Méndez Angulo                             9-068-533            Raso de Policía                  93631

Luis Jorge Méndez Sánchez                           1-1033-356            Raso de Policía                    5426

Ricardo Mendoza Rodríguez                           2-468-085            Raso de Policía               104271

Bryan Miranda Moya                                         2-598-827            Raso de Policía                    5828

Maykool Moraga Parra                                      6-339-725            Raso de Policía                  54414

Carlos Gerardo Moya Cambronero                 2-643-524            Raso de Policía                    8135

Víctor Manuel Moya Marín                              6-347-541            Raso de Policía               104654

Allan Giovanni Muñoz Masís                      1-1083-287            Raso de Policía               104658

Jaime Núñez Mora                                               5-365-064            Raso de Policía               104664

Orlis Antonio Ortiz Morales                           2-593-706            Raso de Policía               104876

Erick Esteban Ortiz Rodríguez                    1-1225-390            Raso de Policía               104391

Julia Alejandra Padilla Jiménez                    1-1124-971            Raso de Policía                    6846

Dunnier Picado Ramírez                                   6-292-325            Raso de Policía                  53480

Jonathan Paúl Quirós Corrales                       3-421-917            Raso de Policía               104395

Edgardo Quirós Cortés                                     6-346-153            Raso de Policía                    8120

Roger Quirós González                                     7-179-913            Raso de Policía               104683

Verónica Ramírez Peña                                      5-342-546            Raso de Policía               104787

Arnoldo Ramírez Salinas                                  6-192-593            Guardia rural                      42456

Harvey Rodríguez Ordóñez                             1-927-233            Raso de Policía               104940

Arnoldo José Rojas Montero                           1-479-587            Agente de Policía                8925

Greivin Romero Castro                                      2-546-008            Raso de Policía                    4678

Viasney Romero Castro                                     2-523-979            Raso de Policía                    6764

Rodrigo Saborío Delgado                                2-376-127            Raso de Policía               104944

Sandro Salas Sánchez                                         7-173-771            Guardia Rural                     86471

Linder Alberto Salguera Ruiz                         7-179-179            Raso de Policía               104706

Kenneth Sánchez Coronado                             2-590-414            Raso de Policía                  61560

Brian Stanley Sánchez Jiménez                     1-1124-777            Raso de Policía                  61562

Orlando Jaoquín Sandino Solaris                  9-098-793            Raso de Policía                    5344

Arlen Yiselda Sasida Mairena                         2-627-376            Raso de Policía                  63058

Jorge Solano Arguello                                       1-309-884            Agente de Policía             41975

Jorge Torres Avendaño                                      3-389-832            Raso de Policía                  70212

Carlos Eliam Torres Marín                                6-282-424            Raso de Policía                  94418

Juan Gerardo Trejos Mesén                              5-250-232            Raso de Policía               104720

José Anibal Trigueros Martínez                      9-104-667            Raso de Policía                  78145

Wendy Susana Ulate Cárdenas                       7-184-365            Raso de Policía               104721

Yolanda Victoria Umaña Aguilar                   1-688-627            Raso de Policía                  94391

Pablo Urbina Ortega                                          5-358-252            Raso de Policía                  53770

María Valerín Granados                                    7-104-481            Raso de Policía                  87280

Marco Antonio Venegas Cordero                1-1368-660            Guardia rural                      86527

Marlon Gabriel Villalobos Gómez                 6-337-958            Raso de Policía               104728

Ramiro Villalobos Valverde                             2-373-795            Raso de Policía                  92091

Yassek Miguel Villarreal Castillo                 3-401-285            Raso de Policía                  78520

Laura María Villarreal Zúñiga                       1-1165-163            Raso de Policía                  92125

Michael Antonio Villavicencio Monge     1-1381-833            Raso de Policía                  92184

Roy Gerardo Vindas Picado                            2-585-892            Raso de Policía               104733

Marcos Zúñiga Nieto                                         6-373-327            Raso de Policía               104458

Artículo 2º—Rige a partir del 27 de junio del 2008.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3084).—C-242000.—(83121).

Nº 506-2008 MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 146 de la Constitución Política y 53, inciso a) de la Ley General de Policía, resolución de recomendación Nº 135-07-DDL-SIP del Departamento Disciplinario Legal, Sección Inspección Policial, artículo VI, acuerdo tercero de la sesión ordinaria Nº 589 del Consejo de Personal, y resolución Nº 1473-2008-DM.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir por causa justificada sin responsabilidad para el Estado al señor Manuel Sandoval Poveda, cédula de identidad Nº 5-191-749.

Artículo 2º—Que en el presente caso el señor Sandoval Poveda, no interpuso en tiempo los recursos ordinarios establecidos por la Ley General de la Administración Pública, quedando en firme el acto final que decidió el justo despido con el dictado de la resolución Nº 1473-2008-DM por el Ministro de Seguridad Pública, al amparo del artículo 84 de la Ley General de Policía.

Artículo 3º—Rige a partir del 1º de julio del 2008.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3084).—C-13220.—(83114).

Nº 507-2008 MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 146 de la Constitución Política y 53, inciso a) de la Ley General de Policía, resolución de recomendación Nº 820-07-IP-DDL del Departamento Disciplinario Legal, Sección Inspección Policial, artículo VI, acuerdo quincuagésimo cuarto de la sesión ordinaria Nº 593 del Consejo de Personal, y resolución Nº 594-2008-DM.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir por causa justificada sin responsabilidad para el Estado al señor Michael Ordóñez Jiménez, cédula de identidad Nº 5-282-969.

Artículo 2º—Que en el presente caso el señor Ordóñez Jiménez, no interpuso en tiempo los recursos ordinarios establecidos por la Ley General de la Administración Pública, quedando en firme el acto final que decidió el justo despido con el dictado de la resolución Nº 594-2008-DM por el Ministro de Seguridad Pública, al amparo del artículo 84 de la Ley General de Policía.

Artículo 3º—Rige a partir del 13 de abril del 2007.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.— La Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3084).—C-13220.—(83115).

Nº 508-2008 MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 1), y 146 de la Constitución Política, artículo 63 de la Ley General de Policía y artículos 11, inciso 3) y 13, inciso 1) del Reglamento sobre Grados Policiales y Sistema de Ascensos de los Servidores de la Fuerza Pública, Decreto Ejecutivo Nº 30381-SP.

Considerando:

1º—Que la Comisión de Grados Policiales y Ascensos del Ministerio de Seguridad Pública en la sesión Nº 50 del 23 de junio del 2008, se aprobó la solicitud de otorgamiento del Grado de Comandante al funcionario que se dirán. Para dicho otorgamiento, la Comisión tomó en cuenta los estudios de la Secretaría Técnica y el currículo del solicitante.

2º—Que en el expediente personal del solicitante, este funcionario cumple con todos los requisitos establecidos en el Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascensos. Por tanto:

ACUERDAN:

Artículo 1º—Otorgar el Grado solicitado al funcionario que a continuación se detalla:

Nombre                                            Cédula                            Grado

Freddy Campos Rodríguez            6-263-535                      Comandante

Artículo 2º—Rige a partir del veintitrés de junio del dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticinco días de julio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.— La Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3084).—C-15860.—(83116).

Nº 527-2008-MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política, artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 10 párrafo segundo del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Mantener el nombramiento de forma interina en el Ministerio de Seguridad Pública y con sujeción a las disposiciones del Servicio Civil a la siguiente funcionaria:

Nombre                        Cédula        Puesto               Clase puesto

Wendy Otárola Arce   1-1085-161     047024        Oficinista 2,G.de.E.: Labores

                                                                              varias de oficina

Artículo 2º—Dicha funcionaria estará destacada en la Oficialía Mayor.

Artículo 3º—Rige a partir del 1º de agosto del 2008.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los once días del mes de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3088).—C-11900.—(83117).

Nº 535-2008-MSP

LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículos 7 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos, y el artículo 145 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

1º—Que se ha recibido cordial invitación de la Embajada de Francia en Costa Rica, para que un funcionario de este Ministerio asista a la actividad denominada “Documentos Falsos”, a realizarse en El Salvador, del 24 al 30 de agosto del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).

2º—Que el objetivo del curso es que al regresar el participante transmita los conocimientos adquiridos al resto de sus compañeros.

3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con un funcionario en dicho evento. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al funcionario Carlos Víquez Solano, cédula Nº 2-507-924, funcionario del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública para asistir a la actividad denominada “Documentos Falsos”, a realizarse en El Salvador del 24 al 30 de agosto del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).

Artículo 2º—La Embajada de Francia en Costa Rica cubrirá los gastos por concepto de tiquete aéreo, el hospedaje y alimentación del participante serán financiados por la Academia de Policía de El Salvador.

Artículo 3º—Que durante los días del 24 al 30 de agosto del 2008, en que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 24 al 30 de agosto del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los trece días del mes de agosto del dos mil ocho.

Janina Del Vecchio Ugalde, Ministra de Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 3088).—C-17180.—(83118).

Nº 537-2008-DM

LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en los numerales 28 de la Ley General de la Administración Pública, 1, 11 y 12 de la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530, 1, 5, 14 y 18 de la Ley Reguladora de los Servicios de Seguridad Privados Nº 8395, y la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220.

Considerando:

1º—Que de conformidad con la Ley de Servicios de Seguridad Privados Nº 8395, su Reglamento y la Ley de Armas y Explosivos Ley Nº 7530 y su Reglamento, el Ministerio de Seguridad Pública es el ente competente para regular y controlar los servicios de seguridad que prestan las personas físicas y jurídicas privados y lo referente a la portación de las armas de fuego.

2º—Que las personas solicitantes de permisos para agentes de seguridad privado, en su mayoría, también lo hacen para portar armas de fuego, obligándolos a solicitar tales permisos en dos oficinas distintas, sea: a la Dirección de Servicios de Seguridad Privado y al Departamento de Control de Armas y Explosivos. Dichos órganos emiten dos carnés distintos, uno para acreditar el permiso para ejercer las competencias de un agente de seguridad privado y otro que es el permiso para portar el arma de fuego, lo que hace incurrir al solicitante, en ocasiones durante el proceso, en la repetición de varios trámites, generando gastos innecesarios.

3º—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, pretende que a nivel institucional se implementen todos los mecanismos necesarios a efecto de procurar que el administrado pueda acceder de forma más ágil y sencilla los servicios que brinda la Administración Pública.

4º—Que la Asesoría Jurídica de este Ministerio mediante oficio Nº 07156-2007-AJ, de fecha 15 de agosto del 2007, indicó lo siguiente: “(…) debe indicarse que evidentemente el carné como tal no es el acto administrativo habilitante. Existe todo un procedimiento que debe seguir la persona interesada y el Departamento de Armas y Explosivos, y eventualmente la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, a efecto de complementar lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos y la Ley de Servicios de Seguridad Privada y sus respectivos Reglamentos, a efecto de que se otorgue el permiso o licencia que habilite a la persona para la portación de armas de fuego, y para llevar a cabo servicios de seguridad privada. La emisión del carné es un acto derivado del procedimiento que se llevó a cabo, siendo que resulta imposible que la persona autorizada porte el expediente, o la misma resolución o acto que determinó que se encuentra a derecho y por lo tanto habilitado para el uso de armas de fuego. Los carnés son documentos que permiten acreditar ante terceros la veracidad de un acto o situación jurídica, y en este caso en particular, que se siguió un procedimiento, y que la persona que porta el carné se encuentra habilitada para la portación de armas de fuego. Ténganse como casos ejemplarizantes la emisión de la cédula de identidad, o de los carnés de los profesionales que deben agremiarse a algún Colegio. Según se desprende de los mismos, la información que se consigna en ellos es mínima, pues se limita a la información básica, a saber, ente emisor, fecha de emisión y expiración, datos básicos de la persona titular del mismo, entre otros.”

5º—Que para emitir un solo carné a los solicitantes de su renovación, es necesario conciliar las fechas de vencimiento de los carnés de agente de seguridad privado y aquellos autorizados para portar armas de fuego. Por tanto:

ACUERDA:

I.—Que a toda persona que solicite al mismo tiempo el permiso de agente de seguridad privado y de portación de armas de fuego, después de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vigentes para esos efectos, se le emitirá un solo carné, mismo que indicará la autorización para ambas actividades.

II.—Que los carnés de agente de seguridad privada que deban ser renovados después del 21 de enero del 2008, previa presentación por el interesado de los requisitos necesarios para la renovación del permiso de conformidad con la normativa vigente, se tendrán por renovados hasta la fecha de vencimiento del carné de portación de armas.

III.—Que para el caso de los carnés de agentes de seguridad privada, que fenezcan después del vencimiento del carné de portación de armas, se retrotraerá su fecha de vigencia a la del carné de portación de armas de fuego, en el momento en que se renueve este último.

IV.—Que al momento en que deban efectuarse los trámites dichos en los apartados II y III, se prescindirá de la entrega del carné de agente de seguridad privada, sin embargo, la acreditación de que se ha aprobado la renovación solicitada, quedará debidamente registrada mediante los controles y seguimientos que para esos efectos lleva a cabo la Dirección de Servicios de Seguridad Privada.

V.—Que en el caso de los administrados que aún no deban efectuar el trámite de renovación, deberán portar ambos carnés, -entiéndase el de portación de armas y el de agente de seguridad privada-, como hasta la fecha se ha exigido. Comuníquese.

Janina Del Vecchio Ugalde, Ministra de Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 3084).—C-38300.—(83119).

Nº 544-2008 MSP

LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículos 7º del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos, y el artículo 145 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

1º—Que se ha recibido cordial invitación de la Embajada de Francia en Costa Rica, para que un funcionario de este Ministerio asista a la actividad denominada “Drogas Sintéticas y Precursores Químicos”, a realizarse en Barranquilla, Colombia, del 31 de agosto al 5 de setiembre del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).

2º—Que el objetivo del curso es la actualización de conocimientos en materia de Drogas Sintéticas y Precursores Químicos, con fin de retroalimentar al personal de la Policía de Control de Drogas.

3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con un funcionario en dicho evento. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al funcionario Yocnán Murillo Chacón, cédula Nº 1-0798-0509, subjefe del Departamento de Operaciones de la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública para asistir a la actividad denominada “Drogas Sintéticas y Precursores Químicos”, a realizarse en Barranquilla, Colombia, del 31 de agosto al 5 de setiembre del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).

Artículo 2º—El Centro Interministerial de Formación Antidrogas (CIFAD) cubrirá los gastos por concepto de transporte, viáticos y pago de habitación en el hotel con desayuno incluido, y el pago de la alimentación (almuerzos y cenas) será cubierto por el participante.

Artículo 3º—Que durante los días del 31 de agosto al 5 de setiembre del 2008, en que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 31 de agosto al 5 de setiembre del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil ocho.

Janina Del Vecchio Ugalde, Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 3089).—C-19160.—(83120).

MINISTERIO DE HACIENDA

Nº 030-H.—San José, 21 de julio del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 2) y 20), y 146 de la Constitución Política, artículo 12, inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, el Voto Nº 2002-928 de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del primero de febrero del dos mil dos, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y en la resolución Nº 11177 de las nueve horas veinticinco minutos del quince de julio del dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Gino Elizondo Morales, mayor, cédula de identidad Nº 1-637-829, del puesto Nº 009123, Técnico de Egresos, destacado en la Unidad de Control y Seguimiento de Ejecución Presupuestaria de la Dirección General de Presupuesto Nacional.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del 14 de agosto del 2008.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Chaves.—1 vez.—(Solicitud Nº 14041).—C-11900.—(83122).

Nº 032-H.—San José, 05 de agosto del 2008

EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 28 de abril de 1978, publicada en el Alcance Nº 90 de La Gaceta Nº 102 del 30 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que según el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 28 de abril de 1978, el Ministro es el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, correspondiéndole exclusivamente dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio.

2º—Que mediante acuerdo Nº AH-223-2008 del 21 de julio del 2008, se autorizó al Lic. Fabricio Chavarría Bolaños, cédula de identidad Nº 1-835-681, Director Administrativo y Financiero, para que viaje y participe de la visita de trabajo al Servicio de Administración Tributaria, en la ciudad de Santiago de Querétaro, México del 11 al 15 de agosto del 2008.

3º—Que en razón de lo anterior se hace necesario recargar en la funcionaria Jenny Phillips Aguilar, cédula de identidad Nº 1-589-604, Viceministra de Ingresos, la Dirección Administrativa y Financiera, con el objetivo de garantizar el servicio público. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Recargar las funciones atinentes al cargo del Director Administrativo y Financiero en la Lic. Jenny Phillips Aguilar, cédula de identidad Nº 1-589-604, debido a la ausencia del Lic. Fabricio Chavarría Bolaños por encontrarse fuera del país.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige del día 10 al 16 de agosto del 2008, ambos días inclusive.

Guillermo E. Zúñiga Chaves, Ministro de Hacienda.—1 vez.—(Solicitud Nº 14040).—C-15860.—(83123).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 147

LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 20), y 146 de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 28, inciso 1), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública o Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8627 ó Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2008, y el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que es de interés para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna, en el cual se abordarán temas muy relevantes en la Administración Pública aplicables a las funciones que ejerce el funcionario.

2º—Que la participación del funcionario Luis Reinaldo Rodríguez Ortiz, será de provecho para la Oficialía Presupuestal así como para el resto de la Institución, en el tanto el Congreso Latinoamericano abarcará temas como la Auditoría en Instituciones Financieras, Soluciones de Tecnología de Información, la Auditoría Gubernamental, la Administración de Riesgos, el Control Interno en el Gobierno y entes reguladores, Prevención y Detección de Fraudes entre otros, lo que benefician al funcionario antes mencionado en el control financiero de proyectos, además de todo lo referente al registro de las operaciones contables y presupuestarias de este Ministerio, además de formar parte de los requerimientos de capacitación y actualización profesional. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al Lic. Luis Reinaldo Rodríguez Ortiz, cédula Nº 5-135-369, Subjefe del Departamento de Ejecución Presupuestaria de la Oficialía Presupuestal, para que participe en el XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna, mismo que se llevará a cabo del 25 al 28 de setiembre del 2008, en la ciudad de Punta Cana, República Dominicana.

Artículo 2º—Los gastos de alimentación y hospedaje del funcionario Rodríguez Ortiz durante los días del 24 de setiembre al 28 de setiembre del 2008, serán cubiertos con recursos del MOPT en el programa 326-05-03 y en la subpartida 10504, por un monto de $676,24 dólares americanos.

Por la subpartida 10503, se reconocerá para el funcionario, el boleto aéreo por un monto de $600,00 dólares americanos, los impuestos salida de Costa Rica y República Dominicana por un monto de $50,00 dólares americanos, la tarjeta de turismo para entrada a República Dominicana por un monto de $12,00 dólares americanos y los costos por traslados terrestres (taxis casa de habitación-aeropuerto y viceversa, aeropuerto-hotel-aeropuerto, por la suma de $100,00 dólares americanos, para un total de $762,00 dólares.

Los gastos de inscripción al evento serán de $450,00 dólares americanos, los cuales serán cubiertos por medio de la subpartida presupuestaria 1.07.01 del programa presupuestario 326-05-03.

Artículo 3º—Que durante los días hábiles laborales del 24 al 28 de setiembre del 2008, en que se autoriza la participación del funcionario Luis Reinaldo Rodríguez Ortiz, en la actividad denominada XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna, en la ciudad de Punta Cana en República Dominicana, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 24 de setiembre del 2008 y hasta su regreso el día 29 de setiembre del 2008.

Dado en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al octavo día del mes de agosto del dos mil ocho.

Karla González Carvajal, Ministra de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—(Solicitud Nº 11940).—C-31040.—(83088).

Nº 166

LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 20), y 146 de la Constitución Política; y los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1), artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227 ó Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8398 ó Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, la Ley Nº 6362 ó Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública del 3 de setiembre de 1979, y el Decreto Ejecutivo Nº 25586-MOPT del Reglamento para la Adjudicación de Becas a los Servidores Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, publicado en La Gaceta Nº 216 del 11 de noviembre de 1996 y en el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que el Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna es de interés para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en virtud de que en el ámbito de auditoría es esencial la actualización de los profesionales de auditoría, el control y el aseguramiento de la Tecnología de Información (TI), para identificar oportunamente el fraude y otras irregularidades como corrupción en el supuesto de los ilícitos que han afectado el desarrollo y la economía de los gobiernos actuales.

2º—Que la participación de los señores Irma Gómez Vargas y Antonio Guasch Aguilar en este evento, responde a las funciones propias de auditoría, fiscalización y control que realizan como Auditora General y funcionario de la Auditoría General, así como parte de los requerimientos de capacitación y actualización profesional.

3º—Que la Dirección de Capacitación, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 25586-MOPT del Reglamento para la Adjudicación de Becas a los Servidores Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, aprueba la participación en el Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna a los Licenciados Irma Gómez Vargas y Antonio Guasch Aguilar, al determinar que las funciones que desarrollan se relacionan con este evento, además de que responden a las necesidades consignadas en el Plan de Capacitación para el año 2008. Por tanto:

ACUERDAN:

Artículo 1º—Designar a los señores Irma Gómez Vargas, cédula Nº 1-609-527, Auditora General y Antonio Guasch Aguilar, cédula Nº 1-690-450, funcionario de la Auditoría General, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que participe en el Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna que se llevará a cabo del 25 de setiembre al 28 de setiembre del 2008, en la ciudad de Punta Cana, República Dominicana.

Artículo 2º—Los gastos de viaje de los funcionarios Gómez Vargas y Guasch Aguilar serán cubiertos con recursos de la subpartida 1.05.04, del programa 326-03 por concepto de viáticos al exterior $1.472,32, distribuidos de la siguiente forma:

•    Lic. Irma Gómez Vargas $796,08.

•    Lic. Antonio Guasch Aguilar $676,24.

Los gastos por transporte en el exterior serán cubiertos de la siguiente forma:

-    El costo de los tiquetes aéreos será cubierto con recursos de la subpartida 1.05.03, del programa 326-03 que asciende a $800,32, distribuidos de la siguiente forma:

•    Lic. Irma Gómez Vargas $560.

•    Lic. Antonio Guasch Aguilar $240,32.

-    Los costos por impuestos con recursos de la subpartida 1.05.03, del programa 326-03 que asciende a $100,00 ($50.00 por cada funcionario).

-    Los costos por traslados terrestres (taxis casa de habitación-aeropuerto-casa de habitación y aeropuerto-hotel-aeropuerto) con recursos de la subpartida 1.05.03, del programa 326-03 lo que representa $200,00 ($100 por cada funcionario).

-    Los costos por adquisición de la tarjeta de turismo que se requiere para el ingreso a República Dominicana serán cubiertos con recursos de la subpartida 1.05.03, del programa 326-03 lo que representa $40,00 ($20,00 por cada funcionario).

Los gastos por inscripción al evento, serán cubiertos con recursos de la subpartida 1.07.01, del programa 326-03 por un monto de $900,00 ($450 por cada funcionario).

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación de los funcionarios Gómez Vargas y Guasch Aguilar, en la actividad denominada Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna, que se celebra del 25 al 28 de setiembre del 2008, en la ciudad de Punta Cana-República Dominicana, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 24 de setiembre y hasta su regreso el día 29 de setiembre del 2008.

Dado a los 29 días del mes de julio del 2008.

Karla González Carvajal, Ministra de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—(Solicitud Nº 11943).—C-46220.—(83089).

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Nº 146-08

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2), y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, artículo 12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y resolución Nº 11179 del Tribunal de Servicio Civil de las diez horas del veintiuno de julio del dos mil ocho.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora Magali Gómez Portuguez, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4-152-415, quien labora como docente en la Escuela Joaquín Camacho Ulate, Heredia.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del dieciocho de agosto del dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República, el cinco de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—(Solicitud Nº 20786).—C-11880.—(82706).

MINISTERIO DE SALUD

Nº DM-Y-3723-08

LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política; 25 párrafo 1 y 28 aparte segundo inciso b) de la “Ley General de la Administración Pública” N° 6227 del 02 de mayo de 1978; Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico 2008; y el artículo 34 del “Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos”, emitido por la Contraloría General de la República.

Considerando:

I.—Que del 25 de agosto del 2008 al 12 de setiembre del 2008, tendrá lugar en Santiago de Chile, el “Curso Políticas de Rehabilitación y Estrategias de Inclusión Social para Personas Discapacitadas”, y este Despacho considera importante la participación de la MSc. Fulvia Elena Elizondo Cruz, con cédula de identidad No. 01-0676-0607, funcionaria de la Dirección de Servicios de Salud, en la actividad de cita. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la MSc. Fulvia Elena Elizondo Cruz, con cédula de identidad Nº 01-0676-0607, funcionaria de la Dirección de Servicios de Salud, para que asista y participe en el “Curso Políticas de Rehabilitación y Estrategias de Inclusión Social para Personas Discapacitadas”, que se llevará a cabo en Santiago de Chile, del 25 de agosto al 12 de setiembre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos de la MSc. Fulvia Elena Elizondo Cruz, por concepto de transporte, alimentación, hospedaje, impuestos, tributos o cánones que se deban de pagar en las terminales de transporte, serán cubiertos por la Agencia Chilena de Cooperación, AGCI.

Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100 % de su salario.

Artículo 4º—Rige del 24 de agosto del 2008 al 13 de setiembre del 2008.

Dado en el Ministerio de Salud, San José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil ocho.

Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—(Solicitud Nº 3446).—C-16520.—(81683).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

Nº MCJ/087/08

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en el artículo 28, inciso 1) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública, del 02 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8490 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República; el artículo 2, inciso 4) de la Ley Nº 7411 o Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, del 25 de mayo de 1994; el artículo 9 de la Directriz Nº 7 del 29 de noviembre de 1991; el artículo 7, inciso c) de la Ley Nº 8316 o Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, del 26 de setiembre del 2002, y el artículo 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

Considerando:

1º—Que el señor Ronald Estrada Sánchez, participó en el XIV Seminario Internacional de Bandas Yamaha.

2º—Que a partir del 14 de mayo del 2008, empezó a regir una nueva Tabla de Viáticos, sin embargo el cálculo de los viáticos se hizo con la Tabla de Viáticos anterior. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Modificar el artículo Nº 2 del acuerdo de viaje Nº MCJD/065/08 del 20 de mayo del 2008, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional, serán cubiertos por el programa 758-Desarrollo Artístico y Extensión Musical, subpartida 1.05.03, por un monto de ¢284.223,64 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés colones con sesenta y cuatro céntimos), equivalentes a $519,67 (quinientos diecinueve dólares con sesenta y siete centavos); los viáticos, serán cubiertos por programa 758-Desarrollo Artístico y Extensión Musical, subpartida 1.05.04, por un monto de ¢471.573,76 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos setenta y tres colones con setenta y seis céntimos), equivalentes a $896,00 (ochocientos noventa y seis dólares exactos).”

Artículo 2º—Los restantes artículos se mantienen invariables.

Artículo 3º—Rige del 02 al 06 de junio del 2008.

Dado en el Ministerio de Cultura y Juventud, a los dos días del mes de julio del 2008.

María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—(Solicitud Nº 1902).—C-19820.—(83124).

Nº MCJ/088/08

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en el artículo 28, inciso 1) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública, del 02 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8490 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República; el artículo 2, inciso 4) de la Ley Nº 7411 o Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, del 25 de mayo de 1994; el artículo 9 de la Directriz Nº 7 del 29 de noviembre de 1991; el artículo 7, inciso c) de la Ley Nº 8316 o Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, del 26 de setiembre del 2002 y el artículo 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

Considerando:

1º—Que el señor Mauricio G. Salas Ramírez, participó en el XIV Seminario Internacional de Bandas Yamaha.

2º—Que a partir del 14 de mayo del 2008, empezó a regir una nueva Tabla de Viáticos, sin embargo el cálculo de los viáticos se hizo con la Tabla de Viáticos anterior. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Modificar el artículo Nº 2 del acuerdo de viaje Nº MCJD/064/08 del 20 de mayo del 2008, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional, serán cubiertos por el programa 758-Desarrollo Artístico y Extensión Musical, subpartida 1.05.03, por un monto de ¢284.223,64 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés colones con sesenta y cuatro céntimos), equivalentes a $ 519,67 (quinientos diecinueve dólares con sesenta y siete centavos); los viáticos, serán cubiertos por programa 758-Desarrollo Artístico y Extensión Musical, subpartida 1.05.04, por un monto de ¢471.573,76 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos setenta y tres colones con setenta y seis céntimos), equivalentes a $ 896,00 (ochocientos noventa y seis dólares exactos).”

Artículo 2º—Los restantes artículos se mantienen invariables.

Artículo 3º—Rige del 02 al 06 de junio del 2008.

Dado en el Ministerio de Cultura y Juventud, a los dos días del mes de julio del 2008.

María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—(Solicitud Nº 1902).—C-19820.—(83125).

Nº MCJ/089/08

LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en el artículo 28, inciso 1) de la Ley Nº 6227 o Ley General de Administración Pública, del 02 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8490 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República; el artículo 2, inciso 4) de la Ley Nº 7411 o Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, del 25 de mayo de 1994; el artículo 9 de la Directriz Nº 7 del 29 de noviembre de 1991; el artículo 7, inciso c) de la Ley Nº 8316 o Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, del 26 de setiembre del 2002 y el artículo 40 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.

Considerando:

1º—Que el señor Víctor Hugo Berrocal Montoya, participó en el XIV Seminario Internacional de Bandas Yamaha.

2º—Que a partir del 14 de mayo del 2008, empezó a regir una nueva Tabla de Viáticos, sin_ embargo el cálculo de los viáticos se hizo con la Tabla de Viáticos anterior. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Modificar el artículo Nº 2 del acuerdo de viaje Nº MCJD/063/08 del 20 de mayo del 2008, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional, serán cubiertos por el programa 758-Desarrollo Artístico y Extensión Musical, subpartida 1.05.03, por un monto de ¢ 284.223,64 (doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés colones con sesenta y cuatro céntimos), equivalentes a $ 519,67 (quinientos diecinueve dólares con sesenta y siete centavos); los viáticos, serán cubiertos por programa 758-Desarrollo Artístico y Extensión Musical, subpartida 1.05.04, por un monto de ¢ 471.573,76 (cuatrocientos setenta y un mil quinientos setenta y tres colones con setenta y seis céntimos), equivalentes a $ 896,00 (ochocientos noventa y seis dólares exactos).”

Artículo 2º—Los restantes artículos se mantienen invariables.

Artículo 3º—Rige del 02 al 06 de junio del 2008.

Dado en el Ministerio de Cultura y Juventud, a los dos días del mes de julio del 2008.

María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—(Solicitud Nº 1902).—C-19820.—(83126).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

Nº 128-2008

LA MINISTRA DE JUSTICIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 20), y 146 de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 28, inciso 1), acápite b de la Ley General de la Administración Pública o Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

I.—Que el Convenio de Cooperación suscripto por el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el ILANUD, es de interés para el Ministerio de Justicia, porque en ella se tratarán temas referentes en materias penitenciaria y de justicia penal juvenil en las que el Ministerio ha estado participando.

II.—Que la participación del señor Eugenio Polanco, cédula de identidad Nº 1-621-098, Director de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, es con el fin de representar al Ministerio de Justicia. Por tanto:

ACUERDAN:

Artículo 1º—Designar al señor Eugenio Polanco Hernández, cédula de identidad Nº 1-621-098, Director de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, para que participe en misión de capacitación y asistencia técnica dentro de marco del Convenio de Cooperación suscripto por el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con el ILANUD, a celebrarse en Buenos Aires, Argentina, del 27 de agosto del 2008 al 7 de setiembre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos del señor Polanco Hernández, cédula de identidad Nº 1-621-098, Director de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, por concepto de viáticos en el exterior, que comprende alimentación, hospedaje y transporte aéreo serán cubiertos por el Gobierno de Buenos Aires.

Artículo 3º—Que durante los días del 27 de agosto del 2008 al 07 de setiembre del 2008, en que se autoriza la participación del funcionario, Buenos Aires, Argentina, en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 27 de agosto del 2008 hasta el día 07 de setiembre del 2008.

Dado en el Despacho Ministerial, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil ocho.

Laura Chinchilla Miranda, Ministra de Justicia y Gracia.—1 vez.—(Solicitud Nº 16618).—C-18500.—(82728).

MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Nº 018-2008-MICIT

EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 20), y 146 de la Constitución Política; y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b), de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8562 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, publicada en el Alcance Nº 60 a La Gaceta Nº 250 del 29 de diciembre del 2006 y en el Reglamento de Gastos de Viajes y Transportes para Funcionarios Públicos, R-CO-1-2007, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que el funcionario del Ministerio de Ciencia y Tecnología, Arnoldo Bustos Vargas, es el Auditor del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2º—Que la participación del funcionario Bustos Vargas es de suma importancia para las labores que se realizan en el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Arnoldo Bustos Vargas, Auditor Interno del Ministerio de Ciencia y Tecnología, cédula de identidad número seis-cero siete dos-ocho siete cinco, en su calidad de funcionario del Ministerio de Ciencia y Tecnología para participar en el “XIII Congreso Latinoamericano de Auditoría Interna (CLAI XIII)”, a realizarse del 25 de setiembre al 28 de setiembre del presente año en Punta Cana, República Dominicana.

Artículo 2º—Los gastos del funcionario Bustos Vargas por concepto de pasaje aéreo y los gastos por concepto de trámite de visa, impuestos, tributos o cánones que el funcionario deba pagar por la utilización de las terminales aéreas, así como los gastos de transporte interno dentro del país, los gastos de viáticos, el pago de inscripción del evento, serán cubiertos por el MICIT, por medio de las subpartidas 10503, 10504 y 10701, respectivamente. Todas las partidas son del programa 893, de coordinación y desarrollo científico y tecnológico.

Se adelanta la suma de mil doscientos dólares ($1.200). Sujetos a liquidación.

Los días del 28 de setiembre del 2008 al 1º de octubre del 2008, serán cubiertos por el funcionario.

Artículo 3º—Que durante los días que se autoriza la participación del funcionario Bustos Vargas, para participar en dicha actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del día veinticuatro de setiembre del dos mil ocho hasta el día primero de octubre del dos mil ocho.

Dado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el día veintisiete de agosto del dos mil ocho.

Publíquese.—MSc. Carlos Cascante Duarte, Ministro de Ciencia y Tecnología a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 0044).—C-23120.—(83070).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

ÁREA LEGAL Y DE REGISTRO

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar: que la Asociación de Desarrollo Integral de La Trinidad de Dota, San José. Por medio de su representante: Rodolfo Elizondo Blanco, cédula Nº 302200105 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, publica o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, 20 de agosto del 2008.—Departamento de Registro.—Lic. Yamileth Camacho Marín, Jefa.—1 vez.—(83540).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

REGISTRO DE AGROQUIMICOS

EDICTOS

DIA-R-E-139-2008.—El señor Edgar Geovany Hidalgo Moreira, cédula Nº 1-782-212, en calidad de Representante Legal de la compañía Laboratorios Agroenzymas Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del bioestimulante de nombre comercial Rooting G, compuesto a base de extractos vegetales-vitaminas-auxinas. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, 16 de julio del 2008.—Registro de Insumos Agrícolas.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—(83715).

DIA-R-E-143-2008.—El señor Danilo Navarro Castillo, cédula número 2-435-936 en calidad de Representante Legal de la compañía Eurofertil S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial azufertil arranque compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-calcio-magnesio-zinc-boro. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 2:00 horas del 16 de julio del 2008.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—(84069).

DIA-R-E-140-2008.—El señor Danilo Navarro Castillo, cédula número 2-435-936 en calidad de Representante Legal de la compañía Eurofertil S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Azufertil Balance compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-calcio-magnesio-zinc-boro. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 1:45 horas del 16 de julio del 2008.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—(84070).

DIA-R-E-141-2008.—El señor Danilo Navarro Castillo, cédula número 2-435-936 en calidad de Representante Legal de la compañía Eurofertil S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial azufertil total compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio-magnesio-calcio-boro-azufre-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 1:50 horas del 16 de julio del 2008.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—(84071).

DIA-R-E-144-2008.—El señor Danilo Navarro Castillo, cédula número 2-435-936 en calidad de Representante Legal de la compañía Eurofertil S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial azufertil nitro compuesto a base de nitrógeno-magnesio-calcio-boro-azufre-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 2:05 horas del 16 de julio del 2008.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—(84072).

DIA-R-E-142-2008.—El señor Danilo Navarro Castillo, cédula número 2-435-936 en calidad de Representante Legal de la compañía Eurofertil S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial azufertil desarrollo compuesto a base de nitrógeno-potasio-magnesio-calcio-boro-azufre-zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábñes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 1:55 horas del 16 de julio del 2008.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—(84073).

EDUCACION PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 175, título Nº 1957 y del título de Técnico Medio en Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 116, título Nº 2381, ambos títulos fueron emitidos en el año dos mil seis, por el Colegio Técnico Profesional de Limón, a nombre Pereira Pérez Daniel David. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 26 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska.—(81298).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, Rama Académica modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 39, título N° 1039, emitido por el Liceo Roberto Brenes Mesén, en el año mil novecientos ochenta, a nombre de Granados Valverde Eddie. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 de julio del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska.—(81650).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 119, título Nº 480, emitido por el Liceo Roberto Gamboa Valverde, en el año dos mil uno, a nombre de Arce Román Ruth. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, siete noviembre del dos mil siete.—Departamento de Pruebas de Educación Abierta.—Lic. Marvin Loría Masís, Director.—(82709).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 41, título Nº 889, emitido por el Colegio Superior de Señoritas, en el año mil novecientos setenta y siete, a nombre de Nuria Muñoz Montoya. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiséis días del mes de agosto del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—Nº 56902.—(82126).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 2, título Nº 006, emitido por la Unidad Pedagógica Los Pinos, en el año dos mil uno, a nombre de Solano Valverde Gerardo Alberto. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(83059).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 22, título Nº 184, emitido por el Colegio Ambientalista El Roble de Alajuela, en el año dos mil cuatro, a nombre de Morales Córdoba Isaac Daniel. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de agosto del 2008.—Guisela Céspedes Lobo, Asesora Nacional.—(83096).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 115, título Nº 1238, emitido por el Liceo Luis Dobles Segreda, en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Mora León José Manuel. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 04 de febrero del 2008.—Departamento de Pruebas de la Educación Abierta.—Lic. Marvin Loría Masís, Director.—Nº 57622.—(83290).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título Nº 0850, emitido por el Colegio Calasanz, en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre De Faria Castro Federico. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de agosto del 2008.—Guisela Céspedes Lobo, Asesora Nacional.—(83724).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 134, título Nº 906, emitido por el Liceo Nocturno de Nicoya, en el año dos mil cinco, a nombre de Espinoza Alan Félix Guillermo. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 1º de setiembre del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(83731).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 70, Título N° 1411, emitido por el Liceo Dr. Vicente Lachner Sandoval, en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Guillén Marín Eddy. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, al primer día del mes de setiembre del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—Nº 58180.—(83795).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 78, título Nº 714, emitido por el Liceo de Belén, en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Murillo Segura Walberto. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—San José, primero día del mes de setiembre del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(84050).

SALUD

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

EDICTOS

DAJ-MM-2294-2008.—El Ministerio de Salud, avisa que por haber poseído en forma pública, pacífica y de buena fe por más de diez años consecutivos el inmueble donde funciona el Área Rectora de Salud de Santa Cruz y que corresponde al plano catastrado Nº G-1273394-2008, posee un área de 1 962,36 metros cuadrados y que es lindante: al norte, con el Ebais de Caja Costarricense de Seguro Social; al este, con calle pública de 8 metros; al sur, con sucursal de Caja Costarricense de Seguro Social; al oeste, con calle pública de 8 metros y que para efecto de su inscripción en el Registro Público de Propiedad a nombre del Estado-Ministerio de Salud serán iniciadas las respectivas gestiones vía Información Posesoria o Administrativa, según lo que mejor convenga a los intereses de este Ministerio, después de un mes de la publicación del presente edicto. Para efectos videndi, el plano del terreno mencionado puede ser solicitado en la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud. La oposición puede ser remitida a la mencionada Dirección, sita: avenidas 6/8, calle 16, San José o por medio del fax: 2256-2768.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lic. Ronny Stanley Muñoz Salazar, Msc., Director de Asuntos Jurídicos.—1 vez.—(Solicitud Nº 3448).—C-9260.—(82730).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social de la organización social denominada: Cooperativa Agrícola Industrial Victoria R. L., siglas: COOPEVICTORIA R. L., acordada en asamblea celebrada el 23 de diciembre del 2007. Resolución Nº 0001. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el diario oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 10, 15, 26 y 28 del estatuto.—San José, 24 de julio del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(82267).

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social se ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social organización social denominada: Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Pensionados al Régimen de Hacienda y Poder Legislativo R. L., siglas COOPASPHAL R.L., acordada en asamblea celebrada el 3 de octubre del 2007. Resolución 1043. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta la totalidad de los artículos del Estatuto. Con la reforma al artículo 1º varía el nombre de la organización y en adelante se denominará: Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Pensionados de los Regímenes de Pensiones de Hacienda, Poder Legislativo y Caja Costarricense de Seguro Social R. L., siglas COOPASPHAL R. L.—San José, 13 de agosto del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(83097).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de los artículos 344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de la organización social denominada: Unión de Mujeres Trabajadoras de Siete Colinas, siglas UMTESC: 875-SI. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas Trabajo y Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente. La organización ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro mediante tomo 3, folio 236, asiento 4493 del 13 de agosto del 2008. La junta directiva se formó de la siguiente manera:

Secretaria general:                                    Melva Carvajal Pérez

Secretaria general adjunta:                       Rocío Rodríguez Morera

Secretaria de Actas y corresp.:               Leticia Sánchez Fernández

Secretaria de Finanzas:                            María Elena Palma Gutiérrez

Secretaria de Organización y Org.:          Gerardo Zúñiga Solis

Secretaria vocal 1:                                   Cecilia Solórzano Fernández

Secretaria vocal 2:                                   Verónica Delgado Salas

Secretaria fiscal:                                      Graciela Batista Salas

San José, 13 de agosto del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(83558).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada, Asociación de Mujeres Construyendo Esperanzas, con domicilio en San José, en la comunidad de San Francisco de Rivas del cantón de Pérez Zeledón, contiguo al Salón Comunal de San Francisco de Rivas. Cuyos fines son los siguientes: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de San Francisco de Rivas, del cantón de Pérez Zeledón: Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima con límite de suma a doscientos mil colones, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es la presidenta: Sharon Rodríguez Monge. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en tramite. Tomo: 576, Asiento: 36306.—Curridabat, 26 de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58160.—(83784).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Mujeres Indígenas Agricultoras de Sibujú, con domicilio en la provincia de Limón; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de Sibujú en Cabecar de Talamanca, Limón, Bratsí, Talamanca. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima limitado a la suma de quinientos mil colones, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: María Elizabeth Reyes Fernández. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 576 Asiento: 36370).—Curridabat, 4 días del mes de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58164.—(83785).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Nuevas Emprendedoras de Rivas, con domicilio en la provincia de San José. Sus fines principales entre otros, es el siguiente: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de Rivas. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de quinientos mil colones y con las limitaciones que establece el estatuto, lo es la presidenta: María Lidiette Cascante Valverde. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 575, Asiento: 39636).—Curridabat, 16 de mayo del año 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58166.—(83786).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Mujeres Productoras de Canaan Amigas de la Naturaleza, con domicilio en la provincia de San José. Sus fines, entre otros están: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad del distrito de Rivas de Pérez Zeledón. Su presidenta Kattia Hernández Navarro, es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de quinientos mil colones y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el tramite; Tomo: 576 Asiento: 36310.—Curridabat, 4 días del mes de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58167.—(83787).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción El estatuto de la entidad denominada Asociación de Mujeres Uniendo Esperanzas de Concepción de Aguas Zarcas, con domicilio en la provincia de Alajuela, Cuyos fines entre otros serán los siguientes: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la Comunidad de Concepción de Aguas Zarcas, de San Carlos, Alajuela. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de quinientos mil colones, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es la presidenta Karol Guzmán Vega, Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo 576 Asiento 36407).—Curridabat, 18 de agosto del año 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58168.—(83788).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Mujeres Organizadas de Villa María Amo, con domicilio en la provincia de Alajuela; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de Villa María de la Palmera, San Carlos, Alajuela. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima limitado a la suma de quinientos mil colones, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Rosemary Mora Rodríguez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 576 Asiento: 36313).—Curridabat, 4 días del mes de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58169.—(83789).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Campesina Damas Rosadas Ascadar, con domicilio en la provincia de Alajuela; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de San Rafael de Florencia, San Carlos, Alajuela. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima limitado a la suma de quinientos mil colones, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Marleny Rodríguez Campos. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 576 Asiento: 36315).—Curridabat, 4 días del mes de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58170.—(83790).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Grupo de Mujeres Organizadas de Trabajo y Aprendizaje, con domicilio en la provincia de San José. Sus fines, entre otros están: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de Guadalupe de Rivas de Pérez Zeledón. Su presidenta Roxana Santamaría Hidalgo, es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de quinientos mil colones y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite; Tomo: 576 Asiento 36363.—Curridabat, 7 días del mes de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58172.—(83791).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Mujeres Organizadas de Santa Cecilia de Limoncito Coto Brus, con domicilio en la provincia de Puntarenas, Coto Brus. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo socio- económico integral de las mujeres de la comunidad de Santa Cecilia. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de doscientos mil colones y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Marita Cascante Mora. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 576, Asiento: 36371.—Curridabat, 4 del mes de agosto del año 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58173.—(83792).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Mujeres Superación Femenina, La Virgen de Los Chiles, con domicilio en la provincia de Alajuela, Los Chiles. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Promover el desarrollo socioeconómico integral de las mujeres de la comunidad de la Virgen del cantón de Los Chiles. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderada generalísima con límite de suma de doscientos mil colones y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta: Eneida Sevilla Dávila. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 576, Asiento: 36365.—Curridabat, 4 del mes de agosto del año 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58175.—(83793).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma estatutos de la entidad denominada Asociación de Voluntarios para el Servicio en las Áreas Protegidas. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomos: 575 y 576 Asientos: 91310 y 93031.—Curridabat, 18 de agosto del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 58208.—(83794).

DEPARTAMENTO MERCANTIL Y PERSONAS

EDICTO

Se hace saber a terceros e interesados que por no encontrarse el folio 154, del tomo 126, de la Sección de Mercantil de este Registro, en el cual consta el asiento 115 que presumiblemente es constitución de la sociedad Distribuidora Aranjuez S. A., cédula jurídica Nº 3-101-021770, de conformidad con lo establecido por el Reglamento para salvar la inscripción de tomos en el Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº 16236-J, del 02 de mayo de 1985, este Departamento ha iniciado los trámites pertinentes con el fin de llevar a cabo la reposición del asiento relacionado. Por lo anterior y en cumplimiento del artículo 8 del citado reglamento, se confiere un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente publicación, con el fin de que terceros e interesados hagan valer sus derechos y objeciones ante esta oficina.—Curridabat, 25 de agosto del 2008.—Oficina de Reconstrucción.—Lic. Rubidia Sandoval Rodríguez.—1 vez.—(Solicitud Nº 18131).—C-8600.—(82732).

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE TIENOPIRIMIDINA Y TIENOPIRIDINA COMO INHIBIDORES DE TIROSINA CINASA 3 TIPO FMS. La invención está dirigida a tienopirimidinas y tienopiridinas de fórmula I y fórmula II en donde R1, R3, B, Z, Q, p, q, y X son como se define en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad cinasa de FLT3 en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para la prevención o tratamiento en un sujeto de un trastorno proliferante celular y/o trastornos relacionados a FLT3; la presente invención se refiere además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para el tratamiento de condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferantes celulares. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/506 cuyos inventores son Gaul, Michael, David; Kreutter, Kevin, Douglas; Baumann, Christian, Andrew. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9650, y fue presentada a las 14:40:58 del 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81163).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada INTERMEDIOS ÚTILES EN LA SÍNTESIS DE MODULADORES DE ALQUILQUINOLINA Y ALQUILQUINAZOLINA CINASA Y MÉTODOS RELACIONADOS DE SÍNTESIS. La invención se refiere a compuestos alquilquinolina y alquilquinazolina de fórmula C: en donde R1, R2, R99 y X son como se definió en la presente, el uso de dichos compuestos en la síntesis de inhibidores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 401/04, cuyos inventores son Baindur Nand, Gaul Michael David, Kreutter Kevin Douglas, Xu Guozhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9651 y fue presentada a las 14:41:25 del 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81164).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE ALQUILQUINOLINA Y ALQUILQUINAZOLINA CINASA. La invención se refiere a compuestos alquinolina y alquinazolina de fórmula I: en donde R1, R2, R3, B, Z, G, Q, y X son como se define en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad cinasa de FLT3 y/o c kit y/o TrkB en una célula o en un sujeto, y el uso de dichos compuestos para la prevención o tratamiento en un sujeto de un trastorno proliferante celular y/o trastornos relacionados a FLT3 y/o c kit y/o TrkB; la presente invención se refiere además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para el tratamiento de condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferantes celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 401/04, cuyos inventores son: Nand Baindur, Michael David Gaul, Kevin Douglas Kreutter, Christian Andrew Baumann, Alexander J. Kim, Guozhang Xu, Robert W. Tuman, Dana L. Johnson. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9652 y fue presentada a las 14:41:54 de 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81165).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada USO DE PEPTIDOS QUE SE UNEN AL RECEPTOR DE TROMBOPOYETINA. Se describen compuestos peptídicos que se unen y activan el receptor de trombopoyetina (c-mpl o TPO-R) o actúan de otra forma como un agonista de TPO. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 7 /08, cuyos inventores son: Brian R. Macdonald, Jeffrey Kenneth Weis, Edward John Yurkow. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9798 y fue presentada a las 12:26:35 de 6 de marzo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1º de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81166).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO DE INHIBICIÓN DE CINASA DE TIROSINA CINASA 3 SIMILAR A FMS. Un método para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 usando compuesto de la presente invención (I) o solvato, hidrato, tautómero o sal farmacéuticamente aceptable del mismo; la presente invención además está dirigida a métodos para tratar condiciones como cánceres y otros trastornos proliferativos de células. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/4439 cuyos inventores son Ballentine, Shelley, K; Baumann, Christian, Andrew; Chen, Jingsheng; Illig, Carl, R; Meegalla, Saneth; Rudolph, M. Jonathan; Tuman, Robert, W; Wall, Mark, J.; Wilson, Kenneth, Johnson, Dana, L., La solicitud correspondiente lleva el Nº 9984, y fue presentada a las 13:39:20 del 16 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 02 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81167).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE CANNABINOIDES HEXAHIDRO-CICLOHEPTAPIRAZOL. Esta invención se refiere a un compuesto modulador cannabinoide hexahidro-cicloheptapirazol de fórmula (1): y un método para usarse en el tratamiento, mejoramiento o prevención de un síndrome, trastorno o enfermedad mediado por el receptor de cannabinoide. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/416, cuyo inventor es Fina Liotta. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9917, y fue presentada a las 13:17:10 del 23 de abril del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de julio del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(81168).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS SULFONAMIDA. Ciertos compuestos de sulfonamida son inhibidores de CCK1/CCK2 duales útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por CCK1/CCK2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 417/12, cuyos inventores son Allison Brett, Phuong Victor K, Pippel Marna C W, Rabinowitz Michael H, Venkatesan Hariharan. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9080 y fue presentada a las 14:52:15 del 20 de abril del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81169).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE N-2 ADAMANTANIL-2FENOXI-ACETAMIDA COMO INHIBIDORES DE DESHIDROGENASA 11-BETA HIDROXIESTEROIDE. Sus formas de N-óxido, sus sales de adición farmacéuticamente aceptables y sus formas estereoquímicamente isómeras, donde: n es 1; 2; 3; ó 4; Z representa O, S, NR6, SO o SO2; R1 representa hidrógeno, ciano, hidroxi, o alquilo C1-4 opcionalmente sustituido con halo; R2 representa hidrógeno, alquilo C1-4, o alquiloxiC1-4-; R3 representa hidrógeno, alquilo C1-4, alquiloxiC1-4_, o R3 combinado con R2 forman juntos un radical divalente seleccionado del grupo que consiste en -O-CH2-(a), -NR7-CH2-(b), -(CR8R9)m- (c) y -CR10=(d) donde m representa 1 ó 2, y R7, R8, R9 y R 10 se seleccionan, cada uno de manera independiente, de hidrógeno o alquilo C1-4. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/165, cuyos inventores son Jaroskova Libuse, Linders Joannes Theodorus María, Van Der Veken Louis Jozef Elisabeth, Willemsens Gustaaf Henri María, Bischoff Francois Paul. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8944 y fue presentada a las 12:11:42 del 27 de febrero del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81170).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Medivir AB y Tibotec Pharmaceuticals Ltd., de Suecia e Irlanda respectivamente, solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES MACROCICLICOS DEL VIRUS DE LA HEPATITIS C. Inhibidores de la replicación del VHC de fórmula (I) y los N-óxidos, sales y estereoisómeros, donde cada línea punteada representa un doble enlace opcional; X es N, CH y cuando X posee un doble enlace es C; R1 es -OR7, -NH-SO2R8; R2 es hidrógeno y cuando X es C o CH, R2 también puede ser alquilo C1-6; R3 es hidrógeno, alquilo C1-6-alquilo C1-6, cicloalquilo C3-7; R4 es arilo o Het, n es 3, 4, 5 o 6; R5 es halo, alquilo C-6, hidroxi, alcoxi C1-6, fenilo o Het; R6 es alcoxi C1-6 o dimetilamino; R7 es hidrógeno; arilo; Het; cicloalquilo C3-7 sustituido opcionalmente con alquilo C1-6; o alquilo C1-6 sustituido opcionalmente con cicloalquilo C3-7, arilo o con Het; R8 es arilo; Het; cicloalquilo C3-7 sustituido opcionalmente con alquilo C1-6; o alquilo C1-6 sustituido opcionalmente con cicloalquilo C3-7, arilo o con Het; arilo es fenilo sustituido opcionalmente con uno, dos o tres sustituyentes; Het es un anillo heterocíclico saturado, parcialmente no saturado o completamente no saturado de 5 o 6 miembros que contiene 1 a 4 heteroátomos seleccionados de nitrógeno, oxígeno y azufre y estando sustituido opcionalmente con uno, dos o tres sustituyentes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487 /04, cuyos inventores son: Raboison Pierre Jean-Marie Bernard, De Kock Herman Augustinus, Hu Lili, Vendeville Sandrine Marie Helene, Tahri Abdellah, Surleraux Dominique Louis Nestor Ghislain, Simmen Kenneth Alan, Nilsson Karl Magnus, Samuelsson Bengt Bertil, Rosenquist Asa Annica Kristina, Ivanov Vladimir, Pelcman Michael, Belfrage Anna Karin Gertrud Linnea, Johansson Per-Ola Mikael. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9783 y fue presentada a las 13:20:05 de 29 de febrero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 del julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81171).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada METODOS PARA EL TRATAMIENTO DE TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS. Esta invención está dirigida a un método para prevenir, tratar o aliviar trastornos relacionados con sustancias, en un sujeto que necesita el mismo que comprende administrar al sujeto una cantidad efectiva de un compuesto seleccionado de la fórmula (I) o la fórmula (II): o formas farmacéuticamente aceptables del mismo, en donde el fenilo es sustituido en X con uno a cinco átomos de halógenos seleccionados del grupo que consiste de flúor, cloro, bromo y yodo, y R1, R2, R3, R4, R5, y R6 se seleccionan independientemente del grupo que consiste de hidrógeno y alquilo de C1-4 en donde alquilo de c1-4 es opcionalmente sustituido con fenilo (y, en donde el fenilo es opcionalmente sustituido con sustituyentes independientemente seleccionados del grupo que consiste de halógeno, alquilo de c1-4, alcoxi de C1-C4, amino, nitro y ciano); además, se incluyen métodos que implican la co-administración de compuestos de la invención con uno o más compuestos conocidos para el tratamiento de trastornos inducidos por sustancias. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 31/325 cuyos inventores son Plata-Salaman, Carlos, R; Zhao, Boyu, Twyman, Roy, E. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9766, y fue presentada a las 14:10:13 del 26 de febrero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81172).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada AMINOPIRIMIDINAS COMO MODULARES DE CINASA. La invención está dirigida a compuestos de aminopirimidina de fórmula I: en donde R3, B, Z, r y R1 son como se definen en la presente, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, en particular inhibidores de FLT3 y/o c Kit y/o TrkB en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un transtorno proliferativo celular y/o trastornos relacionados con FLT3 y/o c-kit y/o TrkB; la presente invención está dirigida además a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención, y a métodos para tratar condiciones tales como cánceres y otros trastornos -proliferativos celulares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/506, cuyos inventores son: Michael David Gaul, Guozhang Xu, Christian Andrew Baumann. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9649 y fue presentada a las 14:40:21 de 9 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81173).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE QUINAZOLINA INHIBIDORES DE CINASAS DIRIGIDOS A MULTIPLES BLANCOS. La presente invención se refiere a los inhibidores de cinasa de fórmula(I), las formas de N-óxidos, las formas farmacéuticamente isoméricas de las mismas, en donde Z representa NH y los otros sustituyentes están definidos según las reivindicaciones. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 498/08, cuyo (s) inventores son Freyne Eddy Jean Edgard, Willems Marc, Ten Holte Peter, Papanikos Alexandra, Embrechts Werner Constant Johan, Storck Pierre Henri y Poncelet Virginie Sophie. La solicitud correspondiente lleva el número 9233 y fue presentada a las 13:54:59 del 06 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81174).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada AMINOPIRIMIDINAS COMO MODULADORES DE CINASA. La invención está dirigida a compuestos de aminopirimidina de fórmula I: en donde R3, B, Z, Q, p, q y R1 son como se define en la presente, al uso de dichos compuestos moduladores de tirosina cinasa de proteína, particularmente inhibidores de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB, al uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 y/o c-kit y/o TrkB en una célula o un sujeto, y al uso de dichos compuestos para prevenir o tratar un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 y/o c-kit y/o TrkB en un sujeto; la presente invención esta dirigida a composiciones farmacéuticas que comprende los compuestos la presente invención y a métodos para tratar condiciones tales como cáncer y otros trastornos proliferativos de células. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/506, cuyos inventores son Gaul Michael David, Xu Guozhang y Baumann Christian Andrew. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9648 y fue presentada a las 14:39:51 del 09 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81175).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE CINASA DE AMINOQUINOLINA Y AMONIQUINAZOLINA. La invención está dirigida a compuestos de aminoquinolina y aminoquinazolina de la fórmula I, en donde R1, R2, R3, B, Z, Q, p, q y X son como se define aquí, el uso de dichos compuestos como moduladores de proteína tirosina cinasa, particularmente inhibidores de FLT3 y/o TrkB, el uso de dichos compuestos para reducir o inhibir la actividad de cinasa de FLT3 y/o TrkB en una célula o un sujeto, y el uso de dichos compuestos para prevenir o tratar en un sujeto un trastorno proliferativo de células y/o trastornos relacionados con FLT3 y/ o TrkB; la presente invención además está dirigida a composiciones farmacéuticas que comprenden los compuestos de la presente invención y a métodos para tratar condiciones tales como cánceres y otros trastornos proliferativos de células. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D 401/04 cuyos inventores son Baindur, Nand; Gaul, Michael, David; Kreutter, Kevin, Douglas; Baumann, Christian, Andrew; Xu, Guozhang; Kim, Alexander, J; Zhao, Bao-Ping. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9647, y fue presentada a las 14:38:49 del 09 de enero del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81176).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES DE LA LTA4H DE FENILO Y PIRIDILO. Inhibidores de la leucotrieno A4 hidrolasa (LTA4H), composiciones que los contienen y métodos de uso para la inhibición de la actividad de la enzima LTA4H y el tratamiento, prevención o inhibición de la inflamación y condiciones inflamatorias. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/445, cuyos inventores son: Christopher R. Butler, James P. Edwards, Anne M. Fourie, Cheryl A. Grice, Lars Karlsson, Brad M. Savall, Kevin L. Tays, Jianmei Wei. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9480 y fue presentada a las 13:36:53 de 29 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81177).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MODULADORES CANABINOIDES DE TETRAHIDROTIOPIRANO PIRAZOL. La invención se refiere a un compuesto modulador CB de fórmula (I): o una forma farmacéuticamente aceptable del mismo y un método de uso en el tratamiento, mejora o prevención de un síndrome, trastorno o enfermedad mediado por el receptor CB. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/4162, cuyos inventores son Liotta Fina, Lu Huajun, Xia Mingde, Wachter Michael P. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9479, y fue presentada a las 13:36:14 del 29 de Octubre de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de Junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81178).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada QUINOLONAS Y NAFTIRIDONAS 7-AMINO ALQUILIDENIL HETEROCICLICAS. La presente invención se relaciona con compuestos que tienen la estructura de acuerdo con la fórmula (I): en donde n, m, z, R, R2, R3, R4, R5, R6, A, E, X, Y, a y b son como se definen en lo anterior; o un isómero óptico, diastereoisómero o enantiómero del mismo; una sal, hidrato o profármaco farmacéuticamente aceptable del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 471 /04, cuyo (s) inventores son Grant Eugene B.,III, Macielag Mark J, Paget Steven David, Weidner-Wells Michele Ann, Xu Xiaoqing, Xu Xiodong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9458, y fue presentada a las 13:40:48 del 19 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81179).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE MODULADORES DE OPIOIDE. La presente invención está dirigida a procedimientos novedosos para la preparación de moduladores de opioide (agonistas y antagonistas) e intermediarios en su síntesis; los moduladores de opioide son útiles para el tratamiento y prevención de dolor y trastornos gastrointestinales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 211/60, cuyos inventores son: Chaozhong Cai, Wei He. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9438 y fue presentada a las 13:36:49 de 12 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81180).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE MODULADORES OPIOIDES. La presente invención esta dirigida a procedimientos novedosos para preparar moduladores opioides, agonistas y antagonistas, e intermediarios para su síntesis; los moduladores opioides son útiles para el tratamiento y prevención del dolor y los trastornos gastrointestinales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 211/60, cuyos inventores son Chaozhong Cai y He Wei. La solicitud correspondiente lleva el número 9437 y fue presentada a las 13:34:44 del 12 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81181).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODOS PARA CONTROL DEL INTERVALO QT. Esta invención se relaciona con métodos para controlar la duración de la despolarización y repolarización del ventrículo cardíaco y por lo tanto del intervalo QT, de manera terapéuticamente útiles en un sujeto, que comprende administrar al sujeto en necesidad del mismo una cantidad terapéuticamente eficaz de un compuesto que se selecciona del grupo que consiste de la fórmula (I) y la fórmula (II) o una sal o éster farmacéuticamente aceptable del mismo; en donde fenilo está sustituido en X con uno a cinco átomos de halógeno que se seleccionan del grupo que consiste de flúor, cloro, bromo y yodo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/27, cuyos inventores son: Shuchean Chien, Gerald Novak, Luc Truyen, Eric Yuen. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9322 y fue presentada a las 12:11:24 de 17 de agosto del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 4 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81182).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PIPERACINIL Y PIPERADINIL UREAS COMO MODULADORES DE LA AMIDA HIDROLASA DE ACIDO GRASO. Los compuestos de fórmula (I): en donde Z es -N o >CH; R1 es -H o alquilo de cl-4; Art es 2-tiazolilo, 2-p6iridilo, 3-piridilo, 4-piridilo, 2-pirimidinilo, 4-pirimidinilo, 5-pirimidinilo o fenilo, cada uno no sustituido o sustituido en un miembro del anillo del carbono con uno o dos porciones de Ra, en donde cada porción de Ra se selecciona de manera independiente del grupo que consiste de alquilo de C1-4, alquenilo de c2-4, -OH, - Oalquilo de C1-4, halo, -CF3, -OCF3, -SCF3, -SH, -S(O)0-2alquilo de C1-4, -OSO2alquilo de C1-4, -CO2alquilo de C1-4, -CO2H, -COalquilo de C1-4, -N(Rb)Rc, - SO2NRbRc, -NRbSO2Rc, -C(=O)NRbRc, -NO2, y -CN, en donde Rb y Rc son cada uno de manera independiente -H o alquilo de C1-4; y Ar2 se define en las reivindicaciones, son útiles como inhibidores de la FAAH; tales compuestos pueden utilizarse en composiciones farmacéuticas y métodos para el tratamiento de estados de enfermedad, trastornos y condiciones mediadas por la actividad de la amida hidrolasa del ácido graso (FAAH); así, los compuestos pueden administrarse para tratar, por ejemplo, ansiedad, dolor, inflamación, trastornos del sueño, trastornos de la alimentación o trastornos del movimiento (tales como esclerosis múltiple). La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61P 25/04 cuyos inventores son Apodaca, Richard, Breitenbucher, J.,Guy, Pattabiraman, Kanaka, Seierstad, Mark, Xiao, Wei. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9277, y fue presentada a las 13:34:10 del 27 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Melissa Solis Zamora, Registradora.—(81183).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE QUINAZOLINA PARA EL TRATAMIENTO DE LA TUBERCULOSIS LATENTE. Uso de un compuesto de la fórmula (la) o (lb) para la fabricación de un medicamento para el tratamiento de la tuberculosis latente, en donde el compuesto de fórmula (la) o (lb) es una sal farmacéuticamente aceptable, una amina cuaternaria, un N-óxido, una forma tautómera o una forma estereoquímicamente isomérica de los mismos en donde R1 es hidrógeno, halo, haloalquilo, ciano, hidroxi, Ar, Het, alquilo, alquiloxi, alquiltio, alquiloxialquilo, alquiltioalquilo, Ar-alquilo o di(Ar)alquilo; p es un número entero igual a 1, 2, 3, ó 4. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/47, cuyos inventores son: Andries Koenraad Jozef Lodewijk Marcel, Koul Anil. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9267 y fue presentada a las 13:59:12 de 20 de julio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81184).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Centocor Inc, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada AGONISTAS DEL PEPTIDO 1 SIMILAR AL GLUCAGON, COMPOSICIONES, MÉTODOS Y USOS. La presente invención se relaciona con al menos un mimeticuerpo o agonista o una porción o variante especificada de GLP-1 humano, novedoso, que incluye ácidos nucleicos aislados que codifican al menos un mimeticuerpo o agonistas o porción o variantes especificadas de GLP-1, mimeticuerpo o agonista o porción o variantes especificadas de GLP-1, vectores, células transgénicas, animales o plantas transgénicas y métodos para hacer y utilizar los mismos, incluyendo composiciones, métodos y dispositivos terapéuticos y/o de diagnóstico relacionados con la diabetes. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 39/395, cuyo (s) inventores son O’neil Karyn T, Picha Kristen, O’neil John, Xu Gang, Lark Michael. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9266, y fue presentada a las 13:58:48 del 20 de julio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81185).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE 2,4(4,6) PIRIMIDINA. La presente invención se refiere a compuestos de fórmula las fórmulas de N-óxido, las sales de adición farmacéuticamente aceptables y las formas isoméricas estereoquímicamente aceptables de los mismos, donde Z1 y Z2 representan NH. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/505, cuyos inventores son: Freyne Eddy Jean Edgard, Willems Marc, Embrechts, Werner Constant Johan, Van Emelen Kristof, Van Brandt Sven Franciscus Anna, Rombouts Frederik Jan Rita. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9234 y fue presentada a las 13:55:23 de 06 de julio del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81186).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE CARBAMATO PARA UTILIZAR EN EL TRATAMIENTO DE PADECIMIENTOS DEGENERATIVOS. La presente invención está dirigida a métodos para proveer neuroprotección que comprende la administración a un sujeto que lo necesita de una cantidad terapéuticamente efectiva de un compuesto seleccionado del grupo que consiste de la Fórmula (I) y la Fórmula (II) o una sal o éster farmaceuticamente aceptable de las mismas; la Fórmula (I), Fórmula (II), en donde el fenilo es sustituido en X con de uno a cinco átomos de halógeno seleccionados del grupo que consiste en flúor, cloro, bromo y yodo; y X1, X2, X3, X4, X5 y X6 son seleccionados del grupo que consiste en hidrógeno y alquilo de C1-C4, en donde el alquilo de C1-C4 es sustituido opcionalmente con fenilo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A61K 31/27, cuyo (s) inventores son Twyman Roy E y Zhao Boyu. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9122, y fue presentada a las 13:48:13 del 15 de mayo del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81187).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ANTAGONISTAS DEL RECEPTOR 2 DE CITOCINA QUIMIOATRAYENTE DE DIPIPERIDINA SUSTITUIDA. Los compuestos de dipiperidina sustituida de fórmula (I) o su sal, isómero, profármaco, metabolito o polimorfo, que son antagonistas de CCR2 y son útiles en la prevención, tratamiento o mejora de síndromes inflamatorios, trastornos o enfermedades mediados por CCR2 en un sujeto en necesidad del mismo. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D 401/06 cuyos inventores son Xia, Mingde, Wachter, Michael, P., Pan, Meng, Demong, Duane, E, Polack, Scott, R. La solicitud correspondiente lleva el Nº 9088, y fue presentada a las 13:06:33 del 27 de abril del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de junio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81188).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ESTERES Y ACIDOS- ALFA, BETA NO SATURADOS MEDIANTE DESHIDRATACION ESTEREOSELECTIVA. Se proporciona por la presente invención ciertos moduladores del receptor de la CCK-1, basados en pirazol, que tienen la fórmula general: en donde Ar es un grupo aromático o heteroaromático, X es un enlazante de hidrocarbono, Y es un enlace o un enlazante de hidrocarbono y R1, R2, R3, R4 y R5 son ciertos sustituyentes orgánicos, métodos para hacer los mismos y métodos de deshidratación estereoselectiva para hacer generalmente ésteres a, B no saturados, ácidos y sus derivados. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 43/02, cuyos inventores son Xiaohu Deng, Neelakandha Mani, Christopher Mapes. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8885 y fue presentada a las 13:12:19 de 30 de enero de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81189).

El señor Gastón Baudrit Ruíz, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada REGIMEN DE DOSIFICACION EN COMBINACION PARA ERITROPOYTEINA. La presente invención provee un régimen de dosificación en combinación para eritopoyetina (EPO); en particular, el régimen de dosificación de la presente incluye la administración de por lo menos un primer segmento de dosificación que comprende una primera exposición a EPO capaz de estimular la producción de reticulocitos seguida por una segunda exposición a EPO capaz de sostener la maduración de los reticulocitos en neocitos, y finalmente, glóbulos rojos; ventajosamente, el segmento de dosificación se puede ciclar o repetir, cualquier número de veces y de acuerdo con cualquier esquema de tiempo deseado, con el fin de proveer o mantener cualquier conteo de glóbulos rojos y/o concentración de hemoglobina total deseado; también se proveen métodos de tratamiento que emplean el régimen de dosificación en combinación así como equipos. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K 38/18 cuyo inventor es Cheung, Wing, K. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8705, y fue presentada a las 13:13:33 del 25 de octubre del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos  en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(81190).

El señor Gastón Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, cédula de identidad Nº 1-599-078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutical N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS NOVEDOSOS COMO MODULADORES DEL RECEPTOR OPIOIDE. La presente invención está dirigida a moduladores del receptor opioide de fórmula (I); la invención además se refiere a métodos para la preparación de dichos compuestos, composiciones farmacéuticas que los contienen, y su uso en el tratamiento de trastornos que se pueden mejorar o tratar mediante la formulación de receptores opioide. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es C07D 233/54, cuyos inventores son Breslin Henry J, Cai Chaozhong, He Wei y Kavash Robert W. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8655 y fue presentada a las 14:11:21 del 25 de setiembre del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de julio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(81191).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE COMPUESTOS DE TRIAZOL SUSTITUIDOS. La presente invención se dirige a un procedimiento novedoso para la preparación de compuestos triazol sustituidos, útiles en el tratamiento o mejoría de un trastorno mediado por cinasa selectiva o mediado por cinasa dual; el procedimiento de la presente invención preferencial mente produce el regioisómero deseado de los compuestos triazol sustituidos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 249/00, cuyos inventores son David C. Palmer, Kirk L. Sorgi, Tong Xiao, Sergio Cesco Cancian. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8562 y fue presentada a las 14:41:34 de 14 de agosto del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81192).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0599-0078, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE (3-OXO-3,4-DIHIDROQUINOXALIN-2-IL-AMINO)-BENZAMIDA Y COMPUESTO RELACIONADO, COMO INHIBIDORES DE GLUCOGENO FOSFORILASA PARA EL TRATAMIENTO DE LA DIABETES Y OBESIDAD. La invención ofrece quinoxalinonas farmacéuticamente activas de fórmula (I), composiciones que las contienen y métodos de preparación y uso de las mismas: en donde R1 es H, alquilo de C1-6, o halógeno; R2 es H o halógeno; R3 es H, alquilo de C1-6; X es N o CH; Y es un enlace covalente, -NHCO-o-CONH-;Z es fenilo o un heterociclilo de 5 o 6 miembros con entre 1 y 2 heteroátomos seleccionados independientemente de N, O y S; y n es 0, 1, o 2; o una sal farmacéuticamente aceptable, éster, amida, hidrato o solvato de las mismas; así como su uso como inhibidores de glucógeno fosforilasa para el tratamiento de diabetes y obesidad. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61 K 31/498, cuyos inventores son Mary Pat Beavers, Joseph Dudash, Jongzheng Zhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8505 y fue presentada a las 14:54:45 de 05 de julio del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(81193).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la patente de invención denominada INDAZOL-O-GLUCOSIDOS SUSTITUTOS. Se describen indazol-O-glucósidos sustituidos, composiciones que los contienen y métodos para usarlos, por ejemplo, para el tratamiento de diabetes y síndrome X. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es A61K/, cuyos inventores son Mona Patel, Philip Rybczynski, Maud Urbanski, Xiaoyan Zhang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8402 y fue presentada a las 12:20:54 del 12 de mayo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81194).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de CENTROCOR INC, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada MIMETICUERPOS HUMANOS CENTRALES DE LA REGION DE BISAGRA, MIMETICOS DE LA ERITROPOYETINA, COMPOSICIONES, METODOS Y USOS. La presente invención se relaciona con menos un nuevo mimeticuerpo humano central de la región de bisagra, mimético de la EPO o una porción o variante especificada, incluyendo ácidos nucleicos aislados que codifican al menos un mimeticuerpo central de la región de bisagra, mimético de la EPO o una porción o variante especificada, un mimeticuerpo central de la región de bisagra, mimético de la EPO o una porción o variante especificada, vectores, células hospederas, animales o plantas transgénicos, y métodos para hacer y utilizar los mismos, incluyendo composiciones, métodos y dispositivos terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K/, cuyos inventores son George Heavner, David M Knight, Bernard Scallon, John Ghrayeb, Thomas C Nesspor, Chichi Huang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8320 y fue presentada a las 13:59:23 del 30 de marzo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81195).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Jassen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada TRATAMIENTO DEL SINDROME X EN CON TETRALINOS E INDANOS SUSTITUTOS.

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Caracteriza compuestos de tetralina e indano de la fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07C 323/52, cuyos inventores son Chen, Xiaoli, Matthews, Jay, M., Lee, Jung, Rybczynski, Philip, Demarest, Keith T. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7796 y fue presentada a las 14:34:07 del 18 de abril del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de noviembre del 2006.—Lic. Rafael Quesada V., Registrador.—(81196).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada 3-AMINOPIRAZOES TRICICLICOS SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DEL RECEPTOR DEL FACTOR DE CRECIMIENTO DERIVADO DE PLAQUETAS. Se relaciona con series novedosas de compuestos de 3-aminopirazol tricíclicos N sustituídos y el uso de tales compuestos para tratar trastornos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 231/ 54, cuyos inventores son Emanuel, Stuart, Galemmo Jr, Robert, A., Johnson, Dana, L., Ludovici, Donald,W., Maharoof, Umar, Mel, Jay, M., Sechler, Jan, L., Strobel, Eric, D., Tuman, Robert, W., Yen, Hwa, Kwo. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7574 y fue presentada a las 15:01:10 del 15 de noviembre del 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de noviembre del 2006.—Lic. Rafael Quesada V., Registrador.—(81197).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PIPERACINIL Y DIACEPANIL BENZAMIDAS Y BENZTHIOAMIDAS. Piperacinil y diacepanil benzamidas y benztioamidas sustituidas de fórmula (I), composiciones que las contienen y métodos para hacerlas y utilizarlas para tratar condiciones mediadas por la histamina. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es C07D 295/18, cuyos inventores son Richard Apodaca, Jill Jablonowski, Kiev Ly, Chandravadan Shah, Devin Swanson, Wei Xiao. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7807 y fue presentada a las 14:11:19 del 22 de abril del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81198).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS BENZO[1,2,5] TIADIAZOLES. Ciertos compuestos de amidofenil-sufanilamino- benzol[1,2,5]tiadiazole son moduladores CCK2 útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por CCK2. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 285/00, cuyos inventores son Brett Allison, Laura C. Mcatee, Víctor K. Phuong, Michael H. Rabinowitz, Nigel P. Shankley. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8009 y fue presentada a las 14:56:34 del 28 de setiembre del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese por tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81199).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DEL INDAZOLIL (INDOLIL) MALEIMIDA SUSTITUIDOS COMO INHIBIDORES DE LA CINASA. La presente invención se dirige a compuestos novedosos de compuestos de pirrolina sustituida con indazolilo de fórmula (I): fórmula (I), R2 se selecciona a partir del grupo que consiste de -alquilo de C1-8-Z, -alquenilo de C2-8-Z y -alquinilo de C2-8-Z; en donde el -alquilo de C1-8-Z, -alquenilo de C2-8-Z y -alquinilo de C2-8-Z y Z es un anillo heteroarilo monocíclico aromático de 5 a 6 miembros que tiene de 2 a 4 heteroátomos; estos compuestos son útiles con inhibidores de cinasa o cinasa-dual, métodos para producir dichos compuestos y métodos para tratamiento o mejoría de un trastorno mediado por cinasa o cinasa-dual. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es_ C07D 403/14, cuyos inventores son Han-Cheng Zhang, Bruce, E. Maryanoff, Hong Ye. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8148 y fue presentada a las 13:58:47 del 13 de diciembre del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81200).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ESPIROBENZAZEPINAS SUSTITUIDAS. La invención está dirigida a benzazepinas sustituidas no peptídicas de fórmula (I), que son útiles como antagonistas de receptor de vasopresina para tratar condiciones asociadas con actividad de receptor de vasopresina tales como aquellas que involucran resistencia vascular incrementada e insuficiencia cardiaca, incluyendo insuficiencia cardiaca congestiva, hiponatremia e hipertensión, entre otras descritas; también se describen composiciones farmacéuticas que comprenden un compuesto de la fórmula (I) y métodos para tratar condiciones tales como hipertensión, insuficiencia cardiaca congestiva, insuficiencia cardiaca, vasoespasmo coronario, isquemia cardiaca, cirrosis hepática, hiponatremia, vasoespasmo renal, insuficiencia renal, nefropatía diabética, edema cerebral, isquemia cerebral, accidente cerebrovascular, trombosis o retención de agua. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es C07D 223/00, cuyos inventores son Mona Patel, Philip J. Rybczynski, Min Amy Xiang. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8168 y fue presentada a las 13:45:32 del 02 de enero del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81201).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACION DE DERIVADOS DE ESPIROBENZOACEPINA SUSTITUIDA NO PEPTIDICA. Compuestos novedosos de espirobenzoazepina, procedimientos novedosos para la preparación de derivados de espirobenzoazepina sustituidos que no son de péptido y procedimientos novedosos para la preparación de intermediarios novedoso en la preparación de dichos derivados; intermediarios novedoso en la preparación de derivados espirobenzoazepina sustituidos que no son de péptidos. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 223/32, cuyos inventores son Xiaohu Deng, Birdella Kenney, Jimmy T. Liang, Neelakandha Mani, Frank J. Villani, Fan Zhang-Plasket, Hua Zhong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8167 y fue presentada a las 13:45:05 del 02 de enero del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 07 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81202).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V, de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS DE 2-(QUINOXALIN-5- ILSULFONILAMINO)-BENZAMIDA COMO MODULADORES DE LA COLECISTOCININA 2. ciertos compuestos de amidofenil-sulfonilamino-quinoxalina son moduladores de la CCK2 útiles en el tratamiento de las enfermedades mediadas por la CCK2 La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 241/42, cuyos inventores son Brett Allison, Michael D Hack, Victor K Phuong, Michael H Rabinowitz, Mark Rosen. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8229 y fue presentada a las 14:36:20 del 08 de febrero del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de noviembre del 2006.—Lic. Rafael Quesada V., Registrador.—(81203).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, en su condición de apoderado especial de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada COMPUESTOS HETEROCICLICOS FUSIONADOS. Algunos compuestos heterocíclicos que contienen pirrol y pirazol fusionados son modulares de la seratonina, útiles en el tratamiento de enfermedades mediadas por serotonina. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487/00, cuyos inventores son Nicholas I Carruthers, Wenying Chai, Xiaohu Deng, Curt A Dvorak, Annette K. Kwok, Jimmy T Liang, Neelakandha Mani, Dale A. Rudolph, Victoria D. Wong. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8302 y fue presentada a las 14:36:34 del 17 de marzo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de noviembre del 2006.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—(81204).

El señor Gaston Baudrit Ruiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula Nº 1-599-078, apoderado de Janssen Pharmaceutica N.V., de Bélgica, solicita la Patente de Invención denominada ACIDOS 4-((FENOXIALQUIL)TIO)-FENOXIACETICOS Y ANALOGOS. La invención se refiere a ácidos 4-((fenoxialquil)tio)-fenoxiacéticos y análogos, composiciones que los contienen y métodos de uso de los mismos como moduladores de PPAR delta para tratar o inhibir la progresión de, por ejemplo, dislipidemia. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es C07C 59/70, cuyos inventores son Gee- Hong Kuo, Rui Zhang, Aihua Wang, Alan R Deangelis. La solicitud correspondiente lleva el Nº 8303 y fue presentada a las 09:25:52 del 20 de marzo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de febrero del 2007.—Lic. Karen Quesada, Registradora.—(81205).

El señor Luis Diego Castro Chavarría, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-669-228, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Warner-Lambert Company LLC, de EUA, solicita la Patente de Invención denominada INHIBIDORES DEL FACTOR Xa Y DE OTRAS PROTEASAS DE SERINA IMPLICADAS EN LA CASCADA DE LA COAGULACIÓN (SOLICITUD DIVISIONAL). La presente invención proporciona compuestos de la fórmula I: en la que A, B, C, G y W 1 tienen cualquiera de los valores definidos en la memoria descriptiva, y sales farmacéuticamente aceptables de los mismos, que son útiles para tratar trastornos trombóticos. También se describen composiciones farmacéuticas que comprenden uno o más compuestos de la fórmula I, procedimientos para la preparación de compuestos de Fórmula I e intermedios útiles para la preparación de compuestos de Fórmula I. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 207/16, cuyos inventores son Christopher Franklin Bigge, Da1ette Andrea Dudley, Jeremy John Edmunds, Chad Alan Van Huis, Agustín Casimiro García, Kevin James Filipski, Jeffrey Thomas Kohrt. La solicitud correspondiente lleva el número 10190, y fue presentada a las 10:17:25 del 8 de agosto del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de agosto del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 56557.—(81338).

El señor Luis Diego Acuña Delcore, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-0440-0632, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Su, Xue Song, de China, solicita la Patente de Invención denominada: UNA TECNOLOGÍA DE APLICACIÓN DINÁMICA EXTENDIDA. Una técnica para la aplicación de extensión de la tecnología dinámica incluye la modificación de la técnica estática en una tecnología dinámica correspondiente y se refiere a un método para mejorar dinámicamente la calidad del material, la construcción y los parámetros de un equipo tecnológico. La calidad del material, construcción, parámetros y trabajo pertinente y proceso de fabricación del eslabón débil de la técnica son modificados por la aplicación de una combinación selectiva de la presente tecnología dinámica, para mejorar calidad, funcionalidad, rendimiento, precisión, pureza, alta temperatura, alta precisión, alta densidad de flujo de energía, etc. La típica aplicación de dicha combinación selectiva incluye electrodos dinámicos, pistola dinámica de pulverización, horno industrial dinámico, producción de material dinámico, batería de alta energía dinámica, fuente fuerte de luz eléctrica dinámica, láser dinámico y reactores nucleares dinámicos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es F27D 11/10, cuyo inventor es Su, Xue Song. La solicitud correspondiente lleva el número 9789, y fue presentada a las 07:50:20 de 3 de marzo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de agosto del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 56844.—(82120).

La señora Teresita Solís Herrera, mayor, casada, comerciante, cédula de identidad Nº 6-162-385, vecina de San José, solicita el Diseño Industrial denominada: PLATO (RECIPIENTE) AISLADOR DE INSECTOS.

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Es un implemento que evitará que las hormigas y otros insectos tengan contacto con los alimentos servidos para las mascotas. Existen platos para servir el alimento a las mascotas, pero difícilmente existe un recipiente que impida a las hormigas y otros insectos tener acceso al alimento servido para las mascotas domésticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es A47G 19/18, cuya inventor es María Teresita Solís Herrera. La solicitud correspondiente lleva el número 10129 y fue presentada a las 10:36:25 del 07 de julio del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de agosto del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(82307).

El señor Freddy Gómez Rodríguez, de Costa Rica, solicita el Diseño Industrial denominada TAPIAS CURVAS FEMALY.

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Las tapias Femaly, son un sistema que permite una fácil, rápida y segura construcción de tapias, utilizando baldosas horizontales, por el frente la tapia muestra un acabado formado por bloques con un vivo en relieve, los bloques tienen un acabado irregular en su interior dando una apariencia rústica a la tapia. La tapia está formada por baldosas horizontales que una vez instaladas en la tapia se unen con concreto formando bloques completos, lo que permite dar una apariencia de una sola pieza a la tapia quedando invisible la división entre las baldosas. En la parte trasera de la baldosa queda una apariencia muy lisa, con un agradable y fino acabado, de manera tal que las tapias Femaly muestran un fino acabado tanto en su parte frontal como posterior. Las tapias Femaly quedan en su acabado final con un espesor de aproximadamente 2 pulgadas, a menos que el cliente lo solicite o lo requiera de mayor espesor, para obtener mayor resistencia. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 25 /02, cuyo inventor es Freddy Gómez Rodríguez. La solicitud correspondiente lleva el Nº 10040, y fue presentada a las 03:00:12 del 30 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 57121.—(82610).

Luis Esteban Hernández Brenes, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 4-0155-0803, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Carsten Hornshoj Poulsen, de Dinamarca, solicita la Patente de Invención denominada CAJA DE ENCHUFE SEGURA AL TACTO. Una caja de enchufe segura al tacto (1) para los artículos eléctricos, tales como los bombillos (19) teniendo roscas, está proporcionado con un portador móvil (6) que lleva los polos (4, 5), que están conectados a un suministro eléctrico a través de un cable (3). El portador móvil (6), tiene roscas (9) que cooperan con las roscas (20) en el artículo eléctrico, y cuando el artículo eléctrico es enroscado en el portador móvil, el movimiento hará que los polos (4, 5) se pongan en contacto con polos (12, 13) que están fijados a un plato estacionario. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es H01R 33/96, cuyos inventores son Poulsen, Carsten Hornshoj. La solicitud correspondiente lleva el número 10066, y fue presentada a las 11:17:18 del 12 de junio de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de julio de 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 57492.—(82846).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-335-794, vecino de San José, en su condición de apoderado especial del señor Wálter Rodney Brouard, de Gran Bretaña, solicita la Patente de Invención denominada “VIGORIZADOR DE PLANTAS”. Un vigorizante vegetal que contiene los siguientes ingredientes por litro: a. 10% - 33% de agentes tensioactivos aniónicos; b. 5% - 18% de agentes tensioactivos no iónicos; c. 2% - 20% de etanol o alcoholes metilados; d. 25% - 60% de solución acuosa desmineralizada; e. 0.01 ml - 4ml de esencia de vanilla con glicósidos de enzima catalítica o esencia de almendras o esencia de fresa; f. 0.01 - 1 gramos de colorante grado alimento (BP); g. 0.01 - 5 gramos de lanolina o 0.5 ml - 15 ml de glicerina o 0.5 ml hasta 5 ml de aceite de parafina. La clasificación internacional de patentes sexta edición es A01N 25/30 cuyos inventores son Carey, Vincent, Priauix. La solicitud correspondiente lleva el número 7100, y fue presentada a las 13:21:58 del 8 de octubre del 2003. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de julio del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—Nº 57809.—(83287).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Kraft Foods Holdings Inc, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada PAQUETE INTEGRAL CON INDICACIÓN DE CIERRE. La actual invención, en una forma, abarca una integridad del paquete que indica que el abarcar del empaque por lo menos dos-maneja el material que abarca una primera capa de la película adhesivo unida a una segunda capa de la película. Una primera línea del rasgón formó en la primera capa de la película, define un primer panel, para proporcionar una abertura del acceso con la primera capa de la película cuando estaba separada de la primera capa de la película a lo largo de la primera línea del rasgón, y una segunda línea del rasgón formada en la primera capa y terminar en la primera línea, del rasgón de tal modo para definir un segundo panel para indicar una abertura inicial del empaque cuando el segundo panel se separa del primer panel a lo largo de la primera línea del rasgón de la capa. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es B65D 33/00 cuyo (s) inventor (es) es (son) Carole Anne Cole, Gladys Odette Sierra-Gómez, Jeffrey Thomas Weber, Elizabeth Mc Dermott. La solicitud correspondiente lleva el número 9295, y fue presentada a las 10:49:52 del 8 de agosto del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de agosto del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(82869).

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Monsanto Technology LLC de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada MEJORA DE LA COMPATIBILIDAD DE HERBICIDAS. Una composición herbicida que comprende una solución acuosa que contiene entre una y una pluralidad de sales de glifosato a una concentración total de e. a. de glifosato no menor que 360 g/1 aproximadamente, en donde (a) dicho glifosato se encuentra en la forma aniónica acompañada de cationes no anfifílicos de bajo peso molecular en una cantidad molar total entre aproximadamente 110% y aproximadamente 120% de la cantidad molar de dicho glifosato; y (b) una cantidad grande a sustancialmente todos los cationes no anfifílicos de bajo peso molecular son cationes de potasio. La composición presenta una mayor compatibilidad en la mezcla de tanque con una formulación de una sal de un herbicida de tipo fenoxi en comparación con una composición por lo demás similar pero que contiene una cantidad molar menor de dichos cationes no anfifílicos de bajo peso molecular. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es A01N 57/20 cuyo (s) inventor (es) es (son) Wright Daniel R, Hemminghaus John, Eaton David R. La solicitud correspondiente lleva el número 9546, y fue presentada a las 10:26:26 del 23 de noviembre del 2007. Cualquier, interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de agosto del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(82870).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS

SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN EN CAUCE DE DOMINIO PÚBLICO

EDICTO

En expediente Nº 3-2007 el señor Rodman Araya Alfaro, mayor, casado una vez, comerciante, cédula Nº 1-530-034, vecino de San Ramón, Alajuela, apoderado generalísimo de Araya y Campos S. A. (ARAYCA S. A.), solicita concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público sobre el río Pizote.

Localización geográfica:

Sito en: Birmania, distrito: 06 Dos Ríos, cantón: 13 Upala, provincia: 02 Alajuela.

Hoja cartográfica:

Hoja Cacao, escala 1:50.000 del I.G.N.

Localización cartográfica:

Entre coordenadas generales:

328421.35 - 328484.18 Norte

398238.33 -398288.47 Este límite aguas arriba

328062.35 - 327991.70 Norte

399236.93 -399127.41 Este límite aguas abajo.

Área solicitada:

9 ha 6265.07 m2, longitud promedio 1140,66 metros, según consta en plano aportado al folio 29.

Derrotero:

Coordenadas del vértice Nº 1 328484.18 Norte, 398288.47 Este.

Línea                      Acimut                       Distancia (m.)

  1-2                         130º34’                                 38.90

  2-3                         138º27’                               138.47

  3-4                         114º29’                               177.48

  4-5                         114º29’                                 54.51

  5-6                         125º45’                                 36.68

  6-7                         066º27’                                 68.74

  7-8                         120º43’                               188.09

  8-9                         127º29’                               153.41

  9-10                       074º00’                               195.73

10-11                       142º42’                                 84.54

11-12                       179º42’                                 70.64

12-13                       243º39’                               122.21

13-14                       291º40’                               101.70

14-15                       291º40’                                 97.38

15-16                       306º22’                               146.45

16-17                       290º54’                               112.12

17-18                       298º56’                                 75.19

18-19                       271º24’                                 28.62

19-20                       303º53’                               107.20

20-21                       303º53’                               120.73

21-22                       290º58’                                 78.92

22-23                       301º52’                                 63.32

23-24                       309º21’                                 90.93

24-1                         038º35’                                 80.38

Edicto basado en la solicitud inicial aportada el 7 de febrero de 2007, área y derrotero aportados el 12 de abril del 2007.

Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.

San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho.—Lic. Cynthia Cavallini Chinchilla.—(83669).

                                                                                                    2 v. 1 Alt.

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente Nº 6014A.—Semillas de Costa Rica S. A., solicita renovación de la concesión de: 400 litros por segundo del río Nimboyores, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cartagena, Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego-arroz. Coordenadas 255.700 / 351.400 hoja Diria.  Predios  inferiores: C.A.C de Costa  Rica  S. A. y Ana Alejandrina Estrada Castro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(81289).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 3221A.—Agropecuaria El Ariete S. A., solicita renovación de la concesión de: 0.58 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Sur, Valverde Vega, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas: 232.000 / 500.100, hoja Naranjo. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(82198).

Expediente Nº 12864A.—Alexander Saens Sandi, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Francisco Sáenz Sandí, en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo humano. Coordenadas: 210.300 / 516.450, hoja Abra. Predios inferiores: no hay. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de abril del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(82211).

Expediente Nº 13037P.—La Vieja del Mar LVM S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo GA-229, efectuando la captación en finca de su propiedad en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso doméstico-consumo humano. Coordenadas: 216.151 / 354.622, hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(82260).

Expediente Nº 13044A.—Álvarez Paniagua Limitada, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Hojancha, Guanacaste, para abrevadero y consumo humano. Coordenadas: 219.585 / 386.653, hoja Matambú. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 57516.—(82849).

Expediente Nº 13045A.—Mayela Paniagua Solórzano, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Hojancha, Guanacaste, para abrevadero. Coordenadas: 219.250 / 386.700, hoja Cerro Azul. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 57517.—(82850).

Expediente Nº 13046A.—Mayela Paniagua Solórzano, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de quebrada, efectuando la captación en finca de su propiedad en Hojancha, Guanacaste, para abrevadero. Coordenadas: 220.800 / 386.150, hoja Matambú. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 57518.—(82851).

Exp. Nº 13048P.—Mario Gerardo Chacón Alvarado, solicita concesión de 0,05 litros por segundo del Pozo BC-476, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tárcoles, Garabito, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 202.700 / 471.400 Hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de agosto del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(83058).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. 13052A.—3102478136 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 60 litros por segundo del Río Sapoa, efectuando la captación en finca de su propiedad en La Cruz, La Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 336.025 / 359.717 hoja Bahía de Salinas. Predios inferiores: Francisca Rosa López A., Rafael Zárate Jiménez y Gerardo Alfaro Medrano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 4 de setiembre de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(84319).

Exp. 1234A.—Azucarera El Viejo S. A., solicita concesión de: 568 litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de su propiedad en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agroindustrial -ingenio. Coordenadas 267.000 / 374.400 hoja Tempisque. Predios inferiores: Central Azucarera Tempisque S. A. Representada por Alejandro Ponciano Lavergne. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de agosto de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(84321).

PODER JUDICIAL

RESEÑAS

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Que en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente número 05-010758-0007-CO promovida por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-518-468, vecino de Concepción de San Rafael de Heredia; contra los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal número 7575 de 13 de febrero de 1996, así como los artículos 90 y 91 de su reglamento, decreto ejecutivo número 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996, se dictó el voto Nº 003923-2007 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo del dos mil siete, que literalmente dice:

Voto Nº 003923-2007. Por tanto: “Se declara con lugar la acción únicamente, por la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción.”

San José, 27 de agosto del 2008

                                                                       Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(82252)                                                         Secretario

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ACUERDOS

Nº 11-2008

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, ACUERDA:

Investir con carácter de Registrador Auxiliar del Registro Civil, al señor Vinicio Valverde Garro, cédula número uno-ochocientos setenta y dos-novecientos catorce, Administrador, Comité Auxiliar de la Cruz Roja Costarricense, entidad domiciliada en San Juan de Dios de Desamparados, San José.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil ocho.—Luis Antonio Sobrado González, Presidente.—Eugenia María Zamora Chavarría, Magistrada.—Max Alberto Esquivel Faerron, Magistrado.—1 vez.—(O. P. 2801-2008).—C-6620.—(82748).

EDICTOS

Registro Civil – Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Yuri Bagdasarov Jarazheeva, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1479-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas cuarenta minutos del dos de julio del dos mil ocho. Expediente Nº 18473-07. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de Yuri Bagdasarov Jarazheeva con Violeta Bagdasarova Kuziakin… en el sentido que el nombre y el apellido de la cónyuge son “Violeta Kuzikian, no indica segundo apellido”, hija de “Karapet Guevernovich Kuzikian y Actjin Ajopovna Kuzikian, no indican segundo apellido, armenios”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(82762).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Francellini Yanina Esquivel Ávila, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: resolución Nº 1035-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas del diecinueve de mayo del dos mil ocho. Expediente Nº 3492-2008. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—... Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquense los asientos de nacimiento de Sharon Argery, Aaron Manrique, Bayron Paulino y Alison Pamela, todos de apellidos Morales Herrera... en el sentido que los apellidos de la madre de los mismos son “Esquivel Ávila” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(83720).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Rodrigo Alonso Marulanda Velásquez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1603-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas del veinticinco de julio del dos mil ocho Ocurso. Exp. 18759-08. Resultando: 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Rodrigo Alonso Marulanda Velásquez con Alicia Vanessa Bermúdez Pantoja... en el sentido que el nombre del padre del cónyuge es “Rodrigo de Jesús” y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 57971.—(83797).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Miriam Angélica Morán García, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2873-07.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil siete. Exp. Nº 10516-04. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—...; Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Yalitza Carolina García Morales... en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre... son “Miriam Angélica Morán García”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 58022.—(83798).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Brígida del Carmen Castro, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1774-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas quince minutos del veinticinco de agosto del dos mil ocho. Exp. Nº 15516-08. Resultando: 1º—..., 2..., 3...; Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo… Por tanto: Precédase a rectificar el asiento de nacimiento de Julio César Rodríguez Hurtado... en el sentido que el apellido de la madre... es “Castro, no indica segundo apellido”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Msc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(84060).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Gertrud Susanne Karin Zalesky Schettler, mayor, soltera, casada, del hogar, boliviana, cédula de residente rentista dependiente A-9505, vecina de San José, expediente Nº 3555-2006, se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 22 de agosto del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 57661.—(83295).

Carlos Eduardo Torres Jácamo, mayor, soltero, misceláneo, nicaragüense, cédula de residencia Nº 270-173576-100636, vecino de San José, expediente Nº 1652-2007, se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 18 de julio del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 57865.—(83296).

Olga Pérez González, mayor, casada, del hogar, cubana, cédula de residencia Nº 315-173425-00-4604, vecina de Heredia, expediente Nº 895-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 18 de julio del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(83674).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Miriam Angélica Morán García, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2873-07.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil siete. Exp. Nº 10516-04. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—...; Considerando: I.—Hechos probados..., II.—Hechos no probados..., III.—Sobre el fondo…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Yalitza Carolina García Morales... en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre... son “Miriam Angélica Morán García”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 58022.—(83798).

Nelson José Urtecho Ortiz, conocido como Urtecho Sandoval, mayor, casado, cocinero, nicaragüense, cédula de residencia Nº 270-106274-44545, vecino de San José, expediente Nº 1584-2007. Se ha presentado a este registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 18 de julio del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(84058).

Mauricio Yen Martínez, mayor, soltero, técnico en redes informáticas, cubano, cédula de residencia 119200142906, vecino de San José, expediente Nº 16-2008. Se ha presentado a este registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 12 de agosto del 2008.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(84065).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

Modificación al plan de compras 12-2008

1.  Compra de un mueble especial (muebles de piso, aéreos y desayunador, entre otros) para el área de cocina de la Dirección General para acondicionar esta área ya que se necesita que sea especialmente cómoda, práctica y funcional, puesto que es uno de los ambientes más complejos por la diversidad de acciones que en ella se realizan para atender las reuniones y por la gran cantidad de artefactos que alberga, por un monto de ¢2.500.000,00 colones.

2.  Compra de equipo de comunicación, audio y sonido para dotar al auditorio del Registro Nacional de equipo y/o instrumentos de comunicación (sonido) que le permitan facilitar el desarrollo de las actividades programadas para este fin de año en dicho Auditorio, por un monto de ¢9.100.000,00 colones.

3.  Compra de un proyector para la sala de reuniones de la Dirección General para la conexión en red inalámbrica y para el transporte de archivos. Instalado en un pedestal de metal sujeto al cielo raso del sitio, con cable acerado de forma tal que ofrezca seguridad para su uso. Además, debe ser programado para que aproveche la totalidad del área disponible de la pantalla, donde se enfocara la imagen y debe proveer y completar todos los elementos necesarios para su instalación física y eléctrica, a fin de facilitar las exposiciones que se realicen en la sala de reuniones de dicha Dirección, por un monto de ¢1.500.000,00 colones.

San José, 02 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 45838).—C-15200.—(85186).

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

PROCESO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000010-07

Compra de equipo de cómputo

La Proveeduría del PIMA, avisa a todos los interesados que a partir de la presente publicación podrán adquirir el cartel de la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000010-07, que tiene como propósito realizar la “Compra de una determinada cantidad y descripción de equipo de cómputo”. Dicho cartel puede ser adquirido en las Oficinas de Proveeduría del PIMA, ubicadas 500 metros este del Mall Real Cariari en Barreal de Heredia y tiene un costo de ¢500,00.

Las ofertas para dicho concurso se recibirán hasta las 09:00 horas del 23 de setiembre del 2008. Cualquier consulta o información adicional puede solicitarse al teléfono: 2239-1233, ext. 222 ó 258 con personal de Proveeduría.

Barreal de Heredia, 8 de setiembre del 2008.—Lic. Ronald Miranda V..—1 vez.—(85256).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000032-00100

Confección de bolsas de papel e impresión

El Departamento de Proveeduría del Consejo de Seguridad Vial, a través de la Unidad de Licitaciones, recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del día 25 de setiembre del 2008, para la licitación de referencia.

El interesado tiene el cartel a su disposición en el sistema compra red en forma gratuita, en la dirección http://hacienda.go.cr, accesando en Link de Compra Red de internet a partir de esta fecha, o podrá ser retirado en el Departamento de Proveeduría en el segundo piso, La dirección es la siguiente: La Uruca contiguo a la agencia del Banco Nacional, sin costo alguno si el potencial oferente aporta dispositivo USB (llave maya) o previo a la cancelación de ¢1.000,00 (Mil colones exactos), monto que deberá ser depositado a favor del Consejo de Seguridad Vial, en cualquier agencia bancaria del Banco de Costa Rica o del Banco Nacional de Costa Rica, en las cuentas que se detallan a continuación:

                 Entidad bancaria                             Número de cuenta

Banco de Costa Rica                                            64590-7

Banco Nacional de Costa Rica                             75830-0

El contenido del comprobante emitido por la agencia bancaria debe contar con la siguiente información como mínimo:

•    Nombre del depositante

•    Cliente y número de cuenta cliente.

•    Monto depositado

•    Concepto: Pago de cartel de la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000032-00100.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Alexánder Vásquez Guillén, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 2338).—C-16520.—(85211).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000058-PROV

Sustitución de láminas de cielo suspendido de los balcones

del edificio de los Tribunales de Justicia de San José

Se invita a todos los potenciales proveedores a presentar oferta en los procedimientos de referencia, los carteles están disponible a partir de esta publicación, sin costo alguno, en la secretaría del Departamento de Proveeduría. Sita en el tercer piso del edificio Anexo B, diagonal a la esquina noroeste de los Tribunales de Justicia del I Circuito Judicial de San José; o bien, obtenerlo a través de Internet, en la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a la dirección licitaciones@poder-judicial.go.cr.

Licitación Abreviada Nº 2008LA-000058-PROV “Sustitución de láminas de cielo suspendido de los balcones del edificio de los Tribunales de Justicia de San José”, el plazo para presentar ofertas vence el día 03 de octubre a las 10:00, momento en el cual se procederá con la apertura correspondiente.

San José, 08 de setiembre del 2008.—Lic. Ana I. Olivares Leitón, Jefa a. í. Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(84782).

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-0000105-PROV

Contratación de servicios de monitoreo de informaciones en las

diferentes radioemisoras, televisoras y publicaciones del país

El Departamento de Proveeduría invita a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el siguiente procedimiento de:

Licitación Abreviada 2008LA-0000105-PROV, contratación de servicios de monitoreo de informaciones en las diferentes radioemisoras, televisoras y publicaciones del país

Fecha y hora de apertura: 3 de octubre del 2008, a las 10:00 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados deben dirigirse al Proceso de Adquisiciones del Departamento de Proveeduría; sita en el 3º piso del edificio anexo B, ubicado en la esquina formada entre calle 15, avenida 6ª, San José; o bien, obtenerlos a través de Internet, en la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a la dirección licitaciones@poder-judicial.go.cr. En este último caso, de no atenderse su solicitud en las 24 horas hábiles siguientes a su requerimiento, deberá comunicarse tal situación a los teléfonos 2295-3136 / 3623 / 3295.

San José, 8 de setiembre del 2008.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa a. í.—1 vez.—(85229).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS

DE SALUD CENTRAL NORTE

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000005-2299

Contratación de suministro de gases medicinales

Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega

Para ver más detalles y corroborar información accesar la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr.

03 de setiembre del 2008.—Unidad Regional de Compras.—Lic. Ronald Villalobos Mejía.—1 vez.—(85158).

LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000001-2299

Contratación de suministro de carnes de res y cerdo

Hospital San Rafael de Alajuela

Para ver más detalles y corroborar información accesar la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr.

Alajuela, 03 de setiembre del 2008.—Unidad Regional de Compras.—Lic. Ronald Villalobos Mejía.—1 vez.—(85161).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000039-PROV

(Publicación)

Adquisición del abastecimiento y distribución de

suministros  de oficina, papelería y cartonería

 y artículos de  limpieza, según demanda

El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada que recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del día 31 de octubre del 2008, en la Proveeduría de este Instituto, sita 400 metros norte de la esquina este del edificio Central, para el suministro de lo siguiente:

Requerimiento:

Adquisición del abastecimiento y distribución de suministros de oficina, papelería y cartonería y artículos de limpieza.

Las condiciones particulares y especificaciones técnicas podrán adquirirse por medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Dirección de Proveeduría de este Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica: https://www.grupoice.com/PEL.

Las condiciones generales deben de ser consultadas en el cartel tipo, el cual puede adquirirse por los mismos medios indicados en el párrafo anterior.

San José, 08 de setiembre de 2008.—Dirección Administrativa-Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(OS-335364).—C-11900.—(85238).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

DEPARTAMENTO DE SUMINISTROS, BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000013-01

Remodelación eléctrica del edificio donde se ubican las Oficinas

Centrales del Patronato Nacional de la Infancia

El Patronato Nacional de la Infancia, cédula jurídica Nº 3-007-042039-35, a través del Departamento de Suministros, Bienes y Servicios, invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000013-01: “Remodelación eléctrica del edificio donde se ubican las Oficinas Centrales del Patronato Nacional de la Infancia”.

El cartel con los requisitos y detalles de la licitación podrá ser retirado de lunes a viernes de 07:30 a. m. a 04:00 p. m. en el Departamento de Suministros, Bienes y Servicios, Oficinas Centrales en San José, sita de la Casa de Matute Gómez 300 metros al sur, Barrio Luján.

Las ofertas serán recibidas hasta las 09:00 horas del día 2 de octubre del 2008, inmediatamente se procederá con la apertura.

San José, 5 de setiembre del 2008.—Lic. Guiselle Zúñiga Coto, Coordinadora a. í.—1 vez.—(85252).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000032-MUNIPROV

Adquisición de un sistema integrado para administración

de infraestructura tecnológica

El Departamento de Proveeduría avisa que recibirá ofertas para la licitación antes indicada hasta las 10:00 horas del 29 de setiembre del 2008.

Los interesados podrán adquirir el cartel de licitación en la Proveeduría General. Situada en el segundo piso del edificio Municipal, ubicado costado norte de la Plaza Mayor de Cartago, previo pago de ¢2.000,00 y en un horario de 7:30 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a viernes.

Las personas físicas o jurídicas interesadas en participar en este concurso deberán de estar inscritas como proveedores activos para esta Municipalidad.

Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez.—(85214).

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

El Despacho del Alcalde Municipal con autorización del Concejo Municipal de Tilarán, recibirá ofertas por escrito en fecha y hora señaladas en cuadro adjunto, para las siguientes contrataciones:

Licitación

Detalle

Fecha

apertura

Hora

2008LA-000012-01

Compra de materiales de

construcción para

proyectos construcción

cordón y caño

22 de setiembre

del 2008

10:00 horas

 

 

El cartel respectivo lo pueden retirar en la oficina de Servicios Administrativos, segunda planta Edificio Municipal, costado oeste de la terminal de buses.

Tilarán, julio del 2008.—Br. Jovel Arias Ortega, Alcalde Municipal.—1 vez.—(O. C. Nº 5107).—C-5960.—(85195).

ADJUDICACIONES

PODER LEGISLATIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000013-01

Compra de aires acondicionados

Se comunica a todas las personas físicas y jurídicas interesadas en la Licitación arriba mencionada, que mediante oficio D.E.-2283-09-2008, celebrado el pasado 05 de setiembre del 2008, esta Dirección Ejecutiva acordó declarar infructuosa dicha Licitación.

Todo de conformidad con el oficio de la Comisión de Licitaciones RECOM 17-2008.

El expediente esta disponible en la Proveeduría Institucional para cualquier consulta.

Mba. Melvin Laines Castro, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 06310).—C-5960.—(85233).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

PROCESO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000009-07

Compra de contenedores especiales

para depositar desechos sólidos

La Proveeduría del PIMA en aplicación del artículo 88 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y según resolución tomada por nuestra Gerencia mediante oficio Nº GG-308-08, comunica al público en general, que a procedido a declarar desierta la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000009-07, denominada “Compra de contenedores especiales para depositar basura”. Lo anterior en virtud de los resultados obtenidos en el proceso de análisis de ofertas que consta en el expediente de contratación respectivo.

Cualquier consulta o aclaración respecto a este proceso puede solicitarse al teléfono: 2239-1233, ext. 222 ó 268, o directamente en las Oficinas de Proveeduría, ubicadas 500 metros este del Mall Real Cariari en Barreal de Heredia.

Heredia, 8 de setiembre del 2008.—Lic. Ronald Miranda V..—1 vez.—(85254).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL

DEPORTE Y LA RECREACIÓN

PROCESO PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000012-01

Fabricación de módulos duchas portátiles

Se le comunica a los interesados en esta Licitación que la misma ha sido adjudicada a Industrias Palva Caru S. A., cédula jurídica 3-101-079197, por el monto de (¢55.528.200,00) cincuenta y cinco millones quinientos veintiocho mil doscientos colones exactos.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Master Luis Carlos Campos Cortés, Proveedor Institucional a. í.—1 vez.—(85178).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-108022-UL

Servicios médicos en ortopedia traumatología

para INS Salud de la División Médica

El Instituto Nacional de Seguros, comunica a los interesados en la presente licitación que, según sesión Nº 8907, acuerdo VII del 25 de agosto del 2008, la Junta Directiva acordó:

Descripción del requerimiento:

Contratación de servicios médico-quirúrgicos en ortopedia general y pediátrica para atención de los pacientes amparados por los regímenes obligatorios (Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor), así como otros seguros comerciales que administra el INS. El servicio incluye la atención en Consulta Externa, cirugías y eventuales emergencias, referente a Ortopedia-Traumatología en Complejo de INS-Salud de la División Médica y/o Clínicas privadas contratadas dentro del Área Metropolitana.

1.  Adjudicar la presente contratación a las ofertas que de seguido se indican, por obtener un puntaje de calificación adecuado, según el siguiente detalle:

     3-101-507947 Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-507947.—(Oferta Nº 1).

     Cuenta cliente Nº 152-010-010-24389502 Banco de Costa Rica.

     Horario:

     Para consulta externa en ortopedia: martes y jueves de 07:00 a. m. a 12:00 m. d.

     Para cirugía: viernes de 07:00 a. m. a 03:00 p. m. y adicionalmente 06 horas un sábado por mes.

     Profesional propuesto: Doctor Lisandro Jiménez Quirós.

     Luis Enrique Trejos Sossa, cédula de identidad Nº 6-0259-0638.—(Oferta Nº 2).

     Cuenta cliente Nº 15100020016692791 Banco Nacional de Costa Rica.

     Para consulta externa (ortopedia pediátrica): lunes y jueves de 04:00 p. m. a 07:00 p. m.

     Para consulta externa (ortopedia general): viernes de 03:00 p. m. a 07:00 p. m.

     Para cirugía: martes 04:00 p. m. a 10:00 p. m. y 16 horas dos sábados por mes a partir de las 08:00 a. m.

•    Costo: Cuantía inestimada.

     Tarifas a cancelar:

 

Consultas

Consulta externa (*)

¢4.023,00

Interconsultas

¢4.828,00

Urgencias en Clínica o Casa de Salud. (**)

¢10.058,00

 

 

*   La tarifa establecida por consulta externa incluye algunos procedimientos médico-quirúrgicos tales como: infiltraciones, drenaje de abscesos o hematomas, reducciones de fracturas y/o luxaciones, artrocentesis, extracción de pines, entre otros, factibles de ser realizados en el consultorio.

** Las eventuales emergencias consisten en complicaciones inherentes a la cirugía o condición mórbida previa del paciente y que pone en riesgo inmediato su vida, la ocurrencia es ocasional y no se poseen estadísticas.

 

 

Cirugías

Tarifa

Monto

1

¢15.603,00

2

¢34.387,00

3

¢55.396,00

4

¢76.407,00

5 (*)

¢99.325,00

6

¢148.990,00

Especial

¢233.514,00

 

 

     Por alquiler del artroscopio se establece un monto fijo de ¢27.180,00, por artroscopía realizada.

2.  Desestimar oferta Nº 3 de Tene Tawe Wa por cuanto ninguno de los médicos propuestos se ajusta al horario mínimo requerido en el pliego de condiciones de 10 horas por semana (de lunes a viernes) para brindar atención en consulta externa, toda vez que el Doctor Luis Cambronero Moraga propone un horario de 1 hora diaria (de 04:00 p. m. a 05:00 p. m.) de lunes a viernes, mientras que el otro profesional propuesto Doctor Luis Pablo Montero Castro, ofrece los lunes y jueves de 07:00 a. m. a 11:00 a. m., con lo cual no cumplirían con la condición técnica impuesta en cartel de dedicar como mínimo 2 horas diarias continuas de lunes a viernes para prestar sus servicios en consulta externa.

     Cabe indicar que, aunque se le hubiera aplicado el sistema de calificación, no alcanzarían el puntaje mínimo para optar por la adjudicación ya que solo en el rubro “Disponibilidad de horario” se acreditaban 70 puntos, siendo el rango menor calificable de 15 a 20 horas por semana para una asignación de 50 puntos.

     Además ninguno de los profesionales indica horario para realizar cirugías, siendo el requerimiento de 6 horas semanales mínimo, disponiéndose para ello de salas de cirugía de 07:00 a. m. a 09:00 p. m. de lunes a viernes y de 07:00 a. m. a 05:00 p. m., los sábados.

     Los demás términos, condiciones y requerimientos técnicos según cartel y oferta.

     Garantía de cumplimiento: Será responsabilidad del adjudicatario presentar la garantía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto adjudicado, el cual se produce según los plazos estipulados en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

     La garantía de cumplimiento debe estar a nombre del Adjudicatario y rendirse en la misma moneda en la cual se cotizó, para lo cual la Administración adoptará las medidas contables que resulten necesarias. Se excepciona de lo anterior, las garantías rendidas mediante un depósito en efectivo o una transferencia, en cuyo caso podrán rendirse en su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la presentación de la oferta.

II.  Lo anterior constituye un resumen del acuerdo respectivo, todas las consideraciones se encuentran a la vista en expediente de mérito.

San José, 08 de setiembre del 2008.—Daniel Chanto Araya, Asistente.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-59420.—(85244).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000011-1147

(Notificación de adjudicación parcial)

Albúmina humana

Este concurso se adjudicó a las empresas Distribuidora Farmanova S. A. (Oferta nacional) por un monto total de $350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares exactos) y Medical Trade Sociedad Anónima de Capital Variable representada por Baxter Export Costa Rica SRL por un monto total de $365.000,00 (trescientos sesenta y cinco dólares exactos). Vea detalles y mayor información en la Página Webb http://www.ccss.sa.cr.

San José, 05 de setiembre del 2008.—Área Gestión de Medicamentos.—Lic. William Vargas Chaves, Masss, Jefe.—1 vez.—(U. P. Nº 1147).—C-7940.—(85128).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000027-MUNIPROV

Construcción de la Casa de la Cultura

en el distrito de San Francisco

A los interesados en esta licitación se les hace saber que el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago, en Acta Nº 181-08, artículo Nº 3 de sesión celebrada el 02 de setiembre del 2008, acordó declarar infructuoso este proceso licitatorio.

Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez.—(85213).

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

LICITACIÓN ABREVIADA 2008-LA-000007-01

Adquisición de una estación total de topografía

y el programa de cómputo respectivo

Se declara infructuoso el proceso de contratación Nº 2008LA-000007-01 con la finalidad de adquirir una estación total de topografía y el programa de cómputo respectivo.

Tilarán, 22 de agosto del 2008.—Jovel Arias Ortega, Alcalde.—1 vez.—(O. C. Nº 5108).—C-5960.—(85196).

REGISTRO DE PROVEEDORES

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO

El Departamento de Aprovisionamiento del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Contratación Administrativa y los artículos 116 a 118 de su Reglamento, invita a todas aquellas personas físicas o jurídicas que deseen actualizar o formar parte del Registro de Proveedores a solicitar, el formulario con los requisitos de inscripción. El mismo puede ser retirado en la Proveeduría de la Sede Central, en la proveeduría de la Sede Regional y en la Secretaría del Centro Académico de San José.

Así mismo, se hace saber que si se ha dado variación de los datos de proveedores que ya presentaron la información, deben manifestarlo por escrito indicando las modificaciones del caso.

Para consultas al respecto, se pueden comunicar con la señora Eugenia Romero Arce, al número telefónico: 2550-2241, correo electrónico: eromero@itcr.ac.cr.

Lic. Walter Sequeira Fallas, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 11291).—C-10580.—(82719).

AVISOS

FONDO MUTUAL Y DE BENEFICIO SOCIAL

PARA LOS VENDEDORES DE LOTERÍA

FOMUVEL

INSCRIPCIÓN REGISTRO DE PROVEEDORES

INVITACIÓN

Aquellas personas físicas y/o jurídicas interesadas en suministrar bienes y servicios a la empresa, se les invita a incorporarse en el registro de proveedores, para lo cual deben de enviar la información correspondiente y completar el formulario que se encuentra disponible en la página electrónica www.fomuvel.com, y entregarlo en FOMUVEL, en la recepción. Tel.: 2257-0145. Fax: 2258-5838. Apdo. 13228-1000. Calles 20 y 22, avenida 8 bis, detrás de la Iglesia Las Ánimas, Bº Don Bosco, San José, Costa Rica.

Mario Mesén Zúñiga, Encargado Administrativo.—1 vez.—(80641).

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL Á. CALDERÓN GUARDIA

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2008LN-000013-3003

(Modificación al cartel)

Catéteres varios tipos y tamaños

El Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, comunica a todos los interesados en participar en el concurso supraindicado que se modifican ciertos aspectos del cartel, por lo tanto dichas modificaciones las pueden adquirir en la Administración del Hospital, sin costo alguno.

Además se les informa que se prórroga el plazo para la recepción de ofertas fijado para el día 18 de setiembre del 2008, quedando para el 22 de setiembre del 2008, a las 10:30 a. m.

Las demás condiciones del cartel permanecen invariables. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr y/o en el expediente de licitación.

San José, 8 de setiembre del 2008.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador.—1 vez.—(85264).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA-PROVEEDURÍA

LICITACION PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000041-PROV

(Modificación Nº 1)

Adquisición de zapatos de seguridad para uniforme

El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a la siguiente modificación:

CAPÍTULO II

Condiciones particulares

Página Nº 6

Donde dice:

8.  TIEMPO DE ENTREGA

    

8.1   Los bienes deben ser entregados: El primer 50% en un plazo no mayor a 30 días hábiles, a partir de la notificación de la Orden de Compra la cual se considerará como la Orden de Inicio, y el otro 50% a 60 días hábiles, a partir de la notificación de la Orden de Compra la cual se considerará como la Orden de Inicio.

Debe leerse:

8.       TIEMPO DE ENTREGA

    

8.1   Los bienes deben ser entregados: El primer 50% en un plazo no mayor a 45 días hábiles, a partir de la notificación de la Orden de Compra la cual se considerará como la Orden de Inicio, y el otro 50% a 75 días hábiles, a partir de la notificación de la Orden de Compra la cual se considerará como la Orden de Inicio.

CAPÍTULO III

Requerimientos especificaciones técnicas

Página Nº 13

TABLA 2

Punto 2.6.5

Donde dice:

TABLA 2

Requisito solicitado

Especificación

Método de prueba

2.6.1 Resistencia a la abrasión (desgaste)

La resistencia a la abrasión permisible del patín de la suela es de 300 mm3 máximo de desgaste.

NMX-T-083-1994

2.6.2 Resistencia a la Flexión (% de abertura a 35 000 ciclos)

200% máximo (6mm máximo de abertura)

ISO 17707:2005

2.6.3   Dureza Shore A

60 grados Mínimo-70 grados Máximo.

ISO 868:2003

2.6.4 Resistencia a productos derivados de hidrocarburos.

Ø     Envejecimiento en aceite IRM 903:

 

70 horas a 100ºc

ASTM D-471 o su equivalente.

a. Cambio de resistencia a la tensión

60% máximo

b. Cambio de alargamiento.

50% máximo.

c. Cambio de volumen.

100% máximo

Ø     Envejecimiento en combustible “B”

70 horas 23ºC

a. Cambio de dureza.

0 a 30 grados

b. Cambio de resistencia a la tensión

60% máximo

c. Cambio de alargamiento.

60% máximo

d. Cambio de volumen

40% máximo

Ø     Envejecimiento en gasolina comercial sin plomo de 93 octanos (debe realizarse a solicitud del área solicitante en las bases de licitación; conforme al método establecido en la NMX-S-051-1989

 

30 min. a 60 ºC

a. Cambio de volumen

17.15% máximo

2.6.5 Índice de resbalamiento.

a. Índice de resbalamiento estático (IRE)

b. Índice de resbalamiento dinámico (IRD)

 

0.45 mínimo

0.40 mínimo

EN-13287

2.6.6 Color

Negro

No aplica ninguna prueba

 

Debe leerse:

TABLA 2

REQUISITO SOLICITADO

ESPECIFICACION

METODO DE PRUEBA

2.6.1 Resistencia a la abrasión (desgaste)

La resistencia a la abrasión permisible del patín de la suela es de 300 mm3 máximo de desgaste.

NMX-T-083-1994

2.6.2 Resistencia a la Flexión (% de abertura a 35 000 ciclos)

200% máximo (6mm máximo de abertura)

ISO 17707:2005

2.6.3 Dureza Shore A

60 grados Mínimo-70 grados Máximo.

ISO 868:2003

2.6.4 Resistencia a productos derivados de hidrocarburos.

Ø  Envejecimiento en aceite IRM 903:

 

70 horas a 100ºc

ASTM D-471 o su equivalente.

a. Cambio de resistencia a la tensión

60% máximo

b. Cambio de alargamiento.

50% máximo.

c. Cambio de volumen.

100% máximo

Ø  Envejecimiento en combustible “B”

70 horas 23ºC

a. Cambio de dureza.

0 a 30 grados

b. Cambio de resistencia a la tensión

60% máximo

c. Cambio de alargamiento.

60% máximo

d. Cambio de volumen

40% máximo

Ø  Envejecimiento en gasolina comercial sin plomo de 93 octanos (debe realizarse a solicitud del área solicitante en las bases de licitación; conforme al método establecido en la NMX-S-051-1989

 

30 min. a 60 ºC

a. Cambio de volumen

17.15% máximo

2.6.5 Índice de resbalamiento.

a. Índice de resbalamiento estático (IRE)

b. Índice de resbalamiento dinámico (IRD)

 

0.6-1.6

0.45-1.3

EN-13287 u otro

2.6.6 Color

Negro

No aplica ninguna prueba

 

Fecha de apertura: 10:00 horas del 24 de setiembre de 2008

San José, 08 de setiembre de 2008.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(OS-335364).—C-60300.—(85241).

 

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD VÁZQUEZ DE CORONADO

OFICINA DE PROVEEDURÍA

En La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto del presente, se indicó en el número del cartel de Licitación Abreviada era 007-2008 para colocación de gramilla sintética y pista atlética en el estadio El Labrador siendo el número correcto de Procedimiento 2008LA-000007-01.

Walter Méndez Méndez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(84784).

MUNICIPALIDAD DE LEÓN CORTÉS

La Municipalidad de León Cortés, aclara lo siguiente: en publicación realizada en La Gaceta número 171 del 04 de setiembre del 2008, Sección de Municipalidades, página número 45, deberá leerse correctamente como número de Licitación Pública 2008LN-000001-01 en lugar de la numeración allí consignada.

Minor Barboza Rodríguez, Proveedor Municipal.—1 vez.—(85198).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

MODIFICACIÓN REGLAMENTO DE VIAJES

Considerando:

1º—Que el señor Auditor, José Luis Guzmán Jiménez, en su Informe de Auditoría 057-INF-A-2006, entregado al Concejo el 02 de febrero del presente, hace al Concejo, algunas recomendaciones o disposiciones finales.

2º—Que es responsabilidad del Concejo, dar seguimiento a estas recomendaciones o disposiciones finales. Por tanto:

Este Concejo Municipal, con las atribuciones que el Código Municipal le confiere, adicione el artículo 1º, del Reglamento de Viajes para Regidores, Síndicos y Funcionarios Municipales, de la siguiente forma:...Que toda invitación de viaje que reciba cualquier funcionario, en su carácter de regidor, síndico o funcionario municipal, debe ser del conocimiento del Honorable Concejo Municipal y trámite obligatorio ante la Comisión Ordinaria de Protocolo, aún cuando no exista erogación alguna por parte del Municipio Capitalino”.

Acuerdo firme: 46, artículo V, de la sesión ordinaria Nº 44, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 27 de febrero del 2007.

San José, 28 de agosto del 2008.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. P. 3977).—C-13880.—(82739).

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

APROBACIÓN DE REFORMA REGLAMENTARIA

Para los efectos legales correspondientes, el Concejo Municipal de Santa Ana, comunica:

Que en la sesión ordinaria N° 114 celebrada por el Concejo Municipal el 29 de julio de 2008, tal y como consta en el punto primero, artículo IV, se acordó:

Realizar las siguientes reformas al Reglamento para el cobro de multas y construcción de obras y servicios realizados por la Municipalidad, como consecuencia de la omisión a los deberes de los propietarios o poseedores de inmuebles, localizados en el cantón de Santa Ana. Cuyo texto fue publicado en La Gaceta N° 224 del miércoles 21 de noviembre de 2007.

1º—Reformar los artículos 11, 28 y 29 del, para que se lean así:

Artículo 11.—Multa por incumplimiento: La multa se tramitará en forma automática a partir de la fecha de vencimiento para el inicio de las obras, se incluirá en el recibo de servicios urbanos o en el de bienes inmuebles, cuando el infractor no pague servicios urbanos.

Dicha multa se determinará con base en la siguiente tabla:

 

Unidad de medida

Omisión

Multa ¢

ml del frente total del inmueble

Por no limpiar o controlar la vegetación

¢900.00

ml del frente total del inmueble

Por no cercar lotes

¢2.100,00

m² del área total de la propiedad

Por no separar, recolectar o acumular los desechos sólidos

¢350.00

m2  del área total de la acera

Por la no construcción de aceras

¢3.200,00

m2  del área total de la acera

Por el no mantenimiento de aceras

¢1,600.00

ml del frente total del inmueble

Por no remover objetos que contaminen u obstaculicen el paso

¢400.00

ml del frente total del inmueble

Sistema de recolección de desechos producto de actividad lucrativa

¢1,000.00

ml del frente total del inmueble

Por no remover obstáculos de las aceras

¢1,300.00

ml del frente total del inmueble

Adecuado deposito de materiales de construcción

¢1,100.00

ml del frente total del inmueble

Por no instalar bajantes y canoas

¢1,600.00

ml del frente total del inmueble

Por no conservación de fachadas

¢1,750.00

ml del frente total del inmueble

Por no garantizar la seguridad de los transeúntes

¢3,200.00

 

 

Si se trata de instituciones públicas la suma adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento (25%); para las actividades agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 28.—Precios: Para cada caso en particular, el costo efectivo de la obra o servicio prestados por la Municipalidad se multiplicará por la unidad de medida correspondiente para cada tipo de omisión y será establecido por la unidad municipal ejecutora, tomando en consideración factores como, el nivel del suelo, el precio de los materiales e insumos y el costo de la mano de obra en razón de la cantidad de peones y del tiempo invertido, etc.

Artículo 29.—Unidad de medida: La unidad de medida correspondiente para cada tipo de omisión será la siguiente:

 

Unidad de medida

Tipo de omisión

ml del frente total del inmueble

Limpiar la vegetación en las colindancias con las vías públicas

ml del frente total del inmueble

Cercado de lotes.

m² del área total del lote

Chapea de lotes

m3 de material recolectado

Recolectar para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos

m² del área total de la acera

Construcción y reparación de aceras

ml del frente total del inmueble

Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos

ml del frente total del inmueble

Calles o aceras obstruidas

ml de la fachada de la edificación

Construcción de canoas y bajantes

m² de la fachada de la edificación

Obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública

 

 

2º—Se corrija la numeración del artículo numerado con 33 ubicado posterior al 43, para que continué la numeración consecutiva desde el artículo 43 hasta el 47 último.

3º—Para que en los artículos 8, 9, 27, 31, 34, 40, 42 y 44, cuando se mencione a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano se sustituya por  Dirección de Ordenamiento Territorial.

Santa Ana, 2 de setiembre del 2008.—Ana Virginia Guzmán Sibaja, Secretaria Municipal.—1 vez.—(83071).

REMATES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Repetición de remate de patentes de licores nacionales

para los distritos de Tirrases y Granadilla

La Municipalidad de Curridabat comunica repetición de remate de patentes de licores nacionales para los distritos de Tirrases y Granadilla:

1.  Que el día martes 30 de setiembre del 2008 al ser las 9 horas, se abrirá la segunda sesión del remate de cuatro patentes de licores nacionales para el distrito de Tirrases y cinco patentes de licores nacionales para el distrito de Granadilla, de las cuales no hubo postor que cubriera la base en el primer remate celebrado el pasado 18 de agosto del 2008.

2.  Que la sede del acto de remate es el salón de sesiones, ubicado en el cuarto piso del Edificio Municipal. Situado en Curridabat 150 m. oeste del Banco Nacional.

3.  La base del remate para las patentes de licores a rematar es de ¢7.500.000,00 (siete millones quinientos mil colones). Los interesados deberán cumplir con todas las disposiciones legales establecidas al efecto, entre ellas depositar el 30% de la base del remate, en efectivo, cheque certificado o cheque de gerencia emitidos por un banco público o privado domiciliado en Costa Rica, antes de la celebración del remate.

4.  Para cancelar el precio total de su oferta, el interesado dispondrá de tres días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación; de no hacerlo, la subasta de la licencia de licores en cuestión se declarará insubsistente y deberá pagar indemnización por daños y perjuicios.

5.  Los recursos que se generen del remate de las patentes asignadas a cada distrito serán distribuidos en el distrito respectivo.

Más información: 2272-0126, ext 116, 130, 132.

Curridabat, 02 de setiembre del 2008.—Edgar Mora Altamirano, Alcalde Municipal.—1 vez.—Nº 58390.—(84364)

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

DIVISIÓN ECONÓMICA

  Se comunica que la tasa básica que regirá a partir del 28 de agosto del 2008 y hasta nuevo aviso será de: 8,50%.

San José, 01 de setiembre del 2008.—Róger Madrigal López, Director a. í.—1 vez.—(O. C. Nº 9563).—C-4640.—(82700).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

SUCURSAL 1 - HEREDIA - 114

AVISO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Yo, Jairo Alberto Sibaja Campos, cédula de identidad Nº 5-0302-0825, solicitante del certificado de depósito a plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de 044, que se detalla a continuación:

           C.D.P                        Monto               Emisión          Vencimiento

400 01 044 97622 5      ¢ 7.189.977,22       17-12-2007         17-06-2008

          Cupón                       Monto               Emisión          Vencimiento

       Cero cupón

Título emitido a la orden, a una tasa de interés del 6,75%. Solicito reposición de este documento por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.

Heredia, 24 de julio del 2008.—Ledys Cascante Granados, Empl. Nº 9519.—(80766).

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA EN MORAVIA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AVISO

A quien interese, hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica,

Cert. Nº        Monto ¢          Plazo          Emitido            Vence          Tasa

62087301    300.000,00      180 días      12/03/2008      12/09/2008      4.75

Certificado emitido a la orden de Edwin Portilla Solano. Emitido por la oficina de Moravia ha sido reportado como extraviado por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

Edwin Portilla Solano, Solicitante.—Nº 56665.—(81348).

OFICINA SAN JOAQUÍN DE FLORES

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A quien interese, hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica:

Cert. Nº           Monto            Plazo        Emitido        Vence         Tasa

62164762   ¢1.502.300,00     30 días        14/07/08      14/08/08        3.50

Certificado emitido a la orden de Mario Ávila Fonseca. Emitido por la Oficina 373 San Joaquín, ha sido reportado como perdido, por lo que se solicita al Banco de Costa Rica, su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

Mario Ávila Fonseca, Solicitante.—(82184).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SUCURSAL LIBERIA

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace del conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado y cupones de interés a ahorro a plazo fijo a la orden de Chaves Oviedo Jorge Luis, cédula de identidad Nº 2-0144-0724.

Certificado Nº

Monto

Fecha vencimiento

Cupón número

Monto

Fecha vencimiento

16100260220305761

$1.145,00

11-11-2008

N.A

N.A

N.A

16103460210136711

¢2.000.000,00

11-11-2008

002

¢23.332,80

11-11-2008

 

Lo anterior para los efectos de los artículos Nos. 708 y 709 del Código de Comercio.

Liberia, 25 de agosto del 2008.—Lic. José Francisco Jiménez Cascante, Gerente.—(81238).

SUCURSAL DE GRECIA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

AVISO

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal Sucursal de Grecia, hace del conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado de ahorro a plazo a la orden de Zaida Soto Barquero, cédula número 2-296-112

                                                       Fecha            Cupón                                        Fecha

      Certificado Nº                   Monto                 venc.                 Nº               Monto              vencim.

1610146021035628-2       1.866,945       11/07/2008         001            4.667.35        11/07/2008

Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—Grecia, 19 de agosto del 2008.—Bach. Jessenia Bastos Varela.—Nº 56604.—(81349).

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

OFICINA DE REGISTRO

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado por motivo de solicitud de reposición del diploma, correspondiente al Título de Bachillerato en Educación Especial, registrado como se detalla a continuación: Tomo IX, folio 1483, asiento 31. Extendido a nombre de Ana Ruth Vega Chavarría, cédula de identidad Nº 2-406-352. Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

San José, a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil ocho.—Lic. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduación y Certificaciones.—(82323).

Karen Niebles Sandoval, de nacionalidad colombiana, cédula de residencia Nº 117000435734, ha solicitado reconocimiento y equiparación del Título de Tecnólogo en Educación Preescolar, obtenido en Colegio Mayor de Bolívar. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado a esta Dirección, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.

Sabanilla, 15 de julio del 2008.—Comisión de Reconocimiento de Estudios.—Lic. Sandra Chaves, Coordinadora a. í.—(82694).

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado -por motivo de extravío- solicitud de reposición del diploma, correspondiente al título de Bachillerato en Ciencias de la Educación en I y II Ciclos, registrado Tomo IV, Folio 617, asiento 10 otorgado el 22/06/1995; extendido a nombre de Carvajal Román Kattia Magali, cédula Nº 2-518-444.

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles, a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

San José, 2 de setiembre del 2008.—Oficina de Registro.—Lic. Susana Saborío Álvarez, Jefa.—(83224).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se le comunica a Elda Concepción Pérez Cajina que por resoluciones de la representación legal de esta oficina local, de 9:27 horas de 10 de junio del 2008 y de 11:30 horas de 21 de junio del 2008, se le otorgó abrigo temporal a la niña Mariana Pérez Cajina en la entidad Asociación Hogarcito Santo Domingo, se ordenó la declaración del nacimiento de dicha niña en el Registro Civil; se dispuso su declaración de adoptabilidad y se ordenó iniciar el proceso judicial para la declaratoria de estado de abandono, con fines de adopción. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente, que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, en días y horas hábiles, ubicada en San José, avenidas 0 y 2, calle 38. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegaré a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24:00 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judiciales y el contenido del Voto N° 11302-2002, de 15:41 horas de 27 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional. Se le hace saber, además, que contra dicha resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, los que deberá interponer dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la última notificación a las partes, siendo competencia de esta oficina local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasados los tres días señalados. Expediente N° 111-00065-2008.—Oficina Local de San José Oeste.—Roberto Calderón Barrantes, Asistente de la Representación Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-13070.—(81728).

Se le comunica a Mauricio Dinarte Muñoz y a Tatiana Vargas Solís, la resolución de las doce horas del catorce de agosto de dos mil ocho, que ubica en una alternativa institucional, a la persona menor de edad Michael Dinarte Vargas. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48:00 horas después de notificado. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo transcurso de 24:00 horas después de dictada. Expediente Nº112-000-86-2008.—Oficina Local de Guadalupe, 21 de agosto de 2008.—Lic. Roberto Marín A., Representación Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-5420.—(81729).

A Teresita de los Ángeles Mora Rojas se le comunica la resolución de las 10 horas del 21 de agosto del 2008 que declaro la adoptabilidad de su hijo Texter Enrique Mora Rojas. En contra de dicha resolución solo procede el recurso de apelación, presentado verbalmente o por escrito entre los siguientes tres días a la publicación de este edicto, por tres veces consecutivas, ante quien emitió esta resolución y quien elevará a la Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José, señalando lugar para notificaciones o fax. Expediente: 116-21-06.—Oficina Local de Guadalupe.—Gerardo Sánchez Rodríguez, Representación Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-5420.—(81730).

A Marina Calero Salablanca, demás calidades desconocidas y a quien interese, se le comunica la resolución administrativa de las quince horas con cuarenta minutos del día doce de agosto de dos mil ocho, que deja sin efecto ingreso a Hogar Crea y ordena ingreso a centro para tratamiento por adicción en Comunidad Encuentro, correspondiente a la persona menor de edad Víctor David Cerdas Calero indicándose que debe señalar lugar para oír notificaciones. Garantía de defensa: Se les previene a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo. Expediente 115-0660-95.—Oficina Local de Alajuelita, agosto de 2008.—Licda. Kattia Vanesa Hernández Méndez, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-4070.—(81731).

A Lizbeth Castro Alpízar, se le comunica la resolución de las 14 horas del 24 de julio del 2008, mediante la cual se dictó medida de protección de cuido a favor de sus hijas Stacy Pamela, Brittany Nicole y su hijo Joshua todos Solano Castro, en los señores Leonardo Solano Chacón y Giselle Víquez Murillo, para su seguridad y protección, debiendo pasar el expediente al Área Integral Social, a fin de definir situación social. Plazo: Para ofrecer Recurso de apelación 48 horas contadas a partir de la tercera publicación de este Edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. También se le previene que debe señalar lugar, o fax donde recibir notificaciones, el cual debe ser viable pues se intentará la comunicación en cinco oportunidades y en caso de estar ocupado, desconectado o sin papel a la quinta vez, se consignará así en el expediente y se tendrán por notificadas las resoluciones veinticuatro horas después de dictadas. La interposición del Recurso de Apelación no suspende el acto administrativo.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. María de los Ángeles Mora Rojas, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-6320.—(81732).

A los señores Franklin Alcalá y Carmen Ramírez de Peña se les pone en conocimiento la resolución de las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil ocho, que ordenó medidas de protección en sede administrativa, para la adolescente Francheska Alcalá de la Peña en la Asociación Casa Luz. Plazo para presentar oposición, cuarenta y ocho horas después de la tercer publicación de este edicto, señalando lugar para atender notificaciones, expediente administrativo número 241-00052-2008.—Oficina Local de San Carlos.—MSc. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-3620.—(81733).

A Kattia Sánchez Cortés y Ronny Alberto Rodríguez, se les comunica la resolución de este despacho de las diez horas del catorce de agosto del dos mil ocho, por medio de la cual se ordenó cuido provisional de: Tamara Rodríguez Sánchez y Trace Daniela Sánchez Cortés, con la abuela materna Cándida Cortés Cortés. La medida se dicta por un plazo de seis meses. Una vez firme la presente resolución, el cuidador deberá iniciar el proceso judicial respectivo. Recurso: Apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes a la tercera publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este despacho y de alzada, en San José. Exp. 431-00055-08.—San Ramón, 14 de agosto del 2008.—Licda. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—(Solicitud Nº 2642).—C-5870.—(81734).

A Luis Iván Rosales Villegas se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las diez horas treinta minutos del cuatro de agosto del año en curso, en la que se resuelve: 1- Se le ordena al IMAS brindar apoyo económico a la familia de la señora María del Carmen González Lara dada la difícil situación económica que atraviesan en este momento y de esta forma puedan mejorar la calidad de vida de las persona menores de edad; quienes residen en la zona de Grecia, La Arena, El Guayabal, frente al cruce hacia Pilas, casa en el paredón. 2- Brindar atención psicológica a la niña Karol Castillo González por secuelas de posible abuso sexual, a la joven Jazmín Rosales González para fortalecerla y prevenir cualquier situación violatoria de derechos y a la progenitora señora María del Carmen González Lara para su empoderamiento. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer en forma verbal o escrita dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp. 245-00016-2008.—Grecia, 7 de agosto del 2008.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-8120.—(81735).

A Juan Carlos Díaz Acevedo, se le comunica resolución de las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de julio del año dos mil ocho, que ordenó resolución de Medida de Protección en Sede Administrativa de cuido provisional en familia sustituta, en beneficio del joven Carlos Reinaldo Díaz Guido. Recursos: Procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Oficina Local de Upala, Guatuso, 13 de agosto de 2008.—Licda. Katia Corrales Medrano, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-3170.—(81736).

A Julián Martínez Maradiaga y a Basilicia Martínez Villalta, se les comunica resolución de las once horas del día trece de agosto del año dos mil ocho, que ordenó Resolución de Incompetencia Territorial en beneficio de la niña Eveling Martínez Martínez. Recursos: Procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto.—Oficina Local de Upala, Guatuso, 13 de agosto de 2008.—Licda. Katia Corrales Medrano, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-3170.—(81737).

A Julio César Martínez Álvarez, se le comunica la resolución administrativa dictada por esta entidad al ser las dieciséis horas del treinta de junio del año dos mil ocho, que ordena medida especial de protección de Inclusión en Programas Oficiales o Comunitarios de Auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, en beneficio del adolescente Julio César Martínez Ortiz; se pone en conocimiento al progenitor que el adolescente se reubica en ONG Hogar Crea de Birrisito de Cartago, para que el mismo reciba tratamiento especializado por el consumo de sustancias adjetivas. Recurso: Procede apelación, si so interpone ante este despacho, dentro de las 48:00 horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente 542-00008-2008.—Oficina Local de Cañas, julio 2008.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-5870.—(81738).

A Wilmer Alberto Guido García, se le comunica la resolución administrativa dictada por esta entidad al ser las diez horas del seis de agosto del año dos mil ocho, que ordena medida especial de protección de Abrigo Temporal en Entidad Pública, en beneficio del niño Wilmer Alberto Guido Mendoza; se pone en conocimiento al progenitor que el niño se reubica en Albergue Osito Pequitas ubicado en Santa Cruz de Guanacaste. Recurso: Procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las 48:00 horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente 531-00227-1996.—Oficina Local de Cañas, agosto 2008.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-4520.—(81739).

A la señora María de los Ángeles Cerna Naranjo se le comunica las resoluciones de las once horas del día ocho de julio del dos mil ocho que ordenó como medida especial de protección el cumplimiento del tratamiento médico ordenado por el Hospital Nacional de Niños en beneficio del niño Roberto Elí Muñoz Cerna y orientación, apoyo y seguimiento a la familia por parte del Área de Trabajo Social del PANI; y la de las diez horas del día seis de Agosto del dos mil ocho, mediante la cual la Oficina Local de Puntarenas se declaró incompetente en razón de territorio de seguir conociendo el proceso especial de protección en beneficio del citado niño por cuanto actualmente éste reside con su progenitor en La Ceiba de Orotina. Garantía de defensa: se les hace saber que tienen derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho de su elección, a tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo concerniente existe en la Oficina Local. Recurso: Se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación si se interpone ante este Despacho o ante la Presidencia Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. En caso de interponer recurso de apelación debe señalar lugar para atender notificaciones futuras de lo contrario las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas siguientes. Expediente N° 631-00017-2008.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Kattia Nydia Xatruch Ledezma, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2642).—C-7670.—(81740).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Yaqueline Loría Echeverría, se le comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del día veintiuno de agosto del dos mil ocho, que ordenó la incompetencia territorial en relación a la situación particular de los niños Tifany Tatiana, Lady Vanessa y Bairon Eduardo, todos Echeverría, ordenando remitir el expediente a la Oficina Local de Alajuelita. Contra la presente resolución proceden el recurso de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal, sita en Heredia centro, doscientos metros al norte de la Municipalidad de Heredia y el segundo ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, ubicada en San José, de Casa Matute Gómez, trescientos metros al sur. Dicho recurso podrá interponerse en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir del día posterior a la notificación de la presente resolución.—Oficina Local de Heredia, octubre del dos mil cinco.—Lic. Ilse Trejos Salas, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2644).—C-5870.—(82733).

Al señor Carlos Madrigal Portilla, se le comunica que mediante resolución administrativa de las quince horas del cuatro de agosto del dos mil ocho, se modificó la medida de protección de abrigo temporal que se había dictado mediante resolución de las trece horas del día veinticinco de julio del dos mil ocho y en su lugar se dispone como medida de protección el cuido provisional de su hijo Engblenber Josué Madrigal Castillo, bajo responsabilidad de la abuela materna señora Yohana Castillo Lanzoni, lo anterior hasta el veinticinco de enero del dos mil nueve, mientras no sea revocado en vía administrativa o judicial. Además se ordena al progenitor señor Carlos Madrigal Portilla, asistencia al Grupo de Hombres que viven en situaciones de violencia intrafamiliar en el Instituto WEM. Garantía de defensa: se le hace saber que tiene derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo concerniente existe en la Oficina Local. Recurso: procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las 48 horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente Pani: 115-00205-08.—Oficina Local de Alajuelita, agosto del 2008.—Lic. Milton Gutiérrez Quesada, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2644).—C-6770.—(82734).

A la señora Flor María Villalobos Maltes, mayor, cédula de identidad número seis-doscientos noventa y ocho-setecientos ochenta y siete, demás calidades y domicilio desconocido por esta Oficina y Ramón Gerardo Arias Campos, mayor, divorciado, constructor, cédula de identidad número dos-trescientos setenta y cuatro-quinientos treinta y tres, domicilio desconocido se les notifica la resolución administrativa de las siete horas treinta y siete minutos del dieciocho de agosto del dos mil ocho, dictada de abrigo temporal a favor de la persona menor de edad Shirley Rebeca Arias Villalobos, que resuelve provisionalmente por el plazo de un mes prorrogable hasta que el Juez de Familia de Heredia resuelva sobre el particular si la niña es admitida en dicha alternativa de manera permanente a fin de que la niña se incluya en Hogar Siembre ubicado en San Rafael de Alajuela. Lo anterior en vista de que se desconoce su paradero. Plazo para oposiciones: cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto, mediante recurso de apelación el cual deberá interponerse ante la Oficina Local de Heredia Norte, en forma verbal o escrita; oficina que lo elevará ante la Presidencia Ejecutiva de la institución. La presentación del recurso no suspende los efectos de la resolución dictada. Expediente Nº 112-00149-2008.—Oficina Local de Heredia Norte.—Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2644).—C-8120.—(82735).

Se le comunica a la señora Jacqueline Rubí Mejía, la resolución de las catorce horas del veintisiete de junio del dos mil ocho, en la cual se resuelve declararse la adoptabilidad administrativa de la persona menor de edad Adrián Rubí Mejía. Notifíquese lo anterior a los interesados, de conformidad con la Ley de Notificaciones vigente. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución, presentando verbalmente o escrito entre las siguientes cuarenta y ocho horas hábiles siguientes de esta notificación. El recurso podrá presentarse ante el mismo órgano que dictó la resolución. La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo aquí resuelto. Deben señalar lugar o medio para el recibo de notificaciones. En caso de que el lugar señalado fuese incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas, igual efecto se producirá si el medio electrónico informado no fuese eficaz en su transmisión.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Kryssia Abigail Miranda Hurtado, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2644).—C-8120.—(82736).

A Ana Yicel Mora Cerdas, se le comunica la resolución de este despacho de las 10:00 horas del veintisiete de mayo del dos mil ocho, por medio de la cual se dictó medida de protección de cuido provisional, en beneficio de la niña Ivannia Vanessa Guerrero Mora, la cual indica que: Se ordena como medida protección el cuido provisional, hasta por seis meses de la persona menor de edad en el hogar de la señora Flor María Guerrero Jiménez. Se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el cual se interpondrá ante este Órgano Director en el transcurso de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la última publicación de este edicto, quien lo elevará para que sea resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la Institución, ubicada en San José, Barrio Luján, antigua Dos Pinos. Las partes deberán señalar lugar para notificaciones, en caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº 641-00002-2001.—Oficina Local de Orotina.—Lic. Eileen Flores Villarreal, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2644).—C-6770.—(82737).

Al señor José Arturo Calderón Pérez, se le comunica que la señora Rosemary Jiménez Cordero, ha solicitado en fecha catorce de agosto del dos mil ocho, la intervención del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que la Institución emita la recomendación para la salida del país de su hijas, las personas menores de edad Yamileth Valeria Calderón Pérez y Mariana Jimena Calderón Jiménez. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización de Permisos de Salidas del País de Personas Menores de Edad vigente. Publíquese dos edictos consecutivos en el diario oficial La Gaceta y uno en un diario de circulación nacional, a costas de la parte interesada. Oficina Local de La Unión.—Lic. Christian Solano Machado, Representante Legal.—Nº 58034.—(83800).

2 v. 1.

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA

Para exponer sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros de la propuesta planteada por Autotransportes Mapvhela S. A., para ajustar la tarifa de las rutas 173 y 180, tramitadas en el expediente ET-141-2008 y que se detalla de la siguiente manera:

Ruta

Descripción

Tarifas (en colones)

Incremento Regular

Vigentes

Solicitadas

Absoluto

Porcentual

173

San Isidro de El General-Pacuar-Las Brisas

 

 

 

 

 

San Isidro-Las Brisas

345

635

290

84,06%

 

San Isidro-Pacuar

275

510

235

85,45%

 

San Isidro-Beneficio

115

205

90

78,26%

 

San Isidro-Barrio Lourdes

115

205

90

78,26%

180

San Isidro de El General-Pista-La Laguna-La Cañada

 

 

 

 

 

San Isidro-Colegio de Palmares

170

310

140

82,35%

 

San Isidro-Calle Jara

170

310

140

82,35%

 

San Isidro-Escuela Laguna

140

260

120

85,71%

 

San Isidro-Pista de Motocross

105

195

90

85,71%

 

San Isidro-Barrio San Francisco

105

195

90

85,71%

 

Tarifa Mínima

100

185

85

85,00%

 

El 17 de setiembre de 2008 a las diecisiete horas, se llevará a cabo la Audiencia Pública en el Salón de Actos de la Escuela Daniel Flores, ubicado contiguo al beneficio El General, San Isidro de El General, Pérez Zeledón.

Se hace saber a los interesados que pueden consultar y fotocopiar el expediente que consta en la Dirección de Protección al Usuario, situada en Sabana Sur, 400 metros oeste del edificio de la Contraloría General de la República, San José. La petición tarifaria se puede consultar además en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr.

Todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.

En el caso de las personas jurídicas la oposición o coadyuvancia deberá ser interpuesta por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

Para información adicional contactarse con el Lic. Daniel Fernández Sánchez (Consejero del Usuario) al teléfono 2543-0528 o al correo electrónico consejero@aresep.go.cr.

Dirección de Protección al Usuario.—Laura Suárez Zamora.—1 vez.—(Solicitud Nº 19619).—C-36320.—(84198).

Resolución RRG-8743-2008.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del trece agosto del dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentada por Empresarios Guapileños S. A., permisionario de la ruta 448. Expediente ET-097-2008.

Resultando:

1º—Que la empresa Empresarios Guapileños S. A., es permisionaria de la ruta 448, según se establece en sesión ordinaria 46-2006 del 15 de agosto del 2006, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del MOPT (folios 21-23).

2º—Que las tarifas vigentes para la ruta arriba indicada fueron fijadas según resolución de la Autoridad Reguladora RRG-8684-2008, del 30 de julio de 2008.

3º—Que el 11 de junio del 2008, ante la Autoridad Reguladora, Empresarios Guapileños S. A., representada por el señor Jorge Eduardo Solano Zúñiga, (folio 18-19), presentó solicitud tarifaria, para la ruta 448 descrita como: Urbana de Puerto Viejo integrando las comunidades de la Gata, la Aldea-y Arbolitos por el sector de la Colonia.

4º—Que mediante oficio número 565-DITRA-2008/15396 del 18 de junio de 2008 (folios 125-126), la Dirección de Servicios de Transportes (DITRA) le previno al solicitante sobre la documentación faltante, confiriéndole un plazo de diez días hábiles, para su cumplimiento.

5º—Que el permisionario dentro del plazo estipulado, remite documentación de respuesta al oficio Nº 565-DITRA-2008, (folios 128-132).

6º—Que mediante oficio 670-DITRA-2008, del 14 de julio del 2008 (folio 133), se le otorgó admisibilidad a la solicitud de modificación tarifaria.

7º—Que la convocatoria para audiencia pública, se publicó en los diarios La Prensa Libre y Extra el 16 de julio del 2008 (folio 138-139) y el 25 de julio del 2008 en La Gaceta Nº 144.

8º—Que de conformidad con el informe de instrucción, (folios145-146) se presentó la siguiente posición:

Melissa Ramírez Rojas y otros, folios (151-156) argumenta:

Mediante oficio 1493-DPU-2008 de fecha 13 de junio del año en curso, la licenciada Laura Suárez Zamora, le indica al señor Jorge Eduardo Solano Zúñiga, Empresarios Guapileños S. A., que debe ajustarse a los que se dispone en la Resolución RRG-8148-2008, no pudiendo cobrar tarifas diferentes a las autorizadas, por lo que debe cobrar la suma de ¢ 225 y también se le otorga un plazo de cinco días hábiles a la notificación de los presentes para que comunique el acatamiento a esta institución del cobro de ¢ 225 de Puerto Viejo a la Virgen y envié documentación. Cabe indicar que a pesar de la comunicación expedita por parte de ese estimable órgano, la empresa no ha cumplido con el acatamiento y directrices emitidos para que modifiquen la tarifa, la cual sigue perjudicando a los que dependemos de dicho transporte en una diferencia de ¢ 190 colones diarios, violentando totalmente nuestros derechos de usuarios. Anexan recibo de fecha 18 de julio por monto de ¢320.

9º—Que la Audiencia Pública se realizó 5 de agosto de 2008, en el Salón Parroquial de Puerto Viejo, Sarapiquí. El informe de instrucción y el acta de la audiencia constan en el expediente (folios 145 y 161).

10.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio Nº 810 -DITRA-2008, del 12 de agosto de 2008, que corre agregado al expediente.

11.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando.

I.—Que del oficio 810-DITRA-2008, citado en el resultando X, y que sirve de sustento a la presente resolución conviene extraer lo siguiente:

B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN.

1.  Variables Operativas.

DETALLES

EMPRESA

ARESEP

DIF. ABSOLUTA

DIF. %

DEMANDA

65917

65917

0

0

FLOTA

10

10

0

0

CARRERAS

999

999

0

0%

DISTANCIA KM

59,82

48,49

11,33

19%

RENTABILIDAD

14,83

16,12

1,29

1,29%

T.CAMBIO

522,88

556,86

33.98

6%

PRECIO DE COMBUSTIBLE

641

710

69

11%

IPC GENERAL

446,83

453

6,17

1%

VALOR DEL BUS ¢

47 686 656

50 785 632

3 098 976

6%

EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA

3,9

3,9

0

0

 

1.1      Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda).

La empresa presenta una demanda equivalente (del pasaje de adulto mayor y tarifa máxima) mensual de 65917 acorde con las estadísticas reportadas por la empresa al RA-123, como demanda para la ruta.

1.2      Flota

La cantidad de flota reportada por la empresa de 10 unidades, igual al número aceptada por el Consejo de Transporte Publico en sesión ordinaria 34-2008, del 15 de mayo del 2008, (folio 28) como flota óptima, tal y como se observa en el cuadro de variables operativas. Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la Base de Datos del Ministerio de Educación. Las placas LB-1017, LB-1014, LB-1013,LB-1003 Y LB-999 están bajo contrato de comodato(en fideicomiso), autorizado por el Consejo de Transporte Público.

La flota que corresponde a la ruta 448 es la siguiente:

 

Placa

Modelo

Capacidad

1

GB-1427

2003

49

2

LB-0999

2003

54

3

LB-1003

2003

54

4

LB-1013

2002

54

5

LB-1014

2003

54

6

LB-1017

2003

54

7

LB-1315

2003

47

8

LB-1372

2007

51

9

LB-1495

2007

48

10

LB-1497

2007

49

 

1.3      Carreras

Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público (folios 22-23), 1259 carreras mensuales como promedio ponderado y la empresa reporta en su solicitud tarifaria, 999 carreras mensuales ponderadas, lo que implica que el petente está realizando 260 menos carreras de las establecidas por el Consejo de Transporte Público para brindar el servicio adecuado a la comunidad. Sobre este aspecto se hará la respectiva comunicación al Consejo de Transporte Público.

1.4      Distancia

Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, realizada por los técnicos del Ente Regulador y que corresponde en forma ponderada a 48,49 km/carrera, la empresa reporta 59,82, Km./por carrera.

1.5      Rentabilidad

La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 16,12% vigente al día de la Audiencia Pública.

1.6      Tipo de cambio

Dichas variables se ajustaron al valor vigente el día de la audiencia: ¢556,86 /$1, la empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 522,88/$1.

1.7      Precio combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢710 por litro, por ser precio vigente al día de la Audiencia Pública (según resolución RRG-8561-2008 del día 4 de julio de 2008, publicada en La Gaceta Nº 135, del 14 de julio de 2008). Es un 11 % mayor que el utilizado por la empresa.

1.8      Índice de Precios al Consumidor (IPC)

El índice de precios utilizado es el vigente a junio 2008, el cual es 453.07.

1.9      Valor del autobús

Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus tipo interurbano corto con un valor de $ 91 200, que al tipo de cambio de ¢556,88 /$1 prevaleciente el día de la audiencia , es de ¢.50.785.632.

1.10    Edad promedio de la flota

La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 3,9 años, igual a la utilizada por el operador.

2.  Análisis del Modelo Estructura General de Costos.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 448, indica que requiere un incremento del 41.19% en su tarifa, como producto de la aplicación de la estructura general de costo.

2. 1     Análisis del Mercado:

Comparando las principales variables operativas de las ruta 448, en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dichas rutas se comportan en forma normal con el mismo, principalmente en las variables IPK. Sin embargo, es notoria la subestimación en la flota, lo cual produce una cantidad mayor de carreras por bus y además una mayor cantidad de pasajeros por unidad.

Indicador

Promedio

Valor Ruta

%

Relación

Calificación

IPK

0, 81

1,29

59%

MAYOR

NORMAL ALTA

Pasajeros/Carrera

60, 02

66

10%

MAYOR

NORMAL

Carreras

1.098

999

9%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Pasajeros/Bus

3.144

6.592

110%

MAYOR

ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA

Carreras diarias/Bus

1,74

3,33

91%

MAYOR

ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA

Flota

21

10

52%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Inversión Neta por Bus/Pax/Km

23.463

0

100,00%

Menor

Subestimada

Función Potencial

Tarifa Colones

Ajuste Tarifario

 

Valor Medio

315,58

473,8

-33%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Máximo

378,7

 

-20%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Mínimo

252,46

 

-47%

Rebaja

Sobrestimada

Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa

0

 

-100%

Rebaja

Sobrestimada

 

2.2      Complementario de costos

Mediante este instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costos contemplados en el modelo convencional, tomando como punto de partida los parámetros usados en las fijaciones generales, considerando las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, etc.), y los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio que inciden directamente sobre los componentes de costos asociados a la inversión (depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios). En el caso de la ruta 448 dicho análisis indicó que debe modificarse la tarifa en un 36,07%.

2.3      Análisis complementario de tarifa real

En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 448, respecto a los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede ver, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo Estructura General de Costos, o sea, el aumento de la tarifa de un 41,19%, la línea tarifaria tiende a subir pero aún no alcanza el Índice de Precios al Consumidor, lo cual es producto del tiempo que tiene la ruta sin recibir modificaciones específicas.

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2.4.     Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:

Con base en el análisis realizado y considerando las herramientas tarifarias utilizadas, se recomienda aplicar el incremento que brinda el modelo Complementario de Costos, a saber un 36,07% sobre las tarifas autorizadas en Resolución RRG-8684-2008 del 30 de julio de 2008 para la ruta 448.

Si bien el resultado del modelo estructura general de costos, es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se ha venido utilizando para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, existen circunstancias especiales en las que sus resultados no son confiables. Entre las circunstancias especiales que se generan en el presente análisis es que el incremento que muestra el modelo de estructura general de costos (econométrico) es mucho mayor al 30% y que la ruta tiene más de siete años sin contar con una fijación tarifaria individual. De igual forma el dato de la demanda no es posible verificarlo, ya que no se cuenta con una demanda histórica reconocida y tampoco un estudio de demanda que cumpla los condicionamientos mínimos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

II.—Que en relación con lo manifestado por los opositores resumido en el resultando VIII se debe indicar que: la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos esta tramitando esta oposición y denuncia de acuerdo al procedimiento establecido.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es aceptar la solicitud de modificación tarifaria para la ruta de la ruta 448 que opera Empresarios Guapileños S. A., tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

I.—Fijar las siguientes tarifas para la Ruta 448 descrita como: Urbana de Puerto Viejo integrando las comunidades de la Gata, la Aldea-y Arbolitos por el sector de la Colonia, que opera Empresarios Guapileños.

DESCRIPCIÓN RUTA 448

Tarifas (en colones)

Urbana de Puerto Viejo integrando las comunidades de la Gata, la Aldea-y Arbolitos por el sector de la Colonia

Tarifa

Adulto Mayor

Puerto Viejo-Achiote

1185

595

Puerto Viejo-San Julián

965

485

Puerto Viejo- Oropel

825

415

Puerto Viejo-Finca Geest

790

 

Puerto Viejo-Las Marías

700

 

Puerto Viejo-Zapote

675

 

Puerto Viejo-Colonia San José

675

 

Puerto Viejo-Malinche

605

 

Puerto Viejo- Nogal- Guayacan

570

 

Puerto Viejo-Roble- Cocobolo

570

 

Puerto Viejo-Guapinol-Coyol

440

 

Puerto Viejo-Deva 2

355

 

Puerto Viejo-Cruce Nogal-Guayacan

250

 

Puerto Viejo-Los Naranjales

175

 

Puerto Viejo-Comando

155

 

Puerto Viejo-San Vicente

1360

680

La Virgen- San Vicente

1080

 

Puerto Viejo-La Virgen

345

 

Urbano Puerto Viejo de Sarapiquí

230

 

 

II.—Indicar a Empresarios Guapileños S. A., que debe:

1.  Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG- 7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, del 20 de diciembre de 2007.

2.  Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008.

3.  Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.

4.  Mostrar el pliego tarifario dentro de cada unidad de autobús, en el tamaño adecuado para que sea fácilmente legible para el usuario (copia fiel de lo dispuesto en la RRG-8684-2008, del 30 de julio del 2008).

5.  En un plazo de un mes después de la notificación esta resolución:

a.   Presentar explicación mediante certificación jurada protocolizada, con copia la expediente ET-097-2008, sobre oposición interpuesta.

b.  Presentar estadísticas de acuerdo con los horarios establecidos en la sesión ordinaria 46-206, del 15 de agosto del 2006, articulo 6.3 del Consejo de Transporte Público.

c.   Solicitar al Consejo de Transporte Público un estudio de flota y carreras.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19615).—C-204600.—(84199).

Resolución RRG-8745-2008.—San José, a las doce horas con treinta minutos del trece de agosto de dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentado Ibo Monge Calderón para las rutas 104, 106 y 195. Expediente ET-98-2008

Resultando:

1º—Que Ibo Monge Calderón, es permisionario de las rutas Nos. 104 y 195, descritas como: Acosta-Chirraca-Palmichal y Acosta-Tablazo y viceversa, según el acuerdo 15 de la sesión 2451 del 22 de marzo de 1990 dado por la Comisión Técnica de Transportes; y de la ruta 106, descrita como Acosta-Bajos de Jorco y viceversa, según el Acuerdo 21 de la sesión 2442 del 22 de febrero de 1990 por la Comisión Técnica de Transportes.

2º—Que las tarifas vigentes para las rutas de referencia, fueron fijadas mediante la fijación nacional, aprobada por medio de la resolución RRG-8684-2008, de las catorce horas y treinta minutos del 30 de julio del 2008, (ET-099-2008), publicada en el La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto de 2008.

2º—Que el señor Ibo Monge Calderón según consta en el folio 03, presentó el 12 de junio de 2008, ante la Autoridad Reguladora, solicitud de modificación tarifaria, para el servicio de transporte remunerado de personas que brinda en las rutas 104, 106 y 195.

4º—Que por oficio número 0571-DITRA-2008/15452 del 19 de junio de 2008 (folios 56 a 57), la Dirección de Servicios de Transportes le previno al solicitante la documentación faltante, confiriéndosele un plazo de diez días hábiles, para su cumplimiento.

5º—Que el 4 de julio del 2008, el petente presentó a satisfacción, la información prevenida mediante oficio 571-DITRA-2008 (folios del 58 a 78).

6º—Que mediante oficio número Nº 673-DITRA-2008/17840 del 14 de julio de 2008 (folios 79 al 80), se le otorgó admisibilidad a la solicitud de modificación tarifaria.

7º—Que la convocatoria a la audiencia pública se fijó para el 6 de agosto del 2008, y se publicó por medio de los periódicos La Extra y La Teja del día 22 de julio del 2008, y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 148 del 1º de agosto de 2008 (folio 98).

8º—Que de conformidad con el informe de instrucción (folios 100-103), se presentaron las siguientes oposiciones:

1.  Defensoría de los Habitantes, representada por la señora Ana Karina Zeledón Lépiz.

a.   Si la metodología utilizada por la ARESEP en la fijación general que entró en vigencia en abril del presente año, le permitió a la empresa recuperar el 75% de los costos operativos, la Defensoría no encuentra justificación para que ahora, apenas 3 meses después, la empresa presente un desfase en sus tarifas superior al 200%.

2.  Rodrigo Fuentes Azofeifa, cédula de identidad número 1-357-959 y otros. (Folios 88 a 91).

a.   Que el Barrio Corazón de Jesús se encuentra en la ruta 104 a 4 kilómetros del centro de San Ignacio y no en la ruta 195.

b.  Les aplican el cobro San Ignacio - Cacao, como puede verse no está contemplado.

c.   La ruta se encuentra en buenas condiciones y la carretera próximamente será de asfalto.

d.  Solicita que se realice una inspección para que se observe el estado de la carretera y el recorrido ya que la tarifa a cobrar próximamente es muy alta.

3.  Asociación de Desarrollo Integral de Acosta, representada por Roxana Azofeifa Ureña, en su condición de presidenta de dicha asociación.

a.   Esta empresa hace muchos años no solicita aumento en la ruta 104 es porque muchos años se suspendió el servicio según los horarios, por no contar con caminos aptos para buses.

b.  Es sumamente elevada la solicitud en 3 tractos, máxime que son 11 kilómetros de Acosta a Palmichal y viceversa y que próximamente tendrá una excelente carretera.

c.   Es incomprensible las tarifas solicitadas para la ruta 159 y 102.

d.  Solicitan a su autoridad una inspección de campo en el corredor común de la ruta.

9º—Que la audiencia pública se realizó el 6 de agosto de 2008 en el Liceo de San Ignacio de Acosta. El acta correspondiente a esta audiencia es la Nº 70-2008 y corre agregada en autos.

10.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transporte, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 823-DITRA-2008/21272, del 13 de agosto de 2008, que corre agregado al expediente.

11.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 823-DITRA-2008, arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

(…) “ B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN

1.  Variables Operativas

DETALLES

EMPRESA

ARESEP

DIF. ABSOLUTA

DIF. %

RUTA 104

DEMANDA

1.311

1.311

0

0,00 %

CARRERAS

13,92

13,92

0

0,00%

DISTANCIA KM

26,00

22,60

3,40

13,10%

RUTA 106

DEMANDA

476

476

0

0,00 %

CARRERAS

15,17

15,17

0

0,00%

DISTANCIA KM

10,00

5,20

4,80

48,00%

RUTA 195

DEMANDA

3.513

3.513

0

0,00 %

CARRERAS

61,00

61,00

0

0,00%

DISTANCIA KM

18,00

16,70

1,30

7,20%

 

RENTABILIDAD

14,50%

16,12%

1,62%

11,20 %

T.CAMBIO

521,22

556,90

35,68

6,80%

PRECIO DE COMBUSTIBLE

622

710

88

14,10%

IPC GENERAL

428,33

462,76

34,43

8,00%

FLOTA

3

3

0

0,00%

VALOR VEHÍCULO NUEVO $

76.311.01

72.000,00

4.311

0,80%

EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA

6

6

0

00,00%

 

1.1.     Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)

Las estadísticas reportadas por la empresa y que forman parte de los registros de la ARESEP, indican como demanda para el período mayo 2007- abril 2008, en lo que concierne a la movilización total de las rutas 104, 106 y 195, la cifra de 5.299,37 pasajeros, netos del pasaje del adulto mayor. Este dato es tomado por esta Autoridad Reguladora debido a la ausencia de otro registro histórico.

1.2.     Flota

Mediante artículo 5.9.25 de la sesión ordinaria 12-2008 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 19 de febrero de 2008 (folios 31 a 32), se autorizó a Ibo Monge Calderón, una flota de 3 autobuses para la operación de las rutas 104, 106 y 195. En resumen, el análisis tarifario ha tomado como cantidad de flota autorizada, 3 unidades en total.

Para verificar la propiedad de las unidades, se utilizó la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección electrónica www.registronacional.go.cr. Como resultado de dicha revisión se constató que la unidad Nº SJB 10751 se encuentra registrada a nombre de otra persona distinta al permisionario. En respuesta a ello, la unidad referida habría de figurar en los cálculos con un año modelo propio de una unidad completamente depreciada, es decir, con una antigüedad al día de la Audiencia Pública, de 7 años, sin embargo, teniendo en cuenta que el año modelo de esta unidad supera dicha edad (1998), se utiliza su año modelo sin ajuste alguno.

Como producto de la misma revisión, no se halló evidencia acerca de alguna anomalía asociada con el año modelo del resto de vehículos autorizados al permisionario.

Adicionalmente, el día 17 de junio del año en curso, se revisó la base de datos de la empresa RITEVE S y C S. A., (Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y se comparó con la información suministrada por el permisionario Ibo Monge Calderón al ET-098-2008, en lo que concierne al estado mecánico de las unidades con las que se encuentra autorizado para proveer el servicio en las rutas en cuestión.

Como parte del análisis, se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la Base de Datos del Ministerio de Educación.

La flota contemplada y su aceptación en el estudio tarifario se muestra como sigue:

Placa A

Placa N

Capacidad

MOPT

Modelo

Registro Público

Modelo aceptado

en el estudio

SJB

10751

60

1998

1998

SJB

9376

62

2004

2004

SJB

9913

69

2004

2004

 

1.3.     Carreras

En lo concerniente a la ruta 106, la Comisión Técnica de Transportes fijó a través del acuerdo 21, dado en la sesión 2442 del día 22 de febrero de 1990, el esquema de horarios del cual se desprenden las carreras utilizadas por esta Autoridad (Folio 09). Entretanto, las carreras para las rutas 104 y 195 fueron autorizadas por la Comisión Técnica de Transportes, por medio del acuerdo 15 de la sesión 2451 del 22 de marzo de 1990 (Folio 11).

Al respecto de las carreras mensuales autorizadas para cada ruta, de acuerdo con los esquemas precitados; para las rutas 104, 106 y 195, se tienen en su orden: 13,92; 15,17 y 61 carreras mensuales respectivamente, para un total de 88,83 carreras. De conformidad con las estadísticas empleadas por la empresa (folios 45 a 53), las rutas 104, 106 y 195 habrían registrado como carreras promedio mensual, iguales magnitudes que las cantidades autorizadas. En tales términos, las carreras reportadas por el permisionario son tomadas en cuenta sin que medie criterio alguno que precise el ajuste de tales magnitudes.

1.4.     Distancia

La empresa utilizó para el cálculo tarifario 26 kilómetros como longitud de la carrera para la ruta 104; 10 kilómetros para la ruta 106 y 18 kilómetros para la ruta 165, para un ponderado de 17.89 kilómetros. De acuerdo con las mediciones realizadas por funcionarios de esta Autoridad Reguladora con fecha 25 de junio de 2008, las distancias correspondientes a las rutas citadas contrastan con respecto a las magnitudes empleadas por el petente. En tal carácter, las distancias empleadas para el análisis tarifario para las rutas 104, 106 y 165, de conformidad con las mediciones de referencia, han sido respectivamente: 22,60 km (con 11,20 de éstos sobre Lastre); 5,20 km y 16,70 km (con 9,6 km sobre Lastre), para una distancia ponderada de 15.60 kilómetros.

1.5.     Rentabilidad.

La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 16,12% vigente al día de la Audiencia Pública (según resolución RRG-8445-2008 del día 30 de mayo de 2008, publicada en La Gaceta Nº 110 del 9 de junio de 2008). La empresa en este caso, utiliza una rentabilidad correspondiente al 14,50%.

1.6.     Tipo de cambio

Dichas variables se ajustaron al valor vigente el día de la audiencia: ¢556,90 /$1, la empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 521,22.

1.7.     Precio combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢710 por litro, por ser precio vigente al día de la Audiencia Pública (según resolución RRG-8561-2008 del día 4 de julio de 2008, publicada en La Gaceta Nº 135 del 14 de julio de 2008). Mientras tanto, el permisionario emplea un precio de ¢622 por litro.

1.8.     Índice de Precios al Consumidor (IPC)

El índice de precios utilizado es el vigente a julio de 2008, correspondiente a 462,76 y, en lo que corresponde al índice de precios en términos de la actividad del transporte únicamente, la cantidad utilizada es 635,69.

1.9.     Valor del autobús

Se determinó que la empresa en análisis sirve a recorridos urbanos del resto del país, cuyo recorrido en las rutas de referencia, no supera los 25 km, En tal sentido, el valor de los autobuses, considerando las correspondientes distancias por viaje para las rutas 104, 106 y 165, queda cifrado en EE.UU$ 72.000,00 cuya equivalencia en colones, según el tipo de cambio citado, es de ¢ 40.096.800, contrastando así con lo el valor argumentado por el permisionario (¢ 39.774.827, valor que considera en la ruta 104, el empleo de un vehículo con precio igual a los EE.UU$ 90.000,00 antes de la ponderación).

1.10.   Edad promedio de la flota

La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 6 años, igual al indicado por el operador.

2.  Análisis del Modelo Estructura General de Costos. Anexo Nº 1.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para las rutas 104, 106 y 195 indica que se requiere un incremento del 372,73% en sus respectivas tarifas.

2.1.     Análisis del Mercado:

Comparando las principales variables operativas de las rutas 104, 106 y 195 en relación con el mercado, tal como se observa en el cuadro siguiente, se destaca una significativa sobrestimación de flota (200% por encima del promedio de autobuses empleados por el estrato de mercado 2). Como explicación de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con las estadísticas suministradas por la empresa, a través de lo cual se demuestra el cumplimiento del esquema de horarios (establecido por la Comisión Técnica de Transportes en el año 1990), el permisionario acarrea por un lado, un aparente uso ineficiente de la flota (3 unidades) en términos de la baja cantidad de carreras que efectúa diariamente la flota con respecto al promedio de mercado, lo cual llega a catalogarse como anormal (84% anormal por baja demanda).

No obstante, la posibilidad de hacer un mejor uso de ésta, partiendo de una disminución de la misma y así, elevar la cota de eficiencia en este caso, se encuentra absolutamente limitada desde el momento en que la flota autorizada para estas rutas es, a juzgar por la estructura de horarios vigente, la que en apariencia consigue satisfacer la programación de carreras que ésta determina, no así, si se emplease únicamente un autobús justo como lo señala la tendencia promedio del mercado.

El resto de variables en apariencia lucen normales (IPK, Pasajeros/carrera, Pasajeros por bus), sin embargo, su razonabilidad queda en entredicho tomando en cuenta que el resultado correspondiente a la comparación de carreras deja patente que el esquema de horarios autorizado en el año 1990, tal como se señala con frecuencia durante la audiencia pública que en adelante se comenta, resulta quedar corto ante las exigencias de la demanda en la actualidad.

Sirva para lo anterior tener en cuenta que el crecimiento poblacional estimado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para los distritos San Ignacio y Palmichal (distritos 01 y 03 del Cantón 112: Acosta, respectivamente) entre el año 1990, y el año 2007, ha sido cifrado en un 36% para el primer distrito, y en un 34% para el segundo 1, sin que en medio de dicho proceso, se hayan sucedido cambios en el esquema de servicios de estas rutas.

 

__________

1       San Ignacio: 6523 habitantes (año 1990), 8919 hab. (año 2007). Palmichal: 3312 habitantes (año 1990), 4240 hab. (año 2007). Fuente: Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

Estas circunstancias, unido al hecho del resultado obtenido por el análisis a la luz de la estructura de costos (incremento mayor al 30%), se pone de manifiesto el alto riesgo de que la variable flota, y el período transcurrido desde la última fijación individual, para la cual no se han hallado indicios que se haya dado en los últimos 10 años, estén motivando una condición de asimetría de información.

 

Indicador

Promedio Mercado

Valor Ruta

%

Relación Rta / Mrc

Calificación

IPK

2,98

3,48

17%

MAYOR

NORMAL ALTA

Pasajeros/Carrera

50,91

60

17%

MAYOR

NORMAL

Carreras

104

89

15%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Pasajeros/Bus

8.387

1.767

79%

MENOR

NORMAL BAJA

Carreras diarias/Bus

6,02

0,99

84%

MENOR

ANORMAL POR BAJA DEMANDA

Flota

1

3

200%

Mayor

SOBRESTIMACIÓN

Inversión Neta por Bus/Pax/Km

7.108

8.086

13,76%

Mayor

Sobrestimada

Función Potencial

Tarifa Colones

Ajuste Tarifario Requerido

Valor Medio

147,59

262,27

-44%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Máximo

177,11

-32%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Mínimo

118,07

-55%

Rebaja

Sobrestimada

Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa

163,8

-38%

Rebaja

Sobrestimada

 

2.2.     Complementario de costos (Anexo Nº 2)

Mediante este instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional, para lo cual, tomando en cuenta que la última fijación individual promovida directamente para las rutas en cuestión habría de haber sido dada hace más de diez años, se corre el riesgo que, en caso de su uso, se provoque una distorsión de la comparación de las variables, generando con ello, resultados igualmente desproporcionados, como desligados de la realidad del permisionario. Dicho análisis indicó que deben incrementarse las tarifas actuales en un 60,97%.

2.3.     Análisis complementario de tarifa real

En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa ponderada para las rutas en análisis, respecto a los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se observa, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo Estructura General de costos, esto es, un 372,73%, la línea tarifaria se ubicaría desproporcionalmente por encima de las líneas que registran el comportamiento de los índices citados. Algo similar sucedería con el aumento sugerido por el análisis del complementario de costos. Esto en ninguno de los dos casos es aceptable ya que no hay fundamento para determinar que haya habido una inversión importante reciente.

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En tales términos, al tener en cuenta que la estructura de costos del permisionario ha estado caracterizada desde el año 2005, según se observa en el gráfico anterior, a un paulatino rezago con respecto a los niveles registrados por los Índices de referencia, y que, no existe evidencia de nuevas inversiones, resulta pertinente limitar las tarifas en cuestión al nivel en el cual la tarifa de éstas equipare la cota alcanzada por el Índice de Precios al Consumidor.

Como resultado de la alternativa anterior, el incremento porcentual que consigue satisfacer la condición descrita se cifra en un 21,88%, obtenido como se muestra seguidamente:

TR = IPC = 2,60

TR = TP/TB, sustituyendo TP/150 = 2,60

TP = 2,60 x 150 = 390 colones, o lo que es igual, un 21,88% de incremento.

En donde,

TR: Tarifa de la ruta, considerada en términos representativos extensibles a todo el conjunto de rutas del permisionario, como la tarifa máxima autorizada para la ruta 104.

IPC: Índice de Precios al Consumidor correspondiente al período inmediato anterior al análisis tarifario (julio 2008).

TP: Tarifa propuesta obtenida como resultado del análisis tarifario.

TB: Tarifa Base, tomada como la tarifa establecida para la ruta en cuestión al inicio del período histórico en análisis (año 1999).

2.4.     Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:

El resultado del Modelo de Estructura de Costos si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, está sujeto a que cuando existen circunstancias especiales, sus resultados no son confiables. Prueba de ello es que en algunos casos los operadores han desestimado sus resultados solicitando tarifas menores, guiados en esos casos por su sano juicio, el cual parece han considerado mejor parámetro de decisión, ante la desconfianza de los resultados que arroja dicho modelo.

Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, destacamos que existen problemas que acentúan un carácter especial de las rutas operadas por el permisionario. En tal sentido, destaca la utilización de un tamaño de flota excesivo para los horarios que debe realizar, pues en general no realiza más de dos carreras diarias en cada una de sus tres rutas y con distancias que no sobrepasan los 11 kilómetros de longitud.

Resulta importante tener en cuenta que dicho esquema de horarios no ha sido modificado desde el año 1990, lo cual, explica la frecuencia con la que los usuarios de estas rutas, al momento de la audiencia pública, manifestaron su insatisfacción con el servicio. Todo ello pone de manifiesto que las circunstancias operativas de estas rutas habrían de ser susceptibles a mayores análisis por parte del Consejo de Transporte Público.

Ante esta situación, al Regulador no le queda otro camino que buscar alternativas para suplir ese vacío de información, o bien, tomar medidas que estimulen al regulado a brindar más y mejor detalle de la información que maneja. Por esta razón la Autoridad Reguladora ha considerado una técnica valedera el analizar el resultado de este modelo bajo el contexto de herramientas complementarias de análisis y de ser el caso, usar el resultado de alguno de ellos para hacer la recomendación tarifaria.

En tal carácter, luego de analizar el resultado que brindan las herramientas tarifarias, destacamos que las rutas en cuestión representan un caso que no es normal, sino más bien especial, puesto que la variable flota no guarda una relación eficiente con los horarios y las distancias, por lo que es necesario que dicha situación sea revisada por el CTP.

Mientras tanto se considera recomendable conceder un ajuste tarifario mediante el uso del análisis de la tarifa real a las rutas referidas, en el mismo nivel que registra actualmente el Índice de Precios al Consumidor en términos reales, dado que tampoco existe evidencia de que haya habido nuevas inversiones como se mencionó antes. De este modo, nuestra recomendación consiste en otorgar un incremento tarifario del 21,88%, con lo que la representación gráfica sería:

C. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVICIO

En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C S. A., (22 de octubre de 2007, Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que la revisión técnica de cada una de las unidades, indica la condición de “Favorable con defecto leve”.

II.—Que en relación con las manifestaciones expuestas por los opositores, debe indicarse lo siguiente:

1.  A la Defensoría de los Habitantes:

La situación descrita por la Defensoría, se encuadra dentro del ámbito en el cual el Modelo Estructura General de Costos se encuentra limitado para abordar el análisis de rutas catalogadas como especiales (Por ejemplo, por baja demanda, o bien, por contar con una flota sobredimensionada derivando así, en una operación ineficiente y definitiva asimetría de información). Por tanto, habiendo identificado en las rutas 104, 106 y 195, características que les confieren un carácter especial, es altamente posible que el empleo del modelo en cuestión brinde porcentajes de incremento muy distantes de los que se generarían para una ruta con un comportamiento medio, tal como ha sucedido en este caso. A este respecto, la Autoridad Reguladora, en uso de sus facultades, tiene la potestad para añadir a sus actuaciones, análisis complementarios teniendo como propósito asistir al Regulador General con herramientas y criterios que consiguen ajustarse mejor a las especificidades de dichas rutas.

2.  A Rodrigo Fuentes Azofeifa:

Como respuesta a los argumentos a, b, c y d; y, en concreto, teniendo en cuenta que la estructura de horarios fue determinada desde el año 1990 sin modificaciones a la fecha y que puede estarse generando un uso no óptimo de la flota, esta Dirección considera aconsejable recomendar a la empresa operadora que solicite al CTP un estudio al respecto.

3.  A la Asociación de Desarrollo Integral de Acosta

En lo que respecta al argumento a. el hecho que un operador de servicios de transporte público colectivo no haya interpuesto una solicitud anual de ajuste de tarifas como ordena la normativa al uso (Artículo 30, Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dada el 9 de agosto de 1996), no limita el espacio para que éste acuda cuando lo determine pertinente, a instancias de la Autoridad Reguladora a efecto de solicitar el ajuste tarifario que considere necesario.

En lo concerniente a los argumentos b y c, el carácter especial de las rutas 104, 106 y 195 (generador de las tarifas que el oponente califica como elevadas), ha sido atendido por esta Dirección, recurriendo al empleo de herramientas complementarias al Modelo Estructura General de Costos, las cuales han probado ajustarse mejor a tales circunstancias.

Como respuesta al argumento d, se informa que el presente informe reconoce como recomendable emplazar al permisionario en cuestión, a solicitar al Consejo de Transporte Público, la realización de un estudio consistente en la calibración de horarios y flota para las rutas 104, 106 y 195.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas de las rutas 104, 106 y 195, que opera Ibo Monge Calderón; tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

I.—Fijar para las rutas 104, 106 y 195, descritas en su orden como: Acosta-Chirraca-Palmichal y viceversa, Acosta-Tablazo y viceversa y, Acosta-Bajos de Jorco y viceversa, las siguientes tarifas:

DESCRIPCIÓN RUTA

Regular

Adulto Mayor

104

 

 

Acosta - Chirraca -Pamichal

 

-

Acosta -Palmichal

390,00

-

Acosta -Chirraca

150,00

-

Acosta -Puente

150,00

-

106

 

-

Acosta - Tablazo

 

-

Acosta - Tablazo

145,00

-

195

 

-

Acosta Bajos Del Jorco

 

-

San Ignacio de Acosta -Bajos del Jorco

315,00

-

San Ignacio de Acosta - Lagunilla

280,00

-

San Ignacio de Acosta - Cacao

280,00

-

San Ignacio de Acosta - Agua Blanca

195,00

-

San Ignacio de Acosta - Puente

145,00

-

 

II.—Solicitar a Ibo Monge Calderón lo siguiente:

1.  Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora le solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14 c) y el 24 de la Ley 7593; así como el artículo 17 d) de la Ley 3503.

2.  Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG-7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245 del 20 de diciembre de 2007, así como instalar el buzón de quejas en las paradas terminales de la ruta.

3.  Mantener actualizado el expediente RA de las rutas 104, 106 y 195 (Requisitos de Admisibilidad) en cuanto a vencimientos de la revisión técnica de cada unidad y toda la demás documentación requerida.

4.  En un plazo de un mes después de la notificación esta resolución debe el operador cumplir lo siguiente:

a.   Presentar explicación mediante certificación jurada protocolizada, con copia al expediente ET-098-2008, sobre oposiciones interpuestas.

b.  Solicitar al CTP un estudio que contemple horarios y flota, y remitir copia de la solicitud a la Autoridad Reguladora.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19615).—C-298050.—(84200).

Resolución RRG-8749-2008.—San José, a las nueve horas del catorce de agosto del dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentada por Transportes Jacó S. A., concesionario de la ruta 655. Expediente ET-105-2008.

Resultando:

1º—Que en sesión ordinaria 31-2006, del 22 de junio del 2006 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del MOPT (CTP), se autorizó a la empresa Transportes Jacó S. A., a operar la ruta 655, en la modalidad de concesión (folio 12-21). El contrato de renovación de concesión está refrendado por ARESEP, según resolución RRG- 7934-2008 ((folio 10 – 20), ET-105-2008).

2º—Que las tarifas vigentes para la ruta arriba indicada fueron fijadas según resolución de la Autoridad Reguladora RRG-8684-2008, del 30 de julio de 2008.

3º—Que el 13 de junio del 2008, ante la Autoridad Reguladora, Transportes Jacó S. A., representada por el señor Gilberth Morales Abarca, (folio 05), presentó solicitud tarifaria, para la ruta 655 descrita como: San José-Playa Jacó y viceversa.

4º—Que mediante oficio Nº 574-DITRA-2008/15525 del 20 de junio de 2008 (folios 53-54), la Dirección de Servicios de Transportes (DITRA) le previno al solicitante sobre la documentación faltante, confiriéndole un plazo de diez días hábiles, para su cumplimiento.

5º—Que el concesionario dentro del plazo estipulado, remite documentación de respuesta al oficio Nº 574-DITRA-2008, (folios 55-74).

6º—Que mediante oficio 679-DITRA-2008, del 15 de julio del 2008 (folio 76), se le otorgó admisibilidad a la solicitud de modificación tarifaria.

7º—Que la convocatoria para audiencia pública, se publicó en los diarios Al Día y Extra el 21 de julio del 2008 (folio 81) y el 30 de julio del 2008 en La Gaceta Nº 146.

8º—Que de conformidad con el expediente en análisis, se presentó la siguiente posición:

El señor Róger Carmona Gonzalez, folios (83-85) argumenta:

Los gastos siempre son transferibles a los usuarios, con tal de dejar el margen de utilidad y ganancias deseado por los propietarios. El servicio de buses Jacó-San José, no es óptimo, venden tiquetes para personas que van de pie y en los autobuses viajan personas bebiendo licor. Cobran por maleta, tablas de surf, y la tarifa es la misma independientemente del trayecto y además tienen servicios extras que valen lo mismo que el regular.

9º—Que la Audiencia Pública se realizó 7 de agosto de 2008, en el Salón Multiusos de Jacó. El informe de instrucción y el acta de la audiencia constan en el expediente,( folios 93 y 94).

10.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio Nº 825-DITRA-2008, del 13 de agosto de 2008, que corre agregado al expediente.

11.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 825-DITRA-2008, citado en el resultando X, y que sirve de sustento a la presente resolución conviene extraer lo siguiente:

B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN.

1.  Variables Operativas.

DETALLES

EMPRESA

ARESEP

DIF. ABSOLUTA

DIF. %

DEMANDA

19585

20439

854

4,36

FLOTA

9

9

0

0

CARRERAS

212

212

0

0%

DISTANCIA KM

228

228

0

0

RENTABILIDAD

14,5

16,12

1,62

1,62%

T. CAMBIO

522,21

556,63

34,42

6,59%

PRECIO DE COMBUSTIBLE

622

710

88

14,15%

IPC GENERAL

428,33

462,76

24,74

5,78%

VALOR DEL BUS $

140.000

140.000

0

0%

EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA

7,11

7,11

0

0

 

1.1      Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda).

El último ajuste individual a la ruta fue aprobado mediante la RRG-2957 del 6 de febrero del 2003, publicado en La Gaceta Nº 39 del 25 de febrero del 2003, en dicho estudio se utilizó una demanda de 11 567 pasajeros. Para este caso, la empresa presenta una demanda neta (del pasaje de adulto mayor) promedio mensual de 19.585; sin embargo, el dato de demanda acorde con las estadísticas reportadas por la empresa al RA-049, corresponde a 20.439 pasajeros promedio por mes, como demanda neta para la ruta. Ante esta situación, se considera para la aplicación del modelo, la información de estas últimas estadísticas, cuyo dato de demanda es mayor al de la empresa en 854 usuarios por mes.

1.2      Flota

La cantidad de flota reportada por la empresa de 9 unidades se mantiene por parte de la ARESEP, según se observa en el cuadro de variables operativas. Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la Base de Datos del Ministerio de Educación.

La flota que corresponde a la ruta 655 es la siguiente:

PLACA

MODELO

CAPACIDAD

PB-0914

1998

60

PB-0928

1999

60

PB-1076

2001

60

PB-1268

2003

55

PB-1512

2005

60*

SJB-8785

2003

60

SJB-8766

2003

60

AB-1880

1994

49

PB-1166

2002

59

 

1.3      Carreras

Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público (folio 13), 212 carreras mensuales como promedio y la empresa reporta en su solicitud tarifaria igualmente 212 carreras mensuales.

1.4      Distancia

Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, realizada por los técnicos del Ente Regulador y que corresponde 228 Km./carrera la empresa reporta igualmente 228 Km./por carrera.

1.5      Rentabilidad.

La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 16,12% vigente al día de la Audiencia Pública Es un 1,62% mayor que la utilizada por la empresa.

1.6      Tipo de cambio

Dichas variables se ajustaron al valor vigente el día de la audiencia: ¢556,63/$1, la empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 522,21.

1.7      Precio combustible.

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢710 por litro, por ser precio vigente al día de la Audiencia Pública (según resolución RRG-8561-2008 del día 4 de julio de 2008, publicada en La Gaceta Nº 135, del 14 de julio de 2008). Es un 11 % mayor que el utilizado por la empresa.

1.8      Índice de Precios al Consumidor (IPC)

El índice de precios utilizado es el vigente a julio 2008, es de 462.76.

1.9      Valor del autobús

Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus tipo interurbano largo con un valor de $ 140 000, que al tipo de cambio de ¢556,63 /$1 prevaleciente el día de la audiencia , es de ¢.77.928.200.

1.10    Edad promedio de la flota.

La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 7,11 años, igual a la utilizada en el estudio por el operador.

2.  Análisis del Modelo Estructura General de Costos.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 655, indica que requiere un incremento del 13,56 % en su tarifa, como producto de la aplicación de la estructura general de costos La tarifa aumentaría bajo este modelo de ¢ 1705 a ¢ 1935.

2. 1     Análisis del Mercado:

Comparando las principales variables operativas de la ruta 655 en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta se comporta en forma acorde con el mismo, principalmente en la variable de demanda. Sin embargo, debe hacerse notar que la empresa presenta una flota menor a la del mercado, que influye en la realización de menos carreras y por ende una mayor cantidad de pasajeros por carrera.

Indicador

Promedio marcado

Valor ruta

%

Relación Rta/Mrc

Calificación

IPK

0,22

0,40

83%

MAYOR

ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA

Pasajeros/Carrera

65,73

96

46%

MAYOR

ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA

Carreras

311

212

32%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Pasajeros/Bus

1.358

2.271

67%

MAYOR

NORMAL ALTA

Carreras diarias/Bus

0,69

0,79

14%

MAYOR

NORMAL

Flota

15

9

40%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Inversión Neta por Bus/Pax/Km

94.640

0

100%

Menor

Subestimada

Función Potencial

Tarifa Colones

Ajuste Tarifario Requerido

Valor Medio

766,35

1.705,00

-55%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Máximo

996,25

-42%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Mínimo

536,44

-69%

Rebaja

Sobrestimada

Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa

0,00

-100%

Rebaja

Sobrestimada

 

2.2      Complementario de costos

Mediante este instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional, tomando como punto de partida los parámetros usados en el modelo de la fijación individual de la ruta en enero de año 2003 en la RRG-2957 del 2003, ET-204-2002, (considerando las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, etc.), y los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a la inversión (depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios). Su resultado es de 13,51%.

2.3      Análisis complementario de tarifa real

En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 655, respecto a los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede ver, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo estructural de costos, o sea, el aumento de la tarifa de un 13,56%, la línea tarifaria tendería a alcanzar el índice de precios al consumidor.

2.4.     Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:

Luego de analizar la ruta 655 considerando las herramientas complementarias se determinó adoptar el incremento que brinda la estructura general de costos, a saber un 13,56%, sobre las tarifas autorizadas en Resolución RRG-8684-2008 del 30 de julio de 2008 para la ruta 655.

II.—Que en relación con lo manifestado por el opositor debe indicarse lo siguiente: el modelo que utiliza la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para calcular la tarifa contempla el servicio al costo. Este modelo analiza todas las variables necesarias para prestar el servicio. Respecto a las denuncias sobre la prestación del servicio, se trasladarán las anomalías del servicio citadas a los operadores, con el fin de que brinden explicaciones con copia al expediente, y sobre este daremos seguimiento, en el sentido de que si no se subsanan, la ARESEP podrá aplicar el artículo 33 de su Ley; adicionalmente se verificará en el campo, de forma posterior a la publicación de la fijación tarifaria, lo señalado en por los usuarios respecto a la prestación del servicio y determinar con este seguimiento la necesidad iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es fijar tarifa para la ruta 655 que opera Transportes Jacó S. A. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

I.—Fijar las siguientes tarifas para la ruta 655 descrita como: San José José-Jaco y viceversa que opera Transportes Jacó S. A.:

DESCRIPCIÓN RUTA 655

Tarifas (en colones)

Tarifa

Adulto Mayor

San José-Playa Jacó

1935

1450

San José-Orotina

1290

970

 

II.—Indicar a Transportes Jacó S. A., que debe:

1.  Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG- 7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, del 20 de diciembre de 2007.

2.  Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008.

3.  Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.

4.  En un plazo de un mes después de la notificación esta resolución presentar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, explicación mediante certificación jurada protocolizada, con copia la expediente ET-105-2008, sobre oposición interpuesta. De igual forma deberá explicar la razonabilidad del tamaño de su flota y la existencia de posibles recargos de los pasajeros por carrera por necesidad de un aumento en sus horarios.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19615).—C-172220.—(84201).

Resolución RRG-8751-2008.—San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de agosto de dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentado por Transportes Castrillo Arias S. A., para la ruta 1235. Expediente ET-88-2008.

Resultando:

1º—Que Transportes Castrillo Arias S. A., es concesionaria de la ruta Nº 1235: Alajuela-Villa Hermosa-El Llano-Brasil-Brasilia-Seguro Social y viceversa, según sesión ordinaria 71-2007 del 25 de setiembre de 2007, (folio 03, OT-113-2008) del Consejo de Transporte Público (CTP). El contrato de renovación de concesión está refrendado por ARESEP, según resolución RRG-8329-2008 (folios 136 al 137, OT-113-2008).

2º—Que las tarifas vigentes para la ruta 1235 fueron fijadas mediante la resolución RRG-8684-2008, del 30 de julio del 2008, publicada en La Gaceta Nº 157 de 14 de agosto de 2008.

3º—Que el señor Pablo José Castrillo Arias, representante de Transportes Castrillo Arias S. A., presentó el 30 de mayo de 2008, ante la Autoridad Reguladora, solicitud de modificación tarifaria, para el servicio de transporte remunerado de personas que brinda en la ruta 1235.

4º—Que por oficio número 519-DITRA-2008 / 14309 de 6 de junio de 2008 (folios 191-193), la Dirección de Servicios de Transportes le previno al solicitante la documentación faltante, confiriéndosele un plazo de diez días hábiles, para su cumplimiento.

5º—Que con fecha 25 de junio de 2008, el petente envía parte de la información requerida (folios 194-214) y solicita una prórroga para la presentación del resto.

6º—Que mediante oficio 627-DITRA-2008 / 16763 de 2 de julio de 2008, se le concedió una ampliación de 5 días hábiles en el plazo para presentar documentación faltante.

7º—Que con oficio número 705-DITRA-2008 / 18470 del 18 de julio de 2008 (folio 221-222), se le otorgó admisibilidad a la solicitud de modificación tarifaria.

8º—Que la convocatoria a la audiencia pública se publicó por medio de los periódicos Prensa Libre y La Extra, el 25 de julio de 2008, (folio 227) y en el diario oficial La Gaceta Nº 148 del 1 de agosto de 2008 (folio 321).

9º—Que de conformidad con lo indicado en el informe de instrucción (folios del 335 al 337), se presentaron y admitieron las siguientes posiciones:

Consumidores de Costa Rica (folios 322-323):

a.   Consideran que no es válido el argumento de la empresa de que según los estados financieros han operado con pérdidas ya que las tarifas no cubren los costos y que desde hace 10 años no se ajustan las tarifas, ya que si en algún momento se da algún cambio en las variables económicas que afectan la empresa pueden solicitar el respectivo ajuste.

b.  Otro factor que manifiesta la empresa que incide en el ajuste tarifario es la demanda por el subsidio a los adultos mayores, sin embargo consideran que no es aceptable ya que el modelo econométrico tarifario toma en cuanta como una de sus variables la demanda neta, que se obtiene al restar a la demanda total el número de pasajeros de adulto.

c.   No existe constancia del cumplimiento de lo establecido en el punto 2 de la resolución RRG-5397-2006.

10.—Que la audiencia pública se celebró el 12 de agosto del 2008, en el gimnasio del Colegio Redentorista, en Brasil de Alajuela. El acta correspondiente a esta audiencia es la número 75-2008 y corre agregada al expediente.

11.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 827-DITRA-2008 / 21386, del 14 de agosto de 2008, que corre agregado al expediente.

12.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 827-DITRA-2008 / 21386, arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN

1.  Variables Operativas

DETALLES

EMPRESA

ARESEP

DIF. ABSOLUTA

DIF. %

DEMANDA

138.293

138.293

0

0 %

FLOTA

8

8

0

0%

CARRERAS

3.703,00

3.048,50

-654,5

-17,67%

DISTANCIA/CARRERA KM

6,03

5,94

-0,09

-1,50%

RENTABILIDAD

14,53%

16,33%

1,80%

12,38%

T.CAMBIO

522,88

557,10

34,22

6,54%

PRECIO DE COMBUSTIBLE

575

726

151

26,26%

IPC GENERAL

438,47

462,76

24,29

5,54%

VALOR DEL BUS ¢

37.647.360

40.111.200

2.463.840

6,54%

EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA

10,13

10,13

0

0%

 

1.1      Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda).

Si bien a esta empresa no se le han efectuado fijaciones tarifarias individuales propias, existen los siguientes registros de demanda: 81.029 pasajeros en listados del MOPT de 1998; 86.311 pasajeros reportados por la empresa para el período setiembre 2004 – agosto 2005 (fuente: Informe 82-DITRA-2006 en ET-154-2005).

En el estudio actual, la empresa presenta una demanda según estadísticas de mayo 2007 a abril 2008, correspondiente a 138.293 pasajeros por mes promedio netos, es decir, sin incluir a los adultos mayores. Esto implica un crecimiento del 60,22% con respecto a la demanda del período setiembre 2004 – agosto 2005. Esta es la demanda que se usará en este estudio.

1.2      Flota

Según el acuerdo del CTP en artículo Nº 6.2.2 de la sesión ordinaria 65-2007 (folio 50), la flota autorizada y reportada por la empresa es de 8 unidades, todas se encontraron con la revisión técnica al día, según la consulta realizada a la base de datos de Riteve S y C.

Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.

Todas las unidades se encuentran a nombre de Transportes Castrillo Arias S. A., con excepción del bus placa CB-1240, que pertenece a Romero Vargas Hector Manuel, según información del Registro Nacional. Dado que esta unidad no está autorizada por el CTP para ser arrendada, su costo de inversión no se considera en el modelo tarifario. De todas formas, como esta unidad es modelo 1993, no tiene costo de inversión por cuanto está completamente depreciada.

La flota contemplada en el estudio tarifario es la siguiente:

Placa

Modelo

Capacidad

CB

1240

1993

78

AB

2118

1994

78

AB

2126

1994

78

AB

2134

1994

78

AB

2135

1994

78

AB

3671

2004

46

AB

3851

2005

50

AB

3852

2005

50

 

1.3      Carreras

Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:

a)  Si la empresa brinda menos carreras que las autorizadas, se consideran las carreras que brinda la empresa.

b)  Si la empresa brinda más carreras que las autorizadas, se consideran las carreras autorizadas y el exceso no se considera.

El cálculo de carreras autorizadas se basa en los horarios establecidos según el acuerdo 23 de la Sesión 3356 de 11 de setiembre de 1999 de la extinta Comisión Técnica de Transporte, establecido en el contrato de concesión (folio 111).

Así, las carreras autorizadas para la ruta 1235 son en total 3.048,5 promedio mensuales. Sin embargo, según la empresa, se realizan 3.703 carreras mensuales promedio. Es importante recomendar a la empresa que solicite al CTP un estudio de su nueva situación de carreras, a efectos de que se autorice la realidad operativa de la empresa.

De acuerdo con el criterio expuesto arriba, para efectos del presente estudio, se usará el dato de 3.048,5 carreras promedio mensuales.

1.4      Distancia

Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, (Acta de Inspección en folios 352 al 361 en RA-158) realizada por los técnicos del Ente Regulador, la cual corresponde a un promedio simple de 5,94 km/carrera.

1.5      Rentabilidad.

La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 16,33% según dato de los indicadores económicos del Banco Central para el día de la audiencia pública, 12 de agosto de 2008 (según resolución RRG-8445-2008 del día 30 de mayo de 2008, publicada en La Gaceta Nº 110 del 9 de junio de 2008).

1.6      Tipo de cambio

Dichas variables se ajustaron al valor vigente el día de la audiencia: ¢557,10 /$1, la empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 522,88.

1.7      Precio combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢726 por litro, por ser el precio vigente al día de la audiencia pública (según resoluciones RRG-8701-2008 del día 4 de agosto de 2008, publicadas en La Gaceta Nº 155 del 12 de agosto de 2008). Es un 26.26% mayor que el utilizado por la empresa.

1.8      Índice de precios al consumidor (IPC)

El índice de precios utilizado es el vigente a julio 2008, es de 462,76.

1.9      Valor del autobús

La empresa utiliza un bus tipo urbano de $ 72.000 en su corrida del modelo para la ruta 1235, que es el aceptado en nuestra corrida y que a un tipo de cambio de ¢557,10 /$1 equivale a ¢ 40.111.200.

1.10    Edad promedio de la flota.

La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 10,13 años.

2.  Análisis del modelo estructura general de costos.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 1235, indica que requiere un incremento del 31,09 % en su tarifa. Este resultado incluye el efecto de las nuevas tarifas aprobadas por fijación nacional según RRG-8684-2008 del 30 de julio de 2008.

2.1      Análisis del mercado:

Comparando las principales variables operativas de la ruta 1235 en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta se comporta en forma acorde con el mismo, principalmente en las variables IPK, o sea, que la asimetría en relación con la demanda se puede considerar mínima. No obstante, es notable la sobreestimación de carreras, probablemente por el defecto de la flota que es mucho menor que la del mercado.

Indicador

Promedio Mercado

Valor Ruta

%

Relación Rta / Mrc

Calificación

IPK

2,98

6,94

133%

MAYOR

ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA

Pasajeros/Carrera

50,91

45

11%

MENOR

NORMAL

Carreras

2.716

3.049

12%

Mayor

SOBRESTIMACIÓN

Pasajeros/Bus

8.387

17.287

106%

MAYOR

EXCESO DE

Carreras diarias/Bus

6,02

12,7

111%

MAYOR

ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA

Flota

16

8

51%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Inversión Neta por Bus/Pax/Km

3.100

3.556

14,71%

Mayor

Sobrestimada

Función Potencial

Tarifa Colones

Ajuste Tarifario Requerido

Valor Medio

87,06

120

-13%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Máximo

104,47

-42%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Mínimo

69,65

-20%

Rebaja

Sobrestimada

Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa

95,54

Rebaja

Sobrestimada

 

2.2.     Análisis complementario de tarifa real.

En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 1235, respecto a los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede ver, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo estructural de costos, o sea, el aumento de la tarifa de un 31,09%, la línea tarifaria alcanza y sobrepasa el índice de precios al consumidor y se acerca al índice de precios del transporte, lo cual es normal dado que el operador realizó inversión en autobuses después de su última petición tarifaria en el año 2002.

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

 

2.3      Recomendación técnica sobre el análisis tarifario.

Con base en el análisis realizado y considerando las herramientas tarifarias utilizadas, se recomienda aplicar el incremento que brinda el modelo estructura general de costos, a saber un 31,09% sobre las tarifas autorizadas en resolución RRG-8684-2008 del 30 de julio de 2008, publicada en La Gaceta Nº 157 de 14 de agosto de 2008.

2.4      Recomendación técnica sobre el corredor común.

La empresa Transportes Castrillo Arias S. A. solicita modificar por concepto de corredor común la tarifa de la ruta 296 descrita como: Alajuela - INVU Las Cañas y ramales operada por la empresa Alpízar S. A. Sin embargo, esta Dirección desestima el ajuste por corredor común a la ruta 296 por cuanto esta ruta tiene un origen-destino muy diferente al de la ruta 1235, no tiene un fraccionamiento tarifario común para un determinado tramo y lo único que comparten es el tramo entre el centro de Alajuela y el Hospital de Alajuela, pero con puntos origen y destino muy diferentes.

C. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVICIO

En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (22 de octubre de 2007, Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que todas las unidades que componen la flota de la ruta 1235 presentan la revisión técnica al día.

II.—Que en relación con las manifestaciones exteriorizadas por los opositores, resumidas en el resultando IX de esta resolución; a efecto de orientar a los usuarios y operadores del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, hay que señalar lo siguiente:

Consumidores de Costa Rica (folios 322-323):

1.  Operar con estados financieros deficitarios es uno entre varios argumentos que puede aducir la empresa para justificar su petición. Además, el modelo tarifario usado en nuestro análisis no contempla directamente los resultados de los Estados Financieros, únicamente se utilizan como complemento de verificación de resultados.

2.  La empresa está presentando en forma separada la demanda neta y la demanda que incluye a los adultos mayores.

3.  Se verificó el cumplimiento de lo establecido en el punto 2 de la resolución RRG-5397-2006, referente a quejas, actualización del expediente RA-158 y estadísticas de operación.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas de la ruta 1235, que opera la empresa Transportes Castrillo Arias S. A. y fijar una tarifa para el trayecto Alajuela – Villa Hermosa – El Llano – Brasil – Brasilia – Seguro Social y viceversa; tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

1º—Fijar para la ruta 1235: Alajuela-Villa Hermosa-El Llano-Brasil-Brasilia-Seguro Social y viceversa, las siguientes tarifas:

Descripción

Tarifas regular (colones)

Adulto mayor (colones)

Ruta 1235: Alajuela – Villa Hermosa – El Llano – Brasil – Brasilia – Seguro Social y viceversa

 

 

Alajuela – Villa Hermosa – El Llano – Brasil – Brasilia – Seguro Social y viceversa.

155

0

 

2º—No fijar tarifas para la ruta 296: Alajuela-INVU Las Cañas y ramales, por concepto de corredor común con la ruta 1235.

3º—Indicar a la empresa Transportes Castrillo Arias S. A. que debe:

a.   Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG- 7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, del 20 de diciembre de 2007.

b.  Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008.

c.   Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.

d.  En un plazo de un mes después de su notificación, presentar explicación mediante certificación jurada protocolizada, con copia la expediente ET-88-2008, sobre la oposición interpuesta.

e.   En un plazo de un mes, la empresa debe solicitar al CTP un estudio de su nueva situación de carreras y flota, a efectos de que se actualice la realidad operativa de la empresa.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19616).—C-211700.—(84202).

Resolución RRG-8755-2008.—San José, a las quince horas con cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentado por Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A., para la ruta 423. Expediente ET-108-2008.

Resultando:

1º—Que Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A., es concesionaria de la ruta Nº 423, descrita como: Heredia-Getsemaní con extensión a Barrio Santísima Trinidad y viceversa, según el artículo 6.8 de la sesión 71-2007 del 25 de setiembre de 2007, la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folios 35-38, ET-108-2008). El contrato de renovación de concesión está refrendado por ARESEP, según resolución RRG-8411-2008 (folio 71).

2º—Que las tarifas vigentes para las rutas de referencia, fueron establecidas mediante la fijación nacional, aprobada por medio de la resolución RRG-8684-2008, de las catorce horas y treinta minutos del 30 de julio del 2008, (ET-099-2008), publicada en el La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto de 2008.

3º—Que la concesionaria Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A. según consta en el folio 01, presentó el 17 de junio de 2008, ante la Autoridad Reguladora, solicitud de modificación tarifaria, para el servicio de transporte remunerado de personas que brinda en la ruta 423.

4º—Que por oficio número 0591-DITRA-2008/15905 del 24 de junio de 2008 (folios 87 a 88), la Dirección de Servicios de Transportes le previno al solicitante la documentación faltante, confiriéndosele un plazo de diez días hábiles, para su cumplimiento.

5º—Que el 9 de julio del 2008, el petente presentó a satisfacción, la información prevenida mediante oficio 591-DITRA-2008 (folios del 87 a 88).

6º—Que mediante oficio número Nº 697-DITRA-2008/18389 del 17 de julio de 2008 (folio 110), se le otorgó admisibilidad a la solicitud de modificación tarifaria.

7º—Que la convocatoria a la audiencia pública fijó la celebración de ésta para el día 8 de agosto del 2008, y se publicó por medio de los periódicos La Extra y La Prensa Libre del día 23 de julio del 2008, y en el Diario Oficial La Gaceta 148 del 1º de agosto de 2008 (folio 104).

8º—Que de conformidad con el informe de instrucción (folios 121 a 123), se presentó la siguiente oposición:

Roger Sánchez Vega, cédula de identidad número 4-144-773 y otros (folios 106 al 107).

a.   Sobrecargo de pasajeros e incumplimientos de horarios.

b.  Unidades en mal estado.

9º—Que la audiencia pública se realizó el 8 de agosto de 2008 en el salón multiusos de la Escuela Alberto Paniagua (Getsemaní). El acta correspondiente a esta audiencia es la Nº 73-2008 y corre agregada en autos.

10.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 830-DITRA-2008/21504, del 14 de agosto de 2008, que corre agregado al expediente.

11.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 830-DITRA-2008, arriba citado, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“(…) B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN

1.  Variables Operativas

DETALLES

EMPRESA

ARESEP

DIF. ABSOLUTA

DIF. %

RUTA 423 Heredia-Getsemaní y Extensiones

DEMANDA

142.108,45

149.169,00

7.060,55

4,97 %

CARRERAS

2.249

2.249

0

0,00%

DISTANCIA KM

12,29

12,86

0,57

4,63%

 

RENTABILIDAD

14,53%

16,33%

1,80%

12,39 %

T. CAMBIO

522,00

556,90

34,90

6,68%

PRECIO DE COMBUSTIBLE

622

710

88

14,10%

IPC GENERAL

425,22

462,76

37,54

8,82%

FLOTA

10

10

0

00,00%

VALOR VEHÍCULO NUEVO $

90.000,00

72.000,00

18.000,00

20,00%

EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA

8

8

0

00,00%

 

1.1.     Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)

La demanda utilizada por la empresa en los cálculos reporta un monto igual a 142.108 pasajeros, distribuidos entre 112.699 pasajeros para lo que respecta al trayecto Heredia-Getsemaní con Extensiones a El Alto y La Joaquina; y 29.409 pasajeros para el trayecto Heredia-Bajo Los Molinos-Bº Santísima Trinidad.

No obstante, como se extrae de las estadísticas suministradas por la petente (folios 92-95), las demandas registran en promedio para el período octubre 2006 a marzo 2008, los siguientes montos respectivamente: Heredia-Getsemaní con Extensiones a El Alto y La Joaquina, 119.656 pasajeros; y 29.513 pasajeros para el servicio descrito como Heredia-Bajo Los Molinos-Bº Santísima Trinidad. A tal efecto, la demanda por esta vía daría como resultado un registro de 149.169 pasajeros.

Ambos montos por provenir de estadísticas se consideran netos del pasaje del adulto mayor. La demanda utilizada para este estudio sería el dato mayor que corresponde a 149.169 usuarios.

1.2.     Flota

Mediante artículo 5.11.14 de la sesión ordinaria 90-2007 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 11 de diciembre de 2007 (folios 31 a 34), se autorizó a Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A., una flota de 10 autobuses para la operación de la ruta 423. En resumen, el análisis tarifario ha tomado como cantidad de flota autorizada, 10 unidades en total.

Para verificar la propiedad de las unidades, se utilizó la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección electrónica www.registronacional.go.cr. Como producto de la misma revisión, no se halló evidencia acerca de alguna anomalía asociada con el año modelo del resto de vehículos autorizados al concesionario.

Adicionalmente, el día 17 de junio del año en curso, se revisó la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y se comparó con la información suministrada por la empresa Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A. al ET-108-2008, en lo que concierne al estado mecánico de las unidades con las que se encuentra autorizado para proveer el servicio en las rutas en cuestión.

Como parte del análisis, se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.

La flota contemplada y su aceptación en el estudio tarifario se muestra como sigue:

Placa A

Placa N

Modelo Registro Público

Modelo Aceptado en el Estudio

HB

1491

2000

2000

HB

1650

1998

1998

HB

1651

1998

1998

HB

1652

1998

1998

HB

1861

2003

2003

HB

1862

2003

2003

HB

2033

2001

2001

HB

2298

2007

2007

HB

2267

1995

1995

HB

2464

1997

1997

 

1.3.     Carreras

El esquema de horarios del cual se desprenden las carreras utilizadas por esta Autoridad, fue dado según el Artículo 1.2.19, dado en la sesión extraordinaria 04-2007 del 18 de mayo de 2007 (folios 39 - 48). Según este acuerdo, las carreras mensuales autorizadas para la ruta 423, en los trayectos Heredia-Getsemaní incluyendo sus extensiones a El Alto y La Joaquina, se cifran en 1560 al mes; mientras tanto, las carreras correspondientes al trayecto Heredia-Bajo Los Molinos-Bº Santísima Trinidad, ascienden a 741 para el mismo período, para un total de 2.301 carreras autorizadas.

De conformidad con las estadísticas suministradas por la empresa (folios 92 a 95), las carreras que realiza mensualmente ascienden a 1524 para el primer trayecto y, a 725 para el segundo respectivamente, para un total de 2.249 carreras, o sea, que la empresa no está cumpliendo con el acuerdo anteriormente citado. Para efectos de este estudio se utiliza el menor número de carreras efectivamente realizadas en relación con las autorizadas.

Además se hará la indicación al CTP de que la empresa no está cumpliendo con los horarios establecidos y a la empresa para que los cumpla, o bien, solicite un cambio al CTP.

1.4.     Distancia

La empresa utilizó en su cálculo tarifario una distancia ponderada de 12,29 kilómetros como longitud. No obstante, de acuerdo con los registros con que cuenta ARESEP (Distancias registradas en campo, RA-71, folios 115-120), como consecuencia la distancia ponderada total utilizada ha sido 12,86 kilómetros.

1.5.     Rentabilidad

La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 16,33% vigente al día de la Audiencia Pública (según resolución RRG-8445-2008 del día 30 de mayo de 2008, publicada en La Gaceta Nº 110 del 9 de junio de 2008). La empresa en este caso, utiliza una rentabilidad correspondiente al 14,53%.

1.6.     Tipo de cambio

Dichas variables se ajustaron al valor vigente el día de la audiencia: ¢556,90 /$1, la empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 522,00.

1.7.     Precio combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢710 por litro, por ser precio vigente al día de la audiencia pública (según resolución RRG-8701-2008 del día 4 de agosto de 2008, publicada en La Gaceta Nº 155 del 12 de agosto de 2008). El concesionario utilizó un precio de ¢622 por litro.

1.8.     Índice de Precios al Consumidor (IPC)

El índice de precios utilizado es el vigente a julio de 2008, correspondiente a 462,76 y, en lo que corresponde al índice de precios en términos de la actividad del transporte únicamente, la cantidad utilizada es 635,69.

1.9.     Valor del autobús

Se determinó que la empresa en análisis sirve a recorridos urbanos del resto del país, cuyo recorrido en las rutas de referencia, no supera los 25 km, En tal sentido, el valor de los autobuses, considerando las correspondientes distancias por viaje para los trayectos de la ruta 423, queda cifrado en EE.UU$ 72.000,00 cuya equivalencia en colones, según el tipo de cambio citado, es de ¢ 40.096.800, contrastando así con el valor que se obtendría de aceptar el precio de un vehículo en EE.UU$ 90.000,00, tal como lo efectúa el concesionario.

1.10.   Edad promedio de la flota

La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 8 años, igual al del indicado por el operador.

2.  Análisis del Modelo Estructura General de Costos. Anexo Nº 1.

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 423 indica que se requiere un incremento del 24,06% en sus respectivas tarifas.

2.1.     Análisis del Mercado:

Comparando las principales variables operativas de la ruta 423 en relación con el mercado; tal como se observa en el cuadro siguiente, se destaca cómo el Índice de Pasajeros por Kilómetro, IPK, pone en evidencia el carácter boyante de la ruta en términos de la demanda que ésta atiende por kilómetro recorrido. Su valor en este caso es un 57% mayor que el resto de rutas semejantes. En la misma tendencia, pueden catalogarse los índices Pasajeros/Carrera y Pasajeros/Bus, cuyos montos superan en un 30% y en un 78%, respectivamente, las cifras de la media del mercado.

Lo anterior pone en entredicho el confort y la calidad del servicio con los cuales, a partir de la realización de carreras que manifiesta la empresa, se estaría prestando el servicio en las comunidades de referencia; constituyendo además, condiciones que, sin carácter exhaustivo, esta Autoridad puede comprobar a través de las diversas oposiciones presentadas al efecto de este estudio.

En cualquier caso, el panorama descrito pareciera ser obra de estar operando con una flota subestimada (44% según la comparación con el mercado). Mientras el resto del mercado operaría con 18 vehículos, Autotransportes Filemón Villalobos e Hijos S. A. lo hace con 10 unidades.

Asimismo, resulta importante tener en cuenta que con respecto a la estructura de horarios anterior a la vigente y a la cual hace referencia el oficio 248-DITRA-2006 (artículo 4.21 de la sesión 70-2002, del 17 de diciembre de 2002, folios 93 a 95, ET-075-2005), la ruta 423 tenía autorizadas 1.349,83 carreras mensuales como promedio, es decir, un 67% menos que en la actualidad. Ello se destaca por cuanto tras la puesta en vigencia de la nueva estructura de horarios (año 2007), solamente se han añadido tres autobuses más que antes (7 anteriormente, 248-DITRA-2006), lo cual enfatiza la idea de que cada unidad es operada bajo condiciones significativamente intensas, en detrimento de la calidad del servicio tal como se afirma en las oposiciones.

Indicador

Promedio Mercado

Valor Ruta

%

Relación Rta / Mrc

Calificación

IPK

2.98

4.69

57%

MAYOR

NORMAL ALTA

Pasajeros/Carrera

50.91

66

30%

MAYOR

NORMAL ALTA

Carreras

2.930

2.249

23%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Pasajeros/Bus

8.387

14.917

78%

MAYOR

NORMAL ALTA

Carreras diarias/Bus

6.02

7.50

25%

MAYOR

NORMAL

Flota

18

10

44%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Inversión Neta por Bus/Pax/Km

4.964

0

100.00%

Menor

Subestimada

Función Potencial

Tarifa Colones

Ajuste Tarifario Requerido

Valor Medio

117.44

155.05

-24%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Máximo

140.92

-9%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Mínimo

93.95

-39%

Rebaja

Sobrestimada

Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa

0.00

-100%

Rebaja

Sobrestimada

 

2.2.     Análisis complementario de tarifa real

En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa ponderada para la ruta en análisis, respecto a los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se observa, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo Estructura general de costos, esto es, un 24,06%, la línea tarifaria se ubicaría muy próxima al último nivel alcanzado por el Índice de transporte.

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

 

2.3.     Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:

Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, destacamos que, a juzgar por las manifestaciones dadas por las oposiciones y, los resultados del estudio comparativo de mercado, existen problemas en torno a la calidad del servicio, ello debido a que se presenta un flota subestimada (a pesar de que se aumentó respecto a su última petición en el año 2004) con respecto al mercado y por ello un aprovechamiento intenso de la flota, como consecuencia de un sistema de horarios que, pese a su puesta en vigencia en el año 2007, pareciera no satisfacer adecuadamente las necesidades de transporte de las comunidades de su competencia.

Todo ello pone de manifiesto que las circunstancias operativas de la ruta 423, habrían de ser susceptibles a mayores análisis por parte del Consejo de Transporte Público, con lo cual se consiga aumentar la eficiencia y la eficacia del sistema. Estos puntos se pondrán de conocimiento de dicho Ente para lo de su competencia.

No obstante lo anterior, se considera recomendable conceder un ajuste tarifario mediante el uso del Análisis de la Estructura General de Costos, por cuanto no se halla evidencia en relación con el mercado para concluir que la ruta sea especial, o exista asimetría de información en relación con ésta. En tal carácter, nuestra recomendación consiste en otorgar un incremento tarifario del 24,06%.

C. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVICIO

En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C S. A., (22 de octubre de 2007, Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que la revisión técnica de cada una de las unidades, indica la condición de “Favorable con defecto leve”.

II.—Que en relación con la manifestación expuesta por el opositor Róger Sánchez Vega, cédula de identidad número 4-144-773 y otros se responde lo siguiente:

Si bien es cierto que sus argumentos han sido significativamente relevantes a efecto de complementar el análisis tarifario, la atención de éstos, dada su naturaleza operativa, ha de ser puesta en manos del Consejo de Transporte Público, el cual, en el ámbito de sus competencias, tiene potestad para acometer los ajustes que en el sistema operativo y la flota de la ruta en cuestión, resultaren necesarios, los cuales se estarán remitiendo para lo correspondiente.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas de la ruta 423, que opera Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A.; tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

I.—Fijar para la ruta 423, descrita como: Heredia-Getsemaní con Extensión a Barrio Santísima Trinidad y viceversa, las siguientes tarifas:

DESCRIPCIÓN RUTA

Regular

Adulto Mayor

423

 

 

Heredia-Getsemaní con Extensión a Barrio Santísima Trinidad y viceversa.

 

 

Heredia-Getsemani-Ermita

200,00

-

Heredia-Palmar

165,00

-

Heredia-San Josecito

165,00

-

El Palmar-Getsemani

165,00

-

Heredia-Bajo Los Molinos-Bº Santisima Trinidad

165,00

-

Bajo Los Molinos-San Josecito

165,00

-

El Palmar-San Josecito

165,00

-

Ext Heredia-Getsemani-El Alto-La Joaquina

200,00

-

Tarifa Minima

165,00

-

 

II.—Solicitar a Transportes Filemón Villalobos e Hijos S. A. lo siguiente:

1.  Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora le solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14 c) y el 24 de la Ley 7593; así como el artículo 17 d) de la Ley 3503.

2.  Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG-7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245 del 20 de diciembre de 2007, así como instalar el buzón de quejas en las paradas terminales de la ruta.

3.  Mantener actualizado el expediente RA de la ruta 423 (Requisitos de Admisibilidad) en cuanto a vencimientos de la revisión técnica de cada unidad y toda la demás documentación requerida.

4.  En un plazo de un mes después de la notificación esta resolución debe el operador cumplir lo siguiente:

a.   Presentar explicación mediante certificación jurada protocolizada, con copia al expediente ET-108-2008, sobre la oposición interpuesta.

b.  Solicitar al CTP un estudio que contemple horarios y flota de acuerdo con la demanda registrada en sus estadísticas.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19616).—C-231580.—(84203).

Resolución RRG-8760-2008.—San José, a las quince horas del veinte de agosto del dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentada por la empresa Inversiones Shinji Japonés S. A., ruta 694. Expediente ET-111-2008.

Resultando:

1º—Que por medio del artículo 6.8 de la sesión ordinaria 21-2006 de fecha 28 de marzo del 2006 la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CTP) acordó autorizar el permiso de operación de la ruta 694 descrita como: Puntarenas-Calle El Arreo y viceversa a la empresa Inversiones Shinji Japonés S.A. (folios 08 a 18).

2º—Que las tarifas vigentes de todas las rutas fueron aprobadas en la fijación general, mediante resolución RRG-8684-2008, publicada en La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto del 2008.

3º—Que el 20 de junio del 2008, la señora Inés Marina Zavala Cerros, en calidad de presidente de la empresa Inversiones Shinji Japonés S.A., permisionaria de la ruta 694, presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud de fijación de tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús (folios 01 a 71).

4º—Que mediante oficio 602-DITRA-2008 del 27 de junio del 2008, se le solicitó al petente información faltante necesaria para resolver el estudio (folios 80 a 81).

5º—Que el 1 de julio del 2008 el gestionante aportó la información solicitada (folios 74 al 78).

6º—Que mediante oficio 711-DITRA-2008 del 21 de julio del 2008 (folio 83), se le otorgó admisibilidad a la solicitud de modificación tarifaria.

7º—Que la convocatoria para audiencia pública, se publicó en los diarios La Teja y La Prensa Libre el 25 de julio del 2008 (folio 87) y en el diario oficial La Gaceta Nº 151 el 6 de agosto del 2008 (folio 89).

8º—Que de conformidad con el informe de instrucción, visible a folios 91 a 92, no se presentaron oposiciones.

9º—Que la audiencia pública se realizó el 13 de agosto del 2008, en la Escuela de Carrizal de Puntarenas. El acta correspondiente a esta audiencia es la 75-2008 y corre agregada a los autos (folio 93).

10.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 846-DITRA-2008, del 20 de agosto del 2008, que corre agregado al expediente.

11.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 846-DITRA-2008, citado en el resultando 10 y que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“(...)

B.            ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN

1.  Variables Operativas

Detalles

Empresa

Aresep

Diferencia

Absoluta

Porcentual

Demanda (pasajeros)

32.599

31.542

-

-3,24%

Flota (unidades)

3

3

1.057

0,00%

Carreras

780

780

0

0,00%

Distancia (Km.)

24,01

24,01

0

0,00%

Rentabilidad

14,30%

16,48%

2,18%

15,24%

Tipo de cambio (¢/$)

522,88

557,12

34,24

6,55%

Precio del combustible (¢)

511

726

215

42,07%

IPC General

410,76

462,76

52

12,66%

Valor del bus ($)

72.000

72.000

-

0,00%

Edad promedio de la flota

11,33

11,33

0

0,00%

 

1.1      Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda).

La empresa presenta una demanda neta promedio mensual de 32.599 pasajeros correspondiente a sus estadísticas del periodo entre el 1 de junio del 2007 y el 31 de mayo del 2008. El dato de demanda acorde con las estadísticas reportadas del periodo de marzo 2006 a mayo 2008 al RA-394 corresponde a 31.542 pasajeros promedio por mes, como demanda neta para la ruta. Este último dato será el considerado para la aplicación del modelo tarifario. No es posible analizar la variación de la demanda de la empresa desde la última fijación individual, ya que no existen registros de revisiones tarifarias individuales para estas rutas.

1.2      Flota

La flota reportada por la empresa es de 3 unidades, la cual fue autorizada por medio del artículo 5.4.10 de la sesión ordinaria 06-2008 de la Junta Directiva del CTP (folios 19 al 22). Como parte del análisis, las placas con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.

1.3      Carreras

Esta ruta tiene autorizadas mediante artículo 6.8 de la sesión ordinaria 21-2006 de la Junta Directiva del CTP (folios 08 al 18), 893 carreras mensuales como promedio y la empresa reporta en su solicitud tarifaria 780 carreras mensuales, lo que implica que el petente está realizando menos carreras que las autorizadas. Sobre esta situación se solicitará explicaciones a la empresas, puesto que como se verá más adelante, a pesar de este incumplimiento, la empresa está realizando más carreraras que las del mercado. Tiene una ocupación media del 44,9 % por unidad por viaje. Para efectos del modelo tarifario se utilizará la cantidad de carreras efectuadas por la empresa.

1.4      Distancia

Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, realizada por los técnicos del Ente Regulador y que corresponde a una distancia de 24,01 km/carrera, la empresa reporta la misma distancia.

1.5      Rentabilidad.

La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 16,48 % vigente al día de la Audiencia Pública. Es un 15,24 % mayor que la utilizada por la empresa.

1.6      Tipo de cambio

Dichas variables se ajustaron al valor vigente el día de la audiencia: ¢ 557,12 /$1, la empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 522,88.

1.7      Precio combustible

El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢ 726 por litro, por ser precio vigente al día de la audiencia pública. Es un 42,07 % mayor que el utilizado por la empresa.

1.8      Índice de Precios al Consumidor (IPC)

El índice de precios utilizado es el vigente a julio 2008, es de 462,76.

1.9      Valor del autobús

Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus tipo urbano con un valor de   $72.000, que al tipo de cambio de ¢557,12 /$1 prevaleciente el día de la audiencia, es de ¢40.112.640.

1.10    Edad promedio de la flota.

La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 11,33 años.

2.  Análisis del Modelo Estructura General de Costos (Anexo Nº 2)

El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 694, indica que requiere un incremento del 104,70 % en su tarifa, como producto de la aplicación de la estructura general de costos.

2. 1     Análisis del Mercado:

Comparando las principales variables operativas de la ruta 694 en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta no se comporta en forma acorde con el mismo, principalmente en la variable de carreras ya que existe una sobreestimación del 26 % mayor al promedio de mercado. Este mayor número de carreras afecta el valor del IPK y los pasajeros carrera los cuales representan un 49% y un 21% menor respectivamente que el promedio del mercado. Los pasajeros por carrera son menores en un 21 % a los del mercado. Esta situación crea un ambiente operativo de asimetría, el cual en ausencia de un estudio de demanda genera desconfianza en el resultado del modelo Estructura General de Costos.

 

Indicador

Promedio Mercado

Valor Ruta

%

Relación Rta / Mrc

Calificación

IPK

2,98

1,53

49%

MENOR

NORMAL BAJA

Pasajeros/Carrera

50,91

40

21%

MENOR

NORMAL

Carreras

620

780

26%

Mayor

SOBRESTIMACIÓN

Pasajeros/Bus

8.387

10.514

25%

MAYOR

NORMAL

Carreras diarias/Bus

6,02

8,67

44%

MAYOR

NORMAL

Flota

4

3

20%

Menor

SUBESTIMACIÓN

Inversión Neta por Bus/Pax/Km

19.019

9.405

50,55%

Menor

Subestimada

Función Potencial

Tarifa Colones

Ajuste Tarifario Requerido

Valor Medio

276,24

190

45%

Aumento

Subestimada

Valor Máximo

331,48

74%

Aumento

Subestimada

Valor Mínimo

220,99

16%

Aumento

Subestimada

Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa

180,94

-5%

Rebaja

Sobrestimada

 

2.2      Complementario de costos

Mediante este instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional, tomando como punto de partida los parámetros usados en el modelo de la fijación nacional del año 2002 (fijación de adulto mayor),considerando las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, etc.), y los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a la inversión (depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios). En el caso de esta ruta, dicho análisis indicó que debe modificarse la tarifa en un 20,14% sobre las tarifas vigentes.

2.3      Análisis complementario de tarifa real.

En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 694 con la fijación del 20,14 % de la herramienta denominada complementario de costos, respecto a los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede ver, la tarifa de la ruta se ha mantenido por debajo de los índices desde el año 1996 y con la nueva fijación la tarifa prácticamente alcanza el valor del IPC, lo cual es normal cuando existe ausencia de inversión.

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

 

2.4      Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:

El resultado del Modelo de Estructura de Costos si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, se debe considerar que existen circunstancias especiales en las que sus resultados no son confiables. Prueba de ello es que en algunos casos los operadores han desestimado sus resultados solicitando tarifas menores, guiados en esos casos por su sano juicio, el cual parece han considerado mejor parámetro de decisión, ante la desconfianza de los resultados que arroja dicho modelo. En este caso precisamente el petente ha desestimado sus resultados solicitando una tarifa menor a la que indica el modelo.

Algunas de estas circunstancias especiales en las que sus resultados no son confiables, se generan en el presente análisis, tales como que el incremento que muestra el modelo de estructura general de costos (econométrico) es mucho mayor al 30% y que la ruta tiene más de siete años sin contar con una fijación tarifaria individual. De igual forma el dato de la demanda no es posible verificarlo, ya que no se cuenta con una demanda histórica reconocida y tampoco un estudio de demanda que cumpla los condicionamientos mínimos de la ARESEP. Finalmente no existe inversión en la renovación de las unidades ya que la edad promedio de la flota es de 11,33 años.

Nuestra recomendación es de no transferir al usuario los efectos de la asimetría señalada, situación que solo corregiría un estudio de demanda, razón por la cual se recomienda un aumento del 20,14 % sobre la tarifa vigente como resultado de la aplicación de la herramienta denominada complementaria de costos.

C. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVICIO

En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que la revisión técnica de cada una de las unidades, indica la condición de “Favorable con defecto leve”.

II.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es fijar la tarifa para la ruta 694, descritas como: Puntarenas-Calle El Arreo y viceversa, como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 5º, inciso f), 6º, inciso c), 30, 33, 57, incisos c) y g) de la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el artículo 41 del Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

I.—Fijar para la ruta 694 operada por la empresa Inversiones Shinji Japonés S.A. la siguiente tarifa:

Ruta

Descripción

Tarifa (en colones)

Tarifa Regular

Adulto Mayor

694

Puntarenas-Calle El Arreo y viceversa

 

 

 

Puntarenas-Calle El Arreo y viceversa

230

0

 

II.—Indicar a la empresa Inversiones Shinji Japonés S.A. lo siguiente:

a.   Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG- 7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, del 20 de diciembre de 2007.

b.  Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008.

c.   Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.

d.  En un plazo de un mes después de su notificación, presentar explicación mediante certificación jurada protocolizada, con copia al expediente ET-111-2008 sobre el incumplimiento que tiene la empresa en el incumplimiento de las carreras y su propuesta de corrección.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19616).—C-177670.—(84204).

Resolución RRG-8762-2008.—San José, a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil ocho.

Solicitud de ajuste de tarifario de venta de energía eléctrica por parte de la empresa La Lucha S. A. al instituto costarricense de Electricidad. Expediente ET-163-2008.

Resultando:

1º—Que la empresa La Lucha S. A., cuenta con concesión de prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE, tramitada mediante expediente Nº 125-H con vigencia hasta el 10 de octubre de 2009, por medio de la resolución R-038-2007-AGUAS-MINAE del 25 de enero, 2007.

2º—Que las tarifas vigentes de la empresa La Lucha S. A. fueron fijadas mediante la resolución RRG-8478-2008 de las 14:10 horas del 9 de junio del 2008, y publicadas en La Gaceta Nº 125 del 30 de junio del 2008.

3º—Que el día 7 de agosto del 2008, el señor William Paniagua Ramírez, en su calidad de II vicepresidente con facultad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa La Lucha S. A. (según folio 04) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 2 a 8).

4º—Que la petente adjunta información relativa al pago de cargas sociales, pago de impuestos, existencia de póliza de riesgos de trabajo y ausencia de denuncias por infringir las leyes laborales (folios 04 al 08). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6, inciso c) de la Ley 7593.

5º—Que la solicitud de la empresa La Lucha S. A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 567-DEN-2008 del 22 de agosto de 2008, que corre a folios 09 y siguientes.

6º—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del informe 567-DEN-2008 del 22 de agosto de 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1.  La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.

2.  Respecto a los parámetros utilizados para el presente cálculo, se procede a indicar que la firma utilizó en sus cálculos un tipo de cambio del 22 de julio del año en curso (¢556,37/$), siendo la fecha de la solicitud el 07 de agosto del mismo año, razón por la cual la DEN utilizó en el ajuste tarifario el tipo de cambio ¢556,91/$, lo cual el porcentaje de ajuste presentado por la firma y el obtenido por la administración serán diferentes.

3.  Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:

IPEN-1       = 163,43      TCN-1        = 516,16        IPPIN-1      = 267,31

IPEN       = 167,47      TCN                = 556,91        IPPIN          = 278,76

Variación    2,47%                            7,89%                            4,28%

Ajuste       7,17%

II.—Una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a la empresa La Lucha S. A., deben ser aumentadas en 7,17%, tal y como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL RESUELVE:

Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace la empresa La Lucha S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:

TARIFA 1

A) Precio de Energía Colones/kWh

 

Enero-Agosto

Setiembre-Diciembre

Punta

65,16

56,31

Fuera de Punta

49,39

28,64

 

B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW

 

 

Enero-Agosto

Setiembre-Diciembre

Punta

48 739,05

13 458,18

Fuera de Punta

33 033,09

 0,00

 

C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh

 

Enero-Agosto

Setiembre-Diciembre

Punta

140,37

77,16

Fuera de Punta

16,65

0,00

 

TARIFA 2

Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh

 

Enero-Agosto

Setiembre-Diciembre

Punta

76,53

61,16

Fuera de Punta

52,00

28,65

 

PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días Lunes a Viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19617).—C-72600.—(84205).

Resolución Nº RRG-8764-2008.—San José, a las catorce horas del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Solicitud de ajuste de tarifas de venta de energía eléctrica que hace Hidroeléctrica Platanar S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad. Expediente ET-162-2008.

I.—Que la empresa Hidroeléctrica Platanar S. A., cuenta con concesión de prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE, tramitada mediante expediente N° 867-H, según la resolución R-0152-Aguas-MINAE-2003 hasta el 8 de agosto del 2009.

II.—Que las tarifas vigentes de la empresa Hidroeléctrica Platanar S. A. fueron fijadas mediante la resolución RRG-8514-2008 de las 15:25 horas del 19 de junio de 2008 y publicadas en La Gaceta N° 136 del 15 de junio del 2008.

III.—Que el día 7 de agosto del 2008, el señor Javier Matamoros Agüero, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hidroeléctrica Platanar S. A. (según folio 06) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 1 a 06).

IV.—Que revisada preliminarmente la solicitud presentada por la firma, se verificó la presentación y vigencia de la certificación de pago de impuestos, certificación de cumplimiento de las leyes laborales (póliza de riesgos del trabajo por parte del INS), certificación de pago de las cargas obrero patronales, emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, CCSS y personería jurídica. (Folios 03 - 06).

V.—Que la solicitud de Hidroeléctrica Platanar S. A., fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 571-DEN-2008 del 22 de agosto de 2008, que corre a folios 07 y siguientes.

VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del informe 571-DEN-2008 del 22 de agosto del 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1.  La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.

2.  Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:

IPEN-1 = 164,42               TCN-1 = 522,88                 IPPIN-1 = 267,31

IPEN = 167,47                   TCN = 556,86                   IPPIN = 278,76

Variación            1,86%                   6,50%                              4,28%

Ajuste               6,21%

II.—Que una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la firma y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a Hidroeléctrica Platanar S. A., deben ser incrementadas en 6,21%, tal y como se dispone. Por tanto:

Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en la Ley Nº 7593, el Decreto Nº 29732-MP, la Ley Nº 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace Hidroeléctrica Platanar S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:

TARIFA 1

A) Precio de Energía Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

65,33

56,45

Fuera de Punta

49,48

28,75

 

 

B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

48 872,41

13 492,36

Fuera de Punta

33 118,25

0,00

 

 

C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

140,73

77,37

Fuera de Punta

16,63

0,00

 

 

TARIFA 2

Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

76,72

61,24

Fuera de Punta

52,14

28,75

 

PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días lunes a viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas.

FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.

Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19617).—C-62720.—(84206).

Resolución Nº RRG-8765-2008.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Solicitud de ajuste de tarifas por aplicación de fórmula automática presentada por Desarrollos Energéticos MW S. A. Expediente ET-161-2008.

Resultando:

I.—Que la empresa Desarrollos Energéticos MW S. A., cuenta con concesión vigente para prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE el 11 de octubre de 1993, tramitada mediante expediente N° 893-H, con vigencia hasta el 11 de octubre del 2008.

II.—Que las tarifas vigentes de la empresa Desarrollos Energéticos MW S. A. fueron fijadas mediante la resolución RRG-8434-2008 de las 15:20 horas del 28 de mayo del 2008 y publicadas en La Gaceta N° 125 del 30 de junio del 2008.

III.—Que el día 6 de agosto del 2008, el señor Franz S. Koberg, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Desarrollos Energéticos MW S. A. (según folio 8), presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 3).

IV.—Que la petente adjunta información relativa al pago de cargas sociales, pago de impuestos, existencia de póliza de riesgos de trabajo y ausencia de denuncias por infringir las leyes laborales (folios 04 al 08). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 7593.

V.—Que la solicitud de Desarrollos Energéticos MW, S.A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el oficio 573-DEN-2008 del 22 de agosto del 2008, que corre a folios 09 y siguientes.

VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del informe 573-DEN-2008 del 28 de agosto de 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1.  La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.

2.  Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:

IPEN-1 = 164,42               TCN-1 = 521,51                      IPPIN-1 = 267,31

IPEN = 167,47                   TCN = 556,86                        IPPIN = 290,75

Variación            1,86%                      6,78%                              8,77%

Ajuste               8,76%

II.—Que una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a Desarrollos Energéticos MW S. A., deben ser incrementadas en 8,76%, tal y como se dispone; Por tanto:

Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en la Ley Nº 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley Nº 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace Desarrollos Energéticos MW S. A. al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:

TARIFA 1

A) Precio de Energía Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

54,89

46,00

Fuera de Punta

45,04

24,45

 

B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

64 493,02

3 420,73

Fuera de Punta

14 637,59

0,00

 

 

C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

189,47

19,36

Fuera de Punta

7,26

0,00

 

 

TARIFA 2

Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

73,85

48,01

Fuera de Punta

45,72

24,45

 

PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días lunes a viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas.

FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.

Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19617).—C-68150.—(84207).

Resolución RRG-8767-2008.—San José, a las quince horas del veinticinco de agosto de dos mil ocho.

Solicitud de ajuste de tarifario de venta de energía eléctrica por parte de la empresa Plantas Eólicas S.R.L. al Instituto Costarricense de Electricidad. Expediente ET-136-2008.

Resultando:

I.—Que la empresa Plantas Eólicas, S.R.L.. cuenta con una concesión de prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el S.N.E., tramitada mediante expediente N° 895-H con vigencia hasta el 29 de noviembre del 2009.

II.—Que las tarifas vigentes de la empresa Plantas Eólicas, S.R.L. fueron fijadas mediante la resolución RRG-8496-2008 de las 14:00 horas del diecisiete de julio del 2008, y publicadas en La Gaceta N° 136 del 15 de julio del 2008.

III.—Que el día 21 de julio del 2008, la señora Karen Salazar Chavarría, en su calidad de representante legal de la empresa Plantas Eólicas S.R.L. (según folio 9) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la Sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 2 a 8).

IV.—Que la petente adjunta información relativa al pago de cargas sociales, pago de impuestos, existencia de póliza de riesgos de trabajo y ausencia de denuncias por infringir las leyes laborales (folios 04 al 13). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6, inciso c) de la Ley Nº 7593.

V.—Que la solicitud de la empresa Plantas Eólicas S.R.L. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 580-DEN-2008 del 25 de agosto del 2008, que corre a folios 14 y siguientes.

VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del informe 580-DEN-2008 del 25 de agosto del 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1.  La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.

2.  Respecto a los parámetros utilizados para el presente cálculo, se procede a indicar que la firma utilizó en sus cálculos un tipo de cambio del 16 de julio del año en curso (¢551,31/$), siendo la fecha de ingreso de la solicitud el 21 de julio del mismo año, razón por la cual la DEN utilizó en el ajuste tarifario el tipo de cambio ¢556,32/$, lo cual el porcentaje de ajuste presentado por la firma y el obtenido por la administración serán diferentes.

3.  Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:

IPEN-1 = 164,42              TCN-1 = 521,35                 IPPIN-1 = 267,31

IPEN =     167,47               TCN  = 556,32                  IPPIN = 278,76

Variación      1,86%                       6,71%                                4,28%

Ajuste          8,03%

II.—Que una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a la empresa Plantas Eólicas S.R.L., deben ser aumentadas en 8,03%, tal y como se dispone; Por tanto:

Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en la Ley Nº 7593, el Decreto Nº 29732-MP, la Ley Nº 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace la empresa Plantas Eólicas S.R.L. al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:

TARIFA 1

A) Precio de Energía Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

62,07

53,56

Fuera de Punta

46,99

27,22

 

 

B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

46 412,45

12 819,57

Fuera de Punta

31 454,94

0,00

 

 

C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

133,67

73,46

Fuera de Punta

15,79

0,00

 

 

TARIFA 2

Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh

 

 

Enero - Agosto

Setiembre- Diciembre

Punta

72,87

58,22

Fuera de Punta

49,54

27,22

 

PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días lunes a viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.

Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19618).—C-71900.—(84208).

Resolución RRG-8768-2008.—San José, a las catorce horas del veintiséis de agosto del 2008.

Recurso de revocatoria con apelación en subsidio, presentado por Componentes Intel de Costa Rica S. A., contra la RRG-8135-2008 de las 8:00 horas del 28 de marzo del 2008. Expediente ET-205-2007.

Resultando:

I.—Que el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), presentó el 4 de diciembre de solicitud de incremento de la tarifa del servicio de generación de electricidad de esa empresa. (Folios 1 al 18).

II.—Que el Regulador General mediante resolución RRG-8135-2008 de las 8:00 horas del 28 de marzo del 2005, con fundamento en el criterio de la Dirección de Servicios de Energía, resolvió fijar las tarifas para el servicio de generación al Instituto Costarricense de Electricidad. Dicha resolución fue publicada en el Alcance Nº 18 a La Gaceta Nº 76, del 21 de abril del 2008 (folios 1905-1949).

III.—Que el 24 de abril del 2008 el señor Vincent Rodney Guglielmetti, Gerente Financiero con facultades de apoderado generalísimo de Componentes Intel de Costa Rica S. A., según consta en autos, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución RRG-8135-2008 (folios 1978 a 1981).

IV.—Que la Dirección de Servicios de Energía por oficio 388-DEN-2008/4725 del 19 de junio del 2008, analizó los aspectos técnicos de la impugnación y recomendó que fuera rechazada.

V.—Que la Dirección de Asesoría Jurídica, mediante memorando 676-DAJ-2008, 11 de julio del 2008, solicita ampliar el criterio técnico vertido en el oficio 388-DEN-2008, indicando con claridad la justificación técnica que llevó a recomendar que se unificaran las tarifas TAT y TSD.

VI.—Que la Dirección de Servicios de Energía, mediante oficio 509-DEN-2008, del 21 de julio del 2008, amplía el criterio técnico vertido en el oficio 388-DEN-2008.

VII.—Que mediante oficio 280-RG-2008, el Regulador General solicita a la Dirección de Servicios de Energía preparar un informe que incluya las tarifas que hubiese correspondido fijar, en caso de que no se hubiese dado la unificación de las tarifas de alta tensión con la tarifa del sistema de generación, dado lo textualmente indicado en la respectiva resolución RRG-8135-2008, en donde se indica que el aumento para esta tarifa es de 30,17%.

VIII.—Que mediante oficio 585- DEN-2008, del 26 de agosto del 2008, la Dirección de Servicios de Energía, calculó los precios para la tarifa de alta tensión.

IX.—Que mediante oficio 767-DAJ-2008, del 26 de agosto del 2008, la Dirección de Asesoría Jurídica, rindió criterio legal sobre el recurso de revocatoria, mismo que corre agregado a los autos.

Considerando:

I.—Que de los oficios 767-DAJ-2008, del 26 de agosto del 2008, 388-DEN-2008, del 19 de junio del 2008, 509-DEN-2008, del 21 de julio del 2008 y 585-DEN-2008, del 26 de agosto del 2008, que sirven de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

Oficio 767-DAJ-2008, del 26 de agosto del 2008:

“(…) ANÁLISIS DEL RECURSO POR LA FORMA

A) Naturaleza del Recurso

Los recursos presentados son los ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio y el extraordinario de revisión, a los que se aplican los artículos 342 a 352 de la LGAP y sus reformas. En cuanto a la resolución de los mismos, se indica que primero debe resolverse el de revocatoria y, en caso de ser declarado sin lugar, debe tramitarse la impugnación subsidiaria y el recurso de revisión ante el superior jerárquico.

B) Temporalidad del Recurso

El acto recurrido no le fue notificado al recurrente, solamente fue publicado en el Alcance Nº 18 a La Gaceta Nº 76, del 21 de abril del 2008 (folios 1905 a 1912) y la impugnación fue planteada vía fax el 24 de abril del 2008 (folios 1978 a 1981) y el original el 29 de abril del 2008 (folios 2009 a 2011).

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 241 y 247 de la Ley General de la Administración Pública, se tiene por notificado el acto impugnado y presentado en tiempo el recurso.

C) Legitimación

Respecto de la legitimación activa, cabe indicar que la recurrente está legitimada para actuar -en la forma en que lo ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 275, 276 y 282 de la LGAP, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 7593; pues es parte interesada en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida.

D) Representación

El señor Vincent Rodney Guglilmetti, es Gerente Financiero con facultades de apoderado generalísimo de Componentes Intel de Costa Rica S. A., según consta en certificación notarial visible a folio 2011 de los autos, por lo cual está facultado para actuar a nombre de esa empresa.

Análisis por el Fondo

Los argumentos de naturaleza técnica fueron analizados por la Dirección de Servicios de Energía en el oficio 388-DEN-2008/4725 del 19 de junio del 2008, visible del folio 129 al 130 del expediente, ampliado mediante oficio 509-DEN-2008/5838, del 21 de julio del 2008, por lo cual lo recomendable sería que se resolvieran con base en esos informes.

Sobre el argumento (1) del recurrente, conviene indicar que lo resuelto en la RRG-8135-2008 no es contrario a lo solicitado por el ICE, tal y como se dirá:

En el folio 389 vuelto del Tomo II del expediente, se observa que parte de la solicitud tarifaria del ICE, incluía una propuesta de modificación de la tarifa de alta tensión T-AT, en los siguientes términos:

“(…) 7.2.6 Propuesta de modificación de la tarifa de alta tensión T-AT

Se solicita la modificación del cobro de esta tarifa de manera que en vez de ser cobrada en dólares, lo sea en colones. Esta solicitud es un primer paso tendiente a establecer en el Sistema de Generación categorías tarifarias de acuerdo con características objetivas de los consumidores, de modo que se agrupen los que causan costos similares al sistema, en vez de tener tarifas basadas en el uso que se le da a la electricidad. Se busca así mayor sencillez en la metodología tarifaria y su aplicación. Se utilizó el tipo de cambio vigente al 20 de noviembre del 2007, fecha en que se realizaron los cálculos de ingresos.(…)”

Del informe de instrucción de la audiencia, visible a folios 1706 a 1721 se desprende que las posiciones presentadas por Componentes Intel de Costa Rica S. A., la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, Cámara de Industrias de Costa Rica, CGV- Aluminios Nacionales S. A., Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., Asociación Costarricense de Grandes Consumidores de Energía, no contemplan objeción a la propuesta presentada por el ICE para la tarifa de alta tensión, utilizando colones en vez de dólares.

Al contrario, de la posición de la Defensoría de los Habitantes, visible a folio 1576 del Tomo V del expediente, se desprende, respecto a la tarifa para clientes servidos en alta tensión, lo siguiente:

“(…) la Defensoría manifiesta su acuerdo en la propuesta del ICE para ajustar dicha tarifa y replantear su cotización en colones, de manera que la misma sea revisable periódicamente en cada solicitud que realice el ICE-Electricidad. De esta forma, si la tarifa de clientes de Alta Tensión se ajusta hasta recuperar su nivel adquisitivo original, se podrá aminorar el aumento en las demás tarifas en colones, sin sacrificar el nivel de ingreso requerido por el Sistema de Generación.(…)”

En este sentido, conviene extraer del informe técnico 176-DEN-2008/2154, del 24 de marzo del 2008, que sirve de sustento a la resolución recurrida, (ver folios 1928 y 1929 del tomo VI del expediente), el análisis de la petitoria del ICE respecto a la tarifa de alta tensión. (folios 1876 y 1877 del tomo VI del expediente).

“(…) 44.- A la tarifa T-AT Alta Tensión se le fijaron originalmente los precios en dólares, debido al elevado contenido que tiene el componente externo dentro de los costos de suministro del servicio; sin embargo, el ICE está en la posibilidad de cubrirse adecuadamente del riesgo cambiario, pues conoce la estructura de sus activos y pasivos y los requerimientos de flujo de caja. Por otra parte, la fijación en colones de la tarifa mencionada es acorde con las políticas macroeconómicas del Poder Ejecutivo y el Banco Central.// 45.- Si se establecen los precios de la tarifa en alta tensión en colones se puede proceder a fusionar esta tarifa con la T-SD (ventas a las otras empresas distribuidoras), lo cual permite simplificar el pliego tarifario y definir las tarifas de los costos de suministro del servicio de generación y no por las características de los usuarios.(…)”

Para mayor abundamiento, de la ampliación del criterio técnico, vertido en el oficio 509-DEN-2008, conviene extraer lo siguiente:

“(…) Tener certeza en el tipo de cambio no es posible y llevar los precios a colones y mantener los precios de manera consistentes entre las tarifas de un mismo servicio, es equivalente a tener una sola tarifa para todos los usuarios de ese servicio; por consiguiente, no es necesario mantener tarifas diferentes sólo para mantener una especificación diferente en la aplicación de la tarifa: para clientes de alta tensión o para empresas distribuidoras.//6. De manera que en esta oportunidad no se aplicó un aumento porcentual sobre los precios de la tarifa de alta tensión, sino que se le aplica la tarifa T-SD a las ventas de los usuarios de alta tensión y todos los precios de las tarifas de generación del ICE se incrementaron en forma general hasta obtener el nivel tarifario, que de acuerdo con lo que el Regulador General dispuso, requería el servicio de generación del ICE. (…)”

Con fundamento en lo anterior, se concluye que lo argumentado carece de sustento jurídico, toda vez que la tarifa de alta tensión no fue eliminada del todo, sino que al trasladarla a colones, tal y como lo solicitó el ICE y de lo cual el recurrente tuvo toda la oportunidad procesal para impugnarlo, se fusionó con la tarifa T-SD (ventas a las otras empresas distribuidoras), sin haberse causado indefensión como afirma el recurrente.

En virtud de las consideraciones anteriores, el recurso de revocatoria debe ser rechazado por el fondo.(…)”

Oficio 388-DEN-2008, de 19 de junio del 2008:

“(…) 1.- Los argumentos expuestos demuestran que existía un error en llamar la tarifa de alta tensión por ese nombre, al confundir a los usuarios porque asocian la denominación de la tarifa con suministro del servicio de generación, que no tienen relación en la asignación de costos por tipo de servicio; ya que, en el caso del ICE la alta tensión y la asignación de sus costos están asociados con el servicio de transmisión.

Es necesario aclarar que las tarifas de generación del ICE se relacionan con la alta tensión, para diferenciarlos de los usuarios que reciben el servicio en niveles de tensión medio y bajos, pertenecen al nivel de redes de distribución y que por consiguiente, tiene una asignación de costos que incluyen los costos adicionales para bajar la tensión a los niveles que lo necesitan los usuarios de este servicio.

Las tarifas de generación, se redujeron a dos por razones legales, cuando técnicamente debería ser sólo una; ya que sólo existe sólo un nivel de costos y servicio, en que no es posible establecer una diferencia técnica entre los usuarios que hacen uso de este servicio.

Los argumentos referentes a los costos de mantenimiento de las subestaciones, corresponden técnicamente al servicio de transmisión y no al de generación. Esos no han sido reconocidos directamente o indirectamente en la tarifa de alta tensión; ya que, esa tarifa consideró solamente los costo del servicio de generación, por esa razón y para evitar confusiones sobre su cobertura, en la misma tarifa siempre se indicó que los precios no incluían “el cargo por transmisión, el alumbrado público, ni el impuesto sobre las ventas”. Por consiguiente la eliminación de la tarifa de alta no deja un vació en cuanto al reconocimiento de los costos en que se incurre para asegurar la confiabilidad en el punto de de uso, porque nunca existió.

2.- Como se aclaró en el punto anterior, lo apuntado por Intel en cuanto a los costos de transformación no tiene relación con el servicio y las tarifas del servicio de generación del ICE; sin embargo, es necesario aclarar que al reconocérsele los gastos de transmisión a las empresas distribuidoras, estos se suman a los costos que tienen que asumir los usuarios de media y baja tensión, sin formar parte de la base tarifaria con la que se calcula el rédito de desarrollo de esas empresas. De suministrarse el servicio en las barras de salida, entonces el ICE tendría que incurrir en costos para disminuir la tensión, eso sería igual al servicio que brinda en media tensión y por consiguiente, de acuerdo con el principio de equidad, no se les debería de aplicar una tarifa del servicio de generación sino la tarifa de medio tensión, que integra los costos de generación, transmisión y la transformación del voltaje a media tensión.

3.- El tema de la competitividad y el rol que juega el sector eléctrico costarricense fue analizado en el oficio 176-DEN-2008/7161, expediente ET-205-2007, sobresaliendo entre sus puntos centrales que dicha competitividad deben ser un aspecto integral de una sociedad y no materia sólo un grupo económico o agente económico. Actualmente la crisis energética que vive Costa Rica no obedece a un fenómeno meramente coyuntural, sino mundial, crisis que permite replantar procesos de producción, utilización de recursos y visiones de desarrollo, en la cual cada actor debe sopesar su aporte al crecimiento de la economía, siendo las tarifas de la energía eléctrica un instrumento que brinda señales al mercado. Es por esto, que se precisa que cada agente económico asuma parte del costo que esto implica, en especial en un país muy susceptible a los precios de las materias primas como lo es el diesel o el búnker, combustibles utilizados para generar energía eléctrica por fuentes térmicas y con ello en ofrecer la continuidad y calidad del servicio, aunque a un costo social mayor.

Además, respecto a la información adicional aportada por Intel por medio del oficio con fecha 28 de mayo del 2008, es necesario aclarar que el gasto de los combustibles es sólo uno de los costos que se consideran dentro del cálculo de las tarifas del servicio de generación del ICE; ya que, también están los gastos por depreciación, los de operación y mantenimiento, los administrativos, etc.

Oficio 509-DEN-2008, del 21 de julio del 2008:

“(…) 1.- De acuerdo con la resolución RRG-8135-2008, el servicio de generación del ICE necesitaba un incremento del 30.33%, que se podía aplicar en forma general a todos los precios de las tarifas de generación.

2.- La única razón para tener una tarifa especial para los clientes en alta tensión era que los precios estaban expresados en dólares, porque los costos de suministro en generación son los mismos para todos los usuarios del ICE, incluyendo a su propio sistema de distribución; sin embargo, en esa oportunidad se modificaron los precios de la tarifa de alta tensión de dólares a colones.

3.- Existe sustento legal para diferenciar la tarifa que se le aplica a las empresas municipales y a las cooperativas de electrificación rural, pero no existe sustento legal o técnico para tener una tarifa especial para los otros clientes alimentados en alta tensión y al eliminarse la tarifa expresada en dólares se perdía la única razón que existía para tener la tarifa de alta tensión.

4.- Si se hubiera aplicado el aumento porcentual que requería el servicio de generación del ICE, sin eliminar la tarifa de alta tensión se necesitaba tener los precios convertidos de dólares a colones con cierto grado de certeza en el tipo de cambio, de manera que se pudiera mantener la consistencia con las tarifas que se le aplican a las empresas distribuidoras de electricidad, que como ya se mencionó están en el mismo nivel de costos y tensión que las empresas distribuidoras.

5.- Tener certeza en el tipo de cambio no es posible y llevar los precios a colones y mantener los precios de manera consistentes entre las tarifas de un mismo servicio, es equivalente a tener una solo tarifa para todos los usuarios de ese servicio; por consiguiente, no es necesario mantener tarifas diferentes sólo para mantener una especificación diferente en la aplicación de la tarifa: para clientes de alta tensión o para empresas distribuidoras.

6.- De manera que en esta oportunidad no se aplicó un aumento porcentual sobre los precios de la tarifa de alta tensión, sino que se le aplica la tarifa T-SD a las ventas de los usuarios de alta tensión y todos los precios de las tarifas de generación del ICE se incrementaron en forma general hasta obtener el nivel tarifario, que de acuerdo con lo que el Reguladora General dispuso, requería el servicio de generación del ICE.

7.- En la siguiente tabla se muestra el cambio en los precios que se le aplican a los usuarios de alta tensión, en la columna primera están los precios anteriores en dólares que aplicando en tipo de cambio de marzo de este año da como resultado los precios en colones que se muestran en la segunda columna, a estos se le aplica el incremento que requería el servicio de generación del ICE y se obtienen los precios de la tercera columna, que al compararlos con los precios fijados se obtiene las diferencias que se muestran en la última columna y con la que se equipararon los precios con la tarifa de las empresas distribuidoras.

 

Tarifa anterior

Aumento

Precios

$

¢

30,33%

fijados

 

 

 

 

 

10,12                5 080                    6 621                  7 172

9,77                  4 905                    6 392                  6 917

4,44                  2 229                    2 905                  3 137

0,052                  26                         34                       31

0,028                  14                         18                       17

0,012                   6                           8                         7

Como se puede observar, al utilizar la estructura de la tarifa de venta a las otras empresas distribuidoras (última columna), los precios de la potencia aumentaron y los de la energía disminuyeron, obteniendo como resultado final una tarifa equivalente de aplicación general para todo el servicio de generación del ICE (excepto ICE y CNFL). (…)”

Oficio 585-DEN-2008, del 26 de agosto del 2008:

“(…) Con base en el tipo de cambio promedio para el año (visible en el anexo 3), colones/dólares, que se utilizó en el informe 176-DEN-2008 que sirvió de base para la resolución RRG-8135-2008, de ¢501,24 y aplicando el aumento de 30,17%, los precios de la tarifa de alta tensión serían los siguientes:

 

 

Temporada alta

Temporada baja

 

 

 

Cargo por potencia, por cada kilovatio

 

 

Periodo punta:

¢  6 603

¢  4 952

Periodo valle:

¢  6 375

¢  2 355

Periodo nocturne:

¢  2 897

¢  2 355

Cargo por energía, por cada kWh

 

 

Periodo punta:

¢    34

¢  25

Periodo valle:

¢    18

¢    7

Periodo nocturne:

¢    8

¢   7

 

 

(…)”

II.—Que a pesar de las recomendaciones de las Direcciones de Asesoría Jurídica y de Servicios de Energía citadas, éste Despacho considera que al no establecerse claramente en la convocatoria a audiencia que la tarifa de alta tensión se fundiría con otra con un nivel promedio mayor; dado que en realidad se provocó un incremento tarifario superior al promedio y a lo textualmente indicado en la respectiva resolución RRG-8135-2008, en donde se indica que el aumento para esta tarifa es de 30,17% cuando en realidad es superior; lo conveniente es mantener la tarifa del sistema de generación separada para clientes en alta tensión, por lo que se procede a su separación, en los términos originalmente establecidos en anteriores resoluciones sobre esta tarifa y se fijan las mismas de conformidad con los precios establecidos en el oficio 585-DEN-2008.

III.—Que de conformidad con los resultandos y los considerandos que preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria presentado por Componentes Intel de Costa Rica S. A, en cuanto a mantener separadas las tarifas de alta tensión y de sistema de generación, tal como se dispone. Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 57, inciso g) de la Ley Nº 7593, y la Ley General de la Administración Pública,

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

I.—Declarar parcialmente con lugar el recurso de revocatoria presentado por Componentes Intel de Costa Rica, S.A., contra la RRG-8135-2008 de las 8:00 horas del 28 de marzo del 2008.

II.—Revocar parcialmente la resolución RRG-8135-2008, de las 8:00 horas del 28 de marzo del 2008, únicamente en cuanto a la unificación de las tarifas de alta tensión y de sistema de generación, suprimiendo de parte dispositiva I, en la aplicación de la tarifa T-SG: Sistema de Generación, la última línea que se lee: “y a todos aquellos clientes cuyo punto de entrega de energía es estrictamente a 138 000 voltios o más”.

III.—Fijar los precios para las tarifas de alta tensión para el servicio de generación de electricidad del ICE, de la siguiente forma:

Tarifa para alta tensión (T-AT)

A. Aplicación: Aplicable estrictamente a todos aquellos clientes cuyo punto de entrega de energía es 138 000 voltios o más.

B.  Características del servicio

Nivel de tensión 138 000 V o 230 000 V, trifásicos.

Medición: Un único sistema de medición instalado en el punto de entrega.

Disponibilidad: En lugares donde exista la red de transmisión en los voltajes de 138 000 V y 230000 V.

 

 

Temporada alta

Temporada baja

 

 

 

Cargo por potencia, por cada kilovatio

 

 

Periodo punta:

¢  6 603

¢  4 952

Periodo valle:

¢  6 375

¢  2 355

Periodo nocturno:

¢  2 897

¢  2 355

Cargo por energía, por cada kWh

 

 

Periodo punta:

¢    34

¢  25

Periodo valle:

¢    18

¢    7

Periodo nocturno:

¢    8

¢   7

 

 

IV.—Elevar a la Junta Directiva el recurso de apelación en subsidio y prevenirle a la recurrente que cuenta con tres días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de esa resolución, para hacer valer sus derechos ante dicho órgano de alzada.

Notifíquese y publíquese.

Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19618).—C-205300.—(84209).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber que Sánchez Franco Lidia Mercedes, cédula 11-6000-0001, Rojas Sánchez Cristian Daniel, cédula 4-0214-0311, Maisonnnave Martín Emilia Leonilda, cédula 14-0507-2600, han presentado solicitud de pensión por sucesión, de quien en vida fue Rojas Bolaños Franklin, cédula Nº 1-210-180. Se cita y emplaza a los posibles beneficiarios con mejor derecho, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación de este aviso, concurran a hacer valer sus derechos a las oficinas centrales, sitas en esta ciudad, avenida 8, calles 21 y 23.

San José, 06 de agosto de 2008.—Lic. Alice Arguedas Porras, Secretaria de Junta Directiva.—(82698).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

AVISO

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio AL-428 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada, con fecha 03 de abril del 2008 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, la Gerencia General a. í., representada por el Lic. Julio Canales Guillén, cédula Nº 1-0599-0340, mayor, casado, vecino de Paso Ancho, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 11, cuadro Soledad, lado sur, línea primera, inscrito al tomo 21, folio 419, al señor Marco Vinicio Guardia Pinto, cédula Nº 1-0397-0966.

Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no existiere oposición, se autoriza a la Administración de Cementerios, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 28 de abril del 2008.—Manuel Roldán Porras, Administrador de Cementerios.—1 vez.—Nº 58069.—(83801).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO

Siguiendo con lo indicado por el Concejo Municipal, transcribo acuerdo tomado en la sesión ordinaria 122 del lunes 25 de agosto, 2008 en la sala de sesiones de la Municipalidad Vázquez de Coronado.

Acuerdo 2008-122-09 A: se aprueba, la Actualización de Requisitos de Construcción para el cantón de Coronado, según se detalla a continuación, y se traslada al Departamento de Proveeduría para que se proceda con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

CONSTRUCCIÓN DE:

CASA DE HABITACIÓN, BODEGAS, EDIFICIOS DE OFICINAS,

COMERCIALES, INSTITUCIONALES, RECREATIVAS

AMPLIACIONES EN SEGUNDO NIVEL

(Independientemente del área)

•    Visto bueno de disponibilidad de agua de Acueductos y Alcantarillados (en caso de ampliación presentar copia del recibo), o carta de concesión por parte de la ASADA, en caso de zonas con Acueducto Rural.

•    3 juegos de los planos constructivos aprobados por el CFIA.

•    1 Copia del plano de catastro de la propiedad (*)

•    1 Copia de la escritura o informe de registro (original)

•    1 Copia del contrato de consultoría aprobado por el CFIA

•    1 Copia de la declaración jurada del profesional responsable ante el Ministerio Salud para construcción de viviendas en general.

•    Presentar la Declaración de Interés Social, para viviendas gestionadas con el Bono (Cobro del 50% del Impuesto de Construcción correspondiente).

AMPLIACIONES MENORES DE 30 m2

•    2 Croquis claramente detallados de la ampliación a realizar que indiquen: planta de distribución existente y a construir, fachadas, cortes (de las áreas a intervenir) y ubicación de la construcción en la propiedad indicando sus retiros. (**)

•    Para el caso de primera planta, debe indicar la ubicación del sistema alternativo de tratamiento de aguas negras y servidas (fosa biológica de dos fases o biodepurador) y los drenajes

•    1 Copias del plano de catastro de la propiedad.

•    1 Copia de la escritura o informe registral dado por el Registro Público (original).

•    Exoneración de la zona de antejardín emitida por el Concejo Municipal sí la ampliación se pretende realizar en esta área.

OBRAS MENORES: Mejoras internas y externas, cambios de techo, muros, tapias, planchés, etc.

•    2 Croquis de la obra a realizar bien detallado (**)

•    1 Copia del plano de catastro, indicando la zona donde se realizará la obra (en caso de muros, tapias o planchés)

•    1 Copia de la escritura o informe registral dado por el Registro Público (original)

REQUISITOS GENERALES

Según decreto Nº 25235. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Reglamento de Construcciones.

Publicado en La Gaceta Nº 56 Alcance Nº 17 de 22 de marzo de 1983, reformada y publicada en La Gaceta Nº 17 del 22 de junio de 1987.

Reformada en sesión Nº 65 del INVU el 23 de marzo de 1988. Art. II-5.

En todos estos casos debe tomar en cuenta lo siguiente:

Deberá adjuntarse copia de la cédula del (la) propietario(a) y solicitante (en caso de no ser la misma persona).

La solicitud de permiso de construcción deberá de venir firmada por el dueño registral de la propiedad. Si la misma cuenta con varios copropietarios, la solicitud deberá ser firmada por todos(as) y aportar copias de las cédulas respectivas.

En el caso de una Sociedad deberá presentar una personería jurídica original (con no menos de 3 meses de emitida) y copia de la cédula del representante legal.

El contribuyente deberá de estar al día con la Declaración de Bienes Inmuebles y el pago de los impuestos municipales. La acción será verificada a nivel interno por parte de Ingeniería Municipal.

Constancia de estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social. (Art. 74, par.3, Inc. 1 Ley Const. CCSS).

Alineamiento emitido por el MOPT. Si la propiedad se encuentra ubicada frente a carretera nacional (ruta 102 ó 216).

Alineamiento del INVU. Si la propiedad colinda con un río o quebrada.

Previo a solicitar el permiso de construcción, se debe tener construida la acera y el cordón de caño según el articulo 75 del Código Municipal, inciso d, caso contrario se le aplicara la multa indicada en dicho articulo, previa notificación realizada por este Municipio.

Aportar constancia en original por parte del INS en la que se indique que la obra está cubierta por una Póliza de Riesgos de Trabajo. (La boleta para realizar este trámite se deberá retirar en esta oficina cuando el permiso este aprobado)

Según los criterios de Uso de Suelo para la Vulnerabilidad a la Contaminación de Acuíferos, para la protección del recurso hídrico, y según lo dictaminado por el Sistema Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA) los sistemas de tratamiento de aguas negras por medio de tanque séptico no se permiten, por lo que al momento de realizar cualquier construcción el manejo de aguas servidas y negras se debe dar por medio de un sistema de tratamiento alternativo (fosa biológica, biodepurador de dos fases o similar). Se deberá de indicar en los planos constructivos la ubicación en el terreno, los retiros y extensión de los drenajes respectivos.

Según el Acuerdo Municipal 2007-081-07 para el trámite de permiso de construcción de vivienda o ampliaciones de vivienda existente (que impliquen la habilitación de servicios sanitarios) el interesado deberá presentar copia de la factura de adquisición de un sistema alternativo de tratamiento de aguas negras y servidas (fosa biológica de dos fases o biodepurador), o en su defecto la presentación de una Declaración Jurada donde se comprometa a la utilización de dicho sistema.

Declaración del propietario, acerca de la forma y lugar donde se va disponer de los desechos finales producto del proceso constructivo. Así como para obras de demolición, limpieza de lotes, movimientos de tierra. Según oficio CA-2006-063 de la Contraloría Ambiental del MINAE.

Si la obra es mayor a 500 m2 o se encuentre dentro de la Zona Frágil definida por SETENA (para el cantón) se deberá aportar Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA, esto según lo indica el decreto Nº 31849-MINAE-5-MOPT-MAG-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de junio del 2004 y Resolución Nº 2370-2004 SETENA.

El cobro del monto respectivo sobre el permiso de construcción (1% del valor de la obra) se realiza utilizando los valores de la Tabla de Tipologías Constructivas suministrada a la Municipalidad por parte del IFAM, con base en el área registrada por el CFIA.

(*) Se verificará la existencia de copia en el Catastro Municipal

(**) Ver requisitos para ampliaciones menores a 30 m2

Acuerdo. Cuenta con siete votos afirmativos.

Vázquez de Coronado, 2 de setiembre del 2008.—Nydya Arroyo Mora, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(83689).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

EDICTO

DCI-410-2008.—Para los fines consiguientes el Departamento de Captación de Ingresos de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que los señores Carvajal Aguilar Marco Julio, cédula de identidad 1-0402-0402 y Obando Mora Doris Lorena, cédula de identidad 1-0472-0844, como únicos derecho habientes del Derecho Sencillo en el Cementerio Nuevo de Sabanilla, Fosa 5, Bloque A, cuenta 0C695, inscrito a nombre de Carvajal Aguilar Marco Tulio; han solicitado, mediante escritura pública rendida ante el notario Adrián Antonio Brenes Bonilla, la reposición del título de posesión del derecho supra citado debido a que el mismo fue extraviado. La Municipalidad de Montes de Oca queda eximida de toda responsabilidad y brindará un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para oír objeciones.

San Pedro de Montes de Oca, 29 de agosto del 2008.—Captación de Ingresos.— Lic. Alejandro Villalobos M.—1 vez.—Nº 57875.—(83802).

MUNICIPALIDAD DE OROTINA

El Concejo Municipal de Orotina en acuerdo 532, tomado en el acta de la sesión ordinaria 195 del 28 de agosto de 2008, tomo el siguiente acuerdo. Que en el Diario Oficial La Gaceta Nº 150 del 05 de agosto del año 2008, se público el denominado Reglamento para la Administración y Operación de los sistemas de estacionómetros autorizados dentro de la jurisdicción del cantón de Orotina. Que en el diario oficial La Gaceta N° 151 del día miércoles 06 de agosto del año 2008, se publicaron los siguientes reglamentos, Reglamento para el cobro de la tasa por concepto de mantenimiento de parques y zonas verdes en los distritos en donde se preste el servicio en la jurisdicción del cantón de Orotina y el Reglamento para efectuar decomisos de mercadería, por venta en la vía pública y decomisos de bebidas alcohólicas en lugares no autorizados por la Municipalidad de Orotina dentro de su jurisdicción. Que en ambos casos ya ha transcurrido el período establecido en el artículo 43 del Código Municipal, para someter dichas propuestas a consulta pública no vinculante, para lo cual ya se puede obtener la aprobación definitiva. Por lo que una vez publicado en el Diario Oficial La Gaceta el presente acuerdo, entran a regir dichos Reglamentos.

Orotina, 2 de setiembre del 2008.—Jessica Solano Sánchez, Secretaria Municipal.—Jairo Emilio Guzmán Soto, Proveedor Municipal.—1 vez.—(O. C. Nº 18261).—C-11240.—(83610).

MUNICIPALIDAD DE GUATUSO

El Departamento de Patentes de la Municipalidad de Guatuso, ha recibido solicitud de traspaso de patente de licores nacionales N° 13 y patente de licores extranjeros N° 10, a nombre de Ventura Bustos López, cédula número 2-366-213, vecino de Santa Fe de Guatuso, 300 m norte de la escuela, para que se inscriba a nombre de Leonel Villegas Solano, cédula número 6-221-748, vecino de Santa Fe de Guatuso, 600 m norte de la escuela. La referente patente, se explotaría en el distrito primero San Rafael, del cantón de Guatuso, provincia de Alajuela. Se otorga plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para que cualquier interesado formule las oposiciones del caso en el Departamento de Patentes de esta Municipalidad.

San Rafael de Guatuso, 21 de agosto del 2008.—Departamento de Patentes.—Eunice Montiel Álvarez, Jefa.—1 vez.—Nº 57742.—(83299).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO

El Concejo conoce y autoriza se publique en el Diario Oficial La Gaceta el cambio de la sesión ordinaria del próximo 15 setiembre al 16 de setiembre del 2008, a las 19:00 horas, en la sala de sesiones de la Municipalidad. Acuerdo firme. Votos de los señores Regidores Ramírez Zamora, Madrigal Ledezma, Araya Nájar, Salas Quesada y Fallas Cordero, sesión número 50-2008 de fecha 25 de agosto del 2008, Artículo III inciso 19).- e).

Santo Domingo de Heredia, 27 de agosto del 2008.—Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—(84076).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

 DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTO

Albergue Gira Coyote S. A., con cédula jurídica N° 3-101-292-686, domiciliada en Mercedes de Montes de Oca, San José, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo: mil cuatrocientos veintiuno, folio: ciento dos, asiento: noventa y ocho. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre N° 6043 de 2 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo N° 7841-P de 16 de marzo de 1977; solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Mide 1500 m cuadrados, para destinarlo como zona residencial turística, predio identificado con el número 103. Sus linderos son; norte, calle pública; sur, zona verde; este, zona restringida de la ZMT; oeste, zona restringida de la ZMT. Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en esta Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Humberto León Abadía, Encargado.—1 vez.—Nº 57645.—(83298).

CONCEJO MUNICIPAL DISTRITO DE CÓBANO

El Concejo Municipal de Cóbano informa acuerdo tomado en sesión ordinaria 24-08, artículo III, inciso d), del día veintiuno de julio del dos mil ocho, que dice:

“El Concejo Municipal de distrito de Cóbano se adhiere a la publicación del documento denominado Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, publicado en las páginas 29 a 60 del Diario oficial La Gaceta N° 78 del miércoles 23 de abril del 2008, por el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda. Acuerdo unánime.

Cóbano, Puntarenas, 2 de setiembre del 2008.—Roxana Lobo Granados, Secretaria Municipal.—1 vez.—(84064).

MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ

El Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad de Pococí:

COMUNICA:

Que en aplicación de las disposiciones del artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 30 de la Ley de Impuestos Municipales del cantón de Pococí Nº 8582 de 6 de marzo del 2007, mediante la resolución AT-0808-415-RE de las 15:07 horas del 29 de agosto de 2008, la Administración Tributaria fijó en 15,63% el tipo de interés que cobrará por el atraso en el pago de sus tributos. Los efectos de esta resolución regirán a partir de su publicación en La Gaceta.

Lic. Solón Armando Murillo Cruz, Administrador Tributario.—1 vez.—(83521).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

BANCO IMPROSA

Mediante el presente edicto hago constar que el cheque Nº 118865-5 del Banco Improsa, otorgado a la empresa de Soluciones Biológicas del Caribe S. A., en la fecha 8 de agosto del 2008, fue extraviado el día 9 de agosto del 2008, en horas de la mañana en el trayecto a Santa Ana.—Jason Jiménez Vargas, Distribuidor Autorizado.—(80683).

UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

La Universidad Santa Lucía comunica el proceso de reposición del título de Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, con grado académico de Bachillerato, que le expidió la Universidad el día 20 de junio de 1999, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad, bajo el tomo 1, folio 46, Nº 1170, y la reposición del título de Contaduría Pública, con grado académico de Licenciatura, que le expidió la Universidad el día 27 de noviembre de 1999, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad, bajo el tomo 1, folio 59, Nº 1479 al señor Jorge Luis Vindas Arrieta, portador de la cédula de identidad número dos- cuatrocientos cincuenta y cuatro- cero cero dos. Lo anterior por habérsele extraviado ambos títulos. Se comunica a todo aquel que desee manifestar su oposición a esta gestión, que deberá de presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada 200 metros al norte y 25 metros al este de la Caja Costarricense de Seguro Social. Publíquese.—M.Sc. Ligia María Meneses Sanabria, Rectora.—(81157).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL

TURÍSTICO PLAYA CONCHAL UNO S. A.

Condominio Horizontal Residencial Turístico Playa Conchal Uno S. A., cédula jurídica número 3-109-409247, solicita ante el Registro de Bienes Inmuebles Propiedad Horizontal la reposición de los todos los libros por motivo de extravió. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el área Registro de Bienes Inmuebles Propiedad Horizontal, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Otto W. Kopper Castro, Apoderado Especial.—Nº 56514.—(81355).

LOGÍSTICA AIRE MAR COSTA RICA S. A.

Logística Aire Mar Costa Rica S. A., cédula Nº 3-101-233654, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa la reposición del libro de Registro de Accionistas número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de San José, en el término de ocho días hábiles.—San José, 26 de agosto del 2008.—John Otto Knohr Guardia, Apoderado Generalísimo.—Nº 56530.—(81356).

CORPORACIÓN CREAR DE SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA

Corporación Crear de San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-124075 solicita a la Dirección Gene ral de Tributación Directa, la reposición de sus libros el número uno de Actas de Junta Directiva, Actas número uno de Registro de Accionistas, Diario número uno, Mayor número uno e Inventario y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Michael Kaye.—Nº 56536.—(81357).

Douglas Alvarado Castro, cédula de identidad 1-741-320, solicita ante la Dirección General de la Tributación, la reposición de los tres libros contables, es decir Diario, Mayor e Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Douglas Alvarado Castro, Notario.—Nº 56664.—(81358).

BUENOS AIRES VIEW ESTATES LIMITADA

Buenos Aires View Estates Limitada, cédula jurídica 3-102-307983, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas Asambleas de Socios y Registro de Socios, todos número 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Edgar Solórzano Vega, Notario.—Nº 56714.—(81359).

CORPORACIÓN MERCANTIL ORLAN S. A.

Corporación Mercantil Orlan S. A. cédula jurídica N° 3-101-034052-03, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: número uno de Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Libros de Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) en Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 28 de agosto del 2008.—Administración.—Rodolfo Madrigal Chavarría.—(81635).

PROPIEDADES PIAVE SOCIEDAD ANÓNIMA

Propiedades Piave Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-269397, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros Registro de Accionistas Nº 1 y Actas de Junta Directiva Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante dicha entidad ubicada en Barrio Don Bosco, detrás de Funeraria del Recuerdo, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 5 de agosto del 2008.—Yukiko Nakayama, Presidente.—(81827).

HOTELES AUROLA S. A.

La señora María Teresa Denegri Ferreyros, de nacionalidad costarricense, con cédula N° 8-0060-0084, vecina de San José, informa que es propietaria de 10 acciones comunes nominativas por ¢20.000.00 cada una, de la sociedad Hoteles Aurola Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-029163, según certificado N° 0229, el cual se le extravío y que el objetivo del presente edicto es solicitar al emitente la reposición del título, en los mismos términos que había sido escrito el original.—María Teresa Denegri Ferreyros.—(81919).

INVERSIONES PUKET S. A.

Inversiones Puket S. A., cédula jurídica número tres-uno cero uno-nueve nueve ocho cuatro cuatro, ha solicitado ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los tres libros: Mayor número uno, Diario número uno, e Inventario y Balances número uno, los cuales se extraviaron. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición a este trámite ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—André Welle Downey.—Nº 57000.—(82132).

ENDOTÉCNICA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Endotécnica Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos diez mil-doscientos noventa y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del Libro de Actas de Asamblea de Socios, número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Cintya Cordero Brenes, Notaria.—Nº 56748.—(82133).

CAYRO DE COSTA RICA INTERNACIONAL S. A.

Rodolfo Ramírez Barrantes, representante legal de la sociedad Cayro de Costa Rica Internacional S. A., cédula jurídica Nº 3101182091, solicita a la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros legales: Mayor, Inventario y Balances y Diario, actas: Accionistas, Asamblea y Consejo Administrativo. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Tributación de Heredia, dentro de los ocho días posteriores a esta publicación.—Heredia, 1º de agosto del 2008.—Rodolfo Ramírez Barrantes, Representante Legal.—Nº 56758.—(82134).

OBSERVATORIO BIOLÓGICO LA LEONA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Observatorio Biológico La Leona Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-102637, solicita a la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de sus libros de Actas de Junta Directiva número uno, Mayor número dos. Quien se considere afectado puede manifestarse ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, 13 de agosto del 2008.—Michael Kaye.—Nº 56810.—(82135).

MULTISERVICIOS LA SABANA S. A.

Multiservicios La Sabana S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes: Registro de Accionistas, Actas de Consejo de Administración, Actas Asamblea de Socios, Diario, Mayor e Inventarios, y Balances. Quien se considere afectado dirigir la(s) oposición(es) al Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintiocho de agosto del dos mil ocho.—Marco Araya Muñoz, Secretario.—Nº 56833.—(82136).

YATAI S. A.

Yatai S. A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-029196, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración (ACA), Actas de Asambleas de Socios (AAS), y Registro de Socios (RS). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Emilia Cersosimo Picado, Presidenta.—Nº 56835.—(82137).

INSTITUTO FRANCISCO DE PAULA S. A.

Instituto Francisco de Paula S. A., cédula jurídica Nº 3-101-058072, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventario y Balances, Actas de Consejo de Administración, Actas Asamblea de Socios, Registro de Socios, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 28 de agosto del 2008.—Jorge Varela Cambronero, Apoderado-Representante Legal.—Nº 56945.—(82138).

INVERSIONES TEFGON SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones Tefgon Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa y tres mil cincuenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas de Asamblea General y Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario La Gaceta.—Lic. María Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—Nº 56984.—(82139).

Ante mí se presentó Roberto Bruno Torres, portador de la cédula de identidad uno-cuatrocientos diecisiete-mil trescientos cincuenta y dos, en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma de Frutas del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento nueve mil quinientos cuarenta y siete y pone en conocimiento de las autoridades respectivas y de terceros la pérdida de los libros pertenecientes a la sociedad de marras, por lo que se solicitará la reposición de los mismos.—San José, veintinueve de agosto del dos mil ocho.—Lic. Jorge Enrique Hernández Delgado, Notario.—1 vez.—(82202).

BEKO SOCIEDAD ANÓNIMA

Beko Sociedad Anónima, compañía con número de cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero diecisiete mil novecientos cuarenta y tres, comunica que se le ha solicitado, por motivo de extravío, la reposición de los certificados de acciones número uno serie-D, número dos serie-D, número tres serie-D, número cuatro serie-D, y número cinco serie-D, los cuales representan la totalidad del capital social de la compañía. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición dentro del término que la ley establece. Las oposiciones podrán ser dirigidas a las oficinas de BLP Abogados ubicadas en San José, Radial Santa Ana-San Antonio de Belén, kilómetro tres, Centro Empresarial Vía Lindora, cuarto piso. Transcurrido el término de ley, sin que hayan existido oposiciones y habiéndose cumplido con todo lo que establece el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código de Comercio, se procederá a la reposición solicitada.—San José, 9 de julio del 2008.—Claudio Cerdas Zúñiga, Presidente.—María de los Ángeles Cerdas Dinarte, Secretaria.—(82226).

MOZASLINDAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Mozaslindas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-335195, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la última publicación de este aviso.—Lic. Óscar Venegas Córdoba, Notario.—(82344).

Sandra Garita Quirós, cédula Nº 5-239-356, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: Régimen de Compras Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Guanacaste, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto.—Sandra Garita Quirós.—(82352).

ARCA DEL B.Q. SOCIEDAD ANÓNIMA

Arca del B.Q. Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatro ocho cinco cuatro cero seis solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros Actas de Asamblea General de Socios número uno y Actas de Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributación de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario.—Nº 57003.—(82617).

AGROPECUARIA LA MANILA SOCIEDAD ANÓNIMA

Agropecuaria La Manila Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos cuarenta mil cuatrocientos setenta y tres; solicita ante la Dirección General de tributación, la reposición de los siguientes libros Diario Nº 1, Mayor Nº 1, Inventarios y Balances Nº 1; quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Guanacaste, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Mario Ramírez Bolaños, Presidente.—Nº 57061.—(82618).

INVERSIONES Y TRANSPORTES TRES B SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones y Transportes Tres B Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventario y Balances número uno, Acta de Registro de Socios número uno, Acta de Asamblea de Socios número uno, y Acta de Consejo de Administración número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Pérez Zeledón, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. María Vita Monge Granados, Notaria.—Nº 57091.—(82619).

CEPASA

El suscrito Óscar Fernández Mena, con cedula de identidad número 1-499-525, casado una vez, empresario, vecino de Calle Morenos, y en mi concepto de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Comando Especial de la Policía Auxiliar Sociedad Anónima, con cédula jurídica Nº 3-101-143114, vengo a solicitarle al señor Geovanny Vega Barboza, con cedula de identidad Nº 1-542-510, casado, vecino de la León XIII, empresario, la devolución del vehículo Hyundai, microbús, chasis Nº KMJWWH7BPVU007223, placa 644714, color verde, año mil novecientos noventa y siete, estilo Starex S V X.—San José, 1º de setiembre del 2008.—Oscar Fernández Mena.—(82722).

COROZAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Corozal Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y cinco mil ciento setenta y uno, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Asambleas de Socios número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, Registro de Socios número uno, Mayor número uno, Diario número uno, Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de la Zona Norte, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Franklin Morera Sibaja, Notario.—(82756).

BANCO BAC SAN JOSÉ

Eduardo Castro Palma ha solicitado en San José, Costa Rica, la reposición del cheque Nº 0066181 de Banco Bank of America por la suma de dos mil dólares americanos exactos del día 18 de julio de 2008, a favor de Johanny Ortega Rodríguez.—San José, 1º de setiembre del 2008.—Eduardo Castro Palma.—(82772).

Manuel Gómez Morales, cédula 5-080-227, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número 1, Mayor número 1, Inventario y Balances número 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Liberia, dentro del término de ocho día hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Freddy Gómez Alvarado.—(82789).

LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES S. A.

Para los efectos de los artículos 689 y 690 del Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el siguiente certificado de acciones: certificado Nº 4533, serie J, por 400 acciones. Accionista: García Castro Joaquín. Folio 3831.— 29 de agosto del 2008.—Norma Naranjo M., Gerente de Accionistas.—Nº 57455.—(82854).

Jorge Madriz Monge, cédula Nº 1-0977-0664, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de la Zona Sur, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Jorge Madriz Monge.—Nº 57353.—(82856).

CONCENTRADOS DE EL GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Concentrados de El General Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres - ciento uno - setenta y dos mil ciento diecisiete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración número uno, Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San Isidro de El General, Pérez Zeledón (Zona Sur) dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San Isidro de Pérez Zeledón, 28 de agosto del 2008.—Lic. Ronny Jiménez Porras, Notario.—Nº 57383.—(82857).

CARIARI C.I.C. INTERNACIONAL ORO S. A.

Cariari  C.I.C.  Internacional  Oro  S. A.,  cédula jurídica  número  3-101-226580, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del libro número uno de Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 26 de agosto de 2008.—Lic. Danilo Chaverri Soto, Notario.—Nº 57394.—(82858).

KARAMANIAM S. A.

Karamaniam S. A., cédula jurídica Nº 3-101-232350, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Asambleas Generales y de Registro de Accionistas ambos número uno de la citada empresa por extravío de los mismos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ariane Garnier Castro, Secretaria.—Nº 57498.—(82859).

INFRA GI DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Infra GI de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-255031, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número 1, Mayor número 1, Inventarios y Balances número 1, Actas de Consejo de Administración número 1, Actas de Asamblea de Socios número 1 y Registro de Socios número 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Marcela Acosta Valverde, Notaria.—(83195).

FEDERAL EXPRESS COSTA RICA LTDA.

La presente es para indicarles que Federal Express Costa Rica Ltda., cédula jurídica 3-102-259256, comunica que los factureros block número 258 a partir del recibo Nº 12984 hasta el Nº 13000371 y a partir del recibo Nº 18647 hasta el Nº 18650, con fecha de emisión 12/2007, fueron robados el día viernes 22 de agosto, 2008. Estos factureros fueron emitidos en Formularios Standard. Se publica este anuncio por tres veces para reclamo de terceros, por el término de quince días.—San José, 1º de setiembre del 2008. Persona Encargada de recibir notificaciones: Karina Salas Sequeira. Teléfono (506) 22934209.—Rommy Claros Baldares.—(83214).

IMOLARIX INVERSIONES INT S. A.

Yo, Anna María Bracero, con un solo apellido por su nacionalidad estadounidense mayor, divorciada, profesora de secundaria, vecina de Ciudad Cariari, Residencial Los Arcos, rotonda tres, casa dos catorce, San Antonio de Belén, Heredia, con cédula de residencia número uno siete cinco-uno seis seis cero cuatro siete-cero uno dos tres siete uno, en mi condición de presidenta, hago constar que he iniciado la reposición de los Libros de Diario, Inventario y Balances, Mayor y Asamblea General, Junta Directiva, Registro de Accionistas, de la sociedad denominada Imolarix Inversiones Int S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno- ciento sesenta y ocho mil trescientos treinta y ocho, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo: cero ocho ocho seis; folio: uno cuatro cuatro; asiento: cero cero dos ocho cero.—Anna María Bracero, Presidenta.—(83231).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S.A.

Hace constar que revisado el Libro de Accionistas, aparece como socio, el señor Jorge Saravia Ortega, cédula Nº 1-424-104, con la acción número 600, la cual se reporta como extraviada y por tanto solicita su reposición.—San José, 2 de setiembre del 2008.—Ing. Leonel Vargas Leitón.—Nº 57721.—(83300).

MIEBACH LOGÍSTICA CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Miebach Logística Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-208154, solicita ente la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: libro de Actas de Junta Directiva, libro de Actas de Asamblea General, y libro de Actas de Registro de Accionistas (todos número uno). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Aldo Morelli Lizano, Notario.—Nº 57649.—(83301).

R.S. SOCIOS DE COSTA RICA

R.S. Socios de Costa Rica, cédula jurídica Nº 3-101-128525, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los seis libros siguientes: 1. Actas de Asamblea General, 2. Actas de Junta Directiva, 3. Registro de Accionistas, 4. Diario, 5. Mayor y 6. Inventarios y Balances, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la ultima publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Nº 57650.—(83302).

BOMBA UNIÓN TICA SOCIEDAD ANÓNIMA

Bomba Unión Tica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-150019, solicitada ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario Nº 1, Mayor Nº 1, Inventarios y Balances Nº 1, Actas de Junta Directiva Nº 1, Actas Asamblea General Nº 1 y Registro de Accionistas Nº 1. Quien que considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Otto Jarquín Pfaeffe, Notario.—1 vez.—Nº 57668.—(83303).

INTERVIAJES SOCIEDAD ANÓNIMA

Interviajes Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-041844, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Actas Consejo de Administración, Actas Asambleas de Socios y Registro de Socios, todos Nº 1). Quien se considere afectada puede manifestar su oposición ante el Área de lnformación y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Luis Abel Alvarado López.—(83531).

DISTRIBUIDORA PANAMERICANA DE COMPUTACIÓN DPC S. A.

Distribuidora Panamericana de Computación DPC S. A., cédula jurídica Nº 3-101-121693, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, e Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, dentro del plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación del edicto.—San José, 2 de setiembre del 2008.—Francesco Caldart Cassol, Presidente.—(83643).

EL CANTO DE LOS GRILLOS SOCIEDAD ANÓNIMA

El Canto de los Grillos Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-212938, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros, Diario número uno, Mayor número uno e Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Arturo Parra Espinoza, Notario.—(83719).

Marisol Rojas Ugalde, portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y nueve-ochocientos treinta y cinco; solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros: diario, mayor e inventarios y balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición, ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Ciudad Quesada, dentro del término de, ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Ciudad Quesada, 26 de agosto del 2008.—Marisol Rojas Ugalde.—Nº 57913.—(83803).

SARAPIQUÍ CENTRO DE AVENTURAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Carlos David Duarte Soto, cédula número 2-482-525, en mi condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la denominada Sarapiquí Centro de Aventuras Sociedad Anónima, con cédula jurídica numero 3-101-211175, domiciliada en la Virgen de Sarapiquí de Heredia setenta y cinco metros norte de la iglesia católica procedo a informar del extravío y para efectos de reposición, de los libros contables, diario, mayor, inventario y balance y registro de socios que afectos llevo ante la Tributación Directa, sucursal San Carlos. La Virgen de Sarapíqui, 20 de agosto del 2008.—Licda Zoila Araya Moreno, Notaria.—Nº 57943.—(83804).

URBANIZADORA LA LAGUNA S. A.

Manuel Terán Jiménez, mayor de edad, casado una vez, Máster en Administración de Empresas, vecino de Curridabat, con cédula de identidad número 1-640-071, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Urbanizadora La Laguna, S. A., cédula jurídica número 3-101-010601, propietaria fiduciaria de la finca filial inscrita en la provincia de San José, folio real número 24.048-F-000, que es la finca filial número 1-2, cuya finca matriz es la número 1260-M-000; que forma parte del Condominio Monterán, cédula jurídica número 3-109-244040: por no estar debidamente nombrado el administrador del condominio, y con fundamento en el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, solicita ante el registro de bienes inmuebles, propiedad horizontal, la reposición del libro de actas de asambleas de propietarios y del libro de caja. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante dicha oficina, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de agosto del 2008.—Manuel Terán Jiménez, Apoderado Generalísimo.—Nº 57963.—(83805).

ÓPTICA HALABI FAUZ SOCIEDAD ANÓNIMA

Óptica Halabi Fauz Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero veintidós mil ochocientos veintisiete, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes: diario Nº tres; mayor Nº dos; inventarios y balance Nº dos; actas de consejo de administración Nº uno; actas de asamblea de socios Nº uno; registro de socios Nº uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Nº 58047.—(83806).

COMPAÑÍA AGRÍCOLA COMERCIAL CARTAGINESA

COCASA SOCIEDAD ANÓNIMA

Compañía Agrícola Comercial Cartaginesa COCASA Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero veintiséis mil doscientos dieciocho, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes: diario Nº uno; mayor Nº uno; inventarios y balance Nº uno; actas de consejo de administración Nº uno; actas de asamblea de socios Nº uno; registro de socios Nº uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Nº 58048.—(83807).

ALQUILERES DE MAQUINARIA TM SOCIEDAD ANÓNIMA

Alquileres de Maquinaria TM Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro, anteriormente denominada Librería Los Colegios Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: acta de consejo de administración, libro uno, y registro de socios, libro uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Andrea Quesada Méndez, Notaria.—Nº 58053.—(83808).

SANTANA REAL SALAMANCA NUEVE SOCIEDAD ANÓNIMA

Santana Real Salamanca Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-423859, solicita ante la Dirección General de Tribulación, la reposición de los siguientes libros: el uno de actas de asamblea general, el uno de actas de registro de accionistas y número uno de junta directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Sally Madrigal Saborío, Notaria.—Nº 58141.—(83809).

SANTANA REAL MALAGA OCHO SOCIEDAD ANÓNIMA

Santana Real Malaga Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-428091, solicita ante la Dirección General de Tribulación, la reposición de los siguientes libros: el uno de actas de asamblea general, el uno de actas de registro de accionistas y número uno de junta directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Sally Madrigal Saborío, Notaria.—Nº 58145.—(83810).

SANTA ANA REAL SEGOVIA DIEZ SOCIEDAD ANÓNIMA,

Santa Ana Real Segovia Diez Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-422926, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: el uno de actas de asamblea general, el uno de actas de registro de accionistas y número uno de junta directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Sally  Madrigal Saborío, Notaria.—Nº 58150.—(83811).

MACROFARMA SOCIEDAD ANÓNIMA

Macrofarma Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica numero 3-101-334193, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor e Inventario y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—3 de setiembre del 2008.—Lic. Alejandra Grandoso Lemoine, Notaria.—Nº 58157.—(83812).

REAL BEACH DEVELOPMENT E S SOCIEDAD ANÓNIMA

Real Beach Development E S Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-285066, solicita ante la Dirección General de Tributación de San José, la reposición del siguiente libro número uno: acta de asamblea de socios. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) en la localidad de San José, Barrio Don Bosco, Oficina Central de Tributación, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial la Gaceta.—San José, 19 de agosto del año 2008.—Silvio Trevisan, Presidente.—(84051).

HIDALGO MONGE SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Hidalgo Monge Soluciones Constructivas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-255183, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: diario, mayor, inventarios y balances, actas de asamblea de socios, actas de consejo de administración, registro de socios todos numero Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Grecia, 4 de setiembre del 2008.—Adrián Hidalgo Gómez, Representante Legal.—(84079).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta notaria, se protocolizó la asamblea de accionistas de la sociedad Blanco BNBN Celeste Sociedad Anónima, en San José, a las quince horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil ocho, en la cual se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando hacer una disminución del capital social.—San José, veinte de setiembre del dos mil ocho.—Lic. Sharon E. Mariaca Carpio, Notaria. —(83162).

Ante esta notaria, se protocolizó la asamblea de accionistas de la sociedad Blanco Hueso BHT Sociedad Anónima, en San José, a las quince horas y quince minutos del veinte de agosto del dos mil ocho, en la cual se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando hacer una disminución del capital social.—San José, veinte de setiembre del dos mil ocho.—Lic. Sharon E. Mariaca Carpio, Notaria.—(83163).

Ante esta notaria, se protocolizó la asamblea de accionistas de la sociedad Blanco BNBN Celeste Sociedad Anónima, en San José, a las quince horas y cuarenta y cinco minutos, del veinte de agosto del dos mil ocho, en la cual se modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales, acordando hacer una disminución del capital social.—San José, veinte de setiembre del dos mil ocho.—Lic. Sharon E. Mariaca Carpio, Notaria.—(83165).

NOTIFICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución Nº 071-2008 PEM-lmj.—San José, al ser las trece horas cuarenta minutos del día seis de mayo de dos mil ocho. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número C1792292 contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1403-DPL PEM/lvb de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de noviembre del dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

Resultando:

1º—Que la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1403-DPL PEM/lvb de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de noviembre del dos mil siete la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

2º—La señora Meylin Nohemy Corea Baltodano argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que citamos textualmente y son los siguientes: “....Primero. Que de acuerdo con la resolución impugnada en el artículo 179 inciso C) de la Ley 8487 comparto lo que allí se establece, sin embargo, como inmigrantes se nos dificulta cumplir con los requerimientos respectivos. Debido a las situaciones económicas y políticas no he podido cumplir con los status migratorios pertinentes situación que resolveré en esta semana. Segundo. Solicito me sea aceptada mi solicitud de que una vez me sea puesta a derecho mi situación migratoria no se aplique la penalización estipulada. Tercero: He mantenido una relación sentimental con una persona costarricense. Solicito que la resolución sea revocada y no se me impida mi ingreso al país”

3º—Que el procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 135-2007-1398 de la Policía Especial de Migración.

4º—Que en el conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.

Considerando:

1º—Una vez levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 3 del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha  29 de abril de 2007 n calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, vigente en su momento.

2º—Que de conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración.

3º—Esta Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterios medulares de los alegatos planteados por la recurrente en el escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente ingresó legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba vencida al momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por otra parte la actitud que legalmente debió observar la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que la recurrente ingresa a Costa Rica en fecha 29 de abril de 2007 y es citada por la Policía el día 22 de noviembre del 2007, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado de siete meses y con una permanencia regular durante un mes, sin que la accionante se hubiere apersonado en esos momentos a las oficinas facultadas de esta Dirección General, a fin de legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten a la recurrente, en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.

4º—Sobre la invocada relación con una nacional costarricense, la normativa migratoria no contempla la unión de hecho como presupuesto para optar por la residencia permanente y por extensión para revocar una orden de deportación como la que nos ocupa. De igual forma la relación que mantiene con ciudadano costarricense y su intención de contraer matrimonio con una costarricense no se estatuye como hipótesis para revocar la presente sanción administrativa como lo indica el Artículo 69 de la Ley 8487 en la cual se refiere a que la unión de hecho no produce efecto jurídico migratorio alguno, lo que ocurre en el presente caso pues dicho matrimonio no se ha llevado a cabo. En todo caso, aún partiendo de la veracidad de sus manifestaciones, esta última hipótesis señalada resulta una mera expectativa de derecho y no una prerrogativa consolidada, pues los efectos jurídicos surgen a la vida jurídica en el momento de efectuarse el matrimonio para los contrayentes y para terceros en el momento en que se encuentre inscrito en el Registro Civil de Costa Rica, en todo caso, se desconoce a ciencia cierta si dicho matrimonio se llevaría a cabo, de ahí que la actuación de esta Representación haya estado en todo momento ajustada a derecho.

5º—Finalmente y para los efectos correspondientes, debe indicársele a la señora Corea Baltodano que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro, a su nombre, tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por tanto,

Con base en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121 inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la señora Meylin Nohemy Corea Baltodano y confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1403-DPL PEM/lvb de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del día veintidós de noviembre del dos mil siete,, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18272).—C-198020.—(82313).

Resolución Nº PEM 077-2008-lmj.—San José, al ser las catorce horas treinta y dos minutos del día veinte de mayo de dos mil ocho. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Ramón Romero Linarte, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C774870, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1416-DPL PEM/lmj de las catorce horas treinta y dos minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

Resultando:

1º—Que el señor Romero Linarte, de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1416-DPL PEM/lmj de las catorce horas treinta y dos minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.

2º—El señor Romero Linarte, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se resuelve, y son los siguientes: “Primero: Ha de tomarse en consideración que tal y como consta en el expediente que la suscrita nunca lesionó disposiciones migratorias y por ello la deportación que pesa contra la suscrita es injusta y desproporcionada, máxime que la suscrita fue detenida en Costa Rica.” “Segundo: Aplicar al presente caso una disposición deportativa es totalmente injusto, dado que de previo a la aplicación de dicha disposición debió compelérseme a abandonar el país, como se hace con otros extranjeros. Además es desproporcionado e irracional y por ello contrario al espíritu de la Constitución Política que además de la deportación se imponga un impedimento de entrada, siendo que reitero la suscrita nunca incumplió disposición migratoria alguna.” “Tercero: Por otra parte la resolución impugnada crea una discriminación contraria a la Ley pues en igualdad de condiciones a mi se me dicta impedimento de salida y a otros ciudadanos de otras nacionalidades únicamente se les invita a salir del país.” “Cuarto: Por otra parte la resolución impugnada limita severamente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa constitucional por cuanto, es extraordinariamente escueta y sin fundamento, es decir, en la resolución impugnada no se explican ni se determinan las razones por las cuales se dicta una resolución deportativa y no otro tipo de resolución. Además dicha resolución es contraria al derecho de defensa y al debido proceso constitucional en el sentido de que no se indica en el Por tanto por cuanto tiempo es que se decreta el impedimento de entrada de la suscrita, siendo esa una omisión grave que causa un serie estado de indefensión. Acción Solicito al Honorable Director General de Migración revocar su resolución 135-2007-1416-DPL PEM/lmj aquí impugnada, así como aclarar y adicionar los extremos indicados de la resolución indicada y en su defecto dictar nueva, apegada a los preceptos legales del debido proceso y los principios humanitarios de justicia social frente a la resolución que ordena mi deportación e impedimento de entrada”.

3º—Que el procedimiento administrativo de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 135-2007-1407 de la Policía de Migración.

4º—Que en el conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.

Considerando:

1º—Una vez levantado el expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la recurrente en nuestro país, quien con vista a folio 3 del expediente respectivo, realizó su ingreso legal en fecha 15 de febrero de 2006 en calidad de turista, visa que se extingue en el plazo de treinta días naturales, de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, vigente en su momento.

2º—Que de conformidad con el artículo 179, inciso c), de la Ley de Migración, el sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y en el escrito de interposición del recurso que aquí se resuelve.

3º—Esta Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterios medulares de los alegatos planteados por la recurrente en el escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando segundo de la presente resolución; estima esta representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues existe una legislación migratoria vigente que todo extranjero debe respetar de ahí que antes del vencimiento del plazo otorgado para permanecer en el país, el extranjero de conformidad con la Ley de Migración y Extranjería, debe hacer abandono del territorio nacional pues de lo contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo 179 inciso c) de dicha Ley. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente ingresó legalmente al territorio nacional, también debe tomarse en cuenta que, su visa se encontraba vencida al momento de ser detenida por la Policía de Migración, cabe agregar que de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes, la recurrente únicamente podía permanecer por 30 días naturales en el país, debiendo abandonarlo antes del vencimiento del plazo indicado pues al permanecer por más tiempo en el territorio nacional, incurre en una transgresión al ordenamiento jurídico, configurándose así la causal de deportación supracitada y el respectivo impedimento de entrada al país. Por otra parte la actitud que legalmente debió observar el señor Romero Linarte, antes de que se resolviera la deportación y el respectivo impedimento de salida; fue la de regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario nótese que el recurrente ingresa a Costa Rica en fecha 15 de febrero de 2006 y es retenida por la Policía el día 23 de noviembre de 2007, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado de un año un nueve mes y ocho días, y con una permanencia regular durante un mes, sin que la accionante se hubiere apersonado a las oficinas facultadas de esta Dirección General en esos momentos, a fin de legalizar su estadía en territorio costarricense, demostrando los hechos que pudiese invocar, para ser sujeto del status migratorio que procediere. Por lo indicado, procede denegar el recurso de revocatoria en este hecho alegato.

4º—Respecto a la solicitud contenida en el presente recurso de revocatoria, que aquí se resuelve, planteada por el señor Romero Linarte, en el sentido de que se le debió compeler a abandonar el país, en lugar de haberse tomado la disposición de deportarlo, consideramos que dicho fundamento no tiene sustento legal dentro de la Ley General de Migración y Extranjería 8487, ya que en dicha Ley no se contempla norma alguna que faculte tal disposición, y la única norma que se contempla en la mencionada Ley, y que se refiere a la conminación de salir del país, es el artículo 122 inciso b); respecto a los extranjeros que se les cancela el turismo, caso que no es el de la recurrente, por cuanto a esta se le venció el plazo de permanecer en la país. Por lo que se le indica a el señor Romero Linarte, que en su caso concreto, no califica jurídicamente con lo que dicta dicha norma; puesto que su situación se encuentra claramente tipificado en la causal de deportación establecida en el artículo 179 inciso c); fundamento que ha sido ampliamente argumentado en el considerando tercero de esta Resolución. Del cuadro fáctico presentado por la accionante, es claro que no cumple con ninguno de los supuestos mencionados en el inciso b) del artículo 122 de la Ley de Migración y Extranjería; por lo que legalmente procede es establecer la deportación, lo que estaría en armonía con las normas invocadas. Por lo sustentado en este ápice, procede denegar el recurso de revocatoria que se resuelve.

5º—Respecto a lo que indica la recurrente, en el sentido de que la resolución de deportación recurrida, es contraria al derecho de defensa y debido proceso constitucional, por cuanto no se le indica en el por tanto respectivo, por cuanto tiempo es que se decreta el impedimento de entrada, se le hace ver al señor Romero Linarte que lo invocado lo rechazo categóricamente, ya que en el referido por tanto y el considerando de la resolución que se recurre, se citan entre otros artículos aplicados para tal deportación y el establecimiento del impedimento de entrada, el artículo 181 de la Ley de Migración y Extranjería 8487, y es ese artículo el que establece que el impedimento de entrada al país es por cinco años, y además en el considerando de la citada resolución deportativa, textualmente se indica que el impedimento de entrada al país es por el período de cinco años; de tal manera que no se está incumpliendo con lo indicado por la recurrente. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales, entre estos los de igualdad y humanitarios de justicia social, que le asisten a la recurrente, en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados.

6º—Finalmente y para los efectos correspondientes, debe indicársele a el señor Romero Linarte, que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de trámite de residencia u otro a su nombre, tendientes a regularizar su situación migratoria; de ahí que la resolución atacada, se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por tanto,

Con base en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 a), ñ) y p); 25 c) y f); 69; 121 inciso b); 122 c); 179 c); 180; 181; 219 c) y 223, todos de la Ley de Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el señor Ramón Romero Linarte y confirmar la resolución de esta Dirección General número 135-2007-1416-DPL PEM/lmj de las catorce horas treinta y dos minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, según lo indicado en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18272).—C-279300.—(82314).

Resolución Nº PEM-134-2008-lmj.—San José, dictada a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por la señora Leidy Johana Flórez Hernández mayor, de nacionalidad venezolana portadora del pasaporte número D0652198, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2008-90-CT-wqc, dictada a las catorce horas con once minutos del día veintidós de enero de dos mil ocho, la cual canceló su status de turista y la conminó para que abandonara el país.

Resultando:

1º—Que la señora Flórez Hernández, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 135-2008-90-CT-wqc, dictada a las catorce horas con once minutos del día veintidós de enero de dos mil ocho la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó la cancelación de turismo y la conminó para que abandonara el país.

2º—La señora Flórez Hernández, argumenta en su escrito de interposición del recurso de marras, varios aspectos y ciertas consideraciones, que para el caso concreto citamos textualmente los que a nuestro criterio, resultan relevantes para lo que se resuelve, y son los siguientes: “Primero: Que mi nombre es Leidy Johann Florez Hernández, soy mayor de edad, soltera, estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Venezuela, con pasaporte de ese país número D0952198, desde el 3 de enero del año en curso, ingresé a Costa Rica por la frontera con Panamá, Paso Canoas. Segundo: El viernes 18 de enero del año en curso, en compañía de mi novio, me encontraba en el Club Nocturno Atlantis, divirtiéndome y tomando unos tragos; a eso de las 9 de la noche, mi novio y yo teníamos la fantasía de que yo bailara con uno de los atuendos de las chicas que bailan ahí con ropa ligera, a lo cual yo acepté. Tercero: No obstante, aproximadamente a las 10 p.m., se presentaron funcionarios de Migración y luego de lanzarme innumerables preguntas me decomisaron ki pasaporte venezolano; me indicaron que me presentara el lunes 21, lo cual hice, desde la 1:00 de la tarde hasta las 5:00, me interrogaron preguntándome la actividad a la cual yo me dedicaba, y preguntas como si la administración me había traído a Costa Rica y si los personeros del Club habían incurrido en protección para que yo trabajara en el Club. Todas estas preguntas fueron contestadas negativamente; he comparecido a todos los señalamientos que me han convocado y manifiesto categóricamente que no trabajo en Costa Rica y tengo suficientes recursos para vacacionar acá hasta que se reinicien las clases en Venezuela donde estudio. Cuarto: Ofrezco el testimonio de Mayra Castillo Venegas, cédula 5-0246-0053, quien puede asegurar que no trabajo en el Atlantis así como una carta del local comercial que comprueba mi decir”.

3º—Que el procedimiento administrativo de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 135-2008-90 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.

4º—Que en el conocimiento del presente asunto han sido observados los procedimientos de Ley.

Considerando:

1º—Una vez levantado el expediente administrativo, esta Dirección tiene como cierto que los trámites correspondientes a la cancelación de la visa de turista de la recurrente, se iniciaron por haber incumplido la misma, con las condiciones que se tuvieron en cuenta, para autorizar su ingreso a nuestro país, ya que la recurrente con vista en la documentación contenida en autos, realizó su ingreso legal en fecha 03 de enero de 2008; sin embargo fue detectada trabajando, como bailarina en el Night Club Atlantis , ubicado en la Uruca, al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008 cuando la extranjera contaba con la visa de treinta días para permanecer en el país en calidad de turista; y lo actuado es conforme con lo que indican los artículos 16, 18 j), 88 y 123 i) de la Ley de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de Ingreso para no Residentes.

2º—Que de conformidad con los artículos 122 b) y 123 i) de la Ley de Migración, el sólo hecho de permanecer en el país con visa de turismo y de determinarse que se ha localizado laborando, es causal para proceder a la conminación a abandonar el país, como consecuencia de la cancelación de la permanencia legal del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo que se comprueba con el acta de control de situación migratoria de extranjero Nº 0480, confeccionada al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008, la cual consta a folio 6 del respectivo expediente y el informe de los oficiales de Migración el cual también consta en el expediente al folio 5.

3º—Esta Dirección General está facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, ordenando la cancelación del plazo de permanencia acordada para que el extranjero admitida como no residente, sin previa audiencia en cualquier momento, por cuanto este incumple las condiciones que se tuvieron en cuenta al admitir su ingreso al país, no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la ejecución de dicha disposición administrativa. Como criterio medular de los alegatos planteados por la recurrente en el escrito que plantea el recurso de revocatoria, y que se indican en el resultando segundo de la presente resolución; estima esta Representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de cancelación de turismo que ahora nos ocupa. Debe entenderse, que existe una legislación migratoria vigente, que todo extranjero debe respetar; de ahí que si la visa otorgada era de turismo, de conformidad con los artículos 40 a 42 de la Ley de Migración y Extranjería y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la extranjera debía de hacer un disfrute de la misma como turista; pero al ser detectada laborando la señora Flórez Hernández , la misma se encuentra en clara violación de los artículos 88 y 123 i) de la citada Ley de Migración y Extranjería. Por otra parte, si bien es cierto la recurrente, ingresó legalmente al territorio nacional, y aunque su visa se encontraba al día en el momento de ser interceptada por la Policía de Migración; esta sin embargo fue detectada trabajando, como bailarina en el Night Club Atlantis, ubicado en la Uruca, al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008, según el acta de control de situación migratoria de extranjero Nº 0480 confeccionada al ser las 23:14 horas del 18 de enero de 2008, la cual consta a folio 6 del respectivo expediente, la cual fue firmada por la misma recurrente, y ello de conformidad con las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la extranjera únicamente podía permanecer en el país por 30 días naturales en el país, como turista. En este caso es relevante indicar que la Policía de Migración reviste Fe pública, por la naturaleza de realizar una función pública, otorgada por la misma legislación migratoria vigente, de acuerdo a los artículos 16 y 18 j) de la Ley de Migración y Extranjería. Se le hace ver a la recurrente, que la Legislación migratoria, no sólo regula el ingreso al país de los extranjeros, también regula la permanencia de los foráneos, de acuerdo a la naturaleza de visa o permanencia que se otorga. Por otra parte la actitud que legalmente debió observar la señora Flórez Hernández, fue la de regularizar su situación migratoria, antes de ser encontrada laborando; ya que con su acción, esta desnaturalizando la categoría de visa que le fue otorgada para su estadía en el país. Las gestiones tendientes a regularizar su situación migratoria, fuere cual fuere su naturaleza o categoría migratoria, podía plantearla en forma personal o por interpuesto apoderado. De tal manera que de acuerdo a la normativa citada, la recurrente puede abandonar voluntariamente el país cuando así lo estime pertinente, y esto por dos razones: primero, por cuanto al estar pendientes de resolución los recursos de ley, como es el caso del recurso de revocatoria que en este acto se resuelve, como también al estar pendiente el recurso de apelación respectivo, no se ha impuesto el impedimento de entrada al país, por no encontrarse en firme la resolución de conminación a abandonar el país; la otra razón por la cual puede abandonar el país de manera voluntaria, es por el hecho de que la resolución recurrida, se trata precisamente de una invitación para que haga abandono del país; de tal manera que está en la voluntad de la extranjera, si sale del país por su propia decisión o no; en todo caso, de no hacerlo estando en firme la resolución de deportación, si fuere el caso, la recurente estaría sujeto a la deportación respectiva, de conformidad con los artículos 122 b) y 220 de la Ley de Migración y Extranjería. Procede denegar el recurso de revocatoria, en cuanto a los alegatos de la recurrente antes aludidos.

4º—Finalmente y para los efectos correspondientes, debe indicársele a la foránea Flórez Hernández que consultado el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, al día de hoy, no aparece solicitud de trámite alguno, tendiente a regularizar su situación migratoria, de ahí que la resolución atacada se encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por los fundamentos iu jure argumentados y habiéndose verificado que la resolución de deportación recurrida, se ha emitido con estricto apego a los principios de legalidad y debido proceso, y en claro respeto de los derechos constitucionales y fundamentales que le asisten a la recurrente, todo en razón de que esta representación tiene como su marco de acción legal, tanto la legislación migratoria costarricense, como nuestra Constitución Política y también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, es que procede denegar el recurso de revocatoria sobre los hechos alegados. Por tanto,

Con base en lo expuesto y en los artículos 1, 12; 13 o); 16; 18 j); 25 c) y f); 27 c); 88; 121 b); 122 b) y c); 123 i); 179 d); 180; 181; 219 d) y 223, todos de la Ley de Migración y Extranjería, esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la señora Leidy Johana Flórez Hernández, y confirmar en todos su extremos la resolución de esta Dirección General número 135-2008-90-CT-wqc, dictada a las catorce horas con once minutos del día veintidós de enero de dos mil ocho, por haber sido la misma dictada conforme a derecho, por las razones indicadas en la parte considerativa. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Mario Zamora Cordero, Director General.—(Solicitud Nº 18272).—C-245540.—(82321).

HACIENDA

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

DAF-AL-01138-2008.—Dirección Administrativa y Financiera.—Al ser las diez horas treinta minutos del día veintidós de agosto del dos mil ocho. Vista la resolución DAF-AL-396-2008 de las doce horas del once de agosto del dos mil ocho, dictada en procedimiento de cobro de sumas giradas de más en contra del señor Manuel de Jesús Zúñiga Quirós, cédula de identidad Nº 1-566-695, ex funcionario de este Ministerio, y en la que se determinó adeuda al Estado la suma de ¢ 78.690.33 (setenta y ocho mil seiscientos noventa colones treinta y tres céntimos), siendo dicha resolución notificada en la dirección que consta en el expediente personal según actas que constan en los folios 25, 26 y 27 del expediente administrativo y no habiendo presentado copia del entero bancario que demuestre el pago de lo adeudado a la Administración; se procede a intimar por segunda vez al señor Manuel de Jesús Zúñiga Quirós, acorde con el plazo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública y por única vez el plazo del artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; otorgarle quince días hábiles después de notificado este oficio, para que pague por medio de entero de gobierno la suma que adeuda al Estado por el monto anteriormente indicado, por concepto de suma girada de más durante la primera quincena de noviembre del 2006, en razón de que se le aplicó renuncia extemporánea. Para tales efectos deberá presentarse en el término dado ante la Asesoría Legal de la Dirección Administrativa y Financiera, y aportar la copia del entero de gobierno debidamente cancelado. Notifíquese: por medio de edicto en La Gaceta, por única vez, en la Sección de Notificaciones del Ministerio de Hacienda.—Fabricio Chavarría Bolaños, Director Administrativo y Financiero.—1 vez.—(Solicitud Nº 34284).—C-15860.—(83721).

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ALAJUELA

ÁREA DE RECAUDACIÓN

Edicto de notificación

Por desconocerse el domicilio actual y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a notificar por edicto los Requerimientos de pago Nos. 1911001355487 y 1911001314765, de los contribuyentes que a continuación se indican:

                                                                                                                                                            Monto

Contribuyente                                                    Cédula          Impuesto       Período      en colones

Autoservicio Láscarez S. A.                     3101263813          Renta           12/2005      290.445,00

Requerimiento Nº 1911001355487                                          T.E.C           12/2005           9.000,00

Inversiones Turísticas Palmareñas S. A. 3101164329       Sanción        12/2004        21.955,65

Requerimiento Nº 1911001314765                                          T.E.C           12/2004           9.000,00

San José, 14 de agosto del 2008.—Lic. Francisco Fonseca Montero, Director General de Tributación.—1 vez.—(Solicitud Nº 19134).—C-7940.—(82781).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE HEREDIA

ÁREA DE FISCALIZACIÓN

Edicto de notificación

Nº ED-DGT-AFH. 003-2008.—Por desconocerse el domicilio fiscal actual y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a notificar por edicto los traslados de cargos del contribuyente que a continuación se indica:

                                                                                                                                                              Montos

Nº cédula         Contribuyente           Documento              Imp.              Períodos                    ¢

109020808     Madrigal Lobo     2752000019535          Renta                 2005               2.938.033

                           Marco Aurelio      2752000019544         Ventas         De 10/2004        1.967.669

                                                                                                                             al 09/2005

* Más recargos de ley *

Se les informa a los interesados que dentro del plazo de diez días hábiles podrán presentar un escrito de reclamo en la Administración Tributaria de Heredia, situada 600 metros norte de la Universidad Nacional, expresando lo que deseen y aportando la prueba correspondiente. Así mismo deberán indicar medio para oír notificaciones, en caso que no lo hagan, la notificación de las resoluciones quedará firme 24 horas después de dictadas. Dentro del plazo de los diez días antes indicados, tienen derecho a consultar el expediente en la Oficina de esta Administración, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 133 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Publíquese.—Francisco Fonseca Montero, Director General.—Flor Rodríguez Gamboa, Gerente Tributario.—1 vez.—(Solicitud Nº 19135).—C-14540.—(82782).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se hace saber a posibles interesados que en este Registro se ha dictado Resolución Final de 10:00 horas de 21 de mayo de 2008, dentro de Expediente Nº 07-749-BI cuyo por tanto dice: “...Por tanto: En virtud de lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas, Se resuelve: Una vez firme la presente resolución: 1) Consignar inmovilización de las fincas del partido de San José 530699 y 563718, la cual se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente ordene su levantamiento, o las partes interesadas lo soliciten en la forma correspondiente. 2) Se comisiona a la Master Marta Ruiz Chacón, o en su ausencia a cualquiera de los demás asesores del Departamento de Asesoría Jurídica, para la consignación de la inmovilización, referida...” (Ref. Exped. 07-749-BI).—Lic. Walter Méndez Vargas, Director a. í.—(Solicitud Nº 49344).—C-23780.—(81697).

Se hace saber a Francisco Arturo Arias Mena, cédula 1-867-101, Carmen Morales Corrales, cédula 9-008-698, Rigoberto Fernández Morales, cédula 1-413-1459, que se les brinda audiencia por medio de edicto, por desconocerse sus domicilios exactos, a sus albaceas o a sus representantes legales, o a cualquier otra persona con interés legítimo, que la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles, ordenó la apertura de Diligencias Administrativas iniciadas a partir del escrito presentado en esta Dirección el 05 de noviembre de 2007, suscrito por Rigoberto Fernández Morales, en su condición de cesionario del derecho de usufructo de la finca del Partido de San José, ciento cincuenta y siete mil doscientos treinta y seis-cero cero tres (1-157236-003) según consta del documento anotado con citas tomo 573 asiento 13924, literalmente, en lo que interesa, manifiesta lo siguiente:

“[...]

I.—A torno 573, Asiento 14520, fue presentado al Registro Público un documento público que su contenido es falso y lesiona la seguridad jurídica al tráfico inmobiliario.

II.—En dicho documento se solicita al Registro público (sic) la cancelación del derecho de usufructo que tiene mi madre en la propiedad del Partido de San José matrícula 157236-003, ello según ese temerario documento, por haberse muerto la usufructuaria señora Carmen Morales Corrales (Mi madre).

III.—Ese hecho es falso, mi madre, titular del usufructo de dicha finca está viva, gracias a Dios.

IV.—Ese derecho que ella tenía me lo cedió a mi precisamente en escritura número cien del Notario José Manuel Romero Mora y fue presentado al Registro Público a Tomo: 573, Asiento 13924. [...]

V.—De conformidad con la Circular Registral Nº DRP 006-2003, todo registrador debe verificar y confrontar los documentos que se le presenten con la base del padrón Nacional del Registro Civil. La propietaria del derecho 003 en la finca matrícula 157236 es Carmen Morales Corrales, cédula 9-008-0698. En el documento presentado al tomo 573, Asiento 14520, ni siquiera se incluye el N° de cédula de la fallecida, y ello es así porque al tomo, folio y asiento que señalan la persona fallecida tiene el número de cédula 2-0090-7906, muy diferente.

VI.—Por otro lado la demanda ordinaria a que hace referencia el registrador, se encuentra consignada a Tomo 536 Asiento 08810. Una vez que obtuve la certificación registral correspondiente, lo que aparece amparando dicha anotación son dos hojas en blanco. Tampoco eso tiene sentido y contraviene los principios regístrales.

VII.—En vía penal estoy promoviendo denuncia formal contra los señores Carlos Luis Barquero Rodríguez, [...] cédula de identidad número 2-289-955, [...] y contra Francisco Arturo Arias Mena, cédula de identidad número 1-867-101, [...]; para que se investigue si los hechos que a continuación con respeto expongo, constituyen delitos de: Uso de documento falso, falsedad ideológica, falsificación (sic) de documento (sic) público con ocasión de estafa y asociación Ilícita, previstos y sancionados en el Código Penal [...]

Como prueba de su dicho, el gestionante Rigoberto Fernández Morales, aporta copia certificada de la certificación emitida por el Registro Civil, a las 08:00 horas del 30 de octubre de 2007, en la cual se hace constar que no aparece defunción de la señora Ángela Carmen del Socorro Morales Corrales, cédula 9-008-698 (v.f.5). De igual forma aporta como prueba de su decir, copias sin certificar de las denuncias presentadas ante el Ministerio Público, Fiscalía de Trámite Rápido y el Juzgado Notarial, ambos el día 31 de octubre del 2007 (v.fs.6 y 11). Que mediante resolución de las 08:33 horas del día 22 de agosto de 2008, se autorizó la publicación por 3 veces consecutivas de un edicto para conferirles audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a sus derechos convenga. Y se les previene, que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, y el artículo 185 del Código Procesal Civil. Visto lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la Circular Administrativa DRP-008-2007 de fecha 12 de agosto de 2007 y en resguardo de la seguridad que debe dimanar de la publicidad de los asientos registrales. (Ref. Exp. 07-696-BI).—Curridabat, 22 de agosto del 2008. [...].—Lic. Eduardo Alvarado Miranda, Asesor Jurídico.—(Solicitud Nº 49343).—C-118800.—(81698)

Se hace saber a Norman Fertig Gottheil, con cédula 8-080-463; en su condición de titular de la Concesión otorgada en Playa Palma bajo la matrícula P-001048-Z, que en este Registro se han iniciado Diligencias Administrativas a instancia del Alcalde de la Municipalidad de Parrita en virtud de que el señor Fertig Gottheil, compareció ante la notaría Esther Valverde Mora y otorga escritura pública; presentada con citas 572-96440, mediante la cual solicita a este Registro corregir el plazo de la relacionada concesión aduciendo la existencia de un error en la inscripción. Dado lo anterior, el plazo de la Concesión ha sido modificado, quedando inscrito en forma errónea con fecha de inicio el 01 de setiembre de 2004 y vencimiento el 01 de setiembre del 2009. Mediante resolución de esta Asesoría, de las 14:30 horas del 13 de noviembre de 2007, se resuelve consignar nota de advertencia administrativa sobre la indicada concesión. En razón de lo indicado y con el fin de cumplir con el Principio Constitucional de Debido Proceso, Se confiere audiencia al señor Fertig Gottheil; a quien por ser desconocido su domicilio se le notificará mediante publicación; por tres veces consecutivas, de edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga y se le previene que dentro del término establecido para la audiencia, debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, todo de conformidad con los Artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (que es Decreto Ejecutivo N 26771-J del 18 de febrero, de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (que es Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Exp. 07-677-BI).—Curridabat, 22 de agosto del 2008.—MSc. Marta Ruiz Chacón, Asesoría Jurídica.—(Solicitud Nº 49345).—C-47540.—(81699).

COMERCIO EXTERIOR

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Que en virtud de que no fue posible localizar la citada empresa en la dirección consignada en el expediente administrativo, tal y como consta en las Actas de Notificación de las catorce horas, ocho minutos, ambas, del día veintitrés de mayo del año dos mil ocho, con fundamento en los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar a la empresa por este medio los siguientes actos:  MR-00037-07 y OD-011-08-001 Corporacion Barnel Internacional S. A.”

DMR-00037-07.—San José, a las nueve horas del día ocho de marzo del año dos mil siete.

Se dispone la tramitación de procedimiento administrativo a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., con cédula jurídica número 3-101-66191 representada por la Señora Emma Portero, único apellido en razón de su nacionalidad, pasaporte de los Estados Unidos de América número 04-137-6952, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma de la empresa.

Resultando:

Iº—Que la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., con cédula jurídica número 3-101-66191, mediante solicitud Nº 228 del día 25 de febrero de 1987 presentada a la Dirección General de Aduanas, solicitó acogerse a los beneficios que otorgó el Régimen de Admisión Temporal, misma que fue conocida por la Comisión Técnica Evaluadora de la Dirección de conformidad con el Código Aduanero Uniforme de Centro América, su Reglamento y el Decreto Ejecutivo 15828-H- del 5 de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

2º—Que mediante las disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX, denominado Reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, es beneficiaria del Régimen de Perfeccionamiento Activo,  y Devolutivo de Derechos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 170 del 4 de setiembre de 1997 y sus reformas.  Se estableció que las personas Físicas o Jurídicas autorizadas por el Régimen de Admisión Temporal se considerarán de pleno derecho beneficiarios del Régimen de Perfeccionamiento Activo.

3º—Que a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., se le otorgó el Régimen de Perfeccionamiento Activo por un periodo de 5 años.  El objetivo principal de la empresa es producir o ensamblar pantalones de algodón, jeans, faldas, shorts y jackets.

4º—Que mediante oficio GG-182-05 del 5 de mayo del 2005, suscrito por el Gerente General de PROCOMER, se remite al Despacho del Ministro de Comercio Exterior el oficio DAL.-44-2005 del 25 de abril del 2005, suscrito por la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER, en donde se informa que la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., ha incurrido en supuestos incumplimientos al Régimen de Perfeccionamiento Activo, específicamente, a lo relacionado con la no presentación del Informe Anual de Operaciones para el periodo fiscal 2004, dentro del plazo establecido de cuatro meses contados a partir de la finalización del periodo fiscal ordinario (cierre 30 de setiembre del 2004.)

5º—Que mediante Oficio GG-243-04 del 18 de agosto del 2004 suscrito por el Gerente General de PROCOMER, se remite al Despacho del Ministro de Comercio Exterior el Oficio DAL.- 113-2004 del 17 de agosto del 2004, suscrito por la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER, en el cual se informa que la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., ha incurrido en el supuesto incumplimiento al Régimen de Perfeccionamiento Activo, específicamente con lo relacionado a la no presentación del Informe Anual de Operaciones para el periodo fiscal 2003.

Considerando:

1º—Que en los oficios GG-182-05 y GG-243-04 remitidos por PROCOMER, al cual se ha hecho referencia en  los resultandos IV y V de la presente resolución, se informa sobre presuntos incumplimientos del Régimen de Perfeccionamiento Activo, los cuales se delimitarán debidamente en la intimación de los hechos que el Órgano Director del procedimiento administrativo deberá efectuar conforme a derecho, en el momento procesal oportuno.

2º—Que de lo expuesto en los oficios DAL.-44-2005 y DAL.-113-2004, podría derivarse una eventual responsabilidad por la supuesta violación a los artículos 180 inciso b) y 182 inciso c) de la Ley número 7557, Ley General de Aduanas y  el artículo 19 inciso 9) del Reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos, Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX,  por parte de la empresa Corporación Barnel Internacional S. A.,  respecto a los supuestos incumplimientos por la no presentación del Informe Anual de Operaciones para los periodos fiscales 2004 y 2003 respectivamente, incumplimientos que podrían ser sancionados con la cancelación del régimen.

3º—Que para verificar la verdad real de los hechos expuestos por PROCOMER, de conformidad con lo esbozado en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, se impone instaurar un procedimiento administrativo, que garantice a su vez, el derecho fundamental del debido proceso a la beneficiaria, de conformidad con los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 39 y 41 de la Constitución Política. Por tanto:

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, RESUELVE:

De conformidad con los artículos 180 inciso b) y 182 inciso c) de la Ley número 7557, Ley General de Aduanas, el artículo 19 inciso 9) del Reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos, Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX; los artículos 214 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y los oficios GG-182-05 y GG-243-04 suscrito por la Gerencia General de PROCOMER:

I.   Designar a la Licenciada Gina Elizabeth Chaverri Tapia, Abogada de la Dirección de Asesoría Legal de este Ministerio, como Órgano Director del procedimiento administrativo, a fin de que tramite procedimiento administrativo ordinario respecto de la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., con cédula jurídica número 3-101-66191 representada por la señora Emma Portero, a efecto de verificar la verdad real de los hechos enunciados en los oficios DAL.- 44-2005 y DAL.- 113-2004 de la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER citado, por la eventual responsabilidad administrativa que podría acarrear a la beneficiaria.  Así mismo se nombra a al Licenciado Eric Polini Vargas como Órgano Director suplente.

II   En su oportunidad procesal el Órgano Director abrirá el procedimiento administrativo ordinario, intimará de los cargos correspondientes, citará para comparecencia oral y privada y ordenará el recibo de toda la prueba que estime necesaria. 

III Se previene a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., su deber de señalar dentro de tercero día, casa u oficina en la ciudad de San José, o número de fax, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, de ser equívoco, impreciso o inexistente el señalamiento o de tornarse incierto, los actos que se dicten se tendrán por notificados por el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir del día siguiente al que se emitieren.

Notifíquese.—Marco Vinicio Ruiz, Ministro de Comercio Exterior

_________

OD-011-08-001.—San José a las 11:00 horas del día 17 de marzo del dos mil ocho.

Se inicia procedimiento administrativo a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., con cédula jurídica número 3-101-66191 representada por la Señora Emma Portero de único apellido en razón de su nacionalidad, pasaporte de los Estados Unidos de América número 04-137-6952, en su condición de  Apoderada Generalísima sin límite de suma de la empresa.

Resultando:

1º—Que la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., con cédula jurídica número 3-101-66191, mediante solicitud Nº 228 del día 25 de febrero de 1987 presentada a La Dirección General de Aduanas, solicitó acogerse a los beneficios que otorgó el Régimen de Admisión Temporal, misma que fue conocida por la Comisión Técnica Evaluadora de la Dirección de conformidad con el Código Aduanero Uniforme de Centro América, su Reglamento y el Decreto Ejecutivo 15828-H- del 5 de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

2º—Que mediante las disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo número 26285-H- COMEX, denominado Reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, es beneficiaria del Régimen de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 170 del 4 de septiembre de 1977 y sus reformas. Se estableció que las personas Físicas o Jurídicas autorizadas por el Régimen de Admisión Temporal se considerarán de pleno derecho beneficiarios del Régimen de Perfeccionamiento Activo.

3º—Que a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., se le otorgó el Régimen de Perfeccionamiento Activo por un periodo de 5 años. El objetivo principal de la empresa es producir o ensamblar pantalones de algodón, jeans, faldas, shorts y jackets.

4º—Que mediante oficio GG.- 182-05 del 5 de mayo del 2005, suscrito por el Gerente General  de PROCOMER, se remite al Despacho del Ministro de Comercio Exterior el oficio DAL.- 44-2005  del 25 de abril del 2005, suscrito por la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER, en donde se informa que la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., ha incurrido en supuestos incumplimientos al Régimen de Perfeccionamiento Activo, específicamente,  relacionados con la no presentación del Informe Anual de Operaciones para el periodo fiscal 2004, dentro del plazo establecido de cuatro meses contados a partir de la finalización del periodo fiscal ordinario (cierre 30 de septiembre del 2004.)

DAL.- 44-2005

(…)

Mediante oficio GO.- 565-2005 de fecha 3 de marzo del 2005 (documento adjunto), la Gerencia de Operaciones comunicó a esta Asesoría Legal la lista de varias empresas beneficiarias del Régimen de Perfeccionamiento activo que no presentaron el Informe Anual de Operaciones correspondiente al periodo 2004 dentro el plazo establecido de cuatro meses contados a partir de la finalización del periodo fiscal ordinario (cierre al 30 de setiembre del 2004),

Esa gerencia detalla la citada lista así:

(…)

Corporación Barnel Internacional S. A.

(…)

5º—Que mediante Oficio GG- 243-04 del 18 de agosto del 2004 suscrito por el Gerente General  de PROCOMER,  remite al Despacho del Ministro de Comercio Exterior el Oficio DAL.- 113-2004 del 17 de agosto del 2004 suscrito por la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER, en donde se informa que la empresa Corporación Barnel Internacional S. A. ha incurrido en el supuesto incumplimiento al Régimen de Perfeccionamiento Activo, específicamente, a lo relacionado con la no presentación del Informe Anual de Operaciones para el periodo Fiscal 2003.

DAL.-  113-2004

(...)

Empresas activas que no tienen aprobado el Informe  Anual de los periodos fiscales que van del 01 de octubre del 2002 al 30 de setiembre del 2003 o el 01 de enero al 31 de diciembre del 2003.

Corporación Barnel Internacional S. A.

6º—Que mediante resolución del Poder Ejecutivo DMR-00037-07 de las nueve horas del día ocho de marzo del año dos mil siete, se dispuso tramitar el presente procedimiento administrativo a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A.,  y se nombró a la suscrita como Órgano Director del procedimiento administrativo.-

Considerando:

I.—Que el artículo 42 inciso 6) del reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos, Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX, establece lo siguiente:

“Artículo 42.—Cancelación

COMEX procederá a la cancelación del Régimen cuando el beneficiario incurra en alguna de las siguientes causales:

(…)

6-  Cuando el informe regulado por el artículo 19 numeral 9) del presente reglamento, no haya sido presentado durante los seis meses siguientes al finalizar el periodo fiscal autorizado.

(…)

Para estos efectos, la Gerencia, previo conocimiento de la situación procederá a reunir la información, formar el expediente y enviar la recomendación a COMEX para la iniciación del procedimiento administrativo.”

II.—Que el artículo 19 inciso 9) del reglamento de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo y Devolutivo de Derechos, Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX, establece lo siguiente:

“Artículo 19.—Obligaciones Adicionales

(…)

9-  Presentar un informe anual de operaciones ante PROCOMER, en los formatos que ésta ponga a disposición, que contenga al menos lo siguiente:

a)  El movimiento global  en cantidades, pesos y valores de las mercancías admitidas, saldos en proceso, saldos en bodega, la producción reexportada o vendida en el mercado local.

b)  El uso o consumo de repuestos, accesorios y similares en sus saldos de bodega.

c)  El movimiento de maquinaria y equipo.

d)  Fotocopia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta.

e)  Certificación de ventas netas por mercado (local o extranjero) en valor y cantidad, emitida por un contador público autorizado.

f)   Estado de Resultados, Balance de Situación, Balance de comprobación antes de cierre  detallado, en español y en colones.

g)  Tratándose de empresas la personería Jurídica y composición del capital social.

h)  Constancia emitida por un profesional competente e independiente de la empresa sobre el porcentaje de mermas, residuos, desechos y rango de tolerancia residual del proceso productivo, para cada tipo de mercancías ingresadas bajo el régimen.

Este informe deberá ser presentado a PROCOMER durante los cuatro meses siguientes a la finalización del periodo fiscal autorizado, en los formularios que al efecto se confeccionen.”

III.—Que el artículo 180 inciso b) y el artículo 182 inciso c) de la Ley número 7557, Ley General de Aduanas establecen:

Artículo 180.—Atribuciones del órgano Administrativo competente  corresponde al órgano administrador del Régimen:

b)  Otorgar y cancelar las autorizaciones para el régimen en cada caso.

“Artículo 182.—Obligaciones de las empresas beneficiarias.

Las empresas acogidas a esta modalidad deberán cumplir con las siguientes obligaciones sin perjuicio de las que correspondan como auxiliares de la función pública aduanera.

(…)”

c)  Presentar,  en los plazos que fije el reglamento, los reportes e informes de sus operaciones ante la autoridad  aduanera.

(…)

IV.—Que el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en el caso, dispone a la letra:

“Artículo 214.—

1.  El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2.  Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final”.

V.—Que este procedimiento, por su naturaleza, se rige también por lo estipulado en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de garantizar la consecución de la verdad real de los hechos y el derecho de defensa del administrado. Al respecto, el artículo 309 de dicho cuerpo legal, en lo que interesa dispone:

“Artículo 309.—

El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.

Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.”

VI.—Que conforme a lo dispuesto por el artículo 317 de la citada Ley general, la empresa está facultada para presentar en la comparecencia las pruebas que estime necesarias para su efectiva defensa, en los términos y condiciones indicados en esa norma. Por tanto:

EL ÓRGANO DIRECTOR

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESUELVE:

a)  Iniciar el presente procedimiento administrativo a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., con  cédula jurídica número 04-137-6952 representada por la Señora Emma Portero, de calidades conocidas en autos.

b)  El cargo que se le imputa y sobre el cual queda intimada, se detalla en el Resultando IV Y V de la presente resolución, conforme con lo señalado en los oficios DAL.- 44-2005 y DAL.- 113-2004, ambos suscritos por la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER, debidamente  transcritos y agregados al expediente administrativo con los documentos de remisión por parte de la Gerencia General de PROCOMER.

c)  El acto final que se dicte podría conllevar la imposición de una eventual responsabilidad  administrativa  para  la empresa, sancionable de verificarse ésta, con la cancelación del Régimen de Perfeccionamiento Activo.

d)  Citar a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., a una comparecencia oral y privada, a verificarse en la sede del Órgano Director sita en San José, calles treinta y ocho y cuarenta, Edificio Centro Colón, tercer Piso, a las 10:00 horas del día miércoles 5 de noviembre del año dos mil ocho. A dicha comparecencia podrá presentarse personalmente o por medio de apoderado presentando al efecto los documentos que acrediten el poder y en ella podrá aportar toda la prueba que estime pertinente.  Igualmente, podrá asistir con un profesional en derecho, si así lo estiman necesario.

e)  Se pone a disposición de la empresa el expediente completo de este procedimiento debidamente foliado en la citada sede del Órgano Director, dicho expediente consta actualmente de 31 folios, correspondientes a:

•    El oficio GG.- 182-05 y su oficio adjunto DAL.- 44-2005, así como el oficio GG- 243-04, y su oficio adjunto DAL.- 113-2004, todos remitidos por PROCOMER.

•    El oficio DAL.- 156-06 del 21 de marzo del 2006, mediante el cual se solicita a la Gerencia de Operaciones y Control de PROCOMER el expediente ejecutivo, personería jurídica  y la última dirección para recibir notificaciones de la empresa Corporación Barnel Internacional S. A.

•    El Oficio GO.- 2307-06 de fecha 4 de setiembre del 2006, mediante el cual PROCOMER remitió el expediente ejecutivo  solicitado en el oficio DAL.- 156-06 citado anteriormente.

•    Estudio Registral de la Cédula Jurídica número 3-101-66191, correspondiente a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A.

f)   Se apercibe a la empresa que de no comparecer sin justa causa, la Administración podrá, a su discreción, continuar y decidir el caso con los elementos de juicio existentes.

g)  Comunicar la presente resolución al Ministerio de Hacienda y a PROCOMER para lo de su cargo.

h)  Conferir a la empresa Corporación Barnel Internacional S. A., el plazo de tres días hábiles,  contados  a  partir del día hábil siguiente al de la  notificación  de  la  presente  resolución,  para  que  ofrezca la prueba  de descargo, sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer y aportar toda la prueba que estime pertinente en la hora y fecha señalada para la comparecencia, de conformidad con el texto de la Ley General de la Administración Pública.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán de ser interpuestos dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta resolución, ante este Órgano Director tratándose de la revocatoria, o ante el Despacho del Ministro de Comercio Exterior. Notifíquese.—Lic. Gina Elizabeth Chaverri Tapia, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—(Solicitud Nº 12500).—C-507900.—(81902).

Que en virtud de que no fue posible localizar la citada empresa en la dirección consignada en el expediente administrativo, tal y como consta en las Actas de Notificación de las dieciséis horas, treinta minutos, ambas, del día veintitrés de mayo del año dos mil ocho, con fundamento en los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar a la empresa por este medio los siguientes actos: DMR-00049-08 y OD-023-08-001 Industrias Luigi S. A.

DMR-00049-08.—San José, a las nueve horas del día veintiséis de marzo del año dos mil ocho.

Se dispone la tramitación de procedimiento administrativo a la empresa Industrias Luigi, S. A., con cédula jurídica número 3-101-185433, representada por la señora Ana Lucía Duarte Bonilla, en su condición de Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma.

Resultando:

1º—Que los días siete de junio y seis de agosto del dos mil siete, mediante las órdenes de inicio N° 069-07 y 090-2007, solicitudes de pedido N° 2160720067 y 2160720088 se inician las Contrataciones Directas N° 2007CD-002209-79600 y 2007CD-003207-79200, para la adquisición de “Productos de Papel” y “Útiles y materiales varios de oficina” respectivamente, indicándose en los carteles correspondientes las especificaciones que debían cumplir dichos productos.

2º—Que de la contratación N° 2007CD-002209-79600 fueron adjudicadas las líneas tres, cuatro, cinco y ocho y de la contratación N° 2007CD-003207-79200 se adjudicó las líneas dos, cuatro, seis, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veinticinco, veintiséis, veintisiete y treinta y cinco a la empresa Industrias Luigi S. A., mediante Actos de Adjudicación 28-2007, de fecha 25 de junio del 2007 y 39-2007, de fecha 28 de agosto del 2007 respectivamente, por ser la oferta que cumplía con todos los requerimientos técnicos y legales solicitados en el cartel.

3º—Que según oficio PI-182-2007 del 8 de noviembre del 2007, suscrito por el Lic. Eduardo Arias Cabalceta, Proveedor Institucional del Ministerio de Comercio Exterior, se informa a la Asesoría Legal de este Ministerio que la empresa Industrias Luigi S. A. ha incurrido en un supuesto incumplimiento a las ofertas presentadas correspondientes a las contrataciones directas 2007CD-002209-79600 y 2007CD-003207-79200.

Considerando:

I.—Que conforme las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley de Contratación Administrativa, 204 y 205 de su Reglamento, la Administración está facultada para resolver sus relaciones contractuales en caso de incumplimiento imputable al contratista. Asimismo al amparo del numeral 99 de la ley citada y artículo 215 de su Reglamento podrá sancionarle con un apercibimiento cuando incurra en las causales allí descritas.

II.—Que en el informe presentado el día 8 de noviembre del 2007 por la Proveeduría Institucional ante la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, se informa de los supuestos incumplimientos contractuales en que incurrió la empresa contratista.

III.—Que para verificar la verdad real de los hechos expuestos por la Proveeduría Institucional, de conformidad con lo esbozado en los artículos 11, 20, 93 y 99 de la Ley de Contratación Administrativa y 205 de su reglamento y el 214 de la Ley General de Administración Pública, se impone instaurar un procedimiento administrativo, que garantice a su vez, el derecho fundamental del debido proceso a la adjudicataria, de conformidad con los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 39 y 41 de la Constitución Política. Por tanto:

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, RESUELVE:

De conformidad con los artículos 11, 20, 93 y 99 de la Ley de Contratación Administrativa y 205 de su reglamento; artículos 214 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; las Contrataciones Directas N° 2007CD-002209-79600 y 2007CD-003207-79200 y las adjudicaciones 28-2007 y 39-2007 en favor de la empresa Industrias Luigi S. A.:

I.—Designar a la Licenciada Heilyn Vásquez, Abogada de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, como Órgano Director del procedimiento administrativo, a fin de que tramite procedimiento administrativo ordinario respecto de la empresa Industrias Luigi S. A., cédula jurídica 3-101-185433, a efecto de verificar la verdad real de los hechos enunciados en el Oficio PI-182-2007 citado, por la eventual responsabilidad administrativa que podría acarrear a la adjudicataria. 

II.—En su oportunidad procesal el Órgano Director abrirá el procedimiento administrativo ordinario, intimará de los cargos correspondientes, citará para comparecencia oral y privada y ordenará el recibo de toda la prueba que estime necesaria. 

III.—Se previene a la empresa Industrias Luigi S. A., su deber de señalar dentro de tercero día, casa u oficina en la ciudad de San José, o número de fax, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, de ser equívoco, impreciso o inexistente el señalamiento o de tornarse incierto, los actos que se dicten se tendrán por notificados por el sólo transcurso de veinticuatro horas a partir del día siguiente al que se emitieran. Notifíquese.—Amparo Pacheco O. Ministra  de Comercio Exterior a. i.

____________

OD-023-08-001.—San José, a las trece horas del día veintiuno de mayo de dos mil ocho.

Se inicia procedimiento administrativo a la empresa Industrias Luigi S.A., con cédula jurídica número 3-101-185433, representada por el señor Ana Lucía Duarte Bonilla, mayor, divorciada, contadora, vecina de San José, cédula de identidad número uno-seiscientos veintiocho-ochocientos setenta y siete,  en su condición de Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma.

Resultando:

1º—Que los días siete de junio y seis de agosto del dos mil siete, mediante las órdenes de inicio N° 069-07 y 090-2007, solicitudes de pedido N° 2160720067 y 2160720088 se inician las Contrataciones Directas N° 2007CD-002209-79600 y 2007CD-003207-79200, para la adquisición de “Productos de Papel” y “Útiles y materiales varios de oficina” respectivamente, indicándose en los carteles correspondientes las especificaciones que debían cumplir dichos productos.

2º—Que de la contratación N° 2007CD-002209-79600 fueron adjudicadas las líneas tres, cuatro, cinco y ocho y de la contratación N° 2007CD-003207-79200 se adjudicó las líneas dos, cuatro, seis, once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veinticinco, veintiséis, veintisiete y treinta y cinco a la empresa Industrias Luigi, S.A., mediante Actos de Adjudicación 28-2007, y 39-2007, de fechas 25 de junio de 2007 y 28 de agosto de 2007 respectivamente, por ser la oferta que cumplía con todos los requerimientos técnicos y legales solicitados en el cartel.

3º—Que según oficio PI-182-2007 del 8 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. Eduardo Arias Cabalceta, Proveedor Institucional del Ministerio de Comercio Exterior, se informa a la Asesoría Legal de este Ministerio que la empresa Industrias Luigi, S.A. ha incurrido en un supuesto incumplimiento a las ofertas presentadas correspondientes a las contrataciones directas 2007CD-002209-79600 y 2007CD-003207-79200 de la siguiente manera:

(...)

Adjunto le remito el expediente correspondiente a las Contrataciones Directas 2007CD-002209-796 “Compra de Productos de Papel” y 2007CD-003207-792 “Útiles y Materiales de Oficina”, con el propósito de obtener su criterio jurídico que nos permita conocer como debemos proceder ante el incumplimiento en el plazo de entrega en que ha incurrido Industrias Luigi S.A., el cual se detalla a continuación:

I.   Contratación Directa 2007CD-002209-796 “Productos de Papel”:

a)  Mediante Orden de Inicio N° 069-2007, fechada 09 de junio del 2007, se solicita a esta Proveeduría Institucional promover el procedimiento de contratación para la adquisición de varios productos de papel y cartón correspondiente a la partida presupuestaría 29903.

b)  Para iniciar el trámite en el sistema Sigaf se confeccionó la solicitud número 2160720067 con fecha 12 de junio del 2007, se confeccionó el cartel respectivo y se procedió a invitar a varias ofertas inscritas en el Registro de Proveedores del Ministerio de Hacienda.

c)  El día 19 de junio del 2007 a las 10 horas finalizó el plazo otorgado para recibir ofertas por lo que se realizó la apertura de las siete plicas recibidas, para su  revisión posterior por parte del analista encargado.

d)  Una vez finalizado el análisis de las ofertas recibidas se procede con la recomendación de adjudicación en la que se le asignan a Industrias Luigi SA., las siguientes líneas del cartel de contratación:

             Línea                                     Descripción                                                         Cantidad

                                  03                      Resmas papel bond blanco con membrete

                                                            para el Despacho del Ministro.                                             13

                                  04                      Resmas papel bond blanco con membrete

                                                            para el Despacho de la Viceministro.                                 13

                                  05                      Resmas papel bond blanco con membrete para

                                                            el Despacho del Oficial Mayor.                                             08

                                  08                      Archivador de Palanca, de cartón.                                      200

e)  Mediante acta número 15-2007 del 22 de junio del 2007 la Comisión de Adjudicaciones conoce y aprueba la recomendación propuesta, lo que implicó que el 25 de junio del 2007 se dictará el Acto de Adjudicación número 28-2007, mismo que es notificado a las empresas participantes el 29 de junio del 2007, sin que se recibiera ningún recurso contra este por lo que adquirió firmeza el 04 de julio del 2007.

f)   Para esta contratación se emitió el pedido de compra número 4500068198 el 05 de junio del 2007, a favor de Industrias Luigi SA., el cual fue notificado a la empresa vía fax el 06 de julio del 2007, por lo que el plazo de entrega comenzó a contabilizarse a partir del 09 de julio del 2007.

g)  En las líneas 3, 4 y 5 el cartel de contratación estableció un plazo de entrega de 22 días naturales, por lo que el producto debió haber sido recibido en bodega a más tardar el 01 de agosto del 2007; sin embargo, a hoy aún no se ha concretado la entrega respectiva, situación que implica un atraso de 101 días por lo que ya no correspondería ni siquiera la aplicación de la “Cláusula Penal” la cual de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa en caso de incumplimientos total de las obligaciones por parte del contratista, no procede el cobro de multas sino la ejecución de la garantía de cumplimiento y la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria. No obstante, para esta contratación no se podría ejecutar la garantía de cumplimiento debido a que en el cartel no se solicitó.

II.  Contratación Directa 2007CD-003207-792 “Útiles y Materiales de Oficina”:

a)  Mediante Orden de Inicio N° 090-2007, fechada 06 de agosto del 2007, se solicita a esta Proveeduría Institucional promover el procedimiento de contratación para la adquisición de varios productos de útiles y materiales de oficina correspondientes a la partida presupuestaría 29901.

b)  Para iniciar el trámite en el sistema Sigaf se confeccionó la solicitud número 2160720088 con fecha 08 de agosto del 2007, se confeccionó el cartel respectivo y se procedió a invitar a varias ofertas inscritas en el Registro de Proveedores del Ministerio de Hacienda.

c)  El día 16 de agosto del 2007 a las 10 horas finalizó el plazo otorgado para recibir ofertas por lo que se realizó la apertura de las cinco plicas recibidas, para su revisión posterior por parte del analista encargado.

d)  Una vez finalizado el análisis de las ofertas recibidas se procede con la recomendación de adjudicación en la que se le asignan a Industrias Luigi S.A., las siguientes líneas del cartel de contratación:

             Línea                                     Descripción                                                         Cantidad

                                  02                      Transparencia o filminas de acetato para

                                                            fotocopiadora, cajas 100 unidades.                                   600

                                  04                      Pinza de palanca amovible (Prensa tipo lotería)            

                                                            de 1 pulgada, caja 12 unidades.                                           240

                                  06                      Pinza de palanca amovible (Prensa tipo lotería)

                                                            de 2 pulgadas, caja 12 unidades.                                         240

                                  11                      Prensas para fólder, de plástico, diversos colores

                                                            cajas de 100 unidades.                                                            250

                                  12                      Papelera de metal resistente, color negro,

                                                            dos niveles.                                                                                     

                                  15                      DVD-R 4.7 GB/II 20 mm. 4X. en cajas

                                                            de 10 unidades.                                                                           16

                                  16                      Cinta adhesiva blanca, masking tape de 2”.                    400

                                  17                      Perforadora Metálica mediana de dos

                                                            huecos (capacidad 20 hojas).                                                40

                                  21                      Fólder plástico, transparente, azul y negro,

                                                            tamaño carta, paquetes de 6 unidades.                              510

                                  25                      Portafolio de 2 pulgadas, color negro, plástico.            92

                                  26                      Portafolio de 1 pulgada, color negro, plástico.             200

                                  27                      Portafolio de 1/2 pulgada, color negro, plástico.         200

                                  35                      Máquina sacapuntas eléctrica.                                               5

e)  Mediante acta número 19-2007 del 28 de agosto del 2007 la Comisión de Adjudicaciones conoce y aprueba la recomendación propuesta, lo que implicó que el 28 de agosto del 2007 se dictará el Acto de Adjudicación número 39- 2007, mismo que es notificado a las empresas participantes el 30 de agosto del 2007, sin que se recibiera ningún recurso contra este por lo que adquirió firmeza el 04 de setiembre del 2007.

f)   Para esta contratación se emitió el pedido de compra número 4500070712 el 06 de setiembre del 2007, a favor de Industrias Luigi S.A., el cual fue notificado a la empresa vía fax el 10 de setiembre del 2007, por lo que el plazo de entrega comenzó a contabilizarse a partir del 11 de setiembre del 2007.

g)  El 20 de setiembre del 2007 se recibió en Bodega los suministros correspondientes a las líneas 2, 4, 6, 16, 17, 21, 25, 26 y 27 y el 50% de la línea 11, mismos a los que se adjuntó factura N° 0513 del 20 de setiembre del 2007por ¢760.584.60. Asimismo, el 20 de octubre del 2007 fueron entregadas las líneas 15 y 35 junto con la factura N° 0520 del 30 de setiembre del 2007 por ¢130.606.

h)  En las líneas 11 y 12 el cartel de contratación estableció un plazo de entrega de 5 días hábiles, por lo que el producto de estas debió haber sido recibido en bodega a más tardar el 18 de setiembre del 2007; sin embargo, a hoy aún no se ha concretado la entrega de la línea 12 y, la línea 11 fue entregada únicamente en un 50%, situación que implica un atraso de 39 días hábiles. Para este caso no se estableció en el cartel una “Cláusula Penal” ni se solicitó garantía de participación ni de cumplimiento.

III.                Seguimiento realizado y respuesta de la empresa Industria Luigi S A.

Ante el atraso presentado en ambas contrataciones antes descritas y, en procura de recibir el objeto contractual, el 23 de octubre del 2007 se remite a la representante legal de la empresa el oficio Pl-174-2007, suscrito por el señor Sergio Fernández V., quien asumía el recargo de Proveedor Institucional a. i., mediante el cual se le comunica la situación existente y se le conceden 3 días hábiles para que se proceda a cumplir con lo ofertado; no obstante, no se recibió respuesta alguna.

El viernes 02 de noviembre del 2007, en busca de conocer la posición real de la empresa, se sostuvo una reunión con el señor Adrián Herrera Ramos, Director de Proyecto de Industrias Luigi S. A., quien expresó lo siguiente:

a)  Para las líneas 3, 4 y 5 del procedimiento 2007CD-002209-79600, correspondientes a resmas de papel bond membretadas, estaban negociando con la imprenta la confección de las resmas de papel membretadas, esto por cuanto ellos se confundieron en su oferta y cotizaron el precio de la hoja impresa en lugar de rempujada, lo cual implica un costo adicional de mas del 200%, por lo que no podían precisar el momento en que las podrían entregar.

b)  Para la línea 11 del procedimiento 2007CD-003207-79600, correspondiente a prensas de fólder plásticas, por un error en la lectura del cartel se entendió que las 250 cajas requeridas eran de 50 unidades y no de 100, motivo por el cual entregaron menos cantidad; sin embargo la empresa no está en disposición de suplir la cantidad faltante.

c)  Para la línea 12 del procedimiento 2007CD-003207-79600, correspondiente a papeleras metálicas de color negro con dos niveles, ellos no cuentan con este tipo de suministro, por lo que ofrecen en su lugar papeleras color beige de tres niveles.

Ante lo expuesto por el señor representante de la empresa Luigi S.A. se le solicitó remitir a más tardar el lunes 05 de noviembre del 2007 esas propuestas por escrito, sin que a la fecha se haya recibido ningún documento de su parte.

IV. Consulta sobre el procedimiento a seguir.

Con base en las situaciones antes expuestas, respetuosamente le solicito indicar cual es el adecuado proceder para la cancelación de la línea 11 de la contratación 2007CD-003207-79600 la cual fue entregada en un 50%, para declarar la insubsistencia de la adjudicación realizada y la readjudicación de las líneas involucradas y, para conocer si procede la sanción a la empresa así como el procedimiento que se debe seguir para con ese propósito.

IV.—Que mediante resolución del Poder Ejecutivo DMR.-00049-08 de las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho, se dispuso tramitar el presente procedimiento y se nombró a la suscrita como Órgano Director del Procedimiento Administrativo.

Considerando:

I.—Que los artículos 11, 20, 93 y 99 de la Ley de Contratación Administrativa, contempla como obligaciones y derechos para el Estado y para los contratistas, en un proceso de contratación directa, las siguientes:

“Artículo 11.—Derecho de rescisión y resolución unilateral.

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso. Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.

(...)

Artículo 20.—Cumplimiento de lo pactado.

Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.

(...)

Artículo  93.—Procedimiento de sanción.

Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán después  de que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo. Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, se aplicarán las disposiciones relativas al procedimiento ordinario, contenidas en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

(...)

Artículo 99.—Sanción de apercibimiento.

Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a)  El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b)  Quien afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c)  El oferente que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa.

d)  Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.”

II.—Que los artículos 204 y 215 del Reglamento de Contratación Administrativa, disponen lo siguiente:

“Artículo 204.—Resolución contractual. La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. (...)

Artículo 215.—Sanciones a particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa. Para la aplicación del resto de causales de inhabilitación establecidas en el artículo 100 de ese cuerpo legal no se requiere de un apercibimiento previo.

La sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en todo procedimiento de contratación administrativa de la Administración que impone la sanción por un periodo de dos a diez años.

III.—Que el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en el caso, dispone a la letra:

“1.               El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2.  Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”

IV.—Que este procedimiento, por su naturaleza, se rige también por lo estipulado en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de garantizar la consecución de la verdad real de los hechos y el derecho de defensa del administrado. Al respecto, el artículo 309 de dicho cuerpo legal,  en lo que interesa dispone:

“El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.

Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.”

V.—Que conforme a lo dispuesto por el artículo 317 de la citada Ley General, la empresa está facultada para presentar en la comparecencia las pruebas que estime necesarias para su efectiva defensa, en los términos y condiciones indicados en esa norma. Por tanto:

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESUELVE:

a)  Iniciar el presente procedimiento administrativo a la empresa Industrias Luigi, S.A., con cédula jurídica número 3-101-185433, representada por Ana Lucía Duarte Bonilla.

b)  Los cargos que se le imputan y sobre los cuales queda intimada se detallan en el Resultando III de la presente resolución, conforme con lo señalado por la Proveeduría Institucional del presente Ministerio en el oficio DPI-182-2007, debidamente transcrito y agregado al expediente administrativo.

c)  El acto final que se dicte podría conllevar la imposición de una eventual responsabilidad administrativa para la empresa Industrias Luigi S.A.  En el caso de verificarse ésta, la Administración está facultada para aplicar la sanción de apercibimiento, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa, o la resolución contractual.

d)  Citar a la empresa Industrias Luigi S.A.,  a una comparecencia oral y privada, a verificarse en la sede del Órgano Director, cita en San José calles treinta y ocho y cuarenta, Edificio Centro Colón, Tercer Piso, oficina 3-5 el día 13 de Noviembre del 2008, a las 10:00 horas. A  dicha comparecencia  podrá presentarse personalmente o por medio de apoderado presentando al efecto los documentos que  acrediten  el  poder  y  en  ella  podrá  aportar  toda  la  prueba  que  estime  pertinente.  Igualmente, podrá asistir con un profesional en Derecho, si así lo estima necesario. Se pone a disposición de la empresa el expediente completo de este procedimiento, debidamente foliado en la citada sede del Órgano Director.

e)  Se apercibe a la empresa Industrias Luigi S.A., que de no comparecer sin justa causa, la Administración podrá, a su discreción, continuar y decidir el caso con los elementos de juicio existentes.

f)   Se pone a disposición de la empresa el expediente completo de este procedimiento debidamente foliado en la citada sede del Órgano Director, correspondientes a los oficios previamente citados.

g)  Comunicar la presente resolución a la Proveeduría Institucional del Ministerio de Comercio  Exterior para lo de su cargo.

h)  Conferir a la empresa Industrias Luigi S. A., el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución, para que ofrezca la prueba de descargo, según dispone el numeral 205 del Reglamento de Contratación Administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de ofrecer y aportar toda la prueba que estime pertinente en la hora y fecha señalada para la comparecencia, de conformidad con el texto de la Ley General de la Administración Pública.

Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación los cuales deberán ser interpuestos dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, ante este Órgano Director tratándose de la revocatoria o ante el Despacho del Ministro de Comercio Exterior, si sólo se opta por plantear la apelación. Notifíquese.—Lic. Heilyn Vásquez Hernández, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—(Solicitud Nº 12501).—C-686625.—(81901).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El suscrito Marvin Camacho Miranda, Administrador de la sucursal de San Rafael de Heredia, Caja Costarricense del Seguro Social, mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificarlos en el domicilio indicado, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación a los patronos y trabajadores independientes incluidos en el cuadro que se detalla, de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La Institución le concede 5 días hábiles, para que se presenten a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como penal. Los periodos notificados anteriormente que ya poseen firmeza en Sede Administrativa por tanto; en caso de aparecer en este aviso de cobro deben ser tomados a efectos de referencia de la deuda.

Razón social                                  Nº patronal                   Monto ¢

Chavarría Mora Elizabeth                0-00110760811-999-001    131.512.00

Montenegro Vega Ronald Alberto    0-00109070319-999-001      74.648.00

Pacheco Hernández Carlos Eduardo  0-00401480610-999-001    254.388.00

Rodríguez Barrantes Gabriel Leandro 0-00111370320-999-001      97.412.00

Romans Williams Juan Luis              0-00701200382-999-001      95.958.00

Marvin Camacho Miranda.—(81282).

SUCURSAL EN SAN RAMÓN

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

En virtud de no haberse podido notificar administrativamente el aviso de cobro a los patronos y trabajadores independientes abajo indicados, por este medio se le pone en conocimiento el adeudo pendiente ante la Caja Costarricense de Seguro Social.

Rayón social                                     Número patronal            Monto ¢

Orlando de Jesús Torres Aguidelo                     7-00015257822-999-001                    29.102,00

Ricardo Rodolfo Abarca Jiménez                        0-00107220097-999-001                 240.276,00

Azalea de los Ángeles Sánchez Mata                 0-00602950164-999-001                 308.950,00

Jahaira Lizeth Guillén Gatica                              7-00028374570-999-001                 111.704,00

Gerardo Enrique Delgado Guido                       0-00602240450-999-001                 199.984,00

Asdrúbal Alvarado Chaves                                  0-00204380086-999-001                 469.194,00

Yoseldy Téllez Salazar                                          7-00027313228-999-001                    91.378,00

John Samuel Hart Hart                                           7-00014916388-999-001                 230.106,00

Esteban David Cartín Fernández                        0-00206280013-999-001                 105.820,00

Iván Ignacio Villalobos Sánchez                        0-00401850621-999-001                 225.568,00

María Trinidad Ramírez Arias                              0-00401780373-999-001                    91.378,00

Jorge Luis Ramírez Hernández                            0-00205760377-999-001                 315.854,00

Mayra Villalobos Badilla                                     0-00204210244-001-001                    42.883,00

Lázaro Javier Acosta Brito                                   7-00017161511-999-001                 233.110,00

Marvin Edo. Fernández Vindas                           0-00204290145-001-001                      4.061,00

Carlos Daniel Mora Badilla                                 0-00203230609-001-001                 225.594,00

Instituto Hispanoamericano de Idiomas

I.H.I.S.A. Sociedad Anónima                                  2-0310142132-002-001                 112.897,00

Rojas Salas José Danilo                                        0-00204560417-001-001

                                                                                      0-00204560417-999-001                 258.892,00

Jara Jiménez Abel                                                     0-00205780342-001-001                    50.960,00

26 de agosto del 2008.—Lic. Rodrigo Villalobos Arrieta, Jefe Administrativo.—(82205).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

GERENCIA GENERAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución Nº G-331-2008.—San José, a las doce horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos cincuenta y dos a favor de la Empresa Orbo S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4040 del 27 de febrero de 1990, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Orbo S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve uno siete uno cuatro-treinta y seis.

2º—Que a la empresa Orbo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento setenta, del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos cincuenta y dos, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

3º—Que por medio del acuerdo SJD-337-93 tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo en la sesión Nº 4341 del 10 de marzo de 1993, se acordó iniciar el procedimiento administrativo a la empresa Orbo S. A., debido a que no existían evidencias de que el proyecto se encontrara funcionando.

4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1270-94 del 04 de octubre de 1994, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Orbo S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Orbo S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1270-94, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,… En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico doscientos cincuenta y dos, otorgado a favor de la empresa Orbo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-257420.—(81710).

Resolución Nº G-348-2008.—San José, a las catorce horas del catorce de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento noventa y nueve a favor de la Empresa Icos de Florida S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3907 del 11 de octubre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Icos de Florida S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve tres cero tres dos-quince.

2º—Que a la empresa Icos de Florida S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento treinta y dos, del veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento noventa y nueve, el cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-096-01 del 17 de enero del 2001 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Icos de Florida S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades de la empresa. Según la investigación realizada se pudo comprobar que a pesar del tiempo transcurrido y de los plazos otorgados a la empresa, ésta no ha atendido debidamente las recomendaciones planteadas en informes anteriores, pues el inmueble, el mobiliario y el equipo en general presentan deficiencias de mantenimiento y limpieza; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-854-01 del 23 de mayo del 2001 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Oasis del Pacífico, propiedad de Icos de Florida S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2615-2001 del 13 de diciembre del 2001, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Icos de Florida S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato...”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Icos de Florida S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2615-2001, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,... En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ciento noventa y nueve, otorgado a favor de la empresa Icos de Florida S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-277220.—(81711).

Resolución Nº G-378-2008.—San José, a las trece horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos nueve a favor de la Empresa Joya Sureña S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4520 del 19 de diciembre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Joya Sureña S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos cinco siete ocho cinco.

2º—Que a la empresa Joya Sureña S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos sesenta y dos, del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos nueve, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio FOM-186-02 del 30 de enero del 2002 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Joya Sureña S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada, el señor James William Swams, representante de dicha empresa informó que el hotel se encuentra cerrado en forma indefinida. Además se observó un rótulo de venta en la propiedad. Mediante oficio FOM-189-02 del 09 de julio del 2002 se le informó al representante, sobre la inspección realizada, otorgándosele un plazo de diez días para que se pronunciara, sin embargo no se ha recibido respuesta; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-1621-02 del 07 de agosto del 2002 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Joya Sureña, propiedad de Joya Sureña S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2397-2002 del 28 de noviembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Joya Sureña S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Joya Sureña S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2397-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico setecientos nueve, otorgado a favor de la empresa Joya Sureña S.A., por habérsele cancelado la declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-302960.—(81712).

Resolución Nº G-380-2008.—San José, a las diez horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos catorce a favor de la Empresa Podia Internacional S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4774 del 03 de noviembre de 1997, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Podia Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno seis cuatro ocho uno nueve.

2º—Que a la empresa Podia Internacional S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número cuatrocientos cuarenta y cuatro, del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos catorce, el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

3º— Que por medio del oficio DL-121-2002 del 12 de febrero del 2002 la Dirección Legal recomienda a esta Gerencia iniciar un procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Podia Internacional S. A. por haber dejado de operar el establecimiento, mismo que ahora funciona como una casa de habitación, según lo informado por la empresa Dioptria S. A. en nota del 17 de enero del 2002, ellos compraron a la empresa Podia Internacional S. A. el inmueble.

4º—Que mediante el oficio FOM-292-02 del 19 de febrero del 2001 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Albergue La Florecilla propiedad de Podia Internacional S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1776-2002 del 04 de setiembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Podia Internacional S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Regul adora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Podia Internacional S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1776-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,... En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico ochocientos catorce, otorgado a favor de la empresa Podia Internacional S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-297020.—(81713).

Resolución Nº G-542-2008.—San José, a las once horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y siete a favor de la Empresa Vida y Sueño S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4476 del 18 de julio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Vida y Sueño S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres cinco cinco dos uno.

2º—Que a la empresa Vida y Sueño S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cincuenta, del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y siete, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio FOM-2943-98 del 24 de noviembre de 1998 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada al Hotel Vida y Sueño ubicado en Guanacaste, con el fin de verificar las operaciones o en su defecto el avance de las obras, sin embargo se pudo constatar que el proyecto no fue desarrollado.

4º—Que mediante el oficio FOM-2956-98 del 25 de noviembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Vida y Sueño S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1116-99 del 21 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Vida y Sueño S. A.

6º—Que el día 07 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-027-2008 visible a folio 118, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Vida y Sueño S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-017-2008 visible a folio 117; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato….”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original). Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Vida y Sueño S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1116-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y siete, otorgado a favor de la empresa Vida y Sueño S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-300980.—(81714).

Resolución Nº G-544-2008.—San José, a las nueve horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos sesenta y tres a favor de la Empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4368 del 16 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos seis nueve siete seis.

2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos dos, del quince de julio de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos sesenta y tres, el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio FOM-1497-99 del 20 de abril de 1999 el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró a la empresa citada en la dirección que consta en nuestros expedientes, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio FOM-1731-99 del 7 de mayo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2211-2000 del 29 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-015-2008 visible a folio 41, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-09-2008 visible a folio 240, fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Turislandia S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2211-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico quinientos sesenta y tres, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Turislandia S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12803).—C-306920.—(81715).

Resolución Nº G-583-2008.—San José, a las nueve horas del diez de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento cincuenta y ocho a favor de la Empresa Pan American World Airways Inc., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3832 del 19 de enero de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Pan American World Airways Inc., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero cero uno siete uno cero – dos cuatro.

2º—Que a la empresa Pan American World Airways Inc., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento tres, del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento cincuenta y ocho, el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-1301-97 del 26 de junio de 1997 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Pan American World Airways Inc., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la misma dejó de operar y en el lugar se encontraba una agencia del Banco de Fomento Agrícola.

4º—Que mediante el oficio FOM-1328-97 del 30 de junio de 1997 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Línea Aérea Pan American, propiedad de Pan American World Airways Inc.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-1396-97 del 02 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Pan American World Airways Inc.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-011-2008 visible a folio 141, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Pan American World Airways Inc., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-007-2008 visible a folio 140; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Pan American World Airways Inc., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-1396-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ciento cincuenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Pan American World Airways Inc., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-304940.—(81716).

Resolución Nº G-680-2008.—San José, a las doce horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos trece a favor de la Empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4408 del 03 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno tres cero seis siete siete.

2º—Que a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos veintinueve, del diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos trece, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio FOM-1066-99 del 08 de marzo de 1999 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A. Según la investigación realizada pudo constatar que la misma no se encuentra en operación y evidencia un deterioro de las instalaciones.

4º—Que mediante el oficio FOM-1404-99 del 12 de abril de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1610-2000 del 19 de julio del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-023-2008 visible a folio 274, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-014-2008 visible a folio 273; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constituc ional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1610-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos trece, otorgado a favor de la empresa Desarrollo Ecoturístico y Albergue Caño Negro S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-300980.—(81717).

Resolución Nº G-681-2008.—San José, a las once horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento setenta y ocho a favor de la Empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 3905 del 04 de octubre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ocho seis seis cero dos.

2º—Que a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veinticinco, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento setenta y ocho, el once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

3º—Que por medio del oficio FOM-1983-99 del 31 de mayo de 1999 el señor Eligio Bonilla Carvajal Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A. en la casa del señor Célimo Elizondo representante de la empresa, en la cual le informaron que el yate “Fantasía” con el que desarrollaban la actividad turística fue vendido y el otro yate de nombre “Los José P-70”, es de uso privado del señor Elizondo, por lo que se deduce que actualmente no están operando.

4º—Que mediante el oficio FOM-2008-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-318-2000 del 14 de febrero del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-007-2008 visible a folio 325, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-003-2008 visible a folio 324; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Yates Turísticos de Puntarenas S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-318-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ciento setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Yates Turísticos de Puntarenas S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-308900.—(81718).

Resolución Nº G-853-2008.—San José, a las diez horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos sesenta a favor de la Empresa Promotora Guinza S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4366 del 9 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Promotora Guinza S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho tres ocho cuatro, propietaria de Crusa Rent a Car.

2º—Que a la empresa Promotora Guinza S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 301, del ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos sesenta, el quince de julio de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio FOM-937-98 del 21 de mayo de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Promotora Guinza S. A., propietaria de Crusa Rent a Car. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada en el domicilio que consta en el expediente.

4º—Que mediante el oficio FOM-1009-98 del 04 de junio de 1998 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Promotora Guinza S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2058-98 del 02 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Promotora Guinza S. A., propietaria de Crusa Rent a Car.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-062-2008 visible a folio 276, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Promotora Guinza S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-088-2008 visible a folio 274; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Promotora Guinza S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2058-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico seiscientos sesenta, otorgado a favor de la empresa Promotora Guinza S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12804).—C-302960.—(81719).

Resolución Nº G-889-2008.—San José, a las quince horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y cuatro a favor de la Empresa Villas Mediterráneas S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4628 del 18 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Villas Mediterráneas S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno seis cuatro cuatro nueve tres.

2º—Que a la empresa Villas Mediterráneas S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 406 del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y cuatro, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-991-99 del 02 de marzo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Villas Mediterráneas S. A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada.

4º—Que mediante el oficio FOM-1082-99 del 09 de febrero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Mediterráneas S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1938-99 del 28 de setiembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Villas Mediterráneas S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-070-2008 visible a folio 218, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Villas Mediterráneas S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-095-2008 visible a folio 217; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Villas Mediterráneas S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1938-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico setecientos setenta y cuatro, otorgado a favor de la empresa Villas Mediterráneas S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12803).—C-297020.—(81720).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución Nº G-298-2008.—San José, a las diez horas del ocho de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico trescientos diez a favor de la Empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4128 del 16 de enero de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento un mil doscientos siete-veintiséis.

2º—Que a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento noventa y siete, del siete de febrero de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó el Contrato Turístico número trescientos diez, el once de febrero de mil novecientos noventa y uno, como empresa de transporte acuático de turistas.

3º—Que por medio del oficio DGA-1780-2007 del 14 de junio del 2007 el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., con el fin de obtener información sobre las actividades de la misma. Según la investigación realizada el señor Robert Thomas Baker dijo ser el representante actual de la empresa y ya no el señor Jerry Cooper, que dicha empresa posee una operación muy básica con un solo empleado y tres embarcaciones, mencionando además que una embarcación se encuentra en la Marina Los Sueños. Que en visita realizada a la Capitanía de Golfito, le informaron que la empresa no gestiona trámites con normalidad sino que muy esporádicamente. Dicha información deja ver que hubo un cambio de apoderados no reportado ante este Instituto; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio DGA-3900-07 del 22 de octubre del 2007 el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2756-2007 del 23 de octubre del 2007, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato….”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2756-2007, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico trescientos diez, otorgado a favor de la empresa Inversiones Dos Mil Treinta y Ocho S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-314820.—(81709).

Resolución Nº G-893-2008.—San José, a las once horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos cuatro a favor de la Empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4737 del 16 de junio de 1997, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno siete uno cero cero cinco, propietaria del proyecto Hotel Las Tres Esquinas.

2º—Que a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 432 del tres de julio de mil novecientos noventa y siete, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos cuatro, el siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

3º—Que por medio del oficio FOM-2967-98 del 26 de noviembre de 1998 el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto no fue desarrollado.

4º—Que mediante el oficio FOM-2971-98 del 24 de noviembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1401-99 del 28 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-0072-2008 visible a folio 210, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-096-2008 visible a folio 209; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1401-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el contrato Turístico ochocientos cuatro, otorgado a favor de la empresa Condo Hotel Las Tres Esquinas Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 12802).—C-302960.—(81721).

Resolución Nº G-935-2008.—San José, a las once horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos treinta y nueve a favor de la Empresa Complejo El Dorado S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4347 del 31 de marzo de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Complejo El Dorado S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos tres nueve cero cinco – uno siete, propietaria del proyecto Hotel Hacienda Llano Grande.

2º—Que a la empresa Complejo El Dorado S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 294 del 29 de abril de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos treinta y nueve, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio DGA-2169-2007 del 10 de julio del 2007 el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Complejo El Dorado S. A., propietaria del proyecto Hotel Hacienda Llano Grande. Según la investigación realizada no se pudo localizar el proyecto, por cuanto nunca fue construido el hotel.

4º—Que mediante el oficio DGA-4363-07 del 05 de noviembre del 2007 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Complejo El Dorado S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-412-2008 del 21 de febrero del 2008, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Complejo El Dorado S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-101-2008 visible a folio 229, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Complejo El Dorado S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-150-2008 visible a folio 228; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Complejo El Dorado S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-412-2008, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico quinientos treinta y nueve, otorgado a favor de la empresa Complejo El Dorado S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-300980.—(81722).

Resolución Nº G-936-2008.—San José, a las diez horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y nueve a favor de la Empresa Xibalba de Los Yoses S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4416 del 01 de diciembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cero nueve dos cuatro ocho, propietaria del proyecto Hotel Mayab.

2º—Que a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 344 del 21 de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y nueve, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio FOM-3047-98 del 01 de diciembre de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., propietaria del proyecto Hotel Mayab. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto nunca fue construido.

4º—Que mediante el oficio FOM-3053-98 del 01 de diciembre de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1488-99 del 09 de agosto de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Xibalba de Los Yoses S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-064-2008 visible a folio 82, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Xibalba de Los Yoses S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-089-2008 visible a folio 81; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Xibalba de Los Yoses S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1488-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Xibalba de Los Yoses S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-297020.—(81723).

Resolución Nº G-1061-2008.—San José, a las once horas del nueve de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos sesenta y cinco a favor de la Empresa Inversiones Transcontinentales de San José S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4628 del 18 de marzo de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres dos nueve siete nueve.

2º—Que a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 401 del 09 de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos sesenta y cinco, el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-989-99 del 02 de marzo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A. Según la investigación realizada se pudo observar la existencia de cuatro villas de las cuales únicamente se alquilaban tres. No se observó área de recepción o vestíbulo, no otros elementos que pueda definir el lugar como establecimiento de hospedaje, como el que se detalla en el estudio de factibilidad.

4º—Que mediante el oficio FOM-1086-99 del 09 de marzo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2395-2002 del 29 de noviembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-099-2008 visible a folio 160, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-113-2008 visible a folio 159; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inversiones Transcontinentales de San José S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2395-2008, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico setecientos sesenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Inversiones Transcontinentales de San José S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-310880.—(81724).

Resolución Nº G-1062-2008.—San José, a las diez horas del nueve de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos setenta y tres a favor de la Empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4468 del 20 de junio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., cédula jurídica número tres- ciento dos- uno tres cero dos seis siete, propietaria del proyecto Hotel Las Tinajitas Inn.

2º—Que a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 350 del 08 de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos setenta y tres, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio FOM-3142-98 del 10 de diciembre de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto no existía y según manifestaciones de la señora Cecilia Murillo Marín, el proyecto no se había iniciado.

4º—Que mediante el oficio FOM-096-99 del 5 de enero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1114-99 del 21 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-091-2008 visible a folio 412, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-11-2008 visible a folio 411; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1114-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos setenta y tres, otorgado a favor de la empresa Operadora Turística Las Tinajitas Ltda., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese .—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-300980.—(81725).

Resolución Nº G-1063-2008.—San José, a las nueve horas del nueve de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ochenta y cinco a favor de la Empresa Totours S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4666 del 02 de setiembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Totours S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cuatro nueve cero seis seis, propietaria de la Agencia de Viajes Toto.

2º—Que a la empresa Totours S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 415 del 21 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ochenta y cinco, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio FOM-1956-99 del 26 de mayo de 1999 el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Totours S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que la agencia no opera en la dirección que consta en los expedientes.

4º—Que mediante el oficio FOM-2020-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Toto, propiedad de Totours S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2111-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Totours S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-095-2008 visible a folio 259, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Totours S. A. debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-115-2008 visible a folio 258; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Totours S.A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2111-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico setecientos ochenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Totours S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12804).—C-293060.—(81726).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución Nº G-1073-2008.—San José, a las catorce horas del doce de mayo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos noventa y siete a favor de la señora Marilú Moreno Schlicht por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria número 4478 del 26 de julio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la señora Marilú Moreno Schlicht, pasaporte Nº cero tres uno nueve cinco seis cuatro cuatro cinco, propietaria del proyecto Apartotel Sabri.

2º—Que a la señora Marilú Moreno Schlicht, mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 358 del 15 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos noventa y siete, el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio FOM-3138-98 del 10 de diciembre de 1998 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Apartotel Sabri. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto no existía.

4º—Que mediante el oficio FOM-101-99 del 06 de enero de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la señora Marilú Moreno Schlicht, propietaria del proyecto Apartotel Sabri.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1489-99 del 09 de agosto de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la señora Marilú Moreno Schlicht, propietaria del proyecto Apartotel Sabri.

6º—Que el día 07 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-021-2008 visible a folio 392, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la señora Marilú Moreno Schlicht debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-015-2008 visible a folio 390; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la señora Marilú Moreno Schlicht, propietaria del proyecto Apartotel Sabri, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1489-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999. Por tanto,

El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: cancelar el Contrato Turístico seiscientos noventa y siete, otorgado a favor de la señora Marilú Moreno Schlicht por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 12803).—C-304940.—(81727).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RRG-8759-2008.—San José, a las 9:00 horas del 19 de agosto del 2008. Apertura de procedimiento. Expediente OT-286-2008.

Considerando:

1º—Que el día 24 de julio del 2008, al investigado Edwin Chavarría Rodríguez, documento de identificación número 1-816-877, se le impuso la boleta de citación número 2008-0078907, por supuesta prestación de un servicio público sin la correspondiente autorización (folio 03).

2º—Que según la boleta supra indicada, se retuvo como medida cautelar el vehículo placa SJB 6319 por supuesta violación de lo establecido en el artículo 38.d) de la ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

3º—Que según consta en los autos, consulta de vehículos del Registro Nacional, el vehículo placa SJB 6319, es propiedad de Esquipulas Sesenta y Siete S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-201332.

4º—Que la Ley 7593 en sus artículos 38 y 41, faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurra en las circunstancias ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

5º—Que mediante resolución RRG-8287-2008, emitida a las 15:00 horas del 29 de abril del dos mil ocho, el Regulador General emitió los lineamientos para la aplicación del dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República C-085-2008 del 26 de marzo del 2008, en los procedimientos ordinarios por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad taxi, en cuanto a las responsabilidades del conductor y propietario en la supuesta prestación del servicio público, así como que en caso de darse un porteo, las condiciones bajo las cuales debe brindarse, la cual corre agregada a los autos.

6º—Que en virtud de la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República y el artículo 57. b) y e) de la Ley 7593, el Regulador General ostenta la condición de órgano decisor en dichos procedimientos ordinarios.

7º—Que para dar inicio a los procedimientos se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley General de la Administración Pública, según criterio de la Procuraduría General de la República emanado en opinión jurídica número OJ-047-2000.

8º—Que conforme la resolución RRG-6753-2007 emitida a las 8:20 horas del 6 de julio del 2007, se delegó en el Director de la Asesoría Jurídica la firma de las resoluciones de nombramiento de órgano director del procedimiento administrativo que el Regulador General realice y cuyo fin sea sancionar conforme los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas al órgano decisor del procedimiento en la Ley General de la Administración Pública.

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

1º—Dar inicio al procedimiento administrativo contra Edwin Chavarría Rodríguez, documento de identificación número 1-816-877, en su condición de conductor y a Esquipulas Sesenta y Siete S. A., portador de la cédula jurídica 3-101-201332 propietario registral, que se tramitará bajo el expediente número OT-286-2008, nombrando como órgano director del procedimiento a María Marta Rojas Chaves, cédula 1-740-756 y Shirley Alfaro Alfaro, cédula 4-148-789, funcionarias de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, quienes actuaran en forma conjunta o separada, a fin de que realicen todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos denunciados según la boleta antes citada, otorguen y vigilen el respeto al debido proceso y concedan, el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrán todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública como órgano director del procedimiento.

2º—Notifíquese a Edwin Chavarría Rodríguez, documento de identificación número 1-816-877, en su condición de conductor y a Esquipulas Sesenta y Siete S. A., cédula jurídica 3-101-201332, en la persona de su representante legal, y condición de propietario registral del vehículo involucrado a través de los medios señalados y que constan en los autos, a quienes se les previene para que dentro del tercer día posterior a la notificación de este acto, señalar lugar, en las cercanías de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o medio para recibir notificaciones, a efecto de comunicarle los actos emitidos en el presente procedimiento, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, éstos se tendrán por notificados en el transcurso de 24 horas después de emitidos.

Comuníquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—(Solicitud Nº 19610).—C-134660.—(81272).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

PROCESO CONTROL FISCAL Y URBANO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por ignorarse el domicilio actual de los señores Jorge Castro Anchía, cédula Nº 6-103-620, Inés María Alvarado González, cédula Nº 2-435-198, Balbina Martínez González, cédula Nº 3-132-325, Carlos Luis Sandí Alfaro, cedula Nº 4-113-974, María Elena Calvo Bolaños, cédula 2-336-875, Edwin Alfaro Solórzano, cedula Nº 2-393-989, Yamilet Alfaro Araya, cedula Nº 2-468-162, Evelio Salas Alfaro, cedula Nº 2-386-563, María Elena Salas Alfaro, cedula Nº 9-075-130, Alexia Alfaro Alfaro, cedula Nº 2-407-593, Akira Sánchez Alfaro, cedula Nº 2-470-699, Rolando Enrique Vega Fonseca, cedula Nº 1-660-441, Luis Fernando Lizano Corella, cedula Nº 2-406-828, Carlos Arroyo Vigñets, cedula Nº 2-350-127, Freddy Lizano Corella, cedula Nº 1-518-439, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 241 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificarle por medio de edicto, el Acta de Clausura de Información de Obra Concluida sin Licencia Nº 151-2008 del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela que literalmente dice: “Al ser las 11:00 horas del doce de junio del 2008, presentes en la siguiente dirección 150 m sur de Cuidados Paliativos, Desamparados, Alajuela inmueble propiedad de: derecho 001, Castroliz Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-261689, representante legal Jorge Castro Anchía, cédula Nº 6-103-620, derecho 002, Inés María Alvarado González, cédula 2-435-198, derecho 003, Gaymar Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-042291, representante legal Balbina Martínez González, cédula Nº 3-132-325, derechos 004 y 005, Inversiones Los Geranios Pavas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-490145, representante legal Carlos Luis Sandí Alfaro, cédula Nº 4-113-974, derecho 007, María Elena Calvo Bolaños, cédula 2-336-875, derecho 009 Doray y Solórzano Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-348622, representante legal Edwin Alfaro Solórzano, cédula Nº 2-393-989, derecho 010, Yamilet Alfaro Araya, cédula 2-468-162, derecho 012, Evelio Salas Alfaro, cédula 2-386-563, derecho 013, María Elena Salas Alfaro, cédula 9-075-130, derecho 014, 015 y 017, Alexis Alfaro Alfaro, cédula 2-407-593, derecho 016, Akira Sánchez Alfaro, cédula 2-470-699, derecho 019, Rolando Enrique Vega Fonseca, cédula 1-660-441, derecho 020, Luis Fernando Lizano Corella, cédula 2-406-828, derecho 021 Carlos Arroyo Vigñets, cédula 2-350-127, derecho  022, Freddy Lizano Corella, cédula 1-518-439, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula 044300, los suscritos inspectores municipales Ricardo Brenes Gólcher cédula 1-809-713 y Carlos José Álvarez Rudín cédula 2-520-681, hemos constatado que las obras de construcción que se detallan y que se realizan en la dirección antes mencionada incumplen con la Ley y el Reglamento de Construcciones. Detalle de la obra: construcción de tapia prefabricada frontal y posterior de 23 ml cada una y tapia lateral en la colindancia norte en bloque para un área de 62,5 ml. En consecuencia, dentro de las facultades que el artículo 88 de la Ley de Construcciones le otorga a esta Municipalidad, procedemos a clausurar las obras de construcción colocando dos sellos de clausura en los siguientes puntos en la tapia frontal del inmueble. Se apercibe al propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 18, 24, 82, 88 y 96 de la Ley de Construcciones, la Municipalidad está facultada para ordenar la demolición de las obras que se realizan en violación a lo dispuesto por esa Ley y su Reglamento, o a demolerlas por cuenta del propietario. Se le apercibe también de que la clausura podría constituir los delitos de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 307 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de quince días a un año y de violación de sellos establecido en el artículo 312 del Código Penal citado para el cual se prevé una sanción privativa de libertad de tres meses a dos años. Que de acuerdo con el artículo 161 del Código Municipal en contra de esta actuación son admisibles en recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los que deberán interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación ante el Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y serán conocidos en su orden por el Jefe de este Proceso y por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela”.—Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa Municipal.—(80704).

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE

ARQUITECTOS DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE TRIBUNALES DE HONOR

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y Emilia Chaves Alvarado, Empresa Panamerican Advance Ltda.

Investigados: Ing. Alfredo Jiménez Domian Ic-1043, Arq. Mario Alberto Cortés Mesén A-9503, Ing. Hermes Richmond Fonseca IE-6630, JR Ingeniería y Construcción Ltda CC-01960. Expediente: 79-06. Oficio 511-2008-TH.

Tribunales de Honor. Granadilla de Curridabat, al ser las once horas del veintiuno de julio de 2008, el Tribunal de Honor nombrado por la Junta Directiva General en sesión número 07-07/08-G.E., acuerdo número 32, del 10 de diciembre de 2007, con vista en la interposición del Recurso de Revocatoria por parte del Ing. Alfredo Jiménez Domián no indica contra que resolución,  no obstante se encuentra que la última resolución del tribunal es el auto de intimación número 79-06/066-2008-INT, se resuelve:

1º—Sobre la admisibilidad del recurso de revocatoria. Conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (C.F.I.A.), contra el auto de intimación emitido por el Tribunal de Honor caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, siempre que sean interpuestos dentro del plazo legal de siete días hábiles.

Este Tribunal procede a analizar si se cumplió con los plazos indicados y encuentra que el recurso interpuesto se presentó ante el Colegio Federado el día 13 de mayo de 2008, es decir, veinte días hábiles después de notificado el auto de intimación porque según consta en autos el Ing. Jiménez Domian fue notificado el día 15 de abril de 2008 sobre la resolución 79-06/066-2008-INT que corresponde al auto de intimación. Por tanto, de acuerdo a los artículos 108.1, 34.2 del Reglamento Disciplinario y los artículos 256 y 345 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) la acción recursiva resulta inadmisible, en virtud de la extemporaneidad de dicha acción recursiva. Por tanto,

Se declara inadmisible el recurso de revocatoria por haberse presentado fuera del plazo legal establecido. Notifíquese a las partes.—Ing. Roberto Romero Quirós, Presidente.—(O. C. 6497).—C-65855.—(80710).

Procedimiento disciplinario contra Empresa Constructora Porras S. A. (CC-04108) y Arq. Gilmar Contreras Briceño (A-9695).

Denunciante: Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos y Dr. Marco A. Salazar Rivera, Gerente de División Médica C.C.S.S. Expediente: 94-06.

Tribunales de Honor. Auto de Intimación. A las 14:00 horas del 21 de julio del 2008, el Tribunal de Honor del Colegio de Arquitectos, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 14-07/08-G.E., celebrada el 11 de febrero del 2008, acuerdo n.° 03, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, ubicadas la casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en Granadilla de Curridabat comunica:

A la Empressa Constructora Porras S. A. registro número CC-04108, cédula jurídica número 3-101-229340, que de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva General arriba citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra por supuestas faltas a:

•    Ley Orgánica del CFIA: Capítulo IV, artículos 8 incisos a) y b), artículos 12, 52 y 53.

•    Reglamento Interior General del CFIA: capítulo VI, artículo 53.

•    Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: artículo 1 y 10 incisos a), d) y e).

•    Ley de Construcciones: capítulo XVIII, artículo 74.

•    Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 11.B incisos a), b), c), h), i) y j).

•    Código de Ética del CFIA: artículos 2, 3, 4, 5, 10, 18 y 19.

Los hechos que presuntamente se le atribuyen, en su condición de empresa responsable de la construcción del proyecto edificio de 109 m2 consistente en el Puesto de Visita Periódica de la Caja Costarricense del Seguro Social, sita en Palmira de Cañas, Guanacaste e inscrito bajo el contrato OG-2139 y con plano de catastro G-612710-00, son los siguientes:

1.  Inició la construcción de la obra consistente en el Puesto de Visita Periódica de la Caja Costarricense del Seguro Social, en Palmira de Cañas Guanacaste, sin estar habilitada como empresa constructora ante este Colegio Federado.

2.  No registró su responsabilidad profesional ante este Colegio, con el fin de realizar la construcción del Puesto de Visita Periódica Palmira de Cañas.

3.  Incumplió el contrato de construcción del Puesto de Visita Periódica de Palmira de Cañas, ya que se le canceló la totalidad del costo de la obra y los reajustes de precios en forma anticipada, sin que la misma finalizara las obras contratadas, actuación que pudo haber causado perjuicio económico a su cliente.

4.  Haber realizado la construcción de la obra que nos ocupa, a pesar de la situación anómala de no contar con el respectivo permiso otorgado por la Municipalidad de Cañas Guanacaste.

De encontrarse alguna violación a la reglamentación vigente arriba indicada, se estaría sancionando a la empresa denunciada según lo establecido en los artículos 29, 30, 33, 40, 41, 42, 44 y 45 del Código de Ética Profesional, dentro del marco comprendido en los artículos del 21 al 25 de ese mismo código. Corresponde la sanción máxima, según los artículos citados, a 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Se le previene además de lo establecido en el artículo 25 del Código de ética profesional que en parte dice: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.

Sobre los cargos que se le hacen a la empresa denunciada, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.

En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 81 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el diario oficial La Gaceta número 225 del 22 de noviembre del 2001).

Se le hace saber a la empresa denunciada que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria con apelación (artículo 107 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.

Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.

Se previene a la denunciada, Empresa Constructora Porras S. A., que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de facsímil donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas. Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere. Se le advierte que si señala un número de facsímil, deberá velar porque éste se encuentre funcionando normalmente. Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.

Copia de este traslado está siendo remitido al Dr. Marco A. Salazar Rivera, Gerente de División Médica de la C.C.S.S. y al ingeniero Gerardo Campos Chacón, Jefe del Departamento de Tribunales de Honor, como partes interesadas en este proceso. Notifíquese.—Arq. Rolando Moya Troyo, Presidente.—(O. C. 6497).—C-144850.—(80711).

Proceso Administrativo Disciplinario seguido contra Ing. Gustavo Pérez Pérez (IT-6132), TA Luis Alberto Ureña Villalobos.

Denunciante: Mayra Ramírez Rojas. Expediente: 129-06

Tribunales de Honor.  Auto de Intimación.  A las 14:00  horas del  14 de  julio  del dos mil ocho, el Tribunal de Honor, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 21-06/07- G.E. , celebrada el 21 de marzo del 2007  Acuerdo N° 09, integrado por los topógrafos Juan Carlos Saborío Zeledón como presidente, Víctor Marín Fonseca como secretario y Edwin Porras Arce como coordinador, y modificado mediante oficio N° 477-2007-TH, quedando conformado el Tribunal de la siguiente forma: Ing. Juan Carlos Saborío Zeledón como presidente, Ing. Juan Andrés Mora Monge como secretario e Ing. Luis Enrique Portilla Barquero como coordinador, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado, ubicada en casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos  en Granadilla de Curridabat,  comunica al ingeniero topógrafo Gustavo Pérez Pérez, número de registro IT-6132, cédula de residencia número 270100-1024-0573 que, de conformidad con el acuerdo de Junta Directiva General citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra.  Los hechos que se le imputan por su actuación como profesional responsable son:

1-  No ser responsable, leal y veráz al contratar el levantamiento y catastro de una propiedad a pesar de existir un plano catastrado con anterioridad sin advertirlo así al cliente.

2-  No ser fiel y responsable con su cliente al recibir un adelanto de dinero, parte en efectivo y parte en especies,  por el trabajo contratado sin que, pasados tres meses, hiciera entrega del plano catastrado.

3-  Haber gestionado la contratación de un trabajo de agrimensura y el respectivo plano catastrado a pesar de estar inhibido por encontrarse, a la fecha de los hechos, atrasado en el pago de sus cuotas ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

4-  Haber gestionado la contratación de un trabajo de agrimensura y el respectivo plano catastrado a pesar de estar inhibido por encontrarse, a la fecha de los hechos, suspendido por un periodo de seis meses por razones disciplinarias de conformidad con el acuerdo N° 16 de la sesión N° 09-05/06-GE.

En virtud de los hechos anteriores, se encuentran supuestas violaciones a la siguiente normativa:

●   Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 8, incisos a), b) y f)   y artículo 11.

●   Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 53 y 54, inciso c) en concordancia con el artículo 15, incisos b) y c)  y el artículo 16 del mismo reglamento.

●   Reglamento para la contratación de servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura: artículos 11 (inciso B), 30 , 31 y 32

●   Código de Ética Profesional del CFIA: artículos 1, 2, 3, 4, 9 y 18.

●   Reglamento a la  Ley de Catastro Nacional N° 6545, artículos 49, inciso ch) y 50.

De encontrarse alguna violación a la normativa vigente arriba indicada, se estaría sancionando al denunciado según lo establecido en los artículos 21 y siguientes del Código de Ética Profesional en el tanto apliquen a este caso, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y el artículo 11 de la Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura N° 4294.

Se le enfatiza  que el artículo 25 del Código de ética profesional señala: “cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.

Sobre los cargos que se le hacen al profesional denunciado, se le concede el plazo improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para  ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.

En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 81 del Reglamento del proceso disciplinario del CFIA).

Se le hace saber al denunciado  que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento de proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 225 del jueves 22 de noviembre del 2001, y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra.  Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria y apelación (artículo 107 del Reglamento de proceso disciplinario), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.  El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede.  El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.

Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.

Se previene al denunciado,  IT-6132  Ing. Gustavo Pérez Pérez, que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de fax donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas.  Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere.  Se le advierte que si señala un fax, deberá velar porque este se encuentre funcionando normalmente.  Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.

Copia de este traslado está siendo remitido a la señora Mayra Ramírez Rojas,  denunciante, como parte interesada en este proceso. Notifíquese.—Tribunal de Honor Colegio de Ingenieros Topógrafos.—Ing. Juan Carlos Saborío Zeledón, Presidente.—(O. C. 6497).—C-167430.—(80712).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Procedimiento Disciplinario contra: Inversiones Campos Elíseos de Escazú S. A. (CC-03043), Ingeniero Reynaldo Mata Carranza (ICO 16057). Denunciante: Sra. Margarita Fernández Lamas y Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. (Expediente: 108-06)

Tribunales de Honor. Auto de Intimación. A las 11.30 horas del 06 de agosto de dos mil ocho, el Tribunal de Honor de Empresas del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, nombrado por la Junta Directiva General en la sesión N° 36-07/08 G.E., celebrada el 24 de junio de 2008, acuerdo N° 31, con sede en oficinas de Tribunales de Honor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, ubicadas la casa anexa del edificio del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en Granadilla de Curridabat comunica:

A la empresa Inversiones Campos Elíseos de Escazú S. A., registro número CC 03043, cédula jurídica número 3-101-269611, que de conformidad con el acuerdo de la Junta Directiva General arriba citado, se abrió el presente procedimiento ordinario disciplinario en su contra por supuestas faltas a:

•    Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículos 8 incisos a) y b) y 53.

•    Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículo 53, 59.

•    Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 5, 10, 11 B incisos a), b), i) y j), y 17 incisos g) y h), 30, 31, 32, 40.

•    Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones: artículos 4 CH incisos g).

•    Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras, artículo 10 incisos a), d), e).

•    Código de Ética Profesional del CFIA: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 15, 18 y 19.

Los hechos que presuntamente se le atribuyen, en su condición de empresa responsable del contrato de consultoría OC- 363331, proyecto propiedad de Margarita Fernández Lamas, situado en calle Los Espinos del abastecedor El Bajito 600 metros oeste, 400 norte, 25 oeste, distrito 2° San Pedro , cantón 2° Barva, provincia 4° Heredia, son los siguientes:

1)  Realizó una deficiente dirección técnica con relación a programación y control de la obra, lo que conllevó a retrasos en el avance de la obra tanto en el suministro de materiales como en el proceso constructivo, llevando a la paralización de la obra y realizar cortes rectos en la estructura soportante de madera.

2)  Permitió llevar a cabo la obra sin la debida inspección por parte de un miembro del CFIA

3)  Incumplió el contrato civil de obra entre Margarita Fernández Lamas en calidad de contratante y la empresa en calidad de contratista, al hacer abandono de la obra.

4)  En su calidad de empresa miembro del CFIA, no inscribió el contrato civil de obra tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, y el artículo 59 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica

De encontrarse alguna violación a la reglamentación vigente arriba indicada, se estaría sancionando al denunciado según lo establecido en los artículos 26, 27, 31, 45 del Código de Ética Profesional. Corresponde la sanción máxima, según los artículos citados, a 24 meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Se le previene además de lo establecido en el artículo 25 del Código de Ética profesional que en parte dice: “Cuando con una misma conducta se violen varias disposiciones del presente Código, se aplicará la sanción establecida para la falta más grave”.

Sobre los cargos que se le hacen al profesional denunciado, se le concede el plazo Improrrogable de veintiún días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto para que conteste y diga si los rechaza por ser falsos, si los acepta por ser ciertos o si los acepta sólo parcialmente y con modificaciones y rectificaciones, así como para ofrecer toda la prueba de descargo que considere oportuna y conveniente.

En caso de no comparecer en el plazo conferido en esta resolución, se le advierte que el proceso continuará sin su participación, sin perjuicio de que pueda apersonarse en cualquier momento pero sin reposición de ningún trámite y tomando el proceso en el estado en que se encuentre (artículo 82 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en el diario oficial La Gaceta número 119 del 20 de junio del 2008).

Se le hace saber a la denunciada que este procedimiento ordinario disciplinario se tramita con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA y con garantía de todos los medios para que ejerza su defensa, indicándole que debe apersonarse a hacer valer sus derechos, que tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba de descargo, acceso en todo momento al expediente y sus piezas y los antecedentes de la denuncia presentada en su contra. Tiene derecho a hacerse representar y asesorar por un abogado, técnico o cualquiera persona calificada que estime conveniente. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria con apelación (artículo 107 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA), para lo cual cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución. El recurso de revocatoria deberá plantearse ante este mismo tribunal y será resuelto en la misma sede. El de apelación será planteado de igual forma y será resuelto por la Junta Directiva General.

Actualmente obra en poder del Tribunal de Honor el expediente disciplinario, cuyo acceso se regulará conforme lo establecido en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento del proceso disciplinario de los miembros del CFIA.

Se previene a la empresa denunciada Inversiones Campos Elíseos de Escazú S. A., que en el acto de ser notificado o dentro del tercer día y por escrito, deberá señalar lugar, oficina o número de facsímil donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas siguientes a que sean dictadas. Igual consecuencia sufrirá si el lugar o medio designado fuere impreciso, incierto o se encontrare cerrado o ya no existiere. Se le advierte que si señala un número de facsímil, deberá velar porque éste se encuentre funcionando normalmente. Asimismo, en caso de desperfecto o inhabilitación deberá comunicarlo en forma inmediata y señalar nuevo lugar para atender futuras notificaciones.

Copia de este traslado está siendo remitido al ingeniero Gerardo Campos Chacón, jefe del Departamento de Tribunales de Honor y a la Sra. Margarita Fernández Lamas como partes interesadas en este proceso. Para información refiérase al Nº 108-06 /2008-182-INT. Notifíquese.—Tribunal de Honor Empresas.—Ing. Eduardo Esteban Chacón Ramírez, Presidente.—(O. C. Nº 6516).—C-145540.—(82325).

La Junta Directiva General en su sesión Nº 42-07/08-G.O., de fecha 05 de agosto de 2008, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo Nº 03, de la sesión Nº 39-07/08-G.E., debido a que según oficios Nº 504-2008-TH y Nº 506-2008-TH, no fue posible notificar al Arq. Ramiro González Navia y al Sr. Sócrates Darío Bueno Santana, Representante Legal de Costa Verde Estates Group, S. A., en el expediente Nº 181-07:

“La Junta Directiva General en su sesión Nº 39-07/08-G.E., de fecha 15 de julio de 2008, acordó lo siguiente:

“Acuerdo Nº 03:

a.   Aprobar lo recomendado por la Comisión Instructora, según oficio Nº 2849-2008-DRD, de instaurar un Tribunal de Honor en el expediente Nº 181-07, de denuncia interpuesta por el Sr. Jeffey Anthony Provenzano y por el C.F.I.A., en contra de la empresa Costa Verde Estates Group S. A. CC-4696 y de (…) Arq. Ramiro González Navia A-9467, (…) por la presunta inobservancia de la siguiente normativa:

Por parte de la empresa Costa Verde Estates Group, S. A.

Ley Orgánica del CFIA: Capítulo IV, Artículo 8 inciso a, b, c

Reglamento Interior General del CFIA: Capítulo VI, Artículo 53

Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: Artículos 11-B a, b, j

Reglamento de Empresas Consultoras y Constructoras: Artículo 10, a, e

Ley de Construcciones: Artículo 74

Reglamento de Construcciones: Artículo II.11

Código de Ética profesional: Artículos 1, 2, 3 y 4

Por parte del Arq. Ramiro González Navia:

Ley Orgánica del CFIA: Capítulo IV, Artículo 8 inciso a, b, c

Reglamento Interior General del CFIA: Capítulo VI, Artículo 53

Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: Artículos 11-B a, b, j

Reglamento Especial para el Miembro Responsable de Empresas Constructoras: Artículo 7, b, c

Ley de Construcciones: Artículo 74

Reglamento de Construcciones: Artículo II.11

Código de Ética profesional: Artículos 1, 2, 3 y 4

(…)

b.  El Tribunal de Honor para los denunciados estará conformado de la siguiente manera: Presidente: Ing. Luis González Espinoza, Secretario: Ing. Felipe Corriols Morales, Coordinador: Arq. Adrián Coto Portuguez y Suplente: Arq. Mario Odio Johanning.

c.   El Ing. González Espinoza sustituiría al Director Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 78 del Reglamento Interior General del C.F.I.A.

d.  El Tribunal de Honor podrá contar con asesoría legal para cualquier fase del procedimiento.

Contra la anterior resolución cabrá el recurso de revocatoria ante la Junta Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de tres días contados a partir de la notificación de la resolución de instaurar el Tribunal de Honor, según se dispone en el artículo 345 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública”.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº 6515).—C-73550.—(82326).

La Junta Directiva General en su sesión Nº 42-07/08-G.O., de fecha 05 de agosto de 2008, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo Nº 10, de la sesión Nº 36-07/08-G.E., debido a que según oficio Nº 505-2008-TH, no fue posible notificar al Sr. Giorgio Parpinel, Representante Legal de Corporación Comercial Euro Americana COTECE, S. A., en el expediente Nº 11-05:

“La Junta Directiva General en su sesión Nº 36-07/08-G.E., de fecha 24 de junio de 2008, acordó lo siguiente:

Acuerdo Nº 10:

Se conoce informe final Nº 11-05/040-2008-INFIN remitido por el Tribunal de Honor integrado, por el Arq. Hugo Fernández Sandí, por el Ing. Jorge Araya Serrano y por Ing. Gilberth Delgado Álvarez, para conocer expediente Nº 11-05 de denuncia interpuesta por la Caja Costarricense de Seguro Social y por el C.F.I.A. en contra de la empresa Corporación Comercial Euro Americana COTECE S. A. CT-04567 (…).

RESULTANDO:

1)  Que por medio del oficio GDP - 41.907- 04, de fecha 29 de noviembre de 2004, presentado ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, el señor José Alberto Acuña Ulate (Gerente División de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social), solicitó evaluar la actuación de los funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social: Arq. Hermann Goyenaga Briceño y Arq. Flory Arias Sánchez, así como de la empresa constructora “Corporación Comercial Euroamérica S. A. COTECE” por sus actuaciones en algunos hechos que presuntamente estarían infringiendo preceptos y normas que tutela el Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, relacionados con el proyecto de remodelación del edificio Casa de Pensiones propiedad de dicha dependencia; según contrato establecido entre las partes y demás documentación que conforma el legajo presentado por la Caja Costarricense del Seguro Social (folios 003 al 057).

2)  Que en el último párrafo de la cláusula Sexta del Contrato por servicios profesionales para remodelación de inmueble CD-006-2004, entre la Caja Costarricense del Seguro Social y la Corporación Comercial Euroamericana COTECE SA, para la contratación de los servicios de remodelación del edificio, referente a la Coordinación, se indica textualmente lo siguiente:

“Por parte del CONTRATISTA habrá un supervisor designado para la prestación de estos servicios, quien en este acto será Boris Alcides Minero Pineda. Este Ingeniero en Construcción deberá mantener sus obligaciones al día en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En caso de cambio de supervisor, el Contratista deberá notificarlo a la CAJA con una anticipación de una semana al menos” (folios 235, 411 y 412).

3)  Que el departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, procede a conformar el expediente disciplinario N° 11-05, informa a los profesionales y empresa denunciados respecto de la investigación disciplinaria en curso, encarga la realización de un estudio preliminar y recaba el criterio de la Comisión de Fiscales del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, todo de conformidad con lo que establece la normativa legal vigente que rige esa materia (folios 058, 059, 060, 062, 329)

4)  Que, analizados los resultados de la fase de investigación a cargo del Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, la Comisión de Fiscales del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, conoció lo correspondiente al Expediente 11-05, en su sesión ordinaria No 02-04/05-G.O, del 22 de junio del 2005, artículo tercero, inciso e), parte d., y acordó:

“En vista de que en la denuncia original no se incluyó en la investigación al profesional responsable de la empresa Corporación Comercial Euroamericana COTECE S. A., Ing Boris Minero Pineda, ya que, de acuerdo con la información que consta en el expediente, tuvo responsabilidad en los hechos (...), la Comisión de Fiscales recomienda iniciar una investigación con relación a este profesional” (folio 365).

5)  Que, debido a lo anterior, el Ing. Gerardo Campos Chacón, entonces Jefe del Departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, mediante oficio No 3855-2005-DRD, de fecha 30 de noviembre de 2005, le comunica al Ing. Boris Minero Pineda, que para efectos de completar la investigación disciplinaria que se tramita bajo el expediente Nº 11-05, se le transcribe el acuerdo tomado por la Comisión de Fiscales, antes mencionado y se le concede el tiempo correspondiente para pronunciarse al respecto. Con lo anterior, se procede a ampliar la investigación en contra del Ing. Boris Minero Pineda, a fin de conocer y determinar cual fue su participación en el proyecto de remodelación de la Casona de Pensiones de la CCSS (folio 329).

6)  Que, desde el punto de vista de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) en calidad de denunciante, se reclama la siguiente actuación de Corporación Comercial Euro Americana, COTECE SA. (folio 003 hasta 057):

•    Haber omitido el trámite correspondiente al Contrato de Servicios de Consultoría ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en lo que respecta a la Dirección Técnica del proyecto remodelación de la Casona de Pensiones.

•    No haberse encontrado inscrita ni habilitada ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, como empresa constructora al momento en que se recibieron las ofertas ante la Caja Costarricense del Seguro Social, identificándose que la empresa presentó dos meses después el requisito legal ante los interesados.

•    Haber ejecutado las obras de remodelación de la Casona de Pensiones sin contar con los planos constructivos, los permisos municipales, el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, ni con el cuaderno de bitácora de obra.

•    Haber incumplido con lo estipulado en la cláusula décimo tercera del contrato: “De la vigencia del Contrato”. Referido a que en caso de ampliarse el plazo por razones de oportunidad y conveniencia en aras del interés público, deberá realizarse un adéndum firmado por ambas partes.

•    Haber incumplido con la Ley 7600, de “Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”, en lo referente a la readecuación de la infraestructura contemplada en la Compra directa de la remodelación del inmueble propiedad de la Gerencia División Pensiones.

7)  Que, desde el punto de vista del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en calidad de denunciante, se reclama la siguiente actuación del Ing. Boris Minero Pineda (folio 362 al 385 y 398 al 405).

•    No haber actuado en forma diligente en su calidad de responsable de la Dirección Técnica del proyecto y de la construcción del proyecto Remodelación Casona de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, según las obligaciones asumidas a través del Contrato por Servicios Profesionales para Remodelación de Inmueble CD-006-2004.

•    Haber permitido que COTECE SA, (quien no estaba inscrita, ni habilitada ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos) participara como empresa constructora como oferente y adjudicataria ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

8)  Que, el departamento del Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en calidad de denunciante, reclama las siguientes actuaciones del Ing. Boris Minero Pineda y de la Empresa Corporación Comercial Euro Americana, COTECE S. A. (folio 398 a 405):

•    Faltas a la ética del Ing. Boris Minero Pineda en su calidad de profesional responsable de la Empresa COTECE S. A., y de la Dirección Técnica en la construcción del proyecto Remodelación Casona de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social.

•    Haber permitido, el Ing. Minero Pineda, la ejecución de la remodelación del proyecto Remodelación Casona de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, sin contar con los planos constructivos, sin el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, sin los permisos municipales, sin el cuaderno de bitácora de obras, y sin los trámites requeridos conforme a la legislación vigente, por lo que señala el incumplimiento del artículo 54 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, entre otros.

•    No haber alertado a las autoridades correspondientes, el Ing. Minero Pineda, de la omisión en que habría incurrido COTECE S. A., respecto al trámite del Contrato de Servicios de Consultaría del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en lo que respecta a la dirección técnica del proyecto remodelación de La Casona de Pensiones.

•    Haber brindado, el Ing. Minero Pineda, los servicios de profesional responsable a la empresa COTECE S. A., la cual estaba desinscrita del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en los meses de febrero a abril del 2004, período en que se recibieron las ofertas en la Caja Costarricense del Seguro Social.

•    Haber incumplido por parte del Ing. Boris Minero Pineda, profesional responsable de la Empresa Corporación Comercial Euro Americana, COTECE SA, de la legislación vigente del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

9)  Que en el progreso de la investigación, el 21 de diciembre de 2005, se notifica al Ing. Boris Minero Pineda, el Oficio 3855-2005-DRD dictado por el Departamento de Régimen Disciplinario, el día 30 de noviembre del 2005 (folio 329 y 330).

10) Que con fecha 13 de enero de 2006, se recibe en el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, escrito del Licenciado Francisco Javier Vargas Solano, Apoderado Especial con facultades suficientes, del señor Boris Minero Pineda, quien presenta 12 consideraciones de interés, así como las conclusiones, alegando que:

“El Ingeniero Minero Pineda no tuvo ninguna participación como miembro activo de ese Colegio en los trámites y en la ejecución de la obra señalados en el contrato administrativo que se estudia y por tanto carece de posibilidad de aportar información sustancial a este proceso investigativo. Mucho menos el Ingeniero Minero Pineda realizó alguna labor profesional durante el tiempo en que fue suspendido por ese Colegio, no existiendo evidencia alguna que sugiera lo contrario. Por las razones expuestas, solicitamos a la Comisión de Fiscales continuar con su encargo, considerando la no responsabilidad POR NO HABER PARTICIPADO NI CONOCIDO DEL ASUNTO, del Ingeniero Minero Pineda” (folio 334).

11) Que en lo correspondiente a las presuntas participaciones de los profesionales Arq. Hermann Goyenaga Briceño y a la Arq. Flory Arias Sánchez, habiendo intervenido ambos en sus calidades de funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social, el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica deja constancia en el expediente (folios 407 al 414) como más adelante se dirá, que no puede profundizar en las actuaciones de los precitados profesionales, por la limitación le alcanza según lo dispuesto para las corporaciones profesionales por la Sala Constitucional en su Voto N° 3833-98 que, que en lo concerniente, indica:

“(...) esta función puede ser revisada de forma legítima, tanto por la vía de la jerarquía administrativa o como por la de la jurisdicción contenciosa administrativa, y no puede serlo por un colegio profesional. De admitirse esa posibilidad, los colegios profesionales se convertirían en contralores externos de la función administrativa que realizan muchos profesionales en el seno de la Administración Pública. Resultaría en todo caso una forma indirecta e ilegítima de las corporaciones profesionales de invadir funciones administrativas que ninguna norma les ha conferido”.

12) Que la Comisión de Fiscales, mediante el oficio Nº 1868-2005-DRD del 29 de junio de 2005, según consta en el artículo tercero, inciso e) de sesión ordinaria N° 02-04/05-G.O., celebrada el miércoles 22 de junio de 2005, acuerda:

a.   Avalar la recomendación del Asesor en el sentido de que solo se podría instaurar un Tribunal de Honor a la empresa Corporación Comercial Euro americana COTECE S. A.

b.  Archivar la denuncia del Arq. Hermann Goyenaga Briceño y de la Arq. Flory Arias Sánchez debido a que son funcionarios públicos y el Colegio Federado no tiene competencia según la Sala Constitucional para instaurar tribunales de Honor a este tipo de profesionales que fungen como Funcionarios Públicos.

c.   Hacer del conocimiento de la Junta Directiva que actualmente la empresa denunciada no es miembro del Colegio Federado (folio 392).

13) Que en sesión ordinaria N° 03-05/06-G.0., de la Comisión de Fiscales, celebrada el martes 20 de junio, 2006, Artículo segundo, inciso a) acuerda por unanimidad:

a.   Instaurar un Tribunal de Honor para el Ing. Boris Minero Pineda por permitir que se llevara a cabo la construcción sin los permisos correspondientes, ni el trámite ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. (folio 386 al 387).

14) Que la Ing. Gisela Araya Leitón, entonces Jefe a.i. del Departamento de Régimen Disciplinario, mediante oficio Nº 4287-2006-DRD, dirigido al Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, solicita archivar la denuncia contra Arq. Hermann Goyenaga Briceño y la Arq. Flory Arias Sánchez, e instaurar un tribunal de honor en contra de la empresa Corporación Comercial Euro americana COTECE S. A., y del Ing. Boris Minero Pineda (folio 398 al 405).

15) Que la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, en su sesión N° 12-06/07-G.O, de fecha 07 de febrero de 2007, mediante el acuerdo N° 29, resuelve:

“Acoger lo recomendado por el Departamento Régimen Disciplinario de archivar la causa seguida al Arq. Hermann Goyenaga Briceño y a la Arq. Flory Arias Sánchez en el expediente N° 11-05 de denuncia interpuesta por el Sr. José Alberto Acuña Ulate, Gerente División Financiera, A/C Gerencia División Pensiones CCSS y por el CFIA, por cuanto aunque se establecen presuntas inobservancias en su ejercicio profesional, las cuales se establecen con detalle tanto en el informe de auditoría de la CCSS como en el informe de la asesora, ambos actuaron como funcionarios públicos y manifestaron que se les ha instaurado el respectivo órgano director en la CCSS” (folio 407).

16) Que la Junta Directiva General, en su sesión N° 12-06/07-G.O., de fecha 07 de febrero de 2007, mediante toma el acuerdo N° 30, en el que acoge lo recomendado por el Departamento de Régimen Disciplinario, instaurando Tribunal de Honor a la Corporación Euro americana COTECE S. A., CC-04567 y al Ing. Boris Minero Pineda ICO-6366, por presunta inobservancia de la siguiente normativa (folio 418):

Por parte de la empresa Corporación Comercial Euro americana COTECE S. A.:

•    Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos: artículos 8 a), 53.

•    Reglamento Interior General del CFIA: artículo 53.

•    Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 11, 32,40.

•    Código de Ética Profesional: artículos 2,3, 5, 18 y 19.

Por parte del Ing. Boris Minero Pineda:

•    Ley Orgánica del CFIA: artículos 8 inciso a) y 53.

•    Reglamento Interior General del CFIA: artículo 53.

•    Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura: artículos 7, 10, 11, 17 incisos e), f) y g), 32 y 40.

•    Código de Ética Profesional: artículos 2, 3, 5,18 y 19.

17) Que ante la presunción de que con su actuación la empresa Corporación Euro americana COTECE S. A. y al Ing. Boris Minero Pineda, pudieran haber faltado a lo que establece los artículos 2, 3, 5, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, el Tribunal de Honor, mediante autos de intimación de las 16:00 horas del 09 de abril de 2007, les hizo traslado a la empresa y al profesional investigados, de los siguientes cargos:

Corporación Euro americana COTECE S. A.:

Sobre la base de la denuncia presentada y demás documentación que consta en el expediente, se le traslada específicamente los siguientes cargos (folio 423 al 425):

1.  Haber omitido el trámite de registro del proyecto ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

2.  No encontrarse inscrita ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, como constructora al momento de ofertar los servicios de construcción.

3.  Haber ampliado el plazo de ejecución sin adendum al contrato original.

4.  Haber ejecutado las obras sin los debidos permisos.

5.  Haber incumplido la Ley 7600, en la remodelación de las obras, en lo que se refiere a barreras arquitectónicas.

Ing. Boris Minero Pineda:

Sobre la base de la denuncia presentada y demás documentación que consta en el expediente, se le traslada específicamente los siguientes cargos (folio 426 al 428):

1.  Haber omitido el trámite de registro del proyecto ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

2.  Haber ejecutado las obras sin los debidos permisos.

3.  Haber incumplido la Ley 7600 en lo que se refiere a barreras arquitectónicas.

18) Que a través de oficio Nº 123-2007-CIT, 124-2007-CIT, 125-2007-CIT, el Tribunal de Honor convocó a las partes a la comparecencia oral y privada a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, programada para realizarse el lunes 18 de junio a las 16:30 horas (folio 432 al 436).

19) Que la sesión convocada para cumplir con la comparecencia oral y privada a que se refiere el párrafo anterior se celebró el día 18 de junio de 2007 a las 16:45 horas, con la presencia plena del Tribunal de Honor, por el DRD se presentaron la Srta. Ingrid Arias Trejos y el Ing. Gerardo Campos Chacón, por la parte denunciada el Ing. Boris Minero Pineda acompañado por su representante legal Lic. Francisco Vargas, y por la parte denunciante, el Lic. José Alberto Acuña Ulate acompañado por el Lic. Roberto Harbottle. (folio 733 a 747).

20)     Que dada la complejidad del caso, la audiencia continúa el lunes 10 de setiembre de 2007 a las 16:30 horas, con la siguiente asistencia: Tribunal de Honor en pleno, por parte del Régimen Disciplinario: el Ing. Gerardo Campos jefe del departamento de Régimen Disciplinario. Por la parte denunciada estuvo presente el representante legal del Ing. Boris Minero Pineda, el Lic. Francisco Javier Vargas Solano; no se apersonó el Ing. Boris Minero Pineda ni representante alguno de la empresa Corporación Euro americana COTECE S. A. Por la parte denunciante se presentó el Lic. Roberto Harbottle Quirós en representación de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Arq. Hermann Goyenaga Briceño, en calidad de testigo ofrecido por la parte denunciante (folio 733 al 767). En esta audiencia, el Lic. Vargas Solano solicitó la suspensión de la misma hasta tanto se tuviera la bitácora administrativa del proyecto, ofrecida por el Arq. Hermann Goyenaga Briceño. Analizada la solicitud por parte del Tribunal, se accede a suspender la audiencia programando en el acto la continuación de la misma para el día 24 de setiembre de 2007 a las 16:30 horas.

21) Al ser las 16:45 horas del 24 de setiembre de 2007, se procede a dar continuidad a la audiencia, con la participación en pleno de los miembros del Tribunal y la presencia del Lic. Roberto Harbottle Quirós, por la parte denunciante; el asesor del denunciado Lic. Francisco Javier Vargas Solano y el imputado Ing. Boris Minero Pineda; presente también el Ing. Gerardo Campos, Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario. En esta audiencia se procedió a la revisión de la copia de la bitácora ofrecida por el Arq. Hermann Goyenaga Briceño, invitando a las partes a realizar sus observaciones al respecto. El Lic. Vargas Solano solicitó que se diera cómo prescrita la causa y que se archivara el expediente contra el Ing. Minero Pineda.

22) Que el Tribunal de Honor acordó en sesión, celebrada el 15 de enero de 2008, solicitar al Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, expedir certificación del prontuario de la empresa y del profesional investigado.

23) Que mediante certificación de fecha 17 de enero de 2008, el Ing. Olman Vargas Zeledón, en su carácter de Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, se estableció que el ingeniero Boris Alcides Minero Pineda, era miembro del Colegio Federado, no se encontraba al día en sus obligaciones, así como que fue sancionado disciplinariamente por violación al Código de Ética por un período de tres meses a partir del 05 de agosto del 2004 y hasta el 05 de noviembre del 2004 inclusive (folio 771).

24) Que mediante certificación fechada 17 de enero de 2008, el Ing. Olman Vargas Zeledón en su carácter de Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, establece que la Corporación Comercial Euro Americana COTECE S. A., fue inhabilitada a partir del 08 de febrero de 2005, condición que mantenía a esa fecha(folio 772).

25) Que este acto se dicta dentro del término de ley.

RESOLUCIÓN DE RECURSOS E INCIDENTES

Sobre las excepciones de prescripción presentados:

En la parte final de la audiencia oral y privada, el Lic. Francisco Vargas en su calidad de representante legal del Ing. Boris Minero Pineda interpone excepción de prescripción:

Sobre la excepción de prescripción presentada en la audiencia, a favor del Ing. Boris Minero Pineda, por su representante legal, el Lic. Francisco Vargas (folios 773 a 775), el Tribunal de Honor CONOCE:

1)  Fundamentos de la excepción:

En lo fundamental, el Lic. Francisco Vargas alega lo siguiente:

-    Que han pasado casi 3 años desde la presentación de la denuncia, debido a lo cual el tiempo de prescripción se ha cumplido, de acuerdo a la normativa que rige esa materia.

2)  Sobre los aspectos de fondo del asunto, el Tribunal de Honor ANALIZA lo siguiente:

El 22 de junio del 2005, la Comisión de Fiscales del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, conoció lo correspondiente al expediente 11-05, en su sesión ordinaria Nº 02-04/05-G.O, y, según consta en el artículo tercero, inciso e), parte d., acordó:

“En vista de que en la denuncia original no se incluyó en la investigación al profesional responsable de la empresa Corporación Comercial Euroamericana COTECE S. A., Ing Boris Minero Pineda, ya que, de acuerdo con la información que consta en el expediente, tuvo responsabilidad en los hechos (...), la Comisión de Fiscales recomienda iniciar una investigación con relación a este profesional” (folio 365).

A partir de la recomendación antedicha, el 21 de diciembre de 2005 (folio 329 y 330), el Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, mediante oficio 3855-05-DRD, notifica al Ing. Boris Minero Pineda que, por las características del caso, se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contra y le informa de las características y dinámica del procedimiento en curso.

Así las cosas, se tiene que, para el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica el conocimiento de la participación del Ing. Minero Pineda en los hechos específicos que se investiga como de su responsabilidad, se da entonces el 21 de diciembre de 2005 y la notificación al profesional investigado del auto de intimación se le hace efectiva el 12 de abril de 2007 (folio 430), generándose un intervalo de tiempo de 15 meses y 21 días, siendo menor a los 24 meses, debido a lo cual no estaría dando la prescripción invocada.

Aún si se considera que la fecha en que se entera el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica de los posibles actos del Ing. Boris Minero Pineda en contra del Código de Ética Profesional, corresponde al 22 de junio de 2005 con oportunidad del acuerdo emitido por la Comisión de Fiscales, tomando en cuenta que el Ing. Minero Pineda que es notificado de la intimación correspondiente el 12 de abril de 2007, el Tribunal de Honor concluye que no transcurrió el plazo de los dos años que se establece vía reglamento para que se haya cumplido el tiempo fatal de la prescripción de la acción disciplinaria que se cita en el recurso interpuesto, por lo que resuelve rechazar de plano el alegato de marras y continuar con el curso del procedimiento.

CONSIDERANDO

Del análisis fáctico, y las probanzas presentadas en este proceso disciplinario por las partes, y evacuadas mediante la audiencia, este Tribunal de Honor tiene por demostrados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

1)  Es un hecho probado que el señor José Alberto Acuña Ulate (Gerente División de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social), solicita al Departamento de Registro de Responsabilidad Profesional en la persona del arquitecto Luis Apuy Herrera evaluar la actuación de los profesionales Germán Goyenaga Briceño y la arquitecta Flory Arias Sánchez, así como la empresa constructora “Corporación Comercial Euroamericana S. A., “COTECE” (en adelante COTECE); esto mediante oficio GDP-41907-04 de fecha 02/11-2004 y recibida en el Departamento de Régimen Disciplinario el1º de diciembre de 2004 (folios 03 al 57).

2)  Es un hecho probado que COTECE S. A. participó en la contratación directa CD-006-2004 promovida para la remodelación de inmueble propiedad de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social y con base en el cuadro comparativo del Departamento de Recursos Materiales se recomienda la adjudicación a COTECE S. A. por la suma de ¢24.439.162,83 por ser la oferta de menor precio y cumplir con las condiciones solicitadas (folios 028 al 256).

3)  Es un hecho probado que COTECE S. A., omitió el correspondiente trámite de inscripción de contrato de servicios de consultoría ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en lo concerniente a dirección técnica del proyecto de Remodelación de la Casona de Pensiones (folio 132).

4)  Es un hecho probado que COTECE S. A., no estaba inscrita ni habilitada ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos como empresa constructora al momento de presentar las ofertas ante la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo que la empresa se inscribió y presentó dos meses después este requisito legal ante los interesados (folio 132).

5)  Es un hecho probado que COTECE S. A., ejecutó obras de remodelación de la Casona de Pensiones sin contar con los planos constructivos, sin permisos municipales, sin el visado del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, y sin el cuaderno de bitácora de obra (folio 132).

6)  Es un hecho probado que la empresa COTECE S. A., ofreció como supervisor de los trabajos de Remodelación de la Casona de Pensiones al ingeniero Boris Minero Pineda (folio 235).

7)  Es un hecho probado que el Ing. Minero Pineda aparece como profesional responsable de COTECE S. A., para el 2004, según certificación emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (folio 392). Es un hecho probado que el Ing. Boris Minero supervisó la remodelación de la casona de pensiones, sin contar con planos constructivos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, permiso de construcción ni cuaderno de bitácora, utilizando únicamente un croquis aportado por la Caja Costarricense del Seguro Social, División de Pensiones, que en su encabezado presenta como profesional responsable el arquitecto Herman Goyenaga Briceño (folios 29, 30, 326, 327, 698 al 710).

8)  Es un hecho demostrado que las firmas que aparecen en los folios 541, 542, 544, 546, 552, 553, 564, 565, 566, 567, 568, 572, 575, 576, 577, 581, 583, 584, 585 y las del libro de bitácora interna de la Caja Costarricense del Seguro Social del folio 698 al 710 son las mismas y pertenecen al ingeniero Boris Minero Pineda ICO-6366.

HECHOS NO PROBADOS:

No se pudo comprobar que el ingeniero Minero Pineda (ICO-6366), sancionado de su ejercicio profesional por 3 meses (del 05 de agosto al 05 de noviembre de 2004), ejerciera su haber profesional en ese período para la Remodelación de la Casona de Pensiones, ya que su última firma en el libro de bitácora administrativa de la Caja Costarricense del Seguro Social corresponde al 22 de abril de 2004 y en documentos de orden administrativo su última firma es de fecha 28 de mayo de 2004 (folios 184, 185, 187, 189, 394, 710).

FONDO DEL ASUNTO

El caso llega a conocimiento del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica a través de la denuncia, originalmente, interpuesta el señor José Alberto Acuña Ulate (Gerente División de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social), que contiene, en lo que interesa, la relación de hechos y documentación de soporte referidas a la participación, aparentemente cuestionable en materia de trámites de visado de planos e inscripción de contrato de consultoría ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y permisos de construcción ante la Municipalidad de San José, por parte de los miembros del CFIA: empresa Corporación Comercial Euroamericana COTECE S. A. CT-04567, e Ing. Boris Minero Pineda, ICO-6366.

De conformidad con el imperativo legal que tiene el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica de profundizar en las actuaciones de sus miembros que, con justa razón, se presuma que pudieran haber contravenido el Código de Ética Profesional, hasta llegar a la verdad real de los hechos, el Departamento de Régimen Disciplinario abre el expediente N° 11-05 en contra de la empresa y el profesional señalados, a quienes se les informa sobre los alcances de la investigación y se les señala plazo para que se refieran a los pormenores de su participación.

Posteriormente el Departamento de Régimen Disciplinario agota las etapas de estudio preliminar y pronunciamiento de la Comisión de Fiscales, a partir de todo lo cual, recomienda a la Junta Directiva General, la conformación del Tribunal de Honor, que tramita el caso con estricto apego a todas las normas y principios del procedimiento administrativo establecidos en el Reglamento de Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y con garantía de todos los medios para que las partes investigadas pudieran ejercer adecuadamente su defensa.

Habiendo quedado constancia escrita de que el Tribunal de Honor ha cumplido ampliamente con todas las garantías y aspectos del debido proceso, se indica que Corporación Comercial Euroamericana S. A., no se apersonó a la audiencia a que se refiere el capítulo II del Reglamento de Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, a hacer valer sus derechos, no obstante lo cual, la correspondiente comparecencia se llevó a cabo en dos sesiones, la segunda de las cuales fue suspendida y continuó en otra fecha fijada por el Tribunal de Honor, de acuerdo con las partes, asistiendo a las mismas los miembros del Tribunal de Honor, y representantes de las partes, excepción hecha de la empresa Corporación Comercial Euroamericana S. A., pudiendo las partes comparecientes hacer uso del derecho a ser oídos y de presentar sus pruebas y alegatos, de acuerdo con las garantías que establece el debido proceso.

Cumplidas todas las diligencias y etapas previstas y mandadas por el Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y demás normativa atinente a los procesos administrativos, se procede a confrontar los elementos de prueba con los hechos tenidos por el Tribunal de Honor como incontrovertibles, todo lo cual se analiza mediante la libre convicción o sana crítica racional.

De la documentación que se acumula en el expediente, se tiene que la empresa Corporación Comercial Euroamericana S. A., participó como empresa oferente en la Licitación por Compra Directa CD-006-2004 por “Remodelación de Inmueble propiedad de la Gerencia División de Pensiones”, habiendo sido la empresa adjudicada, por lo que inició obras y estuvo al frente de ellas a través de la dirección técnica ejercida por su profesional responsable, Ing. Boris Minero Pineda, sin que la empresa cumpliera con los precitados trámites, imprescindibles para la contratación de servicios de consultoría y construcción, como los que se analiza, debido a lo cual contravino la siguiente preceptiva legal:

Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica:

“Artículo 8º—Son deberes de los miembros:

“a)          Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código de Ética Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos del Colegio Federado.

“Artículo 53.—Todo contrato de servicio profesional, en los extremos que se refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su remuneración, deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá el Colegio Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo”.

Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica:

“Artículo 53.—Todo miembro o asociado del Colegio Federado está obligado en su ejercicio profesional a acatar estrictamente la Constitución de la República, las leyes, reglamentos, Código de Ética y normas que dentro de sus atribuciones, dicten los diferentes organismos del Colegio Federado”.

Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura:

“Artículo 7º—Responsabilidad profesional: El ingeniero o arquitecto que elabore un estudio o un proyecto en cualquiera de sus etapas, será el responsable directo de esa labor en todos los aspectos que competen a su ejercicio profesional, y debe avalarlo con su firma y número de carné. Cuando se trate de estudios o proyectos en que participen varios profesionales en ingeniería y arquitectura, cada uno asume la responsabilidad que le corresponde por su participación en la tarea o disciplina de su especialidad. Cuando en un estudio o proyecto participe un grupo de profesionales de la misma disciplina, deberán consignarse los nombres de todos los profesionales y la firma y número de carné del que actúa como coordinador”.

“Artículo 10.—Normas de conducta profesional: El ejercicio profesional de consultoría implica un estricto apego a normas de conducta para con la profesión, para con los colegas y para con el cliente, establecidas en el Código de Ética Profesional”.

“Artículo 11.—Relación cliente profesional: La confianza del cliente en la honorabilidad, buen juicio, conocimiento y experiencia del profesional consultor, constituye el elemento fundamental de la relación entre ambos; por su parte, el consultor debe identificarse con el problema planteado por el cliente y aportar lo mejor de los recursos disponibles para darle solución. La contratación de una empresa o profesional consultor implica en su esencia, un acto de confianza en la capacidad intelectual, técnica y tecnológica, y en la integridad del consultor. En esta relación, existen responsabilidades de ambas partes, que se describen en términos generales, a continuación:

(...).

“B. Responsabilidad del consultor:

“a)                Actuar con lealtad en relación con el cliente que le ha brindado su confianza.

“b)               Disponer de su máximo esfuerzo y recursos para brindar un trabajo de excelencia a su cliente”.

(...).

“i) Informar al cliente de los alcances y trascendencia de los resultados obtenidos y su relación con los objetivos fijados por él”.

(...).

“j) Cumplir con las normas legales y éticas vigentes”.

“Artículo 32.—Alcance del contrato: El contrato debe definir, de manera precisa, el alcance de los trabajos que debe realizar el consultor y las obligaciones y responsabilidades que éste y el cliente adquieren en su relación contractual. Debe registrarse obligatoriamente en el colegio Federado previo al inicio del servicio, en la fórmula oficial de contrato que emita el Colegio Federado. Esta fórmula incluye las cláusulas mínimas obligatorias que todo contrato de consultaría debe contener. Adicionalmente, el consultor o la compañía consultora podrá utilizar sus propias fórmulas de contrato, incluyéndose en este caso -a manera de anexo-, la fórmula del Colegio Federado”.

“Artículo 40.—Inscripción oficial del contrato: El contrato de consultoría es un documento privado entre el cliente y el profesional, que adquiere carácter oficial cuando se inscribe en el Colegio Federado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de su Ley Orgánica y puede ser elevado a escritura pública por cualquiera de las partes, según el artículo 64 del Reglamento Interior General. Los gastos de inscripción serán sufragados por partes iguales. Cuando se trate de proyectos, el contrato se inscribirá mediante la presentación de las fórmulas en la oficina que el Colegio Federado indique; dicha oficina sellará el original para el trámite del permiso correspondiente. El contrato, al ser un documento oficial amparado a leyes y códigos que regulan las relaciones contractuales, no podrá ser variado por ninguna persona ajena a las partes contratantes; por tanto, ninguna oficina o funcionario podrá variar o modificar dicho documento. Cuando la Fiscalía del Colegio Federado tenga una duda razonable sobre el monto estimado de la obra o sobre la aplicación de los aranceles a algún otro aspecto, solicitará al profesional la aclaración correspondiente y un adendum al contrato, si fuese el caso.

También se tiene como hechos incuestionables, que el Ing. Minero Pineda estaba inscrito ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica como profesional responsable de la empresa Corporación Comercial Euroamericana S. A., y actuó en su representación en el proceso de materialización de las obras que se investiga, sin que exigiera el cumplimiento de la empresa respecto de los trámites con anterioridad señalados, sin que denunciara los hechos ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica ni renunciara a su responsabilidad profesional, por lo que faltó a lo estipulado por la siguiente normativa legal:

Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica:

Artículo 8º-Son deberes de los miembros:

“a)” (Trascrito).

“Artículo 53”. (Trascrito).

Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica:

“Artículo 53”. (Trascrito).

Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura:

“Artículo 7.- Responsabilidad profesional”. (Trascrito).

“Artículo 10”. (Trascrito)

“Artículo 11”. (Trascrito)

“Artículo 32”. (Trascrito)

“Artículo 40”. (Trascrito)

Ante la inobservancia por parte de la empresa y el profesional encartados, de las antedichas normas escritas de conocimiento y acatamiento obligatorio por parte de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica dedicados a desarrollar actividades relacionadas con la consultoría en Ingeniería y Arquitectura y con la construcción, no es justificable los argumentos esgrimidos por el testigo Herman Goyenaga Briceño, que describen la obra que se investiga, como menor, cuando queda claro en el contenido del cartel de licitación correspondiente, los alcances de la obra que se analiza, que, por supuesto requería el pleno cumplimiento de las ordenanzas violentadas por la empresa y por el profesional investigados.

Así las cosas, a partir de la información que conforma el expediente administrativo, queda claro que la empresa y el profesional investigados participaron en la materialización de las obras que se analiza sin haber cumplido con sus obligaciones, según cada caso, de visar los planos constructivos e inscribir el respectivo contrato de consultoría ante el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, obtener los permiso de construcción ante la Municipalidad de San José, mantener en el sitio de la obra los documentos técnicos de ley, ni renunciar a la responsabilidad profesional y denunciar las actuaciones de la empresa al margen de la antedicha normativa, todo lo cual determina que los investigados contravinieron importante normativa que rige el comportamiento profesional y ético de los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y, en consecuencia, los artículos del Código de Ética Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica que se dirá en el siguiente apartado.

POR LO TANTO SE ACUERDA:

a.   Acoger lo recomendado por el Tribunal de Honor de imponer una sanción de DOCE MESES de suspensión a la empresa Corporación Comercial Euro Americana COTECE S. A., al haber faltado a lo estipulado por los artículos 2, 3, 18 y 19 del Código de Ética Profesional vigente al momento en que se cometieron los hechos. Por lo anterior, CORPORACIÓN COMERCIAL EURO AMERICANA COTECE S. A. CT-04567, se hace acreedora a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 31, y 45 del Código de Ética, por lo que, habiéndose comprobado que la empresa investigada con su conducta violó varias disposiciones del Código de Ética Profesional, en apego a lo establecido por el artículo 25 de esa normativa, corresponde a esta Junta Directiva General aplicarle la sanción establecida por el artículo 45 de ese cuerpo normativo.

b.  (…)

Este es un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 36 y 40 del Reglamento Interior General, y en consecuencia, la sanción impuesta, es ejecutable de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública.

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, es facultativo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que pueden los interesados acudir a los tribunales de justicia a hacer valer sus derechos. Sin embargo, conforme lo señala el artículo 115 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 119 de 20 de junio de 2008, contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación a la presente resolución.

La interposición del recurso de reconsideración suspende la ejecución de la sanción, hasta que la Junta Directiva General resuelva en definitiva dicha impugnación. Esa decisión agota la vía administrativa”.

San José, 22 de agosto del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº 6515).—C-949070.—(82327).

La Junta Directiva General en su sesión Nº 42-07/08-G.O., de fecha 05 de agosto de 2008, acordó autorizar a la Administración a publicar por edicto en el Diario Oficial La Gaceta el acuerdo Nº 15, de la sesión Nº 30-07/08-G.E., debido a que según oficio Nº 503-2008-TH, no fue posible notificar al T.A. Luis Alberto Ortiz Jiménez, en el expediente Nº 143-07:

“La Junta Directiva General en su sesión Nº 30-07/08-G.E., de fecha 13 de mayo de 2008, acordó lo siguiente:

Acuerdo Nº 15:

Se conoce oficio Nº 1811-2008-DRD remitido por la Comisión Instructora en relación con el expediente 143-07, de denuncia interpuesta por el Sr. Alonso Sánchez Valverde, Apoderado Especial de Producciones FIBE S. A. en contra el T.A. Luis Alberto Ortiz Jiménez TA-6059.

RESULTANDO

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibe en este Colegio Federado, denuncia presentada por el Sr. Alonso Sánchez Valverde, apoderado especial de Producciones FIBE S. A., en contra del TA. Luis Alberto Ortiz Jiménez, TA-6059.

En los documentos de denuncia, el Sr. Sánchez Valverde, manifiesta que:

1)  En el 2002, contrató los servicios profesionales del denunciado para que realizara los planos correspondientes a dos terrenos ubicados en zona marítimo terrestre en Puerto Viejo de Limón.

2)  Para la elaboración de dichos planos el topógrafo cobró $1.000 (mil dólares) de honorarios, los que le fueron cancelados a cabalidad, de ello existe prueba documental y testimonial.

3)  Hasta la fecha, el trabajo no se ha realizado pese a las múltiples ocasiones en que el suscrito se ha reunido con el denunciado, el cual durante 4 años, no ha dado respuesta ni mucho menos el trabajo para el cual se le contrató.

4)  “…en virtud de la declaratoria de ciudad de Puerto Viejo y de Cahuíta, existe la posibilidad de realizar los trámites de Informacion Posesoria que tengo plazo de presentar hasta el mes de noviembre del 2006, de lo contrario no puedo presentarlo, pues el Juez competente de la localidad requiere del plano debidamente catastrado”. (la negrita es del original)

•    Se adjuntan las siguientes pruebas documentales:

-    Recibo N° 405 de fecha 09 de abril de 2002, suscrito por el TA. Ortiz Jiménez, por el monto de doscientos dólares ($200,00), recibido de una de las dueñas de Producciones FIBE S. A.

-    Recibo N° 391 del 06 de febrero de 2002 por $750.00, cancelado al denunciado por concepto de abono medida de lotes.

-    Certificación de personería N° DFM-028-2007 suscrita por la notaria pública Dennia María Fernández Morales, en la cual certifica que en este proceso la Sra. Ingrid María Wilkens y el Sr. Alonso Sánchez Valverde son apoderados generalísimos sin límite de suma de Producciones FIBE S. A.

Ofrece el testimonio de: María Cristina Bustos Corea, Sigrid María Wilkens y Gabriela.

ARGUMENTOS DE DESCARGO DEL DENUNCIADO

El TA. Luis Alberto Ortiz Jiménez no presentó sus pruebas de descargo, a pesar de que fue notificado de la apertura del expediente mediante el oficio N° 2741-2007-DRD, publicado en la Gaceta N° 225 el día 22 de noviembre de 2007.

ACUERDO DE LA COMISIÓN DE INSTRUCCIÓN

En reunión de la Comisión de Instrucción, sesión 1-08-DRD-CIT, del 11 de marzo de 2008, se acordó por unanimidad recomendar archivar la denuncia para el TA. Luis Alberto Ortiz Jiménez, TA-6059.

El fiscal del Colegio de Ingenieros Topógrafos, Ing. Daniel Acuña Ortega, fue convocado a esta sesión de la Comisión de Instrucción mediante el oficio N° 0833-2008-DRD, con fecha de recibido del 20 de febrero de 2008, el Ing. Acuña Ortega, no pudo estar presente en la sesión de la comisión de instrucción, sin embargo, envió su recomendación al respecto para que fuera tomada en cuenta en el análisis del presente caso.

FUNDAMENTO:

Con base en el análisis de los documentos que acompañan la denuncia interpuesta por el Sr. Alonso Sánchez Valverde, cédula de identidad 1-737-150, Apoderado Especial de Producciones FIBE S. A. y con base en la investigación realizada por el Departamento Régimen Disciplinario, la Comisión de Instrucción tiene que los hechos objeto de este informe, se refieren a posibles responsabilidades del investigado en el ámbito de su ejercicio profesional, por cuanto:

-    Esta denuncia consiste en un supuesto incumplimiento de contrato por parte del TA. Luis Alberto Ortiz Jiménez, para con su cliente, el Sr. Alonso Sánchez Valverde, el cual denuncia haberle cancelado al profesional un total de $1000 con el fin de que éste le elaborara dos planos en zona marítimo terrestre, sin embargo, al cabo de cuatro años, el profesional no le ha entregado el trabajo contratado a su cliente ni le ha dado respuesta al respecto.

-    No consta en el expediente que el TA Ortiz Jiménez haya presentado descargo alguno con el fin de clarificar la situación con respecto a lo denunciado.

-    Consta en el expediente la factura N° 405, a nombre del TA Ortiz Jiménez, al cual se le acreditan $200 por abono de medida de lotes en Puerto Viejo de Limón (folio 14307007). También consta en el expediente la factura N° 391, a nombre del TA Ortiz Jiménez, al cual se le acreditan $750 por concepto de medida de seis lotes en Puerto Viejo de Limón. (folio 14307011).

-    Con base en lo manifestado por el denunciante y en las facturas que constan en el expediente, esta comisión de instrucción presume que existe un incumplimiento de contrato por parte del profesional TA Ortiz Jiménez, en perjuicio de su cliente, por no haber entregado el trabajo contratado, ni haberle dado una respuesta clara y oportuna respecto a lo solicitado.

-    Sin embargo, pese a lo anterior, de la documentación que consta en el expediente se desprende que desde el 9 de abril de 2002, fecha en que se emitió el último recibo por dinero al profesional denunciado (N° 405), hasta el 25 de octubre de 2006, fecha en que se presentó la denuncia, han trascurrido 4 años y seis meses aproximadamente, por lo que se presume que la acción para demandar la responsabilidad del profesional investigado está prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del Proceso Disciplinario de los Miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, motivo por el cual se recomienda el archivo de la presente denuncia.

POR LO TANTO SE ACUERDA:

Acoger lo recomendado por la Comisión de Instrucción de ARCHIVAR el expediente Nº 143-07 de denuncia interpuesta en contra del T.A. Luis Alberto Ortiz Jiménez TA-6059 en virtud de la prescripción de la causa.

Este es un acuerdo firme, según lo dispuesto por los artículos 36 y 40 del Reglamento Interior General.

De conformidad con lo que dispone el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, es facultativo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que pueden los interesados acudir a los Tribunales de Justicia a hacer valer sus derechos. Sin embargo, contra la anterior resolución cabe el recurso de reconsideración ante la Junta Directiva General, el cual deberá plantearse en el término de dos meses contados a partir de la notificación a la presente resolución, según se dispone en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.—San José, 22 de agosto del 2008.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—(O. C. Nº 6515).—C-148790.—(82328).

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En La Gaceta Nº 161 del 21 de agosto del 2008 se publicó el Decreto Nº 34661-H de fecha quince de julio del 2008 referente a la “Modificación del Gasto Presupuestario del 2008 al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).

Que existe un error en el número asignado al Decreto, en razón de ello, se debe corregir para que se lea de la siguiente manera:

Donde dice:

“Decreto Nº 34661-H”

Debe leerse correctamente:

“Decreto Nº 34662-H”

El resto del texto del Decreto de fecha quince de julio del 2008, se mantiene invariable.

Dado en San José, a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chaves.—1 vez.—(85202).

AVISOS

COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS DE COSTA RICA

En La Gaceta Nº 149 del lunes 4 de agosto del 2008, se publicó la Tarifa Mínima del año 2008, y con la presente publicación se enmiendan los errores cometidos, por lo que se transcriben de la siguiente forma:

                                                                                           Rango bajo    Rango alto

Concepto                                                                              2008                 2008

                                                                                                     ¢                         ¢

Consulta Inicial                                                                                                    13.000              18.000

Radiología

Radiografías periapicales, aletas (niños y adultos)                                      8.000              10.000

Juego de 14 radiografías periapicales montado en marco                          55.000              81.000

Set de 4 aletas y 2 periapicales                                                                         28.000              41.000

Set de 4 aletas                                                                                                        27.000              38.000

Radiografía Panorámica                                                                                      19.000              27.000

Radiografía Cefalométrica                                                                                  19.000             27.000

Radiografía Oclusal                                                                                               8.000             10.000

Restauraciones Temporales

Ionómeros de vidrio, Óxido de zinc,

cementos temporales, bases                                                                               10.000              14.000

Resinas

Clases I, III y V                                                                                                      19.000              26.000

Clases IV                                                                                                                 34.000              50.000

Clases II 2 superficies                                                                                         26.000              37.000

Clases II 3 o más superficies                                                                              29.000              41.000

Sellantes de fosos y fisuras por pieza                                                             15.000              21.000

Amalgamas

Amalgamas 1 superficie                                                                                      12.000              17.000

Amalgamas 2 superficies                                                                                    17.000              24.000

Amalgamas 3 o más superficies                                                                        23.000             34.000

Procedimientos Estéticos

Cierres de diastema (mesial-distal) 1 diente                                                 34.000              50.000

Carillas de resina (indirecta)                                                                             73.000              85.000

Laminados de resina (directas)                                                                         34.000             50.000

                                                                                           Rango bajo    Rango alto

Concepto                                                                              2008                 2008

                                                                                                     ¢                         ¢

Incrustaciones de resina o cerómeros (Targis, etc.)                                     69.000              99.000

Incrustaciones de resina compuesta convencional                                     69.000              99.000

Recontorneo anatómico de un diente malformado                                       34.000              50.000

Fracturas de dientes reconstrucción con la técnica multicapa                 42.000              61.000

Porcelana

Carillas anteriores                                                                                             102.000           148.000

Carillas posteriores                                                                                           102.000           148.000

Incrustaciones (Inlays-Onlays)

Metal no precioso                                                                                                86.000           123.000

Oro amarillo o metal precioso                                                                        128.000           184.000

Porcelana (libre de metal) cualquier sistema                                              120.000           172.000

Cerómeros                                                                                                            102.000          148.000

Endopostes, Pines

Endopostes (acero inoxidable, titanio,

resina, fibra de vidrio, etc.) Todos c/u                                                            26.000              37.000

Pines TMS u otros c/u                                                                                        11.000              17.000

Prótesis Fija (coronas y puentes)

Coronas provisionales (c/u por unidad)                                                       17.000              24.000

Coronas acero cromado                                                                                       26.000              37.000

Corona metálica (no precioso)                                                                          86.000           123.000

Corona completa oro amarillo (metal precioso toda)                               128.000           184.000

Corona completa metal porcelana (no precioso)                                          93.000           135.000

Corona completa metal porcelana (precioso)                                             120.000           172.000

Hombro de porcelana por corona c/u                                                              17.000              24.000

Espigas coladas                                                                                                    51.000              74.000

Coronas solo porcelana (cualquier sistema)                                              162.000           234.000

Muñón sobre endoposte (resina, amalgama, ionómero vidrio)                31.000              44.000

Endodoncia

Endodoncia uniradicular                                                                                   60.000              85.000

Endodoncia biradicular                                                                                     71.000           104.000

Endodoncia multiradicular                                                                             102.000           148.000

Endodoncia en piezas temporales (pulpotomías, pulpectomía)              26.000              37.000

Exodoncia

Exodoncia piezas temporales                                                                            17.000              24.000

Exodoncia simple                                                                                                 15.000              21.000

Exodoncia compleja                                                                                            20.000              30.000

Exodoncia quirúrgica                                                                                         34.000              50.000

Tratamiento de alveolitis por cita                                                                    20.000              30.000

Hemostasia alveolo periodontal                                                                      26.000              37.000

Enucleaciones                                                                                                       34.000              50.000

Cirugía Endodóntica

Apicectomías                                                                                                         74.000           115.000

Apicectomía + obturación retrógrada                                                          102.000           148.000

Enucleación de quiste periapical + curetaje apical                                    86.000           123.000

Cirugía Pre-protésica                                                                                                      

Regularización ósea                                                                                            65.000              94.000

Plastías de tejidos blandos y reborde alveolar                                           65.000              94.000

Frenectomía                                                                                                            60.000              85.000

Patología

Remosión de tumores benignos: fibromas, papilomas, lipomas

mucoseles, pigmentaciones, tejidos hiperplásicos, ránulas                    68.000              99.000

Biopsias incisionales para estudio y diagnóstico de diversas                           

patologías (adicionar costo de laboratorio de patología)                        60.000              85.000

Dientes Incluidos

Odontectomía de piezas dentales retenidas                                                  93.000           135.000

Odontectomía de piezas dentales semi-retenidas                                        75.000           111.000

Exposición quirúrgica de dientes retenidos para tracción

ortodóntica                                                                                                            86.000           123.000

Trauma

Reimplantación dental post avulsión + costo de controles                     77.000           111.000

Sutura heridas mucosa oral                                                                                60.000              85.000

Remoción de cuerpo extraño                                                                             51.000              74.000

Periodoncia

Raspado manual por sesión (instrumentos de mano)                                 23.000              31.000

Curetaje por sesión                                                                                              26.000              37.000

Raspado con ultrasonido (cavitrón o similar)                                             26.000              37.000

Pulido y aplicación de flúor                                                                             20.000              30.000

Alargamiento de corona                                                                                     43.000              65.000

Instrucciones de fisioterapia oral                                                                    13.000              18.000

Prótesis

Removible metálico                                                                                           170.000           245.000

Prótesis total superior o inferior                                                                   102.000           148.000

Prótesis parcial acrílica                                                                                      86.000           123.000

Prótesis inmediata                                                                                             102.000           148.000

Planos de mordida, férulas, placas de relajamiento                                     51.000              74.000

Rebases inmediatos cualquier material                                                          60.000              85.000

Rebases mediatos con laboratorio                                                                   69.000              99.000

                                                                                           Rango bajo    Rango alto

Concepto                                                                              2008                 2008

                                                                                                     ¢                         ¢

Blanqueamiento Dental

Cualquier sistema (excepto sistemas de una sola cita)                            111.000           160.000

Blanqueamiento de diente desvitalizado                                                      26.000              37.000

                                                                                                                                         $                         $

Blanqueamiento en una sola cita                                                                        270                    350

Implantes Dentales

Nota: Precios en dólares. Se calcularán al tipo de cambio

 del día, en el momento que el paciente vaya a cancelar

Cirugía para colocar él o los implantes

(por cada implante)                                                                                                 950                1.100

Restaurativa para restaurar los

implantes por diferentes                                                                                        760                    950

sistemas por unidad

Pónticos en los puentes, implanto

soportados por unidad                                                                                          580                    750

                                                                                                                                               ¢                         ¢

Odontopediatría

Amalgamas piezas temporales                                                                                 16.000              23.000

Resina preventiva                                                                                                      19.000              27.000

Mantenedor banda y gaza                                                                                        47.000              69.000

Arco Lingual                                                                                                               64.000              93.000

Arco                                                                                                                               64.000              93.000

Exodoncia piezas temporales                                                                                  17.000              24.000

Ortodoncia

Ortodoncia Interceptiva y correctiva con aparatología removible

(incluye modelos de estudios, rayos X, control mensual)                            287.000           416.000

Reposición de retenedor                                                                                          64.000              92.000

Retenedores post tratamiento                                                                                 64.000              92.000

Peritajes

Consulta Inicial

(incluye examen clínico, sondeo, expediente y anamnesis)                            14.000              20.000

Fotografías, Modelos de Estudio y Rx Panorámica                                          32.000              45.000

Preparación Informe (incluye la entrega de un informe escrito

de su opinión profesional sobre el caso examinado)                                        14.000              20.000

Total                                                                                                                               60.000              85.000

Modelos de Estudio                                                                                                    9.000              12.000

Prestación de Servicios Profesionales autónomos por hora:

El odontólogo podrá prestar sus servicios profesionales a terceros, siempre que no exista una relación laboral, entendiéndose que existe total autonomía por parte del odontólogo.

Para que la prestación de servicios profesionales califique como tal, no deberá existir ningún tipo de subordinación por parte del odontólogo. Se establece como tarifa mínima ¢16.000,00 (Dieciséis mil) por hora para tales efectos. Cualquier contrato, pacto o relación de venta de servicios que se fije en condiciones inferiores a las establecidas en este capítulo, se tendrá como una falta a la solidaridad colegial y el odontólogo sufrirá las sanciones disciplinarias que correspondan.

NOTAS:

1. Para los tratamientos dentales que no están establecidos en este listado en cobro de los honorarios quedará a criterio del profesional.

2. Los honorarios actuales fueron estipulados por la Comisión de Honorarios y Tarifas Mínimas tomando como base el monto de honorarios históricos que se establecieron por medio de un estudio de mercado realizado por la empresa DPMG Peat Marwick. La inflación anual fue del 10.08% de acuerdo a la Bolsa Nacional de Valores y Mercado de Valores, dicho porcentaje se aumentó a cada tarifa tanto al rango bajo como al rango alto.

3. Cada odontólogo deberá respetar el rango mínimo y superior a este en cada tratamiento podrá cobrar lo que considere necesario.

4. El rango alto se aplicará a instituciones públicas y privadas que paguen honorarios a odontólogos por prestación de servicios profesionales.

5. Esta tarifas aplican para todas las instituciones, sociedades, fundaciones y odontólogos en general. Quienes irrespeten el cobro de las tarifas mínimas se tendrá como una violación al Código de Ética sentará competencia desleal, por lo que al Regente Responsable Odontológico se le aplicará lo que dicta la ley.

6. Se podrán variar las tarifas hasta un 10% mínimo en las zonas donde existan filiales debidamente constituidas, siempre y cuando lo anterior se encuentre avalado por las mismas, así como por la Comisión de Honorarios.

     En caso de dudas o controversias en cuanto a la aplicación de la tarifa mínima o la retribución fija, la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas que dará previa audiencia a los interesados resolverá el diferendo.

     La resolución de la Junta Directiva tendrá los recursos que señala la Ley Orgánica y el pronunciamiento definitivo será de acatamiento obligatorio para el Cirujano Dentista.

Dra. Nora Chaves Quirós, Presidenta.—Dra. Jeannette González Chavarría, Secretaria.—1 vez.—(84472).