ALCANCE
Nº 37 A LA GACETA Nº 184 DEL 24 DE SETIEMBRE DEL 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS
MINISTROS DE HACIENDA
Y DE
COMERCIO EXTERIOR
En uso de las facultades que le
confieren los artículos 140, incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b)
de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de
1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; Ley
General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; la
Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley de Aprobación Nº
7475 del 20 de diciembre de 1994; el Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de
noviembre de 2007.
Considerando:
I.—Que mediante Ley Nº 8622 del 21
de noviembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos.
II.—Que el indicado
Tratado, como marco normativo general, establece las disposiciones que regulan
las relaciones de libre comercio entre los países suscriptores, no obstante,
instaura la obligatoriedad para que en determinadas materias, cada país establezca
las regulaciones internas que permitan su aplicación.
III.—Que el artículo
2.1 del Tratado dispone que, de conformidad con la legislación nacional de una
Parte, la autoridad aduanera es responsable de la administración de las leyes y
regulaciones aduaneras.
IV.—Que la Ley
General de Aduanas y sus reformas, establece que la estructura organizativa del
Servicio Nacional de Aduanas estará a cargo del Ministerio de Hacienda y que la
Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en
materia aduanera.
V.—Que conforme con la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, corresponde al Ministerio de Comercio Exterior definir
y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera, empleando
para ello mecanismos de coordinación con los ministerios y entidades públicas
que tengan competencia legal para la producción y comercialización de bienes y
la prestación de servicios en el país.
VI.—Que uno de los
objetivos del Tratado, es facilitar el comercio entre las Partes promoviendo
procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que garanticen la certeza
de las operaciones de comercio exterior para sus importadores y exportadores,
por lo que resulta necesario en uso de las facultades conferidas a las
autoridades aduaneras y de comercio exterior, establecer reglas internas que
permitan la correcta aplicación de sus disposiciones. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para la aplicación y
administración de
las disposiciones aduaneras y
de las reglas de origen del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana –
Centroamérica - Estados Unidos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de
aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento, regulan la
aplicación y administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de
origen al amparo del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre
de 2007, en adelante el Tratado.
Con respecto a una mercancía para la cual se
solicita trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado, se
aplicarán las reglas de origen contenidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de
Origen y Procedimientos de Origen), el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas)
o el Apéndice 3.3.6 (Reglas de Origen Especiales), del Tratado, según
corresponda, para determinar si la mercancía importada califica para dicho
trato arancelario preferencial.
No obstante, el importador podrá optar por el
tratamiento otorgado a las mercancías de acuerdo con el Tratado, o bien,
recurrir a la normativa aduanera centroamericana o nacional.
Artículo 2º—Sobre la aplicación
multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado.
Conforme con lo indicado en el artículo 1 del presente Reglamento y los
artículos 1.1, y 3.3.2 del Tratado, una mercancía originaria tendrá derecho de
obtener al momento de su importación el trato arancelario preferencial,
establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 del
Tratado, sin importar que la mercancía sea importada desde el territorio de: El
Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua o República
Dominicana. Lo anterior, salvo disposición en contrario establecida en el
Tratado y el presente Reglamento.
Artículo 3º—Sobre la coexistencia del
Tratado y los instrumentos jurídicos de la integración centroamericana.
Para efectos de la normativa aplicable al comercio de mercancías intracentroamericano, según los instrumentos jurídicos
existentes de la Integración Centroamericana y la adopción de medidas para
fortalecer y profundizar esos instrumentos, éstos se mantienen vigentes. En el
caso de que una mercancía cumpla con las condiciones de acceso establecidas en
los instrumentos centroamericanos y con las condiciones de acceso en el
Tratado, el importador podrá optar por uno u otro régimen para realizar la
importación.
Artículo 4º—Sobre las condiciones de
acceso a mercados y reglas de origen aplicables al comercio bilateral entre
Costa Rica y República Dominicana. Las condiciones de acceso aplicables al
comercio de mercancías desde la República Dominicana también se podrán regir
por lo establecido en el Anexo 3.3.6 del Tratado y las Notas Generales 7, 8, 9
y 10 a la Lista Arancelaria de la República de Costa Rica contenida en el Anexo
3.3 del Tratado.
Artículo 5º—Excepciones a la aplicación
multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al mercado. De
conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo Tres del Tratado y
las Notas Generales a la Lista Arancelaria de la República de Costa Rica
contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, se establecen las siguientes excepciones
a la aplicación multilateral del Tratado en materia de acceso de mercancías al
mercado:
a) Las preferencias
arancelarias contenidas en el Anexo 3.3 del Tratado, en las Notas Generales a
la Lista Arancelaria de la República de Costa Rica para las mercancías
clasificadas en la partida 1701 y las subpartidas
0901.11, 0901.12, 0901.21 y 0901.22. Para estos casos, los compromisos
arancelarios establecidos en dicho Anexo aplicarán únicamente a una mercancía
originaria de los Estados Unidos. Para propósitos de este inciso, una
“mercancía originaria de Estados Unidos” significa una mercancía que satisface las
condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen),
excepto que las operaciones ejecutadas en o el material obtenido de una Parte
centroamericana o de la República Dominicana serán consideradas como si las
operaciones fueron desarrolladas en un país no Parte o el material fue obtenido
de un país no Parte.
En el caso que Costa Rica
otorgue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía cubierta por esta
disposición mediante los instrumentos legales de la Integración Centroamericana
o de conformidad con un acuerdo con la República Dominicana, esta regulación no
aplicará más a dicha mercancía.
b) En el caso de las
mercancías sujetas a contingentes arancelarios, especificadas en el Apéndice I
de las Notas Generales a la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el
Anexo 3.3 del Tratado, durante el período de transición, sólo una mercancía
calificable es elegible para la tasa arancelaria dentro de contingente para la
mercancía especificada en el Apéndice I. Las mercancías originarias que no son
mercancías calificables estarán sujetas a la tasa arancelaria fuera de
contingente para la mercancía especificada en el Apéndice I. Para propósitos de
esta disposición, una “mercancía calificable” significa una mercancía que
satisface las condiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen) del Tratado, excepto que:
i) Las operaciones
de producción ejecutadas en un país centroamericano o en República Dominicana
serán consideradas como si tales operaciones fueron desarrolladas en un país no
Parte del Tratado; y
ii) El material obtenido de
un país centroamericano o en República Dominicana será considerado como si se
tratase de un material obtenido de un país no Parte del Tratado.
c) En el caso de las
medidas de salvaguardia agrícola, establecidas de conformidad con el artículo
3.15 del Tratado, éstas se aplicarán para mercancías de Estados Unidos.
Mercancía de Estados Unidos significa una mercancía que satisface los
requerimientos del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de
Origen) del Tratado, excepto una mercancía producida enteramente en y
exclusivamente de materiales obtenidos del territorio de una Parte
centroamericana, la República Dominicana, o una no Parte.
d) En el
caso de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios, especificadas en el
Apéndice II de las Notas Generales a la Lista Arancelaria de Costa Rica
contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, solo las mercancías originarias
importadas directamente desde el territorio de la República Dominicana serán
elegibles para la tasa arancelaria dentro de cuota, para la mercancía
especificada en el Apéndice II. Para propósitos de esta disposición, una
mercancía no será considerada como importada directamente desde el territorio
de la República Dominicana si:
i) Experimenta un
procesamiento ulterior o alguna otra operación fuera del territorio de la
República Dominicana, distintas a la descarga, recarga, o cualquier otra
operación necesaria para preservar la mercancía en buena condición o para transportarla
al territorio de Costa Rica; o
ii) No permanece bajo el
control de las autoridades aduaneras en el territorio de Estados Unidos o un
país no Parte.
Artículo 6º—Definiciones.
Para efectos del presente Reglamento, se entiende como:
Arancel Aduanero: incluye cualquier impuesto o
arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con
la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero
que no incluya cualquier:
a) Cargo equivalente a un
impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT
1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas
de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido
manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
b) Derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de
acuerdo con la legislación interna de una Parte; y
c) Derecho u
otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los
servicios prestados.
Autoridad Aduanera: Sin perjuicio de lo que se
establezca expresamente en otros apartados de este Reglamento, se entenderá por
autoridad aduanera, el funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, que en
razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la
normativa aduanera.
Días Calendario: Días naturales.
Estados Unidos: Estados Unidos de América.
Garantía o Fianza: Cualquiera de los instrumentos
regulados en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995 y sus reformas; y el artículo 93 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996.
Mercancías Originarias: Mercancías que cumplen con las
disposiciones aplicables, según corresponda, del Capítulo Cuatro, el Anexo 4.1
y en el Apéndice 3.3.6 del Tratado. Y en el caso de una mercancía textil o del
vestido, mercancías que cumplan con las disposiciones aplicables del Capítulo 3
(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), según corresponda.
Mercancía textil o del vestido: una mercancía comprendida en
el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, excepto las mercancías
incluidas en el Anexo 3.29 del Tratado.
Parte: Todo Estado respecto del cual
haya entrado en vigor el Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos.
Persona de negocios que califica
para entrada temporal: Para efectos del presente Reglamento, es el nacional o residente de
una Parte que sin ánimo de residir permanentemente en el país, ingresa como
científico, profesional, técnico o personal especializado, contratado por
empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país,
para efectuar trabajos de su especialidad, o como empresario, hombre de
negocios o personal directivo de empresas nacionales o extranjeras. Para
efectos del Tratado, debe ser un nacional o residente de una Parte.
CAPÍTULO II
Trato Nacional y acceso de mercancías a territorio aduanero
SECCIÓN I
Admisión temporal de mercancías
Artículo 7º—Admisión temporal
de mercancías. Para efectos del presente Reglamento, cuando se haga
referencia a admisión temporal, entiéndase que se refiere al régimen de
importación temporal regulado en la Ley General de
Aduanas, sus reformas y sus disposiciones.
Al amparo del Tratado, se permitirá el
ingreso, desde un país Parte a territorio aduanero, de mercancías claramente
identificables por cualquier medio razonable que la autoridad aduanera
establezca, independientemente de su origen, con suspensión de los tributos a
la importación, por un plazo determinado, bajo previa rendición de garantía en
los términos de este Reglamento y la legislación aduanera nacional. Las
mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin
modificación ni transformación alguna, dentro de los plazos establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo 8º—Mercancías admisibles.
Según el artículo 3.5 del Tratado, se deberá otorgar la importación temporal de
las mercancías que a continuación se indican, con suspensión de tributos:
a) Equipo profesional,
incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de
radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de
negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para
entrada temporal de acuerdo con la legislación nacional,
b)
Mercancías destinadas a exhibición o demostración,
c) Muestras
comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
d)
Mercancías admitidas para propósitos deportivos.
Artículo 9º—Condiciones.
Para los efectos de la aplicación del artículo 8, es preciso que la mercancía:
a) Sea utilizada
únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de
otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o
deportiva de esa persona,
b) No sea
objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en el territorio nacional,
c) Vaya
acompañada de garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían
en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de
la salida de la mercancía del territorio aduanero,
d) Sea
susceptible de identificación al exportarse,
e) Sea
exportada a la salida de la persona referida en el inciso a), o en un plazo que
corresponda al propósito de la admisión temporal, o dentro de un año, a menos
que sea extendido,
f) Sea
admitida en cantidades razonables de acuerdo con el uso o fin que se le
pretende dar; y
g) Sea
admisible de otro modo en el territorio aduanero conforme la legislación
nacional.
Artículo 10.—Incumplimiento
de las condiciones. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones
enunciadas en el artículo 9 del presente Reglamento, la autoridad aduanera
podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría
normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido
conforme a la legislación nacional.
Artículo 11.—Reexportación
de mercancías. Las mercancías importadas temporalmente bajo las
disposiciones de este capítulo podrán ser reexportadas por una aduana diferente
de la que fue admitida.
Artículo 12.—Cancelación
del régimen por destrucción total de las mercancías. La autoridad aduanera
eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de
conformidad con esta Sección, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad
de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad
aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro
del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga
lícita.
Artículo 13.—Procedimientos
de despacho. La autoridad aduanera adoptará procedimientos que faciliten el
despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a esta Sección. En la
medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un
residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos
procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con
la entrada de ese nacional o residente.
SECCIÓN II
Importación de muestras comerciales de valor insignificante y
materiales de publicidad impresos, libre de aranceles aduaneros
Artículo 14.—Muestras
comerciales de valor insignificante. Comprende las muestras comerciales
valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar
moneda de curso legal de los Estados Unidos o en el monto equivalente en la
moneda nacional, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que
las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.
El importador podrá optar por el tratamiento
otorgado de acuerdo con el artículo 3.7 del Tratado, o bien, recurrir en este
tema a las disposiciones establecidas en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
Artículo 15.—Materiales
de publicidad impresos. Los materiales de publicidad impresos comprenden
aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de las Mercancías, en adelante Sistema Armonizado,
incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios
de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que
son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con
la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son
distribuidas sin cargo alguno.
Artículo 16.—Importación
de muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad
impresos, libre de aranceles aduaneros. No estará afecta al pago de
derechos e impuestos aduaneros, cualquiera que sea el origen de las mercancías,
la importación desde el territorio de otra Parte, de muestras comerciales de
valor insignificante y de materiales de publicidad impresos.
Artículo 17.—Condiciones.
A efectos de la aplicación de esta sección, se requiere que:
a) Las muestras se
importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde
el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte.
b) Los
materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno
más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte
de una remesa mayor.
CAPÍTULO III
Procedimientos de Origen
SECCIÓN I
Expedición directa
Artículo 18.—Tránsito
y Transbordo. De conformidad con lo que establece
el artículo 4.12 del Tratado, una mercancía no se considerará originaria cuando
la mercancía:
a) Sufra un procesamiento
ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de las
Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para
mantener la mercancía en buena condición o para transportarla a territorio de
una Parte; o
b) No
permanezca bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un
país que no sea Parte.
La autoridad aduanera en el
ejercicio del control aduanero, podrá solicitar al importador los documentos
emitidos por la autoridad aduanera competente que comprueben a satisfacción que
la mercancía permaneció bajo control aduanero en el territorio de ese país. De
no aportarse los documentos probatorios la autoridad aduanera podrá denegar el
trato arancelario preferencial.
SECCIÓN II
Solicitud de Origen
Artículo 19.—Solicitud
de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato
arancelario preferencial con base en:
a) Una certificación
escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
b) Su
conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza
razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía
es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de
tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa
Rica.
Artículo 20.—Requisitos
para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las
importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial
establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación
que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio
en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.
Al momento de transmitir la declaración el
importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o
electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la
certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en
el artículo 28 de este Reglamento;
La autoridad aduanera, podrá requerir que se
adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que
ampara las mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de
conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este
Reglamento.
Artículo 21.—Solicitud
de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De
conformidad con el artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador
haya ingresado al país mercancías originarias sin haber solicitado el trato
arancelario preferencial, éste contará con el plazo máximo de un año a partir
de la fecha de aceptación de la declaración de importación, para solicitar ante
la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y el consecuente
reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de la
preferencia.
La solicitud deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
a) Una declaración por
escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba como
originaria al momento de su importación,
b) A
solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen
emitida por el productor, exportador o por el importador, si la certificación
es la base de la solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la
mercancía calificaba como originaria al momento de su importación, de
conformidad con el artículo 4.1 del Tratado,
c) Copia
certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia
de la misma si fue trasmitida electrónicamente; y
d) Cualquier
otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera, relacionado
con la importación de las mercancías.
Artículo 22.—Certificación
de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este
Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar
para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible
para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista
Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el
Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el
importador, exportador o productor y no requiere estar elaborada conforme un
formato preestablecido. De conformidad con el artículo 4.16.2 del Tratado,
deberá contener los elementos citados a continuación:
a) El nombre de la persona
certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u
otra información de identificación,
b)
Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la
mercancía,
c)
Información que demuestre que la mercancía es originaria,
d) La fecha
de la certificación; y
e) En el
caso de una certificación general emitida conforme al artículo 4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la
certificación,
La certificación deberá contener
la información de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo A
de este Reglamento.
Si en la certificación de origen la
información requerida de conformidad con el Anexo A es omisa o está incompleta,
de manera que no es realizada de conformidad con el Capítulo Cuatro del Tratado
la autoridad aduanera podrá, a efectos de la aplicación del trato arancelario
preferencial, solicitar al importador que complete dicha información, sin que
ello se considere una verificación de origen, o efectuar el inicio de una
verificación de origen.
En caso de que la certificación de origen
esté en idioma inglés, se deberá anexar una traducción en español de la misma.
Artículo 23.—Certificación
realizada por el exportador o productor. Una certificación del productor o
exportador de la mercancía podrá llenarse con fundamento en:
a) El conocimiento del
productor o exportador de que la mercancía es originaria; o
b) En el
caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o
electrónica del productor de que la mercancía es originaria.
No se exigirá, a un exportador o
productor, proporcionar una certificación escrita o electrónica a otra persona.
Artículo 24.—Confianza
razonable. De conformidad con el inciso b) del artículo 19 de este
Reglamento, el conocimiento respecto a si la mercancía es originaria,
incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el
importador, se declarará por éste siguiendo la guía establecida en el Anexo A
de este Reglamento.
Si la solicitud se basa en la confianza
razonable sustentada en información que el importador posea, esta información
debe además incluir los elementos requeridos de conformidad con el Anexo A de
este Reglamento, excepto la certificación y la referencia al periodo que cubre.
Artículo 25.—Certificación
electrónica. En un plazo no mayor de tres años, contados a partir de la
entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica, la certificación de origen a
que se hace referencia en el artículo 4.16.1 del Tratado, podrá ser presentada
electrónicamente en los medios, requisitos y elementos de seguridad que al
efecto autorice la autoridad aduanera y contendrá como mínimo la información
requerida en el artículo 4.16.2 del Tratado y el Anexo A del presente
Reglamento.
Artículo 26.—Importaciones
que ampara la certificación de origen. De conformidad con lo que establece
el artículo 4.16.4 del Tratado, la certificación de origen podrá aplicarse a:
a) Un solo embarque de
mercancías que se importen al territorio costarricense, al amparo de una o más
declaraciones de importación; o
b) Más de un
embarque de mercancías idénticas a realizarse en un periodo establecido en la
certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de
la fecha de la certificación y al amparo de una o más declaraciones de importación.
Artículo 27.—Vigencia
de la certificación de origen. La certificación de origen tendrá una
vigencia de cuatro años, de conformidad con el artículo 4.16.5 del Tratado.
Durante ese plazo se puede efectuar la importación de las mercancías descritas
en la certificación, salvo lo dispuesto por el artículo 4.16.4 (b) del Tratado
y 26.b de este Reglamento, en cuyo caso los embarques deberán realizarse en el
periodo señalado en la certificación.
Artículo 28.—Excepciones.
No se requerirá la certificación de origen o información que demuestre que la
mercancía es originaria cuando su valor aduanero no exceda de mil quinientos
dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos o su equivalente en moneda
nacional, sea con fines comerciales o no comerciales, salvo que la autoridad
aduanera considere que la importación forma parte de una serie de importaciones
realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los
requerimientos para la certificación.
SECCIÓN III
Requisitos para Mantener Registros
Artículo 29.—Conservación
de registros. El exportador o productor que proporcione una certificación,
de conformidad con el artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar por un mínimo
de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los
registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual
el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía
originaria incluyendo los registros y documentos relativos a:
a) La adquisición, los
costos, el valor y el pago por la mercancía exportada,
b) La
adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso
los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
c) La
producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.
El importador que solicite trato
arancelario preferencial para una mercancía debe conservar, por un mínimo de
cinco años a partir de la fecha de la declaración de importación de la
mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la
mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.
SECCIÓN IV
Obligaciones respecto a las Importaciones
Artículo 30.—Dudas
sobre el origen de las mercancías al momento del despacho. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4.15.1 del Tratado, cuando exista duda si la
mercancía, para la cual se ha solicitado trato arancelario preferencial es
originaria, de conformidad con el Tratado, la autoridad aduanera no denegará el
trato preferencial solicitado, a menos que la autoridad aduanera emita una
resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de
derecho.
Artículo 31.—Obligaciones
del importador. De conformidad con los artículos 4.15.2 y 4.15.6 del
Tratado, el importador es responsable de cumplir con las siguientes
disposiciones para solicitar trato arancelario preferencial:
a) Expresar en la
declaración aduanera de importación que la mercancía es originaria, conforme lo
dispuesto en el artículo 4.15.4 (a) del Tratado y lo establecido en este
Reglamento,
b) Tener en
su poder, al momento de presentar la declaración aduanera de importación, la
certificación escrita o electrónica a que hace referencia el artículo 4.15.4
(b) del Tratado, si la misma es la base de su solicitud,
c)
Manifestar su conocimiento respecto a que la mercancía califica como
originaria, cuando sea aplicable, conforme el artículo 4.16.1 (b) del Tratado,
d) Entregar
a solicitud de la autoridad aduanera copia de la certificación de origen si
ésta fundamentó la solicitud de trato arancelario preferencial, de conformidad
con el artículo 4.15.4 (c) del Tratado,
e) Proveer a
la autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite, la información utilizada por el
productor o exportador al emitir la certificación, o en su defecto gestionar lo
pertinente para que el exportador o productor la provea directamente a la
autoridad aduanera; y
f)
Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.12
del Tratado.
Las anteriores obligaciones
también son aplicables cuando el importador haya fundamentado su solicitud de
trato arancelario preferencial en una certificación o información que un
exportador o productor le proporcionó.
Artículo 32.—Denegación
del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del
importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará
el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con
cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.
SECCIÓN V
Obligaciones respecto a las exportaciones
Artículo 33.—Obligaciones
respecto a las Exportaciones. El exportador o un productor en Costa Rica,
que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad
con el artículo 4.16 del Tratado, deberá, proporcionar una copia a la autoridad
aduanera, cuando así lo solicite.
La certificación falsa hecha por un
exportador o por un productor en Costa Rica en el sentido de que una mercancía
que vaya a exportarse a territorio de otra Parte es originaria, estará sujeta a
sanciones equivalentes, con las modificaciones procedentes, a las que
aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
relación con una importación. Para estos casos aplican las disposiciones
contenidas en el Código Penal, según sea el caso.
Cuando un exportador o un productor en Costa
Rica ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la
certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o
productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que
pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación, a toda persona a
quien el exportador o productor proporcionó la certificación.
Un exportador o productor en Costa Rica, no
será sancionado por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador
o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a
todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de verificación de origen de las mercancías
Artículo 34.—Ámbito
de aplicación. El presente procedimiento aplicará para la generalidad de
las mercancías amparadas al Tratado, excepto para las mercancías textiles y del
vestido.
Artículo 35.—Procedimiento
de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar
investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para
mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que
establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás
normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los
siguientes medios:
a) Solicitudes escritas de
información al importador, exportador o productor.
b)
Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor.
c) Visitas a
las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra
Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el
artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la
producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen
las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado.
d) Otros
procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.
Artículo 36.—Notificación.
Las notificaciones de las solicitudes de información, cuestionarios,
resoluciones u otras comunicaciones escritas que se efectúen al importador,
exportador o productor con motivo de una verificación de origen, se
considerarán válidas, siempre que se practiquen por cualquier medio que
produzca un comprobante que confirme su recepción por el importador, exportador
o productor. Los plazos comenzarán a correr al día hábil siguiente de la fecha
de recepción señalada en el comprobante.
Artículo 37.—No
negación del trato arancelario preferencial a mercancías idénticas a las que
sean objeto de verificación. Encontrándose en curso un procedimiento para
verificar el origen, no se negará el trato arancelario preferencial a
mercancías idénticas a la mercancía objeto de verificación, esto sin perjuicio
de que las mercancías idénticas también puedan ser objeto de un procedimiento
de verificación de origen. Lo anterior, sin detrimento de lo establecido en el
artículo 4.20.5 del Tratado.
Artículo 38.—Requisitos
de las solicitudes de información y cuestionarios. Las solicitudes de
información y cuestionarios dirigidos al importador, exportador o productor
deberán contener la siguiente información:
a) Identificación de la
autoridad que solicita la información o llenado del cuestionario.
b) Nombre o
razón social, domicilio y número telefónico del importador, exportador o
productor, si se conoce.
c)
Indicación de que se trata de un procedimiento de verificación de origen en el
marco del Tratado.
d)
Descripción de las mercancías sujetas al procedimiento de verificación,
incluyendo su clasificación arancelaria.
e) Período
de estudio.
f)
Plazo de respuesta con que cuenta el importador, exportador o productor.
g) Dirección
de la oficina a la cual deberá dirigirse la respuesta.
h)
Fundamento legal.
i) Cualquier
otra información que estime necesaria.
Artículo 39.—Plazo
de respuesta. El importador, exportador o productor responderá y devolverá
las solicitudes de información o cuestionarios con toda la información
requerida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a
partir del día hábil siguiente a la recepción del escrito o cuestionario. A
efectos de contabilizar el plazo, se utilizarán los comprobantes emitidos por
el medio a través del cual se efectúe la notificación. En el acto administrativo
mediante el que se solicite la remisión de información o completar el
cuestionario correspondiente, se hará la advertencia de que el no contestar
dentro del plazo otorgado, conllevará la denegatoria del trato arancelario
preferencial, para las mercancías sujetas a verificación.
Artículo 40.—Solicitud
de prórroga. Durante el plazo de respuesta indicado en el artículo
anterior, el importador, exportador o productor podrá solicitar por escrito a
la Dirección General de Aduanas, una prórroga. Esta prórroga no podrá ser mayor
de treinta (30) días calendario.
Artículo 41.—Solicitud
de información adicional. Cuando la Dirección General de Aduanas haya
recibido la información y documentación requerida o el cuestionario contestado
y estime que requiere mayor información para resolver sobre el origen de las
mercancías objeto de la verificación, podrá solicitar al importador, exportador
o productor que la misma se amplíe, mediante un oficio o cuestionario de
verificación, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los artículos 36, siguientes
y concordantes de este Reglamento.
Artículo 42.—Solicitud
de una visita de verificación. La Dirección General de Aduanas contará con
un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de
que reciba la respuesta del importador, exportador o productor a una solicitud
de información o un cuestionario de verificación, para notificar por escrito al
exportador o productor su intención de efectuar una visita de verificación si
lo considera conveniente.
Artículo 43.—Notificación
de la intención de efectuar una visita de verificación. Cuando la Dirección
General de Aduanas efectué una verificación de origen mediante la visita de
verificación, deberá notificar por escrito al exportador o productor su
intención de efectuarla por lo menos con treinta (30) días calendario de
anticipación. Esta notificación se enviará al exportador o productor que vaya a
ser visitado, a la autoridad competente del país exportador y en caso de que
ésta lo solicite expresamente, a la Embajada de ese país.
Artículo 44.—Requisitos
de la notificación de la visita de verificación. La notificación de la
visita de verificación deberá contener lo siguiente:
a) Identificación de la
autoridad que hace la notificación,
b) El nombre
o razón social del exportador o productor que pretende visitar,
c) La fecha
y lugar de la visita de verificación propuesta,
d) El objeto
y alcance de la visita detallando las mercancías objeto de verificación,
e) Los
nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita
de verificación,
f) El
fundamento legal de la visita de verificación,
g) Solicitud
expresa de su consentimiento para realizar la visita de verificación, e
h) Indicación
de que el no consentimiento para la realización de la visita conllevará la
denegatoria de la preferencia arancelaria a las mercancías objeto de
verificación.
Artículo 45.—Modificación
de la información consignada en la notificación de la visita. Cualquier
modificación de la información a que se refiere el inciso e) del artículo
anterior, deberá ser notificada por escrito al exportador o productor y a la
autoridad competente del país exportador antes de la visita de verificación.
Cualquier modificación de la información que se refieren los incisos c) y d)
del artículo anterior, deberá ser notificada con quince (15) días calendario de
anticipación a la fecha en que se programó la visita.
Artículo 46.—Solicitud
de la posposición de la visita. Cuando el exportador o productor reciba una
notificación de visita de conformidad con el artículo 4.20 del Tratado y 42 y
43 de este Reglamento, podrá dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la notificación, y por
una única vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta.
La solicitud de posposición de una visita de verificación, se notificará por
escrito a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte
exportadora. El exportador o productor indicará el plazo de posposición, el
cual no podrá exceder de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de
la notificación de la visita, debiendo la autoridad competente del país
importador determinar la nueva fecha de la visita.
Artículo 47.—Designación
de testigos. El exportador o productor que sea objeto de una visita de
verificación podrá designar no más de dos testigos para que estén presentes
durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente en esa
calidad. La omisión del exportador o productor de designar testigos no tendrá
como consecuencia la posposición de la visita.
Artículo 48.—Acta
de la visita. De la visita de verificación, la autoridad competente de la
Parte importadora levantará un acta escrita que contenga los hechos relevantes
constatados.
Artículo 49.—Conclusión
de la verificación. El procedimiento para verificar el origen se tendrá por
concluido con la finalización de los trámites, diligencias y gestiones que
requieren los medios de verificación, sea que se haya utilizado uno o más de
ellos y/o se hayan empleado alternativamente o en forma repetida.
Artículo 50.—Resolución
final del procedimiento de verificación. La Dirección General de Aduanas,
mediante resolución escrita, determinará si las mercancías objeto de verificación
califican o no como originarias, incluyendo las conclusiones de hecho y el
fundamento jurídico de esa determinación. Esta resolución deberá emitirse en el
plazo de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la conclusión
de la verificación y la notificará al importador, exportador o productor cuyas
mercancías hayan sido objeto de verificación, según corresponda.
Artículo 51.—Plazo
para la conclusión del procedimiento de verificación. El procedimiento para
verificar el origen, no podrá exceder de un año. No obstante la autoridad
competente, en casos debidamente fundamentados y por una sola vez, podrá
prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días calendario. Dicha prórroga
deberá ser notificada a las partes involucradas.
Artículo 52.—Desacuerdo
en la clasificación arancelaria o valoración aduanera. De conformidad con
el artículo 4.20.4 del Tratado, cuando una resolución administrativa de la
Dirección General de Aduanas determine que una mercancía importada no califica
como originaria en razón de la clasificación arancelaria o el valor de un
material utilizado en la producción de la mercancía, y esa clasificación o ese
valor difieren de los contenidos en una resolución anticipada emitida por las
autoridades competentes del país exportador para ese material o mercancía, la
indicada resolución no se aplicará a las importaciones de mercancías efectuadas
con anterioridad a su fecha, si en el procedimiento de verificación se
demuestra que la autoridad competente del país exportador había expedido una
resolución anticipada sobre la clasificación arancelaria o el valor de los
materiales en el cual una persona podía fundamentarse conforme a sus leyes y
reglamentaciones
Artículo 53.—Denegación
del trato arancelario preferencial. La Dirección General de Aduanas
denegará el trato arancelario preferencial en la importación de una mercancía,
cuando:
a) El importador,
exportador o productor no responda las solicitudes de información o no devuelva
el cuestionario en los términos solicitados dentro del plazo de treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha de la notificación, esto sin
perjuicio de la prórroga que establece el artículo 40 de este Reglamento.
b) Después
de recibir la notificación escrita de la visita de verificación, que la autoridad
aduanera de Costa Rica y la Parte exportadora hayan acordado, el exportador o
productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la
visita de verificación dentro del plazo de treinta (30) días calendario
contados a partir de la notificación.
c) Se
encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o
productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que
una mercancía importada a su territorio es originaria.
Artículo 54.—Patrón
de conducta. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 4.20.2 (c) y
4.20.5 del Tratado, se considerará que un importador, exportador o productor ha
incurrido en un patrón de conducta, cuando en más de un procedimiento de
verificación que lleve a cabo la autoridad aduanera, se demuestre que el
importador, exportador o productor ha proporcionado más de una vez, de manera
falsa o infundada declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una
mercancía califica como originaria. En este sentido podrá suspenderse el trato
arancelario preferencial a las importaciones sucesivas de mercancías idénticas
cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas
por ese importador, exportador o productor hasta que la autoridad aduanera
determine que el importador, exportador o productor está cumpliendo con lo
establecido en el Tratado y este Reglamento.
Artículo 55.—Aplicación
de resoluciones anticipadas en el procedimiento de verificación de origen.
Para efectos de lo establecido en el artículo 4.20.4 (c) del Tratado, una
persona podrá apoyarse en una resolución sobre la clasificación arancelaria o
el valor de los materiales, que haya sido emitida por la autoridad competente
de una Parte, siempre y cuando dicha resolución anticipada haya sido emitida de
previo a la resolución de verificación de origen emitida por la parte
importadora.
CAPÍTULO V
Verificación de origen de mercancías textiles
o del vestido en el marco de cooperación aduanera
Artículo 56.—Ámbito
de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican para la
verificación de origen de mercancías textiles y del vestido de conformidad con
las disposiciones del artículo 3.24 del Tratado.
Artículo 57.—Procedimiento
de verificación de origen para mercancías textiles y del vestido. La
autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendientes a verificar si se
cumplen las reglas de origen para mercancías textiles y del vestido, de
conformidad con lo que establece el artículo 3.24 del Tratado, el Anexo 4.1 del
Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos,
se podrá recurrir a solicitudes de información a las autoridades competentes
del país exportador, a visitas realizadas en el marco del artículo 3.24 del
Tratado o ambas.
CAPÍTULO VI
Facilitación del comercio y administración aduanera
Artículo 58.—Resolución
anticipada. Por resolución anticipada se entiende toda aquella resolución
administrativa emitida por la autoridad competente a solicitud escrita de un
importador en Costa Rica, o exportador o productor en el territorio de otra
Parte, de previo a la importación de una mercancía, y aplicable a la mercancía
amparada a dicha solicitud, siempre que previa valoración de la autoridad
competente, los hechos y las circunstancias de la importación sean consistentes
con los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó dicha resolución. Para
mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una
solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente
autorizado.
Artículo 59.—Resoluciones
anticipadas en materia aduanera. La Dirección General de Aduanas emitirá la
resolución anticipada regulada en el artículo 5.10 del Tratado, cuando la
solicitud sea con respecto a:
a) Clasificación
arancelaria,
b)
Aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular,
de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC,
c)
Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento
de aranceles aduaneros,
d) Si una
mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen
y Procedimientos de Origen) del Tratado; y
e) Si una mercancía
reimportada al territorio de Costa Rica luego de haber sido exportada al
territorio de otra Parte para su reparación o alteración es elegible para
tratamiento libre de aranceles de conformidad con el Artículo 3.6 (Mercancías
Reimportadas después de su Reparación o Alteración) del Tratado.
Artículo 60.—Resoluciones
anticipadas en materia de marcado de país de origen y la aplicación de cuotas.
El Ministerio de Comercio Exterior, emitirá la resolución anticipada con
respecto a marcado de país de origen y la aplicación de cuotas.
La Dirección de Aplicación de Acuerdos
Comerciales Internacionales de ese Ministerio emitirá la resolución anticipada
dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados a partir
de la fecha de la solicitud, siempre que el solicitante hubiere presentado toda
la información requerida, incluyendo la que con carácter complementario se haya
requerido o una muestra de la mercancía para la cual se está solicitando la
resolución anticipada, si así lo ha requerido la Dirección de Aplicación de
Acuerdos Comerciales Internacionales. En lo demás, se aplicarán las
disposiciones contempladas por el presente Reglamento para resoluciones
anticipadas.
Artículo 61.—Solicitud
de la resolución anticipada en materia aduanera. La solicitud de resolución
anticipada que se tramite ante la Dirección General de Aduanas, en razón de su
competencia, se planteará por escrito, en idioma español y deberá contener la
información que se requiera. Dicha solicitud deberá contener al menos:
a) El nombre o razón
social y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del
exportador, productor o importador de la mercancía que solicite la emisión de
la resolución. Igualmente deberá indicarse la dirección de correo electrónico,
el número de teléfono, el número de fax y medio señalado para notificaciones.
b) Cuando el
solicitante sea:
i) El exportador de
la mercancía, el nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección,
la ciudad y el país, del productor e importador de la mercancía si se conoce.
ii) El productor de la
mercancía, el nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección, la
ciudad y el país, del exportador e importador de la mercancía si se conoce; o
iii) El importador de la mercancía,
el nombre o razón social y el domicilio, incluyendo la dirección, la ciudad y
el país, del exportador y productor de la mercancía si se conoce.
c) Cuando la solicitud se
efectúe en nombre y representación de un solicitante, el nombre y el domicilio,
incluyendo la dirección, la ciudad y el país, del representante o mandatario
que solicita la emisión de la resolución anticipada y la documentación que
compruebe que la persona está legalmente autorizada para actuar en nombre y
representación del solicitante.
d) Una
declaración, basada en el conocimiento del solicitante, en la que señale si la
mercancía objeto de resolución, está o ha estado sujeta a:
i) Una verificación
de origen,
ii) Una instancia de
revisión o impugnación administrativa,
iii) Una revisión judicial; o
iv) Una solicitud de resolución
anticipada, en el territorio de cualquiera de las Partes, y, si así fuera, una
breve declaración señalando el estado en que se encuentra o el resultado del
asunto.
e) Una declaración, basada
en el conocimiento del solicitante, indicando si la mercancía objeto de la
solicitud ha sido importada anteriormente a territorio de la Parte, a la que se
solicita la resolución anticipada.
f) Una
declaración en la que conste que la información presentada es exacta y
completa.
g) Una
descripción completa de todos los hechos y circunstancias pertinentes que se
relacionen con la materia objeto de la solicitud de la resolución anticipada,
incluyendo, la materia por la que se solicita la emisión de la resolución
anticipada y una descripción completa de la mercancía, que incluya cuando sea
pertinente la composición, una descripción del proceso de producción de la
mercancía, presentación, uso, designación o nombre comercial, literatura de la mercancía,
dibujos, fotografías o esquemas y si procede una muestra de la mercancía; y
h) Cualquier
otra información que se estime pertinente.
Artículo 62.—Plazo
para su emisión. La Dirección General de Aduanas emitirá la resolución
anticipada dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días calendario, contados
a partir de la fecha de la solicitud, siempre que el solicitante hubiere
presentado toda la información requerida, incluyendo la que con carácter
complementario se haya requerido o una muestra de la mercancía para la cual se
está solicitando la resolución anticipada, si así lo ha requerido la Dirección
General de Aduanas.
Artículo 63.—Información
incompleta. En caso de que la autoridad competente determine que la
solicitud fue presentada en forma incompleta, o que para efectos de emitir una
resolución anticipada se requiera de información adicional, notificará al
solicitante, quien deberá subsanar su solicitud o presentar la información
requerida en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a
partir del día siguiente a la notificación del requerimiento respectivo. En
caso de que el solicitante no atienda el plazo indicado, la autoridad podrá
archivar la solicitud, mediante resolución debidamente razonada.
Artículo 64.—Vigencia.
La resolución anticipada entrará en vigor a partir de la fecha de su emisión o
desde la fecha en que la misma se indique, y se mantendrá vigente, siempre que
los hechos, las circunstancias y los fundamentos normativos en que fue
sustentada no hayan cambiado. La validez de la resolución anticipada estará
sujeta a la obligación permanente del titular de la misma de informar a la
autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en la información en que
ésta se basó para emitir la resolución anticipada.
Artículo 65.—Modificación
o revocación. Las autoridades competentes podrán modificar o revocar una
resolución anticipada, cuando los hechos y circunstancias así lo justifiquen,
especialmente en el caso en que la información en que se basa la resolución
fuere falsa o incorrecta; cuando tuviese algún error de hecho, con el fin de
dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un
cambio en la legislación nacional o cuando la resolución no esté acorde con una
interpretación acordada entre las Partes. Cualquier modificación o revocación
de una resolución anticipada, surtirá efectos en la fecha que se emita o en una
posterior que se establezca en la misma y no podrá aplicarse a una importación
de una mercancía efectuada con anterioridad a la fecha en que surta efectos
dicha modificación o revocación, salvo que:
a) La persona para quien
se expidió la resolución no haya actuado de conformidad con sus términos y
condiciones,
b) Haya
habido un cambio en los hechos materiales o en las circunstancias en las cuales
se fundó la resolución; o
c) La
persona a la que se le expidió haya manifestado falsamente u omitido hechos o
circunstancias sustanciales en los que se base la resolución.
Artículo 66.—Publicidad
de las resoluciones anticipadas. Las autoridades competentes, sujetas a
cualquier requisito de confidencialidad de la legislación nacional, pondrán a
disposición del público sus resoluciones anticipadas.
Artículo 67.—Confidencialidad.
La autoridad competente mantendrá, de conformidad con lo establecido en la
legislación nacional, la confidencialidad de la información obtenida conforme a
este Reglamento y solo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de
la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen.
CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 68.—Sanciones.
La vulneración a las regulaciones aduaneras del Tratado será objeto de
sanciones administrativas, civiles y/o penales, tipificadas en el ordenamiento
jurídico nacional.
CAPÍTULO VIII
Impugnación de actos administrativos
Artículo 69.—Impugnación
de actos. Contra los actos emitidos por la autoridad aduanera pueden
interponerse los recursos de reconsideración y el de apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional; será potestativo usar ambos recursos o solo uno de
ellos y deberán interponerse dentro del plazo de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación del acto recurrido y se regirán por las
disposiciones de la Ley General de Aduanas y sus reformas. La resolución del
Tribunal Aduanero Nacional como superior jerárquico impropio, dará por agotada
la vía administrativa, y facultará al recurrente para acudir a la vía
contencioso administrativa.
Contra los actos emitidos por la Dirección de
Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio
Exterior, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, ambos
recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo de tres (3)
días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la
resolución correspondiente, ante la indicada Dirección, y serán resueltos en su
orden por la Dirección de cita y por el Ministro de Comercio Exterior. La
resolución del recurso de apelación, dará por agotada la vía administrativa, y
facultará al recurrente para acudir a la vía contencioso administrativa.
De conformidad con las disposiciones del
Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril de
2006, el solicitante tendrá igualmente la posibilidad de acudir ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 70.—De
los plazos. Conforme con lo establecido en el Tratado, la referencia a días
comprende días calendario; sin embargo, cuando el último día para entregar
documentos a la autoridad competente en Costa Rica, sea inhábil, o si sus
oficinas están cerradas por disposición legal, gubernamental o por fuerza
mayor, el documento podrá ser entregado en el día hábil inmediato siguiente.
Igualmente si las autoridades nacionales deben cumplir con una diligencia o
trámite dentro de un plazo dentro del cual sus oficinas estén cerradas por
disposición legal, gubernamental o por causa de fuerza mayor, el plazo
correspondiente correrá a partir del día hábil inmediato siguiente.
Artículo 71.—Vigencia.
Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21
de noviembre del 2007.
Dado en la Presidencia de la
República, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chávez.—El
Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud
Nº 12514).—C-592555.—(D34753-89830).
ANEXO A
Elementos que debe contener la certificación de origen o la
documentación de soporte respecto al origen de las mercancías
de conformidad con el Tratado de Libre Comercio República Dominicana -
Centroamérica - Estados Unidos
Lista de Elementos:
1. Nombre y dirección
del importador. El nombre legal, dirección, teléfono y correo electrónico
del importador de la mercancía
2. Nombre
y dirección del exportador. El nombre legal, dirección, teléfono y correo
electrónico del exportador de la mercancía
3. Nombre
y dirección del productor. El nombre legal, dirección, teléfono y correo
electrónico del productor de la mercancía
4. Descripción
de la mercancía. Esta descripción de la mercancía deberá ser lo
suficientemente detallada para relacionarla con la descripción de la mercancía
contenida en la factura, así como con la clasificación de conformidad con el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
5. Clasificación
de la mercancía. Identifique los seis dígitos correspondientes a la
clasificación arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías. Si la mercancía está sujeta a una regla específica de origen que
requiera ocho o diez dígitos, identifíquela a este nivel de detalle utilizando
la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado del país de importación.
6. Información
que demuestre que la mercancía es originaria. La disposición aplicable de
conformidad con el artículo 4.1 del Tratado de Libre Comercio Centroamérica,
Estados Unidos de América y República Dominicana u otras disposiciones del
Capítulo 4 por medio de las cuales la mercancía es originaria.
7. Si es
un aplicable a único embarque. Indicar el número de la factura.
8. Si es
aplicable a varios embarques de mercancías idénticas. Indicar el periodo
aplicable en el formato dd/mm/aa a dd/mm/aa, el cual no puede exceder de doce meses.
9. Firma
de la persona que formaliza la certificación. El signatario debe:
- Tener acceso
a la información que fundamenta el origen, y
- Si el
signatario es una persona física, debe firmar él mismo, o
Si el signatario es una persona
jurídica, debe firmar el representante legal, u otra persona de otra manera
apoderado con facultades suficientes para emitir una certificación en nombre
del signatario.
Se debe incluir la posición, nombre de la
compañía, teléfono, fax, correo electrónico y fecha de la certificación.
10. Certificación.
Declaro bajo juramento que:
- La
información contenida en este documento es verdadera y exacta y me hago responsable
de comprobar lo aquí declarado. Estoy consciente que seré responsable por
cualquier declaración falsa u omisión hecha en o relacionada con el presente
documento.
-
Me comprometo a conservar y presentar, en caso de ser requerido, los documentos
necesarios que respalden el contenido de la presente certificación, así como a
notificar por escrito a todas las personas a quienes se la entregue, de
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del mismo.
-
Las mercancías cumplen con todos los requisitos de origen que les son
aplicables conforme al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República
Dominicana y Estados Unidos de América, no han sido objeto de procesamiento
ulterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes;
salvo en los casos permitidos en el Artículo 4.12 del Tratado y las mercancías
han permanecido bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio
de un país que no sea Parte.
-
Esta certificación consiste de__páginas, incluyendo sus anexos
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES;
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades y
atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía,
Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554
del 04 de octubre de 1995; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del
Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de diciembre del 2000; el Tratado de Libre
Comercio entre República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, Ley de
aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Decreto Ejecutivo Nº
34582-MP-MIDEPLAN del 4 de junio de 2008, denominado Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo;
Considerando:
I.—Que el Tratado de Libre Comercio
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, prescribe en el artículo
17.5 del Capítulo 17 Ambiental, que las Partes establecen un Consejo de Asuntos
Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o
su equivalente, o quienes éstos designen y que las Partes deberán designar una
oficina en su ministerio correspondiente, que sirva de punto de contacto para
llevar a cabo el trabajo del Consejo.
II.—Que el artículo
17.6.1 de dicho Acuerdo dispone que cada Parte establecerá los procedimientos
para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre
asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental. Del mismo modo, el artículo
17.6.3 prescribe la obligación de cada Parte de establecer un consejo o comité
consultivo o asesor, integrado por miembros de su público, incluyendo
organizaciones empresariales y ambientales, para que presenten sus puntos de
vista sobre asuntos relacionados con la implementación del Capítulo 17
Ambiental.
III.—Que el artículo
50 constitucional prescribe que es obligación del Estado velar porque exista un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.—Que los
artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ambiente señalan la importancia de la
coordinación entre las instituciones del Gobierno, así como la participación
activa de la sociedad civil en la elaboración de las políticas de protección y
mejoramiento ambiental.
V.—Que de acuerdo con las atribuciones
enunciadas en la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía; y el
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET) en su condición de órgano rector del área
ambiental, es la institución competente para representar al país ante el
Consejo de Asuntos Ambientales creado en el Tratado de Libre Comercio República
Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, así como para coordinar el Comité
Asesor para la implementación del Capítulo 17 Ambiental y, a la vez, para
ejecutar e implementar los mecanismos y procedimientos de participación pública
establecidos en el país en concordancia con el Tratado en mención.
VI.—Que los vínculos
entre el comercio y el ambiente son diversos, complejos e importantes, de modo
que los efectos sobre el ambiente dependen, en gran medida, de que los
objetivos ambientales y comerciales sean complementarios y se apoyen
mutuamente. Por esta razón, el Estado costarricense consciente de las
vinculaciones entre la agenda de comercio multilateral producto de la
implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica
– Estados Unidos, en especial del Capítulo 17 Ambiental; y la Política Nacional
de Medio Ambiente, considera conveniente, con sustento en la Ley N° 7638 del 30
de octubre de 1996, la participación del Ministerio de Comercio Exterior en
calidad de asesor del MINAET ante el Consejo de Asuntos Ambientales, en los
temas relacionados con el comercio internacional y actuará como punto de
contacto comercial, según sea oportuno y apropiado. Por tanto,
DECRETAN:
Implementación del Capítulo 17 Ambiental del
Tratado
de Libre Comercio República
Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos
CAPÍTULO I
Consejo de asuntos ambientales
Artículo 1º—Consejo de
Asuntos Ambientales. Desígnese al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
o su sucesor, o quien éste nombre para tal efecto, como representante oficial
de la República de Costa Rica en el Consejo de Asuntos Ambientales creado en el
artículo 17.5.1 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica
– Estados Unidos.
La Dirección de Cooperación y Relaciones
Internacionales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en
adelante MINAET o su sucesor actuará como punto de contacto para llevar a cabo
el trabajo del Consejo.
Artículo 2º—Participación del Ministerio
de Comercio Exterior. El representante del MINAET ante el Consejo deberá
consultar previamente al Ministerio de Comercio Exterior, en adelante COMEX o
su sucesor cuando las reuniones y acuerdos estén relacionadas con temas de interés
comercial. Este Ministerio deberá participar en dichas reuniones en calidad de
asesor en temas de comercio y ambiente.
CAPÍTULO II
Comité asesor
Artículo 3º—Creación e
Integración del Comité Asesor. El Comité Asesor se creará para proporcionar
opiniones a MINAET y COMEX o sus sucesores, en asuntos relacionados con la
implementación del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, y será denominado en
adelante el Comité. Este Comité tendrá como función principal constituirse en
el órgano dedicado a la asesoría, consulta y canalización de la participación
ciudadana para la implementación de las obligaciones y deberes establecidos en
dicho Capítulo 17.
El Comité estará integrado por:
a) Un representante
propietario y un suplente de los siguientes Ministerios de Gobierno o sus
sucesores:
1. Ministerio del
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
2.
Ministerio de Comercio Exterior (COMEX).
b) Un representante
propietario y un suplente de tres organizaciones no gubernamentales con una de
trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y experiencia relevante en
comercio y asuntos ambientales demostrada, en el área de comercio y medio
ambiente.
c) Un
representante propietario y un suplente de tres organizaciones que representen
al sector privado, con una trayectoria demostrada de buen juicio, objetividad y
experiencia en comercio y asuntos ambientales.
Los órganos que aportan
representantes al Comité acreditarán a sus representantes ante los ministerios
correspondientes.
Artículo 4º—Coordinación. El Comité
Asesor será coordinado por el MINAET mediante la Dirección de Cooperación y
Relaciones Internacionales, o su sucesor, la cual tendrá las siguientes
funciones:
a) Convocar las reuniones
del Comité; de oficio o por solicitud de cualquier miembro.
b) Preparar
la propuesta de agenda de los asuntos a analizar en cada reunión.
c) Preparar
las actas de las reuniones en las que se consignen los temas tratados y los
acuerdos alcanzados.
d) Tomar
cualquier acción necesaria para la buena ejecución de los acuerdos alcanzados.
e) Cualquier
otra función que le sea encomendada en este Decreto Ejecutivo o que se derive
de la aplicación del Capítulo 17 Ambiente del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos.
Artículo 5º—Integración de
Acciones. El Comité podrá celebrar reuniones con representantes de otras
instituciones gubernamentales o de la sociedad civil, cuya actividad se
relacione con el comercio y el ambiente; y que el Comité, basado en una
consulta, haya determinado que son capaces de contribuir a un mejor desempeño
del Comité.
Artículo 6º—Convocatorias. Las
convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán realizarse
por escrito mediante correo electrónico No obstante, tanto la convocatoria como
la documentación relacionada, se enviarán el día hábil siguiente, por medio de
fax o haciendo entrega de los mismos a los miembros del Comité.
Las sesiones ordinarias serán convocadas con
un plazo de diez días hábiles de antelación y las sesiones extraordinarias se
convocarán con cinco días hábiles de anticipación. Ambas convocatorias se
acompañarán de la agenda propuesta, cualquier documentación de seguimiento de
gestiones en proceso y cualesquiera otros documentos pertinentes.
CAPÍTULO III
Participación pública
Artículo 7º—De las
Comunicaciones. El MINAET mediante la Dirección de Cooperación y Relaciones
Internacionales o su sucesor, recibirá y considerará las comunicaciones del
público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17 Ambiental del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos; y las
pondrá de manera oportuna, a disposición de COMEX o su sucesor, de las otras Partes
y al público en general; y responderá todas las comunicaciones que reciba de
acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 8º—Requisitos de la Comunicación.
Las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Capítulo 17
Ambiental, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser presentadas por
escrito en idioma español.
b) El nombre
completo de la persona física o jurídica y su personero, y el domicilio de la
persona física o jurídica. En el caso de persona jurídica el solicitante deberá
adjuntar copia del documento idóneo que otorgue la representación de la entidad
a quién presenta.
c) Señalar
una dirección de correo, para recibir notificaciones oficiales; y una dirección
de correo electrónico, número de teléfono o número de fax en el cual se le
pueda localizar para efectos de informarle acerca del trámite de su
comunicación.
d) Citar la
disposición del Capítulo 17 Ambiental del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, objeto de la comunicación.
El MINAET u otra institución
competente deberá revisar y responder la comunicación
dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9. Si la comunicación no cumpliere con alguno de los
requisitos indicados supra, el MINAET deberá prevenir
por escrito al peticionario o solicitante; que complete o subsane cualquier
requisito omitido o faltante en la comunicación o bien que aclare cualquier
comunicación, otorgando para ello el plazo de diez días hábiles posteriores a
la comunicación de la prevención para completar o aclarar la comunicación. Una
vez transcurrido este plazo y aportada la información el MINAET u otra institución
competente deberá responder a la comunicación dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Artículo 9º—Trámite de las Comunicaciones.
Cuando el contenido de la comunicación lo amerite, la Dirección de Cooperación
y Relaciones Internacionales de MINAET, atendiendo a las competencias,
atribuciones y facultades de los distintos órganos, instituciones y entes del
Estado determinará si traslada dicha comunicación, dentro de los tres días
hábiles siguientes a otra institución competente para su respuesta. En este
caso la institución competente deberá responder el asunto contenido en la
comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción por
parte del MINAET. Si es necesario este plazo se prorrogará por un periodo no
mayor a cuarenta y cinco días hábiles, en cuyo caso dicha prórroga deberá ser
notificada al solicitante.
Artículo 10.—Inadmisibilidad de las Comunicaciones. La
comunicación será declarada inadmisible en los siguientes casos:
a) Si la comunicación no
cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente
Reglamento, una vez que ha transcurrido el plazo otorgado para corregir la
deficiencia.
b) Cuando la
comunicación no se refiere a asuntos relacionados con el Capítulo 17 del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos.
c) Si la
comunicación fuere similar o idéntica a una comunicación anterior presentada a
MINAET o su sucesor o ante alguno de los órganos, instituciones o entidades del
Estado, por la misma persona sin que se adjunte nueva información, o documentos
adicionales o las justificaciones o las razones que motivan una nueva
consideración.
Artículo 11.—Vigencia.
Rige a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21
de noviembre de 2007.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los diecisiete días del mes de
setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a.
í., Jorge Rodríguez Quirós.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio
Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12512).—C-127320.—(D34754-89831).
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS
MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR
Y DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades y
atribuciones contenidas en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18); y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977; y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 32475-MEIC del 18 de mayo de 2005; Reforma al Reglamento a la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía Industria y Comercio y Creación de la
Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, Decreto
Ejecutivo 30637-MEIC; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de
octubre de 1996; la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración
de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio
Exterior, Ley Nº 8056 del 21 de diciembre de 2000; el Tratado de Libre Comercio
República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº
8622 del 21 de noviembre de 2007; y
Considerando:
I.—Que mediante la Ley Nº 8622 del
21 de noviembre de 2007, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº
246, Alcance Nº 40 del 21 de diciembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos, suscrito el 05
de agosto de 2004 (en adelante el “Acuerdo”), el cual contiene un Capítulo 8
relativo a la defensa comercial, en específico la Sección A que corresponde al
tema de salvaguardias.
II.—Que la Sección
A: Salvaguardias del Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Acuerdo, establece
los procedimientos que cada Estado Parte deberá seguir para aplicar las medidas
de salvaguardia establecidas en el Capítulo Ocho del Acuerdo.
III.—Que el artículo
8.3 del mencionado Tratado, dispone que cada Parte asegurará la aplicación
uniforme, imparcial y razonable de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y
determinaciones; que rijan los procedimientos sobre salvaguardias establecidos
bajo el Capítulo VIII Defensa Comercial.
IV.—Que el Gobierno de Costa Rica en aras de
armonizar los procedimientos con los demás Estados Parte del Tratado y mantener
procedimientos internos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces
respecto de la aplicación de la Sección A: Salvaguardias del Capítulo Ocho
Defensa Comercial, del Tratado, considera necesario emitir la siguiente
normativa con el propósito de designar al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio mediante la Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de
Salvaguardia, como la autoridad nacional encargada de aplicar las medidas de
salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho del Acuerdo y de asegurar que
la autoridad nacional siga los procedimientos establecidos en el Capítulo Ocho
del Acuerdo, en la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.
V.—Que en virtud de la importancia que
reviste para el país el tema de la defensa comercial, especialmente en la
aplicación de los procedimientos sobre salvaguardias, con fundamento en la Ley
de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica y la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración
de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio
Exterior, el Ministerio de Comercio Exterior tiene a su cargo la coordinación
institucional en materia de verificación y seguimiento del cumplimiento de los
compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los
tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de
comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada
una de las áreas y foros que sean de su competencia. Por tanto,
DECRETAN:
Implementación de la Sección A: Salvaguardias
del
Capítulo Ocho Defensa Comercial, del Tratado
de Libre Comercio República
Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos
Artículo 1º—Autoridad
Nacional. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio mediante la
Oficina de Prácticas de Comercio Desleal y Medidas de Salvaguardia, será la
autoridad nacional encargada de aplicar las medidas de salvaguardia
establecidas en la Sección A del Capítulo Ocho del Acuerdo (en adelante
“medidas de salvaguardia”). Para facilitar a esta Oficina el cumplimiento de
sus funciones, se le deberá proveer de los recursos necesarios.
Artículo 2º—Disposiciones aplicables.
Al llevar a cabo una investigación y realizar una resolución respecto a la
aplicación de una medida de salvaguardia, la Autoridad Nacional deberá seguir
los procedimientos y requisitos establecidos en la Sección A y del Anexo 8.3
del Capítulo Ocho del Acuerdo.
Artículo 3º—Normas Supletorias. En los
casos no previstos en las disposiciones establecidas en la Sección A y el Anexo
8.3 del Capítulo Ocho del Tratado, siempre que no resulten contrarias a dichas
disposiciones, la Autoridad Nacional podrá aplicar supletoriamente las
disposiciones contenidas en el Reglamento Centroamericano sobre Medidas de
Salvaguardia (Resolución Nº 194-2007 COMIECO XLIV) puesto en vigencia mediante
el Decreto Ejecutivo Nº 33810-COMEX-MEIC del 08 de mayo de 2007; y la normativa
interna que regule la materia.
Artículo 4º—Revisión Judicial. Las
resoluciones de la Autoridad Nacional respecto a la aplicación de una medida de
salvaguardia, estarán sujetas a revisión de conformidad con las disposiciones
del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508 del 28 de abril de
2006.
Artículo 5º—Vigencia. Rige a partir de
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana –
Centroamérica – Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de noviembre
de 2007.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veintidós días del mes de
agosto de dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz
Gutiérrez.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco Antonio Vargas
Díaz.—1 vez.—(Solicitud Nº 12509).—C-62720.—(D34755-89832).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades
conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20); y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo,
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de
1996; el artículo 96 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley Nº
7978 del 06 de enero de 2000; la Ley de Aprobación del Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley de Aprobación Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994; y
Considerando:
Único.—Que en virtud de las
recientes reformas introducidas a la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Ley Nº 7978 del 06 de enero del 2000, mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo
de 2008; y con el objetivo de cumplir con los Principios de Trato Nacional y
Nación más Favorecida establecidos en los artículos 3 y 4 del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC), Anexo 1C del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley de Aprobación Nº
7475 del 20 de diciembre de 1994, es necesario realizar algunas modificaciones
al Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y otros Signos
Distintivos, Ley Nº 7978 del 6 de enero de 2000, Decreto Ejecutivo Nº
33743-J-COMEX del 14 de marzo de 2007, para desarrollar disposiciones
reglamentarias acordes con las recientes enmiendas legislativas y los
compromisos internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por
tanto,
DECRETAN:
Reforma al artículo 21 del Reglamento de las
Disposiciones Relativas a las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen,
contenidas en la Ley de
Marcas y Otros
Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6
de enero de 2000, Decreto Ejecutivo
Nº 33743-J-COMEX del
14 de marzo de 2007
Artículo 1º—Refórmese el
artículo 21 del Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos, Ley Nº 7978 del 6 de enero de 2000, Decreto Ejecutivo Nº
33743-J-COMEX del 14 de marzo de 2007, publicado en el diario oficial La
Gaceta Nº 94 del 17 de mayo de 2007, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 21.—Indicaciones
geográficas y denominaciones de origen extranjeras. Sin perjuicio de lo
establecido en acuerdos internacionales de los que Costa Rica sea parte, a
solicitud de la persona legitimada el Registro inscribirá las indicaciones
geográficas y las denominaciones de origen de productos y servicios de otros
países, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 9 del artículo 24 del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley
de Aprobación Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y a las disposiciones pertinentes
de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y este Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 76 de la Ley de Marcas, la exención del pago de la
tasa establecida se aplicará a las autoridades públicas de todos los países
miembros de la Organización Mundial del Comercio.”
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chinchilla
Miranda.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1
vez.—(Solicitud Nº 12516).—C-36320.—(D34756-89833).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades y
atribuciones contenidas en los artículos 50, 140; incisos 3), 18), 20) y 146 de
la Constitución Política; los artículos 25, 27; párrafo primero y 28, párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 4, 6 y 141 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955;
los artículos 2, 3, 8; inciso IV), 9º, 15, 17, 19 y 21 del Reglamento de
Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
Decreto Ejecutivo Nº 1508-TBS del 16 de febrero de 1971; los artículos 2º,
incisos a), d), f), g) e i), 2 ter y 2 quáter incisos
b), c), d) y e) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre
de 1996; el artículo 8 de la Ley para las Negociaciones Comerciales y la
Administración de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del
Comercio Exterior, Ley Nº 8056 de 21 de diciembre de 2000 y el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación
Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007; y
Considerando:
I.—Que mediante la Ley Nº 8622
del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº
246 del 21 de diciembre de 2007, se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre
República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (en adelante el Tratado),
suscrito el 5 de agosto de 2004.
II.—Que el Tratado contiene un Capítulo 16
Laboral el cual establece en el artículo 16.4.1 que el Consejo de Asuntos
Laborales, estará compuesto por representantes de las Partes de nivel
ministerial o su equivalente, o quien estos designen. En este sentido, el
artículo 16.4.3 prescribe la obligación de que cada Parte designe una unidad
dentro de su Ministerio de Trabajo que servirá de Punto de Contacto con las
otras Partes y con el público, con el fin de llevar a cabo las labores del
Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo de Cooperación Laboral y
Desarrollo de Capacidades.
III.—Que de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
corresponde a esta institución en calidad de ente rector de la materia laboral
del país, el designar el punto de contacto a que hace referencia el artículo
16.4.3 del Tratado.
IV.—Que de
conformidad con el Reglamento de Reorganización y Racionalización del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Ministro es la más alta autoridad
a cargo de la administración y ejecución de la política del Gobierno en sus
aspectos laborales y de bienestar social y es el superior de todas las
dependencias a su cargo. Asimismo, este cuerpo normativo dispone que el Departamento
de Asesoría de Asuntos Internacionales de Trabajo, entre sus funciones, coordina las relaciones con la Organización Internacional
del Trabajo y con los demás organismos internacionales y regionales; y cumple
las demás labores atinentes que le atribuyen las normas legales y el Ministro.
V.—Que tanto la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica como la Ley para las Negociaciones Comerciales y la Administración
de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos e Instrumentos del Comercio
Exterior, establecen que el Ministerio de Comercio Exterior tiene a cargo la
coordinación institucional en materia de verificación y seguimiento del
cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidos por el Gobierno de
Costa Rica en los tratados y convenios internacionales o cualquier otro
instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral,
regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que sean de su
competencia. Por tanto,
Decretan:
Implementación del Capítulo 16 Laboral del
Tratado
de Libre Comercio República
Dominicana-
Centroamérica-Estados Unidos,
Ley de aprobación Nº 8622
del 21 de noviembre de 2007
CAPÍTULO I
Consejo de Asuntos Laborales
Artículo 1º—Consejo de
Asuntos Laborales. Desígnese al Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su
sucesor, o el funcionario de alto nivel que éste designe, como representante
oficial de la República de Costa Rica ante el Consejo de Asuntos Laborales
creado en el artículo 16.4.1 del Tratado.
El Departamento de Asesoría de Asuntos
Internacionales del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su
sucesor, actuará como Unidad Punto de Contacto en materia laboral con el fin de
llevar a cabo las labores del Consejo, incluyendo la coordinación del Mecanismo
de Cooperación Laboral y Desarrollo de Capacidades.
Artículo 2º—Participación del Ministerio
de Comercio Exterior. El representante oficial del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ante el Consejo de Asuntos Laborales deberá consultar
previamente al Ministerio de Comercio Exterior (en adelante COMEX), o su
sucesor cuando las reuniones y acuerdos estén relacionadas con temas de interés
comercial. Este Ministerio deberá participar en dichas reuniones en calidad de
asesor sobre temas de comercio e inversión.
CAPÍTULO II
Participación Pública
Artículo 3º—De las
Comunicaciones. La Unidad Punto de Contacto en materia laboral recibirá y
considerará las comunicaciones de personas de una Parte del Tratado relativas a
las disposiciones del Capítulo 16 Laboral del Tratado; y las pondrá de manera
oportuna, a disposición de COMEX o su sucesor, de las otras Partes y del
público en general; y responderá todas las comunicaciones que reciba de acuerdo
con las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4º—Requisitos de las
Comunicaciones. Las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados
con el Capítulo 16 Laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser presentadas por
escrito en idioma español.
b) Indicar el
nombre completo de la persona física o jurídica y su personero, y el domicilio
de la persona física o jurídica. En el caso de la persona jurídica el
solicitante deberá adjuntar copia del documento idóneo que otorgue la
representación de la entidad a quién representa.
c) Señalar
una dirección de correo, para recibir notificaciones oficiales; y una dirección
de correo electrónico, número de teléfono o número de fax, en el cual se le
pueda localizar para efectos de informarle acerca del trámite de su comunicación.
d) Citar la
disposición del Capítulo 16 Laboral del Tratado, objeto de la comunicación.
La Unidad Punto de Contacto u
otra institución competente, deberá revisar y responder la comunicación dentro
de los diez días hábiles siguientes a su recepción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5. Si la comunicación no cumpliere con alguno de los
requisitos indicados supra, la Unidad Punto de
Contacto deberá prevenir por escrito al peticionario o solicitante, que
complete o subsane cualquier requisito omitido o faltante en la comunicación o
bien que aclare cualquier información, otorgando para ello el plazo de diez
días hábiles posteriores a la comunicación de la prevención para completar o
aclarar la comunicación. Una vez transcurrido este plazo y aportada la
información, la Unidad Punto de Contacto u otra institución competente deberá
responder a la comunicación dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 5º—Trámite de las Comunicaciones.
Cuando el contenido de la comunicación lo amerite, la Unidad Punto de Contacto,
atendiendo a las competencias, atribuciones y facultades de los distintos
órganos, instituciones y entes del Estado determinará si traslada dicha
comunicación, dentro de los tres días hábiles siguientes a otra institución
competente para su respuesta. En este caso la institución competente deberá
responder el asunto contenido en la comunicación dentro de los diez días
hábiles siguientes a su recepción por parte de la Unidad Punto de Contacto. Si
es necesario este plazo se prorrogará por un periodo de sesenta días hábiles,
en cuyo caso dicha prórroga deberá ser notificada al solicitante.
Artículo 6º—Inadmisibilidad
de las Comunicaciones. La comunicación será declarada inadmisible en los
siguientes casos:
a) Si la comunicación no
cumple con los requisitos de las comunicaciones del presente Reglamento, una
vez que ha transcurrido el plazo otorgado para corregir la deficiencia.
b) Cuando la
comunicación no se refiere a asuntos relacionados con el Capítulo 16 Laboral
del Tratado.
c) Si la
comunicación fuere similar o idéntica a una comunicación anterior presentada a
la Unidad Punto de Contacto, su sucesor o ante alguno de los órganos,
instituciones o entidades del Estado, por la misma persona sin que se adjunte
nueva información, o documentos adicionales o las justificaciones o las razones
que motivan una nueva consideración.
Artículo 7º—Desarrollo de
Capacidades. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptará las
previsiones operativas, administrativas y presupuestarias para el debido
cumplimiento de los compromisos adquiridos en el Tratado, para lo cual dotará a
la Unidad Punto de Contacto de los recursos necesarios para el desempeño de las
funciones encomendadas en el presente Reglamento. Asimismo, podrá requerir o
gestionar los mecanismos y actividades de cooperación y desarrollo de
capacidades previstas en el Capítulo 16 Laboral del Tratado.
Artículo 8º—Vigencia. Rige a partir de
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de
noviembre de 2007.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los diecinueve días del mes de
setiembre del año dos mil ocho.
Publíquese.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco
Morales Hernández y el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz
Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12517).—C-94070.—(D34757-89834).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades y
atribuciones contenidas en artículos 50, 140; incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los numerales 25, 27, párrafo primero, 28, párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; el artículo 40 de Ley de Patentes de Invención, Dibujos
y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de
1983; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y
Considerando:
Único.—Que en virtud de las
recientes reformas a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos
Industriales y Modelos de Utilidad, Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983,
realizadas mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo de 2008, es necesario
introducir algunas modificaciones al Reglamento de la Ley de Patentes de
Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto
Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, para desarrollar
disposiciones reglamentarias acordes con dichas enmiendas y los compromisos
internacionales adquiridos por el país en esta materia. Por tanto,
Decretan:
Modificaciones al Reglamento de la Ley de
Patentes
de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales
y Modelos de Utilidad,
Decreto Ejecutivo
Nº 15222-MIEM-J del 12
de diciembre de 1983
Artículo 1º—Adiciónese un
párrafo 3 al artículo 3º del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención,
Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº
15222-MIEM-J del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:
“Artículo 3º—Definición de invención.
[…]
3) Para efectos del artículo 1.4.c)
de la Ley, será aplicable la definición de “microorganismo” contenida en la Ley
de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.
Las materias excluidas de dicha
definición no se considerarán, por este motivo, como excluidas de la
patentabilidad, sino que deberán ser sometidas al examen ordinario de
patentabilidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la
normativa vigente en la materia.”
Artículo 2º—Refórmese el párrafo
2 del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Decreto Ejecutivo Nº 15222-MIEM-J
del 12 de diciembre de 1983, cuyo texto será:
“Artículo 25. Inicio de la explotación
industrial.
[…]
2) En el caso de patentes que
abarquen productos farmacéuticos que aún no cuenten con un registro sanitario
en el país emitido por la autoridad competente, y en el caso de patentes que
abarquen productos agroquímicos que aún no cuenten con un registro en el país
emitido por la autoridad competente, el hecho de que estos productos no se
hayan comercializado en el país no se considerará como una falta de explotación
industrial, para los efectos del artículo 18 de la Ley. En estos casos, los
plazos referidos en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley se empezarán a
computar para productos farmacéuticos a partir de la fecha de emisión del
registro sanitario para el producto farmacéutico cubierto por la patente, y
para productos agroquímicos a partir de la fecha de emisión del registro del
producto agroquímico cubierto por la patente.”
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia Laura Chinchilla Miranda
y de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº
12518).—C-38280.—(D34758-89835).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De
conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política; el artículo 28,
párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996; el artículo 16-01 del Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus
Anexos, suscrito el 05 de abril de 1994, Ley de Aprobación Nº 7474 del 20 de
diciembre de 1994; el artículo 4 de la Ley de Aprobación Nº 8664 del 3 de
setiembre del 2008, Aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos aprobado por la Ley Nº 8622
de 21 de noviembre del 2007; y Aprobación del Protocolo por el que se adicionan
disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, aprobado por la Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994; y
Considerando:
I.—Que la Comisión Administradora
del Tratado de Libre Comercio, aprobó la Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del
2008, relativa al Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica.
II.—Que en
cumplimiento de lo indicado en el ordinal anterior, procede la publicación de
dicha Decisión. Por tanto,
Decretan:
Publicación de la Decisión Nº 19 de fecha 27
de mayo
del 2008, relativa al
Reglamento de Operación del Anexo
al Artículo 3-15 del Tratado
de Libre Comercio
entre los Estados Unidos
Mexicanos
y la República de Costa Rica
Artículo 1º—Publíquese la
Decisión Nº 19 de fecha 27 de mayo del 2008 y sus Anexos relativos al
Reglamento de Operación del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, que a
continuación se transcribe:
DECISIÓN Nº 19
27 de mayo de 2008
REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO
3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
La Comisión Administradora del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica (Tratado), con fundamento en el artículo 16-01, y el párrafo 23 del
Anexo al Artículo 3-15 del Tratado;
DECIDE:
1. Adoptar el Reglamento
de Operación del Anexo al Artículo 3-15 “Trato arancelario preferencial para
los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen
materiales de los Estados Unidos de América” del Tratado, anexo a esta
Decisión.
2. La
presente Decisión entrará en vigor en la misma fecha de entrada en vigencia del
“Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación
textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de
mil novecientos noventa y cuatro”.
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REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL ANEXO AL ARTÍCULO
3-15 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Disposiciones Generales
Artículo 1. Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por:
Anexo al Artículo 3-15: el Anexo al Artículo 3-15
(Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capitulo 62
del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América),
del Tratado.
Autoridad competente:
a) en el caso de México,
la Secretaria de Economía, o su sucesora; y
b) en el
caso de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor.
Cupo global: el cupo global para Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua establecido en el párrafo 4
del Anexo al Artículo 3-15.
Entidad designada de Costa Rica: la Asociación Nacional de
Exportadores de la Industria Textil, o su sucesora.
Tratado: el Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
Artículo 2. El presente Reglamento regula
la aplicación y administración de las disposiciones a que se refiere el Anexo
al Artículo 3-15,
De la asignación del cupo
Artículo 3. El cupo global será
administrado por México de acuerdo con el principio de asignación directa
establecido en el párrafo 6 del Anexo al Artículo 3-15 y distribuido bajo el
mecanismo de “primero en tiempo, primero en derecho”, durante un plazo de tres
años contados a partir del 1 de mayo de 2008.
Artículo 4. Seis meses antes del
vencimiento del plazo previsto en el Artículo 3, las Partes se reunirán con El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua a fin de evaluar el funcionamiento
del mecanismo de distribución y modificarlo por una distribución por país o
cualquier otro mecanismo que se acuerde. En tanto no se llegue a un acuerdo, se
mantendrá el mecanismo de “primero en tiempo, primero en derecho”.
Del incremento del cupo
Artículo 5. En caso que en un periodo anual
el cupo utilizado alcance el 90 por ciento del cupo global, México, de acuerdo
con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, incrementará
automáticamente en ese periodo la cantidad asignada hasta un monto máximo
equivalente al cupo que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del
Tratado de Libre Comercio República Dominicana — Centroamérica - Estados
Unidos. Este incremento no tomará en cuenta el monto que resulte al aplicar la
nota 2 al párrafo 3 del mencionado Apéndice. El monto resultante del incremento
será el cupo global base para los años subsiguientes.
En ningún caso el monto del cupo
global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo
al Artículo 3-15.
Artículo 6. Cuando las Partes acuerden un
mecanismo de distribución del cupo global por país, de conformidad con el
Artículo 4, se aplicará lo siguiente:
Cuando en un período anual el monto del cupo
que le corresponda a Costa Rica alcance el 90 por ciento de utilización,
México, de conformidad con el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15,
incrementará la cantidad asignada a Costa Rica, de acuerdo con la siguiente
fórmula:
Incremento =
(Cupo Máximo de Estados Unidos - Cupo Máximo de México) X (Factor de
Proporción)
Donde:
Cupo Máximo de Estados Unidos:
cupo -que otorgue Estados Unidos a Costa Rica, El Salvador, Guatemala Honduras
y Nicaragua, de conformidad con el Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana — Centroamérica - Estados Unidos. Este incremento no
tomará en cuenta la cantidad que resulte al aplicar la nota 2 al párrafo 3 del
mencionado Apéndice.
Cupo Máximo de México: el cupo
global anual para el periodo de referencia.
Factor de Proporción: proporción
correspondiente a Costa Rica respecto al cupo global.
En ningún caso el monto del cupo
global resultante podrá exceder el máximo establecido en el párrafo 5 del Anexo
al Artículo 3-15.
Artículo 7. Para efectos de lo dispuesto en
el párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15, México aplicará el incremento del cupo
global en el mismo año en que Estados Unidos lo aplique de conformidad con el
Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana —
Centroamérica - Estados Unidos.
Artículo 8. Cuando las Partes acuerden un
mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el
Artículo 4, el incremento a que se refiere el párrafo 5 del Anexo al Artículo
3-15 se hará proporcionalmente por país de acuerdo con dicha distribución.
Artículo 9. Cuando las Partes acuerden un
mecanismo de distribución del cupo global por país de conformidad con el
artículo 4, éstas establecerán un mecanismo de reasignación de montos no
utilizados para el mismo periodo.
Del certificado de origen-cupo
Artículo 10. El formato de certificado de
origen-cupo e instructivo de llenado será el establecido en el anexo al
presente reglamento.
Artículo 11. El certificado de origen-cupo
deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de Costa Rica.
Artículo 12. El certificado de origen-cupo
tendrá una validez de 90 días contados a partir de la fecha de su firma, y
amparará una sola importación de uno o más bienes. La autoridad competente de
México aceptará dicho certificado siempre que cumpla con lo establecido en el
Anexo al Artículo 3-15.
Artículo 13. Una vez que el certificado de
origen-cupo sea aceptado por la autoridad competente de México, ésta otorgará
al importador un documento de asignación de cupo, el cual deberá ser utilizado
en un plazo no mayor de 30 días desde su emisión.
En caso que el importador no
utilice el documento de asignación de cupo en el plazo establecido en el
párrafo anterior, la cantidad asignada se reintegrará al cupo global
disponible.
Funciones de la entidad designada
Artículo 14. La entidad designada tendrá las
siguientes funciones:
a) administrar el
procedimiento interno para el manejo del cupo según su legislación nacional, y
asignar el mismo cuando las Partes acuerden un mecanismo de distribución del
cupo global por país, de conformidad con el artículo 4;
b) llevar un
registro de los exportadores a quienes les emita un certificado de origen-cupo;
c) poner a
disposición de los interesados la información pertinente para cumplir las
normas contenidas en el Anexo al Artículo 3-15;
d) mantener
actualizada la información estadística de las exportaciones sujetas a cupo; y
e) mantener
estrecha coordinación e intercambio de información con la autoridad competente
de México, así como con El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua, respecto
a la asignación, distribución y utilización del cupo y de los sub-límites del
mismo.
Intercambio de
información
Artículo 15. La autoridad competente de
Costa Rica notificará a la autoridad competente de México el listado de sellos
y firmas autorizadas para la emisión de certificados de origen—cupo o cualquier
cambio que se genere en esta lista.
Artículo 16. Las Partes a través de sus
autoridades competentes, intercambiarán reportes mensuales sobre la utilización
del cupo global y sus sub-límites, y cuando corresponda la distribución por
país, se hará de igual forma sobre los montos asignados y utilizados por país.
Artículo 17. La autoridad competente de
México actualizará mensualmente en un sitio de Internet establecido para tal
fin, la siguiente información:
a) los montos del cupo y
los sub-limites asignados por país;
b) los
montos del cupo y los sub-limites utilizados por país;
c) los
saldos de los montos asignados y los sub-límites totales disponibles por país;
y
d) cualquier
otra información que las Partes acuerden.
Revisión del Reglamento de Operación
Artículo 18. El presente Reglamento podrá
ser modificado en cualquier momento, a solicitud de cualquier Parte, y por
acuerdo entre ellas. La otra Parte responderá a dicha solicitud en un plazo
máximo de 30 días.
Transitorio
Artículo único. En el año de entrada en vigor
del “Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación
textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de
mil novecientos noventa y cuatro”, el monto del cupo global y sus sub-límites se
reducirán en proporción al número de meses completos que hayan transcurrido en
ese año.
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INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO
DEL
CERTIFICADO DE ORIGEN-CUPO
Para efectos de obtener trato
arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado a máquina o con
letra de imprenta o molde en forma legible y completa por el exportador del
bien o bienes, sin borrones, tachaduras o enmiendas. El importador deberá
presentar este documento a la autoridad competente de México.
Campo 1: Indique el nombre
completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y
país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal
del exportador que corresponde al número de cédula jurídica.
Campo 2: Indique el nombre
completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y
país), el número de teléfono, el número de fax y el número del registro fiscal
del importador que corresponde a la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC).
Campo 3: Indique el nombre
completo, la denominación o razón social, el domicilio (incluyendo ciudad y
país) el número de teléfono, fax y el número del registro fiscal del productor,
tal como se describe en el Campo 1. En caso de que el certificado ampare bienes
de más de un productor, señale: “VARIOS” y anexe una lista de los productores,
incluyendo el nombre completo, la denominación o razón social, el domicilio
(incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, el número de fax y el número
del registro fiscal, haciendo referencia directa al bien descrito en el Campo
5. Cuando se desee que la información contenida en este campo sea confidencial,
deberá señalarse: ‘DISPONIBLE A SOLICITUD DE LA AUTORIDAD COMPETENTE”. En caso
de que el productor y el exportador sean la misma persona, señale: “IGUAL”.
Campo 4: Este campo sólo
deberá ser utilizado cuando exista alguna observación con relación al
certificado, entre otros:
Cuando el bien
o bienes descritos en el campo 5 han sido objeto de un criterio anticipado o
una resolución sobre clasificación o valor de los bienes o de los materiales,
se deberá indicar el tipo de resolución, el nombre de la autoridad emisora,
número de referencia y la fecha de emisión.
Campo 5: Proporcione una
descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente
detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en factura,
así como con la descripción que le corresponda al bien en el Sistema Armonizado
(SA). Deberá indicarse el número de factura, tal como aparece en la factura
comercial. En caso de desconocerse, deberá indicarse otro número de referencia
único, como el número de orden de embarque, el número de orden de compra o el
conocimiento de embarque.
Campo 6: Para cada bien
descrito en el Campo 5, indique la cantidad en Metros Cuadrados Equivalentes
(MCE).
*NOTA: El
monto indicado en este certificado de origen-cupo es para efectos de referencia
únicamente. El monto final asignado será el otorgado por la autoridad
competente de México con base en el saldo disponible.
Campo 7: Para cada bien
descrito en el Campo 5, identifique los seis dígitos correspondientes a la
clasificación arancelaria del SA. De conformidad con el párrafo 4 del Anexo al
Artículo 3- 15 del Tratado (Anexo), en caso de tratarse de un bien que requiera
una descripción más detallada que al nivel de seis dígitos (es decir: seis
dígitos más “aa”, o “bb”
etc.), deberá identificar la fracción arancelaria específica de México señalada
en el Apéndice 2 del Anexo. Cuando corresponda, se deberá incluir la categoría
textil del bien de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo.
Campo 8: Este campo deberá
ser llenado únicamente cuando el exportador sea el productor del bien. Si para
el cálculo del origen del bien se utilizó alguna de las otras instancias para
conferir origen, indique lo siguiente “DMI” (de minimis),
“MAI” (materiales intermedios), “BMF” (bienes y materiales fungibles) y “ACU”
(Acumulación según el artículo 5-08). En caso contrario, indique “NO”.
Campo 9: Para cada bien
descrito en el Campo 8, indique: “SI” cuando usted sea el productor del bien.
Si usted no fuera el productor del bien, indique “NO”. La emisión del
certificado de origen no le exime de la obligación de comprobar que el bien
califica como originario de conformidad con los procedimientos establecidos en
el Tratado.
Campo 10: Indique el número de hojas que
componen este certificado de origen-cupo, incluyendo sus anexos.
Campo 11: Este campo debe ser firmado y
fechado por el exportador. En caso de haber utilizado hoja(s) anexa(s), ésta(s)
también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por el exportador. La fecha debe
ser aquélla en que el certificado de origen - cupo se llenó y firmó.
Campo 12: Para uso exclusivo de la
entidad designada de Costa Rica. En caso de que el exportador haya utilizado
hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) y fechada(s) por la
entidad designada. La fecha debe ser aquélla en que el certificado se firmó por
la entidad designada.
Artículo 2º—El presente Decreto
Ejecutivo rige a partir de la entrada en vigencia del “Protocolo por el que se
adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,
suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y
cuatro”, aprobado mediante la Ley Nº 8664 del 3 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la
República, el día dieciséis del mes de setiembre del año dos mil ocho.
Publíquese.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz
Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 12517).—C-251655.—(D34759-89836).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA
MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Y EL
MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
En ejercicio de las facultades
conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y 20); y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo
segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de
octubre de 1996; el artículo 96 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Ley Nº 7978 del 06 de enero de 2000; y
Considerando:
Único.—Que en virtud de las
recientes reformas introducidas a la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Ley Nº 7978 del 06 de enero del 2000, mediante la Ley Nº 8632 del 28 de marzo
de 2008, es necesario adecuar y modificar algunas de las disposiciones del
Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J del 20 de febrero del 2002, con el propósito de que estas sean acordes
con dichas enmiendas legislativas y los compromisos internacionales adquiridos
por el país en esta materia. Por tanto,
DECRETAN:
Reforma al artículo 22 del Reglamento de la
Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo
Nº 30233-J del 20 de febrero de 2002
Artículo 1º—Refórmese el
artículo 22 del Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo Nº 30233-J del 20 de febrero de 2002; publicado en el diario
oficial La Gaceta Nº 65 del 04 de abril de 2002; para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 22.—Oposición
al registro. Sin perjuicio de los requisitos comunes establecidos en el
artículo 3 de este Reglamento, el escrito de oposición podrá contener lo
siguiente:
a) Indicación de la marca
y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la
oposición;
b) Los
argumentos de hecho y de derecho y las pruebas en que se funda la oposición;
aportando copia de las mismas para el solicitante;
c) Si la
oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada
con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos
o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos
o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la
oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no
registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la
misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la
oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, debe
adjuntarse la descripción de las actividades que constituyen el giro o
actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica;
f) Si
la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño
industrial, debe acompañarse la representación gráfica del elemento protegido,
cuando proceda; y
g) Adjuntar
una copia de la solicitud inicial de registro de la marca, en el caso que la
oposición se base en el uso anterior de esa marca; dicha copia podrá asimismo
acompañarse dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de
presentación de la oposición.
A los efectos de los artículos
8, inciso c) y 75, inciso e) de la Ley, se entenderá que el uso anterior de una
marca, indicación geográfica o denominación de origen por parte de un tercero,
le otorga un mejor derecho de obtener su registro, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley.”
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Laura Chinchilla
Miranda.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1
vez.—(Solicitud Nº 12515).—C-38960.—(D34760-89837).