ALCANCE Nº 40 A LA GACETA Nº 201 DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2008

REGLAMENTOS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

REGLAMENTOS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

REGLAMENTO DE ACCESO E INTERCONEXIÓN

DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso n) del artículo 53, de la Ley Nº 7593 y el inciso 2) del artículo 77 de la Ley Nº 642, decreta el siguiente reglamento:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Objeto de este reglamento. El presente Reglamento desarrolla el Capítulo III, del Título III, de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones y demás disposiciones de las leyes para el establecimiento de las normas técnicas, económicas y jurídicas aplicables a las relaciones que con motivo del acceso e interconexión surjan entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público (proveedores) y operadores de redes públicas de telecomunicaciones (operadores) y de éstos con la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a fin de asegurar el acceso y la interconexión de las redes, así como garantizar a los usuarios el acceso irrestricto a servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Artículo 2º—Alcance y ámbito de aplicación. Este reglamento se refiere a que las obligaciones contractuales relacionadas con la prestación de servicios de interconexión, planteadas de previo a promulgación de la Ley Nº 8642, deberán apegarse a lo dispuesto en esta Ley, dado que los actores involucrados deberán contar con el respectivo título habilitante o autorización por Ley que legalice su accionar en el territorio nacional.

Artículo 3º—Competencia y funciones. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), le corresponde a la Sutel, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores o proveedores, así como la interoperabilidad entre redes y servicios.

La Sutel deberá asegurar que el acceso y la interconexión sean provistos en forma oportuna y en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionados al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.

CAPÍTULO II

Nomenclatura y definiciones

Artículo 4º—Nomenclatura.

CDR       Por sus siglas en inglés (Call Detail Record): sistema automatizado de registro detallado de llamadas entre una o más centrales de comunicación que se utiliza para efectos de auditoría y facturación de servicios de telecomunicaciones de acuerdo al tiempo real de la comunicación.

OIR         Oferta de Interconexión de Referencia.

SNT        Sistema Nacional de Telecomunicaciones.

U.I.T.      Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Kbps       Siglas de kilo bits por segundo, unidad de medición de velocidad de transmisión.

Artículo 5º—Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones, que no son limitativas y en ausencia de definición expresa podrá utilizarse para integrar y delimitar este reglamento las definiciones contenidas en la Ley Nº 8642 y las adoptadas por la U.I.T.:

1.    Acuerdo de acceso e interconexión: Acuerdo entre los operadores o proveedores que se interconectan o permiten acceso entre ellos. Consiste en un contrato en el que se estipulan las obligaciones y responsabilidades de cada uno de los operadores o proveedores interconectados o que permiten acceso entre ellos, de conformidad con la Ley Nº 8642, este reglamento y las demás normas aplicables.

2.    Arquitectura de red abierta: Tipo de arquitectura de redes basadas en protocolos de comunicación no propietarios y estandarizados que garantizan la comunicación entre equipos de diversos fabricantes y que consideran en su diseño un seccionamiento, en partes, capas o niveles básicos, de manera tal que permita su interoperabilidad y la individualización de sus funciones y elementos, respecto a la prestación de cada servicio y el acceso efectivo a ella de otros servicios, equipos o redes de telecomunicaciones.

3.    Bucle de abonado: Canal de comunicaciones que utiliza cualquier tecnología para enlazar el punto de conexión terminal de la red con el equipo terminal del cliente. En redes telefónicas también se conoce como bucle local o última milla.

4.    Cargos de interconexión: Precio que el solicitante paga al solicitado por la utilización de la red de este último y sus elementos. Los cargos de interconexión son de dos tipos: cargos de acceso y cargos de uso.

5.    Cargos de acceso: Precio correspondiente al establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permiten la interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.

6.    Cargos de uso: Precio correspondiente a la utilización de los elementos de red requeridos para transmitir y terminar el tráfico producto de la interconexión. Incluye los costos de comercialización, facturación u otros que se brinden entre los operadores o proveedores interconectados.

7.    Central de comunicaciones: Elemento de red a través del cual se llevan a cabo funciones de control, señalización, codificación, conmutación, distribución, transporte, tasación, autenticación de números de origen y destino, enrutamiento, puenteo y otras que se requieren para iniciar, mantener y finalizar comunicaciones entre equipos terminales conectados a una o más redes.

8.    Conmutación de circuitos: Sistema de comunicaciones que establece o crea un canal dedicado o circuito extremo a extremo, mientras permanezca la sesión. Después de que es terminada la sesión se libera el canal, para ser utilizado por otros usuarios.

9.    Conmutación de paquetes: Sistema de comunicaciones que permite el intercambio de información entre extremos, segmentándola en paquetes, que son transmitidos por una o varias rutas sin implicar la utilización exclusiva de los canales de comunicación, para luego ser reensamblados en el destino.

10.  Coubicación: Ubicación, en el mismo espacio físico, de equipos del operador o proveedor solicitante y del operador o proveedor solicitado, para realizar el acceso o la interconexión. El solicitado, además del espacio físico para la coubicación, deberá ofrecer el suministro de energía eléctrica, protección de sobrevoltajes y sobrecorrientes, respaldo eléctrico, tierras físicas, aire acondicionado, así como medidas de seguridad y calidad u otros servicios o equipo acordado entre solicitante y solicitado.

11.  Coubicación virtual: Coubicación en un punto de acceso o interconexión externo a las instalaciones del operador que brinda la coubicación, en caso de que el operador solicitado no disponga de espacio o las condiciones aptas para brindar la coubicación.

12.  Desagregación: Separación de funciones o recursos esenciales en elementos individuales de red ya sean alámbricas o inalámbricas, cuyo costo puede determinarse en forma independiente.

13.  Desconexión: Interrupción temporal, física o lógica, total o parcial, del funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para la interconexión.

14.  Direccionamiento IP: Plan de numeración que permite la identificación de cada dispositivo conectado a la red en un instante determinado y que utiliza el protocolo IP para el intercambio de datos.

15.  Disponibilidad: Capacidad de los elementos de una red para mantener su correcta operación como un conjunto en un intervalo de tiempo dado.

16.  Enlace de interconexión: Medio de comunicaciones alámbrico o inalámbrico que permite el intercambio, tráfico o conmutación de paquetes, ya sea de manera bidireccional o unidireccional entre redes interconectadas.

17.  Equipos para la interconexión: Dispositivos y accesorios necesarios para la conexión entre redes de operadores, que permiten entre otras, la conmutación de circuitos, de paquetes, así como el transporte de las comunicaciones entre redes.

18.  Estructura de costos: Descripción desagregada de los componentes del costo total que se tomarán en cuenta para definir los precios de un servicio.

19.  Interconexión directa: Interconexión de dos redes que comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de lograr la interoperabilidad.

20.  Interconexión indirecta: Interconexión que permite el derecho de hacer tránsito desde o hacia otras redes.

21.  Internet: Red mundial de acceso público constituida por un conjunto descentralizado de redes de comunicación interconectadas, que utilizan la familia de protocolos TCP/IP (Protocolo de control de transporte / Protocolo de Internet), tanto para su enrutamiento como para el control de los flujos de datos y aseguramiento de recepción de información, cuyo acceso se efectúa a través de diferentes tecnologías y medios alámbricos e inalámbricos.

22.  Interoperabilidad: Capacidad de los componentes de una red de telecomunicaciones para operar con todas sus características técnicas y funcionales con otra red de telecomunicaciones.

23.  Nodos de interconexión: Centrales de comunicaciones o plataformas que conectan directamente las redes de dos o más operadores o proveedores que están vinculados por los puntos de interconexión.

24.  Oferta de interconexión de referencia (OIR): Documento en el que se establecen las condiciones técnicas, económicas y jurídicas con las que un operador o proveedor ofrece el acceso y la interconexión a su red, el cual requiere la aprobación por parte de la Sutel y normalmente se le impone solo a los operadores o proveedores importantes.

25.  Operadores o proveedores importantes: Operadores o proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente, teniendo en consideración los precios y la oferta, los términos de participación en los mercados relevantes, como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado.

26.  Puerto: Interfaz de entrada o salida que permite el intercambio de información entre dos o más dispositivos.

27.  Punto de interconexión: Punto físico donde se efectúa la conexión entre dos redes, permitiendo el interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que éstas soportan.

28.  Redes de nueva generación: Todas aquellas redes que brindan acceso a servicios convergentes, normalmente basadas en el protocolo IP, permiten la transmisión de voz, datos, video, televisión, entre otras, sobre un mismo medio.

       Servicios convergentes: Permiten una gran gama de aplicaciones, facilidades y servicios sobre un mismo medio, tales como mensajería instantánea, comunicaciones vocales, conmutación de paquetes, acceso a Internet, video, televisión, entre otras.

29.  Sistema Nacional de Telecomunicaciones: Conjunto de redes públicas de telecomunicaciones utilizadas para la transmisión de información entre puntos de terminación de la red, destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones al público en general, haciendo uso del recurso limitado de numeración o direccionamiento IP.

30.  Telefonía IP: Comunicación de voz, que permita el establecimiento de comunicaciones con alguna de las redes de telefonía básica tradicional, móvil o internacional tradicionales, cuya información sea codificada y/o comprimida para su transmisión a través de redes de comunicación basadas en el protocolo IP, o aquellas comunicaciones de voz en las que al menos un tramo de la misma tenga este tipo de transporte.

CAPÍTULO III

Principios de Acceso e Interconexión

Artículo 6º—Arquitectura abierta de redes. Los distintos operadores y proveedores, deberán implementar sus redes basadas en tecnologías estándar o protocolos abiertos que permitan la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 7593.

Artículo 7º—No discriminación y salvaguardia de la competencia. Todos los operadores o proveedores tendrán obligaciones de no discriminación en relación con sus obligaciones de acceso e interconexión; conforme a ello, cada operador o proveedor deberá aplicar condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otras empresas que presten servicios equivalentes y proporcionen a terceros elementos de red, capacidad, funcionalidades, servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

Como salvaguardia a este principio y contra las prácticas monopolísticas, el operador o proveedor que cuente con distintos tipos de redes o servicios deberá, conforme a lo dictaminado por la Sutel, mantener contabilidades de costos separadas para cada una de ellos así como establecer condiciones y cargos de acceso e interconexión para sus redes, en condiciones equivalentes a las ofrecidos a otros operadores o proveedores.

Artículo 8º—Transparencia. La Sutel podrá imponer a todos los proveedores y operadores obligaciones de transparencia respecto a sus relaciones de acceso e interconexión. Los operadores deberán presentar a la Sutel, la información relativa, a la contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización y precios. Para estos efectos la Sutel determinará el formato de la información y el nivel de detalle requerido.

Toda información requerida por la Sutel para el cumplimiento de su función reguladora deberá ser brindada por los operadores o proveedores que se interconecten a la red del Sistema Nacional de Telecomunicaciones.

Las ofertas de interconexión por referencia, los convenios, los acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión deberán inscribirse en el Registro Nacional de Telecomunicaciones, el cual será de acceso público. La Sutel establecerá mediante resolución fundada cualquier otra información indispensable para el acceso y la interconexión que los operadores deban hacer pública.

Artículo 9º—Obligatoriedad. Todos los operadores o proveedores tendrán el derecho y cuando así lo soliciten otras empresas igualmente autorizadas, la obligación de negociar el acceso y la interconexión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 8642 y este reglamento.

Todos los operadores deberán garantizar el funcionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan transportarse y ser recibidas por los equipos terminales de los usuarios de otros operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Estas obligaciones son inherentes a la condición de operador o proveedor, quienes han de garantizar su cumplimiento, independientemente del título habilitante que les corresponda.

Artículo 10.—Obligación de mantener cuentas separadas. A todos los operadores o proveedores se les podrá imponer obligaciones de mantener cuentas separadas para cada servicio, incluyendo las relaciones de acceso e interconexión. Conforme a ello, la Sutel, podrá exigir a un operador o proveedor que ponga de manifiesto de manera transparente los ingresos que percibe por los diferentes servicios que brinda, incluidas las relaciones de acceso e interconexión. A estos efectos la Sutel podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá aplicarse.

Artículo 11.—Criterios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad. Para efectos del párrafo cuarto del artículo 60 de la Ley Nº 8642, y particularmente cuando no haya acuerdo entre las partes, sobre los términos del acceso y la interconexión, la Sutel podrá tomar en cuenta los siguientes factores:

a)  Que no existan otras alternativas técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso que se solicita.

b)  La viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo del desarrollo del mercado, tomando en cuenta el tipo de interconexión y acceso del que se trate.

c)  La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible.

d)  La necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo.

e)  Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV

Determinación del mercado relevante, del operador o proveedor

importante y de las obligaciones del acceso y la interconexión

Artículo 12.—Determinación del operador o proveedor importante. El Consejo de la Sutel determinará el mercado relevante sobre la base de los criterios que se describen en el artículo 14 de la Ley 7472 y de conformidad con lo establecido en los incisos b) e i) del artículo 73 de la Ley Nº 7593, dicho Consejo determinará de oficio, una vez vigente este reglamento, mediante resolución motivada, los mercados relevantes y los operadores o proveedores importantes en cada uno de esos mercados. Para dicha determinación, la Sutel podrá tomar en cuenta, entre otros, algunos de los siguientes elementos:

Una cuota del mercado del operador o proveedor superior al 25%, determinada por la Sutel dependiendo del mercado del que se trate, ya sea por número de clientes, volumen físico de ventas (tráfico), ingresos o cualquier combinación de estas u otros factores que así considere la Sutel.

Control de instalaciones esenciales.

Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente adquiribles por uno o más de los operadores o proveedores distintos del posible operador o proveedor importante.

Economías de escala.

Integración vertical del operador o proveedor.

Red de distribución y venta muy desarrollada.

Ausencia de competencia potencial.

Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros operadores o proveedores.

Exclusividad o dominio en una zona geográfica específica.

Los costos de desarrollar canales alternativos o de acceso limitado.

Previo a la definición de los mercados relevantes y los operadores o proveedores importantes, la Sutel someterá a consulta pública la definición preliminar de los mismos.

Con este fin, la Sutel ordenará publicar en el diario oficial, La Gaceta, una invitación pública para que quien lo desee, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación, exponga por escrito las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.

La Sutel tendrá un plazo de quince (15) días naturales contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, para emitir la resolución que determine los mercados relevantes y los operadores o proveedores importantes.

La definición de estos mercados relevantes y operadores o proveedores importantes se realizará con la periodicidad que establezca la Sutel y podrá ser considerada en los análisis de prácticas anticompetitivas y de concentraciones.

Artículo 13.—Obligatoriedad de brindar acceso e interconexión. Todos los operadores o proveedores, tendrán el derecho y cuando se solicite por otros operadores o proveedores legalmente autorizados o cuando la Sutel lo ordene, la obligación, de brindar acceso e interconexión con sus redes públicas de telecomunicaciones, con el fin de prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público y con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad.

Artículo 14.—Obligaciones del operador o proveedor que brinda el acceso y la interconexión. Salvo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 8642, los operadores o proveedores que brinden servicios de acceso e interconexión, se encuentran obligados a:

a)  Proporcionar en forma no discriminatoria al operador o proveedor solicitante, la facilidad complementaria de tasación, facturación y cobranza. En este sentido, los costos asociados al servicio de tasación, facturación y cobranza deberán estar orientados a costos y ser cubiertos por el operador solicitante, conforme se establezca en los acuerdos de acceso e interconexión.

b)  Asegurar que la calidad del acceso y la interconexión, incluyendo todos los elementos de red, capacidad, infraestructura y servicios asociados, sea igual a la que se presta a sí misma o a cualquier filial, subsidiaria, asociado u otro operador o proveedor con el cual están interconectados.

c)  Concertar el acceso y la interconexión en términos de precios, plazos y condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias.

d)  Permitir la coubicación física o virtual de sus equipos de redes de telecomunicaciones.

e)  Proporcionar a cualquier operador o proveedor que le haya solicitado un servicio de acceso, la información técnica necesaria y suficiente sobre sus facilidades y equipos, para que el operador o proveedor solicitante pueda completar la interconexión.

f)   Otorgar la misma prioridad a los tráficos directo y de tránsito.

g)  En cuanto a servicios de conmutación de paquetes, será necesario la disposición de equipos de gestión para la medición del uso y calidad de enlace.

h)  En caso de ser designado como operador o proveedor importante o cuando lo solicite la Sutel, brindar a sus solicitantes una OIR que contenga las condiciones técnicas, económicas y jurídicas fijadas por la Sutel.

CAPÍTULO V

Condiciones técnicas del acceso e interconexión

Artículo 15.—Condiciones técnicas del acceso e interconexión. El operador o proveedor al cual le han solicitado el acceso o la interconexión deberá proveer de manera desagregada, en forma transparente, no discriminatoria y en condiciones de igualdad, los servicios que se ofrezca a sí mismo, a sus empresas filiales, subsidiarias, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico o a otros operadores o proveedores.

Artículo 16.—Compatibilidad. Las redes públicas deberán ser diseñadas de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su interoperabilidad, con sistemas de tasación independientes que permitan el proceso de liquidación de tráfico entre redes; en concordancia con los planes fundamentales de telecomunicaciones y las demás normativas aplicables.

Artículo 17.—Planes fundamentales. Los operadores o proveedores que intervengan en cualquier proceso de interconexión, deberán asegurar que sus redes se ajustan a los planes fundamentales de numeración, encadenamiento, transmisión y sincronización, establecidos en el artículo 77 de la Ley Nº 8642.

Artículo 18.—Puntos y niveles de jerarquía de la interconexión. Los servicios de acceso e interconexión deberán proporcionarse en cualquier punto donde sea técnica y económicamente factible proveerlos. La Sutel mediante resolución razonada solicitará a los operadores o proveedores con la periodicidad que ésta establezca, el diagrama de puntos de acceso e interconexión disponibles para su inscripción y publicidad en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

Los operadores o proveedores importantes deberán indicar para cada uno de los puntos de acceso e interconexión las zonas geográficas o áreas de cobertura de servicios, así como la capacidad, los servicios y demás condiciones disponibles en cada punto, para que, en caso de que le sea solicitado el acceso o la interconexión, éstos sean brindados en condiciones de transparencia, no discriminación e igualdad a todos los operadores o proveedores.

Las tarifas que cobren por estos servicios no podrán incluir servicios no requeridos por el operador o proveedor solicitante independientemente de la jerarquía en donde hayan sido conectados.

Cualquier punto de interconexión, debe ajustarse a las normas técnicas de la Sutel.

Artículo 19.—Equipos e interfaces. Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión, podrán ser provistos por cualquiera de los operadores o proveedores que brindan el acceso y la interconexión conforme a los acuerdos de acceso e interconexión suscritos entre partes, quienes a su vez, están obligados a conectar a su red los elementos de red homologados por la Sutel.

Artículo 20.—Calidad y grado de servicio. Las condiciones de acceso e interconexión prestadas deben ser, como mínimo, de igual calidad a las que los operadores o proveedores se brinden a sí mismos o a sus compañías relacionadas o asociadas. Los contratos de acceso e interconexión deberán incluir las condiciones de calidad del acceso y la interconexión, así como también la calidad de los servicios suministrados a sus clientes. También se considerarán otros aspectos de calidad y grado de servicio del acceso y la interconexión que oportunamente determine la Sutel.

La calidad y grado de servicio de la interconexión considerará como mínimo los siguientes aspectos; los cuales deberán ser medidos para la hora de máximo tráfico u ocupación de las redes interconectadas:

1.  La probabilidad de pérdida de tráfico en las troncales de interconexión, no superará el uno por ciento (1%), conforme a las recomendaciones E.520 y E.521 de la U.I.T., lo cual ha de considerarse dentro del diseño de dimensionamiento de los enlaces troncales por cada ruta de Interconexión.

2.  El bloqueo interno de las centrales de comunicaciones en las que se produce la interconexión no deberá exceder de uno por ciento (1%).

3.  Objetivos de completación de comunicaciones en cada red, de accesibilidad y retenibilidad de comunicaciones, seguridad, eco en la línea, retardo en la red, ruido, congestión de enlaces de conmutación de paquetes, retardo, pérdida de paquetes y otros más que afecten la calidad de servicio tal como la percibe el usuario.

4.  Los enlaces o canales de transmisión alámbricos o inalámbricos destinados a la interconexión, se especifican para un ancho de banda máximo de 4 kHz; deberán agruparse de manera digital con capacidad a nivel E1 (30 canales o circuitos), o en múltiplos de dicha capacidad, de conformidad con la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) G.703 o la norma que en su oportunidad establezca el Regulador.

5.  Todas las redes deberán cumplir con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) G.703, G.822 y G.823 en los puntos de interconexión y con la recomendación de la U.I.T. G.812, en los relojes de los puntos de interconexión, para asegurar la adecuada sincronía de redes.

6.  La interconexión entre redes que utilicen conmutación de circuitos se realizará con el sistema de señalización de canal común número 7. No obstante, si el operador o proveedor solicitante no utiliza dicho protocolo será responsable de instalar la compuerta respectiva que le permita llevar a cabo la interconexión utilizando dicho protocolo. Aquellos operadores o proveedores cuyas redes utilicen conmutación de paquetes y cuya señalización sea diferente del sistema de señalización de canal común número 7, podrán utilizar sistemas de señalización alternativos que les permitan lograr una mayor eficiencia en la interconexión de sus redes, podrán utilizar dichos protocolos siempre y cuando estos cumplan con normas y estándares internacionales.

7.  Los enlaces de transmisión entre redes y puertos de acceso asociados deberán establecerse de manera digital utilizando el formato TDM (Time Division Multiplex) con capacidad de nivel E1 o en múltiplos agregados o submúltiplos de dicha capacidad si así es solicitado, de acuerdo a las recomendaciones de la U.I.T. G.703, G.707 y G.708. En caso de que el operador o proveedor solicitante no utilice dicho protocolo TDM deberá instalar la compuerta respectiva que le permita llevar a cabo la interconexión utilizando dicho protocolo. Aquellos operadores o proveedores que utilicen protocolos de transmisión y puertos de acceso alternativos que les permitan lograr una mayor eficiencia en la interconexión de sus redes, podrán utilizar dichos protocolos siempre y cuando estos cumplan con normas y estándares internacionales.

8.  Las redes convergentes o de conmutación de paquetes deberán cumplir con niveles de calidad en cuanto a disponibilidad, seguridad, ancho de banda mínimo, ancho de banda garantizado, desempeño respecto al ancho de banda, retardos, diferencias en los retardos (jitter), pérdida de paquetes, niveles máximos de ocupación, niveles máximos de sobresuscripción, condiciones de etiquetado y aplicación de políticas de tráfico a diferentes flujos de información, así como tiempos máximos de respuesta ante averías. Los sistemas de gestión en los puntos de interconexión deberán medir estas variables para asegurar su cumplimiento.

9.  Los enlaces de interconexión deberán cumplir con lo establecido en el artículo 21 de este reglamento.

10.  El tiempo máximo de respuesta de los servicios de operadora de los centros de telegestión de los operadores y proveedores, será de quince segundos.

11.  Cualquier otro indicador que mediante resolución razonada solicite la Sutel.

Cada operador o proveedor que participe en la interconexión, dentro de los primeros diez (10) días cada mes, remitirá a la Sutel un reporte mensual de los índices monitoreados, identificando en forma particular los factores incidentes en los mismos.

Para todo servicio y cargo por interconexión, la Sutel establecerá condiciones de calidad que sean medibles por medio de de indicadores y niveles de cumplimiento.

Artículo 21.—Disponibilidad. Los operadores o proveedores que participen del acceso o la interconexión, deberán asegurar una disponibilidad mínima anual de noventa y nuevo coma noventa y siete por ciento (99,97%). En los contratos de acceso e interconexión, se establecerán las condiciones de indemnización por incumplimiento de este indicador para los operadores y proveedores involucrados. La Sutel podrá establecer mediante resolución fundada los niveles de mejoramiento de la disponibilidad, valor que se constituirá en el nuevo mínimo de cumplimiento.

Artículo 22.—Averías en la red. Los operadores o proveedores deberán contar con un sistema de monitoreo y prueba permanente de los medios y facilidades del acceso y la interconexión, que permita detectar y registrar las averías que se produzcan en ellos.

En la eventualidad que se produzcan averías en los medios o facilidades de acceso e interconexión, estas serán notificadas a los operadores o proveedores involucrados tan pronto sean detectadas.

Los operadores o proveedores establecerán en los contratos de acceso e interconexión, los procedimientos que consideren necesarios para minimizar el tiempo fuera de servicio de los medios y condiciones de acceso e interconexión, así como los criterios para la estimación de las respectivas indemnizaciones.

Artículo 23.—Instalación. Los operadores o proveedores que soliciten el acceso e interconexión asumirán el costo de la instalación del acceso e interconexión con la red del operador o proveedor solicitado. Sin embargo, los operadores o proveedores podrán acordar procedimientos para compartir los costos en las inversiones antes señaladas.

Los puntos de interconexión deberán estar provistos de condiciones de seguridad, alimentación y protección eléctrica, así como la capacidad para la realización de corte y pruebas de configuración y monitoreo que aseguran la interoperabilidad entre redes.

La Sutel podrá ampliar la lista de elementos a considerar para la instalación del acceso y la interconexión, de acuerdo a reglamentos específicos o cuando así lo considere necesario, teniendo en cuenta principios y prácticas generalmente aceptados a nivel internacional.

Artículo 24.—Tramitación de tráfico o uso de la red. Cuando un operador o proveedor brinde servicios de tramitación de tráfico o uso de la red a otro operador o proveedor, deberá hacerlo en condiciones de calidad no inferiores a las brindadas a los clientes de su propia red.

Artículo 25.—Recursos esenciales para el acceso y la interconexión. Sutel mediante resolución fundada designará los recursos esenciales para el acceso y la interconexión, mismos que podrán incluir:

a)  Origen, transporte y terminación de comunicaciones, alámbrico o inalámbrico, fijo y móvil, según el caso.

b)  Conmutación, enrutamiento, etiquetado de tramas y aplicación de políticas de tráfico.

c)  Señalización, incluyendo la identificación del abonado llamante a través del punto de interconexión y facilidades para la operación, administración y mantenimiento de la red.

d)  Transmisión.

e)  Asistencia a los abonados, tales como servicios de emergencia, información, directorio, operadora, servicios de prepago, cobro revertido y servicios de telegestión y demás que establezca la Sutel. Para estos servicios, los operadores o proveedores interconectados deberán activar las series numéricas respectivas que permitan el libre tránsito entre redes. Para los servicios de emergencia y reporte de averías dicho tránsito debe ser gratuito.

f)   Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por los operadores o proveedores interconectados al mismo tiempo, tales como plantas de energía, equipos e instalaciones físicas en general y servicios de valor agregado, entre otros.

g)  Información necesaria para la tasación, tarificación y conciliación de cuentas, facturación y cobro a los clientes.

h)  Numeración y direccionamiento.

Artículo 26.—Coubicación. Es obligatorio para todos los operadores o proveedores de servicios o redes de telecomunicaciones brindar los servicios de coubicación de equipos.

La metodología de estimación de los cargos, así como las condiciones técnicas mínimas de la coubicación serán fijadas por el Consejo de la Sutel, mediante resolución razonada.

En caso de imposibilidad técnica o falta de espacio para la coubicación de los equipos del operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión, el operador o proveedor solicitado deberá facilitar la coubicación virtual. Los costos involucrados en la coubicación virtual, así como el sitio donde se realizará ésta, podrán fijarse como un acuerdo entre las partes y deberán establecerse en los acuerdos de acceso e interconexión.

Artículo 27.—Desagregación del bucle de abonado. Los operadores o proveedores podrán solicitar la desagregación de los elementos de red existentes entre el equipo terminal del cliente y la central de comunicaciones o elementos de distribución, acceso o punto de concentración de la red respectiva, para ser utilizado por distintos operadores o proveedores, sin detrimento de las condiciones de calidad de los servicios de telecomunicaciones.

La desagregación de los elementos de red o bucle de abonado podrá ser brindada, al menos, en dos modalidades:

a)  Bucle de abonado completo: consiste en un elemento de red para uso irrestricto por parte del operador o proveedor solicitante; cuya terminación será entregada en un centro de distribución o acceso del operador o proveedor solicitante, que deberá instalarse próximo al centro de distribución o acceso del operador o proveedor que brinda la interconexión. Corresponde al operador o proveedor solicitante de la interconexión, cubrir los costos de instalación, incluidos los relacionados con su ejecución.

b)  Bucle de abonado compartido: trata del uso compartido y simultáneo de los elementos de red de forma desagregada para brindar servicios convergentes.

La Sutel mediante resolución fundada podrá establecer obligaciones específicas de desagregación de elementos de red, las cuales deberán estar contenidas en los acuerdos de acceso e interconexión.

Artículo 28.—Operación y mantenimiento de los equipos y medios de transmisión para la interconexión. La operación y mantenimiento de los equipos y medios de transmisión para el acceso o la interconexión estará a cargo del operador o proveedor que los haya suministrado, no obstante, los operadores o proveedores involucrados podrán acordar que la operación y mantenimiento de todos, o parte de dichos equipos, esté a cargo de un operador o proveedor en particular.

Los servicios de mantenimiento de equipos y medios de transmisión, serán brindadas en las mismas condiciones que las de sus propias redes y las brindadas a cualquier otro operador o proveedor.

A fin de asegurar eficientemente la realización de estas labores de operación y mantenimiento, los operadores y proveedores mantendrán actualizada, al menos, la siguiente información relacionada directamente con el acceso o la interconexión:

a)  Planos esquemáticos donde se consignen los datos sobre las características generales de los equipos y medios de transmisión para el acceso y la interconexión, entre ellas, la numeración de los cables, el tipo de regletas y la ubicación de estas en los distribuidores.

b)  Planos de localización que describan la ubicación física de los equipos para el acceso y la interconexión.

c)  Frecuencias electromagnéticas en uso.

d)  Descripción de puertos e interfaces, así como su ubicación física.

e)  Protocolos de comunicación o sistemas de señalización utilizados.

f)   Direccionamiento IP.

g)  Etiquetado y políticas de priorización de flujos de información.

h)  Niveles de disponibilidad.

Para llevar un control del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y medios de transmisión, el operador o proveedor a quién le corresponde el mantenimiento entregará al otro operador o proveedor un registro estadístico de las fallas ocurridas, con su respectiva periodicidad y las condiciones que conjuntamente se definan en los contratos de acceso e interconexión.

Artículo 29.—Auditorías técnicas. Sobre la base de los reportes sobre las condiciones técnicas del acceso y la interconexión de cada una de las partes involucradas, cualquiera de los operadores o proveedores involucrados podrá solicitar el desarrollo de auditorías técnicas.

Estas auditorías deberán ser realizadas por reconocidos peritos en la materia y los gastos que demanden serán cubiertos por el operador o proveedor solicitante.

En la Sutel se deberán registrar los peritos que podrán realizar estas auditorías y en todo caso, la Sutel evaluará los resultados de estos procesos.

Artículo 30.—Interrupción del acceso o la interconexión. Salvo lo establecido en el artículo 67 del presente Reglamento, no serán causales justificables de interrupción, el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones, técnicas, económicas, jurídicas o procedimentales establecidas en la presente reglamentación.

Para que proceda la interrupción del acceso o la interconexión se requerirá que el operador o proveedor cuente con la aprobación de la Sutel, quién mediante resolución motivada sustentará su decisión.

Artículo 31.—Homologación de equipos. Conforme a lo que establezca el Consejo de la Sutel por resolución razonada todo equipo a ser instalado con ocasión del acceso o la interconexión deberá ser homologado y certificado conforme al procedimiento establecido.

CAPÍTULO VI

Condiciones económicas del acceso e interconexión

Artículo 32.—Determinación de los cargos por acceso e interconexión. Los cargos por acceso e interconexión serán negociados entre los operadores o proveedores y orientados a costos de acuerdo con la metodología de determinación de cargos por acceso e interconexión que establezca la Sutel en sus resoluciones, la cual garantizará la transparencia, objetividad, no discriminación, factibilidad financiera y desagregación de los costos. Esta metodología deberá ser establecida en el plazo de un mes a partir de la integración del Consejo de la Sutel.

Los precios de acceso e interconexión, que los operadores o proveedores importantes utilizarán en la OIR, deberán ser determinados conforme a la metodología a que se refiere el párrafo anterior y deberán ser sometidos a la Sutel para su aprobación.

En caso de no presentarse acuerdo entre los operadores o proveedores para la fijación de los cargos por acceso e interconexión, la Sutel los fijará, en un plazo no mayor a dos (2) meses posteriores a que cualquiera de los operadores o proveedores que intervienen en el acceso y la interconexión lo notifique a la Sutel.

Para lo anterior, cada operador o proveedor deberá remitir a la Sutel, sus propuestas de fijación de cargos de acceso e interconexión, debidamente sustentadas técnica y económicamente, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles posteriores a la fecha en que les sean solicitadas por la Sutel.

Artículo 33.—Cargos del acceso y la interconexión. Los precios, tarifas y costos que se aplicarán en el acceso y la interconexión de redes deberán desagregarse en, al menos, los siguientes componentes:

a)  Cargo de instalación: precios relativos a la instalación, seguridad, protección y suministro de energía, así como para la puesta en operación de los enlaces y equipos de interconexión, entre la red de telecomunicaciones del operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión y el punto de interconexión del operador o proveedor que recibe la solicitud. Los enlaces y equipos podrán ser proporcionados por el operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión o por el operador o proveedor que ofrece el acceso o la interconexión.

     Los precios correspondientes a equipos, materiales, instalación, remoción, ingeniería, mano de obra, supervisión, transporte, y otros gastos e inversiones necesarias para unir la red del operador o proveedor solicitante con el punto de interconexión del operador o proveedor que brinda el acceso o la interconexión, deberán ser cubiertos por el operador o proveedor que solicita el acceso o la interconexión.

b)  Cargos de acceso: precios relativos a la operación y mantenimiento de los equipos y enlaces que sean necesarios para reforzar, ampliar cada una de las redes que se interconectan y manejar el tráfico producto de la interconexión; manteniendo la calidad de servicio acorde a las condiciones establecidas por la Sutel, así como los costos involucrados en la operación y mantenimiento de los equipos y enlaces de interconexión, independientemente del uso que se dé a los mismos. En este sentido, corresponde al precio fijo por cada circuito de interconexión brindado al operador o proveedor que solicita la interconexión.

c)  Cargos de uso de la red: precios relativos al intercambio de tráfico y/o volumen de información en proporción a la medida de los tiempos o de la capacidad de red contratada, conforme a las condiciones de medición y liquidación establecidos por la Sutel. Estos precios incluyen los costos en que se incurre producto del uso de equipos y enlaces de transmisión.

d)  Cargos por facturación, distribución y cobranza: precios que incluyen todo el proceso relacionado con la inclusión de cargos en las facturas del operador o proveedor que ofrece el acceso y la interconexión; así como los relativos a la emisión de facturas con sus respectivos desgloses para los servicios de la red interconectada; además de los costos de distribución y cobranza de servicio.

e)  Cargos por tramitación de órdenes de servicio y/o comercialización: precios relacionados con la prestación de servicios de tramitación de órdenes de servicio y/o comercialización de servicios que se brindan entre operadores o proveedores.

f)   Cargos por coubicación de equipos: precios que se establecen cuando un operador o proveedor brinda el servicio de coubicación en sus instalaciones para albergar equipos del operador o proveedor que solicita el acceso y la interconexión y por el cual se cobrará un cargo fijo mensual.

g)  Cargos por desagregación del bucle de abonado, equipos o componentes de red: precios relacionados con el uso compartido de elementos de la red de un determinado operador o proveedor, por parte de otro operador o proveedor. Este tipo de cargo deberá ser especificado y calculado conforme a la metodología fijada por la Sutel.

h)  Cargos de operación de mantenimiento de enlaces y equipos: este precio es cobrado por el operador o proveedor que realiza la labor de operación y mantenimiento de equipos y enlaces de otros operadores o proveedores.

Cualquier otro servicio que se preste entre los operadores o proveedores interconectados, requerirá la definición de un cargo conforme a la metodología que establezca para tal efecto la Sutel.

Artículo 34.—Contabilidad de Costos Separada. De conformidad con el artículo 75, inciso b), aparte ii) de la Ley Nº 7593, los operadores o proveedores que participen del acceso y/o la interconexión de redes, deberán elaborar, mantener y presentar a la Sutel estados financieros con contabilidad de costos separada para sus actividades relacionadas con el acceso y la interconexión, así como de los distintos servicios y/o redes en que brindan servicios.

Las cuentas incluirán los servicios de acceso o interconexión que el operador o proveedor se preste a sí mismo, a sus entidades filiales o asociadas y a otros operadores o proveedores.

La separación de cuentas deberá presentarse a la Sutel acompañada por un informe realizado por un auditor externo al operador o proveedor, en el que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros correspondientes, el respeto a los principios de segmentación establecidos en este artículo y que la información segmentada representa la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento.

Las cuentas separadas deberán presentarse ante la Sutel dentro del mes siguiente al cierre del año fiscal correspondiente.

Artículo 35.—Formato de presentación de costos. Los operadores o proveedores deberán presentar a la Sutel conforme al formato que ésta establezca, sus costos a fin de que se facilite la determinación de los cargos por acceso o interconexión.

Las resoluciones emitidas por la Sutel, relacionadas con las modificaciones de los formatos de presentación de costos, serán de carácter obligatorio para los operadores o proveedores.

CAPÍTULO VII

Condiciones comerciales y de explotación del acceso e interconexión

Artículo 36.—Facturación y cobro entre operadores o proveedores interconectados. Cada operador o proveedor que intervenga en el acceso o la interconexión deberá disponer de sistemas de tasación y facturación independientes, que permitan establecer la correcta liquidación de las cuentas por el tráfico entre las distintas redes de telecomunicaciones interconectadas. Lo anterior, significa que cada operador o proveedor puede facturar y contabilizar en forma individualizada para cada cliente, los consumos registrados sin aplicar redondeo alguno para sus comunicaciones registradas entre redes interconectadas.

Cada operador o proveedor interconectado facturará a su contraparte; al menos una vez por mes, los cargos de acceso e interconexión incluidos en el acuerdo de interconexión o en las resoluciones de la Sutel.

Para las redes convergentes o de conmutación de paquetes, se podrán efectuar cargos con base en condiciones de consumo en bytes (y sus múltiplos) o relacionados con el ancho de banda ya sea por kbps (y sus múltiplos) o por el ancho de banda total o garantizado, cargos fijos o tarifas planas, tiempos de conexión, cargos por circuitos virtuales, redes virtuales, túneles, acuerdos de calidad de servicio, entre otros.

En el caso de las comunicaciones con duraciones en más de una modalidad tarifaria, alto tráfico o bajo tráfico, estas serán facturadas a los usuarios finales y entre operadores o proveedores, considerando el tiempo efectivo de comunicación y el precio en cada modalidad tarifaria.

Para los cargos por uso de la red, cada operador o proveedor interconectado facturará a la otra parte la totalidad de minutos y el monto correspondiente al tráfico tasado, sin aplicar redondeo alguno a la duración de cada comunicación. Para estos fines, la suma total acumulada será redondeada en su última fracción al minuto inmediato superior.

Los operadores o proveedores interconectados establecerán mediante la instalación de equipos y software, los mecanismos de medición del tráfico de interconexión; facilitándose mutuamente el acceso respectivo para su comprobación y verificación; y asegurando la adecuada liquidación mensual del tráfico.

Artículo 37.—Liquidaciones y pagos. Los procesos de liquidación y pagos se regirán por las siguientes condiciones:

a)  Plazo para efectuar las liquidaciones. Salvo que los operadores o proveedores interconectados acuerden un menor plazo, las liquidaciones de tráfico serán facturadas e intercambiadas a más tardar el día 10 de cada mes, o el siguiente día hábil y serán canceladas en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la facturación.

     Sin perjuicio del plazo anterior, a partir de la fecha de entrega de la factura, cada operador o proveedor interconectado dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para formular, por escrito, observaciones u objeciones específicas a las facturas recibidas. Transcurrido el plazo anterior sin que medien reclamos, se entenderá que los montos facturados son reconocidos como aceptables y válidos.

     En general para todas las liquidaciones entre redes o centrales de comunicación, el plazo para efectuar liquidaciones se regirá por lo indicado en el presente inciso.

b)  Captura de CDR facturables. Para efectos del proceso de conciliación de CDR facturables para la liquidación de tráfico entre operadores o proveedores, se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

     Sincronización: se establece una variación máxima entre la hora de inicio de las comunicaciones entre la central de comunicaciones de origen, respecto al destino de la comunicación, en ± 2 segundos.

     Captura de CDR: las distintas centrales de comunicaciones del Sistema Nacional de Telecomunicaciones o que se interconecten a este, registrarán la duración de las comunicaciones con base en la diferencia entre la hora de inicio y fin de la comunicación, con una precisión de décimas de segundo, efectuando un truncamiento a partir de las centésimas de segundo en la duración efectiva de la comunicación.

     Proceso de facturación: los sistemas de facturación no realizarán ningún tipo de redondeo al tiempo de comunicación, tomado de los registros CDR de las comunicaciones; y en todo caso, las fracciones de segundo serán truncadas en la duración efectiva de la comunicación.

     Tasación aplicable a los clientes: todas las comunicaciones serán tasadas y facturadas a los clientes de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, conforme al tiempo de comunicación (CDR) de la central de comunicaciones desde la cual se origina la comunicación. Únicamente se utilizarán los CDR de destino de la comunicación para el establecimiento del cobro final al usuario, cuando se trate de centros de telegestión, cobro revertido y en el caso de los servicios de prepago se utilizarán los CDR de las plataformas respectivas. El tiempo de comunicación se inicia a partir del momento en que el destino completa la comunicación y termina cuando el origen o el destino finalizan la comunicación, en ningún caso se incluirá el tiempo transcurrido en la reproducción de los mensajes de los sistemas de respuesta automatizados, de los operadores o proveedores, dentro del tiempo de comunicación tasable a los clientes.

c)  Proceso de liquidación de tráfico entre operadores o proveedores. Para la conciliación de los tiempos de comunicación registrados en los CDR de los distintos operadores o proveedores, se compararán los tiempos de comunicación entre la central de comunicaciones de la red de origen y la central de comunicaciones de la red de destino. En el caso de centros de telegestión, cobro revertido y plataformas de prepago, también se comparará el tiempo de comunicación registrado en los CDR de las plataformas respectivas, y se tomarán en cuenta las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que oportunamente determine la Sutel.

i.   Si las diferencias en el tiempo total de comunicación registrado y facturable para las comunicaciones establecidas y tasadas entre dos o más redes o centrales de comunicaciones mensualmente o para la muestra de evaluación, es menor o igual al 1%, tomando como base para calcular este porcentaje, la menor cantidad de segundos registrados entre las redes o centrales de comunicaciones involucradas; la cantidad de segundos de tráfico conciliado corresponderá al promedio de los tiempos registrados en cada una de las redes o centrales de comunicaciones involucradas y la liquidación entre operadores se realizará con base en este promedio.

ii.  Si las diferencias en el tiempo total de comunicación registrado y facturable para las comunicaciones establecidas y tasadas entre dos o más redes o centrales de comunicaciones mensualmente o para la muestra de evaluación, es mayor al 1%, tomando como base para calcular este porcentaje, la menor cantidad de segundos registrados entre las redes o centrales de comunicaciones involucradas; ambos operadores o proveedores interconectados examinarán las causas de la diferencia y realizarán un proceso de evaluación comunicación por comunicación. En este proceso se determinarán en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de intercambio de cuentas de conciliación, se determinarán las diferencias entre los tiempos registrados entre las redes o centrales de comunicaciones en estudio y se desglosarán para cada tipo de tráfico con el siguiente detalle:

1.    Porcentaje de variación del tiempo de comunicación total evaluado.

2.    Porcentaje de comunicaciones con duraciones con diferencias de ± 1 segundo.

3.    Porcentaje de comunicaciones con duraciones con diferencias de ± 2 segundos.

4.    Porcentaje de comunicaciones con duraciones con diferencias mayores que 2 segundos.

5.    Porcentaje de comunicaciones con duraciones coincidentes.

6.    Porcentaje de comunicaciones con duraciones no tasadas en la central de comunicaciones de destino respecto a las tasadas en la central de comunicaciones de origen de las comunicaciones.

7.    Porcentaje de comunicaciones con duraciones no tasadas en la central de comunicaciones de origen respecto a las tasadas en la central de comunicaciones de destino.

     Si no se llegase a un acuerdo entre los operadores o proveedores en cuanto a la eliminación de las inconsistencias en la liquidación, cualquier operador o proveedor someterá a la Sutel el estudio respectivo; y la cantidad de tráfico conciliado corresponderá al que determine la Sutel luego de un proceso de evaluación de no más de veinte (20) días naturales posteriores a la presentación de la solicitud de conciliación de tráfico a la Sutel.

     Para todas aquellas comunicaciones que no se encuentren registradas en las centrales de comunicaciones involucradas o la diferencia entre los tiempos de comunicación sea ± 3 segundos o mayor; no se efectuará cargo alguno a los servicios de los usuarios involucrados en estas comunicaciones inconsistentes.

     En el caso de que uno de los operadores o proveedores no proporcione dentro del plazo indicado, los datos necesarios para que se efectúe la respectiva liquidación, la misma será efectuada con base en los registros del operador o proveedor que los proporcionó.

     Cuando uno de los operadores o proveedores interconectados no cuente con los CDR de tráfico, no efectuará la facturación de aquellas comunicaciones no registradas a sus clientes.

d)  Proceso de liquidación para redes convergentes o de conmutación de paquetes. Los procesos de liquidación para redes convergentes o de conmutación de paquetes se regirán por las siguientes disposiciones:

     Modalidades acceso e interconexión:

1.  Tráfico local (todo el territorio nacional) dentro de la red del operador solicitado: corresponde al acceso e interconexión requerida para que los clientes de la red del operador o proveedor solicitante se puedan comunicar con los clientes nacionales del operador o proveedor solicitado.

2.  Tráfico internacional a través de la red del operador solicitado: corresponde al caso donde el operador o proveedor solicitado brinda la conectividad a nivel internacional a través de su red, al operador solicitante.

3.  Tráfico a Internet a través de la red del operador o proveedor solicitado: corresponde al caso donde el operador o proveedor solicitado brinda acceso a Internet a través de su red, constituyéndose en un proveedor de núcleo de Internet (IBP - Internet Backbone Provider), al operador o proveedor solicitante.

4.  Tráfico local (todo el territorio nacional) a la red de un operador o proveedor interconectado con el operador o proveedor solicitado: en este caso el operador o proveedor solicitado transporta la información del operador o proveedor solicitante para que éste se comunique con los clientes a nivel nacional de un tercero.

5.  Tráfico internacional a través de un operador interconectado con el operador solicitado: en este caso el operador o proveedor solicitado transporta la información del operador o proveedor solicitante para que éste se comunique a nivel internacional a través de un tercero.

6.  Tráfico a Internet a través de un operador o proveedor interconectado con el operador o proveedor solicitado: en este caso el operador o proveedor solicitado transporta la información del operador o proveedor solicitante para que éste se comunique a Internet a través de un tercero.

7.  Intercambio de tráfico a través de un punto de intercambio de Internet (IXP - Internet Exchange Point): en este caso uno o varios operadores o proveedores acuerdan cursar el tráfico IP a través de un punto de intercambio de Internet (IXP).

     Para todas las modalidades de acceso e interconexión en redes convergentes o de conmutación de paquetes, se establecen, entre otros, los siguientes esquemas de liquidación, los cuales podrán ser utilizados en forma individual o conjunta y especificados en los acuerdos de acceso e interconexión:

1.    Cargos de consumo en bytes o sus múltiplos.

2.    Cargos por ancho de banda, ya sea por kbps o sus múltiplos o por el ancho de banda total.

3.    Cargos por ancho de banda garantizado.

4.    Cargos por acuerdos de calidad de servicio.

5.    Cargos por etiquetado y aplicación de políticas de prioridad a distintos tipos de tráfico.

6.    Cargos por circuito virtual, red virtual o túneles.

7.    Cargos por tiempo de conexión.

8.    Tarifas planas

Artículo 38.—Facturación a los clientes de cada red interconectada

a)  Para todas las comunicaciones telefónicas, independientemente de la tecnología utilizada, cada operador o proveedor registrará, como mínimo, la siguiente información:

1.  Identificación de la troncal de interconexión por la que la comunicación fue cursada.

2.  Número de origen.

3.  Número de destino final de la comunicación.

4.  Fecha y hora de la comunicación.

5.  Duración de la comunicación en segundos sin aplicar redondeo alguno.

6.  Tasación aplicada a cada comunicación.

7.  Cargo total de la comunicación.

b)  En el caso de servicios convergentes o de conmutación de paquetes en los que se aplique tasación por volumen de información, como mínimo se registrará la siguiente información:

1.  Dirección IP de origen de al comunicación u otro mecanismo que permita determinar el origen de la comunicación.

2.  Dirección IP, URL (Localizador de Recurso Uniforme) o cualquier otro mecanismo que permita determinar el destino de la comunicación.

3.  Fecha y hora de la comunicación.

4.  Duración de la comunicación en segundos sin aplicar redondeo alguno o cantidad de Bytes (o sus múltiplos) consumidos durante la comunicación o en cada sesión.

5.  Detalle de comunicaciones por tipo (descarga y envío).

6.  Tasación aplicada a cada comunicación.

7.  Cargo total de la comunicación.

c)  Para el caso de servicios convergentes o de conmutación de paquetes tasados mediante cargos fijos, se podrán incluir entre otros los siguientes o combinaciones de éstos:

1.  Cargos de consumo en Bytes (o sus múltiplos).

2.  Cargos por ancho de banda, ya sea por kbps (o sus múltiplos) o por el ancho de banda total.

3.  Cargos por ancho de banda garantizado.

4.  Cargos por acuerdos de calidad de servicio.

5.  Cargos por etiquetado y aplicación de políticas de prioridad a distintos tipos de tráfico.

6.  Cargos por circuito virtual, red virtual o túneles.

7.  Cargos por tiempo de conexión.

8.  Tarifas planas

     La información indicada en los incisos a), b) y c) de este artículo, deberá ser almacenada por ambos operadores o proveedores interconectados, para la eventualidad de controversias presentadas por los clientes, como mínimo para un período de dos (2) años.

d)  Toda comunicación, que no se encuentre registrada por las centrales de comunicación de ambos operadores o proveedores interconectados, no podrá ser cobrada a los clientes del operador o proveedor que no registró las comunicaciones.

e)  Sin cargo adicional a los clientes o usuarios que así lo soliciten, se les brindará a través de medios impresos, electrónicos y/o disponibles a través de plataformas en línea, el detalle de todas las comunicaciones realizadas entre redes, los cuales contendrán, al menos, la información detallada en el presente artículo.

Artículo 39.—Plazos para la inclusión de cargos facturados y pendientes por facturar. Todas las comunicaciones entre redes deberán ser facturadas a los clientes en un plazo que no exceda los sesenta (60) días naturales contados a partir de la realización de la comunicación.

Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieren facturado, el operador o proveedor deberá abstenerse de incluirlas en futuras facturaciones y para su cobro, corresponderá acudir a otras vías (cobro administrativo o judicial).

Toda comunicación facturada dentro de los sesenta (60) días naturales posteriores a la realización de la misma, prescribirá a los cuatro (4) años.

Artículo 40.—Impuestos. Cada uno de los operadores o proveedores interconectados facturará y cobrará a sus clientes y usuarios los correspondientes impuestos de ley que se apliquen por los servicios que ofrecen.

Cada operador o proveedor interconectado será responsable ante las autoridades tributarias, del pago de los impuestos que la ley pone a su cargo; sea en calidad de contribuyente, agente de retención o agente responsable.

CAPÍTULO VIII

Condiciones legales y procedimentales del acceso e interconexión

Artículo 41.—Acuerdos de acceso e interconexión. Los proveedores y operadores de redes públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con la Ley Nº 8642, este reglamento y los planes técnicos correspondientes y las demás disposiciones que se emitan al efecto.

Artículo 42.—Mecanismos para el establecimiento del acceso y la interconexión. La interconexión o las modificaciones a acuerdos de acceso o interconexión, podrán establecerse mediante uno de los siguientes mecanismos:

a)  Por acuerdo negociado, sujeto al marco regulatorio vigente, entre los operadores o proveedores, que deberá ser aprobado por la Sutel.

b)  Por orden de la Sutel, con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de acceso e interconexión.

Artículo 43.—Tratamiento de la información. Los proveedores y operadores deberán acordar previamente el tratamiento que cada parte le dará a la información recibida de la otra, con ocasión de la negociación del acuerdo de acceso e interconexión. Asimismo, el contrato de acceso e interconexión deberá establecer el tipo de información que será intercambiada entre las partes durante la vigencia del mismo.

Los proveedores y operadores que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los acuerdos de acceso e interconexión podrán utilizar dicha información exclusivamente para los fines que les fue facilitada.

Artículo 44.—Orden de acceso e interconexión. De oficio y con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad del acceso y la interconexión, la Sutel podrá emitir una orden de acceso e interconexión a los operadores o proveedores, con las respectivas condiciones técnicas, económicas y jurídicas, la cual es de acatamiento obligatorio para los operadores o proveedores y su ejecución debe efectuarse dentro del término estipulado en la resolución correspondiente.

La interposición de cualquier acción en la vía jurisdiccional por cualquiera de los operadores o proveedores involucrados, no releva a los operadores o proveedores de la responsabilidad de cumplir con la orden de acceso e interconexión, ni de pagar los cargos determinados en la misma.

Artículo 45.—Solicitud de acceso e interconexión. El operador o proveedor interesado en realizar el acceso y la interconexión deberá solicitarla por escrito al operador con el cual desee interconectarse. En dicha solicitud deberá informar, como mínimo y con toda precisión, sobre:

a)  El proyecto de servicio a prestar para el cual requiere el acceso o la interconexión, con indicación explícita de los programas estimados de instalación y ampliaciones.

b)  La capacidad de interconexión requerida inicialmente y para ampliaciones.

c)  El número de puntos de interconexión requeridos inicialmente y para ampliaciones.

d)  Estimación de la ubicación del punto interconexión en la red del operador al cual se le solicita la interconexión.

e)  Requerimientos de coubicación.

Artículo 46.—Notificación a la Sutil. El operador o proveedor que solicite el acceso o la interconexión deberá notificar a la Sutel copia de la solicitud debidamente recibida por el operador con el cual desea interconectarse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 47.—Información inicial. Cualquier operador o proveedor que preste servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrá solicitar a otro operador o proveedor la información necesaria para la adecuada determinación de sus necesidades de acceso e interconexión. El operador o proveedor que reciba una solicitud de este tipo, estará en la obligación de atenderla de conformidad al principio de buena fe y de suministrar la información solicitada. En caso de que la considere inadecuada, podrá objetarla razonadamente ante la Sutel y deberá procurar un acuerdo con el operador solicitante sobre la información a suministrarle.

Artículo 48.—Notificación del contrato. Una vez suscrito el contrato de acceso o interconexión, este deberá ser remitido a la Sutel, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción. La Sutel dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales a partir de la recepción del contrato de interconexión para avalar el contrato de interconexión o modificar, adicionar o eliminar las cláusulas que considere necesarias para ajustarlo a lo previsto en la legislación vigente y este reglamento.

Artículo 49.—Medidas provisionales. En caso de que exista negativa de un operador de la red pública de las telecomunicaciones para llevar a cabo las negociaciones de acceso e interconexión o si transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto para la libre negociación, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público no han suscrito el contrato de acceso e interconexión, la Sutel, de oficio o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos, ordenará el acceso o la interconexión solicitada y fijará las condiciones de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8642.

A tales fines, la Sutel realizará las actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses de los usuarios y garantizar el acceso o la interconexión.

Artículo 50.—Procedimiento para dictar la orden de acceso o interconexión. El acto que ordene el acceso o la interconexión será de obligatorio cumplimiento para los operadores o proveedores involucrados, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Nº 8642.

Con el propósito de dictar el acto que ordene el acceso o la interconexión, la Sutel deberá realizar un procedimiento administrativo sumario en el cual deberá garantizar la audiencia de los operadores o proveedores involucrados. El acto de apertura del procedimiento administrativo indicará:

a)  El lapso en el cual los operadores o proveedores involucrados deberán comparecer ante la Sutel, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado acto.

b)  Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación de acceso e interconexión. En tal caso, los operadores o proveedores involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente a los puntos controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.

c)  Requerimiento de la información técnica y económica que la Sutel estime necesaria a los fines de fijar los términos y condiciones del acceso y la interconexión, de conformidad con las previsiones del presente Reglamento.

d)  Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley Nº 8642 en caso de demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o incompleto de la información requerida.

e)  Requerimiento de cualquier otra información que la Sutel estime pertinente para fijar los términos del acceso y la interconexión.

Artículo 51.—Inspecciones. La Sutel podrá realizar las inspecciones, fiscalizaciones y auditorías que considere necesarias para el correcto desarrollo de los acuerdos de acceso e interconexión.

Artículo 52.—Solicitud de Intervención de Sutil. En caso de que la actuación de la Sutel hubiere sido solicitada por uno o ambos operadores o proveedores involucrados, dicha solicitud deberá estar acompañada por la información prevista en el artículo 45 del presente Reglamento, sin perjuicio de que la Sutel requiera la consignación de cualquier otra información complementaria que resulte pertinente, de conformidad con la legislación vigente y el presente Reglamento.

Artículo 53.—Resolución provisional. Solicitada la actuación a la que se refiere el artículo anterior del presente Reglamento o habiéndose vencido el plazo que tienen los operadores o proveedores para suscribir el contrato de acceso e interconexión, la Sutel dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses para dictar la decisión correspondiente.

Las decisiones que deba dictar la Sutel con ocasión del acceso y la interconexión, serán competencia del Consejo de la Sutel, de conformidad con el inciso f) del artículo 73 de la Ley Nº 7593.

Artículo 54.—Alcance de la resolución Inicial. La orden que dicte la Sutel fijará las condiciones del acceso y la interconexión que a su juicio, sean estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Nº 8642.

Artículo 55.—Contenido de la orden de acceso e interconexión. La orden de acceso e interconexión que dicte la Sutel contendrá los aspectos sobre los cuales los operadores hayan llegado a algún acuerdo, siempre y cuando éstos se ajusten al ordenamiento jurídico de conformidad con la información suministrada por los operadores o proveedores involucrados. A tal efecto, la Sutel evaluará los acuerdos alcanzados.

Artículo 56.—Vigencia de la orden de acceso e interconexión. La orden de acceso e interconexión y las condiciones fijadas por la Sutel tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes hasta tanto los operadores o proveedores involucrados notifiquen a dicha Superintendencia, la suscripción del respectivo contrato de acceso e interconexión de conformidad con la Ley Nº 8642 y el presente Reglamento. No obstante, las condiciones de la orden de acceso e interconexión podrán ser revisadas por la Sutel en períodos anuales contados a partir de la fecha en que se dictó la misma.

Artículo 57.—Revisión de los acuerdos de acceso e interconexión. Si antes del término previsto para la revisión de un contrato de acceso e interconexión alguno de los operadores o proveedores desea la revisión total o parcial de éste, deberá notificárselo a su contraparte. El operador o proveedor al que le es solicitada la revisión del contrato podrá optar entre renegociar el contrato o mantenerlo inalterado hasta su expiración.

En todo caso, las modificaciones realizadas deberán remitirse a la Sutel en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su realización, acompañadas de una comunicación en la cual se detallen las razones que motivaron la modificación, así como sus consecuencias. La Sutel dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales siguientes a la recepción de las modificaciones para realizar los comentarios y ajustes que correspondan, los cuales integrarán como un adenda del contrato de acceso o interconexión.

CAPÍTULO IX

Oferta y contrato de acceso e interconexión

Artículo 58.—Oferta de interconexión por referencia. De conformidad con el artículo 75 de la Ley Nº 7593, la Sutel, podrá imponer a los operadores o proveedores la obligación de suministrar una Oferta de Interconexión por Referencia (OIR), la cual deberá ser presentada en un plazo no mayor a 45 días hábiles, a partir de la solicitud por parte de la Sutel.

El objetivo de la OIR es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y de no discriminación desarrolladas en este Reglamento a fin de evitar pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido. La OIR deberá estar suficientemente desglosada y deberá contener los puntos de acceso e interconexión y demás condiciones técnicas, económicas, y jurídicas. Una vez aprobada por Sutel la OIR tendrá efecto vinculante entre el operador o proveedor que la presentó y cualquier otro operador que se acoja a la misma.

Cada OIR deberá actualizarse periódicamente, conforme a los requerimientos y condiciones que establezca la Sutel.

La Sutel remitirá en un plazo de veinte (20) días naturales después de recibida la OIR por parte del operador o proveedor, las objeciones y cambios que deberán ser subsanados para su aprobación. El operador o proveedor dispondrá de quince (15) días hábiles para remitir nuevamente la OIR a la Sutel, quién dará su aprobación dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la presentación inicial de la OIR.

La inexistencia de una OIR aprobada por la Sutel, en ningún caso eximirá al operador o proveedor de la obligación de acceso e interconexión. En caso que el operador o proveedor no presente la OIR, o no subsane las observaciones y modificaciones señaladas dentro del plazo estipulado, la Sutel emitirá una orden de interconexión, determinando en ella las condiciones mínimas de acceso e interconexión, las que serán de obligatorio cumplimiento.

Todo operador o proveedor debe mantener una actualización anual de su OIR, incluyendo los ajustes en los cargos por acceso e interconexión, que deberá ser aprobada por la Sutel.

Artículo 59.—Contenido de la OIR. La OIR, deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)  Descripción, características y condiciones de los servicios de acceso o interconexión ofrecidos.

b)   Especificaciones de las interfaces de acceso o interconexión tales como características eléctricas, de transmisión, enrutamiento y señalización.

c)    Índices de calidad de servicio ofrecidos.

d)   Servicios de asistencia: operadoras de información, de llamada de larga distancia, asistencia a discapacitados, entre otras.

e)    Servicios adicionales ofrecidos: cobro revertido, preselección, entre otros.

f)    Cargos desagregados del acceso o la interconexión: recursos y facilidades, acceso, uso, coubicación, desagregación bucle de abonado facilidades auxiliares, comercialización, entre otros.

g)    Puntos de acceso o interconexión.

h)   Enlaces de transmisión y cargos por dichos enlaces.

i)    Información técnica necesaria de las centrales de comunicación que intervienen en el acceso y la interconexión.

j)    Diagramas de acceso e interconexión y topología del acceso y la interconexión.

k)   Procedimientos y condiciones de liquidación de tráfico entre redes.

l)    Procedimientos para pruebas de interoperabilidad.

m)  Procedimientos de instalación, seguridad, protección, calidad, operación y mantenimiento del acceso y la interconexión.

n)   Servicio de tarificación, facturación y cobranza.

o)   Cronograma anual de ampliaciones necesarias para satisfacer el crecimiento de la demanda del acceso e interconexión.

p)   Otros que el operador o proveedor o la Sutel estimen pertinentes.

Es carácter obligatorio que el contenido de los contratos de acceso e interconexión se ajuste a los requerimientos mínimos establecidos en la OIR.

Los operadores o proveedores deberán mantener anualmente actualizada la OIR, quedando sometida cualquier modificación de ésta a las disposiciones establecidas en el presente artículo.

En el caso de que el operador o proveedor que dispone de la OIR, estime necesario introducir modificaciones a la misma, ya sea para adaptarla a los avances tecnológicos o para introducir nuevos servicios o modificaciones a las condiciones técnicas, económicas, comerciales y jurídicas de los distintos elementos que la componen, el plazo a partir del cual la modificación de la OIR se considerará efectiva, será a partir de su aprobación y publicación por parte de la Sutel.

Artículo 60.—Contratos de acceso e interconexión. Los operadores o proveedores involucrados en el acceso y la interconexión determinarán los contratos de acceso e interconexión de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley Nº 8642, este reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los contratos deberán ser negociados en tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones que limiten la existencia de una competencia efectiva.

El acuerdo de acceso e interconexión entre operadores o proveedores requerirá de un contrato de acceso e interconexión suscrito por los operadores o proveedores contratantes. La Sutel podrá ajustarlo de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 8642 y la presente reglamentación.

Por tener los contratos de acceso e interconexión la característica de ser instrumentos formales, deberán constar por escrito y contener los requisitos esenciales para su validez, de conformidad a lo establecido en la legislación vigente en materia de contratos.

Cualquier cláusula previamente establecida, o que se establezca en un contrato de acceso e interconexión, deberá hacerse extensiva a cualquier otro operador o proveedor que así lo solicite en su respectivo contrato, en particular será aplicable cualquier cargo por acceso e interconexión y condición económica o de aplicación a los mismos.

Artículo 61.—Acceso a la red. Cuando un operador o proveedor solicite el acceso a los enlaces, equipos, servicios y condiciones de las redes de otros operadores o proveedores, los aspectos de la tramitación, establecimiento de las comunicaciones, señalización, enrutamiento, clasificación de tráfico, políticas de tráfico, facturación, entre otros, deberán estar comprendidos en los acuerdos de acceso e interconexión. El acceso incluye el servicio de terminación o transporte de información entre redes.

Artículo 62.—Contenidos de los acuerdos de acceso e interconexión. Sujeto a las disposiciones previstas en la Ley Nº 8642, en el presente Reglamento y demás normativa aplicable; los contratos de acceso e interconexión, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:

a)  Condiciones generales: los contratos de acceso e interconexión deberán contener cláusulas relativas al objeto y alcance del acuerdo; fechas y plazo durante los cuales se realizará el acceso y/o la interconexión; el cronograma general de desarrollo del acuerdo, incluyendo sus fases principales; el suministro de información, indicando los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la información necesaria para el buen funcionamiento y control de las redes o servicios de telecomunicaciones y para garantizar la adecuada calidad de los mismos; la privacidad de las comunicaciones, con las medidas que adoptará cada uno de los operadores o proveedores involucrados con el fin de garantizar la reserva en el manejo de la información de los usuarios; derecho de propiedad y confidencialidad de la información que, como resultado del acceso o la interconexión, sea intercambiada entre los operadores o proveedores involucrados; la duración del acuerdo; fechas y plazos de revisión del contrato; las fechas de las revisiones anuales de los cargos por acceso o interconexión, cláusulas previsoras para contrataciones futuras de servicios similares y las causales para la suspensión temporal del acceso o la interconexión; y los mecanismos para solución de controversias detallando las que serán sometidas a arbitraje o a la vía administrativa.

b)  Condiciones económico-comerciales: los contratos de acceso e interconexión deberán contener como mínimo, información comercial sobre pagos entre operadores o proveedores por el acceso o la interconexión; los mecanismos de medición y evaluación de cargos para facturación del acceso o la interconexión; los procedimientos de facturación a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas, liquidación, pago y recaudo de las mismas.

c)  Condiciones técnicas: acompañados del proyecto técnico de acceso o interconexión, los contratos de acceso o interconexión deberán contener como mínimo, disposiciones sobre los siguientes aspectos:

1.    Puntos de acceso o interconexión: se deberá indicar la cantidad de puntos de acceso o interconexión acordados con la identificación, dirección o ubicación geográfica de cada uno de ellos (la cual deberá estar acompañada de un mapa de ubicación). La capacidad actual y planeada de las rutas, indicando el tráfico, número de troncales o de enlaces, velocidad o ancho de banda, o cualquier otra medida estándar dependiendo del tipo de red a interconectar o servicio a desarrollar.

2.    Interfaces técnicas: descripción de las interfaces ofrecidas en cada punto de acceso o interconexión, incluyendo las referencias de los estándares y/o recomendaciones internacionales, definiendo para cada caso por lo menos: interfaz física y eléctrica u óptica, interfaz de transmisión, interfaz de señalización que aplique, los estándares técnicos relevantes que definen la interfaz, protocolos de conmutación de paquetes, entre otros.

3.    Enlaces de acceso e interconexión: en caso de ser suministrado este servicio, se deberán indicar, entre otros: medio físico de transmisión (fibra óptica, medio inalámbrico, cableado, entre otros), ancho de banda, número mínimo de enlaces (si aplica), detalles de direccionalidad de las rutas (unidireccionales o bidireccionales), tecnología(s) disponible(s), entre otros.

4.    Condiciones de medición: en caso del tráfico entre redes deben especificarse las condiciones de medición y tasación de las comunicaciones en cada red, así como las condiciones de liquidación de tráfico y facturación a los clientes.

5.    Servicios de acceso e interconexión: descripción, características y condiciones de los servicios de acceso e interconexión acordados.

6.    Coubicación y facilidades auxiliares: se deberán indicar las facilidades para la coubicación de equipos pertenecientes al operador o proveedor solicitante en los predios de cada punto de acceso e interconexión. Así mismo se indicarán las facilidades auxiliares como climatización, energía, medios para la supervisión, entre otros.

7.    Diagramas de acceso e interconexión y topología del acceso o la interconexión: deberán incluirse diagramas descriptivos claros, siguiendo métodos convencionales de la topología del acceso o la interconexión.

8.    Instalación y pruebas de interoperabilidad: se deberá indicar la responsabilidad de cada operador o proveedor en cuanto a la instalación de los equipos e interfaces requeridas, así como los niveles de calidad y tipos de pruebas iniciales del acceso y la interconexión para garantizar la interoperabilidad entre las redes y entre los servicios.

9.    Cronograma anual de acceso y/o interconexión y desarrollo de la red: se deberán incluir los cronogramas acordados para efectuar el acceso y la interconexión, así como las condiciones de crecimiento de capacidad del acceso y la interconexión durante la vigencia del contrato.

10.  Calidad del servicio: deberán especificarse los índices apropiados y procedimientos para la toma de estadísticas y mediciones requeridos para garantizar la calidad establecida para cada servicio ofrecido. Además, los procedimientos para detectar, controlar y reparar averías, así como la fijación de índices promedio aceptables de tiempos de reparación. En este sentido, las redes terminales de la comunicación deberán responsabilizarse ante sus clientes de origen y destino de las condiciones de calidad brindadas.

11.  Servicios auxiliares: deberán establecerse los procedimientos para la prestación de los servicios auxiliares de acceso e interconexión, tales como la operación y el mantenimiento de cada elemento involucrado en el acceso y la interconexión, el manejo para comunicaciones de emergencia, asistencia por operadora para información y reclamos de los usuarios y los que se estime necesarios.

12.  Tasación de las comunicaciones e indemnizaciones: deberán establecerse las condiciones de tasación de las comunicaciones entre redes interconectadas con sus sistemas de lectura y condiciones de ajuste en caso de desacuerdo en las liquidaciones de tráfico, especificando las respectivas indemnizaciones producto de los cobros indebidos.

Artículo 63.—Validez y aplicación efectiva de los contratos de acceso e interconexión.

a)  Los acuerdos de acceso e interconexión podrán ser objetados por otros operadores o proveedores y por terceros interesados durante el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación. Aquellos que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia en soporte magnético, en los formatos que indique la Sutel, para el traslado a los operadores o proveedores involucrados.

b)  Vencido el plazo de diez (10) días hábiles establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones, los contratos se considerarán válidos y por tanto tendrán una efectiva aplicación.

c)  Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones, la Sutel deberá resolver dentro del término de veinte (20) días naturales, posteriores a la presentación de las mismas.

d)  Los acuerdos de acceso o interconexión deberán prever su adecuación inmediata, a requerimiento del operador o proveedor solicitante del acceso o la interconexión, toda vez que el operador o proveedor que ofrece el acceso o la interconexión hubiere acordado con un tercer operador o proveedor condiciones más favorables.

e)  Sin perjuicio de lo expuesto, la Sutel podrá exigir la modificación de un contrato de acceso e interconexión cuando su contenido no respetara los principios, pautas u obligaciones establecidos por la reglamentación vigente, o cuando resulte necesario para garantizar la interoperabilidad de las redes.

CAPÍTULO X

Intervención de la Sutel en el acceso e interconexión

Artículo 64.—Intervención de la Sutel. La Sutel intervendrá en los procesos de acceso e interconexión:

a)  Como ente que modifica adiciona o elimina las cláusulas que considere necesarias en los contratos de acceso e interconexión para ajustarlos a lo previsto en la legislación vigente y la presente reglamentación.

b)  Ante la negativa de un operador o proveedor a otorgar el acceso o la interconexión requerida por un operador o proveedor solicitante.

c)  Ante el requerimiento de alguno de los operadores o proveedores cuando, con posterioridad a la solicitud del acceso o la interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera demoras injustificadas y/o falta de acuerdo que dificulten o impidan celebrar el acuerdo de acceso o interconexión.

d)  Ante requerimiento de alguno de los operadores o proveedores, cuando no hubiera acuerdo respecto a las condiciones, precios del acceso y la interconexión o cuando, con posterioridad al acuerdo de acceso e interconexión, se demore injustificadamente la concreción de lo pactado en el acuerdo o se verifique un tratamiento discriminatorio respecto de un acuerdo celebrado con otro operador o proveedor.

e)  De oficio, en todo momento, cuando fundadas razones de interés público lo requieran o cuando se afectare lo dispuesto en este reglamento.

f)   Periódicamente, de oficio, a efecto de revisar las metodologías de fijación de cargos por acceso e interconexión, así como las condiciones de calidad de los servicios de acceso e interconexión.

g)  Aquellas otras situaciones que la Sutel considere pertinentes.

Artículo 65.—Procedimiento de intervención de la Sutel.

a)  El operador o proveedor que solicite la intervención de la Sutel, deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta de acceso o interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. Los operadores o proveedores que intervienen en el proceso de acceso o interconexión, deberán aportar las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su respectivo fundamento técnico y económico.

b)  La Sutel convocará a los operadores o proveedores en negociación, en el término de diez (10) días hábiles posteriores a su solicitud de intervención, a fin de escuchar las posiciones. La Sutel en un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la solicitud de su intervención emitirá la resolución con las condiciones de acceso e interconexión, la cual tendrá validez inmediata.

c)  Contra la resolución dictada por la Sutel, caben el recurso de reconsideración o de reposición, de conformidad con la legislación vigente.

d)  La presentación del recurso de reconsideración o de reposición no suspende la orden de la conexión física y funcional y la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan; los cuales podrán ser ajustados conforme a la resolución que da respuesta al recurso presentado.

En cualquier momento, previo al dictado de la resolución de la Sutel, los operadores o proveedores interesados podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Sutel.

Artículo 66.—Criterios de evaluación de casos en conflicto. A efectos de resolver los conflictos que se pudiesen plantear entre los operadores o proveedores que negocian un acuerdo de acceso o interconexión, o ante la solicitud de otro operador o proveedor o tercero con interés legítimo, que considere que los términos o condiciones de un acuerdo de acceso o interconexión que haya sido celebrado entre operadores o proveedores, son discriminatorios o no respetan los principios generales de acceso e interconexión previstos por este Reglamento, la Sutel tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a)  El interés del usuario.

b)  Las obligaciones y condiciones impuestas por los respectivos títulos habilitantes.

c)  El interés de dotar a los usuarios de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones, en todo el territorio nacional.

d)  La disponibilidad y, en su caso, generación de alternativas técnicas y comercialmente viables para el acceso y la interconexión solicitada.

e)  La igualdad en las condiciones de acceso.

f)   La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.

g)  Las posiciones relativas de los operadores o proveedores en el mercado.

h)  El interés público.

CAPÍTULO XI

Disposiciones diversas

Artículo 67.—Fuerza mayor o caso fortuito. Durante la vigencia de cualquier contrato de acceso e interconexión, ninguno de los operadores o proveedores interconectados será responsable frente al otro operador o proveedor interconectado, cuando su incumplimiento sea por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditadas.

El incumplimiento por uno de los operadores o proveedores en un contrato de acceso e interconexión por causas de fuerza mayor o caso fortuito, deberá ser comunicado a los demás operadores o proveedores con los que se encuentre interconectado o a los que brinde acceso y a la Sutel, especificando cuales han sido los daños técnicos, sus magnitudes y el tiempo de corrección de dichos daños. Esta notificación deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles siguientes al evento.

El operador o proveedor que no pueda cumplir sus obligaciones de acceso e interconexión por motivo de fuerza mayor, quedará eximido de ellas mientras dure esa situación, sin que ello afecte al contrato de acceso e interconexión, excepto cuando no cumpla con lo dispuesto en el párrafo precedente. Sin perjuicio de lo anterior, dicho operador o proveedor deberá solucionar los efectos producidos por la situación de fuerza mayor en el plazo indicado en la notificación que efectúe a la Sutel.

Si posteriormente, la Sutel comprueba que la invocación de causa de fuerza mayor fue fraudulenta o que existió dilatoria en la reparación de sus efectos, el operador o proveedor culpable deberá pagar a los operadores o proveedores con los cuales ha suscrito contratos de acceso e interconexión, los daños y perjuicios que pudiese haber causado su conducta fraudulenta o dilatoria en su caso, sin perjuicio de las sanciones que debe aplicar Sutel. La acción de resarcimiento deberá ser interpuesta en la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 68.—Limitaciones. Con excepción de las limitaciones expresadas en un contrato de acceso e interconexión, no existirá ninguna otra limitación o responsabilidad directa o indirecta que pudiese afectar la prestación de los servicios o las relaciones contractuales entre los operadores o proveedores involucrados.

El acceso o la interconexión que es objeto de un contrato determinado, se hará sin perjuicio de otros contratos de objeto similar que cada operador o proveedor haya suscrito o suscriba con operadores o proveedores distintos, con la finalidad de mantener los principios de equidad e igualdad.

Cada operador o proveedor se obligará a conceder a su contraparte, en el contrato a ser suscrito, cualquier término o condición más favorable que haya acordado o acuerde con otro operador o proveedor equivalente en condiciones semejantes.

Artículo 69.—Fraudes y usos no autorizados de la red. Cada operador o proveedor será responsable de las pérdidas y responsabilidades relacionadas con el manejo fraudulento del servicio en sus respectivas redes. Los operadores o proveedores presentarán anualmente ante la Sutel, para su evaluación y aprobación, los planes, cronogramas y medios que utilizará para prevenir, controlar, detectar y sancionar el uso no autorizado de las redes de telecomunicaciones.

El uso no autorizado por uno de los operadores o proveedores interconectados o que cuente con acceso a la red de otro operador o proveedor, o el permitir que tal uso se produzca con su consentimiento o por negligencia, falta de observancia o de prudencia, facultará al operador o proveedor afectado a recurrir al procedimiento de solución de controversias; sin perjuicio, que una vez agotado el procedimiento de solución de controversias, el operador o proveedor cuya red sea usada sin autorización pueda ejercer las acciones en la vía jurisdiccional correspondiente para obtener una indemnización por los daños y perjuicios.

Los operadores o proveedores deberán utilizar los métodos de prevención, control y monitoreo, así como sistemas que permitan la detección y aplicación inmediata de políticas de bloqueo de acuerdo con las mejores prácticas internacionales para r asegurar que no se haga un uso incorrecto de sus respectivas redes.

Artículo 70.—Daños ocasionados durante reparaciones. Cualquier perjuicio, daño o abuso ocasionado, directa o indirectamente por uno de los operadores o proveedores interconectados o por terceros autorizados para actuar a nombre de este, durante la reparación de las averías, operación, instalación o mantenimiento, podrá dar lugar a la indemnización correspondiente, tras evaluación justificada y notificación previa al operador o proveedor que corresponda, o en su caso utilizando el procedimiento de solución de controversias establecido por la Sutel. Para obtener la indemnización por daños y perjuicios, cuando corresponda, su acción deberá ser ejercida en la vía jurisdiccional correspondiente.

Artículo 71.—Controversias. Una vez establecida la interconexión o el acceso entre operadores o proveedores, la solución de cualquier conflicto de intereses que se produzca en relación a la interpretación o ejecución de los contratos de acceso e interconexión se resolverá con base en el criterio que mediante resolución fundada emita la Sutel, de conformidad con el artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 72.—Continuidad del acceso y la Interconexión. En ningún caso, sea, las controversias, las interpretaciones del contrato, el incumplimiento de los operadores o proveedores que se interconectan, ni ninguna otra razón o motivo, podrá dar lugar a la disminución, desconexión o suspensión de la interconexión ni afectar la calidad del servicio ofrecido a los usuarios, por decisión unilateral de alguno de los operadores o proveedores, ni por acuerdo mutuo entre ellos. Lo anterior deberá cumplirse sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Un operador o proveedor interconectado podrá suspender temporalmente la interconexión, únicamente si dicha acción es necesaria e indispensable para proteger la seguridad de las personas o los bienes destinados a la prestación del servicio o para asegurar la operación adecuada de su red, para lo cual deberá remitir de previo a la suspensión, la documentación de soporte ante la Sutel, la cual en un plazo no mayor a cinco (5) días naturales deberá autorizar o no la suspensión solicitada.

En la medida que no sea inconsistente con los títulos habilitantes de los operadores o proveedores interconectados y sujeto a los términos y condiciones de dichos títulos, la Sutel podrá optar, además de las medidas de expiración natural o revocación del respectivo título habilitante, autorización o permiso, si este fuere el caso, a que el sistema comprometido en la interconexión sea transitoriamente operado por un tercero y, eventualmente, subastado o licitado según corresponda, a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. El titular del sistema objeto de interconexión, en el caso que la Sutel decidiera la revocación de los títulos habilitantes, sólo tendrá derecho a percibir el valor remanente de la subasta o licitación, después de cubrirse los costos y deudas pendientes, de acuerdo a la prelación establecida. Las disposiciones de este artículo se implementarán de acuerdo con las normas de procedimiento que dicte la Sutel.

Artículo 73.—Infracciones. Para los efectos del artículo 67, inciso a, aparte 10, de la Ley Nº 8642 se considerarán como incumplimientos de la obligación de acceso e interconexión, entre otras las siguientes:

a)    Inadecuado mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red involucrados, que degrade la calidad de la interconexión.

b)   Demora en la activación de la interconexión.

c)    Demora en los procesos de implementación de la interconexión.

d)   Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general que puedan afectar la interconexión.

e)    Incumplimiento de las normativas sobre acceso e interconexión y los acuerdos de interconexión cuando puedan limitar el desarrollo de las actividades de telecomunicaciones de otros operadores o proveedores.

f)    Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de cualquier tipo, planteados en las redes que pueda afectar la interconexión.

g)    Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros de acceso y enrutamiento, que pueda dificultar la planificación o la ingeniería del proceso de interconexión.

h)   Impedir el acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios.

i)    Restringir la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones.

j)    Limitar el acceso a sistemas de apoyo operativo o a sistemas informáticos necesarios para garantizar la óptima prestación de los servicios.

k)   Restringir la prestación de servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios.

l)    Limitar el acceso a terceros a elementos y recursos específicos de sus redes, incluido el acceso desagregado al bucle de abonado.

m)  Revocar un acuerdo de acceso o interconexión previamente concedido.

Las infracciones por incumplimiento de lo establecido en presente Reglamento, se apegarán a lo dispuesto en la Ley Nº 8642, de acuerdo con el criterio y resolución fundada emitida por la Sutel.

Artículo 74.—Sanciones. Serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Nº 8642, respetando lo previsto en la Ley general de la administración pública o cualquier otra sanción que por incumplimiento o infracción a los contratos de acceso e interconexión sean acordadas por los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 75.—Registro Nacional de Telecomunicaciones. De conformidad con lo señalado por la Ley Nº 8642, en materia de acceso e interconexión, la Sutel deberá como mínimo inscribir:

a)  Las Ofertas de interconexión por referencia.

b)  Los convenios y acuerdos de las partes en materia de acceso e interconexión.

c)  Los convenios para el intercambio del tráfico internacional.

d)  Los convenios y resoluciones relacionadas con la ubicación de equipos, coubicación y uso compartido de infraestructuras físicas.

e)  Las resoluciones de la Sutel en la materia.

f)   Las sanciones impuestas a los operadores o proveedores por incumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión.

Artículo 76.—Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese en el Diario Oficial.—San José, a los seis días del mes de octubre de 2008.—Fernando Herrero Acosta, Presidente.—Jorge Cornick M., Pamela Sittenfeld H., Marta María Vinocour F., Adolfo Rodríguez H.—Xinia Herrera Durán, Secretaria Junta Directiva a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 19655).—C-924000.—(96943).

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA

EN TELECOMUNICACIONES

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso n) del artículo 53, de la Ley Nº 7593 y el inciso 2) del artículo 77 de la Ley Nº 8642, decreta el siguiente reglamento:

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA

EN TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1º—Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias derivadas del Capítulo II del Título III de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley Nº 8642).

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. El Capítulo II del Título III de la Ley Nº 8642 se aplicará a los operadores y proveedores, sean estos personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el territorio nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 8642, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas al régimen sectorial de competencia previsto en este reglamento.

Artículo 3º—Funciones de la Sutel. En lo que se refiere al régimen de competencia de las telecomunicaciones, corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), sin perjuicio de las demás funciones que le son conferidas por la Ley:

a)  Promover los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.

b)  Analizar el grado de competencia efectiva en los mercados.

c)  Determinar cuándo las operaciones o los actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.

d)  Garantizar el acceso de los operadores o proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no discriminatorias.

e)  Garantizar el acceso a las instalaciones esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.

f)   Evitar los abusos y las prácticas monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado.

g)  Conocer de oficio o por denuncia, así como corregir o sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas cometidas por los operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.

h)  Realizar convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones de otras jurisdicciones. La información que se intercambie estará sujeta a los deberes de confidencialidad conforme a la Ley.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4º—Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley Nº 8642, para efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes:

Coprocom: Comisión para promover la competencia.

Ley Nº 8642: Ley General de Telecomunicaciones.

Ley Nº 7472: Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

Operador: Persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, las cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.

Proveedor: Persona física o jurídica, pública o privada, que proporciona servicios de telecomunicaciones disponibles al público sobre una red de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, según corresponda.

Servicios de telecomunicaciones: Servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.

Sutel: Superintendencia de Telecomunicaciones.

TÍTULO II

Prácticas monopolísticas

CAPÍTULO I

Prácticas monopolísticas absolutas

Artículo 5º—Prácticas monopolísticas absolutas. Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas las establecidas en el artículo 53 de la Ley Nº 8642.

Las prácticas monopolísticas absolutas son prohibidas y serán nulas de pleno derecho y sancionadas conforme a lo dispuesto al efecto en la Ley Nº 8642.

Artículo 6º—Indicios de las prácticas monopolísticas absolutas. La Sutel podrá considerar como indicios de la existencia de prácticas monopolísticas absolutas, entre otros, los siguientes:

a)  Que los precios de venta de los servicios ofrecidos por dos o más competidores, en el territorio nacional, sean sensiblemente superiores o inferiores a su precio de referencia internacional.

b)  Que dos o más competidores establezcan los mismos precios máximos o mínimos para un servicio, o se adhieran a los precios de venta o compra que emita una asociación o cámara empresarial o cualquier competidor.

c)  Que exista una correlación positiva, importante y continuada en los precios de dos o más competidores, durante un período significativo de tiempo, y que no pueda ser atribuida a variaciones en los precios de los factores de producción.

d)  Que uno o varios operadores o proveedores actúen con negligencia evidente en la presentación de ofertas en licitaciones u otros procedimientos de concurso, presenten ofertas inusualmente similares o sin fundamento económico, o que de las circunstancias del caso se deduzca la existencia de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, asignación geográfica o de clientela entre las ofertas presentadas.

e)  La presencia de un solo operador o proveedor en una zona geográfica determinada, sin una justificación razonable.

f)   Las instrucciones o recomendaciones emitidas por cámaras o asociaciones a sus asociados, con el objeto de realizar conductas que podrían considerarse como prácticas monopolísticas absolutas.

g)  Que los operadores o proveedores hayan acordado mecanismos de fiscalización o control de la conducta de otros competidores.

h)  Que los presuntos infractores hayan sostenido reuniones u otras formas de comunicación, con el objeto de realizar conductas que podrían considerarse como prácticas monopolísticas.

CAPÍTULO II

Prácticas monopolísticas relativas

Artículo 7º—Prácticas monopolísticas relativas. Se considerarán prácticas monopolísticas relativas las establecidas en el artículo 54 de la Ley Nº 8642.

La Sutel podrá considerar, entre otros, los elementos descritos en los artículos siguientes para determinar la existencia de prácticas monopolísticas relativas.

Artículo 8º—Precios o condiciones discriminatorios. Para efectos del inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica con el establecimiento injustificado de precios o condiciones diferentes a operadores y proveedores situados en condiciones similares.

Se configura esta práctica cuando un operador o proveedor provee infraestructura, servicios, sistemas o información a una o más empresas de su grupo económico o a sus clientes a precios o en términos y condiciones más favorables que los otorgados a empresas que no pertenecen a su grupo económico.

Artículo 9º—Negativa de trato. Para efectos del inciso b) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica con la acción unilateral de rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a operadores o proveedores, servicios de telecomunicaciones disponibles, normalmente ofrecidos o adquiridos de terceros, sin que exista una justificación razonable.

Para las situaciones que se presenten respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto al respecto en la Ley Nº 6842 y el reglamento sobre esa materia, sin perjuicio de que se configure la práctica prevista en este artículo.

Artículo 10.—Subsidios cruzados. Para efectos del inciso c) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica cuando se utilizan los ingresos provenientes del ofrecimiento de bienes o servicios de telecomunicaciones que no estén sujetos a competencia efectiva, para subsidiar el precio de cualquier servicio de telecomunicaciones, equipo o instalación que sí está sujeto a competencia efectiva, de manera tal que se restrinja o se pueda restringir injustificadamente la competencia en el mercado de telecomunicaciones.

Artículo 11.—Exclusividad. Para efectos del inciso d) del artículo 54 de la Ley Nº 8642 se configura esta práctica con la fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.

Artículo 12.—Imposición de precio o condiciones. Para efectos del inciso e) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica con la imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar servicios, de manera tal que resulte o pueda resultar en una restricción injustificada a la competencia.

Artículo 13.—Ventas atadas. Para efectos del inciso f) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica con la venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible o sobre la reciprocidad.

En relación con esta práctica, la Sutel tomará en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a)  Que se está en presencia de bienes o servicios separados o separables, ya sea por pertenecer a mercados distintos, por diferenciación de marca, o por cualquier otra razón.

b)  Que el bien o servicio atado no es una parte, elemento o componente necesario que pueda integrarse al bien o servicio principal para formar una sola unidad.

c)  Que uno de los bienes o servicios (atado) no puede ser adquirido a menos que se adquiera otro bien o servicio (principal), sin que los mismos sean ofrecidos de forma independiente en condiciones económicas razonables.

Artículo 14.—Ventas sujetas a condición negativa. Para efectos del inciso g) del artículo 54 de la Ley Nº 8642 se configura esta práctica con la venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

Artículo 15.—Boicot. Para efectos del inciso h) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica con la concertación entre varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

Artículo 16.—Precios o condiciones predatorias. Para efectos del inciso i) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, se configura esta práctica con la prestación de servicios a precios o en condiciones predatorias, así como todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.

La Sutel podrá considerar como indicios de existencia de una práctica predatoria, entre otros, los siguientes:

a)  Si el operador o proveedor vende un servicio de telecomunicaciones a un precio inferior a los Costos Incrementales Promedio de Largo Plazo (CIPLP).

b)  Si la venta del servicio ha provocado o podría provocar la salida del mercado de otros operadores o proveedores o impedir el ingreso al mercado de otros operadores o proveedores.

c)  Si las barreras de entrada son significativas, de manera que el operador o proveedor que incurre en la conducta podría, después de provocar la salida o impedir la entrada de otros al mercado, imponer un aumento en los precios suficiente para recuperar el monto total de la pérdida incurrida durante el periodo de los precios predatorios.

Artículo 17.—Otras prácticas monopolísticas relativas. Para efectos del inciso j) del artículo 54 de la Ley Nº 8642, la Sutel podrá determinar la existencia de otras prácticas monopolísticas relativas distintas de las mencionadas en los artículos anteriores, cuando se trate de un acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un obstáculo para su entrada.

Artículo 18.—Comprobación de una práctica monopolística relativa. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 7472, para que un operador o proveedor o un grupo de operadores o proveedores, incurran en una o más prácticas monopolísticas relativas, deben demostrarse concurrentemente, en el procedimiento seguido al efecto, las siguientes circunstancias:

a)  Que el operador o proveedor tiene poder sustancial en el mercado relevante, o que un grupo de éstos han adquirido ese poder sustancial en forma conjunta.

b)  Que la práctica tiene efectos anticompetitivos.

Artículo 19.—Análisis de eficiencias. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Sutel deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos pro competitivos de la práctica o prácticas investigadas, tales como:

a)  La obtención de ahorros en recursos que permitan, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien al menor costo o a mayor cantidad del bien al mismo costo.

b)  La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente.

c)  La disminución significativa de los gastos administrativos.

d)  La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado.

e)  La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura.

TÍTULO III

Mercado relevante y poder sustancial

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 20.—Determinación del mercado relevante. En la investigación de una práctica monopolística relativa, la Sutel determinará el mercado relevante con base en los criterios que se describen en el artículo 14 de la Ley Nº 7472.

Artículo 21.—Determinación del poder sustancial. En la investigación de una práctica monopolística relativa, la Sutel determinará si el operador o proveedor investigado tiene poder sustancial en el mercado relevante con base en los criterios que se describen en el artículo 15 de la Ley Nº 7472.

El operador o proveedor que tenga poder sustancial en el mercado relevante se considerará un Operador o Proveedor Importante para efectos de la Ley Nº 8642.

Artículo 22.—Barreras de entrada. En relación con la determinación del poder sustancial, la Sutel podrá considerar como barreras de entrada, entre otras, las siguientes:

a)  Los costos financieros o de desarrollar canales alternativos, el acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes.

b)  El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de los usos alternativos de infraestructura y equipo.

c)  La necesidad de contar con concesiones, autorizaciones y permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual o industrial.

d)  La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos.

e)  Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales.

f)   Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los operadores y proveedores ya establecidos en el mercado relevante.

g)  Los actos de autoridades estatales o municipales que discriminen en el otorgamiento de estímulos, subsidios o apoyos a ciertos operadores o proveedores.

TÍTULO IV

Concentraciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 23.—Definición de concentración. De conformidad con el artículo 56 de la Ley Nº 8642, se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones que han sido independientes entre sí.

Artículo 24.—Autorización de las concentraciones. Toda concentración de operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones estará sujeta a la autorización previa de la Sutel.

La Sutel no autorizará las concentraciones que resulten de una adquisición de poder sustancial o incremento de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el mercado o mercados relevantes, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 7472, que faciliten la coordinación expresa o tácita entre operadores o proveedores o produzcan resultados adversos para los usuarios finales.

La Sutel podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o para evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador o proveedor. Para tales efectos, tomará en cuenta en lo pertinente los elementos indicados en el artículo 19 de este Reglamento.

Para que la Sutel tenga en cuenta las eficiencias económicas previstas en el artículo 19 de este Reglamento, invocadas por las partes, el notificante deberá describir su naturaleza y efectos, cuantificando los mismos cuando sea posible así como el plazo en que prevé que se desarrollen, acreditando todos estos aspectos con los medios a su alcance.

Artículo 25.—Presunción favorable. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una concentración no tiene como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los siguientes casos:

a)  Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa en la que los operadores y proveedores involucrados pertenezcan a un mismo grupo económico y no participe un tercero en la concentración.

b)  Cuando la transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no debe modificarse y sólo debe implicar la sustitución de operadores y proveedores. Los involucrados en la concentración no deben participar en mercados relacionados con la concentración ni ser competidores potenciales del mercado relevante o mercados relacionados.

c)  Cuando el titular de las acciones o participaciones sociales tenga el control de una sociedad o incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad.

CAPÍTULO II

Normas de procedimiento

Artículo 26.—Solicitud de autorización. Los operadores y proveedores que pretendan obtener una autorización de concentración de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 8642 y el presente Reglamento, deberán presentar una solicitud formalmente por escrito ante la Sutel.

La Sutel elaborará y pondrá a disposición de los interesados el formato de la solicitud, el cual incluirá lo siguiente respecto a todos y cada uno de los operadores y/o proveedores que participen directa e indirectamente en la concentración:

a)  Nombre, denominación o razón social.

b)  Nombre y personería del representante legal y lugar para notificaciones.

c)  Certificación de los estatutos y sus reformas.

d)  Estados financieros del período fiscal inmediato anterior.

e)  Descripción de la estructura del capital social, sean sociedades costarricenses o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control.

f)   Mención sobre los operadores y proveedores involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros operadores o proveedores que produzcan o comercialicen bienes o servicios de los operadores y proveedores participantes en la concentración.

g)  Datos de la participación en el mercado de los operadores y proveedores involucrados y de sus competidores.

h)  Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los principales operadores y proveedores que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional.

i)   Indicación de si la solicitud de concentración se ubica a criterio de los solicitantes en el supuesto previsto en el artículo 25 de este Reglamento.

j)   Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del acto jurídico o contrato de que se trate, así como proyecto de las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir, en caso de existir, y las razones por las que se estipulan.

k)  Localización de las plantas o establecimientos de los operadores y proveedores involucrados, y la localización de sus principales centros de distribución y la relación que estos guarden con dichos operadores y proveedores.

l)   Los demás documentos o información que la Sutel estime pertinentes para el debido análisis de la concentración.

Artículo 27.—Trámite de la solicitud. Están obligados a notificar:

a)  Conjuntamente las partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

b)  Individualmente, la parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

El solicitante deberá entregar a la Sutel la información requerida, conforme a los requisitos indicados en el artículo anterior y el formato aprobado por la Sutel.

En el caso de que una concentración no hubiese sido notificada a la Sutel, ésta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento. Transcurrido el plazo para notificar sin que se haya producido la notificación, la Sutel podrá iniciar de oficio el expediente de control de concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas coercitivas previstas en los artículos 65 a 72 de la Ley Nº 8642.

En cualquier momento del procedimiento, la Sutel podrá solicitar a terceros operadores la información que considere oportuna para la adecuada valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para resolver a cualquier ente u órgano de la Administración Pública.

La Sutel revisará que la solicitud presentada contenga toda la información requerida. Cuando la solicitud no reúna todos los requisitos o falte documentación relevante, la Sutel deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, prevenir al solicitante que presente la información faltante dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, indicándole concretamente la información y/o documentación faltante.

Se entenderá que al recibo de la información completa solicitada, comenzará a regir el plazo de treinta días que se otorga en párrafo tercero del artículo 56 del Capítulo 1 del Título III de la Ley Nº 8642.

En caso de no presentarse la información faltante en el término prevenido, se archivará la solicitud.

Una vez presentada la solicitud en forma completa, la Sutel remitirá copia a la Coprocom para que rinda su criterio técnico dentro del plazo y en los términos del artículo 55 de la Ley Nº 8642.

Recibido el criterio de la Coprocom, la Sutel procederá a dictar la resolución final dentro del plazo previsto al efecto en la Ley Nº 8642, autorizando o denegando la solicitud. Si la concentración fuere autorizada, la Sutel podrá fijar condiciones conforme a lo previsto en la Ley 8642, las cuales serán de cumplimiento obligatorio.

Artículo 28.—Presentación de compromisos:

a)  Cuando de una concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a instancia de la Sutel, podrán proponer compromisos para resolverlos.

b)  Cuando se propongan compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento se ampliará en 10 días hábiles.

c)  Los compromisos propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los problemas para la competencia derivados de la concentración así como sus efectos sobre los mercados”.

Artículo 29.—Procedimiento de oferta pública. Cuando al autorizar una concentración la Sutel ordene la cesión, traspaso o venta de uno o más de los activos, derechos o acciones de una o varias de las empresas concentradas, establecerá los términos del procedimiento de oferta pública que deberá seguirse, utilizando en lo racionalmente aplicable las normas y principios de la licitación pública contenidos en Ley General de Contratación Administrativa y su Reglamento.

TÍTULO V

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Aspectos de procedimiento

Artículo 30.—Procedimiento aplicable. La Sutel deberá investigar de oficio o por denuncia las prácticas monopolísticas y concentraciones previstas en la Ley Nº 8642.

Con el fin de determinar si existen indicios fundados que justifiquen el inicio de un procedimiento formal de investigación, la Sutel podrá ordenar previamente, cuando lo estime pertinente, una investigación preliminar de los hechos.

Para la investigación y sanción de las prácticas monopolísticas la Sutel aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en el Libro segundo de la Ley general de la administración pública.

Artículo 31.—Medidas cautelares. De conformidad con el artículo 66 de la Ley Nº 8642, durante el procedimiento la Sutel podrá imponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada.

Artículo 32.—Criterio técnico de la Coprocom. En los procedimientos relativos a la investigación de prácticas monopolísticas, y sin perjuicio de lo dispuesto respecto a las concentraciones, una vez concluida la etapa de audiencia y evacuada la prueba, la Sutel remitirá copia del expediente a la Coprocom a efecto de que esta emita su criterio técnico en el plazo y términos del artículo 55 de la Ley Nº 8642.

Artículo 33.—Información confidencial. Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regulará por lo dispuesto en los numerales 272 a 274 de la Ley general de la administración pública. La Sutel deberá determinar cual información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.

La Sutel podrá requerir a la parte que suministró información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasará a formar parte del expediente.

Artículo 34.—Resolución final. En la resolución final de un procedimiento, la Sutel se pronunciará sobre la existencia o no de las prácticas monopolísticas investigadas y, en su caso, impondrá las medidas correctivas y sanciones que correspondan conforme a los artículos 58, 67, 68 y concordantes de la Ley Nº 8642.

Artículo 35.—Entrada en vigor. El presente reglamento rige a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 6 de octubre del 2008.—Fernando Herrero Acosta, Presidente.—Jorge Cornick M.—Pamela Sittenfeld H.—Marta María Vinocour F.—Adolfo Rodríguez H.—Xinia Herrera Durán, Secretaria a. í. de Junta Directiva.—1 vez.—(Solicitud Nº 19655).—C-224420.—(96944).

REGLAMENTO DE ACCESO UNIVERSAL,

SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con las atribuciones que le confiere el inciso n) del artículo 53, de la Ley Nº 7593 y el inciso 2) del artículo 77 de la Ley Nº 8642, decreta el siguiente reglamento:

REGLAMENTO DE ACCESO UNIVERSAL,

SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD

CAPÍTULO I

Ámbito, alcances y definiciones

Artículo 1º—Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el Capítulo I, del Título II de la Ley general de telecomunicaciones (Ley Nº 8642), que establece los mecanismos de financiamiento, asignación, administración y control de los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Están sometidas al presente reglamento, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que operen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como aquellos que hayan sido seleccionados para la ejecución de programas y proyectos con cargo al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL).

Artículo 3º—Alcance del reglamento. Las disposiciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad, establecidas en la Ley Nº 8642 y desarrolladas en este reglamento, son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

Artículo 4º—Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley Nº 7593) y los artículos 31 y 35 de la Ley 8642, le corresponde a la SUTEL, administrar el FONATEL y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad, que se impongan a los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

De conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Ley Nº 8660), le corresponde al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, como un instrumento de planificación y orientación del sector.

CAPÍTULO II

Financiamiento del FONATEL

Artículo 5º—Financiamiento del FONATEL. El FONATEL será financiado con recursos de las siguientes fuentes:

a)  Los recursos provenientes del otorgamiento de las concesiones, cuando corresponda.

b)  Las transferencias y donaciones que instituciones públicas o privadas realicen a favor del FONATEL, excepto equipos.

c)  Las multas e intereses por mora que imponga la SUTEL.

d)  Los recursos financieros que generen los recursos propios del FONATEL.

e)  Una contribución especial parafiscal que recaerá sobre los ingresos brutos devengados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones (operadores) y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público (proveedores), la cual será fijado anualmente por la SUTEL.

Artículo 6º—Contribución de los operadores o proveedores. Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, contribuirán al FONATEL por medio de una contribución parafiscal que fijará la SUTEL dentro de una banda de un mínimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%), de los ingresos devengados. Esa contribución se determinará una vez que:

a)  Se fijen las metas y los costos estimados de los programas y proyectos por ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y;

b)  Se determinen los ingresos estimados para este mismo periodo, contabilizando en el siguiente orden los recursos provenientes de los incisos a), b), c), y d) del artículo anterior.

La diferencia entre el presupuesto determinado en el inciso a) y los ingresos estimados en el inciso b), ambos de este artículo, determinará la tarifa dentro de la banda señalada en el primer párrafo de este artículo.

Lo anterior conforme al principio de uso eficiente de los recursos, a la obligación de asignar los recursos del FONATEL íntegramente cada año, y el objetivo de la Ley Nº 8642 de asegurar precios asequibles a los usuarios finales.

Esta contribución deberá ser pagada y declarada en los plazos y condiciones previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 8642 y estarán sujetos a los requisitos, procedimientos y sanciones contempladas en la Ley Nº 8642.

Artículo 7º—Fijación de la contribución parafiscal. La contribución parafiscal será fijada por la SUTEL a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo.

Cuando los costos de los proyectos no superen el uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal tras anterior, la tarifa será fijada por la SUTEL en un uno coma cinco por ciento (1,5%) para el periodo fiscal respectivo.

En el evento de que la SUTEL no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período fiscal inmediato anterior.

Artículo 8º—Forma y plazo de pago. La base imponible de esta contribución corresponde a los ingresos brutos devengados obtenidos directamente por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

La contribución será determinada por el contribuyente a través de una declaración jurada, que corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar la declaración vence dos (2) meses y quince (15) días naturales posteriores al cierre del respectivo período fiscal.

La declaración jurada se hará a través de un formulario suministrado de forma gratuita y disponible en la SUTEL. Esta declaración debe hacerse desglosando cada servicio prestado por el contribuyente así como el monto correspondiente.

El pago de la contribución se distribuirá en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince (15) de los meses de marzo, junio, septiembre, y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que corresponda.

Artículo 9º—Incumplimiento en la contribución al FONATEL. Para los efectos del artículo 67, inciso 4) de la Ley Nº 8642 se considerarán, entre otros, los siguientes elementos:

a)  Presentar una declaración jurada con montos insuficientes, voluntaria o involuntariamente.

b)  Omitir o retrasarse en la presentación y pago de los tractos señalados por la Ley Nº 8642 y el presente reglamento.

Artículo 10.—Fiscalización al contribuyente. La Administración Tributaria contará con la asistencia técnica de la SUTEL, la cual podrá verificar la exactitud de los montos declarados y pagados por el contribuyente.

De conformidad con el artículo 75 de la Ley Nº 7593, los contribuyentes deberán suministrar toda la información y colaboración que la SUTEL requiera.

Artículo 11.—Cuentas del FONATEL. Los recursos provenientes de las fuentes de financiamiento del FONATEL serán depositados en un Banco público del Sistema Bancario Nacional en un instrumento financiero que minimice la posibilidad de una merma en su capital.

En la contabilidad de la SUTEL, figurará de forma independiente una cuenta denominada “Cuenta FONATEL”, así como las demás cuentas correspondientes a cada proyecto financiado con cargo a FONATEL.

CAPÍTULO III

Administración de recursos

Artículo 12.—Uso de los recursos. Le corresponde a la SUTEL la determinación de los mecanismos de administración de los recursos del FONATEL, la definición, ejecución y seguimiento de los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y los demás lineamientos que se dicten para una asignación y ejecución de los proyectos, que garantice la administración eficaz, transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia.

Artículo 13.—Contratos de fideicomiso. La SUTEL administrará los recursos financieros del FONATEL, mediante la constitución de los fideicomisos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 8642.

Dentro de las cláusulas de los contratos de fideicomiso deberá indicarse que los recursos de estos fondos deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y de alta liquidez.

Artículo 14.—Declaratoria de interés público de los fideicomisos. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Nº 8642, las operaciones realizadas mediante los fideicomisos, se declaran de interés público; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 15.—Administración de los recursos del FONATEL. Los recursos del FONATEL serán utilizados única y exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Los costos de administración del FONATEL serán cubiertos con los recursos de ese fondo, para lo cual no se podrá destinar una suma mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos establecido en la Ley Nº 8642.

Los fideicomisos y su administración serán objeto del control de la Contraloría General de la República, así como la administración de los recursos estarán sometida a la fiscalización de esta, sin perjuicio de los mecanismos de control interno establecidos legal y reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Asignación de los recursos

Artículo 16.—Principios que orientan la asignación de los recursos. La asignación de los recursos y la administración del FONATEL se orientarán por los siguientes principios:

a)  Transparencia. Los recursos del FONATEL serán administrados a través de mecanismos que garanticen su adecuada fiscalización.

b)  Asignación eficiente de recursos. Los recursos del FONATEL serán asignados a los programas o proyectos que ofrezcan mayor cobertura, solución técnica más eficiente, menores tarifas a los usuarios finales y menores transferencias del fondo.

c)  Igualdad de oportunidades. La selección de los operadores o proveedores de servicios y de las poblaciones beneficiadas por los programas o proyectos con cargo al FONATEL se basará en criterios objetivos que garanticen la igualdad de oportunidades.

d)  Innovación tecnológica. Los proyectos y programas financiados con recursos del FONATEL deberán ajustarse al desarrollo y necesidades del mercado y al avance tecnológico.

Artículo 17.—Asignación de los recursos. Los recursos del FONATEL serán asignados por la SUTEL, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 8642.

Le corresponderá a la SUTEL en materia de administración del fondo las siguientes funciones:

a)  Mantener una amplia y articulada comunicación con la Rectoría del Sector Telecomunicaciones a fin de garantizar el mejor cumplimiento de las políticas sectoriales.

b)  Aprobar un Plan anual de proyectos y programas con cargo al FONATEL.

c)  Fiscalizar el buen desarrollo de los proyectos, programas y obligaciones de acceso y servicio universal y solidaridad que hayan sido aprobados en el Plan anual de proyectos y programas y en las obligaciones impuestas a los operadores y proveedores de telecomunicaciones.

Artículo 18.—Plan anual de proyectos y programas con cargo al FONATEL. Las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones se concretarán en programas y proyectos en un plan anual. Este será aprobado por el Consejo de la SUTEL, siendo responsable de velar por su cumplimiento. La SUTEL realizará los estudios que estime pertinentes a fin de identificar los programas y proyectos con cargo al FONATEL.

La SUTEL recibirá información sobre las necesidades en las áreas de telecomunicaciones de parte de las organizaciones de la sociedad civil, autoridades locales y gubernamentales.

Los proyectos y programas del Plan anual contendrán, como mínimo, con la siguiente información:

a)  El objeto y justificación.

b)  Zona geográfica de ejecución.

c)  Tiempo estimado para su ejecución.

d)  Una descripción detallada del programa o proyecto.

e)  Una estimación del presupuesto para cada programa o proyecto.

f)   Bandas de frecuencias, en caso de ser requeridas y otros requerimientos técnicos.

g)  Clientes o grupos de clientes (población) a beneficiar, dado que el tamaño de la población a beneficiarse es un criterio de alta relevancia para la asignación del fondo.

Artículo 19.—Categorización de los programas financiables. Los programas de acceso, servicio universal y solidaridad comprenderán las siguientes categorías:

1.  Clientes o grupos de clientes específicos: Podrán ser calificados como servicios potencialmente financiados con cargo al FONATEL los que deban prestarse a clientes que por no contar con recursos suficientes para disponer de ellos, no tienen acceso a servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna y eficiente. Estos clientes pueden ser personas, hogares, organizaciones. Las personas u hogares serán escogidas mediante sistemas oficiales de selección de población pobre o vulnerable. Las organizaciones serán instituciones tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, escuelas y colegios públicos y centros de salud públicos.

2.  Servicios específicos: En esta categoría se clasificarán todos los servicios que siguiendo los criterios establecidos en este reglamento, la SUTEL resuelva promover mediante proyectos a ejecutar con dicho propósito, fijando para ellos un nivel de tarifas, calidad y cantidad tal, que sólo puedan ser prestados bajo condiciones de costos ajenas a los estándares comerciales, a tal grado que su ejecución implique por lo tanto un déficit financiero que deberá ser cubierto con recursos del FONATEL.

Artículo 20.—Financiamiento de proyectos con recursos del FONATEL. Además de aplicarse para cumplir los objetivos definidos en el artículo 32 de la Ley Nº 8642 y las metas que se definan en el Plan Nacional de Desarrollo de la Telecomunicaciones; de lo anterior, dicho los recurso del FONATEL podrán aplicarse al financiamiento de las etapas de inversión, operación o mantenimiento y/o a las actividades complementarias necesarias para el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones, pudiendo abarcar entre otros, estudios técnicos, adquisición de equipos, materiales, obras civiles, así como programas de sensibilización, difusión y capacitación necesarios para el correcto cumplimiento de las Agendas digitales y de solidaridad, que forman parte integral de dicho plan.

Artículo 21.—Cálculo del déficit derivado de la ejecución de los proyectos y programas. Para la determinación del déficit derivado de la ejecución de los proyectos y programas de acceso universal, servicio universal y solidaridad financiados con los recursos del FONATEL, denominado DPSU, se utilizará la siguiente fórmula de cálculo:

DPSU = Costos evitables – (Ingresos directos prestación del servicio universal + Ingresos indirectos resignados),

donde:

Costos evitables: son los ahorros que tiene un operador eficiente a largo plazo si no presta el servicio. Se dice que los costos son de un operador eficiente, cuando estén basados en un dimensionamiento óptimo de su planta, valorada a costo de reposición, con la mejor y más eficiente tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad de servicio.

Ingresos directos prestación del servicio universal: son los ingresos que dejaría de obtener un operador si no prestara el respectivo servicio universal e, incluyen los ingresos por cargo de conexión, abono, tráfico generado por los clientes a los que se les dejaría de prestar dicho servicio.

Ingresos indirectos resignados: son los ingresos indirectos que dejaría de obtener un operador si no prestara el respectivo servicio universal e, incluyen los ingresos por las llamadas efectuadas por otros clientes del mismo operador u otros interconectados al mismo, con destino a los clientes a los que se les dejaría de prestar dicho servicio y los ingresos por llamadas de sustitución que realizarían los clientes y/o usuarios a los que se les dejaría de prestar el servicio desde teléfonos públicos u otros teléfonos del mismo operador.

Artículo 22.—Procedimiento para la selección de los proyectos financiados con los recursos del FONATEL. Para la elaboración del Programa anual de proyectos y programas financiados con recursos del FONATEL, la SUTEL considerará los proyectos que se deberán ejecutar para el cumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Todos los proyectos serán formulados y debidamente evaluados por la SUTEL, de acuerdo con la metodología y criterios de evaluación social, que esta determine. En las evaluaciones técnico-económicas, se especificarán para cada proyecto, la zona de servicio mínima, las tarifas máximas que se podrá aplicar a los usuarios y el monto máximo del subsidio, para la inversión, la demanda a satisfacer, la capacidad de ingreso, la cantidad de subsidios directos y el monto de los mismos, según corresponda.

Artículo 23.—Iniciativas para la formulación de proyectos y programas. Los programas o proyectos serán formulados por la SUTEL a través del Plan anual de proyectos y programas. Sin embargo, otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, municipalidades y en general, cualquier persona física o jurídica, que haya obtenido o no un título habilitante; podrán presentar iniciativas de acceso universal servicio universal y solidaridad, siempre y cuando cumpla con las condiciones y características establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Dichas iniciativas podrán ser presentadas durante todo el año y serán evaluadas por la SUTEL y, de ser aceptadas, las incorporará al plan anual de proyectos y programas.

Artículo 24.—Concurso de proyectos financiados con recursos del FONATEL. Los proyectos que se financiarán con los recursos del FONATEL y el cartel de licitación del concurso público, deberán cumplir con los principios que orientan la administración del fondo, la Ley de Contratación Administrativa (Ley Nº 7494), su reglamento y este reglamento.

Establecido el Plan anual de proyectos y programas y, sus prioridades, la SUTEL definirá el cartel de licitación del concurso público.

La convocatoria contendrá como mínimo:

a)  El nombre de SUTEL como institución convocante.

b)  Tipo y número del concurso.

c)  Objeto del concurso.

d)  Costo y términos de pago.

e)  Medios para adquirir el cartel o bien, la dirección o medio electrónico en que este pueda ser consultado.

f)   Lugar, fecha y hora de recepción de las ofertas.

g)  Fecha de presentación de la información por parte de los concursantes.

h)  Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.

El cartel de licitación especificará los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio. La SUTEL garantizará la transparencia del proceso y el trato equitativo a los oferentes. Las bases deberán señalar, al menos, lo siguiente:

a)  La zona de servicio mínima;

b)  La calidad del servicio;

c)  Las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios dentro de dichas zonas, cuando corresponda, incluidas sus cláusulas de indexación;

d)  Los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio;

e)  El monto máximo del subsidio;

f)   Los requisitos y condiciones necesarias para optar por el título habilitante correspondiente y;

g)  Las bandas de frecuencias, en caso de ser requeridos y otros requerimientos.

La SUTEL efectuará los llamados a concurso mediante avisos publicados en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 25.—Oferta. Para los efectos del presente reglamento se entenderá como oferta la manifestación de la voluntad del participante en el concurso público de celebrar un contrato con la SUTEL, para prestar los servicios o ejecutar las obras objeto del concurso.

La oferta deberá ser redactada en idioma español y presentarse por los medios autorizados en el cartel físicos o electrónicos, debidamente firmada por el representante o apoderado y deberá ser entregada en un sobre cerrado que indicará la ubicación de la oficina que recibe, el nombre y número del concurso.

Artículo 26.—Adjudicación de los proyectos financiados con recursos del FONATEL. Una vez evaluadas las ofertas que presenten los oferentes, la SUTEL, adjudicará el proyecto al oferente que cumpla con todas las condiciones del cartel y que requiera la subvención más baja para el desarrollo del proyecto.

En caso de empate, el proyecto será asignado al postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios.

De no resolverse la asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta es definida mediante sorteo.

La SUTEL notificará a las postulantes los resultados del concurso a los domicilios consignados en las propuestas correspondientes.

Artículo 27.—Títulos habilitantes para los proyectos del FONATEL. La SUTEL, antes de iniciar la formulación, evaluación y concurso de proyectos que requieran bandas del espectro radioeléctrico, verificará que dicha banda esté para uso de proyectos de servicio universal de telecomunicaciones y que esté disponible para tal fin.

La SUTEL, remitirá al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los antecedentes respectivos, para que ese Ministerio proceda con la tramitación de la concesión o permiso, según corresponda.

En la concesión o permiso se hará referencia expresa de los siguientes elementos:

a)  El titular el título habilitante.

b)  El tipo de servicio y el plazo del título.

c)  La zona de servicio y su calidad.

d)  El plazo para iniciar y entregar las obras e iniciar los servicios.

e)  Las tarifas máximas para los usuarios finales, cuando corresponda.

f)   El monto del subsidio asignado.

g)  Los demás requisitos y condiciones establecidas en el cartel.

El refrendo de la Contraloría General de la República del contrato, será requisito indispensable para el inicio de la ejecución del citado proyecto.

Artículo 28.—Trámite de quejas. De acuerdo con lo establecido en le Capítulo II de la Ley Nº 8642, el régimen de protección a la intimidad y derechos del usuario final también aplicarán a los beneficiarios de los proyectos de FONATEL. Los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 8642, especifican los procedimientos necesarios para recibir, procesar y atender las quejas y denuncias sobre incumplimientos de los operadores que brindan servicios financiados por el FONATEL, en cuanto a calidad, precio y características de esos servicios.

CAPÍTULO V

Ejecución de los proyectos

Artículo 29.—Recepción de obras. La concesionaria o permisionaria no puede iniciar la operación de los servicios del respectivo proyecto o de cada una de las etapas de este, según corresponda, sin que sus obras e instalaciones estén previamente autorizadas por la SUTEL. Esta autorización será otorgada, después de comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al proyecto técnico aprobado.

SUTEL tiene un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, para ejecutar la recepción de obras e instalaciones.

Artículo 30.—Pago y entrega de subsidios. Recibidas las obras e instalaciones del proyecto comprometido, la SUTEL efectuará el traspaso de fondos de los fideicomisos a nombre de la beneficiaria.

Si el proyecto contempla distintas etapas para su ejecución, la SUTEL, de conformidad con lo que se establezca en el cartel de licitación del concurso público, puede traspasar, una vez recibidas las obras e instalaciones, los montos del subsidio correspondientes a cada etapa.

Asimismo, en el cartel de licitación del concurso público se podrá establecer la entrega anticipada de parte o la totalidad del subsidio adjudicado, previa entrega por el concesionario o permisionario o de la garantía que permita cautelar adecuadamente el patrimonio fiscal.

Artículo 31.—Supervisión y seguimiento de los programas y proyectos. La supervisión y fiscalización de las obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad asumidas por los operadores o proveedores, podrá ser realizada por la SUTEL.

Artículo 32.—Alcance de la supervisión. La labor de supervisión abarcará entre otros aspectos:

a)  Supervisión de los equipos y materiales para fines de la fase de instalación del programa o proyecto.

b)  Supervisión de la fase de operación, incluyendo la calidad de los servicios y su mantenimiento, entre otros.

c)  Supervisión legal y financiera.

d)  Cualquier otro aspecto que la SUTEL considere necesario para garantizar la ejecución eficiente y el buen uso de sus recursos.

La SUTEL, mediante las normas técnicas disponibles, verificará cualquier irregularidad que sea detectada en la ejecución de cada programa o proyecto e impondrá las medidas cautelares aplicables de conformidad con el artículo 66 de la Ley Nº 8642.

Artículo 33.—Verificación de cumplimiento y desembolso de recursos. Los desembolsos de recursos del FONATEL se realizarán de acuerdo con lo especificado en los respectivos contratos suscritos por los operadores y proveedores que tengan obligaciones de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

Previa verificación de cumplimiento y conforme a un informe positivo cuando así se requiera, se podrá proceder con los correspondientes desembolsos a los proyectos y programas; desembolsos que podrán ser parciales o totales, de acuerdo con la naturaleza del programa o del proyecto de que se trate.

a)  Los desembolsos se harán directamente al adjudicatario del programa o proyecto.

b)  El retraso en la supervisión por parte de la SUTEL, no implicará la retención de los desembolsos programados.

Artículo 34.—Sistema de contabilidad. Los operadores o proveedores que ejecuten proyectos financiados con recursos del FONATEL, deberán mantener un sistema de contabilidad de costos independiente (separada); el cual deberá ser auditado anualmente por una firma de contadores públicos autorizados, debidamente acreditadas ante la SUTEL. Los costos de esta auditoría serán pagados por el operador o proveedor auditado.

Debe entenderse por contabilidad separada, el registro contable de todas las transacciones financieras (ingresos; gastos; adquisición de activos; contratación, desembolso y cancelación de créditos y sus respectivos intereses; incrementos en el capital social), asociadas con la prestación de los servicios que sean financiados con recursos del FONATEL.

Artículo 35.—Disminución o eliminación del financiamiento. La SUTEL, mediante resolución fundada, podrá disminuir o eliminar el financiamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las siguientes situaciones:

a)  Se modifiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen a la subvención, de manera que la prestación del servicio de que se trate no implique un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador o proveedor.

b)  El operador o proveedor a quien se asignan los recursos incumpla con sus obligaciones.

c)  Por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor.

En los casos en que proceda, la SUTEL deberá indemnizar al operador o proveedor los daños y perjuicios.

Artículo 36.—Obligación de continuidad de los servicios. La eliminación del financiamiento por la causal del inciso a) del artículo anterior, no producirá la suspensión del servicio de que se trate. el operador o proveedor de telecomunicaciones mantienen la obligación de continuidad del servicio.

La disminución del financiamiento por cualesquiera de las causales de los incisos b) y c) del artículo anterior, si el operador o proveedor de telecomunicaciones, tiene clientes activos, mantienen la obligación de continuidad del servicio.

CAPÍTULO VI

Rendición de cuentas

Artículo 37.—Fiscalización del FONATEL. De conformidad con lo establecido en artículo 40 de la Ley Nº 8642, el FONATEL, anualmente, será objeto de una auditoría externa, la cual será financiada con recursos de ese fondo y será contratada por la SUTEL. Toda la información sobre la operación y funcionamiento del FONATEL deberá encontrarse disponible para la Auditoría Interna de la ARESEP.

Artículo 38.—Rendición de cuentas de la SUTEL. La SUTEL deberá presentar a la Contraloría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informes semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa, que incluyan la siguiente información:

a)  Las estadísticas relevantes sobre la cobertura de los servicios de telecomunicaciones.

b)  Los estados financieros auditados del FONATEL.

c)  Un informe sobre el desempeño de las actividades del FONATEL y el estado de ejecución de los proyectos que éste financia, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto.

Artículo 39.—Participación de la Contraloría General de la República y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. La Contraloría General de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrán solicitar los informes adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos del FONATEL.

Artículo 40.—Entrada en vigor. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 6 de octubre del 2008.—Fernando Herrero Acosta, Presidente.—Jorge Cornick M.—Pamela Sittenfeld H.—Marta María Vinocour F.—Adolfo Rodríguez H.—Xinia Herrera Durán, Secretaria a. í. de Junta Directiva.—1 vez.—(Solicitud Nº 19655).—C-261380.—(96945).