LA GACETA Nº 214 DEL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2008
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS
DE LAS MADRES COMUNITARIAS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nadie niega el gran aporte de los hogares comunitarios a la sociedad costarricense; en especial, el papel que desempeñan las madres dentro de dicho proceso.
Desde el 2001, las madres comunitarias han luchado por el reconocimiento de los derechos que les garanticen disfrutar de beneficios tales como: extremos laborales y seguridad social en caso de enfermedad, así como el derecho a cotizar para el régimen de pensiones por su condición de madres comunitarias.
Costa Rica tiene una deuda con estas grandes damas. No es posible que esta labor tan noble y sacrificada las deje desprotegidas de la seguridad social, a la que tienen derecho.
Nunca podría estar en paz siendo conocedor de esta desigualdad; por ello, someto a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS
DE LAS MADRES COMUNITARIAS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Créase, para las madres comunitarias, un fondo de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será financiado, por una única vez, con quinientos millones de colones (¢ 500.000.000,00) que el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) girará del producto del superávit Institucional, con el uno por ciento (1%) que aportarán las madres comunitarias mensualmente de sus ingresos por subsidios, y un porcentaje igual al aportado por las madres comunitarias que aportará el IMAS. Dicho fondo podrá recibir donaciones de la empresa privada y de la cooperación internacional.
Este fondo será administrado por dos representantes del IMAS, dos representantes de la Asociación Nacional de Trabajadoras Humanitarias e Independientes de los Hogares Comunitarios y un representante de las madres comunitarias. El IMAS deberá reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos representantes.
El fondo será utilizado para pagar el seguro social de las madres comunitarias, mediante un convenio con la Caja Costarricense de Seguro Social, con el propósito de poder disfrutar el derecho a pensión, asistencia médica y servicios. El fondo podrá utilizarse, además, para gestionar préstamos a sus agremiadas con el objeto de construir viviendas o remodelarlas.
La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General de la República y al IMAS, sobre el manejo de los fondos durante el año fiscal trabajado.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales.
San José, 8 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-34340.—(102647).
AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE SEGREGUE UN TERRENO
DE SU PROPIEDAD Y LO DONE AL MINISTERIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA Y A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
CENTRAL DE CARTAGO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La provincia de Cartago representa la cuna de la nacionalidad costarricense, es ciudad sede del sentimiento de independencia, allí se firmó y juró el acta Patria; asimismo, representa nuestra primera capital y recoge la fortaleza espiritual que inspira nuestra Patrona, la Virgen de los Ángeles, además de albergar el sonido retumbante de un coloso, el volcán Irazú.
Adicionalmente, esa provincia se caracteriza por suelos fértiles, que brindan una cantidad importante de los productos que consumen los habitantes de este país.
Todas esas características, así como la necesidad de incentivar de mejor manera el turismo, motivan a este legislador a pensar la forma de proyectar todos los encantos que posee dicha zona.
Además, debido a que la identidad de un pueblo es su patrimonio cultural y que un museo es una institución al servicio de la sociedad local, cuyas acciones van dirigidas al desarrollo integral de las ciudades donde se ubican, pues reflejan el aporte de la historia regional a la identidad del país, este legislador estima que la creación del Museo Municipal de Cartago propicia el desarrollo cultural de Cartago, en particular, y de toda la provincia, en general, ya que ofrece servicios, patrocina espectáculos y realiza actividades conducentes al fin expresado.
En ese sentido, es preocupante que la cultura costarricense y la cartaginesa, se vea expuesta a la alteración por medio de la imposición y sustitución de valores y modos culturales foráneos, consumistas, masificadores, destructores y alienantes.
Por esas razones, este legislador, ha venido trabajando en coordinación con el señor Alcalde municipal y el Concejo Municipal para materializar la idea de la creación de un museo para la provincia de la Vieja Metrópoli.
No obstante, para llevar a cabo esta obra es necesario contar con una propiedad que reúna las características escénicas y de arraigo con los fines propuestos.
La provincia de Cartago posee un terreno ubicado en el distrito Oriental del cantón Central. Dicho inmueble pertenece al Estado y se encuentra en administración del Ministerio de Seguridad Pública. Este terreno cuenta con un área total de ocho mil cuatrocientos ochenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados (8481,80 mts2).
La presente iniciativa pretende segregar este terreno en dos partes, un área de cuatro mil ochocientos setenta y dos metros con veintiocho decímetros cuadrados (4872.28 mts2) a favor de la Municipalidad de Cartago y la restante a favor del Ministerio de Seguridad Pública.
Actualmente, en esa propiedad está ubicado el antiguo edificio de la cárcel de Cartago. El sueño de los cartagineses es emular lo que ocurrió con la antigua penitenciaria, hoy convertida en el Museo de los Niños; por esta razón, aspiramos a que la antigua cárcel de Cartago se convierta en el Museo Municipal y que en él se impregne ese sentimiento de arraigo cultural precolombino, colonial y postcolonial.
Además, ese lugar posee unos jardines que albergan una belleza natural envidiable y apreciable por cualquier ciudadano nacional o extranjero. Otro aspecto relevante es que el edificio de la antigua cárcel de Cartago, está declarado patrimonio nacional, por lo que su remodelación encaja perfectamente con el fin propuesto.
Situación que enfrenta la Fuerza Pública en la Comandancia
En 1949, un prócer de la patria tuvo la maravillosa idea de abolir el ejército. Así, el presupuesto nacional se invierte de mejor manera en educación y en obras de infraestructura, en lugar de armas y cañones.
No obstante, fue necesaria la implementación de una policía civilista, que resguardara el orden público y la organización comunal. Desde hace décadas la Fuerza Pública ocupa las instalaciones de la antigua cárcel de Cartago, conocida también como la Comandancia de Cartago, ubicada en este bien.
Dicha infraestructura se encuentra en total deterioro e incluso en una situación insalubre, de allí que el Ministerio de Salud ha dictado órdenes sanitarias y otras medidas correctivas; pero la situación es tan grave que conllevó a una declaratoria de inhabitabilidad de las instalaciones.
A pesar de ello, la Fuerza Pública continúa laborando en tan precarias condiciones, lo que ha motivado a este legislador a realizar gestiones para que dentro del presupuesto y la planificación del Ministerio de Seguridad se incluya el dinero necesario para la construcción de la nueva comisaría de Cartago.
Según el oficio N.º 2989-07-DGFP-CA, suscrito por el comisario José Fabio Pizarro, director general de la Dirección General de la Fuerza Pública, y el oficio 2030-2007 DM, suscrito por el señor Ministro de ese momento, el dinero está contemplado para el presupuesto del año 2009.
Es imperioso salvaguardar nuestra seguridad ciudadana y es necesario brindarle una herramienta de infraestructura, con las condiciones requeridas, para que el objetivo de ese Ministerio se cumpla de mejor manera. Por esta razón, la construcción de una nueva comisaría en el centro de la ciudad de Cartago, cercana al comercio y a las comunidades también es tomada en cuenta.
Para dichos fines se cuenta con la otra parte del terreno, la cual tiene una medida de 2895,62 metros cuadrados, en esta se construirían las instalaciones de la Fuerza Pública de ese cantón. Esta decisión se encuentra respaldada por el criterio policial afirmativo del Ministerio de Seguridad, el cual consta en el oficio 0941-08-DGFP-2008, en el se manifiestan a favor de la segregación e indican que no sufriría ninguna variación y que la ubicación de este facilita el desplazamiento a pie del recurso humano y móvil, lo que permite la centralización de atención al público, posee cercanía con instituciones del cantón Central de la provincia, mejora la capacidad de respuesta en las zonas más vulnerables, entre otros aspectos favorables.
Por las razones expuestas, someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN AL ESTADO PARA QUE SEGREGUE UN TERRENO
DE SU PROPIEDAD Y LO DONE AL MINISTERIO DE SEGURIDAD
PÚBLICA Y A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
CENTRAL DE CARTAGO
ARTÍCULO 1.- Autorización
Autorízase al Estado, cédula de persona jurídica número dos-cero cero cero- cero cuatro cinco cinco dos dos (N.º 2-000-045522), para que segregue un inmueble ubicado en el distrito 3º, El Carmen, cantón Central, provincia de Cartago y lo done libre de gravámenes y anotaciones.
La propiedad está inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero dos cinco tres seis cuatro-cero cero cero (N.º 025364-000).
El terreno por donar mide ocho mil cuatrocientos ochenta y un metros con ochenta decímetros cuadrados (8481,80 mts2); linda al norte con José María Sandoval y Micaela Sancho; al sur, con calle en medio línea férrea de Limón; al este, con Vicente Hernández, Moisés Castro, Dolores Ramos y Juan Escoto, y al oeste, con Vidal González, Arnoldo Andre, calle en medio.
ARTÍCULO 2.- Segregación
Segrégase la propiedad descrita en el artículo anterior, de la siguiente manera:
A favor del Ministerio de Seguridad Pública, cédula de persona jurídica número dos - uno cero cero - cero cuatro dos cero uno uno - cero tres (2-100-042011-03), un área de dos mil ochocientos noventa y cinco metros con sesenta y dos decímetros cuadrados (2895.62), según consta en el plano catastro número - uno dos seis ocho cuatro cuatro nueve - dos cero cero ocho (N.º C- 1268449-2008). Este lote se destinará a la construcción de una comisaría para Cartago.
A favor de la Municipalidad del cantón Central de Cartago, cédula de persona jurídica número tres - cero uno cuatro - cero cuatro dos cero ocho cero (N.º 3-014-042080), un área de cuatro mil ochocientos setenta y dos metros con veintiocho decímetros cuadrados (4872.28), según consta en el plano catastro número C- uno dos siete nueve siete cuatro siete- dos cero cero ocho (N.º C- 1279747-2008). Este lote se destinará a la construcción de un museo municipal para la provincia de Cartago.
ARTÍCULO 3.- Formalización de trámites
La Notaría del Estado formalizará todos los trámites de esta donación.
Queda autorizada para actualizar los linderos, rectificar medidas y demás datos registrales, en caso de que sea necesario.
El traspaso estará exento del pago de impuestos, tasas o contribuciones de todo tipo, tanto registrales como de cualquier otra índole.
Rige a partir de su publicación.
Francisco Marín Monge
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo
Local Participativo.
San José, 10 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-93080.—(102648).
DECLARATORIA DEL DOCTOR ROBERTO ORTIZ BRENES
COMO BENEMÉRITO DE LA PATRIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Es un deber ético y moral de los pueblos exaltar las mejores virtudes y trayectoria de vida de los hombres y mujeres que simbolizan su obra, en la vida privada y la gestión pública. Los valores forjados por estos hombres y mujeres deben constituirse en una imagen viva de la Patria y permanente lección de civismo para la juventud.
La profesión de médico constituye, de por sí, una entrega del hombre al hombre, pero el doctor Roberto Ortiz Brenes no solo amplió sino que mejoró esa imagen humanista, por la elección de un camino de refinamiento; con su ejercicio profesional señaló que la eficiencia social se basa en un sistema de principios y exige la formación de un tipo de ser humano en el que se conjuguen en uno solo el hombre, el ciudadano y el productor.
El doctor Ortiz Brenes ha dedicado su vida a la medicina, la niñez, la producción agrícola y la educación vial de Costa Rica, desde los primeros años de su vida como estudiante de la Escuela Buenaventura Corrales, donde cursó su educación primaria, hasta en las prestigiosas universidades norteamericanas donde acrecentó sus conocimientos en la especialización de la cirugía de niños.
Entre la admiración de quienes saben apreciar las virtudes excepcionales de los grandes hombres, la Patria está en deuda con este insigne médico; por tanto, debe rendirle un homenaje de admiración, gratitud, afecto y profundo reconocimiento, por sus más de cincuenta años de una vida entregada por entero a engrandecer la medicina costarricense, más allá de los límites del deber.
Este ejemplar ciudadano simboliza el cariño y respeto de un pueblo agradecido hacia un verdadero médico, un hombre que, al cabo de más de cincuenta años de lucha en los pasillos de nuestros hospitales, se mantiene erguido y es vivo ejemplo del cirujano pediátrico para las futuras generaciones de galenos.
El humanismo del doctor Ortiz Brenes lo lleva a preocuparse constantemente por el engrandecimiento de la Patria, por lo cual los costarricenses y, en especial la juventud actual, debe darle un especial agradecimiento.
El doctor Ortiz Brenes destacó como practicante interno del Hospital de la Cruz Roja mexicana; médico de cabecera en los cantones de Moravia, Guadalupe y Coronado; cirujano pediatra en la Clínica de Tumores, vicepresidente del Patronato Nacional de la Infancia, creador y miembro de la Feria de las Flores para ayudar al Hospital de Niños; presidente del Comité Central Pro-Construcción del Hospital de Niños, del cual fue el jefe del Departamento de Cirugía, desde 1961 hasta el 6 de setiembre de 1984, fecha de su jubilación. También se desempeñó como miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en varios períodos.
La amplia trayectoria del doctor Ortiz Brenes en el campo de la Pediatría, le mereció gran cantidad de reconocimientos como miembro honorario de la Cirugía Pediátrica en Colombia, Perú, Argentina, Francia, San Salvador, Guatemala, España, Inglaterra, Japón y Estados Unidos. Fue fundador del Hospital Nacional de Niños, orgullo y ejemplo de la medicina costarricense y latinoamericana. Como médico, fue uno de los pioneros de las operaciones del corazón; también fue profesor de la Universidad de Costa Rica, en las cátedras de Pediatría infantil.
El firme propósito del doctor Ortiz Brenes de dotar de recursos económicos al Hospital de Niños le inspiró la visionaria idea de crear del Parque Nacional de Diversiones, y el espacio denominado Pueblo Antiguo, hermoso espacio dedicado al sano entretenimiento y la diversión de la niñez y la juventud costarricense.
Preocupado por el alarmante índice de accidentes de tránsito que abarrotaban los hospitales costarricenses, se dio a la noble tarea de establecer el Consejo de Seguridad Vial, del cual fue su director de 1978 a 1987; creó la Ciudad Vial, en La Sabana, como centro educativo y de prevención para la niñez.
En el campo de la producción, ha sido un enamorado de la actividad agropecuaria; por eso, ha impulsado grandes proyectos en el campo de la ganadería y, como miembro activo de la Cooperativa Dos Pinos, ha recibido gran cantidad de distinciones y homenajes del sector ganadero costarricense.
El país tiene una enorme deuda de gratitud con este insigne médico, que no podrá pagarle nunca. Su esfuerzo y su trabajo por el bien de Costa Rica y sus habitantes lo hacen acreedor al más alto reconocimiento que otorga nuestra Patria a sus hijos insignes: el benemeritazgo.
Me honra someter a la consideración de los señores y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DECLARATORIA DEL DOCTOR ROBERTO ORTIZ BRENES
COMO BENEMÉRITO DE LA PATRIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Declárase Benemérito de la Patria al doctor Roberto Ortiz Brenes, ciudadano de honor, hombre excepcional, con una vida intachable de servicio y entrega a la medicina y a proyectos sociales para la niñez y la juventud, como muestra de verdadero amor al prójimo.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente Especial de Honores.
San José, 11 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-52820.—(102650).
ADICIÓN DE UN INCISO O) AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N.º 7210, DE 23 DE
NOVIEMBRE DE 1990 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR
QUE LAS EMPRESAS ACOGIDAS EL RÉGIMEN DE ZONAS
FRANCAS CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES
AMBIENTALES
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley N.º 7210 de 1990 estableció una lista de cuantiosos beneficios que en la actualidad el Estado costarricense otorga a las empresas vinculadas con el sector exportador que se hayan acogido al Régimen de Zonas Francas.
Dentro de estos beneficios, cuyo costo en última instancia es soportado por el resto de la sociedad, se encuentran la exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima, productos y bienes requeridos para su operación, la exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo incluyendo vehículos, la exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos, la exención por un período de diez años del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles, la exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios, la exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero, exención temporal de todos los tributos a las utilidades, la exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años, entre muchos otros (artículo 20).
A su vez, el artículo 32 de esta misma Ley establece las causales por las cuales el otorgamiento de estos beneficios puede ser suspendido o revocado total o parcialmente ante incumplimientos por parte de las empresas beneficiarias, tales como incurrir en infracciones aduaneras o tributarias. En el 2000 la Ley de protección al trabajador, N.º 7983 amplió estas causales al modificar el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social para establecer que será causa de pérdida de toda exoneración o incentivo fiscal “el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social” (inciso 5).
Sin embargo, la legislación nacional no contempla de forma expresa como causal para la revocatoria o suspensión de los beneficios derivados del Régimen de Zonas Francas que las empresas beneficiarias dañen el ambiente o incurran en violaciones a la legislación ambiental del país.
De hecho, en la actualidad puede ocurrir que una empresa que opera sin la respectiva viabilidad ambiental para sus actividades o que haya incumplido gravemente la normativa ambiental costarricense se encuentre al mismo tiempo gozando de los beneficios y exoneraciones fiscales derivados del Régimen de Zonas Francas. Aun en el caso de que esta empresa sea denunciada por tales incumplimientos, las autoridades encargadas de administrar este régimen de incentivos fiscales se encuentran limitadas para suspender o revocar dichos incentivos porque la Ley N.º 7210 no contempla expresamente las infracciones ambientales dentro de las causales que justifican la imposición de estas sanciones.
Sin duda, se trata de una omisión absolutamente inconveniente para el país. Los daños ocasionados al ambiente afectan a todas las personas que habitan en el territorio nacional. Nada justifica que el Estado costarricense continúe premiando con importantes exoneraciones del pago de tributos a quienes cometen infracciones que tanto afectan a la colectividad.
Por el contrario, la creación de un mecanismo de “control cruzado” que relacione el cumplimiento de la legislación ambiental con la continuidad de este tipo de beneficios puede constituirse en un instrumento eficaz para fortalecer la protección del ambiente, el acatamiento de las resoluciones de las autoridades ambientales y la oportuna reparación de cualquier daño cometido por los particulares.
Por las razones expuestas, mediante la presente iniciativa se pretende adicionar un nuevo inciso al artículo 32 de la Ley N.º 7210, con el objetivo de incorporar ese mecanismo de control. Para ello la norma propuesta establece que las autoridades encargadas de administrar el Régimen de Zonas Francas podrán suspender o revocar los beneficios derivados del mismo en caso de que las empresas beneficiarias realicen actividades en el país sin contar con la respectiva viabilidad ambiental debidamente otorgada por las autoridades competentes o incumplan los compromisos ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental o las disposiciones ambientales establecidas en contratos de concesión de recursos naturales. Igual medida podrá aplicarse en caso de que estas empresas sean sancionadas mediante resolución firme en vía judicial o administrativa por incumplimientos graves de nuestra legislación ambiental.
Finalmente, se aclara que en todos estos casos, la suspensión o revocatoria de los beneficios del Régimen de Zonas Francas es independiente de la obligación del infractor de reparar integralmente los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente.
En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO O) AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N.º 7210, DE 23 DE
NOVIEMBRE DE 1990 Y SUS REFORMAS, LEY PARA GARANTIZAR
QUE LAS EMPRESAS ACOGIDAS EL RÉGIMEN DE ZONAS
FRANCAS CUMPLAN CON SUS OBLIGACIONES
AMBIENTALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un nuevo inciso o) al artículo 32 de la Ley N.º 7210, de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, Ley de Régimen de Zonas Francas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 32.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta Ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes infracciones:
[...]
o) Realizar actividades en el país sin contar con la respectiva viabilidad ambiental debidamente otorgada por las autoridades competentes o incumplir los compromisos ambientales asumidos en el proceso de evaluación de impacto ambiental o las disposiciones ambientales establecidas en contratos de concesión de recursos naturales; así como haber sido sancionada la empresa beneficiaria mediante resolución firme en vía judicial o administrativa por incumplimientos graves de la legislación ambiental del país. En este caso no procederá la imposición de multas, pero sí la suspensión o revocatoria del Régimen, de acuerdo con la gravedad de las infracciones o su reincidencia.
La aplicación de esta causal por parte de las autoridades competentes será independiente de la obligación del infractor de reparar integralmente los daños y efectos negativos ocasionados al ambiente.”
Rige a partir de su publicación.
José Merino del Río
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos.
San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-75260.—(102651).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1) artículo 28, inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformado por Ley N° 7974 del 4 de enero del dos mil, acuerdo N° 5 tomado en la sesión ordinaria N° 231, celebrada el 23 de setiembre del 2008, de la Municipalidad de Aguirre. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Aguirre de la provincia de Puntarenas, el día 30 de octubre del 2008, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren en ese cantón.
Artículo 3º—En relación a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa institución el que determine con base en el artículo 6º inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley N° 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo 5º—Rige el día 30 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas del dos de octubre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación, Policía, y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(O. C. Nº 47343-Gobernación).—C-17840.—(D34829-102722).
Nº 457-PE
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política, artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que la representación regional para México y Centroamérica de la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito invita a participar de la reunión de seguimiento para la creación y operación de la Red Centroamericana de Investigación en Adicciones (RECIA) del Proyecto AD/CAM/04/H90: “Establecimiento de una red de tratamiento, rehabilitación y reinserción social en Centroamérica”.
II.—Que este evento se celebrará en el marco de la “Octava Conferencia Anual: Comunidad, Comportamiento y Ciencias Moleculares en Desórdenes Adictivos” del National Hispanic Science Network on Drug Abuse.
III.—Que el objetivo primordial de estas reuniones es la edificación de una agenda de trabajo conjunta, que active el trabajo de RECIA, para el fomento de la investigación, así como el fortalecimiento de las capacidades de formación, tanto a nivel nacional como regional, para los próximos tres años. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Blanca Bolaños Camacho, cédula número cuatro-ciento sesenta y cuatro-ochocientos cincuenta y seis, funcionaria del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que participe en la reunión de seguimiento para la creación y operación de la Red Centroamericana de Investigación en Adicciones (RECIA) del Proyecto AD/CAM/04/H90: “Establecimiento de una red de tratamiento, rehabilitación y reinserción social en Centroamérica” a llevarse a cabo en la ciudad de Washington D. C., de los Estados Unidos de América, los días 02 y 03 de octubre de 2008. La salida de dicha funcionaria se efectuará el día 1 de octubre y su regreso será el 04 de octubre de 2008.
Artículo 2º—Los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de la funcionaria serán cubiertos por la Representación Regional para México y Centroamérica de la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. La funcionaria devengará el cien por ciento de su salario, durante la estadía fuera del territorio nacional, que corre del 01 al 04 de octubre de 2008.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 al 04 de octubre de 2008.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia.—1 vez.—(O. C. Nº 202-2008-ICO sobre Drogas).—C-21140.—(101660).
Nº 469-PE
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política, artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que la Comisión Interamericana para el Control de Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de Estados Americanos (OEA), y la secretaría ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes (CONACE) del Ministerio del Interior de Chile invitan a la décima Reunión del Grupo de Expertos en Reducción de la Demanda.
Que el secretario general de la Junta Nacional de Drogas de la República Oriental del Uruguay lleva a cabo una invitación para disfrutar de una pasantía para el intercambio de experiencias sobre los programas que coordina la Unidad de Proyectos de Prevención de Drogas en el marco del proyecto BIDAL de la CICAD/OEA. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Eugenia Mata Chavarría, cédula número uno-seiscientos veintinueve-seiscientos treinta y nueve, funcionaria del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), para que participe en la Décima Reunión del Grupo de Expertos en Reducción de la Demanda, a llevarse a cabo en la ciudad de Santiago de Chile, Chile del 30 de setiembre al 03 de octubre de 2008.
Artículo 2º—Autorizar a la señora Mata Chavarría para que participe en la pasantía para el intercambio de experiencias sobre los programas que coordina la Unidad de Proyectos de Prevención de Drogas en el marco del proyecto BIDAL de la CICAD/OEA, a llevarse a cabo en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay del 06 al 08 de octubre de 2008.
Artículo 3º—La salida de dicha funcionaria se efectuará el día 29 de setiembre y su regreso será el 09 de octubre de 2008.
Artículo 4º—Los gastos de alimentación, tiquete aéreo y hospedaje de la funcionaria en Chile serán cubiertos por el Instituto Costarricense sobre Drogas. Los gastos de alimentación, hospedaje y tiquete aéreo a la República Oriental del Uruguay serán cancelados por la señora Mata. La funcionaria devengará el cien por ciento de su salario, durante la estadía fuera del territorio nacional, que corre del 29 de setiembre al 09 de octubre de 2008.
Artículo 5º—Rige a partir del 29 de setiembre y su regreso será 09 de octubre de 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
Roberto Thompson Chacón, Ministro a. í. de la Presidencia.—1 vez.—(O. C. Nº 202-2008 I. Drogas ).—C-21140.—(101661).
Nº 478-PE
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política, artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que la secretaría ejecutiva de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) invita a participar en la primera sesión de redacción del Grupo de Expertos Gubernamentales (GEG) sobre la implementación de las recomendaciones de la cuarta ronda de evaluación 2005-2006 del Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM). Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Darling López Medrano, cédula número dos-doscientos cincuenta y cuatro-ciento sesenta y siete, funcionaria del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para que participe en la Primera Sesión de Redacción del Grupo de Expertos Gubernamentales (GEG) sobre la implementación de las recomendaciones de la cuarta ronda de evaluación 2005-2006 del Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM), a llevarse a cabo en la ciudad de Lima, Perú, del 06 al 15 de octubre de 2008. La salida de esta funcionaria se efectuará el día 05 de octubre y su regreso será el 16 de octubre de 2008.
Artículo 2º—Los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de la funcionaria serán cubiertos por el Instituto Costarricense sobre Drogas. La funcionaria devengará el cien por ciento de su salario, durante la estadía fuera del territorio nacional, que corre del 05 al 16 de octubre de 2008.
Artículo 3º—Rige a partir del 05 al 16 de octubre de dos mil ocho.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia.—1 vez.—(O. C. Nº 202-2008-I. Drogas).—C-13880.—(101662).
Nº 479-PE
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política, artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Inter americana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de los Estados Americanos (OEA), con el auspicio de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y de Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas de España invitan al IV Encuentro Iberoamericano de Observatorios Nacionales de Drogas. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a la señora Lizú San Lee Chacón, cédula número cuatro-ciento diecinueve-setecientos noventa, funcionaria del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para que participe en el IV Encuentro Iberoamericano de Observatorios Nacionales de Drogas, a llevarse a cabo en la ciudad de Antigua, República de Guatemala, del 20 al 24 de octubre de 2008. La salida de esta funcionaria se efectuará el día 19 de octubre y su regreso será el 25 de octubre de 2008.
Artículo 2º—Los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de la funcionaría serán cubiertos por la secretaría ejecutiva de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas de España. La funcionaria devengará el cien por ciento de su salario, durante la estadía fuera del territorio nacional, que corre del 19 al 25 de octubre de 2008.
Artículo 3º—Rige a partir del 19 al 25 de octubre de dos mil ocho.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia.—1 vez.—(O. C. Nº 202-2008-I. Drogas).—C-14540.—(101663).
Nº 480-PE
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política, artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos de la Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que la Comisión Centroamericana Permanente para la Erradicación de la Producción. Tráfico, Consumo y uso ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (CCP) invita a la celebración de la segunda reunión ordinaria del pleno de la CCP. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Mauricio Boraschi Hernández, cédula número uno-seiscientos ochenta y nueve-cero sesenta, para que en su condición de Director General del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), participe en la segunda reunión ordinaria del pleno de la CCP, como delegado propietario en representación de la República de Costa Rica, a llevarse a cabo en la ciudad de La Ceiba, República de Honduras del 17 al 20 de setiembre de 2008. La salida de dicho funcionario se efectuará el día 16 de setiembre y su regreso será el 21 de setiembre de 2008.
Artículo 2º—Los gastos de transporte, alimentación y hospedaje del funcionario serán cubiertos por el Instituto Costarricense sobre Drogas. El funcionario devengará el cien por ciento de su salario, durante la estadía fuera del territorio nacional, que corre del 16 al 21 de setiembre de 2008.
Artículo 3º—Rige a partir del 16 al 21 de setiembre de dos mil ocho.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
Roberto Thompson Chacón, Ministro a. í. de la Presidencia.—1 vez.—(O. C. Nº 202-2008 I. Drogas ).—C-13220.—(101664).
Nº 583-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y los artículos 10 párrafo segundo y 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
Único: En oficio número 0702-2008-RS-MA de la Dirección de Recursos Humanos se solicita cese de nombramiento interino de la funcionaria Wendy Otárola Arce, cédula de identidad número: 1-1085-161, por cuanto se escogió candidato mediante terna. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar el nombramiento interino en el puesto número: 047024, clase oficinista 2, G. de E.: Labores varias de oficina, código presupuestario Nº 08900-001-022 a la señora Wendy Otárola Arce, cédula de identidad número: 1-1085-161.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47365).—C-12560.—(101666).
Nº 585-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y los artículos 10 párrafo segundo y 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
Único: En oficio número 0734-2008-RS-MA de la Dirección de Recursos Humanos se solicita cese de nombramiento interino de la funcionaria Dalice Amador Camacho, cédula de identidad número: 1-499-661, por cuanto se escogió candidato mediante terna. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar el nombramiento interino en el puesto número: 109385, clase oficinista 3, G. de E.: Labores varias de oficina, a la señora Dalice Amador Camacho, cédula de identidad número: 1-499-661.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47365).—C-12560.—(101667).
Nº 616-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y los artículos 10 párrafo segundo y 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
Único: Que mediante oficio número 0751-2008-RS-MA de fecha 11 de setiembre del 2008 de la Dirección de Recursos Humanos, se solicita cese de ascenso interino del funcionario Robert Salas Espinoza cédula 4-196-349 y nombramiento en propiedad en el puesto Nº 042860, clase Trabajador Misceláneo 3, G. de E: Servicios Básicos, Código Presupuestario Nº 09003-001-024, lo anterior por cuando se eligió en terna Nº 011-2008. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar el nombramiento interino en el puesto número: 014139, clase Trabajador Misceláneo 3, G. de E: Servicios Básicos, y aplicar Nombramiento en Propiedad en el mismo puesto, al señor Robert Salas Espinoza, cédula 4-196-349.
Artículo 2º—Dicho funcionario estará destacado en el Departamento de Servicios Generales de Seguridad Pública, sujeto a periodo de prueba.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47365).—C-14540.—(101668).
Nº 624-2008 MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y los artículos 10 párrafo segundo y 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
Único: Que mediante oficio número 0773-2008-RS-MA de fecha 11 de setiembre del 2008 de la Dirección de Recursos Humanos, se solicita cese de ascenso interino del funcionario Humberto Ballestero Porras, cédula 1-763-076, y nombramiento en propiedad en el puesto Nº 108832, clase Trabajador Especializado 3, G. de E: Fotografía, Código Presupuestario Nº 08900-001-009, lo anterior por cuando se eligió en terna Nº 014-2008. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar el nombramiento interino en el puesto número: 108832, y aplicar Nombramiento en Propiedad en el puesto número: 108832, clase Trabajador Especializado 3, G. de E., Fotografía, código presupuestario Nº 08900-001-009, al señor Humberto Ballestero Porras, cédula 1-763-076.
Artículo 2º—Dicho funcionario estará destacado en la oficina de Prensa y Relaciones Públicas sujeto a periodo de prueba.
Articulo 3º—Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SANCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47365).—C-15200.—(101669).
Nº 627-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 2) de la Constitución Política y artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil .
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en Propiedad en el Ministerio de Seguridad Pública y con sujeción a las disposiciones del Servicio Civil al siguiente funcionario.
Nombre Cédula Nº Puesto Clase Puesto
Roy Francisco 1-1325-926 006051 Operador de equipo móvil 1,
Marín Villegas G. de E vehículo liviano
Artículo 2º—El señor Marín Villegas estará destacado en la Dirección de Sanidad, sujeto a periodo de prueba.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47365).—C-11460.—(101670).
Nº 629-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 2) de la Constitución Política, artículo 2º del Estatuto de Servicio Civil y artículo 10 párrafo segundo del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar de forma interina en el Ministerio de Seguridad Pública y con sujeción a las disposiciones del Servicio Civil al siguiente funcionario:
Nombre Cédula Nº Puesto Clase Puesto
Wendy Otárola 1-1085-161 083829 Oficinista 3 G. de E
Arce labores varias de oficina
Artículo 2º—Dicha funcionaria estará destacada en el Centro de Servicios Policiales.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47365).—C-11460.—(101671).
Nº 139-MJC
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA
En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, inciso 1), y 146 de la Constitución Política y el artículo 28, inciso 2), acápite b, de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar de ascenso interino a la Lic. Zuli Beatriz Sarmiento Chaves, cédula Nº 08-077-365, de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 113015, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 096362 a Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 113015, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Ana Gabriela Richmond Solís.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 2º—Cesar de ascenso interino a la Lic. Ana Gabriela Richmond Solís, cédula Nº 01-1010-715, de Procuradora A, puesto Nº 350982, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 113015 a Procuradora A, puesto Nº 350982, ambos código Nº 214 78100 01 0001. Según Nómina de Elegibles Nº 32008, Pedimento de Personal 013-08.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 3º—Cesar de ascenso interino a la Lic. Ana Lorena Pérez Mora, cédula Nº 06-158-174, de Procuradora A, puesto Nº 350986, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 113017 a Procuradora A, puesto Nº 350986, ambos código Nº 214 78100 01 0001. Según Nómina de Elegibles Nº 32008, Pedimento de Personal 012-08.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 4º—Cesar de nombramiento interino a la Lic. Silvia Patiño Cruz, cédula Nº 01-1004-181, de Procuradora A, puesto Nº 083680, código Nº 214 78100 01 0001, para ser nombrada en propiedad en ese mismo puesto. Según Nómina de Elegibles Nº 32108, Pedimento de Personal 009-08.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 5º—Cesar de ascenso interino al Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, cédula Nº 04-158-773, de Procurador A, puesto Nº 350984, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendido en propiedad de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 112988 a Procurador A, puesto Nº 350984, ambos código Nº 214 78100 01 0001. Según Nómina de Elegibles Nº 32208, Pedimento de Personal 011-08.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 6º—Cesar de ascenso interino a la Lic. Guisell Jiménez Gómez, cédula Nº 01-898-817, de Procuradora A, puesto Nº 096328, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 109923 a Procuradora A, puesto Nº 096328, ambos código Nº 214 78100 01 0001. Según Nómina de Elegibles Nº 32208, Pedimento de Personal 010-08.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 7º—Cesar de ascenso interino al Lic. Daniel Antonio Espinoza Carrillo, cédula Nº 05-319-278, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 056233, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendido en propiedad de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 100949 a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083682, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Yazmín Castro Sánchez.
Rige a partir del 07 de julio del 2008.
Artículo 8º—Cesar de ascenso interino a la Lic. Carmelina Zárate Elizondo, cédula Nº 01-1078-519, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083681, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 076321 a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 107229, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Nancy Morales Alvarado.
Rige a partir del 16 de mayo del 2008.
Artículo 9º—Cesar de ascenso interino a la Lic. Xochilt Andrea López Vargas, cédula Nº 01-1086-826, de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 112988, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083684 a Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 112988, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución del Lic. Jorge Oviedo Álvarez.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 10.—Cesar de ascenso interino al Lic. Luis Diego González Murillo, cédula Nº 01-968-634, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083682, código Nº 214 78100 01 000, para ser ascendido en forma interina de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 007750 a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 056233, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Heilyn Sáenz Calderón.
Rige a partir del 07 de julio del 2008.
Artículo 11.—Cesar de nombramiento interino a la Lic. Andrea Bogantes Rivera, cédula Nº 01-788-494, de Procuradora A, puesto Nº 002699, código Nº 214 78100 01 000, para ser ascendida en forma interina de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 098021 a Procuradora A, puesto Nº 076314, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución del Lic. Bernardo Lara Flores.
Rige a partir del 16 de julio del 2008.
Artículo 12.—Cesar de ascenso interino al Lic. Carlos Luis Lizano Rodríguez, cédula Nº 02-314-141, de Procurador B, puesto Nº 002693, código Nº 214 78100 01 000, para ser ascendido en propiedad de Procurador A, puesto Nº 002699 a Procurador B, puesto Nº 002693, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución del Lic. Geovanni Bonilla Goldoni.
Rige a partir del 16 de julio del 2008.
Artículo 13.—Cesar de ascenso interino la Lic. Lydiana Rodríguez Paniagua, cédula Nº 02-466-065, de Procuradora A, puesto Nº 096361, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendida en propiedad de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 076317 a Procuradora A puesto Nº 096361, ambos código Nº 214 78100 01 0001. Escogida de Nómina de Elegibles Nº 46408, pedimento de personal Nº 008-08.
Rige a partir del 01 de setiembre del 2008.
Artículo 14.—Cesar de ascenso interino al Lic. Senel Antonio Briones Castillo, cédula Nº 01-729-439, de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 011553, código Nº 214 78100 01 0001, para ser ascendido en propiedad de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 112685 a Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 105313, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Kathia Vega Sancho.
Rige a partir del 01 de setiembre del 2008.
Artículo 15.—Cesar de nombramiento interino a la Sra. Evelyn Arauz Carpio, cédula Nº 01-638-614, de Asistente de Servicios Administrativos B, puesto Nº 076344, para ser nombrada en propiedad de Asistente de Servicios Administrativos C, puesto Nº 016871, ambos código Nº 214 78100 01 0001. Escogida de Nómina de Elegibles Nº 29908, pedimento de personal Nº 014-2006.
Rige a partir del 16 de julio del 2008.
Artículo 16.—Ascender en propiedad al Lic. Maikol José Andrade Fernández, cédula Nº 01-948-967, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 010762, código Nº 206-132-00-01 del Ministerio de Hacienda a Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 109923, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República. En sustitución de la Lic. Guiselle Jiménez Gómez.
Rige a partir del 16 de agosto del 2008.
Artículo 17.—Ascender en propiedad al MSc. Andrés Alfaro Ramírez, cédula Nº 01-1055-005, de Profesional de Servicio Civil 1-B, puesto Nº 510, código Nº 57100-04-0012 del Ministerio de Educación Pública a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 011563, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República.
Rige a partir del 01 de junio del 2008.
Artículo 18.—Ascender en propiedad a la Lic. Laura Barboza Barquero, cédula Nº 01-1017-052, de Profesional de Ingresos I-B, puesto Nº 101707, código Nº 206-134-02-01-0001 del Ministerio de Hacienda a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 350988, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República. Puesto vacante aprobado mediante STAP-2045-07, resolución NRH-006-2008.
Rige a partir del 01 de mayo del 2008.
Artículo 19.—Ascender en propiedad a la Lic. María Catalina Ceciliano Amador, cédula Nº 01-1130-232, de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 076315 a Profesional de Servicio Civil 2, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Margoth Avellán Ruiz.
Rige a partir del 01 de junio del 2008.
Artículo 20.—Trasladar en propiedad a la Lic. Mónica Padilla Cubero, cédula Nº 01-957-213, de Profesional de Egresos 2, puesto Nº 008747, código Nº 206-136-04-01-0001 del Ministerio de Hacienda a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 350991, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República. Puesto vacante aprobado mediante STAP-2045-07, resolución NRH-007-2008.
Rige a partir del 01 de junio del 2008.
Artículo 21.—Trasladar en propiedad a la MSc. Marcela Ramírez Jara, cédula Nº 01-941-141, de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 014256, código Nº 32600 03 0001 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 113013, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República. En sustitución de la MSc. Irene Bolaños Salas.
Rige a partir del 01 de mayo del 2008.
Artículo 22.—Trasladar en propiedad a la Lic. Andrea Jiménez Aguilar, cédula Nº 01-1018-407, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 101971, código Nº 132-0001-001 del Ministerio de Hacienda a Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 350990, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República. Puesto vacante aprobado mediante STAP-2045-07, resolución NRH-007-2008.
Rige a partir del 02 de mayo del 2008.
Artículo 23.—Descender en propiedad al Lic. Luis Rodolfo Corrales Rodríguez, cédula Nº 01-609-411, de Profesional en Informática 1-B, puesto Nº 098810, código Nº 72900 01 0002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036276, código Nº 214 78100 01 0001 de la Procuraduría General de la República.
Rige a partir del 02 de julio del 2008.
Artículo 24.—Ascender en forma interina al Lic. Luis Rodolfo Corrales Rodríguez, cédula Nº 01-609-411, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036276 a Profesional en Informática 2, puesto Nº 350997, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 034-08.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 25.—Ascender en forma interina al Lic. Luis Felipe Solano Ramírez, cédula Nº 01-777-068, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 105310 a Profesional de Servicio Civil 3, puesto No 011553, ambos código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución del Lic. Rodrigo Herrera Fonseca.
Rige a partir del 01 de setiembre del 2008.
Artículo 26.—Nombrar en forma interina a la Sra. Patricia Cecilia Pérez Méndez, cédula Nº 02-469-403, de Asistente de Servicios Administrativos C, puesto Nº 351209, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 028-2008.
Rige a partir del 01 de setiembre del 2008.
Artículo 27.—Nombrar en forma interina a la Lic. Floribeth Calderón Marín, cédula Nº 03-371-120, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 096362, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Zuli Beatriz Sarmiento Chaves.
Rige a partir del 01 de julio del 2008.
Artículo 28.—Nombrar en forma interina a la Lic. Rosa Natalia Aguilar Porras, cédula Nº 01-1188-759, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 350989, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 020-2008.
Rige a partir del 01 de mayo del 2008.
Artículo 29.—Nombrar en forma interina a la Lic. Silvia Tatiana Villalobos Zamora, cédula Nº 04-164-248, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 100951, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 025-2008.
Rige a partir del 16 de mayo del 2008.
Artículo 30.—Nombrar en forma interina a la Bach. Carolina Muñoz Vega, cédula Nº 06-344-519, de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 105317, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 022-2008.
Rige a partir del 16 de mayo del 2008.
Artículo 31.—Nombrar en forma interina a la Lic. Viviana Brenes Delgado, cédula Nº 07-161-948, de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 076321, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 023-2008.
Rige a partir del 16 de mayo del 2008.
Artículo 32.—Nombrar en forma interina al Lic. Charlie Michael Arce Jiménez, cédula Nº 01-1004-040, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083681, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Helvetia Cascante Avilés.
Rige a partir del 16 de mayo del 2008.
Artículo 33.—Nombrar en forma interina a la Lic. Karina Vanesa González Villarreal, cédula Nº 01-917-730, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 096363, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución del Lic. José Alexander Ramos Vargas.
Rige a partir del 25 de agosto del 2008.
Artículo 34.—Nombrar en forma interina al Lic. Cesar Félix Ortega Espinoza, cédula Nº 09-103-978, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083686, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 4 de agosto del 2008.
Artículo 35.—Nombrar en forma interina a la Lic. Mónica Díaz Campos, cédula Nº 01-1161-132, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 111084, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 024-2008.
Rige a partir del 1º de junio del 2008.
Artículo 36.—Nombrar en forma interina al Lic. Édgar Mauricio Valverde Segura, cédula Nº 01-1249-437, de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 076315, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 026-2008.
Rige a partir del 16 de junio del 2008.
Artículo 37.—Nombrar en forma interina a la Lic. Jeannette Castrillo Vargas, cédula Nº 01-1075-516, de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 048660, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Vanesa Castro Herrera.
Rige a partir del 16 de abril del 2008.
Artículo 38.—Nombrar en forma interina al Lic. Cristian González Chacón, cédula Nº 05-323-085, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083684, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Xochilt López Vargas.
Rige a partir del 1º de julio del 2008.
Artículo 39.—Nombrar en forma interina a la Sra. Laura Patricia Herrera Méndez, cédula Nº 01-887-696, de Asistente de Servicios Administrativos B, puesto Nº 351213, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 029-2008.
Rige a partir del 1º de julio del 2008.
Artículo 40.—Nombrar en forma interina a la Bach. Ángela Valerín Sánchez, cédula Nº 03-415-197, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036276, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 017-08.
Rige a partir del 01 de mayo del 2008.
Artículo 41.—Cesar de nombramiento interino a la Bach. Ángela Valerín Sánchez, cédula Nº 03-415-197, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036276, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 01 de julio del 2008.
Artículo 42.—Nombrar en forma interina a la Bach. Ángela Valerín Sánchez, cédula Nº 03-415-197, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036276, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución del Lic. Rodolfo Corrales Rodríguez.
Rige a partir del 01 de agosto del 2008.
Artículo 43.—Nombrar en forma interina al Bach. Emilio Cordero Vindas, cédula Nº 01-841-246, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036277, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 025-07.
Rige a partir del 01 de mayo del 2008.
Artículo 44.—Nombrar en forma interina a la Sra. Mariselle Salas López, cédula Nº 01-579-083, de Asistente de Servicios Administrativos C, puesto Nº 099026, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 011-05.
Rige a partir del 16 de abril del 2008.
Artículo 45.—Nombrar en forma interina a la Sra. Hellen Pamela Gutiérrez Arias, cédula Nº 01-1261-873, de Asistente de Servicios Administrativos B, puesto Nº 351212, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 019-08.
Rige a partir del 1º de mayo del 2008.
Artículo 46.—Nombrar en forma interina a la Sra. Guilyet Gabuardi Angulo, cédula Nº 01-1118-243, de Asistente de Servicios Administrativos C, puesto Nº 099028, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Sra. Maricel Chacón Quesada.
Rige a partir del 17 de abril del 2008.
Artículo 47.—Nombrar en forma interina al Sr. Miguel Ángel Muñoz Molina, cédula Nº 01-1244-729, de Auxiliar de Servicios Generales 2, puesto Nº 002738, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 001-05.
Rige a partir del 16 de abril del 2008.
Artículo 48.—Nombrar en forma interina al Sr. Carlos Alberto Cordero Gómez, cédula Nº 03-294-606, de Auxiliar de Servicios Generales 2, puesto Nº 351208, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 016-08.
Rige a partir del 16 de abril del 2008.
Artículo 49.—Nombrar en forma interina a la Lic. Rebeca López Morales, cédula Nº 01-964-449, de Profesional de Servicio Civil 1-A, puesto Nº 002733, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Lic. Ana Cecilia Miranda Carmona.
Rige a partir del 2 de mayo del 2008.
Artículo 50.—Nombrar en forma interina a la Srta. Heidy Mora Umaña, cédula Nº 01-1189-557, de Asistente de Servicios Administrativos A, puesto Nº 016881, código Nº 214 78100 01 0001. En sustitución de la Sra. Maureen Mora Barrantes.
Rige a partir del 1º de mayo del 2008.
Artículo 51.—Nombrar en forma interina a la Bach. Margaret de los Ángeles Mena Guerrero, cédula Nº 01-1267-287, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036269, código Nº 214 78100 01 0001. En tanto se tramita pedimento de personal Nº 021-08.
Rige a partir del 1º de mayo del 2008.
Artículo 52.—Aceptar la renuncia de la Bach. Margaret de los Ángeles Mena Guerrero, cédula Nº 01-1267-287, de Profesional en Informática 1-A, puesto Nº 036269, código Nº 214 78100 01 0001. Se le agradecen los servicios prestados a la Institución.
Rige a partir del 3 de agosto del 2008.
Artículo 53.—Aceptar la renuncia del Lic. Daniel Aguilar Méndez, cédula Nº 03-371-684, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 002969, código Nº 214 78100 01 0001. Se le agradecen los servicios prestados a la Institución.
Rige a partir del 31 de mayo del 2008.
Artículo 54.—Aceptar la renuncia de la Lic. Helvetia Cascante Avilés, cédula Nº 01-841-848 de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083681, código Nº 214 78100 01 0001. Se le agradecen los servicios prestados a la Institución.
Rige a partir del 16 de junio del 2008.
Artículo 55.—Aceptar la renuncia del Lic. Geovanny Bonilla Goldoni, cédula Nº 01-563-973, de Procurador B, puesto Nº 002693, código Nº 214 78100 01 0001. Se le agradecen los servicios prestados a la Institución.
Rige a partir del 1º de julio del 2008.
Artículo 56.—Aceptar la renuncia de la Lic. Yazmín Castro Sánchez, cédula Nº 01-763-302, de Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 083682, código Nº 214 78100 01 0001. Se le agradecen los servicios prestados a la Institución.
Rige a partir del 6 de julio del 2008.
Artículo 57.—Cesar al Sr. Manuel Gerardo Abarca Monge (q.d.D.g), cédula Nº 09-024-260, de Operador de Equipo Móvil 1, puesto Nº 014775, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 1º de setiembre del 2008.
Artículo 58.—Reasignar el puesto Nº 002724, que ocupa en propiedad la Lic. Guisella Barrantes Ramírez, cédula Nº 04-106-210, de Administrador 3 a Profesional de Servicio Civil 2, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-028-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de setiembre del 2008.
Artículo 59.—Reasignar el puesto Nº 002736, que ocupa en propiedad la Lic. Eleyte Morales Fuentes, cédula Nº 06-159-634, de Técnico en Informática 3 a Profesional en Informática 1-A, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-020-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de mayo del 2008.
Artículo 60.—Reasignar el puesto Nº 002735, que ocupa en propiedad la Lic. Vilma Chavarría Vargas, cédula Nº 01-653-826, de Asistente de Servicios Administrativos D a Profesional en Informática 1-A, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-018-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de abril del 2008.
Artículo 61.—Reasignar el puesto Nº 083689, que ocupa en propiedad el Sr. Édgar Arias Núñez, cédula Nº 01-529-062, de Trabajador Especializado 3 a Técnico 3, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-022-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de mayo del 2008.
Artículo 62.—Reasignar el puesto Nº 036268, que ocupa en propiedad el Lic. Minor Gerardo Gómez Matamoros, cédula Nº 01-955-965, de Profesional en Informática 1-A a Profesional en Informática 2, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-023-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de mayo del 2008.
Artículo 63.—Recalificar el puesto Nº 016884, que ocupa en propiedad la Lic. Ana Yancy Arguedas Barrantes, cédula Nº 04-144-391, de Profesional de Servicio Civil 1-A a Profesional de Servicio Civil 1-B, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-024-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de junio del 2008.
Artículo 64.—Recalificar el puesto Nº 112686, que ocupa en propiedad el Lic. Fortunato Sequeira Peña, cédula Nº 02-399-296, de Profesional de Servicio Civil 1-A a Profesional de Servicio Civil 1-B, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución NRH-ISC-025-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de junio del 2008.
Artículo 65.—Recalificar el puesto Nº 002739, que ocupa en propiedad la Lic. Sonia Pérez Hernández, cédula Nº 01-668-551, de Profesional de Servicio Civil 1-A a Profesional de Servicio Civil 1-B, código Nº 214 78100 01 0001. Según resolución de clasificación de puestos OSCSP-019-2008 de la Dirección General de Servicio Civil.
Rige a partir del 1º de abril del 2008.
Artículo 66.—Conceder permiso sin goce de salario del 12 al 28 de mayo del 2008, a la Lic. María Hidalgo Quesada, cédula Nº 01-441-523, Profesional Jefe del Servicio Civil 1, puesto Nº 011551, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 12 de mayo del 2008.
Artículo 67.—Conceder permiso sin goce de salario a la Lic. Vanesa María Castro Herrera, cédula Nº 06-228-586, Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 048660, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 16 de abril del 2008.
Artículo 68.—Conceder permiso sin goce de salario al Lic. José Alexander Ramos Vargas, cédula Nº 02-448-012, Profesional de Servicio Civil 2, puesto Nº 096363, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 16 de agosto del 2008.
Artículo 69.—Conceder permiso sin goce de salario al Lic. José David Monge Quirós, cédula Nº 01-692-528, Profesional Jefe de Servicio Civil 1, puesto Nº 002716, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 16 de mayo del 2008.
Artículo 70.—Conceder permiso sin goce de salario a la Lic. Zuli Beatriz Sarmiento Chávez, cédula Nº 08-077-365 de Profesional de Servicio Civil 3, puesto Nº 113015, código Nº 214 78100 01 0001.
Rige a partir del 16 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, San José, 10 de setiembre del 2008.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia a. í., Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 37397-Procuraduría).—C-215840.—(102333).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 283, Título Nº 1924, emitido por el Instituto de Guanacaste, en el año dos mil ocho, a nombre de González Cortés Diana. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, los veintidós días del mes de setiembre del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(101598).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 232, título Nº 2157, emitido por el Liceo de Paraíso, en el año dos mil siete, a nombre de Martínez Serrano José Julián. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintidós de setiembre del dos mil ocho.—Asesoría Nacional de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102010).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 95, asiento 1, título Nº 337, emitido por el Colegio Técnico Profesional Santa Rosa, en el año dos mil dos, a nombre de Jiménez Campos Lucrecia. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, catorce de octubre del dos mil ocho.—Asesoría Nacional de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102070).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 38, título Nº 760, y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Mecánica de Precisión, inscrito en el tomo 1, folio 86, título Nº 586, emitido por el Colegio Técnico Profesional Don Bosco, en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Delgado Mora Sergio Enrique. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, diecisiete de octubre del dos mil ocho.—Asesoría Nacional de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—Nº 69777.—(102083).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 36, título Nº 2932, emitido por el Colegio de Palmares, en el año dos mil seis, a nombre de Blanco Benavides Priscilla. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en San José, a los catorce días del mes de octubre del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102379).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada Cooperativa de Profesionales en Ciencias Médicas R.L., siglas COOPROCIMECA R.L., acordada en asamblea celebrada 4 de abril del 2008. Resolución 1280-C0. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Consejo de Administración:
Presidente Amaral Sequeira Enríquez
Vicepresidente Octavio Argueta Cardona
Secretario Yolanda Castro Castro
Vocal 1 Marvin Atencio Delgado
Vocal 2 Ana L. Castro Lizano
Suplente 1 Dalia Arce Quijano
Suplente 2 Manuel Sánchez Corrales
Gerente Wálter Berrocal Carmona
San José, 24 de octubre el 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(102244).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social de la organización social denominada: Cooperativa de Servicios Funerarios de Jesús de Santa Bárbara de Heredia R.L., siglas COOPESEFUJE R.L., acordada en asamblea celebrada el 10 de agosto del 2008. Resolución 790. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 10 y 36 del estatuto.—San José, 6 de octubre del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(102226).
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-335-794, vecino de San José en su condición de apoderado especial de Smithkline Beecham Corporation, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO DE TRATAMIENTO. La presente invención se dirige a métodos para tratar un trastorno neovascular ocular de un mamífero mediante la administración de derivados de pirimidina, derivados de benzodiazepinilo y composiciones farmacéuticas que contienen los mismos. La presente invención comprende métodos para tratar un trastorno neovascular ocular mediante la administración de 5-[[4-[(2,3-Dimetil-2H-indazol-6-il) metilamino] -2-pirimidinil]amino] -2-metilbencenossulfonamida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31 / 506, cuyo(s) inventor(es) es(son) Brigandi, Richard Anthony, Levick, Mark, Miller, William Henry. La solicitud correspondiente lleva el número 10010, y fue presentada a las 14:24:38 del 22 de mayo de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de setiembre del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(100082).
El señor Luis Diego Acuña Delcore, mayor, abogado, cédula 1-440-632, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Álvaro Fernando Torres Rico, de España, solicita la Patente de Invención denominada PAISAJE ARTIFICIAL EN CALIDAD DE NUEVO FORMATO DE COMUNICACIÓN. La presente invención se refiere a la realización de un nuevo formato de comunicación mediante la alteración y/o modificación y/o sustitución y/o creación de las características de los elementos que constituyen un paisaje o del mismo en su totalidad con finalidad de comunicación, disponiéndose para la realización de estas alteraciones, modificaciones, sustituciones o creaciones, el empleo de distintas técnicas tales como el uso de técnicas agrícolas o de técnicas propias de selvicultura. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A01G 1/00, cuyo inventor es Torres Rico Álvaro Fernando. La solicitud correspondiente lleva el número 9715, y fue presentada a las 07:46:29 del 7 de febrero de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de octubre de 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—Nº 69287.—(101494).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
María del Milagro Chaves Desanti, mayor, abogada, cédula de identidad 1-0626-0794, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de United States Gypsum Company, de E.U.A., solicita el Diseño Industrial denominado MEZCLADORA PARA MATERIALES VISCOSOS.
Para ver la imagen sólo en La Gaceta impresa o en formato PDF
El diseño ornamental de una mezcladora para materiales viscosos, como se muestra y describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 15-0 9 /, cuyos inventores son Aaron Charles Rosso, Matthew Earle Myers, Joseph Z. Wascow, Brian A. Retzke, Salvatore C. Inmordino Jr., Terry L. Rosenstiel, Scott Fong. La solicitud correspondiente lleva el número 9708, y fue presentada a las 09:15:47 del 31 de enero de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre de 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 69539.—(102058).
María del Milagro Chaves Desanti, cédula número 1-626-794, mayor, abogada, vecina de Santa Ana, en su condición de apoderada especial de Bridgestone Firestone Notrh American Tire LLC, de E.U.A., solicita el Diseño Industrial denominada DIBUJO DE NEUMÁTICO.
Para ver la imagen sólo en La Gaceta impresa o en formato PDF
El diseño ornamental de una banda de rodadura donde el patrón del dibujo se repite por toda la circunferencia del dibujo de neumático. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 12 /5, cuyo inventor es Scott H. Smith. La solicitud correspondiente lleva el número 9973, y fue presentada a las 11:44:37 del 14 de mayo de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de octubre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—Nº 69540.—(102059).
Jorge Tristán Trelles, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-392-470, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Chen Chuang-Chuan, de Taiwán, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO PARA FABRICAR UN ZAPATO. La presente invención proporciona un método para ayudar a conectar la pala y la suela, que comprende: una pala, que comprende una pala lateral y una pala inferior; un aparato medio de conexión, que comprende un primer plano que encierra dicha pala lateral, un segundo plano conectado a dicho primer plano y que se extiende hacia afuera, un tercer plano conectado a dicho segundo plano y que se extiende hacia abajo, un cuarto plano conectado al tercer plano y que se extiende hacia adentro. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A43B /, cuyo inventor es Chen Chuang-Chuan. La solicitud correspondiente lleva el número 9446, y fue presentada a las 08:30:54 del 18 de octubre de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de octubre de 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—Nº 69541.—(102060).
Sergio Jiménez Odio, cédula número 1-897-615, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado especial de Rich Cup Bio-Chemical Technology Co. Ltd., de China, solicita la Patente de Invención denominada PROCESO DE MANUFACTURA DE UN CONTENEDOR DE PAPEL O PLÁSTICO, CON AISLAMIENTO DE CALOR, PRESERVACIÓN DE CALOR Y PRODUCTO POR EL MISMO. Un método de producir el contenedor de papel o plástico con aislamiento de calor, preservación de calor y a prueba de escaldadura y el mismo contenedor hecho de ese modo viene revelado. El método incluye los siguientes pasos: agitar y mezclar (3) un mezclador de líquidos (1) con polvo de partícula espumada a prueba de calor (2) para preparar un revestimiento compuesto (4); aplicando el revestimiento compuesto (4) en una área específica de una continua tira de papel 8p), un contenedor hecho de papel o plástico (7,7), y calentado de ello, para luego hacer la continua tira de papel calentada (p) o plástico en un contenedor de forma requerida al arte anterior. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B65D 25/36, cuyos inventores son Chang, Sheng-Shu, Su, Hung-Ying. La solicitud correspondiente lleva el número 10140, y fue presentada a las 14:42:12 del 11 de julio de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—Nº 69769.—(102061).
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº 4578A.—Flor de María Bolaños Rojas, solicita concesión de: 4,20 litros por segundo del Río Tacares, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tacares, Grecia, Alajuela, para uso riego caña. Coordenadas 226.000/504.900 hoja Naranjo. Predios inferiores: María Eugenia Bolañoz, Mario Jiménez Álvarez, Gladys Bolaños Rojas, Javier Gerardo Rojas Jiménez. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de setiembre de 2008.— Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 69479.—(101498).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente Nº 11912A.—Albergue Observatorio Volcán Arenal S. A., solicita aumento de su concesión de: 3,3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso doméstico, porqueriza, restaurante, balneario, agropecuario, lechería, turístico y hotel. Coordenadas: 266.975 / 459.550, hoja Fortuna. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de octubre de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(101752).
Exp. Nº 3116A.—Hasseblad S. A., solicita concesión de: 350 litros por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pitahaya, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 230.800/440.350 Hoja Chapernal. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de octubre de 2008.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(102247).
Registro Civil - Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas por Ricardo Gabriel Solorza González, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2153-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veinticuatro de octubre del 2008. Exp. Nº 28884-2008. Resultando: 1º—..., 2º—... Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:.... Por tanto: rectifíquese el asiento de matrimonio de Ricardo Gabriel Solorza González con Nasdia Carmiol del Valle... en el sentido que el número de pasaporte del cónyuge es 13-071-367-K y no como se consignó.—Lic Marisol Castro Dobles, Directora General.—Msc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(102361).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de naturalización
José Luis Mora Flores, mayor, soltero, asistente de enfermería, nicaragüense, cédula de residencia 018-RE-000476-01-1999, vecino de Upala, Alajuela, expediente 4039-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, catorce de octubre del dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(102372).
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL
SECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000005-99999
Contratación de una empresa que brinde los servicios
de seguridad y vigilancia en las instalaciones
de la Imprenta Nacional
La Proveeduría Institucional comunica a los interesados en esta contratación, que a partir del día de hoy tienen a su disposición en el Sistema Compr@red, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared el cartel de especificaciones.
La apertura de las ofertas será a las diez horas del día 26 de noviembre del 2008.
Para mayor información comunicarse al teléfono 2220-1270, fax 2296-7011.
San José, noviembre del 2008.—Lic. Nelson Loaiza Sojo, Director General.—1 vez.—C-Exento.—(104091).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000018-0DI00
Ruteo y sellado de grietas en las rutas nacionales pavimentadas
Se comunica a las empresas interesadas en participar en la Licitación en referencia, que este Consejo recibirá ofertas, de conformidad con los términos cartelarios, hasta las 10:00 horas del día 28 de noviembre del 2008 en las oficinas de la Proveeduría, ubicadas de la rotonda de la Betania, 50 metros este y 10 metros norte, carretera a Guadalupe.
Asimismo, se estará efectuando reunión de preoferta el día 11 de noviembre del 2008 a las 10:00 horas, en la Proveeduría del CONAVI.
Los interesados en participar deberán adquirir los documentos de licitación a partir de la fecha indicada en esta invitación a participar; en la Unidad de Proveeduría y Suministros del CONAVI, previo depósito no reembolsable por la suma de tres mil colones (¢3.000,00) a favor del CONAVI, en la cuenta corriente Nº 001-215447-1 del Banco de Costa Rica y la entrega del recibo de depósito correspondiente.
San José, 30 de octubre del 2008.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 1498).—C-11900.—(103975).
COLEGIO UNIVERSITARIO DE LIMÓN
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000011-01
Compra de vehículo tipo microbús modelo 2009
El Colegio Universitario de Limón, CUNLIMON invita a participar en Licitación Abreviada Nº 2008LA-0000011-01, correspondiente a la compra vehículo tipo microbús modelo 2009. Los interesados pueden solicitar el cartel de licitación en nuestras instalaciones ubicadas 175 metros norte del Más x Menos en Limón centro, o comunicarse al teléfono 2798-1349 ext. 103.
Fecha límite de recepción de ofertas y apertura 19 de noviembre del 2008 a las 10:00 horas.
Limón, 30 de octubre del 2008.—Proveeduría-Bodega.—Nancy Hewitt Hines.—1 vez.—Nº 70549.—(103664).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000012-01
Compra de artículos publicitarios (gorras, camisetas,
afiches, vasos, lapiceros otros)
El Colegio Universitario de Limón, CUNLIMON invita a participar en Licitación Abreviada Nº 2008LA-0000012-01, correspondiente a la contratación de artículos publicitarios. Los interesados pueden solicitar el cartel de licitación en nuestras instalaciones ubicadas 175 metros norte del Más x Menos en Limón centro, o comunicarse al teléfono 2798-1349 ext. 103.
Fecha límite de recepción de ofertas y apertura 18 de noviembre del 2008 a las 15:00 horas.
Limón, 30 de octubre del 2008.—Proveeduría-Bodega.—Nancy Hewitt Hines.—1 vez.—Nº 70551.—(103665).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000013-01
Equipo y mobiliario de oficina (Pupitres,
pizarras, rodafolios, proyectores)
El Colegio Universitario de Limón, CUNLIMON invita a participar en Licitación Abreviada Nº 2008LA-0000013-01, correspondiente a la contratación para equipo y mobiliario de oficina. Los interesados pueden solicitar el cartel de licitación en nuestras instalaciones ubicadas 175 metros norte del Más x Menos en Limón centro, o comunicarse al teléfono 2798-1349 ext. 103.
Fecha límite de recepción de ofertas y apertura 18 de noviembre del 2008 a las 11:00 horas.
Limón, 30 de octubre del 2008.—Proveeduría-Bodega.—Nancy Hewitt Hines.—1 vez.—Nº 70552.—(103666).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000014-01
Compra de arrendamiento de licenciamientos
El Colegio Universitario de Limón, CUNLIMON invita a participar en Licitación Abreviada Nº 2008LA-000014-01, correspondiente a la compra de arrendamiento de licenciamiento. Los interesados pueden solicitar el cartel de licitación en nuestras instalaciones ubicadas 175 metros norte del Más x Menos en Limón centro, o comunicarse al teléfono 2798-1349 ext. 103.
Fecha límite de recepción de ofertas y apertura 19 de noviembre del 2008 a las 15:00 horas.
Limón, 30 de octubre del 2008.—Proveeduría-Bodega.—Nancy Hewitt Hines.—1 vez.—Nº 70550.—(103667).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000006-01
Compra de aires acondicionados
El Proceso de Contratación Administrativa del Colegio Universitario de Limón CUNLIMON hace del conocimiento de todos los interesados en Licitación Abreviada Nº 2008LA-000006-01, correspondiente de compra de 03 aires acondicionados mediante acta de adjudicación del 29 de octubre del 2008, resolvió adjudicar en los siguientes términos:
Empresa Multisa S. A., compra de 03 aires acondicionados e instalación por un monto de $5.715,00 (Cinco mil setecientos quince dólares). Garantía: 12 meses. Tiempo de entrega: 03 días hábiles.
Dudas o consultas al 2798-1349 ext 103.
Limón, 30 de octubre del 2008.—Proveeduría-Bodega.—Nancy Hewitt Hines.—1 vez.—Nº 70548.—(103668).
HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO BRICEÑO
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACION ABREVIADA Nº 2008LA-000010-2502
Adquisición de filet de pescado tipo tilapia
Se informa a los interesados que está disponible la Licitación Abreviada 2008LA-000010-2502, por adquisición de filet de pescado tipo Tilapia, ver detalles en: http:/www.ccss.sa.cr.
Liberia, 22 de octubre del 2008.—Subárea de Contratación.—Lic. Óscar Sánchez Fuentes, Coordinador.—1 vez.—(103296).
LICITACION ABREVIADA Nº 2008LA-000011-2502
Adquisición de servicio de mantenimiento preventivo
y correctivo de plantas eléctricas
Se informa a los interesados que está disponible la Licitación Abreviada 2008LA-000011-2502, por adquisición de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de plantas eléctricas, ver detalles en: http:/www.ccss.sa.cr.
Liberia, 22 de octubre del 2008.—Subárea de Contratación.—Lic. Óscar Sánchez Fuentes, Coordinador.—1 vez.—(103297).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA000041
Servicio de consultoría para apoyar el proyecto integración
y depuración de la base de datos municipal
El Departamento de Recursos Materiales y Servicios, Área de Licitaciones, ubicado en el sótano del edificio municipal “José Figueres Ferrer”, avenida 10, comunica a los interesados en el presente concurso, que el cartel estará a su disposición a partir de la presente publicación.
Licitación Abreviada:
Nº |
Objeto contractual |
Fecha |
Hora |
Licitación Abreviada 2008LA000041 |
Servicio de consultoría para apoyar el Proyecto integración y depuración de la base de datos municipal |
8 diciembre 2008 |
9:00 a. m. |
San José, 30 de octubre del 2008.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 4050).—C-7940.—(103968).
MUNICIPALIDAD DE NARANJO
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000006-PM
Compra de mezcla asfáltica para recarpeteo
calles urbanas San Miguel
En la oficina de Proveeduría de la Municipalidad de Naranjo, ubicada en Naranjo centro provincia de Alajuela, se reciben ofertas en sobre cerrado hasta las 10 horas del día 11 de noviembre del 2008, para la compra arriba indicada.
La Proveeduría Municipal tendrá a cargo el presente proceso de Licitación donde pueden retirar el cartel y solicitar toda la información que requieran.
Naranjo, 29 de octubre del 2008.—Ólger Alpízar Villalobos, Proveedor Municipal.—1 vez.—(103658).
MUNICIPALIDAD DE PALMARES
OFICINA DE PROVEEDURIA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 000001-OMP-2008
Construcción de boulevard frente a la iglesia
de Palmares y mejoras del parque
La Municipalidad de Palmares tiene el agrado de invitarlos a la Licitación Pública Número 000001-OMP-2008, “Construcción de boulevard frente a la iglesia de Palmares y mejoras del parque”.
Cuya recepción de ofertas será hasta el 24 de noviembre del año 2008, cuando el reloj marcador del Departamento de Proveeduría marque las 14 horas. Dicho Departamento está ubicado en la segunda planta del edificio municipal, costado norte del Parque Central de Palmares.
Se les recuerda a las empresas interesadas en participar de la licitación, solicitar sus copias tanto del cartel como los planos constructivos y eléctricos un día antes al teléfono 2452-1118. Asimismo, enviar un funcionario de su empresa para que firme la lista oficial de entrega de carteles específicos de esta Licitación Pública.
28 de octubre del 2008.—Rosibel Monge Castillo, Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—Nº 70292.—(103310).
MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-00003-01
Construcción y encamisado de pozo profundo
de producción de agua potable
El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Santo Domingo, invita a todos los interesados en participar en la Licitación Pública 2008LA-000003-01 denominada “Construcción y encamisado de pozo profundo de producción de agua potable”.
El cartel puede ser adquirido en la oficina de proveeduría, posterior a cancelar el costo de ¢5.000,00 en la Tesorería Municipal.
El plazo para la recepción de ofertas será hasta las diez horas del día 11 de diciembre del 2008.
Santo Domingo, 22 de octubre del 2008.—Rocío Alfaro Salazar, Proveedora Municipal.—1 vez.—(103425).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000014-01
Compra de dos motocicletas para uso administrativo
El Concejo Municipal de Distrito de Cóbano por este medio, invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000014-01, e indica que recibirá ofertas hasta las diez horas del día 18 de noviembre del 2008.
El cartel puede ser retirado en la oficina de proveeduría del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en forma gratuita, en horario de 7:00 a. m a 11:00 a. m., estamos ubicados 150 metros al oeste del Banco Nacional de Cóbano.
Proveeduría Municipal.—Jackeline Rodríguez Rodríguez.—1 vez.—(103295).
MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2008LN-000001-01
Compra de camión recolector de basura totalmente
nuevo con recursos del fondo chino
El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Coto Brus, ubicada en el edificio Municipal, 75 metros este del parque central de San Vito de Coto Brus; invita a los potenciales oferentes al concurso en mención.
El costo del cartel es de ¢1.000.00 y podrá cancelarlos en la cuenta 450-6 del Banco Nacional o en las cajas recaudadoras de la Municipalidad presentar el comprobante respectivo en la oficina de la Proveeduría para su retiro. Se recibirán ofertas hasta las 13:00 horas del día viernes 28 de noviembre del 2008, en la Proveeduría Municipal y se tomará como hora oficial, la que marque el reloj ubicado en dicha oficina.
Información adicional puede solicitarse a los teléfonos 2773-3128, 2773-3373, extensión 102, o al correo electrónico: proveeduriacotobrus@gmail.com
Coto Brus, 28 de octubre del 2008.—Keylin Jiménez Zuñiga, Proveedora.—1 vez.—(104006).
MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ
LICITACIÓN ABREVIADA NÚMERO 2008LA-000033-CL01
Compra de 176 toneladas de mezcla asfáltica, para realizar
bacheo en los caminos vecinales del cantón de Pococí
El Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Pococí, invita a todos los interesados a participar en la Licitación Abreviada número 2008LA-000033-CL01. Objeto de esta licitación es la compra de 176 toneladas de mezcla asfáltica, para realizar bacheo en los caminos vecinales del cantón de Pococí.
Los carteles de participación, con la especificación de estos se entregarán en la oficina de Proveeduría a partir de la publicación de esta.
El plazo para el recibo de las ofertas será el día 14 de noviembre del 2008 a las nueve horas, el costo del cartel es de quinientos colones y se cancelará en el Departamento de Tesorería Municipalidad de Pococí.
Departamento de Proveeduría.—Mª. Yadira López Calvo, Subproveedora.—1 vez.—(103992).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-300134-02
Suministro de tubería, válvulas y accesorios
La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2008LA-300134-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las Oficinas Centrales de Recope, sita en Urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 03 de diciembre del 2008.
El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00; o bien, el mismo está disponible, en la página Web de Recope, www.recope.com.
San José, 30 de octubre del 2008.—Departamento Contratación de Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-0329).—C-7280.—(103648).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-903002-02
Contratación de los servicios de mano de obra, materiales
y equipo para reparaciones en el muelle petrolero
La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la Licitación Abreviada Nº 2008LA-903002-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las Oficinas Centrales de Recope, sita en Urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 26 de noviembre del 2008.
El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢1.000,00; o bien, el mismo está disponible, sin sus anexos, en la página Web de Recope, www.recope.com.
La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 11 de noviembre del 2008 a las 10:00 horas en el muelle petrolero.
San José, 31 de octubre del 2008.—Departamento Contrataciones Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-0329).—C-9920.—(103649).
SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1
LICITACIÓN PÚBLICA 2008LA-000157-PROV
Compra de unidades de potencia ininterrumpida
El Sistema de Emergencias 9-1-1, avisa a los interesados en la Licitación Abreviada arriba indicada, que conforme al acta de adjudicación del 31 de octubre del 2008, acordó lo siguiente:
Adjudicar a la oferta de Ingeniería de Telecomunicaciones INTELCOM S. A., cédula jurídica 3-101-170901, representada por Franklin Gavarrete Maglione, dado que cumple a cabalidad con todos los requisitos técnicos, administrativos y legales estipulados en el cartel de la Licitación Abreviada 2008LA-000157-PROV, por un monto total de $67.461,00 (Sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un dólares exactos), con un tiempo de entrega de 22 días hábiles.
El adjudicatario debe presentar la garantía de cumplimiento en un plazo no mayor a los 05 días hábiles posteriores a la firmeza del acto de adjudicación.
San José, 31 de octubre del 2008.—Ing. Rodolfo Jugo Romero, Director.—1 vez.—(103638).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN
Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LN-000002-00100
Compra de reactivos y materiales de laboratorio
La Proveeduría Institucional, comunica a todos los interesados que mediante Resolución PI-R-145-2008, se declaró la insubsistencia y readjudicación de la línea Nº 418 y que mediante Resolución PI-R-146-2008 se declaró la insubsistencia y readjudicación de la línea Nº 355. Ambas se encuentran disponibles para su consulta en la dirección www.hacienda.go.cr/comprared; o bien, en la Proveeduría Institucional. Contra ambas resoluciones caben los recursos contemplados en los artículos 185, 186 y 187 del RCA.
Cartago, 29 de octubre del 2008.—Proveeduría Institucional.—Lic. Vielka Cubero Moya, Proveedora Institucional a. í.—1 vez.—Nº 70429.—(103663).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000108-PROV
Alquiler de local para alojar la Fiscalía de Desamparados
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación de referencia que el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión Nº 82-08, celebrada el 30 de octubre del año dos mil ocho, dispuso declarar infructuoso el siguiente procedimiento:
Licitación Abreviada Nº 2008LA-000108-PROV, “Alquiler de local para alojar la Fiscalía de Desamparados”.
San José, 31 de octubre del 2008.—Proceso de Adquisiciones.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa a. í.—1 vez.—(103978).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000057-85002
Compra de switchs de cómputo
La Proveeduría del Tribunal Supremo de Elecciones comunica por este medio, que por medio de la Resolución Nº 3748-P-2008 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho, dispuso readjudicar los ítemes 1 y 3 del concurso de referencia de la siguiente manera:
Adjudicar a SPC Internacional S. A., lo siguiente: |
||||
Ítem |
Cant. |
Descripción |
Precio unitario US$ |
Precio total US$ |
1 |
1 |
Switch de 48 puertas EMI 10 2 gibts en fibra con las siguientes características mínimas (similar al modelo Cisco Catalyst 3750E-48TD-E): |
|
22.262,02 |
3 |
8 |
Switch de 24 puertos con las siguientes características mínimas (similar al modelo Cisco Catalyst 3750-24TS-S): |
3.550,95 |
28.407,60 |
Total: |
50.669,62 |
|||
Precio incluye instalación, configuración, mantenimiento preventivo y correctivo, y garantía por 24 meses |
||||
Plazo de entrega: 15 días hábiles a partir de la aprobación interna |
Todo sujeto a las demás condiciones y especificaciones del cartel.
Lic. Allan Herrera Herrera, Proveedor a. í.—1 vez.—(Nº 2318-2008).—C-15180.—(103991).
DEPARTAMENTO PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-108016-UL
(Declaratoria de infructuosa)
Servicios de alimentación institucional
Se le comunica a los interesados que en concordancia con las facultades conferidas en el artículo Nº 12 del Reglamento Interno de Contratos Administrativos, la Gerencia mediante oficio G-02743-2008 del 31 de octubre del 2008, con sustento en las consideraciones de orden legal y técnico dictaminadas en oficio PROV-07807-2008 del primero de octubre del 2008, declara infructuoso el presente concurso, dados los siguientes argumentos:
1. Las necesidades contempladas en el cartel no se ajustan a los requerimientos reales de la administración actual, debido que las actividades programadas han sido redefinidas producto de la restricción del gasto institucional.
2. Asimismo, con la creación del salón multiusos del piso 3, se obliga a prescindir de algunos de los requerimientos considerados en el pliego, entre ellos los toldos.
San José, 31 de octubre del 2008.—Lic. Yesenia Quirós Angulo, Subjefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-9920.—(103966).
DEPARTAMENTO DE APROVISIONAMIENTO
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000020-APITCR
Adquisición de plataforma de brazo articulado de remolque
La Rectoría del Instituto Tecnológico de Costa Rica por medio del Departamento de Aprovisionamiento comunica que la licitación en mención, se adjudica a:
Esco Costa Rica S. A., cédula jurídica 3-101-070401.
Plataforma de brazo articulado de remolque, marca JLG, modelo T500J, por un monto de $46000,00.
Cartago, 31 de octubre del 2008.—Lic. Walter Sequeira Fallas, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 30808).—C-6620.—(103995).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000005-APITCR
Adquisición de equipo para laboratorio
El Departamento de Aprovisionamiento comunica que el Consejo Institucional del Instituto Tecnológico de Costa Rica, acuerda en Sesión Ordinaria Nº 2584, artículo 11, del 30 de octubre del 2008, adjudicar la Licitación indicada a:
Centro para el Desarrollo Biociencia S. A., cédula jurídica Nº 3-101-207811.
Las líneas 1, 14 y 64 por un monto de $17.220,00.
Analytical Instruments S. A., cédula jurídica Nº 3-101-274478.
Las líneas 2, 3, 11, 12, 13, 31, 32, 37, 39, 40, 43, 44, 73 y 75 por un monto de $88.766,00.
G & H Steinvorth Ltda., cédula jurídica Nº 3-102-026972
Las líneas 4, 6, 23, 30, 47, 52, 55, 57, 58, 70, y 74 por un monto de $55.768,00.
Biocientífica Internacional SDRL Ltda., cédula jurídica Nº 3-102-098890-10.
Las líneas 5, 7 y 72 por un monto de $3.801,00.
Tecno Sagot S. A., cédula jurídica Nº 3-101-077573.
Las líneas 9, 28, 29, 34 y 56 por un monto de $27.116,00.
Servicios Analíticos SASA S. A., cédula jurídica Nº 3-101-223877.
Las líneas 10, 16, 17, 45, 49 y 50 por un monto $28.450,00.
Electrónica Centroamericana S. A., cédula jurídica Nº 3-101-042758-04.
La línea 19 por un monto de $8.100,00
Industrial Fire and Rescue Equipment S. A., cédula jurídica Nº 3-101-310800.
Las líneas 24, 35, 46, 63 y 68 por un monto de $36.535,38.
Tecnología Aplicada Internacional S. A., cédula jurídica Nº 3-101-162608.
Las líneas 25, 26, 27 y 60 por un monto de ¢23.437.591,00.
Tecno Diagnóstica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-118223.
Las líneas 33 y 71 por un monto de $95.830,00.
Diagnósticos de Alta Tecnología DATSA S. A., cédula jurídica Nº 3-101-329015.
Las líneas 38, 42 y 51 por un monto de $2.295,00.
Enhmed S. A., cédula jurídica Nº 3-101-257737.
Las líneas 15, 48 y 53 por un monto de $3.520,00.
Servicio de Mantenimiento de Equipos BioMédicos e Industriales S. A., cédula jurídica Nº 3-101-094918.
La línea 18 por un monto de $9.930,00.
Servicios Técnicos S. A., cédula jurídica Nº 3-101-005756.
La línea 21 por un monto de $3.675,00.
Los ítemes Nº 20, 22, 59, 62, 66, 67 y 69 se declaran infructuosos por la no presentación de ofertas.
Los ítemes Nº 8, 36, 41, 54, 61 y 65 no se adjudican por considerarse ofertas inaceptables, dado que no se cuenta con suficiente contenido presupuestario, al amparo del artículo 30 inciso c del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa.
Cartago, 31 de octubre del 2008.—Lic. Walter Sequeira Fallas, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 30810).—C-29090.—(103996).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000080-1142
Archivo de radiografías
A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de fecha 30 de octubre 2008, se adjudica a:
Papiro S. A.—(Oferta Nacional).
Ítem único.
Monto total adjudicado: $156.020,00 (Dólares).
San José, 31 de octubre del 2008.—Subárea de Adjudicaciones.—Luz Mery Hidalgo Hernández, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 1142).—C-7940.—(103997).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000034-MUNIPROV
Contratación para la formulación de un programa integral
de control y reducción de agua no contabilizada
y la implementación de un proyecto piloto
A los interesados en esta licitación se les hace saber que el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago, en Acta Nº 191-08, artículo Nº 22 de sesión celebrada el 21 de octubre del 2008, acordó adjudicar este proceso licitatorio de la siguiente forma:
Oferente: Soluciones Integrales del Ambiente S. A., cédula jurídica 3-101-478763.
Línea única: Contratación para llevar a cabo un diagnóstico de la situación organizacional y operativa del acueducto del Cantón Central de Cartago.
Monto de la oferta: ¢13.979.400,00 (trece millones, novecientos setenta y nueve mil, cuatrocientos colones exactos).
Plazo de entrega: (3) meses calendario.
Forma de pago: Acepta la indicada en el cartel.
Todo lo demás de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez.—Nº 70471.—(103669).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE CÓBANO
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000007-01
Adquisición de servicios constructivos para la
segunda etapa del gimnasio
La proveeduría del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, comunica a todos los interesados en esta licitación que el Concejo Municipal mediante acuerdo Nº CMDCS 487-2008, de la sesión ordinaria Nº 33-08, del lunes seis de octubre del dos mil ocho, acordó adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000007-01, “Adquisición de servicios constructivos para la segunda etapa del gimnasio”, a la empresa Tres Arcos Peninsulares Constructora S. A., por un monto de seis millones de colones exactos.
Proveeduría Municipal.—Jackeline Rodríguez Rodríguez.—1 vez.—(103294).
SISTEMA NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN S. A.
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000001-01
Adquisición de equipos de radio y televisión (Cámaras de video
portátil, trípodes para cámara, cámaras de video, juego
de enlace de microondas, transmisor, enlace transmisor
y receptor y antenas paraflector)
El Departamento de Proveeduría del Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima, comunica a los interesados en esta licitación que, el Consejo Ejecutivo en sesión Nº 225-2008, celebrada el 23 de octubre del 2008, acordó adjudicar el presente concurso de la siguiente manera:
Inresa de Costa Rica Ingeniería y Representaciones S. A., cédula jurídica Nº 3-101-156745.
Línea 1. Un transmisor de 1 KW estado sólido, RVR, demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva. $8.582,35.
Línea 2. Un equipo de enlace transmisor y receptor, demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva. $3.503,00.
Total adjudicado US$ 12.085,35.
Southland Technology S. A., cédula jurídica Nº 3-101-283620.
Línea 3. Dos antenas paraflector, demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva. Total adjudicado US$ 2.476,33.
Sonivisión S. A., cédula jurídica Nº 3-101-03406727.
Línea 4. Tres cámaras de video para unidad móvil, demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva. $146.905,65.
Línea 6. Dos cámaras de video portátil, demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva. $23.583,10.
Línea 7. Cuatro trípodes para cámara, demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva. $14.192,80.
Total adjudicado US$ 184.681,55.
Línea 5. Se declara infructuoso porque el único oferente que cotizó esta línea no cumplió con la admisibilidad y la oferta tampoco cumplía con las condiciones técnicas solicitadas.
Departamento de Proveeduría.—Elvira Quirós Corella, Jefa.—1 vez.—(103216).
ALMACÉN FISCAL AGRÍCOLA DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000001-01
Adquisición de montacargas para la bodega
del Almacén Fiscal Agrícola de Cartago S. A.
El Almacén Fiscal Agrícola de Cartago, ubicado 600 metros sur del Autobanco de Bancrédito, La Lima, Cartago, informa a los interesados que la adjudicación del evento señalado, ha recaído sobre la empresa Maquinaria y Tractores Limitada, cédula jurídica 3-102-004255.
Cartago, 30 de octubre del 2008.—Wilberth Ramírez C., Gerente General.—1 vez.—(103641).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000039-PROV
(Prórroga Nº 2)
Adquisición del abastecimiento y distribución de suministros
de oficina, papelería y cartonería y artículos
de limpieza, según demanda
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la apertura de ofertas fue prorrogada para las 15:00 horas del 17 de noviembre del 2008.
Fecha de apertura de ofertas anterior: a las 14:00 horas del día 6 de noviembre del 2008.
San José, 31 de octubre del 2008.—Dirección de Proveeduría.—Lic. María Arias Marchena, Coordinadora Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-6620.—(103979).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000002-PROTURISMO MODIFICACIÓN
Adquisición de nueve grupos electrógenos para los pozos del
acueducto del Polo Turístico Golfo Papagayo Norte y Sur
La Proveeduría del Instituto Costarricense de Turismo debidamente autorizada, comunica a todos los interesados en la Licitación Pública Nº 2008LN-000004-PROTURISMO “Adquisición de nueve grupos electrógenos para los pozos del acueducto del Polo Turístico Golfo Papagayo Norte y Sur” que se realizan las siguientes modificaciones al cartel:
1. En el punto 6.18 del cartel, Pág. 14, primer párrafo, se elimina el texto “(Salvo que se construya un local para el Grupo electrógeno)” consignado entre ese paréntesis, quedando ese párrafo de la siguiente manera: “El conjunto motor-generador vendrá en un recinto cerrado e isonorizado que proteja motor y generador de condiciones de operación a la intemperie.”
2. Se aclara que en el presente cartel, no está contemplado que los oferentes ofrezca ningún tipo de construcción para resguardo de las Electrógenas. El cartel es sólo por la entrega de los equipos especificados.
3. Las electrógenas se requieren con la envolvente de protección tal y como se especifica en el cartel.
4. En la pág. 16, de los dispositivos que se solicita incluir, dice “Con relojes indicadores de voltaje del generador, amperios, frecuencia, tacómetro, horímetro de operación, temperatura del agua del radiador, presión de aceite, voltímetro de condición de batería.” Léase correctamente como: “Con monitor de parámetros de operación con pantalla para despliegue digital de los valores de voltaje del generador, amperios, frecuencia, tacómetro, horímetro de operación, temperatura del agua del radiador, presión de aceite, voltímetro de condición de batería. Dicho monitor deberá tener la prevista de comunicación Modbus RTU 485 para envío remoto de datos por telemetría”
5. En la pág. 10 (numeral 6.8.2) y pág. 11 (numeral 6.10.2), de la REGULACIÓN DE LA FRECUENCIA, se consigna “6.8.2.1 El gobernador deberá ser del tipo electrónico, capaz de mantener la regulación de la frecuencia dentro del rango de 60 Hz + 0.25 %.”; así mismo se consigna “6.10.2 La regulación de frecuencia no debe exceder ± 0.25%”. En ambos numerales, se corrige que el rango de frecuencia de 60Hz puede variar ± 0,8% o ± 0,5Hz.
6. En la pág. 6 (numeral 6.1.3) y pág. 15 (numeral 6.19.1, punto J), se aclara que en ambos puntos se pide lo mismo, es decir, el generador se solicita con aislamiento clase H y con grado de protección a prueba de agua IP23 o superior.
7. En la pág. 6 (numeral 6.1.3), también se consigna que el Generador se solicita “(sic).... preferiblemente si es autoexcitado (sin escobillas)...”. Se eliminan las palabras “preferiblemente si es”. En consecuencia, todo el numeral 6.1.3 debe leerse correctamente de la siguiente manera: “6.1.3 El generador se solicita con aislamiento clase H y con grado de Protección IP23 o superior, autoexcitado (sin escobillas), con su correspondiente panel de control de operación y energía entregada (del tipo de electrónica de Potencia)”
San José, 28 de octubre del 2008.—Proveeduría.—Lic. Miguel Zaldívar Gómez, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 46858).—C-27080.—(103653).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
Por error involuntario, en La Gaceta Nº 37, del día 17 de octubre del 2008, se publicó que la numeración del concurso de la Licitación Abreviada era 2008LA-0000054-Prov. “Adquisición de un programa lector de pantalla para personas no videntes y programa traductor a código braille e impresoras braille siendo lo correcto leer: 2008LA000079-PROV “Adquisición de un programa lector de pantalla para personas no videntes y programa traductor a código braille e impresoras braille”.
Por lo anterior, les comunicamos que la fecha y hora de la apertura, se mantienen (19 de noviembre, a las 9:00 a. m.)
San José, 30 de octubre del 2008.—Departamento de Comunicaciones.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 4051).—C-7940.—(103969).
MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA
En la publicación del Diario Oficial La Gaceta Nº 200 del jueves 16 de octubre del 2008, dónde se publica aprobación de tasas de los servicios de recolección de basura, aseo de vías y sitios públicos, entiéndase que el costo de la basura especial es de ¢3.770,00 por estañón.
Lic. Óscar Figueroa Fieujeam, Alcalde Municipal.—1 vez.—(103293).
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000034-01
Contratación de servicios profesionales para la elaboración
de los estudios de suelos asociados en el proceso de diseños
de algunos puentes de la red vial cantonal
La Municipalidad de Belén, hace la siguiente aclaración: Con relación a la Licitación Abreviada 2008LA-000034-01, denominada “Contratación de servicios profesionales para la elaboración de los estudios de suelos asociados en el proceso de diseños de algunos puentes de la red vial cantonal”, la Unidad de Bienes y Servicios aclara lo siguiente:
1- La información topográfica a la que se hace mención en este punto no se dispone, por lo que debe ser considerada por el oferente como parte de las actividades o labores requeridas para el cumplimiento de lo solicitado.
2- Respecto a la ubicación de las perforaciones, se reitera lo indicado en el cartel, lo cual indica que:
“Cuando sea imposible el uso de SPT, debido a la presencia de roca o bloques de aluvión y previa consulta y aprobación por parte de la Unidad Supervisora, se admitirá el uso de Perforación a Rotación con broca de diamante, considerando que 3m de SPT equivalen a 1m de rotación.
Sin embargo, en vista de que al momento de recibir la oferta de la consultoría se desconoce la ubicación y profundidad de las cimentaciones del nuevo puente, se establece una profundidad de referencia de 18m y la consultora deberá indicar en su oferta el costo unitario de cada metro de perforación a percusión y de cada metro de perforación a rotación, el cual será válido tanto para cada metro extra cuando la profundidad de la perforación sea superior a la de referencia, como para cada metro no perforado cuando la profundidad de la perforación sea inferior a la de referencia”
En este sentido, se adjunta tabla que contiene algunas características de los puentes a construir.
3- En cuanto al punto relacionado con la acreditación del laboratorio, le indico que si bien es cierto el cartel de Licitación no hace referencia a la obligación de contratar laboratorios acreditados ante el ECA; basado en el artículo 3 de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 4 de su Reglamento, la Administración Municipal deberá oportunamente revisar y hacer cumplir lo que la Ley del Sistema Nacional para la calidad establece.
San Antonio de Belén, Heredia, 31 de octubre del 2008.—Unidad de Bienes y Servicios.—Marcos Porras Quesada, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 24569).—C-21800.—(103967).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LN-700124-02
(Prorroga Nº 2)
Contratación de los servicios para la ingeniería detallada, procura
de materiales, construcción y puesta en marcha del proyecto
de la ampliación de los talleres y bodegas en refinería
Le comunicamos a los interesados en participar en el concurso en referencia que la fecha de apertura y recepción de ofertas se prorrogó para el día 17 de diciembre del 2008 a las 10:00 horas.
San José, 31 de octubre del 2008.—Departamento Contrataciones Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-0329).—C-5960.—(103650).
REMATE Nº 2008-9-0210 (Aclaración Nº 1)
Venta de propiedades en Limón
Le comunicamos a los interesados en participar en el concurso en referencia que deben pasar al primer piso de las Oficinas Centrales de Recope a retirar la aclaración Nº 1 al cartel; o bien, la misma está disponible, en la página Web www.recope.com.
San José, 31 de octubre del 2008.—Departamento Contrataciones Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 2008-5-0329).—C-4640.—(103652).
MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE CORRESPONSALES BN SERVICIOS
DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
El Banco Nacional de Costa Rica, comunica a los interesados lo siguiente:
Nº 11.501 30 de setiembre del 2008
ARTICULO 9º
Resolución
De conformidad con la propuesta del Subgerente General de Banca de Personas, y la solicitud de la Contraloría General de la República, mediante oficio 09571 (DCA-2852) del 16 de setiembre del 2008, POR VOTACIÓN NOMINAL Y UNÁNIME SE ACORDÓ EN FIRME: 1) aprobar la modificación del Reglamento para la Prestación de Servicios de Corresponsales BN Servicios del Banco Nacional de Costa Rica, el cual se leerá de conformidad con el siguiente texto:
REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE CORRESPONSALES BN SERVICIOS DEL
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
OBJETIVO
Artículo 1º—El presente Reglamento tiene como finalidad asegurar el trato igualitario por parte del Banco Nacional de Costa Rica en adelante denominado EL BANCO, en la escogencia de los CORRESPONSALES BN SERVICIOS y la relación contractual entre ambos, todo en apego a los requerimientos señalados en la legislación en materia de Contratación Administrativa.
Artículo 2º—El presente Reglamento se emite al amparo de lo dispuesto por el artículo 2 bis , inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 138 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que su vigencia se encuentra condicionada a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República.
Artículo 3º—Se define a los CORRESPONSALES BN SERVICIOS como todos aquellos comercios que por medio de la firma de un contrato acepten las condiciones solicitadas por el Banco Nacional para convertirse en comercios que prestarán diversos servicios financieros a través de BN Internet Banking, dispositivos POS, terminales directas o combinaciones de estas.
Los CORRESPONSALES BN SERVICIOS se ubicarán en aquellos comercios (mini supermercados, bazares, farmacias, panaderías, estaciones de servicio, entre otras categorías) que sean identificados como de interés para el Banco debido a que se encuentran localizados en lugares donde no se cuenta con oficinas del Banco, o bien, por ser comercios que muestren su interés de prestar servicios al Banco Nacional bajo dicha modalidad.
En cuanto al alcance de los servicios que prestarán los CORRESPONSALES BN SERVICIOS son los siguientes:
• Pagos de servicios
• Remesas
• Avances de efectivo
• Pagos de cuotas de crédito
• Pagos de tarjetas de crédito
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º—Por parte de El BANCO están autorizados para suscribir contratos de CORRESPONSALES BN SERVICIOS, los Subgerentes Generales, el Director Corporativo de Estrategia Comercial, los Directores Regionales o en su defecto las personas que éstos designen, siempre y cuando los poderes otorgados por la Junta Directiva del Banco así lo faculten.
Artículo 5º—El deber de probidad, que señala el artículo tercero de la Ley Nº 8422, obliga al Banco Nacional y a sus funcionarios, a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifiesta, fundamentalmente, en identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República. Como efecto de lo anterior, la afiliación de CORRESPONSALES BN SERVICIOS permite al BANCO ofrecer a sus clientes y usuarios la facilidad para la realización de diversos trámites de servicios financieros y no financieros, por medio de contratos que se suscriben con los CORRESPONSALES BN SERVICIOS.
Artículo 6º—La afiliación de CORRESPONSALES BN SERVICIOS por parte del BANCO será facultad exclusiva de esta institución, tomando en consideración los requisitos exigidos por este Reglamento y los criterios de conveniencia institucional, de acuerdo a sus intereses y planes de desarrollo. El BANCO establece la participación libre de CORRESPONSALES BN SERVICIOS en todo el país, en cualquier momento del año, y su elección depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 7º—El plazo de estos contratos será de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, si ninguna de las partes manifiesta a la otra por escrito y con al menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo o la prórroga correspondiente, su intención de dar por terminada la relación contractual.
Artículo 8º—Los CORRESPONSALES BN SERVICIOS y EL BANCO nombrarán cada uno, un representante para que funja como Administrador del Contrato, quienes coordinarán los detalles de su ejecución y serán los responsables del mismo.
REQUISITOS DE LOS CORRESPONSALES BN SERVICIOS
Artículo 9º—Para poder considerar las ofertas de servicios de recaudación, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Personas físicas nacionales y extranjeras legalmente aptas para operar en el país y que reúnan los requisitos establecidos para el manejo de negocios o actividades propias.
b) Personas jurídicas debidamente inscrita en el Registro Público, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Justicia, o cualquier otra autoridad administrativa que corresponda, legalmente aptas para operar en el país y que reúnan los requisitos establecidos para el manejo de negocios o actividades propias. En casos debidamente justificados y que cumplan con los requisitos, se puede considerar personas jurídicas extranjeras.
c) No estar inhibido para contratar con la Administración Pública de conformidad con el artículo 19 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
d) Ingreso mínimo de ventas brutas de US $2.000,00 (dos mil dólares) mensuales o su equivalente en colones. En casos excepcionales el Director Regional podrá autorizar que se prescinda de este requisito, si así lo considera pertinente para poder prestar el servicio en zonas alejadas a centros urbanos importantes.
e) Establecimiento comercial con patente vigente de la Municipalidad de la localidad en la que se encuentra ubicado.
f) En caso de que la actividad comercial del solicitante esté incluida como actividad de alto riesgo de acuerdo al la ley 8204 del 17 de diciembre del 2001, se requerirá de una justificación y autorización especial por parte del Director Regional respectivo.
g) Que la actividad comercial del solicitante no atente contra las buenas costumbres y la moral.
h) No tener operaciones atrasadas o en cobro judicial con EL BANCO de conformidad con información SUGEF.
i) No estar incluido en lista de códigos del Banco Nacional en cualquier estado que sea irregular.
j) Poseer un nivel de vinculación de al menos 3 productos o servicios con el Banco.
k) Preferiblemente contar con una figura crediticia.
l) Preferiblemente afiliado en adquirencia al Banco Nacional.
m) Cumplimiento de los requerimientos técnicos necesarios para la prestación del servicio. El CORRESPONSAL BN SERVICIOS se compromete a actualizar de forma permanente el software para garantizar la seguridad y continuidad en la prestación del servicio.
n) Encontrarse al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia.
Artículo 10.—Los interesados en prestar servicios como CORRESPONSAL BN SERVICIOS deberán entregar al BANCO los siguientes documentos:
a) Fotocopia de la cédula de identidad, residencia o pasaporte o cédula jurídica. Dicho documento debe estar vigente y ser legible.
b) Certificación del Registro Público o de Notario Público de su inscripción como persona jurídica y el nombre completo, domicilio exacto y calidades de quien o quienes ejercen la representación judicial y extrajudicial, lo cual deberá acreditarse mediante documento legal idóneo, con una vigencia no mayor a un mes.
c) Dirección exacta del local donde se prestará el servicio.
d) Horario de atención al público.
e) Declaración jurada que demuestre lo indicado en el inciso c) del artículo 9 del presente Reglamento.
f) Cualquier otra información que sea contemplada en este Reglamento.
SELECCIÓN DE LOS CORRESPONSALES BN SERVICIOS
Artículo 11.—De previo a emitir la recomendación para afiliar al CORRESPONSAL BN SERVICIOS, la Dirección Regional encargada de la gestión deberá realizar una inspección a las instalaciones del solicitante para evaluar que cumple efectivamente con los requisitos citados.
Artículo 12.—El Área responsable de la afiliación tendrá un máximo de 5 días naturales para recomendar o desestimar la solicitud.
Artículo 13.—En caso de que la recomendación no fuera aprobada, la Dirección Regional respectiva deberá informar por escrito al interesado sobre dicha resolución.
Artículo 14.—Una vez formalizado y aprobado el contrato, la Dirección Regional respectiva deberá velar por su custodio.
OBLIGACIONES DE LOS CORRESPONSALES BN SERVICIOS
Artículo 15.—El CORRESPONSAL BN SERVICIOS se obliga a aceptar dentro de la actividad normal de sus negocios, los servicios acordados en el contrato suscrito entre el CORRESPONSAL BN SERVICIOS y EL BANCO para estos efectos.
Artículo 16.—El CORRESPONSAL BN SERVICIOS es totalmente responsable ante el BANCO por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, en razón de la no prestación del servicio por factores ajenos al BANCO.
Artículo 17.—El CORRESPONSAL BN SERVICIOS no podrá disponer o ceder total o parcialmente los derechos u obligaciones que por el contrato adquiere.
Artículo 18.—El CORRESPONSAL BN SERVICIOS deberá guardar la confidencialidad y exclusividad de la información y material del que sea titular o que posea del BANCO, y a la cual tenga acceso, en virtud del convenio existente entre las partes, así como asegurar el respeto de este carácter de confidencialidad de la información por parte del CORRESPONSAL BN SERVICIOS.
Artículo 19.—Durante todo el plazo de la ejecución del contrato, será de acatamiento obligatorio para el CORRESPONSAL BN SERVICIOS de todas y cada una de las disposiciones contenidas en este Reglamento, y el contrato suscrito con el BANCO.
COMISIÓN POR EL SERVICIO
Artículo 20.—La comisión a pagar por este servicio no constituye un elemento de negociación para la elección de un CORRESPONSAL BN SERVICIOS.
Artículo 21.—El CORRESPONSAL BN SERVICIOS devengará una comisión por los servicios brindados según lo establecido en cada contrato.
Artículo 22.—Para el pago a los CORRESPONSALES BN SERVICIOS existirán dos modalidades de pago; a saber:
1. Redención de Puntos: Por cada transacción que realice el CORRESPONSAL BN SERVICIOS, el sistema le asignará puntos dependiendo del tipo de transacción, los cuales el BANCO le redimirá por dinero en efectivo, mediante depósito a la cuenta con el Banco Nacional indicada por el comercio, de forma mensual a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente. La cantidad de puntos por cada transacción y el valor económico asignado a cada punto, serán establecidos por el BANCO en cada contrato.
2. Tarifa por Transacción: Por cada transacción que realice el CORRESPONSAL BN SERVICIOS, el BANCO le reconocerá un monto previamente establecido en el contrato, diariamente una vez realizados los cierres del sistema BN Conectividad mediante depósito a la cuenta indicada por el comercio con el Banco Nacional.
CONTROL SOBRE LOS CORRESPONSALES BN SERVICIOS
Artículo 23.—Los Directores Regionales y los Directores Regionales de Personas serán los responsables de verificar el cumplimiento de todo lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 24.—Los Directores Regionales y los Directores Regionales de Personas aplicarán los siguientes controles:
a) Visitar periódicamente, por medio de personal debidamente identificado, las instalaciones de los CORRESPONSALES BN SERVICIOS para verificar el correcto funcionamiento de la prestación del servicio de recaudación, medidas de seguridad con que opera y trato que se le brinda a los clientes y usuarios de los servicios.
c) Llevar un registro de los contratos de los CORRESPONSALES BN SERVICIOS para anticipar su fecha de vencimiento y planificar sus prórrogas o finiquito, lo cual deberá ser tramitado con un mes de anticipación al vencimiento del contrato en ejecución.
SANCIONES
Artículo 25.—El BANCO podrá aplicar cualquiera de las sanciones previstas al efecto en el ordenamiento jurídico costarricense.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 26.—El procedimiento para la aplicación de sanciones se realizará de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27.—Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento podrá interpretarse en forma alguna que limite las facultades de fiscalización de la hacienda pública que constitucional y legalmente competen a la Contraloría General de la República.
Artículo 28.—En todos aquellos aspectos distintos de los trámites concursales y de selección del contratista que no se encuentren expresamente previstos en el presente Reglamento, resultarán aplicables las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 29.—Rige a partir de su publicación.
2) Encargar a la Gerencia General instruir lo pertinente con el fin de que el reglamento aprobado en esta oportunidad sea publicado en el diario oficial La Gaceta, para cumplir lo que al efecto dispone la normativa y reglamentación aplicable.
Notas:
1) Se dejó constancia de que los señores directores acordaron la firmeza de este acuerdo en forma nominal y unánime, de conformidad con lo que dispone el inciso 2) del artículo 56º de la Ley General de la Administración Pública.
2) Se dejó constancia de que durante el debate del presente artículo reingresó al salón de sesiones el señor director José Álvaro Jenkins Rodríguez.
La Uruca, 4 de noviembre del 2008.—Proveeduría General.—Lic. Luis Valverde Jiménez, Jefe de Apoyo Técnico.—1 vez.—(OP Nº 2175-2008).—C-123440.—(103172).
AGENCIA EN ESCAZÚ
aviso
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se solicita la reposición por extravío del certificado de depósito a plazo a nombre de Jenny Alejandra Loaiza Garro, portadora de la cédula de identidad Nº 3-0378-0937, emitido por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, con las siguientes características:
Certificado Monto Emisión Vencimiento Plazo
309-301-3092174 $736.71 29-03-2007 01/10/2007 182 días
Lo anterior para dar cumplimiento con lo que estipula nuestro Código de Comercio, artículos 708 y 709. Transcurrido el término de quince días hábiles de la última publicación, se repondrá dicho documento
24 de octubre del 2008.—José Francisco Vargas León, Jefe Operativo P. C. Escazú.—(101657).
SUCURSAL EN LIMÓN
aviso
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Sucursal Limón hace del conocimiento del público en general, el extravío de los siguientes cupones de ahorro a plazo fijo a la orden de Martínez Camacho Carlos Guillermo, cédula 03-0198-0177.
Fecha Cupón Fecha
Certificado Nº Monto Venc. Nº Monto Venc.
16100860210360116 31.379.440,00 10-04-2008 005 ¢179.647,25 10-03-2008
16100860210349296 15.605.000,00 16-07-2008 008 ¢ 87.389,55 16-03-2008
Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.
Limón, 10 de abril del 2008.—Lic. Erick Rosales Barrantes, Subgerente.—(101411).
ÁREA DE INVESTIGACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Carolina de Trinidad Zepeda ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor decano de la facultad de derecho de la Universidad de Costa Rica dentro de los cincos días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil ocho.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea nieto, Director—Nos. 69144 y 69405—(101682).
Vanessa Jiménez Rodríguez, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor decano de la facultad de derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio” a los veintiún días del mes de octubre del dos mil ocho.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea nieto, Director—(101694).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Oswaldo Patrick Jervis Quirós, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 20 de octubre del 2008.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—Nº 69577.—(102116).
Luis Mauricio Montenegro Castro ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cincos días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Cuidad Universitaria Rodrigo Facio, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil ocho.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(102324).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Patronato Nacional de la Infancia, oficina local de Heredia Norte. Al señor José Noel Jiménez Jiménez, domicilio y demás calidades desconocidas por esta oficina local y a quien interese, se les comunica la resolución de las once horas diez minutos del veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en la cual se da inicio al proceso de autorización de salida del país del joven Norberto José Jiménez Díaz en vista de la solicitud presentada por la señora Esneida del Socorro Díaz Rivera madre en ejercicio de la patria potestad a fin de que el Patronato Nacional de la Infancia recomiende a la Dirección General de Migración y Extranjería, autorizar la salida del país de su hijo con su sola autorización, para que el mismo viaje en su compañía con destino a la República de Nicaragua, Chinandega, del veintiuno de diciembre del dos mil ocho al veintiuno de enero de dos mil nueve, para visitar a familiares y vacacionar, conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la autorización de permisos de salida del país de personas menores de edad, artículos nueve y diez, se otorga plazo de ocho días a partir de la última publicación a fin de que quien tenga derecho o interés pueda manifestar su oposición o asentimiento y señale para notificaciones en el expediente administrativo. Publíquese dos veces en el diario oficial La Gaceta y una vez en un diario de circulación nacional a costa de la parte. Exp. 431-00093-05.—Oficina local de Heredia Norte, octubre 2008.—Lic. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Representante Legal.—(101723).
Se le comunica a Luis Felipe Campos Jarquín, la resolución de las quince horas del día diecinueve de octubre del dos mil ocho, mediante la cual se ubica a Jeskania y Luis ambos Campos Manzanares, al lado de la señora Yesenia Sasiga Jiménez. El plazo de la medida de protección lo es de hasta por seis meses. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48 horas, contados a partir de la tercera publicación del presente edicto. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente Nº 112-000105-2008.—Oficina Local de Guadalupe, 16 de octubre del 2008.—Lic. Roberto Marín A., Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-9010.—(101068).
Al señor Chaolong Zheng, se le comunica que mediante resolución administrativa de las diez horas del diez de junio del dos mil ocho, se dicta medida de protección de cuido provisional, en beneficio de la niña Trinity de Jesús Zheng Ovares, bajo responsabilidad de la señora Argentina Ovares Alvarado. Medidas con un plazo máximo de 6 meses. Garantía de defensa: se le hace saber que tiene derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, y tener acceso al estudio y revisión del expediente administrativo que en lo concerniente existe en la Oficina Local. Recurso: procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las 48 horas siguientes a la tercera publicación de este edicto. Expediente PANI: 115-00215-02.—Oficina Local de Alajuelita, octubre del 2008.—Lic. Milton Gutiérrez Quesada, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-6760.—(101069).
A Alexander Jiménez Espinoza, se le comunica la resolución de las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil siete, se dicta medida de protección a favor de los niños Fabiola Beatriz y Jorge Luis ambos Jiménez Fallas, se ordena cuido provisional en familia sustituta. Contra dicha resolución se puede aplicar recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la tercera publicación de este edicto, ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución en San José, señalando lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro jurisdiccional, doscientos cincuenta metros sur de la Casa de Matute Gómez, en horas laborales de las siete horas treinta minutos a las dieciséis horas. El cual podrá ser interpuesto en forma verbal o escrita. Expediente Nº 142-00042-2007.—Oficina Local de Puriscal.—Lic. Patricia M. Mesén Arroyo, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-7210.—(101070).
A Edwin Guillermo Monge Quirós, se le comunica la resolución administrativa del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las quince horas del trece de agosto del dos mil ocho, en la que se resolvió inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos del adolescente a favor de la persona menor de edad Edwin Guillermo Monge Beatriz, en el Centro Juvenil Amigo. La medida se dicta por un plazo de seis meses. Recursos: apelación. Plazo: 48 horas contadas a partir de la última publicación de este edicto, señalando lugar para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina, el cual es de un kilómetro alrededor de la sede y si no lo hacen, las resoluciones futuras se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Expediente Nº 231-00502-1994.—Oficina Local de Alajuela, octubre del 2008.—Lic. Pablo Muñoz Llanos, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-8110.—(101071).
A María de los Ángeles Rosales Campos, se le comunica la resolución administrativa del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las dieciséis horas del seis de agosto del dos mil ocho, en la que se resolvió medida de cuido provisional de la persona menor de edad Gabriela Rosales Campos, en el hogar de la señora Marlene Alvarado Campos. La medida se dicta por un plazo de seis meses. Recursos: apelación. Plazo: 48 horas contadas a partir de la última publicación de este edicto, señalando lugar para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina, el cual es de un kilómetro alrededor de la sede y si no lo hacen, las resoluciones, futuras se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Expediente Nº 691-00010-2006.—Oficina Local de Alajuela, octubre del 2008.—Lic. Pablo Muñoz Llanos, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-7210.—(101072).
A María de los Ángeles Segura Castillo, se le comunica la resolución administrativa del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuela, de las catorce horas y cuarenta minutos del veintisiete de agosto del dos mil ocho, en la que se resolvió medida de protección de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos en el Hogar Crea de Heredia, a favor de la persona menor de edad Axel Stiff Segura Castillo. Recursos: apelación. Plazo: 48 horas contadas a partir de la última publicación de este edicto, señalando lugar para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina, el cual es de un kilómetro alrededor de la sede y si no lo hacen, las resoluciones futuras se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Expediente sin número.—Oficina Local de Alajuela, octubre del 2008.—Lic. Pablo Muñoz Llanos, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-7210.—(101073).
A Miguel Domingo Urbina (único apellido conocido), se le comunica la resolución de las 17:10 horas del 9 de octubre del 2008, donde se ordena: I) Dar inicio al proceso de protección en sede administrativa regulado por las disposiciones del artículo 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739, del 3 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta Nº 26 del viernes 6 de febrero de 1998. II) Como medida cautelar se ordena el cuido provisional de la niña Andrea Urbina Cerdas en el hogar de los señores Ronald Zamora Cerdas e Ivannia Víquez Moreira. Se advierte a las partes que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, pudiéndose prorrogar en vía judicial. Se previene a las partes que les asiste el derecho de hacerse asesorar y representar por un profesional en derecho y se les hace saber que tienen derecho al acceso del expediente administrativo para su estudio y revisión. III) Remítase el expediente al Área Integral con énfasis en Trabajo Social de esta Oficina, a fin de que se rinda el informe respectivo. IV) Se ordena a la señora Sandra Mayela Cerdas Mora su deber de integrarse a programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, para lo cual se le concede un término improrrogable de treinta días, debiendo rendir informes de avance periódicamente a esta oficina. V) Se le advierte a la señora Sandra Mayela Cerdas Mora su deber de integrarse a un grupo de crecimiento personal de educación a padres de los que imparte Trabajo Social de la Clínica Marcial Rodríguez y/o Trabajo Social del Hospital San Rafael y/o grupo a fin de su comunidad debiendo rendir informes de avance periódicamente a esta institución. VI) Comuníquese esta resolución al Juzgado de Familia de Alajuela. Plazo: para interponer recurso de revocatoria y apelación subsidiaria tres días hábiles, señalando lugar para atender notificaciones dentro del perímetro jurisdiccional de esta oficina, contados a partir de la tercera publicación de este edicto.—Oficina de Alajuela.—Lic. Marianela Acón Chan, Órgano Director del Procedimiento.—(Solicitud Nº 2666).—C-17560.—(101074).
Se comunica al señor José Terencio Sequeira que en la Oficina Local del PANI de Los Chiles, se dictó resolución de las dieciséis horas del día nueve de octubre del dos mil ocho, mediante la cual se dispuso medidas de protección en sede administrativa de abrigo temporal favor del niño C.S.Z., y medidas de protección a favor de los niños C.S.Z., K.S.Z., K.S.Z. y K.S.Z., se le concede al interesado un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto, para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Debe señalar lugar o medio donde recibir notificaciones.—Oficina Local de Los Chiles.—Lic. Nathalia Murillo Jiménez, Órgano Director.—(Solicitud Nº 2666).—C-7210.—(101075).
A Luciano García Sevilla, se le comunica resolución de las trece horas con treinta minutos del día seis de octubre del dos mil ocho, la cual deja sin efecto la resolución de las trece horas treinta minutos del día once de agosto del dos mil ocho, y en su lugar dicta medida administrativa de abrigo temporal.—Oficina Local de Upala-Guatuso, 6 de octubre del 2008.—Lic. Katia Corrales Medrano, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-3160.—(101076).
A Miguel Fallas Castro, portador de la cédula de identidad Nº 1-801-484, demás calidades desconocidas, progenitor de la persona menor de edad Adrián Mauricio Fallas Calvo, de diecisiete años de edad, nacido el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, hijo de la señora Anidey Miley Calvo Ureña, mayor, costarricense, vecina del Tablazo de Acosta, portadora de la cédula de identidad Nº 1-824-165, se le comunica la resolución de las catorce horas con treinta minutos del día nueve de octubre del dos mil ocho, que ordenó la inclusión en programa de tratamiento para toxicómanos, a favor de la persona menor de edad indicada en el Centro denominado: Hogar Crea para Niños y Adolescentes Birrisito, ubicado en Paraíso de Cartago. Asimismo se le comunica sobre la resolución de las catorce horas con treinta minutos del día catorce de octubre del dos mil ocho, que ordenó: la revocatoria de la resolución de las catorce horas con treinta minutos del día nueve de octubre, debido al egreso voluntario que hiciera la persona menor de edad Adrián Mauricio Fallas Calvo, del Centro Hogar Crea para Niños y Adolescentes Birrisito y el archivo provisional del expediente administrativo Nº 116-00168-1992. Se le previene al señor Miguel Fallas Castro, que debe señalar lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente, o señalar un medio para recibirlas, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión o si el lugar fuera impreciso, incierto o ya no existiera o el medio señalado se encontrara descompuesto o no recibiera las notificaciones por algún motivo, operará la notificación automática y se le tendrán por notificadas las resoluciones con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Expediente Nº 116-00168-1992.—Oficina Local de Aserrí.—Lic. Tatiana Torres López, Representante Legal.—(Solicitud Nº 2666).—C-13510.—(101077).
A la señora Jenny García Berroteran, domicilio actual desconocido, se le comunica la resolución de las once horas del día tres de octubre del dos mil ocho, donde se dicta proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad Dayana Priscilla García Berroteran. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso, debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo Nº 331-00132-2008.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—(Solicitud Nº 2666).—C-8560.—(101078).
Al señor Leandro Gustavo Víquez Chévez, domicilio y demás calidades desconocidas por esta oficina local y a quien interese, se les comunica la resolución de las catorce horas del día veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, en la cual se da inicio al proceso de autorización de salida del país del joven David Víquez Villalobos. La madre señora Laura Patricia Villalobos Vargas, solicita a esta entidad la recomendación a la Dirección General de Migración y Extranjería autorizar la salida del país de su hijo con su sola autorización, para que el mismo viaje a Orlando, Estados Unidos en viaje de recreación del día diecinueve de enero al veintiséis de enero del año dos mil nueve, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización de Permisos de Salida del País de Personas Menores de Edad, artículos nueve y diez, se otorga plazo de ocho días a partir de la última publicación a fin de que quien tenga derecho o interés pueda manifestar su oposición o asentimiento y señale para notificaciones en el expediente administrativo. Publíquese dos veces en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un diario de circulación nacional a costa de la parte.—Oficina Local de Heredia Norte, octubre del 2008.—Lic. Ilse Trejos Salas, Representante Legal.—(102201). 2 v. 1.
CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA
Para exponer los aspectos técnicos, económicos y financieros de la propuesta de Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. (CNFL S. A.) para ajustar las tarifas de los servicios de distribución de energía eléctrica y de alumbrado público, tramitadas en los expedientes ET-193-2008 y ET-194-2008, los cuales se detallan a continuación:
I. Solicitud de aumento en las tarifas para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución, tramitada en el expediente ET-193-2008, el cual se detalla de la siguiente manera:
Aumentos tarifarios posibles |
Porcentaje Promedio de Aumento en las tarifas |
Para el año 2008 |
|
Si se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 |
11,05% |
Para el año 2009 |
|
Si se aprueba el efecto de costos propios |
9% |
Si se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 + costos propios |
|
De enero a mayo |
26,34% |
De junio a diciembre |
9% |
Si se aprueban lo propuesto en los expedientes ET-198-20082 y ET-197-2008 (ICE)3 + costos propios y: |
|
Si no se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 |
49,59% |
Si se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 |
49,71% |
Nota: Todos los aumentos están referidos a las tarifas vigentes
II. Solicitud de aumento en la tarifa para el servicio de suministro de alumbrado público, tramitada en el expediente ET-194-2008, el cual se detalla de la siguiente manera:
Aumentos tarifarios posibles |
Porcentaje de Aumento |
Para el año 2008 |
|
Si se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 |
9,74% |
Para el año 2009 |
|
Si se aprueba el efecto de costos propios |
17,99% |
Si se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 + costos propios |
|
De enero a mayo |
30,63% |
De junio a diciembre |
17,99% |
Si se aprueban lo propuesto en los expedientes ET-198-20082 y ET-197-2008 (ICE)3 + costos propios y: |
|
Si no se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 |
48,32% |
Si se aprueba lo propuesto en el expediente ET-169-2008 (ICE)1 |
48,44% |
Nota: Todos los aumentos están referidos a las tarifas vigentes
1 Expediente de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en el que se tramita la solicitud presentada a este despacho el día 14 de agosto del 2008 por el Instituto Costarricense de Electricidad para que se incrementen las tarifas para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de generación.
2 Expediente de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en el que se tramita la solicitud presentada a este despacho el día 19 de setiembre del 2008 por el Instituto Costarricense de Electricidad para que se incrementen las tarifas para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de generación.
3 Expediente de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en el que se tramita la solicitud del Instituto Costarricense de Electricidad para que se incrementen las tarifas para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de transmisión.
El 21 de noviembre de 2008 a las diecisiete horas, se llevará a cabo la Audiencia Pública en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ubicado en las Instalaciones de la ARESEP, Sabana Sur, San José.
Se hace saber a los interesados que pueden consultar y fotocopiar el expediente que consta en la Dirección de Protección al Usuario, situada en Sabana Sur, 400 metros oeste del edificio de la Contraloría General de la República, San José. La petición tarifaria se puede consultar además en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr.
Todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.
En el caso de las personas jurídicas la oposición o coadyuvancia deberá ser interpuesta por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
Para información adicional, contactar con el Lic. Daniel Fernández Sánchez (Consejero del Usuario) al teléfono 2543-0528 o al correo electrónico consejero@aresep.go.cr.
Dirección de Protección al Usuario.—Laura Suárez Zamora.—1 vez.—(O. C. Nº 19672).—C-55240.—(102629).
Para exponer sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros de las siguientes solicitudes tarifarias presentadas por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE):
I. Solicitud tarifaria para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de generación, tramitada en el expediente ET-198-2008, el cual se detalla de la siguiente manera:
1. Incrementar los ingresos para alcanzar una tasa de rédito para el desarrollo anualizada para el 2009 de 4,08% para los escenarios que se detallan en el cuadro del punto 2 siguiente, que corresponde al valor requerido según las estimaciones para el servicio de generación.
2. Aprobar los incrementos a las tarifas del Servicio de generación que se presentan en la siguiente tabla:
Tarifa |
Descripción |
Porcentaje de incremento Escenario 1* |
Porcentaje de incremento Escenario 2* |
T-CB |
Ventas ICE distribución y CNFL S. A. |
55,94% |
40,54% |
T-SG |
Sistema de Generación (empresas municipales, cooperativas de electrificación rural y clientes cuyo punto de entrega de energía es 138 000 voltios o más). |
56,89% |
41,22% |
|
Incremento promedio del sistema |
56,15% |
40,69% |
El incremento de la T-SG es un promedio ponderado, dada la solicitud de que la tarifa T-AT se incorpore a la T-SG.
3. Modificar el cálculo de las tarifas del servicio de generación de manera que se aplique el concepto de responsabilidad en el costo incurrido (causalidad del costo), que permita enviar señales al cliente para un uso eficiente de la energía eléctrica; así como reflejar el valor real de la electricidad en el tiempo; según lo planteado por el estudio “Estructura tarifaria de electricidad. Diseño y aplicación”.
4. Solicitar la incorporación de los clientes cuyo punto de entrega de energía es 138 000 voltios o más (clientes de alta tensión) dentro de la tarifa Sistema de Generación, T-SG.
II. Solicitud de incremento tarifario para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de transmisión, tramitada en el expediente ET-197-2008, la cual se detalla de la siguiente manera:
1. Incrementar los ingresos para alcanzar una taza de rédito para el desarrollo anualizada para el año 2009 de 7,19%, que corresponde al valor requerido según las estimaciones obtenidas para el servicio de transmisión.
2. Aprobar un incremento de 50,79% en la tarifa T-TE de transmisión de electricidad.
III. Solicitud de incremento tarifario para el servicio de suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución, tramitada en el expediente ET-196-2008, la cual se detalla de la siguiente manera:
1. Incrementar los ingresos para alcanzar una tasa de rédito para el desarrollo anualizada para el 2009 de 3,09%, que corresponde al valor requerido, según las estimaciones obtenidas para el servicio de distribución.
2. Aprobar los incrementos a las tarifas del Sistema de Distribución que se presentan en la siguiente tabla:
Tarifa |
Descripción |
Porcentaje de incremento Escenario 1* |
Porcentaje de incremento Escenario 2* |
T-RE |
Residencial: Para consumo residencial (casas de habitación y apartamentos) |
46,20% |
36,33% |
T-GE |
General: Para industrias, comercios y locales donde se suministran servicios |
46,20% |
36,30% |
T-CS |
Preferencial de carácter social |
46,20% |
36,25% |
T-MT |
Media tensión |
46,20% |
36,30% |
Incremento promedio del Sistema de Distribución |
46,20% |
36,31% |
3. Sustituir el punto 2 de las disposiciones generales de distribución por el siguiente:
Los consumos mayores a los 3 000 kWh por mes y facturados mediante tarifas que incluyan la potencia (clientes de máxima demanda), se facturarán con los valores del bloque que corresponde a su consumo mensual.
4. Modificar la aplicación de la tarifa T-MT Media Tensión de la siguiente forma:
Aplicación: Tarifa opcional para clientes servidos en media tensión (1 000 a 34 500 voltios).con una vigencia mínima de un año, prorrogable por períodos anuales, debiendo comprometerse los clientes a consumir como mínimo 120 000 kWh por año calendario. Si dicho mínimo no se ha cumplido por el cliente, en la facturación del doceavo mes se agregarán los kWh necesarios para completarlo, a los que se les aplicará el precio de la energía en período punta de la temporada alta.
IV. Solicitud tarifaria para el servicio de suministro de alumbrado público, tramitada en el expediente ET-195-2008, la cual se detalla de la siguiente manera:
1. Incrementar los ingresos para alcanzar una tasa de rédito para el desarrollo anualizada para el 2009 de 6,88%, en el escenario sin reconocimiento de la solicitud en trámite y de 6,94% en el escenario con reconocimiento, que corresponde al valor requerido según las estimaciones obtenidas para el servicio de alumbrado público.
2. Aprobar los incrementos a la tarifa de alumbrado público que se presenta en la siguiente tabla:
Descripción |
Porcentaje de incremento Escenario 1* |
Porcentaje de incremento Escenario 2* |
T-AP Tarifa de alumbrado público |
45,04% |
37,86% |
*Nota: Escenario 1: Sin considerar el efecto de la solicitud tarifaria presentada en el expediente ET -169-2008; Escenario 2: si se estima y analiza la situación financiera en el caso de aprobarse la petitoria planteada ante la ARESEP el pasado mes de agosto en el expediente anteriormente citado.
La Audiencia Pública se llevará a cabo, por medio del sistema de Video-Conferencia*, a las 17 horas 15 minutos del 20 de noviembre del 2008, en forma simultánea, en los siguientes lugares: Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y en los Tribunales de Justicia de: Limón Centro, Heredia Centro, Ciudad Quesada, Liberia Centro, Puntarenas Centro, Pérez Zeledón y de Cartago Centro.
Se hace saber a los interesados que las propuestas, se encuentran disponibles:
• En los expedientes que constan en la Dirección de Protección al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, situada en Sabana Sur, 400 metros oeste del edificio de la Contraloría General de la República, San José.
• En la dirección electrónica: www.aresep.go.cr.
• Con el Lic. Daniel Fernández Sánchez, Consejero del Usuario, al correo electrónico: dfernandez@aresep.go.cr.
Todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.
En el caso de las personas jurídicas la oposición o coadyuvancia deberá ser interpuesta por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
Para información adicional contactarse con el Lic. Daniel Fernández Sánchez (Consejero del Usuario) al teléfono 2543-0528 o al correo electrónico consejero@aresep.go.cr.
Dirección de Protección al Usuario.—Laura Suárez Zamora.—1 vez.—(O. C. Nº 19672).—C-80740.—(102630).
Para exponer sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros de la propuesta planteada por la empresa Autotransportes Los Corales S. A., para la ruta 723 descrita como: Limón-Barrio Los Corales-Siglo XXI-Pacuare y Viceversa y por corredor común las rutas 736,705, 721, 741 y 743, tramitada en el expediente ET-200-2008, que se detalla de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN RUTA 723: LIMÓN-BARRIO LOS CORALES-SIGLO XXI-PACUARE Y VICEVERSA |
Tarifas (en colones) |
Incremento Regular |
||||
Vigentes |
Solicitadas |
|||||
Regular |
Adulto Mayor |
Regular |
Adulto Mayor |
Absoluto |
Porcentual |
|
Limón-Barrio Los Corales |
185 |
0 |
260 |
0 |
75 |
40,54 |
Limón-Barrio Santa Eduviges |
115 |
0 |
260 |
0 |
145 |
126,09 |
CORREDOR COMÚN |
|
|
|
|
|
|
Ruta 736: Limón-Portete-Moín-Extensión Villa del Mar |
|
|
|
|
|
|
Extensión Limón-Villa del Mar |
220 |
0 |
260 |
0 |
40 |
18,18 |
Limón-Moín |
220 |
0 |
260 |
0 |
40 |
18,18 |
Limón-Portete |
220 |
0 |
260 |
0 |
40 |
18,18 |
Limón Cangrejo |
220 |
0 |
260 |
0 |
40 |
18,18 |
Limón-Piuta |
220 |
0 |
260 |
0 |
40 |
18,18 |
Ruta 705: Limón-Hospital-Los Cocos-Los Lirios-El Ceibo |
185 |
0 |
260 |
0 |
75 |
40,54 |
Ruta 721: Limón-Pueblo Nuevo |
185 |
0 |
260 |
0 |
75 |
40,54 |
Ruta 741: Limón-Hospital-Universidad |
185 |
0 |
260 |
0 |
75 |
40,54 |
Ruta 743: Limón-Barrio Limoncito |
185 |
0 |
260 |
0 |
75 |
40,54 |
El 12 de noviembre de 2008 a las diecisiete horas, se llevará a cabo la Audiencia Pública en la Escuela Rafael Iglesias Castro, ubicada al costado oeste del Black Star Light, Limón.
Se hace saber a los interesados que pueden consultar y fotocopiar el expediente que consta en la Dirección de Protección al Usuario, situada en Sabana Sur, 400 metros oeste del edificio de la Contraloría General de la República, San José. La petición tarifaria se puede consultar además en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr.
Todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.
En el caso de las personas jurídicas la oposición o coadyuvancia deberá ser interpuesta por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
Para información adicional, contactar con el Lic. Daniel Fernández Sánchez (Consejero del Usuario) al teléfono 2543-0528 o al correo electrónico consejero@aresep.go.cr.
Dirección de Protección al Usuario.—Laura Suárez Zamora.—1 vez.—(O. C. Nº 19672).—C-41580.—(102631).
Resolución RRG-8924-2008.—San José, a las ocho horas y veinte minutos del ocho de octubre del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste tarifario presentada por Transportes Públicos La Unión S. A. para la ruta 301. Expediente ET-132-2008.
Resultando:
I.—Que la empresa Transportes Públicos La Unión S. A. goza del respectivo título que la habilita como concesionario para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, de la ruta 301, descrita como: San José-Tres Ríos (Servicio directo y Regular) y viceversa, según se establece en la sesión ordinaria 71-2007 del 25 de setiembre del 2007, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CPT) del MOPT. El contrato de renovación de concesión está refrendado por la Autoridad Reguladora mediante resolución RRG-7891-2008, del 4 de febrero del 2008 (folios 111-113).
II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-8684-2008 del 30 de julio del año 2008, publicada en La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto de 2008 se fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 301 que ofrece Transportes Públicos La Unión S. A.
III.—Que el 15 de julio del 2008 Transportes Públicos La Unión S. A. presentó ante esta Autoridad Reguladora solicitud de ajuste en las tarifas de los de los servicios de la ruta 301 y por corredor común para las rutas 301 A, 303, 306 y 304 y 305 (folio 154 y 160).
IV.—Que mediante oficios 712-DITRA-2008 del 22 de julio de 2008, y 838-DITRA-2008 del 19 de agosto, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de la solicitud (folios 212-213 y 219-220)
V.—Que el 8 y el 22 de agosto de 2008, el petente aportó la información adicional solicitada en los oficios indicados en el resultando anterior (folios 148-214 y 215-229).
VI.—Que mediante oficio 960-DITRA-2008, del 8 de setiembre del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes, otorgó admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 230).
VII.—Que mediante oficios 961, 964, 962, 963, y 1029-DITRA-2008, del 8 de setiembre del 2008 y 22 de setiembre del 2008 se le solicitó información para ajuste tarifario a los corredores comunes (folios 233-234; folios 237-238; 240-241; 247-248; 251-252).
VIII.—Que solamente el representante de la empresa Transportes El Carmen de Tres Ríos presentó la información como corredor común según se indicó en el resultando anterior, (folios 255-297).
IX.—Que la convocatoria para audiencia pública, se publicó en los diarios: Extra y Al Día el 12 de setiembre del 2008; y el Diario Oficial La Gaceta Nº 181 del 19 de setiembre del 2008 (folios 244-246).
X.—Que la audiencia pública de ley se realizó el 30 de setiembre de 2008, en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el informe de instrucción y el acta Nº 102-2008 constan en el expediente (folios 298-300 y 330-337 respectivamente).
XI.—Que de conformidad con el informe de instrucción y el acta mencionados en el resultando anterior, ser presentaron las siguientes oposiciones:
1. Señor Dennis Rodríguez Cadena:
a. Todos los días debe tomar dos autobuses, uno del Carmen-Tres Ríos y luego otro de Tres Ríos a San José, pagando por llegar a San José ¢325, esa es la única ruta que no cuenta con servicio directo a San José todo el día.
b. Los autobuses viajan sobrecargados y a destiempo sobre todo Transportes El Carmen.
c. Solicita las audiencias se realicen en la comunidad y a una hora donde pueda asistir mayor número de personas.
XII.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio Nº 1116-DITRA-2008, del 7 de octubre de 2008, que corre agregado al expediente.
XIII.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 1116-DITRA-2008, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN
1. Variables Operativas
DETALLES |
EMPRESA |
ARESEP |
DIF. ABSOLUTA |
DIF. % |
DEMANDA |
679 550 |
693 583 |
14033 |
2,06 % |
FLOTA |
44 |
37 |
-7 |
-15,90 % |
CARRERAS |
11 514 |
10 577 |
-937 |
-8,13 % |
DISTANCIA KM |
23,04 |
23,05 |
-0.01 |
0% |
RENTABILIDAD |
14 |
18,17 |
4,17 |
29,78 % |
T. CAMBIO |
523 |
558,96 |
35,96 |
6,87 % |
PRECIO DE COMBUSTIBLE |
622 |
726 |
104 |
16,72 % |
IPC GENERAL |
425,22 |
471,04 |
45,82 |
10,77 % |
VALOR DEL BUS $ |
72 000 |
72 000 |
0 |
0 |
EDAD PROMEDIO DE LA FLOTA |
8,7 |
9,08 |
0.38 |
4,36% |
1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)
La empresa presenta una demanda equivalente (del pasaje de adulto mayor y tarifa máxima) mensual de 656 766 pasajeros; mas de acuerdo con las estadísticas reportadas por la empresa al RA-091, la demanda para la ruta 301 es de 693 583 pasajeros por mes.
1.2 Flota
Mediante artículo 4.7 de la sesión ordinaria 28.2004 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 22 de abril de 2004 (folio 116) autorizó a Transportes Públicos La Unión S. A., una flota de 40 unidades. La empresa utilizó para la presente solicitud una flota de 44 unidades. El presente análisis se efectuó con 37 unidades. No se aceptó como parte de la flota, las cuatro unidades inscritas en la sesión ordinaria 19-2008, del 13 de marzo del 2008 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folios 106-107), por no contar las adendas del contrato con el debido refrendo, esto basado en la resolución de la Reguladora General Nº 5266-2005 de 2 de enero 2006, publicada en La Gaceta Nº 7 del 2 de enero 2006. Se excluyen también las unidades SJB-3505, SJB-3690 y SJB-3064, del presente estudio por no contar con la revisión técnica de RITEVE, basados en el Decreto 29743 “Reglamento de vida útil buses” Además como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la Base de Datos del Ministerio de Educación.
1.3 Carreras
Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público, según artículo 8 de la sesión ordinaria 018-2001 del 17 de mayo del 2001 y artículo 6.10 de la sesión ordinaria 21-2006 del 28 de marzo del 2006 (folios 116-121), 10 912 carreras mensuales como promedio ponderado y la empresa reporta en su solicitud tarifaria, 11 514 carreras mensuales ponderadas.
1.4 Distancia
Se utilizó para el cálculo tarifario, la medición reportada en la inspección de campo, realizada por los técnicos del Ente Regulador la cual fue ponderada por ramal y que corresponde 23,05 Km./carrera, la empresa reporta 23,04 Km./por carrera.
1.5 Rentabilidad
La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 18,17% vigente al día de la Audiencia Pública, de acuerdo con el Banco Central de Costa Rica.
1.6 Tipo de cambio
El tipo de cambio que se empleó es de ¢558,96 que corresponde al tipo de cambio de venta con respecto al dólar vigente al día 30 de setiembre de 2008, del Banco Central de Costa Rica.
1.7 Precio combustible
El precio del combustible del diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢726 por litro, por ser precio vigente al día de la audiencia pública (según resolución RRG-8701-2008 del día 4 de agosto de 2008, publicada en La Gaceta Nº 155, del 12 de agosto de 2008). Es un 16,72 % mayor que el utilizado por la empresa.
1.8 Índice de precios al consumidor (IPC)
El índice de precios al consumidor utilizado es el vigente a agosto 2008, según el Banco Central de Costa Rica y asciende a 471,04, teniendo como base el año 1996, el índice de transporte para el mismo período es de 656,02.
1.9 Valor del autobús
Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus tipo urbano con un valor de $72 000, que al tipo de cambio de ¢558,96 /$1 prevaleciente el día de la audiencia, es de ¢40 245 120
1.10 Edad promedio de la flota
La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 9,08 años.
2. Análisis del modelo estructura general de costos
El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 301, indica que requiere un incremento del 21,72% en su tarifa, como producto de la aplicación del modelo de estructura general de costos.
2. 1 Análisis del Mercado
Comparando las principales variables operativas de la ruta 301, en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta se comporta en forma normal con el mismo. Aunque cabe destacar que la flota está bastante subestimada.
Indicador |
Promedio |
Valor Ruta |
% |
Relación |
Calificación |
IPK |
2,98 |
2,59 |
13% |
MENOR |
NORMAL |
Pasajeros/Carrera |
50,91 |
66 |
29% |
MAYOR |
NORMAL ALTA |
Carreras |
13.624 |
10.577 |
22% |
Menor |
SUBESTIMACIÓN |
Pasajeros/Bus |
8.387 |
18.745 |
124% |
MAYOR |
ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA |
Carreras diarias/Bus |
6,02 |
9,53 |
58% |
MAYOR |
NORMAL ALTA |
Flota |
83 |
37 |
55% |
Menor |
SUBESTIMACIÓN |
Inversión Neta por Bus/Pax/Km |
10.139 |
0 |
100,00% |
Menor |
Subestimada |
Función Potencial |
Tarifa Colones |
Ajuste Tarifario Requerido |
|||
Valor Medio |
185,71 |
182,84 |
2% |
Aumento |
Subestimada |
Valor Máximo |
222,85 |
22% |
Aumento |
Subestimada |
|
Valor Mínimo |
148,57 |
-19% |
Rebaja |
Sobrestimada |
|
Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa |
0 |
-100% |
Rebaja |
Sobrestimada |
2.2 Análisis complementario de costos
Mediante este instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costos contemplados en el modelo convencional, tomando como punto de partida los parámetros usados en las fijaciones generales, considerando las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, etc.), y los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio que inciden directamente sobre los componentes de costos asociados a la inversión (depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios).
Esta herramienta permite analizar el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo de estructura general de costos, considerando como punto de partida los parámetros usados en el modelo de fijación nacional desarrollada en el año 2002, ya que en esta ocasión se analizaron todas las variables operativas más importantes en la determinación de una fijación tarifaria, dado que la empresa nunca ha recibido una fijación tarifaria individual. Adicionalmente en el análisis se contemplan las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, combustible, etc.) y los cambios en variables económicas (inflación, tipo de cambio) que inciden directamente sobre los componentes de costos asociados a la inversión, tales como depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios. De la variación del gasto por parte del concesionario en los insumos señalados así como en los parámetros macroeconómicos relacionados con la inversión, se desprende un resultado del 55,80%.
2.3 Análisis complementario de tarifa real
En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 301, respecto a los índices general (Índice de precios al consumidor) y de Transporte. Como se puede ver, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo estructura general de costos, la línea tarifaria tiende a subir pero aún no alcanza el Índice de precios al consumidor, lo cual es producto del tiempo que tiene la ruta sin recibir modificaciones específicas.
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2.4 Recomendación técnica sobre el análisis tarifario
Luego de analizar el resultado que brindan las herramientas tarifarias, destacamos que la ruta no ha recibido modificación considerando sus variables operativas desde el año 1997, por ende desde esa época la tarifa incorpora únicamente los gastos operativos y administrativos genéricos; pero no así los demás costos operativos específicos como son la cantidad y antigüedad de la flota autorizada, horarios, distancias y volúmenes de pasajeros. Por esta razón, y dado que la variable demanda no muestra asimetría con el mercado, la recomendación es otorgar el incremento tarifario del 21,72% que brinda el modelo estructura general de costos.
2.5. Recomendación técnica sobre corredor común
La ruta 306: El Carmen-Tres Ríos-San José y viceversa, que corresponde a un permiso; se le solicitó información mediante oficio 964-DITRA-2008, del 8 de setiembre (folios 237-238) y responde oficio (folio 255-297), con la información solicitada en tiempo. Se concluye que es corredor común con la ruta 301, en el fraccionamiento San José-Tres Ríos por lo que le corresponde el ajuste de tarifa.
Las rutas 301 A, 303, 304 y 305 no presentaron la información solicitada para otorgarles ajuste tarifario por corredor común
C. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVICIO
En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (22 de octubre de 2007, Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que la revisión técnica de 37 de las unidades, indica la condición de “Favorable con defecto leve”, no aparecen con revisión técnica las unidades SJB-3505, SJB-3690 y SJB-3064.
II.—Que en relación con lo manifestado por el opositor, se debe indicar lo siguiente:
Sr. Dennis Rodríguez Cadena.
En primera instancia se solicitará al operador que presente respuesta a esta oposición, luego de ser necesario, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora realizará una inspección para atender la problemática planteada. En lo referente a al audiencia solicitaremos a la Dirección de Protección al Usuario que atienda su solicitud para futuras audiencias mediante oficio del cual le remitiremos copia.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es fijar las tarifas para la ruta de la ruta 301 que opera Transportes Públicos La Unión S. A. y ajustar por corredor común la ruta 306 tal y como se dispone. Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
1º—Fijar las tarifas, para la ruta 301 descrita como San José-Tres Ríos (servicio regular y directo) según el siguiente detalle:
DESCRIPCIÓN RUTA 301 San José-Tres Ríos (servicio regular y directo) |
Tarifas (en colones) |
|
Tarifa |
Adulto Mayor |
|
San José-Tres Ríos (regular) |
250 |
0 |
San José-Tres Ríos (directo) |
250 |
0 |
Periférica Tres Ríos. |
145 |
0 |
Ext. San José-El Fierro |
250 |
0 |
Tres Ríos-El Fierro |
160 |
0 |
Ext. San José-Yerbabuena |
250 |
0 |
Tres Ríos-Yerbabuena |
160 |
0 |
San José-San Miguel de La Unión |
250 |
0 |
San José-Dulce Nombre de Tres Ríos |
250 |
0 |
San José-Asilo Chacón Paut |
250 |
0 |
San José-Tres Ríos |
250 |
0 |
Dulce Nombre-Tres Ríos |
145 |
0 |
2º—Fijar para la ruta 306 San José-Bº El Carmen de La Unión, por concepto de corredor común, las siguientes tarifas:
DESCRIPCIÓN RUTA 303 San José-Bº El Carmen de La Unión |
Tarifas (en colones) |
|
Tarifa |
Adulto Mayor |
|
San José-Bº El Carmen de La Unión |
250 |
0 |
San José-Tres Ríos |
250 |
0 |
Tres Ríos-Bº El Carmen |
145 |
0 |
3º—Indicar a la empresa Transportes Públicos La Unión S. A. que debe:
a. Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG-7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, del 20 de diciembre de 2007.
b. Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008.
c. Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.
d. Ordenar a la empresa Transportes Públicos La Unión S. A. y a Transportes el Carmen S. A.; que en un plazo máximo de diez días hábiles, se sirva dar respuesta al opositor y enviarla al expediente ET 132-2008 con copia al CTP, acerca de todos aquellos argumentos que se expuso, relacionados con el incumplimiento de los términos y condiciones a que les obliga su condición de concesionario.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19669).—C-213870.—(102632).
Res. RRG-8955-2008.—San José, a las diez horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil ocho. (Expediente ET-147-2008)
Solicitud de ajuste tarifario presentada por buses San Ignacio de Loyola S. A., para la ruta 322
Resultando:
I.—Que Buses San Ignacio de Loyola S. A., goza del respectivo permiso para prestar el servicio público de la ruta 322 descrita como: Cartago-Loyola - Quircot y extensiones, por medio del acuerdo 29 de la sesión 3347 de la antigua Comisión Técnica de Transportes del Consejo de Transporte Público (CTP), de fecha 7 de octubre de 1999 (folios 110).
II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-8684-2008 de las catorce horas y treinta minutos del 30 de julio del 2008 publicada en La Gaceta 157 de 14 de agosto de 2008, se fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 322, (ET-099-2008).
III.—Que el 25 de julio del 2008, Buses San Ignacio de Loyola S.A., presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de los servicios de la ruta 322 (folios del 1 al 93) y ajuste tarifario por concepto de corredor común para las rutas 323 descrita como Cartago - Taras - San Nicolás - Ochomogo, extensión a La Lima operada por Transportes Unidos San Nicolás S. A. (TRAUSANIC S. A.) y para la ruta 326 descrita como Cartago - Tres Ríos y viceversa operada por Transportes Hermanos Otto y Eladio Leiva Campos S. A.
IV.—Que mediante oficio 0768-DITRA-2008 / 20208 de fecha 4 de agosto del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folios 98 y 99).
V.—Que el 22 de agosto del 2008, el petente aportó la información adicional solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios del 101 al 130). El petente solicita expresamente la exclusión de las rutas de corredor común de la petición original (folios 103),
VI.—Que mediante oficio 898-DITRA-2008 / 22803 de fecha 29 de agosto del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, aclaración para mejor resolver su solicitud (folio 132).
VII.—Que el 3 de setiembre del 2008, el petente aportó la información adicional solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios del 133 al 139).
VIII.—Que mediante oficio 1002-DITRA-2008 / 24068 del 12 de setiembre del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 139).
IX.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: Extra y La Teja el 18 de setiembre del 2008 y en el diario oficial La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre del 2008 (folios 140 y 143).
X.—Que la audiencia pública de ley se realizó a las diecisiete horas del 24 de setiembre del 2008, en el Salón Comunal de San Ignacio de Loyola, Cartago. El acta correspondiente a esta audiencia es la 109-2008 y corre agregada a los autos (folios 155 al 172). Que de conformidad con el acta de la audiencia pública se presentaron las siguientes oposiciones:
1. Asociación de Desarrollo Integral de Quircot. Sus argumentos son:
a. El alto costo de la vida y la inflación, no soportarían los usuarios un aumento en los pasajes.
b. Mala calidad del servicio; se debe mejorar la higiene de las unidades, que se corrijan los defectos que tienen las unidades placas número CB-1721, CB-1209, CB-1976, CB-2115; además se utilizan unidades que no están autorizadas.
c. Se da incumplimiento de horarios.
d. Es necesaria la instalación de paradas y mejora de las terminales.
e. Necesidad de un estudio de demanda, establecer un ramal independiente a Quircot.
2. Omar Guillén Pacheco. Sus argumentos son:
a. Se solicita corredor común de la ruta de San Nicolás, no debería.
b. Solo se han ajustado tarifas por fijaciones a nivel nacional para solventar costos.
c. No se da una justificación del aumento, se justifica con otros costos.
d. Maltrato de choferes a adulto mayor; violación Ley 7600.
e. No se cumple el artículo 31 de la Ley de la ARESEP sobre el equilibrio.
f. Aumento menor en los salarios de los usuarios.
3. Franklin Vargas Torres. Sus argumentos son:
a. Aumento de la demanda debido a crecimiento en la zona: Pedregal, Quircot y el Atardecer.
b. Necesidad de aumento de horarios y unidades.
c. Mejora y construcción de terminal.
d. Maltrato de choferes, hablan por celular.
e. No se respetan los recorridos, los horarios de los domingos y las paradas autorizadas, no se está recogiendo a las personas en la parada de Loyola.
4. Óscar Córdoba García. Sus argumentos son:
a. Aumento de la demanda debido a crecimiento en la zona, capacidad del 75 al 100%.
b. Incumplimiento de horarios los fines de semana.
c. Revisión de cumplimiento del porcentaje que se paga a la CCSS.
d. Mal estado de las unidades.
e. No es una ruta montana.
5. Xinia Loría Ramírez. Sus argumentos son:
a. Aumento de la tarifa es muy alto.
b. Incumplimiento de horarios en período lectivo.
c. Aumento de horarios.
d. Maltrato de chóferes, hablan por celular.
e. Utilizan unidades del servicio regular para dar servicios a los colegios.
6. Marta Molina. Sus argumentos son:
a. Maltrato al adulto mayor, no se respeta Ley 7600.
b. Separación de recorridos.
c. Aumento de población, crecimiento de la demanda.
7. Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Lyndon Johnson de Cartago. Sus argumentos son:
a. Aumento desproporcionado con respecto a aumentos salariales.
b. No se puede considerar un aumento de tarifa en una expectativa especulativa de mejoramiento de flota.
c. No es una ruta semi-montañosa ni existen malos caminos en la zona.
d. Estacionalidad de la demanda por un crecimiento habitacional.
e. Maltrato al adulto mayor, no se respeta Ley 7600.
f. Inconsistencias en solicitud de corredor común y competencia desleal.
XI.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1133-DITRA-2008 / 26306, del 3 de octubre del 2008, que corre agregado al expediente.
XII.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
Que del oficio 1133-DITRA-2008 / 26306 citado anteriormente, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
“B. Análisis tarifario
1. Variables operativas
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1.1. Demanda
Para el análisis de esta variable, se consideró el promedio de las estadísticas presentadas por la empresa desde julio del 2007 hasta junio del 2008, para cada uno de los ramales autorizados por el CTP, como se muestra a continuación:
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De las estadísticas se excluye uno de los recorridos, tal como lo manifiesta el petente en documento presentado ante esta Autoridad Reguladora el 22 de agosto de 2008 (folio 107); donde indican que: “ […] la comunidad del Carmen, bajan en su mayoría caminando al centro de Cartago […]”; esta omisión del servicio es respaldado con la ausencia de estadísticas de operación para este ramal, lo que induce a que este servicio no esta siendo prestado de acuerdo a los horarios establecidos.
Dado que antes de junio del 2007, no se presentan estadísticas operativas separadas para cada ramal, no es posible comparar los ingresos derivados de las marcas (demanda de pasajeros) con los ingresos derivados de los estados financieros. Por el contrario, los estados financieros al 30 de setiembre de 2007, refuerzan la situación del incumplimiento del servicio para el ramal descrito como Ext al Carmen-Plantel del MOPT; al presentar ingresos por marcas para los restantes 5 ramales (folio 124), como se muestra:
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Sin embargo, la empresa Buses San Ignacio Loyola S.A. utiliza en sus cálculos tarifarios, una demanda neta promedio mensual de 81.544 pasajeros según las estadísticas de julio de 2007 a abril 2008 (folios 12 y 25), que corresponde, según la empresa, a la demanda total, sin desagregar por ramal. Al realizar la distribución de esta demanda según la ponderación por ramal del registro de estadísticas se obtiene:
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Estos datos son los que se utilizan para el cálculo, debido a las deficiencias y diferencias en los datos de la demanda por ramal. Se indicará a la empresa que la supresión que unilateralmente hizo del ramal “Est. al Carmen-Plantel del MOPT” debe ser fundamentada y solicitada ante MOPT para efectos de formalización.
1.2 Flota
Mediante artículo 5.9.13. de la sesión ordinaria 12-2008, de la Junta Directiva del CTP, celebrada el 19 de febrero del 2008, se le autoriza a Buses San Ignacio de Loyola S.A., siete unidades para brindar el servicio de transporte remunerado de personas en la ruta 322 (folios 112 al 114).
Para verificar la propiedad de la misma, se consideró la información proporcionada por el Registro de la Propiedad mediante la dirección electrónica www.registronacional.go.cr. y se verificó que todas las unidades están inscritas a nombre del petente.
De forma adicional, como parte de nuestro análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía con las placas asignadas a la ruta en estudio. A su vez se determinó que la flota autorizada no forma parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación Pública.
También se verificó el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular (RTV) para la flota autorizada, determinándose que una unidad se reporta como “Desfavorable”. Mediante oficio 232-RG-2004 / 1548 del 03 de marzo de 2004, se establece el lineamiento a la Dirección de Servicios de Transportes, respecto a la verificación en la base de datos de RITEVE S y C S.A., sobre el cumplimiento de la normativa de la flota que presta un servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús.
Se indica que para el caso de unidades con incumplimientos graves de la revisión técnica vehicular, se excluye el vehículo del cálculo tarifario, por estar claro que, de acuerdo con el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que Circulen por las Vías Públicas, Art. 22.3:
“Cuando se detectare algún defecto grave, el vehículo no será apto para circular por las vías públicas terrestres. El interesado únicamente podrá trasladar su vehículo desde la estación de RTV hasta el taller de reparación, debiendo corregir los defectos en un plazo no superior a treinta días naturales…”,
Dado que está de por medio la seguridad de los usuarios, no es factible reconocer ningún tipo de costo; todo ello sin perjuicio de las sanciones que cabrían por parte de esta Autoridad Reguladora, por el incumplimiento, que se evidencia con el mismo recurso.
1.3 Carreras
La empresa mantiene horarios aprobados mediante acuerdo 29 de la sesión 3347 de la antigua Comisión Técnica de Transportes del CTP, de fecha 7 de octubre de 1999, (folio 115). Los horarios autorizados, ascienden a un total de 2.549 carreras por mes; según los datos consignados por la empresa en las estadísticas se realizan 2.422,62 carreras por mes.
Sin embargo, al observar el detalle de cada uno de los ramales, se obtiene que existen ramales en los que se realizan más carreras que las autorizadas y en otros se realizan menos; así como el incumplimiento del servicio del ramal El Carmen- Plantel del MOPT, tal como se indicó anteriormente. Ante esta situación se reconocen como máximo las carreras autorizadas por el CTP, de la siguiente manera:
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Como se observa del cuadro anterior, se utilizan para la corrida 1.897,25 carreras / mes, correspondientes a las autorizadas por el CTP, mediante el acuerdo de horarios vigente.
1.4 Distancias
Para el cálculo tarifario se empleó la distancia determinada por los técnicos de esta Autoridad Reguladora según acta de inspección adjunta al expediente RA-74 (folios del 153 al 161). El recorrido de la ruta 322, muestra una distancia ponderada de 9,18 kilómetros por carrera; dado el recorrido de la ruta, la empresa requiere un bus urbano para operar.
1.5 Rentabilidad.
La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 18,58% según dato de los indicadores económicos del Banco Central para el día de la audiencia pública (según resolución RRG-8445-2008 del día 30 de mayo de 2008, publicada en La Gaceta Nº 110 del 9 de junio de 2008).
1.6 Tipo de cambio
Dicha variable se ajusta al valor vigente el día de la audiencia: ¢559,38 /$1, según el Banco Central de Costa Rica. La empresa presenta un tipo de cambio de ¢ 522,00.
1.7 Precio combustible
El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢726,00 por litro, por ser el precio vigente al día de la audiencia pública publicado en La Gaceta Nº 175 del 10 de setiembre de 2008. Es un 5.23% mayor que el utilizado por la empresa de ¢688,00 por litro de combustible.
1.8 Índice de precios al consumidor (IPC)
El índice de precios utilizado es el vigente a setiembre 2008, es de 475,52.
1.9 Valor del autobús
La empresa utiliza un bus tipo urbano de $72.000, que es el aceptado en nuestra corrida.
1.10 Edad promedio de la flota.
La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 5,33 años.
1.11 Análisis de corredor común
En cuanto a las fijaciones de las tarifas por corredor común, se indica que dada la solicitud expresa de la empresa, no se incorporó en este análisis las fijaciones para las rutas 323 descrita como Cartago-Taras-San Nicolás-Ochomogo con extensión a La Lima y la ruta 326 descrita como Cartago-Tres Ríos y viceversa.
2. Análisis del modelo estructura general de costos
El resultado de la aplicación del modelo tarifario para esta ruta muestra un resultado de incremento del 36,99%, es decir un aumento en la tarifa máxima a ¢275 (doscientos setenta y cinco colones).
El resultado obtenido, si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, se ha demostrado que existen circunstancias especiales en las que su resultado es atípico.
Estas consideraciones especiales nos apuntan hacia la asimetría de información, lo que genera en buena parte desconocimiento de la operación de la ruta para el ente regulador y por ende mayor razón para verificar los resultados del modelo econométrico con herramientas complementarias adicionales, según se muestra seguidamente.
2. 1 Análisis del mercado:
Comparando las principales variables operativas de la ruta en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta no se comporta en forma normal. Sin embargo, la variable de demanda, que se mide través del IPK y que es sobre la que hemos resaltado problemas de asimetría se comporta normal alta, con lo que el riesgo de asimetría disminuye. Este valor es un 43% mayor con respecto al mercado. Los pasajeros por carrera son menores a los del mercado, en un 16%, y presenta una sobreestimación de un 18% en carreras. Su ocupación media es de 40,7% y lo normal sería un 50% para rutas urbanas.
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2.2 Análisis complementario de costos
Este instrumento permite analizar el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo de estructura general de costos, considerando como punto de partida los parámetros usados en el modelo de fijación nacional desarrollada en el año 2002, ya que en esta ocasión se analizaron todos las variables operativas más importantes en la determinación de una tarifa, dado que la empresa nunca ha recibido una fijación tarifaria individual. Adicionalmente se contemplan las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, combustible, etc.) y los cambios en variables económicas (inflación, tipo de cambio) que inciden directamente sobre los componentes de costos asociados a la inversión, tales como depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios.
De la variación del gasto por parte del permisionario en los insumos señalados así como en los parámetros macroeconómicos relacionados con la inversión, se desprende que se requiere un incremento del 48,42%.
2.3 Análisis complementario de tarifa real
En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento de la tarifa de la ruta obtenida con el modelo estructura general de costos, con respecto al comportamiento de los índices general (IPC) y de transporte (como componente del IPC), y sus tendencias comparativas de crecimiento.
Como se puede ver, si se considera la opción de aumento que muestra el modelo estructural de costos, o sea, el aumento de la tarifa de un 36,99 %, la línea tarifaria se encuentra entre la línea del, índice de precios al consumidor y el de transporte.
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2.4 Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:
Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, se concluye que esta ruta presenta una situación especial debido a las siguientes razones:
a. El incremento que muestra el modelo estructura general de costos (econométrico) es mayor al 30%.
b. La ruta tiene más de 5 años de no haberse sometido a un estudio tarifario individual, o lo que es más grave nunca lo ha hecho.
c. La ruta presenta un dato de la demanda difícil de verificar, ya que al ser la primera vez que se le fija tarifa en forma individual, no se cuenta con demanda histórica reconocida y tampoco existe de por medio un estudio de demanda debidamente supervisado y avalado por este Ente Regulador o por el CTP. En el caso específico de esta ruta, existe una fuerte asimetría en la variable demanda.
d. Existen incumplimientos de acuerdos operativos con el CTP como el caso de los horarios de uno de los ramales.
Sin embargo, en el mercado se muestra un IPK (Índice de pasajeros por kilómetro) alto, lo que disminuye los riesgos de cometer errores por asimetría en la variable demanda. Igualmente los resultados que muestra el modelo en la tendencia gráfica de los índices del consumidor y transporte son razonables, tomando en consideración la vida media de la flota,
La recomendación de la Dirección de Servicios de Transporte, es un incremento del 36,99 % en las tarifas resultado de la herramienta denominada estructura de costos.
2.5 Análisis de Calidad
El día 9 de octubre del año en curso, se revisó la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (Decreto Ejecutivo N° 30184-MOPT) y se comparó con la información suministrada por la empresa Buses San Ignacio de Loyola, S. A., al ET-147-2008, sobre el estado mecánico de las unidades con que brinda el servicio aprobadas por el Consejo de Transporte Público.
Las unidades consultadas son las siguientes: CB-1785, CB-1786, CB-1900, CB-1976, CB-1977, CB-2115 y CB-2131. Las unidades placas: CB-1785, CB-1786, CB-1900, CB-1976, CB-2115 y CB-2131, todas se reportan con la Revisión Técnica vigente. La unidad placas CB-1977, el reporte es “Desfavorable”.
En conclusión, según la base de datos aportada por RTV, el reporte individual de cada unidad de la Revisión Técnica es “Favorable con defecto leve”, excepto la unidad placa CB-1977 el reporte es “Desfavorable.
Que en relación con las manifestaciones expuestas por la Asociación de Desarrollo Integral de Quircot, Omar Guillén Pacheco, Franklin Vargas Torres, Óscar Córdoba García, Xinia Loría Ramírez, Marta Molina y la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Ciudadela Lyndon Johnson de Cartago, debe indicarse lo siguiente:
Sobre el costo de la vida en relación con el ajuste tarifario, es claro que todo incremento en las tarifas de servicio público, y en particular las del transporte remunerado por autobús, tienen un efecto directo en el índice inflacionario y en el poder adquisitivo de la población; sin embargo, no obstante que a la Autoridad Reguladora la ley le ha delegado la responsabilidad de procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos, también se le ha impuesto la obligación, según artículo 4 inciso b) y 31 de la Ley 7593, de no permitir fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias de dichos servicios, con el objetivo de asegurar la continuidad en la prestación de los mismos.
Acerca de la calidad del servicio, de conformidad con lo establecido en las Leyes 3503, 7593 y 7969, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) es el órgano que tiene la competencia para conocer de todos aquellos asuntos relacionados con la definición de los términos y condiciones de las concesiones y permisos: establecimiento de itinerarios, horarios y paradas, flota con que se debe prestar el servicio, y cambio de rutas; que hacen propiamente a la prestación del servicio.
En ese sentido, esta Autoridad Reguladora solicitará al operador explicaciones con copia al rector, sobre aquellas deficiencias, excesos o anomalías informadas por los usuarios y opositores, es especial en lo referente a las unidades CB-1721 y CB-1209; las cuáles no están autorizadas por el CTP, para la prestación del servicio en esta ruta.
Dependiendo de este informe, esta Autoridad Reguladora investigará y dará seguimiento a todas aquellas deficiencias, excesos o anomalías reportadas en las que tenga dudas al respecto. De determinarse que las mismas existen y no se subsanan, la ARESEP podrá aplicar el artículo 33 de su Ley, e inclusive determinar la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo.
Sobre las consideraciones de costos especulativos, referentes a la compra de unidades, se indica que el modelo econométrico considera la inversión realizada por la empresa de acuerdo a las unidades autorizadas por el CTP que se encuentre vigente, tomando en cuenta el año de la unidad por medio de los costos de depreciación y rentabilidad. Sobre las manifestaciones referidas a la flota autorizada se le indica que el CTP, autorizó una flota óptima de 7 unidades. De acuerdo con los principios legales que rigen la materia de transporte, Leyes 7593 y 3503, para el servicio de Transporte Remunerado de Personas, el MOPT es el órgano que tiene la competencia de establecer las condiciones de prestación del servicio (concesiones y permisos, pago de derechos, itinerarios - horarios, controversias entre prestadores, flota autorizada y cambio de rutas, nuevos recorridos o nuevos horarios). Las condiciones técnicas de las unidades que brindan el servicio son verificadas por medio de la consulta de los registros de las bases de información de la empresa Riteve S.A., y en este caso al encontrar una unidad como “Desfavorable”, se excluyó del cálculo tarifario.
Con respecto al cumplimiento de la Ley 7600, se les indica que en los folios del 112 al 113 de este expediente, consta la flota autorizada por el Consejo de Transporte Público a la empresa, así como la estimación de periodicidad con que debe cambiar la flota incorporando unidades adaptadas para cumplir con la Ley 7600 y la flota indicada en estos folios es la que la empresa debe utilizar para prestar el servicio.
Sobre la definición de la ruta montana, se indica que por distancia y de acuerdo a las características de la ruta según la inspección realizada por la Dirección de Servicios de Transporte (RA-74), la ruta 322 tiene características de ruta urbana, según se analiza en el informe tarifario.
Respecto al aumento de la demanda se indica que mediante solicitud de estadísticas operacionales mensuales, esta Autoridad Reguladora, realiza un seguimiento del comportamiento de la misma; de igual forma en cada estudio individual compara la demanda de la empresa con la del mercado, esto es con rutas con variables operativas similares, para confirmar que la demanda reportada es razonable.
Con respecto a las justificaciones de la solicitud tarifaria, la empresa se basa en el incremento de lo insumos, la variación del tipo de cambio, crecimiento de los costos operativos, la inflación y mejoras en la calidad del servicio, sin embargo se debe garantizar el equilibrio financiero de la empresa. De esta justificación, se deriva que la empresa solamente haya recibido modificaciones en la tarifa producto de las fijaciones nacionales; las que reconocen las variaciones en los principales insumos necesarios para prestar el servicio como son el combustible, tipo de cambio, el índice de precios al consumidor y los salarios.
Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas para la ruta 322 descrita como Cartago- Loyola-Quircot y extensiones, operada por Buses San Ignacio Loyola S.A., como se dispone.
Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593, y los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar las tarifas, para la ruta 322 descrita como Cartago-Loyola- Quircot y extensiones, que sirve Buses San Ignacio Loyola S.A., según el siguiente detalle:
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II. Solicitar a Buses San Ignacio Loyola S.A., lo siguiente:
1. Cumplir con el informe de quejas y denuncias establecido en la resolución RRG-6199-2006, del 20 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta Nº 236, de 8 de diciembre de 2006.
2. Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008, publicada en La Gaceta N° 76, del 21 de abril de 2008.
3. Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.
4. Corregir la falta grave determinada por la revisión técnica vehicular de la unidad placa CB-1977, y llevarla a la revisión técnica.
5. Que en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, se sirva dar respuesta a los opositores y se remita copia al expediente ET-147-2008 y al CTP, acerca de todos aquellos argumentos que éstos expusieron, relacionados con el incumplimiento de los términos y condiciones a que les obliga su condición de permisionario.
6. Presentar ante el CTP, con copia a este expediente, la solicitud formal de la autorización de la suspensión de horarios en el ramal “Est. al Carmen-Plantel del MOPT”, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(O C Nº 19668).—C-324520.—(102633).
Res. RRG-8964-2008.—San José, a las catorce horas del catorce de octubre del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste de tarifas por aplicación de fórmula automática presentada por Hidroeléctrica Río Lajas S. A. (Expediente ET-206-2008)
Resultando:
I.—Que la empresa Hidroeléctrica Río Lajas S. A. cuenta con concesión para prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE, tramitada mediante expediente N° 901-H con vigencia hasta el 25 de abril de 2009.
II.—Que las tarifas vigentes de la empresa Hidroeléctrica Río Lajas S. A. fueron fijadas mediante la resolución RRG-8658-2008 de las trece horas y treinta minutos del dieciocho de julio del 2008, y publicadas en La Gaceta N° 167 del 29 de agosto de 2008
III.—Que el día 09 de octubre de 2008, el señor Claudio Volio, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Hidroeléctrica Río Lajas S. A. (según folio 07) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la Sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 02 a 08).
IV.—Que por medio de la nota fechada el 09 de octubre del 2008, la empresa Hidroeléctrica Río Lajas S. A. solicitó al Ente Regulador un ajuste en sus tarifas de generación de energía eléctrica de un 8,40%.
V.—Que la empresa Hidroeléctrica Río Lajas S. A. adjunta información relativa al pago de impuestos, certificación del INS de cumplimiento de la póliza de riesgos de trabajo, certificación de cumplimiento en el pago de las cargas laborales emitido por la CCSS, certificación notarial de personería jurídica vigente y declaración jurada de estar al día con las obligaciones tributarias (folios 04 al 08). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6, inciso c) de la Ley 7593.
VI.—Que la solicitud de Hidroeléctrica Río Lajas S. A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 726-DEN-2008 del 14 de octubre de 2008, que corre a folios 11 y siguientes.
VII.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.
Considerando:
I. Que del informe 726-DEN-2008 del 14 de octubre del 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.
2. Los parámetros utilizados para el presente cálculo, se procede a indicar que la firma utilizó en sus cálculos el Índice de precios al productor industrial del mes de agosto, a saber (302,82), sin embargo el ente regulador dispuso utilizar el índice del mes más reciente, en este caso el de setiembre (309,77), con lo cual se presenta una diferencia entre los resultados obtenidos y los presentados en el presente trámite, dado el aumento en el índice registrado en el último mes.
3. Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:
IPEN-1 = 165,80 TCN-1 = 523,45 IPPIN-1 = 278,76
IPEN = 167,68 TCN = 559,63 IPPIN = 309,77
Variación 1,13% -6,91% 11,12%
Ajuste 9,74%
II.—Que una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a Hidroeléctrica Río Lajas S. A., deben ser incrementadas en 9,74%, tal y como se dispone;
Por tanto:
Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace Hidroeléctrica Río Lajas S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:
TARIFA 1
A) Precio de Energía Colones/kWh
Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 68,90 59,51
Fuera de Punta 52,14 30,22
B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW
Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 51 495,28 14 221,43
Fuera de Punta 34 901,52 0,00
C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh
Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 148,31 81,54
Fuera de Punta 17,59 0,00
TARIFA 2
Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh
Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 80,84 64,61
Fuera de Punta 54,97 30,22
Punta: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días lunes a viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. Fuera de punta: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(OC Nº 19670).—C-72620.—(102634).
Res. RRG-8967-2008.—San José, a las quince horas y veinte minutos del catorce de octubre del dos mil ocho. (Expediente ET-151-2008).
Solicitud de ajuste tarifario presentada por Autotransportes Blanco y Hernández S. A. para la ruta 665.
Resultando:
I.—Que Autotransportes Blanco y Hernández S. A. goza del respectivo título como concesionario que lo habilita para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en modalidad autobús, en la ruta 665 descrita como Quepos - Hatillo Viejo - Dominical - La Uvita y viceversa, según resolución del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (CTP), artículo 6.8 de la sesión ordinaria 71-2007 del 25 de setiembre de 2007.
II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-8684-2008 del 30 de julio del 2008, publicada en La Gaceta N° 157 del 14 de agosto del 2008 se fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 665 que ofrece Autotransportes Blanco y Hernández S. A.
III.—Que el 30 de julio de 2008, Autotransportes Blanco y Hernández S. A., presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de los servicios de la ruta 665 (folios del 1 al 16).
IV.—Que la solicitud de Autotransportes Blanco y Hernández S. A. incluye también un ajuste tarifario por concepto de corredor común para las siguientes rutas: 642 descrita como: Quepos-Naranjito-Londres-Villanueva y 643 descrita como: Quepos-Savegre.
V.—Que mediante oficio número 783-DITRA-2008/20402 de fecha 6 de agosto de 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folios 89 a 90).
VI.—Que el 22 de agosto del 2008, el petente aportó la información solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 93 a 115).
VII.—Que mediante oficio número 918-DITRA-08/22966 de fecha 1 de setiembre de 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicita aclaración sobre la información remitida (folios 128 a 129).
VIII.—Que el 9 de setiembre del 2008, el petente aportó la aclaración solicitada en el oficio 918-DITRA-2008/22966 (folios 117 a 127).
IX.—Que mediante oficio 1022-DITRA-2008/24593 de fecha 19 de setiembre 2008, la Dirección de Servicios de Transportes otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folios 131 a 132).
X.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: Al Día y La Teja del 25 de setiembre del 2008 (folios 137 y 138) y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 191 del 3 de octubre del 2008 (folio 141 a 142).
XI.—Que de conformidad con lo indicado en el informe de instrucción (folios del 159 al 161), antes del día de la audiencia se presentaron las siguientes posiciones:
Fernando Mesén Jiménez, cédula 6-161-741 y otros (folios 143 al 144), Lilliam Rodríguez Salazar, cédula de identidad 6-320-708 y otros (folio 145), Ana María Alvarado Pérez, cédula de identidad 6-164-934 y otros (folio 146), Elizabeth Arguello Murillo, cédula de identidad 5-156-111 y otros (folio 147), Juan Carlos López Bermúdez cédula de identidad 5-207-308 y otros (folio 148), José Briceño Salazar, cédula de identidad 9-049-515 (folio 149), Marita Sánchez, cédula de identidad 6-158-434 y otros (folio 150):
a. El porcentaje del aumento es demasiado elevado.
b. La mayoría de los usuarios son de escasos recursos, por lo que no podrían cubrir el costo del pasaje.
c. Las unidades no están en perfecto estado y no cumplen con las disposiciones de la ley 7600.
d. Existe mal trato de algunos choferes para con los usuarios.
e. El horario no se ajusta a las necesidades de los usuarios.
f. La carretera costanera sur está en proceso de mejoramiento (asfaltado).
g. Las unidades se recargan en los días de pago, corriendo el riesgo de sufrir un accidente.
XII.—Que la audiencia pública se celebró el 6 de octubre de 2008, en la escuela Flor de la Bahía, en Bahía Uvita Puntarenas. El acta correspondiente a esta audiencia es la número 110-2008 y corre agregada a los autos (folios 194 al 221). Que de conformidad con el acta de la audiencia pública, se presentaron las siguientes posiciones:
1. Roberto De Prado Lizano, cédula 1-1035-0115 en su condición de coordinador regional Brunca de la Defensoría de los Habitantes (folios 203 al 205):
a. La empresa para efectos de determinar el porcentaje de aumento que debe solicitar a la Autoridad Reguladora utiliza una demanda de 6.653.67 pasajeros promedio mensual, no obstante las cifras estadísticas, reportadas por dicha empresa en el estudio tarifario que consta en el expediente ET-151-2008 visibles en los folios 104 al 114, la demanda promedio mensual es la de 8.730 pasajeros. La Defensoría de los Habitantes solicita a la Autoridad Reguladora revisar cuidadosamente las cifras de demanda reportada por la empresa.
b. De conformidad con la información suministrada por la empresa en los folios citados en el apartado anterior, entre el período comprendido de agosto 1997 a junio del 2008, la empresa realizó 124.66 carreras promedio mensual, asimismo según los horarios actualizados por el contrato de concesión firmado por Autotransporte Blanco Hernández S. A. las carreras que debe realizar la empresa en estudio son de 166,22 en promedio por mes. No obstante los datos anteriores, la empresa utiliza para efectos de determinar la tarifa, la cantidad de 240 carreras por mes. La Defensoría de los Habitantes tiene conocimiento que la Autoridad Regu ladora ha determinado como política “para calcular las tarifas de transporte público” que cuando las carreras autorizadas son superiores a las realizadas por la empresa, utiliza las realizadas. Cuando estas últimas son superiores a las autorizadas, utiliza las carreras autorizadas. Ya que las cifras de carreras utilizadas por la empresa para calcular la tarifa son superiores tanto a la autorización como a las realizadas, lo que procedería en este caso es utilizar las cifras de carreras que se supone utilizó la empresa en el estudio. La Defensoría de los Habitantes solicita a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que cuando haga la corrida del modelo, utilice los datos de carrera efectivamente utilizados por la empresa.
c. La empresa está solicitando parcialmente que se actualicen las tarifas por efecto de corredor común de las rutas número 642, comprendidas entre Quepos-Naranjito-Londres-Villanueva, y la ruta 643 descrita como Quepos-Savegre. Es importante mencionar que el reconocimiento de tarifas por corredor común no soluciona el problema de estructura de tarifas de las rutas que conforman un determinado corredor, por el contrario, en muchos casos tiende a ser más grande la distorsión, es por ello que la Defensoría de los Habitantes ha mantenido el criterio para que se aumente las tarifas por concepto de corredor común, deben de realizarse los estudio pertinentes de manera que pueda establecer técnicamente el equilibrio oferta-demanda del corredor, y contar con una regulación adecuada en esta materia, de tal forma que las tarifa de la rutas que conforman el corredor sean las que técnicamente corresponden.
2. Joel Alfredo León Pineda, cédula 220-116-150-53885 (folios 206 al 211):
a. En un bus pueden montar hasta 90 personas. Los buses vienen extremadamente llenos, todas las unidades de esta empresa por lo general andan a brincos y a saltos, siempre andan en muy mal estado por completo.
b. Los asientos definitivamente son realmente incómodos, en la ruta de Quepos-San Isidro los autobuses tienen asientos de 3 a un lado, 2 al otro lado, el tercero del asiento de tres queda definitivamente a media espalda, demasiado incómodo, no hay servicio definitivamente para personas que padecen obesidad, y estamos seguros, y por completo seguros que la ley 7600 menciona sobre estas personas, además, una persona en silla de ruedas, sabemos que todos los servicios públicos de transporte deben aportar esta parte del servicio.
c. Los horarios están al antojo por completo del servicio, hay que salir una hora antes para esperar el servicio de transporte de esta misma empresa, la puntualidad ahí completamente no existe, puede ser que pase antes, puede ser que pase después de una hora.
d. La seguridad es pésima, en cualquier momento de varan, se rompe una rótula, y soy testigo de que una vez venía aquí por el lado de Hatillo, una llanta salió rodando por allá.
e. Hace mucho tiempo se fijó una tarifa que nosotros, bueno, mucha gente la ignoraba y ahora cuando nos llevaron esa tarifa que decía ahí, por ejemplo Portalón-Quepos, la tarifa estaba fijada en 465 colones, ahí lo dicta en el documento que nosotros tenemos, sin embargo esta empresa cobra 500 colones, exigimos una investigación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y para que esto sea retribuirle a los usuarios lo más pronto posible.
f. La cantidad de kilómetros que se considera para tomar en cuenta el aumento oscilaba entre el 222% y 224% sobre el aumento a la tarifa actual, es completamente desproporcionada. En un trayecto de Portalón a Quepos con 27 kilómetros, me van a cobrar 1.500 colones
g. Hablando de calidad del servicio, la venita de tiquetes solo se realiza para un solo horario y tiene que ser el mismo día, o sea, aquí crea desventaja. Entonces, o venden los tiquetes o no los venden que definitivamente que por ser una ruta tan larga, de 80 kilómetros aproximadamente, debería de existir la venta de tiquetes.
h. Los servicios sanitarios en la terminal son sucios e incómodos.
3. Rigoberto León Mora, cédula 6-017-301 (folios 211 al 212):
a. En la comunidad de San Cristóbal, Santo Domingo y Silencio con gran asombro vimos que es la comunidad más cara de todas las tarifas, estamos hablando de un 260%, a lo que nos oponemos rotundamente.
b. Los buses no son adecuados y se le cobra a estudiantes de escuela, yo creo que a todo el que se monta se le cobra.
c. Tampoco es cierto que son 240 carreras en el mes, eso lo multiplicamos con los dedos, sacamos la cuenta, eso es mentira.
d. Se buscó un lugar donde menos hay menos usuarios para realizar esta Audiencia Pública, no es posible que no se hiciera en los pueblos más grandes como Matapalo, de Hatillo.
4. José María Vindas Monge, cédula es 6-086-0709 (folios 212 al 214):
a. Quisiera que los señores de la empresa Blanco me dieran el horario de los buses de Uvita-Quepos y Quepos-Uvita, porque para nosotros fue una sorpresa que tengamos un servicio de Uvita-Quepos porque nunca ha existido.
b. Solicito que nos dejen por escrito los horarios porque aquí con la empresa de los Blanco Hernández, que yo sepa, es Uvita-Dominical-Pérez Zeledón y viceversa y por parte de los otros Blanco, es Coronado-Uvita-Dominical-Pérez Zeledón y viceversa.
c. Solicito a la ARESEP que se investigue desde cuando ha existido esta ruta.
d. Cuando alguien ha tenido que viajar de aquí a Quepos y no podemos tomar los buses de Delio Morales, entonces hay que bajarse, usar el bus que va para Pérez Zeledón, bajarse en Dominical y hacer trasbordo del bus que viene de San Isidro para Quepos o viceversa.
5. Allan Fernando Badilla Quirós, cédula 1-769-224 (folios 214 al 217):
a. Esos buses salen desde Coronado a las cinco de la mañana, pasan por aquí y cuando van llegando a Uvita ya no cabe gente.
b. Los choferes no tienen consideración con los usuarios sin importar niños y ancianos. No hay lugar donde estarse sentado y la parada se llena tanto que no pueden entrar los buses.
6. Freddy Rodríguez Ramírez, cédula 2-314-780 (folios 217 al 218):
a. Las tarifas son demasiado altas; 3 mil colones de Uvita a Quepos, creo que es más que viajar a San José.
7. Lisette Janina Solís Hidalgo, cédula 4-1472-481 (folios 220 al 221):
a. Nos hemos dado cuenta por los niños que van a la escuela que les están cobrando el pasaje. Se solicita que a los niños de escuela no les cobren el pasaje o les fijen una tarifa mínima.
b. Los asientos preferenciales no se respetan.
c. En cuanto a la tarifa de buses, las personas que viven en estas zonas generalmente son agricultores, que tienen trabajos con salarios mínimos, es injusto que vayan a cobrar una tarifa tan alta.
d. Hablando de los adultos mayores; los choferes no les reciben el tiquete y muchos los hacen pagar.
e. La flotilla de esta ruta siempre se mantiene en muy malas condiciones.
f. El cumplimiento de los horarios, está totalmente expuesto al antojo del servicio, las personas pierden hasta una hora solo esperando el servicio.
g. La cantidad de pasajeros que viajan en esta ruta es desproporcionada para la capacidad de espacio y seguridad, pues viajan totalmente llenos.
h. La flotilla es insuficiente para dar abasto a todas las comunidades.
i. La distribución de los asientos es tan obsoleto que existen asientos muy viejos para un viaje tan largo y tedioso.
j. El trato que tienen los choferes para con los usuarios, en muchas ocasiones es inhumano y desconsiderado.
k. No cumplen con la regulación de la norma de la ley 7600.
l. Se está cobrando tarifas distintas a las autorizadas, por lo que solicita que se investigue.
m. Considera total y absolutamente desproporcionado la solicitud de aumento, tomando en cuenta la calidad del servicio, las unidades y el personal que trabaja en la ruta.
n. La venta de tiquetes se hace solo el mismo día lo que deja en total desventaja a muchas personas, y no pueden adquirir su boleto a tiempo.
o. Se cobra por el uso de los servicios sanitarios en la terminal de Pérez Zeledón, además siempre se mantienen en malas condiciones y muy mal aseados.
XIII.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1150-DITRA-2008/26574, del 14 de octubre del 2008, que corre agregado al expediente.
XIV.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I. Que del oficio 1150-DITRA-2008/26574 citado anteriormente, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
B. Análisis tarifario
1. Variables operativas
Detalle Empresa ARESEP Diferencia Diferencia
Absoluta porcentual
Demanda 6.653,67 8.685,32 2.031,65 30,53%
Flota 3 3 0,00 0,00%
Carreras 240,00 121,33 -118,67 -49,45%
Distancia KM 67,00 142,60 75,60 112,84%
Rentabilidad 0,00% 18,58% 0,18 ---
Tipo de cambio 516,00 559,41 43,41 8,41%
Precio de combustible 720 726 6,00 0,83%
IPC General 410,76 475,52 64,76 15,77%
Valor del bus $ 91.200 91.200 0,00 0,00%
Edad promedio de la flota 3,33 3,33 0,00 0,00%
1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)
Para este caso la empresa presenta una demanda neta (del pasaje de adulto mayor) promedio mensual de 6.653,67 pasajeros. El dato de las estadísticas reportadas por la empresa al RA-065 como demanda para la ruta, durante el período julio 2007 a julio 2008 es de 8.685 pasajeros. Se utiliza este último dato para efectos del presente estudio.
1.2 Flota
El acuerdo de flota vigente es el artículo 5.9.7 de la sesión ordinaria 12-2008 del 19 de febrero de 2008 del CTP (folio 44) que indica que están autorizadas 3 unidades, las cuales se consideran en el estudio de la ARESEP. Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.
1.3 Carreras
Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público (folio 27) según el cartel de licitación 92-94, 166,83 carreras mensuales como promedio. La empresa reporta en su solicitud tarifaria 240 carreras, sin embargo, el número de carreras promedio reportadas en las estadísticas en los últimos doce meses (período julio 2007 a julio 2008) es de 121,33, por lo que se utiliza este último dato en nuestro análisis.
1.4 Distancia
Se utilizó para el cálculo tarifario, las distancias de los distintos ramales autorizados ponderados de acuerdo a la cantidad de carreras reportadas para cada uno y que corresponde 142,6 km/carrera. La empresa reporta 67 km/por carrera.
1.5 Rentabilidad
La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 18,58% vigente al día de la audiencia pública, según página electrónica del Banco Central. La empresa utilizó una tasa de 0%.
1.6 Tipo de cambio
Dicha variable se ajustó al valor vigente el día de la audiencia: ¢559,41/$1; por su parte la empresa usa un tipo de cambio de ¢516/$1.
1.7 Precio combustible
El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢726 por litro, precio vigente al día de la audiencia pública, publicado en La Gaceta Nº 175 del 10 de setiembre de 2008. Es un 0,83% mayor que el utilizado por la empresa.
1.8 Índice de precios al consumidor (IPC)
El índice de precios utilizado es el vigente a setiembre de 2008, es de 475,52 (IPC).
1.9 Valor del autobús
Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus interurbano corto con un valor de $ 91.200, que al tipo de cambio de ¢559,41 /$1 prevaleciente el día de la audiencia , es de ¢ 51.018.192.
1.10 Edad promedio de la flota.
La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 3,33 años.
2. Análisis del modelo estructura general de costos (Anexo 2).
El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 665, indica que requiere un incremento del 63,74% en su tarifa, como producto de la aplicación de la estructura general de costos. La tarifa máxima aumentaría bajo este modelo de ¢990 a ¢1.620.
2.1 Análisis del mercado.
Comparando las principales variables operativas de la ruta 665 en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta no se comporta en forma normal, principalmente se observa que el IPK presenta un valor 41% menor que el promedio de las rutas que conforman este mercado. Se confirma la subestimación de carreras que se observó cuando se analizaron los horarios, lo que puede estar generando que la ocupación media que sobrepasa el 70% sea bastante alta. También es importante resaltar que existe una inversión mayor a la del mercado en un 44%.
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2.2 Complementario de costos.
Para esta ruta no existen fijaciones individuales anteriores después del año 1999, por lo que se determina realizar este análisis, comparando las variables utilizadas en la fijación del año 2002 (RRG-2466-2002 publicada en Alcance 17 a La Gaceta 39 del 25 de febrero de 2002), que corresponde a la primera fijación nacional en la que se consideraron todas las variables operativas de cada una de las empresas del país.
Dicho análisis permite analizar el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional (estructura de costos), tomando como punto de partida y para este caso en particular, los parámetros usados en el modelo de la fijación nacional del año 2002, como se indicó en el párrafo anterior y los cambios en los gastos de salarios, combustibles, inversión (depreciación y rentabilidad), así como los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio, que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a repuestos, mantenimientos y gastos administrativos, a la fecha de la audiencia, a sea el 6 de octubre de 2008. En el caso de esta ruta, dicho análisis indicó que se requiere un incremento del 56,10%.
2.3 Análisis complementario de tarifa real:
En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 665, respecto a los índices general (Índice de precios al consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede observar, de considerarse la opción de aumento que muestra el modelo de estructura general de costos, con el aumento de la tarifa de un 63,74%, la línea tarifaria alcanza el índice de precios del transporte.
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2.4 Recomendación técnica sobre el análisis tarifario:
El resultado del modelo de estructura de costos si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, se debe considerar que existen circunstancias especiales en las que sus resultados no son confiables. Prueba de ello es que en algunos casos los operadores han desestimado sus resultados solicitando tarifas menores, guiados en esos casos por su sano juicio, el cual parece han considerado mejor parámetro de decisión, ante la desconfianza de los resultados que arroja dicho modelo.
Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, se concluye que esta ruta presenta una situación especial debido a las siguientes razones:
a. El incremento que muestra el modelo estructura general de costos (econométrico) es mayor al 30%.
b. La ruta tiene más de 5 años de no haberse sometido a un estudio tarifario individual, o lo que es más grave nunca lo ha hecho.
c. La ruta presenta un dato de la demanda difícil de verificar, ya que al ser la primera vez que se le fija tarifa en forma individual, no se cuenta con demanda histórica reconocida y tampoco existe de por medio un estudio de demanda debidamente supervisado y avalado por este Ente Regulador o por el CTP. En el caso específico de esta ruta, existe una fuerte asimetría en la variable demanda, según se demostró en el análisis 1.1. del volumen de pasajeros movilizados, ya que estadísticas y datos contables presentan una información diferente de demanda.
d. Existen incumplimientos de acuerdos operativos con el CTP como el caso de los horarios.
e. El mercado se muestra irregular o anormal en las siguientes variables operativas físicas: el IPK presenta un valor 41% menor que el promedio de las rutas que conforman este mercado. Se confirma la subestimación de carreras que se observó cuando se analizaron los horarios, lo que puede estar generando que la ocupación media que sobrepasa el 70% sea bastante alta.
La recomendación de la Dirección de Servicios de Transporte, es de no transferir al usuario los efectos de la asimetría señalada, razón por la cual se recomienda un incremento del 56,10% en las tarifas resultado de la herramienta denominada complementario de costos. Su efecto se puede ver en el gráfico siguiente, dónde se nota que este aumento se reconoce la inversión realizada por la empresa ya que la línea tarifaria alcanza al índice de transporte, por encima del índice de inflación.
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2.5 Recomendación técnica sobre el corredor común.
Junto con la solicitud de ajuste para la ruta 665, la empresa solicita tarifas por corredor común con las rutas 642 descrita como: Quepos-Naranjito-Londres-Villanueva y 643 descrita como: Quepos-Savegre. La empresa señala los nombres y números de fax de los operadores arriba señalados, sin embargo, no aporta certificación del detalle de los corredores comunes vigentes, emitido por el ente público competente, o por notario público.
Durante la audiencia pública, el representante de la empresa, señala la existencia de otro corredor común con la ruta 610 descrita como San Isidro de El General - Hatillo Viejo-Dominical-Quepos, a esta ruta se le fusionó la ruta 175 descrita San Isidro de El General-Dominical-Uvita. El representante no señala lugar y nombre del operador para notificación al corredor, y tampoco aporta certificación del detalle de este corredor común vigente, emitida por el ente público competente, o por notario público.
Por lo anterior en ningún caso se considera la fijación para los corredores comunes.
II.—Que en relación con las manifestaciones expuestas por los positores, debe indicarse lo siguiente:
1. A los señores Fernando Mesén Jiménez, Lilliam Rodríguez Salazar, Ana María Alvarado Pérez, Elizabeth Arguello Murillo, Juan Carlos López Bermúdez, José Briceño Salazar, Marita Sánchez:
a. El porcentaje solicitado por la empresa se basa en el mismo modelo de cálculo que utiliza la Autoridad Reguladora, sin embargo, los valores de los parámetros definitivos se analizan a la luz de los documentos autorizados por el Ente Técnico (Consejo de Transporte Público) junto con la aplicación de criterios de análisis previamente definidos por parte de la ARESEP, por lo que no necesariamente el incremento solicitado será el que se fije.
b. Para la fijación de los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, la Autoridad Reguladora observa el principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley, procurando el equilibrio financiero de la empresa sin ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales.
c. La certificación del estado mecánico de las unidades que prestan servicio en las rutas de transporte público es verificada a través de los registros de la empresa RITEVE S y C S.A., por lo cual, al día de la audiencia, las unidades en cuestión presentaban una condición favorable con respecto a dicha revisión técnica vehicular. Por otro lado existe una unidad nueva modelo 2008 autorizada y que el operador está obligado a operar en esta ruta.
d. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de mal trato por parte de algunos choferes, a la vez que se le solicita explicar las medidas que implementa para corregir estas situaciones.
e. Debido a diferencias en los horarios de servicio reportados por la empresa mensualmente con respecto a los horarios aprobados y los horarios utilizados a la hora de presentar la solicitud de ajuste tarifario, se le indica al operador que presente ante el ente correspondiente una solicitud de revisión del esquema de servicio con el fin de verificar si el mismo se ajusta a las necesidades actuales de las comunidades servidas.
f. En el análisis se incorpora la consideración de mejoramiento del tramo de la carretera sur por donde presta servicios la ruta 665.
g. Con respecto a lo manifestado en este punto se solicita al empresario que éste aclare las situaciones expuestas, así como las medidas correctivas que se aplicarán al respecto.
2. Al señor Roberto De Prado Lizano:
a. Para determinar la demanda de pasajeros transportados se hace uso del promedio mensual reportado por la empresa para un período del último año, esto con el objetivo de incluir el efecto de las estacionalidades en la variación de la demanda que se presenta en los diferentes meses del año. Dichos valores son considerados siempre y cuando no resulten menores a los registros históricos o exista información derivada de un estudio de demanda debidamente realizado.
b. Efectivamente, para el cálculo de las tarifas de transporte público, se consideran que cuando las carreras autorizadas son superiores a las realizadas por la empresa, utiliza las realizadas, pero cuando estas últimas son superiores a las autorizadas, se utiliza las carreras autorizadas como un valor máximo reconocido. Incluso en el caso del presente estudio, se observa que la empresa no reporta las carreras autorizadas a dos de los ramales, por lo que se le indica que debe solicitar al Ente técnico una revisión del esquema operativo a fin de verificar que el mismo satisface las necesidades actuales de las comunidades servidas por la ruta 665.
c. Con respecto a las solicitudes de ajuste en las tarifas de las rutas en corredor común con la ruta 665, el análisis realizado se detalla en la sección correspondiente de esta resolución, por lo cual se remite a dicha sección para una explicación más detallada.
3. Al señor Joel Alfredo León Pineda:
a. Existen condiciones previamente establecidas por el Consejo de Transporte Público sobre la cantidad de pasajeros que se permite de pie en cada unidad, por lo que con respecto a lo manifestado en este punto se solicita al empresario que se manifieste sobre las situaciones expuestas, así como las medidas correctivas que se aplicarán al respecto, con copia al CTP.
b. De forma similar a lo indicado en el punto a. se solicita al operador pronunciarse al respecto y de considerarlo necesario, remitir solicitud al Ente técnico de revisión del número de unidades necesarias para prestar el servicio.
c. La revisión del estado mecánico de las unidades que prestan servicio en las rutas de transporte público es verificada a través de los registros de la empresa RITEVE S y C S.A., por lo cual, al día de la audiencia, las unidades en cuestión presentaban una condición favorable con respecto a dicha revisión técnica vehicular.
d. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de mal trato por parte de algunos choferes, a la vez que se le solicita explicar las medidas que implementa para corregir estas situaciones.
e. La ruta en análisis es la 665 que presta servicio entre Quepos y Uvita, por lo que al parecer existe una confusión por parte del opositor a este respecto.
f. Para la fijación de los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, la Autoridad Reguladora observa el principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley, procurando el equilibrio financiero de la empresa sin ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales.
g. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta queja con respecto a la venta de tiquetes, a la vez que se le solicita explicar las medidas que implementa para corregir estas situaciones.
h. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia sobre el cobro y estado de los servicios sanitarios, a la vez que se le solicita explicar las medidas que implementa para corregir estas situaciones.
4. Al señor Rigoberto León Mora:
a. Para la fijación de los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, la Autoridad Reguladora observa el principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley, procurando el equilibrio financiero de la empresa sin ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales.
b. La revisión del estado mecánico de las unidades que prestan servicio en las rutas de transporte público es verificada a través de los registros de la empresa RITEVE S y C S. A., por lo cual, al día de la audiencia, las unidades en cuestión presentaban una condición favorable con respecto a dicha revisión técnica vehicular.
c. La empresa reporta una cantidad de carreras realizada distintas a las autorizadas por el Consejo de Transporte Público, por esta situación se le indica al operador remitir solicitud de revisión del esquema operativo para verificar si satisface las necesidades actuales de las comunidades servidas.
d. La selección del lugar, fecha y hora para la realización de las audiencias públicas la hace la Dirección de Protección al Usuario y se puede hacer en los siguientes puntos: punto final o punto de inicio, o cualquiera de los puntos que están del trayecto y que se calcule que llegue población. En este caso Uvita está dentro de los puntos en que hace servicio el recorrido, y que se logró en las otras veces en que se hizo audiencia, que llegaran personas aquí, solicitaron que la hiciéramos aquí.
5. Al señor José María Vindas Monge y señor Allan Fernando Badilla Quirós:
Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a estas quejas y luego de considerarse necesario la Autoridad Reguladora realizará las inspecciones del caso.
6. Al señor Freddy Rodríguez Ramírez:
Para la fijación de los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, la Autoridad Reguladora observa el principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley, procurando el equilibrio financiero de la empresa sin ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales.
7. A la señora Lisette Janina Solís Hidalgo:
Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a estas quejas y luego de considerarse necesario la Autoridad Reguladora realizará las inspecciones del caso. En relación con las tarifas preferenciales para estudiantes, éstas no están autorizadas por ninguna ley, por lo que no es obligación del operador diferenciar en su cobro.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas para la ruta 665 descrita como: Quepos - Hatillo Viejo - Dominical - La Uvita y Viceversa, operadas por Autotransportes Blanco y Hernández S. A., como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3°, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593, y los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar para la ruta 665 descrita como Quepos - Hatillo Viejo - Dominical - La Uvita y Viceversa que opera la empresa Autotransportes Blanco y Hernández S.A.; las siguientes tarifas.
Ruta Descripción Tarifa Adulto Mayor
(colones) (colones)
665 Quepos-Hatillo Viejo-
Dominical-La Uvita
Quepos-La Uvita-Bahía 1.545 1.160
Quepos-Dominical 1.225 920
Quepos-Hatillo Viejo 880 440
Quepos-Palma Quemada 875 440
Quepos-Matapalo 795 400
Quepos-Portalon 725 365
Quepos-Pacito-El Gray 725 -
Quepos-Savegre-El Pazo 560 -
Quepos-Finca Maritima 485 -
Quepos-La Planta 380 -
Quepos-Bartolo-Roncador 310 -
Quepos-Llamaron 265 -
Quepos-Managua 185 -
Quepos-Colegio 185 -
Ext. Quepos-El Silencio 780 390
Ext. Quepos-Santo Domingo 875 440
II. Solicitar a Autotransportes Blanco y Hernández S. A., lo siguiente:
1. Cumplir con el informe de quejas y denuncias establecido en la Resolución RRG-6199-2006, del 20 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta Nº 236, de 8 de diciembre de 2006.
2. Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008, publicada en el Alcance 18 a La Gaceta 97 del 21 de abril del 2008.
3. Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.
4. Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, brindar a los opositores explicación, con copia al expediente ET-151-2008, sobre cada uno de los argumentos de oposición interpuestos, indicadas en el resultando XI y XII de la presente resolución.
5. Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, presentar solicitud al Consejo de Transporte Público, con copia al expediente ET-151-2008, de estudio de horarios para revisión del esquema operativo a fin de verificar que el mismo satisface las necesidades actuales de las comunidades servidas por la ruta 665.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(OC Nº 19667).—C-441120.—(102635).
Solicitud de ajuste tarifario planteado por el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC) para los servicios aeronáuticos del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Expediente Nº ET-127-2008.
Resultando:
I.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-5554-2006 del 30 de marzo 2006, publicada en La Gaceta Nº 82 del 28 de abril del 2006 se fijaron las tarifas para los servicios aeroportuarios del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (AIJS) que ofrece el CETAC.
II.—Que con fecha 7 de julio del 2008, la Dra. Viviana Martin Salazar, Presidenta del Consejo Técnico de Aviación Civil (en adelante CETAC), presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud de fijación tarifaria para los servicios aeronáuticos del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, mediante una fijación ordinaria por el procedimiento de precios tope de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7593, el Reglamento de Servicios Aeroportuarios, Decreto Ejecutivo 27380-MOPT y el Contrato para la Gestión Interesada de los Servicios Aeroportuarios (en adelante CGI) (folios 1 a 976).
III.—Que mediante oficio número 674-DITRA-2008/17972 del 14 julio del 2007 la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folios 925 a 926).
IV.—Que mediante el oficio OFGI-FIN-08-173 de fecha 29 de julio del 2008, el CETAC aportó la información adicional solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 928 a 976).
V.—Que mediante oficio 789-DITRA-2008/20611 del 8 de agosto del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folios 977 y 978).
VI.—Que La convocatoria a audiencia pública, se publicó en los diarios: La Nación y la Prensa Libre el 12 de agosto del 2008 y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 162 del 22 de agosto del 2008 (folios 979 - 980 y folios 981- 982).
VII.—Que la audiencia pública de ley se realizó a las diecisiete horas del 22 de setiembre del 2008, en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El acta correspondiente a esta audiencia es la número 90-2008. (Folios 1203 - 1224).
VIII.—Que de conformidad con el informe de instrucción (folios 1170 - 1176) y el acta de la audiencia pública ya citada, se presentaron las siguientes posiciones:
1. Alterra Partners Costa Rica S. A., (folios 983 a 993).
2. Líneas Aereas Costarricenses S. A. (LACSA), Taca Internacional Airlines S. A., Trans American Airlines S. A. d/b/a Taca Perú y AVIATECA S. A., representadas por el señor Luis Eduardo Ortiz Meseguer (folios 994 al 1035).
3. Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), representada por el señor Luis Carlos Arce Alvarado (folios 1036 a 1056).
4. Asociación de Líneas Aéreas Internacionales (ALA), representada por el señor Mario Zamora Barrientos (folios 1057 a 1098).
5. Asociación Latinoamericana de Transporte (ALTA), representada por el señor Alex de Gunten (folios 1100 a 1102).
6. Marvin Rojas Rodríguez (folios 1219 a 1221).
7. Uri Rudelman, coadyuvancia (folios 1221 a 1223).
8. Cristian Fallas Fonseca, coadyuvancia (folios 1223 a 1224).
Los principales argumentos fueron:
1. Factor de eficiencia igual a cero.
ALTERRA indica que el factor de eficiencia debe ser igual a 0, esto lo fundamenta en lo que establece el Reglamento de Servicios Aeroportuarios en su artículo 27, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 27.—Vigencia del factor de eficiencia y modificaciones.
“El factor de eficiencia (valor X) se fijará por el término de tres años.
Podrá contemplarse el reajuste de dicho factor antes del plazo fijado siguiendo los procedimientos establecidos en este reglamento si ARESEP lo considera indispensable para la óptima prestación del servicio y para los intereses de los usuarios.
Igualmente podrá reajustarse el factor al momento de llevarse a cabo el procedimiento anual ordinario por costos, establecido en el Capítulo IV del presente reglamento. Se exceptúa de esta disposición los casos en que mediante concurso público debidamente adjudicado, el sistema, el plazo y el procedimiento de reajuste del mencionado factor, haya sido previamente establecido (lo resaltado no corresponde al original)”.
2. Aplicación incorrecta de las encuestas a los operadores para calcular el factor de eficiencia.
3. La propuesta tarifaria del CETAC produce un impacto económico importante para las líneas aéreas.
4. ALTERRA utiliza una tasa de retorno de 12,093% irrespetando el tope de 9,85%.
5. Amortización de las obras: Se continúa amortizando las obras en un período de diez años obviando el período de gracia establecido en el contrato de financiamiento de 3 años.
6. Tarifas aeronáuticas deben ser subsidiadas mediante otras fuentes de ingresos provenientes de actividades comerciales del aeropuerto
7. La tarifa de infraestructura está duplicada: Señalan los opositores que la tarifa de infraestructura del campo aéreo una tarifa que se encuentra duplicada, ya que por un lado se paga una tarifa por aterrizaje cuyo ingreso debe destinarse al mantenimiento de pista creado por el deterioro de los aterrizajes y rodajes de aeronaves; por otro las líneas aéreas deben pagar por la construcción y las mejoras de las pistas con una tasa directa establecida a tal fin.
8. MTOWs y tarifa de parqueo. Defectos de Prorrateo: Señala el opositor que en el cálculo de la tarifa de parqueo de las aeronaves, una vez determinado el costo por MTOWs, se aplica un factor a la tasa así establecida (luego de sumarle la tasa base), para establecer una tasa para distintos rangos de tiempo predeterminados, este procedimiento crea una diferencia entre los MTOWs que se utilizaron en el cálculo de la tarifa y los MTOWs que finalmente se van a cobrar, lo que a su vez provoca que los usuarios paguen más que los costos reales de este servicio.
9. A la tarifa de buses se le cargan inversiones que corresponden únicamente a los puentes de abordaje.
10. Las tarifas fijadas mediante la resolución RRG-590-98 y RJD-046-98 son las tarifas que deben prevalecer y solamente deben modificarse si se presentan las condiciones de la Cláusula IV E 6 del Cartel. Se interpreta que la metodología de precio tope se refiere a que las tarifas aeronáuticas que se fijaron en el año 1998 como base para el inicio del Contrato de Gestión Interesada no deben ser modificadas salvo que se den las condiciones establecidas en la cláusula IV E 6 del cartel de licitación. No obstante estas tasas, se han pretendido incrementar por inflación (en dólares), menos el factor de eficiencia “X” y por los costos de amortización de la inversión en desarrollo de la infraestructura.
11. Amortización costos reales: Se indica en la posición que se está irrespetando lo establecido en la resolución de la ARESEP N° 5554-2006 del 28 de abril del 2006, en la cual aplicó el método de línea recta para amortizar los montos de las obras reconocidas para trasladarlas a las tarifas fijadas para el período 2006-2007.
12. Inclusión de costos por concepto de expropiaciones e inversiones que aun no están a disposición de los usuarios.
13. Se incluyen en los costos de las tarifas montos relacionados a dos fondos denominados: Fondo para el mantenimiento y desarrollo del sistema nacional de aeropuertos y Fondo para futuros aeropuertos internacionales los cuales no deben ser trasladados a tarifas.
14. No se cuenta con los elementos de evaluación necesarios para dar una opinión adecuada sobre las inversiones propuestas. En esta materia los usuarios no han sido previamente consultados; para ello es necesario ofrecer a los interesados un plan de inversión detallado, que dé debida cuenta de los costos en los que ha incurrido el operador aeroportuario para llevar adelante el Plan de Inversiones.
15. El contrato debe contar con un mecanismo que permita incentivar la eficiencia operativa y reducción de costos. El establecimiento de metas de eficiencia y revisión de estándares de calidad, son procesos claves que permitirán la eficiencia en los costos, beneficiando a la industria y potenciando el tráfico de pasajeros.
16. Las siguientes posiciones realmente son coadyuvancias a la propuesta tarifaria por parte de dos funcionarios de ALTERRA.
Uri Rudelman.
a. Los precios firmes que se cobran en las tarifas vienen de una cláusula que está en el cartel de licitación, la 2B8, ahí dice cuáles son los precios firmes, definitivos y con carácter obligatorio que cada oferente deberá presentar a la administración, y estos se presentan en un formulario, que es el formulario 4B, pueden revisarlos en las ofertas de cada uno de los oferentes en ese entonces.
b. Las proyecciones de pasajeros y del turismo, es una preocupación que nos atañe a todos los costarricenses, porque es la principal fuente de ingresos al país. Las proyecciones de pasajeros que se hicieron en el 2001 están en línea al día de hoy con los pasajeros reales, y las proyecciones que se hicieron este año 2008 con la misma empresa que hizo las proyecciones, que a pesar del 11 de setiembre se encuentran en línea, lo que muestran es un decrecimiento normal, relativo a la situación económica mundial y de los precios del combustible, un decrecimiento en el, valga la redundancia, en el crecimiento de pasajeros, pero siempre con una tendencia a crecer, o sea, el crecimiento no va a ser tan grande como se esperaba, pero siempre hay una tendencia al crecimiento.
c. Por mi experiencia personal y el conocimiento que tengo del cartel, el contrato, la gestión, creo que es evidente, y todos los que quieran tomarse un tiempo para estudiar el tema, saben que el cartel, el modelo del cartel, el contrato y el modelo del contrato tiene varios yerros, inconsistencias o en fin, cuestiones que deben arreglarse. Pero aquí hay que tener cuidado cuando se señalan culpables, yo no creo que haya un único culpable, se sacó un cartel, incluía un modelo, se firmó un contrato que incluía un modelo, las líneas aéreas tuvieron acceso al cartel desde su promulgación el 15 de abril de 1998 y la administración, lo conocieron los oferentes, por supuesto, se basaron en él, hicieron sus ofertas, se firmó el contrato, hay fondos que crean subsidios odiosos, es una opinión muy personal, no debería cargarse a las tarifas, pero así es como está. Definitivamente coincidimos en que este contrato para que sea exitoso necesita obligatoriamente de una revisión del modelo de proyecciones financieras para que sea un modelo más sencillo, claro y transparente, y que no existan tantas complicaciones en el cálculo, que al final de cuentas lo único que hacen es generar dudas y discrepancias entre los actores que están en el día a día relacionados con la actividad aeroportuaria en este aeropuerto.
d. La información financiera es clara y transparente, al punto que la misma Asociación de Líneas Aéreas cita los estados financieros de la empresa gestora. La consulta previa, como dije, esto fue un cartel de licitación que se puso en conocimiento de cualquier parte interesada. En ese momento no hubo oposiciones al modelo, hubo un problema fundamental que yo diría que fue por falta de experiencia en ese momento, y es que no existía un contrato al momento de adjudicar la gestión interesada, y que muchas cosas que no eran claras en el cartel, después se plasmaron de una forma tampoco clara en el contrato.
e. Aclaro que Alterra no ha sido obligado a salir del país, hay una discusión en torno a eso y hay un consenso entre accionistas, acreedores, el gobierno y un potencial grupo interesado de realizar una transacción, pero nadie ha obligado a Alterra a salir del país.
f. Los rechazos que ha hecho la Contraloría General de la República de los tres adendas que se presentaron no fue por cuestiones de tarifas, las tarifas las regula la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, no la Contraloría General de la República.
g. Aclaro que las tarifas no son para Alterra, ni de Alterra, Alterra es un gestor contratado por el Estado, particularmente Aviación Civil, el Consejo Técnico y la Dirección General de Aviación Civil para administrar un activo del Estado. Las tarifas son de Aviación Civil, de lo que recibe Aviación Civil por concepto de tarifas, comparte una parte con el gestor de acuerdo con el contrato, pero las tarifas no van para el gestor, sea el gestor Alterra, o cualquier otro; simplemente el gestor tiene una obligación contractual de hacer una propuesta tarifaria que, como saben los que saben, el CETAC puede o no aprobar por recomendación del órgano fiscalizador.
Cristian Fallas Fonseca
a. El contrato de gestión interesada, en el artículo donde menciona cómo se tiene que calcular el costo de financiamiento, dice que se tiene que hacer considerando el primer tramo de la deuda y precisamente el primer tramo son 13 años. En el contrato y en el apéndice U se ve que en los primeros 3 años hay un plazo de amortización y considerando los 13 años me quedan 10 para amortizar, esos son los 10 años de donde sale el período de amortización.
b. Lo segundo es que como esos 3 años no tienen amortización de obras, por lo tanto, según la metodología, no pasan intereses a tarifas. No pasan intereses a tarifas en los primeros años, pero el gestor sí paga, sí pagó intereses durante esos 3 años. Esos son los intereses que se cargan los primeros 3 años. De hecho, en el apéndice C se muestra que son precisamente solo 26 millones y de ahí no van a pasar, que son los intereses de los primeros 3 años.
c. Ahora bien, esos 3 años de intereses no son gratis, se pagaron desde el inicio de la gestión de Alterra, por eso se llama intereses capitalizados, y se cobran intereses sobre esos intereses. Eso es lo que se entiende como una duplicación de cobro.
d. La otra cuestión con respecto a dividir en línea recta esos intereses, me parece que nadie presta dinero para que se lo devuelvan en un décimo en 10 años, nadie, no digo el gestor, no digo el banco, yo mismo no lo haría, esperaría que el banco me cobre 10 tractos mi casa, no lo va a hacer, entonces de ahí es donde viene la deuda virtual. Ahora bien, en la parte de intereses, no se pueden calcular nunca sobre los intereses realmente pagados por el gestor, porque el gestor inicialmente tenía una deuda de 120 millones que pasó a 90, y de los cuales hoy se debe 79, y se pagan intereses sobre 79, o sobre 90 desde el principio, y hoy, en el anexo de inversiones, están pasando 55 millones a tarifas, los usuarios están pagando intereses por 55 millones, no por los 79 o 90 que paga el gestor, nosotros, o el gestor, encantado supongo, de que le recuperen lo que realmente paga sobre la deuda.
e. Con respecto al servicio al costo, auditados con fe pública por Price Waterhouse, hay obras en el aeropuerto por 125 millones, y hoy, ustedes pueden ver que se están cobrando solo 55 millones. De nuevo, yo volvería a traer la pregunta: y el servicio al costo? Es realmente servicio al costo o es precio tope? Están pagando intereses por 55, obras por 55, cuando hay una deuda de 90 y una inversión de 125.
IX.—Que la solicitud de marras fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes en el informe 1163-DITRA-2008/27001, del 20 de octubre del 2008, que corre agregado al expediente.
X.—Que en los plazos y procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 1163/27001-2008, que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. En materia de modificación tarifaria en los servicios aeroportuarios se establecen dos procedimientos para fijar las tarifas, un procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario. El procedimiento ordinario a su vez, opera mediante dos mecanismos, el procedimiento anual ordinario por costos y el procedimiento anual de modificación tarifaria por aplicación de la fórmula de precios tope. Este último procedimiento es el que se aplica en la presente evaluación tarifaria.
2. El artículo 24 del Reglamento de Servicios Aeroportuarios (en adelante RSA) dispone que cada año se ajustarán los precios para los servicios aeroportuarios nacionales, por medio del índice de inflación compuesto por el promedio aritmético de los valores del Índice de Precios al Productor, excluidos los productos agrícolas, y el Índice de Precio al Consumidor, según publicación de las estadísticas financieras internacionales o cualquier otra publicación del Fondo Monetario Internacional menos un factor de eficiencia.
La fórmula para el ajuste de precios para los servicios aeroportuarios por medio del índice de inflación es:
Pr= Pf* (1+(i-x))+Pcapex
En donde:
Pr = Precio resultante.
Pf = Ultimo precio vigente.
x = Factor de eficiencia.
i = Índice de Inflación compuesto por el promedio aritmético de los valores del índice de Precios al Productor, excluidos los productos agrícolas, y el índice de Precio al Consumidor de los Estados Unidos de América.
Pcapex = Costos de inversión en el desarrollo de infraestructura del campo aéreo asignados a cada tarifa.
3. Los índices de Inflación empleados en el análisis tarifario corresponden a los meses de mayo del 2007 a mayo del 2008. Los mismos corresponden a los publicados por el BLS (Bureau of Labor Statistics) de los Estados Unidos (www.bls.gov). El índice promedio que se obtuvo fue de un 8,68%´. El detalle se muestra en la siguiente tabla.
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4. El CETAC en su propuesta tarifaria empleó los índices correspondientes al período comprendido entre mayo del 2007 a marzo del 2008, considerando únicamente la variación de diez meses en el ajuste tarifario y no de doce meses, aspecto que debió ser corregido.
5. El CETAC en la presente solicitud tarifaria cumplió con el requerimiento de la Autoridad Reguladora, de calcular el Factor X fundamentado en un estudio técnico que permitiera definir los factores de eficiencia X para un período de cinco años. Los razonamientos y valoraciones del informe técnico presentado por el CETAC como respaldo del Factor X se consideraron razonables y pertinentes, por lo que fueron acogidos por la Autoridad Reguladora.
6. El CETAC con fundamento en su informe técnico consideró procedente establecer un Factor X igual a un 10% para dichos servicios aplicable a partir del período 2007-2008 hasta un máximo de cinco años. Con la idea de que el Gestor Interesado comparta los ingresos tarifarios extraordinarios con sus clientes mediante la rebaja de la tarifa, se presenta la propuesta de aplicar una tasa base de un 10%, la cual será ajustada por la evaluación de calidad de los servicios aeronáuticos. En este sentido cuando el Gestor Interesado no alcance el estándar mínimo de calidad de un 85% y recibe el castigo del 50% se le impondría una tasa máxima de un 15%, cuando se mantiene dentro del rango normal de calidad, entre un 85% y un 95% se utilizaría la tasa base del 10% y si logra supera el estándar del 95%, haciéndose acreedor al premio del 50% se le aplicaría la tasa mínima de un 5%.
7. Los resultados de la evaluación de calidad, derivaron en una tasa final del 5% para la mayoría de los servicios aeronáuticos con excepción del servicio de estacionamiento de aeronaves que alcanzó una tasa del 10%. Los resultados se resumen en el siguiente cuadro:
Índices de calidad y efectos sobre el factor de eficiencia
Período de ajuste tarifario 2008-2009
Servicio o infraestructura calificada |
Índice de Calidad |
Efecto sobre Factor X |
Puentes telescópicos |
95.01 |
Premio 5% |
Traslado de pasajeros con asistencia de buses en el Lado Aéreo |
97.58 |
Premio 5% |
Infraestructura e instalaciones para la atención de la carga (CTRM) |
98.34 |
Premio 5% |
Aproximación de aeronaves |
99.81 |
Premio 5% |
Aterrizaje |
97.95 |
Premio 5% |
Estacionamiento de aeronaves |
93.65 |
Neutro 10% |
Infraestructura del campo de aéreo |
98.34 |
Premio 5% |
Iluminación |
96.20 |
Premio 5% |
8. Los montos atribuibles al P(capex) por efecto del reconocimiento de los costos reales que se corresponden con las obras descritas en el artículo 6 de la sesión ordinaria 33-2008 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil; y con base en lo cual, dicho Consejo acuerda someter a aprobación de esta Autoridad Reguladora su debido traslado a tarifas aeronáuticas para el período 2008-2009. (ET-127-2008, folios 933 a 938); son los siguientes:
Costos Reales reconocidos por ARESEP
Período 2008-2009
Cifras en US dólares
Ítem |
Descripción |
Monto aceptado ARESEP |
022-04 |
Mantenimiento mayor losa rampa del CTRM |
85.799 |
41 |
Expansión rampa de la terminal |
1.000.000 |
018-03 |
Banco ducto Lado Aéreo |
140.000 |
021-03 |
Sistema de luces de pista 07-25 |
80.000 |
49 |
Rehabilitación de la pista 07/25 |
1.182.546 |
50 |
Calle de rodaje Delta y Rehabilitación de rampa |
4.432.428 |
37 |
Reubicación de Calle La Candela |
No aceptado |
34-35 |
Expropiaciones |
No aceptado |
30 |
Puentes de abordaje |
1.451.285 |
31 |
Puentes fijos |
425.115 |
|
Total |
8.797.173 |
9. Costos reales asociados con el financiamiento de mejoras: El costo integral del financiamiento no hace referencia únicamente a las tasas de interés de los préstamos, sino que se refiere a la tasa interna de retorno de los ingresos y egresos financieros resultantes de las tasas de interés de los préstamos, plazos de amortización, períodos de gracia, comisiones bancarias, etc. Para calcular la Deuda virtual se utiliza una tasa integral de un 9,85%, aplicando la siguiente Fórmula financiera para la amortización de las obras:
=PAGO (0,0985356614007889; 10;-(G69*(1+0,0985356614007889)))
La deuda virtual que se calculó para trasladar a las tarifas de los servicios aeronáuticos en el período 2008-2009 fue de $ 7 498 476, este dato proviene de las hojas de cálculo contenidas en el anexo N° 3 del informe técnico.
10. Según se indica en el apéndice H, el Gestor deberá constituir un fondo de reserva (Fondo de Reserva de Operación y Mantenimiento) para cubrir los gastos de operación y mantenimiento por un período de 1.5 meses. Con este objetivo el gestor estableció una carta de garantía por un monto de US $893.669, según consta en el folio 778 del expediente. De acuerdo con lo establecido en el Apéndice G del CGI se traslada a las tarifas del AIJS para el período 2008-2009, un monto equivalente al 1% de dicho fondo( $8 937), del cual un 25% se traslada a los las tarifas de los servicios aeronáuticos (US $2 234); distribuidos según se detalla a continuación:
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Los montos por concepto de esta reserva que el CETAC traslada a las tarifas se consideran razonables y bien fundamentados por lo que no se hizo ningún ajuste por este concepto.
11. El Gestor debe constituir un fondo de reserva de capital de trabajo, equivalente a dos meses de gastos de operación y mantenimiento. El fin de este será en caso de una eventualidad o incumplimiento contractual grave -y vencido el período de cura- o de una quiebra que impida al Gestor prestar los servicios correspondientes, la cuenta se traspasará al nombre del CETAC con el fin de que continúe con la prestación de los servicios aeroportuarios, circunstancia ésta que quedará constando en el acuerdo bancario respectivo, el cual deberá ser aprobado previamente por el CETAC.
12. Para cumplimiento de la creación de esa reserva, se estableció una garantía de cumplimiento por un monto de US $1 191 559, que consta en el folio 779 del expediente. Para la distribución de este fondo a las tarifas del AIJS, se asigna un 1% del monto total y sobre este se asigna al lado aéreo un 25%, siendo la distribución del período 2008-2009, como se detalla en el siguiente cuadro:
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Los montos por concepto de esta reserva que el CETAC traslada a las tarifas se consideran razonables y bien fundamentados por lo que no se hizo ningún ajuste por este concepto.
13. Con respecto a los fondos de reserva para mantenimiento y desarrollo del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y el fondo de desarrollo de nuevos aeropuertos; se consideró improcedente el traslado de los mismos a las tarifas, esto conforme a lo establecido en el Apéndice H del CGI, específicamente en el inciso 2.4.1.3. llamado “Costos Reales Asociados a las Reservas” donde se establece lo siguiente:
“…El Gestor no podrá traspasar a las tarifas los costos asociados con reservas no expresamente requeridas por la cláusula 17.9 del Contrato.”
Se revisó la cláusula 17.9 del Contrato, y se verificó que las reservas antes mencionadas no están consideradas en dicha cláusula, lo que permitió concluir que el traslado de esos fondos a las tarifas era improcedente.
14. Por otra parte, en la Nota N° 22 correspondiente a las Notas a los Estados Financieros auditados (folio 677 del ET-127-2008) referidos a la actividad económica que se desarrolla en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se señala lo siguiente:
“En el Contrato de Gestión Interesada artículo I “Definiciones” apartado referente a “Ingresos Reservados” incisos c) y d) se establece que del total de ingresos que recibe el Fideicomiso se deberá reservar la suma de US$700 miles (dólares de 1998) anuales para el mantenimiento y desarrollo del sistema nacional de aeropuertos y US$1,000 miles (dólares de 1998) anuales para el desarrollo de futuros aeropuertos internacionales, los cuales se pagarán en tractos mensuales y de acuerdo con los porcentajes de distribución establecidos en el contrato de gestión. Estos montos serán ajustados anualmente por la incidencia de la inflación en dólares.”
De acuerdo con lo señalado en el punto anterior los fondos para las reservas relativas al mantenimiento y desarrollo del sistema nacional de aeropuertos y para el desarrollo de futuros aeropuertos internacionales deben ser solventados del total de ingresos que recibe el Fideicomiso, en ningún momento se menciona que estas reservas serán financiadas mediante las tarifas aeronáuticas.
15. Con fundamento en lo señalado en los puntos anteriores, a los costos propuestos por el CETAC para determinar las tarifas del período 2008-2009 se les rebajó el costo por las reservas antes mencionadas, el cual asciende a la suma de $1.194.563.
16. En cuanto a los montos reconocidos por este concepto en períodos anteriores 2002-2006, cuyo monto asciende a la suma de $ 5.221.716,32, serán rebajados a partir de las tarifas propuestas para el período 2008-2009, en forma proporcional durante cinco períodos consecutivos, considerando que igualmente fueron trasladados a las tarifas en cinco períodos consecutivos.
17. Las toneladas máximas de despegue se determinaron con base a información estadística real según consta en el folio 1179 del expediente. El dato empleado en la determinación de las tarifas aeronáuticas es de 1 913 684 MTOWs, mientras que el CETAC empleó un dato menor de 1 857 693 MTOWs. Este ajuste favorece a los usuarios de los servicios aeronáuticos debido a que las tarifas resultantes son menores a las propuestas por el CETAC.
18. A la fecha del análisis tarifario y siendo consecuente con lo señalado en el punto anterior para las toneladas máximas de despegue, se utilizó las estadísticas reales que constan en el folio 1179 del expediente. El dato real resultó ser menor al utilizado por el CETAC siendo de 82 023 miles de kilos de carga, mientras que el dato empleado por el CETAC fue de 85 341 miles de kilos de carga. Esta diferencia en los kilos de carga presenta una incidencia importante en la determinación de la tarifa de carga la cual presenta un incremento con respecto a la tarifa propuesta por el CETAC, según se puede observar en el siguiente cuadro:
Período 2008-2009 |
CETAC |
ARESEP |
Variación Porcentual |
Tarifa de carga |
$0,0027 |
$0,0045 |
66,67% |
19. El dato de ingresos por distribución de combustible utilizado por el CETAC en el cálculo de la tarifa de infraestructura, fue de $ 918 684. Este dato no coincide con la información de respaldo que se aporta en el folio 705 del expediente donde se presenta información de los ingresos mensuales percibidos para el período comprendido entre enero del 2007 a diciembre del 2007, cuya suma total anual asciende a $ $896 975. Considerando que las tarifas aeronáuticas se determinan con base en información que comprende el período de mayo del 2007 a abril del 2008, se investigó obteniendo la información real de ese período cuyo valor anual es de $ 959 554; este dato fue el que se utilizó en el cálculo tarifario. En los folios 1182 y 1183, se presenta la información que confirma dicho dato.
20. La propuesta tarifaria presentada por el CETAC para el período 2008-2009, fue analizada y sometida a ajustes de manera que se presentan diferencias en las tarifas finales resultantes producto del análisis efectuado por esta Dirección técnica, motivo por el cual se presentan dos cuadros resumen que permiten visualizar las principales discrepancias en cuanto al reconocimiento de los rubros que conforman el Pcapex.
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a. En el punto 1 de ambos cuadros, la diferencia en los montos se produce porque no se suman al monto de las obras de infraestructura el renglón de gastos financiamiento que si son considerados por el CETAC. La razón de no incluir los gastos de financiamiento es porque se consideró incorrecto que en la fórmula de amortización contenida en el Contrato de Gestión Interesada, se sume como parte del valor presente de las obras que se trasladan a las tarifas aeronáuticas. Los intereses producto de multiplicar ese valor presente por la tasas de interés ya son consideradas como parte de la fórmula de “pago” o “cuota” de amortización, por lo que se estaría cobrando intereses sobre intereses. Adicionalmente se hizo un ajuste por las reservas correspondientes a Mantenimiento y Desarrollo de otros aeropuertos y desarrollo de futuros aeropuertos reconocidas en fijaciones tarifarias anteriores, las cuales se rebajaron en forma proporcional durante cinco períodos, iniciando con una quinta parte para el período 2008-2009, el ajuste fue por la suma de $ 1 044 343. También se rebajaron los montos por expropiaciones por $45 938 y la inversión denominada calle paralela sur por $606 155, trasladados por el CETAC a las tarifas propuestas para el período 2008-2009.
b. En el punto 2 que corresponde al Fondo de Reserva para Operación y Mantenimiento, no se presenta ninguna diferencia.
c. En los puntos 3 y 4, el CETAC, consideró traspasar a las tarifas los fondos para mantenimiento de aeropuertos y los fondos de desarrollo de futuros aeropuertos, los cuales no son considerados en nuestro análisis tarifario debido a que dichos fondos no deben ser trasladados a las tarifas según los razonamientos planteados en el punto a anterior.
d. En el punto cinco que corresponde al Fondo de Capital de Trabajo, no se presenta ninguna diferencia.
e. El detalle del cálculo de cada tarifa es presentado en el anexo 3 del informe tarifario, la aplicación de la fórmula produce los siguientes resultados:
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21. La propuesta tarifaria del CETAC implica un incremento en la operación de una aeronave tipo A 320 de un 86%, mientras que la tarifas resultantes del análisis tarifario realizado por la Dirección de Servicios de Transportes señalan un incremento menor en la operación de ese tipo de aeronave de apenas un 39%. La misma situación sucede en el caso de una aeronave B 767-300 donde la propuesta tarifaria del CETAC implica un incremento de un 58%, mientras con las tarifas resultantes del análisis tarifario sería de un 21%.
22. Las tarifas base de los servicios aeronáuticos deben ser recalculadas en la próxima presentación tarifaria empleando la metodología establecida en el Reglamento de Servicios Aeroportuarios denominada “procedimiento anual ordinario por costos”, de manera que se refleje en estas tarifas el efecto de la estructura de costos bajo la administración del Gestor Interesado; esto debido a que las tarifas base fijadas en el año 1998 fueron calculadas con base en la estructura de costos que tenía el AIJS bajo la administración del CETAC. En este sentido transcurridos ocho años de la nueva administración bajo la figura de la Gestión Interesada, sería conveniente determinar nuevamente estas tarifas base con fundamento en los estructura de costos de la nueva administración.
II.—Que en relación con las manifestaciones de los opositores, resumidas en el resultando VIII de esta resolución, se debe señalar lo siguiente:
Punto 1. Por ser de naturaleza jurídica, el planteamiento presentado por ALTERRA para que el Factor de Eficiencia X sea igual a cero, fue sometido a la consulta pertinente a la Dirección de Asesoría Jurídica de este Ente Regulador mediante el oficio N° 1014-DITRA-2008 de fecha 18 de setiembre del 2008 (folios 1105 a1106). La repuesta emitida por la citada Dirección mediante el oficio 826-DJA-2008 del 25 de setiembre del 2008, el cual consta en los folios 1173 a 1176, señala lo siguiente:
“Tanto en el Contrato como en el Reglamento; se establece con absoluta claridad, que la fijación tarifaria de los servicios aeronáuticos es de entera y exclusiva competencia de la Autoridad Reguladora, lo que implica, la aplicación directa y sin restricción de la Ley 7593. Esta afirmación nos conduce al tema de la jerarquía normativa en la aplicación de las disposiciones relacionadas con la fijación de tarifas de los servicios aeronáuticos.
Como se ha expresado, las competencias regulatorias de la Autoridad Reguladora emanan directamente de la ley, acto normativo superior, por encima de las demás normas y únicamente por debajo de la Constitución Política. En tal sentido, por derivación lógica, las facultades y competencias de la Autoridad Reguladora, no pueden ser enervadas, desconocidas o modificadas por un acto de inferior jerarquía normativa, como por ejemplo; un reglamento o un acto jurídico de carácter contractual.
Lo anterior implica, que los principios y preceptos regulatorios y las normas expresas de la Ley Nº 7593, se superponen y aplican en detrimento, incluso de las normas reglamentarias y actos contractuales de terceros.
Con ello queremos advertir, que el Reglamento de Servicios Aeroportuarios y en concreto, el CGI deben aplicarse a la fijación de tarifas para los servicios aeronáuticos; en tanto no contradigan la Ley 7593. En tal sentido, ha manifestado la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-250-99, del 21 de diciembre de 1999:
“Puesto que las partes carecen de facultades para pactar tarifas, se sigue como lógica consecuencia, que la inclusión de una fórmula de ajuste en el contrato, no tiene como efecto petrificar el establecimiento de ajustes en las citadas tarifas. No puede pretenderse un derecho adquirido originado por una cláusula ilegal.
Resulta claro, además, que la atribución de competencia a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos por una norma de rango legal no puede ser desconocida por un contrato suscrito por terceros. El contrato está sujeto a la Ley, por lo que debe reafirmarse la competencia de la ARESEP en la fijación de tarifas y, por ende, en el establecimiento de la fórmula de ajuste de éstas.”
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las facultades de ley, la Autoridad Reguladora puede fijar las tarifas de todos los servicios públicos (incluido un factor de eficiencia), siempre y cuando estas se ajusten a las reglas de la ciencia o la técnica o a los principios de elementales de la justicia y la lógica, al tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública y al principio de servicio al costo.”
Punto 2. Con respecto a la afirmación que indica que hubo una aplicación incorrecta de las encuestas a los operadores para calcular el Factor de Eficiencia, cabe señalar que dicha afirmación solo puede ser aceptada si la aplicación del ““Cuestionario para la evaluación de la calidad de los servicios aeronáuticos regulado en el AIJS” no hubiera estado apegada a lo establecido en la RRG-8268-2008, dada a las 9 horas del día 25 de abril del 2008, publicada en La Gaceta 88 del día 8 de mayo del 2008, en términos de que éste pudiese ser distribuido a lo interno de cada operador aéreo como en dicha resolución se indica. Gracias a la colaboración de ALA, ARESEP requirió al OFGI a través de los oficios: 106-DITRA-2008 del 7 de febrero del 2008 y 1023-DITRA-2008 del 19 de setiembre del 2008 (folio 1135 – 1136), atender cualquier deficiencia que impidiera que el modo de aplicación de dicho cuestionario contraviniera lo indicado en la normativa citada. A tenor de lo expuesto por el OFGI en su oficio OFGI-FG-08-371 recibido por esta Autoridad el día 22 de setiembre del 2008 (folios 1142 a 1143), ésta ha logrado comprobar que las deficiencias fueron remediadas a tiempo no poniendo en riesgo la confiabilidad de las respuestas que en el presente análisis tarifario se emplean.
Punto 3. Definitivamente la propuesta tarifaria va a tener un impacto económico para las aerolíneas cuya facturación por operación de las aeronaves va a incrementarse; no obstante el efecto de las tarifas autorizadas por la Autoridad Reguladora va a ser mucho menor al efecto de las tarifas propuestas por el CETAC, según se puede observar en el siguiente cuadro, donde se muestra en forma porcentual un ejemplo utilizando las aeronaves tipo, de cuál va a ser el impacto en la facturación de una operación.
|
Solicitud CTAC |
Recomendación DITRA |
A320 |
86% |
39% |
B767-300 |
58% |
21% |
Punto 4. La fórmula que se aplicó para calcular la amortización de la deuda virtual contiene una tasa de un 9,85% y no de un 12,093%. Adicionalmente no se está considerando en el valor de las obras que se trasladan a las tarifas los costos financieros, esto por cuanto la fórmula ya los incluye.
Punto 5. Esta afirmación es inconsistente con el principio de servicio al costo que la Ley Nº 7593 y el mismo CGI tiene como premisa fundamental. El principio de servicio al costo parte de la premisa de no cobrar más que lo correspondiente a los costos, pero a todos los costos; pues si se dejan costos sin incluir estaríamos frente a un servicio subsidiado antes que frente al pretendido servicio al costo. De acuerdo con esta interpretación, no cargar a las tarifas el costo de las obras que ya están en uso, sólo por la existencia de períodos de gracia en el financiamiento bancario nos aleja del objetivo de dar servicio al costo, pues está quedando un importante costo sin incluir a la tarifa que se cobra al usuario. Desde esta óptica, el principio de ofrecer servicios al costo no es compatible con la posposición de la amortización de las obras que están siendo usadas en la prestación del servicio; iniciar la amortización cuando se inicie el pago del financiamiento equivale a subsidiar el servicio en los años de gracia.
Punto 6. La indicación de que las tarifas aeronáuticas deben ser subsidiadas mediante otras fuentes de ingresos provenientes de actividades comerciales del aeropuerto es contradictoria con el principio del servicio al costo que rige la Ley 7593, la cual incluye en su artículo 3 la definición del principio del servicio al costo y en el artículo 31 especifica la obligación de la Autoridad Reguladora de velar por el equilibrio financiero de las entidades o actividades reguladas. El artículo 3 define el servicio al costo de la siguiente manera:
“Servicio al costo: principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.”
Adicionalmente en el artículo N° 6 se establece lo siguiente:
Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora.
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestatarios de lo servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.
Punto 7. Respecto a lo indicado en este punto se debe aclarar que la tarifa de infraestructura se definió como un derecho establecido para recuperar los gastos de capital en el campo aéreo, específicamente los costos asociados con inversiones en capital con respecto a la tasa de aterrizaje. Esta tarifa reflejará los costos correspondientes a las pistas de aterrizaje, pistas de carreteo, áreas de espera, equipos de extinción de incendios y ambulancias.
Punto 8. La fijación tarifaria del año 1998, según lo establecido en la resolución RRG-544-98 del 30/4/1998, definió las tarifas base para el inicio del Contrato de Gestión Interesada. Estas tarifas base fueron calculadas con base la método de fijación por costos establecido en el RSA. Para la determinación de éstas tarifas fueron eliminados todos los componentes de inversión futura, dejando un régimen tarifario solo para cubrir gastos de operación y mantenimiento de los servicios regulados. En esta fijación tarifaria se definió la Tarifa de infraestructura con un precio base igual a 0.
Lo anterior implica que la tarifa de infraestructura solamente considera la inversión realizada a partir de que el Gestor asumió la administración del AIJS y no considera costos operativos. La tarifa de aterrizaje sí considera los costos operativos, pero no incluye costos de inversión. En este sentido no puede afirmarse que exista una duplicación en los costos de la tarifa de infraestructura.
Punto 9. Sobre lo planteado por el opositor cabe indicar que los factores que se aplican para determinar la tarifa de los distintos rangos de tiempo están determinados en función del tiempo que permanece la aeronave en el estacionamiento y no en función del peso o MTOWs. Esta metodología es la misma que se aplica en el Modelo de Proyección Financiera. En ese sentido, los cálculos que se presentan para fundamentar la oposición son erróneos ya que se realizan con base en el peso de la aeronave.
En la mayoría de los aeropuertos utilizan como base para fijar derechos de estacionamiento únicamente el peso de la aeronave y la duración del estacionamiento. La OACI (5.20) indica que “ es cosa normal que los derechos de aterrizaje comprenden un período variable de estacionamiento gratuito inmediatamente después del aterrizaje. Se ha integrado dicha práctica en la Declaraciones del Consejo (párrafo 14 vii) del Doc 9082), donde se señala que el período de estacionamiento gratuito para las aeronaves, inmediatamente a continuación del aterrizaje, debería determinarse localmente los horarios de los servicios, la disponibilidad de espacio y otros factores pertinentes”. Después de ofrecer varias opciones para calcular la tarifa, se concluye (5.20) que “No obstante, cabe observar que la precisión con que se pueden calcular los derechos de estacionamiento con lo arreglo o lo descrito anteriormente no siempre resulta práctico. En fin, la OACI reconoce que “los derechos de estacionamiento tiene con frecuencia un propósito de regulación. Así, pues, a fin de fomentar la rapidez en la carga y descarga de las aeronaves y, de ese modo, poner la plataforma terminal a disposición de un mayor número de aeronaves, los derechos de estacionamiento en la plataforma, una vez que entran en vigor después de terminado el período de estacionamiento gratuito, no solo son superiores a los derechos de estacionamiento fuera de la plataforma sino que pueden aumentar también progresivamente”.
Punto 10. Con respecto a lo señalado referente a la tarifa de buses es pertinente indicar que efectivamente se ha venido fijando una tarifa idéntica para ambos servicios, de manera que las tarifas cargan inversiones correspondientes a los dos centros de costos a saber: puentes de abordaje y buses. En esta oportunidad la Autoridad Reguladora está separando los centros de costos con el fin de que cada servicio aeronáutico asuma el costo de las inversiones que le corresponden, obteniendo o una rebaja de un 12,87% en la tarifa que se recomienda para el servicio de buses de abordaje con respecto a las tarifas vigentes. Igualmente se presenta una rebaja en la tarifa de puentes de abordaje al eliminarse de este centro de costos inversiones que corresponden a los buses de abordaje. El incremento tarifario que resulta en esta tarifa es de apenas un 18,06%, mientras que el incremento propuesto por el CETAC es de un 69,36%.
Punto 11. La interpretación es totalmente errónea, ya que las tarifas fijadas en el año 1998, son tarifas base que permitirían el inicio de la Gestión Interesada sujetas a ser modificadas aplicándoles la fórmula de precios tope establecida en el apéndice H del Contrato de Gestión Interesada, la cual es congruente con la formula de ajuste tarifario (Pr= Pf* (1+(i-x))+Pcapex) establecida en el Reglamento de Servicios Aeroportuarios. Está fórmula permite ajustar las tarifas por variaciones Índice de Inflación compuesto por el promedio aritmético de los valores del índice de Precios al Productor, excluidos los productos agrícolas, y el índice de Precio al Consumidor de los Estados Unidos de América, un factor de eficiencia y además considera ajustes por inversiones que se efectúen en el desarrollo de la infraestructura del campo aéreo que se asignan según corresponda a cada uno de los servicios aeronáuticos.
Punto 12. La fórmula aplicada en la amortización de las obras que se menciona en la citada resolución fue incorrecta de manera que en la presente evaluación tarifaria se está corrigiendo el error cometido que incidió en las tarifas fijadas para el período 2006-2007, las cuales fueron subestimadas debido a que con el método de línea recta se desconoció el costo de financiamiento de las obras. En este sentido, las tarifas del período 2008-2009 consideran ese ajuste, en este sentido se aplicó la fórmula financiera para la amortización de las obras, únicamente se desestima sumar al valor de las obras que se trasladan a las tarifas aeronáuticas los intereses, ya que la fórmula los incluye al multiplicar el valor presente de las obras por la tasa de interés.
La razón de no incluir los gastos de financiamiento es porque se consideró incorrecto que en la fórmula de amortización contenida en el GGI, se sume como parte del Valor Presente de las obras que se trasladan a las tarifas aeronáuticas, los intereses producto de multiplicar ese valor presente por la tasas de interés, dado que la fórmula de “pago” o “cuota” de amortización ya lo considera, por lo que se estaría cobrando intereses sobre intereses.
Punto 13. Sobre lo indicado por las aerolíneas en relación con el monto trasladado a tarifas por concepto de expropiaciones, cabe señalar que en la presente evaluación tarifaria se reconsideró el traslado de esos costos a las tarifas, de manera que a partir del período 2008-2009 se excluye ese costo de las tarifas el cual es de $ 45 938 pon concepto de expropiaciones y de $ 606 155 por la inversión en la calle paralela sur. El monto acumulado de años anteriores se congela de manera que en el momento que las obras sobre las cuales incide el costo de las expropiaciones entren en operación, se les acreditará ese monto acumulado reconocido hasta el año 2006, el cual se determinó asciende a la suma de $2.397.336.
Estos ajustes se hicieron considerando que a la fecha el CETAC no ha finiquitado las expropiaciones aun cuando Alterra ha ido trasladando oportunamente los recursos para estos fines desde el año 2001. Al no haberse finiquitado las expropiaciones y por consiguiente la obra denominada “Calle de rodaje paralela sur” se consideró pertinente deducir únicamente los costos asignados a las tarifas para el período 2008-2009; quedando pendiente el ajuste por el cobro de períodos anteriores el cual se efectuará en el momento que se traslade la obra a las tarifas que será cuando la misma esté en operación y siendo utilizada por los usuarios de los servicios aeronáuticos.
Punto 14. El traslado del Fondo para el mantenimiento y desarrollo del sistema nacional de aeropuertos y el Fondo para futuros aeropuertos internacionales a las tarifas es improcedente por dos razones:
El traslado de estas reservas a las tarifas no constituye una obligación contractual, del CGI, según se desprende de lo señalado en el Apéndice H de dicho contrato que en el inciso 2.4.1.3. llamado “Costos Reales Asociados a las Reservas” establece lo siguiente:
“…El Gestor no podrá traspasar a las tarifas los costos asociados con reservas no expresamente requeridas por la cláusula 17.9 del Contrato.”
Se revisó la cláusula 17.9 del Contrato, y se verificó que las reservas cuestionadas no están consideradas en dicha cláusula, lo que permite concluir que el traslado de esos fondos a las tarifas no tiene fundamento contractual.
Por otra parte, en la Nota N° 22 correspondiente a las Notas a los Estados Financieros auditados (folio 677 del ET-127-2008) referidos a la actividad económica que se desarrolla en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, se señala lo siguiente:
“En el Contrato de Gestión Interesada artículo I “Definiciones” apartado referente a “Ingresos Reservados” incisos c) y d) se establece que del total de ingresos que recibe el Fideicomiso se deberá reservar la suma de US$700 miles (dólares de 1998) anuales para el mantenimiento y desarrollo del sistema nacional de aeropuertos y US$1,000 miles (dólares de 1998) anuales para el desarrollo de futuros aeropuertos internacionales, los cuales se pagarán en tractos mensuales y de acuerdo con los porcentajes de distribución establecidos en el contrato de gestión. Estos montos serán ajustados anualmente por la incidencia de la inflación en dólares.”
De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior los fondos para las reservas relativas al mantenimiento y desarrollo del sistema nacional de aeropuertos y para el desarrollo de futuros aeropuertos internacionales deben ser solventados del total de ingresos que recibe el Fideicomiso, en ningún momento se menciona que estas reservas serán financiadas mediante las tarifas aeronáuticas.
Con fundamento en lo antes indicado, a los costos propuestos por el CETAC para determinar las tarifas del período 2008-2009 se les rebajó el costo por las reservas antes mencionadas, el cual asciende a la suma de $1.194.563.
En cuanto a los montos reconocidos por este concepto en períodos anteriores 2002-2006, cuyo monto asciende a la suma de $ 5.221.716,32, serán rebajados a partir de las tarifas propuestas para el período 2008-2009, en forma proporcional durante cinco períodos consecutivos, considerando que igualmente fueron trasladados a las tarifas en cinco períodos consecutivos. Para este período la rebaja es de $ 1 044 343.
Punto 15. En relación con lo señalado por ALA de que no se cuenta con los elementos de evaluación necesarios para dar una opinión adecuada sobre las inversiones propuestas y que en esta materia los usuarios no han sido previamente consultados, se debe indicar que todos los documentos que configuran el panorama de desarrollo del AIJS tanto en aspectos técnicos, operativos, financieros y de inversión, constituyen documentos públicos. Su consulta puede canalizarse a través de los entes que les dieron origen, en este caso, el Consejo Técnico de Aviación Civil.
Punto 16. Tanto el Contrato para la Gestión Interesada, el Reglamento de Servicios Aeroportuarios, pero particularmente la Ley Nº 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora” cuentan con elementos que enmarcan una gestión eficiente del AIJS. En tal sentido, la fórmula para el ajuste de tarifas en el AIJS que ha sido empleada tras la puesta en vigencia de la Gestión Interesada, lleva consigo el propósito de procurar un desempeño eficiente del Gestor. Para ello, existe además del Factor de Eficiencia, todo lo concerniente a la sujeción de Costos Reales a los Precios Tope, de tal manera que solo sean reconocidos los costos en lo que efectivamente se ha incurrido, aún si éstos han sido menores a los ofertados por el Gestor. En caso contrario, éstos estarían limitados a lo ofertado por éste.
Asimismo, con la idea de mantener un mejoramiento constante en torno a la experiencia de todos los usuarios del AIJS, existe un apartado para la evaluación de la calidad y que, en lo que respecta a los servicios aeronáuticos regulados, se encuentra en constante revisión y consulta con todas las partes implicadas en la materia.
Como parte también de estos propósitos, ARESEP buscar incorporar las mejores prácticas en su quehacer regulatorio, estando entonces en consulta con la documentación de la OACI, ACI (Consejo Internacional de Aeropuertos, por sus siglas en inglés) e IATA, así como de cualquier otra fuente que se advierta como oportuna.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas para los servicios aeronáuticos del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría (AIJS), como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley Nº 7593, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley Nº 7593, y los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
1º—Fijar para los servicios aeronáuticos que se brindan en le Aeropuerto Internacional Juan Santamaría las tarifas que se detallan a continuación:
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2º—Indicar al CETAC que para la próxima propuesta tarifaria debe incluir un análisis de los precios base de los servicios aeronáuticos utilizando la metodología establecida en el Reglamento de Servicios Aeroportuarios denominada “procedimiento anual ordinario por costos”.
3º—Emplazar al CETAC al análisis de las correspondientes respuestas dadas por el Gestor a lo expuesto por cada operador aéreo en ocasión de las preguntas abiertas del “Cuestionario para la evaluación de la calidad de los servicios aeronáuticos regulado en el AIJS” (Resolución RRG-8268-2008, La Gaceta 88 del día 8 de mayo del 2008), remitiendo a esta Autoridad su correspondiente criterio y tomando las acciones pertinentes a efecto mejorar lo argumentado por los usuarios y, según sea el caso, hasta planteando oportunidades de mejora para los instrumentos de evaluación empleados. Debe el CETAC remitir un informe sobre lo solicitado en este punto a la ARESEP en el plazo de un mes calendario contado a partir de la notificación de la presente resolución.
4º—Ordenar al CETAC llevar a cabo el examen del diseño, la eficacia y el cumplimiento del Plan de Mejoramiento que el Gestor ha preparado (folio 952) al respecto de lo establecido en el Artículo 40 del Reglamento de Servicios Aeroportuarios (Decreto N° 27380-MOPT del 07 de octubre de 1998), y a solicitud de ARESEP (oficio 674-DITRA-2008, remitido al CETAC el día 17 de julio del 2008, folios 925 a 926), todo lo cual se enmarca dentro del proceso de evaluación de la calidad correspondiente. Esta evaluación debe ser realizada y remitida a la ARESEP en un plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución.
5º—El CETAC debe enviar en forma trimestral a la ARESEP a partir de enero del 2009, un informe en el cual se incluya: a) un resumen estadístico con detalle mensual de la actividad del AIJS. La información habrá de disponerse según la naturaleza del vuelo (doméstico, internacional, transporte de carga, aviación general, etc.) y según operador aéreo; para todo lo concerniente con: las operaciones aeronáuticas, la masa máxima al momento de despegue (MTOW con detalle en toneladas), los kilogramos de carga, los pasajeros atendidos y la distribución de combustible para la aviación; b) la descripción de los avances en los servicios de construcción efectuados en el lado aire del AIJS, haciendo constar en éste: la distribución gráfica de áreas en el lado aire con vinculación a éstos (incluir detalle gráfico en formato electrónico PDF) y, el contraste entre dichas obras y actuaciones, frente al Plan Maestro, el Anexo E. al CGI y los documentos que les son afines. La información debe ser remitida a la ARESEP considerando el último trimestre del año 2008.
6º—El CETAC debe enviar en forma trimestral a partir del enero del 2009 información referente a los costos de los servicios aeronáuticos que permita tener información clara, oportuna y veraz sobre los costos atinentes a los centros de costos correspondientes a las facilidades aeronáuticas que se brindan en el AIJS. Adicionalmente debe señalar cuál es el margen de ganancia real correspondiente a cada servicio. La información debe ser remitida a la ARESEP considerando el último trimestre del año 2008.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19667).—C-732620.—(102636).
Resolución RRG-8976-2008.—San José, a las diez horas del veinte de octubre del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste tarifario para los servicios postales regulados que brinda la empresa Correos de Costa Rica S. A. Expediente ET-140-2008.
Resultando:
I.—Que Correos de Costa Rica S. A. goza de concesión otorgada por la Ley 7768 del 24 de abril de 1998, para prestar servicios postales.
II.—Que las tarifas vigentes para los servicios de correos regulados por esta Autoridad Reguladora fueron las fijadas en la resolución RRG-5584-2006 de las quince horas del veinte de abril de 2006, publicada en La Gaceta Nº 91 del diecinueve de mayo del 2006.
III.—Que el 21 de julio de 2008, esta Autoridad Reguladora recibió solicitud (folio 2), de Correos de Costa Rica S. A., representada por el MSC Álvaro Coghi Gómez, en su carácter de Gerente General, según certificación que consta en los archivos de la Autoridad Reguladora, para que se ajusten las tarifas de los servicios de correos nacional e internacional brindados por dicha Empresa. Que de acuerdo con la citada petición, las modificaciones planteadas representan en el caso del correo nacional, un incremento en el precio de una carta del primer escalón (1 a 20 gramos) del 30% (de ¢115,00 a ¢150,00) y del 100% en promedio para los restantes escalones, mientras que en lo referente al correo internacional un alza promedio del 6,30% para el servicio prioritario y del 15,88% para el servicio no prioritario.
IV.—Que por oficio 151-DITEC-2008/1171(folio 434), del 7 de agosto de 2008, se dio la admisibilidad a la citada solicitud.
V.—Que la convocatoria a la audiencia pública, se publicó en los diarios La Prensa Libre (folio 435) y la Extra (folio 435), ambos del 13 de agosto de 2008. Esa convocatoria también se publicó en La Gaceta Nº 163, del 25 de agosto de 2008 (folios del 436 al 437).
VI.—Que la audiencia pública se llevó a cabo el 25 de setiembre de 2008. El acta correspondiente a esta audiencia es la Nº 91-2008, en la que se indica que no se recibieron oposiciones, folios 474 hasta el 482.
VII.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Telecomunicaciones y Correos de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 181-DITEC-2008, del 16 de octubre de 2008, que corre agregado al expediente.
VIII.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 181-DITEC-2008, arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución, es conveniente extraer lo siguiente:
1. Del mercado atendido por Correos de Costa Rica S. A., el 92% corresponde a los servicios postales (servicios regulados), mientras que el 8% restante está distribuido entre los servicios de encomienda, las sacas, el courier, el volanteo y los servicios de telecomunicaciones, dentro de los que se brindan el fax y el telegrama.
2. De acuerdo con nuestra estimación fundamentada en la información histórica la demanda total por imposiciones se reducirá en promedio aproximadamente en un 1,3%. En el caso de los servicios nacionales dicha reducción será de un 1,9%, para los internacionales de un 3,7% y para los otros servicios que no son regulados se experimenta un crecimiento de un 3,6%.
3. Del total del mercado postal regulado el 91% comprende los servicios con destino nacional de carácter comercial entre los que se encuentran los envíos AO, SEEX y certificados. Dichos envíos generan el 81% de los ingresos de los servicios regulados. Los envíos de destino internacional, por su parte, resultan ser más rentables que los nacionales, puesto que el 9% de los envíos generan el 19% de los ingresos.
4. Las proyecciones financieras efectuadas por la Dirección de Telecomunicaciones descritas en el informe técnico hacen notorio que con el fin de hacerle frente a los respectivos costos de prestación, las tarifas de los servicios postales deben ser incrementadas con el propósito de que la empresa no incurra en un déficit financiero en el próximo año.
5. Autorizar el incremento tarifario solicitado por Correos de Costa Rica significa permitir a la empresa la obtención de un excedente que se traduciría en una rentabilidad del 15,4%, porcentaje que resulta relativamente alto para una empresa que brinda un servicio público, especialmente si se considera que en la actualidad el costo de oportunidad del dinero en Costa Rica, medido por la tasa básica pasiva, es de alrededor de un 10%.
6. Una propuesta de ajuste tarifario alternativo al planteado por Correos, fue diseñado por la Dirección de Telecomunicaciones y Correos, la cual se fundamentó en los ingresos y volúmenes de correspondencia reales del período comprendido entre los años 2002 y 2007, a diferencia de los datos utilizados por la empresa, en donde se hace una estimación de crecimiento para el año 2008 y 2009 en función de posibles nuevas contrataciones algunas de ellas en períodos de prueba, lo cual produce una diferencia del mercado como se muestra en el siguiente cuadro:
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Además, en cuanto a la definición de los costos operativos para la prestación del servicio la Dirección de Telecomunicaciones utilizó los costos presentados en la petición tarifaria por la empresa pero solo los costos exclusivos de los servicios postales regulados, a diferencia de la empresa Correos de Costa Rica S. A. que utilizó todos los costos; los costos excluidos en el presente estudio tarifario son: pago de impuestos, intereses, adquisición de bienes duraderos, materiales de construcción, transferencias corrientes, cuentas especiales y servicios diversos, la suma de tales erogaciones no relacionadas directamente con las prestación de los servicios postales alcanza ¢1 029 640 000, con los datos anteriores, la Dirección de Telecomunicaciones y Correos diseñó un nueva propuesta que garantiza una rentabilidad del 10,6% para el año 2009, lo cual se ajusta al costo del dinero en el país, que fue calculada en un 10% según los datos de la tasa básica pasiva registrado en el último año.
7. Los excedentes que se estima generaría la propuesta alternativa de incremento tarifario le permitirían a Correos de Costa Rica disponer de los recursos financieros que como complemento al superávit acumulado en períodos anterior, son necesarios para que pueda financiar el plan de inversiones previsto para el año 2009.
II.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es modificar las tarifas para los servicios postales que presta Correos de Costa Rica S. A., de manera que dichas tarifas se incrementen en promedio un 22,53%, tal y como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la ley de Correos N° 7768 la Ley 7593, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
El REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar las tarifas para los servicios postales que brinda Correos de Costa Rica S. A., según el siguiente detalle:
1.1 Tarifas para el Correo Nacional
Escalón de peso |
Tarifa ¢ |
0 - 20 |
140.00 |
21 - 100 |
220.00 |
101 - 250 |
330.00 |
251 - 500 |
600.00 |
501 - 1000 |
900.00 |
kilo adicional |
800.00 |
1.2 Tarifas para el Servicio Seex
Escalón de peso |
Tarifa ¢ |
0 - 20 |
150.00 |
21 - 100 |
220.00 |
101 - 250 |
330.00 |
251 - 500 |
600.00 |
501 - 1000 |
900.00 |
kilo adicional |
800.00 |
1.3 Tarifas en las diferentes etapas del proceso de envío: Estas serán aplicadas exclusivamente bajo las siguientes condiciones:
• Únicamente a los envíos no franqueados con estampillas.
• El pago debe ser de contado o de débito
• Para optar a las tarifas por volumen se debe suscribir un contrato individual con la empresa Correos de Costa Rica.
• Solo para la correspondencia con destino nacional.
• Las tarifas son excluyentes, esto implica acogerse a una sola modalidad. Esto con excepción de preclasificación.
1.3.1 Tarifas en la etapa de imposición:
Correo Nacional (por cliente por cantidad de envíos)
- tarifas en colones
Peso en gramos |
5000-10000 envíos |
10001-25000 envíos |
25001-50000 envíos |
Más de 50000 envíos |
0-20 |
137.00 |
135.00 |
130.00 |
128.00 |
21 a 100 |
215.00 |
210.00 |
205.00 |
200.00 |
101 a 250 |
320.00 |
310.00 |
300.00 |
290.00 |
251 a 500 |
585.00 |
570.00 |
555.00 |
540.00 |
501 a 1000 |
880.00 |
860.00 |
840.00 |
820.00 |
por kilo adicional o fracción |
780.00 |
760.00 |
740.00 |
720.00 |
1.3.2 Tarifas en la etapa de imposición por acumulado mensual: Para las empresas que actualmente tienen aprobado tarifa acumulativa por imposiciones, se les mantiene pero con los mismos porcentajes y rangos por imposiciones normales, establecidos en el punto 1.3.1.
1.3.3 Tarifa en la etapa de preclasificación: Esta tarifa se aplica si la correspondencia impuesta es de 5.000 envíos en adelante, y si éstos se presentan divididos según sector de distribución, de acuerdo con la siguiente tabla:
Escalón de peso |
Tarifa ¢ |
0 - 20 |
135.00 |
21 - 100 |
215.00 |
101 - 250 |
320.00 |
251 - 500 |
590.00 |
501 - 1000 |
890.00 |
kilo adicional |
790.00 |
1.3.4 Tarifas en las diferentes etapas del Servicio SEEX
Tarifas en la etapa de imposición SEEX
(por cliente por cantidad de envíos)- tarifas en colones
Gramos |
5000-10000 envíos |
10001-25000 envíos |
25001-50000 envíos |
Más de 50000 envíos |
0-20 |
145.00 |
140.00 |
135.00 |
130.00 |
21 a 100 |
215.00 |
210.00 |
205.00 |
200.00 |
101 a 250 |
320.00 |
310.00 |
300.00 |
290.00 |
251 a 500 |
585.00 |
570.00 |
555.00 |
540.00 |
501 a 1000 |
880.00 |
860.00 |
840.00 |
820.00 |
por kilo adicional o fracción |
780.00 |
760.00 |
740.00 |
720.00 |
Tarifas en la etapa de preclasificación SEEX
(por cliente por cantidad de envíos) – tarifas en colones
Gramos |
5000-10000 envíos |
10001-25000 envíos |
25001-50000 envíos |
Más de 50000 envíos |
0-20 |
140.00 |
135.00 |
130.00 |
125.00 |
21 a 100 |
210.00 |
205.00 |
200.00 |
195.00 |
101 a 250 |
310.00 |
300.00 |
290.00 |
280.00 |
251 a 500 |
575.00 |
560.00 |
545.00 |
530.00 |
501 a 1000 |
865.00 |
845.00 |
825.00 |
805.00 |
por kilo adicional o fracción |
765.00 |
745.00 |
725.00 |
705.00 |
1.3.5 Tarifa en la etapa de franqueo (Máquina Franqueadora Privada). Esta tarifa rige tanto para los contratos vigentes, como para los nuevos. Para optar a las tarifas en la etapa de franqueo (Máquina Franqueadora privada), se debe suscribir un contrato individual con la empresa Correos de Costa Rica, S. A.; las tarifas que se aplicarán son las siguientes:
Tarifa Correo Nacional máquina franqueadora privada
(por cliente por cantidad de envíos)
Escalón de peso |
Tarifa ¢ |
0 - 20 |
130.00 |
21 - 100 |
210.00 |
101 - 250 |
320.00 |
251 - 500 |
580.00 |
501 - 1000 |
880.00 |
kilo adicional |
780.00 |
1.3.6 Tarifa en combinación de etapas de imposición y preclasificación
Tarifa Correo Nacional en combinación de etapas
de imposición y clasificación
(por cliente por cantidad de envíos) - tarifas en colones
Gramos |
5000-10000 envíos |
10001-25000 envíos |
25001-50000 envíos |
Más de 50000 envíos |
0-20 |
135.00 |
130.00 |
125.00 |
120.00 |
21 a 100 |
205.00 |
200.00 |
195.00 |
190.00 |
101 a 250 |
300.00 |
290.00 |
280.00 |
270.00 |
251 a 500 |
565.00 |
550.00 |
535.00 |
520.00 |
501 a 1000 |
850.00 |
830.00 |
810.00 |
790.00 |
por kilo adicional o fracción |
750.00 |
730.00 |
710.00 |
690.00 |
1.3.7 Tarifa para etapas de franqueo y preclasificación (Máquina Franqueadora Privada)
Tarifa para etapas de franqueo y preclasificación
Escalón de peso |
Tarifa ¢ |
0 - 20 |
125.00 |
21 - 100 |
200.00 |
101 - 250 |
305.00 |
251 - 500 |
565.00 |
501 - 1000 |
865.00 |
kilo adicional |
765.00 |
1.3.8 Precio máximo aplicable para imposiciones superiores a los 50.000 envíos (puede ser acumulativo). Correos de Costa Rica podrá aplicar un precio menor, previa solicitud expresa del cliente a la Gerencia General de la empresa, la cual por medio de un estudio económico determinará el precio por cobrar Dicho precio no podrá exceder los siguientes máximos.
Precio máximo en los servicios Nacional y Seex para clientes corporativos (*)
Tipo de servicio Precio Máximo
Correo Nacional ¢ 160,00
Correo Seex ¢ 170,00
(*) Para envíos de distribución a domicilio o en apartado, aplicable únicamente el número de envíos sea superior a los 50.000 y el peso unitario no exceda los 100 gramos.
1.4 Tarifas Especiales para los servicios Internos:
Tarifas Especiales para los Servicios Internos
Tarifa actual y propuesta año 2006
Tarifas Especiales Nacionales |
Tarifa ¢ |
Lista de Correos |
115.00 |
Certificado Nacional |
340.00 |
Entrega en Mano Propia |
115.00+tc+f |
Valor Declarado(monto máximo ¢ 100.000) |
2% s/monto+f+tc |
Acuse de Recibo |
115.00 |
Insuficiencia o Falta de Franqueo |
Doble del faltante |
Carta Manifestada |
115.00 (por hoja) + tc + franqueo |
Devolución al expedidor |
115.00 |
Indemnización |
15 DEG |
(tc= tasa certificación)
2.—Correo Internacional
2.1 Correo Internacional Prioritario
Correo Internacional Prioritario
(tarifa en colones, por cliente y por cada envío)
Escala de peso (en gramos) |
Centro América |
Norte y sur Amer. Antillas |
Europa |
Asia África Oceanía |
De 1 hasta 20 |
160.00 |
170.00 |
190.00 |
240.00 |
De 21 hasta 50 |
195.00 |
235.00 |
320.00 |
410.00 |
De 51 hasta 100 |
325.00 |
410.00 |
620.00 |
800.00 |
Cada 100 grs. adicionales |
310.00 |
375.00 |
575.00 |
750.00 |
Tarjetas Postales |
120.00 |
135.00 |
165.00 |
195.00 |
2.2 Correo Internacional No Prioritario
Correo Internacional No Prioritario
(tarifa en colones, por cliente y por cada envío)
Escala de peso (en gramos) |
Centro América |
Norte y Sur Amer. Antillas |
Europa |
Asia África Oceanía |
De 1 hasta 20 |
155.00 |
160.00 |
165.00 |
220.00 |
De 21 hasta 50 |
175.00 |
225.00 |
250.00 |
350.00 |
De 51 hasta 100 |
265.00 |
320.00 |
375.00 |
730.00 |
Cada 100 grs. adicionales |
245.00 |
295.00 |
350.00 |
680.00 |
2.3 Tarifas Especiales Internacionales
Servicios Especiales Internacionales
Servicio |
Tarifa ¢ |
CERTIFICADOS (únicamente para el correo prioritario) |
500.00 |
ACUSE DE RECIBO |
195.00 |
ENTREGA EN MANO PROPIA |
65.00 |
DEVOLUCIÓN AL EXPEDIDOR |
1,140.00 |
SERVICIO EXPRESS |
195.00 |
II.—Indicar a Correos de Costa Rica S. A. que en un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente resolución debe presentar, para efectos de aprobación por parte de esta Autoridad Reguladora, la evaluación de calidad del servicio de Correos de Costa Rica S. A. mediante el método de Correo Testigo que se realizará en el año 2009, con el cronograma correspondiente en el que se indique las labores a realizar en las diferentes etapas.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19668).—C-222480.—(102637).
Resolución RRG-8977-2008.—San José, a las catorce horas del veintiuno de agosto de dos mil ocho.
Solicitud de ajuste tarifario de venta de energía eléctrica por parte de la empresa La Lucha S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad. Expediente ET-207-2008.
Resultando:
I.—Que la empresa La Lucha, S. A. cuenta con concesión para prestar el servicio público de generación de energía otorgada por Junta Directiva del SNE, tramitada mediante expediente N° 125-H, así como, la concesión de aprovechamiento de agua según resolución R-038-2007-AGUAS-MINAE emitida por el Ministerio de Ambiente y Energía, del 25-01-07, ambas concesiones con vigencia hasta el 10 de octubre de 2009.
II.—Que las tarifas vigentes para el servicio de generación de energía eléctrica que presta la Empresa La Lucha, S. A. fueron fijadas mediante la resolución RRG-8762-2008 de las 08:30 horas del 22 de agosto del 2008, y publicadas en La Gaceta Nº 176 del 11 de setiembre del 2008.
III.—Que el día 10 de octubre del 2008, el Señor William Paniagua Ramírez, en su calidad de II vicepresidente con facultad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa La Lucha, S. A. (según folio 04) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar en un 4,88% las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la Sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 1 a 8).
IV.—Que la petente adjunta información relativa al pago de cargas sociales, pago de impuestos, existencia de póliza de riesgos de trabajo y ausencia de denuncias por infringir las leyes laborales (folios 04 al 08). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6, inciso c) de la Ley 7593.
V.—Que la solicitud de la empresa La Lucha, S. A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 737-DEN-2008 del 21 de octubre de 2008, que corre a folios 09 y siguientes.
VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del informe 737-DEN-2008 del 21 de octubre de 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1) La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.
2) Respecto a los parámetros utilizados para el presente cálculo, se procede a indicar que la firma utilizó en sus cálculos el Índice de precios al productor industrial del mes de agosto, a saber (302,82), sin embargo el ente regulador dispuso utilizar el índice del mes más reciente, en este caso el de setiembre (309,77). De igual forma se procedió con el índice de Precios Externo, ya que se utilizó el de setiembre (167,45) y no el de agosto (167,68) y con el tipo de cambio indicado en su solicitud por la petente. Situación que provoca una diferencia entre los resultados obtenidos y los presentados en el presente trámite, dado el aumento en el índice registrado en el último mes.
3) Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:
IPEN-1 = 167,47 TCN-1 = 556,91 IPPIN-1 = 278,76
IPEN = 167,45 TCN = 559,67 IPPIN = 309,77
Variación -0,01% 0,54% 11,12%
Ajuste 6,25%
II.—Que una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a la empresa La Lucha S. A., deben ser aumentadas en 6,25%, tal y como se dispone; Por tanto:
Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en la Ley 7593 y la Ley 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace la empresa La Lucha S. A. al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:
TARIFA 1
A) Precio de Energía Colones/kWh
|
Enero – Agosto |
Setiembre- Diciembre |
Punta |
69,23 |
59,83 |
Fuera de Punta |
52,47 |
30,43 |
B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW
|
Enero – Agosto |
Setiembre- Diciembre |
Punta |
51 784,94 |
14 299,24 |
Fuera de Punta |
35 097,45 |
0,00 |
C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh
|
Enero – Agosto |
Setiembre- Diciembre |
Punta |
149,14 |
81,98 |
Fuera de Punta |
17,69 |
0,00 |
TARIFA 2
Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh
|
Enero – Agosto |
Setiembre- Diciembre |
Punta |
81,32 |
64,98 |
Fuera de Punta |
55,25 |
30,44 |
PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días Lunes a Viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19670).—C-73280.—(102638).
Resolución RRG-8984-2008.—San José, a las ocho horas y veinte minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste tarifario presentada por Autobuses Chilsaca S. A. para la ruta 288. Expediente ET-174-2008.
Resultando:
I.—Que Autobuses CHILSACA S. A. goza del respectivo título como concesionario que lo habilita para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en modalidad autobús, en la ruta 288 descrita como Ciudad Quesada – Los Chiles - Frontera Norte y viceversa, según resolución del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (CTP), artículo 6.8 de la sesión ordinaria 71-2007 del 25 de setiembre de 2007. El respectivo contrato de concesión se encuentra refrendado por medio de la resolución RRG-8238-2008 del 18 de abril del 2008 (OT-061-2008).
II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-8684-2008 del 30 de julio del 2008, publicada en La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto del 2008 se fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 288 que ofrece Autobuses CHILSACA S. A.
III.—Que el 20 de agosto de 2008, Autobuses Chilsaca S. A., presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de los servicios de la ruta 288 (folios del 1 al 2).
IV.—Que la solicitud de Autobuses CHILSACA S. A. incluye también un ajuste tarifario por concepto de corredor común para las siguientes rutas: 1248 descrita como: Ciudad Quesada-Coopevega y 218 descrita como: Ciudad Quesada-San Marcos de Cutris extensión Betania.
V.—Que mediante oficio número 883-DITRA-2008/22565 de fecha 27 de agosto de 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folios 142 a 144).
VI.—Que el 9 de setiembre del 2008, el petente aportó la información solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 146 a 196).
VII.—Que mediante oficio 1027-DITRA-08/24601 de fecha 22 de setiembre 2008, la Dirección de Servicios de Transportes otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folios 198 a 199).
VIII.—Que con los oficios 1069-DITRA-2008/25243 y 1070-DITRA-2008/25245, ambos de fecha 29 de setiembre del 2008, se solicitó información faltante a los operadores de las rutas en corredor común con la gestionante, descritas en el punto IV anterior.
IX.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: Al Día y La Extra del 26 de setiembre del 2008 (folio 204) y en el diario oficial La Gaceta Nº 193 del 7 de octubre del 2008 (folio 208 a 209).
X.—Que de conformidad con lo indicado en el informe de instrucción (folios del 300 al 302) se presentó la siguiente oposición:
Daniel Fernández Sánchez, Consejero del Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (folios 211 al 213):
a) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad: Por medio del oficio 1027-DITRA-2008 de fecha 22 de setiembre se admite la petición de la empresa, el 24 de setiembre mediante oficio Teso-207-2008 el Departamento Financiero manifiesta que la empresa CHILSACA S. A. se encuentra morosa por falta de pago del año 1998 al 2001 y que no tiene cánones pendientes para el periodo 2002 al 2008.
b) Cumplimiento de resoluciones anteriores: en la última resolución individual para la ruta 288 (RRG-3475-2004) se lo ordena corregir defectos en las unidades AB-2166 y HB-1337. En la resolución de carácter nacional (RRG-8684-2008) se le ordena a la empresa CHILSACA S. A. dar respuesta a las oposiciones presentadas por los señores Juan López Mora e Isifredo Vargas Porras.
c) De los cálculos: se le solicita a la ARESEP usar el modelo de un bus “Interurbano Corto” tal y como se utilizó en la última fijación individual.
d) Calidad del servicio: desde el año 2004 en el informe técnico (oficio 274-DASTRA-2004) se presentan quejas por mal servicio, incumplimiento de horarios, recargos de unidades incumplimiento de la ley 7600. La Defensoría de los Habitantes presentó oposiciones al aumento en esa ocasión. La empresa CHILSACA S. A. tiene 3 expedientes administrativos abiertos en la ARESEP por cobro no autorizado de tarifas (OT-02-2004, OT-125-2007 OT-181-2007)
e) Corredor común: No se presenta en el expediente los requisitos para optar por corredor común para las rutas 1248 y 218.
f) Otros puntos: se solicita verificar si el documento que autoriza a la empresa CHILSACA S. A. extender el servicio hasta la comunidad de El Amparo de los Chiles.
XI.—Que la audiencia pública se celebró el 8 de octubre de 2008, en el salón del edificio URCOZON en Ciudad Quesada, San Carlos. El acta correspondiente a esta audiencia es la número 111-2008 y corre agregada a los autos (folios 281 al 299). Que de conformidad con el acta de la audiencia pública, se presentaron las siguientes posiciones:
1. Mario Rojas Arias, cédula 2-394-728 (folios 289 al 290):
a) La empresa siempre ha violentado las tarifas de la ARESEP, de Platanar a Ciudad Quesada, desde antes de habérsele adjudicado la tarifa de 340 colones ya venía cobrando 300 colones, donde la tarifa era de 295. Cuando se le adjudicó la tarifa de 340 colones, ahora cobra 350 colones. De Ciudad Quesada a Florencia, la tarifa es 220 y le cobran 300 colones.
b) La empresa no cuenta con extintores para incendios, los choferes no cuentan con cursos para primeros auxilios en casos de accidentes, la empresa da un trato muy malo a los usuarios, cuando se les antoja deja a la gente botada, recargan los buses, si usted le dice algo al chofer lo maltratan de palabra.
c) Durante las fiestas de Cámara de Ganaderos, la empresa prefieren mandar buses de Cuidad Quesada a la Cámara que cobran 1.000 colones de Ciudad Quesada a la Cámara de Ganaderos, y si usted viaja de Ciudad Quesada a Platanar, tiene que pagar 1.000 colones para poder viajar
d) Dicen que tienen 3 unidades para proteger la Ley 7600, esas unidades las mandan a cualquier hora, los horarios de la mañana son en los que viajan esas personas al Hospital, y poco les importa dejarlos botados.
e) En San Carlos, la misma empresa CHILSACA S. A. es la misma empresa TRANSPISA que presta el servicio también de Platanar a Fortuna, y ellos se guindan de la tarifa. TRANSPISA es una empresa aparte, si bien es cierto Don Adonai Campos, que es el empresario de CHILSACA, es el dueño de esa empresa, ellos también se guindan de esta empresa, y cobran lo que a ellos se les antoje.
2. Mariano Soto González, 2-354-376 (folios 290 al 291):
a) En agosto hubo un aumento y esta empresa en verdad cobró más de lo que estaba autorizado.
b) A la hora que los buses de Ciudad Quesada, si el bus va y viene demasiado lleno.
3. Xinia Gamboa Santamaría, cédula 2-515-556 (folios 291 al 294):
a) Mal trato y mal servicio que se recibe.
b) Cobran más de lo indicado.
c) Recargan las unidades exageradamente.
d) Suben a las personas de su conveniencia.
e) Creo que es un aumento bastante abusivo porque el costo de la vida está muy caro y los aumentos son pocos.
f) Insto a la empresa CHILSACA S. A. a que tome la iniciativa de colocar más recargos.
g) Los buses de la línea de CHILSACA S. A. son muy buenas unidades, excelentes buses, pero andan a velocidades muy extremas.
h) Los choferes usan mucho hablar por celular, aún cuando van manejando.
4. Ení Santamaría Rodríguez, cédula 2-301-999 en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Platanar (folios 294 al 295):
a) El servicio que están prestando no es el que están cobrando. Nos están cobrando más de la tarifa estipulada por la ARESEP.
5. Ronald Gamboa Santamaría, cédula 2-681-586 (folios 295 al 297):
a) Alrededor del medio día tuve la oportunidad de grabar un video donde no se evidencia claramente, pero a pesar de eso está la prueba del mal trato, o no el más adecuado, la prueba en video de que sí cobran más y recargan las unidades.
b) Existe maltrato de los choferes.
c) La imprudencia del chofer, adelantamientos en lugares que es algo que asusta viajar en esos buses.
d) Al chofer le estuvo sonando el teléfono y lo contestó y arrancó y siguió el bus y él iba muy cómodo hablando por celular.
e) Ahí se ve claro como lo que me devolvió en efecto fueron 150 colones, por si acaso existía la duda, y esto ocurre siempre.
6. Margarita Villalobos Murillo, cédula 2-344-385 (folios 297 al 298):
a) Son muy buenas unidades, pero los choferes hacen mucho maltrato a la gente, cobran cosas que no se deben
b) Nos dejan botados, hay otras líneas pero como bien saben el bus de San Francisco casi nunca llega al centro, se queda varado, y es una línea que no sé qué pasa, pero esa línea es bien mala.
c) En cuanto al aumento yo creo que es mucho.
d) En los asientos preferenciales nunca se les da el lugar, los choferes a veces uno se monta y ve a un señor y no le dan el lugar que se merece, y yo veo que eso tal vez no sea culpa de la empresa sino de los choferes, y eso debieran ver qué hacen con ese punto.
7. Eliomar Benavides, cédula 2-389-403 (folios 298 al 299):
a) Quiero pedirles que no se conformen con solo esta audiencia, creo que hay que hacer otra en Santa Rosa de Pocosol y Los Chiles, porque esa gente nunca va a venir aquí. Quiero agradecer a la empresa CHILSACA S. A. porque en verdad tiene muy buenas unidades.
b) La empresa siempre, bueno, no siempre, ha cobrado más, yo vivo en Florencia y antes del último aumento la tarifa era menos de 200, hace más de 2 años están cobrando 200, ahora la tarifa es 220, están cobrando 250.
c) La empresa CHILSACA S. A. también adquirió la empresa TRANSPISA, es decir como que se está convirtiendo en un monopolio, entonces ponen las tarifas y no nos queda otra opción.
d) Desde hace algunos años que se cambió la parada de buses, los usuarios tenemos que pagar más, cuando uno viaja de Florencia, de Muelle o de Platanar o de Santa Rosa de Pocosol, los buses no lo dejan en Ciudad Quesada, hay que tomar otro bus para llegar al centro, que le cobra 190.
XII.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1176-DITRA-2008/27194, del 21 de octubre del 2008, que corre agregado al expediente.
XIII.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 1176-DITRA-2008/27194 citado anteriormente, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
B. ANÁLISIS TARIFARIO
1. Variables operativas
Detalle |
Empresa |
ARESEP |
Diferencia absoluta |
Diferencia porcentual |
Demanda |
32.137,39 |
33.869,00 |
1.731,61 |
5,39% |
Flota |
11 |
11 |
0,00 |
0,00% |
Carreras |
576,33 |
580 |
3,67 |
0,64% |
Distancia (km) |
171,81 |
163,21 |
-8,60 |
-5,01% |
Rentabilidad |
16,12% |
19,15% |
0,03 |
18,80% |
Tipo de cambio |
557,13 |
559,52 |
2,39 |
0,43% |
Precio de combustible |
726 |
726 |
0,00 |
0,00% |
IPC General |
446,83 |
475,52 |
28,69 |
6,42% |
Valor del bus $ |
133.257 |
91.200 |
-42.057,15 |
-31,56% |
Edad promedio de la flota |
5,45 |
5,45 |
0,00 |
0,00% |
1.1 Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda). Para este caso la empresa presenta una demanda neta (del pasaje de adulto mayor) promedio mensual de 32.137,39 pasajeros. El dato de las estadísticas reportadas por la empresa al RA-181 como demanda para la ruta, durante el período agosto 2007 a julio 2008 es de 33.869 pasajeros. Se utiliza este último dato para efectos del presente estudio.
1.2 Flota. El acuerdo de flota vigente del artículo 5.9.1 de la sesión ordinaria 12-2008 del 19 de febrero de 2008 del CTP (folio 28) indica que están autorizadas 11 unidades, se retoma este dato en el estudio de la ARESEP. Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.
1.3 Carreras. Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público (folio 168 a 169) artículo 5.9.1 de la sesión ordinaria 12-2008 celebrada el 19 de febrero del 2008, 606,7 carreras mensuales como promedio, sin embargo, la empresa cuenta con un número de carreras promedio reportadas en las estadísticas en los últimos doce meses (período agosto 2007 a julio 2008) de 580 carreras, por lo que se utiliza este último dato en nuestro análisis.
1.4 Distancia. Se utilizó para el cálculo tarifario, las distancias de los distintos ramales autorizados ponderados de acuerdo a la cantidad de carreras reportadas para cada uno y que corresponde 163,21 km/carrera. La empresa reporta 171,81 km/por carrera.
1.5 Rentabilidad. La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 19,15% vigente al día de la audiencia pública, según página electrónica del Banco Central. La empresa utiliza una tasa de 16,12%.
1.6 Tipo de cambio. Dicha variable se ajustó al valor vigente el día de la audiencia: ¢ 559,52/$1; por su parte la empresa usa un tipo de cambio de ¢ 557,13/$1.
1.7 Precio combustible. El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢726 por litro, precio vigente al día de la audiencia pública, publicado en La Gaceta Nº 175 del 10 de setiembre de 2008. Es el mismo valor que el utilizado por la empresa.
1.8 Índice de precios al consumidor (IPC). El índice de precios utilizado es el vigente a setiembre de 2008, es de 475,52 (IPC).
1.9 Valor del autobús. Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus interurbano medio con un valor de $ 91.200, que al tipo de cambio de ¢559,52 /$1 prevaleciente el día de la audiencia , es de ¢ 51.028.224.
1.10 Edad promedio de la flota. La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 5,45 años.
2. Análisis del modelo estructura general de costos. El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 288, indica que requiere un incremento del 29,84% en su tarifa, como producto de la aplicación de la estructura general de costos. La tarifa máxima aumentaría bajo este modelo de ¢1.585 a ¢2.060.
El resultado obtenido, si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, se ha demostrado que existen circunstancias especiales en las que su resultado es atípico.
Estas consideraciones especiales nos apuntan hacia la asimetría de información, lo que genera en buena parte desconocimiento de la operación de la ruta para el ente regulador y por ende mayor razón para verificar los resultados del modelo econométrico con herramientas complementarias adicionales, según se muestra seguidamente.
2.1 Análisis del mercado. Comparando las principales variables operativas de la ruta 288 en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta no se comporta en forma normal, principalmente se observa que el IPK presenta un valor 58% menor que el promedio de las rutas que conforman este mercado. En cuanto a los demás parámetros en la ruta 288, estos presentan valores muy similares a los del mercado. También es importante resaltar que existe una inversión mayor a la del mercado en un 13,82%.
Para ver la imagen sólo en La Gaceta impresa o en formato PDF
2.2 Complementario de costos. Para esta ruta existe una fijación individual anterior en el año 2002, por lo que se realiza este análisis, comparando las variables utilizadas en dicha fijación que corresponde a la RRG-2718-2002 publicada en La Gaceta Nº 173 del día 10 de setiembre del 2002.
Dicho análisis permite analizar el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional (estructura de costos), tomando como punto de partida y para este caso en particular, los parámetros usados en el modelo de la fijación individual del año 2002, como se indicó en el párrafo anterior y los cambios en los gastos de salarios, combustibles, inversión (depreciación y rentabilidad), así como los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio, que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a repuestos, mantenimientos y gastos administrativos, a la fecha de la audiencia, el 8 de octubre de 2008. En el caso de esta ruta, dicho análisis indicó que se requiere un incremento del 34,94%.
2.3 Análisis complementario de tarifa real. En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 288, respecto a los índices general (Índice de precios al consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede observar, de considerarse la opción de aumento que muestra el modelo de estructura general de costos, con el aumento de la tarifa de un 29,84%, la línea tarifaria alcanza el índice de precios al consumidor.
Para ver la imagen sólo en La Gaceta impresa o en formato PDF
2.4 Recomendación técnica sobre el análisis tarifario. Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, se concluye que la situación en este caso de esta ruta no es especial debido a las siguientes razones:
a) El incremento que muestra el modelo estructura general de costos (econométrico) no es mayor al 30%.
b) La ruta tiene más de 5 años de no haberse sometido a un estudio tarifario individual, sin embargo, si ha presentado estudios particulares con lo que se cuenta con demanda histórica reconocida.
c) El mercado no se muestra normal en la demanda lo que señala riesgos de asimetría, sin embargo, no nos apartamos del modelo estructural de costos ya que hacerlo sería premiar la situación de asimetría con una tarifa más alta, que es la que muestra el análisis complementario de costos.
Con base en el análisis realizado y considerando las herramientas tarifarias utilizadas, se recomienda aplicar el incremento que brinda el modelo de estructura general de costos, a saber un 29,84% sobre la tarifa autorizada.
2.5 Recomendación técnica sobre el corredor común. Respecto a las rutas que comparten el corredor común con la empresa gestionante, según lo indicó la misma, se detalla lo siguiente:
Ruta 218: Ciudad Quesada-San Marcos de Cutris extensión Betania
La ruta corresponde a un permiso operado por Alexander Córdoba Soro. Se solicitó información con oficio 1069-DITRA-2008/25243 de fecha del 29 de setiembre del 2008 (folios 264 a 265) pero no presenta la información solicitada dentro del plazo establecido. No corresponde ajustar las tarifas por corredor común pues no presentó la información solicitada.
Ruta 1248: Ciudad Quesada-Coopevega
La ruta corresponde a una concesión operada por la empresa Álvarez y Gutiérrez Ltda. Se solicitó información con oficio 1070-DITRA-2008/25245 de fecha del 29 se setiembre del 2008 (folios 269 a 270) y presenta la información solicitada dentro del plazo establecido (folios 214 a 263). Corresponde ajustar las tarifas por corredor común.
II.—Que en relación con las manifestaciones expuestas por los positores, debe indicarse lo siguiente:
1) Al señor Daniel Fernández Sánchez:
a. Por medio del correo electrónico, el día 25 a agosto del 2008, se realiza la consulta al departamento financiero sobre el pago del canon por parte de la empresa Autobuses CHILSACA S. A. (folio 141), como puede comprobarse en el oficio del Departamento Financiero (folio 205) la empresa está al día en el pago del canon para el periodo 2002-2008 y solicita la aplicación de la prescripción en los periodos anteriores.
b. La revisión del estado mecánico de las unidades que prestan servicio en las rutas de transporte público es verificada a través de los registros de la empresa RITEVE S y C S. A., por lo cual, al día de la audiencia, las unidades en cuestión presentaban una condición favorable con respecto a dicha revisión técnica vehicular. Por medio de consulta en el Sistema de Atención al Usuario (SAU) de esta Autoridad, se encontró el documento que corresponde al código SAU-23171, el cual corresponde a la respuesta por parte de la empresa CHILSACA S. A. al respecto de las denuncias presentadas por los señores Juan López Mora e Isifredo Vargas Porras.
c. En el análisis se consideran unidades de tipo “Interurbano Medio” que son las que corresponde reconocer para distancias de 75 a 100 kilómetros de viaje.
d. Los procedimientos citados son independientes del presente estudio y se está a la espera de un resultado.
e. La documentación solicitada correspondiente a la ruta 1248 se encuentra en los folios 214 al 263. La empresa operadora de la ruta 218 no presentó la documentación solicitada. En el punto correspondiente a la recomendación de corredor común se presenta el análisis detallado.
f. El documento en cuestión se encuentra en el folio 182 y la certificación notarial de vigencia en el folio 190.
2) Al señor Mario Rojas Arias:
a. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de cobro de tarifa no autorizada, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones. Se remitirá copia de esta denuncia a la Dirección de Protección al Usuario a fin de iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
b. La revisión del estado mecánico de las unidades que prestan servicio en las rutas de transporte público es verificada a través de los registros de la empresa RITEVE S y C S. A., por lo cual, al día de la audiencia, las unidades en cuestión presentaban una condición favorable con respecto a dicha revisión técnica vehicular.
c. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de cobro de tarifas durante las fiestas de Cámara de Ganaderos, a la vez que se le solicita explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones.
d. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a la solicitud de implementar el uso de las 3 unidades adaptadas para personas con discapacidad en los horarios de la mañana.
e. La ARESEP incluirá dentro de sus planes de inspecciones la situación manifestada por el usuario.
3) Al señor Mariano Soto González:
a. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de cobro de tarifa no autorizada, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones. Se remitirá copia de esta denuncia a la Dirección de Protección al Usuario a fin de iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
b. Se le remitirá copia del presente documento al Consejo de Transporte Público para que considere realizar estudios en la zona a fin de determinar si es necesario implementar una nueva ruta que preste servicio entre la comunidad de Platanar hasta Ciudad Quesada.
4) A la señora Xinia Gamboa Santamaría:
Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a las denuncias presentadas por el usuario, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir dichas situaciones. Se remitirá copia de esta denuncia a la Dirección de Protección al Usuario a fin de que sean incluidas dentro del expediente de la ruta e iniciar los procedimientos de investigación correspondiente.
5) A la señora Ení Santamaría Rodríguez:
a. Se le remitirá copia del presente documento al Consejo de Transporte Público para que considere realizar estudios en la zona a fin de determinar si es necesario de implementar una nueva ruta que preste servicio entre la comunidad de Platanar hasta Ciudad Quesada.
b. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de cobro de tarifa no autorizada, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones. Se remitirá copia de esta denuncia a la Dirección de Protección al Usuario a fin de iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
6) Al señor Ronald Gamboa Santamaría:
Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a las denuncias presentadas por el usuario, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir dichas situaciones. Se remitirá copia de esta denuncia a la Dirección de Protección al Usuario a fin de que sean incluidas dentro del expediente de la ruta e iniciar los procedimientos de investigación correspondiente.
7) A la señora Margarita Villalobos Murillo:
a. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta queja por maltrato por parte de los choferes, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones.
b. Se le remitirá copia del presente documento al Consejo de Transporte Público para que considere realizar estudios en la zona a fin de determinar si es necesario de implementar una nueva ruta que preste servicio entre la comunidad de Platanar hasta Ciudad Quesada.
c. Para la fijación de los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, la Autoridad Reguladora observa el principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley, procurando el equilibrio financiero de la empresa sin ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales.
d. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta queja con respecto a los asientos preferenciales, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones.
8) Al señor Eliomar Benavides:
a. La selección del lugar, fecha y hora para la realización de las audiencias públicas la hace la Dirección de Protección al Usuario y se puede hacer en los siguientes puntos: punto final o punto de inicio, o cualquiera de los puntos que están del trayecto y que se calcule que llegue población. En este caso Ciudad Quesada está dentro de los puntos en que hace servicio el recorrido, y que se logró en las otras veces en que se hizo audiencia, que llegaran personas aquí.
b. Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta denuncia de cobro de tarifa no autorizada, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones. Se remitirá copia de esta denuncia a la Dirección de Protección al Usuario a fin de iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
c. La situación del monopolio en las rutas de transporte público es una condición presente en todo el país, el otorgamiento de títulos habilitantes le corresponde al MOPT, la Autoridad Reguladora fija tarifas con base en el principio de servicio al costo.
d. Para la fijación de los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, la Autoridad Reguladora observa el principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de la ley, procurando el equilibrio financiero de la empresa sin ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas para la ruta 288 descrita como: Ciudad Quesada – Los Chiles – Frontera Norte y Viceversa, operadas por Autobuses CHILSACA S. A., como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593, y los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar para la ruta 288 descrita como: Ciudad Quesada – Los Chiles – Frontera Norte y Viceversa que opera la empresa Autobuses Chilsaca S. A.; las siguientes tarifas:
Ruta |
Descripción |
Tarifa (colones) |
Adulto Mayor (colones) |
288 |
CIUDAD QUESADA-LOS CHILES |
|
|
|
CIUDAD QUESADA-LOS CHILES |
2.060 |
1.545 |
|
CIUDAD QUESADA-SANTA ROSA |
1.005 |
505 |
|
CIUDAD QUESADA-BUENOS AIRES |
855 |
430 |
|
CIUDAD QUESADA-FERRY |
790 |
395 |
|
CIUDAD QUESADA-ARENAL |
735 |
370 |
|
CIUDAD QUESADA-SANTA ELENA |
650 |
325 |
|
CIUDAD QUESADA-KOOPER |
635 |
320 |
|
CIUDAD QUESADA-MUELLE |
610 |
- |
|
CIUDAD QUESADA-PLATANAR |
440 |
- |
|
CIUDAD QUESADA-QUEBRADA AZUL |
385 |
- |
|
CIUDAD QUESADA-FLORENCIA |
285 |
- |
|
TARIFA MÍNIMA |
210 |
- |
Ruta |
Descripción |
Tarifa (colones) |
Adulto Mayor (colones) |
288 EXT |
CIUDAD QUESADA-SAN JOSÉ DEL AMPARO |
|
|
|
CIUDAD QUESADA-SAN JOSÉ DEL AMPARO |
1.695 |
1.270 |
II.—Fijar para la ruta 1248 descrita como: Ciudad Quesada - Coopevega y Viceversa que opera la empresa Álvarez y Gutiérrez Ltda.; las siguientes tarifas:
Ruta |
Descripción |
Tarifa (colones) |
Adulto Mayor (colones) |
1248 |
CIUDAD QUESADA-COOPEVEGA |
|
|
|
CIUDAD QUESADA-COOPEVEGA |
1.410 |
1.060 |
|
CIUDAD QUESADA-COCOBOLO |
1.240 |
930 |
|
CIUDAD QUESADA-SAN JOAQUÍN |
1.195 |
895 |
|
CIUDAD QUESADA-PACO SOLANO |
1.060 |
795 |
|
CIUDAD QUESADA-MORAZAN |
975 |
490 |
|
CIUDAD QUESADA-SAN LUIS |
930 |
465 |
|
CIUDAD QUESADA-LA LUISA |
890 |
445 |
|
CIUDAD QUESADA-SAN GERARDO |
805 |
405 |
|
CIUDAD QUESADA-BUENOS AIRES |
790 |
395 |
|
CIUDAD QUESADA-FERRY |
740 |
370 |
|
CIUDAD QUESADA-ARENAL |
670 |
335 |
|
CIUDAD QUESADA-SANTA ELENA |
610 |
305 |
|
CIUDAD QUESADA-KOOPER |
590 |
295 |
|
CIUDAD QUESADA-MUELLE |
550 |
- |
|
CIUDAD QUESADA-PLATANAR |
410 |
- |
|
CIUDAD QUESADA-QUEBRADA AZUL |
350 |
- |
|
CIUDAD QUESADA-FLORENCIA |
265 |
- |
|
TARIFA MÍNIMA |
160 |
- |
III.—Solicitar a Autobuses CHILSACA S. A., lo siguiente:
1) Cumplir con el informe de quejas y denuncias establecido en la resolución RRG-6199-2006, del 20 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta Nº 236, de 8 de diciembre de 2006.
2) Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008, publicada en el Alcance 18 a La Gaceta 97 del 21 de abril del 2008.
3) Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.
4) Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, brindar a los opositores explicación, con copia al expediente ET-174-2008, sobre cada uno de los argumentos de oposición interpuestos, indicadas en el resultando X y XI de la presente resolución.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19668).—C-373800.—(102639).
Resolución RRG-8985-2008.—San José, a las once horas con treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste tarifario presentada por la Estación de Servicio San Juan S. A., para modificar el margen de comercialización para el expendio de combustible en estaciones de servicio excluidas las que venden combustible para la aviación. Expediente ET-149-2008.
Resultando:
I.—Que la autorización para prestar el servicio públicos de almacenamiento y venta de combustible derivado de hidrocarburos a consumidores finales fue otorgada a la Estación de Servicio San Juan S. A. por el Ministerio de Ambiente y Energía, según resolución Nº R-071-2007-MINAE (folios 55 a 59).
II.—Que el 6 de setiembre del 2007, mediante resolución RRG-7175-2007 se aprobó a la industria de distribuidores de combustibles en estaciones de servicio terrestres y marinas un margen de comercialización de ¢31,859 por litro vendido. La tarifa fue publicada en La Gaceta Nº 181 del 20 de setiembre del 2007.
III.—Que el 30 de julio del 2008, la empresa Estación de Servicio San Juan S. A. con cédula jurídica Nº 3 101 036 587, presentó petición formal, con la pretensión de que se le apruebe un margen de comercialización de combustibles de ¢39,369 por litro, que representa un incremento de ¢7,510 por litro (23,57%) sobre el margen vigente (folios 01 a116).
IV.—Que el 6 de agosto del 2008, mediante oficio Nº 536-DEN-2008, la Dirección de Servicios de Energía otorga la admisibilidad y solicita a la Dirección de Protección al Usuario la convocatoria a audiencia pública (folios 118 a 119).
V.—Que el 6 de agosto del 2008, mediante oficio Nº 537-DEN-2008, la Dirección de Servicios de Energía le solicita al petente información adicional (folios 121 a 122). La información fue suministrada el 21 de agosto de 2008 (folios 125 a 178).
VI.—Que la convocatoria a audiencia pública fue publicada el 13 de agosto del 2008 en los periódicos Extra y Prensa Libre (folios 123) y el 25 de agosto del 2008 en La Gaceta Nº 131 (folio 194). El 19 de setiembre del 2008 a las 16:00 horas vencía el plazo para recibir posiciones.
VII.—Que la audiencia pública se realizó el 25 de setiembre de 2008 en el auditorio de la Autoridad Reguladora y fue transmitida por video conferencia en los siguientes lugares: Cartago, Pérez Zeledón, Puntarenas, Heredia, Liberia, Ciudad Quesada y Limón. El acta 92-2008, correspondiente a la audiencia pública, consta en los folios 263-275 del expediente.
VIII.—Que en el proceso de trámite del estudio presentaron posición los siguientes:
1) Jorge Zúñiga Ceciliano representante de Estación de Servicio el Ceibo (folio208). Rodolfo Quesada Maroto representante de Servicentro Quesada Maroto de Tacares S.R.L. (folio 209). Ignacio Jiménez Jiménez representante de Servicentro Tournón S. A. (folio211). Carlos Forero Cabezas representante de Servicentro Ascom S. A. (folio 212). Douglas Jiménez Alfaro representante de Servicentro Demer Inversiones Jialfa S. A., Servicentro los Reyes (folio213 y 214). Miguel Campos Charpentier representante de Estación de Servicio El Arroyo del Sur (folio215). Tomás Orozco Vargas representante Estación de Servicio Hnos. Orozco. S. A. (folio 219). Carlos Chaves Zamora representante de Servicentro Chamú (folio 221). Liliane Ortiz de Mullendorff representante de Servicentro la Sabana S. A. (folio 222 a 223). Walter Hugo Orozco Vargas representante de Estación de Servicio Súper Barato S. A. (folio 225). Cesar Arguedas Villalobos representante de Combustibles Coronado S. A. (folio 226). Carlos Carrillo Campos representante de Servicentro el Roble (folio 228). Oliver Zumbado Morera representante de Servicentro Coto Brus (folio 227). Uriel Solano Pacheco representante de Servicentro San Román de Turrialba (folio 234). Felipe Ruiz Padilla representante de Cía. Río Java S. A. (folio 235).
Estos manifiestan apoyo el incremento solicitado por la Estación San Juan, pues es un aporte para paliar los incrementos en los costos y la disminución en las ventas de algunos casos.
2) Carlos Forero Cabezas representante de Servicentro Ascom S. A. (folio212). Miguel Campos Charpentier representante de Estación de Servicio El Arroyo del Sur (folio215). Tomás Orozco Vargas representante Estación de Servicio Hnos. Orozco. S. A. (folio 219). Walter Hugo Orozco Vargas representante de Estación de Servicio Súper Barato S. A. (folio 225). Uriel Solano Pacheco representante de Servicentro San Román de Turrialba (folio 234). Argumentan lo siguiente:
Solicitan que adicionalmente se de un incremento para pagar el impuesto a patentes cobrado por las municipalidades. En ciertos casos el margen adicional solicitado es de ¢1,55 o ¢1,30 por litro, por el concepto de gastos de patente municipal.
3) Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), representada por el señor Lic. Carlos Alberto Quesada Kikut Gerente Gerencia de Administración y Finanzas (folio 220).
Solicita que cualquier cambio en el margen de las estaciones de servicio debe de ser trasladado al consumidor final.
4) Defensoría de los Habitantes, representada por Ana Karina Zeledón Lépiz Directora de Asuntos Económicos (folios 229 a 233). Argumenta lo siguiente:
- El incremento solicitado supera en 8,9 puntos la inflación estimada (14,67%) y por tanto considera que es un aumento desproporcionado.
- Que no se deben incluir rubros de costos que no estén en la metodología aún cuando sea válido desde el punto de vista legal, esto debe hacerse en trámite independiente.
- En el caso de incluir nuevos costos solicita se someta a una revisión del modelo mediante el trámite de audiencia pública.
- Debe revisarse lo referente al rubro de prestaciones legales, pues esta no se liquida todos los periodos.
- Revisar el método de revaluación de activos presentado por el petente.
- La tasa de rentabilidad solicitada es exagerada en comparación con la establecida por el Banco Central. Solicita establecer una tasa acorde con las condiciones económicas del año y con la industria en particular.
IX.—Que la citada petición tarifaria, fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, produciéndose el oficio 741-DEN-2008, del 22 de octubre del 2008, que corre agregado a los autos.
X.—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del informe 741-DEN-2008 del 22 de octubre de 2008 citado, que sirve de base a esta resolución conviene extraer lo siguiente:
1) El margen vigente de comercialización de combustible de las Estaciones de Servicio terrestres y marinas, fue fijado en la RRG-7175-2007 y corresponde a ¢31,859 por litro.
2) Es preciso fijar un nuevo margen de comercialización incrementando al margen vigente ¢4,107 por litro (12,89%) y no los ¢7,510 por litro (23,57%) solicitados por la Estación de Servicio San Juan S. A.
3) El incremento de ¢4,107 por litro incluye un ajuste adicional de ¢0,239 producto del efecto del acuerdo de la Junta Directiva de la Aresep, Nº 014-0151-2008, artículo 4 inciso 11) del acta de la sesión extraordinaria 051-2008, que declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación en subsidio contra la RRG-7175-2007.
4) El margen propuesto para la industria, excluidas las estaciones que distribuyen combustible para la aviación y los peddlers, es de ¢35,966 por litro.
5) Si no se hubiese incorporado el ajuste ocasionado por el recurso de apelación en subsidio, el margen para la industria sería de ¢35,727.
6) El margen de comercialización para las Estaciones de Servicio que expenden gas licuado de petróleo para carburación debe fijarse en ¢35,758 lo que representa un incremento de 13,43% con respecto al margen vigente de ¢31,524 por litro.
7) La inversión a retribuir calculada por la DEN asciende a la suma de ¢281, 2 millones, una diferencia de menos ¢6, 4 millones con respecto a la solicitada por el petente.
8) La DEN utilizó un índice de inflación de un 15,79% superior al utilizado por el petente de un 11,68%, una diferencia de 4,11%. El índice de inflación se utilizó para actualizar la inversión de mobiliario, herramientas, equipos, repuestos y el vehículo; lo mismo para el servicio de vigilancia.
9) La Estación de Servicio San Juan establece como porcentaje de actualización de la inversión, un 44,71%, compuesto por el índice de precios de la construcción de un 18,81%, un índice de mano de obra de un 12,90% y honorarios profesionales de un 12%.
10) La DEN utilizó para actualizar la inversión en edificaciones el índice de construcción de un 20,45%, y para actualizar la mano de obra aplicó los decretos del Ministerio de Hacienda, Nº 34114-MTSS y N° 34612 MTSS, publicados en La Gaceta Nº 232 del 3 de diciembre de 2007 y la Nº 130 del 7 de julio de 2008 respectivamente. Los honorarios profesionales tienen un ajuste de 12% igual al petente.
11) El porcentaje de rentabilidad utilizada por el petente es de 11,66%, mientras que la DEN utilizó un 9,06%, producto de que el riesgo país es de un 3,99%, mientras que el petente utilizó 4,14%; el riesgo país de la DEN es de un 2,88%, mientras que el solicitante empleó 4,05%. Otro punto importante es que la Beta calculada por la Dirección también es menor, y corresponde a una beta desapalancada. En consecuencia, el rendimiento esperado es inferior en ¢8,0 millones.
12) Los gastos de operación son menores a los solicitados por la estación San Juan en la suma de de ¢8,0 millones producto principalmente que los salarios calculados por la DEN, corresponden a los salarios decretados por el Ministerio de Trabajo para el primer y segundo semestre del 2008, mientras que el petente estimó con base el primer semestre todo el año 2008, por otra parte las cargas sociales calculadas por la DEN corresponden a un 45,46%, mientras que el petente empleó un 48,50%, una diferencia de 3,04%.
13) El petente solicitó un aumento de ¢7,510 en el margen (23,57%, y el incremento calculado por la Dirección resultó en ¢3,868 (12,14%), una diferencia de ¢3,64 (46,20%).
14) El flete promedio para incluir en el precio de combustible se determinó en ¢5,902 por litro, que sumado al margen propuesto para la industria de ¢35,966, define el margen total de ¢41,868 por litro, el cual se debe incorporar al precio del combustible en estación de servicio.
15) Para fijar el margen del gas licuado de petróleo en estaciones de servicio, al margen propuesto para la industria de ¢35,966 por litro, hay que restarle el costo del programa de calidad de ¢0,208 por litro. Por tanto, el margen de este combustible es de ¢35,758 por litro.
16) Para determinar las ventas de la estación tipo, el peticionario utilizó ventas estimadas para el año 2008, las cuales fueron de 1 505,56, millones de litros.
17) Por el acuerdo 014-0151-2008, artículo 4 inciso 11) del acta de la sesión extraordinaria 051-2008 celebrada por la Junta Directiva de la Aresep el 20 de agosto de 2008 y ratificada el 8 de setiembre del mismo año, se debe mantener lo establecido al respecto por la Junta Directiva de la Aresep en la RJD-112-97 del 11 de noviembre de 1997, la cual indica lo siguiente: “Para las próximas revisiones del modelo de fijación de precios de las estaciones de combustible debe tomarse en consideración la evolución de los datos reales promedio de la venta de los combustibles de los años recientes”, la Dirección utilizó las ventas reales correspondientes al año 2007, en total 1 568 535 206 litros.
18) Las ventas promedio de la estación de servicio modelo se determinaron en 99 235 galones de combustible, considerando 348 estaciones de servicio activas.
19) Durante el año 2007 se encontraron 14 estaciones de servicio con incumplimientos de calidad y 35 con incumplimientos en la cantidad servida. A todas las estaciones de servicio que durante el año 2007 se encontraron reincidentes en incumplimientos de calidad y cantidad, se les abrieron los procedimientos sancionatorios correspondientes, los cuales están en proceso de investigación.
20) Durante el primer cuatrimestre del 2008 se visitaron 355 estaciones de servicio, de las cuales 19 se encontraron cerradas, algunas por remodelación y otras en forma definitiva, por lo que las estaciones verificadas fueron 336. El Centro de Electroquímica y Energía Química (CELEQ) reportó que realizó 100 visitas de seguimiento, las cuales se realizaron por varias razones: por encontrar surtidores fuera de tolerancia, por falta de algún producto, porque no permitieron la visita, por quejas de usuarios.
21) Como resultados del Programa, durante el I cuatrimestre del año 2008, se encontraron 13 estaciones de servicio con incumplimientos en la cantidad y 4 con incumplimientos de calidad. Además, 4 estaciones de servicio no permitieron la inspección, de las cuales 2 cancelaron el monto para realizar la segunda visita, pero 2 de ellas no lo hicieron, por lo que incumplieron con lo establecido por la Autoridad Reguladora.
22) El Programa de evaluación de la calidad en las Estaciones de Servicio incluye los costos de la evaluación de la cantidad y calidad, los costos de la certificación de calibración de dispensadores y los costos de la limpieza de los tanques de almacenamiento de los combustibles.
23) Se procedió a actualizar los costos de las evaluaciones, de donde se determinó que los nuevos costos son de $696, que al tipo de cambio estimado de ¢ 567,01/$ corresponde a un monto de ¢ 394 639 por cada evaluación.
24) En este estudio tarifario se están otorgando recursos para cumplir con el Programa de Evaluación de Calidad de las Estaciones de Servicio, desglosados como sigue: Evaluación de cantidad y calidad el monto es de ¢ 1 183 917, por estación, por año; certificación de surtidores y limpieza de tanques ¢ 329 216, además, ¢ 98 660 para la calibración gravimétrica y dentro de las inversiones el aforador volumétrico con un monto de ¢ 422 983.
25) El costo total para 348 estaciones es de $ 726 624 que por el tipo de cambio utilizado asciende a ¢ 412 003 116. Para calcular el costo por litro que representan las evaluaciones de Calidad, se considera el costo total de las estaciones de servicio que se espera estén funcionando durante el año 2009 y las ventas reales de las estaciones durante el año 2007, las cuales fueron de 1 567 916 390 litros, de donde se obtiene que el costo es ¢0,262 por litro.
26) Dado que el programa cuenta con un fondo acumulado, se van a utilizar ¢ 200 millones del mismo, con lo que el monto de recaudación necesaria para el año 2009 se va a reducir, por lo que el monto que van a pagar los consumidores será de ¢ 135/litro.
27) En cumplimiento de lo establecido en la RRG-7175-2007 se analizaron las estaciones que durante este año se encontraron con surtidores fuera de servicio y se determinó que 34 estaciones deben reparar o retirar los surtidores que fueron encontrados dos veces en este año con el mismo surtidor fuera de uso, lo cual representa un peligro para la seguridad de las personas, según sea el daño, así como el riesgo de que los consumidores reciban menos cantidad de producto, si son puestos en funcionamiento.
28) Para determinar el margen de comercialización del gas licuado de petróleo que se vende en las Estaciones de Servicio, deben restarse ¢0,208/litro, (que corresponde al monto que se va a retener, ¢0,135/litro más el costo de la certificación de surtidores y la limpieza de tanques, ¢0,073/litro), del margen que se obtenga, ya que, este producto, no está incorporado dentro del Programa de Evaluación de Calidad.
29) Las posiciones se orientaron en la mayoría de los casos a respaldar el incremento del margen y a que se incremente el pago de patentes a los municipios. La minoría se centró en la revisión de la solicitud, la no incorporación de nuevos costos y a que el incremento se traslade al consumidor final. En el estudio se incorporaron las observaciones pertinentes para llegar a determinar un margen razonable para el sector de los distribuidores de combustibles con punto fijo de venta, exceptuando los que venden combustibles para la aviación.
II.—Que respecto a los argumentos citados en las posiciones a que se refiere el resultando VIII de esta resolución debe indicarse lo siguiente:
1) Jorge Zúñiga Ceciliano representante de Estación de Servicio el Ceibo (folio208). Rodolfo Quesada Maroto representante de Servicentro Quesada Maroto de Tacares S.R.L. (folio 209). Ignacio Jiménez Jiménez representante de Servicentro Tournón S. A. (folio211). Carlos Forero Cabezas representante de Servicentro Ascom S. A. (folio 212). Douglas Jiménez Alfaro representante de Servicentro Demer Inversiones Jialfa S. A., Servicentro los Reyes (folio213 y 214). Miguel Campos Charpentier representante de Estación de Servicio El Arroyo del Sur (folio215). Tomás Orozco Vargas representante Estación de Servicio Hnos. Orozco. S. A. (folio 219). Carlos Chaves Zamora representante de Servicentro Chamú (folio 221). Liliane Ortiz de Mullendorff representante de Servicentro la Sabana S. A. (folio 222 a 223). Walter Hugo Orozco Vargas representante de Estación de Servicio Súper Barato S. A. (folio 225). Cesar Arguedas Villalobos representante de Combustibles Coronado S. A. (folio 226). Carlos Carrillo Campos representante de Servicentro el Roble (folio 228). Oliver Zumbado Morera representante de Servicentro Coto Brus (folio 227). Uriel Solano Pacheco representante de Servicentro San Román de Turrialba (folio 234). Felipe Ruiz Padilla representante de Cia. Río Java S. A. (folio 235).
El incremento en el margen que se recomiende aprobar, será el que resulte después de analizar la estructura productiva modelo, por lo tanto, no necesariamente coincidirá con lo solicitado por el petente. En este caso el resultado fue incrementar el margen vigente en ¢4,107 por litro (12,89%) y no los ¢7,510 por litro (23,57%) solicitados por la Estación de Servicio San Juan S. A.
2) Carlos Forero Cabezas representante de Servicentro Ascom S. A. (folio212). Miguel Campos Charpentier representante de Estación de Servicio El Arroyo del Sur (folio215). Tomás Orozco Vargas representante Estación de Servicio Hnos. Orozco. S. A. (folio 219). Walter Hugo Orozco Vargas representante de Estación de Servicio Súper Barato S. A. (folio 225). Uriel Solano Pacheco representante de Servicentro San Román de Turrialba (folio 234).
En la presente solicitud, se considera los costos que cuentan con suficiente respaldo, que son necesarios en la prestación del servicio y que se incurre en ellos. Con la información aportada por el petente y revisada por la Dirección de Servicios de Energía, se buscará una operación eficiente de la estructura productiva. Es importante señalar que la tarifa se fija para la industria, por lo que en este momento, al no haber evidencia de que a la gran mayoría de las estaciones, las municipalidades les han variado el cobro del impuesto a patente; este rubro no será modificado en la estructura productiva.
Los ponentes ven su caso particular y no el de la industria, no demuestran lo que verdaderamente les cobra la municipalidad, ya que no aportan los respectivos respaldos para demostrar lo que dicen; de manera que no se fundamentó su posición tal como lo establece el artículo 51 inciso a) del Reglamento a la Ley 7593, que obliga a presentar la posición acompañada de la prueba que la fundamente.
Lo que les corresponde hacer, es un estudio del costo por litro que cobran las municipalidades que conforman el país y a partir de ahí establecer un costo por litro para la industria, monto que se incorporaría a la estructura productiva modelo en sustitución de lo que se reconoce en la actualidad. Por tanto, en el presente estudio no se justifica sustituir el monto que se reconoce por patente.
3) Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), representada por el señor Lic. Carlos Alberto Quesada Kikut Gerente Gerencia de Administración y Finanzas (folio 220).
Por lo dispuesto en materia de tarifas por la Ley 7593 de creación de la Autoridad Reguladora y por la Ley 6588 de RECOPE, todo aumento o disminución en el margen de operación de los prestadores del servicio, debe ser trasladado al consumidor final.
4) Defensoría de los Habitantes, representada por Ana Karina Zeledón Lépiz Directora de Asuntos Económicos (folios 229 a 233).
La tarifa se determina con base en una estructura productiva modelo, sus costos se revisan con relación a los que suceden en el mercado; el ajuste por inflación es utilizado ante la falta de información razonable para ajustar un precio o tarifa. Revisados los costos tarifarios que afectan la estructura productiva y sus resultados son los que se aplicarán, posiblemente, su resultado final puede variar hacia arriba o abajo con respecto a la variación del índice de precios al consumidor.
Las tarifas se fijan con base en el principio de servicio al costo establecido en la ley 7593 y no se debe atentar arbitrariamente contra el equilibrio financiero de la industria. Los costos son los que alimentan la metodología y por tanto se deben incluir los que tienen relación con la actividad y eliminar los que no la tienen y por uno o varios rubros no procede incurrir en un trámite que está previsto para cuando el modelo de fijación sea sustituido por otro.
En materia salarial se aplica lo indicado en el Código de Trabajo y el Decreto de Salarios Mínimos. Como bien es conocido, la tarifa de la industria se calcula con base en un modelo de empresa, donde sus costos se ajustan en tanto afecten a la mayoría de los participantes en la industria en análisis. En cuanto al rubro de prestaciones legales, en futuras peticiones se hará un estudio de la industria para ver su comportamiento y si existe formación de asociaciones solidaristas, ya que en el presente estudio, por falta de información no se hizo.
En materia de revaloración de activos, se parte de la que hace el Ministerio de Hacienda y a partir de ésta, si es necesario se actualiza por el índice de precio que corresponde. En cuanto al cálculo de la rentabilidad, se utiliza la metodología de cálculo de capital propio CAPM, considerando las condiciones actuales de lo mercados y su relación con la industria petrolera. El Decreto Nº 208-18 MIRENEM que se cita, ya no es de aplicación en el cálculo del margen.
5) Consumidores de Costa Rica representada por EricK Ulate Quesada (folio 241 a 242).
La tarifa se determina con base en una estructura productiva modelo, sus costos se revisan con relación a los que suceden en el mercado; el ajuste por inflación es utilizado ante la falta de información razonable para ajustar un precio o tarifa. Revidados los costos tarifarios que afectan la estructura productiva, sus resultados son los que se aplicarán, posiblemente, su resultado final puede variar hacia arriba o abajo con respecto a la variación del índice de precios al consumidor.
En cuanto al volumen de ventas a considerar en la empresa modelo, se considera lo establecido por Junta Directiva de la Autoridad Reguladora mediante resolución RJD-112-97 del 11 de noviembre de 1997, la cual indica lo siguiente: “Para las próximas revisiones del modelo de fijación de precios de las estaciones de combustible debe tomarse en consideración la evolución de los datos reales promedio de la venta de los combustibles de los años recientes”.
A priori y sin revisión de la razonabilidad de los costos no se puede decir si un 19,46% es o no, una cifra congruente con el principio de servicio al costo. Posterior a la revisión del modelo se determinará el porcentaje razonable para la industria. En el presente caso después de la revisión se ubicó en 5%.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar el margen de comercialización a las estaciones de servicio (terrestres y marinas) y trasladar el ajuste a los consumidores al nivel de estaciones de servicio, tal y como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, 57 y siguientes de la Ley 7969 y en los correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar el margen de comercialización de las Estaciones de Servicio terrestres y marinas que expenden combustible con punto fijo de venta, en ¢35,966 por litro vendido.
II.—Fijar el precio de los combustibles en estaciones de servicio según el siguiente detalle:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE SERVICIO (colones por litro) |
||
Productos |
Precio plantel sin impuesto |
Precio con impuesto (2) |
Gasolina súper (1) |
506,119 |
726,00 |
Gasolina Plus 91 (1) |
499,491 |
712,00 |
Diésel 0,05% S (1) |
522,646 |
665,00 |
Diésel 0,20% S (1) |
512,053 |
654,00 |
Diésel 0,50% S (1) |
510,947 |
653,00 |
Keroseno (1) |
540,745 |
632,00 |
(1) El precio final contempla un margen de comercialización de ¢35,966/ litro y flete promedio de ¢5,902/litro, para estaciones de servicio terrestres y marinas. (2) Redondeado al colón más próximo. |
III.—Fijar el margen de comercialización para las Estaciones de Servicio, con punto fijo de venta, que expenden Gas Licuado de Petróleo para carburación en ¢35,758 por litro vendido.
IV.—Fijar el precio por litro del Gas Licuado de Petróleo para carburación en estaciones de servicio según el siguiente detalle:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG EN ESTACIONES DE SERVICIO (colones por litro) |
||
Producto |
Precio envasador con impuesto |
Precio con impuesto* |
L.P.G. (1) |
390,787 |
427,00 |
(1) El precio del gas licuado del petróleo (LPG) incluye un margen de comercialización de ¢35,758 / litro. Transporte incluido en precio del envasador. (*) Precios máximos de venta según resolución RRG-5314-2006, publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2006. |
V.—Derogar las disposiciones referidas a suministro de información, establecidas en todas las resoluciones anteriores a la presente, y por tanto se le indica a todas las estación de servicio, que en adelante, dentro de los dos meses siguientes, después de cada cierre fiscal, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Remitir un análisis vertical de sus gastos exclusivamente los relacionados con el servicio de suministro de combustible (al último nivel de detalle) relacionando cada cuenta de costo y gasto con el ingreso obtenido en la venta de combustible, y un análisis horizontal comparando las cuentas de ingresos costos y gastos del periodo de cierre correspondiente, con el periodo anterior. Deberán justificarse aquellas cuentas en las que el aumento del gasto sea superior al porcentaje de inflación del período correspondiente (del 1 octubre a 30 de setiembre).
2. Reportar el número de surtidores y las mangueras por cada uno de ellos, según el siguiente cuadro.
TOTAL DE SURTIDORES |
TOTAL DE MANGUERAS |
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3. Reportar los empleados por turno en la actividad de venta de combustibles según el siguiente cuatro:
PUESTOS Y SU CALIFICACIÓN |
# DE EMPLEADOS POR TURNOS |
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1er |
2do |
3ero |
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Pisteros, obrero semicalificado |
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Cajeros, obrero calificado |
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Guardas, obrero calificado |
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Contador, Técnico Educación Superior |
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Oficinista, obrero semicalificado |
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Mensajero, obrero no calificado |
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Otros (Especifique por tipo de puesto) |
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4. Para toda estación de servicio nueva o remodelada, reportar el número total de tanques de almacenamiento, posteriormente clasificarlos según el siguiente detalle:
a) Pared sencilla en fosa de concreto.
b) Pared sencilla en fosa de concreto con geomembrana.
c) Tanque doble pared en fosa.
d) Tanque doble pared en fosa de concreto.
e) Tanque pared sencilla en fosa, con geomembrana.
5. En el caso de vehículos o terrenos debe consignar el número de placa o bien el número de finca, con el cual se encuentra anotado en el registro público y en caso de no estar inscrito a nombre de la misma sociedad de la Estación de Servicio deberá indicar a nombre de quién se encuentra inscrita.
6. Para toda estación nueva o remodelada debe enviar:
Plano de conjunto de la estación de servicio con cotas generales a escala 1:200 de las áreas en metros cuadrados indicadas seguidamente:
a- Pistas, oficinas, servicios sanitarios, áreas de ventas, lavado, engrase, zona de tanques y estacionamiento.
b- Junto con la información anterior se debe remitir una foto frontal de la estación a color tamaño mínimo de 10 por 25 centímetros y adjuntar el negativo correspondiente. Además indicar Provincia, Cantón y Distrito de la estación, propietario, teléfono y fax.
VI.—Para futuros estudios tarifarios en lo que amerita para sustentar costos, el petente debe presentar tres cotizaciones incluido el del servicio de vigilancia contratado externamente, versus el costo anual de la vigilancia si formaran parte de la planilla de la estación. Además debe considerar dentro del modelo tarifario las cargas sociales establecidas por ley.
VII.—Indicar a RECOPE que para efectos de cubrir los costos de las evaluaciones de calidad y cantidad de las estaciones de Servicio, debe recaudar un monto de ¢ 0,135 /litro.
VIII.—Derogar lo establecido en las resoluciones RRG-6100-2006 publicada en La Gaceta N° 209 del 1° de noviembre de 2006 y la RRG-7175-2007 publicada en la Gaceta N° 181 del 20 de setiembre de 2007 en lo referente al programa de calidad en estaciones de servicio y por tanto las nuevas disposiciones del Programa de Evaluación de Calidad, son las siguientes:
a) Certificar la calidad y cantidad de los productos que expenden, mediante laboratorios estatales autorizados por ARESEP. Las pruebas se hacen como mínimo, una por cuatrimestre. Como parte del trabajo de los laboratorios está:
- Recopilar y tomar muestras de los combustibles que se comercializan en las estaciones de servicio del país.
- Realizar el análisis físico químico de las muestras de los productos recolectados y su interpretación, según la normativa nacional.
Las pruebas que se deben realizar son las siguientes:
Para las gasolinas
- Curva de Destilación procedimiento descrito en el método ASTM D 86.
- Gravedad Específica procedimiento descrito en el método ASTM D 1298.
- Agua y sedimento con el método visual.
- Presión de vapor Reid procedimiento descrito en el método ASTM D 323.
- Número de Octano RON Correlacionado al método ASTM D-2699.
- Componentes de la gasolina: oxigenados, método ASTM 5845; benceno, método D-6277; aromáticos y olefinas correlacionado al método ASTM D-1319.
- Pruebas volumétricas y el marchamado de los dispensadores, se harán de acuerdo con el Reglamento Nº 26425-MEIC. Para el caso de las pruebas de volumen, se realizará según lo establecido en el artículo 12.1.3.1 Prueba a caudal máximo. O en su defecto el reglamento que ARESEP establezca para tal fin.
Para el diesel
- Curva de destilación procedimiento descrito en el método ASTM D 86.
- Densidad procedimiento descrito en el método ASTM D 1298.
- Temperatura de inflamación con el procedimiento descrito en el método ASTM D 93.
- Color con el procedimiento descrito en el método ASTM D 1500.
- Índice de Cetano con el procedimiento descrito en el método ASTM D 4737.
- Contenido de azufre procedimiento descrito en el método ASTM D 1266 o ASTM D 2622.
- Residuo de carbón Conradson procedimiento descrito en el método ASTM D 4530.
- Corrosión con el procedimiento descrito en el método ASTM D130
- Viscosidad a 40 ºC con el procedimiento descrito en el método ASTM D 445.
- Pruebas volumétricas y el marchamado de los dispensadores, se harán de acuerdo con el Reglamento Nº 26425-MEIC. Para el caso de las pruebas de volumen, se realizará según lo establecido en el artículo 12.1.3 Prueba a caudal máximo. O en su defecto el que ARESEP establezca para tal fin.
b) El laboratorio debe informar oportunamente a las estaciones de servicio, cuando alguna muestra no cumpla con la normativa nacional, para que sea conservada en buenas condiciones, sin alterar los sellos, para lo que corresponda. El laboratorio debe analizar la muestra testigo custodiada por él, según la ARESEP se lo indique. El resultado de la muestra testigo es el oficial y definitivo.
c) El laboratorio debe continuar con la práctica de que en el certificado, se indique el número del surtidor que se encuentra fuera de uso y la razón por la que está fuera de uso.
d) Certificar la calibración de los dispensadores, deben hacerlo una vez cada semestre. Las certificaciones deben ser realizadas por personas autorizadas por LACOMET. Las certificaciones deben contener la siguiente información: fecha de la visita, nombre de la estación, código de la estación, cuadro resumen que contenga: número de dispensador, producto, valor de la calibración; nombre de la empresa y/o del técnico que realizó la calibración; código de autorización. Solamente se considerarán como cumplimiento las certificaciones que cumplan con dichos requisitos.
e) Los laboratorios darán seguimiento a las estaciones que se encuentren con surtidores fuera de los límites de tolerancia establecida. El laboratorio debe indicar en el acta de la visita de seguimiento, si la estación de servicio rompió el marchamo y si cuenta con un documento que confirme la reparación del surtidor que estaba fuera de tolerancia. El laboratorio debe remitir a ARESEP una copia de dicho documento, si lo hubiere, junto con los certificados y las actas.
f) Las estaciones de servicio que no permitan la inspección, así como las que al momento de la visita no cuenten con algún producto, y por lo tanto no se pueda tomar la muestra del mismo, deberán cancelarle al laboratorio los costos operativos en que incurren ($100 al tipo de cambio del día) por la nueva visita. Se exceptúa a las estaciones que presenten justificación por la cual dentro del servicio que brindan no está incluido ese producto.
g) Mantener limpios los tanques de almacenamiento de combustibles, se debe controlar periódicamente que los tanques estén libres de agua y sedimentos y realizar la limpieza cuando se requiera, depende de las condiciones climáticas de donde estén instalados los tanques (no se debe presentar certificación de limpieza de tanques a la ARESEP).
h) Suspender la venta de combustibles de los tanques en los que se descarga producto y dar un tiempo prudencial para el reposo de los mismos.
i) Controlar, al menos en forma visual, la calidad de los combustibles que reciben y verificar que en las facturas se indique el número del certificado de calidad de RECOPE. Antes de la descarga se debe verificar cuál es el producto que se está depositando en el tanque.
j) Llevar bitácoras de la verificación periódica de los dispensadores, donde registren los resultados volumétricos, así como, los cambios oficiales de precios de los combustibles, indicando hora y fecha.
k) Presentar certificaciones de calibración de los dispensadores nuevos, expedida por la empresa que los vende.
l) Brindar mantenimiento de instalaciones y equipos y llevar los registros de los mismos en una bitácora.
m) Brindar mantenimiento preventivo y correctivo de los tanques de almacenamiento de combustibles y mantener los registros mediante una bitácora.
n) Realizar las verificaciones periódicas de los dispensadores de combustibles, con aforadores volumétricos, de acero inoxidable o aluminio, calibrados por el método gravimétrico y por un laboratorio acreditado, la cual debe mantenerse vigente.
o) Numerar e identificar los dispensadores de combustibles, en lugar visible, además mantenerlos en buenas condiciones, la pantalla debe permitir leer claramente el precio vigente, el volumen servido y la cantidad total.
p) Permitir y facilitar la labor de los laboratorios, en el horario que se está brindando el servicio, independientemente de la persona que esté a cargo de la estación de servicio en ese momento, para lo cual deben tomar las medidas necesarias para ello, de lo contrario la estación deberá cancelar el costo de una nueva inspección, sin perjuicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y medidas de orden cautelar que disponga ésta Autoridad Reguladora.
q) Cerrar, la venta de combustibles en la isla que esté en inspección.
r) Colocar rótulos visibles a los dispensadores fuera de uso, y para ponerlos en operación, cumplir con el procedimiento establecido.
s) Contar con dispensadores en buenas condiciones y cuando requieran adquirir o sustituir dispensadores, deben hacerlo por dispensadores nuevos, no reconstruidos. La unidad de medida debe ser en litros, de acuerdo con lo que establece el Sistema Internacional de Unidades (SI) el cual rige en el país y el precio debe aparecer en colones que es la moneda nacional.
IX.—Indicar a las Estaciones de Servicio, que no se permitirán surtidores fuera de uso, por lo tanto los surtidores deben ser reparados oportunamente, de lo contrario si un mismo surtidor es reportado en al menos dos ocasiones, debe proceder a retirarlo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y medidas de orden cautelar que disponga ésta Autoridad Reguladora.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso c) de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, los distribuidores, agencias y detallistas aplicarán los precios señalados el día siguiente a la publicación de la presente resolución en La Gaceta.
Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero A., Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19669).—C-374680.—(102640).
Resolución RRG-8987-2008.—San José, a las nueve horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste tarifario presentada por Corporación de Transportes Barquero Salas S. A. (COTRABASA S. A.) para la ruta 1208. Expediente ET-173-2008.
Resultando:
I.—Que COTRABASA S. A., goza del respectivo permiso para prestar el servicio público de la ruta 1208 descrita como: Palmares centro-Calle Ramírez-Urbanización Tres Marías-Urbanización Buenos Aires-Palmares centro-Urbanización Los Aguacates y La Cocaleca, por medio del artículo 10 de la sesión ordinaria 39-2001 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CTP), de fecha 23 de octubre de 2001 (folio 9).
II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-8684-2008 de las catorce horas y treinta minutos del 30 de julio del 2008, publicada en La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto del 2008 (ET-099-2008), se fijaron las tarifas para el servicio de dicha ruta.
III.—Que el 20 de agosto del 2008, COTRABASA S. A., presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de los servicios de la ruta 1208 (folios del 1 al 3).
IV.—Que mediante oficio número 0884-DITRA-2008/22576 de fecha 27 de agosto del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folio 70).
V.—Que el 11 de setiembre del 2008, el petente aportó la información adicional solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios del 72 al 93).
VI.—Que mediante oficio 1034-DITRA-2008/24832 de fecha 23 de setiembre del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 94).
VII.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: Diario Extra y La Teja el 1 de octubre del 2008 y en el Diario Oficial La Gaceta Nº 195 del 9 de octubre del 2008 (folios 97 y 117).
VIII.—Que la audiencia pública de ley se realizó a las diecisiete horas del 10 de octubre del 2008, en la Municipalidad de Palmares, Alajuela, generándose el acta 113-2008 que corre agregada al expediente, en la que se indica que se presentaron las siguientes posiciones:
1. Señor Alexis Ramírez Esquivel:
Pregunta por qué, no se solicitó corredor común, para la ruta Rincón Quebradas-Palmares y señala el efecto de dejar la misma fuera del estudio tarifario. Manifiesta en forma adicional si jurídicamente puede el petente dejar de solicitar tarifa a algún corredor común.
2. Señor Marco Antonio Madrigal Campos:
a. Considera que el aumento solicitado no es justo dado que la ruta presenta irregularidades en la prestación del servicio. La primera irregularidad que apunta es que, como el recorrido se opera con dos unidades, la ruta la parten, y están cobrando la tarifa completa con la ruta partida, sobre todo los días entre semana, ellos viajan de La Cocaleca al centro, cobran 150 colones, de aquí del centro de Palmares a Calle Ramírez cobran otros 150, y entonces una persona que venga de Cocaleca y vaya a Calle Ramírez tiene que bajarse de un bus, subirse en el otro y pagar dos veces. Los fines de semana, aunque vayan con la misma ruta, con el mismo bus, los chóferes obligan que las personas que vienen de La Cocaleca y van hacia Calle Ramírez, o sobre la ruta de Calle Ramírez tienen que pagar siempre los 150 colones.
b. La ruta Cocaleca-centro son dos kilómetros, no son 16 kilómetros. Lo que pasa es que al dar la vuelta completa, venir de La Cocaleca, pasar por el centro de Palmares, ir a Calle Ramírez, volver aquí y volver a La Cocaleca, sí pueden ajustarse más o menos los 16 kilómetros.
c. Hubo falta de información sobre la convocatoria a audiencia pública.
IX.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1189-DITRA-2008/27348, del 23 de octubre del 2008, que corre agregado al expediente.
X.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 1189-DITRA-2008/27348 citado anteriormente, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
“B. ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN
1. Variables operativas
Variables |
Empresa |
ARESEP |
Diferencia |
|
Absoluta |
Porcentual |
|||
Demanda neta |
35.438 |
35.704 |
266 |
0,75% |
Distancia (Km/carrera) |
16 |
7,84 |
-8 |
-51,00% |
Carreras |
1243,67 |
1243,67 |
0 |
0,00% |
Flota (unidades) |
2 |
2 |
0 |
0,00% |
Tipo de cambio |
556,86 |
559,67 |
3 |
0,50% |
Precio de combustible |
726 |
726 |
0 |
0,00% |
Rentabilidad |
15,40 |
19,15 |
3,75 |
24,35% |
IPC |
446,83 |
475,52 |
29 |
6,42% |
Valor de bus ($) |
72.000,00 |
72.000,00 |
0 |
0,00% |
Edad promedio flota (años) |
9 |
9 |
0 |
0,00% |
1.1. Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda)
Para el análisis de esta variable, se consideró el promedio de las estadísticas presentadas por la empresa desde octubre del 2006, hasta julio del 2008, como se muestra a continuación:
Cuadro de Resumen de la Información Estadística |
||||
RA 140-COTRABASA S. A. |
||||
Ruta 1208 |
||||
Mes |
Año |
Pasajeros |
Carreras |
Ingresos |
Octubre |
2006 |
33.910 |
1271 |
3.812.060 |
Noviembre |
2006 |
36.258 |
1230 |
4.212.840 |
Diciembre |
2006 |
36.817 |
1271 |
4.418.040 |
Enero |
2007 |
39.105 |
1271 |
4.692.600 |
Febrero |
2007 |
32.536 |
1148 |
3.904.320 |
Marzo |
2007 |
37.124 |
1271 |
4.454.880 |
Abril |
2007 |
33.817 |
1230 |
4.058.040 |
Mayo |
2007 |
35.101 |
1271 |
4.212.120 |
Junio |
2007 |
34.648 |
1230 |
4.158.120 |
Julio |
2007 |
35.930 |
1271 |
4.311.600 |
Agosto |
2007 |
37.089 |
1271 |
4.450.680 |
Setiembre |
2007 |
34.770 |
1230 |
4.520.100 |
Octubre |
2007 |
35.929 |
1271 |
4.670.770 |
Noviembre |
2007 |
33.698 |
1230 |
4.380.740 |
Diciembre |
2007 |
36.024 |
1271 |
4.683.120 |
Enero |
2008 |
37.820 |
1271 |
4.916.600 |
Febrero |
2008 |
34.220 |
1189 |
4.448.600 |
Marzo |
2008 |
36.208 |
1271 |
4.707.040 |
Abril |
2008 |
35.820 |
1230 |
4.716.430 |
Mayo |
2008 |
36.921 |
1271 |
4.984.335 |
Junio |
2008 |
35.280 |
1230 |
4.762.800 |
Julio |
2008 |
36.456 |
1271 |
4.921.560 |
Promedio |
|
35.704 |
1.249 |
4.472.609 |
Asimismo se comprobó que los ingresos correspondientes al período fiscal 2006-2007, coincidieran con los reportados en los Estados Financieros aportados por la empresa y visible en el folio 84, siendo que al comparar los ingresos por marcas obtenidos del 1 de octubre del 2006 al 30 de setiembre del 2007(período fiscal 2006-2007), no se encontró ninguna diferencia.
1.2 Flota
Mediante artículo 5.6.14. de la sesión ordinaria 53-2008, de la Junta Directiva del CTP, celebrada el 15 de julio del 2008, se le autoriza a COTRABASA S. A., dos unidades para brindar el servicio de transporte remunerado de personas en la ruta 1208, asimismo se les autorizó el arriendo de las mismas (folios del 31 al 36).
Para verificar la propiedad de la misma, se consideró la información proporcionada por el Registro de la Propiedad mediante la dirección electrónica www.registronacional.go.cr. (folios 66 y 67) y se verificó que dichas unidades están inscritas a nombre de Compañía Carbachéz e Hijos E.I.R.L. Los contratos de arriendo constan en el RA-140 del folio 134 al 138. Las unidades cuentan con una edad promedio de 9 años de antigüedad, por lo que se encuentran totalmente depreciadas y no procede la comparación entre el monto del arriendo y la depreciación más la rentabilidad.
Se verificó el listado de empresas que prestan el servicio de transporte de estudiantes, emitido por el Ministerio de Educación Pública, y no se encontró que la misma, forme parte de dicha lista. El reporte de la base de datos aportada por la empresa RITEVE S y C S. A. (RTV), señala que las unidades se encuentran al día con la revisión técnica.
1.3 Carreras
La empresa mantiene horarios aprobados mediante artículo 6.16. de la sesión ordinaria 40-2005, de la Junta Directiva del CTP, celebrada el 2 de junio del 2005, (folios del 10 al 20). Los horarios autorizados por el CTP, ascienden a un total de 1.243,67 carreras por mes; la empresa consigna el mismo dato en su corrida del modelo tarifario.
1.4 Distancias
Para el cálculo tarifario se empleó la distancia determinada por los técnicos de esta Dirección de acuerdo con el acta de inspección adjunta al expediente RA 140, según oficio 1155-DITRA-2008/26749. Sin embargo como la ruta tiene itinerarios diferentes para cada recorrido, se hace necesario realizar una ponderación de las distancias, como se muestra a continuación:
Ruta |
DESCRIPCIÓN |
Horarios autorizados |
Carreras al año |
Distancia por carrera |
Ponderación Mensual |
||
L-V |
S |
D |
|||||
1208 |
Palmares-Urb. Los Aguacates- La Cocaleca |
26 |
26 |
26 |
9464 |
5,35 |
4.219,37 |
Palmares-Tres Marías- Buenos Aires-Calle Ramírez |
15 |
15 |
15 |
5460 |
12,16 |
5.532,80 |
|
Totales |
41 |
41 |
41 |
|
|
9.752,17 |
|
Días al año |
260 |
52 |
52 |
|
|
|
|
Distancia ponderada mensual en kilómetros por carrera |
7,84 |
Como se desprende del cuadro la distancia ponderada es de 7,84 kilómetros por carrera.
1.5 Valor del autobús
Dado el recorrido de la ruta, el petente requiere un bus urbano para operar, y en función de sus características, esta Autoridad reconoce un costo de $72.000 equivalente a ¢40.296.240, mismo valor en dólares utilizado por el empresario.
1.6 Tipo de cambio
El tipo de cambio que se empleó es de ¢559,67 que corresponde al tipo de cambio de venta con respecto al dólar vigente al día 10 de octubre del 2008, del Banco Central de Costa Rica.
1.7 Combustible
El precio del combustible que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢726 por litro de diesel, según resolución RRG-8787-2008, publicada en La Gaceta Nº 175 del 10 de setiembre del 2008, precio vigente al día de celebración de la audiencia pública.
1.8 Índice de precios al consumidor (IPC)
El índice de precios al consumidor utilizado es el vigente a setiembre del 2008, según el Banco Central de Costa Rica y asciende a 475,52, teniendo como base el año 1996, el índice de transporte para el mismo período es de 666,53.
1.9 Edad promedio de la flota
La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 9 años, igual a la considerada por el operador. Con una ocupación media del 28,10% pasajeros por bus.
2. Análisis del modelo estructura general de costos (Econométrico)
El resultado del análisis de la estructura general de costos indica que se requiere una tarifa de ¢190 (ciento noventa colones), misma que permitiría cubrir todos los costos necesarios de operación y generar un rédito al operador. El incremento en las tarifas, asciende en promedio un 26,95% con respecto a la tarifa actual.
El resultado obtenido, si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, se ha demostrado que existen circunstancias especiales en las que su resultado es atípico.
Estas consideraciones especiales nos apuntan hacia la asimetría de información, lo que genera en buena parte desconocimiento de la operación de la ruta para el ente regulador y por ende mayor razón para verificar los resultados del modelo econométrico con herramientas complementarias adicionales, según se muestra seguidamente.
2.1. Análisis del mercado
Comparando las principales variables operativas de la ruta en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta se comporta en forma normal en lo que corresponde al IPK, que es la variable que mide la demanda y que normalmente es la variables más sujeta a asimetría, por lo que esta situación disminuye los riesgos al respecto.
Llama la atención la cantidad superior en carreras que realiza este operador en relación al mercado, dado que su flota es un 53% menor, aunque esto explica por que la ocupación media se tan baja (28,1 pasajeros por viaje). No obstante esto no incide sobre la asimetría mencionada en el párrafo anterior.
Indicador |
Promedio Mercado |
Valor Ruta |
% |
Relación Rta / Mrc |
Calificación |
IPK |
2,98 |
3,33 |
12% |
MAYOR |
NORMAL ALTA |
Pasajeros/Carrera |
50,91 |
29 |
44% |
MENOR |
NORMAL BAJA |
Carreras |
701 |
1.244 |
77% |
Mayor |
SOBRESTIMACIÓN |
Pasajeros/Bus |
8.387 |
17.852 |
113% |
MAYOR |
ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA |
Carreras diarias/Bus |
6,02 |
20,73 |
244% |
MAYOR |
ANORMAL POR EXCESO DE DEMANDA |
Flota |
4 |
2 |
53% |
Menor |
SUBESTIMACIÓN |
Inversión Neta por Bus/Pax/Km |
7.489 |
4.326 |
42,24% |
Menor |
Subestimada |
Función Potencial |
Tarifa Colones |
Ajuste Tarifario Requerido |
|||
Valor Medio |
153,33 |
150,00 |
2% |
Aumento |
Subestimada |
Valor Máximo |
184 |
23% |
Aumento |
Subestimada |
|
Valor Mínimo |
122,67 |
-18% |
Rebaja |
Sobrestimada |
|
Tarifa de Mercado según Inversión Neta Empresa |
109,17 |
-27% |
Rebaja |
Sobrestimada |
2.2 Análisis complementario de costos
Este instrumento permite analizar el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo de estructura general de costos, considerando como punto de partida los parámetros usados en la única fijación individual que ha tenido la empresa en este momento, desarrollada en octubre del 2002. Adicionalmente se contemplan las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, combustible, etc.) y los cambios en variables económicas (inflación, tipo de cambio) que inciden directamente sobre los componentes de costos asociados a la inversión, tales como depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios.
De la variación del gasto en los insumos señalados así como en los parámetros macroeconómicos relacionados con la inversión, se desprende que se requiere un incremento del 15,56%, debido a que la empresa presenta una variación importante en general en cuanto los costos operativos.
2.3 Análisis complementario de tarifa real
En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento de la tarifa de la ruta obtenida con el modelo estructura general de costos, con respecto al comportamiento de los índices general (IPC) y de transporte (como componente del IPC), y sus tendencias comparativas de crecimiento.
Como se puede observar la tarifa que se obtiene con la aplicación de este modelo (incremento del 26,95%), se muestra alcanzando el índice de transportes, ligeramente por encima del índice general de precios.
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2.5 Recomendación técnica sobre el análisis tarifario
Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, la Dirección de Servicios de Transportes, recomienda un incremento del 26,95% en las tarifas; debido a que en este caso, la ruta no es especial dadas las siguientes observaciones:
a. El incremento que muestra el modelo estructura general de costos (econométrico) no es mayor al 30%.
b. La ruta tiene más de 5 años de no haberse sometido a un estudio tarifario individual.
c. El mercado se muestra normal en la demanda, principal variable sujeta a asimetría, ya que el IPK (Índice de pasajeros por kilómetro) es mayor al del mercado con lo que se disminuye el riesgo de la asimetría.
2.6 Corredor común
Sobre la solicitud de ajuste para la rutas 266, 269 y 1256 por el concepto de corredor común, claramente el Departamento de Ingeniería del CTP, indica en el oficio DING-08-1568 incorporado al expediente en el folio 86, que la ruta 1208 no tiene corredor común con ninguna de las rutas señaladas.
C. EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVICIO
En consulta con la base de datos de la empresa RITEVE S y C, S. A., (8 de agosto de 2008, Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT) y en comparación con la información suministrada por la empresa, sobre el estado mecánico de las unidades con que se brinda el servicio, se determinó que la revisión técnica de cada una de las unidades se encontraba vigente a esa fecha, determinándose que ambas unidades obtuvieron un resultado favorable con defecto leve.
II.—Que en relación con las manifestaciones expuestas por los señores Alexis Ramírez Esquivel y Marco Antonio Madrigal Campos, debe indicarse lo siguiente:
Como se cito supra, el Departamento de Ingeniería del CTP, indica en el oficio DING-08-1568 incorporado al expediente en el folio 86, que la ruta 1208 no tiene corredores comunes, por lo que en esta resolución no se aplica dicho concepto tarifariamente a ninguna ruta.
Sobre la desproporcionalidad de la solicitud presentada por el petente, se indica que esta Autoridad procedió a evaluar y corregir cada una de las variables que sirven de insumo al resultado tarifario, identificando las inconsistencias que se pueden visualizar al inicio del considerando I de esta resolución, obteniéndose un resultado sustancialmente inferior al solicitado por el petente.
Sobre la operación de la ruta debe indicarse que esta Autoridad mantenía los recorridos separados según la estructura horaria en:
v La Cocaleca-Urbanización Los Aguacates-Palmares.
v Palmares-Urbanización Tres Marías-Urbanización Buenos Aires-Calle Ramírez.
Sin embargo en el año 2004, por medio de la resolución RRG-3751-2004, misma que corresponde a una fijación de tarifas a nivel nacional, dicha estructura fue eliminada, sustituyéndose por la descripción total de la ruta; lo que eventualmente, puede provocar confusión a los usuarios. No obstante al analizar los horarios aprobados, el esquema operativo y en concordancia con el recorrido autorizado, se desprende que lleva razón el operador al mantener el cobro de tarifas como dos trayectos separados.
En razón de las distancias para cada recorrido, se indica que basados en la medición realizada por medio del Sistema de Posicionamiento Geográfico (GPS), adjunta al expediente administrativo que puede ser consultado en esta Autoridad (RA-140, oficio 1155-DITRA-2008/26749) la distancias desde La Cocaleca hasta Palmares es de 2,675 Kilómetros por viajes (un solo sentido) y desde Palmares hasta Calle Ramírez es de 6,08 Kilómetros por viajes, sin embargo en la audiencia, se estaba haciendo referencia a la distancia que indica el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público DING-08-1343 visible en el folio 38 de este expediente que indica para la ruta como un total 16 kilómetros por carrera (ida y vuela). Se aclara que para efectos de la incorporación de esta variable en el modelo tarifario, dada la diferenciación de los itinerarios aprobados para cada recorrido fue necesaria una ponderación, los mismo puede ser consultado en el apartado 1.4 del considerando I de esta resolución.
En cuanto a que hubo falta de información sobre la audiencia pública, se le indica al opositor que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593, esta Autoridad Reguladora actuó apegada a derecho. En este sentido la convocatoria a audiencia pública, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo supracitado.
Asimismo en atención al voto 4804-2006 de la Sala Constitucional, la Dirección de Protección al Usuario (DPU), comunica la información requerida en el artículo 36, por medio de emisoras de radio, con el fin de participar a todas aquellas personas no videntes.
Se le informa al opositor que la DPU, cuenta con un manual de procedimientos MF-01, donde se establecen los pasos a seguir para llevar a cabo las audiencias. Todas las convocatorias son notificadas vía fax o correo electrónico a la Defensoría de los Habitantes, así como también se cuenta con un registro de Asociaciones de Desarrollo Comunal inscritas para efectos de notificaciones cuando las tarifas afectan sus comunidades.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas para la ruta 1208 descrita como Palmares centro-Calle Ramírez-Urbanización Tres Marías-Urbanización Buenos Aires-Palmares centro-Urbanización Los Aguacates y La Cocaleca, operada por COTRABASA S. A., como se dispone. Por tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su reglamento y la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar las tarifas, para la ruta 1208 descrita como Palmares centro-Calle Ramírez-Urbanización Tres Marías-Urbanización Buenos Aires-Palmares centro-Urbanización Los Aguacates y la Cocaleca, que sirve COTRABASA S. A., según el siguiente detalle:
DESCRIPCIÓN Ruta 1208 Palmares centro-Calle Ramírez-Urbanización Tres Marías-Urbanización Buenos Aires-Palmares centro-Urbanización Los Aguacates y la Cocaleca |
Tarifa (colones) |
Adulto Mayor (colones) |
Palmares - Urbanización Tres Marías - Urbanización Buenos Aires - Calle Ramírez |
190 |
0 |
Palmares - Urbanización Los Aguacates y la Cocaleca |
190 |
0 |
II.—Rechazar el ajuste por corredor común para las rutas 266, 269 y 1256.
III.—Solicitar a COTRABASA S. A., lo siguiente:
1. Remitir a este Ente Regulador, el reporte de quejas y denuncias, de acuerdo con la resolución RRG-7635-2007, del 30 de noviembre de 2007, publicada en La Gaceta Nº 245, del 20 de diciembre de 2007.
2. Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14 c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 d) de la Ley Nº 3503.
3. Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo de 2008 publicada en el Alcance Nº 18 de La Gaceta Nº 76 del 21 de abril del 2008.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19667).—C-354440.—(102641).
Resolución RRG-8988-2008.—San José, a las catorce horas del veintitrés de octubre de dos mil ocho.
Disposiciones sobre el no reconocimiento del impuesto sobre la renta dentro de la estructura de costos de los servicios públicos que brinda la Refinadora Costarricense de Petróleo. Expediente OT-339-2008.
Resultando:
I.—Que la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) mediante oficios P-884-2008, P-919-2008 y P-946-2008, presentados el 20 de junio, 3 de julio y 4 de julio de los corrientes respectivamente, planteó ante esta Autoridad Reguladora que se previa una crisis de liquidez en la institución, la cual se lograría posponer al mes de setiembre si esta empresa adopta las medidas internas que menciona en esos oficios. La crisis que se esperaba para julio no se presentó. Para el mes de setiembre, RECOPE consideraba que requería un aumento adicional de sus precios y solicitó que se acortaran los plazos de las fijaciones extraordinarias o se diera un cambio de metodología de fijación extraordinaria. Indicaba RECOPE que podría gestionar una ampliación del tope de endeudamiento que le había dado el Banco Central.
II.—Que mediante el oficio RG-237-2008 del 16 de julio del 2008, el Regulador General dio respuesta a los oficios mencionados en el resultando anterior y se le indicó, en lo que interesa:
“En este contexto es de especial interés que RECOPE justifique adecuadamente los pagos que ha hecho por concepto de Impuesto sobre la renta. En nuestro criterio, ese pago es improcedente, porque esos recursos no eran parte de la base imponible establecida en la legislación. Esos recursos eran de origen tarifario, constituían parte del rédito para desarrollo, y son precisamente los fondos que ustedes deberían estar usando para mantener los inventarios que les permitan asegurar el abastecimiento nacional. El criterio de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, expresado claramente, en su resolución 6252-97, es que RECOPE no está sujeta a dicho impuesto, salvo en el caso de que sus excedentes no provengan de las tarifas fijadas. Si todos los ingresos que percibe RECOPE son de origen tarifario y la Ley 7722 de 9 de diciembre de 1997 (Ley de sujeción de instituciones estatales al pago del Impuesto sobre la renta), establece que ese impuesto no puede afectar las tarifas, se sigue que dichos ingresos no califican para el cálculo de la base impositiva. Para nuestros efectos, como Autoridad Reguladora, estamos obligados a no considerar ese pago a la hora de fijar tarifas. En la citada Ley 7722, se establece que en ningún caso la aplicación de dicho impuesto puede repercutir en los montos de tasas y tarifas, ni en los precios públicos que cobran estas instituciones. Asimismo —y consecuente con lo anterior—, en su sesión 149-99 del 19 de agosto de 1999, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora adoptó el acuerdo 15-149-99, en el cual indica a sus funcionarios, que el Impuesto sobre la Renta no debe ser reconocido en la estructura de costos de ningún servicio público regulado”.
III.—Que el 24 de julio de 2008, se recibió en la Autoridad Reguladora el oficio P-1045-2008, en el cual RECOPE se refiere al oficio citado en el resultando anterior.
IV.—Que mediante oficio 596-DEN-2008 del 29 de agosto de 2008, la Dirección de Servicios de Energía emitió criterio técnico al Regulador General en cuanto al pago del impuesto sobre la renta por parte de RECOPE, refiriéndose al oficio citado en el resultando anterior.
V.—Que mediante oficio 301-RG-2008 del 10 de setiembre de 2008, el Regulador General remitió a RECOPE el análisis técnico 596-DEN-2008 citado.
VI.—Que el 8 y 26 de setiembre de 2008 RECOPE presentó ante la Autoridad Reguladora los oficios P-1235-2008 y P-1336-2008 respectivamente, en los que solicita que esta Autoridad Reguladora se pronuncie sobre el no reconocimiento del impuesto sobre la renta dentro de la estructura de costos de los servicios que brinda su representada y que por vía de resolución, esta Autoridad incluya el detalle de los rubros de fondos de desarrollo y reservas de inversión que se le reconocen dentro de sus tarifas.
VII.—Que los oficios P-1235-2008 y P-1336-2008 citados, fueron analizadas por la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 743-DEN-2008 del 22 de octubre de 2008.
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, le corresponde a esta Autoridad fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de combustibles derivados de hidrocarburos que expende RECOPE.
II.—Que como uno de sus objetivos, la Autoridad Reguladora debe asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con el principio de servicio al costo, principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad (artículos 3 y 4 de la ley 7593).
III.—Que por su parte, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el reglamento a la ley 7593, en su artículo 14 establece que “las tarifas, precios y tasas de los servicios públicos regulados en la Ley, se fijarán de manera que incorporen elementos de carácter técnico y económico, que propicien la inversión, permitan la continuidad, la estabilidad y el desarrollo de esos servicios”.
IV.—Que le corresponde a la Autoridad Reguladora, fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida (artículo 6 de la ley 7593).
V.—Que para efectos del cálculo tarifario que debe realizar la Autoridad Reguladora, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 7593, no se deben aceptar como costos de las empresas reguladas, las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio público, ni las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada.
VI.—Que la ley 7722, Ley de sujeción de instituciones estatales al pago del impuesto sobre la renta, establece en su artículo 1 que varias de las empresas públicas reguladas por la Autoridad Reguladora, dentro de las que se encuentra RECOPE, quedan sujetas al pago del impuesto sobre la renta, siendo el hecho generador “la producción de excedentes originados en cualquier fuente costarricense”, obteniéndose estos excedentes “al restar, a los ingresos brutos, los costos, los gastos útiles y las reservas de inversión o fondos de desarrollo, necesarios y pertinentes para producirlos”.
VII.—Que en su artículo 2 la mencionada ley 7722 establece que “la aplicación de esta ley, en ningún caso podrá repercutir en los montos de las tasas y tarifas ni en los precios de los servicios públicos...”, agregando además que “estas instituciones no podrán crear reservas ni realizar erogaciones, como deducibles de la renta bruta, no autorizadas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, o las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.”.
VIII.—Que ante una consulta facultativa planteada por varios diputados durante el trámite de la ley 7722, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 6252-97 del 2 de octubre de 1997, señaló en lo que interesa:
“Aun así; menester es recordar que el impuesto sobre la renta está concebido como un gravamen sobre los excedentes o utilidades netas de operación de los sujetos pasivos del tributo. Desde esta óptica, opina la Sala que ninguna necesidad tendrían las entidades y empresas en cuestión de incrementar sus tarifas o de reducir sus costos para afrontar el pago del impuesto como si fuese obligatorio incurrir en él. Antes bien, lo correcto sería estimar que deberán cancelar el tributo si y sólo si se constatan tales utilidades o rentas gravables; de lo contrario, no habría hecho generador del impuesto y, consecuentemente, tampoco obligación de pagarlo.
b) Sobre la prestación de servicios públicos al costo. Estiman los consultantes que la aprobación del proyecto de ley de interés conllevaría un quebranto del mandato que tienen las entidades e instituciones del Estado, en cuanto a suministrar sus servicios a la ciudadanía a precio de costo. Ello es así por cuanto, para efectos de pagar el impuesto sobre la renta, será inevitable tener que generar ganancias, mediante la aplicación a sus tarifas del correspondiente margen de utilidad. Sobre el particular, no percibe la Sala que la indicada preocupación esté realmente fundada, puesto que -como se explicó supra- la naturaleza del impuesto sobre la renta supone que primero se generen excedentes gravables para que surja el deber de pagar el tributo, en vez de ser a la inversa; esto es, que para poder pagarlo, haya que esforzarse primero por producir utilidades. En todo caso, parece importante reafirmar aquí -puesto que se ha hecho ya anteriormente (por ejemplo, en la sentencia N° 633-94 que citan los propios consultantes) -que la eventual generación de utilidades (mejor aún, de excedentes de caja) no es ajena a la naturaleza de las entidades e instituciones estatales. En efecto, lo que caracteriza el giro de las personas físicas o jurídicas que actúan con sentido comercial no es la producción de ganancias en sí mismas, sino el hecho de desplegar su actividad con el constante y deliberado propósito de generarlas (animus lucrandi), bien sea para su apropiación individual o para la distribución en forma de dividendos. Puesto que las entidades del Estado carecen del objetivo de crear lucro, es natural que el costo de los bienes o servicios que produzcan carezcan de un margen de utilidad, que es lo mismo que decir que se venden al costo (el cual, desde luego, puede incorporar -sujeto a los trámites correspondientes, por ejemplo, aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos -una previsión para el financiamiento de obras y servicios, actuales o futuros). y si de las circunstancias particulares resulta la producción de un excedente, éste tendrá que recibir el destino que legalmente esté señalado al efecto, incluyendo -en el caso de las instituciones y empresas que son aquí de interés -el pago del impuesto sobre la renta. Por ende, la Sala estima injustificada la preocupación concreta de los consultantes, aunque -por sus profundas implicaciones sobre la estructura y funcionamiento de nuestro Estado Social de Derecho -importa efectuar aquí las precisiones que siguen. En primer término, es importante distinguir entre los dos grupos de entidades contempladas en el proyecto de ley que se examina: de una parte tenemos a aquéllas cuyo giro es eminentemente comercial (bancos, Fábrica Nacional de licores, etc.), respecto de las cuales no estima la Sala necesario efectuar mayor indicación. De otra, están las instituciones que tienen encomendada la prestación de servicios públicos que son fundamentales para la generalidad de los ciudadanos (Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc.). Respecto de éstas, no podría la aprobación y aplicación de una legislación como la que se pretende, derivar -por una incorrecta inteligencia del marco constitucional aplicable- en un estado de cosas que produzca que se deprima el suministro de dichos servicios a la población, congelando sus posibilidades de desarrollo futuro. En efecto, se debe tener claro que el mandato asignado a estas entidades -implícito tanto en la Constitución Política como en la ley- va más allá de llenar las necesidades inmediatas de la ciudadanía para incluir, además, la de prever los futuros requerimientos del país en cada uno de sus campos (electricidad, telefonía, agua, etc. ). Por esta razón, no sólo es posible sino incluso indispensable que, en su actividad (y, consecuentemente, en sus fijaciones tarifarias), dichas instituciones contemplen la necesidad no sólo de reponer a futuro la infraestructura con que cuentan hoy sino también de hacerla crecer para acomodar no sólo el natural crecimiento de la población sino también sus justas expectativas de una cada vez mayor calidad de vida. Estima la Sala que esto está claro en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, en disposiciones como las que -por su interés- se transcribe en cuanto interesan: (..)”
De las disposiciones citadas se sigue con claridad que el principio de servicio al costo que gobierna las fijaciones tarifarias realizadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a las entidades sujetas a su fiscalización, no sólo no excluye sino que explícitamente incorpora las necesarias previsiones para que aquéllas puedan disponer de fondos de inversión que aseguren el desarrollo adecuado de los servicios. y dichas reservas no podrían ser estimadas como una ganancia o renta gravable para los efectos del proyecto de ley en cuestión. Estimar lo contrario lesionaría directamente el ya expresado mandato que está inserto en la Constitución. De aquí se sigue, en particular, que no podrían las autoridades tributarias cuestionar la inclusión de dichas reservas dentro de la estructura de costos deducibles para efectos de fijar el excedente gravable. y ello es así no sólo por las razones explicadas, sino -además- porque en tal pretensión estaría implícito también un juzgamiento de los planes y proyectos de la entidad en cuestión, tal que infringiría el espacio de autonomía que también les está asignado constitucionalmente. Es justamente en este sentido que se estima necesario advertir, como se hará en la parte dispositiva, que debe entenderse inconstitucional la simple remisión que hace el proyecto de ley a la que regula el impuesto sobre la renta en lo que toca a la forma de fijar el monto gravable para las instituciones en cuestión, a menos que se entienda claramente que dentro de las exclusiones que ellas puedan efectuar por vía de gastos deducibles estén incluidas las que previamente haya señalado la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como integradoras de la respectiva estructura de costos (incluyendo la creación de las reservas o fondos de desarrollo futuro), a tenor de lo que se dispone en los artículos 3, incisos a y b, 29 y siguientes de su Ley constitutiva.”
IX.—Que al respecto, la Contraloría General de la República, mediante el oficio 110-EP-P/13862 ha hecho suyo el argumento de la Autoridad Reguladora en el sentido de que “nunca podría darse un excedente como el que apunta la Ley Nº 7722 en el caso de las entidades reguladas por la ARESEP”.
X.—Que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, mediante el acuerdo 15-149-99 del 19 de agosto de 1999, estableció el lineamiento de que: “el Impuesto sobre la Renta no debe ser reconocido en la estructura de costos de ningún servicio público regulado por esta Autoridad Reguladora”.
XI.—Que del oficio 743-DEN-2008 indicado en el resultando III y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
Las diferentes metodologías tarifarias que utiliza la Autoridad Reguladora en cumplimiento del principio del servicio al costo, permite a las empresas de servicios públicos generar “utilidades”, o “excedentes” que deben ser utilizados para el desarrollo de las actividades reguladas y estos son precisamente los “fondos de desarrollo” que el artículo 1 de la ley 7722 indica que deben ser restados de los ingresos obtenidos, además de los otros gastos o costos, para obtener los excedentes sujetos al pago del impuesto de renta (base imponible).
Tanto la metodología pasada, como la vigente, utilizadas por la Autoridad Reguladora para la determinación de los precios plantel de los combustibles que expende RECOPE; que en primera instancia fue a través de un flujo de caja tarifario y hoy por medio de un modelo conocido como “paridad de importación”, tratan de calcular un costo promedio económico para que la empresa cubra todos sus costos operativos. En términos económicos, la metodología lo que busca es igualar los ingresos totales con los costos totales, donde estos últimos incluyen también un pago adecuado para la expansión de la actividad y mantener un inventario de seguridad (inversión en infraestructura e inventario de productos), cumpliendo con lo establecido en la Ley 7593, artículo 3 inciso b).
En la práctica, las dos metodologías implican igualar los ingresos con costos y gastos. En estos últimos se considera la compra de la materia prima (combustibles), los gastos de operación y mantenimiento, el gasto por depreciación (al costo y revaluada), los gastos administrativos o institucionales, el servicio de la deuda, inversión, inventario de seguridad y cualquier otro gasto que por alguna normativa legal se le carga a la empresa (cánones, transferencias, etc.).
La metodología señalada implica, entre otras cosas, que el modelo utilizado para calcular los ingresos de la empresa, tiene una contrapartida que se refleja en un gasto o costo específico por cubrir, donde no se contempla el pago de impuesto sobre la renta. Bajo este sistema, finalizado el año, si los ingresos son superiores a los costos o viceversa, el sobrante debe devolvérsele al usuario mediante un rebajo en los precios del combustible o en un aumento, si hay que retribuirle a la empresa ingresos faltantes. Se debe tener presente que los precios del combustible se fijan utilizando estimaciones, por lo que los resultados ex-ante y ex-post pueden variar por circunstancias tales como el diferencial de inflación o tipo de cambio, los precios internacionales de los combustibles, etc.; pero las diferencias entre lo proyectado y lo real, si es que se dan, son de naturaleza tarifaria, por lo que no constituyen “ganancias” o “utilidad”, sino rédito de desarrollo, en la terminología de la ley 7593; lo que implica que RECOPE no debe tributar por ingresos que provienen de las actividades reguladas por esta Autoridad Reguladora.
Es importante señalar también las diferencias que pueden surgir desde los puntos de vista tributario y tarifario, debido a la consideración del horizonte temporal de los “excedentes”, “utilidades” o “ganancias”. Mientras que el tributo de renta es calculado para un periodo determinado (v.g. un año); las tarifas son calculadas bajo horizontes de tiempo diferentes (v.g. por temporadas, mediano plazo, plazo del proyecto, etc.). Esto hace una diferencia sustancial, pues mientras desde el punto de vista contable o tributario, los estados financieros de una empresa regulada pueden reflejar “utilidades”, “excedentes” o “ganancias” a una fecha determinada, este monto, para efectos regulatorios o tarifarios, en realidad es una reserva o fondos para inversiones y expansión futuras, por lo que cobrar el impuesto de la renta sobre estos montos conllevaría un desequilibrio financiero y tarifario en la prestación del servicio público que atentaría directamente contra lo establecido en el artículo 14 inciso i) de la ley 7593, al señalar que es obligación de la empresa que suministra un servicio público, estar preparada “para asegurar, en el corto plazo, la prestación del servicio, ante el incremento de la demanda” . Pues a diferencia de una empresa netamente comercial, que podría elegir no vender o no crecer conforme crece la demanda, las empresas de servicio público no tienen esta elección, y para esto deben estar preparadas adecuadamente, lo que implica contar con un adecuado plan de inversiones y los recursos necesarios para sustentarlo, que en última instancia siempre provendrán de las tarifas. Las “utilidades” que se reflejan en los estados financieros tienen precisamente este cometido, por lo que destinarlos a otros usos que no sea el citado, atenta contra la prestación eficiente del servicio público.
Es importante tomar en cuenta que la ley 7722 indica claramente que las instituciones bajo el amparo de esta ley “no podrán crear reservas ni realizar erogaciones, como deducibles de la renta bruta, no autorizadas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos”.
Por el contrario, no dice la ley que la Autoridad Reguladora deba reconocer expresamente en cada caso todos los montos que se podrían deducir del pago del impuesto, tal y como lo señala RECOPE, en el oficio P-145-2008 del 24 de julio del 2008. Esta afirmación tampoco se deduce claramente del texto de la ley.
Con respecto a lo planteado a la Autoridad Reguladora por las autoridades tributarias de nuestro país en anteriores ocasiones, es necesario señalar que aunque la ARESEP no hace autorizaciones explícitas para deducir cualquier partida de la renta bruta para efectos fiscales, por no ser este un tema dentro de sus competencias, sí ha interpretado, de acuerdo con lo preceptuado en su ley de creación, que las instituciones públicas reguladas por ella constituyen reservas de inversión o fondos de desarrollo con los remanentes que obtengan de su operación (rédito de desarrollo), en los términos planteados en los puntos previos, pues, tal y como se detalló anteriormente, de acuerdo con la legislación y los criterios regulatorios, ya de por sí estos excedentes de operación constituyen fondos cuyo único uso debería ser la expansión futura del servicio o la reducción de la tarifa a los usuarios.
De lo anterior, se concluye que la única forma de interpretar en forma armoniosa las leyes 7722 (artículos 1 y 2) y 7593 (artículos 3, 14, 30 y 32, entre otros) es considerar que mientras se respete el principio de servicio al costo, el imponible de las empresas de servicio público citadas en la primera de estas leyes es cero, con la sola excepción de los posibles excedentes generados por actividades no reguladas que realicen estas empresas dentro del ámbito de sus competencias.
Para ser más enfáticos en la conclusión anterior, y con el riesgo de ser reiterativos, es importante señalar que el artículo 1 de la ley 7722 establece que para obtener los excedentes sujetos al pago del impuesto de la renta, se deben deducir las reservas de inversión o fondos de desarrollo necesarios para producir los excedentes. No establece el texto que estos fondos de desarrollo deben ser expresamente calificados como tales por la Autoridad Reguladora en cada ocasión (ni ex-ante, ni ex-post); por lo que la lógica dentro del contexto de esta ley y de la ley 7593, es que estos fondos o reservas son los determinados por la legislación vigente y la(s) metodología(s) tarifaria(s) que llegue a aplicar la Autoridad Reguladora en el cumplimiento de sus funciones regulatorias, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional.
Se concluye de los argumentos anteriores, que considerar como renta gravable las reservas para el desarrollo que determina tarifariamente la Autoridad Reguladora es regulatoria, tarifaria, técnica, legal y constitucionalmente incorrecto. Se considera que RECOPE, solo puede estar afecta al pago del impuesto de renta únicamente sobre aquellos ingresos provenientes de actividades no reguladas mediante la ley 7593.
Al respecto, tanto la Autoridad Reguladora, como la Sala Constitucional (resolución 6252-97) y la Contraloría General de la República (110-EP-P/13862), han sido contestes en afirmar que no procede el pago del impuesto sobre la renta en el caso de las empresas citadas.
En razón de lo anterior no se considera necesario que la Autoridad Reguladora “dicte un acto administrativo (...) que permita a RECOPE presentar ante la Tributación Directa los respectivos reclamos” sobre los montos pagados por concepto del impuesto sobre la renta en periodos pasados, tal y como lo solicita explícitamente RECOPE en el oficio anteriormente citado. Sobre todo porque toda la información requerida para hacer esta determinación es pública: las metodologías tarifarias aplicadas, las fijaciones tarifarias y los estados financieros de las empresas de servicio público.
No tiene sentido especificar qué rubro tarifario debe ser afecto con el impuesto sobre la renta, por cuanto ninguno está para que lo sea. Si se hiciera tal distinción, lo que se estaría promoviendo es la apertura de portillos, para luego buscar los medios que justifiquen como hacer tributar a la empresa.
No obstante, es importante señalar enfáticamente, que la responsabilidad por el pago del impuesto de renta y del trámite para recuperar los montos pagados en periodos anteriores, es responsabilidad exclusiva de RECOPE, de acuerdo con el marco legal vigente y sus objetivos institucionales.
Por último, es importante señalar que de acuerdo con lo señalado expresamente en la ley 7722, en el sentido de que “la aplicación de esta ley, en ningún caso podrá repercutir en los montos de las tasas y tarifas ni en los precios de los servicios públicos...”, la posible no devolución por parte de las autoridades tributarias de los montos pagados en periodos anteriores o los posibles pagos que se realicen en el futuro, en nada afectarían las tarifas que llegue a autorizar esta Autoridad Reguladora, pues lo contrario, estaría en contra de lo preceptuado en la norma citada.
Que los precios de los combustibles que se le fijan a RECOPE no contemplan una fracción para el pago del impuesto sobre la renta, todos los ingresos son tarifarios y están dados para sostener el nivel operativo de la empresa, de manera que se garantice el suministro nacional. Como estos precios están calculados con base en estimaciones, es materialmente imposible predecir con exactitud para cada rubro, cuánto va a sobrar o faltar cada fin de año. Esto depende de variables exógenas a la empresa e inclusive al país; y depende además de la gestión de la empresa, del nivel de consumo de combustibles y de las restricciones que le impongan otros entes en materia de gastos e inversión.
XII.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que anteceden, lo procedente es: (1) reiterar que el impuesto sobre la renta no deber ser reconocido dentro de la estructura de costos de ningún servicio público regulado que presta RECOPE; (2) indicar a RECOPE que los posibles excedentes que se obtengan al final de un periodo contable producto de la prestación de servicios públicos regulados por esta Autoridad Reguladora, deben ser utilizados únicamente en la expansión del servicio; (3) indicar a RECOPE que debe gestionar ante el ente competente, la devolución de los montos pagados en períodos anteriores por concepto de impuesto sobre la renta cuyo origen hayan sido las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora; y (4) rechazar de conformidad con lo establecido en el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública la solicitud de que por vía de resolución, esta Autoridad incluya el detalle de los rubros de fondos de desarrollo y reservas de inversión que se le reconocen dentro de sus tarifas, tal y como se dispone. Por tanto,
Con fundamento en las potestades conferidas en la Ley 7593, Decreto Ejecutivo 29732-MP, Reglamento a la Ley 7593, y en los artículos correspondientes de la Ley General de Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Reiterar que el impuesto sobre la renta no deber ser reconocido dentro de la estructura de costos de los servicios públicos que ofrece RECOPE, regulados por la Autoridad Reguladora, tal y como fue señalado por la Junta Directiva de este Ente Regulador en el cuerdo 15-149-99 del 19 de agosto de 1999.
II.—Indicar a RECOPE que los posibles excedentes que se obtengan al final de un periodo contable producto de la prestación de servicios públicos regulados por esta Autoridad Reguladora, deben ser utilizados únicamente en la expansión del servicio, lo que incluye entre otros rubros: ejecución de planes de inversión, financiamiento de reservas para inventarios y pago del servicio de la deuda contraída para financiar los planes de inversión y cualquier otro necesario para la prestación adecuada del servicio público.
III.—Indicar a RECOPE que debe gestionar ante el ente competente, la devolución de los montos pagados en períodos anteriores por concepto de impuesto sobre la renta cuyo origen hayan sido las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora. Se establece como un requisito de admisibilidad de futuras solicitudes tarifarias el que RECOPE demuestre que ha hecho un esfuerzo claro y diligente para recuperar tales montos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 7593.
IV.—Rechazar por improcedente la solicitud de RECOPE para que por vía de resolución, esta Autoridad incluya el detalle de los rubros de fondos de desarrollo y reservas de inversión que se le reconocen dentro de sus tarifas.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19670).—C-258080.—(102642).
Ajuste extraordinario de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos. Expediente Nº ET-208-2008.
Resultando:
I.—Que mediante resolución RRG-6878-2007 de las trece horas con treinta minutos del primero de agosto de dos mil siete, publicada en La Gaceta Nº 155 del 14 de agosto de 2007, se aprobó por parte del Regulador General el modelo para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos.
II.—Que el 10 de octubre del 2008, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), solicita mediante oficio GG-326-2008 suscrito por el Ing. Allen Ramón Arias Angulo, Gerente General, con facultades de apoderado general de esta empresa, un ajuste extraordinario al precio de venta en plantel de los productos nacionales. (Folios 01 al 38).
III.—Que el 13 de octubre del 2008, mediante el oficio 721-DEN-2008 la Dirección de Servicios de Energía presenta a la Dirección de Protección al Usuario, la propuesta de variación extraordinaria de los precios de los combustibles derivados de los hidrocarburos, para la respectiva convocatoria de participación ciudadana. (Folios 45 al 52).
IV.—Que el 16 de octubre del 2008, se publicó en los diarios de circulación nacional La Extra, Al Día y La Nación, la invitación a los ciudadanos para presentar sus posiciones, (folios 58, 59 y 60). Asimismo, dicha invitación se publicó en La Gaceta Nº 206 del 24 de octubre del 2008. (Folios 60 y 61).
V.—Que el 27 de octubre del 2008, a las 16:00 horas venció el plazo para presentar posiciones. Según el informe 2792-DPU-2008 del 28 de octubre del 2008, de la Dirección de Protección al Usuario, fueron admitidas todas las posiciones, cuyos argumentos son los siguientes:
1. Luis Quesada; folios 56 y 57. Manifiesta lo siguiente:
• Indica que la ARESEP utiliza precios de referencia internacional de productos de máxima calidad que en el país no se consumen. RECOPE no compra crudo Brent sino uno de mala calidad. Se castiga la reducción de las gasolinas que tiene más impacto que el diesel en el cálculo de la inflación.
2. Leonel Fonseca Cubillo, con cédula de identidad Nº 1-0284-0899; folios 63 a 69. Manifiesta lo siguiente:
• Que la metodología vigente tanto para estas propuestas extraordinarias como para la fijación son contrarias y violatorias a lo establecido en la Ley Nº 7593 artículo 3º, inciso b) ya que no se consideran los costos reales y verdaderos de compra del crudo y productos terminados por RECOPE para su venta a los consumidores finales, sino que se han incorporado los precios internacionales de solo los productos terminados. Que existen investigaciones y acciones por parte del Congreso de los Estados Unidos los cuales indican que hasta el 70% de las transacciones del petróleo en las bolsas mercantiles fueron producto de la especulación.
• La aplicación de la fórmula automática generó considerables excedentes, en el período 2000-2007 por un monto de ¢122.705.249.000 y solo en el año 2007 fue de ¢58.820.762.000. Estos excedentes son producto de la aplicación de los mecanismos automáticos de ajustes de precios ya que RECOPE desde hace bastante tiempo no presenta o no logra la autorización de la ARESEP para un ajuste de sus precios. Que mediante la resolución Nº RRG-8852-2008 del 17 de julio del 2008, rechazó ad portas una petición de ajuste extraordinario presentado por RECOPE.
• Los mecanismos automáticos de aumento de precios han sido cuestionados por las autoridades hacendarias y del Banco Central pues “institucionalizaban” y entronizaban la inflación, y ha propiciado la bonanza financiera de RECOPE y otros empresarios regulados que han sido beneficiados por estas fórmulas automáticas, que lejos de propiciar una regulación efectiva y apego al principio de servicio al costo ha generado, que los regulados no se preocupen en solicitudes ordinarias de precios.
• El señor Regulador General según lo informó La Nación opinó en contra de la aceptación como costo tarifario del pago del Impuesto sobre la Renta que por ¢14.843.870.000 pago RECOPE en el 2007. Y que en el período 2000-2007 este pago sumó ¢26.815.493.000. Este pago del Impuesto sobre la Renta es ilegal y por lo tanto improcedente para cargarlo o rebajarlo a los resultados financieros y contables de RECOPE para efectos tarifarios, por lo que junto con los excedentes antes citados y deduciéndole la inversión realmente efectuada tal como lo define el artículo 3º, inciso b) de la Ley de la ARESEP, debe devolverse a los consumidores ya que exceden el servicio al costo.
• Se equivocó la Sala Constitucional mediante su sentencia según Voto Nº 2007-11266 cuando al tratar de proteger el derecho a la participación popular obligó a la ARESEP a someter a consulta públicas las fijaciones extraordinarias mediante formula automática para el ajuste de los precios de los combustibles. Lo que es indebido e ineficaz pues no resulta admisible ni conveniente someter a consulta pública una formula matemática. Se han violado derechos fundamentales de mucha mayor trascendencia. Se le ocasionan enormes perjuicios a la sociedad en general, al impedirle gracias al largo plazo obligado por la Sentencia de la Sala IV, cercano a 2 MESES, a disfrutar en el corto plazo de las considerables rebajas de precios queque ha tenido el crudo y derivados al pasar de $147 por barril en julio a lo que actualmente rige $67.
3. Olman Quesada Lobo, con cédula de identidad Nº 2-512-950. Manifiesta lo siguiente:
• Indica que el crudo Texas y el de la canasta de la OPEP se ha reducido desde julio a la fecha en más de $70, mientras que en Costa Rica se hizo una baja de ¢14 mientras que el tipo de cambio del colón con respecto al dólar US ha aumentado ¢40, de manera que esto no es excusa para el alto precio en Costa Rica. Los consumidores pueden pedir una rebaja de precio de un bien en particular (combustibles).
4. Douglas Murillo, con cédula de identidad Nº 1-1224-414. Manifiesta lo siguiente:
• Indica que como usuario del servicio de hidrocarburos está seriamente preocupado por la tarifa de los combustibles. Que el mercado del petróleo ha caído vertiginosamente a su nivel más bajo en casi 17 meses. Sin embargo RECOPE no ha actuado, con la anuencia que lo caracteriza al solicitar un aumento de los precios, para pedir un ajuste que haga JUSTO el precio final al consumidor. En su página en línea, RECOPE es clara al informar que la diferencia de precios internacionales con los nacionales alcanza, en el caso de las gasolinas de más de un 28%. Los precios de los combustibles no solo afectan directamente a los conductores sino indirectamente a los usuarios de transporte público y a todos los productos de consumo diario y básico.
5. Eugenia Campos Montero, con cédula de identidad Nº 4-139-158. Manifiesta lo siguiente:
• Estoy de acuerdo con la propuesta de ARESEP y no la que plantea RECOPE.
6. Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), representada por el Lic. Carlos Alberto Quesada Kikut, Gerente de Administración y Finanzas; folios 70 al 81. Manifiesta lo siguiente:
§ Lo que ARESEP propone en la Consulta Pública de sustituir la referencia de los precios de la Costa del Golfo está fuera del ámbito de las facultades legales otorgadas a la Autoridad Reguladora, en cuanto supone una derogación singular del reglamento, cual es la metodología aprobada (Resolución RRG-6878-2007 de las trece horas con treinta minutos del 1º de agosto de 2007, publicada en La Gaceta Nº 155 del 14 de agosto del 2007), y de concretarse en la fijación tarifaria que se tramita bajo el expediente Nº ET-208-2008, se estaría ante una desviación de poder, con las consecuencias legales que señala el ordenamiento jurídico.
VI.—Que en oficio 759-DEN-2008 de la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora, fechado 29 de octubre de 2008, que corre agregado al expediente, se encuentra el análisis de los resultados del ajuste extraordinario de precios.
VII.—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 759-DEN-2008, que sirve de base para le presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. El cálculo del precio de cada uno de los combustibles se hizo a la fecha de corte del segundo viernes de octubre de 2008; los nuevos precios están sustentados en el promedio mensual de los precios FOB internacionales de los derivados del petróleo correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 10 de setiembre de 2008 y el 9 de octubre de 2008 y en el precio del colón con respecto al dólar a la fecha de corte citada. Sobre el resultado de este valor se suman los costos internos, de manera que el ajuste por producto se calcula sobre los precios vigentes en plantel sin impuesto, fijados en resolución RRG-8898-2008, publicada en La Gaceta Nº 197 del 13 de octubre de 2008. Respecto del monto único del impuesto que se aplica, es lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley Nº 8114 del 4 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 34670-H, publicado en La Gaceta Nº 151 del 6 de agosto de 2008, según la siguiente tabla:
IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE COMBUSTIBLE (en colones por litro) |
|
PRODUCTO |
IMPUESTO ÚNICO |
Gasolina Súper |
178,50 |
Gasolina regular |
170,75 |
Diésel 0,05% S |
100,50 |
Diésel 0,20% S |
100,50 |
Diésel 0,50% S |
100,50 |
Keroseno |
49,00 |
Búnker |
17,00 |
Asfalto |
34,25 |
Diésel Pesado (Gasóleo) |
32,75 |
Emulsión Asfáltica |
25,25 |
L.P.G. |
34,25 |
Av-Gas |
170,75 |
Jet A-1 General |
102,00 |
Nafta Liviana |
24,00 |
Nafta Pesada |
24,00 |
2. Como ocurrió una situación “anómala” de los precios de referencia en la Costa del Golfo (GULF COAST) para los días 11, 12 y 15 de setiembre, como consecuencia de la situación originada por el huracán Ike, se procedió a sustituir los precios Costa del Golfo de esos días (para las gasolinas y av-gas) por los de la Costa del Atlántico.
3. En la tabla siguiente se muestran las variables consideradas en el cálculo de los precios de cada uno de los combustibles, el precio plantel resultante y el resultado porcentual del ajuste con el impuesto único incluido:
PRODUCTO |
PRECIO FOB |
TIPO CAMBIO |
COSTO INTERNO |
PRECIO PLANTEL (sin imp.) |
VARIACIÓN DE PRECIO (con imp.) |
$ / bbl |
¢ / $ |
¢ / litro |
¢ / litro |
% |
|
Gasolina súper |
116,254 |
559,13 |
57,91 |
466,757 |
-5,749% |
Gasolina Plus 91 |
112,182 |
559,13 |
57,91 |
452,436 |
-7,021% |
Diésel 0,05% S |
120,431 |
559,13 |
57,91 |
481,445 |
-6,612% |
Diésel 0,20% S |
116,251 |
559,13 |
57,91 |
466,746 |
-7,396% |
Diésel 0,50% S |
115,936 |
559,13 |
57.91 |
465,638 |
-7,410% |
Keroseno |
131,658 |
559,13 |
57,91 |
520,928 |
-3,360% |
Búnker |
78,084 |
559,13 |
57,91 |
332,518 |
-12,749% |
IFO 380 |
86,257 |
559,13 |
57,91 |
361,262 |
-10,488% |
Asfaltos |
106,668 |
559,13 |
57,91 |
433,044 |
-14,403% |
Diésel pesado |
99,386 |
559,13 |
57,91 |
407,433 |
-9,789% |
Emulsión Asfáltica |
68,239 |
559,13 |
57,91 |
297,895 |
-13,303% |
L.P.G. |
63,379 |
559,13 |
57,91 |
280,801 |
-8,882% |
Av-Gas |
153,023 |
559,13 |
57,91 |
596,064 |
-4,184% |
Jet A-1 general |
131,658 |
559,13 |
57,91 |
520,928 |
-3,083% |
Nafta Liviana |
108,717 |
559,13 |
57,91 |
440,250 |
-10,237% |
Nafta Pesada |
109,137 |
559,13 |
57,91 |
441,727 |
-10,208% |
4. De este análisis se determina que debería aplicarse un ajuste sobre los precios vigentes de todos los productos que expende la Refinadora en plantel, sin considerar el impuesto único a los combustibles.
II.—Que respecto a los argumentos citados en las oposiciones a que se refiere el resultando V de esta resolución debe indicarse lo siguiente:
1. Luis Quesada; folios 56 y 57.
Los precios de referencia internacional que se utilizan, están acorde con las especificaciones de la normativa de calidad del país. Por ejemplo, en el país se vende gasolina regular de 91 octanos y súper superior a 93 octanos, mientras que la referencia utilizada es de 87 y 89 octanos respectivamente. En el caso del diesel se está utilizando uno de 0,2% de contenido de azufre, similar a lo que indica la normativa del país. El modelo de fijación de precio, es transparente y no se presta para que sea manipulado, su efecto sobre el índice de inflación, depende de los combustibles y el peso que les dio el INEC en el respectivo índice de precios.
2. Leonel Fonseca Cubillo, con cédula de identidad Nº 1-0284-0899; folio 63 a 69.
Es conveniente que los usuarios del combustible modifiquen el paradigma de la relación del precio del petróleo con los precios de sus derivados a nivel nacional. En el país se consumen derivados (78% de las importaciones de RECOPE son de derivados). El precio de los derivados se determina en mercados diferentes a los del crudo. La metodología de fijación de precio no es contraria a la Ley Nº 7593, pues contempla los factores de costo que afectan el precio final al consumidor. La metodología es totalmente transparente en sus componentes, a tal grado que permitió eliminar el efecto del Huracán Ike en los precios internacionales de los combustibles.
La metodología al ser aplicada el segundo viernes de cada mes, provoca un rezago en las fijaciones, ocasionado por el tiempo que se da para la participación ciudadana y la posterior publicación en La Gaceta, que generan un desfase entre los precios solicitados y los precios en el mercado internacional al momento de su aplicación. En este sentido, el modelo es justo y transparente. No se demuestra de la oposición que el modelo de ajuste extraordinario de precio, le generen excedentes como usted lo indica, ya que no se consideró la magnitud de los recursos que requiere la empresa para mantener el inventario de seguridad que se le exige. La empresa debe mantener un nivel de utilidad para realizar el pago del servicio de la deuda, realizar sus proyectos de expansión y mantener el inventario de seguridad.
Aunque se podría considerar que la utilización de fórmulas de ajuste automático pueden llevar a “acelerar” la inflación de corto plazo, esto también podría darse con los procesos tarifarios ordinarios, además de que los procesos extraordinarios como el actual permite restablecer el equilibrio financiero de una empresa como RECOPE, que basa su operación y su costo en una materia prima importada con precios difíciles de predecir y con grandes fluctuaciones en el corto plazo.
En cuanto al pago del impuesto sobre la renta, la Autoridad Reguladora ya emitió criterio de que no se debe tributar por los ingresos tarifarios y para evitar que la empresa continúe con tal práctica, se emitió la resolución RRG-8988-2008 del 23 de octubre del 2008, y que el resuelve indica:
“
I. Reiterar que el impuesto sobre la renta no deber ser reconocido dentro de la estructura de costos de los servicios públicos que ofrece RECOPE, regulados por la Autoridad Reguladora, tal y como fue señalado por la Junta Directiva de este Ente Regulador en el cuerdo 15-149-99 del 19 de agosto de 1999.
II. Indicar a RECOPE que los posibles excedentes que se obtengan al final de un periodo contable producto de la prestación de servicios públicos regulados por esta Autoridad Reguladora, deben ser utilizados únicamente en la expansión del servicio, lo que incluye entre otros rubros: ejecución de planes de inversión, financiamiento de reservas para inventarios y pago del servicio de la deuda contraída para financiar los planes de inversión y cualquier otro necesario para la prestación adecuada del servicio público.
III. Indicar a RECOPE que debe gestionar ante el ente competente, la devolución de los montos pagados en períodos anteriores por concepto de impuesto sobre la renta cuyo origen hayan sido las tarifas fijadas por la Autoridad Reguladora. Se establece como un requisito de admisibilidad de futuras solicitudes tarifarias el que RECOPE demuestre que ha hecho un esfuerzo claro y diligente para recuperar tales montos, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 7593.”
3. Olman Quesada Lobo, con cédula de identidad Nº 2-512-950.
Es conveniente que los usuarios del combustible modifiquen el paradigma de la relación del petróleo con los precios del combustible a nivel nacional. En el país se consumen sus derivados (78% de las importaciones de RECOPE son de derivados). El precio de los derivados se determina en mercados diferentes a los del crudo y tienen comportamientos claramente diferentes. La metodología al ser aplicada el segundo viernes de cada mes provoca un rezago en las fijaciones, ocasionado por el tiempo que se da para la participación ciudadana y la posterior publicación en La Gaceta, que generan un desfase entre los precios solicitados y los precios en el mercado internacional al momento de su aplicación. Tal como lo indica la Ley Nº 7593 en su artículo 30, las peticiones pueden ser presentadas por organizaciones de consumidores legalmente constituidas.
4. Douglas Murillo, con cédula de identidad Nº 1-1224-414.
Es conveniente que los usuarios del combustible modifiquen el paradigma de la relación del petróleo con los precios del combustible a nivel nacional. En el país se consumen sus derivados (78% de las importaciones de RECOPE son de derivados). El precio de los derivados se determina en mercados diferentes a los del crudo y tienen comportamientos claramente diferentes. La metodología al ser aplicada el segundo viernes de cada mes provoca un rezago en las fijaciones, ocasionado por el tiempo que se da para la participación ciudadana y la posterior publicación en La Gaceta, que generan un desfase entre los precios solicitados y los precios del mercado internacional en el momento de su aplicación, esto es lo que provoca tal diferencia de precio en las gasolinas, igual ocurría cuando los precios estaban en ascenso. Tal como lo indica la Ley Nº 7593 en su artículo 30, las peticiones pueden ser presentadas por organizaciones de consumidores legalmente constituidas.
5. Eugenia Campos Montero, con cédula de identidad Nº 4-139-158.
No se emite criterio por cuanto no se opone al ajuste propuesto por ARESEP.
6. Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), representada por el Lic. Carlos Alberto Quesada Kikut, Gerente de Administración y Finanzas; folios 70 al 81.
Como se indica en el oficio 721-DEN-2008 de la Dirección de Servicios de Energía del 13 de octubre del 2008, la Autoridad Reguladora propone nuevamente sustituir la referencia de los precios de la Costa del Golfo para los tres días en que se presentaron anomalías en los precios de referencia de la Costa del Golfo, afectando el precio de las gasolinas y el av-gas. Para ello, propone aplicar el mismo procedimiento utilizado en la resolución RRG-6878-2007 del modelo tarifario que se utiliza para fijar el precio de los combustibles.
En la convocatoria a la participación ciudadana, se indicó que se tomará en cuenta el criterio de los ciudadanos, sobre la conveniencia de excluir el efecto del precio sobre las gasolinas, observado el 11, 12 y 15 de setiembre del 2008, ya que apareció como una “anomalía” en el mercado internacional (únicamente presentada en la Costa del Golfo) causada por los efectos del Huracán Ike principalmente por el cierre de las refinerías en la zona.
En la fijación de los precios y tarifas de los servicios públicos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 7593, la Autoridad Reguladora, ejerce en forma exclusiva y excluyente, la competencia en materia de regulación de los servicios públicos, definidos en el artículo 5º citado. Estas competencias otorgadas mediante la Ley Nº 7593, en términos muy generales, son las de regular jurídica, técnica y económicamente, la actividad de los prestadores de los servicios públicos.
Una de las maneras en que se manifiesta la regulación, es por medio de la facultad de fijar las tarifas de los servicios públicos regulados, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 30, 31 y 36 de la Ley Nº 7593. Al respecto, ha señalado la Procuraduría General de la República:
“La función de regulación es confiada a la ARESEP por el artículo 5 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996. La Autoridad Reguladora ostenta, entonces, el poder de imponer a los concesionarios del servicio público las reglas que deben seguirse para la fijación de la tarifa o del ajuste tarifario. En concreto, las tarifas que podrán cobrar a los usuarios por la prestación del servicio. Lo que se expresa a través de actos administrativos, dirigidos a determinar cuál es la tarifa que los usuarios deben pagar por un servicio público determinado.”
Y, en forma más categórica, afirma la Procuraduría:
“La función de la ARESEP es exclusiva y excluyente de cualquier intervención respecto de los servicios que enumera el artículo 5º antes citado. Lo cual significa que ningún otro organismo, público o privado, puede intervenir en la fijación de las citadas tarifas.”
La Autoridad Reguladora es enteramente competente y se encuentra facultada, para establecer la definición, aplicación y el precio de las tarifas de los servicios públicos regulados por ella, sin más límite que aquel, que le imponga el ordenamiento jurídico, la ciencia y la técnica.
En el ejercicio de sus competencias, la Autoridad Reguladora debe respetar el principio de servicio al costo, que califica la actividad de este Ente Regulador, permitiendo que los prestadores, a través de la retribución tarifaria, cubran los costos invertidos en la prestación del servicio y obtengan una rentabilidad razonable; únicamente contemplando los costos necesarios para prestar el servicio, que garantice un adecuado desarrollo de la actividad por parte de los prestadores del servicio, de conformidad con lo indicado en el artículo 3º de la Ley Nº 7593. Sobre la base de estas consideraciones generales, la Autoridad Reguladora puede aplicar, aquellos instrumentos que permitan cumplir el principio citado supra.
Es conveniente transcribir el dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-003-2002 de 7 de enero de 2002, en la que se lee lo siguiente:
“[...] Señalamos al efecto que, conforme el artículo 3º de la Ley de la Autoridad Reguladora, el principio que rige la fijación de tarifas es el de servicio al costo. Dispone dicho artículo en su inciso b) sobre el servicio al costo:
‘... Principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31’.
Ante lo cual expresamos que:
‘Este último artículo obliga a la ARESEP a tomar en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de la empresa. Asimismo, señala como elemento para la fijación los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Al mismo tiempo, se obliga a la Autoridad a que sus tarifas respeten el equilibrio financiero de las entidades prestatarias. Es de advertir que la Ley contiene otros elementos que deben ser tomados en cuenta en las fijaciones tarifarias: la necesidad de justificar la petición (artículo 33); la circunstancia de que las tarifas rigen a partir de su publicación, nunca retroactivamente y el derecho de los consumidores a tener acceso a los estudios técnicos e incluso aquellos elementos que no se consideran costos retribuibles (artículo 32)’.
En el cumplimiento de este principio, la Entidad Reguladora puede establecer diversas metodologías, que serán válidas en tanto se funden en los costos necesarios del prestatario del servicio. Señalamos, al efecto, que más allá del respeto de los principios que rigen la fijación tarifaria, la escogencia de la metodología más adecuada constituye un problema de carácter técnico [...].” (El subrayado es nuestro.)
En virtud de lo anterior, para la fijación tarifaria del precio de los combustibles; mediante la aplicación de la fórmula de actualización; la Autoridad Reguladora está facultada para que, dentro de las reglas de la ciencia y la técnica, opte por aquellos componentes que considere más idóneos. En tanto sean compatibles con lo que ordenen los artículos 15 y 16 de la LGAP.
La modificación del efecto causado en el precio de las gasolinas por el huracán Ike el 11, 12 y 15 de setiembre, como evento anómalo en el mercado, no registró un impacto negativo en las finanzas de RECOPE, por lo que en aplicación del principio de servicio al costo y de lo establecido en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 7593, es posible no considerar el precio del combustible del 11, 12 y 15 de setiembre de 2008 en la aplicación de la fórmula para definir el precio de los combustibles.
Sobre el artículo 4º de la Ley Nº 7593, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia Nº 990-2008, de las 09:00 horas del 25 de agosto de 2008, estableció:
“(…) En la medida que todos estos estudios le brinden a la Reguladora General un marco mucho más amplio de análisis, sirven de mejor manera al cumplimiento no solo del principio de servicio al costo, sino también de los objetivos citados en el artículo 4º de la Ley Nº 7593, y en especial los de armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios públicos, y de manera muy particular, a aquel de procurar un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos. (…)”
Dicha sentencia, analizó también el ejercicio de la discrecionalidad dentro del marco de las fijaciones tarifarias. Al respecto, conviene extraer lo siguiente:
“(…) El numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública dispone que el servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados, motivo de más para considerar que no existió ni arbitrariedad, ni abuso de poder por parte de la accionada, al haber dictado las resoluciones que se recurren, no sólo respetando el bloque de legalidad, sino protegiendo el interés de todos los usuarios de un servicio público. VII. La discrecionalidad es la libertad que tiene el funcionario, otorgada por ley, de escoger entre varias interpretaciones posibles de la norma y o entre varias conductas posibles, dentro de las circunstancias, con el fin de que aquel pueda compaginar y armonizar al máximo la satisfacción del interés público, es decir, es la posibilidad de escoger entre diversas conductas posibles, todas lícitas y legales (…)” (El subrayado no es del original).
En virtud de lo anterior, y en ejercicio de sus competencias, esta Autoridad Reguladora, con respecto a la aplicación de la fórmula de ajuste de los precios de los combustibles, se debe hacer una especial consideración sobre los precios registrados entre los días 11, 12 y 15 de setiembre del 2008, por los efectos del Huracán Ike, en estricto apego a los aspectos reglados de la discrecionalidad, a los principios y objetivos establecidos en la Ley Nº 7593 y del estricto cumplimiento del correspondiente procedimiento, así como de criterios técnicos y científicos que la amparan.
Del análisis de la información de los precios internacionales de los combustibles, se concluye que el precio que se dio entre los días 11, 12 y 15 de setiembre del 2008, representa datos anormales o atípicos con respecto a la tendencia mostrada días anteriores, según se muestra en el siguiente gráfico:
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Estos valores anormales distorsionan el cálculo de los precios promedio que se venían generando en la aplicación del modelo y que se utilizan para calcular el precio nacional de los combustibles.
Técnicamente para excluir dicho efecto se pueden practicar tres opciones:
Primera: Eliminar los datos anómalos y utilizar 27 días naturales para calcular el precio promedio del precio internacional de referencia que incorpora el modelo, cuando el mecanismo de ajuste indica que son 30 naturales días los que se deben utilizar en los cálculos.
Segunda: Utilizar los 30 días como indica el modelo vigente, pero utilizando para los días “anómalos”, el precio de referencia ocurrido el día anterior a la anomalía, el cual sigue siendo una referencia del mismo mercado, pero no la de los días 11, 12 y 15 de setiembre que reportó dicho mercado.
Tercera: Utilización de otro mercado de referencia. Luego de una revisión de precios internacionales de combustibles en otros mercados, tales como el de la Costa del Atlántico (US ATLANTIC COAST), la costa del oeste (US WEST COAST) y el de Chicago, nos encontramos que éstos no tuvieron un efecto tan volátil por los acontecimientos causados por el huracán Ike.
La definición de PRi contemplada en la normativa aprobada (RRG-6878-2007), establece lo siguiente:
“PRi:
Es el precio FOB promedio simple de referencia en U.S. $ por barril. Su cálculo se realiza con base en los precios internacionales de los 30 días naturales anteriores a la fecha de corte de realización del estudio, y donde el precio diario es el promedio simple de las cotizaciones alta y baja de la fuente de referencia Platt´s Oilgram Price Report de Costa del Golfo de Standard & Poors, en el tanto no se cuente con otros mercados de referencia para la región. Los precios de referencia del combustible homologados a los productos de venta nacional son los siguientes…”. (Lo resaltado no es del original)
Si se cuenta con otra referencia de precio del combustible, proveniente de otros mercados reconocidos, el modelo permite su utilización. RECOPE compra combustibles en diversos lugares y ha demostrado ser eficiente en sus compras; por lo tanto, puede comprar a precios cuya referencia no sea necesariamente los de la Costa del Golfo en un específico día. Además la empresa mediante oficio EEF-049-2008 del 30 de setiembre del 2008, indica que se utilizaron las cotizaciones de la Costa del Golfo para dos embarques de Jet Fuel durante los días indicados. Por tanto, al no considerar esta anomalía en los precios, se está cumpliendo con el principio de servicio al costo, no se afectan las finanzas de RECOPE y porque se traduce en un beneficio para el usuario al pagar menores precios por los combustibles al consumidor final, comparado con los precios que se hubieran dado si se toman los influenciados por el huracán Ike.
Limitándonos, a la región Atlántica, por ser uno de los principales mercados abastecimiento de la zona, se escogieron precios referenciados en el Mercado de la Costa del Atlántico (US ATLANTIC COAST) para los días 11, 12 y 15 de setiembre, siendo congruente con la definición del PRi.
Como lo ocurrido dichos días no afectó solo a las gasolinas, para evitar cualquier discriminación arbitraria, la propuesta debe extenderse a los combustibles que fueron afectados y no solo las gasolinas. Por tanto, para aquellos combustibles afectados como lo son las gasolinas y av-gas se utilizaron los precios de referencia del mercado de la Costa del Atlántico. Para el caso de las naftas, no se encontró otro mercado de referencia, entonces se utilizó el mismo reportado para la Costa Del Golfo, el precio de este combustible no fue reemplazado, lo mismo para el Jet Fuel y el Keroseno ya que se utilizaron las cotizaciones para dos embarques durante esos días. La tabla siguiente muestra los cambios efectuados en los precios FOB de referencia internacional para los días 11,12 y 15 de setiembre:
FECHA |
Precio FOB ($/bbl) |
PRODUCTO |
||
Gasolina Súper |
Gasolina Regular |
Av-Gas |
||
11 setiembre |
Costa del Golfo |
204,910 |
199,870 |
243,130 |
11 setiembre |
Costa del Atlántico |
142,246 |
135,190 |
183,490 |
12 setiembre |
Costa del Golfo |
200,848 |
195,808 |
239,068 |
12 setiembre |
Costa del Atlántico |
149,545 |
141,313 |
192,553 |
13 setiembre |
Costa del Golfo |
179,924 |
174,884 |
218,144 |
13 setiembre |
Costa del Atlántico |
137,525 |
128,789 |
181,289 |
En resumen, el cambiarse los datos anómalos por datos ciertos que son menores, se cumple estrictamente con la metodología aprobada la cual establece que se podrían establecer de otra fuente, se beneficia al consumidor, se respeta el principio de servicio al costo y no perjudican las finanzas de RECOPE, el que ha manifestado no haber realizado compras o cotizaciones de estos productos al precio originalmente incluido en la fórmula y que se pueden considerar como “anómalos” (oficio EEF-049-2008 del 30 de setiembre del 2008 del Departamento de Estudios Económicos y Financieros de RECOPE, incorporado en el expediente ET-190-2008).
III.—Que de conformidad con los resultados y considerandos anteriores así como el mérito de los autos, lo procedente es ajustar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos que vende la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. en sus planteles; para los que se venden al consumidor final en estaciones de servicio; consumidores finales exonerados del impuesto único a los combustibles (Flota Pesquera Nacional no Deportiva y otros); para las estaciones sin punto fijo de venta, que venden al consumidor final y; para el Gas Licuado del Petróleo (L.P.G.) en su cadena de distribución, tal y como se dispone. Por tanto:
Al tenor de las potestades conferidas en la Ley Nº 7593, el Decreto Nº 29732-MP, la Ley Nº 6588 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL,
RESUELVE:
I.—Fijar el precio de los combustibles en los planteles de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS PLANTEL RECOPE (colones por litro) |
||
PRODUCTOS |
Precio sin impuesto |
Precio con impuesto |
Gasolina súper (1) |
466,757 |
645,257 |
Gasolina Plus 91 (1) |
452,436 |
623,186 |
Diésel 0,05% S (1) |
481,445 |
581,945 |
Diésel 0,20% S (1) |
466,746 |
567,246 |
Diésel 0,50% S (1) |
465,638 |
566,138 |
Keroseno (1) |
520,928 |
569,928 |
Búnker (2) |
332,518 |
349,518 |
IFO 380 (2) |
361,262 |
361,262 |
Asfalto AC-20, AC-30, PG-70 (2) |
433,044 |
467,294 |
Diésel pesado (2) |
407,433 |
440,183 |
Emulsión asfáltica (2) |
297,895 |
323,145 |
L.P.G. |
280,801 |
315,051 |
Av-Gas (1) |
596,064 |
766,814 |
Jet A-1 general (1) |
520,928 |
622,928 |
Nafta Liviana (1) |
440,250 |
464,250 |
Nafta Pesada (1) |
441,727 |
465,727 |
(1) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida mediante resolución RRG-8561-2008, publicada en La Gaceta Nº 135 del 14 de julio de 2008. (2) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución RRG-8819-2008 del 12 de setiembre del 2008. |
II.—Fijar el precio de los combustibles que se venden al consumidor final en estación de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente detalle:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE SERVICIO (colones por litro) |
||
PRODUCTOS |
Precio Plantel sin impuesto |
Precio con impuesto (3) |
Gasolina súper (1) |
466,757 |
687,00 |
Gasolina Plus 91 (1) |
452,436 |
665,00 |
Diésel 0,05% S (1) |
481,445 |
624,00 |
Diésel 0,20% S (1) |
466,746 |
609,00 |
Diésel 0,50 % S (1) |
465,638 |
608,00 |
Keroseno (1) |
520,928 |
612,00 |
Av-Gas (2) |
596,064 |
781,00 |
Jet A-1 general (2) |
520,928 |
637,00 |
(1) El precio final contempla un margen de comercialización de ¢35,966 / litro y flete promedio de ¢5,902/litro, para estaciones de servicio terrestres y marinas. (2) El precio final para las estaciones aéreas contempla margen de comercialización total promedio (con transporte incluido) de ¢14,1332 / litro. (3) Redondeado al colón más próximo. |
III.—Fijar el precio del Gas Licuado del Petróleo (LPG) para carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG EN ESTACIONES DE SERVICIO (colones por litro) |
||
PRODUCTO |
Precio Envasador con impuesto |
Precio con impuesto * |
L.P.G. (1) |
360,076 |
396,00 |
(1) El precio del gas licuado del petróleo (LPG) incluye un margen de comercialización de ¢35,758 / litro. Transporte incluido en precio del envasador. * Precios máximos de venta según resolución RRG-5314-2006, publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2006. |
IV.—Precios a consumidor final exonerados del impuesto único a los combustibles. Para todos los consumidores finales que estén exonerados del impuesto único a los combustibles aplican los precios en plantel de RECOPE sin impuesto único a los combustibles, entre ellos la Flota Pesquera Nacional no Deportiva, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384 de INCOPESCA y la Ley Nº 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias.
V.—Fijar los precios de los combustibles que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES SIN PUNTO FIJO A CONSUMIDOR FINAL (colones por litro) |
||
PRODUCTOS |
Precio Plantel sin impuesto |
Precio con impuesto |
Gasolina súper (1) |
466,757 |
649,003 |
Gasolina Plus 91 (1) |
452,436 |
626,932 |
Diésel 0,05% S (1) |
481,445 |
585,691 |
Diésel 0,20% S (1) |
466,746 |
570,992 |
Diésel 0,50% S (1) |
465,638 |
569,884 |
Keroseno (1) |
520,928 |
573,674 |
Búnker (1) |
332,518 |
353,264 |
Asfaltos AC-20, AC-30, PG-70 (1) |
433,044 |
471,040 |
Diésel pesado (1) |
407,433 |
443,929 |
Emulsión (1) |
297,895 |
326,891 |
Nafta Liviana (1) |
440,250 |
467,996 |
Nafta Pesada (1) |
441,727 |
469,473 |
(2) Incluye un margen total de ¢3,746 colones por litro. Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petróleo, Av-Gas y Jet A-1 General de acuerdo con lo dispuesto en Decreto Nº 31502-MINAE-S, publicado en La Gaceta Nº 235 de 5 de diciembre de 2003 y voto Nº 2005-02238 del 2 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional. |
VI.—Fijar los precios del Gas Licuado del Petróleo en la cadena de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el siguiente detalle:
PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR TIPO DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN (en colones por litro y cilindros) incluye impuesto único (1) |
|||
TIPOS DE ENVASE |
PRECIO A FACTURAR POR EL ENVASADOR (2) |
PRECIO A FACTURAR POR DISTRIBUIDOR Y AGENCIAS (3) |
PRECIO A FACTURAR POR DETALLISTAS (4) |
TANQUES FIJOS (POR LITRO) |
360,076 |
(*) |
(*) |
CILINDRO DE 8,598 Litros |
3.096,00 |
3.395,00 |
3.740,00 |
CILINDRO DE 17,195 Litros |
6.192,00 |
6.790,00 |
7.479,00 |
CILINDRO DE 21,495 Litros |
7.740,00 |
8.488,00 |
9.349,00 |
CILINDRO DE 34,392 Litros |
12.384,00 |
13.581,00 |
14.958,00 |
CILINDRO DE 85,981 Litros |
30.960,00 |
33.954,00 |
37.396,00 |
(*) No se comercializa en esos puntos de ventas.
(1) Precios máximos de venta según resolución RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril del 2001.
(2) Incluye un margen de comercialización de ¢45,025/litro.
(3) Incluye un margen de comercialización de ¢34,820/litro.
(4) Incluye un margen de comercialización de ¢40,040/litro.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso c) de la Ley Nº 8114 del 4 de julio de 2001, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., y los otros agentes comercializadores de combustibles, aplicarán los precios señalados el día siguiente a la publicación de la presente resolución en La Gaceta.
Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(O. C. 19676).—C-515014.—(104090).
DCI-511-2008.—Para los fines consiguientes el Departamento de Captación de Ingresos de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que la señora Morales Villareal María Teresa, cédula de idenudad N° 1-0210-073, en representación de la Familia Morales Villareal, ha presentado el contrato de cesión de derecho formalizado ante la notaria Ana Lorena Gamboa Salazar, donde como poseedora del cien por ciento del derecho doble ubicado en el Cementerio San Pedro, Fosa 103, Cuadro 5, Cuenta 0C229, cede a Vargas Miriam Ana, ciudadana norteamericana, pasaporte N° 089064495, acepta la Sra. Vargas que el cien por ciento del derecho quede inscrito a su nombre con las obligaciones que de ello se deriva. La Municipalidad de Montes de Oca queda eximida de toda responsabilidad y brindará un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para oír objeciones.
San Pedro de Montes de Oca, 24 de octubre del 2008.—Lic. Alejandro Villalobos M., Captación de Ingresos.—1 vez.—Nº 69649.—(102119).
El Concejo Municipal en sesión ordinaria del día viernes diecisiete de octubre año dos mil ocho, acta Nº 47-2008, artículo IV inciso 6), mediante acuerdo definitivamente aprobado resuelve de conformidad, al amparo del Reglamento de Traslados y Traspasos de Patente de Licores y al expediente administrativo Nº TPL-09-2008, que contiene solicitud y requisitos para traspaso de patente de licores nacionales presentada por el señor Fernando Acevedo Sandoval, vecino de San Jorge distrito Yolillal, portador de cédula de identidad Nº 8-0044-0351, solicitando que dicha licencia que se encuentra registrada en esta Municipalidad a su nombre sea traspasada a nombre de la señora Susana Filomena Murillo Leal, portadora de cédula de identidad Nº 2-0259-0206, vecina de la comunidad antes descrita donde posteriormente se estaría explotando. Rige cinco días hábiles después su publicación.
Upala, 22 de octubre del 2008.—Thomás Alemán Solano, Secretario.—1 vez.—(102370).
CONDOMINIO PEÑAS BLANCAS
A todos los condóminos del Condominio Peñas Blancas situado de Toycos de Escazú 100 m este y 1000 m sur a mano derecha, se les convoca a asamblea general de condóminos. E1 orden del día se les entregará en cada condominio. Fecha: el 18 de noviembre del 2008 a las 19:00 horas en primera convocatoria y media hora después en segunda. Lugar: en el mismo condominio.—San José, 28 de octubre del 2008.—Alberto Aragón, Administrador Propietario.—1 vez.—(102530).
ELÁSTICA SURQUI S. A.
Se convoca a los socios de la empresa Elástica Surqui S. A., a la asamblea de accionistas para conocer los asuntos a que se refiere el artículo 155 del Código de Comercio.
a. Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual correspondiente al período octubre 2007 a setiembre 2008.
b. Conformación de la Nueva Junta Directiva.
La asamblea se llevará a cabo, en las oficinas de la empresa en San Antonio de Desamparados, el día 12 de noviembre 2008 a las 10 a. m., si a la hora antes indicada no se diera el quórum de ley, se convocará a una segunda reunión que se celebrará una hora después de la convocatoria en el mismo lugar.—San José, 29 de octubre del 2008.—Fernando Fernández Carvajal, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—(102534).
DISEÑOS METALMECÁNICOS S. A.
Diseños Metalmecánicos S. A., (DIMMSA) convoca a sus socios debidamente inscritos a la asamblea general extraordinaria a celebrarse en el domicilio social en San José, barrio Corazón de Jesús de la Yamber 800 metros al sur, el día 28 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas en primera convocatoria, de no alcanzar el quórum de ley, se constituirá válidamente cualquiera que sea el número de acciones representadas, señalándose para tal efecto la segunda convocatoria al ser las 09:00 horas, en el mismo lugar y fecha de la primera convocatoria, con los socios presentes. Orden del día:
1. Verificación del quórum.
2. Nombramientos del tesorero y fiscal a la Junta Directiva;
3. Reforma total de las cláusulas: sétima y octava del pacto constitutivo.
4. Autorizar fianza solidaria a favor del HSBC (Costa Rica) en idénticos términos al fijado en la asamblea del día 29 de junio del 2008 solo que expresado en moneda del curso legal estadounidense (dólares).
5. Autorizar la emisión física de los nuevos certificados conforme al último aumento de capital aprobado.
6 Fijar fecha para el informe de los estados financieros del periodo fiscal actual.
Eric García Delgado, Presidente.—1 vez.—(102879).
CLUB DE PLAYA LAS GARZAS S. A.
Club de Playa las Garzas S. A., cédula jurídica 3-101-095095-18, convoca a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios Nº 34, que tendrá lugar en la sede de nuestro Club en Playa Bajamar el día 29 de noviembre del 2008, a las 10:00 horas en primera convocatoria y a las 11:00 horas en segunda convocatoria, para conocer los asuntos siguientes:
✓ Lectura y aprobación de acta anterior Nº 33.
✓ Informes del presidente, tesorero y fiscal.
✓ Elección de puestos de vicepresidente, tesorero, vocal 1 y fiscal
✓ Incremento de la cuota de mantenimiento.
✓ Mociones.
San José, 30 de octubre del 2008.—Ing. Óscar Arguedas Madrigal, Presidente.—1 vez.—(102887).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
BANCO DE SAN JOSÉ
Sky Motors S. A., solicita en San José, Costa Rica, la reposición del cheque: Nº 516731-9, emitido por Banco de San José, por la suma de 2, 699,000.00 colones, el día 24 de julio del 2008, a favor de Sky Motors S.A.—Marcela Cerdas Prado.—(101693).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
DATO BQ SOCIEDAD ANÓNIMA
Dato BQ Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-dos nueve cuatro cuatro uno dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: libro de Actas de Junta Directiva, uno de cada uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Área de Información al Contribuyente, Administración Tributaria Regional de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan Francisco Molinero Hernández, Notario.—(101749).
LIMPIEZAS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Limpiezas de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno- cero ocho ocho tres ocho ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: libro de Actas de Junta Directiva, libro Diario, libro Mayor, libro de Inventarios y Balances, uno de cada uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Área de Información al Contribuyente, Administración Tributaria Regional de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan Francisco Molinero Hernández, Notario.—(101750).
VALE INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Vale Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintiún mil cuatrocientos setenta y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Actas de Asamblea General, libro de Registro de Accionistas y libro de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el diario oficial La Gaceta.—Manfred Caro Baldares.—(101807).
INVERSIONES AGRÍCOLAS Y HABITACIONALES
QUESADA VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones Agrícolas y Habitacionales Quesada Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-204263, solicita ante la Dirección de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Francisco Rodolfo Quesada Vargas, Presidente.—(102014).
QUESADA VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Quesada Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-052-840, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Julieta Vargas Prado, Presidenta.—(102015).
HERRERO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Herrero Hermanos S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y siete mil trescientos ochenta, solicitan ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios y el libro de Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el termino de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Karys González Solano, Notaria.—Nº 69499.—(102017).
MATISSE TOTAL GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA
Matisse Total Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-344718, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de Socios, Actas de Registro de Socios, Actas de Consejo de Administración, libro Mayor, libro Diario y el libro de Inventario y Balances, estos seis libros son los primeros. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Iliana Cruz Alfaro, Notaria.—Nº 69519.—(102018).
P Y P LENS ITALIANA SOCIEDAD ANÓNIMA
P Y P Lens Italiana Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y siete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Pablo Pacheco Soto, Notario.—Nº 69621.—(102019).
SUERTE DE PAVONES SOCIEDAD ANÓNIMA
Suerte de Pavones Sociedad Anónima, cedula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y uno, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas de Asamblea, Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 20 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—Nº 69624.—(102020).
AGENCIA DE VIAJES VISITE COSTA RICA S. A.
Agencia de Viajes Visite Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros número uno de Registro de Accionistas, Asamblea de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles después de la última publicación en el diario oficial La Gaceta.—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario.—Nº 69641.—(102021).
COSTA RICA INVERSIONES AUTO GAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Costa Rica Inversiones Auto Gas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-279257, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario Nº 1, Mayor Nº 1, Inventario Nº 1, Balances Nº 1, Actas de Consejo de Administración Nº 1, Actas de Asamblea de Socios Nº 1, Registro de Socios Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Aldo Villalta Monge.—Nº 69747.—(102022).
AMOR DE MI VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Amor De Mi Vida Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cero cinco dos cinco seis, anteriormente denominada Hermosa Woods Sociedad Anónima, solicita ante Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas Junta Directiva, Actas Asamblea General y Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso en La Gaceta.—Lic. Eduardo Mora Castro, Notario.—Nº 69764.—(102023).
ANRA SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Norma Arrea Steinvorth, mayor, soltera, artista, con cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta y dos-cero novecientos treinta y nueve, vecina de Barrio Escalante, calle treinta y tres, avenida primera, actuando en su condición de presidenta de la junta directiva de Anra Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-053980, con domicilio en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Dent, diagonal al boliche, primer piso, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, libro de Actas de Junta Directiva, libro de Actas de Asamblea General y libro de Actas de Registro de Accionistas, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Oficina de Legalización de Libros de Tributación Directa en la administración de San José en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario La Gaceta.—San José, 23 de octubre del 2008.—Norma Arrea Steinvorth, Presidenta.—(102113).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
FOREST SHADE S. A.
Forest Shade S. A., cédula jurídica Nº 3-101-324894, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, por extravío del tomo uno de cada libro. Quien se considere afectado podrá manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Rocío Rojas Cruz, Notaria.—(102122).
INVERSIONES FORESTALES LAUREL S. A.
Inversiones Forestales Laurel S. A., cédula jurídica Nº 3-101-93675, debidamente representada por su vicepresidente el señor Fernando Paniagua Morales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3-269-155, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los cinco libros sean: el Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Acta de Asamblea de Socios, Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar se oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Fernando Paniagua Morales.—(102199).
DIOTRONIC DE CENTROAMÉRICA S. A.
Diotronic de centroamerica S. A., cédula jurídica número: tres- ciento uno-dos uno ocho uno uno dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, número uno, por reponer, Actas de Asamblea de Socios número uno, por reponer Actas de Registro de Socios número uno, por reponer, Mayor número uno, por reponer Inventarios y Balances número uno, por reponer. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—(102250).
INMOBILIARIA LOS JARDINES S. A.
Para efectos de reposición, yo David Charles Mears, con cédula de res. Nº 182600013328, en mi condición de propietario de la acción y título Nº 417, hago constar que he solicitado a Inmobiliaria Los Jardines S. A., la reposición de los mismos por haberse extraviado. Por el término de ley, se atenderán oposiciones en el Departamento de Secretaría de Junta Directiva, en el Cariari Country Club, San Antonio de Belén, Heredia y transcurrido el mismo se procederá a la reposición solicitada.—San José, 23 de octubre del 2008.—David Charles Mears.—(102258).
NAVARRO & CALVO SOCIEDAD ANÓNIMA
Navarro & Calvo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-340585, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Inventarios y Balances y Mayor, todos el número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Informaron y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Jorge Navarro Arias, Presidente.—(102261).
III JACÓ C NEGRO S. A.
III Jacó C Negro S. A., cédula jurídica número 3-101-326617, solicita ante la Dirección General de la Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asambleas Generales de Accionistas, Actas de Junta Directiva, Diario, Mayor, Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Paulo Antonio Doninelli Fernández, Apoderado.—(102265).
HOTELERA PLAYA FLAMINGO S. A.
Hotelera Playa Flamingo S. A., certificados Nº 1914, 1915 y 1916 de libre alojamiento a nombre de Jerome Ungs. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 690, 691, 692, 708, 709 del Código de Comercio. Se avisa que se procederá a reponer las acciones aludidas, si transcurrido un mes a partir de la publicación del último aviso no se hubiera presentado oposición al respecto.—San José, 20 de octubre del 2008.—Arturo Salazar Calvo, Contralor General.—(102395).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
JUNTA ADMINISTRATIVA DE CEMENTERIOS DE GOICOECHEA
La Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea comunica a todos los arrendatarios de los Cementerios, Nuestra Señora de Guadalupe (Guadalupe) y El Redentor (Purral), que en sesión ordinaria Nº 17-08, celebrada el lunes 29 de setiembre 2008, en artículo 6º inciso 1) asuntos varios, se acordó aprobar aumentos de las nuevas tarifas para el año 2009: Cuotas anuales del mantenimiento de cementerio y ornato, derechos de tapas para inhumar y exhumar, alquiler de nichos por 5 años, compra de derechos (arrendamiento) y confección de títulos, que regirá a partir del 1° de enero del 2009, las cuales fueron aprobadas en forma unánime quedando de la siguiente forma:
Mantenimiento de cementerio y ornato:
Bóveda Sencilla (A) 2 nichos ¢13.500,00
Bóveda Sencilla (B) 3 nichos ¢14.850,00
Bóveda Doble 4 nichos ¢23.625,00
Bóveda Triple 6 nichos ¢33.750,00
Bóveda Cuádruple 8 nichos ¢43.875,00
Otros servicios:
Cancelación de tapa para inhumar y exhumar (Nichos)
Aéreo ¢20.000,00
Subterráneo ¢25.000,00
Mausoleo Subterráneo ¢45.000,00
Alquiler de Nichos ¢35.000,00
Compra de Derechos de Arrendamiento Cementerio El Redentor (Purral):
Bóveda 2 nichos ¢410.000,00
Bóveda 3 nichos ¢585.960,00
Bóveda 4 nichos ¢717.800,00
Bóveda 6 nichos ¢1.010.820,00
Confección de Títulos ¢5.000,00
Guadalupe, 22 de octubre del 2008.—Aracelly González Fernández, Administradora.—1 vez.—(102269).
COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA
TRIBUNAL DE ELECCIONES
El Tribunal de Elecciones del Colegio de Abogados de Costa Rica comunica que, vencido el término reglamentado, se examinaron las candidaturas propuestas y quedan formalmente inscritas las siguientes papeletas para elegir los cargos directivos, en la asamblea general ordinaria que se realizará el sábado 06 de diciembre de 2008 a partir de las 9:00 y hasta las 17:00 horas.
Grupo Integración
Lic Stella Santamaría Jiménez Prosecretaria
Lic. Fabio Vincenzi Guilá Vocal II
Lic. Jenny Hernández Solís Vocal III
Lic. Christian Hess Araya Vocal IV
Lic Ana Lorena Castro Corrales Vocal V
Lic. Jorge Luis Bolaños Vargas Fiscal
Grupo Logos
Lic. Álvaro Sánchez González Vocal II
Asimismo, informa que los grupos quedan autorizados para hacer propaganda electoral a partir del 15 de octubre de 2008 y hasta el día anterior a las elecciones, con las restricciones que indica el Reglamento de Elecciones del Colegio. Las elecciones se llevarán a cabo en el edificio Fundadores de la Sede Central y en las siguientes Sedes Regionales: Alajuela, Grecia, Guápiles, Limón, Pérez Zeledón, Puntarenas, Liberia y Ciudad Neily (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Elecciones.—San José, 25 de octubre del 2008.—Lic. Miriam Anchía Paniagua.—Lic. Eugenio Ortiz Álvarez.—Lic. Jaime Garita Sánchez.—Lic. José Alberto Fonseca D’Avanzo.—Lic. Juan José Nassar Güell.—Lic. Gerardo Molina Venegas.—Lic. Vielka Pitti Obando.—Francisco José Amado Quirós.—Lic. Merari Herrera Campos.—1 vez.—(OC Nº 6743).—C-15860.—(102314).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Comercializadora Salic Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro, celebrada en su domicilio social en San José, San Rafael de Escazú, modifica capital social en reducción.—San José, 20 de octubre del 2008.—Lic. Gerardo José Bouzid Jiménez, Notario.—Nº 69064.—(100744).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada a las 07:10 horas del 22 de octubre del dos mil ocho, se constituye Soluciones para El Hogar Roes Sociedad Anónima.—Lic. Luis Carlos Acuña Jara, Notario.—1 vez.—Nº 69758.—(101977).
Por medio de la escritura otorgada en San Isidro de Pérez Zeledón a las quince horas del quince de octubre del año dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía denominada The Green Vine Snake Investments Sociedad Anónima, mediante la cual se tomaron los siguientes acuerdos: primero se modificó la cláusula sexta del pacto social. Segundo: se revocó el nombramiento del secretario de la junta directiva. Tercero: realizaron nuevo nombramiento en el cargo de secretario de la junta directiva. Cuarto: se revocó y realizó nuevo nombramiento en el cargo de fiscal de dicha sociedad. Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón, a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho.— Lic. Juan Pablo Miranda Badilla, Notario.—1 vez.—Nº 69759—(101978).
En esta notaría ante escritura 19 del 24 de setiembre del 2008, se procedió a constituir sociedad anónima la cual se denominará Importaciones Americanas Gamboa y Castillo Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y nueve años y su capital social será la suma de cien mil colones.—Lic. Cynthia Castro Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 69762.—(101980).
Constitución de la sociedad MW Producciones S. A.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Evelyn Sandoval Chavarría, Notaria.—1 vez.—Nº 69763.—(101981).
Ante esta notaría a las doce horas del día diecinueve de setiembre del dos mil ocho, los señores Jorge Eduardo Arias Elizondo, Patricia Palomo Bonilla, Jorge Eduardo Arias Barrios, Bélgica Ester Arias Palomo, Esteban Eduardo Arias Palomo, Carlos Eduardo Arias palomo, Fabián Eduardo Arias Palomo, constituyeron la sociedad denominada Colinas del Río Sociedad Anónima. Capital: quince mil colones. Domicilio: Guayabo de Bagaces, Guanacaste, frente al súper San Gerardo.—San José, veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Elizabeth Ugalde Leitón, Notaria.—1 vez.—Nº 69765.—(101982).
Mediante escritura Nº 37 de las 10:00 horas del 22 de octubre del 2008, otorgada ante el notario Luis Diego Valdelomar Esquivel, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Vía Láctea Sociedad Anónima. Se modifica la cláusula sétima en cuanto a la administración. Se nombra nuevo presidente y secretario.—Lic. Luis Diego Valdelomar Esquivel, Notario.—1 vez.—Nº 69766.—(101983).
En escritura Nº 4-108, otorgada a las 11:00 horas del 01 de octubre del 2008, tomo cuatro del protocolo de esta notaría, se constituyen las siguientes sociedades DS-White Light One Hundred Sixty Three LLC SRL SD-Pinkberyl One Hundred Sixty Four LLC SRL.—San José 21 de octubre del 2008.—Lic. Andrea Fernández Cruz, Notaria.—1 vez.—Nº 69767—(101984).
En escritura Nº 4-124, otorgada a las 10:00 horas del 21 de octubre del2008, tomo cuatro del protocolo de esta notaría, se constituye Diamante del Sol Homeowners Association.—San José, 23 de octubre del 2008.—Lic. Andrea Fernández cruz, Notaria.—1 vez.—Nº 69768—(101985).
Mediante escritura otorgada ante el sucrito notario en Río Claro de Golfito, a las doce horas quince minutos del veintisiete de agosto del dos mil ocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Olas Doradas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento cuarenta mil novecientos ochenta, mediante la cual se reforma la cláusula sexta, del pacto constitutivo, se nombra nueva junta directiva, fiscal y agente residente.—Río Claro de Golfito, veinte de octubre del dos mil ocho.—Lic. Camilo Diego Cedeño Castro, Notario.—1 vez.—Nº 69771—(101986).
He constituido la empresa Su Número de Cédula Jurídica SA de conformidad con el Decreto Ejecutivo. Capital social: diez mil colones, domicilio social: San José.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Jurgen Kinderson Roldán, Notario.—1 vez.—Nº 69772—(101987).
Por escritura ante esta notaría, a las trece horas del siete de agosto del dos mil ocho, se constituye la sociedad Inversiones Triple A M.A.C. Sociedad Anónima. Presidenta: María de los Ángeles Agüero Carvajal. Capital: totalmente sucrito y pagado.—Lic. Jorge Luis Ruiz Bonilla, Notario.—1 vez.—Nº 69773—(101988).
Por escritura ante esta notaría, a las ocho horas del primero de octubre del dos mil ocho, se nombra junta directiva y se reforma la cláusula sétima de los estatutos sociales de la sociedad Centro Automotriz A.G.V. Sociedad Anónima. Presidenta: María de los Ángeles Agüero Carvajal. Capital: totalmente suscrito y pagado.—Lic. Jorge Luis Ruiz Bonilla, Notario.—1 vez.—Nº 69775.—(101989)
Mediante escritura número treinta y cinco visible al folio cuarenta y tres vuelto del tomo diecinueve de mi protocolo se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la empresa Casa Schlageter Sociedad Anónima, mediante la cual se reforman las cláusulas primera, segunda y quinta del pacto constitutivo, se nombra nueva junta directiva, fiscal y agente residente.—Veintitrés de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Erick Alberto Apuy Sabatini, Notario.—1 vez.—Nº 69776.—(101990)
Mediante escritura número 219 de las 20:00 horas del día 23 de octubre del 2008, del notario David Gerardo Arrieta Carvajal, en su tomo 1 con oficina en Heredia centro, frente a la Bomba Total, su constituye, Corsa S. A. Presidente: Adrián Corrales Solano, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 4-107-480, Mercedes Sur de Heredia, de la iglesia Católica 50 metros norte, vicepresidente: Jeffry Corrales Bermúdez, mayor, casado una vez, comerciante, cédula 1-923-988, Mercedes Norte de Heredia frente al Taller Corrales, secretario: Johnny Corrales Solano, mayor, soltero, ingeniero y mecánico automotriz, cédula 4-141-361, Mercedes Norte, contiguo al Taller Corrales, tesorera, María Magdalena Rojas Bolaños, mayor, casada una vez, comerciante, cédula 9-076-238 y fiscal: Marvin Corrales Solano, mayor, casado una vez, contador, cédula 4-115-711, ambos vecinos como el domicilio fiscal, Mercedes Sur de Heredia, de la Iglesia Católica 50 metros norte. Es todo.—Lic. David Gerardo Arrieta Carvajal, Notario.—1 vez.—Nº 69778—(101991).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 12:45 horas del día 24 de octubre del dos mil ocho, se reformaron las cláusulas 1 y 2 de la sociedad de esta plaza, Asesoría del Cedro Sociedad Anónima.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Gabriel Álvarez Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 69779—(101992).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 17:30 horas del 22 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Design and Construction Services Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado por los socios. Domicilio: Cartago. Plazo: noventa y nueve años.—Cartago, 24 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Marco Antonio Rojas Valle, Notario.—1 vez.—Nº 69780—(101993).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:30 horas del 23 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Intermedia Latinoamérica Inc Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado por los socios. Domicilio: Cartago. Plazo: noventa y nueve años.—Cartago 24 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Jorge Ramón Arias Mora, Notario.—1 vez —Nº 69781.—(101994).
Por escritura de las once horas del día diecisiete de setiembre del dos mil ocho, se reforma cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad Blue Forest Sociedad Anónima.—San José, 17 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Melania Gutiérrez Gamboa, Notaria.—1 vez.—Nº 69782—(101995).
Mediante escritura pública otorgada en mi notaría en la ciudad de Alajuela, a las quince horas del día veintidós de octubre del año dos mil ocho, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Factoría de Modas Costa Rica S. A. Mediante los cuales se modificaron la cláusula primera referente a denominación social para adoptar el nuevo nombre Costa Rica Nursing Services S. A. y la cláusula sexta referente a la administración social. Se nombró nueva junta directiva y fiscal. Se comunica así para los efectos legales pertinentes.—Ciudad de Alajuela, 22 de octubre del 2008.—Lic. Silvina Marcela Braña Arrieta, Notaria.—1 vez.—Nº 69785—(101996).
Por escritura otorgada a las ocho horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se constituyó Silvoro Sociedad Anónima, Capital social: diez mil colones, Plazo social: 99 años.—Lic. Luis Fernando Fallas Marín, Notario.—1 vez.—69786—Nº —(101997).
Por escritura otorgada en San José, a las quince horas del veintiuno de octubre del año dos mil ocho, ante los notarios públicos Rafael Medaglia Araya y Laura Zumbado Loría, se constituye la empresa C & C Global Trade S. A. domicilio: San José, en avenida diez, calle trece y quince, número mil trescientos veintisiete. Administración: Presidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Es todo.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Laura Zumbado Loría, Notaria.—1 vez.—Nº 69789—(101998).
Por escritura otorgada en San José, a las quince horas del día veintitrés de octubre del dos mil ocho, ante la notaria pública Laura Zumbado Loría, se protocoliza acta de asamblea de socios de Odyssey Moon S. A. Se reforma la cláusula sexta, de la administración, correspondiendo al presidente, secretario y tesorero, la representación de la empresa con facultades de apoderados generalísimo sin límite de suma debiendo de actuar dos de ellos conjuntamente en actos mediante los cuales se cedan, traspasen y/o enajenen, a título oneroso o gratuito, o se den en garantía cualquier bien mueble, inmueble o derecho propiedad de esta empresa. Es todo.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.— Lic. Laura Zumbado Loría, Notaria.—1 vez.—Nº 69790—(101999).
Por escritura otorgada ante mí, a las 15:30 horas del 20 de octubre del 2008, se constituyó Asatruer Sociedad Anónima, domiciliada en Chachagua, San Ramón de Alajuela. Capital social: ¢10.000, totalmente sucrito y pagado. Todos los directores con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Carolina Inés Barboza Bonilla, Notaria.—1 vez.—Nº 69791—(102000).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Comercializadora Empresarial Argos C E A S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social.—San José, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—(102191).
Por escritura otorgada, a las ocho horas quince minutos del doce de agosto del dos mil ocho, se constituye Hacienda El Roble Imperial S. A. capital social suscrito y pagado. Domicilio: Heredia, San Antonio de Belén, La Rivera, Residencial El Paso de Las Garzas, casa trescientos cincuenta y cinco. Presidente y tesorera con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma. Gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma.—Lic. Flor del Carmen Ramírez Zamora yLic. Hugo Sánchez Castillo, Notarios.—1 vez.—(102194).
Ante este notario se constituyó la sociedad anónima denominada Comercializadora Mora González S. A., domiciliada en Alajuela, residencial La Giralda casa 5 I, con un capital social de cien mil colones, que tiene como objeto el comercio en general, con un plazo social de noventa y nueve años.—Alajuela, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Óscar Alvarado Ávila, Notario.—1 vez.—(102202).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones Arce Agro S. A., domiciliada en Alajuela, Barrio San Martín, Residencial Cabezas, de la entrada sexta casa a mano derecha, con un capital social de diez mil colones, que tiene como objeto el comercio en general, con un plazo social de noventa y nueve años.—Alajuela, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic Ericka Masís Calderón, Notaria.—1 vez.—(102203).
Ante nosotras, Mariela Felisa Solís Sandoval y Olga Libia Sandoval Ugalde, actuando en el protocolo de la primera, se constituyó la sociedad denominada Transportes Rodríguez y Ramírez Sociedad Anónima. Presidente. Mario Alberto Rodríguez Ramírez.—Alajuela, 27 de octubre del 2008.—Lic. Olga Libia Sandoval Ugalde, Notaria.—1 vez.—(102204).
Por escritura otorgada ante la notaria Criselda Valverde Elizondo, la sociedad Heyma M.E.C. Internacional S. A., cédula jurídica número 3-101-197581, representada por su presidente Manuel Enrique Montero Mora, cédula 1-621-574, modifica la cláusula novena para que en lo sucesivo se lea: novena: los negocios sociales serán administrados por la junta directiva formada por tres miembros que ocuparán las posiciones de presidente, secretario y tesorero, corresponde al presidente la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Con las facultades que indica el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Los miembros de la junta directiva serán nombrados por todo el plazo social.—Guápiles, 27 de octubre del 2008.—Lic. Criselda Valverde Elizondo, Notaria.—1 vez.—(102208).
Ante esta notaría a las catorce horas del día treinta y uno de julio del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora Lapara L. P. Sociedad Anónima.—Upala, veinticinco de octubre del dos mil ocho.—Lic. Carlos Luis Ramírez Badilla, Notario.—1 vez.—(102210).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del día veintisiete de octubre de dos mil ocho, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Inverauto S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula primera de los estatutos.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—(102211).
Por escrituras otorgadas ante este notario, a las nueve horas y a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil ocho, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria y asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de las compañías Café Volio Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula quinta, del pacto social; Bombardelli y Asociados Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula cuarta del pacto social.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—(102212).
Mediante escritura otorgada en mi notaría a las catorce horas del cinco de setiembre de dos mil ocho, se constituyó una sociedad que se denominará con el número de cédula de persona jurídica que el Registro de Personas Jurídicas le asigne, con un capital de diez mil colones y un plazo de cien años.—Lic. Luis Fernando Pérez Morais, Notario.—1 vez.—(102213).
El suscrito Maykool Acuña Ugalde, notario público con oficina en Ciudad Colón, hace constar que a las 8:00 horas del día 20 de octubre del 2008, se ha reformado la cláusula sexta de la sociedad denominada Transportes Oviedo Rojas S. A., presidenta la señora Katia Oviedo Rojas.—Lic. Maykool Acuña Ugalde, Notario.—1 vez.—(102214).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución Nº RMT-1432-2008, de las ocho horas con treinta minutos del día once de julio del 2008, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve impartir aprobación final a la resolución Nº JPIGTA-941-2008 de sesión celebrada en San José, a las nueve horas del día 18 de febrero del 2008, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de Pensión de Guerra incoadas por Faerron Murillo Olga María, cédula de identidad Nº 9-029-419, a partir del día 1º de noviembre del 2007; por la suma de setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con siete céntimos (¢71.454,07), de acuerdo al tope establecido por ley, mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Francisco Morales Hernández, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Lic. Sandra Chacón Hernández, Directora.—1 vez.—(102165).
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace saber a Juan Sequeira García, cédula 5-0031-0068, propietario registral de la finca 5-24496, que se le brindará audiencia por medio de edicto, por desconocerse su domicilio exacto, así como a cualquier interesado con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, que la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles, ordenó la apertura de diligencias administrativas de oficio, iniciadas a partir del escrito presentado en esta Dirección a las 9:50 horas del cinco de agosto de 2008, suscrito por el Coordinador de Validación José Oviedo Brenes, mediante el cual ratifica el informe del técnico catastral Priscilla Murillo Arroyo, manifestando en lo que interesa textualmente: “Los planos catastrados relacionados a estas fincas presentan un traslape entre ellos, lo cual provoca una sobreposición parcial entre las mismas”. Que mediante resolución de 08:32 del uno de setiembre del año en curso, se autorizó la publicación por tres veces consecutivas de un edicto para conferirles audiencia, hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a sus derechos convenga. Y se le previene, que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas y el artículo 185 del Código Procesal Civil. (Ref. Expediente 08-717-BI-UE). Notifíquese por medio de edicto.—Curridabat, 17 de setiembre de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica Registral.—(Solicitud Nº 46598).—C-49520.—(101202).
Se hace saber 1. Al señor Humberto Quirós Robles, sin documento de identificación, sin domicilio conocido; 2. Al señor Homer Porras Rojas, sin documento de identificación, sin domicilio conocido; 3. Al señor Juan Bautista Jiménez Arias, sin documento de identificación, sin domicilio conocido; 4. Al señor Eliécer Salguero Luna, cédula 3-188-736, 5. Al señor Humberto Quirós Robles, cédula 5-107-781, 6. A la señora María de los Ángeles Álvaro Vásquez, cédula 7-082-580, 7. Al señor Humberto Quirós Robles, cédula 5-107781, que en este Registro se han iniciado diligencias administrativas originadas en virtud de escrito presentado ante esta Dirección por Raúl, cédula 1-499-116 y Jorge, cédula 1-440-639, ambos Martén Johnning, quienes actúan como representantes legales de Las Marías de Jericó Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-204863, presentado a esta Dirección el día 25 de junio del 2007, por medio del cual manifiesta, literalmente, en lo que interesa:
“[...]
1. Nuestra representada es dueña de la finca de la provincia de San José, sita en Patalillo de Vázquez de Coronado, matrícula 374603-000.
2. En el Registro de la Propiedad Inmueble, aparece presentado el día 15 de junio del presente año, bajo el tomo 571, asiento 84714 del Diario, el documento que es escritura de compra venta, otorgada a las 8 horas del 13 de junio en curso, autorizada por la Notaria Pública, Ana Mercedes Salas Víquez, mediante la cual, supuestamente, nuestra representada le vende dicho inmueble a Humberto Quirós Robles, quien según ese documento es mayor de edad, soltero, comerciante, cedula 5-00107-00181 y vecino de Guadalupe.
3. En dicho documento se dice que por parte nuestra que comparecen los suscritos Jorge, Raúl y María Luisa, los tres Martén Johanning, pero ninguno de los tres ha comparecido a otorgar dicho documento.
4. Nuestra representada no ha comparecido ni vendido dicha propiedad, por lo que tal otorgamiento resulta falso.
5. Por hecho similar, también en perjuicio nuestro, se sigue causa en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial San José, causa 00-004164-647-E por estafa, falsedad y engaño contra el citado Humberto Quirós Robles.
[...]”
Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 8:10 horas del 23 de julio de 2008, se dispuso notificarles y conferirles audiencia por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la tercera publicación del presente edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convengan. Y se les previene que dentro de este término debe señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este despacho, todo de conformidad con los artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro Público, (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la Materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Publíquese el edicto de estilo. (Ref. Expediente 2007-488-BI).—Curridabat, 23 de julio del 2008.—Lic. Eduardo Alvarado Miranda, Asesor Jurídico.—(Solicitud Nº 46570).—C-75260.—(101203).
Se hace saber a Gaudy Castrillo Matarrita, cédula 1-1007-635, en calidad de titular registral del inmueble número 82974, Esterlina Vargas Alfaro, cédula 6-102-343, y Bernardino Núñez Arias, cédula 5-099-784, ambos en calidad de adquirentes anotantes sobre el inmueble número 75224, según documento 575-30010, y Virgilio Murillo Ulate, cédula 5-181-474, en calidad de titular registral del inmueble número 75224, que en este Registro se iniciaron diligencias administrativas de oficio, sobre una supuesta duplicidad de plano en las fincas del partido de Limón, 82974-000 y 75224-000. En virtud de lo denunciado esta Asesoría, mediante resolución de las 15:13 horas del 09/04/2008, ordenó consignar Advertencia Administrativa sobre las fincas 7-82974 y 7-75224. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 10:27 horas del 24/07/2008, se autorizó la publicación por tres veces consecutivas de un edicto para conferirle audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la última publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Se les previene que dentro de dicho término deben señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsimil, donde oír futuras notificaciones de este despacho, todo de conformidad con los artículos 93, 94 y 98 del Reglamento del Registro Público, en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (que es Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se les tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Referencia Expediente 08-166-BI).—Curridabat, 24 de julio de 2008.—Máster Marianella Solís Víquez, Asesora Jurídica.—(Solicitud Nº 46590).—C-45560.—(101204).
Se hace saber a los señores Adriano Mora Ramírez y Nicolás Mora Ramírez, sin que se precisen los correspondientes números de cédula, dado que para la fecha de adquisición de los derechos sobre el citado inmueble estos eran menores de edad, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, por desconocerse su lugar de residencia o domicilio, que en este Registro se han iniciado diligencias administrativas de oficio en virtud de estudio remitido por el Ingeniero Alexánder González Salas mediante el cual ratifica el informe del técnico catastral del licenciado Marlon Aguilar Chávez, en el cual se informa sobre la inconsistencia en relación con un predio ubicado en un distrito diferente al que esta siendo sometido al proceso de formación de catastro. Debido a lo anterior y con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 11:11 horas del 1º de julio de 2008, se dispuso notificar a los señores Mora Ramírez y conferirles audiencia por el plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la segunda publicación del presente edicto en el Diario Oficial La Gaceta; a efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convengan. Y se le previene que dentro de este plazo deben señalar apartado postal, casa u oficina, dentro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este despacho, todo de conformidad con los artículos 93, 94, 98 y del Reglamento del Registro (Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998); en concordancia con el numeral 3 de la Ley Nº 7637 (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales); bajo apercibimiento de que, de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme a los artículos 99 del Reglamento de la materia y 12 de la citada ley Nº 7637, en correlación con el artículo 185 del Código Procesal Civil. Notifíquese. (Ref. Expediente 07-131-BIUS).—Curridabat, 1º de julio de 2008.—Lic. Esther Martínez Cerdas, Asesora Jurídica Registral.—(Solicitud Nº 46111).—C-39620.—(101205).
PUBLICACIÓN POR PRIMERA VEZ
Se hace saber que en el procedimiento administrativo incoado contra el señor Rafael Ortega Ortega, portador de la cédula de identidad número: uno - setecientos veintitrés - ciento setenta y tres, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: Rafael Ortega Ortega, expediente N° PA-001-2007. Comunicación Acto Final. San José a las catorce horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil ocho. Resultando I.—..., II.—..., Considerando:.., II.—Hechos probados:..., III.—Hechos no probados:... Por tanto: a la luz de lo antes expuesto, no queda más a este Órgano Decisor, ordenar por la gravedad de las faltas aquí investigadas, el despido sin responsabilidad patronal al funcionario Rafael Ortega Ortega, así como gestionar ante Recursos Humanos y el Fondo de Ahorro del ICE cualquier liquidación que al día de hoy se encuentre pendiente, así como al respectivo pago del perjuicio económico causado a la institución cuya suma liquida y exigible, según se ha constatado en autos y a la luz de la prueba recabada, asciende a la suma de treinta y nueve millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (¢39.264.977,51 colones), sin que ello, signifique que en otras instancias se pueda determinar un monto superior defraudado a la institución, para lo cual una vez firme el presente acto se debe pasar el asunto a la División Jurídica Institucional, con el propósito de gestionar el cobro de dicha suma.—Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés, Presidente Ejecutivo con recargo de Gerente General.—Nº 25033).—(102120).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución Nº G-299-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del ocho de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico trescientos cincuenta, a favor de la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4170 del 19 de junio de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cientos dos mil sesenta y cinco-quince.
2º—Que a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número doscientos quince, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó el Contrato Turístico número trescientos cincuenta, el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, como empresa de servicio de hotelería.
3º—Que por medio del oficio Nº DGA-1517-2007 del 4 de junio del 2007, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la planta física había sido demolida casi en su totalidad; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº DGA-3901-07 del 22 de octubre del 2007, el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2757-2007 del 23 de octubre del 2007, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio del dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2757-2007, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico trescientos cincuenta, otorgado a favor de la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-237620.—(101616).
Res. N° G-330-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos once a favor de la Empresa Alfa Rente un Auto S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3895 del 30 de agosto de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Alfa Rente un Auto S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete seis seis cinco nueve – cero cinco.
2º—Que a la empresa Alfa Rente un Auto S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento cuarenta y nueve, del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos once, el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-1711-99 del 6 de mayo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Alfa Rente un Auto S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la empresa no opera en la dirección que aparece en nuestros archivos; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1892-99 del 19 de mayo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Alfa Rente un Auto S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1881-2000 del 28 de agosto del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Alfa Rente un Auto S.A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACION.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Alfa Rente un Auto S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1881-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos once, otorgado a favor de la empresa Alfa Rente un Auto S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-281180.—(101617).
Res. N° G-332-2008.—Gerencia General.—San José, a las once horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico cuatrocientos a favor de la Empresa ACM Inversiones S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4172 del 25 de junio de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa ACM Inversiones S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cero tres dos tres uno-diecinueve.
2º—Que a la empresa ACM Inversiones a S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número doscientos treinta y seis, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, se le otorgó el Contrato Turístico número cuatrocientos, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.
3º—Que por medio del oficio FOM-1323-96 del 11 de julio de 1996 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa ACM Inversiones S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que dicha empresa no estaba operando y el edificio se encontraba en venta; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1679-96 del 29 de agosto de 1996 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Restaurante La Brise, propiedad de ACM Inversiones S.A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-650-97 del 3 de junio de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa ACM Inversiones S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa ACM Inversiones S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-650-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico cuatrocientos, otorgado a favor de la empresa ACM Inversiones S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-283160.—(101618).
Resolución Nº G-333-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos diecisiete, a favor de la empresa Barbisón S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3994 del 5 de setiembre de 1989, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Barbisón S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve tres cero seis cinco-treinta y siete.
2º—Que a la empresa Barbisón S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento cincuenta y dos, del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos diecisiete, el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-104-01 del 22 de enero del 2001, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Barbisón S. A., y según oficio Nº FOM-1921-00 indica que las labores de categorización no pudieron ser realizadas ya que la empresa se encontraba cerrada, según indicó el guarda que se encontraba el inmueble, el estacionamiento ya tenía bastante tiempo de no operar. Mediante el oficio Nº FOM-1926-00 se notificó el resultado de dicha inspección, otorgándosele a la empresa un plazo de diez días hábiles para que presenten sus argumentaciones, y a la fecha no se han pronunciado; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-848-01 del 23 de mayo del 2001, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Complejo Turístico Barbisón, propiedad de Barbisón S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1736-2002 del 3 de setiembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Barbisón S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Barbisón S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1736-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos diecisiete, otorgado a favor de la empresa Barbisón S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101619).
Resolución Nº G-334-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico cincuenta y siete, a favor de la empresa El Punto de Vista S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3623 del 15 de enero de 1986, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotel Club Marparaíso Propiedad de Años Dorados S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cuatro nueve cuatro ocho dos-veintiuno.
2º—Que a la empresa Años Dorados S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trece, del tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número cincuenta y siete, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
3º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4400 del 6 de octubre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo aprobó el cambio de razón social de Años Dorados S. A. a El Punto de Vista S. A., cédula jurídica Nº 3-101-049482-21.
4º—Que por medio del oficio Nº FOM-1243-99 del 22 de marzo de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la situación de la empresa El Punto de Vista S. A., en el cual indica que el día 18 de febrero de 1999, procedió a notificar una visita de inspección a la empresa Marparaíso Hotel y Club los oficios Nos. FOM-697 y 725-99, en los cuales se le informaba que el establecimiento en las condiciones que se encontraba, no alcanzaba la categoría necesaria para seguir gozando de los beneficios de la declaratoria turística. En dichos oficios se concedió un plazo de diez días hábiles el cual venció, y no han presentado respuesta a los planteamientos hechos en los oficios antes mencionados. Por las razones anteriores, se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1658-99 del 3 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Marparaíso Hotel Club, propiedad de El Punto de Vista S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-830-2000 del 8 de abril del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa El Punto de Vista S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa El Punto de Vista S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-830-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico cincuenta y siete, otorgado a favor de la empresa El Punto de Vista S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-306920.—(101620).
Res. N° G-335-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento ochenta y nueve a favor de la Empresa Viva Alquile un Auto S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3901 del 20 de setiembre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Viva Alquile un Auto S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero ocho nueve cero dos uno- treinta y tres.
2º—Que a la empresa Viva Alquile un Auto S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veintitrés, del tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento ochenta y nueve, el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-2301-99 del 30 de junio de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Viva Alquile un Auto S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la empresa no está operando en la dirección que consta en nuestros archivos; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4.-Que mediante el oficio FOM-2819-99 del 30 de agosto de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Viva Rest a Car, propiedad de Viva Alquile un Auto S.A.,
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2119-2000 del 21 de setiembre de 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Viva Alquile un Auto S.A.,
Considerando
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACION.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Viva Alquile un Auto S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2119-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ciento ochenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Viva Alquile un Auto S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-281180.—(101621).
Resolución Nº G-379-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos noventa y cuatro, a favor de la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4138 del 20 de febrero de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística Definitiva a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento seis mil seiscientos siete-veintidós.
2º—Que a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cincuenta y ocho, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos noventa y cuatro, el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2266-2000 del 19 de setiembre del 2000, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró a la citada empresa en la dirección que consta en el expediente, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2573-00 del 18 de octubre del 2000, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Paz Rent a Car, propiedad de Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1738-2002 del 30 de agosto del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1738-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos noventa y cuatro, otorgado a favor de la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101622).
Res. N° G-381-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos ochenta y dos a favor de la Empresa Gigantes de Alta Mar S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1.—Que mediante sesión ordinaria número 4338 del 17 de febrero de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Gigantes de Alta Mar S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos tres cuatro cuatro dos-treinta y uno.
2º—Que a la empresa Gigantes de Alta Mar S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos doce, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos ochenta y dos, el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio FOM-2004-99 del 1º de junio de 1999 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre las visitas realizadas a las Capitanías de Puerto de Puntarenas, Quepos y Golfito, con el fin de obtener información sobre las actividades de la empresa Gigantes de Alta Mar S.A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-2018-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Transporte Acuático Gigantes de Alta Mar, propiedad de Gigantes de Alta Mar S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2115-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Gigantes de Alta Mar S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de que se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Gigantes de Alta Mar S. A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2115-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos ochenta y dos, otorgado a favor de la empresa Gigantes de Alta Mar S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852 ).—C-287120.—(101623).
Resolución Nº G-543-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos setenta y ocho, a favor de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4334 del 3 de febrero de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos cinco tres ocho cinco.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos diez, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos setenta y ocho, el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2799-98 del 13 de noviembre de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre el cual alega “Que con oficio Nº FOM-1485-97 referente a la inspección que realizara el señor Jesús Torres Herrera al Hotel Curime, se lee en la página Nº 5 “La Agencia de Viajes Safaris Naturales se encuentra cerrada según las palabras del gerente, la misma se cerró hace más de un año y hoy días la oficinas son un Bufete de Abogados.” Para corroborar esa información el día 12 de noviembre se hizo llamada telefónica al Hotel Curime para consultar si había una agencia de viajes operando en ese lugar, a lo que respondieron que antes operaba una agencia de viajes, pero hacía mucho que estaba cerrada.” Por esta razón se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2850-98 del 17 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-540-99 del 14 de abril de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-013-2008 visible a folio 224, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-008-2008 visible a folio 223, fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-540-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-312860.—(101624).
Res. N° G-584-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del diez de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ocho a favor de la Empresa Vivero Las Catalinas S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1.— Que mediante sesión ordinaria número 4444 del 16 de marzo de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Vivero Las Catalinas S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete tres cuatro cuatro siete, propietaria de la Agencia de Viajes Quetzal.
2º— Que a la empresa Vivero Las Catalinas S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos sesenta y uno, del dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ocho, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
3º— Que por medio del oficio FOM-231-98 del 05 de febrero de 1998 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Quetzal, con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, en la dirección que consta en el expediente. Así mismo el número telefónico que aparece en dicho expediente corresponde a la casa de habitación de los padres del representante, donde dijeron no saber si la agencia está funcionando; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-273-98 del 13 de febrero de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Quetzal, propiedad de Vivero Las Catalinas S.A.
5º— Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1039-98 del 16 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Vivero Las Catalinas S.A.
6º— Que el día 07 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-021-2008 visible a folio 241, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Vivero Las Catalinas S.A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-015-2008 visible a folio 239; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Vivero Las Catalinas S.A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1039-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos ocho, otorgado a favor de la empresa Vivero Las Catalinas S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101625).
Resolución Nº G-678-2008.—Gerencia General.—San José, a las catorce horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos cinco, a favor de la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4368 del 16 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho uno nueve cinco.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos veintitrés, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos cinco, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1305-99 del 25 de marzo de 1999, el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A. Según la investigación realizada no se encontró a la empresa citada en la dirección que consta en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1805-99 del 11 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General, el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2245-2000 del 4 de octubre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-019-2008 visible a folio 249, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-013-2008 visible a folio 248; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Gala S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2245-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos cinco, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101626).
Resolución Nº G-679-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos sesenta y nueve, a favor de la empresa Turismo Tecnológico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4456 del 4 de mayo de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Turismo Tecnológico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro cero tres tres cuatro, propietaria de la Agencia de Viajes Mena Tours.
2º—Que a la empresa Turismo Tecnológico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cuarenta y seis, del once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos sesenta y nueve, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1176-99 del 12 de marzo de 1999, el señor Fernando Sáenz Sánchez, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Mena Tours. Según la investigación realizada no se encontró la citada empresa en la dirección que costa en el expediente.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1400-99 del 12 de abril de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Mena Tours, propiedad de Turismo Tecnológico S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2118-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Turismo Tecnológico S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-025-2008 visible a folio 231, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Turismo Tecnológico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-016-2008 visible a folio 230; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Turismo Tecnológico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2118-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos sesenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Turismo Tecnológico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101627).
Resolución Nº G-682-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico cuarenta y cinco, a favor de la empresa Hotel Playa Blanca S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante oficio Nº DST-0107-86 del 17 de enero de 1986, la Unidad Técnica del Instituto Costarricense de Turismo, rindió dictamen favorable a la solicitud de contrato, estudio técnico y los demás atestados, del Hotel Playa Blanca o La Jungla, representado por Ola O. Ravndal.
2º—Que por medio del oficio Nº FOM-791-98 del 11 de mayo de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la Capitanía de Puerto de Puntarenas, con el fin de obtener información sobre las actividades del Hotel Playa Blanca (Cabinas La Jungla). Según la investigación realizada se pudo observar que la empresa dejó de operar y las pocas instalaciones existentes se encontraban en total abandono.
3º—Que mediante el oficio Nº FOM-802-98 del 12 de mayo de 1998, el Departamento de Fomento recomienda la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos del Hotel Playa Blanca (Cabinas La Jungla) propiedad de los señores Ola O. Ravnal y Elizabeth White.
4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1521-98 del 20 de agosto de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística del Hotel Playa Blanca.
5º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-005-2008 visible a folio 46, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico del Hotel Playa Blanca debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-002-2008 visible a folio 45; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a nin guna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística del Hotel Playa Blanca, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1521-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico cuarenta y cinco, otorgado a favor del Hotel Playa Blanca por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-287120.—(101628).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Resolución Nº G-683-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos setenta, a favor de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4372 del 30 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y cinco mil seiscientos tres.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos seis, del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos setenta, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-EST-065-96 del 13 de febrero de 1996, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicha empresa permanece cerrada y sobre la ventana un volante en el que se ofrece la venta por medio de una firma de bienes raíces. Por lo tanto el Sr. Bonilla procedió a contactar a personeros de la empresa de bienes raíces, donde le informaron que dicha agencia ha estado cerrada desde finales de 1995 y que son ellos los encargados de llevar a cabo cualquier negociación; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-100-97 del 16 de enero de 1997, el Departamento de Fomento recomienda la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-1408-97 del 2 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-017-2008 visible a folio 49, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-011-2008 visible a folio 48; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo Nº SJD-1408-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos setenta, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-304920.—(101629).
Resolución Nº G-772-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del ocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos treinta y siete, a favor de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4574 del 17 de julio de 1995, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos dos ocho siete siete, propietaria del proyecto Villas Playa Feliz.
2º—Que a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 381, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos treinta y siete, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio Nº DIN-INS-043-98 del 31 de agosto de 1998, el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Incentivos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A. Según la investigación realizada, no se encontraron las Villas Playa Feliz en Esterillos, Puntarenas, por lo que se deduce que dicho proyecto no se llegó a desarrollar.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2698-98 del 6 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Playa Feliz, propiedad de Inmobiliaria Co-Lab S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1103-99 del 14 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 51, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 49; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1103-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos treinta y siete, otorgado a favor de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101630).
Resolución Nº G-773-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del ocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos dos, a favor de la empresa Hotel Guayabo S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4408 del 3 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotel Guayabo S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno-uno dos uno dos dos nueve-cero cuatro.
2º—Que a la empresa Hotel Guayabo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 322 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos dos, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-247-98 del 9 de febrero de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Hotel Guayabo S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que no existe edificio en dicho domicilio, por cuanto el proyecto no fue desarrollado.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-278-98 del 13 de febrero de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Guayabo S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1032-98 del 16 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Hotel Guayabo S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 134, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Hotel Guayabo S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 132; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Hotel Guayabo S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1032-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos dos, otorgado a favor de la empresa Hotel Guayabo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299020.—(101631).
Resolución Nº G-850-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y ocho, a favor de la empresa Amigheza S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4580 del 14 de agosto de 1995, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Amigheza S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco tres nueve cinco ocho, propietaria de Banana Rent a Car.
2º—Que a la empresa Amigheza S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 408 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y ocho, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1700-99 del 5 de mayo de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Amigheza S. A., propietaria de Banana Rent a Car. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la misma no opera en la dirección o domicilio que aparece en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1889-99 del 19 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Amigheza S. A.
5º—Que según nota presentada el día 30 de julio del 2000, por el señor Hernán Cordero Amighetti, representante legal de la empresa Amigheza S. A., no existe interés en utilizar la declaratoria turística de la empresa Banana Rent a Car.
6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1740-2000 del 10 de agosto del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Amigheza S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 88, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Amigheza S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 86; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
1º—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Amigheza S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1740-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Amigheza S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101632).
Resolución Nº G-851-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos noventa y ocho, a favor de la empresa Maso de Costa Rica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4498 del 3 de octubre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Maso de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres seis ocho uno cero, propietaria del proyecto Carpintera Lodge.
2º—Que a la empresa Maso de Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 357 del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos noventa y ocho, el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-886-98 del 20 de mayo de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Carpintera Lodge. Según la investigación realizada dicha empresa se encontraba cerrada y según manifestaciones de algunos pobladores, la misma no estaba operando en ese momento.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-902-98 del 21 de mayo de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Maso de Costa Rica S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2061-98 del 2 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Maso de Costa Rica S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 205, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Maso de Costa Rica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 203; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Maso de Costa Rica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2061-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos noventa y ocho, otorgado a favor de la empresa Maso de Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101633).
Resolución Nº G-855-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ochenta y nueve, a favor de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4670 del 23 de setiembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco seis cero seis siete, propietaria de Placer Rent a Car.
2º—Que a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 416 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ochenta y nueve, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2298-99 del 30 de julio de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Placer Rent a Car. Según la investigación realizada se pudo constatar que la misma no está operando en la dirección que consta en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2815-99 del 30 de agosto de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General, el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1921-2000 del 1º de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S.A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 144, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 142; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1921-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos ochenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101634).
Resolución Nº G-890-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos sesenta y seis, a favor de la empresa Autos de Alquiler Sibu S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4464 del 8 de junio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cero nueve uno seis cero.
2º—Que a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 345 del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos sesenta y seis, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2300-99 del 30 de junio de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, en la dirección que consta en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2829-99 del 30 de agosto de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2116-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-021-2008 visible a folio 124, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-015-2008 visible a folio 122; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2116-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos sesenta y seis, otorgado a favor de la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101635).
Resolución Nº G-891-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos ochenta y seis, a favor de la empresa Capi del Este S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4490 del 5 de setiembre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Capi del Este S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro ocho tres seis dos, propietaria del proyecto Albergue Ecoturístico Guarumo.
2º—Que a la empresa Capi del Este S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 355 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos ochenta y seis, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-3033-98 del 1º de diciembre de 1998, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada al Albergue Ecoturístico Guarumo propiedad de la empresa Capi del Este S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto nunca fue construido.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-3046-98 del 1º de diciembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Capi del Este S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2268-99 del 12 de noviembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Capi del Este S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-097-2008 visible a folio 226, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Capi del Este S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-112-2008 visible a folio 225; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Capi del Este S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2268-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos ochenta y seis, otorgado a favor de la empresa Capi del Este S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101636).
Resolución Nº G-895-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos dieciocho, a favor de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4426 del 12 de enero de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Apartotel Valle Verde S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres cuatro ocho siete siete.
2º—Que a la empresa Apartotel Valle Verde S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 331, del tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos dieciocho, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-032-98 del 9 de enero de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que el establecimiento dejó de operar como una empresa de hospedaje, siendo su actividad principal la venta y alquiler de los apartamentos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-89-98 del 16 de enero de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2092-98 del 5 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-087-2008 visible a folio 176, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-109-2008 visible a folio 175; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Apartotel Valle Verde S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2092-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos dieciocho, otorgado a favor de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101637).
Resolución Nº G-934-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y cinco, a favor de la empresa Club Playa Laguna S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4634 del 22 de abril de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Club Playa Laguna S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno siete cero dos nueve ocho, propietaria del proyecto Hotel Elma Tambu.
2º—Que a la empresa Club Playa Laguna S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 404 del ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y cinco, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1294-98 del 23 de noviembre de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Club Playa Laguna S. A., propietaria del proyecto Hotel Elma Tambu. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto en su parte de hospedaje no fue desarrollado, la única construcción existente es la de una empresa gastronómica la cual en el momento de la vista se encontraba fuera de operación.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2958-98 del 24 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Club Playa Laguna S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1265-99 del 14 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Club Playa Laguna S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-093-2008 visible a folio 356, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Club Playa Laguna S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-114-2008 visible a folio 355; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Club Playa Laguna S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1265-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos setenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Club Playa Laguna S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299020.—(101638).
Resolución Nº G-937-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos veintisiete, a favor de la empresa Jooj S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4430 del 26 de enero de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Jooj S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero siete dos tres siete dos, propietaria del Hotel Jardín Tropical Azul.
2º—Que a la empresa Jooj S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 332 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos veintisiete, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-711-97 del 23 de abril de 1997, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Jooj S. A., propietaria del Hotel Jardín Tropical Azul. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicho establecimiento se encontraba cerrado.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-782-97 del 30 de abril de 1997, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Jooj S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-1410-97, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Jooj S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-089-2008 visible a folio 330, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Jooj S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-110-2008 visible a folio 329; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Jooj S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo Nº SJD-1410-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos veintisiete, otorgado a favor de la empresa Jooj S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria T urística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-285140.—(101639).
Resolución Nº G-1438-2008.—Gerencia General.—San José, a las once horas del veinte de junio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos treinta y siete, a favor de la empresa Villas Raquel S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante oficio Nº G-2193-98 del 19 de noviembre de 1998, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Villas Raquel S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos uno uno siete ocho nueve, propietaria del proyecto Hotel Villas Raquel Marie.
2º—Que a la empresa Villas Raquel S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 480 del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos treinta y siete, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-974-00 del 3 de mayo del 2000, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Villas Raquel S. A. Según el señor Rafael Ángel Matamoros Torres quien era el representante de la señora Marjorie Zamora Arguedas, Presidenta de la empresa, manifestó que el proyecto no se había iniciado debido a problemas surgidos con el financiamiento.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2193-00 del 11 de setiembre del 2000, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Raquel S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-683-2002 del 16 de abril del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Villas Raquel S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-021-2008 visible a folio 27, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Villas Raquel S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-015-2008 visible a folio 25; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Villas Raquel S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-683-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ochocientos treinta y siete, otorgado a favor de la empresa Villas Raquel S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-302960.—(101640).
Resolución Nº G-1439-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del veinte de junio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento treinta y uno, a favor de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3764 del 5 de mayo de 1987, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero seis ocho uno cuatro nueve-dos cuatro, propietaria del proyecto Hotel Isla Cocolito.
2º—Que a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número sesenta y seis del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento treinta y uno el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
3º—Que según oficio Nº AL-1027-94 del 19 de setiembre de 1994, indica que la Junta Directiva de la Institución en la sesión Nº 4341 celebrada el 10 de marzo de 1993, decidió iniciar el procedimiento administrativo contra Cocolito de Costa Rica S. A., en virtud de incumplir con los plazos de construcción e inicio de operaciones contemplados en el Estudio de Factibilidad respectivo, así como lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas y en el contrato turístico Nº 131.
4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº SJD-1265-94 del 4 de octubre de 1994, la Junta Directiva de este Instituto procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A.
5º—Que el día 3 de diciembre del 2007, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-482-2007 visible a folio 81, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-626-2007 visible a folio 80; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Cocolito de Costa Rica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva de este Instituto, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº SJD-1265-94, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ciento treinta y uno, otorgado a favor de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101641).
Resolución Nº G-1568-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del tres de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos uno, a favor de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4416 del 1º de diciembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho ocho tres ocho, propietaria el proyecto Tropical Resort Inn.
2º—Que a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 322 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos uno el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1735-02 del 22 de agosto del 2002, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A. Según la investigación realizada se pudo corroborar que las instalaciones de la empresa estaban siendo utilizadas para otros fines, sin embargo se mantenía en funcionamiento un bar restaurante que hacía uso de los beneficios de la declaratoria y el contrato turístico.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1752-02 del 26 de agosto del 2002, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A.
5º—Que según nota presentada el día 3 de junio del 2003, por el señor Bobby Ray Farmer apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación del Sol del Trópico S. A., solicita sea cancelada la declaratoria turística otorgada a dicha empresa, en razón de que dicho proyecto nunca fue ejecutado tal y como se planteó.
6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1035-2003 del 17 de junio del 2003, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A.
7º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-138-2008 visible a folio 294, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-235-2008 visible a folio 293; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1035-2003, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos uno, otorgado a favor de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-304940.—(101642).
Resolución Nº G-1593-2008.—Gerencia General.—San José, a las quince horas del cuatro de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos seis, a favor de la empresa Alfa Tours S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4396 del 22 de setiembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Alfa Tours S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres ocho dos tres dos, propietaria del proyecto Hotel Vista del Valle.
2º—Que a la empresa Alfa Tours S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 315 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos seis, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-3104-98 del 4 de diciembre de 1998, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Alfa Tours S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto se encontraba sin construir.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-3106-98 del 4 de diciembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Alfa Tours S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1400-99 del 28 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Alfa Tours S. A.
6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-140-2008 visible a folio 041, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Alfa Tours S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-236-2008 visible a folio 040; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Alfa Tours S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1400-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos seis, otorgado a favor de la empresa Alfa Tours S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101643).
Resolución Nº G-1595-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del cuatro de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos ochenta y cinco, a favor de la empresa Grupo Turístico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4388 del 25 de agosto de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Grupo Turístico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos siete ocho nueve nueve, propietaria del proyecto Cabinas Nasúa.
2º—Que a la empresa Grupo Turístico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 313 del siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos ochenta y cinco, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº DIN-INS-045-98 del 31 de agosto de 1998, el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Incentivos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Grupo Turístico S. A. Según la investigación realizada no fue posible localizar el sitio donde se desarrollaría el mismo, por lo que se deduce que el mismo no se llegó a desarrollar.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2699-98 del 6 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Grupo Turístico S. A., propietaria del proyecto Cabinas Nasúa.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2270-99 del 12 de noviembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Grupo Turístico S. A.
6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-158-2008 visible a folio 136, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Grupo Turístico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-201-2008 visible a folio 135; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Grupo Turístico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2270-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos ochenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Grupo Turístico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101644).
Resolución Nº G-1626-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del nueve de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos treinta y tres, a favor de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3938 del 7 de febrero de 1989, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve nueve nueve cero seis-dos cuatro, propietaria de la Agencia de Viajes Costa Rican Adventures.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 163 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos treinta y tres, el doce de marzo de mil novecientos noventa.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-918-96, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A. Según la investigación realizada no se encontró la citada empresa en la dirección que consta en el expediente.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-951-96 del 29 de mayo de 1996, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-688-97 del 10 de junio de 1997, la Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A.
6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-178-2008 visible a folio 219, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-276-2008 visible a folio 218; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva de este Instituto, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº SJD-688-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos treinta y tres, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-302960.—(101645).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A los señores Gonzalo Álvarez Hernández, cédula uno-doscientos treinta y siete-doscientos sesenta y dos y Zaida Ruiz Santana, cédula cinco-cero cincuenta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho, se les hace saber que en diligencias de revocatoria de adjudicación y nulidad de título, incoado en su contra, según expediente número 029-2008, se ha dictado la resolución que dice: inicio de procedimiento administrativo de revocatoria de adjudicación. Instituto de Desarrollo Agrario, Asesoría Legal, Región Central, Grecia, a las diez horas del diez de junio del dos mil ocho. Con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización número 2825 y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario número 6735, el procedimiento indicado en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, publicado en La Gaceta número 38 del día 22 de febrero del 2008; el Reglamento Autónomo del Procedimiento Administrativo publicado en el diario oficial La Gaceta el 15 de diciembre de 1995, el acuerdo de Junta Directiva artículo nueve, sesión cero sesenta y seis-noventa y seis celebrada el veintiséis de noviembre de 1996 y en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil; se tiene por establecido el presente proceso ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación y nulidad de título; contra los señores Gonzalo Álvarez Hernández, cédula uno-doscientos treinta y siete-doscientos sesenta y dos y Zaida Ruiz Santana, cédula cinco-cero cincuenta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho, adjudicatarios de la Granja Familiar número 9 del asentamiento San Isidro II, situado en el distrito diez Llano Grande, cantón primero de la provincia Cartago, según lote que se describe en el plano catastrado C-467810-1998, con una medida de mil ciento ochenta y cinco metros con noventa y nueve decímetros cuadrados, según acuerdo de junta directiva del IDA, artículo 50, sesión 022-1998, celebrada el 17 de marzo del 1998 e inscrita en el Registro Público de la Propiedad partido Cartago Folio Real 171996-001 y 002; a quienes se les concede audiencia y se le convoca a comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante esta Asesoría Legal, Dirección Regional Central Grecia, ubicada quinientos metros al sur y cien metros este del servicentro Alvarado y Molina, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. comparecencia que se realizará a las nueve horas del día veintitrés de julio del presente año; de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Administración Pública, debiendo comparecer personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos y para que ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa u oficina dentro del perímetro de Grecia donde atender notificaciones, bajo apercibimiento de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiera (artículo 102 del Reglamento para la Selección y Adjudicación de Solicitantes de Tierras y 185 Código de Procedimientos Civiles). Se hace del conocimiento de los administrados investigados que este proceso se instruye por violación al artículo 68, inciso 1) párrafo b de la Ley 2825 citada, por el abandono injustificado del lote y por violación al artículo 53 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, al no haber iniciado la construcción de la vivienda dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que se le otorgó, sea a partir del 17 de marzo de 1998. Se prevé como fecha límite para rendir el informe a Junta Directiva en el plazo de un mes, después de vencido el término para la comparecencia aquí citada. Para lo que proceda se pone en conocimiento que el presente expediente se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio, constan los siguientes documentos: folios 1 y 2 constancia emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, folio 3 informe catastral, folio 4 a 7 estudio de Registro, folios 8 y 9 informe técnico y folio 10 acuerdo de adjudicación de la presente resolución podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese.—Asesoría Legal, Región Central, Grecia.—Lic. Federico Villalobos Chacón.—(102295).
En La Gaceta Nº 7 del jueves 10 de enero del 2008 se publicó el Decreto Nº 34164-MINAE de fecha cinco de diciembre del 2007, referente a tarifas por derechos de ingreso a las Áreas Silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
En el citado Decreto existe un error en el artículo 22, en razón de ello, se debe corregir para que se lea de la siguiente manera:
Donde dice: “...de trescientos dólares cien dólares moneda...”
Debe leerse correctamente: “...de trescientos dólares moneda...”
El resto del Decreto Nº 34164-MINAE de fecha cinco de diciembre del 2007, se mantiene incólume en todos sus extremos.
Dado en San José, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.—1 vez.—(O. C. Nº 37644).—C-7940.—(103158).
Que la Junta Directiva de esta Institución mediante acuerdo Nº 2 tomado en la sesión Nº 3517, celebrada el día 29 de setiembre del año en curso, acordó autorizar a la Gerencia General a publicar una fe de erratas en el diario oficial La Gaceta para corregir el artículo 8 del Reglamento de la Unidad de Planificación Institucional, para que se lea como sigue:
ACUERDO 2:
Autorizar a la Gerencia General a publicar una fe de erratas en el diario oficial La Gaceta para corregir el Artículo 8 del Reglamento de la Unidad de Planificación Institucional, para que se lea como sigue:
Artículo 8º—De las funciones de la Unidad de Planificación Institucional. Serán funciones de la Unidad de Planificación Institucional:
a) Promover y dirigir la elaboración de un Plan Estratégico Institucional.
b) Elaborar propuesta del Plan Nacional de Desarrollo, según lineamientos de MIDEPLAN y las directrices de Junta Directiva y Presidencia Ejecutiva.
c) Coordinar el Proceso de Planeación-Presupuesto para la elaboración de la estructura básica y el Presupuesto Anual Institucional.
d) Participar en la Comisión de Presupuesto.
e) Promover la elaboración de propuesta institucional sobre el proceso de planeación-presupuesto.
f) Coordinar la elaboración de Programa de Inversiones Institucional y preparar informe semestral y anual, sobre su ejecución.
g) Recopilar información para la elaboración de la estimación de ingresos del INCOP.
h) Coordinar el establecimiento y ajuste de los modelos estadísticos utilizados para la estimación de ingresos, conforme el comportamiento de los servicios brindados.
i) Preparar informes de evaluación semestral y anual, cumpliendo con los formatos establecidos por la Contraloría General de la República, MIDEPLAN y Autoridad Presupuestaria.
j) Realizar propuesta de lineamientos para la definición de indicadores de gestión institucional.
k) Desarrollar estudios y recomendaciones sobre la gestión institucional.
I) Preparar propuestas de indicadores de gestión portuaria, que permitan evaluar la actividad.
m) Realizar estudios sobre Desarrollo Portuario.
n) Realizar propuesta de mejora del sistema estadístico.
o) Confeccionar Informe Estadístico, que será el documento oficial institucional.
p) Coordinar la elaboración y mantenimiento de un plan de desarrollo integral de reglamentos, procedimientos y manuales.
q) Establecer propuestas de políticas y lineamientos relativas a la elaboración de procedimientos y reglamentación institucional.
r) Diseño y ajuste de procedimientos y reglamentos.
s) Revisión de formularios y emisión de recomendaciones.
t) Evaluar, monitorear y controlar mediante los mecanismos que se definan, la implementación de los Planes Estratégicos, Operativos y Proyectos del INCOP.
u) Cualquier otra función asignada por normativa expresa o asignada por la Presidencia Ejecutiva.
Lic. Marvin Calero Álvarez, Proveedor General.—1 vez.—(Solicitud Nº 11256).—C-33680.—(101656).
En La Gaceta Nº 198 del 14 de octubre del 2008, con la referencia 95178, se publicó la Resolución RRG-8861-2008, de las 10:30 horas del 29 de setiembre del 2008. Recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contra la resolución RRG-7204-2007 de las 10:15 horas del 7 de setiembre del 2007. Expediente ET-093-2007, en la página 72, el siguiente cuadro debe leerse como sigue y no como se publicó:
Para ver la imagen sólo en La Gaceta impresa o en formato PDF
Lo demás se mantiene igual.
La Uruca, San José, noviembre del 2008.—Lic. Nelson Loaiza Sojo, Director General de la Imprenta Nacional.—1 vez.—(104011).