LA GACETA Nº 215 DEL 6 DE NOVIEMBRE DEL 2008
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000013-PROV
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000084-PRI
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
INSTITUTO DEL CAFÉ DE COSTA RICA
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 172, 181, 182 Y 183, Y ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 187 BIS, DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA, LEY N.º 7739, DE 6 DE ENERO
DE 1998, Y SUS REFORMAS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por nuestro país, consagra los principios que informan el ordenamiento jurídico costarricense en cuanto a los derechos y garantías de la población menor de edad, y la necesidad de crear mecanismos de promoción y defensa de tales derechos.
El Código de la Niñez y la Adolescencia N.º 7739, retomó los parámetros anteriores, normando a nivel nacional tales derechos y garantías, y estableciendo como instrumento para asegurar la promoción y protección de estos, la creación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SNPI).
El SNPI, procura articular el accionar de las instituciones públicas y sociales, a fin de consolidar una cultura de promoción y protección de los derechos y garantías de la población menor de edad.
Este engranaje, según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de la Niñez y la Adolescencia, está conformado por el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia (CNNA), las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia (JP), y los Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia (CTNA).
Las JP, de conformidad con el artículo 179 del Código de la Niñez y la Adolescencia, son órganos adscritos al Patronato Nacional de la Infancia, y actúan como entidades locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre niñez y adolescencia.
Por su parte, los CTNA, de conformidad con el artículo 181 del Código de la Niñez y la Adolescencia, son órganos auxiliares adscritos a las asociaciones de desarrollo, creadas al amparo de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad N.º 3859, cuya función primordial es velar por la defensa y fomento de los derechos y garantías de la población menor de edad en el plano local.
Respecto a la articulación de los diferentes actores del SNPI, el último informe del Comité Internacional de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, correspondiente al año 2005, en relación con los derechos de la niñez y la adolescencia en Costa Rica, reitera su preocupación en torno a una mayor y mejor coordinación entre las diversas entidades que actúan en materia de niñez y adolescencia, y destaca pocos avances en la consolidación del sistema, enfáticamente, concluye: “(el SNPI) ...sigue sin lograr articular el accionar inter-institucional, ni en el nivel nacional ni en el local, de manera que su efectividad es muy limitada”.
El referido informe, adicionalmente, señaló que los recursos asignados a las JP y los CTNA son insuficientes, al igual, que el desarrollo normativo que propicie un mejor desempeño de las funciones que le son propias.
En este mismo orden, el V Estado de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, emitido en el año 2005, señaló que “desde la aprobación del Código, los CTNA han quedado aislados, carentes de asistencia técnica y de financiamiento, aunque el mismo Código establece que su constitución y funcionamiento puede correr a cargo del Fondo para la Niñez y la Adolescencia”.
Por otra parte, concluyó que aunque la JP coordinan y adecuan las políticas públicas de niñez y adolescencia en el nivel local, y los CTNA constituyen la base comunitaria sobre la que se yergue el SNPI, no tienen representación en los espacios oficiales de discusión y decisión, sea: el CNNA.
Lo anterior, fue reiterado en la Declaración del III y IV Encuentro Nacional de CTNA, emitidas el 21 de setiembre de 2006 y el 3 de octubre de 2007, respectivamente, en las cuales, se reconoció que el avance en la construcción del SNPI, no ha logrado eliminar la pobre correspondencia entre el rol activo e influyente que se demanda de las JP y los CTNA en la promoción y protección de los derechos de la población menor de edad, y las capacidades técnicas y económicas que diezman el accionar de estos para atender los requerimientos de esta población en sus respectivas comunidades.
Dichas declaraciones exhortaron: a) Al diseño e implementación de políticas públicas orientadas al abordaje integral de las diversas problemáticas que aquejan a la población menor de edad; b) Al diseño e implementación de políticas públicas tendientes a la consolidación del SNPI, mediante: b.1) La articulación efectiva de todos sus actores, a saber: CNNA, instituciones y organizaciones que lo integran, JP y CTNA, b.2) El apoyo técnico y financiero, tendiente a potenciar la capacidad de respuesta de las JP y los CTNA, b.3) La incorporación de representantes de los CTNA en las instancias de decisión política.
Reconocer que la democratización de las instancias oficiales de discusión y decisión, y el avance en la implementación de los esquemas participativos de la sociedad civil, en las temáticas atinentes a la niñez y la adolescencia, así como, propiciar la asignación suficiente, eficiente y oportuna de recursos a los actores locales que conforman el SNPI, y reevaluar las competencias asignadas a sus distintos actores, sin duda, puede contribuir al aseguramiento de los derechos y garantías de la población menor de edad.
Estas impostergables acciones, implican realizar algunas reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, las cuales, procedemos a detallar:
- Incorporación de un representante de los CTNA, JP y de Dinadeco en el CNNA
Actualmente, el artículo 179 del Código de la Niñez y la Adolescencia, excluye de la conformación del SNPI a las JP, a los CTNA, y a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco).
Los CTNA constituyen la base del SNPI; en razón de ello, un mecanismo para efectivizar la articulación del mismo, es incorporar a los CTNA como miembros permanentes.
Esta imperante necesidad, no solo ha sido demandada por los mismos CTNA, también ha sido reconocida por el CNNA, órgano que acordó la participación permanente de los CTNA en sus sesiones, en calidad de invitados.
Por otra parte, tal y como se indicó anteriormente, los CTNA son órganos auxiliares adscritos a las asociaciones de desarrollo, creadas al amparo de la Ley N.º 3859, esto conlleva que Dinadeco sea un facilitador del referido sistema, siendo una de sus responsabilidades, promover la constitución y fortalecimiento de los CTNA.
Ante esta realidad, el CNNA, acordó la participación permanente de Dinadeco como uno de sus invitados.
Las JP, por su parte, poseen jurisdicción cantonal y son órganos mixtos en tanto están integrados por funcionarios públicos y por ciudadanos elegidos libremente entre los cuales se cuenta una persona adolescente; ellas cumplen un importante papel de coordinar y adecuar las políticas públicas de niñez y adolescencia en el nivel local; además, canalizan iniciativas comunitarias para ser financiadas por el Fondo de la Niñez y la Adolescencia.
La participación de los CTNA, de las JP y de Dinadeco en el CNNA, debe realizarse en calidad de miembros permanentes, de forma que puedan concurrir a las sesiones con voz y voto.
El CNNA, debe propiciar un espacio efectivo para la articulación de todos los actores miembros del SNPI. La democratización de las instancias oficiales de discusión y decisión, no se alcanza con la participación como invitados de los actores sobre los que recae la responsabilidad de operacionalizar la base comunitaria del SNPI, como es el caso de las JP, los CTNA y de Dinadeco.
- Homologar el funcionamiento de los CTNA a los procedimientos previstos por la Ley N.º 3859
Actualmente, la Ley N.º 3859, establece la posibilidad de que las asociaciones de desarrollo puedan constituir órganos auxiliares para la atención de temáticas específicas; el funcionamiento y la estructura son reglamentados por la asamblea general, y la constitución, integración y supervisión está cargo de la junta directiva.
No obstante, el artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia extrae a los CTNA de la regulación que al respecto contempla la Ley N.º 3859, y los somete a ciertas rigurosidades que restan eficacia al proceso de promoción y fortalecimiento de los CTNA, tales como: el órgano competente para constituirlo y renovarlo, y el plazo de vigencia.
Homologar el funcionamiento de los CTNA, -particularmente, en lo que respecta a la integración, constitución y renovación- a los procedimientos previstos por la Ley N.º 3859, posibilitaría la consolidación continua y sostenible de la base comunitaria del SNNA.
- Restringir la función mediadora de los CTNA
El inciso c) del artículo 181 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece como competencia de los CTNA, funcionar como centro de mediación en la resolución de conflictos en esta materia, conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III del título III del mismo cuerpo normativo.
Como se indicó con anterioridad, la función primordial de los CTNA, es velar por la defensa y fomento de los derechos y garantías de la población menor de edad en el plano local.
Propiciar en la esfera comunal, la resolución alternativa de aquellos conflictos que afecten menores de edad, en los supuestos que la ley así lo permita, podría coadyuvar con la referida misión.
No obstante, siendo que la sola incorporación de esta función en el Código de la Niñez y la Adolescencia, faculta a los CTNA para operar como centros de mediación, según lo dispuesto por el artículo 72 Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social N.º 7727, dada la condición de ley especial del Código de la Niñez y la Adolescencia, es lógico suponer que la condición miembros de un CTNA no conlleva intrínsecamente la aptitud para desempeñarse como mediador, aún más, la existencia de un CTNA no supone la concurrencia de las condiciones necesarias para el funcionamiento de un centro de esta naturaleza.
De ahí, que posibilitar que los CTNA funjan como centros de mediación en la resolución de conflictos en materia de niñez y adolescencia, sin que de previo sus miembros pasen por un proceso que acredite la capacitación necesaria para el ejercicio de dicha función, y sin corroborar que el CTNA cuente con los requerimientos mínimos para el ejercicio de la referida función, lejos de constituir un mecanismo para garantizar la protección y promoción de los derechos de la población menor de edad, podría exponer a los menores cuyos intereses sean afectados por conflictos que pretendan resolverse bajo esta modalidad.
Por otra parte, debe considerarse que suprimir el inciso c) del artículo 181 del Código de la Niñez y la Adolescencia, no elimina la posibilidad de que los CTNA funjan como centros de mediación, ya que el citado artículo 72 de la Ley N.º 7727, dispone que aquellas entidades que pretendan desempeñar tal función y no estén autorizadas por una ley especial, deberán contar con una autorización del Ministerio de Justicia, previa verificación del recurso humano e infraestructura adecuada, y demás elementos propios para el funcionamiento óptimo de un centro de mediación.
- Facilitar el acceso de los CTNA a los recursos provenientes del Fondo para la Niñez y la Adolescencia
Según lo dispuesto en el artículo 183 y 184 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la constitución, el funcionamiento de los CTNA, y proyectos que propicien la protección integral de los derechos y garantías de la población menor de edad, impulsados por entidades de base comunitaria, pueden contar con financiamiento a cargo del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
Siendo los CTNA órganos creados al amparo de las asociaciones de desarrollo constituidas en el marco de la Ley N.º 3859, y siendo estas a su vez, entidades con plena capacidad jurídica, es dable establecer que los recursos del Fondo para la Niñez y la Adolescencia, cuyo destino sea el financiamiento de CTNA, en los términos de los artículos anteriormente citados, sean transferidos a dichas agrupaciones.
Lo anterior, supondría una ejecución ágil de las actividades y proyectos impulsados por los CTNA con financiamiento proveniente del Fondo para la Niñez y la Adolescencia; actualmente, a pesar de tratarse de actividades y proyectos impulsados por la base comunitaria de SNNA, la responsabilidad de ejecutar estos recursos recae exclusivamente en el Patronato Nacional de la Infancia. Estos fondos, no en pocas ocasiones se tornan imposible de ejecutar, producto de la aparición de obstáculos de orden burocrático que imposibilitan un accionar oportuno y eficiente, ya que somete la realización de dichos proyectos a la rigurosidad de los procedimientos previstos en la Ley de Contratación Administrativa N.º 7494.
No obstante, transferir los recursos provenientes del Fondo para la Niñez y la Adolescencia a las asociaciones de desarrollo cuyos CTNA hayan gestionado el financiamiento de proyectos y/o actividades en beneficio de la niñez y la adolescencia de su comunidad, para que procedan con la ejecución por cuenta propia, no tiene como objeto evadir la Ley N.º 7494, ya que si se aprueba la reforma propuesta, la aplicación de la referida ley deviene en obligatoria, en razón del origen público de los fondos, debiendo observarse en tales casos, los principios de la contratación administrativa: eficiencia, igualdad, libre competencia y publicidad, según lo dispone el artículo 1 de dicho instrumento normativo.
En razón de lo expuesto, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, la presente iniciativa de ley, con la cual, se pretende reformar los artículos 172, 181, 182 y 183, y adicionar un artículo 187 bis al Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, y su reformas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 172, 181, 182 Y 183, Y ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 187 BIS, DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA, LEY N.º 7739, DE 6 DE
ENERO DE 1998, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 172 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, y sus reformas, cuyo texto en lo sucesivo dirá:
“Artículo 172.- Integración. El Consejo estará integrado así:
a) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Vivienda y Desarrollo Social; Educación Pública; Salud Pública; Cultura, Juventud y Deportes; Trabajo y Seguridad Social; Justicia y Gracia; Seguridad Pública; Planificación Nacional y Política Económica.
b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Aprendizaje.
c) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad.
d) Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental, dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población.
e) Un representante único de las cámaras empresariales.
f) Un representante único de las organizaciones laborales.
g) Un representante único del Instituto Nacional de las Mujeres.
h) Un representante único del Consejo Nacional de Rectores.
i) Un representante único de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
j) Un representante único Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.
k) Un representante único de las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia.
Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.”
ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 181 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y sus reformas, cuyo texto en lo sucesivo dirá:
“Artículo 181.- Creación. Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia, como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad, N.º 3859, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:
a) Colaborar con la asociación de desarrollo, en la atención de la materia relativa a las personas menores de edad.
b) Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.”
ARTÍCULO 3.- Refórmase el artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y sus reformas, cuyo texto en lo sucesivo dirá:
“Artículo 182.- La asamblea general de la asociación de desarrollo reglamentará la estructura y funcionamiento del comité tutelar. Su vigencia coincidirá con la vigencia de la junta directiva de la asociación de desarrollo, en cuyo órgano recae la facultad de constituir y renovar el comité tutelar, y la obligación de supervisar su funcionamiento.”
ARTÍCULO 4.- Refórmase el artículo 183 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y sus reformas, cuyo texto en lo sucesivo dirá:
“Artículo 183.- Financiamiento. La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con financiamiento a cargo del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
Los recursos dispuestos para ello, serán asignados a las asociaciones de desarrollo a las que se encuentran inscritos dichos comités.”
ARTÍCULO 5.- Adiciónase el artículo 187 bis al Código de la Niñez y la Adolescencia, y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 187 bis.- Los recursos provenientes del Fondo para la Niñez y la Adolescencia, para la realización de proyectos presentados por comités tutelares, previamente aprobados por la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, serán asignados a las asociaciones de desarrollo a las que se encuentran inscritos dichos comités, las cuales, tendrán a su cargo la ejecución de los proyectos.”
Rige a partir de su publicación.
Olga Marta Corrales Sánchez
DIPUTADA
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente Especial de Niñez, Juventud y Adolescencia.
San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-184820.—(102649).
LEY GENERAL DE TURISMO; SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO; SE DEROGA Y
REFORMA DOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INDUSTRIA
TURÍSTICA; SE INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE
VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INCENTIVOS
PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO Y LA LEY
SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Con la promulgación de la Ley Nº 2706, de 2 de diciembre de 1960, se declaró por primera vez el turismo de utilidad pública, dándose inicio a una profunda transformación de la economía nacional que hoy alcanza a mostrarse en todas sus dimensiones a los costarricenses y al mundo en general.
Varias leyes relacionadas con el turismo (particularmente la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo de 1955; la Ley reguladora del polo turístico del Golfo de Papagayo de 1982; la Ley de incentivos para el desarrollo turístico de 1985; y la ley Concesión y operación de marinas y atracaderos turísticos de 1997) no contienen una normativa que regule integralmente esta actividad socioeconómica, sino que tales leyes han gravitado en torno de la organización administrativa que rige los lineamientos de su desarrollo, particularmente el Instituto Costarricense de Turismo.
Una lectura simple de esa normativa legal nos ofrece varias deficiencias importantes que afectan indudablemente el desarrollo del turismo, de las cuales pueden citarse: la ausencia total de los principios generales sobre los cuales debe estructurarse esta actividad socio-económica a favor del desarrollo del país; así como la carencia de univocidad conceptual en las definiciones básicas de los actores dentro del proceso productivo de esta actividad, de tal modo que el término turista, prestador de servicios turísticos, etc., no cuenta con legislación que los defina apropiadamente para una correcta aplicación de la normativa legal y reglamentaria que regula la materia.
Igualmente, se percibe una dispersión normativa con respecto a múltiples normas reglamentarias que no son coherentes con las normas legales vigentes, pues no existe un cuerpo legal unitario al cual puedan referirse.
Parte de la problemática reside en una clara desactualización de las normas actuales en relación con el resto del ordenamiento jurídico, tanto en lo que se refiere al ICT como a la actividad privada, particularmente con respecto a normativa emitida en los últimos 50 años.
Pero particularmente, se aprecia una ausencia de regulación sobre temática de interés para el Sector Privado turístico, que origina inseguridad jurídica tanto en la prestación de sus servicios como en cuanto a los alcances de su inversión empresarial.
El panorama normativo que se menciona se nos ofrece deficitario, en detrimento directo de lo que exige a estas alturas el desarrollo turístico costarricense: el poder contar con una definición en vía legislativa sobre una política moderna de Estado, sobre lo que se puede considerar el desarrollo del turismo en nuestro país en este siglo XXI.
La definición de una política de Estado en turismo en vía legislativa debe sustentarse en el reconocimiento de su importancia económica para el desarrollo de Costa Rica, principalmente debido a su efecto dinamizador en la producción nacional que en la actualidad representa la principal actividad generadora de riqueza en el país, cerca del 9% del Producto Interno Bruto, lo que significa casi uno de cada cuatro dólares estadounidenses que por concepto de exportaciones, en este caso de servicios, se producen en el país.
Dinamismo que igualmente se aprecia en la generación de empleo, de al menos 110,000 (ciento diez mil) empleos de manera directa y alrededor de 400,000 (cuatrocientos mil) entre empleos directos e indirectos.
A lo anterior debe sumarse que los principales desarrollos turísticos se ubican en zonas de menor desarrollo relativo, con el objeto de crear riqueza y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que allí residen o ejercen sus actividades, quienes, en un 80%, son considerados pequeños y micro empresarios, un 16% medianos empresarios y solo un 4% es considerado gran empresario turístico, esto, claro está, bajo nuestra definición de gran empresa, la que perfectamente puede calificar como empresa pequeña o mediana en otras economías más desarrolladas.
La actividad del turismo en nuestro país, pese a todo, se ha fortalecido a través del tiempo en gran parte por el esfuerzo empresarial, al definir un modelo de valor para que el destino sea atractivo a nivel internacional; coordinando mejor las acciones entre los Sectores Público y Privado; reconociendo paulatinamente que la disposición de fondos públicos en esta actividad es una inversión y no un gasto; por una mayor organización del Sector Privado; tomando una posición decidida sobre conceptos básicos como el ecoturismo y la sostenibilidad turística; reconociendo que como actividad económica tiene un efecto distributivo mayor entre todos los participantes; admitiendo, en fin, que la responsabilidad social empresarial, la sostenibilidad de los recursos naturales como el principal recurso turístico y que las zonas de menor desarrollo relativo deben ver en el turismo una actividad que mejora su calidad de vida, son indispensables en un turismo a largo plazo.
La información estadística y relevante recopilada recientemente nos muestra:
• 1,926,000 visitantes.
• Crecimiento del año 2007: 11,7%.
• 7,5% del PIB.
• 22% de las exportaciones.
• 1,922 millones de dólares en divisas.
• 110,000 empleos de manera directa.
• Cerca de 400,000 de manera indirecta.
• Estadía promedio: entre 11 y 12 noches.
• Gasto promedio por viaje: US$1,346.00.
• Habitaciones disponibles: 42,000 más 25,000 en proyectos inmobiliarios.
• 80% de las empresas son pequeñas y micro, 15% medianas y 5% grandes.
• 25% del territorio en áreas de protección a cargo del SINAC.
• 5% de la biodiversidad del planeta.
• 3 sitios patrimonio de la humanidad y 1 intangible.
• Reconocimiento mundial como líder en ecoturismo.
• 75% de las empresas turísticas en zonas rurales.
• Importante empuje del turismo rural comunitario.
• Programas diseñados para estimular la sostenibilidad: Certificado de sostenibilidad turística, Programa Nacional Bandera Azul, Norma ISO para el turismo, Estrategia nacional de cambio climático y paz con la naturaleza.
En lo que llevamos del año 2008, el turismo ha crecido a un ritmo cercano al 12%, a pesar de que el crecimiento se viene desacelerando conforme se agrega un mes adicional a la comparación con el año 2007.
Asimismo, conviene tomar en consideración algunas variables importantes para clarificar el perfil del turista promedio que nos visita:
• Edad promedio del turista: 42 años.
• Universidad y post grados: 82%.
• Motivo de viaje.
o Vacaciones, ocio y recreo: 68%.
o Negocios: 16%.
o Visitas a familiares y amigos: 10%.
• Modalidad del viaje
o Viajeros independientes: 66%.
o Empaquetados: 20%.
• Compañía en el viaje
o Solo: 32%.
o Con la pareja: 26%.
o Con la familia: 26%.
o Con amigos: 12%.
Las proyecciones que mantiene el Plan Nacional de Desarrollo Turístico Sostenible, 2002-2012, son las siguientes:
• Crecimiento promedio de 6,6% por año, hasta alcanzar en el 2012 los 2,3 millones de turistas internacionales.
• Crecimiento promedio por año de 1,8% hasta alcanzar los 1,6 millones de turistas nacionales en el mismo año.
• Alcanzar las 50,000 habitaciones hoteleras disponibles en el país.
Además, el Plan Nacional de la actual administración 2007-2010 establece las siguientes metas prioritarias para el sector:
Metas del sector para el período 2007-2010
• Aumento promedio anual del 4%, en la cantidad de turistas internacionales que ingresan al país.
• Aumento promedio anual del 4%, en la cantidad de visitantes por cruceros que ingresan al país.
• Aumento promedio anual del 12%, en la cantidad de habitaciones turísticas en el país.
• Aumento del 20%, en la cantidad de recursos que se invierten en la promoción internacional del país.
• Aumento del 40%, en la cantidad de empresas que obtienen el Certificado para la sostenibilidad turística.
La sorprendente información derivada de los estudios efectuados tanto por el Instituto Costarricense de Turismo, como por el Sector Privado, particularmente por la Cámara Nacional de Turismo (Canatur), indudablemente convencen sobre la imperiosa necesidad de que esta actividad de contenido tanto económico como social merece y debe contar con una normativa de amplio contenido en la cual el Estado costarricense asiente sus bases y señale los derroteros a seguir en el presente siglo.
Para ello, es indispensable que la nueva normativa se articule apropiadamente con las normas 19, 22 (libertad de traslación en territorio nacional) y 59 (derecho a vacaciones) de la Constitución Política, de tal modo que se fortalezca el derecho de todos los habitantes de la República al descanso recreativo y sano disfrute en su tiempo libre, promoviendo las condiciones necesarias para su libre traslado dentro del país, el acceso efectivo, permanencia y uso sin discriminación al visitante, nacional y extranjero, del patrimonio turístico nacional.
A partir de esa raigambre constitucional debe definirse una regulación integral que comprenda tanto al Sector Público como al Sector Privado turístico, históricamente marginado del reconocimiento legislativo a pesar de ser uno de los protagonistas del desarrollo turístico, que interactúen sobre una base de principios normativos que funjan como ejes rectores del ordenamiento jurídico aplicable al turismo.
La normativa integral planteada se dirige a puntualizar la determinación cierta y única de los conceptos y figuras jurídicas propias de esta actividad, de tal modo que una vez por todas se establezca una referencia de rango legal amplia de las correlativas disposiciones reglamentarias que en el futuro la detallen, permitiendo a su vez la definición de un régimen de protección al turista, nacional y extranjero, con modernos sistemas de registro, vigilancia y verificación de los prestadores de servicios turísticos y con sanciones administrativas que conduzcan a la rectificación de conductas indebidas.
Urge que la normativa por emitirse contemple la planificación, programación y mercadeo de los destinos turísticos del país así como de los recursos naturales y culturales que componen el patrimonio turístico nacional, con una visión a largo plazo de desarrollo sostenible, todo ello junto a regulaciones que incluya las nuevas tendencias en el desarrollo de la actividad turística a nivel mundial, para lo cual la regulación debe ser lo suficientemente amplia e incluyente de los prestadores de servicios turísticos en las diversas modalidades que operan actualmente y podrían operar en un futuro cercano.
La política moderna de Estado sobre el desarrollo del turismo, sin duda, debe incluir la unificación de la normativa de fomento al desarrollo de los prestadores de servicios en este campo de la economía nacional, al reconocer y fomentar de igual modo, tanto a los prestadores de servicios en su individualidad como a las organizaciones privadas dentro del Sector Privado turístico que los agrupan según su actividad, región o intereses comunes, así como de los usuarios de sus servicios, pues estas organizaciones han venido contribuyendo intensamente con la capacitación de sus asociados y el mejoramiento de la calidad de los servicios que se presta al turista.
Dentro de ese contexto es imprescindible procurar el fortalecimiento de la institución pública a cargo del turismo, para lograr un desempeño eficaz y eficiente, donde prevalezcan los principios del servicio público y se le posicione correctamente en relación con el resto de instituciones del Sector Público, mediante la definición de mecanismos de coordinación interinstitucional, de tal modo que cuente con los elementos indispensables para una estructura jurídica apropiada para la actividad del turismo, competitiva con el resto de destinos internacionales.
Tales lineamientos permiten plantear un proyecto de un cuerpo normativo integral, que represente un instrumento jurídico idóneo para que esta actividad socio-económica nacional alcance su consolidación en nuestro país, como primera fuente de riqueza y empleo.
En este sentido, el proyecto de ley que ahora se somete a su consideración persigue los siguientes objetivos específicos:
A. Estipulación de los principios rectores, objetivos concretos y definiciones
A partir las disposiciones constitucionales ya citadas, el proyecto de ley puntualiza los principios rectores de la política de Estado del turismo que informan esta normativa, que a la vez constituye el marco legal de referencia al cual habrá de ajustarse las regulaciones reglamentarias emitidas y que se promulgue en el futuro por el Poder Ejecutivo, tendientes a fortalecer el derecho de todos los habitantes de la República al descanso recreativo y sano disfrute en su tiempo libre, promoviendo las condiciones necesarias para su libre traslado dentro del país, el acceso efectivo, permanencia y uso sin discriminación al visitante, nacional y extranjero, del patrimonio turístico nacional.
Asimismo, se dirige a procurar que el turismo constituya el estímulo y desarrollo de la identidad nacional de los costarricenses de acuerdo con su espacio territorial, sus tradiciones y su herencia cultural, sin dejar de lado la protección, conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales turísticos con que cuenta el país, para lograr un desarrollo turístico sustentable, con amplia participación de los prestadores de servicios turísticos y de las organizaciones reconocidas internacionalmente en la defensa del ambiente.
Por otra parte, subraya con determinación el papel que juegan los actores privados del sector turístico, denominados genéricamente “prestadores de servicios turísticos”, en el tipo de desarrollo propuesto, por lo que no solo se les debe regular, registrar y vigilar en la prestación de sus servicios, sino también promover su organización en términos que participen activamente en la consolidación dentro del mercado internacional del producto turístico nacional, con preferencia al pequeño prestador de servicios turísticos.
Los principios rectores asumen que el Estado costarricense debe posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos entes públicos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, a fin de obtener una ejecución armónica de las políticas turísticas de la Nación.
El proyecto regula de modo unívoco los conceptos básicos que han de utilizarse dentro del mismo texto legal y por los reglamentos del Poder Ejecutivo y de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, que emita en el ejercicio de su competencia.
B. Coordinación y participación de los Sectores Público y Privado en la orientación de la actividad
En los diversos aspectos de interés para la actividad socioeconómica del turismo, como lo son la promoción, el fomento, la planificación, la programación, la definición del turismo interno y social, así como, la capacitación turística, el proyecto concreta una participación más amplia de los diversos sectores que debieran estar involucrados, sean del Sector Público o del Sector Privado.
Consecuente con dicho planteamiento, dentro del ámbito de las instituciones públicas, se propone la creación de una comisión intersectorial presidida por el señor presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, en la cual participen tanto los titulares de las carteras ministeriales relacionadas con esta actividad como de las entidades descentralizadas directamente involucradas, en cuyo seno se discutan, analicen y adopten decisiones coordinadas sobre los principales temas de interés en la materia, todo ello como una medida legal obligatoria.
C. El Sector Privado del turismo
En varios capítulos del texto del proyecto se involucra la participación del Sector Privado del turismo, el cual hasta ahora se encuentra al margen de la regulación normativa legislativa, pero también se les señala su directa e inmediata responsabilidad en el proceso de consolidación del desarrollo turístico nacional, derivada no solo de la prestación individual de sus servicios sino también de las organizaciones que los agrupan, en tanto deben asumir el control de la actividad, junto al Instituto Costarricense de Turismo, dentro del ámbito de sus competencias, por el bien del producto turístico que se ofrece en el mercado internacional.
Un producto turístico que no solo debe ser objeto de lucro, sino también, motivo de protección, preservación e imbuido de una prestación eficiente y de calidad, posición que el Sector Privado turístico ha venido sosteniendo y comparte plenamente.
D. El Instituto Costarricense de Turismo
La modernización de la legislación en la materia que pretende el proyecto no puede soslayar el ente rector representante del Estado, sea, el Instituto Costarricense de Turismo y por ello, a lo largo del texto se efectúan constante mención de su participación en los diversos temas que regula el proyecto, pero igualmente se incluyen varias reformas, adiciones y derogatorias a su Ley orgánica, propias para una institución autónoma configurada para enfrentar los acontecimientos, que en la actividad se vienen suscitando desde 1955, dado que el ICT, a nivel estructural, viene demostrando dificultades de funcionamiento adecuado y apropiada atención ante un desarrollo acelerado de la actividad.
El proyecto no plantea una transformación radical de lo existente, lo cual resulta ilusorio en la práctica, lo que se pretende básicamente es dotar al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo de las competencias y potestades necesarias, fortaleciendo su relación con el Poder Ejecutivo, además de efectuar modificaciones relativas a la adecuación institucional conforme a legislación actual, así como introducir variantes sustanciales de funcionamiento, tendiente a ampliar su marco de acción en todo el país, de modo eficiente y eficaz, de modo que el concepto del ICT así planteado es de una institución fortalecida, conformada para cumplir su función pública adecuadamente, tanto organizacional como funcional, en equilibrio racional con la mayor participación que se da al Sector Privado en el desarrollo de la actividad.
Merece destacarse la norma por la cual se estaría sustituyendo el actual impuesto del 3% sobre el hospedaje que pagan los huéspedes de esos establecimientos, cuyos propietarios deben recaudar, por un solo tributo que se cobraría a cada extranjero no residente que ingrese al territorio nacional por vía marítima, terrestre o aérea y que permanezca en el país por un período mayor de veinticuatro horas, con lo cual se incrementarían sustancialmente los ingresos institucionales para el cumplimiento de sus objetivos legales.
E. Reformas y transitorios
Como es propio de una ley de esta naturaleza, adicionalmente a las reformas que se propone a la Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, se plantean varias interpretaciones auténticas a otras disposiciones legales, tratando de ajustarlas a la nueva propuesta, así como, disposiciones transitorias que permitan la aplicación en el tiempo de las reformas que incluye.
En particular, se formula una interpretación auténtica del artículo 7 inciso a) de la Ley de incentivos para el desarrollo turístico Nº 6990, de 15 de julio de 1985, a efectos de que se entienda como comprendido dentro del servicio de hotelería, todos aquellos servicios integrales y complementarios necesarios para ofrecer dicho servicio, incluyendo los servicios de restaurante que sean parte del establecimiento, así como, los restaurante, a la vez que se pretende resolver la incertidumbre jurídica a la que se enfrentan los beneficiarios de los denominados “contratos turísticos” en cuanto a la tenencia de su patente de licores que hubieren adquirido al amparo de esa normativa, homologándola desde el momento de su adquisición y en todos sus efectos, con aquellas adquiridas mediante el remate público de la Ley sobre la venta de licores, Nº 10 de 7 de octubre del año 1936 y sujeta a sus disposiciones, estipulando que dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y su vigencia no dependerá de la duración del contrato turístico en virtud del cual se otorgó, sino del régimen especial aplicable.
Se incluye además una necesaria interpretación auténtica del artículo 2 de la Ley Nº 6043, de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la zona marítimo terrestre, a efecto de especificar con detalle la competencia asignada al Instituto Costarricense de Turismo en esta zona costera en relación con las municipalidades de esa jurisdicción territorial en cuanto a planificación, control y vigilancia.
Finalmente, para un cumplimiento adecuado de las competencias que el proyecto de ley señala con detalle, al Instituto Costarricense de Turismo se le excluye del ámbito de aplicación de la Autoridad Presupuestaria y por ende de los lineamientos y directrices emitidos por ese órgano colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley de la administración financiera y de presupuestos públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE TURISMO; SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO; SE DEROGA Y
REFORMA DOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INDUSTRIA
TURÍSTICA; SE INTERPRETA AUTÉNTICAMENTE
VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INCENTIVOS
PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO Y LA LEY
SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público el turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país. La actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado, por lo que el Poder Ejecutivo y el resto de la Administración Pública, en particular las municipalidades, deberán instrumentar apropiadamente la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Principios
Son principios rectores de la presente Ley los siguientes:
a) Libre traslado. El fortalecimiento del derecho de todos los habitantes de la República al descanso recreativo y sano disfrute en su tiempo libre, promoviendo las condiciones necesarias para su libre traslado dentro del país, el acceso efectivo, permanencia y uso sin discriminación al visitante del patrimonio turístico nacional, así como de su debida protección por parte de las autoridades administrativas.
b) Prohibición de discriminación. El turismo es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad nacional de los costarricenses de acuerdo a su espacio territorial, sus tradiciones y su herencia cultural. Es contraria a este derecho cualquier explotación de seres humanos, en cualquiera de sus formas, especialmente la sexual y cuando afecte a los niños, las niñas y los adolescentes. En la prestación del servicio turístico no se hará distinción por razones de raza, sexo, idioma, religión, nacionalidad o condición social.
c) Sostenibilidad. El turismo es una actividad que contribuye al desarrollo sostenible del país, por lo que se debe llevar a cabo en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones, con amplia participación de los prestadores de servicios turísticos y de las organizaciones reconocidas internacionalmente en la defensa del ambiente. El Estado y al Sector Privado turístico deberán contar con una estrategia nacional para mitigar los efectos del cambio climático.
d) Planificación. La actividad socioeconómica del turismo debe ser planificada por las autoridades públicas conforme a las necesidades nacionales, para consolidarla como actividad productiva prioritaria en el desarrollo nacional, procurando la apropiada promoción y fomento de la oferta turística nacional en los mercados nacionales e internacionales.
e) Optimización de destinos y servicios. Es prioridad a cargo de los Sectores Público y Privado optimizar la calidad de los destinos y de los servicios que se presta en la actividad turística en todas sus áreas, a fin de satisfacer los requerimientos de la demanda nacional e internacional, por lo que se considera de interés nacional la capacitación, regulación y vigilancia de los prestadores de servicios turísticos.
f) Competitividad. Las autoridades nacionales deben asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo, así como fomentar la atracción de inversiones de capitales nacionales y extranjeros que permitan la sostenibilidad económica de la actividad turística nacional. Para ello podrán otorgar, conforme a la normativa especial que así lo permita, beneficios y estímulos para la realización de programas y proyectos de interés turístico, determinando en cada caso las obligaciones y compromisos que deberán aceptar los beneficiarios, así como las sanciones ante supuestos de incumplimiento.
g) Coordinación interinstitucional. El Estado costarricense debe posibilitar la coordinación e integración normativa a través de la cooperación de los distintos entes públicos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, a fin de obtener una ejecución armónica de las políticas turísticas de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Ley: Ley general de turismo.
Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.
Turista: todo extranjero, no residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no menor de veinticuatro horas y no mayor de seis meses, en cualquier período de doce meses, que utilice los servicios turísticos a que se refiere la presente Ley, con fines de distracción, descanso, salud, u otros lícitos, excepto la obtención de trabajo o empleo o propósitos de inmigración. Igualmente se entenderá como turista todo costarricense que viaje con fines de salud, recreo o descanso a otro lugar dentro del territorio nacional diferente al de su residencia.
Prestadores de servicios turísticos: toda persona, física o jurídica, que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista la prestación de servicios turísticos.
Atractivos turísticos: elementos naturales, culturales o manifestaciones hechas por el ser humano que pueden, por sus propias características, ser concebidos y utilizados como causa suficiente para motivar o perpetuar el desplazamiento turístico.
Oferta turística nacional: conjunto de facilidades de hospedaje, alimentación, esparcimiento, transporte e instalaciones turísticas que facilita el desplazamiento, la permanencia en el lugar de destino y el aprovechamiento de los atractivos por parte de las personas.
Infraestructura turística: obras físicas para el funcionamiento de la oferta turística. Incluye: carreteras, aeropuertos, puertos, comunicaciones, plataformas tecnológicas, energía, agua potable, alcantarillado, recolección de basura, salud y todo aquello que permita el desarrollo de la oferta turística nacional.
Patrimonio turístico nacional: corresponde a la suma integrada por los atractivos turísticos, la oferta turística nacional, los recursos humanos y los sistemas de Administración Pública, necesarios para el desarrollo del destino turístico nacional. En su conjunto, el patrimonio turístico nacional genera la imagen del destino turístico de Costa Rica.
Producto turístico: es la suma de componentes del patrimonio turístico nacional que, mediante procesos de gestión de los prestadores de servicios turísticos, se comercializan por ellos en mercados nacionales e internacionales.
Zona de interés turístico: área del territorio nacional definida mediante procesos de planificación derivados del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, como espacios geográficos donde los componentes del patrimonio turístico nacional favorecen, real o potencialmente, el desarrollo de productos turísticos.
ARTÍCULO 4.- Las personas que hagan uso de los servicios turísticos y aquellas que los presten gozarán de la protección de esta Ley y estarán sujetas a los derechos y obligaciones contenidos en ella y sus reglamentos.
TÍTULO II
DEL MERCADEO Y FOMENTO AL TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PARA EL MERCADEO DEL TURISMO
ARTÍCULO 5.- Corresponderá al Instituto, en nombre del Estado costarricense, la coordinación y rectoría en lo referente al mercadeo del patrimonio turístico nacional.
ARTÍCULO 6.- Se entenderá por acciones de mercadeo, todos aquellos esfuerzos que se realicen dentro del país y fuera de él, para posicionar el patrimonio turístico nacional y la imagen del destino en los mercados que se definan en los planes de mercadeo.
ARTÍCULO 7.- El Instituto definirá los planes de mercadeo, los cuales serán elaborados y revisados por los técnicos de la Institución, en consulta con el Comité Mixto de Mercadeo y aprobados por su Junta Directiva. Para tal efecto, el ICT constituirá un comité de mercadeo integrado por funcionarios de esa Institución y del Sector Privado designados por la Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica, como figura de planificación y concertación sobre los planes de mercadeo que se elaboren, el cual se encargará de definir las propuestas y evaluar las políticas y acciones en esta materia. Mediante reglamento se regulará lo atinente a su constitución y funcionamiento.
ARTÍCULO 8.- En la definición de los planes de mercadeo, el Instituto estará obligado a la elaboración permanente y confiable de estadísticas. Los prestadores de servicios turísticos, las organizaciones privadas de turismo o las empresas dentro de la actividad debidamente autorizadas, tendrán pleno acceso a la información obtenida en las estadísticas que pertenezcan al Instituto y serán responsables del uso que se le dé a esa información.
ARTÍCULO 9.- Para el desarrollo de las acciones de mercadeo el Instituto contará con la colaboración del Poder Ejecutivo y de los demás entes públicos, y podrá utilizar para este propósito todos los medios disponibles a su alcance, incluyendo procesos de formulación e implementación de planes turísticos, comunicación colectiva, mercadeo electrónico, publicidad, promoción y relaciones públicas, tanto dentro y fuera del país. Las demás entidades del Estado que realicen acciones de divulgación del patrimonio turístico deberán coordinar con el Instituto la definición y orientación de las mismas, en el tanto esa divulgación pueda tener fines turísticos. Para que el material publicitario emitido por particulares pueda considerarse respaldado por el Instituto, deberá contar con su revisión y aprobación expresado en forma previa.
ARTÍCULO 10.- El Instituto podrá desarrollar, participar y/o apoyar, conjuntamente con el Sector Privado nacional e internacional, acciones de mercadeo destinadas a la promoción de producto turístico. Para el desarrollo de estas acciones, el Instituto podrá utilizar, dentro y fuera del país, todos los medios disponibles a su alcance, incluyendo comunicación colectiva, mercadeo electrónico, publicidad, promoción y relaciones públicas, así como diferentes formas de financiamiento, incluyendo fondos mixtos de promoción, campañas cooperativas y convenios, sin detrimento de cualquier otra acción que permita la promoción del producto turístico nacional.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA EL FOMENTO DEL TURISMO
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Instituto la rectoría en el fomento del turismo, para lo cual adoptará las acciones encaminadas a incrementar y promover una mejora continua de las condiciones del producto turístico del país. Para esto el Instituto contará con la coadyuvancia del resto de la Administración Pública y la participación de las organizaciones privadas del turismo.
ARTÍCULO 12.- El Instituto podrá promover, en coordinación con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, así como con los entes públicos competentes, la instrumentación de programas que conlleven el fomento, defensa y divulgación de la cultura, el deporte, el folklore, la historia nacional y la protección del patrimonio arqueológico.
ARTÍCULO 13.- El Instituto podrá fomentar y promover acciones para la creación y mejoramiento de la calidad de la oferta turística nacional, en particular las acciones relacionadas con el desarrollo de las zonas de interés turístico prioritario definidas por el Plan Nacional de Desarrollo Turístico.
ARTÍCULO 14.- Con la participación de otros entes públicos, del gobierno central o descentralizados competentes e iniciativa privada, el Instituto podrá fomentar, organizar, realizar o coordinar espectáculos, congresos, excursiones, ferias, representaciones, exposiciones, actividades deportivas, culturales, tradicionales o folklóricas, así como cualquier tipo de evento que, de acuerdo con sus políticas y programas, constituya o pueda constituir un atractivo turístico.
ARTÍCULO 15.- El Estado costarricense y en especial el Instituto, podrán constituir reconocimientos, distinciones, sellos de calidad, galardones, certificados de calidad o sostenibilidad y similares, que permitan distinguir a los prestadores de servicios turísticos, sitios de atracción turística o proyectos turísticos, a fin de estimular el incremento de su calidad y competitividad y a la vez informar al turista de su existencia. Las organizaciones privadas de turismo que contribuyan con la creación de esos reconocimientos, distinciones, sellos de calidad, galardones, certificados de calidad o sostenibilidad o premios similares, podrán contar con el apoyo estatal.
ARTÍCULO 16.- Los comités, patronatos, asociaciones y otras organizaciones sociales similares, de acción comunal, regional o gremial, podrán recibir el apoyo y asesoría del Instituto, cuando se considere que sus actividades contribuyan al fomento del turismo en sus áreas de acción.
TÍTULO III
DE LA PLANIFICACIÓN, PROGRAMACIÓN Y
COORDINACIÓN INTERSECTORIAL
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN TURÍSTICAS
ARTÍCULO 17.- Corresponderá al Instituto fijar las directrices fundamentales que tiendan a racionalizar el desarrollo del turismo en el país y asegurar la congruencia entre las metas y las acciones administrativas mediante la planeación, presupuestación y evaluación periódica de la actividad turística nacional. Para ello elaborará un plan nacional de desarrollo turístico, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo aprobado por el Gobierno de la República, al cual deberán ajustarse los planes anuales operativos del Instituto.
ARTÍCULO 18.- En la elaboración de los planes y programas el Instituto deberá cuidar fundamentalmente el aprovechamiento racional y sostenible de los atractivos turísticos, el respeto de la identidad nacional y comunal, la preservación ecológica y el respeto al acervo cultural y folklórico de los costarricenses. Los prestadores de servicios turísticos y las organizaciones privadas del turismo podrán participar en el proceso de elaboración de esos planes y programas.
ARTÍCULO 19.- El Plan Nacional de Desarrollo Turístico, así como los planes y programas que se elaboren, deberán definir la infraestructura pública estratégica indispensable para el suficiente soporte de la iniciativa privada en las zonas de desarrollo turístico prioritario, a efecto de identificar las instalaciones aeroportuarias, portuarias, vialidad pública y servicios públicos que constituyen necesarios elementos para el desarrollo de esta actividad.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN INTERSECTORIAL
ARTÍCULO 20.- Para el debido cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, los planes, programas, así como la ejecución de las medidas de mercadeo y fomento al turismo, el Instituto coordinará con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública, así como con las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 21.- El presidente de la República integrará la Comisión Interinstitucional Turística, coordinada por el presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, con los jerarcas de las instituciones y ministerios cuya competencia se involucre en la realización del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, cuya función primordial será la de conocer, aprobar y coadyuvar en la formulación y materialización de las acciones generales necesarias para llevar a cabo las políticas adoptadas en turismo. La Comisión Interinstitucional podrá convocar a sus sesiones, cuando el tema así lo requiera, a representantes de instituciones autónomas estratégicas, de municipalidades, de los bancos del Sistema Bancario Nacional así como de las organizaciones privadas representativas del Sector Privado turístico debidamente constituidas.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Interinstitucional Turística contará con el apoyo de un Comité Técnico Turístico, integrado por representantes a nivel técnico de los ministerios e instituciones participantes de la Comisión Interinstitucional, así como representantes de las organizaciones representativas del Sector Privado turístico y de una secretaría técnica, que tendrán su sede en el Instituto, el cual pondrá a su disposición los medios económicos, materiales, técnicos y humanos, necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 23.- Para su debido funcionamiento, la Comisión Interinstitucional turística emitirá un reglamento interno, aunque en todo caso se regirá por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley general de la Administración Pública y sus decisiones tendrán el alcance que señala el artículo 100 de esa Ley.
CAPÍTULO III
LAS ZONAS DE INTERÉS TURÍSTICO PRIORITARIO
ARTÍCULO 24.- El Instituto, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Turístico, determinará las zonas de interés turístico que requieran una atención prioritaria a fin de que con la intervención de la Comisión Interinstitucional Turística, demás instituciones del Estado y las municipalidades, se promueva la dotación de infraestructura y servicios públicos necesarios para el desarrollo de esas zonas.
ARTÍCULO 25.- Corresponderá igualmente al Instituto, promover la participación de inversionistas nacionales y extranjeros para que realicen inversiones en las zonas de interés turístico prioritario o bien de prestadores de servicios turísticos que instalen sus empresas en esas zonas, para lo cual estimulará de manera preferente, conforme a los mecanismos de la coordinación intersectorial, la creación de centros de producción de insumos, instrumentación de sistemas de abasto, obtención de financiamiento y en general, los requerimientos necesarios para que esas zonas alcancen su desarrollo.
ARTÍCULO 26.- El Instituto velará porque los micro, pequeños y medianos prestadores de servicios turísticos se involucren dentro de los mecanismos de coordinación intersectorial y sean favorecidos con los estímulos previstos para las zonas de desarrollo turístico prioritarios.
TÍTULO IV
DEL TURISMO INTERNO Y LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I
TURISMO INTERNO
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Instituto promover, fomentar y coordinar planes y programas de turismo interno, con el propósito de que todos los habitantes del país y los costarricenses residentes en el exterior, disfruten de los servicios turísticos.
ARTÍCULO 28.- El Instituto estimulará, especialmente, a los prestadores de servicios turísticos para que formulen planes y programas destinados a personas de recursos limitados que viajen con fines recreativos, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad y que beneficien grupos organizados de obreros, campesinos, magisteriales, estudiantiles, servidores públicos, de trabajadores asalariados y no asalariados, infantiles, juveniles, de la tercera edad y discapacitados.
ARTÍCULO 29.- El Instituto promoverá las inversiones y aportaciones que tiendan a incrementar la oferta dirigida al turismo interno tanto por parte del Sector Privado como del Sector Público, las municipalidades y otros entes privados que agrupen sectores sociales tales como cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas y similares. Los organismos del Estado, las instituciones autónomas, las empresas estatales y los organismos públicos no estatales quedan facultados para invertir sus recursos en programas y obras para el desarrollo del turismo interno, previamente aprobados por el Instituto.
ARTÍCULO 30.- El Instituto promoverá la participación de los prestadores de servicios turísticos para lograr una oferta económicamente razonable dirigida al turismo interno.
ARTÍCULO 31.- Se reconoce el turismo rural y el turismo rural comunitario como una opción accesible al turista, nacional e internacional, que debe ser estimulada prioritariamente, en tanto favorece el fortalecimiento de la identidad costarricense y la creación de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN TURÍSTICA
ARTÍCULO 32.- El Instituto, a través de la Comisión Nacional de Educación Turística y Hotelera y en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, los entes públicos de competencia similar y el Sector Privado, promoverá la ejecución de estudios sobre necesidades de formación y capacitación y el consecuente establecimiento de programas en estas áreas en las diferentes ramas de la actividad turística. Asimismo, podrá coadyuvar en la elaboración de los programas de estudio y apoyar la realización de investigaciones sobre la materia.
ARTÍCULO 33.- Se reconoce la importancia de que el tema del turismo y sus implicaciones como actividad socioeconómica de beneficio para el país, sea incluido como parte de los programas de estudio de los escolares y estudiantes de secundaria, por lo que el Ministerio de Educación Pública lo incluirá para que sea impartido en los centros educativos correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En coordinación con las autoridades educativas nacionales, el Instituto podrá llevar a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de postgrado, dirigida al personal profesional y directivo de instituciones públicas, empresas privadas y organizaciones sociales.
TÍTULO V
DEL TURISTA
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TURISTA
ARTÍCULO 35.- Constituyen derechos de los turistas, conforme a la presente Ley, los siguientes:
a) Obtener información comprensible, veraz, objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades ofrecidas por los prestadores de servicios.
b) Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados de conformidad con la categoría del establecimiento.
c) Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.
d) Ser informados de cualquier riesgo previsible originado en el uso normal del servicio brindado.
e) Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.
f) No ser discriminados en el disfrute de los servicios y el patrimonio turístico y disfrutar de libre acceso y goce de estos sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad.
g) Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
h) Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor.
ARTÍCULO 36.- Son deberes que corresponden a los turistas en el disfrute del patrimonio turístico, conforme a la presente Ley, los siguientes:
a) Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los servicios y el patrimonio turísticos.
b) Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como costumbres, creencias y comportamientos.
c) Abstenerse de cometer cualquier acto contrario a lo establecido en las leyes y reglamentos, así como propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias contra cualquier persona o comunidad.
d) Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los servicios turísticos.
e) Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura, o en su caso, en el tiempo y lugar convenidos, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN AL TURISTA
ARTÍCULO 37.- En las relaciones que se establezcan entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, prevalecerá el interés público, según el cual la prestación del servicio debe ajustarse al menos a los parámetros de calidad del servicio dispuestos por el Instituto. El prestador de servicios turísticos deberá describir claramente la naturaleza del servicio ofrecido, detalladamente, así como el modo como se prestará. Los prestadores de servicios turísticos están obligados a respetar los términos y condiciones ofrecidos o pactados con el turista y en caso de duda su demostración correrá por cuenta de aquellos, aunque en caso de conflicto se estará a lo que más favorezca al turista.
ARTÍCULO 38.- Corresponderá al Instituto asistir, auxiliar y proteger al turista, interviniendo en los conflictos que se susciten entre este y los prestadores de servicios turísticos.
ARTÍCULO 39.- El Instituto recibirá, atenderá y tramitará las quejas que el turista o prestadores de servicios formulen por los medios establecidos por el Instituto, con indicación de los hechos del caso, acompañado de las pruebas que lo respalden y demás elementos que permitan una actuación eficiente y ágil en el procedimiento administrativo que se siga. También dará curso a las quejas recibidas mediante los sistemas receptores de ellas, ubicados en los establecimientos de los prestadores de servicios, así como las cursadas por conducto de las representaciones diplomáticas o consulares en el extranjero y en general, las que se envíen por cualquier medio de comunicación postal o electrónico fehaciente.
ARTÍCULO 40.- En caso de que la queja se refiera únicamente a la existencia de anomalías en la prestación general del servicio, el Instituto determinará, si fuera necesario, la práctica de una visita de inspección al prestador a efecto de constatar lo denunciado así como instruir sumariamente el expediente, el cual se pondrá en conocimiento del prestador, por un plazo máximo de tres días, para que formule sus conclusiones, vencido el cual el Instituto emitirá la resolución administrativa correspondiente disponiendo, si fuere el caso, las medidas correctivas y el plazo para ejecutarlas, que debe llevar a cabo el prestador de servicios.
ARTÍCULO 41.- En caso de que la queja ameritara la apertura de un procedimiento administrativo de mayor sustanciación, el Instituto lo tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para los procedimientos ordinarios en la Ley general de la Administración Pública, procurando en las diversas etapas una solución conciliatoria del diferendo planteado. Cuando el prestador de servicios denunciado así lo solicite, podrá realizarse la comparecencia oral y privada por la vía telefónica o por cualquier otro medio técnico idóneo que así lo permita, debiendo siempre levantarse el acta correspondiente, cuya copia deberá remitírsele al quejoso por correo certificado. Los costos de su realización correrán a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 42.- El Instituto deberá valorar las razones y justificaciones de la inasistencia del turista quejoso a la comparecencia debidamente notificada con anticipación, de tal modo que si su ausencia fuera del todo injustificada se tendrá por desistida la queja y el Instituto la aceptará de plano, ordenando el correspondiente archivo del expediente. Si la cuestión suscitada en el expediente entrañare un interés general o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, a juicio del Instituto, se limitará el efecto del desistimiento a las posibles consecuencias patrimoniales del quejoso y el procedimiento se seguirá en lo demás.
ARTÍCULO 43.- La ausencia injustificada del prestador de servicios denunciado a la comparecencia oral y privada, notificada con la debida anticipación, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por él, de los hechos, pretensiones ni pruebas de la quejosa. Se evacuará la prueba previamente ofrecida por el ausente, si ello es posible.
ARTÍCULO 44.- Independientemente del acuerdo a que llegaren las partes en cualquiera de las etapas del procedimiento correspondiente, si se viere involucrado un asunto de interés general o cuyas repercusiones hubieran trascendido a las partes, el Instituto podrá imponer la sanción que corresponda al prestador de servicios que se determine como infractor.
ARTÍCULO 45.- En la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan, según el capítulo correspondiente de esta Ley, compete a la Gerencia del Instituto la decisión pertinente, previa recomendación del órgano director del procedimiento.
TÍTULO VI
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
ARTÍCULO 46.- A efectos de contar con un registro general y actualizado de los servicios turísticos que se ofrecen en el país y que a su vez sirva de instrumento para la información estadística, programación y regulación, todos los prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo cumpliendo con los requisitos, términos y condiciones dispuestos por esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 47.- La sola inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de un prestador de servicios turísticos, no implica por sí misma un aval del Instituto de la calidad de los servicios que este brinda. Solo los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán optar por la declaratoria turística, cumpliendo con las disposiciones establecidas por esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 48.- Los prestadores de servicios turísticos con declaratoria turística podrán:
a) Acceder a los beneficios del contrato turístico, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley de incentivos para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15 de julio de 1985, sus reformas y su Reglamento.
b) En los casos de prestadores de servicios turísticos que operen bajo la modalidad de empresas de hospedaje con sus servicios accesorios o bien como restaurantes, adicionalmente tendrán derecho a obtener de la municipalidad respectiva una patente nueva categoría F) para la venta de licores conforme a las Leyes Nos. 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas y Nº 7633, de 26 de setiembre de 1996. Esta patente se homologará por la municipalidad desde el momento de su adquisición y en todos sus efectos, con aquellas adquiridas mediante el remate público. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y mantendrá su vigencia mientras el prestador de servicios conserve la declaratoria turística.
ARTÍCULO 49.- En las relaciones que se establezcan entre los prestadores de servicios turísticos y el turista, no habrá discriminación por razones de raza, género, sexo, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.
ARTÍCULO 50.- Los prestadores de servicios turísticos incluidos en el Registro Nacional de Turismo, deberán enviar periódicamente al Instituto los precios y tarifas de sus servicios, de tal modo que esa información se mantenga actualizada y disponible al turista.
ARTÍCULO 51.- El Instituto recomendará al Poder Ejecutivo la emisión del reglamento que determine, de acuerdo con las tendencias que presente la actividad turística específica, la clasificación de los prestadores de servicios turísticos, así como sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
ARTÍCULO 52.- Créase el Registro Nacional de Turismo, con sede en el Instituto, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos conforme a esta Ley, sus reglamentos y que hayan cumplido con los requisitos respectivos.
ARTÍCULO 53.- Los requisitos y trámites para la incorporación en el Registro Nacional de Turismo como prestador de servicios turísticos, así como para obtener la declaratoria turística, serán establecidos mediante reglamento a esta Ley. El prestador de servicios turísticos deberá presentar una solicitud acompañada de al menos la patente comercial municipal, permiso de Ministerio de Salud y certificación de estar al día en sus obligaciones obrero patronales.
ARTÍCULO 54.- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo que obtenga el prestador de servicios turísticos, así como la declaratoria turística que otorgue el Instituto, lo serán sin perjuicio de las autorizaciones, permisos o concesiones que deba conseguir de las demás entidades públicas competentes, según la normativa que así lo exija.
ARTÍCULO 55.- La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la declaratoria turística, podrán ser canceladas por las causales que se establezcan en el respectivo reglamento, previo cumplimiento del debido proceso por parte del Instituto.
ARTÍCULO 56.- Corresponderá al Instituto y a las municipalidades, como gestoras del espacio turístico cantonal, a efecto de regular y controlar la prestación de los servicios turísticos, las siguientes funciones de vigilancia e inspección:
a) Verificar, periódicamente, la inscripción de los prestadores de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo, que se encuentren operando debidamente autorizados. En caso de que un prestador de servicios turísticos no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo, la municipalidad respectiva deberá informarlo así inmediatamente al Instituto.
b) En el caso de los prestadores de servicios turísticos que cuentan con declaratoria turística, el Instituto verificará periódicamente que los servicios que brindan lo sean en los términos y condiciones correspondientes a la categoría de servicio que corresponda a la declaratoria otorgada.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SANCIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 57.- Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional de Turismo, así como los que cuenten con declaratoria turística y que incumplan cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, podrán ser sancionadas por el Instituto, previo cumplimiento del debido proceso.
ARTÍCULO 58.- El Instituto estará facultado para imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión temporal de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la consecuente suspensión de los beneficios derivados de la declaratoria turística, cuando corresponda.
c) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la consecuente cancelación de la declaratoria turística, cuando corresponda.
ARTÍCULO 59.- La amonestación escrita será aplicable a los casos primarios en los que previo seguimiento del debido proceso, se haya demostrado una falta leve. En la comunicación escrita se otorgará un plazo que no podrá ser inferior a un mes calendario, a criterio del Instituto, para que el prestador de servicios turísticos subsane los motivos que le acarrearon la sanción. En la misma comunicación se harán las advertencias correspondientes que en caso de reincidencia el Instituto podría aplicar las otras sanciones dispuestas por esta Ley.
ARTÍCULO 60.- Para los efectos de la determinación de la reincidencia, se entiende como tal cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal o reglamentario durante el transcurso de doce meses, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción, con vista del expediente respectivo.
ARTÍCULO 61.- La suspensión temporal de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la suspensión de la declaratoria turística, cuando corresponda, procederán: a) en casos de reincidencia; b) porque la gravedad de la falta así lo amerite. Esta sanción no podrá ser inferior a quince días naturales, salvo que a juicio del Instituto, la causal motivo de la sanción fuere subsanada por el infractor en un tiempo menor. En todo caso, la sanción se mantendrá por todo el tiempo necesario hasta tanto el prestador de servicios no corrija los motivos que le acarrearon la sanción.
ARTÍCULO 62.- La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la consecuente cancelación de la declaratoria turística, cuando corresponda, procederá cuando el prestador de servicios turísticos incurra en una falta gravísima a la presente Ley y su Reglamento, así demostrado previo seguimiento del debido proceso. La cancelación implicará la eliminación del prestador de servicios turísticos del Registro Nacional de Turismo en forma permanente y no se permitirá su inclusión de nuevo a menos que el Instituto considere que las causas que originaron la sanción desaparecieron totalmente, así como por haber acreditado cualquier reparación o mitigación del daño que se hubiere causado.
ARTÍCULO 63.- Contra las sanciones dispuestas por el Instituto cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dispuestos por la Ley general de la Administración Pública.
TÍTULO VII
DE LA ORGANIZACIÓN PRIVADA DEL TURISMO
CAPÍTULO ÚNICO
PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO DEL TURISMO
ARTÍCULO 64.- Considérase la participación del Sector Privado turístico como factor determinante en la obtención de los fines dispuestos por esta Ley, para lo cual el Instituto fomentará la creación y apoyará las organizaciones del Sector Privado que agrupen a los prestadores de servicios turísticos según su actividad, región o intereses comunes, así como de usuarios de sus servicios. El Instituto procurará brindar la capacitación, asesoría y el apoyo técnico necesario para que tales organizaciones alcancen la mayor representatividad del sector que agrupan.
ARTÍCULO 65.- Las organizaciones del Sector Privado turístico que gocen de amplia representatividad, objetivamente demostrada según se establezca reglamentariamente, obtendrán del Instituto información permanente sobre las políticas de planificación, programación, promoción, fomento y capacitación que esta Institución adopte y podrán presentar al Instituto sus planteamientos en forma verbal o escrita en cuanto a tales políticas. Se consultará prioritariamente a estas organizaciones cuando se proceda a llenar las vacantes de los órganos colegiados en los cuales esta Ley dispone una integración mixta con el Sector Privado.
ARTÍCULO 66.- Las organizaciones del Sector Privado turístico procurarán reforzar sus órganos y mecanismos internos de fiscalización y control de sus agremiados, de tal modo que la protección al turista, la calidad en la prestación del servicio y la preservación del equilibrio ecológico y social donde actúan, constituyan fines perseguidos por la organización en su funcionamiento, con eficaces sanciones para sus integrantes en caso de incumplimiento comprobado.
ARTÍCULO 67.- Declárase de interés público la celebración periódica de bolsas de comercialización del producto turístico costarricense, ferias, convenciones y congresos organizados por el Sector Privado como eventos periódicos, para cuya celebración podrán contar con el firme apoyo del Instituto.
ARTÍCULO 68.- Para los fines de formular y ejecutar programas específicos de promoción de productos turísticos, el Instituto, las entidades del Sector Público, el Sector Privado y las municipalidades podrán constituir fondos mixtos mediante convenios en los cuales se conjuguen aportes económicos y esfuerzos técnicos y profesionales. Para tales efectos, la participación en estos fondos mixtos se considerará como actividad ordinaria del Instituto y se regirá por las disposiciones relativas a esa materia en la presente Ley.
TÍTULO VIII
REFORMAS Y DISPOSICIONES ESPECIALES Y FINALES
ARTÍCULO 69.- Inclúyase un nuevo inciso f) en el artículo 5 de la Ley Nº 1917, de 30 de julio de 1955, Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo para que diga:
“Artículo 5.-
[…]
f) Mantener en forma permanente y al alcance de cualquier interesado la información estadística relacionada con el turismo tanto a nivel nacional como internacional, así como efectuar periódicamente estudios sobre el inventario del patrimonio turístico nacional.”
ARTÍCULO 70.- Inclúyanse los siguientes nuevos artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 en la Ley Nº 1917, de 30 de julio de 1955, Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, para que digan:
“Artículo 49.- La actividad de adquisición de bienes y servicios del Instituto Costarricense de Turismo estará sujeta a la Ley de contratación administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo los aspectos regulados por normas especiales contenidas en los siguientes artículos:
En todo caso, los procesos contractuales estarán regidos por los principios constitucionales de eficiencia, igualdad y libre concurrencia que informan la contratación administrativa, así como por los principios generales de libre rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la gestión de la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar eficiente y eficaz del Instituto.
Artículo 50.- En los casos de licitación pública, los recursos de objeción en contra de los carteles emitidos por el Instituto se interpondrán ante la Contraloría General de la República. Cuando se trate de licitaciones abreviadas se interpondrán ante la Junta Directiva del Instituto. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto por la Ley de contratación administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 51.- De conformidad con la Ley de contratación administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, cabrá recurso de apelación contra el acto de adjudicación en los procedimientos de contratación del Instituto, sin embargo, se observarán las siguientes disposiciones especiales:
a) Los plazos para el dictado de la resolución final y para la prórroga serán de veinte días y diez días hábiles, respectivamente.
b) Cuando por el monto no proceda la apelación ante la Contraloría General o en los casos de licitación abreviada, el recurso de apelación se interpondrá ante la Junta Directiva del Instituto. En lo relativo a los plazos y procedimientos resultará aplicable lo previsto para el recurso de revocatoria en la Ley de contratación administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 52.- Los contratos que celebre el Instituto requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, cuando así lo establezca la normativa correspondiente, la cual deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados.
Artículo 53.- Se considerará como actividad ordinaria del Instituto, para los efectos de los procedimientos de contratación administrativa, la elaboración de procesos de formulación e implementación de planes turísticos, la difusión de los recursos y servicios turísticos nacionales mediante los medios de comunicación colectiva, publicitarios, promocionales y de relaciones públicas a su alcance, dentro y fuera del país, así como diseñar y coordinar programas relativos a la inversión en el campo turístico, cuya ejecución podrá coordinar con entidades privadas, sin fines de lucro, relacionadas con esta actividad socioeconómica, estando autorizada para suscribir con ellas convenios de cooperación y alianzas con este propósito, integrando con ello al Sector Privado turístico organizado en cámaras y asociaciones nacionales, sectoriales o regionales.
Artículo 54.- Los funcionarios del Instituto se ubicarán en un escalafón especial, y su nombramiento, remoción y régimen de empleo se regirá por el Código de Trabajo. Este régimen de empleo y salarios estará excluido del ámbito de aplicación de la Autoridad Presupuestaria y por ende no estará sujeto a los lineamientos y directrices emitidos por ese órgano colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001. El escalafón de salarios para dichos funcionarios corresponderá definirlo a la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 55.- En cuanto al presupuesto específico para las labores de mercadeo que deba realizar el Instituto Costarricense de Turismo en el ejercicio de sus competencias, el mismo estará exceptuado de las limitaciones que al respecto se le impongan en cuanto al gasto público.”
ARTÍCULO 71.- Deróganse los párrafos primero y segundo del artículo 38 de la Ley Nº 1917, de 30 de julio de 1955, Ley orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, así como los artículos 41 y 42 de la misma Ley.
ARTÍCULO 72.- Derógase el artículo 9 de la Ley Nº 2706 de 2 de diciembre de 1960, Ley de industria turística y refórmase el artículo 7 en dicha Ley, para que diga en adelante:
“Artículo 7.- Créase un impuesto de quince dólares, moneda de los Estados Unidos de América, (US $15,00) o su equivalente en colones al tipo de cambio del día, que se cobrará a cada extranjero no residente que ingrese al territorio nacional por vía marítima, terrestre o aérea y que permanezca en el país por un período mayor de veinticuatro horas, quedando a cargo de las dependencias administrativas del Instituto Costarricense de Turismo ubicadas en los puertos de entrada, su recaudación. El Instituto Costarricense de Turismo podrá contratar esa recaudación con organizaciones gremiales, entidades del Sistema Bancario Nacional o compañías internacionales de transporte, pudiendo asignar un porcentaje de lo recaudado por dicho tributo al recaudador, por concepto de comisión de gastos de administración. El destino de este tributo será financiar las labores sustantivas del Instituto de planificación, gestión y mercadeo del patrimonio turístico nacional.
El Instituto Costarricense de Turismo tendrá respecto a este impuesto, la condición de Administración Tributaria, para efectos de lo establecido en el título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”
ARTÍCULO 73.- Interprétase auténticamente en artículo 7 inciso a) de la Ley de incentivos para el desarrollo turístico Nº 6990, de 15 de julio de 1985, a efectos de que se entienda como comprendido dentro del servicio de hotelería, todos aquellos servicios integrales y complementarios necesarios para ofrecer dicho servicio, incluyendo los servicios de restaurante que sean parte del establecimiento.
ARTÍCULO 74.- Interprétase auténticamente el artículo 2 de la Ley Nº 6043, de 2 de marzo de 1977, Ley sobre la zona marítimo terrestre, a efectos de que se entienda que la superior y general vigilancia que se le asigna al Instituto Costarricense de Turismo comprende exclusivamente las potestades de planificación territorial y de contralor de legalidad de los actos municipales que le asigna en forma explícita el texto de la misma Ley. Corresponde a las municipalidades tomar las medidas pertinentes para contrarrestar aquellas acciones indebidas sobre la franja costera, así como preservar los recursos naturales en sus condiciones originarias, siendo pertinente el desalojo de los ocupantes y la destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley, pues tratándose del dominio público rigen las potestades de autotutela y policía demanial, y sin perjuicio de que se interpongan las denuncias penales contra los infractores.
ARTÍCULO 75.- Para efectos de la patente de licores que se adquiera al amparo del contrato turístico por disposición de la Ley para el desarrollo turístico, Nº 6990, de 15 de julio de 1985, la misma se homologará desde el momento de su adquisición y en todos sus efectos, con aquellas adquiridas mediante el remate público de la Ley sobre la venta de licores Nº 10, de 7 de octubre del año 1936 y sujeta a sus disposiciones. Dicha patente no podrá ser utilizada en otro establecimiento y su vigencia no dependerá de la duración del contrato turístico en virtud del cual se otorgó, sino del régimen especial aplicable.
ARTÍCULO 76.- El Instituto Costarricense de Turismo estará excluido del ámbito de aplicación de la Autoridad Presupuestaria y por ende no estará sujeto a los lineamientos y directrices emitidos por ese órgano colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera y de Presupuestos Públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los reglamentos de esta Ley serán elaborados y recomendados por el Instituto al Poder Ejecutivo, el cual los aprobará dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta Ley. Los preceptos de esta Ley no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación, sino que esta será suplida, salvo disposición expresa en contrario, en la misma forma y orden que se integra el ordenamiento escrito.
TRANSITORIO II.- Los procedimientos administrativos de quejas presentadas por turistas o prestadores de servicios turísticos que se hayan iniciado conforme a la normativa anterior, deberán de finalizarse conforme a las disposiciones de fondo y forma dispuestas en la misma. Las faltas que se cometan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se tramitarán y sancionarán conforme a lo aquí dispuesto.
TRANSITORIO III.- Los procedimientos de contratación administrativa iniciados por el Instituto Costarricense de Turismo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, se ajustarán hacia futuro en cuanto a los plazos y procedimiento a lo establecido en la presente Ley, siempre y cuando no afecten derechos o intereses de terceros, caso en el cual deberán de continuar tramitándose conforme a la normativa con la cual se iniciaron.
Rige a partir de su publicación.
Ana Helena Chacón Echeverría Maureen Ballestero Vargas
Olivier Pérez González Marvin Rojas Rodríguez
Yalile Esna Williams Gladys González Barrantes
Mario Núñez Arias Luis Ant. Barrantes Castro
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Turismo.
San José, 26 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-708860.—(102652).
LEY DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
FRENTE AL CONTENIDO NOCIVO DE INTERNET Y OTROS
MEDIOS ELECTRÓNICOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La globalización, hoy es una realidad en todos los ámbitos. La comunicación ya no tiene fronteras y es ineludible que ante los cambios también debemos crear herramientas efectivas tendientes a proteger a los sectores de la población, que son más vulnerables.
En este contexto, es imperante mencionar el papel tan importante que ha significado la red mundial de Internet. Esta herramienta de comunicación, ha logrado que en minutos y hasta segundos se pueda establecer un contacto entre personas que se encuentran a miles de kilómetros de distancia, asimismo, se ha convertido en un valioso instrumento de investigación, en el cual, se puede tener acceso a miles de datos de información en solo un instante.
Sin embargo, a pesar de su gran utilidad por ser un medio de comunicación masivo, actual y de fácil acceso, este ha sido utilizado inescrupulosamente por personas cuyo único objetivo es dañar.
Y es que las facilidades de acceso a la información y de entretenimiento que confiere la red, han repercutido en el incremento de su uso por parte de la población menor de edad de nuestro país. Según datos de un sondeo hecho por CID Gallup para Radiográfica Costarricense, en mayo del 2008, el 39% de la población utilizaba Internet, tomando en cuenta que en el país existen al menos, 800 cafés Internet.
Por otra parte, según este mismo informe el 90%, de los estudiantes utilizan el correo electrónico, cifra que sube hasta un 99%, edades comprendidas entre los 21 y 24 años. Asimismo, en el país un 10% de los navegantes son personas menores de edad de entre diez y 15 años y un 30%, tienen entre 16 y 25 años.
En nuestra sociedad, existen diversas normas para restringir, limitar o impedir el acceso de personas menores de edad al contenido nocivo presente en los medios de comunicación, los cines y otros sitios. Esto incluye la pornografía, el lenguaje obsceno o impropio, la agresión y la violencia y la apología del uso de drogas, entre otros.
No obstante, dado el avance tecnológico experimentado en los últimos años y el progresivo aumento de usuarios que día a día incursionan a estas nuevas herramientas de información masiva, se hace necesario la creación de una adecuada legislación, que hasta la fecha ha dejado un vacío en esta materia para que exista una debida regulación de estos sitios web, a los cuales pueden acceder todo tipo de personas a cualquier edad.
Es innegable que en el campo privado -es decir, dentro de los hogares- los principales responsables de controlar lo que las personas menores de edad observan y escuchan son los padres o encargados legales, en tanto, en los centros de enseñanza la tarea recae sobre los educadores y directores, sin embargo, en el campo público, la responsabilidad es claramente del Estado.
Existen innumerables estudios de los efectos adversos de la exposición de las personas menores de edad a las situaciones arriba mencionadas, entre ellas, la perversión y el despertar prematuro de su sexualidad, el aumento de su agresividad y la destrucción de su integridad moral y su intimidad, sin contar el riesgo que corren de ser contactados por violadores o proxenetas cuyo único fin es provocar un daño irremediable. Además, se presta para redes de prostitución infantil y hasta inclusive acceso a mecanismos de aborto a los cuales pueden acceder niñas colocándolas en una situación de riesgo.
Un ejemplo de lo anterior1, es una página en Internet, la cual, permite a mujeres ticas adquirir, por medio de este sitio web, medicamentos abortivos sin supervisión de las autoridades de Salud de los países.
__________
1 www.nacion.com/ln_ee/2008/julio/28/paisI636216.html
Dichos remedios son medicinas que no fueron creadas para dichos fines pero, por los componentes que poseen provocan en las mujeres el aborto. Lo más preocupante del caso es que a dicha página también pueden acceder niñas de cualquier edad.
Otro de los males que aquejan a nuestros menores de edad y que también merece nuestra consideración y preocupación es el relacionado con la pornografía, al respecto datos internacionales2 indican que el 90% de los niños de entre ocho y 16 años han visto pornografía en Internet -sobre todo accidentalmente- mientras hacían sus tareas. Además, 26 dibujos animados populares para niños, tales como Pokemon, My Little Pony y Action Man, mostraron millares de enlaces con sitios pornográficos de cuyo contenido el 30%, era de sexo brutal.
__________
2 www.asociacion-acp.org; www.proteoeles.com; www.pedofilia-no.org.
El 89% de solicitaciones sexuales de jóvenes fueron hechas o en los chat o por medio de los programas de mensajería instantánea; el 87% de los abusadores de niñas y el 77% de los abusadores de niños usaban regularmente la pornografía fuerte; el típico enfermo sexual en serie puede llegar a abusar y molestar más de 300 niños en toda su vida, y la pornografía juega un papel de importancia en crímenes y en actos de violencia sexual contra niños. Se estima que el 7% de la industria de la pornografía en EE.UU. involucra actividades entre niños o entre niños y adultos.
En los colegios, escuelas y bibliotecas públicas, se reguló vía decreto el acceso a sitios pornográficos; no así en otros campos.
Es por todo lo anterior que se hace necesario establecer normas para el acceso en los sitios públicos. Este proyecto propone que se cree la obligación, para los encargados o dueños de los locales que se dedican a vender el servicio indicado, de instalar programas especiales que bloqueen los sitios con contenido inconveniente, que podrán desactivar cuando el usuario mayor de edad así lo solicite. También se les obligaría a establecer cubículos especiales para los menores -de modo que no puedan ver las pantallas de las otras computadoras- y evitar que estas sean visibles desde el exterior del local.
Refiriéndose a los espectáculos públicos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos faculta al Estado para “[…] someter a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia [...]” (artículo 13.4), y sostiene que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar [...]” (artículo 13.5). (El destacado no es del original)
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 18.3, que “La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por ley que sean necesarias para mantener la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos [...]”. (El destacado no es del original).
Es por todas las anteriores razones y con el fin de llenar un vacío que existe en la legislación sobre este tema, es que ponemos a discusión el presente proyecto de ley ante las señoras y los señores diputados para su respectivo trámite y aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
FRENTE AL CONTENIDO NOCIVO DE INTERNET Y OTROS
MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación y definiciones. Esta Ley será aplicable a los establecimientos, públicos y privados que tengan instaladas computadoras conectadas a Internet u otras formas de comunicación en red, por medio de ordenadores y cualquier otro medio electrónico, con acceso público y que puedan ser utilizadas por personas menores de edad.
Para los efectos de esta Ley, se definen los términos siguientes:
a) Internet: sistema mundial de redes de computadoras, un conjunto integrado por las diferentes redes de cada país del mundo, por medio del cual un usuario en cualquier computadora puede, en caso de contar con los permisos apropiados, tener acceso a información de otra computadora y comunicación directa con otros usuarios.
b) Sitio: cada uno de los conjuntos de datos a que se puede tener acceso mediante una dirección de Internet.
c) Filtro: herramienta incluida en el programa de navegación o cualquier servicio o medio electrónico de comunicación en red, que puede activarse o desactivarse a voluntad, cuya función es evaluar el contenido de un sitio de Internet y determinar, de acuerdo con el grado de restricción establecido, si puede o no ser desplegado.
d) Programa: conjunto de instrucciones ejecutadas en la memoria de la computadora, que puede realizar actividades muy variadas, creados por programadores en lenguajes especiales para computadoras.
e) Navegador: programa cuyo fin es buscar o desplegar sitios de Internet.
f) Programa de intercambio: programa cuyo fin es utilizar la conexión de Internet o cualquier otro medio electrónico de comunicación para compartir archivos residentes en las computadoras de los usuarios.
g) Foro virtual: sitios y programas utilizados para mantener conversaciones con otros usuarios utilizando Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónico.
h) Salario base: para la determinación del salario base se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 2.- Instalación de programas o filtros. Los propietarios y encargados de la administración de los establecimientos regulados en esta Ley, deberán instalar en todas las computadoras, filtros incluidos en los navegadores, servicios de comunicación en red por ordenador o cualquier medio electrónico de comunicación y en los programas de intercambio, o programas especiales para bloquear el acceso a sitios y comunicaciones cuyo contenido incluya:
a) Pornografía.
b) Lenguaje obsceno.
c) Agresión y violencia.
d) Fabricación de armas caseras.
e) Apología del uso de drogas.
f) Propaganda en favor de la guerra.
g) Apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia o cualquier otra acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen.
h) Aquellos programas o información que puedan atentar contra la integridad moral y psíquica o afecten la intimidad personal y familiar de las personas menores de edad.
El Estado facilitará el acceso a los filtros y programas señalados de manera gratuita o a bajo costo, para ser instalados en las computadoras, por medio de las instituciones que sean pertinentes y su costo, en el caso correspondiente, podrá ser descontado del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 3.- Desactivación de programas o filtros
a) Previa solicitud de un usuario y verificada su mayoría de edad mediante la presentación de la cédula de identidad, los propietarios y encargados de la administración de los establecimientos regulados en esta normativa, podrán autorizar el uso de computadoras exclusivas para personas mayores de edad, según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
b) Únicamente se permitirá la desactivación de los filtros o programas para las personas menores de edad cuando acompañadas de uno de sus padres, encargado legal o tutor, previa comprobación de tal calidad, que se encuentre realizando un trabajo de investigación ya sea académico, científico o cultural, y se compruebe que los programas especiales o los filtros bloquean el acceso a el sitio requerido, el cual no podrá contener las características señaladas en el artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Acondicionamiento del local. Los establecimientos regulados en esta Ley deberán tener colocados rótulos visibles en los que se advierta a las personas menores de edad que, en caso de ser contactadas en los foros virtuales, por Internet o por cualquier otro medio electrónico, con fines que puedan atentar contra su integridad moral y psíquica, de conformidad con lo establecido en artículo 1 de la presente Ley, o afecten su intimidad personal y familiar, será reportado de inmediato al dueño o administrador del establecimiento, quien lo informará a la autoridad correspondiente.
Hasta un veinte por ciento (20%) de los cubículos con computadora, en los establecimientos que brindan el servicio de alquiler de acceso a Internet, deberán estar acondicionados para el uso exclusivo de personas mayores de edad, de modo que no sean visibles las pantallas de esas computadoras, desde la ubicación de los demás cubículos y zonas del local de fácil acceso a personas menores de edad. Únicamente las computadoras ubicadas en estos cubículos, podrán tener desactivados los programas o filtros señalados en el artículo 2 de esta Ley. La instalación de los indicados filtros y programas, así como el acondicionamiento de los locales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, serán requisito obligatorio para acceder a las patentes municipales y los permisos sanitarios del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 5.- De la fiscalización, regulación y control. La fiscalización, regulación y control de los requerimientos y estipulaciones establecidas en la presente Ley, corresponderá a la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos, en adelante denominada la Comisión, y a las comisiones cantonales auxiliares, de conformidad con la Ley Nº 7440, de 11 de octubre de 1994. Corresponderá a la Comisión resolver el procedimiento administrativo correspondiente para determinar el incumplimiento de dichos requerimientos.
Aquellos locales que instalen los filtros o programas señalados en el artículo 2 de esta Ley, de manera permanente y en todas las computadoras, podrán ser certificados por la Comisión, como locales libres de pornografía y contenidos nocivos, según lo estipulado en ese artículo, y quedarán, por tanto, exentos de realizar la adecuación de cubículos señalada en el artículo 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- De las sanciones
a) Quien omita la instalación de los filtros incluidos en los navegadores y en los programas de intercambio, o de programas especiales para bloquear el acceso a sitios con contenidos indicados en el artículo 2 de la presente Ley, será sancionado con multa equivalente a dos salarios base.
b) Quien omita acondicionar el local, según lo estipulado en el artículo 4 de la presente Ley y no coloque los rótulos con la advertencia a las personas menores de edad, será sancionado con multa equivalente a dos salarios base.
c) Quien desactive la restricción o cambie el nivel de acceso permitido, sin cumplir la disposición del inciso b), artículo 3, u omita lo indicado en el inciso a) del mismo ordinal, será sancionado con multa equivalente a un salario base.
De comprobarse el incumplimiento de lo estipulado en esta Ley, la municipalidad en donde se localiza el local y el Ministerio de Salud suspenderán, respectivamente, la patente municipal y el permiso sanitario de funcionamiento, los cuales serán autorizados nuevamente, cuando el propietario o encargado demuestre, por medio de certificación idónea, haber cumplido con lo aquí establecido. El producto de las multas recaudadas por este concepto, se destinará según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 7440.
ARTÍCULO 7.- Reincidencia. En caso de que, en el plazo de un año, se reincida en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, la municipalidad del cantón en que se encuentre el establecimiento y el Ministerio de Salud, cancelarán, respectivamente, la patente de funcionamiento y el permiso sanitario de funcionamiento del local respectivo.
ARTÍCULO 8.- Educación. El Patronato Nacional de la Infancia, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, desarrollarán campañas de educación, para concienciar a los padres de familia, tutores o encargados de las personas menores de edad, sobre la importancia de velar por la información a la que acceden estos, vía Internet o algún otro medio electrónico de comunicación.
ARTÍCULO 9.- Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su entrada en vigencia.
TRANSITORIO ÚNICO.- Plazo para adecuación. Los propietarios o encargados de los establecimientos regulados en esta Ley dispondrán de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para acondicionar los locales y las computadoras de modo que cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Guyon Holt Massey Mora
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Niñez, Juventud y Adolescencia.
San José, 25 de setiembre del 2008.—1 vez.—C-163700.—(102653).
LEY PARA EL APOYO Y EL FORTALECIMIENTO
DEL SECTOR AGRÍCOLA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En los últimos meses el país ha debido enfrentar situaciones adversas producto de modificaciones que en el ámbito internacional han generado un incremento en los costos de producción de diversas actividades económicas.
El incremento de los precios del petróleo y la crisis alimentaria han orientado el establecimiento de políticas que permitan permear la difícil situación que comienzan a enfrentar los sectores productivos, especialmente los vinculados con actividades agrícolas, poniendo de manifiesto la necesaria atención de medidas alternativas para que sin afectar la sana gestión de la actividad pública agropecuaria, se pueda brindar condiciones y establecer mecanismos que fomenten y potencien el desarrollo de la actividad agrícola de Costa Rica.
Hoy más que nunca, una de las principales actividades económicas de nuestro país requiere la atención y el acompañamiento necesario para garantizarle las facilidades de producción y crecimiento que les permita a cientos de micro, pequeños y medianos productores agropecuarios hacerle frente al desarrollo de sus actividades productivas.
En este sentido, el Gobierno de la República por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería ha venido implementando una serie de políticas de apoyo e incentivo para el productor agrícola, entre esas tenemos el Programa de Asistencia para una Agricultura Sostenible (PFAS), la apertura de espacios en las Ferias del Agricultor para la comercialización de productos orgánicos; la aprobación reciente del Plan Nacional de Alimentos dirigido en tres áreas: Granos-Semillas-Fertilizantes-Agroquímicos, todos con el objeto de facilitar al agricultor y la agricultora la siembra de sus productos.
La regionalización del concepto de la importancia de las agrocadenas donde trabajan de la mano las agencias de extensión agrícola y los productores, todo con la finalidad de que la producción sea no solo de subsistencia, sino para la comercialización de los productos en el mercado nacional y las familias tengan ingresos y una mejor calidad de vida.
De igual forma en la Asamblea Legislativa, dimos un paso en la dirección correcta cuando a inicios del año 2008 aprobamos la Ley Nº 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, un instrumento financiero sobre el cual el sector agrícola encontrará un impulso para acceder a recursos económicos que les permita financiar proyectos viables y factibles, pero además acceder a servicios de desarrollo empresarial que les fortalezcan su actividad económica y les brinde valor agregado a sus ideas productivas.
En el marco de discusión de esa ley, se incorporó mediante un transitorio, la condonación de un 80% de las deudas formalizadas o en proceso de formalización del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores (Fidagro). En la discusión se analizó la conveniencia de una condonación parcial o total de las deudas de este Fideicomiso, llegándose a la conclusión que al momento de aprobarse la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, las condiciones estaban dadas para una condonación parcial.
Sin embargo, al considerar los elementos y condiciones actuales sobre las que se desarrollan algunas actividades agropecuarias, y sus compromisos financieros ya adquiridos, nos encontramos con la necesidad de establecer un apoyo directo a micro, pequeños y medianos productores agropecuarios que hoy enfrentan situaciones económicas difíciles por compromisos adquiridos en Fidagro y en Reconversión Productiva, compromisos sobre los cuales de no tomar decisiones oportunas podrían afectar las oportunidades de desarrollo, crecimiento y fomento de las actividades agropecuarias, en algunos casos inclusive llevando a un cierre de sus iniciativas.
En este contexto debe valorarse también razones de costo-beneficio para el Estado, dado que el proceso de administración y cobro de los créditos para lograr la recuperación de las operaciones constituyen una alta inversión que en la mayoría de los casos no llegan a dar los resultados esperados, especialmente si se consideran las difíciles condiciones sobre las que trabajan actualmente las organizaciones, que les dificulta plantear escenarios reales para el pago efectivo de sus operaciones.
Es por esta razón que se presenta el siguiente proyecto de ley que pretende condonar deudas que los sectores agropecuarios han contraído con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores (Fidagro), y con algunos de los recursos de Reconversión Productiva, los cuales mediante la Ley Nº 8634, fueron trasladados al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.
De esta manera, quienes proponemos esta iniciativa de ley, reafirmamos nuestro compromiso con el sector agrícola de nuestro país, buscando incentivar y fortalecer actividades para el desarrollo económico de nuestro país, sometiendo a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL APOYO Y FORTALECIMIENTO
DEL SECTOR AGRÍCOLA
ARTÍCULO 1.-
Todas las deudas de los productores con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores (Fidagro), que fueron recalificadas a un veinte por ciento (20%) de su monto, según el Transitorio IX de la Ley Nº 8634, publicada el 7 de mayo de 2008, en La Gaceta Nº 87, quedan condonadas en su totalidad, a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.-
Las deudas de los productores contraídas con el Fondo de reconversión productiva del componente reembolsable que se encuentren en morosidad, incluyendo los que ya están en cobro judicial, y que fuese trasladado al Finade mediante la Ley Nº 8634, quedan condonadas en su totalidad a partir de la publicación de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Mayi Antillón Guerrero Jorge Méndez Zamora
Óscar Núñez Calvo Francisco Marín Monge
Salvador Quirós Conejo Hilda González Ramírez
José Ángel Ocampo Bolaños Saturnino Fonseca Chavarría
Fernando Sánchez Campos Gilberto Jerez Rojas
Gladys González Barrantes Carlos Pérez Vargas
Olga Marta Corrales Sánchez Alexander Mora Mora
José Luis Valenciano Chaves Sandra Quesada Hidalgo
Yalile Esna Williams Olivier Jiménez Rojas
Federico Tinoco Carmona Luis Carlos Araya Monge
Ofelia Taitelbaum Yoselewich Silvia Charpentier Brenes
Xinia Nicolás Alvarado Maureen Ballestero Vargas
Francisco Antonio Pacheco Fernández
DIPUTADOS
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales.
San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-72620.—(102654).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1°—Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29643-H “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4º—Que mediante Decreto N° 34670-H de 4 de julio del 2008, publicado en La Gaceta N° 151 del 6 de agosto del 2008, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de agosto del 2008.
5º—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de junio y setiembre del 2008, corresponden a 121.563 y 127.585, generándose una variación entre ambos meses de 4.95%.
6º—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 4.95%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3° de la Ley N° 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en un 3%. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Actualizase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:
Tipo de combustible por litro Impuesto en colones (¢)
Gasolina regular 175.75
Gasolina súper 183.75
Diesel 103.50
Asfalto 35.25
Emulsión asfáltica 26.00
Búnker 17.50
LPG 35.25
Jet Fuel A1 105.00
Av Gas 175.75
Queroseno 50.50
Diesel pesado (Gasóleo) 33.75
Nafta pesada 24.75
Nafta liviana 24.75
Artículo 2º—Derógase el Decreto N° 34670-H del 4 de julio del 2008, publicado en La Gaceta Nº 151 del 6 de agosto del 2008.
Artículo 3º—Rige a partir del primero de noviembre del dos mil ocho.
Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de octubre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Chaves.—1 vez.—(O. C. 19164 Hacienda).—C-39620.—(D34830-103159).
Nº 590-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en artículos 139 de la Constitución Política y 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), en la Ley Reguladora de los Gastos de Viaje y Gastos por concepto de Transportes para todos los Funcionarios del Estado (Nº 3462 de 26 de noviembre de 1964) y en el Reglamento de Gasto» de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República (R-CO-1-2007 de 22 de enero de 2007 y R-CO-19-2008 de 25 de abril de 2008).
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor Roberto Gallardo Núñez, cédula de identidad Nº 1-549-255, Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, para que viaje y asista: a) al Seminario “Gasto Público y Rol del Estado en América Latina: los casos de Guatemala, Costa Rica y México”, organizado por la Konrad Adenauer Stiftung (Fundación Konrad Adenauer) a realizarse en la ciudad de Antigua, Guatemala el día 9 de octubre del 2008; b) en visita a la Embajada de Costa Rica en Guatemala el día 10 de octubre del 2008.
Artículo 2º—La Konrad Adenauer Stiftung (Fundación Konrad Adenauer) cubrirá gastos por concepto de transporte así como viáticos durante los días 8 y 9 de octubre del 2008. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) cubrirá gastos por concepto de viáticos los días 10 y 11 de octubre de 2008, así como impuestos sobre boletos de transporte, tributos o tarifas que se deban pagar en las terminales de transporte, póliza de seguro por accidente (INS: Seguro Viajeros con Asistencia) y otros gastos menores (como llamadas telefónicas, servicio de fax e internet), con cargo al Título 217 (Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), Programa 863 (Administración Central), Subpartidas 1.05.03 (Transporte en el Exterior), 1.05.04 (Viáticos en el Exterior) y 1.06.01 (Seguros) del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008 (Ley Nº 8627 de 30 de noviembre de 2007).
Artículo 3º—Se otorga la suma adelantada de $241.56 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, para cubrir viáticos, sujetos a liquidación.
Artículo 4º—Durante la ausencia del señor Gallardo Núñez, se nombra como Ministra a. í. a la señora Hannia Vega Barrantes, cédula de identidad Nº 1-736-561.
Artículo 5º—Rige de las 08:36 horas del 8 de octubre hasta las 19:03 horas del 11 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República, a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(O. C. Nº 10051 MIDEPLAN).—C-20480.—(102754).
Nº 556-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1) y artículo 146 de la Constitución Política, artículos 65 y 67 de la Ley General de Policía.
Considerando:
Único.—Que la Dirección de Recursos Humanos autoriza ascender en propiedad al funcionario que se dirá, ya que cumple con los requisitos legales correspondientes. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Aprobar el ascenso en propiedad, con las obligaciones y derechos que ello implica, al siguiente funcionario:
Nombre Cédula Clase Puesto Nº Puesto
Jorge Calderón Rojas 1-954-093 Capitán de Policía 005522
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los ocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-13220.—(102342).
Nº 580-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1) y artículo 146 de la Constitución Política, artículos 39 y 40 de la Ley General de Policía.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar en el servicio activo de la Reserva de la Fuerza Pública, a la señora Amparito González Espinoza, cédula de identidad número: 1-881-421.
Artículo 2º—Rige a partir del 29 de agosto del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los ocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-9260.—(102343).
Nº 582-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y los artículos 10 párrafo segundo y 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
Único.—En oficio número 0736-2008-RS-MA de la Dirección de Recursos Humanos se solicita cese de nombramiento interino del funcionario Johan Andrés Fernández Espinoza, cédula de identidad número: 1-1297-001, por cuanto se escogió candidato mediante terna. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º— Cesar el nombramiento interino en el puesto número: 109412, clase Oficinista 3, G. de E. Labores varias de oficina, código presupuestario Nº 09003-001-028 al señor Johan Andrés Fernández Espinoza, cédula de identidad número: 1-1297-001.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los ocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-13220.—(102344).
Nº 595-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1) y artículo 146 de la Constitución Política, artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley General de Policía, Nº 7410.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en el servicio activo de la Reserva de la Fuerza Pública al señor:
Nombre Cédula Rige
Mario Chacón Murillo 1-751-341 26/08/2008
Dado en la Presidencia de la República. San José a los nueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-10580.—(102345).
Nº 596-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1) y artículo 146 de la Constitución Política, artículos 39 y 40 de la Ley General de Policía.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar en el servicio activo de la Reserva de la Fuerza Pública, al señor Oldemar Siles Centeno, cédula de identidad número: 1-646-262.
Artículo 2º—Rige a partir del 05 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los nueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-9260.—(102346).
Nº 620-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, el despido del funcionario policial no resulta ilegítimo, en el tanto sea acordado conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ya que ostentan la facultad de remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique menoscabo alguno a los derechos fundamentales de los funcionarios, más si se toma en cuenta que el servidor no se encuentra protegido por el Régimen del Estatuto Policial establecido en la Ley General de Policía Nº 7410. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar el artículo 2 del Acuerdo Nº 572-2008-MSP de Despido con Responsabilidad Patronal de la señora Leticia Cruz Benavides, cédula Nº 6-184-121, para que se lea de la siguiente manera: “Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Artículo 2º—En lo no expresamente modificado del Acuerdo Nº 572-2008-MSP, entiéndase que se mantiene incólume.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-15860.—(102347).
Nº 623-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en el artículo 146 de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil y los artículos 10 párrafo segundo y 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
Único.—Que mediante oficio número 0758-2008-RS-MA de fecha 11 de setiembre del 2008 de la Dirección de Recursos Humanos, se solicita cese de ascenso interino del funcionario Walter Martínez Guillén, cédula 1-741-431, y nombramiento en propiedad en el puesto Nº 047294, clase Operador de Equipo Móvil 1, G. de E.: Vehículo Liviano, Código Presupuestario Nº 09003-001-015, lo anterior por cuando se eligió en terna Nº 010-2008. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar el nombramiento interino en el puesto número: 007472, y aplicar Nombramiento en Propiedad en el puesto número: 047294, clase Operador de Equipo Móvil 1, G. de E.: Vehículo Liviano, código presupuestario Nº 09003-001-015, al señor Walter Martínez Guillén, cédula 1-741-431.
Artículo 2º—Dicho funcionario estará sujeto a periodo de prueba.
Artículo 3º—Rige a partir del 16 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los dieciocho días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-14540.—(102348).
Nº 626-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, el despido del funcionario policial no resulta ilegítimo, en el tanto sea acordado conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ya que ostentan la facultad de remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique menoscabo alguno a los derechos fundamentales de los funcionarios, más si se toma en cuenta que el servidor no se encuentra protegido por el Régimen del Estatuto Policial establecido en la Ley General de Policía Nº 7410. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Modificar el Artículo 2 del Acuerdo Nº 577-2008- MSP de Despido con Responsabilidad Patronal del señor Roger Marín Vargas cédula Nº 3-167-733, para que se lea de la siguiente manera: “Rige a partir del 08 de octubre del 2008.
Artículo 2º—En lo no expresamente modificado del Acuerdo Nº 577-2008-MSP, entiéndase que se mantiene incólume.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-15860.—(102349).
Nº 628-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 2) de la Constitución Política, artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 10 párrafo segundo del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar de forma interina en el Ministerio de Seguridad Pública y con sujeción a las disposiciones del Servicio Civil a la siguiente funcionaria:
Nombre Cédula Puesto Clase Puesto
Gloria María Sibaja 1-1361-290 109422 Oficinista 3, G. de E.: Labores
Chinchilla Varias de Oficina.
Artículo 2º—Dicha funcionaria estará destacada en la Policía Proximidad de Acosta, Delta 20.
Artículo 3º—Rige a partir del 16 de setiembre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-13220.—(102350).
Nº 631-2008-MSP
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN
EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, el despido del funcionario policial no resulta ilegítimo, en el tanto sea acordado conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ya que ostentan la facultad de remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique menoscabo alguno a los derechos fundamentales de los funcionarios, más si se toma en cuenta que el servidor no se encuentra protegido por el Régimen del Estatuto Policial establecido en la Ley General de Policía Nº 7410. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con responsabilidad patronal al señor Arturo Robles Cascante, cédula de identidad número: 1-552-384, número de puesto 108806, clase de puesto: Raso de Policía, código de programa presupuestario 090-Gestión Operativa de los Cuerpos Policiales, Subprograma 3-Seguridad Ciudadana.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los veintidós días del mes de setiembre del dos mil ocho.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-16520.—(102351).
Nº 643-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, el despido del funcionario policial no resulta ilegítimo, en el tanto sea acordado conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ya que ostentan la facultad de remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique menoscabo alguno a los derechos fundamentales de los funcionarios, más si se toma en cuenta que el servidor no se encuentra protegido por el Régimen del Estatuto Policial establecido en la Ley General de Policía Nº 7410. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con responsabilidad patronal a los funcionarios que se dirán, todos pertenecientes al código de programa presupuestario 090-Gestión Operativa de los Cuerpos Policiales, Subprograma 3-Seguridad Ciudadana.
Nombre Cédula Puesto Clase
Campos Alfaro Héctor 2-343-716 004991 Raso de Policía
Fonseca Salazar Danilo 1-698-266 087243 Raso de Policía
Gámez Mora Greivin 1-883-904 018605 Raso de Policía
Medina Medina Henry 5-273-871 096118 Raso de Policía
Mora Mora Jorge 6-217-797 048874 Cabo de Policía
Porras Camacho Rodrigo 9-049-778 040455 Delegado Distrital
Porras Segura Blas 1-434-153 004522 Cabo de Policía
Rodríguez Calvo Juan Carlos 1-956-871 098266 Raso de Policía
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los dos días del mes de octubre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-22020.—(102352).
Nº 644-2008-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, el despido del funcionario policial no resulta ilegítimo, en el tanto sea acordado conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ya que ostentan la facultad de remover libremente a los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique menoscabo alguno a los derechos fundamentales de los funcionarios, más si se toma en cuenta que el servidor no se encuentra protegido por el Régimen del Estatuto Policial establecido en la Ley General de Policía Nº 7410. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con responsabilidad patronal al señor Jorge Enrique Fernández Elizondo cédula de identidad número: 1-704-024, número de puesto 009225, clase de puesto: Agente de Policía, código de programa presupuestario 090-Gestión Operativa de los Cuerpos Policiales, Subprograma 3-Seguridad Ciudadana.
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de octubre del 2008.
Dado en la Presidencia de la República. San José a los dos días del mes de octubre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-15860.—(102353).
Nº 657-2008-MSP
LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículo 7º del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para funcionarios públicos y el artículo 145 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
Considerando:
1º—Que se ha recibido cordial invitación para que un funcionario de este Ministerio asista a la actividad denominada “Tercer Curso de Asistencia y Protección para los Estados parte de América Latina y el Caribe” a realizarse en Madrid, España del 08 al 21 de noviembre del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).
2º—Que el objetivo del vieja es que un funcionario de este Ministerio lo represente en esta reunión.
3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con un funcionario en dicho evento. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al funcionario Raúl Carvajal Fernández, cédula Nº 1-681-386, Asesor Legal de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, para asistir a la actividad denominada “Tercer Curso de Asistencia y Protección para los Estados parte de América Latina y El Caribe” a realizarse en Madrid, España, del 08 al 21 de noviembre del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).
Artículo 2º—La Organización Mundial para la Prohibición de Armas Químicas (OPAQ) patrocinará el costo del viaje, seguro médico, comidas durante el fin de semana y una pequeña suma de dinero para gastos varios. El gobierno anfitrión proporcionará los materiales del curso, comidas y alojamiento.
Artículo 3º—Que durante los días del 08 al 21 de noviembre del 2008, en que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige a partir del 08 al 21 de noviembre del 2008.
Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil ocho.
Janina del Vecchio Ugalde, Ministra Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—(O. C. Nº 47369).—C-18500.—(102757).
Nº 664-2008-MSP
LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los numerales 28, inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que el artículo 28, inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública, establece que la Ministra es el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, y le corresponde de manera exclusiva, dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio.
2º—Que corresponde a la Dirección General de la Fuerza Pública el adecuado y oportuno cumplimiento de la gestión institucional en el área policial, por lo que, con la finalidad de agilizar y cumplir a cabalidad con dicha función, se hace becarios designar a un funcionario en el cargo de Director General de la Fuerza Pública.
3º—El funcionario designado como Director General de la Fuerza Pública, será el encargado de la firma y aprobación de todas las acciones tendientes a la programación y ejecución de los recursos económicos aprobados y asignados por el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Legislativa al Programa Presupuestario 090-3 Seguridad Ciudadana, mediante publicación anual en la Ley de Presupuesto Nacional, para cumplimiento de las metas y objetivos de la Dirección General de la Fuerza Pública. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Que se deja sin efecto el nombramiento como Subdirectora de Fuerza Pública de la Comisionada Kattia Chavarría Valverde, cédula Nº 1-716-379, nombrada según acuerdo Nº 203-2008-MSP.
Artículo 2º—Designar al Comisionado Carlos Alvarado Valverde, cédula Nº 2-364-848 como Subdirector General de la Fuerza Pública.
Artículo 3º—Que en ausencia del Comisario Erick Lacayo Rojas, Director General de la Fuerza Pública, por motivo de incapacidad, vacaciones, viaje fuera del país o bien por encontrarse fuera de las oficinas centrales de la Dirección en funciones propias de su cargo se designa como encargado de las gestiones que se dirán al Comisionado Carlos Alvarado Valverde, cédula Nº 2-364-848.
Artículo 4º—Que el Comisionado Carlos Alvarado Valverde, en ausencia del Director General de la Fuerza Pública, como bien se estableció en el artículo anterior, será el encargado de la firma y aprobación de todas las acciones tendientes a la programación y ejecución de los recursos económicos aprobados y asignados por el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Legislativa al Programa Presupuesto 090-3; Seguridad Ciudadana, mediante publicación anual en la Ley de Presupuesto Nacional, para el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, y que consisten en:
1) Firmar recibido conforme, en todas las facturas de mercancías por compras del Programa Presupuestario 090-3: Seguridad Ciudadana.
2) Autorizar con su firma las solicitudes de pedido para compras por el procedimiento de contratación administrativa para el Programa Presupuestario 090-3: Seguridad Ciudadana.
3) Autorizar reservas de presupuesto para traslados a caja chica y compras urgentes por medio de la caja auxiliar y gastos fijos, según tipificación del Ministerio de Hacienda, del Programa Presupuestario 090-3: Seguridad Ciudadana.
4) Firmar conjuntamente con el Director Financiero o el Tesorero del Ministerio de Seguridad Pública, para la emisión de cheques para compras por caja chica y pago de viáticos.
5) Solicitar las modificaciones necesarias, mediante traslado de partidas y subpartidas del presupuesto del Programa Presupuestario 090-3: Seguridad Ciudadana, ante la Dirección de Presupuesto Nacional o la Asamblea Legislativa.
6) Aprobar con su firma, la programación presupuestaria anual del Programa Presupuestario 090-3: Seguridad Ciudadana.
7) Aprobar las solicitudes de adelanto de viáticos y gastos de transporte y sus liquidaciones para gastos realizados dentro y fuera del país, para el personal del Programa Presupuestario: Seguridad Ciudadana.
8) Aprobar las órdenes de publicación para el Programa Presupuestario 090-3: Seguridad Ciudadana, en el Diario La Gaceta.
9) Aprobar todas aquellas acciones en las que se requiera de la firma del responsable del Programa Presupuestario 090-3 Seguridad Ciudadana, para la autorización del trámite de ejecución presupuestaria.
Artículo 5º—Rige a partir del 13 de octubre del 2008.
Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil ocho.
Janina del Vecchio Ugalde, Ministra Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—(O. C. Nº 47369).—C-39620.—(102758).
Nº 085-2008-MEIC
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, 27 y 28 de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública” del 02 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley Nº 8627 “Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2008” del 30 de noviembre del 2007 y la Ley Nº 6362 “Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública” del 03 de setiembre de 1979 y los artículos 7º, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes de la Contraloría General de la República, reformado mediante la Resolución R-CO-19-2008, publicada en La Gaceta Nº 92 del 14 de mayo del 2008.
Considerando:
1º—Que es de interés para la Dirección de Apoyo al Consumidor, dependencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, participar en el “X Programa de Pasantías del INDECOPI para funcionarios de Instituciones Gubernamentales de América Latina”, a realizarse los días del 10 al 14 de noviembre del 2008.
2º—Que el programa tiene como objetivo central compartir, con los funcionarios gubernamentales de los países de la región, herramientas para el fortalecimiento de instituciones promotoras de la protección del consumidor. Asimismo el programa está orientado a establecer lazos de cooperación interinstitucional, que permitan el intercambio de mejores prácticas y experiencias que promuevan el desarrollo de acciones conjuntas.
3º—Que dicho Programa de Pasantía se llevará a cabo en Lima, Perú del 10 al 14 de noviembre del 2008, y nuestra participación en el mismo beneficiaría tanto a la institución como a los usuarios de nuestros servicios, ya que con los conocimientos adquiridos se fortalecerían las capacidades de gestión técnica e institucional, mejorándose por ende la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y la formación de los funcionarios, debido al efecto multiplicador que se pretende brindar de los conocimientos adquiridos.
4º—Que en ese sentido, la participación de la licenciada Silvia Mesén Vargas, cédula uno – mil veintiocho – seiscientos noventa siete, en esta actividad, es favorable no sólo desde el punto de vista del intercambio en mejores prácticas sobre temas específicos, sino también es fundamental para fortalecer y crear nexos de cooperación de parte de este organismo hacia nuestra institución.
5º—Que es de importancia para la Dirección de Apoyo al Consumidor, mantener presencia y participación activa en foros de intercambio de conocimientos técnicos, que nos permita mantenernos actualizados en temas específicos de protección al consumidor y tutela de sus derechos, así como sostener buenas relaciones con los organismos internacionales promotoras de la protección del consumidor. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la licenciada Silvia Mesén Vargas, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1028-697, funcionaria de la Dirección de Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que viaje a la ciudad de Lima, Perú, del 09 de noviembre y hasta el día 15 de noviembre del 2008 y participe en el “X Programa de Pasantías de INDECOPI para Funcionarios de Instituciones Gubernamentales de América Latina”.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de transporte aéreo, así como hospedaje, alimentación, transporte terrestre, impuestos de salida y otros gastos menores, serán financiados por el Programa 223 “Defensa del Consumidor” del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Correspondiéndole a la funcionaria la suma de $1.115 (mil ciento quince dólares con 00/100).
Artículo 3º—Dicha funcionaria devengará el 100% de su salario durante su ausencia.
Artículo 4º—Rige a partir del 09 de noviembre y hasta su regreso el día 15 de noviembre del 2008.
Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.
Publíquese.—Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio a. í.—1 vez.—(O. C. Nº 18562).—C-33680.—(102761).
Nº 216-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
De conformidad con los incisos 1) y 20), del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política, los incisos b) y c) de artículo 5° de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y el artículo 27.1 de la Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1°—Que mediante el artículo 2º de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973, se crea el Consejo Técnico de Aviación Civil.
2°—Que de conformidad con el inciso b) del artículo 5° de la Ley de cita, el Poder Ejecutivo tiene la potestad de nombrar a cuatro de sus miembros.
3°—Que mediante el inciso c) del artículo 5° de la Ley supracitada, el Poder Ejecutivo tiene la competencia para nombrar a un representante del sector privado propuesto por la Unión de Cámaras.
4°—Que el señor Rodolfo Monge Pacheco, nombrado mediante Acuerdo N° 049-MOPT, del 9 de mayo de 2006, presentó su renuncia como miembro del Consejo Técnico de Aviación a partir del 7 de octubre de 2008.
5°—Que el señor Manuel Emilio García Delgado, nombrado mediante Acuerdo N° 109-MOPT del 5 de julio de 2006, presentó su renuncia como miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil a partir del 10 de octubre de 2008,
6°—Que el señor Marco Vinicio Escalante González, portador de la cédula de identidad Nº 1620-786, representante del sector privado ante el Consejo Técnico de Aviación, nombrado mediante acuerdo N° 131-MOPT, presentó su renuncia como miembro de dicho Consejo a partir del 10 de octubre del 2008.
7°—Que el Consejo Directivo de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), de conformidad con el inciso c) del artículo 5 de la Ley General de Aviación Civil, procede a someter a conocimiento del Poder Ejecutivo la siguiente terna con la finalidad de llenar la vacante del cargo de representante del sector privado ante el Consejo Técnico de Aviación Civil, la cual está integrada por los señores:
1. Carlos Manuel Guerra Laspiur, cédula Nº 1-407-434.
2. José Guillermo Rojas Chaves, cédula Nº 1-234-631.
3. William Segura Zamora, cédula Nº 1-0819-888.
Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Tener por conocidas las renuncias de los señores Rodolfo Monge Pacheco, portador de la cédula de identidad 1-421-770 y Manuel Emilio García Delgado portador de la cédula de identidad 1-250-712, como miembros del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 2°—Nombrar en sustitución del señor Rodolfo Monge Pacheco portador de la cédula de identidad 1-421-770, nombramiento efectuado mediante acuerdo N° 049-MOPT, a la licenciada Sagrario de Padilla Velásquez, Abogada y Notaria Pública, portadora de la cédula de identidad No. 1-550-733, como Miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 3°—Nombrar en sustitución del señor Manuel Emilio García Delgado, portador de la cédula de identidad 1-250-712, al señor Jorge Vargas Araya, Técnico Aeronáutico y Licenciado en Administración, portador de la cédula de identidad No. 1-594-417, como Miembro del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Artículo 4°—Tener por conocida la renuncia del señor Marco Vinicio Escalante González, portador de la cédula de identidad Nº 1-620-786, representante del sector privado ante el Consejo Técnico de Aviación. Civil.
Artículo 5°—Nombrar al señor José Guillermo Rojas Chaves, portador de la cédula de identidad Nº 1-234-631, Arquitecto, miembro del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, en el cargo de representante del sector privado ante el Consejo Técnico de Aviación Civil, de conformidad con la terna remitida por el Consejo Directivo de la Unión de Cámaras (UCCAEP).
Artículo 6°—Todos los nombramientos rigen a partir de esta fecha y hasta el siete de mayo del dos mil diez.
Artículo 7°—Rige a partir de su emisión.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil ocho.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(O. C. Nº 15640-CETAC).—C-40280.—(104441).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Resolución DGA-444-2008.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las diez horas con cincuenta minutos del día diez de octubre del año dos mil ocho.
Considerando:
I.—Que con la resolución Nº 18-96 (COMRIEDRE III) del 19 de marzo de 1996 se aprueba el formato del formulario aduanero establecido en el artículo V y cuyo modelo aparece en el anexo “B” del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y que tiene como objetivos fundamentales, servir de instrumento para la facilitación del libre comercio establecido por el Tratado General y hacer las veces de solicitud de despacho y de certificado de origen.
II.—Que con la resolución RES-DGA-155-2008, del 28 de abril del 2008, de la Dirección General de Aduanas, publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 97 de fecha 21 de mayo del 2008, se aprueba el Procedimiento de Exportación en el que se establece que para las mercancías de exportación que requieran demostrar origen costarricense en cualquiera de los países suscriptores del Tratado General de Integración Económica, el declarante deberá imprimir el Formulario Aduanero Único Centroamericano, en adelante FAUCA y presentarlo para su autorización, ante la aduana de control.
III.—Que resultado del proceso paulatino de la implementación del sistema de Exportación TICA en las aduanas de nuestro país, mediante las resoluciones RES-DGA-256-2008 del 24 de junio de 2008, RES-DGA-360-2008 del 14 de agosto de 2008, y RES-DGA-430-2008 del 6 de octubre de 2008, se oficializó la implementación del procedimiento de exportación en el sistema TICA, en fechas 21 de julio y el 1 de setiembre del presente año, en las Aduana de Caldera y Peñas Blancas, respectivamente y se estará implementando en la Aduana de Paso Canoas a partir del 20 de octubre próximo.
IV.—Que acorde con las reformas que se han venido gestando en procura de las nuevas exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, es imperante simplificar los trámites a la luz de lo regulado en el artículo 9º de la Ley Nº 8220 sobre Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
V.—Que con oficio VUCE-393-2008 de fecha 29 de setiembre de 2008, PROCOMER comunicó a esta Dirección General que en el momento que el formulario FAUCA se traslade a formato PDF, ya no será necesario que cuente con la firma y sello de parte de dicha Entidad.
VI.—Que es conocido y aceptado que otros países del área centroamericana a la fecha, imprimen el formulario FAUCA en hojas de papel blanco, sin la existencia de un formulario preimpreso.
VII.—Que el sistema de Exportación TICA considera en el proceso de liquidación el cobro del canon previsto por el artículo 9, inciso i) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, sobre la Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica.
VIII.—Que es uno de los objetivos del sistema aduanero nacional tomar las previsiones del caso que contribuyan a disminuir los costos de exportación y fomentar la competitividad. Por tanto.
La Dirección General de Aduanas en uso de las facultades y atribuciones que le concede la legislación que regula la materia aduanera, sea Código Aduanero Uniforme Centroamericano “CAUCA III”; Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano-Decreto E. 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003; Ley 7557 del 13 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas-publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, decreto ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado en La Gaceta 123, Alcance Nº 37 del 28 de junio de 1996 y sus modificaciones, resuelve:
1. Implementar de manera paulatina en las aduanas que a la fecha se encuentran operando los regímenes de exportación y reexportación en el sistema TICA, el formato electrónico del FAUCA; de manera que los declarantes de mercancías originarias al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, puedan imprimir directamente desde su propio sistema informático dicha declaración, utilizando impresora como mínimo inyección de tinta y en hojas de tamaño carta de papel bond blanca y cumpliendo con el instructivo de llenado establecido para los efectos.
2. El llenado del FAUCA se deberá realizar a partir de la información estrictamente declarada en el sistema de exportación TICA, salvo lo concerniente a la casilla número 30 del instructivo de llenado, que deberá ser completada con los datos propios del exportador.
3. Instruir a los declarantes para que se consignen en DUAs de exportación o reexportación separados, las mercancías que son originarias respecto de las que no; aunque sean de la misma naturaleza.
4. Autorizar para que en el caso en que el DUA de exportación o reexportación le haya correspondido “revisión documental y reconocimiento físico” (semáforo rojo), el declarante presente junto con la demás documentación obligatoria, el FAUCA impreso, quedando obligado en caso de algún ajuste posterior, a imprimir nuevamente dicho formulario, sin que en este último caso, signifique un nuevo pago de los tres dólares establecido por la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, sobre la Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica artículo 9, inciso i).
5. Autorizar para que en el caso en que el DUA de exportación o reexportación le haya correspondido despacho “sin revisión” (semáforo verde), el declarante pueda imprimir directamente el formulario del FAUCA para su debida autorización en la aduana de control, en el momento que considere que la exportación se encuentre en firme, quedando autorizado para que en caso de algún ajuste a la información previamente declarada sea con segundos mensajes o mensaje de confirmación, pueda volver a imprimir dicho formulario y llevarlo para su respectiva autorización ante cualquiera de las Aduanas del Territorio Nacional.
6. Informar que el formulario del FAUCA oficial de Costa Rica, que deberán incluir los declarantes en su sistema informático, se encuentra disponible en la página WEB del Ministerio de Hacienda en la dirección www.hacienda.go.cr/ Dirección General de Aduanas/ Direcciones que conforman la DGA/ Dirección Gestión Técnica/ Formularios y Requisitos/ bajo el nombre de archivo “FORMULARIO ADUANERO ÚNICO CENTROAMERICANO”; así como su instructivo de llenado.
7. Comunicar a las Direcciones de Aduanas de los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamérica la factibilidad de verificar la autenticidad de la información registrada en el FAUCA en la dirección electrónica: www.hacienda.go.cr /Tica/ consultas/ exportación/ FAUCA.
8. Comuníquese a las Direcciones de Aduana de los países miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamérica y a la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica.
9. Rige a partir del 3 de noviembre de 2008 y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—1 vez.—(Solicitud Nº 09304).—C-320120.—(101665).
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO
ADUANERO ÚNICO CENTROAMERICANO
El presente instructivo de llenado se encuentra fundamentado en la resolución Nº 18-96 (COMRIEDRE III) del 19 de marzo de 1996, donde se aprueba el formato del formulario aduanero establecido en el artículo V y cuyo modelo aparece en el Anexo “B” del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Asimismo, se incluye pequeños ajustes únicamente con el objetivo de su correcta impresión a partir de la información declarada en el DUA de exportación o reexportación, según corresponda.
Este formulario es el único documento exigible para amparar las mercancías objeto de libre comercio en Centroamérica, por lo tanto hace las veces de Certificado de Origen y de Factura Comercial y tendrá las características de “SOLICITUD” en tanto no se concedan las autorizaciones respectivas. Para el caso de Costa Rica, la información consignada en este formulario deberá imprimirse a partir de la información declarada en el sistema TICA, sin Alteraciones, Borrones o Enmiendas.
1. Exportador: Nombre completo, denominación o razón social, domicilio, (incluyendo ciudad y país), el número de teléfono, fax y el número de patente del exportador.
2. Identificación Tributaria Exportador: Consignar el número de identificación tributaria (cédula jurídica o de identidad en caso de personas físicas) asignado al exportador en su respectivo país.
3. Número de factura: Anote el número de factura(s) de las mercancías que amparan este formulario. En caso de existir varias facturas, debe indicarse en la casilla “ver observaciones”, y anotarlas en el espacio de Permisos y Observaciones.
4. Registro Nº: (casilla de uso oficial): Número de control correlativo que emite la aduana que autoriza la exportación que ampara este formulario. Para el caso de Costa Rica, corresponde al número que el sistema TICA le asigne a la declaración de exportación o reexportación debidamente autorizada. El formato de dicha numeración, será; código de la aduana de control, año de numeración y número secuencial por aduana, ejemplo 005-2008-101010.
5. Código de exportador: Número oficial que se asigna a las personas individuales o jurídicas para poder exportar, sea éste otorgado por la Banca Central o cualquier dependencia estatal autorizada para el efecto. Para el caso de Costa Rica, se consignará el número del documento de identificación legal registrado en el Servicio Nacional de Aduanas; tratándose de una empresa jurídica corresponde al número de cédula jurídica y de una persona física a su número de cédula.
6. Número de licencia (casilla de uso oficial): Número correlativo que asigna la Ventanilla Única o Centro de Trámite de Exportación al autorizar el formulario. Para el caso de Costa Rica, no se consignará información en esta casilla.
7. Consignatario/importador/internador: Consignar el nombre del consignatario, importador o internador de la mercancía, indicando su dirección comercial, teléfono, fax y país.
8. Identificación tributaria: Consignar el número de identificación tributaria asignado al consignatario, importador o internador en su respectivo país.
9. Tipo de exportación: Indicar el tipo de exportación: definitiva, re-exportación temporal o cualquier otro tipo.
10. Modalidad/medio de pago: Especificar la modalidad o medio de pago que se usará (carta de crédito, cobranza directa, cobranza bancaria, convenio de pago o cualquier otra).
11. Agente o representante país de origen: Consignar el nombre del agente o representante del importador en el país de origen de exportación, así como su dirección, teléfono, fax ciudad y país. Si no existe representante del importador dejar la casilla en blanco.
12. Forma de pago: Indicar la forma de pago: Anticipado, a la vista o al crédito, indicando su monto F.O.B. en pesos centroamericanos (equivalente a $CA 1.00-US$ 1.00) y la fecha de REGISTRO de las divisas.
13. País de origen de la mercancía: Consignar el nombre del país de origen de la mercancía objeto de la exportación.
14. Medio de transporte: Indicar el medio de transporte a utilizar en la exportación (marítimo, terrestre, ferrocarril, aéreo, postal o cualquier otro).
15. País de procedencia: Indicar el nombre del país de donde proceden las mercancías objeto de la exportación.
16. Aduana de destino: Indicar el nombre de la aduana del país internador por la que ingresará la mercancía. Se debe anotar el nombre de la aduana no del país.
17. Puerto de embarque: Consignar el nombre del puerto, aeropuerto o frontera por la cual saldrán las mercancías a exportar.
18. País de destino: Anotar el nombre del país de destino final de la exportación.
19. Redestino: Se anotará el nombre del país al que se redestina la mercancía.
20. Fecha de embarque: Consignar la fecha de embarque de la exportación solicitada (día, mes, año).
21. Aduana de salida: Anotar el nombre de la aduana por la que saldrá la exportación.
22. Número de ítem: Escribir el número de orden correspondiente a las mercancías declaradas, cuando la declaración contiene más de una mercancía.
23. Marcas de expedición, números contenedor, sellos, dimensiones: Consignar las marcas y números de expedición de la mercancía a exportarse y otra información adicional que identifique el embarque, tal el caso de número de contenedor, sellos, dimensiones, etc.
24. Número y clase de los bultos/descripción de las mercancías: Consignar la cantidad y clase de bultos a utilizarse en la exportación solicitada y la descripción clara y precisa de cada una de las mercancías.
25. Código arancelario: Consignar la posición arancelaria que corresponda a cada una de las mercancías a exportar, usando la nomenclatura que se encuentre vigente. En caso de presentarse productos con la misma partida arancelaria estos deben unificarse.
26. Cantidad y unidad de medida: Se anotará la cantidad y unidad de medida que se esté usando en la declaración (docenas, quintales, metros, pies cúbicos, etc.).
27. Peso bruto (en kilogramos): Consignar el peso bruto en kilogramos para cada mercancía y en la última línea anotar el peso bruto total. Utilizar dos decimales.
28. Valor F.O.B.: Consignar el valor F.O.B. en $CA de cada mercancía. Utilizar dos decimales.
29. Número de ítem: Escribir el número de orden correspondiente a las mercancías declaradas, cuando la declaración contiene más de una mercancía, anotándose en el mismo orden de la casilla número 22.
30. Método para determinar el origen: Esta casilla es el enunciado del campo para la certificación del origen de la mercancía objeto de la exportación; así tenemos que:
30.1 Criterio para certificar el origen: Para cada mercancía descrita en la casilla 24 y para que ésta sea calificada de originaria, indique, de la A a la E, según sea el caso, el criterio que le corresponda a cada mercancía, según el Reglamento:
A. Sea una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las partes contratante.
B. Sea producida en el territorio de una más de las partes contratantes, a partir exclusivamente de materias que califican como originarias de conformidad con el Reglamento.
C. Sea producida en el territorio de una o más de las partes contratantes, a partir de materias no originarias que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 1 del Reglamento.
D. Sea producida en el territorio de una o más de las partes contratantes, a partir de materias no originarias que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos y la mercancía cumpla con un requisito de Valor de Contenido Regional, según se especifica en el anexo 1 del Reglamento de Origen.
E. Sea producida en el territorio de una o más de las partes contratantes y cumpla con un requisito de Valor de Contenido Regional, según se especifica en el Anexo 1 del Reglamento de Origen.
30.2 Método utilizado VCR: Para cada mercancía descrita en la casilla 24, indique “VT” cuando el Valor de Contenido Regional de la mercancía haya sido calculado en base al método de valor de transacción, o “PN” cuando el Valor de Contenido Regional de la mercancía haya sido calculado en base al método de Precio Normal. Este último se utilizará mientras las Partes contratantes no adopten el Código de Valoración del GATT.
30.3 Otras instancias: Si para el cálculo del origen de la(s) mercancía(s) se utilizó alguna de las otras instancias. Para conferir origen, indique lo siguiente: DMI (de mínimas), MAI (materias indirectas), ACU (acumulación), MF (mercancías fungibles), J (juegos o surtidos) o E (ensamble total). En caso contrario indique “NO”.
31. Permisos y observaciones: En esta área se consignarán todas las autorizaciones que oficialmente deben otorgarse para la mercancía que se solicita exportar y alguna otra anotación. Al final de las observaciones se debe cerrar esta casilla con la leyenda de “Última Línea”.
32. Valor F.O.B. total $CA: Consignar la sumatoria de los valores F.O.B. en $CA, si fuera el caso, de las mercancías consignadas en este formulario.
33. Fletes $CA: Consignar el valor en $CA de los fletes de esta exportación.
34. Seguros $CA: Consignar el valor en $CA de los seguros de esta exportación
35. Otros $CA: Consignar el valor en $CA de cualquier gasto externo no declarado anteriormente en esta exportación.
36. Valor total $CA: Consignar el valor total en $CA, correspondiente a la sumatoria de las casillas 32, 33, 34 y 35.
37. Firma, fecha y sello del funcionario autorizado de la dirección general de aduanas o de la aduana de salida: Firma, fecha y sello de la autoridad aduanal que autoriza la exportación.
38. Impuestos internos: (Casilla de uso oficial) En esta casilla se realizará la liquidación aduanal de los impuestos y otros recargos internos que se cobren en el país de internación.
39. Lugar y fecha de emisión: Se anota el lugar y la fecha en que se emite la autorización de exportación (día, mes, año).
40. Válido hasta (casilla de uso oficial): Fecha de caducidad de este formulario.
41. Autorización Banco Central/ventanilla única (casilla de uso oficial): En esta casilla se consignará el sello y firma de las autoridades que el Banco Central o la Ventanilla Única de cada país de Centroamérica asigne como responsable de otorgar las licencias o permisos de exportación. Para el caso de Costa Rica, no se consignará información en esta casilla.
42. Declaración de origen: En esta casilla, el productor firmará cuando éste no sea el exportador, anotando en el espacio correspondiente el nombre del país exportador si la mercancía es originaria. Para el efecto deberá anotarse el nombre de la persona que firma, el de la empresa, así como el cargo que ocupa en la misma.
43. Certificación de origen: En esta casilla el exportador certificará el origen de la mercancía a exportar, anotando en el espacio en blanco el nombre del país y firmando este formulario. Para el efecto debe anotarse el nombre de la persona que firma, el de la empresa y el cargo que ocupa en la misma. El exportador puede ser a la vez el productor y en ese caso no necesita Documento (casilla Nº 42) para certificar el origen de la mercancía a exportar.
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DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 232, título Nº 2157, emitido por el Liceo de Paraíso, en el año dos mil siete, a nombre de Martínez Serrano José Julián. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, veintidós de setiembre del dos mil ocho.—Asesoría Nacional de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102010).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 95, asiento 1, título Nº 337, emitido por el Colegio Técnico Profesional Santa Rosa, en el año dos mil dos, a nombre de Jiménez Campos Lucrecia. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, catorce de octubre del dos mil ocho.—Asesoría Nacional de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102070).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 38, título Nº 760, y del Título de Técnico Medio en la Especialidad de Mecánica de Precisión, inscrito en el tomo 1, folio 86, título Nº 586, emitido por el Colegio Técnico Profesional Don Bosco, en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Delgado Mora Sergio Enrique. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, diecisiete de octubre del dos mil ocho.—Asesoría Nacional de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—Nº 69777.—(102083).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 36, título Nº 2932, emitido por el Colegio de Palmares, en el año dos mil seis, a nombre de Blanco Benavides Priscilla. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en San José, a los catorce días del mes de octubre del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102379).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 2, título Nº 433, título de Técnico Medio en la Especialidad de Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 25, título Nº 213, ambos títulos fueron emitidos por el colegio Técnico Profesional de Sabalito, en el año dos mil cuatro, a nombre de Hernández Chavarría Ana Yancy. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.— Dado en San José, los veintiocho días del mes de octubre del dos mil ocho.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102400).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias, inscrito en el tomo 1, folio 29, título Nº 220, emitido por el Liceo León Cortés Castro, en el año mil novecientos setenta y seis, a nombre de Hidalgo Quesada Ilse María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil ocho.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102409).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada rama académica, modalidad en Letras, inscrito en el tomo 1, folio 07, título Nº 148, emitido por el Colegio Nocturno de Cartago, en el año mil novecientos setenta y cinco, a nombre de Brenes Ovares José Rafael. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil ocho.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102410).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada Cooperativa de Profesionales en Ciencias Médicas R.L., siglas COOPROCIMECA R.L., acordada en asamblea celebrada 4 de abril del 2008. Resolución 1280-C0. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Consejo de Administración:
Presidente Amaral Sequeira Enríquez
Vicepresidente Octavio Argueta Cardona
Secretario Yolanda Castro Castro
Vocal 1 Marvin Atencio Delgado
Vocal 2 Ana L. Castro Lizano
Suplente 1 Dalia Arce Quijano
Suplente 2 Manuel Sánchez Corrales
Gerente Wálter Berrocal Carmona
San José, 24 de octubre el 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(102244).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social de la organización social denominada: Cooperativa de Servicios Funerarios de Jesús de Santa Bárbara de Heredia R.L., siglas COOPESEFUJE R.L., acordada en asamblea celebrada el 10 de agosto del 2008. Resolución 790. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 10 y 36 del estatuto.—San José, 6 de octubre del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(102226).
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Cambio de nombre Nº 45390
Que Luis Fernando Castro Gómez, cédula Nº 1-716-301, en calidad de apoderado generalísimo de Apotex Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-213857, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de APOTEX INC. COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica Nº 3-101-213857 por el de APOTEX COSTA RICA S. A., cédula jurídica Nº 3-101-213857, presentada el día 20 de Junio de 2005 bajo expediente 45390. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2003-0007989 Registro Nº 149698 APO-NAPRO.NA. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—José Fabio Gamboa Godínez.—1 vez.—Nº 69732.—(102024).
Cambio de nombre Nº 45390
Que Luis Fernando Castro Gómez, cédula Nº 1-716-301 en calidad de apoderado generalísimo de Apotex Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-213857, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de APOTEX INC. (COSTA RICA) S. A., cédula jurídica Nº 3-101-213857 por el de APOTEX COSTA RICA S. A., cédula jurídica Nº 3-101-213857, presentada el día 20 de Junio de 2005 bajo expediente 45398. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7442305 Registro Nº 74423 APOTEX. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—Oficina de Marcas y Otros Signos Distintivos.—Anais Mendieta Jiménez.—1 vez.—Nº 69733.—(102025).
DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
AVISO
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Comunidad Pozo de Libertad, con domicilio en la provincia de Heredia, cuyos fines entre otros serán los siguientes: la propagación de la fe cristiana con base en la doctrina de Jesucristo y en la Santa Biblia. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma hasta y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: Francisco Hidalgo Astorga. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 576, asiento: 95924.—Curridabat, seis de octubre del dos mil siete.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(102359).
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
María del Milagro Chaves Desanti, mayor, abogada, cédula de identidad 1-0626-0794, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de United States Gypsum Company, de E.U.A., solicita el Diseño Industrial denominado MEZCLADORA PARA MATERIALES VISCOSOS.
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El diseño ornamental de una mezcladora para materiales viscosos, como se muestra y describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 15-0 9 /, cuyos inventores son Aaron Charles Rosso, Matthew Earle Myers, Joseph Z. Wascow, Brian A. Retzke, Salvatore C. Inmordino Jr., Terry L. Rosenstiel, Scott Fong. La solicitud correspondiente lleva el número 9708, y fue presentada a las 09:15:47 del 31 de enero de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre de 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—Nº 69539.—(102058).
María del Milagro Chaves Desanti, cédula número 1-626-794, mayor, abogada, vecina de Santa Ana, en su condición de apoderada especial de Bridgestone Firestone Notrh American Tire LLC, de E.U.A., solicita el Diseño Industrial denominada DIBUJO DE NEUMÁTICO.
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El diseño ornamental de una banda de rodadura donde el patrón del dibujo se repite por toda la circunferencia del dibujo de neumático. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 12 /5, cuyo inventor es Scott H. Smith. La solicitud correspondiente lleva el número 9973, y fue presentada a las 11:44:37 del 14 de mayo de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 10 de octubre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—Nº 69540.—(102059).
Jorge Tristán Trelles, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-392-470, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Chen Chuang-Chuan, de Taiwán, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO PARA FABRICAR UN ZAPATO. La presente invención proporciona un método para ayudar a conectar la pala y la suela, que comprende: una pala, que comprende una pala lateral y una pala inferior; un aparato medio de conexión, que comprende un primer plano que encierra dicha pala lateral, un segundo plano conectado a dicho primer plano y que se extiende hacia afuera, un tercer plano conectado a dicho segundo plano y que se extiende hacia abajo, un cuarto plano conectado al tercer plano y que se extiende hacia adentro. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A43B /, cuyo inventor es Chen Chuang-Chuan. La solicitud correspondiente lleva el número 9446, y fue presentada a las 08:30:54 del 18 de octubre de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de octubre de 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—Nº 69541.—(102060).
Sergio Jiménez Odio, cédula número 1-897-615, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Santa Ana, en su condición de apoderado especial de Rich Cup Bio-Chemical Technology Co. Ltd., de China, solicita la Patente de Invención denominada PROCESO DE MANUFACTURA DE UN CONTENEDOR DE PAPEL O PLÁSTICO, CON AISLAMIENTO DE CALOR, PRESERVACIÓN DE CALOR Y PRODUCTO POR EL MISMO. Un método de producir el contenedor de papel o plástico con aislamiento de calor, preservación de calor y a prueba de escaldadura y el mismo contenedor hecho de ese modo viene revelado. El método incluye los siguientes pasos: agitar y mezclar (3) un mezclador de líquidos (1) con polvo de partícula espumada a prueba de calor (2) para preparar un revestimiento compuesto (4); aplicando el revestimiento compuesto (4) en una área específica de una continua tira de papel 8p), un contenedor hecho de papel o plástico (7,7), y calentado de ello, para luego hacer la continua tira de papel calentada (p) o plástico en un contenedor de forma requerida al arte anterior. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B65D 25/36, cuyos inventores son Chang, Sheng-Shu, Su, Hung-Ying. La solicitud correspondiente lleva el número 10140, y fue presentada a las 14:42:12 del 11 de julio de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—Nº 69769.—(102061).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, casado una vez, abogado, cédula Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Holdings Inc, de E.U.A., solicita el Modelo Industrial denominada EMPAREDADO DE GALLETA TENIENDO UNA BASE DISÍMIL ENDURECIDA.
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El diseño ornamental para un emparedado de galleta teniendo una base disímil endurecida tal y como ha sido mostrada y descrita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 01/01, cuyos inventores son: Michaelos Nicholas Mihalos, Theodore Nicholas Janulis, Chris E. Robinson, Carol Wines. La solicitud correspondiente lleva el número 7710 y fue presentada a las 13:52:02 del 28 de febrero del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102466).
El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0341-0287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial Klaus Kuhlgatz, de R.F. Alemania, Jorg Britz, de R.F. Alemania, solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA Y PROCESO PARA LA GERENCIA TOTAL DE BUQUES. El sistema consiste en un centro de Tele Conexión central estacionario (15) con servidores estacionarios (14), módulos de software, bases de datos y el centro de llamadas (21) en tierra. El centro de llamadas en tierra contiene todos los datos relevantes específicos de los buques para la gerencia y la operación de los buques individuales. Además hay plataformas de comunicación móviles (16), que consisten en una unidad central (1), los módulos de software y la interfase de entrada/panel de control (2) cada uno en los buques equipados con el sistema, cada uno con las antenas y la fuente de alimentación para el suministro de 12/24 voltios para comunicarse mediante GSM, radio de marina o red de satélites con el Centro de Tele Conexión estacionario (15). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C06Q 10/00, cuyos inventores son: Klaus Kuhlgatz, Benzel Michael F. La solicitud correspondiente lleva el número 9370 y fue presentada a las 11:07:16 del 06 de setiembre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso.—Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(102467).
El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Rib Loc Australia PTY LTD, de Australia, solicita la Patente de Invención denominada “MÉTODO Y APARATO PARA ESTABILIZAR UNA BANDA DURANTE SU BOBINADO”. Se expone un conjunto de enrollar en un carrete para enrollar una banda compuesta sobre un carrete con un núcleo. La banda 10 que se enrolla incluye una banda de plástico alargada con una porción de base plana y múltiples porciones de nervadura extendidas a lo largo y separadas lateralmente que se elevan desde la porción de base; y múltiples miembros de refuerzo alargados que se extienden a lo largo dentro de las respectivas porciones de nervadura, formando las porciones de nervadura y los miembros de refuerzo las nervaduras compuestas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B21C 47/00, cuyos inventores son: Ian Roger Bateman, Craig Anthony Mayman, Glenn Crawford. La solicitud correspondiente lleva el número 10275 y fue presentada a las 13:21:30 del 08 de setiembre del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de octubre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102468).
El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Stichting Energieonderzoek Centrum Nederland, de Países Bajos, solicita la Patente de Invención denominada APARATO Y PROCESO PARA EL TRATAMIENTO DE BIOMASA. Un proceso para tratar biomasa comprende el suministro de un material que contenga una cantidad de humedad residual. El material se calienta a una temperatura de torrefacción en una atmósfera reducida en oxígeno en el reactor de torrefacción; el material es convertido en material tostado. El material con humedad residual es en esencia secado completamente en una cámara de secado por medio de la evaporación de la humedad residual. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C10L 5/44, cuyos inventores son: Bergman, Peter Christiaan Albert. La solicitud correspondiente lleva el número 10131 y fue presentada a las 13:12:05 del 07 de julio del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de setiembre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102469).
El señor Harry Wohlstein Rubinstein, cédula número 1-341-287, mayor, casado una vez, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTAGONISTAS DE LA NEUROPILINA. Se dan a conocer anticuerpos anti-NRP1 nuevos como también variantes de los mismos los cuales tienen características estructurales y funcionales únicas. También se proporcionan usos de los anticuerpos en aplicaciones investigativas, diagnósticas y terapéuticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 16/00, cuyos inventores son: Watts, Ryan, Wu, Yan. La solicitud correspondiente lleva el número 10017 y fue presentada a las 12:07:13 del 23 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102470).
REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
AVISO
Grethel Navarro Barahona, quien es mayor, casada una vez, vecina de Desamparados, San José, educadora, portadora cédula de identidad número tres-doscientos cuarenta y cinco-ciento noventa y cuatro, solicita la inscripción a su favor de los derechos morales y los derechos patrimoniales sobre la Obra Literaria Individual Divulgada titulada Pescando Ideas. La obra presenta un proceso para la enseñanza de la lecto escritura del español en primer grado. Comprende textos con vocabulario estructurado de acuerdo a las dificultades fonéticas y prácticas para complementar el aprendizaje de la lectura y escritura. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5742.—Curridabat, 4 de setiembre del 2008.—Carmen V. Valverde Chacón.—1 vez.—(102340).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS
SOLICITUD DE EXPLOTACIÓN DE TAJO
EDICTO
En expediente Nº 2685 el señor Rodrigo Rodríguez Ortiz, mayor, casado, empresario, vecino de Alajuela, cédula Nº 2-361-690, apoderado generalísimo de Agregados de Pómez S. A., solicita concesión de explotación de materiales en tajo.
Localización geográfica:
Sito en Bagaces, distrito: 01 Bagaces, cantón: 04 Bagaces, provincia: 05 Guanacaste.
Hoja cartográfica:
Hoja Tierras Morenas, escala 1:50.000 del I. G. N.
Localización cartográfica:
Entre coordenadas generales: 280132.05-280673.49 norte, 402109.54-402408.07 este
Área solicitada:
5 ha 0026.67 m2, según consta en plano aportado al folio 24.
Derrotero:
Coordenadas del vértice Nº 1 280279.04 norte, 402109.54 este.
Línea Acimut Distancia (mts)
1-2 013°23’ 181.87
2-3 067°49’ 66.87
3-4 046°48’ 101.56
4-5 039°47’ 159.77
5-6 113°26’ 40.86
6-7 197°59’ 130.20
7-8 139°03’ 31.97
8-9 208/43’ 177.13
9-10 296°02’ 93.48
10-11 206°59’ 147.51
11-1 283°58’ 64.41
Edicto basado en la solicitud inicial aportada el 22 de agosto del 2006, área y derrotero aportados el 4 de junio del 2007.
Con quince días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.
San José, a las once horas doce minutos del veintisiete de octubre del 2008.—Registro Nacional Minero.—Lic. Cynthia Cavallini Chinchilla.—(102364).
2 v. 1. alt
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº 11912A.—Albergue Observatorio Volcán Arenal S. A., solicita aumento de su concesión de: 3,3 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso doméstico, porqueriza, restaurante, balneario, agropecuario, lechería, turístico y hotel. Coordenadas: 266.975 / 459.550, hoja Fortuna. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de octubre de 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(101752).
Exp. Nº 3116A.—Hasseblad S. A., solicita concesión de: 350 litros por segundo del Río Guacimal, efectuando la captación en finca de su propiedad en Pitahaya, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 230.800/440.350 Hoja Chapernal. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de octubre de 2008.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(102247).
Registro Civil - Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Javier González, no indica otro apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 2090-08. Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas del catorce de octubre del dos mil ocho. Ocurso. Exp. N° 28674-08. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Michael Steven Gonzáles Toro... en el sentido que el apellido del padre y el segundo nombre de la madre de la persona ahí inscrita son “González, no indica segundo apellido” y “Marlene” respectivamente y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(102449).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Erlinda García Hurtado, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 3504-2007. Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas cincuenta minutos del tres de diciembre del dos mil siete. Ocurso. Exp. N° 25249-2007. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Luis Enrique Santamaría García, en el sentido que la nacionalidad de la madre es “costarricense” y no como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(102465).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Marisol Padilla Henríquez, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1889-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de setiembre del dos mil ocho. Exp. Nº 1906-07. Resultando: 1º—...; 2º—...; 3º—..; Considerando: I.—Hechos probados... II.—Hechos no probados... III.—Sobre el fondo... Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Orlando Jonathan Hernández Padilla... el asiento de nacimiento de Anayancy Hernández Padilla... y el asiento de nacimiento de Katherinne Elizabeth Hernández Padilla... en el sentido que el segundo apellido de la madre... es “Henrríquez”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(102504).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Vilma Ester Montes, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1223-2008.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas diez minutos del seis de junio del dos mil ocho. Ocurso. Exp. N° 7945-2008. Resultando 1º—..., 2º—..., 3º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto:, Rectifíquese el asiento de nacimiento de Martín Gerardo Artavia Montes, en el sentido que el nombre y el apellido de la madre son “Vilma Ester Montes, no indica segundo apellido” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(102591).
CENTRO NACIONAL DE RECURSOS
PARA LA EDUCACIÓN INCLUSIVA
FUNDACIÓN MUNDO DE OPORTUNIDADES
CONCURSO Nº 2008PP-000006-01
Concurso para la selección de empresa para la contratación de
servicios de diseño, diagramación e impresión de cinco
folletos: Equipos Regionales Itinerantes, cajas para
introducir dichos folletos y diagramación
e impresión de Ley 7600 y su reglamento
para el CENAREC
El CENAREC recibirá ofertas hasta las catorce horas del 18 de noviembre del 2008, para contratar los servicios antes indicados.
El cartel puede ser retirado, sin costo alguno, a partir de la presente publicación en nuestras oficinas, ubicadas 100 metros al este del Cementerio de Guadalupe, Goicoechea.
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CONCURSO Nº 2008PP-000007-01
Concurso para la selección de empresa para la adquisición
e instalación de Sistema de Seguridad y Vigilancia
para el CENAREC
El CENAREC recibirá ofertas hasta las diez horas del 19 de noviembre del 2008, para adquirir los servicios antes indicados.
El cartel puede ser retirado, sin costo alguno, a partir de la presente publicación en nuestras oficinas, ubicadas 100 metros al este del Cementerio de Guadalupe, Goicoechea.
San José, noviembre del 2008.—Departamento Administrativo.—Lic. Iván Quesada Granados, Jefe.—1 vez.—(104100).
CONSEJO TÉCNICO DE ASISTENCIA MÉDICO SOCIAL
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000028-63000
Construcción y equipamiento del CEN de Siquirres
El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 11 horas con 30 minutos del 19 de noviembre de 2008, para contratar: Construcción de edificio incluyendo equipamiento del CEN de Siquirres, Limón, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de Condiciones Generales y Especificaciones Técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud, y cartel con seis (6) anexos.
Cartel con seis anexos y Folleto de Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional, sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6ª y 8ª, San José, para su copia.
El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y los puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda., ubicado en calle 1ª, avenidas 5ª y 7ª, frente al edificio Numar, San José, teléfono 2233-8033, a partir de la presente publicación.
San José, 3 de noviembre de 2008.—Dirección Administrativa y Financiera.—MBA Sandra Barrientos Escobar, Directora.—1 vez.—(104477).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000027-63000
Construcción y equipamiento del CEN de Dominicas
El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 10:00 horas del 19 de noviembre de 2008, para contratar: Construcción de edificio incluyendo equipamiento del CEN de Dominicas de Lepanto, Puntarenas, todo de acuerdo a planos constructivos, folleto de Condiciones Generales y Especificaciones Técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud, y cartel con anexos.
Cartel con seis anexos y Folleto de Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6ª y 8ª, San José, para su copia.
El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y los puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda., ubicado en calle 1ª, avenidas 5ª y 7ª, frente al edificio Numar, San José, teléfono 2233-8033, a partir de la presente publicación.
San José, 3 de noviembre de 2008.—Dirección Administrativa y Financiera.—MBA Sandra Barrientos Escobar, Directora.—1 vez.—(104478).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000014-63000
Construcción y equipamiento CEN Guararí, Heredia
El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 11:30 horas del 28 de noviembre de 2008, para contratar: Construcción de edificio incluyendo equipamiento del CEN de Guararí de Heredia, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de Condiciones Generales y Especificaciones Técnica elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud, y cartel con anexos.
Cartel con seis anexos y Folleto de Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional, sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6ª y 8ª, San José, para su copia.
El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y los puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda., ubicado en calle 1ª, avenidas 5ª y 7ª, frente al edificio Numar, San José, teléfono 2233-8033, a partir de la presente publicación.
San José, 3 de noviembre de 2008.—Dirección Administrativa y Financiera.—MBA Sandra Barrientos Escobar, Directora.—1 vez.—(104481).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000013-63000
Construcción y equipamiento CEN de Lomas de Cocorí
de San Isidro de Pérez Zeledón
El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, a través de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Salud, recibirá propuestas hasta las 10:00 horas del 28 de noviembre de 2008, para contratar: Construcción de edificio incluyendo equipamiento del CEN de Lomas de Cocorí de San Isidro de Pérez Zeledón, todo de acuerdo al juego de planos constructivos, folleto de Condiciones Generales y Especificaciones Técnicas elaborados por la Unidad de Infraestructura y Servicios del Ministerio de Salud, y cartel con anexos.
Cartel con seis anexos y Folleto de Especificaciones Técnicas y Condiciones Generales podrán retirarse por parte de los interesados, sin costo alguno, a partir de la presente publicación presentándose con un diskette o llave maya en el Proceso de Licitaciones de la Proveeduría Institucional sita en el tercer piso del edificio norte del Ministerio de Salud, ubicado en calle 16, avenidas 6ª y 8ª, San José, para su copia.
El juego de planos constructivos será costeado por cada interesado y los puede retirar en Jiménez & Tanzi Ltda., ubicado en calle 1ª, avenidas 5ª y 7ª, frente al edificio Numar, San José, Teléfono 2233-8033, a partir de la presente publicación.
San José, 3 de noviembre de 2008.—Dirección Administrativa y Financiera.—MBA Sandra Barrientos Escobar, Directora.—1 vez.—(104482).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000036-99999
Compra de computadoras MAC
La Universidad Estatal a Distancia (UNED), requiere equipo tecnológico para suplir las necesidades existentes y así cumplir con las labores productivas de la Dirección Producción de Materiales Didácticos de la Universidad Estatal a Distancia.
La Universidad Estatal a Distancia (UNED), recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 horas del jueves 27 de noviembre del año 2008.
Los interesados tienen el Cartel a disposición vía Internet, en forma gratuita, en el sistema de Compr@Red, en la página Web del Ministerio de Hacienda, a partir de esta fecha. También pueden obtenerlo en la Oficina de Contratación y Suministros, previo pago de ¢2.000,00 (dos mil colones con cero céntimos), en las cajas de la Oficina de Tesorería, Sede Central de la UNED, sita 800 metros este de la Rotonda de la Bandera, carretera a Sabanilla, Montes de Oca. Se atenderán consultas a los teléfonos 2527-2516, 2253-2907 y 2224-6739.
Sabanilla, 03 de noviembre del 2008.—Oficina de Contratación y Suministros.—M.B.A. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1 vez.—(104106).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000028-99999
Remodelación de las instalaciones de La Casona La Perla
La Universidad Estatal a Distancia (UNED), requiere contratar los servicios de una empresa con el fin de que efectué la remodelación de las instalaciones de la Casona la Perla, ubicada en La Fortuna de San Carlos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo y Crecimiento de la Infraestructura de la Universidad Estatal a Distancia.
La Universidad Estatal a Distancia (UNED), recibirá ofertas por escrito, hasta las 14:00 horas del jueves 27 de noviembre del año 2008.
Los interesados tienen el cartel a disposición vía Internet, en forma gratuita, en el sistema de Compr@Red, en la página Web del Ministerio de Hacienda, a partir de esta fecha. También pueden obtenerlo en la Oficina de Contratación y Suministros, previo pago de ¢2.000,00 (dos mil colones con cero céntimos), en las cajas de la Oficina de Tesorería, Sede Central de la UNED, sita 800 metros este de la Rotonda de la Bandera, carretera a Sabanilla, Montes de Oca. Los planos constructivos, deben solicitarse y adquirirse de forma gratuita en la oficina de Contratación y Suministros de la UNED. Se atenderán consultas a los teléfonos 2527-2516, 2253-2907 y 2224-6739.
Sabanilla, 03 noviembre del 2008.—Oficina de Contratación y Suministros.—M.B.A. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1 vez.—(104107).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000176-PROV
Adquisición de retroexcavadores
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del 4 de diciembre del 2008, en la Proveeduría de este Instituto, sita 400 metros norte de la esquina este del edificio Central, para el suministro de lo siguiente:
Requerimiento:
Adquisición de retroexcavadores
Las condiciones particulares y especificaciones técnicas podrán adquirirse por medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Proveeduría de este Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica: https://www.grupoice.com/PEL
Las condiciones generales deben de ser consultadas en el cartel tipo, el cual puede adquirirse por los mismos medios indicados en el párrafo anterior.
San José, 3 de noviembre del 2008.—Licitaciones. Dirección de Proveeduría.—Lic. Marita Arias Herrera, Coordinadora.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-11240.—(104486).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000180-PROV
Construcción de líneas de distribución eléctrica en los sectores
de Cariari de Pococí, (Fórmulas HAG-17-08; HAG-18-08)
(Contratación de servicios de mano de obra, materiales
y equipos para la construcción y puesta en marcha
de líneas de distribución eléctrica)
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del 27 de noviembre del 2008, en la Proveeduría de este Instituto, sita 400 metros norte de la esquina este del Edificio Central, para el suministro de lo siguiente:
Requerimiento:
Construcción de líneas de distribución eléctrica en los sectores de Cariari de Pococí, (Fórmulas HAG-17-08 y HAG-18-08) (Contratación de servicios de mano de obra, materiales y equipos para la construcción y puesta en marcha de líneas de distribución eléctrica).
Las condiciones particulares y especificaciones técnicas podrán adquirirse por medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Proveeduría de este Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica: https://www.grupoice.com/PEL
Las condiciones generales deben de ser consultadas en el cartel tipo, el cual puede adquirirse por los mismos medios indicados en el párrafo anterior.
San José, 3 de noviembre del 2008.—Lic. Marita Arias Herrera, Coordinadora-Licitaciones.—1 vez.—(O. C. 335364).—C-15200.—(104489).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000045-MUNIPROV
Suministro e instalación de cámaras de vigilancia
El Departamento de Proveeduría avisa que recibirá ofertas para la licitación antes indicada hasta las 10:00 horas del 20 de noviembre del 2008.
Los interesados podrán adquirir el cartel de licitación en la Proveeduría General, situada en el segundo piso del edificio municipal, ubicado al costado norte de la Plaza Mayor de Cartago, previo pago de ¢3.000.00 y en un horario de 7:30 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a viernes.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez—(104419).
CONSEJO NACIONAL DE CAPACITACIÓN MUNICIPAL
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000001-UNGL
Contratación de servicios de capacitación para la elaboración
de Planes de Capacitación Municipal
El Consejo Nacional de Capacitación Municipal, por medio de la Proveeduría de la UNGL, invita a concursar dentro de la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000001-UNGL, que tiene por objeto la “Contratación de servicios de Capacitación para la elaboración de Planes de Capacitación Municipal”. Los interesados podrán obtener el cartel en las oficinas de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, ubicada 700 sur y 50 este de Macdonal’s plaza del sol Curridabat contiguo a la embajada Argentina. Las ofertas se recibirán hasta la 13:00 horas del día viernes 21 de noviembre del 2008. Vencido este plazo no se recibirán más ofertas y se procederá inmediatamente con la apertura de las que se hubieren presentado. Solo se recibirán ofertas en las instalaciones de la Unidad Ejecutora. Las ofertas que fueran presentadas en un lugar distinto al señalado, serán declaradas inadmisibles.
San José, 31 de octubre del 2008.—Proveeduría.—Maureen Castillo Murillo, Encargada.—1 vez.—(104405).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000002-UNGL
Contratación de servicios para capacitación en el nuevo
Código Procesal Contencioso Administrativo
El Consejo Nacional de Capacitación Municipal, por medio de la Proveeduría de la UNGL, invita a concursar dentro de la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000002-UNGL, que tiene por objeto la contratación de servicios para capacitación en el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. Los interesados podrán obtener el cartel en las oficinas de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, ubicada 700 sur y 50 este de Macdonal’s, Plaza del Sol, Curridabat, contiguo a la Embajada Argentina. Las ofertas se recibirán hasta las 10:00 horas del día viernes 21 de noviembre del 2008. Vencido este plazo no se recibirán más ofertas y se procederá inmediatamente con la apertura de las que se hubieren presentado. Solo se recibirán ofertas en las instalaciones de la Proveeduría de la UNGL Las ofertas que fueran presentadas en un lugar distinto al señalado, serán declaradas inadmisibles.
San José, 31 de octubre del 2008.—Proveeduría.—Maureen Castillo Murillo, Encargada.—1 vez.—(104407).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000003-UNGL
Contratación de servicios de capacitación en análisis
ocupacional y valoración de puestos
El Consejo Nacional de Capacitación Municipal, por medio de la Proveeduría de la UNGL, invita a concursar dentro de la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000003-UNGL, que tiene por objeto la contratación de servicios de capacitación en análisis ocupacional y valoración de puestos. Los interesados podrán obtener el cartel en las oficinas de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, ubicada 700 sur y 50 este de Macdonal’s Plaza del Sol, Curridabat, contiguo a la Embajada Argentina. Las ofertas se recibirán hasta las 13:00 horas del día lunes 24 de noviembre del 2008. Vencido este plazo no se recibirán más ofertas y se procederá inmediatamente con la apertura de las que se hubieren presentado. Solo se recibirán ofertas en las instalaciones de la Proveeduría de la UNGL. Las ofertas que fueran presentadas en un lugar distinto al señalado, serán declaradas inadmisibles.
San José, 31 de octubre del 2008.—Proveeduría.—Maureen Castillo Murillo, Encargada.—1 vez.—(104408).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000004-UNGL
Contratación de servicios de capacitación
de buenas practicas municipales
El Consejo Nacional de Capacitación Municipal, por medio de la Proveeduría de la UNGL, invita a concursar dentro de la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000004-UNGL, que tiene por objeto la “Contratación de servicios de capacitación de buenas practicas municipales”. Los interesados podrán obtener el cartel en las oficinas de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, ubicada 700 sur y 50 este de Macdonal’s Plaza del Sol, Curridabat, contiguo a la Embajada Argentina. Las ofertas se recibirán hasta la 10:00 horas del día lunes 24 de noviembre del 2008. Vencido este plazo no se recibirán más ofertas y se procederá inmediatamente con la apertura de las que se hubieren presentado. Solo se recibirán ofertas en las instalaciones de la Proveeduría de la UNGL. Las ofertas que fueran presentadas en un lugar distinto al señalado, serán declaradas inadmisibles.
San José, 31 de octubre del 2008.—Proveeduría.—Maureen Castillo Murillo, Encargada.—1 vez.—(104409).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
PROCESO CONTRATAR BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000063-01
Adquisición de un circuito cerrado de televisión
Contratar Bienes y Servicios avisa que para esta licitación se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del 17 de noviembre del 2008, acto seguido se procederá con la apertura de las ofertas que hubieren sido presentadas, lo cual tendrá lugar en las instalaciones de JASEC, sitas en Cartago, barrio Fátima, 300 metros norte y 100 oeste de la iglesia María Auxiliadora. Los interesados podrán solicitar el cartel en la dirección indicada (CD o llave maya), página web www.jasec.co.cr o al correo electrónico pmarin@jasec.co.cr.
A las 08:00 horas del día 10 de noviembre del 2008, se realizará una visita técnica al lugar donde se ejecutará el proyecto, con la finalidad de que el oferente observe las condiciones presentes en el sitio y contemple todas las medidas y consideraciones necesarias en su oferta, así como que pueda definir el alcance de las necesidades e intereses a cubrir para las unidades administrativas involucradas. No se admitirán ofertas de empresas que no hubieren asistido a la visita técnica. Los interesados deberán apersonarse a las instalaciones de JASEC, sitas en Cartago, barrio Fátima, 300 metros norte y 100 oeste de la iglesia María Auxiliadora. La visita será dirigida por el Ing. Mario Jiménez Brenes, teléfono 2550-6800, Ext. 276-277, correo electrónico mjimenes@jasec.co.cr.
Cartago, 23 de octubre del 2008.—Lic. Héctor Tabarez de Tolentino, Coordinador.—1 vez.—(Solicitud Nº 18465).—C-15220.—(104436).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000073-33000
Compra de Lubricantes
Se avisa a todos los interesados en esta licitación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que por Resolución de Adjudicación Nº 305-2008 de la Licitación Pública Nº 2008LN-000073-33000 de las 14:00 horas del día 27 de octubre del 2008, se adjudica de la siguiente manera:
Servicios Unidos S. A. (SUSA), cédula jurídica Nº 3-101-003073.—
(Oferta Nº 3)
Posiciones adjudicadas: 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 22, 25, 26, 33, 37, 38, 39, 40, 44, 47, 48, 49 y 50. Monto total adjudicado $ 362.544,20 (trescientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con veinte centavos).
Nelson Armando Carazo Guillén, cédula de identidad Nº 8-039-701.—
(Oferta Nº 4)
Posiciones adjudicadas: 3, 17, 18, 23, 27, 31, 32, 34, 35, 36, 43, 45, 46, 52 y 53. Monto total adjudicado $ 9.544,75 (nueve mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con setenta y cinco centavos)
Central de Mangueras S. A., cédula jurídica Nº 3-101-033770.—
(Oferta Nº 5)
Posiciones adjudicadas: 4, 21, 24, 28, 29, 41 y 42. Monto total adjudicado $ 1.092,80 (mil noventa y dos dólares con ochenta centavos)
Grupo Q. Productos Automotrices, cédula jurídica Nº 3-101-0020.—
(Oferta Nº 6)
Posición adjudicada: 7. Monto total adjudicado $ 1.920,00 (mil novecientos veinte dólares exactos).
San José, 27 de octubre del 2008.—MBA. Sylvia Jiménez Cascante, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 11976).—C-16520.—(104437).
PROYECTO DE EQUIDAD Y EFICIENCIA DE LA EDUCACIÓN
PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008PP-000046-00100
(2008LPI-000001-Prov.)
Adquisición de equipo computacional para las unidades ejecutoras,
regionales y circuitos primarios del Proyecto de Equidad
y Eficiencia de la Educación
Se comunica a los interesados de esta licitación, que según Resolución de Adjudicación PROMECE Nº 92-2008 de las 8:00 horas del 29 de octubre del 2008; se adjudica de la siguiente manera:
a) Nombre de los Licitantes que entregaron ofertas:
1. Central de Servicios PC S. A.
2. SPC Internacional S. A.
3. Componentes El Orbe S. A.
4. ITS Infocomunicación S. A.
5. Sistemas Analíticos S. A.
b) Precios de las ofertas, leídos el día de la apertura:
1. Central de Servicios PC S. A.
Lote Nº 1, Precio Total: $432 616.78
2. SPC Internacional S. A.
Lote Nº 3, Precio Total: $150 000.00
3. Componentes El Orbe S. A.
Lote Nº 1, Precio Total: $452 382.92
Lote Nº 2, Precio Total: $87 939.80
4. ITS Infocumunicación S. A.
Lote Nº 3, Precio Total: $146 986.00
5. Sistemas Analíticos S. A.
Lote Nº 1, Precio Total: $532 442.68
Lote Nº 2, Precio Total: $135 200.19
Lote Nº 3, Precio Total: $120 059.66
c) Nombre y Precio de las Ofertas que fueron evaluadas:
1. Central de Servicios PC S. A.
Lote Nº 1, Precio Total: $432 616.78
2. SPC Internacional S. A.
Lote Nº 3, Precio Total: $150 000.00
3. Componentes El Orbe S. A.
Lote Nº 1, Precio Total: $452 382.92
Lote Nº 2, Precio Total: $87 939.80
4. ITS Infocumunicación S. A.
Lote Nº 3, Precio Total: $146 986.00
5. Sistemas Analíticos S. A.
Lote Nº 1, Precio Total: $532 442.68
Lote Nº 2, Precio Total: $135 200.19
Lote Nº 3, Precio Total: $120 059.66
d) Nombre de los licitantes cuyas ofertas fueron rechazadas:
No hubo ofertas rechazadas
e) Nombre del licitante ganador, precio que ofreció y plazo de entrega:
Central de Servicios PC S. A., cédula jurídica Nº 3-101-096527.
Lote Nº 1 Adquisición de Equipo Tecnológico.
Precio Total: $432 616.78 (dólares)
Plazo de Entrega: 30 días hábiles.
Componentes El Orbe S. A., cédula jurídica Nº 3-101-111502-18
Lote Nº 2 Adquisición de Equipo de Impresión
Precio Total: $87 939.80 (dólares)
Plazo de Entrega: 30 días hábiles.
Sistemas Analíticos S. A., cédula jurídica Nº 3-101-015705-28
Lote Nº 3 Adquisición de Tecnología Inalámbrica
Precio Total: $120 059.66 (dólares)
Plazo de Entrega: 30 días hábiles.
San José, 30 de octubre del 2008.—Lic. Fernando Villanea Bulgarelli, Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 1318).—C-40280.—(104479).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000042-01
Alquiler de 70 espacios de parqueo en San José, para uso
de funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica
Se comunica a los interesados de está Licitación Abreviada, que el Subcomité de Licitaciones en el artículo 8 de la sesión ordinaria Nº 407-2008, celebrada el 28 de octubre del 2008, acordó:
Adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000042-01, promovida para el “Alquiler de hasta 70 espacios de parqueo para uso de funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica”, de la siguiente manera:
Ítem único: “Alquiler de hasta 70 espacios de parqueo para uso de funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica”, a la oferta principal presentada por la empresa Parqueo Seguro S. A., 70 espacios techados de parqueo, por un monto total mensual de ¢2.800.000,00 impuesto de ventas incluido.
El adjudicatario tendrá un plazo de contratación de doce meses, prorrogable hasta por tres períodos adicionales iguales, salvo que el Banco, como mínimo un mes antes del vencimiento del contrato, manifieste su intención de no prorrogarlo.
Garantía de cumplimiento: En el momento de firmar el contrato, el adjudicatario deberá presentar una garantía de cumplimiento vigente hasta como mínimo, 60 días hábiles posteriores al vencimiento del contrato, por un monto mínimo del 7% del total anual adjudicado, la misma deberá mantenerse vigente mientras se encuentre en ejecución el contrato.
En caso que el Banco aplique una prórroga al contrato, el adjudicatario deberá renovar la garantía de cumplimiento de acuerdo con los términos originales en que emitió la primera (vigencia, monto). Para lo anterior, la empresa adjudicataria contará con un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del Banco indicando que debe renovarla.
Se recuerda que en caso de presentar bonos o certificados, éstos se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas de valores legalmente reconocidas. Se exceptúan de la obligación de presentar esta estimación, los certificados de depósito a plazo emitidos por los Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes siguiente a la fecha en que se presenta.
En cumplimiento de la Directriz UIM/046/06/2000 de la Bolsa Nacional de Valores, cuando la garantía sea rendida con títulos o valores que posean cupones, con el fin de asegurar la ejecución del documento deberán entregarse juntó con el documento principal los citados cupones para que se tenga por bien rendida la garantía. No obstante, no se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por El Banco, sin embargo los que devenguen los títulos hasta el momento en que se ejecuten, pertenecen a su legítimo dueño o depositante.
La Uruca, San José, 06 de noviembre del 2008.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora.—1 vez.—(Nº 2177-2008).—C-22820.—(104415).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LA-000005-99999
(Resolución de adjudicación Nº 48)
Adquisición de equipo de cómputo
La Universidad Estatal a Distancia (UNED), comunica a los interesados en la presente Licitación, que el Consejo Universitario, en sesión Nº 1948 2008, art. IV, inciso 1), celebrada el 24 de octubre del 2008, acordó:
1. Readjudicar la Licitación Pública 2007LN-000005-99999 “Adquisición de Equipo de Computo” de la siguiente manera:
2. Adjudicar a la empresa Componentes el Orbe S. A., lo siguiente: ítem Nº 5. 101 Computadoras de escritorio, marca HP, modelo XW 4600. Precio unitario $1.424,50. Monto total $143.874,50. Tiempo de entrega: 1 día natural.
Total a adjudicar a la empresa Componentes el Orbe S. A. $143.874,50.
4. Adjudicar a la empresa Solution Network S. A. lo siguiente: ítem Nº 7. 137 Computadoras de escritorio, marca Dell, modelo Perecision 390, precio unitario $1.410,80. Monto total $193.279,60. Tiempo de entrega: 1 día natural.
Total a adjudicar a la empresa Solution Network S. A. $193.279,60 para el ítem Nº 7.
Sabanilla, 03 de noviembre del 2008.—Oficina de Contratación y Suministros.—M.B.A. Yirlania Quesada Boniche, Jefa.—1 vez.—(104109).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000012-1142
Juego de pieza de mano de alta velocidad
A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la Gerencia de Logística de fecha 24 de octubre del 2008, se adjudica a:
H & M Health and Medicine Corp., representada por Enhmed S. A.
Ítem único.
Monto total adjudicado: $530.400,00 (dólares).
Subárea de Adjudicaciones.—Luz Mary Hidalgo Hernández, Jefa.—1 vez.—(U. P. Nº 1142).—C-5960.—(104115).
LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000029-1142
Carga viral, pruebas para la cuantificación de carga viral a los virus de hepatitis B, C y Citomegalovirus en plasma humano
A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios de fecha 31 de octubre 2008, se adjudica a:
Capris S. A.—(Oferta Nacional)
Ítemes 01, 02 y 03
Monto total adjudicado: $ 388.800,00 (dólares).
Subárea de Adjudicaciones.—Luz Mary Hidalgo Hernández, Jefa.—1 vez.—(O. P. Nº 1142).—C-7220.—(104474).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000126-PROV
Adquisición de lastre para el P.H El Diquís
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la Subgerencia Sector Electricidad, mediante oficio 0510.1597.2008 del 24 de octubre de 2008, acordó adjudicar la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000126-PROV de la siguiente manera:
A: Jorge Arturo Silesky Guevara.—(Oferta Nº 2).
Partida única: 61 100 M3 de lastre.
Monto total adjudicado: 291.254.535,00 CRC (incluye impuestos)
Plazo de entrega: La entrega se realizará en 3 tractos. La primera en febrero, la segunda en marzo y la tercera en abril, 2009.
Modalidad de pago: Giro.
Forma de pago: 100% a 30 días a partir del recibo conforme del suministro por parte del ICE en cada entrega.
Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.
NOTA: Presentar garantía de cumplimiento, certificación CCSS actualizada, certificación de la naturaleza y propiedad de las acciones actualizada o poder consularizado según corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago de la cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1000,00 (dos colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).
San José, 31 de octubre del 2008.—Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera, Coordinador de Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-15020.—(104118).
Adquisición de Sistemas de Acceso Multiservicio de Nueva
Generación (NAM NG) para la Red de Acceso
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la Junta de Adquisiciones en el artículo 4, de la sesión 74, del 28 de octubre del 2008, acordó adjudicar la Licitación Pública Internacional Nº 2008LI-000013-PROV para la adquisición de Sistemas de Acceso Multiservicio NAM NG, así como el servicio de Capacitación y Asesoría, de la siguiente manera:
Adjudicatario: Teledata Networks Ltd.—(Oferta Nº 1).
Monto total adjudicado: 16.117.852,06 USD (dieciséis millones ciento diecisiete mil ochocientos cincuenta y dos con seis centavos, dólares de los Estados Unidos de América).
Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.
NOTA: Presentar garantía de cumplimiento, certificación CCSS actualizada, certificación de la naturaleza y propiedad de las acciones actualizada o poder consularizado según corresponda, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago de la cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1000,00 (dos colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).
San José, 31 de octubre del 2008.—Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera, Coordinador de Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-13220.—(104119).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000133-PROV
(Declaratoria de infructuosa)
Adquisición de analizadores para DWDM y SDH de nueva
generación incluyendo funciones de inspección de conectores
BERT, SDH, nueva generación EOS y Gigabit Ethernet
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada, que la División de Redes y Sistemas, mediante oficio 6371-1987-2008 del 24 de octubre del 2008 acordó:
Declárese infructuosa la Licitación Abreviada Nº 2008LA-000133-PROV, promovida para la “Adquisición de analizadores para DWDM y SDH de nueva generación incluyendo funciones de inspección de conectores BERT, SDH, nueva generación EOS y Gigabit Ethernet”, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por no haberse recibido ofertas para este concurso.
San José, 31 de octubre del 2008.—Dirección de Proveeduría.— Área de Licitaciones.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-9020.—(104121).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000094-PRI
Casetas planta electrógenas Papagayo, Guanacaste
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia Nº 2008-682 del 27 de octubre del 2008, se adjudica la presente licitación a la empresa Fernández Vaglio Constructora S. A., por un monto de ¢77.035.063,50 colones.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
San José, 31 de octubre del 2008.—Jéniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(104108).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000085-PRI
Sustitución de tubería de agua potable en Santa Cruz, Guanacaste
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia Nº 2008-674 del 22 de octubre del 2008, se adjudica la presente licitación a la empresa Fernández Vaglio Constructora S. A., por un monto de ¢116.974.000,00 colones. Para efectos presupuestarios se asigna además a este proyecto la suma de ¢2.700.000,00 por el rubro 020 “Trabajos por Administración”.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
San José, 31 de octubre del 2008.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(104110).
Instalación de tubería y pasos elevados Maquenco de Nicoya
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Gerencia Nº 2008-648 del 16 de octubre del 2008, se adjudica la presente licitación a la empresa Constructora Montero S. A., por un monto de ¢61.379.114,00 colones. Para efectos presupuestarios se asigna además a este proyecto la suma de ¢2.000.000,00 por el rubro 020 “Trabajos por Administración”.
En el monto total adjudicado se consideró el descuento de ¢14.000.000,00 ofrecido por la empresa.
Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.
San José, 31 de octubre del 2008.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(104111).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000035-MUNIPROV
Construcción de un tanque metálico elevado para el
almacenamiento de agua potable en la urbanización
Villa Las América en el distrito de Guadalupe
A los interesados en esta licitación se les hace saber que el Concejo Municipal del cantón central de Cartago, en acta N° 191-08, artículo N° 4 de sesión celebrada el 21 de octubre del 2008, acordó declarar infructuoso este proceso licitatorio.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez—(104418).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000028-0DO00
Contratación de servicios de inspección de obras e inspección de
puentes para la fiscalización del proyecto de carretera:
Mejoramiento de la Ruta Nacional N° 245,
Sección: Rincón - Puerto Jiménez
Se les informa a las empresas interesadas en la licitación citada en la referencia, que se ha fijado nueva fecha para la recepción de ofertas, por lo tanto, este Consejo recibirá ofertas, de conformidad con los términos cartelarios, hasta las 14:00 horas del día 17 de noviembre del 2008 en las oficinas de la Proveeduría, ubicadas de la rotonda de la Betania, 50 metros este y 10 metros norte, carretera a Guadalupe.
Asimismo, con el fin de atender varias consultas de los potenciales oferentes, se les aclara los siguientes aspectos del cartel:
1. En los apartes 2 y 3 del cartel, se aclara que no se permitirá la cotización de ofertas por línea, el oferente deberá cotizar por la totalidad del objeto contractual.
2. En el aparte 9.1, no se exige que el eventual adjudicatario cuente con oficina abierta en las cercanías del proyecto por supervisar.
3. En la página N° 12 primer párrafo, se aclara que lo requerido para las tareas ahí citadas, son los equipos y/o instrumentos que se mencionan en el cartel.
4. En lo referente a la cantidad de inspectores necesarios para ejecutar la inspección en cada una de las líneas, se aclara que se requieren dos inspectores para los frentes 1 y 2 de la carretera respectivamente, y dos inspectores para puentes, en total se requieren 4 (cuatro) inspectores para el proyecto.
Se les recuerda que el cartel completo en forma digital, puede ser accedido en el sistema Comprared del Ministerio de Hacienda, en la siguiente dirección electrónica:
https://www.hacienda.go.cr/scripts/criiiext.dll?UTILREQ=DESPLEGARINFOTRAMITE&TRAMIDEN=2008LA-000028-0DO00&TITUTRAM=0584.
San José, 31 de octubre del 2008.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 1500).—C-15860.—(104438).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000030-0DI00
Demarcación horizontal con pintura
y captaluces de varias rutas nacionales
Se comunica a las empresas interesadas en participar en la licitación en referencia, que debido a que se presentó recurso de objeción al cartel, el plazo para la recepción de ofertas queda en suspenso hasta nuevo aviso.
San José, 03 de noviembre del 2008.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 4401).—C-4640.—(104439).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
SUBÁREA DE CARTELES
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000016-1142 (Aviso Nº 1)
Set de Diálisis Peritoneal
A los oferentes interesados en participar se les avisa que se prorroga la apertura de las ofertas para el día 18 de noviembre del 2008 a las 09:00 horas, en cumplimiento al oficio AABS-641-2008. El resto del cartel permanece invariable.
Lic. Vilma Arias Marchena.—1 vez.—(U. P. Nº 1142).—C-5960.—(104117).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000043-PROV
(Modificación Nº 1)
Adquisición de solución integrada para la planificación
y el diseño de la red y los servicios de telecomunicaciones
El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a modificaciones las cuales podrán adquirirse por medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Proveeduría de este Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica: https://www.grupoice.com/PEL/
Fecha de apertura de ofertas: a las 10:00 horas del día 17 de noviembre del 2008.
San José, 3 de noviembre del 2008.—Licitaciones. Dirección de Proveeduría.—Lic. Marita Arias Herrera, Coordinadora.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-7940.—(104488).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-000050-PROV (Modificación Nº 1)
Adquisición de filtros modalidad de contratación.
entrega según demanda
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a las siguientes modificaciones de los apartados 8 y 12 del cartel en el Capítulo II Condiciones Especiales. Se sustituyen los apartados 8.1, 8.2 y 12 por lo siguiente:
Para los bienes de importación, los precios cotizados serán DDU (Incoterms 2000) en Almacén del Centro de Generación Moín (ítems 1 al 20) y Almacén ICE Planta Colima (ítem 21). Dichos precios deberán cotizarse unitarios y totales, firmes y definitivos.
Para los bienes nacionalizados, los precios deberán cotizarse unitarios y totales, firmes y definitivos en el Centro de Generación Moín (ítems 1 al 20) y Almacén ICE Colima (ítem 20). Deberá indicar dentro de su oferta el monto y la naturaleza de los impuestos que la afectan. Lo anterior de conformidad con el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Lugar de entrega de los bienes. En el caso que la contratación sea DDU, la mercancía debe ser entregada en el Depositario Aduanero ICE-Colima de Tibás, San José, y posterior a la nacionalización de la mercancía, el equipo será entregado al oferente o su representante en el depositario aduanero para que la traslade a su destino final.
Los bienes incluidos en cada pedido serán entregados en Almacén Moín (ítems del 1 al 20) o Bodegas ICE Planta Colima (ítem 21).
Fecha de apertura de ofertas: A las 10:00 horas del día 27 de noviembre del 2008.
San José, 3 de noviembre del 2008.—Lic. Marita Arias Herrera, Coordinadora-Licitaciones.—1 vez.—(O. C. 335364).—C-20480.—(104490).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000038-MUNIPROV
Contratación para la investigación del
estado interno de la red del
alcantarillado sanitario
de Cartago
A los interesados en esta licitación se les hace saber que a partir de esta fecha pueden hacer retiro en el Departamento de Proveeduría del Compendio N° 1 correspondiente a modificaciones de este cartel.
De igual forma indicarles que la apertura de ofertas se prórroga para las 11:00 horas del 14 de noviembre del 2008.
Guillermo Coronado Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez—(104420).
REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-900156-02
(Enmienda Nº 1)
Contratación de los servicios de mano de obra, materiales y equipo
para la construcción de los talleres de mantenimiento
en el plantel La Garita
Le comunicamos a los interesados en participar en el concurso en referencia, que deben pasar al primer piso de las Oficinas Centrales de RECOPE a retirar la enmienda N° 1 al cartel, o bien, la misma estará disponible en la página WEB www.recope.com.
San José, 02 de noviembre del 2008.—Departamento Contratación de Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(Nº 2008-5-0329).—C-6020.—(104440).
Que la Junta Directiva de esta Institución mediante acuerdo Nº 3 tomado en la sesión Nº 3519, celebrada el día 7 de octubre del año en curso acordó acoger las recomendaciones propuestas por la Gerencia General en oficio G.G.C.-1534-2008 del 3 de octubre de 2008, a través del planteamiento hecho por la Unidad Técnica de Supervisión y Control en oficio Nº SUBUTSC-0334-2008 del 3 de octubre de 2008, modificando los artículos Nº 136-150- y 201 del Reglamento de Servicios Portuarios, para que se lean como sigue:
Artículo 136.—Las mercancías recibidas en los patios y bodegas de la terminal tendrán cinco días naturales (calendario) libres del pago de almacenaje contados a partir de la fecha de recepción.
Para la carga contenorizada se establecen cinco días naturales (calendario) adicionales libres del pago de almacenaje, período que será aplicado solo a aquellos usuarios que cumplan con mantener en el puerto un mínimo de la carga movilizada por buque y esta oscile entre el 70% y el 100%, ello previamente acordado con el prestatario del servicio, sin que la cantidad de contenedores movilizados sea un factor condicionante.
Artículo 150.—Los plazos libres del cargo tarifario por concepto de almacenamiento en la terminal de contenedores son los siguientes:
a) Para contenedores llenos FCL o LCL de importación o exportación cinco días calendario a partir del día de descarga o de ingreso a la terminal.
b) Para contenedores vacíos que hayan sido desembalados en la terminal, cinco días calendario a partir de la desconsolidación.
c) Para los demás contenedores vacíos de importación o exportación, cinco días calendario a partir del descargue o de su ingreso a la terminal.
En caso de que sea de aplicación el aumento de plazos indicado en el segundo párrafo del Artículo 136, el plazo total sin costo será de 10 días naturales.
Artículo 201.—Servicio de Almacenaje: Consiste en la asignación de espacios en bodegas y patios para depositar las mercaderías de importación mientras son retiradas de la terminal en el caso de la importación, o son entregadas para cargue en el caso de la exportación. La permanencia sin costo de contenedores en los depósitos del puerto será la que indica el Artículo 136. La tarifa diaria para la carga es por TM, para los contenedores según el tamaño se establece por unidad-día vacíos por contenedor y para las tolvas por tolva. Las cargas peligrosas tendrán una tarifa especial.
El Concesionario debe registrar de manera explicita en cada facturación el precio negociado con el usuario de los servicios y enviar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos-ARESEP-los respectivos reportes semestrales con estadísticas de los precios facturados e ingresos generados por cada uno de estos servicios, según lo estipula la Resolución RRG-7350-2007 del 18 de octubre de 2007, vigente al día de hoy.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Lic. Marvin Calero Álvarez, Proveedor General.—1 vez.—(Solicitud Nº 11260).—C-29060.—(101687).
REGLAMENTO PARA LA COMPRA, ASIGNACIÓN Y USO DE
TELÉFONOS CELULARES PROPIEDAD DEL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN Y DE LA FÁBRICA
NACIONAL DE LICORES
Artículo 1º—Objetivo. Este Reglamento tiene por objetivo regular la compra, asignación, uso, custodia, conservación y control de los teléfonos celulares propiedad del Consejo Nacional de Producción.
Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se entiende por:
- CNP: Consejo Nacional de Producción, institución autónoma del Sector Agropecuario.
- FANAL: Fábrica Nacional de Licores, unidad adscrita al CNP.
- Funcionario / funcionaria: Servidor o servidora que presta sus servicios al CNP y al o a la que se le ha asignado un teléfono celular y una línea celular para el mejor cumplimiento de los fines públicos, en virtud de su jerarquía y la constante comunicación que debe mantener con otros servidores institucionales o del Sector Agropecuario.
- Servicio celular: Unidad de comunicación bidireccional de tecnología de celdas, conocido como teléfono celular y que, a su vez, debe contar con una línea de comunicación activa provista por el proveedor de servicios de telefonía celular.
- Teléfono o aparato celular: Unidad de comunicación bidireccional de tecnología de celdas.
- Proveedor de telefonía celular: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
- Servicio telefonía celular propiedad del CNP: Aparato telefónico y línea activa, compradas y/o contratadas por el CNP para su uso, mediante servicios de proveedor.
Artículo 3º—Asignación del servicio de telefonía celular propiedad del CNP. Se encuentran facultados para utilizar el servicio de telefonía celular propiedad del CNP, los funcionarios o funcionarias titulares de los siguientes puestos: presidente ejecutivo y sus asesores, gerente general, subgerente general, subgerentes específicos, administrador general y subadministrador de FANAL, directores nacionales y directores regionales.
Corresponderá a la Gerencia General o en su ausencia a la Subgerencia General, aprobar la asignación del servicio de telefonía celular a otros puestos no considerados en el párrafo anterior, previa justificación escrita de las razones por las cuales esa asignación responde a una verdadera y comprobada necesidad institucional.
Artículo 4º—Establecimiento de tarifa máxima mensual. Para los cargos de asesores de Presidencia Ejecutiva, directores nacionales, directores regionales y otros puestos autorizados por la Gerencia General de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3º del presente reglamento, se reconocerá una tarifa máxima compuesta por los siguientes rubros:
Tarifa básica del servicio celular del ICE
Excedente de 4.5 veces el monto de la tarifa básica del ICE
Otros cargos adicionales (servicio 911, impuesto de venta)
Este monto no podrá ser considerado como salario en especie ni como un beneficio personal otorgado a los titulares de estos puestos. Cuando el monto mensual facturado supere el monto máximo mensual establecido, se procederá a deducir la diferencia del salario del funcionario o funcionaria en forma inmediata y en un solo tracto.
En el caso de los puestos de presidente ejecutivo, gerente general, subgerente general, subgerentes específicos, administrador general FANAL, subadministrador FANAL, el CNP pagará el monto total de lo facturado por el uso del servicio de telefonía celular.
El Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o el Departamento Administrativo de FANAL según corresponda, establecerá los controles respectivos para identificar los casos en que se exceda la tarifa máxima mensual.
Artículo 5º—Convenio. Para la asignación y uso del servicio de telefonía celular propiedad del CNP, el funcionario o funcionaria deberá suscribir un convenio que considerará, al menos, los siguientes aspectos:
a. Nombre, número de cédula y número de empleado del funcionario o funcionaria al que se le asignará el servicio de telefonía celular propiedad del CNP.
b. Cargo que desempeña.
c. Número del teléfono que se le asigna.
d. Descripción del aparato (número de serie, marca, color, modelo, número de placa asignado al activo y detalle de los accesorios).
e. Precio del teléfono celular consignado en la factura de compra.
f. Fecha de asignación del teléfono celular.
g. Autorización expresa del funcionario o funcionaria que utiliza el servicio de telefonía celular para que, en caso de exceder el monto máximo mensual conforme lo establecido en el artículo 4º de este reglamento, se deduzca de su salario en forma inmediata y en un solo tracto, el excedente de gasto generado.
h. Facultad de la Administración Superior y de la Auditoría Interna, cuando lo consideren pertinente, de solicitar el desglose de las llamadas realizadas por el teléfono que le ha sido asignado al funcionario o funcionaria.
i. Firmas de quienes suscribirán el documento.
Artículo 6º—Uso del servicio de telefonía celular. El servicio de telefonía celular deberá utilizarse estrictamente en asuntos relacionados con las funciones del puesto que se ejerce. La Administración y la Auditoría Interna, cuando lo consideren pertinente, podrán solicitar el desglose de las llamadas realizadas por el teléfono celular que le ha sido asignado a los titulares de los puestos mencionados en el artículo 3º de este reglamento, como medida para controlar que se esté haciendo un uso adecuado y racional de este bien público.
Artículo 7º—Llamadas internacionales. Se autoriza al presidente ejecutivo, gerente general y subgerente general a realizar llamadas internacionales por medio del servicio de telefonía celular, para atender asuntos relacionados con su cargo. El Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o el Departamento Administrativo de FANAL según corresponda, solicitará al proveedor del servicio de telefonía celular bloquear el acceso internacional a los restantes números telefónicos.
Artículo 8º—Condiciones generales del uso. Los funcionarios y funcionarias que utilizan el servicio de telefonía celular propiedad del CNP, estarán obligados a:
a. Custodiar, conservar en buenas condiciones y usar correcta y racionalmente el teléfono celular y sus accesorios.
b. Utilizar el servicio de telefonía celular solamente en asuntos relacionados con el cargo que ostenta.
c. Coordinar con el Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o el Departamento Administrativo de FANAL según corresponda, las modificaciones que justificadamente deban hacerse a la configuración del servicio.
d. No dar en uso el teléfono celular a terceros, bajo ninguna circunstancia.
e. No tener asignado más de un teléfono celular cuya facturación deba ser cancelada por el CNP.
f. Devolver el teléfono celular y sus accesorios cuando cese en el ejercicio de sus funciones o así le sea requerido por la Gerencia General, la Subgerencia General, la Administración o Subadministración de FANAL, según corresponda.
g. Mantener en todo momento el teléfono celular habilitado de manera que se pueda mantener una comunicación constante en asuntos relacionados con las funciones propias del puesto.
h. Reportar al Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o al Departamento Administrativo de FANAL, con copia a la Gerencia General o Administración General de FANAL según corresponda; la pérdida, extravío, robo o daño del teléfono celular o sus accesorios; y las condiciones en que estos hechos se dieron.
Artículo 9º—Sanciones por negarse a entregar teléfono celular y accesorios. Ante la negativa del funcionario o funcionaria a entregar el teléfono celular y sus accesorios, conforme a lo establecido en el inciso f del artículo 8º, se le apercibirá por una única vez para que cumpla con esta obligación en el plazo que indique la Gerencia General o la Subgerencia General, o la Administración o Subadministración General de FANAL, según corresponda. De persistir en su negativa, se tomarán las medidas disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se deriven.
Si el funcionario o funcionaria que utiliza el servicio de telefonía celular del CNP es cesado de su puesto y no realiza en forma inmediata la devolución del teléfono celular y sus accesorios, se procederá en la vía administrativa, civil y penal, para resarcir al CNP del activo retenido indebidamente.
Artículo 10.—Pérdida, extravío, robo o daño del teléfono celular o sus accesorios. En caso de pérdida, extravío, robo o daños al teléfono celular, sus accesorios o ambos; el funcionario o funcionaria deberá informar por escrito al Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o al Departamento Administrativo de FANAL según corresponda, a más tardar el día hábil siguiente al que ocurrieron los hechos, con el propósito de que se gestione la suspensión inmediata del servicio ante el ICE. En caso de robo, se deberá adjuntar también la denuncia presentada ante la autoridad judicial competente
La Administración procederá a efectuar las indagaciones que correspondan ante la pérdida, extravío, robo o daño del teléfono celular o sus accesorios. De determinarse que hay responsabilidad del funcionario o funcionaria, se tomarán las acciones administrativas, civiles o penales que puedan corresponder.
Artículo 11.—Motivos de rescisión y resolución del Convenio. La Administración podrá suspender la asignación del servicio de telefonía celular a sus funcionarios o funcionarias, por los siguientes motivos:
a. Pérdida de interés institucional.
b. Cuando el funcionario o funcionaria cese en el desempeño de alguno de los puestos a que se refiere el artículo 3º de este Reglamento.
c. Se demuestre la existencia de un uso indebido del servicio celular.
d. Cuando se incumplan las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
Artículo 12.—Sobre el trámite de pago de los recibos telefónicos. El trámite de pago y verificación del gasto, lo realizará el Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera o el Departamento Administrativo de FANAL. Estas dependencias mantendrán en sus archivos el historial de gastos del servicio celular en el CNP para efectos de control.
Artículo 13.—Uso del servicio celular en vacaciones, incapacidad y otros. En periodos de vacaciones, incapacidad, permisos con goce de salario u otro motivo que no supere los quince días naturales y que no implique sanción disciplinaria para los funcionarios o funcionarias a los que se les ha asignado servicio de telefonía celular, se pagará únicamente el 50% de la tarifa máxima mensual.
En períodos mayores a los quince días naturales, el funcionario o funcionaria deberá devolver el aparato telefónico y sus accesorios al Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o al Departamento Administrativo de FANAL, según corresponda. La Gerencia General o la Subgerencia General, y la Administración o Subadministración de FANAL, según corresponda; determinarán la necesidad o no de otorgar el uso del servicio de telefonía celular al funcionario o funcionaria que sustituya al titular correspondiente, bajo las mismas regulaciones establecidas en este reglamento.
Esta disposición no aplica en los casos de permisos sin goce de salario o suspensión con goce de salario por trámite de un proceso administrativo ordinario, en cuyo caso el funcionario o funcionaria deberá devolver desde el primer día en que se haga efectivo el permiso sin goce de salario o la suspensión, el aparato telefónico y sus accesorios al Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP o al Departamento Administrativo de FANAL, según corresponda.
Artículo 14.—Responsabilidad de la Administración Activa. Corresponderá al Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera o al Departamento Administrativo de FANAL, velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento y cualesquiera otras que supletoriamente le sean aplicables en esta materia.
Artículo 15.—Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de este reglamento podrá hacer incurrir en responsabilidad administrativa, civil o penal al funcionario o funcionaria al que se le asigna el servicio de telefonía celular propiedad del CNP.
Artículo 16.—Compra de teléfonos celulares. La compra de los teléfonos celulares y sus accesorios es responsabilidad del Área de Servicios Institucionales y del Departamento Administrativo de FANAL según corresponda, y se regirá por lo establecido en la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento.
Artículo 17º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Transitorio I.—Una vez publicado este reglamento, la Gerencia General revisará la asignación de telefonía celular a los puestos no considerados en el artículo 3º, procediendo a revocar sin ninguna responsabilidad para la Administración, aquellos que no respondan a una verdadera y comprobada necesidad institucional.
Transitorio II.—Dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación del presente reglamento, el Área de Servicios Institucionales de la Dirección Administrativa Financiera del CNP y el Departamento Administrativo de FANAL, formalizarán en forma individual el respectivo Convenio con los usuarios del servicio de telefonía celular del CNP.
Este Reglamento fue aprobado por la Junta Directiva del CNP por medio de acuerdo Nº 37506, tomado en el artículo 12, sesión ordinaria Nº 2726 del 01-10-2008.
Para mayor información comunicarse al teléfono 2257-9355 con las extensiones 233 y 236.
San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Isabel Castillo Picado, Coordinadora de Área.—Lic. Álvaro Aguilar Sobalbarro, Director, Dirección Administrativa Financiera.—1 vez.—(O. C. Nº 50646).—C-107600.—(102294).
MUNICIPALIDAD DE FLORES
El Concejo Municipal en concordancia con lo que le confiere el Código Municipal, en su artículo 4, mediante acuerdo Nº 1889-08 de la sesión ordinaria Nº 167 del 16 de setiembre del 2008, aprobó el Reglamento para el Otorgamiento de la Precalificación de Idoneidad de Entidades, del Cantón de Flores de Heredia.
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA
PRECALIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE ENTIDADES,
DEL CANTÓN DE FLORES DE HEREDIA
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 1º—De la aplicación del presente Reglamento. Se reglamenta lo concerniente a requisitos que deben presentar en forma completa, los sujetos privados para obtener la Precalificación de Idoneidad para Administrar Fondos Públicos en el Cantón de Flores y sus regulaciones.
Artículo 2º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento y la interpretación del mismo, se entiende por:
a) Administración Concedente. Llámese así a la Municipalidad de Flores.
b) Calificación de idoneidad. Constituye el pronunciamiento de la Contraloría General de la República encaminado a establecer la cualidad de un sujeto privado de ser apto para administrar fondos públicos.
c) Fondos Públicos: Conjunto de dinero y valores existentes en el erario público, y además las obligaciones activas a favor del Estado y las corporaciones públicas, como impuestos y derechos pendientes de pago; y títulos o signos representativos de la deuda pública.
d) Idoneidad para administrar fondos públicos: Es la calificación legal otorgada por la Contraloría General de la República, a un sujeto privado, el cual es considerado como apto para administrar fondos públicos.
e) Municipalidad: Llámese así a la Municipalidad de Flores.
f) Órgano Contralor: Llámese así a la Contraloría General de la República.
g) Reglamento: Normativa aprobada por el Concejo Municipal de Flores de Heredia que regula lo concerniente al reglamento sobre requisitos mínimos que deben presentar los sujetos privados para obtener la precalificación de idoneidad para administrar fondos públicos en el cantón de Belén.
h) Requisitos mínimos. Son aquellos requisitos generales requeridos a todo sujeto privado, solicitante de la precalificación de idoneidad para administrar fondos públicos en el cantón de Flores.
i) Requisitos específicos. Son aquellos requisitos determinados, requeridos a algunos sujetos privados solicitantes de la precalificación de idoneidad para administrar fondos públicos, aplicables en determinadas situaciones concretas según lo requiera el ordenamiento jurídico sobre la materia.
j) Sujetos Privados: Cualquier persona jurídica que ostenten obtener la precalificación de idoneidad para administrar fondos públicos en el cantón de Flores.
k) Superior Jerarca: Llámese así a quien ocupe el cargo de Alcalde o Alcaldesa en propiedad o interino de la Municipalidad de Flores, durante el lapso de la precalificación y quien emitirá el dictamen favorable o desfavorable de la solicitud.
l) Valoración previa o precalificación: Es el estudio minucioso realizado por la Administración concedente, a la documentación aportada por el sujeto privado, según los requisitos que deba cumplir, para obtener la precalificación de idoneidad para administrar fondos públicos en el cantón de Flores.
SECCIÓN II
De los requisitos generales y específicos para la obtención de
la precalificación de sujeto privado idóneo para
administrar fondos públicos
Artículo 3º—Requisitos mínimos que deben presentar ante la administración concedente los interesados en la obtención de la precalificación de sujeto privado idóneo para administrar fondos públicos. Los requisitos mínimos que deben presentar ante la administración concedente los interesados, para iniciar el trámite de obtención de la “Precalificación de sujeto privado idóneo para administrar fondos públicos”, que otorga la Contraloría General de la República, sin perjuicio de otros que establezca cada administración conforme al Reglamento sobre la calificación de sujetos privados idóneos para administrar fondos públicos, son:
1) Una carta dirigida a la administración concedente de los recursos, firmada por el apoderado del sujeto privado, en la cual se solicite el inicio del proceso de precalificación de idoneidad indicando lo siguiente:
a) Domicilio exacto del sujeto privado solicitante.
b) Número de teléfono, facsímil, apartado postal y dirección del correo electrónico, en caso de contar con ellos.
c) Calidades del representante legal (nombre completo, estado civil, número de cédula, profesión u oficio y domicilio).
d) Listado con el detalle de los documentos que se adjuntan a la solicitud.
2) Documentos por aportar. Adjunto a la carta de presentación, el solicitante deberá aportar los siguientes documentos:
a) Una declaración jurada del representante legal de la organización y autenticada por un notario público, en la cual se indique claramente que la entidad está activa, realizando en forma regular proyectos y actividades conducentes a la finalidad para la cual fue creada. Si se trata de una fundación, se deberá presentar una declaración jurada firmada por el presidente de la junta administrativa, autenticada por un notario público, en la cual se indique claramente que la entidad ha estado activa desde su constitución, calidad que adquiere con la ejecución de por lo menos un proyecto, programa u obra al año, según lo establecido por el inciso b), del artículo 18 de la Ley Nº 5338 y sus reformas.
b) Una descripción detallada de los programas, proyectos u obras que se pretenden financiar total o parcialmente con fondos públicos, el monto estimado de cada uno y su fuente de financiamiento.
c) Fotocopia certificada de la escritura constitutiva y sus reformas emitida por la entidad u órgano público respectivo o por un notario público.
d) Fotocopia certificada de la cédula jurídica vigente emitida por la entidad u órgano público respectivo o por un notario público.
e) Certificación de personería jurídica vigente, emitida por la entidad u órgano público respectivo o por un notario público; en la cual se indique la fecha de vencimiento del nombramiento del representante legal.
f) Certificación de un contador público autorizado en la cual se indique en forma clara y precisa lo siguiente:
i. La estructura administrativa del sujeto privado.
ii. Si el sujeto privado utiliza reglamentos, manuales o directrices para la administración y el manejo de recursos destinados para el desarrollo de programas y proyectos y ejecución de obras.
iii. Si el sujeto privado cuenta con libros contables y de actas actualizados de los principales órganos (asamblea y junta directiva, u órganos que hagan sus veces), debidamente legalizados y al día. En este caso se debe indicar el tipo de libros de actas y contables existentes, el nombre de la entidad, órgano o persona que los legalizó y la fecha del último registro en cada uno de ellos al menos del mes anterior a la fecha en que se reciba la carta de presentación en la administración concedente. Esta certificación aplica sólo para el caso del sujeto privado que en el año natural anterior hubiere tenido ingresos (en efectivo) de origen público, por una suma igual o menor al monto establecido por la Contraloría General en las regulaciones vigentes aplicables a los sujetos privados para efectos de la presentación de sus presupuestos ante el Órgano Contralor, o que las transferencias por recibir de las entidades u órganos públicos se estima que no superan ese monto.
g) En el caso del sujeto privado que en el año natural anterior hubiere tenido ingresos (en efectivo) de origen público, por una suma mayor al monto establecido por la Contraloría General en las regulaciones vigentes aplicables a los sujetos privados para efectos de la presentación de sus presupuestos ante el Órgano Contralor, o que las transferencias por recibir de las entidades u órganos públicos se estima que superan ese monto, deberá presentar un estudio especial realizado por un contador público autorizado sobre el control interno contable, financiero y administrativo del respectivo sujeto privado. En dicho estudio el contador público deberá acreditar la estructura administrativa del sujeto privado y que utiliza reglamentos, manuales o directrices para la administración y el manejo de recursos destinados para el desarrollo de programas y proyectos y ejecución de obras; además, deberá consignar si cuenta con libros contables y de actas actualizados de los principales órganos (asamblea y junta directiva, u órganos que hagan sus veces), debidamente legalizados y al día.
Artículo 4º—Requisitos específicos a cumplir por cualquier tipo beneficiarios de fondos provenientes de la Ley Nº 7972 del 22 de diciembre de 1999.
a) Los sujetos privados de cualquier tipo beneficiarios de fondos provenientes de la Ley Nº 7972 del 22 de diciembre de 1999, (Ley de creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes, apoyo a las labores de la cruz roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución) deberán presentar la certificación vigente del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) que los declara de bienestar social, según lo dispone el artículo 18 de esa Ley.
b) Las fundaciones organizadas según la Ley de Fundaciones, Nº 5338 del 28 de agosto de 1973 y sus reformas, deberán:
i. Informar sobre las calidades, el número de teléfono, el grado académico y el número de afiliación al Colegio Profesional correspondiente de la persona que ocupa el cargo de Auditor Interno de la fundación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Fundaciones, que señala que toda fundación está obligada a tener una auditoría interna.
ii. Presentar fotocopia de La Gaceta, donde consten los nombramientos de los directores designados por el Poder Ejecutivo y por el Concejo Municipal del cantón en que la fundación tiene su domicilio legal, según lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Fundaciones y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 29744-J del 29 de mayo del 2001). Se debe acompañar de las certificaciones de las autoridades correspondientes en que conste la vigencia de los nombramientos.
iii. Fotocopia certificada de la nota de presentación a la Contraloría General de los informes contables, del informe anual sobre el uso y destino de los fondos públicos que hubiere recibido la fundación y del informe del auditor interno relativo a la fiscalización de los recursos públicos que se le hubieran transferido a la fundación, según lo dispuesto por los artículos 15 y 18 de la Ley de Fundaciones, respectivamente.
Artículo 5º—De las regulaciones emitidas por la Contraloría General de la República aplicables a sujetos privados de cualquier tipo.
a) El sujeto privado, de cualquier tipo, sometido a las regulaciones establecidas por la Contraloría General de la República para efectos de la presentación de sus presupuestos ante el Órgano Contralor, deberá suministrar ante la administración concedente, una fotocopia certificada por un notario de la nota con la que presentó los informes de ejecución y liquidación presupuestaria ante esa Contraloría General, con el respectivo sello de recibido.
b) El sujeto privado que en el año natural anterior hubiere tenido ingresos (en efectivo) de origen público, por una suma igual o menor al monto establecido por la Contraloría General en las regulaciones aplicables a los sujetos privados para efectos de la presentación de sus presupuestos ante el Órgano Contralor o que las transferencias por recibir de las entidades u órganos públicos se estima que no superan ese monto, deberá aportar a la administración concedente:
i. Los estados financieros del último período contable (balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujo de efectivo), firmados por el contador que los preparó y por el representante legal de la entidad.
ii. Certificación de un contador público autorizado, en la cual se haga constar que las cifras que presentan dichos estados financieros corresponden a las que están contenidas en los libros contables legalizados.
c) El sujeto privado que en el año natural anterior hubiere tenido ingresos (en efectivo) de origen público, por una suma mayor al monto establecido por la Contraloría General en las regulaciones aplicables a los sujetos privados para efectos de la presentación de sus presupuestos ante el Órgano Contralor, o que la transferencia por recibir de las entidades u órganos públicos se estima que supera ese monto, deberá aportar a la administración concedente:
i. Original del dictamen de auditoría de estados financieros y de los estados financieros auditados (balance general, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio y estado de flujo de efectivo y notas a los estados financieros), correspondientes al último período contable anual. Todas las hojas de los estados financieros que se adjunten al dictamen de auditoría y de las notas a los estados financieros auditados, deberán tener la firma y el sello blanco del contador público autorizado que elaboró dicha documentación.
ii. Original o copia certificada por un notario público de la carta de gerencia emitida por el contador público autorizado que realizó la auditoría a que se refiere el punto anterior, acompañado de una nota suscrita por el representante legal del sujeto privado en la que se indiquen las acciones efectuadas por la administración para subsanar las debilidades de control interno que se hubieran determinado.
d) La administración concedente verificará que el monto señalado en este artículo 5 se ajuste a la actualización que al respecto realice la Contraloría General de la República a las regulaciones aplicables a los sujetos privados que reciban fondos públicos para efectos de la presentación de sus presupuestos ante el Órgano Contralor.
Artículo 6º—De la entrega incompleta por parte del sujeto privado, de la documentación requerida por la Administración Concedente. En el supuesto en el cual el sujeto privado no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados y presente la totalidad de documentos requeridos para realizar la Precalificación de Idoneidad del Sujeto Privado para Administrar Fondos Públicos, la unidad encargada de realizar el trámite, prevendrá por una única vez al solicitante, que en el plazo improrrogable de tres días hábiles deberá aportar la documentación omitida, bajo el apercibimiento, que de no cumplirlo se procederá al archivo inmediato del expediente.
SECCIÓN III
De la valoración previa por parte de la administración
de la idoneidad del sujeto privado para
administrar fondos públicos
Artículo 7º—De la valoración previa por parte de la Administración de la idoneidad del sujeto privado para administrar Fondos Públicos. Es responsabilidad de la administración concedente para efectos de recibir y analizar las solicitudes que le presenten para la obtención de la calificación de idoneidad, de recomendar al Órgano Contralor su respectivo otorgamiento y de custodiar la documentación recibida de los interesados, todo dentro del marco de un enfoque integral de control sobre los fondos públicos a favor de sujetos privados y específicamente de las obligaciones que asume sobre los fondos concedidos según lo indicado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley General de Control Interno.
Artículo 8º—Del estudio de la documentación aportada por el sujeto privado. La Administración Municipal concedente, tiene la obligación de estudiar toda la documentación aportada por los sujetos privados de conformidad con lo indicado en el Reglamento sobre Calificación de Sujetos Privados Idóneos para administrar Fondos Públicos. R-2-2005-CODFOE; las Directrices sobre requisitos Mínimos que deben presentar los sujetos privados para obtener la calificación de idoneidad para administrar fondos públicos Nº D-1-2005-DPOE y el presente Reglamento Municipal; con el fin de valorar la capacidad de esos sujetos para administrar fondos públicos.
Artículo 9º—Del Expediente. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la administración concedente, debe llevar un expediente debidamente foliado, de cada sujeto privado que realice una solicitud. Además, la Administración Municipal, deberá verificar en el registro al que se refiere el artículo 9 del Reglamento Nº R-2-2005-CO-DFOE, que la calificación de idoneidad no esté vencida o haya sido revocada e informar a la Contraloría General de la República, de la transferencia que realizará.
De la determinación.
Artículo 10.—Para efectos de determinar sobre la idoneidad de un sujeto privado para administrar fondos públicos, la administración concedente debe verificar:
a) La capacidad legal, administrativa y financiera del sujeto privado.
b) La aptitud técnica del sujeto privado, en el desarrollo de programas, proyectos, u otros financiados total o parcialmente con fondos públicos.
c) Lo dispuesto en las circulares números 14298 y 14299 del 18 de diciembre del 2001 y sus reformas, emitidas por la Contraloría General de la República, con regulaciones sobre fiscalización y el control de los beneficios Patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, otorgados a sujetos privados, y en las cuales se indica la obligación que tienen de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno, para la asignación, giro y verificación del uso de esos beneficios, para lo cual deben disponer de mecanismos de control idóneos.
Artículo 11.—Verificación de la documentación suministrada por los sujetos privados. La Administración Municipalidad está obligada en cualquier tiempo y mediante la utilización de los medios que estime pertinentes, a verificar el cumplimiento correcto de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, así como la información suministrada por los sujetos de derecho privado que requieran la calificación de idóneo para administrar fondos públicos, y en caso de incumplimiento revocar la precalificación de idoneidad otorgada y solicitar la respectiva revocatoria de la calificación de idoneidad, según lo dispuesto por este Reglamento en los artículos 19, 20, y 21.
Artículo 12.—Del resultado de la valoración preliminar. Que el resultado de la valoración preliminar debe documentarse en el dictamen aludido en los artículos precedentes, debidamente firmado por el Superior Jerarca; y posteriormente dicho informe será remitido a la Unidad de Auditoría Interna para que en un plazo no mayor de diez hábiles emita su criterio al Concejo Municipal para su aprobación o desaprobación definitiva.
Artículo 13.—Del dictamen de recomendación. Que de conformidad con la Ley Nº 7755, el dictamen de recomendación, será emitido por el Alcalde Municipal, o por la persona que este designe, y dicho dictamen debe ser aprobado por el Concejo Municipal, que es el encargado de distribuir la partida específica respectiva, cuando corresponda. El plazo que tiene la Superior Jerarca para emitir el dictamen de recomendación, será no mayor de treinta días hábiles a partir de la presentación completa de la documentación requerida por parte del sujeto privado y el Concejo Municipal tendrá diez días hábiles para resolver lo que corresponda, contados a partir del recibo del dictamen de recomendación emitido por el Superior Jerarca, conjuntamente con el informe de auditoría requerido en el artículo 22 del presente Reglamento.
Artículo 14.—Precalificación afirmativa de idoneidad. En caso de que a criterio de la administración concedente el sujeto privado es idóneo para recibir fondos públicos, ésta deberá remitir a la Contraloría General de la República los siguientes documentos:
a) Una carta de recomendación emitida por el jerarca para que se le otorgue al sujeto la calificación de idoneidad exigida por la ley aplicable. En dicha carta se deberá indicar la dirección exacta, número de teléfono y fax, apartado postal o correo electrónico del sujeto solicitante a efectos de que la Contraloría General de la República pueda notificarle posteriormente lo que corresponda.
b) Una copia del dictamen favorable aprobado por el y copia certificada del acuerdo o acto que lo aprueba.
c) Una Guía, en la que sea detallado el contenido del expediente que posee la administración, indicando los documentos que contiene y los folios respectivos, haciendo constar que el sujeto privado aportó todos los documentos requeridos según resolución emitida por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República.
Artículo 15.—De la Guía para verificar el cumplimiento de los requisitos. En el Anexo 1 del Reglamento R-2-2005-CO-DFOE, se presenta una guía para efectos de que sea utilizada por la administración municipal para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos antes indicados por parte del sujeto privado que solicita la calificación de idóneo para administrar fondos públicos.
Artículo 16.—De los dictámenes que recomienden al Órgano Contralor el otorgamiento de la calificación de idoneidad. Solo serán remitidos a la Contraloría General de la República, los dictámenes que recomienden al Órgano Contralor el otorgamiento de la calificación de idoneidad. No obstante, la administración también debe encargarse de conservar y archivar los dictámenes desfavorables, así como de ponerlos en conocimiento del sujeto privado interesado. Asimismo, el dictamen de recomendación que hace la administración municipal concedente, no será vinculante para la Contraloría General, quien en caso de desaprobación, fundamentará su decisión mediante un acto motivado y dicho documento debe ser adjuntado al expediente aludido en el artículo quinto del presente Reglamento.
Artículo 17.—Remisión de información a la Contraloría General de la República. La administración concedente remitirá a la Contraloría General de la República, según se muestra en el Anexo 2 de la Directriz Nº D-1-2005-DFOE; un detalle del contenido del expediente del sujeto privado que solicita la calificación de idoneidad, referente al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en las presentes Directrices para iniciar el trámite tendiente a obtener esa calificación.
Artículo 18.—En aquellos casos donde el sujeto privado ya hubiera sido calificado como idóneo por la Contraloría General de la República para administrar fondos públicos de las leyes indicadas en el artículo primero del Reglamento Nº R-2-2005-CO-DFOE, y resulte beneficiario nuevamente de recursos provenientes de la misma ley, no requerirá presentar la información prevista en dicho Reglamento ante esta Municipalidad, bastando que la Contraloría remita una copia certificada de la referida calificación vigente y del expediente del ente u órgano público que tramitó el dictamen favorable en cumplimiento de lo señalado en los artículos 6º y 8º del Reglamento Nº R-2-2005-CO-DFOE.
SECCIÓN IV
Potestades de la Contraloría General de la República y Fiscalización
Artículo 19.—La Contraloría General tiene además de las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico en el ámbito de fiscalización, podrá en caso de requerirlo, prevenir a la administración concedente para que aclare la información indicada en el dictamen favorable aprobado por el Superior Jerarca y copia certificada del acuerdo o acto que lo aprueba.
Artículo 20.—El Órgano Contralor y la unidad de auditoría interna de la administración concedente con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículos 8 y 9 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422; los artículos 22 y 23 de la Ley General de Control Interno, número 8292 del 31 de julio del 2002; artículo 7 del Reglamento sobre Calificación de Sujetos Privados Idóneos para Administrar Fondos Públicos R-2-2005-CODFOE y los lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la Contraloría General de la República, Nº L-2-2005-CO-DFOE; podrá fiscalizar la actuación realizada por la administración concedente y el sujeto privado en la aplicación de este Reglamento.
Artículo 21.—Además de lo indicado en el artículo 20, la unidad de auditoría interna municipal, deberá emitir obligatoriamente su criterio, mediante un informe escrito, el cual no será vinculante para el Concejo Municipal, respecto al dictamen emitido por el Superior Jerarca en lo concerniente a la precalificación de idoneidad del sujeto privado para administrar fondos públicos. Siendo que no podrá ser conocido el dictamen de recomendación de precalificación, por parte del Concejo Municipal, hasta tanto la Auditoría Interna no haya emitido su informe. Asimismo corresponde la unidad de Auditoría Interna Municipal, fiscalizar la actuación realizada por la administración concedente y el sujeto privado, posteriormente a la aprobación del dictamen emitido por el Alcalde o la persona que este designe.
Artículo 22.—El dictamen favorable para el otorgamiento de la precalificación de idoneidad del sujeto privado de administrar fondos públicos emitido por el Superior Jerarca, deberá ser aprobado mediante el respectivo acuerdo por el Concejo Municipal previo haber conocido el informe de auditoria, y posteriormente, habiendo quedado en firme dicho acuerdo, será remitida la carta de recomendación favorable con la documentación correspondiente, a la Contraloría General de la República.
SECCIÓN V
Disposiciones finales
Artículo 23.—Coordinación entre administraciones públicas. En aquellos casos en los que el sujeto privado solicitante de la calificación de idoneidad indique que alguno de los requerimientos ya hubiera sido presentado ante otra entidad u órgano de la Administración Pública, la administración concedente deberá coordinar con ésta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002.
Artículo 24.—Vigencia de las certificaciones. Las certificaciones que deban presentar los sujetos privados no deberán tener más de un mes de haber sido emitidas, exceptuando aquellas certificaciones cuya vigencia por disposición de otra norma jurídica sea mayor a la establecida en esta directriz.
Artículo 25º—Sobre las anomalías cometidas por funcionarios municipales. Los sujetos privados solicitantes de la precalificación de idoneidad para administrar fondos públicos, tienen el deber y la obligación de denunciar de inmediato y por escrito ante la Municipalidad, cualquier anomalía cometida por algún funcionario municipal. Dicha denuncia será tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 siguientes y concordantes, de la Ley Nº 8422, artículo 6 de la Ley General de Control Interno, y el Decreto Ejecutivo Nº 32333-MP-J publicado en el Alcance Nº 11, a La Gaceta Nº 82 del 29 de abril del 2005.
Artículo 26º—De la asignación de partidas específicas a sujetos privados sin indicación procedente específica. En los casos en que, con fundamento en la Ley Nº 7755, en la Ley de Presupuesto Nacional de la República, la Asamblea Legislativa le asigna una partida específica a un sujeto privado sin indicación procedente específica, se aplica lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento R-2-2005-CO-DFOE.
Artículo 27.—De las derogatorias. El presente Reglamento deroga cualquier otra disposición Municipal que se le oponga. Toda modificación total o parcial de este Reglamento deberá ser publicada en el Diario Oficial para su eficacia.
Artículo 28.—De la vigencia de la precalificación de idoneidad emitida por la Administración Concedente. La precalificación de idoneidad otorgada por la Municipalidad de Flores, será vigente hasta tanto la Contraloría General de la República, resuelva otorgar o no la calificación de idoneidad requerida al sujeto privado requirente.
Artículo 29.—De la revocatoria de la precalificación de idoneidad emitida por la Administración concedente. La Administración Municipal, podrá revocar a un sujeto privado la precalificación otorgada “de idóneo para administrar fondos públicos” de oficio o a solicitud (escrita y debidamente motivada) del auditor interno municipal, ello sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades previstas por el ordenamiento jurídico. El acto que revoque la precalificación de idoneidad del sujeto privado debe ser motivado, y autorizado por el Concejo Municipal, mediante el respectivo acuerdo. Deberá además la administración municipal integrar en un solo expediente toda documentación referente a la precalificación, su otorgamiento, denegatoria o revocatoria. Además, dicho acto de revocatoria de la precalificación de idoneidad, servirá de fundamento para la solicitud de revocatoria de la Calificación de idoneidad establecida en el artículo 9 del Reglamento sobre la Calificación de Sujetos Privados para Administrar Fondos Públicos. R-2-2005-CO-DFOE.
Artículo 30.—Transitorio único. Se da un plazo de diez días para escuchar objeciones.
Artículo 31.—De la vigencia del presente Reglamento. Rige a partir de la publicación del aviso respectivo, en el diario oficial La Gaceta. Ma. de los Áng. Ulate Alfaro, Secretaria del Concejo Municipal
9 de octubre del 2008.—Jenny Alfaro Chaves, Alcaldesa Municipal.—1 vez.—(102439).
Reglamento de Patentes Municipales
El Concejo Municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal y transcurrido el plazo para consulta pública, Aprueba el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Flores, publicado en La Gaceta Nº 186, del 26 de setiembre del 2008. Publíquese.
Acuerdo 1934-08, de la sesión extraordinaria 173, del 16 de octubre del 2008, ratificado en sesión ordinaria 174, del 21 de octubre del mismo año.
28 de octubre del 2008.—Ma. de los Ang. Ulate Alfaro, Secretaria Concejo Municipal.—Jenny Alfaro Chaves, Alcaldesa Municipal.—1 vez.—(102442).
CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO
MODIFICACIÓN REGLAMENTO DE PAGOS
En acuerdo Nº 813-2008, emitido en sesión ordinaria Nº 17-2008, Capítulo II, artículo 14, celebrada el día 28-04-2008; modificar el artículo 11 en su inciso b) el cual debe decir:
“Para todas las contrataciones superiores a ¢750.000,00, se requiere del acuerdo del Concejo Municipal de Distrito de Colorado para proceder al trámite de pago”.
Francisco Javier González Pulido, Secretario Municipal.—1 vez.—(102438).
MODIFICACIÓN REGLAMENTO PARA LA ELABORACIÓN
Y APROBACIÓN DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
En acuerdo Nº 1147-2008, emitido en sesión ordinaria Nº 41-2008, Capítulo II, artículo 2; celebrada el día 13-10-2008; modificar el artículo 9, el cual debe decir:
“El Concejo Municipal de Distrito de Colorado recibirá para trámites de aprobación hasta un máximo de doce modificaciones presupuestarias por año. En caso en que la administración considere necesario exceder el número autorizado, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal justificando los motivos respectivos”.
Francisco Javier González Pulido, Secretario Municipal.—1 vez.—(102440).
MUNICIPALIDAD DE LIMÓN
REGLAMENTO JUNTA ADMINISTRATIVA DE CEMENTERIOS DEL
CANTÓN CENTRAL DE LIMÓN
CEMENTERIOS MUNICIPALES
DISPOSICIONES PRIMERO
Artículo 1º—El presente reglamento interviene las relaciones entre la Junta Administrativa del Cementerio y los arrendatarios de fosas, bóvedas, mausoleos o nichos existentes en los cementerios municipales del centro de Limón ubicados entre los barrios San Juan, Bº Quinto, Limoncito y costado este de la fábrica de cartón Decar.
Artículo 2º—Definiciones funcionales. Para este reglamento se entenderá por:
a) Se refiere a la Junta Administrativa de Cementerios de Limón.
b) Arrendatarios.
Se refiere a personas físicas o jurídicas a cuyo nombre se encuentra inscrito en los registros que para efecto lleva la Junta, ya sea por diez años o a perpetuidad según nuestro reglamento, derecho a perpetuidad se refiere a los lotes adquiridos antes del año 1985 siempre y cuando sus propietarios paguen puntualmente al servicio de mantenimiento y mantenga en buen estado sus bóvedas.
c) Beneficiario se refiere a la persona física designada por el arrendatario de un derecho para el respectivo usufructo de ese derecho después de su fallecimiento para el cual se debe aportar la documentación requerida ante la Junta
d) Derecho de arrendamiento es el espacio de un terreno adquirido por un arrendatario a un plazo de diez años prorrogables siempre y cuando cumplan con el pago del mantenimiento y pago de una cuota del 25% del valor actual del derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Junta Administrativa
Artículo 3º—
a) El Concejo Municipal del cantón central de Limón asignará a la Junta Administrativa para el mantenimiento, funcionamiento y vigilancia de los campos santos un Presupuesto anual.
b) Los miembros de la Junta Administrativa no podrán ser miembros del Concejo Municipal y no podrán tener parentesco con este o el Alcalde hasta el tercer grado de consaguinidad y un segundo grado por afinidad, a la vez la Junta con alguno de sus miembros hasta un tercer grado de consanguinidad y un segundo grado afinidad.
Artículo 4º—La Junta será integrada por cinco miembros todos ciudadanos del cantón central de Limón, al menos dos de sus miembros deben ser mujeres (siempre que existe candidatas) este nombramiento lo nombra el Concejo Municipal de ternas que le remita la Junta, el nombramiento deberá ser en el transcurso del mes de enero de cada dos años para que inicie sus funciones a partir del primero de febrero del mismo año de su elección pudiendo ser reelectos y desempeñan el cargo a ad honórem.
Artículo 5º—Una vez juramentados los miembros de la Junta estos procederán a la integración de su directorio que esta integrado así:
Presidente (a)
Vicepresidente (a)
Secretario (a)
Tesorero (a)
Vocal (a)
La Junta sesionará en forma ordinaria una vez al mes y extraordinaria cuantas veces sea necesario por convocatoria de su presidente (a) o a solicitud de tres de sus miembros.
Artículo 6º—Los acuerdos de Junta Directiva se tomaran por mayoría simple de votos en caso de empate en la sesión en la sesión siguiente se volverá a votar hasta que sea aprobado.
Artículo 7º—Dejará de pertenecer a la Junta el que falla a tres sesiones ordinarias consecutivas ya cinco alternas, si en ese plazo no justifique sus ausentes la Junta Directiva tomara el acuerdo y comunicará la suspensión del cargo al Concejo Municipal para el nombramiento del sustituto para lo que resta de su periodo.
CAPÍTULO TERCERO
Artículo 8º—Facultades de la Junta. Son atribuciones de los miembros de la Junta Directiva:
a) Presidente (a).
Presidir las sesiones ordinarias, extraordinarias de la Junta.
b) Firmar conjuntamente con el secretario las actas de las sesiones, titulo de arrendamientos.
c) Firmar mancomunadamente con el miembro que la Junta asigne, las ordenes de compra, pagos que la Junta acuerde.
d) Organizar todo lo relativo a los compromisos y actividades de la Junta.
e) El Presidente (a) será el representante legal por el periodo electo.
Vicepresidente (a)
Remplazará al Presidente en sus ausencias temporales o del periodo por consiguiente tendrá las mismas facultades conferidas al Presidente por el termino de su sustitución.
Secretario
a) Le corresponde redactar las actas ordinarias y extraordinarias en el libro respectivo y foliado el archivo de la correspondiente.
b) Mantener al día el libro de actas.
c) Firmar las actas, contratos de arrendamiento conjuntamente con el Presidente (a) y la correspondencia.
Tesorero
Deberá llevar los controles contables flujos de caja e informes de la contabilidad, estados bancarios firmara los pagos en conjunto con los miembros autorizados por la Junta.
Vocal
Sustituir en sus ausencias temporales a los miembros de la Junta ausentes.
CAPÍTULO CUARTO
Obligaciones de la Junta
a) Velar correctamente en la administración de los recursos económicos y materiales que cuenta la Junta.
b) Resguarda en buen estado y mantenimiento de los cementerios a su cargo con sus instalaciones.
c) Contratar al personal para las labores administrativas, técnicas y del campo que sean necesarias.
d) Velar por el cumplimiento dé las normas de construcción de nichos de los cementerios conforme el reglamento de cementerios.
e) Mantener actualizados planos de los cementerios a fin de que los derechos de arrendamiento sean fácilmente localizados.
f) Mantener actualizado el registro de arrendamientos con tomo, folio, asiento en los libros de propiedad.
g) Enviar al Concejo Municipal en el transcurso del mes de junio el presupuesto requerido para la administración de los camposantos del año siguiente.
h) Elaborar un manual de funciones de los trabajadores de oficina y del campo.
i) Velar para que se cumplan las disposiciones de este reglamento.
CAPÍTULO QUINTO
Facultades de la Junta
Artículo 10.—
a) Administrar los cementerios que estén a su cargo y fijar las políticas correspondientes.
b) Otorgar mediante contratos derechos de arrendamiento de lotes por un plazo de diez años pudiendo ser renovados previo pago actualizado del valor del 25% del derecho con el precio actualizado.
c) Fijar y actualizar conforme el alza de materiales de construcción y otros, si fuera necesario el valor del derecho, de arrendamiento, alquiler de nichos construcciones de bóvedas exhumaciones, enchapes cuota de mantenimiento y otros que la Junta considere, estos deberán ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta y rigen a partir de su publicación.
d) Autorizar en forma gratuita los sepelios de personas indigentes debidamente comprobados.
e) Construir bóvedas para la venta.
f) Construir mausoleos para alquilar e indigentes.
g) Dar por paralizado cualquier contrato de arrendamiento y declarar disuelto el mismo, según lo estipulado en el presente reglamento.
Artículo 11.—Si el arrendamiento se encuentra atrasado por espacio de dos años en sus cuotas de mantenimiento o haya adquirido un derecho de arrendamiento a pagos y estén atrasados de tres cuotas o incumplen con las disposiciones reglamentarias del Reglamento General de Cementerios que califiquen como graves y que hayan sido apercibidos por la Junta mediante proceso administrativo sumario que garantice el debido proceso y a cargo de la Junta Administrativa se declara disuelto el contrato.
Artículo 12.—Para ser dueño de un derecho de arrendamientos se requiere ser vecino del cantón central de Limón y mayor de edad, no ser adjudicado de otro derecho de arrendamiento a excepción casos muy calificados, la Junta Administrativa por medio de la administración llevará un registro de cada uno de los arrendatarios en el libro registro es donde se indicara el domicilio.
Artículo 13.—Todo arrendatario debe pagar trimestralmente a la Municipalidad de Limón (o Junta Administrativa) el importe anual por mantenimiento.
Artículo 14.—Todo derecho de arrendamiento puede ser cedido entre familiares u otras personas siempre y cuando estén al día en sus pagos respectivos y otros requisitos legales que pida la Junta.
Artículo 15.—Cuando el poseedor de un derecho de arrendamiento o de perpetuidad fallece sin dejar beneficiarios, la Junta adjudicará el derecho a quien o quienes resulten herederos previa comprobación de documento emanado por el Registro Civil o en su efecto por un notario público.
Artículo 16.—La Junta Administrativa queda facultada para adquirir un derecho de arrendamiento si un arrendatario se lo desea vender o donar.
Artículo 17.—Ningún nicho (bóveda) podrá ser vendido con pacto de retroventa no son susceptibles de embargos ni pueden ser dados en garantía ni gravados en forma alguna.
Artículo 18.—Toda construcción de bóvedas en los cementerios serán construidos por la Junta lo mismo reparaciones de las mismas y se deberán pintar de blanco.
Artículo 19.—La Junta podrá comunicar a los propietarios en forma radial y por escrito su obligación de mantener en buenas condiciones sus bóvedas y previniéndolos que si en su plazo de cinco años continuaran en mal estado y abandono la Junta las tomara realizara las reparaciones del caso procediendo al uso de las mismas.
Artículo 20.—La Junta rendirá un informe anual de labores al Concejo Municipal.
Artículo 21.—La Junta previniendo las campañas de salud públicas no permite la colocación de floreros, jarrones, maceteras y otros recipientes para la colocación de flores o plantas que no dispongan de agujeros.
Artículo 22.—Los nichos de los mausoleos, su arrendamiento es por solo cinco años no prorrogables.
Artículo 23.—La Junta esta facultada para la construcción de mausoleos conforme los lineamientos del Ministerio de Salud con cementerios a su cargo.
Artículo 24.—Ningún arrendatario podrá usar, vender, donar, traspasar, si mantiene deudas pendientes con la Junta Administrativa y la Municipalidad de Limón, salvo si garantiza a entera satisfacción de esta lo adeudado.
Artículo 25.—La construcción modificaciones o reparaciones, que no se ajusten a lo establecido por el Reglamento General de Cementerios o el presente reglamento, serán demolidos por la Junta sin responsabilidad de su parte.
Artículo 26.—Para el cumplimiento de cualquier disposición de carácter general dictado por la Junta se hará en forma radial en emisoras locales.
Artículo 27.—La Junta recibirá anualmente de la Municipalidad de Limón el presupuesto requerido para los gastos administrativos que generan los camposantos.
Artículo 28.—La Junta realizara mejoras ampliaciones de los cementerios a su cargo por medio de donaciones; recursos que generan las ventas de bóvedas y aportes de la Municipalidad, Gobierno Central, instituciones públicas y privadas.
Artículo 29.—La Junta acepta todos los lineamientos del Reglamento General de Cementerios decretada el 6 de marzo de 1993 y las reformas del 8 de Octubre de 1997 emanadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 30.—La Junta podrá cuando la comunidad lo requiere y así convenga a la administración para su buen funcionamiento ampliar sus servicios.
Artículo 31.—Este reglamento deroga cualquier disposición reglamentaria anterior que se le opusiere.
Rige a partir de su publicación en el Diario oficial La Gaceta.
Aprobado dicho Reglamento en reunión extraordinaria Nº 6 del 21 de julio del 2008 al ser las 6:35 p.m., artículo único.
Limón, 28 de octubre del 2008.—Prof. Marjorie Esna Williams, Presidenta.—Francisco Hernández, Secretario.—1 vez.—(102600).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Detalle de mercancías que se rematarán en subasta pública en forma individual en la Aduana de Limón a las 01:30 p. m. horas del día 24 del mes de noviembre del 2008, en las instalaciones de la misma, sita en Banco Crédito Agrícola de Cartago y que de conformidad con la Ley Nº 7557 (Ley General de Aduanas), del 8 de noviembre de 1995, las mismas se encuentran en estado de abandono.
Depositario Aduanero: Sislocar., Código 171, cédula jurídica Nº 3-101-34649016. Dirección: carretera Saopín, contiguo a la bomba Shell.
Boleta Nº A171-03-2008, Consignatario: Cerámicas Ángel. Descripción: piso cerámico, medida 45x45, origen español, marca Supercerámica, medidas 1.42 m2; total 1278 metros m2. Documento: 272984. Fecha: 05/03/2007. Bultos: 900 cajas. Base: ¢1.172.555,96. Movimiento: 10000024. Estado: se desconoce funcionamiento. Ubicación: Sislocar, código A-171.
Se informa que el costo por concepto de bodegaje de las mercancías amparadas a este remate, no esta incluido en la base, por lo tanto los interesados deberán entenderse directamente con el respectivo depositario Aduanero.
La subasta es pública, teniendo acceso cualquier particular, no podrán participar las personas que establece el artículo 73, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Para ser postor es indispensable depositar mediante cheque certificado a favor de la Dirección General de Aduanas, la suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate, según lo establece el artículo 198, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
Las condiciones son estrictamente de contado, debiendo efectuarse el pago al concretarse la venta.
Las mercancías podrán ser inspeccionadas tres días previos a la realización del remate.
Para mayor información consultar al Depositario Aduanero donde se encuentran las mercancías y a la Sección de Almacenes de la Aduana de Limón, teléfono 798-1626.
A los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos en el momento de la subasta.
Lic. Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—VºBº MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Limón.—1 vez.—(Solicitud Nº 09320).—C-21780.—(104013).
Detalle de mercancías que se rematarán en subasta pública en forma individual en la Aduana de Limón a las 09:00 a. m. horas del día 24 del mes de noviembre del 2008, en las instalaciones de la misma, sita en Banco Crédito Agrícola de Cartago y que de conformidad con la Ley Nº 7557 (Ley General de Aduanas), del 8 de noviembre de 1995, las mismas se encuentran en estado de abandono.
Depositario Aduanero: Terminales de Limón S. A., Código 152, cédula jurídica Nº 3-10107093206. Dirección: Carretera Saopín, contiguo al Liceo Nuevo de Limón.
Boleta Nº: A152-02-2008, Consignatario: Maersk Costa Rica. Descripción: Contenedor usado PONU-758689-8, marca Nedlloyd, fecha de fabricación 09-2001, de 45 pies, peso máximo 72.500,00 kgs. Documento: 272569. Fecha: 14/02/2007. Bultos: 01. Base: ¢295.139,07. Movimiento: 12122-2008. Estado: Regular estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-04-2008, Consignatario: Desconocido. Descripción: Contenedor usado FSCU-641837-9, marca FLORENS, fecha de fabricación 02-2001, de 40 pies, peso máximo 30.480,00 kgs. Documento: AL-DCAE-SA-568-2007. Fecha: 22/03/2007. Bultos: 01. Base: ¢295.139,07. Movimiento: 63-2007. Estado: Regular estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-05-2008, Consignatario: Desconocido. Descripción: Contenedor usado CRXU-225589-0, marca Cronos, fecha de fabricación 05/1996, de 40 pies, peso máximo 30.480,00 kgs. Documento: AL-DCAE-SA-568-2007. Fecha: 22/03/2007. Bultos: 01. Base: ¢255.351,85. Movimiento: 61-2007. Estado: Regular estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-06-2008, Consignatario: Asesores Public. Inter. Descripción: Cajas de cartón, nuevas, marca Premiun Bananas, largo 52cm largo x 38cm de ancho. Documento: DTI 262561. Fecha: 24/05/2006. Bultos: 2000. Base: ¢388.216,93. Movimiento: 64-2007. Estado: Regular estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-07-2008, Consignatario: Indrocraft Sociedad Anónima. Descripción: Mesas nuevas de juego de sala, de madera, medidas 60x60x60cm, ref J2BAT, código 2429007168. Documento: 2008126801. Fecha: 07/05/2008. Bultos: 02. Base: ¢17.929,03. Movimiento: 2009-2008. Estado: Buen estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-08-2008, Consignatario: Desarrollos el Agua Fresca. Descripción: Piso cerámico, marca Tesany, origen español, de 1.5 m2, medidas 20x30 cm, total: 123 m2. Documento: 275962. Fecha: 18/04/2007. Bultos: 75 cajas. Base: ¢100.857,57. Movimiento: 131-2007. Estado: Buen estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-10-2008, Consignatario: Distribuidora Escolar Centroamericana. Descripción: Libros nuevos de recetas, para niños, educativos, de pasatiempos, de instrumentos musicales, en leguaje español y en diferentes lenguas. Documento: 200819083. Fecha: 28/01/2008. Bultos: 3163. Base: ¢44.687,99. Movimiento: 7053-2008. Estado: Buen estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-14-2008, Consignatario: Alejandro Cortes. Descripción: Horno microondas, nuevo, de acero inoxidable, marca Frigidaire, modelo FMV158FMB, serie PG73600935, dimensiones 396.8mmx381mm, capacidad interior 1.5 pies cúbicos, 1.65kw. Documento: 200877700. Fecha: 07/03/2008. Bultos: 01. Base: ¢19.568,67. Movimiento: 8574. Estado: Buen estado. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-15-2008, Consignatario: Alejandro Cortes. Descripción: Minicomponente nuevo con dos parlantes, marca Durabrand, modelo CD-1493, fecha de fab 08/2007. Documento: 200877700. Fecha: 07/03/2008. Bultos: 01. Base: ¢24.775,50. Movimiento: 8574. Estado: Se desconoce funcionamiento. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-21-2008, Consignatario: Alejandro Cortes. Descripción: Taladro nuevo marca Dawalt, fecha de fab 2007, modelo DC759SA, serie 876157.Sierra circular inalámbrica, nueva, marca Dewalt, modelo DW936, serie 819905. Sierra alternativa (caladora) nueva, modelo R3001, marca RIDGID. Documento: 200877700. Fecha: 07/03/2008. Bultos: 03. Base: ¢9.667,73. Movimiento: 8574. Estado: Se desconoce funcionamiento. Ubicación: TELISA, código A-152.
Boleta Nº: A152-31-2008, Consignatario: Alejandro Cortés. Descripción: Maquina de hacer ejercicios nueva, marca Bowflex Streme 2SE, fecha de fabricación 2007.Documento: 200877700. Fecha: 07/03/2008. Bultos: 01. Base: ¢44.555,62. Movimiento: 8574. Estado: Se desconoce funcionamiento. Ubicación: TELISA, código A-152.
La subasta es pública, teniendo acceso cualquier particular, no podrán participar las personas que establece el artículo 73, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Para ser postor es indispensable depositar mediante cheque certificado a favor de la Dirección General de Aduanas, la suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate, según lo establece el artículo 198, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
Las condiciones son estrictamente de contado, debiendo efectuarse el pago al concretarse la venta.
Las mercancías podrán ser inspeccionadas tres días previos a la realización del remate.
Para mayor información consultar al Depositario Aduanero donde se encuentran las mercancías y a la Sección de Almacenes de la Aduana de Limón, teléfono 798-1626.
A los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos en el momento de la subasta.
Lic. Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—VºBº MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Limón.—1 vez.—(Solicitud Nº 09321).—C-52820.—(104014).
Detalle de mercancías que se rematarán en subasta pública en forma individual en la Aduana de Limón a las 01:00 p. m. horas del día 25 del mes de noviembre del 2008, en las instalaciones de la misma, sita en Banco Crédito Agrícola de Cartago y que de conformidad con la Ley Nº 7557 (Ley General de Aduanas), del 8 de noviembre de 1995, las mismas se encuentran en estado de abandono.
Depositario Aduanero: ENCASPI S. A., Código 169, cédula jurídica Nº 3-101-34326734. Dirección: Carretera Saopín, 100 metros este de la entrada a Río Blanco.
Boleta Nº: A169-02-2008, Consignatario: Ana María Acevedo. Descripción: Televisor marca Sony Trinitron de 19 pulgadas, usado, modelo KV-20M10, serie 8141080, manufacturado diciembre 1994. Abanico de pie, usado Lasko, modelo E20739, 120 voltios 60HZ. Documento: 8107. Fecha: 25/10/2007. Bultos: 02. Base: ¢32.444,79. Estado: Regular. Movimiento: 295301. Ubicación: Encaspi, código A-169.
Boleta Nº: A169-08-2008, Consignatario: Iberoaméricas Nicaragua. Descripción: Piso cerámico, medida 45x45 cm, marca Magic, origen español. Total: 311.04 m2. Documento: 192. Fecha: 22/02/2007. Bultos: 192 cajas. Base: ¢ 263.695,94. Estado: Buen estado. Movimiento: 7301. Ubicación: Encaspi, código A-169.
Boleta Nº A169-11-2008, Consignatario: Importaciones Romina. Descripción: Azulejo cerámico, medidas 20x30cm, de 1m2 por caja, origen español, marca leoni, total 67mt2. Documento: 2619300. Fecha: 02/12/2006. Bultos: 67 cajas. Base: ¢ 54.889,56. Estado: Buen estado. Movimiento: 3501. Ubicación: Encaspi, código A-169.
Se informa que el costo por concepto de bodegaje de las mercancías amparadas a este remate, no esta incluido en la base, por lo tanto los interesados deberán entenderse directamente con el respectivo depositario Aduanero.
La subasta es pública, teniendo acceso cualquier particular, no podrán participar las personas que establece el artículo 73, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Para ser postor es indispensable depositar mediante cheque certificado a favor de la Dirección General de Aduanas, la suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate, según lo establece el artículo 198, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
Las condiciones son estrictamente de contado, debiendo efectuarse el pago al concretarse la venta.
Las mercancías podrán ser inspeccionadas tres días previos a la realización del remate.
Para mayor información consultar al Depositario Aduanero donde se encuentran las mercancías y a la Sección de Depósitos de la Aduana de Limón, teléfono 798-1626.
A los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos en el momento de la subasta.
Lic. Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—VºBº MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Limón.—1 vez.—(Solicitud Nº 09318).—C-28380.—(104015).
Detalle de mercancías que se rematarán en subasta pública en forma individual en la Aduana de Limón a las 01:00 p. m. horas del día 26 del mes de noviembre del 2008, en las instalaciones de la misma, sita en Banco Crédito Agrícola de Cartago y que de conformidad con la Ley Nº 7557 (Ley General de Aduanas), del 8 de noviembre de 1995, las mismas se encuentran en estado de abandono.
Depositario Aduanero: Zona Portuaria JAPDEVA-LIMÓN, Código P-002. Dirección: Instalaciones Portuarias, Limón Centro
Boleta Nº: P002-01-2008, Consignatario: Desconocido. Descripción: Flat Rack usado, ident CAXU-570369-5, manufacturado en 05/1996, máximo gros 45000 kg, type: JS-F44CA-B, de 40 pies. Bultos: 1. Documento: Desconocido. Fecha Desconocida. Base: ¢ 99.921,09. Movimiento: No registrado. Estado: Mal estado, se desconoce funcionamiento Ubicación: Patios de Japdeva, código P-002.
Boleta Nº: P002-02-2008, Consignatario: Desconocido. Descripción: Flat Rack usado, ident AMZU-416639-6, manufacturado en 09-1995, máximo gros 45000 kg, identificación 30/139364, de 40 pies. Bultos: 1. Documento: Desconocido. Fecha Desconocida. Base: ¢ 83.977,80. Movimiento: No registrado. Estado: regular, se desconoce funcionamiento Ubicación: Patios de Japdeva, código P-002.
Boleta Nº: P002-03-2008, Consignatario: Desconocido. Descripción: Flat Rack usado, ident CAXU-570470-5, manufacturado año 1996, máximo gros 45000 kg, type: JS-F44CA-B, de 40 pies. Bultos: 1. Documento: Desconocido. Fecha Desconocida. Base: ¢ 99.921,09. Movimiento: No registrado. Estado: regular, se desconoce funcionamiento Ubicación: Patios de Japdeva, código P-002.
Boleta Nº: P002-04-2008, Consignatario: Desconocido. Descripción: Flat Rack usado, ident ACXU-666080-0, manufacturado año 10/12/1979, máximo gros 20320 kg, de 20 pies. Bultos: 1. Documento: Desconocido. Fecha Desconocida. Base: ¢53.200,09. Movimiento: No registrado. Estado: malo, se desconoce funcionamiento Ubicación: Patios de Japdeva, código P-002.
Se informa que el costo por concepto de bodegaje de las mercancías amparadas a este remate, no esta incluido en la base, por lo tanto los interesados deberán entenderse directamente con el respectivo depositario Aduanero.
La subasta es pública, teniendo acceso cualquier particular, no podrán participar las personas que establece el artículo 73, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Para ser postor es indispensable depositar mediante cheque certificado a favor de la Dirección General de Aduanas, la suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate, según lo establece el artículo 198, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
Las condiciones son estrictamente de contado, debiendo efectuarse el pago al concretarse la venta.
Las mercancías podrán ser inspeccionadas tres días previos a la realización del remate.
Para mayor información consultar al Depositario Aduanero donde se encuentran las mercancías y a la Sección de Almacenes de la Aduana de Limón, teléfono 798-1626.
A los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos en el momento de la subasta.
Lic. Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—VBº MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Limón.—1 vez.—(Solicitud Nº 09316).—C-37640.—(104016).
Detalle de mercancías que se rematarán en subasta pública en forma individual en la Aduana de Limón a las 09:00 a. m. horas del día 25 del mes de noviembre_del 2008, en las instalaciones de la misma, sita en Banco Crédito Agrícola de Cartago y que de conformidad con la Ley Nº 7557 (Ley General de Aduanas), del 8 de noviembre de 1995, las mismas se encuentran en estado de abandono.
Depositario Aduanero: ALCARIBE, Código 158, Cédula Jurídica 3-101220472, Dirección: Carretera Saopín, frente al Depósito de la Cervecería de Costa Rica.
Boleta Nº: A158-09-2008, Consignatario: Almacén Cosmo S. A. Descripción: Bolsas diferentes diseños, medidas 26x27 cm, nuevas, material 100% polipropileno. Bolsas diferentes diseños medidas 35x26cm, nuevas, material 100% polipropileno. Documento: 2007112634. Fecha: 11/08/2007. Bultos: 2.196,00. Base: ¢7.016,16. Movimiento: 5125. Estado: Bueno. Ubicación: Alcaribe, código A-158.
Se informa que el costo por concepto de bodegaje de las mercancías amparadas a este remate, no esta incluido en la base, por lo tanto los interesados deberán entenderse directamente con el respectivo depositario Aduanero.
La subasta es pública, teniendo acceso cualquier particular, no podrán participar las personas que establece el artículo 73, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Para ser postor es indispensable depositar mediante cheque certificado a favor de la Dirección General de Aduanas, la suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate, según lo establece el artículo 198, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
Las condiciones son estrictamente de contado, debiendo efectuarse el pago al concretarse la venta.
Las mercancías podrán ser inspeccionadas tres días previos a la realización del remate.
Para mayor información consultar al Depositario Aduanero donde se encuentran las mercancías y a la Sección de Almacenes de la Aduana de Limón, teléfono 798-1626.
A los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos en el momento de la subasta.
Lic. Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—VBº MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Limón.—1 vez.—(Solicitud Nº 09319).—C-22460.—(104017).
Detalle de mercancías que se rematarán en subasta pública en forma individual en la Aduana de Limón a las 9:00 a. m. horas del día 26 del mes de noviembre del 2008, en las instalaciones de la misma, sita en Banco Crédito Agrícola de Cartago y que de conformidad con la Ley Nº 7557 (Ley General de Aduanas), del 8 de noviembre de 1995, las mismas se encuentran en estado de abandono.
Depositario Aduanero: Flogar S. A., Código 151, cédula jurídica Nº 3-101035777-28, Dirección: carretera Saopín, frente a la entrada de Villa del Mar II, entre predio de Cobal y Talleres de Standard.
Boleta Nº: A151-02-2008, Consignatario: Exportaciones Norteñas. Descripción: Cajas de cartón, nuevas, marca Witrose Pratd Bananas, medidas 57cm largo x 36.3 cm de alto.Fecha: 09/03/2005. Documento: 254414. Bultos: 4320 unidades. Base: ¢ 845.407,84. Estado: Buen estado. Movimiento: 1-2005. Ubicación: FLOGAR, código A-151.
Boleta Nº: A-151-06-2008, Consignatario: Grupo La Nación. Descripción: Un rollo de papel periódico, nuevo, peso 470 kilos, gramaje 59.2, diámetro 106.7 cm de ancho 89.1 cm. 23 rollos de papel periódico nuevos, ancho 840 cm, diámetro 1016 cm, core diámetro 76 cm, peso por rollo 437 kgs. 4 Rollos de papel periódico nuevos, ancho 838cm, diámetro 1270 cm, core diam 76cm . 4 rollos de papel periódico nuevos, ancho 838cm, diámetro 1270 cm. Core diámetro 76cm, peso por rollo 671 kgs, 681 kgs, 676 kgs, 670 kgs. 1 rollo de papel periódico nuevo, de 73.7 cm de ancho, peso 194.5 kilos. Fecha: 12/01/2006-24/05/2008. Documento: 2008156962. Movimiento: 21573 y 1-2004. Bultos: 29. Base: ¢635.356,34. Estado: Buen estado. Ubicación: Flogar, código A-151.
Boleta Nº: 900005-2008, Consignatario: Ediberto Fidel Rocha Rivera. Descripción: Motocicleta Yamaha, XT225, serie 4BE052536, color blanca, de 225 centímetros cúbicos, año 2000. Pasajeros: 05. Fecha de ingreso: 23/03/2006. Documento: acta de decomiso 041. Movimiento: No registrado. Fuente: Cartica. Bultos: 01. Base: ¢ 83.269,35. Estado: Malo. Ubicación: FLOGAR, código A-151.
Se informa que el costo por concepto de bodegaje de las mercancías amparadas a este remate, no esta incluido en la base, por lo tanto los interesados deberán entenderse directamente con el respectivo depositario Aduanero.
La subasta es pública, teniendo acceso cualquier particular, no podrán participar las personas que establece el artículo 73, párrafo segundo de la Ley General de Aduanas.
Para ser postor es indispensable depositar mediante cheque certificado a favor de la Dirección General de Aduanas, la suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate, según lo establece el artículo 198, inciso e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas. La diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
Las condiciones son estrictamente de contado, debiendo efectuarse el pago al concretarse la venta.
Las mercancías podrán ser inspeccionadas tres días previos a la realización del remate.
Para mayor información consultar al Depositario Aduanero donde se encuentran las mercancías y a la Sección de Depósitos de la Aduana de Limón, teléfono 798-1626.
A los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos en el momento de la subasta.
Lic. Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—VºBº MBA. Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Limón.—1 vez.—(Solicitud Nº 09317).—C-33020.—(104018).
PROCEDIMIENTO DE REMATE Nº 01-2009
Remate de vehículos
El Instituto del Café de Costa Rica, invita a las personas interesadas a participar en el remate de vehículos de esta Institución, el 28 de noviembre del año 2008 a las 13:00 horas en las instalaciones de CICAFE. Sita en San Pedro de Barva de Heredia, según el siguiente detalle: a las trece horas del 28 de noviembre del año 2008, en las instalaciones de CICAFE, en San Pedro de Barva de Heredia, el Instituto del Café de Costa Rica, procederá al remate de 07 vehículos y 09 motocicletas de conformidad con el artículo 102 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, de conformidad con el siguiente listado:
VEHÍCULOS
PLACA |
MARCA |
AÑO |
ESTILO |
MOTOR |
CHASIS |
BASE ¢ |
284-125 |
TOYOTA |
1995 |
HILUX |
3L3843436 |
LN1060115501 |
3.000,000,00 |
284-126 |
TOYOTA |
1995 |
HILUX |
3L3844036 |
LN1060115522 |
3.000.000,00 |
284-120 |
MAZDA |
1999 |
B2500 |
WL427411 |
JM7UF0W5X0148056 |
2.200.000,00 |
284-143 |
TOYOTA |
1998 |
HILUX |
3L4434532 |
LN160002330 |
3.500.000,00 |
284-150 |
TOYOTA |
1995 |
HILUX |
3L3842332 |
LN1060115403 |
3.000.000,00 |
284-152 |
TOYOTA |
1998 |
HILUX |
3L4392851 |
LN1060158271 |
3.500.000,00 |
284-110 |
TOYOTA |
1998 |
HILUX |
3L4385080 |
LN1060157574 |
3.500.000,00 |
MOTOCICLETAS
PLACA |
MARCA |
AÑO |
ESTILO |
MOTOR |
CHASIS |
BASE ¢ |
MOT-84499 |
HONDA |
1998 |
XL185S |
L185SE5451841 |
L185S6010557 |
500.000,00 |
284-133 |
HONDA |
1998 |
XL185S |
L185SE5451889 |
L185s6010555 |
500.000,00 |
284-118 |
HONDA |
1998 |
XL185S |
L185SE5451979 |
L185S6010671 |
500.000,00 |
284-135 |
HONDA |
1999 |
XL185S |
L185SE5455870 |
L185S6013016 |
500.000,00 |
284-134 |
HONDA |
1999 |
XL185S |
L185SE5455846 |
L185S6012989 |
500.000,00 |
284-105 |
HONDA |
2003 |
XL200 |
MD28E92400130 |
9C2MD289X2R400130 |
1.000.000,00 |
MOT-122948 |
HONDA |
2004 |
XL200 |
MD28E93400079 |
9C2MD28913R400079 |
1.000.000,00 |
284-136 |
HONDA |
1999 |
ORIGINAL |
E12RE016152 |
C5RE016455 |
300.000,00 |
MOT-84501 |
HONDA |
1998 |
XL185S |
L185SE5451883 |
L185S6010552 |
30.000,00 |
Se señala, para la inspección de los bienes el día martes 20 de noviembre, desde las 09:00 horas hasta las 12:00 horas, en las oficinas de CICAFE, ubicadas en San Pedro de Barva de Heredia y se coordinará con la Lic. Ileana Ramírez Loría, quien podrá localizarse al Telf. 2243-7878.
Las condiciones generales de este remate deberán ser retiradas por los interesados en las oficinas centrales del Instituto del Café de Costa Rica, Unidad de Contratación Administrativa, tercer piso, sita en San José, calle primera, avenidas 18 y 20.
San José, 31 de octubre del 2008.—Contratación Administrativa.—Lic. Ileana Ramírez Loría, Jefa.—1 vez.—(103643).
MUNICIPALIDAD DE OSA
El suscrito Alcalde Municipal, hace constar que el Concejo Municipal de Osa, según el Capítulo VII, Acuerdo 2, de la sesión ordinaria número 41-2008, celebrada el día 15 de octubre del 2008, acordó en forma definitivamente aprobada, de conformidad con la Ley de Licores Nº 10 y su reglamento, en su artículo 14. Ordenar al Alcalde Municipal de Osa sacar a remate en el mes de diciembre del presente año. Las siguientes patentes de licores:
1. Para el distrito cuarto Bahía Ballena, quince Patentes de Licores con una base inicial de diez millones de colones.
2. Para el distrito tercero, Sierpe, ocho Patentes de Licores con una base inicial de diez millones de colones.
El remate se efectuará en el salón de sesiones de la Municipalidad de Osa, a las diez horas del día viernes doce de diciembre del 2008.
Ciudad Cortés, 20 de octubre del 2008.—Jorge Alberto Cole de León, Alcalde.—1 vez.—(103291).
SISTEMA DE BONOS FISCALES
NÚMERO DE BONOS FISCALES FAVORECIDOS
Lista de Bonos Fiscales favorecidos en el sorteo celebrado el 27-10-2008. correspondiente a la amortización del 01-12-2008
CLASE 355 DESCRIPCIÓN
BONOS CANCELACIÓN DEUDAS INVU-CCSS 20% 1994 I.E.
NÚMERO SORTEO 28
Denominación ¢5.000,00
17
Total de títulos sorteados: 1 Monto total sorteado: ¢5.000,00
Denominación ¢50.000,00
3
Total de títulos sorteados: 1 ¢100.000,00
5
Total de títulos sorteados: 1 Monto total sorteado: ¢100.000,00
Denominación ¢1.000.000,00
15 y 78
Total de títulos sorteados: 2 Monto total sorteado: ¢2.000.000,00
Denominación ¢10.000.000,00
9
Total de títulos sorteados: 1 Monto total sorteado: ¢10.000.000,00
Denominación ¢20.000.000,00
23 y 6
Total de títulos sorteados: 2 Monto total sorteado: ¢40.000.000,00
Monto Total para la Clase: ¢52.155.000,00
San José. 3 de noviembre del 2008.—Departamento de Tesorería.—Lic. Marvin Alvarado Quesada, Director.—1 vez—(102732).
ÁREA DE INVESTIGACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Oswaldo Patrick Jervis Quirós, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 20 de octubre del 2008.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—Nº 69577.—(102116).
Luis Mauricio Montenegro Castro ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cincos días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Cuidad Universitaria Rodrigo Facio, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil ocho.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(102324).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Julián Daniel Aguilar Terán, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cincos días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”.—San José, 28 de octubre del 2008.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(102537).
JUNTA DIRECTIVA
AVISO
Nº 2008-480
ASUNTO: Compra de terreno para construcción del tanque Pozos en Santa Ana.
Considerando:
1º—Que la Dirección de Estudios y Proyectos, mediante documento DEP-2008-778, solicitó y justifico técnicamente la adquisición de un lote con un área total de 2000 metros cuadrados, para la construcción de un tanque de almacenamiento, denominado “Tanque Pozos”, para el Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable en el Sector Oeste del Acueducto Metropolitano, como parte del Programa de Abastecimiento de Agua Potable que está llevando a cabo el AyA con financiamiento parcial mediante préstamo del BCIE; y según dicha justificación “...este proyecto, cuyas obras se ejecutarán en poblaciones ubicadas en La Uruca, Pavas, Escazú, Santa Ana y Ciudad Colón, beneficiarán directamente a una población de unos 230.000 habitantes a la fecha y de unos 320.000 al año 2020, aunque indirectamente sus efectos cubrirán la totalidad del Acueducto Metropolitano de San José, que actualmente brinda servicio de agua potable a unos 1,2 millones de habitantes, ya que permitirá disponer de un caudal adicional de unos 1.000 litros por segundo, que es la producción esperada de este proyecto...”
2º—Que la finca afectada se encuentra inscrita en el Partido de San José, del Registro Público al Sistema de Folio Real Nº 051590-000, con un área total según registro de 40473 metros cuadrados, propiedad de la compañía Jisa Internacional, S.A., cédula jurídica Nº 3-101-093009.
3º—Que el Departamento de Avalúos, mediante memorando DEP-A-2008-024 del 31 de julio del 2008, valoró el lote así:
AVALUO DEL LOTE:
“...El lote a adquirir se ubica en hacia el sector oeste del Gran Area Metropolitana, propiamente en el distrito tercero (Pozos) del cantón de Santa Ana; en el cual se ubican los poblados de Salitral, Pozos, Piedades, Brasil y otros.
Santa Ana se ubica aproximadamente a 15 kilómetros al oeste de San José Centro. La calle que comunica Santa Ana con San José es la Autopista Próspero Fernández, la cual es una calle de asfalto en muy buen estado de conservación y que da acceso a otros importantes centros de población tales como Escazú, Ciudad Colón, Puriscal y otros.
En el distrito central de Santa Ana se concentra la mayor parte del comercio del cantón, dedicándose en un gran porcentaje a la venta de abarrotes, comidas, zapatos, ropa, joyería y accesorios en general. En el resto de los distritos el auge de este tipo de comercio es menor, sin embargo se aprecia la existencia de restaurantes, bares, empresas pequeñas, cultivos de cebolla, Oficentros y centros de entretenimiento.
Santa Ana es, actualmente, un polo de atracción comercial y residencial donde destacan lujosos centros comerciales y residenciales, tales como los proyectos: Bosques de Lindora, Avalon, Fuerte Ventura, Santa Ana Flats, Valle del Sol y Villa Real.
En las cercanías del lote a adquirir se encuentra la Zona Franca “Forum”, en donde están instaladas empresas como Procter & Gamble, Hewlett-Packard, Wester Union, Maersk Sealand, Cisco Systems, Oracle, la Bolsa Nacional de Valores y otros....
DESCRIPCIÓN DEL LOTE:
El lote a adquirir se segregará de una finca de gran extensión (4 hectáreas aproximadamente) caracterizada por la existencia de potreros. El lote de interés por parte del AyA es de forma regular y está ubicado en Pozos de Santa Ana, 1 kilómetros norte, 200 este y 200 norte de la Escuela República de Francia; entrando por calle de lastre en mal estado de conservación.
El inmueble se situa en una zona sub urbana caracterizada por el desarrollo lineal de viviendas y comercio a los costados de las calles de acceso. En las cercanías se aprecian construcciones de inmuebles de concreto de acabados constructivos finos; ocupados por clase alta.
El uso del terreno es de potrero. Los linderos de la finca están definidos por cercas de púas. Los linderos del lote de interés por parte del AyA aún no están materializados en el terreno. En el lote a adquirir no hay ningún tipo de construcción.
El lote de interes del AyA tiene frente a una calle pública de 7,50 m. de ancho. Actualmente la calle es de tierra y no tiene aceras, cunetas ni alguna otra obra para la conducción de aguas pluviales...
AVALÚO DEL LOTE:
Para determinar el precio justo a indemnizar se consideró que en la zona hay poca oferta de lotes y los que se aprecian son para uso residencial y comercial. El lote de la presente valoración tiene una superficie mayor al tamaño de los demás lotes en venta en la zona, razón por la cual se puede considerar que este factor afecta negativamente el valor del inmueble, debido a que para adquirirlo se requiere realizar una alta inversión económica.
La propiedad tiene 40,62 metros de frente a calle pública. La relación frente – fondo es menor de un metro de frente por cada tres metros de fondo; por lo que se considera que este es un factor que incide positivamente en el valor del inmueble.
La forma del terreno es regular, dado que todos sus vértices forman ángulos que no difieren en más de diez grados del angulo recto y ello permite lograr un mejor aprovechamiento del área, lo cual incide positivamente en el valor del inmueble.
En cuanto a la pendiente del terreno y su nivel con respecto a la calle pública por criterio profesional, se consideró que son factores que dan restan valor a la propiedad debido a que dificultan la mejor evacuación de las aguas pluviales.
El tipo de vía de acceso es una calle de lastre, sin aceras, cunetas ni cordón de caño. El valor por metro cuadrado de terreno, con respecto a los lotes en la zona, sufre una desvalorización debido al tipo de acceso por cuanto la zona tiene características heterogéneas a ese respecto, siendo en la mayor parte d e los casos mejores vías de acceso.
El lote a valorar es un inmueble medianero, con un sólo frente a calle pública, se encuentra fuera de cuadrante, en una zona de desarrollo lineal de viviendas y comercio a los costados de la calle de acceso. Para la valoración del inmueble se consideró que esta característica afecta negativamente al valor del lote.
El acceso a servicios tales como cañería, electricidad, telefonía fija y celular y alumbrado público, son un factor que se tomó en consideración para determinar el valor del inmueble. El uso del terreno actualmente es potrero. El lote posee vista panorámica de la zona de lindora...
Para la valoración del terreno se consultó personalmente y vía telefónica con los propietarios de terrenos en venta en la zona, además se consultó otras fuentes de información tales como internet y el área de valoraciones de la Municipalidad de Santa Ana. De conformidad a la información consultada se puede afirmar que el área de los predios en venta en la zona es variable y los valores de mercado para lotes ubicados en las cercanías de la finca en cuestión oscilan entre ¢40.000,00 y ¢60.000,00 por metro cuadrado de terreno.
Analizadas todas las características particulares del lote de pozo, así como de los valores de las propiedades con características homogéneas; por criterio profesional, se fija un valor unitarios por metro cuadrado de terreno en ¢44.560,00 y debido a que el lote tiene un área de 2000 metros cuadrados se fija su valor en ¢89.120.000,00.
VALOR DEL LOTE = ¢89.120.000,00
VALOR DE LA RECTIFICACIÓN DEL PLANO
Basado en el Reglamento de Avalúos y sus modificaciones, artículo 22, inciso i; se considera como elemento susceptible de indemnización la rectificación del plano catastrado de la finca, mediante la siguiente fórmula:
Y=160xIxVm2
Donde: I= Índice inflacionario (18.1452)
m2= área en metros cuadrados (38473,00m²)
Y= 160 x 18.1452 x V38 473,00 = ¢569.455,00
VALOR DE LA RECTIFICACIÓN DEL PLANO = ¢569.455,00
POR TANTO:
Se fijan los siguientes valores:
Valor del Terreno (2000,00 m2) ¢89.120.000,00
Valor de la Rectificación del plano catastrado ¢569.455,00
Monto total a indemnizar ¢89.689.455,00
Valor en letras: Ochenta y nueve millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones sin céntimos.
4º—Que la finca soporta gravamen de Plazo de Convalidación por Rectificación de Medida (Aumento), inscrito al tomo 567 asiento 10309, que vence en el 31 de mayo del 2009, por lo que conforme informe técnico rendido mediante memorando DJ-BI-3121-2008, se indica que el aumento de área no afecta el lote que requiere AyA. Por lo anterior, no existe inconveniente en aceptar el terreno soportando dicho gravamen.
5º—Que sobre la finca a expropiar se encuentran inscritas dos cédulas hipotecarias, inscritas a los tomos 493 y 567, asientos 16899 y 10309, en primer y segundo grado, respectivamente, por lo que es preciso que dichas cédulas sean canceladas previo o en el mismo acto de otorgarse la escritura a favor de AyA, en virtud de que conforme al artículo 83 del Reglamento del Registro Público, no procede realizar cancelaciones parciales de cédulas hipotecarias; en caso de negativa del propietario o desconocimiento de la ubicación exacta de las cédulas hipotecarias, se deberá acudir a la vía judicial.
6º—Que la adquisición señalada, es de evidente interés público, para el cumplimiento de los fines institucionales. Por tanto:
Con fundamento en el artículo 45 y 50 de la Constitución Política y la Ley Constitutiva de AyA, Ley Nº 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres, aplicable a AyA, por mandato de la Ley Nº 6622, se acuerda:
1º—Declarar de utilidad pública y necesidad social la adquisición de un lote con un área total de 2000 metros cuadrados, conforme al plano catastrado Nº SJ-1261267-2008, para el Proyecto de Abastecimiento de Agua Potable en el Sector Oeste del Acueducto Metropolitano, como parte del Programa de Abastecimiento de Agua Potable que está llevando a cabo el AyA con financiamiento parcial mediante préstamo del BCIE . El lote que se debe adquirir es parte de la finca inscrita en el Partido de San José, del Registro Público al Sistema de Folio Rea Nº 051590-000, con un área total según registro de 40473,00 metros cuadrados, propiedad de Jisa Internacional S. A., cédula jurídica Nº 3-101-093009
2º—Aprobar el avalúo rendido mediante oficio DEP-A-2008-024 del 31 de julio del 2008, del Departamento de Avalúos, en la suma de ¢89.689.455,00 (Ochenta y nueve millones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones exactos)
3º—Autorizar a los apoderados del Instituto, para que realicen las Diligencias necesarias a fin de expropiar en vía administrativa o judicial, en caso de negativa del afectado a aceptar el precio fijado administrativamente o de cualquier impedimento legal que obligue a la Institución a acudir a esta vía.
4º—Autorizar a los Notarios de la Institución para que realicen las diligencias necesarias a fin de inscribir a nombre de AyA, el terreno de interés.
5º—Aceptar el lote segregado con el gravamen de plazo de convalidación que pesa sobre la finca, y autorizar los apoderados del Instituto y a los Notarios a otorgar la escritura de traspaso en esos términos.
6º—Notificar al propietario y se otorga un plazo de ocho días hábiles para manifestar lo que considere relacionado con el precio asignado al bien, bajo apercibimiento de que en caso de silencio éste será tenido como aceptación del avalúo administrativo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Expropiaciones Nº 7495. Notifíquese. Publíquese.
Acuerdo firme.
Ricardo Sancho Chavarría, Presidente Ejecutivo.—1 vez.—(102511).
EDICTO
Al señor Leandro Gustavo Víquez Chévez, domicilio y demás calidades desconocidas por esta oficina local y a quien interese, se les comunica la resolución de las catorce horas del día veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, en la cual se da inicio al proceso de autorización de salida del país del joven David Víquez Villalobos. La madre señora Laura Patricia Villalobos Vargas, solicita a esta entidad la recomendación a la Dirección General de Migración y Extranjería autorizar la salida del país de su hijo con su sola autorización, para que el mismo viaje a Orlando, Estados Unidos en viaje de recreación del día diecinueve de enero al veintiséis de enero del año dos mil nueve, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la Autorización de Permisos de Salida del País de Personas Menores de Edad, artículos nueve y diez, se otorga plazo de ocho días a partir de la última publicación a fin de que quien tenga derecho o interés pueda manifestar su oposición o asentimiento y señale para notificaciones en el expediente administrativo. Publíquese dos veces en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un diario de circulación nacional a costa de la parte.—Oficina Local de Heredia Norte, octubre del 2008.—Lic. Ilse Trejos Salas, Representante Legal.—(102201).
2 v. 2.
El Concejo Municipal de Pérez Zeledón, comunica que mediante el acuerdo de la sesión ordinaria Nº 128-08, artículo 6), inciso 17), del 07 de octubre del 2008, aprobó derogar el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria Nº 108-08, artículo 6, inciso 27), celebrada el día 20 de mayo del 2008, a través del cual se otorga personería jurídica a la Junta Administradora del Campo de Exposiciones de Pérez Zeledón, a partir de la reforma del artículo V del Reglamento que regula a esta junta. Dejando de esta forma sin efecto la publicación realizada en La Gaceta Nº 142 del día miércoles 23 de julio del 2008.
San Isidro de El General, 24 de octubre del 2008.—Karen Arias Hidalgo, Secretaria a. í.—1 vez.—(102363).
Trascripción del artículo 11 del capítulo III
La Municipalidad de Jiménez en sesión ordinaria Nº 794, celebrada el día lunes 13 de octubre del año en curso, acordó: Este Concejo acuerda por unanimidad modificar las fechas de las sesiones ordinarias durante el mes de diciembre del año en curso, dichas sesiones se celebrarán los días: lunes 01, jueves 04, lunes 08 y jueves 11 de diciembre a las 5 de la tarde. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Juan Viñas, Jiménez, Cartago, 21 de octubre del 2008.—Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria del Concejo.—1 vez.—(102356).
Trascripción del artículo 1º, inciso a) del capítulo IV
La Municipalidad de Jiménez en sesión ordinaria Nº 794, celebrada el día lunes 13 de octubre del año en curso, acordó: Amparados a lo que ordena el artículo 74 del Código Municipal vigente, y conforme a la aprobación del Concejo Municipal de Jiménez: este Concejo acuerda por unanimidad aprobar las nuevas tarifas mensuales por concepto del servicio de cementerio, quedando el valor por metro cuadrado en la suma de ¢421,94. La anterior tarifa entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Juan Viñas, Jiménez, Cartago, 21 de octubre del 2008.—Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria del Concejo.—1 vez.—(102357).
La Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia mediante acuerdo Nº 2026-08, artículo Nº 3, de la sesión extraordinaria Nº 71, celebrada el día 9 de octubre del 2008, acuerda lo siguiente:
Resultando:
1º—Que este Concejo Municipal emitió el acuerdo Nº 351, artículo 7, de la sesión ordinaria Nº 19, celebrada el día 5 de setiembre del 2006, mediante el cual se dispuso que: 1. Que para todo fraccionamiento mayor de cinco lotes, el fraccionador cederá gratuitamente para áreas verdes y equipamiento urbano un 10% del área sin restricciones. 2. Que el trámite de visado de planos y emisión de certificados de suelo, deberá ser realizado personalmente por el propietario registral o su representante legal, debidamente autorizado por escrito mediante solicitud autenticada por un abogado y copia de la cédula con no más de quince días de emitida. En el caso de personas jurídicas la anterior solicitud deberá acompañarse de una certificación notarial de personería jurídica con o más de un mes de emitida, aportando copia de la personería jurídica.
Considerando:
1º—Que este Concejo considera oportuno y conveniente con el fin de satisfacer las necesidades públicas de los vecinos del cantón.
Por tanto este Concejo Municipal
ACUERDA:
1º—Revocar el acuerdo referido en su aparte primero para que se lea así:
1. Que para todo fraccionamiento mayor de diez lotes, el fraccionador cederá gratuitamente para áreas verdes y equipamiento urbano un 10% del área sin restricciones, en el tanto y en el cuánto los criterios de ejecución y aplicación del GAM lo permitan así como la ley y sus reglamentos.
De conformidad con el artículo 43 del Código Municipal se concede audiencia pública por un plazo de 10 días hábiles, luego del cual el Concejo Municipal se pronunciara sobre el fondo del asunto”.
Santa Bárbara de Heredia, 16 de octubre del 2008.—Beana C. Cubero Castro, Secretaria del Concejo.
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La Municipalidad de Santa Bárbara con base en el acuerdo del Concejo Municipal Nº 2024-08, artículo Nº 2, de la sesión extraordinaria Nº 71, celebrada el 9 de octubre del 2008; procede a la publicación de la Resolución referente al interés aplicable a las deudas por tributos municipales.
Resultando:
1º—Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Municipal, el atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios, que se calcularán según el Reglamento a la Ley de Bienes Inmuebles.
Considerando:
I.—Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Reglamento a la Ley de Bienes Inmuebles la Municipalidad publicará en el Diario Oficial La Gaceta, en forma anual, el porcentaje correspondiente de los intereses a cobrar.
II.—Que los intereses establecidos en el artículo 41 del Reglamento de Bienes Inmuebles, se sustentan mediante resolución emitida por la Administración Tributaria. Dicho porcentaje lo calculará la Municipalidad sin sobrepasar en 15 puntos la tasa básica pasiva dictada por el Banco Central de Costa Rica, vigente el día en que el Concejo Municipal determine el porcentaje.
III.—Que revisados los sistemas informáticos la Municipalidad de Santa Bárbara, genera el 2.43 % mensual, o sea 29.25% anual por concepto de intereses moratorios al 09 de octubre del año 2008.
IV.—Que según la información suministrada por el Banco Central de Costa Rica, la tasa básica al 9 de octubre del año 2008, es de un 10 por ciento .
Sobre el Fondo. A quedado acreditado para la resolución de este asunto que la Municipalidad de Santa Bárbara, tiene la potestad de generar intereses moratorios en aquellos contribuyentes cuyo pagos por concepto de tributos fuese efectuado fuera del término de ley, así establecidos en el artículo 69 del Código Municipal y el Artículo 41 del Reglamento a la Ley de Bienes Inmuebles. Si se considera que al 09 de octubre del año 2008, la tasa básica emitida por el Banco Central de Costa Rica fue de un 10 por ciento y los intereses no pueden exceder en más de quince puntos, por lo cual el porcentaje a calcular asciende a un 25 por ciento. Por tanto:
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 69 del Código Municipal y artículo 41 del Reglamento a la Ley de Bienes Inmuebles, esta Unidad Tributaria en el ejercicio de sus facultades resuelve que la tasa de interés por haber efectuado el pago de tributos fuera de término de la obligación en 2.083 por ciento mensual, lo que representa un 25 por ciento anual. En este mismo se le indica al Departamento de Informativa que realice los cambios de los intereses que a la fecha se han venido generando en la base de datos, por concepto de servicios municipales e impuesto de patentes.
Santa Bárbara de Heredia 16 de octubre, 2008.—Beana C. Cubero Castro, Secretaria del Concejo.
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La Municipalidad de Santa Bárbara con base en el acuerdo del Concejo Municipal Nº 2025-08, artículo Nº 2, de la sesión extraordinaria Nº 71, celebrada el 9 de octubre del 2008; procede a la publicación de la Resolución referente al interés aplicable a las deudas por tributos municipales.
Resultando:
1º—Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Municipal, el atraso en los pagos de tributos generará multas e intereses moratorios, que se calcularán según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
I.—Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios la municipalidad mediante resolución fijará la tasa de interés.
II.—Que los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se sustentan mediante resolución emitida por la Administración Tributaria. Dicho porcentaje lo calculará la Municipalidad y en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica fijada por el Banco Central de Costa Rica.
III.—Que revisados los sistemas informáticos la Municipalidad de Santa Bárbara, genera el 2.43 % mensual, o sea 29.25% anual por concepto de intereses moratorios al 9 de octubre del año 2008.
IV.—Que según la información suministrada por el Banco Central de Costa Rica, la tasa básica al 9 de octubre del año 2008, es de un 10 por ciento .
Sobre el Fondo: A quedado acreditado para la resolución de este asunto que la Municipalidad de Santa Bárbara, tiene la potestad de generar intereses moratorios en aquellos contribuyentes cuyo pagos por concepto de tributos fuese efectuado fura del término de ley, así establecidos en el artículo 69 del Código Municipal y el Artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Si se considera que al 09 de octubre del año 2008, la tasa básica emitida por el Banco Central de Costa Rica fue de un 10 por ciento y los intereses no pueden exceder en más de diez puntos, por lo cual el porcentaje a calcular asciende a un 20 por ciento. Por tanto:
Con fundamento en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 69 del Código Municipal y artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta Unidad Tributaria en el ejercicio de sus facultades resuelve que la tasa de interés por haber efectuado el pago de tributos fuera de término de la obligación en 1.66 por ciento mensual, lo que representa un 20 por ciento anual. En este mismo se le indica al Departamento de Informativa que realice los cambios de los intereses que a la fecha se han venido generando en la base de datos, por concepto de servicios municipales e impuesto de patentes.
Santa Bárbara de Heredia, 16 de octubre, 2008.—Beana C. Cubero Castro, Secretaria del Concejo.—1 vez.—(102584).
Manual de valores unitarios por tipología constructiva
La Municipalidad de Flores, se adhiere al “Manual de Valores Unitarios por Tipología Constructiva”, dictado por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Tributación, Órgano de Normalización Técnica, publicado en el diario oficial La Gaceta, número 78 del miércoles 23 de abril del 2008, páginas de la 29 a la 60, para su aplicación a partir de la publicación de este acuerdo, así cumplir con lo que se establece en la Ley número 7509 y su Reglamento.
Acuerdo 1648-08, de la sesión ordinaria 146, del 27 de mayo del 2008, ratificado en sesión ordinaria 147, del 03 de junio del mismo año.
28 de octubre del 2008.—Ma. de los Ang. Ulate Alfaro, Secretaria Concejo Municipal.—Jenny Alfaro Chaves, Alcaldesa Municipal.—1 vez.—(102441).
Comunica que en acta número 41-2008, Capítulo I, artículo 3, de la sesión ordinaria, celebrada el día trece de octubre del año dos mil ocho, acordó definitivamente en firme y por unanimidad: “De conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se acuerda establecer la nueva tasa del 16.09% anual, por concepto de interés moratorio en el pago de tributos municipales, tanto a cargo del sujeto pasivo, como a cargo de la administración tributaria municipal. Rige a partir de su publicación”.
Colorado de Abangares, 15 de octubre del 2008.—Francisco Javier González Pulido, Secretario Municipal.—1 vez.—(102437).
ASOCIACIÓN DE HERMANAS FRANCISCANAS
DE LA PURÍSIMA CONCEPCIÓN
Por este medio se convoca a asamblea general ordinal de asociadas de la Asociación de Hermanas Franciscanas de la Purísima Concepción, cédula jurídica Nº 3-002-051280, a celebrarse en su domicilio social, a las catorce horas del sábado 29 de noviembre del 2008. Si no hubiera quórum de ley, dicha asamblea se celebrará en segunda convocatoria, a las quince horas del mismo día.
Con la siguiente agenda:
1. Comprobación del quórum e invocación al Espíritu Santo.
2. Lectura del acta anterior.
3. Informe de: presidenta, tesorera y fiscal.
4. Elección de junta directiva y fiscalía.
5. Asuntos varios.
Alajuela, 31 de octubre del 2008.—Sor Ana Mercedes Freer Quirós, Secretaria.—Sor Elizabeth Carranza Sánchez, Presidenta.—1 vez.—(103644).
AMIGOS PALMAREÑOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Amigos Palmareños Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete, con domicilio en Palmares, Alajuela costado norte del parque, convoca a asamblea general ordinaria de socios el día sábado 06 de diciembre del 2008, en primera convocatoria a las catorce horas y en caso de no haber el quórum requerido a esa hora en segunda convocatoria a las quince horas con el quórum presente.
AGENDA:
Asamblea General Ordinaria
Comprobación credencial personas físicas y jurídicas.
1. Comprobación del quórum.
2. Apertura de asamblea.
3. Lectura y aprobación del acta anterior.
4. Informe de la presidencia.
5. Informe de la tesorería.
6. Informe de la fiscalía.
7. Elección de los miembros que se les vence el periodo.
8. Comentarios y mociones.
9. Cierre asamblea.
10. Refrigerio.
NOTA: Para participar en asambleas debe estar al día con las cuotas de mantenimiento. Artículos 7 y 9 reglamento interno.
Olman Fernández Fernández, Secretario.—1 vez.—Nº 70355.—(103670).
CROSSLINE SYSTEMS COSTA RICA S. A.
David Araya Granados, presidente de Crossline Systems Costa Rica S. A., convoca a asamblea extraordinaria de socios en su domicilio social, a dieciséis horas del 20 de noviembre del 2008, en primera convocatoria y media hora después si fuera el caso en segunda convocatoria. Asunto cambio de nombre y otros.—David Araya Granados, Presidente.—1 vez.—Nº 70554.—(103671).
BÓSFORO SOL Y LUNA SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de Bósforo Sol y Luna Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos dos mil cuatrocientos ocho. La presidencia convoca a asambleas generales ordinarias y extraordinarias, de Bósforo Sol y Luna Sociedad Anónima a realizar en el domicilio social, San José, avenidas dos y cuatro, calle diecisiete, casa doscientos setenta y tres, al ser las diecisiete horas del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, en primera convocatoria, y a las dieciocho horas del mismo día en el mismo lugar, lo anterior para conocer los siguientes puntos:
ORDINARIA:
1) Discutir y aprobar o improbar el informe de resultados.
2) Informe sobre pérdidas o ganancias y su distribución.
3) Informe de presidencia.
4) Elección de nuevos cargos de junta directiva y fiscalía.
San José, 28 de octubre del 2008.—Roberto Esquivel Escalante, Presidente.—1 vez.—Nº 70737.—(104157).
ROMBO DE CERO CURVAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de Rombo de Cero Curvas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y uno. La presidencia convoca a asambleas generales ordinarias y extraordinarias, de Rombo de Cero Curvas Sociedad Anónima a realizar en el domicilio social, San José, avenidas dos y cuatro, calle diecisiete, casa doscientos setenta y tres, al ser las quince horas del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, en primera convocatoria, y a las dieciséis horas del mismo día en el mismo lugar, la anterior para conocer los siguientes puntos:
ORDINARIA:
1) Discutir y aprobar o improbar el informe de resultados.
2) Informe sobre pérdidas o ganancias y su distribución.
3) Informe de presidencia.
4) Elección de nuevos cargos de junta directiva y fiscalía
EXTRAORDINARIA:
1) Presentación para aprobación o rechazo del Plan de Inversiones y Plan Financiero-Crediticio.
2) Propuesta de financiamiento de los socios.
3) Asuntos varios.
San José, 28 de octubre del 2008.—Roberto Esquivel Escalante, Presidente.—1 vez.—Nº 70738.—(104158).
DOVIDOM DE PUNTARENAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Convocatoria de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Dovidom de Puntarenas Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco. La presidencia convoca a asambleas generales ordinarias y extraordinarias, de Dovidom de Puntarenas Sociedad Anónima a realizar en el domicilio social, San José, Zapote, costado este de la iglesia católica, Centro Comercial Arvicentro, oficina número dieciocho, al ser las doce horas del veintiocho de noviembre del dos mil ocho, en primera convocatoria, y a las trece horas del mismo día en el mismo lugar, lo anterior para conocer los siguientes puntos:
ORDINARIA:
1) Discutir y aprobar o improbar el informe de resultados.
2) Informe sobre pérdidas o ganancias y su distribución.
3) Informe de presidencia.
EXTRAORDINARIA:
1) Presentación para aprobación o rechazo del Plan de Inversiones para el bienio dos mil nueve-dos mil diez.
2) Asuntos varios.
San José, 28 de octubre del 2008.—Vito Di Pippa D’Onofrio, Presidente.—1 vez.—Nº 70847.—(104159).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
DATO BQ SOCIEDAD ANÓNIMA
Dato BQ Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-dos nueve cuatro cuatro uno dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: libro de Actas de Junta Directiva, uno de cada uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Área de Información al Contribuyente, Administración Tributaria Regional de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan Francisco Molinero Hernández, Notario.—(101749).
LIMPIEZAS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Limpiezas de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno- cero ocho ocho tres ocho ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: libro de Actas de Junta Directiva, libro Diario, libro Mayor, libro de Inventarios y Balances, uno de cada uno. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el Área de Información al Contribuyente, Administración Tributaria Regional de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan Francisco Molinero Hernández, Notario.—(101750).
VALE INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Vale Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintiún mil cuatrocientos setenta y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Actas de Asamblea General, libro de Registro de Accionistas y libro de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el diario oficial La Gaceta.—Manfred Caro Baldares.—(101807).
INVERSIONES AGRÍCOLAS Y HABITACIONALES
QUESADA VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones Agrícolas y Habitacionales Quesada Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-204263, solicita ante la Dirección de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Francisco Rodolfo Quesada Vargas, Presidente.—(102014).
QUESADA VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Quesada Vargas Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-052-840, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Julieta Vargas Prado, Presidenta.—(102015).
HERRERO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA
Herrero Hermanos S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cincuenta y siete mil trescientos ochenta, solicitan ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios y el libro de Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el termino de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Karys González Solano, Notaria.—Nº 69499.—(102017).
MATISSE TOTAL GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA
Matisse Total Group Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-344718, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de Socios, Actas de Registro de Socios, Actas de Consejo de Administración, libro Mayor, libro Diario y el libro de Inventario y Balances, estos seis libros son los primeros. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Iliana Cruz Alfaro, Notaria.—Nº 69519.—(102018).
P Y P LENS ITALIANA SOCIEDAD ANÓNIMA
P Y P Lens Italiana Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno-cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y siete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Pablo Pacheco Soto, Notario.—Nº 69621.—(102019).
SUERTE DE PAVONES SOCIEDAD ANÓNIMA
Suerte de Pavones Sociedad Anónima, cedula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y uno, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas de Asamblea, Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, 20 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—Nº 69624.—(102020).
AGENCIA DE VIAJES VISITE COSTA RICA S. A.
Agencia de Viajes Visite Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros número uno de Registro de Accionistas, Asamblea de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles después de la última publicación en el diario oficial La Gaceta.—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario.—Nº 69641.—(102021).
COSTA RICA INVERSIONES AUTO GAS SOCIEDAD ANÓNIMA
Costa Rica Inversiones Auto Gas Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-279257, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario Nº 1, Mayor Nº 1, Inventario Nº 1, Balances Nº 1, Actas de Consejo de Administración Nº 1, Actas de Asamblea de Socios Nº 1, Registro de Socios Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Aldo Villalta Monge.—Nº 69747.—(102022).
AMOR DE MI VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA
Amor De Mi Vida Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cero cinco dos cinco seis, anteriormente denominada Hermosa Woods Sociedad Anónima, solicita ante Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas Junta Directiva, Actas Asamblea General y Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso en La Gaceta.—Lic. Eduardo Mora Castro, Notario.—Nº 69764.—(102023).
ANRA SOCIEDAD ANÓNIMA
La suscrita, Norma Arrea Steinvorth, mayor, soltera, artista, con cédula de identidad número uno-mil ciento cincuenta y dos-cero novecientos treinta y nueve, vecina de Barrio Escalante, calle treinta y tres, avenida primera, actuando en su condición de presidenta de la junta directiva de Anra Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-053980, con domicilio en la ciudad de San José, Montes de Oca, San Pedro, Barrio Dent, diagonal al boliche, primer piso, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, libro de Actas de Junta Directiva, libro de Actas de Asamblea General y libro de Actas de Registro de Accionistas, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Oficina de Legalización de Libros de Tributación Directa en la administración de San José en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario La Gaceta.—San José, 23 de octubre del 2008.—Norma Arrea Steinvorth, Presidenta.—(102113).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
FOREST SHADE S. A.
Forest Shade S. A., cédula jurídica Nº 3-101-324894, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, por extravío del tomo uno de cada libro. Quien se considere afectado podrá manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Rocío Rojas Cruz, Notaria.—(102122).
INVERSIONES FORESTALES LAUREL S. A.
Inversiones Forestales Laurel S. A., cédula jurídica Nº 3-101-93675, debidamente representada por su vicepresidente el señor Fernando Paniagua Morales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3-269-155, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los cinco libros sean: el Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Acta de Asamblea de Socios, Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar se oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Fernando Paniagua Morales.—(102199).
DIOTRONIC DE CENTROAMÉRICA S. A.
Diotronic de centroamerica S. A., cédula jurídica número: tres- ciento uno-dos uno ocho uno uno dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, número uno, por reponer, Actas de Asamblea de Socios número uno, por reponer Actas de Registro de Socios número uno, por reponer, Mayor número uno, por reponer Inventarios y Balances número uno, por reponer. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—(102250).
INMOBILIARIA LOS JARDINES S. A.
Para efectos de reposición, yo David Charles Mears, con cédula de res. Nº 182600013328, en mi condición de propietario de la acción y título Nº 417, hago constar que he solicitado a Inmobiliaria Los Jardines S. A., la reposición de los mismos por haberse extraviado. Por el término de ley, se atenderán oposiciones en el Departamento de Secretaría de Junta Directiva, en el Cariari Country Club, San Antonio de Belén, Heredia y transcurrido el mismo se procederá a la reposición solicitada.—San José, 23 de octubre del 2008.—David Charles Mears.—(102258).
NAVARRO & CALVO SOCIEDAD ANÓNIMA
Navarro & Calvo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-340585, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Inventarios y Balances y Mayor, todos el número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Informaron y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Jorge Navarro Arias, Presidente.—(102261).
III JACÓ C NEGRO S. A.
III Jacó C Negro S. A., cédula jurídica número 3-101-326617, solicita ante la Dirección General de la Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asambleas Generales de Accionistas, Actas de Junta Directiva, Diario, Mayor, Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Paulo Antonio Doninelli Fernández, Apoderado.—(102265).
HOTELERA PLAYA FLAMINGO S. A.
Hotelera Playa Flamingo S. A., certificados Nº 1914, 1915 y 1916 de libre alojamiento a nombre de Jerome Ungs. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 690, 691, 692, 708, 709 del Código de Comercio. Se avisa que se procederá a reponer las acciones aludidas, si transcurrido un mes a partir de la publicación del último aviso no se hubiera presentado oposición al respecto.—San José, 20 de octubre del 2008.—Arturo Salazar Calvo, Contralor General.—(102395).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
MEDICAL HERBAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Medical Herbal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos tres mil quinientos sesenta y ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y balances número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, Actas de Asambleas de socios número uno, y Registro de S.—ocios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Hildred Román Víquez, Notaria.—(102311).
COSTA RICA NATURAL FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA
Costa Rica Natural Food Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento dieciocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, Actas de Asambleas de Socios número uno, y Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Hildred Román Víquez, Notaria.—(102312).
BOSQUE PUERTO CARRILLO SOCIEDAD ANÓNIMA
Bosque Puerto Carrillo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-054559, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, los señores John Richard Loyd ha solicitado la reposición de sus certificados accionarios números 2284, 3085, 3086, 3087 y 3518. Al mismo tiempo el señor Frederick Winslow ha solicitado la reposición de sus certificados accionarios números 420, 424, 629, 1888 y 3060. Se emplaza a cualquier interesado para que en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifiesten su oposición dirigida a: Bosque Puerto Carrillo S. A. c/o Bufete Baltodano y Asociados, edificio Galería Ramírez Valido, avenida central, calles 5 y 7, San José.—Dr. Néstor G. Baltodano Vargas, Presidente.—(102367).
PANAMERICAN WOODS INDUSTRY SOCIEDAD ANÓNIMA
PanAmerican Woods Industry Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-120714, hace del conocimiento público que el señor John Richard Loyd ha solicitado la reposición de sus certificados accionarios números 2284, 3085, 3086, 3087, 3518, 10652, 11453, 11454, 11455 y 11886. Por motivo de extravío se emplaza a cualquier interesado para que en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifiesten su oposición dirigida a PanAmerican Woods Industry S. A. c/o Bufete Baltodano y Asociados, edificio Galería Ramírez Valido, avenida central, calles 5 y 7, San José.—Dr. Néstor G. Baltodano Vargas, Presidente.—(102369).
BANCO LAFISE S. A.
El Banco Lafise S. A., de este domicilio hace del conocimiento del público en general, el extravío del certificado a plazo fijo Nº 100009709 a la orden de Inversiones Jerusalén del Norte S. A., cédula jurídica Nº 3-101-154420, por la cantidad de ¢643.900,00 (seiscientos cuarenta y tres mil novecientos colones con 00/100), fecha de vencimiento 13 de agosto del 2008. Cupón Nº N. A., monto: N/A, fecha de vencimiento N/A. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—24 de octubre del 2008.—Vicegerencia de Administración y Finanzas.—María Antonieta Dengo.—(102427).
LOZA SAN JOSÉ S. A.
Loza San José S. A., cédula jurídica Nº 3-101-064829, domiciliada en Calle Blancos de Goicoechea, con sucursal en Escazú y Los Bodegones de la Cerámica en San Sebastián y en Alajuela, avisa a sus clientes y público en general, que no tiene ninguna relación laboral, ni comercial, con el Sr. Hugo Mata Barahona, cédula de identidad 1-682-171, ni con la empresa Euroloza Cerámicas S. A., por lo que no nos hacemos responsables por gestiones, trámites, compromisos o negocios adquiridos por personas o empresas no autorizadas que pretendan comercializar nuestros productos a nombre de nuestra empresa, creando confusión al consumidor.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Mª. Auxiliadora Protti Quesada.—(102448).
COSTA RICA COUNTRY CLUB S. A.
Agustín Muñante Moyano, solicita ante el Costa Rica Country Club S. A. la reposición del siguiente título: Título de Propiedad número cero cero veintiuno, con un capital social de dos millones ochocientos mil colones, representado por mil cuatrocientas acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una, con un plazo de noventa y nueve años a partir del quince de noviembre del mil novecientos sesenta y cinco. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Costa Rica Country Club S. A.—Agustín Muñante Moyano.—(102540).
AROS Y LLANTAS MUNDIALES E E S. A.
Aros y Llantas Mundiales E E S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos ochenta y cinco mil trescientos treinta, solicita ante la Dirección de Tributación, la reposición de los seis libros legales: 1) diario, 2) mayor, 3) inventario y balances, 4) Actas de Consejo de Administración, 5) Actas de asamblea de socios, y 6) Registro de socios todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Adrián Masís Mata, Notario.—(102541).
COMERCIALIZADORA PIEDRA GARRO S. A.
Comercializadora Piedra Garro S. A., cédula jurídica Nº tres- ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil ciento setenta y siete, solicita ante la Dirección de Tributación, la reposición de los seis libros legales: 1) diario, 2) mayor, 3) inventario y balances, 4) actas de consejo de administración, 5) actas de asamblea de socios, y 6) registro de socios todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Adrián Masís Mata, Notario.—(102542).
Yo Joaquín Vargas Castro, cédula Nº 2-372-521; solicito ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: diario Nº 1, mayor Nº 1, inventarios y balances Nº 1. Quien(es) se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de la Zona Norte dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Joaquín Vargas Castro.—(102601).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA
Se informa a las autoridades judiciales, administrativas, notariales y al público en general el fallecimiento de los siguientes agremiados (as):
Lic. Edgar Pacheco Gurdián 11 de junio 2008
Lic. Marvin Hernández Araya 07 de setiembre 2008
Lic. Luis Fernando Burgos Barboza 06 de octubre 2008
Lic. Vera Violeta Coto Gaucherand 07 de octubre 2008
Lic. Roy Mena Chaves 11 de octubre 2008
Zapote, 16 de octubre de 2008.—Lic. José Luis Meneses Rímola, Director Ejecutivo.—1 vez.—(O C Nº 6746).—C-6620.—(102315).
Se informa a las autoridades judiciales, administrativas, notariales y al público en general el fallecimiento de los siguientes agremiados (as):
Lic. Eugenio Rodríguez Vega 10 de marzo 2008
Lic. Fernando Vargas Fernández 31 de mayo 2008
Lic. Enrique Vargas Alfaro 26 de julio 2008
Lic. Carlos Jiménez Miranda 22 de julio 2008
Lic. Zoila Rosa Rojas Argumedo 03 de agosto 2008
Lic. Gustavo Adolfo Martínez Catón 08 de agosto 2008
Lic. Ulises Odio Santos 17 de agosto 2008
Zapote, 10 de octubre del 2008.—Lic. José Luis Meneses Rímola, Director Ejecutivo.—1 vez.—(O C Nº 6745).—C-7940.—(102317).
El suscrito Luis Lechtman Meltzer, cédula 1-959-482, actuando en representación de las empresas Lumid Internacional S. A., cédula jurídica número 3-101-40405; Sistemas Industriales S. A., cédula jurídica 3-101-012462; Selman Ltda., cédula jurídica 3-102-032649, Herradura Trust Inc. S. A., cédula jurídica 3-101-409335; informo que por un robo sucedido el día 23 de octubre del 2008, de las empresas: Selman Ltda. fue sustraído un block de recibos de dinero enumerados del 0033 al 0050; de Lumid Internacional S. A. fue sustraído un block de recibos de dinero enumerados del 0101 al 0150; de Sistemas Industriales S. A., fueron sustraídos 3 blocks de recibos por dinero enumerados del 0001 al 0150; y de Herradura Trust Inc. S. A., fueron sustraídos 2 blocks de dinero enumerados del 0001 al 0100. Los recibos reportados como robados están en blanco pero algunos blocks sin precisar cuáles, contienen copias al carbón de recibos originales. Mis representadas no se hacen responsables por el uso fraudulento o de cualquier índole que se le pueda dar a estos documentos.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Luis Lechtman Meltzer, Notario.—1 vez.—(102391).
ASOCIACIÓN ESPECÍFICA DEL ACUEDUCTO DE MACHO GAFF
EL CAÑON Y LA DAMITA DEL GUARCO DE CARTAGO
Yo, Gonzalo Garita Padilla, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de La Chonta del Guarco de Cartago, en el kilómetro cincuenta y seis, dos kilómetros al este de la Iglesia del Cañon, cédula de identidad número 3-334-731, en mi condición de presidente y representante legal de la Asociación Específica del Acueducto de Macho Gaff El Cañon y La Damita del Guarco de Cartago, con cédula jurídica 3-002-223599, solicito al Registro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la reposición de los libros: Acta de Registro de Asociados número uno, Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—El Guarco de Cartago, 27 de octubre del 2008.—Gonzalo Garita Padilla, Presidente.—1 vez.—(102444).
Yo, Ronald Gómez Salazar, cédula de identidad número uno-cero novecientos veintiséis-cero setecientos noventa y cuatro, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación de Jóvenes Escuadrón S. C, cédula jurídica Nº 3-002-184787, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros: todos los libros legales y de todos los libros contables, los cuales corresponden al número uno; los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—San José, veintinueve de octubre de dos mil ocho.—Lic. Víctor Manuel Lobo Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 70721.—(104231).
Ante esta notaría se ha constituido la sociedad anónima denominada Coromi Comira Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y nueve años, Domicilio Social en la ciudad de Cañas, Guanacaste. Se lleva a cabo esta publicación para los fines pertinentes.—San José, veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Mario Zamora Mata, Notario.—1 vez.—(102007).
Por escritura número 70-2 de las 13:30 horas del 23 de octubre de 2008 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad H & D Saundia S. A., cédula jurídica 3-101-12603, en la cual se acordó nombrar nuevo presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ricardo Badilla Reyes, Notario.—1 vez.—(102065).
Lic. Zaira Salazar Castro, notaria pública de San José, hace constar que mediante escritura número 168 de las 8 horas del día 8 de octubre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Transrafa Sociedad Anónima, su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma es Rafael Antonio Bermúdez Baltodano, cédula de residencia número RE-000135-00-1999.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. Zaira Salazar Castro, Notaria.—1 vez.—(102066).
El suscrito notario hace constar, que mediante escritura otorgada a las quince horas del día de hoy Alfredo López Salazar y Patricia González Murillo, constituyen Servicios Médicos A.L.S. de Costa Rica Sociedad Anónima. Capital social: de un millón de colones, totalmente suscrito y pagado. Domicilio: San José, Rohrmoser. Objeto: turismo médico, comercio, industria, etc.—San José, dieciséis de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Ricardo Guardia Vásquez, Notario.—1 vez.—(102073).
En escritura número noventa y cinco-quince otorgada ante mí a las 13:00 horas del 22 de octubre del 2008, se reforma la cláusula segunda y revoca el nombramiento del gerente administrativo y financiero y en su lugar se nombra a Marc René Rocher.—San José, misma hora y fecha.—Lic. Kathya Rojas Venegas, Notaria.—1 vez.—(102075).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó Jihecmayu Investments S. A., capital social: íntegramente suscrito y pagado. Plazo social: de noventa y nueve años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. El objeto el comercio en general, la industria, agricultura, y ganadería.—Paso Canoas, veinticuatro de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Onix Abarca Morales, Notario.—1 vez.—(102076).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil ocho, se reforma la cláusula quinta del pacto social, y se acuerda la capitalización del aporte en efectivo de la sociedad Abbott Healthcare Costa Rica S. A.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Ana Giselle Barboza Quesada, Notaria.—1 vez.—(102086).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del día veintitrés de setiembre del año dos mil ocho, protocolicé acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad Progressive Variation OFCR Sociedad Anónima, con cedula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos trece, mediante la cual se reforma la cláusula decimatercera del pacto constitutivo.—San José, veinticuatro de setiembre del dos mil ocho.— Lic. Jose Alberto Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—(102087).
Ante mí, los señores Carlos Enrique González Pinto y Rocío Carranza Ulloa constituyen la sociedad AMPR Fiduciaria Limitada.—San José, 13 de octubre del 2008.—Lic. Carmen Estrada Feoli, Notaria.—1 vez.—(102088).
Ante esta notaría a las 9:00 horas del día 22 de octubre del 2008, se constituye la empresa Nine Negrees Latitude Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Presidente Meghan Mary Esther Mechan.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Óscar Alberto Pérez Murillo, Notario.—1 vez.—(102091).
Mediante escritura 150 de las 12 horas del 15 de octubre del 2008, se constituyó la Sociedad Tierra de Amapolas Limitada; cuyos gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente son: Kim Renell Carr Zsebehazy, estadounidense, mayor, técnica en computación, pasaporte número 207198771; y el señor Luis Francisco Zsebehazy; argentino, diseñador mecánico actualmente con pasaporte número 16723627; ambos mayores, cónyuges casados entre sí de su segundo matrimonio, vecinos ambos con domicilio en Limón, Talamanca. Es todo.—San José, 27 de octubre de 2008.—Lic. José León Artavia, Notario.—1 vez.—(102097).
Mediante escritura 152 de las 12 horas 30 minutos del 15 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Tierra Moto Limitada; cuyos gerentes; con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente son: Kim Renell Carr Zsebehazy, estadounidense, mayor, técnica en computación, pasaporte número 207198771; y el señor Luis Francisco Zsebehazy; argentino, diseñador mecánico actualmente con pasaporte número 16723627; ambos mayores, cónyuges casados entre sí de su segundo matrimonio, vecinos ambos con domicilio en Limón, Talamanca. Es todo.—San José, 27 de octubre de 2008.—Lic. José León Artavia, Notario.—1 vez.—(102098).
Mediante escritura 151 de las 12 horas 15 minutos del 15 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Buenas Tierras Limitada; cuyos Gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente son Kim Renell Carr Zsebehazy, estadounidense, mayor, técnica en computación, pasaporte número 207198771; y el señor Luis Francisco Zsebehazy; argentino, diseñador mecánico actualmente con pasaporte número 16723627; ambos mayores, cónyuges casados entre sí de su segundo matrimonio, vecinos ambos con domicilio en Limón, Talamanca. Es todo.—San José, 27 de octubre de 2008.—Lic. José León Artavia, Notario.—1 vez.—(102099).
Por escritura otorgada ante mí se protocoliza Acta de la compañía con domicilio en San José, Basilisco Seguridad Punto Com Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula sexta del pacto social. Se acepta la renuncia del presidente de la junta directiva y se nombra sustituto. En San José, a las dieciséis horas del veintidós de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(102101).
Por escritura otorgada ante mí se protocoliza acta de la compañía con domicilio en San José, Golden Venture Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula sexta del pacto social. Se acepta la renuncia del presidente de la junta directiva y se nombra sustituto. En San José, a las nueve horas del veintiuno de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(102102).
Por escritura otorgada ante mí se protocoliza acta de la compañía con domicilio en San José, Camarones de Exportación Camaronez S.A., por medio de la cual se reforman las cláusulas segunda, quinta y sétima del pacto social. Se revocan nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y Fiscal y se nombran sustitutos por lo que resta del período social. En San José, a las once horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. José Rodolfo Estrada Hernández, Notario.—1 vez.—(102103).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de la compañía con domicilio en San José, Love Great Wall Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula sexta del pacto social. Se acepta la renuncia del presidente de la junta directiva y se nombra sustituto. En San José, a las dieciséis horas del quince de octubre del dos mil ocho.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(102104).
Mediante escritura autorizada en mi notaría, a las diecisiete horas del veintiuno de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la empresa denominada Horizontes Ecuatorianos Sociedad Anónima, con un capital social de cincuenta mil dólares y un plazo social de noventa y nueve años.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—M.Sc. María del Milagro González Alvarado, Notaria.—1 vez.—(102105).
Por escritura número cincuenta y dos otorgada a las nueve horas del día veintitrés de octubre del dos mil ocho, se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Coral Blue Of Pacific Ocean Sociedad Anónima. Se modifica cláusula sétima. Se incluye cláusula décima tercera y se nombra nueva junta directiva y fiscal; y Agente residente.—San José, 23 de octubre del 2008.—Lic. Melba Pastor Pacheco, Notaria.—1 vez.—(102163).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 16:00 horas del 23 de octubre de 2008, se protocolizan acuerdos de asamblea de la sociedad Tarjetas BCT S. A., de las 13:00 horas del 28 de setiembre de 2008, según la cual se nombran vicepresidente, tesorero y fiscal.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. Carolina Villalobos Sancho, Notaria.—1 vez.—(102182).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 17:00 horas del 22 de octubre de 2008, se protocolizan acuerdos de asamblea de la sociedad Fiduciaria AML S. A., de las 15:30 horas del 28 de setiembre de 2008, según la cual se nombra nuevo secretario.—San José, 22 de octubre de 2008.—Lic. Carolina Villalobos Sancho, Notaria.—1 vez.—(102183).
Por este medio se hace saber que ante este notaría se constituyó la sociedad denominada Servimarketing Sociedad Anónima. Domicilio social: Cartago, La Unión de Tres Ríos, de la Plaza de Deportes, doscientos metros al oeste, ciento veinticinco metros al sur, plazo social: veinticinco años. Capital social: treinta mil colones. Objeto: prestación de servicios de estudios de mercadeo en general toda actividad de comercio, agricultura e industria. Representación judicial le corresponde al presidente, secretaria y tesorera quienes a su vez son apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar solo conjuntamente.—San José, veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Ramón Badilla González, Notario.—1 vez.—(102186).
Mediante escritura número ciento noventa y seis, otorgada en el protocolo uno del licenciado Andrés González Anglada, el día veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se constituyó la empresa denominada Guiones Quads Heoth Sociedad Anónima, representación judicial a cargo del presidente, capital social diez mil colones. Es todo.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1 vez.—(102188).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Beko S. A. Donde se acuerda modificar la cláusula octava del pacto social.—San José, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—(102189).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las dieciséis horas del día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Corporación Administrativa Parma C A P S. A., donde se acuerda modificar la cláusula sexta del pacto social.—San José, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.—Lic. Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro, Notario.—1 vez.—(102190).
Por escritura otorgada a las once horas del cinco de junio del dos mil ocho, se constituye J. A. M. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social suscrito y pagado. Domicilio: Alajuela, instalaciones de la Bomba Shell-Radial. Gerente general y subgerente comercial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Hugo Sánchez Castillo, Notario.—1 vez.—(102193).
Por escritura otorgada, a las ocho horas veinte minutos del doce de agosto del dos mil ocho, se constituye Hacienda El Robledal de Bariloche S. A. Capital social suscrito y pagado. Domicilio: Heredia, San Antonio de Belén, La Rivera, Residencial El Paso de las Garzas, casa trescientos cincuenta y cinco. Presidente y tesorera con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma. Gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma.—Lic. Flor del Carmen Ramírez Zamora y Hugo Sánchez Castillo, Notarios.—1 vez.—(102195).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, el día de hoy protocolicé el acta de asamblea general extraordinaria de Inversiones y Representaciones Mato Grosso Colorado S. A. se reforma la cláusula sexta del pacto social. Igualmente el día de hoy protocolicé el acta de asamblea general extraordinaria de Perla Sancarleña S. A. se reforma la cláusula sétima del pacto social.—Ciudad Quesada, 27 de octubre del 2008.—Lic. Walter José Jiménez Jiménez, Notario.—1 vez.—(102215).
Por escritura número: doscientos veintiocho, noventa y ocho, de las 15:00 horas del 16 de octubre del 2008, del tomo III, se protocolizó acta número treinta y dos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Plásticos Zebra S. A., cédula jurídica 3-101-052623, donde se reforman las cláusulas segunda y octava del pacto constitutivo e igualmente se hacen los nuevos nombramientos de los puestos de tesorero: Zavel Mojica Mora, cédula 1-753-180; secretario: Zavel Mojica Peña, cédula 1-1387-0297 y fiscal: Aba Lilliana Peña Vega, cédula 1-733-222.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Carmen María Arana Gómez, Notaria.—1 vez.—(102216).
Ante mi notaría, a las diez horas del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad The Ro & Sa Family Sociedad Anónima, siendo el presidente el señor Andrés Rojas Sancho.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Notario.—1 vez.—(102217).
Ante mi notaría, a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad The Reds Brothers Sociedad Anónima, siendo la presidenta la señora Karla Rojas Sancho.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Notario.—1 vez.—(102218).
Ante mi notaría, a las nueve horas del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad Inmobiliaria Gabito Sociedad Anónima, siendo la presidenta la señora Karla Rojas Sancho.—San José, veintisiete de octubre dos mil ocho.—Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Notario.—1 vez.—(102219).
Ante esta notaría, en escritura número ciento tres, se constituye sociedad anónima denominada Confecciones Mágicas de Centroamérica S. A., domiciliada en la ciudad de Aserrí, San José, plazo social noventa y nueve años. Sus representantes María del Carmen Solís Blanco y Ana Nancy Rojas Solís, con facultades de apoderadas generalísimas.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. José Eladio Fallas Valverde, Notario.—1 vez.—(102220).
Ante mi notaría, a las diez horas con treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad Troyo Gangas Sociedad Anónima, siendo el presidente el señor David Rojas Sancho.—San José, veintisiete de octubre dos mil ocho.—Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Notario.—1 vez.—(102221).
Ante esta notaría, en escritura número cuatro de las doce horas del veintitrés de octubre de dos mil ocho, los señores Juan José Sánchez Echeverría y Marlon José Chacón Díaz, constituyeron una sociedad anónima cuya razón social le será asignada por el Registro Público de acuerdo al número de cédula jurídica.—San José, veintiocho de octubre del dos mil ocho.—Lic. Aurelio Odio Aguilar, Notario.—1 vez.—(102222).
Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Tres Mil Trescientos Siete Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-533307, en asamblea extraordinaria de socios, celebrada en su domicilio a las dieciocho horas del día seis de octubre del año dos mil ocho, nombra nueva junta directiva. Presidente, se nombra al señor Melvin Rojas Palma cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y siete-ciento cincuenta y cinco, casado una vez, empresario, vecino Las Nubes, Vázquez de Coronando, San José.—San José, 7 de octubre del 2008.—Lic. Dagoberto Mata Herrera, Notario.—1 vez.—(102223).
Por escritura número cincuenta y seis, otorgada ante mi notaría, a las diecisiete horas del día veintisiete de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad Coreano Racing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Viviana Aguilar Álvarez, Notaria.—1 vez.—(102224).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario Guillermo Guerrero Corrales, a las doce horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad Hovs Cero Nueve Ltda. Por los socios Humberto Vargas Sotres y Humberto Vargas Corrales. Ostenta el gerente la representación judicial y extrajudicial. El plazo social es de noventa y nueve años. El capital social es la suma de veinte mil colones. El domicilio social es San José, Santa Ana, del Restaurante El Estribo doscientos oeste y veinticinco norte.—Lic. Guillermo Guerrero Corrales, Notario.—1 vez.—(102225).
Por escritura número doscientos cincuenta del tomo dos de esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general de socios de la sociedad de esta plaza denominada Productos Análogos Segro Sociedad Anónima. Se reforma la cláusula décima del pacto constitutivo de la junta directiva. Se nombra junta directiva y fiscal.—Liberia, Guanacaste, veintiuno de octubre del dos mil ocho.—Lic. Daisybell Casasola Guillén, Notaria.—1 vez.—(102232).
El suscrito notario público Alonso Serrano Mena, da fe que a las diecisiete horas del día veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, se constituyó ante esta notaría la empresa denominada Seguridad Lins y Asociados Sociedad Anónima, por lo que solicito se publique el respectivo edicto de Ley.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Alonso Serrano Mena, Notario.—1 vez.—(102233).
El suscrito Alonso Serrano Mena, notario público de San José, hace constar que al ser las diecisiete horas del día veintitrés de octubre del dos mil ocho, se constituyó ante esta notaría la empresa denominada Multiservicios Ulloa Sociedad Anónima. Es todo.—Santa Ana, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Alonso Serrano Mena, Notario.—1 vez.—(102234).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del 17 de octubre del 2008, se constituyó entidad denominada Colome Enterprizes Sociedad Anónima; domicilio en San Pedro de Poás, Alajuela, urbanización Las Américas, veinticinco metros oeste de la entrada; plazo noventa y nueve años; capital social: veinte mil colones, debidamente suscrito y pagado; presidente y tesorero con la representación judicial y extrajudicial, en carácter de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Lic. Jorge Mario Murillo Murillo, Notario.—1 vez.—(102237).
Ante esta notaría, a las veinte horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, se protocolizó el acta número uno, de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada La Naranja Mecánica Uno Alfa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta, en donde se reforma la cláusula segunda de dicha sociedad, se revocan los nombramientos de presidente, tesorero, fiscal, secretario y agente residente y se nombran nuevos personeros.—Goicoechea, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Ana Lucía Paniagua Campos, Notaria.—1 vez.—(102239).
Por escritura otorgada en mi notaría a las diez horas del día seis de agosto de dos mil ocho se constituyó la sociedad denominada Servicios Profesionales y Mantenimiento Industrial A.R.G.A. Sociedad Anónima. Capital: suscrito y pagado. Plazo: cien años. Domicilio: San Pedro de Poás de Alajuela. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Eduardo Gamboa Rojas, Notario.—1 vez.—(102240).
Por escritura otorgada en mi notaría hoy, a las diecisiete horas se protocolizó en lo conducente el acta número nueve, correspondiente a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Centro de Contabilidad y Servicios, mediante la cual se reforma lo referente a la administración.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Álvaro Corrales Solís, Notario.—1 vez.—(102241).
Por escritura 295 otorgada, en esta notaría, a las 10:00 horas del 16 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Joma Movimientos de Tierra S. A., capital social ¢1.000.000,00, presidente apoderado.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—1 vez.—(102246).
Por escritura número 213, otorgada ante mi notaría, a las 8 horas 15 minutos del 27 de octubre del 2008, los señores Orlando Castellón Navarro, cédula Nº 1-637-193 y María García Pérez, cédula Nº 2-477-396, constituyeron la sociedad Bucamex MQB Sociedad Anónima. Capital social diez mil colones íntegramente suscrito y pagado.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Eduardo Valdivieso Bustos, Notario.—1 vez.—(102251).
Mediante escritura otorgada, en esta notaría, a las 9:00 horas del 22 de octubre del 2008, se protocolizó acta de Garper S. A., se aumentó capital.—Lic. José Francisco Monge Masís, Notario.—1 vez.—(102252).
A las dieciséis horas del veintidós de octubre del año dos mil ocho, ante la notaría de la Licenciada Ana Yancy Fuentes Porras, se constituyó la sociedad denominada Seguridad y Mantenimiento López y Asociados Sociedad Anónima.—Alajuela, veintidós de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Ana Yancy Fuentes Porras, Notaria.—1 vez.—(102255).
Por escritura cincuenta y cinco-diez, celebrada en el tomo décimo del protocolo del suscrito notario José Joaquín Herrera Arias, a las diecisiete horas del quince de octubre del dos mil ocho, se protocolizó la constitución de la sociedad denominada Desarrollos GMP Sociedad Anónima, en la que se nombra junta directiva. Así mismo se solicita la cédula jurídica.—Lic. José Joaquín Herrera Arias, Notario.—1 vez.—(102256).
Por escritura número trescientos veinticinco, otorgada ante el suscrito, a las 16 horas con 30 minutos del 27 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad anónima denominada Ganadera Bucéfalo de Pella S. A., con domicilio social en Nicoya, Guanacaste ciento veinticinco metros este de la iglesia colonial. Capital social: cien mil colones. Presidente: Édgar Luis Quirós Araya, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Lusbin Montero Lobo, Notario.—1 vez.—(102257).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del día 10 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Soluciones Adheco Sociedad Anónima, nombre de fantasía. Capital: diez mil colones, totalmente suscrito y pagado. La representación la tendrá el presidente y secretario ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Beatriz Artavia Vásquez, Notaria.—1 vez.—(102259).
El suscrito Robin Bonilla Monge, notario público hace constar que en escritura número 70 visible al folio 64 frente del tomo 2 del protocolo del suscrito notario, hace constar que se constituyó la sociedad denominada ITA Account Sociedad Anónima pudiendo abreviarse las dos últimas palabras en S. A., que es nombre de fantasía, que en su traducción al español significa ITA Cuenta Sociedad Anónima, representada por su presidente Greg Hamon (nombre) Henry (apellido), solo un apellido por su nacionalidad jamaiquina, consultor, vecino de Santa Ana Residencial Villa Miramontes casa número cinco, cédula de residencia uno tres ocho ocho cero cero cero cero cuatro uno uno siete, domicilio social Río Oro de Santa Ana, ciento cincuenta metros oeste de la Escuela Isabel La Católica. Es todo.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Robin Bonilla Monge, Notario.—1 vez.—(102260).
Por escritura otorgada, a las once horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Grupo IECA Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifican las cláusulas octava y novena del pacto constitutivo de la sociedad, se acuerda eliminar el cargo de agente residente, se nombra fiscal y vocal dos.—San José, 23 de octubre del 2008.—Lic. Pablo Enrique Guier Acosta, Notario.—1 vez.—(102262).
Por escritura otorgada, a las quince horas del día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza Emiliano SP Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifican las cláusulas primera, octava y novena del pacto constitutivo de la sociedad, nombra junta directiva y fiscal.—San José, 23 de octubre del 2008.—Lic. Pablo Enrique Guier Acosta, Notario.—1 vez.—(102263).
Por escritura otorgada, a las 8:00 horas del día de hoy, se constituye la sociedad anónima que será denominada Lobby Bistro Sociedad Anónima, donde corresponde al presidente y al secretario la representación judicial y extrajudicial de la misma con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, en forma separada.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Lázaro Broitman Feinzilber, Notario.—1 vez.—(102270).
Por escritura otorgada, a las 9:30 horas del 28 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Chai Holdings LLC Ltda. Plazo: 99 años. Objeto: desarrollos inmobiliarios y obtención de recursos, los bienes raíces, el turismo, el comercio, importación y exportación. Representante legal: el gerente. Capital social: doce mil colones suscrito y pagado. Domicilio: San Francisco de Guadalupe, Barrio Tournón.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—(102271).
Por escritura otorgada, ante el suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Ediciones Página Digital Sociedad Anónima. Donde se acuerda la disolución de la sociedad. Escritura otorgada en San José a las 11:00 horas del 24 de octubre del 2008.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Marco Antonio Sánchez Pereira, Notario.—1 vez.—(102272).
Por escritura otorgada por mí, el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Mena y Porras S. A., con cédula jurídica número 3-101-82464 en la que modifica la cláusula 3 del pacto social.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Alexandra Mena Porras, Notaria.—1 vez.—(102277).
Por escritura número 85-08, de las 11:00 horas del 20 de agosto del 2008, se constituye la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Porosal de Cañas. Representación judicial y extrajudicial del presidente, con carácter de apoderado generalísimo. Domiciliada en Colorado de Liberia, plazo indefinido.—Lic. Federico Rodríguez Camacho, Notario.—1 vez.—(102281).
Por escritura número 79-08 de las 10 horas del 31 de agosto del 2008, se constituye la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Colorado de Liberia. Representación judicial y extrajudicial del presidente, con carácter de apoderado generalísimo. Domiciliada en Colorado de Liberia, plazo indefinido.—Lic. Federico Rodríguez Camacho, Notario.—1 vez.—(102283).
Por escritura número 78-08 de las 14:00 horas del 29 de julio del 2008, se constituye la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Pedro de Guayabo de Bagaces. Representación judicial y extrajudicial del presidente, con carácter de apoderado generalísimo. Domiciliada en Colorado de Liberia, plazo indefinido.—Lic. Federico Rodríguez Camacho, Notario.—1 vez.—(102286).
Por escritura de las diez horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima que se denominará con el nombre de Iviscans de Costa Rica S. A. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Capital íntegramente suscrito y pagado.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Bernal Chavarría Herrera, Notario.—1 vez.—(102297).
En mi notaría, mediante escritura otorgada a las 16:00 horas del 27 de octubre del año 2008, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Café de Altura de San Ramón Especial Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San Ramón, Alajuela, 28 de octubre del año 2008.—Lic. Luis Alberto Muñoz Montero, Notario.—1 vez.—(102316).
En mi notaría, mediante escritura otorgada, a las 15:00 horas del 24 de octubre del año 2008, se reformó la cláusula décima de los estatutos sociales de la sociedad Grúas Telescópicas de Occidente S. A., en el sentido de ampliar la representación social de la empresa a todos sus miembros de junta directiva, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San Ramón, Alajuela, 27 de octubre del año 2008.—Lic. Luis Alberto Muñoz Montero, Notario.—1 vez.—(102318).
Mediante escritura otorgada, a las 15:00 horas del 21 de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102325).
Mediante escritura otorgada, a las 15:25 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102327).
Mediante escritura otorgada, a las 15:20 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102328).
Mediante escritura otorgada, a las 15:30 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102330).
Mediante escritura otorgada a las 15:35 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102332).
Mediante escritura otorgada, a las 15:45 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102337).
Mediante escritura otorgada, a las 15:40 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102338).
Mediante escritura otorgada, a las 15:50 horas del 21 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad de esta plaza como razón social el número de cédula jurídica según Decreto Ejecutivo Nº 33171-J.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102339).
Mediante escritura otorgada ante mí, a las 15:10 horas del 21 de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad de esta plaza The Puppy INN Sociedad Anónima.—28 de octubre del 2008.—Lic. Henry Ledezma Ávalos, Notario.—1 vez.—(102341).
Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas de hoy, la empresa Inmuebles Taserta S. A., modifica la cláusula segunda de su pacto social.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Jaime Weisleder Weisleder, Notario.—1 vez.—(102366).
Mediante escritura número 150, a las 9:00 horas del 23 de octubre del 2008, del tomo primero de mi protocolo, se constituyó Primera Cantabria Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado.—Lic. Silvia Morales García, Notaria.—1 vez.—(102378).
Por escritura otorgada, a las 16:00 horas de hoy ante nuestras notarías, se constituyó la sociedad Active Control Engineering S. A.; domicilio: Grecia Centro, Barrio Los Pinos, capital social: íntegramente suscrito y pagado; plazo social: noventa y nueve años; presidente: Arturo Neira Chávez, apoderado generalísimo sin límite de suma.—Grecia, 25 de noviembre del 2006.—Lic. Damián Alfaro Carvajal, José Aníbal Cascante Soto, Notarios.—1 vez.—(102384).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad Representaciones KKSS S. A. Domicilio: San José, objeto: en general, la agricultura, ganadería, industria y comercio. Capital social: totalmente suscrito y pagado. Acciones: comunes y nominativas. Plazo: 100 años a partir de hoy. Presidente y secretario ostentan la representación judicial y extrajudicial de la empresa.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Luis Alberto Arias Naranjo, Notario.—1 vez.—(102386).
Silvia Ciampi y Juan Fernando Ferron Merillo, constituyen Mea Terra S. A. (latín) Mi Tierra S. A. (español), domicilio social y fiscal: San José, Pavas, Rohrmoser; capital social: cien mil colones; representación judicial y extrajudicial de la sociedad: el presidente de junta directiva. Escritura número 104-5, de las 15:00 horas del 24 de octubre del 2008.—Lic. Ananías Matamoros Carvajal, Ademar Zúñiga Quirós, Notarios.—1 vez.—(102387).
Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del veinte de octubre del año dos mil ocho, se constituye la sociedad Multirepuestos Sociedad Anónima.—Barrio Santa Lucía, 20 de octubre del 2008.—Lic. Vanessa Ortega Salazar, Notaria.—1 vez.—(102389).
El suscrito notario hago constar, que mediante el tomo dieciocho de mi protocolo se están constituyendo veintitrés compañías que llevan como nombre el número de cédula jurídica que el registro asignará. Además se está reformando el acta constitutiva de Melaeh S. A., se están constituyendo las siguientes SA 1- CSD Global International Group and Cia; Silvias’s Desings S. A.; Centro de Carnes La Chispa S. A.; y Grupo Rohesa y Compañía S. A. Es todo.—Santa Ana, 24 de octubre del 2008.—Lic. Dagoberto Madrigal Mesén, Notario.—1 vez.—(102392).
Por escritura otorgada, a las 8:00 horas del 28 de octubre del 2008, protocolicé acta de asamblea de Lee Sociedad Anónima, en la que se modifican las cláusulas segunda, cuarta y novena y se hacen nombramientos de junta directiva.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Rose Mary Zúñiga Ramírez, Notaria.—1 vez.—(102394).
Mediante escritura otorgada, a las doce horas del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad denominada Crazy Jays Sociedad Anónima. Plazo 99 años. Capital 100.000,00 colones exactos. Presidente Jason Camacho Cascante. Ante el notario público José Antonio Arguedas Maklouf.—San José, 23 de octubre del 2008.—Lic. José Antonio Arguedas Maklouf, Notario.—1 vez.—(102399).
En mi notaría, a las 14:00 horas del 25 de octubre del año 2008, se constituyó la empresa Cafetería y Pastelería Los Pioneros Sociedad Anónima, domiciliada en San José. Capital social 120.000 colones, presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma: Teresita de Jesús Duque Uribe. Plazo social 99 años.—San José, 25 de octubre del 2008.—Lic. Elizabeth Ángulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—(102408).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las 18:20 horas del 16 de octubre del 2008, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Consultoría Turística SWICO Sociedad Anónima, con cédula de persona Jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos diecisiete mil trescientos ochenta y ocho, por medio de la cual se modificó la cláusula sétima y se procedió a nombrar nuevo secretario y tesorero de la junta directiva, por el resto del plazo social.—San José, 16 de octubre del dos mil ocho.— Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—(102411)
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 18:00 horas del 16 de octubre del 2008, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Consorcio Hotelero Selva del Caribe Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos quince mil doscientos cincuenta y uno, por medio de la cual se modificó la cláusula novena y se procedió a nombrar nuevo secretario y tesorero de la junta directiva por el resto del plazo social.—San José, 16 de octubre del 2008.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—(102413)
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:20 horas del 16 de octubre del 2008, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Consorcio Tropicana de Caribe COTROCA Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y nueve mil ciento trece, por medio de la cual se modificó la cláusula sexta y se procedió a nombrar nuevo secretario y tesorero de la junta directiva, por el resto del plazo social.—San José, 16 de octubre del 2008.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—(102415)
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:15 horas del 16 de octubre del 2008, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Swisshotel Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos dieciséis mil ochocientos veinte por medio de la cual se modificó la cláusula sétima y se procedió a nombrar nuevo secretario y tesorero de la junta directiva, por el resto del plazo social.—San José, 16 de octubre del 2008.—Lic. Paúl Murillo Miranda, Notario.—1 vez.—(102417)
Constitución de la sociedad anónima denominada Producciones Ángelus Sociedad Anónima. Capital social: ¢20.000. Plazo: 99 años. Representación judicial y extrajudicial: presidente, secretario y tesorero.—San José, 27 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Laura Carvajal Ramírez, Notaria.—1 vez.—(102419).
Constitución de la sociedad anónima denominada Grupo Ángelus de Costa Rica Sociedad Anónima. Capital social: ¢ 20.000. Plazo: 99 años. Representación judicial y extrajudicial: presidente, secretario y tesorero.—San José, 27 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Laura Carvajal Ramírez, Notaria.—1 vez.—(102421).
Constitución de la sociedad anónima denominada Administradora de Sociedades Cubero Wolff Sociedad Anónima. Capital social: ¢10.000. Plazo social: 99 años. Representación judicial y extrajudicial: presidente y secretario.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Laura Carvajal Ramírez, Notaria.—1 vez.—(102422)
Constitución de la sociedad anónima la cual como denominación social utilizará la que le indique el Registro Público como número de cédula jurídica, más su aditamento de S. A. Capital social ¢10,000. Plazo 99 años. Representación judicial y extrajudicial: presidente.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Laura Carvajal Ramírez, Notaria.—1 vez.—(102423)
Por escritura otorgada en mi notaría a las 16:00 horas del día 23 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Comercializadora Soto Guevara Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital social: 12.000 colones.—Heredia 23 de octubre del 2008.—Lic. Marjorie Morales Acosta, Notaria.—1 vez.—(102430)
Por escritura otorgada a las once horas del veintidós de octubre del dos mil ocho, se modifican la cláusula sétima del pacto constitutivo de la sociedad denominada tres-ciento uno-quinientos trece mil ciento veintiuno sociedad anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos trece mil ciento veintiuno.—San José, 22 de octubre del 2008.—Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas, Notario.—1 vez.—(102434).
Por escritura otorgada a las ocho horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se modifican la cláusula primera del pacto constitutivo de la sociedad denominada tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro sociedad anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas, Notario.—1 vez.—(102435).
Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Ganadera La Coyotera RC S. A., mediante la cual se reforma la cláusula octava y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Juan Luis Jiménez Succar, Notario.—1 vez.—(102447).
Por escritura otorgada en San José, a las 18:30 horas del 29 de setiembre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Veinte Sociedad Anónima. Capital. Diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102482).
Por escritura otorgada en San José, a las 18:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Diecinueve Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102484).
Por escritura otorgada en San José, a las 17:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número dieciocho Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102485).
Por escritura otorgada en San José, a las 17:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número diecisiete Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102486).
Por escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número dieciséis Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102487).
Por escritura otorgada en San José, a las 16:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Quince Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102488).
Por escritura otorgada en San José, a las 15:30 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Catorce Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102489).
Por escritura otorgada en San José, a las 15:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Trece Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102490).
Por escritura otorgada en San José, a las 14:30 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Doce Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102491)
Por escritura otorgada en San José, a las 14:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Once Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102492).
Por escritura otorgada en San José, a las 12:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Nueve Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102493).
Por escritura otorgada en San José, a las 11:30 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Ocho Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102494).
Por escritura otorgada en San José, a las 11:30 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Siete Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102496).
Por escritura otorgada en San José, a las 10:30 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Seis Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102498).
Por escritura otorgada en San José, a las 9:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Tres Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102499).
Por escritura otorgada en San José, a las 10:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rióo Número Cinco Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102500).
Por escritura otorgada en San José, a las 8:30 horas del 29 de setiembre del año, 2008 se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Dos Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102501).
Por escritura otorgada en San José, a las 9:30 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Cuatro Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102502).
Por escritura otorgada en San José, a las 8:00 horas del 29 de setiembre del año 2008, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Inmobiliarios Open Rio Número Uno Sociedad Anónima. Capital: diez mil colones. Domicilio: San José, San José, Rohrmoser, Boulevard, veinticinco metros al oeste de la embajada China. Presidente: José Alberto Cabezas Zamora.—Lic. Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—(102503).
Por escrituras otorgadas ante el suscrito notario a las nueve horas del primero y veinticuatro de julio del dos mil ocho, protocolicé actas de asamblea general extraordinaria de socios de la entidad denominada Casamater S. A., por medio de las cuales se reforma el pacto social y reorganiza junta directiva. Presidente: Pablo Gordienko Mateo.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Javier Camacho Granados, Notario.—1 vez.—(102507).
Por escritura número sesenta y tres-uno, al ser las catorce horas cuatro minutos del día veinticinco de setiembre del 2008, se constituyó la sociedad anónima denominada Ruco Constructora Sociedad Anónima con un plazo social de noventa y nueve años, presidente: Ricardo José Ulloa Ávila, secretario: Óscar Ávila Sole, tesorera: Irene Monge Jiménez, fiscal: Ileana María Ávila Benavides, agente residente: Licenciada Ileana María Arroyo Rocha. Es todo.—Lic. Ileana María Arroyo Rocha, Notaria.—1 vez.—(102512).
Por escritura otorgada hoy en mi notaría a las ocho horas se constituyó la sociedad denominada Murlico Sociedad Anónima.—Alajuela, veintinueve de octubre del dos mil ocho.—Lic. Gerardo Araya Arias, Notario.—1 vez.—(102513).
Por escritura otorgada a las 8:00 horas del veintisiete de octubre de dos mil ocho, se constituyó la sociedad Publi Zepelin Sociedad Anónima por 100 años; capital suscrito y pagado.—San José, 27 de octubre de 2008.—Lic. Javier Francisco Aguilar Villa, Notario.—1 vez.—(102522).
Por escritura autorizada por el notario público Fernando Fallas Amador, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Yanber S. A., por la cual se reforma la cláusula quinta del pacto social, aumentándose el capital social.—San José, setiembre del dos mil ocho.—Lic. Fernando Fallas Amador, Notario.—1 vez.—(102525).
Ante la notaría, Cindy Vanessa Hernández Aguilar, se constituyó la sociedad denominada Los Terley Sarchiceños Sociedad Anónima, capital social de ¢100.000,00; plazo social de 99 años. Presidente: Dacio Abarca Salazar, cédula 2-404-156, domiciliada en la provincia de Alajuela, Valverde Vega, Sarchí Norte, cincuenta metros este y setenta metros sur del estadio; mediante escritura número ciento ochenta y tres, de fecha, a las 8 horas del día 20 de octubre del 2008.—Lic. Cindy Vanessa Hernández Aguilar, Notaria.—1 vez.—(102527).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria a las dieciséis horas treinta minutos del día veinticuatro de octubre del dos mil ocho, mediante escritura número treinta y nueve, se constituyó la sociedad denominada Dangel L.I.N S. A. Capital social diez mil colones. Presidente y tesorera: apoderados generalísimos sin límite de suma, pueden actuar conjunta o separadamente.—Lic. María Alejandra Conejo Corrales, Notaria.—1 vez.—(102528).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se constituyó la sociedad anónima con el nombre de número de cédula jurídica que asigne el registro, con domicilio en San José, Escazú, Jaboncillo, cuyo representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo es el señor Christopher James Towers Settle.—San José, 19 de setiembre del 2008.—Lic. Federico José Vega Rodríguez, Notario.—1 vez.—(102529).
Por escritura pública otorgada en Cartago, a las nueve horas treinta minutos, del veintitrés de octubre del año dos mil ocho, se protocolizaron acuerdos de la empresa denominada Buenos Alimentos de CR S. A, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y siete mil ochocientos dos, modificándose la cláusula sétima: del pacto constitutivo en cuanto a la administración de la sociedad.—Cartago, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario.—1 vez.—(102535).
Por escritura pública otorgada en Cartago, a las nueve horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se protocolizaron acuerdos de la empresa denominada Best Foods S. A, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete, modificándose la cláusula sétima: del pacto constitutivo en cuanto a la administración de la sociedad.—Cartago, veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario.—1 vez.—(102536).
Por escritura pública otorgada en Cartago, a las once horas treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se protocolizaron acuerdos de la empresa denominada Buenos Alimentos Industrial y Mayoreo de CR S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos treinta y un mil trescientos ochenta y dos, modificándose la cláusula sétima del pacto constitutivo en cuanto a la administración de la sociedad.—Cartago, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Adrián Antonio Masís Mata, Notario.—1 vez.—(102538).
Por escritura pública otorgada en Cartago, a las nueve horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se protocolizaron acuerdos de la empresa denominada Inversiones Montevelaz S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete, modificándose la cláusula sétima: del pacto constitutivo en cuanto a la administración de la sociedad.—Cartago, 23 de octubre del 2008.—Lic. Adrián Antonio Masís, Notario.—1 vez.—(102539).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del día 24 de octubre del 2008, se constituyó la compañía denominada El Caño de los Patos Sociedad Anónima, domiciliada en Caño Negro de Los Chiles. Alajuela. Misma fecha.—Lic. Manuel Jones Chacón, Notario—1 vez.—(102543).
El día de hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Brookvale Limited Sociedad de Responsabilidad Limitada. El Gerente tiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 27 de octubre del 2008.—Lic. Antonio Gutiérrez Bogantes, Notario.—1 vez.—(102579).
El día de hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Regent Services Limited Sociedad de Responsabilidad Limitada. El Gerente tiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 27 de octubre del 2008.—Lic. Antonio Gutiérrez Bogantes, Notario.—1 vez.—(102580).
El día de hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Norton Trading Limited Sociedad de Responsabilidad Limitada. El Gerente tiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 27 de octubre del 2008.—Lic. Antonio Gutiérrez Bogantes, Notario.—1 vez.—(102581).
El día de hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Javacort Limited JL Sociedad de Responsabilidad Limitada. El Gerente tiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 27 de octubre del 2008.—Lic. Antonio Gutiérrez Bogantes, Notario.—1 vez.—(102582).
El día de hoy ante esta notaría, se constituyó la sociedad Devonshire Associates Limited Dal Sociedad de Responsabilidad Limitada. El Gerente tiene la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Heredia, 27 de octubre del 2008.—Lic. Antonio Gutiérrez Bogantes, Notario.—1 vez.—(102583).
Ante esta notaría, a las 14:00 horas del día de hoy se constituyó la sociedad Inmobiliaria Arroyo Ocampo S. A. Domicilio social El Roble de Alajuela, 20 norte del Hotel Brillasol. Presidente Deifilio Arroyo Vargas.—Alajuela, 22 de octubre del 2008.—Lic. Miriam Chacón Navarro, Notaria.—1 vez.—(102586).
Por escritura otorgada a las 09:00 horas del día de hoy, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Corporación B.L. Setenta y Ocho de Santa Sociedad Anónima, por la cual, entre otros, se reforma las cláusula segunda y sexta de los estatutos sobre el domicilio social y la administración.—San José, veinticuatro de octubre del 2008.—Lic. Luis Paulino Salas Rodríguez, Notario.—1 vez.—(102588).
Por medio de la escritura número veintiocho, otorgada a las diez horas del día diecisiete de octubre del dos mil ocho, ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada H.R. Consultors and Security Limitada. Domicilio en Playas del Coco, Guanacaste. Plazo noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones. Gerente: La señora Cindy Viviana Rivera Rojas.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—(102589).
Por medio de la escritura número veintinueve, otorgada a las doce horas del día diecisiete de octubre del dos mil ocho, ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada Zekofsky AM Sociedad Anónima. Domicilio en Playas del Coco, Guanacaste. Plazo noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones. Presidente: El señor Marck Zekofsky.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—(102590).
Por medio de la escritura número treinta, otorgada a las catorce horas del día diecisiete de octubre del dos mil ocho, ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada S.G. Tropical Investment LLC Limitada. Domicilio en Playas del Coco, Guanacaste. Plazo noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones. Gerente: el señor Samuel Galagarza.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—(102592).
Gabriel Sandoval Picado y Kattia Herrera Arias constituyen G.K.M. S. A.; domicilio social y fiscal: San José, Escazú, San Antonio; Capital social: cien mil colones; representación judicial y extrajudicial de la sociedad: el presidente y tesorero de junta directiva. Escritura número 132-5, de las 11:00 horas del 28 de octubre del 2008.—Lic. Juan Carlos Matamoros Carvajal y Lic. Ademar Zúñiga Quirós, Notarios.—1 vez.—(102594).
El suscrito Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, hago constar que ante esta notaría al ser las 17:00 horas del 27 de octubre del 2008, se constituyó Transportes Erasmo Gómez Sociedad Anónima.—Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—(102595).
Inversiones Asti S. A., entidad con cédula de persona jurídica Nº 3-101-146483, comunica que mediante asamblea general extraordinaria celebrada al ser las 16:00 horas del 9 de setiembre de 2008, se revocaron las cláusulas segunda y sexta del pacto social, referentes al domicilio social y a la representación de la sociedad y se revocó el nombramiento de la tesorera y en su lugar se nombró a Sara Barone.—Barva, 29 de octubre del 2008.—Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—(102596).
Ante esta notaría, al ser las 14:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó Inversiones Los Leones del Pacífico Sociedad Anónima.— Heredia, 29 de octubre del 2008.—Lic. Yendri Patricia Rojas Pérez, Notaria.—1 vez.—(102599).
Mediante escritura otorgada, número ciento doce de esta notaría, a las doce horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se dio el cambio de la junta directiva de la compañía de esta plaza Invertek Once Sociedad Anónima. Presidenta la señora Marlene de Jesús Caro Murcia.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Ileana María Arguedas Maklouf, Notaria.—1 vez.—(102603).
Por escritura otorgada en San José, a las 11:00 horas del 21 de agosto del dos mil ocho, se reforman cláusulas segunda y sexta de la sociedad anónima tres-ciento uno-quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y uno.—San José, 1 de octubre de 2008.—Lic. Jaime Weisleder Weisleder, Notario.—1 vez.—(102610).
Se deja constancia que en esta notaría, plaza tres-ciento dos-cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y siete sociedad de responsabilidad limitada, el día veintisiete de octubre de dos mil ocho, mediante escritura otorgada a las catorce horas protocolizó acta de asamblea general extraordinaria en la cual se nombra nuevo gerente: Richard Quarantello Jr.—Lic. Vanessa Calvo González, Notaria.—1 vez.—(102611).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Verde C T V Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notaria.—1 vez.—(102612).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Azul Marino C T A M Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102613).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana del Bosque C T D B Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102614).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Brisa Fresca C T B F Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102615).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Bello Celaje C T B C Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102617).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Luna Nueva C T L N Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102618).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana del Firmamento C T D F Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102619).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Cielo Azul C T C Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102620).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Río de Montaña C T R M Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102622).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219, otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Bella Vista C T B V Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notaria.—1 vez.—(102625).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Condominio Toscana Lluvia de Montaña C T L M Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102627).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Colinas de Tempate Verde de Montaña C T V M Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102628).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 219 otorgada a las 10:00 horas del 29 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad denominada Colinas de Tempate Azul del Mar C T A M Sociedad Anónima.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102643).
Ante esta notaría, mediante escritura pública Nº 217 otorgada a las 08:30 horas del 27 de octubre del 2008, se modificaron las cláusulas 2 y 6 del pacto constitutivo de la sociedad denominada Punta Rocosa Sociedad Anónima.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Ericka Montoya Martínez, Notario.—1 vez.—(102645).
Por escritura otorgada ante esta notaría, número ochenta de las ocho horas del día trece de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad anónima Inversiones Latino-Inmobiliarias Sociedad Anónima con domicilio social en la provincia de San José, cantón Central, distrito La Uruca, del taller de enderezado y pintura Tres Erres, cien metros sur y cien metros oeste, su capital social es de diez mil colones el cual ha sido suscrito y pagado por los socios y su plazo social es de noventa y nueve años. Es todo.—San José, al ser las ocho horas del día veintiuno de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Sandra Moya Serrano, Notaria.—1 vez.—(102690).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veintinueve de octubre del año dos mil ocho, protocolizo acta de asamblea extraordinaria de socios de tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil ciento noventa y tres s. a., mediante la cual se nombra nueva junta directiva y se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. José Ángel Ramírez Espinoza, Notario.—1 vez.—(102691).
Por escritura número ciento veintisiete otorgada ante este notario, a las quince horas del día veintiocho de octubre del año dos mil ocho, se constituye la sociedad anónima denominada Inversiones CV Sociedad Anónima.—Alajuela, veintinueve de octubre de dos mil ocho.—Lic. Jorge Arturo Campos Araya, Notario.—1 vez.—(102692).
Por instrumento público número sesenta y ocho, autorizado ante esta notaría el día de hoy, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Inversiones Brindisi, D.G. S.A., mediante los que se modifican la cláusula segunda (del domicilio); se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, veintinueve de octubre de dos mil ocho.—Lic. María de la Cruz Villanea Villegas, Notaria.—1 vez.—(102694).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A., constituyen Anderes Diecinueve B Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Diecinueve B S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102696).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A., constituyen Anderes Uno G Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Uno G S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102697).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A. constituyen Anderes Diecinueve C Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Diecinueve C S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102698).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A. constituyen Anderes Dieciséis C Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Anderes Dieciséis C S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102699).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A. constituyen Anderes Diez C Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Diez C S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102700).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A. constituyen Anderes Nueve C Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Nueve C S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102701).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A. constituyen Anderes Ocho C Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Ocho C S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102702).
Por escritura otorgada ante mí, Manuel Alberto Quirós Silesky y Constructora San Carlos del Este CSCE S. A. constituyen Anderes Seis C Sociedad Anónima pudiendo abreviarse Anderes Seis C S. A. Domicilio social: San Joaquín de Flores, Heredia. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones. Objeto: comercio. Presidente: Manuel Alberto Quirós Silesky.—Heredia, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(102703).
Con vista en la escritura 275, tomo 1 del protocolo de la notaria Ileana Sanabria Vargas, al ser las 13:00 horas del 27 de octubre del 2008, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria denominada Natural Lands & Lakes Sociedad Anónima, del nombramiento de nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Ileana Sanabria Vargas, Notaria.—1 vez.—(102705).
Con vista en la escritura 274, tomo 1 del protocolo de la notaria Ileana Sanabria Vargas, al ser las 12:00 horas del 27 de octubre de 2008, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria denominada Calixtra Sociedad Anónima, del nombramiento de nueva junta directiva y fiscal.—Lic. Ileana Sanabria Vargas, Notaria.—1 vez.—(102706).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad Marcos Nieves y Helados Sociedad Anónima con un plazo de noventa y nueve años y un capital social de cien mil colones exactos.—San José, dieciséis de setiembre del año dos mil ocho.—Lic. Román Esquivel Font, Notario.—1 vez.—(102708).
Ante esta notaría, a las diez horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho, se constituye una sociedad que se denominará Quirós Espinoza S. A. Domicilio: Su domicilio social será Alajuela. Plazo social: cien años. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Ana Morales Víquez, Notaria.—1 vez.—(102709).
Ante esta notaría, a las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho, se constituye una sociedad que se denominará Espicama S.A. Domicilio: Su domicilio social será Alajuela. Plazo social: cien años. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veintinueve de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Ana Daisy Morales Víquez, Notaria.—1 vez.—(102710).
Por escrituras otorgadas ante mí en esta ciudad, a las del 8:00 horas y 8:30 horas de hoy, se protocolizaron actas de 3-101-530707 S. A. y Veintitrés Veintinueve S. A., respectivamente, en las que se reforman estatutos.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—(102724).
Por escrituras otorgadas hoy en esta ciudad, a las 10:30 y 12:00 horas ante el suscrito notario se reformaron los estatutos de las sociedades Torres Alella Tres B Borja S. A. y Negocios Raval Divino Limitada.—San José, 24 de octubre de 2008.—Lic. Adolfo Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—(102725).
Ante mi notaría se constituyó el día de hoy la compañía denominada Osa Business Center S. A. Capital social: mil colones. Plazo: cien años, a las 11:00 horas del 28 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Miguel Córdoba Retana, Notario.—1 vez.—(102728).
Ante mi notaría se constituyó el día de hoy la compañía denominada Inversiones Teca Anca S. A. Capital social: cinco mil cuatrocientos colones. Plazo: cien años, a las 13:00 horas del 28 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Miguel Córdoba Retana, Notario.—1 vez.—(102729).
Mediante escritura doscientos cinco-dos del tomo segundo del protocolo de esta notaría, se constituye Inversiones Green Dreams IGD Sociedad Anónima, en San José a las doce horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho. El presidente Ernesto Alvarado Cabrera.—San José, a las catorce horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho.—Lic. Karina Alvarado Ugalde, Notaria.—1 vez.—(102742).
Mediante escritura ciento doscientos dos-dos del tomo segundo del protocolo de esta notaría, se constituye Inversiones Golden Palms GPSA Sociedad Anónima, en San José, a las diez horas del quince de octubre del dos mil ocho. El presidente Ernesto Alvarado Cabrera.—San José, a las ocho horas del veinte de octubre del dos mil ocho.—Lic. Karina Alvarado Ugalde, Notaria.—1 vez.—(102743).
Que por escritura otorgada en mi notaría se constituyó la empresa de esta plaza Camelo Design S. A. Capital social: nueve mil novecientos colones netos.—San José, veintinueve de octubre del dos mil ocho, veinticinco de setiembre del 2008.—Lic. Andrés González López, Notario.—1 vez.—(102746).
Por escritura otorgada hoy 23 de octubre del 2008 a las 9:00 horas, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Villa Cecilia Calle Real Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó modificar la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 23 de octubre del año 2008.—Lic. José Andrés Masis Calvo, Notario.—1 vez.—(102750).
Por escritura otorgada en la ciudad de San José a las 15:00 horas del 28 de octubre del 2008, protocolizo acta de asamblea extraordinaria de socios de Surfers Dream JS S. A., mediante la cual se reforma la cláusula 6º de la administración.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—(102755).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, el señor Luis Azze Hernández, protocoliza acta de la empresa denominada Tec Hardware S. A., en la cual se modifican las cláusulas segunda y sétima y se realizan nuevos nombramientos.—Heredia, octubre treinta del dos mil ocho.—Lic. Maira Torres López, Notaria.—1 vez.—(102762).
Por escritura otorgada ante mi notaría el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad denominada tres ciento uno cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos veintiocho sociedad anónima, con domicilio en Escazú, San José.—San José, ocho horas del treinta de octubre del dos mil ocho.—Lic. Michel Salim Semaan Khachab, Notario.—1 vez.—(102876).
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del día dieciséis de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la empresa Inversiones Brenes y Brenes Sociedad Anónima. Presidente: Alcides Brenes Villarreal. Capital social: ochenta mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—Lic. Florita Vásquez Calderón, Notaria.—1 vez.—Nº 69795.—(102889).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la sociedad de esta plaza Inversiones Jengibre A y M S. A.—Cartago, 24 de octubre del 2008.—Lic. Arnulfo Carmona Martínez, Notario.—1 vez.—Nº 69796.—(102890).
Ante mi notaría, a las nueve horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad denominada Soluciones El Maestro Sociedad Anónima, domiciliada en Mozotal de Goicoechea, San José; con un capital social de diez mil colones, y por un plazo de noventa y nueve años; cuyo presidente, secretario y tesorero, corresponden las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma y la representación judicial y extrajudicial, por su orden los señores Alberto Ronny Badilla Sánchez; José Ricardo Muñoz Jiménez y Gerardo Enrique Brenes Solís. Es todo.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Alberto Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 69797.—(102891).
Ante mi notaría, mediante escritura número 133 de las 15:00 horas del 25 de octubre de 2008, se ha constituido la sociedad denominada Servicios de Mantenimiento Cardoso Sociedad Anónima, con domicilio en la ciudad de Orotina, con un capital social de diez mil colones.—Orotina, 25 de octubre de 2008.—Lic. Douglas Marín Orozco, Notario.—1 vez.—Nº 69801.—(102892).
Ante mi notaría, mediante escritura número 30 de las 17:00 horas del 18 de setiembre de 2008, visible al folio 18 vuelto del tomo 9 de mi protocolo, se ha constituido la sociedad denominada Negocios Constructivos Roarova de Atenas Sociedad Anónima, con domicilio en Atenas, con un capital social de diez mil colones.—Orotina, 25 de octubre de 2008.—Lic. Randall Marín Orozco, Notario.—1 vez.—Nº 69803.—(102893).
Por escritura otorgada ante mí a las doce horas con veinte minutos del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se modifica la cláusula sexta, en relación a la administración respectivamente, del pacto constitutivo de la compañía Almacén de Herramientas Sociedad Anónima, y se nombra nuevo presidente.—San José, veintisiete de octubre de dos mil ocho.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº 69811.—(102894).
Por escritura otorgada ante mí a las doce horas con diez minutos del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se modifica la cláusula sexta, en relación a la administración respectivamente, del pacto constitutivo de la compañía Tool Town Sociedad Anónima, y se nombra nuevo presidente.—San José, veintisiete de octubre de dos mil ocho.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº 69812.—(102895).
Por escritura otorgada ante mí a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se modifica la cláusula sexta, en relación a la administración respectivamente, del pacto constitutivo de la compañía Four By Four Car Rental Sociedad Anónima, y se nombra nuevo Presidente.—San José, veintisiete de octubre de dos mil ocho.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº 69813.—(102896).
Por escritura número ciento veintiocho, otorgada ante mí a las dieciséis horas del veintiuno de octubre del dos mil ocho, se protocolizó la asamblea extraordinaria de la sociedad Condominio Gris Tercero ABC del Sur Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula novena de la administración.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—Nº 69815.—(102897).
Por escritura número ciento veintinueve, otorgada ante mí a las diecisiete horas del veintiuno de octubre del dos mil ocho, se protocolizó la asamblea extraordinaria de la sociedad Villa Verde Uno Toscana Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula sétima de la representación legal.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—Nº 69816.—(102898).
Por escritura número ciento veintisiete, otorgada ante mí a las quince horas del veintiuno de octubre del dos mil ocho, se protocolizó la asamblea extraordinaria de la sociedad Condominio Rojo Segundo Gio del Norte Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula novena de la administración.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—Nº 69817.—(102899).
Por escritura número ciento treinta, otorgada ante mí a las dieciséis horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se protocolizó la asamblea extraordinaria de la sociedad Residencial Rosalinda HDIA Lote Catorce B Sociedad Anónima, por medio de la cual se reforma la cláusula sétima de la administración.—Lic. Carlos Fernando Hernández Aguiar, Notario.—1 vez.—Nº 69818.—(102900).
Por escritura pública otorgada ante el notario Héctor Manuel Fallas Vargas, en San José, a las doce horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil ocho, comparecen Lindsay Madrigal Alfaro y Luca Mosca constituyen la sociedad Seo Sapien Sociedad Anónima. Presidente con facultades de apoderado generalísimo.—San José, veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Héctor Manuel Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 69820.—(102901).
Ante esta notaría, al ser las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se constituyó Lógica Modular LDC Sociedad de Responsabilidad Limitada, capital social suscrito y pagado de diez mil colones. Gerente: Luis Diego Calvo Umaña.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1 vez.—Nº 69821.—(102902).
Eduardo Vargas Elizondo, Alexandro Vargas Vásquez y Eduardo Vargas Mora, constituyen sociedad como denominación social, se establezca el número de cédula de persona jurídica que dicho registro de oficio le asigne al momento de su inscripción, de conformidad con el artículo dos del decreto ejecutivo número tres tres uno siete uno-J. Plazo social: 99 años. Capital social: un millón de colones. Presidente: Eduardo Vargas Elizondo.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. José Manuel López Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69822.—(102903).
Eduardo Vargas Elizondo, Alexandro Vargas Vásquez, Eduardo Vargas Mora, constituyen |sociedad como denominación social, se establezca el número de cédula de persona jurídica que dicho registro de oficio le asigne al momento de su inscripción, de conformidad con el artículo dos del Decreto Ejecutivo número tres tres uno siete uno J. Plazo social: 99 años. Capital social: un millón de colones, Presidente: Alexandro Vargas Vásquez.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. José Manuel López Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69823.—(102904).
Eduardo Vargas Elizondo, Alexandro Vargas Vásquez, Eduardo Vargas Mora, constituyen sociedad como denominación social, se establezca el número de cédula de persona jurídica que dicho registro de oficio le asigne al momento de su inscripción, de conformidad con el articulo dos del decreto ejecutivo número tres tres uno siete uno-J. Plazo social: 99 años. Capital social: un millón de colones, Presidente: Alexandro Vargas Vásquez.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. José Manuel López Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69824.—(102905).
Eduardo Vargas Elizondo, Alexandro Vargas Vásquez, Eduardo Vargas Mora, constituyen sociedad como denominación social, se establezca el número de cédula de persona jurídica que dicho registro de oficio le asigne al momento de su inscripción, de conformidad con el articulo dos del decreto ejecutivo número tres tres uno siete uno-J. Plazo social: 99 años. Capital social: un millón de colones. Presidente: Eduardo Vargas Elizondo.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. José Manuel López Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69825.—(102906).
Eduardo Vargas Elizondo, Alexandro Vargas Vasquez, Eduardo Vargas Mora, constituyen sociedad como denominación social, se establezca el número de cédula de persona jurídica que dicho registro de oficio le asigne al momento de su inscripción, de conformidad con el articulo dos del decreto ejecutivo número tres tres uno siete uno-J. Plazo social: 99 años. Capital social: un millón de colones. Presidente: Eduardo Vargas Mora.—San José, 23 de octubre de 2008.—Lic. José Manuel López Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69826.—(102907).
Gerardo Badilla Valenciano, notario con oficina en centro Golfito, hace saber que se ha constituido la sociedad de responsabilidad limitada, que se denominará MKT de Osa Responsabilidad Limitada. Cuya presidenta es Fressy María Rodríguez García, cédula uno-novecientos once-setecientos catorce, con un capital social de cinco mil colones, con domicilio en Puerto Jiménez, Golfito, Puntarenas.—Golfito, veinticinco de octubre del dos mil ocho.—Lic. Gerardo Badilla Valenciano, Notario.—1 vez.—Nº 69833.—(102908).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del 24 de octubre del 2008, se constituyó la fundación denominada Fundación Costa Rica Multilingue. La cual tiene como objeto primordial el desarrollo y la promoción de actividades destinadas a la obtención y mejoramiento de las destrezas lingüísticas y de formación general de la población costarricense, para mejorar las oportunidades de empleo. Domicilio social en Zapote, donde estarán sus oficinas centrales, para lo que usará las instalaciones de Casa Presidencial.—San José, treinta de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Mauricio Marín Sevilla, Notario.—1 vez.—Nº 70556.—(103911).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución RMT-1436-2008 de las once horas con treinta minutos del día once de julio del 2008. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social: Resuelve: Impartir aprobación final a la resolución JPIGTA-968-2008 de sesión celebrada en San José a las nueve horas del día 18 de febrero del 2008, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por Navarro Villalobos María de Los Ángeles, cédula de identidad Nº 9-041-892, a partir del día 1º de agosto del 2007; por la suma de setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro colones con siete céntimos (¢71.454,07); de acuerdo al tope establecido por Ley; mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Lic. Francisco Morales Hernández, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Lic. Sandra Chacón Fernández, Directora Nacional de Pensiones.—1 vez.—(102510).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se hace saber que en el procedimiento administrativo incoado contra el señor Rafael Ortega Ortega, portador de la cédula de identidad número: uno - setecientos veintitrés - ciento setenta y tres, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: Rafael Ortega Ortega, expediente Nº PA-001-2007. Comunicación Acto Final. San José a las catorce horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil ocho. Resultando I.—..., II.—..., Considerando:.., II.—Hechos probados:..., III.—Hechos no probados:... Por tanto: a la luz de lo antes expuesto, no queda más a este Órgano Decisor, ordenar por la gravedad de las faltas aquí investigadas, el despido sin responsabilidad patronal al funcionario Rafael Ortega Ortega, así como gestionar ante Recursos Humanos y el Fondo de Ahorro del ICE cualquier liquidación que al día de hoy se encuentre pendiente, así como al respectivo pago del perjuicio económico causado a la institución cuya suma liquida y exigible, según se ha constatado en autos y a la luz de la prueba recabada, asciende a la suma de treinta y nueve millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (¢39.264.977,51 colones), sin que ello, signifique que en otras instancias se pueda determinar un monto superior defraudado a la institución, para lo cual una vez firme el presente acto se debe pasar el asunto a la División Jurídica Institucional, con el propósito de gestionar el cobro de dicha suma.—Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés, Presidente Ejecutivo con recargo de Gerente General.—Nº 25033).—(102120).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución Nº G-299-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del ocho de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico trescientos cincuenta, a favor de la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4170 del 19 de junio de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cientos dos mil sesenta y cinco-quince.
2º—Que a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número doscientos quince, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó el Contrato Turístico número trescientos cincuenta, el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, como empresa de servicio de hotelería.
3º—Que por medio del oficio Nº DGA-1517-2007 del 4 de junio del 2007, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Gestión y Asesoría Turística, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la planta física había sido demolida casi en su totalidad; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº DGA-3901-07 del 22 de octubre del 2007, el Departamento de Fomento recomienda a esta Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2757-2007 del 23 de octubre del 2007, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio del dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2757-2007, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico trescientos cincuenta, otorgado a favor de la empresa Cabinas Gaby Jacó S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-237620.—(101616).
Res. Nº G-330-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos once a favor de la Empresa Alfa Rente un Auto S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3895 del 30 de agosto de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Alfa Rente un Auto S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete seis seis cinco nueve – cero cinco.
2º—Que a la empresa Alfa Rente un Auto S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento cuarenta y nueve, del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos once, el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-1711-99 del 6 de mayo de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Alfa Rente un Auto S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la empresa no opera en la dirección que aparece en nuestros archivos; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1892-99 del 19 de mayo de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Alfa Rente un Auto S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1881-2000 del 28 de agosto del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Alfa Rente un Auto S.A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACION.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Alfa Rente un Auto S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1881-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos once, otorgado a favor de la empresa Alfa Rente un Auto S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-281180.—(101617).
Res. Nº G-332-2008.—Gerencia General.—San José, a las once horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico cuatrocientos a favor de la Empresa ACM Inversiones S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 4172 del 25 de junio de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa ACM Inversiones S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno cero tres dos tres uno-diecinueve.
2º—Que a la empresa ACM Inversiones a S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número doscientos treinta y seis, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos, se le otorgó el Contrato Turístico número cuatrocientos, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.
3º—Que por medio del oficio FOM-1323-96 del 11 de julio de 1996 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa ACM Inversiones S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que dicha empresa no estaba operando y el edificio se encontraba en venta; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-1679-96 del 29 de agosto de 1996 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Restaurante La Brise, propiedad de ACM Inversiones S.A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo SJD-650-97 del 3 de junio de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa ACM Inversiones S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa ACM Inversiones S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo SJD-650-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico cuatrocientos, otorgado a favor de la empresa ACM Inversiones S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-283160.—(101618).
Resolución Nº G-333-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos diecisiete, a favor de la empresa Barbisón S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3994 del 5 de setiembre de 1989, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Barbisón S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve tres cero seis cinco-treinta y siete.
2º—Que a la empresa Barbisón S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento cincuenta y dos, del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos diecisiete, el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-104-01 del 22 de enero del 2001, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Barbisón S. A., y según oficio Nº FOM-1921-00 indica que las labores de categorización no pudieron ser realizadas ya que la empresa se encontraba cerrada, según indicó el guarda que se encontraba el inmueble, el estacionamiento ya tenía bastante tiempo de no operar. Mediante el oficio Nº FOM-1926-00 se notificó el resultado de dicha inspección, otorgándosele a la empresa un plazo de diez días hábiles para que presenten sus argumentaciones, y a la fecha no se han pronunciado; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-848-01 del 23 de mayo del 2001, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Complejo Turístico Barbisón, propiedad de Barbisón S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1736-2002 del 3 de setiembre del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Barbisón S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Barbisón S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1736-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos diecisiete, otorgado a favor de la empresa Barbisón S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101619).
Resolución Nº G-334-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico cincuenta y siete, a favor de la empresa El Punto de Vista S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3623 del 15 de enero de 1986, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotel Club Marparaíso Propiedad de Años Dorados S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cuatro nueve cuatro ocho dos-veintiuno.
2º—Que a la empresa Años Dorados S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trece, del tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número cincuenta y siete, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
3º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4400 del 6 de octubre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo aprobó el cambio de razón social de Años Dorados S. A. a El Punto de Vista S. A., cédula jurídica Nº 3-101-049482-21.
4º—Que por medio del oficio Nº FOM-1243-99 del 22 de marzo de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la situación de la empresa El Punto de Vista S. A., en el cual indica que el día 18 de febrero de 1999, procedió a notificar una visita de inspección a la empresa Marparaíso Hotel y Club los oficios Nos. FOM-697 y 725-99, en los cuales se le informaba que el establecimiento en las condiciones que se encontraba, no alcanzaba la categoría necesaria para seguir gozando de los beneficios de la declaratoria turística. En dichos oficios se concedió un plazo de diez días hábiles el cual venció, y no han presentado respuesta a los planteamientos hechos en los oficios antes mencionados. Por las razones anteriores, se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1658-99 del 3 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Marparaíso Hotel Club, propiedad de El Punto de Vista S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-830-2000 del 8 de abril del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa El Punto de Vista S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa El Punto de Vista S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-830-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico cincuenta y siete, otorgado a favor de la empresa El Punto de Vista S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-306920.—(101620).
Res. Nº G-335-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del trece de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento ochenta y nueve a favor de la Empresa Viva Alquile un Auto S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria número 3901 del 20 de setiembre de 1988, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Viva Alquile un Auto S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero ocho nueve cero dos uno- treinta y tres.
2º—Que a la empresa Viva Alquile un Auto S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número ciento veintitrés, del tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento ochenta y nueve, el cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
3º—Que por medio del oficio FOM-2301-99 del 30 de junio de 1999 el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Viva Alquile un Auto S.A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada se pudo constatar que la empresa no está operando en la dirección que consta en nuestros archivos; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4.-Que mediante el oficio FOM-2819-99 del 30 de agosto de 1999 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Viva Rest a Car, propiedad de Viva Alquile un Auto S.A.,
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2119-2000 del 21 de setiembre de 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Viva Alquile un Auto S.A.,
Considerando
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACION.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Viva Alquile un Auto S.A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2119-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ciento ochenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Viva Alquile un Auto S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-281180.—(101621).
Resolución Nº G-379-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos noventa y cuatro, a favor de la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4138 del 20 de febrero de 1991, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística Definitiva a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento seis mil seiscientos siete-veintidós.
2º—Que a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cincuenta y ocho, del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos noventa y cuatro, el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2266-2000 del 19 de setiembre del 2000, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró a la citada empresa en la dirección que consta en el expediente, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2573-00 del 18 de octubre del 2000, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Paz Rent a Car, propiedad de Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1738-2002 del 30 de agosto del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1738-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos noventa y cuatro, otorgado a favor de la empresa Promotora Inmobiliaria Jomaca S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101622).
Res. Nº G-381-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del diecinueve de febrero del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos ochenta y dos a favor de la Empresa Gigantes de Alta Mar S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1.—Que mediante sesión ordinaria número 4338 del 17 de febrero de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Gigantes de Alta Mar S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- uno dos tres cuatro cuatro dos-treinta y uno.
2º—Que a la empresa Gigantes de Alta Mar S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos doce, del treinta de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos ochenta y dos, el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio FOM-2004-99 del 1º de junio de 1999 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre las visitas realizadas a las Capitanías de Puerto de Puntarenas, Quepos y Golfito, con el fin de obtener información sobre las actividades de la empresa Gigantes de Alta Mar S.A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-2018-99 del 03 de junio de 1999 el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Transporte Acuático Gigantes de Alta Mar, propiedad de Gigantes de Alta Mar S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-2115-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Gigantes de Alta Mar S. A.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de que se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Gigantes de Alta Mar S. A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2115-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos ochenta y dos, otorgado a favor de la empresa Gigantes de Alta Mar S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852 ).—C-287120.—(101623).
Resolución Nº G-543-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del cinco de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos setenta y ocho, a favor de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4334 del 3 de febrero de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos cinco tres ocho cinco.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos diez, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos setenta y ocho, el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2799-98 del 13 de noviembre de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre el cual alega “Que con oficio Nº FOM-1485-97 referente a la inspección que realizara el señor Jesús Torres Herrera al Hotel Curime, se lee en la página Nº 5 “La Agencia de Viajes Safaris Naturales se encuentra cerrada según las palabras del gerente, la misma se cerró hace más de un año y hoy días la oficinas son un Bufete de Abogados.” Para corroborar esa información el día 12 de noviembre se hizo llamada telefónica al Hotel Curime para consultar si había una agencia de viajes operando en ese lugar, a lo que respondieron que antes operaba una agencia de viajes, pero hacía mucho que estaba cerrada.” Por esta razón se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2850-98 del 17 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-540-99 del 14 de abril de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-013-2008 visible a folio 224, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-008-2008 visible a folio 223, fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-540-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Safaris Naturales S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-312860.—(101624).
Res. Nº G-584-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del diez de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ocho a favor de la Empresa Vivero Las Catalinas S.A, por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1.— Que mediante sesión ordinaria número 4444 del 16 de marzo de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Vivero Las Catalinas S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- cero siete tres cuatro cuatro siete, propietaria de la Agencia de Viajes Quetzal.
2º— Que a la empresa Vivero Las Catalinas S.A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos sesenta y uno, del dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ocho, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
3º— Que por medio del oficio FOM-231-98 del 05 de febrero de 1998 el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Quetzal, con el fin de obtener información sobre sus actividades. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, en la dirección que consta en el expediente. Así mismo el número telefónico que aparece en dicho expediente corresponde a la casa de habitación de los padres del representante, donde dijeron no saber si la agencia está funcionando; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio FOM-273-98 del 13 de febrero de 1998 el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Quetzal, propiedad de Vivero Las Catalinas S.A.
5º— Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio G-1039-98 del 16 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Vivero Las Catalinas S.A.
6º— Que el día 07 de febrero del 2008 la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-021-2008 visible a folio 241, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Vivero Las Catalinas S.A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe DGT-015-2008 visible a folio 239; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”( Lo resaltado no es del original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto .0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Vivero Las Catalinas S.A, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-1039-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos ocho, otorgado a favor de la empresa Vivero Las Catalinas S.A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101625).
Resolución Nº G-678-2008.—Gerencia General.—San José, a las catorce horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos cinco, a favor de la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4368 del 16 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria T urística a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho uno nueve cinco.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos veintitrés, del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos cinco, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1305-99 del 25 de marzo de 1999, el señor Fernando Sáenz Zúñiga, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A. Según la investigación realizada no se encontró a la empresa citada en la dirección que consta en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1805-99 del 11 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General, el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2245-2000 del 4 de octubre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Gala S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-019-2008 visible a folio 249, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-013-2008 visible a folio 248; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Gala S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2245-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos cinco, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Gala S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101626).
Resolución Nº G-679-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos sesenta y nueve, a favor de la empresa Turismo Tecnológico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4456 del 4 de mayo de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Turismo Tecnológico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro cero tres tres cuatro, propietaria de la Agencia de Viajes Mena Tours.
2º—Que a la empresa Turismo Tecnológico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos cuarenta y seis, del once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos sesenta y nueve, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1176-99 del 12 de marzo de 1999, el señor Fernando Sáenz Sánchez, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Mena Tours. Según la investigación realizada no se encontró la citada empresa en la dirección que costa en el expediente.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1400-99 del 12 de abril de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Mena Tours, propiedad de Turismo Tecnológico S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2118-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Turismo Tecnológico S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-025-2008 visible a folio 231, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Turismo Tecnológico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-016-2008 visible a folio 230; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Turismo Tecnológico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2118-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos sesenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Turismo Tecnológico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101627).
Resolución Nº G-682-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico cuarenta y cinco, a favor de la empresa Hotel Playa Blanca S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante oficio Nº DST-0107-86 del 17 de enero de 1986, la Unidad Técnica del Instituto Costarricense de Turismo, rindió dictamen favorable a la solicitud de contrato, estudio técnico y los demás atestados, del Hotel Playa Blanca o La Jungla, representado por Ola O. Ravndal.
2º—Que por medio del oficio Nº FOM-791-98 del 11 de mayo de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la Capitanía de Puerto de Puntarenas, con el fin de obtener información sobre las actividades del Hotel Playa Blanca (Cabinas La Jungla). Según la investigación realizada se pudo observar que la empresa dejó de operar y las pocas instalaciones existentes se encontraban en total abandono.
3º—Que mediante el oficio Nº FOM-802-98 del 12 de mayo de 1998, el Departamento de Fomento recomienda la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos del Hotel Playa Blanca (Cabinas La Jungla) propiedad de los señores Ola O. Ravnal y Elizabeth White.
4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1521-98 del 20 de agosto de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística del Hotel Playa Blanca.
5º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-005-2008 visible a folio 46, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico del Hotel Playa Blanca debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-002-2008 visible a folio 45; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a nin guna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística del Hotel Playa Blanca, indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1521-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico cuarenta y cinco, otorgado a favor del Hotel Playa Blanca por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-287120.—(101628).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución Nº G-683-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos setenta, a favor de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4372 del 30 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y cinco mil seiscientos tres.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos seis, del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos setenta, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-EST-065-96 del 13 de febrero de 1996, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicha empresa permanece cerrada y sobre la ventana un volante en el que se ofrece la venta por medio de una firma de bienes raíces. Por lo tanto el Sr. Bonilla procedió a contactar a personeros de la empresa de bienes raíces, donde le informaron que dicha agencia ha estado cerrada desde finales de 1995 y que son ellos los encargados de llevar a cabo cualquier negociación; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-100-97 del 16 de enero de 1997, el Departamento de Fomento recomienda la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-1408-97 del 2 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-017-2008 visible a folio 49, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-011-2008 visible a folio 48; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo Nº SJD-1408-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos setenta, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-304920.—(101629).
Resolución Nº G-772-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del ocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos treinta y siete, a favor de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4574 del 17 de julio de 1995, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos dos ocho siete siete, propietaria del proyecto Villas Playa Feliz.
2º—Que a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 381, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos treinta y siete, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio Nº DIN-INS-043-98 del 31 de agosto de 1998, el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Incentivos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A. Según la investigación realizada, no se encontraron las Villas Playa Feliz en Esterillos, Puntarenas, por lo que se deduce que dicho proyecto no se llegó a desarrollar.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2698-98 del 6 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Playa Feliz, propiedad de Inmobiliaria Co-Lab S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1103-99 del 14 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 51, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 49; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1103-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos treinta y siete, otorgado a favor de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101630).
Resolución Nº G-773-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del ocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos dos, a favor de la empresa Hotel Guayabo S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4408 del 3 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotel Guayabo S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno-uno dos uno dos dos nueve-cero cuatro.
2º—Que a la empresa Hotel Guayabo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 322 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos dos, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-247-98 del 9 de febrero de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Hotel Guayabo S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que no existe edificio en dicho domicilio, por cuanto el proyecto no fue desarrollado.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-278-98 del 13 de febrero de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Guayabo S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1032-98 del 16 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Hotel Guayabo S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 134, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Hotel Guayabo S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 132; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Hotel Guayabo S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1032-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos dos, otorgado a favor de la empresa Hotel Guayabo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299020.—(101631).
Resolución Nº G-850-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y ocho, a favor de la empresa Amigheza S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4580 del 14 de agosto de 1995, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Amigheza S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco tres nueve cinco ocho, propietaria de Banana Rent a Car.
2º—Que a la empresa Amigheza S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 408 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y ocho, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1700-99 del 5 de mayo de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Amigheza S. A., propietaria de Banana Rent a Car. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la misma no opera en la dirección o domicilio que aparece en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1889-99 del 19 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Amigheza S. A.
5º—Que según nota presentada el día 30 de julio del 2000, por el señor Hernán Cordero Amighetti, representante legal de la empresa Amigheza S. A., no existe interés en utilizar la declaratoria turística de la empresa Banana Rent a Car.
6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1740-2000 del 10 de agosto del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Amigheza S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 88, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Amigheza S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 86; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
1º—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Amigheza S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1740-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Amigheza S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101632).
Resolución Nº G-851-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos noventa y ocho, a favor de la empresa Maso de Costa Rica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4498 del 3 de octubre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Maso de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres seis ocho uno cero, propietaria del proyecto Carpintera Lodge.
2º—Que a la empresa Maso de Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 357 del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos noventa y ocho, el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-886-98 del 20 de mayo de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Carpintera Lodge. Según la investigación realizada dicha empresa se encontraba cerrada y según manifestaciones de algunos pobladores, la misma no estaba operando en ese momento.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-902-98 del 21 de mayo de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Maso de Costa Rica S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2061-98 del 2 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Maso de Costa Rica S. A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 205, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Maso de Costa Rica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 203; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Maso de Costa Rica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2061-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos noventa y ocho, otorgado a favor de la empresa Maso de Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101633).
Resolución Nº G-855-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ochenta y nueve, a favor de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4670 del 23 de setiembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco seis cero seis siete, propietaria de Placer Rent a Car.
2º—Que a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 416 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ochenta y nueve, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2298-99 del 30 de julio de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Placer Rent a Car. Según la investigación realizada se pudo constatar que la misma no está operando en la dirección que consta en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2815-99 del 30 de agosto de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General, el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1921-2000 del 1º de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S.A.
6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 144, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 142; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1921-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos ochenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101634).
Resolución Nº G-890-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos sesenta y seis, a favor de la empresa Autos de Alquiler Sibu S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4464 del 8 de junio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cero nueve uno seis cero.
2º—Que a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 345 del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos sesenta y seis, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2300-99 del 30 de junio de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, en la dirección que consta en nuestros archivos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2829-99 del 30 de agosto de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2116-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-021-2008 visible a folio 124, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-015-2008 visible a folio 122; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2116-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos sesenta y seis, otorgado a favor de la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101635).
Resolución Nº G-891-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos ochenta y seis, a favor de la empresa Capi del Este S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4490 del 5 de setiembre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Capi del Este S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro ocho tres seis dos, propietaria del proyecto Albergue Ecoturístico Guarumo.
2º—Que a la empresa Capi del Este S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 355 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos ochenta y seis, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-3033-98 del 1º de diciembre de 1998, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada al Albergue Ecoturístico Guarumo propiedad de la empresa Capi del Este S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto nunca fue construido.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-3046-98 del 1º de diciembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Capi del Este S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2268-99 del 12 de noviembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Capi del Este S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-097-2008 visible a folio 226, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Capi del Este S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-112-2008 visible a folio 225; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Capi del Este S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2268-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos ochenta y seis, otorgado a favor de la empresa Capi del Este S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101636).
Resolución Nº G-895-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos dieciocho, a favor de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4426 del 12 de enero de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Apartotel Valle Verde S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres cuatro ocho siete siete.
2º—Que a la empresa Apartotel Valle Verde S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 331, del tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos dieciocho, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-032-98 del 9 de enero de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que el establecimiento dejó de operar como una empresa de hospedaje, siendo su actividad principal la venta y alquiler de los apartamentos.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-89-98 del 16 de enero de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2092-98 del 5 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-087-2008 visible a folio 176, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-109-2008 visible a folio 175; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Apartotel Valle Verde S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2092-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos dieciocho, otorgado a favor de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101637).
Resolución Nº G-934-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y cinco, a favor de la empresa Club Playa Laguna S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4634 del 22 de abril de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Club Playa Laguna S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno siete cero dos nueve ocho, propietaria del proyecto Hotel Elma Tambu.
2º—Que a la empresa Club Playa Laguna S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 404 del ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y cinco, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1294-98 del 23 de noviembre de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Club Playa Laguna S. A., propietaria del proyecto Hotel Elma Tambu. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto en su parte de hospedaje no fue desarrollado, la única construcción existente es la de una empresa gastronómica la cual en el momento de la vista se encontraba fuera de operación.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2958-98 del 24 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Club Playa Laguna S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1265-99 del 14 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Club Playa Laguna S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-093-2008 visible a folio 356, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Club Playa Laguna S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-114-2008 visible a folio 355; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Club Playa Laguna S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1265-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos setenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Club Playa Laguna S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299020.—(101638).
Resolución Nº G-937-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos veintisiete, a favor de la empresa Jooj S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4430 del 26 de enero de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Jooj S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero siete dos tres siete dos, propietaria del Hotel Jardín Tropical Azul.
2º—Que a la empresa Jooj S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 332 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos veintisiete, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-711-97 del 23 de abril de 1997, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Jooj S. A., propietaria del Hotel Jardín Tropical Azul. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicho establecimiento se encontraba cerrado.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-782-97 del 30 de abril de 1997, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Jooj S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-1410-97, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Jooj S. A.
6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-089-2008 visible a folio 330, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Jooj S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-110-2008 visible a folio 329; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Jooj S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo Nº SJD-1410-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos veintisiete, otorgado a favor de la empresa Jooj S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-285140.—(101639).
Resolución Nº G-1438-2008.—Gerencia General.—San José, a las once horas del veinte de junio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos treinta y siete, a favor de la empresa Villas Raquel S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante oficio Nº G-2193-98 del 19 de noviembre de 1998, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Villas Raquel S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos uno uno siete ocho nueve, propietaria del proyecto Hotel Villas Raquel Marie.
2º—Que a la empresa Villas Raquel S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 480 del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos treinta y siete, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-974-00 del 3 de mayo del 2000, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Villas Raquel S. A. Según el señor Rafael Ángel Matamoros Torres quien era el representante de la señora Marjorie Zamora Arguedas, Presidenta de la empresa, manifestó que el proyecto no se había iniciado debido a problemas surgidos con el financiamiento.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2193-00 del 11 de setiembre del 2000, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Raquel S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-683-2002 del 16 de abril del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Villas Raquel S. A.
6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-021-2008 visible a folio 27, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Villas Raquel S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-015-2008 visible a folio 25; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Villas Raquel S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-683-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ochocientos treinta y siete, otorgado a favor de la empresa Villas Raquel S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-302960.—(101640).
Resolución Nº G-1439-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del veinte de junio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento treinta y uno, a favor de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3764 del 5 de mayo de 1987, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero seis ocho uno cuatro nueve-dos cuatro, propietaria del proyecto Hotel Isla Cocolito.
2º—Que a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número sesenta y seis del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento treinta y uno el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
3º—Que según oficio Nº AL-1027-94 del 19 de setiembre de 1994, indica que la Junta Directiva de la Institución en la sesión Nº 4341 celebrada el 10 de marzo de 1993, decidió iniciar el procedimiento administrativo contra Cocolito de Costa Rica S. A., en virtud de incumplir con los plazos de construcción e inicio de operaciones contemplados en el Estudio de Factibilidad respectivo, así como lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas y en el contrato turístico Nº 131.
4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº SJD-1265-94 del 4 de octubre de 1994, la Junta Directiva de este Instituto procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A.
5º—Que el día 3 de diciembre del 2007, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-482-2007 visible a folio 81, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-626-2007 visible a folio 80; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Cocolito de Costa Rica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva de este Instituto, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº SJD-1265-94, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ciento treinta y uno, otorgado a favor de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101641).
Resolución Nº G-1568-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del tres de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos uno, a favor de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4416 del 1º de diciembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho ocho tres ocho, propietaria el proyecto Tropical Resort Inn.
2º—Que a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 322 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos uno el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1735-02 del 22 de agosto del 2002, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A. Según la investigación realizada se pudo corroborar que las instalaciones de la empresa estaban siendo utilizadas para otros fines, sin embargo se mantenía en funcionamiento un bar restaurante que hacía uso de los beneficios de la declaratoria y el contrato turístico.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1752-02 del 26 de agosto del 2002, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A.
5º—Que según nota presentada el día 3 de junio del 2003, por el señor Bobby Ray Farmer apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación del Sol del Trópico S. A., solicita sea cancelada la declaratoria turística otorgada a dicha empresa, en razón de que dicho proyecto nunca fue ejecutado tal y como se planteó.
6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1035-2003 del 17 de junio del 2003, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A.
7º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-138-2008 visible a folio 294, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-235-2008 visible a folio 293; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1035-2003, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos uno, otorgado a favor de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-304940.—(101642).
Resolución Nº G-1593-2008.—Gerencia General.—San José, a las quince horas del cuatro de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos seis, a favor de la empresa Alfa Tours S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4396 del 22 de setiembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Alfa Tours S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres ocho dos tres dos, propietaria del proyecto Hotel Vista del Valle.
2º—Que a la empresa Alfa Tours S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 315 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos seis, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-3104-98 del 4 de diciembre de 1998, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Alfa Tours S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto se encontraba sin construir.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-3106-98 del 4 de diciembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Alfa Tours S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1400-99 del 28 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Alfa Tours S. A.
6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-140-2008 visible a folio 041, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Alfa Tours S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-236-2008 visible a folio 040; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Alfa Tours S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1400-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos seis, otorgado a favor de la empresa Alfa Tours S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101643).
Resolución Nº G-1595-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del cuatro de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos ochenta y cinco, a favor de la empresa Grupo Turístico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4388 del 25 de agosto de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Grupo Turístico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos siete ocho nueve nueve, propietaria del proyecto Cabinas Nasúa.
2º—Que a la empresa Grupo Turístico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 313 del siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos ochenta y cinco, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.
3º—Que por medio del oficio Nº DIN-INS-045-98 del 31 de agosto de 1998, el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Incentivos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Grupo Turístico S. A. Según la investigación realizada no fue posible localizar el sitio donde se desarrollaría el mismo, por lo que se deduce que el mismo no se llegó a desarrollar.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2699-98 del 6 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Grupo Turístico S. A., propietaria del proyecto Cabinas Nasúa.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2270-99 del 12 de noviembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Grupo Turístico S. A.
6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-158-2008 visible a folio 136, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Grupo Turístico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-201-2008 visible a folio 135; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Grupo Turístico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2270-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos ochenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Grupo Turístico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101644).
Resolución Nº G-1626-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del nueve de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos treinta y tres, a favor de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.
Resultando:
1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3938 del 7 de febrero de 1989, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve nueve nueve cero seis-dos cuatro, propietaria de la Agencia de Viajes Costa Rican Adventures.
2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 163 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos treinta y tres, el doce de marzo de mil novecientos noventa.
3º—Que por medio del oficio Nº FOM-918-96, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A. Según la investigación realizada no se encontró la citada empresa en la dirección que consta en el expediente.
4º—Que mediante el oficio Nº FOM-951-96 del 29 de mayo de 1996, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A.
5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-688-97 del 10 de junio de 1997, la Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A.
6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-178-2008 visible a folio 219, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-276-2008 visible a folio 218; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.
II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.
III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.
En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”
IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.
V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.
Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.
“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.
“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva de este Instituto, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº SJD-688-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.
VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.
“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.
“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.
Por tanto:
El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos treinta y tres, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-302960.—(101645).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A los señores Gonzalo Álvarez Hernández, cédula uno-doscientos treinta y siete-doscientos sesenta y dos y Zaida Ruiz Santana, cédula cinco-cero cincuenta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho, se les hace saber que en diligencias de revocatoria de adjudicación y nulidad de título, incoado en su contra, según expediente número 029-2008, se ha dictado la resolución que dice: inicio de procedimiento administrativo de revocatoria de adjudicación. Instituto de Desarrollo Agrario, Asesoría Legal, Región Central, Grecia, a las diez horas del diez de junio del dos mil ocho. Con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización número 2825 y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario número 6735, el procedimiento indicado en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, publicado en La Gaceta número 38 del día 22 de febrero del 2008; el Reglamento Autónomo del Procedimiento Administrativo publicado en el diario oficial La Gaceta el 15 de diciembre de 1995, el acuerdo de Junta Directiva artículo nueve, sesión cero sesenta y seis-noventa y seis celebrada el veintiséis de noviembre de 1996 y en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil; se tiene por establecido el presente proceso ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación y nulidad de título; contra los señores Gonzalo Álvarez Hernández, cédula uno-doscientos treinta y siete-doscientos sesenta y dos y Zaida Ruiz Santana, cédula cinco-cero cincuenta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho, adjudicatarios de la Granja Familiar número 9 del asentamiento San Isidro II, situado en el distrito diez Llano Grande, cantón primero de la provincia Cartago, según lote que se describe en el plano catastrado C-467810-1998, con una medida de mil ciento ochenta y cinco metros con noventa y nueve decímetros cuadrados, según acuerdo de junta directiva del IDA, artículo 50, sesión 022-1998, celebrada el 17 de marzo del 1998 e inscrita en el Registro Público de la Propiedad partido Cartago Folio Real 171996-001 y 002; a quienes se les concede audiencia y se le convoca a comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante esta Asesoría Legal, Dirección Regional Central Grecia, ubicada quinientos metros al sur y cien metros este del servicentro Alvarado y Molina, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. comparecencia que se realizará a las nueve horas del día veintitrés de julio del presente año; de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Administración Pública, debiendo comparecer personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos y para que ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa u oficina dentro del perímetro de Grecia donde atender notificaciones, bajo apercibimiento de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiera (artículo 102 del Reglamento para la Selección y Adjudicación de Solicitantes de Tierras y 185 Código de Procedimientos Civiles). Se hace del conocimiento de los administrados investigados que este proceso se instruye por violación al artículo 68, inciso 1) párrafo b de la Ley 2825 citada, por el abandono injustificado del lote y por violación al artículo 53 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, al no haber iniciado la construcción de la vivienda dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que se le otorgó, sea a partir del 17 de marzo de 1998. Se prevé como fecha límite para rendir el informe a Junta Directiva en el plazo de un mes, después de vencido el término para la comparecencia aquí citada. Para lo que proceda se pone en conocimiento que el presente expediente se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio, constan los siguientes documentos: folios 1 y 2 constancia emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, folio 3 informe catastral, folio 4 a 7 estudio de Registro, folios 8 y 9 informe técnico y folio 10 acuerdo de adjudicación de la presente resolución podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese.—Asesoría Legal, Región Central, Grecia.—Lic. Federico Villalobos Chacón.—(102295).