LA GACETA Nº 216 DEL 07 DE NOVIEMBRE DEL 2008

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente No. 16.949

Expediente Nº 17.166

Expediente Nº 17.167

Expediente Nº 17.168

Expediente Nº 17.169

Expediente Nº 17.170

Expediente Nº 17.171

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34798-J

Nº 34807-H

Nº 34833-C

Nº 34834-MG

Nº 34835-MG

Nº 34837-H

Nº 34848-MG

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERIA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y GRACIA

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

PODER JUDICIAL

BANCO DE COSTA RICA

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

SALUD

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MUNICIPALIDADES

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

MUNICIPALIDADES

REMATES

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO

CITACIONES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

TEXTO SUSTITUTIVO

Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas

Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica

(Originalmente denominado: LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS PARA

LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA)

Expediente No. 16.949

ARTÍCULO 1.-   Objeto de la ley

La presente Ley establece el marco regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política para la generación hidroeléctrica.

ARTÍCULO 2.- Autorización Para el Otorgamiento de las Concesiones Para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas Para la Generación hidroeléctrica

Se autoriza al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) a otorgar o denegar por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica. Para tales efectos, todas las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al Servicio Nacional de Electricidad (SNE) se entenderá que le corresponden al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica deberá realizarse conforme al Plan Nacional Hídrico, respetando la prioridad del agua para consumo humano.

ARTÍCULO 3.- Procedimiento

Las solicitudes se tramitarán en un solo formulario y se resolverán en un solo acto. Presentada la solicitud completa, se publicará el edicto que establece el artículo 179 de la Ley de Aguas. El MINAET, durante el mes siguiente a la primera publicación de edicto, programará la inspección al sitio, Vencido el plazo de oposiciones se elaborará el informe técnico en un plazo no superior a 40 días hábiles.

El informe técnico incluirá la prognosis de posibles aprovechamientos secundarios resultantes del desfogue y del agua embalsada.

Concluído este trámite, el expediente se remitirá para el análisis legal correspondiente y para la elaboración del proyecto de resolución en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

ARTÍCULO 4- Requisitos Para la Solicitud de las Concesiones Para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas Para la Generación Hidroeléctrica

El interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá presentar la respectiva solicitud de concesión al MINAET, acompañada con la aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), dicha solicitud deberá contener al menos:

1.    Razón social o nombre del solicitante.

2.    Demostración del título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.

3.    Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas de donde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, en ambos casos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga; así como su ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según corresponda en escala 1:50000.

4.    Nombre de los lugares, distritos o localidades donde se intenta instalar la explotación.

5.    Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros. Así como presentar el aforo de las fuentes.

6.    Potencia de diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.

7.    Plazo en el que se planea emprender los trabajos.

8.    Energía estimada por generar en kilovatios - hora, por año.

9.    Término requerido para que la planta comience a funcionar.

10.  Eficiencia estimada del sistema turbogenerador.

11.  Estudio hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.

12.  Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.

13.  Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.

14.  Si el proyecto tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que demuestren su viabilidad.

15.  Estudio de caudal ambiental.

16.  Los diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.

ARTÍCULO 5 - Plazo de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

Las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica tendrán un plazo de hasta 25 años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.

El concesionario tendrá hasta 5 años a partir del momento del otorgamiento de la concesión para iniciar la operación del proyecto. Cuando por razones no imputables al concesionario no se cumpla con el plazo establecido, el mismo podrá ampliarse por una única vez hasta por un año.

ARTÍCULO 6 - Prórroga de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) podrá prorrogar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original. La solicitud del concesionario deberá presentarse al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del plazo. El MINAET podrá requerir todos aquellos datos, información y hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

ARTÍCULO 7.-    Obligaciones del concesionario

Todas aquellas personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación de agua para la generación de energía eléctrica , estarán sometidos al ordenamiento jurídico en su conjunto, a las condiciones especificas de la concesión y en particular a las obligaciones que señalen la Ley de Aguas, N.° 276, de 27 de agosto de 1942, Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995 y la Ley de Biodiversidad N.° 7788, de 27 de mayo de 1998, y la Ley N.° 7200, Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, de 28 de setiembre de 1990.

ARTÍCULO 8.-    Derechos del concesionario

El concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica según lo indicado en el acuerdo de concesión.

El Estado conservará su derecho a ejercer rescate de la concesión en razón del interés público, previa indemnización al concesionario.

ARTÍCULO 9- De la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) será el órgano competente para autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

ARTÍCULO 10- Modificación a las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

Tanto el Poder Ejecutivo como el concesionario podrán solicitar variaciones en los términos del derecho otorgado para aprovechar las fuerzas hidráulicas que puedan obtener de las aguas de dominio público.

ARTÍCULO 11- Caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

Para efectos de esta Ley, son causales de caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica las siguientes:

1) La caducidad de la concesión se producirá cuando el concesionario, o sus trabajadores y contratistas:

a.     Cambie el uso de la concesión o aproveche indebidamente el recurso hídrico más allá de su derecho legal, o bien en perjuicio del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos subjetivos.

b.     Incumpla cualquiera de los términos del acuerdo de concesión

c.     No inicie operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley

d.     Incumpla con las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el acuerdo de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.

e.     Incumpla con sus obligaciones de pago del cánon definido

f.      No ejecute las obras, actos, conductas o planes necesarios para prevenir daños a terceros o ambientales

2) La concesión se extingue por las siguientes causales:

a.     La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado, incluido el rescate de la concesión.

b.     El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.

c.     Por el vencimiento del plazo de la concesión.

d.     No tener al servicio la planta durante el plazo de la concesión, por un período de 365 días naturales salvo caso fortuito, necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.

e.     Por renuncia del concesionario.

La declaratoria de caducidad y de extinción de la concesión es competencia del Poder Ejecutivo y estará precedida de un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso según la Ley General de la Administración Pública. El titular de la concesión, que haya sido declarada caduca, quedará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de firmeza de la resolución.

ARTÍCULO 12. Fiscalización y Control

El MINAET fiscalizará y controlará el uso y cumplimiento de los derechos y obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la legislación complementaria y concordante con la materia regulada en esta ley. Queda a salvo lo dispuesto como competencia de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 13.-  Infracciones administrativas y sanciones

El concesionario que incumpla con las prevenciones realizadas por el MINAET, será sancionado con multa de hasta diez salarios base según lo establecido en la ley No 7637, salvo aquellos casos que se califiquen como causales de extinción o caducidad.

ARTÍCULO 14.-  Régimen de cánones

El MINAET será el encargado de fijar los cánones asociados al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio.

ARTÍCULO 15.- De la creación del Registro Nacional de Concesiones

Créase en el MINAET el Registro Nacional de Concesiones para aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.

Quienes hayan recibido o estén disfrutando de concesiones de fuerzas hidráulicas deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan información sobre este tipo de concesiones deberán remitir copia de esta información al MINAET, en un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

Este registro contendrá al menos el acto de concesión, sus modificaciones, apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza pública.

ARTÍCULO 16.- Aplicación de normas

Esta Ley tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra norma que la contradiga.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley todos los regímenes especiales de concesión que se establecen en la Ley 449 y Ley 8345.

ARTÍCULO 17: Tarifas de electricidad

La regulación en cuanto a servicio público y las tarifas de venta de electricidad al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica al amparo de esta ley, se establecerán de acuerdo con los principios, criterios y normas de la Ley No. 7593, en particular los preceptos de servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los artículos 3 y 31, respectivamente.

Esta norma prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.

Queda exceptuado de los alcances de este artículo, el Capítulo Segundo de la Ley 7200.

ARTÍCULO 18 : Se modifica el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 7.200 para que en adelante se lea así:

Artículo 14:

El Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más favorables para el público consumidor, bajo el criterio de operación del sistema nacional interconectado y con un criterio económico nacional.”

ARTÍCULO 19. – Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de hasta seis meses.

TRANSITORIO I

Para los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos que hubieran estado amparados a la ley 7200 y que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley tengan su concesión de fuerza hidráulica extinta, se les otorga concesión especial por una única vez para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica por un período de hasta tres años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.

El MINAET podrá requerir y verificar todos aquellos datos e información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

TRANSITORIO II

Para los efectos de obtener una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos amparados a la ley 7200 cuyas concesiones vencieren dentro de un período de hasta un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se les prorroga la concesión de fuerza hidráulica por una única vez, por un período de hasta dos años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.

El MINAET podrá requerir y verificar todos aquellos datos e información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

Este proyecto se encuentra en estudio en la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.

San José, 27 de octubre del 2008.—Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.—Lic. María Eugenia Montoya Garita, Directora a. í.—1 vez.—C-201320.—(102646).

LEY DE ACOMPAÑAMIENTO ESTATAL INTEGRAL PARA

PERSONAS CON ENFERMEDADES TERMINALES

Expediente Nº 17.166

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Una vez más, el suscrito diputado se complace en acoger propuestas que nos envían ciudadanos, preocupados por los derechos de cada costarricense, tal y como la hace la licenciada Milagro Solís Madrigal, preocupada por velar que todos los derechos de la persona como ser humano se cumplan a cabalidad más aun cuando por razones de salud las personas se vuelven personas con algún tipo de discapacidad.

El artículo 21 constitucional, establece de forma explícita que “la vida humana es inviolable”, entonces es un deber del Estado y por ende de la institución encargada de salvaguardar la salud consagrada también en la Constitución Política, es decir, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de velar hasta el último momento de vida de todo ser humano, sea este costarricense o no, en todo caso se debe recordar que las personas que poseen una enfermedad en fase terminal requieren mayor ayuda económica, social y moral por parte de sus familiares. Lo anterior, porque la enfermedad no se desarrolla de hoy para mañana, sino que es un proceso que la mayoría de veces, resulta ser angustioso, con mucho dolor físico en algunas ocasiones, en total goce de su capacidad mental o de conciencia, a lo que se le suma la pérdida de capacidades esenciales como comer, respirar y movilizarse. Todo esto vivido en condiciones de pobreza, burocracia, insensibilidad jurídica, desempleo, violencia intrafamiliar, violencia de género, dificultades de transporte, discriminación, indiferencia e invisibilización pública.

Las personas que por motivo de su enfermedad terminal pasan a ser personas con alguna discapacidad, y esto lo puedo sustentar en el aparte e) del preámbulo de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Ley Nº 8661, que recientemente fue ratificada en nuestro país.

e)                Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Así como también en nuestro ordenamiento jurídico existe un concepto vinculante de discapacidad, introducido por la Convención Interamericana sobre la materia en cuestión y que ahora ha sido reforzado por la Convención de la ONU.

El primer instrumento en el artículo 1.1 dice: “El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y Social”. Como complemento del artículo 1 párrafo segundo del restante instrumento dispone: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Adquiriendo un grado de discapacidad que les impide reincorporarse a la sociedad por las barreras que la misma enfermedad les impone a lo que se le suman las barreras sociales.

Es factible que la presente propuesta despierte indiferencia o sea vista como una utopía. No obstante, la inquietud jurídica aquí planteada es lo mínimo que necesita un ser humano que sufre enfermedad terminal y enfrenta su proceso de muerte.

Esta propuesta de ley pretende desprender de cada ser humano destellos de empatía por los más débiles. Al fin y al cabo, nuestra condición humana nos hace susceptible de enfrentar nuestro propio proceso de muerte o el de un ser querido.

La vida es un derecho humano y, por lo tanto, garantizar la dignidad del proceso en que aquella se extingue también lo es.

Dada la descomposición social que vive nuestro país, no es suficiente teorizar sobre los derechos humanos sino que es necesario concretarlos y hacerlos efectivos.

Por los motivos anteriormente expuestos es que someto a consideración ante las señoras y señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ACOMPAÑAMIENTO ESTATAL INTEGRAL PARA

PERSONAS CON ENFERMEDADES TERMINALES

ARTÍCULO 1.-    Naturaleza, finalidad y objeto de la Ley

La presente Ley es de orden público e interés social y por ello de acatamiento obligatorio.

Se declara de interés público el acompañamiento estatal integral con el fin de facilitar el proceso de muerte de la persona diagnosticada por especialistas en salud como paciente con enfermedad terminal.

El objeto de la ley consiste en garantizar la supremacía del derecho a la vida consagrado en el numeral 21 de la Constitución Política, así como las normas y principios establecidos por el Derecho internacional de los derechos humanos.

En toda circunstancia, el Estado debe garantizar y procurar la calidad de vida de la persona diagnosticada con enfermedad terminal. Debe brindarle acompañamiento efectivo durante el proceso de muerte para que sufra física y materialmente lo mínimo posible y lo enfrente con dignidad.

Por la naturaleza, el fin y objeto que persigue esta Ley, las instituciones involucradas deben cumplir sus funciones de manera expedita, ágil y oportuna puesto que el proceso de muerte no se detiene. Cualquier demora injustificada implica reducción de la calidad de vida de la persona con enfermedad terminal y por ello, se debe evitar al máximo que dicha persona se desgaste innecesaria e infundadamente en un proceso administrativo o judicial. No es excusa atendible alegar la inexistencia real o ficticia de recursos estatales.

ARTÍCULO 2.-    Interpretación e integración de la Ley

En caso de duda sobre el contenido de la Ley o si la misma presenta algún vacío, toda interpretación e integración debe tener como fin la promoción, el reconocimiento, disfrute, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos de las personas diagnosticadas con enfermedad terminal.

Si la duda y/o el vacío se refiere a las implicaciones y el pronóstico de la enfermedad en términos médicos, la Administración debe dar prioridad a la posibilidad de que la enfermedad sea terminal y disponer la declaratoria de acompañamiento estatal integral, sin perjuicio de que siguiendo el debido proceso la declaratoria pueda cesar, ser suspendida o modificada si las circunstancias específicas del o de la paciente lo ameritan.

Si la duda y/o vacío se refiere a los procedimientos establecidos en esta Ley, cualquier interpretación e integración debe dar prioridad a los derechos de fondo en juego y al debido proceso.

ARTÍCULO 3.-    Definiciones

Para la interpretación, integración y aplicación de esta Ley las expresiones empleadas en ella tienen el sentido y los alcances que se indican en los siguientes incisos:

a)  Enfermedad terminal: afección grave y/o agresiva de la salud en sentido amplio que no admite tratamiento para su erradicación por ser irreversible, sino únicamente para el control del dolor de la persona que la vive y/o para intentar prolongar dignamente su vida.

b) Proceso de muerte: período comprendido entre el diagnóstico de la enfermedad terminal y el fallecimiento. Las complicaciones e implicaciones físicas del proceso de muerte dependen de cada situación particular previamente determinada por especialistas en salud. El período de vida estimado por dicho (a) especialista debe ser visto como una aproximación y no taxativo.

c)  Persona diagnosticada con enfermedad terminal: ser humano a quien estudios médicos oficiales especializados previos han determinado con afección grave y/o agresiva de la salud en sentido amplio que no admite tratamiento para su erradicación por ser irreversible, sino únicamente para el control del dolor de la persona que la vive y/o para intentar prolongar dignamente su vida.

d) Diagnóstico de enfermedad terminal: conclusión médica emitida por un profesional en salud con especialidad acreditada en el campo que se requiera. Dicha conclusión debe estar precedida de la aplicación de pruebas médicas que permitan afirmar la existencia de enfermedad terminal. Las pruebas aplicadas deben contar con rigor científico aceptado por la comunidad médica internacional. En la medida de lo posible, se deben practicar las pruebas médicas de mayor actualidad y exactitud científica pero, con la menor invasión a la esfera de intimidad del o la paciente.

e)  Acompañamiento estatal integral: apoyo material que brinda el Estado y que se traduce en un subsidio total o parcial, reconocido a quien haya sido declarado (a) como beneficiario (a). El aporte estatal debe ser destinado únicamente para el pago de servicios públicos, transporte, adquisición o arrendamiento de equipo médico y/u ortopédico de uso personal, impuestos municipales y territoriales, con el fin de facilitar materialmente el proceso digno de muerte de un ser humano (a) diagnosticado (a) con enfermedad terminal. El acompañamiento puede incluir uno, varios o todos los rubros dichos según cada situación particular.

f)  Administración: órganos y entes públicos de la Administración Central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y las leyes especiales atribuyan competencias en materia de prestación de servicios públicos.

g)  Proveedor (a) de cuidado directo o allegado: persona de confianza para él o la paciente terminal y considerada así por él o la paciente; persona declarada así por resolución judicial o que de hecho brinda compañía y/o soporte al o la paciente sin incurrir en ningún tipo de agresión según las definiciones contempladas en la Ley contra la violencia doméstica; Ley integral para la persona adulta mayor; Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior sin perjuicio de otras leyes existentes o futuras que se refieran a la violencia interpersonal.

h) Parentesco: relación de la familia que existe entre dos o más personas. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones, la serie de generaciones procedentes de un ascendiente común, forman línea de parentesco. Cada generación constituye un grado, la línea y el grado se determinan de la misma forma en cualquier clase de parentesco.

La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, como la del padre con el hijo o la del abuelo con el nieto y es colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, unas de otras, como la de los hermanos, la del tío con el sobrino y la de los primos hermanos.

El parentesco puede tener origen en la consanguinidad, la afinidad, la adopción y la afectividad.

Existe parentesco por consanguinidad entre personas que descienden unas de otras, o de un ascendiente común. Para efecto de esta Ley, el parentesco por consanguinidad en la línea recta y colateral es indefinido, es decir, no está sujeto a grados.

Existe parentesco por afinidad entre uno de los cónyuges, convivientes de hecho regular o irregular sea este último de cualquier tipo y los consanguíneos del otro. La extensión de dicho parentesco también es indefinida para los efectos de esta Ley.

El parentesco por adopción es el que surge una vez aprobada la adopción por sentencia firme o por resolución notarial firme.

El parentesco por afectividad es aquel que surge a partir de la relación de confianza entre personas que no están unidas por ningún otro tipo de parentesco ni por relación de pareja homosexual, heterosexual o bisexual y/o noviazgo formal o informal.

En todo caso, la Administración y las autoridades judiciales deben respetar los afectos que han desarrollado las personas con enfermedad terminal.

i)   Representante legal: persona declarada por resolución judicial firme como representante legal de quien haya sido diagnosticado (a) con enfermedad terminal. Dicha declaración corresponde a los juzgados de familia ya sea dentro de un proceso abreviado de interdicción o en diligencias de insania.

j)  Consentimiento de la persona con enfermedad terminal: se entiende que existe consentimiento por parte de la persona con enfermedad terminal, si le es posible tomar decisiones en forma libre y voluntaria tras comprender y valorar la información clara, veraz y completa oportunamente recibida, lo que supone comprensión correcta de la naturaleza de la situación, de la importancia de la decisión, la comprensión real de las implicaciones, el manejo racional de la información y la manifestación inequívoca de sus decisiones.

ARTÍCULO 4.-    Obligaciones del Estado

Es obligación del Estado otorgar como mínimo acompañamiento material integral a toda persona diagnosticada con enfermedad terminal, que se encuentre en situación de necesidad según indica esta Ley. Dicho acompañamiento es exigible durante el proceso de muerte del o de la paciente y su contenido debe responder a la situación particular de cada enfermo (a).

ARTÍCULO 5.-    Solicitud de acompañamiento estatal integral:

a)  Una vez que la persona ha sido diagnosticada con enfermedad terminal por especialista en salud, si la atención digna de su proceso de muerte representa o se torna en un obstáculo total o parcial significativo o insalvable dentro de la economía familiar del o de la paciente, en cualquier momento puede solicitar ante la Caja Costarricense de Seguro Social o ante un juzgado de familia la declaración de beneficiario (a) de acompañamiento estatal integral con indicación de cuáles son los beneficios totales o parciales que requiere para enfrentar el proceso de muerte con dignidad.

b) La solicitud puede ser planteada ante la sección especial de la Caja Costarricense de Seguro Social de la localidad donde habite la persona con enfermedad terminal y si la persona en forma permanente cambia de lugar de habitación, el expediente debe ser trasladado en forma inmediata a la oficina que corresponda previa solicitud de la persona interesada.

No se requiere agotar la vía administrativa para acudir directamente ante un juzgado de familia; pero, si ya existe una solicitud de acompañamiento planteada en vía administrativa, para acudir a la vía judicial la persona solicitante, su representante legal y/o su proveedor (a) de cuidado directo debe solicitar en vía administrativa que el expediente sea trasladado al juzgado de familia que corresponda según el lugar donde la persona beneficiaria tenga su lugar de habitación. En vía judicial también es posible el traslado del expediente si hay cambio permanente de lugar de habitación de la persona enferma a solicitud de parte, la cual debe ser atendida con prioridad.

El trámite en vía judicial o administrativa no requiere patrocinio letrado y en ambos casos, el trámite se debe ajustar al principio de oralidad, en forma que la expresión oral es el medio fundamental de actuación. Solamente serán escritos los actos autorizados expresamente por esta Ley y los que, por su naturaleza, indiscutiblemente deban constar de esa forma. En caso de duda se dará prioridad a la oralidad.

c)  La solicitud en vía judicial o administrativa necesariamente debe ser acompañada de la siguiente documentación:

c.1)         Certificación de nacimiento y estado civil de la persona que solicita el beneficio. En caso de que dicha persona se encuentre en convivencia de hecho regular o irregular, esta última de cualquier tipo, esa información debe ser incluida en la declaración jurada que debe adjuntar, según el inciso c.7.

c.2)         Si la persona que aspira al beneficio es extranjera debe acreditar su identificación, situación migratoria así como, que realmente habita permanentemente en el territorio nacional. Este último requisito debe ser acreditado mediante prueba testimonial y verificado en el estudio socioeconómico.

La legalidad o no de su permanencia en el país no es un criterio para otorgar o denegar el beneficio.

En caso de personas en situación migratoria irregular la obtención del beneficio no enerva las consecuencias que se deriven de dicha situación, según la legislación en materia de migración.

c.3)         Certificación que acredite si la persona solicitante tiene hijos (as) menores de edad a su cargo directo, hijos (as) mayores de edad que estén a su cargo directo, otro familiar o allegado que esté a su cargo directo y que no puedan atender sus propios intereses. Este último requisito debe ser acreditado mediante prueba testimonial y verificado en el estudio socioeconómico.

Debe aportar certificación de bienes muebles e inmuebles de tales personas así como certificación que acredite si son beneficiarios (as) de pensión alimentaria o cualquier otro tipo de pensión y/o subsidio.

c.4)         Certificación médica oficial que acredite el diagnóstico de enfermedad terminal así como, el cálculo aproximado mínimo de vida, los cuidados mínimos y/u óptimos para proporcionar la mayor comodidad material posible al enfermo (a).

c.5)         Certificación que acredite si la persona solicitante recibe o paga pensión alimentaria. En uno u otro caso la certificación deberá indicar el monto y el estado de la obligación durante los últimos seis meses, así como, si existe en trámite judicial alguna solicitud de rebajo, aumento, suspensión, exclusión y/o exoneración.

c.6)         Certificación que acredite si la persona beneficiaria tiene o no bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre y si está reportada ante la Caja Costarricense de Seguro Social como asegurada voluntaria o no.

c.7)         Declaración jurada mediante la cual la persona que pretenda el beneficio detalle cuáles han sido sus bienes muebles e inmuebles, ingresos, egresos y/o subsidios en los últimos dos años. También deberá indicar cuál es su situación económica actual.

c.8)         En caso de que la persona con enfermedad terminal no pueda plantear personalmente la solicitud, quien sea su representante legal y/o proveedor (a) de cuidado directo de hecho o allegado (a) puede plantear la solicitud, en cuyo caso deberá rendir declaración jurada sobre los bienes muebles e inmuebles, ingresos, egresos y/o subsidios de los últimos dos años y sobre la situación económica actual de la persona para quien pretende el beneficio según sea de su conocimiento, así como indicar si el beneficio solicitado representa o no en lo personal alguna mejora en la economía doméstica de dicho (a) representante legal, proveedor (a) de cuidado o allegado (a).

En todo caso, deberá detallar también sus bienes muebles e inmuebles, sus egresos, ingresos o subsidios durante los últimos dos años y situación económica actual así como adjuntar en lo personal la documentación que se indica en los incisos anteriores. La falta de coincidencia entre la realidad y la información brindada mediante la declaración jurada constituye un elemento, pero, no el único para denegar el beneficio total o parcialmente. Lo anterior, salvo que se trate de una inconsistencia tan grave que revele lo innecesario del otorgamiento de los beneficios.

La declaración jurada puede incluir cualquier otra información o explicación que el solicitante quiera manifestar sobre su situación particular.

c.9)         Demás información que sea requerida en una única oportunidad por la sección especial de la Caja Costarricense de Seguro Social o la autoridad judicial, según cada caso particular. Dicha información deberá ser requerida en el mismo momento en que la solicitud sea presentada en vía administrativa o judicial y, en todo caso, el plazo para su cumplimiento por parte de la persona solicitante será de quince días hábiles.

Si la información requerida depende de la intervención de alguna entidad gubernamental o no, esta deberá dar prioridad al trámite. La prevención de información adicional debe ser por escrito y en el acto de recepción de la solicitud, de forma que la persona solicitante conozca detalladamente cuáles documentos le han sido requeridos. La prevención de información adicional solo puede ser realizada por un funcionario administrativo o judicial que tenga poder de decisión; lo anterior con el fin de evitar el desarrollo de prácticas dilatorias.

Para agilizar el trámite, la Administración y el Poder Judicial pueden diseñar un formulario inicial que concrete la situación de la persona que pretenda la declaratoria de acompañamiento. En todo caso, el empleo del formulario no debe representar un obstáculo para las personas con discapacidad, analfabetas o con baja escolaridad. Tampoco puede provocar o promover la insensibilidad en la aplicación práctica de la Ley.

c.10)       Señalamiento de lugar o medio para atender notificaciones.

d) Recibida la gestión en forma completa la autoridad administrativa o judicial debe ordenar la elaboración de un estudio socioeconómico de la persona que pretende el beneficio, su representante legal, quien sea proveedor (a) de cuidado directo o allegado (a) según corresponda.

El peritaje debe ser realizado dentro del plazo máximo de quince días hábiles. Además, debe contar con información cruzada por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto Nacional de Seguros y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que acredite, si la persona solicitante ha recibido algún beneficio de dichas instituciones durante los últimos dos años antes del diagnóstico de la enfermedad y hasta el momento en que solicita el beneficio de acompañamiento.

e)  La resolución final será dictada por la sección especial de la Caja Costarricense de Seguro Social o el juzgado de familia dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, una vez que conste el estudio socioeconómico del cual se deberá dar audiencia por el plazo de tres días. Previamente al dictado de la resolución de fondo es posible la realización de una única audiencia oral si es indispensable para evacuar prueba directamente relacionada con el fondo del asunto. La audiencia oral se debe realizar dentro del plazo de cinco días, una vez trascurrida la audiencia del estudio socioeconómico. En caso de que haya audiencia oral la parte dispositiva de la resolución debe ser dictada inmediatamente después de la finalización de la audiencia y la resolución integral debe ser notificada el día hábil siguiente.

f)  La resolución administrativa o judicial que acoja total o parcialmente, así como la que deniegue el beneficio debe ser fundamentada bajo sanción de nulidad y es apelable dentro del tercer día.

El recurso de apelación puede ser planteado en forma oral o escrita ante la misma autoridad que dictó la resolución y no requiere autenticación si quien presenta el documento es la persona solicitante en forma personal. En caso de que recurra quien no es solicitante en lo personal, en el acto de presentación se deberá dejar constancia que quien recurre reconoce como suya la firma que consta en el escrito o acta de apelación. En todo caso quien recurre debe indicar los motivos de disconformidad.

Si la resolución apelada acoge la solicitud en forma total o parcial, el recurso debe ser admitido en efecto devolutivo y debe ser resuelto por el jerarca de la Caja Costarricense de Seguro Social o el tribunal de familia, según la resolución apelada haya sido dictada en vía administrativa y judicial. La resolución de segunda instancia debe ser dictada dentro del plazo máximo de cinco días hábiles mediante resolución fundada.

g)  Si la denegatoria total o parcial de la solicitud de acompañamiento es confirmada en apelación en vía administrativa, si no existe resolución alguna en primera o segunda instancia en vía administrativa dentro de los plazos dichos, si la persona solicitante no apeló la resolución administrativa de primera instancia que denegó en forma total o parcial la solicitud de acompañamiento o si lo hizo pero sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, la solicitud puede ser planteada nuevamente y en forma oral ante un juzgado de familia, el que dará trámite urgente ordenando a la Caja Costarricense de Seguro Social, la remisión inmediata del expediente administrativo; para lo cual, la persona solicitante debe indicar en cuál oficina administrativa tramitó la solicitud de acompañamiento.

h) La autoridad judicial que conozca de una solicitud de acompañamiento trasladada de la vía administrativa, solo podrá ordenar por resolución fundada la actualización de la prueba que conste en el expediente administrativo, si existen indicios graves y concordantes que hagan dudar sobre hechos sometidos a su conocimiento y que sean relevantes para resolver el fondo.

La resolución judicial que ordene prueba actualizada, nueva y/o complementaria, debe ser fundada y es apelable dentro del tercer día en forma oral con indicación de la disconformidad. La apelación debe ser resuelta por el tribunal de familia dentro del plazo de cinco días, una vez recibido el expediente.

i)   La resolución administrativa o judicial firme que declare el beneficio de acompañamiento estatal integral total o parcial debe ser inscrita en la sección especial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; el Registro Público al margen de los bienes inscritos a nombre de la persona beneficiaria y en la sección de personas de dicho Registro así como en la Dirección General de Migración y Extranjería, en la sección especial de la Caja Costarricense de Seguro Social que se creará al efecto y ante el Registro Civil. En este último caso, al margen de la inscripción del nacimiento de la persona beneficiaria.

Acaecido el fallecimiento de la persona beneficiaria, el Registro Civil debe comunicarlo a la Caja Costarricense de Seguro Social, en el plazo máximo de cinco días contados a partir de la inscripción para que esta disponga y comunique a las entidades que brindan el acompañamiento el cese del mismo, salvo que en el grupo familiar donde haya residido la persona beneficiaria exista otra u otras personas declaradas como beneficiarias de acompañamiento estatal integral. En ese supuesto, tales personas no pueden ser privadas de los beneficios que hayan obtenido en su respectiva declaratoria de acompañamiento estatal integral y podrán solicitar la ampliación del contenido del acompañamiento, si es que el fallecimiento dicho implica el cese de algún subsidio que los beneficiaba directa y/o indirectamente. En forma cautelar la Administración de oficio o por gestión de parte puede disponer que se mantenga el beneficio.

La Dirección de Migración y Extranjería debe comunicar a la Caja Costarricense de Seguro Social la salida y/o ingreso al país de todo (a) beneficiario (a) de acompañamiento estatal integral, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del conocimiento de la salida y/o ingreso. Lo anterior con el fin de proceder con el cese, la suspensión o reactivación del beneficio según corresponda.

ARTÍCULO 6.-    Características del acompañamiento estatal integral:

a)  Los beneficios pueden disfrutarse de manera total o parcial, según la situación particular de cada solicitante.

b) Es individual, si en un mismo grupo familiar u hogar recurso existen varias personas con enfermedades terminales, por cada uno se debe formular una solicitud. Lo anterior, aunque los beneficios que requieran sean idénticos o similares.

c)  La declaratoria de acompañamiento estatal integral por medio de resolución firme en vía administrativa o judicial, según corresponda, no tiene ninguna incidencia por sí misma en el proceso alimentario del que sea parte la persona con enfermedad terminal, sino que, corresponde a la autoridad judicial que conoce de ese proceso valorar la situación en cada caso particular, a solicitud de parte, dentro de una solicitud de incremento, disminución, suspensión, cese o proceso en curso de la obligación alimentaria.

Se prohíbe el despido de las personas con enfermedad terminal. Así como, el despido durante el período de un año una vez erradicada la enfermedad, cuando existiera dicha posibilidad.

ARTÍCULO 7.-    Apremio corporal

Queda prohibido solo el apremio corporal por no pago de pensión alimentaria de las personas diagnosticadas con enfermedad terminal, aunque no hayan sido declaradas beneficiarias de acompañamiento estatal integral.

En el expediente judicial de pensión alimentaria debe constar la certificación médica que acredite el padecimiento de enfermedad terminal, el cual debe ser actualizado cada seis meses, solo si existen indicios graves y concordantes que hagan dudar de la condición terminal de la enfermedad. La resolución que ordene la actualización debe ser fundamentada y es apelable dentro del tercer día.

Si él o la paciente rehúsa injustificadamente la actualización del peritaje y en el expediente no existe otra prueba actualizada y pertinente que acredite la condición terminal de la enfermedad, el apremio corporal procede mediante resolución fundada. Dicha resolución es apelable dentro del tercer día.

ARTÍCULO 8.-    Cese, suspensión, ampliación, reducción y reactivación del acompañamiento estatal integral

El acompañamiento estatal integral puede experimentar cese, suspensión, ampliación, reducción y reactivación.

a)  El acompañamiento cesa o se suspende si se verifica la salida del país permanente o temporal de la persona beneficiaria en forma voluntaria u obligada, en este último caso ya sea por deportación, extradición, prisión preventiva o pena privativa de libertad, impuesta por sentencia firme y en general, por cualquier otra situación significativa.

Si la causa de cese o suspensión desaparece, es posible gestionar la reactivación.

b) El acompañamiento cesa con la muerte de la persona beneficiaria. El cese tiene efecto retroactivo a la fecha de muerte y si con posterioridad existen saldos no cubiertos, ello será cobrado al patrimonio de la persona beneficiaria en el respectivo proceso sucesorio.

c)  El acompañamiento cesa por la recuperación total de la salud de la persona beneficiaria. El cese rige a partir de la fecha en que exista diagnóstico médico certificado que acredite la ausencia de enfermedad terminal. En este último caso, se debe dar facilidad de pago y/o período de gracia a la persona beneficiaria, si es que la aplicación retroactiva del cese por diagnóstico médico genera saldos no cubiertos. El plazo y monto de la facilidad de pago dependerá de la situación particular de cada persona. El período de gracia no puede superar los seis meses contados desde la firmeza de la resolución que declara con lugar el cese. La denegatoria de período de gracia y/o facilidad de pago debe ser fundada y es apelable dentro del tercer día.

d) El acompañamiento cesa, se suspende, disminuye o se amplía si la situación económica del o de la paciente y/o su grupo familiar u hogar recurso experimenta una mejora sensible y sostenida o quebranto sensible y sostenido que amerite el cese, la suspensión o la modificación del contenido del acompañamiento respectivamente.

e)  La ampliación del acompañamiento procede si la enfermedad terminal complica el proceso de muerte y la declaratoria original de acompañamiento no cubre todos los subsidios posibles; así como si la persona beneficiaria no cuenta con recursos para atender con dignidad esa complicación.

f)  Toda modificación, suspensión o cese requiere el cumplimiento del debido proceso.

ARTÍCULO 9.-    Procedimiento de cese, suspensión, ampliación, reducción o reactivación del acompañamiento estatal integral

Cualquier entidad involucrada en la operatividad de esta Ley puede solicitar fundadamente, a la Caja Costarricenses de Seguro Social, el cese, la suspensión, reducción, ampliación o reactivación del acompañamiento estatal integral.

La Caja Costarricense de Seguro Social hará la investigación pertinente y si lo estima procedente acudirá a la vía judicial para plantear el cese, la suspensión o la disminución del acompañamiento. La gestión puede ser planteada en forma oral y debe ser acompañada con prueba que sustente la pretensión. Si la prueba no es aportada, por resolución se otorgará el plazo de cinco días para que lo haga y en caso de incumplimiento, la gestión será declarada inadmisible, sin perjuicio que pueda ser presentada nuevamente.

Recibida la gestión completa se dará audiencia a la persona beneficiaria por el plazo de ocho días hábiles. Vencido el plazo se ordenará evacuar la prueba que sea estrictamente necesaria para el fondo del asunto, incluso por medio de audiencia oral si fuera necesaria.

Al proceso de cese, suspensión, reducción, ampliación y reactivación de acompañamiento se aplicará lo dispuesto para el procedimiento de declaratoria de acompañamiento.

ARTÍCULO 10.-  Responsabilidad de la o del funcionario (a) público (a)

La omisión de resolver la solicitud planteada dentro de los plazos establecidos, generará responsabilidad disciplinaria al funcionario de la Administración que incumple injustificadamente. En caso que se verifique el incumplimiento en más de seis asuntos distintos independientemente del intervalo que exista entre cada incumplimiento, podrá ser sancionado con amonestación escrita.

Si su comportamiento persiste, será sancionado con suspensión sin goce de salario por el plazo de ocho días y si persiste su comportamiento o se detectan atrasos anteriores injustificados, podrá ser despedido sin responsabilidad.

Otorgado el beneficio mediante resolución administrativa o judicial firme, el incumplimiento total o parcial, esporádico o permanente del acompañamiento estatal integral generará responsabilidad del funcionario público, lo que se regirá por lo dispuesto en la Ley general de la Administración Pública. Del mismo modo, el incumplimiento dicho generará responsabilidad disciplinaria al funcionario de la Administración que incumple.

ARTÍCULO 11.-  Instituciones involucradas

Las instituciones estatales involucradas en el proceso de acompañamiento serán:

1.- Caja Costarricense de Seguro Social.

2.- Instituto Mixto de Ayuda Social.

3.- Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

4.- Ministerio de Economía.

5.- Acueductos y Alcantarillados.

6.- Instituto Costarricense de Electricidad.

7.- Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

8.- Ministerio de Educación.

9.- Registro Civil.

10.-              Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

11.-              Municipalidades.

12.-              Banco Central de Costa Rica.

13.-              Patronato Nacional de la Infancia.

14.-              Dirección General de Migración y Extranjería.

15.-              Instituto Nacional de Seguros.

16.-              Ministerio de Salud.

17.-              Medios de comunicaciones radiales, escritos y televisivos de cobertura regional o nacional tanto privados y estatales.

18.-              Cualquier otra institución pública, cuya participación sea necesaria, según la situación particular de cada persona beneficiaria de acompañamiento estatal integral. Dicha institución deberá ser escuchada en el proceso de declaratoria de acompañamiento, de reactivación, cese, suspensión, ampliación o reducción.

Toda entidad involucrada en la operatividad de esta Ley, debe crear un departamento o sección especializado con el personal necesario para dar atención ágil y oportuna. En caso de que razones presupuestarias no permitan la creación de dicho departamento o sección, se podrá asignar con recargo a otro siempre y cuando ello no contravenga la naturaleza, el fin y el objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 12.-  Control

La CCSS debe verificar por los medios que estime convenientes y con la regularidad que estime pertinente, que el beneficio está siendo utilizado efectiva y directamente por la persona con enfermedad terminal para enfrentar su proceso de muerte.

ARTÍCULO 13.-  Instituto Nacional de Estadística y Censo

El INEC deberá conformar una canasta básica alimentaria específica para personas con enfermedades terminales, para lo cual se harán dos cálculos por año. Todo cálculo de canastas básicas alimentarias específicas debe ser publicado en el periódico oficial La Gaceta y difundido por los medios de comunicación radiales, escritos y televisivos privados y estatales en forma gratuita.

Dicho aporte de los medios de comunicación será descontado del impuesto de renta que deban tributar. El tope será el que determine el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.-  Contenido presupuestario

Con el fin de dar contenido presupuestario a la presente Ley, se crea el impuesto de acompañamiento estatal integral el cual recaerá en:

a)  Todo escrito inicial en un proceso en que sea aplicable la Ley de cobro judicial, debe pagar un timbre específico de dos mil quinientos colones (¢2.500),1 bajo apercibimiento de no atender la gestión en caso de incumplimiento.

b) Todos los parqueos públicos con el cero veinticinco por ciento (0,25%), por cada hora de parqueo.

c)  Todos los servicios públicos por el porcentaje equivalente al cero quince por ciento (0,15%) del total de consumo mensual, si es en área residencial, y el cero cincuenta por ciento (0,50%), si es en área comercial.

d) Aporte de la Junta de Protección Social que corresponde al cero veinticinco por ciento (0,25%) de los premios no cobrados por cada sorteo ordinario y extraordinario de chances, tiempos y lotería, así como el cero quince por ciento (0,15%) de la ganancia por cada sorteo ordinario y extraordinario de chances, tiempos y lotería.

e)  El cero quince por ciento (0,15%) por cada premio de sorteo ordinario y extraordinario de chances, tiempos y lotería cobrado.

f)  Todo espectáculo público que realice un artista nacional en el país, el cero veinticinco por ciento (0,25%) de la taquilla, o internacional por un porcentaje de cero cuarenta y cinco por ciento (0,45%), salvo que la entrada sea gratuita.

g)  Toda actividad de reciclaje, el cero veinticinco por ciento (0,25%) de la ganancia mensual.

h) Toda actividad de hotelería, kanopy, deportes de aventura y turismo, el cero veinticinco por ciento (0,25%) de la ganancia mensual.

i)   Toda construcción y vivienda cuyo valor supere los cien millones de colones, pagará el cero veinticinco por ciento (0,25%) de su valor total.

j)  La inscripción de derechos de autor, el registro de marcas, de todo tipo de sociedades, poderes y trámites de licencias de conducir, requerirán el pago de un timbre de quinientos colones.

El cobro de los citados impuestos inicia a partir de la publicación de esta Ley para que cuando la misma entre en vigencia integral exista suficiente contenido económico para su aplicación.

ARTÍCULO 15.-  Uso indebido del beneficio de acompañamiento estatal integral

Se impondrá prisión de tres años a cinco años a quien haya empleado total o parcialmente el acompañamiento para un fin distinto al que pretende el instituto y de ello obtenga directa o indirectamente, en forma personal o por interpuesta persona beneficios patrimoniales. La interpuesta persona también incurre en el delito; este delito no excluye la comisión de otras figuras delictivas.

La pena será de cuatro a seis años si la persona responsable del delito era funcionario (a) público (a), el encargado del cuidado del enfermo o su representante legal al momento de la comisión del delito.

La Administración podrá exigir en la vía penal o contencioso-administrativa el reembolso de los subsidios percibidos indebidamente.

El delito es de acción pública y prescribe en dos años, contados a partir del último uso indebido del beneficio de acompañamiento estatal integral.

____________________

1                      Es posible que mediante sello bancario se implemente esta fuente de ingreso para así evitar el costo de la elaboración de un timbre. Podría funcionar mediante un depósito bancario y que en una ventanilla específica los bancos públicos y privados coloquen en un escrito de cobro judicial el sello que acredite el cumplimiento del trámite. En el Poder Judicial, el Banco de Costa Rica podría brindar ese servicio. El punto es no desaprovechar la oportunidad de gravar una actividad de cobro tan lucrativa y amplia como la que se conoce en los juzgados de cobro judicial cuyo funcionamiento inició el día 20 de mayo de 2008.

 

ARTÍCULO 16.-  Sensibilización

Todo (a) funcionario (a) público (a) que esté involucrado (a) en la operatividad de esta Ley, en vía administrativa o judicial, debe recibir capacitación continua e integral sobre enfermedades terminales, con el fin de mejorar la calidad del servicio público. Esta capacitación debe iniciar al menos seis meses antes de la entrada en vigencia de esta Ley y es de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 17.-  Reglamentación de la Ley

La presente Ley debe ser reglamentada dentro del mes siguiente a su vigencia.

ARTÍCULO 18.-  Servicio postal y trámites registrales

La aplicación de esta Ley goza de exoneración de pago por servicios postales y por todo tipo de actividad registral.

Rige un año después de su publicación.

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-425060.—(102655).

INDEMNIZACIÓN PARA LA POBLACIÓN

AFECTADA POR EL DDT

Expediente Nº 17.167

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El día 23 de agosto del año 2006, nuestro país ratificó su posición en cuanto a la utilización de elementos químicos que causen daño alguno a las personas, al ambiente o animales, mediante la Aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 211, de 29 de noviembre de 2006.

La finalidad de la aprobación de este Convenio, fue garantizar a las personas que de una u otra forma tengan en sus trabajos, que exponerse a algún tipo de químico, de modo que sea de una forma más segura y si el químico con el que se está tratando es muy peligroso, sacarlo totalmente de circulación sin importar la empresa que lo esté utilizando.

El DDT es el más célebre de los contaminantes orgánicos persistentes, insecticida usado para el control de insectos causantes de enfermedades transmitidas por vectores. Y su composición química es la siguiente: 1, 1, 1,-tricoro-2,2-bis4-clorofenil etano.

El DDT es un químico que fue tema de discusión en la primera reunión del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, en el año 2005, al enfatizarse la prohibición de todas las formas de utilización de este producto químico tan peligroso, dado que este químico al ser altamente tóxico, es un carcinógeno y también afecta principalmente el sistema nervioso periférico y central en el ser humano.

A nivel ambiental es una sustancia muy persistente la cual tiene una duración de varias décadas antes de que se degrade totalmente, y sea inofensivo, si de alguna forma esta sustancia se evapora puede recorrer grandes distancias, por medio del aire o el viento y al caer de nuevo al suelo e ingresar en algún sistema del cuerpo humano o animal se acumulará en el tejido adiposo, provocando a corto plazo como anteriormente se expuso un desorden nervioso como primer síntoma. En las pruebas realizadas en animales quedó demostrado que después de estar expuestos a esta sustancia es muy considerable el porcentaje de esterilidad, según datos del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos emitido en setiembre de 2002. Esta situación ha sido de conocimiento desde tiempo atrás de nuestras autoridades de salud, específicamente, nuestro país lo retiró de uso desde el año 1985, hoy a más de 20 años en nuestro territorio, aún existe este letal químico a la espera de ser enviado a Francia para su destrucción.

Pero qué ocurrió con todas las personas que estuvieron expuestas al tóxico que sufrieron daños irreparables o porque las bodegas se ubicaron cerca de sus hogares quedaron expuestas al químico en mención, como todos sabemos es obligación del Estado indemnizar a tales personas, de acuerdo con lo establecido en nuestro marco jurídico en el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública.

“1.                La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”.

Aquí no solo está presente la obligación del Estado, sino que también se contempla la omisión por parte del mismo, cuando este debe, porque así lo establece el ordenamiento jurídico, actuar para casos tan concretos como el mencionado.

El mismo Estado se encuentra obligado por el ordenamiento jurídico a inspeccionar todos los lugares de trabajo, sean de carácter público o privado, con la finalidad de hacer cumplir las normas establecidas en el marco jurídico; además el 11 de julio de 2008, el Diario Extra publicó una noticia donde los mismos empleados del Ministerio de Salud solicitaban el cierre de una de las bodegas de dicha entidad, debido a que están en constante exposición con esta sustancia que además de ser carcinógena está vencida, este es solo uno de muchos casos que existirán en el país.

Determinada de esta forma la responsabilidad que considero, posee el Estado frente a muchas personas afectadas por el químico DDT, es que pienso que la creación del artículo 41 de nuestra Constitución Política, fue muy precisa para ayudar a todo costarricense al momento de ser dañadas y a la vez hacer la reparación de una forma rápida.

Por las razones anteriormente expuestas es que someto a consideración ante las señoras y los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

INDEMNIZACIÓN PARA LA POBLACIÓN

AFECTADA POR EL DDT

ARTÍCULO 1.-    El Estado indemnizará a las personas que comprueben haber sufrido un daño de carácter físico o moral objetivo, a raíz de estar expuesto al químico 1, 1, 1,- tricoro-2,2-bis4-clorofenil etano, el cual es conocido con las siglas DDT.

El daño moral objetivo será determinado por medio de exámenes sicológicos pertinentes. Con la finalidad de establecer los trastornos de la personalidad a nivel familiar y social.

ARTÍCULO 2.-    Las indemnizaciones serán pagadas por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Seguros, conjuntamente.

ARTÍCULO 3.-    Las personas a las que se hace referencia en el artículo anterior deberán presentar los siguientes requisitos:

a)  Un reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud.

b) Realizar los exámenes físicos, sicológicos y de laboratorio necesarios para determinar la presencia de un daño físico o moral.

c)  Documento que compruebe que por motivos de trabajo o por vivir cerca de un lugar donde permanecía este químico, se estuvo expuesto al DDT, por un período mayor a un año.

ARTÍCULO 4.-    Las solicitudes y los documentos solicitados en la presente Ley se deberán entregar en la oficina de atención al cliente del Ministerio de Salud.

Se creará un despacho exclusivo para atender los reclamos recibidos.

ARTÍCULO 5.-    Una vez entregada toda la documentación requerida, se establecerá una fecha para la realización de todos los exámenes que se consideren pertinentes, en un tiempo no mayor a un mes.

ARTÍCULO 6.-    Las indemnizaciones se otorgarán de la siguiente manera:

a)  Comprobado solo el daño moral la indemnización será de un cincuenta por ciento (50%) del monto total de indemnización.

b) Comprobado solo el daño físico la indemnización será de un cincuenta por ciento (50%) del monto total de indemnización.

c)  Comprobado ambos daños, moral y físico la indemnización será del cien por ciento (100%) del monto total de indemnización.

ARTÍCULO 7.-    El monto de la indemnización será calculado con base en cinco salarios mínimos, los cuales son establecidos por ley, cada seis meses.

ARTÍCULO 8.-    Una vez concluidos todos los exámenes y comprobado lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley se emitirá una resolución administrativa, de la cual se enviará copia al INS, para que se otorgue la indemnización correspondiente. En caso de que las pruebas realizadas resulten negativas se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 9.-    El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Seguros deberán formular dentro de su presupuesto una partida anual para cancelar las indemnizaciones.

ARTÍCULO 10.-  Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que fortalezca todos los servicios necesario a fin de garantizar la salud, atención y los daños ocasionados a la salud por la exposición de este químico.

Rige a partir de su publicación.

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 6 de octubre de 2008.—1 vez.—C-80540.—(102656).

ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA,

Nº 7052, DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, CON EL FIN DE INCORPORAR A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS

COMO ENTIDADES AUTORIZADAS

Expediente Nº 17.168

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Es un gran orgullo para el suscrito Diputado acoger propuestas, presentadas por el pueblo, ya que ello nos demuestra que el pueblo no está de brazos cruzados esperando que los demás resuelvan sus problemas.

Los miembros del Movimiento Solidarista quieren mediante la siguiente propuesta formar parte de la solución del asunto no simplemente esperar a que el sistema les dé soluciones.

En 1947 se sientan las bases del solidarismo en Costa Rica, gracias a la visión del Lic. Alberto Martén Chavarría, quien el 15 de setiembre de ese año expresó “Inicié yo conversaciones con un numeroso grupo de empresarios, trabajadores y políticos y propuse un plan para unir a la clase trabajadora y a la clase empresarial, con lazos de indestructible unidad para fomentar la prosperidad de todos y me llevé una gran sorpresa de la acogida que recibí”.

El solidarismo es un producto tico, es nuestro, son 60 años de promover el ahorro, la armonía obrero patronal y el desarrollo integral de los trabajadores y sus familias.

En Costa Rica actualmente hay 1.600 asociaciones solidaristas, manejando un patrimonio de más de 3.000 millones de dólares. Ningún movimiento en nuestro país ha logrado captar la esencia del pacifismo en Costa Rica, la nacional tendencia en pro del diálogo y la negociación y el rechazo de la lucha y la confrontación.

Una asociación solidarista es conformada por los trabajadores, que administran recursos provenientes de dos fuentes principales a saber: el ahorro mensual de los trabajadores y el aporte mensual de la empresa. El aporte patronal corresponde a un adelanto sobre la cesantía del trabajador, que se entrega a este junto con el ahorro que hubiese acumulado, una vez que abandone la empresa, independiente de si ese abandono ocurre con responsabilidad patronal o sin ella. El fondo de ahorro se instituye a nombre de los trabajadores quienes lo administran por medio de una directiva, permitiendo no solo el resguardo de los recursos, sino también, la creación de programas de préstamo, vivienda, asistencia socioeconómica y beneficios varios en favor de los trabajadores.

Con este esquema se promulga en 1984, la Ley de Asociaciones Solidaristas, que otorga al solidarismo los mismos derechos y prerrogativas legales de otros movimientos sociales, como el cooperativismo y el sindicalismo democrático. Con ello el solidarismo adquiere el reconocimiento legal que le permite su expansión y desarrollo constante a lo largo de las dos décadas siguientes.

No ha sido fácil para este movimiento abrirse camino en medio de una sociedad y un mundo, terriblemente enfrazcado en el discurso del antagonismo. No ha sido fácil propiciar el cambio de paradigma en materia laboral, porque el propio Derecho laboral emanó históricamente de un contexto profundamente confrontativo. Sin embargo, el éxito cosechado por el Movimiento Solidarista Costarricense no deja lugar a dudas, el solidarismo constituye un mecanismo efectivo para mejorar la calidad de vida de los trabajadores, sin lesionar la convivencia pacífica en el seno de la empresa y sin sacrificar la productividad y competitividad de la misma.

En cuanto a vivienda se refiere el solidarismo solo en los últimos cinco años ha proporcionado 25,000 soluciones de vivienda para aquellos que menos tienen. Actualmente tiene un programa con el Banco Popular y Desarrollo Comunal, donde las asociaciones actúan con banca de segundo piso. A la fecha, con esta alianza, se han colocado 1,350 millones de colones y hay más asociaciones interesadas. Es conocido que estas organizaciones tienen bastante liquidez, pero se trata de hacer más y aquí el rol del Banco ha sido fundamental. Estamos en presencia de una unión de recursos para atender la creciente demanda de vivienda de los solidaristas costarricenses.

No obstante, llama la atención que el solidarismo no está autorizado para tramitar el bono de vivienda, como sí lo están las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, los bancos del Estado, los bancos privados, las cooperativas y fundaciones; es decir, el Sistema Financiero Nacional e instituciones de la economía social, de la cual el solidarismo forma parte.

De contar con esta herramienta que requiere una reforma a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, podría garantizarse el acceso a una vivienda digna a más costarricenses y bajo una administración con poca burocracia y un manejo “barato” de los recursos.

Por los motivos antes expuestos someto a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL

SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA,

Nº 7052, DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, CON EL FIN DE INCORPORAR A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS

COMO ENTIDADES AUTORIZADAS

ARTÍCULO ÚNICO.-        Adiciónase un inciso e) al artículo 66 de la Ley Nº 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, el que dirá:

“Artículo 66.-

[…]

e)  Las Asociaciones Solidaristas.”

Rige a partir de su publicación.

Óscar López Arias

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-63380.—(102657).

REFORMA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 39

DE LA LEY Nº 8642, DE 4 DE JUNIO DE 2008

Expediente Nº 17.169

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley Nº 8642, abrió las puertas para la privatización de los servicios estratégicos de telecomunicaciones que en la actualidad presta el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) bajo los principios de solidaridad, universalidad y servicio público al costo. De esta forma, se lesionó severamente el modelo de desarrollo solidario que había caracterizado la prestación de estos servicios en Costa Rica, al entregar a grandes empresas trasnacionales la operación de los servicios más importantes y rentables como telefonía celular, internet y comunicaciones globales.

Estos servicios representan la mayor parte de los ingresos del sector de telecomunicaciones del ICE y su prestación sin fines de lucro le permitió a dicha Institución destinar sumas considerables de esos ingresos al desarrollo de proyectos de desarrollo social y a subsidiar la prestación de servicios no rentables dirigidos a beneficiar a los sectores desfavorecidos de la sociedad.

Sin embargo, con la entrega de una buena parte de las utilidades producidas por los servicios rentables del ICE a grandes corporaciones que persiguen el lucro de sus socios, y el abandono de la concepción de las telecomunicaciones como servicio público; la institución pública nacional quedará de hecho y de derecho imposibilitada de aplicar mecanismos de redistribución de la riqueza, para promover proyectos de acceso universal, cobertura universal y solidaridad social en este campo. Ahora las ganancias del sector irán para afuera a las casas matrices de las trasnacionales que operarán en el mercado y no al desarrollo del acceso gratuito a internet en las escuelas o a la ampliación de la telefonía pública y la telefonía residencial a las zonas rurales de difícil acceso del territorio nacional.

Ante esta grave y evidente realidad, la Ley Nº 8642, estableció, como medida paliativa, la creación de un fondo de compensación, que se utilizaría para mitigar los impactos sociales negativos de la quiebra del modelo de desarrollo solidario de las telecomunicaciones en el país. Este fondo se financiaría con una contribución especial parafiscal que aportarían todos los operadores del sector y que se calcularía como un porcentaje de los ingresos brutos que devenguen.

Si bien esta medida es totalmente insuficiente, en el trámite de la Ley Nº 8642, se cometió una grave injusticia que, de no corregirse, afectará aún más el cumplimiento de sus fines. Ni siquiera se contempló la posibilidad de fijar una tarifa para estas contribuciones que se acerque al porcentaje de las utilidades que el ICE destina en la actualidad a financiar proyectos de acceso y cobertura universal y desarrollo social de las telecomunicaciones.

Tal y como afirmó el ingeniero Gerardo Fumero, el lunes 12 de febrero del 2007, en comparecencia ante la Comisión Legislativa que dictaminó el proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 8642:

“La ley lo que establece es básicamente de un tres a un seis por ciento, dice, de los ingresos de los operadores para ese fondo, lo cual si nosotros vemos que el ICE gasta hoy un nueve por ciento de los ingresos brutos del ICE, para subsidiar ese gasto que antes les expuse. Resulta que estaríamos de por sí ya desmejorando el servicio universal en este país, de un tres a un nueve por ciento o un nueve a un tres por ciento, tres veces estaríamos desmejorando el servicio”.

En efecto, a pesar de que las grandes empresas que concentrarán la prestación de los servicios de telecomunicaciones en el país, obtendrán utilidades fabulosas que sacarán del país -tal y como ha ocurrido en todos los países de América Latina que han aplicado este modelo económico- los promotores del proyecto no fijaron un monto adecuado y suficiente para que la citada contribución especial que permita compensar, aunque sea parcialmente, los efectos negativos de la privatización de las telecomunicaciones. Aun cuando tendrán ganancias multimillonarias a costa de la infraestructura del ICE construida con el sacrifico del pueblo costarricense, nuestras autoridades ni siquiera fueron capaces de exigirles que contribuyan al desarrollo social del país con una parte razonable de esas ganancias.

Peor aún, la propuesta inicial del Gobierno, defendida y justificada ante la Asamblea Legislativa por sus jerarcas, planteaba que la tarifa de la contribución especial parafiscal para financiar el Fondo Nacional de las Telecomunicaciones fuera de entre un tres (3%) y un seis por ciento (6%). Sin embargo, en forma inexplicable las y los diputados redujeron todavía más el monto de esta contribución. Primero la bajaron a una tarifa de un dos (2%) a un cuatro por ciento (4%) y después la volvieron a reducir a una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%) a un tres por ciento (3%), tal y como finalmente quedó en la ley aprobada por la Asamblea Legislativa. Evidentemente este cambio antojadizo solo puede favorecer los intereses de las grandes corporaciones trasnacionales que harán clavos de oro con los servicios de telecomunicaciones a costa de los derechos del pueblo de Costa Rica.

Por las razones expuestas, el objetivo de la presente iniciativa es modificar el párrafo sexto del artículo 39 de la Ley Nº 8642, para tratar de corregir este gravísimo error legislativo y fijar una tarifa menos injusta para la contribución especial parafiscal allí regulada. Fijar una tarifa que, al menos, contribuya a mitigar en parte los impactos sociales negativos de la privatización de los servicios de telecomunicaciones del ICE y a no abandonar del todo los principios de acceso universal, cobertura universal y solidaridad social que inspiraron la creación de dicha institución.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 39

DE LA LEY Nº 8642, DE 4 DE JUNIO DE 2008

ARTÍCULO ÚNICO.-        Refórmase el párrafo quinto del artículo 39 de la Ley Nº 8642, de 4 de junio de 2008, para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 39.-             Contribución especial parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel.

[…]

La tarifa será fijada por la Sutel a más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo del 5% y un máximo del 9%, y dicha fijación se basará en las necesidades de la población de acceso y cobertura de servicios de telecomunicaciones identificadas en los informes rendidos por la Sutel durante el período anterior, las metas estimadas de los costos de los proyectos a ser ejecutados para el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.

[...]”

Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-73280.—(102658).

ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO XII “DELITOS CONTRA

LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES” AL CÓDIGO

DE TRABAJO, LEY Nº 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943

Y SUS REFORMAS

Expediente Nº 17.170

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Mediante la presente iniciativa se pretende adicionar un nuevo título XII al Código de Trabajo sobre “Delitos contra los Derechos de los Trabajadores”.

Esta adición se propone con la finalidad de tipificar y sancionar como delitos una serie de prácticas abusivas, altamente lesivas de los derechos humanos fundamentales de las y los trabajadores y que en la actualidad son consideradas como simples infracciones menores.

Hoy en día, nuestra legislación penal no contempla este tipo de delitos. Únicamente existen algunos casos aislados relacionados con infracciones a las obligaciones con la seguridad social que la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social sanciona con bajas penas de multa.

Desde esta perspectiva existe una notable desigualdad en el nivel de protección que se le confiere a los derechos laborales, si se les compara con la tutela que el ordenamiento jurídico dispone para otros derechos fundamentales de igual o incluso inferior jerarquía.

De hecho, si se analiza el elenco de derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Política, se puede constatar que los derechos laborales contenidos en el título V “Derechos y Garantías Sociales” son los únicos que no se traducen en “bienes jurídicos” tutelados por la legislación penal, a fin de sancionar, al menos, las formas más graves de vulneración de estos derechos.

Lamentablemente, en Cosa Rica son comunes prácticas fraudulentas dirigidas a evadir el pago de obligaciones laborales que, en el ámbito de las relaciones comerciales, serían tipificadas como auténticas conductas delictivas. Pero, si son cometidas en perjuicio de derechos de la población trabajadora no pasan de ser “faltas” contra las leyes de trabajo y previsión social, sancionables de conformidad con las reglas del Código de Trabajo. Lo anterior, independientemente de su gravedad y sin importar el daño social que produzcan.

La inexistencia de protección en la jurisdicción penal para los derechos laborales no tiene justificación alguna, si se considera que las prácticas violatorias de estos derechos son cometidas desde la posición de poder que ostenta la parte patronal y en perjuicio de personas que se encuentran en un estado de mayor debilidad y vulnerabilidad. La gran mayoría de las y los trabajadores afectados por tales prácticas no cuenta con recursos suficientes para defenderse adecuadamente y es mucho más sensible a la violación de sus derechos que otros sectores de la población.

No debe olvidarse que en las relaciones laborales existe una situación de permanente desigualdad de carácter estructural, determinada, básicamente, por la dependencia económica de los trabajadores y su sometimiento al poder de dirección del empleador. A su vez, esta situación objetiva de desigualdad se expresa por ejemplo, en menores condiciones de acceso a la información y a los recursos técnicos, económicos y jurídicos, en la dificultad para sostener procesos judiciales complejos o en la imposibilidad de exigir garantías patrimoniales sobre el cumplimiento patronal de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como sí pueden hacerlo otros acreedores.

Frente a esta incuestionable realidad, nuestro ordenamiento jurídico debería ser mucho más riguroso en brindar protección a los sectores más débiles y sancionar las prácticas fraudulentas y las violaciones graves a sus derechos. Sin embargo, en la práctica ocurre todo lo contrario.

Es por esa razón que este proyecto de ley busca revertir la injusta situación descrita, poniendo la legislación penal costarricense a tono con otras legislaciones del mundo que expresamente consideran como conductas delictivas las infracciones más perjudiciales de los derechos esenciales de las personas trabajadoras.

Así ocurre, por ejemplo, en la mayoría de los países de la Unión Europea como España, que desde 1995 incorporó en su legislación un nuevo título sobre “delitos contra los derechos de los trabajadores”, unificando en un solo cuerpo normativo diversos hechos ilícitos que se regulaban de forma dispersa en leyes especiales.

De acuerdo con la doctrina especializada en la materia, estos delitos tienen en común que penalizan conductas que lesionan o ponen en peligro intereses de innegable dimensión colectiva. Se trata, en síntesis de tipos penales “que protegen derechos de carácter personal en cuanto son derechos que inciden en uno de los aspectos principales de la persona, su condición de trabajador, aunque la dimensión social y colectiva de estos derechos, les dé unas connotaciones que permiten considerarlos también como delitos de carácter social o colectivo.” (Muñoz Conde, Francisco, Derecho Penal. Parte Especial, undécima edición, Ed. Tirant le Blanch, Valencia, 1996, p. 290).

Dentro de los tipos penales propuestos se encuentran las figuras del fraude laboral y el fraude laboral agravado que sancionan a quienes burlen o evadan sus obligaciones laborales o induzcan a los trabajadores bajo su cargo a aceptar condiciones que restrinjan o tornen inexigibles sus derechos laborales, mediante prácticas como el engaño, la simulación o la deformación y el ocultamiento de los hechos.

Es importante destacar que no se trata de simples incumplimientos de obligaciones laborales, sino de verdaderas prácticas fraudulentas, donde sus autores intentan valerse dolosamente de su posición de poder y de la vulnerabilidad de las personas trabajadoras para dejar sin efecto derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución Política.

Dentro de este tipo de prácticas contra los derechos elementales de la clase trabajadora, podemos citar a manera de ejemplo, la innumerable cantidad de fraudes que se cometen en nuestro medio a través de la interposición o utilización abusiva de personas jurídicas. En Costa Rica es común que se utilicen sociedades mercantiles para presentarlas ante los ojos de los trabajadores y los ojos de terceros, como las titulares de la condición de patrono y únicas responsables por las obligaciones contraídas, ocultando así la verdadera identidad de los empresarios que realizan la actividad económica y fragmentando indebidamente el patrimonio que debe responder por las consecuencias derivadas de dicha actividad. El perjuicio para el trabajador se concreta cuando, a pesar de tratarse de una actividad económica de un volumen considerable, o con patrimonio visible, con bienes dedicados a su explotación, la sociedad que formalmente ejerce como patrono, quien da la cara frente a los trabajadores, no tiene bienes con que responder. Algo similar ocurre cuando varias sociedades vinculadas económicamente entre sí, pertenecientes a los mismos socios, son utilizadas para romper de forma ficticia la continuidad de la relación laboral, lesionando los derechos del trabajador derivados de su antigüedad. O cuando una sociedad suspende sus actividades, es cerrada o simplemente abandonada, “se le deja morir” sin cumplir con el pago de los derechos laborales de sus trabajadores, mientras que sus actividades y su patrimonio son trasladados a otra sociedad formalmente distinta, que inicia sus actividades sin deudas, como si se tratara de una “empresa nueva”.

Más grave aún es constatar que mediante tales prácticas no solo se tornan nugatorios derechos que implican el pago de prestaciones de carácter patrimonial, sino otros derechos fundamentales de sectores especialmente vulnerables de la población como menores de edad, trabajadoras embarazadas cesadas sin justa causa después de haber comunicado su estado de embarazo, personas que han denunciado actos de discriminación o prácticas de hostigamiento sexual en el empleo o dirigentes sindicales despedidos por prácticas desleales violatorias del fuero sindical.

Si las prácticas fraudulentas ejemplificadas en los párrafos precedentes son cometidas en nuestro país en el ámbito de las relaciones comerciales o financieras, difícilmente alguien dudaría en calificarlas como sendos actos delictivos. Sin embargo, paradójica y tristemente, cuando conductas idénticas son realizadas en perjuicio de los derechos de las y los trabajadores, se les tiende a considerar como simples “faltas” de menor cuantía. La presente iniciativa busca corregir esta injusta situación.

También se propone tipificar como delitos conductas sumamente lesivas de los derechos humanos fundamentales de las personas trabajadoras como la explotación laboral de inmigrantes indocumentados a costa de su precaria situación migratoria o la exposición de trabajadores a situación de peligro.

En este último caso se pretende sancionar a aquellos patronos que pongan en peligro la vida, salud o integridad física de los trabajadores bajo su cargo por no respetar las normas de prevención de riesgos del trabajo y salud ocupacional, incumpliendo con su obligación legal de tomar medidas pertinentes o facilitar los medios necesarios para que dichos trabajadores desempeñen su actividad con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas.

Lamentablemente la historia de nuestro país registra muchos casos de este tipo de infracciones como el sufrido por miles de trabajadores de las plantaciones bananeras y sus familias que entre 1967 y 1979 resultaron gravemente afectados en su salud, de diversas formas, e incluso perdieron su vida, por la exposición al nematicida tóxico “1,2 dibromo 3, cloropropano”, conocido con las siglas DBCP, y comercialmente denominado como “Nemagón” o “Fumazone”.

Varios informes realizados sobre este caso demostraron que el DBCP se aplicó indiscriminadamente en las plantaciones bananeras y que los trabajadores afectados estuvieron expuestos sin que sus patronos les advirtieran del riesgo ni utilizaran medios de prevención y seguridad, aun cuando existían estudios que demostraban la alta toxicidad de dicho agroquímico y que el mismo había sido prohibido previamente en Estados Unidos (país de origen de las compañías que lo emplearon en Costa Rica).

A pesar de estas evidencias, los responsables nunca fueron sancionados. Al día de hoy miles de personas afectadas siguen esperando que se haga justicia. Sin embargo, nuestra legislación penal a lo sumo permitiría castigar los casos en que se produjeron muertes o daños graves en los que sea posible establecer un nexo casual entre tales hechos y la exposición de los trabajadores a los químicos tóxicos, con las dificultades probatorias que ello implica. Pero no existe normativa que sancione a quienes irresponsablemente e incumpliendo sus obligaciones legales someten a los trabajadores a este tipo de amenazas para su vida y su salud, independientemente de si las mismas llegan a concretarse o no. De ahí la importancia de la creación de esta norma penal, cuya aplicación podría ayudar a prevenir que en el fututo se repitan casos similares en nuestro país.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO XII “DELITOS CONTRA

LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES” AL CÓDIGO

DE TRABAJO, LEY Nº 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-        Adiciónase un nuevo título XII al Código de Trabajo, Ley Nº 2, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas; en consecuencia, se corre la numeración del título siguiente. El texto se leerá de la siguiente manera:

“TÍTULO DUODÉCIMO

CAPÍTULO ÚNICO

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 625.-             Fraude laboral

Será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien valiéndose de astucia, engaño, ardid, o por medio de simulación de hechos falsos o mediante la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, burle o evada sus obligaciones laborales o con la seguridad social, o induzca a los trabajadores a su servicio a aceptar condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman, restrinjan o tornen inexigibles los derechos que tengan reconocidos por la legislación laboral, siempre y cuando no se configure un delito de mayor gravedad.

Igual pena se impondrá a quien, en el supuesto de sustitución patronal, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantenga las referidas condiciones impuestas por otro.

Artículo 626.-             Fraude laboral agravado

Las penas previstas en el artículo anterior se elevarán en un tercio, cuando las conductas descritas se llevaren a cabo:

1)            En perjuicio de trabajadoras embarazadas, menores de edad, personas con discapacidad o personas que han denunciado prácticas de hostigamiento sexual o de discriminación en el trabajo.

2)            Con la finalidad de impedir el ejercicio de la libertad sindical.

3)            Mediante amenazas, intimidación o abuso de estado de necesidad de los trabajadores afectados.

4)            Mediante la interposición de personas jurídicas.

Artículo 627.-             Explotación laboral de inmigrantes indocumentados

Se impondrá pena de prisión de seis meses a cuatro años, a quien se valga de la situación migratoria de trabajadores inmigrantes que laboren bajo su cargo sin permiso de trabajo debidamente otorgado, para imponerles o inducirlos a aceptar condiciones laborales que perjudiquen, supriman, restrinjan o tornen inexigibles los derechos laborales que tuviesen reconocidos en la legislación nacional.

Artículo 628.-             Exposición de trabajadores a situación de peligro

Será castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien con infracción de las normas de prevención de riesgos del trabajo y estando legalmente obligado, no tome las medidas pertinentes o no facilite los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las condiciones de seguridad e higiene adecuadas, de forma que se ponga en peligro su vida, salud o integridad física.

Artículo 629.-             Responsabilidad en el caso de personas jurídicas

Cuando el patrono fuere una persona jurídica, se impondrán las penas por los hechos previstos en los artículos anteriores, a los gerentes, administradores o personeros de la empresa que hubieren participado como autores, instigadores o cómplices de los mismos y a los socios que, teniendo conocimiento de tales hechos y contando con el poder para remediarlos, no hubieren adoptado medidas para ello.”

Rige a partir de su publicación.

José Merino del Río

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 30 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-144560.—(102659).

LEY PARA RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO

POR PELIGROSIDAD A FAVOR DE AGENTES DE

SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y

OTROS MINISTERIOS

Expediente Nº 17.171

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En los últimos años nuestro país se ha visto perjudicado por un incremento en la inseguridad ciudadana, lo cual ha generado toda discusión a nivel nacional sobre las posibles soluciones que se le pueden dar a este enorme problema.

En la Asamblea Legislativa ha sido creada la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana, la cual discute lo referente a la transformación que requiere la legislación costarricense y brindar más instrumentos para el combate contra la delincuencia.

Por su parte, y sumado a esta búsqueda de consenso en el tema de seguridad ciudadana, también se comienza a hablar de la necesidad de mejorar la Educación costarricense y realizar una reforma educativa, que es una necesidad para enfrentar los diversos cambios que a nivel mundial se están gestando.

Asimismo, se creó una Comisión Especial de Educación que está encargada de identificar cuáles son los puntos que deben ser mejorados para la Educación costarricense.

Sin lugar a dudas, el conocimiento de estos dos aspectos no pueden ser pospuestos por el Estado, ya que son necesarios para el desarrollo de Costa Rica. Estos asuntos se encuentran sumamente interrelacionados, ya que existe una relación inversa entre educación y pobreza, a mayor educación de las personas, menores son las posibilidades de que se encuentren en niveles de pobreza y viceversa, siendo que las personas que se encuentran en una situación de desventaja socioeconómica podrían estar más propensos a la incidencia criminal.

Uno de los elementos fundamentales en el aspecto educativo y de seguridad, es el resguardo de la estructura física y de las personas que se encuentran en las instituciones de enseñanza, el cual está en manos de los agentes de seguridad y vigilancia, quienes brindan un gran aporte en la vigilancia de estos activos.

Según datos del Ministerio de Educación Pública, existen dos mil cuatrocientos setenta y ocho guardas, los cuales tienen un salario base de ciento setenta mil cuatrocientos colones, el cual es uno de los más bajos de la escala salarial del Sector Público.

En las condiciones en que se encuentran actualmente quienes resguardan los bienes de la Educación costarricense, sufren un alto riesgo exponiendo sus vidas sin siquiera recibir una remuneración adecuada.

Es así, como puede observarse en estadísticas suministradas por el Organismo de Investigación Judicial, de los últimos tres años se han dado un total de tres homicidios en centros educativos, de los cuales dos de ellos han sido agentes de seguridad.

Respecto a la cantidad de homicidios dolosos tenemos como resultado tres homicidios dolosos en centros educativos:

Fecha de hecho

Provincia

Cantón

Distrito

Dirección por señas

Delito

Móvil

27/05/2006

Limón

Limón

Limón

Colegio técnico prof. de Limón en Corales II

Homicidio

Por la comisión de otro delito

17/02/2007

Desam-

parados

Los Guido

Los Guido

Sector 4, instalaciones del Colegio José Albertazzi Avendaño

Homicidio

Por la comisión de otro delito

29/03/2007

Limón

Pococí

Guápiles

Colegio Nocturno de Pococí

Homicidio

Discusión, riña, rencillas, venganzas

 

*  En los dos primeros homicidios matan al guarda del centro educativo.

Fuente: Organismo de Investigación Judicial.

Por su parte, la cantidad de asaltos, hurtos y robos es excesivamente alta en los últimos cuatro años y en lo que va del presente, sumando hasta el 16 de junio un total de dos mil ochocientos treinta y un delitos.

Es necesario indicar que hasta hace unos años las escuelas y colegios no contaban con equipos de cómputo y otras tecnologías que son bastante buscadas por los delincuentes.

En el cuadro siguiente puede verse, además, que la cantidad de robos asciende en total a dos mil ciento ochenta y nueve, lo que quiere decir que la mayoría de estos delitos existe fuerza sobre las cosas o violencia contra las personas.

Cuadro de cantidad de asaltos, hurtos y robos denunciados

ante OIJ en centros educativos

Enero 2004 al 16 de junio del 2008

Delitos

Año

Asalto

Hurto

Robo

Total general

2004

12

93

453

558

2005

8

122

514

644

2006

11

145

544

700

2007

16

170

500

686

2008

6

59

178

243

Total general

53

589

2189

2831

 

Fuente: Organismo de Investigación Judicial.

De acuerdo al gráfico siguiente puede observarse claramente el incremento creciente que existe en los delitos de hurto, y como desde el año 2004 efectivamente creció en alta proporción en los años 2005, 2006 y 2007.

Gráfico de cantidad de asaltos, hurtos y robos

denunciados ante OIJ en centros educativos

Enero 2004 al 16 de junio del 2008

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

Fuente: Organismo de Investigación Judicial.

Es necesario tomar conciencia de la situación precaria en que se encuentran los agentes de seguridad y vigilancia del Ministerio de Educación Pública, los cuales ni siquiera cuentan con el equipo necesario para poder cumplir correctamente su función, aumentando aún más el peligro en el cual se encuentran quienes cuidan las instalaciones en que estudian las y los costarricenses.

Con base en todo lo anterior, someto el siguiente texto a consideración de las compañeras diputadas y los compañeros diputados, que dice así:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA RECONOCIMIENTO DE INCENTIVO

POR PELIGROSIDAD A FAVOR DE AGENTES DE

SEGURIDAD Y VIGILANCIA DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y

OTROS MINISTERIOS

ARTÍCULO ÚNICO.-        Reconózcase un incentivo salarial fijo del dieciocho por ciento (18%), sobre el salario base, a los funcionarios públicos amparados al Régimen de Servicio Civil que realicen funciones como agentes de seguridad y vigilancia del Ministerio de Educación Pública, por concepto de peligrosidad o riesgo a la integridad física en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de ello las personas que ejerzan una función exclusivamente administrativa dentro de los departamentos de seguridad.

Sin embargo, el reconocimiento y pago de dicho incentivo estará sujeto al cumplimiento de lo siguiente:

a)  En la evaluación anual de desempeño, el servidor deberá obtener una calificación favorable, y deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo VII del Estatuto de Servicio Civil, Nº 1581, de 30 de mayo de 1953, y sus reformas. Para tales efectos se deberán tomar en cuenta cualesquiera quejas respecto del trato y la vocación de servicio de dichos funcionarios durante el respectivo período.

b) No deberán existir sanciones disciplinarias por faltas graves, impuestas en firme al oficial de seguridad, ante incumplimiento injustificado de sus funciones de vigilancia, durante el año inmediato anterior correspondiente.

c)  En el caso de funcionarios interinos o de quienes no tengan un año de laborar en los centros educativos, el pago del incentivo se hará posterior a ese lapso y de manera retroactiva, pero sujeto a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Rige a partir de su publicación.

          Bienvenido Venegas Porras         Ana Helena Chacón Echeverría

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 25 de setiembre de 2008.—1 vez.—C-132660.—(102660).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34798-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA

De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política.

Considerando:

1º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 17646-J del 29 de julio de 1987, se crea la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, en adelante “Conamaj”, a la cual se le ha encargado coordinar actividades, supervisar, promover y difundir estudios e investigaciones, publicaciones, programas de asistencia técnica y capacitación de funcionarios públicos de las entidades que conforman el sector justicia, abogados y particulares, identificando necesidades, formulando junto con las entidades del sector proyectos y planes de acción, que han contribuido al mejoramiento de la administración de justicia.

2º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 23117-J del 7 de abril de 1994, se modifica el Decreto Ejecutivo Nº 17646-J del 29 de julio de 1987, actualizando su integración.

3º—Que la Conamaj es un órgano que ha estado integrado por jerarcas de los poderes del Estado, la Procuraduría General de la República, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y el Colegio de Abogados, siendo la única instancia que reúne a todos los representantes del sector justicia.

4º—Que el Tribunal Supremo de Elecciones enmarca su labor dentro del ámbito de la Justicia electoral al desempeñarse como órgano supremo de la administración electoral y, concomitantemente, como juez electoral; asimismo, desde la génesis jurisprudencial del recurso de amparo electoral y la acción de nulidad, la jurisdicción electoral ha estado expuesta a un proceso de crecimiento y consolidación acelerados, por lo que debe pasar a formar parte de la Conamaj.

5º—Que la Contraloría General de la República, en razón de sus competencias constitucionales y legales, imparte justicia administrativa en el ámbito de la hacienda pública.

6º—Que ante esta nueva integración del sector justicia, resulta necesario actualizar el Decreto Nº 23117-J, de acuerdo a los nuevos retos y las actuales necesidades que enfrenta el sector justicia. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de la Comisión Nacional

para el Mejoramiento de la Administración

de Justicia CONAMAJ

Artículo 1º—Créase la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia.

Artículo 2º—Los objetivos generales de la Comisión serán:

a.   Establecer, recomendar o procurar los medios, las actividades y procedimientos para que los organismos relacionados con la administración de justicia coordinen sus acciones y programas.

b.  Concienciar y coordinar los esfuerzos destinados al mejoramiento de ese sector justicia, a fin de optimizar el empleo de los recursos puestos a disposición de ellos.

c.   Propiciar un desarrollo racional y armonioso del sector justicia.

d.  Procurar la participación de las entidades del sector justicia con el fin de obtener un desarrollo armonioso y ordenado del Estado Social de Derecho en el sector justicia.

e.   Promover la cooperación internacional en el campo del sector justicia.

f.   Propiciar cursos y otros proyectos de capacitación, para funcionarios públicos y abogados, con el fin de mejorar la administración de justicia.

g.  Promover la formación y la participación ciudadana de los y las habitantes en materias atinentes a la justicia.

Artículo 3º—Para los fines de la Comisión, el sector justicia comprende la actividad de los órganos y entes públicos representados en la Comisión y, en general, la de aquellos que tienen a su cargo la composición o solución de conflictos individuales, sociales o colectivos, así como la formación de profesionales en derecho y la promoción de la participación democrática de los y las habitantes.

Artículo 4º—La Comisión podrá realizar todas las acciones que sean compatibles con sus objetivos, como las siguientes:

a)  Identificar las principales necesidades del sistema de administración de justicia;

b)  Promover reformas y evaluaciones al sector justicia;

c)  Propiciar y coordinar la ejecución de estudios, de proyectos de investigación y diversas formas de apoyo a los organismos del sector justicia;

d)  Realizar actividades que fortalezcan el sistema de administración de justicia;

e)  Promover asistencia técnica y financiera para las entidades del sector;

f)   Promover actividades de capacitación y formación en los términos de los incisos f) y g) del artículo 2.

Artículo 5º—La Comisión estará integrada de la siguiente manera:

a)  Un Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema dé Justicia;

b)  El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones;

c)  El Ministro o Ministra de Justicia;

d)  El Presidente o Presidenta de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa;

e)  El Procurador o Procuradora General de la República;

f)   El Defensor o Defensora de los Habitantes de la República;

g)  El Presidente o Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Abogados;

h)  El Decano o Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica;

i)   El Contralor o Contralora General de la República.

Artículo 6º—La Comisión tendrá una Dirección Ejecutiva Permanente, a cargo de un Director o Directora Ejecutiva y el personal administrativo que se considere necesario.

Artículo 7º—En caso de que los miembros propietarios no puedan asistir a la sesión de la comisión serán suplidos dé la siguiente forma:

a)  El Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, por otro Magistrado o Magistrada que designe la Corte Suprema de Justicia;

b)  El Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones, por el Magistrado o la Magistrada que el mismo Tribunal designe;

c)  El Ministro o Ministra de Justicia, por el Viceministro o Viceministra del ramo, que designe el Ministro o Ministra de Justicia;

d)  El Diputado o Diputada Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, por el Diputado o Diputada Secretario o Secretaria de esa Comisión;

e)  El Procurador o Procuradora General de la República, por el Procurador o Procuradora General Adjunto;

f)   El Defensor o Defensora de los Habitantes de la República, por el Defensor o Defensora Adjunto;

g)  El Presidente o Presidenta del Colegio de Abogados, por el Vicepresidente o Vicepresidenta del Colegio de Abogados;

h)  El Decano o Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, por el Vicedecano o Vicedecana;

i)   El Contralor o Contralora General de la República, por el Subcontralor o Subcontralora General de la República.

     El Director o Directora Ejecutiva será sustituido en caso de ausencia temporal por el o la Asistente Jurídico.

     Si asistieren tanto el propietario como el suplente a las sesiones de la Comisión, ambos tendrán derecho a voz, pero solamente el propietario tendrá el derecho al voto.

Artículo 8º—Los Magistrados o Magistradas del Poder Judicial, propietario y suplente serán designados por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9º—El Presidente o Presidenta de la Comisión será el Magistrado o Magistrada propietario de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado o Magistrada Suplente asumirá esta función en el caso de ausencias del propietario.

Artículo 10.—Son atribuciones del Presidente o la Presidenta las siguientes:

a)  La representación de la Comisión;

b)  La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

c)  En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto;

d)  Tramitar los asuntos que debe resolver la Comisión;

e)  Presidir y fijar el orden del día de las sesiones de la Comisión;

f)   Dirigir los debates durante las sesiones de la Comisión, fijar las cuestiones que hayan de discutirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer votación;

g)  Poner a votación los puntos discutidos, cuando a su juicio esté concluido el debate;

h)  Autorizar con su firma los informes que deban rendirse;

i)   Proponer a la Comisión el nombramiento y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva;

j)   Ejercer la vigilancia y dirección de la Dirección Ejecutiva;

Artículo 11.—La Comisión tendrá un Director o Directora Ejecutiva de su propio nombramiento que deberá ser Licenciado en Derecho, con las siguientes funciones:

a)  Asistir al Presidente de la Comisión en sus funciones;

b)  Planificar, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar las labores administrativas y técnicas de apoyo a la Comisión;

c)  Organizar, dirigir y supervisar el trabajo del personal administrativo de la Comisión;

d)  Ejecutar los acuerdos de la Comisión;

e)  Asistir a sesiones, preparar las convocatorias, agendas y revisar las actas de la Comisión;

f)   Dar seguimiento permanente al cumplimiento de los acuerdos e informar sobre los avances de los mismos;

g)  Coordinar y ejecutar evaluaciones y revisiones a los proyectos y actividades a cargo de la Comisión y solventar los inconvenientes presentados;

h)  Promover y redactar programas de trabajo, proyectos de planificación, integración y coordinación de las instituciones del sector justicia;

i)   Identificar recursos que permitan brindar asistencia técnica a instituciones del sector por medio de la Comisión;

j)   Preparar informes detallados sobre el logro de los objetivos del plan de trabajo;

k)  Publicar y difundir oportunamente los documentos que determine la Comisión;

1)  Recibir y estudiar sugerencias, información y proyectos de interés para el sector y presentar propuestas a la Comisión, previo análisis de los mismos;

m)  Asesorar a los miembros de la Comisión en la materia de su especialidad;

n)  Mantener comunicación permanente con los miembros de la Comisión sobre el trabajo a desarrollar; y

ñ)  Realizar otras labores encomendadas por la Comisión y aquellas que se deriven del cumplimiento de sus deberes.

El Director o Directora Ejecutivo participará en las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 12.—Los órganos y entes representados en la Conamaj procurarán hacer las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la Comisión, en coordinación con las asignaciones que para tal sentido fije independientemente la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, podrán destinar recursos y funcionarios para las actividades de la Comisión.

Artículo 13.—En cuanto lo no regulado en este decreto sobre la organización y funcionamiento se aplicará de forma supletoria la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 14.—Derogase el Decreto Ejecutivo Nº 23117-J del 7 de abril de 1994.

Artículo 15.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia, Laura Chinchilla Miranda.—1 vez.—(D34798-104734).

Nº 34807-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso l), 27, inciso l) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 3632 de 16 de diciembre de 1965; la Ley Nº 8290, Ley del Teatro Nacional de 23 de julio de 2002; la Ley Nº 8292, Ley General de Control Interno de 31 de julio de 2002; el Decreto Ejecutivo Nº 33646-H de 9 de marzo de 2007 y sus reformas y la Ley Nº 8669, Modificación de la Ley Nº 8627, “Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008” y Tercer Presupuesto Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008 de 30 de setiembre del 2008.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 8290, Ley del Teatro Nacional, publicada en La Gaceta Nº 159 de 21 de agosto de 2002, dispone que el Teatro Nacional es un órgano del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental, el cual tiene como finalidad promover la producción de las artes escénicas en todas sus manifestaciones.

2º—Que el inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 8292, Ley General de Control Interno, publicada en La Gaceta Nº 169 de 4 de setiembre de 2002, establece dentro de los objetivos a conseguir mediante el sistema de control interno, la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.

3º—Que mediante la Ley Nº 3632, publicada en La Gaceta Nº 292 de 24 de diciembre de 1965, se declara monumento histórico al Teatro Nacional, reconociendo la importancia histórica, patrimonial y cultural que posee el edificio y sus obras.

4º—Que mediante los oficios DM-923-08 de 8 de agosto y DM-1061-08 de 4 de setiembre, ambos de este año, el Teatro Nacional solicita una nueva ampliación del gasto máximo autorizado a la entidad para el año 2008, con el objetivo de atender una serie de necesidades de la institución, por un monto de ¢133.000.000,00 (ciento treinta y tres millones de colones sin céntimos).

5º—Que en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 33646-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 22 de marzo de 2007 y sus reformas, se estipula que en caso de que el gasto presupuestario máximo establecido, no le permita a alguna entidad financiar en su totalidad las acciones estratégicas y esta cuente con recursos propios, la misma podrá sobrepasar el 6% para dar contenido a dichas acciones, solicitando el trámite correspondiente a la Autoridad Presupuestaria.

6º—Que teniendo presente lo anterior, del monto solicitado hay ¢100.170.000,00 (cien millones ciento setenta mil colones sin céntimos) que corresponden al desarrollo de Acciones Estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo, que se está elevando a conocimiento de la Autoridad Presupuestaria, por lo que no requiere un decreto de ampliación de límite.

7º—Que ¢32.830.000,00 (treinta y dos millones ochocientos treinta mil colones sin céntimos) se requieren para financiar gastos relacionados con la recaudación del impuesto sobre espectáculos públicos, gastos relacionados con el proceso de reorganización institucional y la diferencia salarial a las clases profesionales producto de las aplicación del percentil 30 y 35 correspondiente al primero y segundo semestre del 2008.

8º—Que del total de recursos mencionados en el considerando anterior, ¢11.100.000,00 (once millones cien mil colones sin céntimos), provienen de la transferencia del Ministerio de Cultura y Juventud, incorporados en la Ley Nº 8669, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 196 de 10 de octubre de 2008, que financiarán la diferencia salarial a las clases profesionales producto de las aplicación del percentil 30 y 35 correspondiente al primero y segundo semestre del 2008.

9º—Que de los gastos señalados en el considerando 7, se destinarán recursos propios por ¢21.730.000,00 (veintiún millones setecientos treinta mil colones sin céntimos) para financiar gastos relacionados con la recaudación del impuesto sobre espectáculos públicos y gastos relacionados con el proceso de reorganización institucional.

10.—Que con el citado Decreto Ejecutivo Nº 33646-H se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2008, estableciéndose en el artículo 1º del citado Decreto, el gasto presupuestario del año 2008, para las entidades cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

11.—Que mediante el oficio STAP-0784-07 de 25 de abril de 2007, se comunicó al Teatro Nacional el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2008 por ¢767.230.000,00 (setecientos sesenta y siete millones doscientos treinta mil colones sin céntimos), monto que no comprende los gastos indicados en el considerando 7 de este decreto.

12.—Que la señora Ministra Rectora del Sector Cultural, por medio del oficio DM-923-08 de 8 de agosto del presente año, avala la solicitud planteada por el Teatro Nacional.

13.—Que por lo anterior, se hace necesario aumentar el gasto presupuestario máximo fijado para el Teatro Nacional para el año 2008, incrementándolo en la suma de ¢32.830.000,00 (treinta y dos millones ochocientos treinta mil colones sin céntimos). Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1º—Modifícase para el Teatro Nacional, el gasto presupuestario máximo para el año 2008, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 33646-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 22 de marzo de 2007 y sus reformas, quedando el límite de gasto presupuestario en la suma de ¢800.060.000,00 (ochocientos millones sesenta mil colones sin céntimos) para ese período.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—(Solicitud Nº 29642).—C-54140.—(D34807-103973).

Nº 34833-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18), y 146 de la Constitución Política y los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley del Teatro Nacional Nº 8290 del 23 de julio del 2002 y,

Considerando:

I.—Que el Festival de las Artes fue creado como programa del Teatro Popular Melico Salazar, encargado de la producción y ejecución de varios eventos culturales masivos tales como el Festival Nacional y el Festival Internacional de las Artes, mediante Decreto Nº 25990-C publicado en La Gaceta Nº 84 del 5 de mayo de 1997.

II.—Que los eventos que se realizan como parte del programa Festival de las Artes resultan de gran importancia para la labor democratizadora del arte, que forma parte de los objetivos del Ministerio de Cultura y Juventud y que resulta acorde con el Plan Nacional de Desarrollo, en cuanto a la producción y difusión de actividades culturales, principalmente, fuera del Gran Área Metropolitana.

III.—Que al hacer una revisión del decreto que actualmente regula el funcionamiento de este programa, a la luz de las necesidades, alcances, dimensiones y objetivos del Festival de las Artes, se determina que éste se encuentra desactualizado, especialmente en lo que se refiere a los proyectos artísticos que tiene a cargo, su estructura organizacional y las funciones de la Dirección del Festival de las Artes.

IV.—Que se considera oportuno y conveniente derogar el decreto vigente y proceder a emitir uno nuevo en el que se establezcan disposiciones generales para el buen funcionamiento del programa y en el que se ordene el traslado del programa Festival de las Artes al Teatro Nacional, que es una institución consolidada que cuenta con el marco legal y técnico necesario para el eficaz funcionamiento del programa. En este sentido, la Ley del Teatro Nacional Nº 8290, del 23 de julio del 2002, establece que el Teatro Nacional tiene como finalidad promover la producción de las artes escénicas, en todas sus manifestaciones, en el más alto nivel artístico. Dicha finalidad resulta totalmente coincidente con el objetivo que persigue el Festival de las Artes, que crea espacios para programar actividades culturales del más alto nivel.

V.—Que ya se realizaron los trámites ante el Ministerio de Hacienda para que los recursos del Festival de las Artes que se incorporaban al presupuesto del Teatro Popular Melico Salazar se trasladen al Teatro Nacional a partir de enero del 2009 y ante Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) para solicitar el aval para modificar la meta incluida en el Plan Nacional de Desarrollo, de manera que a partir del 2009 esté bajo la responsabilidad del Teatro Nacional.

VI.—Que el Consejo Directivo del Teatro Nacional conoció el presente decreto y lo avaló mediante acuerdo Nº CD-202-2008 de la sesión ordinaria celebrada el 21 de agosto del 2008. Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1º—Programa Festival de las Artes. Trasládese el Festival de las Artes como programa del Teatro Nacional. El objeto del programa será la producción y ejecución de un Festival Nacional de las Artes y un Festival Internacional de las Artes, que se caracterizarán por ser inclusivos y de alta calidad artística, con el fin de incentivar, en el marco de la libertad y la excelencia, todas las formas de creación y expresión artística como medio para la promoción, estímulo y difusión de las artes y la cultura.

Artículo 2º—Finalidad del programa: El Festival de las Artes tendrá a cargo la producción y ejecución de un Festival Nacional de las Artes y un Festival Internacional de las Artes que se realizarán anualmente, de forma alternada. El programa Festival de las Artes podrá producir otros eventos culturales, por sí mismo o en coordinación con otros órganos o programas del Ministerio de Cultura y Juventud, siempre que estos sean acordes con el objeto del programa descrito en el artículo anterior.

Artículo 3º—Estructura organizacional: El programa Festival de las Artes contará con la siguiente estructura organizacional: Un Director Artístico, que ocupará un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción del Ministro de Cultura y Juventud y el personal de apoyo que se requiera para el buen funcionamiento del programa.

El Director Artístico dependerá administrativamente del Director General del Teatro Nacional, sin perjuicio de su libertad de criterio en materia artística. Asimismo, el personal de apoyo responderá al Director del Festival, como jerarca inmediato y al Director General del Teatro Nacional como máxima autoridad administrativa, de acuerdo con lo que establece el artículo 5º de la Ley del Teatro Nacional, Ley Nº 8290 del 23 de julio del 2002.

Artículo 4º—Funciones del Director Artístico del Festival:

Serán funciones del Director Artístico del Festival de las Artes:

a)  Definir y conceptualizar artísticamente las actividades del programa.

b)  Elaborar un programa detallado de trabajo anual, sobre los eventos a realizar en ese periodo, que deberá contemplar el concepto y programación de las actividades, cronograma y ruta crítica para su realización. El programa será presentado a la Dirección General del Teatro Nacional para su aval y este último lo elevará a conocimiento del Consejo Directivo del Teatro Nacional, que emitirá su aprobación final.

c)  Proponer políticas y lineamientos al Consejo Directivo del Teatro Nacional, en materia de festivales y demás actividades del programa, previo aval de la Dirección General del Teatro Nacional.

d)  Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo Directivo del Teatro Nacional, que sean de su competencia.

e)  Ser el responsable último de la selección de los grupos artísticos que participarán en cada edición del Festival de las Artes y de las otras actividades que realice el programa.

f)   Presentar a la Dirección General y al Consejo Directivo del Teatro Nacional, los informes que le sean requeridos y la evaluación de resultados de las actividades que realice el programa en cumplimiento de sus objetivos.

g)  Coordinar con la Dirección General del Teatro Nacional y los departamentos competentes de éste, lo atinente al presupuesto del programa y demás detalles de orden administrativo.

h)  Atender las directrices que, en materia organizacional y administrativa, emita la Dirección General y el Consejo Directivo del Teatro Nacional.

Artículo 5º—Selección de actividades culturales: El programa Festival de las Artes reglamentará los mecanismos de selección de los grupos y artistas que participarán en las diferentes ediciones del Festival de las Artes, teniendo en cuenta que por la naturaleza y especialidad de éstos, se encuentran excluidos de los procedimientos concursales establecidos en la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 y su reglamento. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo Directivo del Teatro Nacional.

Artículo 6º—Funcionarios: Todos los funcionarios del actual programa Festival de las Artes del Teatro Popular Melico Salazar que se encuentren cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, así como aquellos que ocupen plazas excluidas de éste y los funcionarios nombrados en forma interina en plazas vacantes cubiertas por el Régimen de Servicio Civil se trasladarán al Teatro Nacional, garantizándoles el debido respeto de sus garantías laborales.

Artículo 7º—Derogatoria de decreto. Deróguese en todos sus extremos el decreto Nº 25990-C, publicado en La Gaceta Nº 84 del 5 de mayo de 1997.

Transitorio I: El Teatro Popular Melico Salazar se encargará de iniciar, tramitar y formalizar los procesos de contratación administrativa de bienes y servicios para el Festival de las Artes durante el periodo restante del 2008. El Teatro Popular Melico Salazar procurará que el Consejo Directivo del Teatro Nacional tenga conocimiento del desarrollo de esos trámites y coordinará con éste cualquier aspecto necesario. En caso de que los procesos iniciados no estén concluidos al terminar el 2008, el Teatro Popular Melico Salazar finalizará los trámites en los meses de enero y febrero del 2009. A partir del mes de enero del 2009 las contrataciones de bienes y servicios que no hayan sido iniciadas en el 2008 por el Teatro Popular Melico Salazar serán tramitadas por el Teatro Nacional en su totalidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Teatro Nacional dispondrá de los recursos para iniciar las contrataciones de bienes y servicios hasta enero del 2009. Además el Teatro Popular Melico Salazar acompañará, asesorará y capacitará a la Administración del Teatro Nacional para que asuman responsablemente al Festival de las Artes, como uno de sus programas.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República a los diecisiete días del mes de octubre del 2008.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura y Juventud, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(Solicitud Nº 1801).—C-80540.—(D34833-104002).

Nº 34834-MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso l) artículo 28, inciso 2), acápite B) y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformada por Ley Nº 7974 del 4 de enero del dos mil, Acuerdo N° 2208, tomado en la sesión ordinaria Nº 6, celebrada el 30 de setiembre del 2008, de la Municipalidad de Santa Bárbara. Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Santa Bárbara de la provincia de Heredia, el día 28 de noviembre del 2008, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.

Artículo 3º—En relación a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.

Artículo 4º—En relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa institución el que determine con base en el artículo 6º, inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.

Artículo 5º—Rige el día 28 de noviembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República.—San José a las once  horas del quince de octubre del dos mil ocho

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47355).—C-19820.—(D34834-104007).

Nº 34835-MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28, inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículo 6º, inciso c) de la Ley 12, reformada por la Ley 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

Considerando:

Que por Decreto Ejecutivo N° 34690-MG, del dieciocho de julio del 2008, se les concede de Asueto a los empleados públicos del cantón de Corredores el día 21 de octubre el año en curso, para celebrar las fiestas cívicas patronales. Por tanto;

DECRETAN:

Artículo 1º—Modificar el artículo cuarto del Decreto Ejecutivo Nº 34690-MG, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 156 en fecha 13 de agosto del 2008, para que se lea: “Artículo cuarto: en relación con los funcionarios del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa institución el que determine con base en el artículo 6º, inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley N° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros y mediante circular interna, si el día señalado, se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón”.

Artículo 2º—Agréguese un artículo quinto que dirá: Rige el día 21 de octubre del 2008.

Artículo 3º—Que en los demás artículos manténgase incólume el Decreto Ejecutivo Nº 34690-MG.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José a las diez horas del veintiséis de setiembre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 47331).—C-17180.—(D34835-104005).

Nº 34837-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura de 16 de marzo de 1994; la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura de 1º de marzo del 2005; el Decreto Ejecutivo No 33646-H de 9 de marzo 2007 y sus reformas y la Ley Nº 8669, Modificación de la Ley Nº 8627 “Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008” y Tercer Presupuesto Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008 del 30 de setiembre del 2008.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 5 inciso h) de la  Ley  Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta Nº 62 de 29 de marzo de 1994, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) tiene entre sus funciones, la facultad de extender, suspender y cancelar los permisos de pesca marina y construcciones de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para la producción en el campo de la acuicultura, a las personas físicas o jurídicas que los soliciten.

2º—Que el artículo 13 de la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta Nº 78 del 25 de abril del 2005, señala que INCOPESCA ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas.

3º—Que el INCOPESCA, solicita incrementar el gasto presupuestario máximo autorizado para el año 2008, por un monto de ¢955.705.620,00 (novecientos cincuenta y cinco millones setecientos cinco mil seiscientos veinte colones exactos) para cubrir gastos operativos varios por la suma de ¢155.705.620,00 (ciento cincuenta y cinco millones, setecientos cinco mil seiscientos veinte colones exactos) y subsidio de combustible a pescadores por un monto de ¢800.000.000,00 (ochocientos millones de colones exactos) que corresponde al desembolso estimado en este período.

4º—Que mediante el oficio STAP-1915-08 del 30 de setiembre del 2008, se le consulta al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA si estaría ejecutando la totalidad del subsidio de combustible en el año 2008, a lo que responde mediante el oficio PESJ-847-10-2008 que se estima en ¢400.000.000,00 (cuatrocientos millones de colones exactos), el monto que se cancelará en el 2008 e igual cantidad en el 2009. Por lo que se procede a excluir de la presente ampliación la suma de ¢400.000.000,00 (cuatrocientos millones de colones exactos).

5º—Que los rubros anteriores, serán financiados con transferencia de Gobierno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, incorporada mediante la Ley Nº 8669, publicada en el Alcance Nº 39 a La Gaceta Nº 196 de diez de octubre 2008.

6º—Que en el Decreto Ejecutivo Nº 33646-H, publicado en La Gaceta Nº 58 del 22 de marzo del 2007 y sus reformas, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2008, estableciendo en el artículo 1º del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2008, para las instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

7º—Que con el oficio STAP-Circular-687-07 de 20 de abril del 2007, se comunicó al INCOPESCA el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2008, por un monto de ¢1.615.600.000,00 (mil seiscientos quince millones seiscientos mil colones exactos), suma que no comprende los recursos señalados en el considerando tercero de este decreto.

8º—Que mediante el oficio DM-1014-08, de 23 de setiembre de 2008, el Ministro Rector del Sector Productivo, avala la solicitud de ampliación de gasto presupuestario presentada por el Instituto.

9º—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al INCOPESCA para el 2008, incrementándolo en la suma de ¢555.705.620,00 (quinientos cincuenta y cinco millones setecientos cinco mil seiscientos veinte colones exactos).  Por tanto;

Decretan:

Artículo 1º—Modifíquese para el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el gasto presupuestario máximo del 2008, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 33646-H y sus reformas, publicado en La Gaceta Nº 58 del 22 de marzo del 2007, quedando el gasto presupuestario máximo en la suma de ¢2.171.305.620,00 (dos mil ciento setenta y un millones trescientos cinco mil seiscientos veinte colones exactos), para ese período.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—(D34837-103640).

Nº 34848-MG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política de Costa Rica.

Considerando:

1º—Que de conformidad con la Ley N° 4366 del 19 de agosto de 1969, corresponde al Poder Ejecutivo declarar la creación de los distritos indicando sus cabeceras, poblados que lo forman y sus límites detallados.

2º—Que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Naranjo, en sesión extraordinaria número 06 del día 26 de abril del año 2007 acordó aprobar la creación del distrito Palmitos.

3º—Que el Comité Técnico, en sesión N° 34-08 del 25 de junio del 2008, recomienda avalar la creación del Distrito Palmitos.

4º—Que la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa en sesión Nº 03-08 del 15 de julio del 2008, y por recomendación del Comité Técnico de División Territorial, aprobó la creación del distrito octavo del cantón Naranjo. Por tanto:

DECRETAN:

Artículo 1º—Créase el distrito Palmitos, octavo del cantón Naranjo, el cual tendrá a la Villa Palmitos como cabecera, contando con los poblados de: Alto Murillo, Alto Palmas, Cantarrana (parte), Cinco Esquinas (parte), Concepción, Roquillo y San Roque, todos segregados del distrito primero, Naranjo.

Artículo 2º—Con fundamento en las hojas topográficas a escala: 1:10 000, 1° edición, de 1991, editadas por el Instituto Geográfico Nacional y denominadas Cañuela y Oratorio, (coordenadas en proyección Lambert y CRTM05); este distrito tendrá la siguiente descripción de límites:

a)  Con el distrito San Miguel, cantón Naranjo (al sur). Se Inicia, a 50 metros oeste del cerro Espíritu Santo, en coordenada: 229 790 (1115 195.51) Latitud Norte y 491 720 (455 400.11) Longitud Este, sitio en donde se intersecta una calle con la línea recta imaginaria que viene de la parte más alta del Cerro Espíritu Santo, en dirección este-oeste, por esta línea, se llega al cruce de una calle que une los poblados de Concepción, ubicado hacia el norte y Quesera hacia el sur, en coordenada: 229 900 (1115 306.53) Latitud Norte y 490 700 (454 380.29) Longitud Este. De este cruce, se continúa por la calle que va en dirección oeste y que luego dobla hacia el norte cruzando la Quebrada Concepción, siguiendo por esta misma calle, que luego cambia en dirección suroeste, para continuar por una línea de cresta que baja hasta el puente en Carretera Bernardo Soto, sobre el Río Grande, coordenada 229 480 (1114 887.58) Latitud Norte, 489 680 (453 359.94) Longitud Este.

b)  Con el distrito Buenos Aires, cantón Palmares (al sur). Del puente, en Carretera Bernardo Soto, sobre el Río Grande, en coordenada: 229 480 (1114 887.58) Latitud Norte, y 489 680 (453 359.94) Longitud Este, se continúa, por este río aguas arriba, hasta llegar a la coordenada: 229 850 (1115 258.43) Latitud Norte y 488 800 (452 480.37) Longitud Este.

c)  Con el distrito San Isidro, cantón San Ramón (al oeste). De la coordenada: 229 850 (1115 258.43) Latitud Norte y 488 800 (452 480.37) Longitud Este, en el Río Grande, se continúa por este río aguas arriba, hasta la confluencia con el Río Cañuela.

d)  Con el distrito Concepción, cantón San Ramón (al noroeste). Desde la confluencia del Río Grande con el Río Cañuela, se continua por este último río aguas arriba, hasta la coordenada: 232 800 (1118 208.58) Latitud Norte y 488 460 (452 143.34) Longitud Este.

e)  Con el distrito San Juan, cantón Naranjo (al norte). De la coordenada: 232 800 (1118 208.58) Latitud Norte y 488 460 (452 143.34) Longitud Este, sobre el Río Cañuela, se traza una línea recta con rumbo Este-franco, hasta interceptar la Quebrada La Cueva, para continuar por esta quebrada aguas abajo, hasta llegar a la calle que une los poblados de Roquillo hacia el sur y Guarumal hacia el norte. Se continúa por la calle que conduce al poblado de Guarumal, que luego dobla hacia el este, hasta que se llega a un cruce con otra calle que va en dirección sur, en coordenada: 332 350 (1217 750.60) Latitud Norte y 490 650 (454 438.90) Longitud Este.

f)   Con el distrito Naranjo, cantón Naranjo (al este). Del cruce de calle, en coordenada: 332 350 (1217 750.60) Latitud Norte y 490 650 (454 438.90) Longitud Este, se continúa por la calle que va en dirección sur y que luego hace una curva hacia el oeste, para finalmente hacer otra curva hacia el sur, hasta encontrarse con otra la calle que va hacia el poblado de Cinco Esquinas, en coordenada: 331 400 (1216 801.14) Latitud Norte y 490 250 (454 037.88) Longitud Este. Continuando por esta otra calle en dirección este, se llega al lugar donde precisamente se unen las cinco esquinas de calles, de aquí, se continua por la calle que va hacia el este, 200 metros, hasta encontrarse con otra calle que va en dirección sur, finalmente se sigue por esta última calle que va rumbo al sur, para terminar en la coordenada: 229 790 (1115 195.51) Latitud Norte y 491 720 (455 400.11) Longitud Este, que el punto de inicio de la presente descripción.

Artículo 3º—Se faculta al Instituto Geográfico Nacional para que interprete los límites señalados en el artículo segundo, y se declara oficial el mapa de este distrito que el mismo prepare.

Artículo 4º—El nombre de este distrito quedará en firme cuando lo apruebe la Comisión Nacional de Nomenclatura.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. —San José, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(Solicitud Nº 3057).—C-47540.—(D34848-104009).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 488-PE

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política, artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República, y el Artículo 28 de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Óscar Sánchez Chaves, con cédula número 4-101-1464, Director del Área de Desarrollo Estratégico de la Dirección General de Servicio Civil; para que viaje a El Salvador, quien participará como Observador del Jurado Internacional del Premio Iberoamericano de la Calidad y de la X Convención Iberoamericana de Excelencia en la Gestión. La salida de dicho funcionario se efectuará el día 07 de setiembre del 2008 y su regreso el día 11 de setiembre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de hospedaje y alimentación serán sufragados por los organizadores del evento.

Artículo 3º—Los pasajes aéreos serán financiados por la Subpartida 10503-Transportes en el Exterior, Reserva de Recursos Nº 3300025742 del Programa 201-02401-Servicio Civil.

Artículo 4º—Rige a partir del 07 de setiembre del 2008 al 11 de setiembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil ocho.

Roberto Thompson Chacón, Ministro de la Presidencia a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 20865-Servicio Civil).—C-16520.—(102321).

Nº 500-PE

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política; lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República Nº 8627 y el artículo 34 del Reglamento de gastos de viaje emitido por la Contraloría General de la República, y el Artículo 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a los señores Roderico Mora Carranza, con cédula número 5-224-580 y Abel Fernández Alfaro, cédula número 1-937-976, ambos Oficiales de la Escolta Presidencial; para que viajen acompañando al señor Presidente de la República, en su Comitiva Oficial de Viaje a la ciudad de San Salvador, El Salvador, a la “XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno”. La salida de dichos señores se efectuará el día 29 de octubre del 2008 y su regreso el día 01 de noviembre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de viáticos se les cancelarán del Título 201-Presidencia de la República, Programa 021-Administración Superior, Subpartidas 10504-Viáticos al Exterior. Viajarán en vuelo privado del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 3º—Se le otorga a cada uno la suma adelantada de ¢302.351,40 para cubrir viáticos sujetos a liquidación.

Artículo 4º—Rige a partir del 29 de octubre del 2008 al 01 de noviembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia.—1 vez.—(O. S. Nº 210-2008).—C-13860.—(102322).

Nº 501-PE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política; lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República Nº 8627 y el artículo 34 del Reglamento de gastos de viaje emitido por la Contraloría General de la República, y el artículo 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Designar al señor Walter Solano Montero, con cédula número 1-587-0127, Oficial de la Escolta Presidencial; para que viaje acompañando al señor Presidente de la República, en su Comitiva Oficial de Viaje a la ciudad de San Salvador, El Salvador, a la “XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno”. La salida del señor Solano Montero se efectuará el día 29 de octubre del 2008 y su regreso el día 01 de noviembre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de viáticos se le cancelarán del Título 201-Presidencia de la República, Programa 021-Administración Superior, Subpartidas 10504-Viáticos al Exterior. Viajará en vuelo privado del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 3º—Se le otorga la suma adelantada de ¢302.351,40 para cubrir viáticos sujetos a liquidación.

Artículo 4º—Rige a partir del 29 de octubre del 2008 al 01 de noviembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(O. C. Nº 211-2008).—C-13220.—(102323).

Nº 505-PE

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Política; lo dispuesto en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República Nº 8627 y el artículo 34 del Reglamento de gastos de viaje emitido por la Contraloría General de la República, y el artículo 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública.

ACUERDA:

Artículo 1º—Modificar el artículo 2 del Acuerdo de Viaje Nº 466-PE, a nombre del señor Herberth Villavicencio Solano, a República Dominicana, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 187 del 29 de setiembre del 2008, para que en su lugar se lea:

“Artículo 2: Los gastos por concepto de viáticos, transporte, impuestos y servicio de taxi casa habitación-aeropuerto y viceversa se le cancelarán del Título 201-Presidencia de la República, Programa 02100-Administración Superior, Subpartidas 10504-Viáticos al Exterior y 10503-Transporte en el Exterior. Los gastos de inscripción al Seminario por un monto de ¢300.000,00 serán cubiertos por medio de la Subpartida Presupuestaria 10701-Actividades de Capacitación”.

Artículo 2º—Los demás artículos restantes se mantienen invariables.

Artículo 3º—Rige a partir del 24 de setiembre del 2008 al 01 de octubre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia.—1 vez.—(O. C. Nº 213-2008).—C-13880.—(102326).

Nº 578-P

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 139 de la Constitución Política.

Considerando:

1º—Que la señora Laura Chinchilla Miranda, Primera Vicepresidenta de la República, cédula de identidad Nº 1-548-818, renunció al cargo que ocupaba como Ministra de Justicia y Gracia, a partir del 8 de octubre del 2008. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Aceptar la renuncia de la señora Laura Chinchilla Miranda, Primera Vicepresidenta de la República, en el cargo de Ministra de Justicia y Gracia, a partir del 8 de octubre del 2008 y darle las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2º—Nombrar como Ministra de Justicia y Gracia, a la señora Viviana Martín Salazar, cédula de identidad Nº 1-631-758, a partir del 9 de octubre del 2008.

Artículo 3º—El presente acuerdo rige a partir del ocho de octubre del dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de octubre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 1654-M. Justicia).—C-11900.—(101744).

Nº 587-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 47 inciso 3 de la Ley General de Administración Pública, así como lo dispuesto en la Ley Nº 8627 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República; y en el artículo 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que la presidencia Pro-Témpore de la Cumbre Iberoamericana ha convocado a los señores Ministros de Relaciones Exteriores de las Naciones miembros a Reunión Ordinaria el día 29 de octubre de 2008.

2º—Que el señor Presidente de la República, participará en la XVIII Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Cumbre Iberoamericana que se celebrará en San Salvador, El Salvador del 29 al 31 de octubre de 2008.

3º—Que dada la importancia de ambos eventos, se ha creado la necesidad de la participación del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, don Bruno Stagno Ugarte. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Bruno Stagno Ugarte, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cédula Nº 8-0068-0578, para que viaje a San Salvador, El Salvador, el 29 de octubre de 2008 a participar de la Reunión Ordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores de la Cumbre Iberoamericana, e integrar la Delegación Oficial del Señor Presidente quien participará en la XVIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno que se celebrará en San Salvador, El Salvador del 29 al 31 de octubre de 2008.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de viaje y transporte interno, así como los tributos o tarifas que deba pagar en las terminales de transporte serán cubiertos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, bajo el programa 079, Despacho del Ministro, Subpartida 105.3 Pasajes y Subpartida 105.4 Viáticos. Se le adelanta la suma de US $254,00 diarios en El Salvador, para un total de US $762,00. Todo sujeto a liquidación. Se le autoriza al señor Ministro realizar llamadas internacionales.

Artículo 3º—Durante la ausencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como Ministro a. í. de Relaciones Exteriores y Culto, al señor Edgar Ugalde Álvarez.

Artículo 4º—Rige del 29 de octubre a las 06:33 horas hasta el 31 de octubre de 2008 a las 15:00 horas.

Dado en la Presidencia de la República, a los 10 días del mes de octubre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(Solicitud Nº 40837-Relaciones Exteriores).—C- 18500.—(102329).

Nº 594-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 47 inciso 3 de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227. Ley 8627 Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del año 2008.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la Doctora Eugenia María Flores Vindas, cédula de identidad cuatro-cero nueve dos-dos tres cuatro, Ministra de Ciencia y Tecnología, para que viaje a México, los días 27 y 28 de octubre del 2008.

Artículo 2º—Que la Organización de los Estados Americanos, curso formal invitación a la señora Ministra de Ciencia y Tecnología, para que participe en la Segunda Reunión de Ministros y Altas Autoridades de Ciencia y Tecnología de la Organización de los Estados Americanos a celebrarse en la Ciudad de México los días 27 y 28 de octubre del presente año.

La señora Ministra aprovechará la visita para firmar un Acuerdo de Cooperación entre el Ministerio de Ciencia y Tecnología de la República de Costa Rica y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3º—El Organismo Auspiciador, cubrirá los gastos de hospedaje de la señora Ministra. El Ministerio de Ciencia y Tecnología cubrirá los gastos de tiquete aéreo, alimentación, viáticos en el exterior, transporte interno, gastos por concepto de impuestos, tributos o cánones que la señora Ministra deba pagar por la utilización de las terminales aéreas durante el viaje al exterior, por medio de la Subpartida 10503, 10504 del Programa 893. Se adelantará la suma de $480,00, (cuatrocientos ochenta dólares americanos) sujetos a liquidación.

Artículo 4º—Durante la ausencia de la señora Ministra, se nombra Ministro a. í. de Ciencia y Tecnología al señor MSc. Carlos Cascante Duarte.

Artículo 5º—Rige a partir de las seis horas cuarenta y cinco minutos del 26 de octubre de dos mil ocho y hasta las veinte horas cuarenta y siete minutos del 29 de octubre del dos mil ocho.

Dado en la Presidencia de la República, el día 06 de octubre del año dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(O. C. Nº 0049-Ciencia y Tecnología).—C- 21140.—(102331).

Nº 599-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 47 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-PLAN del cuatro de junio del dos mil ocho.

Considerando:

1º—Que se ha emitido por medio del Decreto Ejecutivo Nº 34582-MP-PLAN del 04 de junio del 2008, publicado en La Gaceta Nº 126 del 01 de julio del 2008, el respectivo Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el cual establece la potestad del Presidente de la República de nombrar los Viceministros políticos y técnicos que se requieran para el mejor funcionamiento de los Ministerios.

2º—Que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones requiere la designación de un Viceministro que atienda el Programa de Calidad Ambiental y Agua, por ser esta un área especializada y de gran importancia en la agenda política de la presente Administración, la cual requiere atención permanente. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Nombrar a la señora Lidieth Carballo Quesada, quien es mayor de edad, casada, médico cirujano, especialista en salud pública, vecina de La Uruca, San José, portadora de la cédula de identidad seis-ciento veinticinco-ciento noventa y ocho, encargada del Programa de Calidad Ambiental y Agua, con rango de Viceministra, por ser esta un área especializada y de gran importancia en la agenda política de la presente Administración, la cual requiere atención permanente.

Artículo 2º—Rige a partir del 08 de setiembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del día dieciséis de octubre del 2008.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(O. C. Nº 20169-MINAET).—C-17180.—(104804).

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

N° 665-2008 MG

LA MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 inciso 20), y 146 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 28 inciso 1) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública o Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley N° 8562 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007 y los artículos 31 y 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que el “Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo”, es de interés para el Ministerio de Gobernación y Policía, porque en ella se tratarán temas referentes a Migración, en la que la Lic. Ana Durán Salvatierra participará.

2º—Que la participación de la Lic. Ana Durán Salvatierra, Viceministra de Gobernación y Policía, cédula de identidad N° 1-0633-0150, es con el fin de capacitarse en temas relacionados a su gestión. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar a la Licenciada Ana Eugenia Durán Salvatierra, cédula 1-0633-0150, Viceministra de Gobernación y Policía, para que participe en el “Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo” realizarse en Manila Filipinas, del 29 y 30 de octubre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos de la señora Ana Eugenia Durán Salvatierra, por concepto de impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las terminales y gastos de hospedaje y alimentación, serán cubiertos con recursos de la subpartida 1.05.04, los gastos de transporte aéreo por la subpartida 1.05.03, del Programa 044-00 Actividad Central.

Artículo 3º—Que durante la participación de la Lic. Ana Durán Salvatierra, en la actividad devengará el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 26 de octubre al 2 de noviembre del 2008.

San José, a los veintidós días del mes de octubre del 2008.

Janina del Vecchio Ugalde, Ministra de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 47359).—C-20480.—(101745).

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Nº 248-08-D.G.P.—San José, 3 de abril del 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo Señor Jacques Rubén Constantin Kross, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Suriname, ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede en Washington D.C.,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 3 de abril de 2008, a las catorce horas reconocer al Excelentísimo Señor Jacques Rubén Constantin Kross, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Suriname ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede en Washington D.C., ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-11240.—(101672).

Nº 249-08-D.G.P.—San José, 3 de abril del 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo Señor Augusto José Pestana Saraiva Peixoto, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Portugal ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede en Bogotá, Colombia,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 3 de abril de 2008, a las catorce horas y treinta minutos y reconocer al Excelentísimo Señor Augusto José Pestana Saraiva Peixoto, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Portugal ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede en Bogotá, Colombia, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-11240.—(101673).

Nº 250-08-D.G.P.—San José, 27 de mayo de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo Señor Carlos Ramiro Santiago Morales, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Republica de Guatemala, ante el gobierno de la Republica de Costa Rica,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 27 de mayo de 2008, a las quince horas y reconocer al Excelentísimo Señor Carlos Ramiro Santiago Morales, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Republica de Guatemala ante el gobierno de la Republica de Costa Rica, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í, Édgar Ugalde Álvarez.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-10580.—(101674).

Nº 251-08-D.G.P.—San José, 27 de mayo de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo Señor Reda Halim Fahmy Ibrahim, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Egipto ante el gobierno de la Republica de Costa Rica, con sede en Panamá,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 27 de mayo de 2008, a las quince horas y treinta minutos y reconocer al Excelentísimo Señor Reda Halim Fahmy Ibrahim, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Egipto ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede en Panamá, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í, Édgar Ugalde Álvarez.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-11240.—(101675).

Nº 252-08-D.G.P.—San José, 16 de junio de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo Señor Peter Ernest Cianchette, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, ante el gobierno de la República de Costa Rica,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 12 de junio de 2008, a las catorce horas y treinta minutos y reconocer al Excelentísimo Señor Peter Ernest Cianchette, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, ante el gobierno de la República de Costa Rica, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-11240.—(101676).

Nº 253-08-D.G.P.—San José, 25 de junio de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo y Reverendísimo Monseñor Pierre Nguyen Van Tot, como Nuncio Apostólico del Vaticano, ante el gobierno de la República de Costa Rica,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 25 de junio de 2008, a las catorce horas y treinta minutos y reconocer al Excelentísimo y Reverendísimo Monseñor Pierre Nguyen Van Tot, como Nuncio Apostólico del Vaticano, ante el gobierno de la Republica de Costa Rica, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-10580.—(101677).

Nº 254-08-D. G. P.—San José, 15 de julio de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita a la Excelentísima, señora Vimon Kidchob como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Tailandia, ante el gobierno de la Republica de Costa Rica, con sede en Chile,

EL PRESIDENIE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 15 de julio de 2008, a las catorce horas y treinta minutos y reconocer a la Excelentísima señora Vimon Kidchob, como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Tailandia, ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede en Chile, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-10580.—(101678).

Nº 255-08-D.G.P.—San José, 15 de julio de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita a la Excelentísima Señora Katrina Anne Cooper, como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Australia, ante el gobierno de la Republica de Costa Rica, con sede en México D.F.,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 15 de julio de 2008, a las quince horas y reconocer a la Excelentísima Señora Katrina Anne Cooper, como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Australia ante el gobierno de la República de Costa Rica, con sede -en México, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-10580.—(101679).

Nº 256-08-D.G.P.—San José, 15 de julio de 2008

Vistas las Cartas Credenciales por medio de las cuales se acredita al Excelentísimo Señor Wolf Daerr, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Alemania, ante el gobierno de la República de Costa Rica,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, ACUERDAN:

Tener por presentados dichos documentos el día 15 de julio de 2008, a las quince horas y treinta minutos y reconocer al Excelentísimo Señor Wolf Daerr, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Alemania, ante el gobierno de la República de Costa Rica, ordenando se le guarden las cortesías y prerrogativas a que tiene derecho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1 vez.—(Solicitud Nº 38401).—C-10580.—(101680).

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Nº 634-2008-MSP

LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículos 7 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos y el artículo 145 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

1º—Que se ha recibido cordial invitación para que un funcionario de este Ministerio asista a la actividad denominada “V Curso de Dirección y Gestión de Recursos Humanos para Jefes de Policía de Iberoamérica” a realizarse en España, del 11 al 17 de octubre del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).

2º—Que el objetivo del curso es contar con un representante del Ministerio de Seguridad en dicha actividad.

3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con un funcionario en dicho evento. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al funcionario Freddy Guillén Varela cédula: 3-312-988, funcionario de Planes y Operaciones del Ministerio de Seguridad Pública para asistir a la actividad denominada “V Curso de Dirección y Gestión de Recursos Humanos para Jefes de Policial de Iberoamérica” a realizarse en España, del 11 al 17 de octubre del 2008 (incluye salida y regreso del funcionario).

Artículo 2º—El Gobierno de España cubrirá todos los gastos por concepto de transporte, alojamiento y gastos misceláneos de los participantes.

Artículo 4º—Que durante los días del 11 al 17 de octubre del 2008, en que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 11 al 17 de octubre del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los veintiséis días del mes de setiembre del dos mil ocho.

Janina Del Vecchio Ugalde, Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 47350).—C-18020.—(97458).

Nº 645-2008 MSP

EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículos 7 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos y el artículo 145 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

1º—Que se ha recibido cordial invitación para que varios funcionarios de este Ministerio asistan a la actividad denominada “I Curso Internacional de Instructores de Prevención del Consumo de Drogas y Violencia”  a realizarse en Colombia, del 26 de octubre al 8 de noviembre del 2008 (incluye salida y regreso de los funcionarios).

2º—Que el objetivo del curso es fortalecer los lazos de cooperación, avanzar en las actividades y Proyectos de la Comunidad de Policías de América.

3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con varios funcionarios en dicho evento. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a los funcionarios Heriberto Vásquez Mena, cédula 1-844-367 y el señor Edgar Araya Solano, cédula 7-119-883, funcionario de la Policía Comunitaria de Limón del Ministerio de Seguridad Pública, para asistir a la actividad denominada “I Curso Internacional de Instructores de Prevención del Consumo de Drogas y Violencia”  a realizarse en Colombia, del 26 de octubre al 8 de noviembre del 2008 (incluye salida y regreso de los funcionarios).

Artículo 2º—Todos los gastos por concepto de transporte, alojamiento y alimentación de los participantes serán cubiertos por la Secretaria Ejecutiva y Oficina de Naciones Unidas de Colombia, el pago de los tiquetes aéreos se pagaran mediante el Subprograma 090-03 Seguridad Ciudadana subpartida 1-05-03 Transporte al Exterior.

Artículo 4º—Que durante los días del 26 de octubre al 8 de noviembre del 2008, en que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 26 de octubre al 8 de noviembre del 2008.

Dado en el Despacho del Ministro de Seguridad Pública a. í., a los seis días del mes de octubre del dos mil ocho.

Lic. José R. Torres Castro, Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-21140.—(102354).

Nº 653-2008-MSP

EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, artículos 7 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transportes para Funcionarios Públicos y el artículo 145 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.

Considerando:

1º—Que se ha recibido cordial invitación para que varios funcionarios de este Ministerio asistan a la actividad denominada “Curso de Capacitación Antiterrorismo Ligado a la Protección de un Sitio Vulnerable” a realizarse en El Salvador, del 12 al 18 de octubre del 2008 (incluye salida y regreso de los funcionarios).

2º—Que el objetivo del curso es reunir dos oficiales especializados en la protección de altas personalidades, con experiencia y capacidad para tramitar a sus compañeros los conocimientos adquiridos durante el curso.

3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con varios funcionarios en dicho evento. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a los funcionarios Mauricio Gutiérrez Porras cédula-1-1005-628 y el señor José Francisco Acevedo Miranda cédula 5-328-999 funcionarios de la Dirección de la Fuerza Pública, para asistir a la actividad denominada “Curso de Capacitación Antiterrorismo Ligado a la Protección de un Sitio Vulnerable” a realizarse en El Salvador, del 12 al 18 de octubre del 2008 (incluye salida y regreso de los funcionarios).

Artículo 2º—La embajada de Francia en Costa Rica cubrirá los gastos de transporte, pago de habitación doble con desayuno incluido, así como viáticos para la alimentación diaria, los gastos extras del hotel corren por cuenta del participante. Los gastos por concepto de impuestos y otros gastos correspondientes, serán cubiertos mediante el programa 090-3 de Seguridad Ciudadana, subpartida 1-05-04 de viáticos al exterior.

Artículo 4º—Que durante los días del 12 al 18 de octubre del 2008, en que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 5º—Rige a partir del 12 al 18 de octubre del 2008.

Dado en el Despacho del Ministro de Seguridad Pública a. í., a los ocho días del mes de octubre del dos mil ocho.

Lic. José R. Torres Castro.—Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 47366).—C-22460.—(102355).

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Nº 087-2008-MEIC

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Así como lo establecido en la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2008, Ley Nº 8627 del 30 de noviembre del 2007; la Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 03 de setiembre de 1979 y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República, reformado mediante la Resolución R-CO-19-2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 del 14 de mayo del 2008.

Considerando:

1º—Que es de interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) participar en la 16ª reunión del “Comité Coordinador FAO/OMS para América Latina y el Caribe”, cuyo objetivo es determinar los problemas y las necesidades de la región en materia de normas alimentarias e inspección de los alimentos y establecer normas regionales para los productos alimenticios destinados exclusiva o casi exclusivamente al comercio dentro de la región. Además, es de interés participar en los talleres previos a la reunión y que persiguen los mismos objetivos

2º—Que dicha actividad se llevará a cabo en la ciudad de Acapulco, México, los días del 07 al 14 de noviembre de 2008.

3º—Que la participación del MEIC reviste especial interés, en virtud de que coordina un grupo de trabajo electrónico internacional, que presentará una contrapropuesta al fondo fiduciario del Codex para ayudar a financiar los países en desarrollo con el fin de que se aumente la competitividad y además, propondrá la elaboración de una norma regional Codex para el culantro de coyote que logre mejorar la competitividad del producto a nivel regional. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Isabel Cristina Araya Badilla, portadora de la cédula de identidad número 6-183-236, funcionaria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que viaje en calidad de representante del país a la ciudad de Acapulco, México, los días del 06 al 12 de noviembre de dos mil ocho, y participe los días  7 y 8 de noviembre en el taller “Mecanismos para la promoción de la participación de los países miembros de CCLAC en las sesiones del Comité del Codex”, el día 9 de noviembre en el “Taller regional sobre Sistemas de Inspección de los Alimentos basada en Riesgo” y los días del 10 al 12 de noviembre en la 16ª reunión del “Comité Coordinador FAO/OMS para América Latina y El Caribe”.

Artículo 2º—El gasto por concepto de transporte aéreo, será financiado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura (FAO) y los gastos de alimentación y hospedaje serán financiados de la siguiente manera: para los días 6, 7, 8 de noviembre de 2008 por la FAO, y para los días del 10 al 12 de noviembre de 2008 por el Programa 229–Dirección de Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio correspondiéndole un total en viáticos de $565,44 (quinientos sesenta y cinco dólares con cuarenta y cuatro centavos) y cualquier otro gasto necesario, de conformidad con el reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos, será cubierto por el Programa 229–Dirección de Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 3º—Que la funcionaria devengará el 100% de su salario durante su ausencia.

Artículo 4º—Rige a partir del día 06 de noviembre de dos mil ocho y hasta su regreso el día 12 de noviembre del mismo año.

Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, al ser los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho.

Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 18561).—C-31040.—(102334).

Nº 088-2008-MEIC

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Así como lo establecido en la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2008, Ley Nº 8627 del 30 de noviembre del 2007; la Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 03 de setiembre de 1979 y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República, reformado mediante la Resolución R-CO-19-2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 del 14 de mayo del 2008.

Considerando:

1º—Que es de interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) participar en la 16ª reunión del “Comité Coordinador FAO/OMS para América Latina y el Caribe”, cuyo objetivo es determinar los problemas y las necesidades de la región en materia de normas alimentarias e inspección de los alimentos y establecer normas regionales para los productos alimenticios destinados exclusiva o casi exclusivamente al comercio dentro de la región. Además, es de interés participar en los talleres previos a la reunión y que persiguen los mismos objetivos

2º—Que dicha actividad se llevará a cabo en la ciudad de Acapulco, México, los días del 07 al 14 de noviembre de 2008.

3º—Que la participación del MEIC reviste especial interés, en virtud de que coordina un grupo de trabajo electrónico internacional, que presentará una contrapropuesta al fondo fiduciario del Codex para ayudar a financiar los países en desarrollo con el fin de que se aumente la competitividad y además, propondrá la elaboración de una norma regional Codex para el culantro de coyote que logre mejorar la competitividad del producto a nivel regional. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Marcela Patricia Rojas Gómez, portadora de la cédula de identidad número 1-1091-0557, funcionaria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que viaje en calidad de representante del país a la ciudad de Acapulco, México, los días del 07 al 15 de noviembre de dos mil ocho, y participe el día 8 de noviembre en el taller “Mecanismos para la promoción de la participación de los países miembros de CCLAC en las sesiones del Comité del Codex”, el día 9 de noviembre en el “Taller regional sobre Sistemas de Inspección de los Alimentos basada en Riesgo” y los días del 10 al 14 de noviembre en la 16ª reunión del “Comité Coordinador FAO/OMS para América Latina y El Caribe”.

Artículo 2º—El gasto por concepto de transporte aéreo, será financiado por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) y los gastos de alimentación y hospedaje serán financiados de la siguiente manera: para el día 7, 8 de noviembre de 2008 por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), y para los días del 09 al 15 de noviembre de 2008 por el Programa 229–Dirección de Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio correspondiéndole un total en viáticos de $1.557,44 (mil quinientos cincuenta y siete con cuarenta y cuatro centavos) y cualquier otro gasto necesario, de conformidad con el reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos, será cubierto por el Programa 229–Dirección de Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 3º—Que la funcionaria devengará el 100% de su salario durante su ausencia.

Artículo 4º—Rige a partir del día 07 de noviembre de dos mil ocho y hasta su regreso el día 15 de noviembre del mismo año.

Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, al ser los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho.

Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 18561).—C-31040.—(102335).

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Nº 175-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso i y 143 de la Ley General de Aviación Civil N° 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo duodécimo de la sesión ordinaria 45-2008 celebrada el 21 de julio del 2008; en el que mediante resolución Nº 80-2008, se otorga la ampliación al certificado de explotación de la compañía denominada Frontier Airlines Inc. Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-012-485134, bajo los siguientes términos:

Ø Servicios a brindar: Vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo.

Ø Ruta: Denver, Colorado, Estados Unidos de América - Liberia, Costa Rica y viceversa.

Ø Derechos de Tráfico: Tercera y cuarta libertad del aire.

Ø Frecuencia: Un vuelo semanal.

Artículo 2º—La ampliación del certificado de explotación rige a partir del 21 de julio del 2008, fecha de otorgamiento por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil y por un período de cinco años o sea hasta el 21 de julio del 2013.

Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de agosto del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(O. C. Nº 15636-Cetac).—15200.—(104448).

Nº 194-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

ACUERDAN:

Artículo 1º—De conformidad con lo dispuesto por la Ley 7495 del 3 de mayo de 1995, reformada mediante Ley Nº 7757 del 10 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta Nº 72 del 15 de abril de 1998, expropiar a Maritza Zúñiga Quintero, cédula Nº 9-086-556, el bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al sistema de Folio Real matrícula Nº 031673-000, situado en el distrito 03 Naranjito, cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas, un área de terreno equivalente a 16.729,11 metros cuadrados, según plano catastrado Nº P-1261800-2008, cuya naturaleza es terreno para agricultura con una casa de habitación. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado: “Costanera Sur, Sección Savegre-Dominical”.

Artículo 2º—Dicha expropiación se requiere para la ejecución del citado Proyecto de Obra Pública, conforme las disposiciones legales citadas y la Declaratoria de interés público contenida en la Resolución Administrativa Nº 443 del 8 de julio del 2008, publicada en La Gaceta Nº 149 del 4 de agosto del 2008.

Artículo 3º—La estimación del bien inmueble es de ¢.80.615.574,00 (ochenta millones seiscientos quince mil quinientos setenta y cuatro colones exactos), que corresponde al total de la suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo Nº 2008-115 de fecha 22 de julio del 2008 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual fue aceptado por la citada propietaria, según Oficio sin número de fecha 12 de agosto del 2008.

Artículo 4º—Dicho inmueble tiene gravámenes inscritos en el Registro Público de la Propiedad, los cuales impiden el otorgamiento de una escritura pública ante la Notaría del Estado, por lo que procede la confección del presente Acuerdo Expropiatorio, según lo estipulado en el artículo 28 inciso b) de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas.

Artículo 5º—Comisionar y autorizar a la Procuraduría General de la República a efecto de que proceda a interponer el proceso especial de justiprecio hasta su final ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la protocolización e inscripción registral del terreno expropiado, conforme lo establecido en la Ley de Expropiaciones Nº 7495 del 03 de mayo de 1995 y sus reformas.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las 16:15 horas del día 16 del mes de octubre del dos mil ocho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(O. C. Nº 1499-CONAVI).—C-27080.—(104452).

Nº 207-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso i) y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo sétimo de la sesión ordinaria 53-2008 celebrada el 27 de agosto del 2008; en el que mediante resolución Nº 96-2008, se otorga a la compañía denominada, Lan Chile Cargo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-012-284895 representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, certificado de explotación, bajo los siguientes términos:

Servicios a brindar: servicios Internacionales no regulares exclusivos de carga.

Ruta: Miami-Guatemala-San José y viceversa

Derechos de tráfico: Sétima libertad

Equipo: Aeronaves del Tipo Boeing 767-300F.

Artículo 2º—El otorgamiento del certificado de explotación rige a partir del 27 de agosto del 2008, fecha de otorgamiento por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil y por un período de cinco años o sea hasta el 27 de agosto del 2013.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de octubre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(O. C. Nº 15637-Cetac).—C-14540.—(104449).

Nº 208-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso i) y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, en el artículo noveno de la sesión ordinaria 57-2008 celebrada el 17 de setiembre del 2008; en el que mediante resolución Nº 101-2008, se otorga a la compañía denominada, Florida West International Airways Inc., cédula jurídica Nº 3-012-341987 representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, renovación al certificado de explotación, bajo los siguientes términos:

Servicios a brindar: Servicios Internacionales regulares y no regulares de carga.

Rutas y frecuencias: 1.- Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. Dos vuelos semanales 2.- Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa. Cinco vuelos semanales.

Derechos de Tráfico: Tercera, cuarta y quinta libertad del aire.

Equipo: Boeing 767

Artículo 2º—El otorgamiento del certificado de explotación rige a partir del 17 de setiembre del 2008, fecha de otorgamiento por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil y por un período de cinco años o sea hasta el 17 de setiembre del 2013.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de octubre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(O. C. Nº 15638-Cetac).—C-17840.—(104450).

Nº 209-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 140 y 146 de la Constitución Política y en los artículos 10, inciso i) y 143 de la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y artículo 145 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Impartir su aprobación a lo actuado por el Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo octavo de la sesión ordinaria 57-2008 celebrada el 17 de setiembre del 2008; en el que mediante resolución Nº 100-2008, se otorga la renovación del certificado de explotación a la empresa DHL Guatemala S. A., para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regulares de carga exclusiva, cédula jurídica número tres-cero doce-cero noventa y seis mil veintidós, representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, mayor, casado una vez, cédula número uno-quinientos ocho-quinientos nueve, vecino de San José, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, poder inscrito al tomo setecientos once, folio doscientos ochenta, asiento quinientos cuarenta y tres de la Sección Mercantil del Registro Nacional, sujeto a las especificaciones de operación que serán señaladas en el certificado de operador aéreo.

Rutas y frecuencias

1.  Panamá-San José, Costa Rica-Guatemala y viceversa. Un vuelo diario

2.  Guatemala, Ciudad  de  Guatemala-San  José,  Costa  Rica-Panamá  y viceversa. Un vuelo diario

Derechos de tráfico

Tercera y Cuarta libertad del aire.

Artículo 2º—El otorgamiento del certificado de explotación rige a partir del 17 de setiembre del 2008, fecha de otorgamiento por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil y por un período de cinco años o sea hasta el 17 de setiembre del 2013.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de octubre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Obras Públicas y Transportes, Karla González Carvajal.—1 vez.—(O. C. Nº 15639-Cetac).—C-22460.—(104451).

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Nº MTSS 074-2008

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, inciso 2) y 28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 7º, 31, 34 y concordantes, del Reglamento de Gastos de Viajes y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que se ha recibido invitación por parte de la Fundación en Apoyo del Centro Regional de Seguridad y Salud Ocupacional (FUNDACERSO) para participar en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, que se llevará a cabo en la ciudad de Panamá, Panamá, durante los días 27 y 28 de octubre del 2008.

2º—Que esta actividad promovida por FUNDACERSO, es de interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por ser este la dependencia gubernamental que se ocupa del tema de la seguridad y salud ocupacional en el ámbito laboral.

3º—Que la participación del señor Carlos Alberto Sánchez Camacho, cédula de identidad 4-151-597, en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana”, corresponde a sus funciones como Asesor: del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, quien a su vez preside el Consejo de Salud Ocupacional. Por Tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Carlos Alberto Sánchez Camacho, cédula Nº 4-151-597, Asesor del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, para que participe en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, los días 27 y 28 de octubre del 2008, en la Ciudad de Panamá, Panamá.

Artículo 2º—Los gastos de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación del señor Sánchez Camacho, serán cubiertos con recursos de la Fundación en Apoyo del Centro Regional de Seguridad y Salud Ocupacional (FUNDACERSO).

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación del señor Sánchez Camacho, en la actividad del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, en la ciudad de Panamá, Panamá, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 26 al 29 de octubre del 2008.

Dado en el Despacho del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los veinte días del mes de octubre del dos mil ocho.

Francisco Morales Hernández, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—(O. C. Nº 15372).—C-27080.—(102763).

Nº MTSS 075-2008

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 2 y 28 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 7, 31, 34 y concordantes, del Reglamento de Gastos de Viajes y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que se ha recibido invitación por parte de la Fundación en Apoyo del Centro Regional de Seguridad y Salud Ocupacional (FUNDACERSO) para participar en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, que se llevará a cabo en la Ciudad de Panamá, Panamá, durante los días 27 y 28 de octubre del 2008.

2º—Que esta actividad promovida por FUNDACERSO, es de interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por ser éste la dependencia gubernamental que se ocupa del tema de la seguridad y salud Ocupacional en el ámbito laboral, a través del Consejo de Salud Ocupacional.

3º—Que la participación del señor Diego Rodríguez Ramírez, cédula de identidad 1-1014-680, en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana”, corresponde a sus funciones como Director Ejecutivo del Consejo de Salud Ocupacional. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Diego Rodríguez Ramírez, cédula de identidad Nº 1-1014-680, Director Ejecutivo del Consejo de Salud Ocupacional, para que participe en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, los días 27 y 28 de octubre del 2008, en la Ciudad de Panamá, Panamá.

Artículo 2º—Los gastos de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación del señor Rodríguez Ramírez, serán cubiertos con recursos de la Fundación en Apoyo del Centro Regional de Seguridad y Salud Ocupacional (FUNDACERSO).

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación del señor Rodríguez Ramírez, en la actividad del ‘Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, en la ciudad de Panamá, Panamá, devengará el 100% de su salario.

Articulo 4º—Rige a partir del 26 hasta el 29 de octubre del 2008.

Dado en el Despacho del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho.

Francisco Morales Hernández, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—(O. C. Nº 15374).—C-27080.—(102764).

MTSS 076-2008

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, inciso 2), 28, inciso 1) y 47, inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 7º, 31, 32, 34, 48, siguientes y concordantes, del Reglamento de Gastos de Viajes y Transporte para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1º—Que se ha recibido invitación por parte de la Fundación en Apoyo del Centro Regional de Seguridad y Salud Ocupacional (FUNDACERSO) para participar en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, que se llevará a cabo en la ciudad de Panamá, Panamá, durante los días 27 y 28 de octubre del 2008.

2º—Que esta actividad promovida por FUNDACERSO, es de interés para el Gobierno de Costa Rica y en especial para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por ser éste la dependencia gubernamental que se ocupa del tema de la seguridad y salud Ocupacional en el ámbito laboral.

3º—Que la participación del señor Álvaro González Alfaro, cédula 2-283-516, en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana”, corresponde a sus funciones como Viceministro del Área Social. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Designar al señor Álvaro González, cédula Nº 2-283-516, Viceministro del Área Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que participe en la actividad de presentación de los principales logros del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, los días 27 y 28 de octubre del 2008, en la ciudad de Panamá, Panamá.

Artículo 2º—Los gastos de tiquete aéreo, hospedaje y alimentación del señor González Alfaro, serán cubiertos con recursos de la Fundación en Apoyo del Centro Regional de Seguridad y Salud Ocupacional (FUNDACERSO).

Artículo 3º—Que durante los días en que se autoriza la participación del señor González Alfaro, en la actividad del Proyecto “Fortaleciendo la Seguridad y Salud Ocupacional en Centroamérica y República Dominicana (FORSSO)”, en la ciudad de Panamá, Panamá, devengarán el 100% de su salario.

Artículo 4º—Rige a partir del 26 hasta el 29 de octubre del 2008.

Dado en el Despacho del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los veinte días del mes de octubre de dos mil ocho.

Francisco Morales Hernández, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—1 vez.—(O. C. Nº 15375).—C-29060.—(102765).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

N° 089-C.—San José, 13 de octubre del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140 inciso 20), 146 de la Constitución Política y el artículo 25 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y

Considerando:

1º—Que en el Concierto de Plácido Domingo se tendrá la oportunidad de divulgar una muestra del repertorio clásico de la opera, a un público masivo, lo cual le da un carácter plural e inclusivo al evento y democratiza la cultura.

2º—Que en este Concierto, se contará con la presencia de un artista internacional de altísima calidad y de una gran trayectoria en el género de la opera, lo que significa una oportunidad de poner a nuestro país en el mapa mundial, gracias a la cobertura que brindarán los medios de comunicación internacionales.

3º—Que el Concierto denominado “Plácido Domingo en Costa Rica”, constituye una valiosa oportunidad para que la comunidad artística costarricense, pueda apreciar las obras de los grandes maestros bajo la ejecución de uno de los tenores más importantes del mundo. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Declarar de Interés Cultural el Concierto denominado “Plácido Domingo en Costa Rica”, que se llevará a cabo en el Estadio Ricardo Saprissa, el día viernes 14 de noviembre del 2008.

Artículo 2º—Rige a partir del 13 de octubre del 2008.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura y Juventud, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(102177).

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

Nº 163

LA MINISTRA DE JUSTICIA

Con fundamento en lo dispuesto por la Ley Nº 3462 del 26 de noviembre de 1964, “Ley Reguladora de los Gastos de Viaje y Gastos por Concepto de Transporte para todos los Funcionarios del Estado” y el artículo 7 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Ilse Mary Díaz Díaz, Directora Jurídica del Ministerio de Justicia, con cédula de identidad Nº 02-0344-0637, para que asista al Seminario Internet y Buscadores, a realizarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia del 27 de octubre al 31 de octubre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de participación, documentación, alimentación y alojamiento serán cubiertos por los organizadores. Los impuestos de salida o tarifas que deban pagarse en las terminales de transporte aéreo y que corresponda cubrir con motivo del viaje, serán cubiertos por el Programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, en la subpartida presupuestaria 10503; según lo contempla el artículo 42 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.

Artículo 3º—Se acuerda el adelanto de USD $ 159.12 para atender viáticos y gastos menores, los cuales serán cubiertos por el programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, subpartida 10504 “Viáticos en el Exterior”, además, se acuerda el pago por concepto de seguro para el viaje, el cual será cubiertos por el programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicial subpartida 10601 “Seguros”

Artículo 4º—Se acuerda el adelanto de USD $ 92.00 por concepto de impuestos de salida o tarifas en el viaje, los cuales serán cubiertos por el programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, subpartida 10503 “Transporte al Exterior”, todo lo anterior, sujeto a liquidación.

Artículo 5º—Rige del 27 de octubre al 2 de noviembre del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Justicia, el catorce de octubre del dos mil ocho.

Dra. Viviana Martín, Ministra de Justicia y Gracia.—1 vez.—(O. C. Nº 1656).—C-19160.—(102766).

Nº 164

LA MINISTRA DE JUSTICIA

Con fundamento en lo dispuesto por la Ley Nº 3462 del 26 de noviembre de 1964, “Ley Reguladora de los Gastos de Viaje y Gastos por Concepto de Transporte para todos los Funcionarios del Estado” y el artículo 7 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar a la señora Marianella Granados Saavedra, Jefe Departamento Informática del Ministerio de Justicia, con cédula de identidad Nº 07-0095-0674, para que asista al Seminario Internet y Buscadores, a realizarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia del 27 de octubre al 31 de octubre del 2008.

Artículo 2º—Los gastos por concepto de participación, documentación, alimentación y alojamiento serán cubiertos por los organizadores. Los costos por concepto de tiquete aéreo, impuestos de salida o tarifas que deban pagarse en las terminales de transporte aéreo y que corresponda cubrir con motivo del viaje, serán cubiertos por el Programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, en la subpartida presupuestaria 10503 “Transporte en el Exterior”, según lo contempla el artículo 42 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos.

Artículo 3º—Se acuerda el adelanto de USD $ 159.12 para atender viáticos y gastos menores, los cuales serán cubiertos por el programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, subpartida 10504 “Viáticos en el Exterior”, además, se acuerda el pago por concepto de seguro para el viaje, el cual será cubiertos por el programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, subpartida 10601 “Seguros”.

Artículo 4º—Se acuerda el adelanto de USD $ 92.00 por concepto de impuestos de salida o tarifas en el viaje, los cuales serán cubiertos por el programa 779 Actividad Central del Ministerio de Justicia, subpartida 10503 “Transporte al Exterior”, todo lo anterior, sujeto a liquidación.

Artículo 5º—Rige del 27 de octubre al 2 de noviembre del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Justicia, el catorce de octubre del dos mil ocho.

Dra. Viviana Martín, Ministra de Justicia y Gracia.—1 vez.—(O. C. Nº 1657).—C-19160.—(102767).

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS

Y ATENCION DE EMERGENCIAS

La Junta Directiva en su sesión ordinaria 08-08, del día martes 7 de octubre del 2008, según acuerdo N° 245-2008 establece que en vista que la Refinadora Costarricense de Petróleo RECOPE ), suspendió la venta de combustible mediante cupones desde el año 2007, en su lugar el Banco de Costa Rica en su afán de brindar a sus clientes productos que les permitan seguir incrementando su versatilidad y desarrollo presentó a la Administración un producto a través de tarjetas electrónicas denominado “Tarjeta BCR- COMBUSTIBLE” .

Considerando:

1º—Que el nuevo sistema, permitirá una adecuada administración y control para la compra de combustible basado en la tecnología de tarjeta con banda magnética como medio de pago.

2º—Que la infraestructura bancaria que ofrece el Banco de Costa Rica, brindará el beneficio de mejorar el manejo de los recursos financieros tanto a nivel de controles en el consumo de combustible en la flotilla de la CNE como con el sistema de información que ofrece.

3º—Que la CNE mantiene todas sus cuentas y fondos financieros con el Banco de Costa Rica.

4º—Que mediante éste medio se facilitará la compra de combustible simplificando los trámites de transferencias electrónicas, así como la administración de las cajas chicas, minimizando el riesgo de transporte de efectivo.

5º—Que la tarjeta fue diseñada pensando en el fortalecimiento del sistema de control interno, la comodidad, el aprovechamiento del tiempo y la eficiencia con la cual el usuario puede realizar compras de combustible con absoluto control y seguridad.

6º—Que este lineamiento es de observancia obligatoria para los funcionarios de la CNE que ostentan el cargo de Operador de equipo móvil, además de aquellos otros funcionarios debidamente autorizados a conducir los vehículos oficiales, en ausencia del operador de equipo móvil designado para este tipo de labor.

7º—Que será exclusivamente para la compra de combustible (diesel o gasolina) para la flotilla de vehículos de la CNE, no será aplicable para la adquisición de combustible para el funcionamiento de activos institucionales no móviles tales como las plantas eléctricas, montacargas, vehículos de cooperación de otras instituciones u otros equipos de atención de emergencias.

8º—Que para todos aquellos Funcionarios que se les autorice el uso de las “Tarjetas BCRCombustible” se hace necesario, para efectos de aplicación del régimen disciplinario, emplear la normativa existente descrita en el “Reglamento Autónomo de Servicios y Organización” de la CNE, y demás normativa conexa aplicable. Por tanto:

RESUELVE:

1º—Conocer el “procedimiento para el uso de las “Tarjetas BCR-Combustible” para la compra de combustible por parte de los funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencia en las diferentes estaciones de servicio del país”, considerando la importancia que reviste dicha normativa, se emite un extracto del documento, el cual está estructurado de la siguiente manera:

Introducción

Procedimiento Nº 1   Autorización de perfiles de acceso de información al sistema del banco por los Administradores, encargados y consultores.

                                    Objetivo: Regular la relación BCR-CNE para el suministro de combustible. Base Legal

                                    Políticas de Operación

                                    Descripción de Actividades

Procedimiento Nº 2   Dotación de recursos a las tarjetas base o programa.

                                    Objetivo: Dotar de recursos las tarjetas base para el respaldo de las  tarjetas de débito de los tarjeta habientes.

                                    Base Legal

                                    Políticas de Operación

                                    Descripción de Actividades

Procedimiento Nº 3   Control de la tarjeta BCR-Combustible.

                                    Objetivo: Controlar el uso de la “Tarjeta BCR-Combustible”.

                                    Base Legal

                                    Políticas de Operación

                                    Descripción de Actividades

Procedimiento Nº 4   Liquidación de gastos por “Tarjeta BCR-Combustible”.

                                    Objetivo: Controlar el uso de la “Tarjeta BCR-Combustible” asignada a los diferentes funcionarios de la institución.

                                    Base Legal

                                    Políticas de Operación

                                    Descripción de Actividades

Procedimiento Nº 5   Registro y control del consumo de combustible.

                                    Objetivo: Establecer un registro adecuado para el control sobre el consumo de combustible.

                                    Base Legal

                                    Políticas de Operación

                                    Descripción de Actividades

ANEXO Nº 1               Formularios.

ANEXO Nº 2               Administración de la “Tarjeta BCR-Combustible”.

ANEXO Nº 3               Glosario

2º—Promulgar el “Procedimiento para el uso de las Tarjetas BCR-combustible para la compra de combustible por parte de los Funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencia en las diferentes estaciones de servicio del país”, con el propósito de fortalecer el proceso de la administración y control de la compra de combustible para la CNE.

3º—Establecer que el procedimiento es de acatamiento obligatorio para los Funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencia, autorizados para el uso de la tarjeta “BCRCombustible”.

4º—Mantener disponible en forma completa el “Procedimiento para el uso de las Tarjetas BCRcombustible para la compra de combustible por parte de los Funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencia en las diferentes estaciones de servicio del país”, en el sitio en Internet www.cne.go.cr de la Comisión Nacional de Emergencias.

5º—Comunicar que el “Procedimiento para el uso de las Tarjetas BCR-combustible para la compra de combustible por parte de los Funcionarios de la Comisión Nacional de Emergencia, entra a regir a partir del 7 de octubre-2008.

Publíquese.—Msc. Gilberth Jiménez Síles, Director Ejecutivo.—1 vez—(102497).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-18-08.—San José, a las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho.

Considerando:

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales a efecto de lograr la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º—Que el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.

3º—Que el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto a la forma en que se debe consignar la información tributaria que se solicita a los contribuyentes y declarantes, con carácter general en sus actuaciones de obtención de información, conforme lo establece el artículo 37 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Nº 29264-H de 24 de enero del 2001 y sus reformas.

4º—Que mediante resolución Nº 14-2008, de las once horas del cinco de setiembre del dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 183 del 23 de setiembre del 2008, se modificó la resolución 08-97 con el objeto de establecer la obligación de la presentación de la declaración informativa para el proveedor de los servicios por alquileres, comisiones, servicios profesionales e intereses. Asimismo, se corrigió un problema de interpretación de la norma, consistente en que por mucho tiempo se interpretó que los proveedores de estos servicios debían reportar montos superiores a ¢2.500.000,00 anuales realizados a una misma persona, interpretación que obedeció, según se pudo concluir, al código de ventas que debe utilizar el proveedor del servicio, y que es así estrictamente por un problema de sistema, ya que es la única forma de diferenciar entre el proveedor y la persona que recibe el servicio.

5º—Que es claro que para conciliar la información es necesario que normativamente la obligación se establezca en la misma cuantía para proveedor y comprador del servicio, es decir si para este último se ha fijado en montos superiores a ¢50.000.00 anuales, de igual forma debe ser para el proveedor de los servicios.

6º—Que es conveniente aclarar el punto i) del artículo 4 que fue modificado por la resolución 14-08, en cuanto que en el caso de contribuyentes extranjeros inscritos ante la Administración Tributaria, se debe consignar el número de identificación que le fue asignado por la misma.

7º—Que en dicha resolución se había establecido un rige para la misma a partir de su publicación y se aplicaría al suministro de los datos referidos al período fiscal 2008 (01 de octubre del 2007 al 30 de setiembre del 2008) y siguientes.

8º—Que luego de un análisis de la situación presentada con la publicación de la supra citada resolución, la Administración Tributaria, en aras de proteger los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, ha considerado necesario modificar el rige de la misma, con el objeto de que lo sea a partir del período fiscal 2009.

9º—Que por las razones apuntadas anteriormente y con el objeto de eliminar cualquier mala interpretación en la lectura del artículo modificado, consideramos necesario publicar integralmente el texto completo modificado. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 1 de la Resolución Nº 14-2008, de las once horas del cinco de setiembre del dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 183 del 23 de setiembre del 2008, que reformó el artículo 4 de la resolución Nº 08-97 de las ocho horas del 23 de julio de 1997, publicada en La Gaceta Nº 170 del 04 de setiembre de 1997 y sus reformas, para que diga:

“Artículo 4º—Obligados a presentar el modelo D.151.

Todas las entidades públicas y los obligados a declarar por el impuesto sobre la renta, cuando durante el período fiscal a que se refiere el artículo 6 de esta resolución, hayan realizado a nivel nacional compras o ventas de bienes o servicios a una misma persona por un importe acumulado superior a dos millones quinientos mil colones y los mismos no hayan sido objeto de retención, por lo que no se incluyeron en el modelo D.150.

Tratándose de alquileres, comisiones, servicios profesionales e intereses, deberán declarar tanto el cliente (pagador) como el proveedor (perceptor del ingreso), aquellos montos superiores a un importe acumulado de cincuenta mil colones anuales realizados a una misma persona.

Los montos a reportar por ventas y compras de bienes y servicios no deben incluir los impuestos de ventas y consumo. Asimismo, el vendedor y el comprador deberán reportar los montos netos de las transacciones en los casos donde hubo notas de crédito por devoluciones de mercancías.

Todos los obligados deberán presentar la hoja resumen debidamente firmada por el contribuyente o representante legal, así como la(s) hoja(s) de detalle de los clientes y proveedores a los que les efectuó compras o ventas de bienes y servicios correspondientes al periodo mencionado. Esta hoja resumen puede ser presentada en papel o bien en dispositivo magnético, pero en el caso de los sujetos a que se refieren los artículos 7 y 8 de esta resolución, su presentación en medio electrónico es obligatoria, so pena de incurrir en la infracción administrativa de incumplimiento en el suministro de información, tutelado en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El detalle debe contener la siguiente información:

i.      Número de cédula del cliente, proveedor o beneficiario. En el caso de contribuyentes extranjeros, debe consignarse el número de identificación que le fue asignado por la Administración Tributaria.

ii.     Nombre completo o razón social del cliente, proveedor o beneficiario (según se trate de persona física o jurídica).

iii.    Monto de las transacciones efectuadas (monto acumulado del período)

iv.    Código de cada concepto según se detalla:

V:    Ventas (proveedores)

C:    Compras (clientes). Cuando se trate de compras (pagos) por los siguientes conceptos, deberán indicarse los siguientes códigos:

SP:  Servicios profesionales

A:    Alquileres

M:   Comisiones de todo tipo

I:     Intereses (excepto los satisfechos a entidades financieras o sobre los que se haya practicado retención).

Los obligados a presentar el modelo D.151 no deberán incluir en este formulario las operaciones correspondientes a importaciones y exportaciones de bienes. Tampoco debe incluir el pagador, los montos a los cuales les efectuó retención y que hubieren reportado en el formulario D-150.

Artículo 2º—Modifíquese la vigencia de la resolución Nº 14-2008, en el sentido de que el rige de la misma es a partir del período fiscal 2009.

Publíquese.—Francisco Fonseca Montero, Director General.—1 vez.—(104806).

Nº DGT-19-08.—Dirección General de Tributación.—San José, a las doce y treinta y seis horas del treinta de octubre del dos mil ocho.

Considerando:

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º—Que el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece, que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. También dispone que las declaraciones se deban presentar en los formularios oficiales aprobados por la Administración Tributaria.

3º—Que el artículo 4° de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Nº 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a La Gaceta Nº 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.

4º—Que mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 34629-H del 25 de junio del dos mil ocho, publicado en La Gaceta Nº 140 de 21 de julio del dos mil ocho, se modificó el artículo 86 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, donde se incluye como forma de pago de las obligaciones tributarias el pago por medios electrónicos.

5º—Que por medio de la resolución Nº 9-1997, publicada en La Gaceta Nº 169 del 3 de setiembre de 1997, se establece la obligatoriedad de los contribuyentes, responsables o declarantes de los diferentes impuestos, a utilizar sólo los formularios autorizados por la Administración Tributaria. Además se aprobó la utilización de los formularios ahí anexados, así como sus fechas de vigencia.

6º—Que la resolución Nº 44-01 del 31 de octubre del 2001, publicada en el Alcance Nº 80 de La Gaceta Nº 215 del 8 de noviembre del 2001, en su artículo 7, indica que para realizar el pago electrónico, el sujeto pasivo deberá autorizar al Ministerio de Hacienda para aplicar una orden de débito directo a una o varias cuentas cliente previamente domiciliadas, conforme a los procedimientos establecidos por cada entidad financiera y en apego a las disposiciones del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos SINPE.

7º—Que mediante las resoluciones Nº 15-2002 y Nº 11-2003, publicadas en La Gaceta Nº 64 del 3 de abril del 2002 y Nº 76 del 22 de abril del 2003, la Administración Tributaria estableció que los sujetos pasivos clasificados en el segmento de “Gran Contribuyente” y “Gran Empresa Territorial”, deberán presentar por Internet en forma obligatoria y exclusiva, las declaraciones correspondientes a los diversos impuestos en que están inscritos, así como las correspondientes al cumplimiento de deberes formales, para tales efectos deberán solicitar a la Administración Tributaria donde se encuentren adscritos, el código de acceso y la palabra clave para ingresar al sitio Web de la Administración Tributaria, asimismo se determinó la responsabilidad del sujeto pasivo por el uso del código de acceso y la palabra clave.

8º—Que las Administraciones Tributarias modernas, recurren cada vez más al uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones TICs, como un medio para facilitar el cumplimiento voluntario; así como para lograr mayor eficiencia y eficacia en la recaudación de los tributos.

9º—Que los avances en la materia de tecnología y comunicaciones permiten a la Administración Tributaria estandarizar, simplificar, agilizar e integrar la información contenida en las bases de datos y permitir efectuar los pagos electrónicos.

10.—Que el pago electrónico de impuestos se hará por medio de la domiciliación de cuentas, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos del Banco Central de Costa Rica.

11.—Que el desarrollo del Nuevo Modelo de Gestión Tributaria Digital se implementará en fases y por segmentos de contribuyentes o responsables de las obligaciones tributarias, los que se irán incorporando, según la capacidad de la Administración Tributaria, previa comunicación de la puesta en marcha y uso del citado modelo.

12.—Que la Administración Tributaria se apresta a la implementación de un Nuevo Modelo de Gestión Tributaria Digital que tiene como fin mejorar el servicio que brinda para facilitar el cumplimiento voluntario e incrementar la recaudación. Para tal fin, se ha estimado necesario crear nuevos formularios normalizados de Declaración Jurada, los cuales estarán disponibles en el Sitio Web de Tributación Digital; así como establecer la obligatoriedad en la presentación y pago de las declaraciones para el segmento de contribuyentes denominado “Grandes Contribuyentes y Grandes Empresas Territoriales”. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—Formularios de declaración jurada para Tributación Digital. Se establecen los formularios para la declaración de impuestos para Tributación Digital; así como los formularios oficiales para la modificación de datos y desinscripción de datos por parte del contribuyente o responsable y el recibo oficial de pago, disponibles en el Sitio Web de Tributación Digital y que se citan a continuación:

Formulario denominado “Declaración jurada del impuesto sobre la renta”;

Formulario denominado “Declaración jurada de retenciones en la fuente”;

Formulario denominado “Declaración jurada del impuesto general sobre las ventas-liquidación por el sistema general”;

Formulario denominado “Declaración jurada de retención a cuenta del impuesto general sobre las ventas”;

Formulario denominado “Declaración jurada del impuesto selectivo de Consumo”;

Formulario denominado “Declaración jurada del impuesto específico sobre bebidas alcohólicas;

Formulario denominado “Declaración jurada del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico y jabones de tocador”;

Formulario denominado “Recibo oficial de pago”;

Formulario denominado “Declaración de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes; y

Formulario denominado “Declaración de Desinscripción del Registro de Contribuyentes”.

Estos formularios constituyen una declaración jurada y se presume fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los tributos que de ellas resulten, así como de la exactitud de los demás datos contenidos en tales declaraciones.

Artículo 2º—Disponibilidad de los nuevos formularios. Los formularios citados en esta resolución, estarán disponibles en el portal de servicios electrónicos de Tributación Digital, en la página Web del Ministerio de Hacienda.

El formato e instrucciones de estos formularios pueden ser modificados por la Administración Tributaria, según sus necesidades, sin requerir al efecto una resolución que los implemente, con la sola publicación de estas modificaciones en el Sitio Web de la Dirección General de Tributación.

Artículo 3º—Uso obligatorio de los nuevos formularios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es obligatorio el uso de los nuevos formularios disponibles en el Sitio Web de Tributación Digital, únicamente para aquellos contribuyentes clasificados por la Administración Tributaria como “Gran Contribuyente” y “Gran Empresa Territorial”, que declaren en alguno o todos los impuestos citados en el artículo primero de esta resolución, conforme sea comunicado por la Administración Tributaria.

Artículo 4º—Pago electrónico obligatorio. Todos los sujetos pasivos clasificados por la Administración Tributaria como “Gran Contribuyente” y “Gran Empresa Territorial”, están obligados a pagar en forma electrónica.

Artículo 5º—Declaraciones presentadas en forma diferente a la regulada en la presente resolución. Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 3 de la presente resolución, están obligados a presentar su declaración en los formularios oficiales electrónicos disponibles en el Sitio Web de Tributación Digital. Las declaraciones presentadas en otros medios y formatos, se tendrán por no presentadas con los efectos legales que ello conlleva, sin necesidad de notificación alguna al interesado.

Artículo 6º—Responsabilidad del sujeto pasivo por el no ingreso de la declaración jurada en tiempo. Si por motivos no imputables a los sistemas de la Administración Tributaria, la declaración jurada de un sujeto pasivo no ingresa dentro de los plazos estipulados, el sujeto pasivo será el único responsable por la presentación ocurrida fuera de los plazos legales establecidos en la normativa que regula la materia.

Artículo 7º—Domiciliación de la cuenta cliente e imposibilidad de aplicar el débito. Para realizar el pago electrónico, el sujeto pasivo deberá autorizar al Ministerio de Hacienda, para aplicar una orden de débito a cuentas cliente previamente domiciliadas, las cuales no podrán exceder de cinco. La domiciliación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos por cada entidad financiera y a las disposiciones del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE). El débito se aplicará por el monto que el sujeto pasivo indique en cada una de las declaraciones. Cada uno de los envíos a diferentes cuentas clientes de un mismo contribuyente se considera como una orden de débito individual. Si la orden de débito no puede ser aplicada por el monto total indicado por el contribuyente para esa cuenta cliente, por motivos imputables al sujeto pasivo, el pago se tendrá por realizado únicamente por las órdenes de débito aplicadas efectivamente, quedando el saldo en descubierto. Este saldo generará intereses conforme al artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, sin perjuicio de las sanciones que establezca la citada normativa.

Artículo 8º—Vigencia. Tanto el pago como los formularios que se regulan en la presente resolución, rigen y deberán utilizarse para los periodos fiscales mensuales, a partir del mes de noviembre de 2008, para el impuesto sobre la renta, a partir del período fiscal 2008 y para los impuestos que se declaran en forma diaria, a partir del primero de diciembre de 2008.

Transitorio único.—Uso de Formularios anteriores: Cuando los sujetos pasivos denominados “Gran Contribuyente” y “Gran Empresa Territorial”, definidos en el artículo 2° de esta resolución, requieran rectificar o presentar declaraciones juradas de períodos anteriores, deberán utilizar los formularios y los medios establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución.

Publíquese.—MBA. Francisco Fonseca Montero, Director General.—1 vez.—(O. C. Nº 21003).—C-100340.—(104807).

AGRICULTURA Y GANADERIA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

DIA-R-E-182-2008.—El señor Miguel Obregón Gómez, cédula  6-167-627 en calidad de representante legal de la compañía Asesoramiento Fitosanitario Lab. del Dr. Obregón cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia, solicita el cambio de nombre del fertilizante de nombre comercial Benefit SL compuesto a base de nitrógeno, fósforo, potasio, magnesio, calcio, azufre, hierro, cobre, zinc. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 1º de octubre del 2008.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Ofelia May Cantillano, Encargada.—1 vez.—Nº 69793.—(103067).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTOS

La señora Laura Chaverri Esquivel, cédula Nº 4-168-911, vecina de Heredia, en calidad de regente veterinario de la Compañía Oficina Tramitadora de Registros Servet S. A. con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Rotavec Corona. Fabricado por: Laboratorios Essex Animal Health, Alemania, con los siguientes principios activos: cada dosis de 2 ml Contiene: rota virus inactivado 10 a la 7,6 - 7,9 TCID 50, corona virus inactivado 150- 230 unidades elisa, antígeno contra E. Coli K99 100-120 unidades y las siguientes indicaciones terapéuticas: indicado en la disminución de la colibacilosis neonatal asociada con E. Coli (K99) y para reducir la incidencia de diarrea causada por rotavirus o coronavirus mientras los becerros son alimentados con calostro de las vacas vacunadas durante las primeras dos a tres semanas de vida. Con base en el Decreto Ejecutivo número 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, 29 de octubre del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chavarri, Jefe.—1 vez—(103026).

Paola Palavicini López, con cédula Nº 1-993-732, vecina de San José, en calidad de regente veterinario de la compañía Virbac Costa Rica S. A., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Profilin. Fabricado por: Laboratorio Formuquisa, para Laboratorios Virbac Costa Rica S. A., con los siguientes principios activos: cada litro contiene: 100 gramos de fipronil mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: antiparasitario externo para perros. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, 30 de setiembre del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri.—Jefe.—1 vez.—(103109).

César Alberto Seco Padilla, con cédula Nº 1-1147-0409, vecino de Guápiles, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Montvec Servicios Veterinarios S. A., con domicilio en Jiménez, Pococí, Limón. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Biocan DHPPi+L. Fabricado por: Laboratorio Bioveta A. S., República Checa, con los siguientes principios activos: componente DHPPI+L (liofilizado): virus moquillo canino; virus laringotraqueítis contagiosa canina; parvovirus canino; virus de la parainfluenza canina, componente L (solución): cepas inactivadas de leptospira (icterohaemorrhagiae; canicola y grippotyphosa) y las siguientes indicaciones terapéuticas: inmunización activa de perros a partir de las 8 semanas de edad. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de setiembre del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(103288).

César Alberto Seco Padilla, con cédula Nº 1-1147-0409, vecino de Guápiles, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Montvec Servicios Veterinarios S. A., con domicilio en Jiménez Pococí, Limón. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Biocan DP. Fabricado por: Laboratorio Bioveta A. S., República Checa, con los siguientes principios activos: componente (liofilizado): virus moquillo canino o distemper; parvovirus canino, componente líquido: agua para inyecciones 1,00 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: para la inmunización activa de perros contra el moquillo canino (distemper) y la parvovirosis canina a partir de las 6 semanas de edad. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de setiembre del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe.—1 vez.—(103289).

César Alberto Seco Padilla, con cédula Nº 1-1147-0409, vecino de Guápiles, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Montvec Servicios Veterinarios S. A., con domicilio en Jiménez Pococí, Limón. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 2: Biocan Puppy. Fabricado por: Laboratorio Bioveta A. S., República Checa, con los siguientes principios activos: cada dosis contiene: virus moquillo canino y parvovirus canino y las siguientes indicaciones terapéuticas: como preventivo contra la enfermedad del parvovirus y distemper canino. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario oficial La Gaceta.—Heredia, 9 de setiembre del 2008.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dra. Iliana Céspedes Guevara, Jefa a. í.—1 vez.—(103290).

INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA

EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

Junta Directiva del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, artículo 11, acuerdo 14 de la sesión ordinaria Nº 167, celebrada por la Junta Directiva el 23 de setiembre del 2008, modificado mediante acuerdo 9, artículo 11, de la sesión N° 168, celebrada el 14 de octubre del 2008.

1º—Modificar la disposición tomada en el artículo 11, acuerdo 14 de la sesión ordinaria Nº 167, celebrada por la Junta Directiva el 23 de setiembre del 2008, en cuanto a la delegación de competencias para las adjudicaciones en las contrataciones administrativas, para que se lea de la siguiente forma:

Responsable de la adjudicación          Límite porcentual autorizado

Proveedor Institucional                        Inferior a un 25% del límite Igual o

Director Administrativo Financiero      superior a un 25% y hasta un 50%

+ Proveedor Institucional                     del límite Superior a un 50% y hasta

Director Ejecutivo o Subdirector          un 100% del límite

Ejecutivo + Proveedor Institucional    

Responsable de la adjudicación          Límite porcentual autorizado

Comisión de Recomendación de          Para contrataciones iguales o superiores

Adjudicaciones                                    al límite para contratación directa y hasta

                                                            las contrataciones menores al límite

                                                            establecido por la Contraloría General de

                                                            la República para la licitación abreviada

Responsable de la adjudicación (*)    Límite porcentual autorizado

Junta Directiva                                     Contrataciones iguales o superiores

                                                            al límite para contratación abreviada (*)

(*)   Previa recomendación escrita de la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones, con base en el acuerdo que haya tomado.

Contrataciones directas o abreviadas autorizadas por la Contraloría General de la República. En este tipo de contrataciones en virtud de que ha existido un estudio previo de la Administración, relativo a la contratación que se pretende realizar, y es autorizada por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que esta pueda ser revisada posteriormente por los entes fiscalizadores que corresponda, este tipo de contrataciones serán adjudicadas por la “Comisión de Recomendación de Adjudicaciones” y posteriormente al acto de adjudicación, se debe comunicar a la Junta Directiva para su conocimiento.

Conformación de la comisión de recomendación de adjudicaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, esta Junta Directiva acuerda que la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones del INTA esté conformada por:

Director Ejecutivo con voz y voto de calidad en caso de empate

Dirección Administrativa Financiera con voz y voto

Proveedor Institucional con voz y voto

Asesoría Legal con voz y voto

Unidad Usuaria con voz sin voto

3º—En cuanto a la conformación de la Comisión de Recomendación de Adjudicaciones, se nombra como suplente en la “Comisión de Recomendación de Adjudicaciones” al funcionario que ocupe el puesto de Subdirector Ejecutivo en el INTA, a fin de que sustituya al Director Ejecutivo, en caso de ausencias excepcionales y temporales, debidamente justificadas. Acuerdo firme.—Dr. Bernardo Mora Brenes, Director Ejecutivo.—1 vez.—(102644).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

Nº 100-2008.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete del mes de setiembre del dos mil ocho.

Se conoce solicitud de renovación, del certificado de explotación de la empresa DHL Guatemala S. A., cédula jurídica número tres-cero doce-cero noventa y seis mil veintidós, interpuesta por su apoderado el señor Tomás Federico Nassar Pérez, mayor, casado una vez, cédula número uno-quinientos ocho-quinientos nueve, vecino de San José, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, poder inscrito al tomo setecientos once, folio doscientos ochenta, asiento quinientos cuarenta y tres, en la Sección Mercantil del Registro Nacional; para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular de carga exclusiva.

Resultando:

I.—Mediante solicitud del 22 de febrero del 2008, Tomás Nassar Pérez, mayor, casado una vez, abogado, cédula número 1-508-509, vecino de San José, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la empresa DHL de Guatemala S. A., cédula jurídica número tres-cero doce-cero noventa y seis mil veintidós, presentó una solicitud de renovación del certificado de explotación de la empresa y primer permiso provisional para brindar servicios regulares y no regulares de transporte aéreo de carga.

II.—A la empresa DHL Guatemala S. A., por resolución Nº 24-2003 de 12 de marzo del 2003 el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó la ampliación y renovación de su certificado de explotación. Por resolución Nº 62-2004 de 7 de setiembre del 2004 se otorgó renovación y modificación al certificado de explotación.

III.—Las rutas que establece la solicitud son:

•    Guatemala, Cuidad de Guatemala-vía puntos intermedios en San Salvador y/o Honduras y/o Nicaragua-San José, Costa Rica y vv

•    Guatemala, Cuidad de Guatemala-vía puntos intermedios en San Salvador y/o Honduras y/o Nicaragua-San José, Costa Rica-Panamá y vv.

IV.—Sin embargo, la Unidad de Transporte Aéreo ha señalado en el oficio DGAC-TA-08171 de fecha 25 de marzo del 2008, literalmente lo siguiente:

“No obstante, de acuerdo con lo establecido en el oficio de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la República de Guatemala Nº TA.245-2007, de fecha 24 de octubre del 2007 y suscrito por el señor Luis Orlando Montúfar, encargado del Departamento de Transporte Aéreo, la compañía DHL Guatemala se encuentra autorizada para operar únicamente las rutas: i) Guatemala-San José, Costa Rica-Guatemala ii) Panamá-San José, Costa Rica-Guatemala y viceversa”.

V.—En virtud de las circunstancias indicadas, las rutas definitivas que se considerarán en esta resolución, de conformidad con el oficio DGAC-TA-08171 de fecha 25 de marzo del 2008 de la Unidad de Transporte Aéreo, serán:

1.  Panamá-San José, Costa Rica-Guatemala y viceversa

2.  Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica-Panamá y viceversa

VI.—En virtud del Informe DGAC-TA-08171 de fecha 25 de marzo del 2008 de la Unidad de Transporte Aéreo se analiza la capacidad financiera de la solicitante, el cual, en lo conducente, establece:

“Según los resultados del análisis financiero se evidencia que la compañía se encuentra en condiciones financieras para continuar brindando el servicio, ya que durante el periodo evaluado cuenta con un Capital de Trabajo positivo de $9.4 millones de dólares, una liquidez favorable , pues se encuentra en capacidad de cubrir en 246% sus deudas a corto plazo, un bajo nivel de endeudamiento dado que solo el 38% de sus activos totales ha sido financiado mediante deuda y una utilidad del 2.2 millones de dólares”.

VII.—Dentro de este orden de ideas, el oficio DGAC-TA-08171 de fecha 25 de marzo del 2008 de la Unidad de Transporte Aéreo recomienda:

“1. Otorgar a la compañía DHL Guatemala S. A., la renovación del certificado de explotación para prestar el servicio regular y no regulas de carga bajo las siguientes especificaciones:

Rutas:

Ø Panamá-San José, Costa Rica-Guatemala y viceversa

Ø Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica-Panamá y viceversa

Derechos de tráfico:

Tercera y cuarta libertad de aire

Frecuencia:

Un vuelo diario en cada una de las rutas solicitadas.

Equipo de vuelo:

B 727 y ATR-42-300, con una capacidad de carga útil de 17,410 kg para los equipos Boeing y 4.600kg para el equipo ATR-42-300.

2. La empresa debe realizar el reporte mensual de los kilogramos de carga transportada en cada una de las rutas o segmentos de rutas autorizadas, según lo establecido en el Artículo Nº 174 de la Ley General de Aeronáutica Civil”

VIII.—Con relación al plazo de vigencia de este certificado, en el mismo oficio citado de la Unidad de Transporte Aéreo ha señalado:

“e) La compañía cuenta con el certificado de operador aéreo número DGAC/002-2003 (emitido en Guatemala), para brindar servicios de Transporte Aéreo Comercial Regular y no Regular de Carga y Correo. Dicho certificado no tiene fecha de vencimiento, motivo por el cual el plazo de la renovación del certificado de explotación se extenderá de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil”

IX.—Mediante oficio OA-445/08 Jef de fecha 4 de marzo del 2008 las Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas, no tiene objeción técnica para que se autorice la renovación del certificado de explotación a la compañía DHL Guatemala S. A.

X.—En el expediente respectivo se encuentra la Certificación de Saldo Nº 147-2008 del 28 de mayo del 2008, emitida por la Unidad de Recursos Financiero, en la que se indica que dicha empresa se encuentra al día en sus obligaciones con la Dirección General de Aviación Civil.

XI.—De conformidad con el oficio AVSEC-2008-070 del 20 de mayo del 2008 la empresa DHL Guatemala S. A., ha presentado sus Programas de Seguridad adaptado a las Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses (RAC 17).

XII.—El día 27 de marzo del 2008, se revisó el sistema de la Caja Costarricense del Seguro Social (SICERE) y se verificó que el patrono con cédula jurídica 3-012-389240, que corresponde a DHL Guatemala S. A., no se encuentra inscrita como patrono, por cuanto no tiene personal a cargo, en virtud de que, entratándose de una empresa extranjera que cuenta con un apoderado en Costa Rica, que es Tomás Nassar Pérez, actuando bajo las condiciones establecidas en los artículos 226 y 232 del Código de Comercio, Ley Nº 3284 de 30 de abril de 1974, que se encuentra registrada en el Registro Público de Guatemala, como consta en el expediente de la Asesoría Legal.

XIII.—Con respecto de los permisos provisionales de operación, el Consejo Técnico de Aviación Civil le confirió el primer permiso provisional mediante el artículo noveno de la sesión ordinaria 37-2008 de 16 de junio del 2008, el cual se encuentra vigente hasta el 23 de septiembre del 2008.

XIV.—En virtud de la sesión ordinaria 44-2008 de 14 de julio del 2008 del Consejo Técnico de Aviación Civil, ordenó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa DHL Guatemala S. A. El aviso de convocatoria fue publicado en La Gaceta Nº 128 de 3 de julio del 2008 y fue celebrada el 29 de julio del 2008, según se establece en el oficio 081813 de 31 de julio del 2008 de la Secretaría del Consejo Técnico de Aviación Civil. Durante la audiencia pública, no hubo oposiciones.

Considerando:

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

I.—Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, modificación, cancelación, prórroga o suspensión de los certificados de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

II.—Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973 , con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables; se determinó que de conformidad con los Resultandos anteriores; la compañía DHL Guatemala S. A. cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite efectuar la renovación a su certificado de explotación. Por tanto:

Con fundamento en la argumentación descrita y las citas de ley;

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

Otorgar la renovación del certificado de explotación a la empresa DHL Guatemala S. A., para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regulares de carga exclusiva, cédula jurídica número tres-cero doce-cero noventa y seis mil veintidós, representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, mayor, casado una vez, cédula número uno-quinientos ocho-quinientos nueve, vecino de San José, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma, poder inscrito al tomo setecientos once, folio doscientos ochenta, asiento quinientos cuarenta y tres de la Sección Mercantil del Registro Nacional, sujeto a las especificaciones de operación que serán señaladas en el certificado de operador aéreo.

VIGENCIA

La vigencia del certificado de explotación será por el plazo de cinco años, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Técnico de Aviación Civil.

RUTAS Y FRECUENCIAS

1.  Panamá-San José, Costa Rica-Guatemala y viceversa

Un vuelo diario

2.  Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica-Panamá y viceversa

Un vuelo diario

DERECHOS DE TRÁFICO

Tercera y Cuarta libertad del aire.

EQUIPO DE VUELO

B 727 y ATR-42-300, con una capacidad de carga útil de 17,410 kg para los equipos Boeing y 4.600kg para el equipo ATR-42-300.

TARIFAS E ITINERARIOS

La empresa está en la obligación de someter a conocimiento y aprobación del Órgano Técnico, las tarifas a aplicar, según lo establecido en los artículos del 162 al 164, así como los itinerarios del servicio, según lo señalado en los artículos 175 y 176 de la Ley General de Aviación Civil.

REPORTES

La empresa debe realizar el reporte mensual de los kilogramos de carga transportada en cada una de las rutas o segmentos de rutas autorizadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley General de Aviación Civil.

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional, otros Convenios Internacionales aplicables, la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos, Reglamentos Aeronáuticos Costarricenses, así como leyes conexas y específicamente las contenidas en la declaración de cumplimiento.

OTRAS OBLIGACIONES

La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil y que se deriven de actividades aeronáuticas. Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994. La concesionaria deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar la concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil. La concesionaria deberá suscribir y mantener vigentes durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios causados a pasajeros y propietario de la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley. Remítase al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante artículo octavo de la sesión ordinaria 57-2008 celebrada el día 17 de setiembre del dos mil ocho.—Viviana Martín Salazar, Presidenta.—Aprobado: Lic. Karla González Carvajal, Ministra de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—(Solicitud Nº 15631).—C-99020.—(102298).

Nº 101-2008.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes - Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las diez horas del día diecisiete del mes de setiembre del dos mil ocho.

Se conoce solicitud de la empresa denominada Florida West International Airways Inc., cédula jurídica 3-012-341987, representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, para renovar el certificado de explotación para brindar servicios internacionales de vuelos regulares y no regulares de carga, explotando derechos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire en las rutas: 1.- Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. 2. Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa; con fundamento en lo siguiente:

Resultando:

1º—Que mediante resolución Nº 32 del 19 de julio de 1988, el Consejo Técnico de Aviación Civil, acordó atorgar a la compañía Florida West International, Certificado de Explotación para brindar servicios de transporte aéreo internacional no regular de carga, por un plazo indefinido, pues se le otorgó sujeto a la vigencia del Convenio Bilateral de Transporte Aéreo, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica; Ley Nº 7857 del 22 de diciembre de 1998.

2º—Que mediante resolución No 43-2003 del 23 de abril del 2008, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Florida West International, certificado de explotación para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular de carga, con una vigencia hasta el 19 de mayo del 2008.

3º—Que el día 27 de marzo del 2008 la compañía Florida West International Airways Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación, renovación a su Certificado de Explotación para la operación de servicios de transporte aéreo, bajo la modalidad de vuelos regulares y no regulares internacionales de carga, con derechos de tercera, cuarta y quinta libertad de aire para operar las rutas: 1. Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. 2. Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa.

4º—Mediante oficio OA-663-08 de fecha 2 de abril del 2008, la Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas rinde su criterio respecto a la solicitud de renovación del certificado de explotación presentado por la compañía Florida West, indicando que no tienen objeción técnica al respecto.

5º—Mediante oficio DGAC-TA-08 233 de fecha 29 de abril del 2008, la Unidad de Transporte Aéreo presentó informe referente a la renovación del Certificado de Explotación de la compañía Florida West International Airways Inc., recomendando otorgar a dicha compañía la renovación al Certificado de Explotación de servicios regulares de carga en las rutas 1.- Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. Dos vuelos semanales 2. Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa. Cinco vuelos semanales, explotando derechos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire, con una vigencia igual al plazo máximo establecido permitido por el ordenamiento jurídico.

6º—Que mediante oficio 081631 de fecha 13 de mayo del 2008, Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General de Aviación Civil le informa a la compañía Florida West International Airways que se le acepta el Manual General de Operaciones por un plazo de seis meses, tiempo que tendrá que presentarlo nuevamente adaptado a las Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses (RAC 17).

7º—Que mediante artículo décimo cuarto de la sesión ordinaria Nº 35-2008 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 9 de junio del 2008, se acordó lo siguiente:

“1. Se eleva a audiencia pública la solicitud para renovación del Certificado de Explotación de la empresa Florida West International Airways Inc., en la modalidad de vuelos internacionales regulares de carga, explotando derechos de tercera, cuarta y quinta libertad.

2.- Se otorga un primer permiso provisional de operación a la empresa Florida West International Airways Inc., en las rutas: Miami, Florida-vía puntos 1. Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. 2. Miami, Florida-San José, Costa Rica.”

8º—Que mediante escrito de fecha 17 de junio del 2008, el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la compañía Florida West International Airways Inc., solicitó al Consejo Técnico la aclaración del artículo décimo cuarto de la sesión 35-2008, ya que la autorización solicitada es tanto para vuelos regulares como para no regulares de carga y en dicho acuerdo se consignó únicamente vuelos no regulares carga.

9º—Mediante artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 44-2008 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 14 de julio del 2008 se acordó modificar el artículo décimo cuarto de la sesión ordinaria 35-2008 del 09 de junio del 2008 en el punto 1 para que se lea correctamente: “Se eleva a audiencia pública la solicitud para renovación del Certificado de Explotación de la empresa Florida West International Airways Inc., en la modalidad de vuelos internacionales regulares y no regulares de carga, explotando derechos de tercera, cuarta y quinta libertad”.

10.—Que la audiencia pública se celebró el día 4 de setiembre del 2008, sin que se presentaran oposiciones a la misma.

11.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y el procedimiento de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultándos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto:

I.   Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, modificación, cancelación, prórroga o suspensión de los certificados de explotación.

Asimismo el artículo 143 señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio”

II.  Mediante resolución No 32 del 19 de julio de 1988 se le autorizó a la compañía Florida West International Airways Inc., operar los servicios internacionales no regulares de carga, por un plazo indefinido, pues se le otorgó sujeto a la vigencia del Convenio Bilateral de Transporte Aéreo, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica; Ley Nº 7857 del 22 de diciembre de 1998.

Posteriormente mediante resolución Nº 43-2003 del 23 de abril del 2008, el Consejo Técnico de Aviación Civil le otorgó a la empresa Florida West International, certificado de explotación para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular de carga, con una vigencia hasta el 19 de mayo del 2008.

En vista de que dicha compañía solicitó el 27 de marzo del 2008 la renovación a su Certificado de Explotación para la operación de servicios de transporte aéreo, en la modalidad tanto de vuelos regulares como no regulares internacionales de carga, se deberá revocar la resolución Nº 32 del 19 de julio de 1988, que otorgaba a la solicitante los servicios no regulares por un plazo indefinido, valiendo como única autorización para operar los servicios de carga internacionales en la modalidad de vuelos regulares y no regulares la presente resolución.

III.—Que realizado el procedimiento de otorgamiento del certificado de explotación previsto en la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de certificados de Explotación, Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta Nº 221 del 23 de noviembre de 1973, y el RAC 119, Sección 119.70, se determinó que la solicitud de la empresa Florida West International Airways Inc., reúne todos los requisitos técnicos y legales necesarios para su otorgamiento.

Al respecto mediante oficio OA-663-08 de fecha 2 de abril del 2008, la Unidades de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas rinde su criterio respecto a la solicitud de renovación del Certificado de Explotación presentado por la compañía Florida West, indicando que no tienen objeción técnica.

De igual forma mediante oficio DGAC-TA-08 233 de fecha 29 de abril del 2008, la Unidad de Transporte Aéreo presentó informe referente a la renovación del Certificado de Explotación de la compañía Florida West International Airways Inc., recomendando otorgar a dicha compañía la renovación al Certificado de Explotación de servicios regulares de carga en las rutas 1. Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. Dos vuelos semanales 2. Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa. Cinco vuelos semanales, explotando derechos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire.

En este mismo sentido mediante oficio Nº 081631 de fecha 13 de mayo del 2008, Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General de Aviación Civil le informa a la compañía Florida West International Airways que se le acepta el Manual General de Operaciones por un plazo de seis meses, tiempo que tendrá que presentarlo nuevamente adaptado a las Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses (RAC 17).

IV.—Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada dentro de la gestión de la empresa, la cual se celebró el día 4 de setiembre del 2008 a las 10:00 horas.

Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto:

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

1º—Revocar la resolución Nº 32 del 19 de julio de 1988, mediante la cual el Consejo Técnico de Aviación Civil, acordó atorgar a la compañía Florida West International, certificado de explotación para brindar servicios de transporte aéreo internacional no regular de carga, por un plazo indefinido.

2º—Otorgar a la compañía denominada, Florida West International Airways Inc., cédula jurídica 3-012-341987 representada por el señor Tomás Federico Nassar Pérez, renovación al certificado de explotación, bajo los siguientes términos:

Servicios a brindar: Servicios Internacionales regulares y no regulares de carga.

Rutas y frecuencias: 1. Miami, Florida-vía puntos intermedios (Guatemala)-San José, Costa Rica y viceversa. Dos vuelos semanales 2. Miami, Florida-San José, Costa Rica y viceversa. Cinco vuelos semanales.

Derechos de tráfico: Tercera, cuarta y quinta libertad del aire

Tarifas: La empresa deberá someter a conocimiento y aprobación del Consejo Técnico de Aviación Civil, las tarifas a aplicar, según lo establecido en los artículos 162 al 164.

Equipo: Boeing 767.

Vigencia: La vigencia del Certificado de Explotación será de 5 años.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas de Programa de Vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil y el cumplimiento de las especificaciones de operación, los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

Además se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

A más tardar el 15 de noviembre del 2008, deberá haber cumplido con la presentación del Manual de Seguridad basado en la normativa establecida en el RAC 17, delegando para la vigilancia de la presentación de dicho Manual a la Unidad de AVSEC/FAL de la Dirección General de Aviación Civil

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

OTRAS OBLIGACIONES

La empresa deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Mensualmente deberá enviar la información estadística del tráfico de pasajeros y carga movilizados desde y hacia Costa Rica.

Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

Remítase al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante articulo noveno de la sesión ordinaria 57-2008 celebrada el día 17 de setiembre del dos mil ocho.—Viviana Martín Salazar, Presidenta.—Aprobado: Lic. Karla González Carvajal, Ministra de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—(Solicitud Nº 15632).—C-95720.—(102299).

Nº 107-2008.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 7:25 horas del 1º de octubre del dos mil ocho.

Se conoce solicitud de Renovación al Certificado de Explotación para brindar servicios de fumigación aérea en todo territorio nacional con aeronaves de ala fija, presentado por la compañía Aeropapa de Fumigación Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-004470, representada por el señor Carlos Vargas Arrieta; con fundamento en lo siguiente:

1º—Mediante resolución Nº 58-98 de fecha 1º de setiembre de 1998, el Consejo Técnico de Aviación Civil, otorgó a la compañía Aeropapa de Fumigación Sociedad Anónima, certificado de explotación para brindar servicios de fumigación aérea, por un plazo de 5 años.

2º—Que con fecha 15 de julio del 2003 la compañía Aeropapa de Fumigación S. A., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, renovación al certificado de explotación para brindar servicios de fumigación aérea.

3º—Mediante artículo décimo tercero de la sesión Nº 02-2004, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el 15 de enero del 2004 se le otorgó un permiso provisional de operación a la compañía Aeropapa de Fumigación para brindar servicios de fumigación aérea.

4º—Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2006, la compañía Aeropapa de Fumigación S. A., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil reabrir el expediente administrativo para la renovación del Certificado de Explotación para brindar servicios de aviación agrícola en todo en territorio nacional, con aeronaves de ala fija y ala rotativa, así como un primer permiso provisional de para operar.

5º—Que mediante oficio DGAC-TA-070755 de fecha 12 de diciembre del 2007, la Unidad de Transporte Aéreo, presenta informe referente a la solicitud de la compañía Aeropapa de Fumigación S. A., y en lo que interesa recomienda:

“(…) Continuar con el proceso de certificación para determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para el otorgamiento del certificado de explotación y una vez que los mismos se hayan satisfechos, se recomienda:

Otorgar a la Compañía Aeropapa de Fumigación S. A. el certificado de explotación para ofrecer servicios de aviación agrícola, con aeronaves de ala fija y ala rotativa”.

6º—Que de conformidad con oficio sin número de fecha 11 de diciembre del 2007, suscrito por el señor Rodrigo Solano Mesén, inspector de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas y el señor Rolando Sánchez, Inspector de la Unidad de Aeronavegabilidad, en lo que interesa señalan:

“Le comunico el cierre de la fase 3 en el Proceso de Certificación Técnica de la empresa Aeropapa a fin de obtener un certificado de Operativo para aviación agrícola comercial”.

7º—Mediante artículo cuarto de la sesión ordinaria Nº 03-2008 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 16 de enero del 2008, se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la compañía Aeropapa de Fumigación S. A.

8º—Mediante oficio DGAC-TA-08 0116 de fecha 27 de febrero del 2008, la Unidad de Transporte Aéreo presentó informe de corrección al enviado mediante oficio DGAC-TA-070755 de fecha 12 de diciembre del 2007, por cuanto la empresa Aeropapa de Fumigación a la fecha no ha presentado documentación técnica para ofrecer servicios con ala rotativa, por lo que recomiendan otorgar el certificado de explotación a la empresa Aeropapa de Fumigación S. A., para brindar servicios de aviación agrícola con aeronaves de ala fija.

9º—Que la audiencia pública se llevó a cabo el día 29 de febrero del 2008, para conocer la solicitud de certificado de explotación de la compañía Aeropapa de Fumigación, presentando oposición a la misma las empresas Aviación Agrícola, Sema Agrícola S. A., Fumi Sibu Atlántica S. A., Helistar S. A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S. A. y Aerofumigadora del Pacífico Sur Ltda.

10.—Mediante resolución Nº 75-2008 de las 9:30 horas del día 9 de julio del 2008, el Consejo Técnico acordó:

“(…) Primero…

1.  “Acoger parcialmente las oposiciones, presentadas por las empresas Aviación Agrícola, Sema Agrícola S. A., Fumi Sibu Atlántica S. A., Helistar S. A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S. A. y Aerofumigadora del Pacífico Sur Ltda., con la empresa Aeropapa de Fumigación Sociedad Anónima, ya que la misma no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley General de Aviación Civil para otorgarle el certificado de explotación.

2.  Se anula todo lo actuado por la Administración Pública, se retrotraen los efectos hasta el informe de elevación pública…”

“(…) Segundo: Se eleva a audiencia pública la solicitud de certificado de explotación de la empresa Aeropapa de Fumigación S.A. para brindar servicios de aviación agrícola en todo el territorio nacional, con aeronaves de ala fija”.

11.—Que el 6 de agosto del 2008, personas que dicen ser agricultores y productores de granos básico y otros, y que consta en el folio 322 del expediente administrativo, presentaron escrito que apoya la solicitud de la compañía Aeropapa de Fumigación.

12.—Mediante oficio AIR-417/08 Jef de fecha 25 de agosto del 2008, la Unidad de Aeronavegabilidad indica que la compañía Aeropapa de Fumigación finalizó la Fase 4 del Proceso de Certificación Técnica, iniciando la Fase 5, además indicó no tener inconveniente en otorgar un permiso provisional de operación a dicha empresa.

13.—Que el día 29 de agosto del 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, presentando oposición las empresas: Aviación Agrícola S. A., Sema Agrícola S. A., Fumi Sibu Atlántica S. A., Helistar S. A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S. A., y Aerofumigadora del Pacífico Sur Ltda.

14.—Que mediante oficio DGAC TA 08 451 de fecha 3 de setiembre del 2008, la Unidad de Transporte Aéreo presentó informe referente a las oposiciones presentadas por las empresas Aviación Agrícola S. A., Sema Agrícola S. A., Fumi Sibu Atlántica S. A., Helistar S. A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S. A., y Aerofumigadora del Pacífico Sur Ltda.

15.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y el procedimiento de ley.

Considerando:

SOBRE LOS HECHOS:

Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultándos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:

I.—Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, modificación, cancelación, prórroga o suspensión de los certificados de explotación.

Asimismo el artículo 143 señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y de forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio”

II.—Que realizado el procedimiento de otorgamiento del certificado de explotación previsto en la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de certificados de Explotación, Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta Nº 221 del 23 de noviembre de 1973, y Reglamento para las Actividades de la Aviación Agrícola Nº 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT-MGPSP, se determinó que la solicitud de la compañía Aeropapa de Fumigación Sociedad Anónima, reúne todos los requisitos técnicos y legales necesarios para su otorgamiento.

Al respecto debemos indicar que mediante oficio DGAC-TA-08-0116 de fecha 27 de febrero del 2008, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la compañía Aeropapa de Fumigación S. A. el certificado de explotación para ofrecer servicios de aviación agrícola, con aeronaves de ala fija, por un período de 5 años.

En igual sentido la unidad de Aeronavegabilidad mediante oficio IAR-417/08 Jef de fecha 25 de agosto del 2008 indicó que la compañía Aeropapa de Fumigacion S. A. finalizó la Fase 4 del Proceso de Certificación Técnica, iniciando la Fase 5.

De acuerdo al RAC 119.34, la Fase 5 del proceso de Certificación Técnica corresponde a la emisión del certificado operativo.

III.—En cuanto a la audiencia pública, la misma se llevó a cabo el día 29 de agosto, 2008, presentando oposiciones las empresas Aviación Agrícola S.A., Sema Agrícola S.A., Fumi Sibu Atlántica S.A., Helistar S.A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S.A., y Aerofumigadora del Pacífico Sur LTDA., las cuales se analizan a continuación

-    Que la Asesoría Legal remite para conocimiento del Consejo Técnico un nuevo informe oficio LEG-596-2008 elevando a audiencia pública la solicitud de Aeropapa de Fumigación con fecha 20 de junio del 2008 y la constatación de no adeudos con la Caja Costarricense del Seguro Social se realiza el 25 de junio: Al respecto indicamos que el día 30 de junio del 2008, la Unidad de Asesoría Legal, envío el oficio LEG-596-2008 a la Dirección General para que esta lo trasladara para conocimiento y aprobación del Consejo Técnico, no obstante por un error involuntario no se actualizó la fecha de dicho documento, por lo que no llevan razón las oponente en cuanto a que la constatación de no adeudos con la Caja Costarricense del Seguro Social se realizó posterior al envío del informe en mención. Para verificar dicha información se adjunta copia del recibido de documento que al efecto lleva la Asesoría Legal, en el cual se demuestra que efectivamente la Dirección recibió dicho informe el 30 de junio del 2008.

-    Que con fecha 9 de julio del 2008, el Consejo Técnico de Aviación Civil, estima que la totalidad de los requisitos se encuentra cumplidos y no es hasta el 11 de julio dos días después de adoptar dicho acuerdo que se reciben en el Departamento Legal el pronunciamiento de SETENA, para operar el Aeródromo las Vueltas: En cuanto a este punto se debe indicar que el Reglamento para las Actividades de la Aviación Agrícola Nº 31520-MS-MAG-MINAE-MOPT- MGPSP, en su artículo 13.3 señala los requisitos que debe cumplir el solicitante o titular de un Certificado de Explotación o permiso privado que requiera brindar servicios de aviación agrícola, sin hacer mención alguna al requisito de SETENA, además en oficio SG-SVA-330-2008-SETENA de fecha 7 de julio del 2008 y efectivamente presentado en la Unidad de Asesoría Legal el 11 de julio del 2008, la Msc. Sonia Espinoza Valverde, Secretaría General y Dennia Rojas Zúñiga, del Departamento de Gestión Institucional, ambas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le indican al señor Carlos Vargas, representante de Aeropapa de Fumigación S. A. que: “Con fundamento en el análisis anterior las actividades, obras o proyectos que se encuentren dentro de este supuesto (en operación desde antes del 13 de noviembre de 1995), deben esperar a que el reglamento que regulará el otorgamiento de un tipo de licencia ambiental para sus actividades se publique. Antes de este momento las autoridades públicas o privadas no puede exigirle a los desarrolladores de estas actividades, obras o proyectos que presenten la “viabilidad ambiental” otorgada por SETENA”…”(…) Dada esta situación esta Secretaría no se pronunciará sobre dicho caso hasta tanto se establezca el procedimiento que permita la valoración ambiental de las actividades existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente de forma tal que obtengan la licencia ambiental respectiva.” (Lo subrayado y resaltado no es del original).

-    Que de acuerdo al artículo 156, párrafo 2) de la Ley General de Aviación Civil ordena al Consejo Técnico de Aviación Civil a no otorgar un certificado de explotación si antes no se comprueba que las necesidades de operación a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que claramente se trate de un servicio que pretenda por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones aéreas ya establecidas. Al respecto indicamos que mediante escrito presentado el 6 de agosto del 2008, por personas que dicen ser agricultores y productores de granos básicos y otros, y que consta en el folio 322 del expediente administrativo, apoyan la solicitud de la empresa Aeropapa de Fumigación y en lo que interesa indican:

“… Que en la actualidad el Pacífico Central de nuestro país cuenta con un área plantada de granos básicos y aproximadamente 6.500 hectáreas.

Que aparte del área anteriormente indicada, requieren los servicios de fumigación aérea, otros sectores como el bananero, mismo que tiene programas de fumigación previamente establecidos y contratados; razón por la cual los otros productores para acceder al servicio de fumigación aérea deben de ajustarse a los programas previos del sector bananero y a las condiciones del tiempo.

Que con motivo de la crisis alimentaria que enfrentamos, específicamente en lo que respecta a los granos básicos, todo el sector requiere tener a su disposición la posibilidad de acceder a servicios oportunos y eficientes, la fumigación no es la excepción.

En la actualidad esta región con todas las áreas ya indicadas, se presta a crecer tanto en área como en ciclos, ya que se vislumbra la realización de dos cosechas anuales en donde hasta ahora se venían realizando solamente una cada año.

Ante este panorama es evidente la necesidad que tenemos los productores y afines de contar con más y mejores opciones que satisfagan la necesidad de fumigación, ya que a esta fecha, es solos una la empresa que presta el servicio misma que tiene como cliente prioritario al sector bananero.

Bien sabemos que la agricultura de granos básicos “no espera”, cuando el plantío requiere de una determinada aplicación, es impostergable realizarla; lo contrario daría al traste con inversiones millonarias para los empresarios y una posible carestía en los granos básicos para los consumidores.

Es por lo anterior indicado que reviste especial importancia que su autoridad proceda a renovar cuanto antes el certificado de explotación que tramita la empresa Aeropapa S. A., empresa que llegará a solventar las necesidades actuales y potenciales de un sector sobre el que todo el país tiene puestos sus ojos, dentro de la crisis alimentaria a la que nos enfrentamos”.

En este mismo sentido la Unidad de Transporte Aéreo mediante oficio DGAC TA 08 451 de fecha 3 de setiembre del 2008 presenta informe referente a las oposiciones presentadas en contra la solicitud de la empresa Aeropapa de Fumigación y en lo que interesa recomiendan:

“(…) 1. Los argumentos expuestos por las compañías opositoras y las empresas que apoyan la gestión fueron revisados de acuerdo a la competencia de Transporte Aéreo, siendo nuestra recomendación que las mismas sean rechazadas por lo siguiente:

•    Que la aviación agrícola es una actividad de interés nacional, en la que entra en juego la necesidad de resolver con celeridad los ataques de las enfermedades que sufren las plantaciones o cultivos.

•    Que no atender a tiempo una plantación que esté siendo afectada por una plaga o enfermedad, afecta no sólo los intereses de los agricultores, sino que se pondría en peligro la producción de las importaciones de este grano que se tendría que realizar.

•    Que la crisis energética que enfrenta el país, ha dejado de manifiesto la necesidad de brindar un apoyo decidido a la producción de cultivos especialmente el arroz. 2. Continuar con el trámite del certificado de explotación de la Compañía Aeropapa de Fumigación S. A. para prestar servicios de aviación agrícola con aeronaves de ala fija en todo el territorio nacional”.

En virtud de lo anterior, este Consejo Técnico considera que no existen motivos ni de fondo ni de forma para denegar la solicitud del Certificado de Explotación a la compañía Aeropapa de Fumigación, por lo que se deberá rechazar las oposiciones presentadas por las empresas Aviación Agrícola S. A., Sema Agrícola S. A., Fumi Sibu Atlántica S. A., Helistar S. A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S. A., y Aerofumigadora del Pacífico Sur Ltda.

Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto:

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

1º—Rechazar las oposiciones presentadas por las compañías Aviación Agrícola S. A., Sema Agrícola S. A., Fumi Sibu Atlántica S. A., Helistar S. A., Fumigadora y Transportadora Aérea Costarricense S. A., y Aerofumigadora del Pacífico Sur Ltda.,en contra de la solicitud de la compañía Aeropapa de Fumigación Sociedad Anónima para renovar su certificado de explotación para brindar servicios de aviación agrícola con aeronaves de ala fija, por no existir motivos de fondo ni de forma para denegar la misma.

2º—Otorgar a la compañía denominada Aeropapa de Fumigación Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-004470, representada por el señor Carlos Vargas Arrieta, renovación al certificado de explotación, bajo los siguientes términos:

SERVICIOS A BRINDAR:

Aviación Agrícola con aeronaves de ala fija.

TARIFAS:

De conformidad con oficio de la Unidad de Transporte Aéreo DGAC-TA-08 0116 de fecha 27 de febrero del 2008, autorizar la aplicación de una tarifa $0.69 por galón y $5.00 por quintal. Cualquier modificación debe ser aprobada por el Consejo Técnico de Aviación Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley General de Aviación Civil.

VIGENCIA:

La vigencia será por un plazo de 5 años contados a partir de su expedición.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas del Programa de Vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil y el cumplimiento de las especificaciones de operación, los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

Además se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

La Concesionaria deberá enviar mensualmente los datos estadísticos relacionados con su actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Aviación Civil.

OTRAS OBLIGACIONES

La empresa deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

3º—Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante artículo décimo sétimo de la sesión ordinaria 59-2008 celebrada el día 1º de octubre del dos mil ocho.—Dra. Viviana Martín Salazar, Presidenta.—1 vez.—(Solicitud Nº 15634).—C-162380.—(102300).

Nº 116-2008.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 16:45 horas del día seis de octubre del año dos mil ocho.

Se conoce solicitud de otorgamiento de un certificado de explotación de la empresa denominada Grecem MRJ S. A. cedula jurídica 3-101-215041, representada por el señor Denis Rocha Gómez, cedula de identidad 8-072-974, en calidad de Apoderado Generalísimo, para operar en la modalidad de taxi aéreo con aeronaves de ala rotativa (helicópteros) en el territorio nacional e internacional, con fundamento en lo siguiente:

Resultando:

1º—Que mediante presentados los días 19 de octubre del 2007 y 26 de febrero del 2008, el señor Denis Rocha Gómez, cedula de identidad 8-072-974, en calidad de apoderado generalísimo de la compañía Grecem MRJ Sociedad Anónima, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, se le otorgue Certificado de Explotación para operar en la modalidad de taxi aéreo con aeronaves de ala rotativa (helicópteros) en el territorio nacional e internacional.

2º—Que mediante oficio No. DGAC-TA 08-125, de fecha 29 de febrero del 2008, el Departamento de Transporte Aéreo, analiza la solicitud de la empresa y recomienda otorgar a la compañía Grecem MRJ S. A., un certificado de explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala rotativa.

3º—Que mediante artículo décimo quinto de la sesión ordinaria 45-2008, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 21 de julio del 2008, se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa Grecem MRJ S. A., para obtener el certificado de explotación para operar en la modalidad de taxi aéreo con aeronaves de ala rotativa en el territorio nacional e internacional.

4º—Que la audiencia pública se llevó a cabo el día 25 de setiembre del 2008, a las 9:30 a.m., sin que se presentaran oposiciones a la misma.

5º—Que mediante oficio GCT-155-08 1097-06 de fecha 6 de mayo del 2007, suscrito por el señor Johnny Ramírez Picado, Grupo de Certificación Técnica, informa al señor Denis Rocha Gómez, Gerente General de Grecem MRJ S. A., que dicha empresa concluyo satisfactoriamente la Fase No. 3 (Evaluación de documentos y manuales) del Proceso de Certificación Técnica.

6º—Que posteriormente mediante oficio mediante oficio OA-1918-08 de fecha 30 de setiembre del 2008, el señor Arturo Pórtela, Inspector de Operaciones Aeronáuticas, informa a la Unidad de Asesoría Legal que la empresa Grecem MRJ S. A., finalizó satisfactoriamente la Fase Nº 5 del Proceso de Certificad Operativo.

7º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto. El objeto en el cual se centra la presente resolución, versa sobre la solicitud presentada por la compañía Grecem MRJ S. A., cedula jurídica 3-101-215041, representada por el señor Denis Rocha Gómez, de un certificado de explotación para operar en la modalidad de taxi aéreo con aeronaves de ala rotativa (helicópteros) en el territorio nacional e internacional.

En este sentido el artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil señala que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Por su parte, la misma Ley General de Aviación Civil establece en su artículo 143 que podrán brindarse servicios aéreos por medio de una concesión, es decir por medio de un certificado de explotación que otorga el Consejo Técnico de Aviación Civil y el certificado de Operador Aéreo otorgado por la Dirección General de Aviación Civil.

El Decreto Nº 3326-T denominado “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo 1º indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley Nº 5150 y sus reglamentos.

Por su parte, debemos indicar que el Departamento de Transporte Aéreo mediante oficio Nº DGAC-TA 08-125, de fecha 29 de febrero del 2008, analizó la solicitud de la empresa y recomendó otorgar a la compañía Grecem MRJ S. A., un certificado de explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala rotativa.

Y finalmente, en este sentido la unidad de Operaciones Aeronáuticas, mediante OA-1918-08 de fecha 30 de setiembre del 2008, el señor Arturo Pórtela, Inspector de Operaciones Aeronáuticas, informa a la Unidad de Asesoría Legal que la empresa Grecem MRJ S. A., finalizó satisfactoriamente la Fase Nº 5 del Proceso de Certificad Operativo.

Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto:

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:

Otorgar a la empresa denominada Grecem MRJ S. A., cedula jurídica 3-101-215041, representada por el señor Denis Rocha Gómez, cedula de identidad 8-072-974, en calidad de apoderado generalísimo, Certificado de Explotación, bajo los siguientes términos:

Servicios a brindar: Ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala rotativa (helicópteros).

Vigencia: La vigencia del certificado de explotación será de cinco años contados a partir de su expedición.

Equipo: Un helicóptero BELL 206, con capacidad de cuatro pasajeros y un piloto, esta aeronave sera utilizada mediante la fijara de contrato de arrendamiento a la compañía Cosri Holding Inc.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS

La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas de Programa de Vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil y el cumplimiento de las especificaciones de operación, los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

La empresa se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

OTRAS OBLIGACIONES

La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

Además deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante articulo octavo de la sesión ordinaria 61-2008 celebrada el día 6 de octubre del dos mil ocho.—Dra. Viviana Martín Salazar, Presidenta.—1 vez.—(Solicitud Nº 15635).—C-73940.—(102304).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 36, título Nº 2932, emitido por el Colegio de Palmares, en el año dos mil seis, a nombre de Blanco Benavides Priscilla. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial “La Gaceta”. Dado en San José, a los catorce días del mes de octubre del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102379).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 2, título Nº 433, título de Técnico Medio en la Especialidad de Contabilidad y Finanzas, inscrito en el tomo 1, folio 25, título Nº 213, ambos títulos fueron emitidos por el colegio Técnico Profesional de Sabalito, en el año dos mil cuatro, a nombre de Hernández Chavarría Ana Yancy. Se solicita la reposición de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.— Dado en San José, los veintiocho días del mes de octubre del dos mil ocho.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102400).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias, inscrito en el tomo 1, folio 29, título Nº 220, emitido por el Liceo León Cortés Castro, en el año mil novecientos setenta y seis, a nombre de Hidalgo Quesada Ilse María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil ocho.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102409).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada rama académica, modalidad en Letras, inscrito en el tomo 1, folio 07, título Nº 148, emitido por el Colegio Nocturno de Cartago, en el año mil novecientos setenta y cinco, a nombre de Brenes Ovares José Rafael. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil ocho.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102410).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 127, asiento 23 título N° 1127, Título de Técnico Medio en la Especialidad de Mecánica General, inscrito en el tomo 1, folio 94, asiento 34, ambos títulos fueron emitidos por el Colegio Técnico Profesional de Pococí, en el año dos mil uno, a nombre Alpízar Montero David Gerardo. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de octubre del 2008.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Trino Zamora Zumbado.—(102524).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo II, folio 16, título N° 3778, emitido por el Instituto Superior Julio Acosta García, en el año dos mil siete, a nombre de Umaña Alpízar Verónica de los Ángeles. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 29 de setiembre del 2008.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(102693).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 58, título Nº 1609, emitido por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de Valverde Cordero Sandra. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, ocho de octubre del dos mil ocho.—Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora Nacional.—(103118).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 62, título Nº 0850, emitido por el Colegio Calasanz, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre De Faria Castro Federico. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el diario oficial La Gaceta.—San José, veintiocho de octubre del dos mil ocho.—M.Sc. Trino Zamora Zumbado.—(103143).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social de la organización social denominada: Cooperativa de Servicios Funerarios de Jesús de Santa Bárbara de Heredia R.L., siglas COOPESEFUJE R.L., acordada en asamblea celebrada el 10 de agosto del 2008. Resolución 790. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 10 y 36 del estatuto.—San José, 6 de octubre del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(102226).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su estatuto social la organización social denominada Cooperativa de Electrificación del Futuro R. L., siglas FUTUCOOP R. L., acordada en asamblea celebrada el 26 de mayo del 2008. Resolución 838. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 1 y 11 del estatuto. Con la reforma al artículo 1 varió el nombre de la organización por lo que deja de denominarse: Cooperativa de Comercialización de Productores de Plantas Ornamentales y Afines de la Zona Norte R. L., siglas COOPEORNAMENTAL R. L., para denominarse como lo indica el punto 1 de esta certificación.—San José, 29 de setiembre del 2008.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(103116).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Cambio de nombre Nº 1668

Que Continental Exchange Solutions Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de RIA Telecomumunications Inc., por el de Continental Exchange Solutions Inc., presentada el día 19 de agosto del 2008, bajo expediente Nº 1668. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7489036, registro Nº 74890 RIA en clase 36 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1º de octubre del 2008.—Fabián Andrade Morales, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—(102451).

Cambio de nombre Nº 57435

Que Harry Wohlstein Rubinstein, cédula Nº 1-341-287, en calidad de apoderado especial de Laboratorios Garden House S. A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Laboratorios Garden House Limitada por el de Laboratorios Garden House S. A., presentada el día 4 de diciembre del 2007, bajo expediente Nº 57435. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0003495, registro Nº 116976 MINAPETIL en clase 5 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 2 de octubre del 2008.—Anais Mendieta Jiménez, Oficina de Marcas y otros Signos Distintivos.—1 vez.—(102452).

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Administradora del Acueducto Rural y Alcantarillado de Juanilama distrito segundo San Juan Grande del cantón de Esparza de la Provincia de Puntarenas, con domicilio en la provincia de Puntarenas, Esparza. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Administrar, operar, dar mantenimiento, desarrollo y conservar en buenas condiciones el acueducto, de conformidad con las disposiciones y reglamentos que al respecto emite el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que serán de acatamiento obligatorio. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Víctor Julio Picado Venegas. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 573, asiento: 86677, adicional 577-43395.—Curridabat, 29 de setiembre del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 69806.—(103065).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada, Asociación Deportiva de Criket del Caribe, con domicilio en la provincia de Limón, Barrio Santa Eduviges, setenta y cinco metros norte del Bar El huequito. Cuyos fines son el siguiente: Fomentar y promocionar la práctica del criket en la zona Caribeña del país. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto, es el presidente: Armando Foster Morgan. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en tramite. Tomo 577 asiento 70887.—Curridabat, 24 de octubre del 2008.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 69889.—(103066).

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, casado una vez, abogado, cédula Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Holdings Inc, de E.U.A., solicita el Modelo Industrial denominada EMPAREDADO DE GALLETA TENIENDO UNA BASE DISÍMIL ENDURECIDA.

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El diseño ornamental para un emparedado de galleta teniendo una base disímil endurecida tal y como ha sido mostrada y descrita. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sétima Edición es 01/01, cuyos inventores son: Michaelos Nicholas Mihalos, Theodore Nicholas Janulis, Chris E. Robinson, Carol Wines. La solicitud correspondiente lleva el número 7710 y fue presentada a las 13:52:02 del 28 de febrero del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102466).

El  señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-0341-0287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial Klaus Kuhlgatz, de R.F. Alemania, Jorg Britz, de R.F. Alemania, solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA Y PROCESO PARA LA GERENCIA TOTAL DE BUQUES. El sistema consiste en un centro de Tele Conexión central estacionario (15) con servidores estacionarios (14), módulos de software, bases de datos y el centro de llamadas (21) en tierra. El centro de llamadas en tierra contiene todos los datos relevantes específicos de los buques para la gerencia y la operación de los buques individuales. Además hay plataformas de comunicación móviles (16), que consisten en una unidad central (1), los módulos de software y la interfase de entrada/panel de control (2) cada uno en los buques equipados con el sistema, cada uno con las antenas y la fuente de alimentación para el suministro de 12/24 voltios para comunicarse mediante GSM, radio de marina o red de satélites con el Centro de Tele Conexión estacionario (15). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C06Q 10/00, cuyos inventores son: Klaus Kuhlgatz, Benzel Michael F. La solicitud correspondiente lleva el número 9370 y fue presentada a las 11:07:16 del 06 de setiembre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso.—Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(102467).

El  señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Rib Loc Australia PTY LTD, de Australia, solicita la Patente de Invención denominada “MÉTODO Y APARATO PARA ESTABILIZAR UNA BANDA DURANTE SU BOBINADO”. Se expone un conjunto de enrollar en un carrete para enrollar una banda compuesta sobre un carrete con un núcleo. La banda 10 que se enrolla incluye una banda de plástico alargada con una porción de base plana y múltiples porciones de nervadura extendidas a lo largo y separadas lateralmente que se elevan desde la porción de base; y múltiples miembros de refuerzo alargados que se extienden a lo largo dentro de las respectivas porciones de nervadura, formando las porciones de nervadura y los miembros de refuerzo las nervaduras compuestas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B21C 47/00, cuyos inventores son: Ian Roger Bateman, Craig Anthony Mayman, Glenn Crawford. La solicitud correspondiente lleva el número 10275 y fue presentada a las 13:21:30 del 08 de setiembre del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de octubre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102468).

El  señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula Nº 1-341-287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Stichting Energieonderzoek Centrum Nederland, de Países Bajos, solicita la Patente de Invención denominada APARATO Y PROCESO PARA EL TRATAMIENTO DE BIOMASA. Un proceso para tratar biomasa comprende el suministro de un material que contenga una cantidad de humedad residual. El material se calienta a una temperatura de torrefacción en una atmósfera reducida en oxígeno en el reactor de torrefacción; el material es convertido en material tostado. El material con humedad residual es en esencia secado completamente en una cámara de secado por medio de la evaporación de la humedad residual. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C10L 5/44, cuyos inventores son: Bergman, Peter Christiaan Albert. La solicitud correspondiente lleva el número 10131 y fue presentada a las 13:12:05 del 07 de julio del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de setiembre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102469).

El  señor Harry Wohlstein Rubinstein, cédula número 1-341-287, mayor, casado una vez, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTAGONISTAS DE LA NEUROPILINA. Se dan a conocer anticuerpos anti-NRP1 nuevos como también variantes de los mismos los cuales tienen características estructurales y funcionales únicas. También se proporcionan usos de los anticuerpos en aplicaciones investigativas, diagnósticas y terapéuticas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 16/00, cuyos inventores son: Watts, Ryan, Wu, Yan. La solicitud correspondiente lleva el número 10017 y fue presentada a las 12:07:13 del 23 de mayo del 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 08 de octubre del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102470).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-341-287, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Genentech, Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA ACTUAR SOBRE RELT. Se ofrecen anticuerpos monoclonales anti-RELT y métodos para el uso de los anticuerpos. También se proporcionan métodos para utilizar ácidos nucleicos y polipétpidos del RELT en la modulación del desarrollo de inmunocitos y en la modulación de la producción de citocinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K16/28, cuyos inventores son Kayagaki, Nobuhiko, Wu, Yan, Dixit, Vishva. La solicitud correspondiente lleva el número 10201, y fue presentada a las 12:15:15 del 12 de agosto de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 30 de setiembre de 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(102471).

El señor Ronald Wohlstein Sunikansky, mayor, soltero, empresario, cédula de identidad 1-909-282, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Holdings Inc, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada COMPLEJOS MINERALES DEL ÁCIDO LACTOBIÓNICO Y MÉTODO DE USO PARA LA FORTIFICACIÓN MINERAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. Complejos minerales, especialmente complejos minerales de calcio, de ácido lactobiónico los cuales son especialmente convenientes para la fortificación mineral de productos alimenticios y bebidas son provistos. El complejo preferido de calcio del ácido lactobiónico provisto en la presente invención entrega una fuente de calcio soluble, estable, y de buen sabor adecuada para la notificación de calcio en una amplia variedad de productos alimenticios y bebidas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A23C 9/ 00, cuyos inventores son Baldwin Cheryl, Akashe, Ahmad, Koka Rathna, Zeller, Bary Lyn, Marquez-Sánchez Manuel. La solicitud correspondiente lleva el número 7263, y fue presentada a las 14:04:34 del 27 de febrero de 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de octubre de 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(102473).

El señor Ronald Wohlstein Sunikansky, cédula Nº 1-909-282, mayor, empresario, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Holdings, Inc, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada QUESO CREMA BAJO EN PROTEINA. El presente invento está dirigido a las composiciones de queso crema con las cuales los niveles de proteína son reducidos bajo el 6,5%, y preferiblemente entre 5% y 6%, con propiedades aceptables para ser horneado. Para obtener una composición que queso crema con propiedades aceptables para ser horneado, se añade un compuesto estabilizador al queso bajo en proteína. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B65D 19 /14, cuyo(s) inventor(es) es(son) Isabelle M. Laye, Alice S. Cha, Jimbay P. Loh, Ted Riley Lindstrom, Ana P. Rodríguez. La solicitud correspondiente lleva el Nº 7765, y fue presentada a las 14:08:52 del 18 de marzo del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de setiembre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102475).

El señor Ronald Wohlstein Sunikansky, mayor, empresario, cédula Nº 1-909- 282, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech, Inc., de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada VARIANTES DE INMUNOGLOBINA Y USOS DE ESTO. El invento se relaciona con anticuerpos anti-CD20 y su uso en el tratamiento de enfermedades con células B. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 16/00, cuyo (s) inventor (s) es (son) Camellia W. Adams, Andrew C. Chan, Craig W. Crowley, Henry B. Lowman, Gerald R. Nakamura, Leonard G. Presta. La solicitud correspondiente lleva el número 7875, y fue presentada a las 14:48:49 del 14 de junio de 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los 3 meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de setiembre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102476).

El señor Federico Ureña Ferrero, mayor, casado una vez, abogado, cédula Nº 1-901-453, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Holdings, Inc., de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA DE SABORIZACIÓN DEL QUESO PREPARADO CON BACTERIOCINAS. Un sistema saborizador de queso estabilizado el cual puede ser usado para preparar muchos tipos diferentes de quesos, teniendo perfil específico de sabor en el cual el sistema está estabilizado contra el crecimiento de microorganismos patógenos y la descomposición, mientras que el desarrollo del sabor puede ser acelerado en uno o más de sus componentes de sabor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A23C 009/12, cuyo (s) inventor (s) es (son) Benjamin E. Dias, Chad David Galer, James William Moran, Rathna Koka. La solicitud correspondiente lleva el número 7580, y fue presentada a las 13:16:05 del 19 de noviembre de 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los 3 meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 17 de setiembre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102477).

El señor Federico Ureña Ferrero, mayor, casado una vez, Abogado, cédula número 1-901-453, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Kraft Foods Holdings, Inc., de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO Y PREPARACIÓN DE SOYA DE ALTA CALIDAD- CONTENIENDO PRODUCTOS DEL TIPO CONFITERÍA. Métodos son provistos para la preparación de soya-conteniendo productos de confitería sin libre- sabores y olores normalmente asociados con frijoles de soya los cuales no requieren el uso de material de soya desaborizada. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A23G 001/00, cuyo (s) inventor (s) es (son) Ahmad Akashe, Ronald Louis Meibach. La solicitud correspondiente lleva el número 7545, y fue presentada a las 11:27:15 del 25 de octubre de 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los 3 meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre de 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102478).

El señor Federico Ureña Ferrero, mayor, casado una vez, abogado, cédula Nº 1-901-453, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods Holdings, Inc., de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada MÉTODO DE DESABORIZACIÓN DE LA PROTEÍNA DE SUERO. Materiales de proteína de suero tales como suero obtenida de la fabricación de quesos, concentrados de proteína de suero, y aislamiento de proteína de suero, son desaborizados por el ajuste de pH de una composición acuosa de tales materiales de proteínas de suero de carca de 8 a 12 para solubilizar las proteínas de suero y para liberar los componentes de saborización y después de esto pasando el pH-composición ajustada de una membrana de ulta filtración teniendo un peso molecular límite ya indicado arriba de 50,000 Daltos bajo condiciones en las cuales los componentes de saborización pasan a través de la membrana, dejando el material de proteína de suero retenido con un mejoramiento del sabor. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C 12H 001/04, cuyo (s) inventor (s) es (son) Ahmad Akashe, Cynthia Lynn Jackson, Ariel S. Cudia, John Wisler. La solicitud correspondiente lleva el número 7544, y fue presentada a las 11:26:54 del 25 de octubre de 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los 3 meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102480).

El señor Ronald Wohlstein Sunikansky, mayor, soltero, empresario, cédula de identidad Nº 1-909-282, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Kraft Foods R & D, Inc., de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada COMPOSICIÓN ENRIQUECIDA DE POLIFENOL PROVENIENTE DE LA EXTRACCIÓN DE LA CONCHA DE CACAO. El invento se relaciona con un proceso para la extracción de cáscaras de cacao para proporcionar una fracción o composición de teobromina y otra de polifenol enriquecido. La clasificación internacional de patentes sexta edición es C07C37/00 cuyos inventores son Allan Bradbury; Gabriela Kopp. La solicitud correspondiente lleva el número 8424 y fue presentada a las 13:54:22 del 30 de mayo del 2006. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 16 de setiembre del 2008.—Lic. Melissa Solís Zamora, Registradora.—(102481).

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, cédula Nº 1-341-287, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech Inc, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS DE LA EFGL7 Y MÉTODOS DE USO. La invención proporciona anticuerpos anti-EGFL7, composiciones que comprenden estos anticuerpos y métodos de uso de los mismos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07K 16/22, cuyo(s) inventor(es) es(son) Ye, Weilan, Schmidt, Maike, Hongo, Jo-Anne, Wu, Yan. La solicitud correspondiente lleva el número 10280, y fue presentada a las 09:50:30 del 10 de setiembre de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de octubre del 2008.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(102483).

El señor Néstor Morera Víquez, mayor, abogado, cédula de identidad Nº 1-1018-0975, vecino de Heredia, en su condición de apoderado especial de Eriochem S. A., de Argentina, solicita la Patente de Invención denominada Una formulación farmacéutica detaxano una composición sólida de taxano un procedimiento para la preparación de dicha composición sólida de  taxano una composición solubilizante de dicha composición sólida de taxano y un conjuntos de elementos (kit) par. Una formulación farmacéutica de taxano para ser administrada a mamíferos, preferentemente humanos, que comprende dos composiciones que se combinan previamente a su administración formando una solución trasparente libre de precipitados, donde dichas composiciones comprenden una composición sólida de taxano liofilizada, libre de tensoactivos, aceites, polímeros, mejoradores de solubilidad, conservantes y excipientes y una composición solubilizante de dicha composición sólida liofilizada de taxano que comprende al menos un tensoactivo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 9/19, cuyo(s) inventor(es) es(son) Bouzada, Antonio Osvaldo, Núñez, José Lucio, Iturraspe, José Bernardo, Moyano de Iturraspe, Nora Adriana. La solicitud correspondiente lleva el número 10222, y fue presentada a las 13:27:10 del 20 de agosto de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de octubre del 2008.—Lic. Karina Arrieta Rodríguez, Registradora.—(102544).

El señor Néstor Morera Víquez, mayor, casado, abogado, cédula de identidad 1-1018-975, vecino de Heredia, en su condición de apoderado especial de Eriochem S.A., de Argentina, solicita la Patente de Invención denominada UNA COMPOSICIÓN SÓLIDA DE TAXANO LIOFILIZADA, UN PROCEDIMIENTO PARA PREPARAR DICHA COMPOSICIÓN SÓLIDA, UNA FORMULACIÓN FARMACÉUTICA Y UN CONJUNTO (KIT) DE DICHA FORMULACIÓN. Una composición sólida de taxano (preferentemente docetaxel y paclitaxel) liofílizada, apta para preparar formulaciones farmacéuticas para mamíferos, en particular humanos, que comprende dicho taxano, tensoactivo, excipiente de liofilización y ácido; y además es esencialmente libre de solvente orgánico. Donde dicha composición sólida es libre de polisorbato 80 y de aceite de castor polioxietilado; es estéril; es soluble en soluciones acuosas en ausencia de solvente orgánico; y tiene una densidad aparente de entre 0,05 g/ml La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 9/19, cuyo(s) inventor(es) es(son) Bouzada, Antonio Osvaldo, Nuñez, José Lucio., Iturraspe, José Bernardo, Moyano de Iturraspe, Nora Adriana. La solicitud correspondiente lleva el número 10221, y fue presentada a las 13:26:39 del 20 de agosto de 2008. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de octubre 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—(102545).

La señora Mónica Zamora Ulloa, mayor, casada, abogada, cédula de identidad Nº 1-878-884, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de Razor Sports Inc, de Estados Unidos de América, solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA DE LOTERÍA BASADO EN HABILIDADES. Se expone un método para proporcionar un juego tipo lotería que abarca en forma substancial los pasos para establecer los criterios para ganar del resultado de un evento deportivo actual programado, o de series de eventos, tales como, pero no limitados a, un torneo de golf, carreras de autos, juego de beisbol, juego de baloncesto, un torneo de tenis, un juego de fútbol, un juego de cricket, un torneo de pesca de róbalo, etc., siendo los criterios seleccionados del grupo que consiste en el desplazamiento de términos de conclusión, resultados totales, sincronización de resultados, totales estadísticos, o similares. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Sexta Edición es G06F. La solicitud correspondiente lleva el número 7738 y fue presentada a las 14:51:14 del 14 de marzo de 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de junio del 2008.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—Nº 69915.—(103064).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. Nº 11919P.—Aluminios Nacionales S. A., solicita aumento de caudal de la concesión de: 0.65 litros por segundo incluyendo lo otorgado, del Pozo BC-77, efectuando la captación en finca ; de su propiedad en San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, para uso industria - doméstico – consumo humano. Coordenadas 216.200 / 463.200 hoja Barranca. 2.25 litros por segundo incluyendo lo otorgado, del pozo BC-65, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, para uso industria - doméstico - consumo humano. Coordenadas 216.700 / 463.750 hoja Barranca. 1.20 litros por segundo incluyendo lo otorgado, del pozo BC-75, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico - consumo humano. Coordenadas 216.800 / 463.000 hoja Barranca. 1.80 litros por segundo incluyendo lo otorgado, del pozo BC-80, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Juan Grande, Esparza, Puntarenas, para uso industria - doméstico - consumo humano. Coordenadas 216.900 / 463.300 hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(102533).

Exp. 13136A.—Gilberto José Alfaro Bogantes, solicita concesión de: 2 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jesús, Atenas, Alajuela, para uso doméstico-consumo humano. Coordenadas 215.600/487.100 hoja Desmonte y Escobal. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de octubre del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(102878).

Expediente Nº 3387A.—Olman Gerardo Ramírez Bolaños, solicita renovación de la concesión de: 0,2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San José (Grecia), Grecia, Alajuela, para uso consumo humano, doméstico, agropecuario, riego y fumigación. Coordenadas: 232.100 / 506.500, hoja Naranjo. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de octubre del 2008.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(103106).

PODER JUDICIAL

AVISOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La Dirección Nacional de Notariado, hace saber que ante esta Dirección se tramitan diligencias de reposición de los folios 145 frente al 189 frente utilizados y 189 vuelto al 190 vuelto en blanco del tomo octavo del protocolo del notario Óscar Gerardo Pereira Villalobos. Se cita a aquellas personas interesadas, a fin de que, dentro del mes siguiente a la última publicación de este aviso, presenten a este Despacho las reproducciones de los instrumentos públicos en su poder y se apersonen para hacer valer sus derechos (artículo 64 del Código Notarial). Expediente N° 08-000744-0624-NO.—San José, 22 de octubre de 2008.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director a. í.—(102741).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 3795-M-2008.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las once horas treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil ocho. Expediente Nº 103-Z-2007.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea, que ostenta el señor José Ángel Arce Herrera.

Resultando:

1º—En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2007 el señor Oscar Núñez Calvo, Secretario General del Partido Liberación Nacional, solicitó la cancelación de la credencial que ostenta el señor José Ángel Arce Herrera como miembro propietario del Concejo de Distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea. El denunciante señala que el señor Arce Herrera es funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, en donde se desempeña como policía desde hace varios años, por lo que no debió haber participado como candidato al puesto de elección popular que ejerce al existir la prohibición del artículo 88 de Código Electoral (folios 1 bis, 2).

2º—Por auto de las 13:30 horas del 7 de setiembre del 2007 este Tribunal remitió los autos ante la Inspección Electoral para que, de previo a resolver lo pertinente, realizara una investigación sumaria a efecto de determinar si en el presente asunto cabe el inicio de un procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o participación política atribuible al señor Arce Herrera dada su presunta condición como autoridad policial del Ministerio de Seguridad Pública (folio 11).

3º—Mediante oficio Nº IE-484-2008 de 9 de julio de 2008 la Inspección Electoral realizó la sumaria preliminar y recomendó la instauración del procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o participación política en contra del señor Arce Herrera al estarse ante el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral (folios 152-156).

4º—En auto de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2008 el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o participación política en contra del señor José Ángel Arce Herrera dado que, al momento de su participación en las elecciones municipales de diciembre de 2006, ostentaba un cargo como autoridad policial del Ministerio de Seguridad Pública (folio 158).

5º—Por resolución de las 12:30 horas del 8 de octubre de 2008 el Órgano Director del Procedimiento señaló:

“Teniendo en cuenta la orden de apertura del procedimiento administrativo ordinario por parcialidad o participación política en contra del señor José Ángel Arce Herrera – conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución de las catorce horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil ocho – expediente 082-PP-2008-, el suscrito en calidad de Órgano (sic) Director dictó la apertura del proceso mediante resolución de las ocho horas del veintisiete de agosto del dos mil ocho y en razón de las anotaciones consignadas por el notificador suscribió la resolución de las ocho horas con veinte minutos del diecinueve de setiembre del dos mil ocho, en la que se previno aportar al proceso documento o certificado médico en el que se acreditara- desde el punto de vista médico – el estado de salud del señor Arce Herrera y conociendo nuevamente la documentación, constancia hecha por el servidor Gustavo Cisneros, así como la copia del certificado de declaración de defunción que obra de folio 171 a 174, se eleva las presentes diligencias a conocimiento del Tribunal Supremo de Elecciones para lo que a bien estime en disponer, en virtud del fallecimiento del encausado.” (folio 175).

6º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Archivo del procedimiento por parcialidad o participación política instado en contra del señor José Ángel Arce Herrera:  El señor José Ángel Arce Herrera falleció el 27 de setiembre de 2008 tal y como se acredita a folio 177 del expediente lo que comporta, a raíz de ese lamentable deceso, el archivo del procedimiento por parcialidad o participación política en su contra.

II.—Cancelación de la credencial que ostenta el señor José Ángel Arce Herrera como concejal propietario del distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea:  Al haberse acreditado que el concejal propietario José Ángel Arce Herrera falleció el pasado 27 de setiembre de 2008, circunstancia sobrevenida que amerita su reposición conforme las reglas que define el Código Municipal, lo procedente es cancelar su credencial y proceder a llenar la vacante según corresponda.

1) Hechos probados: De relevancia para la solución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor José Ángel Arce Herrera fue electo concejal propietario del distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea, según consta en la “Declaratoria de Elección de Síndicos propietarios y suplentes y Miembros propietarios y suplentes de los Concejos de Distrito correspondientes a los distritos del cantón Goicoechea de la Provincia de San José, para el período legal que se iniciará el cinco de febrero de dos mil siete y que concluirá el seis de febrero del dos mil once.” (folios 3-7); b) que el señor José Ángel Arce Herrera fue propuesto por el Partido Unidad Social Cristiana (nómina de candidatos a folio 9); c) que el señor José Ángel Arce Herrera falleció el pasado 27 de setiembre de 2008 (folio 177); d) que la primera concejal suplente electa en el Concejo de Distrito Rancho Redondo por el citado Partido es la señora Pastora Mayela Sanabria Méndez (folios 6 vuelto, 9 y 178); e) que la candidata a concejal suplente del distrito Rancho Redondo que sigue en la nómina del Partido Unidad Social Cristiana que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar dicho cargo es la señora Mayela Camacho Méndez (folios 6 vuelto, 9 y 178).

2) Sustitución del señor José Ángel Arce Herrera: El artículo 56 del Código Municipal regula, en lo que interesa, el tema de la sustitución de los concejales de distrito y establece que compete al Tribunal Supremo de Elecciones “reponer a los propietarios cesantes en el cargo con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección.”

Dado que el señor José Ángel Arce Herrera falleció el pasado 27 de setiembre de 2008 lo que procede es, según la norma citada, llenar el puesto vacante con la primera concejal suplente electa por el Partido Unidad Social Cristiana en el distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea, que es la señora Pastora Mayela Sanabria Méndez, quien deberá ser juramentada como concejal propietaria por el Concejo Municipal de Goicoechea para que integre el Concejo de Distrito Rancho Redondo a la mayor brevedad.

En lo que respecta a la vacante que se produce entre los concejales suplentes por la designación de la señora Pastora Mayela Sanabria Méndez como concejal propietaria, al probarse en autos que la candidata a concejal suplente que sigue en la lista propuesta por el Partido Unidad Social Cristiana, que no fue electa ni ha sido designada por el Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Mayela Camacho Méndez, se le designa para completar de esta manera el número de concejales suplentes del Concejo de Distrito Rancho Redondo, quien deberá ser juramentada como concejal suplente para que lo integre como corresponde. Por tanto:

Se archiva el procedimiento por parcialidad o participación política en contra del señor José Ángel Arce Herrera. Se cancela la credencial de concejal propietario del distrito Rancho Redondo, cantón Goicoechea, provincia San José, que ostentaba el señor José Ángel Arce Herrera. Para reponer la vacante que se produce con la anterior cancelación y completar así el número de concejales de distrito propietarios por el Partido Unidad Social Cristiana en dicho distrito, se designa a la señora Pastora Mayela Sanabria Méndez como concejal propietaria. Asimismo, para suplir la vacante producida por esta última designación y completar el número de concejales suplentes del Partido Unidad Social Cristiana, se designa a la señora Mayela Camacho Méndez, quien ocupará el último lugar de la lista de suplentes de esa agrupación política. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación y hasta el seis de febrero de dos mil once, fecha en que finaliza el presente período legal. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—(O.P Nº 3481-2008).—C-72620.—(102756).

EDICTOS

Registro Civil - Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Yenery Acevedo Escalante, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1678-07.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y cincuenta minutos del quince de junio del dos mil siete. Ocurso. Exp N°. 34891-06. Resultando: 1º—...; 2º—...; 3º—... Considerando: I.—Hechos probados:...; II.—Hechos no probados. III.—Sobre el fondo:... Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Yerelyn Yenery y Sharol Yulissa ambas de apellidos Cerdas Escalante..., en el sentido que los apellidos de la madre de las personas ahí inscritas son “Acevedo Escalante” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez—(102745).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por María Eugenia Montenegro Maradiaga, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1609-07.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas veinte minutos del doce de junio del dos mil siete. Ocurso. Expediente Nº 30337-2006. Resultando 1º—…, 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Josué Montenegro Maradiaga, en el sentido que el nombre de la madre del mismo es “María Eugenia” y no como se consignó.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(103191).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

Luis Eduardo Valderrama Charry, mayor, casado, comerciante, colombiano, cédula de residencia 117000744222, vecino de Puntarenas, expediente 4588-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veintidós de agosto de dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(102472).

Rafael Eduardo Valderrama Perdomo, mayor, soltero, estudiante, colombiano, cédula de residencia 117000744934, vecino de Puntarenas, expediente 4590-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas el caso.—San José, veintidós de agosto de dos mil ocho.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(102474).

Sandra Milena Ospina Usuga, mayor, casada, administradora, colombiana, carné de refugiada 117000833402, vecina de San José, expediente 2077-2007. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, cuatro de marzo de dos mil ocho.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—(103218).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO AGROPECUARIO

CONTRATACIÓN DIRECTA N° 2008CD-000161-02

Contratación de chapea en los terrenos de reserva y aplicación

de herbicida en la totalidad del área a chapear

La Proveeduría del PIMA avisa a todos los interesados que a partir de la presente publicación podrán adquirir los términos de referencia de la Contratación Directa 2008CD-000161-02, que servirá de base para contratar un proveedor que lleve a cabo la chapea en los terrenos de reserva y aplicación de herbicida en la totalidad del área a chapear.

Dichos términos de referencia pueden ser adquiridos en las oficinas de Proveeduría del PIMA, ubicadas 500 metros este del mall Real Cariari en Barreal de Heredia sin costo alguno.

Las ofertas para dicho concurso se recibirán hasta las 10:00 horas del 13 de noviembre del 2008.

Cualquier consulta o información adicional respecto a este concurso, puede solicitarse al teléfono 239-12-33, extensión 222 ó 258 con personal de Proveeduría.

Proceso Proveeduría.—Orlando Murillo Sandí.—1 vez.—(104794).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

La Proveeduría Institucional, invita a participar a los potenciales oferentes a las siguientes licitaciones:

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000107-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de Bagaces

Se recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del día 15 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en la Municipalidad de Bagaces, para participar en la visita preoferta el día 20 de noviembre del 2008, a las 09:00 horas.

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LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000108-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de Buenos Aires

Se recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del día 15 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en el Plantel del MOPT en Pérez Zeledón para participar en la visita preoferta el día 27 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas.

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LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000109-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de Guatuso

Se recibirá ofertas hasta las 11:00 horas del día 15 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en el Plantel del MOPT en San Carlos para participar en la visita preoferta el día 19 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas.

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LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000110-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de Los Chiles

Se recibirá ofertas hasta las 13:00 horas del día 15 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en el Plantel del MOPT en San Carlos para participar en la visita preoferta el día 19 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas.

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LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000111-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de San Mateo

Se recibirá ofertas hasta las 14:00 horas del día 15 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en la Municipalidad de San Mateo para participar en la visita preoferta el día 21 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas.

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LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000112-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de Pérez Zeledón

Se recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del día 16 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en el Plantel MOPT de Pérez Zeledón, para participar en la visita preoferta el día 27 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas.

————

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000113-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de Pococí

Se recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del día 16 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en la Municipalidad de Pococí para participar en la visita preoferta el día 25 de noviembre del 2008, a las 08:00 horas.

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000114-33300

Mejoramiento de obras de drenaje y de la superficie de ruedo

de los caminos vecinales del cantón de San Carlos

Se recibirá ofertas hasta las 11:00 horas del día 16 de diciembre del 2008.

Los potenciales oferentes deberán presentarse en el Plantel del MOPT en San Carlos para participar en la visita preoferta el día 18 de noviembre del 2008, a las 09:00 horas.

El interesado tiene los carteles a disposición en el Sistema CompraRed en forma gratuita en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet a partir de la fecha de publicación de la invitación a licitar en el Diario Oficial La Gaceta (no incluye anexos), o también podrá obtenerlo con anexos incluidos (en disco compacto), en la Proveeduría Institucional del MOPT en Plaza González Víquez, previo depósito no reembolsable de ¢2.000,00 (dos mil colones exactos) cada uno mediante un entero a favor del Gobierno de Costa Rica, emitido por cualquier Banco del Sistema Bancario Nacional y la presentación del recibo correspondiente.

San José, 03 de noviembre del 2008.—MBA. Sylvia Jiménez Cascante, Proveedora Institucional.—1 vez.—(104776).

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría, invita a todos los potenciales proveedores interesados a participar en los siguientes procedimientos de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000122-PROV

Contratación de servicios médicos bajo la modalidad de sistema

médico por hora profesional para servidores judiciales

del Circuito Judicial de Cartago

Fecha y hora de apertura: 28 de noviembre del 2008 a las 10:00 horas.

————

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000034-PROV

Compra e instalación de ascensores nuevos en los edificios

del Organismo de Investigación Judicial, Anexo A

y Anexo B, del I Circuito Judicial de San José

Fecha y hora de apertura: 5 de diciembre del 2008 a las 10:00 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados deben dirigirse a la Secretaría del Departamento de Proveeduría; sita en el tercer piso del edificio Anexo B, ubicado en el Barrio González Lahmann, en la esquina formada por la calle 15 y la avenida 6, San José; o bien, obtenerlos a través de Internet, en la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a las direcciones dgomez@poder-judicial.go.cr o mvenegas@poder-judicial.go.cr.

San José, 04 de noviembre del 2008.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa a. í., Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(104812).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACION PÚBLICA Nº 2008LN-004956-01

Contratación del servicio de impresión, personalización

y distribución de libros de cheques y de depósitos

de cuentas corrientes, en dólares y colones

del Banco de Costa Rica

El Banco de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito hasta las diez horas con treinta minutos (10:30 a. m.) del 12 de diciembre del 2008, para la licitación en referencia.

Los interesados pueden retirar el cartel de licitación que incluye las especificaciones y condiciones generales en la Oficina de Contratación Administrativa, ubicada en el tercer piso del Edificio de Oficinas Centrales.

Oficina de Contratación Administrativa.—Rodrigo Aguilar.—Licitaciones.—1 vez.—(O.C. Nº 14792).—C-7280.—(104802).

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

COLEGIO UNIVERSITARIO PARA EL RIEGO

Y EL DESARROLLO DEL TRÓPICO SECO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000013-01

Compra de equipo técnico-científico para la implementación

del laboratorio de aguas y reproducción de especies

dulceacuícolas (LARED) en el CURDTS

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LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000010-01

Compra de vehículos de transporte para el CURDTS

El CURDTS invita a los interesados que pueden retirar el cartel de forma gratuita a partir de esta publicación.

Fecha límite para la recepción de ofertas: 18/11/2008. Informes a los teléfonos 2674-0268 / 2674-0269 / 2674-0220, ext. (Oficina 1023, fax 1004) del Dpto. de Proveeduría.

31 de octubre del 2008.—Departamento de Proveeduría.—Carlos Rodríguez Rojas.—1 vez.—(104811).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000181-ROV

Estructuración de emisiones de deuda para el ICE

y gestión de colocación en el mercado de valores

El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que recibirá ofertas hasta las 10:00 horas del 4 de diciembre del 2008, en la Proveeduría de este Instituto, sita 400 metros norte de la esquina este del edificio Central, para el suministro de lo siguiente:

Requerimiento:

Estructuración de emisiones de deuda para el ICE y gestión de colocación en el Mercado de Valores.

Las condiciones particulares y especificaciones técnicas podrán adquirirse por medio de fotocopia cancelando el costo de la misma en la Proveeduría de este Instituto, o accesando nuestra dirección electrónica: https://www.grupoice.com/PEL.

Las condiciones generales deben de ser consultadas en el cartel tipo, el cual puede adquirirse por los mismos medios indicados en el párrafo anterior.

San José, 4 de noviembre del 2008.—Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-11900.—(104865).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

PROVEEDURÍA GENERAL

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000037-PROVEE

Servicio de organización y clasificación del acervo documental

de los expedientes de beneficiarios de la Gerencia Regional

Huetar Norte (San Carlos) y sus CEDES (Centro

de Desarrollo Económico y Social)

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), recibirá ofertas hasta las diez horas del 18 de noviembre del 2008, para la licitación en referencia, previo al pago de mil colones (¢1.000.00), en la Caja General, el cual podrán retirar mediante el CD con cartel respectivo conteniendo las especificaciones especiales y generales en la Proveeduría del IMAS, sita: Barrio Francisco Peralta, de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso, Edificio Central.

San José, 4 de noviembre del 2008.—MBA. Ramón Alvarado G. Proveedor General.—1 vez.—(104817).

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000004-PROVEE

Contratación de servicios profesionales para ejecutar, el proceso

de gestión cobratoria de las cuentas por cobrar de las Leyes

4760 y 6443, mediante un Centro de Llamadas

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), recibirá ofertas hasta las diez horas del 28 de noviembre del 2008, para la licitación de referencia, previo al pago de ¢1.000,00 (mil colones) en la Caja General, podrán retirar mediante el CD con cartel respectivo conteniendo las especificaciones, en la Proveeduría del IMAS, sita: Barrio Francisco Peralta, de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso, Edificio Central.

San José, 04 de noviembre del 2008.—MBA. Ramón Alvarado G. Proveedor General.—1 vez.—(104823).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000032-PROVEE

Construcción de obras de infraestructura del Proyecto

Rincón Chiquito, La Guácima, Alajuela

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), recibirá ofertas hasta las once horas del día veintiuno de noviembre del 2008, para la licitación en referencia, previo al pago de mil colones (¢1.000,00), en la Caja General podrán retirar el CD con el cartel respectivo conteniendo las especificaciones en la Proveeduría del IMAS. Sita: Barrio Francisco Peralta, de Pollos Kentucky 75 metros sur, primer piso, Edificio Central, San José. Las modificaciones y aclaraciones al cartel estarán disponibles en la página www.imas.go.cr.

San José, 04 de noviembre del 2008.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(104825).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000008-PROV

Adquisición de bolsas plásticas con entrega según demanda

El Departamento de Recursos Materiales y Servicios, Área de Licitaciones, ubicado en el sótano del Edificio Municipal “José Figueres Ferrer”, avenida 10, comunica a los interesados en el presente concurso, que el cartel estará a su disposición a partir de la presente publicación.

Licitación Pública:

Nº Licitación                              Descripción                                                  Fecha                     Hora

2008LN-000008       Adquisición de bolsas plásticas con                       9 de

-PROV                                      entrega según demanda                         diciembre, 2008          2:00 p.m.

San José, 31 de octubre del 2008.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 4054).—C-7280.—(104501).

MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ

UNIDAD DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000003-01

Venta de bienes municipales (vagoneta, marca Mack; back hoe,

marca JCB; excavadora, marca Caterpillar; pick up doble

cabina marca Toyota; compactadora, marca Bomag

y motocicleta, marca Honda)

La Municipalidad de Sarapiquí, avisa a los interesados que antes de las diez horas del día 2 de diciembre del 2008, se recibirán ofertas en sobre cerrado para venta de bienes municipales (Vagoneta, marca Mack; back hoe, marca JCB; excavadora, marca Caterpillar; pick up doble cabina marca Toyota; compactadora, marca Bomag y motocicleta, marca Honda), a continuación se describen las características de los bienes:

Cantidad

Estado del bien

Descripción

Base de remate ¢

Lugar, fecha y horas en

que podrán ser examinados

1

Total estado de abandono, rescatable

el tanden y la caja de levante, resto

es chatarra

Vagoneta; marca: Mack; estilo: R688ST; Tipo: 2M2N187;

modelo: 1988; Motor No: E63507W3308 (no tiene); chasis

No: 2M2N187Y3JC021301; capacidad: 2 personas;

kilometraje: malo; placa SM 3012

450.000,00

Puerto Viejo, Sarapiquí, edificio

Municipal, 50 metros sur de la plaza

de deportes, 21 de noviembre del

2008 a las 10:00 horas

1

Total estado de abandono, rescatable

piezas como los pistones, pala, rabo

o bum y las llantas, el resto

es chatarra

Back hoe, marca: JCB; capacidad: 1 persona; diesel; placa:

sin documentos

300.000,00

Puerto Viejo, Sarapiquí, edificio

Municipal, 50 metros sur de la

plaza de deportes, 21 de

noviembre del 2008 a las

10:00 horas

1

Total estado de abandono, varada

Hace aproximadamente 5 años,

estado general malo

Excavadora; marca: Caterpillar; estilo: E70-B; serie:

5TG00569; modelo: 1988; capacidad: 1 persona;

combustible: diesel

1.300.000,00

Puerto Viejo, Sarapiquí, edificio

Municipal, 50 metros sur de la

plaza de deportes, 21 de noviembre

del 2008 a las 10:00 horas

1

Total estado de abandono, rescatable

como chatarra

Pick up; marca: Toyota Hi-Lux Doble Cabina; sin placa;

kilometraje: malo; combustible: diesel; motor: malo; motor

tipo: doble tracción

50.000,00

Puerto Viejo, Sarapiquí, edificio

Municipal, 50 metros sur de la

plaza de deportes, 21 de noviembre

del 2008 a las 10:00 horas

1

Equipo en estado de abandono,

su estado general es regular-malo,

su mejor aprovechamiento

es rematarla como repuestos

Compactadora; marca: Bomag; estilo: BW212D-2; Tipo:

BW212D-2; Motor No: VDZ61R6DARB; Chasis No:

46000553/07T11; capacidad: 1 persona; combustible:

diesel; motor: malo

2.750.000,00

Puerto Viejo, Sarapiquí, edificio

Municipal, 50 metros sur de la

plaza de deportes, 21 de noviembre

del 2008 a las 10:00 horas

1

Estado general regular, el cobertor

plástico del costado derecho se

encuentra quebrado

Motocicleta; marca: Honda; estilo: XL 185 S; motor No:

L185SE5440957; chasis No: L185S6003536; kilometraje:

79920; placa SM 2893; combustible: cilindrada; 185cc

200.000,00

Puerto Viejo, Sarapiquí, edificio

Municipal, 50 metros sur de la

plaza de deportes, 21 de noviembre

del 2008 a las 10:00 horas

 

Los pliegos de condiciones para estas licitaciones podrán ser retirados en Plataforma de Servicios, ubicada en el Edificio Municipal, previo pago de ¢2.000,00 (Dos mil colones) por cada cartel.

Andrés Hernández Arguedas, Proveedor Municipal.—1 vez.—(104779).

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA ANSELMO LLORENTE,

LLORENTE DE TIBÁS

CONTRATACIÓN DIRECTA Nº 01-2009

Contratación para la compra de alimentos, Programa

de Comedores Escolares PANEA, y servidora doméstica

La Junta de Educación de la Escuela Anselmo Llorente, recibirá ofertas del 10 de noviembre del 2008 al 28 de noviembre del 2008, para la contratación de proveedores de alimentos para el Programa de Comedores Escolares (PANEA) para el Curso Lectivo 2009, y ofertas para servidora doméstica de Comedor Escolar.

Los documentos se recibirán en la Institución hasta el 28 de noviembre, informes al 2235-2071.

María Elena Quirós Ramírez, Directora.—1 vez.—(104790).

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2007LA-503064-02

Contratación de los servicios de mano de obra, materiales

y equipo para la reposición tramo de tubería

La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la licitación abreviada N° 2007LA-503064-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las Oficinas Centrales de Recope, sita en Urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 28 de noviembre del 2008.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢3.000,00, o bien, el mismo está disponible, en la página WEB de Recope: www.recope.com.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 12 de noviembre del 2008 a las 10:00 horas en la entrada principal de la Refinería.

San José, 3 de noviembre del 2008.—Departamento Contratación de Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 2008-5-329).—C-9260.—(104847).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-900166-02

Contratación de los servicios de alimentación

en los planteles La Garita y Aeropuerto

La Dirección de Suministros de Recope invita a participar en la licitación abreviada N° 2008LA-900166-02, para lo cual las propuestas deberán presentarse en el primer piso de las Oficinas Centrales de Recope, sita en Urbanización Tournón Norte, hasta las 10:00 horas del día 5 de diciembre del 2008.

El cartel respectivo puede retirarse en el lugar mencionado previo pago en la caja de Tesorería, situada en el primer piso del edificio, por un costo de ¢ 1.000,00, o bien, el mismo está disponible, en la página WEB de Recope: www.recope.com.

La visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de este concurso se llevará a cabo el día 14 de noviembre del 2008 a las 10:00 horas en la entrada principal del Plantel La Garita.

San José, 3 de noviembre del 2008.—Departamento Contratación de Bienes y Servicios.—Ing. Johnny Gamboa Chacón, Jefe.—1 vez.—(O.C. Nº 2008-5-329).—C-9260.—(104848).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

SUBGERENCIA DE TECNOLOGÍAS DE

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000010-1150

Servicio de Plataforma Citrix

Se informa a los interesados, que este concurso se adjudicó de la siguiente forma:

-    Ítemes Nos. 01 y 02 a la oferta Nº 01: CR Conectividad S. A., por un monto de $242.570,00.

Ver detalles y mayor información en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 4 de noviembre del 2008.—Subárea Gestión de Compras.—MBA. Lydia Durán Jiménez, Jefa.—1 vez.—(104735).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA - 000074-1142

Apósito hidrocoloide

A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, de fecha 03 de noviembre del 2008, se resuelve adjudicar parcialmente a:

Distarosta Internacional S. A.

Ítem único:

Monto total adjudicado: $62.643,00

Subárea de Adjudicación.—Luz Mary Hidalgo Hernández, Jefa.—1 vez.—(U. P. Nº 1142).—C-7280.—(104837).

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2008LN-000008-3003

(Infructuoso)

Compra de cassette volumétricos para bomba de infusión

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso que se resuelve declarar infructuoso, basados en el artículo 86 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr

San José, 04 de octubre del 2008.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador a. í.—1 vez.—(104879).

SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000001-OC

Implementación de la red de drenaje en el Asentamiento El Zota

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, SENARA, se permite comunicar el acuerdo número 3647, tomado por la junta directiva de SENARA, en sesión ordinaria Nº 549-08, celebrada el día 28 de octubre del 2008. Acuerdo N° 3647: Con base en el informe integrado CL-16-08, análisis legal SL-157-08 y SL-183-08, análisis técnico OPE-231-08, se adjudica parcialmente, la Licitación Pública N° 2008LN-000001-OC “Implementación de la red de drenaje en el Asentamiento El Zota”, a la empresa Constructora Náutica JJ S. A., por un monto de ¢82.588.558,00 (ochenta y dos millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho colones con 00/100), con un plazo de entrega de 28 días naturales a partir de que el SENARA de la orden de inicio. Esta oferta es la mejor calificada en cuanto al análisis conjunto de precio y plazo, cumple con todos los requisitos legales, técnicos y financieros de la contratación y el precio se considera razonable, el detalle del adjudicado es el que se indica en el siguiente cuadro:

RENGLONES DE PAGO Y CANTIDADES DE OBRA ASIGNADOS

RENGLÓN DE PAGO

UNIDAD

CANTIDAD LICITADA

CANTIDAD A EJECUTAR

Excavación con desmonte y limpieza

m3

30.114,00

27.483,00

Excavación sin desmonte y limpieza

m3

70.264,00

66.419,25

Recava de canal tipo 1 (b=1.00 m)

ml

2.456,00

2.359,00

Recava de canal tipo 2 (b=1.50 m)

ml

3.682,00

3.682,00

Recava de canal tipo 3 (b=2.00 m)

ml

763,00

763,00

Alquiler de maquinaria

Hora

100,00

25,00

Pasos caminos 1.00 m diámetro

Unidad

2,00

2,00

Pasos caminos 1.37 m diámetro

Unidad

9,00

8,00

Cabezales

Unidad

22,00

18,00

Obras por administración

Global

1.000.000

500.000

 

Acuerdo firme.

Servicios Administrativos.—Lic. Xinia Herrera Mata, Coordinadora.—1 vez.—(104736).

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000002-OC

Rehabilitación de la red de drenajes en los Asentamientos

del IDA en el eje Palmar Sur - Río Claro

El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, SENARA, se permite comunicar el acuerdo número 3646, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en sesión ordinaria Nº 549-08, celebrada el día 28 de octubre del 2008.

Acuerdo Nº 3646: Con base en el informe integrado CL-14-08 y según análisis legal SL-165-08 y técnico RBRUN-112-08, se adjudica la Licitación Pública Nº 2008LN-000002-OC “Rehabilitación de la red de drenajes en los Asentamientos del IDA en el eje Palmar Sur-Río Claro”, a la empresa Constructora Náutica JJ S. A., por un monto de ¢500.907.894,03 (quinientos millones novecientos siete mil ochocientos noventa y cuatro colones con 03/100), con un plazo de entrega de 240 días calendario a partir de que el SENARA de la orden de inicio. Esta oferta es la mejor calificada en términos de precio y experiencia, cumple con todos los requisitos legales, técnicos y financieros de la contratación y el precio se considera razonable. Acuerdo firme.

Servicios Administrativos.—Lic. Xinia Herrera Mata, Coordinadora.—1 vez.—(104737).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

LICITACIÓN ABREVIADA 2008LA-000045-01

Contratación de servicios de actualización de los perfiles profesionales

para figuras de: a) organizador de eventos especiales en alimentos

y bebidas, b) mantenimiento de piscinas, c)seguridad turística,

d) capitán de alimentos y bebidas, e) jefe cocina de hotel,

f) actualización de los módulos (descripción modular

y material didáctico) de anfibios y reptiles,

g) actualización de los módulos (descripción

modular y material didáctico) ornitología,

h) actualización de los módulos (descripción

modular y material didáctico del programa

de organización de eventos especiales

(descripción modular y material

didáctico) para el núcleo turismo

La Comisión Local, en sesión Nº 44-2008, artículo IV celebrada el 4 de noviembre del 2008, acuerda adjudicar la licitación en referencia en los siguientes términos:

◘   Declarar infructuosa la licitación en referencia para la línea 1, el único oferente incumple técnicamente y para la línea 2, por falta de oferentes.

4 de noviembre de 2008.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(Solicitud Nº 16374).—C-15200.—(104849).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

PROVEEDURÍA GENERAL

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2008LA-000028-PROVEE

Arrendamiento lo local para ubicar las oficinas de CEDES

(Centro de Desarrollo Económico y Social) de Nicoya

La Unidad de Administración de Bienes del Instituto Mixto de Ayuda Social, informa que mediante oficio SGAF 682-10-2008 del 31 de octubre del 2008, de la Subgerencia Administrativa Financiera, se declara infructuoso el concurso arriba citado.

San José, 4 de noviembre del 2008.—MBA. Ramón Alvarado G. Proveedor General.—1 vez.—(104819).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ESPARZA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2008LN-000004-01

Compra de área comunal en San Jerónimo

Se comunica que según acuerdo del Concejo Municipal, del acta número veinticinco de sesión ordinaria, según artículo número siete del capítulo cuarto efectuada el lunes veinte de octubre del dos mil ocho, se acuerda declarar infructuosa la Licitación Pública Nacional Nº 2008LN-000004-01 “Compra de área comunal en San Jerónimo”.

Esparza, 4 de noviembre del 2008.—Yesenia Bolaños Barrantes, Proveedora Municipal.—1 vez.—(104768).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000005-01 (Readjudicación)

Contratación de empresa para la realización de un tratamiento

asfáltico bituminoso (T.S.B-3) de 36.000 metros cuadrados

en las calles del distrito de Miramar

El Concejo Municipal de Montes de Oro, mediante la sesión ordinaria Nº 44-08, celebrada el día 3 de noviembre del 2008, acordó en forma definitiva readjudicar la Licitación Pública 2008LN-000005-01, a la empresa Constructora Presbere S. A., cédula de jurídica Nº 3-10l-114047, por un monto de ¢100.000.000,00; (cien millones de colones exactos).

Álvaro Jiménez Cruz, Alcalde Municipal.—1 vez.—(104760).

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

SECCIÓN DE PROVEEDURIA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000003-99999

Compra de un sistema de impresión digital con fotocopiado

y escaneo en color y en blanco y negro

La Proveeduría Institucional, comunica a los interesados en esta contratación que se realizaron modificaciones al cartel de especificaciones y se encuentran a disposición, a partir del día de hoy en el Sistema Compr@red, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared.

La apertura de las ofertas se prorroga para las diez horas del día 25 de noviembre del 2008.

Para mayor información comunicarse al teléfono 2220-1270, fax 2296-7011.

San José, noviembre del 2008.—Lic. Nelson Loaiza Sojo, Director General.—1 vez.—C-exento—(104836).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN

Y ENSEÑANZA EN NUTRICIÓN Y SALUD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000004-00100

Compra de reactivos y materiales para uso de laboratorio

La Proveeduría Institucional, comunica a todos los interesados que por error se consignó mal la capacidad que debe tener el tubo solicitado para la línea 7, por lo que se hace la siguiente aclaración: línea Nº 7, léase correctamente “tubos cónicos de poliestireno capacidad 50 ml., catálogo Fisher Scientific Código 05-539-8”. El resto del cartel se mantiene invariable. La presente aclaración se encuentra disponible para su consulta en la dirección www.hacienda.go.cr/comprared o bien en la Proveeduría Institucional.

Cartago, 3 de noviembre del 2008.—Lic. Vielka Cubero Moya, Proveedora Institucional a. í.—1 vez.—(104820).

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Remate 2008-08

Vehículos y motocicletas de salvamentos

“MODIFICACIÓN”

Se comunica a los interesados en el presente remate, cuya invitación a participar se publicó en La Gaceta N° 209 del 29 de octubre de 2008 la siguiente modificación:

Agregar los siguientes renglones:

Renglón N° 28:   Lote de 2 vehículos

                   Precio base total del renglón ¢ 60.000,00

Renglón N° 29:   Vehículo Ford placa 061-562

                   Código Interno M-033

                   Precio base total del renglón ¢ 100.000,00

Renglón Nº 30:   Lote de 3 vehículos

                   Precio base total del renglón ¢ 200.000,00

Notas importantes para los renglones del N° 28 al N° 30:

Ø Los vehículos correspondientes se encuentran desinscritos y están declarados como “chatarra” por lo cual no serán objeto de inscripción.

Ø Los adjudicatarios cuentan con un plazo máximo de 15 días (hábiles) para retirar los vehículos después de finalizado el trámite de formalización respectivo.

Visitas de inspección para los renglones del N° 28 al N° 30.

Los interesados podrán inspeccionar los vehículos en las instalaciones de la Academia de Bomberos ubicada 600 metros al sur de la Iglesia Católica de San Antonio de Desamparados, carretera a Patarrá, previa coordinación con los señores José Joaquín Ibarra Vargas, Mauricio Elizondo Morales y Alejandro Rosales Castillo al teléfono 2287-6000. Ext. 2274 y 2810, los días 10, 11 y 12 de noviembre del 2008 (días hábiles). El horario de atención establecido es de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.

Todos los demás términos  y condiciones permanecen invariables.

4 de noviembre del 2008.—Departamento Proveeduría.—Lic. Yessenia Quirós Angulo, Subjefa.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-19160.—(104851).

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

PROV-08746-2008

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-108052-UL

(Modificación)

Servicios continuos de impresión y suministro de formularios

Se comunica a los interesados del concurso 108052 “Servicios continuos de impresión y suministro de formularios”; cuya invitación a participar se realizó en el Diario Oficial La Gaceta N° 202 del 20 de octubre del 2008, que se realizaron las siguientes modificaciones:

1.  En el Capítulo I Aspectos Técnicos, Aparte II. Cuadro de calificación (tabla de valoración de ofertas). Criterios de evaluación para los renglones Nos. 2, 3 y 4, inciso B). Experiencia (máximo 70 puntos). Obtendrá la mayor puntuación el oferente que demuestre que cuenta con más años de experiencia adicionales al mínimo establecido (tres años) en la realización de trabajos de impresión licitados para los renglones Nos. 2, 3 y 4.

Deberá leerse:

Para determinar los puntajes se aplicarán los siguientes rangos:

Más de 10 años

70 puntos

De 09 a 10 años

60 puntos.

De 07 a menos de 09 años

45  puntos.

De 05 a menos de 07 años

30 puntos.

Más de 03 a menos de 05 años.

15 puntos.

 

Para dichos renglones el interesado deberá demostrar esa experiencia aportando un listado con el detalle de al menos cinco (05) empresas o instituciones a las cuales ha brindado trabajos similares a los requeridos en los últimos tres años. Dicho listado debe contener como mínimo, la siguiente información:

ü Nombre de la empresa, institución o persona que recibió el servicio.

ü Detallar tipo de trabajo realizado.

ü Nombre del funcionario que coordinó el servicio.

ü Número de teléfono y fax de la persona o empresa donde se brindó el servicio.

ü Fechas en que se ejecutó.

ü Los servicios no deberán tener más de tres años de ofrecidos, en relación con la fecha de apertura de las ofertas.

2.  En el Capítulo I Aspectos Técnicos, Aparte II. Cuadro de calificación (tabla de valoración de ofertas). Criterios de evaluación para los renglones Nos. 1 y 5, inciso B). Experiencia (Máximo 80 puntos). Obtendrá la mayor puntuación el oferente que demuestre que cuenta con más años de experiencia adicionales al mínimo establecido (tres años) en la realización de trabajos de impresión licitados para los renglones Nos, 1 y 5.

Deberá leerse:

Para determinar los puntajes se aplicarán los siguientes rangos:

Más de 09 años

80 puntos.

De 07 a 09 años

60  puntos.

De 05 a menos de 07 años

40 puntos.

Más de 03 a menos de 05 años.

20 puntos.

De 0 a menos de tres años.

00 puntos

 

Para dichos renglones el interesado deberá demostrar esa experiencia aportando un listado con el detalle de al menos cinco (05) empresas o instituciones a las cuales ha brindado trabajos similares a los requeridos en los últimos tres años. Dicho listado debe contener como mínimo, la siguiente información:

ü Nombre de la empresa, institución o persona que recibió el servicio.

ü Detallar tipo de trabajo realizado.

ü Nombre del funcionario que coordinó el servicio.

ü Número de teléfono y fax de la persona o empresa donde se brindó el servicio.

ü Fechas en que se ejecutó.

3.  En el Capítulo I Aspectos Técnicos, Aparte IV. Condiciones Técnicas que debe cumplir el Adjudicatario, punto 1, inciso b:

Deberá leerse:

Metodología: Con cada necesidad que se presente de cada Unidad Usuaria, la Administración convocará a los primeros tres Adjudicatarios de la lista (si los hubiere) que obtuvieron las mejores calificaciones, en caso de obtener una menor cantidad de Adjudicatarios, se continuará con el rol de asignación correspondiente.

Todos los demás términos y condiciones permanecen invariables.

Lic. Yessenia Quirós Angulo, Subjefa.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-46880.—(104853).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL A. CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000044-3003 (Notificación)

Compra de Sertralina 50 mg., Montelukast 5 mg., Cabergolina

0.5 mg., Rosiglitazona 4 mg., Ertapenem 1 gramo,

Teicoplamina 400 mg y Temozolamida 100 mg

La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia, le comunica a los interesados en este concurso, que se procede aclarar el nombre de la empresa adjudicada para los ítemes 01, 03, 06 y 07, esto por cuanto en la notificación se adjudicaron dichos ítemes a la empresa CEFA Central Comercial S. A., siendo lo correcto de la siguiente manera:

Empresa adjudicada: CEFA Central Farmacéutica S. A.

Objeto: Sertralina 50 mg, Cabergolina 0.5 mg, Teicoplamina 400 mg, Temozolamida mg

Ítemes adjudicados: 01, 03, 06, 07.

Monto total colones: ¢28.845.008,00

Monto total dólares: $260.442,00

Monto en letras colones: veintiocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil ocho colones exactos.

Monto en letras dólares: doscientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares exactos.

Todo de acuerdo al cartel y a la oferta.

Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr  o en el expediente de Licitación.

San José, 4 de noviembre del 2008.—Subárea Administrativa.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Coordinador.—1 vez.—C-13220.—(104878).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº 2008LI-00046-PROV

(Modificación Nº 1)

Adquisición de transformadores de instrumentos

-modalidad de entregas según demanda

El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados  en la licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a la  siguiente modificación:

1-  En el capítulo II, cláusula 17.4 “CLÁUSULA PENAL O MULTAS” página 12 del cartel lo siguiente:

Donde se lee:

“17.4 Si los equipos tuvieran fallas durante la operación normal y si éstas no fuesen reparadas en 15 días hábiles, el ICE aplicará la multa estipulada en los numerales 17.1 y 17.2, por día de atraso de acuerdo con las siguientes condiciones:”

Debe leerse

“17.4 Si los equipos tuvieran fallas durante la operación normal y si éstas no fuesen reparadas en 60 días naturales, el ICE aplicará la multa estipulada en los numerales 17.1 y 17.2, por día de atraso de acuerdo con las siguientes condiciones:”

2-  Se elimina la cláusula 20.4 de “INSPECCIÓN Y PRUEBAS EN FÁBRICA” página 14 del capítulo II “Condiciones Particulares” del cartel.

Fecha de apertura de ofertas: A las 10:00 horas del día 24 de noviembre del 2008.

San José, 4 de noviembre del 2008.—Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera.—1 vez.—(O. C. Nº 335364).—C-17180.—(104867).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000164-PROV

(Modificación Nº 1)

Adquisición de ducto ventilación para el túnel

Proyecto Hidroeléctrico Reventazón

El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación antes mencionada que el cartel de este concurso fue sujeto a las siguientes modificaciones:

Página 7 donde dice:

“8.  Tiempo de entrega

       Una sola entrega del 100% 45 días hábiles después de la notificación de la orden de compra al adjudicatario por parte del ICE”.

Debe decir:

“8.  Tiempo de entrega

       Una sola entrega del 100% 60 (sesenta) días hábiles después de la notificación de la orden de compra al adjudicatario por parte del ICE”.

Página 13 donde dice:

“8.  CONDUCTIVIDAD: El ducto debe tener una baja conductividad eléctrica (Antiestático). Deben aportarse los valores obtenidos en el laboratorio de acuerdo a la norma ASTM D4496, última revisión o alguna equivalente”.

Debe decir:

“8.  CONDUCTIVIDAD: El producto debe presentar una resistividad eléctrica no menor a 106 W (Antiestático). Deben aportarse los valores obtenidos en el laboratorio de acuerdo a la norma ASTM D4496, última revisión o alguna equivalente. Adicionalmente se deberán entregar certificados auténticos, emitidos por algún organismo independiente al fabricante, de la prueba de anti-estaticidad y los valores correspondientes obtenidos”.

Fecha de apertura de ofertas: A las 14:00 horas del 19 de noviembre del 2008.

San José, 2 de noviembre del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera-Licitaciones.—1 vez.—(O. C. 335364).—C-18500.—(104871).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2008LA-000169-PROV

(Modificación Nº 1)

Construcción de líneas de distribución eléctrica en los sectores

de Sarapiquí, Pococí, Guácimo, Talamanca y Limón (Fórmulas

HAL-10-08; HAL-11-08; HAL-12-08; HAG 14-08; HAG-16-08)

(Contratación de servicios de mano de obra, materiales

y equipos para la construcción y puesta en marcha

de líneas de distribución eléctrica)

El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que el cartel de este concurso fue sujeto a las siguientes modificaciones:

8.  PLAZO DE ENTREGA

     EI ICE requiere que el tiempo de ejecución para las Fórmulas no debe superar los siguientes plazos máximos de ejecución:

•    Fórmula HAL-10-08 de 30 días hábiles.

•    Fórmula HAL-11-08 de 60 días hábiles.

•    Fórmula HAL-12-08 de 50 días hábiles.

•    Fórmula HAG-14-08 de 45 días hábiles.

•    Fórmula HAG-16-08 de 55 días hábiles.

     El Oferente deberá indicar claramente en su oferta, la duración ofrecida para cada Fórmula cotizada y adjuntar un Programa de Trabajo preliminar que contemple las prioridades, plazos de ejecución y frentes de trabajo que prevea para la ejecución de las obras cotizadas. Ofertas con plazos de entrega mayores a los requeridos, no serán consideradas como sujetos de adjudicación, para la Fórmula en que incumpla dicho requisito.

     El Oferente debe considerar que resultar adjudicatario en varias fórmulas, por planificación, el ICE podrá requerir del inicio de las mismas en forma simultánea, por lo tanto, El Contratista no podrá alegar falta de capacidad, debiendo cumplir con su ejecución en los plazos pactados.

     El Contratista y el Administrador de Contrato, en un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la notificación de la orden de compra, deberán efectuar una reunión preliminar, en la cual se definirá entre otros: lugar y fecha para la inspección de los materiales a suministrar por el Contratista, entrega de documentación previa, el ICE entregará planos de construcción, lista de montajes y se estimará la fecha de inicio dentro de los 15 días hábiles siguientes. Salvo casos debidamente justificados este plazo podrá ser ampliado a criterio del Administrador de Contrato.

     El Administrador de Contrato, le notificará al Contratista la Orden de Inicio en la cual quedará establecida la fecha de inicio contractual. La comunicación deberá efectuarse con una anticipación mínima de 5 días hábiles a la fecha de inicio establecida, sin embargo este periodo podrá disminuirse previo acuerdo entre las partes. El plazo de entrega será contado para cada Fórmula, a partir de la Fecha de Inicio notificada al Contratista. Es responsabilidad del Administrador de Contrato informar al Coordinador de Contratación Administrativa de la UEN Servicio al Cliente, de cualquier variación en la fecha de inicio de las obras.

Fecha de apertura de ofertas: A las 14:00 horas del 13 de noviembre del 2008.

San José, 2 de noviembre del 2008.—Eugenio Fatjó Rivera-Licitaciones.—1 vez.—(O. C. 335364).—C-31700.—(104873).

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

LICITACIÓN PÚBLICA 2008LN-000007-01 (Prórroga)

Contratación de remodelación y ampliación de las

líneas de alimentación eléctrica y mecánica

de las cinco plantas didácticas del núcleo

industria alimentaria

El Proceso de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, informa a los proveedores interesados en participar en la licitación en referencia que el cartel de esta licitación se prórroga para el próximo 26 de noviembre del 2008, a las 10:00 horas.

4 de noviembre de 2008.—Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(Solicitud Nº 16374).—C-7280.—(104850).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2008LN-000001-01

Contratación de servicios profesionales

de 10 abogados externos para cobro judicial

La Municipalidad de Curridabat, mediante el Departamento de Proveeduría informa a todos los oferentes interesados a participar en la Licitación Pública Nº 2008LN-000001-01 “Contratación de servicios profesionales de 10 abogados externos para cobro judicial”, que por motivo de haberse presentado un recurso de objeción el cual se encuentra en estudio en la Contraloría General de la República y habiéndose establecido como fecha de apertura el día 12 de noviembre del 2008, se prorroga la fecha de apertura para el día 1 de diciembre del 2008, hasta las 10:00 a. m. En caso de haber modificaciones se estarán comunicando.

Lic. Christian González S., Proveeduría Municipal.—1 vez.—Nº 71069.—(104543).

MUNICIPALIDAD DE SAN MATEO

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2008LN-000003-03

Contratación de una empresa para que realice

la remodelación del Parque de San Mateo

La Alcaldía Municipal de San Mateo, avisa a todos los interesados en participar en este concurso que se amplía el plazo para recibir ofertas para este concurso hasta las 13:00 horas del día 19 de noviembre del 2008.

Renato Sánchez González.—1 vez.—(104497).

REGLAMENTOS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 8 del acta de la sesión 5398-2008, celebrada el 22 de octubre del 2008,

considerando que:

a.       en el artículo 6 del acta de la sesión 5261-2006, celebrada el 11 de enero del 2006, esta Junta Directiva aprobó el reglamento denominado “Normas para el reconocimiento de institución que normalmente se dedica a efectuar operaciones internacionales”,

b.       el interés del Banco Central de Costa Rica de llevar el registro y de establecer la normativa para el respectivo reconocimiento, obedece a la necesidad de estudiar el impacto que tiene en la economía nacional este tipo de operaciones, como se indicó en la sesión de Junta Directiva 5241-2005 del 10 de agosto del 2005: “En el plazo establecido, argumentó, se definirían los requerimientos para conciliar varios elementos, a saber: i) la disponibilidad de flujos de capitales al país, ii) la competitividad interna en la industria bancaria y iii) la necesidad de evitar que se utilice este tipo de mecanismos para eludir el pago de impuestos”. Todo ello, sin causar problemas en las entidades ya calificadas, además para que el Banco Central continúe administrando el sistema, elaborando una lista de bancos que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, independientemente de la que se utiliza para definir los bancos de “primer orden”,

c.       el artículo 6 de las “Normas para el reconocimiento de institución que normalmente se dedica a efectuar operaciones internacionales” no contempla el fenómeno jurídico económico de las fusiones y adquisiciones, que particularmente la región centroamericana ha estado experimentado en los últimos tiempos, por lo que resulta procedente modificar el párrafo último de dicho artículo para incluir esta circunstancia,

d.       resulta importante para el Banco Central de Costa Rica contar con un mayor ámbito de control de las operaciones internacionales que se llevan a cabo desde y hacia el país,

e.       no hubo oposición a la consulta publicada en La Gaceta 173 del lunes 8 de setiembre del 2008, según acuerdo de este Directorio tomado en el artículo 23 del acta de la sesión 5389-2008, celebrada el 29 de agosto del 2008,

dispuso, en firme:

Modificar el artículo 6 de las “Normas para el reconocimiento de institución que normalmente se dedica a efectuar operaciones internacionales”, para que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 6. Supervisión exigida y antigüedad de 5 años

La entidad solicitante deberá presentar una certificación extendida por el organismo o agencia de supervisión prudencial correspondiente en su país de origen en donde indique que efectivamente está bajo su supervisión, y que, además realiza operaciones activas y está autorizado para captar ahorros del público en el mercado local.

Los requerimientos establecidos en el párrafo anterior no serán aplicables a aquellas entidades cuyos fondos destinados al otorgamiento de crédito, no provengan en más de un 10% de la captación directa de recursos del público, mediante depósitos a la vista o inversiones a plazo.

Asimismo, se requerirá que el país de domicilio pertenezca al Caribbean Financial Action Task Force (CFATF), al Financial Action Task Force (FATF o GAFI, según sus siglas en francés), al Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), ó a The Egmont Group of Financial Intelligence.

Además, se deberá presentar el acta constitutiva, mediante la cual se determine que tiene más de cinco años de existencia, independientemente de los cambios que haya tenido en su razón social durante ese período.

En caso de que la entidad solicitante no cuente por sí misma con una antigüedad de cinco años y demuestre que, conforme a las disposiciones legales de su domicilio, controla mayoritariamente una institución financiera sea por adquisición o por fusión y que dicho control es efectivo y real en la toma de decisiones, se le reconocerán los años de existencia de las entidades adquiridas por ella o resultantes de una fusión, como si fueran propios y, por ende, serán sumados a los años de existencia de la entidad solicitante. Lo anterior deberá ser demostrado con la presentación de documentos como los indicados antes en este mismo artículo, sin menoscabo de otros medios probatorios que sean considerados idóneos por el Comité de Reservas.”

La presente modificación rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—(O. C. Nº 9973).—C-35660.—(102310).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

Se adjunta texto de los artículos 90 y 103 del Estatuto Orgánico los cuales fueron modificados en la Asamblea Colegiada Representativa Nº 129, celebrada el 6 de octubre del 2008:

Artículo 90.—La elección de Decano o Decana la hará la Asamblea de Facultad respectiva, por un período de cuatro años. Podrá ser candidato o candidata a reelección una sola vez consecutiva. Se entenderá que hay reelección cuando el candidato o la candidata hubiere desempeñado el cargo en propiedad en los seis meses anteriores a la elección.

Artículo 103.—La elección de Director o Directora la hará la Asamblea de la Escuela respectiva, por un período de cuatro años. Podrá ser candidato o candidata a reelección una sola vez consecutiva. Para ser Director o Directora de Escuela es preciso reunir los requisitos exigidos para ser Decano o Decana. Se podrán levantar los requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de este Estatuto. Se entenderá que hay reelección cuando el candidato o la candidata hubiere desempeñado el cargo en propiedad en los seis meses anteriores a la elección.

San José, 21 de octubre del 2008.—Dr. Henning Jensen Pennington, Rector a. í.—1 vez.—(O. C. Nº 112987).—C-10580.—(101692).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO

AVISA

Que en el artículo 16, acta 188-08, de sesión ordinaria celebrada el día 7 de octubre del 2008, se aprobó el Reglamento Comisión de Informática.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE

INFORMÁTICA O EN TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN

Artículo 1º—La Comisión de Informática o Comisión de las Tecnologías de Información. La Comisión en Tecnologías de Información (pudiéndose abreviar CTI) constituye un órgano asesor de la Municipalidad de Cartago en las decisiones sobre asuntos estratégicos de Tecnologías de Información (en adelante TI).

Artículo 2º—Integración de la Comisión. El CTI estará integrado de la siguiente forma:

•    Alcalde Municipal

•    Encargada del Área de Informática

•    Analista de Sistemas

•    Encargado Área de Planeamiento

•    Encargada del Área Tributaria

•    Encargada del Área Administrativa Financiera

•    Contador Municipal

•    Abogado del Área Tributaria

•    Jefe de Cobro Administrativo

•    Jefa de Bienes Inmuebles

Cada miembro de la Comisión tendrá plena libertad para emitir sus opiniones y criterios fundamentados sobre determinada materia o asunto que conozca la Comisión, independientemente de que entre los miembros exista alguna relación jerárquica.

Definición de Responsabilidades:

a.   El Área de Informática será la única responsable de brindar asesoría técnica en cuanto a la factibilidad de desarrollar proyectos que deriven de la estrategia institucional en materia de TI; en el monitoreo para el cumplimiento de las metas estratégicas que se derivan de su ejecución y en la determinación de fuentes de cooperación interna y externa que apoyen la iniciativa estratégica derivada de los proyectos de TI.

b.  El Área de Informática será responsable del diseño y seguimiento de las Políticas de Seguridad Informática Institucional. y del desarrollo de una Visión Integral, Gerencial y Estratégica en materia de Gobierno Electrónico y Ciudad Digital para los ciudadanos, y en general de implementar, aplicar mantener y mejorar, la política institucional en TI, con sujeción al Plan de Gobierno Municipal vigente. A estos fines, deberá proponer en forma oportuna cualquier modificación que considere, en forma justificada, deba hacerse tanto a la política institucional como al Plan de Gobierno y a cualquier otra política o directriz general que aplique o quiera aplicar la Administración o el Concejo.

c.   También la jefatura del Área de Informática será responsable de dar asesoría en el desarrollo, mantenimiento y mejores prácticas de utilización de la tecnología para la administración y manipulación de la información y las comunicaciones de datos, voz e imágenes; en la arquitectura y seguridad del software y hardware de la red y los servidores computacionales institucionales; en el desarrollo y establecimiento de políticas, estándares y procedimientos relativos a las Tecnologías de Información y Comunicaciones; en el establecimiento de servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones con la oportunidad y calidad; en la adecuada identificación y justificación de necesidades de adquisiciones en materia de recursos humanos y tecnológicos y el enfoque óptimo para cumplir con los requerimientos de automatización tecnológica institucional; y en la seguridad de uso, acceso y manipulación de la información institucional y los elementos de software y hardware utilizados para tal fin.

d.  Asimismo, le corresponde identificar riesgos en TI, y aplicar o sugerir, según sea el caso, las medidas preventivas o correctivas que sean necesarias con el objeto de propiciar un adecuado ambiente de control interno en TI, con sujeción a la Ley General de Control Interno, y cualquier normativa que resulte aplicable, incluyendo las disposiciones que sobre el particular emita la Contraloría General de la República.

e.   Las áreas usuarias de TI, cada una en el campo de su competencia funcionarial y en apego al numeral 2.4 de las “normas técnicas para la gestión y el control de la tecnologías de información” serán responsables de comunicar sus requerimientos que describen las necesidades en TI al Área de Informática, a los efectos de los incisos a), b) y c) de este artículo.

f.   Cualquier otra prevista en el Manual Institucional de Clases y Puestos de la Municipalidad, de los instrumentos dictados por la Contraloría General de la República o que necesariamente se deriven de las funciones y responsabilidades que expresamente le han sido asignadas.

Artículo 3º—Coordinación de la Comisión. El Alcalde o Vicealcalde o a quien ellos designaren, tendrá a cargo la coordinación del CTI.

Artículo 4º—Asistencia a la sesiones de la Comisión. La asistencia a las sesiones del CTI será obligatoria para los titulares que lo integran, quienes sólo podrán excusarse por justa causa, lo que se hará ante el Coordinador. El CTI podrá convocar eventualmente a sus sesiones a las jefaturas o funcionarios que estime necesarios o en consideración a los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto en la toma de decisiones, lo mismo que a funcionarios de otras entidades u órganos públicos o particulares.

Artículo 5º—Competencias de la Comisión. Al CTI le corresponde asesorar a la Municipalidad de Cartago, en la toma de decisiones sobre asuntos estratégicos de TI, de forma que coadyuve a mantener la concordancia con la estrategia institucional, a establecer las prioridades de los proyectos de TI, a lograr un equilibrio en la asignación de recursos y al logro de la adecuada atención de los requerimientos de todas las unidades de la organización, sin que sus recomendaciones sean de carácter vinculante para la administración superior (Alcaldía Municipal, Concejo Municipal).

El CTI no deberá asumir asuntos en materia de TI que no sean de carácter estratégico o de atención prioritaria para la administración.

Su responsabilidad es de simple asesoría, no pudiendo interpretarse que exista renuncia, delegación, avocación o asunción de las funciones y responsabilidades que le corresponden al Área de Informática en el CTI.

Dentro de las funciones corresponderá:

a.   Revisar y aprobar las propuesta de formulación de especificaciones o guías de referencia necesarias para la elaboración del informe correspondiente de los estudios preliminares y de factibilidad que deban realizarse para el desarrollo de TI (adquisición de “hardware”, “software”, desarrollo de nuevos sistemas de información, comunicaciones, etc.).

b.  Recomendar a la Administración en la aprobación de los resultados de los estudios de factibilidad remitidos por TI, plan estratégico de TI, con base en el plan estratégico, organizacional y planes anuales operativos relativos a TI.

c.   La comisión junto con el Comité Ejecutivo debe determinar la definición de políticas relativas a la administración de TI.

d.  Controlar y evaluar la ejecución de los planes estratégicos y operativos aprobados, relativos a TI.

e.   Asegurar que los proyectos de TI sean desarrollados y analizados bajo el criterio de oportunidad y conveniencia con una relación adecuada de costo-beneficio.

f.   Promover la cultura informática institucional.

g.  Evaluar la necesidad de disponer de hardware y software adicionales, que no se encuentren incluidos dentro de los requisitos del plan institucional y que hayan surgido del desarrollo de nuevos requerimientos.

h.  Establecer la relación de la estrategia tecnológica informática con la estrategia organizacional, con base en la visión y proyección de la Administración Superior.

i.   Analizar la distribución, racionamiento y maximización de recursos informáticos.

j.   Revisar por los requerimientos de capacitación y/o actualización del personal de TI y de la suficiencia del mismo para la implementación y mantenimiento de los proyectos.

k.  Asignar prioridades en los proyectos de TI.

Artículo 6º—Sesiones de la comisión. Sesionará en forma ordinaria y privada una vez por semana. Podrá sesionar en forma extraordinaria cuando así se requiera, previa convocatoria al efecto. Cada sesión se llevará a cabo siguiendo el orden del día y se levantará el acta respectiva.

Artículo 7º—Atribuciones del Coordinador de la Comisión. Al coordinador le corresponderá presidir y coordinar las sesiones, para cuyo efecto tendrá las siguientes atribuciones:

a.   Abrir y cerrar las sesiones.

b.  Confeccionar el orden del día de los asuntos que deba conocer la comisión considerando, en su caso, las peticiones de otros miembros formuladas con al menos dos días de antelación.

c.   Dirigir los debates y someter a votación los asuntos.

d.  Resolver cualquier asunto en caso de empate, para lo cuál tendrá voto de calidad.

e.   Convocar a sesiones extraordinarias por iniciativa propia o a instancia de la mayoría absoluta del CTI.

Artículo 8º—Secretario de la Comisión. El CTI contará con un Secretario que será designado por la mayoría absoluta de sus miembros, pudiendo ser reelegido cada año si se considera necesario y a quien corresponderá:

a.   Levantar las actas correspondientes a cada sesión.

b.  Comunicar los acuerdos.

c.   Llevar el control de los acuerdos e informar sobre su avance.

d.  Llevar el archivo de los documentos.

Artículo 9º—Quórum y acuerdos de la Comisión. El CTI podrá sesionar válidamente con la presencia de al menos seis de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de los presentes.

Artículo 10.—Subcomisión de Gobierno Electrónico y Ciudad Digital. Se constituye la Subcomisión de Gobierno Electrónico y Ciudad Digital. Se trata de un cuerpo permanente adscrita al CTI, que ejecuta de manera estratégica y con autoridad de toma de decisión los proyectos relacionados en materia de Gobierno Electrónico y Ciudad Digital a nivel Municipal. En esta subcomisión se conocerán a nivel estratégico y para la toma de decisiones lo concerniente a la información publicada, procesada y ejecutada a nivel de la Intranet, Internet o cualquier otra iniciativa. Estará conformada por la Encargada del Área Administrativa Financiera, Encargada del Área Tributaria, Encargada del Área de Informática, Analista de Sistemas del área de informática, Jefe de Bienes Inmuebles, Jefe de la Plataforma de Servicios, Jefe de Cobro Administrativo, Jefe de Catastro, Jefe de Patentes, Jefe de la Dirección de Urbanismo, y la Asesoría del Coordinador del MICIT. Esta comisión presentará informe de avances ante la CTI.

Artículo 11.—Normativas de aplicación supletoria. En lo no regulado expresamente por las disposiciones del presente manual, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública en materia de órganos colegiados, entre otra normativa.

Bernardo Portuguez Calderón, Secretario del Concejo Municipal.—1 vez.—(104421).

MUNICIPALIDAD DE GRECIA

REGLAMENTO PARA EL USO DEL PARQUE

Y BOULEVARD DE GRECIA

El Concejo Municipal de Grecia, en sesión extraordinaria Nº 210, celebrada el veintinueve de setiembre de dos mil ocho, por medio de acuerdo consignado en el artículo II, inciso 26, subinciso d), aprobó en forma unánime lo siguiente:

REGLAMENTO PARA EL USO DEL PARQUE

Y BOULEVARD DE GRECIA

Artículo 1º—Conforme a las atribuciones que confiere el inciso c), del artículo 13 de la Ley Nº 7794, se emite el presente Reglamento que regula el uso de los parques y bulevares públicos, propiedad de la Municipalidad de Grecia.

Artículo 2º—La Municipalidad de Grecia, podrá administrar directamente los parques públicos y bulevares propiedad de la Municipalidad.

Artículo 3º—Los permisos para celebración de actos culturales u otro tipo en los parques y bulevares, los otorgará el Concejo Municipal. Para otorgar dichos permisos, deberá considerarse lo dispuesto en el presente Reglamento, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 154 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 4º—Conforme lo establece el Código Municipal, la Municipalidad cobrará tasas para el mantenimiento de parques y zonas verdes públicas, para cada uno de los distritos, conforme el costo de inversión para cada uno de éstos.

Artículo 5º—Podrá autorizarse la celebración de actos culturales y deportivos en el parque del distrito central, siempre y cuando dichos actos no conlleven la destrucción del mismo.

Artículo 6º—Queda terminantemente prohibido, la instalación de carruseles, vehículos y chinamos dentro de los parques.

Artículo 7º—Se prohíbe el uso en el parque, de patinetas, bicicletas (cuando se usen para transitar por los pasillos del parque) u otro tipo de objetos que puedan deteriorar las instalaciones del parque y causar accidentes a los usuarios del mismo.

Artículo 8º—Se excepciona de lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto a uso de bicicletas, para los niños menores a siete años que se encuentren al cuidado de los padres.

Artículo 9º—Se prohíbe a las personas caminar por las zonas verdes del parque, subir a los arbustos, cortar éstos, flores y cualquier planta sembradas en el mismo.

Artículo 10.—Es prohibido hacer mal uso de los asientos instalados en el parque.

Artículo 11.—Es prohibido la distribución, tenencia o consumo de cualquier tipo de drogas y licor en el parque.

Artículo 12.—Queda prohibido fijar o pintar avisos, anuncios, programas, de cualquier clase y material en postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles, aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de los parques y bulevares.

Artículo 13.—Se autoriza a los Delegados de la Policía de Proximidad, para que hagan cumplir las disposiciones del presente Reglamento y de las Leyes; lo mismo que a cualquier otra autoridad pública existente, o que el futuro pueda crearse.

Artículo 14.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Leticia Alfaro Alfaro, Secretaria Municipal.—1 vez.—(103292).

REMATES

COLEGIOS UNIVERSITARIOS

COLEGIO UNIVERSITARIO PARA EL RIEGO

Y EL DESARROLLO DEL TRÓPICO SECO

REMATE N° 02-2008

Remate de semovientes (ganado bovino)

El Departamento de Proveeduría, tiene el agrado de invitar al público en general, a participar en el remate de semovientes (ganado bovino) N° 02-2008, que se efectuará el 28/11/2008 de 9:00 a. m a 1:00 p. m., en las instalaciones centrales del CURDTS ubicadas 9 kms, al suroeste de San Miguel de Cañas, Guanacaste (entrada de lastre al Ingenio Taboga, a nivel de la carretera interamericana). Los animales podrán ser examinados a partir del 21/11/2008 (de lunes a viernes) de 9:00 a. m. a 2:00 p. m., en las instalaciones del Colegio, con el señor José Ángel Meza Arguedas.

31 de octubre del 2008.—Carlos Rodríguez Rojas, Departamento de Proveeduría.—1 vez.—(104813).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

AVISOS

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 11 del acta de la sesión 5397-2008, celebrada el 15 de octubre del 2008,

considerando que:

A. la Comisión Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, mediante carta DH-210-2008 del 29 de setiembre del 2008, solicitó al Banco Central de Costa Rica su criterio sobre el proyecto de ley “Creación del Fondo para Pensiones Alimentarias no Cumplidas”, expediente 16.827, publicado en el diario oficial La Gaceta 229 del 28 de noviembre del 2007,

B.  la iniciativa en cuestión no tiene ninguna relación con las labores ni con las funciones que por ley le han sido asignadas al Banco Central y, por ese motivo, lo procedente es no hacer ningún comentario u observación, dada la falta de competencia del Banco Central de Costa Rica en dicha materia,

dispuso:

comunicar a la Comisión Especial de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa que el proyecto de ley “Creación del Fondo para Pensiones Alimentarias no Cumplidas”, expediente 16.827, publicado en el diario oficial La Gaceta 229 del 28 de noviembre del 2007, no tiene ninguna relación con las labores ni con las funciones que por ley le han sido asignadas al Banco Central y que, por ese motivo, no hace ningún comentario u observación, dada la falta de competencia del Banco Central de Costa Rica en dicha materia.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—(O. C. Nº 9973).—C-12560.—(102306).

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 8 del acta de la sesión 5398-2008, celebrada el 22 de octubre del 2008, así como con lo manifestado por la División Económica en su oficio DAE-208-08 del 22 de octubre del 2008, y

considerando que:

1.       mediante nota PRE-1358-2008 del 22 de setiembre del 2008 la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) solicitó al Banco Central de Costa Rica (BCCR) emitir dictamen sobre la contratación de un crédito contingente del Gobierno de la República con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento por un monto de US$65,0 millones,

2.       la referida operación se concretaría a través de la contratación de un instrumento denominado opción de desembolso diferido durante catástrofes (Catastrophe Deferred Drawdown Option CAT DDO), el cual a diferencia de otros instrumentos financieros, no se encuentra asociado a un proyecto de inversión pública en particular, por lo que la disponibilidad de los recursos se activaría con la declaratoria de una emergencia nacional y la solicitud de parte de la República de Costa Rica,

3.       en esas circunstancias no es posible conocer por ahora la mayoría de las condiciones del préstamo como flujos y fechas de los desembolsos y amortizaciones, tasa de interés, características más específicas del destino de los recursos que permitan detallar el componente importado y la monetización, puesto que se concretarían cuando se presente un desastre o situación de emergencia nacional, y se plantee ante el Banco Mundial la solicitud de uso de los recursos; consecuentemente el tipo de análisis que corresponde aplicar de conformidad con lo que dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no es posible concretarlo con la información que la CNE dispone a la fecha y aporta para la emisión del criterio del BCCR,

4.       la programación macroeconómica del año en que se efectúe el desembolso, total o parcial, debe ser ajustada para considerar la entrada y efecto de los nuevos recursos,

dispuso, en firme:

emitir dictamen positivo para que el Gobierno de la República contrate un crédito contingente con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) por un monto de US$65,0 millones, el cual sería destinado a fortalecer la capacidad del Gobierno para llevar a cabo su programa de gestión de riesgos de desastres naturales.

Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—(O. C. Nº 9973).—C-17180.—(102308).

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

El suscrito Luis Lechtman Meltzer, cédula Nº 1-959-482, en mi condición personal y actuando en representación de las empresas Business Headquarters Of Costa Rica S. A., cédula jurídica Nº 3-101-409404, Grupo Eretz S. A., cédula jurídica 3-101-344880 y Lebur S. A., cédula jurídica número 3-101-9661, informo que fueron sustraídos los cheques habilitados de las siguientes cuentas del Banco Nacional de Costa Rica: cuentas números 100-02-084-600282-5 y 100-01-000-202850-4 a nombre de Luis Lechtman Meltzer; cuenta número 100-02-087-600849-0 a nombre de Business Headquarters of Costa Rica S. A., y cuenta número: 100-02-084-600422-9 a nombre de Grupo Eretz S. A., así como los cheques de la cuenta corriente en dólares número 010-02-001-0214349-6 que se numeran del 5317230 al 5317651 a nombre de Lebur S. A. Mis representadas no se hacen responsables por el uso fraudulento o de cualquier índole que se le de a estos documentos.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Luis Lechtman Meltzer, Notario.—1 vez.—(102390).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

ÁREA DE INVESTIGACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

Oswaldo Patrick Jervis Quirós, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 20 de octubre del 2008.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—Nº 69577.—(102116).

Luis Mauricio Montenegro Castro ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cincos días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Cuidad Universitaria Rodrigo Facio, a los veintiún días del mes de octubre del dos mil ocho.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(102324).

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Julián Daniel Aguilar Terán, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cincos días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”.—San José, 28 de octubre del 2008.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(102537).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Guillermo Andrés Ortega Monge, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”.—San José, 21 de octubre del 2008.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(102749).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

Se comunica a la señora Carmen Lidia Araya Salas, que en la Oficina Local de San Carlos, del Patronato Nacional de la Infancia se presentó solicitud para obtención de la salida del país de la niña Karen Dayana Araya Salas. Por ello mediante resolución de ese despacho de las nueve horas del veintidós del dos mil ocho, se dio inicio al trámite administrativo para recomendar dicho permiso. Se le concede a la progenitora un plazo de ocho días contados a partir de la última publicación del edicto, el cual se hará en dos ocasiones consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta y el tercero en un diario de circulación nacional, para que haga valer sus derechos, manifestar su oposición o autorización de permiso de salida del país a la persona menor de edad. Debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina. Expediente 241-00011-1996.—Oficina Local de San Carlos.—M.Sc. Xinia Guerrero Araya, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—(103117).        2 v. 1.

Se le comunica a la señora Laura Delgado Morales, de la solicitud de salida del país, de Jennifer Herrera Delgado, interpuesta ante esta Institución por el señor Roberto Herrera González, se le concede un plazo de ocho días, después de la segunda publicación, para que la conteste u ofrezca la prueba que estime pertinente en apoyo de sus intereses, según resolución inicial de las 07:50 horas del 28 de octubre del 2008. El expediente 112-000116-2008, está a disposición de las partes legitimadas. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas. Exp. Nº 112-00116-08.—Oficina Local de Guadalupe, 28 de octubre del 2008.—Lic. Roberto Marín A. Representante Legal.—Nº 71013.—(104606).                                                                                                                                                                                       2 v. 1.

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA

Para exponer sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros de la propuesta planteada por la empresa Autotransportes Los Santos S.R.L., para ajustar las tarifas de las rutas 144, 154, 154 extensión, 154 SD y 156, tramitadas en el expediente ET-219-2008, que se detallan de la siguiente manera:

 

                                                                                                                       Tarifas (en colones)

                                                                                                              Vigentes                          Solicitadas                              Incremento regular

                                                                                                                               Adulto                            Adulto

                              Descripción rutas                                     Regular                 mayor      Regular         mayor                Absoluto            Porcentual

Ruta 144: San José -Frailes-                                                                                                                                                                                       %

León Cortés-Tarrazú-Dota

San José -Santa María de Dota                                                    1.245                     935            1.465            1.100                       220                    17,67

San José - San Pablo de León Cortés                                          1.245                     935            1.465            1.100                       220                    17,67

San José - Frailes                                                                           825                     415               970               485                       145                    17,58

San José - Santa Elena                                                                    825                     415               970               485                       145                    17,58

San José - Río Conejo                                                                    825                     415               970               485                       145                    17,58

San José - Rosario                                                                          605                         -               710                    -                       105                    17,36

Ruta 154: San José-El Empalme-Dota-

Tarrazú-León Cortés

San José - San Pablo de León Cortés                                          1.460                  1.095            1.720            1.290                       260                    17,81

San José - San Marcos de Tarrazú                                              1.365                  1.025            1.605            1.205                       240                    17,58

San José -Santa María de Dota                                                    1.255                     940            1.475            1.110                       220                    17,53

San José - El Empalme                                                                   735                     370               865               430                       130                    17,69

San Marcos de Tarrazú - San Pablo de León Cortés                      185                         -               220                    -                         35                    18,92

Cartago - San Pablo de León Cortés                                            1.125                     845            1.325               990                       200                    17,78

Cartago - San Marcos de Tarrazú                                                1.055                     790            1.240               930                       185                    17,54

Cartago - Santa María de Dota                                                       970                     485            1.140               570                       170                    17,53

Ruta 154 extensión: San Marcos-Santa Marta                         260                         -               305                    -                         45                    17,31

Ruta 154 SD: San José-San Pablo

de León Cortés (Servicio Directo)                                            1.460                  1.095            1.720            1.290                       260                    17,81

Ruta 156: San Pablo de León Cortés-

Santa María de Dota (Periférica)

San Pablo de León Cortés - Santa María de Dota                           280                         -               330                    -                         50                    17,86

San Pablo de León Cortés - San Marcos de Tarrazú                      190                         -               225                    -                         35                    18,42

El 14 de noviembre de 2008 a las diecisiete horas, se llevará a cabo la Audiencia Pública en el Salón Parroquial de San Marcos de Tarrazú, ubicado al costado norte de la Iglesia Católica de San Marcos de Tarrazú.

Se hace saber a los interesados que pueden consultar y fotocopiar el expediente que consta en la Dirección de Protección al Usuario, situada en Sabana Sur, 400 metros oeste del edificio de la Contraloría General de la República, San José. La petición tarifaria se puede consultar además en la siguiente dirección electrónica: www.aresep.go.cr.

Todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y derecho que considere pertinentes.

En el caso de las personas jurídicas la oposición o coadyuvancia deberá ser interpuesta por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

Para información adicional, contactar con el Lic. Daniel Fernández Sánchez (Consejero del Usuario) al teléfono 2543-0528 o al correo electrónico consejero@aresep.go.cr.

Dirección de Protección al Usuario.—Laura Suárez Zamora.—1 vez.—(O. C. Nº 19673).—C-74600.—(103998).

Resolución RRG-8989-2008.—San José, a las nueve horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho.

Solicitud de ajuste tarifario presentada por Barrantes y Elizondo Ltda, para la ruta 166. Expediente ET-176-2008.

Resultando:

I.—Que la empresa Barrantes y Elizondo Ltda., goza del respectivo título como concesionario que lo habilita para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en modalidad autobús, en la ruta 166 descrita como San Isidro de El General-La Angostura y viceversa, según resolución del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (CTP), artículo 6.3 de la sesión ordinaria 64-2007 del 30 de agosto del 2007. El respectivo contrato de concesión se encuentra refrendado por medio de la resolución RRG-8407-2008 del 20 de mayo del 2008 (OT-049-2008).

II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-8684-2008 del 30 de julio del 2008, publicada en La Gaceta Nº 157 del 14 de agosto del 2008 se fijaron las tarifas para el servicio de la ruta 166 que ofrece la empresa Barrantes y Elizondo Ltda.

III.—Que el 25 de agosto del 2008, la empresa Barrantes y Elizondo Ltda., presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste en las tarifas de los servicios de la ruta 166 (folios del 1 al 145).

IV.—Que mediante oficio número 903-DITRA-2008/22824 de fecha 29 de agosto del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó al petente, información necesaria para el análisis de su solicitud (folios 149 a 151).

V.—Que el 17 de setiembre del 2008, el petente aportó la información solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 152 a 283).

VI.—Que mediante oficio 1038-DITRA-08/24870 de fecha 24 de setiembre 2008, la Dirección de Servicios de Transportes otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 284).

VII.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en los diarios: Al Día y La Extra del 29 de setiembre del 2008 y en el diario oficial La Gaceta Nº 193 del 7 de octubre del 2008 (folios 288 y 289 a 290).

VIII.—Que de conformidad con lo indicado en el informe de instrucción (folios del 293 al 294) no se presentaron oposiciones antes de la audiencia pública.

IX.—Que la audiencia pública se celebró el 15 de octubre del 2008, en la Escuela de Pavones, San Isidro de El General. El acta correspondiente a esta audiencia es la número 116-2008 y corre agregada a los autos (folios 295 al 304). De conformidad con el acta de la audiencia pública, se presentaron las siguientes posiciones:

1.  Kiria Madrigal, cédula 1-1074-153 (folio 303):

a.   Manifiesta desacuerdo de los vecinos por la no notificación de las audiencias y no hacerlas en horas donde competen los que laboran hasta 5 ó 6 de la tarde.

b.  Consulta sobre la base que usa la empresa para el cálculo de pasajeros mensuales.

c.   Pregunta ¿Qué tan cierto es que no funcionan las barras electrónicas en algunas unidades? porque hemos escuchado que algunas barras no funcionan.

X.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 1193-DITRA-2008/27423, del 23 de octubre del 2008, que corre agregado al expediente.

XI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 1193-DITRA-2008/27423 citado anteriormente, que sirve de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

“B. Análisis tarifario.

1.  Variables operativas

Detalle

Empresa

ARESEP

Diferencia

absoluta

Diferencia

porcentual

Demanda

57.969,48

57.969,48

0,00

0,00%

Flota

3

3

0,00

0,00%

Carreras

1134,24

989,00

-145,24

-12,81%

Distancia Km

20,60

11,58

-9,02

-43,79%

Rentabilidad

8,00%

19,40%

0,11

142,50%

Tipo de Cambio

522,68

559,91

37,23

7,12%

Precio de Combustible

622

650

28,00

4,50%

IPC General

446,83

475,52

28,69

6,42%

Valor del Bus $

72.000

72.000

0,00

0,00%

Edad Promedio de la Flota

8,67

8,67

0,00

0,00%

 

1.1     Volúmenes de pasajeros movilizados (Demanda). Para este caso la empresa presenta una demanda neta (del pasaje de adulto mayor) promedio mensual de 57.969,48 pasajeros. El dato de las estadísticas reportadas por la empresa al RA-141 como demanda para la ruta, durante el período agosto 2007 a julio 2008 es de 57.502 pasajeros. Para efectos del presente estudio se utiliza el dato más alto reportado por el petente, partiendo del hecho de que el empresario es quién mejor conoce la operación de su empresa.

1.2     Flota. El acuerdo de flota vigente del artículo 5.11.2 de la sesión ordinaria 90-2007 del 11 de diciembre de 2007 del CTP (folio 45) indica que están autorizadas 3 unidades, se retoma este dato en el estudio de la ARESEP. Como parte del análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía. A su vez se determinó que las placas en servicio, no forman parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación.

1.3     Carreras. Esta ruta tiene autorizadas por el Consejo de Transporte Público (folio 50 a 51) artículo 6.6 de la sesión ordinaria 82-2007 celebrada el 1 de noviembre del 2007, 1016,17 carreras mensuales como promedio, sin embargo, la empresa cuenta con un número de carreras promedio reportadas en las estadísticas en los últimos doce meses (período agosto 2007 a julio 2008) de 989 carreras, por lo que se utiliza este último dato en nuestro análisis.

1.4     Distancia. Se utilizó para el cálculo tarifario, las distancias de los distintos ramales autorizados ponderados de acuerdo a la cantidad de carreras reportadas para cada uno y que corresponde 11,58 km/carrera. La empresa reporta 20,60 km/por carrera.

1.5     Rentabilidad. La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 19,40% vigente al día de la audiencia pública, según página electrónica del Banco Central. La empresa utiliza una tasa de 8%.

1.6     Tipo de cambio. Dicha variable se ajustó al valor vigente el día de la audiencia: ¢559,91/$1; por su parte la empresa usa un tipo de cambio de ¢ 522,68/$1.

1.7     Precio combustible. El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢650 por litro, precio vigente al día de la audiencia pública, publicado en La Gaceta Nº 197 del 13 de octubre del 2008. El valor utilizado por la empresa es de ¢622.

1.8     Índice de precios al consumidor (IPC). El índice de precios utilizado es el vigente a setiembre del 2008, es de 475,52 (IPC).

1.9     Valor del autobús. Por el tipo de bus que tiene la empresa en servicio y la distancia de la ruta, le corresponde un bus urbano con un valor de $ 72.000, que al tipo de cambio de ¢559,91 /$1 prevaleciente el día de la audiencia, es de ¢27.253.527,88.

1.10   Edad promedio de la flota. La edad promedio de la flota que se consideró para el estudio es de 8,67 años.

2.  Análisis del modelo estructura general de costos. El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 166, indica que requiere un incremento del 13,27% en su tarifa, como producto de la aplicación de la estructura general de costos. La tarifa máxima aumentaría bajo este modelo de ¢275 a ¢310.

El resultado obtenido, si bien es producto de la aplicación de la herramienta técnica que se utiliza para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús, se ha demostrado que existen circunstancias especiales en las que su resultado es atípico.

     Estas consideraciones especiales nos apuntan hacia la asimetría de información, lo que genera en buena parte desconocimiento de la operación de la ruta para el ente regulador y por ende mayor razón para verificar los resultados del modelo econométrico con herramientas complementarias adicionales, según se muestra seguidamente.

2.1     Análisis del mercado. Comparando las principales variables operativas de la ruta 166 en relación con el mercado, se observa en el cuadro siguiente que dicha ruta no se comporta en forma normal, principalmente se observa que el IPK presenta un valor 54% mayor que el promedio de las rutas que conforman este mercado. En cuanto a los demás parámetros en la ruta 166, estos presentan valores muy similares a los del mercado en especial en lo que se refiere a los pasajeros por carrera, en el caso de las carreras, la diferencia obedece a que la empresa reporta menos carreras que las autorizadas, las cuales si son cercanas al valor promedio del mercado.

 

Indicador

Promedio

Mercado

Valor

ruta

%

Relación

Rta/Mrc

Calificación

IPK

2,98

4,48

50%

Mayor

Normal alta

Pasajeros/Carrera

50,91

57

12%

Mayor

Normal

Carreras

1.139

1.017

11%

Menor

Subestimación

Pasajeros/Bus

8.387

19.323

130%

Mayor

Anormal por

exceso de

demanda

Carreras diarias/Bus

6,02

11,30

88%

Mayor

Normal alta

Flota

7

3

57%

Menor

Subestimación

Inversión Neta por

Bus/Pax/Km

5.248

7.506

43,01%

Mayor

Sobrestimada

Función Potencial

Tarifa colones

Ajuste tarifario requerido

Valor Medio

122,34

150,00

 

 

 

 

 

 

-18%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Máximo

146,81

-2%

Rebaja

Sobrestimada

Valor Mínimo

97,87

-35%

Rebaja

Sobrestimada

Tarifa de mercado

según inversión

neta empresa

156,82

5%

Aumento

Subestimada

 

 

2.2     Complementario de costos. Para esta ruta no existen fijaciones individuales anteriores después del año 1999, por lo que se determina realizar este análisis, comparando las variables utilizadas en la fijación del año 2002 (RRG-2466-2002 publicada en Alcance 17, La Gaceta 39 del 25 de febrero de 2002), que corresponde a la primera fijación nacional en la que se consideraron todas las variables operativas de cada una de las empresas del país.

          Dicho análisis permite analizar el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional (estructura de costos), tomando como punto de partida y para este caso en particular, los parámetros usados en el modelo de la fijación nacional del año 2002, como se indicó en el párrafo anterior y los cambios en los gastos de salarios, combustibles, inversión (depreciación y rentabilidad), así como los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio, que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a repuestos, mantenimientos y gastos administrativos, a la fecha de la audiencia, o sea el 15 de octubre del 2008. En el caso de esta ruta, dicho análisis indicó que se requiere un incremento del 39,28%.

2.3     Análisis complementario de tarifa real. En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento comparativo de la tarifa de la ruta 166, respecto a los índices general (Índice de precios al consumidor) y de Transporte (como componente del IPC). Como se puede observar, de considerarse la opción de aumento que muestra el modelo de estructura general de costos, con el aumento de la tarifa de un 13,27%.

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2.4     Recomendación técnica sobre el análisis tarifario. Luego de analizar el resultado que brinda el modelo y ampliarlo con las herramientas complementarias anteriores, se concluye que la situación en este caso de esta ruta no es especial debido a las siguientes razones:

a.   El incremento que muestra el modelo estructura general de costos (econométrico) no es mayor al 30%.

b.   El mercado se muestra normal en la demanda, lo que disminuye los riesgos de asimetría.

c.   La ocupación media que maneja la empresa alcanza el 60%, lo cual es un buen indicador para una empresa fuera del área metropolitana, donde el promedio normal es de un 50%.

Con base en el análisis realizado y considerando las herramientas tarifarias utilizadas, se recomienda aplicar el incremento que brinda el modelo de estructura general de costos, a saber un 13,27% sobre la tarifa autorizada.

II.—Que en relación con las manifestaciones expuestas por la opositora, debe indicársele lo siguiente:

1.  A la señora Kiria Madrigal:

a.   Se le aclara al opositor, que la convocatoria para conocer del presente asunto se hizo conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 7593 y se publicó en los diarios Al Día y La Extra del 29 de setiembre del 2008 y en el diario oficial La Gaceta 193 del 7 de octubre del 2008. La selección del lugar, fecha y hora para la realización de las audiencias públicas la hace la Dirección de Protección al Usuario y se puede hacer en los siguientes puntos: punto final o punto de inicio, o cualquiera de los puntos que están del trayecto y que se calcule que llegue población. En este caso la Escuela de Pavones en San Isidro está dentro de los puntos en que hace servicio el recorrido.

b.  La ruta tiene más de 5 años de no haberse sometido a un estudio tarifario individual, sin embargo, si ha presentado información operativa a través de reportes mensuales con registros de pasajeros, carreras e ingresos por cada una de las unidades con la que presta los servicios, dicha información de demanda histórica se encuentra en el expediente de requisitos de admisibilidad correspondiente (RA-141) y fue analizada durante el presente estudio.

c.   Se le solicitará a la empresa manifestarse con respecto a esta consulta sobre desperfectos en el funcionamiento de las barras electrónicas y por ende falta de registro de los pasajeros transportados, a la vez que se le solicitará explicar las medidas que implementará para corregir estas situaciones.

III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es ajustar las tarifas para la ruta 166 descrita como: San Isidro de El General - La Angostura y Viceversa, operadas por la empresa Barrantes y Elizondo Ltda., como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, los artículos 3º, siguientes y concordantes de la Ley 3503, el Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593, y los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar para la ruta 166 descrita como: San Isidro de El General-La Angostura y Viceversa que opera la empresa Barrantes y Elizondo Ltda.; las siguientes tarifas:

Ruta

Descripción

Tarifa

(colones)

Adulto

mayor

(colones)

166

San Isidro del General-La Angostura

 

 

 

San Isidro-Bajos del Río

310

-

 

San isidro-La Angostura

310

-

 

San Isidro-Cenizas

180

-

 

San Isidro-Pavones

130

-

 

Tarifa mínima

130

-

 

II.—Solicitar a la empresa Barrantes y Elizondo Ltda., lo siguiente:

1.  Cumplir con el informe de quejas y denuncias establecido en la resolución RRG-6199-2006, del 20 de noviembre del 2006, publicada en La Gaceta Nº 236, de 8 de diciembre del 2006.

2.  Remitir a esta Autoridad Reguladora la información del expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) y las estadísticas, según lo señalado en el Por Tanto IV y VI de la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo del 2008, publicada en el Alcance 18 a La Gaceta 97 del 21 de abril del 2008.

3.  Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 de la Ley Nº 3503.

4.  Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, brindar a la opositora explicación, con copia al expediente ET-176-2008, sobre cada uno de los argumentos de oposición interpuestos, indicadas en el resultando IX de la presente resolución.

5.  Dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, hacer solicitud al MOPT con copia al expediente ET 176-2008 de una actualización de horarios, ya que está realizando más carreras que las autorizadas.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19674).—C-207480.—(104000).

Resolución RRG-8992-2008.—San José, a las catorce horas veinte minutos del veinticuatro de octubre del 2008.

Recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por Ruta Ochenta y Tres AB S. A. contra la resolución RRG-8527-2008 de las 11:30 horas del 27 de junio del 2008. Expediente ET-057-2008.

Resultando:

I.—El 25 de abril de 2008, la empresa RUTA OCHENTA Y TRES AB S. A., presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), solicitud tarifaria para las rutas 83 y 83 BS de la cual es concesionaria; así como para las rutas 80, 84, 85 y 86, operadas por Lared Ltda., por motivo de corredor común (folios 1 al 68).

II.—El 06 de junio de 2008, el señor Pablo Francisco Zúñiga Guillén, en su condición de apoderado de la empresa Autotransportes La Florita S. A., solicitó que se considerara a la ruta 04 descrita como San José-San Sebastián-San Rafael Abajo-La Florita-Santa Cecilia y viceversa, dentro del análisis de ajuste de tarifas por concepto de corredor común (folio 122).

III.—Mediante resolución RRG-8527-2008 de las 11:30 horas del 27 de junio de 2008, publicada en La Gaceta Nº 140 del 21 de julio de 2008, el Regulador General, con fundamento en el criterio de la Dirección de Servicios de Transportes vertido en oficio 539-DITRA/15963 del 25 de junio de 2008 (folios 310 al 330), resolvió fijar para la ruta 83 y 83 SB una tarifa de ciento sesenta y cinco colones exactos (¢165.00), así como rechazar la solicitud de ajuste de tarifas por corredor común para las rutas 04, 80, 84, 85, 86 (folios 331 al 334).

IV.—El 25 de julio de 2008, el señor Ronald Alexander Cartagena Arizaga, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ruta Ochenta y Tres AB S. A., según consta en autos, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución RRG-8527-2008 (folios 377 al 385).

V.—Por oficio 1025-DITRA-2008/24597 del 19 de setiembre de 2008, la Dirección de Servicios de Transportes se refirió al recurso interpuesto y recomendó “(…) rechazar desde el punto de vista técnico lo solicitado por la empresa Ruta Ochenta y Tres AB S. A. y mantener en firme la resolución RRG-8527-2008 (…)” (folios 393 al 400).

VI.—Mediante memorandos 825-DJA-2008 del 25 de setiembre del 2008 y 831-DAJ-2008 del 29 de setiembre de 2008, la Dirección de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Servicios de Transportes, indicar la tarifa por corredor común que correspondería fijar a la empresa Lared Ltda., en caso de declararse con lugar el recurso, así como ampliar el criterio en cuanto a los efectos tarifarios por corredor común.

VII.—Por oficio 1125-DITRA-2008/26098 del 08 de octubre del 2008, la Dirección de Servicios de Transportes respondió a los memorandos 825-DJA-2008 y 831-DAJ-2008, detallando las tarifas resultantes por corredor común para las rutas 04, 80, 84, 85, 86 en caso de declararse con lugar el recurso, e indicó que “(…) que cuando se mencionó que la ruta recurrente tenía efectos tarifarios por corredor común con la ruta petente, se quiso decir que sí debían afectarse sus tarifas por ese concepto (…)” (folios 400 al 403).

VIII.—Mediante oficio 941-DAJ-2008, del 24 de octubre de 2008, la Dirección de Asesoría Jurídica, rindió criterio legal sobre el recurso de revocatoria, mismo que corre agregado a los autos.

Considerando:

I.—De los oficios 941-DAJ-2008, del 24 de octubre de 2008; 1025-DITRA-2008/24597 del 19 de setiembre de 2008 y 1125-DITRA-2008/26098 del 8 de octubre de 2008 que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

Oficio 941-DAJ-2008, del 24 de octubre de 2008:

“(…) II. ANÁLISIS DEL RECURSO POR LA FORMA

a)  Naturaleza del recurso. Los recursos interpuestos son los ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio, a los que se aplican los artículos 342 a 352 de la LGAP y sus reformas. En cuanto a la resolución de los mismos, se indica que primero debe resolverse el de revocatoria y, en caso de ser declarado sin lugar, debe tramitarse la impugnación subsidiaria ante el superior jerárquico.

b)  Temporalidad del recurso. La resolución RRG-8527-2008 fue notificada al recurrente en fecha 22 de julio de 2008 (folio 346). En ella se indica, que el plazo para la interposición del recurso de revocatoria y el de apelación era de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; es decir, hasta el 25 de julio de 2008.

Al respecto, se tiene que el día 25 de julio de 2008, el representante de Ruta Ochenta y Tres AB S. A., interpuso los referidos recursos, por lo cual la impugnación que se invoca, se encuentra dentro del plazo legal establecido para ello.

c)  Legitimación. Respecto de la legitimación activa, cabe indicar que el recurrente está legitimado para actuar -en la forma en que lo ha hecho- de acuerdo con lo establecido en los artículos 275, 276 y 282 de la LGAP, en relación con los artículos 31 y 36 de la Ley 7593; pues es parte interesada en el procedimiento en que recayó la resolución recurrida.

d)  Representación. El señor Ronald Alexander Cartagena Arizaga, actúa en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de RUTA OCHENTA Y TRES AB S. A., según consta en certificación notarial visible a folio 43 del expediente, por lo cual está facultado para actuar a nombre de ese operador del servicio.

IV.—Análisis por el fondo. En lo concerniente al presente caso, cabe señalar que la Dirección de Servicios de Transportes emitió criterio técnico en oficio 1025-DITRA-2008/24597 del 19 de setiembre del 2008, visible a folios 393 al 400 del expediente, por lo cual lo recomendable sería que los argumentos técnicos se resolvieran con base en ese informe.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de orden jurídico, tenemos en el argumento (1), que el recurrente cuestiona la metodología de cálculo utilizada por la Aresep para la realización del ajuste tarifario.

Respecto a lo anterior, se indica que el artículo 31 de la Ley 7593 establece los criterios con base a los cuales se debe hacer la fijación tarifaria, y sobre el particular conviene advertir, que este artículo no impone sujeción a ningún tipo de metodología; por lo que no lleva razón el recurrente al manifestar que la Aresep, sustituye el modelo econométrico por herramientas complementarias que desconocen el servicio al costo, ya que si bien el modelo econométrico es uno de los instrumentos con que dispone el Regulador General para el desarrollo de su actividad, la ley concede un apreciable nivel de discrecionalidad a la Autoridad Reguladora en la determinación de las herramientas que le sirven de respaldo al determinar o modificar tarifas, por lo que podrá utilizar aquellas que considere convenientes para el cumplimiento del principio del servicio al costo que rige su actividad.

Esta potestad, ha sido advertida por nuestra jurisprudencia y merece destacar el siguiente extracto de la sentencia 990-2008 del 25 de agosto de 2008 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial:

“(…) En atención de las competencias otorgadas, y resguardo de los principios que informan la función reguladora, la ausencia de un cuerpo reglamentario específico no inhibe ni impide su ejercicio, en cuanto a nivel de ley formal se le establecen los principios que informan, así como los parámetros a seguir, y además, se le faculta para discernir directamente, y sin imposiciones exógenas, que clase de estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros, resultan atinentes y apropiados para adoptar su resolución. La ley concede un apreciable nivel de discrecionalidad a la Autoridad Reguladora en la determinación de las herramientas que le sirvan al determinar o modificar tarifas (…)”.

Asimismo, indica la misma sentencia:

“(…) La propia entidad reguladora debe hacer sus propios estudios y llegar a la conclusión, de sí el aumento o rebaja solicitados son procedentes y por qué, ya que no debemos olvidar, que lo que se está determinando son las tarifas de servicios públicos y detrás de ello está el interés público de los habitantes del país (…)”.

En el caso de la resolución recurrida, se aprecia en su considerando, como precisamente al amparo de las potestades referidas, la Aresep realizó el análisis y los estudios técnicos correspondientes, para así determinar el ajuste tarifario correspondiente para las rutas 83 y 83 BS, operadas por la empresa RUTA OCHENTA Y TRES AB S. A.

No queda duda en consecuencia, que esta resolución ha sido dictada con el correspondiente sustento técnico y jurídico que le brinda fundamento.

Asimismo, se reitera lo consignado por la Dirección de Servicios de Transportes en oficio 1025-DITRA-2008/24597 en cuanto a que la obligación de someter a audiencia pública la formulación o la revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, se refiere a los modelos que pretenda utilizar, o haya creado la propia Autoridad Reguladora. En este caso se utilizó el modelo desarrollado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), tomando la información de la demanda que indican las estadísticas; y las carreras utilizadas fueron las calculadas con base a lo establecido por el Consejo de Transporte Público; por lo que no queda más que rechazar lo argumentado por el recurrente en este sentido.

Reiteramos que, los criterios que debe considerar la Autoridad Reguladora a la hora de determinar tarifas para este servicio, se encuentran dirigidos a cumplir con el principio de servicio al costo que califica la actividad de este ente regulador, permitiendo que los prestadores, a través de la retribución tarifaria, cubran los costos invertidos en la prestación del servicio y obtenga una rentabilidad razonable; únicamente se contemplarán los costos necesarios para prestar el servicio, que garantice un adecuado desarrollo de la actividad por parte de los prestadores del servicio, de conformidad con lo indicado en el artículo 3 de la Ley 7593.

Sobre la base de estas consideraciones generales, la Autoridad Reguladora puede aplicar, aquellos instrumentos que permitan cumplir el principio citado supra.

Es conveniente transcribir el dictamen de la Procuraduría General de la República C-003-2002 de 7 de enero de 2002 en la que se lee lo siguiente:

“(…) Señalamos al efecto que, conforme el artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, el principio que rige la fijación de tarifas es el de servicio al costo. Dispone dicho artículo en su inciso b) sobre el servicio al costo (…): Principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 (…) Ante lo cual expresamos que: Este último artículo obliga a la ARESEP a tomar en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de la empresa. Asimismo, señala como elemento para la fijación los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Al mismo tiempo, se obliga a la Autoridad a que sus tarifas respeten el equilibrio financiero de las entidades prestatarias. Es de advertir que la Ley contiene otros elementos que deben ser tomados en cuenta en las fijaciones tarifarias: la necesidad de justificar la petición (artículo 33); la circunstancia de que las tarifas rigen a partir de su publicación, nunca retroactivamente y el derecho de los consumidores a tener acceso a los estudios técnicos e incluso aquellos elementos que no se consideran costos retribuibles (artículo 32).// En el cumplimiento de este principio, la Entidad Reguladora puede establecer diversas metodologías, que serán válidas en tanto se funden en los costos necesarios del prestatario del servicio. Señalamos, al efecto, que más allá del respeto de los principios que rigen la fijación tarifaria, la escogencia de la metodología más adecuada constituye un problema de carácter técnico (…).” (El subrayado no es del original.)

En virtud de lo anterior, para la fijación tarifaria, la Autoridad Reguladora no se encuentra obligada a utilizar un único instrumento, sino que, dentro de las reglas de la ciencia y la técnica, podrá optar por aquellos que considere más idóneos, por lo que no lleva razón el recurrente, en cuanto a que las herramientas de análisis empleadas no cumplen con el mandato legal.

En cuanto al argumento (4), no es de recibo lo manifestado por RUTA OCHENTA Y TRES AB S. A., respecto a que se le dejó en indefensión por no habérsele notificado la medición de la distancia. Lo anterior, por cuanto la Aresep en resolución RRG-8527-2008 informó de forma debidamente motivada, los aspectos utilizados para el cálculo tarifario realizado. Explicó que uno de estos aspectos había sido la medición reportada en la inspección de campo realizada por los técnicos del ente regulador. Asimismo, esta resolución fue notificada al recurrente en fecha 22 de julio de 2008, por lo que el momento procesal oportuno para impugnar alguno de los aspectos del análisis tarifario realizado por la Aresep en la resolución de cita, era el de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación. Derecho del que hizo uso el recurrente al interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 25 de julio de 2008.

Aunado a ello, se recuerda que la Autoridad Reguladora se encuentra apegada al principio general del derecho público de libre y pleno acceso de todo interesado al expediente, como lo regulan los artículos 35 de la Ley 7593 y 272 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo que el recurrente tuvo en todo momento, la oportunidad de accesar al expediente administrativo, examinar los documentos en él incorporados y aportar piezas al mismo.

Con lo indicado, se comprueba que no ha existido la alegada lesión al debido proceso interpuesta por el recurrente, pues de conformidad con le explicado, observamos que se ha respetado el derecho de defensa garantizado constitucionalmente y por consiguiente el principio del debido proceso.

Para un mejor entendimiento de lo expuesto, se transcribe lo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, en su sentencia 990-2008 del 25 de agosto de 2008, en lo que respecta la competencia y el nivel de discrecionalidad de la Autoridad Reguladora para determinar la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos:

“(…) Debemos tener claro que el artículo 1 de la Ley 7593 define la competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (…). El cumplimiento de tal competencia está expresamente regulado en la indicada ley, estableciendo los límites, los parámetros y las condiciones dentro de las cuales debe ejercerla. Así, a manera de ejemplo en el inciso b) de su artículo 3 se enuncia el principio de “Servicio al costo”, que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 (…). Este principio adquiere especial importancia cuando dentro de los objetivos de la Autoridad Reguladora el artículo cuatro de esa ley enumera, entro otros los siguientes: “a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuario y prestatarios de los servicios públicos, definidos en esta ley y los que se definen en el futuro. b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos. c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta Ley…” (…). Por otra parte, de la relación de los artículos 1, incisos), 7 inciso k) y 57 de la Ley número 7969 del 22 de diciembre de 1999, queda claro que la fijación de tarifas, incluyendo su modificación, es competencia exclusiva de la Autoridad Reguladora, para lo cual deberá respaldarse en estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar. Al respecto, la última de las normas referidas expresamente señala: “Artículo 57: Fijación y aprobación. Corresponderá al Consejo de Transporte Público solicitar la fijación de las tarifas aplicables a la prestación del servicio remunerado de transporte público automotor, en todas sus modalidades. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará, respaldando sus actuaciones en los estudios técnicos, jurídicos, administrativos, económicos y financieros que determine y estime conveniente realizar o solicitar” (énfasis agregado). De lo anterior se colige que ningún ente estatal puede imponerle a esta institución la forma, lineamientos o parámetros con los cuales deba cumplir con la fijación de las tarifas de los servicios públicos (…). Si en ocasiones anteriores Aresep ha fijado las tarifas tomando parámetros adoptados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (…), fue porque así lo consideró conveniente en ese momento, pero no porque estuviera obligada a ello, ni ello la obliga a seguir fundando sus resoluciones exclusivamente en ese modelo (…). Esta potestad ya había sido advertida en nuestra jurisprudencia (…) la sentencia 6-2006 de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo: “IV. Efectivamente la demandada debe dictar sus resoluciones de determinación tarifaria en forma técnica y objetiva, pues si no fuera así daría paso a la arbitrariedad, abuso de derecho y desviación de poder. Sin embargo, ello no implica que el Regulador tenga puesta una camisa de fuerza, que lo obligue a acoger el dictamen técnico que le pone en conocimiento las autoridades de transporte público, pues ello implicaría que la institución reguladora de las tarifas públicas en el país no tendría razón de ser y dicha interpretación vaciaría de contenido las competencias legales de la autoridad reguladora. Si ese fuera el caso, que sentido tendría solicitar a la accionada un ajuste tarifario, ya sea de luz, teléfono, transporte público, agua, si esta tuviera la obligación de acoger el dictamen y la petición que le hace por ejemplo el Instituto Costarricense de Electricidad o el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (…). Los estudios y peticiones de los diferente órganos o entes, son actos preparatorios, no vinculantes para la autoridad encargada de fijar las tarifas públicas y se repite, una vez que llega la solicitud de una revisión de precio público, esta lo que hace es poner a trabajar la maquinaria de la demandada, para que una vez hechos los estudios técnicos por los profesionales de la Autoridad Reguladora, se tome la decisión justa, apegada a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, a fin de no perjudicar al usuario ni al concesionario. Es más la ley expresamente le permite al Regulador General esa actuación al establecer en el artículo 30 de la Ley N° 3503 que “La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará (…). Al presentarse un panorama así, la entidad accionada actuó aplicando las normas de la técnica y la ciencia, fundando su decisión en dictámenes realizados por expertos en la materia y protegiendo el interés público (…). El numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública dispone que el servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados, motivo de más para considerar que no existió ni arbitrariedad, ni abuso de poder por parte de la accionada, al haber dictado las resoluciones que se recurren, no sólo respetando el bloque de legalidad, sino protegiendo el interés de todos los usuarios de un servicio público. VII. La discrecionalidad es la libertad que tiene el funcionario, otorgada por la ley, de escoger entre varias interpretaciones posibles de la norma y o entre varias conductas posibles, dentro de las circunstancias, con el fin de que aquel pueda compaginar y armonizar al máximo la satisfacción del interés público, es decir, es la posibilidad de escoger entre diversas conductas posibles, todas lícitas y legales. Un signo revelador de discrecionalidad, es cuando en la norma administrativa se fijan varias alternativas, de entre las cuales el funcionario puede escoger libremente, y eso es precisamente lo que permite el numeral 30 citado, lo cual no implica que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos pueda actuar arbitraria e ilegalmente, sino que con base en estudios técnicos realizados por su profesionales competentes y especializados en la materia, tenga la posibilidad de decidir entre aprobar, improbar o modificar una tarifa pública (…)”.

Continúa el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial manifestando, “(…) En virtud de la expresa habilitación legal referida, no queda duda en consecuencia respecto a la ausencia de un reglamento que faculte la utilización de herramientas de análisis distintas del modelo econométrico establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no vicia de manera alguna las resoluciones atacadas en esta vía, por cuanto la Aresep ha acudido a estas herramientas en uso de facultades discrecionales que le asisten (…). En consecuencia, este modelo econométrico no solo es el único posible, sino que además, los modelos econométricos no constituyen la única herramienta, o guía, para interpretar el específico “sistema” que se pretende. Así Aresep, además del modelo econométrico tantas veces citado, complementó los estudios preliminares con un análisis comparativo de mercado, un análisis complementario de tarifa real y un análisis complementario de costos. Dentro de este panorama, resulta muy importante para la decisión adoptada el hecho que Autoridad Reguladora no desconoció ni rechazó el referido estudio, sino que para el dictado de su resolución complementó la información allí obtenida con los otros estudios referidos. Obviamente, en tanto cada uno de estos estudios tiende a interpretar un aspecto u objeto diferente del determinado sistema, de la misma manera cada uno de ellos arroja resultados diferentes. Así, mientras que el modelo econométrico centra su atención en los aspectos financieros de la operación del servicio específico, los demás análisis abarcan otros aspectos de la realidad económica que se investiga. En la medida que todos estos estudios le brindan a la Reguladora General un marco mucho más amplio de análisis, sirven de mejor manera al cumplimiento no solo del principio de servicio al costo, sino también de los objetivos citados en el artículo 4 de la Ley 7593, y en especial los de armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios públicos, y que de manera muy particular, a aquel de procurar un equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos (…) La decisión final de la Autoridad Reguladora, luego de analizar todas estas herramientas y guías de análisis, quedó enmarcada dentro de los rangos sugeridos por los diferentes estudios; y en tal sentido no solo cumple con los aspectos reglados de la discrecionalidad, en este caso el acato de los principios y objetivos establecidos en la ley y el estricto cumplimiento del correspondiente procedimiento; sino que también está basada en criterios técnicos y científicos (…)”.

Finalmente, en cuanto al argumento (5), la Dirección de Servicios de Transportes emitió criterio técnico en oficio 1025-DITRA-2008/24597 (folios 393 al 400), el que fue ampliado mediante oficio 1125-DITRA-2008/26096, donde se indicó que “(…) al consignar que las rutas recurrentes tenían efectos tarifarios por corredor común con la ruta petente, se quiso decir que sí debían afectarse sus tarifas por ese concepto (…)” (folios 402 y 403).

No obstante lo anterior, es importante hacer la aclaración que las empresas objeto de análisis de ajuste tarifario por concepto de corredor común, se encontraban en mora al momento del dictado de la resolución RRG-8527-2008 del 27 de junio de 2008, razón por la cual esta Dirección de Asesoría Jurídica no comparte que se les otorgue la tarifa como corredor común a las rutas 04, 80, 84, 85 y 86.

Sobre el particular, se tiene por acreditado que el pago de los cánones de regulación de servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, para el período 2004 al 2008 fue cancelado por LARED LTDA., rutas 80, 84, 85, 86; en fecha 4 y 7 de julio de 2008, es decir con posterioridad a la resolución recurrida. Asimismo, esta empresa tiene cánones pendientes de pago para los períodos comprendidos entre el año 1998 a 2003 (ver comprobantes de ingreso 24327 y 24329, a folios 300 y 301 del expediente administrativo; así como constancia emitida por la Aresep a folio 308).

En cuanto a la empresa AUTOTRANSPORTES LA FLORITA S.A., ruta 04, esta se encuentra en similar situación, es decir que canceló los cánones de regulación para el período 2006 y 2007 en fecha 14 de julio de 2008, fecha que es posterior al dictado de la resolución recurrida; además de aparecer con cánones pendientes de pago para el período 1998 al 2003 (ver comprobante de ingreso 24348, a folio 304 del expediente administrativo; así como constancia emitida por la Aresep a folio 307).

Por lo anterior, es criterio de esta Dirección, que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra conforme a derecho, siendo por lo tanto procedente rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en este sentido.

Sin embargo, es importante indicar, que en virtud del poder de discrecionalidad que ostenta el Regulador General, este podría aplicar un criterio de economía procesal, y fijar las tarifas por corredor común a las rutas 04, 80, 84, 85 y 86, a pesar de estar morosas, pero considerando la resolución RRG-8553-2008 del 01 de julio de 2008, en que el Regulador General resolvió suspender temporalmente como requisito de admisibilidad de las peticiones tarifarias, “(…) estar al día con el pago del canon de la Aresep de períodos anteriores a tres años, rigiendo esta suspensión hasta que la Procuraduría General de la República emita su criterio vinculante en relación con el plazo de la prescripción de los cánones de regulación y se emita la directriz correspondiente por parte de la Administración (…)”. En este sentido, se indica que la Procuraduría General de la República formuló su criterio en fecha 14 de agosto 2008, mediante oficio C-281-2008.

Respecto a la discrecionalidad administrativa. Se indica, que esta existe para los jerarcas administrativos dentro de un marco legal determinado. Ello implica que, de forma discrecional, no arbitraria y ajustada a derecho, este Ente Regulador esta en capacidad de valorar las posibilidades que le otorga la ley, y escoger la más razonable y proporcionada respecto al trámite que se esté desarrollando ante su competencia. Al respecto establecen los artículos 15 y 16 de la LGAP:

“(…) Artículo 15- 1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.// 2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites.// Artículo 16-1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (…)”.

Con respecto al contexto en que debe operar la discrecionalidad de la que dispone el máximo jerarca de esta Administración para tomar este tipo de decisiones, la jurisprudencia ha sido reiterativa en los siguientes criterios:

“(...) Todo acto administrativo es el resultado del ejercicio de una potestad. En el caso de actos producto del ejercicio de una potestad discrecional, éstos se componen de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora. La discrecionalidad es esencialmente la libertad de elección que tiene la Administración, de escoger entre una pluralidad de alternativas, todas igualmente justas, según su propia iniciativa, por no estar la solución concreta dentro de la norma. Esta libertad de la Administración no es arbitraria, su existencia tiene su fundamento en la Ley y su ejercicio está delimitado en ésta. (...) En este sentido encontramos que los artículos 15, 16, 17, 160 y 216, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública disponen, que la discrecionalidad está sometida a los límites que le mismo ordenamiento le impone, así como a las reglas de la lógica, la ciencia o de la técnica, y a los principios generales del Derecho, entre los cuales destacan los principios elementales de justicia, de conveniencia y de razonabilidad (...)”. Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 19, de las 14:40 horas del 2 de abril de 1997 (…).// Como principio general del Derecho, contenido en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la tecnología, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, conceptos que se resumen en la razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de constitucionalidad (...)”. Voto de la Sala Constituc ional, Nº 5990-94 de las 09:09 horas del 14 de octubre de 1994.

Sobre el tema, el tratadista Eduardo García de Enterría se refiere a la aplicación de la discrecionalidad en el ámbito de actuación de la Administración Pública así:

“(...) La existencia de potestades discrecionales es una exigencia indeclinable del gobierno humano: éste no puede ser reducido a una pura “nomocracia” objetiva y neutral, a un simple juego automático de normas (...) La necesidad de apreciaciones de circunstancias singulares, de estimación de la oportunidad concreta en el ejercicio del poder público, es indeclinable y ello alimenta inevitablemente la política, la cual es ilusorio pretender desplazar del Gobierno de la comunidad (...) Es más: la atribución a la Administración de muchas funciones se hace buscando justamente para su gestión la estimación subjetiva de la oportunidad que la técnica de la discrecionalidad permite y solo por ello (...)”. García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo Volumen I, Sétima Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, 1995, pp. 444 y 445.

De esta forma, si bien el principio de legalidad exige una norma jurídica en la base de toda potestad de imperio de la Administración Pública, en bien de la seguridad de ciudadano (artículos 11 y 59.1 LGAP), la ley es normalmente preventiva y abstracta ante la realidad social y no puede preverlo ni ordenarlo todo, por lo que debe confiar a la Administración la regulación de sus relaciones con el ciudadano.

La discrecionalidad constituye la libertad de la Administración para determinar y decidir su conducta imperativa frente a otros sujetos en cuanto a los aspectos no regulados por la ley. La discrecionalidad consiste en la potestad de elegir los elementos no regulados, según un criterio subjetivo e individualizado, pero jurídicamente aceptado desde el punto de vista de su adaptación al fin buscado.

En el supuesto que nos ocupa, se presenta la necesidad de que la Administración determine discrecionalmente y ajuste el contenido de su actuación administrativa a la situación que se le presenta en la realidad.

Así, tenemos que la actuación del Regulador General al momento de dictar el acto administrativo recurrido, estuvo ajustada a la normativa aplicable y vigente para este tipo de situaciones. Sin embargo, ostenta la facultad discrecional de determinar si, por razones de conveniencia, oportunidad y economía procesal, es más ajustado al interés general, continuar con el trámite desarrollado para el recurrente.

En este caso, la Autoridad Reguladora resolvió, de acuerdo a su competencia, y con base en la documentación e información que constaba en autos al momento de emitirse el acto final de procedimiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, es criterio de esta Dirección que lo procedente es rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por RUTA OCHENTA Y TRES AB S. A., contra la resolución RRG-8527-2008.

V.—Conclusiones. Sobre la base de lo arriba expuesto, se puede arribar a las conclusiones siguientes:

1)  El recurso resulta admisible por la forma.

2)  La Dirección de Servicios de Transportes emitió criterio técnico en oficio 1025-DITRA-2008/24597, por lo cual lo recomendable sería que los argumentos técnicos se resolvieran con base en ese informe.

3)  La Aresep realizó los estudios y análisis necesarios, para determinar el ajuste tarifario correspondiente para las rutas 83 y 83 BS, por lo que la resolución RRG-8527-2008 ha sido dictada con el correspondiente sustento técnico y jurídico que le brinda fundamento.

4)  La obligación de someter a audiencia pública la formulación o la revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, está referida a los modelos que pretenda utilizar, o haya creado la propia Aresep.

5)  En la determinación de las tarifas que fija la Autoridad Reguladora, rige el principio de servicio al costo, según el cual, únicamente se contemplan los costos necesarios para prestarlos en los términos del artículo 3 de la Ley 7593.

6)  Para la fijación tarifaria, la Autoridad Reguladora no se encuentra obligada a usar un único instrumento, sino que, dentro de las reglas de la ciencia y la técnica, podrá optar por aquellos que considere más idóneos; en tanto sean compatibles con lo que ordenen los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública.

7)  El momento procesal oportuno para impugnar los aspectos del análisis tarifario realizado por la Aresep en resolución RRG-8527-2008, era el de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación. Derecho que ha ejercido el recurrente al interponer el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 25 de julio de 2008, por lo que no ha existido violación al derecho de defensa.

8)  En virtud del poder de discrecionalidad que ostenta el Regulador General, podría aplicar el criterio de economía procesal, y fijar tarifarias como corredor común a las rutas 04, 80, 84, 85 y 86.

Oficio 1025-DITRA-2008/24597 del 19 de setiembre de 2008:

“(…) 1. Como lo cita el recurrente el resultado de la aplicación del modelo tarifario (Estructura general de costos o Econométrico) para la ruta 83, reflejó un incremento del 25,57 % en su tarifa, con lo que la tarifa aumentaría de ¢150,00 a ¢ 190,00. Sin embargo, nuestra decisión fue otorgar un 9,71% de incremento en las tarifas según el resultado que mostró la herramienta denominada complementaria de costos.// El por qué de esta decisión fue bien explicado en el informe del estudio respectivo, en el aparte titulado: “Recomendación técnica sobre el análisis tarifario”. En definitiva la principal razón de esta decisión fueron las dudas surgidas sobre el dato de la demanda, las cuales no pudieron ser satisfechas con una medición técnica, producto de un estudio de demanda debidamente elaborado, como en estudios anteriores se había solicitado.// Para el caso de marras esta asimetría en el dato de la demanda nace cuando ocurren eventos, como por ejemplo:// a. La demanda en el tiempo no crece, o su crecimiento es mínimo. b. La ocupación media que es de 56,9%, está bastante alejada del porcentaje de ocupación del 70% que debiera tener una ruta del Área Metropolitana. c. EI IPK es un 23% más bajo que el mercado. d. Los pasajeros por carrera son menores en un 26% que el mercado.// Adicionalmente también se verificó producto del análisis del crecimiento histórico de la tarifa en comparación con los índices de precios al consumidor y de Transporte (Análisis de tarifa real) realizado desde el año 1996, que si se hubiera fijado la tarifa del modelo econométrico la curva tarifaria sobrepasaría de sobra a la curva del Índice de Transporte, lo que no tiene razón de ser dado que la empresa no ha realizado nuevas inversiones.// Bajo esta situación no quedó más que desestimar los resultados del modelo econométrico, como efectivamente se hizo en la resolución ahora recurrida y utilizar el resultado de la herramienta complementaria de costos, con la cual la línea tarifaria en relación con los índices de de precios al consumidor y de transportes tienen un comportamiento más razonable. 2 y 3. Estos alegatos no son nuevos. Ya desde el año 2002 se había respondido al Foro de Transporte Público, mediante el oficio 1382-RG-2002 (…). 4. Sobre el dato de la demanda no queda claro que pretende el recurrente, ya que parece confundir dos situaciones. Una es el acuerdo de la antigua Comisión Técnica de Transportes que indicaba para efectos de la necesidad de estudios de demanda, un límite de variación de esta variable de un 10%. Y la otra es el procedimiento utilizado por la Autoridad Reguladora de tomar el dato de demanda más alto entre el dato del estudio anterior y el actual. Ambos no tienen relación.// Ahora, si lo que pretende el recurrente es desautorizar el punto de la resolución recurrida que solicita se pida al MOPT un estudio de demanda; se le explica que esto se hace con intención de determinar cuál es la demanda real de la empresa y eliminar en forma definitiva cualquier asimetría del dato presentado; o sea, en este caso, no se hace por variación más allá del 10% de la demanda como lo indica el recurrente.// Valga también aclarar que la diferencia de la demanda del 1,18% a la que hace alusión al recurrente, es producto de la diferencia de tiempo en la que se valúan las estadísticas en relación con sus respectivos ingresos. En otras palabras, al igual que la empresa, la Autoridad Reguladora está utilizando los ingresos y estadísticas pero de diferentes plazos de tiempo, de tal forma que se obtiene la demanda (neta del adulto mayor) dividiendo los ingresos entre la tarifa máxima. O sea, el procedimiento no es arbitrario y tampoco estamos poniendo en tela de duda los cálculos que de esa misma manera realizó el contador público; lo que si nos cuestionamos es cuan tan exactos son las estadísticas que dan pie a los ingresos reportados.// Finalmente, no es cierto que no existan los requerimientos de un estudio de demanda, ya que a quien los ha solicitado se le indica que en la RRG-2475-2002 del dieciséis de enero del 2001 (ET-186-2001) los puede encontrar. Tampoco es cierto que la demanda no se use en el “análisis complementario de costos”, ya que como dijimos antes, éste tiene su base en el modelo econométrico, del cual la demanda es una variable especialmente necesaria. 5. A este punto tampoco le hayamos sentido, ya que actualmente no estamos recibiendo tiquetes del adulto mayor, y en el caso de la empresa que recurre, como ya se mencionó, usamos sus propias estadísticas para obtener un dato de demanda neto. 6. Sobre este aspecto, nuevamente señalamos como respuesta un extracto del oficio 1382-RG-2002, que es perfectamente aplicable al caso de las distancias (…). // 7. Sobre este argumento únicamente brindamos criterio en el sentido de que las rutas 80, 84, 85 y 86 tienen efectos tarifarios por corredor común sobre la ruta 83 descrita como San José – Concepción de Alajuelita por San Sebastián y viceversa.// 8. RECOMENDACIÓN: Rechazar desde el punto de vista técnico lo solicitado por la empresa Ruta Ochenta y Tres AB S. A. y mantener en firme la resolución RRG-8527-2008 del 27 de junio del 2008 (…)”.

Oficio 1125-DITRA-2008/26098 del 8 de octubre de 2008:

“(…) Previo a brindar la ampliación del criterio solicitado, me parece que es necesario hacer las siguientes aclaraciones en relación con los recursos interpuestos contra la resolución mencionada en el asunto: // 1. Con el oficio 0970-DITRA-2008/23541 del 8 de setiembre del 2008 esta Dirección respondió opinión sobre el recurso interpuesto por la empresa Autotransportes La Florita S. A., indicando desde el punto de vista técnico, únicamente que la ruta 04 tiene efectos tarifarios por corredor común sobre la ruta 83.// 2. De igual forma con el oficio 1001-DITRA-2008/24065 del 12 de setiembre del 2008 indicamos en relación con el recurso interpuesto por Lared Ltda., que desde el punto de vista técnico las rutas 80, 84, 85 y 86 tienen efectos tarifarios por corredor común sobre la ruta 83.// 3. Mediante el oficio 1025-DITRA-2008/24597 del 19 de setiembre del 2008 brindamos criterio técnico completo sobre lo externado por la empresa Ruta Ochenta y Tres AB S. A.// 4. Con el oficio 1062-DITRA-2008/25101 del 26 de setiembre de 2008 respondimos su oficio 825-DAJ-2008, de fecha 25 de setiembre, en el cual nos solicitaban el detalle de las posibles tarifas que correspondería fijarle a Lared Ltda., concesionaria de las rutas 80, 84, 85 y 86 (y agregamos de oficio a la empresa Autotransportes La Florita permisionario de la ruta 04 que estaba en la misma situación), en caso de que se declarasen con lugar los recursos. En el detalle de las tarifas que indicamos existe un error, por lo que este oficio se debe dejar sin efecto.// 5. Con base en lo anterior, concluimos que su actual solicitud se refiere a los oficios 0970 y 1001-DITRA-2008 indicados y no al 1025-DITRA-2008. Entonces seguidamente ampliaremos del criterio para las empresa Lared Ltda. y Autotransportes La Florita S. A. De igual forma daremos el detalle correcto de las tarifas que corresponderían a ambas empresas, de aceptarse desde el punto de vista legal los respectivos recursos.// 6. Cuando se mencionó en los criterios de esta Dirección en relación con la resolución RRG-8527-2008, que las rutas recurrentes tenían efectos tarifarios por corredor común con la ruta petente, se quiso decir que sí debían afectarse sus tarifas por ese concepto. De acuerdo con lo mencionado y a su solicitud, respecto a cuáles serían las tarifas actúales de las ruta 80,84,85 y 86 de la empresa Lared Ltda., así como de la ruta 04 de la empresa La Florita S. A., le indicamos que se procedió a aplicar el aumento correspondiente del 9,71% que se dio a la ruta 83 mediante la resolución RRG-8527-2008 y luego se aplicó el mismo aumento que le correspondió a dicha ruta en la resolución RRG-8148-2008 del 31 de marzo del 2008, que fue de nivel nacional (…)”.

II.—En este sentido, tomando en consideración el poder de discrecionalidad que ostenta el Regulador General y considerando la resolución RRG-8553-2008 del 1 de julio de 2008, en que se resolvió suspender temporalmente como requisito de admisibilidad de las peticiones tarifarias, el estar al día con el pago del canon de la Aresep de períodos anteriores a tres años, hasta que la Procuraduría General de la República emita su criterio vinculante en relación con el plazo de la prescripción de los cánones de regulación, lo procedente es que este órgano decisor acoja el recurso interpuesto, y revoque parcialmente la resolución recurrida, así como fijar las tarifas correspondientes en razón de corredor común.

III.—De conformidad con los resultandos y los considerandos que preceden, y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es acoger parcialmente el recurso interpuesto y revocar parcialmente la resolución RRG-8527-2008; fijando las tarifas por motivo de corredor común para las rutas 80, 84, 85, 86, operadas por LARED LTDA, así como para la ruta 04 operada por AUTOTRANSPORTES LA FLORITA S. A., tal y como se dispone. Por tanto:

Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593, y la Ley General de la Administración Pública,

EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:

I.—Declarar con lugar en forma parcial el recurso de revocatoria interpuesto por Ronald Alexander Cartagena Arizaga, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Ruta Ochenta y Tres AB S. A., contra la resolución RRG-8527-2008 del 27 de junio del 2008.

II.—Revocar parcialmente la resolución RRG-8527-2008, únicamente en cuanto a fijar las tarifas por motivo de corredor común para las rutas 80, 84, 85, 86, operadas por LARED LTDA, así como para la ruta 04 operada por AUTOTRANSPORTES LA FLORITA S. A., de la siguiente forma:

 

Tarifa en ¢

N° 80-84-85-86

 

San José-San Rafael Abajo

170

San José-San Rafael Abajo-Bº Valencia

170

San José-San Juan de Dios de Desamparados

170

San José-San Rafael Arriba

170

San José-Poás de Aserrí

205

San José-Poás ext B° San José de la Montaña

205

Nº 04

 

San José Sn Rafael  Abajo La Florita Santa Cecilia

125

 

III.—Elevar ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora el recurso de apelación subsidiario; y prevenir al recurrente, que cuenta con tres días hábiles a partir de su notificación para hacer valer sus derechos ante dicho órgano de alzada.

Publíquese y notifíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(O. C. Nº 19674).—C-324520.—(104001).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La suscrita secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº 64-2008, artículo 13, celebrada el veintiuno de octubre del dos mil ocho:

1º—Revocar el acuerdo tomado en el artículo 47 de la sesión 06-2008.

2º—Nombrar a la señorita Isabel Murillo Fonseca, cédula 113630305, como secretaria a. í. del Concejo Municipal en los casos de ausencia por diferentes razones de la titular del puesto señora Ana Patricia Murillo Delgado.

Belén, 22 de octubre del 2008.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria.—1 vez.—(O. C. Nº 0024650).—C-4640.—(101688).

La suscrita secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº 64-2008, artículo 14, celebrada el veintiuno de octubre del dos mil ocho.

Declarar de interés público el terreno parte de la finca inscrita en el folio real 40201453-000, con un área de 68,84 m², propiedad de la señora Delia Delgado Fuentes, cédula Nº 4-064-813, para conformación de martillo de retorno de la calle Trinidad Marín, ubicada en La Asunción de Belén.

Belén, 22 de octubre del 2008.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria.—1 vez.—(O. C. Nº 0024650).—C-4640.—(101689).

MUNICIPALIDAD DE TILARÁN

El Concejo Municipal de Tilarán, en sesión ordinaria número 124, celebrada el 09 de setiembre del año 2008, acordó aprobar por mayoría simple la actualización de la Plataforma de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas del cantón de Tilarán, presentado por la Administración a saber:

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Z01-R01    Cinco Esquinas (Amarillo Olivo)

Z01-U02    Puerto San Luís (Azul Medio)

Z01-R03    Parcelas Monseñor, Los Ayotes y Tejona (Arena Medio)

Z01-R04    La Chiripa, Cerro Frío y Río Chiquito (Fucsia medio)

Z01-R05    Mandela, Crematorio Municipal y Cerro La Cruz (Jade)

Z01-U06    San Antonio, Bonanza, Dos Pinos y A.T.R.A (Verde Quetzal)

Z01-U07    INVU, Santa Rosa y Buenos Aires (Rosa)

Z01-U08    Lomas del Sol y Buenos Aires (Oro)

Z01-U09    Bajos de Guto, Ciudadela, Capri y El Carmen (Pacifico Azul)

Z01-U10    Los talleres - Linda Vista (Verde Claro)

Z01-U11    Zona comercial (Rojo)

Z01-U12    Avenida Cuatro (Lavanda)

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Z02-R02    La Chiripa, Cerro Frío, Cabeceras (Verde Olivo)

Z02-R03    Las Nubes, Monte Los Olivos (Jade) 

Z02-U04    Quebrada Grande Centro (Jade)

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Z03-R01    Parcelas IDA  (Amarillo Pálido)

Z03-U02    Tronadora centro (Azul Pálido)

Z03-R03    El Roble  (Turquesa claro)

Z03-R04    Viejo Tronadora (Anaranjado)

Z03-R05    El Silencio-Río Chiquito (Rosa Claro)

Z03-R06    Viejo Arenal (Amarillo)

Z03-R07    Río Chiquito-San Pedro (Verde azulado)

Z03-R08    Reserva de Monteverde (Verde claro)

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Z04-R01    La Palma-La Paz  (Anaranjado)

Z04-R02    Parcelas Quebrada Azul (Verde Turquesa)

Z04-R03    Tejona (Azul Claro)

Z04-U04    San Rafael - San Juan (Lima Medio)

Z04-U05    Los Ángeles Centro (Verde)

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Z05-R01    Líbano (Melón)

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Z06-R01    Bajo Paires (Verde Médio)

Z06-R02    Reserva Tenório (Verde Quetzal)

Z06-R03    Río Sábalo (Amarillo Olivo)

Z06-R04    Río Piedras-Sabalito  (Anaranjado)

Z06-U05    Casco Central (Azul medio)

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Z07-R01    Reserva Tenorio (Café)

Z07-R02    Alto El Zahíno-Parcelas Sibaja (Verde Musgo)

Z07-R03    Mata de Caña (Azul Marino)

Z07-R04    La Unión-San Antonio (Rosado)

Z07-U05    Barrio Las Palmeras-El Cementerio (Lila)

Z07-U06    Zona Comercial (Lima medio)

Los mapas de valores de terrenos por zonas homogéneas se encuentran a disposición del público en general en la Oficina de Valoraciones de la Municipalidad de Tilarán. Rige a partir de su publicación.

Tilarán, 21 de octubre del 2008.—Jovel Arias Ortega, Alcalde Municipal.—1 vez.—(O. C. Nº 5399).—C-548650.—(102807).

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ

Acuerdo Nº 3-25 de la sesión ordinaria Nº 25-2008, verificada por la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, el día 7 de julio del año en curso y que dice: Por unanimidad acuerdan: El Concejo Municipal de La Cruz, Guanacaste, acuerda aprobar “La Propuesta para una Política Integral de la ZMT en la Municipalidad de La Cruz Guanacaste”; junto con el “Reglamento para Trámite de Concesión de la Zona Marítimo Terrestre”, el “Manual Administración de Archivos Departamento de Zona Marítimo Terrestre” y el “Reglamento para Tramitar Permisos de Usos del Suelo en la Zona Marítimo Terrestre”. Las cuales mediante los oficios FOE-SM-2383 y FOE-SM-2393, la Gerencia de Área de la División de Fiscalización Operativa de la Contraloría General de la República, ha remitido en el informe DFOE-SM-117-2007, la gestión de la Municipalidad de La Cruz, referente a la administración, planificación, vigilancia y protección de los terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre del cantón y DFOE-SM-119-2007 sobre el Plan Regulador Costero de Punta Castilla y las concesiones otorgarlas por la Municipalidad de La Cruz, al margen de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Acuerdo definitivamente aprobado.

La Cruz, Guanacaste, 10 de julio del 2008.—Luis Carlos Pizarro Urroz, Secretario Municipal a. í.—1 vez.—(103193).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

SECCIÓN DE ARRENDAMIENTOS

Sandy Neck South  Sociedad  Anónima,  cédula  jurídica  número 3-101-491805, representada por la señora Maryanne (nombre) Desmond (apellido), mayor, casada, empresaria, ciudadana norteamericana, vecina del 274 Arrohead Drive, Hyannis, Massachussets, Estados Unidos de Norteamérica, pasaporte de su país número 159716055, en su calidad apoderada generalísima sin limite de suma. Con base en la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo Nº 7841-P, del 16 de diciembre de 1977, solicita en concesión una parcela de terreno localizada en playa Isla Palo Seco, distrito Parrita, cantón Parrita, provincia de Puntarenas. Mide: 1.218,14 m², de conformidad al plano de catastro P-882899-2003, terreno para dedicarlo al uso residencial recreativo de conformidad al Plan Regulador aprobado. Linderos: norte, zona de protección al manglar; sur, calle pública 10 metros de ancho; este, Municipalidad de Parrita; y oeste, Municipalidad de Parrita. Se advierte que la presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin perjuicio de que las disposiciones del Plan Regulador aprobado en este sector de playa afecten el uso actual de la parcela, se conceden treinta días para oír oposiciones las cuales deberán venir acompañadas de dos copias, parcela ubicada entre los mojones frente a costa números 863 y 864, del Instituto Geográfico Nacional.

Parrita, 6 de octubre del 2008.—Marvin Mora Chinchilla, Jefe Departamento.—1 vez.—(103298).

AVISOS

CONVOCATORIAS

EL CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.

El Centro Vacacional Bancosta S. A., convoca a todos sus socios accionistas a la asamblea general extraordinaria y ordinaria a celebrarse el día miércoles 26 de noviembre del 2008, a las 16:00 horas, en el Hotel Torremolinos, salón Ginger; se tratarán los siguientes temas:

Agenda asamblea extraordinaria:

1)     Reforma a la cláusula novena de los estatutos, con el fin de que el Vocal I tenga la representación Jurídica conjuntamente con el Presidente, Vicepresidente y el Tesorero.

2)     Reforma a la cláusula quinta por liquidación de acciones en Tesorería.

Agenda asamblea ordinaria:

1)  Lectura acta anterior

2)  Informe del Presidente

3)  Informe del Tesorero

4)  Presentación estados financieros

5)  Informe del Fiscal

6)  Elección de los siguientes Miembros de Junta Directiva: Vicepresidente, Secretario y Vocal I

7)  Aprobación de cuota de mantenimiento

8)  Autorización de Asamblea para hipotecar inmueble de la sociedad para nueva construcción de 8 cabinas

9)  Asuntos Varios

10) Refrigerio

Notas:

1)  Si a la hora señalada para la primera convocatoria no hubiese quórum, la asamblea se verificará una hora después con los socios presentes.

2)  Únicamente los socios, que estén al día con sus obligaciones, o sus representantes podrán ingresar al recinto de sesiones de la asamblea.

San José, 2 de noviembre del 2008.—Ing. Leonel Vargas Leitón, Presidente.—1 vez.—(104422).

CLUB LA GUARIA S. A.

Se convoca a los accionistas del Club La Guaria S. A., a la asamblea general ordinaria que habrá de celebrarse el próximo martes 9 de diciembre del 2008, a las 18:30 horas, en sus instalaciones en San Vicente de Moravia. Si no hubiera quórum legal a la hora señalada, se convoca para una hora después, sea a las 19:30 horas en que se sesionará en segunda convocatoria con el número de accionistas que esté representado.

La asamblea conocerá de los siguientes asuntos:

1.  Informe del Presidente.

2.  Informe del Tesorero de la Junta Directiva.

3.  Presupuesto para el período fiscal 2008-2009.

4.  Informe del Comité de Vigilancia.

5.  Elección parcial de Junta Directiva: presidente, tesorero y vocales segundo, y cuarto.

6.  Elección de Comité de Vigilancia.

San Vicente de Moravia, 24 de octubre del 2008.—Lic. Javier Acuña Delcore, Presidente de la Junta Directiva.—1 vez.—Nº 71088.—(104544).

EDUCACIÓN BILINGÜE DE CARTAGO S. A.

Se convoca a los accionistas de Educación Bilingüe de Cartago S.A., a asamblea general ordinaria a celebrarse el martes 25 de noviembre del 2008, en su domicilio social, sito 300 metros oeste de la entrada principal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en Cartago, a las 17:30 horas en primera convocatoria y de no haber quórum, una hora después en segunda convocatoria. El Orden del día será el siguiente: 1) Verificación del quórum. 2) Discusión y aprobación de la agenda. 3) Discusión y aprobación del Acta de Asamblea Nº 40-2008. 4) Presentación y aprobación de informes de fin período: a) Informe de Presidencia, b) Informe de Tesorería, c) Informe de Fiscalía. 5) Aprobación de Presupuesto 2008-2009. 6) Aprobación de dividendos según los resultados del periodo fiscal 2007-2008. 7) Elección de puestos vacantes, a partir del 01 de diciembre del 2008 (presidente, secretaría, fiscal). 8) Asuntos varios.—Lic. Ricardo Vargas Peralta, Presidente de Junta Directiva.—1 vez.—Nº 71112.—(104545).

CS CALA DEL SOL UTILITIES CORPORATION CSD S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria de accionistas de CS Cala del Sol Utilities Corporation CSD S. A., a celebrarse en Atlanta Airport Hampton Inn 1888 Sullivan Road, College Park, Georgia, 30337, Estados Unidos de América, en primera convocatoria a las nueve horas y en segunda convocatoria a las diez horas ambas el día trece de diciembre del dos mil ocho. El objeto de la convocatoria es conocer y aprobar el informe del presidente, la revisión de los estados financieros de la sociedad y asuntos varios.—Estados Unidos de América, 30 de octubre del 2008.—Geoffrey Bentham Sherwood, Presidente.—1 vez.—Nº 71143.—(104546).

CALA DEL SOL DEVELOPMENT CSD S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria de accionistas de Cala del Sol Development CSD S. A., a celebrarse en Atlanta Airport Hampton Inn 1888 Sullivan Road, College Park Georgia 30337, Estados Unidos de América, en primera convocatoria a las ocho horas y en segunda convocatoria a las nueve horas ambas el día trece de diciembre del dos mil ocho. El objeto de la convocatoria es conocer y aprobar el informe del presidente, la revisión de los estados financieros de la sociedad y asuntos varios.—Estados Unidos de América, 30 de octubre del 2008.—Geoffrey Bentham Sherwood, Presidente.—1 vez.—Nº 71144.—(104547).

MARBELLA S. A.

Se convoca a asamblea general ordinaria de accionistas de Marbella S. A., a celebrarse en Atlanta Airport Hampton Inn 1888 Sullivan Road, College Park, Georgia, 30337, Estados Unidos de América, en primera convocatoria a las diez horas y en segunda convocatoria a las once horas ambas el día trece de diciembre del dos mil ocho. El objeto de la convocatoria es conocer y aprobar el informe del presidente, la revisión de los estados financieros de la sociedad y asuntos varios.—Estados Unidos de América, 30 de octubre del 2008.—Geoffrey Bentham Sherwood, Presidente.—1 vez.—Nº 71145.—(104548).

TWIG TRAIL LTDA

Se convoca a asamblea general ordinaria de accionistas de Twig Trail Ltda., a celebrarse en Atlanta Airport Hampton Inn 1888 Sullivan Road, College Park, Georgia, 30337, Estados Unidos de América, en primera convocatoria a las doce horas y en segunda convocatoria a las trece horas ambas el día trece de diciembre del dos mil ocho. El objeto de la convocatoria es conocer y aprobar el informe del presidente, la revisión de los estados financieros de la sociedad y asuntos varios.—Estados Unidos de América, 30 de octubre del 2008.—Geoffrey Bentham Sherwood, Presidente.—1 vez.—Nº 71146.—(104549).

FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE BALONCESTO

El Comité Ejecutivo de la Federación Costarricense de Baloncesto Aficionado, mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria Nº 442-2008 del 1º de octubre del 2008, convoca a los representantes de las Asociaciones Afiliadas a la Federación, a asamblea general extraordinaria. El evento en referencia se realizará el día 18 de noviembre del presente año, en la Soda del Gimnasio Nacional, a las 18:00 horas en primera convocatoria. De no haber quórum a la hora señalada se realizará la asamblea en segunda convocatoria treinta minutos después, sea las 18:30 horas, en el mismo lugar con los representantes que se encuentren presentes y debidamente acreditados.

La acreditación de representantes comenzará a las 05:30 a. m., en el mismo lugar de la reunión.

Para los efectos pertinentes, se hace de conocimiento que en dicha asamblea se seguirá lo siguiente:

Agenda:

1)  Comprobación de quórum.

2)  Lectura del acta anterior.

3)  Elección del puesto de presidente.

4)  Elección del puesto vocal II.

Se les recuerda a las Asociaciones Afiliadas que para poder participar validamente en la asamblea los representantes deben estar debidamente acreditados, lo cual significa presentar una personería jurídica vigente -con un plazo de emisión de un mes máximo; en el caso de representantes que no sea el Presidente de la Asociación se debe presentar una certificación notarial del acuerdo de Junta Directiva de la Asociación donde se nombra el respectivo representante para la asamblea extraordinaria del día 18 de noviembre del 2008. Así mismo la Asociación participante debe estar al día con las obligaciones económicas ante la Federación. Se advierte que solo se permitirá la presencia del representante -1 persona por Asociación- en el salón de sesiones.—Prof. Eladio Méndez Rojas, Fiscal.—1 vez.—(104816).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

FOREST SHADE S. A.

Forest Shade S. A., cédula jurídica Nº 3-101-324894, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva, por extravío del tomo uno de cada libro. Quien se considere afectado podrá manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Rocío Rojas Cruz, Notaria.—(102122).

INVERSIONES FORESTALES LAUREL S. A.

Inversiones Forestales Laurel S. A., cédula jurídica Nº 3-101-93675, debidamente representada por su vicepresidente el señor Fernando Paniagua Morales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3-269-155, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los cinco libros sean: el Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Acta de Asamblea de Socios, Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar se oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Fernando Paniagua Morales.—(102199).

DIOTRONIC DE CENTROAMÉRICA S. A.

Diotronic de centroamerica S. A., cédula jurídica número: tres- ciento uno-dos uno ocho uno uno dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración, número uno, por reponer, Actas de Asamblea de Socios número uno, por reponer Actas de Registro de Socios número uno, por reponer, Mayor número uno, por reponer Inventarios y Balances número uno, por reponer. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—(102250).

INMOBILIARIA LOS JARDINES S. A.

Para efectos de reposición, yo David Charles Mears, con cédula de res. Nº 182600013328, en mi condición de propietario de la acción y título Nº 417, hago constar que he solicitado a Inmobiliaria Los Jardines S. A., la reposición de los mismos por haberse extraviado. Por el término de ley, se atenderán oposiciones en el Departamento de Secretaría de Junta Directiva, en el Cariari Country Club, San Antonio de Belén, Heredia y transcurrido el mismo se procederá a la reposición solicitada.—San José, 23 de octubre del 2008.—David Charles Mears.—(102258).

NAVARRO & CALVO SOCIEDAD ANÓNIMA

Navarro & Calvo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-340585, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Inventarios y Balances y Mayor, todos el número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Informaron y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Jorge Navarro Arias, Presidente.—(102261).

III JACÓ C NEGRO S. A.

III Jacó C Negro S. A., cédula jurídica número 3-101-326617, solicita ante la Dirección General de la Tributación, la reposición de los libros de Actas de Asambleas Generales de Accionistas, Actas de Junta Directiva, Diario, Mayor, Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Paulo Antonio Doninelli Fernández, Apoderado.—(102265).

HOTELERA PLAYA FLAMINGO S. A.

Hotelera Playa Flamingo S. A., certificados Nº 1914, 1915 y 1916 de libre alojamiento a nombre de Jerome Ungs. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 690, 691, 692, 708, 709 del Código de Comercio. Se avisa que se procederá a reponer las acciones aludidas, si transcurrido un mes a partir de la publicación del último aviso no se hubiera presentado oposición al respecto.—San José, 20 de octubre del 2008.—Arturo Salazar Calvo, Contralor General.—(102395).

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

MEDICAL HERBAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Medical Herbal Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos tres mil quinientos sesenta y ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y balances número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, Actas de Asambleas de socios número uno, y Registro de S.—ocios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Hildred Román Víquez, Notaria.—(102311).

COSTA RICA NATURAL FOOD SOCIEDAD ANÓNIMA

Costa Rica Natural Food Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento dieciocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario número uno, Mayor número uno, Inventarios y Balances número uno, Actas de Consejo de Administración número uno, Actas de Asambleas de Socios número uno, y Registro de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Hildred Román Víquez, Notaria.—(102312).

BOSQUE PUERTO CARRILLO SOCIEDAD ANÓNIMA

Bosque Puerto Carrillo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-054559, hace del conocimiento público que por motivo de extravío, los señores John Richard Loyd ha solicitado la reposición de sus certificados accionarios números 2284, 3085, 3086, 3087 y 3518. Al mismo tiempo el señor Frederick Winslow ha solicitado la reposición de sus certificados accionarios números 420, 424, 629, 1888 y 3060. Se emplaza a cualquier interesado para que en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifiesten su oposición dirigida a: Bosque Puerto Carrillo S. A. c/o Bufete Baltodano y Asociados, edificio Galería Ramírez Valido, avenida central, calles 5 y 7, San José.—Dr. Néstor G. Baltodano Vargas, Presidente.—(102367).

PANAMERICAN WOODS INDUSTRY SOCIEDAD ANÓNIMA

PanAmerican Woods Industry Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-120714, hace del conocimiento público que el señor John Richard Loyd ha solicitado la reposición de sus certificados accionarios números 2284, 3085, 3086, 3087, 3518, 10652, 11453, 11454, 11455 y 11886. Por motivo de extravío se emplaza a cualquier interesado para que en el término de un mes a partir de la última publicación de este aviso, manifiesten su oposición dirigida a PanAmerican Woods Industry S. A. c/o Bufete Baltodano y Asociados, edificio Galería Ramírez Valido, avenida central, calles 5 y 7, San José.—Dr. Néstor G. Baltodano Vargas, Presidente.—(102369).

BANCO LAFISE S. A.

El Banco Lafise S. A., de este domicilio hace del conocimiento del público en general, el extravío del certificado a plazo fijo Nº 100009709 a la orden de Inversiones Jerusalén del Norte S. A., cédula jurídica Nº 3-101-154420, por la cantidad de ¢643.900,00 (seiscientos cuarenta y tres mil novecientos colones con 00/100), fecha de vencimiento 13 de agosto del 2008. Cupón Nº N. A., monto: N/A, fecha de vencimiento N/A. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—24 de octubre del 2008.—Vicegerencia de Administración y Finanzas.—María Antonieta Dengo.—(102427).

LOZA SAN JOSÉ S. A.

Loza San José S. A., cédula jurídica Nº 3-101-064829, domiciliada en Calle Blancos de Goicoechea, con sucursal en Escazú y Los Bodegones de la Cerámica en San Sebastián y en Alajuela, avisa a sus clientes y público en general, que no tiene ninguna relación laboral, ni comercial, con el Sr. Hugo Mata Barahona, cédula de identidad 1-682-171, ni con la empresa Euroloza Cerámicas S. A., por lo que no nos hacemos responsables por gestiones, trámites, compromisos o negocios adquiridos por personas o empresas no autorizadas que pretendan comercializar nuestros productos a nombre de nuestra empresa, creando confusión al consumidor.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Mª. Auxiliadora Protti Quesada.—(102448).

COSTA RICA COUNTRY CLUB S. A.

Agustín Muñante Moyano, solicita ante el Costa Rica Country Club S. A. la reposición del siguiente título: Título de Propiedad número cero cero veintiuno, con un capital social de dos millones ochocientos mil colones, representado por mil cuatrocientas acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una, con un plazo de noventa y nueve años a partir del quince de noviembre del mil novecientos sesenta y cinco. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Costa Rica Country Club S. A.—Agustín Muñante Moyano.—(102540).

AROS Y LLANTAS MUNDIALES E E S. A.

Aros y Llantas Mundiales E E S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno- trescientos ochenta y cinco mil trescientos treinta, solicita ante la Dirección de Tributación, la reposición de los seis libros legales: 1) diario, 2) mayor, 3) inventario y balances, 4) Actas de Consejo de Administración, 5) Actas de asamblea de socios, y 6) Registro de socios todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Adrián Masís Mata, Notario.—(102541).

COMERCIALIZADORA PIEDRA GARRO S. A.

Comercializadora Piedra Garro S. A., cédula jurídica Nº tres- ciento uno-doscientos sesenta y cinco mil ciento setenta y siete, solicita ante la Dirección de Tributación, la reposición de los seis libros legales: 1) diario, 2) mayor, 3) inventario y balances, 4) actas de consejo de administración, 5) actas de asamblea de socios, y 6) registro de socios todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de Cartago, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Adrián Masís Mata, Notario.—(102542).

Yo Joaquín Vargas Castro, cédula Nº 2-372-521; solicito ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: diario Nº 1, mayor Nº 1, inventarios y balances Nº 1. Quien(es) se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de la Zona Norte dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Joaquín Vargas Castro.—(102601).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CARO ANDRES SOCIEDAD ANÓNIMA

Caro Andrés Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-dos ocho uno tres tres ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del siguiente libro: libro de Registro de Accionistas, número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 29 de octubre del 2008.—Lic. Ana María Rodríguez Chinchilla.—(102880).

NUEVO MUNDO WONG SOCIEDAD ANÓNIMA

Nuevo Mundo Wong Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-049456, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: diario Nº 2, mayor Nº 2, inventarios y balances Nº 2, actas de consejo de administración Nº 2, asamblea de socios Nº 2 y registro de accionistas Nº 2. Quien considere se afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de este aviso.—Lic. Eduardo Con Sanchún, Notario.—Nº 69843.—(103068).

INMAGU INMOBILIARIA MAEDO DE GUADALUPE, S. A.

Inmagu Inmobiliaria Maedo de Guadalupe S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa y un mil trescientos cincuenta y ocho, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: diario; mayor; inventarios y balances; actas de consejo de administración; actas de asamblea de socios y registro de socios, con el número dos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Nº 69958.—(103069).

SAMGA SOCIEDAD ANÓNIMA

Samga Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero noventa y ocho mil ciento noventa y seis, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: diario número uno, mayor número uno, inventarios y balances número uno, libro de actas de junta directiva número uno, libro de actas de asamblea general número uno y libro de registro de accionistas número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Juan José Rímolo Bolaños.—Nº 69964.—(103070).

VIAJES D S DEL ÁGUILA SOCIEDAD ANÓNIMA

Viajes D S del Águila Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº tres ciento uno-doscientos once mil cuatrocientos noventa y ocho, domiciliada en La Fortuna de San Carlos, cien norte de Servicentro La Fortuna, solicito ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros: actas de asambleas, actas de junta directiva, por haber sido sustraídos. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente Legalización de Libros, Administración de San Carlos, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—La Fortuna, 02 de octubre del 2008.—Lic. José  Manuel Villegas Rojas, Notario.—Nº 69995.—(103071).

VANCAR SOCIEDAD ANÓNIMA

Para efectos de reposición, yo Eugenia Carmiol Uribe, portadora de la cédula de identidad número 1-287-352, en su condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Vancar Sociedad Anónima, en mi condición propietaria de la Acción Nº 944, cédula jurídica Nº 3-101-052195, hago constar que he solicitado al Costa Rica Country Club S. A., la reposición de la acción Nº 944, y su respectivo título de capital social de dos millones ochocientos mil colones, representadas por mil cuatrocientas acciones comunes y nominativas de dos mil colones cada una, plazo de noventa y nueve años a partir del quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por haberse extraviado los mismos. Por el término de Ley las oposiciones podrán dirigirse al Costa Rica Country Club S. A., Departamento de Secretaría de Junta Directiva, en San Rafael de Escazú y transcurrido el mismo se procederá a la reposición solicitada.—San José, 13 de octubre del 2008.—Eugenia Carmiol Uribe.—Nº 69952.—(103072).

FINSA S. A.

Ana Lucía Guttiérrez Aguilar, cédula número 3-138-410, representante legal de la sociedad Guttiérez Aguilar León S. A., cédula jurídica 3-101-31682, solicita la reposición de los certificados Nº 369-122-192, de Finsa S. A., que equivalen a 10.000 acciones comunes, 600 acciones preferidas clase D y 1.098 acciones preferidas clase C, respectivamente a nombre de mi representada por pérdida de los mismos. Se escuchan oposiciones en el teléfono 2522-6303.—Lucía Guttiérrez Aguilar.—(103096).

CORPORACIÓN GONZÁLEZ DE LA VEGA SOCIEDAD ANÓNIMA

Corporación González De La Vega Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos cincuenta y siete mil ciento ochenta y cinco, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros Actas de Junta Directiva, libro de Actas de Asamblea General, y libro de Actas de Registro de Accionistas. Quien ese considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Yiell Flores Madrigal, Notaria.—(103157).

COMPAÑÍA DESARROLLADORA CONDOPARK

SOCIEDAD ANÓNIMA

Compañía Desarrolladora Condopark Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno- trescientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y siete, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor e Inventarios y Balances. Quien se considera afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—(103215).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS DE COSTA RICA

El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, comunica, que la Junta Directiva con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 7221 y con base en la potestad que le concede el inciso k) artículo 47 de la citada ley, acordó en la sesión 13-2008, celebrada el 14 de julio 2008, suspender del ejercicio de la profesión a los siguientes colegiados:

4471: Angulo Escudero Carlos Manuel 1-535-942; 3497: Arias Jiménez Ana Cecilia 5-155-243; 5798: Barahona Cerdas Henry Mauricio 3-362-905; 2943: Benavides Sánchez Adrián 1-653-893; 5948: Cabezas Barrientos Gabriela 1-989-624; 1033: Contreras Angulo Carlos 6-250-416; 4933: Cordero Quesada Marco Vinicio 3-201-310; 2677: Delgado Salas Alfonso 4-130-029; 6152: Flores Ruiz Karla María  1-872-148; 4783: Medina Ruiz Ingrid 6-252-031; 6222: Naranjo Ulate Gustavo Alonso 2-484-424; 2805 Quesada Ramírez José Aníbal 2-313-834; 4696: Rodríguez Flores Ruth 3-318-643; 4493: Salazar Castillo Jorge Alexis 1-856-238; 6175 Sojo Chaves Víctor 1-1141-173; 6266: Villalobos Briceño Óscar 5-147-059; 6231: Villalobos Granados Juan Pablo 6-328-495; 3429: Conejo Calvo Jorge Alberto 2-361-738; 5767: Morales Alpízar Raymond José  1-1062-525.

Así mismo informa que el Colegio efectuará las acciones que considere necesarias ante quien corresponda, con el propósito de evitar que los colegiados citados ejerzan la profesión, mientras se mantengan en su condición de suspendidos.

San José, 27 de octubre 2008.—Junta Directiva.—Ing. Agr. Mario Coto Carranza, Presidente.—Dra. Floribeth Mora Umaña, Secretaria.—1 vez.—(102759).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Acta de cambio de estatutos de la sociedad Costa Rica Servicio de Asistencia, Sociedad Anónima y mediante la cual también se reduce el capital social. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las diez horas veinte minutos, del día diecisiete de octubre de dos mil ocho.—Lic. Ivonne Patricia Redondo Vega, Notaria.—Nº 69970.—(103000).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada a las ocho horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se modifican la cláusula primera del pacto constitutivo de la sociedad denominada tres-ciento uno-quinientos doce doscientos cincuenta y dos, sociedad anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos doce mil doscientos cincuenta y dos.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Rafael Ignacio Leandro Rojas, Notario.—1 vez.—(102436).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad formalizada en esta notaría, se modificó la cláusula octava de los estatutos de la sociedad Balse Running Water Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta mil novecientos sesenta y tres.—Lic. Pablo Duncan Linch, Notario.—1 vez.—Nº 69834.—(102909).

Mediante escritura número trescientos cuarenta y cuatro, del tomo sétimo: Hoy se constituyó la sociedad Rapi Repuestos Viyoe S. A.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic, Rómulo Eduardo Pacheco Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 69835.—(102910).

En esta notaría a las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil ocho, por escritura pública número veintiocho visible a folio veinte vuelto del tomo noveno de mi protocolo, se constituyó la empresa Distribuidora Tavo S. A., domiciliada en Nicoya, Guanacaste, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma actuando individualmente: Gustavo Jiménez Oconor.—Lic. Clara Isabel Loría Martínez, Notaria.—1 vez.—Nº 69838.—(102911).

En esta notaría, a las nueve horas del veinticinco de octubre del dos mil ocho, por escritura pública número veintisiete visible a folio dieciocho vuelto del tomo noveno de mi protocolo, se constituyó la empresa Ervelia S. A. domiciliada en San Juan de Tibás, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, actuando individualmente: Efraín Rojas Barrantes.—Lic. Clara Isabel Loría Martínez, Notaria.—1 vez.—Nº 69839.—(102912)

Ante esta notaría, por escritura pública otorgada a las ocho horas del veintiocho de octubre del dos mil ocho, se fusionó por absorción las sociedades Compañía Agrícola Industrial Franes Sociedad Anónima, Grupo KJ Brumosa Limitada, Constructora Cartaginesa Sociedad Anónima y Masís Hermanos Sociedad Anónima, prevaleciendo la primera, ante escritura pública N° 57. Es todo.—San José, ocho horas del veintiocho del octubre del dos mil ocho.—Lic. Carlos Bonilla Cruz, Notario.—1 vez.—Nº 69842.—(102913).

En esta notaría pública, a las quince horas del veinticinco de octubre del dos mil ocho, se constituye la sociedad denominada Seguridad Umaña Bekam Sociedad Anónima, con domicilio social: en Moravia, San José. Capital social: suscrito y pagado. Presidente Eddy Trujillo Mejía.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Rafael Campos Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 69844.—(102914).

En esta notaría pública, a las quince horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se constituye la sociedad denominada Bienes Rojas Alvarado Sociedad Anónima, con domicilio social en Moravia, San José. Capital social: suscrito y pagado. Presidenta: Ana Lorena Alvarado Barquero.—San José, 24 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Rafael Campos Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 69845.—(102915).

El suscrito notario público, protocoliza acta de asamblea general ordinaria de asociados de la Asociación Hogar Carlos María Ulloa, escritura número ochenta y dos otorgada en San José, a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Ricardo Vargas Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 69847.—(102916).

Por escritura otorgada a las 12:00 horas del 10 de octubre del 2008, se constituyó ante esta notaría, la sociedad GYE Eagle Logistic Solutions Sociedad Anónima. Domicilio, San José. Capital social: diez mil colones, presidente: Gerald Castrillo Padilla.—San José, 10 de octubre del 2008.—Lic. Eric Romero Jara, Notario.—1 vez.—Nº 69849.—(102917).

La suscrita hace constar que ante esta notaría. se realizó protocolización de documento privado de contrato de cesión de acciones de la compañía Inversiones Inmobiliarias Vedam Limitada.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Cindy Cascante Carmona, Notaria.—1 vez.—Nº 69851.—(102918).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, en la ciudad de San José, a las nueve horas treinta minutos del día veintiséis de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad Miss Aquaholic Sociedad Anónima. Plazo social, cien años. Capital social: totalmente suscrito y pagado. Domicilio social: Heredia, San Francisco, Residencial Santa Ana del Mar, casa doce-C.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Mónica P. Umaña Barrantes, Notaria.—1 vez.—Nº 69852.—(102919).

Por escritura número treinta y tres, otorgada ante mí, a las quince horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, se reformó la cláusula sexta del pacto social de la entidad jurídica denominada Johijebet Sociedad Anónima, por lo que en adelante la representación legal de dicha compañía le corresponderá únicamente al presidente, con plenas facultades.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.— Lic. Juan José Quirós Meléndez, Notario.—1 vez.—Nº 69853.—(102920).

Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00 horas del día de hoy se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Kramberg Propiedad Sociedad Anónima, mediante la cual se reformo la cláusula novena del pacto social.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Carmen Fernández Molina Notaria.—1 vez.—Nº 69858.—(102921)

Ante mí, licenciado Javier Carvajal Portuguéz, a las quince horas del veinticinco de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad la cual su denominación social es su número de cédula jurídica, se acoge al Decreto tres tres uno siete uno-J, del catorce de junio del dos mil seis.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Javier Carvajal Portuguéz, Notario.—1 vez.—Nº 69861.—(102922)

Hugo Alfaro Rodríguez y Alexis Alfaro Rodríguez, constituyen la sociedad denominada: Inversiones Eguzkine Sociedad Anónima. Corresponde al presidente, la representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Escritura otorgada en la ciudad de Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, al ser las diez horas del día diez de octubre del dos mil ocho.—Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, diez de octubre del dos mil ocho.—Lic. Maikol Sebastián Segura Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 69862.—(102923).

Daniela Cynthia Foti Vindas y Sandra María Vindas Chaves, constituyen la sociedad denominada IL FIUME PO Sociedad Anónima. Corresponde al presidente, la representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Escritura otorgada en la ciudad de San José, al ser las nueve horas cuarenta minutos del día dos de octubre del dos mil ocho.—Puerto Viejo, Sarapiquí, Heredia, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Maikol Sebastián Segura Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 69864.—(102924).

Ante esta notaría, a las dieciséis horas del día diecisiete de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad denominada Multisericios Santa Cecilia del Norte Sociedad Anónima, cuyo presidente es: Claudio Rodríguez Pérez. Domicilio: Santa Cecilia de La Cruz, Guanacaste.—La Cruz, veintitrés de octubre del 2008.—Lic. Carmen Chavarría Marenco, Notaria.—1 vez.—Nº 69865.—(102925).

Mediante escritura número trescientos uno otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veintiséis de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad anónima de esta plaza denominada, Transportes Ansefer Sociedad Anónima. El presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para Antonio Sequeira Fernández, con capital social de diez mil colones.—veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Limón, Guácimo, 27 de octubre del 2008.—Lic. Hermes Rodríguez Ríos, Notario.—1 vez.—Nº 69866.—(102926).

José Mauricio Soto Alfaro, portador de la cédula de identidad número, dos-quinientos setenta y cinco-ciento veintidós, representante legal de la sociedad, Mecánica Industrial T Y B Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número, 3-102-518520, solicita modificación parcial en la representación de esta.—Puerto Viejo Sarapiquí, 28 de octubre del 2008.—Lic. José Mauricio Soto Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 69867.—(102927).

Por escrituras otorgadas ante esta notaría a las quince horas, quince horas treinta minutos y dieciséis horas del día veintitrés de octubre del dos mil ocho se constituyeron las sociedades denominadas Desmir S. A., Jemandem S. A. y Minube S. A. respectivamente.—San José, veintisiete de octubre dos mil ocho.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario.—1 vez.— Nº 69868.—(102928).

Por escritura otorgada ante mí, a las trece horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, protocolicé acta de Spell Success Limitada, de las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, mediante la cual se reformó la cláusula sexta y se nombró nuevo gerente.—Lic. Eugenio Vargas Ramírez, Notario.—1 vez.—Nº 69869.—(102929).

Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de octubre del dos mil ocho, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Somebody Cares Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y nueve, de las ocho horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, mediante la cual se reformó la cláusula quinta y sexta de los estatutos y se nombran nuevos gerentes.—Lic. Eugenio Vargas Ramírez, Notario.—1 vez.—Nº 69870.—(102930).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las catorce horas y catorce horas treinta minutos del día veintitrés de octubre del dos mil ocho, se constituyeron las sociedades denominadas Aufbringen S. A. y Caribbean Lifestyle S. A. respectivamente.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario.—1 vez.—Nº 69871.—(102931).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy se protocolizó, acta de asamblea general extraordinaria, Civetta Sociedad Anónima. Se nombró nuevo presidente y secretaria de la junta directiva con facultades y representación.—San José, 24 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Joel Valverde Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 69872.—(102932).

Mediante escritura número veintiocho-treinta y ocho, otorgada a las quince horas del quince de agosto del año dos mil ocho, ante el notario William Méndez Rosales, se constituyó la sociedad denominada Karol y July Sociedad Anónima, domiciliada en el Sahino de Pital de San Carlos, Alajuela, costado sur de la iglesia evangélica.—San José, once de agosto del dos mil ocho.—Lic. William Méndez Rosales, Notario.—1 vez.—Nº 69874.—(102934).

Por escritura otorgada el día veintisiete de octubre del dos mil ocho ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada autos Partes Land Sociedad Anónima, se designa presidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 28 de octubre del dos mil ocho.—Lic. Fernando Zamora Castellanos, Notario.—1 vez.—Nº 69875.—(102935).

El suscrito notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las nueve horas del veintiocho de abril del dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad El Paraíso de Cartago Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula segunda y la cláusula sexta del pacto constitutivo referente al domicilio social y a la administración de la empresa.—Cartago, 29 de abril del 2008.—Lic Erick Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—Nº 69876.—(102936).

El suscrito notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las nueve horas del veintinueve de abril del dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad R P M Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula segunda y la cláusula sexta del pacto constitutivo referente al domicilio social y a la administración de la empresa respectivamente.—Cartago, veintinueve de abril del dos mil ocho.—Lic. Erick Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—Nº 69877.—(102937).

Por escritura número ciento cuarenta y uno, visible a folio ochenta y dos vuelto, del tomo número segundo, del protocolo de la notaria pública Sonia María Conejo Rojas, compareció, Mauricio Chávez Portilla, cédula de identidad número siete-cero cero nueve ocho-cero cinco tres cuatro, en calidad de presidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, constituye la sociedad Casp Centro de Asesorías y de Seguridad Privada Sociedad Anónima. Capital social: treinta mil colones. Objeto: el comercio en general. Escritura otorgada en la provincia de Limón, a las diecisiete horas, del veinticinco de octubre del dos mil ocho.—Lic. Sonia Conejo Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 69880.—(102938).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciocho horas del veinticuatro de octubre, se constituyó quinta Muricastillo S. A. Capital: totalmente sucrito y pagado. Plazo: cien años. Presidente y secretario como apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—Nº 69881.—(102939).

Por escritura otorgada a las diez horas, cuarenta y cinco minutos del veintisiete de octubre del dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Vegaher S. A., modificando la cláusula sétima del pacto constitutivo y nombrando nueva junta directiva.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—Nº 69882.—(102940).

Ante esta notaría a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, se protocolizó el acta número uno de la asamblea general extraordinaria de socios de Agro Brumas Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos ochenta y ocho mil quinientos veintidós, modificando la cláusula primera del pacto constitutivo referente al nombre comercial, para que en adelante se denomine A B Suministros Sociedad Anónima.—Cartago, veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Mildred Maroto Calvo, Notaria.—1 vez.—Nº 69884.—(102941).

Por escritura otorgada ante mí a las ocho horas del día nueve de octubre del dos mil ocho, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Unión Maravillas del Sur Kahisoa Sociedad Anónima.—Lic. Ronald Valverde Cordero, Notario.—1 vez.—Nº 69886.—(102942).

Por escritura otorgada a las ocho horas del veinte de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad Armadura Campos Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones, domicilio: barrio La Carpio, La Uruca, ciudad de San José, provincia de San José, plazo: noventa y nueve años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Mariano Solórzano Olivares, Notario.—1 vez.—Nº 69888.—(102943).

Por escritura otorgada el diecisiete de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad Regalos y Recuerdos de Importación J N R Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones, domicilio: San José de Acueductos y Alcantarillados, doscientos metros al este y veinticinco metros al sur, edificio mil treinta, segundo piso. Plazo: noventa y nueve años. Presidente y tesorera con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma.—Lic. Noel Ibo Campos Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 69890.—(102944).

Por escritura Nº 142-III, otorgada ante la suscrita notaria pública, a las 16:30 horas del 27 de octubre del 2008, se constituyó una compañía denominada La Madera Chica Sociedad Anónima. Domicilio social: Curridabat. Capital social: ¢40.000. La representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de la compañía les corresponde al presidente y al secretario, pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San José, 16:30 horas del 27 de octubre del 2008.—Lic. Chi Chuan Tseng Chang, Notaria.—1 vez.—Nº 69891.—(102945).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 17:00 horas del 27 de octubre del 2008, protocolicé acta de la empresa Saimar del Oeste S. A., mediante la cual renuncian presidente y secretario y se nombran nuevos.—Escazú, 28 de octubre del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 69894.—(102946).

En mi notaría a las quince horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad limitada denominada Vedova Real Estate Limitada.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Mario A. Arias Agüero, Notario.—1 vez.—Nº 69895.—(102947).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 8:00 horas del 28 de octubre del 2008, protocolicé acta de la empresa Inversiones Cobalto Ultramar S. A., mediante la cual renuncia presidente y se nombra nuevo.—Escazú, 28 de octubre del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 69896.—(102948).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 10:15 horas del 27 de octubre del 2008, protocolicé acta de la empresa Filial Uranio Nirvana Azul Dieciocho S. A. mediante la cual se modifican cláusulas segunda y sétima de estatutos sociales y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—Escazú, 27 de octubre del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 69897.—(102949).

Por escritura otorgada ante mi notaría a las 11:00 horas del 27 de octubre del 2008, protocolicé acta de la empresa Macrofarma S. A., mediante la cual se revoca nombramientos de junta directiva y fiscal y se nombran nuevos.—Escazú, 27 de octubre del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 69898.—(102950).

En mi Notaría a las catorce horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad limitada denominada Vedova Inversiones Inmobiliarias Limitada.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Mario A. Arias Agüero, Notario.—1 vez.—Nº 69899.—(102951).

Por escritura otorgada ante mi Notaría a las 16:00 horas del 28 de octubre del 2008, protocolicé acta de la empresa Filial XXVIII Praga BL S. A., mediante la cual se revoca nombramientos de secretario, tesorero y fiscal y se nombran nuevos.—Escazú, 28 de octubre del 2008.—Lic. Marlene Bustamante Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 69900.—(102952).

En mi Notaría a las siete horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad limitada denominada T H Touristcar Limitada.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Mario A. Arias Agüero, Notario.—1 vez.—Nº 69901.—(102953).

Por escritura Nº 330 otorgada ante el suscrito Notario a las 10:00 horas del día 24 de octubre del 2008, se constituyó Microempresarios de La Zona Influncia del Proyecto Hidroeléctrico del Reventazón Sociedad Anónima. Capital social: 200.000 colones íntegramente suscritos y pagados. Domicilio social será en Limón, Siquirres, frente a la Delegación de la Guardia Rural. Plazo social: 99 años. Presidente: Edwin Antonio Solís López.—Siquirres, 24 de octubre del 2008.—Lic. Alejandro Argüello Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 69902.—(102954).

En mi Notaría a las dieciocho horas del veintitrés de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad limitada denominada Karone V W Limitada.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Mario A. Arias Agüero, Notario.—1 vez.—Nº 69903.—(102955).

Ante mi Notaría se ha presentado el señor Carlos Borbón Méndez, portador de la cédula de identidad número uno-mil uno-ciento cincuenta y seis y otros, a constituir sociedad anónima denominada Marish Fresh Sociedad Anónima que es nombre de fantasía, domiciliada en Buenos Aires de Puntarenas.—Lic. Dunia Montes Centeno, Notaria.—1 vez.—Nº 69905.—(102956).

Mediante escritura Nº 115 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Vivero El Retoño del Norte S. A., mediante la cual se reforman cláusulas segunda y octava de sus estatutos y se nombra junta directiva. Presidente: Gaudelio Zúñiga Jiménez.—Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar, Notario.—1 vez.—Nº 69907.—(102957).

Mediante escritura Nº 116 se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Gazu del Norte S. A., mediante la cual se reforma cláusula quinta de sus estatutos y se nombra junta directiva. Presidente: Gaudelio Zúñiga Jiménez.—Lic. Rafael A. Rodríguez Salazar, Notario.—1 vez.—Nº 69908.—(102958).

Por escritura ante esta Notaría a las 16:00 horas del 23 de octubre 2008, se constituyó sociedad anónima, cuya razón social será cédula jurídica de acuerdo a Decreto Ejecutivo treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, publicado en La Gaceta del 14 de junio del 2006. Capital social: ciento veinte mil colones. Doce acciones comunes y nominativas. Apoderado su presidente.—San Carlos, 23 de octubre del 2008.—Lic. Sonia Carvajal Castro, Notaria.—1 vez.—Nº 69910.—(102959).

Ante esta Notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Lubrilavado Quirós y García Sociedad Anónima. Donde se reforma estautos.—San José, veinticuatro de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Paula Georgina Carol Arias, Notaria.—1 vez.—Nº 69913.—(102960).

Ante esta Notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sol Video y Celular Sociedad Anónima, donde se cambió junta directiva y reforma de estatutos.—San José, veinticuatro de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Paula Georgina Carol Arias, Notaria.—1 vez.—Nº 69914.—(102961).

En esta Notaría, se constituyó Axis Internacional Sociedad Anónima, capital social totalmente suscrito y pagado. La representación judicial y extrajudicial le corresponde al presidente y al secretario, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente.—San Vito, veintiséis de agosto del dos mil ocho.—Lic. Erick González Gutiérrez, Notario.—1 vez.—Nº 69917.—(102962).

Por escritura número ochenta y siete del tomo cuatro del protocolo del suscrito Notario, otorgada a las 10:00 horas del 24 de octubre del 2008, se protocolizó acta de asamblea general de socios de Royal Investments S. A.—San José, 24 de octubre del 2008.—Lic. Luis Antonio Salazar Villalobos, Notario.—1 vez.—Nº 69918.—(102963).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las ocho horas del día ocho de julio del dos mil ocho, se constituyó la sociedad de esta plaza Juiglo Sociedad Anónima. Presidente: Jorge Federico Pérez Clare. Capital social: cien mil colones.—San José, 8 de julio del 2008.—Lic. Luis Antonio Salazar Villalobos, Notario.—1 vez.—Nº 69919.—(102964).

Ante esta Notaría por escritura Nº 293-12 de las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó Grupo Roda S. A. Objeto: comercio en general. Capital: íntegramente pagado y suscrito, 99 años.—Poás, 24 de octubre del 2008.—Lic. Mario Rivera Campos, Notario.—1 vez.—Nº 69920.—(102965).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, se constituyó la sociedad 3 MG Engineering Sociedad Anónima. Capital: suscrito y pagado. Plazo: cien años. El presidente y tesorero, son apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente en dicha sociedad.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Luis Fernando Jiménez Quesada, Notario.—1 vez.—Nº 69921.—(102966).

Mediante escritura nueve otorgada a las once horas del primero de setiembre del dos mil ocho, ante el notario público Julio Barquero Salazar, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Davos Leeds S. A., cédula de persona jurídica número tres- ciento uno-trescientos mil novecientos cinco, mediante la que se reforma el pacto social en su cláusula segunda y tercera y se hace nombramiento de junta directiva.—San José, veinte de octubre del dos mil ocho.—Lic. Julio Barquero Salazar, Notario.—1 vez.—Nº 70003.—(102967).

Por escritura otorgada hoy ante la suscrita notaria, se reforma la cláusula del nombre de la sociedad Alquileres y Transportes CEM E.M.C. S. A. por Alquileres y Transportes M.Y M. S. A.—San José, 14 de octubre del 2007.—Lic. Giseis Cheves Romero, Notaria.—1 vez.—Nº 69922.—(102968).

Por escritura otorgada ante el suscrito Notario, a las 10:00 horas del día 27 de octubre del 2008; se constituyó la sociedad de esta plaza, denominada: Unique Beauty Sociedad Anónima. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital: suscrito y pagado. Domicilio: la ciudad de San José.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Manuel Sánchez Leitón, Notario.—1 vez.—Nº 69923.—(102969).

Por escritura número treinta y nueve-dos de las dieciséis horas del veinticuatro de octubre del dos mil ocho, otorgada ante la notaria María José Chaves Cavallini, se constituyó la sociedad Guela de San Pablo S. A. con un capital social de cien mil colones dividido en diez acciones comunes y nominativas de diez mil colones cada una.—Lic. María José Chaves Cavallini, Notaria.—1 vez.—Nº 69924.—(102970).

Se hace constar que ante la notaría de Víctor Hugo Castillo Mora, mediante escritura número doscientos tres, otorgada a las trece horas del veinte de octubre del dos mil ocho, se protocolizó asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Grupo Constructor Anchía y Muñoz Sociedad Anónima, donde se reforman la cláusula octava y se cambia la junta directiva.—San José, veintisiete de octubre del año dos mil ocho.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69925.—(102971).

Se hace constar que en mi Notaría, mediante escrituras número cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, del veintiuno de octubre del presente año, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de Corporación Portuaria L y F Sociedad Anónima y Chati MTD Sociedad Anónima, respectivamente. En donde se reformó el pacto constitutivo.—San José veinticuatro de octubre del dos mil ocho.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—Nº 69926.—(102972).

Se hace constar que en mi Notaría, mediante escritura número doscientos cinco-dos del veinte de octubre del presente año, se constituyó Grupo Bondeno Sociedad Anónima por los socios María Verónica Nevárez Varas y Federico Zoufaly Boldrini. Plazo: noventa y nueve años.—San José, veinticinco de octubre del dos mil ocho.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69927.—(102973).

Se hace constar que en mi Notaría, mediante escritura número doscientos cuatro-dos, del veinte de octubre del presente año, se constituyó Bienes Z. S. F. Sociedad Anónima, por los socios Carolina Quirós Rojas y Roberto Masís Pirie. Plazo: noventa y nueve años.—San José, veintiséis de octubre del dos mil ocho.—Lic. Víctor Hugo Castillo Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69928.—(102974).

Se hace constar que al tomo 3, folio 161 frente, escritura 327 del 15-10-08, se constituyó Alrobcar Servicentro Sociedad Anónima. Presidente: Roberto Serrano Hernández, cédula Nº 1-1109-318.—Lic. Joaquín B. Chaves Sandí, Notario.—1 vez.—Nº 69929.—(102975).

Ante esta Notaría, Lic. Cristian Pérez Quirós, protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Corporación Nacional de Vigilancia Privada S. A, con domicilio social en San José, cantón San José, distrito San Sebastián, Colonia Kennedy del INA, doscientos metros norte. Se nombró nueva junta directiva y nuevo fiscal. Presidente: Hans Alpízar Zúñiga.—San José, 25 de octubre del 2008.—Lic. Cristian Pérez Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 69931.—(102976).

La suscrita notaría pública Xinia Patricia Aguilar Picado, doy fe que el día nueve de enero del dos mil ocho, se reformó la junta directiva de la sociedad anónima denominada Negocios e Inversiones Mavasa Sociedad Anónima, nombrando como presidente al señor Mario Alberto Vargas Salas, cédula de identidad número uno-setecientos noventa y siete- ciento setenta y cuatro. Capital: suscrito pagado. Es todo.—Firmo en Heredia, el veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Xinia Patricia Aguilar Picado, Notaria.—1 vez.—Nº 69932.—(102977).

A las 10:00 horas del 28 de octubre del 2008, ante esta Notaría, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Famoco de Cartago, S. A. donde se reformaron las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo y se nombró nueva junta directiva.—Cartago, 28 de octubre del 2008.—Lic. Marco Antonio Rojas Valle, Notario.—1 vez.—Nº 69933.—(102978).

Por escrituras otorgadas a las ocho horas y nueve del día veintisiete de octubre del dos mil ocho, ante el suscrito notario, se protocolizaron dos actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades tres-ciento uno-quinientos doce mil setecientos dieciocho s. a. y tres-ciento uno-quinientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta s. a., por su orden, mediante la cual en la primera se otorga al señor José Manuel Agüero Quirós, poder generalísimo sin límite de suma; y en la segunda, renuncian y se nombran miembros de la junta directiva y fiscal, respectivamente.—San José, veintisiete de octubre del dos mil ocho.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—Nº 69934.—(102979).

Mediante escritura número veintiuno-tres otorgada a las 14:00 horas del 27 de octubre del 2008, en el tomo tres del notario Carlos Madrigal Mora, se aumentó el capital social de la sociedad ASAVE Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-068419.—San José, 27 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69938.—(102980).

Mediante escritura número diecinueve-tres otorgada a las 10:00 horas del 27 de octubre del 2008, en el tomo tres del notario Carlos Madrigal Mora, se modificó la representación de la sociedad Inconsciente Metafísico Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-537978.—San José, 3 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69939.—(102981).

Mediante escritura número diecinueve-tres otorgada a las 09:00 horas del 27 de octubre del 2008, en el tomo tres del notario Carlos Madrigal Mora, se modificó la representación de la sociedad Dudas Razonables Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-386141.—San José, 3 de octubre del 2008.—Lic. Carlos Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—Nº 69940.—(102982).

Por escritura otorgada ante esta notaría al ser las doce horas del veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Nicala Sociedad Anónima, con un capital social de ciento cincuenta mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica, totalmente suscrito y pagado. Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—Nº 69941.—(102983).

Por escritura otorgada ante mi notaría, se modificó la cláusula segunda en cuanto al domicilio. Por unanimidad de votos se nombró gerente y subgerente para la sociedad tres-ciento dos-quinientos veintisiete mil setecientos once sociedad de responsabilidad limitada. Es todo.—San José, veintitrés de octubre del dos mil ocho.—Lic. Rosario Jiménez Delgadillo, Notaria.—1 vez.—Nº 69942.—(102984).

Por escritura número ochenta y uno, otorgada ante mí a las 11:00 horas del 21 de octubre del 2008, los señores Kenneth Carroll y Russel Knight, constituyeron Hudson Bay Traders S. A.—San José.—Lic. Rosario Jiménez Delgadillo, Notaria.—1 vez.—Nº 69943.—(102985).

Que por escritura pública número doscientos setenta, otorgada en connotariado con el licenciado José Pablo Arce Sánchez, otorgada a las once horas del veintisiete de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Uniclima Mavic Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones cada una.—Lic. Juan Carlos Gutiérrez Morales, Notario.—1 vez.—Nº 69944.—(102986).

Mediante escritura pública número trescientos cincuenta y dos del tomo siete del protocolo del notario público José Manuel Vásquez Elizondo, con fecha del nueve de octubre del dos mil ocho, se constituyó la sociedad cuyo nombre o razón social será la cédula jurídica según decreto ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno J del dos mil seis, el plazo social es de noventa y nueve años.—Lic. José Manuel Vásquez Elizondo, Notario.—1 vez.—Nº 69945.—(102987).

Por escritura otorgada ante la notaria Sharon Núñez Milgram, en San José, a las 9:00 horas del 27 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Inversiones Mared S. A.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Sharon Núñez Milgram, Notaria.—1 vez.—Nº 69946.—(102988).

Por escritura otorgada ante la notaria Sharon Núñez Milgram, en San José a las 10:00 horas del 27 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Inversiones Arvamil S. A.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Sharon Núñez Milgram, Notaria.—1 vez.—Nº 69947.—(102989).

Mediante la escritura número doscientos setenta y cinco otorgada ante el notario público Enrique Curling Alvarado, los señores Luis Alberto Hernández Valls, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de San Francisco de Dos Ríos, barrio Los Sauces, avenida Salvador, casa doscientos cuarenta, cédula número uno-cuatrocientos trece-setecientos cuarenta y cuatro y Flor María González Hernández c.c. Lorena González Hernández, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Isidro de Coronado, de la iglesia católica seiscientos metros noreste, cédula número seis-ciento trece-cuatrocientos noventa y seis, constituyeron la sociedad denominada Cerro El Liral Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, San Isidro de Coronado, del Palí, trescientos metros noreste, con un capital social de diez mil colones.—Lic. Enrique Curling Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 69948.—(102990).

Mediante escritura número doscientos setenta y ocho otorgada a las 9:00 horas del 28 de octubre del 2008, el notario público Enrique Curling Alvarado, protocolizó el acta extraordinaria de socios número uno, de la empresa Transportes Hermanos Lizano THL S. A., cédula jurídica Nº 3-101-456524, celebrada a las 19 horas 20 minutos del 27 de octubre del 2008, mediante la cual se nombró nueva junta directiva, fiscal y agente residente.—Lic. Enrique Curling Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 69949.—(102991).

Por escritura otorgada ante la notaria Sharon Núñez Milgram, en San José a las 9:30 horas del 27 de octubre del 2008, se constituyó la sociedad Inversiones Numen S. A.—San José, 28 de octubre del 2008.—Lic. Sharon Núñez Milgram, Notaria.—1 vez.—Nº 69950.—(102992).

Hoy ante mí, se constituyó la sociedad De Ruba S. A. Capital social: catorce mil colones. Presidente y vicepresidente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Cartago, veintiocho de octubre del dos mil ocho.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 69951.—(102993).

NOTIFICACIONES

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PUBLICACIÓN de tercera VEZ

Se hace saber que en el procedimiento administrativo incoado contra el señor Rafael Ortega Ortega, portador de la cédula de identidad número: uno - setecientos veintitrés - ciento setenta y tres, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: Rafael Ortega Ortega, expediente N° PA-001-2007. Comunicación Acto Final. San José a las catorce horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil ocho. Resultando I.—..., II.—..., Considerando:.., II.—Hechos probados:..., III.—Hechos no probados:... Por tanto: a la luz de lo antes expuesto, no queda más a este Órgano Decisor, ordenar por la gravedad de las faltas aquí investigadas, el despido sin responsabilidad patronal al funcionario Rafael Ortega Ortega, así como gestionar ante Recursos Humanos y el Fondo de Ahorro del ICE cualquier liquidación que al día de hoy se encuentre pendiente, así como al respectivo pago del perjuicio económico causado a la institución cuya suma liquida y exigible, según se ha constatado en autos y a la luz de la prueba recabada, asciende a la suma de treinta y nueve millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete colones con cincuenta y un céntimos (¢39.264.977,51 colones), sin que ello, signifique que en otras instancias se pueda determinar un monto superior defraudado a la institución, para lo cual una vez firme el presente acto se debe pasar el asunto a la División Jurídica Institucional, con el propósito de gestionar el cobro de dicha suma.—Ing. Pedro Pablo Quirós Cortés, Presidente Ejecutivo con recargo de Gerente General.—Nº 25033).—(102120).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

Resolución Nº G-683-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos setenta, a favor de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4372 del 30 de junio de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y cinco mil seiscientos tres.

2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número trescientos seis, del doce de agosto de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos setenta, el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-EST-065-96 del 13 de febrero de 1996, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicha empresa permanece cerrada y sobre la ventana un volante en el que se ofrece la venta por medio de una firma de bienes raíces. Por lo tanto el Sr. Bonilla procedió a contactar a personeros de la empresa de bienes raíces, donde le informaron que dicha agencia ha estado cerrada desde finales de 1995 y que son ellos los encargados de llevar a cabo cualquier negociación; razón por la cual se recomendó la apertura del procedimiento administrativo para la Cancelación de la Declaratoria Turística.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-100-97 del 16 de enero de 1997, el Departamento de Fomento recomienda la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-1408-97 del 2 de diciembre de 1997, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-017-2008 visible a folio 49, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-011-2008 visible a folio 48; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo Nº SJD-1408-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos setenta, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Frontera S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-304920.—(101629).

Resolución Nº G-772-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del ocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos treinta y siete, a favor de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4574 del 17 de julio de 1995, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos dos ocho siete siete, propietaria del proyecto Villas Playa Feliz.

2º—Que a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 381, del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos treinta y siete, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio Nº DIN-INS-043-98 del 31 de agosto de 1998, el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Incentivos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A. Según la investigación realizada, no se encontraron las Villas Playa Feliz en Esterillos, Puntarenas, por lo que se deduce que dicho proyecto no se llegó a desarrollar.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2698-98 del 6 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Playa Feliz, propiedad de Inmobiliaria Co-Lab S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1103-99 del 14 de junio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 51, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 49; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1103-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos treinta y siete, otorgado a favor de la empresa Inmobiliaria Co-Lab S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101630).

Resolución Nº G-773-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del ocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos dos, a favor de la empresa Hotel Guayabo S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4408 del 3 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Hotel Guayabo S. A., cédula jurídica número tres- ciento uno-uno dos uno dos dos nueve-cero cuatro.

2º—Que a la empresa Hotel Guayabo S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 322 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos dos, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-247-98 del 9 de febrero de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Hotel Guayabo S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que no existe edificio en dicho domicilio, por cuanto el proyecto no fue desarrollado.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-278-98 del 13 de febrero de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Hotel Guayabo S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1032-98 del 16 de junio de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Hotel Guayabo S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 134, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Hotel Guayabo S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 132; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Hotel Guayabo S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1032-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos dos, otorgado a favor de la empresa Hotel Guayabo S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299020.—(101631).

Resolución Nº G-850-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y ocho, a favor de la empresa Amigheza S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4580 del 14 de agosto de 1995, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Amigheza S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco tres nueve cinco ocho, propietaria de Banana Rent a Car.

2º—Que a la empresa Amigheza S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número 408 del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y ocho, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1700-99 del 5 de mayo de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Amigheza S. A., propietaria de Banana Rent a Car. Según la investigación realizada se pudo comprobar que la misma no opera en la dirección o domicilio que aparece en nuestros archivos.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1889-99 del 19 de mayo de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Amigheza S. A.

5º—Que según nota presentada el día 30 de julio del 2000, por el señor Hernán Cordero Amighetti, representante legal de la empresa Amigheza S. A., no existe interés en utilizar la declaratoria turística de la empresa Banana Rent a Car.

6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1740-2000 del 10 de agosto del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Amigheza S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 88, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Amigheza S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 86; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

1º—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Amigheza S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1740-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos setenta y ocho, otorgado a favor de la empresa Amigheza S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101632).

Resolución Nº G-851-2008.—Gerencia General.—San José, a las doce horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos noventa y ocho, a favor de la empresa Maso de Costa Rica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4498 del 3 de octubre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Maso de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres seis ocho uno cero, propietaria del proyecto Carpintera Lodge.

2º—Que a la empresa Maso de Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 357 del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos noventa y ocho, el dos de enero de mil novecientos noventa y cinco.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-886-98 del 20 de mayo de 1998, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Carpintera Lodge. Según la investigación realizada dicha empresa se encontraba cerrada y según manifestaciones de algunos pobladores, la misma no estaba operando en ese momento.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-902-98 del 21 de mayo de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Maso de Costa Rica S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2061-98 del 2 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Maso de Costa Rica S. A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 205, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Maso de Costa Rica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 203; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Maso de Costa Rica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2061-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos noventa y ocho, otorgado a favor de la empresa Maso de Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101633).

Resolución Nº G-855-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del dieciséis de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos ochenta y nueve, a favor de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4670 del 23 de setiembre de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cinco seis cero seis siete, propietaria de Placer Rent a Car.

2º—Que a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 416 del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos ochenta y nueve, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2298-99 del 30 de julio de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Placer Rent a Car. Según la investigación realizada se pudo constatar que la misma no está operando en la dirección que consta en nuestros archivos.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2815-99 del 30 de agosto de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General, el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1921-2000 del 1º de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S.A.

6º—Que el día 26 de marzo del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-062-2008 visible a folio 144, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-088-2008 visible a folio 142; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1921-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos ochenta y nueve, otorgado a favor de la empresa Inversiones Centroamericanas Jarissa S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101634).

Resolución Nº G-890-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos sesenta y seis, a favor de la empresa Autos de Alquiler Sibu S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4464 del 8 de junio de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cero nueve uno seis cero.

2º—Que a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 345 del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos sesenta y seis, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-2300-99 del 30 de junio de 1999, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A. Según la investigación realizada no se encontró actividad alguna a nombre de la empresa citada, en la dirección que consta en nuestros archivos.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2829-99 del 30 de agosto de 1999, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2116-2000 del 21 de setiembre del 2000, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-021-2008 visible a folio 124, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-015-2008 visible a folio 122; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2116-2000, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos sesenta y seis, otorgado a favor de la empresa Autos de Alquiler Sibu S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101635).

Resolución Nº G-891-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos ochenta y seis, a favor de la empresa Capi del Este S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4490 del 5 de setiembre de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Capi del Este S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno cuatro ocho tres seis dos, propietaria del proyecto Albergue Ecoturístico Guarumo.

2º—Que a la empresa Capi del Este S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 355 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos ochenta y seis, el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-3033-98 del 1º de diciembre de 1998, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada al Albergue Ecoturístico Guarumo propiedad de la empresa Capi del Este S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto nunca fue construido.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-3046-98 del 1º de diciembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Capi del Este S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2268-99 del 12 de noviembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Capi del Este S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-097-2008 visible a folio 226, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Capi del Este S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-112-2008 visible a folio 225; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Capi del Este S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2268-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos ochenta y seis, otorgado a favor de la empresa Capi del Este S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-291080.—(101636).

Resolución Nº G-895-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del dieciocho de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos dieciocho, a favor de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4426 del 12 de enero de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Apartotel Valle Verde S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres cuatro ocho siete siete.

2º—Que a la empresa Apartotel Valle Verde S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 331, del tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos dieciocho, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-032-98 del 9 de enero de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A. Según la investigación realizada se pudo comprobar que el establecimiento dejó de operar como una empresa de hospedaje, siendo su actividad principal la venta y alquiler de los apartamentos.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-89-98 del 16 de enero de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2092-98 del 5 de noviembre de 1998, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Apartotel Valle Verde S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo CR-087-2008 visible a folio 176, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-109-2008 visible a folio 175; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Apartotel Valle Verde S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2092-98, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos dieciocho, otorgado a favor de la empresa Apartotel Valle Verde S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Mario Calvo Guevara, Gerente General a. í.—(Solicitud Nº 46852).—C-299000.—(101637).

Resolución Nº G-934-2008.—Gerencia General.—San José, a las ocho horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico setecientos setenta y cinco, a favor de la empresa Club Playa Laguna S.A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4634 del 22 de abril de 1996, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Club Playa Laguna S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno siete cero dos nueve ocho, propietaria del proyecto Hotel Elma Tambu.

2º—Que a la empresa Club Playa Laguna S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 404 del ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó el Contrato Turístico número setecientos setenta y cinco, el primero de julio de mil novecientos noventa y seis.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1294-98 del 23 de noviembre de 1998, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Club Playa Laguna S. A., propietaria del proyecto Hotel Elma Tambu. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto en su parte de hospedaje no fue desarrollado, la única construcción existente es la de una empresa gastronómica la cual en el momento de la vista se encontraba fuera de operación.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2958-98 del 24 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Club Playa Laguna S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1265-99 del 14 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Club Playa Laguna S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-093-2008 visible a folio 356, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Club Playa Laguna S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-114-2008 visible a folio 355; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Club Playa Laguna S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1265-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.”(Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico setecientos setenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Club Playa Laguna S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-299020.—(101638).

Resolución Nº G-937-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del veinticuatro de abril del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos veintisiete, a favor de la empresa Jooj S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4430 del 26 de enero de 1994, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Jooj S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero siete dos tres siete dos, propietaria del Hotel Jardín Tropical Azul.

2º—Que a la empresa Jooj S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 332 del diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos veintisiete, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-711-97 del 23 de abril de 1997, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Jooj S. A., propietaria del Hotel Jardín Tropical Azul. Según la investigación realizada se pudo constatar que dicho establecimiento se encontraba cerrado.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-782-97 del 30 de abril de 1997, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Jooj S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-1410-97, la Junta Directiva procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Jooj S. A.

6º—Que el día 16 de abril del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-089-2008 visible a folio 330, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Jooj S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-110-2008 visible a folio 329; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Jooj S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el acuerdo Nº SJD-1410-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos veintisiete, otorgado a favor de la empresa Jooj S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-285140.—(101639).

Resolución Nº G-1438-2008.—Gerencia General.—San José, a las once horas del veinte de junio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ochocientos treinta y siete, a favor de la empresa Villas Raquel S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante oficio Nº G-2193-98 del 19 de noviembre de 1998, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Villas Raquel S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos uno uno siete ocho nueve, propietaria del proyecto Hotel Villas Raquel Marie.

2º—Que a la empresa Villas Raquel S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 480 del cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó el Contrato Turístico número ochocientos treinta y siete, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-974-00 del 3 de mayo del 2000, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Villas Raquel S. A. Según el señor Rafael Ángel Matamoros Torres quien era el representante de la señora Marjorie Zamora Arguedas, Presidenta de la empresa, manifestó que el proyecto no se había iniciado debido a problemas surgidos con el financiamiento.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2193-00 del 11 de setiembre del 2000, el Departamento de Fomento recomienda al Departamento de Incentivos el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Villas Raquel S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-683-2002 del 16 de abril del 2002, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Villas Raquel S. A.

6º—Que el día 7 de febrero del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-021-2008 visible a folio 27, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Villas Raquel S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-015-2008 visible a folio 25; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Villas Raquel S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-683-2002, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ochocientos treinta y siete, otorgado a favor de la empresa Villas Raquel S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-302960.—(101640).

Resolución Nº G-1439-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del veinte de junio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico ciento treinta y uno, a favor de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3764 del 5 de mayo de 1987, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero seis ocho uno cuatro nueve-dos cuatro, propietaria del proyecto Hotel Isla Cocolito.

2º—Que a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión número sesenta y seis del tres de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, se le otorgó el Contrato Turístico número ciento treinta y uno el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.

3º—Que según oficio Nº AL-1027-94 del 19 de setiembre de 1994, indica que la Junta Directiva de la Institución en la sesión Nº 4341 celebrada el 10 de marzo de 1993, decidió iniciar el procedimiento administrativo contra Cocolito de Costa Rica S. A., en virtud de incumplir con los plazos de construcción e inicio de operaciones contemplados en el Estudio de Factibilidad respectivo, así como lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas y en el contrato turístico Nº 131.

4º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº SJD-1265-94 del 4 de octubre de 1994, la Junta Directiva de este Instituto procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Cocolito de Costa Rica S. A.

5º—Que el día 3 de diciembre del 2007, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-482-2007 visible a folio 81, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-626-2007 visible a folio 80; fundamento que se desarrollan a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la Empresa Cocolito de Costa Rica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva de este Instituto, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº SJD-1265-94, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico ciento treinta y uno, otorgado a favor de la empresa Cocolito de Costa Rica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101641).

Resolución Nº G-1568-2008.—Gerencia General.—San José, a las nueve horas del tres de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos uno, a favor de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4416 del 1º de diciembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos ocho ocho tres ocho, propietaria el proyecto Tropical Resort Inn.

2º—Que a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 322 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos uno el trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-1735-02 del 22 de agosto del 2002, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A. Según la investigación realizada se pudo corroborar que las instalaciones de la empresa estaban siendo utilizadas para otros fines, sin embargo se mantenía en funcionamiento un bar restaurante que hacía uso de los beneficios de la declaratoria y el contrato turístico.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-1752-02 del 26 de agosto del 2002, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A.

5º—Que según nota presentada el día 3 de junio del 2003, por el señor Bobby Ray Farmer apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación del Sol del Trópico S. A., solicita sea cancelada la declaratoria turística otorgada a dicha empresa, en razón de que dicho proyecto nunca fue ejecutado tal y como se planteó.

6º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1035-2003 del 17 de junio del 2003, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A.

7º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-138-2008 visible a folio 294, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-235-2008 visible a folio 293; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1035-2003, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos uno, otorgado a favor de la empresa Corporación del Sol del Trópico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-304940.—(101642).

Resolución Nº G-1593-2008.—Gerencia General.—San José, a las quince horas del cuatro de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico seiscientos seis, a favor de la empresa Alfa Tours S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4396 del 22 de setiembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Alfa Tours S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno tres ocho dos tres dos, propietaria del proyecto Hotel Vista del Valle.

2º—Que a la empresa Alfa Tours S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 315 del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número seiscientos seis, el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-3104-98 del 4 de diciembre de 1998, el señor Jesús Torres Herrera, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Alfa Tours S. A. Según la investigación realizada se pudo constatar que el proyecto se encontraba sin construir.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-3106-98 del 4 de diciembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Alfa Tours S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-1400-99 del 28 de julio de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Alfa Tours S. A.

6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-140-2008 visible a folio 041, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Alfa Tours S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-236-2008 visible a folio 040; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Alfa Tours S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-1400-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico seiscientos seis, otorgado a favor de la empresa Alfa Tours S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-297020.—(101643).

Resolución Nº G-1595-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del cuatro de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico quinientos ochenta y cinco, a favor de la empresa Grupo Turístico S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 4388 del 25 de agosto de 1993, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Grupo Turístico S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-uno dos siete ocho nueve nueve, propietaria del proyecto Cabinas Nasúa.

2º—Que a la empresa Grupo Turístico S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 313 del siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, se le otorgó el Contrato Turístico número quinientos ochenta y cinco, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

3º—Que por medio del oficio Nº DIN-INS-045-98 del 31 de agosto de 1998, el señor Francisco Esquivel Espinoza, Supervisor del Departamento de Incentivos, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Grupo Turístico S. A. Según la investigación realizada no fue posible localizar el sitio donde se desarrollaría el mismo, por lo que se deduce que el mismo no se llegó a desarrollar.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-2699-98 del 6 de noviembre de 1998, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Grupo Turístico S. A., propietaria del proyecto Cabinas Nasúa.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del oficio Nº G-2270-99 del 12 de noviembre de 1999, esta Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Grupo Turístico S. A.

6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-158-2008 visible a folio 136, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Grupo Turístico S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-201-2008 visible a folio 135; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Grupo Turístico S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por esta Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº G-2270-99, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico quinientos ochenta y cinco, otorgado a favor de la empresa Grupo Turístico S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-295040.—(101644).

Resolución Nº G-1626-2008.—Gerencia General.—San José, a las trece horas del nueve de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico doscientos treinta y tres, a favor de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., por haberle sido cancelada la Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del Contrato.

Resultando:

1º—Que mediante sesión ordinaria Nº 3938 del 7 de febrero de 1989, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo otorgó la Declaratoria Turística a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero nueve nueve nueve cero seis-dos cuatro, propietaria de la Agencia de Viajes Costa Rican Adventures.

2º—Que a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 163 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa, se le otorgó el Contrato Turístico número doscientos treinta y tres, el doce de marzo de mil novecientos noventa.

3º—Que por medio del oficio Nº FOM-918-96, el señor Eligio Bonilla Carvajal, Supervisor del Departamento de Fomento, presentó informe sobre la visita realizada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A. Según la investigación realizada no se encontró la citada empresa en la dirección que consta en el expediente.

4º—Que mediante el oficio Nº FOM-951-96 del 29 de mayo de 1996, el Departamento de Fomento recomienda a la Gerencia General el inicio del Procedimiento Administrativo para determinar posibles incumplimientos a la declaratoria turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A.

5º—Que una vez realizado el procedimiento administrativo correspondiente, por medio del acuerdo Nº SJD-688-97 del 10 de junio de 1997, la Gerencia General procedió a cancelar la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A.

6º—Que el día 25 de junio del 2008, la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-178-2008 visible a folio 219, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., debido a que fue cancelada su declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-276-2008 visible a folio 218; fundamento que se desarrolla a continuación en el considerando.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de ésta ley.

II.—Que la cláusula tercera, incisos f) del Contrato Turístico, la empresa se compromete a “cumplir estrictamente todas las obligaciones establecidas en la Ley, su Reglamento y en el presente contrato, también está obligada la empresa a acatar las demás regulaciones existentes, así como las normas que establezca la Comisión Reguladora de Turismo”.

III.—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico “Será requisito general indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato…..”

IV.—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos, de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la declaratoria turística otorgada a una empresa y el contrato turístico, pues el segundo tiene como presupuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato.

V.—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 0279-95 de las once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

VI.—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Junta Directiva de este Instituto, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio Nº SJD-688-97, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

VII.—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (……) En conclusión, no se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define una procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del 27 de octubre de 1999.

Por tanto:

El Instituto Costarricense de Turismo, resuelve: Cancelar el Contrato Turístico doscientos treinta y tres, otorgado a favor de la empresa Agencia de Viajes Euroamérica S. A., por habérsele cancelado la Declaratoria Turística que constituye el requisito indispensable para la obtención de un Contrato, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-302960.—(101645).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Nº G-1763-2008.—Gerencia General.—San José, a las diez horas del treinta de julio del dos mil ocho. La Gerencia General de este Instituto procede a la cancelación del Contrato Turístico número 104, a favor de la empresa Punta Cristal S. A., cédula jurídica Nº 3-101-218426, por haber constatado la cancelación a ésta de la titularidad de su Declaratoria Turística, requisito indispensable para la existencia del mencionado Contrato a su nombre.

Resultando:

1º—Que la Junta Directiva en la sesión ordinaria Nº 3694, artículo 5º, inciso I), celebrada el 2 de setiembre de 1986, otorgó la Declaratoria Turística al establecimiento de hospedaje denominado Hotel Royal Garden, propiedad de la empresa Familiar Young Ltda., cédula jurídica Nº 3-102-013658-13.

2º—Que a la empresa Familiar Young Ltda., mediante acuerdo tomado por la Comisión Reguladora de Turismo en la sesión Nº 41, celebrada el 22 de diciembre de 1986, se le otorgó el Contrato Turístico Nº 104 para desarrollar la actividad de hospedaje.

3º—Que mediante resolución de la Gerencia General de este Instituto Nº G-2043-2001 del 24 de setiembre del 2001, se aprueba el cambio de propietarios y de nombre comercial de la empresa Familiar Young Ltda., para que en adelante la nueva propietaria sea la empresa Punta Cristal S. A., del establecimiento denominado Hotel del Bulevar, según addéndum al Contrato Turístico Nº 104 firmado el 6 de noviembre del 2001.

4º—Que mediante resolución de la Gerencia General de este Instituto Nº G-265-2008 del 6 de febrero del 2008, se aprueba el cambio de propietario del Hotel del Bulevar para que en adelante la nueva propietaria sea la empresa Oyster River Club S. A., no siendo ésta la Titular del Contrato Turístico.

5º—Que la empresa suscriptora del Contrato Turístico Nº 104 vendió el establecimiento comercial denominado Hotel del Bulevar, el día 20 de setiembre del 2007, acto formalizado mediante escritura Nº 117, rendida al folio 114 vuelto del tomo 20 del protocolo del notario Adolfo Rojas Breedy, según el segundo testimonio, visible a folio 827 del expediente.

6º—Que dicha empresa supuestamente exoneró bienes de construcción, al amparo del Contrato Turístico Nº 104 y para su uso en el establecimiento turístico vendido, según consta en la exención Nº 163 autorizada por el Ministerio de Hacienda, visible a folio 000003 del expediente de exoneraciones de la empresa Punta Cristal S. A.

7º—Que el día 5 de marzo del 2008, en su sesión ordinaria Nº 712, artículo 5º, inciso IV), la Comisión Reguladora de Turismo emite el acuerdo Nº CR-60-2008, visible a folio 898 del expediente, mismo que recomienda a esta Gerencia General cancelar el contrato turístico de la empresa Punta Cristal S. A., debido a que en virtud del cambio de propietarios de la resolución Nº G-265-2008, a dicha empresa se le canceló su estatus de titular de declaratoria turística. Lo anterior de acuerdo al artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y con fundamento en el informe Nº DGT-83-2008, visible a folio 897; fundamento que se desarrolla a continuación en la parte considerativa.

Considerando:

1º—Que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº 6990 y 24 y siguientes de su Reglamento, es deber del Instituto Costarricense de Turismo fiscalizar los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas, en virtud de la concesión de beneficios e incentivos de esta Ley.

2º—Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico:

“Artículo 15:

Será requisito general indispensable que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico.

En caso de que la empresa con contrato turístico le fuera cancelada la declaratoria turística por la Junta Directiva del Instituto se procederá a iniciar el trámite de cancelación del respectivo contrato… (…)”

3º—Que tal y como lo señala la doctrina jurídica los derechos pueden clasificarse por su naturaleza en derechos principales y derechos accesorios. Los primeros existen por sí mismos de modo autónomo, o sea, independientemente de todo otro derecho que pueda servirle de fundamento. Los segundos, por su misma naturaleza, se hallan subordinados a otros, de modo que no pueden existir a no ser en conexión con otro derecho principal. Esa relación de dependencia es la que existe entre la Declaratoria Turística otorgada a una empresa y el Contrato Turístico, pues el segundo tiene como supuesto fundamental e indispensable la existencia de la primera, es decir, si la Declaratoria Turística fenece inexorablemente lo hace también el Contrato. Siendo que en este caso al haberse aprobado por parte de la Gerencia General el cambio de propietario a nivel de la Declaratoria Turística y existiendo una imposibilidad de orden legal, para operar un cambio de este tipo a nivel del Contrato Turístico; el mismo tendría que ser cancelado por cuanto la empresa que suscribió en su oportunidad dicho contrato con este Instituto ya no es Titular de la Declaratoria Turística.

4º—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de ACTOS DE MERA CONSTATACIÓN.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic) los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de a existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien, los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento, cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

5º—Que si bien en el caso de estudio, la empresa Punta Cristal S.A., es acreditada como titular del Contrato Turístico Nº 104 en virtud de un acto discrecional de la Comisión Reguladora de Turismo que dio como fruto el addéndum suscrito el 6 de noviembre del 2001, mismo que tomó en consideración el estatus de adquirente de buena fe de la empresa solicitante frente al hotel objeto del Contrato en mención y la oportunidad y de conveniencia técnicas para el desarrollo del proyecto de tal acreditación, es claro que esta medida excepcional no puede constituirse en una práctica administrativa. Ello ya que la Ley Nº 6990 establece claramente el carácter personalísimo de las exoneraciones propias del régimen de incentivos que fundamenta, el cual se individualiza en un único titular del Contrato Turístico responsable del mismo, sin que tales beneficios puedan ser, por su naturaleza fiscal, traspasables a un tercero y establece además expresamente, como se verá de seguido, que la pérdida de la titularidad de la declaratoria turística del suscriptor del Contrato, acarreará la cancelación de éste.

6º—Que en el caso que nos ocupa, la titularidad de la Declaratoria Turística otorgada a la empresa Punta Cristal S. A., es requisito indispensable para la existencia del Contrato Turístico Nº 104, el cual es un acto condición personalísimo, sin embargo, habiéndose aprobado el cambio de propietarios de dicha Declaratoria por parte de la Gerencia General, según se verifica mediante resolución Nº G-265-2008, nos encontramos entonces ante un caso de mera constatación del acto que cancela dicha titularidad de la Declaratoria Turística a la empresa Punta Cristal S. A., para proceder a emitir la resolución que cancele a su vez, el Contrato Turístico a su nombre, beneficio éste que nació producto de tal titularidad, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Es por ello que una vez cancelada la titularidad de la Declaratoria Turística a la empresa suscriptora de un Contrato Turístico en virtud de un cambio de propietarios, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento a la Ley Nº 6990, la consecuencia obligatoria es el trámite de cancelación de éste último, dado que la beneficiaria ha devenido carente de un requisito legal fundamental para la existencia de su acto condición y por ende, para el disfrute de los incentivos propios del régimen de excepción al que el mencionado Contrato se refiere.

7º—Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional, el trámite de cancelación del Contrato Turístico derivada de la pérdida de la titularidad de la Declaratoria turística, no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con sólo constatar que el estatus de la Declaratoria Turística fue traspasada en detrimento de la titularidad de la empresa suscriptora del Contrato, debe cancelarse éste, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la normativa aplicable.

8º—Considera la Sala “que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la medida se le permita en forma efectiva impugnar la resolución que lo sanciona,…. En vista de lo anterior, la directriz en cuestión, en tanto define un procedimiento de mera constatación para la sanción de los notarios que omitan entregar en tiempo sus índices, no resulta contraria a las normas consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por lo que en cuanto a ese extremo la presente acción debe ser declarada sin lugar.” (Lo resaltado no es del original) Voto Nº 08197-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

9º—Que por otro lado, al haberse operado una venta del establecimiento de hospedaje Hotel del Bulevar por parte de la empresa suscriptora del Contrato Turístico Nº 104, se estaría ante el supuesto del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Incentivos, mismo que reza:

“Artículo 25.—Las empresas que hayan adquirido bienes exonerados al amparo de la Ley y este Reglamento, y sin previa autorización los vendiere, arrendare, prestare o negociare de cualquier forma, o los usare para fines distintos al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionados por la Dirección, con una multa de diez veces el monto de los impuestos exonerados sobre los bienes enajenados, sin perjuicio de otras sanciones de orden penal o civil que les fueran aplicables. (…)”

10.—Que en virtud de lo que establece el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Incentivos: “(…) La Dirección General de Hacienda o el Órgano Administrativo en que ésta delegue tal función, será el ente encargado de realizar el procedimiento administrativo correspondiente para la eventual aplicación de las sanciones del presente régimen, en aquellos casos en que el incumplimiento o sanción se refiera al correcto uso y destino de los bienes exonerados, según las condiciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y el respectivo contrato (…)”, por lo que procede además en el caso que nos ocupa, que se notifique la presente resolución a la Dirección General de Hacienda sobre la venta del establecimiento hotelero objeto del Contrato Turístico Nº 104, por parte de la Titular del mismo y la presunta venta de los bienes exonerados en él existentes, para lo pertinente. Por tanto:

a)  Se cancela el Contrato Turístico N° 104 otorgado a la empresa Punta Cristal S. A., por motivo de habérsele cancelado su estatus de titular de la Declaratoria Turística, que constituye el requisito indispensable para la obtención y existencia a su favor de un Contrato Turístico, lo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico. La presente resolución es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, presentados ante este Instituto en un plazo perentorio de tres días a partir de la comunicación de la presente, de conformidad con los artículos 346, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá presentarse ante la Gerencia General y el recurso de apelación ante la Junta Directiva de este Instituto.

b)  Una vez firme la presente resolución de cancelación del Contrato Turístico Nº 104, se remitirá copia de esta a la Dirección General de Hacienda, indicando que el acto se basó en la pérdida del estatus de empresa declarada turística por parte de la Titular del mismo, dada la venta que ésta realizó del establecimiento hotelero. Lo anterior con el fin de que se determine por parte de esa Dirección, la presunta venta de los bienes exonerados en él existentes y se proceda en acato a lo dispuesto por los artículos 25 y 26 del Reglamento a la Ley de Incentivos. Notifíquese.—Lic. Allan Flores Moya, Gerente General.—(Solicitud Nº 46852).—C-378220.—(101646).

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO

REGIÓN CENTRAL GRECIA

A las señores Maximiliano Chinchilla Salguero, cédula tres-doscientos cuarenta y cuatro-doscientos cincuenta y ocho y María Cecilia Seas Ortiz, cédula tres-doscientos cuarenta y tres-cero cero nueve, se les hace saber que en diligencias de revocatoria de adjudicación y nulidad de título, incoado en su contra, según expediente número 018-2008, se ha dictado la resolución que dice: Instituto de Desarrollo Agrario, Asesoría Legal, Región Central Grecia, a las nueve horas del primero de abril del dos mil ocho. Con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización número 2825 y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario número 6735, el procedimiento indicado en los artículos 71, 72 y 73 del Reglamento Para la Selección y Adjudicación de Solicitantes de Tierras, publicado en La Gaceta número 198 del día 16 de octubre del 2007; el Reglamento Autónomo del Procedimiento Administrativo publicado en el diario oficial La Gaceta el 15 de diciembre de 1995, el acuerdo de Junta Directiva artículo nueve, sesión cero setenta y seis-noventa y seis el veintiséis de noviembre de 1996 y en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil; se tiene por establecido el presente proceso ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación y nulidad de título: contra las señores Maximiliano Chinchilla Salguero, cédula tres-doscientos cuarenta y cuatro-doscientos cincuenta y ocho y María Cecilia Seas Ortiz, cédula tres-doscientos cuarenta y tres-cero nueve, adjudicatarios y propietarios registral del lote número 86 del asentamiento Yama Centro de Población cero uno, inscrito en el Registro Público de la Propiedad partido Cartago Folio Real número ciento sesenta y ocho mil novecientos setenta y dos-cero cero uno y cero cero dos, según acuerdo de Junta Directiva del IDA, artículo XII, sesión 068-97, celebrada el dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete; a quienes se les concede audiencia y se les convoca a que evacuarse en forma oral o escrita ante esta Asesoría Legal, Dirección Regional Central Grecia, ubicada quinientos metros al sur y cien metros este del Servicentro Alvarado y Molina, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Comparecencia que se realizará a las nueve horas del día seis de mayo del dos mil ocho; de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Administración Pública, debiendo comparecer personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos, pudiéndose hacerse acompañar de un profesional en derecho y para que ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa u oficina dentro del perímetro de Grecia donde atender notificaciones, bajo apercibimiento de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiera (artículo 73 del Reglamento para la Selección y Adjudicación de Solicitantes de Tierras y 185 Código de Procedimientos Civiles). Se hace del conocimiento de los administrados que este proceso se instruye por violación al contrato de asignación de tierras según artículo 68 inciso e), de la Ley 2825 citada, por abandono injustificados de lote. Se prevé como fecha límite para rendir el informe a Junta Directiva en el plazo de un mes, después de vencido el término para la comparecencia aquí citada: Para lo que proceda se pone en conocimiento que el presente expediente se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio, constan los siguientes documentos: Folios 1 a 4, estudios de registro, folios 5 a 8 acuerdo de adjudicación y titulación, folios 9 y 10 fotografías y folios 11 y 12 oficio ORT-059-07. De la presente resolución podrá interponerse recurso de revocatoria, dentro de las veinticuatro horas. Notifíquese.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Notario.—(103041).

2 v. 1.

CITACIONES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores por muerte de:

López Carvajal Juan Rafael                         300750722         Cartago

Fernández Sequeira Jorge                           1-877-989          Heredia

Alvarado Fonseca Susana Vanessa             113940169         Cartago

Robles Soto José Gerardo                           5-192-672          Guápiles

Brown Calpan Enrique                               700770587         Limón

Leiva Tames Sergio Antonio                      3-228-900          Cartago

Segura Granados Ricardo Mauricio            3-267-430          Cartago

Marchena Marchena Rafael Ángel              501880106         Liberia

Álvarez Soto Eva Victoria                          501170118         Ciudad Quesada

Serrano Serrano Danilo                              700730037         Guadalupe

Arias Gamboa Osmin                                 1-375-766          San Isidro

Gardela Aguilar John Stiven                       6-407-404          San Isidro

Para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen a la Sucursal señalada anteriormente, en el reclamo de sus derechos apercibidos, que si no lo hiciere la indemnización pasará a quien en derecho corresponda.

San José, 15 de octubre del 2008.—Lic. Ileana Castro F., Jefa Departamento de Comunicaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 18477).—C-17180.—(101698).

FE DE ERRATAS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA

En La Gaceta Nº 196 del 10 de octubre del 2008, página Nº 11, con la referencia 93423, se publicó el Acuerdo Ejecutivo Nº 119-2008, en el Acuerdan

Donde dice:

Peralta Hernández Miguel Ángel         6-066-112

Debe decir:

Peralta Hernández Miguel Ángel         6-066-442

Lo demás se mantiene igual.

La Uruca, San José, noviembre del 2008.—Lic. Nelson Loaiza Sojo, Director General de la Imprenta Nacional.—1 vez.—(104881).