ALCANCE Nº 52 A LA GACETA Nº 241 DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2008

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34909-MP

Nº 34928-MAG

Nº 34929-MAG

Nº 34930-MEIC-S

N° 34932-J

ACUERDOS

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 34909-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14), de la Constitución Política.

Decretan:

Artículo 1º—Amplíase la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto Ejecutivo 34907-MP, a fin de que se conozcan los siguientes proyectos de Ley:

Expediente 17.238. Reforma al artículo 117 de la Constitución Política.

Expediente 17.113. Aprobación del Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión CR-X1005 entre la República de Costa Rica, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Desarrollo Eléctrico 2008-2014.

Expediente 17.128. Contrato de Préstamo 1824/OC-CR y su anexo único entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el programa de turismo en áreas silvestres protegidas.

Artículo 2º—Rige a partir del 3 de diciembre del 2008.

Dado en la Presidencia de la República el tres de diciembre del dos mil ocho.

 

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(Solicitud Nº 241-2008).—C-18480.—(D34909-115747).

Nº 34928-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146, de la Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28 inciso 2 b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; los artículos 40 y 175 de la Ley Nº 8436 del 01 de marzo del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura; los artículos 5 y 6 incisos b) y j), de la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; artículos 2,4, 7, 37, 39, 337, 345, inciso 7), 355 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; artículo 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; y el Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG del 14 de junio de 1999 fecha de publicación, por medio del cual Costa Rica adopta oficialmente el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) del 31 de octubre de 1995.

Considerando:

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de Salud, de sus Reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias.

3º—Que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en sus aguas territoriales, en su plataforma continental y en su zócalo insular, así como una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas, con el fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes, según artículo 6 de la Constitución Política.

4º—Que la normativa en materia de pesca y acuicultura establece que solo se permitirá la pesca del tiburón cuando las especies se desembarquen en los sitios de descargue con las respectivas aletas adheridas al vástago.

5º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) por disposición legal, tiene como competencias administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico; asimismo, controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.

6º—Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es la autoridad sanitaria competente de nuestro país en materia de definición sobre el manejo de los recursos de origen animal destinados al consumo humano, y al respecto del desprendimiento de las aletas del tiburón ha considerado que es consistente con el debido manejo, la práctica de eviscerar, cortar la cabeza y facilitar el desangrado mediante cortes longitudinales en la zona muscular adyacente a las aletas del tiburón, haciéndolas desprender en forma parcial. Conforme a la legislación nacional, el desprendimiento parcial de las aletas del tiburón cumple el objetivo de facilitar el desangrado, garantizando la inocuidad y calidad de la carne, al momento que garantiza la identificación y correspondencia entre aleta y cuerpo del Tiburón. Asimismo, existen elementos técnicos referentes al efecto nocivo de no desangrar adecuadamente el tiburón, al generarse toxinas contaminantes del producto.

7º—Que el Estado costarricense se encuentra comprometido en la lucha contra el fenómeno del Aleteo del Tiburón, práctica altamente reprochable que consiste en utilizar del tiburón las aletas y desechar el cuerpo o vástago al mar y que violenta los principios de sostenibilidad de las pesquerías y aprovechamiento integral de los recursos pesqueros, en abierta confrontación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

8º—Que las especies de Tiburón constituyen un recurso pesquero tradicionalmente aprovechado por el Sector Pesquero Nacional de manera integral, abasteciendo el mercado interno y el mercado de exportación, tanto en su carne como en sus aletas, siendo responsabilidad consecuente del Estado, garantizar que en la explotación de este recurso no se permita la práctica del Aleteo según ha sido descrita, tanto como garantizar que el producto capturado posea el manejo idóneo que facilite el debido aprovechamiento integral del recurso, sin detrimento de la Salud Pública de los consumidores.

9º—Que el manejo del recurso tiburón a nivel mundial, ha experimentado debates profundos, producto de los cuales la más calificada conclusión ha sido el reconocer que un corte parcial de las aletas del tiburón al momento de su captura, como práctica conforme con el debido manejo del recurso tiburón, no constituye disminución o riesgo de las medidas que deben mantenerse vigentes para evitar el Aleteo del Tiburón, pues dicho corte parcial hace permanecer a las aletas adheridas en forma natural al vástago del tiburón, lo que permite sin lugar a dudas técnicas o científicas, identificar la correspondencia entre aletas y vástago. Se ha tomado nota de la Resolución CGR4.MOT035 “Política Global contra el Aleteo del Tiburón”, adoptada en Barcelona, España, por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a inicios de octubre del presente año en la que se dispuso llamar a los Estados con pesquerías que capturan tiburones, sea en actividades pesqueras dirigidas o como pesca accidental en otras pesquerías, para requerir que en el puerto de primer desembarque, los tiburones sean desembarcados solamente si sus respectivas aletas se encuentran naturalmente adheridas a sus cuerpos, permitiendo sin embargo el corte parcial de las aletas que permitan un bodegaje eficiente e identificación de las especies. Por lo tanto,

Decretan:

Procedimiento para la Descarga de Tiburones

por Embarcaciones Pesqueras Nacionales y

Extranjeras en el Territorio Nacional

Artículo 1º—La descarga de tiburones en territorio nacional, con independencia del pabellón que ondee el respectivo barco pesquero, sólo se permitirá cuando cada tiburón sea descargado con sus respectivas aletas adheridas en forma natural.

Artículo 2º—La descarga de tiburones en territorio nacional se permitirá cuando, sin desprender totalmente las aletas, se hubieren practicado cortes longitudinales en la zona muscular adyacente a las aletas del tiburón, y en la quilla o pedúnculo caudal, haciendo desprender las aletas en forma parcial, técnica que en conjunto con el eviscerado y descabezado permiten un desangrado eficiente, garantizando la inocuidad y calidad de la carne, así como la identificación y correspondencia entre aleta y cuerpo.

Artículo 3º—Toda descarga de tiburón efectuada por embarcaciones nacionales o extranjeras, sin detrimento de las competencias de otras autoridades, deberá realizarse en presencia de inspectores del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), quienes llevarán un estricto control del cumplimiento e impedirán la descarga de las piezas que no satisfagan el criterio de adherencia natural de las aletas al vástago, en los términos del presente Decreto.

Artículo 4º—Una vez concluido el proceso de la descarga del tiburón, los inspectores designados en cada caso, levantarán un informe que constituirá documento oficial de trazabilidad legal del producto e informarán a sus superiores de cualquier incidencia contraria al cumplimiento de la normativa vigente, a efecto de adoptar las acciones legales pertinentes, incluyendo la denuncia de la posible comisión de delitos, según corresponda.

Artículo 5º—El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), dispondrá conforme a su capacidad y competencia, la forma de garantizar el cumplimiento de lo normado en la Ley Nº 8436 del 10 de febrero del 2005, Ley de Pesca y Acuicultura y en este Decreto.

Artículo 6º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días de noviembre del año dos mil ocho.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—La Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—(D34928-116024).

Nº 34929-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978; con la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 de 8 de abril de 1997; y la Directriz Ministerial Nº 002-2008 de 10 de junio del 2008.

Considerando:

1º—Que el Servicio Fitosanitario del Estado, en adelante SFE, es la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país y la Organización Oficial Fitosanitaria reconocida ante la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de FAO, de Naciones Unidas.

2º—Que Costa Rica suscribió en el año 1997 el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio-OMC.

3º—Que el SFE es el organismo público que coordina y oficializa el Análisis y Evaluación de Riesgo que condiciona el intercambio de mercaderías agrícolas; y es la contraparte oficial de los Acuerdos Multilaterales y Bilaterales suscritos por el país en materias fitosanitarias.

4º—Que la proyección del país en el comercio internacional hace conveniente articular la acción del organismo oficial SFE en materia fitosanitaria con el sector productor, exportador, universitario y de investigación.

5º—Que el artículo 7 de la Ley de Protección Fitosanitaria establece la potestad que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería de establecer comisiones o comités asesores para la aplicación de dicha ley y el cumplimiento sus objetivos.

6º—Que es la voluntad del Estado promover en forma eficaz y transparente la participación de los representantes del sector agrícola y académico, en el quehacer del Servicio Fitosanitario del Estado, con el fin de conseguir reforzamientos mutuos.

7º—Que la Directriz Ministerial Nº 002-2008 establece la necesidad de adecuar las funciones del Servicio Fitosanitario del Estado a las nuevas exigencias del comercio mundial y convertirlo en un ente competente y eficiente para enfrentar la apertura comercial que está viviendo el país. Por tanto,

Decretan:

Reglamento de Creación y Funcionamiento de la

Comisión Nacional Asesora del Servicio

Fitosanitario del Estado

Artículo 1º—De la creación y objetivo. Créase la Comisión Nacional Asesora del Servicio Fitosanitario del Estado, conocida en este Decreto como “Comisión”, con carácter de asesora, la cual estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para dar apoyo a la Dirección del Servicio Fitosanitario del Estado (en adelante “SFE”), y lograr una articulación entre el sector público, representado por este Ministerio y los sectores de producción y de exportación agrícola, profesional y académico. Sus atribuciones y deberes, se disponen en el artículo 8° del presente Decreto.

Artículo 2º—De la integración. La Comisión estará integrada por un representante titular y su respectivo suplente, de las siguientes instituciones y entidades:

1.  El Director del Servicio Fitosanitario del Estado, quien presidirá la Comisión.

2.  Un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos.

3.  Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria-CNAA.

4.  Un representante de la Cámara de Exportadores de Costa Rica-CADEXCO.

5.  Un representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios.

6.  Un representante de las universidades estatales, designado por el Consejo Nacional de Rectores-CONARE.

El Ministro de Agricultura y Ganadería invitará a todas las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, a participar de una reunión, en la que el sector escogerá a su representante.

Artículo 3º—De los órganos consultivos. La Comisión podrá convocar a organizaciones y técnicos especializados para que actúen como órganos consultivos, quiénes podrán participar en las sesiones como invitados especiales, con voz pero sin voto.

Artículo 4º—De la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión la ejercerá un representante del Servicio Fitosanitario del Estado, designado por su Director.

Artículo 5º—De la designación de los representantes de entidades privadas. El Ministro de Agricultura y Ganadería delega en la persona del Director del SFE, la potestad de solicitar a las entidades privadas que conforman la Comisión, la designación de su representante propietario y suplente.

El director del SFE deberá enviar la solicitud de postulación en un plazo no mayor a ocho días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto o cada vez que ocurra una vacante. Posteriormente, el director preparará una propuesta de Acuerdo Ejecutivo al señor Ministro de Agricultura y Ganadería, para que inicie el trámite correspondiente de emisión y publicación.

Artículo 6º—De la designación de los miembros del sector público. Los miembros del sector público que integren la Comisión serán nombrados por tiempo indefinido, sin perjuicio de las facultades del jerarca que tiene para sustituirlos en cualquier momento.

Los representantes del sector privado y académico serán nombrados por un período de tres años, pudiendo ser reelectos. En caso de renuncia o remoción el director del SFE solicitará al ente respectivo su designación, en cuyo caso el nuevo representante será nombrado por el plazo restante del período establecido para el anterior.

Artículo 7º—Del acuerdo de nombramiento. El Poder Ejecutivo procederá a emitir el Acuerdo y publicar en el Diario Oficial La Gaceta el nombramiento respectivo.

Los integrantes de la Comisión no percibirán dietas ni emolumento alguno adicional por participar e integrar dicho órgano.

Artículo 8º—De las atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes de la Comisión:

1.  Asesorar al SFE a fin de que cumpla en forma eficiente y eficaz sus atribuciones, funciones y obligaciones respondiendo a las necesidades actuales del sector agrícola y del comercio internacional de productos agrícolas.

2.  Emitir los informes técnicos que le solicite el Director del Servicio Fitosanitario del Estado o el Ministro de Agricultura y Ganadería.

3.  Elaborar los estudios necesarios para sustentar los informes técnicos que emita.

4.  Apoyar en lo que le encomiende el Director del Servicio Fitosanitario del Estado o el Ministro de Agricultura y Ganadería.

5.  Recomendarle al SFE o al Ministro de Agricultura y Ganadería, los cambios que estime necesarios para el buen funcionamiento de dicho Servicio, buscando mecanismos que le permitan, responder a las necesidades de eficiencia, eficacia y modernización.

6.  Proponer planes y programas para el cumplimiento de las funciones y obligaciones del SFE.

7.  Proponer programas de capacitación a técnicos de campo y productores en materia de protección fitosanitaria en general y en todas las áreas de trabajo del SFE.

8.  Proponer la conformación de subcomités o grupos de trabajo de carácter técnico específicos por áreas, como apoyo de la Comisión.

9.  Elaborar un programa de trabajo anual.

10.      Definir los temas que requieran ser analizados y coordinados para la integración de los sectores público y privado.

11.      Analizar y proponer al SFE los temas que el sector privado haya puesto en conocimiento de la Comisión.

Artículo 9º—De las funciones del Presidente. Son funciones del Presidente de la Comisión:

1.  Presidir los debates, decidir cuando los temas en discusión han sido suficientemente debatidos y someterlos a votación.

2.  Solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la convocatoria a sesiones extraordinarias.

3.  Fijar directrices técnicas e impartir instrucciones, en cuanto a los aspectos de forma de las tareas de la Comisión.

4.  Las demás funciones propias de su cargo.

Artículo 10.—De las sesiones de la Comisión. La Comisión sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando lo convoque el presidente de oficio o a petición de dos de sus miembros.

La sede de las sesiones de la Comisión será en el Servicio Fitosanitario del Estado, salvo que por mayoría simple los miembros acordaran sesionar en otro lugar distinto.

La Comisión podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros, dos de los cuales deberán ser del sector público.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente ejercerá el voto de calidad, es decir, doble voto.

Artículo 11.—De la pérdida de la condición de miembro. Perderá su condición de miembro de la Comisión, aquel miembro propietario que no asista a las sesiones ordinarias y extraordinarias, ni se haga representar por su suplente, durante tres sesiones consecutivas o cinco alternas, dentro de un período de seis meses.

El Director del SFE comunicará esta situación a la institución o sector de que se trate, con el objeto de que se rectifique la irregularidad, o en su defecto, se tomen las medidas correspondientes, procediéndose al cambio o sustitución del representante.

Artículo 12.—De la representación. Los miembros de la Comisión actuarán en representación de su respectiva organización, en exclusiva consideración a su capacidad y excelencia profesional.

Artículo 13.—De las condiciones para ser miembro. Los integrantes designados o invitados por la Presidencia de la Comisión, tendrán la obligación de declarar su inhabilidad o incompatibilidad real o moral por asistirles, respecto de cualquier tema o materia, alguna causal de implicancia o de recusación tal como tener interés directo o indirecto en el tema, tener vínculo de parentesco con el patrocinante de la materia, o prestar asesoría profesional sobre la misma.

Artículo 14.—De la información de la Comisión. La información entregada a la Comisión y las conclusiones que de ella emanen serán de carácter público.

Artículo 15.—De las actas. Las actas de las sesiones de la Comisión, serán aprobadas en la sesión siguiente, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario Técnico.

Los acuerdos declarados en firme, podrán ejecutarse desde la fecha en que fueron adoptados.

Podrá declararse un acuerdo en firme en la misma sesión en que se adoptó. Su ejecución será del Presidente o a quién designe la Comisión, la Secretaría Técnica le dará seguimiento.

Artículo 16.—De la revisión de los acuerdos. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar revisión de los acuerdos adoptados en la sesión anterior, dicha solicitud deberá hacerse efectiva al momento de lectura y discusión del acta de la sesión anterior.

Artículo 17.—De las funciones y deberes de la Secretaría Técnica. Son funciones y deberes de la Secretaría Técnica o secretario de la Comisión:

1.  Efectuar las invitaciones y convocar de oficio a las sesiones ordinarias y convocar a las extraordinarias, a instancia del Presidente, de los interesados o de tres miembros de la Comisión, con no menos de cuarenta y ocho horas de antelación.

2.  Recibir y someter a conocimiento de la Comisión, la correspondencia, las solicitudes y documentos técnicos para su análisis.

3.  Llevar el Libro de Actas, el cual deberá estar debida y consecutivamente foliado y sellado, en donde se anotarán los acuerdos tomados por la Comisión.

4.  Presentar en conjunto con la Presidencia, la agenda de los asuntos a tratar en cada reunión.

5.  Registrar, archivar, clasificar y ordenar cronológicamente la correspondencia o documentos recibidos y emitidos por la Comisión.

6.  Ejecutar y coordinar los estudios que solicita la Comisión, para lo cual contará con el respaldo de todas las instancias especializadas en la materia en estudio.

7.  Mantener actualizado un archivo técnico.

8.  Contestar la correspondencia y llevar un archivo de ella.

9.  Comunicar y notificar a los interesados los acuerdos de la Comisión.

10.      Preparar y distribuir oportunamente la documentación referente a los antecedentes ilustrativos y técnicos de la materia a tratar.

11.      Coordinar la participación de los especialistas tanto del Sector Público como del Sector Privado, cuando el Presidente de la Comisión lo estime necesario o conveniente.

12.      Coordinar la preparación de las conclusiones e informes para el Presidente de la Comisión de los asuntos que emanen como resultado de las sesiones.

13.      Las demás funciones que le asigne la Comisión.

Artículo 18.—De lo regulado en el Decreto. En lo no regulado por el presente Decreto en materia de órganos colegiados, rige supletoriamente lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 19.—De la obligación de colaborar. Para poder ejercer las facultades que la Ley de Protección Fitosanitaria, su reglamento y este Decreto Ejecutivo indican, los funcionarios del SFE estarán obligados a colaborar con la Comisión y brindarles la información que éstos requieran, de una manera ágil y transparente, siempre que sea canalizada a través del Director del SFE.

El Director del SFE actuará como ente de enlace entre el Servicio y las diferentes instancias de este.

Artículo 20.—Del no cargo presupuestario del SFE. El Poder Ejecutivo establece que el presente Decreto Ejecutivo no crea cargos ni compromete los recursos presupuestarios del Servicio Fitosanitario del Estado. Asimismo, que el apoyo que ofrece a la Comisión consiste únicamente en: el aporte de un funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica y el aporte de un asesor legal, sólo cuando sea solicitado por acuerdo de la Comisión. Ambos funcionarios participarán con voz pero sin voto.

El Poder Ejecutivo, dispondrá un lugar adecuado para llevar a cabo las sesiones y brindará el apoyo logístico requerido para su celebración.

Artículo 21.—Del rige. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—(O. C. Nº 8627).—C-152380.—(D34929-116580).

Nº 34930-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y LA MINISTRA DE SALUD

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3), 18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 28 inciso 2b, y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas; Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994; Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo Nº 25234 del 25 de enero de 1996 y la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que el numeral 2.3 del Anexo 1A (Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio) de la Ley Nº 7475 de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, establece que los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.

2º—Que el artículo 39 de la Ley Nº 8279 del Sistema Nacional para la Calidad, crea el Órgano de Reglamentación Técnica, como Comisión Interministerial con la misión de contribuir a la elaboración de reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento de emitirlos, asimismo el artículo 40 de la misma Ley, faculta a este Órgano la potestad de recomendar la adopción, actualización o derogación de los reglamentos técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo.

3º—Que es importante analizar los reglamentos técnicos vigentes con el fin de derogarlos de ser necesario, para así no mantener regulaciones que actualmente son inaplicables debido a que han sido actualizadas y mejoradas por otros reglamentos técnicos, o porque los avances en materia tecnológica han desactualizado la aplicación de estos reglamentos técnicos o los cambios en los hábitos de consumo de la población han modificado las preferencias de productos que anteriormente eran indispensables en las necesidades del consumidor o algunos productos tienen un mejor uso por razones de salud.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 34477 COMEX-S-MEIC del 9 de enero del 2008, publicado en La Gaceta  Nº 85 del lunes 5 de mayo del 2008, se emite la Resolución Nº 215-2007 (COMIECO XLVII), en la que se aprueba el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.40:07 Alimentos y Bebidas Procesados. Grasas y Aceites. Especificaciones; mismo que rige a partir del 11 de junio del 2008 y que contiene especificaciones técnicas y otros aspectos que sustituye al Reglamento Nacional de Mantecas para Cocinar, estableciéndose de esta forma una derogación tácita del mismo y por tanto pierde su vigencia, de ahí que es importante para la administración y el administrado derogar expresamente este reglamento para que el país cuente con un solo reglamento técnico y evitar de esta manera que se genere confusión en la regulación. Por tanto,

Decretan:

Derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 2, Norma Oficial

para Mantecas para Cocinar

Artículo 1º—Derogaciones. Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 2, Norma Oficial para Mantecas para Cocinar, publicado en el diario oficial La Gaceta Nº 52 del 4 de marzo de 1960.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los 17 días del mes de setiembre del dos mil ocho.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Marco A. Vargas Díaz, y la Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—(Solicitud Nº 18563).—C-31680.—(D-34930-115745).

34932-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de el Recreo de Turrialba, cédula jurídica número 3-002-300780, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el 24 de agosto del 2001, bajo el expediente 13516.

III.—Que los fines que persigue la Asociación, según el artículo tercero de sus Estatutos, son: “(… ) Artículo tercero: Los fines de la Asociación son los siguientes: a) Administrar, operar, dar mantenimiento, desarrollar y conservar en buenas condiciones el acueducto, de conformidad con las disposiciones y reglamentos que al respecto emita el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que serán de acatamiento obligatorio. b) Obtener la participación efectiva de la comunidad, en la construcción, operación, mantenimiento y desarrollo del acueducto. c) Colaboración en los programas y campañas de índole educativa que se emprendan.  d) Ayudar a explicar y divulgar en la comunidad las disposiciones y reglamentos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. e) Cooperar con los planes, proyectos y obras que emprenda el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en la comunidad. f) Participar en asuntos relativos a la administración, conservación y explotación racional de las aguas; control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica. g) Velar por que todos los sistemas e instalaciones del acueducto cumplan los principios básicos del servicio público tanto en calidad, cantidad, cobertura, eficiencia, racionalización de gastos, etcétera.  h) Otorgar los servicios públicos en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinción de ninguna naturaleza. (...)”

IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación Administradora del Acueducto Rural de El Recreo de Turrialba, cédula jurídica número 3-002-300780.

Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones de Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, al día cinco de noviembre del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia y Gracia, Dra. Viviana Martín.—1 vez.—(Solicitud Nº 1653).—C-40280.—(D34932-115706).

ACUERDOS

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Nº 737-2008-MSP

LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los numerales 28 inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, se establecen las carteras de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública como ministerios independientes.

2º—Que de acuerdo a las diferentes Leyes de Presupuesto, la programación del gasto se establece de forma separada para las carteras ministeriales de Gobernación y Policía, así como de Seguridad Pública conforme al cumplimiento de las metas y objetivos de cada Ministerio.

3º—Que se hace necesario designar a funcionarios de cada uno de las carteras ministeriales dichas para la aprobación del gasto debidamente presupuestado. Por tanto:

ACUERDA:

Artículo 1º—Modificar el artículo 1° del Acuerdo 199 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de mayo del 2006, para que se lea: Artículo 1° “Nombrar en el puesto de Director General Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública al Licenciado Luis Antonio Román Hernández, cédula número 1-585-568…”

Artículo 2º—Modificar el artículo 1° del Acuerdo 66-MGP publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de noviembre del 2006, para que se lea: Artículo 1° “Designar Licenciado Luis Guerrero Fowks, cédula número 160400038531, en su condición de Director Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública como encargado de la firma y aprobación de todas las acciones tendientes a la programación y ejecución de los recursos económicos aprobados y asignados por el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Legislativa, al Programa Presupuestarios 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio, mediante publicación anual en la Ley de Presupuesto Nacional, para el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, y que consisten en:

1)  Firmar recibido conforme, en todas las facturas de mercancías por compras del Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio, en su calidad de Jefe del referido Programa.

2)  Autorizar con su firma de las solicitudes de pedido para compras por el procedimiento de contratación administrativa para el Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio.

3)  Autorizar reservas de presupuesto para traslados a caja chica y compras urgentes por medio de la caja auxiliar y gastos fijos, según tipificación del Ministerio de Hacienda, del Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio.

4)  Firmar, conjuntamente con los Directores Financieros o los Tesoreros del Ministerio dicho, para la emisión de cheques para compras por caja chica y pago de viáticos.

5)  Solicitar las modificaciones necesarias, mediante traslado de partidas y subpartidas del presupuesto del Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio, ante la Dirección de Presupuesto Nacional o la Asamblea Legislativa.

6)  Aprobar con su firma, la programación presupuestaria anual del Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio.

7)  Aprobar las solicitudes de adelantos de viáticos y gastos de transporte y sus liquidaciones para gastos realizados dentro y fuera del país, para personal del Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio.

8)  Aprobar las órdenes de publicación para el Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio, en el Diario Oficial La Gaceta.

9)  Aprobar todas aquellas acciones en las que se requiera de la firma del responsable del Programa Presupuestario 089, de Gestión Administrativa de los Cuerpos Policiales del dicho Ministerio, para la autorización del trámite de ejecución presupuestaria.

Artículo 3º—En lo no expresamente modificado los Acuerdos 199 del 08 de mayo del 2006 publicado en La Gaceta N° 100 del 25 de mayo del 2006, entiéndase que se mantienen incólumes y el Acuerdo 66-MGP del 29 de mayo del 2006, publicado en La Gaceta N° 213 del 7 de noviembre del 2006.

Artículo 4º—Que en ausencia del Licenciado Luis Guerrero Fowks, Director Administrativo, por motivo de incapacidad, vacaciones, viaje fuera del país o bien por encontrarse fuera de las Oficinas Centrales de la Dirección en funciones propias de su cargo, se designa como encargado de las gestiones dichas, al Licenciado Luis Antonio Román Hernández, cédula número 1-585-568, en su condición de Director General Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 5º—Rige a partir de los diecinueve días del mes de noviembre del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil ocho.

Janina del Vecchio Ugalde, Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 22420).—C-43580.—(115602).

Nº 746-2008 MSP

LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los numerales 28 inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que por Acuerdos Ejecutivos 254 y Nº 289, del 16 de mayo del 2006, se nombró al Licenciado en Ciencias Económicas en la Carrera de Administración Pública, Bachiller en la Carrera de Economía y Especialista en Formulación y Evaluación de Proyectos, Francisco Enrique Tula Martínez, cédula número 8-066-997, en el cargo de Subdirector General Administrativo y de Tecnología de la Dirección General Administrativa de los Ministerios de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública, a partir del dieciséis de mayo de dos mil seis.

ACUERDA:

Artículo 1º—Dejar sin efecto los Acuerdos Ejecutivos 254 y Nº 289, del 16 de mayo del 2006.

Artículo 2º—Rige a partir del 19 de noviembre del 2008.

Dado en el Despacho de la Ministra de Seguridad Pública, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil ocho.

Janina del Vecchio Ugalde, Ministra de Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—(Solicitud Nº 22420).—C-12560.—(115603).