ALCANCE Nº
MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PESCA Y ACUICULTURA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO
66 DE
DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRÓNOMOS
DE COSTA RICA, N.º
7221
ARTÍCULO ÚNICO.- Reforma
Modifícase el artículo 66 de
“Artículo 66.-
Estarán exentos de
contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos
los derechos, los colegiados que alcancen la edad de pensión, de conformidad
con el Régimen de Pensiones de
TRANSITORIO ÚNICO.-
Al entrar en vigencia
esta Ley y dentro de los doce meses contados a partir de su promulgación, los
colegiados que cumplan los sesenta años de edad podrán acogerse a la
disposición derogada y estarán exentos de contribuir para el Fondo de
Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el día quince de octubre del año dos mil ocho.
José Luis Valenciano Chaves Hilda González Ramírez
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los seis días del mes de noviembre de dos mil ocho.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco
Fernández
PRESIDENTE
Hilda González Ramírez Guyon
Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en
Ejecútese y publíquese
FRANCISCO ANTONIO
PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de Agricultura y
Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—(L8677-117445).
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE
DE
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los capítulos XI y XII de
“CAPÍTULO XI
DELITOS
FLORA
Artículo 88.-
Las violaciones a esta
Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.
Artículo 89.-
La determinación de las
penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se
realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a
la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás
criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.
Para la
aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de
“salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de
Las multas
deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado,
designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días
siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente,
en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo
dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa
en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su
sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso
de que no la tenga.
Para los
delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena
accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso,
licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos
nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin
perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), en
el ejercicio de sus competencias.
En caso de
que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento
comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres,
la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar
la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Artículo 90.-
Será sancionado con
pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2)
a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la
infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos
en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.
Artículo 91.-
Quien importe o
exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la
flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente
forma:
a) Con pena de multa de uno (1) a
diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el
comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se
trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, o incluidas en los apéndices de
b) Con pena de
multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a
seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables
declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en
los apéndices de
c) Con pena de
multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se
encuentren en peligro de extinción.
Artículo 92.-
Serán sancionados con
pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a
seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora
silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en
peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.
FAUNA
Artículo 93.-
Quien cace fauna
silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
a) Con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen
el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de
animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.
b) Con pena de
multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6)
meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que
constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las
áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas
privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se
encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena
se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en
peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de
investigación debidamente autorizados por el Minaet.
c) Con pena de
multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a
cuatro (4) meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el
producto de la infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor
o menor, en tiempo de veda.
En estos casos, las
armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas
o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de
caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 94.-
Será sancionado con
pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de
uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o
materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro
método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro
su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
Artículo 95.-
Quienes comercien,
negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y
derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
a) Con pena de multa de diez (10) a
cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el
comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de
especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de
extinción.
b) Con pena de
multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a
seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la
infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de
extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
Artículo 96.-
Quien exporte o importe
animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes
penas:
a) Con pena de multa de diez (10) a
cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el
comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas
poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así
como de las especies incluidas en los apéndices de
b) Con pena de
multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a
ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se
trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con
poblaciones reducidas.
Artículo 97.-
Será sancionado con
pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos
(2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien
pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su
desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de
propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas,
atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que
ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se
efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.
Artículo 98.-
Será sancionado con
pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine
lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como
tales.
Además, el
infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos
correspondientes, pero a costa del infractor.
Artículo 99.-
Será sancionado con
multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a
dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la
pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de
las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies
exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la
conservación de la flora y fauna silvestres.
Artículo 100.-
Será sancionado con
pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un
delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos,
desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas,
arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses
naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces,
salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
CAPÍTULO XII
CONTRAVENCIONES
Artículo 101.-
Para efectos de la
aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de
“salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de
Las multas
deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad
designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la
sentencia.
En cuanto a
la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará a lo
dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.
FLORA
Artículo 102.-
Será sancionado con
multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de
un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección
o en áreas privadas debidamente autorizadas.
Artículo 103.-
Será sancionado con
multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un
(1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos
arborescentes.
Artículo 104.-
Será sancionado con
multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1)
salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o
contravención de mayor gravedad.
Artículo 105.-
Será sancionado con
multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de
un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, la flora silvestre exótica.
FAUNA
Artículo 106.-
Será sancionado con
multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de
conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente
autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias
contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o
cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca,
la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y fauna
silvestres, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
Artículo 107.-
Será sancionado con
multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la
pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente,
especies definidas como de caza mayor o menor.
Artículo 108.-
Será sancionado con
multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un
(1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de
las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies
permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.
Igual pena
se impondrá a quien, estando autorizado para el
ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, las piezas cazadas.
Artículo 109.-
Será sancionado con
multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un
(1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, exceda los
límites que establezca el Reglamento, en cuanto a número de piezas, tamaños,
especies y zonas autorizadas. Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido
permisos para caza de subsistencia o recolecta científica, utilice las piezas
obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 110.-
Será sancionado con multa de dos (2) a
cuatro (4) salarios base, quien tenga en cautiverio, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento
(50%) de un (1) salario base a dos (2) salarios base, cuando se trate de
animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con
poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.
Artículo 111.-
Será sancionado con
multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de
un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma
comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no
lleve el libro de control exigido.
Artículo 112.-
Será sancionado con
multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de
un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha
cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.
Artículo 113.-
Será sancionado con
multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la
pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo
correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la
infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
Artículo 114.-
Será sancionado con
multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1)
salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños,
cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca.
Artículo 115.-
Será sancionado con
multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un
(1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.
Artículo 116.-
Será sancionado con
multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1)
salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna
silvestre.
Artículo 117.-
Para el juzgamiento de
las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los
trámites instituidos en el Código Procesal Penal.”
ARTÍCULO 2.-
Refórmanse el artículo 1, dos incisos del artículo 2, así como
los artículos 11, 122, 130 y 132 de
“Artículo 1.-
La presente Ley tiene
como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida
silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones
naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye,
también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio,
provenientes de especímenes silvestres, así como las
especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida
silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio,
mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios
internacionales, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2.-
Para los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
[…]
Comercio de vida silvestre:
Cualquier actividad que
implique la compra, la venta, el trueque o la explotación, con fines
lucrativos, de la fauna y flora silvestres.
[…]
Vida silvestre:
Conjunto de la fauna y
flora que viven en condiciones naturales, en el territorio nacional. Incluye,
también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio,
provenientes de especímenes silvestres, así como las
especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.
[…]”
“Artículo 11.-
El Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, mediante su personalidad jurídica instrumental, con el
objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y atender los gastos que de esta
se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales
estarán constituidos por lo siguiente:
a) El monto resultante del timbre de
vida silvestre.
b) Los montos
percibidos por concepto de permisos y licencias.
c) Los legados y
las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus
instituciones.
d) El monto de las
multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los
delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus
intereses.
e) Las partidas que
se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
f) La reasignación
del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con
g) Cualquier otro
ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o
aplicación de esta Ley o de cualquier otra.
Dentro de las medidas
de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida
programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar
recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio
sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo
soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y
velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos
recursos.
Para estos
efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de
garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de
la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los
recursos, que estarán a cargo de
“Artículo 122.-
Cuando en la comisión
de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen
funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos
de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio.
Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en
sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo, de
cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones
administrativas, civiles y penales que procedan.
Los
funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que
constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones
pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo
de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y
serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal;
independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su
participación, en los ilícitos que permitieron.”
“Artículo 130.-
Independientemente de
la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios,
personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la
comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente
responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el
ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán
solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un
mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.”
“Artículo 132.-
Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o
cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o
artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o
saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
Las
instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir
que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan
la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el
Ministerio de Salud.”
ARTÍCULO 3.-
Adiciónanse dos incisos al artículo 2 de
“Artículo 2.-
Para los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
[…]
Áreas oficiales de
conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por
cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y
cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.
Áreas
privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen
Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres
ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus
propietarios.
[…]”
ARTÍCULO 4.-
Deróganse los artículos del 118 al 121, inclusive, de
TRANSITORIO ÚNICO.-
ARTÍCULO 5.-
Rige seis meses después
de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.- Aprobado el día cinco de noviembre de dos mil ocho.
José Luis Valenciano Chaves Hilda González Ramírez
PRESIDENTE SECRETARIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veinticuatro días del mes de noviembre
de dos mil ocho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Maureen Ballestero Vargas
VICEPRESIDENTA EN EJERCICIO DE
Hilda González Ramírez Guyon
Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en
Ejecútese y publíquese
FRANCISCO ANTONIO PACHECO
FERNÁNDEZ
Presidente de
ROBERTO DOBLES MORA
Ministro de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones
1 vez.—(Solicitud
Nº 22022).—C-237600.—(L8689-119279).
DECRETA:
REFORMA
PARCIAL DE
TERRESTRES, Nº
7331, Y NORMAS CONEXAS
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN
DE
TERRESTRES, Nº
7331, DE 13 DE ABRIL DE 1993
ARTÍCULO 1.- Reformas
Refórmase
a) El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto
dirá:
“Artículo 1.-
La presente Ley regula la
circulación, por las vías públicas terrestres de
[...]”
b) El artículo 2, cuyo texto dirá:
“Artículo 2.-
La ejecución de esta Ley le
compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus
órganos competentes.”
c) El artículo 5, cuyo texto dirá:
“Artículo 5.-
La propiedad de los vehículos
se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de
De ser necesario realizar
gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante
d) El artículo 7, cuyo texto dirá:
“Artículo 7.-
En todo hecho de tránsito, en
el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el
responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la
manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya
sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado
en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre
haber vendido el automotor, por medio de escritura pública con fecha anterior
al hecho que se investiga. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra
legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar
todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de
los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el
proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del
propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 187 y siguientes de esta Ley.”
e) El inciso d) del artículo 14, cuyo texto dirá:
“Artículo 14.-
Por la vía de mandamiento
expedido por la autoridad judicial competente, podrá anotarse, al margen del
respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de
[...]
d) El gravamen
legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos
mediante vehículo.”
f) Los artículos 19, 20, 22, 23, 25, 29, 31, 32,
43, 46 y 64 de
“Artículo 19.-
Solo se autorizará la
circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de
seguridad y las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que
determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT comprobará estos requisitos,
mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con
los incisos a), b) y c) del presente artículo.
Se entenderá por revisión
técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus
emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se
efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada
seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de
transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un
peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los
vehículos remolques y semirremolques que transporten
materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al
transporte público de personas; remolque y semirremolque
así como los vehículos remolques y semirremolques que
transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban
la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
b) Una
vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea
superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este
artículo.
c) Una vez cada dos
(2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o
inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este
artículo.
Sin
perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio
nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones
de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este
efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión
técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio
del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad
con
Las
tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán
establecidas por
En
coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá
promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al
programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.
Artículo 20.-
El MOPT dictará el Reglamento
que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica
vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El
Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las
emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad
vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del
Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las contrataciones
públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica
vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar con un
equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado
para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas
para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.
- Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su
personal.
- Recibir vehículos y someterlos
a prueba.
- Contar con seguros y pólizas
de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio
y para las instalaciones.
- Presentar los protocolos de
mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración
del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación
continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un
sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares
adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa
contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en
3) Todo
centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá
demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con
actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación
de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de
repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad
relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que existe conflicto de interés,
cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o
indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera
de las actividades antes citadas.
5) En la actividad de inspección vehicular no se
permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente
de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la
total independencia y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que se cobren por este servicio
serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por
7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para
determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin
de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de
revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será
accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley,
el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad
antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos
descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación
pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir
la concesión o contrato.”
“Artículo 22.- (23)
El permiso de circulación se
cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan
cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un
nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a
pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de
los artículos 184 y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan
los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el
Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se
renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá del
pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el
depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
Artículo 23.- (24)
Cada vehículo deberá portar,
en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2)
placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación
y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los
cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.”
“Artículo 25.- (26)
Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular
con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o
prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo
o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un
vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia
cancelará la concesión dada.”
“Artículo 29.-
(30)
El Consejo de Transporte
Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores
en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del
solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar
una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya
modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.”
“SECCIÓN
V
REQUISITOS PARA
Artículo 31.- (32)
Todos los vehículos con motor
o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular
conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente,
los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos
generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos
de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un
indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por
hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de
funcionamiento.
c) Tener ubicado el
volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d) Todos los
vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres
puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener
cinturones subabdominales, con excepción de las
motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este
último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero
deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los
autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los
microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas,
con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener
colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la
función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda
atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo,
cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos
de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni
formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según
las categorías de los vehículos.
f) En
su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos
proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que
podrán ser halógenos.
g) Cuando
el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una
altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la
vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina
amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de
Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de
emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a
aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles
luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo
artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la
parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que
permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con
una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de
pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione
igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o
fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el
parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido
posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de
carga liviana.
i) Portar
al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y
delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente
a las luces principales, en los casos de emergencia.
j) Portar,
en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca,
que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos
(2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido
hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja
de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
k) Estar
provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En
los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad
para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15)
kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos
diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior
no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre
que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el
vehículo.
l) Estar
provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de
funcionamiento.
m) Portar
dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al
menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o
rojo.
n) Portar
los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por
la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1)
juego de cables para batería y un (1) juego de herramientas básico, así como un
(1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
o) Todos los
vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de
aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los
vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán
contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras
y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos,
cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la
seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios
de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar
la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza
constructiva de fábrica del vehículo.
p) Las llantas
neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea
inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una
llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que
por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener
un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el
inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r) Estar
equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de
un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de
seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El
freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que
sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del
dieciocho por ciento (18%).
s) Todo
vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo
remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar
provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de
instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en
funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta
por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema
de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el
sistema de frenos.
t) La
carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante
elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos
puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia
peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias
peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los
vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en
perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los
vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de
manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se
detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las
mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles:
Para la
circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en
el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:
a) Las
personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los
vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de
seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-”booster”-)
acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se
definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas
menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el
dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al
conductor del vehículo y mirando hacia atrás.
b) Los
automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la
visibilidad del conductor.
c) Tanto
el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una
transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro
hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero
debe contar con un desempañador por ventilación y
este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe
estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y
no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible
constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe
contar con un desempañador por calor en buen estado
de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales
opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d) Tener
limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de
funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por
ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las
escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos
los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia,
hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las
ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse
se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea
tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En
el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los
vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por
ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las
personas transportadas.
f) Los
automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de
seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado
derecho del vehículo.
3) Además de los
requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según
su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a) Llevar,
en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja.
Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas.
Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora
después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de
bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo.
En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo
conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras
conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos
específicos para la circulación de las motobicicletas,
bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos
y otros ciclomotores:
Además de los
requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes
según su naturaleza constructiva, las motobicicletas,
las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos
y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a) Los
vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes
o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1)
chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo
o naranja.
b) En su
parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de
luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser
halógenas.
c) En la
parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que
permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé
una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos
dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y
delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de
las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se
exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
d) Portar,
en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que
haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.
e) Las
motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas
deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda
motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles
sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las
dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura
e identificación.
5) Requisitos
específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.
Además de
los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes
según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a) Los
vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos,
así como sus remolques y semirremolques, deben
colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos
cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y
que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga
deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la
parte trasera.
b) Deben
portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva
de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante
reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las
particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean
visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c) En el
caso de los remolques y los semirremolques, deberán
portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva,
un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a
extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color
amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.
d) En
los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques,
la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro
(4) milímetros.
e) Los
vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso
de ser necesario.
f) Los
vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores
exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los
casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver
para la parte inferior del frente del vehículo.
g) Deben
portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por
el MOPT.
h) Deben
portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de
pesaje autorizadas por el MOPT.
6) Los
vehículos de transporte público de personas:
Además de los
requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes
según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de
personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos
los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de
emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida
del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida
como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer
cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en
servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio
especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán
contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de
emergencia que el diseño permita.
b) Todo
autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un
cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se
indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y
el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los
autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo
de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos
en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte
exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo
tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los
vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses),
deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento,
para que el pasajero indique la señal de parada.
e) Los
vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas
o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de
seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los
laterales y subabdominales para los asientos
internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte
exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la
cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un
chaleco retrorreflectivo.
f) Los
propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses,
busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos
vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no
contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los
vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas
de material retrorreflectivo, cuyos tipos y
características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los
estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular
nacional.
h) Los
autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un
espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y
el otro al lado derecho del vehículo.
i) Los
autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes,
salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o
equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás
del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos
muertos de los espejos tradicionales.
j) Deben
tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar
bolsas para atender vómitos.
k) Tener
limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de
funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por
ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las
escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La
aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones
contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así
como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar
estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad
con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la
participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio
de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición
contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de
acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los vehículos de transporte público de personas,
modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.
Se autoriza al Poder
Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la
circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder
Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los
vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del
fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados
dentro del presente artículo.
Artículo 32.- (33)
Para el uso de señales
rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente
del MOPT.
Las señales rotativas
amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten
materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.
Las rojas y azules únicamente
podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad
pública de los Poderes de
“Artículo 43.-
(44)
Facúltase al INS para que clasifique los vehículos, según el
tipo de riesgo, y para que establezca las primas diferenciales para cada uno de
ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales;
además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se
garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las
prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, el pago de las
reparaciones de bienes y daños a terceros, así como la solidez financiera del
régimen.
El INS llevará contabilidades
separadas para las coberturas de lesión o muerte de personas y las de daños y
perjuicios a la propiedad de terceros.
El monto de las primas puede
ser revisado anualmente por el INS; pero este monto debe ser aprobado por
“Artículo 46.- (47)
El Registro Nacional y el
MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán
la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin
que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los
términos que fija este capítulo.”
“Artículo 64.-
(65)
La obtención del permiso
temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los
habitantes de
g) Los incisos b) y ch)
del artículo 65, el cual pasa a ser correctamente el artículo 66, una vez
operada la modificación parcial de
“Artículo 65.- (66)
Con la finalidad de obtener
el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
[…]
b) Ser
mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de
diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial,
restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al
efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres,
o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un
mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la
persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas
deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que
aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por
primera vez, al menos diez (10) años antes.
[...]
ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las
pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser
realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho
examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen
respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a
favor de
h) El inciso c) del artículo 67, el cual pasa a
ser correctamente el artículo 68, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 67.-
(68)
Para obtener la licencia de conducir, por
primera vez, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
[...]
c) Presentar un
examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y
psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional
colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y
habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales
efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en
agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento
y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los reflejos
tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una
vigencia de seis (6) meses como máximo.
[...]”
i) Los artículos 68, 70 y 71, los cuales pasan
a ser correctamente los artículo 69, 71 y 72, una vez operada la modificación
parcial de
“Artículo 68.- (69)
Además de lo establecido en el artículo
anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben
cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas,
bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años
cumplidos.
Tipo A-2: Autoriza para conducir motocicletas,
bicimotos, triciclos y cuadraciclos de
Tipo A-3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos
y cuadraciclos de
Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos
y cuadraciclos de más de 501 cc.
No se requieren condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos
A-1, A-2 y A-
Licencias de conducir de clase B:
Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos
livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones
adicionales.
Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso
hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo
peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados
articulados.
Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo
peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de
conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los
requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los
principios de racionabilidad.
Además de los otros
requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y
B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado
acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo
B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para
la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia
tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para
el caso de la licencia B-4.
[...]”
“Artículo 70.- (71)
La licencia de conducir se extenderá por
un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez.
Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse
cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y
sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.
Quienes soliciten por primera
vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al
tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter
provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia
involucrada.
En los casos en que por
razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás
usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de
dos (2) años como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y
comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el
postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante
el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará,
por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en
cuestión. Dicho resultado será inapelable.
En los casos de los
conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir
se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para
el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años,
independientemente de la edad del conductor.
El Poder Ejecutivo
determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y
mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
Artículo 71.- (72)
Cuando se presente una
solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario,
por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos
correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.”
j) Los artículos 79, 80, 81 y 82, los cuales
pasan a ser correctamente los artículos 80, 81, 82 y 83, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 79.-
(80)
Los usuarios de las vías
públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan
en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los
conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del
tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante
precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar
por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros
como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de
seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor
que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual
alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.
Los conductores de vehículos
automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán
obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad
de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del
vehículo.
En ambos casos, el
dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por
medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones
técnicas definidas reglamentariamente.
Artículo 80.- (81)
Los conductores de los
vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de
tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el
ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se
presenten las siguientes condiciones:
1) Que
el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de
sustancias o drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que
pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos,
materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se
sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice
vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el
respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la
vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los
dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo
destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o
reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las
disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el
viaje, la compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en
alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la
multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.
Artículo 81.- (82)
Todos los vehículos del
Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes
consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores,
quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin
perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo
anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito
los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen
que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del
Registro Público de
Artículo 82.- (83)
Los límites de velocidad para
la circulación de los vehículos serán fijados por
a) Se
prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la
mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por
b) La
velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa,
es de sesenta (60) kilómetros por hora.
c) En
las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40)
kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en
esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las
condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo
involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre
establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros
por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.
ch) Al
pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales,
las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos
deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se
prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por
hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se
prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima
establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores;
salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se
dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
e) En
las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros
por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
f) En
las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente
señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por
hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de
ciclistas.”
k) Los incisos b) y e) del artículo 93, el cual
pasa a ser correctamente el artículo 94, una vez operada la modificación
parcial de
“Artículo 93.-
(94)
Para realizar la maniobra de
adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
[…]
b) Cerciorarse
de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay
circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder
adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las
bicicletas si las hay.
[…]
e) A los
conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el
medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en
medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la
aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de
otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren
en el cumplimiento de sus funciones.
[…]”
l) El artículo 97, el cual pasa a ser
correctamente el artículo 98, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 97.-
(98)
Los vehículos de transporte
público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los
de las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la
autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir
estrictamente las paradas y los horarios.
2) El Consejo de
Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en
las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del
tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del
motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente,
no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y
salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de
pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un
rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada
y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10)
centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los
pasajeros.
3) Se les prohíbe
circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo,
recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos
vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los
lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con
los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en
un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el
número de la ruta.
5) Las puertas del
vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente
en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin
haberse cerrado las puertas.
6) A los
conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los
distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores,
cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.
7) Se prohíbe
cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los
de modalidad taxi:
1) Deben poseer la
autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir,
estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás
regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar
en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el
Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones
correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe
cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
4) Deben llevar en
el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de
identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos
que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de
Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley,
y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros
de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante
definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le
correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del
vehículo dado en concesión.
6) Portar las
placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7) Cumplir el
numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8) Cumplir
todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos
citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse
de combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de
empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y
su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.”
m) Los artículos 99, 100 y 101, los cuales pasan
a ser correctamente los artículos 100, 101 y 102, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 99.- (100)
Para los vehículos que
presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen
las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir
las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del
artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El
órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este
servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La
autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las
otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para
remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo,
las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente
del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el
servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos
para remolcar.
c) Los
vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el
libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En
este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel
carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las
características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del
conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del
vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas
exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El
conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el
duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este
documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en
caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro
de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de
tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización
dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de
esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de
Transporte Público, para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en
esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta
(360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento
cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán
cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz
no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán
utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En
caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la
autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el
cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que,
para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 100.- (101)
Los conductores de vehículos
de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La
carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y
de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe
obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la
conducción del vehículo.
c) La carga debe
transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para
ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la
placa.
d) Todos
los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para
acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad
respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier
carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,
debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz,
durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se
prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de
la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de
vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el
exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de
seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a
los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de
embarque.
g) Se
prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las
zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento,
por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad
con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
i) Los
vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas
destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.
j) Los
vehículos de carga liviana y pesada deberán portar
k) Todos
los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la
velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y
permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.
Artículo 101.- (102)
Los vehículos automotores,
remolques y semirremolques que transporten materiales
peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
1) Contar
con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual
están obligados para circular por las carreteras.
2) Portar un
permiso dado por el órgano competente del MOPT.
3) Someterse a los
horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del
MOPT.
4) Cumplir
las disposiciones del Reglamento de esta Ley.”
n) Los artículos 105, 106 y 107, los cuales pasan
a ser correctamente los artículos 106, 107 y 108, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 105.-
(106)
Todo peatón deberá
comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a
las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito
que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades
de tránsito.
Los peatones están obligados
a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito
peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos.
b) Cuando
un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de
tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
c) En
las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar
las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
d) En
los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán
transitar por estos.
e) Cuando, por no
existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las
calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección
de su marcha.
f) Los
peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre
las vías del ferrocarril.
g) Los
peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan
obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los
peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el
motor encendido.
i) Los
peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
Artículo 106.- (107)
Se considera conductor
temerario de categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de
las condiciones siguientes:
a) Bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la
sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de
sangre.
b) Bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o
depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las
características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en
cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120)
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques.
d) En carreteras de
dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro
vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo
permita expresamente.
Artículo 107.- (108)
Se considera conductor
temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de
las condiciones siguientes:
a) Circule con
veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad,
para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83
de esta Ley.
b) Circule a una
velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a
la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares
donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos,
sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando
actividades en esos lugares.”
ñ) Los artículos 113 y 114, los cuales pasan a
ser correctamente los artículos 114 y 115, una vez operada la modificación
parcial de
“Artículo 113.-
(114)
Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el
parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro
material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus
alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la
calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá
utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia
adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con
la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de
transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.
Artículo 114.- (115)
Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar
teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que
el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando
auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las
autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio
de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones,
salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá
hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a
los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les
prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la
conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto
o animal que dificulte la conducción.”
o) El artículo 121, el cual pasa a ser
correctamente el artículo 122, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 121.- (122)
Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su
tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites
establecidos en los siguientes incisos:
a) Los
equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los
límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de
esta Ley.
b) Los
provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán
expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos
estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.
c) Los
niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en
condición estática, serán los siguientes:
1) Para
los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y
los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas
métricas es de 96 dB (A).
2) Para
las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto
sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas
métricas, es de 98 dB (A).
3) Para
los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho
(8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de
los vehículos automotores, son los siguientes:
1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel
máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
2) Para los
automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y
los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de
118 dB (A).
3) Para los
vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser
superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se
estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los
valores intermedios se establecerán, según las características básicas del
vehículo.
d) Queda prohibido
el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La
revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las
muflas y del freno del motor. En caso de sobrepasar los límites de
contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo
certificado de revisión técnica.
Los vehículos de los
infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el
retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha
desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo
realizado por las autoridades de tránsito.”
p) Los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134 y
135, los cuales pasan a ser correctamente los artículos 130, 131, 132, 133,
134, 135 y 136, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 129.-
(130)
Se impondrá una multa de un
salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo
a) A
quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas
en el artículo 107 de esta Ley.
b) A
quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal
de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal,
no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con
el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.
c) Al conductor que
se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo
dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del
artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto
a no contar con la respectiva autorización.
ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales
señaladas en esta Ley.
d) Al conductor de
todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto
del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de
seguridad para personas menores de edad.
e) Al
conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto,
triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros
menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención
de lo señalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.
f) Al
conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las
disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.
Artículo 130.- (131)
Se impondrá una multa de un
setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al
“Auxiliar administrativo
a) A quien conduzca
en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo
108 de esta Ley.
b) A
quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad
o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los
artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar
las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el
señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de
velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras
o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea
continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y
en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley,
que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.
c) Al
conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119
de esta Ley.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz
roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en
el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al
conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías
públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como
se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de
esta Ley.
e) Al
conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.
f) Al
conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros
subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas
a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque
atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A
quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de
circulación o del seguro obligatorio de vehículos.
h) A la
persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo
dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
i) Al
conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100
de esta Ley.
j) Al
conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.
k) Al
conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el
artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que
los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente,
salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la
omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 130 de esta Ley.
l) Al
conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto,
triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las
disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso
3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j)
del artículo 105 de la presente Ley.
Artículo 131.- (132)
Se impondrá una multa del
cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo
a) Al
conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con
sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para
ejecutar la maniobra.
b) Al
conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada,
aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de
las filas de vehículos detenidos o circulantes.
c) A
quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta
Ley.
ch) Al
conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y
89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
d) Al
conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del
artículo 97 de la presente Ley.
e) Al
conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la
circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.
f) Al
conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados
en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley.
g) A
quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo
señalado en el artículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso
5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El
oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta
Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.
h) A
quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor,
los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones
que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el
inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo
35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la
presente Ley.
i) Al
conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto
en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al
conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado,
a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté
autorizado.
k) Al
conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de
la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo
dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del
artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de
paradas y horarios.
l) A
quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas
reglamentarias.
m) Al
conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente,
al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
n) Al
conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros
vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten
o cedan el paso.
ñ) A
quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión
técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
o) Al
conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como
cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o
altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo
de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de
vía.
Artículo 132.- (133)
Se impondrá una multa de un
cuarenta por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo
a) A
quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.
b) Al conductor de
bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en
cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.
c) Al conductor de
un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio
sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d),
f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6),
apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al
conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la
presente Ley.
ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de
pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del
artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al
conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad
obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de
visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114
de esta Ley.
e) Al
conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101
de esta Ley.
f) Al
conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.
g) Al
conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que
viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.
h) A
quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley.
La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente
o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto
por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.
i) Al
conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de
esta Ley.
j) Al
conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los
vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
k) A la
persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de
tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
l) A la
persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta
Ley.
Además de pagar la multa
respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura
de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la
visibilidad de las vías.
ll) A la persona que cierre una vía o le dé los usos
indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación
de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de esta Ley.
Artículo 133.- (134)
Se impondrá una multa de un
treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo
a) Al conductor que
no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley,
sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
b) Al conductor que
circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) Al conductor de
un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y
especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley,
siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la
presente Ley.
ch) Al
conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que
preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el
artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así
como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.
d) A quien conduzca
un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el
artículo 71 de esta Ley.
e) A quien circule
con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas
registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
f) A quien con
licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia
nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien conduzca
un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en
los sitios dispuestos para tal efecto.
h) Al conductor, al
pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que
se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los
bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le
sea aplicable otra legislación.
Artículo 134.- (135)
Se impondrá una multa de un
veinte por ciento (20%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo
a) A quien conduzca
un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito
como conductor para el tipo y la clase de que se trate.
b) A quien maneje
un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de
esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta
Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c)
del artículo 4 de la presente Ley.
c) Al conductor, al
ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de
palabra o de hecho a los usuarios.
ch) Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de
lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
Artículo 135.- (136)
Se impondrá una multa de un
diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo
a) Al
conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo
dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a),
numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3).
b) A los
conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del
artículo 103 de esta Ley.
c) Al
conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas
o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de
tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de
peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no
exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre
funcionando.
ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas,
sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
d) Al
conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el
inciso 6), apartado k del artículo 32 de esta Ley.
e) Al
ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a
excepción de lo señalado en el inciso e) del artículo 131 de dicha norma.
f) A la
persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la
presente Ley.
g) Al
conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción
vehicular.
h) Al
conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u
objetos, en contravención al artículo 81 de la presente Ley.
Para las multas señaladas en los
artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada
en vigencia de
q) El inciso f) del artículo 138, el cual pasa a
ser correctamente el artículo 139, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 138.- (139)
Los oficiales de tránsito
pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las
siguientes infracciones cometidas por sus conductores:
[...]
f) Estacionar un
vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si
no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En
ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el
paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro
no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de
por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados de la línea de construcción
a la línea de propiedad del predio.
[...]”
r) Los artículos 139 y 140, los cuales pasan a
ser correctamente los artículos 140 y 141, una vez operada la modificación
parcial de
“Artículo 139.-
(140)
Cuando proceda el retiro de
la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para
tales efectos.
Los vehículos retirados de la
circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:
a) Las
multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que
se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del
conductor infractor y del propietario del vehículo.
b) Los
costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya
mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de
inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para
contratar, acorde con lo dispuesto en
Antes de la devolución del vehículo, su
propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre
del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo
en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los
estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del
acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de
recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público,
para los servicios de grúa.
Si la recaudación de los
montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el
acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles
destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.
Artículo 140.- (141)
El retiro de circulación de
un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando
el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos
117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo
establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.
b) Cuando los
vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el
Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún
reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se
hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro
obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los
artículos 41 y 43 de esta Ley.
d) Cuando los
vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida,
cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de
conducir. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo
138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una
persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el
vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al
efecto.
e) Cuando los
vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las
personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio
público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas
de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u
ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva
identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la
presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores
circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este
se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el
conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna
otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar
de detención.
g) Cuando las
condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor
o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma
inmediata.
h) Cuando el
conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131
de la presente Ley.
i) Cuando
el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo
130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando
el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo
133, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley. ”
s) Los artículos 143 y 146, los cuales pasan a
ser correctamente los artículos 144 y 147, una vez operada la modificación
parcial de
“Artículo 143.-
(144)
Cuando no se gestione la
devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a
la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses
siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la
vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad
judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario
oficial
b) De no
apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa
procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna
organización de bienestar social debidamente registrada,
a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido
para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por
Todo vehículo o chatarra de
vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas
terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el
provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos
educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la
organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las
autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que
circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como
para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al
Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en
ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de
lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará
conjuntamente con la resolución de desinscripción del
vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina
encargada del Registro Nacional de
Las multas de tránsito por
infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán
automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del
acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera
anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen
sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan,
de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.”
“Artículo 146.-
(147)
Salvo las infracciones a que
se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá
el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no
exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones
corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de las
sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de
colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del
procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo
resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
t) Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154, los
cuales pasan a ser correctamente los artículos 151, 152, 153, 154 y 155, una
vez operada la modificación parcial de
“Artículo 150.-
(151)
La boleta de citación,
debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para
su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del
infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el
supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido
por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía
administrativa.
Artículo 151.- (152)
El supuesto infractor podrá
recurrir ante
Para tal efecto, el oficial
de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto
infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá
indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que
estime oportuna.
Cuando se trate de personas
menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus
padres o representantes legales.
Artículo 152.- (153)
Recibido el recurso por
De haberse ofrecido prueba
testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba
superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír
notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero
no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del
recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos
establecidos en
La resolución de fondo del
asunto, dictada por
Artículo 153.- (154)
Si el infractor no impugna la
boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y
se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de
conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la
cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden
judicial al efecto.
De igual manera se comunicará
al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el
número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta
de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones
cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se
levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión
definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue
establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la
fecha de la boleta de citación.
Artículo 154.- (155)
Cuando se haya ejecutado el
retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales
que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de
la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de
los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo
definido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.
b) Por la
prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en
el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.
El
infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante
Se
ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la
imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará
que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago
de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la
multa correspondiente.
En los
casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en
los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir
sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin
portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por
estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de
los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con
discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del
artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación
podrá acudir ante
Si el
retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para
conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las
vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de
velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas
contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y
c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que
motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa
involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las
placas le serán devueltas por
Si el
retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la
muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de
terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley,
el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que
ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la
investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del
vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.”
u) Los artículos 156, 181, 190, 199 y 205, los
cuales pasan a ser correctamente los artículos 157, 182, 191, 200 y 219, una
vez operada la modificación parcial de
“Artículo 156.-
(157)
Cuando se produzca un
accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o
grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o
digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del
accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano
donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos
posteriores al accidente.
Si los vehículos no pueden
ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños
mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los
conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente
una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial
competente.
En caso de que se produzca un
accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los
hechos investigados y requieran la intervención de
Además, el oficial actuante
deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento
vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier
otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el
accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las
disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo
consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo
accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso,
deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de
los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se
presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las
labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de
citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá
presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer
valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder
a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente,
en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa
de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el
inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días
hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de
tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos
necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que
exista posibilidad de investigación, el despacho realizará las diligencias que
estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del
vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales
correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen
correspondiente, ante el Registro de
Para cumplir la labor, el
oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales
disponga para fijar la escena del accidente.
Levantada la información
requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de
los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito
vehicular.”
“Artículo 181.-
(182)
La prescripción de la acción
penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento
para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública,
así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien,
cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda,
por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el
desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en
resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad.
Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no
produce la reducción del plazo a la mitad.
En el caso de personas
menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y
suspensión, se aplicarán las causales previstas en
“Artículo 190.-
(191)
Para establecer y gestionar
la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la
presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a
reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores
infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el
caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación
del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado
deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la
cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le
puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el
nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde
notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera
del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado
deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida
la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto,
le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su
defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de
la gestión.”
“Artículo 199.-
(200)
Las autoridades de tránsito,
cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de
conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no
autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el
Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre,
aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos
agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de
prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del
aliento, será administrada por medio de alcohosensores
u otros dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en
la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier
centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus
funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma
inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial
actuante.
Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a
realizar tal examen o a emitir el resultado, incurrirán en falta grave.
Si el resultado arroja un
nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la
infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo
107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de
esta Ley.
Si el conductor se niega a
que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado
arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta
Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el
resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente
autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta
(30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación
respectiva.
En caso de que se trate de
los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria
estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá
conforme a las reglas del Código Procesal Penal.”
“Artículo 205.-
(219)
Queda prohibido colocar,
dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT,
vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o
instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción
de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma
discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con
fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada,
cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva
panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto
por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:
1) Se le
impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
administrativo
2) Se le
impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
administrativo
Para las multas señaladas en los dos
párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente
a la entrada en vigencia de
Si se trata de una persona
jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
Las dependencias competentes
del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán
levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y
foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria
que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el
presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el
Registro Público.
Cuando se trate de una
persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su
cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá
contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que sea
colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias
competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona
para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la
notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo
anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá
del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello,
mediante el levantamiento del acta respectiva.”
v) El artículo 211, el cual pasa a ser
correctamente el artículo 225, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 211.-
(225)
El MOPT y las municipalidades
estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus
respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones,
rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y
procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras
arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera
edad o de aquellas con limitaciones funcionales.”
w) El artículo 214, el cual pasa a ser
correctamente el artículo 228, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 214 .- (228)
Los vehículos oficiales de
uso policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente
identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las
estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de
presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos
peajes. Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.
A los vehículos
extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les
entregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se
hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un control de
peaje automático.”
x) El artículo 225, el cual pasa a ser
correctamente el artículo 240, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 225.-
(240) Uso discrecional
Los vehículos de uso
discrecional son los asignados al presidente de
ARTÍCULO 2.- Adiciones
Adiciónanse a
a) Al
título II, Requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos,
capítulo I, los vehículos, sección II, Tarjeta de derechos de circulación, un
nuevo artículo 22; además, se corre la numeración del articulado de dicha Ley.
El texto dirá:
“TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS
CONDUCTORES
Y PARA
CAPÍTULO I
LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN II
TARJETA DE DERECHOS DE
CIRCULACIÓN
[...]
Artículo 22.-
Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de
emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen
temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones
vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de
esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
131 de esta Ley.”
b) El artículo 31 bis, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 31
bis.- (32 bis)
El conductor es responsable
de autocontrolar su idoneidad física y sicológica,
durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado
promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al
conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de
reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha
del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de
procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.”
c) El artículo 37 bis, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 37
bis.- (38 bis)
El Poder Ejecutivo podrá
realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad,
de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
Para ello, deberá rotular
claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación,
mediante la correspondiente señalización vertical.”
d) Al artículo 65, el cual pasa a ser
correctamente el artículo 66, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 65.- (66)
Con la finalidad de obtener
el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
[...]
d) Suscribir
una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o
muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona;
por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por
daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por
accidente.”
e) Los artículos 70 bis, 70 ter
y 70 quáter, los cuales, una vez operada la modificación parcial de
“Artículo 70
bis.- (71 bis)
En el momento de expedirse
una licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50)
puntos, con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su
desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de
constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como
para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su
comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad
vial.
El número de puntos asignado
inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) La
totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los
delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley
N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al
conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos
a), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley.
b) Veinticinco
(25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los
incisos b), c), ch) y f) del artículo 130 y en los
incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley.
c) Veinte
(20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en
los incisos a), e), f), g), i), j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o)
del artículo 132 de la presente Ley.
d) Quince (15)
puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos
a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l),
m), n) y ñ) del artículo 132 de la presente Ley.
e) Diez (10)
puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b)
y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch),
d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.
f) Cinco
(5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b),
c), ch), d), e) y g) del artículo 134 de la presente
Ley.
Los puntos serán descontados en el
expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición
de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del
saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices
de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o
con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas
como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se
aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la
licencia de conducir.
Si la boleta de citación que
motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los
puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi
le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar
para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y
que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se
tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de
dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente
informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.
El Cosevi
adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias,
el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por
cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores
definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa
y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o
civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.
Artículo 70 ter.- (71 ter)
Si el conductor pierde la
totalidad de puntos que tiene asignados y/o disponibles por la comisión de
alguna de las conductas tipificadas en los incisos a), d) y e) del artículo 130
de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado en el artículo 71 bis, dicha
suspensión, en la primera ocasión, será por el término de dos (2) años.
Si el conductor pierde por
segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya
ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De
producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10)
años.
La suspensión se extenderá a
cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
El conductor podrá obtener
nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez
que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido
uno de los siguientes requisitos:
a) Un
curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de
tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
c) Un
programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento
psicológico.
d) La prestación de
servicios de utilidad pública.
En cada caso, la actividad
por cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados
deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi.
Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.
Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial
será, como máximo, de cien horas, distribuidas en un período que no podrá ser
menor que tres (3) meses ni mayor que seis (6). Los programas de tratamiento
señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y
cinco (75) horas.
La sanción de prestación del
servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste
gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad
comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en
forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no
perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte
la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.
La nueva acreditación de la
licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse
una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará
con veinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de
quince (15) puntos.
Quienes mantengan la
totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones
a esta
Ley, recibirán, como
bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y
después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya
mantenido dicha conducta de manera continua.
El conductor que haya perdido
menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y que no cometa
nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años,
podrá recuperar la totalidad de los puntos.
El conductor que haya perdido
treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa
nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá
optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación
vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los
puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán
tener una duración menor que quince (15) horas.
Para el caso de una
suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la
autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá
obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el
plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o
programa asignado por el Cosevi, en aplicación del
párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará
una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda
suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte
puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15)
puntos.
Cuando al conductor condenado
en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del
servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la
licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito
señalado en el inciso d) del presente artículo.
Artículo 70
quáter.- (71 quáter)
Toda persona tendrá el
derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas
terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica
establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes,
sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con
discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles
ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás
conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las
personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser
autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el
órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de
conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de
derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de
conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.”
f) Al artículo 95, el cual, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 95.-
(96)
Para estacionar un vehículo
los conductores deben cumplir las siguientes indicaciones:
[...]
i) Se prohíbe a
los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 43 de
g) Al artículo 103, el cual, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 103.-
(104)
Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
[...]
d) Desde media hora
antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora
natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo.
En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo
o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera,
estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar
alguna reparación en carretera.”
h) Al artículo 104, el cual, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 104.-
(105)
Los ciclistas deben proceder,
en la vía pública, de la siguiente manera:
[....]
i) Desde media
hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la
hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos
reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo
32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una
capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De
igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a
realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.
j) Llevar colocado
y sujetado correctamente un casco de seguridad.”
i) Al capítulo III, Los ciclistas, se le
adiciona el artículo 104 bis, el cual, una vez operada la modificación parcial
de
“CAPÍTULO III
LOS CICLISTAS
Artículo 104
bis.- (105 bis)
Estarán exentos del pago de
impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los
ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).”
j) Al artículo 138, el cual, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 138.-
(139)
Los oficiales de tránsito
pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las
siguientes infracciones cometidas por sus conductores:
[...]
i) Arrojar a la
vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes
de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el
medio urbano.”
k) El artículo 139 bis, el cual, una vez operada
la modificación parcial de
“Artículo 139
bis.- (140 bis)
Cuando un vehículo sea
declarado con pérdida total, será obligación del INS o de cualquier otra
aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que proceda a su desinscripción. Asimismo, es obligación de los propietarios
de los vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de los diez (10)
días hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de las placas será
motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se cumpla
dicha obligación.
El oficial de tránsito que
conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a
l) El artículo 149 bis, el cual, una vez operada
la modificación parcial de
“Artículo 149
bis.- (150 bis)
En las carreteras que
determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos
de registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los
equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras
formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios
aptos para comprobar la falta.
Las normas de tránsito cuyo
cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados,
deberán estar debidamente señalizadas por
El MOPT emitirá un
reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán
cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las
condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de
operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se
obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la
presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales
de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma
oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas
tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la
prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del
vehículo.
El órgano competente del MOPT
les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las
infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario
oficial
Quien se considere
perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la
presente Ley.
Para los casos de las carreteras
en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la
autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios
probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los
respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento.
Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación
que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la
denuncia.
m) El artículo 154 bis, el cual, una vez operada
la modificación parcial de
“Artículo 154
bis.- (155 bis)
Al confeccionar una boleta de
multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que
la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el
conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales
que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito
procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al
Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la
suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el
retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto
la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto
infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma
definidos en esta Ley, ante
El MOPT queda facultado para
que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
“
n) El artículo 164 bis, el cual, una vez operada
la modificación parcial de
“Artículo 164
bis.- (165 bis)
Cuando la multa impuesta por
el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante
En caso de apelación de la
boleta, los miembros de
Cuando la sanción impuesta
por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la
persona menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán
todas las existentes dentro del marco de
En caso de estar en presencia
de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse
como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados
a personas menores de edad.
Dictada una medida
alternativa por los miembros de
Si la multa es cancelada por
el interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en
ese momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y
En todo proceso de
impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la
jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las
personas menores de edad infractoras.”
ñ) Al artículo 187, el cual una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 187.- (188) Responderán
solidariamente con el conductor:
[...]
e) El dueño de un
vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de
vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos
en la respectiva reglamentación.”
o) Al artículo 195, el cual, una vez operada la
modificación parcial de
“Artículo 195.-
(196)
[…]
Los vehículos que utilicen
los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos
básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u
omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se
determinarán reglamentariamente.
De esta disposición se exceptúan
los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea
posible la instalación y conservación de tales dispositivos.”
p) Al capítulo I del título VI, un nuevo artículo
final, el cual, una vez operada la modificación parcial de
“TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES DE
TRÁNSITO
“Artículo_206.-
Creáse
a) Brindarles apoyo
y asesoramiento legal a
b) Emitir
criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean
requeridos o las circunstancias lo ameriten.
c) Brindar
apoyo legal en los operativos de rutina.
d) Emitir
dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro
criterio legal aplicable a la materia competencia de
e) Otorgar
apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios
policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.
f) Brindar
la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.
Los
funcionarios de
q) Al título VI, los nuevos capítulos II, III, IV
y V; en consecuencia, se corre la numeración tanto de los capítulos como de los
artículos subsiguientes. Los textos dirán:
“CAPÍTULO II
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE
Artículo 207.-
Créase
Artículo 208.-
Son atribuciones de
a) Realizar
acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y
con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las
instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de
b) Realizar las
inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en
el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso
adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados
a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Analizar
problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro
o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del
Ministerio.
d) Brindar informes
e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la
labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que
impliquen la apertura de causas administrativas.
e) Realizar
investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir,
detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la
ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
f) Plantear directamente las denuncias correspondientes,
ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como
ilícitos penales.
g) Todas las otras
atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS
DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE
TRÁNSITO
Artículo 209.-
La instrucción de las causas
disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud
de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y
que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances
de
Dicha instrucción será
llevada adelante por
Recibida la denuncia, en un
plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva
intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una
antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.
El auto de apertura del
procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24)
horas.
Concluida la audiencia, el
informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será
remitido al Consejo de Personal de
Lo que el Consejo resuelva en
definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución
del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.”
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA
Artículo 210.-
Se establece como obligación
en
a) En preescolar y
primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por
vehículos no motorizados.
b) En secundaria,
un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de
vehículos automotores. para la obtención de la
licencia de conducir.
El Consejo Superior de Educación será el
responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus
potestades.
Artículo 211.-
El Cosevi
llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar
a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de
disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la
circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y
los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas
relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores
de edad.
Artículo 212.-
Las personas interesadas en
integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan
conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto,
los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y
Artículo 213.-
A cualquier prueba de conocimientos
o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de
conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad,
continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los
contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su
aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los
administrados trabajadores.
Artículo 214.-
Los conductores que, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso
de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación
vial.
Se establecerán mediante
decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las
víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la
conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser
ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por
medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas, para
validar los conocimientos de los egresados de los cursos.
Artículo 215.-
El INA será el encargado de
impartirles los cursos para la obtención de la licencia a los choferes de
vehículos de carga, el equipo especial y el equipo de servicio público de transporte;
para desarrollar dicha tarea, podrán realizar convenios con otros centros de
enseñanza o universitarios estatales.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN
ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE
SEGURIDAD VIAL
Artículo 216.-
Créase el Sistema de
Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de
Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema
será el responsable de levantar la información relativa a los distintos
factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para
orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
Artículo 217.- Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un
registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes
de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que
intervienen en estos.
b) Llevar un
registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los
infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados
para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.
c) Disponer de un
registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las
características de vehículos automotores que circulan en el país.
d) Establecer, de
manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de
tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la
ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los
encargados del diseño ingenieril de las vías
incorporen en él, el elemento de seguridad.
e) Realizar
investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así
como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las
decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.
f) Llevar un
registro propio o compartido con otras instituciones o entes de
g) Divulgar dicha
información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia
de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo,
con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
Artículo 218.-
Con el objetivo de hacer efectivas
las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de
Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables
tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los diversos
factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales como el
INS,
r) Un nuevo artículo dentro del capítulo
denominado Disposiciones finales, el cual, una vez operada la modificación
parcial de
“Artículo 234.- Principios rectores para todas las
reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones
técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de
protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección
de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio;
las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación
interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura
vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de
transporte, en los casos en que proceda.
Asimismo, deberá fomentarse
la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética
urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las
personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como
conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de
infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe
construirse para el disfrute de todos.”
ARTÍCULO 3.- Derogaciones
Deróganse los artículos 136 y 249 de
CAPÍTULO II
Modificaciones de otras
leyes
ARTÍCULO 4.- Modificación de
Modifícase el Código Penal, Ley Nº 4573, en las siguientes
disposiciones:
a) Se reforman los artículos 117 y 128. Los
textos dirán:
“Homicidio culposo
Artículo 117.-
Se impondrá prisión de seis
(6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de
la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y
el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor del
homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5)
años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la
que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la
inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco
(5) a diez (10) años.
Se impondrá pena de prisión
de tres (3) a quince (15) años e inhabilitación para la conducción de todo tipo
de vehículos, por un período de cuatro (4) a veinte (20) años, a quien, por
culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose
el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria,
conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de
Cuando se trate de un
conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo
anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de
todo tipo de vehículos, será de diez (10) años y el máximo podrá ser hasta de
treinta (30) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o
menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una
medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser
de trescientas ochenta (380) horas a mil ochocientas (1800) horas de servicio,
en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter
de
“Lesiones culposas
Artículo 128.-
Se impondrá prisión hasta de
un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro
lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación
de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de
culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las
lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos
(2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad
en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además,
la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno
(1) a dos (2) años.
Se impondrá pena de prisión
de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya
causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones
establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos
b), c) y d) del numeral 107 de
Cuando se trate de un
conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo
anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo
tipo de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser hasta de quince
(15) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el
tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida
alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de
doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio,
en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter
de
b) Se adiciona el artículo 254 bis al título IX,
Delitos contra la seguridad común, sección II, Delitos contra medios de
transporte y de comunicaciones. El texto dirá:
“Título IX
Delitos contra la
seguridad común
[...]
Sección II
Delitos contra medios de
transporte y de comunicaciones
[...]
Conducción temeraria
Artículo 254 bis.-
Se impondrá pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo
tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en
carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios
vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.
Si el conductor se encuentra
bajo alguna de las condiciones indicadas en el párrafo anterior y las señaladas
en los incisos a) y b) del artículo 107 de
Se impondrá pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca un vehículo automotor a una
velocidad superior a ciento cincuenta (150) kilómetros por hora.
Se impondrá prisión de uno
(1) a tres (3) años, a quien conduzca bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero
coma setenta y cinco (0,75), gramos de alcohol por cada litro de sangre.
Al conductor reincidente se
le impondrá una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Cuando se imponga una pena de
prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa
de libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad
pública que podrá ser desde doscientas (200) horas hasta novecientas cincuenta
(950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de
ARTÍCULO 5.- Reforma del Código
Procesal Penal
Refórmase el inciso c) del artículo 18 del Código Procesal
Penal. El texto dirá:
“Artículo
18.- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada
Serán delitos de acción pública perseguibles a
instancia privada:
[...]
c) Las lesiones
leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito,
el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio,
la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la
usurpación.
[…]”
ARTÍCULO 6.- Modificación de
Modifícase
a) Se reforman los artículos 3, 5 y 6. Los textos
dirán:
“Artículo 3.-
La administración vial estará
constituida por los órganos que determine el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, con el apoyo del Cosevi.”
“Artículo 5.-
a) El ministro o la
ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El presidente
ejecutivo de
c) El ministro de
Educación Pública o su delegado.
d) El
presidente ejecutivo del INS o su delegado.
e) El presidente
ejecutivo del INA o su delegado.
Todos los funcionarios a que
se refiere el presente artículo fungirán como miembros de
Artículo 6.-
Formarán quórum un número
superior o igual a la mitad más uno de los miembros, quienes, en todo caso,
deberán tomar los acuerdos por mayoría.
El Consejo, para regular su
gestión, elaborará un reglamento interno, el cual, así como sus reformas,
requerirá para su validez y eficacia la aprobación del Poder Ejecutivo.
A las sesiones de
b) Refórmanse los
artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Los textos dirán:
“Artículo 20.-
Artículo 21.-
Para la ejecución de las
funciones de
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
Artículo 22.-
El Cosevi
tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva
subordinada a
Artículo 23.-
1) Ejecutar los
acuerdos y las demás resoluciones de
2) Organizar lo
administrativo y financiero y, además, fungir como superior jerárquico en
materia laboral, de los funcionarios del Cosevi,
conforme a esta Ley, los reglamentos y las normas conexas; en consecuencia,
ordenará la apertura y tramitación de los procedimientos administrativos
disciplinarios.
3) Informar a
4) Proponer
al presidente, atendiendo las peticiones de los demás miembros de
5) Presentar,
a
6) Ejecutar los
acuerdos y las demás resoluciones de
7) Atender las
relaciones de
8) Firmar
todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir, salvo que, por
disposición legal le corresponda al presidente de
9) Elaborar
los planes operativos anuales y el presupuesto de
10) Someter a la
aprobación de
11) Presentar,
ante
12) Conocer
los recursos de revocatoria que se interpongan contra actuaciones de
13) Ejecutar
cualquier otra gestión, expresamente encomendada por
14) Todas
las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de
los objetivos y fines de
Artículo 24.-
Para ser director ejecutivo
del Cosevi se requiere:
a) Ser
costarricense por nacimiento o naturalización.
b) Ser
de reconocida solvencia moral.
c) No
tener lazos de consanguinidad ni de afinidad, incluso hasta el tercer grado,
con los ministros, los viceministros y el oficial mayor del MOPT, ni con los
miembros de
d) Poseer
comprobada experiencia en puestos de dirección, que involucre, entre otros, lo
administrativo y financiero.
e) Poseer
comprobada experiencia y conocimientos de seguridad vial.
f) Poseer
un título profesional, en un área afín a los objetivos del Cosevi.
g) Estar
incorporado al colegio profesional respectivo y habilitado para el ejercicio
profesional.
h) No
haber sido sancionado en firme en los dos (2) años anteriores a su
nombramiento, por conductas definidas como conducción temeraria, según las
definiciones contenidas en los artículos 107 y 108 de
El nombramiento del director ejecutivo le
corresponderá a
Para los efectos del
nombramiento y la remoción, el director ejecutivo será considerado un
funcionario de confianza.
CAPÍTULO VII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 25.-
Contra las resoluciones o los
acuerdos de
Los recursos de revocatoria
serán conocidos por
Artículo 26.-
Los integrantes de
c) Deróganse los
artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de
ARTÍCULO 7.- Reformas de
Refórmase
a) El inciso d) del artículo 65, cuyo texto dirá:
“Artículo 65.- Requisitos
Para ingresar al servicio de
las fuerzas de policía, se requiere:
[...]
d) No tener
asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos
dolosos.
[...]”
b) El inciso n) del artículo 81, cuyo texto dirá:
“Artículo 81.- Faltas graves
Para los efectos de este
régimen, se considerarán faltas graves:
[...]
n) Solicitar, aceptar
o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución
de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus
funciones.
[...]”
c) El artículo 89, cuyo texto dirá:
“Artículo 89.- Efectos del
despido justificado
Todo despido justificado se
entenderá sin responsabilidad patronal.
El servidor despedido por
causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de
policía, durante un período de diez (10) años.”
ARTÍCULO 8.- Adición a
Adiciónase a
a) Al artículo 18, el nuevo inciso d); en
consecuencia, se corre la numeración de los incisos subsiguientes:
“Artículo 18.-Obligaciones
generales
Son obligaciones generales
del concesionario:
[...]
d) En toda obra
objeto de concesión, que involucre la realización de infraestructuras viales,
se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial, que contiene,
entre otros elementos, los siguientes: el paso seguro de peatones, incluidos
aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de
peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte
público, las ciclorutas, en los casos que
corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de
obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas.
Asimismo,
para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno
urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del
Ministerio de
[...]”
ARTÍCULO 9.- Reforma de
Refórmase el artículo 24 de
“Artículo 24.-
Toda obra pública financiada
por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema
de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las
especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos
por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT.
En todas las labores de
planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento
periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales
nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de
Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas
competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial
antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera
reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.
Como parte de la seguridad
vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones,
incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro
de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte
público, las cicIorutas, en los casos que
corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de
obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que
disponga el Reglamento.
Para salvaguardar la
seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que
atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de
Asimismo, es obligación del
Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin,
deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las
gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria
nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial
nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada.”
ARTÍCULO 10.- Reforma de
Refórmase el inciso b) del artículo 8 de
“Artículo 8.- Integración del
Consejo
[...]
b) Por una persona
preferiblemente con experiencia en las materias relacionadas con el Consejo de
Transporte Público que designará el ministro o la ministra del MOPT.
[...]”
ARTÍCULO 11.- Utilización del Fondo de
Seguridad Vial
Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial,
según
Al menos un diez (10%) de dicho fondo, deberá
destinarse a la compra y el mantenimiento de los equipos fijos y rodantes que
utiliza
Se autoriza al Cosevi, por
una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de
cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas, por
un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá
ese destino especifico y no podrá disponerse para la atención de otras
necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de
las obligaciones laborales.
ARTÍCULO 12.- Exención de impuestos
Con el fin de hacer efectiva la ejecución de las nuevas
disposiciones de esta Ley, relativas a los dispositivos de seguridad que serán
utilizados por los conductores, ocupantes de vehículos, ciclistas,
motociclistas, la adquisición de los siguientes dispositivos estará exenta de
todo tipo de impuestos, excepto del impuesto de ventas: triángulos reflectivos, chalecos retrorreflectivos
para el uso de los obligados señalados en esta Ley, las sillas de seguridad
definidas en esta Ley, las cintas retrorreflectivas,
los cascos de seguridad para los conductores y acompañantes señalados en esta
Ley; asimismo, el reemplazo de los siguientes dispositivos: cinturones de
seguridad, apoya-cabezas, bolsas de aire y sistemas de frenos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
La aplicación de las reformas efectuadas al sistema de
multas, léase el nuevo contenido y ubicación de las conductas objeto de sanción
descritas en los artículos 130,131, 132, 133, 134, 135 y 136 de
Durante este plazo, el Cosevi
deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las
personas conductoras se conciencen de los alcances y
fines que dicta esta Ley.
TRANSITORIO II.-
Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia
para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las
infracciones de multa fija, permanecerá en
TRANSITORIO III.-
Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia
para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá
en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.
Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de
jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial,
asesorará a los integrantes de
TRANSITORIO IV.-
Para los conductores que cuenten con la acreditación de
la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará
a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo
se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el
sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.
TRANSITORIO V.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
tercero adicionado al artículo 196 de
TRANSITORIO VI.-
El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a
partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de
control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso
k) del artículo 101 de
TRANSITORIO VII.-
Autorízase al Cosevi para que realice
los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al
Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para
agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la
contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la
ejecución de la revisión técnica vehicular en el país, así como para la
dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de
las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica
vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones
mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad,
emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la
conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades
cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la
ejecución de proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de
TRANSITORIO VIII.-
Autorízase al Cosevi para que realice
todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial
TRANSITORIO IX.-
Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de
Educación Pública, tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la reglamentación atinente
al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de Educación Vial y presentar
los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para
la adopción de herramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas para
implementar el contenido de los documentos básicos de estudio de tránsito y la
seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí descritos.
TRANSITORIO X.-
El Cosevi asumirá la
supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12)
meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar
convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión
del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte
público.
TRANSITORIO XI.-
Por un período de seis (6) meses, contado a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no
hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de
TRANSITORIO XII.-
El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias
correspondientes, para que la totalidad de la planilla de
TRANSITORIO XIII.-
Con el fin de inventariar y autorizar las paradas de
buses necesarias para los usuarios de transporte colectivo remunerado de
personas, se le ordena al Consejo de Transporte Público para que, en un plazo
de doce (12) meses, proceda a demarcarlas y habilitarlas para su uso. Para
dichos efectos, coordinará con las municipalidades en lo que respecta a la red
vial cantonal.
TRANSITORIO XIV.-
Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la
vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla lo
dispuesto en el artículo 207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la
presente Ley.
TRANSITORIO XV.-
La modificación de los subincisos
d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso
b) del inciso 2) del artículo 32 de
TRANSITORIO XVI.-
Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de
la vigencia de esta Ley, para que el INA cumpla lo dispuesto en el capítulo
sobre Educación Vial, adicionado a
TRANSITORIO XVII.-
Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, tengan al menos treinta (30) días hábiles de
haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se haya
apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el
cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según
corresponda. Para la disponibilidad de las otras estructuras que tengan menos
tiempo de haber sido decomisadas, deberá esperarse a que transcurra el plazo a
que se refiere esta norma.
TRANSITORIO XVIII.-
Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que instale las
estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del
artículo 32 de
TRANSITORIO XIX.-
Otórgase un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por
medio del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el control del pago
automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida
de los vehículos. A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos
tecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos
automáticos.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los ocho días del mes de diciembre de dos
mil ocho.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco
Fernández
PRESIDENTE
Hilda González Ramírez Guyon
Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE
NACIONAL DE PRODUCCIÓN, N.º 2035,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.- Refórmase
[...]
a) El
artículo 9, cuyo texto dirá:
“Artículo 9.- Los entes públicos están obligados a proveerse del
Consejo Nacional de Producción (CNP) todo tipo de suministros genéricos propios
del tráfico de esta Institución, a los precios establecidos. Para tal efecto, dichos entes quedan facultados
para que contraten esos suministros directamente con el CNP, el cual no podrá
delegar ni ceder, en forma alguna, esta función.
En cumplimiento de esta labor, el CNP
deberá fungir, con carácter de prioridad, como facilitador
en el acceso a este mercado, por parte de los micro, pequeños y medianos
productores agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y acuícolas
de Costa Rica.
El CNP podrá contratar con otro tipo de
proveedor o proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del micro,
pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el
ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio al
cliente, mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa,
desarrolla o gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores
prioritarios, señalados en el párrafo anterior de este artículo, como
obligación expresa del CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de
productores para incorporarlos a los procesos que desarrolla.
Se autoriza al CNP para que en los
suministros que ofrezca a
Se entienden como suministros genéricos
propios del tráfico ordinario del CNP, los devenidos de la producción e
industrialización de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas.”
b) El artículo 15, cuyo texto dirá:
“Artículo 15.- El CNP tendrá una Junta Directiva, integrada en la
siguiente forma:
1) El ministro de Agricultura y Ganadería o su
representante, quien será el presidente.
2) El presidente ejecutivo del CNP, quien deberá poseer
reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de
a) Será el encargado en materia de gobierno y le
corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones
tomadas por
b) Será un funcionario a tiempo completo y con dedicación
exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni
ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente
por el Consejo de Gobierno. En este
caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se seguirán las
reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
3) El presidente ejecutivo
del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).
4) Un representante de
5) Un representante de las organizaciones de pequeños
productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los
centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente
por dichas organizaciones en asamblea general, que para tal efecto convocará,
públicamente, el ministro de Agricultura y Ganadería, y con el mecanismo de
elección que para tal asamblea se estipulará en el Reglamento de esta Ley.
6) Un representante de las cooperativas agropecuarias,
nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Los representantes
citados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores, serán nombrados por dos años y
podrán ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse a
a) Un
segundo párrafo al inciso h) del artículo 5.
El texto dirá:
“Artículo 5.-
[...]
h)
[...]
Importar, sin perjuicio de la libre
importación por parte de terceros, insumos y fertilizantes para uso
agropecuario, los cuales podrá comercializar de manera directa o por intermedio
de organizaciones de productores legalmente constituidas.
[...]”
b) El
artículo 11 bis. El texto dirá:
“Artículo 11 bis.- Autorízase a las instituciones listadas seguidamente a trasladar
al CNP una parte del superávit libre de cada año fiscal, según se menciona a
continuación:
a) Un diez por ciento (10%) del superávit libre del
Instituto de Desarrollo Agrario (Ley N.º 6735, de 29
de marzo de 1982).
b) Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del
Servicio Fitosanitario del Estado (Ley N.º 7664, de 8
de abril de 1997).
c) Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del
Servicio Nacional de Salud Animal (Ley N.º 8495, de 6
de abril de 2006).
De esos fondos supracitados, el CNP deberá reservar al menos un diez por
ciento (10%) para el pago oportuno de proveedores del Programa de
Abastecimiento Institucional (PAI). Dicho traslado será realizado dentro de los
cuarenta y cinco (45) días naturales, posteriores a la aprobación de la
liquidación del presupuesto de cada año.”
c) El artículo 46
bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 46 bis.- Autorízase al CNP para que constituya, en cualquier banco
comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo financiero, para
la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados a los
diferentes programas que atiende y, en particular, para el Programa de Abastecimiento
Institucional (PAI), con el propósito de reservar los recursos necesarios para
su operación.
Para tal efecto, el
CNP queda autorizado para que destine recursos provenientes de la venta de sus
activos y de transferencias que efectúe el Poder Ejecutivo, para que sirvan
como capital de trabajo en esos programas.”
ARTÍCULO 3.- Derógase el inciso a) del artículo 29 de
TRANSITORIO I.-
Autorízase al IDA para que, al entrar en vigencia esta Ley, y por
una sola vez, traslade de su superávit libre, al CNP, la suma de tres mil
millones de colones (¢ 3.000.000.000,00).
Dicho traslado deberá utilizarse para
cubrir el déficit presupuestario acumulado del CNP, en el momento de aprobarse
esta Ley, y deberá destinar trescientos millones de colones exactos (¢
300.000.000,00) a cubrir el pago pendiente de proveedores del Programa de
Abastecimiento Institucional (PAI).
TRANSITORIO II.-
En un plazo máximo de
seis meses, contado a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder
Ejecutivo procederá a modificar su Reglamento, incorporando el mecanismo y la
fórmula de fijación de precio al cual el CNP les venderá productos a las entidades
públicas, para cumplir la modificación del artículo 9 de
Adicionalmente,
procederá a reglamentar lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5 de esta Ley
y establecerá el mecanismo bajo el cual el CNP importará y venderá los
productos agropecuarios, insumos y fertilizantes para uso agropecuario.
Rige a partir de su
publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- Aprobado a los ocho días del mes de diciembre
de dos mil ocho.
COMUNÍCASE
AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco
Fernández
PRESIDENTE
Hilda González Ramírez Guyón
Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
Dado en
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—(O. C. Nº
50709).—C-94400.—(L8700-119684).
DE
DECRETA:
IV PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE
PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2008
Artículo
1º—Modificase el artículo 1° de
Aumentar:
Inciso b):
Detalle de cálculo de los ingresos extraordinarios internos del Gobierno de
Para ver la imagen solo en
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir hasta ¢65.915.150.000,00 (sesenta y cinco mil novecientos quince millones, ciento cincuenta mil colones, sin céntimos), en Títulos Valores de Deuda Interna 2008.
El Poder Ejecutivo definirá el plazo de estos valores, que podrá ser hasta por un máximo de doce años, el tipo de interés que podrá fijarse en una tasa máxima de 15.5% anual en colones y un 5,0% en unidades de desarrollo (UDES) y las demás características financieras de los valores.
Estas emisiones podrán denominarse en unidades de desarrollo (UDES) o en colones.
Estos títulos valores serán entregados a los Bancos Estatales en forma directa y deberán ser mantenidos por estos hasta su vencimiento, por lo que no estarán disponibles para la venta. Por lo anterior no estarán sujetos a valoración a precios de mercado.
Artículo 2º—Modificase el
artículo 2° de
Aumentar:
Título: 206
MINISTERIO DE HACIENDA
Programa: 132-00
ADMINISTRACIÓN SUPERIOR
Registro Contable: 206-132-00
CLASIFICACIÓN DE GASTOS SEGÚN OBJETO
G-O FF C-E CF I-P Concepto Monto
en ¢
4 ACTIVOS
FINANCIEROS 65.915.150.000,00
499 OTROS
ACTIVOS FINANCIEROS 65.915.150.000,00
49901 280 3400 1112 APORTES DE CAPITAL A EMPRESAS 65.915.150.000,00
(INCLUYE
¢28.049.000.000,0 PARA LA
CAPITALIZACIÓN
DEL BANCO
NACIONAL
DE COSTA RICA
(BNCR),
¢28.049.000.000,0 PARA LA
CAPITALIZACIÓN
DEL BANCO
DE
COSTA RICA (BCR)
Y
¢9.817.150.000,0 PARA LA
CAPITALIZACIÓN
DEL BANCO
CRÉDITO
AGRÍCOLA DE
CARTAGO
-BANCRÉDITO-,
QUE
PERMITA ESTIMULAR
LOS
SECTORES PRODUCTIVOS,
MEDIANTE
EL FORTALE-
CIMIENTO
DE SUS INDICADORES
DE
SUFICIENCIA PATRIMONIAL,
DE
CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO
EN LOS ARTÍCULOS 50
DE
Y
4° DE
SISTEMA
BANCARIO NACIONAL,
LEY
N° 1644 DE 25 DE SETIEMBRE
DE
1953 Y SUS REFORMAS).
________________
Total
Aumento del Programa: 132-00 65.915.150.000,00
Total
Aumento del Título: 206 65.915.150.000,00
Total
Aumentar 65.915.150.000,00
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Comunícase
al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.—Aprobado a los diecinueve días del mes de diciembre del dos mil ocho.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Hilda González Ramírez, Primera Secretaria.—Guyon Massey Mora, Segundo Secretario.
Ejecútese y publíquese
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga
Chaves.—1 vez.—(Solicitud Nº 40318).—C-85400.—(L8703-120260).
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
Considerando:
1º—Que
2º—Que el Consejo pretende
financiar los siguientes proyectos de inversión del 2009: El mejoramiento de nueve
aeródromos locales, dos Aeropuertos Internacionales (Tobías Bolaños Palma y
Daniel Oduber Quirós), el mantenimiento de obras
mayores en los aeropuertos del país y en el edificio principal de
3º—Que este incremento se
financiará con ingresos procedentes de Sumas sin Asignación Presupuestaria
(Ingresos de capital y Ingresos Corrientes) y de Superávit
Libre, para los siguientes proyectos/gastos operativos:
Proyectos a financiar con Sumas sin
Asignación Presupuestaria
(Ingresos de
Capital) ¢11.312.167.972,49
• Mejoramiento de nueve aeródromos locales.
• Mejoramiento de dos Aeropuertos
Internacionales.
• Mantenimiento de obras mayores en los
aeropuertos del país.
• Mantenimiento mayores edificio principal
Dirección General de Aviación Civil.
Proyecto a
financiar con Superávit libre ¢1.312.832.027,51
• Compra de puentes de abordaje del Aeropuerto
Daniel Oduber Quirós. [El costo de los puentes es de
¢1.680.000.000,00, con esta fuente de financiamiento se cubrirá
¢1.312.832.027,51, la diferencia restante por ¢367.167.972,49 está incluida
dentro de los gastos operativos que se financian con Sumas sin Asignación
Presupuestaria (Ingresos Corrientes)].
Gastos Operativos con Sumas sin
Asignación
Presupuestaria
(Ingresos Corrientes) ¢2.366.103.798,51
• Gastos varios.
• Convenio INS.
• Vehículos.
• Servicios de fiscalización.
4º—Que mediante el
Decreto Ejecutivo No. 32452-H, publicado en
5º—Que el artículo 7 del
decreto supra citado, dispone que los recursos de
financiamiento que provienen de vigencias anteriores –superávit libre- son
parte del patrimonio de los órganos y las entidades y pueden utilizarlo en
períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieran a la actividad
ordinaria de éstas, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el
servicio público y los fines institucionales, siempre que no tengan el carácter
permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del
tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro
compromiso de la misma naturaleza.
6º—Que mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 34404-H, publicado en
7º—Que con el Oficio STAP
CIRCULAR 0646-08 de 04 abril de 2008, se le comunicó a
8º—Que la señora Ministra
Rectora del Sector Infraestructura y Transportes, mediante los oficios Nº
DM-3118-08 del 12 de agosto y No. DM 3608 del 18 de setiembre, ambos del año en
curso, avala la solicitud planteada por ese Órgano.
9º—Que por lo anterior,
resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado a
Decretan:
Artículo 1º—Modifícase para
Artículo 2º—Es
responsabilidad de la administración activa de
Artículo 3º—Para efectos de
la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su
ejecución, rige a partir del 1° de enero de 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—(Solicitud Nº
15653).—C-64040.—(D34893-119112).
EL PRESIDENTE DE
Y EL
MINISTRO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En el ejercido de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 50 y 146
de
Considerando:
I. Que mediante decreto ejecutivo Nº 16614-MAG
publicado en
II. Que en el artículo 50 de
III. Que es función del Estado velar por la
conservación de los recursos naturales especialmente aquellos que impliquen el
bienestar y mejor desarrollo social, económico, científico, ecológico, así como
a los habitantes y pobladores de la región, en total coordinación con la
municipalidad de cada cantón; obteniendo como resultado un esfuerzo conjunto en
aras de garantizar la preservación de los recursos naturales a las generaciones
futuras de la mano con el desarrollo social y sostenible en el cantón de Talamanca.
IV. Que por ser el RNVS-GM un refugio de
categoría mixta, resulta de suma importancia establecer la zonificación bajo
criterios técnicos y científicos, cuyas recomendaciones fueron el resultado de
la propuesta técnico-científica de un grupo profesional interdisciplinario,
experimentado y reconocido.
V. Que dicha zonificación fue consultada con
la sociedad civil, en talleres públicos realizados el 30 de junio y el 21 de
octubre de 1995; el 09 y el 16 de marzo de 1996.Así mismo, dicha zonificación
fue revisada por los funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones (MINAET) y de
VI. Que el Consejo Regional del Área de
Conservación Amistad Caribe (CORAC) sesionó los días 14 de diciembre del 2007
en el Centro Operativo del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo-Sector Manzanillo; el 11 de enero de
2008 en
VII. Que de conformidad al artículo 30 inciso 5) y
6) de
VIII. Que de conformidad a los artículos 25, 30, de
Decretan:
Reglamento de
Zonificación del Refugio Nacional
de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo,
Categoría Mixta
Artículo 1º—Zonificación:
Para los efectos de este reglamento, el RNVS-GM se divide en quince zonas,
nueve son terrestres y seis son marino-costeras.Para
la primera de las zonas terrestres se consideran quince subzonas:
Nº Zona Subzona
1 Llanura costera Cocles-Manzanillo
1.1 Agrícola (ZA)
1.2
Residencial Urbana (ZRU)
1.3
Residencial (ZR)
1.4
Residencial Recreativa (ZRR)
1.5
Hotelera Turística (ZHT)
1.6
Hotelera Especial (ZHE)
1.7
Áreas de Protección (ZAP)
1.8
Acampar (ZAC)
1.9
Deportiva (ZD)
1.10
Estacionamientos (ZE)
1.11
Comercial Urbana (ZCU)
1.12
Comercial (ZC)
1.13
Institucional (ZI)
1.14
Tajos (ZT)
1.15
Patrimonio Cultural (ZPC)
Nº Zona Subzona
2 Lomas de Punta Mona
3 Llanura costera Manzanillo-Gandoca
4 Llanura costera Gandoca
5 Laguna Gandoca
6 Humedal Gandoca
7 Lomas del Cerro Manzanillo
8 Humedal Punta Mona
9 Llanura costera Gandoca-Sixaola
10 Pastos marinos y arrecifes
11 Arrecifes dispersos
12 Desove de tortuga Carey
13 Desove de tortuga Baula
14 Canal submarino
15 Uso múltiple
Artículo 2º—Categorías
de las recomendaciones de uso. Las recomendaciones de uso se presentan en tres
categorías: a.) uso recomendado, b.) uso recomendado con condición y c.) uso no permitido. Para cada una de ellas se establecen las
recomendaciones que, con base en criterios técnicos de manejo, son las ideales
para su desarrollo desde una perspectiva de sostenibilidad
del recurso. Las categorías son:
a. Uso recomendado: Propone actividades que el
Área de Conservación
b. Uso recomendado con condición: Es aquel uso no
prioritario para las condiciones del terreno, al cual el concesionario puede
destinar su propiedad sin generar conflictos con los usos recomendados. Para
ello se debe contar previamente con un análisis y recomendación escritos por
parte del Comité Local respectivo. La autorización de dicho uso será dada por
c. Uso no permitido: Prohíbe actividades que por
su naturaleza pueden deteriorar el recurso natural o entrar en conflicto con
los usos recomendados.
Los usos definidos como no
permitidos no se aceptan bajo ninguna condición es decir no hay excepciones.
Las categorías se fundamentan
en la definición de uso de cada zona que, en términos generales considera la
capacidad de soporte del suelo de donde, los usos recomendados representan la
mejor opción de uso para una determinada zona. Sin embargo, en algunas
ocasiones puede permitirse que se desarrollen usos diferentes a los
recomendados, llamados usos recomendados con condición.
Artículo 3º—Recomendaciones
(R) generales de uso para el RNVS-GM.
Para el uso del RNVS-GM
se deberán considerar las siguientes recomendaciones:
R.1. Toda adecuación vial deberá considerar
carriles para bicicletas y bestias; y contar con reductores de velocidad en
caso de vías asfaltadas.
También deberá considerar
pasos elevados o subterráneos seminaturales cuando se
interrumpa el paso de monos y otras especies.
R.2. Se respetará como retiro en los ríos y
quebradas lo establecido en
R.3. Cualquier camino que se construya en los
lugares donde su trazo corra paralelo a una quebrada, deberá guardar un retiro
de
R.4. Senderos peatonales desde la calle pública:
los senderos existentes que van de la calle pública hasta la zona pública,
tendrán un derecho de vía mínimo de
R.5. No se autorizará la extracción de las arenas
de la playa o la alteración de su configuración.
R.6. No se permitirá la construcción de marinas u
obras portuarias similares dentro del Refugio, se
exceptúan instalaciones para servicios ecoturísticos
y para pesca artesanal.
R.7. No se permitirá el uso de vehículos
motorizados en
R.8. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el
drenaje o dragado de los humedales, como parte de las actividades que se
pretenda desarrollar dentro de cada una de las zonas y subzonas
definidas en esta zonificación; ya que de conformidad con
(*) Cuerpo de aguas
continentales estancadas, en reposo o con muy poco movimiento.
(**)
Cuerpo de aguas en movimiento.
R.9. Las áreas boscosas y humedales en la zona
marítima terrestre son Patrimonio Natural del Estado.
R10. De previo a otorgar el visto bueno (Vº Bº) a nuevos proyectos y
construcciones se debe contar con un análisis de la disponibilidad del recurso
hídrico.
R11. Toda actividad que se realiza en el RNVS-GM
deberá contar con la viabilidad ambiental otorgada por
R.12. No se permitirán, bajo ninguna circunstancia,
piscinas sin sistemas de depuración y filtrado de las aguas o que utilicen
agentes químicos para este propósito.
R.13. Toda iluminación exterior, no habitacional,
deberá ser del tipo de vapor de sodio. No se recomienda la autorización de
anuncios luminosos en Neón o en luminarias tipo metal-arch. o
similares, que puedan producir deslumbramiento a la fauna local. Toda
iluminación exterior deberá estar dirigida hacia el suelo o de los aleros hacia
las paredes, pero siempre en dirección hacia el suelo, así se deberá establecer
en la autorización de construcción.
R.14. Todo desarrollo de infraestructura turística o
comercial, dentro o fuera de
R.15. Toda planta de tratamiento de aguas residuales
deberá contar, previo a su instalación, con el visto bueno del Ministerio de
Salud y del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).
R.16. Todas las construcciones dentro del Refugio serán de un máximo de
R.17. En casos no previstos en los que las
condiciones biofísicas que requieran la modificación de los retiros de algunas
propiedades, se podrá realizar por medio del alineamiento especificado en el
permiso de construcción.
R.18. Los canales de evacuación de aguas pluviales
deberán incorporar vegetación u otro medio para evitar el arrastre excesivo de
sedimentos al mar.
R.19. Toda reforestación que se realice dentro del
RNVS-GM deberá hacerse con especies nativas del Refugio Gandoca-Manzanillo,
exclusivamente.
Artículo 4º—Situaciones
especiales, existentes o de hecho:
1) Las superficies y frentes mínimos estipulados
en este reglamento para todas las zonas y subzonas,
serán exigibles en lotes o fincas nuevas, producto o resultado de un
fraccionamiento de finca madre o urbanización y en el momento de otorgar los
permisos correspondientes.
2) En los casos de zonas o subzonas
con restricciones de baja densidad y baja cobertura,
Artículo 5º—Zona 1. Subzona 1: Agrícola (ZA).
Recomendaciones de uso
Usos recomendados: agrícola y vivienda unifamiliar.
Uso condicionado: pecuario.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de Regulación:
construcciones
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 2 viviendas por propiedad.
Cobertura
máxima: 2% del área de la
propiedad.
Recomendaciones
de Regulación: Otros
Pecuario: extensivo.
Usos no permitidos: cualquier otro diferente a los
mencionados.
Artículo 6º—Zona 1. Subzona 2: Residencial Urbana (ZRU).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: vivienda
unifamiliar y áreas deportivas de apoyo a esta.
Uso condicionado: vivienda
residencial recreativa, condominio, apartamento, cabinas o pensiones, comercio,
oficinas. Solo que esté sobre calle pública y cuente con sistema de tratamiento
de aguas residuales que no genere residuos sólidos finales.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de Regulación:
construcción:
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 40
personas por hectárea.
Cobertura máxima: 40%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: Hoteles,
industrias, centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes,
proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra
instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo,
vibración o genere contaminación.
Artículo 7º.—Zona 1. Subzona 3:
Residencial (ZR).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: vivienda
unifamiliar y áreas deportivas de apoyo a esta.
Uso condicionado: residencial
recreativa, condominio apartamento, comercio, oficina, hotel o pensión. Tales
usos condicionados solo en terrenos que estén frente a calle pública.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de
Regulación: construcción:
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 60
personas por hectárea.20 personas por proyecto en el caso de autorizarse
condominio, apartamento, hotel o pensión.
Cobertura máxima: 40%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: Industrias,
centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de
maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que
no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere
contaminación.
Artículo 8º—Zona 1. Subzona 4: Residencial Recreativa (ZRR).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: vivienda
residencial recreativa y unifamiliar. Áreas deportivas de apoyo a estas.
Uso condicionado: condominios,
apartamentos, hoteles, cabinas o pensiones. Tales usos condicionados solo en
terrenos que estén frente a calle pública.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 40
personas por hectárea.20 personas por proyecto en el caso de autorizarse usos
condicionados.
Cobertura máxima: 40%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: Industrias,
centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de
maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que
no sea de índole habitacional.
Artículo 9º—Zona 1. Subzona 5: Hotelera Turística (ZHT).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: edificaciones
en las cuales se alojan personas en calidad de huéspedes, cualquiera que sea el
tiempo y condición de permanencia, se den o no comidas en ellas, tales como
hoteles, apartohoteles, moteles, posadas, fondas o
similares.
Uso condicionado: Condominios,
apartamentos, cabinas o pensiones y vivienda residencial recreativa. Las
agencias de viajes y de alquiler de carros, tiendas de venta y alquiler de
artículos deportivos, se permitirán, siempre y cuando estén incorporadas dentro
de las edificaciones especificadas en el uso recomendado.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de
regulación: construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 60
personas por hectárea.
Cobertura máxima: 40%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: Industrias,
centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de
maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que
emita ruido, humo, vibración o genere contaminación y cualquier otro uso no
autorizado.
Artículo 10º—Zona 1.
Subzona 6: Hotelera Especial (ZHE).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: Edificaciones
en las cuales se alojan personas en calidad de huéspedes cualquiera que sea el
tiempo y condición de permanencia, se den o no comidas en ellas, tales como
hoteles, apartohoteles, moteles, posadas, fondas o
similares.
Uso condicionado: Condominios,
apartamentos, cabinas o pensiones y vivienda residencial recreativa. Las
agencias de viajes y de alquiler de carros, tiendas de venta y alquiler de
artículos deportivos, se permitirán, siempre y cuando estén incorporadas dentro
de las edificaciones especificadas en el uso recomendado.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de
regulación: construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 20
personas por proyecto.
Cobertura máxima: 40%
del área de la propiedad.
Recomendaciones de
regulación: Otros
Agrícola: Subsistencia.
Usos no permitidos: Industrias,
centros de acopio de pesca, centros comerciales, almacenes, proyectos de
maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que
emita ruido, humo, vibración o genere contaminación y cualquier otro uso no
autorizado.
Artículo 11.—Zona 1. Subzona 7: Áreas de
Protección (ZAP).
Recomendaciones de uso
Usos recomendados: protección de humedales, según lo
establecido en
Uso condicionado: regeneración
natural o enriquecimiento con especies nativas.
Usos no permitidos: cualquiera
que no esté estipulado dentro de
Artículo 12.—Zona 1. Subzona 8: Acampar
(ZAC).
Recomendaciones de uso
Usos
recomendados: actividades de
descanso y recreacionales, instalaciones deportivas
que no involucren edificaciones habitables de carácter permanente. Solo se
permiten las instalaciones temporales habitables como carpas, tiendas de
campaña.
Uso condicionado: instalaciones
comerciales artesanales y oficinas administrativas específicas de la zona de
acampar.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción: para las
edificaciones que se construyan,
Densidad de población: máximo
20 personas por instalación sanitaria.
Cobertura máxima: 30%
del área de la propiedad.
Servicios sanitarios: de
construcción obligatoria, con sistema de tratamiento de aguas residuales que no
genere residuos sólidos finales.
Usos no permitidos: cualquier
otro diferente a los mencionados.
Artículo 13.—Zona 1. Subzona 9: Deportiva
(ZD).
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: instalaciones deportivas al aire
libre.
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Construcción obligatoria: vestidores
y servicios sanitarios con sistema de tratamiento de aguas residuales que no
genere residuos sólidos finales.
Cobertura máxima: no
aplica.
Usos no permitidos: cualquier
otro diferente a los mencionados.
Artículo 14.—Zona 1. Subzona 10:
Estacionamientos (ZE).
Recomendaciones de uso
Usos
recomendados: estacionamientos.
Uso condicionado: abarrotes
y/o artículos deportivos, siempre que su área no sea superior a100 metros
cuadrados. Oficina específica para el estacionamiento.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de
regulación: construcción
Retiro
de construcción:
Cobertura máxima: 80%
del área de la propiedad.
Nivel máximo: 1
piso.
Servicios sanitarios: 1
por sexo obligatoriamente.
Usos no permitidos: cualquier
otro diferente a los mencionados.
Artículo 15.—Zona 1. Subzona 11: Comercial
Urbana (ZCU).
Recomendaciones de uso.
Usos
recomendados: pequeño
comercio de abarrotes, restaurante, fonda, industria de alimentos a nivel
familiar y centro de acopio para pesca artesanal y avituallamiento.
Uso condicionado: taller
de mantenimiento.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de
regulación: construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: no
aplica.
Cobertura máxima: 30%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: Industrias,
centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos
de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o
genere contaminación y cualquier otro uso no autorizado.
Artículo 16.—Zona 1. Subzona 12: Comercial
(ZC).
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: comercio, restaurante, fonda.
Uso condicionado: fábrica
de alimentos familiar que no produzca contaminación o ruido, centro de acopio
de productos del mar y avituallamiento de lanchas.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de
regulación: construcción:
Retiro
de construcción:
Densidad de población: no
aplica.
Cobertura máxima: 30%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: Industrias,
centros comerciales, almacenes, proyectos de maricultura, talleres, depósitos
de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo, vibración o
genere contaminación y cualquier otro uso no autorizado.
Artículo 17.—Zona
1. Subzona 13: Institucional (ZI).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: actividades
propias del Estado, tales como correo, banca, dispensario médico, centro
educativo público, oficinas gubernamentales y de instituciones autónomas, entre
otras.
Uso condicionado: no
se acepta ninguno.
Tamaño de propiedad:
Frente de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Cobertura máxima: 40%
del área de la propiedad.
Usos no permitidos: cualquier
instalación que no sea de esta índole y que emita ruido, humo, vibración o
genere contaminación.
Artículo 18.—Zona 1. Subzona 14: Tajos
(ZT).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: extracción de
materiales en tajos y canteras, según lo establecido en el Código de Minería y
decretos ejecutivos
Uso condicionado: agropecuario
de subsistencia.
Artículo 19.—Zona 1. Subzona 15:
Patrimonio Cultural (ZPC).
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: el que los
pobladores tradicionalmente le han dado a esas zonas.
Uso condicionado: visitación
ecoturística.
Usos no permitidos: cualquiera
que entre en conflicto con el uso recomendado.
Artículo 20.—Zona 2: Lomas Punta Mona.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: conservación e investigación.
Uso condicionado: vivienda
unifamiliar y recreativa, albergue, área de acampar.
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 2
viviendas por propiedad. En el caso de autorizarse usos condicionados, la
densidad de población no será mayor a 5 personas por hectárea en Zona Marítimo
Terrestre y a 10 personas por hectárea fuera de esta.
Cobertura máxima: 1%
del área de la propiedad para construcción en Zona Marítimo Terrestre y 2%
fuera de esta.
Otros: construcción
sobre pilotes y sin movimiento de tierras y solo con pendientes menores al 20%.
Recomendaciones de regulación:
Otros
Agrícola:
subsistencia,
excepto en Zona Marítimo Terrestre.
Pecuario: subsistencia,
excepto en Zona Marítimo Terrestre
Reforestación: Únicamente
con especies nativas.
Usos no permitidos: actividades
agropecuarias intensivas, industrias, centros de acopio de pesca, proyectos de
maricultura, talleres, depósitos de materiales, carreteras y caminos para
vehículos motorizados, cualquier otra instalación que no sea de índole
habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.
Artículo 21.—Zona 3: Llanura costera Manzanillo-Gandoca.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: conservación e investigación.
Uso condicionado: vivienda
unifamiliar, ecoturística y recreativa, agrícola.
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro de
construcción:
Densidad de población: 2
viviendas por propiedad. En el caso de autorizarse viviendas recreativas, la
densidad de población no será mayor a 10 personas por hectárea.
Cobertura máxima: 2%
del área de la propiedad.
Recomendaciones de regulación:
Otros
Agrícola:
subsistencia,
excepto en
Usos no permitidos: actividades
agropecuarias intensivas, industrias, centros comerciales, almacenes, centros
de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de
materiales, cualquier otra instalación que no sea de índole habitacional y que
emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.
Artículo 22.—Zona 4: Llanura costera Gandoca.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: conservación e investigación.
Uso condicionado: vivienda
unifamiliar actividades eco turísticas de pequeña escala y pesca con licencia
otorgada por el MINAET. No se darán más permisos de uso en
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 1
vivienda por propiedad.
Cobertura máxima: 1%
del área de la propiedad.
Recomendaciones de regulación:
otros
Agrícola:
agricultura
de especies tradicionales cuyo manejo no represente un cambio de uso del suelo.
No se darán más permisos de uso para actividades pecuarias.
Forestal: aprovechamiento
de madera depositada en la playa.
Usos no permitidos: otras
actividades agropecuarias, otro aprovechamiento forestal, industrias, centros
comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura,
talleres, depósitos de materiales, pesca y caza de tortugas, cualquier otra
instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo,
vibración o genere contaminación.
Artículo 23.—Zona 5: Laguna Gandoca.
Recomendaciones de uso
Usos recomendados: conservación e investigación.
Uso condicionado: visitación
turística, en el sector acuático se limita el transporte dentro de la laguna.No se darán más permisos de uso en
Recomendaciones de
regulación: Otros
Transporte: botes de remos o
motor eléctrico.
Usos no permitidos: actividades
agropecuarias, forestales, habitacional, industrias, centros comerciales,
almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres,
depósitos de materiales, pesca y caza de tortugas, cualquier otra instalación
que no sea de índole de investigación.
Artículo 24.—Zona 6: Humedal Gandoca.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: conservación e investigación.
Uso condicionado: vivienda
unifamiliar y recreativa, agrícola, pecuario y
forestal. No se darán más permisos de uso en Zona Marítimo Terrestre.
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro de
construcción:
Densidad
de población: 2 viviendas por
propiedad
Cobertura
máxima: 2% del área de la
propiedad para construcción.
Recomendaciones de regulación:
Otros.
Agrícola: cultivos
permanentes.
Pecuario: subsistencia.
Forestal Según
Ley Forestal.
Usos no permitidos: actividad
agropecuaria intensiva, vivienda recreativa, turismo, industrias, centros
comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura,
talleres, depósitos de materiales, cualquier otra instalación que no sea de
índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.
Artículo 25.—Zona 7: Lomas Cerro Manzanillo.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: forestal y agrícola.
Uso condicionado: vivienda
unifamiliar y ecoturística, pecuario de subsistencia
y reforestación.
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 2
viviendas por propiedad.
Cobertura máxima: 2%
del área de la propiedad para construcción.
Otros: sin
movimiento de tierras, construcción sobre pilotes y solo con pendientes menores
al 20%.
Recomendaciones de regulación:
Otros.
Agrícola:
solo
cultivos permanentes en pendientes mayores del 20%.
Pecuario: subsistencia,
en pendientes mayores del 20%.
Forestal limitada
en pendientes mayores del 20% con métodos extractivos no motorizados
Usos no permitidos: cacería
y tenencia de perros de caza, actividades pecuarias intensivas y agricultura
estacional en pendientes mayores de 20%. Desarrollo turístico y comercial en
pendientes mayores al 20%.Industrias, centros comerciales, almacenes, centros
de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres, depósitos de
materiales, pesca y caza de tortugas, cualquier otra instalación que no sea de
índole habitacional y que emita ruido, humo, vibración o genere contaminación.
Artículo 26.—Zona 8: Humedal Punta Mona.
Recomendaciones de uso
Usos
recomendados: conservación e
investigación.
Uso condicionado: visitación
con fines de ecoturismo, senderos interpretativos, caminatas, observación de
aves y vida silvestre en general.
Recomendaciones de
regulación: construcción
Tamaño de propiedad: no aplica.
Retiro de construcción: no
aplica.
Densidad de población: no
aplica.
Cobertura máxima: no
aplica.
Usos no permitidos: actividades
agropecuarias, forestales, vivienda, industrias, centros comerciales,
almacenes, centros de acopio de pesca, proyectos de maricultura, talleres,
depósitos de materiales, cualquier otra instalación que emita ruido, humo,
vibración o genere contaminación.
Artículo 27.—Zona 9: Llanura costera Gandoca-Sixaola.
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: vivienda
unifamiliar y recreativa, agrícola, pecuario,
reforestación, investigación.
Uso condicionado: comercio
de pequeña escala, albergues con densidades no mayores a 20 personas por
hectárea.
Tamaño de propiedad:
Recomendaciones de regulación:
construcción
Retiro
de construcción:
Densidad de población: 2
viviendas por propiedad.
Cobertura máxima: 2%
del área de la propiedad para construcción.
Recomendaciones de regulación:
Otros.
Pecuario: extensivo.
Forestal: no
comercial aprobado por el Comité Zonal.
Usos no permitidos: cacería,
industrias, centros comerciales, almacenes, centros de acopio de pesca,
proyectos de maricultura, talleres, depósitos de materiales, cualquier otra
instalación que no sea de índole habitacional y que emita ruido, humo,
vibración o genere contaminación.
Artículo 28.—Zona 10: Pastos marinos y arrecifes.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: conservación, buceo para
investigación y recreación (ensayos de hábitat artificiales para langosta, zona
de recuperación).
Uso condicionado: pesca
deportiva y de subsistencia, pesca de langosta y paseos en lancha.
Recomendaciones de
regulación: Otros.
Pesca:
todo
deberá hacerse con licencia con limitación por talla y sexo. La pesca de
langosta será sin tanques y la de subsistencia con cuerda.
Buceo: recreativo
en sendero submarino predeterminado, con guías autorizados por el MINAET.
Usos no permitidos: pesca
con arbaleta, redes, trasmallos, arrastre y palangre;
extracción de peces para acuario, corales y otros invertebrados; uso de
vehículos acuáticos deportivos motorizados (motos de agua).
Artículo 29.—Zona 11: Arrecifes dispersos.
Recomendaciones de uso:
Usos recomendados: investigación.
Uso condicionado: pesca
deportiva y de subsistencia, buceo y paseos en lancha.
Recomendaciones de
regulación: Otros.
Pesca: estacional
con cuerda.
Buceo: bajo
condiciones ambientales adecuadas, sin sendero submarino predeterminado y con
guías autorizados por el MINAET.
Usos no permitidos: extracción
de peces para acuario, corales y otros invertebrados; pesca con arbaleta, redes, trasmallos, arrastre y palangre (línea con
varios anzuelos).
Artículo 30.—Zona 12: Desove de Tortuga Carey.
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: conservación e
investigación
Uso condicionado: pesca
artesanal, buceo recreativo y observación de tortugas.
Recomendaciones de regulación: Otros.
Pesca: artesanal
con cuerda o deportiva con cuerda fuera de época de desove.
Buceo: con
snorkel.
Observación de tortugas: según
decreto ejecutivo Nº 29019, sobre visitación a áreas de desove.
Usos no permitidos: extracción
de peces para acuario, corales y otros invertebrados; desarrollo turístico;
industria; caza de tortugas; colecta de huevos de tortuga, uso de vehículos
motorizados en
Artículo 31.—Zona 13: Desove de tortuga Baula.
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: conservación e
investigación.
Uso condicionado: pesca
artesanal, buceo recreativo y observación de tortugas.
Recomendaciones de regulación:
Otros.
Pesca:
artesanal
con cuerda o deportiva con cuerda fuera de época de desove, se debe portar
licencia otorgada por el MINAET.
Buceo: con
snorkel.
Observación de tortugas: según
decreto ejecutivo Nº 29019, sobre visitación a áreas de desove. Con guía
certificado por MINAET.
Usos no permitidos: extracción
de peces para acuario, corales y otros invertebrados; desarrollo turístico;
industria; caza de tortugas; colecta de huevos de tortuga, uso de vehículos
motorizados en la zona pública de
Artículo 32.—Zona 14: Canal submarino.
Recomendaciones de uso:
Usos
recomendados: pesca
subsistencia.
Uso condicionado: pesca
artesanal tradicional de la zona, se debe portar licencia otorgada por el
MINAET.
Recomendaciones de
regulación: Otros.
Pesca: con cuerda
y línea.
Usos no permitidos: Red
agallera; buceo; extracción de peces para acuario,
corales y otros invertebrados.
Artículo 33.—Zona 15: Uso múltiple.
Recomendaciones de uso
Usos recomendados: pesca subsistencia, deportiva,
paseos en lancha.
Uso condicionado: pesca
artesanal, se debe portar licencia otorgada por el MINAET.
Recomendaciones de regulación:
Otros.
Pesca: con cuerda.
Pesca deportiva: con regulación estacional
Usos no permitidos: Red
agallera, buceo, extracción de peces para acuario,
corales y otros invertebrados.
Artículo 34.—Sanciones: En caso de incumplimiento, se ordenará
la suspensión inmediata de toda obra y/o actividad que se ejecute en
contravención de la zonificación anterior, para lo cual se coordinará y
notificará a
Se realizarán las acciones
necesarias ante los Tribunales de Justicia a fin de que apliquen todas las
sanciones civiles y penales contempladas en las leyes correspondientes, cuando
así corresponda.
Serán acreedores de dichas
sanciones tanto los infractores en su condición de propietarios y/o poseedores,
concesionarios, arrendatarios y cualquier otra figura, así como los
profesionales (de cualquier disciplina profesional) contratados por interesados
y que infrinjan este reglamento con malas prácticas profesionales. Así también,
serán acreedores de dichas sanciones, los funcionarios públicos, que son
responsables del cumplimiento de este reglamento que consientan la violación
del mismo.
Artículo 35.—El Ministerio
del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) través del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC) y éste por medio del Área de Conservación
Artículo 36.—Los planos de
zonificación, informes técnicos y antecedentes que integran el resultado del
plan de manejo y su zonificación pueden ser consultados impresos y en digital
en los siguientes lugares: en el Área de Conservación
Artículo 37.—Rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.—1
vez.—(D34946-119189).
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE
En uso de las
facultades que les confieren los Artículos 140 inciso 20), y 146 de
Considerando:
I. Que el Consejo Nacional de
II. Que en el Diario Oficial
III. Que el Consejo Nacional de
IV. Que el artículo 2 del Reglamento de
Operaciones del Sistema Financiero Nacional para
5. Que de conformidad con el acuerdo número 10 de
la sesión número 35-2008, del 19 de mayo de 2008,
Decretan:
Reglamento para que el
Consejo Nacional de la
Persona Adulta Mayor (CONAPAM)
Califique
a las Personas Adultas Mayores Solas
que Soliciten Bono de Vivienda
Artículo 1º—Para que el
Consejo Nacional de
Artículo 2º—Cada entidad
autorizada será responsable de contratar los profesionales que realizarán los
estudios a las Personas Adultas Mayores Solas que solicitan el Bono de
Vivienda, así como hacer las debidas coordinaciones con el Consejo Nacional de
Artículo 3º—Los profesionales
contratados o de cada entidad autorizada que realicen los estudios a las
personas adultas mayores deberán aplicar los instrumentos diseñados por el
Consejo Nacional de
Artículo 4º—El tiempo de
validez de la certificación confeccionada por el Consejo Nacional de
Artículo 5º—En lo que competa
al BANVHI, por medio de
Artículo 6º—Rige a partir del
1º de enero del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 140, incisos 3, 8 y 18 de
Considerando:
1º—Que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto debe avanzar en la modernización de los servicios
que ofrece a los ciudadanos, con el objetivo de hacerlos más eficientes, de
conformidad con los principios que rigen
2º—Que el servidor público
debe ser -ante todo- un servidor para los administrados en general, y en lo
particular, para cada administrado que con él se relacione en virtud de la
función que desempeña; así como, que cada administrado considerado como caso
individual, representa a la colectividad de la cual el funcionario depende y
por cuyos intereses debe velar, según lo establece el artículo 114 de
3º—Que
4º—Que es necesario
profundizar en mecanismos que permitan la participación ciudadana en la
fiscalización de los servicios públicos que brinda este Ministerio, con miras a
lograr la satisfacción del usuario y promover el uso racional de los recursos
públicos.
5º—Que es necesario
fortalecer los mecanismos para que la población ejerza su derecho de petición y
manifieste su inconformidad, individual o colectiva, acerca de la calidad de
los servicios que recibe en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y en
las Representaciones de Costa Rica en el exterior.
6º—Que el control de calidad
de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y sus
Representaciones en el Exterior, requiere del establecimiento de instrumentos y
mecanismos de evaluación y seguimiento mediante la aplicación de estándares e
indicadores que permitan detectar sus deficiencias y promover medidas
correctivas orientadas a su mejoramiento. Por tanto,
Decretan:
El siguiente
Reglamento de
Organización y Funcionamiento
de
de Relaciones Exteriores y Culto
Artículo 1º—Propósito.
El propósito de este Reglamento es regular la organización y funcionamiento de
Artículo 2º—Obligación de
colaboración. Todas las dependencias y funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y las Representaciones de Costa Rica en el
exterior, deberán prestar su colaboración a
La negativa o negligencia del
funcionario que no brinde su colaboración cuando le sea solicitada, o el
incumplimiento del presente Reglamento, lo hará incurrir en responsabilidad
disciplinaria según lo señalado en el Reglamento Autónomo de Servicio y
Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, así como en el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento para los funcionarios amparados al
Régimen de Servicio Civil; y en el Estatuto de Servicio Exterior y su
Reglamento para el Personal del Servicio Interno y del Servicio Exterior.
Artículo 3º—Estructura.
Artículo 4º—Objetivo.
Su objetivo general es contribuir a que en la prestación del servicio público,
el Ministerio funcione con un máximo de eficiencia, a fin de satisfacer
oportuna y adecuadamente las legítimas demandas de los usuarios, así como el de
brindarles la información que requieran para orientar y facilitar su contacto
con
Para ello, tendrá los
siguientes objetivos específicos:
a. Promover una cultura institucional dirigida a
la persona como eje central de su actuación, orientada a satisfacer las
necesidades de información y orientación al usuario.
b. Promover la eficacia y eficiencia en la
prestación de los servicios institucionales.
c. Desarrollar procedimientos accesibles y
expeditos para la presentación y solución de las inconformidades.
d. Garantizar una pronta y adecuada respuesta a
los usuarios.
e. Apoyar el proceso de modernización
institucional, mediante la generación de información y propuestas, que
faciliten la toma de decisiones para mejorar el servicio y asegurar la
satisfacción del usuario.
Artículo 5º—Funciones.
Para el cumplimiento de sus objetivos,
a. Verificar que el Ministerio cuente con
mecanismos y procedimientos eficaces de comunicación con los usuarios, de
manera que permita mantenerse actualizado con sus necesidades.
b. Velar por el cumplimiento de los lineamientos
y directrices que en materia de mejoramiento al servicio público, emita
c. Presentar a
d. Presentar al Director General
Administrativo-Financiero del Ministerio, con copia a MIDEPLAN, un informe
anual de labores de acuerdo con
e. Atender oportunamente las inconformidades,
denuncias o sugerencias que presenten los usuarios y procurar una solución
inmediata a los problemas que planteen.
f. Elaborar y proponer al Director General
Administrativo-Financiero del Ministerio para su aprobación, los procedimientos
de recepción, tramitación y resolución de inconformidades, denuncias o
sugerencias del usuario, respecto a los servicios que se prestan, así como
establecer los mecanismos de control y seguimiento respectivos. Dichos
procedimientos deberán ser accesibles y expeditos.
g. Vigilar por el cumplimiento institucional en
la pronta respuesta a las inconformidades presentadas por los usuarios de los
servicios.
h. Supervisar y evaluar la prestación de los
servicios de apoyo y ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad,
en cumplimiento del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 26831 del 23 de marzo
de 1998, denominado Reglamento a
i. Identificar conflictos en la relación de
j. Promover ante el Director General
Administrativo-Financiero, procesos de modernización en el Ministerio, así como
en los trámites y procedimientos, en coordinación con
k. Mantener un registro actualizado sobre la
naturaleza y frecuencia de las inconformidades y denuncias, así como de las
acciones institucionales acatadas o recomendadas para resolver el caso y su
cumplimiento o no.
1. Solicitar el respaldo del Director General
Administrativo-Financiero, ante la negativa o negligencia de un funcionario o
unidad administrativa de atender sus solicitudes y recomendaciones; dicho jerarca
deberá prestar atención inmediata y determinar cualquier responsabilidad, en
conjunto con el Proceso de Recursos Humanos.
m. Informar al Director General
Administrativo-Financiero, cuando las sugerencias presentadas a otras unidades
administrativas de
n. Elaborar y aplicar semestralmente entre los
usuarios de los servicios, instrumentos de percepción para obtener su opinión
sobre la calidad de los servicios, grado de satisfacción y las mejoras
requeridas.
ñ. Coordinar la capacitación, en materia de
mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios, del personal del
Ministerio en conjunto con el Proceso de Recursos Humanos.
Artículo 6º—Potestades.
Para el cumplimiento de sus funciones el (la) Contralor (a) de Servicios podrá
actuar de oficio o a solicitud de parte y tendrá las siguientes potestades:
a. Libre acceso en cualquier momento, a todos
los libros, archivos y documentos de la entidad, así como a otras fuentes de
información relacionadas con la prestación del servicio, excepto los secretos
de Estado e informes técnicos que puedan servir para la sustentación de
procedimientos administrativos que estén pendientes de ser firmados, o de
resolución e información personalísima de funcionarios.
b. Solicitar a los funcionarios o empleados de la
institución, pertenecientes al nivel administrativo y sustantivo, los informes,
datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones. De
toda inconformidad tramitada en cualquier dependencia administrativa, se le
comunicará al (la) Contralor (a) de Servicios.
c. Solicitar a los funcionarios o empleados de
la institución, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande
el ejercicio de sus funciones, para lo cual trabajará en coordinación con las
diferentes dependencias administrativas.
Artículo 7º—Dotación
de recursos. Para el cumplimiento de sus funciones,
Artículo 8º—Ubicación
física de
Artículo 9º—Manual de
servicio al cliente.
Artículo 10.—Establecimiento
de estándares de calidad de los servicios institucionales.
Dichos estándares deben
incluir los siguientes atributos de calidad: oportunidad, confiabilidad y
honestidad.
Artículo 11.—Presentación
de inconformidades, denuncias o sugerencias de los usuarios. Toda persona
individual o colectiva podrá plantear ante
Podrán plantearse requiriendo
a
Artículo 12.—Requisitos
mínimos para la presentación de inconformidades, denuncias o sugerencias de los
usuarios. Las inconformidades, denuncias o sugerencias, podrán ser
presentadas por escrito o de manera verbal. En este último caso el Contralor de
Servicios levantará el acta respectiva. Los requisitos que deben contener las
citadas gestiones son los siguientes:
a. Identificación del usuario.
b. Residencia y lugar para recibir notificaciones
(dirección, número de teléfono y/o fax y correo electrónico).
c. Detalle de los hechos u omisiones que
originan la solicitud de
intervención de
d. Indicación de las posibles personas o
dependencias involucradas,
e. Cualquier referencia o elementos de prueba.
Artículo 13.—Plazos para resolver. Las inconformidades o
denuncias interpuestas por los usuarios deberán ser tramitadas con la mayor
diligencia.
Cuando por razones de
complejidad la solución definitiva no pueda brindarse en el plazo anterior,
Artículo 14.—Informes
y recomendaciones. Los informes y recomendaciones que emita
Artículo 15.—Asesoría.
El Contralor de Servicios podrá requerir la asesoría de los funcionarios
internos o externos que estime necesarios para su desempeño. En el caso de la
asesoría legal, ésta le será brindada por
Artículo 16.—Deber
de discreción.
Artículo 17.—Régimen
disciplinario. Las violaciones a los deberes impuestos por este reglamento
serán sancionadas de conformidad con lo regulado en el Código de Trabajo,
Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Estatuto de Servicio Exterior y su
Reglamento, Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y demás normas concomitantes.
Artículo 18.—Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en
Publíquese.—FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.—El Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto a. í., Edgar Ugalde Álvarez.—1 vez.—(Solicitud Nº
49086).—C-137960.—(D34969-119281).
Nº 718-08 MG
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en las
atribuciones que le confiere los artículos 140, incisos 8), 18), 20) y 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Designar al
señor Ramiro Rodríguez Vargas, cédula de identidad Nº 3-191-318, como
representante de
Artículo 2º—Rige a partir de
su publicación.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—
DIRECCIÓN GENERAL DE
SERVICIO CIVIL
Nº 026-SC.—San
José, 8 de noviembre de 2008
Se hace saber que
- DG-693-08. Modifica las clases de puestos de
Director de Enseñanza en sus diferentes segmentos y modalidades del estrato
administrativo docente del Título II del Estatuto de Servicio Civil.
- DG-703-08. Revalora las clases de puestos de
Director de Centro Educativo del Título II del Estatuto de Servicio Civil.
- DG-704-08. Modifica el Manual Descriptivo de
Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera
de Licenciatura en Administración de Servicios de Salud, en el apartado de Atinencia Académica de la especialidad Saneamiento
Ambiental.
- DG-705-08. Modifica el Manual Descriptivo de
Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera
de Ingeniería en Biotecnología, en el apartado de Atinencia
Académica de la especialidad Formación Profesional subespecialidad
Instrucción Núcleo Agropecuario.
- DG-708-08. Modifica el Manual Descriptivo de
Especialidades del Régimen de Servicio Civil, con el fin de incluir la carrera
de Licenciatura en Recursos Humanos, en el apartado de Atinencia
Académica de la especialidad Administración subespecialidad
generalista.
Publíquese.—José Joaquín Arguedas Herrera, Director General.—1
vez.—Solicitud Nº 08-2008.—C-13220.—(118238).
DIRECCIÓN NACIONAL DE
DESARROLLO DE
AVISO
El Registro Público de
Asociaciones de Desarrollo de
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
CÓDIGO ORGANIZACIONAL
08-10-00-00
Modificación presupuestaria
Nº 3-2008
-En colones-
Nº Cuenta |
Nombre cuenta |
Monto |
|
Rebajar: |
|
|
|
1-05-03 |
Transporte en el Exterior |
800.000,00 |
|
1-05-04 |
Viáticos en el Exterior |
815.000,00 |
|
Total rebajar |
|
|
1.615.000,00 |
Aumentar: |
|
|
|
1-07-01 |
Actividades de capacitación |
1.600.000,00 |
|
2-99-05 |
Útiles y materiales de limpieza |
15.000,00 |
|
Total a aumentar |
|
|
1.615.000,00 |
San José, 15 de
diciembre del 2008.—Silena
Alvarado, Asesora Económica.—1 vez.—(Solicitud Nº 7056).—C-14320.—(120238).
FONDO PREINVERSION-MOPT
PROCEDIMIENTO ESPECIAL Nº
001-09
Elaboración del estudio:
“Plan Nacional
de Transportes de Costa Rica”
Las empresas interesadas
podrán presentar sus antecedentes antes de las 10:00 horas del 12 de febrero
del 2009, en
San José, 16 de
diciembre del 2008.—Karla
González Carvajal, Ministra.—MBA. Sylvia Jiménez
Cascante, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud
Nº 12003).—C-9260.—(119703).
HOSPITAL DR. RAFAEL A.
CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000056-3003
Compra de muebles del
arsenal quirúrgico
Se informa a los
interesados que está disponible
San José, 18 de
diciembre del 2008.—Lic. Yehudi
Céspedes Quirós, Coordinador a. í. de
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2009LA-000004-01 (Invitación)
Servicio de transporte
para estudiantes con discapacidad
Se invita a los
potenciales oferentes a participar en el siguiente proceso de Contratación
Administrativa:
Licitación Abreviada Nº
2009LA-000004-01 “Servicio de transporte para estudiantes con discapacidad”.
Se recibirán ofertas
hasta las nueve horas del viernes dieciséis de enero de dos mil nueve; el
cartel podrá ser retirado en las Oficinas de
Cira Castro Myrie, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 3967).—C-6620.—(119710).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA
2008LA-000066-13404
Compra de productos de
papel, cartón e impresos
Se avisa a todos los
interesados en esta licitación, que por resolución de readjudicación Nº
443-2008, de las 12:15 horas del día 4 de diciembre del 2008, se readjudica de
la siguiente manera:
Oferta Nº 7.—Distribuidora
Ramírez y Castillo S. A., cédula jurídica Nº 3-101-080638. Posiciones readjudicadas: 3, 4, 8 y 15, por un monto
total adjudicado de ¢ 949.130,12.
Se declaran
infructuosas las líneas Nos. 1, 2, 7, 9, 17, 18, 19 y 20 por cuanto no existen
ofertas admisibles a concurso.
Se reducen las cantidades a
adquirir en la línea Nº 8 por falta de contenido presupuestario de
Se les aclara a todos los
participantes que la presente es solo el resumen final de las adjudicaciones,
que la resolución de adjudicación de la contratación se encuentran en el
expediente administrativo; el cual pueden solicitar en la recepción del
Departamento de Contrataciones, para efectos de conocer los fundamentos
técnicos y legales que motivan las presentes adjudicaciones o a disposición
gratuitamente en el sistema CompraRED, en la
dirección www.hacienda.go.cr/comprared
de internet, un día hábil después de publicado este
aviso.
Todo de acuerdo con los
términos del cartel y la oferta.
San José, 5 de
diciembre del 2008.—M.Sc.
Marco A. Fernández Umaña, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº
16050).—C-16520.—(119719).
PROGRAMA INTEGRAL DE
MERCADEO AGROPECUARIO
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2008LN-000001-07
Contratación de servicios
de seguridad
para las instalaciones del PIMA
Cualquier consulta o
aclaración respecto a este proceso puede solicitarse al teléfono 2239-1233, ext. 222 ó 268 o directamente en las oficinas de
Proveeduría ubicadas
Heredia, 18 de
diciembre del 2008.—Proceso Proveeduría.—1
vez.—(119717).
CONSEJO NACIONAL DE
VIALIDAD
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000025-0AA00
Diseño de manuales de
procedimientos y políticas operativas
asociadas para las direcciones técnicas del CONAVI
Se comunica a los
potenciales oferentes que participaron en la licitación en referencia, que de
conformidad con el Recurso de revocatoria interpuesto por Desarrollos
Informáticos S. A. (DEINSA), contra lo resuelto en el artículo IV de la sesión
629-08, acuerda en artículo X, sesión Nº 634-08 de fecha 16-12-2008, lo
siguiente:
Acuerdo firme:
Con base en los hechos
y derecho expuestos, declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto
por Desarrollos Informáticos DEINSA S. A. (DEINSA) contra el acto que declara
infructuoso
San José, 18 de
diciembre del 2008.—Proveeduría y Suministros.—MBA.
Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº
4435).—C-10580.—(120176).
INSTITUTO COSTARRICENSE
DEL DEPORTE Y
PROCESO PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000018-01
Alquiler de cabañas
sanitarias Juegos
Deportivos Nacionales Caribe 2009
Se les comunica a los
interesados en esta Licitación que la misma ha sido adjudicada a Esco Costa Rica S. A., cédula jurídica
3-101-070401, por el monto de ($17.920,00) diecisiete mil novecientos
veinte dólares con 00/100.
San José, 16 de
diciembre del 2008.—MBA. Luis Carlos Campos Cortés,
Proveedor Institucional a. í.—1 vez.—(119758).
REGISTRO NACIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA
2008LN-000021-00100
Contratación de servicios
y soporte y mantenimiento correctivo
y adaptativo del Sistema IPAS
para el Sistema Informático
de Propiedad Industrial
El Departamento de
Proveeduría del Registro Nacional, avisa que mediante acuerdo firme J-729 del
10 de diciembre del 2008,
a) Se adjudica
Ø Monto total de la contratación:
$39.900,00 (treinta y nueve mil novecientos dólares con 00/100).
Ø Plazo de
entrega máximo de acuerdo a las prioridades de reporte de requerimiento que
muestra la siguiente tabla:
Prioridad Periodo
Urgente Inmediatamente después de indicado
el requeri-
miento
o reporte.
Media 2 horas hábiles después del
diagnóstico.
Baja 1 día hábil después del
diagnóstico.
b) Se autoriza el monto total de adjudicación en
$19 (diecinueve dólares exactos) la hora por mes, para un mínimo de 150 horas
mensuales y un máximo de 2100 horas anuales, para un monto total estimado de
$39.900,00 (treinta y nueve mil novecientos dólares 00/100).
San José, 17 de
diciembre del 2008.—Proveeduría.—Lic. Mauricio
Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº
4801).—C-17840.—(119718).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2007LN-000049-PCAD
Contratación de servicios
profesionales para notariado externo
El Proceso de
Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del
conocimiento de los interesados en
Ítem 1:
Centro de Servicios Financieros
Alajuela
Cantidad de notarios a contratar: 10
Adjudicatarios y número de oferta
1. Edgar Arroyo Cordero - 60
2. Denis Álvarez Fuentes - 158
3. Zetty Bou Valverde - 131
4. Gerardo Araya
Arias - 188
5. José Mario
Rojas Ocampo - 62
6. Humberto Moya Mórux - 33
7. Ana Lorena
Castro - 112
8. Gerardo
Aguilar Sevilla - 41
9. Mario Alberto
Morera Lara - 119
10. José Mario
Alfaro Barrantes - 66
Ítem 2:
Centro de Servicios Financieros
Catedral
Cantidad de notarios a contratar: 10
Adjudicatarios y número de oferta
1. Alfredo Bolaños Morales - 105
2. Carlos Eduardo
Mas Herrera - 12, 34 y 69
3. José Miguel
Fonseca Saborío - 48
4. Hernán Vega
Miranda - 75
5. William
Gerardo Sing Zeledón - 142
6. Livia Meza Murillo - 89
7. Allen Ramírez Henderson - 43
8. Alejandro
Vargas Alfaro - 38
9. José Ramón
Chavarría Saxe - 98
10. Luis Diego Valdelomar Esquivel - 126
Ítem 3:
Centro de Servicios Financieros Este
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Ana Victoria Mora Mora
- 80
2. Ingrid Reischfleger Montero - 74
3. Juan Pablo
Bello Carranza - 24
4. María Adilia Salas Bolaños - 197
5. Enrique
Granados Moreno - 26
6. Carlos Manuel Venegas
Gómez - 65
7. Humberto
Piedra Hernández - 130
8. Mario Rafael
Gómez Pacheco - 219
Ítem 4:
Centro de Servicios Financieros Goicoechea
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Johnny Soto Zúñiga - 180
2. Juan Ignacio
Mata Centeno - 205
3. Jenny
Hernández Solís - 202
4. Mario Alberto
Sandoval Pineda - 191
5. Guiselle Herz Leal - 161
6. Olga Hernández
Cordero - 104
7. Álvaro Emilio
Castro Garnier - 216
8. Carrie Tung Young
- 63
Ítem 5:
Centro de Servicios Financieros Heredia
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Francisco Morera Alfaro - 175
2. Manuel Antonio
Víquez Jiménez - 118
3. Juan Vicente
Rojas Morera - 100
4. Óscar Ramos
Brenes - 181
5. Rafael Alberto
Gamboa Arguedas - 103
6. Renato Víquez
Jiménez - 182
7. Ana Gabriela
Moya Salas - 110
8. Luis Alberto
Carrillo Delgado - 203
Ítem 6:
Centro de Servicios Financieros
Moravia
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. José Luis Torres Rodríguez - 111
2. Ana Isabel
Barrantes Muñoz - 120
3. Lyannette Petgrave Brouwn - 121
4. Patricia
Alfaro Sánchez - 68
5. Amado Hidalgo
Quirós - 91
6. Rosa
Guillermina Aguilar Ureña - 176
Ítem 7:
Centro de Servicios Financieros Pavas
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Mario Rojas Barrantes - 144
2. Orlando
Calzada Miranda - 83
3. Luis Casafont
Terán - 72
4. Horacio
Montealegre Montealegre - 70
5. Deborah Feinzaing Mintz - 55
6. Edgar Alberto
Arroyo Quesada - 59
7. Silvia Gómez
Pacheco - 217
8. Carlos
Rodríguez Herrera - 132
Ítem 8:
Sucursal de Cartago
Cantidad de notarios a contratar: 10
Adjudicatarios y número de oferta
1. Ángel Edmundo Solano Calderón - 147
2. Óscar Rodrigo
Vargas Jiménez - 123
3. Luis Fernando
Bolaños Vargas - 186
Ítem 9:
Sucursal de Puriscal
Cantidad de notarios a contratar: 4
Adjudicatarios y número de oferta
1. Ruth Herrera Madrigal - 166
Ítem 11:
Periférica Belén
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatarios y número de oferta
1. José A. Ramírez Espinoza - 157
Ítem 13:
Periférica de Curridabat
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Wilber Vargas Brenes
- 22
Ítem 15:
Periférica Desamparados
Centro
Cantidad de notarios a contratar: 3
Adjudicatarios y número de oferta
1. Óscar Eduardo Gómez Ulloa - 196
Ítem 18:
Periférica Hatillo
Cantidad de notarios a
contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Rodrigo Vargas Ulate - 90
Ítem 20:
Periférica Uruca
Cantidad de Notarios a contratar: 2
Adjudicatarios y número de oferta
1. Jorge Campabadal Herrero - 81
Ítem 23:
Periférica Plaza Heredia
Cantidad de notarios a contratar: 2
Adjudicatarios y número de oferta
1. Silvia María Villalobos Morera - 84
2. María del Rosario Morera Alfaro
- 82
Ítem 24:
Periférica Plaza Víquez
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Ana Cecilia Rivas Tinoco
- 183
Ítem 25:
Periférica Poás
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Ademar Soto Alpízar - 44
Ítem 26:
Periférica San Francisco
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Gerardo Rodríguez León - 125
Ítem 28:
Periférica San Pablo
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. José Rafael Cordero González - 213
Ítem 30:
Periférica Santa Ana
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Eduviges Jiménez Quirós - 128
Ítem 31:
Periférica Tibás
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Fabián Ocampo Zamora - 16
Ítem 32:
Periférica Tres Ríos
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Sonia Madrigal Fernández - 149
Ítem 33:
Sucursal Cañas
Cantidad de notarios a contratar: 5
Adjudicatarios y número de oferta
1. Luis Arnoldo Apuy
Sirias - 11
2. Gustavo Adolfo Wattson Gómez - 7
3. Juan Carlos Sing
Ávila - 136
4. Luis Fernando Segura Valverde -
135
5. Francisco Pizarro Machado - 204
Ítem 34:
Sucursal Grecia
Cantidad de notarios a
contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Isabel Montero Mora - 102
2. Edgar Enrique Alfaro Vargas -
49
3. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar
- 55
4. Juan Carlos Quesada Araya - 129
5. Ana Cristina Quesada Cruz - 71
6. Rafael Antonio Ortega Ayón - 87
7. Norma Arguello Pérez - 30
8. Guadalupe Montero Ugalde - 99
Ítem 35:
Sucursal de Liberia
Cantidad de notarios a contratar: 6
Adjudicatarios y número de oferta
1. Noemí González Rojas - 46
2. Orietta
Baltodano Chamorro - 78
3. Marelyn
Jiménez Durán - 79
4. Marisol Clachar
Rivas - 207
5. Manuel Enrique Leiva Chamorro -
35
6. Ronny Pizarro Méndez - 168
Ítem 36:
Sucursal de Nicoya
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. René García Argüello - 113
2. Eusebio Agüero Araya - 151
3. Marjorie
Vargas Sequeira - 134
4. Jesús Jiménez García - 40
Ítem 37:
Sucursal de Puntarenas
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Francisco Rojas Carranza - 124
2. Milton Arias Sánchez -139
3. Fernando Mondol
Cerdas - 50
4. Ana Lidiette
Guevara Gómez - 141
5. Rafael Alberto Ortiz Molina - 6
y 18
6. Ricaurter
Ortiz Álvarez - 5 y 17
Ítem 38:
Sucursal de San Carlos
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Víctor Emilio Rojas Hidalgo - 96
2. Antonio Marín Rojas - 94
3. Yeiner
Araya Salazar - 52
4. Ólger Solís Hernández - 160
5. Juan Luis León Blanco - 150
6. Mario Rodríguez Vargas - 29
7. Huber
Rojas Araya - 28
8. Mayra
Amores Hernández - 143
Ítem 39:
Sucursal de San Ramón
Cantidad de notarios a contratar: 5
Adjudicatarios y número de oferta
1. Sergio Vargas López - 206
2. Célimo
Sancho Rodríguez - 97
3. Víctor Julio Pérez Cascante -
184
4. Nadja
Liliana Barrantes Vargas - 152
5. Jenny María Ávila González -
179
Ítem 40:
Periférica Aguas Zarcas
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Juan Luis Vargas Alfaro - 163
Ítem 44:
Periférica
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Azarias Barrantes
Delgado - 148
Ítem 45:
Periférica Liberia Centro
Cantidad de Notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. José Gregorio Quesada Venegas - 173
Ítem 46:
Periférica Mall San Ramón
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Fernando Ávila González - 194
Ítem 48:
Periférica Palmares
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Luis Carlos Acuña Jara - 101
Ítem 49:
Periférica Santa Cruz
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Lauren Roxana Campos
Campos - 93
Ítem 52:
Periférica Zarcero
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Marvin Antonio Valenciano Rojas - 56
Ítem 53:
Periférica Plaza San Carlos
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Rita Waldina Arce
Rojas - 57
Ítem 54:
Sucursal Guápiles
Cantidad de notarios a contratar: 8
Adjudicatarios y número de oferta
1. Mayra Rojas Guzmán -
153
2. María de los Ángeles Barrantes
Rivas - 32
Ítem 55:
Sucursal de Limón
Cantidad de notarios a contratar: 3
Adjudicatarios y número de oferta
1. José Miguel Zeledón Gómez - 190
2. Eduardo Cruickshank
Smith - 159
3. Luis Fernando Torres Rueda -
162
Ítem 56:
Sucursal de Turrialba
Cantidad de notarios a contratar: 3
Adjudicatarios y número de oferta
1. Jorge Walter Coto Molina - 138
2. Roberto Calderón Solano - 77
3. Daniel Gamboa Pereira - 177
Ítem 57:
Centro de Servicios Financieros del
Sur
Cantidad de notarios a contratar: 3
Adjudicatarios y número de oferta
1. Dora Silvia Henríquez Domínguez - 178
2. Carlos Azofeifa Arias - 201
Ítem 58:
Centro de Servicios Financieros del
Valle
Cantidad de notarios a contratar: 5
Adjudicatarios y número de oferta
1. Asdrúbal Carvajal Porras - 36
2. Ileana
Hidalgo Somarrabas - 114
3. Lizeth
Mata Sánchez - 88
4. Olman
Vargas Cubero - 19
5. Carlos Castro Mora - 27 y 115
Ítem 61:
Periférica Limón Centro
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Thelma Curling Rodríguez - 9
Ítem 62:
Periférica Palmar Norte
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatario y número de oferta
1. Sandra Alvarado Mondol
(conocida como: Mondol Zumbado) - 169
Ítem 66:
Periférica Siquirres
Cantidad de notarios a contratar: 1
Adjudicatarios y número de oferta
Juan Carlos Chaves Mora
- 61
Cada Contratista deberá
rendir la correspondiente garantía de cumplimiento, dentro de los 10 días
hábiles posteriores a la firmeza del acto de adjudicación por la suma de un
millón de colones netos (¢1.000.000,00) con una vigencia mínima de catorce
meses. Lo anterior en el entendido de que cada Contratista deberá mantener
vigente esta garantía de cumplimiento por todo el plazo contractual el cual es
de cuatro años, más dos meses adicionales a ese vencimiento, todo de conformidad con el artículo 40 del Reglamento
a
El plazo de la prestación
contractual será de cuatro años sin posibilidad de prórroga.
Para efectos administrativos
de revisión del expediente, copias y otros de los 23 tomos que componen esta
contratación se les informa a todos los interesados que el Proceso de
Contratación Administrativa del Banco Popular permaneció abierto en horario
normal hasta el 19 de diciembre del 2008 y retornará nuevamente a sus funciones
el 5 de enero del 2009.
Demás condiciones y
requisitos según lo plantea el Proceso de Contratación Administrativa del Banco
Popular en su recomendación de adjudicación Nº 262-2008.
San José, 17 de
diciembre de 2008.—Lic. Ana Victoria Monge Bolaños,
Coordinadora Subproceso de Gestión y Análisis de Compras.—1
vez.—(119253).
DIRECCIÓN REGIONAL DE
SERVICIOS
DE SALUD CENTRAL NORTE
LICITACION PÚBLICA
2008LN-000004-2299
Contratación de servicios
de laboratorio clínico
para el Área de Salud de Alajuela Oeste
Para ver más detalles y
corroborar información accesar la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr.
San José, 17 de
diciembre del 2008.—Unidad Regional de Compras.—Bach.
Carlos Gómez Cruz.—1 vez.—(119692).
DIRECCIÓN DE
APROVISIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS
ÁREA GESTIÓN DE MEDICAMENTOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2008LN-000014-1147
Factor IX
Este concurso se
adjudicó a la empresa Octapharma AG
representada por Corporación COPROFAR S. A., por un monto total de
$999.450,00 (novecientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta dólares
exactos). Vea detalles y mayor información en la página Web
http://www.ccss.sa.cr.
San José, 19 de
diciembre del 2008.—Lic. William Vargas Chaves, Masss, Jefe.—1 vez.—(U. P. Nº
1147).—C-6620.—(120236).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA
2008LA-000122-PRI
Reparación de las
nacientes
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cédula jurídica 4-000-042138,
comunica que mediante Resolución de Subgerencia Nº 2008-816 del 15 de diciembre
del 2008, se adjudica el procedimiento indicado, a la empresa Remociones de
Tierra S. A., por un monto de ¢33.582.067,94 exactos.
Para efectos presupuestarios
se asigna además a este proyecto la suma de ¢1.200.000,00 por el rubro 020
“Trabajos por Administración”.
Demás condiciones de
acuerdo al cartel y ofertas respectivas.
San José, 18 de
diciembre del 2008.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(119663).
PROVEEDURÍA GENERAL
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000032-PROVEE
Construcción de obras de
infraestructura en terreno
del Proyecto Rincón Chiquito,
San José, 19 de
diciembre del 2008.—Administración de Bienes.—MBA.
Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(120256).
MUNICIPALIDAD DE
TURRUBARES
PROVEEDURÍA MUNICIPAL
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000006-PMT
Confección de quince curules para el salón de
sesiones de
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000007-PMT
Adquisición de materiales
de construcción para reparación del
Centro Educativo San Pablo de San
Pablo de Turrubares y LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2008LA-000008-PMT Ampliación
y nivelación de la
plaza de deportes de la comunidad de Las Delicias de Turrubares.
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000007-PMT
Adquisición de materiales
de construcción para reparación del Centro
Educativo San Pablo de San Pablo de Turrubares
A: Depósito
_______
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000008-PMT
Ampliación y nivelación de
la plaza de deportes de la
comunidad de Las Delicias de Turrubares
A: Aserradero Hermanos
Picado, cedula jurídica Nº 3-101-335913.
Todo de acuerdo con las
condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta.
San Pablo, 16 de
diciembre del 2008.—Virginia Salazar Agüero,
Proveedora.—1 vez.—(119750).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2009LN-000002-01
Construcción de cordón de
caño y aceras en el cantón
Se comunica a los
potenciales oferentes que según lo indicado en el artículo Nº 58 del Reglamento
a
Licitación Pública Nº
2009LN-000002-01, referente a la “Construcción de cordón de caño y aceras en el
cantón”.
Lo anterior debido a
que el monto de este proyecto no fue aprobado por
Cira Castro Myrie, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 3967).—C-5300.—(119712).
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ
ZELEDÓN
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
2008LN-000006-SPM
(ACT-129-08-SPM)
Compra de pala excavadora hidráulica
totalmente nueva para labores
en la red vial cantonal con recursos del fondo solidario
El Subproceso de
Proveeduría de
A la empresa Maquinaria
y Tractores Ltda., cédula jurídica tres-ciento dos-cero cero cuatro dos cinco cinco, lo siguiente:
Línea |
Cantidad |
Descripción del equipo |
Precio unitario US$ |
Precio total US$ |
1 |
1 |
Pala excavadora totalmente nueva marca Caterpillar modelo 320DL, año 2009 y demás características cumplidas por completo según cartel de licitación y oferta presentada con un plazo de entrega de 25 días hábiles. |
191.500,00 |
191.500,00 |
El monto total
adjudicado a la empresa Maquinaria y Tractores Limitada, es de ciento
noventa y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con
cero centavos (US$191.500,00).
San Isidro de El
General, 05 de diciembre del 2008.—Lic. Rafael Navarro
Mora, Proveedor Municipal.—1 vez.—(119702).
MUNICIPALIDAD DE PALMARES
LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO
2008LN-000001-OPMP
Construcción del boulevar frente a la iglesia de Palmares
El Concejo Municipal de
Palmares en sesión ordinaria Nº 138, Cap. III, art. 4, celebrada el 15 de diciembre del 2008, adjudicó
Palmares, 17 de
diciembre del año 2008.—Oficina de Proveeduría.—Rosibel Monge Castillo, Proveedora Municipal a. í.—1
vez.—(120138).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2008LA-000049-MUNIPROV
Acarreo y colocación de
mezcla asfáltica en bacheo
y recarpeteo de las vías del
cantón Central de Cartago
A los interesados en
esta licitación se les hace saber que el Concejo Municipal del cantón Central
de Cartago en acta N° 202-08, artículo N° 14 de sesión celebrada el 16 de
diciembre del 2008, acordó adjudicar este proceso licitatorio de la siguiente
forma:
Oferente: Alquileres Valverde S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-168406.
Línea N° 1
Acarreo y colocación de
2.980 toneladas métricas de mezcla asfáltica para ser colocada en carpeta a un
precio unitario de ¢12.990,00.
Monto de la oferta:
¢38.710.200,00
Línea N° 2
Acarreo y colocación de
1.550 toneladas métricas de mezcla asfáltica para ser colocada en bacheo a un
precio unitario de ¢14.990,00.
Monto adjudicado:
¢23.234.500,00 (veintitrés millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos
colones exactos).
Plazo de ejecución:
(30) días naturales.
Forma de pago: acepta la
indicada en el cartel
Todo lo demás de
acuerdo con los términos del cartel y la oferta.
Guillermo Coronado
Vargas, Jefe de Proveeduría.—1 vez.—Nº
80837.—(119787).
MUNICIPALIDAD DE SANTA
BÁRBARA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000004-CL
Contratación de servicios
de levantamiento de activos y colocación
del plaqueo, inventario de
bienes muebles e inmuebles y
actualizaciones de su auxiliar contable
Con respecto a la
licitación abreviada Nº 2008LA-000004-CL,
Se adjudica esta empresa
según aprobación del Concejo Municipal, sesión extraordinaria Nº 77, artículo
1, del 17 de diciembre del 2008. Cualquier consulta comunicarse con Bach. Cynthia Salas Chavarría, Proveedora Municipal, teléfonos
2269-9081/2269-7273, extensión 06.
Santa Bárbara, 19 de
diciembre del 2008.—Bach. Cynthia
Salas Chavarría, Proveedora Municipal.—1
vez.—(120158).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000009-CL
Construcción y
remodelación del parque central de Santa Bárbara
Con respecto a la licitación
abreviada Nº 2008LA-000009-CL construcción y remodelación del parque central de
Santa Bárbara,
Cualquier consulta
comunicarse con Bach. Cynthia Salas Chavarría,
Proveedora Municipal, teléfonos 2269-9081/2269-7273, ext. 06.
Santa Bárbara, 19 de
diciembre del 2008.—Bach. Cynthia
Salas Chavarría, Proveedora Municipal.—1
vez.—(120159).
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2008LN-000003-CL
Compra de retroexcavadora
Con respecto a
Santa Bárbara, 19 de
diciembre del 2008.—Bach. Cynthia
Salas Chavarría, Proveedora Municipal.—1
vez.—(120160).
UNIÓN NACIONAL DE GOBIERNOS
LOCALES
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000005-UNGL
Contratación de servicios
de consultoría de diseño, puesta en marcha
e implementación de un Banco de Buenas Prácticas
Municipales
San José, 18 de
diciembre del 2008.—Departamento de
Proveeduría.—Maureen Castillo M., Encargada.—1 vez.—(119655).
CONSEJO NACIONAL DE
VIALIDAD
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2008LA-000032-0AA00
Diseño de manuales de
políticas operativas y procedimientos
obra vial: Proceso de contratación y proceso
de la administración de la contratación
Se comunica a las
empresas interesadas en participar en
San José, 18 de
diciembre del 2008.—Unidad de Proveeduría y
Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 4436).—C-5960.—(120178).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2008LN-000012-63000 (Prórroga)
Alquiler de equipo de
cómputo
(Fideicomiso 872-BNCR)
Se avisa a los
interesados en la licitación arriba indicada, cuyo cartel se publicó en
San José, 17 de
diciembre del 2008.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría,
Proveedora Institucional.—1 vez.—(119306).
FEDERACIÓN DE
MUNICIPALIDADES DE HEREDIA
Artículo 29.—
Fernando Corrales
Barrantes.—1 vez.—(117038).
Resolución
RRG-9318-2008.—San José, a las once y treinta horas
del ocho de diciembre de dos mil ocho.
Recurso parcial de
revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Transportes Unidos
Resultando:
I.—Que el día 21 de mayo del 2008, el señor Danilo Ramírez
Sandí, en su calidad de presidente de la empresa Transportes Unidos
II.—Que
la referida solicitud fue analizada por
III.—Que
mediante resolución RRG-8656-2008 de las 11:00 horas del 18 de julio de 2008, el
Regulador General, resolvió, entre otras cosas, con base en el criterio técnico
704-DITRA-2008, fijar tarifas para las rutas 400, 420 y 402-421 operadas por la
empresa recurrente.
IV.—Que
los señores Danilo Ramírez Sandí y Álvaro Ramírez Sandí, en sus calidades de
presidente y vicepresidente respectivamente, de la empresa Transportes Unidos
V.—Que
VI.—Que
Considerando:
I.—Que de los oficios 1072-DAJ-2008, de fecha 8 de
diciembre de 2008 y 1434-DITRA-2008 de fecha 4 de diciembre de 2008, que sirven
de sustento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
Oficio 1072-DAJ-2008:
“II. ANÁLISIS DEL RECURSO POR
A) NATURALEZA DE LOS RECURSOS
Los recursos presentados son los
ordinarios de revocatoria y apelación en subsidio a los que se les aplican los
artículos
B) TEMPORALIDAD DEL RECURSO
La resolución recurrida fue notificada a
los recurrentes el día 11 de agosto de 2008 (folio 400) y la impugnación fue
planteada el día 13 de agosto de 2008. (Folio 402).
Del análisis comparativo
entre la fecha de notificación del acto y la de interposición del recurso, con
respecto al plazo de tres días hábiles para recurrir, otorgado en el artículo
346 Ibídem, se concluye que la impugnación se
presentó dentro del plazo legal.
C) LEGITIMACIÓN
Respecto de la legitimación activa, cabe
indicar, que los señores Danilo Ramírez Sandí y Álvaro Ramírez Sandí están
legitimados para actuar -en la forma en lo que han hecho- como operadores de
las rutas 400, 420, 402-421, de acuerdo con lo establecido en los artículos 275
y 276 de
D) REPRESENTACIÓN
Los señores Danilo Ramírez Sandí y Álvaro
Ramírez Sandí, son apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando en
forma conjunta, -según consta en la certificación notarial visible a folio 15-
por lo cual están facultados para actuar en nombre de ese operador del
servicio.
IV. ANÁLISIS DEL
RECURSO POR EL FONDO
En cuanto a los argumentos de
inconformidad de los recurrentes de carácter técnico, debemos indicar, que los
mismo fueron analizados por
V. CONCLUSIONES
Sobre la base de lo arriba expuesto, se
puede arribar a las conclusiones siguientes:
1. Que desde el punto de vista formal, el recurso
presentado por los recurrentes, resulta admisible, puesto que fue presentado en
tiempo y forma.
2. Que
3. Que al ser los argumentos de inconformidad de
los recurrentes de carácter técnico, y siendo que los mismos fueron analizados
por
Oficio 1434-DITRA-2008:
“…B. Criterio
Técnico:
1. Es conocido desde hace ya varios años por los
usuarios del llamado modelo econométrico, denominado actualmente como modelo
Estructura General de Costos y que es la herramienta técnica que se utiliza
para la fijación tarifaria del transporte remunerado de personas por autobús,
que existen circunstancias especiales en las que sus resultados no son
razonables. Prueba de ello es que en algunos casos los operadores han
desestimado sus resultados solicitando tarifas menores, guiados en esos casos
por su sano juicio, el cual parece han considerado mejor parámetro de decisión,
ante la inseguridad de los resultados que arroja dicho modelo en algunos casos.
Esta situación sobre el
modelo econométrico se agudiza aún más, si se considera la falta de validación
de la demanda de la mayoría de las empresas operadoras, mediante un estudio de
demanda debidamente confeccionado según los condicionamientos de este Ente
Regulador, esto a pesar de las puntuales entregas de estadísticas que hacen
también la mayoría de empresas operadoras del sector. Afectado adicionalmente y
forma negativa para aquellos casos en que el incremento solicitado es
impactante, mayor al 50% y cuando la ruta tiene más de 5 años de no haberse
sometido a un estudio tarifario individual, o lo que es más grave nunca lo ha
hecho.
Decimos que esta situación
con la demanda produce un mayor desconcierto en relación con el modelo
econométrico, en vista de que esta variable es determinante para medir otras
derivadas y no menos importantes en el impacto tarifario que reflejaría el
modelo, como lo son la flota, los horarios y el propio IPK. De ahí que en
conjunto esta asimetría de información que al respecto reciente el Ente
Regulador y que le genera en buena parte desconocimiento de la operación de la
ruta, es la que da pie para que se verifiquen los resultados del modelo
econométrico con herramientas complementarias adicionales, lo que tampoco
implica que se abandone su resultado.
Procedimiento de cálculo de la tarifa:
a. Se corre el modelo econométrico y se obtiene
la tarifa correspondiente.
b. Se realiza el análisis complementario de
mercado, que es un análisis del contexto operativo del mercado de la ruta,
mediante una técnica de comparación (conocido en el ámbito de
Para mantener el resultado del modelo
debe darse la mayor parte de lo siguiente:
i. El IPK (Índice de pasajeros por kilómetro)
sea normal o anormal por exceso de demanda.
ii. Ocupación media no inferior al 70% para rutas
del Área Metropolitana de San José e interurbanas largas y de un 50% para otras
rutas (acuerdo 2 Sesión Nº 3191 del 15 de abril de 1998).
iii. Pasajeros por carrera normales.
iv. Carreras y flota normales.
c. Se realiza el análisis complementario de
Tarifa Real, que es un análisis basado en los índices General y Transportes.
Para mantener el resultado del modelo econométrico, la curva tarifaria con ese
resultado, debe:
i. Estar cercana a la del Índice General, sino
ha habido inversión significativa en los últimos tres años (plazo en el que se
amortiza la mayor parte de la inversión).
ii. Estar en el medio de las dos curvas, si la
inversión se dio hace menos de tres años, o esta no ha sido significativa.
iii. Estar cercana al Índice de Transportes, si la
inversión ha sido en este año o ha sido significativa en los tres años
anteriores.
d. En el caso de que el resultado del modelo
econométrico cumpla con la mayor parte del ítem b. y con el ítem c. y el
aumento no sea mayor a un 70% (10% por cada año del contrato), se acepta dicho
resultado y se termina el análisis.
e. Caso contrario, se considera que la ruta se
comporta en forma especial, o bien es atípica; en este último caso se trata de
rutas en los que no se presenta una proporcionalidad razonable entre las
distancias, carreras, flotas y demandas, mostrándose como una ruta no rentable
en relación con la cantidad de inversión y la operación que realiza. En ambos
casos, se procede a realizar el Análisis Complementario de Costos, que es un
análisis que mide la variación porcentual de los costos y la inversión
considerados desde la última fijación específica (hecha con el modelo
econométrico) hasta el momento de la nueva fijación.
f. La decisión final se dará entre cualquiera de
las tarifas de los análisis complementarios, considerando que el análisis de
mercado contempla cuatro tarifas (máxima, media, mínima y mercado con
inversión), que cumpla lo siguiente:
i. Satisfaga el ítem c.
ii. Se encuentre en su tarifa más alta dentro de
las tarifas promedio del rango de km. por provincia.
iii. La rentabilidad contable que genere según los
últimos estados financieros recibidos sea próxima a la tasa de rentabilidad del
modelo.
2. El mercado en el cual se basa el análisis
complementario correspondiente, no es ni más ni menos que una técnica de comparación
(conocido en el ámbito de
La calificación de normal o
no de una ruta, se fundamenta en el análisis estadístico del los principales
indicadores operativos y financieros que se utilizan a nivel internacional para
analizar la actividad del transporte remunerado de personas mediante autobuses.
Por lo anterior, las tarifas
que arroja son totalmente realistas y alcanzables, así como confiables dado que
se basa en una muestra de 345 rutas de todo el país. El procedimiento determina
cuando una ruta tiene una tarifa deficitaria o excesiva mediante análisis
econométricos, que la comparan con otras en el mercado que tienen movimientos
de pasajeros por kilómetro e inversiones en flota similares. Las empresas son
ubicadas dentro del mercado según las distancias que correspondan a las
diferentes rutas que operan.
3. El análisis tarifario cuyo resultado se
incluyó en la resolución RRG-7714-2008 debió haber contemplado el análisis
complementario de mercado, sin embargo, el analista lo excluyó dado que pudo
haber considerado que el resultado el modelo econométrico era razonable, dada
la cantidad de años que tenía esta empresa sin solicitar tarifas y la cantidad
de inversión realizada. Adicionalmente es importante aclarar que el orden de
utilización de estas herramientas de análisis complementario, según se señaló
en el punto 1 se dio fundamentalmente a partir del mes de febrero del presente
año.
4. Como se mencionó en el punto 1, sí existe el
criterio uniforme en la aplicación del modelo econométrico y el análisis de las
herramientas complementarias. Ahora, tiene razón el recurrente en que el
mercado para una ruta similar como es la 400 BS San José - Heredia por pista,
debiera mostrar resultados parecidos a los de la recurrente. De la revisión del
análisis de mercado realizado en el informe 704-DITRA-2008 del 18 de julio del
2008 (folios
Para ver
la imagen solo en
Si adicionalmente se observa en los
folios 389 y 390 de que existe una inversión fuerte desde el año
Para ver la imagen solo en
5. Tiene razón también el recurrente, de que los
cálculos salariales del modelo se realizaron sin considerar el aumento del
segundo semestre del año 2008; ya en los cálculos que se presentan en los
cuadros anteriores, se hizo la corrección respectiva. Ante la nueva situación,
la determinación de la flota del año 2002 utilizada en el análisis
complementario de costos pierde relevancia.
A. Recomendación:
Sobre la petitoria del
recurso se recomienda acogerla y fijar las nuevas tarifas resultantes de la
aplicación del resultado del modelo econométrico a las tarifas vigentes a antes
de la fijación recurrida (resolución RRG-8148-2008 publicada en
Para ver la imagen solo en
Por lo tanto corresponde
fijar para las rutas 400, 420, 402 y 421, operadas por la empresa Transportes
Unidos
Para ver la imagen solo en
II.—De
conformidad con el mérito de los autos, lo procedente es declarar con lugar el
recurso de revocatoria interpuesto, y corregir el pliego tarifario para las
rutas 400, 420, 402 y 421, operadas por la empresa Transportes Unidos
Con fundamento en las
facultades conferidas en
EL REGULADOR GENERAL,
RESUELVE:
1º—Acoger el recurso de
revocatoria interpuesto por la empresa Transportes Unidos
2º—Fijar para las rutas 400,
420, 402 y 421, operadas por la empresa Transportes Unidos
Para ver
la imagen solo en
Notifíquese y
publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador
General.—1 vez.—(Solicitud Nº 19709).—C-233670.—(119246).
CONVOCA A CONSULTA PÚBLICA
Se invita a los interesados a presentar sus posiciones
sobre la propuesta de ajuste extraordinario de los precios de los combustibles
presentada por
Comparativo Precios Aprobados Vrs. Precios Propuestos (a consumidor final en estaciones de servicio) |
||||
PRODUCTO |
Precio aprobado ¢ / litro |
Precio propuesto ¢ / litro |
Variación absoluta ¢ / litro |
Variación porcentual |
Gasolina Súper |
488,00 |
422,134 |
-65,866 |
-13,50% |
Gasolina Plus 91 (Regular) |
474,00 |
408,176 |
-65,824 |
-13,89% |
Diesel 0,20% |
522,00 |
424,119 |
-97,881 |
-18,75% |
Precios Máximos de Gas Licuado de Petróleo (en colones por litro y cilindros). Incluye impuesto único |
||||
TIPOS DE ENVASE |
Precio a facturar por el envasador |
Precio a facturar por distribuidor y agencias |
Precio a facturar por detallistas |
|
Tanques Fijos (Por Litro) |
202,864 |
- |
- |
|
Cilindro de |
1.744,00 |
2.044,00 |
2.388,00 |
|
Cilindro de |
3.488,00 |
4.087,00 |
4.775,00 |
|
Cilindro de |
4.361,00 |
5.109,00 |
5.970,00 |
|
Cilindro de |
6.977,00 |
8.174,00 |
9.552,00 |
|
Cilindro de |
17.442,00 |
20.436,00 |
23.879,00 |
|
DETALLE DE PRECIOS PROPUESTOS (colones por litro) |
||||
PRODUCTOS |
PRECIOS PLANTEL RECOPE |
Precios Distribuidor sin punto fijo a Consumidor Final* |
Precios Consumidor Final en Estaciones de Servicio |
|
Plantel sin impuesto |
Con impuesto |
|||
Gasolina súper |
196,516 |
380,266 |
384,012 |
422,134 |
Gasolina Plus 91 (regular) |
190,558 |
366,308 |
370,054 |
408,176 |
Diesel 0,05% S |
282,204 |
385,704 |
389,45 |
427,572 |
Diesel 0,20% S |
278,751 |
382,251 |
385,997 |
424,119 |
Diesel 0,50% S |
277,237 |
380,737 |
384,483 |
379,933 |
Keroseno |
287,565 |
338,065 |
341,811 |
422,134 |
Búnker |
149,118 |
166,618 |
170,364 |
- |
IFO 380 |
176,733 |
176,733 |
- |
- |
Asfalto AC-20, AC-30, PG-70 |
244,796 |
280,046 |
283,792 |
- |
Gasóleo o Diesel pesado |
222,145 |
255,895 |
259,641 |
- |
Emulsión asfáltica |
146,262 |
172,263 |
176,009 |
- |
L.P.G. |
122,589 |
157,839 |
- |
239,00 |
Av-Gas |
448,242 |
623,992 |
- |
638,125 |
Jet A-1 general |
291,583 |
396,583 |
- |
410,717 |
Nafta Liviana |
163,245 |
187,995 |
191,741 |
- |
Nafta Pesada |
165,265 |
190,015 |
193,761 |
- |
*Se excluyen el IFO 380, Gas Licuado del Petróleo, Av-Gas y Jet A-1 General de acuerdo con lo dispuesto en
Decreto 31502-MINAE-S, publicado en |
||||
PRECIOS A CONSUMIDOR FINAL EXONERADOS DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES |
||||
Para todos los consumidores finales que estén
exonerados del impuesto único a los combustibles aplican los precios en
plantel de RECOPE sin impuesto único a los combustibles, entre ellos |
El plazo máximo para
presentar sus posiciones vence el 7 de enero de
Se hace saber a los
interesados que esta consulta pública se realiza conforme al Voto Nº 2007-11266
de
En el caso de una persona
física deberá aportar fotocopia de su cédula; las personas jurídicas deberán
aportar certificación de personería vigente.
Se informa que el Consejero
del Usuario para esta propuesta es el Lic. Daniel Fernández Sánchez.
Información: 800-827-3737 —
2543-0528. Email: consejero@aresep.go.cr
Laura Suárez Zamora.—Dirección de Protección al Usuario.—1 vez.—(Solicitud Nº
19711).—C-46920.—(119184).
A.J.D.I.P./434-2008.—Puntarenas, a los veintiocho días del mes de
noviembre del dos mil ocho.
Considerando:
1º—Que
2º—Que mediante oficio
CT-011-2008,
3º—Que la propuesta
presentada por
4º—Que una vez valoradas las
condiciones socioeconómicas del sector pesquero comercial en general, de
manera, que el cumplimiento de los mandatos del Ente Contralor no provoquen un
impacto que soslaye el equilibrio que debe existir entre el sector pesquero y
el Gobierno de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Establecer las siguientes tarifas por
concepto de bienes y servicios que brinda el Instituto durante el período
económico 2009, conforme a la recomendación vertida mediante oficio
CT-011-2008, las cuales se describen según el siguiente detalle, mismas que
entraran en vigencia a partir del primero de enero de 2009.
|