ALCANCE 2 A LA GACETA Nº 9 DEL 14 DE ENERO DEL 2009

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente N.º 17.264

PODER EJECUTVO

DECRETOS

Nº 34993-MP

Nº 34994-MP

REGLAMENTOS

AVISOS

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N 6683, DE 14 DE OCTUBRE

DE 1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N 8039, DE 12 DE OCTUBRE

DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N 7975,

DE 4 DE ENERO DE 2000

Expediente N 17.264

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Como parte del proceso de implementación de los compromisos del Tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, Costa Rica ha emprendido la tarea de realizar diversas reformas a su legislación nacional, para ponerla acorde con las obligaciones adquiridas en el citado convenio.

Como es conocido, la materia de propiedad intelectual ha sido objeto de varias reformas a la luz de dicho Tratado durante el año 2008, incluyendo cambios a diversas normas vigentes sobre la materia, suscripción de nuevas leyes y ratificación de varios tratados internacionales en diversas áreas de la propiedad intelectual.

En este contexto, el presente proyecto de ley tiene como objeto clarificar algunas normas en materia de propiedad intelectual, con el fin de aclarar sus alcances y precisar algunas de sus disposiciones, con el fin de asegurar una adecuada y efectiva aplicación de esta normativa.

En este sentido, las reformas planteadas en el presente proyecto de ley no pretenden modificar ni ampliar los alcances de la protección a los derechos de propiedad intelectual ya contemplada en la normativa nacional, sino únicamente precisar el lenguaje de las normas establecidas en el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos y el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, con el fin de brindar certeza jurídica en cuanto a la consistencia de estas normas con el resto del ordenamiento jurídico nacional. Cabe destacar que las reformas aquí planteadas comprenden elementos que ya se encuentran regulados en diversa normativa vigente en el país, en particular en el Decreto Ejecutivo N.º 34904-J “Modificaciones al Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto Ejecutivo Nº 24611-J del 04 de setiembre de 1995” y el Decreto Ejecutivo N.º 34903-MAG-S-MINAET-MEIC-COMEX “Modificaciones al Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-MINAE-MEIC de 31 de octubre de 2006”, ambos de fecha 21 de noviembre de 2008, por lo que este proyecto de ley pretende integrar dicha normativa con los artículos específicos que aquí se reforman, de manera tal que puedan aplicarse efectivamente.

Por las razones antes expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N 6683, DE 14 DE OCTUBRE

DE 1982, ARTÍCULO 52 DE LA LEY N 8039, DE 12 DE OCTUBRE

DE 2000, Y ARTÍCULO 8 DE LA LEY N 7975,

DE 4 DE ENERO DE 2000

ARTÍCULO 1.-     Refórmase el artículo 2 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2.-          La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los 30 días desde su publicación original.”

ARTÍCULO 2.-     Refórmase el artículo 52 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N 8039, de 12 de octubre de 2000, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 52.-        Comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización

Quien comunique al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del público dichos fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, en tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:

a)       Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no sobrepase los cinco salarios base.

b)       Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.

c)       Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.

d)       Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.”

ARTÍCULO 3.-     Refórmase el artículo 8 de la Ley de información no divulgada, N 7975, de 4 de enero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 8.-               Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos

Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público. Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea divulgada.

Para efectos de este artículo, producto farmacéutico nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.

Se entiende por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o farmacológica. Se entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.

Para efectos del registro de agroquímicos, un producto agroquímico nuevo es cualquier ingrediente activo grado técnico nuevo. Un ingrediente activo grado técnico nuevo es cualquier ingrediente activo grado técnico que no haya sido registrado previamente en Costa Rica.”

Rige a partir de su publicación.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                  Viviana Martín Salazar                     María Luisa Ávila Agüero

        MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA            MINISTRA DE SALUD

Javier Flores Galarza

MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos

                Naturales.

San José, 16 de diciembre de 2008.—1 vez.—(O. C. Nº 1122).—C-100320.—(120508).

PODER EJECUTVO

DECRETOS

Nº 34993-MP

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 y 180 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 incisos b) y j), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 que es Ley General de la Administración Pública, y artículo 29 de la Ley Nº 8488 del 11 de enero del 2006, que es la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

Considerando:

1º—Que el día 8 de enero del 2009, al ser las trece horas con veintiún minutos, se presentó un sismo de fuerte magnitud en la zona de la Sierra Volcánica Central, cuya intensidad se determinó de 6,2 grados en la escala Richter, y con epicentro ubicado 10 kilómetros al este de la Comunidad de San Pedro de Poás, de la provincia de Alajuela. Este sismo según el reporte del Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica, se asocia a una falla de corrimiento lateral, por ruptura superficial de la falla, con hipocentro a diez kilómetros. En forma posterior al evento principal, han ocurrido múltiples réplicas en intensidades moderadas entre los tres y cuatro grados.

2º—Este evento ha provocado daños en los bienes y las personas en forma directa, debido a la caída de estructuras en la zona más cercana al epicentro, tales como casas, e infraestructura colapsada, sobre todo en terrenos quebrados o en laderas, daños en la red vial por derrumbes y obstrucciones, con la perdida inclusive de tramos de carreteras y puentes, así como la ocurrencia de avalanchas en diferentes ríos por deslizamientos, lo cual provocó el aislamiento de las comunidades afectadas, reportándose incluso la perdida de vidas humanas, perdida de las comunicaciones, la agricultura, los servicios públicos, por lo que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, declaró en forma inmediata a la ocurrencia del evento, alerta roja para los cantones con impacto directo por el sismo.

3º—Que como consecuencia de este suceso, se iniciaron de inmediato las operaciones de rescate y evacuación de las personas damnificadas, así como la apertura de albergues en diferentes comunidades, instalados por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

4º—Que la vida de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, quien debe velar por su protección y por la seguridad de los habitantes y en general por la conservación del orden social.

5º—Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo dispone que, en caso de calamidad pública, ocasionada por hechos de la naturaleza o del hombre, que son imprevisibles o previsibles pero inevitables, y no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

6º—Que en razón de lo expuesto, se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción, que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este sismo y mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Ante las condiciones y daños provocados por el fuerte sismo sentido el día 8 de enero del 2009, a las trece horas con veintiún minutos, se declara estado de emergencia en los cantones de: Alajuela, Grecia, Poás, Alfaro Ruiz y Valverde Vega de la provincia de Alajuela, y los cantones de: Heredia, Barva, Santa Bárbara y Sarapiquí de la provincia de Heredia.

Artículo 2º—Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, a saber:

a)  Fase de Respuesta.

b)  Fase de Rehabilitación.

c)  Fase de Reconstrucción.

Artículo 3º—Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia, todas las acciones y obras necesarias para la atención, respuesta, rehabilitación, reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y la agricultura y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1º de este Decreto, todo lo cual deberá constar en el Plan General de la Emergencia que aprobará la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia, salvo las medidas urgentes de primer impacto que sean necesarias.

Artículo 4º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación y reconstrucción de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia.

Artículo 5º—De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, y empresas, del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

Artículo 6º—Para la atención de la presente declaratoria de emergencia, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados.

Artículo 7º—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano.

Artículo 8º—Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera fase de la emergencia.

Artículo 9º—Con base en las disposiciones contenidas en los ordinales 45 constitucional y 35 de la citada Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en caso de ser absolutamente indispensable y mientras se mantenga vigente la presente declaratoria de emergencia, queda habilitado el Poder Ejecutivo para expropiar, sin previa indemnización, los bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir las acciones y obras necesarias para la atención, reconstrucción y reposición de infraestructura pública dañada que se ubique dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1) de este decreto.

Artículo 10.—La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley Nº 8488.

Artículo 11.—Rige a partir del 8 de enero del 2009.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(Solicitud Nº 14034).—C-99000.—(D34993-1703).

Nº 34994-MP

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, inciso 20), de la Constitución Política,

Considerando:

1º—Que el día 8 de enero del 2009, al ser las trece horas con veintiún minutos, se presentó un sismo de fuerte magnitud en la zona de la Sierra Volcánica Central, cuya intensidad se determinó de 6,2 grados en la escala Richter, y con epicentro ubicado 10 kilómetros al este de la Comunidad de San Pedro de Poás, de la provincia de Alajuela, provocando daños en los bienes de los cantones de: Alajuela, Grecia, Poás, Alfaro Ruiz y Valverde Vega de la provincia de Alajuela, y los cantones de: Heredia, Barva, Santa Bárbara y Sarapiquí de la provincia de Heredia, e incluso la pérdida de muchas vidas humanas.

2º—Que el Gobierno de la República y el pueblo costarricense se encuentran conmovidos por la reciente tragedia ocurrida en dichos cantones.

3º—Que el sentimiento de compunción que embarga a la población nacional conjuga con los actos de solidaridad que el Gobierno de la República hace extensivos a los familiares de las víctimas. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se declaran los días 12, 13, 14, 15 y 16 de enero del 2009, como Días de Duelo Nacional por la tragedia ocurrida en los cantones de: Alajuela, Grecia, Poás, Alfaro Ruiz y Valverde Vega de la provincia de Alajuela, y los cantones de: Heredia, Barva, Santa Bárbara y Sarapiquí de la provincia de Heredia.

Artículo 2º—Durante esos días el Pabellón Nacional se mantendrá a media asta en todos los edificios públicos y se suspenden todo tipo de actividades festivas de carácter oficial.

Artículo 3º—Rige a partir de su emisión.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.—1 vez.—(O. C. Nº 85101).—C-30000.—(D34994-1706).

REGLAMENTOS

AVISOS

COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS

ECONÓMICAS DE COSTA RICA

REGLAMENTO DEL FONDO DE MUTUALIDAD Y SUBSIDIOS

CAPÍTULO I

Constitución y fines

Artículo 1º—Objetivo. Créase el Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de su Ley Orgánica Nº 7105, con el fin de brindar auxilio económico por una sola vez a los beneficiarios del miembro colegiado fallecido o a sus herederos, así como para brindar cualquier otro servicio solidario que en el futuro llegare a establecer la asamblea general.

Artículo 2º—Miembros. Pertenecerán al Fondo de Mutualidad y Subsidios, con sus derechos, obligaciones y beneficios que se otorgarán en este Reglamento, todos los miembros inscritos del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica que soliciten su adscripción y que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones. Los miembros del Colegio que se encuentren eximidos del pago de la cuota de colegiatura, que deseen pertenecer a este Fondo y disfrutar de sus beneficios, deberán cancelar la aportación mensual fijada en el presente reglamento.

Artículo 3º—De los derechos. Los derechos de los miembros del Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, son:

a)  Integrar la Asamblea de Mutualistas.

b)  Ser electos para integrar la Junta Administrativa de acuerdo con el presente reglamento.

c)  Gozar de los beneficios y servicios que se deriven del presente Reglamento o de los acuerdos que para tal fin defina la Junta Directiva, la Asamblea de Mutualistas o la Asamblea General del Colegio.

CAPÍTULO II

Fondos del Régimen

Artículo 4º—Financiamiento. Los recursos económicos del Fondo de Mutualidad y Subsidios estarán compuestos de la siguiente manera:

a)  Los activos que posea el Fondo de Mutualidad al momento de aprobación de este Reglamento.

b)  La aportación mensual, sistemática y permanente que será cancelada por todos los miembros del Fondo.

En caso de mora en el pago de más de 3 cuotas al Fondo, la Junta Administrativa del Fondo suspenderá todos los derechos derivados de este Reglamento, para lo cual deberá realizar de previo un apercibimiento para que el colegiado se ponga al día en sus obligaciones. El Asociado suspendido podrá restablecer los derechos plenos del Fondo, si cancela las cuotas dejadas de pagar junto con los intereses correspondientes, previa decisión de la Junta Administrativa levantando la suspensión de la condición de suspensión.

CAPÍTULO III

Órganos del Fondo

Artículo 5º—Órganos del Fondo. El Fondo tendrá los siguientes órganos: a) Asamblea de Mutualistas, la cual estará conformada por la totalidad de los miembros pertenecientes a este Fondo; b) Junta Administrativa, y c) Fiscal.

Corresponderá a la Asamblea de Mutualistas fijar anualmente la aportación que deberá cancelar cada uno de los miembros pertenecientes a este fondo, así como también establecer el monto del beneficio económico para cada miembro.

La administración del Fondo corresponderá a la Junta Administrativa la cual es independiente de la Junta Directiva del Colegio y estará conformada por cinco miembros, quienes elegirán de su seno un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos vocales.

Los miembros de la Junta Administrativa del Fondo y el Fiscal, serán nombrados por la Asamblea de Mutualistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Cada vez que exista una variante en la integración de la Junta Administrativa, por renuncia, impedimento o pérdida de la credencial, se procederá nuevamente a la distribución de los cargos mencionados en el párrafo primero de este artículo. Perderá automáticamente la credencial de miembro de la Junta Administrativa, el miembro que se ausente a tres sesiones alternas en un semestre o a cuatro sesionas consecutivas, de manera injustificada.

La Junta Administrativa del Fondo podrá darse su propia normativa interna de funcionamiento, dentro del marco de este Reglamento y será objeto de control por parte de la Fiscalía del Colegio, lo mismo que de la Auditoria Interna del mismo. De ser necesario, contará con los servicios de la Asesoría Legal del Colegio.

Artículo 6º—Sesiones. La Junta Administrativa del Fondo se reunirá ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria por convocatoria del Presidente o por petición escrita de la menos dos de sus miembros.

El quórum estará conformado por al menos tres de sus miembros y los acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. Para declarar un acuerdo en firme se requerirá la aprobación de la totalidad de los miembros presentes.

Artículo 7º—Funciones de la Junta Administrativa y del Fiscal del Fondo.

7-1   Las funciones de la Junta Administrativa del Fondo serán las siguientes:

a)  Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración, inversión y utilización de los fondos captados de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

b)  Recibir, valorar, aprobar o rechazar las solicitudes de los agremiados para acceder a los beneficios ofrecidos por el Fondo.

c)  Desarrollar acciones de promoción y divulgación del Fondo Mutual, procurando que todos los agremiados conozcan sobre su existencia y beneficios.

d)  Proponer a la Junta Directiva del Colegio las modificaciones al reglamento que estimen oportunas, a fin de que sean conocidas por la Asamblea General.

e)  Recomendar a la Junta Directiva las acciones necesarias para que se logre un adecuado y seguro aprovechamiento de los recursos del Fondo.

f)   Realizar cada cinco años los estudios actuariales correspondientes para el otorgamiento de los subsidios y recomendar a la Junta Directiva del Colegio tomar los acuerdos pertinentes.

g)  Recomendar a la Junta Directiva, cuando las condiciones lo ameriten, la modificación del régimen de subsidios, para que se establezcan otros que proporcionen mayor protección a los colegiados.

h)  Presentar en tiempo y forma, los informes anuales del Fondo que deberán conocer la Junta Directiva y la Asamblea General.

i)   Preparar los informes que le solicite la Junta Directiva, la Fiscalía o la Auditoría Interna del Colegio.

Las demás que establezca la Asamblea General o la Junta Directiva.

7-2   Las Funciones del Fiscal del Fondo serán las siguientes:

a)  Velar por que se cumpla fielmente el presente Reglamento.

b)  Vigilar la adecuada administración, inversión y utilización de los fondos captados de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

c)  Velar por el buen funcionamiento del Fondo Mutual.

Artículo 8º—Acta. Las sesiones realizadas por la Junta Administrativa del Fondo serán registradas por medio del acta correspondiente, la cual deberá ser sometida para su aprobación en la sesión inmediata posterior.

Artículo 9º—Operatividad. La administración del Colegio deberá establecer los mecanismos de control y los registros auxiliares que se estimen convenientes, con el fin garantizar un eficaz y eficiente manejo de los recursos del Fondo.

Artículo 10.—Entrega de los subsidios. Al fallecer un miembro del Colegio, se entregará a los beneficiarios que éste haya definido con anticipación, el monto del subsidio correspondiente que al efecto haya aprobado la Asamblea de Mutualistas. A falta de designación de beneficiarios, el monto del subsidio se entregará a:

A) Al miembro del núcleo familiar del Colegiado que demuestre mediante prueba documental haber realizado los gastos funerarios y sepultura.

B) En caso de duda sobre la existencia de uno o varios beneficiarios, o sobre la aplicación del inciso anterior, o bien cuando ningún miembro del núcleo familiar del Colegiado reclame el pago del subsidio de fallecimiento, los interesados deberán instaurar el proceso sucesorio correspondiente ante la jurisdicción de los tribunales civiles, siendo ante esa jurisdicción que la Junta Administrativa del Fondo procederá a hacer el depósito del monto del subsidio a que se tenga derecho, una vez así ordenado por la autoridad judicial.

Artículo 11.—Otros servicios. La Junta Administrativa del Fondo propondrá a la Junta Directiva del Colegio el otorgamiento de servicios adicionales al estipulado en el artículo anterior, para lo cual realizará los estudios actuariales o de cualquier otra índole, que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO IV

De los beneficios

Artículo 12.—De los beneficiarios. Todo colegiado perteneciente al fondo deberá designar por escrito, la persona o personas beneficiario (s), para que en caso de fallecimiento reciban el subsidio correspondiente. Esta designación será del conocimiento de la Junta Administrativa del Fondo.

Artículo 13.—Cambios de beneficiarios. Todo miembro del Fondo de Mutualidad y Subsidios podrá sustituir en cualquier momento al o los beneficiarios designados con anticipación, mediante una comunicación escrita debidamente firmada y dirigida a la Junta Administrativa.

Artículo 14.—Pago del subsidio. La Junta Administrativa del Fondo deberá pronunciarse en relación con el pago de subsidio por muerte de un colegiado, en un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo del certificado de defunción que acredite el fallecimiento del miembro del Fondo. En caso de que hubiere una clara designación de beneficiario y se hubiere cumplido con el resto de previsiones de este Reglamento, el pago se hará en forma inmediata al pronunciamiento aquí referido. Si la resolución fuera negativa, deberá notificarse debidamente de esta situación a los interesados, quienes podrán presentar recurso de revocatoria ante la misma Junta Administrativa dentro de los ocho días siguientes contados a partir del día siguiente de la notificación. La decisión que resuelva el recurso de revocatoria planteado no tendrá ulterior recurso administrativo.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales y transitorias

Transitorios

1º—Los miembros actuales y los que hayan sido miembros del Fondo conservarán sus derechos hasta el día 28 de febrero de 2009. Después de esta fecha los beneficios a que se refiere este Reglamento, podrán ser disfrutados únicamente por los colegiados que hayan pasado a formar parte del Fondo de acuerdo a las nuevas regulaciones.

2º—La Asamblea de Mutualistas a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, establecerá el monto de la cuota inicial así como la fecha a partir de la cual regirán los beneficios previstos en esta normativa, de acuerdo al estudio actuarial que deberá realizarse para ese efecto.

3º—La Junta Administrativa actual mantendrá sus funciones y competencias hasta la elección de la nueva Junta Administrativa por parte de la Asamblea de Mutualistas.

4º—Dentro del término de dos meses a partir de la publicación de la aprobación de esta reforma, la actual Junta Administrativa del Fondo deberá solicitar a cada uno de los miembros actuales del fondo, que indiquen si desean inscribirse y pertenecer al fondo bajo las nuevas regulaciones. Una vez definida la lista de colegiados inscritos en el Fondo, la misma Junta Administrativa deberá convocar a la primera Asamblea de mutualista dentro de los siguientes quince días naturales.

San José, 6 de enero del 2009.—Proveeduría.—Álvaro Murillo Ch.—1 vez.—(1075).

AVISOS

Por escritura otorgada ante mí, a las quince horas del doce de diciembre del dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Marco Polo Paradise View S. A., en la cual se modifica el pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, doce de diciembre del dos mil ocho.—Lic.  Mónica Froimzon Goldenbert, Notaria.—1 vez.—Nº 80148.—(118901).

Por escritura otorgada a las diecisiete hors del veinticinco de octubre del dos mil ocho, ante esta notaría se constituyó  la sociedad Casp Chaves & Espinoza Centro de Asesorías y de Seguridad Privada S. A. Domicilio la ciudad de Limón, barrio Pueblo Nuevo, sector Las Brisas de la última parada de buses, cien metros al norte y veinticinco metros al oeste, casa de cemento amarilla, capital treinta mil colones, presidente: Mauricio Miguel Chaves Portilla con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Limón, veintitrés de noviembre del año dos mil ocho.—Lic.  Sonia María Conejo Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 80149.—(118902).

En mi notaría por escrituras números 105 y 106, del 16 de diciembre del 2008, se constituyeron las sociedades Corporación de Servicios Mos S. A. y Femala Inc., S. A. por su orden. Domicilio San José. Capital diez mil colones. Presidente Manrique Otriz Stradtmann.—San José, 16 de diciembre del 2008.—Lic.  Julio Sánchez Carvajal, Notario.—1 vez.—Nº 80153.—(118903).

Ante mí, en mi notaría en San Ramón, Alajuela,  bufete 12369 & Asoc., de las sociedades anónimas, denominadas Viwlake S. A., con cédula de persona jurídica tres - ciento uno - tres tres uno nueve ocho siete y Saint Eloy S. A., con cédula de persona jurídica tres - ciento uno -  cuatro siete uno siete seis nueve, representada por Marilyn Campos Carvajal, mayor, soltera, cédula dos - quinientos noventa - setecientos setenta y dos, estudiante, vecina del centro de San Ramón, Alajuela, cita y emplaza a cualquier interesado y por el plazo de días, vencido dicho plazo, dichas compañías liberan a terceros interesados y repondrán de nuevo las acciones.—Lic. Miguel Mauricio Campos Araya, Notario.—1 vez.—Nº 80154.—(118904).

Ante mí, en mi notaría, en San Ramón, Alajuela,  bufete 12369 & Asoc., Law Firm, mediante escritura setenta y siete - cuatro del tomo cuarto de mi protocolo, se constituyó Sendero Natural del Trópico Jungla Ecológica S. A., con un capital social de un diez mil colones exactos. El domicilio social es San  Ramón, Alajuela, cien metros norte y cincuenta al oeste del Almacén Alarsa, representada por Marilyn Campos Carvajal, mayor, soltera, estudiante, vecina del mismo domicilio que su representada, cédula dos-quinientos noventa-setecientos setenta y dos.—Lic. Miguel Mauricio Campos Araya, Notario.—1 vez.—Nº 80156.—(118905).

Ante mí, en mi notaría, en San Ramón, Alajuela,  bufete 12369 & Asoc., Law Firm, mediante escritura setenta y ocho - cuatro del tomo cuarto de mi protocolo, se constituyó Jungla Ecológica S. A., con un capital social de un diez mil colones exactos. El domicilio social es San  Ramón, Alajuela, cien metros norte y cincuenta al oeste del Almacén Alarsa, representada por Marilyn Campos Carvajal, mayor, soltera, estudiante, vecina del mismo domicilio que su representada, cédula dos - quinientos noventa-setecientos setenta y dos.—Lic. Miguel Mauricio Campos Araya, Notario.—1 vez.—Nº 80157.—(118906).

Ante mí, en mi notaría, en San Ramón, Alajuela,  bufete 12369 & Asoc., Law Firm, mediante escritura ochenta y uno - cuatro del tomo cuarto de mi protocolo, se constituyó Jungla Tropical S. A., con un capital social de un diez mil colones exactos. El domicilio social es San  Ramón, Alajuela, cien metros norte y cincuenta al oeste del Almacén Alarsa, representada por Marilyn Campos Carvajal, mayor, soltera, estudiante, vecina del mismo domicilio que su representada, cédula dos - quinientos noventa-setecientos setenta y dos.—Lic. Miguel Mauricio Campos Araya, Notario.—1 vez.—Nº 80158.—(118907).

Ante mí, en mi notaría, en San Ramón, Alajuela,  bufete 12369 & Asoc., Law Firm, mediante escritura setenta y nueve - cuatro del tomo cuarto de mi protocolo, se constituyó Aventura Ecológica S. A., con un capital social de un diez mil colones exactos. El domicilio social es San  Ramón, Alajuela, cien metros norte y cincuenta al oeste del Almacén Alarsa, representada por Marilyn Campos Carvajal, mayor, soltera, estudiante, vecina del mismo domicilio que su representada, cédula dos - quinientos noventa-setecientos setenta y dos.—Lic. Miguel Mauricio Campos Araya, Notario.—1 vez.—Nº 80159.—(118908).

Por escritura otorgada a las 8:00 y 9:00 horas del 10 de diciembre del 2008, se protocolizaron actas de asamblea de socios de las sociedades Alturas de Tenorio S. A. y NTW Energy Strategies S. A., en donde se acuerda reformar las cláusulas primera y segunda de los estatutos.—San José, 12 de diciembre del 2008.—Lic.  Javier Francisco Aguilar Villa, Notario.—1 vez.—Nº 80160.—(118909).

Ante mí, en mi notaría, en San Ramón, Alajuela,  bufete 12369 & Asoc., Law Firm, mediante escritura ochenta - cuatro del tomo cuarto de mi protocolo, se constituyó Sendero Ecológico S. A., con un capital social de un diez mil colones exactos. El domicilio social es San  Ramón, Alajuela, cien metros norte y cincuenta al oeste del Almacén Alarsa, representada por Marilyn Campos Carvajal, mayor, soltera, estudiante, vecina del mismo domicilio que su representada, cédula dos - quinientos noventa-setecientos setenta y dos.—Lic. Miguel Mauricio Campos Araya, Notario.—1 vez.—Nº 80161.—(118910).

La suscrita licenciada Xiomara Rebeca Campos Acuña, hace constar que en la escritura número ciento sesenta y cinco, visible al folio ciento uno frente del tomo sexto del protocolo del licenciado Marvin Cerdas Cerdas, otorgada a las diecinueve horas del quince de enero del dos mil ocho, se constituyó  la sociedad denominada Vacuna Vidad Sociedad Anónima, pudiéndose abreviar su aditamento como S. A.—Cartago, seis de diciembre del dos mil ocho.—Lic. Xiomara Rebeca Campos, Notaria.—1 vez.—Nº 80167.—(118911).

En esta notaría a las 14:00 horas del 4 de noviembre del 2008, Francisco Castro Badilla, cédula 2-282-034 y Greivin Castro Ramírez, cédula 6-343-420, constituyen la sociedad denominada Famagri-Dos Mil Ocho S. A., capital social 20.000 colones, presidente, Francisco Castro Badilla.—San Ramón.—Lic. Marvin Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 80174.—(118912).

Mediante escritura número once del tomo dieciocho de la licenciada Carmen Lidia Elizondo Vásquez, con fecha del once de diciembre del dos mil ocho, constituyeron sociedad cuyo nombre o razón social será la cédula jurídica según Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J de dos mil seis, el plazo social es de noventa y nueve años.—Lic. Carmen Lidia Elizondo Vásquez, Notaria.—1 vez.—Nº 80176.—(118913).

El suscrito notario Roberto Vargas Mora, constituí Sociedad Anónima, siendo su denominación social la cédula jurídica que le otorgue el Registro de Personas Jurídicas, ello conforme al Decreto Ejecutivo treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, publicado en La Gaceta ciento catorce del día catorce de junio del dos mil seis. Con un capital social de cien mil colones y un plazo social de noventa y nueve años. Es todo.—Palmares, quince de diciembre del año dos mil ocho.—Lic.  Roberto Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 80177.—(118914).

Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del quince de diciembre del dos mil ocho, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Kani Mil Novecientos Uno S. A., titular de la cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos veinte mil novecientos cincuenta y dos, mediante la cual se reformó la cláusula sétima, referente a la representación de la sociedad y se otorgó poder general al señor Isidro Valverde Quesada. Es todo.—San José, quince de diciembre del dos mil ocho.—Lic.  Mauricio Bonilla Robert, Notario.—1 vez.—Nº 80179.—(118915).

Por escritura otorgada a las 15:00 horas del día de hoy, ante esta notaría, se constituyó  la sociedad que de acuerdo con el Decreto Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J del dos mil seis, tendrá por denominación social el número de cédula jurídica que se le asigne. Maura Virginia Castillo Díaz, presidenta. Capital social debidamente suscrito y pagado.— San José, 15 de diciembre del 2008.—Lic.  Sylvia Vega Carballo, Notaria.—1 vez.—Nº 80181.—(118916).

Hoy, ante mí se protocolizó acta de asamblea general de socios de Anna Kim’s Industrial Textil S. A., se reforma cláusula quinta.—Cartago, diez de diciembre del dos mil ocho.—Lic.  Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 80183.—(118917).

Hoy ante mí se constituyó sociedad Seguridad Táctica Estratégica Ltda., capital social diez mil colones, gerente y subgerente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Cartago, once de diciembre del dos mil ocho.—Lic.  Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 80184.—(118918).