ALCANCE Nº 46 A LA GACETA Nº 224 DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2009

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente N.º 17.495

Expediente N.º 17.496

Expediente N.º 17.544

Expediente N.º 17.546

Expediente N.º 17.549

Expediente Nº 17.551

Expediente N.º 17.556

Expediente N.º 17.558

Expediente N.º 17.559

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

Expediente N.º 17.495

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La energía es un bien fundamental para la sociedad moderna. La seguridad energética y la oportunidad de su abastecimiento, la calidad, la continuidad y el precio, son parte de sus componentes críticos y claves para la competitividad futura y el desarrollo sostenible de nuestro país. Para poder progresar, un país requiere, entre otros aspectos, de un sector energético eficiente, eficaz, de calidad, seguro y con capacidad de desarrollo y actualización continua.

El consumo nacional de energía comercial se incrementa continuamente y se ha duplicado en el período 1980-2007. El consumo de electricidad aumentó 4,3 veces, impulsado por el alto grado de electrificación y el incremento del consumo del sector residencial y otros sectores. El consumo de derivados de petróleo, por su parte, se incrementó 2,9 veces, debido al incremento del parque automotor y en los últimos años, al aumento de la generación térmica.

A una tasa media de crecimiento del cinco coma cuatro por ciento (5,4%) anual, el país deberá instalar en un período de tiempo no mayor a doce años, una capacidad que corresponde al doble de lo ya instalado en los últimos cincuenta años. En el caso de una tasa del siete por ciento (7%) deberá duplicar su capacidad instalada en diez años y en el caso de una tasa del ocho por ciento (8%), deberá esta deberá duplicarse en un período de nueve años.

Si este ritmo de crecimiento se mantiene, se requerirá adicionar al sistema aproximadamente 2.400 MW para el año 2021, lo que implica una inversión promedio en generación de 583 millones de dólares anuales, 134 millones de dólares por año en transmisión[1], 51 millones de dólares anual en distribución y 1 millón de dólares anual en alumbrado público[2], para un total de inversión promedio anual de 769 millones de dólares.

Esto significa que en el período del 2009 al 2021 deberán invertirse aproximadamente 9.227 millones de dólares, en el subsector electricidad.[3]

También, es un reto enorme lograr mantener la participación de las fuentes renovables de energía en la generación (noventa y dos por ciento (92%) en el 2007) y revertir el proceso de incremento de la generación térmica que se ha dado en los últimos dos años (ocho por ciento (8%) en el 2007).

La volatilidad de los precios de los hidrocarburos en el mercado internacional y su tendencia alcista, provoca un incremento sostenido en la factura petrolera que el país debe pagar, con el consecuente impacto social y económico. Esto definitivamente se refleja también en los costos de generación de las plantas térmicas, lo cual impactará en las tarifas eléctricas, dependiendo de la participación de esas plantas en la generación para cubrir los costos crecientes de este componente.

En el futuro se esperan nuevas crisis petroleras, que no solamente traerán como consecuencia nuevos incrementos de precios, sino también un eventual desabastecimiento de petróleo y de productos refinados, que afectará las economías de aquellos países que dependan de sus importaciones.

En razón de lo anterior, Costa Rica debe tomar desde ya las previsiones necesarias no solamente para resolver los problemas actuales de rezago que tiene nuestro sistema eléctrico en su capacidad de generación, sino también para hacer un uso más racional y eficiente de la energía y aprovechar sus recursos propios en mayor proporción y en especial mantener y aumentar el uso de fuentes renovables de energía en la generación eléctrica.

El desarrollo eléctrico nacional enfrenta una serie de debilidades estructurales que han provocado serios atrasos en muchos proyectos, lo que ha conducido a un aumento de la generación térmica con combustibles fósiles, lo que se refleja en un aumento significativo de los costos y las tarifas, así como de la vulnerabilidad del subsector y su seguridad energética. Lo anterior, a pesar de que la labor de las distintas empresas del sector ha contribuido, en forma muy positiva, a lograr una amplia cobertura eléctrica y una buena situación tanto en la generación, como en la transmisión y la distribución de electricidad en todo el país.

El enfoque del desarrollo eléctrico nacional ha estado basado en la utilización de fuentes renovables tradicionales de energía en el país, particularmente hidroelectricidad, geotermia y viento. El uso de energías limpias ha tenido grandes beneficios económicos, ambientales y sociales para el país. Sin embargo, adicionalmente a los problemas mencionados anteriormente, desde hace unos años se ha venido generando una resistencia social y ambiental al desarrollo de proyectos hidroeléctricos, geotérmicos y eólicos. Es importante indicar que esta situación, en conjunto con otros factores como el cambio climático, amenaza la sostenibilidad y el desarrollo del subsector electricidad, por eso la necesidad urgente de realizar reformas legales que permitan modernizarlo y fortalecerlo y apoyar más decididamente el proceso de desarrollo y uso pleno de las fuentes renovables nacionales.

A pesar de los aspectos positivos, el subsector eléctrico nacional tiene una debilidad que ha venido aumentado y que debe ser subsanada: la generación térmica con hidrocarburos importados que se utiliza principalmente en la época seca, de la vertiente del Pacífico (noviembre-abril) cuando los caudales de los ríos decrecen significativamente. Esta generación térmica es particularmente costosa y dependiente de la volatilidad, vulnerabilidad e incertidumbre del mercado petrolero internacional y de la problemática mundial y nacional de refinación. Esta generación se ha incrementado en los últimos años. En el 2005 se produjo solamente uno coma cinco por ciento (1,5%) con combustibles fósiles, mientras en el 2006 se incrementó a tres coma cinco por ciento (3,5%) y al ocho por ciento (8%) en el 2007, coincidiendo con los períodos de baja hidraulicidad.

Los retos que enfrenta el subsector electricidad nacional son muchos. Unos de índole nacional y otros de índole regional. El subsector eléctrico nacional debe preparase para el reto de la apertura a la competencia regulada a nivel de generación en el Mercado Eléctrico Regional Mayorista (MER) creado por medio del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central (Ley N.º 7848) suscrito en el año 1996 y ratificado por la Asamblea Legislativa en 1998, con una estrategia sectorial clara y adecuada a esta nueva realidad.

1.- Objetivos del proyecto de ley

1.1.          Objetivo general

Este proyecto de ley promueve el desarrollo eléctrico del país basado en energías renovables, garantizando precios competitivos, calidad en el servicio y promoviendo un desarrollo económico sustentable, mediante la competencia regulada en el mercado eléctrico mayorista, contribuyendo así a la competitividad nacional y consolidando la universalidad y solidaridad del servicio de forma no discriminatoria. Todo esto orientado a asegurar a los consumidores un suministro de electricidad en condiciones similares a las de los países desarrollados.

1.2.          Objetivos específicos

Los objetivos específicos de este proyecto de ley son:

.  Introducir la competencia regulada en el mercado eléctrico mayorista con el fin de mejorar la eficacia, la seguridad energética e incrementar la productividad.

.          Preservar todos aquellos aspectos que se consideran han caracterizado las fortalezas de la industria eléctrica nacional, dentro de los que se cita la universalidad, la solidaridad eléctrica, la calidad de la energía y el desarrollo basado en fuentes energéticas nacionales renovables y su uso eficiente.

.          Eliminar las barreras y los obstáculos existentes en el actual marco jurídico.

.          Potenciar el desarrollo de características competitivas y sostenibles en la industria.

.          Conformar un clima de inversión fuerte para el desarrollo industrial eléctrico.

.          Favorecer el modelo de desarrollo en energías renovables nacionales.

.          Garantizar la satisfacción de la demanda eléctrica en términos de eficiencia económica y sostenibilidad.

.          Favorecer una relación de ventaja comparativa de la industria eléctrica nacional en el Mercado Eléctrico Regional (MER). (Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su protocolo, Ley N.º 7848, La Gaceta N.º 235, de 3 de diciembre de 1998).

2.- Principios rectores

Principios rectores utilizados y valores promovidos por el diseño del proyecto de ley.

Los principios rectores que rigieron el diseño de la propuesta de ley son los siguientes:

a)       Preservar los principios rectores que han fortalecido la industria eléctrica nacional, dentro de los que se cita la universalidad, la solidaridad eléctrica y el desarrollo basado en fuentes energéticas nacionales.

b)       Garantizar que la infraestructura de desarrollo de la generación, la transmisión y la distribución eléctrica nacional se fortalezca y se modernice.

c)        Asegurar la compatibilidad del subsector con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su protocolo (Ley N.º 7848, La Gaceta N.º 235, de 3 de diciembre de 1998), en aquellos aspectos que se identifica son obligaciones emanadas por el mismo para cada país.

d)       Garantizar que las mejores opciones nacionales de generación lo sean desde el punto de vista de la satisfacción de la demanda nacional de potencia y energía.

e)       Asegurar que no se discriminan sin criterio técnico, económico, social y ambiental las diversas alternativas de generación, sean estas públicas, privadas o de alianzas entre las empresas eléctricas del país.

f)        Asegurar esquemas múltiples de financiamiento de proyectos eficientes, sean estos propios del mercado financiero nacional o internacional.

g)       Asegurar la equidad entre las empresas eléctricas participantes, nacionales o extranjeras, en los requisitos técnicos, operacionales y financieros.

h)       Garantizar el menor riesgo de desarrollo de generación y la sostenibilidad con el objetivo de reducir los costos de inversión en la actividad.

i)        Garantizar la eficiencia económica en los proyectos eléctricos con responsabilidad ambiental y social.

j)        Asegurar la transparencia en el sector energía.

3.- Descripción de la situación actual de la industria eléctrica costarricense

La industria eléctrica costarricense se caracteriza por presentar una serie de aspectos que se pueden considerar fortalezas provenientes del pasado, pero que hoy amenazan con convertirse en debilidades.

El país presenta un crecimiento sostenido en la demanda eléctrica, como consecuencia del crecimiento de la economía nacional y de la mejora de la calidad de vida de los habitantes. Esto ocasiona que se demande cada vez más recursos financieros para el desarrollo de la infraestructura que se requiere y la renovación de la infraestructura actual de la producción, el transporte y la distribución de la energía eléctrica. La sociedad demanda cada vez no solo mayor cantidad de energía, sino más limpia, con costos y precios más estables, con mayor seguridad de abastecimiento y mayor sostenibilidad.

El cambio climático impacta fundamentalmente la seguridad energética del principal recurso con que cuenta el país para generar electricidad (el recurso hídrico) y la geopolítica y disminución de reservas petroleras mundiales respecto de la demanda creciente, impacta la seguridad energética en las épocas secas.

El país requiere una mejora continua de la calidad del servicio eléctrico que la economía y el desarrollo demandan, para mantener estas condiciones, ya que las necesidades de inversión que requiere el país son cada vez mayores y más frecuentes.

En general, sobre el subsector electricidad pesan una serie de problemas estructurales que se pueden resolver en gran parte por la vía de la creación de un nuevo marco legal que le garantice a los habitantes del país una energía accesible para todos; de calidad, disponibilidad garantizada, precios estables y razonables que puedan dotar a nuestra sociedad de una plataforma que provea energía eléctrica, confiable, sostenible y compatible con las crecientes necesidades y exigentes requerimientos del entorno mundial y regional.

Algunos de los problemas estructurales que aquejan al subsector electricidad en la actualidad se pueden enumerar como sigue:

>        Alta vulnerabilidad: caracterizada por el peligro y la tendencia hacia un mayor uso de combustibles fósiles importados, además de la poca inversión en el tema de ahorro y del uso eficiente de la electricidad, rezago de inversiones y poco margen de seguridad o excedentes energéticos sostenibles en el sistema que ante aumentos imprevistos en la demanda y de los efectos del cambio climático en el recurso renovable mayormente utilizado (agua) hace muy vulnerable el sistema eléctrico nacional.

>        Poca inversión: no se ha realizado por años el suficiente nivel de inversión que se requiere para lograr una infraestructura de producción, transmisión y distribución eléctrica que permita el aprovechamiento de las ventajas energéticas nacionales. Esta subinversión amenaza con hacer más frecuentes los riesgos de desabastecimiento, racionamientos o apagones en el futuro, además de afectar la mejora de la calidad del servicio.

>        Desalineamiento de la matriz energética: a pesar de tener el país un amplio potencial de energías renovables y la posibilidad de utilizar una mayor cantidad de ellas, el sector energía se encuentra en una senda peligrosa hacia el uso de combustibles fósiles importados y altamente contaminantes.

>        Barreras legales: existen importantes barreras que impiden realizar de manera oportuna las inversiones en el sector. Dada la legislación actual del subsector electricidad que no permite el desarrollo acelerado de inversiones de acuerdo con las necesidades.

>        Estructura no competitiva: el sector se caracteriza por la presencia de pocos actores, lo que ha reducido las capacidades de inversión y aumenta el riesgo y la probabilidad de fallas en el suministro de una energía de calidad y oportuna para los habitantes y para el desarrollo del país.

>        Poca interacción entre la oferta y la demanda, por ejemplo generación distribuida lo cual se entiende como aquellos proyectos ubicados en la red de distribución y en el espacio geográfico propiedad de los consumidores eléctricos, que permiten suplir todas o parte de sus necesidades de energía eléctrica y, a su vez, inyectar energía eléctrica para su comercialización con la empresa distribuidora.

4.- Justificación del proyecto Ley general de electricidad

Ante los problemas estructurales del subsector, la Ley general de electricidad está diseñada para lograr las soluciones que se requieren por la vía de un marco jurídico claro y transparente.

Debido a la dinámica mundial, regional y nacional que exige cada vez más que la energía se provea sin condicionamientos y restricciones de los proveedores, es necesario fortalecer las capacidades del subsector y de las instituciones y empresas que participan en él para lograr la satisfacción de las crecientes exigencias de calidad, sostenibilidad, precio, disponibilidad y continuidad de servicio que los clientes eléctricos requieren, lo que implica también el desarrollo de mejores mecanismos competitivos regulados que ayuden a trasladar las ventajas de la explotación de energías nacionales a los clientes del subsector electricidad.

Por otro lado, las amenazas y los riesgos que se tienen ante el cambio climático y la vulnerabilidad del mercado petrolero internacional, caracterizado no solamente por la incertidumbre creciente en los precios, sino también por potenciales desabastecimientos o racionamientos futuros, obliga a replantearse el modelo energético nacional actual.

Costa Rica requiere enfrentar exitosamente los embates de las crisis energéticas y climáticas globales. Para ello, se requiere de un subsector electricidad competitivo, con capacidad para poder utilizar energías limpias de calidad, propias del país y a costos razonables, asequibles y estables.

Nunca antes el subsector electricidad está tan llamado a jugar un rol clave ante las futuras crisis energéticas y climáticas mundiales. Para ello, el nuevo marco normativo debe regirse bajo un principio fundamental.

El aubsector electricidad debe prepararse para atender sosteniblemente las necesidades de la sociedad actual y futura y no como sucede actualmente que la sociedad debe ajustarse a las limitaciones del subsector.

A continuación se enumeran varias de las necesidades por resolver por este proyecto de ley y que debe visualizarse en forma complementaria con el proyecto de ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas y empresas del subsector electricidad:

Proveer energía eléctrica en condiciones de precios razonables y competitivos, de alta calidad, confiabilidad y sostenibilidad.

Satisfacer los crecientes requerimientos de inversión en el subsector electricidad.

Crear un marco de inversión transparente en el subsector electricidad que permita la inclusión de una mayor cantidad y diversidad de actores y de fuentes nacionales de energía.

Coadyuvar al modelo energético sostenible que el país requiere y posicionarlo en los primeros lugares de la región en el Mercado Eléctrico Regional (Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998).

Lograr coherencia jurídica bajo una ley marco del subsector, acorde con el marco jurídico regional (Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998).

Desarrollar un marco de participación de actores eléctricos competitivos, sostenibles y regulados, principalmente en la actividad de generación eléctrica.

Desarrollar un marco regulatorio moderno y coherente que norme las actividades del subsector electricidad forma general y no en forma particular a cada una de las empresas del subsector que participen en él.

Redefinir y crear un nuevo marco institucional en el subsector electricidad, que permita definir con claridad los objetivos, funciones y responsabilidades de las instituciones actuales o nuevas con respecto a los objetivos de la sociedad y una eficiente de coordinación interinstitucional, lo que implica complementariamente clarificar los roles del rector, regulador y operadores de mercado (proyecto de ley fortalecimiento y modernización de las entidades públicas y empresas del subsector electricidad).

Crear un nuevo modelo de desarrollo y operación de la industria eléctrica nacional que permita proveer de manera oportuna, sostenible, competitiva y regulada, la energía eléctrica que el país requerirá en el futuro.

Por otro lado, se espera que el presente proyecto, una vez aprobado, permita:

Crear las condiciones para que Costa Rica se convierta en un país que aprovecha plenamente las fuentes nacionales de energía.

Crear un mercado eléctrico mayorista competitivo y sostenible bajo una regulación efectiva con un ente regulador especializado.

Utilizar el Mercado Eléctrico Regional como palanca de crecimiento de la infraestructura nacional de producción de energía eléctrica en energías nacionales y de reducción de costos.

Crear un clima de inversión transparente, amplio y dinámico.

Lograr la estabilidad de los precios de la energía por medio del uso de las energías nacionales y una distribución universal y solidaria de estos beneficios para la sociedad.

Aumentar significativamente el uso de energías renovables que tiene el país.

5.- Aspectos característicos del proyecto de ley general de electricidad

5.1           Ámbito de aplicación de la Ley

El objeto de esta Ley es la orientación estratégica y la regulación de los productos y servicios eléctricos que satisfacen la demanda eléctrica nacional, y de todas las actividades de la industria eléctrica que la determinan; así como el ordenamiento del subsector electricidad nacional.

5.2           Características del modelo de proyecto de ley

>      Crea un subsector electricidad y un mercado mayorista regulado de electricidad compatible con el Mercado Eléctrico Regional (MER), con ofertas homologables y que cumplan con la seguridad energética que les permita incorporarse en el proceso de contrato a nivel nacional, de igual forma que los proyectos pueden participar del MER bajo los lineamientos que establece su reglamento.

>      Promueve y otorga prioridad al uso de energías renovables del país por medio de un Plan nacional de energía (PNE) de características vinculantes con la operación del mercado eléctrico. El PNE define los objetivos y metas de incorporación de diferentes tipos de fuentes energéticas primarias en la satisfacción de la demanda eléctrica y lo hace el Minaet y la Autoridad de Administración de Mercado (AAM) que realiza la Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE), que especifica los bloques de potencia por tipo de recurso energético, escala productiva o período de inversión.

>      Desarrolla un proceso centralizado y optimizado de subastas que busca generar contratos eléctricos de mediano y largo plazo a partir de las ofertas de precio y la cantidad de cada una de las empresas de generación. Los contratos eléctricos son normalizados en sus condiciones de aplicación, por ejemplo, en cuanto a fórmulas de ajuste de precio y formas de pago.

>      Las empresas de distribución pueden realizar la actividad de generación, siempre y cuando se cumpla con condiciones regulatorias específicas.

>      Establece un mecanismo regulatorio de bandas de precios (precio tope, basado en las capacidades de pago del consumo a nivel minorista; y precio pisos basado en la tendencia de costos de la industria de generación) para los contratos multilaterales.

>      Instituye al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), como ente rector y autorizado para otorgar las concesiones de uso de agua y aprovechamiento de las fuerzas asociadas para la generación hidroeléctrica.

>      No pone límites de participación en cuanto a potencia o energía para las empresas de generación, sean estas públicas, privadas o de esquema mixto y permite el desarrollo, sin límite, de la actividad de generación en las empresas de distribución eléctrica, de manera que el país siempre disponga de la potencia y la energía que requiera en todo momento, a precios competitivos y factibles.

>      Crea la entidad administradora de mercado, Autoridad Administradora de Mercado (AAM) como entidad semiautónoma.

>      Crea la entidad de operación del sistema eléctrico, Centro de Control Nacional (Cecon) como órgano desconcentrado del ICE.

>      Presenta la posibilidad de desarrollar rápidamente el suministro de electricidad con proyectos eléctricos estratégicos que incidan en el sistema de transporte o la mitigación ante la afectación del cambio climático o de grandes consumidores.

>      Establece el espacio para el desarrollo de proyectos de eficiencia energética entre los consumidores eléctricos y las empresas de distribución.

>      Crea el espacio para participar en el mercado regional sea con excedentes extracontractuales en contratos regionales o transacciones de ocasión regionales.

>      Permite el desarrollo de figuras de generación distribuida, basadas en energías renovables entre los consumidores eléctricos y las empresas distribuidoras eléctricas.

>      Promueve la creación de un mercado de ocasión donde se realizan transacciones horarias de energía, potencia, energía a futuro (acumulación de energía) y potencia a futuro de oportunidad, que permite considerar los excedentes y los faltantes que surgen como consecuencia del despacho de carga, los compromisos contractuales y los niveles de oferta y demanda de energía y potencia en un determinado momento.

>      Desarrolla un espacio de subastas especiales para proyectos de generación eléctrica que son estratégicos a nivel nacional y de gran escala, que ayudan a reducir la vulnerabilidad ante el cambio climático (proyectos de gran escala superan el veinticinco por ciento (25%) de la demanda eléctrica).

>      Establece los derechos de los usuarios finales al acceso del servicio eléctrico en forma no discriminatoria y a recibir la energía eléctrica a través de un servicio eficiente, continuo, seguro, oportuno y de calidad. Igualmente, se establece el derecho a recibir información, confiable y oportuna sobre el servicio eléctrico.

>      Desarrolla un sistema de universalidad y solidaridad transparente en cuanto a los contribuyentes y beneficiarios (Fondo Nacional de Electricidad - Fonae), con el fin de asegurar la universalidad y la solidaridad en el servicio, además de proyectos de electrificación rural y alumbrado público.

>      Crea un sistema de derechos de prioridad de desarrollo eléctrico denominado: Título de Prioridad de Desarrollo Eléctrico (TPDE), que evita conflictos en cuanto al uso del espacio geográfico para el desarrollo de proyectos eléctricos.

>      Establece un sistema especial de desarrollo eléctrico que considera aspectos ambientales y sociales para áreas de fragilidad ambiental del país.

>      Preserva las condiciones actuales contractuales de hecho o derecho que existen en el subsector electricidad e incorpora progresivamente los nuevos tipos de contratación y suministro eléctrico, bajo esta Ley.

5.3           Modelos de organización de la industria de generación eléctrica nacional

Los modelos de organización de la actividad de generación eléctrica se pueden clasificar según el grado de introducción de niveles de competencia y grados, así como formas de regulación de los mismos. En general los modelos de organización de la actividad de la industria eléctrica obedecen a una evolución progresiva de los paradigmas tecnológicos y de organización del subsector que van desde la presencia de empresas monopólicas que poseen todas las actividades de la industria eléctrica y además el control sea legal o de hecho de una gran parte de la demanda eléctrica de un país, hasta la construcción moderna de mercados mayoristas eléctricos regulados, donde se presentan los mejores proyectos u opciones competitivas reguladas y sostenibles del mercado.

El modelo propuesto en esta Ley a nivel de la generación eléctrica consiste en el mercado mayorista eléctrico regulado en donde se distingue la figura del producto eléctrico (energía y potencia entre otros), del servicio eléctrico (transmisión y distribución) y se desarrolla la posibilidad de realizar transacciones directas de compra-venta entre las empresas de generación y las empresas de distribución eléctrica. Este modelo ha sido muy exitoso a nivel mundial.

Las empresas de generación, sin distinción de sus esquemas de propiedad o tamaño de capacidad de participación en el mercado, participan con esquemas competitivos regulados, en concursos públicos y de negociación bilateral con las empresas que consolidan la demanda (empresas distribuidoras) o grandes consumidores. En este modelo sectorial aparecen figuras relativamente nuevas en relación con los modelos anteriormente mencionados, como las transacciones basadas en un contrato de tipo financiero, que implica que los compromisos de suministro de energía del contrato se pueden honrar por medio de múltiples esquemas de generación, no necesariamente todos provenientes de un mismo grupo de generadores. También, aparece la figura de las transacciones de ocasión, mismas que se originan de productos faltantes o sobrantes de electricidad que se producen de las diferencias entre la realidad de suministro y lo previsto entre las partes firmantes del contrato, así como los sobrantes o excedentes extracontractuales que puede poseer las empresas de generación o comercializadores que corresponde a productos eléctricos aun no cubiertos por alguna obligación contractual sea en el mercado mayorista eléctrico nacional o regional.

Aparece también como algo nuevo en este tipo de figuras instituciones de mercado el operador de mercado, que actúa como un árbitro y se encarga de administrar, en forma centralizada, ciertos procesos de mercado como los de ocasión y se encarga de llevar las cuentas del haber y deber entre los operadores del mercado mayorista, lo que se conoce como sistema centralizado de liquidación de mercado.

Otra de las figuras que aparece en el nuevo contexto del mercado de electricidad es el operador de sistema, que se encarga de garantizar la operación eléctrica de la red de unidades de generación, de elementos de transmisión, distribuidores y grandes consumidores para garantizar siempre el equilibrio en tiempo real entre la energía producida y la energía demandada.

Las figuras del operador de mercado y de operador de sistema se implementan en forma diferente de acuerdo con las condiciones y particularidades de cada país. Existen países que poseen los dos tipos de figuras bajo una misma entidad, otros países la tienen separada en dos entidades. En Costa Rica, por las condiciones y las necesidades de construcción del mercado eléctrico mayorista, así como sus características técnicas, se ve la necesidad de que el operador del sistema sea un órgano desconcentrado del ICE, llamado Centro de Control Nacional (Cecon), y que el operador de mercado llamado Autoridad Administradora de Mercado (AAM), sea un ente semiautónomo independiente de todas las empresas del mercado, dada sus competencias comerciales y de árbitro de mercado, lo que evita conflictos de interés en el mercado mayorista.

Otro aspecto relativamente nuevo que aparece es la figura del gran consumidor, mismo que corresponde por sus características a una persona física o jurídica que posee capacidades de compra y que puede participar en el mercado eléctrico mayorista por medio de contratos bilaterales eléctricos. Esta figura ya existe en el Mercado Eléctrico Regional (MER), Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998. El gran consumidor tiene la libertad de contratar los productos eléctricos en el mercado nacional y en el regional, y esto es precisamente la clave de su presencia en el mercado mayorista, dado que sus procesos de consumo energético son de especial importancia en su economía. Se da la opción de acelerar la búsqueda y el logro de soluciones energéticas en forma mucho más rápida y libre, lo que le permite adicionar un grado mayor de competitividad, todo por supuesto dentro del marco de las reglas de operación, comerciales y técnicas del mercado eléctrico mayorista regulado.

Un aspecto de especial mención en lo que respecta a esta figura de organización del subsector y, para el caso del presente proyecto de ley, tiene que ver con el hecho de que los procesos de contratación que se realizan tradicionalmente en forma separada por empresas distribuidoras, se realicen en forma centralizada bajo un mecanismo público de subasta con reglas claras y transparentes.

La necesidad estratégica nacional de que el mercado eléctrico marche de la mano con los objetivos de seguridad energética y desarrollo prioritario de fuentes renovables, hace necesario que el proceso competitivo de concurrencia que tradicionalmente se hace individualizado por empresa distribuidora, se realice en forma centralizada bajo la coordinación del Administrador de Mercado (AAM). Esto hará posible que las empresas distribuidoras puedan desarrollar dos actividades bajo una misma figura jurídica (la actividad de generación eléctrica y la de distribución eléctrica), actividades sujetas a separación contable de activos e ingresos y egresos, estas actividades son reguladas en forma distinta por el regulador de mercado, llamado en este proyecto, Superintendencia de Energía (SUEN). Las empresas de distribución podrán administrar, en lo que respecta a la parte eléctrica, estas dos actividades siempre y cuando eviten transferencia o subsidios entre las mismas y se ajusten a las reglas de mercado eléctrico manifiestas en esta Ley.

La actividad de generación se puede realizar desde varias perspectivas en la Ley:

a)       Para vender a las empresas distribuidoras por medio de contratos multilaterales eléctricos.

b)       Por medio de transacciones de ocasión en el mercado eléctrico nacional.

c)        Por medio de contratos o transacciones de ocasión en el mercado regional en la medida que se le haya dado prioridad de oferta al mercado nacional y que se haya cumplido con lo relacionado con la seguridad energética, todo lo cual está diseñado para que no se den condiciones de falta de suministro de energía nacional o sobre-precios internos por efecto de mecanismos poco competitivos de operación de mercados. También, estas empresas pueden realizar su actividad de generación por medio de contratos bilaterales con los grandes consumidores.

La actividad de generación tiene tres niveles de aplicación en el proyecto de Ley:

a)       Transacciones en el mercado mayorista.

b)       Esquemas de generación de autoconsumo realizados por personas físicas o jurídicas o empresas distribuidoras en la red de su propiedad con el objeto de satisfacer sus propias demandas energéticas.

c)        Generación distribuida. Esta última consiste en desarrollar proyectos de generación de pequeña escala para autoconsumo y venta en la red de distribución del excedente de energía y a la empresa de distribución. Los proyectos de generación de pequeña escala tienen la posibilidad de desarrollarse bajo las figuras de generación distribuida, generación para autoconsumo o por medio de contratos bilaterales con grandes consumidores.

La última figura consiste en un mercado mayorista competitivo, regulado y un mercado minorista, que es esencialmente igual al anterior, con la diferencia de que existe un mercado minorista de electricidad donde los consumidores eléctricos deciden en parte o totalmente las condiciones del producto que desean consumir, estableciendo un nivel de competencia adicional no sólo entre los generadores, sino también entre las mismas empresas de distribución eléctrica.

Este modelo requiere de procesos comerciales, como por ejemplo, sistemas de medición y de información de mejor tecnología, por lo que se observa que en las reformas de la mayoría de países en el mundo, nunca se persigue este tipo de figura, sino que se inicia con la figura del mercado mayorista eléctrico y luego se evoluciona a la figura del mercado minorista. En Costa Rica, por sus condiciones particulares no se vislumbra un caso donde la competencia minorista pueda mejorar las condiciones de los consumidores, por lo que no es tema de tratamiento en el presente proyecto de ley. El mercado minorista se mejora tomando como base la estructura actual.

El presente proyecto de ley crea un mercado eléctrico mayorista regulado lo que permite compatibilidad plena de esta figura con el ya creado a nivel regional MER, y le permite a la industria eléctrica nacional un mejor aprovechamiento, no solo del crecimiento de la demanda nacional, sino también de las oportunidades que se pueden dar en el Mercado Eléctrico Regional.

5.4.  Obligaciones según la Ley del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, (Ley N.º 7848 de 20 de noviembre de 1998)

El Tratado Marco para el Mercado Eléctrico de América Central fue aprobado mediante la Ley N.º 7848, de 6 de noviembre de 1998, y establece el compromiso de todos los países de América Central y Panamá de crear un mercado mayorista eléctrico que sirva para potenciar el desarrollo de proyectos de generación regionales y además beneficiar, mediante las capacidades compartidas de todos los países, a los usuarios eléctricos de la región.

Este Tratado obliga a los países entre otros aspectos, a cumplir con los siguientes principios:

a)       Competencia: libertad en el desarrollo de las actividades con base en reglas objetivas, tranparentes y no discriminatorias.

b)       Gradualidad: evolución progresiva mediante la incorporación de nuevos participantes, el aumento progresivo de la operación coordinada, el desarrollo de las redes de interconexión y el fortalecimiento de los organismos regionales.

c)        Reciprocidad: derecho de cada estado de aplicar a otro las mismas reglas y normas que ese estado aplica temporalmente de conformidad con el principio de gradualidad.

En este sentido, Costa Rica se ha rezagado con respecto de los países de la región en cuanto al desarrollo de capacidades normativas basadas en mercados eléctricos mayoristas regulados. Se busca que este mercado mayorista se enfoque en las fuentes nacionales de energía con sostenibilidad ambiental, social y económica. El presente proyecto de ley busca, sin perder las capacidades de nuestro subsector electricidad, aprovechar también las capacidades de desarrollo del Mercado Eléctrico Regional.

5.5.  Condiciones preexistentes al mercado mayorista eléctrico

Este proyecto de ley busca que los mercados trabajen en función de la sociedad y no la sociedad en función de los mercados. Para ello, se ha planteado lo que se llama condiciones preexistentes de mercado, que corresponde a instrumentos de planificación que determinan, en forma previa, la forma y el tipo de transacciones que se requieren para lograr objetivos superiores y características de la energía a nivel de los usuarios eléctricos de todo el país, como son la seguridad energética, la calidad de la energía, la confiabilidad y los precios estables que provengan de la explotación de fuentes de energía renovables. Este aspecto constituye una característica casi única en este tipo de mercado mayorista eléctrico con respecto a otros diseños de mercado de otros países en el mundo.

5.6.  Incorporación de los objetivos nacionales energéticos de seguridad energética, calidad, sostenibilidad, eficiencia y confiabilidad, entre otros

En este proceso se busca dar énfasis al aprovechamiento de fuentes energéticas nacionales para la generación eléctrica, tales como el agua, sol, viento, calor de la tierra, biomasa, entre otras. Costa Rica solo ha utilizado aproximadamente el veintitrés por ciento (23%) de su potencial hidroeléctrico identificado, por lo que el proceso de planificación energética nacional establece la dirección estratégica y define la ruta de menor costo en seguridad, disponibilidad, sostenibilidad y precio de la energía en el largo plazo, garantizando de esta forma la incorporación de esta visión estratégica del país en el desarrollo del subsector electricidad, de acuerdo con la política energética nacional.

En este proyecto de ley la generación eléctrica contempla la sostenibilidad ambiental mediante la armonización de servicios eléctricos con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En busca de asegurar el uso racional de los recursos naturales y la adopción de tecnologías de bajo impacto en el ambiente, se promoverán incentivos en la gestión integral de residuos propios del subsector electricidad y en la incorporación de la variable ambiental en los procesos de adquisición de bienes y servicios (compras verdes).

5.7   Proceso centralizado de Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE) primaria

El otro instrumento de condiciones preexistentes en el mercado corresponde a la Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica, que busca esencialmente planificar procesos de contratación factibles en los diferentes tipos de fuentes energéticas y escalas productivas que permitan lograr los objetivos de la planificación energética nacional, por medio de contratos eléctricos multilaterales que permitan contratar y suministrar la energía a los habitantes del país, con una oferta diversificada en sus fuentes de energía y de esta manera cumplir con los objetivos de calidad, seguridad, sostenibilidad, eficiencia y confiabilidad propuestos desde una óptica estratégica de país.

5.8   Productos eléctricos y servicios eléctricos

Para efectos de mejorar el desempeño competitivo del mercado eléctrico mayorista regulado, se distinguen los productos eléctricos de los servicios eléctricos. Son productos eléctricos la potencia y la energía (sea para consumo inmediato o diferido a futuro). Son servicios eléctricos, la transmisión y la distribución eléctrica, así como los servicios complementarios que garanticen la seguridad y la suficiencia del servicio eléctrico, asegurando la confiabilidad de operación conjunta del sistema eléctrico nacional. Los productos eléctricos son sujetos a reglas de competencia regulada en el mercado eléctrico mayorista y están sujetos a la libre negociación, en la medida que se respete el filtro regulatorio de la SUEN que garantiza que los precios de estos productos no generen condiciones especulativas o prácticas anticompetitivas. Los productos y sus precios son definidos en el mercado mayorista bajo un modelo de regulación competitivo regulado por la SUEN y los servicios eléctricos mismos que se proporcionan a nivel mayorista y a nivel minorista. Ambos mercados son regulados por la SUEN, bajo sistemas distintos.

5.9   Mercado mayorista eléctrico regulado propuesto por el proyecto de ley

a)             Procesos de contratos multilaterales

Son los que resultan de procesos de contratación centralizados, por medio de sistemas competitivos de subastas. Una vez en firme el proceso de subasta y aprobado el filtro regulatorio, los procesos se individualizan entre los ofertantes de los productos eléctricos y cada una de las empresas de distribución en su actividad de distribución, de forma tal se convierten en un serie de contratos del ofertante con cada una de las empresas distribuidoras. La cantidad ofertada de producto se distribuye en forma proporcional a la participación en la demanda eléctrica nacional de cada una de las empresas distribuidoras.

b)             Procesos de contratos bilaterales

Estos procesos son de libre negociación entre un gran consumidor y un oferente en el mercado eléctrico nacional o regional y están sujetos a las reglas de operación y comerciales del mercado nacional. Sus condiciones económicas y comerciales se acuerdan entre las partes.

c)             Procesos de ocasión

Corresponden a las transacciones que resultan de los desbalances contractuales y los excedentes extracontractuales en el mercado y permiten el cumplimiento de la satisfacción de la demanda eléctrica en el corto plazo, por medio de la coincidencia de los faltantes y los excedentes en un mismo tiempo.

5.10    Sistema de mercado mayorista y sistema minorista de electricidad

El mercado mayorista será el que se encargue de lograr las transacciones de los productos eléctricos, en los términos de calidad, seguridad y confiabilidad que requiere la sociedad, aspecto que se recoge por medio del Plan nacional de energía. Por otro lado, el sistema minorista, por medio de la regulación de los precios en el mercado eléctrico mayorista que efectúa la SUEN, establecerá los parámetros económicos a los que serán aceptables los productos eléctricos para el consumo final.

5.11    Títulos de prioridad de desarrollo eléctrico (TPDE)

Con la presente propuesta, se desarrolla un título habitante que permite preservar la prioridad de desarrollo eléctrico a favor de las empresas desarrolladoras y que permite un proceso de preinversión sin conflictos entre esquemas de desarrollo de proyectos de diferentes actores. También sirve para establecer obligaciones de desarrollo en plazos razonables de tiempo.

5.12    Proyectos de autoconsumo

Estos proyectos permiten el desarrollo de proyectos de autoconsumo para fines de atención de una demanda propia. Esta figura de autoconsumo permite el desarrollo rápido de soluciones energéticas que se requieran para la satisfacción de la demanda de un interesado en particular.

5.13    Proyectos de eficiencia energética

Son aquellos proyectos que por sus características permiten el uso eficiente y racional de la energía mediante la introducción de esquemas óptimos de consumo. En este sentido, el proyecto de ley facilita el desarrollo de proyectos de este tipo, en conjunto con las empresas distribuidoras.

5.14    Proyectos de generación distribuida

Son proyectos que permiten no solo el autoconsumo, sino también la venta de los excedentes producidos a empresas distribuidoras, de manera que esta figura permite obtener beneficios tanto para los particulares que se acogen a esta figura, como para las empresas distribuidoras.

5.15    Funcionamiento de las empresas de generación eléctrica

Las empresas de generación, sin importar sus características de propiedad o esquema empresarial, podrán realizar actividades de generación tanto para el mercado nacional eléctrico como para el mercado regional, en la medida que se cumplan con todas las reglas que permitan el desarrollo prioritario de las fuentes de energía propias y el abastecimiento de las necesidades nacionales.

5.16    Funcionamiento de empresas distribuidoras

Las empresas de distribución podrán realizar tanto la actividad de generación como la de distribución, en la medida que ambas queden separadas contable y administrativamente; con ello, se evita conflictos de interés y prácticas anticompetitivas que perjudican al consumidor. Estas empresas también podrán participar de las actividades de generación en autoconsumo y esquemas de generación distribuida.

5.17    Funcionamiento de los comercializadores

Son operadores que buscan dinamizar las transacciones en el mercado mayorista de electricidad y que intermedian entre los productores de energía, las empresas distribuidoras en su actividad de generación y los grandes consumidores.

5.18    Funcionamiento de las empresas de transmisión

Las empresas de transmisión son empresas dedicadas a la construcción y mantenimiento de líneas de transmisión. Deberán tener planes de expansión de la transmisión acordes con el crecimiento de la demanda eléctrica y la presencia futura de proyectos de generación.

5.19    Funcionamiento del gran consumidor

El gran consumidor es una persona física o jurídica que puede escoger la estrategia comercial de su preferencia; esto es a) participar en el mercado mayorista eléctrico mediante una tarifa regulada que le ofrece el distribuidor, b) comprar en el mercado mayorista nacional o regional mediante un contrato bilateral, c) comprar directamente en el mercado ocasional nacional.

5.20    La convergencia de la energía y las telecomunicaciones

Las empresas eléctricas han venido progresivamente migrando a brindar servicios de telecomunicaciones. En el caso de Costa Rica, este primer paso se dio en 1963 cuando, mediante la Ley N.º 3226, de 28 de octubre de 1963, publicada en La Gaceta N.º 245, de 29 de octubre de ese mismo año, el ICE asumió la responsabilidad del desarrollo de las telecomunicaciones en el país. A partir de la promulgación de la Ley general de telecomunicaciones (Ley N.º 8642) en junio de 2008 y de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones (Ley N.º 8660) en agosto de 2008, las otras empresas eléctricas del país, están iniciando su proceso para brindar el servicio de telecomunicaciones. Este es el caso de las cooperativas de electrificación rural y las empresas de servicios públicos municipales (Jasec y ESPH) que están en proceso de ingreso al sector telecomunicaciones. Lo anterior, se da como consecuencia de las sinergias existentes en materia de operación e infraestructura de las empresas eléctricas y el servicio de las telecomunicaciones.

Por otro lado, los sistemas de gestión de la generación de electricidad, de las redes eléctricas, de la comercialización de la energía eléctrica y la gestión de los clientes, así como el envío de información, los medidores de doble vía, entre otros, están uniendo cada vez más las actividades de ambos sectores.

Adicionalmente, los equipos eléctricos utilizados por los diferentes sectores de consumo final incorporan cada vez más sistemas digitales inteligentes. Se destaca en este campo los avances logrados en aplicaciones de uso residencial en el cual se viene incorporando fuertemente la domótica[4] permitiendo así contar cada vez más con opciones que permiten a las personas automatizar sus viviendas y controlar, por medio de un sistema inteligente, distintos aspectos como el ahorro energético, la climatización, la gestión eléctrica y la gestión de tarifas. Estos sistemas inteligentes permiten por ejemplo, la automatización del sistema de iluminación en una vivienda y programar el apagado y el encendido de cada punto de luz, así como regular la intensidad de la luz, la programación y la zonificación de la climatización, programar el cierre de persianas en forma puntual y segura, el control y el manejo de sistemas de seguridad (alarmas, video porteros), el encendido y apagado de calentadores de agua y otros equipos dotándolos de control eficiente y de fácil manejo; además, detectar conatos de incendio, fugas de gas o de agua y contactar servicios de alerta médica.

Estos avances harán que en el futuro el sector electricidad y el de telecomunicaciones converjan aún más, permitiendo controlar y administrar el consumo de electricidad por medio de cualquier equipo terminal de telecomunicaciones como un teléfono celular. Los celulares de tercera y cuarta generación incorporarán cada vez más estas aplicaciones.

Otro caso es el crecimiento acelerado y el rápido desarrollo de las redes inteligentes. Una red inteligente es una parte importante de la solución de los futuros retos que debe enfrentar la industria eléctrica. Por esta razón, el presente proyecto de ley incorpora como parte de las obligaciones de los propietarios de las redes eléctricas la obligación de incluir en su planificación el desarrollo de redes eléctricas inteligentes y la opción de que puedan utilizar la infraestructura de redes eléctricas para brindar servicios de telecomunicaciones.

Las tendencias de las tecnologías de las telecomunicaciones e información hacia una convergencia digital cada vez mayor en conjunto con el desarrollo de las tecnologías de control y medición de redes eléctricas permite visualizar en un horizonte de tiempo no muy lejano la integración y hasta la fusión de actividades de transmisión de datos e información, así como de generación de energía o consumo bajo un mismo sistema de redes. Esta tendencia nos permite anticipar que muchos de los servicios que nuestra sociedad demandará en el futuro pasarán por el manejo inteligente de las redes eléctricas.

La construcción de una red inteligente es una tarea compleja en la que se requieren nuevas tecnologías que afectan al sistema con una infraestructura masiva (redes) para la prestación de servicio públicos (electricidad y de agua, etc.) que son de gran influencia.

Una infraestructura eléctrica con una red inteligente proporciona enormes cantidades de datos que pueden ser analizados en tiempo real para ayudar a predecir los problemas de mantenimiento y fallos de equipos, y puede ser utilizado para una mejor previsión de los gastos de capital lo que conlleva a que la mejora de las infraestructuras eléctricas sean más fáciles, menos costosas y más eficientes. Con la red inteligente de la infraestructura eléctrica, los consumidores tienen un abanico de nuevos servicios, donde tienen más control y poder “comunicar” con la red, tomar decisiones basadas en sus patrones de uso, tales como la planificación para una mejor utilización de las energías renovables cuando estén disponibles.

Una red eléctrica inteligente tiene asociada una serie de características comunes que se detallan:

1.-      Integración de la Tecnología de la Información (TI) y de operaciones de tecnología, donde la tabla de los resultados está en la naturaleza simbiótica de estos dos ámbitos.

2.-      Seguridad frente a las vulnerabilidades de naturaleza digital para construir la red de forma que se evite ataques malintencionados.

3.-      Capacidad de los sistemas remotos de energía eléctrica para comunicarse a través de la red, siendo que estos enlaces de comunicación son vitales para la red de detección de actividad y que emanan las señales de control para la optimización de la red de trabajo, incluida la satisfacción de la demanda.

4.-      Capacidad de integrar diferentes sistemas de generación a nivel de baja tensión para funcionar de manera armónica en la satisfacción de la demanda eléctrica local.

5.-      Permite la administración de la demanda eléctrica para lograr un mayor ahorro y eficiencia energética, por medio del control remoto y diferenciado del consumo eléctrico en la red de distribución.

Es posible utilizar las redes eléctricas existentes para la transmisión de señales de voz y datos, además del suministro eléctrico que le es propio, permite adicionalmente, la prestación de señales de telecomunicaciones. En consecuencia, las redes eléctricas de bajo y medio voltaje se convierten en un acceso funcional en banda ancha que permite la prestación de múltiples servicios como el de acceso a internet de banda ancha, telefonía vocal con protocolo de IP, aplicaciones multimedia (videoconferencia, televisión interactiva, vídeo y audio, juegos en red, etc.), servicios de capacidad y de domótica (aplicaciones de casas inteligentes), así como la medición y control remotos y la gestión de la seguridad de toda la red y redes privadas (LAN y WAN) entre otros.[5]

Como la red eléctrica extiende su cobertura hasta los rincones más alejados de un país, las oportunidades de enlazar personas y comunidades antes incomunicadas permitirían lograr saltos insospechados en la interconectividad y el acceso de contenidos de telecomunicaciones, sobre todo en el nivel local, así como en zonas o regiones que antes no eran económicas para las empresas establecidas.[6]

La integración de servicios de telecomunicaciones a las redes eléctricas favorece el aprovechamiento de las economías de escala, lo cual resulta una gran ventaja. Es decir, se utiliza la infraestructura existente, pero de manera diferente, por lo que no sería necesario construir una nueva red pues las existentes podrían adaptarse con menores costos, con los consiguientes beneficios para los usuarios.

Para potenciar las oportunidades que brinda la convergencia entre la energía y las telecomunicaciones y aprovechar sus ventajas y beneficios para la sociedad, el presente proyecto de Ley, incorpora la posibilidad de la utilización de las redes eléctricas para brindar servicios de telecomunicaciones, también establece la obligación de desarrollo de redes eléctricas inteligentes que faciliten la interconexión de los sistemas energéticos sea de producción o consumo que faciliten la coordinación en forma eficiente de los recursos de la red eléctrica y de esta manera se consolide un modelo energético que agrega valor en forma gradual a la sociedad y cuyo principal eje de comunicación sea la red eléctrica y su convergencia con las telecomunicaciones.

5.21    Dominio público del agua

En Costa Rica, el agua es de dominio público. El artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que:

“…el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (…) El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”.

Igualmente, el artículo 121 de la Constitución Política señala, en su inciso 14, que corresponde a la Asamblea Legislativadecretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación”, continúa ese inciso indicando que:

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; (…) Los bienes mencionados en los apartes a), (…) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (…)”.

No existe actualmente un marco jurídico de rango legal que desarrolle el artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política, y permita el otorgamiento de concesiones de uso del agua y el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica. Por lo tanto, se hace necesario establecer el marco legal para estos fines.

El éxito alcanzado hasta ahora en el subsector electricidad y que le ha permitido al país contar con la energía necesaria para su desarrollo, se ha sustentado en la generación de electricidad a partir del aprovechamiento de los recursos hídricos disponibles en el país. Los esfuerzos hechos por las distintas instituciones y empresas, tanto públicas como privadas, que conforman el subsector electricidad costarricense, han permitido el desarrollo de una capacidad instalada de generación hidroeléctrica que alcanzó los 1.500 MW en el 2007 (sesenta y ocho coma ocho por ciento (68,8%) de la capacidad de generación total), lo que permitió generar el setenta y cinco coma tres por ciento (75,3%) de toda la energía producida en ese año.

En el sector energía, se efectúan continua y permanentemente, estudios para determinar el potencial energético de los distintos recursos naturales que el país posee. Estos estudios han demostrado que nuestro país es rico en recursos naturales renovables, fundamentalmente hidroeléctricos, eólicos, geotérmicos y biomásicos. Para la generación eléctrica se ha identificado, a setiembre de 2008, un potencial bruto total del orden de los 27.600 MW, de los cuales, el noventa y tres por ciento (93%) corresponden a recursos hídricos.

Este amplio potencial no será posible aprovecharlo en forma total, debido a restricciones de tipo ambiental, técnico o económico. De los 25.500 MW hidroeléctricos identificados podrán aprovecharse solo 6.650 MW, que representan más del noventa por ciento (90%) del potencial total aprovechable (7.275 MW) de todos los recursos energéticos identificados a la fecha. Actualmente, el subsector electricidad ha instalado proyectos que aprovechan solamente el veintitrés por ciento (23%) del potencial disponible. Consecuentemente, el agua (a través de sus fuerzas asociadas) es la principal fuente de energía primaria que dispone el país para generar electricidad (energía secundaria).

Lo anterior pone de manifiesto la importancia que para el desarrollo eléctrico del país tiene el aprovechamiento de las fuerzas de las aguas para la generación de la electricidad y la seguridad del abastecimiento energético. Esta ventaja competitiva que posee Costa Rica le ha permitido, no solo producir la mayor parte de la electricidad necesaria para su desarrollo económico y el progreso social, sino hacerlo a los menores costos de generación posibles, lo cual se ha traducido en tarifas competitivas a nivel regional.

Esta ventaja debe mantenerse, permitiendo el aprovechamiento de las aguas para generar, de manera sostenible y amigable con el ambiente, mediante una gestión integrada de los recursos hídricos, tomando en cuenta el carácter multiuso y multipropósito del agua. Para lo anterior, la Política Nacional Hídrica y la Política Nacional de Energía (PNE) deberán articularse de forma vinculante y recíprocamente para garantizar la sostenibilidad del recurso y la seguridad hídrica y energética de todos los sectores.

En el subsector electricidad ha existido una fuerte tradición institucional basada en la planificación hídrica, que se sustenta en el uso de instrumentos técnicos y científicos de gran relevancia, tales como la planificación de cuencas hidrológicas y los balances hídricos de cuencas. Estos instrumentos necesitan mejorarse y fortalecerse, para garantizar el uso adecuado del recurso hídrico, de forma que se puedan satisfacer las necesidades múltiples de la sociedad, acción que se ha incorporado en la Política Nacional Hídrica.

El desarrollo de proyectos hidroeléctricos requiere de grandes inversiones, incluyendo las ambientales, para garantizar un uso racional de los recursos disponibles. Se requiere en este proceso de la participación y los aportes tanto del sector público como privado, que contribuyan conjuntamente en el aprovechamiento de los recursos disponibles, y en el desarrollo de un subsector electricidad que dé prioridad al uso de las fuentes renovables de energía, evitando así la generación de electricidad con combustibles fósiles, que no solamente elevan los costos de generación y contribuyen a incrementar los problemas de contaminación del ambiente, sino también del cambio climático.

El cambio climático tiene un impacto creciente negativo en el recurso hídrico que no solo afectará la generación hidroeléctrica, sino también otros sectores, tales como el agua potable para consumo, el riego para la agricultura y el agua para los ecosistemas.

En el IV informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, de la Organización de las Naciones Unidas (conocido por sus siglas en inglés como IPCC, Intergovernamental Panel on Climate Change), concluye entre otros[7]:

“se confirma que el cambio climático es ya una realidad fundamentalmente por efecto de las actividades humanas[8]”. Sus impactos irán en aumento y serán más severas conforme pase el tiempo. “La seguridad energética y la seguridad climática están inter-relacionadas y deben ser resueltos al mismo tiempo[9]”.

“Los impactos sobre el sector hídrico son trascendentales para todos los sectores y regiones.[10]

Habrá “Menor disponibilidad de agua y aumento de las sequías en latitudes medias y latitudes bajas semiáridas[11]”, adicionalmente, esta situación provocará un “aumento de la demanda hídrica” y “problemas de calidad de agua[12]”.

En el año 2008, el IPCC presentó un nuevo estudio relacionado con las investigaciones realizadas sobre el impacto severo del cambio climático en el agua, dada la vulnerabilidad de este recurso natural al cambio climático. Este estudio, titulado “El cambio climático y el agua”, resume de la siguiente manera el impacto del cambio climático en la disponibilidad, la calidad y la vulnerabilidad del agua y su fuerza asociada:

El bienestar del ser humano y la salud de los ecosistemas están sufriendo en muchos lugares por causa de los cambios del ciclo de agua, causados en su mayor parte por el cambio climático, producto de la actividad humana. Entre los cambios esperados se encuentran cambios en la cantidad y la distribución espacial y temporal de la precipitación. Esto tiene grandes implicaciones para la producción, el abastecimiento de agua para la población y la economía en general, especialmente en aquellas zonas donde se esperan mayores cambios en los patrones del clima. Por otra parte, es posible esperar que las fuentes de agua subterráneas estén sometidas a una mayor presión, al disminuir la oferta hídrica de las fuentes superficiales y la recarga de los acuíferos. En las zonas costeras una elevación continua del nivel del mar podría como consecuencia ocasionar la salinización de los acuíferos[13].

La gestión de los recursos hídricos impacta de manera significativa muchas otras áreas, como por ejemplo la energía, la salud, la seguridad alimentaria y la conservación de la naturaleza. Por lo tanto, la evaluación de las opciones de adaptación y mitigación requiere que ésta se realice de manera transversal a través de los múltiples sectores dependientes del agua[14].

El proyecto de ley que se presenta, busca mantener y ampliar la participación de las fuentes primarias renovables de energía en la producción de electricidad, conforma un mercado mayorista regulado en el que los distintos tipos de generadores oferten energía, pero esto no será posible si no se ha resuelto de manera clara y transparente el tema de las concesiones de agua para generar. Sin la posibilidad de otorgar estas concesiones, el mercado evolucionaría muy probablemente hacia un sistema de generación térmica no deseable y que atenta contra los objetivos de seguridad de abastecimiento que precisamente se busca garantizar con esta propuesta.

6.- Convergencia del sector energía en lo ambiental

Si bien es cierto se busca una mejora en la tecnología y la organización social de la gestión del sector energético, esta deberá hacerse garantizando que en toda la fase de desarrollo de los proyectos, esto es, desde su etapa de planificación, desarrollo, operación e inclusive aquellos que requieren algún proceso de cierre, cumplan con los más altos estándares de desempeño ambiental, tal y como lo dispone nuestro artículo 50 constitucional y la normativa vigente, siendo siempre indispensable la evaluación del impacto ambiental y la garantía de que nuestros recursos naturales puedan ser utilizados de forma, eficiente, oportuna y que aquellos que sean aprovechados puedan recuperarse al mismo ritmo que son afectados por la actividad humana, haciendo proyectos sostenibles desde el punto de vista social, ambiental y económico.

7.- Conclusiones

1.-         Mediante el proyecto de ley propuesto, el país podrá enfrentar los enormes retos de desarrollo y crecimiento del sector energético, de cara a la satisfacción de las necesidades esenciales de energía que exige nuestra Nación.

2.-         Dados los problemas estructurales que existen en el Subsector Electricidad caracterizados por una alta vulnerabilidad en el tema climático, en el uso de energías importadas, el rezago de inversión y necesidades siempre crecientes de recursos financieros para el desarrollo de infraestructura, la ley promueve la participación de diversos actores en la industria eléctrica e incentiva la inversión en este sector.

3.-         Debido a la poca utilización de las fuentes nacionales de energía, las barreras legales que impiden un desarrollo más acelerado y flexible de soluciones energéticas, así como la existencia de una estructura no competitiva, es que se propone la creación de un nuevo modelo energético, en particular, para el subsector electricidad.

4.-         La propuesta de este nuevo modelo se rige por principios fundamentales como la preservación de las fortalezas de la industria eléctrica nacional, da prioridad al desarrollo de energías renovables, asegura la compatibilidad con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos y reglamentos.

5.-         Esta ley busca garantizar un adecuado ambiente de inversión y seguridad jurídica que permita la no discriminación en la participación de múltiples actores, dentro de un ambiente regulado, competitivo y de seguridad energética.

6.-         Es urgente para el país contar con una reforma al ordenamiento jurídico nacional que prepare al subsector electricidad para hacerle frente a los grandes retos actuales y futuros que inciden en el contexto nacional, corolario a los cambios que existen en el contexto regional y mundial, pero siempre con el fin último y primordial de garantizar la satisfacción de la demanda energética, cada vez más exigente, de la sociedad costarricense.

7.-         La aprobación de la Ley general de electricidad debe realizarse en forma conjunta y paralela con la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas y empresas del subsector electricidad, para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la industria eléctrica y del mercado mayorista regulado que con esta Ley se crea, con el fin de garantizar el abastecimiento de la energía que el país requiere para su desarrollo sostenible, con la participación del sector público y privado, y la debida regulación, todo ello en cumplimiento de la política energética e hídrica nacional.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto: Ley de general de electricidad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- Objetivo general y ámbito de aplicación

El objeto de esta Ley es la regulación de los productos y servicios eléctricos para satisfacer la demanda eléctrica nacional. Estos productos y servicios consisten en la generación, el transporte, la distribución, la comercialización, los intercambios internacionales, la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, y otras actividades de la industria eléctrica que la determinan. Asimismo, se moderniza y fortalece el ordenamiento institucional del subsector eléctrico nacional.

Están sometidas a la presente Ley y a la jurisdicción costarricense, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen, operen o hagan uso de los productos, bienes o servicios que componen el subsector eléctrico nacional.

ARTÍCULO 2.- Objetivos específicos

a)     Preservar los siguientes principios: solidaridad, calidad, desarrollo sostenible basado en fuentes energéticas nacionales renovables, seguridad energética y competencia efectiva.

b)     Introducir la competencia regulada en el mercado eléctrico mayorista con el fin de mejorar la eficacia, la seguridad energética e incrementar la productividad.

c)     Eliminar las barreras existentes en el actual marco jurídico de la industria eléctrica nacional para potenciar su desarrollo.

d)     Propiciar un ambiente de inversión oportuno y más ágil para el desarrollo de la industria eléctrica nacional garantizando la sostenibilidad ambiental.

e)     Favorecer el modelo de desarrollo con fuentes de energías renovable nacionales, bajo los principios de competencia efectiva, transparencia, objetividad y eficiencia.

f)     Garantizar la satisfacción y la calidad de la demanda eléctrica, en términos de eficiencia económica desde la perspectiva del consumidor.

g)     Establecer las condiciones e instrumentos necesarios para que la industria eléctrica costarricense participe en forma competitiva en el Mercado Eléctrico de América Central (MEAC).

ARTÍCULO 3.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:

1.- ACCESO Y UNIVERSALIDAD A LA ELECTRICIDAD: es el principio por medio del cual se garantiza a todas las personas físicas y jurídicas el acceso al servicio eléctrico, independientemente de su ubicación geográfica.

2.- ACCESO UNIVERSAL: es la obligación que tienen las empresas de transmisión y las de distribución, de garantizar la prestación del servicio y el acceso a la red eléctrica nacional a todos los actores integrantes del subsector electricidad.

3.- AUTOCONSUMO: son aquellos proyectos de generación eléctrica que satisfacen una necesidad propia de consumo de electricidad inherente a una persona, sea física o jurídica. Esta generación se realizará dentro de la misma red eléctrica del interesado, y deberá cumplir con requisitos técnicos dispuestos en el Reglamento de la presente Ley.

4.- AUTORIDAD ADMINISTRADORA DE MERCADO (AAM): es una entidad semiautónoma y con personalidad jurídica plena, encargada de la administración centralizada del mercado eléctrico mayorista.

5.- BANDAS DE PRECIO: consiste en el mecanismo regulador de precios que la SUEN aplica al proceso competitivo de subasta de contratos multilaterales eléctricos. Esta banda se compone de un precio piso y un precio tope. El precio piso representa el costo de los productos eléctricos derivados de las tendencias industriales y tecnológicas de aprovechamiento energético de que trata la subasta, incluyendo aquellos costos y cánones relacionados con el uso y aprovechamiento del agua. El precio tope representa el precio máximo posible de pago por el producto eléctrico que la demanda eléctrica primaria del país puede pagar, y depende, entre otros factores de las condiciones económicas del consumo eléctrico final en el país.

La diferencia entre el precio tope y el precio piso corresponde al margen o rédito de desarrollo razonable esperable para esa actividad de generación en las condiciones industriales y tecnológicas esperables. El sistema de banda de precio representa, en forma integral, un filtro regulador de fijación de precios al costo, con base en el costo razonable de pago de la demanda eléctrica y de desarrollo de la industria de generación.

Este mecanismo será el aplicado regularmente, sin detrimento de que la SUEN proponga otros mecanismos de filtro regulador para transacciones competitivas de mercado. Para tal objeto, deberá obtener la aprobación del Minaet.

6.- CALIDAD ELÉCTRICA: es la característica del servicio de la energía eléctrica referida a su disponibilidad y al cumplimiento de requisitos técnicos de voltaje y frecuencia.

7.- CANON DE AGUA: instrumento económico que todos los usuarios del agua deben cancelar, con el fin de ser utilizados para la gestión integrada del recurso hídrico y de promoción del uso eficiente y sostenible del recurso. El monto del canon deberá considerar el costo para garantizar la sostenibilidad del recurso, el valor del agua para uso como insumo de la producción. Así como considerar los diferentes usos del recurso, sea, consuntivo o no consuntivo, tipo de actividad y parámetros contaminantes.

8.- CANON DE ENERGÍA: es el monto proporcional que deberán cancelar los operadores del sistema, según la actividad que realicen y la infraestructura con la que cuenten. Ese monto se utilizará para financiar el presupuesto de la SUEN en materia energética, la planificación energética nacional, el presupuesto de la AAM y el presupuesto del Cecon. El canon también estará compuesto por el aporte que deberá brindar el subsector electricidad y el subsector de combustibles, según el porcentaje de participación de cada subsector del sector energía.

9.- CENTRO DE CONTROL NACIONAL (Cecon): es el órgano de desconcentración máxima del Instituto Costarricense de Electricidad, encargado en el ámbito nacional de operar en forma integrada en el sistema eléctrico, en las fases de generación, transmisión y distribución eléctrica, y de despachar la generación eléctrica nacional para satisfacer la demanda eléctrica. En este sitio se programa, coordina, controla y supervisa la operación del sistema eléctrico.

10.-               COMERCIALIZADOR: es la empresa especializada en operaciones de compra y venta en el mercado mayorista de electricidad que no corresponden a una empresa productora o una empresa distribuidora.

11.-               CONTRATO BILATERAL: es aquel que se obtiene como resultado del proceso de negociación entre dos integrantes autorizados para este tipo de transacciones, según lo indicado en la presente Ley. Establece los términos comerciales de una transacción en un plazo de tiempo.

12.-               CONTRATO MULTILATERAL: es aquel que se obtiene como resultado del proceso de negociación en la subasta, y que se formaliza entre los generadores y las empresas distribuidoras.

Establece los términos comerciales de una transacción, con el objetivo de satisfacer la demanda primaria en un plazo de tiempo.

Durante el período de transición, serán también contratos multilaterales aquellos que se obtengan como resultado de la distribución de toda la generación existente entre las empresas distribuidoras.

13.-               DEMANDA AGREGADA: es la suma de las ofertas de compra en orden decreciente que incluyen la cantidad de producto y el precio al cual un operador desee comprar.

14.-               DEMANDA ELÉCTRICA PRIMARIA: la demanda eléctrica primaria la determina la suma de los consumos de los productos y los servicios eléctricos provenientes de los clientes de las empresas distribuidoras y de los grandes consumidores. La demanda eléctrica del concesionario del servicio de distribución se circunscribe a su área exclusiva de explotación.

15.-               DEMANDA ELÉCTRICA SECUNDARIA: la demanda eléctrica secundaria la determina la suma de todas las compras de los productos y los servicios eléctricos realizadas en el mercado mayorista eléctrico.

16.-               DESBALANCE CONTRACTUAL: es la diferencia entre los compromisos de cantidad de energía definida en los contratos y la cantidad entregada.

17.-               DESPACHO DE CARGA: es la programación del despacho de unidades generadores que requiere la equiparación de los pronósticos de disponibilidad de generación (incluyendo reservas) con los de demanda, de manera que se puedan satisfacer las demandas de potencia y energía eléctrica proyectadas con márgenes operativos adecuados en la generación. La programación de la salida de servicio de instalaciones de generación y transmisión tomando en cuenta la operación estable del SEN, la optimización de la generación eléctrica, tomando en cuenta restricciones operativas, contratos de compra-venta eléctrica y consideraciones ambientales, condiciones hidrológicas y las necesidades y los usos múltiples del agua, además de ayudar a la identificación y la solución de problemas operativos.

18.-               DISTRIBUIDOR: es la empresa eléctrica dedicada a brindar los servicios eléctricos de distribución, y que, a su vez, suministra los productos eléctricos a los clientes dentro de sus áreas de concesión.

19.-               DOCUMENTO DE CUENTAS DE TRANSACCIÓN (DCT): es el título ejecutivo que emite la Autoridad Administradora de Mercado, el cual consigna las obligaciones de pago o derecho de cobro de cada operador, en función de sus operaciones de mercado, tanto de contratos como de ocasión.

20.-               EXCEDENTE EXTRACONTRACTUAL: corresponde al producto eléctrico que posee un operador de mercado y que no está sujeto a una obligación contractual.

21.-               ENERGÍA FUTURA (ACUMULACIÓN ENERGÉTICA): consiste en la posibilidad de entregar energía de un generador a nombre de otro generador receptor, a cambio del retorno de la misma cantidad de energía en un tiempo futuro de ese generador receptor y de una contraprestación económica.

22.-               FONDO NACIONAL DE ELECTRICIDAD (Fonae): es el sistema financiero para ejecutar los proyectos y la asistencia socioeconómica, con el fin de cumplir los principios de universalidad y solidaridad.

23.-               FUENTES ENERGÉTICAS NO RENOVABLES: constituyen el recurso de la naturaleza cuya transformación produce energía eléctrica y su disponibilidad se consume o agota en una escala humana. Entre estas fuentes están el carbón, el petróleo, el gas natural y el material radiactivo.

24.-               FUENTES ENERGÉTICAS RENOVABLES: constituyen el recurso de la naturaleza cuya transformación produce energía eléctrica y su disponibilidad no se consume ni se agota en una escala humana. Entre estas fuentes están las fuerzas del agua, el sol, el viento y el calor de la tierra o material biomásico.

25.-               GASES DE EFECTO INVERNADERO (GEI): son los gases cuya presencia en la atmósfera contribuye al efecto invernadero, tales como: dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N20), y los halocarbonados (grupo de gases que contienen flúor, cloro o bromo).

26.-               GRAN CONSUMIDOR: el gran consumidor es una persona física o jurídica que puede escoger la estrategia comercial de su preferencia; esto es a) participar en el mercado mayorista eléctrico mediante una tarifa regulada que le ofrece el distribuidor, b) comprar en el mercado mayorista nacional o regional mediante un contrato bilateral, c) comprar directamente en el mercado ocasional nacional.

Para efectos de implementación de esta figura en la presente Ley, los límites cuantitativos del gran consumidor se definirán escalonadamente, en orden descendente y partiendo de un consumo no menor de 10 MW como demanda máxima horaria en el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, 8 MW al final del primer bienio, y un consumo no menor de 3 MW de demanda máxima horaria en el quinto año a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.

27.-               MAPA DE REGIONES ENERGÉTICAS: es la hoja cartográfica que muestra la ubicación y la delimitación de las áreas geográficas o regiones que, por su cercanía o relación, desarrollan encadenamientos energéticos o sinergias, ya sea en el uso de los recursos energéticos naturales que explotan o por los impactos ambientales de forma homogénea.

28.-               MAPA DE REGIONALIZACIÓN DE ÁREAS DE CONCESIÓN DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA: es la hoja cartográfica física o digital que describe los límites en coordenadas geográficas de las áreas de concesión de distribución eléctrica, que cada empresa distribuidora de energía ostenta en el país.

29.-               MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA: corresponde a la institucionalidad compuesta por las reglas, los operadores, los procesos, los productos y servicios eléctricos, con el fin de cumplir con la satisfacción de la demanda eléctrica del país.

30.-               MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL (MEAC): es el mercado eléctrico mayorista regional creado en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual se aprobó mediante la Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998. Para efectos de esta Ley, se denominará también Mercado Eléctrico Regional (MER).

31.-               MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL: es la actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico y mediante contratos de mediano y largo plazo en los operadores.

32.-               ETANO: es el hidrocarburo alcano más sencillo. Es un gas. Su fórmula química es CH4. Cada uno de los átomos de hidrógeno está unido al carbono por medio de un enlace covalente. Es una sustancia no polar, que se presenta en forma de gas a temperaturas y presiones ordinarias. Es incoloro e inodoro, y apenas soluble en agua en su fase líquida. En la naturaleza se produce como producto final de la putrefacción anaeróbica de las plantas, y este proceso natural se puede aprovechar para producir biogás. Puede constituir hasta el noventa y siete por ciento (97%) del gas natural.

33.-               OFERTA AGREGADA: corresponde a la relación precio-cantidad que se construye sumando las cantidades de las ofertas de venta individuales en un orden de precio de menor a mayor.

34.-               OPERACIÓN INTEGRADA Y CONTROL DEL SISTEMA: son las acciones para lograr el funcionamiento coordinado de todos los elementos eléctricos del sistema eléctrico nacional y el despacho de carga.

35.-               PERADORES DE MERCADO NACIONAL O AGENTES DE MERCADO: son las empresas autorizadas para realizar las operaciones en el mercado eléctrico nacional.

36.-               OPERADOR DEL MERCADO: es la entidad mencionada en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional, que realiza las funciones de administración comercial de un mercado eléctrico mayorista y coordina, con el ente encargado de la operación y administración del mercado regional, las transacciones de energía eléctrica regionales. Para los efectos de esta Ley, se refiere a la función que realizará la AAM.

37.-               OPERADOR DEL SECTOR ENERGÍA: es cualquier empresa con giro comercial, que posea una autorización del Estado para realizar una o varias de las actividades de mercado o actividades industriales de suministro de energía.

38.-               OPERADOR DEL SISTEMA: es la entidad mencionada en el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional, que realiza las funciones de operación de los sistemas en coordinación con el ente encargado de la operación y administración regional. Para efectos de esta Ley, se refiere a la función que realizará el Cecon.

39.-               PLAN DE EXPANSIÓN DE LA RED DE TRANSMISIÓN: es la planificación que deberán efectuar las empresas de transmisión, en un plazo y escenarios distintos de crecimiento de la demanda eléctrica, y según la oferta de generación eléctrica nacional y de interconexión eléctrica regional, de la construcción y la operación de elementos eléctricos de transmisión.

40.-               PLAN NACIONAL DE ENERGÍA (PNE): es la planificación que debe realizar el Minaet para establecer las acciones en materia energética y de servicio eléctrico, proyectadas en un horizonte de tiempo junto con los objetivos y metas energéticas del sector.

41.-               PLAN DE ELECTRIFICACIÓN: es el plan de crecimiento y mejoramiento de la red eléctrica de distribución, así como el plan de alumbrado público que todas las empresas de distribución eléctrica deben realizar en un lapso de tiempo.

42.-               PLAN DE LA SATISFACCIÓN DE LA DEMANDA ELÉCTRICA (PSDE):

es la planificación que deberá efectuar y ejecutar el administrador de mercado en un plazo determinado, mediante la estructuración de los procesos de contratación del mercado multilateral de contratos, para cumplir con la satisfacción de la demanda eléctrica mayorista nacional.

43.-               PLANIFICACIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN: es la planificación que deberán efectuar las empresas de distribución, en un plazo determinado y en escenarios distintos de crecimiento de la demanda eléctrica, de la construcción y operación de elementos eléctricos de distribución, según el área de concesión.

44.-               PLANEAMIENTO OPERATIVO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL: es la planificación que deberá efectuar el Cecon y que considerará variables eléctricas y energéticas para garantizar la realización del despacho de carga del SEN en forma estable, segura y confiable.

45.-               POTENCIA FUTURA: es la posibilidad de entregar potencia de un generador a otro generador receptor, a cambio de una contraprestación económica.

46.-               PREDESPACHO: es la programación de las transacciones de energía y de la operación del sistema para el período siguiente, la cual se realiza por período de mercado.

47.-               PRECIO ÚNICO Y DEFINITIVO: corresponde al precio de equilibrio entre oferta y demanda, que se obtiene como resultado del proceso de negociación de contratos en el mercado mayorista multilateral.

48.-               PROCESOS DE CONTRATACIÓN: consiste en el conjunto de acciones, procedimientos, sistemas y organización, que se plantea para establecer el diseño de los contratos y la interacción eficiente entre la oferta y la demanda de mercado, con los operadores autorizados.

49.-               PRODUCTO ELÉCTRICO: es el bien que, por sus características físicas de energía y potencia, puede ser transado en el mercado eléctrico mayorista y en el minorista.

50.-               PROCESOS DE SUBASTA EN EL MERCADO MULTILATERAL DE CONTRATOS: consiste en el conjunto de acciones y procedimientos de acuerdo con las pautas que establece un contrato tipo, en subasta, y que culmina con la determinación de un precio único y definitivo, para formalizar la contratación en firme y satisfacer la demanda eléctrica.

51.-               PRODUCTOR O GENERADOR: es la empresa eléctrica dedicada a producir electricidad a partir de los recursos energéticos, para su venta en el mercado eléctrico nacional o regional.

52.-               POSTDESPACHO: consiste en el cálculo de precios ex post y transacciones del mercado, que se realiza después de la operación en tiempo real de este, considerando las transacciones tanto nacionales como regionales.

53.-               RECTOR DEL SECTOR ENERGÍA: corresponde al Minaet como institución encargada de ejercer la dirección política en los objetivos y metas del sector energía y las directrices para alcanzarlas y velar por su cumplimiento.

54.-               REGISTRO NACIONAL DE TÍTULOS DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO: es la base de datos que recoge toda la información correspondiente a los TPDE, y que permite realizar estudios sobre la constitución de la oferta de proyectos eléctricos en el ámbito nacional.

55.-               REGULADOR DEL SECTOR ENERGÍA O SUPERINTENDENCIA DE ENERGÍA (SUEN): es el órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, encargado de administrar la regulación del sistema eléctrico nacional en forma especializada.

56.-               RELLENO SANITARIO: es la técnica mediante la cual a diario los residuos sólidos se depositan en celdas debidamente acondicionadas para ello, se esparcen, se acomodan, se compactan y se cubren. Su fin es prevenir y evitar daños a la salud y al ambiente, en especial por la contaminación de los cuerpos de agua, de los suelos, de la atmósfera, y a la población, al impedir la propagación de artrópodos, aves de carroña y roedores.

57.-               RESIDUOS SÓLIDOS: son los materiales o productos cuyo propietario o poseedor desecha, que se encuentran en estado sólido o semisólido, y que son

susceptibles de ser valorizados o requieren sujetarse a tratamiento o disposición final.

58.-               SECTOR ENERGÍA: es el conjunto de instituciones del Estado, operadores públicos y privados, y actividades que constituyen el sistema de suministro de energía nacional.

59.-               SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN: es el servicio público que consiste en el transporte de energía eléctrica dentro de las redes eléctricas de distribución, con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad del consumidor final.

60.-               SERVICIO ELÉCTRICO DE MERCADO: es la prestación de un servicio que agrega valor a los productos eléctricos que se transan en el mercado eléctrico mayorista.

61.-               SISTEMA NACIONAL DE CUENTAS DE TRANSACCIÓN DE MERCADO: es el sistema de medición mayorista del mercado y el modelo de liquidación de mercado cuyo objetivo es desarrollar la medición y el cálculo para elaborar el DCT.

62.-               SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (SEN): es el conjunto de elementos y componentes eléctricos interconectados en el ámbito nacional, incluyendo las redes eléctricas que se utilizan para su interconexión.

63.-               SISTEMA ELÉCTRICO REGIONAL: es el conjunto de elementos y componentes eléctricos interconectados en el ámbito regional, incluyendo las redes que se utilizan para su interconexión.

64.-               SOLIDARIDAD ELÉCTRICA: se refiere al principio por medio del cual se impone un sistema de transferencia de costos y beneficios, con respecto a los miembros que componen el mercado eléctrico, con el propósito de contribuir al modelo solidario de electricidad. Este principio se materializa a través de un canon de energía, creada, entre otros fines, para ayudar económicamente al financiamiento de proyectos eléctricos no rentables o subsidio de tarifas eléctricas, que tienen valor social dentro del subsector electricidad.

65.-               SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de electricidad, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.

66.-               TRANSMISOR: es la empresa eléctrica dedicada a proveer los servicios eléctricos de transmisión eléctrica.

67.-               TÍTULO DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE): corresponde a los títulos que se conceden por un tiempo determinado a fin de individualizar un derecho para el desarrollo de un proyecto eléctrico y su avance, y crear un proceso inequívoco de desarrollo de proyectos y de seguridad de inversión.

68.-               USO MÚLTIPLE DE LOS RECURSOS NATURALES: es el aprovechamiento simultáneo y complementario de los recursos naturales de forma integrada, que garantiza su disponibilidad óptima para diferentes usos, propósitos y actividades.

69.-               VALORIZACIÓN: el aprovechamiento de los contenidos materiales o energéticos de los residuos para un fin útil.

70.-               VALORIZACIÓN ENERGÉTICA: se refiere al aprovechamiento del contenido energético de los residuos cuando el poder calorífico del residuo es alto y se recupera mediante un proceso de alta eficiencia energética. En la escala de jerarquía que clasifica las opciones de gestión de residuos de mayor a menor calidad ecológica, la valorización energética viene a continuación de la prevención, la reutilización y el reciclaje.

71.-               VERTEDERO DE DESECHOS: es el sitio o paraje, sin preparación previa, donde se depositan los desechos, sin técnica o mediante técnicas muy rudimentarias, y en el que no se ejerce un control adecuado.

72.-               VIDA ÚTIL DE LA PLANTA ELÉCTRICA: criterio para definir el plazo de los contratos eléctricos normalizados entre los generadores y los distribuidores actuales.

TÍTULO II

SECTOR ENERGÍA, EL MERCADO ELÉCTRICO

Y TÍTULOS HABILITANTES

CAPÍTULO I

SECTOR ENERGÍA

ARTÍCULO 4.- Creación del sector energía

Créase el sector energía, compuesto por el subsector electricidad y el subsector de combustibles. El sector energía lo conforman el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Superintendencia de Energía, las entidades u órganos de administración y operación del mercado, los operadores de la industria de energía y las personas físicas o jurídicas que consuman energía a nivel nacional.

Las entidades del subsector electricidad comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes instituciones, empresas y entidades: el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Autoridad Administradora del Mercado (AAM), el Centro de Control Nacional (Cecon), la Superintendencia de Energía (SUEN), la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH), la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (Jasec), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, las cooperativas de electrificación rural, los generadores privados y los operadores regionales.

Las entidades del subsector combustibles comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes instituciones, empresas y entidades: el Minaet, la Aresep, la SUEN, la Refinadora Costarricense de Petróleo, (Recope), las empresas públicas, las empresas privadas y los operadores privados.

ARTÍCULO 5.- Rectoría del sector energía

La rectoría del sector energía la ejercerá el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet). El Minaet formulará y dictará la política energética nacional, los planes, los objetivos y las metas del sector energía, así como las directrices para alcanzarlos, y vigilará su cumplimiento.

ARTÍCULO 6.- Regulación del sector energía

La regulación del sector energía para brindar el servicio público, estará a cargo de la Superintendencia de Energía (SUEN). La SUEN fijará las tarifas o la banda de precios para las actividades que la Ley indique, revisará periódicamente el comportamiento del sector energía e implementará las medidas correctivas que consoliden un sistema competitivo, identificará los casos de prácticas contrarias a esta Ley y aplicará las sanciones correspondientes que se determinen mediante un debido proceso.

ARTÍCULO 7.- Integrantes del mercado eléctrico

Serán parte del mercado eléctrico quienes generen, transmitan, distribuyan, comercialicen o consuman productos o servicios eléctricos en el mercado mayorista, los cuales estarán sujetos a las disposiciones vinculantes del Minaet, la SUEN, la AAM y el Cecon. Todos los integrantes deberán cooperar en los procesos para los que sean convocados por las autoridades mencionadas. La condición de operador, como la de cualquier otro integrante del sistema, se obtiene en función de un título habilitante, de conformidad con el marco legal existente.

ARTÍCULO 8.- Actividades del Subsector Electricidad

Las actividades de generación y comercialización tendrán como objeto la libre transacción de productos eléctricos en el mercado mayorista, tanto nacional como internacional. Las actividades de transmisión y distribución tendrán el carácter de servicio público, en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente.

ARTÍCULO 9.- Declaratoria de interés público de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica

Se declaran de interés público y conveniencia nacional los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. En virtud de esta declaratoria, una vez analizado cada caso particular y previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de las Áreas de Conservación, procederá a la corta de los árboles ubicados en las áreas que así se requieran. Las distintas instancias del Minaet, del Estado y los gobiernos locales darán prioridad a los trámites y gestiones necesarias para el adecuado desarrollo de estos proyectos.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES DEL MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL

ARTÍCULO 10.- Administración centralizada del mercado y la planificación eléctrica para la satisfacción de la demanda como servicio público

La administración centralizada del mercado mayorista y la planificación eléctrica para la satisfacción de la demanda primaria es una actividad de servicio público, bajo la tutela de la Autoridad Administradora del Mercado (AAM). El administrador contribuirá, apoyará y asesorará en los procesos que realicen tanto el Minaet como la SUEN. Revisará permanentemente el comportamiento del subsector electricidad e informará a la SUEN sobre las medidas correctivas que consoliden un mercado competitivo.

ARTÍCULO 11.- Operación del despacho eléctrico

La operación y despacho del sistema eléctrico es una actividad de servicio público que vigilará el Centro de Control Nacional (Cecon). El Cecon deberá monitorizar y registrar el desempeño técnico, de calidad, de confiabilidad y de prestación óptima de los elementos que componen el sistema eléctrico y el comportamiento operativo de todos los operadores de mercado, para determinar la vulnerabilidad y los riesgos del sistema eléctrico; además, deberá formular las medidas correctivas obligatorias que correspondan.

SECCIÓN I

LA AUTORIDAD ADMINISTRADORA DE MERCADO

ARTÍCULO 12.- Autoridad Administradora de Mercado (AAM)

Créase la Autoridad Administradora de Mercado (AAM) como una entidad semiautónoma y con personalidad jurídica plena.

ARTÍCULO 13.- Obligaciones fundamentales de la Autoridad Administradora de Mercado (AAM)

Son obligaciones fundamentales de la AAM:

a)     Garantizar la satisfacción eficiente de la demanda mediante procesos de contratación, de conformidad con el Plan de satisfacción de la demanda eléctrica.

b)     Garantizar el libre acceso a las redes eléctricas.

c)     Constituir y administrar los registros de título de prioridad de desarrollo eléctrico (TPDE).

d)     Evaluar los riesgos de vulnerabilidad del cambio climático e incorporarlos en la ejecución de sus procesos cuando corresponda.

e)     Administrar en forma centralizada el mercado eléctrico mayorista.

f)     Realizar el predespacho y el postdespacho.

g)     Vigilar permanente el comportamiento del mercado mayorista.

h)    Recaudar los ingresos que provengan de la aplicación del canon de energía, con el objeto de financiar las actividades que indica la presente Ley. Para administrar este canon, podrá realizar transferencias de recursos financieros al Minaet, a la SUEN, al Cecon.

i)     Contribuir, apoyar y asesorar en los procesos que realicen tanto el Minaet como la SUEN.

j)     Las demás que señale esta Ley.

ARTÍCULO 14.- Integración de la junta directiva

La junta directiva de la AAM estará presidida por uno de los miembros, quien ostentará el cargo de director ejecutivo y fungirá como superior jerárquico administrativo.

Esta junta será integrada por tres (3) profesionales, con experiencia en mercados eléctricos y en sistemas eléctricos. Corresponde a esta junta la dirección estratégica de la AAM.

La junta directiva está presidida por el director ejecutivo. Los miembros serán seleccionados por el Consejo de Gobierno por períodos de cuatro (4) años.

Los miembros de la junta podrán ser reelegidos por una o más veces, según el procedimiento que para este efecto se reglamente. Para suplir las ausencias temporales de los miembros propietarios, también nombrará a un suplente.

Para cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, la AAM contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia.

ARTÍCULO 15.- Requisitos de los miembros de la junta directiva

Los miembros de la junta deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)     Ser costarricenses.

b)     Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo, en las disciplinas directamente relacionadas con la administración del SEN.

c)     Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)     Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para el SEN.

ARTÍCULO 16.- Incompatibilidad con el cargo de la junta directiva

El cargo de miembro de la junta es incompatible con los siguientes:

a)     Ser miembro o funcionario de los supremos poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones, o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)     Ser accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la operación de la AAM o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.

ARTÍCULO 17.- Causas de cese

Los miembros de la junta solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

a)     Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.

b)     Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables de la junta o consienta su infracción.

c)     Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

d)     Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)     Quien sea declarado incapaz o en estado de interdicción.

f)     Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía motivo de excusa o impedimento.

g)     Quien labore como profesional o empleado, de cualquier empresa o ente operador del SEN, una vez que se materialice la relación profesional o laboral.

El procedimiento para la remoción de los miembros de la junta deberá respetar la garantía del debido proceso.

La separación de cualquiera de los miembros de la junta, no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley, ni del compromiso de lealtad y sigilo sobre los asuntos tratados en su previa gestión como miembro de la junta.

ARTÍCULO 18.- Remuneración de los miembros de la junta directiva

Los miembros de la junta directiva, salvo el director ejecutivo, quien devengará salario fijo y remuneración por prohibición, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas competitivas en la industria, las que no podrán ser inferiores al equivalente al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o contralora general de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. La junta directiva determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones

La remuneración y el rubro por concepto de prohibición, cuando corresponda, de los miembros de la Junta, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinarán a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados eléctricos comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.

ARTÍCULO 19.- Presupuesto ordinario de la AAM

El presupuesto de la AAM estará constituido por lo siguiente:

a)     Los ingresos obtenidos por la administración del mercado.

b)     Las transferencias que el Estado realice a favor de la AAM.

c)     Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas, empresas privadas y organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la AAM.

d)     Lo generado por sus propios recursos financieros.

La AAM estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; en lo demás, se exceptúa a la AAM de los alcances y de la aplicación de esa Ley. La AAM estará sujeta a la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 20.- Excepción de contratación administrativa

La AAM se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación pública requeridos para la implementación de los procesos que correspondan a su ámbito de competencia.

SECCIÓN II

CENTRO DE CONTROL NACIONAL

ARTÍCULO 21.- Centro de Control Nacional (Cecon)

Créase el Centro de Control Nacional (Cecon) como un órgano de desconcentración máxima del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), con personalidad jurídica instrumental para administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y los convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Centro de Control Nacional (Cecon)

Son obligaciones del Cecon:

a)     Realizar la planificación operativa del SEN.

b)     Operar el SEN en forma técnica e integrada.

c)     Realizar el despacho centralizado de carga.

d)     Garantizar el libre acceso a las redes eléctricas.

e)     Evaluar el grado de vulnerabilidad y exposición de riesgos del SEN.

f)     Monitorear y registrar el desempeño técnico de los elementos que componen el SEN y del comportamiento operativo de todos los operadores del mercado.

g)     Realizar estudios técnicos con el objetivo de anticipar problemas operativos y eventuales riesgos en la operación del SEN, para lo cual administrará la red hidrometeorológica del ICE.

h)    Contribuir al mejoramiento de la calidad del servicio eléctrico por medio de la homologación de equipos en el SEN, y proponer a la SUEN la reglamentación técnica que corresponda.

i)     Monitorear las variables de calidad y confiabilidad eléctrica del SEN y recomendar sus mejoras.

j)     Atender los estados de emergencia en tiempo real mediante los mecanismos que reglamentariamente se definirán, considerando las posibilidades que ofrezcan el mercado nacional y el regional.

k)    Administrar los ingresos que provengan del canon de energía, con el objeto de financiar la operación y el desarrollo de la red hidrometeorológica nacional. Para llevar a cabo esta administración podrá realizar transferencias de recursos financieros a los diferentes entes que conforman la red hidrometeorológica nacional.

l)     Las demás que señale esta Ley.

ARTÍCULO 23.- Integración de la comisión técnica del Cecon

El Cecon estará a cargo de una comisión técnica integrada por cinco (5) profesionales propietarios y cinco (5) suplentes, todos especialistas, con experiencia en mercados eléctricos o en sistemas eléctricos. Corresponde a la comisión técnica la dirección estratégica del Cecon.

La comisión técnica estará presidida por uno de los miembros, quien ostentará el cargo de director ejecutivo y fungirá como superior jerárquico administrativo. Los miembros serán seleccionados y nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro (4) años. Los elegibles será escogidos de la siguiente forma: dos miembros titulares y dos suplentes seleccionados de una terna previa propuesta por el ICE y sus empresas. Otro miembro titular y un suplente seleccionado de una terna previa propuesta por los generadores, excepto del ICE y sus empresas. Otro miembro titular y un suplente seleccionado de una terna previa propuesta por las empresas distribuidoras eléctricas que no sean del ICE y sus empresas, y otro miembro titular y un suplente seleccionado de una terna previa propuesta por Uccaep, que represente a los consumidores eléctricos en el sistema minorista y grandes consumidores. Además, ejercerán sus cargos a tiempo completo y con el rubro de prohibición. Los miembros de la comisión técnica podrán ser reelegidos por una o más veces, según el procedimiento que para este efecto se reglamente.

Para cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, el Cecon contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia.

ARTÍCULO 24.- Requisitos de los miembros de la comisión técnica

Los miembros de la comisión técnica, propietarios y suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)     Ser costarricenses.

b)     Contar con título universitario, en grado de licenciatura, en disciplinas directamente relacionadas con la operación del sector eléctrico.

c)     Ser de reconocida honorabilidad y tener idoneidad comprobada.

d)     Contar con al menos cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para el subsector electricidad.

ARTÍCULO 25.- Incompatibilidad con el cargo de miembros de la comisión técnica del Cecon

El cargo de miembro de la comisión técnica del Cecon es incompatible con los siguientes:

a)     Ser miembro o funcionario de los supremos poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones. Esta incompatibilidad alcanza a los miembros suplentes, cuando corresponda.

b)     Ser accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la operación del Cecon o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.

c)     Ser gerente, representante legal, profesional contratado o empleado de entidades sujetas a la operación del Centro.

ARTÍCULO 26.- Causas de cese

Los miembros de la comisión técnica solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

a)     Quien incumpla los requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.

b)     Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables de la comisión técnica o consienta su infracción.

c)     Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

d)     Quien incurra en negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)     Quien sea declarado incapaz o en estado de interdicción.

f)     Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía motivo de impedimento.

El procedimiento para la remoción de los miembros de la comisión técnica deberá respetar la garantía del debido proceso.

La separación de cualquiera de los miembros de la comisión, no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 27.- Remuneración de los miembros de la comisión técnica

Los miembros de la comisión técnica, salvo el director ejecutivo, quien devengará salario fijo y remuneración por prohibición, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas competitivas en la industria, las que no podrán ser inferiores al equivalente al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o la contralora general de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. La comisión determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.

La remuneración y el rubro de prohibición, cuando corresponda, de los miembros de la comisión técnica y de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados eléctricos comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.

ARTÍCULO 28.- Presupuesto ordinario del Cecon

El presupuesto del Cecon estará constituido por:

a)     Los ingresos obtenidos por la operación del mercado.

b)     Las transferencias que el Estado realice a favor del Cecon.

c)     Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas, empresas privadas y organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía del Cecon.

d)     Lo generado por sus propios recursos financieros.

El Cecon estará sujeto al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; en lo demás, se exceptúa al Cecon de los alcances y la aplicación de esa Ley. El Cecon estará sujeto a la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 29.- Excepciones

El Cecon se exceptúa de la aplicación de los procedimientos ordinarios de contratación pública requeridos para la implementación de los procesos de operación eléctrica centralizada.

CAPÍTULO III

LOS INTEGRANTES DEL MERCADO MAYORISTA

Y DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30.- Integrantes del mercado mayorista y del Sistema Eléctrico Nacional (SEN)

El mercado mayorista estará integrado por los generadores, los transmisores, los distribuidores, los comercializadores y los grandes consumidores, sin discriminación alguna.

El Sistema Eléctrico Nacional estará integrado por los elementos eléctricos propiedad de los integrantes del mercado mayorista que se interconecten por medio de una red de transmisión o distribución eléctrica, de conformidad con la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 31.- Condiciones de habilitación de los integrantes del mercado mayorista

Para constituirse en integrante del mercado mayorista, se requiere estar autorizado por el ente competente, para el desarrollo de la actividad, sujetarse a las reglas de operación centralizada del SEN y, además, poseer un título de prioridad de desarrollo eléctrico (TPDE) o, en su defecto, una planta de generación, una línea de transmisión, una cantidad mínima de usuarios en una determinada circunscripción territorial, una garantía financiera en función de cantidad máxima de transacciones en un año o un consumo directo, individualizable y localizado de potencia y energía, según la naturaleza de la actividad, en su orden, generación, transmisión, distribución, comercialización y gran consumo, y de conformidad con la regulación específica de cada etapa.

ARTÍCULO 32.- Capacidad de los integrantes del mercado mayorista

Salvo las excepciones enumeradas en la presente Ley, los integrantes del mercado mayorista pueden desarrollar la etapa de producción o varias de prestación de bienes y servicios eléctricos. Para ello, deberán acceder a la autorización correspondiente, separar contablemente el costo en función del modelo de costos que indique la SUEN, e identificar el patrimonio de cada actividad, de conformidad con la regulación específica de esta.

Todo integrante del mercado que posea al menos dos actividades distintas, deberá garantizar, bajo los procedimientos que establezca la SUEN, la separación contable y administrativa del patrimonio, deuda, activos, ingresos y costos de cada actividad que realice.

El patrimonio asociado con cada etapa de la producción o prestación de bienes y servicios eléctricos, solamente podrá garantizar las obligaciones derivadas de la etapa correspondiente. En el caso de administración por intervención judicial, quiebra o insolvencia de un integrante del mercado, la autoridad judicial competente deberá respetar la anterior circunstancia patrimonial, para que no interfiera en el desarrollo de las otras actividades que realiza quien hubiere entrado en cesación de pagos.

Salvo los mecanismos de subsidio o transferencia definidos en la presente Ley, no se permite el uso de ninguna forma de subsidio o mecanismo financiero de transferencia entre las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización mayorista.

El distribuidor, en función de su etapa de generación, podrá negociar bajo su propio riesgo contratos en el mercado mayorista.

ARTÍCULO 33.- Información para el funcionamiento del mercado mayorista

Los integrantes del mercado, sin discriminación alguna en razón de su nacionalidad o titularidad, pública, privada o mixta, deben proporcionar la información requerida para el buen funcionamiento del mercado mayorista y del SEN, según lo indicado por esta Ley y sus reglamentos. La información deberá entregarse al Cecon, a la AAM, a la SUEN y al Minaet, cuando corresponda, quienes están obligados a cumplir el principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 34.- Declaratoria de emergencia

En caso de declaratoria de emergencia, mediante resolución del Minaet, en el subsector electricidad, los integrantes del mercado mayorista y del SEN deben colocar todos sus elementos eléctricos e infraestructura a disposición del país y brindar servicios de apoyo para lograr la solución pronta del estado de emergencia. La remuneración de los servicios prestados deberá incluir los costos auditados de estos y la rentabilidad definida por la SUEN. De igual forma, los precios de los productos eléctricos que se hayan requerido deberán estar en función de las ofertas, válidas y vigentes, que se posean de los integrantes del mercado, o por medio del mecanismo de fijación de precio que establezca reglamentariamente la SUEN.

SECCIÓN II

LOS INTEGRANTES DEL MERCADO MAYORISTA

ARTÍCULO 35.- El generador o productor

El generador o productor podrá participar en el mercado mayorista, así como negociar contratos con agentes del Mercado Eléctrico Regional.

ARTÍCULO 36.- Condiciones y obligaciones del generador

Un generador puede realizar obras de redes de transmisión o de distribución, siempre y cuando logre un contrato de traslado de activos con las empresas de transmisión o de distribución; este contrato deberá ser aprobado por la SUEN.

ARTÍCULO 37.- Capacidad del generador para desarrollar otras actividades

El generador, previa autorización de la SUEN, podrá construir líneas de interconexión en redes de transmisión o distribución cuando demuestre que el desarrollo por parte del distribuidor o transmisor habilitado, incrementa el costo de la interconexión de generador. El generador, previa autorización de la SUEN y de conformidad con la reglamentación de esta Ley, podrá traspasar sus redes a los distribuidores o transmisores habilitados.

ARTÍCULO 38.- Obligaciones de los propietarios de redes

El transmisor y el distribuidor pondrán sus redes a disposición del mercado mayorista, para lo que deberán garantizar el libre acceso a estas, no sólo atendiendo al crecimiento de la demanda eléctrica nacional, sino también a la presencia futura de operadores con contratos negociados en el mercado mayorista. Este acceso deberá garantizarse en términos de calidad y oportunidad. La empresa propietaria de la red estimará los costos del mismo, cuando ello sea necesario y presentará a la SUEN la solicitud de aprobación de un cargo de acceso, en caso de que los costos de conexión existentes no sean cubiertos por los cargos de acceso existentes.

El transmisor y el distribuidor deberán cumplir los parámetros de calidad, seguridad y confiabilidad de suministro que indique el plan eléctrico nacional.

ARTÍCULO 39.- Planificación de las redes

El transmisor deberá elaborar un plan de expansión de la red de transmisión, que deberá presentar ante la AAM para su aprobación. El plan deberá incluir la información de crecimiento de la demanda y de la generación, según la información que proporcione la AAM.

El distribuidor deberá realizar un plan de electrificación que deberá presentar ante la AAM para su aprobación. El plan deberá incluir la información de la construcción de obras nuevas o renovación de las actuales y del alumbrado público dentro de su área de concesión, previa aplicación de las normas de cálculo de crecimiento de la demanda. Estas normas se determinarán reglamentariamente.

Estos planes deberán incluir el diseño gradual y progresivo de redes inteligentes, de manera que se garantice en un plazo de tiempo la adecuada convergencia, en estas redes, de las tecnologías de energía, telecomunicaciones y otros recursos que sean compatibles o complementarios. Estos planes deberán ser concordantes con los objetivos y metas esbozados en el Plan nacional de telecomunicaciones.

La AAM deberá elaborar un sistema de información que proporcione los insumos que requieren el transmisor y el distribuidor para su proceso de planificación.

ARTÍCULO 40.- Servicios de transmisión y de distribución

Los propietarios de redes brindarán dos tipos de servicios:

a)     Instalación de capacidad.

b)     Uso de la red.

La instalación de capacidad se determinará en función de la proporción de la edad del elemento o elementos que utiliza una transacción de mercado en un lapso determinado, y de los costos de inversión y de oportunidad requeridos para el desarrollo de ese elemento.

El uso de la red se determinará en función de la proporción de capacidad de transmisión o de distribución que se utiliza en un plazo determinado, y de los costos, tanto de pérdidas eléctricas como de operación y mantenimiento de la línea, que se requieren para lograr el transporte de electricidad.

ARTÍCULO 41.- Tarifa de transmisión y de distribución

Los costos de los servicios de transmisión y de distribución que se brindan en el mercado mayorista, se tasarán con base en los estudios auditados y las normas para el cálculo del costo que establezca la SUEN. Los costos se pagarán mediante una tarifa de transmisión o de distribución, que se cobrará a las transacciones que se realizan en el mercado eléctrico mayorista o al sistema minorista.

Todas las transacciones del mercado mayorista deben incorporar el pago de los servicios de red.

Las tarifas o precios de los servicios y los productos que brindan las distribuidoras a sus usuarios finales se fijarán mediante estudios tarifarios bajo la modalidad de servicio al costo, según lo define la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, los cuales deben incluir los costos de operación y mantenimiento de las redes eléctricas y del alumbrado público, así como los requerimientos de expansión de estas.

Los proyectos de alumbrado público, además de las fijaciones tarifarias como servicio público que ordinariamente gestiona, ante la SUEN, la empresa distribuidora con la respectiva autorización para brindar el alumbrado público, podrán financiarse con los fondos del Fonae, previo requerimiento de parte del concesionario del servicio de distribución.

ARTÍCULO 42.- El comercializador

El comercializador podrá realizar transacciones bilaterales o de ocasión, para lo cual deberá:

a)     Representar a un cliente o a un grupo de clientes en una transacción individual de compra o venta de productos o servicios eléctricos, a cuenta y riesgo del cliente. La garantía por la transacción recae en el cliente.

b)     Comprar o vender productos eléctricos a su cuenta y riesgo. La garantía por la transacción recae en el comercializador.

ARTÍCULO 43.- Exoneración tributaria

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los sistemas de generación, transmisión o distribución eléctrica, que vayan a utilizarse para la satisfacción de la demanda eléctrica nacional, según las condiciones específicas que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Los desarrolladores de los proyectos deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito previo la aprobación de la AAM. Podrán operar otros mecanismos como la depreciación acelerada de inversiones que estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

SECCIÓN III

LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

ARTÍCULO 44.- Obligaciones generales de los integrantes del SEN

El generador, el distribuidor y el transmisor, integrados físicamente al SEN de conformidad con esta Ley y la regulación específica de la etapa en la que operen, deben cumplir las siguientes obligaciones generales:

a)     Respetar las reglas de operación centralizada del Cecon.

b)     Cumplir las pruebas técnicas de operación.

c)     Operar y disponer equipos de seguridad, medición, protección, control y comunicación para coordinar el SEN.

d)     Informar sobre los indicadores técnicos de eficiencia, desempeño, calidad y confiabilidad.

e)     Someter sus planes de mantenimiento a la aprobación del Cecon.

f)     Identificar contablemente el costo de cada una de las etapas que desarrollen.

ARTÍCULO 45.- Obligaciones específicas del generador o productor

El generador o productor debe cumplir las siguientes obligaciones:

a)     Cumplir, en sus plantas de generación, con las pruebas técnicas de operación, seguridad, interconexión y funcionamiento.

b)     Establecer sistemas de medición de la generación, independientes por plantas de generación, individualizando la medición correspondiente a cada contrato. Esta medición no necesariamente es de tipo comercial.

ARTÍCULO 46.- Obligaciones específicas del transmisor y del distribuidor

El transmisor y el distribuidor deben garantizar el acceso a la red para las transacciones del mercado mayorista. Adicionalmente, podrán desarrollar actividades económicas complementarias con el uso de sus redes. El transmisor y el distribuidor informarán a la SUEN sobre los ingresos asociados al desarrollo de actividades económicas complementarias que hagan uso de la infraestructura de las redes eléctricas. La SUEN incorporará en la tarifa de los servicios de transmisión y distribución la compensación que provenga de los costos asociados al uso de la red para el desarrollo de actividades económicas complementarias, con el objeto de que los ingresos de esas actividades paguen parcialmente los costos de la red eléctrica en la proporción de uso de la infraestructura en esas actividades.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, las redes de transporte se podrán utilizar para desarrollar servicios de telecomunicaciones, siempre que se respete el principio de separación jurídica de actividades.

Las empresas de distribución y de transmisión están obligadas, en sus áreas de concesión, a promover y facilitar el desarrollo de proyectos de generación, de autoconsumo, generación distribuida, de generación de hidrógeno para el almacenamiento, y generación de electricidad y de eficiencia energética. Así como desarrollar redes inteligentes basadas en tecnologías de información, comunicación y control, que permitan la administración eficiente de los recursos de la red para optimizar los recursos energéticos del sistema, las cuales deberán estar a disposición de los proyectos que generan o consumen energía en el ámbito de la presente Ley.

El incumplimiento de lo indicado en el presente artículo, será sujeto de sanciones según lo previsto en la presente Ley. El Minaet deberá realizar un estudio, así como un informe periódico que publicará sobre el desempeño de las empresas distribuidoras en este particular. La SUEN estará obligada a aplicar sanciones según los resultados o recomendaciones que se deriven de dicho informe.

ARTÍCULO 47.- Obligaciones específicas del gran consumidor

La generación asociada a los contratos bilaterales del gran consumidor y que se encuentra integrada físicamente al SEN deberá cumplir las condiciones técnicas de interconexión indicadas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

PLANIFICACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO

SECCIÓN I

CONDICIONES PREEXISTENTES AL MERCADO

ARTÍCULO 48.- Tipos de planificación y categoría de la prestación

Las fuentes de energía y el mercado eléctrico se desarrollarán mediante una planificación energética, de índole superior, que brindará las pautas generales para concebir otra específica que satisfaga la demanda eléctrica nacional, denominada Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE). Cada una de estas planificaciones deberá estar coordinada estrechamente en forma continua y recíproca.

La planificación energética y la planificación para la satisfacción de la demanda eléctrica, su conceptualización, desarrollo e implementación, se considerarán como una actividad de servicio público inherente al Estado.

ARTÍCULO 49.- Prioridad de la planificación

La planificación energética otorgará prioridad al desarrollo y explotación de las fuentes renovables existentes en el país. Ese será el parámetro para su conceptualización e implementación, y regirá también para la Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica. Esta planificación deberá buscar satisfacer la demanda energética y la del subsector electricidad, al mejor costo posible para la sociedad desde la perspectiva de la seguridad, la confiabilidad y la calidad energética.

El plan deberá tomar en consideración las políticas del sector energía y el subsector electricidad y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo; será dictado por el ministro rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector energía y el subsector electricidad y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Asimismo, este plan deberá tomar en cuenta las políticas y los planes ambientales nacionales que promueva el Ministerio para la protección ambiental y los recursos naturales, así como los principios contenidos en la normativa internacional ratificada por el país, relativa a estos temas. Será sometido a la consideración y la aprobación de la Presidencia de la República, con el fin de que sea integrado al Plan nacional de desarrollo.

ARTÍCULO 50.- Planificación energética

El Minaet será el responsable de efectuar la planificación energética nacional, la cual incluye, como mínimo, la determinación de los objetivos y metas energéticas nacionales, y en particular para el subsector electricidad. El Plan nacional de energía se revisará cada cuatro años.

En el proceso de formulación del Plan nacional de energía, será obligatoria la consulta a la Autoridad Administradora del Mercado (AAM). El criterio rendido no será vinculante para efectos de esta planificación, pero servirá como parámetro para uniformar la política deseada entre la AAM y el Minaet.

El Plan nacional de energía y el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos (PNGIRH) se deberán coordinar en lo que respecta al aprovechamiento del recurso hídrico para generación hidroeléctrica, en forma recíproca y vinculante.

ARTÍCULO 51.- Consideraciones para la formulación del Plan nacional de energía (PNE)

El Plan nacional de energía deberá incluir en su formulación, sin limitarse a estos, los siguientes aspectos:

a)     Seguridad.

b)     Calidad, continuidad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica.

c)     Variables ambientales.

d)     Uso múltiple de los recursos naturales de los proyectos de energía cuando estos apliquen.

e)     Uniformidad, flexibilidad y adaptabilidad de los servicios y productos

f)     Planes de contingencia.

g)     Mitigación y adaptación al cambio climático.

h)    Cualquier otro que el Minaet establezca.

ARTÍCULO 52.- Publicación del PNE

El Minaet deberá publicar el Plan nacional de energía colocándolo en su sitio web o en el diario oficial La Gaceta, con la intención de divulgar efectivamente su contenido y efectos en el mercado.

ARTÍCULO 53.- Ejecución y desarrollo del PNE

La Autoridad Administradora del Mercado (AAM) deberá implementar el Plan nacional de energía en lo que corresponda desarrollar al subsector electricidad.

Así mismo, la AAM deberá publicar los parámetros técnicos con que se cumplirán las metas de planificación energética propuestas, junto con el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE), en el subsector electricidad.

SECCIÓN II

PLANIFICACIÓN DE LA SATISFACCIÓN DE

LA DEMANDA ELÉCTRICA NACIONAL

ARTÍCULO 54.- Planificación con fuentes energéticas no renovables

La incorporación de una fuente no renovable en el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE) requerirá de una autorización previa del Minaet que deberá ser incluida en la planificación energética nacional.

ARTÍCULO 55.- Ajustes en el Plan de satisfacción de la demanda eléctrica para cumplir el PNE

La AAM podrá ajustar el PSDE, previa comunicación al Minaet, en aquellos casos en que se ha dado una imposibilidad real para cumplir las metas del PNE. Dichos cambios deberán realizarse de forma que se le otorgue prioridad a la explotación de fuentes de energías renovables y según la política indicada en el PNE.

ARTÍCULO 56.- Ejecución del PSDE

La AAM está obligada a conceptualizar, desarrollar y ejecutar el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica (PSDE). Este incluirá los procesos de contratación multilateral, caracterizados por el tipo de fuente de energía y cantidades de potencia y energía por contratar, que garanticen la satisfacción de la demanda eléctrica futura no contratada. La satisfacción de la demanda primaria destinada a los usuarios, por parte de las empresas distribuidoras en su zona de distribución, deberá realizarse con márgenes de seguridad, los cuales formarán parte de los criterios de seguridad que establezca la planificación energética nacional.

Además, deberá diseñar los procesos de contratación, los cuales comprenderán una variedad de contratos normalizados según el tipo de fuente energética, la escala de producción, si los oferentes corresponden a inversiones nuevas o a renovaciones de contratos, y los plazos de contratos a un plazo determinado.

ARTÍCULO 57.- Plazo del PSDE

La AAM definirá el plazo mínimo para implementar el PSDE, el cual será determinado por el plazo más largo de los contratos tipo que se diseñen en la planificación de procesos de contratación. El plazo y el diseño de los contratos que se determinan en esta planificación, no originan una situación jurídica consolidada ni otorgan un derecho subjetivo.

ARTÍCULO 58.- Integración de la demanda en el PSDE

Le corresponde a la AAM integrar el crecimiento futuro de la demanda minorista del subsector electricidad, de acuerdo con la demanda agregada que reporten cada empresa de distribución y los grandes consumidores eléctricos del país. Paralelamente, esta información deberá entregarse a la SUEN.

Será responsabilidad de las empresas distribuidoras y de los grandes consumidores, la veracidad y confiabilidad de la información que brinden para determinar la demanda mayorista. También, serán responsables de la satisfacción del servicio eléctrico de distribución correspondiente en sus áreas geográficas de servicio o consumos propios.

La AAM velará por que se logre la satisfacción de la demanda de productos eléctricos provenientes de la demanda primaria ubicada en las áreas geográficas de concesión de las empresas distribuidoras.

ARTÍCULO 59.- Estimación del crecimiento de la demanda mayorista

La AAM estimará el crecimiento de la demanda mayorista, mediante un procedimiento general y una metodología previamente aprobados por la SUEN.

ARTÍCULO 60.- Elementos de los procesos de contratación por tomar en cuenta para la satisfacción de la demanda eléctrica

En los procesos de contratación, se considerarán como mínimo los siguientes elementos:

a)     Tipos de contrato por transar en el mercado.

b)     El proceso de subastas y la definición de sus reglas.

c)     El cronograma de los procesos de contratación.

El cronograma de los procesos de contratación deberá considerar los tiempos razonables de estudios, financiamiento y construcción de los proyectos, según el tipo de contrato. Los parámetros que se establezcan en cada proceso de contratación, serán de acatamiento obligatorio para los operadores del mercado.

ARTÍCULO 61.- Simulaciones para la satisfacción de la demanda eléctrica

La AAM realizará simulaciones que semejen las ofertas agregadas en un proceso de contratación como parte de la satisfacción de la demanda eléctrica mayorista. Se utilizarán, según el registro de TPDE, aquellos proyectos que ostenten estudios de factibilidad concluidos.

ARTÍCULO 62.- Insuficiencia de oferta en las simulaciones

La AAM deberá revisar los parámetros de conformación de la oferta de compra si en los procesos de los estudios y simulaciones se carece de ofertas para satisfacer la demanda mayorista eléctrica, o bien, si se visualizan problemas de concentración singular de ofertas.

Si persiste la insuficiencia descrita, la AAM incorporará, en el proceso de contratación, aquellos proyectos que se encuentren en un nivel de prefactibilidad, según el registro de TPDE.

ARTÍCULO 63.- Reserva energética

Si por motivo razonado de seguridad energética o conveniencia económica nacional se requiere de la energía que provenga de un conjunto de proyectos con un TPDE en factibilidad o de renovación de contratos, el Minaet puede autorizar a la AAM a realizar el adelantamiento del proceso de subasta, previsto por el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica, o agregar un nuevo proceso de subastas para crear una reserva energética basada en contratos eléctricos multilaterales, de manera que los desbalances contractuales de estos puedan colocarse en el mercado eléctrico centroamericano y sirvan como pago total o parcial contractual de la operación comercial de estos contratos eléctricos multilaterales.

ARTÍCULO 64.- Equilibrio entre la demanda minorista y la demanda mayorista

La SUEN deberá garantizar siempre el equilibrio entre la satisfacción de la demanda primaria en el nivel minorista y aquellas obligaciones que se originen, sea por transacciones de contratos multilaterales o transacciones de ocasión, en el mercado mayorista eléctrico. Para ello, deberá garantizar siempre que los precios únicos y definitivos que resulten de los productos eléctricos de las subastas hayan pasado por el mecanismo competitivo y regulador especificado por la SUEN y sean incorporados en forma ágil y pronta en las tarifas eléctricas.

ARTÍCULO 65.- Excepción al proceso de planificación

La declaratoria de un estado de emergencia exige que la AAM presente, al Minaet, un plan estratégico que resuelva en el menor tiempo posible y con el menor impacto al mercado y al suministro de energía, según el marco legal existente. También, se considerará caso de excepción aquella condición donde, por imposibilidad tecnológica o técnica, no se pueda lograr la satisfacción de la demanda eléctrica basada en fuentes de energías renovables. Para tal caso, la AAM deberá solicitar al Minaet la autorización para realizar procesos de contratación que se basen en energía eléctrica basada en fuentes no renovables de energía. Estos procesos deberán establecer contratos que tengan plazos de término razonables, que permitan la sustitución de las fuentes energéticas no renovables por renovables.

ARTÍCULO 66.- Participación en el proceso de contratación

Todo operador del mercado nacional que posea un TPDE con factibilidad concluida deberá darle prioridad a su participación en el mercado nacional cuando existan procesos de subastas donde pueda participar por sus condiciones, fuente energética o escala productiva, o cercanía de fecha de subasta menor de un año. Todos los operadores de mercado nacional en la condición del presente artículo y que deseen participar en el Mercado Eléctrico Regional, deberán pasar por el examen de seguridad energética que ejecutará la AAM y contar con una aprobación explícita del Minaet, el cual, mediante una resolución hará expresa la aprobación y sus condiciones.

SECCIÓN III

LOS CONTRATOS ELÉCTRICOS MULTILATERALES

ARTÍCULO 67.- Naturaleza de los contratos

Los contratos en el mercado mayorista serán diseñados, aprobados, ejecutados en sus condiciones comerciales y fiscalizados por la AAM. Serán contratos de adhesión, regidos por el derecho común, concebidos para satisfacer las características del sistema eléctrico, en forma normalizada y por un plazo determinado, entre otras características que esta Ley desarrolla.

ARTÍCULO 68.- Requisitos esenciales del diseño de contratos tipo

La incorporación de las variables esenciales en el diseño previo de cada contrato será una competencia inherente a la AAM. Como requisitos mínimos en cada diseño se observarán:

a)     Los tipos de productos por contratar.

b)     Escala productiva.

c)     Fuente energética.

d)     Si procede de un proyecto con inversión ya pagada o de nueva construcción.

e)     Eventuales fórmulas de ajuste del precio para preservar el equilibrio financiero contractual de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

f)     Medición del producto y disponibilidad temporal de este.

g)     Plazo contractual.

h)    Tiempo de construcción del proyecto.

i)     Fecha de entrada comercial.

j)     Garantía financiera por incumplimientos.

k)    Causas de incumplimiento de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 69.- Publicación del diseño previo contractual

El prediseño de cada contrato será publicado por la AAM, en el sitio de internet oficial, a fin de recibir sugerencias de los operadores del mercado. En la publicación se establecerá un plazo de tres meses para conocer las opiniones, sin que sea vinculante lo exteriorizado. La forma y modo de participación deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 70.- Ejecución anticipada del contrato

En el caso de una ejecución anticipada de un contrato, el interesado podrá solicitar la autorización a la AAM parar ampliar el plazo contractual por el término del adelanto y adelantar la fecha de inicio del contrato. Si acontece el evento, previamente deberán estar definidas las reglas del beneficio y su distribución entre las partes del contrato.

En el caso de que no se otorgue la autorización, los servicios y los productos del interesado se considerarán excedentes extracontractuales hasta la fecha del contrato original.

ARTÍCULO 71.- Atrasos en la operación comercial

Los contratos incluirán cláusulas penales que prevean las consecuencias por atrasos en el inicio de la operación comercial, así como las multas correspondientes. Para el cálculo de cada multa, se tomarán en consideración los daños y los perjuicios para el comprador provocados por el atraso en la implementación del contrato. Se excluyen de estas condiciones los atrasos causados por fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 72.- Promoción de la competencia

La AAM diseñará los contratos para promover la libre concurrencia y competencia, y reflejar un grado de segmentación adecuado de la oferta agregada.

ARTÍCULO 73.- Despacho y liquidación centralizada comercial de los contratos multilaterales

En el diseño de los contratos normalizados multilaterales, estará incorporada una condición expresa o implícita que obligue al despacho centralizado de carga, y la obligación de liquidación comercial de estos bajo el sistema centralizado de liquidación de mercado.

SECCIÓN IV

DISEÑO Y EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE SUBASTAS

ARTÍCULO 74.- Definición y ámbito

El proceso de subasta consiste en la descripción de las actividades y las normas que deben cumplir los operadores para participar en el proceso de concurrencia de ofertas de compra y venta en el mercado.

ARTÍCULO 75.- Requisitos esenciales para el diseño de subastas

La AAM deberá diseñar los procesos de subastas considerando, como mínimo, lo siguiente:

a)     Cronograma de ejecución.

b)     Reglas de participación y actuación de las partes.

c)     Mecanismos de verificación de transparencia.

d)     Variables de oferta, de compra y de demanda.

e)     Procedimiento de fijación de los precios de los contratos eléctricos multilaterales.

f)     Seguridad de la información.

ARTÍCULO 76.- Diseño y adaptabilidad

El diseño del proceso de subasta podrá utilizarse para uno o varios procesos de contratación.

ARTÍCULO 77.- Consecuencia del diseño

Como parte del diseño de los procesos de subasta, la AAM deberá crear una base de datos y un sistema informático, que permitan y faciliten la implementación del proceso de las subastas.

ARTÍCULO 78.- Simulación de prediseños de los procesos de subastas

La AAM queda autorizada para hacer ensayos o prediseños de los procesos de subasta con los operadores reales de mercado, sin que esto signifique el diseño último del proceso o la creación de algún tipo de derecho, obligación, expectativa o situación jurídica consolidada.

CAPÍTULO V

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 79.- Procesos del mercado eléctrico mayorista

El mercado eléctrico mayorista contiene cuatro procesos jerarquizados:

a)     La planificación energética nacional y la Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica.

b)     Las reglas de subasta y las de contratación, los contratos normalizados y el diseño de los productos comerciables en el mercado.

c)     Los procesos comerciales donde quedan en firme las obligaciones de contratos eléctricos o productos eléctricos.

d)     La operación para implementar las obligaciones técnicas y comerciales acordadas en los contratos multilaterales, bilaterales y productos eléctricos.

ARTÍCULO 80.- Transacciones en el mercado eléctrico mayorista

En el mercado eléctrico mayorista, se realizan tres tipos de transacciones:

a)     Multilaterales de contratos.

b)     Bilaterales de contratos.

c)     De ocasión.

ARTÍCULO 81.- Jerarquía de las operaciones

La AAM y el Cecon ejecutarán las obligaciones técnicas y las comerciales acordadas en el proceso de negociación. Le corresponderá a la AAM realizar el predespacho y el postdespacho de mercado, y al Cecon los despachos. El Reglamento a la presente Ley determinará la forma en que estos procesos interactúan, transfieren información y se coordinan.

El orden jerárquico de ejecución de los contratos eléctricos es el siguiente:

a)     Obligaciones de los contratos multilaterales.

b)     Obligaciones de los contratos bilaterales.

c)     Obligaciones de las transacciones de ocasión.

SECCIÓN II

TRANSACCIONES MULTILATERALES DE CONTRATOS

ARTÍCULO 82.- Transacciones multilaterales

Las transacciones multilaterales de contratos se realizan mediante la subasta de un bloque de demanda eléctrica primaria no contratada, que se puede satisfacer con la oferta de contratos eléctricos normalizados de las empresas generadoras nacionales o regionales, empresas comercializadoras y empresas de distribución en su actividad de generación.

El objeto de los procesos de contratación de los contratos multilaterales son el conjunto de contratos eléctricos normalizados que satisfacen un bloque de demanda eléctrica en condiciones de cantidad, precio y calidad preestablecidas para el mismo proceso de subasta.

Una vez en firme por el proceso de subasta, cada contrato eléctrico por operador ofertante deberá asignarse en forma proporcional a la participación de la demanda eléctrica de cada empresa de distribución, en la demanda nacional primaria total, con exclusión de la demanda primaria satisfecha por los contratos bilaterales. Se establecerán las obligaciones contractuales de cada oferente que vende, con cada empresa de distribución que compra.

La AAM debe asegurar que el conjunto de los procesos de contratación de contratos multilaterales satisfaga la demanda primaria.

ARTÍCULO 83.- Determinación de la oferta en un proceso de contratación

La oferta eléctrica la podrá determinar el conjunto de las empresas productoras, nacionales o regionales, los comercializadores y las empresas de distribución en su actividad de generación, que presenten ofertas asociadas a proyectos eléctricos de generación. Todas las ofertas deberán realizarse sobre la base de la existencia y la disponibilidad de proyectos de generación eléctrica.

Las ofertas que se basen en los proyectos nacionales de generación que determinan la oferta eléctrica, deben contar con el título de prioridad eléctrica (TPDE) debidamente registrado, sin perjuicio de otros requisitos que se definan reglamentariamente. Los operadores de mercado que participan del proceso de contratación multilateral, pueden definir los valores de cantidad y precio de sus ofertas.

Las ofertas que se basan en proyectos regionales de generación deberán demostrar su viabilidad de cumplimiento con contratos firmes de energía regionales y el cumplimiento de las garantías respectivas. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos que deberán cumplir los operadores del mercado nacional que quieran participar con ofertas basadas en proyectos regionales.

Según lo disponga la Planificación de la Satisfacción de la Demanda Eléctrica, la demanda eléctrica primaria no contratada se segmentará por tipo de fuente energética, escala de producción y plazo de contratación.

ARTÍCULO 84.- Determinación de la demanda

La demanda eléctrica primaria por cubrir mediante el proceso de subasta para contratos multilaterales, la determina la Autoridad Administradora del Mercado (AAM), con base en la información proporcionada por los concesionarios del servicio de distribución y los grandes consumidores.

La demanda eléctrica primaria la determina la suma de los consumos de los productos y los servicios eléctricos provenientes de los clientes de las empresas distribuidoras y de los grandes consumidores. La demanda eléctrica del concesionario del servicio de distribución se circunscribe a su área exclusiva de explotación.

La demanda eléctrica secundaria la determina la suma de todas las compras de los productos y servicios eléctricos, realizadas en el mercado mayorista.

ARTÍCULO 85.- Definición de los límites de cantidad y precio previamente al proceso de subasta

La SUEN define las bandas de precio, tanto precio tope como precio piso, de los bloques de demanda de cada proceso de subasta, considerando las condiciones de los contratos normalizados, la calidad y la capacidad de pago de la demanda eléctrica minorista, los objetivos y las metas que establece el Plan nacional de energía para el nivel de consumo eléctrico minorista nacional, según se definan en el Reglamento de esta Ley.

La AAM, de acuerdo con el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica, determinará la cantidad mínima y máxima por contratar en ese proceso de subasta. Los límites de precio serán conocidos solo por la SUEN y la AAM, de forma tal que se garantice la privacidad de esta información. La SUEN deberá promover la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades.

ARTÍCULO 86.- Fijación del precio

El precio de mercado se fija mediante el proceso de subasta, el cual identifica las distintas ofertas de venta de contratos eléctricos normalizados que coinciden en sus condiciones individuales de precio y cantidad.

El mecanismo competitivo de fijación de precio único y definitivo que se le asigna a cada oferta de mercado en el proceso de subasta y que preserva las condiciones individuales de precio y cantidad de cada oferta, lo definirá la SUEN vía resolución razonada.

ARTÍCULO 87.- Cantidad de producto transado

La cantidad de producto eléctrico, que se transa en el proceso de negociación, se define cuando se determina el precio único y definitivo de cada oferta individual y se cumplen los límites mínimos de cantidad de contratación fijados previamente al proceso de subasta.

ARTÍCULO 88.- Declaratoria de infructuoso del proceso de subasta

El proceso de subasta de ofertas se declarará infructuoso si la oferta agregada no cumple los límites de cantidad y precio preestablecido. Una vez declarado infructuoso el proceso, la AAM programará otro proceso de subasta en un plazo no mayor de treinta días (30) calendario. Si la subasta reprogramada se considera infructuosa, la AAM puede revisar el Plan de Satisfacción de la Demanda Eléctrica y, como consecuencia, programar otra subasta con base en otra fuente energética.

ARTÍCULO 89.- Simulación previa de los procesos de negociación

El proceso y sus premisas incluyendo la determinación de la oferta y la demanda, el comportamiento de los precios y el diseño de los contratos normalizados deben probarse antes de cada negociación. Para ello, la AAM deberá simular previamente el proceso de negociación, con la participación de los oferentes y los demandantes. La simulación se realizará sobre las premisas que defina la AAM.

Previa comunicación, la AAM puede modificar el diseño del proceso y de los contratos, con el fin de garantizar el objetivo del proceso de subasta.

La AAM custodiará la información relacionada con el resultado de las simulaciones previas, la cual podrá ser conocida solo por un grupo controlado de personas de la AAM y de la SUEN, según lo defina la AAM.

El resultado de la simulación no creará ningún derecho, expectativa, obligación ni situación jurídica consolidada.

ARTÍCULO 90.- Procesos de subasta

El objetivo de los procesos de contratación es satisfacer la demanda mediante un mecanismo técnico, transparente y repetible.

La AAM diseña los procesos de subasta para que se basen en sistemas informáticos, automáticos, sucesivos y reglados, que permitan su desarrollo ágil en el tiempo y el manejo seguro de la información, para acordar contratos eléctricos normalizados diseñados por la misma autoridad, con base en estudios previos de la oferta, la demanda y la planificación de la satisfacción demanda eléctrica.

Antes del inicio del proceso de negociación, la AAM definirá y publicará la cantidad máxima y mínima de los productos eléctricos que se espera obtener de este proceso de subasta, la escala de producción admisible, el tipo de fuente energética y si se trata de un proyecto nuevo o existente, así como el contrato normalizado que se aplicará.

El proceso se inicia con la invitación pública que emite la AAM, y finaliza con la definición del precio único y definitivo de las ofertas individuales, y la suscripción de los contratos individuales y vinculantes para las partes.

Durante el proceso de subasta, cada participante ofertará, en forma simultánea, el precio y la cantidad de productos eléctricos. La oferta agregada del proceso de subasta se construirá sumando las cantidades, en orden de menor a mayor precio, de las ofertas individuales. La oferta agregada representará la relación de precio y cantidad para la subasta.

Cuando la oferta agregada alcance los límites de cantidad y precio preestablecidos por la banda de precio que define la SUEN, y los bloques de cantidad mínimo y máximo, se entenderá que la subasta ha alcanzado las condiciones de precio único y definitivo. No obstante, si la relación de precio y cantidad de la oferta agregada no cumple los límites de cantidad y precio preestablecidos, la AAM podrá realizar, dentro del mismo proceso de subasta, cinco rondas de ofertas individuales, hasta lograr el precio único y definitivo. Si como consecuencia de las rondas no se logra el precio único y definitivo, la subasta se declarará infructuosa y se procederá a reprogramarla en un plazo no mayor de treinta días (30) calendario, el cual correrá a partir de la declaratoria de infructuosa.

La AAM rechazará las ofertas individuales que superen el precio tope, y ajustará a precio piso las ofertas individuales inferiores a este.

El contenido de la oferta es confidencial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. La AAM informará, al final de la ronda de la subasta, si la oferta se ha aceptado o rechazado.

La capacidad existente de una empresa dedicada a la generación, no constituirá restricción para que participe en los procesos de subasta.

ARTÍCULO 91.- Publicación de resultados de subasta

El precio único y definitivo y las cantidades contratadas de las ofertas como resultado del proceso de contratación, serán públicos al finalizar el proceso. La AAM custodiará la información relacionada con el proceso, la cual podrá ser conocida solo por un grupo controlado de personas de la AAM y de la SUEN, según lo defina el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 92.- Validación del proceso

Para cada proceso de contratación, la SUEN conformará un equipo de tres auditores: uno designado de la lista de personas que sugieran los oferentes, otro designado de la lista de empresas distribuidoras y otro propuesto por la misma SUEN, quienes certificarán la conformidad del proceso con las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento. El ejercicio de su competencia y calidades se definirá en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 93.- Estudio de competitividad de la oferta agregada

Para todos los procesos de subasta, independientemente de su resultado, la SUEN deberá realizar, en los plazos que se determine en el reglamento de esta Ley, un estudio de comportamiento competitivo que certifique que la oferta agregada se conformó bajo mecanismos competitivos reales y que no operó ninguna figura anticompetitiva que altere el precio ni la cantidad de la oferta agregada en detrimento de la satisfacción óptima económica de la demanda primaria. Los resultados positivos del estudio constituyen un requisito previo para el proceso de firma de los contratos multilaterales eléctricos o para participar en el mercado regional de las ofertas que no resultaron seleccionadas en el proceso de subasta.

Para la realización de estos estudios queda facultada la SUEN para solicitar la información, a los oferentes de mercado, que sea de relevancia como insumo para la evaluación. Todos los oferentes están obligados a proporcionar esta información en los plazos y forma que reglamente la SUEN.

SECCIÓN III

TRANSACCIONES BILATERALES DE CONTRATOS

ARTÍCULO 94.- Transacciones bilaterales

Las transacciones bilaterales de contratos se realizan mediante la negociación directa entre empresas productoras nacionales o regionales, las empresas de distribución en su actividad de generación o los comercializadores, y los grandes consumidores.

El objeto de las transacciones es la suscripción de contratos eléctricos para satisfacer la demanda primaria eléctrica de los grandes consumidores nacionales, mismos que deben incluir un margen de seguridad para satisfacer la demanda y los requerimientos de regulación y respaldo de potencia asociada a la transacción.

Estos contratos deberán cumplir con las normas técnicas que garanticen que su operación no comprometa la seguridad del sistema eléctrico nacional.

ARTÍCULO 95.- Fijación del precio, del plazo y de la cantidad de producto transado

La cantidad y el plazo del producto son negociados libremente por las partes. Los contratos eléctricos bilaterales deberán especificar las condiciones técnicas y de cantidad que describan la operación de las transacciones bilaterales pactadas.

La SUEN, previo análisis del mercado, y en caso de que compruebe que no existe una adecuada competencia efectiva, podrá establecer topes a los precios de los contratos bilaterales con el fin de garantizar y proteger los derechos de los usuarios del servicio de electricidad.

Las transacciones bilaterales están sujetas a los términos y condiciones definidos en esta Ley y su Reglamento. La AAM refrendará los contratos bilaterales en un plazo máximo fijado por reglamento, y se asegurará que las partes cumplan las normas técnicas y comerciales del mercado y la legislación aplicable.

ARTÍCULO 96.- Determinación de la demanda eléctrica de las transacciones bilaterales

La demanda eléctrica del mercado de contratos bilaterales la determina la suma de la demanda de los grandes consumidores que eligen participar en este tipo de transacciones.

Los proyectos que determinan la oferta eléctrica nacional de este tipo de transacciones, deben contar con el Título de Prioridad de Desarrollo Eléctrico (TPDE), y quedarán sujetos a los mismos requisitos establecidos para la actividad de generación que se indican en la presente Ley.

SECCIÓN IV

TRANSACCIONES DE OCASIÓN

ARTÍCULO 97.- Transacciones de ocasión

Las transacciones de ocasión se realizan en forma normalizada entre empresas productoras, nacionales o regionales, grandes consumidores, distribuidores y comercializadores, mediante la oferta de excedentes extracontractuales y desbalances contractuales que se den como resultado de las transacciones tanto de contratos nacionales como de los productos y servicios del Mercado Eléctrico Regional. La AAM administrará y reglamentará las transacciones de ocasión requeridas por las empresas distribuidoras en sus contratos eléctricos multilaterales.

ARTÍCULO 98.- Determinación de la oferta y la demanda

La oferta agregada eléctrica en las transacciones de ocasión, la determina el conjunto de las empresas productoras, los comercializadores y los distribuidores que oferten sus excedentes extracontractuales de las transacciones de contratos en el mercado nacional, y los productos y servicios del Mercado Eléctrico Regional.

La demanda agregada eléctrica la determina la AAM con base en la información proporcionada por las empresas productoras, los comercializadores, los distribuidores y los grandes consumidores que participan en las transacciones de ocasión.

ARTÍCULO 99.- Prioridad del mercado eléctrico nacional

Los productos eléctricos se deben ofrecer, prioritariamente, en el mercado eléctrico nacional. Si en el proceso de negociación una oferta individual no quedare dentro de la demanda, la AAM podrá plantear esta oferta en el mercado regional, con permiso del propietario de la oferta y a un precio no menor del ofertado en el mercado nacional. La AAM verificará que el precio ofertado al mercado regional incluya los costos de operación de dicho mercado.

Aquellos desbalances de los contratos eléctricos multilaterales que no se utilicen para la satisfacción de la demanda nacional, podrán ofertarse en forma automática al mercado regional, bajos las condiciones de precio mínimo señaladas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 100.- Fijación del precio y la cantidad de producto y servicio transado

El precio único y definitivo de mercado y la cantidad de productos transados, son el resultado de la combinación de la oferta agregada y la demanda agregada, y corresponden al precio donde ambas se cruzan y se satisfacen en condiciones de precio y cantidad.

ARTÍCULO 101.- Productos eléctricos

Las transacciones de ocasión contemplarán productos eléctricos. Los productos comprenden al menos energía, potencia, energía futura y potencia futura, sin perjuicio de los que se adicionen reglamentariamente, previa recomendación de la AAM a la SUEN.

SECCIÓN V

SISTEMA NACIONAL DE CUENTAS DE

TRANSACCIONES DE MERCADO

ARTÍCULO 102.- Composición del Sistema Nacional de Cuentas de Transacciones de mercado

El Sistema Nacional de Cuentas de Transacciones (SNCT) del mercado, estará compuesto por el sistema de medición mayorista de mercado y el modelo de liquidación de mercado.

La AAM reglamentará y administrará el SNCT, el registro de medición, las cuentas del Estado y la liquidación de las obligaciones en el mercado.

ARTÍCULO 103.- Documento de cuentas de transacción (DCT)

El DCT es un título ejecutivo. Los pagos de todas las transacciones del mercado mayorista que realicen los operadores, se deberán realizar de acuerdo con la información contenida en el DCT.

La AAM emitirá, mensualmente, el documento de cuentas de transacción (DCT) del mercado mayorista eléctrico, que consigna las obligaciones de pago o derecho de cobro de cada operador, en función de sus operaciones de mercado.

La validez y eficacia del DCT no estará sujeta a ningún efecto suspensivo o medida cautelar ulterior. Contra la DCT cabrá recurso de reconsideración sin efectivo suspensivo.

Las modificaciones al DCT, cuando correspondan, se incorporarán en el DCT inmediato siguiente a la resolución que ordena la modificación.

ARTÍCULO 104.- Liquidación de mercado

El modelo de liquidación de mercado establece las fórmulas de cálculo y los procesos de información para definir los deberes y haberes en las cuentas de cada operador de mercado, en función de sus transacciones contractuales y de ocasión.

ARTÍCULO 105.- Sistema centralizado de pagos de las transacciones en el mercado mayorista eléctrico

Los pagos que correspondan a las obligaciones, tanto de contratos multilaterales como de ocasión, o los pagos de servicios eléctricos que se desarrollen en el mercado eléctrico mayorista nacional, se deberán administrar en forma centralizada por medio de un banco estatal del Sistema Bancario Nacional, y se autorizará a la AAM a realizar las operaciones bancarias que se requieran para garantizar la adecuada liquidez del proceso de cobro y pago del mercado mayorista.

CAPÍTULO VI

MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL (MEAC)

ARTÍCULO 106.- Incorporación del Mercado Eléctrico de América Central (MEAC) en el mercado eléctrico mayorista nacional

Todas las transacciones de los contratos y las transacciones de ocasión que se realicen en el MEAC y que tengan como origen energía eléctrica producida en el territorio nacional, o como destino el consumo de energía eléctrica en el sistema eléctrico nacional, deberán cumplir el examen de seguridad energética que, para tal fin, establecerá el Minaet, el cual definirá los requisitos mínimos de calidad, confiabilidad y seguridad para permitir estas transacciones. Adicionalmente, para el caso de las transacciones que impliquen importaciones, deberán ser homologables en sus obligaciones a las transacciones nacionales, sean estas contratos multilaterales, bilaterales o transacciones de ocasión nacionales, y tener como mínimo una garantía financiera que, en caso de incumplimiento, cubra al menos los costos de no satisfacción de la demanda eléctrica nacional.

Las condiciones de homologación de transacciones y la garantía serán establecidas vía reglamento, y deberán contener como mínimo los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad de los productos y contratos eléctricos de que se trate. La AAM deberá realizar la aprobación de estas transacciones, según se cumplan los requisitos indicados en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 107.- Responsabilidad de cumplimiento de las transacciones del MEAC en el mercado eléctrico mayorista nacional

Todas las transacciones del MEAC que se incorporen al mercado eléctrico mayorista nacional, deberán contar con una empresa operadora nacional que las represente como parte importadora o exportadora. Esta empresa será la parte responsable, comercial y legalmente, de las obligaciones o derechos que se deriven de la operación de esa transacción en el mercado eléctrico mayorista nacional.

ARTÍCULO 108.- Habilitación de los operadores nacionales de mercado como agentes del MEAC

Quedan habilitados para realizar las transacciones en el mercado eléctrico de América Central las empresas de generación, las empresas de distribución en lo que compete a su actividad de generación, los grandes consumidores y comercializadores. Las empresas de transmisión quedan habilitadas a participar en el MEAC con su capacidad restante, una vez satisfecha la demanda nacional de transmisión.

ARTÍCULO 109.- Operación coordinada entre el sistema eléctrico regional y el sistema eléctrico nacional

El Cecon velará porque la operación del SER y del SEN se realice en forma coordinada. Los reglamentos, directrices y consignas de operación del SEN, deben considerar los reglamentos de operación del SER, en lo compatible. En caso de conflicto de objetivos de operación en tiempo real, la operación del SEN tiene prioridad sobre los objetivos de operación del SER; para tal caso, el Cecon restablecerá, en el menor tiempo posible, el equilibrio entre las obligaciones del SER y del SEN y minimizará los costos económicos originados en la resolución del conflicto de objetivos. Si se originan costos adicionales, la SUEN deberá establecer, vía resolución, las responsabilidades de pago de estos costos económicos, con base en los reportes sobre lo acaecido, tanto de la AAM como del Cecon.

ARTÍCULO 110.- Transparencia operativa del sistema eléctrico nacional y el uso de capacidades de transmisión nacionales para el MER

El Cecon deberá modelar y ejecutar la operación del SEN, considerando la presencia de elementos eléctricos regionales dentro del territorio nacional y que se encuentran sujetos a las reglas de operación del SER. De igual forma, deberá determinar, prioritariamente, el uso de capacidades de la transmisión nacional para transacciones del mercado eléctrico mayorista nacional, y lo que corresponde a excedentes de capacidad de estas redes lo asignará para transacciones en el MER.

ARTÍCULO 111.- Compatibilidad entre los reglamentos nacionales y los regionales

Los reglamentos nacionales del mercado eléctrico mayorista deberán ser compatibles con los reglamentos del MEAC. En caso de existir alguna incompatibilidad, la SUEN queda autorizada para definir los aspectos reglamentarios que deberán regir para el mercado eléctrico mayorista nacional.

CAPÍTULO VII

ESTADO DE EMERGENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO

SECCIÓN ÚNICA

ESTADO DE EMERGENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO

ARTÍCULO 112.- Condiciones que definen la emergencia

Las condiciones para declarar una emergencia serán de tres tipos: por causas naturales, por fallas técnicas y por causas de sabotaje en el sistema eléctrico.

Las causas naturales son: terremotos, inundaciones, sequías u otros fenómenos de la naturaleza. Las causas técnicas son: fallas en las plantas de generación, o en los elementos eléctricos de los sistemas de transmisión o distribución. El sabotaje se produce cuando un tercero interviene, dolosamente, para hacer fallar el sistema.

ARTÍCULO 113.- Declaratoria de estado de emergencia

La declaratoria de estado de emergencia la realizará el Minaet, mediante una resolución ministerial, previa justificación del acto y por solicitud de la AAM o del Cecon. Esto implicará la confección inmediata de los procedimientos y concursos que den solución pronta al estado de emergencia. Si por motivos de oportunidad, en tiempo, para llegar a la solución del estado de emergencia es necesario que la AAM o el Cecon actúen, estos deberán realizar sus acciones sin consulta previa al Minaet, y justificar luego el acto ante esa instancia. El Minaet deberá reglamentar las situaciones que no requieren consulta previa.

ARTÍCULO 114.- Facultades de la AAM y del Cecon una vez declarado el estado de emergencia

Queda facultada la AAM para que, en caso de ser necesario, realice el proceso abreviado de contratación y negociación de los bloques de demanda eléctrica que se requieren para resolver la situación de emergencia, o autorice el uso de las líneas de transmisión que sean necesarias para resolver la situación de emergencia.

De igual forma, queda facultado el Cecon para que, en caso de ser necesario, implemente los procedimientos operativos que mejor conduzcan a la solución del problema que originó el estado de emergencia.

ARTÍCULO 115.- Obligaciones de los operadores en estado de emergencia

Los operadores del mercado eléctrico están obligados a regirse por los procedimientos, tanto operativos como de mercado, que se indiquen. Los costos adicionales en los que pueda incurrir el mercado eléctrico como efecto del estado de emergencia y su solución, deberán cubrirse vía cobro de multas o sanciones a los operadores causantes del problema. Si la causa no es atribuible a actores de mercado, los costos deben distribuirse según lo establezca la SUEN vía reglamento. La SUEN definirá, mediante una resolución, los mecanismos de pago y cobro con los que se dará cobertura a los costos adicionales por efecto del estado de emergencia.

CAPÍTULO VIII

AUTOCONSUMO ENERGÉTICO

ARTÍCULO 116.- Autorizaciones para la producción energética para autoconsumo

Se autoriza a cualquier persona física o jurídica, en el territorio nacional, a efectuar proyectos de autoconsumo energético, en la medida en que la producción de dicha energía y el consumo se realicen en una misma red eléctrica o área geográfica de su propiedad, y la cantidad de energía producida sea igual o menor a su demanda energética. Quedan facultadas de esta figura aquellas empresas distribuidoras eléctricas que demanden, individualmente, menos del veinte por ciento (20%) de la demanda eléctrica nacional.

Las empresas de generación que generen para autoconsumo, deberán suscribir previamente un contrato con las empresas distribuidoras. La AAM proporcionará el contrato normalizado, y la SUEN establecerá la tarifa eléctrica correspondiente.

ARTÍCULO 117.- Fuentes energéticas para el autoconsumo

Las personas físicas o jurídicas que generen para autoconsumo, podrán utilizar todas las fuentes de energías renovables, así como el material biomásico, subproducto o desechos industriales que contribuyan a reducir emisiones perjudiciales para el ambiente o la salud de las personas, y que permitan lograr un mayor aprovechamiento de la energía o un mejor tratamiento de los desechos o residuos que se producen en la sociedad. El Minaet podrá determinar otras fuentes adicionales a las señaladas por decreto.

ARTÍCULO 118.- Exoneración tributaria para proyectos de autoconsumo relevantes desde el punto de vista energético o ambiental

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los equipos de producción energética para el autoconsumo, basados en fuentes energéticas relevantes desde el punto de vista energético o ambiental, según las condiciones especificadas en la presente Ley. Para tal fin, las personas interesadas deberán presentarse a la Administración Tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito previo el visto bueno del diseño del proyecto, de parte de la empresa distribuidora, y según el Reglamento de la presente Ley. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 119.- Regulación del modelo contractual

Para la operación de proyectos de generación en autoconsumo realizados por las empresas de distribución eléctrica, deberá existir un contrato tipo, el cual deberá diseñar la AAM y será de aplicación obligatoria entre su actividad de generación y su actividad de distribución.

ARTÍCULO 120.- Regulación tarifaria

La SUEN establecerá la tarifa que aplicará para aquellos casos de generación eléctrica en autoconsumo desarrollados por las empresas de distribución.

ARTÍCULO 121.- Sistema de control y medición

Las empresas de distribución que posean o quieran desarrollar proyectos de autoconsumo, están obligadas a tener sistemas de control de redes eléctricas y sistemas de medición eléctrica, que permitan la incorporación y operación segura, técnica y comercial, de los sistemas de generación para autoconsumo.

ARTÍCULO 122.- Fideicomisos

Quedan autorizados los desarrolladores de esta categoría de proyectos, los de generación eléctrica distribuida, proyectos de eficiencia energética, proyectos estratégicos de demanda energética nacional, proyectos estratégicos de producción energética nacional, proyectos del uso del hidrógeno como medio para el almacenamiento de energía o generación de electricidad, proyectos de reducción de gases de efecto invernadero en el aprovechamiento energético y el servicio de suministro de energía basados en residuos sólidos, y los demás que indique la presente Ley o Reglamento, para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole. Los fideicomisos tendrán la fiscalización y supervisión de la superintendencia financiera correspondiente.

También quedan exentos de impuestos de renta los fideicomisos que se creen como propósito para el desarrollo y operación de figuras empresariales asociadas a la venta de energía eléctrica como combustible.

La actividad contractual de tales fideicomisos estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, se enviarán a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

El Minaet podrá elegir libremente el fiduciario, entre los bancos del Sistema Bancario Nacional; para ello, este último deberá cumplir los requerimientos que dispongan el Minaet y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.

Las empresas y entidades públicas que participen en alguna actividad o proyecto del subsector electricidad, enunciados en el presente artículo, queda facultada para desarrollar con otras personas físicas o jurídicas privadas, los proyectos que se indican en el presente artículo bajo modalidad de contratación público privada distinta de la concesión como el contrato de crédito de uso, el arrendamiento, tercerizaciones, contrato de gestión, contrato de obra con pago aplazado, contrato de obra por suma alzada, y reconocimiento directo de inversiones efectuadas por terceros para la generación de bienes públicos de la entidad contratista.

CAPÍTULO IX

GENERACIÓN ELÉCTRICA DISTRIBUIDA

ARTÍCULO 123.- Definición de proyectos de generación distribuida

Son aquellos proyectos ubicados en la red de distribución y en el espacio geográfico propiedad de los consumidores eléctricos, que permiten suplir todas o parte de sus necesidades de energía eléctrica y, a su vez, inyectar energía eléctrica para su comercialización con la empresa distribuidora.

ARTÍCULO 124.- Generación distribuida basada en fuentes de energía renovable

Los proyectos de generación distribuida que se basen en el uso de fuentes de energías renovables de energía y cuya generación no supere el doble de la demanda del consumidor eléctrico y la capacidad de trasiego de las líneas de la empresa distribuidora en el punto de interconexión, son declarados de interés público y prioridad de la presente Ley.

ARTÍCULO 125.- Autorización para realizar proyectos de generación distribuida

Las personas físicas o jurídicas que al amparo de esta Ley sean consideradas consumidores directos de las empresas eléctricas de distribución, quedan autorizadas para realizar proyectos de generación eléctrica que se ubiquen en el área geográfica de su propiedad, con el objetivo de consumir en forma propia la energía eléctrica derivada de este esquema de generación o vender su excedente a la empresa de distribución. Lo anterior no deberá alterar el funcionamiento seguro de la red eléctrica, para lo cual deberán cumplir lo indicado en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 126.- Autorización para la actividad de generación distribuida

Se autoriza a las empresas de generación a participar en la actividad de generación distribuida. La escala de generación, así como sus requisitos técnicos, se definirá en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 127.- Exoneración tributaria

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los sistemas de generación distribuida, bajo las condiciones especificadas en la presente Ley. Para tal fin, los consumidores o empresas de generación que posean proyectos con generación distribuida, deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito previo el visto bueno del diseño del proyecto, de parte de la empresa distribuidora, y los demás requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 128.-       Regulación de modelo contractual

Para la operación de proyectos de generación distribuida, deberá existir un contrato normalizado, el cual deberá diseñar la AAM y será de aplicación obligatoria para todos los consumidores, empresas generadoras y empresas de distribución.

ARTÍCULO 129.- Obligación de acceso y desarrollo de proyectos de generación distribuida

Las empresas distribuidoras tienen la obligación de proporcionar todo el acceso que se requiera, según los criterios, objetivos y metas que define el Plan nacional de energía. La entrada de este servicio en las redes de la empresa distribuidora, será autorizada en tanto se cumplan las normas de seguridad y calidad de la energía, que se fijarán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 130.- Regulación tarifaria

La SUEN establecerá la tarifa que aplicará para los casos de generación distribuida donde el consumidor eléctrico o la empresa de generación vendan energía a la empresa distribuidora. Las tarifas incentivarán tanto al consumidor eléctrico para vender como a la empresa distribuidora para comprar.

ARTÍCULO 131.- Sistema de control y medición

Las empresas de distribución eléctrica, los consumidores o las empresas de generación bajo la modalidad de generación distribuida, estarán obligados a tener, en sus redes eléctricas y sistemas de medición eléctrica, sistemas de control que permitan la incorporación y operación segura, técnica y comercial, de los sistemas de generación distribuida. La calidad y la seguridad de la electricidad son responsabilidad del generador distribuido. Los medidores eléctricos y otros sistemas de medición asociados que trabajen en dos direcciones y se requieran para el funcionamiento de este esquema, serán proporcionados e instalados por la empresa de distribución eléctrica.

CAPÍTULO X

PROYECTOS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

ARTÍCULO 132.- Definición

Los proyectos de eficiencia energética se caracterizan por modificar, en forma sostenible y medible, las pautas de consumo final de energía, de manera que se consume menos energía por un mismo o mayor número de bienes o servicios.

ARTÍCULO 133.- Obligación de condiciones tecnológicas mínimas

Los proyectos de eficiencia energética con respecto al consumo eléctrico, son de interés nacional y de prioridad de desarrollo de la presente Ley.

Todos los componentes del sistema: equipos de generación, de transformación, de transporte, de consumo, deberán contar con una homologación aprobada en el ámbito nacional, que además de seguridad, garanticen la eficiencia energética correspondiente. Esto también se aplica a los diseños de redes de distribución, sistemas de medición de control de sistema o sistemas comerciales de medición, que permitan o faciliten los esquemas de generación distribuida o eficiencia eléctrica en cuanto a consumo final.

El Minaet deberá llevar un catálogo de tecnologías autorizadas y sus especificaciones técnicas para la presente Ley. Todos los proyectos de eficiencia energética autorizados en esta Ley, deberán estar incluidos en el catálogo de tecnologías que administrará el Minaet. El Minaet estará obligado a llevar dicho catálogo de tecnologías para la eficiencia energética eléctrica, sea por solicitud de un particular o para los estudios que realice regularmente.

ARTÍCULO 134.- Exoneraciones

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los sistemas de eficiencia energética eléctrica, bajo las condiciones especificadas en la presente Ley, y que estén contenidos en el catálogo de tecnologías para la eficiencia energética eléctrica que administre el Minaet. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

ARTÍCULO 135.- Balance en la facturación eléctrica

Los beneficios por el ahorro de energía de logrados en los proyectos de eficiencia energética, podrán usarse como parte del pago de su inversión. Para tal fin, se autoriza a las empresas de distribución a realizar el cobro neto en la factura eléctrica, considerando el cobro del servicio eléctrico y el costo monetario de la inversión realizada, siempre y cuando estos beneficios se reflejen en el ahorro de la empresa distribuidora en el mercado mayorista, o en ingresos adicionales a la empresa distribuidora que redundan en beneficios para los usuarios eléctricos de esa misma empresa.

ARTÍCULO 136.-       Obligaciones para la calificación

Para calificar un proyecto de eficiencia energética eléctrica, deberá demostrarse, ante la empresa distribuidora, una transformación tecnológica de efectos permanentes, que reduzca el consumo energético y se pueda cuantificar. Con ese fin, el Reglamento de la presente Ley establecerá los parámetros de examen para la aprobación de proyectos de eficiencia energética eléctrica. Quedan excluidos de este tipo de proyectos las acciones dirigidas a modificar conductas o patrones de consumo que se basen en el uso y las costumbres.

ARTÍCULO 137.- La eficiencia energética eléctrica como parte del servicio eléctrico

Es obligación de las empresas distribuidoras brindar asesoramiento y desarrollar e implementar programas de eficiencia energética eléctrica, para garantizar siempre el desarrollo de este tipo de proyectos.

ARTÍCULO 138.- Regulación de modelo contractual

Para la operación de proyectos de eficiencia energética eléctrica, deberá existir un contrato normalizado, el cual deberá diseñar la AAM y especificará el modelo de distribución de ganancias derivadas del ahorro de energía entre el consumidor eléctrico y la empresa distribuidora, y que es de aplicación obligatoria para todos los consumidores y empresas de distribución.

CAPÍTULO XI

PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE MANEJO

DE DEMANDA ENERGÉTICA NACIONAL

ARTÍCULO 139.- Definición

Se considera proyecto estratégico de manejo de demanda energética nacional aquel que, por sus características, sustituye el uso de fuentes energéticas importadas al país con respecto al consumo de energía, mejora la eficiencia energética del país y contribuye a mitigar el problema de cambio climático. Entra en esta categoría todos los proyectos destinados a mejorar el sistema de transporte masivo sea de personas o de carga, público o privado, que usen la electricidad como energía base para su funcionamiento.

ARTÍCULO 140.- Registro de categorías de proyectos estratégicos de demanda energética

El Minaet confeccionará un registro de las categorías de proyectos estratégicos de demanda energética nacional, de acuerdo con la política energética y de cambio climático nacional. Los interesados en participar deberán proponer al Minaet el respectivo proyecto, para conocer si es elegible como proyecto estratégico de demanda energética y para que sea autorizado según la categoría respectiva. El Minaet deberá publicar el registro de las categorías de proyectos estratégicos en el sitio de internet oficial.

ARTÍCULO 141.- Autorizaciones

Las personas físicas o jurídicas que realicen proyectos estratégicos de demanda energética nacional, quedan autorizadas a participar en el mercado mayorista eléctrico bajo transacciones contractuales de tipo bilateral, con el objeto de agilizar su desarrollo y pronta operación.

ARTÍCULO 142.- Exoneración tributaria para los proyectos estratégicos de demanda energética

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los proyectos estratégicos de demanda eléctrica, así como el equipo de medición y control eléctrico asociado al desarrollo de estos proyectos, bajo las condiciones específicas de la presente Ley. Para ello el desarrollador del proyecto deberá presentar la lista de equipos, maquinaria y elementos eléctricos para la aprobación del Minaet y consecuentes fines de exoneración. El desarrollador del proyecto deberá presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, según el Reglamento de la presente Ley, previa aprobación del Minaet. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

CAPÍTULO XII

PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE

PRODUCCIÓN ENERGÉTICA NACIONAL

ARTÍCULO 143.- Definición

Se considera proyecto estratégico de producción energética nacional aquel que, por sus características de escala que superen el veinticinco por ciento (25%) de la demanda eléctrica nacional o que por su funcionamiento aproveche las fuentes energéticas nacionales, contribuya a mejorar en forma significativa la seguridad energética del país, a reducir la vulnerabilidad al problema de cambio climático y a mejorar la eficiencia de aprovechamiento de las fuentes primarias de energía. Estos proyectos podrán incorporar el uso múltiple de los recursos naturales.

Formarán parte de esta categoría aquellos proyectos hídricos que hagan uso múltiple del agua y permitan resolver simultáneamente diferentes usos del recurso y el aprovechamiento energético.

ARTÍCULO 144.- Registro de categorías de proyectos estratégicos de producción energética

El Minaet deberá proponer el registro de categorías de proyectos estratégicos de producción energética nacional, la cual deberá justificar ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la política energética y de cambio climático nacional existente. El Minaet deberá publicar este registro en el sitio de internet oficial.

ARTÍCULO 145.- Autorizaciones

Las personas físicas o jurídicas que realicen proyectos estratégicos de producción energética nacional, quedan autorizadas para participar en el mercado eléctrico mayorista, bajo la modalidad de contratos multilaterales. Para tal fin, la AAM diseñará el proceso de subasta con la participación exclusiva de los proyectos estratégicos de producción energética nacional, independientemente de su tecnología de generación, con el propósito de establecer la prioridad y temporalidad de operación de estos.

ARTÍCULO 146.- Exoneración tributaria para los proyectos estratégicos de producción energética

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos que componen los sistemas de generación y transmisión, así como el equipo de medición y control eléctrico asociado al desarrollo de estos proyectos, bajo las condiciones específicas señaladas en la presente Ley. Para ello el desarrollador del proyecto deberá presentar la lista de equipos, maquinaria y elementos eléctricos para la aprobación del Minaet y consecuentes fines de exoneración. El desarrollador de proyectos deberá presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, según el Reglamento de la presente Ley, previa aprobación del Minaet. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley.

CAPÍTULO XIII

PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

EN EL APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO Y EL SERVICIO

DE SUMINISTRO DE ENERGÍA BASADOS

EN RESIDUOS SÓLIDOS

ARTÍCULO 147.- Sobre la obligación de establecer medidas de mitigación y adaptación frente al cambio climático

Las entidades públicas y empresas del sector energía deberán contar con un plan de cambio climático que incorpore las acciones necesarias de modo que su actividad responda a lo dispuesto por el Minaet en las políticas, estrategias y planes nacionales de cambio climático, de conformidad con lo establecido en el Plan nacional de energía y el Plan nacional de cambio climático.

Estos planes deberán ser remitidos al Minaet y este deberá verificar su cumplimiento. Las observaciones que haga el Minaet sobre los mismos serán de acatamiento obligatorio.

Estas entidades públicas y empresas del sector energía podrán utilizar las oportunidades que ofrecen los organismos y mercados nacionales e internacionales de reducción de emisiones por medio de la formulación de proyectos, en el marco de mecanismo de desarrollo limpio o las iniciativas voluntarias.

ARTÍCULO 148.- Sobre la captación de metano en rellenos sanitarios y otras opciones tecnológicas de disposición de desechos

Todos los rellenos sanitarios que se construyan en el país a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, deberán contar con dispositivos e infraestructura que permitan la captación y aprovechamiento del metano (CH4) que se genera en los depósitos de desechos sólidos o cualquier otra tecnología menos intensiva en la generación de gases de efecto invernadero.

Para otras opciones tecnológicas de disposición de desechos, será obligatorio contar con sistemas de recuperación de los gases que permitan la utilización de la energía del biogás o al menos que se queme, o cualquier otra tecnología que asegure una generación menos intensiva de gases de efecto invernadero.

ARTÍCULO 149.- Sobre el aprovechamiento energético de los residuos sólidos

El Minaet promoverá las tecnologías que brinden versatilidad en la valorización del residuo, por medio del aprovechamiento de su potencial energético.

Para tal efecto, deberá llevar un catálogo actualizado de tecnologías de aprovechamiento de residuos, de forma tal que garantice siempre su actualización y relación constante con respecto al avance de las tecnologías de aprovechamiento de residuos. Las tecnologías indicadas en este catálogo deberán cumplir toda la legislación ambiental vigente.

ARTÍCULO 150.- Informe de emisiones de gases de efecto invernadero en rellenos sanitarios y vertederos

Los entes administradores de rellenos sanitarios y vertederos deberán presentar, al Minaet, un informe de emisiones de gases de efecto invernadero, un año después de la fecha de vigencia de la Ley, lo cual servirá para establecer la línea base de emisiones. Posteriormente, dicho informe se deberá presentar cada año.

ARTÍCULO 151.- Planes de aprovechamiento energético de residuos

Las entidades públicas y empresas que administren rellenos sanitarios deberán contar con un plan de aprovechamiento energético de residuos que incorpore las acciones necesarias de modo que su actividad responda a lo dispuesto por el Minaet.

Estos planes deberán ser remitidos al Minaet y este deberá verificar su cumplimiento. Las observaciones que haga el Minaet sobre los mismos serán de acatamiento obligatorio.

ARTÍCULO 152.- Exoneraciones

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos, electrónicos o mecánicos que componen los sistemas de tecnologías de aprovechamiento de residuos, bajo las condiciones especificadas en la presente Ley, y que estén contenidos en el catálogo de tecnologías de aprovechamiento de residuos que administre el Minaet. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley. Para ello el desarrollador del proyecto deberá presentar la lista de equipos, maquinaria y elementos eléctricos para la aprobación del Minaet y consecuentes fines de exoneración. Los administradores de rellenos sanitarios y vertederos que posean proyectos de aprovechamiento de residuos, deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo previamente los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley, previa aprobación del Minaet.

ARTÍCULO 153.- Sanciones

Serán sancionados los administradores, representantes legales o encargados, según corresponda, de los rellenos sanitarios o de vertederos que no presenten el informe de emisiones en dos períodos consecutivos, según el Reglamento de esta Ley, se les aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995.

CAPÍTULO XIV

ENERGÍA ELÉCTRICA COMO COMBUSTIBLE

ARTÍCULO 154.- Definición

La energía eléctrica como combustible consiste en la utilización de la energía eléctrica, en cualquiera de sus formas tecnológicas, como base energética para realizar procesos de consumo de energía asociados tradicionalmente a las tecnologías de combustión interna, tales como el transporte de personas o de carga o la movilización de masa y personas en general, así como el uso de la energía eléctrica para procesos calóricos o lumínicos.

ARTÍCULO 155.- Autorización

Se autoriza a cualquier persona física o jurídica, en el ámbito nacional, que desee vender electricidad como combustible, sea en forma directa al consumidor de energía por medio de una red eléctrica, o mediante la venta de la energía eléctrica en su forma acumulada, como baterías o cualquier otro dispositivo tecnológico de almacenamiento de la energía eléctrica o magnética.

Para ello, deberá tener un contrato tipo o normalizado elaborado por la AAM y que regule la figura de transacciones entre el comercializador de energía eléctrica como combustible y la empresa distribuidora donde se ubique geográficamente, en el cual se especifiquen las condiciones de operación, tanto técnicas como comerciales, de la figura del comercializador de energía eléctrica como combustible. Este contrato es de acatamiento obligatorio para todas las personas físicas y jurídicas que quieran desarrollar este tipo de figura.

La SUEN determinará la tarifa de venta de energía eléctrica horario-estacional que aplicará para la figura de transacciones de venta de energía de la empresa de distribución eléctrica y de la persona física o jurídica que venda energía eléctrica como combustible. Para aplicar la tarifa horario-estacional en este tipo de transacciones deberá existir un sistema de red eléctrica cuya medición sea independiente de otro uso o consumo eléctrico que no sea el indicado en el presente artículo.

ARTÍCULO 156.- Exoneración tributaria para la industria nacional de energía eléctrica como combustible

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, maquinaria o elementos eléctricos que componen los sistemas de suministro de energía eléctrica como combustible, así como todo vehículo de transporte de tecnología de combustible limpia como vehículos híbridos, vehículos eléctricos así como baterías u otro compone asociado al uso de este tipo de vehículos bajo las condiciones especificadas bajo el Reglamento de la presente Ley. También quedan exentos de impuestos de renta los fideicomisos que se creen como propósito para el desarrollo y operación de figuras empresariales asociadas a la venta de energía eléctrica como combustible. Para tal fin, los desarrolladores del proyecto deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo como requisito previo el visto bueno del mismo, por parte de la AAM. También podrán operar otros mecanismos como depreciación acelerada de inversiones que estarán sujetas a la reglamentación de esta Ley.

CAPÍTULO XV

USO DEL HIDRÓGENO COMO MEDIO PARA ALMACENAMIENTO

DE ENERGÍA O GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 157.- Definición

Los proyectos o plantas de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad son aquellos que, tomando como base el hidrógeno, consisten en sistemas de producción o almacenamiento que utilizan el agua, la biomasa, el gas, sea este natural o sintetizado, y en general otras fuentes de energía primaria, para producir hidrógeno. Este se puede almacenar en sus diferentes estados: gaseoso, líquido o sólido, con diferentes tecnologías de almacenamiento, y se utiliza luego como fuente energética para generar electricidad, servir como energía para las tecnologías vehiculares de transporte de personas o de carga y los procesos industriales.

ARTÍCULO 158.- Uso de hidrógeno para almacenamiento de energía o generación de electricidad

La actividad de desarrollo y operación de proyectos de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad, por su efecto positivo en la reducción de emisiones de gases nocivos al ambiente y a la salud y por su alto potencial en ayudar a la seguridad energética del país, se declara de interés público y como una de las prioridades de la política energética del país. Por su bajo consumo relativo de agua con respecto al consumo humano y sus grandes beneficios energéticos y ambientales, la concesión de uso de agua y explotación del recurso que se requiera para la operación de este tipo de proyectos, será prioritaria luego del consumo humano.

ARTÍCULO 159.- Autorización para realizar proyectos de hidrógeno para almacenamiento de energía o generación de electricidad

Las personas físicas o jurídicas que al amparo de esta Ley desarrollen proyectos o plantas de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad, quedan autorizadas para realizar proyectos en cualquier lugar del país y ubicación en la red eléctrica nacional. Las figuras sobre las que pueden aplicar en el marco de la presenten Ley son: por generación eléctrica basada en hidrógeno, en cuyo caso pueden celebrar contratos en el mercado mayorista de electricidad; por generación distribuida; o como comercializador de electricidad como combustible, por autoconsumo, o cualquier otra figura sea de almacenamiento, generación o eficiencia en energía. Un mismo sujeto que desarrolle proyectos o plantas de hidrógeno de almacenamiento o generación de electricidad, puede tener varias autorizaciones de las indicadas en el presente artículo, siempre y cuando se logren clarificar sus responsabilidades en lo que corresponde a cada figura.

ARTÍCULO 160.- Exoneraciones

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, la maquinaria o los elementos eléctricos, electrónicos o mecánicos que componen los sistemas de generación de hidrógeno a partir de energías primarias y del agua, bajo las condiciones específicas señaladas en la presente Ley, y que estén contenidos en el catálogo de tecnologías de generación de hidrógeno a partir de energías primarias y del agua, que administre el Minaet. El Minaet deberá publicar este catálogo en el sitio de internet oficial. También podrán operar otros mecanismos, como la depreciación acelerada de inversiones, los cuales estarán sujetos a la reglamentación de esta Ley. Para tal fin, los sujetos que desarrollen proyectos de almacenamiento de energía o generación de energía a partir del hidrógeno, deberán presentarse a la administración tributaria y solicitar dicha exoneración, teniendo previamente los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XVI

VIABILIDAD INTEGRAL DEL DESARROLLO DE PROYECTOS

ELÉCTRICOS CON FUENTES ENERGÉTICAS A PARTIR

DE RECURSOS NATURALES

ARTÍCULO 161.- Interés público

Se declaran de interés público las actividades de investigación, exploración y explotación de fuentes energéticas, en el territorio nacional, para la producción de energía eléctrica.

ARTÍCULO 162.- Viabilidad ambiental, social y económica

Para la ejecución de proyectos que requieran del aprovechamiento de fuentes energéticas nacionales, la empresa desarrolladora deberá contar con esquemas de desarrollo dirigidos a garantizar la viabilidad económica, social y ambiental, de tal forma que se minimicen los impactos negativos y se maximicen los impactos positivos.

Para garantizar la viabilidad económica, es necesario demostrar que los proyectos implican un balance positivo, para la sociedad, entre los costos y los beneficios, en cuyo caso se exige un análisis probado, no solo de la viabilidad financiera, sino también de la económica.

Para garantizar la viabilidad social, es necesario contar con un plan de acción de responsabilidad social con las comunidades o sujetos afectados directamente por el desarrollo del proyecto.

Para garantizar la viabilidad ambiental, se requiere el cumplimiento de las leyes, principios y criterios expresados en la presente Ley y la normativa vigente en materia ambiental.

ARTÍCULO 163.- Grado de impacto de los proyectos

Los proyectos, según su impacto en las variables sociales, económicas o ambientales, se clasifican en:

a)     Locales: aquellos que, por su escala o impactos, logran su viabilidad económica, social y ambiental en el ámbito de un cantón.

b)     Regionales: aquellos que afectan al menos una de las variables de viabilidad en los ámbitos de varios cantones o en una provincia.

c)     Extrarregionales: aquellos que afectan al menos una de las variables de viabilidad en el ámbito nacional o en el internacional.

Los criterios de afectación local, regional y extrarregional se definirán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 164.- Mapa de regionalización energética

El Minaet elaborará el mapa de regionalización energética, el cual definirá las variables ambientales y recursos energéticos en los ámbitos geográfico, local, regional y extrarregional, que formarán parte integral del Plan nacional de desarrollo urbano. La existencia de una fuente energética en una determinada circunscripción territorial de un cantón, se considerará como un uso preexistente para efecto de la planificación urbana.

ARTÍCULO 165.- Autorización para generar a partir de recursos geotérmicos

Se autoriza a toda persona física o jurídica a generar electricidad a partir de los recursos geotérmicos del país, siempre y cuando cumpla todos los requisitos estipulados en el marco legal existente.

CAPÍTULO XVII

TÍTULO DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE)

SECCIÓN I

CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DEL TÍTULO DE

PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO (TPDE)

ARTÍCULO 166.- Definición y generalidades

El TPDE es un derecho real administrativo que otorga prioridad a una persona, física o jurídica, que desee desarrollar un proyecto de generación eléctrica en un área geográfica determinada. El TPDE incluye, además, una prioridad del uso de la fuente energética nacional.

Todos los procesos de investigación o estudio de proyectos eléctricos de generación y que aspiren a conectarse al SEN o al SER, deberán tener un TPDE.

Los proyectos eléctricos cuyo propósito sea satisfacer la demanda eléctrica primaria pero sin estar interconectados al SEN, deben tener un TPDE.

ARTÍCULO 167.- Requisitos para su otorgamiento

La AAM será el ente competente para inscribir y otorgar los TPDE, para lo cual deberá verificar que:

a)     No exista otro TPDE o proyecto ya construido y otorgado en la misma área geográfica o que interfiera con la prioridad de uso de la fuente energética de otro TPDE.

b)     Las personas físicas o jurídicas estén registradas en el ámbito nacional.

c)     Que la persona solicitante goce de los permisos de acceso a las propiedades o se encuentre en proceso de adquirir los permisos de acuerdo con un cronograma razonable y justificado, o bien, obtenga la propiedad de las tierras donde se vaya a ubicar el proyecto.

d)     En caso de que el solicitante sea parte de un grupo de interés económico, el TPDE deberá otorgarse a la empresa específica que lo solicite.

ARTÍCULO 168.- Publicación de edicto

La AAM deberá publicar un edicto en el diario oficial La Gaceta, en un plazo de 15 días naturales, plazo en el cual se recibirán oposiciones al trámite en gestión. Dichas oposiciones deberán motivarse fehacientemente; en caso contrario, no se tomarán en cuenta.

ARTÍCULO 169.- Resolución respecto a oposiciones

En caso de oposiciones, la AAM estudiará el caso y resolverá en un plazo no mayor de treinta días (30) calendario, conforme a los objetivos y metas que más se ajusten al Plan nacional de energía.

ARTÍCULO 170.- Costos administrativos

Los costes en que incurra la AAM para realizar el proceso de inscripción y otorgamiento del TPDE, los deberá pagar el solicitante. Así mismo, deberá cobrar según el tipo o nivel de avance en que se encuentre el TPDE, de acuerdo con la tabla de tarifas indicadas en el reglamento aprobado por la SUEN, en función de costos razonables.

SECCIÓN II

TÍTULOS DE PRIORIDAD DE DESARROLLO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 171.- Niveles de avance

Los TPDE tendrán tres niveles de avance: perfil, prefactibilidad y factibilidad de proyecto.

Los TPDE serán necesarios para todas las obras directamente relacionadas con el proyecto de generación y su ubicación. La AAM definirá los criterios de clasificación de cada nivel de avance.

ARTÍCULO 172.- Creación o modificación de los TPDE

La AAM podrá crear nuevas clases de TPDE o modificarlas, según se gesten cambios en las tecnologías o de acuerdo con el progreso industrial del desarrollo de proyectos eléctricos.

ARTÍCULO 173.- Plazo

El plazo de vigencia de un TPDE se otorgará en función del tipo, tamaño y nivel de avance en que se encuentre el proyecto, según la tabla de plazos indicada en el Reglamento de la presente Ley. Siempre que esté vigente un TPDE, no sea otorgado otro en la misma área geográfica.

ARTÍCULO 174.- Condiciones para el cálculo del plazo

El plazo del TPDE incluirá todo el tiempo necesario para llevar a cabo el proyecto, desde la solicitud hasta el inicio de construcción. Este plazo permitirá la implementación comercial del proyecto en el área geográfica determinada y en el uso de la fuente energética correspondiente.

A la implementación comercial de un proyecto le anteceden cuatro etapas:

a)     La etapa de perfil de proyecto: su tiempo se calculará como lo requerido para lograr pasar a la etapa de prefactibilidad.

b)     La etapa de prefactibilidad: su tiempo se calculará como el requerido para lograr pasar a la etapa de factibilidad.

c)     La etapa de factibilidad: su tiempo se calculará como el requerido para producir los estudios y determinar la factibilidad económica, financiera, ambiental y social del proyecto.

d)     La etapa de desarrollo final: se calculará como el tiempo requerido desde la conclusión de la factibilidad hasta el inicio de construcción.

ARTÍCULO 175.- Prórroga de los TPDE

Los plazos de los TPDE podrán ser prorrogados a criterio de la AAM y por solicitud del propietario del título, por una única vez y por un plazo máximo igual al otorgado la primera vez, con la justificación de los factores que incidieron en el atraso de maduración de los estudios y al menos tres meses antes de su vencimiento.

Para otorgar la prórroga de un TPDE, no serán causales la falta de recursos económicos y financieros, así como problemas contractuales o presupuestarios ni cualquier causa atribuible a la persona propietaria del título.

ARTÍCULO 176.- La venta de TPDE

El propietario de un TPDE puede venderlo a otra persona física o jurídica. Para ello deberá notificarlo a la AAM, la cual, en el plazo de treinta días (30) calendario, resolverá sobre su aprobación. Si pasado el plazo la AAM no se pronuncia, la venta se entenderá como aprobada.

ARTÍCULO 177.-       Cesión del título

Estos títulos podrán cederse en el momento en que el propietario así lo desee. Sin embargo, su traspaso deberá notificarse a la AAM, la cual deberá dar la respectiva autorización en un plazo máximo de un mes calendario.

ARTÍCULO 178.- Inactividad del proyecto

La AAM publicará la lista de proyectos eléctricos inactivos, con el fin de que puedan venderse. La AAM determinará reglamentariamente el plazo de inactividad del proyecto, que considerará para declarar disuelto o nulo un proyecto, y procederá a retirarlo de la lista del registro de proyectos eléctricos inactivos.

SECCIÓN III

REGISTRO NACIONAL DE TPDE

ARTÍCULO 179.- Generalidades

El Registro Nacional de TPDE es público, pero contará con dos tipos de información: pública y privada, la cual servirá para los estudios de mercado que realizará la AAM.

ARTÍCULO 180.- Publicidad

La AAM deberá garantizar la publicidad del Registro Nacional de TPDE, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

ARTÍCULO 181.- Sobre la información

El Registro Nacional de TPDE deberá prever la información técnica que indique la presente Ley o sus reglamentos, así como la información de las personas, físicas o jurídicas, poseedoras de estos títulos, y su información de contacto.

ARTÍCULO 182.- Administración del Registro Nacional de TPDE

La AAM deberá tener actualizado el Registro Nacional de TPDE, para lo cual deberá contar con todos los medios tecnológicos y físicos, en aras de garantizar la seguridad y acceso en forma electrónica y física del Registro. Este Registro deberá estar disponible en idiomas español.

Los propietarios de TPDE deberán informar a la AAM acerca de cualquier cambio en la información proporcionada y del avance de los estudios.

CAPÍTULO XVIII

CONCESIONES DE USO DEL AGUA Y APROVECHAMIENTO

DE LAS FUERZAS HIDRAÚLICAS ASOCIADAS PARA

LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA

ARTÍCULO 183.- Autorización para el otorgamiento de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

Se autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), resolver, por acto administrativo, la solicitud de concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica.

El uso del agua y aprovechamiento de la fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica, deberá realizarse conforme al Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos, respetando la prioridad del agua para consumo humano.

Este capítulo será de acatamiento obligatorio para todas las empresas y operadores del subsector eléctrico.

ARTÍCULO 184.- Procedimiento

La solicitud de concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica se presentará ante el Minaet y se tramitará en un solo acto conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento, con observancia de lo dispuesto en la Ley de Aguas, N.º 276.

Concluido este procedimiento, el Minaet emitirá la resolución de otorgamiento de la concesión en un plazo no mayor de 20 días hábiles.

ARTÍCULO 185.- Requisitos para la solicitud de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica

El interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá presentar al Minaet la respectiva solicitud de concesión, sin que esto signifique un derecho otorgado. La solicitud deberá ser acompañada de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena). Dicha solicitud deberá contener:

a)     Razón social o nombre del solicitante.

b)     Demostración del título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.

c)     Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas de donde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, en ambos casos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, así como de su ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según corresponda, en escala 1:50,000.

d)     Nombre de los lugares, distritos o localidades donde se intenta instalar la explotación.

e)     Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo, y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros, así como presentar el aforo de las fuentes.

f)     Potencia de diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.

g)     Plazo en el que se planea emprender los trabajos.

h)    Energía estimada por generar en kilovatios-hora, por año.

i)     Término requerido para que la planta comience a funcionar.

j)     Eficiencia estimada del sistema turbogenerador.

k)    Estudio hidrológico de la fuente o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.

l)     Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.

m)   Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.

n)    Si el proyecto tiene transvase, debe contarse con los estudios especiales que demuestren su viabilidad.

o)     Estudio de caudal ambiental.

p)     Los diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.

q)     Un plan de contingencia ante situaciones de desastre de origen natural o antropogénico, tanto en la etapa de construcción como de operación.

ARTÍCULO 186.- Plazo de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica

La concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica, tendrá un plazo máximo de hasta 50 años, el cual comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.

El concesionario tendrá un período de hasta cinco años, a partir del momento del otorgamiento de la concesión, para iniciar la operación comercial de la planta hidroeléctrica. El vencimiento de este período sin que inicie la operación comercial de la planta será causal de caducidad de la concesión otorgada. Durante este período deberá el concesionario cancelar todos los cánones y obligaciones que se establezcan en esta Ley o vía Reglamento.

Cuando por razones no imputables al concesionario no se cumpla el plazo establecido este podrá ampliarse, por una única vez hasta por un año.

ARTÍCULO 187.- Prórroga de la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), podrá prorrogar las concesiones de uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original. La solicitud de prórroga de esta concesión deberá presentarse al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del plazo original. El Minaet podrá requerir todos aquellos datos, información y hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

ARTÍCULO 188.-       Obligaciones del concesionario

Todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que reciban una concesión de uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica, estarán sometidas al ordenamiento jurídico en su conjunto, a las condiciones específicas de la concesión y, en particular, a las obligaciones que se señalen en esta Ley, la Ley de Aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942; la Ley Orgánica del Ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 189.- Derechos del concesionario

El concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica, según lo indicado en la concesión.

El Estado conservará su derecho a ejercer la acción reivindicatoria para recuperar la concesión otorgada en razón del interés público, previa indemnización al concesionario.

ARTÍCULO 190.- La cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica

El Poder Ejecutivo, por medio del Minaet, será el órgano competente para autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica. Los requisitos para dicha cesión se establecerán vía Reglamento.

ARTÍCULO 191.- Modificación a la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica

Tanto el Poder Ejecutivo como el concesionario, podrán solicitar variaciones en los términos de la concesión otorgada para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica que puedan obtener de las aguas de dominio público. Estas variaciones deberán ser justificadas con los estudios correspondientes y se resolverán por acuerdo entre las partes.

ARTÍCULO 192.- Caducidad y extinción de la concesión para el uso de agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica

Para efectos de esta Ley, son causales de caducidad y extinción de la concesión para uso del agua y el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas asociadas para la generación hidroeléctrica las siguientes:

a)  La caducidad de la concesión se producirá cuando el concesionario:

a. 1.      Cambie el uso de la concesión o aproveche indebidamente el recurso hídrico más allá de su derecho legal, o bien, en perjuicio del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos subjetivos.

a. 2.      Incumpla cualquiera de los términos en que se otorga la concesión.

a. 3.      No inicie operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley.

a. 4.      Incumpla las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las normas impuestas en el acuerdo de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.

a. 5.      Incumpla sus obligaciones de pago del canon establecido.

a. 6.      No ejecute las obras, actos, acciones o planes necesarios para prevenir daños a terceros o daños ambientales.

b)  La concesión se extingue por las siguientes causales:

b.1.       La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por el Estado, incluido lo previsto en el artículo 188 denominado “Derechos del concesionario”.

b.2.       El acuerdo mutuo entre el Poder Ejecutivo y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.

b.3.       El vencimiento del plazo de la concesión.

b.4.       No tener la planta en operación la planta durante del plazo de la concesión, por un período de 365 días naturales, salvo caso fortuito, necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.

b.5.       Renuncia del concesionario.

La declaratoria de caducidad y de extinción de la concesión es competencia del Poder Ejecutivo, y estará precedida de un proceso administrativo, el cual respetará las reglas del debido proceso, según la Ley General de la Administración Pública.

El titular de la concesión que se haya declarado caduca, quedará imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución.

ARTÍCULO 193.- Fiscalización y control

El Minaet fiscalizará y controlará el uso y cumplimiento de los derechos y obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la legislación complementaria y concordante con la materia regulada en esta Ley. Queda a salvo lo dispuesto como competencia de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 194.- Infracciones administrativas y sanciones

El concesionario que incumpla las prevenciones realizadas por el Minaet, según lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, se sancionará con una multa hasta de diez salarios base, salvo aquellos casos que se califiquen como causales de extinción o caducidad, en los que se deberá iniciar el proceso administrativo respectivo.

ARTÍCULO 195.- Régimen de cánones

El Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados al uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban pagar a favor de la Administración por el uso del bien demanial.

ARTÍCULO 196.- La creación del Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas

Créase, en el Minaet, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas.

Quienes hayan recibido o estén disfrutando de concesiones de fuerzas hidráulicas, deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan información sobre este tipo de concesiones, deberán remitir al Minaet una copia de esta información, en un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

Este registro contendrá como mínimo, el acto de concesión, sus modificaciones, apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza pública.

ARTÍCULO 197.- Aplicación de normas

Las normas establecidas en este capítulo son de carácter imperativo e irrenunciable, y en caso de discrepancia, prevalecerán sobre las anteriores. Se deroga cualquier otra norma que se le oponga.

El ICE y sus empresas podrán hacer uso y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que se establece en esta Ley.

Para ello deberán informar al Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de las Aguas, cada vez que requieran hacer uso del agua, con el fin de mantener actualizada la información del Registro. Además, el ICE y sus empresas, al igual que las otras empresas de generación eléctrica, deberán cancelar al Minaet el canon que este Ministerio establezca e incluir la planificación y desarrollo de los proyectos hidroeléctricos que ejecuten en el ámbito nacional en el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos.

En caso de conflicto entre el ICE, sus empresas y otros operadores, al Minaet le corresponderá resolver, mediante una resolución razonada y según las políticas establecidas en el Plan nacional de energía.

ARTÍCULO 198.- Concesión a los operadores con contratos firmes en el mercado mayorista

Los operadores que sean generadores eléctricos, que utilicen las fuerzas hidráulicas y que cuenten con un contrato eléctrico en firme en el mercado mayorista nacional, tendrán la concesión para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para generación hidroeléctrica, con un trámite ágil y expedito ante el Minaet, por el plazo y fuerza hidráulica que se indique en sus planes de participación en el mercado.

CAPÍTULO XIX

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PARA EL SERVICIO

DE TRANSMISIÓN O DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

ARTÍCULO 199.- Ente encargado de otorgar las concesiones para el servicio de transmisión o de distribución eléctrica

El Minaet será el ente encargado de otorgar la concesión para el servicio de transmisión o de distribución eléctrica en una determinada área geográfica. Se exceptúan las concesiones otorgadas por ley específica.

ARTÍCULO 200.- Instalación de redes públicas

Las autoridades titulares del dominio público podrán autorizar la instalación de redes públicas de electricidad en áreas de protección ambiental denominadas patrimonio natural del Estado, todo conforme a la normativa vigente.

Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes. Asimismo, deberán cancelar un arrendamiento cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.

Los operadores de las redes públicas de electricidad podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de electricidad y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio Rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

ARTÍCULO 201.- Derechos de expropiación especial

El otorgamiento de una concesión para el servicio de transmisión eléctrica genera, para una empresa concesionaria, el derecho o potestad de aplicar el proceso de expropiación que se establece en esta Ley, en el área concesionada.

ARTÍCULO 202.- Proceso de expropiación para el desarrollo de proyectos de transmisión eléctrica o de corredores asociados a proyectos de generación

El proceso administrativo de expropiación y la constitución de las servidumbres necesarias para el desarrollo de un proyecto de transmisión eléctrica, deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días calendario, a partir de comunicado el criterio técnico sobre el precio del bien por expropiar, emitido por el perito de la empresa interesada. Si pasado ese plazo no se llega a un acuerdo del precio, las partes deberán designar un panel de peritos.

La terna para este panel se compondrá de la siguiente forma: un perito propuesto por el desarrollador, otro propuesto por el propietario del inmueble y otro designado de común acuerdo; si para este último no existe acuerdo, el Minaet designará al tercer perito. El panel de peritos tendrá un tiempo no mayor de sesenta días calendario para emitir su recomendación de precio, la cual corresponderá al avalúo administrativo sobre el bien que se desee adquirir. Los gastos y honorarios del panel de peritos serán cubiertos en partes iguales, por los interesados

El propietario del inmueble deberá comunicar, por escrito, al desarrollador la aceptación del avalúo administrativo sobre el precio, en un plazo de ocho días naturales. En caso de no aceptarse el avalúo administrativo, se deberán presentar las diligencias de expropiación, de acuerdo con la ley vigente, con la salvedad de que el proceso deberá resolverse en el propio sitio, con la presencia de los peritos que efectuaron el avalúo en vía administrativa y un perito de la nómina del Poder Judicial. El plazo en sede judicial para resolver la puesta en posesión del bien y la determinación de justo precio, será de noventa días calendario, cuyo incumplimiento implicará las responsabilidades que establece el Código Procesal Contencioso-Administrativo para el juez de instancia.

Este proceso podrá ser utilizado por todas las empresas del subsector electricidad. Todo lo que no se contemple en esta Ley en materia de servidumbres y expropiaciones aplicará la Ley de Expropiaciones, N.º 7495 o bien, la Ley de Expropiaciones del ICE N.º 6313, cuando corresponda.

ARTÍCULO 203.- Cobro del proceso de otorgamiento de la concesión para el servicio de transmisión y de distribución eléctrica

Queda facultado el Minaet para fijar un cobro administrativo por los costos en que incurre por efecto de estudio y otorgamiento de la concesión. Este cobro deberá estar fijado en el Reglamento de esta Ley, y se revisará periódicamente según sea el caso y la necesidad.

ARTÍCULO 204.- Requisitos para el otorgamiento de la concesión para el servicio de transmisión y de distribución eléctrica

Los requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión para el servicio de transmisión y de distribución eléctrica, y las obligaciones y derechos del concesionario se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 205.- Plazo y prórrogas de las concesiones para el servicio de transmisión y de distribución eléctrica

Las concesiones otorgadas a los proyectos de transmisión y de distribución tendrán un plazo de 20 años, prorrogables por un plazo igual al de la concesión original. La empresa concesionaria deberá solicitar el otorgamiento de la prórroga de la concesión con 90 días de anticipación al vencimiento del plazo otorgado.

CAPÍTULO XX

AUTORIZACIONES PARA OPERAR EN EL

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

ARTÍCULO 206.- Obligatoriedad de autorización de los operadores de mercado eléctrico mayorista y de la energía eléctrica como combustible

Todas las personas, físicas o jurídicas, que deseen participar en el mercado eléctrico mayorista, deberán contar con una autorización para operar, sea como productores o generadores, empresas de transmisión, distribuidores, comercializadores o grandes consumidores. Aquellas empresas que posean varias de las actividades citadas, deberán tener autorizaciones para cada una de las actividades que desarrollen.

ARTÍCULO 207.- Otorgamiento de las autorizaciones para operar en el mercado eléctrico mayorista

La SUEN será el ente encargado de otorgar las autorizaciones para operar en el mercado eléctrico mayorista.

ARTÍCULO 208.- Plazos y renovación de la autorización para operar en el mercado eléctrico mayorista

Las autorizaciones para operar en el mercado mayorista tendrán un plazo de cinco años. La renovación se realizará automáticamente y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones comerciales derivadas de las transacciones en el mercado, y estar al día con el DCT, siempre y cuando no exista impedimento legal o revocatoria expresa por parte de la SUEN.

ARTÍCULO 209.- Revocatoria de las autorizaciones para operar en el mercado eléctrico mayorista

Las autorizaciones para operar en el mercado eléctrico mayorista pueden revocarse cuando un operador cometa faltas reiteradas a esta Ley y sus reglamentos; falle en sus compromisos comerciales derivados de las transacciones en el mercado, o desarrolle un comportamiento anticompetitivo en este.

ARTÍCULO 210.- Requisitos mínimos para la autorización de un generador

Serán requisitos mínimos para la autorización de un generador: la posesión de una planta de generación que pueda vender su producción en el mercado eléctrico mayorista nacional o, en su defecto, la posesión de algún TPDE de generación, sin importar su nivel de maduración y el cumplimiento al día de sus obligaciones establecidas en las leyes nacionales.

ARTÍCULO 211.- Requisitos mínimos para la autorización de un transmisor

Serán requisitos mínimos para la autorización de un transmisor: la posesión de infraestructura para transmisión eléctrica que forme parte del SEN, que pueda vender sus servicios de transmisión en el mercado eléctrico mayorista nacional y el cumplimiento al día de sus obligaciones establecidas en las leyes nacionales.

ARTÍCULO 212.- Requisitos mínimos para la autorización de un distribuidor

Serán requisitos mínimos para la autorización de un distribuidor: la posesión de una red de distribución que forme parte del SEN, y que pueda vender sus servicios a usuarios finales de electricidad. No será necesaria esta autorización si existe una ley específica que lo habilite.

ARTÍCULO 213.- Requisitos mínimos para la autorización de comercializador

Serán requisitos mínimos para la autorización de un comercializador: la presentación de una garantía financiera que cubra al menos el cien por ciento (100%) de sus operaciones proyectadas en el mercado eléctrico mayorista nacional al por menos seis meses, y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes nacionales. Si el comercializador es propiedad de otro operador de mercado, sea generador, distribuidor o gran consumidor, se puede determinar un monto de garantía menor vía reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 214.- Requisitos mínimos para la autorización de gran consumidor

Serán requisitos mínimos para la autorización de gran consumidor: el cumplimiento de las características establecidas en la definición de gran consumidor expresada en esta Ley, así como la manifestación por escrito a la SUEN, donde solicita participar en el mercado mayorista nacional, en las transacciones bilaterales y en el plazo en que estima su participación. Además, deberá cumplir las obligaciones establecidas en las leyes nacionales. El gran consumidor podrá solicitar, con seis meses de anticipación, la cancelación voluntaria de su autorización con el objeto de integrarse a la demanda primaria de la empresa distribuidora que se encuentra en su área geográfica. La SUEN preverá los costes de incorporación de esta empresa a la demanda de las empresas distribuidoras. De existir costes adicionales para satisfacer la demanda eléctrica del gran consumidor, deberá pagarlos el gran consumidor. La empresa distribuidora no asumirá ningún coste adicional por la incorporación de un gran consumidor.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES, LA COMPETENCIA

EN EL MERCADO, DEL SISTEMA DE REGULACIÓN DE PRECIOS

Y TARIFAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES SECCIÓN ÚNICA.

ACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD

EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 215.- Conceptos de la universalidad y solidaridad

El principio de universalidad consiste en el deber y la obligación de prestar los servicios con parámetros de uniformidad, regularidad, igualdad y adaptabilidad, que se brinden en zonas no rentables, en el financiamiento de nuevas inversiones que tengan esa finalidad, entendidas como la expansión de los servicios eléctricos. La realidad socioeconómica existente incidirá, en forma proporcional, para brindar el acceso universal del servicio eléctrico, su incremento y priorización.

La solidaridad en la prestación del servicio eléctrico, consistirá en el otorgamiento de subsidios sobre sus costos reales o en asumir cargas en forma impropia para un fin positivo que incida en la sociedad. La asignación de subsidios se efectuará de acuerdo con las pautas socioeconómicas que establezca el Reglamento a esta Ley.

ARTÍCULO 216.- Objetivos del servicio universal y la solidaridad en la prestación del servicio eléctrico

Los objetivos fundamentales del régimen de servicio universal y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico entre los usuarios de la red eléctrica nacional, y que podrán ampliarse en el Reglamento de esta Ley, son:

a)     Garantizar y promover el acceso a servicios eléctricos de calidad, de manera oportuna, eficiente, con precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las zonas del país, donde el costo de las inversiones para la instalación y mantenimiento de la infraestructura no sea financieramente rentable, o bien, cuando los habitantes de determinada zona del país no tengan recursos suficientes para acceder a ellos.

b)     Otorgar servicios eléctricos de calidad, de manera oportuna, eficiente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones y personas con necesidades sociales especiales, tales como albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, población indígena, escuelas y colegios públicos, centros de salud públicos y otros sectores vulnerables socialmente.

c)     Brindar, en forma continua, oportuna y eficiente, los servicios de alumbrado público a las ciudades y rutas de tránsito vehicular del país o sitios públicos.

ARTÍCULO 217.- Criterios para la aplicación del sistema de universalidad y solidaridad en el Sistema Eléctrico Nacional

El sistema de universalidad y solidaridad otorgará apoyo, a aquellas actividades de interés social realizadas por grupos e instituciones que son consumidores de electricidad y que, por su condición particular, requieren del apoyo solidario para acceder a los servicios eléctricos.

Se considerarán como criterios de universalidad para la asignación de fondos los siguientes:

a)     La rentabilidad financiera negativa para la realización de determinado servicio eléctrico.

b)     La individualización de una zona geográfica y el índice de desarrollo humano y económico de una población que habita la zona y que requiere de soluciones energéticas que el servicio eléctrico puede suplir.

c)     El nivel de ingreso familiar o comunal.

Asimismo, los criterios de solidaridad son los siguientes:

a)     Estudios socioeconómicos, en los cuales se logre determinar que los ingresos netos del nivel familiar o comunal son insuficientes para acceder a los servicios eléctricos.

b)     Vulnerabilidad socioeconómica, definida por la insuficiencia de los ingresos netos, de una familia o de un determinado grupo o institución de interés social, para cubrir los costos del servicio eléctrico.

ARTÍCULO 218.- Derechos de los usuarios finales del servicio eléctrico

Los usuarios finales de los servicios de electricidad tendrán los siguientes derechos:

a)     Acceso en forma no discriminada al servicio eléctrico.

b)     Recibir la energía eléctrica a través de un servicio eficiente, continuo, seguro, oportuno y de calidad.

c)     Recibir un trato no discriminatorio y de buena fe de los proveedores de los servicios.

d)     Solicitar y recibir información veraz, expedita, precisa, confiable, verificable, oportuna y adecuada sobre la prestación de los servicios regulados en esta Ley.

ARTÍCULO 219.- Creación del Fondo Nacional de Electricidad (Fonae)

Se crea el Fondo Nacional de Electricidad (Fonae), como un instrumento destinado a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico, establecidos en esta Ley. Este Fondo será administrado por la SUEN, bajo las condiciones que se establezcan en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 220.- Ámbito de aplicación del Fonae

Solo se podrá aplicar el Fonae para el financiamiento de un porcentaje de la tarifa eléctrica asignada a personas o grupos socioeconómicos o de proyectos de infraestructura eléctrica cuya rentabilidad sea negativa y los beneficios para los habitantes sea positiva. Este modelo de aplicación de este Fondo lo establecerá la SUEN.

ARTÍCULO 221.- Desarrollo de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico

El Minaet deberá incluir, en cada Plan nacional de energía, las metas y prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico establecidos en esta Ley.

Para la implementación de estas políticas, la SUEN definirá el modelo de transferencias para la universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico que mejor corresponda para el logro de las metas propuestas. Este modelo establecerá los cargos que darán forma a los ingresos del Fonae y los créditos o egresos que definirán las aplicaciones o financiamiento de los proyectos de universalidad y solidaridad del Fonae, así como los sujetos que participan.

La AAM colaborará con la SUEN en la administración de los créditos del Fonae asignados a las empresas distribuidoras eléctricas, según el Programa de Aplicación de Fondos (PAF). Cada empresa distribuidora podrá aplicar, dentro de sus áreas de concesión, los fondos para ejecución de las actividades relacionadas con la ejecución, con la solidaridad y acceso, y con el servicio universal. En el caso en que las empresas distribuidoras eléctricas tengan proyectos financiados por el Fonae, deberán tener contabilidad separada de las operaciones de infraestructura eléctrica financiadas por el Fonae y, a su vez, deberán preparar los sistemas de facturación para el registro claro y aplicación, sea esta general o diferenciada, de tarifas de asistencia socioeconómica.

Para el caso de áreas de concesión de distribución eléctrica donde operen regímenes solidarios eléctricos, sea por ley o por administración de las empresas distribuidoras, no será necesaria la participación de estas áreas en el régimen solidario universal creado por esta Ley.

ARTÍCULO 222.- Administración de los fondos del Fonae

La SUEN tendrá la administración de los recursos económicos del Fonae y de los productos financieros que genere. También otorgará los créditos, para los operadores, que ella establezca, según el modelo de transferencias para la universalidad y solidaridad eléctrica.

El ejercicio de esta competencia estará orientado de acuerdo con las metas necesarias para el logro de los objetivos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico definidos en el marco legal existente. Con esa misma intención, la SUEN podrá constituir fideicomisos o suscribir otros instrumentos del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

La administración del Fonae será de interés público, así como objeto de control a instancia de la Contraloría General de la República. Tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 223.- Determinación de la lista nacional de proyectos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico

El Minaet será el responsable de la determinación de la lista nacional de los proyectos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico, sean estos de infraestructura eléctrica o de asistencia socioeconómica a la tarifa eléctrica, que serán financiados por el Fonae.

Para la conformación de la lista, se invitará a todos los potenciales beneficiarios, mediante una publicación efectuada por tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional. En la convocatoria, se establecerá un plazo perentorio de tres meses para presentar los proyectos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico o de asistencias socioeconómicas. En ese plazo, las empresas distribuidoras autorizadas en el SEN deberán aportar los proyectos o sugerir las asistencias socioeconómicas que requieran los potenciales beneficios o financiamientos. Para ello se conformará un órgano asesor, conformado por los jerarcas de las empresas distribuidoras y que coordinará el Ministro del Minaet o la persona que este designe, con el fin de asesorar al Minaet en la determinación de las prioridades para los proyectos solidarios y de acceso universal.

El Minaet también tendrá la posibilidad de plantear este tipo de proyectos tanto en términos temporales como espaciales, así como de sectores o grupos sociales beneficiarios que se lo soliciten.

Cada potencial beneficiario deberá indicar su capacidad jurídica. Las personas jurídicas, grupos de interés económico o de otra índole que desean acceder a los beneficios, deberán demostrar su condición, según los criterios de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico.

Una vez finalizado el proceso de consulta, el Minaet deberá revisar la lista de proyectos que mejor se ajuste a las posibilidades y recursos existentes, para establecer su prioridad y aprobación. El resultado final será un grupo de proyectos financiados o asistencias socioeconómicas financiadas por el Fonae.

Para la conformación de la lista priorizada, el Minaet deberá balancear las categorías de proyectos según su impacto social y su distribución geográfica.

ARTÍCULO 224.-       Actividades con financiamiento del Fonae

El Fonae financiará los siguientes tipos de actividades:

1.-    De desarrollo de infraestructura eléctrica

Se dividen en dos tipos:

a)               La electrificación de áreas geográficas o suministro de electricidad en sistemas aislados de demanda eléctrica no conectados al SEN.

b)               El alumbrado de zonas de la ciudad, rutas de tránsito vehicular o áreas públicas.

2.-    De asistencia socioeconómica para pagar a un costo menor el servicio de electricidad

Se dividen en dos tipos:

a)               De asistencia socioeconómica genérica, entendida como la aplicación de un parámetro estándar o general mediante el cual se brinde el ámbito de universalidad o solidaridad en la prestación del servicio eléctrico.

b)               De asistencia socioeconómica específica, entendida como la aplicación de la universalidad o solidaridad en la prestación del servicio eléctrico por condiciones propias e individualizadas del sujeto a quien se brinde

ARTÍCULO 225.- Formas de asignación del Fonae

El financiamiento específico de proyectos de infraestructura o de tarifas de asistencia socioeconómica, se efectuará según lo indique el Programa de Aplicación de Fondos (PAF) del Fonae, en períodos de seis años. La ejecución total o parcial de un proyecto de universalidad o solidaridad eléctrica, estará supeditada a las posibilidades de financiamiento y prioridad existentes.

ARTÍCULO 226.- Determinación del Programa de Aplicación de Fondos (PAF)

El grupo de proyectos prioritarios que se pueden financiar, su ejecución, o las asistencias socioeconómicas, se entenderá como el Programa de Aplicación de Fondos (PAF).

El PAF será elaborado por la SUEN, tomando en consideración los costos de operación recursos económicos existentes y el modelo de transferencias para la universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico. Este último será un parámetro para la proyección de los ingresos futuros del Fonae.

Según los ingresos actuales y futuros disponibles, se establecerá una lista de los proyectos de universalidad y solidaridad en la prestación del servicio eléctrico o de asistencias socioeconómicas que se incluirán en el Plan nacional de energía; sin embargo, el período de los PAF será de seis años.

Los proyectos de la lista no cubiertos por el Programa de Aplicación de Fondos, se podrán ir incorporando en la medida en que se obtengan los recursos financieros para su ejecución y, de igual forma, de acuerdo con el orden de prioridad que les determinó el Plan nacional de energía.

ARTÍCULO 227.- Fiscalización y auditoría de la ejecución de los fondos

La administración de los recursos del Fonae estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y reglamentariamente. Cada año la SUEN deberá contratar auditorías externas que auditen el manejo y ejecución de fondos brindados por el Fonae, tanto de parte de la SUEN como de las empresas distribuidoras autorizadas en el SEN. Las recomendaciones de la auditoría externa deberán estudiarse, y sus recomendaciones deberán implementarse en la medida en que impliquen mejoras en la transparencia del proceso o seguridad del manejo, y no un detrimento en la eficiencia de aplicación de los fondos. Estas auditorías serán públicas.

Anualmente, la SUEN preparará un informe público sobre el funcionamiento de los fondos del Fonae, basado en la operación de este y en los resultados de las auditorías y fiscalización de la Contraloría General de la República. Dicho informe deberá contener como mínimo:

a)     Las estadísticas relevantes sobre el cumplimiento de los objetivos y metas del servicio eléctrico universal y solidario.

b)     Los estados financieros del Fonae.

c)     Un informe sobre el desempeño de las actividades del Fonae y el estado de ejecución de los proyectos que este financia según el PAF, así como la información financiera correspondiente desglosada por proyecto o asistencias socioeconómicas a la tarifa eléctrica.

d)     Una evaluación del impacto o resultado final socioeconómico, según los indicadores, metas y objetivos prefijados en el Plan nacional de energía.

ARTÍCULO 228.- Financiamiento del Fondo Nacional de Electricidad

El Fondo Nacional de Electricidad será financiado según el modelo de transferencias para la universalidad y solidaridad eléctrica que defina la SUEN, el cual considerará como mínimo las siguientes fuentes de recursos:

a)     Los recursos provenientes del SEN por el cobro de autorizaciones o títulos habilitantes de servicio eléctrico.

b)     Los recursos que provengan de la aplicación por cargos de universalidad y solidaridad eléctrica que proponga la SUEN.

c)     Las transferencias y donaciones de otros Estados, personas físicas, instituciones públicas o empresas privadas realicen a favor del Fonae. Cualquier entidad u órgano de la Administración Pública queda autorizado para realizar donaciones o transferencias al Fonae.

d)     Parte de los montos por compensaciones, multas o cobro de sanciones que se impongan a los operadores por motivo de infracción a esta Ley o sus reglamentos, y en las que no media una afectación a clientes eléctricos directos.

e)     Los recursos financieros que generen los recursos propios del Fonae.

Los costos de administración del Fonae se cubrirán con los recursos que provengan del presupuesto de la SUEN.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA EN EL MERCADO

SECCIÓN ÚNICA

RÉGIMEN DE COMPETENCIA EFECTIVA

ARTÍCULO 229.- Régimen de competencia efectiva del sector energía

La realización de todas las actividades de los integrantes del sector energía estará sujeta a un régimen sectorial de competencia, el cual se regirá por lo previsto en esta Ley. Lo no previsto en esta Ley será regulado por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO 230.- Atribuciones de la SUEN

Con el fin de ejercer la supervisión del régimen de competencia efectiva, la SUEN tendrá las siguientes atribuciones:

a)     Determinar la existencia y habilitar a los operadores del sector energía.

b)     Verificar que los operadores, por su condición de poder, escala o integración vertical, no ejerzan poder o control sobre el comportamiento del sector o subsectores o una parte de este que afecte a sus competidores o a los clientes nacionales.

c)     Promover la competencia efectiva, entendida como el establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores del sector energía compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los consumidores.

d)     Analizar el grado de competencia efectiva en los diferentes subsectores del sector energía.

e)     Determinar cuándo las operaciones o actos de los operadores que se ejecuten o celebren fuera del país, puedan afectar la competencia efectiva en el sector energía cuando corresponda.

f)     Garantizar, cuando corresponda, el libre acceso a la infraestructura necesaria para brindar el servicio público en condiciones razonables, equitativas y no discriminatorias.

g)     Conocer, de oficio o por denuncia, así como corregir y sancionar cuando proceda, las prácticas anticompetitivas cometidas por los operadores, que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el suministro de productos y servicios en el sector energía.

h)    Poner a disposición del público los precios únicos de subasta y las tarifas definidas en los procesos correspondientes, la información relativa a cantidades de energía y potencia que sean transadas en el mercado eléctrico mayorista, información de ventas y cantidad de energía y potencia de las empresas distribuidoras y de los consumos directos, así como en general de todas tarifas o regulación de precios que realice en el sector energía.

i)     Realizar convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de otras jurisdicciones.

j)     Administrar el Fondo Nacional de Electricidad (Fonae).

ARTÍCULO 231.- Deber de confidencialidad

La SUEN deberá custodiar y resguardar la información que, en función de su cargo, le sea entregada o producida, en especial la requerida en cualquiera de los procesos asociados a la contratación y operación del sector energía. En el caso del mercado eléctrico, se incluye aquella relacionada con la construcción de la banda de precios.

El deber de custodia y resguardo de la información se extiende a las personas que, como producto del intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

ARTÍCULO 232.- Obligaciones de los operadores del sector energía en materia de competencia

La SUEN verificará el cumplimiento, por parte de los operadores del sector energía, de las siguientes obligaciones:

a)     Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a su infraestructura.

b)     Mantener contabilidades de costos separadas para cada actividad que realiza dentro de la cadena de suministro en la que se encuentra organizativamente integrado, de acuerdo con los reglamentos y las disposiciones que al efecto emita la SUEN. Esta contabilidad deberá auditarla un auditor externo, anualmente o cuando sea necesario a criterio de la SUEN. Igual disposición se aplicará para el caso de las filiales y empresas del operador.

c)     Abstenerse de realizar prácticas anticompetitivas.

d)     Someterse al régimen tarifario o de regulación de precios prevista dentro de la normativa vigente.

e)     Dar libre acceso a sus redes eléctricas, a los servicios que por ellas presten y a las instalaciones, en forma oportuna y en condiciones razonables y no discriminatorias a otros integrantes de mercado, y brindando la información técnica para el acceso oportuno a estas.

f)     Cumplir las obligaciones técnicas asociadas al acceso e interconexión a redes eléctricas.

g)     Proporcionar, a los consumidores del sector energía condiciones homogéneas de calidad independientemente de su ubicación geográfica y tiempo.

h)    Las demás que establezca esta Ley.

ARTÍCULO 233.- Prácticas anticompetitivas

Se considerarán prácticas anticompetitivas: actos, contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre operadores del sistema e integrantes del mercado eléctrico mayorista que son competidores entre sí, actuales o potenciales, actuando por sí o conjuntamente con otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros operadores del mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos:

a)     Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidas o demandadas las ofertas en el mercado mayorista eléctrico, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.

b)     Hacer uso de los derechos y títulos habilitantes otorgados por esta Ley, para ejercer posición de abuso de poder o control sobre el suministro de productos y servicios en el sector energía.

c)     Revelar información falsa o incompleta con el propósito de inducir a error o crear ventajas en los procesos de contratación del subsector electricidad o en el proceso de fijación tarifaria del sector energía.

d)     Utilizar las posiciones de representación en los órganos y entes que conforma esta Ley, para lograr el acceso a información secreta o privilegiada con el objeto favorece una posición anticompetitiva de uno o varios operadores.

e)     Recurrir a la compra de información o cualquier medio de soborno a los funcionarios del Minaet, la SUEN, la AAM o el Cecon, con el propósito de lograr una posición anticompetitiva.

f)     Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en los procesos de contratación o de ocasión en el mercado eléctrico.

g)     Negarse a dar libre acceso a sus redes eléctricas, a los servicios que por ellas presten y a las instalaciones, así como a la interconexión, salvo que exista una justificación razonable.

h)    Establecer subsidios cruzados entre actividades de la cadena de suministro que se encuentran verticalmente integrados en un mismo operador.

i)     Fijar, imponer o establecer la compra, venta o distribución exclusiva de servicios o productos de energía, por razón del sujeto, la situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes entre operadores, salvo disposición por Ley.

j)     Imponer el precio o condiciones en el suministro de energía en aquellos casos en que la actividad se encuentre regulada.

k)    Realizar la venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.

l)     Efectuar la venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios, sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.

m)   Realizar la concertación entre varios operadores o la invitación a ellos, para ejercer presión contra algún cliente, operador o proveedor, la SUEN o el Minaet, con el propósito de disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido específico.

n)    Efectuar la prestación de servicios a precios o en condiciones que resulten abusivos.

o)     Todo acto deliberado que tenga como único fin procurar la salida de otros operadores, o implique un obstáculo para su entrada.

p)     Cualquier otro que disponga el Reglamento a esta Ley.

Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos. Serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 234.- Condiciones para la existencia de prácticas anticompetitivas

Para determinar la existencia de las prácticas anticompetitivas, la SUEN deberá analizar y pronunciarse con respecto a los elementos que aporten las partes para demostrar los efectos competitivos o la mayor eficiencia en el mercado, derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que se establezca reglamentariamente, y que produzca algún beneficio significativo y no transitorio a los usuarios finales. Para realizar lo anterior, deberá garantizar el debido proceso a los sujetos investigados por prácticas anticompetitivas.

ARTÍCULO 235.-       Definición de concentraciones

Se entiende por concentración la fusión, la adquisición del control accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren los TPDE, las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre operadores del sector energía que han sido independientes entre sí. También, forma parte del proceso de concentración la creación de empresas o subsidiarias, compra, control o alianza bajo un mismo grupo de interés económico.

ARTÍCULO 236.- Procedimiento para autorizar las concentraciones

Antes de realizar una concentración, los operadores del sector energía deberán solicitar la autorización de la SUEN, a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración en el desempeño competitivo del sector. Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación conjunta que se consideren nocivas para la competencia, los intereses de los usuarios o la libre concurrencia en procesos de contratación en el sector.

La SUEN tendrá un plazo de 30 días hábiles para emitir su resolución, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización con la información requerida en el marco normativo vigente, o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de la información solicitada por la SUEN. En casos de especial complejidad, la SUEN podrá ampliar ese plazo hasta por 30 días hábiles adicionales, por una sola vez.

La resolución de la SUEN deberá ser motivada. Debe indicar si autoriza o no la concentración, o bien, si la autoriza con alguna de las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, así como especificar el contenido y el plazo de dichas condiciones.

ARTÍCULO 237.- Condiciones para la autorización de concentraciones

Al autorizar una concentración, la SUEN podrá imponer a los operadores algunas de las siguientes condiciones:

a)     La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones, mediante el procedimiento de oferta pública que se determine reglamentariamente.

b)     La separación o desmembramiento legal del operador.

c)     La limitación o la restricción de prestar servicios o participación en el mercado o en ciertos procesos de este, o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan prestarse.

d)     La limitación o la restricción para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones de conformidad con esta Ley.

e)     La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos asociados a la figura de concentración y suscritos entre operadores en el sector energía cuando estas atenten contra el régimen efectivo de competencia, establecido en el marco normativo vigente.

Estas condiciones podrán aplicarse por el plazo máximo indicado por la SUEN.

ARTÍCULO 238.- Prohibición

La SUEN no autorizará las concentraciones que resulten en una adquisición de poder sustancial en las actividades del sector energía cuando lo indique la normativa vigente o incremente de la posibilidad de ejercer poder sustancial en el desempeño de una actividad o actividades del sector energía y que implique un resultado adverso para los consumidores finales.

No obstante, la SUEN podrá valorar si la concentración es necesaria para alcanzar economías de escala, desarrollar eficiencias o evitar la salida, en perjuicio de los usuarios, de un operador, así como cualquier otra circunstancia prevista reglamentariamente.

ARTÍCULO 239.- Mercado relevante

Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

a)     Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.

b)     Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello, se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones, y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.

c)     Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

d)     Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.

ARTÍCULO 240.- Poder sustancial en el mercado o en las actividades que se desarrollan en el sector energía

Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, o en las actividades que se desarrollan en el sector energía, debe considerarse:

a)     Su participación en ese mercado o en la cadena de suministro de energía y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

b)     La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

c)     La existencia y el poder de sus competidores.

d)     Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

e)     Su comportamiento reciente.

f)     Los demás criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 241.- Prohibición de ejercer influencias entre operadores del sector energía

Se prohíbe que un operador ejerza cualquier tipo de influencia sobre otro operador de modo que afecte la libre competencia. Las decisiones que adopten tanto los generadores como los distribuidores deben ser independientes. Se prohíben las concentraciones de proyectos de generación entre empresas de generación y empresas de distribución en su actividad de generación. Para aquellos casos donde operen grupos de interés económico bajo las condiciones descritas en este artículo, los planes de generación de cada empresa del grupo deberán presentarse ante la SUEN y demostrar, en forma fehaciente ante este ente, la independencia operativa y funcional de dichos planes.

ARTÍCULO 242.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción que corresponda, la SUEN podrá imponer a los integrantes del mercado y operadores del sistema las siguientes medidas correctivas, cuando realicen prácticas anticompetitivas o concentraciones no autorizadas en esta Ley:

a)     La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica de que se trate.

b)     La desconcentración, parcial o total, de lo que se haya concentrado indebidamente.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE REGULACIÓN DE PRECIOS Y TARIFAS DE LOS

SERVICIOS Y PRODUCTOS DE LA ELECTRICIDAD

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A PRECIOS Y TARIFAS

PARA EL MERCADO MAYORISTA Y LOS USUARIOS

FINALES DEL SERVICIO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 243.- Objetivo

El sistema de regulación tiene como propósito lograr el funcionamiento eficiente y los objetivos sociales, económicos y ambientales que propone la política del sector energía.

ARTÍCULO 244.- Precios y tarifas de los servicios y productos de la electricidad

Las tarifas de los servicios o productos de electricidad disponibles al público serán establecidos por la SUEN, conforme a la metodología de precio tope o cualquier otra que incentive la competencia y la eficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo con las bases, procedimientos y periodicidad que se definan reglamentariamente.

Cuando la SUEN determine, mediante una resolución motivada, que existen las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva, los precios serán determinados por los proveedores de los productos eléctricos en procesos de competencia establecidos por esta.

En caso de que la SUEN determine, mediante una resolución motivada, que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de darse, deberá intervenir y proceder a fijar la tarifa de acuerdo con lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 245.- Fijación de tarifas de los servicios y productos de la electricidad al consumidor final

La tarifa al consumidor final comprenderá los costos de generación, transmisión y distribución.

El costo de generación estará determinado según el precio definitivo, derechos y obligaciones de las transacciones multilaterales y de ocasión negociadas en firme en el mercado mayorista, así como los cargos que se asignen a los productos del mercado mayorista eléctrico nacional. El costo de generación excluye los contratos negociados en las transacciones bilaterales.

Los precios y tarifas de transporte incluirán los costos de inversión, operación y mantenimiento de redes, así como la rentabilidad razonable, que se fijará en función de los estudios comparativos de los mercados nacionales e internacionales competitivos.

Los precios y tarifas de distribución deberán incluir los costos propios de la operación, mantenimiento y crecimiento de sus redes de distribución, así como la rentabilidad razonable por sus actividades hasta el usuario final, según lo dispone la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593.

La tarifa eléctrica al consumidor final no podrá reflejar ningún tipo de subsidio cruzado entre niveles de tensión eléctrica. Las tarifas eléctricas deberán reflejar, como mínimo, las condiciones técnicas de suministro (alta, media y baja tensión), así como las pérdidas eléctricas asociadas a estos niveles de tensión y calidad eléctrica. También deberán reflejar los costos de infraestructura de los sistemas de medición y de administración comercial, que se regirán por el Reglamento de esta Ley, el cual determinará el modelo de contabilidad de costos que permite lograr los aspectos tarifarios en la presente Ley.

ARTÍCULO 246.- Atribuciones de la SUEN respecto de los precios y tarifas de los servicios y productos de la electricidad

La SUEN tendrá las siguientes atribuciones respecto de los precios y tarifas de los servicios y productos de electricidad:

a)     Definir las tarifas para los servicios que le definan las leyes nacionales.

b)     Establecer, en conjunto con las empresas distribuidoras y grandes consumidores, los estudios y actualizaciones para la definición de los elementos de consumo que se requieran para su segmentación real y representativa del consumo nacional eléctrico. Los estudios y actualizaciones se realizarán cada año.

c)     Emitir los reglamentos sobre los temas que sean de su competencia.

d)     Definir las tarifas eléctricas de cada segmento de consumo eléctrico, según sus características mínimas de niveles de tensión, calidad eléctrica o área geográfica.

e)     Considerar y acatar los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de energía, para regular los precios y definir las tarifas. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público. De igual manera se deberán contemplar, cuando resulte aplicable, los aspectos de protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.

f)     Aprobar los cargos que establezca la presente Ley.

g)     Construir la banda de precios que servirá para regular el proceso de formación de precios en el mercado mayorista para los procesos de subastas.

h)    Incluir, en las consideraciones de fijación de la tarifa eléctrica por segmento de consumo y empresa distribuidora, los precios que se fijen en los procesos de negociación del mercado multilateral mayorista eléctrico.

i)     Garantizar que la tarifa al consumidor final incluya el precio definitivo del producto que provenga de los contratos firmes en el mercado eléctrico mayorista, los costos de los servicios eléctricos asociados, sean estos los costos de inversión, operación y mantenimiento de redes, costos ambientales y sociales reconocidos, así como los cargos según lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Además, incluirá la rentabilidad razonable de estos, que se fijará en función de los estudios comparativos en el mercado nacional y de otros países comparables con mercados eléctricos competitivos.

j)     Revisar y ajustar los niveles tarifarios al consumidor final cada año, los cuales se podrán revisar extraordinariamente si las condiciones lo requieren.

k)    Conformar los parámetros económicos de las ofertas de compra mayorista de electricidad.

La SUEN deberá tener un modelo que permita relacionar diferentes costos de generación según los contratos eléctricos multilaterales, con diferentes niveles de las tarifas de consumidor final, y viceversa. El modelo considerará, como mínimo, las variables socioeconómicas, los parámetros económicos de crecimiento, tanto nacionales como internacionales, el comportamiento futuro y la elasticidad de la demanda de los consumidores eléctricos nacionales.

ARTÍCULO 247.- Obligación de las empresas distribuidoras y grandes consumidores

Las empresas distribuidoras y los grandes consumidores, deberán remitir a la SUEN la información de las cantidades históricas y proyectadas de demanda de electricidad, para que estudie y actualice los segmentos de consumo eléctrico final del nivel minorista eléctrico.

ARTÍCULO 248.- Disposiciones generales para los contratos bilaterales

Para suscribir los contratos bilaterales, se deberán respetar las siguientes disposiciones:

a)     El precio queda sujeto a libre negociación de partes.

b)     El tipo de productos que se pueden transar en esta negociación bilateral, quedará sujeto al Reglamento de esta Ley.

c)     Las partes deberán declarar cuál de ellas se hace responsable del pago de los cargos de transmisión y distribución.

d)     Los costos de transmisión y distribución deberán ser calculados y cobrados por la AAM, con el objetivo de viabilizar la operación del contrato bilateral.

Estarán sujetos a su operación en la medida en que hayan adquirido capacidades de transmisión para ejecutar sus contratos.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 249.- Potestad sancionatoria de la SUEN

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, corresponde a la SUEN conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores del sector energía.

Para la determinación de las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se atenderá lo dispuesto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

ARTÍCULO 250.- Medidas cautelares en el proceso sancionatorio

Durante el procedimiento la SUEN podrá imponer, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares necesarias para asegurar el resultado de un procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la actividad prestada, así como la integridad de las instalaciones, redes, equipos y aparatos del sector energía.

Cuando tenga indicios claros acerca de la operación ilegítima de algún operador, la SUEN podrá imponer como medida cautelar el cierre del establecimiento, o la remoción de cualquier equipo o instrumento, o bien, su restricción de operación o participación en el mercado eléctrico mayorista. Para ejecutar estas medidas, se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública.

Si la medida adoptada fuere impugnada, la SUEN, mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, deberá resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada, en un plazo no mayor de dos meses a partir del inicio del procedimiento.

ARTÍCULO 251.- Tipos de infracciones

Las infracciones en materia de energía pueden ser muy graves o graves:

a)     Son infracciones muy graves:

a.1.          Operar en el sector energía sin contar con la concesión, título habilitante o autorización correspondiente.

a.2.          Realizar la explotación de recursos u operación de proyectos en el país sin los títulos habilitantes correspondientes.

a.3.          No cooperar o no dar seguimiento a las instrucciones en estado de emergencia del SEN.

a.4.          Incumplir la obligación de contribuir al Fonae, demás obligaciones financieras y cualquiera otra establecida en la normativa vigente.

a.5.          Incumplir los pagos según el DCT.

a.6.          Incumplir las obligaciones contractuales.

a.7.          Incumplir con las normas de calidad, confiabilidad y seguridad establecidas por la legislación y demás acuerdos de los entes competentes.

a.8.          Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.

a.9.          Utilizar las concesiones o títulos habilitantes a favor de un tercero o empresa del mismo grupo de interés económico.

a.10.        Incumplir las instrucciones del Minaet, la SUEN, la AAM o el Cecon en el ejercicio de sus competencias.

a.11.        Negarse a entregar la información que, de conformidad con la Ley y sus reglamentos, requieran en el ejercicio de sus competencias el Minaet, la SUEN, la AAM o el Cecon.

a.12.        Entregar información falsa, incompleta u ocultarla, a los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.

a.13.        Alterar equipos de medición eléctrica con el propósito de ocultar la realidad de los hechos o sacar provecho económico.

a.14.        Alterar equipos o simular programas de mantenimiento irreales.

a.15.        Incumplir la obligación de informar a los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.

a.16.        Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y de poner a disposición de los operadores la información técnica relevante en relación con estas instalaciones, cuando la norma lo indique.

a.17.        Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.

a.18.        Suspender la interconexión al SEN sin autorización, excepto en casos de falla.

a.19.        Cobrar, a los usuarios finales, tarifas distintas de las fijadas por la SUEN, cuando corresponda.

a.20.        Ejecutar o ayudar a otro operador a la consecución de prácticas monopolísticas establecidas en esta Ley.

a.21.        Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta Ley.

a.22.        Utilizar el acceso privilegiado de la información para sacar ventaja económica o de mercado.

a.23.        Violar la privacidad de la información que indique esta Ley o sus reglamentos.

a.24.        Incumplir las medidas cautelares adoptadas por el Minaet y la SUEN.

a.25.        Cometer, de manera reiterada, las infracciones graves. Se entenderá por manera reiterada el caso en que se cometa la misma infracción en más de una ocasión en un período de dos años.

b)     Son infracciones graves:

b.1.          Utilizar los derechos habilitantes en forma distinta a la otorgada.

b.2.          Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

b.3.          Incurrir en prácticas de competencia desleal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994.

b.4.          Simular condiciones de ofertas no competitivas con el propósito de no participar en el mercado nacional eléctrico.

b.5.          Incumplir con la obligación de planificar las redes eléctricas

b.6.          Cometer tres errores no consecutivos, en un período de dos meses, en el envío de la información a los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.

b.7.          Incumplir plazos en las obligaciones de envío de información.

b.8.          No tener disponibilidad de comunicación, para efectos de atrasar la recepción de comunicados o notificaciones.

b.9.          No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por los entes que corresponda en el ejercicio de sus competencias.

b.10.        Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

b.11.        Incumplir la legislación ambiental vigente y concordante con esta Ley.

ARTÍCULO 252.- Sanciones por infracciones

Las infracciones se sancionarán económicamente de la siguiente manera, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o penales existentes que se podrán cuestionar en el procedimiento que se incumple:

a)     Las infracciones muy graves se sancionarán mediante una multa desde cero coma cero cinco por ciento (0,05%) y hasta el cinco por ciento (5%) de los activos del infractor, según lo estipulado por la SUEN.

b)     Las infracciones graves se sancionarán mediante una multa desde cero coma cero cinco por ciento (0,05%) y hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos brutos del infractor, durante el período de tiempo que estipule la SUEN.

Para la determinación del monto de la sanción, la SUEN tendrá en cuenta el grado de responsabilidad y la proporcionalidad con la magnitud del perjuicio creado y el que se pueda derivar de la propia sanción.

Cuando un operador o proveedor no haya obtenido ingresos brutos o se encuentre imposibilitado para reportarlos, la SUEN utilizará como parámetro para la imposición de sanciones el valor de sus activos, de acuerdo con los porcentajes y la falta que se describen en este artículo.

Si la falta acaecida proviene de un comercializador del mercado, se procederá a ejecutar la garantía que exige esta Ley.

Para efectos de imponer la sanción, la SUEN deberá valorar si el infractor forma parte de un grupo económico. En este caso, la sanción se impondrá con base en el ingreso bruto o ventas anuales, según sea el caso, de las empresas que conforman el grupo. Como parte de la sanción se encuentra también la posibilidad de pérdida de títulos habilitantes.

ARTÍCULO 253.- Criterios para la aplicación de las sanciones

La SUEN aplicará las sanciones por resolución fundada. Estas se aplicarán de forma gradual y proporcionada, teniendo en consideración los siguientes criterios: la mayor o menor gravedad de la infracción, el tiempo en que se cometió la infracción, la reincidencia, el beneficio obtenido o esperado con la infracción, el daño causado y la capacidad del pago del infractor.

Para imponer las sanciones, la SUEN debe respetar los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.

Para establecer la verdad real, la SUEN podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los operadores que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.

ARTÍCULO 254.- Prescripción

La prescripción de la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:

a)     La acción para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de ocho años, contados a partir del momento en que se cometió la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita, respectivamente.

b)     La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para determinar su responsabilidad.

El plazo de prescripción se reiniciará desde la última interrupción, si el expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

c)     La ejecución de la sanción impuesta prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad.

ARTÍCULO 255.- Cobro judicial

Las obligaciones dinerarias que se originen en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean pagadas en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello será necesario una certificación que constituirá título ejecutivo expedida por la SUEN o la Susehi según corresponda. Los débitos que no se hayan pagado dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

TÍTULO IV

CÁNONES, INTERESES Y MULTAS POR MORA

CAPÍTULO I

CÁNONES, INTERESES Y MULTAS POR MORA

ARTÍCULO 256.- Canon por el uso y aprovechamiento de las aguas para el uso de la concesión

Se autoriza al Minaet a fijar el canon por el aprovechamiento del agua que los concesionarios deberán pagar a favor de la Administración por el uso del bien demanial.

El monto del canon deberá considerar el costo para garantizar la sostenibilidad del recurso, el valor del agua para uso como insumo de la producción. Así como considerar los diferentes usos del recurso, sea, consuntivo o no consuntivo, tipo de actividad y parámetros contaminantes. El monto se establecerá vía reglamento y no podrá ser inferior al establecido a la fecha de publicación de esta Ley.

Dicho canon se cobrará a cada operador que utilice el agua, de acuerdo con el monto que establezca el marco legal existente. El mismo no podrá ser inferior al establecido a la fecha de publicación de esta Ley. Se autoriza a la AAM a realizar, dentro del proceso de liquidación, el cobro de dicho canon del uso del agua y su transferencia al Minaet.

ARTÍCULO 257.- Canon de energía

Se autoriza el cobro de un canon de energía para la regulación y planificación energética, administración centralizada del mercado y operación integrada del subsector electricidad. El mismo se exigirá proporcionalmente, a los operadores del sector energía, con el objeto de financiar el presupuesto de la SUEN, AAM, Cecon y Minaet, para el cumplimiento de las competencias otorgadas en esta Ley.

Dicho cargo se cobrará mediante un mecanismo de liquidación mensual a cada operador, de acuerdo con el monto que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. El cargo lo deberá calcular la SUEN, con base en los presupuestos que le presenten anualmente cada una de las entidades mencionadas en el párrafo anterior, y lo aprobará de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Se autoriza a la AAM a realizar, dentro del proceso de liquidación, el cobro del canon en lo que corresponde al subsector electricidad y su transferencia proporcional a las instancias indicadas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

INTERESES Y MULTAS POR MORA

ARTÍCULO 258.- Intereses y multas por mora

En caso de falta de pago de los cánones, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, si el pago se realiza dentro de los 15 días hábiles siguientes al pago efectivo de la obligación. Transcurrido ese plazo, se aplicará una multa por concepto de mora, equivalente al cuatro por ciento (4%), por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS,

DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

ALCANCE, DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 259.- Alcance

Esta Ley es de orden público y sus disposiciones son irrenunciables. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores. Es de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley, regirá supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, con exclusión de la materia del derecho común que se observa y regula en esta norma.

ARTÍCULO 260.- Modificación a la ley que declara de interés público los recursos geotérmicos, N.º 5961, de 6 diciembre de 1976

Modifícase la Ley que declara de Interés Público los Recursos Geotérmicos, N.º 5961, de 6 de diciembre de 1976, en su artículo 1, para que se lea:

“[…]

Artículo 1º.-   Declárese de interés público la investigación, exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país, excepto en Parques Nacionales y reservas de vida silvestre, que se definen como la energía acumulada en aguas del subsuelo que, por diferentes procesos geológicos, se encuentra a altas presiones y temperaturas. Las actividades podrán ser realizadas por el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas. Cualquier otra empresa podrá desarrollarlas en modalidades de asociación público-privadas, en la medida en que se cuente con el aval del Minaet.”

ARTÍCULO 261.- Modificación del artículo 177 de la Ley de aguas N.º 276, de 27 de agosto de 1942

Refórmase el artículo 177 de la Ley de aguas, N.º 276, cuyo texto dirá:

“Artículo 177.-

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, (Minaet), para los fines indicados en el inciso segundo del artículo anterior, actuará por sí mismo o por medio de los Inspectores Cantonales de Agua que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta Ley, cuando el Rector así lo determine.”

ARTÍCULO 262.- Acceso a crédito

Para los efectos de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995, las entidades y empresas del subsector electricidad no constituyen grupos de interés económico para efectos de acceso a crédito.

ARTÍCULO 263.- Compras verdes

Autorízase a las entidades y empresas del subsector electricidad, a incluir en sus procesos licitatorios y de compra directa criterios ambientales y de ciclo de vida mediante un sistema de incentivos en el puntaje de las compras que será establecido vía reglamento.

ARTÍCULO 264.- Derogatoria de leyes

Derógase la Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990, y sus reformas, a partir de 18 meses a partir de la publicación de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-    La AAM, el Cecon y la SUEN se constituirán en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley.

TRANSITORIO II.-   En el plazo de 18 meses, a partir de su creación la AAM deberá:

a)     Elaborar el Plan de satisfacción de la demanda eléctrica.

b)     Crear el Registro de TPDE y dictar el reglamento para la inscripción de proyectos.

c)     Crear el sistema de subastas y el sistema de transacciones de ocasión.

d)     Diseñar los contratos normalizados y de productos eléctricos.

e)     Homologar los contratos de hecho actuales.

f)     Dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

Los desarrolladores eléctricos, de conformidad con el Reglamento para la Inscripción de Proyectos, deberán inscribir sus TPDE en el plazo de 15 meses a partir de la creación del Registro de TPDE. Transcurrido el plazo anterior, la SUEN, para el caso de concentración anticompetitiva individual de TPDE, obligará a la venta gradual vía subasta de TPDE, hasta garantizar, en un plazo de cinco años, la reducción de la concentración a niveles competitivos.

TRANSITORIO III.-  En el plazo de seis meses a partir de su creación, el Cecon deberá crear el sistema de coordinación integrada, el sistema de medición eléctrico del SEN, el sistema de despacho económico del SEN, y dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

TRANSITORIO IV.-  En un plazo máximo de 12 meses a partir de la publicación de la Ley, el Minaet deberá:

1.-    Elaborar los mapas de regionalización energética.

2.-    Elaborar el Plan nacional de energía.

3.-    Dictar los reglamentos de su competencia.

TRANSITORIO V.-   Exceptúanse la SUEN, la AAM y el Cecon, por el plazo de 18 meses, que empezarán a regir a partir del día de su creación, de la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, con el fin de adquirir los materiales, bienes y servicios que resulten indispensables para cumplir sus funciones. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, la legalidad y el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

TRANSITORIO VI.-  Los derechos subjetivos adquiridos por los operadores del sector eléctrico nacional, se mantendrán vigentes para todo efecto jurídico material y procesal hasta su vencimiento. Es entendido que esos derechos subjetivos serán aquellos que correspondan a plantas de generación que operan o están en construcción y que cuenten con las debidas concesiones en regla, para satisfacer la demanda eléctrica nacional, y a proyectos de generación que cuenten con estudios avanzados y decisiones de inversión tomadas que demuestren fehacientemente este estado ante la SUEN y a la fecha de publicación de esta Ley.

TRANSITORIO VII.-                Previamente a la operación de mercado y de acuerdo con la operación eléctrica actual y contratos eléctricos actuales, deberá llevarse a cabo la normalización de las obligaciones existentes entre cado uno de los operadores del sector eléctrico, a fin de confeccionar los respectivos contratos normalizados para que sean incorporados en la planificación, diseño y operación del mercado eléctrico mayorista, sin perjuicio de los derechos subjetivos adquiridos por los operadores de acuerdo con lo indicado en el transitorio anterior. Los contratos que resulten de este proceso de adecuación formarán parte del mercado multilateral de contratos.

TRANSITORIO VIII.-               A partir de la creación de la SUEN, todas las empresas deberán separar contable y administrativamente las actividades de generación, transmisión y distribución eléctrica. Contarán con un plazo hasta de 18 meses para ajustar sus respectivos sistemas contables.

TRANSITORIO IX.-  Autorízase al ICE a administrar el ingreso proveniente del cargo de administración y operación del mercado, para la formación de la AAM y del Cecon, de manera que los administre en forma separada contable y financieramente. El Minaet, en coordinación con el ICE, definirá la forma de utilización de los recursos financieros destinados a la formación de la AAM y del Cecon. Las empresas del subsector y el ICE seguirán ejerciendo sus competencias, atribuciones y funciones hasta el momento en que entren formalmente en operación las entidades creadas en esta Ley, bajo las salvedades expresamente indicadas. La satisfacción de la demanda eléctrica nacional seguirá siendo responsabilidad del ICE hasta que operen los entes creados.

TRANSITORIO X.-   El ICE mantendrá la operación integrada del SEN y del SER así como la Planificación Nacional Eléctrica hasta que las nuevas autoridades que se crean en esta Ley y en la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas y empresas del subsector electricidad se encuentren debidamente conformadas y con todas las normas y reglamentaciones vigentes.

El ICE y las nuevas autoridades (Minaet, AAM, Cecon, SUEN), coordinarán los elementos administrativos y técnicos que sean necesarios para garantizar una adecuada transición de las competencias y atribuciones que les han sido encomendados y que ejercerán de acuerdo con el marco legal existente.

Los generadores y distribuidores que actualmente contribuyen a la satisfacción de la demanda eléctrica nacional, suscribirán un contrato normalizado que comprenderá el respectivo ajuste en sus precios, sin afectar el equilibrio técnico-operativo, financiero, económico ni la posesión de los activos existentes.

TRANSITORIO XI.-  El ICE administrará, hasta su vencimiento, los contratos vigentes suscritos al amparo de la Ley N.º 7200 y sus reformas, y cuya producción se distribuye entre la demanda eléctrica nacional.

Los generadores privados podrán renovar sus contratos de compra-venta de energía con el ICE en el caso de alcanzar su vencimiento antes de que la AAM se haya constituido.

TRANSITORIO XII.-                Los proyectos que, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley y sus reglamentos, sean considerados inversiones aseguradas, según disponga el Minaet, de conformidad con el reglamento de esta Ley, supondrán un derecho subjetivo y podrán suscribir un contrato multilateral.

TRANSITORIO XIII.-               Para los efectos de la presente Ley, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.º 8660, de 8 de agosto del 2008, las cooperativas de electrificación rural y los generadores privados, al amparo de la Ley N.º 7200, están autorizados para operar en el mercado eléctrico nacional, en los términos y condiciones que dispone la presente Ley.

TRANSITORIO XIV.-               Para los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos que hubieran estado amparados a la Ley N.º 7200 y que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley tengan vencida su concesión de uso de agua y aprovechamiento de la fuerza hidráulica, se les otorga una concesión especial, por única vez, para el uso del agua y aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica por un período de hasta tres años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.

El Minaet podrá requerir y verificar todos aquellos datos e información relacionados con la concesión, que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

Hasta seis meses antes de que caduque el plazo de dos años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión, de acuerdo con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.

TRANSITORIO XV.-                Para los efectos de obtener una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos amparados a la Ley N.º 7200 cuyas concesiones vencieren dentro de un período hasta de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se les prorroga la concesión de fuerza hidráulica, por una única vez, por un período hasta de dos años, en las mismas condiciones establecidas originalmente.

El Minaet podrá requerir y verificar todos aquellos datos e información relacionados con la concesión, que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

Hasta seis meses antes de que caduque el plazo de dos años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión de acuerdo con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta Ley.

TRANSITORIO XVI.-               Autorízase a las entidades públicas del subsector electricidad a donar los activos, presupuestos y patrimonio que sean necesarios. El ICE y el Minaet elaborarán en forma coordinada un plan que permita, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la transferencia de presupuesto, activos, pasivos y el patrimonio del Instituto Costarricense de Electricidad para conformar la Autoridad Administradora de Mercado (AAM) y el Centro de Control Nacional (Cecon). Los aspectos referentes a presupuesto y recursos económicos, se utilizarán y dispondrán de acuerdo con los transitorios I y X de la presente Ley.

TRANSITORIO XVII.-              Los plazos otorgados en los transitorios de este capítulo, podrán prorrogarse hasta seis meses, previa autorización del Minaet y con la justificación de los entes y órganos cuando estos los justifiquen antes del vencimiento del plazo o al menos con dos meses de antelación al vencimiento.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de abril del dos mil nueve.

  Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Jorge Rodríguez Quirós

MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 27 de agosto de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29502.—C-3750000.—(IN2009099216).

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN

DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SUBSECTOR

ELECTRICIDAD

Expediente N.º 17.496

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La sociedad demanda cada vez mayores cantidades de energía, en forma segura y a precios más competitivos para garantizar su desarrollo sostenible, se requiere disminuir el riesgo en su producción y aumentar la eficiencia energética, lo cual implica necesariamente, mayores necesidades de inversión.

El subsector electricidad forma parte del sector energía.  Ante problemas estructurales de este subsector, la Ley general de electricidad y la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad, están diseñadas para lograr las soluciones que se requieren mediante el establecimiento de un marco jurídico claro y transparente, que permita al sector energía, y en particular, al subsector electricidad, garantizar al país la energía que requiere para su desarrollo sostenible.

Para alcanzar los objetivos buscados con la Ley general de electricidad, es necesario fortalecer las capacidades del subsector, de las entidades y empresas públicas que participan en él, de modo que puedan satisfacerse las crecientes exigencias de seguridad, calidad, eficiencia, precio, sostenibilidad y disponibilidad que los clientes del servicio eléctrico requieren.

Esto también implica el desarrollo de mecanismos competitivos que ayuden y permitan a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, operar en forma eficaz y eficiente en el mercado eléctrico competitivo y regulado que se crea con las reformas previstas en la Ley general de electricidad, con el fin de trasladar los beneficios de ello a sus clientes.

Para esto es necesario, que en forma paralela a la Ley general de electricidad, se apruebe la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad.

1.- Objetivos de la ley

El presente proyecto de ley pretende que las entidades y empresas públicas que participan en las actividades del subsector electricidad desarrollen, en equilibrio con el ambiente, mayor capacidad, y eficiencia, más autonomía operacional y empresarial.

Esto implica que las entidades y empresas públicas que participen en el mercado eléctrico, tengan facultades legales para crear distintos mecanismos empresariales, como las alianzas estratégicas y la constitución de empresas de capital mixto en las que la mayoría de las acciones sean propiedad pública, con el fin de lograr el desarrollo de proyectos energéticos en forma más ágil, eficiente y oportuna, y proveer de mecanismos modernos de conversión en obras de valor estratégico para las entidades y empresas públicas y para el desarrollo sostenible del país.

Son objetivos de esta Ley:

a)       Fortalecer y modernizar a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, de la legislación que les permita adaptarse a los cambios a nivel nacional, regional e internacional, que se den en el régimen legal de generación, distribución, transmisión, comercialización, y en general, de la prestación de los servicios de electricidad.

b)       Dotar a las entidades y empresas públicas de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúen con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad, dentro del territorio nacional y fuera de él, mediante la actualización del marco legal vigente.

c)        Crear el sector energía dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al ente rector del sector.  El Minaet elaborará el Plan nacional de energía (PNE) en coordinación con las entidades del sector, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía nacionales y facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos en materia ambiental.

d)       Crear la Superintendencia de Energía (SUEN) y la Superintendencia del sector hídrico (Susehi), como entes encargados de regular el sector energía y el sector hídrico, respectivamente, dotándolas de las potestades necesarias para su funcionamiento.

e)       Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera de las entidades públicas del sector energía y del sector hídrico.

2.- Principios rectores

Los principios rectores que regirán el diseño de este proyecto de Ley son los siguientes:

a)          Universalidad.

b)          Solidaridad.

c)          Beneficio del usuario.

d)          Transparencia.

e)          Competencia efectiva.

f)           No discriminación.

g)          Neutralidad tecnológica.

h)          Optimización de los recursos escasos.

i)           Sostenibilidad ambiental.

3.- Características principales del fortalecimiento y modernización de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad

Las entidades del subsector electricidad comprenden, entre otras las siguientes instituciones y entidades:  Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet); Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep); Superintendencia de Energía (SUEN); Autoridad Administradora del Mercado (AAM); Centro de Control Nacional (Cecon); Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH); Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (Jasec); Instituto Costarricense de Electricidad (ICE); Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A. (CNFL) y otros entes que el ICE establezca; Cooperativas de Electrificación Rural y otras empresas generadoras de energía.

Con este proyecto de ley se busca fortalecer, consolidar y modernizar los tres roles fundamentales del Estado en sector es estratégicos: como rector, como regulador y como operador (prestador de servicios).

3.1                Establecimiento y clasificación de roles y funciones.

Mediante la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad, se pretende establecer y clarificar los roles y funciones de las entidades públicas, además la especialización y la incorporación de autonomía administrativa y operativa de los prestadores de servicios.  Esta Ley establece y clarifica las competencias del ente rector y del ente regulador. Igualmente se definen las figuras empresariales y de dirección estratégica de las entidades y empresas públicas y del subsector.  La clarificación de roles y la especialización es esencial para obtener la mayor efectividad para enfrentar los nuevos retos del futuro y lograr los objetivos planteados, tanto del fortalecimiento y modernización institucional, como del nuevo ordenamiento jurídico.

3.2                Este proyecto de ley permite figuras modernas de asociación empresarial y de esquemas de conversión para el desarrollo más ágil de proyectos de inversión energética.

Este proyecto faculta a las entidades y empresas públicas para establecer figuras de asociación empresarial o nuevas figuras empresariales con capital mayoritario de las mismas, con lo cual se busca agilizar los mecanismos de desarrollo y de coinversión, para lograr la operación y construcción de proyectos energéticos en plazos más cortos que los actuales, y lograr el manejo eficaz, eficiente y moderno de estos.

3.3                El proyecto de ley busca eliminar las barreras administrativas y legales para realizar operaciones como empresas energéticas públicas en contextos competitivos modernos.

Los modelos que operan actualmente las entidades y empresas públicas que desarrollan actividades eléctricas, se caracterizan por ser altamente restrictivos para el desarrollo de proyectos en tiempos que se consideren competitivos.  Por otro lado, los esquemas de financiamiento y de contratación de personal de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, no se encuentran a nivel con las necesidades y la dinámica de las actividades competitivas del subsector.  Esto obliga a concebir un marco legal diferente para estas, de manera que, con menos barreras legales y administrativas, su gestión pueda responder en forma competitiva y sostenible a las necesidades crecientes de la demanda y servicios que prestan.

3.4                Las entidades y empresas públicas del subsector electricidad mantienen su rol como operadores principales, por las ventajas de instalación y servicio.

Las entidades y empresas públicas del subsector electricidad mantienen sus capacidades en cuanto a activos y funciones.  Con estas mismas capacidades participan en mercados eléctricos competitivos mayoristas regulados, tanto nacionales como regionales.

Esto les permite ejercer un rol como empresas competitivas y, a su vez, un rol como empresas públicas, donde pueden efectuar también la prestación de servicios y productos o la realización de proyectos, no solo desde una perspectiva exclusivamente comercial o económica, sino también con respecto a principios orientadores de la política pública y ambiental.

3.5                Se posibilita a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad desarrollarse en otros mercados internacionales eléctricos.

Con la posibilidad de desarrollar figuras empresariales fuera del país, las entidades y empresas públicas se podrán desarrollar fuera de los límites geográficos nacionales.  Esto permite el crecimiento de su patrimonio y la generación de mayor empleo, como resultado de una expansión geográfica de sus actividades.  También, pueden tener un desarrollo más rápido de sus capacidades competitivas, por cuanto pueden estar presentes no solo en mercados nacionales eléctricos, sino también en mercados regionales (estos últimos creados mediante la Ley N.º 7848, ley que aprueba el Tratado del mercado eléctrico de América Central y su protocolo, de 22 de noviembre de 1998).

3.6                Se posibilita a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad crecer en su actividad empresarial.

La posibilidad de desarrollar proyectos, servicios o bienes que complementen la actividad eléctrica, establece un horizonte de crecimiento empresarial diversificado para las entidades y empresas públicas del subsector electricidad.  Además, agrega mayor valor empresarial y patrimonial a sus actividades y activos.  De esta forma, podrán incursionar en aspectos modernos de reducción de riesgo empresarial y de emisiones de carbono, lo cual aumentará el valor final a cada actividad.  Al tener la posibilidad de diversificar sus actividades, las entidades y empresas públicas se consolidan en una mejor posición, para poder ofrecer siempre a la sociedad los bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad, precio, disponibilidad y sostenibilidad.

3.7                Las empresas y entidades públicas del subsector electricidad siguen bajo el control público y se les concede autonomía y flexibilidad operacional empresarial.

El régimen de propiedad de las entidades y empresas públicas y su configuración jurídica, no se alteran con esta Ley, dado que el control de estas sigue bajo la tutela del Estado, lo cual significa que sus políticas empresariales deberán estar siempre en concordancia con las políticas públicas del Estado, en la medida en que esto no implique un menoscabo de la eficiencia y eficacia operacional de estas empresas.

La importancia de preservar su estructura legal primaria radica en que esta Ley tiene como objetivo el fortalecimiento y modernización efectiva de las entidades y empresas públicas.  Para conseguir este fortalecimiento, no es necesario modificar su estructura legal desde su fundación, pero sí se requiere dotarlas de mejores instrumentos legales para lograr mayor amplitud y capacidad de operaciones.

4.- Propósito fundamental del fortalecimiento y modernización de las entidades y empresas públicas

El fin primario del fortalecimiento de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, consiste en articular un marco jurídico institucional y orgánico, de modo que estas empresas puedan contribuir eficiente y eficazmente a la consecución de los objetivos y a la solución de las problemáticas planteadas en este subsector.

En la medida en que las entidades y empresas públicas tengan mejores y mayores mecanismos legales, podrán ser más efectivas y eficientes en la ejecución de las actividades del subsector electricidad.  El fortalecimiento les permite contribuir en forma efectiva, como parte importante del sistema eléctrico, a la solución y cumplimiento de los retos que se plantean en el subsector electricidad del país.

De esta forma, el propósito principal de este fortalecimiento y modernización es lograr que las entidades y empresas públicas organicen sus capacidades, con el objeto de solucionar la problemática del subsector electricidad, y que a su vez proporcionen las mejores respuestas a los retos, tanto actuales como futuros, que pesan sobre la realidad del sector energía y particularmente del subsector electricidad, en los ámbitos nacional e internacional.

Esta Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad no es un fin en sí mismo, sino una ley necesaria y complementaria a la Ley general de electricidad, que es el marco ordenador y regulador de la materia eléctrica en el país e implica el otorgamiento de un conjunto de potestades a todos los actores del subsector electricidad.

Precisamente, la perspectiva de la Ley general de electricidad impone un mayor conjunto de exigencias a los actores, encaminadas a impulsar una mejora radical de los productos y servicios eléctricos a que aspira nuestra sociedad, por medio de una estructura económica competitiva, sostenible y regulada que obligue a los actores, sin importar si son empresas públicas, privadas o de capital mixto, a regirse bajo mecanismos competitivos regulados que aplican a las actividades del subsector electricidad.  En este contexto de competencia regulada, rigen las reglas de participación neutrales y no discriminatorias, las cuales implican no solo la aplicación justa de una regulación o norma para todos los actores por igual, sino también la necesidad de generar condiciones de flexibilidad normativa a las empresas e instituciones del Estado, para que estas puedan participar en el mercado en condiciones no discriminatorias.

Las normas que rigen la industria eléctrica definen la estructura orgánica y funcional con que deben contar las entidades y empresas públicas que conforman el subsector electricidad.  Por esta razón es necesario que, al lado de la Ley general de electricidad, se promulgue la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad.  El orden lógico jurídico exige coherencia entre el diseño de ambas leyes, para lograr su efectividad y los beneficios que se busca para los usuarios del sistema eléctrico y del país en general.

5.- Flexibilización de la legislación referente a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad

Las necesidades y exigencias de la sociedad en torno a la energía, implican cambios en la forma en que se organiza la industria, en aras de cumplir los requisitos que satisfagan la demanda, como por ejemplo la calidad, disponibilidad, oportunidad, sostenibilidad y seguridad del servicio.  Como consecuencia de lo anterior, el marco normativo que rige a las entidades y empresas públicas, debe ajustarse a una nueva realidad de la sociedad, de la industria eléctrica.

El marco jurídico actual que se aplica a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad se muestra obsoleto, omiso y fragmentado para satisfacer las necesidades de actuación rápida y de flexibilidad operacional que se requieren hoy en día y más aún en un mercado competitivo regulado como el que se desarrollará con la aplicación de la Ley general de electricidad.  Por este motivo, en esta Ley se desaplican ciertas normas que, tradicionalmente, eran eficaces para el buen desempeño de las empresas públicas, pero que, a la luz del cambio del marco normativo, se convierten en obstáculos para el cumplimiento de sus actividades, en términos de calidad y tiempo de respuesta o de administración de recursos.

6.- Necesidades de crecimiento y desarrollo sostenible de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad

Las entidades y empresas eléctricas públicas del subsector electricidad deben resolver tres factores fundamentales.  El primero se refiere a su desarrollo como empresas eficientes y eficaces en los entornos nacional e internacional, donde compiten en forma directa e indirecta.  Compiten en forma directa cuando se trata de contratar servicios o comprar bienes internacionales, y en este proceso se encuentran con la demanda competitiva de otras empresas de otras latitudes del globo.  Compiten en forma indirecta cuando los servicios y bienes que proveen en el ámbito nacional son comparados, por las empresas y los usuarios nacionales, con estos mismos bienes y servicios que se proveen en otros países. El segundo factor que deben incluir las entidades y empresas eléctricas públicas, corresponde al alineamiento entre sus políticas empresariales y las políticas públicas.  El tercer factor corresponde al alineamiento con las nuevas y crecientes necesidades del subsector, la disponibilidad de recursos energéticos del país y las nuevas circunstancias naturales (cambio climático, por ejemplo).

Estos aspectos obligan a establecer un cuerpo normativo diferente para las empresas públicas del subsector electricidad.  Las entidades y empresas públicas deben tener un marco normativo que se aplique independientemente de los actores que participan en la industria eléctrica.  Deben operar con eficiencia y eficacia, respetando la política pública que define o dicta el Estado.

Precisamente, en la medida en que las entidades y empresas públicas del subsector electricidad puedan crecer y desarrollarse en forma sostenible, podrán resolver de manera adecuada los factores de desarrollo eficiente y de actuación, de acuerdo con la política pública.  Por ello, los elementos que componen la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector  electricidad, amplían el campo de operación de estas, para que puedan crecer y desarrollarse y esto, a su vez, se constituya en la consolidación de capacidades mayores que les permitan, además de ser competitivas, cumplir óptimamente los objetivos planteados.  Así, el desarrollo de las entidades y empresas públicas en el subsector electricidad, se convierte, no en un fin en sí mismo, sino en un instrumento para que las mismas empresas puedan cumplir a cabalidad tanto con los objetivos de eficiencia y eficacia empresarial, como con los objetivos de la política pública.

El desarrollo de las políticas empresariales no debe entrar en conflicto con los planteamientos de la política pública, máxime que las reglas de aplicación de las exigencias del dueño de la empresa son las mismas que rigen para  cualquier empresa, dentro de un contexto competitivo y en su doble condición de ser empresas y ser públicas.

7.- Necesidades de fortalecimiento y modernización de la institucionalidad del subsector electricidad y del sector hídrico

7.1                Rectoría e interrelación y dependencia entre el subsector electricidad y el sector hídrico.

Conforme con las disposiciones de la Contraloría General de la República que estipulan que “se entiende por ente rector, al órgano central del sistema con capacidad facultativa legal y técnico, responsable de dirigir, formular políticas y regulaciones del sector, para lo cual dispone de los diferentes instrumentos jurídicos como decretos, directrices, disposiciones administrativas, etc., de acatamiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos.”  Al Minaet como ente rector del sector hídrico y del sector energía le compete hacer uso de las anteriores potestades, buscando una adecuada coordinación.  La adecuada dirección y coordinación que se ejerza y la política hídrica nacional que se dicte, en la rectoría, se refleja en la disponibilidad y sostenibilidad del recurso hídrico para poder satisfacer la demanda de electricidad de la sociedad costarricense debido a la interrelación que existe entre el subsector electricidad y el sector hídrico.

El recurso hídrico es la fuente principal de energía primaria renovable para la generación de electricidad en nuestro país. Se entiende por energía primaria y secundaria lo siguiente:

-            Energía primaria: es la fuente de energía recibida como una entrada a un sistema.  Un sistema energético es un conjunto de procesos realizados sobre la energía desde su origen hasta su utilización final.  La energía primaria se encuentra en su estado natural sea como un recurso del subsuelo como el petróleo, carbón mineral, gas natural o que proviene de las fuerzas de la naturaleza como las fuerzas hidráulicas o eólicas, la geotérmica, la biomasa o la energía solar.  Generalmente las energías primarias se encuentran localizadas y dependen de varios factores, tales como climáticos, geográficos o geológicos.

-            Energía secundaria: es la energía que proviene de un proceso de conversión energética a partir de las fuentes primarias de energía.  Las energías primarias se transforman mediante procesos de conversión energética en formas de energía más adecuadas, como la energía eléctrica que se obtiene a partir de una planta de generación usando cualquier fuente energética primaria o los combustibles refinados a partir del petróleo (gas licuado de petróleo, gasolinas, biocombustibles, diesel, fuel Oil o bunker, por ejemplo).

En Costa Rica, el agua es sinónimo de bienestar y calidad de vida (consumo humano, generación eléctrica, riego para la agricultura, sostenimiento de los ecosistemas, etc.).

En relación con el subsector eléctrico, se calcula que en la actualidad, solo un 22,8% del potencial total de fuerzas hidráulicas en el territorio nacional es aprovechado por proyectos de generación hidroeléctrica.  La generación eléctrica actual se basa, en promedio, en un 75% en la fuerza hidroeléctrica para producir y satisfacer la demanda nacional de electricidad.  Debido a este aspecto, el subsector electricidad se puede considerar como uno de los sector es que más requiere y aprovecha el recurso natural agua (la fuerza hidráulica del agua).

En el 2007, las plantas de generación hidroeléctrica, utilizaron 8.824 millones de metros cúbicos de agua, lo cual representa, el 63% del total registrado por uso.[15]

Del potencial identificado de fuentes primarias de energía para generación eléctrica, aproximadamente el 93,3% corresponde al recurso hídrico (fuerzas del agua), tal como se muestra en el gráfico siguiente:

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El principal uso del agua en Costa Rica es para generación hidroeléctrica, tal como se muestra en el gráfico siguiente:

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El gráfico anterior demuestra que la generación hidroeléctrica es el principal usuario del recurso hídrico en nuestro país.

Si se considera solamente los usos no consuntivos del agua, la generación hidroeléctrica, representó el 91,5% del total usado por los distintos sector es no consuntivos en el año 2007.

El subsector electricidad es altamente dependiente del recurso hídrico y de su fuerza asociada.  Del total de los recursos energéticos identificados disponibles para las futuras expansiones del sistema eléctrico nacional, cerca del 90% corresponde al hidroeléctrico.  Esta situación de alta dependencia de una fuente primaria única para el país en una situación de alta vulnerabilidad, particularmente frente al cambio climático.  La interrelación entre el subsector electricidad nacional y el sector hídrico es muy fuerte, amplia y múltiple, y la dependencia futura de la generación eléctrica del agua seguirá siendo elevada y determinante para la seguridad energética.  De ahí la importancia de la integración de las normas jurídicas y de las acciones en ambos sector es, que favorezca un desarrollo sostenible y armónico, por medio de acciones coherentes, coordinadas y bien articuladas, tales como el manejo integrado de cuencas y el desarrollo de proyectos multiuso y multipropósito (electricidad, agua potable, riego, etc.).

Adicionalmente, el rol del subsector electricidad hacia el futuro no solo se dirige a satisfacer las necesidades tradicionales de consumo de energía eléctrica, sino también a crecer de manera acelerada con el fin de garantizar el suministro de estas energías limpias para su utilización en los sistemas de transporte modernos y otras aplicaciones energéticas, tradicionalmente reservados para el uso de combustibles derivados de petróleo.  Este crecimiento debe darse, en su mayor parte, a partir de fuentes renovables de energía y en especial de la generación hidroeléctrica.  En el mundo ya se empieza a hablar de la electricidad como combustible, dada la creciente participación futura de la electricidad en el sector  transportes para sustituir derivados de petróleo.  En Costa Rica, esto significa un mayor y creciente liderazgo en el empleo del agua para generar electricidad.

Por otro lado, el hidrógeno será uno de los principales recursos energéticos en el futuro.  En Costa Rica, la producción de esta fuente energética depende del uso del agua como materia prima para lograr su transformación en hidrógeno, a través de la electrólisis.

Esta es otra de las razones por las que el sector hídrico está muy relacionado con el sector energía y con el subsector electricidad en particular, y por lo cual se requiere del fortalecimiento y modernización institucional hídrica como parte integral de la reforma del Subsector electricidad.

7.2                Evolución histórica de la legislación eléctrica y de aguas

La primera Ley de aguas en Costa Rica, de finales del siglo XIX, tiene su génesis en el creciente interés de dar en nuestro país un marco legal e institucional a los aspectos culturales, naturales, científicos, tecnológicos y a la relación del hombre con la naturaleza.

En el contexto de esta legislación, el 7 de abril de 1888, se crea el Instituto Físico Geográfico Nacional, el cual tenía integrado el servicio meteorológico.  Esta época es coincidente con el inicio de la generación eléctrica en 1884, y con la constitución de la primera reserva hidráulica de la zona norte de Heredia en los cerros Zurquí, Concordia, Tres Marías y Barva, en 1888.

La primera Ley de fuerzas hidráulicas, N.º 14, de 31 de octubre de 1910, y su correspondiente Decreto reglamentario N.º 2, de 16 de setiembre de 1911, comenzaban con la rectoría y regulación en lo concerniente a las concesiones para la generación de fuerza hidráulica, unificando el otorgamiento de concesiones en el Estado.  La primera concesión de fuerza hidráulica fue firmada por el presidente de la República, don Ricardo Jiménez Oreamuno, y el subsecretario de Estado en el Despacho de Fomento, Enrique Jiménez Núñez, en 1911, y se otorgó a favor de la Empresa de Alumbrado Eléctrico de San José y Heredia (Departamento de Aguas, 1911-1912).

Después de 58 años de vigencia de la primera Ley de aguas, se promulgó una segunda Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942, la cual asignaba la rectoría y regulación de las aguas nacionales al Servicio Nacional de Electricidad (SNE), y una de sus competencias era el otorgamiento de las concesiones de agua para generación eléctrica y para todos los otros usos.

Para tal efecto, dentro de este organismo regulador se creó el Departamento de Aguas, como instancia competente para tramitar las concesiones de agua, incluida las de desarrollo de la fuerza hidráulica para la generación de electricidad, para ese entonces regulado según lo dispuesto en la Ley de creación del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), N.º 258, de 18 de agosto de 1941.

Mediante la Ley  de  la  Autoridad  Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, se transformó el SNE en la Aresep.  Como parte de esta reforma legal, se trasladaron todas las competencias del Servicio Nacional de Electricidad en materia de aguas y su rectoría, así como su Departamento de Aguas, al Ministerio de Ambiente y Energía (hoy Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Minaet).

Igualmente, mediante el artículo 5 de esa Ley, se trasladaron las competencias para autorizar la prestación de diversos servicios públicos.  En el caso del Minaet, se indica que le corresponde entre otros, otorgar la autorización para que diferentes entes y empresas presten los siguientes servicios públicos:

“a)     Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización.

[…]

c)        Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo agua potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras, aguas residuales y pluviales.”[16]

La evolución en materia de legislación y política nacional siempre ha relacionado el subsector electricidad con el sector hídrico.  En esta reforma que se plantea se busca separar claramente los diversos roles del Estado (rector, regulador y operador), así como a modernizarlos y fortalecerlos.  Es clara la unificación histórica de competencias en materia eléctrica e hídrica, tanto en la rectoría como en la regulación y operación (prestación de servicios).

7.3                Vulnerabilidad de la generación eléctrica derivada de la vulnerabilidad del sector hídrico.

Debido a la altísima dependencia actual y futura del subsector electricidad costarricense del agua, la vulnerabilidad de la generación eléctrica será determinada por la vulnerabilidad del sector hídrico.  El principal factor de vulnerabilidad proviene del cambio climático lo cual necesariamente obliga a políticas y acciones coherentes y coordinadas en los dos sector es.  La seguridad energética pasa por la seguridad hídrica nacional.

El cambio climático tiene un impacto creciente negativo en el sector hídrico que no solo afectará la generación hidroeléctrica, sino también otros sector es, tales como el agua potable para consumo, el riego para la agricultura y el agua para los ecosistemas.

Durante el año 2007, el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, de la Organización de las Naciones Unidas (conocido por sus siglas en inglés como IPCC, Intergovernmental Panel on Climate Change), dio a conocer su Cuarto Informe de Evaluación del Cambio Climático, contenido en cuatro volúmenes[17]:

-            “Base de Ciencia Física”, elaborado por el grupo de trabajo I y presentado en París, Francia, el 1 de febrero 2007 y en Nairobi, Kenia, el 6 de febrero de 2007.

-            “Impactos, Adaptación y Vulnerabilidad”, elaborado por el grupo de trabajo II y presentado en Bruselas, Bélgica, el 5 de abril de 2007.

-            “Mitigación del cambio climático”, elaborado por el grupo de trabajo III y presentado en Bangkok, Tailandia, el 4 de mayo de 2007.

-            “Informe de síntesis”, presentado en Valencia, España, el 16 de noviembre de 2007.

De los anteriores informes y muchos otros, “se confirma que el cambio climático es ya una realidad fundamentalmente por efecto de las actividades humanas”[18].  Sus impactos irán en aumento y serán más severas conforme pase el tiempo.  “La seguridad energética y la seguridad climática están inter-relacionadas y deben ser resueltos al mismo tiempo”[19].

“Con el aumento de la temperatura (calentamiento global), el IPCC proyecta que la frecuencia de olas de calor, sequías, y eventos de lluvias intensas muy seguramente aumentarán, afectando negativamente la agricultura, los bosques, los recursos hídricos, la industria, la salud humana y las comunidades”[20].  En Costa Rica, gran parte de los bosques son “fábricas de agua”, por lo que su afectación también afectará adicionalmente la disponibilidad de agua.

“El calentamiento del sistema climático es inequívoco, como evidencian ya los aumentos observados del promedio mundial de la temperatura del aire y del océano, el deshielo generalizado de nieves y hielos y el aumento del promedio mundial del nivel del mar”[21].

En estos informes del IPCC sobresale, entre otros aspectos, el impacto del cambio climático en la disponibilidad y calidad del agua.  El agua es uno de los sector es más vulnerables al cambio climático.  Así, en el “informe de síntesis” se indica lo siguiente:

-            “Las influencias humanas:

[…]

Han intensificado el riesgo de olas de calor y han incrementado la superficie afectada por la sequía desde los años 70 y la frecuencia de las precipitaciones intensas.”[22]

Para América Latina, “Los cambios en las pautas de precipitación y la desaparición de los glaciares afectarán notablemente a la disponibilidad de agua para consumo humano, agrícola e hidroeléctrico.”[23]

“La resiliencia de numerosos ecosistemas se verá probablemente superada en el presente siglo por una combinación sin precedentes de cambio climático, perturbaciones asociadas (por ejemplo, inundaciones, sequías, incendios incontrolados, insectos, acidificación del océano), y otros originales del cambio mundial (por ejemplo, cambio de uso de la tierra, polución, fragmentación de los sistemas naturales, sobreexplotación de recursos).”[24]

“Los impactos sobre el Sector  Hídrico son trascendentales para todos los sector es y regiones.”[25]

Habrá “Menor disponibilidad de agua y aumento de las sequías en latitudes medias y latitudes bajas semiáridas”[26], adicionalmente, esta situación provocará un “aumento de la demanda hídrica” y “problemas de calidad de agua”.[27]

“…, en muchas regiones aumentarían las sequías, las olas de calor y las inundaciones,”.[28]

En el año 2008, el IPCC presentó un nuevo estudio relacionado con las investigaciones realizadas sobre el impacto severo del cambio climático en el agua, dada la vulnerabilidad de este recurso natural al cambio climático.  Este estudio, titulado “El cambio climático y el agua”, resume de la siguiente manera el impacto del cambio climático en la disponibilidad, calidad y vulnerabilidad del agua y su fuerza asociada:

El bienestar del ser humano y la salud de los ecosistemas están sufriendo en muchos lugares por causa de los cambios del ciclo de agua, causados en su mayor parte por el cambio climático, producto de la actividad humana.  Entre los cambios esperados se encuentran cambios en la cantidad y la distribución espacial y temporal de la precipitación.

Esto tiene grandes implicaciones para la producción, el abastecimiento de agua para la población y la economía en general, especialmente en aquellas zonas donde se esperan mayores cambios en los patrones del clima.  Por otra parte, es posible esperar que las fuentes de agua subterráneas estén sometidas a una mayor presión, al disminuir la oferta hídrica de las fuentes superficiales y la recarga de los acuíferos.  En las zonas costeras una elevación continua del nivel del mar podría como consecuencia ocasionar la salinización de los acuíferos”.[29]

“Se proyecta que el incremento en la intensidad y variabilidad de la precipitación aumente los riesgos por inundaciones y sequías en muchas áreas. Es muy probable que la frecuencia de eventos de alta precipitación se incremente en la mayoría de las regiones durante el siglo XXI, trayendo consigo un mayor riesgo de inundaciones inducidas por lluvia.  Al mismo tiempo, se proyecta un aumento en la proporción de áreas en extrema sequía, en adición a la tendencia de sequías al interior de los continentes durante el verano, especialmente en los subtrópicos y las latitudes bajas y medias”.[30]

Se espera que los cambios en la cantidad y calidad del agua, producto del cambio climático, afecten la disponibilidad, estabilidad, acceso y uso de los alimentos.  Esto provocará una disminución en la seguridad alimentaria y un incremento en la vulnerabilidad de los agricultores de menos recursos”.[31]

El cambio climático afecta la función y operación de la actual infraestructura de servicios de agua, incluyendo la generación hidroeléctrica, diques de defensa contra inundaciones, los sistemas de drenaje e irrigación, así como las prácticas de gestión del agua[32]

Las prácticas actuales de gestión del agua no son lo suficientemente robustas para hacer frente a los impactos del cambio climático en la confiabilidad del suministro de agua, el riesgo de inundaciones, la salud, la agricultura, la energía y los ecosistemas acuáticos[33]

El cambio climático desafía los supuestos tradicionales de que la experiencia hidrológica pasada provee una guía adecuada para las condiciones futuras.  Las consecuencias del cambio climático pueden alterar la confiabilidad de los actuales sistemas de suministro de agua y otra infraestructura relacionada con el agua”.[34]

Las opciones de adaptación diseñadas para asegurar el suministro de agua durante condiciones normales y de sequía requieren estrategias integradas de gestión de la demanda y de gestión del suministro”.[35]

La gestión de los recursos hídricos impacta de manera significativa muchas otras áreas, como por ejemplo la energía, la salud, la seguridad alimentaria y la conservación de la naturaleza.  Por lo tanto, la evaluación de las opciones de adaptación y mitigación requiere que ésta se realice de manera transversal a través de los múltiples sector es dependientes del agua”.[36]

Aunque los cambios en la precipitación durante el siglo pasado indican una considerable variabilidad regional, también revelan varias tendencias importantes y altamente significativas.  La precipitación aumentó en términos generales en el Hemisferio Norte entre los años 1900 y 2005, mientras que la tendencia hacia condiciones amplias secas aumentó en grandes regiones tropicales y en el Hemisferio Sur, principalmente en las zonas del Sahel y sur de África, América Central, el sur de Asia y el este de Australia”.[37]

Se proyecta que la precipitación para las próximas décadas se concentre más en eventos más intensos, separados por períodos más largos de poca precipitación.  Se proyecta que el aumento en el número de días consecutivos secos será más significativo en Norte y Centroamérica, el Caribe, el noreste y suroeste de América del Sur, el sur de Europa y el Mediterráneo, el sur de África y el oeste de Australia.  Los impactos del calentamiento global y los cambios en los patrones de precipitación en las regiones tropicales y subtropicales tienen implicaciones importantes para la biodiversidad global, porque la diversidad de las especies generalmente disminuye al aumentar la distancia desde el Ecuador.[38]

Las áreas en Latinoamérica con severo estrés hídrico incluyen el este de Centroamérica, el Valle de Motagua y el Pacífico de Guatemala, las regiones este y oeste de El Salvador, el Valle Central y la Región del Pacífico de Costa Rica, las regiones norte, central y oeste de Honduras, y la península de Azuero en Panamá. En estas áreas, el suministro de agua y la generación hidroeléctrica podrían verse seriamente afectados por el cambio climático”.[39]

Es igualmente importante para el Subsector  electricidad, detectar a tiempo los problemas asociados con la vulnerabilidad del recurso hídrico por efecto de la problemática planetaria que trae consigo el cambio climático.  Debido a la importancia del agua en la generación eléctrica, el Subsector  electricidad requiere también del fortalecimiento del Instituto Meteorológico Nacional (IMN), dependencia adscrita al Minaet.  Este ente tiene, entre otras funciones de relevancia nacional, un rol y participación en los modelos de evaluación de vulnerabilidad y climáticos, así como la planificación, diseño, operación y administración de una red nacional hidrometeorológica que le garantice al país la disponibilidad de información básica e importante acerca del recurso hídrico, pero también del clima, con el objetivo de evaluar la vulnerabilidad climática a que estarán expuestos la operación actual de los proyectos de generación hidroeléctrica y los proyectos que se desarrollarán en el futuro.

Las épocas secas serán en el futuro cada vez más secas y más prolongadas, como resultado del creciente cambio climático, y las épocas lluviosas cada vez serán más intensas y en períodos cortos, lo que aumenta su potencia destructiva, principalmente si este efecto se ve asociado a un incremento de la impermeabilización del suelo debido a la urbanización en zonas de recarga, la invasión de los causes de los ríos, así como del aumento de desechos sólidos en las cuencas.  Esto tiene enormes consecuencias en la generación eléctrica y su planificación.  En las épocas secas, al reducirse los caudales de los ríos, la generación hidroeléctrica, principal base de la generación eléctrica nacional, se reducirá significativamente, lo cual origina el riesgo de faltantes de electricidad. En estas épocas es también cuando se darán mayores necesidades y crecimiento de la demanda de agua para consumo humano, riego y ecosistemas.

En la época lluviosa, es imperioso contar con proyectos de almacenamiento de agua multipropósito y multiuso, incluyendo la generación eléctrica, de manera que se almacene agua en las épocas de altas precipitaciones, para poder utilizarla en las épocas donde habrá una escasez importante de agua.  Se requerirá, así, de una coordinación estrecha y rigurosa de políticas, objetivos y acciones en el subsector electricidad y en el sector hídrico, así como un apropiado monitoreo de las condiciones climáticas que facilite una adecuada y oportuna toma de decisiones, con el fin de solventar los problemas crecientes antes mencionados.

7.4                Dominio público del agua

En Costa Rica, el agua es de dominio público.  El artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica establece que:

“…el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.  Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (…)  El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”.

Igualmente, el artículo 121 de la Constitución Política señala, en su inciso 14, que corresponde a la Asamblea Legislativadecretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación”. Continúa ese inciso indicando que:

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:  a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; (…) Los bienes mencionados en los apartes a), (…) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (…)”.

No existe actualmente un marco jurídico de rango legal que desarrolle el artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política, y permita el otorgamiento de concesiones de agua para generación de fuerza hidráulica.  Por lo tanto, es necesario establecer el marco legal necesario para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento de aguas para la generación de electricidad.

Aunado a lo anterior, en el Subsector  electricidad ha existido una fuerte tradición institucional basada en la planificación hídrica, que se sustenta en el uso de instrumentos técnicos y científicos de gran relevancia, tales como la planificación de cuencas hidrológicas y los balances hídricos de cuencas.  Estos instrumentos necesitan mejorarse y fortalecerse, para garantizar el uso adecuado del recurso hídrico, de forma que se puedan satisfacer las necesidades múltiples de la sociedad, acción que se ha incorporado en la Política Hídrica Nacional.

El Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982 (publicado en La Gaceta N.º 203, de 22 de octubre de 1982), indica lo siguiente:

Artículo 4.-

Los yacimientos de carbón, gas natural, petróleo o de cualquier sustancia hidrocarburada; los minerales radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica; las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.  Los recursos naturales existentes en el suelo, en el subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, en una extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea de baja mar, a lo largo de las costas, sólo podrán ser explotados de conformidad con lo que establece el inciso 14) (último párrafo) de artículo 121 de la Constitución Política”.

La Ley orgánica del ambiente, (Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995), establece lo siguiente:

Artículo 50.- Dominio público del agua

El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”.

7.5                Modernización y fortalecimiento de la institucionalidad rectora del Estado del subsector electricidad y del sector hídrico para enfrentar los nuevos retos del futuro.

Para enfrentar los nuevos retos del futuro, es necesario fortalecer y modernizar las capacidades y competencias actuales del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a efectos de operar de manera eficaz y eficiente la rectoría del Poder Ejecutivo, disponer y resolver responsablemente los temas de dominio, aprovechamiento, utilización, gobernanza, control y vigilancia sobre las aguas.

Debe contemplarse en el Minaet una gestión del más alto nivel con respecto al manejo integrado del agua, como recurso y como servicio, que parta del entendimiento y separación de cada uno de los roles del Estado, como rector, regulador y operador (para aquellos operadores públicos).  En cuanto al sector como un todo, el Estado tiene la responsabilidad de conducir y dirigir, de manera integrada y coherente, las políticas y estrategias nacionales relacionadas con el subsector electricidad y el sector hídrico.  Tal como insisten los científicos y los expertos del IPCC  de  la  Organización  de  Naciones  Unidas,  para enfrentar las nuevas circunstancias de la creciente crisis climática, se “requieren de estrategias integradas de gestión de la demanda y de gestión del suministro”.

Para esto, se deben establecer claramente el mandato y la estructura organizativa del sector, de forma que se cumpla lo estipulado por la legislación y los preceptos modernos de una gestión integrada del recurso hídrico y sus usuarios principales, tales como la generación hidroeléctrica, estando ambos sector es bajo la rectoría del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.  Así como en el sector energía ya existe una estructura modernizada y fortalecida con un Viceministerio de Energía, se requiere fortalecer, como parte de la reforma eléctrica, la gestión integrada del sector hídrico, apoyada en un Viceministerio del Agua, que permita una efectiva, oportuna e integrada acción con políticas coordinadas y coherentes.

Para reflejar plenamente la importancia del agua como recurso vital de uso múltiple (incluyendo de modo determinante en la generación eléctrica), es importante modificar igualmente el nombre actual del Minaet, para que se denomine como Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, por sus siglas Minaet.

Esta integración permitirá lograr una acción más coordinada y eficaz y de alto nivel frente a la principal amenaza que enfrentan el subsector electricidad y el sector hídrico, el cambio climático, en un entorno también de crecientes necesidades de electricidad y agua para sus múltiples usos.  La alta dependencia actual y futura del subsector electricidad del agua y sus fuerzas asociadas, hacen imperativo este fortalecimiento y modernización en esta reforma legal.  Tal como se indicó anteriormente, la seguridad energética del sector eléctrico pasa necesariamente por la seguridad hídrica nacional, para lo cual el Minaet establecerá una estructura organizativa donde se crea el Viceministerio de Agua.

Por otra parte, se requieren de políticas públicas y acciones coherentes y vigentes de mitigación y adaptación al cambio climático, para enfrentar sus efectos futuros devastadores.  No se puede hoy en día, y mucho menos en el futuro, pensar en la planificación y desarrollo del subsector electricidad sin un fortalecimiento y modernización de las instituciones rectoras y reguladoras del sector hídrico.

La política nacional en materia de gestión integrada de recursos hídricos, incluyendo la generación eléctrica, constituye un tema de alta prioridad nacional. Por lo tanto, resulta necesario tomar acciones para fortalecer y modernizar la institución rectora (Minaet) y la institución reguladora (Aresep) para garantizar la ejecución y aplicación de los principios que rigen la política hídrica nacional y la política nacional energética en torno a ese recurso vital, mediante una gestión institucional apropiada y coherente.

Es indispensable que la generación hidroeléctrica sea plenamente reflejada en el Plan nacional de gestión integrada del recurso hídrico (Pngirh), de manera que se resuelvan todas las problemáticas asociadas a la concentración espacial de la población y sus necesidades de agua, la concentración espacial de la lluvia, la temporalidad en la ocurrencia de ella y los múltiples usos del agua, la vulnerabilidad al cambio climático, las medidas y acciones de adaptación al cambio climático por cuenca y subcuenca, al igual que la incorporación de proyectos multipropósito y multiuso.

Los reportes de la primera comunicación nacional ante la Convención marco de las naciones unidas sobre el cambio climático (CMCC) en el año 1992, ya exponían que el sector hídrico nacional se verá comprometido con sequías más profundas y prolongadas en varias regiones y lluvias más intensas en períodos cortos en otras.  El grado de vulnerabilidad se ve reflejado en las diferentes cuencas y subcuencas hidrológicas y las medidas y acciones de adaptación deben de considerar todas las actividades y proyectos para los diversos usos del agua de manera integrada para crear sinergias, reducir costos y aumentar la eficacia de estos.

La planificación integrada de cuencas y subcuencas se hace más crítica para el subsector electricidad debido a que un alto componente de la generación hidroeléctrica se hace a través de proyectos a filo de agua.  O sea, plantas hidroeléctricas con poca capacidad de almacenamiento de agua, lo cual aumenta aún más su vulnerabilidad al cambio climático.

Hoy en día se deben visualizar desarrollos hidráulicos multipropósito y multiuso que alcancen para atender las demandas de todos los sectores, de tal forma que se contemple el uso múltiple del recurso hídrico y se eviten acciones con diferentes enfoques o estrategias.  Tal como lo indica el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, “…hay que evitar diferentes enfoques con respecto a la adaptación entre sector es, donde un sector puede tomar un enfoque que es inconsistente con el enfoque tomado en otro sector.  Por ejemplo, si la gestión energética decide construir embalses para hidroelectricidad, mientras que la gestión agrícola decide expandir en el riego aguas abajo, pueden darse insistencias y consecuencias adversas para los agricultores aguas abajo, cuyo suministro de agua puede hacerse más inseguro”.[40]

El fortalecimiento y modernización del subsector electricidad exige que todas las empresas que usan el agua cuenten con una institucionalidad moderna y robusta, para lograr un adecuado desarrollo del subsector, lo cual mejorará la calidad de vida y el desarrollo humano sostenible de los habitantes del país.

El fortalecimiento y modernización de las capacidades y competencias del Poder Ejecutivo permitirán responder en forma idónea, oportuna, sostenible, eficiente e integrada a los múltiples usos del agua, entre otros los proyectos de generación hidroeléctrica, de relevancia nacional para el desarrollo sostenible del país.  Lo anterior garantizará un desarrollo rápido y coherente de proyectos hidroeléctricos, considerando los instrumentos de planificación hídrica y de planificación eléctrica nacional, la gobernanza de ambos sector es, el uso múltiple del agua y la vulnerabilidad ante el cambio climático, entre otros aspectos de gran importancia nacional.  Esto hace esencial el fortalecimiento y la modernización del Minaet en estos campos y del Instituto Meteorológico Nacional (IMN).

El Instituto Meteorológico Nacional (IMN), entidad adscrita al Minaet, fue creado el 7 de abril de 1888 gracias a la visión futurista de don Mauro Fernández, en  el  Gobierno  del  presidente  de  la  República  don  Bernardo  Soto.  La Ley N.º 5222, publicada el 7 de julio de 1973, regula actualmente su labor.  Sin embargo, esta Ley se hace obsoleta ante los cambios que han venido ocurriendo y los que se avecinan en el futuro, lo cual limita su capacidad ante un nuevo entorno muy diferente al del pasado.

El crecimiento de la demanda de servicios por parte de los múltiples usuarios, pone en evidencia ciertas debilidades que deben subsanarse.  Nuestra economía es cada día más vulnerable a los efectos de las condiciones meteorológicas y a los factores climáticos, ya que prácticamente todas las actividades humanas están influenciadas por el tiempo, el clima, la variabilidad climática y el agua.

Esta situación exige un nuevo tipo de servicios hidrometeorológicos, de acuerdo con los requerimientos de los diferentes sector es, tales como, la gestión integrada de los recursos hídricos, energéticos y otros recursos, la prevención y mitigación de desastres, el transporte aéreo y marítimo, la producción agrícola, la seguridad alimentaria y energética, y diversas amenazas para la seguridad de la sociedad, el ambiente y la economía, entre ellas la variabilidad y el cambio climático, la contaminación atmosférica en los centros urbanos y el agotamiento de la capa de ozono.

Es imperativo intensificar las investigaciones sobre las predicciones meteorológicas, utilizando modelos cuantitativos y cualitativos para el pronóstico de corto, mediano y largo plazo, así como modelos estadísticos y dinámicos para los pronósticos estacionales y geográficos; introducir mejoras en la vigilancia meteorológica y en la red nacional de observación meteorológica sistemática a lo largo y ancho del país; cuantificar la precipitación en tiempo real, como información necesaria para los sistemas de alerta temprana ante crecidas e inundaciones y sequías; mantener y actualizar las bases de datos relacionadas con el ambiente (climatología, agua y contaminación).  Esto posibilitaría aliviar, en gran medida, las grandes pérdidas que anualmente sufre el país por los efectos de los desastres de origen hidrometeorológico, incluyendo el subsector electricidad.

Una apropiada y moderna red de estaciones hidrometeorológicas permitiría una adecuada medición de los elementos climáticos, para que el país cuente con datos e información que apoyen su desarrollo sostenible y la competitividad.  Esto justifica plenamente que este sea un campo de interés público.

El país cuenta con una serie de redes hidrometeorológicas y climáticas que atienden objetivos o temas específicos y han tenido una serie de cambios que han surgido paulatinamente en razón de las necesidades de los usuarios, la reubicación de algunas estaciones y los cambios tecnológicos en los equipos.  Las mismas no se encuentran integradas y no responden a un esquema de planificación debidamente formulado.

El IMN tiene registrado, desde sus inicios a la fecha, el cierre de aproximadamente 791 estaciones meteorológicas.  Actualmente el IMN tiene 197 y el país cuenta con 459 estaciones meteorológicas activas entre mecánicas y automáticas de las instituciones públicas y privadas del país.  Por otra parte, la red del ICE cuenta con 105 estaciones hidrológicas, que son las únicas que existen en el país.  Ambas redes se consideran insuficientes para cubrir al país en las diferentes áreas de aplicación que se requieren.  Por ejemplo, no se cuenta con información base en 11 cuencas del territorio nacional.

Las estaciones hidrometeorológicas tienen como objetivo medir la temperatura, la lluvia y la variación de los niveles de los ríos, además de sedimentación y hasta calidad del agua, mientras las climáticas, en especial las de cambio climático, detectan las variaciones que son muy específicas para la determinación de variaciones en los factores que determinan el clima.

Es necesario contar con una verdadera red nacional que integre y coordine los esfuerzos de las diferentes instituciones, empresas y organizaciones que actualmente cuentan con redes de medición en estos campos, que garantice una correcta planificación y aprovechamiento racional de los recursos y de la información que a partir de ella se obtenga.  Por lo anterior se plantea en este proyecto de ley, la conformación de un Sistema Integrado de Redes Nacionales Hidrometeorológicas y Climatológicas que permita enfrentar las exigencias del siglo XXI, todo acorde con la política energética, la política hídrica nacional, el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos y la estrategia de cambio climático.  Este Sistema permitiría un monitoreo del tiempo, el clima y el agua en localidades o lugares estratégicos según la actividad que apoyen y el objetivo que persiguen y la conformaría las redes climáticas e hidrometeorológicas de las instancias del Estado.  El Sistema serviría también como un complemento importante del Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (Sinigirh).

Es fundamental tener conciencia de los beneficios que aportan la información y los servicios relacionados con el tiempo, el clima, la variabilidad climática, el cambio climático y el agua, que en realidad constituyen una inversión y no un gasto.

Por lo tanto, ampliar y adaptar el Consejo Nacional de Meteorología, para tener una visión más integral de las necesidades de las instancias ahí representadas como parte de los usuarios, modernizar los mecanismos administrativos y financieros, y suministrar nuevos aportes económicos al IMN, facilitará su desarrollo, modernización y sostenibilidad.

Aunado a lo anterior, y para enfrentar los retos del futuro, el IMN debe complementarse con facilidades de infraestructura, así como con el recurso humano suficiente y dotado de las garantías que su especialidad demande.

Existen muchas oportunidades que el país puede aprovechar a través de una acción integral.  Por ejemplo, en el marco de los mecanismos de flexibilidad que  estableció  el  Protocolo  de  Kioto, el cual Costa Rica ratificó mediante Ley N.º 8219, de 8 de marzo del 2002, existen una serie de oportunidades para que el país, mediante la adopción de políticas, medidas e incentivos tendientes a la promoción de proyectos que generan reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, pueda colocar en los mercados internacionales aquellas que puedan ser certificadas como adicionales.  El nuevo régimen climático que se está negociando actualmente a nivel mundial, y que sustituirá el Protocolo de Kioto, va posiblemente a generar nuevas oportunidades para un país como Costa Rica.

El fortalecimiento y modernización de las capacidades y competencias del Poder Ejecutivo conllevan la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional de forma que se asegure el desarrollo sostenible del sector hídrico en armonía con la naturaleza.  Este proyecto de ley impulsa, de manera eficiente e integral, la gestión de los residuos provenientes de las actividades del subsector electricidad lo que permitirá una adecuada planificación de los recursos y de las acciones regulatorias, operativas, financieras y educativas necesarias para esta tarea.

La promoción de sistemas que incentiven la incorporación de la variable ambiental y de ciclo de vida de los productos en los procesos licitatorios y de adquisiciones de bienes y servicios del subsector electricidad, pretende promover una menor generación de residuos y la adquisición de productos que tienen un mejor desempeño ambiental a lo largo de su vida útil.

El incumplimiento de la normativa ambiental por parte de los entes regulados en la presente Ley está contemplado entre las infracciones graves, con lo cual se garantiza su cumplimiento.

7.6                Modernización y fortalecimiento de la institucionalidad reguladora del Estado

El recurso energético y su muy estrecha relación con el recurso hídrico, son fundamentales para el desarrollo sostenible del país.  Los grandes retos que enfrentará el país, obligan a contar con una institucionalidad reguladora acorde con las futuras transformaciones del sector energía, en concordancia con el sector hídrico.  Por ello, se debe fortalecer y modernizar la entidad reguladora de los servicios eléctricos e hídricos, para garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios del servicio público, en cuanto a la calidad, cantidad, oportunidad, continuidad, confiabilidad, disponibilidad y sostenibilidad que la sociedad requiera.

Dada la especialización requerida en materia reguladora en los sectores hídrico y energético, además de los múltiples factores que definen la temática reguladora y la creciente complejidad, se hace necesario crear la figura de entes reguladores especializados y multisectoriales.  Por consiguiente, se deben crear entes reguladores bajo las figuras de superintendencias.  Para el sector hídrico se crea la Superintendencia del Servicio Hídrico (Susehi); y para el sector energía, la Superintendencia de Energía (SUEN).  Ambos órganos estarán adscritos a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).

La fuerte vinculación existente entre las actividades que desarrollan el sector energía y el sector hídrico, demanda una estrecha coordinación e integración de los objetivos y acciones de regulación de los servicios eléctricos e hídricos, por lo que su fortalecimiento y modernización son necesarios y deben ser simultáneos para lograr los objetivos propuestos.

8.- Conclusiones

Este proyecto de ley busca fortalecer y modernizar a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, así como dotarlas de la legislación que les permita responder a los nuevos retos, tanto en la gestión de los recursos energéticos primarios de que dispone el país, como en la gestión de los diferentes entes que participan en el subsector.

Se busca así reforzar y modernizar las capacidades del ente rector, ente regulador y operadores del subsector electricidad dentro del marco de sector ización del Estado, para garantizar la formulación de políticas y planes coherentes y el desarrollo sostenible de sector energía en beneficio del país.

Los principios rectores que rigen el diseño de este proyecto de ley son los siguientes: universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, transparencia, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos y sostenibilidad ambiental.

El agua (a través de su fuerza asociada) es la fuente fundamental de energía primaria que tiene el país para la generación de electricidad (energía secundaria).  Además, es también la fuente primaria fundamental que tiene el país para la producción de hidrógeno, que en el futuro será una fuente energética de primer orden por sus ventajas energéticas y ambientales.  Debemos tener presente que la generación hidroeléctrica es el principal usuario del recurso hídrico en nuestro país.

Para enfrentar los nuevos retos, el desarrollo hidroeléctrico del país debe realizarse necesariamente de manera integrada con los otros aprovechamientos del recurso hídrico, bajo un enfoque de gestión integrada del agua como recurso y como servicio.

Es necesario que en la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad se fortalezca y modernice, de forma simultánea, no solamente la institucionalidad del subsector electricidad, sino también la institucionalidad del sector hídrico, con el fin de garantizar que el abastecimiento energético del país continúe basándose en el desarrollo de proyectos hidroeléctricos así como de otras fuentes renovables nacionales.

El presente proyecto de ley pretende que los entes que participan en las actividades del sector hídrico y del subsector electricidad tengan mayor capacidad, más autonomía operacional y empresarial, en aspectos tales como el financiamiento y contratación de bienes y servicios, así como las políticas de contratación y remuneración de personal, con el fin de lograr el desarrollo de proyectos energéticos en forma más ágil, eficiente y oportuna.

La aprobación de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad debe realizarse en forma conjunta y paralela con la Ley general de electricidad, para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la industria eléctrica y del mercado mayorista regulado que con esta Ley se crea, con el fin de garantizar el abastecimiento de la energía que el país requiere para su desarrollo sostenible, con la participación del sector público y privado, y la debida regulación, todo ello en cumplimiento de la política energética e hídrica nacional.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, el presente proyecto Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del subsector electricidad.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN

DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SUBSECTOR

ELECTRICIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación

En la presente Ley se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al ente rector del sector energía y el sector hídrico, las cuales conciernen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, (Minaet), en adelante denominado Ministerio del Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, (Minaet).  Además, se modernizan y fortalecen las entidades y empresas públicas que conforman el sector energía y se crea dentro de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Superintendencia de Energía, en adelante denominada SUEN, que será el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de los productos y servicios energéticos y su relación con los servicios hídricos.  Se crea dentro de la Aresep la Superintendencia del Servicio Hídrico, en adelante denominada Susehi, que será el órgano que velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio.

Quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, toda la Administración Pública, tanto la centralizada como descentralizada, incluyendo las que pertenezcan al régimen municipal, las instituciones autónomas, las semiautónomas, y las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas y demás servicios en convergencia del sector energía.

Las empresas del ICE mencionadas en esta Ley, son las indicadas en el artículo 5 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.º 8660, de 8 de agosto de 2008.

ARTÍCULO 2.- Objetivos de la ley

Son objetivos de esta Ley:

a)          Fortalecer y modernizar a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, de la legislación que les permita adaptarse a los cambios a nivel nacional, regional e internacional, que se den en el régimen legal de generación, distribución, transmisión, comercialización y en general, de la prestación de los servicios de electricidad.

b)          Dotar a las entidades y empresas públicas de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúen con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad, dentro del territorio nacional y fuera de él, mediante la actualización del marco legal vigente.

c)          Crear el sector energía dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Minaet.

d)          Crear el sector hídrico dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Minaet.

e)          Crear la Superintendencia de Energía (SUEN) y la Superintendencia del Sector Hídrico (Susehi), como entes encargados de regular el sector energía y el sector hídrico, respectivamente, dotándolas de las potestades necesarias para su funcionamiento.

f)           Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera de las entidades públicas del sector energía y el sector hídrico.

ARTÍCULO 3.- Principios rectores

Las entidades y empresas públicas del subsector electricidad deben operar bajo los siguientes principios rectores:

a)     Universalidad.

b)     Solidaridad.

c)     Beneficio a los consumidores.

d)     Transparencia.

e)     Competencia efectiva regulada en el mercado mayorista.

f)      No discriminación.

g)     Neutralidad tecnológica.

h)     Optimización de los recursos escasos.

i)      Sostenibilidad ambiental.

TÍTULO II

ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS DEL SUBSECTOR

ELECTRICIDAD

CAPÍTULOI

FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN

DE LAS ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS

DEL SUBSECTOR ELECTRICIDAD

ARTÍCULO 4.- Política de endeudamiento

Para el cumplimiento de sus fines legales, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, estarán facultados para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma e independiente, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo hasta por un monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales.

El endeudamiento se calculará con base en el valor de los activos totales, individualmente considerados, de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad al 31 de diciembre del año anterior, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo.  En el caso del ICE y sus empresas, el endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales.  Los cambios en el pasivo a consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no se considerarán para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.

Cuando las empresas necesiten incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor al estipulado en este inciso, únicamente requerirían la autorización del Banco Central de Costa Rica.  Para elaborar su autorización, el Banco Central de Costa Rica debe contemplar las condiciones de la oferta y la demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.

Las entidades y empresas públicas antes enumeradas estarán facultadas para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, gradual y acumulativa, endeudamientos internos y externos de mediano y largo plazo sobre el nivel de endeudamiento del cuarenta y cinco por ciento (45%) y hasta el máximo del setenta por ciento (70%) en relación con sus activos totales.  En el caso del ICE y sus empresas, el endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales.  El crecimiento del nivel de endeudamiento del cuarenta y cinco por ciento (45%) al setenta por ciento (70%), se realizará anualmente en la misma proporción de crecimiento de la demanda eléctrica proyectada para el año inmediato siguiente.

ARTÍCULO 5.- Desarrollo de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad en el mercado internacional

Habilítase a todas las entidades y empresas públicas que conforman el subsector electricidad para que operen dentro y fuera del país y se promuevan y desarrollen en mercados internacionales, con previsión de la normativa vigente en seguridad energética.  Cada una de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad tendrá las mismas facultades, competencias y capacidades, en lo que les interese, como se disponen en esta Ley.  Igualmente, se les autoriza para que brinden cualquier tipo de servicio de valor agregado y complementario, para lo cual requerirán de las autorizaciones que establezca el Minaet y la normativa de referencia.  La especificación de los tipos de servicio de valor agregado y complementario, así como los requisitos de autorización serán determinados por el Minaet vía reglamento.

ARTÍCULO 6.- Desarrollo y explotación de proyectos eléctricos mediante sociedades mercantiles de propósito especial por parte del Estado

Conforme al artículo 5 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.º 8660; el ICE y sus empresas podrán participar en el capital y patrimonio de sociedades mercantiles de propósito especial (en adelante SPE), a los efectos de la administración, construcción, conservación, mejora, ampliación, sustitución o explotación de infraestructuras existentes y futuras, así como del desarrollo de cualesquiera actividades como integrantes del subsector electricidad.  Estas sociedades serán constituidas por el ICE o sus empresas, dando participación a socios públicos o privados.

Cuando la SPE sea constituida por iniciativa del ICE, la admisión de socios privados se hará mediante procesos de pública concurrencia, acorde con los principios de contratación pública.  Cuando la SPE se constituya como producto de un proyecto privado previamente aprobado por las autoridades del sector energía, los titulares de los títulos de prioridad de desarrollo eléctrico correspondientes tendrán derecho de participar en la SPE como socios, en la forma y proporción previamente aprobadas en el proyecto.

Se habilita al ICE, a sus empresas, o a cualquier otra entidad estatal para transferir a la SPE bienes de cualquier naturaleza, que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, entre los expuestos en el párrafo anterior.  La SPE podrá conservar, mejorar, ampliar, sustituir, explotar o modificar la naturaleza y titularidad de dichos bienes como parte de sus cometidos, los cuales estarán especificados en el correspondiente estatuto social.  Los bienes del Estado transferidos a dichas sociedades, no podrán pignorarse ni darse en garantía.

A efectos del cumplimiento de fines y cometidos específicos determinados en el correspondiente estatuto social, la SPE estará habilitada a expropiar bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de terceros, que formarán parte de su patrimonio.

Una vez cumplidos los fines para los cuales se creó, al final de su plazo de vigencia, todos los bienes inmuebles y derechos que conforman el patrimonio de la SPE revertirán al Estado, con las modificaciones registrales que hubieren sido necesarias para el cumplimiento de dichos fines, de acuerdo con lo dispuesto en cada caso.

La SPE podrá realizar cuantos actos legítimos surjan del giro de su actividad, dentro de los cometidos establecidos en esta Ley, de formas generales y reguladas específicamente en los respectivos estatutos sociales, en cada caso. Se deberán prever, al menos, las siguientes actividades:

a)       Emitir y enajenar acciones, obligaciones, bonos y cualquier clase de títulos en el país o en el extranjero, a entidades públicas o privadas.

b)       Adquirir, administrar y mantener en cartera, acciones, obligaciones, títulos, valores, créditos y bienes en general.

c)        Celebrar contratos de construcción, gestión, conservación o de cualquier tipo, para efectos de la ejecución de sus cometidos.

d)       Otorgar fianzas, avales o cualquier clase de garantías, para la ejecución de sus cometidos.

e)       Contratar préstamos en el país y en el exterior.

f)        Adquirir y enajenar toda clase de bienes.

ARTÍCULO 7.- Otras formas de participación público-privada

Las entidades y empresas públicas del subsector electricidad podrán contratar con terceros la construcción, mejora, refacción, mantenimiento, rehabilitación o ampliación de infraestructuras, así como la ejecución de cualquiera de las actividades y servicios comprendidos dentro de la industria eléctrica mediante concesiones de obra pública u otras modalidades de participación público-privada (PPP) distintas de la concesión, tales como el contrato de crédito de uso, el arrendamiento, tercerizaciones, contrato de gestión, contrato de obra o de obra y mantenimiento con pago aplazado de la financiación privada, contrato de obra por suma alzada, y reconocimiento directo de inversiones efectuadas por terceros para la generación de bienes públicos de la entidad contratista, aspecto que deberá reglamentarse como figura de cooperación paralela por el Minaet.

Asimismo, se habilita a las referidas entidades y empresas públicas a constituir fideicomisos, en cualquiera de sus variantes, en aras de garantizar o financiar el pago o retribución de los contratistas privados en virtud de los contratos referidos en el párrafo anterior.  A dichos efectos, se podrán fideicomisar flujos de fondos provenientes de la actividad de la entidad fideicomitente.

La ejecución de las obras, actividades y la prestación de servicios, podrá realizarse mediante la combinación de una o varias de las modalidades antes referidas, de conformidad con las exigencias de cada caso en particular.

Habilítase a las entidades y empresas públicas a que se refiere este artículo, a participar en el capital y gestión de cualesquiera modalidades de asociación o empresa que pudieren requerirse para acciones de participación público-privada.  La forma de participación será determinada, en cada caso, por la entidad participante.

A los efectos de la cooperación paralela a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, se aplicará la fórmula para la recuperación de la inversión, beneficios y gastos derivados de la aportación de empresas privadas en la generación de bienes públicos, que vía decreto el Minaet establezca para las figuras de cooperación paralela.

ARTÍCULO 8.- Concesiones u otras modalidades de participación público-privada promovidas a partir de iniciativas privadas

Facúltase al ICE y sus empresas, y a las empresas municipales, a recibir iniciativas privadas por ejecutarse mediante concesión o cualquiera de las otras formas de participación público-privada referidas en el artículo 8 de la presente Ley, sea iniciativa de una de las partes o mediante invitación de oficio.

A tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos por cumplir por parte de la entidad concedente y los particulares en cuanto a la presentación de iniciativas privadas y otorgamiento de concesiones u otros contratos en virtud de dicho régimen.

El procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se ajustarán a las siguientes bases:

a)     En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los riesgos de elaboración de la iniciativa, y no tendrá derecho a contraprestación alguna por esta, en el caso de no ser aceptada.  La administración dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días naturales para examinarla; y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa será confidencial.

b)     Si la administración acepta la iniciativa, se levantará la confidencialidad y se dará lugar a la fase de proposición, en la cual la administración requerirá al proponente los estudios de factibilidad técnica, económica y ambiental y propuesta de estructuración de la operación, incluyendo borradores de los pliegos del procedimiento competitivo y del contrato de la PPP que en el caso se aplique.  Estos estudios los efectuará el promotor de la iniciativa, y la administración controlará su calidad y plenitud.  En cualquier momento la administración podrá solicitar aclaraciones, ampliaciones o convocatorias al proponente en relación con el proyecto.

c)     La administración acordará con el promotor el costo de la elaboración de la iniciativa y de dichos estudios, que serán realizados por el promotor, a satisfacción de la administración.

d)     La administración tendrá derecho a la recuperación respecto del adjudicatario, de los costos incurridos en ocasión del análisis, aprobación de la iniciativa y conducción de la licitación, los cuales también deberán ser expresados en el cartel.

e)     Si no se llega a un acuerdo con el promotor en lo relativo al costo de los estudios, o este renuncia de forma explícita a su realización directa, la administración podrá convocar al procedimiento de contratación que corresponda para su realización, total o parcial, entendiéndose que el promotor ha renunciado a recibir cantidad alguna en esta fase del proceso.

f)     Cumplida dicha etapa a satisfacción de la administración, esta dispondrá de un plazo de noventa (90) días corridos, contados a partir de la conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para llamar a licitación pública o promover el procedimiento de participación público-privada que se determine por razones de buena administración.  Si no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los derechos sobre esta por un período no inferior a dos (2) años.

g)     Adoptada por la administración la decisión de someter la iniciativa a cualquiera de los procedimientos de contratación señalados, la citada iniciativa quedará transferida de pleno derecho a la administración, a cambio de lo cual el promotor tendrá las siguientes opciones:

1.-            Presentarse al procedimiento solo o integrado a un consorcio o sociedad y, en caso de ser este competitivo, este o el consorcio o sociedad de la cual fuere parte, tendrá el derecho de beneficiarse con un porcentaje adicional del resultado final de su oferta, de un quince por ciento (15%), lo cual deberá establecerse explícitamente en el pliego de licitación.  Este porcentaje adicional se aplicará sobre el puntaje final resultante de la estricta aplicación de los criterios de evaluación definidos en dicho pliego.

2.-            Si la oferta del promotor o del consorcio o sociedad del cual fuere parte, considerando el beneficio señalado, no resultara ganadora o en caso de que el promotor optare por no acudir al procedimiento, y si se llegara a perfeccionar un contrato para realizar el proyecto propuesto, el promotor tendrá como incentivo el derecho al cobro de todos los costos de los estudios y gastos efectuados en el marco del desarrollo de los estudios, que pagará el contratista resultante.  El pago correspondiente a este derecho, se hará efectivo al promotor inmediatamente antes de la firma del contrato.  La forma de establecer el monto y las condiciones de cobro de esta cantidad, se determinarán por la reglamentación, y deberán constar en el correspondiente cartel de licitación.

h)    Si no se llegare a culminar el proceso de contratación, el promotor mantendrá el derecho que se le reconoce en el inciso c) del presente artículo.

i)     Si el promotor participare en un procedimiento competitivo y obtuviere una calificación final igual que la de otro oferente, se preferirá la oferta del promotor, sin reconocer una instancia de mejora de ofertas.

j)     Si en el procedimiento realizado, la oferta del promotor obtuviere una calificación final que difiera de la de otro oferente en menos del diez por ciento (10%) del valor de la calificación mayor, el promotor tendrá el derecho de igualar la oferta ganadora, en cuyo caso resultará adjudicatario sin más trámites.

ARTÍCULO 9.- Enajenación o transferencia de bienes patrimoniales

Decláranse bienes patrimoniales, susceptibles de enajenación o transferencia sin recurrir a procesos concursales, los bienes inmuebles, porciones de ellos, o derechos sobre estos, propiedad de las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, que a criterio del superior jerárquico correspondiente no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, una vez realizadas las obras de interés público que motivaron su adquisición.  La enajenación se hará sobre la base del avalúo administrativo realizado por los peritos de la empresa, en caso de no existir peritos en la empresa se podrá solicitar la colaboración a cualquier otra empresa del subsector electricidad, o bien solicitar el avalúo al Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 10.- Concesiones de explotación de bienes inmuebles con aptitud ecoturística

La Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, podrán definir los términos y condiciones para el otorgamiento de concesiones de explotación de sus bienes inmuebles con aptitud ecoturística, de conformidad con la planificación y criterios objetivos que desarrollen.

En ningún caso el ejercicio de la actividad en el área concesionada impedirá el cumplimiento de los objetivos del concedente.  No podrá otorgarse simultáneamente más de una concesión por persona física, jurídica o grupo de interés económico.  Las concesiones se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, prorrogables hasta por tres períodos no superiores a cinco (5) años cada uno.

La concesión, excepto la otorgada sobre bienes de dominio público, podrá ser dada en garantía por el concesionario, para efecto de solicitudes crediticias.  La extinción y caducidad de las concesiones se regirán, en lo conducente, por los artículos 19  y  20  de  la  Ley  de  concesión  y  operación  de  marinas  turísticas, N.º 7744, de 19 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO 11.- Importación de hidrocarburos y producción de biocombustibles para autoconsumo

Autorízase a los propietarios de las actuales plantas térmicas y las futuras, estas últimas previa autorización del Minaet, para importar hidrocarburos y producir biocombustibles y otras fuentes nacionales de energía, únicamente para autoconsumo en sus plantas de generación eléctrica.  La autorización afectará a los propietarios de las plantas térmicas al servicio de la satisfacción planificada de la demanda nacional.  Los requisitos de autorización serán establecidos por el Minaet vía reglamento.

ARTÍCULO 12.- Participación en las actividades de generación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización y actividades de consumo eficiente de la energía

Las empresas de servicios públicos municipales amparados a esta Ley, serán parte integral del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y, de conformidad con el ordenamiento vigente, podrán participar de las actividades de generación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización y actividades de consumo eficiente de la energía.

Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales del subsector electricidad, para que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de bienes y servicios de electricidad y telecomunicaciones.  Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional (SBN), para el desarrollo de proyectos eléctricos y de telecomunicaciones; esta autorización se hace extensiva al ICE y a sus empresas.

ARTÍCULO 13.- Compras verdes

Autorízase a las entidades y empresas públicas del subsector electricidad, a incluir en sus procesos licitatorios y de compra directa criterios ambientales y de ciclo de vida mediante un sistema de incentivos en el puntaje de las compras que será establecido vía reglamento.

TÍTULO III

MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL ENTE

REGULADOR

CAPÍTULO I

ENTE REGULADOR

ARTÍCULO 14.- Superintendencia de Energía (SUEN) y Superintendencia de Servicio Hídrico (Susehi)

El subsector electricidad estará regulado por la Superintendencia de Energía (SUEN) y el sector hídrico estará regulado por la Superintendencia de Servicio Hídrico (Susehi), ambos como órganos de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).

Ambas superintendencias tendrán sin limitarse a estas, las intendencias, que requieran de acuerdo con las características de cada uno de los sector es.  La Junta Directiva de la Aresep podrá aprobar la creación y funcionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 15.- Canon por regulación de los servicios de suministro de agua

La Susehi cobrará un canon anual por la regulación de los servicios de suministro de agua correspondientes, considerando los siguientes aspectos:

a)     La Susehi calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b)     Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c)     En el mes de mayo de cada año, la Susehi presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Junta Directiva de la Aresep para que lo apruebe.

La Susehi reglamentará los medios y procedimientos adecuados para regular y recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES A LA LEY DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

(ARESEP), N.º 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

ARTÍCULO 16.- Adición al artículo 45 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), N.º 7593

Modifícase el inciso d) y se adicionan los incisos e) y f) al artículo 45 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), N.º 7593, de 9 de agosto de 1996, para que en adelante se lea:

“Artículo 45.- Órganos de la Autoridad Reguladora

La Autoridad Reguladora contará con los siguientes órganos:

[…]

d)               Superintendencia de Energía (SUEN).

e)               Superintendencia del Servicio Hídrico (Susehi).

f)                Auditoría Interna.

La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de las superintendencias y de las intendencias, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes.

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna a fin de cumplir sus funciones.”

ARTÍCULO 17.- Adición del capítulo XII, Superintendencias de Energía y del Servicio Hídrico

Adiciónase un nuevo capítulo XII, Superintendencia de Energía y Superintendencia del Servicio Hídrico.

“Artículo 86.- Creación de la Superintendencia de Energía y la Superintendencia del Servicio Hídrico

Créanse la Superintendencia de Energía (SUEN) y la Superintendencia del Servicio Hídrico (Susehi), cada una como órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 87.- Obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Energía (SUEN) y la Superintendencia del Servicio Hídrico (Susehi)

Son obligaciones fundamentales de la SUEN:

a)  Aplicar, en el marco de sus competencias el ordenamiento jurídico del sector energía, para lo cual actuará en concordancia con las políticas y directrices del sector, lo establecido en el Plan nacional de energía, la Ley general de electricidad, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

b)  Resolver de acuerdo con sus competencias en el marco de la política energética.

c)  Asegurar la aplicación del marco regulatorio.

d)  Velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio.

e)  Velar por la calidad y confiabilidad del servicio al usuario final.

f)   Garantizar y proteger los derechos de los usuarios del servicio de energía.

g)  Resolver y aplicar el régimen de competencia y sancionatorio establecido para cada subsector, según establecido en leyes especiales nacionales.

h)  Aplicar y resolver, según lo establecido en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994, en caso de que no exista un régimen específico de competencia en ley especial.

i)   Definir el monto del canon de energía, sistemas de banda de  precios o tarifas de los productos o servicios del sector energía.

j)   Incorporar en las tarifas de los servicios los costos ambientales que el desarrollo de la energía implica y aquellos cánones e instrumentos económicos que contengan como fin la protección, conservación y gestión del ambiente.

k)  Velar por la sostenibilidad ambiental de la infraestructura, actividades, productos y prestación de servicios en el sector energía, de conformidad con la normativa legal y políticas vigentes en la materia.

l)   Informar al ministro rector, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la normativa vigente, incluyendo la ambiental, por parte de los operadores y proveedores del sector energía.

m) Definir el modelo de transferencias para el cumplimiento de los principios de universalidad, acceso universal y solidaridad eléctrica.

n)  Velar por la protección de los derechos de los usuarios de la prestación del servicio público de los operadores del sector energía, así como resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.

o)  Vigilar el comportamiento competitivo del sector energía.

p)  Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible del sector energía.

q)  Otorgar la concesión para el servicio de transmisión o de distribución eléctrica para una determinada área geográfica.

r)  Autorizar a los operadores del sector energía para operar.

s)  Regular los precios y tarifas del sector energía, de forma que se emule el comportamiento de mercados energéticos identificados como competitivos, y con base en el valor económico de los productos y servicios energéticos.

t)   Las demás que señale las leyes nacionales.

Son obligaciones de la Susehi:

a)  Resolver de acuerdo con sus competencias, en el marco del ordenamiento jurídico del sector hídrico, para lo cual actuará en concordancia con las políticas y directrices del sector, lo establecido en el Plan nacional de energía, el Plan nacional de gestión integrada del recurso hídrico y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

b)  Asegurar la aplicación del marco regulatorio aplicable al sector hídrico.

c)  Velar por la calidad del servicio.

d)  Velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio.

e)  Someter a la aprobación de la Junta Directiva de la Aresep los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los entes operadores del sector hídrico y el monto del canon de regulación de los servicios de suministro de agua.

f)   Dictar las normas técnicas para la operación y prestación de servicios públicos de los entes operadores del sector hídrico, publicarlas, administrarlas y fiscalizar su cumplimiento.

g)  Fijar las tarifas a los órganos operadores del sector hídrico de conformidad con lo establecido en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

h)  Velar por la debida observancia de las obligaciones fijadas a los operadores del sector hídrico.

i)   Velar por la protección de los derechos de los usuarios de la prestación del servicio público de los operadores del sector hídrico, así como resolver sus reclamaciones, cuando corresponda.

j)   Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de los entes operadores del sector hídrico y que pudieran sobrevenir entre los distintos operadores y proveedores del servicio público del sector hídrico.

k)  Coordinar con el Minaet la elaboración de los reglamentos que formen parte del marco regulatorio del sector hídrico.

l)   Mantener comunicación y coordinar con el Minaet, lo relativo a la implementación en materia de las políticas del sector hídrico.

m) Incorporar en las tarifas de los servicios aquellos cánones e instrumentos económicos que establezca el Minaet y que tengan como fin la protección, conservación y gestión del recurso hídrico.

n)  Someter a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos el establecimiento de la distribución interna de competencias y la organización que la Superintendencia requiera para el cumplimiento de sus funciones.

o)  Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible del sector hídrico.

p)  Aplicar el régimen disciplinario y agotar la vía administrativa en relación con el nombramiento y remoción del personal de la Superintendencia.

Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.º 7593.

Artículo 88.- Integración de las superintendencias

Cada una de las superintendencias estará a cargo de un consejo, integrado por tres (3) miembros propietarios y un (1) suplente.  El presidente del consejo ostentará la representación judicial y extrajudicial de la superintendencia; para ello, tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.  Para suplir las ausencias temporales de los miembros propietarios se nombrará a un suplente.

Los miembros de cada consejo, tanto los titulares como el suplente, serán seleccionados y nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Aresep), mediante un concurso público de antecedentes, por una mayoría de al menos cuatro (4) votos, por períodos de cinco (5) años.  Estos ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva, y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de la Aresep.

Para cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, las superintendencias contarán con los profesionales y técnicos que requieran en las materias de su competencia.

Artículo 89.- Requisitos para ser miembro del consejo de una superintendencia

Los miembros del consejo de una superintendencia, propietarios y suplente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  Ser costarricenses.

b)  Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo, en disciplinas directamente relacionadas con el sector que se regula.

c)  Ser de reconocida y probada honorabilidad, y tener idoneidad comprobada.

d)  Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para el sector que se regula.

Artículo 90.- Incompatibilidad con el cargo de miembro del consejo de una superintendencia

El cargo de miembro del consejo de una superintendencia es incompatible con los siguientes:

a)  Ser miembro o funcionario de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)  Ser accionista o miembro de la Junta Directiva de entidades sujetas a la regulación de la SUEN, o persona que a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.

c)  Ser gerente, representante legal, profesional libre contratado o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Superintendencia.

Artículo 91.- Causas de cese del miembro del consejo de una superintendencia

Los miembros del consejo de una superintendencia solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

a)  Quien incumpla los requisitos establecidos para su nombramiento o incurra en alguno de los impedimentos señalados.

b)  Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al consejo o consienta su infracción.

c)  Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

d)  Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)  Quien sea declarado con incapacidad física o mental que lo límite en el desempeño de sus funciones o en estado de interdicción.

f)   Quien haya participado en alguna decisión para la cual tenía motivo de impedimento.

g)  Quien entre en el servicio, como profesional o como empleado, de cualquier ente integrante del sector regulado, desde el momento en que se materialice la relación profesional o laboral.

h)  Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización del consejo.  En ningún caso los permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses.

i)   Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.

j)   Quien, por incapacidad física, no haya podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses.

Los miembros propietarios y el suplente del consejo podrán ser cesados de sus cargos en cualquier momento si la Junta Directiva de la Aresep así lo acuerda, por un número de votos igual al requerido para su nombramiento.

El procedimiento para la remoción de los miembros del consejo de una superintendencia deberá respetar la garantía del debido proceso.

La separación de cualquiera de los miembros del consejo de una superintendencia no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 92.- Remuneración y prohibición de prestar servicios

La remuneración y el rubro de la prohibición de los miembros del consejo de una superintendencia, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinarán a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados laborales comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.

El miembro suplente del consejo devengará, por día de trabajo o sesión, las dietas proporcionales a la remuneración de los miembros propietarios.

Artículo 93.- Presupuesto ordinario de las superintendencias

El presupuesto de las superintendencias estará constituido por:

a)  Los ingresos provenientes del canon por regulación del sector hídrico.

b)  Las transferencias que el Estado realice a favor de la superintendencia.

c)  Las donaciones y subvenciones provenientes de personas físicas, otros Estados, instituciones públicas, empresas privadas y organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la superintendencia.

d)  Los ingresos generados por sus recursos financieros.

Las superintendencias estarán sujetas al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001; en lo demás, se exceptúa a las superintendencias de los alcances y la aplicación de esa Ley.  Las superintendencias estarán sujetas a la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República.”

TÍTULO IV

MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA RECTORÍA

CAPÍTULO I

RECTORÍA DEL SECTOR ENERGÍA

ARTÍCULO 18.- Ente rector del sector energía

La rectoría del sector energía le corresponde al Ministerio de Ambiente Agua, Energía y Telecomunicaciones.  El sector energía se compone por el subsector electricidad y el subsector combustibles y cualquier otro subsector que el Minaet determine crear.

Las entidades del subsector electricidad comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes instituciones, empresas y entidades: el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Autoridad Administradora del Mercado, el Centro de Control Nacional, la Superintendencia de Energía, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, las cooperativas de electrificación rural, las empresas privadas u operadores regionales habilitados a nivel nacional, así como los consumidores nacionales de energía eléctrica.

Las entidades del subsector combustibles comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes instituciones, empresas y entidades:  el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la Superintendencia de Energía, la Refinadora Costarricense de Petróleo, las empresas públicas, las empresas privadas y los operadores privados que participan en la cadena de suministro de combustibles en el país, así como los consumidores nacionales de combustibles.

ARTÍCULO 19.- Funciones del ente rector del sector energía

El rector del sector energía será el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones, a quien le corresponde las siguientes funciones:

a)       Dirigir, conducir y coordinar el sector energía.

b)       Formular las políticas para el uso y desarrollo del sector energía.

c)        Coordinar las actividades ministeriales y sectoriales que permitan cumplir las políticas, lineamientos, directrices y estratégicas del área de energía.

d)       Velar por la aplicación de las políticas del sector.

e)       Elaborar el Plan nacional de energía (PNE) en coordinación con las empresas y entidades del sector, respetando la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía nacionales.

f)        Realizar los programas, proyectos y acciones para la implementación de las estrategias.

g)       Realizar el control, seguimiento y fiscalización de las políticas, lineamientos, directrices y estrategias que se diseñen para el área de especialidad en los niveles sectorial, ministerial y regional.

h)       Evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que lleven a cabo los organismos o expertos del sector energía.

i)        Establecer mecanismos de coordinación y comunicación con las instituciones integrantes del sector energía, así como con los entes públicos y privados.

j)        Resolver cualquier diferencia o conflicto entre los operadores e integrantes del sector.

k)       Coordinar el apoyo técnico a las instituciones del sector, para la toma de decisiones en el campo energético

l)        Elaborar estudios y diagnósticos concernientes a la materia energética.

m)      Promover proyectos basados en fuentes sustitutivas de las energías convencionales.

n)       Promover la ejecución de proyectos piloto con nuevas fuentes energéticas.

o)       Elaborar la planificación energética nacional, en coordinación con las empresas y entidades del subsector electricidad.

p)       Elaborar el Plan nacional de energía (PNE) en coordinación con las empresas y entidades del sector energía.

q)       Garantizar la universalidad y solidaridad energética.

r)        Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible del sector energía en armonía con la naturaleza.

s)        Promover la aplicación de mecanismos de “compras verdes” en el subsector electricidad.

t)        Impulsar una eficiente gestión integral de los residuos provenientes de las actividades del sector energía, así como la optimización de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según la legislación nacional de residuos.

u)       Las establecidas en la Ley de regulación del uso racional de la energía.

v)        Las demás funciones que se asignen reglamentariamente.

El Minaet, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad del personal del Ministerio, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia.  Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de Energía. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones.  Para cumplir con este fin, la organización, las funciones y demás atribuciones se definirán vía reglamento.

CAPÍTULO II

DE LA RECTORÍA DEL RECURSO HÍDRICO

Y DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 20.- Ente rector del sector hídrico

El ente rector del recurso hídrico y del sector hídrico será el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones a quien le corresponde las siguientes funciones:

a)       Dirigir, conducir y coordinar el sector hídrico.

b)       Formular la política hídrica nacional y del sector  hídrico respetando la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía nacionales.

c)        Asegurar la gestión integrada del agua como recurso y como servicio.

d)       Garantizar la seguridad del abastecimiento hídrico de manera sostenible, racional, y eficiente mediante la gestión integrada del recurso considerando sus múltiples usos.

e)       Garantizar la universalidad y la solidaridad del servicio de suministro de agua.

f)        Asegurar la aplicación efectiva de la Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942.

g)       Coordinar las actividades ministeriales y sectoriales que permitan cumplir las políticas, lineamientos, directrices y estratégicas.

h)       Velar por la aplicación de las políticas, lineamientos, directrices y estrategias del sector.

i)        Realizar los programas, proyectos y acciones para la  implementación de las estrategias.

j)        Representar al país ante las organizaciones y los foros internacionales.

k)       Evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo, así como la gestión que lleven a cabo los organismos o expertos del sector hídrico.

l)        Establecer mecanismos de coordinación y comunicación con las instituciones integrantes del sector hídrico, así como con los entes públicos y privados.

m)      Coordinar el apoyo técnico a las instituciones del sector, para la toma de decisiones en el campo hídrico.

n)       Promover, dirigir, realizar, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la investigación en materia de agua superficial y agua subterránea, así como las actividades de exploración y explotación de las aguas subterráneas a través de la perforación de pozos.  Las decisiones que sobre esto tome son vinculantes y de acatamiento obligatorio.

o)       Establecer las zonas de protección y reserva hídrica superficial y subterránea.

p)       Elaborar el Balance hídrico nacional y el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos (Pngirh) en coordinación con las empresas y entidades del sector hídrico.

q)       Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible del sector hídrico en armonía con la naturaleza.

r)        Impulsar una eficiente gestión integral de los residuos provenientes de las actividades del sector hídrico, así como la optimización de los recursos, mediante la planificación y ejecución de acciones regulatorias, operativas, financieras, administrativas, educativas, de monitoreo y evaluación, en coordinación con los demás entes competentes, según la legislación nacional de residuos.

s)        Las demás funciones que se asignen reglamentariamente.

El Minaet, para cumplir estas funciones y garantizar la calidad e idoneidad del personal del Ministerio, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia.  Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia del Servicio Hídrico (Susehi), según corresponda.  Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones.  Para cumplir con este fin, la organización, las funciones y demás atribuciones se definirán vía reglamento.

ARTÍCULO 21.- Fideicomisos

Para el cumplimiento de sus fines, el Minaet está facultado para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole.  Los fideicomisos tendrán la fiscalización y supervisión de la superintendencia financiera correspondiente.

La actividad contractual de tales fideicomisos estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa.  Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, se enviarán a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

El Minaet podrá elegir libremente el fiduciario, entre los bancos del Sistema Bancario Nacional; para ello, este último deberá cumplir los requerimientos que dispongan el Minaet y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.

CAPÍTULO III

FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN

DEL SECTOR HÍDRICO

ARTÍCULO 22.- Comité Nacional de Hidrología y Meteorología

Créase el Comité Nacional de Hidrología y Meteorología que tendrá como objetivo asesorar, apoyar y recomendar al Minaet, en lo concerniente a la gestión nacional en hidrología y meteorología.

Este Comité está constituido por profesionales técnicos en la materia y será representativo de todas las instituciones del sector hídrico.  La integración, funciones, procedimientos y mecanismos para su conformación y funcionamiento y demás atribuciones serán establecidos vía reglamento.

ARTÍCULO 23.- Adición a la Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942

Adiciónanse a la Ley de aguas, N.º 276, los siguientes artículos:

“Artículo 217.- Creación del sector hídrico

Créase el sector hídrico dentro del marco de sectorización del Estado. Este sector estará constituido por la Administración Pública centralizada, descentralizada, autónoma, semiautónoma, municipalidades, empresas públicas y demás entes del Estado que tengan dentro de sus competencias la gestión sectorial y multisectorial del agua como recurso hídrico y como servicio hídrico; así como otros que concurran en la consecución de los objetivos de esta Ley y que, por sus funciones, les corresponda la aplicación de las políticas que en materia hídrica emanen del rector.

El Ministerio del Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones es el rector del recurso hídrico y del sector hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas.  Las disposiciones técnicas y legales que sobre esta competencia tome el Minaet serán vinculantes y de acatamiento obligatorio para todos.

El ministro rector dictará la política hídrica nacional y la política nacional del sector, las cuales tendrán carácter obligatorio y vinculante.

Artículo 218.- Viceministerio de Agua

Créase el Viceministerio de Agua, que tendrá como objetivo apoyar al ministro rector en el control, supervisión e implementación de las políticas, directrices, lineamientos, estrategias, planes, acciones y otorgamiento de concesiones.  Asimismo, podrá contratar los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones.

La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán reglamentariamente.

Artículo 219.- Planificación de la gestión integrada de los recursos hídricos

La planificación de la gestión integrada de los recursos hídricos debe contemplar la gestión integrada de los recursos hídricos, tomando en cuenta la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático, así como las medidas de mitigación y compensación y adaptación con un enfoque de cuenca hidrológica, integrando la variable ambiental, considerando la disponibilidad de agua para mantener los procesos ambientales y la biodiversidad en general, y propiciando el uso sostenible del recurso, tanto superficial como subterráneo, su conservación, protección y la recuperación de sus cauces y ecosistemas.

La planificación se hará de forma tal que permita satisfacer las demandas actuales y futuras a partir de la oferta potencial, procurando optimizar la disponibilidad del recurso hídrico en cantidad y calidad y racionalizando su uso en armonía con el ambiente.

Además, la planificación de la gestión integrada de los recursos hídricos deberá tomar en cuenta las políticas y planes ambientales nacionales que se promuevan, por parte del Ministerio, para la protección ambiental y los recursos naturales, otros programas de sector es e instituciones públicas, así como los principios contenidos en la normativa internacional que ha ratificado el país, relativos a la protección y conservación del agua.

El Plan nacional de energía y el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos (Pngirh) se deberán coordinar en lo que respecta al aprovechamiento del recurso hídrico para generación hidroeléctrica, en forma recíproca y vinculante.

Artículo 220.- Balance hídrico nacional

El Balance hídrico nacional es un instrumento de planificación que deberá elaborarse y actualizarse como mínimo cada cinco años.  Con ese propósito, es indispensable la monitorización del agua en los niveles climático, superficial y subterráneo en todo el territorio nacional, insumo base para determinar la cantidad y calidad de la oferta hídrica nacional, así como la demanda nacional y regional.  En su elaboración, deberá contemplarse tanto la  variabilidad climática como la vulnerabilidad y adaptación al cambio climático.”

ARTÍCULO 24.-         Reforma de la Ley Aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942

Modifícase el artículo 17 de la Ley de aguas, N.º 276, de 27 de agosto de 1942, para que en adelante se lea así:

“Artículo 17.-

Para el aprovechamiento de las aguas se debe obtener una concesión.  Las concesiones las otorgará el Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones en la forma que prescribe la presente Ley en materia de fuerza hidráulica y la Ley de aguas, N.º 276, Institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre la aguas.

Todas las concesiones deberán contemplar los principios de uso del agua para consumo humano, considerado como derecho fundamental, la política hídrica nacional (PHN), el Plan nacional de gestión integrada de los recursos hídricos (Pngirh), la Estrategia nacional de cambio climático (ENCC) y el pago de los cánones correspondientes que se establezcan vía reglamento.”

ARTÍCULO 25.- Modificación de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222

a)       Modifícase el artículo 1, para que se lea así:

“Artículo 1. El Instituto Meteorológico Nacional, en adelante denominado IMN, será un órgano de desconcentración máxima adscrito al Minaet en materia administrativa y financiera, con personería jurídica instrumental, de conformidad con las competencias establecidas en la presente Ley, y en la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, Ley N.º 5222, de 26 de junio de 1973, publicada en el diario oficial La Gaceta N.º 127, de 7 de julio de 1973.”

b)       Modifícase el artículo 3 del capítulo II, Disposiciones generales de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222, para que se lea así:

“Artículo 3.-

El IMN estará sujeto a las políticas, acuerdos, planes y directrices del Poder Ejecutivo, entiéndase presidente de la República y ministro del Minaet y actuará como organismo técnico-científico de alto nivel del Minaet.  El IMN es el ente especializado en el tiempo, el clima y la variabilidad climática, así como otras que se definirán reglamentariamente.

El Minaet creará el Sistema Integrado de Redes Nacionales Hidrometeorológicas y Climatológicas.  El Minaet a través del IMN, coordinará este Sistema, con el objeto de facilitar la labor de las instancias competentes del Estado para el desarrollo de sus actividades.  Los componentes de este Sistema se establecerán vía reglamento.”

c)        Modifícase el artículo 5, del capítulo II, Estructuración del Instituto Meteorológico Nacional, de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222, para que se lea así:

“Artículo 5.- El IMN cumplirá sus competencias de acuerdo con la estructura y organización que se defina vía reglamento.  Para cumplir sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, el IMN contará con los profesionales y técnicos que requieran en las materias de su competencia.

La remuneración y el rubro de la prohibición de los funcionarios del IMN, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinarán a partir de las remuneraciones prevalecientes en mercados laborales comparables en el ámbito nacional o internacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.”

d)       Modifícanse los incisos a) y e) del artículo 8, del capítulo III, Consejo Nacional de Meteorología, de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222, respectivamente, para que se lea así:

“Artículo 8.-

[…]

a)          Apoyar en la elaboración de la política nacional en el campo de las actividades del tiempo, el clima, la variabilidad climática y colaborar con formulación de la política de cambio climático

[…]

e)          Sesionar al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando el presidente así lo convoque.”

e)       Adiciónanse los incisos f) y g) del artículo 12 al capítulo V, Financiamiento de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222, que pasa a ser bajo la nueva numeración el artículo 15, cuyo texto dirá:

“Artículo 15.- Los fondos del Instituto Meteorológico Nacional estarán constituidos por:

[…]

f)           Un cinco por ciento (5%) del fondo que se recaude por concepto del canon de aprovechamiento del agua, de acuerdo con la programación de ampliación, fortalecimiento y mantenimiento de la Red Hidrometeorológica y Monitoreo del Cambio Climático, para cumplir con el aporte del IMN al Balance hídrico nacional.

g)          Lo recaudado en servicios de asesorías, consultorías, información meteorológica, de cambio climático y variabilidad climática, capacitación, y cualquier otro producto o servicio afín a su competencia.

El IMN estará sujeto al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001.  En lo demás, se exceptúa al IMN de los alcances y la aplicación de la ley.  El IMN estará sujeto a la fiscalización posterior de la Contraloría General de la República.”

ARTÍCULO 26.- Adición a la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222

Adiciónanse los siguientes artículos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 bajo nueva numeración a la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222:

a)       Capítulo III, Consejo Nacional de Meteorología, de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222:

“Artículo 9.- Requisitos

Los miembros del Consejo Nacional de Meteorología, titulares y suplentes, a excepción del ministro del Minaet o el viceministro correspondiente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)          Ser costarricense.

b)          Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo, en disciplinas relacionadas con las competencias del IMN.

c)          Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d)          Contar al menos con tres (3) años de experiencia en actividades profesionales del sector público.

Artículo 10.- Causas de cese

Los miembros del Consejo Nacional de Meteorología solo podrán ser cesados de su representatividad por alguna de las siguientes causales:

a)          Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.

b)          Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Consejo o consienta su infracción.

c)          Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

d)          Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e)          Quien sea declarado con incapacidad física o mental que lo límite en el desempeño de sus funciones o en estado de interdicción.

Artículo 11.- El Consejo puede solicitar la colaboración de cualquier otra instancia del propio Minaet o fuera de él, para realizar consultas u otros aspectos relacionados con el quehacer de la meteorología o afines al IMN.”

b)       Capítulo V, Financiamiento de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222:

“Artículo 17.- Servicios de consultoría, venta de servicios y afines

El IMN está autorizado para vender servicios de asesoramiento, consultoría, información meteorológica, de cambio climático y variabilidad climática, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias.  Los precios de estos productos y servicios se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

El IMN podrá vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.

Artículo 18.- Exoneración tributaria

Quedan exonerados de todo tributo el equipo, instrumentos, maquinaria, equipos móviles o repuestos que utilizará el IMN, para cumplir sus competencias.

Artículo 19.- Declaratoria de interés público

Considérase como actividad de interés público la planificación, la instalación, la ampliación, el mantenimiento, la modernización y la renovación y operación de las redes meteorológicas, climáticas, de cambio climático y afines.”

c)        Capítulo VI, Disposiciones finales, de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222:

“Artículo 20.- Instalación de estaciones meteorológicas

Con el fin de realizar un adecuado control de los elementos climáticos en el territorio nacional y efectuar una cobertura adecuada, se autoriza al IMN a instalar estaciones meteorológicas de medición, en cualquiera de las categorías de áreas silvestres protegidas establecidas conforme a la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, bajo los estándares normales de necesidad de espacio para la adecuada instalación.

Artículo 21.- El Minaet proveerá al IMN, en virtud de esta Ley, del recurso humano, infraestructura física y los recursos económicos necesarios para desarrollar las responsabilidades que esta Ley le confiere.

Artículo 22.- Los funcionarios del IMN se considerarán bajo el régimen de prohibición del ejercicio, por lo que tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) adicional en su salario, debido a las características propias de sus funciones especializadas y estratégicas.

Artículo 23.- Dadas las competencias del IMN, todos los funcionarios que estén realizando tareas que previamente se establecieron vía reglamento, estarán bajo el régimen de disponibilidad, aun cuando se supere el porcentaje establecido por el Servicio Civil para las instituciones en este campo.”

Los demás artículos de este capítulo modificarán su numeración de la siguiente forma:  14, 15 y 16, tendrán como nueva numeración, 24, 25 y 26 respectivamente.

ARTÍCULO 27.- Reforma de la Ley de conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en el Ministerio del Ambiente y Energía, N.º 7152, de 5 de junio de 1990

Modifícase el artículo 13 de la Ley de conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en el Ministerio del Ambiente y Energía, N.º 7152, de 5 de junio de 1990, para que se lea:

“Artículo 13.- Refórmase y adiciónanse al artículo 6 los incisos f) y g) de la Ley creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222, de 26 de junio de 1973. Su texto dirá así:

“Artículo 6.- El Consejo Nacional de Meteorología estará integrado por:

a)             El ministro de Ambiente, Energía, Agua y Telecomunicaciones, o su representante, quien lo presidirá.

b)             Un representante de la Dirección General de Aviación Civil.

c)             Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad.

d)             Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

e)             Un representante de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

f)             Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica.

g)             Un representante del Comité Nacional de Hidrología y Meteorología.

La representación de las instancias indicadas anteriormente, deberá tener su representante suplente para suplir la ausencia temporal del titular.

Los miembros del consejo fungirán en sus cargos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.”

TÍTULO V

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS,

FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES A LA LEY

ARTÍCULO 28.- Modificación de la Ley de transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, N.º 7789, de 30 de abril de 1998

Refórmanse los artículos 2, 5, 7, 8 párrafo segundo, 9, 15, 18, 19 y 31 de la Ley de transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, ESPPH S. A., N.º 7789, de 1998, para que en adelante se lean así:

“Artículo 2.- Autorízase a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, para establecer agencias, sucursales, filiales, tanto dentro como fuera del territorio nacional, cuando así convenga a sus fines.”

“Artículo 5.- La Empresa gozará de plenas facultades para prestar servicios y satisfacer la demanda de agua potable, alcantarillado sanitario, evacuación de aguas pluviales y productos y servicios eléctricos, como lo son generación, transporte, distribución, comercialización, servicios de telecomunicaciones, infocomunicaciones, así como otros servicios en convergencia y cualquier otro servicio público necesario para el desarrollo, en las condiciones apropiadas de cantidad, calidad, regularidad y eficiencia, dentro y fuera del territorio nacional.  Además, podrá prestar servicios de asesoría, consultoría y gestión en los campos a fines a sus competencias

La Empresa podrá desempeñar sus funciones en forma directa, o por medio de las subsidiarias o filiales, que constituya para tal efecto mediante la celebración de alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación empresarial con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento de la ESPH S. A. y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, superávit, ni compra de bonos, y en general no se podrá obligar a la ESPH S.A. y a sus empresas a mantener depósitos en cuentas corrientes ni en títulos del Gobierno.”

“Artículo 7.- La Empresa queda autorizada para constituir, tanto dentro como fuera del país, las sociedades mercantiles que considere necesarias para su mejor organización y el cumplimiento eficiente de los fines públicos asignados.

Cuando se trate de sociedades creadas para prestar un servicio público de cualquier índole y en las que la Empresa deba aportar sus títulos habilitantes, la participación de la ESPH S.A. deberá ser mayoritaria.

La Empresa podrá vender su participación accionaria de las subsidiarias en forma parcial, previo acuerdo de la Asamblea de Accionistas, con una votación de no menos de las dos terceras partes de su capital accionario.

En los casos en que la ESPH S. A., aporte, como uno de los elementos de capital, el uso o goce de una concesión o un título habilitante, este podrá ser utilizado o explotado por la subsidiaria creada para ese efecto, pero no podrá salir en ningún momento de su dominio y control. En caso de disolución o ruptura del vínculo societario, el título habilitante revertirá automáticamente a la ESPH S.A. y no quedará derecho alguno para las personas físicas o jurídicas que conforman la subsidiaria.

Las empresas que ESPH S. A. constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y la Junta Directiva.”

“Artículo 9.- Declárase de interés y utilidad pública las obras por ejecutar por la ESPH S. A. y sus empresas subsidiarias, en cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.

Cuando la ESPH S. A. y sus empresas subsidiarias, requieran para el cumplimiento de sus objetivos, un bien inmueble cuya adquisición o afectación no se pueden obtener directamente en forma consensual, podrán solicitar, ante las autoridades competentes, la aplicación de la Ley N.º 6313, de 4 de enero de 1979, y en forma supletoria la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995.

Además, con los mismos fines queda facultada para utilizar las vías públicas y demás áreas destinadas al servicio público, para instalar líneas de conducción y distribución de energía eléctrica y agua potable, así como para evacuar aguas pluviales y servidas.”

“Artículo 15.- La Empresa queda facultada para establecer alianzas estratégicas con personas de derecho público o privado, siempre que estas últimas tengan como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital costarricense y sus participantes extranjeros posean prestigio reconocido técnico y moral, con el propósito de financiar, invertir y desarrollar los proyectos necesarios para brindar los servicios que le han sido encomendados.  Cuando se establezca la alianza con entes de derecho público, no se requerirá ningún tipo de concurso, no obstante, si se efectuare con personas de derecho privado, la Empresa determinará procedimientos reglamentarios que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libre concurrencia y resolución razonada.

Asimismo, para el cumplimiento de sus fines, la Empresa podrá adquirir por cualquier título; bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales, también podrá hipotecarlos, arrendarlos, darlos en arrendamiento, pignorarlos en cualquier otra forma o poseerlos y disponer de ellos.  Además, podrá otorgar garantías, siempre que de esto obtenga algún beneficio económico, podrá conferir poderes cuando convenga a los intereses de la sociedad, constituir fideicomisos y emitir todo tipo de títulos valores.”

“Artículo 18.- Serán atribuciones de la Asamblea General de Accionistas:  (…) d) Nombrar y remover, cuando proceda, los miembros de la Junta Directiva, según los procedimientos y requisitos fijados en esta Ley.

Artículo 19.- Cada municipalidad efectuará la acreditación de delegados a la Asamblea General, en función de la proporción del capital social del que sea titular.  La representación podrá ser individual o colectiva, sin exceder de tres delegados y podrá ser modificada por cada municipalidad cuando lo considere oportuno.  Se entenderá que las acreditaciones continúan surtiendo efecto por tiempo indefinido, hasta tanto no haya manifestación en contrario cual ella sea titular y es un número indivisible.  El número de votos de cada municipalidad se establecerá en proporción al capital social del cual ella sea titular.”

“Artículo 31.- El Comité Ejecutivo sesionará, una vez por semana, cuando sea necesario. De sus sesiones se levantará un acta donde deberá constar la agenda y las resoluciones adoptadas.”

ARTÍCULO 29.- Reforma y adición a la Ley de creación Instituto Costarricense de Electricidad y Telecomunicaciones, N.º 449, de 8 de abril de 1949

Refórmase el artículo 2, inciso a) y 10, párrafo tercero, y adiciónanse los incisos g) y h) al artículo 2 de la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad y Telecomunicaciones, N.º 449, de 8 de abril de 1949, para que en adelante se lean:

“Artículo 2.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

a)               Producir, almacenar, transportar, distribuir y comercializar energía dentro y fuera del territorio nacional, sin perjuicio de los casos que por ley específica se hubiere otorgado una concesión en un área geográfica determinada.  Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar este objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será la construcción y operación de proyectos de energía basados prioritariamente en fuentes nacionales de energía renovable.  Esta tarea será llevada a cabo dentro de los límites de las inversiones económicamente justificables.

[…]

g)               Aplicar procedimientos flexibles que permitan mantener controles a posteriori y un seguimiento adecuado.

[…]

i)                Acordar la realización de compras conjuntas para el ICE y sus empresas, utilizando los procedimientos de contratación de las empresas del ICE.”

“Artículo 10.-

[…]

Los miembros del Consejo Directivo, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas competitivas en la industria, las que no podrán ser inferiores al equivalente al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o la Contraloría General de la República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes.  El Consejo Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.”

ARTÍCULO 30.- Reformas y adición a la Ley de adquisiciones, expropiaciones y servidumbres del ICE, N.º 6313, de 4 de enero de 1979

Refórmanse los artículos 2, 3, 7, 19 y se adiciona un artículo 12 bis a la Ley de adquisiciones, expropiaciones y servidumbres del ICE, N.º 6313, de 4 de enero de 1979, para que en adelante se lean:

“Artículo 2.-

Decláranse de interés y utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.

Para los efectos de expropiación, imposición forzosa de servidumbres, así como para el uso temporal de terrenos y derechos de paso durante la fase de investigación y exploración de proyectos, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.º 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.

El uso temporal de terrenos y derechos de paso durante la fase de investigación y exploración de proyectos, se indemnizará en igual forma que a las expropiaciones; su plazo será hasta por cinco años, y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Inmuebles.

La Gerencia General del ICE, en adelante denominada Gerencia del ICE o de la Gerencia General de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo al perito o a los peritos de la respectiva entidad.

El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido.

Artículo 3.-

Los peritos valorarán, independientemente, el terreno, sus cultivos, construcciones, inquilinatos, arrendamientos, derechos comerciales, yacimientos y cualesquiera otros bienes susceptibles de indemnización, los que se tramitarán en expedientes separados, tantos cuantos sean los titulares de los derechos.

Los avalúos deberán tomar en cuenta, en forma integral, todos los daños que tengan relación de causalidad con el proyecto que origina la expropiación.  No se incluirán ni tomarán en cuenta hechos futuros ni expectativas de derecho.”

“Artículo 7.-

Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo, esta deberá requerir al propietario, a los inquilinos o arrendatarios o legítimos poseedores, en su caso, mediante notificaciones personales, para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender o traspasar el inmueble o la porción por utilizar y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan ante un notario público para el otorgamiento de las escrituras correspondientes.

Si dentro de ese plazo los titulares de inmuebles, porciones o los derechos por expropiar objetan el avalúo administrativo, a instancia del promotor la Gerencia podrá, con base en criterios de utilidad, necesidad y conveniencia institucional, ajustar el monto del avalúo.  En caso de que la Gerencia apruebe un ajuste al avalúo inicial, se hará un nuevo requerimiento a los titulares de derechos, en los términos del párrafo anterior.

Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público practicará la anotación respectiva.  Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante.  La anotación caducará y se cancelará de oficio si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.”

“Artículo 19.-

Efectuado el depósito de la suma fijada en sentencia firme o en el laudo arbitral, el juzgado dictará una resolución para ordenar entregar el expediente al notario público que acredite la Administración, para que proceda al otorgamiento de la escritura de traspaso de propiedad, la cual contendrá:

a)             La ejecutoria o protocolización de la sentencia firme que fijó la indemnización.

b)             Cualesquiera otros datos que fueren necesarios.

El Registro de la Propiedad inscribirá la finca o parcela a nombre del expropiante, aunque el inmueble no esté inscrito previamente.  Antes de autorizar el giro de la suma que corresponda, el juzgado ordenará al expropiado presentar documentos que acrediten estar al día en el pago de impuestos nacionales y municipales.”

“Artículo 12 bis.-

En cualquier etapa de los procedimientos, las partes podrán someter la determinación del justiprecio a un proceso arbitral de equidad, conforme a las reglas de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, N.º 7727, de 9 de diciembre de 1997.  Los gastos correrán por cuenta del expropiante.

Cuando los titulares de los derechos por expropiar no acepten someter la diferencia al proceso arbitral, el expropiante, justificando el interés o utilidad pública que reviste el proyecto por desarrollar, podrá dentro del proceso judicial de expropiación, solicitar al juez, como medida precautoria, de acuerdo con  las normas del Código Procesal Contencioso-Administrativo, el dictado de una resolución que autorice su entrada en posesión de los bienes por expropiar.”

ARTÍCULO 31.- Reformas y adición a la Ley que reforma la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, N.º 7799, de 30 de abril de 1998

Refórmanse los artículos 19, 20, 22, 24 y 26 y se adiciona un párrafo final al artículo 2 de la Ley N.º 7799, de 30 de abril de 1998, para que en adelante se lean:

“Artículo 2.-

[…]

Jasec podrá constituir y capitalizar empresas mercantiles, filiales y sucursales, tanto dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico.  Jasec y sus empresas, podrán operar dentro y fuera del país.  Las empresas que Jasec constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y acuerde la Junta Directiva de Jasec.

Las empresas de Jasec podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización de la Junta Directiva de Jasec.”

“Artículo 19.- La Junta Directiva de Jasec podrá realizar las gestiones comerciales, legales y financieras necesarias para el desempeño de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación que le permita su situación financiera, sin incurrir en riesgos indebidos para la estabilidad de la empresa, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Podrá elaborar, en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones, descuentos y paquetes de servicios.  En este caso, Jasec y sus empresas, estarán sujetas a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento de Jasec y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos, y en general no se podrá obligar a Jasec y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente ni en títulos del Gobierno.

En caso de distribución de excedentes a favor de Jasec o de sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos de electricidad, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por Jasec o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 20.- Para cumplir todos sus fines, Jasec y sus empresas están autorizadas a suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, con el objeto de emprender en conjunto con ellas el desarrollo y la explotación tanto de las obras como de los servicios que presta, entre las cuales desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otras relacionadas con las actividades de la Institución.

La Junta Directiva de Jasec emitirá los lineamientos generales que regularán estas figuras jurídicas de asociación, colaboración o cooperación.  No obstante, dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:

a)               Justificación del contrato en función del interés público por satisfacer.

b)               Descripción clara y precisa del objeto, proyecto o servicio que se realizará en forma conjunta.

c)                Normas jurídicas y técnicas que se aplicarán.

d)               Plazos, modalidades, aportes y garantías.

e)               Prestaciones y contraprestaciones de las partes.

f)                Formas de coordinación y seguimiento.

g)               Causas de terminación del contrato y responsabilidades de las partes.

La ejecución de los contratos o convenios de Jasec y sus empresas, a los que se refiere este artículo, estará sujeta a la aprobación de la Contraloría General de la República cuando su monto sea al menos igual al que se establezca para una licitación pública, o de la Unidad de Asesoría Jurídica Institucional en los demás casos; esta última resolverá con independencia del criterio de la Proveeduría y de la Auditoría Interna.”

“Artículo 22.- Jasec y sus empresas, podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine su Junta Directiva de conformidad con la legislación aplicable.  Dichos títulos tendrán la garantía que Jasec y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello, podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos y fideicomisos, o gravar sus bienes e ingresos.

Los títulos que emitan Jasec y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones.

Jasec y sus empresas, podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estimen necesarios. Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual, y podrán ser objeto de oferta pública.  Los bienes patrimoniales de Jasec y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.”

“Artículo 24.- Para el cumplimiento de sus fines, Jasec y sus empresas están facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional.

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán, además, la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicará, en esta materia, lo establecido por la legislación del país donde se constituyeron.

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa.  Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos se enviarán a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

En el caso de los fideicomisos constituidos en territorio nacional, Jasec y sus empresas podrán elegir libremente el fiduciario entre los bancos públicos del país, para lo cual ese último deberá cumplir los requerimientos que dispongan Jasec y sus empresas y coadyuvar en la consecución del interés público e institucional.”

“Artículo 26.- Para las funciones y actividades ordinarias y de desarrollo, Jasec y sus empresas, pueden utilizar las vías, calles, caminos, plazas y demás lugares públicos; quedarán obligadas a reparar, con calidad igual o superior, los daños ocasionados, para lo cual coordinará con las autoridades competentes.

Para tales fines, podrá instalar líneas de transmisión de telecomunicaciones, conducción y distribución de energía eléctrica, alumbrado público y agua potable, así como para evacuar aguas pluviales y servidas, con arreglo a las regulaciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

Cuando Jasec y sus empresas, requieran para el cumplimiento de sus objetivos, un bien inmueble cuya adquisición o afectación no pueden obtener directamente en forma consensual, podrán solicitar, ante las autoridades competentes, la aplicación de la Ley N.º 6313, de 4 de enero de 1979, y en forma supletoria la Ley de expropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995.  Para este efecto, se tendrá por justificada la utilidad pública de la adquisición forzosa.”

ARTÍCULO 32.- Modificación del contrato eléctrico, Ley N.º 2, de 8 de abril de 1941, modificado por Ley Nº 4197, de  20 de setiembre de 1968 y Ley N.º 4977, de 19 de mayo de 1972

Se mantendrán vigentes los términos, derechos y condiciones establecidos en el Contrato, Ley N.º 2, por el mismo plazo concedido en el artículo 54 denominado “Plazos de las Empresas”, de la Ley N.º 8660, Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, de 13 de agosto de 2008.

ARTÍCULO 33.- Modificación de los artículos 18 y 37 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.º 8660, de 8 de agosto de 2008

Refórmase el artículo 18 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.º 8660, de 8 de agosto de 2008, para que en adelante se lea:

Artículo 18.- Tratamiento tributario

Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores, en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas.  En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, el Contrato eléctrico de la Ley N.º 2, de 8 de abril de 1941, y sus reformas, y así como cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.

Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional.”

Modifícase la referencia legal contenida en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del sector telecomunicaciones, N.º 8660, de 8 de agosto de 2008, para que en adelante se lea:

“[…]

“El Consejo de Gobierno, a más tardar el quince (15) de abril de cada año, aprobará o desaprobará el informe presentado; para ello, indicará en forma detallada los motivos de la decisión y recomendará las acciones correspondientes, incluyendo la revisión de los nombramientos de los directores del Consejo Directivo; todo lo anterior a efecto de reconocer su gestión o, en su defecto, proceder de conformidad con el inciso a) del artículo 39 de la Ley general de la Administración Pública, según se determine para cada caso concreto y sin perjuicio de las responsabilidades asociadas con las actuaciones específicas de los directores […]”

ARTÍCULO 34.- Modificación de la Ley general de la Administración Pública

Modifícase la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, en la siguiente forma:

a)       Modifícase el inciso h) del artículo 23, cuyo texto dirá:

“Artículo 23.-

Las carteras ministeriales serán:

[...]

h)       Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones.”

En todo el texto de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, las referencias legales al Ministerio de Ambiente y Energía o a las siglas Minae, en adelante se entenderán referidas al Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones por sus siglas Minaet.

b)       Adiciónase al artículo 47 el numeral 7, cuyo texto dirá:

“Artículo 47.-

[...]

7.-      El Ministerio de Ambiente, Agua, Energía, Telecomunicaciones (Minaet) tendrá cuatro (4) viceministros: uno encargado del sector ambiente, otro del sector hídrico, uno encargado del sector energía, y otro del sector telecomunicaciones.  En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los cuatro (4) viceministros.  Las atribuciones asignadas en esta Ley a los viceministros, serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.”

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las entidades y empresas públicas del subsector electricidad y del sector hídrico, deberán suministrar, periódicamente, al ministro rector, según corresponda, la información actualizada que él requiera para la formulación de las políticas y la elaboración del Plan nacional de energía y Plan nacional de gestión integrada del recurso hídrico y prestarán toda su colaboración en lo que sea necesario para su consecución.

CAPÍTULO III

DEROGATORIAS DE LEY

ARTÍCULO 36.- Derogatoria del artículo 13 de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222

Derógase el artículo 13 de la Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional, N.º 5222.

CAPÍTULO IV

DESAPLICACIÓN DE LEYES

ARTÍCULO 37.- Desaplicación de leyes

La Autoridad Administradora del Mercado (AAM), el Centro de Control Nacional (Cecon), la Superintendencia de Energía (SUEN) y la Superintendencia Hídrica (Susehi), la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH) la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (Jasec) y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas, no estarán sujetos a las siguientes leyes:

a)             Ley de salarios de la Administración Pública, N.º 2166, de 9 de octubre de 1957.

b)             Ley reguladora de gastos de viaje y transporte de funcionarios del Estado, N.º 3462, de 26 de noviembre de 1964.

c)             Ley que modifica la integración de juntas directivas de instituciones autónomas, N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.

d)             Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995, artículo 89.

e)             Ley de planificación nacional N.º 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de asistencia técnica, artículo 11.

f)             Ley  orgánica  del  Sistema  Nacional  de  Radio  y Televisión Cultural, N.º 8346, de 12 de febrero de 2003, artículo 19, inciso c).

g)             Ley nacional de emergencias y prevención del riesgo, N.º 8488, de 22 de noviembre de 2005, artículo 46.

h)            Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994, artículos 18 y 20, salvo las entidades enumeradas en el artículo 184 de la Constitución Política.

i)             Ley de presupuesto para 1987, N.º 7055, artículo 40.

j)             Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N.º 4755, artículo 63.

k)            Código de Trabajo, artículo 586.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.-

Al entrar en vigencia la presente Ley, se transferirán a la SUEN y a la Susehi, el personal, el presupuesto, los activos, los pasivos y el patrimonio de las respectivas dependencias de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, asignados a labores de regulación de los servicios.

TRANSITORIO II.-

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios de las dependencias de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos asignados a labores de regulación de los servicios eléctricos, tendrán la potestad de decidir si se trasladan o no a las superintendencias.  De trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de que decidan no trasladarse, su patrono deberá pagarles los extremos laborales que por ley les correspondan.  Los funcionarios de este Departamento mayores de cincuenta y cinco (55) años y que cuenten con más de treinta (30) cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán acogerse a la jubilación si así lo solicitan.

TRANSITORIO III.-

A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, que se incorporen al Cecon o a la AAM, se liquidarán previamente en todos sus extremos laborales; mantendrán los beneficios de antigüedad, carrera profesional, pensión complementaria y fondo de garantía en que estuvieran cotizando, respectivamente, y podrán continuar haciéndolo. Los funcionarios del ICE y sus empresas que se incorporen al Cecon y a la AAM, mayores de cincuenta y cinco (55) años y que cuenten con más de treinta (30) cuotas anuales de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), podrán acogerse a la jubilación si así lo solicitan.

TRANSITORIO IV.-

Autorízase al Ministerio de Ambiente, Agua, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), la creación de las plazas profesionales y técnicas necesarias para atender las actividades institucionales y de rectoría que le competen en esta Ley.

TRANSITORIO V.-

Autorízase a las empresas públicas del subsector electricidad y del sector hídrico a apoyar al Minaet, con recursos humanos, técnicos y financieros, para apoyar el desarrollo de las acciones estratégicas necesarias para el fortalecimiento y desarrollo del subsector electricidad y el sector hídrico.

TRANSITORIO VI.-

En el plazo de nueve (9) meses a partir de su creación, la SUEN deberá:

1)       Crear el sistema de regulación de precios que se aplicará al subsector electricidad en lo que compete según la normativa legal existente.

2)       Elaborar el mapa de áreas de concesión de distribución eléctrica, que incluya las empresas actuales de distribución eléctrica de todo el territorio nacional, con el objeto de ordenar las concesiones de distribución otorgadas.

3)       Elaborar el modelo de segmentos de consumo eléctrico de la demanda primaria, con el propósito de establecer el sistema regulatorio de precios y el modelo tarifario que aplicará para el subsector electricidad.

4)       Definir el modelo de transferencias para la universalidad y solidaridad eléctricas, con el propósito de implementar el Fonae.

5)       Dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

6)       Crear y destinar los fondos respectivos para el Fonae.

TRANSITORIO VII.-

En el plazo de seis (6) meses a partir de su creación, la Susehi deberá dictar los reglamentos de su competencia, en coordinación con el Minaet.

TRANSITORIO VIII.-

La Junta Directiva de la Aresep tendrá noventa (90) días naturales, desde la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, para nombrar a los miembros de la SUEN y la Susehi.  El procedimiento para dichos nombramientos será conforme a esta Ley.

TRANSITORIO IX.-

Exceptúase a la SUEN y a la Susehi por el plazo de doce (12) meses, que empezará a regir a partir del día de su integración, de la obligatoriedad de aplicar los procedimientos establecidos en la Ley de contratación administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios que, a juicio de la SUEN y a la Susehi respectivamente, resulten indispensables para cumplir sus funciones.  La Contraloría General de la República revisará, a posterior no solo la legalidad, la oportunidad, la conveniencia y el cumplimiento de los procedimientos aplicados, sino que además, verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días de mes de abril de dos mil nueve.

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Jorge Rodríguez Quirós

MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y ELECOMUNICACIONES

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 27 de agosto del 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-1996500.—(IN2009099217).

LEY FUSIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD

PÚBLICA Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Expediente N.º 17.544

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El Ministerio de Gobernación y Policía surge mediante la Constitución de 9 de abril de 1844. Mediante Ley N.º 1, de 08 de mayo de 1948 se constituye la Junta Fundadora de la Segunda República, y entre sus integrantes se menciona al Ministro de Gobernación y Policía.

Históricamente, los Ministerios de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública han compartido una facultad derivada de la Constitución Política:  el ejercicio del “poder de policía”, referido en el caso específico, a las medidas que han adoptado uno y otro para la defensa del territorio nacional, la seguridad de las personas y de sus bienes, y la conservación del orden público.

Para ilustrar lo anterior, basta remontarse al año 1849,  cuando  por  Ley N.º 35, de 30 de octubre de 1849 se promulgó el “Reglamento de Policía”, el cual dispone que la policía estará a cargo de los gobernadores, quienes en sus respectivas provincias y por medio de comisarios y agentes despeñan funciones tales como:  velar por la conducta pública de los ciudadanos, garantizar la seguridad individual y la de sus propiedades, garantizar la quietud y el reposo de los habitantes de la República, y dictar providencias para promover la decencia, el ornato y salubridad de las poblaciones.

En los años siguientes se emiten diversas disposiciones normativas relacionadas con las mismas materias, siempre bajo la responsabilidad y dirección funcional y operativa de las gobernaciones.  Existen gobernadores, jefes políticos, agentes principales, auxiliares de policía, miembros de los resguardos fiscales, Policía Militar, Guardia Civil, Guardia Presidencial, personal de cárceles y prisiones, oficiales e inspectores de tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes, entre otros.

Para la década de los años 1950-1960, las gobernaciones mantienen bajo su cargo la mayoría de estas fuerzas del orden y de la seguridad.  Sobresalen la Policía Nacional de Resguardo Fiscal y la Policía de Villas y Pueblos.  La primera ejerce el control de la legalidad de las actividades de comercio, la supervisión de medidas y pesos, y la venta de licores; además, tiene la facultad de efectuar decomisos de la mercancía que no cumpla con los requerimientos de ese entonces, y puede ejercer sus funciones en regiones alejadas del Valle Central.  La segunda, es la encargada de la vigilancia en las comunidades y de resolver asuntos relacionados con disputas de la propiedad.  Ambas policías concentran funciones de carácter preventivo y represivo, pues se encargan de restaurar la armonía cuando el ordenamiento jurídico es quebrantado.

En esta misma década, mediante Decreto Ejecutivo N.º 3, de 08 de noviembre de 1953, publicado en La Gaceta N.º 263, de 19 de noviembre de 1953, se crea formalmente el Ministerio de Seguridad Pública, cuya función exclusiva en ese entonces es la seguridad ciudadana y defensa del país.  Por Acuerdo N.º 57, de 03 de junio de 1954, la Guardia Civil, derivada de la abolición del ejército y creada mediante Decreto-Ley N.º 2, de 12 de mayo de 1949, se adscribe al Ministerio de Seguridad Pública.  Esta fuerza policial es la encargada de la vigilancia y conservación del orden público y de la seguridad de la Nación, tal como lo señala la Constitución Política en su artículo 12.

Ante la diversidad de fuerzas policiales sin una clara estructura pero con fines y objetivos comunes o al menos muy similares, en fecha 15 de setiembre de 1970 se promulga la Ley N.º 4639:  Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, que busca solventar esta situación y satisfacer otras necesidades como es el salario justo para la policía, mejor preparación, las potestades que tendrá la nueva policía para evitar roces con la Guardia Civil del Ministerio de Seguridad Pública, y conseguir que cada cuerpo policial desempeñe adecuadamente sus funciones.  La Guardia de Asistencia Rural, por su parte, depende directamente del Ministerio de Gobernación, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, incorpora el Resguardo Fiscal y la Policía de Villas y Pueblos, colabora con la Fuerza Pública sin formar parte de ella; sin embargo, tiene facultades para efectuar arrestos, detenciones y decomisos.

Casi al mismo tiempo, el 24 de setiembre de 1973 se dicta la Ley N.º 5482: Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, que establece las funciones de esa Cartera: preservar y mantener la soberanía nacional; coadyuvar en el fortalecimiento del principio de la legalidad mediante el respeto y acatamiento generales de la Constitución Política y las leyes; velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país.  La ley le fija jurisdicción en todo el territorio nacional, aguas territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la República; establece que el mando supremo de la Fuerza Pública lo ejerce el Presidente de la República, y que la Fuerza Pública, constituida conforme a la Constitución Política por todas las fuerzas de policía del país y las eventuales fuerzas militares que se organicen en los casos de excepción que la Constitución establece, son organizaciones sometidas a la superior jerarquía del Presidente de la República y del Ministro de Seguridad Pública.

Nótese que para ese entonces, pese a tener dos cuerpos normativos para la policía administrativa (Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural y Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública) las labores de seguridad ciudadana continúan  divididas: en  las  zonas  urbanas,  a  cargo de la Guardia Civil del Ministerio de Seguridad Pública; y en las zonas rurales, a cargo de la Guardia de Asistencia Rural del Ministerio de Gobernación.

Para la década de 1980-1990, el análisis de la realidad nacional en materia de seguridad ciudadana evidencia una serie de situaciones negativas urgentes de resolver.  El marco jurídico existente es escaso e insuficiente y no responde a las nuevas necesidades, motivo por el cual se nombra una Comisión que da inicio a la redacción de un proyecto de ley en procura de garantizar el respeto a los derechos de los ciudadanos y dignificar la función policial.  Se pretende aportar una solución estructural a una serie de problemas relacionados con la delincuencia, buscando una mejor coordinación interinstitucional y que a su vez procure la profesionalización y estabilización de los cuerpos policiales.

Así, el 30 de mayo de 1994 se promulga la Ley N.º 7410:  Ley General de Policía, que derogó gran parte de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural; tanto la Guardia Civil como la Guardia de Asistencia Rural pasan a depender del Ministerio de Seguridad Pública.  Por su parte, el Ministerio de Gobernación continúa ejerciendo el poder de policía que le es propio desde larga data en materias de orden social como el desarrollo y fomento de las comunidades, el control de la propaganda, el control de radio, la Imprenta Nacional; y en materia de seguridad mantiene bajo su cargo la Policía de Migración.  A la fecha este Ministerio no tiene una ley orgánica propia, pero se rige por las leyes especiales que regulan sus diversas dependencias.

A pesar de que los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía se fusionaron desde hace aproximadamente cuatro administraciones, esa unión ha sido de hecho y no de derecho.  Durante todo este tiempo el Ministro de turno de Seguridad Pública ha tenido el recargo de la Cartera de Gobernación y Policía.

Esta situación ha generado una serie de inconvenientes en los planos administrativo, operativo y presupuestario.  Debido a esta fusión de hecho, el presupuesto y el ámbito de acción del Ministerio de Gobernación se han debilitado en gran medida, lo que en muchas ocasiones le dificulta llevar a cabo las funciones que le son propias.

En el año 1995 se emprendieron acciones para fusionar ambos Ministerios. En el marco de esta aparente fusión se trasladó parte importante del personal del Ministerio de Gobernación con sus respectivos códigos presupuestarios al Ministerio de Seguridad Pública, debilitando en gran manera el poco recurso humano que de por sí tenía Gobernación. Muchas dependencias se fusionaron de hecho, se trasladó mobiliario y equipo, así como parte importante de sus recursos presupuestarios.  Asimismo, considerando esta fusión de hecho se incrementó el presupuesto para el Ministerio de Seguridad Pública, al tiempo que se disminuía de manera significativa el presupuesto de Gobernación.

A la fecha no se ha consolidado legalmente la fusión, y las acciones emprendidas en ese sentido más bien han impactado de manera negativa a ambos Ministerios.  Hoy en Gobernación hay carencia casi total de recursos para cubrir las necesidades básicas de este Ministerio y un presupuesto insuficiente y cada vez menor para atender la complejidad de sus funciones, pues aunque el Ministerio de Seguridad Pública cubre la mayor parte de la carga salarial de los funcionarios del Ministerio de Gobernación, este se ve limitado para brindar apoyo logístico, gastos de viaje y demás erogaciones que se generan producto del desarrollo operacional.

El Ministerio de Seguridad Pública no puede invertir su presupuesto en el Ministerio de Gobernación, ya que ello implicaría desviación de fondos, lo cual es sancionado por la Contraloría General de la República y por los órganos jurisdiccionales.  La Sala Constitucional ha dejado claramente establecido que no existe fusión entre ambas carteras, lo que imposibilita compartir recursos para atender las necesidades de una y otra Institución.

Tradicionalmente y más aún en la actualidad, el Ministerio de Gobernación utiliza su presupuesto básicamente en funciones operativas, no de inversión, y la mayor parte del dinero lo consume la Dirección General de Migración y las transferencias específicas.

En muchísimos casos, para lograr la continuidad y eficiencia del servicio, el Ministerio de Gobernación y Policía se ha visto obligado a suscribir convenios de cooperación con el Ministerio de Seguridad Pública para utilizar los recursos humanos y materiales de este último; pero resulta difícil justificar esos convenios porque como se dijo antes, los recursos de Gobernación son muy limitados, lo que le impide colaborar con el Ministerio de Seguridad Pública.

Con base en estos convenios, a modo de ejemplo, Gobernación se sirve de una serie de dependencias de Seguridad Pública, tales como la Dirección de Recursos Humanos y sus departamentos de Reclutamiento y Selección, Análisis y Evaluación, Remuneraciones y Compensaciones, Capacitación y Desarrollo y Control y Documentación; de la Dirección Administrativa y sus dependencias: Servicios Generales, Proveeduría, Obras Civiles y Transportes; de la Dirección de Informática, Archivos de Gestión y Archivo Central; y así de muchos otros.

Igual sucede en cuanto a la infraestructura, dado que dependencias del Ministerio de Gobernación se encuentran ubicadas en edificaciones que pertenecen al Ministerio de Seguridad Pública.

Simultáneamente, esta situación genera una duplicidad de funciones y dependencias con servidores que realizan idénticas labores, entre ellas:

-               Cinco dependencias legales (en Seguridad Pública, en Administración Central de Gobernación, en Migración, en la Imprenta Nacional y en Dinadeco).

-               Tres Proveedurías (en Seguridad Pública, en Migración y en la Imprenta Nacional).

-               Tres auditorías (en Seguridad Pública, en Administración Central de Gobernación y en Migración).

-               Cuatro oficinas de Planificación (en Seguridad Pública, en Administración Central de Gobernación, en Migración y en la Imprenta Nacional).

-               Tres oficinas de Contraloría de Servicios (en Seguridad Pública, en Migración y en la Imprenta Nacional).

-               Cinco dependencias Financieras (en Seguridad Pública, en Administración Central de Gobernación, en Migración, en Dinadeco y en la Imprenta Nacional).

-               Cuatro direcciones administrativas (en Seguridad Pública, en Migración, en Dinadeco y en la Imprenta Nacional).

Igualmente, se da el caso de la existencia del puesto de Ministro de Gobernación y Policía que sub-ejecuta su contenido presupuestario por tener el recargo el Ministro de Seguridad Pública.

Al tratarse de dos Ministerios distintos, la duplicidad de dependencias y funciones antes descritas constituyen fronteras institucionales que impiden el efectivo y cabal control por parte de los órganos competentes, por ejemplo, el caso de las auditorías, ya que estas no tienen relación funcional entre sí.

Tanto las materias que competen al Ministerio de Seguridad Pública como al Ministerio de Gobernación y Policía, son temas de altísima sensibilidad y van estrechamente relacionadas porque el concepto de seguridad ciudadana debe enfocarse de manera integral.  A modo de ejemplo, la policía de Migración debería formar parte del conjunto de la Fuerza Pública.

La seguridad pública abarca no solamente el ámbito de la seguridad nacional en sentido amplio, sino que contempla también la seguridad de la comunidad en sentido restringido; es decir, desde la participación de las comunidades en los programas de prevención contra la delincuencia, hasta la intervención policial directa para vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas.  Para el enfoque integral de seguridad ciudadana desde su óptica preventiva y represiva, se debe incorporar no solamente el tema policial migratorio sino otros del sector social que pertenecen al Ministerio de Gobernación y Policía, como es el caso de Dinadeco, Control Nacional de Propaganda y la Imprenta Nacional.

Como puede evidenciarse, es de urgente necesidad emprender las acciones legales correctivas mediante la promulgación de una ley que autorice la fusión de ambos Ministerios, conforme lo autoriza el artículo 24 de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala que:  “La creación, supresión o modificación de los Ministerios se establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, es menester señalar que como todo proceso de reestructuración de un órgano público, la fusión debe ser un proceso gradual para que durante el proceso de transición no se altere ni se afecte la gestión de ambas carteras.

Por los motivos y razones expuestos se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, Ley fusión de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY FUSIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD

PÚBLICA Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

ARTÍCULO 1.- Creación y competencia.  Créase el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, de naturaleza policial, con la función de preservar y mantener la soberanía nacional y coadyuvar en el fortalecimiento del principio de legalidad mediante el respeto y acatamiento de la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes.  Será el ente ministerial encargado de velar por la tranquilidad, la vigilancia, la seguridad de las personas y los bienes y el orden público, por el control migratorio, por el control de propaganda, por la administración de los diarios oficiales, y la promoción del desarrollo comunal, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico.  Asimismo, será el ente rector del Poder Ejecutivo en materia preventiva de trata de personas.

ARTÍCULO 2.- Interés nacional y público.  Decláranse de interés nacional y público, todos los aspectos relacionados con las materias que son de la competencia del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, incluyéndose la presente Ley, las leyes especiales que regulen las materias de su competencia y sus respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 3.- Jurisdicción.  La jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional, aguas marítimas jurisdiccionales y aguas interiores del Estado, plataforma continental y espacio aéreo de la República, de conformidad con la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales vigentes y los principios de Derecho Internacional.

ARTÍCULO 4.- Organización.  Para desarrollar sus competencias, contará con sus cuerpos de policía y las dependencias que se requieran.  La organización será dada por reglamento, en el que se desarrolle el reparto de sus competencias constitucionales y legales, sus deberes, atribuciones, funciones, las relaciones entre sus dependencias y sus denominaciones.

ARTÍCULO 5.- Funcionario policial.  Los funcionarios policiales están obligados a desempeñar sus funciones por orden superior, por iniciativa propia y a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano, de conformidad con principios de subordinación, obediencia y probidad.

El carácter de autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al tiempo de servicio ni a la jurisdicción territorial a que estén asignados los servidores.

ARTÍCULO 6.- Relación de empleo.  Los miembros de los cuerpos de policía del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, cuyas competencias están previstas en la Ley, son funcionarios bajo relación de empleo público de servicio regular, nombrados por idoneidad comprobada, de conformidad con la ley respectiva.

ARTÍCULO 7.- Medidas cautelares.  Mediante acto fundamentado, los funcionarios podrán ser objeto de reubicación provisional o suspensión temporal como medida cautelar, con la finalidad de evitar la continuación de la conducta dañosa, asegurar el éxito de las investigaciones, o proteger el buen nombre y la buena imagen del Ministerio, cuando se tengan elementos de juicio suficientes para presumir su participación en faltas graves.

ARTÍCULO 8.- Indemnización ministerial.  En caso de muerte o de incapacidad absoluta permanente para el ejercicio de sus funciones, acaecidas en cumplimiento de labores propias de su cargo, o por violencia en su contra por ser funcionario público, en ambos casos tanto durante como fuera de servicio, las autoridades y servidores del Ministerio tendrán derecho a una indemnización igual al monto de su salario mensual por cada año de servicio o fracción no menor de seis meses, sin perjuicio de cualquier otra indemnización a que tuviera derecho el servidor o sus causahabientes.

ARTÍCULO 9.- Autorización.  Para efectos de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, para que reciba donaciones, transferencias o subvenciones de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con el fin exclusivo de cumplir sus objetivos.

Asimismo, se autoriza al Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, para que reciba donaciones, transferencias o subvenciones del Poder Ejecutivo, empresas e instituciones estatales autónomas y semiautónomas, con el fin exclusivo de dar cumplimiento a sus objetivos.

ARTÍCULO 10.- Reglamentación.  El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro del año siguiente a la vigencia de la misma; entretanto, se mantendrá la organización y formalidades actuales.

ARTÍCULO 11.- Derogatoria y reforma

1)             Esta Ley es de orden público, deroga la Ley N.º 5482:  Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública.

2)             Refórmase el artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública N.º 6227, en su inciso c), y derógase el inciso d), para que se lea:

“Artículo 23.- 1.- Las carteras ministeriales serán:

[...]

c)                Gobernación, Policía y Seguridad Pública.

[...]

3)             Aquellas leyes y demás disposiciones de cualquier tipo en que se menciona al “Ministerio de Gobernación y Policía” y/o al “Ministerio de Seguridad Pública”, deberá leerse:  “Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública”.

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Gobernación y Policía se trasladará paulatinamente durante un período de tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, al Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, con todos sus activos muebles e inmuebles y su personal con sus respectivas plazas, así como las plazas vacantes con que cuenta.  El personal conservará todos sus derechos laborales.  Finalizado este proceso, todas sus dependencias serán del Ministerio del Gobernación, Policía y Seguridad Pública, y todos los funcionarios mantendrán los derechos previamente adquiridos.

TRANSITORIO II.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio de decretos, traslade las asignaciones presupuestarias correspondientes, del modo que resulte indispensable para la ejecución de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.

     Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                              Janina del Vecchio Ugalde

                             MINISTRA DE GOBERNACIÓN, POLICÍA

                                         Y DE SEGURIDAD PÚBLICA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 20 de octubre del 2009.—1 vez.—O C. Nº 29457.—C-255000.—(IN2009099218).

LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO

DE EXPROPIACIONES

Expediente N.º 17.546

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Si bien el país cuenta con una Ley de expropiaciones, Ley N.º 7495, esta debe modernizarse y adaptarse a los nuevos retos que impone el desarrollo de la nación.  Parte fundamental de dicho desarrollo es la construcción de obras civiles estratégicas, sean estas realizadas por el Estado, administradas por él o concesionadas.  En todos los casos, la experiencia ha sido que, debido al tema de las expropiaciones con sus múltiples aristas, las obras se atrasan varios años o incluso décadas, afectándose las posibilidades de desarrollo del país, de los agentes productivos, de los usuarios y el interés público en general.

Este no ha sido el caso de otros países latinoamericanos que han sabido adaptar las leyes a las necesidades cada vez más exigentes en materia de competitividad dados los requerimientos que impone la globalidad de la economía mundial.  Obviamente esta competitividad no se podrá alcanzar y mantener a un ritmo deseable si no se construyen las obras que restan por realizarse, o se modernizan y amplían las existentes.  La complejidad de la vida moderna y el vertiginoso ritmo de los cambios económicos y sociales que se producen cotidianamente, obligan a la modernización de la Ley de expropiaciones.  No hacer los cambios necesarios, implicaría seguir manteniendo el país y su economía en una situación de atraso, en la cual las grandes obras requeridas avanzan a un paso muy lento que afecta las variables de producción nacional y el confort y la seguridad de los usuarios, es decir, se afecta en forma directa el interés público.

Por tanto se requiere un proceso de expropiación expedito fundamentado en las necesidades comunitarias y el interés público, pero protegiendo los derechos individuales, buscándose no una limitación, sino una delimitación entre esos diferentes intereses y derechos para posibilitar el justo equilibrio.

Es así como el proyecto de ley que se presenta a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas, respeta los derechos individuales y fundamentalmente el derecho a la propiedad y al emprendimiento privado, y a su vez busca el equilibrio para que los principios gubernamentales de interés público puedan realizarse de manera eficiente y eficaz.  El país contará con la posibilidad de realizar obras de interés público que requieran expropiar terrenos pertenecientes a personas físicas y jurídicas, en una forma más expedita, para beneficio de la economía y del mejoramiento de la calidad de vida de las personas.

Ese objetivo se cumpliría más eficiente y eficazmente si se modifica la legislación en aquellos elementos que producen los mayores problemas actuales.

La actual Ley de expropiaciones divide el proceso en dos grandes etapas: la etapa administrativa y la judicial.  En la primera de ella básicamente se pretende que se dé la declaratoria de interés público, la anotación provisional del bien, la solicitud del avalúo y su notificación; a partir del cual se dan ocho días hábiles para que el particular manifieste su conformidad.

El procedimiento judicial por su parte se inicia bajo tres supuestos:  si dentro de los ocho días brindados en la etapa administrativa se da la oposición al mismo, si el bien o derecho expropiado estuviere en litigio o soportare anotaciones, exacciones o gravámenes, o bien, si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar estuviere ausente o careciere de capacidad para actuar o de representante legal.  Valga recalcar que este se debe iniciar dentro de los seis meses posteriores a la oposición del propietario al avalúo.

Actualmente, el Estado no puede realizar ninguna acción si antes el proceso completo de expropiación no ha finalizado, esto es en su etapa administrativa y en su etapa judicial, lo cual alarga en demasía la realización del interés público ya declarado desde el inicio de la primera etapa; a pesar de que en esta segunda fase lo que se discute es un asunto sobre el avalúo e indemnización, el cual debe evidentemente quedar protegido, pero que no debería paralizar el inicio de las obras ni la atención de las necesidades y exigencias que la época que vivimos le exige al país en términos de agilidad de la Administración Pública, así como la eficiencia y eficacia en su gestión; de ahí que se pretende que esta reforma faculte al Estado para que una vez terminada la etapa administrativa, se entre en posesión del bien y que de haber desacuerdo en el precio, se abra la etapa judicial, pero como un proceso que no detiene el inicio de las obras.

Uno de los principales elementos problemáticos en el proceso de expropiación en Costa Rica, lo representa la fijación del monto del avalúo de la propiedad a expropiar y el respectivo pago al propietario.  Este es un proceso que se vuelve interminable a causa del ciclo que se genera cuando el propietario no está de acuerdo ni con el precio fijado ni con la misma expropiación.  De esta forma el propietario recurre a diversas estrategias para evitar la expropiación, logrando, en muchos casos, atrasar obras vitales para el interés público.  Una de esas estrategias consiste en la presentación de planos catastrados ante el Registro de la Propiedad, con errores que aumentan los períodos de tiempo en la resolución final de los casos.  En general el proyecto de ley trata de limitar este tipo de actuaciones y cualquier otra práctica derivada del litigio de mala fe.

Por otro lado, en la práctica también se presentan dificultades en relación con las notificaciones legales, la definición final del precio a pagar en los casos en que el propietario no está de acuerdo, -lo cual hoy en día se debe resolver previo a la expropiación-, y otros inconvenientes; todo esto atrasa la ejecución de los procesos de expropiación y por ende los planes de construcción de las obras. Estos tiempos acumulados se van transformando en años que le salen muy caro al país y a su economía, no solo por el atraso que sufren las obras sino que, en muchos casos, el Estado debe pagar al prestamista de los empréstitos para realizar las obras, los intereses por el no uso del crédito, o al concesionario los períodos en que quedan estancadas las obras.

Por tanto el proyecto pretende que la ley permita a la entidad gubernamental fijar el avalúo y, fundamentándose en él, completar el resto de trámites para la expropiación final.  Dado el caso en que el propietario de la propiedad muestre disconformidad con el monto fijado por el mencionado avalúo, tendrá derecho a así manifestarlo y acudir a las instancias administrativas y judiciales que correspondan, pero el proceso de expropiación no se atrasa por esta causa.  El precio final que se pague por la propiedad será debidamente cancelado al propietario, incluyendo los ajustes por actualización por medio de los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.  De esta forma el proyecto pretende establecer procedimientos que permitan pagar el justo precio al propietario, como corresponde, sin atrasar el desarrollo nacional o el confort para los usuarios, como sucede hoy en día.  En ese mismo sentido el proyecto también establece el procedimiento para la respectiva notificación del avalúo.

En casos en los cuales se mantengan discrepancias sobre la determinación del precio justo en el avalúo, se permite, además de los procedimientos mencionados anteriormente, la utilización del arbitraje de peritos, igualmente sin que se provoque ningún atraso a la tramitación de la expropiación del inmueble.

En otras palabras, las discrepancias en relación con los avalúos se irán resolviendo a través de todos los procedimientos mencionados y en las vías pertinentes, pero en paralelo al proceso integral de la expropiación y no en serie como sucede actualmente, precisamente para no atrasarla.  Esto evitará sin duda los grandes atrasos que se producen en la actualidad.

Por último, es necesario decir que a lo largo del tiempo a la ley se le introdujeron reformas que posibilitaron que aquellas personas o empresas a ser expropiadas en razón de un interés público declarado, en su propio interés y por diferentes medios que el texto de ley propicia, logran retrasar por años y años los procesos expropiatorios por el simple hecho del paso constante del tiempo y solicitan un nuevo avalúo e inician de nuevo el ciclo una y otra vez.

Con la reforma, esa circunstancia obliga a quien más allá de la razonabilidad demanen un nuevo avalúo, a correr con su costo y no que sea repetidamente el Estado o sus instituciones las que queden postradas de inacción ante el ejercicio abusivo del derecho mal entendido y normativamente posibilitado.

Es así como se presenta esta iniciativa ante los señores diputados y las señoras diputadas para su consideración.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO

DE EXPROPIACIONES

ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 6, 18, 22, 23, 25, 27, 30, 31, 32 y 40 de la Ley de expropiaciones N.° 7495 y sus reformas, para que en adelante se lea:

“Artículo 6.- Sujetos pasivos

Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos por expropiar; pero en el caso de los copropietarios, se tramitarán en uno solo.

Si el inmueble, mueble o derecho, afecto a la expropiación, está en litigio, como partes de las diligencias de expropiación se tendrá a quienes aparezcan en el expediente como directamente interesados, a los propietarios o los titulares de las cosas o derechos a quienes figuren, con derechos sobre la cosa, en el Registro Público correspondiente.

Con el propósito de agilizar el proceso expropiatorio, en el mismo acto que el Juez dicte la medida interlocutoria que ordena la puesta en posesión provisional, deberá designar un representante ad litem mientras se apersonan al proceso los representantes respectivos.”

“Artículo 18.- Declaratoria de interés público

Para expropiar, será indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien por expropiar se declare de interés público.

La declaratoria de interés público deberá notificarse mediante edicto al interesado o su representante legal, publicarse en el Diario Oficial y al menos en tres diarios de circulación nacional, de los cuáles uno debe circular en la zona donde se ubica el bien.”

Artículo 22.- Determinación del justo precio

Para determinar el justo precio, el perito deberá cumplir las siguientes disposiciones:

El avalúo administrativo deberá indicar todos los datos necesarios para valorar el bien que se expropia y describirá, en forma amplia y detallada, el método empleado.

En cuanto a los inmuebles, el dictamen contendrá obligatoriamente una mención clara y pormenorizada de lo siguiente:

a)       La descripción topográfica del terreno.

b)       El estado y uso actual de las construcciones.

c)        El uso actual del terreno.

d)       Los derechos de inquilinos o arrendatarios.

e)       Las licencias o los derechos comerciales, si procedieren conforme a la ley, incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e indirectos, impuestos nacionales, municipales y seguros.

f)        Los permisos y las licencias o concesiones para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta, entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros.

g)       Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el propietario para estas transacciones.

h)       Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización.

Cuando se trate de zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el precio se fijará por hectárea.  En caso de zonas urbanas, áreas menores o ambas, el precio podrá fijarse por metro cuadrado.

Cuando el avalúo provenga de la Dirección de Tributación del Ministerio de Hacienda, se tendrá dicho avalúo como firme y definitivo salvo que, el propietario o su representante legal señale técnicamente las falencias contrarias a las reglas unívocas de la ciencia o la técnica que en su criterio se dejaron de aplicar y por ende su resultado deviene inexacto, erróneo o absolutamente equivocado.

Cuando el avalúo provenga de otra autoridad pública se observará igual procedimiento.

Si de las gestiones de parte interesada se concluye la pertinencia de las objeciones, la administración respectiva reformulará la determinación del avalúo en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Para fijar el valor del bien, se considerarán solo los daños reales permanentes; pero no se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho.  Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.

En el caso de los bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración.

Artículo 23.- Revisión del avalúo administrativo

Cuando accidentes naturales varíen la naturaleza del bien o su cabida y no se hayan iniciado aún las diligencias judiciales, la administración o el interesado podrá solicitar una revisión del avalúo para ajustarlos a las nuevas características del bien.  Si el propietario aceptare el nuevo valor, se procederá al traspaso directo.

Si el propietario hubiere aceptado el valor del bien y hubiere transcurrido más de dieciocho meses después de los hechos de la naturaleza sin que se le haya pagado, podrá solicitar que el valor pactado se actualice conforme con los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.”

 “Artículo 25.- Notificación del avalúo

El avalúo se notificará al propietario o a su representante legal mediante copia literal que se dejará en su domicilio conocido, así como al arrendatario del inmueble si lo hubiere, en la propia locación.

En la misma resolución que ordene notificar el avalúo, se le concederá al propietario o a su representante legal un plazo de diez días hábiles para manifestar su conformidad con el precio asignado al bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo administrativo.  Si aceptare el precio, comparecerá a otorgar la escritura de traspaso en la fecha que la administración le indique.  Si por el contrario, no hubiese conformidad con el valor asignado, el interesado o su representante legal dispondrá diez días hábiles para manifestar la causa de inconformidad según refiere el artículo 22 de esta Ley.

Aceptado el avalúo administrativo, o desestimadas las objeciones técnicas no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso administrativo. Únicamente será posible en sede jurisdiccional por parte del propietario o su representante legal, solicitar que el avalúo se actualice conforme con los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica, si han transcurrido más de dieciocho meses después de concluido el plazo para objetar según el artículo 22 y que no se haya efectuado el pago de Ley.”

“Artículo 27.- Arbitraje

El arbitraje de peritos únicamente será posible una vez agotados los procedimientos señalados en los artículos 22 y 25 y subsistieren discrepancias técnicas en cuanto a los criterios aplicados para la determinación del precio justo o valor del avalúo expropiatorio. Los gastos del peritaje correrán a cargo del solicitante del peritaje y los honorarios se determinarán en concordancia con lo que señala el artículo 37 de esta Ley.

Si la diferencia versa sobre la naturaleza, el contenido, la extensión o las características del derecho o bien por expropiar, la discrepancia se resolverá antes de determinar el justo precio, mediante un arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de ambas partes.”

“Artículo 30.- Objeto de litigio

En el proceso especial de expropiación solo se discutirán los asuntos relacionados con la pertinencia del interés público frente al derecho subjetivo de oposición del propietario o su representante legal en relación con el bien a expropiar y las objeciones a la indemnización establecida en los términos de esta Ley.

Artículo 31.- Resolución inicial, selección del perito y posesión del bien

Recibida la solicitud de la administración, el juzgado de lo contencioso-administrativo expedirá, de oficio, el mandamiento de anotación definitiva, en el Registro Público correspondiente, de los inmuebles y derechos por expropiar.

En la misma resolución, el juzgado autorizará la entrada en posesión inmediata del bien, apercibirá al propietario o representante legal del bien a expropiar que deposite a la orden del Juzgado los honorarios del perito y nombrará perito idóneo según su especialidad y experiencia para que revise el procedimiento seguido y que el valor final del avalúo administrativo se ajuste con dicho procedimiento.

El juez escogerá al perito de entre la lista que presenten los colegios profesionales a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la publicará en el Boletín Judicial una vez aprobada.  Para el nombramiento deberá seguirse un riguroso orden rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.

La Procuraduría General de la República, la institución expropiante o el expropiado podrán oponerse al nombramiento del perito que no sea idóneo.  Contra lo resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el superior.

El juez fijará también los honorarios del perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la presente Ley.

En la resolución inicial, se le concederá al expropiado un plazo de dos meses para desalojar el inmueble, siempre que la administración haya depositado el monto del avalúo administrativo.

Artículo 32.- Nombramiento de un representante legal

Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una entidad que carezca de representante legítimo, o a una persona que haya fallecido y aún no se haya iniciado el juicio sucesorio, el juez hará la designación provisional de un representante, procurando que recaiga en la persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa, hasta tanto se apersone al proceso el representante nombrado por la entidad, el heredero o el albacea.”

“Artículo 40.- Valoración de la prueba y sentencia

Cuando el juez lo estime pertinente, producto de la controversia en cuanto a la pericia y la determinación del precio justo del avalúo, excepcionalmente podrá practicar un reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias efectuadas, así como asegurarse que el valor asignado por el perito se ajuste a las circunstancias reales.

Al reconocimiento serán citados las partes y sus abogados, así como los peritos para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones vertidas sobre los avalúos.

Las partes, a requerimiento del juez si lo estima necesario, podrán aportar al proceso de expropiación otros elementos de referencia según determine la autoridad judicial, para lo cual gozarán de un plazo improrrogable de diez días hábiles a contar del siguiente al reconocimiento judicial en sitio.  En esta misma diligencia, las partes deberán aportar certificación del valor declarado por el propietario o fijado por la administración tributaria, para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales y su pago al día.

Todas las pruebas serán apreciadas por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 22 de esta Ley.

Vencidas las audiencias, tanto sobre el dictamen pericial como sobre sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el juez procederá a dictar la resolución final, dentro de los quince días hábiles siguientes.

En ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos.

La sentencia firme se notificará a la Dirección General de Tributación Directa y a la municipalidad correspondiente, para la determinación de los impuestos nacionales o municipales conforme a la ley.”

ARTÍCULO 2.- Derógase el artículo 38 de la Ley de expropiaciones N.° 7495 y sus reformas.

ARTÍCULO 3.-           Refórmase el artículo 18 y 20 de la Ley de catastro N.° 6545 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 18.- Deberá darse una verdadera concordancia entre la información del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público para que sea incorporado al Folio Real.

Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre los movimientos posteriores, que se refieran a transmisiones de dominio o modificaciones físicas.

Para los propósitos del párrafo primero, en general, y especialmente en los procesos expropiatorios, la información registral catastral prevalecerá sobre la información del Registro Público.”

Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa obligación corresponde a la Tributación Directa.”

“Artículo 20.- El propietario o poseedor inconforme, con alguno o algunos de los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el Director del Catastro Nacional, dentro de los quince días siguientes, contados a partir del último día de la exposición pública.

El citado funcionario deberá dictar la resolución respectiva, dentro del mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo.

Transcurridos los plazos enunciados en los párrafos anteriores, se publicará el decreto que declara la zona catastrada.

Si el dueño de la parcela hace objeciones al plano general de la región, previo pago del importe correspondiente a sus expensas dentro del quinto día al requerimiento, el Catastro podrá ordenar una nueva medida en el terreno.  De lo contrario, se mantendrá como firme y definitiva la resolución antes referida sin más trámite.

Constituirá excepción de falta de derecho la pretensión de un juicio contencioso-administrativo fundamentado en las mismas circunstancias de inconformidad señalados en el párrafo anterior.”

Rige a partir de su publicación.

Patricia Romero Barrientos                 Marvin M. Rojas Rodríguez

DIPUTADOS

NOTA:        Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 21 de octubre del 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-270000.—(IN2009099219).

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY N.º 7531, REFORMA

INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 17.549

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, N.º 2248, de 5 de setiembre de 1958, ha experimentado diversas modificaciones.

Por medio de la Ley N.º 7531, Reforma integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones, de 13 de julio de 1995, se permitió a los trabajadores adscritos al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ejercer su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.  Asimismo, el transitorio II del Decreto N.º 26069-H-MTSS- abrió un período de dos meses para regresar a este Régimen; sin embargo, este plazo resultó insuficiente para lograr el cometido esperado.

Consecuentes con la idea de devolver a esos funcionarios la posibilidad de regresar al Sistema, al cual han dado todos sus esfuerzos profesionales y técnicos, presentamos esta iniciativa de ley a fin de devolver los derechos que por justicia merece esta población.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY N.º 7531, REFORMA

INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un transitorio a la Ley N.º 7531, Reforma integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y sus reformas, de 10 de julio de 1995.  El texto dirá:

Transitorio Único.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 30 de la Ley N.º 7531, los funcionarios que a la entrada en vigencia de esta Ley hayan solicitado su exclusión del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional y su inclusión al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, contarán con doce meses a partir de la vigencia de esta Ley para manifestar su oposición.

Los funcionarios pertenecientes a los regímenes de Reparto y Capitalización Colectiva que soliciten su inclusión al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en el período otorgado por esta Ley, deberán firmar una autorización para que se deduzca del monto de su salario, en el plazo por ellos escogido y a favor del Ministerio de Hacienda y de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según corresponda, los montos resultantes de la diferencia en la cotización obrera efectivamente cancelada al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social y la que les hubiera correspondido cancelar a los regímenes de Reparto y Capitalización Colectiva.  Asimismo, deberán firmar un convenio con la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, para regular la forma de pago de las diferencias en la cotización patronal.

Para los funcionarios que estén cubiertos por el Régimen de Capitalización Colectiva y que soliciten su inclusión de nuevo a este Régimen, en el período otorgado por esta Ley, deberán realizar el trámite respectivo ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y deberán llenar la documentación que para este efecto estime la Junta de Pensiones.  Para la recuperación de las diferencias de cotización, la Junta elaborará el procedimiento en el término de dos meses después de publicada esta Ley.

Para los casos del Régimen Transitorio de Reparto, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá firmar un convenio con el Ministerio de Hacienda, en representación del Estado, que regulará el plazo y la forma en que deberá cancelar al funcionario, así como los montos recibidos por concepto de las cotizaciones obrera, patronal y estatal que correspondan a estos.”

Rige a partir de su publicación.

José Manuel Echandi Meza

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 20 de octubre del 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-52500.—(IN2009099220).

LEY DE REGULACIÓN DE APUESTAS,

CASINOS Y JUEGOS DE AZAR

Expediente Nº 17.551

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La actividad del juego ha estado presente en las distintas culturas a lo largo de la historia, aún cuando ha estado sujeta a la condena social y religiosa en muchas partes de esa historia. El auge del Internet ha permitido que esta actividad se universalice, lo que ha facilitado la evasión de controles y el desarrollo del negocio de manera exponencial, en muchos casos con escasa regulación y poca tributación.

Se estima que en el mundo el negocio de las apuestas electrónicas y los casinos virtuales generan ingresos brutos de unos $14.000 millones, y que entre la isla de Antigua y el territorio costarricense se lleva a cabo la mitad del negocio mundial de este sector. En Costa Rica dicha actividad emplea una cantidad importante de personas, sobre todo jóvenes, quienes reciben una remuneración más alta que en otras actividades en las que desempeñarían una labor similar, sin que esto implique que están haciendo un trabajo ilegal.

Considerando sus características, también ha existido interés en someter la actividad a regulación y mantenerla alejada de las relaciones con el crimen organizado, el narcotráfico y el financiamiento del terrorismo.

El Informe de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera del Caribe, de mayo del 2007, dice al respecto: “Existe en Costa Rica una gran cantidad de compañías de apuestas deportivas o casinos por Internet, las cuales se encuentran registradas como empresas que prestan servicios de procesamiento de datos, y no existe control alguno sobre estos establecimientos que pueden prestarse a la transferencia de dinero de origen ilegal, y si bien el dinero de las apuestas, según indicaron las autoridades de Costa Rica no ingresa al país, éste sí es transferido de un lugar o de un país a otro por medio de estas compañías. Es de considerar que todo este movimiento de traslado de dinero está siendo manejado en forma electrónica y por medio de Internet, sin control sobre los movimientos efectuados. Además, sí existe una porción de dinero que ingresa al país para poder hacer los pagos necesarios de administración del negocio, así como las ganancias de los propietarios, dinero que es manejado por medio de las instituciones financieras costarricenses. Por lo que es importante que se emita normativa para implementar controles sobre las cuentas que manejan esta clase de negocios”.

El Ministerio de Hacienda intentó con poco éxito trabajar en una iniciativa que gravara con un impuesto esta actividad, la cual se vio afectada ante el poco conocimiento al respecto y las dificultades que esta situación conllevaría para fiscalizar el pago del impuesto. Inclusive, iniciativas de ley que se presentaron en la Asamblea Legislativa tenían la misma dificultad, la que no fue considerada al ser enviadas. Consciente de la importancia de esta regulación, en abril de 2009 el Ministerio de Hacienda solicitó la colaboración del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, lo que permitió contar con expertos en el tema, quienes recomendaron lo siguiente:

-    La formalización de una estructura regulatoria para poder cobrar cualquier tipo de impuesto.

-    La creación de una junta o comisión responsable de la regulación y una estructura regulatoria permanente.

-    El establecimiento en la ley de medidas de protección para el jugador, para el Gobierno y para los operadores.

-    La regulación de la actividad durante las 24 horas del día, los 365 días del año.

-    La vigilancia de la actividad financiera de los operadores, como factor fundamental.

-    La creación de una licencia de juego en la que el operador ceda la confidencialidad de la información, a cambio del privilegio de operar en la actividad.

-    La estructura de regulación con poder para investigar, hacer auditorías, fiscalizaciones, etc.

-    La inclusión de los casinos físicos dentro de la regulación.

-    El apoyo de otros entes reguladores del sector financiero a la regulación de la actividad. Los depósitos de las empresas apostadoras en cuentas bancarias dentro del país, para que estas no evadan los controles y la fiscalización.

-    El fortalecimiento de otras áreas de la regulación financiera, como la existencia de la banca off shore y la relación de la banca local con la banca internacional.

-    El establecimiento en Costa Rica de una regulación similar a la que posee Antigua, que es también un gran receptor de apuestas electrónicas.

Lamentablemente, el auge experimentado por el juego en nuestro país, no ha sido acompañado de una normativa que en forma integral la regule y controle a sus participantes, de modo que, como cualquier otra actividad empresarial, pueda desarrollarse sin influencias nocivas, protegiendo e incentivando las fuentes de trabajo que genera, transparentando su quehacer y su participación en la producción nacional, mediante la seguridad jurídica que, sin duda, brindaría la existencia de una adecuada supervisión estatal, que a su vez posibilite la contribución, en forma razonable al sostenimiento de las cargas públicas.

Prueba de la necesidad de la regulación indicada, ha sido la periódica presentación de proyectos de ley que han pretendido establecer la mencionada regulación, sin alcanzar el consenso necesario para ser aprobados. Los acontecimientos de los últimos meses en los cuales se ha evidenciado la enorme penetración del narcotráfico en nuestro país, hace más apremiante la necesidad de aprobar una regulación que blinde esta actividad contra la influencia de otras ilícitas.

Por lo tanto, en coordinación con las autoridades responsables de la prevención y el combate contra el lavado de dinero, narcotráfico y el financiamiento del terrorismo, y a partir de los insumos proporcionados por los asesores del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos, se ha elaborado un proyecto que propone dotar a esa actividad de la seguridad jurídica, la transparencia y la regulación necesarias para su desarrollo normal, sin influencias negativas antes mencionadas.

El esquema de regulación que se desarrolla, parte del otorgamiento de una licencia de operación que deberán obtener todos aquellos interesados en participar dentro de este sector de actividad económica, la cual sería otorgada por una comisión a partir de los estudios y análisis preparados por una superintendencia reguladora de la actividad de juegos de azar, que se crea en la nueva legislación propuesta.

Subsidiariamente, se establece un tributo mensual sobre los ingresos brutos de la actividad (total de ingresos por apuestas menos premios pagados), que vendría a sustituir los impuestos especiales que actualmente existen sobre ella. Aun cuando tendrá carácter de deducible, este impuesto será independiente del que se cobra sobre las utilidades a quienes ejercen la actividad. Se exceptúa de esta regulación y del nuevo impuesto, los juegos organizados y autorizados por la Junta de Protección Social, que ya tienen su propia regulación.

Aspectos esenciales del proyecto

En función de los antecedentes expuestos, este proyecto tiene como finalidad regular mediante normativa específica la actividad de casinos, apuestas y juegos de azar realizados en centros autorizados, físicos y virtuales, resguardando la moral y las buenas costumbres, de tal manera que exista confianza pública en su manejo empresarial honesto y libre de sospechas relacionadas con el encubrimiento de actividades ilegales en territorio nacional (especialmente terrorismo y narcotráfico). Asimismo, y teniendo en cuenta lo dicho, se excluyen de las disposiciones los juegos organizados o autorizados por la Junta de Protección Social, el Bingo de la Cruz Roja, el Juego Crea y el Sistema de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

Para el cumplimiento de los fines expuestos, se hace necesario el establecimiento de una estructura encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, la cual será dirigida por una Comisión Nacional Reguladora de Apuestas y Juegos de Azar, constituida como un órgano colegiado de desconcentración máxima del Ministerio de Hacienda, con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión estará integrada por el titular o un representante designado por este, de cada una de las siguientes instituciones, los cuales no devengarán dieta alguna:

1.- El Ministerio de Hacienda, que presidirá.

2.- El Ministerio de Seguridad Pública.

3.- El Instituto Costarricense de Turismo.

4.- La Fiscalía General de la República.

5.- El Organismo de Investigación Judicial.

6.- El Instituto Costarricense sobre Drogas.

7.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Esta Comisión tendrá el deber de velar por la correcta aplicación de la ley; para prevenir la utilización de estas actividades con la finalidad de encubrir otras ilegales.

Asimismo, deberá nombrar al Superintendente e Intendente de apuestas y juegos de azar; desarrollar y publicar las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la ley; otorgar, suspender o revocar las diferentes licencias definidas para operar en el sector; imponer las sanciones administrativas previstas en la ley; emitir normativa sobre: control interno, procedimientos contables, políticas de personal, auditoría, sistemas de vigilancia y operación de máquinas o sistemas digitales de juego utilizados por los operadores autorizados; definir el monto a cobrar anualmente por concepto de canon de regulación, el cual podrá ser de hasta un 0,5% de los ingresos brutos, así como por el trámite de las solicitudes de licencia y autorización para el uso de equipo; en general, velar por la realización de actividades o actos necesarios para asegurar la regulación segura, ordenada e informada del juego y el control, fiscalización y recaudación de las licencias emitidas de acuerdo con la ley.

La Comisión podrá suscribir acuerdos con organizaciones nacionales e internacionales, para la realización de investigaciones, identificación o registro de empleados y operadores autorizados. Además, deberá remitir un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades desarrolladas, incluyendo la exposición de las necesidades de modificación legal que se detecten para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Aunado a lo anterior, se crea una Superintendencia de Apuestas y Juegos de Azar como un órgano adscrito a la Comisión Nacional Reguladora de Apuestas y Juegos de Azar.

Este órgano será dirigido por un Superintendente y un Intendente designados por la Comisión, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Haber residido en Costa Rica durante los últimos cuatro años.

2.- Tener, al menos, un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto, y poseer capacidad y experiencia para dirigir el trabajo de la Superintendencia.

3.- Ser de reconocida solvencia moral.

4.- No haber ejercido cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.

5.- Carecer de antecedentes penales.

6.- No tener deudas pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social o la administración tributaria, por concepto de cuotas obrero patronales o impuestos, respectivamente.

7.- No haber estado vinculado con empresas del sector durante los cuatro años anteriores a su nombramiento, así como sus descendientes hasta tercer grado de consanguinidad y afinidad.

8.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.

Adicionalmente, deberán rendir cuentas antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en la forma requerida y prescrita por la legislación vigente en materia de lucha contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito.

Esta Superintendencia tendrá la responsabilidad de hacer cumplir la ley, su reglamento y demás disposiciones y normas sobre la materia emitidas por la Comisión, tramitar las solicitudes de licencia y presentar los estudios y análisis que respalden las decisiones de la Comisión con respecto a las solicitudes presentadas, así como supervisar la operación de los casinos y de los centros de apuestas, físicos o virtuales, presentando, cuando proceda, las recomendaciones de suspensión y cancelación de las licencias emitidas. También deberá poner en ejecución los acuerdos suscritos por la Comisión; rendirle a esta informes mensuales; mantenerse actualizada sobre la materia de juegos y normativa internacional, inclusive intercambiar experiencias y proponer modificaciones; gestionar el cobro del canon regulatorio, así como de multas por sanciones administrativas; preparar el presupuesto de ingresos y gastos de la Superintendencia. En general, realizar todos aquellos actos que de acuerdo con la ley, la Comisión considere necesario realizar.

Además del personal administrativo que corresponda, esta Superintendencia, contará con un cuerpo de “Inspectores de Centros de Apuestas y Juegos de Azar”, a quienes corresponderá velar durante sus labores de campo, por el cumplimiento de la ley, su reglamento y demás disposiciones que se emitan. Estos funcionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto y poseer capacidad y experiencia para realizar funciones propias del puesto.

2.- Carecer de antecedentes penales.

3.- No haber estado vinculado con empresas del sector durante los 2 años anteriores a su nombramiento.

4.- No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.

Para el cumplimiento de sus funciones, los inspectores podrán:

1.- Inspeccionar, investigar, revisar u ocupar cualquier local dedicado a juegos de azar, todo dispositivo o equipo diseñado para estos juegos o usado en ellos, incluida la revisión y análisis de todos los libros y registros relacionados de alguna manera con la actividad.

2.- Solicitar permiso a concesionarios para realizar pruebas o exámenes dentro del local.

3.- Notificar todas las citaciones, resoluciones y demás documentos que elabore la Comisión o la Superintendencia.

4.- Investigar la conducta y reputación de los solicitantes de licencias, de los concesionarios de licencias y de las personas vinculadas a los centros de apuestas y juegos de azar.

5.- Investigar violaciones a la normativa relativa a apuestas y juegos de azar.

6.- Colaborar en investigaciones efectuadas por otros cuerpos policiales nacionales o internacionales, con los cuales se haya suscrito convenios.

Para el ejercicio de la actividad regulada en la ley propuesta, se requiere tener una licencia debidamente emitida por la Comisión. Cabe advertir que toda solicitud de licencia, conlleva la autorización por parte del solicitante para el acceso a su información financiera, así como para obtener información de cualquier fuente pública o privada, nacional o internacional sobre sus antecedentes o conducta, y si es persona jurídica, sobre sus accionistas, representantes legales, directores, ejecutivos, socios, agentes o empleados. También, todo casino o centro de apuestas, deberá tener en entidades financieras ubicadas en el territorio nacional, las cuentas donde se manejará toda su actividad económica. No podrán tener cuentas en el exterior en las que se manejen recursos para el giro normal de su negocio. Este sería el único medio por el cual se detectarían irregularidades en cuanto al lavado de dinero, actividades ilícitas y evasión fiscal, de ahí la necesidad regulatoria en este sentido.

Además, el proyecto contiene una serie de disposiciones para regular la autorización y utilización de cualquier equipo y los sistemas requeridos para su funcionamiento, entre ellos el equipo de cómputo y software necesarios para la actividad de apuestas electrónicas y las máquinas tragamonedas.

El proyecto contiene adicionalmente un impuesto mensual sobre las apuestas y juegos de azar, de un 2% de los ingresos brutos percibidos por las personas que exploten la actividad, entendidos como la cantidad total de todas las apuestas hechas por los jugadores, menos todos los pagos para los jugadores, que resulten del juego. El impuesto debe ser declarado y pagado simultáneamente dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes.

Finalmente, el proyecto contiene normativa para regular la imposición de sanciones administrativas, tales como amonestación verbal; amonestación por escrito; multa pecuniaria; suspensión temporal; o revocación de la licencia. De igual manera, se incorporan sanciones penales tendientes a evitar la utilización de la actividad para el blanqueo de capitales o narcotráfico, incluyendo la obligación de reportar transacciones mayores a $10.000, requisitos para el trámite de transacciones múltiples, transacciones sospechosas, obligatoriedad de tener registros contables especiales y controles internos aprobados por la Comisión.

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley de regulación de apuestas, casinos y juegos de azar.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REGULACIÓN DE APUESTAS,

CASINOS Y JUEGOS DE AZAR

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, SUJETOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.-      Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la autorización, instalación, funcionamiento, operación y explotación de toda la actividad referida a las apuestas, casinos y juegos de azar, independientemente de la forma y medios en que se realicen.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los juegos organizados o autorizados por la Junta de Protección Social, el Bingo de la Cruz Roja, el Juego Crea y el Sistema de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

Se declara de interés público la adopción de medidas necesarias que resguarden el bienestar de la ciudadanía de los posibles perjuicios que afecten la moral, las buenas costumbres y el orden público.

ARTÍCULO 2.-      Ámbito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a todas las personas que operen, estén relacionadas o sean usuarios de apuestas, casinos o juegos de azar en el territorio de la República, independientemente de la forma en que se realicen.

Para efectos de esta Ley se entenderá que una apuesta es realizada o un juego de azar es desarrollado en el territorio de la República, cuando el apostador o el usuario actúan por medio de un concesionario de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 3.-      Definiciones. Para los fines de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1.-      Apuesta: acción ejecutada por un sujeto tendiente a la obtención de una retribución, en dinero en efectivo o en especie, por el pronóstico de un hecho futuro e incierto, para lo cual media la aportación de una suma de dinero, en efectivo o en especie, utilizando para dicho fin cualquier medio, físico o electrónico, puesto a disposición de los clientes por parte de los concesionarios. Tendrá la consideración de apuesta realizada en el territorio nacional, toda apuesta efectuada por medio de un concesionario, independientemente del lugar donde físicamente se ubique el apostador.

2.-      Centro de apuestas, casinos o juegos de azar: sitio o lugar, ubicado en el territorio nacional, en el que un concesionario, independientemente del medio o tecnología utilizado para desarrollarla, explota la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar. Para estos efectos se entenderá por casino todo aquel sitio o lugar, físico o virtual, por medio del cual se ofrece una combinación de servicios de mesas de juego y máquinas tragamonedas, conjuntamente con otros juegos de azar o dispositivos de juegos de azar.

3.-      Comisión: Comisión Nacional Reguladora de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar.

4.-      Concesionario: persona a quien se le otorga o extiende una licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.

5.-      Concurso: competencia entre usuarios por un premio, aunque:

a)       El premio sea un monto específico de dinero o no; o

b)       Se requiera o no el pago de una retribución por los usuarios para participar en la competencia.

6.-      Crédito de apuestas: elemento representativo de valor, diferente de una ficha o instrumento de apuesta, que es utilizado para apostar en un juego o dispositivo de juegos de azar y se obtiene mediante el pago de una suma de dinero, en efectivo o en especie, el uso de un instrumento de apuesta o la transferencia electrónica de dinero.

7.-      Dispositivo de juegos de azar: se refiere a cualquier equipo o aparato, componente o máquina mecánica, electromecánica o electrónica, utilizada remota o directamente, en conexión con juegos de azar o cualquier juego que incida en el resultado de una apuesta determinando una ganancia o pérdida. El término incluye:

a)       Máquinas tragamonedas.

b)       Combinación de dos o más de los siguientes componentes:

i)        Un circuito electrónico montado que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.

ii)       Una caja con cableado eléctrico y disposiciones para montar un recibidor de monedas, fichas metálicas o dinero y disposiciones para montar un expendedor de monedas, fichas metálicas o cualquier cosa de valor.

iii)     Un medio de depósito que contiene el lenguaje origen o código ejecutable de un programa de computadora que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.

iv)      Una unidad montada para exhibición de video.

v)        Una unidad exhibidora mecánica o electromecánica montada con la intención de ser utilizada en apuestas; o

vi)      Una unidad mecánica o electromecánica montada que no se puede demostrar razonablemente que tenga otro uso que en una máquina tragamonedas.

c)        Cualquier dispositivo mecánico, eléctrico u otro que puede ser conectado o utilizado con un tragamonedas para alterar los criterios de selección aleatoria normales o incidir en el resultado de un juego.

d)       Un sistema para contabilizar o administrar cualquier juego en el cual el resultado de una apuesta es determinado electrónicamente utilizando cualquier combinación de hardware o software para computadoras.

e)       Cualquier combinación de uno de los componentes especificados en el apartado b) de este inciso y cualquier otro elemento que la Comisión, determine sea una máquina utilizada directa o remotamente en conexión con juegos de azar o cualquier juego que incida en el resultado de una apuesta determinando una ganancia o pérdida.

8.-      Empleado de apuestas, casinos o juegos de azar: se refiere a cualquier persona relacionada directamente con: un operador de una ruta de máquinas tragamonedas, un operador de un sistema pari-mutuel, un operador de un sistema de enlace inter-casino, un fabricante o distribuidor de equipo de juegos de azar o un divulgador, o bien, con la operación de un centro de apuestas, casinos o juegos de azar con licencia para conducir cualquier juego, seis (6) o más tragamonedas, un libro de carreras, fondos deportivos o apuestas pari-mutuel, incluyendo, entre otros:

a)       Personal de contabilidad o auditoría interna que esté directamente involucrado en cualquier contabilidad o el examen de registros asociados con ingresos por juegos de azar.

b)       Personal encargado de recibir apuestas, independientemente de la forma en que aquellas se reciban.

c)        Personal de boletería.

d)       Cajeros.

e)       Personal de cambio.

f)        Personal de la sala de conteo.

g)       Crupier o dealer.

h)       Empleados de una persona que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para operar un sistema pari-mutuel fuera de pista.

i)        Empleados de una persona que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para divulgar información concerniente a las carreras.

j)        Empleados de fabricantes o distribuidores de equipo de juegos de azar dentro del país cuyas tareas estén directamente involucradas con la fabricación, reparación o distribución de dispositivos de juegos de azar o sistemas de apuestas sin efectivo.

k)       Empleados de operadores de rutas de maquinas tragamonedas que tienen llaves para máquinas tragamonedas.

l)        Empleados de operadores de sistemas de enlaces inter-casino cuyas tareas incluyen el control operacional y supervisión de los sistemas o juegos de azar que son parte de los sistemas.

m)      Auxiliares de piso.

n)       Anfitriones u otras personas con poder de otorgar crédito o servicios de cortesía.

o)       Corredores de Keno.

p)       Escritores de Keno.

q)       Mecánicos de máquinas.

r)        Encargados de hacer probabilidades y establecer líneas.

s)        Personal de seguridad.

t)        Supervisores, administradores, gerentes.

u)       Empleados de una persona, física o jurídica, que requiere, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, tener licencia para operar un servicio de información.

El término “empleado de juegos de azar” no incluye personal del bar, camareras de bebidas u otras personas vinculadas exclusivamente en la preparación o servicio de comida o bebidas.

9.-      Equipo asociado: se refiere a cualquier equipo o aparato mecánico, electromecánico o electrónico, componente o máquina utilizado remota o directamente en conexión con los juegos de azar, apuestas, libro de carreras, fondos deportivos que de otra manera no serían clasificados como dispositivos de juegos de azar, incluyendo dados, barajas, enlaces que conectan a tragamonedas progresivos, equipo que afecta el correcto informe del ingreso bruto por juegos de azar, sistemas computarizados para cualquier tipo de apuestas, sistemas computarizados para monitorear tragamonedas y dispositivos para pesar o contar dinero.

10.-    Establecimiento: se refiere a cualquier local con licencia según las disposiciones de esta Ley, en el que se reciben apuestas o se realizan juegos de azar en forma física o virtual.

11.-    Fabricante: se refiere a una persona que:

1.-      Fábrica, monta, programa o hace modificaciones a dispositivos de juego o sistemas de apuestas, independientemente del medio en se vayan a realizar, sin efectivo; o

2.-      Diseña, controla el diseño o montaje o mantiene derechos de autor sobre el diseño de un mecanismo, circuito electrónico o programa de computador que no se puede demostrar razonablemente que tenga otra aplicación que no sea mas que para un dispositivo de juegos de azar o en un sistema de apuestas sin efectivo, para su uso o distribución en el país o fuera de él.

12.-    Ingreso bruto proveniente de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar: Para efectos exclusivos de esta Ley se entenderá que este concepto:

a)       Incluye:

i)        La cantidad total de los dineros, en efectivo o en especie, recibidos de los jugadores, menos todos los pagos resultantes del juego que se haga a los jugadores, con excepción de los juegos de póker donde el concesionario no participa. Dichos pagos incluyen: premios en efectivo, mercadería, vales, créditos de juego u otros que pueden cambiarse por efectivo o cualquier otra cosa de valor.

ii)       La comisión o porcentaje de la cantidad apostada en una mano de póker que es retenida por el concesionario como pago por facilitar el juego.

iii)     Crédito otorgado por un concesionario a un usuario para los propósitos de jugar.

iv)      El efectivo recuperado por el concesionario en casos de robo o actos fraudulentos de que haya sido objeto.

b)       No incluye:

i)        Dinero, fichas, fichas metálicas, instrumentos para apostar o créditos de apuestas falsificados.

ii)       Pérdidas en efectivo por robo u otros actos fraudulentos perpetrados contra un concesionario, siempre y cuando no exista recuperación de la pérdida.

iii)     Efectivo recibido como requisito de entrada a concursos o torneos en los cuales los usuarios compiten por premios.

iv)      Comisiones no cobradas de baccarat.

c)        Comisión de “baccarat” significa:

i)   Un importe fijado por un concesionario sobre el efectivo pagado como pérdida a un usuario en baccarat para modificar las probabilidades del juego; o

ii) Importe cobrado por un concesionario por el derecho de participar en un juego de baccarat.

d)       No deberá permitirse ninguna deducción por crédito no recuperado extendido a los clientes según lo referido en el subinciso a), numeral iii) de este apartado.

13.-    Instrumento de apuesta: se refiere a un elemento representativo de valor, diferente a una ficha, que es emitido por un concesionario y aprobado por la Comisión para su uso en un sistema de apuestas sin efectivo.

14.-    Instrumento de crédito: se refiere a un escrito que evidencia una deuda de juego que se debe a un concesionario de una licencia de juegos de azar al momento en que la deuda es creada, e incluye cualquier escrito tomado en consolidación, redención o pago de un instrumento de crédito previo.

15.-    Juego de azar: se refiere a cualquier juego practicado, en medios físicos o virtuales, con cartas, dados, o cualquier equipo, dispositivo o máquina mecánica, electromecánica o electrónica, aprobado por la Comisión. Este concepto no incluye juegos de azar con cartas en hogares o residencias privadas en las cuales ninguna persona obtiene dinero por operar el juego.

16.-    Juego del casino o de la casa: se refiere a cualquier juego de azar en el cual los jugadores compiten solo contra el establecimiento con licencia para operar.

17.-    Licencia: se refiere a cualquier licencia emitida por la Comisión y que autoriza a la persona en ella nombrada, a involucrarse en apuestas, casinos o juegos de azar, regulados por esta Ley.

18.-    Máquina tragamonedas: se refiere a cualquier dispositivo físico o virtual, aparato o máquina mecánica, eléctrica u otra, que cuando se inserta dinero, ficha u objeto similar, o cuando se paga alguna retribución, está disponible para jugar u operar un juego, el cual por razón de la habilidad del usuario o por el azar, o ambos, pueda proveerle efectivo, premios, mercadería, fichas metálicas o cualquier cosa de valor, ya sea que el premio se haga automáticamente desde la máquina o de cualquier otra manera.

19.-    Operador de una ruta de máquinas tragamonedas: se refiere a una persona con licencia, que recibe una retribución por colocar u operar máquinas tragamonedas en lugares autorizados.

20.-    Servicio de información: se refiere a una persona que vende y provee información a un fondo deportivo con licencia que es utilizado principalmente para ayudar en la colocación de apuestas en eventos de cualquier clase. Este término incluye, entre otros, a una persona que vende y provee cualquier:

a)       Línea, diseminación de puntos o probabilidades.

b)       Información, asesoría o consulta considerados por un concesionario para establecer o marcar cualquier línea, diseminación de puntos o probabilidades.

c)        Asesoría, estimación o predicción sobre el resultado de un evento.

En este concepto no se incluye a los medios de comunicación cuya actividad principal no es la colocación de apuestas en eventos de cualquier clase.

21.-    Sistema de apuestas sin efectivo: método en el cual:

a)       La validez y valor de un instrumento de apuestas o créditos de apuestas son determinados, monitoreados y retenidos por una computadora operada y mantenida por un concesionario, que contiene un registro de cada transacción respecto al instrumento de apuestas o crédito de apuestas, exclusivo del dispositivo de juego o apuestas en el cual las mismas se realizan. El término incluye sistemas computarizados que facilitan transferencias electrónicas de dinero directamente a o desde un dispositivo de juego o apuestas.

b)       La validez y valor de un instrumento de apuestas registrados en un libro de carreras o fondo deportivo están determinados, monitoreados y retenidos en una computadora que mantiene un registro de cada transacción referente al instrumento de apuestas que es operado y mantenido por un concesionario.

22.-    Superintendencia: Superintendencia de Apuestas, Casinos y Juegos de azar.

23.-    Torneo: se refiere a una serie de competencias de juegos de azar.

TÍTULO II

COMISIÓN NACIONAL REGULADORA DE APUESTAS,

CASINOS Y JUEGOS DE AZAR

CAPÍTULO I

CREACIÓN

ARTÍCULO 4.-      Creación.- Créase la Comisión Nacional Reguladora de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, como órgano colegiado de dirección superior, adscrito al Ministerio de Hacienda y con desconcentración máxima, la cual tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar su presupuesto, los recursos que le son asignados en esta Ley, así como suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 5.-      Integración de la Comisión. La Comisión estará integrada por el titular o un representante designado por este, de cada una de las siguientes instituciones:

1.- El Ministerio de Hacienda, que presidirá.

2.- El Ministerio de Seguridad Pública.

3.- El Instituto Costarricense de Turismo.

4.- La Fiscalía General de la República.

5.- El Organismo de Investigación Judicial.

6.- El Instituto Costarricense sobre Drogas.

7.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Los miembros que asistan en representación del titular de alguna de las instituciones mencionadas, pueden ser sustituidos en cualquier momento por quien los nombró.

Cada miembro, titular y suplente, durante el ejercicio de sus funciones, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Nº 8422, de 29 de octubre de 2004, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, particularmente en cuanto al deber de presentar, al iniciar y finalizar sus funciones, la Declaración jurada sobre su situación patrimonial.

Los miembros de la Comisión no devengarán dietas.

ARTÍCULO 6.-      Atribuciones y Competencias de la Comisión. La Comisión será competente para:

1.-      Nombrar al Superintendente y al Intendente de apuestas, casinos y juegos de azar y aprobar los nombramientos de personal que ellos propongan.

2.-      Aprobar y publicar, por medio de la Superintendencia, las normas y demás disposiciones que considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley en materia de apuestas, casinos o juegos de azar, que regulen el otorgamiento de licencias y la realización y operación de apuestas, casinos o juegos de azar. El Superintendente deberá preparar y presentar a la Comisión recomendaciones escritas relacionadas con propuestas de regulación para este fin.

3.-      Celebrar acuerdos con entidades de investigación públicas o privadas, nacionales o internacionales, para la realización de investigaciones sobre empleados y operadores, con o que están solicitando licencia, así como también para la realización de cualquier otra diligencia que se considere necesaria a fin de cumplir con el objeto de esta Ley.

4.-      Formular y recomendar cambios a las normas jurídicas relacionadas con apuestas, casinos y juegos de azar, con el fin de prevenir abusos y violaciones a lo dispuesto en esta Ley.

5.-      Requerir al Superintendente, los informes especiales que considere necesarios.

6.-      Aprobar o rechazar, previa recomendación de la Superintendencia, las licencias que soliciten los interesados en participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.

7.-      Suspender o revocar las licencias otorgadas a los sujetos fiscalizados, previa recomendación de la Superintendencia, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos dispuestos por la ley, los reglamentos, o las directrices emitidas por la Comisión, o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de los apostadores o la integridad de la actividad.

8.-      Imponer las sanciones por las violaciones cometidas en relación con la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, regulada en esta Ley.

9.-      Acceder a toda la información en poder de la Superintendencia, que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

10.-    Requerir la comparecencia de los interesados, además de la presentación de registros y cualquier antecedente, que guarde relación con las solicitudes de licencia en trámite, así como con los casos que la Comisión esté conociendo.

11.-    Dictar resoluciones administrativas en los casos sometidos a su conocimiento.

12.-    Celebrar convenios de cooperación con cualquier entidad análoga, nacional o extranjera, para llevar a cabo sus funciones.

13.-    Establecer, previa recomendación de la Superintendencia, los procedimientos mínimos de control interno para los concesionarios, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de presentación de informes y sugerir políticas de personal.

14.-    Fijar el monto del pago que debe realizarse para cubrir el costo de la verificación de antecedentes de los solicitantes de licencia, así como para realizar pruebas en equipos y dispositivos a ser usados en la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar; previa recomendación de la Superintendencia.

15.-    Establecer oficinas regionales en lugares que la Comisión considere necesarios.

16.-    Establecer la forma, medios y condiciones, previa recomendación de la Superintendencia, para hacer, llenar, firmar, suscribir, verificar, transmitir, recibir o almacenar declaraciones u otros documentos, así como aquellos relacionados con toda clase de pagos producto de la actividad regulada.

17.-    Remitir un informe anual a la Asamblea Legislativa, sobre las actividades desarrolladas, incluyendo la exposición de las necesidades de modificación legal que se detecten para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

18.-    Tomar todas la medidas necesarias para prevenir, controlar y sancionar aquellas personas físicas o jurídicas, que mediante el ejercicio de esta actividad, lleven a cabo actividades tendientes a legitimar capitales o financiar actos u organizaciones terroristas o cualquier otro delito.

ARTÍCULO 7.-      Finalidad de la Comisión. El ejercicio de las atribuciones y competencias conferidas a la Comisión en el artículo anterior, estará orientado, entre otras cosas, a regular, establecer, controlar, supervisar y sancionar, en coordinación con la Superintendencia, según corresponda:

1.-      El tipo de actividades de apuestas, casinos y juegos de azar a ser realizadas y las reglas para esas actividades.

2.-      Los requisitos y condiciones, que se deben cumplir para la emisión, revocación y suspensión de todos los tipos de licencias por todas las personas que participan, directa o indirectamente, en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.

3.-      Las restricciones sobre las horas, lugares e instalaciones donde se autoriza la realización de apuestas, casinos y juegos de azar.

4.-      El alcance y las condiciones de las auditorías, investigaciones e inspecciones, a realizar por la Superintendencia, de la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar, los antecedentes de concesionarios y solicitantes de licencias, los locales autorizados, así como todos los locales donde se encuentren dispositivos de juego, los libros, registros y soportes informáticos de los concesionarios, y las fuentes y mantenimiento de dispositivos y equipos de juego.

5.-      Las actividades que constituyen fraude, trampa, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo, cualquier otro delito o actividades ilegales.

6.-      La declaración acerca del origen de todos los recursos financieros de los solicitantes de licencia o de los concesionarios.

7.-      La emisión o denegatoria de licencias por la Comisión.

8.-      El otorgamiento de licencias, con condiciones especiales o para períodos limitados de tiempo o ambos.

9.-      La forma de pago de los costos incurridos por la Superintendencia para realizar las investigaciones o verificaciones de antecedentes de los solicitantes de licencia o de los concesionarios.

10.-    La imposición de multas por violaciones a esta Ley y sus normas.

11.-    Los requisitos y condiciones, que deben cumplir los establecimientos y lugares donde se realiza o prestan servicios de apuestas, casinos y juegos de azar.

12.-    Los tipos y especificaciones de todo equipo, sistemas informáticos y dispositivos usados en o con las apuestas, casinos y los juegos de azar.

13.-    Todas las otras disposiciones necesarias para lograr los propósitos de la ley.

ARTÍCULO 8.-      Funcionamiento de la Comisión. La Comisión deberá disponer lo necesario en cuanto a recursos materiales y humanos se refiere, para garantizar su organización administrativa interna, de tal manera que garantice el debido cumplimiento de sus funciones. En especial, deberá:

1.-      Emitir las normas reglamentarias que sean necesarias para su adecuado funcionamiento.

2.-      En la primera reunión de cada año elegir de entre sus miembros, un secretario, el cual deberá llevar un Libro de Actas donde asiente cronológicamente los acuerdos tomados en cada sesión.

3.-      Las sesiones ordinarias de la Comisión serán convocadas una vez al mes; no obstante podrá convocarse a las sesiones extraordinarias que considere necesario el Presidente o al menos cuatro de sus miembros. La convocatoria para reuniones ordinarias será hecha por el Secretario con al menos 48 horas de anticipación, por cualquier medio escrito, fax o correo electrónico y las extraordinarias con al menos 24 horas de anticipación.

4.-      La Comisión podrá sesionar válidamente con la presencia de al menos cinco de sus miembros y las decisiones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.

CAPÍTULO II

SUPERINTENDENCIA DE APUESTAS, CASINOS

Y JUEGOS DE AZAR

SECCIÓN I

CREACIÓN Y FUNCIONES

ARTÍCULO 9.-      Creación, integración y organización de la Superintendencia de Apuestas, Casinos y Juegos de azar. Créase la Superintendencia de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar, como órgano adscrito a la Comisión Nacional Reguladora de Apuestas, Casinos y Juegos de Azar. Estará a cargo de un Superintendente y un Intendente, designados por la Comisión, y serán los responsables principales de la dirección y administración de la Superintendencia.

ARTÍCULO 10.-    Requisitos para ser Superintendente e Intendente. Para optar por estos cargos se requiere:

1.-      Haber residido en Costa Rica durante los últimos cuatro años.

2.-      Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto, y poseer capacidad y experiencia para dirigir el trabajo de la Superintendencia. Reglamentariamente, se establecerá las especialidades requeridas y el nivel de experiencia mínimos para desempeñar estos puestos.

3.-      Ser de reconocida solvencia moral.

4.-      No haber ejercido cargo de elección popular durante los últimos cuatro años.

5.-      Carecer de antecedentes penales.

6.-      No tener deudas pendientes con la Caja Costarricense de Seguro Social o la administración tributaria, por concepto de cuotas obrero patronales o impuestos, respectivamente.

7.-      No haber estado vinculado con empresas del sector durante los cuatro años anteriores a su nombramiento, así como sus descendientes hasta tercer grado de consanguinidad y afinidad.

8.-      No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 11.-    Atribuciones y funciones de la Superintendencia. La Superintendencia tendrá como función velar por el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las demás disposiciones y normas dictadas en esta materia por la Comisión.

El Superintendente, con la aprobación de la Comisión y la participación del Intendente, deberá organizar los recursos materiales y humanos necesarios para que, la superintendencia cumpla sus funciones, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

1.-      Supervisar y administrar la adecuada operación de la Superintendencia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones y normas dictadas por la Comisión.

2.-      Remitir a la Comisión los estudios con la recomendación sobre la aprobación o rechazo de las solicitudes de licencias, que presenten los involucrados en la propiedad, participación o realización de apuestas, casinos o juegos de azar.

3.-      Proponer a la Comisión, las modificaciones legales que estime necesarias para la correcta aplicación de esta Ley.

4.-      Prevenir la realización de cualquier tipo de actividad ilícita, especialmente las relacionadas con el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, para lo cual podrá coordinar sus actividades de investigación e inspección de las actividades de las personas que cuenten con licencia al amparo de esta Ley, con los órganos judiciales y administrativos competentes.

5.-      Exigir a los solicitantes o concesionarios, por medio de sus inspectores de apuestas, casinos o juegos de azar, acceso en cualquier momento, a los establecimientos en los que se desarrollen actuaciones relacionadas con la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, en presencia del concesionario o su representante. También, a los sistemas informáticos utilizados en apuestas, casinos o juegos de azar, a los dispositivos y equipos de juego o a cualquier otro lugar donde se encuentren, fabriquen, vendan o distribuyan equipos o sistemas informáticos para estos efectos; de igual manera, que permitan la inspección, examen y auditoría de todos los documentos, libros legales, registros auxiliares, sus comprobantes de respaldo, soportes informáticos, o, en su defecto, suministrar esta información en soporte digital o fotocopias. Cuando sea necesario, ante negativa o resistencia del sujeto investigado a permitir el ingreso a locales de su propiedad relacionados con el ejercicio de la actividad regulada por la Ley, se deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para proceder al allanamiento y secuestro de bienes o documentos, lo que estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales.

6.-      Definir el alcance y las condiciones de las auditorías, investigaciones e inspecciones a realizar de la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar, así como de los antecedentes de concesionarios y solicitantes de licencias.

7.-      Emitir, cuando proceda, órdenes para que los concesionarios retiren, en un plazo máximo de quince días, aquellos equipos, dispositivos o artículos de juegos que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones emitidas por la Comisión para regular la actividad.

8.-      Realizar las actividades o actos que sean necesarios para la regulación segura y ordenada del juego, así como la correcta recaudación de todos los ingresos, impuestos y licencias a cargo del sector regulado, que se encuentren en este y otros cuerpos legales.

9.-      Participar en las reuniones de la Comisión con derecho a voz, pero no a voto.

10.-    El Superintendente, con la aprobación de la Comisión, podrá celebrar acuerdos con cualquier ente público o privado para garantizar el adecuado funcionamiento de la Superintendencia.

11.-    Informar al menos una vez al mes a la Comisión sobre las actividades de la Superintendencia y según sea necesario hacer los cambios que la Comisión acuerde por mayoría simple.

12.-    Poner a disposición de la Comisión, en el momento en que esta lo solicite, los libros, registros, archivos, documentos y cualquier otra información, sobre concesionarios de apuestas, casinos o juegos de azar y similares, y personas vinculadas a esta actividad, que se considere necesaria para la adecuada aplicación de esta Ley. En este caso, la información a que tenga acceso la Comisión, tiene carácter confidencial y no podrá ser divulgada por sus miembros, con excepción de los casos que así lo soliciten por resolución fundada la Dirección General de Tributación, el Instituto Costarricense contra Drogas, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial o los órganos jurisdiccionales competentes, todos en el marco de procesos de fiscalización o investigación. Lo establecido en este inciso en modo alguno afecta las atribuciones y facultades legales que corresponden a los entes aquí mencionados.

13.-    Asesorar a la Comisión y recomendarle las normas y otros procedimientos que considere necesarios para mejorar la operación de la Superintendencia y la actividad de apuestas, casinos y juegos de azar.

14.-    Dar seguimiento a los estudios e investigaciones sobre la operación y la administración de leyes similares que puedan estar en uso en otros países; de toda literatura sobre apuestas, casinos o juegos de azar, intercambio de experiencias con otros países, proponiendo las recomendaciones y sugerencias pertinentes.

15.-    Mantenerse actualizada de los avances en el campo de las apuestas, casinos o juegos de azar, incluyendo al menos estudios e investigaciones, a nivel de derecho comparado sobre la operación y administración de la actividad regulada por esta Ley, de toda literatura sobre apuestas, casinos o juegos de azar e intercambio de experiencias con otros países.

16.-    Presentar a la Comisión un informe mensual que contenga un detalle completo de los ingresos y gastos de la Superintendencia, cuyo resultado consolidado será divulgado semestralmente.

17.-    Preparar anualmente y presentar a la Comisión, para su aprobación, una propuesta de presupuesto anual; dicho presupuesto deberá presentar un plan financiero completo para todos los gastos propuestos e ingresos previstos de la Superintendencia, incluidos los provenientes de pagos efectuados por los sujetos interesados en obtener licencias para participar en el ejercicio de la actividad en cualquiera de sus modalidades, o autorización de equipos, dispositivos, sistemas informáticos y, en general, cualquier aditamento o modificación en juegos, equipos o sistemas utilizados o aplicables en la actividad, con motivo de los estudios exigidos conforme a las disposiciones de esta Ley.

18.-    Ejecutar las medidas que sean determinadas por la Comisión como necesarias para proteger la seguridad e integridad en el desarrollo de las apuestas y los juegos de azar.

19.-    Realizar las gestiones de cobro de las multas y recargos que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

20.-    Recibir y tramitar las quejas que se le presenten con motivo de violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normas subordinadas, así como realizar las audiencias que resulten necesarias para su resolución.

21.-    Recibir para su trámite las solicitudes de licencia que presenten los interesados en participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.

ARTÍCULO 12.-    De los inspectores de apuestas, casinos o juegos de azar. La Superintendencia tendrá dentro de su estructura, inspectores que se encargarán de supervisar el cumplimiento de la Ley, su Reglamento, sus disposiciones y normas complementarias. Para ocupar este cargo se deberá cumplir al menos con los siguientes requisitos:

1.-      Tener al menos un grado de licenciatura en una carrera atinente al puesto y poseer capacidad y experiencia para realizar funciones propias del puesto.

2.-      Carecer de antecedentes penales.

3.-      No haber estado vinculado con empresas del sector durante los dos años anteriores a su nombramiento.

4.-      No estar involucrado en ninguna otra profesión u ocupación que pueda presentar un conflicto de intereses en el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 13.-    Funciones de los inspectores de apuestas, casinos y juegos de azar. Los inspectores de la Superintendencia podrán:

1.-      Inspeccionar, investigar, revisar u ocupar cualquier local donde se lleven a cabo apuestas, casinos y juegos de azar, así como todo dispositivo o equipo diseñado para o usado en apuestas, casinos y juegos de azar. Esta potestad incluye la revisión y análisis de todos los libros y registros relacionados directa o indirectamente de alguna manera con esta actividad.

2.-      Realizar pruebas o exámenes dentro del establecimiento, previa solicitud, a cualquier concesionario.

3.-      Notificar todas las citaciones, resoluciones y demás documentos que elabore la Comisión o la Superintendencia.

4.-      Realizar investigaciones sobre la conducta y reputación de los que soliciten licencias, de los concesionarios y de las personas que estén vinculadas con apuestas, casinos o juegos de azar.

5.-      Investigar, de oficio o por denuncia, presuntas violaciones a las normas relativas a apuestas, casinos o juegos de azar y presentar el informe respectivo a la Superintendencia. Este informe deberá contener, cuando así corresponda, el detalle de las posibles violaciones a las leyes tributarias, así como de los delitos descubiertos durante los procesos de investigación que realice, para que aquella lo comunique a las autoridades competentes.

6.-      Realizar actividades e investigaciones conjuntas con otros inspectores, o con funcionarios autorizados de otras dependencias, tales como el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas o la Dirección General de Tributación, cuando así se requiera.

Lo establecido en este artículo en modo alguno afecta las atribuciones y facultades legales que corresponden a otros entes, como el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Policía Fiscal, Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense sobre Drogas u otros órganos competentes.

ARTÍCULO 14.-    Acceso a información. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas tendrán plena facultad para solicitar, cuando legalmente proceda, a las autoridades administrativas y judiciales, toda aquella información relevante necesaria para hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Igualmente, como requisito para la obtención de la licencia respectiva, los interesados deberán autorizar a la Superintendencia y a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas para que tengan acceso a los libros, registros, archivos, documentos y cualquier otra información, incluso a toda su información de interés financiero que conste en cualquier entidad financiera, relacionada directa o indirectamente con el ejercicio de la actividad.

SECCIÓN II

PRESUPUESTO Y RÉGIMEN DE SERVICIO

ARTÍCULO 15.-    Financiamiento. El presupuesto de la Comisión y la Superintendencia será financiado con recursos provenientes de contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados, y del presupuesto nacional.

ARTÍCULO 16.-    Aporte obligatorio para el financiamiento de los gastos de la Comisión y la Superintendencia. Cada sujeto autorizado a ejercer la actividad regulada por esta Ley contribuirá, hasta con un máximo de cero coma cinco por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la Comisión y la Superintendencia. Mediante reglamento se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados, dentro del límite máximo antes indicado y las condiciones establecidas en el artículo 52 de esta Ley.

ARTÍCULO 17.-    Remuneración de los funcionarios de la superintendencia. La Comisión en conjunto con el superintendente deberá adoptar las medidas necesarias para que la remuneración de los funcionarios de la superintendencia se determine tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en las áreas atinentes del Poder Judicial y la Superintendencia General de Entidades Financieras, de tal manera que en su conjunto, se garantice la calidad del personal que integrará los diferentes equipos de trabajo para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 18.-    Impedimentos. Ningún funcionario de la superintendencia podrá ser director, gerente, representante legal, personero, empleado ni socio de ninguno de los sujetos autorizados para participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, tampoco podrá tener participación, directa ni indirecta, en el capital de esos sujetos.

TÍTULO III

LICENCIAS, INVESTIGACIÓN Y AUTORIZACIÓN

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE LICENCIA

ARTÍCULO 19.-    Solicitud de licencia. Toda persona interesada en participar en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, deberá presentar ante la Comisión una solicitud de licencia, en la forma, medios y condiciones que reglamentariamente se defina.

Al presentar la solicitud el solicitante deberá autorizar a la Comisión y a los funcionarios de la Superintendencia, para que puedan obtener información, aún después de otorgada la licencia, de cualquier fuente, pública o privada, nacional o internacional, sobre los antecedentes o conducta del solicitante, incluida la información que se encuentre en poder de entidades financieras; y si se trata de una persona jurídica, de cualesquiera de sus accionistas, representantes legales, directores, ejecutivos, socios, agentes o empleados.

Con las solicitudes recibidas para su trámite y las licencias que se emitan, la Superintendencia deberá desarrollar un registro único en el cual conste todo el historial e información relevante de cada uno de los interesados. En el Reglamento se definirá prudencialmente el período durante el cual se conservará toda esta información.

Toda persona, física o jurídica, interesada en obtener una licencia, deberá operar y estar constituida en el país de acuerdo con la legislación vigente, según sea el caso.

ARTÍCULO 20.-    Condiciones para la aprobación o rechazo de la solicitud de licencia. La Comisión podrá aprobar o denegar cualquier solicitud de licencia, con base en las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley, así como las regulaciones que se emitan vía reglamento.

No se podrá otorgar licencia alguna a personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con el narcotráfico, lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, robo, hurto, estafa, asociación ilícita o cualquier otro delito en el que haya mediado una investigación calificada como delincuencia organizada conforme lo establece la Ley Nº 8754, Ley contra la delincuencia organizada, durante los diez años anteriores a la presentación de la solicitud o que tengan familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que durante igual plazo hubieran sido condenadas por este tipo de delitos. Este impedimento afecta igualmente a los socios, representantes legales, directores, ejecutivos, agentes o empleados, en el caso de personas jurídicas.

La negativa de un solicitante a comparecer o proporcionar toda la información requerida por la Comisión o los funcionarios de la Superintendencia, el no permitir acceso a información en los términos dispuestos por el artículo 14 de esta Ley u obstaculizar la investigación de sus antecedentes y conducta, o en general el suministro de información o documentación falsa, alterada o engañosa, es suficiente razón para la denegación de la solicitud de licencia.

ARTÍCULO 21.-    Condiciones de seguridad contra incendios y sistema eléctrico de los locales con licencia. Todo edificio o local donde se lleve a cabo o se tramiten apuestas, casinos y juegos de azar, deberá contar con la póliza de seguros correspondiente, así como cumplir con los estándares y condiciones de seguridad para la protección de vidas y bienes, definidos por la Comisión, previa recomendación de la Superintendencia, que para estos efectos deberá contratar la asesoría del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

ARTÍCULO 22.-    Edificios accesibles a personas con discapacidad. Todo local donde se realice o tramite la actividad regulada por esta Ley, cuando así corresponda, deberá ser accesible y funcional para personas con discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 7600, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 23.-    Renovación de licencias. Toda licencia podrá ser renovada por la Comisión por un período igual por el que fue otorgada. El trámite para renovación debe efectuarse a más tardar dos meses antes de su vencimiento, para lo cual el concesionario deberá llenar la solicitud para renovación y pagar las tasas por licencia. En cuanto al pago de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, el concesionario deberá estar al día a la fecha de expiración de la licencia.

Después de la renovación de cualquier licencia, la Comisión emitirá un certificado de renovación apropiado o dispositivo validador o calcomanía que deberá adjuntarse a cada licencia.

La renovación de una licencia podrá ser denegada por la Comisión por las causas establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS

CLASIFICACIÓN, AUTORIZACIÓN, REVOCACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 24.-    Clasificación, vigencia y costo. Para la aplicación de la ley, las licencias que se pueden emitir, se clasifican en:

1.-      Licencia de fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas.

2.-      Licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar.

3.-      Licencia de establecimiento.

4.-      Licencia de empleados de apuestas, casinos o juegos de azar.

5.-      Licencia de empleado clave.

6.-      Licencia de proveedor.

Las licencias tendrán una vigencia de un año, contado a partir del momento de su emisión y podrán ser renovadas por periodos iguales. Se exceptúan de lo anterior, las licencias de empleados de apuestas, casinos o juegos de azar y empleado clave, las cuales, tendrán una vigencia de dos años contados a partir de su emisión, pudiendo ser, igualmente, renovadas por igual plazo.

La emisión de la licencia correspondiente, y las renovaciones estarán sujetas al pago de un canon de regulación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de esta Ley

ARTÍCULO 25.-    Licencia de fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas. Toda persona que importe, fabrique o distribuya máquinas tragamonedas en el territorio nacional, o quienes, de otro modo actúen como fabricantes o distribuidores de máquinas tragamonedas, deben obtener previamente, una licencia de fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas, según lo dispuesto en esta Ley, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión para tal efecto.

ARTÍCULO 26.-    Licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar. Toda persona que explote la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar regulados en esta Ley o que se involucre en el negocio de colocar y operar máquinas tragamonedas en el local de un establecimiento pequeño, debe obtener previamente una licencia de operador para realizar esa actividad. Para estos efectos, tendrá la consideración de establecimiento pequeño, aquel cuya actividad económica principal no es la de apuestas, casinos o juegos de azar.

Un operador solo podrá obtener máquinas tragamonedas de un fabricante o distribuidor con licencia.

ARTÍCULO 27.-    Licencia de establecimiento. Todo propietario de un inmueble que se destine a la realización de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, incluida la instalación de máquinas tragamonedas, debe obtener previamente una licencia de establecimiento, que debe cumplir con todos los requisitos y condiciones que defina la Superintendencia. El concesionario deberá tener y mantener la posesión legal única y exclusiva de todo el local para el cual se ha emitido esa licencia. Se debe entender que esta licencia sólo es válida para operar en el local autorizado por la Comisión y es independiente de la licencia de operador de apuestas, casinos o juegos de azar regulada en el artículo anterior.

Adjunto a la solicitud de licencia de establecimiento, se deberá presentar, para su aprobación, los planos del establecimiento que muestren la ubicación de cada área dentro del local o edificio. La aprobación de los planos está sujeta al cumplimiento de las reglas que sobre el particular emita la Comisión, previa recomendación de la Superintendencia, en aspectos como: salud pública, seguridad y orden establecidos en la legislación vigente, para lo cual deberá contar con el criterio técnico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

Todos los dispositivos de juegos deberán estar ubicados dentro del establecimiento.

Una vez aprobado un plano de establecimiento, solo podrá ser modificado previa notificación y aprobación de la Comisión.

La operación de un establecimiento cuyo plano no cuente con la aprobación de la Comisión constituirá una causal para revocar la licencia.

ARTÍCULO 28.-    Licencia de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar. Las personas físicas que se contraten para laborar en la actividad regulada por esta Ley, deben obtener previamente la licencia de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar.

La Comisión podrá negar una licencia de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar a cualquier persona que haya sido sancionada, en sede administrativa o penal, por incumplir con las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 29.-    Licencia de empleado clave. Cada concesionario con licencia de establecimiento deberá tener en todo momento en su local a una persona a cargo del negocio, la cual deberá poseer una licencia de empleado clave, previamente obtenida. Las personas con licencia de empleado clave no necesitan obtener licencias de empleado de apuestas, casinos o juegos de azar.

ARTÍCULO 30.-    Disposición especial sobre los empleados clave. En la determinación sobre si un empleado es o no un empleado clave, la Comisión no está restringida por el título del trabajo realizado por ese empleado, sino que podrá considerar sus funciones y responsabilidades al valorar ese calificativo.

El concesionario deberá presentar la solicitud de licencia para ese empleado a la Comisión, o, cuando así corresponda, presentar evidencias documentales de que ya no labora para él.

ARTÍCULO 31.-    Licencia de proveedores de concesionarios. Toda persona que suministre bienes, dispositivos o servicios a cualquier concesionario, será considerado proveedor de aquel y deberá contar con una licencia emitida por la Comisión para tal efecto.

Si como resultado del contrato de suministro con un concesionario, el proveedor negociara a cambio del pago un porcentaje, o pagos calculados según un porcentaje de actividades o ingresos por apuestas, casinos o juegos de azar, el referido proveedor estará en la obligación de obtener una licencia de operador.

ARTÍCULO 32.-    Intransferibilidad y revocabilidad de las licencias. Toda licencia emitida de conformidad con las disposiciones de este capítulo es intransferible y podrá ser revocada en cualquier momento.

Ningún concesionario adquiere derecho perpetuo de propiedad de una licencia.

Tratándose de licencias otorgadas a personas jurídicas, estas estarán en la obligación de comunicar a la Comisión cualquier variación en la composición o titularidad de su capital social. En este caso los nuevos titulares del capital social están en la obligación de cumplir con los requisitos originales exigidos para los socios que inicialmente obtuvieron la licencia y en caso de incumplimiento, se procederá a la revocación de la licencia respectiva.

La potestad de revocar cualquier licencia emitida está condicionada al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para su otorgamiento, en esta Ley o en el reglamento.

ARTÍCULO 33.-    Solicitantes y concesionarios – Suministro de información

1.-      Todos los solicitantes, concesionarios e inversionistas, deberán a solicitud ya sea de la Comisión o de la Superintendencia, proporcionar sus huellas dactilares, muestras caligráficas y permitir que se les fotografíe, en la forma, medios y condiciones que establezca la Comisión, previa recomendación de la Superintendencia.

2.-      Las citaciones hechas a todo solicitante y concesionario por la Comisión o la Superintendencia para obtener información, prueba o testimonio, son obligatorias. El solo hecho de rehusarse o no presentarse a una citación sin causa justificada, es suficiente razón para denegar una solicitud de licencia, o bien, suspender o revocar las otorgadas.

ARTÍCULO 34.-    Costos de investigación. La Comisión establecerá, previa recomendación de la Superintendencia, el importe a cargo de los solicitantes, para cubrir los costos en que incurra la Superintendencia por cualquier investigación de toda clase de antecedentes de los solicitantes o del equipo o sistemas de cualquier índole utilizados por los concesionarios, para lo cual deberá contabilizarse en una cuenta especial el movimiento de los fondos depositados para este fin. Los montos a pagar deberán variar según el tipo de solicitud, la complejidad de la investigación o los costos que se incurran en la revisión de los asuntos involucrados. Si una vez realizada la investigación quedara un sobrante, le será devuelto al solicitante o concesionario; si durante el transcurso de la investigación fuera necesario incrementar el monto del depósito, se requerirá al solicitante o concesionario y este estará obligado a proveer la diferencia faltante. En ambos casos, se rendirá cuenta al interesado sobre la aplicación del depósito efectuado.

ARTÍCULO 35.-    Presentación de solicitudes previamente denegadas. Toda persona natural o jurídica cuya solicitud haya sido denegada por la Comisión no podrá solicitar nuevamente la licencia hasta que haya transcurrido al menos un año desde la fecha de la denegación; a quien se le ha denegado una licencia por segunda vez no podrá solicitarla de nuevo hasta que hayan transcurrido al menos tres años desde la fecha de la segunda denegación.

ARTÍCULO 36.-    Consideraciones para obtener, suspender o revocar una licencia. Para emitir una licencia de conformidad con esta Ley, o para considerar la suspensión o revocación de una ya emitida, la Comisión, además de la información suministrada por el interesado, podrá considerar si a esa persona le ha sido suspendida o revocada una licencia para juegos de azar en este u otro país, asimismo, si una persona ha retirado alguna vez una solicitud para cualquier tipo de licencia de las reguladas contempladas en esta Ley en este u otro país y las razones para dicho retiro.

ARTÍCULO 37.-    Delegación de autoridad para emitir ciertas licencias. La Comisión solo podrá delegar a la Superintendencia la autoridad para emitir licencias de empleados claves o empleados de apuestas, casinos o juegos de azar.

ARTÍCULO 38.-    Obligaciones contables. Las personas que se dediquen a la explotación de la actividad regulada en esta Ley, independientemente de la forma en que lleven su contabilidad de conformidad con las obligaciones en cuanto a libros, auxiliares, asientos contables, sistemas computadorizados y conservación de documentos respaldo que el Código de Comercio, la Ley del impuesto sobre la renta y su reglamento y normativa conexa, les impongan, deberán organizar su sistema contable de tal forma que muestre con claridad e independencia, todos los movimientos económicos, derivados del ejercicio de la actividad.

De igual manera estarán obligados a establecer un sistema de control de la correspondencia relacionada con la actividad. Los libros, registros auxiliares, sistemas computadorizados, correspondencia y documentos respaldo mencionados, deberán estar disponibles en cualquier momento para la inspección, examen o fiscalización de la Superintendencia, la Dirección General de Tributación y la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, por intermedio de sus funcionarios debidamente autorizados, cuantas veces sea necesario.

Las personas que se dediquen a la explotación de la actividad regulada en esta Ley están obligadas a conservar por un plazo mínimo de cinco años toda aquella información, registros, archivos, cuentas y documentos, que reglamentariamente se defina y que permitan reconstruir o concluir cualquier transacción.

ARTÍCULO 39.-    Incompatibilidad para dirigir o participar como socios. No podrán participar como socios, directores, gerentes, apoderados o cualquier otra función ejecutiva en el negocio de las apuestas, casinos o juegos de azar:

1.-      Todos los funcionarios públicos que ejerzan un cargo de elección popular, así como los ministros de Gobierno o presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas.

2.-      Las personas que directa o indirectamente participen en los procedimientos de autorización, fiscalización y control de las apuestas, casinos y juegos de azar. Esta prohibición rige hasta dos años posteriores al cese de funciones en virtud del cargo que desempeñaban.

3.-      Las personas que habiendo sido socios, inversionistas o empleados de un establecimiento hayan sido sancionados de conformidad con lo establecido en esta Ley.

4.-      Los que tengan juicios pendientes con el Estado, promovidos por este último, derivados de la aplicación de las normas contenidas en la presente Ley.

CAPÍTULO III

MÁQUINAS TRAGAMONEDAS

ARTÍCULO 40.-    Disposiciones especiales sobre máquinas tragamonedas. Para que una máquina tragamonedas pueda operar en Costa Rica, será necesario que:

1.-      Todo fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas que envíe o importe una máquina tragamonedas a Costa Rica, proporcione a la Superintendencia al momento del envío o importación una copia de la factura, que deberá incluir como mínimo, el destino, el número de serie y la descripción de cada máquina.

2.-      Toda persona en Costa Rica que reciba una máquina tragamonedas, proporcione a la Superintendencia, en la forma, medios y condiciones que esta defina, un informe que muestre como mínimo, la ubicación de cada máquina, su número de serie y descripción.

Toda máquina autorizada de conformidad con esta Ley deberá estar ubicada en el local para el cual se autorizó, y el traslado de cualquier máquina deberá ser reportado a la Superintendencia.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado con la multa pecuniaria establecida en el artículo 65 de esta Ley.

ARTÍCULO 41.-    Notificación del traslado de máquinas tragamonedas. La Comisión, previa recomendación de la Superintendencia, deberá publicar las disposiciones que regularán la forma para reportar el traslado de cualquier máquina tragamonedas.

ARTÍCULO 42.-    Identificación de máquinas tragamonedas. Las máquinas tragamonedas que debido a su edad y condición ya no portan el número de serie del fabricante, deberán recibir un número de serie por parte de un reconstructor de máquinas tragamonedas, el cual deberá ser debidamente registrado por la Superintendencia.

ARTÍCULO 43.-    Límite de pago para una máquina tragamonedas. El valor mínimo de pago teórico en una máquina tragamonedas deberá ser al menos el ochenta pero no más del cien por ciento (100%) del valor de cualquier crédito jugado. Sin embargo, este artículo no deberá interpretarse como prohibición de máquinas tragamonedas en torneo con valores de pago teóricos mayores del cien por ciento (100%), donde dichas máquinas no acepten ni paguen monedas o fichas metálicas.

ARTÍCULO 44.-    Responsabilidades. Todo concesionario que tenga en operación máquinas tragamonedas, deberá suministrar a la Superintendencia sus medidas de control, auditoría interna y seguridad, relacionadas con su manejo. Todo titular de una licencia de establecimiento o de operador deberá asegurar que las máquinas tragamonedas cumplen con las especificaciones establecidas según esta Ley y sus normas complementarias.

ARTICULO 45.-    Especificaciones de seguridad y auditoría de las máquinas tragamonedas.- Todas las máquinas tragamonedas y todos los otros equipos, sistemas informáticos y dispositivos utilizados en los juegos de azar, independientemente de la forma en que se realicen, deberán ser autorizados por la Comisión y cumplir con todas las características, disposiciones de seguridad y especificaciones de auditoría que la Comisión, previa recomendación de la Superintendencia, y con base en esta Ley, establezca.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO SOBRE LOS CENTROS DE APUESTAS,

CASINOS O JUEGOS DE AZAR

ARTÍCULO 46.     Creación. Créase un impuesto mensual sobre la actividad de los centros de apuestas, casinos o juegos de azar, autorizados de acuerdo con esta Ley, independientemente de la forma en que se desarrolle. Este impuesto se cobrará sin perjuicio de los impuestos municipales que recaigan sobre la actividad y tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre las utilidades, establecido en la Ley Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

ARTÍCULO 47.     Sujetos del impuesto. Toda persona física o jurídica que explote la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar estará sujeta al impuesto establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 48.     Hecho generador.- El hecho generador del impuesto se produce cuando la persona física o jurídica autorizada para desarrollar la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, percibe ingresos en dinero o especie provenientes de su explotación.

ARTÍCULO 49.     Base imponible, periodo fiscal, devengo, declaración, liquidación y pago. La base imponible estará constituida por el ingreso bruto mensual proveniente de la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar.

El periodo fiscal del impuesto es el mes calendario, su devengo se produce el último día de cada mes y se deberá declarar, liquidar y pagar, aplicando a la base imponible la tarifa establecida en el artículo siguiente, durante los primeros diez días hábiles siguientes a su devengo, en el lugar, forma, medios y condiciones que determine la Administración Tributaria

La declaración y pago del impuesto es simultánea

ARTÍCULO 50.     Tarifa. La tarifa del impuesto será de un dos por ciento (2%).

ARTÍCULO 51.     Administración del impuesto y normativa supletoria. La gestión, fiscalización, recaudación y administración de este impuesto corresponde a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Para lo no previsto en este título, rige supletoriamente, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

CAPÍTULO II

CANON DE REGULACIÓN

ARTÍCULO 52.-    Canon de regulación y su fijación. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones y el sano financiamiento de sus actividades reguladoras y de la Superintendencia, la Comisión cobrará un canon consistente en un cargo anual que estarán en la obligación de cancelar quienes tengan una licencia al amparo de la presente Ley, el cual, de conformidad con el artículo 16 de esta Ley, no podrá ser superior al cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos anuales de la actividad y se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

i)        La Comisión, por medio de la Superintendencia, calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

ii)       El canon regulatorio con relación a las licencias de empleados de apuestas, casinos o juegos de azar y de empleado clave, se fijará en función del costo que represente para la Comisión, la emisión del documento correspondiente.

iii)     En mayo de cada año, la Comisión presentará, para su aprobación, el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República, la cual tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para aprobarlo. Vencido ese término, sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado por la Comisión. Recibida la propuesta, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones.

La Comisión, previa recomendación de la Superintendencia, determinará los medios, forma, condiciones y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

La Comisión estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley; para su fiscalización, se sujetará únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

TÍTULO V

HECHOS ILÍCITOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 53.-    Clasificación. Los hechos ilícitos acaecidos en esta actividad se clasifican en infracciones administrativas y delitos.

Para efectos de esta Ley las infracciones administrativas se podrán sancionar con:

1.-      Multa pecuniaria.

2.-      Suspensión temporal.

3.-      Revocación.

La Comisión será el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas. En esta materia la Superintendencia será la competente para instruir el procedimiento.

Al Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos por medio de los órganos designados para tal efecto.

ARTÍCULO 54.-    Responsabilidad en persona jurídica. Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.

ARTÍCULO 55.-    Concepto de salario base. La denominación salario base utilizada en esta Ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N° 7337, Ley que crea concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 56.-    Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 57.-    Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores o representantes legales y demás personas físicas involucradas en la operación de la empresa.

ARTÍCULO 58.-    Concurrencia formal. Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley no será impedimento para encausar penal, civil o administrativamente al responsable.

ARTÍCULO 59.-    Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.

ARTÍCULO 60.-    Pago de intereses. Las sanciones de multa establecidas en esta Ley devengarán los intereses citados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.

ARTÍCULO 61.-    Normativa supletoria. La Comisión deberá imponer las sanciones por infracciones administrativas con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta Ley, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley general de la Administración Pública.

SECCIÓN II

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 62.-    Incumplimiento en los procedimientos de control interno. Las personas, físicas o jurídicas que participen en la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar, están en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos de control interno para los concesionarios que establezca la Comisión al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 inciso 13 de esta Ley.

El incumplimiento del deber establecido en este artículo será sancionado con una multa de un salario base. En caso de reincidir en este tipo de conducta se suspenderá la operación del concesionario hasta que regule la situación a satisfacción de la Comisión, previo informe de la Superintendencia.

ARTÍCULO 63.-    Negativa a retirar equipo. Todo concesionario que, prevenido para tal efecto por la Superintendencia, se niegue a retirar equipo, dispositivos o artículos de juego que no cumplan con las disposiciones de esta Ley, será sancionado con una suspensión de su operación de hasta cinco días hábiles.

ARTÍCULO 64.-    Negativa a comparecer o suministrar información. Todo concesionario que se niegue a comparecer ante la Comisión o la Superintendencia, o no les suministre información, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de esta Ley, será sancionado con una multa de dos salarios base.

ARTÍCULO 65.-    Máquinas tragamonedas. A quien incumpla lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, le serán aplicadas las siguientes multas pecuniarias.

1.-      Si se trata de un fabricante o distribuidor de máquinas tragamonedas, dos salarios base.

2.-      Si es un operador de apuestas, casinos o juegos de azar, dos salarios base.

3.-      Si se trata de una persona con licencia de establecimiento, dos salarios base.

ARTÍCULO 66.-    Utilización de máquinas tragamonedas no autorizadas. Será ilegal el uso de máquinas tragamonedas o sistemas que no hayan sido autorizadas por la Comisión. Cuando se determine el uso ilegal de este equipo o dispositivos, podrán ser decomisados por la Superintendencia, hasta que cumplan con los requisitos necesarios para su funcionamiento legal.

ARTÍCULO 67.-    Identificación de máquinas tragamonedas. La omisión en la comunicación a las Superintendencia de cualquier daño que se produzca en el número de serie de una máquina tragamonedas, así como la falta de reposición de este número, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de esta Ley, será sancionada con una multa de dos salarios base.

ARTÍCULO 68.-    Revocación. Sin perjuicio de las situaciones especiales de revocabilidad contempladas en esta Ley, toda licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:

1.-      Que la información, documentación u otro solicitada por la Comisión, al concesionario o que se le requiera a este último de conformidad con esta Ley, para el otorgamiento de la licencia, sea falsa, alterada o engañosa.

2.-      Que el concesionario o alguno de sus empleados o directores, socios o inversionistas, sean condenados por algún delito relacionado con apuestas o juegos de azar, robo, hurto, estafa, narcotráfico, lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, asociación ilícita o cualquier otro delito en el que haya mediado una investigación calificada como delincuencia organizada conforme lo establece la Ley Nº 8754, Ley contra la delincuencia organizada.

SECCIÓN III

INFRACCIONES POR PRÁCTICAS ILEGALES

ARTÍCULO 69.-    Edad requerida. Para efectos de esta Ley, es ilegal que cualquier persona menor de dieciocho años de edad:

1.-      Transite en el área de juego de un establecimiento.

2.-      Se siente en una silla o esté presente en una mesa de juego, máquina tragamonedas o en otra área donde se realizan juegos.

3.-      Participe, juegue o se le permita jugar, haga apuestas o recoja ganancias, ya sea personalmente o a través de un agente, en o de cualquier juego de azar o máquinas tragamonedas.

Lo contemplado en los numerales anteriores no aplica si el paso es necesario para acceder a otras partes del edificio donde se encuentra ubicado el establecimiento.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de las disposiciones de este artículo deberá ser castigado con multa de un salario base, la primera vez que incurriere en la infracción. Si fuera reincidente, será castigado con dos salarios base, más una suspensión de la licencia de concesionario hasta por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si ocurriera nuevamente será sancionado con la revocación de la licencia, todo lo anterior sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que al respecto establezcan las leyes comunes.

ARTÍCULO 70.-    Otras prohibiciones para el ingreso al establecimiento autorizado de un concesionario y participación en los juegos. Además de lo establecido en el artículo anterior, se prohíbe:

1.-      El ingreso de personas en estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas.

2.-      El ingreso de quienes porten armas de fuego o cortopunzantes u objetos que puedan utilizarse como tales.

3.-      La participación en juegos de azar de los miembros de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus funciones, excepto que sea para el cumplimiento de misiones específicas de inspección y control de los juegos de azar y los establecimientos.

4.-      La participación en juegos de azar de los socios, inversionistas o empleados del establecimiento, excepto que sea para la inspección y control de los juegos de azar.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de las disposiciones de este artículo deberá ser castigado con multa de un salario base, la primera vez que incurriere en la infracción. Si fuera reincidente, será castigado con una multa de dos salarios base, más la suspensión de la licencia de concesionario más una suspensión de la licencia de concesionario hasta por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 71.-    Incumplimiento en el pago a ganadores. Es ilegal que cualquier concesionario o responsable se rehúse intencionalmente a pagar al ganador de cualquier juego de azar.

Si ello ocurre, el concesionario o responsable se hará acreedor, además de la cancelación de dicho premio, al pago de una multa por el mismo monto. Si fuera reincidente, será castigado con la multa de referencia más una suspensión de la licencia de concesionario por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 72.-    Uso de dispositivos para calcular probabilidades. Es ilegal que cualquier persona en un establecimiento use cualquier dispositivo que le ayude a:

1.-      Proyectar el resultado del juego.

2.-      Dar seguimiento a las cartas jugadas.

3.-      Analizar la probabilidad de la ocurrencia de un evento relacionado con el juego.

4.-      Analizar la estrategia para jugar o apostar a ser usada en el juego.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de tales disposiciones, será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 73.-    Uso de fichas de plástico o de metal falsificadas o no aprobadas o de monedas o dispositivos ilegales. Las fichas de plástico o metal, dados, naipes y demás instrumentos utilizados en los establecimientos, deberán ser autorizados por la Comisión.

La Comisión deberá establecer los estándares o calidades mínimas que deben tener cada uno de estos instrumentos para poder aprobarlos.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 74.-    Posesión de ciertos dispositivos, equipo, productos o materiales ilegales. Es ilegal que cualquier persona:

1.-      Use fichas falsificadas en cualquier actividad de juego.

2.-      Al jugar o practicar cualquier actividad de juego:

a)       Deliberadamente, use cualquier cosa distinta a fichas de plástico o metal del establecimiento o moneda de curso legal en Costa Rica, o use monedas que no sean de la misma denominación de la moneda que se pretende sea usada en esa actividad de juego.

b)       Use algún dispositivo o medio para violar las disposiciones de esta Ley.

3.-      Posea algún dispositivo, equipo o material que sabe ha sido fabricado, distribuido, vendido, manipulado indebidamente o reparado con el fin de obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.

4.-      No siendo un empleado debidamente autorizado de un concesionario actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea algún dispositivo que se pretenda usar para obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.

5.-      Actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea algún dispositivo que se pretenda usar para obtener un beneficio indebido para si o para un tercero.

6.-      No siendo un empleado debidamente autorizado de un concesionario actuando en cumplimiento de su empleo dentro de un establecimiento, posea mientras se encuentre en el local de algún establecimiento, alguna llave o dispositivo diseñados para fines de abrir, entrar o afectar la operación de cualquier actividad de juego, caja de depósito o dispositivo electrónico o mecánico conectado a la misma, o para sacar el dinero u otros contenidos de ella.

7.-      Use o posea mientras se encuentre en el establecimiento cualquier dispositivo para hacer trampa o robar, incluyendo pero no limitándose a: herramientas, taladros, cables, monedas o fichas de metal conectados a hilos o alambres o dispositivos electrónicos o magnéticos, para facilitar la alineación de cualquier combinación ganadora o para facilitar el sacar de cualquier máquina tragamonedas dinero o contenido de la misma.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

Para efectos de realizar pruebas, los empleados de juego debidamente autorizados, actuando en el cumplimiento de su empleo, podrán usar o poseer las fichas, dispositivos, herramientas y demás señalados en los numerales de este artículo, siempre y cuando las pruebas se realicen fuera de las áreas de juego.

ARTÍCULO 75.-    Hacer trampa. Es ilegal para cualquier persona hacer trampa en cualquier actividad de juego. Para fines de este artículo “hacer trampa” significa alterar la selección de criterios que determinan:

1.-      El resultado de un juego.

2.-      La cantidad o frecuencia de pago en un juego.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 76.     Hacer trampas en el juego y dispositivos para ello. Es ilegal para cualquier usuario dentro de un establecimiento:

1.-      Dirigir, llevar consigo, manejar o manipular cualquier juego o aparato para hacer trampas o para robar.

2.-      Manipular, dirigir, llevar consigo, operar o exponer para jugar con cartas o con algún dispositivo mecánico, cualquier combinación de juegos o dispositivos que de alguna manera hayan sido marcados o manipulados indebidamente o acondicionados u operados de tal forma que su resultado tienda a engañar al público o a alterar la selección normal aleatoria de características o la probabilidad normal del juego que podría determinar o alterar el resultado del mismo.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

SECCIÓN IV

FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, MARCAJE, ALTERACIÓN O

MODIFICACIÓN ILEGALES DE EQUIPO Y DISPOSITIVOS

ASOCIADOS CON JUEGOS

ARTÍCULO 77.-    Restricción legal. Es ilegal fabricar, vender o distribuir cartas, fichas plásticas o metálicas, dados, juegos o dispositivos con la intención de usarlos para violar cualquier disposición de esta Ley. Asimismo es ilegal marcar, alterar o de otro modo modificar cualquier equipo relacionado o dispositivo de juego de forma que:

1.-      Afecte el resultado de una apuesta al determinar el ganar o el perder.

2.-      Altere los criterios normales de selección aleatoria, que afecta la operación de un juego o que determina el resultado de un juego.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

ARTÍCULO 78.-    Actos fraudulentos. Es ilegal que cualquier persona:

1.-      Altere o tergiverse el resultado de un juego o de otro evento en el cual se han hecho apuestas después de conocer el resultado pero antes de que sea revelado a los jugadores.

2.-      Coloque, retire, aumente o disminuya una apuesta o dirija el curso del juego después de conocer el resultado, el cual no está disponible para todos los jugadores.

3.-      Ayude a cualquier persona a adquirir conocimiento sobre el resultado del juego con el propósito de colocar, aumentar o disminuir una apuesta o dirigir el curso del juego en dependencia de ese evento o resultado.

4.-      Reclame, cobre o tome, o trate de reclamar, cobrar o tomar, dinero o cualquier cosa de valor en o de una actividad de juego con la intención de defraudar y sin haber hecho una apuesta dependiente de dicha actividad, o reclamar, cobrar o tomar una cantidad mayor a la cantidad ganada.

5.-      Atraiga o induzca a otra persona a ir a algún lugar donde se realizan u operan juegos en violación a las disposiciones de esta Ley, con la intención de que la otra persona juegue o participe en esa actividad de juego.

6.-      Manipule, con la intención de hacer trampa, cualquier componente de un dispositivo de juego en forma contraria al propósito de diseño y de operación normal del componente, incluyendo, pero no limitado a, variar el tirón de la palanca de una máquina tragamonedas con conocimiento de que la manipulación afecta el resultado del juego o con conocimiento de algún evento que afecta el resultado del juego.

7.-      Gane o trate de ganar dinero o bienes o cosa de valor o quitar o disminuir una apuesta perdedora mediante algún truco, o mediante fraude o plan, cartas o dispositivo fraudulentos, para él mismo o para otra persona.

8.-      Realice cualquier operación de juego sin una licencia válida.

9.-      Realice cualquier operación de juego en un local sin licencia.

10.-    Permita que se dirija, opere, trate o se realice algún juego de azar por una persona que no sea un concesionario de conformidad con esta Ley.

11.-    Ponga a funcionar cualquier juego de azar sin la autorización de la Comisión.

12.-    Emplee o continúe empleando a una persona en una actividad que necesite una licencia y no la tenga de conformidad con esta Ley.

13.-    Esté empleado, trabaje o se desempeñe en un puesto que requiere licencia sin obtenerla de previo, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Todo concesionario o empleado de este que permita la violación de estas disposiciones será castigado con multa equivalente a un salario base. Si fuera reincidente, será castigado con la multa citada más la suspensión de la licencia respectiva por un plazo que no podrá exceder los seis meses a juicio de la Comisión, y si volviese a reincidir será sancionado con la revocación de la licencia.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y

EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 79.-    Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá que:

1.-      Dinero en efectivo. Significa monedas y billetes que circulan, y que se usan y se aceptan regularmente para solventar toda clase de obligaciones. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido por la Ley del Banco Central de Costa Rica.

2.-      Cliente. Significa cualquier persona, esté o no involucrada en juegos de azar, que celebra una transacción regida por esta parte de la Ley.

ARTÍCULO 80.-    Transacciones prohibidas. De manera enunciativa más no limitada, un concesionario no deberá realizar las siguientes transacciones a un cliente o de parte de un cliente:

1.-      Transacciones con clientes que no hayan sido debidamente identificados.

2.-      Transacciones dinerarias en efectivo por montos iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones.

3.-      Emisión de cheque alguno u otro instrumento negociable, o combinación de ambos, a cambio de dinero en efectivo por un monto igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones.

4.-      Transferencia de fondos en forma electrónica, por cable o por cualquier otro medio, o combinación de medios, a cambio de efectivo por montos iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones.

5.-      Así como cualquier otra transacción que por reglamento se establezca.

ARTÍCULO 81.-    Transacciones permitidas. Este capítulo no restringe a ningún concesionario de:

1.-      Transferir la ganancia de un cliente debidamente identificado, por medio de cheque, otro instrumento negociable, electrónico, cable u otro método de transferencia de fondos, siempre y cuando estos estén confeccionados a la orden del cliente, con indicación expresa que proviene de un premio y si las ganancias han sido pagadas:

a)       En dinero en efectivo pero el cliente no ha tomado posesión física del mismo o no haya retirado el dinero en efectivo de la vista del empleado del concesionario que pagó las ganancias.

b)       Con fichas, vales u otros instrumentos de juegos de azar.

2.-      Aceptar dinero en efectivo del cliente y devolverlo a este de conformidad al Reglamento de esta Ley y las disposiciones que dicte la Comisión. En estos casos debe indicarse expresamente que la devolución no corresponde a un premio.

ARTÍCULO 82.-    Obligatoriedad de reportar las transacciones. El concesionario está obligado a reportar a la Superintendencia, un informe de cada transacción en moneda que involucra ya sea entradas y/o salidas de efectivo iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones, así como las transacciones múltiples, con los siguientes requisitos:

1.-      Cada transacción se deberá informar en un formulario autorizado dentro del término máximo de quince días siguientes a la misma en la forma y lugar establecidos en el Reglamento de esta Ley y conforme a las disposiciones que publique la Comisión.

2.-      Antes de finiquitar cualquier transacción con respecto a la cual esta sección requiere un informe, el concesionario deberá verificar y registrar el nombre y dirección de la persona que realizó la transacción, la identificación propia del establecimiento, número de cuenta y número de cédula de identidad. La verificación de individuos que no son residentes de Costa Rica debe hacerse mediante el pasaporte u otro documento oficial que demuestre la nacionalidad o residencia.

ARTÍCULO 83.-    Transacciones múltiples. Para el caso de las transacciones múltiples deben observarse las siguientes disposiciones:

1.-      Aquellas realizadas en varias monedas deben tratarse como una transacción única si el concesionario conoce que son hechas por o de parte de una misma persona y resultan ya sea en efectivo entrante o dinero que totaliza una suma igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones, durante cualquier día de juego.

2.-      Para fines del numeral anterior deberá considerarse que un concesionario tiene conocimiento si: un solo propietario, inversionista, oficial o empleado del concesionario, actuando dentro del alcance de su trabajo, conoce que han ocurrido dichas transacciones de varias monedas. Lo anterior también podrá ser verificado por medio del examen de los libros, registros, diarios, medios magnéticos o algún sistema manual de registros llevado por el concesionario durante el transcurso ordinario de negocios.

ARTÍCULO 84.-    Transacciones sospechosas. Todo concesionario deberá comunicar de manera inmediata y confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, toda transacción que se defina como sospechosa, de conformidad con las disposiciones que defina la Comisión y el Reglamento.

Además de lo que se establezca reglamentariamente, se entenderá por transacción sospechosa:

1.-      Si la transacción es realizada, o alguien intenta hacerla, por medio o a través del concesionario e involucra un monto igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$ 10,000) o su equivalente en colones y el concesionario sospecha o tiene razón de sospechar que:

a)       La transacción involucra fondos derivados de actividades ilegales.

b)       La transacción está diseñada para evadir cualquier disposición legal, especialmente aquellas contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

c)        La transacción no tiene ningún fin legal o comercial aparente o no es el tipo de transacción que se esperaría se involucre el cliente, y el concesionario no conoce ninguna explicación razonable para la transacción después de examinar los datos disponibles, incluyendo los antecedentes y propósito posible de la transacción.

La comunicación de la transacción sospechosa deberá hacerse en el formulario que emita la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, dentro de un plazo máximo de quince días posteriores a la transacción que lo origina.

ARTÍCULO 85.-    Registros contables especiales. Para efecto de esta Ley se dispone que:

1.-      Todo concesionario deberá crear y mantener registros precisos, completos, legibles y permanentes para asegurar el cumplimiento de esta sección. Los registros deberán llevarse de la forma aprobada o requerida por la Comisión y el reglamento.

2.-      Todo concesionario deberá proporcionar a solicitud de la Superintendencia o la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, los registros especiales contenidos en esta sección.

3.-      Para fines de este capítulo, los registros deben mantenerse por un período de cinco años a menos que la Superintendencia apruebe o requiera algo distinto por escrito.

ARTÍCULO 86.-    Controles internos. Todo concesionario deberá incluir en su sistema de control interno, presentado a la Superintendencia para su aprobación, una descripción de los procedimientos adoptados para cumplir con este capítulo.

ARTÍCULO 87.-    Transacción estructurada. Para efecto de este artículo se dispone:

1.-      Ningún concesionario, empleado o agente deberá animar ni instruir al cliente sobre cómo estructurar o tratar de estructurar transacciones.

2.-      Para fines de este artículo, estructura significa cualquier forma usada para evadir o pasar por alto intencionalmente los requisitos que identifican las transacciones que están incluidas en este capítulo.

ARTÍCULO 88.-    Destrucción o desaparición de información. Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco años, al servidor público, a los sujetos privados o concesionarios que se encuentren sometidos al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo, delincuencia organizada o transacciones sospechosas, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir con los requisitos legales.

ARTÍCULO 89.-    Facilitación de los delitos de narcotráfico, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo o delincuencia organizada. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, todo propietario, directivo, administrador, empleado o concesionario que se encuentre sometido al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, así como el representante o empleado de la Superintendencia que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, facilite la comisión de delitos de narcotráfico, legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo o delincuencia organizada

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 90.-    Vigencia de las leyes tributarias. Las obligaciones impuestas por esta Ley, son aplicables sin perjuicio de las que correspondan a cualquier contribuyente según lo disponen las leyes tributarias vigentes.

ARTÍCULO 91.-    Derogaciones. Esta Ley deroga el artículo del 8 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, Impuesto sobre casinos y salas de juego, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 92.-    Sistema contra el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Las regulaciones referentes al sistema contra lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo se establecerán de vía reglamentaria, con la asesoría del Instituto Costarricense sobre Drogas.

ARTÍCULO 93.-    Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de su reglamento.

TRANSITORIO ÚNICO.- Los sujetos que se dediquen a la actividad de apuestas, casinos o juegos de azar a la entrada en vigencia de esta Ley tendrán un período de hasta un año para cumplir y ajustarse a las disposiciones de esta Ley.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiocho días del mes de septiembre del dos mil nueve.

                  Óscar Arias Sánchez

     PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                                                    Jenny Phillips Aguilar

                                                             MINISTRA DE HACIENDA

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 16 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29502.—C-1387500.—(IN2009099221).

REFORMAS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO; LEY N.º 8422, DE 06 DE

OCTUBRE DE 2004, Y SUS REFORMAS

                                                                Expediente N.º 17.556

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito y su Reglamento, obedece a la necesidad de tener un mayor control sobre la probidad en la función pública, especialmente aquella ligada con la Hacienda Pública.  La legislación nace producto de una realidad social que exige mayor transparencia en la función pública y mayor fiscalización del Estado y de la ciudadanía para garantizarla.  Es parte de una corriente iniciada hace años en nuestro país, con la promulgación de la reforma constitucional que obliga a los funcionarios a rendir cuentas de sus acciones, plasmadas en la reforma del artículo 11 de nuestra Constitución Política en el año 2000, que se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 11.-               Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.  Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella.  Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.  La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.

La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.  La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.  (Así reformado por la Ley N.º 8003, de 8 de junio del 2000.)”

El ejercicio del poder se debe ejercer bajo el control (de legalidad y político) y bajo reglas de ética y probidad.  El estado social de derecho requiere un sistema de administración de justicia, independiente, eficiente, accesible y confiable que brinde seguridad jurídica, todo esfuerzo por mejorar la transparencia en la gestión de gobierno y en especial del gobierno judicial es indispensable para mantener la confianza en la institucionalidad.  La mejor política anticorrupción es tener una fuerte política de transparencia y rendición de cuentas que nos ayude a ser más visibles y fiscalizables por los actores sociales.

El Poder Judicial de Costa Rica ha sido considerado uno de los poderes judiciales más transparentes de América Latina y más transparente en cuanto a la información que pone a disposición del ciudadano.

Como un paso más en la articulación de una verdadera política de transparencia en la judicatura, y en la Administración Pública en general, la Ley de enriquecimiento ilícito debe ser reformada para incluir la obligación de los jueces de la República, tanto del Poder Judicial como de los tribunales administrativos, de rendir declaración patrimonial, requisito que en actualidad se exige a los jueces en muchos países.

Por las razones expuestas someto consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMAS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO; LEY N.º 8422, DE 06

DE OCTUBRE DE 2004, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-                Refórmase el artículo 21 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito; Ley N.º 8422, de 06 de octubre de 2004, y sus reformas:

“Artículo 21.-      Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial

Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente Ley y su Reglamento, los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente de la República, los vicepresidentes; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango; los viceministros, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los jueces de la República tanto del Poder Judicial como de los tribunales administrativos, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores, los contralores o los subcontralores de los centros de enseñanza superior estatales, el regulador general de la República, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, propietarios y suplentes, y los alcaldes municipales.

También declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el Reglamento de esta Ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta Ley asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.”

Rige a partir de su publicación.

Jorge Méndez Zamora

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 26 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-75000.—(IN2009099223).

AUTORIZACIÓN DEL EMPLEO DE INCENTIVOS MUNICIPALES

PARA FOMENTAR EL BUEN MANEJO Y LA UTILIZACIÓN

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS

Expediente N.º 17.558

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Constitución Política y el Código Municipal, le asigna a las municipalidades la responsabilidad de administrar los servicios de sus cantones. Entre estos servicios le corresponde lo referido al manejo integral de los residuos sólidos, es decir la recolección, traslado, almacenamiento, valorización y disposición final.

Para cumplir con esta responsabilidad las municipalidades tienen la potestad de fijar tarifas, concesionar servicios y coordinar tareas con organismos públicos o privados o con otras municipalidades.

Varias son las causas de la problemática que presenta el manejo de la basura, pero una de gran interés es la falta de cultura de reciclaje.  Es una realidad la precaria conciencia a nivel familiar referente al manejo de los desechos, del ambiente y de la economía.  Es poca la población con conciencia y hábitos de reutilización y separación de la basura en la fuente.  Ello quizás se deba al hecho de que la recuperación o separación de residuos en los hogares es voluntaria y por solidaridad, sin que medie incentivos de conveniencia.

Lógicamente, la sensibilización y educación ambiental resultan acciones estratégicas en la solución del problema del manejo familiar de los desechos sólidos, aunque mediante este tipo de acciones los resultados son generalmente de mediano y largo plazo, dado que el fin de estas es crear cambios en actitudes, comportamientos y hábitos.  El crear estas conductas y una cultura de responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos en la población requiere de un esfuerzo continuo de varias generaciones.  Sin embargo, es muy probable que el emplear otro tipo de incentivos como el económico acelerará el cambio de actitud y de costumbres.

En el caso de la basura, se debe procurar que las personas conozcan las características y efectos perjudiciales de las mismas, así como la forma de tratarla para resolver los problemas que se generan por su mal manejo.  Por tanto, uno de los principios básicos a nivel familiar es la separación de los desechos de acuerdo con sus características.

Tal consideración requiere acciones técnicas y administrativas de plazo inmediato, y deben también implementar incentivos, que definitivamente signifiquen para el usuario una motivación económica, educativa y transformador de cultura.

Hoy día es común el funcionamiento de empresas que aprovechan los residuos sólidos para generar productos y una nueva clase de empresarios fundamentados en el uso de basura como materia prima comienza a surgir.

Varias empresas en el mundo están empleando el vidrio, plástico, papeles, escombros, etc, como base de sus productos, y las ganancias obtenidas les ha permitido crecer a niveles insospechados, y además les ha permitido invertir en nueva tecnología que facilite el aprovechamiento de los mal llamados deshechos.

Ante esta nueva realidad que parte de la basura hoy es materia prima y que la misma se está convirtiendo en una fuente de negocio y riqueza, es lógico pensar que dicha materia prima que es recolectada por las municipalidades, debe de convertirse en fuente de ingresos para la misma; es decir se supone que las empresas dedicadas al negocio deben pagar por esa materia prima.

En esa cadena de mercado, el usuario del servicio de recolección de la basura de la municipalidad, es decir el sujeto pasivo, le corresponde entonces recibir alguna compensación de ese mercado, pues la tarea de separar los residuos sólidos demandan un esfuerzo que debe ser retribuido, porque de otra manera solo lo haría por convicción o porque lo obligan mediante una disposición legal, siendo esta última un mecanismo equivocado. Algunas de esas retribuciones o incentivos económicos pueden ser: Bajar la tasa por el servicio de recolección de la basura o suministrar las bolsas para la separación y depósito en la fuente.

La motivación económica a nivel de sujeto pasivo e integrado a otros incentivos que generen cultura, son fundamentales para promover el reciclaje.

En razón de todo lo anterior se propone el siguiente proyecto de ley, que autoriza a las municipalidades a establecer todo tipo de incentivos, incluyendo económicos, para que el usuario del servicio de recolección de la basura brindado por las municipalidades, se integre en un corto plazo al proceso de reciclaje y utilización de los residuos sólidos.  Lo que sin duda contribuirá con la economía familiar y a acelerar el cambio de comportamiento de la población, para alcanzar una cultura responsable en el manejo de la basura.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

AUTORIZACIÓN DEL EMPLEO DE INCENTIVOS MUNICIPALES

PARA FOMENTAR El BUEN MANEJO Y LA UTILIZACIÓN

DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS

ARTÍCULO 1.-           Autorízase a las municipalidades y a los consejos municipales de distrito a establecer y aplicar incentivos económicos y de otro tipo a usuarios del servicio de recolección de la basura, para promover el buen manejo y la utilización de los residuos sólidos.

ARTÍCULO 2.-           Cada Consejo Municipal definirá el o los incentivos y el tipo de control requerido que permita el uso adecuado del incentivo.

Rige a partir de su publicación.

Bienvenido Venegas Porras

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.

San José, 26 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-71250.—(IN2009099224).

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO

SOBRE BIENES INMUEBLES, N.° 7509

Expediente N.º 17.559

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica es orgullosa heredera de una cultura agropecuaria. La misma Constitución Política reconoce el valor de dicha herencia, al disponer en su artículo 50 la obligación del Estado de organizar y estimular la producción, así como velar por el adecuado reparto de la riqueza.

Según el Informe del Estado de la Nación, para el año 2007 aproximadamente un 8% del territorio nacional se dedicó a actividades agrícolas. El café ocupó el primer lugar en cuanto a área cultivada, seguido, en orden descendente, por la caña de azúcar, arroz, palma africana, banano, piña y naranja.

A lo largo del tiempo, el sector agropecuario ha logrado conseguir grandes aportes en beneficio del país. La diversificación de los productos agrícolas y la expansión de la agroindustria a nivel nacional, ha generado que el país sea reconocido por su variada producción y se aventure a promover el consumo de productos, que no habían sido considerados tradicionales.

Con la incorporación de diversos productos en la agricultura nacional se han beneficiado el comercio y sobre todo las exportaciones a mercados en los que Costa Rica no había incursionado, entre estos se encuentran Japón y Bélgica.

La anterior situación se refleja en el aporte del sector agropecuario en nuestra economía. Para el 2008, el valor agregado del sector agropecuario al producto interno bruto fue de un 9.3%, según datos de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (Sepsa).

El sector genera una importante fuente de empleo, mayoritariamente para el área rural del país. Las cifras del Banco Central de Costa Rica, recogidas en el Boletín Estadístico Agropecuario, N.° 19, emitido por Sepsa, muestran que aproximadamente 241.632 personas que trabajan de manera directa en actividades agropecuarias, proporcionalmente la misma cantidad que los que trabajan para el sector manufacturero.

Sin embargo, en la actualidad somos testigos de la pérdida de nuestra herencia y sus beneficios para el país, ante la crisis que atraviesa el sector agropecuario, debido a elementos tanto exógenos como endógenos.

Los precios internacionales del petróleo y la crisis alimentaria mundial acrecientan los costos de producción. En los últimos dos años, el índice mundial de precios de los principales alimentos de consumo humano (granos, aceites vegetales, carne, azúcar y banano, entre otros) se ha incrementado en un 60%. Resulta alarmante el impacto de esta situación sobre los grupos más vulnerables, que son los que destinan la mayor proporción de su ingreso a la adquisición de alimentos.

En contraposición, las zonas costeras del Pacífico costarricense viven un proceso de desarrollo urbanístico acelerado. Según el Informe del Estado de la Nación del año 2008, el área anual de nuevas construcciones reportada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) con base en los permisos otorgados, pasó de 2.357.706 a 3.820.236 metros cuadrados entre 2003 y 2007, y creció un 13,2% entre 2006 y 2007. La participación por provincia se modificó sustancialmente en los últimos años. Según dicho informe, San José pasó de un 44,7% del total construido en el país en 1990, a un 28,2% en el 2007. Mientras tanto, Puntarenas pasó de 5,9% a 13,5%, y Guanacaste de 5,0% a 17,4%. Es notorio el creciente peso de cantones costeros en esta actividad. Garabito, Carrillo, Santa Cruz y Liberia sobresalen como los cantones con mayor área construida anual en la zona, con un total combinado de 723.437 metros cuadrados, un 19% del total nacional.

El fenómeno de urbanización, comercialización y especulación inmobiliaria derivado de la aceleración económica de dicho sector, ha permeado negativamente otras partes de la economía costarricense, las que, como la agropecuaria, no se benefician de los aumentos del valor de la tierra. A diferencia de los terrenos dedicados a los negocios indicados, los terrenos utilizados en actividades agropecuarias son únicamente un medio de desarrollo de la actividad, pero no constituyen un fin en sí mismos. Lo anterior se fundamenta en que un aumento en el valor de los terrenos derivado de la urbanización, comercialización y especulación inmobiliaria no representa un aumento directo en el patrimonio o ingreso de quien desarrolla actividades agropecuarias, sino que por el contrario, representa un costo mayor por el aumento de los costos asociados como el impuesto sobre bienes inmuebles. La medición del beneficio derivado de los procesos de urbanización, comercialización y especulación inmobiliaria no puede medirse de idéntica forma en todos los casos, siendo necesario establecer diferencias normativas a fin de buscar un balance en la equidad de trato que constitucionalmente el Estado está obligado a prever.

Por esta razón, se ha buscado una alternativa de corrección del anterior fenómeno, el cual se refleja principalmente, pero sin limitarse exclusivamente, en los casos en los cuales los terrenos dedicados a actividades agropecuarias se sitúan alrededor de los proyectos inmobiliarios, principalmente residenciales, comerciales y turísticos. Esta situación ha generado un efecto pernicioso a partir de un efecto homogenizador de los valores de los terrenos, elevando la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles y haciendo insostenible el pago del tributo para los propietarios y poseedores de los terrenos dedicados a las actividades agropecuarias.

Esta tendencia de construcción insaciable de toda clase de edificaciones, acompañado de la industrialización y la deforestación, ha generado una influencia antropogénica sobre el medio ambiente, produciendo toda clase de desastres naturales, que generan un perjuicio adicional al sector. La actividad agropecuaria se encuentra cada vez más vulnerable a los riesgos del comportamiento de la naturaleza, los cuales son ahora más que nunca de muy difícil pronóstico en cuanto a ocurrencia e intensidad, y que conforman un estado de gran incertidumbre en cuanto a la utilidad esperada.

Según el Informe del Estado de la Nación, para el año 2007 la agricultura tuvo un menor crecimiento debido a factores climáticos y las plagas que afectaron los cultivos de banano y piña. El conflicto se acrecienta, ante las dificultades del sector para recurrir a créditos bancarios y las elevadas tasas de interés.

Todos los factores indicados generan un proceso de migración humana y económica hacia otras actividades, con miras en la búsqueda de mejores horizontes. De esta forma, se ha ocasionado una fuga de talentos y mano de obra de las zonas rurales. Según el Informe del Estado de la Nación, para el año 2007 el sector tuvo una disminución de 3.650 empleos, lo que podría aumentar en los próximos años si no se apoya económicamente al sector en beneficio de la totalidad de la comunidad costarricense.

Pareciera entonces que el mismo mandato del artículo 50 Constitucional, exige hoy más que nunca al Estado procurar el auxilio de la actividad agropecuaria, como una de las maneras de lograr no solo el bienestar social y económico, sino un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, resulta indiscutible la necesidad de construir una política de Estado, cimentada sobre principios que permitan fortalecer la competitividad del sector agropecuario, desmejorado por la diversidad de cargas impuestas.

Lo anterior, ha sido confirmado por el Informe del Estado de la Nación del 2008, en el cual expresamente se señala que:

“Costa Rica ha avanzado en la apertura comercial y en el acceso a diferentes mercados para sus productos agropecuarios. No obstante, las políticas de atracción de inversión extranjera directa no tienen entre sus prioridades a la agricultura y la agroindustria, sino que se han concentrado en los sectores de alta tecnología industrial manufacturera, farmacéutico e inmobiliario. Y aunque los efectos positivos de estas políticas sobre el crecimiento económico son incuestionables, los vínculos de esos sectores con la economía local todavía son débiles, un área en la que la actividad agrícola podría contribuir. En este contexto, el gran reto que enfrenta la agricultura costarricense es cómo continuar intensificándose y, al mismo tiempo, mantener su rentabilidad, competitividad y sostenibilidad”.

En respuesta a lo anterior, el presente proyecto nace como parte del proceso de rescate de la herencia agropecuaria costarricense, en salvaguarda de nuestros intereses nacionales y constitucionales. Por esta razón, con el presente proyecto se pretende cooperar con el fortalecimiento del sector agropecuario, procurando una reforma a los artículos 9, 10, 23 e inciso a) del artículo 12 de Ley N.º 7509, Ley del impuesto sobre bienes inmuebles.

Dados los datos estadísticos contemplados anteriormente, se logra demostrar la realidad de una crisis que impide al sector agropecuario y a algunos sectores de la población nacional en general sufragar el costo que representa este impuesto tal cual se encuentra estructurado en la actualidad. De esta forma, con esta reforma que se plantea, se busca proporcionalidad entre el impuesto que deben cancelar los propietarios o poseedores de terrenos dedicados a la actividad agropecuaria, principalmente, en relación con el uso asignado a la tierra, las condiciones económicas, sociales y ambientales.

Por estos motivos, los suscritos diputados someten al estudio de sus compañeros el proyecto de ley que a continuación se detalla.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO

SOBRE BIENES INMUEBLES, N.° 7509

ARTÍCULO 1.-           Refórmase el artículo 9 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, N.° 7509, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 9.-     Base imponible para calcular el impuesto

La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.

Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.

La base imponible de los inmuebles utilizados en actividades agropecuarias será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria al 1 de enero del año correspondiente.

A los efectos de esta disposición, actividad agropecuaria incluye la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura, la acuícola, la floricultura y la silvicultura, incluyendo los procesos destinados a producir, cosechar, extraer, conservar, almacenar y empacar productos derivados de las anteriores actividades.

Los propietarios, ocupantes, concesionarios, permisionarios, poseedores, con título inscribible o no inscribible en el Registro Público, que desarrollen actividades agropecuarias en los inmuebles afectos a este impuesto, deberán registrarse ante la municipalidad del cantón en el que se ubique el inmueble, mediante el uso de la declaración jurada que el Poder Ejecutivo desarrollará reglamentariamente. En la misma, se declarará el valor del inmueble, en aquellos casos en que el contribuyente no lo haya realizado previamente.

No procederá la reducción de la base imponible si el inmueble no está registrado en la municipalidad como destinado a la actividad agropecuaria de acuerdo con procedimiento anterior.

Los propietarios de los inmuebles que no se encuentren inscritos en el Registro Público, deberán probar posesión del mismo a través de cualquier documento que demuestre legítima tenencia. La municipalidad podrá constatar en cualquier momento la veracidad de la información presentada por el contribuyente, pudiendo realizar inscripciones de oficio cuando lo considere necesario con base en elementos objetivos, para lo cual deberá emitir una resolución administrativa que deberá notificar al contribuyente. Contra esta resolución cabrán los recursos indicados en los artículos 161 y siguientes del Código Municipal.

En caso de que la actividad agropecuaria únicamente ocupe una parte del terreno o cuando en un mismo terreno se realicen otras actividades adicionales a las actividades agropecuarias, el contribuyente informará mediante declaración jurada escrita ante la autoridad municipal la proporción utilizada en la actividad agropecuaria, la cual incluirá los terrenos dedicados al cultivo y producción así como en los que se ubica la infraestructura utilizada en la misma, salvo en relación a lo dispuesto en el artículo 14 f) de esta Ley. La autoridad municipal podrá verificar y ajustar en cualquier momento dicha proporción si demuestra mediante elementos objetivos, que la información proporcionada por el contribuyente no es correcta.”

ARTÍCULO 2.-           El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá aprobar y publicar mediante decreto ejecutivo dentro de los siguientes tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el formato de la declaración jurada por medio de la cual los contribuyentes inscribirán los inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria en la municipalidad del cantón competente. La inscripción se tiene por realizada con la presentación de la declaración jurada, no siendo necesaria resolución alguna por parte de la municipalidad. No obstante, la municipalidad podrá verificar la veracidad de la información y la documentación presentada por el contribuyente según lo indicado en el artículo anterior. La implementación del registro, así como el acto de inscripción de los inmuebles no tendrá costo alguno para el contribuyente.

ARTÍCULO 3.-           Las municipalidades deberán implementar, dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, un sistema de registro, en el medio y formato que cada una determine, a fin de que se proceda a la inscripción de los inmuebles destinados a la actividad agropecuaria a los efectos de cumplir con el requisito establecido en esta Ley. El no contar con el referido registro en el plazo y la forma regulada, no impedirá que el contribuyente tenga por cumplido el requisito del registro, con la sola constancia de presentación de la declaración jurada ante la correspondiente municipalidad. El sistema de registro implementado, deberá ser acorde con lo dispuesto en esta Ley y a través del mismo no podrá imponerse al contribuyente, requerimientos adicionales a los establecidos en el decreto ejecutivo que desarrolle el formato de declaración jurada, mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4.-           En el primer año de vigencia de las disposiciones relacionadas con la base imponible especial del impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto a pagar se determinará de forma proporcional al número de meses restantes del período fiscal.

ARTÍCULO 5.-           Refórmase el artículo 23 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles para que en adelante se lea de la siguiente forma:

“Artículo 23.-   Porcentaje del impuesto

En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, el porcentaje del impuesto aplicable a los inmuebles destinados a actividades agropecuarias será de cero coma uno por ciento (0,1%).

Se considerará que un inmueble es dedicado a actividades agropecuarias si esta es la actividad que de manera principal y predominante se realiza en el inmueble.”

ARTÍCULO 6.-           Refórmase el artículo 10 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 10.-   Valoración de los inmuebles

Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado.

Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley.

La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley.

La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. En el caso de los inmuebles inscritos ante las municipalidades como dedicados a la actividad agropecuaria, la valoración se realizará cada diez años manteniéndose durante ese tiempo el valor registrado ante la municipalidad, salvo que se modifique el uso del suelo o que por solicitud del contribuyente se realice una nueva valoración.”

ARTÍCULO 7.-           Refórmase el inciso a) del artículo 12 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 12.-

El Órgano de Normalización Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

a)  Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso común de las municipalidades. Dentro de dichas disposiciones, la Organización de Normalización Técnica establecerá como variable influyente para el mantenimiento del valor registrado ante la municipalidad, la inscripción de inmuebles dedicados a actividades agropecuarias ante el gobierno local, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de esta Ley.”

ARTÍCULO 8.-           Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

           Mario Quirós Lara                                  Ovidio Agüero Acuña

           José Joaquín Salazar Rojas                     Carlos Gutiérrez Gómez

           Luis Antonio Barrantes Castro               Bienvenido Venegas Porras

           Carlos Pérez Vargas                                José Merino del Río

           Marvin Rojas Rodríguez                         Gladys González Barrantes

Mario Núñez Arias

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 26 de octubre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-217500.—(IN2009099225).

LEY PARA REGULAR LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE OBRAS Y

ARTISTAS NACIONALES A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS

DE RADIODIFUSIÓN TRADICIONAL O CONVENCIONAL

Expediente N.º 17.574

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La tecnología viene experimentando un proceso de cambio continuo y acelerado, propiciando el desarrollo en todos los campos del conocimiento humano, lo que ha puesto a disposición de todos, mejores o más eficientes instrumentos que tienen la capacidad de facilitar el progreso, así como el desarrollo de las naciones y de sus ciudadanos.  Los avances han sido especialmente notables, y fácilmente perceptibles por la mayoría en el campo de las comunicaciones, favoreciendo el surgimiento de medios cada vez más ágiles e interactivos, que contribuyen a mantener en contacto a las personas; facilitan el acceso y la transmisión de la información científica o artística, y ponen a nuestra disposición las nuevas creaciones del intelecto humano, todo lo cual induce la creatividad y promueve el conocimiento.

Esa acelerada evolución tecnológica tiene, entre otras, la gran virtud de diluir la distancia y el tiempo beneficiando el intercambio cultural y los procesos de comunicación; pero en forma paralela, frente a las constantes modificaciones en el entorno, le presenta a los legisladores el inmenso desafío de prever, y el deber de proveer herramientas legales estructuradas para ofrecer márgenes razonables de estabilidad y seguridad jurídica; concediéndole a las personas y al propio Estado costarricense, la suficiente capacidad para enfrentar y adaptarse en esa realidad, más dinámica, cambiante, y continuamente novedosa, capaz de trascender el territorio de la nación, y hasta de superar el tradicional concepto de soberanía.

La legislación que se encarga de regular los nuevos medios y servicios de telecomunicaciones está fundamentalmente orientada a estructurar mercados regulados y competitivos de esos servicios, a partir de títulos habilitantes concedidos por el Estado para la explotación, entre otros, de un bien público -el espectro radioeléctrico-; con el propósito de que aquellos servicios se le ofrezcan a la población a través de empresas públicas y privadas, mediante el pago de una suscripción a partir de la cual los consumidores, públicos y privados, adquieren el derecho de aprovecharlos por un tiempo determinado, estableciéndose una relación de naturaleza mercantil entre la empresa de servicios y sus suscriptores, que le permite a la primera obtener provecho económico del contenido de la programación que utilice; de los servicios que ofrezca, y la comercialización de ambos.

Por el contrario -aun cuando involucra el aprovechamiento del mismo bien público inalienable que utilizan los servicios de telecomunicaciones que se ofrecen mediante suscripción pagada-, la radiodifusión tradicional o convencional, se concibió desde su nacimiento como un servicio gratuito de interés público, de acceso libre y gratuito, que solo puede ser explotado por la Administración Pública o por particulares, sin generar ningún tipo de pago de parte del público consumidor por la recepción de la programación que aquellos transmiten.

Costa Rica, a diferencia de muchas otras naciones, reconoció desde un principio la importancia de ese tipo de radiodifusión, no solo como instrumento de recreación e información, sino también como medio para promover los valores y principios democráticos del país, preservar la idiosincrasia nacional, y fomentar la cultura de la población.  Se percató oportunamente el legislador costarricense, que debía evitar a toda costa que se produjese la concentración de aquellos medios de comunicación en las manos de pocos, o del propio Estado, por la influencia que a través del dominio de aquellos se podría ejercer en la opinión pública, acallando por esa vía la denuncia, la crítica, la censura, y el debate, como tantas veces hemos visto que ocurre en otras latitudes, cada vez que se quiere ejercer en forma abusiva y totalitaria el poder político o económico.

Aquellas decisiones del pasado, tuvieron la virtud de producir una amplísima gama en la oferta de estos servicios, ahora conceptualizados como tradicionales o convencionales, generando un mercado en el que participa gran cantidad de micro y pequeñas empresas nacionales, de cobertura local, regional o nacional, que por muchos años han satisfecho las demandas y necesidades de los costarricenses; y que al mismo tiempo ha operado como una red de asistencia que colabora de manera importante y decisiva en la oportuna atención de asuntos de interés general, o ante innumerables situaciones de peligro o crisis que ha debido enfrentar el país.

Esa estructura del mercado de la radiodifusión nacional tradicional, sin duda alguna limitó, en benefició de los más altos intereses públicos, las posibilidades de crecimiento y desarrollo económico de aquella multiplicidad de empresas que compite en un mercado pequeño y restringido; y que se financian exclusivamente a través de los ingresos que les pueda generar la venta de espacio radiofónico, para la difusión de cortos publicitarios comerciales en la promoción de productos, servicios y empresas, dentro de los límites de su cobertura territorial autorizada, y en todo caso, dentro de las fronteras del territorio costarricense; estando legalmente impedidos de obtener aprovechamiento económico porque se acceda al contenido de la programación que transmiten.

En atención a lo anterior, la radiodifusión tradicional o convencional se concibe hoy como una especie de reserva nacional en este campo, que garantiza el libre y gratuito acceso de toda la población a un mínimo de servicios de información, cultura y esparcimiento; y por tal motivo se regula mediante legislación especial, aun cuando sus redes sí estén sujetas, como cualquier otro servicio de telecomunicaciones, a las mismas regulaciones dispuestas en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico; acceso e interconexión; y al régimen sectorial de competencia previsto en la ley general que regula la materia.

Este proyecto de ley tiene como propósitos exclusivos, precisar en la legislación especial aplicable el concepto de lo que se debe entender por radiodifusión tradicional o convencional; se quiere también concretar el alcance del interés público involucrado en la promoción de la cultura general, y el importante papel que debe asumir este tipo de radiodifusión en la promoción y difusión de las obras nacionales y de los artistas que las interpretan; estructurando de manera adecuada y expresa el alcance de aquella relación simbiótica en favor de ambos sectores, pero en especial para atender adecuadamente los propósitos e intereses culturales y de esparcimiento de la población, promoviendo y defendiendo nuestra idiosincrasia cultural, lo que debe precisarse con claridad, fundamentalmente debido a que los cambios que ha tenido nuestra legislación en esta materia, han generado un importante grado de incertidumbre entre los distintos operadores, favoreciéndose el surgimiento o la profundización de conflictos relacionados con su aplicación.

En materia de promoción cultural a través de la radiodifusión convencional, el proyecto tiene como propósito establecer, por primera vez de manera concreta en nuestra legislación, la obligación de parte de aquellos medios de comunicación de fomentar y promocionar dentro de sus programaciones, el trabajo creativo de los autores, artistas e intérpretes costarricenses.  Para hacer realidad aquel propósito, se le asigna al Ministerio de Cultura y Juventud el deber de promover, favorecer e incentivar, en beneficio de todos los costarricenses, el establecimiento de convenios de cooperación que tiendan a difundir de manera apropiada las obras y el trabajo de los autores, artistas e intérpretes costarricenses, en especial en aquellos casos en que esté involucrada la difusión de obras novedosas en los distintos géneros musicales con o sin letra; que contribuyan a difundir la cultura costarricense; o rescaten obras de importancia para la formación de la idiosincrasia costarricense, que expresen los valores de nuestra sociedad, o reflejen de manera crítica y constructiva su realidad.

Se establece que el Ministerio de Cultura y Juventud deberá resolver las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de aquellos convenios, una vez que aquellos se registren en ese Ministerio.  También se prohíbe el cobro por la promoción y la difusión de las obras y eventos de artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales, y de fonogramas a través de organismos de radiodifusión tradicional o convención, la que en todo caso debe ser gratuita, a excepción de que se trate de campañas publicitarias contratadas entre partes con propósitos determinados.

Esa difusión y promoción gratuitas, así como la gratuidad de la recepción de las emisiones de la programación de los organismos de radiodifusión tradicional, justifica que aquella radiodifusión se exceptúe de lo previsto por los artículos 78 y 82 de la Ley N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, haciendo efectivas las disposiciones de los artículos 15.7.3 subpárrafo (b), en relación con el artículo 15.10 subpárrafo (a) del Tratado de libre comercio con Centroamérica República Dominicana y los Estados Unidos de América, lo que a su vez resulta conforme y congruente con la reserva que en esa materia hizo el país de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 1 (a) (ii) de la Convención Internacional para la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión -conocida como Convención de Roma-, y el artículo 15, párrafo 3, del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas (WPPT), en virtud de los cuales Costa Rica no aplica aquellas disposiciones a la radiodifusión tradicional gratuita, no interactiva; y con el hecho de que la explotación del espectro radioeléctrico bajo aquella modalidad, al tiempo que está sujeta a limitaciones que no enfrentan otros medios de telecomunicación, es una actividad de interés público, calificada como tal por la ley nacional, que recibe tutela especial por la importancia de aquella para la promoción de los valores cívicos y democráticos de la nación; así como por el interés público en resguardar un mínimo de radiodifusión libre y gratuita para la población en general, que de otra forma no tendría la posibilidades de acceder a la información, la cultura y el esparcimiento diario, si no es mediante el pago de servicios de suscripción previamente pagados, los cuales no están comprendidos en las disposiciones que se promueven a través de este proyecto.  La excepción tampoco afecta la normal explotación de las obras a través de cualquier otro medio de radiodifusión o telecomunicación; y en ningún caso los derechos de los autores y su propiedad intelectual sobre las obras originales por ellos creadas.

El proyecto no pretende reabrir la discusión legislativa sobre temas relativos a las telecomunicaciones reguladas  por  la  Ley  general  de  Telecomunicaciones -N.° 8642, de 4 de junio de 2008-, sino solamente derivar de los alcances del artículo 29 de aquella Ley, y de lo acordado en el artículo 15.7.3 subpárrafo (b), en relación con el artículo 15.10 subpárrafo (a), ambos del Tratado de libre comercio suscrito y ratificado por Costa Rica con todas las demás naciones de Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos de Norteamérica, los conceptos sobre radiodifusión tradicional y convencional que aquellas normas desarrollan por separado, pero que se deben integrar en uno solo en los términos que se proponen en el proyecto de ley.

El texto del proyecto que se propone para lograr esos objetivos, con fundamento en los motivos anteriormente expuestos, es el siguiente:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REGULAR LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE OBRAS Y

ARTISTAS NACIONALES A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS

DE RADIODIFUSIÓN TRADICIONAL O CONVENCIONAL

ARTÍCULO 1.-           La radiodifusión sonora y televisiva tradicional o convencional, por sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público, cuyas emisiones y programación son de acceso libre y gratuito para todas las personas.

Los organismos de radiodifusión tradicional no podrán obtener lucro mediante suscripción por la emisión y recepción del contenido de su programación, sin perjuicio de que por su naturaleza, o por el servicio que brindan también difundan publicidad.  Serán tenidos como estaciones u organismos de radiodifusión tradicional o convencional, para todo efecto legal, aquellos que brindan servicios de radiodifusión sonora o televisiva; de programación comercial, educativa o cultural, no interactiva, cuyas programaciones puede ser recibidos por el público en general sin pago de derechos de suscripción, y que emiten sus señales en un solo sentido a varios puntos de recepción simultánea.”

ARTÍCULO 2.-           Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación, y colaborar a fomentar el trabajo creativo que desarrollan los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales, en tanto sus obras resulten compatibles con la programación y el formato del organismo de radiodifusión.

Con ese propósito, el Ministerio de Cultura y Juventud promoverá, favorecerá, e incentivará en beneficio de la población en general, la formalización de convenios de cooperación entre artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales y los organismos de radiodifusión tradicional.

Dichos convenios buscarán estimular de manera adecuada la actividad creadora y artística costarricense; en especial en aquellos casos en que esté involucrada la difusión de obras novedosas en los distintos géneros musicales con o sin letra; que contribuyan a difundir la cultura costarricense; rescaten obras de importancia para la formación de la idiosincrasia nacional; expresen los valores de nuestra sociedad; o reflejen de manera crítica y constructiva su realidad.  El Ministerio de Cultura y Juventud registrará dichos convenios y velará por su adecuada ejecución.

Los organismos de radiodifusión están obligados a cederle, gratuitamente al Ministerio de Educación Pública, un espacio mínimo de media hora por semana, para fines de divulgación científica y cultural.  Desde la convocatoria a elecciones, dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.  Cada organismo de radiodifusión le indicará al Ministerio citado, y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cederá dentro de sus horarios de trabajo.”

La promoción y difusión de las obras y eventos de artistas, intérpretes o ejecutantes, y de fonogramas a través de organismos de radiodifusión tradicional o convencional, no generarán a favor del organismo de radiodifusión, el derecho de cobrar por esa difusión y promoción, salvo que se trate de campañas publicitarias contratadas con estos para propósitos determinados.”

ARTÍCULO 3.-           Adiciónase un párrafo final al artículo 78 de la Ley N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, que dirá:

“Artículo 78.-

[…]

Los anteriores derechos no se extienden a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire no interactiva de interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.”

ARTÍCULO 4.-           Adiciónase un párrafo final al artículo 82 de la Ley N.° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, que dirá:

“Artículo 82.-

[…]

Los anteriores derechos no se extienden a la radiodifusión tradicional gratuita por el aire no interactiva de fonogramas.”

ARTÍCULO 5.-           El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a aplicar en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 2 de esta Ley.

ARTÍCULO 6.-           Reordénase en forma consecutiva y ordenada del número 1 al que corresponda, la numeración de los artículos de la Ley de radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, y sus reformas, a partir del actual artículo 7 que pasará a ser el número 1 y así sucesivamente hasta la última disposición vigente y sus transitorios.

ARTÍCULO 7.-           Rige a partir de su publicación.

           Carlos Manuel Gutiérrez Gómez           Carlos Luis Pérez Vargas

           Jorge Luis Méndez Zamora                    Olivier Jiménez Rojas

           Andrea Morales Díaz                             José Manuel Echandi Meza

           Alexander Mora Mora                            Óscar Eduardo Núñez Calvo

           Jorge Edo. Sánchez Sibaja                       Óscar López Arias

           José Luis Valenciano Chaves                  Lorena Vásquez Badilla

           Alberto Salom Echeverría                       Ronald Solís Bolaños

           Evita Arguedas Maklouf                         Marvin Rojas Rodríguez

           Rafael Elías Madrigal Brenes                  Francisco Molina Gamboa

           Olivier Pérez González                           Luis Carlos Araya Monge

           José Luis Vásquez Mora                        Patricia Romero Barrientos

           Ana Helena Chacón Echeverría               Guyon Massey Mora

           Xinia Nicolás Alvarado                           Gladys González Barrantes

           Sandra Quesada Hidalgo                         Gilberto Jerez Rojas

           Olga Marta Corrales Sánchez                 Yalile Esna Williams

           José Merino del Río                                Francisco Marín Monge

           Salvador Quirós Conejo                          Edine von Herold Duarte

           Hilda González Ramírez                         Fernando Sánchez Campos

           José Quirino Rosales Obando                 Bienvenido Venegas Porras

           Ofelia Taitelbaum Yoselewich                Mario Enrique Quirós Lara

           Luis Ant. Barrantes Castro                     Mario Alb. Núñez Arias

           Francisco Ant. Pacheco Fernández         Ovidio Agüero Acuña

           Federico Tinoco Carmona                       Maureen Ballestero Vargas

DIPUTADOS

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.

San José, 4 de noviembre de 2009.—1 vez.—O. C. Nº 29457.—C-223500.—(IN2009099226).



[1]      La inversión en transmisión considera el crecimiento normal de la demanda eléctrica y además la infraestructura que se requiere adicionar para mejorar el nivel de la calidad y confiabilidad del sistema.

 

[2]      Esta inversión solo incluye la realizada por las empresas distribuidoras, no así la que proviene de desarrolladores privados por lo que representa un cálculo de mínima inversión necesaria.

 

[3]      Información suministrada por el Instituto Costarricense de Electricidad.

 

[4]   El término domótica proviene de la unión de las palabras domus (casa en latín) y tica (de automática, palabra en griego). Se refiere al conjunto de sistemas capaces de automatizar una vivienda, aportando servicios de gestión energética, seguridad, bienestar y comunicación, los cuales pueden estar integrados por medio de redes interiores y exteriores de comunicación y cuyo control goza de cierta ubicuidad desde dentro y fuera del hogar.

 

[5]   Torres María del Pilar, prestación de servicios de telecomunicaciones a través de las redes eléctricas y competencia, Revista de Derecho informático, N.º 067 – Febrero 2004.

 

[6]   Ibarra-Yúnez, Alejandro; Flores, Edmundo Castruita, Tecnologías PLC/BPL en México y sus retos para las regulaciones; existen oportunidades de desarrollo?, Centro de Investigación y Docencia Económica, 22 de set. 2005.

 

[7]   Pueden ser obtenidos a la siguiente dirección de internet: http://www.ipcc.ch/ipccreports/assessments-reports.htm

 

[8]   IPCC, 2007: cambio climático 2997: informe de síntesis. Contribución de los grupos de trabajo I, II, y III al cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, Ginebra, Suiza.

 

[9]      “Framework for a Post-2012 Agreement on Climate Change”, A proposal of the Global Leadership for Climate Action, p. 8. www.globalclimateaction.com

 

[10]   Idem, p. 50.

 

[11]   Idem, p. 51.

 

[12]   Idem, p. 53.

 

[13]   Climate change and water, Intergovernmental Panel on Climate Change, IPCC, technical paper VI, UNEP-WMO, June 2008, http://www.ipcc.ch/ipccreports/tp-climate-change-water.htm, p. 3-4.

 

[14]   Idem, p. 3-4.

 

[15]     1 ICE, UEN Producción de Electricidad, Área de Apoyo Técnico, 2007. Volumen de agua utilizada MINAET-Departamento de Aguas, 2008.  Registro Nacional de Concesiones de Aguas y Cauces.

 

[16]     Ley N.º 7593.  Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, 9 de agosto de 1996. p.12.

 

[17]   Pueden ser obtenidos a la siguiente dirección de Internet http://www.ipcc.ch/ipccreports/assessments-reports.htm

 

[18]      IPCC, 2007:  Cambio climático 2007:  Informe de síntesis.  Contribución de los grupos de trabajo I, II y III al cuarto informe de evaluación del grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático, Ginebra, Suiza. p.2.

 

[19]     “Framework for a Post-2012 Agreement on Climate Change”, A proposal of the Global Leadership for Climate Action, p.8.www.globalclimateaction.com

 

[20]     Idem, p.3.

 

[21]     IPCC, 2007:  Cambio climático 2007:  Informe de síntesis.  Contribución de los grupos de trabajo I, II y III al cuarto Informe de evaluación del grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático.  Ginebra, Suiza, p. 7.

 

[22]     IPCC, 2007:  Cambio climático 2007:  Informe de síntesis.  Contribución de los grupos de trabajo I, II y III al cuarto informe de evaluación del grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático, Ginebra, Suiza, p. 7.

 

[23]      Idem, p.11.

 

[24]     Idem, p.47

 

[25]     Idem, p.50.

 

[26]     Idem, p. 51.

 

[27]     Idem, p. 53

 

[28]     Idem, p. 65.

 

[29]     Climate Change and Water, Intergovernmental Panel on Climate Change, IPCC Technical Paper VI, UNEP-WMO, June 2008, htpp://www.ipcc.ch/ipccreports/tp-climate-change-water.htm ,p. 3-4.

 

[30]     Idem, p. 3-4.

 

[31]     Idem, p. 3-4.

 

[32]     Idem, p. 3-4.

 

[33]     Idem, p. 3-4.

 

[34]     Idem, p. 3-4.

 

[35]     Idem, p. 3-4

 

[36]     Idem, p. 3-4.

 

[37]     Idem, p.129.

 

[38]     Idem, p. 55.

 

[39]     Idem, p. 55.

 

[40]     The Bali Road Map: Key Issues Under Negotiation”, United Nations Development Programme, October 2008, p.127.

htpp://www.undp.org/climatechange/docs/English/Bali_Road_Map_Key_Issues_Under_Negotiation.pdf