ALCANCE Nº 47 A LA GACETA Nº 231 DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2009

 

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 5023-E8-2009.—San José, a las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil nueve. (Exp. Nº 393-Z-2009).

Consulta formulada por el señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica, en torno a los alcances de la publicidad realizada por los bancos del Estado dada la prohibición que contempla el artículo 142 del Código Electoral.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009 el señor Mario Rivera Turcios, Gerente General del Banco de Costa Rica, formula consulta ante este Tribunal relativa a los alcances de la publicidad que realizan los bancos del Estado en razón de las prohibiciones que señala el numeral 142 del Código Electoral. En lo conducente, la consulta señala:

En recientes declaraciones que se han publicado en medios de comunicación colectiva, el Tribunal Supremo de Elecciones ha indicado que los Bancos del Estado no pueden realizar ningún tipo de publicidad, según se deriva de la prohibición que contiene el artículo 142 del Código Electoral vigente.

No obstante lo anterior, también se han publicado declaraciones que se le acreditan a don Héctor Fernández, Director del Registro Electoral, de las cuales entendemos que los bancos comerciales del Estado no tienen prohibición para hacer publicidad relacionada con los servicios que prestan o los productos que tienen disponibles para el público, sin que se deba hacer alusión a logros, obra realizada o bien, presentar la publicidad de tal manera que indirectamente tenga esa finalidad.

Es importante subrayar que el interés del Banco de Costa Rica es exclusivamente poder hacer publicidad relacionada con nuestros servicios y productos; así como participar en algunos eventos en los que desde hace varios años el Banco ha estado presente -respecto de los que tenemos contratos vigentes y obligaciones financieras-, tales como por ejemplo, pago de marchamos, corridas de toros; vuelta ciclística o la participación en el festival de la luz; siendo que una supresión total de publicidad tendría como corolario una sustancial afectación en nuestra competitividad, lo que a su vez favorecería a los intermediarios privados. Adicionalmente, reiteramos que el BCR no ha realizado ni tiene planeado realizar publicidad alguna que resalte logros u obra realizada.

Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal que Usted preside, se interpreten los alcances de la disposición legal antes indicada, a la luz de la variación que tuvo el régimen relativo a la “Información sobre la Gestión Gubernamental”, (...).” (folio 1).

2º—Por oficio Nº LVB-0212-09 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2009 la señora Diputada Lorena Vásquez Badilla realiza varios comentarios en torno a la aplicación, a los bancos del Estado, de la “veda publicitaria” contenida en el artículo 142 del Código Electoral. Menciona, en lo conducente, que no fue el espíritu del legislador establecer restricciones absolutas que no forman parte del texto del numeral 142 del Código Electoral. Indica que los diputados y diputadas que integraron la Comisión Especial que conoció del proyecto de Código llegaron a coincidir que los siguientes temas serían aspectos de particular cuidado en su regulación: “la libertad de difundir propaganda, las regulaciones de encuestas y sondeos de opinión, la llamada “tregua navideña”, la prohibición en los días inmediatos anteriores al día de las elecciones a los partidos para hacer campaña política y la participación directa o indirecta del gobierno de turno con publicidad sobre su gestión.”. Subraya que ese particular cuidado se da en razón del antecedente de los artículos 79 y 85 del Código Electoral, que regulaban las mismas aristas en el anterior Código, y muy especialmente atendieron, incluso, el voto de la Sala Constitucional Nº 1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que los declaró inconstitucionales y señaló con claridad el uso restrictivo de imponer límites a la libertad de expresión. Puntualiza que el tema de la restricción, que se hacía al gobierno de turno con respecto a participar en la campaña electoral, se encontraba regulado en el anterior artículo 85 inciso j) como una forma de prever una de las formas en que podría intervenir el gobierno. Especifica que, de esa antigua norma, se desprende la existencia de una expresa restricción para que el gobierno de turno, en el ejercicio de sus atribuciones como Poder Ejecutivo y a través de la administración descentralizada o empresas del Estado, hiciera difusiones relativas a la gestión propia de su giro, limitación que era mayor a la que ahora se contempla en el numeral 142 del texto vigente puesto que abarcaba toda la actividad ordinaria del Poder Ejecutivo, sus instituciones u oficinas públicas. Añade que el artículo 142, ahora vigente, fue diseñado con especial objetividad, sin dejar portillos pero, también, sin establecer extremos al proscribir la realización de publicidad sobre “la obra pública realizada” y ya no respecto de “la gestión propia de su giro” que indicaba el inciso j) del numeral 85 antiguo. Entiende que el artículo 142 se encuentra en el Capítulo VII llamado “Propaganda e Información Política” porque, precisamente, el interés de los legisladores fue siempre regular aquella publicidad diseñada como propaganda o mera información que tuviese relevantes características de índole político y que pudiese incidir en el normal y equilibrado desarrollo del proceso electoral. Afirma que la incidencia que podría darse en la campaña política es aquella cuando los funcionarios que ejercen el Poder Ejecutivo usan su posición privilegiada para dar cuenta de sus logros, de manera que esa actuación desequilibra la justa competencia electoral que debe existir entre los partidos políticos, en virtud de que se beneficia directamente a aquella agrupación política asociada al gobierno. Precisa que la libertad de expresión, entendida como el derecho a informar y a informarse de los asuntos públicos, forma parte del derecho fundamental de la libertad y por eso fueron cuidadosos al diseñar una norma que impone una limitación a un derecho superior, como es el derecho citado, restringiéndolo para el caso de las instituciones públicas en general pero muy particularmente al Poder Ejecutivo en el tema único de la “obra pública realizada” y nunca pretendiendo restringir la publicidad de aquellos asuntos propios o conformes con la actividad ordinaria que las mencionadas instituciones realizan. Clarifica que es importante la inclusión de la infracción electoral de beligerancia política dentro del numeral 142 en tanto dibuja la parte sustantiva contenida en esa norma, toda vez que la parcialidad o beligerancia política es un aspecto esencial que involucra a los funcionarios públicos o servidores del Estado (artículo 146 y 265 y siguientes del Código Electoral), porque va ligada a la participación que resalte la obra pública del gobierno y, por esa vía, se cause un injusto desequilibrio de la contienda electoral. Agrega, finalmente, que los casos específicos de los bancos estatales deben atenderse en tanto se esté conforme a la disposición de no difundir publicidad relativa a la obra pública realizada y bajo los supuestos que la beligerancia política establece para ser configurada la infracción electoral (folios 15-19).

3º—En el procedimiento no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando

I.—Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral. De acuerdo con el artículo 12 inciso c) del nuevo Código Electoral, ley n.° 8765 publicada en el Alcance n.º 37 a La Gaceta n.° 171 de 2 de setiembre de 2009, estos pronunciamientos se rinden de oficio o a instancia del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. Dispone, además, el inciso d) del artículo supraindicado, que el Tribunal tiene la atribución de emitir opiniones consultivas en el siguiente caso:

“(...) a solicitud del Comité Ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular podrá también solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines.”.

Según se aprecia de la normativa expuesta el señor Mario Rivera Turcios, en su condición de Gerente General del Banco de Costa Rica, está facultado para solicitar la opinión consultiva que se conoce dado que resulta de interés para el Banco estatal que representa, así como para el resto de los bancos estatales del país, que este Tribunal aclare si la publicidad que realiza su representado está contenida dentro de la prohibición que establece el artículo 142 del Código Electoral, lo cual, a todas luces, constituye un asunto de preponderancia dentro del ordenamiento jurídico electoral ahora vigente.

II.—Antecedentes: Importa recordar que, sobre un tema de propaganda electoral similar al consultado, bajo la regulación del artículo 85 inciso j) del anterior Código Electoral, que impedía a las instituciones públicas difundir publicidad relativa a su gestión después de la convocatoria y hasta el día de las elecciones, este Tribunal emitió opinión consultiva mediante la resolución N.º 3005-E8-2009 de las 15:50 horas del 2 de julio de 2009, en los siguientes términos:

“(…) la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y las empresas del Estado de pautar publicidad a partir de la convocatoria y hasta el día de las elecciones, prevista en el inciso j) del artículo 85 del Código Electoral, impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del gobierno de turno –gestión pasada, presente y futura-. Queda impedida, en ese sentido, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental. En atención a los principios de continuidad y eficiencia que orientan la prestación del servicio público, se aclara que no están incluidas en la prohibición del inciso j) del artículo 85 del Código Electoral las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las instituciones que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población en los medios de comunicación. En todos los casos se reitera que este tipo de publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de la gestión de gobierno a la que pertenece.”.

Con posterioridad, se promulgó el nuevo Código Electoral, cuyo numeral 142 estipula:

“Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación, información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia política, previa resolución del TSE.”.

Con fundamento en ese precepto legal y mediante acuerdo adoptado en el artículo cuarto de la sesión ordinaria Nº 109-2009 celebrada el 27 de octubre de 2009, este Tribunal dispuso:

“B) Prohibición de divulgar publicidad relativa a obra pública. Se dispone: Se les recuerda a todas las instituciones del Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, así como a las empresas del Estado y a los Concejos Municipales que -de conformidad con el artículo 142 del Código Electoral recién promulgado- a partir del pasado 8 de octubre del presente año y hasta 7 de febrero de 2010 inclusive, les está prohibido difundir publicidad relativa a la obra pública realizada.

Lo anterior impide, en consecuencia, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las instituciones indicadas así como las mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran. Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en la acción gubernamental.

Quedan a salvo aquellas publicaciones indispensables para la prestación de servicios públicos, las campañas de prevención y los mensajes que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública, la cual deberá limitarse a describir la oferta académica o de capacitación que interese.

La infracción a la norma supra citada puede aparejar para los responsables sanciones de carácter penal.”.

III.—Criterio de interpretación bajo el cual se dicta la opinión consultiva de interés: En copiosa jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el correcto discernimiento del alcance de las normas electorales no puede comprenderse aisladamente, menos aún haciendo primar criterios literalistas. Ello por cuanto en el campo jurídico prevalecen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación normativa, lo cual implica que el operador jurídico tiene la obligación de entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil). En tal sentido, como lo expresó esta Autoridad Electoral, entre otras, en la resolución N° 0591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002: “se ha de rechazar cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos; por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y principios que resultan del Derecho de la Constitución.”. De igual modo, en la resolución N.º 1104-1-E-2002 de las 8:15 horas del 19 de junio del 2002 se señaló que: “(…) la interpretación del ordenamiento jurídico busca desentrañar el sentido y alcance de las normas en la forma que mejor garantice el fin público a que se dirigen; orientación finalista que debe prevalecer sobre criterios literalistas en la búsqueda de la ratio legis.”.

IV.—Examen de la cuestión planteada: Ciertamente los bancos del Estado son, por disposición constitucional, instituciones autónomas. Sin embargo presentan dos características que, vistas en forma concomitante, los distinguen claramente de la casi totalidad del resto de entes que conforman el sector público costarricense, a saber: realizan una típica actividad mercantil que se aleja del concepto estricto de servicio público y, por otro lado, esa actividad se plasma en la venta al público de productos bancarios en un régimen de competencia con bancos privados, y entre sí.

Esta doble circunstancia impide considerar, como regla de principio, que publicitar esos productos encuadre en la prohibición de difusión publicitaria prevista en el citado artículo 142 del Código Electoral. Dar a conocer los productos bancarios de manera eficiente es la forma más natural de poder comercializarlos en un mercado fuertemente disputado, que por sus características no se puede abandonar o desatender temporalmente, y no una publicitación de obra pública realizada que tenga como resultado –pretendido o no– ensalzar la gestión gubernamental. Por ese motivo, los campos pagados en medios de comunicación que pretenden que los clientes de los productos bancarios prefieran a una entidad bancaria por sobre otras, no tiene, en principio, la virtualidad de generar un desequilibrio en la competencia electoral, que es el fin perseguido por la norma del Código Electoral que interesa.

Desde luego que los bancos del Estado deben ser cuidadosos, al momento de dar a conocer sus productos bancarios por medio de la publicidad, de no trascender el fin promocional de su actividad mercantil mediante la inclusión de leyendas o elementos gráficos que, directa o indirectamente, exalten los logros del gobierno de turno porque, de ser así, incurrirían en el ámbito de la prohibición legal. En esa virtud esta Autoridad Electoral coincide con el criterio de la Dirección Jurídica del Banco de Costa Rica, rendido mediante oficio Nº DJ/ERC/258/09 de fecha 5 de noviembre de 2009, que indica en lo conducente:

Las publicaciones que se hagan por consiguiente deberán tener el propósito de difundir medios o facilidades para los servicios, ofertas u otras informaciones que sean de necesaria remisión al cliente o a los usuarios de los servicios del Banco de Costa Rica a efecto de que conozcan los servicios o facilidades que están disponibles a sus clientes como parte de la actividad comercial ordinaria que se lleva a cabo.

(...) lo que se está limitando es que se haga publicidad sobre logros, avances, méritos, consecución de objetivos programáticos, o de otro género que puedan terminar haciendo exaltaciones, sobre obras atribuibles a la gestión del gobierno en turno, incluyendo también por supuesto todo aquello que el público, y para los efectos electorales, pueda terminar percibiendo como tal (...).

Esto quiere decir que lo que se publicite deba ser aquello respecto de lo que el Banco tiene plena seguridad que no hace incurrir en una violación a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Electoral dadas las implicaciones que institucional, y personalmente para los funcionarios actuantes, podría tener.

Estas precauciones encuentran fundamento en lo que el propio Tribunal Supremo de Elecciones ha resaltado como los deberes sustanciales del funcionario público ante el período electoral y en satisfacción de las finalidades perseguidas en la prohibición y sobre todo del interés que la misma busca tutelar.

El Banco de Costa Rica como institución autónoma del Estado -parte por consiguiente de la administración descentralizada-, debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acción que consciente o inconscientemente, pueda tener el efecto de resaltar logros propios que de alguna forma puedan favorecer la candidatura del partido político que se encuentra en el Gobierno, y perjudicar directa o indirectamente las candidaturas de otras organizaciones político-partidarias que participan de la contienda electoral.

Bajo este cometido, y teniendo muy en claro no solo la finalidad sino el efecto que en la realidad pueda producir la publicidad, habrá que individualizar casuísticamente qué tipo de difusiones podrían entrar en roce con tal exigencia, y abstenerse de realizarlas.” (el subrayado no pertenece al original).

De la misma manera, resultan relevantes las manifestaciones de la diputada Vásquez Badilla, que señala la particular circunstancia de los bancos de que –a partir de diferentes reformas del pasado– dejaron de estar en un ámbito mercantil monopólico, ya que ahora están obligados a competir por cuotas del mercado financiero o de intermediación. Si no realizan publicidad sobre sus productos, su posición en el mercado resultaría comprometida en detrimento de sus ahorrantes y de los costarricenses en general. Por ello, este Tribunal hace suyas las consideraciones de los Magistrados Bou Valverde y del Castillo Riggioni quienes, en nota separada, agregaban en la resolución Nº 3005-E8-2009, ya citada, que:

“La publicidad relacionada con la promoción de esta actividad comercial, que las entidades referidas están obligadas legalmente a desarrollar, no puede ser proscrita de manera absoluta; se puede contratar pautas publicitarias, en el tanto se mantenga dentro de los límites promocionales del producto (...).”.

Por tanto:

Se emite la opinión consultiva en el sentido de que la publicidad de los productos comerciales de los bancos estatales no está incluida dentro de las prohibiciones del artículo 142 del Código Electoral, siempre y cuando omita la inclusión de leyendas o elementos gráficos que, directa o indirectamente, exalten la gestión del gobierno de turno. Notifíquese al gestionante, a la señora Diputada Lorena Vásquez Badilla, a la Dirección General del Registro Electoral y de Financiamiento de Partidos Políticos y a los siguientes bancos: Banco Nacional de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago y Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Publíquese en el Diario Oficial y comuníquese a los partidos políticos.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Mario Seing Jiménez.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—(Exonerado).—(IN2009101253).

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

INSTITUCIÓN BENEMÉRITA

REGLAMENTO DE JUEGOS DE LOTERIA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1º—Definiciones. Para los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

Junta: Junta de Protección Social.

Junta Directiva: El Máximo Órgano Jerárquico Institucional.

Sorteo: El proceso de selección al azar, debidamente fiscalizado por personal de la Junta y de competencia judicial, de los números o combinaciones de números ganadores.

Bolsa: Monto total en premios disponibles para repartir entre los ganadores para cada sorteo.

Jugador: Persona que realiza una apuesta bajo cualquiera de las diferentes formas disponibles.

Apuesta: Disposición por parte del jugador de una cierta suma de dinero para participar en un sorteo específico, con la posibilidad de obtener un premio.

Canal de Comercialización: Entidad encargada de realizar las transacciones de venta y pago de premios de los productos de la Junta, que conforma uno de los extremos del sistema de conectividad y que utiliza para esas actividades sus medios electrónicos y humanos.

Artículo 2º—Condiciones. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la venta y pago de premios de los diferentes juegos de la lotería electrónica y la realización de sus sorteos, sin que suponga se concierte contrato alguno entre los jugadores, ni entre éstos y la Junta, quedando limitada la actividad de quienes participan a pagar el importe correspondiente y efectuar sus apuestas en la forma establecida por estas normas.

El hecho de realizar una apuesta implica por parte del jugador, el conocimiento de este Reglamento y la adhesión a éste, quedando sometida su apuesta a las normativas del presente Reglamento.

Artículo 3º—Obligaciones del jugador. El jugador es responsable de verificar, en el momento de recibir el comprobante de su transacción, que los datos de la apuesta sean correctos conforme lo establecido en los artículos 7, 9 y 17 y del presente Reglamento.

Artículo 4º—Designación de los Canales de Comercialización y pago de premios de lotería electrónica. De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Loterías Nº 7395 y su Reglamento, el artículo 5 y 14 de la Ley Nº 8718, la Junta de Protección Social puede designar y autorizar canales como parte de la red de distribución, venta y cambio de premios de la lotería electrónica, los cuales deberán cumplir con los requerimientos técnicos establecidos por la Junta.

Artículo 5º—Obligaciones de los Canales de Comercialización y pago de premios de lotería electrónica. Es obligación del Canal de Comercialización y pago de premios de lotería electrónica cumplir con los requisitos y obligaciones que la Junta Directiva establezca y que se consignarán en el contrato que apruebe para tales efectos.

Artículo 6º—Comisiones. La Junta Directiva, de acuerdo con la recomendación técnica, determinará el porcentaje de comisión que se reconocerá a los canales por la venta y pago de premios de la lotería electrónica. Esta comisión incluye la captura de las apuestas de lotería electrónica y el pago de premios.

CAPÍTULO II

De los juegos de lotería electrónica

Artículo 7º—Descripción del juego Pega 1. Este es un juego por medio del cual el jugador elige un número de dos dígitos entre el 00 y el 99, indicando el monto del dinero que desea jugar, el monto mínimo de la apuesta será establecido por la Gerencia General e informado en un periódico de circulación nacional. La Junta realizará un sorteo en donde se seleccionará al azar el número ganador.

La Junta se reserva, por condiciones de oportunidad en el juego, la potestad de establecer el monto mínimo de las apuestas; así como de restringir la cantidad e importe máximo de apuestas a recibir para cada número. También modificará, por razones de mercado o de conveniencia, la periodicidad, fecha y horarios de los sorteos que se indicaren en este Reglamento. Modificaciones que serán aprobadas por la Junta Directiva y comunicadas al menos con una semana de anticipación a la realización del sorteo correspondiente.

Las apuestas de este juego se pueden efectuar directamente en la Junta o en los canales autorizados por ésta.

El jugador, para realizar la apuesta, debe indicar el tipo de sorteo, su número de identificación (cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte), monto de la apuesta en colones y el número deseado, el cual debe ser de dos dígitos y estar comprendido entre los números del 00 al 99.

El Canal de Comercialización debe entregar un comprobante que respalde las transacciones de venta del juego Pega 1, cuyas características -por razones prácticas, de oportunidad y seguridad- serán definidas por la administración de la Junta y comunicadas al Canal de Comercialización.

Artículo 8º—Del porcentaje del pago de premios y de la distribución de la Bolsa de Premios del Juego Pega 1

Inciso a): La Junta Directiva de la Junta establecerá el porcentaje de pago de premios que corresponde al Juego Pega 1 y lo dará por informado en un periódico de circulación nacional.

Inciso b): La bolsa de premios a repartir entre todos los jugadores que seleccionaron el número favorecido en el Juego Pega 1, se determina al aplicar el porcentaje de pago de premios al total de los ingresos recibidos por concepto de ventas. A este monto se suma el remanente de los premios no acertados en el sorteo anterior, si lo hubiere, para formar una bolsa total de premios. La bolsa se distribuirá en proporción directa al importe de las apuestas ganadoras del número favorecido. El factor a aplicar para el reconocimiento de los premios, tendrá un máximo de 2 (dos) decimales.

En caso de que no se hayan recibido apuestas al número favorecido, la bolsa total de premios se acumulará para el siguiente sorteo, quedando la bolsa total de premios del siguiente sorteo compuesta por el porcentaje definido de los ingresos por venta que genere ese sorteo más el importe de los premios no acertados del sorteo anterior.

Artículo 9º—Descripción del juego Pega Millones. Este es un juego por medio del cual el jugador elige seis números diferentes de dos dígitos entre el 01 y el 36, indicando el monto del dinero que desea jugar. La Junta se reserva el derecho de disminuir la cantidad de números disponibles para ser seleccionados dentro de la combinación de seis números.

La Junta realizará un sorteo en donde se seleccionará al azar la combinación ganadora conformada por seis números. Se pagará el acierto de 6, 5 ó 4 números de esta combinación ganadora. A las apuestas ganadoras de seis aciertos también se les reconocerá un premio de 5 y 4 aciertos y a las apuestas de 5 aciertos se les reconocerá un premio por 4 aciertos. Siendo cada combinación de aciertos participante conjuntamente con la inmediata inferior. La determinación y selección de las apuestas ganadoras será, independientemente del orden obtenido durante la extracción de los números.

Las apuestas de este juego se pueden efectuar directamente en la Junta o en los canales autorizados por ésta. El jugador, para realizar la apuesta, debe indicar el tipo de sorteo, su número de identificación (cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte), monto de la apuesta en colones y la combinación de seis números diferentes, de dos dígitos cada uno, que van del 01 al 36.

El Canal de Comercialización debe entregar un comprobante que respalde las transacciones de venta del Juego Pega Millones, cuyas características –por razones prácticas, de oportunidad y seguridad- serán definidas por la administración de la Junta y comunicadas al Canal de Comercialización.

Artículo 10.—De los números participantes en el sorteo del Juego Pega Millones. La Junta se reserva, por condiciones de oportunidad en el juego, la potestad de establecer el monto mínimo de las apuestas; así como de restringir la cantidad e importe máximo de apuestas a recibir para cada combinación de seis números diferentes. También modificará, por razones de mercado o de conveniencia, la periodicidad, fecha y horarios de los sorteos que se indicaren en este Reglamento.

Estos cambios serán aprobados por la Junta Directiva de la Junta y serán comunicarlos al público por los medios que estime convenientes, al menos una semana antes de la realización del respectivo sorteo.

Artículo 11.—Del porcentaje del pago de premios y de la distribución de la Bolsa de Premios del Juego Pega Millones.

Inciso a): La Junta Directiva de la Junta establecerá el porcentaje de pago de premios que corresponde al Juego Pega Millones y lo dará por informado en un periódico de circulación nacional.

Inciso b): La bolsa de premios a repartir entre los ganadores, la cual se distribuye entre los ganadores de cuatro, cinco y seis aciertos, se determina al aplicar el porcentaje de pago de premios al total de los ingresos recibidos por concepto de ventas.

En caso de no ser acertado, el porcentaje establecido para cada modalidad de acierto se acumula en forma independiente para cada modalidad de acierto sean 6, 5 o 4 aciertos.

A los montos de premios destinados en cada sorteo, se suman los remanentes de los premios no acertados para cada modalidad de acierto en el sorteo, para conformar una bolsa de premios en cada modalidad de acierto. Para cada una de ellas, la bolsa se distribuirá en proporción directa al importe de la(s) apuesta(s) acertante(s) a la combinación ganadora. El factor a aplicar para el reconocimiento de los premios, tendrá un máximo de 2 (dos) decimales.

Artículo 12.—Fondo para premios del Juego Pega Millones. Con el propósito de incentivar la venta de los juegos electrónicos, por medio de la creación de una bolsa de premios atractiva, se tomará del Fondo Acumulado para Premios Adicionales, una cantidad de hasta ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones), para garantizar un premio total por ese monto, que se distribuirá proporcionalmente entre las apuestas que acierten los 6 números en el juego Pega Millones de la Lotería Electrónica.

Se entiende que cada vez que se acierte este premio, se volverá a tomar del Fondo otro importe similar, para mantener el interés en el juego y garantizar la permanencia del premio total por ¢25.000.000 (veinticinco millones de colones).

En el momento que la generación de ingresos del juego -resultado de aplicar el porcentaje de premios definido por la Junta Directiva sobre el importe de ventas brutas de cada sorteo- permita alcanzar o superar la bolsa acumulada de ¢25.000.000, para el acierto de los 6 números, no se tomarán recursos del Fondo Acumulado para Premios Adicionales para sufragar el plan de premios para los 6 aciertos.

Artículo 13.—Tiempo límite para la recepción de apuestas de los juegos de lotería electrónica. La recepción de apuestas se inicia a partir del momento en que la Junta lo defina en el sistema automatizado. El tiempo límite para la recepción de apuestas es de quince minutos antes de la realización del respectivo sorteo.

Artículo 14.—Validación de apuestas de los juegos de lotería electrónica. Para participar en el respectivo sorteo, cada apuesta debe estar válidamente registrada en el sistema de la Junta, bajo las diferentes modalidades indicadas para la captura de apuestas. Para efectos de control, cada apuesta registrada tendrá asignado un número de autorización único que la identifica dentro del sistema de la Junta.

CAPÍTULO III

De la realización de los sorteos

Artículo 15.—Metodología para los sorteos. Para cada uno de los diferentes sorteos, se utiliza la siguiente metodología:

Pega 1: El número ganador de la lotería nacional, popular o tiempos determinará el número ganador del sorteo Pega 1, según la fecha que corresponda.

Posteriormente se procede a elaborar y firmar el acta respectiva con el resultado del sorteo; además se procede a incluir la información por parte del funcionario designado para tal efecto en los sistemas automatizados de la Junta, ello a efecto de determinar los ganadores y generar los pagos de premios correspondientes.

Pega Millones: Para realizar los sorteos de esta lotería, se dispone de una esfera y 36 bolitas numeradas del 01 al 36, las cuales quedan en exhibición ante el público que desee asistir a presenciar el sorteo. Quince minutos antes del inicio del sorteo, se procede a depositar las bolitas en la respectiva esfera. A la hora de realización del sorteo, se procede a extraer seis bolitas, sin reemplazo, las cuales conforman la combinación ganadora de los seis números correspondientes al premio mayor del Pega Millones.

Posteriormente, se procede a elaborar y firmar el acta respectiva con el resultado del sorteo; además, se procede a incluir la información por parte del funcionario designado para tal efecto, en los sistemas automatizados de la Junta, ello a efecto de determinar los jugadores ganadores y generar los pagos de premios correspondientes.

Artículo 16.—De las fechas y horarios de los sorteos. Los sorteos de Pega 1 se realizarán en las mismas fechas y horas en que se llevarán a cabo sorteos tanto de Lotería Nacional, Lotería Popular y Lotería Tiempos. Los sorteos de Pega Millones se realizarán el día Sábado de cada semana, durante la transmisión de la Rueda de la Fortuna, y en caso de que por alguna razón no se transmita la Rueda de la Fortuna, el sorteo se realizará el mismo sábado a las dieciséis horas en las instalaciones de la Junta . El día y hora de realización de estos sorteos podrá ser modificado por la Junta, previa comunicación al público general por los medios de comunicación correspondientes, al menos con una semana de anticipación a la realización del sorteo correspondiente

Los sorteos serán fiscalizados conforme lo dispone el Artículo Nº 75 del Reglamento a la Ley de Loterías.

CAPÍTULO IV

Del pago de los premios

Artículo 17.—Pago de premios. Realizados los sorteos y confeccionadas las actas respectivas, la Junta debe incluir los resultados en los sistemas correspondientes, para determinar los ganadores y habilitar el pago de premios respectivo.

Los canales autorizados pueden pagar premios con un tope máximo que establecerá la Junta Directiva de la Junta y comunicado en un periódico de circulación nacional.  Los montos de premios superiores a esa suma deben ser cambiados en la Junta.

El pago de premios puede ser realizado directamente en la Junta o en los Canales de Comercialización. El jugador debe presentar, en el Canal donde realizó la apuesta, el comprobante de transacción de venta y la identificación que lo acredite como realizador de la apuesta (cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte).

En caso de extravió del comprobante de la apuesta, el jugador deberá presentarse en las oficinas de la Junta con su documento de identidad y deberá presentar una declaración jurada de que adquirió la apuesta y que extravió el correspondiente comprobante, momento en el cual, previo estudio y seguimiento, se procederá a hacerle efectivo el premio.

El Canal debe entregar al jugador un comprobante de transacción de pago de premios con al menos los siguientes datos:

   Número de identificación (cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte) del ganador del premio.

   Monto del premio en colones.

   Número ganador o Números ganadores, según sea de Pega 1 o Pega Millones.

   Número de Autorización de pago emitida por la Junta.

   Fecha del pago del premio.

   Tipo de sorteo.

   Número de sorteo.

   Fecha de sorteo.

   Identificación del Canal, la Agencia del Canal y el cajero que realizó el pago de premios.

La Junta podrá, previa autorización y registro de los jugadores o clientes, realizar el pago de premios, utilizando medios electrónicos automatizados propios o por medio del sistema Bancario Nacional, en cuyo caso, posterior a la realización del sorteo y al correspondiente escrutinio y determinación de los ganadores de cada sorteo, podrá proceder acreditar en las cuentas bancarias registradas y domiciliadas por los clientes, los montos correspondientes a los premios acertados.

Artículo 18.—Caducidad. El período de caducidad para el pago de cualquier premio, es de sesenta días naturales contados a partir del día hábil siguiente al de la realización del sorteo que se trate.

Artículo 19.—Término para reclamos. En caso que exista disconformidad por parte de algún jugador sobre las apuestas realizadas o el pago o no de un premio, o sobre el monto respectivo que se haya pagado, se podrá presentar el respectivo reclamo en las oficinas de la Junta de Protección Social o en el Canal de Comercialización en el cual se adquirió la apuesta. La fecha límite para la presentación de estos reclamos es el término de caducidad del respectivo sorteo. Se atenderá, resolverá y comunicará al interesado su resolución, dentro del plazo de un mes posterior al recibo de la solicitud firmada por el reclamante.

Artículo 20.—Derogaciones. El presente Reglamento deroga y deja sin efecto cualquier normativa o disposición anterior relacionada con las condiciones que rigen la venta y pago de premios de los diferentes juegos de la lotería electrónica y la realización de sus sorteos.

Artículo 21.—De la Vigencia. Rige a partir de su publicación en La Gaceta.

Se aprueba el presente Reglamento, según acuerdo de Junta Directiva JD-518 correspondiente al artículo V), inciso 1), de la sesión Nº 37-2009, celebrada el 03 de noviembre del 2009.

San José, 19 de noviembre del 2009.—Departamento de Loterías.—Rodrigo Fernández Cedeño, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 12721.—C210190.—(IN2009102583).