ALCANCE Nº 1 A LA GACETA Nº 3 DEL 06 DE ENERO DEL 2010

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35655-H

Nº 35687-MTSS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35655-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 7384, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura de 16 de marzo de 1994 y sus reformas; la Ley Nº 8436, Ley de Pesca y Acuicultura de 1º de marzo de 2005; el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H de 29 de junio de 2005 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H de 4 de marzo de 2009 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que de conformidad con la Ley Nº 7384, publicada en La Gaceta Nº 62 de 29 de marzo de 1994 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, tiene entre sus funciones proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la acuicultura de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo.

2º—Que la Ley Nº 8436, publicada en La Gaceta Nº 78 de 25 de abril de 2005, señala que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas.

3º—Que mediante el oficio PESJ-412-10-2009 de 07 de octubre de 2009, adicionado por el oficio PEP-0614-10-2009 de 16 de octubre de 2009, ambos suscritos por el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, se solicita ampliar el gasto presupuestario máximo fijado para esa institución, a fin de incorporar a su presupuesto para el año 2010 un monto de ¢650.000.000,00 (seiscientos cincuenta millones de colones exactos).

4º—Que los recursos incluidos en esta ampliación serán destinados a lo siguiente:

a.   Un monto de ¢141.680.000,00 (ciento cuarenta y un millones seiscientos ochenta mil colones exactos), se utilizará para atender gastos relativos al cumplimiento del Convenio entre el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y tendrá como fuente de financiamiento transferencias corrientes de órganos descentralizados.

b.  Un monto de ¢59.200.000,00 (cincuenta y nueve millones doscientos mil colones exactos), se utilizará para financiar gastos del Plan Nacional de Reactivación de Alimentos, y tendrá como fuente de financiamiento transferencia del Gobierno Central.

c.   Un monto de ¢123.594.570,00 (ciento veintitrés millones quinientos noventa y cuatro mil quinientos setenta colones exactos), se usará para invertir en el Sistema Integrado de Servicios al Sector Pesquero y Acuícola (SISPA) y la compra de un terreno para instalación de una oficina, y tendrá como fuente de financiamiento el superávit específico de vigencias anteriores.

d.  Un monto de ¢325.525.430,00 (trescientos veinticinco millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos treinta colones exactos), se utilizará para cubrir gastos operativos e inversiones y tendrá como fuente de financiamiento recursos propios.

5º—Que de la solicitud de ampliación del gasto presupuestario debe excluirse el monto de ¢1.190.306,00 (un millón ciento noventa mil trescientos seis colones exactos) que corresponde a los siguientes rubros: Contribución Patronal a la Caja Costarricense del Seguro Social, Contribución al Instituto Mixto de Ayuda Social, Contribución al Instituto Nacional de Aprendizaje, Contribución al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Contribución al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Pensiones Complementarias, Fondo de Capitalización. Dicha exclusión se efectúa por establecerlo así el artículo Nº 2 del Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo de 2009 y sus reformas.

6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley Nº 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento.

7º—Que en relación con el superávit específico, el numeral 9° del referido Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, posibilita la utilización de éste, para el pago de gastos definidos en los fines establecidos en las disposiciones especiales o legales aplicables a tales recursos.

8º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H supracitado, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2010, estableciéndose en el artículo 1° del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2010, para las instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

9º—Que mediante el oficio STAP-0709-09 de 29 de abril de 2009, se le comunicó al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, por la suma de ¢2.451.300.000,00 (dos mil cuatrocientos cincuenta y un millones trescientos mil colones exactos), el cual no contempla los gastos adicionales que se solicita incorporar.

10.—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura para el año 2010, incrementándolo en la suma de ¢648.809.694,00 (seiscientos cuarenta y ocho millones ochocientos nueve mil seiscientos noventa y cuatro colones exactos). Por tanto;

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase para el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo de 2009 y sus reformas, quedando el límite de gasto presupuestario máximo en la suma de ¢3.100.109.694,00 (tres mil cien millones ciento nueve mil seiscientos noventa y cuatro colones exactos).

Artículo 2º—Es responsabilidad de la administración activa del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas.

Artículo 3º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 1° enero de 2010.

Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—RP2009147647.—(D35655-IN2010000532).

Nº 35687-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N° 4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas, y

Considerando:

1º—Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es un ente público sujeto a normas de derecho público.

2º—Que en aplicación del artículo 140.3 de la Constitución Política es potestad exclusiva del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes y velar por su exacto cumplimiento.

3º—Que la mediante Ley número 8322 del 11 de julio del 2002 (Ley de democratización de las instancias de decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal) se reformó el artículo 14 bis a la Ley Orgánica del Banco Popular.

4º—Que el inciso c) del artículo 14 bis de la citada Ley Orgánica dispone que será una de las funciones de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, acreditar el ingreso de nuevo integrantes a la Asamblea, según los criterios y requisitos que disponen esta Ley y su Reglamento.

5º—Que mediante voto 1267-96 que resolvió acción de inconstitucionalidad 273-D-93 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indicó: “V. (…) b) El legislador optó por crear una institución bancaria, de la que fueran propietarios todos los trabajadores costarricenses que cumplieran el requisito mínimo de mantener una cuenta de ahorro obligatorio. En este sentido señala el artículo 1°de su Ley Orgánica: “ El Banco es propiedad de los trabajadores por partes iguales y el derecho a la copropiedad estará sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año continuo o períodos alternos”. A su vez, la condición de trabajador -y en consecuencia, copropietario del Banco-la define el último párrafo del artículo 1° del Reglamento a la Ley Orgánica en cuestión (Decreto Ejecutivo N5945-P del 18 de febrero de 1975): “Para efecto del presente Reglamento se entenderán como trabajadores a toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.” En otras palabras, creó una entidad corporativa con base asociativa regida por el derecho público, como ha quedado dicho, características todas que obligan a la estricta observancia del principio democrático, cuando se trata de integrar los órganos superiores de la corporación (…).. En la misma exposición de motivos recién citada, se señaló expresamente como medio para alcanzar ese fin, la creación de una Asamblea de Trabajadores: “...es de vital importancia que la dirección del Banco esté en manos de los sectores que lo conforman y contribuyen a su existencia, y que esté bajo su exclusiva responsabilidad, para lo cual se han diseñado dos organismos fundamentales: 1. La Asamblea de Trabajadores y 2. La Junta Directiva Nacional. La legitimidad de los representantes y, por ende, la correcta conducción del Banco, según los fines asignados legalmente, deriva -como en el caso de todo régimen representativo que aspire a ser democrático-de la fiel representación de los trabajadores. Es decir, el sistema de representatividad es válido únicamente cuando refleja con fidelidad a los representados, imperativo derivado, como ya se dijo, del principio democrático. La cuestión fue claramente delimitada en la exposición de motivos de reiterada cita, en los siguientes términos: “En ambos organismos, los representantes serán nombrados por sus sectores...”.

6º—Que para garantizarse un cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y la jurisprudencia constitucional al respecto, resulta necesario reglamentar los criterios y requisitos que deben aplicarse en la acreditación de los delegados y delegadas de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular.

7º—Que en forma complementaria a estas consideraciones, la Contraloría General de la República a través de informe DFOE-ED-4-2009 ha reiterado que la acreditación de delegados y delegadas a la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular debe ajustarse a lo dispuesto en el supracitado artículo 14 bis, a efecto de garantizar la transparencia y participación democrática dentro del proceso. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

Reglamento al inciso c) del artículo 14 bis de la Ley

Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal:

“Determinación de criterios y requisitos para la acreditación

de delegados y delegadas sectoriales de la Asamblea de

Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de

Desarrollo Comunal”

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Fines. El presente Reglamento establece los criterios y requisitos necesarios para la acreditación de los representantes sectoriales ante la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Artículo 2º—Sectores que conforman la Asamblea. La Asamblea de los Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal estará integrada por doscientos noventa miembros, cuarenta de los cuales serán designados por el sector comunal. Los doscientos cincuenta restantes serán en proporción al número de copropietarios del Banco que pertenezcan a cada uno de los siguientes sectores:

a)  Artesanal

b)  Comunal

c)  Cooperativo de Autogestión

d)  Cooperativo Tradicional

e)  Magisterio Nacional

f)   Profesionales

g)  Sindical confederado

h)  Sindical no confederado

i)   Solidarismo

j)   Trabajadores independientes

Artículo 3º—Copropietarios. Concepto y Participación. Serán copropietarios y copropietarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal aquellos trabajadores y trabajadoras que pertenezcan a alguno de los sectores indicados en el artículo 2 de este Reglamento y que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año continúo a la fecha de su acreditación como afiliado o afiliada, asociado o asociada por parte de la organización social respectiva, ante la Comisión. De conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los copropietarios y copropietarias participarán a través de sus organizaciones sociales en la designación de sus directores. Corresponderá a cada organismo de representación sectorial promover la participación de sus organizaciones sociales y designar sus delegados y delegadas.

Artículo 4º—Reelección. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco Popular, el criterio de reelección de delegados y delegadas sólo opera para aquellos que se encuentren en el ejercicio de la representación de su sector. No es posible que la misma persona pueda ser electa a la Asamblea de los Trabajadores y Trabajadoras si ha dejado transcurrir uno o más períodos de cuatro años.

Artículo 5º—Proporcionalidad y participación democrática. Independientemente de las condiciones específicas de cada sector, la asignación de cuotas por sector deberá efectuarse en proporción al número de ahorrantes obligatorios afiliados o asociados al sector, según lo que se indicará en este Reglamento. Cada sector deberá aplicar en forma racional, motivada y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento criterios de proporcionalidad y participación democrática, en las asambleas de sector.

Artículo 6º—Trabajadores independientes. Concepto. Para los efectos del presente Reglamento, integrarán el sector de trabajadores independientes aquellos ahorrantes obligatorios por disposición de la Ley de Protección al Trabajador.

CAPÍTULO II

De la Acreditación de Delegados y Delegadas

y la Integración de la Asamblea de los Trabajadores

Artículo 7º—Comisión para la Acreditación de la Asamblea. La acreditación e integración de la Asamblea de Trabajadores estará a cargo de una Comisión de Acreditación de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular (en adelante Comisión) integrada por diez personas, quienes serán representantes ad honorem de cada uno de los sectores designados en el artículo 2 de este Reglamento. Cada Sector determinará internamente quien integrará esa Comisión. Esta Comisión se instalará en el primer mes calendario de cada periodo cuatrienal y sus integrantes durarán en ese cargo durante todo ese periodo, salvo que el sector disponga sustituirlo.

Para su conformación, con la antelación suficiente, la Gerencia General Corporativa del Banco solicitará por escrito a los sectores acreditar sus representantes ante dicha Gerencia General a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior al inicio del periodo cuatrienal. Si alguno de los sectores indicados en este Reglamento no acreditara representantes en el plazo señalado, la comisión quedará integrada con los representantes debidamente acreditados y la Gerencia General del Banco Popular, en forma inmediata informará dicha situación al Directorio de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si durante el transcurso del período cuatrienal el sector que no nombró su representante desea hacer uso de esta facultad, podrá hacerlo.

La Comisión nombrará de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario, cuya designación se hará con la votación de la mitad más uno de los miembros de la Comisión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los asistentes. Las actuaciones de esta Comisión serán comunicadas a los sectores y para tal efecto se les solicitará señalar lugar para notificaciones. Aquellos aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión no regulados en este Reglamento, se resolverán de conformidad con el Capítulo III del Libro I de la Ley General de la Administración Pública.

Los integrantes de la Comisión de Acreditación no podrán aspirar a puestos de elección en el Directorio o en la Junta Directiva Nacional.

La Gerencia General Corporativa será la responsable de otorgar en forma oportuna todos los recursos necesarios para que la Comisión cumpla con el fin público dispuesto en este Reglamento y la Ley. De forma tal que al vencimiento del período de acreditación que dispone este Reglamento, deberán tener a disposición el espacio físico y los recursos logísticos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas por este Reglamento.

Artículo 8º—Principios aplicables. Para garantizar la transparencia del proceso, dichos representantes deberán actuar con estricto apego a los principios de legalidad, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad.

En su condición de órgano de carácter electoral esta Comisión ejercerá sus funciones con absoluta independencia de los distintos órganos jerárquicos y de dirección del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Artículo 9º—Fiscalización del proceso de acreditación. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su condición de rector del Sector trabajo y por su natural relación con las organizaciones sociales, deberá fiscalizar todas las actuaciones de la Comisión de Acreditación.

Artículo 10.—Expediente Administrativo. La Comisión deberá llevar, por sector, un expediente completo, foliado y en estricto orden cronológico, en el que consten todas las actuaciones y documentación que sustenta cada proceso cuatrienal de la acreditación e integración de la Asamblea.

Artículo 11.—Funciones de la Comisión de Acreditación: La Comisión será la encargada de:

a)  Desarrollar de conformidad con la Ley y este Reglamento las acciones necesarias para acreditar e integrar la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal al inicio de cada período cuatrienal.

b)  Coordinar la realización periódica del censo de ahorrantes obligatorios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

c)  Documentar, motivar y custodiar todas sus actuaciones.

d)  Garantizar a través de las acciones indicadas en este Reglamento, que los sectores sociales elijan sus delegados y delegadas en cumplimiento a los criterios y requisitos dispuestos en este Reglamento y la Ley.

e)  Conocer y resolver los casos que se presenten, relacionados con renuncias de delegados, pérdida de credencial, sustituciones, suplencias, nombramiento de nuevos delegados, salvo los casos indicados en el artículo 23 de este Reglamento.

f)   Remitir al Directorio de la Asamblea las listas de delegados y delegadas y las actas notariales correspondientes una vez, una vez integrada la Asamblea e instalado el Directorio.

g)  Ejecutar cualquier otra acción dispuesta en este Reglamento, así como velar por la correcta aplicación de la ley y este Reglamento.

Artículo 12.—Remisión de listas de afiliados o afiliadas, asociados o asociadas. Para la realización del censo, las organizaciones sociales que conforman cada uno de los sectores indicado en el artículo 2 de este Reglamento deberán remitir a la Comisión de Acreditación en forma directa o a través de sus organismos de representación, las listas de sus afiliados y afiliadas, asociadas y asociadas, mayores de quince años y que figuren como copropietarios y copropietarias del Banco en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco y 3 de este Reglamento, en el plazo establecido por la Comisión y que deberá vencer al menos tres meses antes del inicio de cada periodo cuatrienal. Para tal efecto la Comisión efectuará una publicación en al menos dos medios de circulación nacional e indicará las condiciones de forma de esos listados.

Artículo 13.—Plazo y condiciones para acreditación de afiliados. En el plazo indicado en el artículo anterior la Comisión recibirá la lista de los asociados y asociadas y afiliados o afiliadas a las organizaciones que conforman cada sector.

Artículo 14.—Disconformidad. Recibidos los listados en el plazo señalado, la Comisión informará al sector en un plazo prudencial los resultados de la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de sus afiliados o afiliadas, asociados o asociadas. El sector podrá en el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, manifestar las disconformidades que correspondan. Dicha disconformidad se tramitará como un recurso de reconsideración y será resuelto por la misma Comisión.

CAPÍTULO III

Asignación de Delegados y Delegadas

Artículo 15.—Determinación de la cantidad de delgados y delegadas por sector. Habiéndose resuelto las disconformidades indicadas en el artículo 14 de este Reglamento, si es que se hubieren presentado, y determinado en forma definitiva el número de copropietarios y copropietarias del Banco afiliados o asociados a cada sector, la Comisión de Acreditación comunicará por escrito a cada sector el número de delgados y delegadas que le corresponda a cada uno de los sectores indicados en el artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 16.—Delegados por sector. Proporcionalidad. De los doscientos noventa delegados y delegadas que conforman la Asamblea, el sector comunal, de acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, le corresponde un total de cuarenta delegados y delegadas.

Los doscientos cincuenta restantes se asignarán a cada uno de los demás sectores indicados en el artículo dos de este Reglamento en proporción al número de copropietarios y copropietarias del Banco, según lo establece el artículo 3 de este Reglamento y 1 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; esto se realizará en cada oportunidad que haya que integrar la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

La asignación del número de delegados y delegadas para cada sector se hará únicamente con el número de afiliados y afiliadas, asociados y asociadas, del sector que figuren en el listado de ahorrantes obligatorios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y en consecuencia ostenten la condición de copropietarios y copropietarias de este Banco y que se determinen en el censo de ahorrantes obligatorios realizado de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco ya citada y este Reglamento.

Para determinar la proporcionalidad correspondiente, se considerará como el cien por ciento la suma de todos los propietarios y propietarias del Banco que figuren en la totalidad de las listas de membresías presentadas. Cada sector tendrá el número de delegados y delegadas que resulte según el número de propietarios y propietarias con que cuente. La asignación de las cuotas de delegados y delegadas por sector deberá ser publicada por la Comisión a través de un medio escrito de comunicación de circulación nacional y en el diario oficial La Gaceta.

Artículo 17.—Asignación de delegados. Procedimiento. La Comisión asignará el número de delegados por sector estableciendo el porcentaje en los términos indicados en el artículo anterior, asignando los porcentajes con no más de dos decimales. Cuando deba recurrirse a las fracciones para asignar delegados, definirá la asignación la fracción mayor. En caso de empate, el delegado o delegados se asignarán al sector al que le hubiesen correspondido menos delegados; de persistir el empate se decidirá a la suerte. Para estos efectos, no se considerarán los sectores a los que les corresponda un delegado en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 18.—Asignación de delegados. Mínimo. Cuando alguno de los sectores indicados en el artículo 2 de este Reglamento no cuente entre sus asociados o asociadas, afiliados o afiliadas con el número de copropietarios requerido para obtener al menos un miembro de la Asamblea de Trabajadores, el sector deberá como mínimo nombrar un delegado o delegada para efectos de conservar su participación en dicho órgano.

Artículo 19.—Trabajadores que figuran en distintos sectores. Los trabajadores miembros o afiliados a los sectores serán considerados por la Comisión en todos los sectores en que figuren, pero sólo podrán representar uno de ellos.

Artículo 20.—Afiliación simultánea al interior del sector. Cuando al interior de un determinado sector un trabajador figure simultáneamente en más de una organización, sólo se contará una vez en el sector respectivo. La Comisión pondrá a disposición de los sectores el listado de trabajadores que figuran como afiliados de una o más organizaciones del sector, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles los trabajadores interesados indiquen por escrito a la Comisión en cuál de las organizaciones en que figuran desean ser acreditados. A falta de la indicada comunicación de los interesados, la Comisión procederá a contabilizarlos como afiliados de la organización que lo acreditó primero.

CAPÍTULO IV

Designación de los Delegados y Delegadas por Sector

Artículo 21.—Nombramientos de delegados y delegadas. De conformidad con este Reglamento cada sector definirá interna y democráticamente quienes ejercerán la condición de delegados propietarios y suplentes a la Asamblea de Trabajadores por un período de cuatro años, de conformidad con las normas del presente Reglamento. Todos los delegados deberán ser mayores de edad al momento de su acreditación y figurar como copropietarios del Banco Popular en los términos dispuestos en la ley y este reglamento y con al menos un mes de anticipación a la integración cuatrienal de la Asamblea.

Artículo 22.—Paridad en las delegaciones. Las delegaciones a la Asamblea de cada uno de los sectores deberán estar conformadas por un cincuenta por ciento de mujeres como mínimo.

Artículo 23.—Delegados suplentes. Los delegados suplentes actuarán en las ausencias temporales o definitivas del propietario respectivo. Cuando se trate de una ausencia definitiva, el suplente que corresponda asumirá el cargo hasta por dos meses, plazo en el que el sector deberá nombrar el delegado propietario respectivo. Los delegados suplentes sólo tendrán derecho a voz y voto cuando sustituyan al titular respectivo. Los suplentes asistirán únicamente cuando deban suplir a los respectivos propietarios y al ser acreditados para tal efecto, deberán justificar por escrito tal situación ante Directorio, quien tomará nota de la sustitución.

Con el fin de garantizar la participación democrática de la mayoría de copropietarios y copropietarias, una vez integrada al Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras y en caso de ausencia temporal del propietario y falta del suplente designado, los sectores podrán acreditar suplentes adicionales que sólo ejercerán funciones para una asamblea plenaria, para tal efecto la acreditación deberá hacerse ante el Directorio de la Asamblea Nacional de Trabajadores, que en el acto deberá constatar que dicho delegado o delegada cumpla con los requisitos dispuestos por la Ley y este Reglamento.

Artículo 24.—Reglamentación al interior del sector. Cada sector dictará las normas internas necesarias para promover la participación de sus afiliados copropietarios del Banco Popular, para distribuir la cuota de delegados al interior del sector, atendiendo criterios democráticos como la proporcionalidad y participación de todas las organizaciones que lo integran, a efecto de lograr la más amplia representación y participación al interior de cada sector y para definir quienes ejercerán la condición de delegados de su sector.

CAPÍTULO V

Criterios para la realización de asambleas de sector

Artículo 25.—Disposiciones Generales. Considerando las especificidades de cada sector y de conformidad con lo indicado es este Reglamento Ejecutivo, los sectores sociales que integran la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular designarán sus delegados a través de procesos internos democráticos. Corresponderá a cada sector según normativa interna, convocar a dichos procesos.

Artículo 26.—Procesos internos democráticos del Sector. Asambleas. Convocatoria. Rol de la Comisión de Acreditación. El sector en coordinación con la Comisión de Acreditación de la Asamblea será el encargado de formular -con quince días naturales de anticipación-las convocatorias respectivas y de coordinar el desarrollo de las asambleas u procesos internos sectoriales participativos, dispuestos al efecto.

La Presidencia del Directorio de la Asamblea deberá verificar que la celebración que los procesos de elección interna se realicen de conformidad con los criterios y requisitos dispuestos en la Ley Orgánica del Banco y este Reglamento, para tal efecto deberá nombrar al menos dos miembros del Directorio para fiscalizar su realización, dichos miembros no podrá ser del mismo sector que fiscalizan.

La celebración de cada asamblea sectorial u otro proceso interno democrático, deberá constar en un acta notarial que levantará cada sector.

Artículo 27.—Sector Solidarista y Sindical. Los delegados del sector Solidarista, del sector Sindical no Confederado y del sector Sindical Confederado se elegirán en asambleas de cada uno de esos sectores convocadas por el sector en coordinación con la Comisión de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento. En el caso del sector sindical no confederado, junto con la lista de delegados, deberán presentar a la Comisión de Acreditación una certificación que indique que las organizaciones designantes no pertenecen a ninguna confederación sindical.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la misma asamblea de bloque y definitiva por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 28.—Sector Asociaciones del Magisterio Nacional. Los delegados propietarios y suplentes de las Asociaciones del Magisterio Nacional serán designados por cada una de las organizaciones que integran el sector. Para tales efectos, la Comisión convocará a Asamblea a dichas organizaciones de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la misma asamblea de bloque y definitiva por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 29.—Sector Profesional. El nombramiento de los representantes del sector profesional corresponde a la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica a través de una asamblea que convocará en coordinación con la Comisión y se realizará de conformidad con el reglamento que emita dicha Federación.

Cuando exista más de una Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica, deberá efectuarse una Asamblea de las mismas para la designación de los delegados en los términos del artículo 26 de este Reglamento.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la asamblea sectorial y la apelación por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 30.—Sector Comunal. El nombramiento de los cuarenta representantes de las Asociaciones de Desarrollo Comunal se efectuará por Asambleas de las federaciones provinciales o zonales, según corresponda tomando como base la División Regional utilizada por la Dirección General de Desarrollo de la Comunidad o por el ente que legalmente le sustituya en sus funciones. Corresponderá al Presidente de la Asamblea de la Federación comunicar los nombramientos a la Comisión establecida en este Reglamento.

Artículo 31.—Proporcionalidad al interior del Sector Comunal. De los cuarenta representantes que el Sector Comunal mantiene en la Asamblea de Trabajadores, cada Federación nombrará el número de representantes titulares que le corresponda en forma proporcional a la cantidad de Asociaciones de Desarrollo Comunal que la integran. Además cada Federación nombrará a los delegados suplentes correspondientes a los titulares designados.

Artículo 32.—Elección por listas de candidatos del Sector Comunal. La Federación respectiva elegirá sus representantes de listas de candidatos que presenten las uniones cantonales o zonales de las asociaciones de desarrollo que la conforman. En todo caso, quienes aspiren a esta representación deberán estar afiliados a una Asociación de Desarrollo con más de un año de antelación a la fecha de celebración de la Asamblea.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por cada Federación y definitiva por CONADECO, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 33.—Sector Movimiento Cooperativo. El nombramiento de los representantes del sector Cooperativo se realizará mediante asamblea convocada por el Consejo Nacional de Cooperativas en coordinación con la Comisión, de conformidad con la normativa que al efecto emita dicho Consejo.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la misma asamblea de bloque y definitiva por el Consejo Nacional de Cooperativas, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Articulo 34.—Sector Autogestión. Los delegados de las Cooperativas de Autogestión, serán escogidos mediante asamblea convocada por la Comisión Permanente de Cooperativas de Augestión en coordinación con la Comisión, de conformidad con la normativa que emita la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la misma asamblea de bloque y definitiva por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 35.—Sector Trabajadores Independientes. El nombramiento de los representantes del Sector de Trabajadores Independientes será realizado mediante asambleas de sector, convocadas por la Comisión de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento. Quienes participen de dicha Asamblea no podrán aparecer como afiliados o asociados de las organizaciones sociales que integran los demás sectores que define este Reglamento, además de la verificación posterior, al momento de acreditarse en la Asamblea deberán rendir declaración jurada de tal condición.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la misma asamblea de bloque y definitiva por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 36.—Sector Artesanos. El nombramiento de los representantes del Sector Artesanal será realizado mediante asamblea del sector, convocada por la Comisión de conformidad con el artículo 26 de este Reglamento. Para tal efecto la Comisión de Acreditación solicitará a la entidad pública correspondiente la información relacionada sobre los afiliados y afiliadas a las distintas organizaciones de artesanos registradas como tales.

Las impugnaciones de los afiliados y afiliadas sobre la designación de los delegados y delegadas propietarias y suplentes serán resueltas en primera instancia por la misma asamblea de bloque y definitiva por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.

Artículo 37.—Requisitos de las Asambleas de Sector. Quórum. Las Asambleas de Sector para la designación de delegados se realizarán con la asistencia mínima del cincuenta y un por ciento de las organizaciones correspondientes. Si no existiere quórum, la Asamblea se realizará en segunda convocatoria una hora después, en cuyo caso se realizará válidamente con los representantes u organizaciones que asistan.

Artículo 38.—Impugnaciones. Disposiciones generales. Las actuaciones de cada proceso interno sectorial podrán ser recurridas con recursos de revocatoria y apelación. La revocatoria o primera instancia será resuelta por cada bloque sectorial en los términos indicados es este Reglamento. En caso de persistir la disconformidad deberá consignarse en el acta notarial respectiva; copia de dicha acta será suministrada al impugnante quien en el plazo de tres días hábiles deberá formalizar su recurso de apelación ante la instancia respectiva. En los casos que corresponda resolver en definitiva al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entenderá que dicha apelación se presentará en el despacho del Jerarca de dicha institución.

En todos los casos, la apelación se resolverá en un plazo de ocho días hábiles a partir de su recibido y se notificará al impugnante y a la Comisión; cuando quien resuelva la apelación es el Ministerio de Trabajo deberá comunicarse al sector respectivo.

Una vez resueltas las impugnaciones, el sector comunicará en el plazo de cinco días hábiles a la Comisión, la designación de delegados propietarios y suplentes y aportará copia del acta notarial.

CAPÍTULO VI

La Integración de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras

del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Pérdida

de Credenciales

Artículo 39.—Acreditación de la Asamblea. La Comisión deberá consignar por escrito quienes son los delegados y delegadas acreditadas por cada sector y comunicarlo a éste, previo a la integración de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 40.—Integración y convocatoria de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras. Una vez acreditados ante la Comisión la totalidad de delegados propietarios, dicha Comisión convocará a la primera Asamblea Plenaria del cuatrienio en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de que estén todos los delegados y delegadas acreditadas.

Artículo 41.—Integración de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras. Quórum. Se tendrá por integrada la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras si en primera convocatoria están presentes al menos las dos terceras partes de los delegados y delegadas acreditadas. Si en la primera convocatoria no se alcanza el quórum, se procederá a una segunda convocatoria una hora después de la primera, que se realizará validadamente con los delegados y delegadas presentes.

Artículo 42.—Pérdida de credencial de delegado. Causales. Los delegados propietarios y suplentes perderán su credencial como delegados o delegadas, cuando:

a)  Dejen de representar el sector que los eligió.

b)  Dejen de asistir, sin causa justificada, a dos sesiones consecutivas, o tres alternas, sean éstas ordinarias o extraordinarias.

c)  Infringieren alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al Banco. Por incapacidad física o mental no hayan podido desempeñar sus funciones durante un año.

d)  Incurran en responsabilidad por sus actos u operaciones fraudulentas o ilegales, siempre que la correspondiente acción sea establecida por la autoridad judicial competente y al respecto se dicte sentencia firme.

e)  Renuncien a su cargo o sufran incapacidad legal. La renuncia deberá ser presentada ante el Directorio de la Asamblea Nacional, o su Presidente y éste la deberán trasladar a la Comisión de Acreditación, para su respectivo trámite.

Artículo 43.—Pérdida de credencial. Procedimiento. Cuando la Comisión determine, previa aplicación de los principios fundamentales del debido proceso, que se ha producido alguna de las circunstancias anteriores, y que en consecuencia procede a la cancelación de la credencial, lo comunicará así al Directorio de la Asamblea para que proceda de conformidad y se asigne al suplente que corresponda en funciones de delegado propietario hasta por dos meses, plazo en el cual el Sector deberá nombrar el respectivo propietario.

Artículo 44.—Derogatoria. El presente Decreto Ejecutivo deroga el decreto número 30853 del 23 de noviembre del 2002 y cualquier otra disposición o normativa que se le oponga.

Artículo 45.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Transitorio 1º—Este Reglamento Ejecutivo regula los criterios y requisitos dispuestos en el artículo 14 bis inciso c) de la ley 4351 del 11 de julio de 1969 y sus reformas, en consecuencia y para garantizar la integridad del próximo proceso electoral, corresponderá a las instancias competentes del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tomar los acuerdos necesarios y regular lo pertinente a efecto de que se cumpla con dichos criterios y requisitos, en un plazo no mayor a un mes a partir de su publicación.

Transitorio 2º—Para los efectos de la instalación de la Comisión que ejerza funciones en el periodo 2010-2014, la acreditación de representantes sectoriales deberá efectuarse a partir de la publicación de este Reglamento y hasta el 15 de enero del 2010. Entrará en funciones el primer día hábil de febrero del 2010.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las doce horas del veintitrés de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SANCHEZ.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Álvaro González Alfaro.—1 vez.—Solicitud Nº 30904.—O. C. Nº 107087.—C-Pendiente.—(D35687-IN2010000803).