MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES
TEXTO SUSTITUTIVO
Decreta:
Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta Ley regula la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y la prevención de los daños asociados al consumo abusivo de tales productos.
ARTÍCULO 2.-
Tipos de bebidas
Para los efectos de esta Ley, las bebidas con contenido alcohólico se clasifican, según su contenido de alcohol, en las siguientes categorías:
Bebidas de
bajo contenido alcohólico: entre 1% y 15% de alcohol por volumen.
Bebidas de
alto contenido alcohólico: más de 15% de alcohol por volumen.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 3.- Licencia
Municipal
La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere autorización previa y expresa de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para comerciar con bebidas con contenido alcohólico se denominará: “licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico”, y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear ni transferir en forma alguna. Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarse en un establecimiento determinado. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño, y en el caso de las personas jurídicas si la composición de su capital accionario fuera modificado en más de un 50%, se requerirá una nueva autorización para la venta de bebidas con contenido alcohólico.
Las personas
jurídicas a las cuales se les otorgué la licencia cada seis meses deberán
presentar una actualización de su capital accionario a
El Concejo Municipal otorgará las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Licencia Clase A: Habilitan a negocios únicamente para la venta al detalle, en envases cerrados y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento, así:
Licencia Clase A1 para bebidas de bajo contenido alcohólico.
Licencia Clase A2 para bebidas de alto y bajo contenido alcohólico.
Licencia Clase B: Habilitan a bares, cantinas, tabernas, clubes nocturnos, discotecas y salones de baile únicamente para el expendio de bebidas con alto y bajo contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto.
Licencia Clase C: Habilitan a restaurantes y otros comercios similares, únicamente para el expendio de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto y para el consumo junto con alimentos, así:
Licencia Clase C1 para la venta de bebidas de bajo
contenido alcohólico.
Licencia Clase C2 para la venta de bebidas de alto
y bajo contenido alcohólico.
Licencia Clase D: Habilitan únicamente para el expendio de bebidas alto y bajo contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto:
a) A las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.
b) A las Marinas que se encuentran declaradas
turísticas por el ICT
c) A las empresas gastronómicas declaradas
turísticas por el ICT.
d) A los centros de diversión nocturna declarados
turísticos por el ICT
A las
actividades temáticas declaradas
turísticas por el ICT.
En cantones con concentración
de actividad turística, la municipalidad podrá demarcar zonas comerciales en
las que otorgará licencia de Clase D a restaurantes y bares declarados de
interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo. La definición de los parámetros para la
calificación de cantones de concentración turística será definido mediante
decreto ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de
Desarrollo Turístico emitido por el Instituto Costarricense de Turismo.
Toda licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando los patentados cumplan todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar la prórroga y los pagos correspondientes, condición que verificará la municipalidad respectiva. Podrá ser renovada por el titular mediante la comprobación de que cumple con lo establecido en esta Ley y con el pago del impuesto establecido en ella.
No obstante, siguiendo el debido proceso las municipalidades podrán revocar la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, temporal o definitivamente, a aquellos negocios que violen las disposiciones, prohibiciones y requisitos establecidos en esta Ley, o cuando los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia y otras alteraciones graves del orden dentro de sus establecimientos, o bien, que se dediquen a título personal o por interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales solicitaron su patente comercial o su licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico.
Las
municipalidades podrán otorgar permisos ocasionales para el expendio de bebidas
con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas y
patronales, turnos, ferias y afines.
Los puestos que se instalaren deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos por la municipalidad respectiva.
Los permisos ocasionales no se otorgarán en ningún caso para expendio de bebidas con contenido alcohólico dentro de los centros de enseñanza primaria o secundaria, y en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en aquellos lugares donde se desarrollen actividades deportivas, durante la realización de estos eventos.
ARTÍCULO 7.-
Requisitos
Para ser adjudicatario de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y la composición de su capital accionario.
b) Demostrar ser el propietario o titular de un contrato de arrendamiento de un local comercial apto para la actividad que va a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por la municipalidad para la construcción del establecimiento donde se usará la licencia y contar con el pago correspondiente del permiso de construcción.
c) Acreditar, mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local donde se expenderán las bebidas cumple con las condiciones requeridas por el Ministerio de Salud.
d) En caso de las licencias Clase C, demostrar que el local cuenta con cocina debidamente equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el menú de comidas cuente con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio.
e) Estar al día en el pago de los
impuestos municipales y
En los negocios que hayan recibido su licencia antes de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con el permiso sanitario de funcionamiento.
a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias Clase B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial en los respectivos planes reguladores, ni tampoco a negocios que se encuentren a menos de cuatrocientos metros de centros educativos, iglesias, asilos u hospitales.
b) En los establecimientos que expendan bebidas con contenido alcohólico estará prohibido que laboren menores de edad. En los establecimientos que funcionen con licencia Clase B estará también prohibido el ingreso de menores de edad.
c) Queda prohibido que a partir de las cero horas, las personas que habiten en zonas residenciales realicen actividades en las cuales se genere ruido excesivo por medio de conjuntos musicales, karaokes, discomóviles u otros similares.
d) Salvo en los lugares donde se estén realizando festejos cívicos o patronales, turnos, ferias y afines, autorizados por la municipalidad, se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas. Este permiso autoriza el expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico únicamente durante la duración de los festejos cívicos o patronales, turnos o ferias y afines, y dentro de sus límites físicos.
e) Se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.
f) Se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico en estadios y gimnasios, de primaria y secundaria, centros deportivos y demás lugares donde se desarrollen actividades deportivas, durante la realización de eventos deportivos.
g) Se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.
ARTÍCULO 9.-
Pago de derechos trimestrales
Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán cancelar trimestralmente a la municipalidad respectiva el equivalente a un uno por ciento (1%) de sus ventas brutas de bebidas con contenido alcohólico, de acuerdo con la declaración jurada, y deben liquidar la obligación a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas brutas de bebidas con contenido alcohólico correspondientes al trimestre anterior en el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La no cancelación de esos montos dará derecho a la municipalidad a revocar la licencia, con el respeto al debido proceso.
La presentación
extemporánea de la declaración está sujeta al recargo del cincuenta por ciento
(50%) del salario base establecido en el artículo 2 de
El pago
extemporáneo del impuesto está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por
mes sobre el tributo no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte
por ciento (20%) y al pago de intereses.
ARTÍCULO 10.-
Horarios
Se establecen los siguientes horarios para la venta de bebidas con contenido alcohólico al detalle:
a) Los establecimientos que exploten licencias Clase A podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 8:00 horas y hasta las 24:00 horas.
b) Los establecimientos que exploten licencias Clase B podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre semana y los sábados desde las 11:00 horas y hasta a las 2:30 horas del siguiente día. Los domingos desde las 11:00 horas hasta las 24:00 horas.
c) Los establecimientos que exploten licencias Clase C podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 10:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día.
d) Los establecimientos que exploten licencias Clase D no tendrán limitaciones de horario para la venta de bebidas alcohólicas.
Sin excepción queda
prohibida la venta de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios
aquí establecidos. Los establecimientos
con licencia deben mostrar en lugar visible el horario autorizado para la venta
de bebidas con contenido alcohólico en el lugar, y el tipo de licencia que
poseen.
ARTÍCULO 11.-
Fechas especiales
Es prohibida la venta de licores los días Jueves y Viernes Santos, salvo en los establecimientos que exploten licencia Clase D.
El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia tendrá a su cargo la
regulación y el control de la publicidad comercial relacionada con bebidas con
contenido alcohólico. Todo control se
realizará de previo a la divulgación de la publicidad, lo cual deberá
establecerse en un Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL CONSUMO
ARTÍCULO 13.-
Consumo por menores de edad
En caso de
sorprender a un menor de edad consumiendo una bebida con contenido alcohólico,
las autoridades competentes de
En caso de duda sobre la edad de alguno de sus clientes, los expendedores de bebidas con contenido alcohólico estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento oficial.
ARTÍCULO 14.-
Edad mínima
La edad mínima para el consumo y venta de bebidas con contenido alcohólico será de dieciocho años cumplidos.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Será sancionado con
una multa de entre tres y diez salarios base establecido en el artículo 2 de
1.- Comercialice bebidas con contenido alcohólico sin contar con una licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico vigente y expedida por la municipalidad respectiva. Lo anterior sin perjuicio del decomiso de los productos, los cuales serán entregados por el ente municipal a los Tribunales de Justicia.
2.- Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia o permiso ocasional con que opere.
3.- Participe, preste o facilite la producción, distribución y comercialización de licor adulterado, de fabricación clandestina o de contrabando.
La venta de bebidas con contenido alcohólico de contrabando, adulteradas o de fabricación clandestina causará en primera instancia la suspensión de la licencia y el cierre del establecimiento para el expendio de bebidas alcohólicas por un mes, y en caso de reincidencia la pérdida de la licencia, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales del caso.
La autoridad
competente para determinar la adulteración, la fabricación clandestina o el
contrabando es
ARTÍCULO 17.-
Quién distribuya, expida, venda ó facilite productos con contenido de alcohol a
menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, será
sancionado con una multa de entre cinco y quince salarios base establecido en
el artículo 2 de
ARTÍCULO 18.-
Sanción relativa a la venta fuera de horario
Quien comercialice
bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en su
licencia de expendio de bebidas alcohólicas o en días no permitidos por esta
Ley, será sancionado con una multa de entre dos y seis salarios base,
establecido en el artículo 2 de
ARTÍCULO 19.-
Si hubiere reincidencia en las conductas establecidas en esta sección,
ARTÍCULO 20.-
Sanciones relativas al control previo de publicidad
Quien omita o
burle el control previo de la publicidad comercial relacionada con bebidas con
contenido alcohólico a cargo del Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia, será sancionado con una multa de entre tres y diez salarios
base establecido en el artículo 2 de
Queda prohibido
el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vía pública, o en los sitios
prohibidos para su venta de acuerdo con esta ley. Será sancionada con una multa de medio
salario base establecido en el artículo 2 de
En estos casos, las
autoridades policiales deberán decomisar el producto y levantar el parte
correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 22.-
Sanciones relativas a la venta en sitios prohibidos
Quien venda
bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas, casas de habitación,
centros deportivos, estadios, gimnasios y aquellos otros lugares donde se
desarrollan actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo
deportivo, será sancionado con una multa de entre diez y treinta días multa.
ARTÍCULO 23.- Sanciones
relativas a la venta ilegal
Quién
comercialice bebidas con contenido alcohólico sin contar con una licencia
vigente y expedida por
ARTÍCULO 24.-
Sanciones relativas a ventas prohibidas
Quien expenda o facilite, a título oneroso o gratuito, bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, o a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, será sancionado con una pena de seis meses a tres años de prisión.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 25.-
Responsabilidad de las municipalidades
Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta Ley. Para tal efecto, deberán incoar las denuncias penales que correspondan y solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las que a su vez estarán obligadas a brindarla.
Cuando un establecimiento poseedor de licencia Clase D incumpla esta Ley o la normativa municipal, la municipalidad respectiva podrá solicitar al Instituto Costarricense de Turismo abrir expediente de cancelación de la declaratoria turística, a fin de eliminar los beneficios otorgados. De la solicitud se dará traslado al interesado para que pueda ejercer su defensa ante el Instituto Costarricense de Turismo.
En cada municipalidad habrá un órgano administrativo, designado por el Alcalde, que se encargara de sustanciar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente al Alcalde, que resolverá en primera instancia.
En materia recursiva, contra esta resolución se estará a las disposiciones ordinarias que establezca el Código Municipal.
En aquellos distritos donde existan Concejos Municipales de Distrito, todas las competencias, potestades, atribuciones y deberes establecidos en esta Ley a las municipalidades, serán ejercidas directamente por este órgano, de manera que en las disposiciones en que se haga referencia a las municipalidades se entenderá para estos casos los Concejos Municipales de Distrito.
ARTÍCULO 26.-
En caso fallecimiento del titular de la licencia
En caso de
fallecimiento del titular de la licencia,
ARTÍCULO 27.-
Responsabilidad en personas jurídicas
Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o empleados de una persona jurídica serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.
CAPÍTULO VI
DEROGACIONES
ARTÍCULO 28.-
Derogase de
ARTÍCULO 29.-
Derogase
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los titulares actuales de patentes de licores dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación de esta Ley para apersonarse ante la municipalidad respectiva, a fin de que esta les emita una licencia en reemplazo de la patente, de acuerdo con el tipo de establecimiento comercial de que se trate. Las patentes que no sean sometidas a este procedimiento en el plazo estipulado serán inhabilitadas en forma definitiva.
Asimismo, la municipalidad respectiva deberá notificar a cada patentado sobre la obligación de poner al día su patente y sobre los alcances de esta Ley, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta.
TRANSITORIO II.- Los poseedores de patentes actuales mantendrán sus derechos de posesión, pero deberán ajustarse a lo establecido en esta Ley en todas las demás regulaciones.
Rige a partir de su publicación.
Nota: Este texto
se puede consultar en
15
de diciembre del 2009.—Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.—Leonel
Núñez Arias, Director.—1 vez.—O. C. 29502.—C-280500.—(IN2009110175).
COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ
EL PROYECTO DE LEY “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS
DE
N.º 7331 Y SUS REFORMAS”; EXPEDIENTE LEGISLATIVO
Nº 17.485 DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORÍA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los
suscritos Diputados, miembros de
Sin duda, reviste una singular
importancia reformar
El presente
proyecto de ley pretende corregir muchos de los puntos de mejora detectados en
Desafortunadamente,
otras de las mociones introducidas al texto tuvieron el efecto contrario. Es decir, lejos de corregir los problemas que
presenta
De ahí que, aunque estamos de acuerdo en la aprobación del proyecto, del cual fuimos proponentes, discrepamos seriamente de algunos de los aspectos introducidos a este, los cuales nos parece que ocasionarán una regulación inadecuada y que impedirán cumplir plenamente los propósitos planteados con este proyecto.
Los principales aspectos que pretendemos corregir con este dictamen, y en lo que nos separamos de la opinión de la mayoría, son:
A Educación Vial: Es universalmente conocido
que una gran parte de los problemas de tránsito que se dan en nuestro país es
por carencia en educación vial, y por malos hábitos en la conducción. Con este proyecto, pretendemos aportar en el
mejoramiento de este aspecto, mediante la incorporación de programas de
educación vial en la educación primaria
y secundaria, así como con el fortalecimiento de las Escuelas de Manejo y los
instructores de manejo individuales, dándoles participación en el proceso de
acreditación de conductores y en los cursos de sensibilización a choferes
infractores.
B SISTEMA DE PUNTOS: Se hacen ajustes al
sistema de puntos, de manera que el mismo cumpla con varios propósitos, tales
como: a) Constituirse en una herramienta para mejorar la conducción en
las calles, y no una doble sanción; b) Referirse solamente a aspectos
relacionados con la conducción de vehículos; c) Establecer parámetros y
plazos de suspensión más razonables.
Especialmente, se evita sustituir administrativamente la
discrecionalidad que goza el juez penal para suspender o no la licencia en el
caso de cometer un delito al conducir un vehículo; d) se promueven
activamente los cursos para aquellos conductores que están en problemas de
puntos, para sensibilizarlos sobre el cumplimiento de las leyes, y así evitar
la reiteración de la conducta; e) Se premia el conductor que no comete
infracciones.
Adicionalmente,
se ajustó la ponderación de las faltas y el puntaje asignado a las mismas, para
que el puntaje que se pierde guarde relación con la gravedad de la falta
cometida, y con la realidad de las calles de nuestro país.
C CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL: Si
bien es claro que la conducción bajo los efectos del licor constituye un factor
de riesgo de accidentes, tal y como indicamos en la exposición de motivos de
este proyecto, consideramos que la forma en que dicho tema es abordado por
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas, a contrapelo con las mejores prácticas internacionales, tiene una combinación de penas excesivamente altas con umbrales de tolerancia sumamente bajos, lo cual hace que sea irrazonable y desproporcionada. En la redacción original de este proyecto propusimos algunas reformas que tienden a llevar nuestra Ley en línea con los estándares internacionales, y castigar adecuadamente esta conducta sin caer en excesos.
El Proyecto de Ley, en su redacción original, corregía esta situación. Sin embargo, mociones introducidas durante la discusión del texto revirtieron la misma a su redacción original, con lo cual debemos nuevamente corregir este error.
Asimismo, y en línea con medidas que han demostrado ser efectivas en otros países, se incentiva el uso de dispositivos que impiden la marcha del vehículo cuando se ha consumido bebidas alcohólicas.
D CONDUCTORES PROFESIONALES: Se introduce la
diferenciación entre los conductores profesionales y quienes no lo son. Quienes
se dedican profesionalmente a conducir vehículos se mantienen más tiempo en las
calles, por lo que aumenta el riesgo de causar accidentes y se justifica que se
les exija un estándar de conducta más alto.
Por otro lado, la conducción de vehículos es para esta categoría de
conductores su forma de ganarse el sustento, por lo que las penas de suspensión
de la licencia afectan directamente sus posibilidades de trabajo. En este proyecto se introducen importantes
disposiciones que permiten balancear ambos aspectos, para prevenir los
accidentes viales con el menor impacto posible en el derecho al trabajo de
estos conductores.
E OTROS: Además de lo anterior, se corrigen
algunas definiciones y aspectos varios del proyecto, cuya adopción mejorará la
aplicación de
Por todo lo anterior, votamos
afirmativamente este proyecto por la necesidad y la urgencia que tiene para
corregir
DECRETA:
“REFORMA A
VARIOS ARTÍCULOS DE
TRÁNSITO
POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES
NÚMERO
7331 Y SUS REFORMAS”
REFORMAS A
PÚBLICAS
TERRESTRES
ARTÍCULO 1: Refórmase
TÍTULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
La presente Ley regula la
circulación, por las vías públicas terrestres de
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.
ARTÍCULO 2.-
Ejecución de la ley
La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.
El Ministerio de Educación Pública, deberá adecuar los planes de estudio de enseñanza primaria y secundaria, incluyendo como contenido el tema de educación vial, y los conceptos básicos contenidos en esta Ley. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes brindará toda la cooperación técnica que sea necesaria para elaborar los contenidos correspondientes.
ARTÍCULO 3.-
Accidente y hecho de tránsito
Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito o hecho de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito o hecho de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.
REQUISITOS
PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
LOS
VEHICULOS
ARTÍCULO 4.-
Requisitos de circulación
Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el
correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las
autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una
certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.
Se exceptúan de este
requisito los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma
temporal al país, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta
Ley y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión
técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito
en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el
ecomarchamo y el marchamo de circulación.
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado
del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación,
de conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir los requisitos
mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros
contemplados en esta Ley y su Reglamento.
SECCION I
ARTÍCULO 5.-
Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se
comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de
De ser necesario realizar
gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante
ARTÍCULO 6.-Títulos
inscribibles
Son títulos sujetos a inscripción
en el Registro Público de
a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones
judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último
caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que
ARTÍCULO 7.-
Responsabilidad civil del propietario
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo; salvo que dicho propietario registral demuestre mediante documento idóneo que a la fecha del hecho de tránsito el vehículo había sido traspasado a un tercero. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario en estas circunstancias, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley
ARTÍCULO 8.-
Formalidades de la escritura de traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 9.- Honorarios
del notario
Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.
ARTÍCULO 10.-
Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en
el Registro Público de
a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.
ARTÍCULO 11.-
Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los
actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a
Sin embargo, los actos o
contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a
ello, en el Registro Público de
ARTÍCULO 12.-
El Registro Público de
El Registro Público de
ARTÍCULO 13.-
Deber de informar cambio de características del vehículo
Los propietarios de los vehículos
y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros
similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a
Fuera del Valle Central, el
formulario podrá entregarse en las delegaciones de
El propietario del vehículo deberá conservar una copia del formulario hasta tanto no se inscriba en el Registro Público correspondiente el cambio de características. El propietario del taller mecánico deberá conservar las copias correspondientes a los trabajos realizados por un plazo de cuatro años. En ambos casos, dicho documento deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitado.
Concluido el trabajo, dentro de
un plazo de 30 días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al
Registro Público de
Todo propietario de un vehículo que haya realizado algún cambio al vehículo que impida su correcta identificación o descripción técnica, tales como, marca o número de motor, categoría, número de ocupantes, tipo de combustible, u otros que se determinen por medio de reglamento, deberá someter el vehículo a una revisión técnica vehicular, la que deberá emitir un informe de cambio de características, como requisito para inscribir los cambios en el Registro de Vehículos Automotores. La no inscripción de los cambios será considerada falta grave para la próxima revisión periódica y el propietario o conductor que circule sin la actualización de la información será multado de conformidad con el artículo 131 inciso g) de esta ley.
Se exceptúa de la obligación establecida en el presente artículo a los autobuses, busetas y mocrobuses autorizados para prestar servicio en rutas regulares del transporte remunerado de personas.
ARTÍCULO 14.-
Anotaciones registrales
Por la vía de mandamiento
expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del
respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las
autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de
tránsito, de
ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.
ARTÍCULO 15.-
Anotaciones administrativas
Por la vía de resolución
administrativa de
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
ARTÍCULO 16.-
Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre
los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen
del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de
ARTÍCULO 17.- Índices
del registro de vehículos
El Registro Público de
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
ARTÍCULO 18.- Derechos
de inscripción
El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de
acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento
que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su
totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de
SECCIÓN II
ARTÍCULO 19.-
La revisión técnica de vehículos
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. No se autorizará la circulación de vehículos que hayan sido declarados pérdida total, partidos por la mitad, manipulados en su número de identificación o que hayan sido sacados de circulación en su país de exportación. El Ministerio de Hacienda implementará de previo a la nacionalización de estas unidades, las medidas necesarias para comprobar que los vehículos de primer ingreso cumplan con lo que aquí se dispone.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica integral de vehículos, que estará bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial. La comprobación se realizará de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo y en las pruebas de emisiones de gases contaminantes deberá incluir el efecto lambda, cuyos porcentajes serán fijados reglamentariamente por esta autoridad.
Se entenderá por revisión técnica integral de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este efecto, las
revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica
integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del
Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con
Las tarifas por cobrar por el
servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por
ARTÍCULO 20.-
Reglamentación y otras funciones del COSEVI
El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.
- Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.
- Recibir vehículos y someterlos a prueba.
- Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
- Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un sistema de gestión de calidad,
que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del
servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto,
mediante la acreditación establecida en
3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que se cobren por este
servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y
aprobadas por
7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.
ARTÍCULO 21.-
Presentación a revisión
Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 22.- Prohibición
de modificaciones temporales para control de emisiones
Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.-
Cancelación automática de permisos de circulación
El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
SECCION III
ARTÍCULO 24.-
Deber de portar placas
Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.
ARTÍCULO 25.-
Identificación exclusiva
Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras. En el caso de existir repetición en el número de una placa, se deberá modificar la identificación de la placa que se hubiese otorgado con posterioridad, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, la misma se hará sin costo alguno para el propietario del vehículo.
ARTÍCULO 26.-
Uso instransferible
Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 27.-Placas
de matrícula especial
Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.
ARTÍCULO 28.-
Placa temporal
El Registro Público de
Esta placa tendrá una vigencia
máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de
Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.
SECCION IV
ARTÍCULO 29.-
Régimen de importación temporal
Los vehículos y unidades de transporte que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.
ARTÍCULO 30.-
Transporte de personas para actividades agropecuarias
El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por alguna entidad aseguradora autorizada, cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 31.-
Condiciones del permiso especial
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda “especiales”. Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.
SECCIÓN V
ARTÍCULO 32.-
Requisitos para la circulación de vehículos
Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
Se prohibe la circulación de vehículos a los que se haya modificado o alterado el odómetro.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo con excepción de las motocicletas, cuadraciclos, motobicicletas, bicimotos, triciclos y otros, la maquinaria agrícola e industrial, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. No se admitirán conversiones de ubicación al voltante.
c) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación:
i las motocicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. También deberán utilizarse los cinturones de seguridad al circular en vehículos similares a los aquí mencionados que tengan instalados cinturones de seguridad dentro de las especificaciones normales del fabricante;
ii los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo; y
iii las microbuses de uso no remunerado cuya naturaleza constructiva no permita la instación de los cinturones de tres puntos para los asientos laterales posteriores.
e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.
f) En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.
i) Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
j) Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y especificaciones técnicas de sus fabricantes y respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia
l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los implementos necesarios para
realizar el cambio de llantas, salvo que por la naturaleza constructiva del
fabricante, el vehículo no lo requiera.
o) Los automóviles que circulen por el país, deberán contar con al menos dos bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo. Se exceptúa del dispositivo de bolsas de aire a los vehículos rústicos.
p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:
a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos, salvo que un motivo médico debidamente comprobado exija lo contrario.. Con este fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad, cojín elevador o “booster” o dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. El reglamento respectivo indicará cual es el dispositivo adecuado conforme al peso y la estatura de la persona, así como la forma correcta de su utilización.
El
dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento por medio de
los cinturones de seguridad o por mecanismos diseñados para ello y cumplir
todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.
f) Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.
3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
b) En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
c) En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.
e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área cada uno, que reflejen o proyecten la luz roja, independientemente de su forma geométrica. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b) Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c) Derogado.
d) En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los dos (2) milímetros.
e) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
f) Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo.
g) Derogado.
h) Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.
6) Los vehículos de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
e) Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.
f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h) Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
i) Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.
j) Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.
k) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), p), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.
m)
Los autobuses, busetas y microbuses
autorizados para el servicio de transporte público colectivo en rutas regulares
podrán tener un rango de antigüedad igual o inferior a los veinte años contados
a partir de su año de fabricación. Estas
unidades deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la
accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo establecido en
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.
ARTÍCULO 32
bis.- Dispositivos de autocontrol de capacidad de conducción
El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.
En los casos que se imponga un impedimento para conducir con motivo de infracciones relacionadas con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incluyendo la pérdida total de puntos cuando una o más de las infracciones que ocasionaron dicha pérdida se relacionen con esa causa, el plazo de la suspensión o inhabilitación podrá reducirse a la mitad si el conductor sancionado acepta conducir únicamente vehículos que tengan instalado un dispositivo de los mencionados en el párrafo anterior. Esta limitación se hará constar en la licencia de conducir como una restricción técnica, y tendrá una vigencia igual a la de la licencia de conducir inmediata siguiente que obtenga el conductor.
Los dispositivos a los que se refiere este artículo estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas.
ARTÍCULO 33.-
Señales luminosas rotativas
Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.
ARTÍCULO 34.-
Control de emisiones
Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.
Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.
Los vehículos nuevos y usados que ingresen a partir de la vigencia de esta ley, deberán contar con un sistema de control de emisiones de evaporación, cuyas características de funcionamiento deberán desarrollarse mediante reglamento.
ARTÍCULO 35.-
Límites de emisión de gases para motores gasolina y otros
Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como “Sport Utility Vehicles”, el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba del vehículo.
e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.
ARTÍCULO 36.-
Límites de emisión de gases para motores diesel
Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes:
a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor k”.
b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en “valor k”.
c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en “valor k”.
d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor k”.
e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento.
f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:
1.- Para todos los
vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y
media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido
es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación
70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad,
conforme a la regulación ECE R24 y
2.- Para todos
los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media
(3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de
treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las
especificaciones de
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo.
ARTÍCULO 37.—Control
de primer ingreso
A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.
ARTÍCULO 38.-
Control de emisiones en la revisión técnica
Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo de escape.
El resultado satisfactorio de las
pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la
tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas
características serán establecidas por
ARTÍCULO 38
bis.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
CAPÍTULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS
AUTOMOTORES
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 39.-
Seguro obligatorio de vehículos
Establécese un seguro obligatorio
para los vehículos automotores de conformidad con las regulaciones que se
establecen en este capítulo y su reglamento.
El seguro podrá ser contratado con las entidades
aseguradoras que lo ofrezcan y se encuentren autorizadas para ello por
En los casos de no identificación del vehículo involucrado en el accidente, o falta de aseguramiento del mismo, las entidades aseguradoras responderán solidariamente por las coberturas definidas en esta ley en proporción a su participación en las primas totales emitidas para el seguro obligatorio de automóviles. El reglamento definirá la fórmula de participación de cada aseguradora.
A efecto de facilitar el pago a
los accidentados, y evitar el fraude en los cobros con cargo al seguro, se
autoriza a
ARTÍCULO 40.-
Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
ARTÍCULO 41.-
Deber del propietario con respecto al seguro obligatorio
Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima correspondiente a la entidad aseguradora autorizada de su elección.
ARTÍCULO 42.-
Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir
una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual.
ARTÍCULO 43.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia definida en el reglamento de esta Ley.
El reglamento clasificará los vehículos según el tipo de riesgo a efecto de establecer primas diferenciadas para cada uno de ellos. Las entidades aseguradoras utilizarán las bases técnicas, reales y actuariales, y sus propias experiencias, en forma tal que la tarifa resulte suficiente para hacer frente a los compromisos con el asegurado.
Las entidades aseguradoras registrarán la nota técnica siguiendo las formalidades y plazos requeridos en la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. De igual manera las entidades deberán mantener las provisiones y requerimientos de solvencia exigidos por la normativa correspondiente para las entidades aseguradoras.
ARTÍCULO 45.-
Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.
ARTÍCULO 46.-
Cargos por mora
En caso de mora en el pago de la póliza, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%). Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito de las placas de matrícula de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 47.-Prohibición
de trámites sin seguro obligatorio
El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.
ARTÍCULO 48.-
Inmovilización de vehículos por falta de seguro obligatorio
Las entidades aseguradoras y
ARTÍCULO 49.-
Cobertura del seguro obligatorio
El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.
ARTÍCULO
50.- Accidentes por riesgo
laboral
En el caso de que el accidente se califique como un riesgo laboral el seguro obligatorio de automóviles pagará las prestaciones establecidas en esta ley. La entidad aseguradora proveedora del seguro de riesgos del trabajo será responsable por los costos que en exceso de la cobertura del seguro obligatorio le corresponda.
Si por alguna circunstancia no se pudiere
realizar el cobro del seguro obligatorio de automóviles la entidad aseguradora
de riesgos del trabajo será responsable por la totalidad de los costos de las
prestaciones definidas en ese seguro.
ARTÍCULO 51.- Monto
máximo de cobertura
El monto por persona, de la cobertura del seguro
obligatorio de los vehículos, será el límite máximo establecido en esta ley.
El límite del monto por accidente se establecerá
al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo por el límite
por persona.
En
el caso de los lesionados que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y
Maternidad de
En el caso de muerte o de incapacidad
permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad
general, el monto de la cobertura será el estipulado en esta Ley.
La indemnización por incapacidad permanente o muerte tendrá como límite máximo la suma de seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) de colones. No se deducirá suma alguna por concepto de otras prestaciones establecidas en esta Ley.
Se establece un límite de indemnización único combinable para el resto de las prestaciones por un monto de seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00).
Anualmente
ARTÍCULO 52.-
Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.
ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos
incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 53.- Normas para
otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones
económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio
de los vehículos, rigen las siguientes normas:
a)Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este
seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar
el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con
falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del
accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a
lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas
circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho
a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o
en forma indebida.
Para esos efectos, será
título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la
entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear
reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente.
En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido
atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar
nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años
posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco
años, contados a partir de esa misma fecha.
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos las entidades
aseguradoras suministrarán, proporcionalmente a su participación en el seguro
obligatorio de automóviles, las prestaciones económicas y los servicios
médicos, para lo cual considerarán el monto máximo por accidentado. En tal
caso, las entidades aseguradoras se subrogarán, de pleno derecho, el monto
pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente
al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales
efectos, será título ejecutivo la certificación que expida la entidad
aseguradora de la suma pagada. De igual manera se procederá en caso de
sobrepasar la capacidad autorizada del vehículo estando este asegurado.
Artículo
55.- Preferencia en pago de prestaciones
Se
dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios
médicos contratados con terceros, excepto los suministrados por
ARTÍCULO 56.-
Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.
ARTÍCULO 57.-
Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad
temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que
reconoce
ARTÍCULO
58.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas
presentadas a
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción de la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 59.-
Incapacidad permanente
Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 60.-
Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado
por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona
tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se
detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a),
b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le
corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por
lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
ARTÍCULO 61.-
Conmutación de rentas
La conmutación de rentas sólo
procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las
sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento. En este caso,
todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional
correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato
Nacional de
ARTÍCULO 62.-
Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.
ARTÍCULO 63.-
Normativa para prestaciones médicas y otras
Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 64.-
Legislación supletoria
Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 65.-
Derechos reglados
La obtención del permiso temporal
de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de
SECCION I
ARTÍCULO 66.-
Permiso temporal de aprendizaje
Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo,
si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa
aprobación de los cursos especiales que establezca
b) Tener al menos la edad requerida
para el permiso de conducir para el cual se aspira, salvo en los casos de la
licencia A-3, B-1, y D-1, cuyo permiso de aprendizaje podrá otorgarse a los
mayores de diecisiete (17) años cumplidos que hayan aprobado el curso teórico
de educación vial. En este último caso,
deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del
representante legal o administrativo.
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico en el que
se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el
cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación
de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora,
necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina
debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho
examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen
respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a
favor de
d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.
ARTÍCULO 67.-
Acompañante obligatorio
El permiso de aprendizaje
habilitará al aprendiz para practicar en compañía de un instructor de manejo
debidamente acreditado conforme a
SECCION II
ARTÍCULO 68.-
Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo,
si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa
aprobación de los cursos especiales que establezca
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y un examen psicológico donde se detallen las pruebas para conducir, las cuales deberán ser realizadas por un profesional debidamente incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, respectivamente donde se incluya la calificación de la idoneidad, capacidad visual y habilidad de coordinación motora necesaria para la conducción, así como la capacidad mental para hacerlo.
Para estos efectos, el profesional en medicina y el psicólogo deberán dictaminar cada uno en su ámbito profesional, acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, así como la capacidad en situaciones de stress y condición mental para el manejo y tendrá como máximo una vigencia de seis meses.
ch) Rendir satisfactoriamente un examen
práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las
disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. El examen se podrá realizar en vehículos de
transmisión manual, automática o mixta, respetando la naturaleza constructiva
de las casas fabricantes. Para poder
realizar el examen práctico, el solicitante deberá aportar título emitido por
una escuela de manejo autorizada conforme a
d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
e) Ser mayor de edad, salvo en los
casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A,
tipos A-1 y A- 2.; y
Además de los otros requisitos establecidos en esta ley para obtener las licencias tipo A3 y A4 se requiere para la obtención de la licencia tipo A3 haber estado acreditado un año con la licencia A2; para obtener la licencia tipo A4 haber estado acreditado un año con la licencia tipo A3.
ARTÍCULO 68
bis.- Personas con discapacidad
En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.
ARTÍCULO 69.- Tipos de licencia y requisitos específicos
Además de lo establecido en el
artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben
cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.
Tipo A-2: Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.
Tipo A-3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A- 3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro con alguna de las entidades aseguradoras, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.
Licencias de conducir de clase B:
Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.
Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.
Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.
LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con alguna de las entidades aseguradoras, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
ARTÍCULO 70.-
Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
ARTÍCULO 71.-
Vigencia de la licencia de conducir
La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.
No se otorgará la licencia en los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado agotará la vía administrativa.
En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTÍCULO 71
bis.- Sistema de puntos
En el momento de expedirse una licencia, de
cualquier tipo que fuere, se le asignará a cada conductor un total de cincuenta
(50) puntos. El número de puntos
asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cincuenta (50) puntos, por la sentencia condenatoria firme por la
comisión de los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, si los hechos
se originan en un accidente de tránsito, o por la comisión del delito
tipificado en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus
reformas.
b) Veinticinco (25) puntos, al conductor por la
comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), c), d) y e)
del artículo 130 de la presente Ley, conforme se describen a continución
respectivamente:
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de
conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al
aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar
de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67 de la
presente ley.
c) Al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de
12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que
pasajeros menores de 18 años de edad que no requieran dichos dispositivos viajen
sin utilizar correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un motivo
válido de salud debidamente certificado.
d) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo,
que viole las disposiciones, en cuanto al
uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo
32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la
presente Ley, o que permita que pasajeros
mayores o menores de edad no lo utilicen.
e) Al conductor de un vehículo de transporte
de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la
presente Ley.
c) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas
señaladas en los incisos a), b), ch), d), e), i), k), y l) del artículo 131 de
la presente Ley, y que se describen respectivamente así:
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de
conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
b) A quien irrespete las señales de tránsito
fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de
velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los
casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las
cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto
de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo
estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor de microbús, buseta y autobús
cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las
disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98. El oficial actuante procederá conforme con
lo que dispone artículo 125 de esta Ley,
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en
el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o aparatos
de video y televisión.
i) Al conductor de vehículos tipo grúa que
viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
k) Al conductor que no use el cinturón de
seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o
permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo
que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
l) Al conductor que vire en ‘U’, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
d) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas
detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), i), j), l), m), o), y s) del
artículo 132 de la presente Ley., las cuales se describen así:
a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de
dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza
mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o
adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la
señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las
filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta
kilómetros por hora.
c) A quien conduzca a velocidad menor al
mínimo establecido.
ch) A quien conduzca en contravención de lo
establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril
correcto para circular.
d) Al conductor que incumpla las disposiciones
establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra; 88 .- reducción de velocidad y cambio de
carril; y 89 .- uso de luces, de esta
Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
i) Al conductor que circule un vehículo en la
playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que use una vía para otros
fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro
fin que no sea para el cual esté autorizado.
l) Al conductor que incumpla lo dispuesto en
el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento, de esta Ley. Igualmente, al conductor que
impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor de un vehículo que al iniciar
su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun
cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo
a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.
o) A quien viole la preferencia de paso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley,
sobre reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas; reglas de conducción en rotondas; y sobre el
uso del carril central de giro a la izquierda, respectivamente.
s) Al conductor que no cumpla las
disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la
distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
e) Cinco (5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas
detalladas en los incisos e) del artículo 132 de la presente Ley, a) y b) en lo
que se refiere a vehículos cuya conducción requiera de licencia de conducir,
c), y ch), del artículo 133 de la presente Ley., las cuales se describen
así:
e) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las
disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
a) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de
las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la
calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta,
bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en
cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero
incumpla dicha obligación.
c) Al conductor de un vehículo de transporte
público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las
condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de
seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces
direccionales; l) portar extintor de incendios; r) sistema de frenos; y s) sistema de frenos de aire comprimido; en el inciso 4), apartado a) triángulos
reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados b)
indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y
f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público; del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la
misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el
artículo 31.- condiciones de permiso especial, de la presente Ley.
ch) A quien conduzca un vehículo de cualquier
tipo que no sea microbús, buseta o autobús,
con una ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención
de lo señalado en el artículo 125 de esta Ley.
f) Dos (2) puntos por la comisión de las conductas detalladas en el
inciso h) en lo que se refiere a conductores, e i) del artículo 134 de la
presente Ley, las cuales se describen así, respectivamente:
h) Al conductor que cause en forma culposa lesiones o daños en los
bienes, siempre que por la materia que se trate o por su gravedad, no le sea
aplicable otra legislación.
i) A quien utilice sirenas o señales
rotativas luminosas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Los puntos serán descontados
en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la
imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará
constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de
aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia
suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a
la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción
correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
El Cosevi declarará la pérdida de vigencia de la
licencia para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los
puntos asignados. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera
asignados, y habiendo adquirido firmeza la boleta de infracción mediante la
cual se perdió el último de los puntos asignados, el Cosevi
le comunicará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de
vigencia de su permiso o licencia de conducción. Esta notificación se hará en el lugar que
debió indicar para recibir notificaciones de conformidad con el artículo 73 de
la presente Ley, o bien la indicada al momento de levantarse la boleta de la
última de las infracciones. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en
el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución
correspondiente.
En este caso, el titular de la autorización no
podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses,
contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se
reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales. En los supuestos comprendidos en el inciso a)
de este artículo, si el juez penal hubiese impuesto una suspensión de la
licencia de conducir, regirá el plazo establecido en la sentencia
correspondiente.
Si durante los tres años siguientes a la
obtención de una nueva licencia de conducción fuera acordada su pérdida de
vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no
se podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos doce
meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el
caso de conductores profesionales.
El Cosevi adoptará las
medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso
inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por
cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores
definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa
y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o
civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en este
artículo.
ARTÍCULO 71
ter.- Recuperación de puntos
Transcurridos dos años sin haber sido
sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que
lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o
licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán
la totalidad del crédito inicial de 50 puntos.
No obstante, en el caso de que la pérdida de
alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones señaladas en el
artículo 107 de esta Ley, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será
de tres años.
Quienes durante el período de tres años
mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en
vía administrativa por la comisión de infracciones, y además no hubiesen sido tampoco
sancionados en sede penal por ningún delito asociado a la conducción de
vehículos, recibirán como bonificación cinco (5) puntos por el período de los
tres (3) primeros años y después del tercer año, tres (3) puntos por cada año
en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.
La pérdida parcial o total de los puntos
asignados, así como su recuperación, afectará la licencia de conducir
cualquiera que sea su clase.
El conductor cuya licencia hubiese perdido
vigencia como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá
obtener nuevamente una licencia de la misma clase de la que era titular,
transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, previa realización
y aprobación de un curso de sensibilización y reeducación vial, el cual podrá
ser sustituido, en los casos que se determine reglamentariamente, por un
programa de tratamiento de adicciones.
El conductor que haya perdido una parte del
crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial,
hasta un máximo de quince puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y
superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial,
con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado
curso con frecuencia anual.
Los cursos y programas antes indicados deberán
ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi o
autorizados por Ley. Su contenido, duración y demás requisitos se
determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización
y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la
recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda
obtener un nuevo permiso o licencia de conducción por haber perdido la
totalidad de los puntos.
Para el caso de una inhabilitación para conducir
y/o suspensión de licencia por sentencia penal se estará a lo dispuesto por la
autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, para obtener
nuevamente su licencia de conducir, el conductor deberá seguir iguales
condiciones que las de aquellos que pierdan la totalidad de los puntos
asignados.
ARTÍCULO 71
quáter.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 72.-
Renovación o duplicado de licencias
Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.
ARTÍCULO 73.- Domicilio para notificaciones
Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.
Los conductores deben comunicar,
por escrito, todo cambio de domicilio a
Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.
ARTÍCULO 74.-
Declaración sobre donación de órganos
Toda persona que adquiera,
renueve o solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un
formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar todos
sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte.
El contenido del formulario será
propuesto por
ARTÍCULO 75.-
Licencias expedidas en el extranjero
Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 76.-
Condiciones físicas que imposibilitan la conducción de vehículos
Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTÍCULO 77.-
Cancelación de licencias
Los permisos temporales de aprendizaje o de
licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de
conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo
comunicarán a
ARTÍCULO 78.-
Información sanguínea
Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.
TÍTULO III
ARTÍCULO 79.-
Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.
ARTÍCULO 80.-
Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar y asegurarse que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta Ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en el asiento trasero del vehículo, salvo que un motivo médico debidamente certificado exija lo contrario. Adicionalmente, los niños menores de doce (12) años cuya estatura y peso se establezca vía reglamentaria, deberán utilizar dispositivos especiales de seguridad (silla de seguridad o cojín elevador - ”booster”-). El reglamento respectivo indicará cuál es el dispositivo adecuado conforme al peso y la estatura de la persona y cual su utilización correcta
El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad o por mecanismos especialmente diseñados para ello, y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
ARTÍCULO 81.-
Reglas para pasajeros del transporte público
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.
ARTÍCULO 82.-Reglas
para vehículos oficiales y otros
Todos los vehículos del Estado,
sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes
consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores,
quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin
perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior,
cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los
vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que
establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del
Registro Público de
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 83.-Límites
de velocidad
Los límites de velocidad para la
circulación de los vehículos serán fijados por
a) Se prohíbe circular a una velocidad
superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con
los límites fijados por
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando estén ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.
d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de
carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o
retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones
en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en
el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
f) En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.
ARTÍCULO 84.-
Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que
lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar,
indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el
cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que
establezca
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO 85.-Carril
para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO 86.-
Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTÍCULO 87.-
Señales de maniobra
Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.
ARTÍCULO 88.- Reducción
de velocidad y cambio de carril
Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad.
Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.
ARTÍCULO 89.-Uso
de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
ARTÍCULO 90.-
Intersección de vías
Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.
No
obstante,
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de “alto”, el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de “ceda el paso”, el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
ARTÍCULO 91.-
Prioridad de paso
Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por una señal de “alto”.
f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de “alto”, los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de “alto” y aun sobre el semáforo en funcionamiento.
ARTÍCULO 92.-
Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de “ceda”, se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.
ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la ubicación de los vehículos
en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de “ceda” y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.
ARTÍCULO 93.-
Carril central de giro a la izquierda
El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en “U”.
ARTÍCULO 94.-
Adelantamiento
Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
e) A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe
tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.
ARTÍCULO 95.-
Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.
ARTÍCULO 96.-
Estacionamiento
Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:
a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.
Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras; salvo situaciones de fuerza mayor, o caso fortuito; donde, en todo caso, se deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
i) Se prohíbe a los conductores de
vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo
43 de
ARTÍCULO 97.-
Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.
ARTÍCULO 98.-
Vehículos de transporte público de personas
Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.
2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
8) El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos veinte años desde su fabricación. Este plazo es improrrogable y la revisión técnica de vehículos verificará esta obligación.
Estas
unidades deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la
accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo establecido en
b) Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.
ARTÍCULO 99.-
Vehículos de transporte de carga limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas incluyendo los vehículos de doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad. En caso de que se requiera el transporte de un número mayor de personas el Poder Ejecutivo deberá regular vía reglamento aquellos aspectos que en materia de tránsito resulten necesarios para garantizar la seguridad de sus ocupantes y de terceros.
c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el
Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado,
ARTÍCULO 100.-Acarreo
modalidad grúa
Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO 101.-
Conductores de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque. Los conductores de estos vehículos, bajo la aplicación de este eximente de responsabilidad, no serán sancionados con multa ni perderán puntos de su licencia.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada de más de 4500 kilogramos deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.
j) Los vehículos de carga liviana y
pesada deberán portar
k) DEROGADO
ARTÍCULO 102.-
Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.
2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 103.-
Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Deben contar con un permiso dado por
b) Se les prohíbe poner en
funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete
horas del siguiente; salvo permiso dado por
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTÍCULO 104.-
Conductores de motocicletas y otros
Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.
d) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco, abrigo u otra prenda de vestir retrorreflectiva. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco, abrigo u otra prenda de vestir retrorreflectiva o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 105.-
Ciclistas
Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las carreteras
cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora,
excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
i) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.
j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.
ARTÍCULO 105
bis.- Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 106.-
Peatones
Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
e) Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
f) Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.
g) Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 107.-
Conducción temeraria categoría A
Se considera conductor temerario de categoría “A” la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos por cada litro de sangre.
b) Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en cualquier vía pública con treinta (30) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, siempre que no alcance los ciento cincuenta (150) kilómetros por hora y que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.
d) En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva, salvo que el señalamiento vial horizontal o vertical lo permita expresamente.
e) Circule en cualquier vía pública sin haber obtenido nunca una licencia de conducir o un permiso temporal de aprendizaje, o si la misma le es denegada con motivo de una deficiencia física o mental que le imposibilite la conducción de vehículos.
ARTÍCULO 108.-
Conducción temeraria categoría B
Se considera conductor temerario categoría “B”, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Circule en cualquier vía pública entre veinte (20) y treinta (30) kilómetros por hora de exceso sobre el límite de velocidad.
b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, cuando estén ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.
c) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre e inferior a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos por cada litro de sangre.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 109.-
Prohibiciones de carácter general
Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 110.-
Vehículos de carreras
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso corriente.
ARTÍCULO
111.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.
Las autoridades competentes para aplicar esta Ley podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará contra el respectivo parte cancelado y, personalmente al poseedor del mismo al momento de retiro de la circulación, o si es un tercero, contra la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
ARTÍCULO 112.-
Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 113.-
Transporte público sin autorización
Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
ARTÍCULO 114.-
Limitaciones a la visibilidad de los parabrisas
Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.
ARTÍCULO 115.-
Uso de teléfonos celulares, video o televisión
Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a los conductores mientras conducen, el uso de sistemas de video o televisión; ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.
ARTÍCULO 116.-
Señales demarcadoras de la calzada
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
ARTÍCULO 117.-
Alteración de señales de control de tránsito
Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 118.-
Rótulos que entorpecen lectura de señales
Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.
ARTÍCULO 119.-
Giro en U
Prohíbese virar en “U” en los lugares donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley.
ARTÍCULO 120.-
Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o
conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de
radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de
vigilancia de
ARTÍCULO 121.-
Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la circulación.
ARTÍCULO 122.-
Límites de ruido, gases y humo
Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:
1) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).
2) Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).
3) Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).
3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.
d) Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas. Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida sobrepasar los límites de ruido que reglamentariamente se establezcan. La revisión técnica de vehículos deberá verificar la existencia y correcto funcionamiento del freno de motor. Queda prohibido el uso de los frenos de motor en las zonas urbanas. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En el caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 123.-Uso
de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.
b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.
c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.
ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.
ARTÍCULO 124.-
Uso distinto a la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo
para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o
en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner
a circular vehículos en vías no autorizadas por
ARTÍCULO 125.-Exceso
de pasajeros
Prohíbese a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.
ARTÍCULO 126.-Cierre
o clausura de vías sin autorización
Salvo que se proceda en virtud de
permiso escrito, dado con anterioridad por
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.
No obstante, el
Consejo de Seguridad Vial, por medio de
No se darán permisos de cierre de
vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o
construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así
como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o
internacional, lo ameriten a criterio de
Concedido el permiso temporal del
cierre de la vía,
ARTÍCULO 127.-
Abandono de vehículos en vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley.
ARTÍCULO 128.-Prohibición
de circular en playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES
Las multas
ARTÍCULO 129.-Agravación
de multa por autoridad judicial
La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un cien por ciento (100%) del monto correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública, dicha sanción se entenderá como la obligación de prestar gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.
Quien figure como titular del vehículo en el Registro Público correspondiente será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, a sus características, deficiencias, condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a la revisión técnica. El vehículo responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones.
ARTÍCULO 130.- Multa de
67%
Se impondrá una multa de un sesenta y siete por
ciento (67%) de un salario base
definido en el artículo 2 de
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de
conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al
aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar
de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67
de la presente ley.
b) Al conductor que se dedique a prestar el
servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar
con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso
a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el
artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la
respectiva autorización.
c) Al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de
12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que
pasajeros menores de 18 años de edad que no requieran dichos dispositivos
viajen sin utilizar correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un
motivo válido de salud debidamente certificado.
d) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo,
que viole las disposiciones, en cuanto
al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del
artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de
la presente Ley, o que permita que pasajeros
mayores o menores de edad no lo utilicen.
e) Al conductor de un vehículo de transporte
de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 131.-
Multa de 50%
Se impondrá una multa de un cincuenta por ciento
(50%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de
conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
b) A quien irrespete las señales de tránsito
fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de
velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los
casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las
cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.
c) A quien conduzca con la licencia suspendida
por las causales señaladas en esta Ley, o que su licencia no sea apta para el
tipo y clase de vehículo conducido.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto
de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo
estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor de microbús, buseta y autobús
cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las
disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98. El oficial actuante procederá conforme
con lo que dispone artículo 125 de esta Ley,
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en
el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o
aparatos de video y televisión.
f) Al conductor de servicio de transporte público
que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que
no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan,
siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo
para los transportados.
g) A quien conduzca un vehículo sin haber
cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en los
artículos 19 y 21 de esta Ley.
h) A la persona que realice trabajos en las
vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
i) Al conductor de vehículos tipo grúa que
viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
j) Al conductor que opere un automotor con
placas que no le corresponden o que portando las reglamentarias se encuentren
borrosas en su numeración, o presenten cualquier tipo de daño o alteración.
k) Al conductor que no use el cinturón de
seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o
permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo
que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
l) Al conductor que vire en ‘U’, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
m) A quien conduzca un vehículo que sin
justificación alguna no porte las placas reglamentarias.
n) A quien conduzca un vehículo que tenga
instalado algún dispositivo de detección de ondas de radar o de cualquier otro
equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de
ARTÍCULO 132.- Multa de 34%
Se impondrá una multa de un treinta y cuatro por
ciento (34%) de un salario base definido
en el artículo 2 de
a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos
carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor
para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o
adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la
señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las
filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta
kilómetros por hora.
c) A quien conduzca en exceso de velocidad en
menos de 20 kilómetros por hora por encima del límite máximo establecido, o
conduzca a velocidad menor al mínimo establecido.
ch) A quien conduzca en contravención de lo
establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril
correcto para circular.
d) Al conductor que incumpla las disposiciones
establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra; 88 .- reducción de velocidad y cambio de
carril; y 89 .- uso de luces,
de esta Ley.
e) Al conductor de un vehículo de tránsito
lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
f) Al conductor que circule un vehículo sin
los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del
artículo 32 de esta Ley. (vehículos de peso bruto superior a 4.000
kilogramos)
g) A quien conduzca un vehículo de transporte
público, en contravención de lo señalado en el artículo 125 .- exceso de
pasajeros en transporte colectivo; y en los incisos 1), apartados c) relativo
a tener ubicado el volante de condución a la iaquierda; y t) relativo al diseño estructural de la
carrocería delantera del vehículo y de los parachoques; el inciso 5),
apartado e) que obliga a los vehículos de carga a portar cuña para
inmovilizarlos en caso necesario, y el inciso 6) apartado a), relativo a la cantidad y diseño de las
puertas que deben presentar los vehículos de transporte público de personas; del artículo 32 de esta Ley. El oficial
actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en
cuanto a la inmovilización del vehículo, salvo en el caso previsto por el
artículo 125. – sobre exceso de pasajeros.
h) A quien conduzca un vehículo que se
encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o
carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la
contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado
u) del artículo 32 sobre la obligación de contar con un sistema de control
de emisiones, los incisos a) , b) y c) del artículo 35 – límites de
emisión de gases para motores gasolina y otros de ignición; los incisos a),
b), c) y d) del artículo 36 limítes de emisión de gases para motores diesel,
y el artículo 122 - límites de ruido, gases y humo, de la
presente Ley.
i) Al conductor que circule un vehículo en la
playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que use una vía para otros
fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro
fin que no sea para el cual esté autorizado.
k) Al conductor de taxi al que se le compruebe
haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que
se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el
inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento
de paradas y horarios.
l) Al conductor que incumpla lo dispuesto en
el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento, de esta Ley. Igualmente, al conductor que
impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor de un vehículo que al iniciar
su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun
cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo
a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.
n) A quien conduzca un vehículo que no esté al
día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de
vehículos.
ñ) Al conductor que transporte basura,
escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en
peligro la seguridad vial y el medio ambiente sin el permiso respectivo, y al
conductor que arroje en la vía pública o en los derechos de vía objetos que
puedan producir incendios o accidentes.
o) A quien viole la preferencia de paso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, sobre
reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas; reglas de conducción en rotondas; y sobre el
uso del carril central de giro a la izquierda, respectivamente.
p) Al conductor que circule un vehículo sin
parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas
laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y
viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
q) Al conductor que altere, no utilice o no
porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención
del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
r) A la persona que dañe, altere o les dé un
uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el
artículo 117 de esta Ley.
s) Al conductor que no cumpla las
disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la
distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
ARTÍCULO 133.- Multa de 27%
Se impondrá una multa de un veintisiete por
ciento (27%) de un salario base definido
en el artículo 2 de
a) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de
las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la
calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta,
bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en
cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero
incumpla dicha obligación.
c) Al conductor de un vehículo de transporte
público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las
condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de
seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces
direccionales; l) portar extintor de incendios; r) sistema de frenos; y s) sistema de frenos de aire comprimido; en el inciso 4), apartado a) triángulos
reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados b)
indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y
f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público; del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la
misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el
artículo 31.- condiciones de permiso especial, de la presente Ley.
ch) A quien conduzca un vehículo de cualquier
tipo que no sea microbús, buseta o autobús,
con una ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención
de lo señalado en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al conductor de un vehículo de carga que
viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
e) Al conductor que circule con vehículos para
competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110
de esta Ley.
f) Al conductor de un vehículo de transporte
de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de
la presente Ley.
g) A quien se estacione en contra de lo
dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96
de esta Ley, sobre reglas de estacionamiento. La misma sanción se impondrá al propietario
del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso
i) del artículo 96 de la presente Ley.
h) A la persona que no atienda la prohibición
establecida en el artículo 118 de esta Ley sobre rótulos que entorpecen la
lectura de señales. Además de pagar
la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca
la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos
o la visibilidad de las vías.
i) A la persona que cierre una vía o le dé
los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley.
j) Al peatón que transite o cruce las vías en
contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley, reglas para
peatones.
ARTÍCULO 134.- Multa de 20%
Se impondrá una multa de un veinte por ciento
(20%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y
obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.
b) Al conductor que circule en retroceso, sin
cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) Al conductor de un automóvil que incumpla
cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables,
establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no
haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.
ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier
modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones
establecidas en el artículo 109 referido a las prohibiciones de carácter
general contenidas en el capítulo I del Título IV de esta Ley
d) A quien conduzca un vehículo con la
licencia de conducir vencida.
e) Al propietario registral que circule o
permita circular un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus
características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre
ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
f) A quien con licencia extranjera circule por
más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del
artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un vehículo que circule
con las placas reglamentarias colocadas en un sitio distinto al establecido para
tal efecto en esta Ley.
h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o
al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1
de esta Ley, cause, en forma culposa,
lesiones, daños en los bienes,
siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea
aplicable otra legislación.
i) A quien utilice sirenas o señales
rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta
Ley, o a quien estando autorizado para usarlas, lo haga en forma innecesaria.
ARTÍCULO 135.- Multa de
un 14%
Se impondrá una multa de un catorce por ciento
(14%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia
de conducir, cuando su licencia esté vigente y sea apta para el tipo y la clase
de que se trate.
b) A quien maneje un vehículo automotor sin
portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien
desacate la prohibición del artículo 111, sobre patinetas y otros similares,
de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento
del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley, relativo al deber de portar
la placa del vehículo.
c) Al conductor que incurra en las
prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley, sobre uso de la
bocina y otros dispositivos sonoros.
ARTÍCULO 136.- Multa de un 7%
Se impondrá una multa de un siete por ciento
(7%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) Al conductor que preste servicio de transporte público, en
violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de
su inciso a), numerales 1 deber de contar con autorización) y 2) sobre
la capacidad máxima de pasajeros, y de su inciso b), numerales 1) en
cuanto a autorización de paradas, zonas de operación y horarios, y 3)
sobre el cobro de la tarifa autorizada.
b) A los conductores de vehículos con
altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
c) Al conductor que evada el pago de las tasas
de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la
carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del
comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de
peaje automático o este no se encuentre funcionando.
ch) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105.-
ciclistas; de la presente Ley cuyo
incumplimiento no esté sancionado por otra disposición de esta Ley.
d) A la persona que realice alguna de las
conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley, relativo a
disposición de basura.
e) Al conductor que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción vehicular.
ARTÍCULO 137.- DEROGADO
ARTÍCULO 138.-
Suspensión e inhabilitación
La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.
ARTÍCULO 138 bis.— Decomiso
temporal de licencia o permiso de conducir
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.
ARTÍCULO 139.-
DEROGADO
ARTÍCULO 140.-
Recuperación de vehículos
Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.
Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:
Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos que el conductor infractor haya cometido utilizando el vehículo respectivo y los asientos del propietario del vehículo.
Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en
el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido
desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan
facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en
Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.
Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.
ARTÍCULO
140 bis.- DEROGADO
ARTÍCULO
141.- Retiro de circulación o de placas
El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117.- alteración de señales de tránsito; 128.- prohibición de circular en playas y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 43 de esta Ley, o bien no cuente con el certificado al día de Revisión Técnica Vehicular, conforme lo exige en inciso d) del artículo 4 de esta Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir o permiso temporal de aprendizaje. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto. En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
i) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
k) Cuando el vehículo circule sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
l) Cuando se causen lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
m) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
n) Cuando el vehículo esté inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.
ñ) Cuando el vehículo circule sin las luces reglamentarias
o) Cuando
el conductor circule en contravención de los incisos d) y e) del artículo 130
de esta Ley, que se refieren, respectivamente, al uso de dispositivos de
seguridad para personas menores de edad en automóviles, y al uso de casco de
seguridad de pasajeros menores de edad en motocicletas, motobicicletas,
bicimotos, triciclos y cuadraciclos.
ARTÍCULO
142.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.
El derecho para
reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso
y permanencia en
ARTÍCULO
143.- Responsabilidad por vehículos detenidos
Ni
ARTÍCULO
144.- Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad
judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario
oficial
b) De no
apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa
procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna
organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios
públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la
autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja
bienes del Estado, según lo normado por
Todo
vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las
vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será
para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para
efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la
organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las
autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que
circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como
para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria
incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional,
procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la
cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El
depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente
con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la
autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de
Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.
ARTÍCULO 145.- Inmovilización de vehículos
Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:
a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.
b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98, y el artículo 113 de esta Ley.
ARTÍCULO
146.- Efectos de la inmovilización
En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas por orden judicial.
TÍTULO V
ARTÍCULO 147.-Competencia
Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 148.- Excepción por competencia penal
Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes.
CAPÍTULO I
SECCION I
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS
Y OTRAS SANCIONES CONEXAS
ARTÍCULO 149.-
Boleta de citación
En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.
En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.
La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley.
ARTÍCULO 150.-
Partes impersonales
Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos b) irrespeto de señales de tránsito fijas; y e) uso de celulares, video o televisión mientras se conduce, del artículo 130; a) conducción temeraria categoría B; y ch) irrespeto de luz roja de semáforo, del artículo 131; e) reglas de tránsito lento; g) reglas estructurales sobre transporte público, y puertas y j) usar el vehículo a fines distintos propios del vehículo, del artículo 132 y g) sobre reglas de estacionamiento; l del artículo 133 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los incisos a) y b) del artículo 107 (conducir bajo efectos de alcohol y drogas estupefacientes), a cuyo contenido hace referencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.
La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del testigo.
Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.
Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 150
bis.- Equipos de registro y
detección de infracciones
En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.
Las normas de tránsito cuyo
cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados,
deberán estar debidamente señalizadas por
El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
El órgano competente del MOPT les
notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones,
mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial
Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.
Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.
ARTÍCULO 151.-
Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.
ARTÍCULO 152.- Impugnación
de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir
ante
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.
Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.
ARTÍCULO 153.-
Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por
De haberse ofrecido prueba
testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba
superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír
notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero
no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del
recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos
establecidos en
La resolución de fondo del
asunto, dictada por
ARTÍCULO 154.-
Firmeza
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
ARTÍCULO 155.-
Trámite para devolución de vehículos
Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación del
vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de
circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los
incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.
b) Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.
El infractor podrá
interponer recurso en contra de esa determinación, ante
Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.
En los casos de conducción
temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b)
del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la
licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso
temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un
vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u
ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de
conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139
y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir
ante
Si el retiro de la circulación
del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que
transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un
vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o
emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los
límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y
si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta
de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado
la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por
Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
ARTÍCULO 155
Bis.- Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la suspensión
provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la
licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de
citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor
podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta
Ley, ante
El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCION II
Infracciones cuando se produzca un accidente
ARTÍCULO 156.-
Deber de informar
Todos los habitantes de
Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.
ARTÍCULO 157.-
Accidente. Primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.
Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca un
accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los
hechos investigados y requieran la intervención de
Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el inspector de
tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a
partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito
de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para
individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad
de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes.
Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado
a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes,
sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro
de
Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.
Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.
ARTÍCULO 158.-
Presunción de imputación
Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar al mismo en igual condición a cualquier otra persona que esté involucrada en el accidente.
El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149 de esta ley.
ARTÍCULO 159.-
Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.
ARTÍCULO 160.-
Anotación judicial
Una vez recibida la información,
conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato,
directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos disponibles al
Registro de
ARTÍCULO 161.-
Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.
ARTÍCULO 162.-
Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO 163.-
Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que
debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del
perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar
o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o
hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se
dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido
por
ARTÍCULO 164.-
Fuero diplomático
Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes involucrados.
ARTÍCULO 165.-
Imputados menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables.
ARTÍCULO 165
bis.- Procedimiento especial para menores de edad
Cuando la multa impuesta por el
oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante
En caso de apelación de la
boleta, los miembros de
Cuando la sanción impuesta por el
oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona
menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las
existentes dentro del marco de
En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.
Dictada una medida alternativa
por los miembros de
Si la multa es cancelada por el
interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese
momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y
En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.
ARTÍCULO 166.-
Conciliación o arreglo entre las partes
Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.
Cuando, en un proceso de colisión, exista una
infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de
licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de
asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca
respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
ARTÍCULO 167.-
Fijación de actuaciones y admisión de la prueba
El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.
ARTÍCULO 168.-
Citación de testigos
La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.
ARTÍCULO 169.-
Peritaje médico en caso de lesiones
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.
ARTÍCULO 170.-
No comparecencia de testigos
Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.
ARTÍCULO 171.—
Juramentación
Los testigos, peritos e
intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate, con las
advertencias establecidas en el artículo 36 de
ARTÍCULO 172.-
Derecho de defensa del imputado
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.
ARTÍCULO 173.- Audiencia
Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.
ARTÍCULO 174.-
Ausencia de prueba
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.
ARTÍCULO 175.-
Sentencia
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
c) Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.
d) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.
e) La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.
f) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
g) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.
h) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.
i) La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.
En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.
ARTÍCULO 176.-
Recurso de apelación
Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.
ARTÍCULO 177.-
Sentencia de alzada
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO 178.-
Archivo
Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.
ARTÍCULO 179.-
Validez de actuaciones
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 180.-
Legislación supletoria
En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.
SECCION III
ARTÍCULO 181.-
Prescripción
La acción penal y la pena de multa prescribirán en el plazo señalado en el artículo 31 del Código Procesal Penal para los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y las faltas o contravenciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 182.-
Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.
En el caso de personas menores de
edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se
aplicarán las causales previstas en
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 183.-
Pago de multas
Las multas que se impongan a consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios. En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.
Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.
En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
ARTÍCULO 184.-
Recargo por mora
Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
ARTÍCULO 185.-
Comunicación del pago
Los bancos y las dependencias
públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del comprobante de
pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles,
remitirá la información al Registro Público de
Una vez recibida la comunicación
correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o
ARTÍCULO 186.-
Cobro judicial
Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 187.-
Responsabilidad civil
El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.
ARTÍCULO 188.- Responsabilidad
solidaria
Responderán solidariamente con el conductor:
a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas enervantes.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c) El propietario que permita que las
placas de su vehículo sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido
asignadas, o no las entregue a
d) DEROGADO
e) ELIMINADO
ARTÍCULO 189.-
Gravámen sobre el vehículo
El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el
mandamiento para su anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la
denuncia. El Registro de
El incumplimiento de estas
disposiciones se considerará falta grave, por parte de los funcionarios
respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause la falta
de anotación del gravamen, de conformidad con los principios establecidos en
ARTÍCULO 190.- Acción
en vía civil
La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.
ARTÍCULO 191.- Plazo
para la reclamación civil
Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.
ARTÍCULO 192.-
Anotación de sentencia
De toda sentencia condenatoria
debe emitirse mandamiento al Registro Público de
ARTÍCULO 193.-
Procedencia del gravamen
El gravamen al que se refiere el
artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no
aparezca como tal en el Registro Público de
ARTÍCULO 194.-
Levantamiento de gravamen
En cualquier momento en que conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido.
ARTÍCULO 195.- Prescripción del gravamen
El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.
Recibida la solicitud expresada
en el párrafo primero de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del
tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo
que comunicará al Registro de
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 196.-
Uniformes e insignias oficiales
El uniforme de
Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.
Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.
De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.
ARTÍCULO 197.-
Poder de policía
Los inspectores de tránsito
gozarán de los mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de
En lo que respecta al transporte
de madera en trozas o productos forestales, los inspectores de tránsito deben
velar porque se cumpla lo estipulado en
ARTÍCULO 198.-
Inspectores ad honórem
Para el mejor desempeño de sus labores,
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar preferiblemente con título académico profesional o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores regulares.
ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.
ARTÍCULO 199.-
Potestades de investigación
Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.
ARTÍCULO 200.-
Alcoholemia
Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un microbiólogo químico clínico u otro profesional con la formación académica pertinente, según reglamento que a esos efectos será emitido por el Ministerio de Salud con la asesoría técnica del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
Los exámenes de sangre, saliva y orina se realizarán en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para lo cual las clínicas y hospitales públicos autorizados por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a realizar la toma de la muestra. Las clínicas y hospitales privados que hayan sido autorizados por el Ministerio de Salud podrán realizar la toma de la muestra, que deberá ser cancelada por el conductor de previo.
Las muestras de sangre obtenidas
serán empacadas, embaladas debidamente y entregadas al oficial presente
(Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público, Fuerza Pública u
Oficial de
Previo a tomar la muestra deberá indicar la autoridad que está presentando al conductor si el examen que se va a realizar es para determinar alcohol en la sangre o la presencia de alguna droga. El Ministerio de Salud determinará de previo las drogas cuya presencia verificará Ciencias Forenses. Lo mismo aplicará cuando se trate de muestras de saliva o de orina.
A los efectos de la aplicación de
esta norma el Ministerio de Salud y
El Colegio de Microbiólogos y
Químicos Clínicos de Costa Rica llevará
un registro de los laboratorios clínicos privados que cuentan con los reactivos
y equipo necesarios para hacer esta toma de muestras, que se comunicará
mensualmente a
El Ministerio de Salud deberá reglamentar lo relacionado con la toma de muestras, siendo que aunque no se haya emitido el Reglamento esta norma siempre podrá ser aplicada.
El funcionario de un establecimiento de salud público o el empleado de un establecimiento de salud privado que haya sido autorizado por el Ministerio de Salud para realizar la toma de la muestra, y que sin mediar causa justificada se niegue a tomar la muestra, podrá ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad.
Si el conductor se niega a que se le realice la prueba de aliento por parte del inspector de tránsito, y en su lugar escoge que el examen sea realizado por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, tal y como se indica en el párrafo tercero de este artículo, deberá acatar todas las indicaciones de la persona encargada de tomar la muestra , siendo que si se niega a seguir estas indicaciones se presumirá para efectos legales que el resultado de la muestra es superior al límite indicado en esta ley para determinar el estado de ebriedad; igual sanción aplicará cuando el conductor escoge que la muestra se realice en un centro privado y una vez en el mismo no quiere o no puede pagar el costo de la toma de muestra.
En aquellos caos en que el conductor esté en estado de inconsciencia total o parcial, a criterio del profesional que tenga que tomar la muestra, se podrá tomar la misma sin su consentimiento, sin que esto implique lesión alguna a sus derechos fundamentales, en este caso los centros privados están obligados a tomar la muestra sin recibir el pago previo, pudiendo posteriormente cobrar el costo de ese servicio al Poder Judicial.
Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba de aliento y el resultado arroja un exceso de los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.
En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 201.-
Valor probatorio de boletas de citación
Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.
ARTÍCULO 202.-
Potestad de retirar licencias
Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.
ARTÍCULO 203.- Potestad
de detención de personas
Las autoridades de tránsito podrán detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes casos:
a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.
b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del Código Penal.
La persona
detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta
a la orden de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del término
perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de
ARTÍCULO 204.-
Destino del timbre de Cruz Roja
Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz
Roja que lleva el certificado médico para licencia de conductor y por la
transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial para
ARTÍCULO 205.-
Inspectores ad honorem específicos
Independientemente de lo indicado en el artículo 198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.
Con este fin, la dirección del
centro educativo correspondiente presentará ternas, ante
Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a) del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.
ARTÍCULO 206.-
Unidad Policial de Apoyo Legal
Creáse
a) Brindarles apoyo y asesoramiento legal a
b) Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
c) Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.
d) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones
consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la
materia competencia de
e) Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso penal.
f) Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.
Los funcionarios
de
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 207.-
Unidad de Asuntos Internos
Créase
ARTÍCULO 208.- Atribuciones
de
Son atribuciones de
a) Realizar acciones concretas,
tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego
al ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter
operacional dictadas por los responsables de
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.
d) Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.
e) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
f) Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
g) Todas las otras atribuciones que
tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 209.-
Causas disciplinarias
La instrucción de las causas
disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud
de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y
que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances
de
Dicha instrucción será llevada
adelante por
Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.
El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.
Concluida la audiencia, el
informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será
remitido al Consejo de Personal de
Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 210.-
Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligación en
a) En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.
b) En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.
El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus potestades.
ARTÍCULO 211.-
Campañas de educación vial
El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
ARTÍCULO 212.-
Capacitación de instructores
Las personas interesadas en
integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan
conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto,
los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y
ARTÍCULO 213.-
Principios aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.
ARTÍCULO 214.-
Cursos de rehabilitación
Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.
Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos.
ARTÍCULO 215.-
Acreditación de capacitadores para licencias especiales
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo de Seguridad Vial, certificará aquellos entes u organizaciones que serán las encargadas de brindar a conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público, procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte así lo amerite. Estos centros de capacitación pueden especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el Consejo de Transporte Público.
Dichos entes u organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de profesionales calificado para implementar procesos formativos con actividades didácticas acordes a la población meta según las competencias requeridas.
b) Contar con personal calificado para monitorear y evaluar partiendo de la aplicación de pruebas las competencias que deberá reunir el conductor una vez que cumpla con los objetivos propuestos.
c) Contar con instalaciones físicas equipo y herramientas didácticas, adecuadas para impartir procesos formativos en modalidades como talleres, clases, cursos y capacitaciones para la promoción de buenas prácticas en cuanto a las técnicas adecuadas de manejo.
d) Contar con conocimiento en cuanto a la seguridad de los usuarios y a su facultad docente.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Presentar mallas curriculares con aquellos elementos que enriquecerán las competencias idóneas que deberá reunir el o la conductor (a), además de la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de evaluadores de desempeño, previo inicio de operaciones.
g) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la solicitud de obtención de certificación para impartir los cursos de capacitación, o bien, una vez certificado el ente o institución, constituiría causal de incumplimiento y razón suficiente para retirar la certificación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares, la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluyendo conductores de autobuses, busetas y microbuses, enfatizando los cursos y temarios que señale el Consejo de Transporte Público, en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción energérticamente eficiente y otros afines.
CAPÍTULO V
Y DE INVESTIGACIÓN EN
MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 216.-
Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito
Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
ARTÍCULO 217.-
Funciones del sistema de estadísticas
Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.
c) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.
d) Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.
e) Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.
f) Llevar un registro propio o
compartido con otras instituciones o entes de
g) Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
ARTÍCULO 218.-
Potestad de acceso a información
Con el objetivo de hacer
efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en
Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus
responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los
diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales
como el INS,
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 219.-
Prohibición de rótulos en derecho de vía
Queda prohibido colocar, dentro del derecho de
vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento,
fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro
del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad
pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo
que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente
publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la
visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto por el párrafo
anterior se sancionará de la siguiente manera:
a) Se le impondrá una multa de un treinta y cuatro por ciento (34%)
de un salario base definido en el
artículo 2 de
b) Se le impondrá una multa de un treinta y
cuatro por ciento (34%) de un salario base
definido en el artículo 2 de
Las dependencias
competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente
ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura
publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su
contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con
vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica, se
consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre
otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado
de los hechos.
Toda publicidad que sea colocada dentro del
derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y
solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro
de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso,
previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose
apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio
uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento
del acta respectiva.
ARTÍCULO 220.-
Trabajos en las vías públicas
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:
a) Contar con la autorización de
b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.
c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.
En caso de
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo,
ARTÍCULO 221.-
Cancelación obligaciones para realizar trámites
Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal
cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público,
cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de
impuestos, trámites ante
ARTÍCULO 222.-
Disposición de la basura
Todos los habitantes de
a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.
b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.
c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.
ARTÍCULO 223.-Prioridad
de obligaciones
En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.
c) Los gravámenes no comprendidos en
los incisos anteriores, los cuales serán diligenciados por un corredor jurado
que escogerá
El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 223
bis.- Comiso
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del artículo 129 de esta Ley, no procederá el comiso o pérdida de vehículos automotores en favor del Estado por infracciones a lo establecido a la presente Ley o por delitos cometidos con ellos que se deriven de su circulación por las vías públicas. Sin embargo, el vehículo responderá por el pago de las multas que se impongan mientras se conduzca el mismo, así como por las consecuencias civiles de los delitos que se cometan durante su conducción.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 224.-
Fondo especial
Se establece un fondo especial destinado a financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.
b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
c) Las donaciones que reciba.
ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.
Estos recursos
serán depositados en una cuenta especial denominada “Fondo para la jurisdicción
de tránsito”, que será administrada por
ARTÍCULO 225.-
Protección del derecho de vías
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
ARTÍCULO 226.-
Fijación de tasas y diseño de boletas
Al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de las dependencias de
a) (Anulado por sentencia de
b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.
c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta utilización y administración.
ARTÍCULO 227.-
Fijación de tarifas por cursos y licencias
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios que preste ese ente.
ARTÍCULO 228.- Exención de pago de peajes
Los vehículos oficiales de uso
policial, las ambulancias de
ARTÍCULO 229.-
Escuelas particulares de manejo
Las escuelas particulares de
enseñanza del manejo de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte
ARTÍCULO 230.-
Desarmado de vehículos
Las personas que desarmen
vehículos automotores deben cumplir estrictamente con todas las regulaciones
contenidas en
ARTÍCULO 231.-
Destinos específicos de las multas
De las sumas recaudadas por el
concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de
a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
b) Un diez por ciento (10%) a las
municipalidades de toda
c) Un quince por ciento (15%) para
Los entes y
asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán
un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos, ante
ARTÍCULO 232.-
Exoneración a favor de COSEVI
El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.
ARTÍCULO 233.-
Concesión de cursos
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de
ARTÍCULO 234.- Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.
CAPÍTULO VIII
ARTÍCULO 235.-
Definiciones
Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:
1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de veinticuatro horas.
2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.
4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros.
6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.
8.-
Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la
ley, investido de autoridad y dependiente de
9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.
10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio de pedales.
11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.
13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la regulación del tránsito o con fines publicitarios.
14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.
20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que no sean servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.
23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho suficiente para una fila de éstos.
24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto también se denomina cilindrada.
25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.
26.-
Concesión: acto de
27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor.
27 bis. – Conductor profesional: Persona que se dedica a la conducción de un vehículo como su actividad habitual de forma remunerada, ya sea para el transporte de carga o de personas, incluyendo el transporte público, o en labores de mensajería.
28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley.
29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.
31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.
32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora.
33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.
34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.
35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones legales.
36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos.
37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública.
39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
40.-
Gran Área [sic] Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida
en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982,
publicado en
41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.
42.- Infractor: persona que incumple una o más normas legales.
43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.
44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
47.-
Línea: concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en
determinada ruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada
por
48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo.
49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic].
50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.
51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.
53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.
55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre nueve y veinticinco personas.
56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas.
57.- Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor.
59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.
60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.
61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
62.- Peatón: toda persona que transite a pie.
63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas especificaciones.
65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.
66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.
67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red.
68.-
Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto
que tiene por objeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus
servidores, garantizar la eficiencia de
69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo, en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de ese régimen.
70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.
71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.
73.-
Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas,
únicamente en las modalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos
llamados terminales y autorizado por
73
bis.- Salario Base: Será de un salario
base mensual correspondiente al “Oficinista 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Ejecutivo, de conformidad con
74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos.
76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios.
77.-
Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado en forma
temporal, únicamente por medio de autobuses, busetas y microbuses, con
autorización previa de
78.-
Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo
régimen está regulado por
79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base preestablecida.
80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía pública.
81.-
Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de
carga, realizado por medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual
se cobra una tarifa establecida según
82.- Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.
83.-
Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa,
realizado por medio de los vehículos grúa, los taxis u otros vehículos
autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según
84.-
Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros,
realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos
autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según
85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta.
86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa.
87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque.
89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.
90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.
91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.
92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.
93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.
95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se establezcan.
96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las condiciones reglamentarias correspondientes.
97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.
98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.
100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.
103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.
TÍTULO VII
DEL ESTADO COSTARRICENSE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 236.-
Vehículos oficiales del Estado
La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés público.
ARTÍCULO 237.-
Placa especial
Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen.
ARTÍCULO 238.-
Rotulación
Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 239.-
Clasificación de vehículos
Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:
a) Uso discrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso de
ARTÍCULO 240.-
Uso discrecional
Los vehículos de uso discrecional
son los asignados al presidente de
ARTÍCULO 241.- Uso administrativo.
Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.
ARTÍCULO 242.- Vehículos
de uso de
Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 243.-
Responsabilidad del Superior
La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva.
ARTÍCULO 244.- Unidad interna de transportes
Para realizar el control, la
máxima autoridad se apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de
ARTÍCULO 245.-
Solicitud de uso de vehículos
Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será autorizado por las autoridades superiores.
ARTÍCULO 246.-
Controles
En esas solicitudes se incluirán controles sobre el personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los lubricantes y las reparaciones.
ARTÍCULO 247.-
Autorización especial
La autorización para que los vehículos de uso administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del ministerio o de la institución.
ARTÍCULO 248.-
Cumplimiento
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 249.- Prohibiciones con respecto a uso de
vehículos oficiales
Se prohíbe:
a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.
b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo general, a familiares cercanos de los funcionarios.
c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.
ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.
d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.
e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.
f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.
ARTÍCULO 250.-
Normativa aplicable
Las infracciones de esta Ley
serán sancionadas por lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en
CAPÍTULO V
LOS VEHICULOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 251.- Obligación del conductor en casos de accidente
Los conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la respectiva sección de transporte.
ARTÍCULO 252.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial
Se prohíbe al conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.
ARTÍCULO 253.- Responsabilidad por condenatoria
El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que girarse al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.
Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al servidor.
ARTÍCULO 254.-
Obligación de la sección de transportes
La sección de transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la oficina de personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que estime convenientes.
Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 255.- Aplicación
La aplicación y verificación del
cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de
En caso de que el vehículo circule
fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas
en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e
informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al
ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo y a
En cualquier momento en que se
observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol
o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de
rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y
formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o
dependencia a que pertenezca y a
En casos graves, impedirá la continuación del viaje.
CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 256.-
Préstamo institucional de vehículos
Mediante una justificación por escrito hecha por los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación.
ARTÍCULO 257.-
Responsabilidad del beneficiario
En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.
ARTÍCULO 258.-
Derogatoria genérica
La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.
TITULO VIII
ARTÍCULO 259.-
Reforma de
El artículo 93 de
“Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.”
ARTÍCULO 260.-
Adición a
Adiciónase un artículo a
“Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
ARTÍCULO 261.-
DEROGADO
ARTÍCULO 262.-
Modificación artículo 6 de
Modifícase el artículo 6 de
“Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
ARTÍCULO 263.-
DEROGADO
ARTÍCULO 264.-
DEROGADO
ARTÍCULO 265.-
Reforma a
Refórmase, en lo conducente,
ARTÍCULO 266.-
Reforma artículo 339 Código Penal
Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en adelante dirá:
“Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual).”
ARTÍCULO 267.-
Derogatoria de
Derógase
TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.
TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.
A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.
TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO
VI.- Hasta tanto
En los lugares en que haya dos o
más alcaldías de faltas y contravenciones,
TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.
TRANSITORIO
VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un
plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley;
se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y para las
licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo
harán al precio de costo.
TRANSITORIO I al CAPÍTULO II “Seguro
Obligatorio Para Los Vehículos Automotores” del Título II “Requisitos Para Los Conductores y Para
A partir del 1º de enero del 2011, el seguro podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora autorizada según lo dispuesto en el reglamento de autorizaciones de entidades aseguradoras emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo con la legislación nacional.
Hasta esa fecha el término “entidades aseguradoras” deberá entenderse como “Instituto Nacional de Seguras” o “INS”.
La cobertura definida en el artículo 51 de esta ley se alcanzará a más tardar en un plazo de cinco años, con la gradualidad que disponga el reglamento, a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta ley.”
TRANSITORIO
II.- La modificación del inciso b)
del Apartado 1) del artículo 32 de
TRANSITORIO III.- Los requisitos de los
incisos d), o), r) y s) del aparte 1) e inciso b) del aparte 2) del artículo 32
de
Se le exime del cumplimiento de los dispositivos
indicados en el párrafo anterior a los vehículos que se encontraban en puertos
de embarque o en tránsito o en almacenes fiscales en el país al 23 de diciembre del 2008, fecha de
publicación y entrada en vigencia de
TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas., por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales.
TRANSITORIO V-
El sistema de puntos establecido en los artículos 71 bis y 71 ter de
CAPÍTULO
II
REFORMAS
A
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO
ARTÍCULO 2: Refórmese el artículo 1, y el artículo 15, de
ARTÍCULO
1.- Interés público
Declárase de interés público la enseñanza de la
conducción de vehículos automotores.
Para este fin, el Poder Ejecutivo autorizará a las escuelas, privadas o
públicas, para que impartan las lecciones correspondientes; dichos entes son
los únicos que podrán dedicarse a la prestación de tales servicios.
Se podrá autorizar la enseñanza no profesional
para únicamente aspirantes a licencias B-1 o inferiores, siempre y cuando el
aprendiz habite en una localidad en la que no se hubiese autorizado ninguna
escuela de manejo dentro de una distancia razonable, según los criterios que se
determinen reglamentariamente. Quien
desee acogerse a esta excepción deberá solicitar la autorización
correspondiente al Cosevi al momento de solicitar el permiso de aprendizaje que
establece
ARTÍCULO 15.- Enseñanza
teórica
La escuela podrá impartir los contenidos
teóricos del curso de educación vial que determine
La escuela, previa autorización correspondiente,
podrá también impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial a los
que se refiere
CAPÍTULO
III
REFORMAS
A
ARTÍCULO
3: Refórmase los artículos 3, 5 y 10 de la la
“Ley de Administración Vial”, Ley Nº 6324 del 25 de mayo de 1979, para que se
lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.-
“Artículo 5.-
El ministro o la ministra
de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
Un representante del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes que designará el o la jerarca del
mismo, con experiencia en materia de seguridad vial.
El Director o Directora
de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El Presidente Ejecutivo
de
El Ministro o Ministra de
Educación Pública o su delegado.
El Presidente Ejecutivo
del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.
El Presidente Ejecutivo
del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.
Todos los
funcionarios a que se refiere el
presente artículo fungirán como miembros de
El Presidente de
“Artículo 10.-
Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes
recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
Las sumas que se le
asignen en los presupuestos ordinarios de
El treinta y tres por
ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por
concepto de Seguro Obligatorio de Vehículos Particulares;
Los ingresos provenientes
de las multas por infracciones de tránsito establecidas en
Las donaciones que reciba
tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza
para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
Los ingresos originados
en los distintos servicios que presta
Estos recursos serán
depositados en una cuenta especial en un Banco del Estado, que se denominará
“Fondo de Seguridad Vial”, a la orden del Consejo.
CAPÍTULO
IV
REFORMAS
A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
4.-
Se deroga el inciso a) del artículo 2º de
ARTÍCULO
5.-
Se reforma el inciso c) del artículo 34 de
“ c) El diez
por ciento (10%) de los ingresos por multas por infracciones de tránsito
establecidas en
ARTÍCULO
6.- Para que en las leyes “Ley de tránsito por vías
públicas terrestres”, Nº 7331 de 13 de abril y sus reformas; “Ley Reforma
Parcial de
ARTÍCULO 7.- Refórmase el artículo 117 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 30 de abril de 1970, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 117.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años.
La pena de prisión
se duplicará si los hechos se diesen como consecuencia de la conducción de un
vehículo automotor, y el autor se encontrase bajo los efectos de bebidas
alcohólicas con una concentración de alcohol en la sangre mayor a uno coma cinco
gramos de alcohol por cada litro de sangre, o si se encontrase en alguna de las
condiciones señaladas en los incisos b), c), d) y e) del numeral 107 de
Cuando se imponga
una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la
pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta (380) horas
a mil ochocientas (1800) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados
en
ARTÍCULO
8.- Refórmase el artículo 128 del
Código Penal, Ley Nº 4573, de 30 de abril de 1970, para que en adelante se lea
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 128.- Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años.
La pena se
duplicará si los hechos se diesen como consecuencia de la conducción de un
vehículo automotor, y el autor se encontrase bajo los efectos de bebidas
alcohólicas con una concentración de alcohol en la sangre mayor a uno coma
cinco gramos de alcohol por cada litro de sangre, o si se encontrase en alguna
de las condiciones señaladas en los incisos b), c), d) y e) del numeral 107 de
El tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de
prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas (200)
horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y
la forma señalados en
ARTÍCULO 9.- Refórmase el artículo 117 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 30 de abril de 1970, para que en adelante se lea de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 254 BIS.- Se impondrá pena de prisión de treinta días a un año y la inhabilitación para conducir vehículos automotores de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.
Se impondrá pena de prisión de 30 días a un año, y la inhabilitación para conducir vehículos automotores de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta (150) kilómetros por hora, automotores.
Si el conductor
comete alguno de los hechos descritos en los dos párrafos anteriores mientras
se encuentra bajo alguna de las condiciones indicadas en los incisos a) y b) del
artículo 107 de
Se impondrá prisión de 30 días a un año, y la inhabilitación para conducir vehículos automotores de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca vehículos automotores bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a uno coma cinco (1,5), gramos de alcohol por cada litro de sangre.
El tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de
prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde doscientas (200)
horas hasta novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la
forma señalados en
El vehículo utilizado en los hechos previstos en el presente artículo no se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 110 de este Código, pero el mismo responderá por las consecuencias económicas del hecho punible.”
CAPÍTULO
IV
DEROGATORIAS
Y REFORMAS A
ARTÍCULO
7: Derógase el Capítulo I, y con él, los artículos 1, 2 y 3; de
ARTÍCULO
8: Refórmese el artículo 11 de
“ARTÍCULO 11.-
Utilización del Fondo de Seguridad Vial
Los recursos que conforman
el Fondo de Seguridad Vial, según
Un diez por ciento
(10%) de los ingresos por multas por infracciones de tránsito establecidas en
Al menos un siete
por ciento (7%) de los ingresos al Fondo que correspondan a las multas por
infracciones de tránsito establecidas en
Se autoriza al Cosevi,
por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de
cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Dichos recursos serán
girados al Ministerio de Obras Públicas, por un plazo improrrogable de tres (3)
años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino específico y no podrá
disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá
atender el pago de las obligaciones laborales.
ARTÍCULO
10:
Exonérase del impuesto sobre ventas, tasas y sobretasas de importación las
sillas de seguridad, cojín elevador o “booster”, y dispositivos aplicables a
los cinturones de seguridad de vehículos automotores dirigidos a la protección
de menores de doce años de edad.
Rige a partir de su publicación.
DADO EN
DIP. OSCAR EDUARDO NÚÑEZ CALVO DIP. ANDREA MORALES DÍAZ
Nota: Este
Expediente puede ser consultado en
1 vez.—O. C. Nº
29502.—C-4663313.—(IN2009110795).
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL COMO INSTRUMENTO
DE PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
artículo 72 de
Transcurridos casi diez años desde su establecimiento el FCL se encuentra lejos de cumplir con su cometido. Entre otros aspectos se pude observar que la ley permite su retiro cada cinco años, lo cual es tiempo insuficiente para acumular un capital que permita paliar los efectos del desempleo del trabajador.
Si el trabajador retira el Fondo, tendría que iniciar nuevamente la acumulación con el consecuente perjuicio de no contar con recursos en caso de desempleo. Por esta razón se propone eliminar el retiro quinquenal del Fondo a efecto de que pueda capitalizarse de manera continua. En caso de necesidades muy concretas, cuales son gastos médicos, afectación de la vivienda por desastres naturales o adquisición de primera vivienda, se permite el retiro del fondo acumulado.
Otro problema
importante que se ha observado es la asignación automática de los afiliados que
no escogen a
Los costos de administración se encuentran afectados también por la forma como se recauda los aportes y se distribuye en los diferentes fondos. Actualmente la mitad de los fondos se traslada anualmente al régimen de pensión complementaria obligatoria (ROP). Este proceso no permite a los trabajadores darle seguimiento al crecimiento de su fondo de manera clara. Además, los costos de realizar dicho proceso de traslado se reflejan también en mayores costos para el afiliado. Es necesario ajustar este particular en los artículos 3 y 13 de la ley lo cual no cambia en ningún extremo las cargas sociales o los extremos de la cesantía. Exclusivamente se elimina el traslado de recursos anual que al día de hoy existe y genera costos operativos innecesarios.
Finalmente,
con la promulgación de
Por estas
razones, y en estricto cumplimiento del artículo 72 de
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE
CAPITALIZACIÓN LABORAL COMO INSTRUMENTO
DE PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmanse los artículos 3, 6, 11, 13, 27, 28 y 39 de
“Artículo 3.- Creación de fondos de
capitalización laboral
Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un uno y medio por ciento (1.5 %) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años. Los patronos podrán establecer con sus trabajadores aportes extraordinarios al mínimo exigido por este artículo.
Para
el debido cumplimiento de esta obligación por parte de
“Artículo 6.- Retiro de los recursos
El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el Fondo de Capitalización Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor. Si la causa de rompimiento de la relación laboral es el despido el trabajador podrá destinar el saldo a fortalecer su pensión complementaria.
b) En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.
c) Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar hasta el cincuenta por ciento (50%) del ahorro laboral una vez transcurridos cinco años. El reglamento determinará las formalidades de retiro solamente para los siguientes casos: pago de gastos médicos del afiliado, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; pago de prima para la compra primera vivienda de uso familiar; desastres naturales o siniestro que afecten gravemente la vivienda.
d) Financiamiento del adelanto de la pensión según lo estipula el artículo 26 de esta Ley.”
“Artículo 11.- Afiliación del trabajador al régimen
obligatorio de pensiones complementarias
Al
contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a
Asimismo, los patronos deberán comunicar a
En caso de que el trabajador no elija la operadora, será
afiliado en forma automática a la operadora a quien se haya adjudicado la
administración del fondo de afiliados automáticos. El concurso para la adjudicación de la
administración de este fondo lo realizará
Igual procedimiento se aplicará para la administración de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral cuando los trabajadores no hayan escogido, de manera expresa, una entidad autorizada para estos efectos.”
“Artículo 13.- Recursos del Régimen
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:
a) El uno por ciento (1%) establecido en el
inciso b) del artículo 5 de
b) El cincuenta por ciento (50%) del aporte
patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de
c) Un aporte mensual de los patronos del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de los trabajadores.
d) Los aportes realizados por los afiliados o los patronos en virtud de convenios de aportación o convenios colectivos.
e) Los aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.
Los aportes indicados en los incisos a), b) y c) anteriores, serán
inmediata y directamente trasladados por el Sistema Centralizado de Recaudación
de
“Artículo 27.- Cobertura complementaria y
seguro colectivo
Las operadoras podrán contratar pólizas colectivas de seguros personales con entidades aseguradoras autorizadas. Para los efectos de las obligaciones serán consideradas como tomador del seguro. Podrá ofrecerse coberturas de accidentes, invalidez, muerte y desempleo según lo determine el reglamento. La inclusión en los respectivos contratos será opcional para el afiliado y se formalizará siguiendo los lineamientos que para este tema hubiere definido la normativa del mercado de seguros. Las primas de seguro involucradas serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta Ley.
Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y detalladamente,
de las condiciones y los derechos de las coberturas, así como del monto de la
prima respectiva y la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo
establezca reglamentariamente
Artículo 28.- Dictamen de
La
condición de invalidez necesaria para el pago del seguro señalado en el
artículo 27 será determinada por
“Artículo 39.- Escogencia de entidad
autorizada
El trabajador elegirá una única operadora para la administración de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones. Igual disposición aplicará para la administración del Fondo de Capitalización Laboral.
Las entidades autorizadas no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos.
Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la autorización del Superintendente.
La afiliación de los trabajadores a los regímenes de pensiones básicos
y complementarios se realizará en el tiempo y forma que reglamentariamente
establezca
El Sistema Centralizado de Recaudación rechazará de plano y no procederá a practicar la afiliación de ningún trabajador cuando, de manera expresa, no conste su voluntad o negativa a afiliarse a una determinada entidad para la administración de los recursos del Régimen Complementario y del Fondo de Capitalización Laboral.
En este caso deberá notificar al patrono de la situación dentro del
plazo que reglamentariamente se establezca vencido el cual se impondrán las
sanciones que por falta de empadronamiento de los trabajadores prevé
Rige a partir de su publicación.
Carlos Pérez Vargas
DIPUTADO
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
1
de diciembre de 2009.—1 vez.—O. C. 29502.—C-149250.—(IN2009110730).
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de
Considerando:
1º—Que mediante
2º—Que mediante oficio Nº
DM-864-09 de 21 de setiembre del 2009, el Ministro de Agricultura y Ganadería,
solicita ampliar el gasto presupuestario máximo al Servicio Fitosanitario del
Estado (SFE) en la suma de ¢7.451.300.000,00 (siete mil cuatrocientos cincuenta
y un millones trescientos mil colones exactos), con el propósito de atender
diversos compromisos que debe cumplir como pago de planillas, servicios
públicos, transferencias acorde con
3º—Que parte de los recursos se originan en ingresos tributarios por un monto de ¢490.811.820,00 (cuatrocientos noventa millones ochocientos once mil ochocientos veinte colones exactos), los cuales se destinarán a pagos de consultorías, licitaciones, servicio de seguridad y vigilancia, traslado de desechos químicos, permisos sanitarios y desinstalación e instalación de equipo de laboratorio.
4º—Que otra parte de los recursos se originan en ingresos no tributarios por la suma de ¢442.620.794,00 (cuatrocientos cuarenta y dos millones seiscientos veinte mil setecientos noventa y cuatro colones exactos), los que se destinarán a la adquisición de bienes muebles, compra de vehículos y equipo de oficina.
5º—Que la otra parte de los
recursos se originan en superávit libre por la suma de ¢6.517.867.386,00 (seis
mil quinientos diecisiete millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos
ochenta y seis colones exactos), los que se destinarán a la compra de equipo
para los laboratorios de Residuos, de Control de Calidad y Diagnóstico de
Plagas, pago de licitaciones públicas, construcción de bodega de
almacenamiento, caminos asfaltados y cunetas, mejoras y reparación de oficinas,
transferencia a
6º—Que mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en
7º—Que el artículo 7º del Decreto supra citado dispone que los recursos provenientes de superávit libre, se pueden utilizar en períodos subsiguientes para financiar gastos corrientes siempre que se refieran a actividades ordinarias de la entidad, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no tengan un carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, tal y como sucede en el presente caso.
8º—Que mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en
9º—Que con el oficio Nº STAP-0712-2009 de 29 de abril del 2009, se comunicó al Servicio Fitosanitario del Estado, el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, por la suma de ¢6.248.700.000,00 (seis mil doscientos cuarenta y ocho millones setecientos mil colones exactos), el cual no contempla los recursos adicionales señalados en los considerandos tercero, cuarto y quinto de este decreto.
10.—Que por lo anterior, resulta
necesario aumentar el gasto presupuestario máximo fijado al Servicio
Fitosanitario del Estado para el año 2010, incrementándolo en la suma de
¢7.451.300.000,00 (siete mil cuatrocientos cincuenta y un millones trescientos
mil colones exactos). Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modifícase para el Servicio Fitosanitario del Estado, el gasto
presupuestario máximo del 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H,
publicado en
Artículo 2º—Es responsabilidad de
la administración activa del Servicio Fitosanitario del Estado, el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 6º de
Artículo 3º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir de1 1º de enero del 2010.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—O. C.
98114.—Solicitud Nº 27892.—C-78020.—(D35648-IN2010000669).
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de
Considerando:
1º—Que mediante
2º—Que con
3º—Que por medio del oficio Nº P-986-2009 de 23 de setiembre del 2009, el Presidente de RECOPE indica que el límite de gasto presupuestario máximo para el año 2010, comunicado mediante STAP-0628-09 de 27 de abril del 2009, no es suficiente para cubrir las necesidades más apremiantes y prioritarias de recursos, razón por la cual solicita ampliación del límite de gasto para el 2010, por la suma de ¢22.293.650.000,00 (veintidós mil doscientos noventa y tres millones seiscientos cincuenta mil colones exactos), para atender gastos de operación y proyectos de inversión que no son cubiertos por el límite de gasto otorgado a la empresa.
4º—Que dicho monto será financiado con recursos propios, específicamente con la venta de productos derivados del petróleo.
5º—Que del monto solicitado, se excluye la suma de ¢610.500.000,00 (seiscientos diez millones quinientos mil colones exactos), en razón de que la empresa, mediante oficio Nº DLP-201-2009, había solicitado autorización para sobrepasar el límite de gasto para atender la acción estratégica “Desarrollo de la industria de los biocombustibles”, según lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34404-H, y mediante acuerdo Nº 8729, comunicado mediante oficio Nº STAP-1758-09, se autorizó a RECOPE a sobrepasar el gasto de esa suma.
6º—Que del monto solicitado no se excluyó la suma de ¢850.340.000,00 (ochocientos cincuenta millones trescientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes a proyectos operativos, concretamente SIAF I y II, que la empresa sí excluyó de su cálculo del límite y no consideró en la solicitud de ampliación.
7º—Que del monto solicitado no se incorpora la suma de ¢3.942.083.980,00 (tres mil novecientos cuarenta y dos millones ochenta y tres mil novecientos ochenta colones exactos), solicitados para pago de compromisos salariales derivados de la aplicación de percentiles 30, 35, 40 y 45, dado que dichos gastos estaban contemplados dentro del límite de gasto correspondiente a cada año, cuando se otorgaron.
8º—Que mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en
9º—Que con el oficio Nº STAP-0628-09 de 27 de abril del 2009, se comunicó a RECOPE el gasto presupuestario máximo autorizado para el 2010, por la suma de ¢43.692.910.000,00 (cuarenta y tres mil seiscientos noventa y dos millones novecientos diez mil colones exactos), la cual no contempla los recursos adicionales señalados en el considerando tercero de este decreto.
10.—Que por lo anterior, resulta
necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado a
Decretan:
Artículo
1º—Modifícase para
Artículo 2º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 1º enero del 2010.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—O. C.
5-0019.—C-64.520.—(D35651-IN2010000809).
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de
Considerando:
1º—Que mediante
2º—Que por medio del oficio Nº DEC-751-2009 de 5 de noviembre del 2009, el Decano del CUC solicita incrementar el gasto presupuestario máximo de esa institución para el año 2010 en ¢940.806.407,00 (novecientos cuarenta millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos), con el fin de construir la segunda etapa del polígono, la primera etapa del auditorio, comprar equipo para diferentes dependencias de la institución, fortalecer varios proyectos de construcción, renovación de equipo y dar cumplimiento a los objetivos y metas propuestas.
3º—Que no obstante el monto indicado, la solicitud de ampliación se tramita por un monto de ¢690.806.407,00 (seiscientos noventa millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos), ya que en la solicitud de ampliación máxima se considera la utilización de los recursos de superávit libre con base en una estimación, situación que resulta improcedente por lo cual no se toman en cuenta dichos recursos en esta ampliación.
4º—Que de dicho monto, ¢575.806.407,00 (quinientos setenta y cinco millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos) se financiarán en parte con el monto adicional en la transferencia de Gobierno por la suma de ¢130.000.000,00 (ciento treinta millones de colones exactos) y en parte por recursos corrientes de matrículas y otros por un monto de ¢445.806.407,00 (cuatrocientos cuarenta y cinco millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos) y se destinarán a pagar compras de bienes muebles, pago de servicios públicos necesarios, publicidad y propaganda, encuadernaciones, servicios generales, servicios de gestión y apoyo y compra de combustibles y lubricantes, entre otros gastos.
5º—Que los restantes ¢115.000.000,00 (ciento quince millones de colones exactos) tendrán como fuente de financiamiento la transferencia de capital del Ministerio de Educación Pública para la compra de equipo y programas de cómputo y la construcción de la primera etapa del auditorio institucional.
6º—Que mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en
7º—Que con el oficio Nº STAP-0666-09 de 30 de abril del 2009, se le comunicó al CUC el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, por la suma de ¢1.667.000.000,00 (mil seiscientos sesenta y siete millones de colones exactos), el cual no contempla los gastos indicados en los considerandos 4 y 5 de este decreto.
8º—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al Colegio Universitario de Cartago para el año 2009, incrementándolo en la suma de ¢690.806.407,00 (seiscientos noventa millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos). Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Modificase para el Colegio Universitario de Cartago, el gasto presupuestario
máximo para el 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado
en
Artículo 2º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 1º de enero del 2010.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1
vez.—RP2009148201.—(D35667-IN2010000799).
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que
2º—Que
3º—Que la protección a las obtenciones vegetales representa un estímulo al esfuerzo de los obtentores que promoverá el desarrollo de nuevas variedades vegetales, capaces de atender problemas específicos de nuestra actividad agropecuaria.
4º—Que la aplicación de derechos de propiedad intelectual propiciará un clima favorable para la inversión en investigación y desarrollo de nuevas variedades vegetales.
5º—Que la ejecución de esta legislación de derechos de propiedad intelectual contribuye al desarrollo de la industria nacional de semillas.
6º—Que la aplicación del régimen de protección permitirá utilizar en Costa Rica variedades extranjeras que sean beneficiosas y dar a sus obtentores las mismas garantías que puedan tener los nacionales.
7º—Que el país ha asumido compromisos internacionales en los que se establecen responsabilidades en cuanto a la existencia de normativa nacional para la aplicación de derechos de propiedad intelectual en variedades vegetales.
8º—Que la gran mayoría de los países con los que Costa Rica mantiene un intercambio comercial en materia de semillas cuentan con regímenes homólogos de protección para las obtenciones vegetales.
9º—Que es necesario satisfacer una demanda creciente a nivel nacional en el campo de la protección de variedades.
10.—Que el productor nacional se verá beneficiado al contar con una mayor oferta de variedades que contribuyan al mejoramiento de su productividad.
11.—Que el establecimiento y ejecución de la normativa para la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades, conlleva un impacto positivo para el país al contribuir al mejoramiento del nivel competitivo del sector agropecuario. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a
de las
Obtenciones Vegetales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto.
La presente normativa tiene por objeto reglamentar
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas.
Artículo
3º—Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de este
reglamento se utilizarán las definiciones de
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación.
Examen técnico: Examen a realizar para determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable.
Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.
Ley:
Oficina:
Solicitante: Persona física o jurídica que presente una solicitud de concesión de un título de obtentor.
Titular: Titular de un derecho de obtentor.
Título
de obtentor: Documento expedido por
CAPÍTULO II
Oficina para la protección de las
obtenciones vegetales
Artículo 4º—Oficina
para la protección de las obtenciones vegetales. Todas las funciones
establecidas en el presente Reglamento para la protección de los derechos de
las obtenciones vegetales serán desempeñadas por
Artículo 5º—Cooperación en
materia de examen.
CAPÍTULO III
Solicitud del derecho
Artículo 6º—Solicitante del derecho. Serán titulares de los derechos previstos por el presente reglamento:
a) Los nacionales de Costa Rica y todas las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento en el país;
b) Los nacionales de otros países, en los que se cuente con un sistema de protección eficaz y que brinde reciprocidad a los nacionales de Costa Rica. Cuando el solicitante tenga su domicilio fuera de Costa Rica deberá estar representado por una persona física o jurídica con poder suficiente.
Artículo 7º—Formas y contenido de la solicitud.
1. Para obtener la protección de una variedad
vegetal se deberá presentar una solicitud a
2. La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) El nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades del solicitante. Cuando el solicitante sea una persona jurídica deberá aportarse la respectiva certificación de personería jurídica. En caso de que fuera un causahabiente o un cesionario se deberá consignar así y se deberá aportar documento que lo acredite como tal, así como el nombre del obtentor original.
b) Si la solicitud fuera presentada por un mandatario, causahabiente o cesionario deberá incluirse el nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades de éste.
c) El nombre completo de la persona física que lideró el proceso para el desarrollo de la nueva variedad.
ch) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del solicitante o su mandatario.
d) La identificación del taxón botánico (nombre científico y nombre común) de la variedad.
e) La denominación propuesta para la variedad con indicación de si se trata de una denominación de fantasía o en forma de código.
f) El tipo, los progenitores, el origen geográfico, la genealogía y el método genotécnico de obtención de la variedad.
g) La información, si la hubiere,
sobre la comercialización de la variedad a efectos de verificar el requisito de
novedad contenido en el artículo 13 de
h) Indicar si la variedad es un organismo genéticamente modificado o una variedad esencialmente derivada o si requiere el uso repetido de una variedad.
i) Un informe técnico con las
características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o
normas expedidas por
j) Procedimiento para la conservación de la variedad.
k) Información si la variedad se encuentra solicitada o inscrita en otros registros como variedad protegida o comercial con indicación de su denominación.
En caso
necesario, y por razones excepcionales e imprescindibles,
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato autenticado como formalidad mínima.
2. En el caso de un mandatario, causahabiente o cesionario, un documento fehaciente que lo acredite como tal.
3. Un informe técnico con las
características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o
normas expedidas por
4. Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las características del distintibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad a proteger realizado por el obtentor.
5. El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.
6. Una muestra representativa de semilla de la variedad a proteger.
Artículo 8º—Confidencialidad.
El solicitante deberá indicar en la solicitud los actos, datos y documentos que
deben mantenerse en confidencialidad, siempre y cuando esta información se
califique como información de carácter confidencial de conformidad con lo
establecido en
Artículo 9º—Prioridad. Cuando se reclame una prioridad de una solicitud presentada previamente en el extranjero el gestionante deberá incluirla en el documento de solicitud nacional junto con la siguiente información:
1. País o países en los cuales se ha solicitado la protección.
2. Números de solicitud correspondientes.
3. Fecha de presentación.
4. La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o registrada.
El solicitante que reclame una prioridad sobre una presentación en el extranjero tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación en Costa Rica para presentar una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto la fecha de prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en Costa Rica.
Artículo 10.—Idioma español.
Tanto la solicitud como los documentos que se le adjunten vendrán redactados en
el idioma español. En el caso de documentos en otro idioma se deberá adjuntar
el documento original y una traducción al español realizada por una persona
conocedora de los términos técnicos aplicables o bien, por un traductor oficial
debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Esta traducción estará sujeta a verificación por parte de
CAPÍTULO IV
Trámite de la solicitud
Artículo 11.—Examen de forma de la solicitud.
1. Al admitirse la solicitud se le asignará un
número de presentación y se consignará la fecha de presentación y el número de
la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que se adjunten.
2.
3. Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada en un 50%.
4. Si la solicitud está
incompleta o no es conforme,
Artículo 12.—Retiro
de la solicitud. El solicitante podrá retirar la solicitud mediante una
manifestación por escrito dirigida a
Artículo 13.—Publicación.
Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud será objeto de
publicación por una vez en el Diario Oficial
a) El nombre, domicilio y calidades del solicitante.
b) El nombre domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.
c) El número y fecha de la solicitud.
d) El taxón botánico.
e) Una breve descripción de la variedad.
f) La denominación de la variedad.
g) Plazo para presentar oposiciones.
Artículo 14.—Oposición.
Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar
el certificado de obtentor al solicitante podrá presentar a
En el caso que se presente una
oposición,
Transcurrido el plazo para
presentar oposiciones sin haberlas interpuesto o para responder los alegatos se
procederá al examen de fondo. En la resolución de rechazo o admisión
Artículo 15.—Escrito de oposición. El escrito de oposición contendrá al menos la siguiente información:
a) El nombre, domicilio y calidades del opositor.
b) El nombre, domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.
c) Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del oponente o su mandatario.
d) El número y fecha de presentación de la solicitud objeto de la oposición.
e) Los fundamentos de la oposición y las pruebas respectivas.
f) Firma del oponente.
g) El comprobante de pago de la tasa de oposición.
h) Señalamiento de una oficina en el territorio nacional o fax para notificaciones.
Artículo 16.—Examen
de fondo de la variedad.
Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada. Esta decisión puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 35 del presente Reglamento.
Sin embargo, si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en el párrafo final del artículo 20.
Artículo 17.—Verificación
técnica de la variedad.
a) Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.
b) Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.
c) Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.
Artículo 18.—Concesión del derecho de obtentor.
1. La oficina declarará, mediante Resolución debidamente razonada, la concesión o rechazo del derecho de obtentor.
2.
3. Si la novedad de la variedad
está comprometida por una solicitud en trámite anterior,
4. El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro de Variedades Protegidas anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido.
5. El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:
a) Nombre completo y calidades del titular
b) Nombre vulgar o común y el científico del género y especie de que se trate
c) Denominación y número de registro
d) Fecha de expedición del derecho
e) Fecha de conclusión de la vigencia del derecho sin perjuicio de que el derecho expire por las causales contempladas en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.
6. También se anotarán en el registro las resoluciones relativas al dominio del certificado y cualquier otra que afecten al titular o al derecho.
7.
Artículo 19.—Protección provisional. La indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho el titular, con base en el artículo 9 de la ley, deberá ser reclamada en la vía jurisdiccional una vez concedido el certificado de obtentor.
Artículo 20.—De la
denominación. La variedad será designada por una denominación que tiene
como propósito ser su designación genérica y deberá permitir identificarla.
Para efectos de la denominación de la variedad, el solicitante deberá aportar
una declaración jurada indicando que ningún derecho relacionado con esa
denominación obstaculizará el uso libre de la denominación en relación con la
variedad. Si se determina la existencia de tal derecho, ya sea anterior o
posterior a la concesión del título de obtentor,
Artículo 21.—Producto de la cosecha. Se requiere la autorización del titular del derecho para la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida; realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas; obtenidas por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida.
Se entenderá que el titular de un derecho de obtención vegetal podrá ejercer sus derechos sobre los productos de la cosecha:
a) Cuando pueda demostrar ya sea con prueba documental o con pruebas técnicas fehacientes que el producto de la cosecha proviene de material de su variedad protegida.
b) Cuando se demuestre que existe uso no autorizado pues el material no procede de material de reproducción debidamente controlado por los servicios oficiales o hubiese sido producido sin la respectiva licencia de explotación.
Artículo 22.—Ejercicio
razonable del derecho. Para estos efectos y los del artículo 18 de
Una vez conocidas estas
actuaciones para acogerse a la protección brindada por el artículo 18 de
Artículo 23.—Responsabilidad. El hecho de que el obtentor no haya ejercido razonablemente su derecho no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar en contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la producción o la multiplicación de material de su variedad sin su autorización.
Artículo 24.—Publicación
oficial.
a) Los títulos de obtentor vegetal otorgados.
b) Las denominaciones aprobadas.
CAPÍTULO V
De las excepciones
Artículo 25.—Excepciones al derecho del obtentor.
1. El derecho de obtentor no se extenderá:
a) A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel aficionado.
b) A los actos realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.
c) Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas de la variedad protegida, no se distingan claramente de la variedad protegida o sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Artículo 26.—Excepción
al derecho para el agricultor. A efectos de implementar las disposiciones
de los artículos 1 y 23 de la ley, con el fin de salvaguardar los legítimos
intereses de los obtentores y contar con una excepción al derecho del
agricultor dentro de los límites razonables se considerará que no lesiona el
derecho del obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en
su propia explotación una variedad protegida o una cubierta por el inciso 18 c)
de
Artículo 27.—Pequeño o mediano agricultor. Para los efectos del presente Reglamento se considerarán pequeños y medianos agricultores quienes cumplan las siguientes condiciones:
a) Su dedicación a la producción agrícola es mayor a un 75% de su tiempo.
b) Las labores de producción son ejecutadas en forma personal o con la colaboración de miembros de su familia, pudiendo contratar únicamente mano de obra ocasional para algunas labores específicas.
c) Su razonabilidad socioeconómica está orientada fundamentalmente a garantizar la sostenibilidad del núcleo familiar.
d) Sus ingresos brutos anuales producto de su explotación agrícola no deben ser superiores al monto devengado anualmente por un trabajador calificado genérico de acuerdo con la escala oficial de salarios vigente.
Artículo 28.—Copias
certificadas. A pedido de cualquier interesado y previo pago de la tasa
respectiva,
Artículo 29.—Rectificaciones.
CAPÍTULO VI
De las tasas
Artículo 30.—Tasas.
1. Los actos administrativos de
a) Tramitación y resolución de solicitudes del certificado de obtentor vegetal.
b) Reivindicación de la prioridad.
c) Realización del examen técnico.
d) Concesión del certificado de obtentor vegetal.
e) Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia. La tasa deberá pagarse al comienzo de cada año, durante todo el periodo de protección. La fecha límite de cancelación será el 31 de enero de cada año.
f) Registro de las licencias de explotación.
g) Prestación de servicios administrativos.
2. Cuando
CAPÍTULO VII
Mantenimiento
Artículo 31.—Mantenimiento de la variedad.
1.- El titular deberá conservar y mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.
2.- A petición de
Artículo 32.—Control del mantenimiento de la variedad.
1.-
2.- Cuando haya indicios, con base
en criterios técnicos de que la variedad no está siendo mantenida y que esos
indicios no se disipen mediante la información y los documentos presentados por
el titular de conformidad con el artículo 7 de este reglamento,
3.- Cuando el control sugiera que el titular no ha mantenido la variedad se procederá a la cancelación del derecho de obtentor de acuerdo con el artículo 37 de este reglamento.
Artículo 33.—Suministro
de muestras. A petición de
a) Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o bien;
b) Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de protección.
A petición de
Artículo 34.—Visitas
de verificación. Para ejercer las potestades que le confieren
CAPÍTULO VIII
Recursos
Artículo 35.—Recursos.
Las resoluciones que dicte
Artículo 36.—Nulidades.
a) Cuando no se cumplieran las condiciones de novedad y distinción, según la ley en el momento del otorgamiento del derecho.
b) Cuando la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de obtentor, según las informaciones y los documentos proporcionados por el solicitante.
c) Cuando el certificado de obtentor se le hubiere conferido a una persona que no calificara como tal.
Todo derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.
Artículo 37.—Cancelaciones.
a) Las condiciones de homogeneidad y estabilidad no se cumplen más en la variedad.
b) El titular no responde a la
solicitud de
c) El titular no pague las tasas correspondientes.
d)
Sólo podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular con el fin de que éste cumpla la obligación que se le impone en un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación.
La cancelación se anotará en el
Registro de Variedades Protegidas y se publicará una sola vez, por parte de
Artículo 38.—Formalidades para la presentación de una declaración de renuncia.
1. El escrito de declaración de renuncia deberá
ser presentado ante
a) Nombre del titular.
b) Fecha de otorgamiento del certificado de obtentor y número de registro.
c) Una declaración de renuncia.
2. La renuncia del titular del certificado de obtentor no afectará las obligaciones de las partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos judiciales relacionados con el certificado o las licencias otorgadas mediante este. La existencia de licencias obligatorias por interés público no impedirá la renuncia del titular.
Artículo 39.—Extinción del derecho. La extinción del derecho de obtentor por cualquier causa, conllevará la cancelación del certificado de obtentor vegetal en el Registro de variedades protegidas y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de las responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su vigencia.
CAPÍTULO IX
Licencias
Artículo 40.—Inscripción
de licencias contractuales.
Artículo 41.—Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.
1. Para los efectos del artículo 29 de
2. El Presidente de
3. Cualquier persona que
considere necesario que se otorgue una licencia obligatoria porque se cumplen
las condiciones para ese efecto que establecen
4. En caso de que el Ministerio
de Agricultura y Ganadería efectivamente considere necesario otorgar una
licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector
privado solicitará a
5. El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:
a) Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.
b) Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la concesión del derecho de obtentor.
c) Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
6. La licencia obligatoria se concederá por un
plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que
7. La licencia obligatoria
conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar todos, o
algunos, dependiendo de lo que establezca el decreto respectivo, de los actos
cubiertos por el artículo 18 de
8. El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.
9. La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.
10. El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.
11. El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad.
12. Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes la compensación establecida en la licencia.
Artículo 42.—Contenido de la licencia obligatoria. El decreto ejecutivo de concesión de la licencia obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
a) El nombre completo del licenciatario.
b) Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes.
c) La denominación y número de registro de la variedad vegetal.
d) El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes.
e) Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.
f) La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni subrogarse bajo ningún supuesto.
g) El término de su vigencia.
CAPÍTULO X
Registros
Artículo 43.—Registros. Conservación de expedientes.
1.
2. Toda persona que tenga un
interés formal podrá, en las instalaciones de
a) Consultar los documentos relativos a la solicitud una vez que haya sido publicada;
b) Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.
3. En el caso de información que haya sido declarada confidencial por el solicitante esta se eximirá de las medidas de publicidad por lo que dicha información no podrá ser consultada.
4.
Artículo 44.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1
vez.—RP2009147869.—(D35677-IN2010000621).
Nº 858-P
EL PRESIDENTE DE
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 139 inciso 1) de
ACUERDA:
Artículo
1º—Autorizar al señor Roberto Gallardo Núñez, cédula de identidad número
1-549-255, Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, para que
viaje y participe en la “Cuarta Conferencia sobre
Artículo 2º—
Artículo 3º—Durante la ausencia
del señor Gallardo Núñez, se encarga la atención de
Artículo 4º—Rige de las 18:00 horas del 9 de diciembre hasta las 16:30 horas del 14 de diciembre del 2009.
Dado en
Publíquese.—ÓSCAR
ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O. C. Nº
101734-Solicitud Nº 10090.—C-27020.—(IN2009110180).
Nº 860-P
EL PRESIDENTE DE
En uso de las
facultades que le confiere el artículo 139 inciso 1), de
Considerando:
Único.—Que la señora Laura Pacheco Oreamuno, cédula de identidad uno-seiscientos-cuatrocientos trece, renunció al cargo que ocupaba como Viceministra de Cultura, a partir del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo primero.—Se tiene por conocida la renuncia de la señora Laura Pacheco Oreamuno, cédula de identidad uno-seiscientos-cuatrocientos trece, al cargo que ocupaba como Viceministra de Cultura, a partir del veintiséis de noviembre del dos mil nueve.
Artículo segundo.—Nombrar a la señora Maribel Salazar Valverde, cédula de identidad uno-setecientos setenta y ocho-cero treinta y tres, en el cargo de Viceministra de Cultura, a partir del día siete de diciembre del dos mil nueve.
Artículo tercero.—El presente acuerdo rige a partir del siete de diciembre del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(O. C. Nº 93006).—(Solicitud Nº 41869).—C-19520.—(111222).
Nº 085-09 MEIC
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 25 inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b de
Considerando:
I.—Que es de interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, participar en el “II Encuentro de Responsables de Artesanías de América Latina”, cuyo objetivo es seguir trabajando en compartir entre todos, la documentación y métodos de trabajo existentes en cada país en las áreas de calidad, sostenibilidad y responsabilidad social, incidiendo especialmente en la certificación de la prioridad y origen en el sector informal y formal de la artesanía.
II.—Que dichas actividades se llevaran
a cabo los días 11 y 12 de Diciembre del presente año en
III.—Que la participación del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) reviste especial interés en
este evento ya que podrá compartir y presentar junto con otros expositores
nacionales e internacionales experiencias en mejores prácticas de
caracterización del Sector Artesanal, procesos de gestión del taller/ empresa
artesanal, calidad del producto artesanal, así como identidad cultural y diseño
artesana entre otros. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo
primero.—Autorizar a la señora Yesenia González González, portadora de la
cédula de identidad número 2-483-727, funcionaria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio; para que viaje en calidad de representante del país, a la
ciudad de
Artículo segundo.—Los gastos por
concepto de alojamiento, manutención, boleto aéreo, transporte internos serán
financiados por
Artículo tercero.—La funcionaria devengará el 100 % de su salario durante su ausencia.
Artículo cuarto.—Rige a partir del día 10 de diciembre del 2009 y hasta su regreso el día 13 de diciembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Eduardo
Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—(O. C. Nº
100944).—(Solicitud Nº 27150).—C-32270.—(2009111226).
Nº 089-MEIC
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en
las facultades establecidas en, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de
Considerando:
I.—Que dentro de las actividades del Estado se encuentra garantizar a la población la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor.
II.—Que en especial se requiere contar con información para el conocimiento de las condiciones que hacen más vulnerables a determinados grupos.
III.—Que las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor requieren políticas, planes, programas y servicios eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y participación.
IV.—Que actualmente el
nombramiento de los miembros de
V.—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, apoya dicha iniciativa del Gobierno de implementación de una Política Institucional sobre la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor, de manera que se definan las obligaciones de las dependencias respecto a la atención de la clase más vulnerable de la población. Por lo tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Creación.
Crear
Artículo 2º—Integración.
a) Un (a) funcionario(a) de
b) Un (a) funcionario(a) de
c) Un (a) funcionario (a) del Departamento de Recursos Humanos.
d) El médico de
e) Oficial mayor y Director
Administrativo de
Cuando
Artículo 3º—Convocatoria.
En todos los aspectos
relacionados con la estructura de
Artículo 4º—Funciones de
a) Elaborar el Plan Operativo Institucional en materia de discapacidad y presentarlo al Jerarca para su debida aprobación.
b) Dar seguimiento al Plan Operativo Institucional en materia de discapacidad.
c) Velar por que
d) Formular lineamientos, recomendar y coordinar en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la eliminación de cualquier acción o disposición que promueva la discriminación o impida a las personas en situación de discapacidad, el acceso a los programas o servicios que se brindan.
e) Presentar al Jerarca de
f) Promover y fiscalizar que las unidades administrativas del Ministerio implementen las medidas correspondientes a fin de cumplir lo indicado en el inciso e) anterior.
g) Velar porque la información que se brinde tanto a los funcionarios como a los administrados sea asequible a la población con discapacidad.
h) Tutelar la imagen de la población con discapacidad, en cualquier tipo de información que se difunda.
i) Brindar al Departamento de Recursos Humanos los informes técnico-jurídicos que solicite en relación a la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor, así como aquellos que sean necesarios para sensibilizar y capacitar a los funcionarios del Ministerio en aras de brindar una correcta atención a los usuarios que presenten alguna discapacidad.
j) Rendir al Ministro, un informe anual de labores dentro de los primeros quince días de enero de cada año.
k) Identificar las áreas de carácter estratégico de la institución, con el fin de impulsar la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad que accesan los servicios que presta la institución.
l) Apoyar a las autoridades del Ministerio en la toma de decisiones claves para el desarrollo integral de las personas con discapacidad en el ámbito de competencia de la institución.
m) Establecer alianzas estratégicas con instancias claves de la institución fomentando valores y prácticas institucionales de equiparación de oportunidades y no discriminación a personas con discapacidad.
n) Coordinar con el Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y con el Consejo Nacional de
o) Respaldar el diseño de un mecanismo
de seguimiento y evaluación de las acciones que realiza el Ministerio, dentro
del marco de
p) Recibir y canalizar para su evacuación o resolución hacia las instancias competentes; consultas o quejas de funcionarios o usuarios, en razón de discriminación por discapacidad ó dificultad de acceso a los servicios institucionales.
q) Brindar atención, orientación
y seguimiento a los casos de denuncia por discriminación en el empleo de las
personas con discapacidad, en estado de gravidez o adulta mayor, que hayan sido
presentadas ante
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en San José, a los dos días del mes de diciembre del dos mil nueve.
Eduardo Sibaja
Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—(O. C. Nº
106092).—(Solicitud Nº 27149).—C-93770.—(2009111227).
Nº
091-2009-MEIC
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 25 inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b) de
Considerando:
1º—Que es de
interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, participar en el
curso “Intercambio de Experiencias de Administración e Implementación de
Disposiciones sobre Propiedad Intelectual en Acuerdos Comerciales”, a
realizarse desde el 14 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2009 en Río de
Janeiro, Brasil, ambos días inclusive en el Instituto Nacional de
2º—Que el acuerdo de
3º—Que el objetivo de la
participación en el curso “Intercambio de Experiencias de Administración e
Implementación de Disposiciones sobre Propiedad Intelectual en Acuerdos
Comerciales”, es fortalecer la capacidad institucional de países
latinoamericanos para la implementación de normas de propiedad intelectual en
los acuerdos comerciales, intercambiando experiencias y mejores prácticas en
materia de propiedad intelectual en apoyo al proceso de modernización de
procedimientos institucionales, desarrollando políticas públicas y mecanismos
para aprovechar los tratados comerciales conforme a las necesidades de los
países latinoamericanos. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo
primero.—Autorizar a la señora Carolina Badilla Esquivel, portador de la cédula
de identidad número 1-1043-273, Asesora Legal del Departamento de
Reglamentación Técnica de
Artículo segundo.—Los gastos por
concepto de transporte aéreo, hospedaje y alimentación, así como cualquier otro
gasto necesario, serán cubiertos por el Departamento de Becas y Capacitación de
Artículo tercero.—La funcionaria devengará el 100% de su salario durante su ausencia.
Artículo cuarto.—Rige a partir del día 12 de diciembre del dos mil nueve y hasta su regreso el día 20 de diciembre del mismo año.
Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, al ser los cuatro días del mes de diciembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Eduardo
Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—(O. C. Nº
104562).—(Solicitud Nº 27145).—C-35270.—(111228).
Nº 272-09
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 2) y 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Manfred Fajardo Díaz, mayor de edad, cédula de identidad Nº 05-321-146 quien labora como profesor de Enseñanza Técnica Profesional, en Informática Educativa, en la escuela IDA El Parque, Los Chiles.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—O.
C. Nº 97133.—Solicitud Nº 49665.—C-14270.—(IN2009111220).
Nº 274-09
EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 2) y 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Guillermo Alberto Solís Barrios, mayor de edad, cédula de identidad Nº 01-354-724 quien labora como agente de seguridad y vigilancia 1, en el Jardín de Niños y Niñas María Jiménez Ureña, Dirección Regional de Desamparados.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—O.
C. Nº 97133.—Solicitud Nº 49663.—C-14270.—(IN2009111221).
Nº 672-2009
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de
Considerando:
I.—Que mediante
Acuerdo Ejecutivo Nº 582-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, publicado en el
Diario Oficial
II.—Que mediante documento
presentado el día 23 de noviembre del 2009, en
III.—Que la instancia interna de
IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto:
ACUERDAN:
1º—Modificar el
Acuerdo Ejecutivo Nº 582-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, publicado en el
Diario Oficial
“6. La beneficiaria se
obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 06 trabajadores, a más tardar
el 30 de enero del 2005, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total
de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 30 de octubre del 2006. Asimismo,
se obliga a realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos
US $150.000 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América), a más tardar el 31 de agosto del 2006, así como a realizar
y mantener una inversión mínima total de al menos US$ 249.600,00 (doscientos
cuarenta y nueve mil seiscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América), a más tardar el 30 de octubre del 2007. Finalmente, la
empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor
agregado nacional de un 80.38%.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos
fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a
2º—En todo lo que
no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo
Ejecutivo Nº 582-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Nº DGT-035-2009.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas del quince de diciembre del dos mil nueve.
Considerando:
1º—Que el artículo
99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a
2º—Que el artículo 109 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a
3º—Que mediante resolución Nº
DGT-13-09, de las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del
dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial
4º—Que con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación de suministro de información de trascendencia tributaria, esta Dirección General considera conveniente modificar la periodicidad de las declaraciones informativas trimestrales y de la declaración mensual D-168, así como el plazo para la presentación de estas declaraciones.
5º—Que al aparte l) del artículo
3º se debe agregar un párrafo que indique los requisitos que solicita
6º—Que como medida de
contingencia, en el artículo 4º se debe indicar que
7º—Que en el actual artículo 15 no se incluyó la derogatoria de las resoluciones Nos. 18-97, de las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete -“Declaración Trimestral Resumen de Impresión de Facturas y Otros Documentos”-; y 16-00, de las ocho horas del seis de junio del dos mil -“Declaración Trimestral Resumen de Cajas Registradoras”, por lo que la derogatoria de esas resoluciones resulta de vital importancia, dado que mediante las resoluciones DGT-21-09 y DGT-22-09 se establecieron los nuevos modelos de formularios de estas declaraciones informativas.
8º—Que igualmente, es preciso modificar las resoluciones específicas que se indican en el artículo 2º de la presente resolución, por cuanto su nombre, periodicidad y fecha de presentación varían a partir de la vigencia de esta resolución. Por tanto:
RESUELVE:
Artículo
1º—Modifíquese los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 14º y 15º de
“Artículo 2º—Uso obligatorio de los formularios electrónicos de declaraciones informativas. Se establece la obligatoriedad en el uso de los siguientes formularios de declaraciones informativas:
1. Formulario D-150 “Declaración semestral retenciones pago a cuenta del impuesto sobre la renta”; regulado por resolución Nº DGT-14-09.
2. Formulario D-152 “Declaración semestral retenciones únicas y definitivas del impuesto sobre la renta” regulado por resolución Nº DGT-14-09.
3. Formulario D-153 “Declaración semestral de compras y gastos específicos”; regulado por resolución Nº DGT-15-09.
4. Formulario D-154 “Declaración semestral de ventas y demás ingresos”; regulado por resolución Nº DGT-15-09.
5. Formulario D-155 “Declaración anual de compras y ventas en subastas agropecuarias”; regulado por resolución Nº DGT-16-09
6. Formulario D-156 Declaración semestral de ventas de combustibles –RECOPE-; regulado por resolución Nº DGT-17-09.
7. Formulario D-159 “Declaración anual de donaciones efectuadas y recibidas”; regulado por resolución Nº DGT-20-09.
8. Formulario D-160 “Declaración semestral de impresión de facturas y otros documentos”; regulado por resolución Nº DGT-21-09.
9. Formulario D-161 “Declaración semestral cajas registradoras”; regulado por resolución Nº DGT-22-09.
10. Formulario D-162 “Declaración semestral de beneficiarios del régimen de Zonas Francas-PROCOMER -”; regulado por resolución Nº DGT-23-09.
11. Formulario D-163 “Declaración anual para hospitales y clínicas privadas de especialidades médicas y quirúrgicas-”; regulado por resolución Nº DGT-24-09.
12. Formulario D-164 “Declaración semestral de liquidaciones efectuadas por las empresas aseguradoras -mano de obra y repuestos”; regulado por resolución Nº DGT-25-09.
13. Formulario D-165 “Declaración semestral de liquidaciones efectuadas por las empresas aseguradoras -servicios médicos- ”; regulado por resolución Nº DGT-25-09.
14. Formulario D-166 “Declaración anual de honorarios profesionales en operaciones crediticias”; regulado por resolución Nº DGT-26-09.
15. Formulario D-167 “Declaración mensual de transacciones Administradoras de tarjetas de crédito o débito”; regulado por resolución Nº DGT-27-09.
16. Formulario D-168 “Declaración semestral de cambios en la afiliación de comercios a procesadoras de tarjetas de crédito o débito”; regulado por resolución Nº DGT-27-09.
17. Formulario D-170 “Declaración semestral de los reportes para la retención de incentivos fiscales en retiros anticipados de regímenes voluntarios de pensiones complementarias-SUPEN-”; regulado por resolución Nº DGT-28-09.
Para cada uno de los formularios señalados, el sujeto pasivo debe presentar la información de todas sus oficinas, agencias y sucursales de forma consolidada en una sola declaración.”
“Artículo
3º—Formato de las declaraciones informativas. “Todas las declaraciones
informativas que
I- “Identificación”: contendrá la identificación del sujeto pasivo, número de cédula y nombre, periodicidad (mismo que se detallará en cada resolución) y casilla para indicar si se trata de una declaración correctiva. De igual manera, debe contener la información correspondiente al nombre, teléfono y correo electrónico de la persona referida como contacto.
II- “Detalle de
III- “Parte final”: se indicará la leyenda “La clave de acceso de usuario es el medio de identificación personal; por lo que los trámites y servicios que se gestionen con ésta, así como los datos que se transmitan, surten los mismos efectos legales y tributarios que las leyes otorgan a los documentos firmados por su puño y letra. (Artículo 8. Resolución DGT-20-08 del 6 de noviembre del 2008).
El
formato e instrucciones de los formularios pueden ser modificados por
A los efectos de que los sujetos pasivos conozcan el detalle del formato de las declaraciones informativas, las mismas podrán ser visualizadas ingresando a la página Web indicada”.
“Artículo
4º—Medio de presentación de las declaraciones informativas. Todas las
declaraciones informativas deben ser presentadas obligatoriamente por medio de
Internet ya sea desde el sitio Web de Tributación Digital o el medio alterno
que
Artículo 5º—Periodicidad de la información a suministrar. La respectiva declaración informativa debe ser presentada de la siguiente manera:
1. Declaración con periodicidad mensual: deben presentarse en los primeros diez días naturales del mes siguiente al período que corresponda.
2. Declaraciones con periodicidad semestral: deben presentarse entre el 01 y el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo que corresponda.
Los semestres a declarar van octubre a marzo y de abril a setiembre de cada año.
3. Declaraciones anuales: deben ser presentadas entre el 01 y el último día hábil de octubre de cada año”.
“Artículo
14.—Salario Base. Cuando en las resoluciones que regulan las
declaraciones informativas se haga referencia al salario base, éste debe
entenderse según el concepto indicado en el artículo 2 de
“Artículo 15.—Derogatorias. En virtud de la vigencia establecida en el artículo siguiente, las resoluciones que se detallan a continuación quedan derogadas para las transacciones que se realicen a partir del 1º de octubre de 2009:
8-97, de las ocho horas del día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete y sus reformas.
18-97, de las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.
25-97 de las cuatro horas del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete y sus reformas.
02-98, de las nueve horas del nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas.
16-00, de las ocho horas del seis de junio de dos mil.
47-01, de las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil uno y sus reformas.
17-03, de las doce horas del treinta de junio de dos mil tres y sus reformas.
08-04, de las ocho horas del veintiocho de mayo de dos mil cuatro y sus reformas.
Artículo 2º—Reforma a las resoluciones específicas Nos. 14-09, 15-09, 17-09, 21-09, 22-09, 23-09, 25-09, 27-09 y 28-09.- Modifíquese el nombre, periodicidad y fecha de presentación de las declaraciones informativas establecidas en las resoluciones anteriormente indicadas, para que se lea tal como se indica en el artículo 1º de esta resolución.
Artículo 3º—Rige a partir del 1º de octubre del 2009.
Publíquese.—Francisco Fonseca Montero, Director General de Tributación.—1 vez.—O. C. Nº 93440.—Solicitud Nº 21146.—C-102750.—(IN2009110715).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS
REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
EDICTOS
DIA-R-E-812-2009.—El
señor Miguel Ángel Obregón Gómez, cédula Nº 6-167-627, en calidad de
representante legal de la compañía Asesoramiento Fitosanitario Laboratorio Dr.
Obregón S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia,
solicita la inscripción del acondicionador de suelo de nombre comercial
Actinel, compuesto a base de Actinomycetes. Conforme a lo que establece
DIA-R-E-830-2009.—El
señor Miguel Ángel Obregón Gómez, cédula o pasaporte Nº 6-167-627, en calidad
de representante legal de la compañía Asesoramiento Fitosanitario Laboratorio
Dr. Obregón S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia,
solicita la inscripción del inoculo para leguminosas de nombre comercial
Rizobik, compuesto a base de Rhizobium SPP. Conforme a lo que establece
DIA-R-E-817-2009.—El
señor Luis Sanabria Ramírez, cédula número 3-252-523, en calidad de
representante legal de la compañía Agronegocios Suplidora Verde S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción
del fertilizante de nombre comercial Fossil, compuesto a base de
Sílice-Fósforo. Conforme a lo que establece
DIA-R-E-816-2009.—El
señor Luis Sanabria Ramírez, cédula número 3-252-523, en calidad de
representante legal de la compañía Agronegocios Suplidora Verde S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción
del fertilizante de nombre comercial Sirius, compuesto a base de Sílice.
Conforme a lo que establece
DIA-R-E-826-2009.—La
señora Seily Carvajal Vargas, cédula número 1-529-797, en calidad de
representante legal de la compañía Orozco Carvajal Asociados S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción
del bioestimulante de nombre comercial Ecofull SC, compuesto a base de
Polisacáridos-Flavonoides-Aminoácidos-Extracto de Algas. Conforme a lo que
establece
DIA-R-E-832-2009.—El
señor Santos Aguilera Vargas, cédula Nº 9-050-693, en calidad de representante
legal de la compañía El Colono Agropecuario S. A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de Guápiles, solicita la inscripción del enmienda de
suelo de nombre comercial Dolomita Plus, compuesto a base de Cal Dolomita.
Conforme a lo que establece
DIA-R-E-850-2009.—El
señor Román Macaya Hayes, portador de la cédula de identidad Nº 9-086-900, en
su calidad de apoderado generalísimo de la compañía Agroquímica Industrial
Rimac S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago,
solicita la inscripción del producto herbicida de nombre comercial Rimac
Atrazina 90 WG, compuesto a base de Atrazina. Conforme a lo que establece
DIA-R-E-851-2009.—El
señor Román Macaya Hayes, portador de la cédula de identidad Nº 9-086-900, en
su calidad de apoderado generalísimo de la compañía Agroquímica Industrial
Rimac S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago,
solicita la inscripción del producto herbicida de nombre comercial Rimac
Ametrina 80 WG, compuesto a base de Ametrina. Conforme a lo que establece
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEPARTAMENTO
DE REGISTRO Y CONTROL
DE MEDICAMENTO VETERINARIOS
EDICTOS
El señor Manuel
Bermúdez Alvarado, con número de cédula 1-420-116, vecino de San José, en
calidad de representante legal de
El señor
Jaime Flaqué Jiménez,
con número de
cédula 3-209-163, vecino de San
José, en calidad de representante legal de
El doctor Manuel
Bermúdez Alvarado, con número de cédula 1-420-116, vecino de San José, en
calidad de regente veterinario de
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº 131-2009.—San José, a las 11:20 horas del 14 de diciembre del 2009.
Se conoce solicitud de Renovación al Certificado de Explotación para brindar los servicios de aviación agrícola, presentada por la compañía Servicio Nacional de Helicópteros Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos cero ocho mil trescientos noventa y ocho, representada por el señor José Ángel Guerra Laspiur.
Resultando:
Primero.—Mediante
resolución Nº 50-2004 del 16 de julio del 2004, publicada en
Segundo.—Con fecha 20 de febrero de 2009, el señor José Ángel Guerra, Apoderado Generalísimo de la empresa Servicio Nacional de Helicópteros SRL., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la renovación al Certificado de Explotación para continuar brindando los servicios de aviación agrícola.
Tercero.—Mediante oficio
DGAC-TA-09 184 de fecha 15 de mayo de 2009,
“1. Otorgar a la compañía Servicio Nacional de Helicópteros S. A., (SNH), la renovación del certificado de explotación, para ofrecer servicios de aviación agrícola, con aeronaves de ala fija (aviones) bajo las siguientes especificaciones:
a) Aprobar las operaciones desde los siguientes aeródromos:
Zona Atlántica: Guápiles y como aeropuertos temporales Bataán, el Carmen, Tortuguero, Duakari y Las Islas.
Guanacaste: Aeropuerto de Filadelfia y como aeropuerto temporal El Cerrito.
Pacífico
Central: Aeropuerto Barbudal, como aeropuerto temporal
Zona Sur: Palma Sur y como aeropuertos temporales: Cancrejo Verde, Laurel, Finca 18 y Sábalo.
b) Autorizar los servicios con la flota de aviones que se indican en el Certificado Operativo (CO).
Cualquier
modificación de la flota debe ser autorizada por
c) En apego a lo establecido en el Artículo 165
de
d) Otorgar la renovación del certificado de explotación por un plazo de cinco años, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CETAC.
Quinto.—Mediante artículo décimo quinto de la sesión ordinaria 37-2009 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 29 de julio del 2009, se acordó otorgar a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L., un primer permiso provisional de operación por un periodo de tres meses a partir del 18 de agosto de 2009, fecha en que venció el certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante resolución Nº 50-2004 del 16 de julio de 2004, para continuar brindando los servicios de aviación agrícola.
Sexto.—Mediante oficio AIR-444-09Jef de fecha 31 de agosto de 2009, las unidades de aeronavegabilidad y operaciones aeronáuticas, en lo que interesa señalan:
“(…) La presente es para informarle que el Proceso de Re-certificación Técnica de la empresa Servicio Nacional de Helicópteros, ha concluido satisfactoriamente en su fase 4, el solicitante cumple con las regulaciones y requisitos aplicable, demostrando además su capacidad para realizar operaciones seguras esta incluida el plan de vigilancia anual donde se le supervisa y revisa la documentación técnica requerida en el Proceso Certificado Operativo, lo cual pasan a ser parte de las prevenciones técnicas a solicitar. Por lo tanto, recomendamos iniciar los trámites correspondientes para que le sea otorgada la renovación del Certificado de Explotación en la modalidad de servicios de aviación agrícola.”
Sétimo.—Mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria 46-2009 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 05 de octubre del 2009 se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa Servicio Nacional de Helicópteros para renovar su certificado de explotación para brindar los servicios de aviación agrícola.
Octavo.—El aviso de audiencia
salió publicado en
Noveno.—Posteriormente en el artículo décimo de la sesión 50-2009 celebrada por el Consejo Técnico el 23 de noviembre de 2009, se acordó otorgar a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros un segundo permiso provisional por un período de tres meses.
Décimo.—Que al dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
Sobre los
hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por
ciertos los resultándoos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto lleva
Sobre el fondo del asunto:
I.—Que de acuerdo
con lo dispuesto con el artículo 10 de
Asimismo, el artículo 143 de
II.—Que realizado el
procedimiento de certificación legal que establece
Con fundamento en la argumentación descrita, una vez cumplidos por la empresa solicitante todos los requisitos técnicos y legales;
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Otorgar a la compañía denominada Servicio Nacional de Helicópteros Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos cero ocho mil trescientos noventa y ocho, representada por el señor José Ángel Guerra Laspiur, renovación al certificado de explotación, bajo los siguientes términos.
Servicios a brindar: Trabajos Aéreos con aeronaves de ala fija.
Equipo: Aeronaves Ayres Thrush S2R, Ayres Turbo
Thrush S2R-T34, Air Tractor AT502B y Grumman G164A.
Habilitaciones: En la modalidad de Aviación
Agrícola
Base de operaciones:
Zona Atlántica: Guápiles y como aeropuertos
temporales Bataán, el Carmen, Tortuguero, Duakari y Las Islas.
Guanacaste: Aeropuerto de Filadelfia y como
aeropuerto temporal El Cerrito.
Pacífico Central: Aeropuerto Barbudal, como
aeropuerto temporal
Zona Sur: Palma Sur y como aeropuertos
temporales: Cancrejo Verde, Laurel, Finca 18 y Sábalo.
Tarifas: En apego a lo establecido en el
Artículo 165 de
Vigencia: La vigencia del presente certificado
será de 15 años contados a partir de su expedición.
Consideraciones técnicas
La empresa deberá contar con la organización
adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones el programa de
instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones
de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con
la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las
inspecciones técnicas del Programa de Vigilancia de
Además se someterá a un proceso permanente de
vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para
efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento de las leyes
La concesionaria se obliga expresamente al
estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en
Otras obligaciones
La empresa deberá cumplir con las obligaciones
que adquiera con
Además deberá rendir una garantía de
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico
de Aviación Civil,
por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según
el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles
siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con
el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de
Asimismo, deberá garantizar la seguridad,
eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las
concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de
La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente
durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y
perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.
Para la expedición de la presente resolución se
han seguido todas las disposiciones de ley.
Notifíquese, publíquese e inscríbase en el
Registro Aeronáutico.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo trigésimo sétimo de la sesión ordinaria Nº 53-2009, celebrada el 14 de diciembre del dos mil nueve.
José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29712.—O. C. Nº 20935.—C-105770.—(IN2009111264).
Nº 128-2009.—San José, a las 10:30 horas del 14 de diciembre del 2009.
Se resuelve solicitud para otorgar a la compañía Servicios Técnicos de Aviación S. A. (AVIAR S. A.), un Certificado de Explotación, para brindar servicios de Taller de Mantenimiento Aeronáutico, según lo establecido en el RAC-145, Reglamento Sobre Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA), con fundamento en lo siguiente:
Resultando:
I.—
II.—Que mediante oficio Nº AIR
596-09Jef. de fecha 09 de diciembre del 2009,
III.—
IV.—Mediante artículo décimo de
la sesión ordinaria 41-2009 del día 31 de agosto del 2009, celebrada por este
Consejo Técnico de Aviación Civil, se acordó elevar a Audiencia Publica la
presente solicitud, el aviso fue publicado en
V.—Que la empresa Servicios
Técnicos de Aviación S. A., (AVIAR S. A) ha cumplido con todos los
requerimientos técnicos y legales que establece
VI.—Que al dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los
hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por
ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto lleva
II.—Sobre el fondo del asunto:
1. Al respecto el artículo 10 inciso I) de
La misma ley General de
Aviación Civil establece en su artículo 143 que podrán brindarse servicios
aéreos por medio de una concesión, es decir por medio de un certificado de
explotación que otorga el Consejo Técnico de Aviación Civil y el certificado de
Operador Aéreo otorgado por
De igual forma el artículo 144 establece que el certificado operativo tendrá una duración igual a la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Asimismo indica que los operadores o explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.
El Decreto Nº 3326- T denominado
“Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo
01 indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el
respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con
Por su parte el RAC 145 señala los requisitos para emitir Certificados Operativos (CO) RAC-145 a organizaciones de mantenimiento de aeronaves o componente de aeronaves y establece las reglas generales de funcionamiento de las OMA RAC -145.
La aprobación, cuando se conceda, aplicará a la organización de mantenimiento encabezada por el Gerente Responsable.
2. Que realizado el procedimiento
de certificación legal que establece
3. Que mediante oficio Nº AIR
596-09Jef. de fecha 09 de diciembre de 2009,
Las mismas habilitaciones aprobadas en el MOM, serán las establecidas en las Habilitaciones que acompañan el certificado operativo, como lo establece la tabla del anexo 1 del RAC 145, (pequeñas OMA RAC 145), punto 2.2, A), A2).
4. Mediante artículo décimo de la
sesión ordinaria 41-2009 del día 31 de agosto del 2009, celebrada por este
Consejo Técnico de Aviación Civil, se acordó elevar a Audiencia Publica la
presente solicitud, el aviso fue publicado en
5. Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Otorgar
certificado de explotación, a la compañía Servicios Técnicos de Aviación S.
A., (AVIAR S. A), para que pueda brindar servicios de mantenimiento como OMA
RAC 145 de conformidad a las habilitaciones aprobadas por esta DGAC y
establecidas en el manual de
2º—Vigencia: La vigencia
del presente certificado de explotación y certificado operativo será
concordante con el artículo 144 de
3º—Consideraciones técnicas:
La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la
vigilancia de las operaciones el programa de instrucción y de mantenimiento,
acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo
anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de
vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones
técnicas del Programa de Vigilancia de
Además se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
4º—Cumplimiento de las leyes:
La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en
5º—Otras obligaciones. La
empresa deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con
Además
deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios
aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente
a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al
otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el
procedimiento recomendado por
Asimismo, deberá garantizar la
seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de
cancelar la concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14
y 15 de
La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.
Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.
Notifíquese al interesado, a los departamentos involucrados. Publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria Nº 53-2009, celebrada el 14 de diciembre del dos mil nueve
José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29713.—O. C. Nº 20935.—C-102770.—(IN2009111265).
Nº 127-2009.—San José, a las 10:20 horas del 14 de diciembre del 2009.
Se conoce solicitud de otorgamiento de un Certificado de Explotación de la empresa denominada Carmon Air Charters Limitada, cedula jurídica 3-102-359395, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, cedula de identidad 1-435-374, en calidad de Apoderado Generalísimo sin limite de suma para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales de taxi aéreo nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija, con fundamento en lo siguiente:
Resultando:
Primero.—Que
mediante escrito presentado ante la secretaria del Consejo Técnico de Aviación
Civil, el día 29 de abril del 2005, el señor Everardo Carmona Estrada, cedula
de identidad 1-435-374, en calidad de Apoderado Generalísimo de la empresa
Carmon Air Charters Limitada, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, se
le otorgue a su representada Certificado de Explotación para ofrecer servicios
bajo la modalidad de vuelos especiales de taxi aéreo nacionales e
internacionales, con aeronaves de ala fija. Asimismo mediante escrito, el señor
Everardo Carmona Estrada, Presidente de la empresa Carmon Air Charters Limitada
solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil que el Certificado de Explotación
sea otorgado por un plazo de 15 años, le cual permite
Segundo.—Que mediante oficio Nº DGAC-TA 07 0614 de fecha 16 de octubre del 2007, el Departamento de Transporte Aéreo, analiza la solicitud de la empresa y en lo que interesa recomienda lo siguiente:
1. Concederle a la compañía Carmon Air Charters Limitada un certificado de explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija.
Tercero.—Que Mediante artículo sexto de la sesión ordinaria 84-2007, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 05 de diciembre del 2007, se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa Carmon Air Charters Limitada, para obtener el Certificado de Explotación para ofrecer servicios de vuelos especiales nacionales e internacionales con aeronaves de ala fija.
Cuarto.—Que la audiencia pública se llevó a cabo el día 30 de enero del 2008, a las 9:18 a. m., sin que se presentaran oposiciones a la misma audiencia pública se llevó a cabo el día 25 de setiembre del 2008, a las 9:30 a. m., sin que se presentaran oposiciones a la misma.
Quinto.—Que mediante oficio mediante oficio AIR-878-09 de fecha 14 de octubre del 2009, el señor Víctor Meneses Sánchez, Inspector de Aeronavegabilidad, informa que mediante oficio 093479 de fecha 20 de agosto, 2009, el Director General autorizo la excepción solicitada como prorroga hasta el 04 de noviembre del 2009 e indicando que esto no sea inconveniente para que continúe el proceso de certificación.
Sexto.—Que mediante oficio GCT-365-09 de fecha 15 de octubre del 2009, suscrito por Cap. Arturo Portela López, Gerente del Proyecto de Operaciones Aeronáuticas y el señor Víctor Meneses S. Inspector de Aeronavegabilidad informan lo siguiente:
“Carmon Air finalizo en forma satisfactoria el Proceso de Certificación Técnica, para la obtención de un Certificado de Operador Aéreo, en la modalidad de vuelos especiales de Taxi Aéreo nacional e internacional, por lo que no tenemos inconveniente para se proceda con la resolución final para el otorgamiento del Certificado de Explotación a dicha empresa.”
Sétimo.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los
hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por
ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto lleva
II.—Sobre el fondo del asunto: El objeto en el cual se centra la presente resolución, versa sobre la solicitud presentada por la empresa Carmon Air Charters Limitada cedula jurídica 3-102-359395, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, para que se le otorgue un Certificado de Explotación para operar en la modalidad de taxi aéreo con aeronaves de ala fija en el territorio nacional e internacional.
En este sentido el artículo 10
inciso I) de
Por su parte, la misma ley
General de Aviación Civil establece en su artículo 143 que podrán brindarse
servicios aéreos por medio de una concesión, es decir por medio de un
certificado de explotación que otorga el Consejo Técnico de Aviación Civil y el
certificado de Operador Aéreo otorgado por
El Decreto Nº 3326- T denominado
“Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo
01 indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el
respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con
En este sentido, debemos indicar que el Departamento de Transporte Aéreo; mediante oficio Nº DGAC-TA 07 0614 de fecha 16 de octubre del 2007 analiza la solicitud de la empresa y en lo que interesa recomienda lo siguiente:
1. Concederle a la compañía Carmon Air Charters Limitada un certificado de explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija.
Asimismo, mediante oficio AIR-878-09 de fecha 14 de octubre del 2009, el señor Víctor Meneses Sánchez, Inspector de Aeronavegabilidad, informa que mediante oficio 093479 de fecha 20 de agosto, 2009, el Director General autorizo la excepción solicitada como prorroga hasta el 04 de noviembre del 2009 e indicando que esto no sea inconveniente para que continúe el proceso de certificación.
Y finalmente mediante oficio GCT-365-09 de fecha 15 de octubre del 2009, suscrito por Cap. Arturo Portela López, Gerente del Proyecto de Operaciones Aeronáuticas y el señor Víctor Meneses S. Inspector de Aeronavegabilidad informan lo siguiente:
“Carmon Air finalizo en forma satisfactoria el Proceso de Certificación Técnica, para la obtención de un Certificado de Operador Aéreo, en la modalidad de vuelos especiales de Taxi Aéreo nacional e internacional, por lo que no tenemos inconveniente para se proceda con la resolución final para el otorgamiento del Certificado de Explotación a dicha empresa.”
Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Otorgar a la empresa denominada Carmon Air Charters Limitada cédula jurídica 3-102-359395, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, cédula de identidad 1-435-374, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma un certificado de explotación, bajo los siguientes términos:
Servicios a brindar: Ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales de taxi aéreo nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija.
Vigencia: La vigencia del certificado de explotación será de cinco años contados a partir de su expedición.
Equipo: Matrícula: TI-API Modelo: PIPER SENENA PA-34-200T Capacidad: 5 PAX.
Matricula: TI-ALH Modelo: PIPER SENENA PA-34-200T. Capacidad: 5 PAX.
Consideraciones
técnicas
La empresa deberá
contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las
operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la
naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será
aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su
validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas de
Programa de Vigilancia de
La empresa se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Cumplimiento
de las leyes
La concesionaria
se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas
en
Otras
obligaciones
La concesionaria
deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con
Además
deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios
aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente
a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al
otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el
procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de
Asimismo, deberá garantizar la
seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de
cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,
14 y 15 de
Además deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros.
Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.
Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo duodécimo de la sesión ordinaria Nº 53-2009, celebrada el 14 de diciembre del dos mil nueve
José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29714.—O. C. Nº 20935.—C-90770.—(IN2009111266).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
AVISOS
Que el señor
Gonzalo Sierra Ramírez, mayor, casado una vez, ingeniero mecánico, vecino de
San José, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y
seis-setecientos noventa y dos, en condición de apoderado general de la empresa
Hélice Helicópteros Centroamericanos Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y nueve mil setecientos
tres, ha solicitado para su representada Certificado de Explotación para
brindar los servicios de vuelos no regulares nacionales con aeronaves de ala
rotativa. Todo lo anterior conforme a
Que el señor Ronald
Lachner González, mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San José, portador
de la cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y ocho-seiscientos
trece en calidad de apoderado generalísimo con límite de suma de la compañía
United Parcel Service Co, (UPS), cédula de persona jurídica 3-012-233790, ha
solicitado para su representada Certificado de Explotación para brindar
servicios de vuelos regulares de carga, correo y courier de acuerdo a lo
establecido en el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de
Que el señor Carlo
Sosto Littleton, mayor, casado una vez, piloto, cédula de identidad número
uno-ochocientos veintidós-cuatrocientos noventa y ocho, vecino de San José; en
su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Nature
Air Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- ciento quince mil
setecientos ochenta y siete; presentó una solicitud de ampliación del
Certificado de Explotación para brindar los servicios aéreos internacionales de
pasajeros en la ruta Pavas (MRPV)-Panantá (MPMG)-Pavas (MRPV). Todo lo anterior
conforme a
Que el señor Carlos
Viquez Jara, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Francisco de
Heredia, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos cuarenta y
tres-trescientos veintisiete, en calidad de apoderado general sin limite de
suma de la compañía Parsa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
tres-cero doce-trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta, ha
solicitado para su representada renovación al certificado de explotación para
brindar servicios aéreos de transporte público regular internacional de
pasajeros, carga y correo y de carga exclusiva, bajo las siguientes
especificaciones de operación: 1) Vuelos regulares de pasajeros, carga y corre:
ruta: David, Panamá-San José, Costa Rica y v.v., derechos de tráfico: tercera y
cuarta libertad, frecuencia: tres vuelos semanales. 2) Vuelos regulares de
carga exclusiva, ruta: Panamá-San José y viceversa, derechos de tráfico:
tercera y cuarta libertad, frecuencia: seis vuelos semanales. Todo lo anterior
conforme a
INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL
DEPARTAMENTO DE GEODESIA Y TOPOGRAFÍA
AVISO Nº 2009-045
ZONA MARÍTIMA TERRESTRE
Amojonamiento de zona pública en un sector
costero entre Rocas Amancio
y Playa Dominical
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de
1022161 N - 516189 E y 1022261 N - 516089 E (CRTM05)
355150 N - 479350 E y 355250 N - 479250 E
(1 mojón, enumerado 113)
Los datos
técnicos oficiales del trabajo han quedado registrados con el Nº 28-9 en el
Registro de
NOTA: Con esta
demarcación queda eliminado del Registro de Zona Marítima Terrestre el mojón Nº
113, establecido en febrero de 1996, y publicado en
San José, 16 de diciembre del 2009.—MSc. Max Lobo Hernández, Director General.—1 vez.—(IN2009111091).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 4, título Nº 1325,
emitido por el Colegio Nocturno de Limón, en el año dos mil siete, a nombre de
Camareno Chaves Karla Yanith. Se solicita la reposición del título indicado por
pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial
Ante este Departamento
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Letras,
inscrito en el tomo 1, folio 19, título Nº 244, emitido por el Liceo Diurno
José Martí en el año mil novecientos setenta y dos, a nombre de González Girón
Xinia María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial
Ante este Departamento se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo
1, folio 131, título Nº 1672, emitido por el Colegio Calasanz, en el año dos
mil cuatro, a nombre de Lacayo Navarro Mariángeles. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
Ante este Departamento
se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 127, emitido por el
Colegio Nocturno de Quepos, en el año dos mil, a nombre de García Cordero
Heillin Jeannette. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial
Ante esta Dirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios
de
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
EDICTOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
De conformidad
con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada
Cooperativa Autogestionaria de Productores de Agricultura Sostenible R. L.,
COOPEAPAS R. L. acordada en asamblea celebrada el 18 de mayo del 2008. Resolución
1317-C0. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de
Consejo de Administración:
Presidente: Adolfo Mora Sánchez
Vicepresidente: Raúl Sánchez Soto
Secretario: Ileana P. Brenes Lázaro
Vocal 1: José Mariano Mora Sánchez
Vocal 2: Sergio E. Solano Marín
Suplente 1: Ana Ivonne Gómez Durán
Suplente 2: Rosaura Ramírez Montoya
Gerente: Julio Sánchez Soto
San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe de Registro.—RP2009146569.—(IN2009110694).
De conformidad con la
autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir
a su Estatuto Social la organización social denominada Consorcio de
Cooperativas de Consumo R.L. Siglas CECOOP R.L., acordada en asamblea celebrada
el día 29 de octubre del 2009. Resolución 593. En cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 29 de
REGISTRO NACIONAL
DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
AVISOS
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad denominada Asociación Pro-Vivienda
Montañas Verdes de Aserrí, con domicilio en la provincia San José, Aserrí. Sus
fines, entre otros están: Promover la vivienda digna a cada uno de los miembros
de la asociación. Su presidenta Sherely Meoño Castillo, es la representante
judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización,
dentro de las prescripciones establecidas en
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su
inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Mujeres
Emprendedoras León XIII, con domicilio en la provincia de San José, Tibás. Sus
fines, entre otros están: Trabajar activamente en la formación de grupos de
apoyo que permitirá a las mujeres ayuda espiritual, psicológica, material y
económica. Su presidenta Jenni Lizano Picado, es la representante judicial y
extrajudicial .con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y
demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de
las prescripciones establecidas en
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su
inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Costarricense de
Exbecarios de Holanda, con domicilio en la provincia San José, Curridabat de Mc
Donald*s Plaza del Sol seiscientos metros al sur y setenta y cinco metros al
este contiguo a la embajada de Paraguay y Bufete Serrano Ayala y .Asociados.
Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Fomentar y mantener
cordiales relaciones de amistad entre todos los exbecarios de Holanda y
promover continuidad de sus nexos con este país. Cuyo representante judicial y
extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin
limite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto es el
presidente. Walter Araya Chaverri. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su
inscripción
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Catedral Pentecostal del Espíritu Santo, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover el rescate de los valores éticos y religiosos, así como fomentar la cultura cristiana en el ser costarricense. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: José María Ferreto Cedeño. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, asiento: 237948).—Curridabat, al día veintiuno del mes de octubre del dos mil nueve.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2009111128).
REGISTRO DE
PATENTES DE INVENCIÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE tercera VEZ
El señor Édgar
Zurcher Gurdián, cédula Nº 1-532-390, mayor, divorciado, abogado, vecino de
Escazú, en condición de apoderado especial de Wyeth de E. U. A., solicita
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad 1-335-794, vecino de San José,
en su condición de Apoderado Especial de Sanofi- Aventis, de Francia, solicita
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, aogado, vecino de San José, en su
condición de Apoderado Especial de Ansul Incorporated, de E.U.A., solicita
El señor Víctor Vargas
Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad 1-335-794, vecino de San José,
en su condición de Apoderado Especial de The Trustees of The University of
Pennysylvania, de E.U.A., solicita
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Dart Industries, Inc., de E.U.A., solicita el modelo Industrial denominado REJILLA PARA MARMITA AL VAPOR.
Para ver imagen solo en
El diseño ornamental
en una rejilla para marmita al vapor como se muestra y describe. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de
San José, en condición de apoderado especial de Syngenta Participations AG., de
Suiza, Syngenta Limited, de Reino Unido, solicita
El
señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad 1-335-794,
vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Eurand
Pharmaceuticals Limited, de Irlanda, solicita
El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Shenyang Brilliance Jinbei Automobile Co. Ltd., de China, solicita el Modelo Industrial denominada automóvil.
Para ver imagen solo en
Un
modelo de coche de turismo con la parte trasera más elevada que la delantera,
de dos puertas y puerta trasera, con espejos laterales y 4 ruedas. La memoria
descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
El señor Harry
Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-341-287,
vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech Inc., de
E.U.A., solicita
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señorita
Kristel Faith Neurohr, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número
1-1143-447, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de
University Of Virginia Patent Foundation, de Estados Unidos de América,
solicita la patente de invención denominada EFECTOS
COMBINADOS DEL TOPIRAMATO Y EL ONDANSETRÓN SOBRE EL CONSUMO DEL ALCOHOL.
Uso de combinaciones de drogas para tratar trastornos de adicción. Más
específicamente, la presente invención se relaciona con el uso de drogas en
combinación con la intervención conductual para tratar enfermedades y
trastornos relacionados con el alcohol, así como para tratar la obesidad y para
regular el peso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados,
La señora Kristel
Faith Neurohr, cédula Nº 1-1143-447, mayor, casada, abogada, vecina de Santa
Ana, en condición de apoderada especial de Gordon Thomas Quattlembaum, de
México, solicita
La señorita Kristel
Faith Neurohr, cédula Nº 1-1143-447, mayor, soltera, abogada, vecina de Santa
Ana, en condición de apoderada especial de Abbott GMBH & CO. KG, de R.D.
Alemana, solicita
El señor Manuel
Enrique Lizano Pacheco, cédula Nº 1-833-413, mayor, casado, abogado, vecino de
Santa Ana, en condición de apoderado especial de Harry B. Platis, de E. U. A.,
solicita
REGISTRO DE
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
AVISOS
El día 27 de noviembre
del 2009, se solicita la inscripción del seudónimo ADOLFO MEDRANO.
Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad Nº 1-454-698,
vecino de San José, apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, casado, Lic. en Administración de Empresas, vecino de
San José, San Rafael de Moravia, cédula de identidad número uno-cuatrocientos
cincuenta y cuatro- seiscientos noventa y ocho, en su condición de apoderado
general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, casado, Lic. en Administración de Empresas, vecino de
San José, San Rafael de Moravia, cédula de identidad número uno-cuatrocientos
cincuenta y cuatro- seiscientos noventa y ocho, en su condición de apoderado
general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado,
vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su
condición de apoderado general de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico,
apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado,
vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su
condición de apoderado general de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico,
apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado,
vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número 1-454-698, en su
condición de apoderado general de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico,
apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado,
vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su
condición de apoderado general de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico,
apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico,
apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado,
vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su
condición de apoderado general de
Álvaro García Salazar,
mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino
de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico,
apoderado general sin límite de suma de
Álvaro García Salazar,
quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado,
vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número 1-454-698, en su
condición de apoderado general de
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE tercera VEZ
Exp. Nº 13702P.—Fiduciaria del Occidente S. A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del Pozo CJ-71, efectuando la captación en finca de Fiduciaria de Occidente S. A. En Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 226.675 / 345.775 Hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009110138).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. Nº 13684P.—
Exp. Nº 13714A.—Ejecutivos del Chiverre S. A., solicita concesión de: 1,74 litros por segundo del Río Balso, efectuando la captación en finca de Condominio Vista Sin Fin S. A., en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano en condominio. Coordenadas 329.200 / 513.000 Hoja Coronado. Predios inferiores: Marino Hernández, Irma Teresa Araya, Gerardo Araya, Flor De Liz Guzmán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009110726).
Expediente Nº 13688P.—Condominio Horizontal Comercial Parque Empresarial Forun 11, solicita concesión de: 5 litros por segundo del pozo AB-861, efectuando la captación en finca de Condominio Horizontal Comercial Parque Empresarial Forun 11 en Pozos, Santa Ana, San José, para uso comercial y agropecuario-riego. Coordenadas 215.520 / 515.098 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009146877.—(IN2009110779).
Expediente Nº 9348A.—Freddy Jiménez Soto, solicita concesión de: 0,70 litros por segundo del nacimiento termal, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Carlos, Tarrazú, San José, para uso turístico-cabinas. Coordenadas: 171.700 / 522.700, hoja Dota. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009111089).
Expediente Nº 6397A.—Holmann y Holmann S. A., solicita concesión de: 13,5 litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Carrizal, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego-varios. Coordenadas: 224.600 / 515.800, hoja Barva. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009111112).
Expediente Nº
6294A.—Agropecuaria
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de inscripción y habilitación como notario de Bernardo Vargas Quirós, carné 17949, cédula Nº 501960920, expediente Nº 09-002483-0624-NO, por lo que se le solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de éste, lo comuniquen a esta dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.—San José, 30 de noviembre del 2009.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.—1 vez.—RP2009146424.—(IN2009110704).
Registro Civil -Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Exp. Nº
1090-98.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos
Jurídicos.—Yolanda Angulo Barrantes, mayor, casada, oficios del hogar, cédula
de identidad número cinco-ciento setenta-trescientos ochenta y seis, vecina de
Centro Santa Cruz; solicita a este Registro, la rectificación del asiento de
nacimiento de su hija, Carolina María Angulo Angulo, que lleva el número
novecientos ochenta y nueve, folio cuatrocientos noventa y cinco, tomo
cuatrocientos diecisiete, de
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por María Alejandra Bustos Hidalgo, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1803-09. Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del treinta de octubre del dos-mil nueve. Ocurso. Exp. Nº 32377-09. Resultando: 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:...; Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de María Alejandra Bustos Hidalgo..., en el sentido que los apellidos del padre de la persona ahí inscrita son “Ugarte Bustos” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009146595.—(IN2009110696).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Keyri Evelgin Pérez Gómez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1588-2009.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y diez minutos del treinta de setiembre del dos mil nueve. Expediente Nº 27230-2009. Resultando: 1º— ...2º— ...3º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Hechos no Probados:... III.—Sobre el Fondo:... Por Tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Fabricio de Jesús Aguirre Gómez... en el sentido que los apellidos de la madre del mismo son “Pérez Gómez” y el de Justin Jafeth Aguirrez Gómez... en el sentido que el primer nombre y los apellidos de la madre del mismo son “Keyri” y “Pérez Gómez” respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009146764.—(IN2009110781).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Eridiana del Socorro Solís Urbina, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1900-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y veintisiete minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve. Ocurso. Expediente Nº 28004-09. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Hechos no Probados... III.—Sobre el Fondo:... Por Tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Hugo Rafael Solís Castro..., en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre de la persona ahí inscrita son “Eridiana del Socorro Solís Urbina”, de Wilmer Antonio Solís Castro y de Harold Ernesto Delgado Solís..., en el sentido que el nombre, apellidos y la nacionalidad de la madre de las personas ahí inscritas son “Eridiana del Socorro Solís Urbina” y “nicaragüense” respectivamente y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009146811.—(IN2009110782).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Laura Raquel Jerez López, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 468-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil nueve. Ocurso. Expediente Nº 40953-2008. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Sebastián Obando Picado, en el sentido que los apellidos de la madre son “Jerez López”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(IN2009111082).
Se hace saber que en
diligencias de ocurso incoadas por Lelia Margarita Redondo González, en
expediente Nº 8232-2001, este Registro ha dictado una resolución que en lo
conducente dice: Nº 0970-2001.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de
Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de mayo
del dos mil uno. Diligencias de ocurso incoadas por Lelia Margarita Redondo
González, mayor, soltera, oficios del hogar, costarricense, cédula de identidad
número uno-novecientos treinta-quinientos veintitrés, vecina de Moravia.
Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no
probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de
nacimiento de Alexan Richards Redondo González que lleva el número ciento
veintisiete, folio sesenta y cuatro, tomo mil setecientos veintiséis, de
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Ana Celia Tinoco Ortiz, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2062-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil ocho. Expediente Nº 23747-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Emilyn Dayana Tinoco Ortiz... en el sentido que el segundo nombre y la nacionalidad de la madre... son “Celia” y “nicaragüense”, respectivamente.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(IN2009111132).
PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2010
De conformidad
con el artículo 6º de
San José, 4 de enero del 2010.—Rosario Segura Sibaja, Proveedora Institucional.—1 vez.—(O. C. Nº 93254).—(Solicitud Nº 20657).—C-6020.—(2009111270).
MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA
PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS 2010
San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Grace Castro Solano, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 15462-Solicitud Nº 7323.—C-7520.—(IN2009111206).
GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA
PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES, 2010
FUENTE DE FINANCIAMIENTO - APORTE
LOCAL, I, II, III Y IV TRIMESTRE
Se comunica que este programa con un mayor nivel de detalle estará disponible en la dirección web: www.ccss.sa.cr, a partir del próximo 04 de enero de 2010 en la línea correspondiente a Transparencia, Contratación y Otros Servicios, Programa Anual de Compras, Direcciones.
San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Ana Lorena Cruz Herrera, Jefe.—1 vez.—(IN2009110040).
ÁREA DE
SALUD DE LIMÓN
Plan de compras 2010
El Área de Salud de Limón informa que el plan de compras 2010 de esta unidad puede ser accesado en la página Web www.ccss.sa.cr.
Lic. Raymond Berty Vílchez, Administrador.—1
vez.—(IN2009110724).
GERENCIA DE
LOGÍSTICA
DIRECCIÓN PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
Programa de compras 2010
Subpartida |
Descripción |
Monto en colones |
2131 |
Actividades de Capacitación |
6.105.000,00 |
2141 |
Transporte de Bienes |
10.900.000,00 |
2149 |
Contratos Servicios de Ingeniería |
8.100.000,00 |
2151 |
Mant. de Instalaciones y otras Obra |
34.500.000,00 |
2152 |
Mant. y Rep. Equipo de Oficina |
4.175.500,00 |
2153 |
Mant. Rep. Equipo de Transporte |
54.000.000,00 |
2154 |
Mant. Rep. Maq. Y Equipo |
23.000.000,00 |
2155 |
Mant. Rep. Equipo de Producción |
161.000.000,00 |
2156 |
Mant. de Edificios por Terceros |
316.600.000,00 |
2157 |
Mant. y Rep. Equipo Comunicación |
1.900.000,00 |
2159 |
Mant. y rep Equipo de Cómputo |
1.400.000,00 |
2191 |
Limpieza de Edificios |
17.500.000,00 |
2192 |
Servicios de Vigilancia |
10.000.000,00 |
2199 |
Otros Servicios No Personales |
371.531.080,00 |
2201 |
Combustible Lubricantes y Grasas |
7.950.000,00 |
2205 |
Otros productos Químicos y Conexos |
643.170.516,00 |
2206 |
Tintas Pintura y Diluyentes |
31.162.896,00 |
2207 |
Textiles y Vestuarios |
684.759.407,00 |
2209 |
Llantas y Neumáticos |
5.600.000,00 |
2210 |
Productos de Papel y Cartón |
16.070.851,00 |
2212 |
Materiales y Productos Metálicos |
11.400.000,00 |
2213 |
Productos Alimenticios |
55.500.000,00 |
2214 |
Madera y sus Derivados |
1.930.000,00 |
2215 |
Otros Mat. de uso en Construcción |
5.786.700,00 |
2216 |
Mat. Y Produc. Eléctricos, Telf. |
8.800.000,00 |
2217 |
Instrumentos y Herramientas |
12.470.000,00 |
2218 |
Materiales y Productos de Vidrio |
1.300.000,00 |
2219 |
Instrumental Médico y Laboratorio |
293.434.700,00 |
2220 |
Materiales y Productos de Plástico |
4.410.000,00 |
2221 |
Rep. Equipo de Transporte |
1.600.000,00 |
2223 |
Otros Repuestos |
281.592.437,00 |
2225 |
Útiles y Materiales de Oficina |
4.900.000,00 |
2227 |
Útiles y Materiales de Limpieza |
21.038.000,00 |
2229 |
Envase y Empaque Medicinas |
4.950.000,00 |
2231 |
Útiles y Materiales de Cocina |
3.350.000,00 |
2233 |
Otros útiles y materiales |
4.200.000,00 |
2241 |
Combustible Equipo Transporte |
14.000.000,00 |
2243 |
Lubricantes y Grasas |
1.000.000,00 |
2244 |
Materia prima |
126.000.000,00 |
2256 |
Otros Productos Químicos y Conexos |
183.691.520,00 |
2258 |
Textiles y Vestuarios |
2.094.269.552,00 |
2261 |
Productos de Papel y Cartón |
108.019.200,00 |
2270 |
Instrumental y Mater. Médico y Lab. |
8.982.367,00 |
2280 |
Envases y Empaques Medicinas |
1.716.566.636,00 |
2285 |
Materia Primas |
946.615.680,00 |
2305 |
Maquinaria Equipo de Producción |
3.250.000,00 |
2310 |
Equipo y Mobiliario de Oficina |
15.105.000,00 |
2315 |
Equipo de Cómputo |
50.615.000,00 |
2320 |
Equipo Médico y Laboratorio |
12.880.000,00 |
2330 |
Equipo de Transporte |
25.000.000,00 |
2340 |
Equipo para Comunicaciones |
2.800.000,00 |
2390 |
Equipos Varios |
42.345.000,00 |
2415 |
Derechos sobre Activos |
2.350.000,00 |
Monto total |
¢8.479.577.042,00 |
Asimismo,
indicar que los procedimientos de contratación darán inicio a partir del primer
trimestre del 2010, y su fuente de financiamiento es con presupuesto ordinario de
San José, 14 de diciembre del 2009.—Dirección Producción Industrial.—Ing. Ovidio Murillo Valerio, Director.—1 vez.—RP2009146805.—(IN2009110784).
ÁREA DE
SALUD GOLFITO
ADMINISTRACIÓN
Programa
de compras año 2010
El Área de Salud de Golfito, en cumplimiento con lo
establecido en el artículo 6º de
Golfito, 16 de diciembre del 2009.—MBA. Minor Vásquez
Mora, Administrador.—1 vez.—(IN2009111106).
MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO HEREDIA
De conformidad
con lo establecido en el artículo 6º de
MONTO PERIODO
ESTIMADO EJECUCIÓN
PROGRAMA I-SERVICIOS 28.650.397.00 Ene.
a Dic. 10
ADMINISTRACIÓN-AUDITORIA INTERNA
Póliza riesgos, servicios públicos,
seguro y mantenimiento Vehículos,
Sistemas y Edificio, equipo cómputo,
comunicación y mobiliario; Honorarios
consultorios, Serv. Jurídicos e Ingeniería
Gastos: Capacitación, Representación,
viáticos interior y Exterior, publicidad y
otros impuestos, gastos servicio de gestión
y apoyo. Desarrollo Sistemas Informáticos,
impresión y encuadernación; Alquiler Maq,
Eq. y Mob., Servicios Generales, Protocolarios
y Sociales
PROGRAMA
I-MATERIALES Y SUMINISTROS 9.170.184,15 Ene.
a Dic. 10
ADMINISTRACIÓN-AUDITORIA INTERNA
Materiales necesarios para la
ejecución del
Programa (Papelería, útiles oficina,
tinta y pinturas,
aseo, combustible, limpieza,
cartón e impresos, materiales
De resguardo y seguridad,
bolsas, herramientas, repuestos,
Telefónicos y computo, etc.)
PROGRAMA
I-BIENES DURADEROS 3.300.000,00 Ene.
a Dic. 10
ADMINISTRACIÓN-AUDITORIA INTERNA
Compra Mobiliario, equipo
comunicación, oficinas,
cómputo y programas
PROGRAMA
II-SERVICIOS 109.217.995,90 Ene.
a Dic. 10
(BASURA-CAMINOS Y CALLES-CEMENTERIO-
VIAS EDUCATIVOS Y CULTURALES)
Gastos rutinarios para el desarrollo del servicio, como
pólizas, Disposición final basura, vehículos, servicios
públicos, capacitación Cementerio, mantenimiento
equipo,
alquiler recolector, otros servicios de Gestión y
apoyo,
derechos de circulación y otros.
PROGRAMA II
MATERIALES Y SUMINISTROS 48.663.563,50 Ene. a Dic. 10
(BASURA-CAMINOS Y CALLES-CEMENTERIO-
VIAS, APORTE EN ESPECIE PARA SERVICIOS
Y PROYECTOS COMUNITARIOS
Materiales necesarios para los servicios y su
desarrollo
(uniformes, combustible, aceites, Bolsas, materiales y
agregados uso construcción, eléctricos, maderas,
metálicos, herramientas, Repuestos y accesorios,
Llantas, equipo seguridad, mantenimiento caminos
Textiles y vestuario, químicos, farmacéuticos y otros
PROGRAMA
II-BIENES DURADEROS 3.100.000,00 Ene. a Dic. 10
BASURA-CAMINOS
Compra de maquinaria diversa Calles y Caminos
Maquinaria y Equipo. Aportes en especie para Serv.
Sociales y Complementarios y Proyectos Comunitarios
PROGRAMA
III-SERVICIOS INVERSIONES 1.834.552,55 Ene. a Dic. 10
Servicios generales, seguros y otras obligaciones.
Y otros servicios de gestión y apoyo
III-3-MATERIALES
Y SUMINISTROS 17.300.000,00 Ene.
a Dic. 10
Materiales uso construcción:, Metálicos, Minerales
Y Asfálticos, Madera y sus derivados, Materiales
Plásticos
Otros Materiales uso construcción.
III-3-BIENES
DURADEROS 154.153.463,00 Ene.
a Dic. 10
EDIFICIOS:
Reacond. Edificios., Mejoras Esc del
cantón, José Martí, Colonia Isidreña, Sta. Cruz,
Sta. Elena, Sta, Cecilia, Concepción, Mejoras Colegio
San Isidro, Esc Música, Mejoras Edif. Cruz Roja,
Mejoras
Edif. Municipal - Fuerza Pública. Mejoras Cencinai
San Isidro, Kinder José Martí, Mejoras Salón Multiuso
Res. San Isidro, Mejoras Salón Comunal Colonia
Isidreña,
Las Tejas, San Josecito Sta. Cecilia, San Francisco.
Mejoras Ebais
San Josecito, Segunda Etapa Salón Multiuso Santa.
Elena,
Mejoras Hogar de Ancianos Ntra. Señora de los Ángeles,
Mejoras Gimnasio Concepción, Const. Aula Ecológica
VÍAS COMUNICACIÓN- LEY 8114
Mantenimiento Rutinario de
y Rehabilitación Red Vial Cantonal: Construcción:
Calle Azofeifa, Calle Los Pericos. Recarpeteo Calle
Mercedes, Calle Ciprés, Cuadrantes Centro San Isidro.
Mejoras en el Bacheo del cantón, Mejoras Calle Aguacate
y Reconstrucción Cuadrantes Concepción.
OTROS PROYECTOS:
Accesos Peatonales del cantón:
Residencial Las Mercedes, Calle
Barrio Mercedes, Barrio Lourdes, 50 Sur Cristo, Costado
Oeste
Colegio San Isidro, Frente Pali, Sector Hogar Crea, Sta
Cruz,
Calle Hierbabuena, Calle Trapiche, Calle Solís, Calle
Mercedes
Concepción, Calle Linda Vista Concepción.
Puentes Peatonales: Calle Viento Fresco-Cruz Roja (San
Frco. San Isidro)
Entubados del cantón: Calle Astillero, Frente Esc.y
Mutual San Frco.
Hogar Ancianos San Isidro, Calle Los Chizos, Calle
Borbón, Cuesta Juan María
Cuesta Orozco, Primer Etapa Calle Rubí, Calle Pila Sta.
Cecilia.
Mejoras Chancha Deportes San Francisco,
Concepción Construcción de Nichos en Cementerio,
Proyecto Protección
Recurso Hídrico Provincia Heredia, Tercer Etapa Muro
Gaviones Río
Tranqueras Colocación Malla Cancha Dep. San Josecito,
Const. Bulevar
San Josecito, Mejoras Cancha Dep. Concepción, Mejoras
Lote Guías y Scout.
Reacondicionamiento Casco Central Ley 7600
CUENTAS
ESPECIALES: 1.203.702,00 Ene. a Dic. 10
Para Fondo Plan de lotificación
San Isidro de Heredia, 18 diciembre 2009.—Sandra Ramírez Villalobos, Proveedora.—1 vez.—(IN2009111157).
FONDO NACIONAL DE BECAS
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA 2010LN-000001-99999
(Audiencia previa)
Implementación de una solución integral
para el modelo
de gestión del Fondo Nacional de Becas
El Fondo Nacional
de Becas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento a
Los interesados tendrán el cartel a disposición el día 13 de enero de 2010, en la oficina citada anteriormente, o bien en el Sistema CompraRed en forma gratuita, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/, a partir de la fecha arriba indicada.
Se recibirá solo un representante por cada empresa interesada.
San José, 6 de enero del 2010.—Ing. Javier González Fernández, Director Ejecutivo.—1 vez.—Solicitud Nº 27210.—O. C. Nº 000001.—C-14270.—(IN2010001655).
LICITACIÓN ABREVIADA #2010LA-005040-01
Consultoría para la definición del Marco
de Arquitectura
Empresarial, evaluación de la situación actual y estrategia
de
migración a la arquitectura futura del conglomerado BCR
Se les informa a los interesados que el Banco de Costa Rica recibirá ofertas por escrito hasta las diez horas con treinta minutos del día 9 de febrero del 2010, para la licitación en referencia.
El cartel de la
licitación que incluye las especificaciones y condiciones generales, lo pueden
retirar de 9:00 a. m. a 2:00 p. m. en
San José, 7 de enero del 2010.—Oficina de Compras y Pagos.—Francis Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O.C. Nº 59429.—Solicitud Nº 26306.—C-11270.—(IN2010001704).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2010LA-005039-01
Desarrollo de un sistema de gestión de cobro
El Banco de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito hasta las diez horas con treinta minutos (10:30 a. m.) del 1º de febrero del 2010, para la licitación en referencia.
Los interesados
pueden retirar el cartel de licitación que incluye las especificaciones y
condiciones generales en
San José, 6 de enero del 2010.—Oficina de Compras y Pagos Francis Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O.C. Nº 59429.—Solicitud Nº 26305.—C-9020.—(IN2010001705).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA
ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2009LN-000004-2701
Compra de embutidos
El Área Gestión
Bienes y Servicios del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez
Zeledón, recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del 02 de febrero del 2010,
para
Los interesados retirar el cartel en el Área Gestión Bienes y Servicios de este Hospital, costo del mismo ¢1,500.00 (mil quinientos colones).
San Isidro de El General, 05 de enero del 2010.—Lic. Greivin Blanco Padilla.—1 vez.—(IN2010001581).
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000001-1142
Películas radiográficas, de 35.56 x 35.56 cms
(14 x 14 pulg) no interfoliada
Se les informa a todos
los interesados que está disponible el cartel de
Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—C-10520.—(IN2010001582).
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
INVITACIÓN
A partir de esta publicación, el documento antes indicado estará disponible en el sitito Web http://www.aresep.go.cr/cgi-bin/index.fwx?area=04&cmd=servicios&id=8302.
Según lo que establece el
Artículo 53, del Reglamento a
Cualquier consulta con respecto a esta invitación, puede llamar al teléfono 2543-0536, o comunicarse al correo jromero@aresep.go.cr.
Jorge Romero Vargas, Proveedor Institucional.—1 vez.—Solicitud Nº 3734.—O. C. Nº 0041-2010.—C-17250.—(IN2010001586).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000139-PROV
Contratación de servicios de
alimentación para privados
de libertad del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación de referencia, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 01-10 celebrada el 5 de enero de 2010, artículo XII, se dispuso adjudicarlo a la señora Yadira del Socorro Hernández Noguera, cédula de identidad 8-0079-0154, con tiempos de comida con los siguientes costos: desayuno ¢900,00; almuerzo ¢1.500,00 y cena ¢1.500,00. Demás características y condiciones según cartel.
San José, 06 de enero de 2010.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(IN2010001646).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2009LN-000007-PRI
Servicios de seguridad y vigilancia para
El Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138, comunica que
mediante Acuerdo de Junta Directiva Nº 2009-1285 del 08 de diciembre del 2009,
se declara infructuosa
San José, 05 de enero del 2010.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(IN2010001553).
ÁREA PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000027-IMAS
Contratación de servicios profesionales
para la actualización
(UPGRADE) técnico del Sistema Administrativo Financiero
SAP R/3 versión 4.6C a la versión 6.0 Enterprise
del Instituto Mixto de Ayuda Social
Se comunica a los
interesados en
San José, 04 de enero del 2010.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(IN2010001658).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
INVITACIÓN PARA AMPLIAR LISTA DE PROVEEDORES
El Departamento
de Recursos Materiales y Servicios de
Esta inscripción deberá
realizarse directamente en la dirección electrónica www.hacienda.go.cr, siendo
que esta Municipalidad suscribió contrato con
San José, 16 de diciembre de 2009.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 122173).—(Solicitud Nº 4473).—C-142270.—(2009111229).
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2009LN-000032-01
(Prórroga Nº 2)
Compra, instalación y configuración de
equipos y componentes
para la ampliación de la plataforma de voz sobre
IP del Banco Nacional de Costa Rica
Se comunica a los
interesados en
Fecha de apertura.
Todas las ofertas
deberán entregarse en
La demás condiciones del cartel permanecen invariables.
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LN-004826-01
Contratación de servicios profesionales
de notarios externos para oficinas del BCR
PROCEDIMIENTO PARA
En el punto 30 bis. del cartel de la licitación en referencia, se indicó que en caso de presentarse empate en la calificación de las ofertas las reglas de desempate serán las siguientes: se dará prioridad a quienes no hayan sido sancionados. De prevalecer el empate se realizará un sorteo entre aquellos oferentes que obtuvieron la mayor calificación y cumplan con los requisitos exigidos en este pliego de condiciones.
Al realizarse la calificación de las ofertas recibidas se determinó que varios oferentes obtuvieron la misma calificación que a su vez resultaba la calificación más alta.
Dada
esa situación de empate y después de aplicado el criterio de desempate mediante
el cual se da prioridad a quienes no hayan sido sancionados, se acordó realizar
un sorteo, para cada uno de los ítems que lo requieran, para determinar los
adjudicatarios, el cual se realizará bajo las siguientes disposiciones:
1. El sorteo se efectuará el día
19 de enero del 2010, a las 10:00 a.m., para el ítem Nº 1 (Área metropolitana)
y a las 11:00 a.m. para los ítems Nº 2 (Cartago), Nº 3 (Heredia), Nº 4
(Alajuela), Nº 6 (Ciudad Quesada), Nº 8 (Grecia), Nº 9 (Liberia), Nº 12 (Santa
Cruz), Nº 13 (Limón), Nº 17 (San Isidro de El General) y Nº 19 (Ciudad Neilly)
en el auditorio de Recursos Humanos del Banco de Costa Rica, ubicado en el
cuarto piso del edificio Telebanco, situado sobre calle 4 y avenida 10 (200
metros al oeste de
2. El sorteo se realizará tomando un número al azar, de un recipiente el cual previamente se han introducido los números que representan a cada uno de los oferentes que pueden participar, según se indica en el siguiente punto. El número favorecido corresponderá al oferente que resulte adjudicatario. En el anexo 1 se detalla la asignación numérica de cada oferente, la cual se ha realizado con base en estricto orden alfabético.
3. Participarán en el sorteo, únicamente los oferentes que hayan ofrecido sus servicios para contratación de servicios profesionales de notarios externos para oficinas del BCR y que se encuentren empatados con una calificación de 100 (o la calificación máxima subsiguiente y que le dé posibilidad de optar por una de las plazas). Por lo tanto solo participarán los oferentes que sean elegibles según las reglas del procedimiento. Se elegirán oferentes hasta ocupar el máximo de plazas a asignar por ítem.
4. La ausencia de cualquiera de los oferentes en el sorteo, no impedirá su realización ni tampoco que la adjudicación pueda recaer en un ausente.
5. Del resultado del sorteo se
levantará un acta, la cual será firmada por los funcionarios que se hayan
designado el Banco de Costa Rica y los oferentes que hayan asistido. Dicha acta
formará parte del expediente de
6. El resultado del sorteo será
comunicado al órgano establecido por el Banco de Costa Rica para que proceda
con la adjudicación, la cual será comunicado a los oferentes participantes a
través de publicación en el Diario Oficial
ANEXO 1
ÍTEM #1 - ÁREA METROPOLITANA - 10 PLAZAS - 79 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Acuña |
Benavides |
Lindy Viviana |
272 |
1 |
100 |
2 |
Aguiar |
Arias |
Ligia María |
107 |
1 |
100 |
3 |
Aguilar |
Sandoval |
Rodrigo |
273 |
1 |
100 |
4 |
Alfaro |
Muñoz |
Edgar Gilberto |
274 |
1 |
100 |
5 |
Alvarado |
Salazar |
Eduardo |
330 |
1 |
100 |
6 |
Arroyo |
Quesada |
Edgar Alberto |
314 |
1 |
100 |
7 |
Barletta |
Chaves |
José Antonio |
192 |
1 |
100 |
8 |
Bolaños |
Morales |
Manuel |
127 |
1 |
100 |
9 |
Calzada |
Miranda |
Orlando |
172 |
1 |
100 |
10 |
Campabadal |
Herrero |
Jorge |
252 |
1 |
100 |
11 |
Castro |
Corrales |
Jorge Alfonso |
191 |
1 |
100 |
12 |
Chacón |
Sartoressi |
Carlos Miguel |
130 |
1 |
100 |
13 |
Chavarría |
Saxe |
José Ramón |
187 |
1 |
100 |
14 |
Echeverría |
Mesén |
Sandra |
51 |
1 |
100 |
15 |
Esquivel |
Quirós |
Gustavo Adolfo |
275 |
1 |
100 |
16 |
Faeth |
Mena |
Ana María |
152 |
1 |
100 |
17 |
Feinzaig |
Mintz |
Deborah |
151 |
1 |
100 |
18 |
Fernández |
Carrillo |
Alejandro |
309 |
1 |
100 |
19 |
Fonseca |
Saborio |
José Miguel |
105 |
1 |
100 |
20 |
Gallardo |
Jiménez |
Álvaro |
146 |
1 |
100 |
21 |
Garita |
Medrano |
Gineth |
175 |
1 |
100 |
22 |
Gómez |
Pacheco |
Mario |
5 |
1 |
100 |
23 |
Gómez |
Pacheco |
Silvia |
15 |
1 |
100 |
24 |
Gómez |
Cortez |
José Antonio |
250 |
1 |
100 |
25 |
Gómez |
Ulloa |
Oscar Eduardo |
226 |
1 |
100 |
26 |
González |
Vargas |
Ricardo Daniel |
53 |
1 |
100 |
27 |
Granados |
Moreno |
Enrique |
96 |
1 |
100 |
28 |
Guier |
Ulloa |
William Rafael |
104 |
1 |
100 |
29 |
Gutiérrez |
Contreras |
Benjamín |
204 |
1 |
100 |
30 |
Hernández |
Sandoval |
Erika |
201 |
1 |
100 |
31 |
Hernández |
Solís |
Jenny |
236 |
1 |
100 |
32 |
Herz |
Leal |
Guiselle |
202 |
1 |
100 |
33 |
Hidalgo |
Quirós |
Amado |
38 |
1 |
100 |
34 |
Jiménez |
Antillón |
Marcela |
76 |
1 |
100 |
35 |
Jiménez |
Carmiol |
Marco Antonio |
25 |
1 |
100 |
36 |
Jiménez |
Succar |
Juan Luis |
271 |
1 |
100 |
37 |
Laclé |
Castro |
Rolando |
70 |
1 |
100 |
38 |
Lambert |
Miller |
Ingrid |
77 |
1 |
100 |
39 |
Leiva |
Urcuyo |
Sergio |
316 |
1 |
100 |
40 |
Lizano |
Bonilla |
Erick Alberto |
157 |
1 |
100 |
41 |
Martén |
Sancho |
Federico |
174 |
1 |
100 |
42 |
Meza |
Lazarus |
Álvaro José |
320 |
1 |
100 |
43 |
Meza |
Murillo |
Livia |
281 |
1 |
100 |
44 |
Monge |
Rodríguez |
Sandra María |
329 |
1 |
100 |
45 |
Montealegre |
Montealegre |
Horacio |
260 |
1 |
100 |
46 |
Mora |
Vargas |
Oscar Gerardo |
326 |
1 |
100 |
47 |
Mora |
Salas |
Gerardo Humberto |
325 |
1 |
100 |
48 |
Obando |
Méndez |
Jorge Arturo |
92 |
1 |
100 |
49 |
Pastora |
Rodríguez |
Josefa |
304 |
1 |
100 |
50 |
Petgrave |
Brown |
Lyannette |
327 |
1 |
100 |
51 |
Piedra |
Hernández |
Humberto Ignacio |
74 |
1 |
100 |
52 |
Ponchner |
Geller |
Goldy |
7 |
1 |
100 |
53 |
Quesada |
Hernández |
Carlos Eduardo |
124 |
1 |
100 |
54 |
Quesada |
Jiménez |
Floria |
36 |
1 |
100 |
55 |
Ramos |
Corea |
Jimmy Enrique |
32 |
1 |
100 |
56 |
Reyes |
Cajina |
René |
216 |
1 |
100 |
57 |
Rivas |
Tinoco |
Ana Cecilia |
40 |
1 |
100 |
58 |
Robles |
Macaya |
Maribel |
240 |
1 |
100 |
59 |
Rojas |
Barrantes |
Mario |
52 |
1 |
100 |
60 |
Saborio |
De Rocafort |
José Antonio |
323 |
1 |
100 |
61 |
Salas |
Ross |
Luis Alonso |
43 |
1 |
100 |
62 |
Sánchez |
Hernández |
Mario Alberto |
16 |
1 |
100 |
63 |
Sandoval |
Pineda |
Mario Alberto |
166 |
1 |
100 |
64 |
Sing |
Zeledón |
William |
137 |
1 |
100 |
65 |
Solano |
Montenegro |
Sergio José |
197 |
1 |
100 |
66 |
Solano |
Ulloa |
Jimmy |
142 |
1 |
100 |
67 |
Solano |
Vargas |
Enrique Jaime |
143 |
1 |
100 |
68 |
Solís |
Bonilla |
Néstor |
208 |
1 |
100 |
69 |
Soto |
Zúñiga |
Johnny |
42 |
1 |
100 |
70 |
Suárez |
Madrigal |
Jafet Alberto |
322 |
1 |
100 |
71 |
Subirós |
Barrantes |
Sylvia |
144 |
1 |
100 |
72 |
Tung |
Young |
Carrie |
228 |
1 |
100 |
73 |
Valdelomar |
Esquivel |
Luis Diego |
111 |
1 |
100 |
74 |
Vargas |
Alfaro |
Alejandro |
94 |
1 |
100 |
75 |
Vargas |
Jiménez |
Carlos José |
265 |
1 |
100 |
76 |
Vargas |
Ulate |
Rodrigo |
194 |
1 |
100 |
77 |
Vargas |
Villalobos |
Carlos Francisco |
263 |
1 |
100 |
78 |
Vega |
Miranda |
Hernán |
37 |
1 |
100 |
79 |
Vicarioli |
Guier |
Gloriana |
136 |
1 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #2- CARTAGO - 2 PLAZAS - 10 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Arias |
Mora |
Jorge Ramón |
246 |
2 |
100 |
2 |
Calderón |
Solano |
Roberto |
158 |
2 |
100 |
3 |
Chaves |
Mora |
Juan Carlos |
268 |
2 |
100 |
4 |
Fumero |
Paniagua |
Viriam |
45 |
2 |
100 |
5 |
Ortíz |
Álvarez |
Jorge Isaac |
110 |
2 |
100 |
6 |
Solano |
Calderón |
Ángel Edmundo |
333 |
2 |
100 |
7 |
Solano |
Jiménez |
Javier |
148 |
2 |
100 |
8 |
Troyo |
Dittel |
Esteban Francisco |
57 |
2 |
100 |
9 |
Vargas |
Jiménez |
Oscar Rodrigo |
120 |
2 |
100 |
10 |
Villanueva |
Monge |
Luis Gerardo |
44 |
2 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #3 - HEREDIA - 2 PLAZAS - 18 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Arias |
Ugalde |
Oscar Alberto |
161 |
3 |
100 |
2 |
Arrazola |
Coto |
Lorena |
290 |
3 |
100 |
3 |
Cabezas |
Sibaja |
Ana Lía |
86 |
3 |
100 |
4 |
Dalsaso |
Arauz |
Gladys |
123 |
3 |
100 |
5 |
Gamboa |
Arguedas |
Rafael Alberto |
84 |
3 |
100 |
6 |
González |
Jiménez |
Víctor Manuel |
328 |
3 |
100 |
7 |
Gutiérrez |
Herrera |
Fernando |
270 |
3 |
100 |
8 |
Morera |
Alfaro |
María del Rosario |
239 |
3 |
100 |
9 |
Moya |
Salas |
Ana Gabriela |
298 |
3 |
100 |
10 |
Ramírez |
Espinoza |
José Ángel |
190 |
3 |
100 |
11 |
Rodríguez |
León |
Ovelio |
170 |
3 |
100 |
12 |
Rojas |
Morera |
Juan Vicente |
163 |
3 |
100 |
13 |
Salas |
Brenes |
Guillermo |
122 |
3 |
100 |
14 |
Salas |
Campos |
Guillermo |
101 |
3 |
100 |
15 |
Vílchez |
Campos |
Manuel Antonio |
164 |
3 |
100 |
16 |
Vindas |
Carballo |
Lourdes |
301 |
3 |
100 |
17 |
Viquez |
Jiménez |
Renato |
49 |
3 |
100 |
18 |
Víquez |
Jiménez |
Manuel Antonio |
287 |
3 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM # 4 - ALAJUELA - 3 PLAZAS - 6 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
González |
Salazar |
Miguel Ángel |
269 |
4 |
100 |
2 |
Morera |
Lara |
Mario Alberto |
306 |
4 |
100 |
3 |
Moya |
Mórux |
Humberto |
169 |
4 |
100 |
4 |
Rivera |
Campos |
Mario Alberto |
233 |
4 |
100 |
5 |
Solano |
García |
Juan Carlos |
176 |
4 |
100 |
6 |
Soto |
Cruz |
Víctor Emilio |
93 |
4 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #6 - CIUDAD QUESADA - 3 PLAZAS - 11 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Acosta |
Gutiérrez |
Mario Alberto |
125 |
6 |
100 |
2 |
Alfaro |
Blanco |
Javier |
115 |
6 |
100 |
3 |
Amores |
Hernández |
Mayra |
289 |
6 |
100 |
4 |
Arroyo |
Rojas |
Carlos Manuel |
296 |
6 |
100 |
5 |
Loaiza |
Blanco |
Hugo Alberto |
311 |
6 |
100 |
6 |
Quesada |
Hidalgo |
Jorge Luis |
168 |
6 |
100 |
7 |
Rojas |
Araya |
Hubert |
248 |
6 |
100 |
8 |
Rojas |
Hidalgo |
Víctor Emilio |
9 |
6 |
100 |
9 |
Rojas |
Valerio |
Mauricio |
26 |
6 |
100 |
10 |
Solís |
Hernández |
Olger |
308 |
6 |
100 |
11 |
Vargas |
Alfaro |
Juan Luis |
307 |
6 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #8 - GRECIA - 4 PLAZAS -12 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Alfaro |
Morera |
Rodolfo |
310 |
8 |
100 |
2 |
Bolaños |
Alpízar |
Alfonso Gerardo |
141 |
8 |
100 |
3 |
Bolaños |
Alpízar |
Rosa María |
241 |
8 |
100 |
4 |
Eastwood |
Rodríguez |
Sylvia |
145 |
8 |
100 |
5 |
Ledezma |
Padilla |
Katia |
48 |
8 |
100 |
6 |
Maroto |
Villalobos |
Alicia |
113 |
8 |
100 |
7 |
Montero |
Mora |
Isabel |
225 |
8 |
100 |
8 |
Ortega |
Ayón |
Rafael Antonio |
31 |
8 |
100 |
9 |
Quesada |
Cruz |
Ana Cristina |
280 |
8 |
100 |
10 |
Rodríguez |
Rodríguez |
Francisco |
267 |
8 |
100 |
11 |
Umaña |
Rojas |
Ana Lorena |
286 |
8 |
100 |
12 |
Vega |
Araya |
José Javier |
117 |
8 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #9 - LIBERIA - 2 PLAZAS - 6 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Badilla |
Córdoba |
Erick |
195 |
9 |
100 |
2 |
Clachar |
Rivas |
Marisol |
2 |
9 |
100 |
3 |
Marin |
Esquivel |
Gerardo Enrique |
251 |
9 |
100 |
4 |
Moreno |
Bustos |
Johanna María |
147 |
9 |
100 |
5 |
Pizarro |
Machado |
Francisco |
102 |
9 |
100 |
6 |
Saborio |
García |
Xenia |
128 |
9 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #12 - SANTA CRUZ -2 PLAZAS - 3 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Campos |
Campos |
Lauren Roxana |
87 |
12 |
100 |
2 |
Mas |
Romero |
Juan Ignacio |
179 |
12 |
100 |
3 |
Pizarro |
Matarrita |
Edgar |
28 |
12 |
100 |
|
|
|
|
|
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ÍTEM #13 - LIMÓN - 2 PLAZAS - 6 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Angulo |
Álvarez |
Guillermo |
186 |
13 |
100 |
2 |
Gordon |
Cruickshank |
Randy |
234 |
13 |
100 |
3 |
Lindo |
Dell |
Loahn Emilio |
108 |
13 |
100 |
4 |
Sibaja |
Rojas |
Ana Isabel |
167 |
13 |
100 |
5 |
Valverde |
Salas |
Lilliana |
19 |
13 |
100 |
6 |
Zeledón |
Gómez |
Francisco |
21 |
13 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #17 - SAN ISIDRO DE EL GENERAL - 3 PLAZAS - 4 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Castro |
Mora |
Carlos Eduardo |
256 |
17 |
100 |
2 |
Mata |
Sánchez |
Lizeth |
99 |
17 |
100 |
3 |
Vargas |
Cubero |
Olman |
165 |
17 |
100 |
4 |
Vargas |
Venegas |
Jimmy |
302 |
17 |
100 |
|
|
|
|
|
|
|
ÍTEM #19 - CIUDAD NEILLY - 2 PLAZAS - 3 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100 |
||||||
# para el sorteo |
Apellido 1 |
Apellido 2 |
Nombre |
Oferta |
Ítem |
Calificación |
1 |
Castro |
Gutiérrez |
Bernal |
300 |
19 |
100 |
2 |
Chinchilla |
Navarro |
Francisco |
196 |
19 |
100 |
3 |
Víquez |
Rojas |
Maximiliano |
299 |
19 |
100 |
San
José, 6 de enero del 2010.—Oficina de Compras y Pagos.—Osvaldo Villalobos
González, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 59429.—Solicitud Nº
26304.—C-484000.—(IN2010001706).
PROCESO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000064-PCAD
(Enmienda Nº 1)
Contratación de Servicio de eliminación
de tanque séptico
e instalación de sistema de bombeo de aguas residuales,
remodelación cajero automáticos y servicios
sanitarios de
Se les comunica a
todos los interesados en este concurso que el documento que contiene
La fecha de apertura de ofertas se traslada para las 14:00 horas del 14 de enero del 2010.
San José, 06 de enero de 2010.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2010001630).
LICITACIÓN
ABREVIADA Nº 2009LA-000056-PCAD
(Enmienda Nº 1)
Suministro e instalación de puertas
anti-incendios en el edificio
metropolitano del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Se les comunica a
todos los interesados en este concurso que el documento que contiene
La fecha de apertura de ofertas se traslada para las 14:00 horas del 15 de enero del 2010.
San José, 05 de enero de 2010.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2010001631).
“ACUERDO
Nº 2:
Considerando:
I.—Que por medio
del oficio GG-ME-1739-2009 del 20 de noviembre de 2009
II.—Que corresponde a
III.—Que conocida la propuesta de
Por tanto, se acuerda:
1) Aprobar y emitir el siguiente:
REGLAMENTO
GENERAL PARA
CAPÍTULO I
De la gestión de riesgos en el banco
hipotecario de la vivienda
Artículo 1º—Estructura organizacional: Para la gestión de riesgos del Banco se establecerá una estructura organizacional, para cuyos integrantes se delimitarán claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades. Esta estructura estará conformada por:
a) Junta Directiva
b) Gerencia General
c) Comité de Riesgos
d) Unidad de Riesgos
Artículo 2º—Junta Directiva: Constituye el máximo órgano del BANHVI y por ende es responsable de la gestión de riesgos de la entidad, así como de la aprobación de los límites de exposición internos, debiendo cumplir, entre otras, las siguientes funciones:
a) Conocer, aprobar y velar por el seguimiento de los planes estratégicos vinculados con la gestión de riesgos.
b) Conocer y aprobar los mecanismos orientados a mantener un adecuado sistema de gestión de riesgos.
c) Conocer los principales
riesgos de la entidad, establecer los niveles aceptables de exposición y
asegurarse que
d) Aprobar los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la gestión de riesgos del Banco.
e) Velar porque exista una clara delimitación de líneas de responsabilidad y funciones de todas las áreas involucradas en la administración del riesgo.
f) Aprobar los límites de exposición al riesgo de manera global y por tipo de riesgo.
g) Asegurar que
h) Emitir las directrices y recomendaciones
sobre la gestión de riesgos y ordenar su ejecución a
i) Conocer mensualmente el informe de riesgos remitido por el Comité de Riesgos y otros informes complementarios cuando corresponda.
j) Aprobar los planes de contingencia de liquidez para la atención de riesgos extraordinarios para la entidad.
k) Nombrar uno de sus miembros y
su suplente, como parte del Comité de Riesgos y ratificar el nombramiento
realizado por
Artículo 3º—Gerencia General: Es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Banco y parte activa en el desarrollo y ejecución de la estrategia para la gestión de riesgos, tiene entre sus funciones las siguientes:
a) Implementar el esquema de gestión de riesgos
aprobado por
b) Emitir las instrucciones a las
áreas que corresponda para la debida ejecución de las observaciones y
recomendaciones emanadas por
c) Exponer al Comité de Riesgos, cuando corresponda, los asuntos referentes a la exposición de riesgos de nuevas operaciones, las propuestas para su administración y debido seguimiento.
d) Mantener informada a
e) Nombrar los miembros del Comité de Riesgos y designar a su suplente.
f) Las demás que en materia de
gestión de riesgos sean asignadas por
Artículo 4º—Comité de Riesgos: Es el órgano
responsable de proponer las políticas generales de administración de Riesgos
para su aprobación por parte de
a) Proponer, para aprobación de
b) Analizar y aprobar los informes mensuales de gestión de riesgos, los cuales deberán ser conocidos en la sesión inmediata posterior a su remisión, los informes sobre evaluaciones específicas de riesgo, los informes de resultados del proceso de valoración del riesgo institucional (SEVRI), los informes semestrales de actualización del Plan de Contingencias de Liquidez y las propuestas para el desarrollo de nuevos productos o estrategias de negocio.
c) Remitir a
d) Recomendar a
e) Proponer el establecimiento o modificación de límites de exposición a los riesgos.
f) Revisar periódicamente las
políticas definidas en cuanto a la identificación, medición, monitoreo,
control, información y revelación de los distintos tipos de riesgos, para
ratificarlas o adecuarlas a nuevas condiciones de mercado y someterlas a
aprobación de
g) Recomendar a
h) Conocer y opinar sobre el detalle de las posiciones y riesgos asumidos en relación con los límites de tolerancia al riesgo establecidos, proponer opciones de mejora y sugerir acciones correctivas en caso de incumplimiento de límites.
i) Atender oportunamente las
consultas que en materia de riesgos le formulen directamente
j) Vigilar la adopción, existencia, actualización, utilización e implantación de políticas, procedimientos, metodologías y sistemas efectivos que permitan medir y gestionar los riesgos, tanto de carácter financiero como operativo.
k) Proponer anualmente las
eventuales modificaciones del Reglamento General para
l) Las demás que en materia de
gestión de riesgos sean asignadas por
Artículo 5º—Unidad
de Riesgos: Será una unidad técnica de apoyo para
a) Velar por la correcta identificación,
aplicación, monitoreo y control en las áreas del Banco de las políticas,
procedimientos y acciones aprobadas por
b) Formular y proponer a
c) Velar por la correcta y oportuna comunicación de las políticas, procedimientos y metodologías en materia de gestión de riesgos a todo el personal.
d) Dar seguimiento continuo al
comportamiento de los indicadores de riesgos de liquidez, de crédito, de
mercado y operativos e informar sobre los resultados a
e) Aplicar y velar por la adecuada implementación y seguimiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional.
f) Velar por el suministro oportuno por parte de otras Unidades de la información pertinente para la elaboración del informe mensual de riesgos.
g) Elaborar y remitir
periódicamente a
h) Elaborar con eficiencia y oportunidad
los requerimientos de información en materia de gestión de riesgos planteados
por
i) Complementar con análisis técnicos de riesgos, informes o estudios de otra naturaleza, según lo soliciten los órganos superiores.
j) Velar porque las necesidades de capacitación que en materia de riesgos que se detecten sean atendidas con las acciones correspondientes.
k) Proponer a
l) Informar a
Artículo 6º—Dependencias Operativas: Son el resto de las Unidades Operativas del Banco, que coadyuvarán a la gestión de riesgos, con las siguientes funciones:
a) Aplicar las políticas, procedimientos y
acciones aprobadas por
b) Preparar y remitir a
CAPÍTULO II
Del funcionamiento operativo del comité
de riesgos
Artículo 7º—Objetivo:
El Comité de Riesgos es el órgano de apoyo y asesoría a
Artículo 8º—El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un Director de Junta Directiva o su reemplazante
b) El Gerente General
c) El Subgerente de Operaciones
d) El Subgerente Financiero
e) El titular de
f) El titular de
g) El titular de
h) El titular de
Artículo 9º—Participantes:
En el Comité de Riesgos participarán los miembros definidos anteriormente, cuya
presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general, deben
ser funcionarios de la institución y miembros del órgano director y participan
con voz y voto. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros funcionarios o
no de
Artículo 10.—Presidente:
El miembro titular del representante del Directorio, o a falta de éste el
titular de
a) Coordinar con el titular de
b) Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.
c) Mantener informado a
d) Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité.
Artículo 11.—Secretario:
El titular de
Artículo 12.—Sesiones: Las
sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 13.—Convocatoria:
La sesión Ordinaria del Comité será convocada por el Secretario del Comité en
coordinación previa con
a) Indicación de día, hora y lugar de reunión.
b) Los nombres de las personas convocadas.
c) Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.
d) Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.
Artículo 14.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro (4) Miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité, el Gerente General o el Subgerente Financiero. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. Cada asistente tendrá un voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Presidente del Comité se computará como doble.
Artículo 15.—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un Borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del Borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes a la sesión sobre la que versa. Una vez aprobado el Borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a esta.
En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:
a) Número de acta
b) Fecha de la sesión
c) Carácter de la sesión (ordinaria o extraordinaria)
d) Nombre de los miembros presentes
e) Resumen de los temas discutidos, las deliberaciones, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.
f) Firma de los asistentes.
Artículo 16.—Salvedad de voto y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá salvar justificadamente su voto en los procesos de votación que eventualmente tuvieran lugar en el seno del Comité. Asimismo, podrá solicitar que su opinión sea incluida expresamente en el Acta de Comité.
Artículo 17.—Orden de la sesión: La sesión ordinaria mantendrá el orden siguiente:
a) Apertura de la sesión
b) Aprobación de la orden del día.
c) Aprobación actas anteriores. Solo en sesión ordinaria.
d) Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.
e) Análisis de los temas agendados.
f) Asuntos varios.
g) Cierre de la sesión.
2) La presente norma rige a partir de esta fecha.
3) Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8º de este Reglamento, se ratifica a las Directoras Yesenia Calderón Solano y Úrsula Gutiérrez Villafuerte como representantes titular y suplente, respectivamente, de esta Junta Directiva en el Comité de de Riesgos.
4) Se deroga el acuerdo número 2 de la sesión 45-2008 del 23 de junio de 2008.
Acuerdo Unánime y Firme.”
David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-290010.—(IN2009110233).
“ACUERDO
Nº 3:
Considerando:
I—Que por medio
del oficio CABANHVI-21-2009 del 20 de noviembre de 2009, el Comité de Auditoría
somete a la consideración de esta Junta Directiva una propuesta de modificación
al Reglamento del Comité de Auditoría del Banco Hipotecario de
II.—Que dicha propuesta consiste en modificar y adicionar el apartado de “Integración” del referido Reglamento, para que se lea como sigue:
“Integración:
El Comité de Auditoría será un cuerpo colegiado integrado por un mínimo de
tres directores de
Para el ejercicio de sus funciones este Comité deberá contar con al menos un miembro especializado en el área financiero contable que deberá tener como mínimo grado académico en el área de administración de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años en labores afines. Este requisito podrá ser provisto por un miembro externo.
III.—Que esta Junta Directiva estima pertinentes las modificaciones propuestas a la referida normativa, en el tanto éstas garantizan que el Reglamento del Comité de Auditoría se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo.
Por tanto, se acuerda:
1º—Modificar y
adicionar el apartado de “Integración” del Reglamento del Comité de Auditoría
del Banco Hipotecario de
“Integración:
El Comité de Auditoría será un cuerpo colegiado integrado por un mínimo de
tres directores de
Para el ejercicio de sus funciones este Comité deberá contar con al menos un miembro especializado en el área financiero contable que deberá tener como mínimo grado académico en el área de administración de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años en labores afines. Este requisito podrá ser provisto por un miembro externo.
2º—La indicada modificación reglamentaria rige a partir de esta fecha.
Acuerdo Unánime y Firme.”
David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-56310.—(IN2009110234).
“ACUERDO
Nº 4:
Considerando:
I.—Que por medio
del oficio GG-ME-1742-2009 del 20 de noviembre de 2009
II.—Que corresponde a
III.—Que conocida la propuesta de
Por tanto, se acuerda:
1) Aprobar y emitir el siguiente:
REGLAMENTO
DEL COMITÉ DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN
Artículo 1º—Objeto:
Este reglamento tiene por objeto establecer las responsabilidades y
funcionamiento interno del Comité de Tecnología de Información (TI), con el fin
de asegurar su adecuada participación dentro de la estructura de Gestión de
Artículo 2º—Gestión de
Artículo 3º—Comité de
Tecnología de Información: El Comité de TI es una instancia asesora y de
orientación estratégica en materia de TI, su objetivo es coadyuvar a mantener
la concordancia con la estrategia institucional, a establecer las prioridades
de los proyectos de TI, a lograr un equilibrio en la asignación de recursos y a
la adecuada atención de los requerimientos de todas las unidades de la
institución, responde a
a) Asesorar en la formulación del plan estratégico y operativo de TI.
b) Proponer las políticas generales sobre TI.
c) Revisar periódicamente el marco para la gestión de TI.
d) Proponer los niveles de tolerancia al riesgo de TI en congruencia con el perfil tecnológico de la entidad.
e) Presentar al menos semestralmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, un reporte sobre el impacto de los riesgos asociados a TI.
f) Monitorear que la alta gerencia tome medidas para gestionar el riesgo de TI en forma consistente con las estrategias y políticas y que cuenta con los recursos necesarios para esos efectos.
g) Recomendar las prioridades para las inversiones en TI.
h) Proponer el Plan Correctivo-Preventivo derivado de la auditoría y supervisión externa de la gestión de TI.
i) Dar seguimiento a las acciones contenidas en el Plan Correctivo-Preventivo.
j) Dar seguimiento a la implementación y resultados del plan estratégico de TI
k) Dar seguimiento a la atención
de recomendaciones que formulen tanto
Artículo 4º—Integración: El Comité de TI estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un Director de
b) El Gerente General
c) El Jefe del Departamento de Tecnología de Información
d) El Jefe de
e) El Jefe de
f) El Jefe de
Cada miembro
tiene derecho a voz y voto y serán responsables de cumplir a cabalidad las
funciones encomendadas por este reglamento y las definidas por
Artículo 5º—Participantes:
En el Comité de TI participarán los miembros definidos anteriormente, cuya
presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general y
participan con voz y voto. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros
funcionarios de
Artículo 6º—Presidente: El
miembro representante de
a) Coordinar con el Jefe del Departamento de Tecnologías de Información las agendas y fechas de realización de las sesiones.
b) Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.
c) Mantener informada a
d) Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité de TI.
Artículo 7º—Secretario: El Jefe del Departamento de Tecnologías de Información actuará como Secretario de Actas del Comité y deberá documentar formalmente en el acta el desarrollo de las sesiones. Adicionalmente, estará encargado de conducir las formalidades correspondientes para el buen fin de las sesiones y será el depositario del Acta, así como de todos los documentos u otros productos que fueran entregados o presentados en las sesiones por los miembros participantes en el Comité. Particularmente, es responsable de dar seguimiento a los acuerdos del Comité por medio de un registro que contendrá, al menos, el número de acta, el número de acuerdo, descripción, fecha y estado. Asimismo, brindará todo el apoyo logístico que facilite al Comité cumplir con su cometido en las mejores condiciones de eficacia.
Artículo 8º—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un Borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del Borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes a la sesión sobre la que versa. Una vez aprobado el Borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a la sesión correspondiente.
En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:
a) Número de Acta.
b) Fecha de
c) Carácter de
d) Nombre de los Miembros presentes.
e) Resumen de los temas discutidos, las deliberaciones, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.
f) Firma de los asistentes.
Artículo 9º—Sesiones:
Las sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 10.—Convocatoria: La sesión Ordinaria del Comité será convocada por el Secretario del Comité en coordinación previa con el Presidente. El aviso de convocatoria será distribuido por medio del correo electrónico de la institución y contendrá por lo menos lo siguiente:
a) Indicación de día, hora y lugar de reunión.
b) Los nombres de las personas convocadas.
c) Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.
d) Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.
Artículo 11.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité o el Gerente General. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. Cada asistente tendrá un voto. En caso de empate, el voto del Presidente del Comité se computará como doble.
Artículo 12.—Salvedad de voto y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá salvar justificadamente su voto en los procesos de votación que eventualmente tuvieran lugar en el seno del Comité. Asimismo, podrá solicitar que su opinión sea incluida expresamente en el Acta de Comité.
Artículo 13.—Orden de la sesión: La sesión Ordinaria mantendrá el orden siguiente:
a) Aprobación del orden del día.
b) Aprobación actas anteriores.
c) Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.
d) Análisis de los temas agendados.
e) Asuntos varios.
2) La presente norma rige a partir de esta fecha.
3) Para efectos de lo dispuesto
en el inciso a) del artículo 4º de este Reglamento, se ratifica a
Acuerdo Unánime y Firme.”
David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-181710.—(IN2009110235).
“ACUERDO
Nº 5:
Considerando:
I.—Que por medio
del oficio GG-ME-1740-2009 del 20 de noviembre de 2009
II.—Que corresponde a
Tercero: Que conocida la
propuesta de
Por tanto, se acuerda:
Aprobar y emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
DE LOS ÓRGANOS A CARGO DE
DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES
CAPÍTULO I
De las inversiones en el banco
hipotecario de la vivienda
Artículo 1º—Estructura organizacional: Para la administración de las inversiones del Banco se establecerá una estructura organizacional, para cuyos integrantes se delimitarán claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades. Esta estructura estará conformada por:
a) Junta Directiva
b) Gerencia General
c) Subgerencia Financiera
d) Comité de Inversiones
e) Dirección FOSUVI
f) Dirección FONAVI
g) Unidad de Tesorería e Inversiones
Artículo 2º—Junta Directiva: Constituye el máximo órgano del BANHVI. Aparte de las atribuciones y responsabilidades que le competen, en materia de inversiones tiene las siguientes funciones específicas:
a) Aprobar el presente reglamento y sus actualizaciones.
b) Aprobar el Plan Anual de Inversiones.
c) Conocer trimestralmente el
informe de inversiones remitido por
d) Aprobar cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco.
Artículo 3º—Gerencia General: Es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Banco. Aparte de las atribuciones y responsabilidades que le competen, en materia de inversiones tiene las siguientes funciones específicas:
a) Conocer y remitir a aprobación de
b) Conocer mensualmente el
informe de inversiones remitido por
c) Remitir trimestralmente a
conocimiento de
d) Conocer cada semestre, o antes
si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y
procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco.
Remitirlas a aprobación de
e) Proponer anualmente a
f) Las demás que en materia de
administración de inversiones sean asignadas por
Artículo 4º—Comité de Inversiones: Es la instancia encargada de analizar los informes relacionados con la administración del portafolio de inversiones. Son funciones específicas de este Comité:
a) Proponer a
b) Analizar los informes que
sobre esta materia le remita
c) Conocer cada semestre, o antes
si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y
procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco.
Remitirlas a conocimiento de
d) Proponer anualmente a
e) Las demás que en materia de
gestión de inversiones sean asignadas por
Artículo 5º—Dirección
FOSUVI: Informa a
Artículo 6º—Dirección FONAVI:
Informa a
Artículo 7º—Subgerencia Financiera: Es el órgano jerárquico responsable de la administración de las inversiones. Aparte de las atribuciones y responsabilidades que le competen, en materia de inversiones tiene las siguientes funciones específicas:
a) Proponer al Comité de Inversiones el Plan Anual de Inversiones.
b) Revisar los informes que sobre
esta materia genera
c) Velar que la administración de las inversiones se ajusten a las políticas y procedimientos vigentes.
d) Autorizar las condiciones bajo las cuales se colocan los recursos disponibles de Cuenta General.
e) Conocer cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco. Remitirlas a aprobación del Comité de Inversiones.
f) Atender oportunamente los
requerimientos que en materia de inversiones le formulen
g) Proponer anualmente al Comité de Inversiones, o antes si fuera necesario, las eventuales modificaciones al presente reglamento.
h) Las demás que en materia de
administración de inversiones sean asignadas por
Artículo 8º—Unidad de Tesorería e Inversiones: Es la unidad técnica a cargo de la ejecución del portafolio de inversiones. Entre sus funciones tiene las siguientes:
a) Elaborar y remitir mensualmente a
b) Elaborar y proponer a
c) Colocar los recursos disponibles de las fuentes FOSUVI, FONAVI y Cuenta General, según los plazos y montos indicados por las titulares de las Direcciones respectivas, en los instrumentos financieros que generen mayor rentabilidad en el mercado.
d) Proponer a
e) Proponer a
f) Atender los requerimientos de
información planteados por el Comité de Inversiones,
g) Velar por la correcta aplicación de las políticas y los procedimientos relacionados con esta materia.
h) Las demás que en materia de
inversiones sean asignadas por
CAPÍTULO II
Del funcionamiento operativo del comité
de inversiones
Artículo 9º—Objetivo:
El Comité de Inversiones es el órgano de apoyo a
Artículo 10.—Integración: El Comité de Inversiones estará constituido por cinco miembros permanentes:
a) El Gerente General
b) El titular de
c) El titular de
d) El titular de
e) El titular de
Artículo 11.—Participantes:
En el Comité de Inversiones participarán los miembros definidos anteriormente,
cuya presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general,
participan con voz y voto, excepto el representante de
Artículo 12.—Presidente: El Gerente General tendrá el carácter de Presidente del Comité, en su ausencia dicho cargo será asumido por el Subgerente Financiero, con las siguientes facultades y obligaciones:
a) Coordinar con el Secretario, las agendas y fechas de realización de las sesiones.
b) Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.
c) Mantener informado a
d) Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité.
Artículo 13.—Secretario:
El titular de
Artículo 14.—Sesiones: Las sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se realizarán al menos una vez al mes, las extraordinarias serán convocadas a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Artículo 15.—Convocatoria: Las sesiones serán convocadas por el Presidente del Comité. El aviso de convocatoria será distribuido por medio del correo electrónico de la institución y contendrá por lo menos lo siguiente:
a) Indicación de día, hora y lugar de reunión.
b) Los nombres de las personas convocadas.
c) Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.
d) Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.
Artículo 16.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. En caso de igualdad de votos, el Presidente puede ejercer su derecho a doble voto.
Artículo 17.—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un Borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del Borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes. Una vez aprobado el Borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a ésta.
En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:
a) Número de acta
b) Fecha de la sesión
c) Carácter de la sesión (ordinaria o extraordinaria)
d) Nombre de los Miembros presentes
e) Resumen de los temas discutidos, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.
f) Firma de los asistentes.
Artículo 18.—Voto negativo y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá votar negativamente en los procesos de votación que tengan lugar en el seno del Comité, para lo cual deberá motivar el voto negativo.
Artículo 19.—Orden de la sesión: La sesión Ordinaria mantendrá el orden siguiente:
a) Apertura de la sesión
b) Aprobación de la orden del día.
c) Aprobación actas anteriores.
d) Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.
e) Análisis de los temas agendados.
f) Asuntos varios.
g) Cierre de la sesión.
En la sesión extraordinaria se conocerán los asuntos específicos para lo cual fue convocada.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 20.—Derogatorias:
El presente reglamento deja sin efecto el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Órganos a cargo de
Artículo 21.—Vigencia: Rige a partir de esta fecha. ”
Acuerdo Unánime y Firme.
David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-235150.—(IN2009110236).
“ACUERDO
Nº1:
Considerando:
I.—Que por medio
del oficio GG-ME-1741-2009 del 20 de noviembre de 2009
II.—Que corresponde a
III.—Que conocida la propuesta de
Por tanto, se acuerda:
1) Aprobar y emitir el siguiente:
REGLAMENTO
DEL COMITÉ DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO
CAPÍTULO I
Estructura para la planificación
estratégica institucional
en el Banco Hipotecario de
Artículo 1º—Estructura organizacional: Para la planificación estratégica institucional del Banco se establecerá una estructura organizacional, para cuyos integrantes se delimitarán claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades. Esta estructura estará conformada por:
a) Junta Directiva
b) Gerencia General
c) Comité de Planeamiento Estratégico
d) Comisión para el Planeamiento Operativo y Presupuesto
e) Unidad de Planificación Institucional
Las responsabilidades de cada uno de estos órganos dentro de la planificación estratégica se detallan a continuación:
Artículo 2º—Junta Directiva: Constituye
el máximo órgano del BANHVI y por ende es responsable de la definición de la
misión y visión institucional, así como de los objetivos estratégicos y de la
aprobación de las estrategias que proponga
a) Conocer, aprobar y velar por la formulación y seguimiento de los planes estratégicos institucionales.
b) Revisar y aprobar las
políticas, procedimientos, reglamentos vinculados a la planificación
estratégica y operativa institucional presentados a su consideración por
c) Conocer los informes remitidos
por
d) Conocer los informes remitidos
por
e) Designar el Comité de Planeamiento Estratégico.
Artículo 3º—Gerencia General: Es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Banco y parte activa en el desarrollo y ejecución de la estrategia institucional, tiene entre sus funciones las siguientes:
a) Implementar la estrategia institucional
aprobada por
b) Emitir las instrucciones a las áreas que corresponda para la debida ejecución de las acciones estratégicas emanadas del Plan Estratégico Institucional.
c) Dotar a las Áreas ejecutoras de las estratégicas institucionales de los recursos financieros, operativos y administrativos para la consecución de las estrategias propuestas en los planes institucionales.
d) Mantener informada a
e) Nombrar la comisión de trabajo para la elaboración del Plan Operativo Institucional y el Presupuesto Ordinario.
f) Coordinador del Comité de Planeamiento Estratégico.
Artículo 4º—Comité
de Planeamiento Estratégico: Es un órgano colegiado y de apoyo a
a) Revisar y proponer a
b) Realizar los diagnósticos institucionales a fin de mantener actualizado el plan estratégico institucional.
c) Evaluar el proceso de cambio estratégico institucional que se contemplen en el plan estratégico vigente.
d) Revisar y analizar los informes de cumplimiento y avance de la ejecución del plan estratégico institucional.
e) Verificar que las acciones estratégicas están debidamente incorporadas en la planificación operativa.
f) Verificar que los responsables de la ejecución de las acciones estratégicas las están atendiendo con la dedicación que requieren.
g) Determinar las desviaciones de lo planificado respecto de lo ejecutado, para que una vez discutidas con los equipos específicos se puedan realizar las correcciones y se asegure el avance en el cumplimiento de los objetivos estratégicos.
h) Analizar la totalidad de la organización y dar seguimiento a los procesos de cambio y el cumplimiento de los objetivos estratégicos.
Artículo 5º—El Comité estará integrado por los siguientes miembros:
a) Dos Directores miembros de
b) El Gerente General
c) El Subgerente Financiero
d) El titular de
e) El titular de
f) El titular de
g) El titular de
Artículo 6º—Comisión
de Planeamiento Operativo y Presupuesto: Es un órgano de apoyo a
Dicha comisión se reunirá al menos una vez al mes entre junio y setiembre de cada año, para la formulación del plan operativo y presupuesto ordinario y para ejercer las siguientes funciones específicas:
a) Consolidar los lineamientos para la formulación anual del proyecto plan presupuesto.
b) Coadyuvar en coordinación con las áreas ejecutoras la formulación del plan operativo institucional y su vinculación con la estrategia institucional.
c) Someter a revisión de
d) Velar por que la ejecución de
las etapas de revisión, aprobación y presentación del proyecto plan presupuesto
ante el órgano Director y
Artículo 7º—La
comisión de trabajo para la formulación de los planes operativos y presupuestos
ordinarios, será nombrada por
a) Titular de
b) Titular del Departamento Financiero Contable
c) Titular de
d) Encargado del Área de Presupuesto.
Artículo 8º—Unidad
de Planificación Institucional: Será una unidad de apoyo técnico para
a) Ejecutar las actividades de coordinación y seguimiento con todas las áreas del Banco, para la ejecución de los procesos de planeamiento estratégico institucional, y planeamiento operativo-presupuestario.
b) Consolidar los informes de formulación de planes estratégicos y planes operativos, a partir de los resultados de los procesos de discusión y análisis del Comité de Planeamiento Estratégico, y de los de coordinación y consolidación de información con todas las áreas del Banco
c) Proponer al Comité de Planeamiento Estratégico los cambios que se considere necesario introducir en los planes y programas institucionales en curso de ejecución de conformidad con los resultados obtenidos y la experiencia acumulada.
d) Dar seguimiento al cumplimiento de los planes estratégicos y operativos institucionales e informar sobre los resultados al Comité Planeamiento Estratégico.
e) Elaborar con eficiencia y
oportunidad los requerimientos de información en materia de planificación
estratégica planteados por
CAPÍTULO II
Normativa para el comité de planeamiento
estratégico
Artículo 9º—Participantes:
En el Comité de Planeamiento Estratégico participarán los miembros definidos en
el articulo 5° citado anteriormente, cuya presencia es necesaria para las
deliberaciones de los temas en general, deben ser funcionarios de la
institución y miembros del órgano director y participan con voz y voto.
Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros funcionarios o no de
Artículo 10.—Presidente: El Gerente General tendrá el carácter de Presidente del Comité. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Coordinar con el titular de
b) Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.
c) Mantener informado a
d) Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité.
Artículo 11.—Secretario:
El titular de
Artículo 12.—Sesiones: Las
sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias.
Artículo 13.—Convocatoria:
La sesión Ordinaria del Comité será convocada por el Secretario del Comité en
coordinación previa con
a) Indicación de día, hora y lugar de reunión.
b) Los nombres de las personas convocadas.
c) Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.
d) Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.
Artículo 14.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro (4) Miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. Cada asistente tendrá un voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Presidente del Comité se computará como doble.
Artículo 15.—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes a la sesión sobre la que versa. Una vez aprobado el borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a ésta.
En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:
a) Número de Acta
b) Fecha de
c) Carácter de
d) Nombre de los miembros presentes
e) Resumen de los temas discutidos, las deliberaciones, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.
f) Firma de los asistentes.
Artículo 16.—Salvedad de voto y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá salvar justificadamente su voto en los procesos de votación que eventualmente tuvieran lugar en el seno del Comité. Asimismo, podrá solicitar que su opinión sea incluida expresamente en el Acta de Comité.
Artículo 17.—Orden de la sesión: La sesión ordinaria mantendrá el orden siguiente:
a) Apertura de la sesión
b) Lectura por parte del secretario de la convocatoria de la sesión
c) Aprobación actas anteriores. Solo en sesión ordinaria.
d) Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.
e) Análisis de los temas agendados.
f) Asuntos varios.
g) Cierre de la sesión.
2) La presente norma rige a partir de esta fecha.
3) Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º de este Reglamento, se ratifica a los Directores Yesenia Calderón Solano y Miguel Ángel Murillo Monge como representantes de esta Junta Directiva en el Comité de Planeamiento Estratégico.
Acuerdo Unánime y Firme.”
David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-176010.—(IN2009110237).
JUNTA DIRECTIVA
APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA
“REGLAMENTO DEL SEGURO DE SALUD
Artículo 74: De los requisitos formales para recibir servicios de salud.
Para demandar los servicios de salud, los asegurados deberán acreditar su condición con los siguientes documentos:
a) Cédula de identidad o documento idóneo de similar rango debidamente reconocido por el Gobierno de Costa Rica, en el caso de los extranjeros (as).
b) Tarjeta de comprobación de derechos u orden patronal.
c) Carné de asegurado.
En el caso de personas con discapacidad visual, únicamente se requerirá la presentación de la cédula de identidad o documento idóneo de similar rango debidamente reconocido por el Gobierno de Costa Rica para el caso de los extranjeros (as) y tarjeta de comprobación de derechos u orden patronal” (lo destacado en negrita corresponde al texto modificado y al adicionado).
Cuando la necesidad de atención médica sea urgente, ésta se brindará de forma inmediata pero oportunamente deberá procederse a las verificaciones respectivas y al cobro cuando corresponda.
Cuando un usuario utilice documentos de asegurado que no le pertenezcan con el fin de recibir atención médica, el Director del centro asistencial respectivo estará en la obligación de denunciar los hechos ante el Ministerio Público o los tribunales represivos correspondientes. El no cumplimiento oportuno de esta obligación, sin justa causa, se calificará como falta grave para los efectos laborales y administrativos.
Si el asegurado se presenta sin los documentos que lo acrediten como tal, será atendido si se trata de urgencia o de emergencia, pero si no acredita su condición dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluyó la atención médica, el servicio le será cobrado por las vías que fueren pertinentes.
Los servicios que se otorguen a personas extranjeras no aseguradas en condición de pobreza a quienes no les puede ser otorgado el Seguro por el Estado, deberán facturarse para efectos del cobro a la instancia de Gobierno que corresponda”.
Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—C-21770.—(IN2009110702).
JUNTA
DIRECTIVA
APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA
“Esta
Junta Directiva, considera oportuno y conveniente, mantener vigente el
“Reglamento para
“Los
Recursos Humanos son nuestro recurso más importante” [2]. A este incuestionable
“lema” se habrá de agregar, para que formen una simbiosis positiva, que la
prestación eficiente y oportuna de los servicios esenciales, que brinda
Es, entonces a partir de esa simbiosis, que causa regocijo saber que esta Entidad cuenta con funcionarios que no sólo tienen a su haber una excelente pericia y diligencia en la ejecución de sus labores sino que, más allá de esto, en muchas ocasiones desbordan sus acciones en actos que bien pueden ser catalogados de heroicos, actos que van más allá del deber y del normal comportamiento humano, mostrando con ello, fundamentalmente, una gran mística por su trabajo, pero más digno de resaltar, un enorme amor por el prójimo. Se hace referencia a aquellos actos que, ya sea por su oportunidad, pericia, valentía y, en general, por su carácter extraordinario, causan gran admiración, siendo que con ellos no solo enaltecen a la persona o personas que los ejecutan sino que, también, en buena hora, a esta querida Entidad a la que todos servimos con cariño.
Es
así como se considera oportuno y conveniente, hacer un hincapié en el seno de
este órgano colegiado para que, mediante el procedimiento que obra en este
Reglamento, se haga un reconocimiento a esas personas, héroes de esta
Institución, como un agradecimiento, tanto por el acto extraordinario en sí
como por dignificar a esta Entidad con sus servicios, por servir como fuente de
inspiración y ejemplo por emular, y con base en lo antes expuesto,
Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—C-26270.—(IN2009110703).
MUNICIPALIDAD
DE SANTA CRUZ
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO
DE LICENCIAS A
Se transcribe el acuerdo dictado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria Nº 45-2009, artículo 4º, inciso 04), de fecha 10 de noviembre del 2009, donde se acordó lo siguiente:
Se acuerda por unanimidad: Se
acuerda adicionar al Reglamento para el Otorgamiento de Licencias a
Artículo...
Independientemente de los requisitos, solicitados en el artículo anterior, el
petente deberá aportar una Declaración Jurada que indique expresamente su
compromiso a dedicarse a la actividad de Porteador, en los términos indicados
por
Acuerdo definitivamente aprobado.
Santa Cruz, 12 de noviembre del 2009.—Overath Ortega Urbina, Secretario del Concejo a. í.—1 vez.—(IN2009111110).
MUNICIPALIDAD DE POÁS
Remate de locales del mercado Municipal
Local |
Actividad |
Base (Valor) |
Medida |
9 |
Comercial |
36,505.00 |
14.11 m2 |
0 |
Administración Servicios Sanitarios |
27,500.00 |
—— |
Fecha del remate: Lunes 25 de enero del 2010, a las 10:00 a. m. en la sala de sesiones de dicho municipio. Para información comunicarse al 2448-5060 Ext. 123 con Jorge Alonso Herrera.
San Pedro de Poás, 05 de enero del 2010.—José Joaquín Brenes Vega, Alcalde.—1 vez.—(IN2010001559).
DIRECTRICES PARA
PRESENTADAS A
Considerando
I.—Que se requiere
estandarizar el trámite de las denuncias que se presentan a
II.—Que el artículo 6º, de
III.—Que en el marco jurídico
vigente se requiere comunicar los requisitos que debe cumplir una persona para
interponer una denuncia ante
Dispone:
EMITIR LAS SIGUIENTES DIRECTRICES PARA
Artículo 1º—Objetivo:
El objetivo de este documento es compilar un conjunto de instrucciones
generales para la ejecución de estudios de denuncias de asuntos de apariencia
irregular, que sean presentadas a
Artículo 2º—Ámbito de
aplicación: Este documento se aplicará a todos los servidores y
exservidores de
En ausencia de disposición
expresa en estas directrices, se aplicarán supletoriamente los principios y
normas establecidas en
Artículo 3º—Definiciones: Para los efectos de las Directrices, se entiende por:
Administración: Compuesto por cada órgano competente de la municipalidad para llevar a cabo una determinada función.
Denuncia:
Es la noticia pública o privada que se pone en conocimiento de
Denunciante:
Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento,
en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, ante
Denuncia
anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta,
que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o
nombre falso, ante
Dependencia: Unidad administrativa dentro de la estructura organizacional de la institución.
Exservidores: Los hombres y mujeres que prestaron sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros a la institución o a nombre y por cuenta de ésta como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Se asimila a este término el de exservidor público, exfuncionario público, ex empleado público, exencargado de servicio público y demás similares.
Hecho irregular: Toda acción u omisión de un funcionario que en el desempeño de sus deberes o con ocasión de éstos, transgreda la normativa interna o externa aplicable a la institución, pudiendo derivar de ello responsabilidad disciplinaria, civil o ambas según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Institución: Municipalidad de San José
Directrices: El presente cuerpo normativo para la tramitación de denuncias.
Servidores: Los hombres y mujeres que prestan sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros a la institución o a nombre y por cuenta de ésta como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Se asimila a este término el de servidor público, funcionario público, empleado público, encargado de servicio público y demás similares.
Funcionario de hecho: Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.
Principio de simplicidad: Debe ser lo más simple posible para el acceso del contribuyente.
Principio de informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
Principio
de economía: Exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo
de este modo a la pronta solución de los estudios. Capacidad de
Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.
Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.
Artículo 4º—Principios generales: La admisión de denuncias se atenderá en concordancia con los principios de simplicidad, economía, eficacia, eficiencia y razonabilidad e informalismo.
Artículo 5º—Competencia de
1. Realizar auditorías o estudios especiales
semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia
institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza
similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales
sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5º y 6º, de
2. Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.
3. Verificar que
4. Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
5. Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del Auditor Interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.
6. Preparar los planes de
trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece
7. Elaborar un informe anual de
la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la
auditoría interna, de
8. Mantener debidamente
actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de
9. Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el Artículo 34, de esta ley.
Artículo 6º—Recibo
de la denuncia:
Artículo 7º—Excepciones para
la tramitación de denuncias: Con fundamento en las competencias establecidas
en el artículo 22, de
a.
b.
c.
d.
e.
Artículo 8º—Requerimientos
de recursos para la atención de denuncias: Para el ejercicio de las
competencias asignadas por ley, en relación con las denuncias recibidas,
a. Se gestionará la asignación presupuestaria de recursos ante las instancias pertinentes de la municipalidad.
b. Se realizarán las solicitudes
o requerimiento de recursos (profesionales o contratación de laboratorios
especializados), ante otras instituciones públicas o al Departamento de
Recursos y Materiales de
Artículo 9º—Confidencialidad
de los denunciantes: La identidad del denunciante, la información, la
documentación y otras evidencias de las investigaciones que se efectúen serán
confidenciales, de conformidad con las regulaciones establecidas en el artículo
6º, de
Las infracciones a la obligación
de mantener dicha confidencialidad por parte de los funcionarios de
Artículo 10.—De la protección
del denunciante:
Al momento de recibir una
denuncia,
Asimismo, tanto en el caso de admitir como de rechazar la denuncia, la auditoría interna deberá informar al denunciante mediante resolución razonada los argumentos de aceptación o rechazo de su gestión.
Artículo 11.—De los requisitos
que deben contener las denuncias presentadas ante
1. Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: fecha y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los ejecutó.
2. Se deberá señalar la posible
situación irregular que afecta a
3. El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.
4. Preferiblemente, deberá indicar el nombre y señalar lugar de notificación, si así lo requiriera.
Artículo 12.—De
la admisibilidad de la denuncia: Cuando la auditoria interna tenga
conocimiento de una denuncia que le sea presentada, deberá valorar la
procedencia y admisibilidad de su tramitación, en función del costo, la
complejidad y el impacto para tramitarla o desestimarla, aplicando para ello
los criterios de razonabilidad y objetividad lo cual dejará constando en una
resolución razonada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 14, del
Reglamento de
Artículo 13.—Requerimiento de
aclaración:
Artículo 14.—De las denuncias anónimas: No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima. En casos excepcionales el Auditor Interno podrá respecto de ellas, abrir de oficio una investigación preliminar, dado el contenido y razonabilidad de la denuncia anónima presentada o cuando con ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello, en caso contrario, podrá disponer su archivo sin más trámite.
Artículo 15.—Información adicional: El denunciante también deberá brindar información complementaria respecto de la estimación del perjuicio económico producido a los fondos públicos manejados por la municipalidad, en caso de conocerlo, la indicación de probables testigos y el lugar o medio para citarlos, así como la aportación o sugerencia de otras pruebas.
Artículo 16.—Del plazo para analizar denuncias: Cuando la denuncia se presente la auditoría interna, ésta llevará a cabo, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la denuncia, un breve análisis de la misma para lo cual podrá requerir la asesoría jurídica, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:
a. Trasladar la denuncia al Concejo Municipal o al Alcalde para que procedan según corresponde, en caso de corresponder a un asunto de su competencia.
b. El inicio de una investigación preliminar a su cargo cuando se considere competente y existan elementos en la denuncia que ameriten una revisión y verificación más exhaustiva para decidir su archivo o la recomendación de la apertura de un procedimiento administrativo.
c. Proponer directamente ante la autoridad competente, la apertura de un procedimiento administrativo cuando hayan indicios suficientes en la denuncia que permitan concluir la eventual comisión de una falta disciplinaria, responsabilidad civil, o ambas.
d. En caso que de los hechos
indagados se desprendiera la probable existencia de un delito, requerirle a
e. Cuando, a criterio del Auditor Interno la denuncia esté incompleta o requiera más información, ésta se le solicitará al denunciante cuando ello sea posible, con el fin de completar o ampliar su denuncia; en este caso se interrumpirá el plazo de revisión de la denuncia hasta la presentación de los aspectos requeridos previamente.
f. Cuando, a criterio del
Auditor Interno la denuncia esté incompleta o requiera más información, ésta se
podrá solicitar a
Cuando
la auditoría interna remita a
Artículo 17.—De
los resultados de la investigación producto de las denuncias:
a. La denuncia fue investigada dentro del marco legal y técnico aplicable.
b. El objetivo establecido para la auditoría.
c. Los hallazgos determinados fueron comunicados a los titulares subordinados de la municipalidad, responsables del sistema de control interno o bien tomar las acciones legales pertinentes.
d.
Artículo 18.—La
atención de denuncias trasladadas por
Artículo 19.—Del traslado de
la denuncia a
Artículo 20.—Del seguimiento
de los resultados y atención de las denuncias:
Artículo 21.—De los motivos para la desestimación y archivo de la denuncia: Se tendrá por desestimada una denuncia:
1. Si la denuncia no corresponde al ámbito de
competencia de
2. Si la denuncia se refiere a
intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas
ejercidas u omitidas por
3. Si los hechos denunciados correspondiere investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.
4. Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral (materia disciplinaria) que se presentaron entre el denunciante y la municipalidad.
5. Si se estima, producto del análisis del costo-beneficio, que la erogación de la investigación pudiera ser superior al beneficio que se obtendría al atender la denuncia. Para dicho efecto, se deberá dejar constancia del análisis realizado por parte del funcionario asignado, con el visto bueno motivado del Jefe Inmediato, para que el Auditor Interno resuelva lo pertinente.
6. Si el asunto planteado ante
7. Si la denuncia presentada fuera
una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar
elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por
8. Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en el Artículo 11, de este documento.
Artículo 22.—De
la desestimación de la denuncia: Cuando
Artículo 23.—De la
comunicación al denunciante: Cuando la denuncia sea presentada con el
nombre, calidades y dirección para notificaciones del denunciante,
Artículo 24.—Fundamentación
del acto, desestimación o archivo de denuncias: La desestimación o archivo
de las denuncias se realizará mediante un acto debidamente motivado donde se
acrediten los argumentos valorados para tomar esa decisión. Cuando se desestime
la atención de asuntos denunciados, esa situación deberá quedar debidamente
acreditada en los papeles de trabajo de la investigación y en la razón de
archivo correspondiente o en las herramientas que defina
Artículo 25.—Comunicación al denunciante en caso de denuncias suscritas: Al denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:
1. La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.
2. La decisión de trasladar la
gestión para su atención a
3. El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia (en concordancia con el Artículo XXX de este documento).
Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya especificado en dicho documento su nombre, calidades y lugar de notificación.
Artículo 26.—De los
procedimientos de Auditoría.
Artículo 26.—Del Registro de
denuncias:
Artículo 27.—Del expediente de
la denuncia:
De conformidad con el artículo 9º, de este documento, en el expediente no se mantendrá archivado el documento que originó el estudio ni referencia alguna a la identidad del denunciante.
Dado en la ciudad de San José, a las dieciséis horas del día veintidós de mayo de dos mil ocho”.
Acuerdo
Firme.—14, artículo II, de la sesión extraordinaria 53, celebrada por
San José, 17 de
diciembre de 2009.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa Dpto. de Comunicación.—1 vez.—O. C.
Nº 122273.—Solicitud Nº 4474.—C-351020.—(IN2009111262).
EDICTO 27-09
Para los fines
consiguientes el Departamento de Patentes de
San Pedro de Montes de Oca, 11 de diciembre del 2009.—Departamento de Patentes.—Ana Lutgarda Obando.—Bac. Johnny Walsh A.—1 vez.—RP2009146596.—(IN2009110705).
LISTA DE CONTRIBUYENTES MOROSOS
BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS MUNICIPALES
CONTRIBUYENTE CÉDULA FINCA MONTO
ADEUDADO
¢
GRANADOS CHANTO ADRIAN GERARDO SIN CÉDULA SIN FOLIO 45.356,00
BUGAIGHIS SAAD MOHAMED 378524 306916/306928 642.253,00
CHANG CHEN HSING SIN CÉDULA SIN FOLIO 208.865,00
VILLALOBOS CHACON SARA 400550001 369711 71.903,00
ROMAN ALEXANDER 39192221 518190 230.829,00
3101471413 SOCIEDAD ANONIMA 3101471413 63594 478.198,00
KETOTIFENO S. A. 3101416564 36028 101.061,00
CONDOMINIO HACIENDA GREGAL LOTE 14 MLK 3101380530 42259 424.502,00
MANANTIAL DE BENDICIONES S. A. 3101229312 398765 119.945,00
3101480502 SOCIEDAD ANONIMA 3101480502 63632 595.986,00
GUADIAMAR S. A. 3102071728 238447 224.958,00
SOROKICHA S. A. 3101383743 525480/525481 868.831,00
C B EMERGENCIAS DE COSTA RICA S. A. 3101224395 455647 49.371,00
MENTON DEL TERCER MILENIO S. A. 3101202949 251480 1.250.171,00
COMPAÑÍA ALDAIR S. A. 3101224060 388563 108.631,00
DIXON JOHSON IRWING HILARIO 109370739 503905 54.767,00
BERMUDEZ GARCIA JESSY 110250788 530941 39.313,00
CONSTRUCTORA BRUMOSA S. A. 3101089391 483495/483496 Y OTRAS 569.112,00
MILAN DE JACO S. A. 3101150554 436236 244.501,00
MENESES MADRIGAL RAFAEL Y OTRA 107930873 518185 436.926,00
GARCIA HIDALGO RUBEN EDUARDO 106910858 184430 102.395,00
CASTRILLO GARRO YELENA 109140081 441397 485.779,00
FILOMENA SANCHO ADRIAN 110640547 441412 28.811,00
GHASSEM TAVAKOLY 184000012 189486 471.069,00
ALVAREZ MENDEZ MANUEL 24788 238537/238545 Y OTRAS 1.103.722,00
SOLANO ARAYA ROSAURA 3-226-592 410915 60.101,00
LEE HUNG TSA1 YUN 30917 258906 317.924,00
DIAZ VEGA JOSE FRANCISCO 1-513-417 SIN FOLIO 266.344,00
LE BORGNE JEAN PIERRE 290291126 407180 35.306,00
MENDEZ SANDOVAL GLORIA ISABEL 3082 398776 147.005,00
CASTIGLIA MIGUEL ANGEL 12657723 408550 133.997,00
RAMIREZ VARGAS FERNANDO MARTIN 1-572-813 382804 54.734,00
POLINE ESPINACH MAX 103440483 206173 99.356,00
ALFARO MORALES CARLA 1-258-381 365026 144.726,00
Lic. Óscar Cordero Calderón, Director Tributario.—1 vez.—RP2009146984.—(IN2009111225).
Aumento del Servicio del acueducto
De conformidad a lo dispuesto por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 180 del 23 de noviembre 2009, refrendada el 7 de diciembre 2009 dispuso: Por mayoría con los votos afirmativos de los regidores: Martínez Rodríguez, Ramírez Martínez, Gamboa Obando y dos en contra de Rodríguez Alvarado y Chinchilla Meléndez, se dispone aprobar el aumento del servicio del Acueducto así como del Servicio de Hidrantes de Alvarado de la siguiente forma:
Servicio |
Categoría |
Valor actual |
Nueva tarifa con aumento |
Acueducto |
Domiciliaria |
¢2.000,00 |
¢2.500,00 |
|
Ordinario |
¢4.000,00 |
5.000,00 |
|
Reproductiva |
¢6.000,00 |
7. 500,00 |
|
Preferencial |
¢2.000,00 |
2.500,00 |
|
Gobierno |
¢3.000,00 |
3.750,00 |
|
Derecho de instalación |
¢15.000,00 |
18.000,00 |
|
Conexión de agua |
¢3.000,00 |
4.000,00 |
|
Reconexión |
¢8.000,00 |
10.000,00 |
Nota: rige a partir de enero 2010.
Pacayas, 9 de diciembre del 2009.—Stephany Morera Ramírez, Secretaria Municipal a. í.—1 vez.—RP2009146647.—(IN2009110707).
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Publicación de las siguientes tarifas:
Cementerio |
Tasa propuesta |
Exhumación-Inhumación |
11.674,24 |
Alquiler parcela x m2 (cada 5 años) |
12.500,00 |
Cuota mantenimiento anual x m2 |
5.232,91 |
Santa Cruz, 16 de diciembre del 2009.—Lic. Mario Moreira Castro, Director Financiero.—1 vez.—(IN2009111111).
YANBER S. A.
1º—Se deja sin
efecto la convocatoria para asamblea general ordinaria de accionistas de Yanber
S. A. de la manera en que fue presentada a
2º—Se convoca a los accionistas de Yanber S. A. a la asamblea general ordinaria a celebrarse el próximo veintinueve de enero del año dos mil diez, a las once horas en primera convocatoria, en el domicilio social de la sociedad, sea en San José, Barrio Corazón de Jesús, para conocer acerca de los siguientes asuntos:
1. Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados de los ejercicios anuales que van del 1 de octubre del año 2005 al 30 de setiembre del 2006, del 1 de octubre del 2006 al 30 de setiembre del 2007, del 1 de octubre del 2007 al 30 de setiembre del 2008 y del 1 de octubre del 2008 al 30 de setiembre del 2009.
2. Los demás asuntos que indica el artículo 155 del Código de Comercio.
De no haber quórum a la hora antes indicada, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria a las doce horas del mismo día, en el lugar antes indicado y con cualquiera que sea el número de acciones representadas.—Samuel Yankelewitz Berger, Presidente.—1 vez.—(IN2010000851).
MECSA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Mecsa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-303-175437, invita a sus socios, a asamblea general extraordinaria el día 13 de enero del 2010, a las 16:00 horas.
Agenda:
Informes.
Acciones Tributarias
Aplicaciones de Capital.
Lugar: Goicoechea, Guadalupe, calle 7, avenidas 2 y 4, Nº 281. De no haber quórum se realizará a las 17:00 horas del mismo día.—Manuel E. Calderón Araya, Socio.—1 vez.—(IN2010001284).
ONCE MÉDICOS
S. A.
Se convoca a los
señores accionistas de Once Médicos S. A., con cédula jurídica 3-101-344138,
por celebrarse el día Jueves tres de febrero del año 2010, a las quince horas
en primera convocatoria y a las dieciséis horas en segunda convocatoria. La
asamblea se celebrará en las oficinas de la compañía ubicada en el salón de
sesiones del edificio Omega, costado oeste de
La agenda del día será: Asuntos de carácter ordinario:
1. Comprobación del quórum.
2. Lectura y aprobación de la agenda.
3. Informe del presidente.
4. Informe de la administración
5. Informe del fiscal.
6. Aprobación del informe contable del año 2009.
7. Propuesta sobre los alquileres de medio tiempo.
8. Asuntos varios.
Asuntos de carácter extraordinario:
9. Poder especial a favor del presidente de la junta directiva para realizar asuntos varios de carácter administrativo.
10. Poder especial para la protocolización y corrección de acuerdos.
11. Asuntos varios.
Tendrán derecho de asistir a la asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como tales en el libro de registro de accionistas al día (quince días antes de la asamblea). Con el fin de llevar a cabo la correspondiente acreditación, los accionistas deberán presentar los documentos probatorios de su identidad. En el caso de personas jurídicas, quien actúe como representante de ésta, deberá presentar certificación de personería jurídica que lo acredite como representante legal o apoderado de ésta (original con no más de un mes de emitida), así como documento de identidad. Cuando un accionista desee hacerse representar a la asamblea por un tercero, deberá presentar una carta poder o poder especial autenticado por un notario público, firmado por el accionista (persona física) o por el representante legal o apoderado generalísimo (persona jurídica). En este último caso, deberá adjuntarse certificación de la persona jurídica respectiva (original con no más de un mes de emitida).—Dr. Jorge Cortés Rodríguez, Presidente.—1 vez.—(IN2010001615).
GRUPO
MONTAÑA DE BANANITO SOCIEDAD ANÓNIMA
En cumplimiento
de la cláusula décimo primera de los estatutos y del artículo 164 del Código de
Comercio, se convoca a los accionistas de Grupo Montaña de Bananito, S. A., a
una asamblea general extraordinaria de accionistas en su domicilio social en
San José, Sabana Norte, edificio Torre
1. Verificación de quórum.
2. Autorizar al Presidente de la compañía para la venta de la propiedad inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sistema de Folio Real mecanizado, matrícula sesenta y dos mil ciento cincuenta-cero cero cero.
3. Reforma de la cláusula quinta de los estatutos sociales.
4. Reforma de la cláusula octava de los estatutos sociales.
5. Nombramiento de nuevo secretario de la junta directiva.
Si a la hora señalada no estuviera presente el quórum de ley, se dará inicio a la asamblea con los accionistas presentes una hora después de la señalada.
05 de enero de 2010.—Elías Trey Mannix, Presidente.—1 vez.—(IN2010001639).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
TRANSACCIONES ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA
Transacciones
Angulo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-334320, solicita ante
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ZETA CARGO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Zeta Cargo
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-305645, solicita ante
ESTAFETA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Estafeta Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-520059, solicita ante
INVERSIONES
ALTZAM SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones
Altzam Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-542438, solicita ante
E.M.B.
CONSULTORES ESTRUCTURALES SOCIEDAD ANÓNIMA
E.M.B.
Consultores Estructurales Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-146241,
solicita ante
INVERSIONES
PANECO DE MATAPALO S. A.
Inversiones
Paneco de Matapalo S. A., cédula Nº 3-101-339848, solicita ante
BLÁNFER
SOCIEDAD ANÓNIMA
Blánfer Sociedad
Anónima, cédula jurídica número: 3-101-27806, solicita ante
DESARROLLO E
INVERSIONES PRODUCTIVAS
DIP SOCIEDAD ANÓNIMA
Desarrollo e
Inversiones Productivas DIP Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-115216,
solicita ante
EDM DE COSTA
RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
EDM de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-134133, solicita ante
PICCKLE DEL
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
Picckle del Norte
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-196028, solicita ante
MUTUAL
CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO
El señor Francisco José Mora Solano, cédula Nº 1-835-177, ha solicitado a MUCAP, la reposición del título valor Nº 451636, por un monto de ¢8.356.178,90, y el cual fue emitido a su orden el día 24 de junio del 2009. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la última publicación.—17 de diciembre del 2009.—Agencia Los Ángeles.—Lic. María Elena Pacheco Alfaro, Jefa.—(IN2009111170).
CÁLCULOS
DINÁMICOS ROLI SOCIEDAD ANÓNIMA
Cálculos
Dinámicos Roli Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y
un mil ciento veintidós treinta, solicita ante
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por escritura número treinta y cuatro, otorgada ante la suscrita Notaría Institucional Karol Ángulo Hernández, a las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil nueve, se protocoliza en lo conducente acuerdo visible en el acta número cincuenta y uno de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Popular Sociedad de Fondos de Inversión, Sociedad Anónima, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, celebrada a las catorce horas con treinta minutos del jueves ocho de octubre del dos mil nueve, en las oficinas centrales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sito en San José, calle uno, avenidas dos y cuatro, en virtud del cual se acordó modificar la cláusula quinta: capital social, del pacto constitutivo de dicha sociedad, de manera que quede constituido en la suma de mil setenta y dos millones de colones exactos.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Karol Ángulo Hernández, Notaria.—RP2009146601.—(IN2009110717).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por medio de la escritura número doscientos cuarenta y nueve, otorgada a las dieciséis horas del día tres de diciembre del dos mil nueve, ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada Grupo Schneider G. S. Limitada, domicilio en Playas del Coco, Guanacaste. Plazo noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones. Gerente: la señora Sigrid Schneider Sánchez.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146584.—(IN2009110347).
Por medio de la escritura número doscientos cincuenta, otorgada a las dieciocho horas del día tres de diciembre del dos mil nueve, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Renubi Holdings Limitada, por la cual se modifica la cláusula sexta de la administración y se revoca el nombramiento del gerente y se nombran nuevos miembros para estos puestos.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146585.—(IN2009110348).
Por escritura número ciento treinta, otorgada por el suscrito notario el licenciado Alexánder Soto Guzmán, se constituye la sociedad Alquile un Geek Sociedad Anónima. Capital social de cien mil colones.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Alexánder Soto Guzmán, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146586.—(IN2009110349).
Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Paraná del Alba S. A. Se reforma cláusula de la administración y se nombra secretario.—San José, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Alejandro Marín Pacheco, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146589.—(IN2009110350).
Por escritura número doscientos treinta y cinco otorgada ante la notaria Nidia Isabel Sibaja Blanco, se protocolizó el acta número uno de la asamblea extraordinaria de socios de Electro Visión Siglo Veintiuno Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula tercera de la escritura de constitución, y cambio de junta directiva.—Alajuela, nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Nidia Isabel Sibaja Blanco, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146592.—(IN2009110351).
El suscrito notario, hago constar que por escritura otorgada ante el suscrito notario en esta ciudad a las 17:00 horas del 25 de noviembre del 2009, Nuevo Mundo Wong S. A., cédula jurídica 3-101-049456, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en que se reforman las cláusulas de los estatutos sociales y se revocan los nombramientos de los directivos y fiscal, y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 8 de diciembre del 2009.—Lic. Eduardo Con Sanchún, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146593.—(IN2009110352).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las once horas y veinte del veintiocho de noviembre del dos mil nueve, se constituyó Tecni Frenos Sociedad Anónima, con un plazo social de 99 años y un capital social de diez mil colones. Domiciliada en Heredia, de Copy Mundo, cien metros norte y trescientos cincuenta metros al este, Presidente Odir Jiménez Álvarez como apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Lic. Marianela Jiménez Valerio, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146594.—(IN2009110353).
Por escritura número trescientos cinco ante la suscrita notaria, otorgada a las siete horas del once de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad anónima que se denominará Agropecuaria El Carmen Sociedad Anónima, domiciliada en Socorro de Platanares un kilómetro al sur del la escuela del lugar, su capital social es de diez mil colones. Plazo social noventa y nueve años. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma presidente William Campos González mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número: uno-quinientos treinta y tres-cuatrocientos veinte vecino de Socorro de Platanares un kilómetro al sur del la escuela del lugar, secretaria Karina Campos Umaña, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y nueve sesenta y seis, vecina de Loma Verde San Isidro de El General, quienes actuarán conjunta o separadamente San Isidro de Pérez Zeledón, a las siete horas treinta minutos del once de diciembre del año dos mil nueve.—Master Yadira Jiménez Olivares, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146598.—(IN2009110354).
Ante mi notaría el día de hoy se constituyó la sociedad anónima que se denominará Inversiones Brisas del Puerto H & Y Sociedad Anónima. Plazo social noventa y nueve años. Domicilio: Puntarenas centro, de la clínica del Seguro Social cincuenta metros al sur y cincuenta metros al oeste. Presidente: Min-Chieh Hsu.—San Ramón, dos de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marlenne María Alfaro Alfaro, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146600.—(IN2009110355).
Por escritura número trescientos veintiocho, otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día seis de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Mena Godínez Inversiones Sociedad Anónima, con plazo social de noventa y nueve años, capital social de cincuenta mil colones; presidente: el señor Wilson Gerardo Mena Godínez, mayor, costarricense, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad número: siete-ciento cuarenta y siete-trescientos quince, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Guápiles, seis de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Miguel Evila Salazar, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146602.—(IN2009110356).
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del diez de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Corporación Calgari del Roble Sociedad Limitada. Representación: gerente y subgerente individualmente. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—San José, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146603.—(IN2009110357).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del 7 de diciembre de 2009, se constituyó Shemesh S. A. Domicilio: San José. Capital: diez mil colones. Presidente, secretario y tesorero nombrados.—San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra María Monge Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146604.—(IN2009110358).
El día de hoy ante
esta notaría se constituyó Inversiones Hernández Sarapiquí S. A.,
representada por Mario Alberto Hernández Ulloa, domiciliada en
Por escritura Nº 100-2, se constituyó Barthalesa Sociedad Anónima.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Roxana Figueroa Flores, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146607.—(IN2009110360).
Ante mí, licenciado Miguel Enrique Zamora Azofeifa, notario con oficina en San José, mediante escritura número 228 de fecha 9 de diciembre del año 2009, visible al folio 12 vuelto, del tomo dieciocho, otorgada a las 17 horas, se constituye la sociedad denominada Grupo Los Cuatro LG de Higuito S. A. Capital cancelado mediante letras de cambio a favor de la sociedad representante presidente, secretario.—San José, diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Miguel Enrique Zamora Azofeifa, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146608.—(IN2009110361).
Mediante escritura
pública número setenta-seis, otorgada a las doce horas del seis de noviembre
del dos mil nueve, ante la notaría del licenciado Maynor Gómez Goicoechea, se
constituyó la sociedad de esta plaza denominada Desing Brooklyn Car
Cubreacientos R & M Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y
nueve años a partir de su constitución y con un capital social de diez mil
colones, domicilio social: San José, San Sebastián, del Megasúper, parque de
Ante el licenciado, Juan Carlos Chávez Alvarado se constituyó: Kafe de los Setentas Sociedad Anónima. Presidente: Juan Federico Arias Chacón, apoderado generalísimo, sin límite de suma, capital social: seis mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146611.—(IN2009110363).
Ante mí, Adrián Tames Muñoz se constituyó sociedad anónima denominada Transportes Cordero Vásquez CV.—Cartago, al ser las nueve horas del día diecisiete de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146612.—(IN2009110364).
Ante mí, Adrián Tames Muñoz se constituyó sociedad anónima denominada Taller Mecánico Automotriz Arabre FYR Sociedad Anónima.—Cartago, al ser las 18:30 horas del día 18 de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146613.—(IN2009110365).
El día diez de
diciembre de dos mil nueve mediante escritura pública se constituyó la sociedad
anónima denominada Grupo Convexa S. A. con un plazo social de Oficentro
Ante esta notaría mediante escritura pública número 8-4 se constituye la sociedad Studio de Arquitectura Tanzi Sociedad Anónima.—San José, veintinueve de setiembre del 2009.—Lic. Federico Alvarado Aguilar, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146616.—(IN2009110367).
May y Viento A. R. W Sociedad Anónima, protocoliza acta de asamblea general extraordinaria. Se nombra presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente. Se reforma la cláusula primera, segunda y novena del pacto constitutivo. Otorgada a las 14:130 horas del día 14 de octubre del 2009.—Lic. Claudia Barsaba Mena Barrantes, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146617.—(IN2009110368).
Ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada Andrómeda Sociedad Anónima, otorgada a las diez horas del cuatro de setiembre del año dos mil nueve. Presidente: Antony (nombre) Karth (apellido), capital social, diez mil colones. Domiciliada en San José, Paso Ancho frente al ICE casa ocho L, plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Zarela Obando Retana, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146618.—(IN2009110369).
Ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada Tritón Sociedad Anónima, otorgada a las nueve y veinte horas del cuatro de setiembre del año dos mil nueve. Presidente: Suresh (nombre) Nellore (apellido), capital social, diez mil colones. Domiciliada en San José, Paso Ancho frente al ICE casa ocho L, plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Zarela Obando Retana, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146619.—(IN2009110370).
Ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada Júpiter Sociedad Anónima. Otorgada a las nueve y treinta horas del cuatro de setiembre del año dos mil nueve. Presidente: Suresh (nombre) Nellore (apellido).
Capital social: diez mil colones. Domiciliada en San José, Paso Ancho frente al ICE, casa ocho L. Plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Zarela Obando Retana, Notaria.—1 vez.—RP2009146620.—(IN2009110371).
Que mediante escritura número 197, de las 11:00 horas del 6 de diciembre del 2009, ante el notario Lic. Alexander Francisco Pereira González, se otorgó escritura constitución de sociedad, denominada Group Pacific Network N&M Sociedad Anónima. Plazo social: es de 99 años. El capital social es de 10 mil colones y su presidenta: Esther González-Rubio Coronado.—Cartago, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Alexander Francisco Pereira González, Notario.—1 vez.—RP2009146622.—(IN2009110372).
Por escritura de esta notaría, el día de hoy, se ha reformado el pacto constitutivo de la sociedad denominada Radio Casino S. A., se modifica la cláusula cuarta: junta directiva.—San José, 25 de noviembre del 2009.—Lic. Gerardo Sibaja Álvarez, Notario.—1 vez.—RP2009146623.—(IN2009110373).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las nueve horas del once de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Transportes Muñoz Solís M y S Sociedad Anónima. Capital social: íntegramente suscrito y pago. Presidenta: Mireya Solís Vargas.—Heredia, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—RP2009146624.—(IN2009110374).
El notario que suscribe, debidamente autorizado para tal efecto, a las doce horas del doce de noviembre de dos mil nueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Asper of Santa Teresa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cuatrocientos cuarenta mil ochocientos ochenta y uno, donde se nombró nuevo presidente, nuevo secretario, nuevo tesorero y nuevo fiscal de la junta directiva, así como la remoción del agente residente.—San José, seis de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Juan Carlos Fonseca Herrera, Notario.—1 vez.—RP2009146628.—(IN2009110375).
Por escritura número cincuenta y ocho-ochenta y cinco, otorgada ante el notario público Rolando Laclé Castro, en conotariado con David Arturo Campos Brenes y la suscrita, a las once horas del tres de marzo del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Himivar de Costa Rica S. A. La representación judicial y extrajudicial corresponde al presidente, secretario y tesorero, en forma conjunta o individual. Capital social: diez mil colones.—Nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Paula Porras Zúñiga, Notaria.—1 vez.—RP2009146629.—(IN2009110376).
El suscrito, Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, hago constar que ante esta notaría, al ser las 12:00 horas del 25 de noviembre de 2009, se constituyó Corporación Orontes Sociedad Anónima.—Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146631.—(IN2009110377).
Mediante escritura otorgada a las diez horas del tres de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad denominada Bancomunal de Copal de Quebrada Honda de Nicoya Guanacaste, Bancopalquehon Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-uno cero uno-tres uno cero nueve ocho ocho, en la que se reforman las cláusulas primera, segunda, sexta, sétima y octava de los estatutos, y para lo que interesa con relación a terceros, en la cláusula primera se cambia su denominación social y en lo sucesivo será Inversiones Copal Sociedad Anónima.—San José, tres de diciembre del 2009.—Lic. José Ramón Medina Reyes, Notario.—1 vez.—RP2009146633.—(IN2009110378).
Hoy día he protocolizado, acta de la sociedad de esta plaza cuya razón social es Kidal-Anb S. A., en la cual se conoce el cambio de razón social para que de ahora en adelante se conozca como Lemuria Once Sociedad Anónima; además se conoce del cambio de domicilio social que de ahora en adelante será en la provincia de Alajuela, cantón central, distrito noveno Río Segundo, zona franca Saret, edificio a-ocho.—Alajuela, 4 de diciembre del 2009.—Lic. Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario.—1 vez.—RP2009146638.—(IN2009110379).
Hoy día he protocolizado acta de la sociedad Heracles Doscientos Uno Ltda. donde se modifica las cláusulas primera y segunda de los estatutos.—Ciudad de Desamparados, San José, diez de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Luis Alejandro Álvarez Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146640.—(IN2009110380).
Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas del día siete de diciembre del año dos mil nueve, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Servicios de Vigilancia e Investigación del Norte Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula segunda, del domicilio, del pacto social, se conocen renuncias y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, once de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Ligia María González Leiva, Notaria.—1 vez.—RP2009146643.—(IN2009110381).
Ante esta notaría, por medio de escritura pública número 204 II, de las 17:00 horas del 10 de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada True Colors S. A. en la cual se tomaron los siguientes acuerdos: Primero: Se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo. Segundo: Se removieron a los miembros de la junta directiva y fiscal y se les dieron las gracias por la labor realizada. Tercero: Se realizaron los siguientes nombramientos: Presidente: Carlos Alberto Céspedes. Secretaria: Leticia Céspedes. Tesorero: José Fernando Céspedes Granados y Fiscal: Erick Dodero Céspedes.—Lic. Priscilla Solano Castillo, Notaria.—1 vez.—RP2009146645.—(IN2009110382).
Mediante escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del once de diciembre del dos mil nueve, se reformó la cláusula cuarta de tres-ciento uno-cinco siete cinco nueve dos seis s. a. Presidente y secretario apoderados generalísimos sin limitación de suma.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Heike Kulzer Homann, Notaria.—1 vez.—RP2009146646.—(IN2009110383).
Mediante escritura otorgada ante mí, a las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil nueve, se reformó la cláusula cuarta de tres-ciento uno-cinco tres cinco siete seis ocho s. a. Presidente y secretario apoderados generalísimos sin limitación de suma.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Heike Kulzer Homann, Notaria.—1 vez.—RP2009146648.—(IN2009110384).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecinueve horas, treinta y siete minutos del 23 de noviembre, 2009, Licenciado John Phillips Ruiz Segura Asociados Sociedad Anónima, aumentó su capital social en ¢200.000,00 para hacer en total ¢1.200.000,00, como capital social. Con ello se reforma la cláusula quinta de sus estatutos.—San José, Costa Rica, 12 de diciembre, 2009.—Lic. Karen Redondo Bermúdez, Notaria.—1 vez.—RP2009146650.—(IN2009110385).
Mediante asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Global Source Limitada, protocolizada por la suscrita se reformó la cláusula sétima de los estatutos.—Atenas, a las catorce horas del diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Natalia Carolina Espinoza Chaves, Notaria.—1 vez.—RP2009146653.—(IN2009110386).
Por escritura otorgada en San José, a las quince horas, quince minutos del siete de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Anesal de Ciudad Colón S. A. Capital social: suscrito y pagado. Domicilio social: San José, Mora, Colón: de la entrada principal al cementerio, cien metros al norte y ciento veinticinco metros al oeste. Plazo: noventa y nueve años.—Lic. Carolina Sánchez Umaña, Notaria.—1 vez.—RP2009146655.—(IN2009110387).
La suscrita notaria hago constar que a las 12:00 horas del día 8 de diciembre del año 2009, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hotel del Mar Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula primera del nombre, que se denominará Pura Selva Sociedad Anónima.—San José, 11 de diciembre del año 2009.—Lic. Paola Arias Marín, Notaria.—1 vez.—RP2009146663.—(IN2009110388).
Las señoras Ivi Sook Kim Jin y Sofía Álvarez Kim constituyen una sociedad anónima denominada Corporación Koma S. A. Escritura otorgada a las 10:30 horas del 27 de noviembre 2009.—Lic. Fernando José González Medina, Notario.—1 vez.—RP2009146664.—(IN2009110389).
Las señoras Ivi Sook Kim Jin y Sofía Álvarez Kim constituyen una sociedad anónima denominada Corporación Jangjung S. A. Escritura otorgada a las 10:00 horas del 27 de noviembre 2009.—Lic. Fernando José González Medina, Notario.—1 vez.—RP2009146665.—(IN2009110390).
Ante los notarios Cristian Cortés Vargas y el suscrito Eduardo Alberto Brenes Sánchez, actuando en conotariado en el protocolo del primero, por escritura número uno-setenta y seis, otorgada a las once horas del diez de noviembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad anónima denominada Agrocomercial Los Siete Arcángeles del Volcán Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones, totalmente suscrito y pagado, dividido en mil acciones comunes y nominativas de diez colones cada una. Domiciliada en Guanacaste, Tilarán, Arenal Viejo, del hotel Los Héroes, un kilómetro carretera hacia Tilarán. La representación judicial y extrajudicial recae en el presidente.—San José, quince de noviembre de dos mil nueve.—Lic. Eduardo Alberto Brenes Sánchez, Notario.—1 vez.—RP2009146666.—(IN2009110391).
Que según acta número uno: asamblea general extraordinaria de la sociedad F M Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y tres, celebrada a las ocho horas del once de diciembre del dos mil nueve, de manera unánime se acordó reformar la cláusula sexta del pacto social para que en adelante se lea así: Sexta: Los negocios sociales serán administrados por una junta directiva, compuesta de tres miembros que serán, presidente, secretario y tesorero, quienes estarán en sus cargos por todo el plazo social, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial de la compañía al presidente y tesorero de la junta directiva, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar de forma conjunta o separadamente, pero para el caso de vender, gravar, donar, hipotecar o prendar deberán los apoderados contar con el aval o autorización de Xiu Hua Mo, de nacionalidad china, vecina de Cartago, Guadalupe de la plaza de deportes ciento cincuenta metros al sur, cédula de residencia seiscientos veintiséis-ciento cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres-cero cero cuatro mil noventa y cinco, casada una vez. La junta directiva, dictará los reglamentos de la sociedad, podrá nombrar gerentes y apoderados o representantes con las designaciones, poderes y representaciones que estime convenientes.—Lic. Brandolph Brenes Quirós, Notario.—1 vez.—RP2009146668.—(IN2009110392).
La suscrita notaria, da fe de que, a las dieciocho horas y treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, en su sede social en San Pedro de Montes de Oca, eligiéndose como presidente por el primer periodo a José Néstor Mourelo Aguilar, mayor, abogado, filósofo y poeta, casado en terceras nupcias, con cédula de identidad uno-trescientos cuarenta y cuatro-quinientos dieciocho, vecino de Alajuela, ochocientos metros al oeste del cruce a la reforma; y, confiriéndole poder general sin límite de suma a Mario Enrique Carvajal Herrera, mayor, casado en terceras nupcias, abogado y doctor en administración, vecino de Cartago, Tres Ríos, San Ramón, residencial El Refugio, con cédula de identidad número nueve-cero cero uno-novecientos sesenta y cuatro. Es todo.—Diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—RP2009146669.—(IN2009110393).
Ante mi notaría, en escritura número ciento ochenta y cinco-uno, de las doce horas veinte minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, los señores Héctor Bocock Selva y Olga Marina Fernández Selva constituyeron la sociedad denominada Ferbock HMB Sociedad Anónima. Con un plazo social de noventa y nueve años.—Lic. Ana Felicia Quirós Alvarado, Notaria.—1 vez.—RP2009146670.—(IN2009110394).
La suscrita notaria, da fe de que, a las trece horas del veintisiete de febrero del dos mil nueve, se constituyó sociedad anónima cuyo nombre se rige por el Decreto Ejecutivo tres tres uno siete uno-J, en cuanto al artículo segundo en el cual el Registro le asignará la cédula jurídica en el entendido de que se trata de una sociedad anónima, eligiéndose como presidente para todo el plazo social a Alfredo Villegas Esquivel, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de San José, Sabanilla, urbanización Málaga, casa veintiocho D, con cédula número seis-doscientos cinco-ciento treinta y siete. Es todo.—Diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—RP2009146671.—(IN2009110395).
Olman Ramírez Monge y Hilda Ramírez Monge, constituyen la sociedad denominada Inversiones Canadian Sociedad Anónima. Domicilio en la ciudad de Heredia centro, barrio Fátima de la iglesia cien metros norte y diez metros oeste. Capital social: diez mil colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Presidente: Olman Ramírez Monge. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del 26 de noviembre del año dos mil nueve.—Lic. Alejandra Castro Peck, Notaria.—1 vez.—RP2009146672.—(IN2009110396).
Por escritura ante mí protocolizada hoy, la compañía Computadores Vargas Tecnología Compuvatec Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y uno, aumentó su capital social en la suma total de diez millones quinientos sesenta y cuatro mil colones.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Lizbeth Becerril Cambronero, Notaria.—1 vez.—RP2009146673.—(IN2009110397).
Claudio Solano
Jiménez, Elieth Oviedo Quesada, Nelson Solano Oviedo y César Lorenzo Solano
Oviedo, constituyen Inversiones Chagüite S. A. Domicilio:
Por escritura pública ante esta notaría a las ocho horas del primero de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Agropecuaria Jeoma Sociedad Anónima. Domiciliada en Liberia, barrio San Antonio. Capital: diez mil colones. Presidenta: Jenny Rodríguez Rodríguez, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Plazo: noventa y nueve años.—Once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Augusto Boirivant Arce, Notario.—1 vez.—RP2009146681.—(IN2009110399).
Ante esta notaría se
constituye
Por escritura pública ante esta notaría a las siete horas del primero de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Agropecuaria Osdamaje Sociedad Anónima. Domiciliada en Liberia centro, barrio San Antonio. Capital: diez mil colones. Presidenta: Jenny Rodríguez Rodríguez, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Plazo: noventa y nueve años.—Once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Augusto Boirivan Arce, Notario.—1 vez.—RP2009146683.—(IN2009110401).
Ante esta notaría, se constituyó Seguridad Palma S. A.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Gilbert Ulloa Astorga, Notario.—1 vez.—RP2009146684.—(IN2009110402).
Por escritura otorgada a las once horas de hoy ante el suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Frizetti Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la cláusula octava, y se nombra nueva junta directiva.—San José, diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.—Lic. Jorge Fernando Salgado Portuguez, Notario.—1 vez.—RP2009146685.—(IN2009110403).
Ante esta notaría se modificó la cláusula novena del acta constitutiva de Corporación de Servicios Integrados en Seguridad y Limpieza Cosisel Sociedad Anónima referente a la representación. Se remueven y nombran al tesorero, secretario, fiscal y agente residente.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Hazel Monge Calvo, Notaria.—1 vez.—RP2009146686.—(IN2009110404).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las dieciséis horas con cinco minutos del ocho de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Costa Tortuga Internacional. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146688.—(IN2009110405).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las doce horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada JMV Special Ventures Sociedad de Responsabilidad Limitada. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146689.—(IN2009110406).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las dieciséis horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada The Eagle of Jaco Sociedad Anónima. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146690.—(IN2009110407).
Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las diez horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Moasi Kitoko Sociedad Anónima. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146691.—(IN2009110408).
Por escritura número ochenta y seis-cuarenta y cuatro, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga, Jorge González Roesch y Alberto Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero; a las doce horas del día catorce de diciembre del año dos mil nueve, donde se modifica la cláusula segunda de los estatutos de la compañía y se nombra junta directiva y se revoca agente residente de la compañía denominada Planeta Verde Inversiones Manuel Antonio Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Jorge González Roesch, Conotario.—1 vez.—RP2009147067.—(IN2009110409).
Ante esta notaría, se constituyó la sociedad Auto Mercantil M & H Sociedad Anónima. Representada por el presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Capital social: diez mil colones.—San José, 14 de diciembre del año 2009.—Lic. Joan Salazar Garreta, Notario.—1 vez.—RP2009146912.—(IN2009110537).
El suscrito notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las diez horas quince minutos del siete de julio del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad Paraíso Management Services Sociedad Anónima. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Cartago, ocho de julio del dos mil nueve.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—RP2009146913.—(IN2009110538).
Por escritura otorgada ante mí, el día 11 de diciembre del dos mil nueve, Danilo Serrano Pinto y María del Rocío Barrenechea Coto, constituyeron la sociedad con nombre de fantasía United Trading Incorporated Sociedad Anónima pudiendo abreviarse United Trading Incorporated S. A. Se nombra presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Enrique Granados Moreno, Notario.—1 vez.—RP2009146914.—(IN2009110539).
Por escritura otorgada a las 8:00 horas del once de diciembre, se constituyó la sociedad Gómez & Aguilar Limitada, por 100 años. Capital: suscrito y pagado.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Álvaro Martín Salazar, Notario.—1 vez.—RP2009146915.—(IN2009110540).
Por escritura número ciento cincuenta y nueve, otorgada ante el suscrito notario, a las doce horas del diez de diciembre del dos mil nueve, se constituye la sociedad denominada Marie Chantall Boutique Sociedad Anónima. Tendrán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma el presidente y el tesorero. Capital social: totalmente suscrito y pagado.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Gastón Ulett Martínez, Notario.—1 vez.—RP2009146916.—(IN2009110541).
Por escritura número tres, otorgada ante la suscrita notaria, a las quince horas del siete de diciembre del dos mil nueve, se protocoliza acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Centro Integral Energía es Belleza Sociedad Anónima, se reforman cláusulas segunda, sexta y junta directiva.—San José, siete de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Christy Alejandra Martínez Carvajal, Notaria.—1 vez.—RP2009146917.—(IN2009110542).
Air Guat S. A., cédula 3-101-557230, elige secretario a Daniel Hernando Santos Velandia, pasaporte CC-79968338, y varía su nombre a H & D Servicios Profesionales Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Carlos A. Retana Retana, Notario.—1 vez.—RP2009146919.—(IN2009110543).
El suscrito Notario Público hace constar que ante mí, se constituyó Gestión de Cadena de Adquisición Internacional S.A., al ser las veinte horas del catorce de diciembre de dos mil nueve. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, catorce de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146921.—(IN2009110544).
El suscrito Notario Público hace constar que ante mí, se constituyó Ribadavia SYC S. A., al ser las veintidós horas del catorce de diciembre de dos mil nueve. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, catorce de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146922.—(IN2009110545).
Karla Brenes Siles y Juan Crespo Burgos, constituyen la sociedad denominada Instituto Superior de Estudios de Televisión S. A., la cual tendrá su domicilio en San José, de Matute Gómez ciento diez metros al oeste, número uno siete siete uno. El Capital social de la sociedad es la suma de mil doscientos colones y el objeto la misma será sin limitación alguna el comercio en general. Plazo: noventa y nueve años. Presidente: Juan Mario Crespo Burgos. Escritura otorgada a las doce horas del diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—RP2009146923.—(IN2009110546).
Se protocoliza acta de asamblea general de socios de Aeroturismo de Costa Rica S. A. En virtud de la cual se nombra junta directiva y fiscal; se reforma la cláusula 2a y se confiere poder.—San José, 14 de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Karla Vanessa Brenes Siles, Notaria.—1 vez.—RP2009146924.—(IN2009110547).
Por escritura otorgada en mi Notaría hoy a las 16:00 horas, se protocolizó en lo conducente el acta número tres, correspondiente a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza, Hotel El Bambú de Sarapiquí S. A. mediante la cual se aumenta el capital social.—San José, 14 de diciembre del año 2009.—Lic. Álvaro Corrales Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146926.—(IN2009110548).
Por escritura otorgada hoy ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Cutey L.M.J Sociedad Anónima en la cual se modifica pacto social.—San José, 12 de diciembre del 2009.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2009146927.—(IN2009110549).
Por acta número: cuatro de la sociedad Margarita Libi y Asociados S. A. se reforma junta directiva.—San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. Francisco Javier Stewart Satchuell, Notario.—1 vez.—RP2009146929.—(IN2009110550).
Por escritura otorgada ante mí el día de hoy, se constituyó Focusing Training S. A., que en español significa Entrenamiento con Enfoque S. A. Capital: suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo.—Heredia, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Gladys Eugenia Dalsaso Arauz, Notaria.—1 vez.—RP2009146931.—(IN2009110551).
Por escritura otorgada ante mí, número ciento setenta y cuatro, a las quince horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la empresa Propiedades Las Sendas de Flamingo Ltda.—Lic. Vivian Conejo Torres, Notaria.—1 vez.—RP2009146932.—(IN2009110552).
Por escritura otorgada ante mí, se constituye la sociedad Rosacar de Dominicana S. A. Domicilio: San José, Pérez Zeledón. Presidente: Rodolfo González Fonseca. Teléfono: 2771-4768.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Royran Arias Navarro, Notario.—1 vez.—RP2009146935.—(IN2009110553).
Por escritura otorgada hoy ante mí, en esta ciudad, a las quince horas, Luis Alberto Castillo Núñez, Alexandra Espinoza Zúñiga, Ivannia y Mauricio, ambos Castillo Espinoza, constituyeron sociedad anónima. Presidente: Luis Alberto.—Pérez Zeledón, 8 de diciembre del año 2009.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario.—1 vez.—RP2009146936.—(IN2009110554).
Ante mi Notaría, al ser las 16:00 horas del día 9 del 12 de 2009, se constituyó la empresa denominada Familia Martineli S.R.L. con un capital social de cien mil colones representado por cien cuotas de un mil colones cada una, representada por un gerente y subgerente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, salvo el subgerente que para hipotecar vender o gravar debe contar con acuerdo de asamblea general; vigencia 99 años contados a partir de su constitución. Objeto: agricultura y comercio en general. Es todo.—San Isidro, nueve de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Carlos Eduardo Castro Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146937.—(IN2009110555).
Por escritura número doscientos ochenta-nueve, otorgada en esta Notaría a las quince horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Claudimary del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, capital social de diez mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Gerente y subgerente con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma a saber: Marilín Corrales Castro, cédula número uno-seiscientos tres-doscientos siete, y Brigitte Castro Barahona, cédula número seis-doscientos cincuenta y seis- setecientos noventa y cuatro, respectivamente.—San Isidro de Pérez Zeledón, a las diecisiete horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Yolanda Chinchilla Bonilla, Notaria.—1 vez.—RP2009146938.—(IN2009110556).
Por escritura número doscientos ochenta-nueve, otorgada en esta Notaría a las quince horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Claudimary del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, capital social de diez mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Gerente y subgerente con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma a saber: Marilín Corrales Castro, cédula número uno-seiscientos tres-doscientos siete, y Brigitte Castro Barahona, cédula número seis-doscientos cincuenta y seis- setecientos noventa y cuatro, respectivamente.—San Isidro de Pérez Zeledón, a las diecisiete horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Yolanda Chinchilla Bonilla, Notaria.—1 vez.—RP2009146938.—(IN2009110556).
La notaria Tatiana Zeledón Castro, informa a quien interese que en su oficina, se constituyó Gaudete Salon SPA S. A. Es todo.—Heredia, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Tatiana Zeledón Castro, Notaria.—1 vez.—RP2009146940.—(IN2009110557).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las dieciséis horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, se acuerda constituir la sucursal denominada Trabajos Catastrales Sociedad Anónima, pudiéndose abreviar Trabajos Catastrales S. A. Capital social: diez mil colones.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Alexander Araya Zúñiga, Notario.—1 vez.—RP2009146947.—(IN2009110558).
Por escrituras otorgadas en la ciudad de San José a las 14:00 horas, 15:00 horas y 16:00 horas del 14 de diciembre del 2009, protocolizo actas de asambleas extraordinarias de socios de Latmer Trading INC S. A., Exportamerica Trading LLC Ltda. y Cinco Zarpes CZ S. A. mediante las cuales se reforman las cláusulas de la administración.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—RP2009146949.—(IN2009110559).
Por medio de escritura otorgada ante esta Notaría, a las 09:00 horas del 30 de noviembre del 2009, se constituyó la compañía Súper Cóbano S. A. Plazo: 99 años. Domicilio social: Cóbano de Puntarenas, 30 metros al oeste sucursal Banco Nacional. Capital social: ¢120.000.00. Presidente: Junier Manuel Rodríguez Campos.—Lic. Eladio Ant. Picado Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2009146951.—(IN2009110560).
Por medio de
escritura otorgada ante esta Notaría, a las 09:30 horas del 30 de noviembre del
2009, se constituyó la compañía JM & Rodríguez S. A. Plazo: 99 años.
Domicilio social: Cóbano de Puntarenas,
Que por escritura otorgada ante esta Notaría a las ocho horas del día catorce de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Florana de Santander Seis Sociedad Anónima mediante la cual se acordó reformar la cláusula sexta del acta constitutiva.—San José, catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—RP2009146953.—(IN2009110562).
Se modifica la
cláusula primera y sexta de
Por escritura otorgada ante mi Notaría, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Rocyn del Pacífico Sociedad Anónima. Domicilio social: será la ciudad de San José, Zapote. Capital social: es la suma de diez mil colones. Representación: corresponde al presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—RP2009146958.—(IN2009110564).
Por escritura otorgada ante mi Notaría, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Katz de Costa Rica Sociedad Anónima. Domicilio social: será la ciudad de San José, Zapote. Capital social: es la suma de diez mil colones. Representación: corresponde al presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—RP2009146959.—(IN2009110565).
Por escritura otorgada ante mi Notaría, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Kholmar Sociedad Anónima. Domicilio social: será la ciudad de San José, Zapote. Capital social: será la suma de diez mil colones. Representación. Corresponde al presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—RP2009146960.—(IN2009110566).
En escritura número dos de la notaria Jéssica Salas Arroyo, a las doce horas del once de noviembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad GMG Eléctrica Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula primera.—San José, 11 de noviembre del 2009.—Lic. Jéssica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—RP2009146961.—(IN2009110567).
Por escritura protocolizada por mí, hoy a las ocho horas Negrini Ferraressi S. A., modifica cláusulas quinta y sétima, del pacto social, nombra presidenta Silvia Arguedas Negrini.—San José, 14 de diciembre 2009.—Lic. Montserrat Brich Mesegué, Notaria.—1 vez.—RP2009146963.—(IN2009110568).
Por escritura número 105-1 de tomo 1, de las ocho horas del ocho de diciembre de dos mil nueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Fanus del Sur S. A., por la cual se revoca el nombramiento del presidente, correspondiéndole dicho cargo de ahora en adelante al señor Félix Vargas Calderón.—San Isidro de El General, 8 de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Elena Cordero Barquero, Notaria.—1 vez.—RP2009146969.—(IN2009110569).
Ante esta Notaría mediante la escritura número ciento setenta y cinco-treinta y siete, otorgada a las diez horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Corporación Panamericana de Café Sociedad Anónima de Capital Variable.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Alberto Ramírez Aguilar, Notario.—1 vez.—RP2009146970.—(IN2009110570).
Por escritura número ochenta y tres, del tomo primero, del notario público Alexander Eduardo Rojas Salas, protocolizo en lo conducente el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Balcones Acabiray Y.R.S.C A Cuatro Sociedad Anónima, donde se reforma la administración, y se revocan nombramientos de presidente, secretario, tesorero, fiscal y se nombran nuevos. Escritura otorgada en San José, a las quince horas, del día catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Alexander Eduardo Rojas Salas, Notario.—1 vez.—RP2009146972.—(IN2009110571).
Por escritura en mi notaría a las 15:00 horas del 11 de diciembre 2009, se constituyó Inversiones Estilos Elita S. A. Capital: suscrito y pagado, acciones comunes y nominativas, comercio, agricultura, industria, ganadería. Domicilio Tibás de San José.—Lic. Rafael Ángel Barahona Melgar, Notario.—1 vez.—RP2009146975.—(IN2009110572).
Por escritura número cuarenta y siete bis, otorgada a las dieciséis horas del día tres de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó Servicio Taller y Grúa Jemaliae del Valle Sur Sociedad Anónima. Capital 10.000.00 colones; domicilio: San Isidro, Pérez Zeledón, quebradas frente al dique; objeto: comercio en general.—San Isidro, Pérez Zeledón, quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Ana Belicia Miranda Rivera, Notaria.—1 vez.—RP2009146980.—(IN2009110573).
José Luis Rojas
Castro y Guillermo Rojas Castro, constituyen la entidad
Por escritura otorgada ante esta Notaría a las doce horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil nueve, se constituye Compras y Soluciones MV Sociedad Anónima. Domicilio: Alajuela, Barrio San José, Calle Meza en condominio Botánica, casa veintidós. Presidente: Luis Eduardo Mora Alfaro. Capital social: mil colones.—San José, 14 de diciembre de 2009.—Lic. Andrea Carvajal Lizano, Notaria.—1 vez.—RP2009146988.—(IN2009110575).
Ante este Notario, se constituyó la sociedad Inversiones Delgado & Ramírez de Occidente Sociedad Anónima con domicilio en Calle Zamora de San Rafael de San Ramón de Alajuela. Plazo social: noventa años. Capital social: cien mil colones. Fecha de constitución: diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Fonseca, Notario.—1 vez.—RP2009146989.—(IN2009110576).
Por escritura
pública otorgada en esta notaría al ser las dieciséis horas del veinticuatro de
noviembre del año dos mil nueve, los señores Guillermo Arrieta Vargas y Ricardo
Arrieta Vargas constituyen la sociedad anónima denominada Grupo Lácteo
Por escritura pública otorgada en esta notaría al ser las diecisiete horas del doce de diciembre del año dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima denominada Canela Limón Sociedad Anónima.—Naranjo, doce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Analive Matamoros López, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146995.—(IN2009110578).
Mediante protocolización de acta número setenta y cuatro de la empresa Aeris Holding Costa Rica S. A. cédula jurídica 3-102-218887. Otorgada ante el suscrito notario se modificó la cláusula quinta del pacto social y se nombró nueva junta directiva. Es todo.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Alonso Salas Ross, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146996.—(IN2009110579).
Por escritura otorgada ante la notaría de Vivian Wyllins Soto en conotariado con el licenciado Alejandro Wyllins Soto se constituye la sociedad de esta plaza que se denominará M y M Sistemas de Refrigeración. Capital íntegramente suscrito y pagado. Se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 28 de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146999.—(IN2009110580).
Por escritura otorgada ante la notaria de Vivina Wyllins Soto en connotariado con el licenciado Alejandro Wyllins Soto se modificó la cláusula primera en cuanto al nombre, segunda en cuanto al domicilio. Sexta de la administración se nombra nueva junta directiva y fiscal del pacto constitutivo de la sociedad Multiservicios Locales Turísticos Sociedad Anónima. Es todo.—San José, veintiocho de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147000.—(IN2009110581).
Por escritura otorgada ante la notaría de Vivian Wyllins Soto en conotariado con el licenciado Alejandro Wyllins Soto se modificó la cláusula quinta en cuanto al capital social del pacto constitutivo de la sociedad Blindajes Colombianos Blindacol Sociedad Anónima, es todo.—San José, veintiocho de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147001.—(IN2009110582).
El suscrito notario hace constar que por escritura otorgada ante mí, el día de hoy, se constituyó Maugh & Company Inc. S. A.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. José Ramón Chavarría Saxe, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147002.—(IN2009110583).
En escritura pública otorgada ante mí, el día catorce de diciembre del año dos mil nueve, en escritura pública dieciocho se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Comercializadora Los Quepos S. A. cedula jurídica número tres-ciento uno-cinco seis uno uno ocho dos, aumentando su capital social. Es todo.—Cuatro de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147006.—(IN2009110584).
Por escritura número veinticuatro, otorgada ante mi notaría, a las once horas del día trece de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad Arkico Green Studio Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Laura Fernández Castro, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147007.—(IN2009110585).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14:00 horas del día 11 de diciembre del 2009, se protocoliza asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Highland TNT II Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-422643, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo y se nombra a un nuevo fiscal y agente residente.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Pal Hegedüs, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147009.—(IN2009110586).
Mediante escritura número ciento treinta y dos de las dieciocho horas del día de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Desarrollos Inmobiliarios Wainscott Sociedad Anónima, en las que se reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo y se nombró nueva junta directiva, fiscal y agente residente.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Diana Araya Steinvorth, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147014.—(IN2009110587).
En mi notaría, a las 15:00 horas del 5 de diciembre del año 2009, se constituyó la empresa Inversiones Hua Hai Sociedad Anónima, domiciliada en: provincia San José, cantón: San José, distrito Pavas, Rohrmoser, del final del boulevard ciento cincuenta metros al sur, en restaurante Bahía, capital social 100.000 colones, presidente: Hongying He Wu, cédula de identidad número 8-0087-0760, plazo social: 99 años.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147015.—(IN2009110588).
Ante esta notaría se constituyó la sociedad: Turnkey Development Group Sociedad Anónima, presidente: Guillermo Hoppe Marín. La sociedad se dedicará a realizar inversiones en todos los ámbitos del comercio en general, el capital social es la suma de diez mil colones, y su domicilio estará en la ciudad de San Rafael de Heredia, ciento cincuenta metros al este del cementerio.—San Rafael de Heredia, 16 de noviembre del 2009.—Lic. Mario Alberto Chaves Mata, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147017.—(IN2009110589).
Por escritura sesenta y siete-once otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyeron cinco sociedades anónimas, cuyas denominaciones sociales son de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33171-J, cada una con domicilio en San José, con capital de cien mil colones, plazo noventa y nueve años, cuyo presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma es el señor Mario Alberto Córdoba Zárate, en cada una de ellas.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Andrea Valverde Barahona, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147018.—(IN2009110590).
Miguel Ángel Pérez Varela y Noemy Jiménez Gómez, constituyen la sociedad denominada: Agencia y Servicios Pérez Sociedad Anónima.—Puerto Viejo de Sarapiquí, a las quince horas de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Julieta Lidieth Chavarría Araya, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147020.—(IN2009110591).
Ante esta notaría se constituyó Mainverma Inversiones del Caribe S. A., domicilio: Limón centro. Objetivo: bienes raíces, edificaciones, turismo, agricultura, industria y comercial en general. Capital social: cuatro millones quinientos mil colones. Presidenta y tesorera apoderadas generalísimas sin límite de suma. Plazo noventa años.—10 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Osman Frew Davidson, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147021.—(IN2009110592).
Por escritura otorgada en esta notaría a las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Servicentro y Gasolinera San Pablo Turrubares Sociedad Anónima, capital íntegramente suscrito y pagado.—Alajuela, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147022.—(IN2009110593).
Por escritura otorgada en esta notaría a las quince horas del once de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Andrea Martino Sociedad Anónima capital íntegramente suscrito y pagado.—Alajuela, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147023.—(IN2009110594).
Por escritura otorgada en esta notaría a las nueve horas del diez de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Grupo Inmobiliaria HB Sociedad Anónima capital íntegramente suscrito y pagado.—Alajuela, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147024.—(IN2009110595).
Verónica José Miranda Rodríguez y Luis Alberto Martínez Balladares constituyen la sociedad denominada Tecsesa Industrial CA Sociedad Anónima con domicilio en San José, condominio Las Américas, primer piso según escritura otorgada en San José, a las quince horas del nueve de diciembre del dos mil nueve, escritura ciento treinta y cuatro, según folio ochenta y seis frente del tomo cuarto del protocolo del notario público licenciado Francisco Javier Vega Guzmán.—Lic. Francisco Javier Vega Guzmán, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147025.—(IN2009110596).
Ante esta notaría, por escritura otorgada en San José, a las dieciséis horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada con el número de cédula jurídica que se le asigne, dos gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147027.—(IN2009110597).
Ante esta notaría, por escritura otorgada en San José a las dieciséis horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada con el número de cédula jurídica que se le asigne, dos gerentes actuando conjuntamente con facultades de apoderados generalísimos límite de suma.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147028.—(IN2009110598).
Ante esta notaría, por escritura otorgada en San José a las dieciséis horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada con el número de cédula jurídica que se le asigne, dos gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147029.—(IN2009110599).
Por escritura Nº 81 de las 11:00 horas del 8 de diciembre del 2009, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Cariblue Sociedad Anónima, donde se modificó pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147031.—(IN2009110600).
Por escritura Nº 84 de las 9:00 horas del 11 de diciembre del 2009, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa El Puente de San Juan Sociedad Anónima, donde se modificó pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147033.—(IN2009110601).
Yendy Taylor Hernández y Sofía Taylor Hernández constituyen empresa denominada Selvaco Sociedad Anónima representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo. Capital social: diez mil colones. Escritura otorgada a las 15:00 horas del 10 de diciembre del 2009.—Lic. Fredy Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147039.—(IN2009110602).
Ante esta notaría se constituyó a las nueve horas del día once de diciembre de dos mil nueve, la empresa denominada: Inversiones Molvar S. A. Presidenta: Edith Vargas Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número: uno-mil dieciocho-ochocientos noventa y dos.—Coto Brus, Puntarenas, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147043.—(IN2009110603).
Ante esta notaría se constituyó a las diez horas del día once de diciembre de dos mil nueve, la empresa denominada: Annico S A. Presidenta: Edith Vargas Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número: uno-mil dieciocho-ochocientos noventa y dos.—Coto Brus, Puntarenas, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147044.—(IN2009110604).
Por escritura cero veintiséis-cuatro visible a folio diecinueve frente y vuelto del tomo cuarto de mi protocolo, de las nueve horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con domicilio en Desamparados, se constituyó la sociedad Asesoría y Capacitación A. Jiménez Sociedad Anónima.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Perla Cheves Romer, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147048.—(IN2009110605).
Por escritura otorgada a las 18 horas 30 minutos de hoy, protocolicé dos actas de la sociedad Inversiones Siara Sociedad Anónima, mediante las cuales se modifican cláusulas del pacto constitutivo y se aumenta el capital.—San José, 23 de noviembre del año 2009.—Lic. Zizi Annette Montoya Quintana, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147050.—(IN2009110606).
Por escritura número ciento ochenta y cinco-treinta y nueve, otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acuerdos de sesión de asamblea general extraordinaria de accionistas de Pacific Comfort Limitada en donde se reforma la cláusula segunda, la cláusula sétima.—San José, diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Dora María Fernández Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147051.—(IN2009110607).
Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José a las ocho horas del quince de diciembre del dos mil nueve. María Teresa Montes Palomino, Yanira Godinez Picado y María Elena Solorio Vázquez constituyen sociedad anónima denominada Compañía María Inés Sociedad Anónima.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147052.—(IN2009110608).
Ante esta notaría y mediante escritura pública número 111 de las 7:00 horas del 12 de diciembre de 2009, se ha reformado la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad Inversiones Raíces Cercamar Sociedad Anónima.—Orotina, 12 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Douglas Marín Orozco, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147053.—(IN2009110609).
Por escritura otorgada ante la notaria pública Andrea Gallegos Acuña a las 8:00 horas del 14 de diciembre del 2009, Condominio Cerro Alto Lote Cuarenta y Tres DEF Sociedad Anónima protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas, modificando las cláusulas segunda y octava del pacto social de la compañía.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Andrea Gallegos Acuña, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147057.—(IN2009110610).
Por escritura otorgada ante la notaria pública Andrea Gallegos Acuña a las 10:00 horas del 14 de diciembre del 2009, Condominio Cerro Alto Lote Cuarenta y Seis GHI Sociedad Anónima protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas, modificando las cláusulas segunda y octava del pacto social de la compañía.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Andrea Gallegos Acuña, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147058.—(IN2009110611).
El día de hoy se protocolizó ante esta notaría, acta de asamblea de socios de Audio Cima C. R. S. A., en la que se modifica la razón social por ORL Integrada C R S. A. y se cambia junta directiva.—San José once de diciembre del dos mil nueve .—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147059.—(IN2009110612).
En esta notaría
se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad
En esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Ferretería Esparza Sociedad Anónima en la que se acuerda reformar la cláusula segunda y octava del pacto constitutivo.—San José, 14 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147061.—(IN2009110614).
En esta notaría se constituye la sociedad denominada Los Sobresalientes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147062.—(IN2009110615).
En mi notaría a las once horas veinticinco minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad Inversiones Keljon Rey S. A capital social íntegramente suscrito y pagado, domicilio barrio Baltazar Quesada, cien oeste y cincuenta sur del teléfono público, Ciudad Quesada, presidente, secretario y tesorero con representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta y separadamente, plazo social noventa y nueve años.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147063.—(IN2009110616).
En mi notaría se constituye Bien Único Vemar E.I.R.L, apoderado Mario Ricardo Mora Guillén, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Boquerón, Oreamuno, Cartago, cédula tres-doscientos noventa y cinco-doscientos sesenta y cuatro.—Cartago, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Henrich Moya Moya, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147066.—(IN2009110617).
Ante esta notaría se protocolizó acta que modifica el pacto constitutivo de la sociedad Villas Zavi de Puntarenas S. A. domicilio, agente residente. Se elige nueva junta directiva.—San Ramón, Alajuela, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Frineth M. Salas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147072.—(IN2009110618).
Escritura número 3-224 otorgada a las 16:30 horas, 11 diciembre 2009, ante mí, se constituye Hetherington Uk Sociedad Anónima, capital social diez mil colones íntegramente suscrito y pagado, plazo social noventa y nueve años y domicilio social San José, Sabana 300 n, del Balcón Verde, edificio esquinero a la derecha.—San José, 12 de diciembre 2009.—Lic. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147076.—(IN2009110619).
Mariluz Delgado Corredor y Lila Mendoza, constituyen una sociedad a la cual el Registro Público le establecerá de oficio un número de cédula jurídica de acuerdo a la clase de sociedad anónima, de conformidad con el artículo dos del Decreto Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, plazo social: 99 años, capital social: diez mil colones, presidenta: Mariluz Delgado Corredor.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147077.—(IN2009110620).
Juan Carlos Díaz Salazar y Yolanda Vega Gómez, constituyen una sociedad a la cual el Registro Público le establecerá de oficio un número de cédula jurídica de acuerdo a la clase de sociedad anónima, de conformidad con el artículo dos del Decreto Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, plazo social: 99 años, capital social: diez mil colones, presidente: Juan Carlos Díaz Salazar.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147078.—(IN2009110621).
Los señores María Elieth, Hugo Humberto, William Eduardo y Ronald Enrique todos apellidos Fernández Pereira constituyen la sociedad que se denominará Dinastya Colección Ejecutiva Sociedad Anónima, plazo social noventa y nueve años, capital social diez mil colones, presidenta María Elieth Fernández Pereira.—San José, quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147079.—(IN2009110622).
Por escritura número 50 de las 15:00 horas del 14 de diciembre del 2009, visible al folio 27 frente del tomo décimo primero de mi protocolo se protocolizó acta de asamblea general de la compañía Corredor Tenorito Corobici S. A. con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cuatro seis tres nueve siete.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147080.—(IN2009110623).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día 14 de diciembre del 2009, a las 12:00 horas, la sociedad Doris Metropolitan Costa Rica Sociedad Anónima, protocolizó acuerdos en que se modifica la cláusula novena del pacto social.—14 de diciembre del 2009.—Lic. Melania Calzada Ramírez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147081.—(IN2009110624).
Ante esta
notaría, comparecieron Yajaira Padilla Flores, cédula de identidad número
uno-mil ciento veintisiete-cuatrocientos sesenta y dos Olman Ramírez Zamora:
cédula de identidad número, uno-mil cincuenta y seis-cero ochenta y tres; y
constituyeron la sociedad Repuestos Miguelito Sociedad Anónima.
Presidenta: Yajaira Padilla Flores. Domicilio: San Miguel de Santo Domingo de
Heredia, doscientos cincuenta metros norte del cruce del restaurante
Por escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Residencias Lomas del Mar Limitada, mediante la cual se reformó la cláusula segunda del domicilio, y se nombró gerente general Capers David Ogletree.—San José, nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Andrés Montejo Morales, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147083.—(IN2009110626).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del nueve de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Whispering Dry Leaves Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula octava de la administración y se nombra gerente general Steven Rademacher.—San José, nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Andrés Montejo Morales, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147084.—(IN2009110627).
Por escritura:
doscientos sesenta y siete-dos, iniciada a folio ciento cincuenta y dos frente
del tomo segundo del suscrito notario, otorgada en Cariari, Pococí, a las
diecisiete horas del ocho de diciembre dos mil nueve, se constituyó: Decovidrios
S. R. L. capital social: sesenta mil colones. Apoderados: Heriberto
Carranza Cruz, & Bernabé Jiménez Hernández, con facultades conjuntas de
apoderados generalísimos sin límite de suma. Domicilio: provincia: Limón,
cantón: Pococí; distrito: Cariari, cien metros oeste de la zapatería Meneses,
calle de
En esta notaría Otoniel Montero Barboza, Damaris Delgado Fernández, Nelsy Huertas Soto, Jeffrey Josué Salas Montero y Ricardo Alberto Jiménez González, constituyen sociedad según Decreto Ejecutivo 33171-J S. A., presidente Otoniel. Capital social 10 mil colones.—San Ramón, 16:00 horas del cinco de diciembre del 2009.—Lic. Marvin Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147089.—(IN2009110629).
Agro Exporta Pococí Internacional Sociedad Anónima, de cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y siete mil novecientos cuarenta y seis por acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios aumenta su capital accionario en la suma de cinco millones de colones modificando su cláusula quinta en esa suma, representado por cinco mil acciones comunes y nominativas de mil colones cada una íntegramente suscritas y pagadas por los socios. Las acciones, serán firmadas por el presidente y el secretario de la junta directiva. Asamblea efectuada en domicilio social en Hacienda Vieja de Curridabat, el veintidós de octubre, protocolizada mediante escritura número doscientos ochenta y seis ante la notaria Martha Eugenia Pacheco Rojas. Es todo.— Lic. Martha Eugenia Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147091.—(IN2009110630).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las once horas del día once de diciembre de dos mil nueve, mediante la escritura número siete-siete, se modifica la cláusula segunda del pacto social referente al domicilio de la sociedad ML Meche Doscientos Ochenta S. A.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147093.—(IN2009110631).
Por escritura número setenta y ocho-dos, otorgada ante esta notaría a las ocho horas del día once de diciembre de dos mil nueve, se constituye la sociedad que su denominación social será por cédula jurídica, por un plazo de cien años.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Mauricio Murillo González, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147094.—(IN2009110632).
Por escritura otorgada ante mí, a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Atlantic Clearing Limitada. Domicilio: Escazú. Capital social: mil colones. Se nombró gerentes.—Lic. María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147096.—(IN2009110633).
Por escritura otorgada ante mí. a las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Pacific Clearing Limitada. Domicilio: Escazú. Capital social: mil colones. Se nombró gerentes.—Lic. María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147097.—(IN2009110634).
El suscrito notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las diecisiete horas treinta minutos del día catorce de diciembre del año dos mil nueve, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo referente a la representación social de la sociedad denominada Centro de Servicio Tecni Dos Mil Sociedad Anónima.—Cartago, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147098.—(IN2009110635).
Ante mí, se constituyó la sociedad denominada Haciendas del Pacífico Mar Azul Limitada. Plazo: cien años. Capital: doce mil colones. Domicilio: San José, Costa Rica. Representación judicial y extrajudicial: gerente. Es todo.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Mauricio González Crespo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147103.—(IN2009110636).
En San José, ante esta notaría, a las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza que se denominará Bombonera Futbol Club S. A., capital social suscrito y pagado: diez mil colones exactos.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147104.—(IN2009110637).
En San José,
ante esta notaría, al ser las nueve horas del catorce de diciembre del dos mil
nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza que se denominará con el número
de cédula jurídica que
Por escritura número 253, tomo 6 de mi protocolo, otorgada a las 9:00 horas del 9 de diciembre de 2009, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de Poker.Com S. A. por la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 9 de diciembre del 2009.—Lic. Rodolfo Alfaro Pineda, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147107.—(IN2009110639).
Por escritura número 252, tomo 6 de mi protocolo, otorgada a las 8:00 horas del 9 de diciembre de 2009, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de Casino Factory S. A. por la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 9 de diciembre del 2009.—Lic. Rodolfo Alfaro Pineda, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147108.—(IN2009110640).
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Señor
Gilberto Ugalde Pérez
Presente
Para lo
pertinente se les participa formalmente que en
Artículo
6.3.1.—Se conoce oficio DAJ-0901778 de
Considerando:
1º—Que el Consejo
de Transporte Público promovió el Primer Procedimiento Especial Abreviado de
Taxis conforme lo establecido en
2º—Que dicha norma, no solamente
crea al Consejo de Transporte Público como órgano de desconcentración máxima
adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, especializado en la
materia de transporte público por vías públicas terrestres, conforme lo
establecido en el criterio C-037-2000 de
3º—Que
4º—Que el Artículo 40 inciso a)
de
“Artículo
40.—Extinción de la concesión. El Consejo podrá cancelar la concesión
administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes
fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos
conexos…b)...”.
5º—Que como se comprende de la anterior trascripción, una concesionario no puede disponer de la concesión otorgada libremente, sino que está limitada por una serie de normas legales.
6º—Que la potestad anteriormente
señalada es reproducida por
7º—Que específicamente establece el inciso d) de la cláusula antes mencionada lo siguiente:
“La
concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento
administrativo:
a)…,
b)…, c)…, d) Ceder, transferir de algún modo o alquilar la concesión sin contar
con la autorización del Consejo de Transporte Público”
8º—Que de lo anterior se demuestra que, conforme a las potestades que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo de Transporte Público podrá caducar aquellas concesiones en las cuales sus titulares hayan traspasado, aunque sea solamente de hecho, las concesiones sin previa autorización del Consejo de Transporte Publico, compromiso que deriva de Ley 7969, el Decreto Ejecutivo 28913-MOPT y sus reformas y el contrato de concesión.
9º—Que por Ley las concesiones y
permisos de transporte público remunerado de personas, en sus distintas
modalidades, y concretamente en vehículos taxis, es un servicio público,
propiedad estatal, que
“Artículo
1º—El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulados en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional es un
servicio público, regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes
autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.”
Artículo
2º—Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al tránsito y
transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su
cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o
mediante otras instituciones del Estado o bien conceder derechos a empresarios
particulares para explotarlos.”
10.—Que por su
parte,
“Artículo
1º—Definiciones
Que
para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los
siguientes términos:
a) …
b) …
c) …
d) Concesión administrativa:
Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo
determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
e) …
f) …
g) Servicio: Servicio público
de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi”.
11.—Que es sin
lugar a dudas, el transporte remunerado de personas en vehículos automotores en
la modalidad de taxi es un SERVICIO PÚBLICO que se encuentra afectado por la
publicatio realizada por el legislador en el Artículo 2 de
“Artículo 2º—Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento”.
12.—Que como se
desprende de la anterior norma, para explotar dicho servicio se requiere de una
concesión administrativa previa, la cual con fundamento en la normativa de rito
debe ser otorgada por el Consejo de Transporte Público en ejercicio de las
facultades que
“Artículo 3º—Ámbito de aplicación
a) El Consejo de Transporte Público, órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula
y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi.
b) Para la prestación del
servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una
concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento
especial abreviado dispuesto en la presente ley.
No
obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios
generales que informan la contratación administrativa”.
13.—Que la
necesidad de la concesión administrativa previa es desarrollada en el numeral
29 de
“V.
Del caracter personalísimo de las concesiones. Así, una característica
típica de la contratación administrativa es que crea una obligación o un
derecho personal a cargo o a favor del contratante, según se esté en presencia
de “colaboración” o de “atribución”, respectivamente; dicho en otros términos,
se trata de un acto intuito personae. Así, resulta preponderante la elección de
la autoridad concedente respecto del concesionario cuya competencia técnica y
capacidad financiera y ética garanticen la mejor ejecución del servicio
público. De ese carácter personalísimo de la contratación administrativa se
desprende el corolario de que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
el contrato le corresponden “personalmente” al concesionario, lo que no excluye
la posibilidad de una transferencia de la concesión bajo ciertos supuestos. La
confianza que le ha sido acordada por
14.—Que en el
presente caso y según la prueba que consta en autos, en el folio 21 del
expediente administrativo del procedimiento ordinario, el señor Gilberto Ugalde
Pérez, presentó como parte de los documentos necesarios para tramitar la
solicitud de cesión de la concesión, una constancia de salario, en la que se
indica que dicho señor trabaja para
15.—Que además, en la gestión de solicitud de cesión indicó, que la misma se presentaba en virtud de que había encontrado una mejor oportunidad laboral en el Instituto Costarricense de Electricidad, sin embargo, posteriormente presentó una solicitud el 09 de noviembre del 2007, para que se suspendiera la tramitación de la cesión, y no volvió a gestionar nada en este sentido, pese a que laboraba para dicha institución, y por tanto acuerdan no puede asumir las obligaciones atinentes al funcionamiento de la concesión.
16.—Que las circunstancias mencionadas, evidencian que el señor Ugalde Pérez, no administra su concesión de forma personal, pues el trabajo que desempeña en el ICE, es de tiempo completo, y le genera suficientes ingresos, además su intención de ceder la concesión, aún tramitando el cambio de unidad pone de manifiesto, que no es él quien se responsabiliza por el cuidado y manejo del vehículo que ampara la concesión, ni de su administración y buen funcionamiento.
17.—Que habiéndose demostrado que
el señor Ugalde Pérez transfirió la concesión de taxi, sin autorización del
Consejo de Transporte Publico, e incurrió en una de las causales previstas
tanto en el contrato de concesión para la extinción de la concesión como en
ACUERDAN EN FIRME
Acoger las
recomendaciones de
1. Decretar la caducidad del derecho de concesión de la placa TH-457 al tenerse por demostrada la transferencia sin autorización por parte del señor GILBERTO UGALDE PÉREZ de la concesión otorgada por el Consejo de Transporte Público.
2. Notificar a
3. Notificar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos para que realice el trámite correspondiente a la desinscripción del vehículo.
4. Notificar lo resuelto al señor
Gilberto Ugalde Pérez a través de una publicación por tres veces consecutivas
en el Diario Oficial
5. Contra el presente acuerdo
podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte
Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de
Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
Yolanda Mora Madrigal, Jefa Secretaria Ejecutiva.—1 vez.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 6749.—C-466000.—(IN2009110875).
Señor
Orozco Vargas Roberto Guido
Presente
Para lo
pertinente se les participa formalmente que en
Artículo
6.7.17.—Se conoce oficio DAJ 09-2308 de
Considerando:
1º—Que mediante,
artículo 5.18 de la sesión ordinaria 07-2006, de fecha 27 de marzo de 2006,
realizada por
2º—Que se confecciona expediente
administrativo Nº 11-06-PC, que contiene certificación de movimientos
migratorios, emitido por
3º—Que esta Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante expediente Nº11-06-PC, inicio Procedimiento Administrativo Ordinario de caducidad de la concesión administrativa modalidad taxi placa TSJ 6278 (Ver folios 28 a 35), designándose al Bach. Carlos Roberto González Morera, instructor del Órgano Director de investigación para determinar la veracidad de los hechos, confiriéndole audiencia de ley al concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998, a las ocho horas del 09 de marzo de 2009, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y ofreciera las pruebas de su interés respecto al traslado de cargos realizado.
4º—Que por ser imprecisa la
dirección para notificaciones, la notificación del inició del procedimiento
administrativo ordinario de caducidad, se realizó mediante publicación en el
Diario Oficial
5º—Que el señor Orozco Vargas
Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998 no concurrió a
6º—Que no obstante no haber concurrido a la audiencia oral y privada de las ocho horas del 09 de marzo de 2009, el señor Orozco Guido aporta al expediente escrito de fecha 22 de julio de 2009, el cual se acepta como prueba para mejor resolver.
Considerando:
Para efectos de dictar la presente resolución, con vista del expediente administrativo Nº 11-06-PC correspondiente al presente procedimiento administrativo ordinario de caducidad, consta de 35 folios útiles y se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1º—
Artículo 2º—Establece la naturaleza de la prestación del servicio: “Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transportes remunerado de personas en la modalidad taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa.....”
“Artículo 29.—Concesión Administrativa previa: ....., inciso c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo. Inciso d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total o parcialmente , los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.”
“Artículo 38.—Medio de Formalización: El contrato de concesión se formalizará en un documento que especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así como el régimen de sanciones y causas que originan la cancelación de la concesión.”
“Artículo 40.—Extinción de la concesión, inciso a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en está ley, su reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos. Y en el inciso c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del Consejo.”
“Artículo 48.—Requisitos subjetivos del Concesionario, ....inciso d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho horas diarias, el vehículo amparado a la concesión.” (Subrayado no es de original )
De ahí que se deduzca la normativa expuesta
anteriormente como la base legal del formulario de oferta Nº 33879 del
concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número
3-151-998, ( Ver folios 1 al 4) dentro del cual se indica en el aparte G- la
obligación del oferente de aportar a
Aunado a la afirmación anterior, esta administración tiene como amparo legal las disposiciones contractuales consignadas en el contrato de concesión de la placa TSJ 6278 y que de seguido se transcriben:
“Artículo 3, inciso a), De la explotación del servicio: ....a) El concesionario se obliga a cumplir con las obligaciones ofrecidas en la oferta de licitación, así como las obligaciones y compromisos establecidos en la normativa vigente.....”
“Artículo 5, inciso a), c), d) y g) De las obligaciones del Concesionario: A) Prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para asegurar su continuidad...., c) Cumplir con la normativa vigente......, d) se compromete a que él, así como los conductores que contrate para la operación del servicio en horario diferente cuente ......., g) a conducir personalmente, al menos una jornada de ocho diarias, el vehículo amparado a esta concesión.” (Subrayado no es de Original)
“Artículo 7 inciso c), Atribuciones y obligaciones del concedente: ....c) Concedente aplicará la normativa reglamentaria en lo referente a la prestación de los servicios, así como los aspectos vinculados al control y fiscalización de los mismos, igualmente supervisará la explotación de la concesión por medio del personal que designe y tendrá las facultades de inspección y control, así como la consecuente potestad penalizadora previo procedimiento administrativo....” (Subrayado no es del original)
“Artículo 11.—De las causales de caducidad de la concesión: La concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento administrativo: inciso a) Por incumplimiento comprobado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa vigente, en los términos y compromisos asumidos contractualmente y el acuerdo de adjudicación de la concesión. ...inciso j) La no prestación personal del servicio( mínimo 8 horas) sin tener para ello autorización del Consejo...” (Subrayado no es del original)
“Artículo 14.- Señalamiento de lugar para oír notificaciones: A efecto de que el Consejo de Transporte Público, comunique las directrices administrativas que sean necesarias para que este servicio público se lleve a cabo en forma eficiente y en beneficio del usuario, conceder audiencias para velar por el debido proceso, así como para la comunicación de cualquier acto administrativo emitido por el concedente .....” (Subrayado no es del original)
2º—Que el
concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número
3-151-998, participó en
3º—En fecha 15 de marzo de 2005, procede a firmar el contrato de concesión de taxi TSJ 6278 ( Ver folios 9 al 14), el señor Arsenio Díaz García, cédula 5-136-967, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, según testimonio de escritura pública número doscientos seis, visible al folio ciento seis vuelto, del tomo uno del protocolo del Notario Público Licenciado Oscar Hernández Salazar ( Ver folio 36 ) que consta en expediente administrativo No 11-06-PC.
4º—Mediante oficio DAJ 06-0050
esta Dirección Jurídica recomendó a los señores miembros de
5º—Se confeccionó por esta Dirección expediente administrativo Nº 11-06-PC, dentro del cual se designa al Bach Carlos Roberto González Morera como instructor del Órgano Director de investigación para determinar la veracidad de los hechos respecto a la no prestación del servicio remunerado de personas en modalidad taxi placa número TSJ 6278, de forma personal por el concesionario Orozco Vargas, para lo cual se confirió audiencia oral y privada para las ocho horas del 09 de marzo del 2009, al concesionario Orozco Vargas.
6º—Que el inicio del
procedimiento administrativo de caducidad fue notificado al concesionario
Roberto Guido Orozco Vargas mediante publicación en el Diario Oficial
7º—Que constan en el expediente
administrativo certificación extendida por
Fecha Certificación Periodos Movimiento
y Fecha
06 junio 2006 2000 al 2003 No registra movimientos
migratorios. (F. 27)
06 junio 2006 2004 al 2006 Salida: 23-02-2005. (F. 06)
De los anteriores
movimientos migratorios se desprende que el concesionario Roberto Guido Orozco
Vargas, cédula 3-151-998 salió del país el día veintitrés de febrero del 2005 y
al día 06 de junio del 2006 no había ingresado a territorio nacional, por lo cual
ha incumplido con las obligaciones contractuales y legales contraídas con
8º—Que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas no se presentó a la comparencia programada para las ocho horas del día 09 de marzo del dos mil nueve, no haciendo uso de su derecho de defensa, debiendo resolverse el presente procedimiento administrativo ordinario con las pruebas existentes. No obstante el día 22 de julio de 2009 presenta escrito ante esta Asesoría Jurídica el cual se incorpora como prueba para mejor resolver.
9º—Que el señor Orozco Vargas indica mediante nota de fecha 22 de julio de 2009, en lo conducente e interesa lo siguiente:
“…
solicito a ese Consejo la total eliminación de la concesión que; aunque fue
vendida al señor Arsenio Díaz en el año 2000, posteriormente se usó para fines
de cambios tanto en este despacho como en el Registro Público en forma dolosa;
según consta en las acciones judiciales; exp. 09000019-627-NO del Tribunal o
Juzgado Notarial; y al circuito II Judicial en la demanda penal exp. Que fue
pasado a
Este Órgano Director habiendo analizado la prueba documental que consta en autos, puede concluir que el concesionario no ha brindado el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi personalmente tal y como se comprometió con este Consejo y tal y como lo manifiesta el propio concesionario, incluso manifiesta que solicita la total eliminación de la concesión administrativa modalidad taxi placa TSJ 6278.
Considerando de fondo: De
las pruebas que se han relacionado en los considerandos anteriores se logró
demostrar que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula
3-151-998 no cumplió con el compromiso adquirido con
Asimismo se puede comprobar
dentro del expediente la manifestación de voluntad que dio el concesionario a
Este órgano director considera
procedente dictar la caducidad de la concesión de la placa de taxi TSJ 6278 por
haberse corroborado por parte de
ACUERDAN EN FIRME
Acoger las
recomendaciones de
1. Por las razones de hecho y derecho expuestas este
órgano director tiene por demostrado la no prestación personal del servicio de
transporte remunerado de personas en la modalidad taxi por parte del
Concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998, en una
jornada mínima de de ocho horas diarias, dado que estuvo fuera del país, según
certificaciones de movimientos migratorios de
2. Proceder a la cancelación de
la concesión del servicio público modalidad taxi placas TSJ 6278, a favor del
concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998, y ordenar
al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, en coordinación
con
3.- Ordenar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, Oficina de taxis, realizar las providencias del caso para eliminar de los registros de concesiones al señor Roberto Guido Orozco Vargas, cédula de identidad número 3-151-998.
1) El expediente Nº 11-06-PC que consta de 36
folios queda en custodia de
2) Notifíquese: Por encontrarnos
en los supuestos establecidos en el artículo 241 de
4/ Contra el
presente acuerdo podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de
Transporte Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal
Administrativo de Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto
administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
Yolanda Mora Madrigal, Jefa, Secretaria Ejecutiva.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 06749.—C-652010.—(IN2009110876).
Señor
Gerardo Solís Méndez
Presente
Para lo
pertinente se les participa formalmente que en
Artículo
6.3.4.—Se conoce el oficio DAJ-0901759 de
Considerando:
1º—Que el Consejo
de Transporte Público promovió el Primer Procedimiento Especial Abreviado de
Taxis conforme lo establecido en
2º—Que dicha norma, no solamente
crea al Consejo de Transporte Público y al Tribunal Administrativo de
Transporte como órganos de desconcentración máxima adscritos al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, especializados en la materia de transporte
público por vías públicas terrestres, conforme lo establecido en el criterio
C-037-2000 de
3º—Que
4. Que el Artículo 40 inciso a) de
“Artículo
40.- Extinción de la concesión. El Consejo podrá cancelar la concesión
administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes
fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos conexos…b)...”.
5º—Que como se comprende de la anterior trascripción, un concesionario no puede disponer de la concesión otorgada libremente, sino que está limitada por una serie de normas legales que debe cumplir durante todo el periodo de vigencia de la concesión.
6º—Que la potestad anteriormente
señalada es reproducida por
“La
concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento
administrativo:
a)…,
b)…, c)…, d)..., e)…, f)…, h)…, i)…, j) La no prestación personal del servicio
(mínimo 8 horas), sin tener para ello la autorización del Consejo de Transporte
Público”
7º—Que además es
importante señalar, que el artículo 48 inciso d) de
8º—Que de lo anterior se demuestra que, conforme a las potestades que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo de Transporte Público podrá caducar aquellas concesiones en las cuales sus titulares incumplan su compromiso de conducir durante ocho horas el vehículo objeto de la concesión.
9º—Que en relación a lo anterior,
y de acuerdo a la prueba que consta en autos, sea la certificación expedida por
10.—Que en este asunto también constituye prueba importante el hecho de que el señor Solís Méndez, otorgó un poder al señor José Antonio Solís Elizondo, cuya cita de inscripción es la 557-4705-1-1. Este poder quedó inscrito el día 19 de mayo del 2005, y se refiere específicamente a los negocios sobre el vehículo con placa TSJ-5021, además le da poder suficiente al apoderado para el retiro de indemnizaciones del INS, del Poder Judicial, así como trámites ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con esta prueba, se demuestra que el señor Solís Méndez, debido a sus constantes ausencias del país, no mantiene un efectivo control y administración de su concesión y por tanto acuerdan, de sus obligaciones personales, tales como conducir una jornada mínima de ocho horas diarias el vehículo que ampara la concesión.
11.—Que de acuerdo a lo anterior, y con las pruebas citadas que constan en el expediente, éstas resultan suficientes para tener por demostrado por parte de el órgano director, el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 48 inciso d), contraviniendo lo dispuesto en la cláusula XI incisos a), b) y j) del contrato de concesión, los cuales establecen la posibilidad por parte del Consejo de Transporte Público de caducar las concesiones – previo procedimiento administrativo realizado al efecto – cuando se demuestre el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, el cartel, la oferta o la ley 7969, así como la no prestación personal del servicio por un periodo mínimo de ocho horas, sin tener para ello autorización del Consejo de Transporte Publico.
12.—Que Que habiéndose demostrado
que el señor Solís Méndez incumple la obligación de conducir personalmente el
vehículo que ampara la concesión de taxi, incurriendo en una de las causales
previstas tanto en el contrato de concesión para la extinción de la concesión
como en
ACUERDAN EN FIRME
Acoger las
recomendaciones de
1. Decretar la caducidad del derecho de concesión
de la placa TSJ-5021 al tenerse por demostrada el incumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 48 inciso d) de
2. Notificar a
3. Notificar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos para que realice el trámite correspondiente a la desinscripción del vehículo.
4. Notificar lo resuelto mediante
publicación en el Diario Oficial
5. Contra el presente acuerdo
podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte
Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de
Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
Yolanda Mora Madrigal, Jefa Secretaria Ejecutiva.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 6749.—C-265070.—(IN2009110877).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
PUBLICACIÓN
DE PRIMERA VEZ
Resolución Final para la imposición de sanción administrativa contra la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, derivada del incumplimiento del contrato 2784 del concurso PU-2002-127, promocionado para la adquisición de servicios atebais. Código: 0-06-10-0085. Área de Salud Desamparados 3.
Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Logística, Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, a las quince horas del siete de diciembre del año dos mil nueve, se resuelve en definitiva sanción administrativa derivada del incumplimiento del Contrato 2784, según PU-2002-127.
Resultando
1º—Como
consecuencia de la participación voluntaria de la firma Asociación Pro-Salud
Barrio Corazón de Jesús de Aserrí; en el concurso PU-2002-127 promovido por
2º—De acuerdo con la orden de compra citada, se pactó la entrega de acuerdo a la naturaleza del servicio y a las necesidades Institucionales.
3º—De conformidad con el estudio
de entregas realizado por
4º—Consecuencia de lo anterior,
5º—En tratándose de las tareas de
seguimiento asignadas a
6º—Al vencimiento del plazo
otorgado en la resolución inicial de traslado de cargos, la firma Asociación
Pro-Salud del Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, no presentó descargo alguno;
por lo que de acuerdo con lo contemplado en dicha resolución esta circunstancia
no impediría que se llegare a dictar la resolución de fondo, lo anterior hizo
que
Considerando:
I.—Con base en
los elementos probatorios definidos previamente, la firma Asociación Pro-Salud
Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, participó en el concurso promovido por
II.—No existen causales que
permitan eximir de responsabilidad al contratista Asociación Pro-Salud Barrio
Corazón de Jesús de Aserrí, toda vez que de conformidad con el artículo 1023
del Código Civil de Costa Rica, establece que los contratos obligan tanto a los
que en ellos se expresa como a las consecuencias que la equidad, el uso o la
ley hacen nacer de la obligación. En igual sentido el artículo 20 de
III.—En relación con la falta
imputada , el incumplimiento por el hecho de no renovar garantía de
cumplimiento y la renuncia expresa al cumplimiento del contrato, son motivos
suficientes para establecer que estamos en presencia de un incumplimiento de la
empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, con ocasión de
la ejecución del contrato 2784 lo cual se encasilla en lo previsto en el artículo
99 de
IV.—Así las cosas, el
incumplimiento ya probado en cuanto a la renuencia de la renovación de la
garantía de cumplimiento y la renuncia expresa en la ejecución del contrato por
parte de Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí se encuadra su
accionar en lo establecido en el artículo 99 inciso a) de
V.—Como se mencionó
anteriormente, la casa comercial Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús
de Aserrí, generó a
Por los hechos
antes expuestos, la prueba documental ofrecida y el fundamento legal indicado,
se resuelve: 1) Imponer a la empresa Asociación Pro Salud Barrio Corazón de
Jesús de Aserrí, la correspondiente sanción de apercibimiento por no efectuar
la renovación actualizada de la garantía de cumplimiento y renunciar
expresamente a la ejecución del contrato en el contrato 2784 correspondiente al
código 0-06-10-0085. Dicha sanción consistiría en una formal amonestación
escrita dirigida a dicha casa comercial, a efecto de que corrija su conducta
para que a futuro no reincida en su accionar, constituyendo como tal un
antecedente para la aplicación, dentro de los tres años posteriores a la
firmeza de la presente resolución, de la posible sanción de inhabilitación
establecida en el inciso a) del artículo 100 de
Lic. Álvaro Muñoz
Fonseca, Jefe Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios.—O. C. Nº
1142.—C-450020.—(IN2009110076).
GERENCIA FINANCIERA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El suscrito Jefe
Administrativo de
Patrono |
N° Patronal |
Monto adeudado colones |
Multi Servicios Agrícolas Arias y Jara Soc. |
3101446994 |
1.001.719 |
Trabajador Independiente |
N° Trabajador Independiente |
Monto adeudado colones |
Araya Alvarado Carlos Luis |
0-00107390958-999-001 |
117.546,00 |
Barrantes Araya José |
0-00900990726-999-001 |
187.646,00 |
Beita Granados José Leonel |
0-00601650901-999-001 |
532.024,00 |
Cabrera Jiménez Carlos |
0-00602040235-999-001 |
250.656,00 |
Chinchilla Figueroa Alexander |
0-00603270236-999-001 |
127.316,00 |
Gómez Granados Isaías |
0-0011120163-999-001 |
447.606,00 |
González Gutiérrez Teófilo |
7-00015004871-999-001 |
567.928,00 |
Granados Ureña Ronaldo |
0-00106980309-999-001 |
466.736,00 |
Leiva Calderón Yeiner |
0-00108670427-999-001 |
202.632,00 |
Mora Jiménez Víctor Hugo |
0-00601510455-999-001 |
133.152,00 |
Nájera Arias Víctor Julio |
0-00603320904-999-001 |
544.098,00 |
Muñoz Ramírez William |
0-00603320971-999-001 |
157.364,00 |
Sequeira Anchía Gerardo E. |
0-00502870287-999-001 |
555.770,00 |
Hidalgo González Keiner E. |
0-00111280477-999-001 |
721.540,00 |
Obando Murillo Humberto |
0-00602440437-999-001 |
148.484,00 |
Salazar Jiménez John W |
0-0013250126-999-001 |
139.264,00 |
Solano Saldaña Gilberto |
0-00110140021-999-001 |
934.436,00 |
Valverde Granados Isaac O. |
0-00108480466-999-001 |
405.450,00 |
Varela Chavarría Greivin |
0-00900870051-999-001 |
212.976,00 |
Vásquez Guido Zulay |
0-00602300662-999-001 |
562.618,00 |
Zúñiga Núñez Sergey |
0-00603670467-999-001 |
447.938,00 |
TOTALES |
7.863.180,00 |
Sucursal de Buenos Aires.—Área Gestión de Cobro.—Lic. Mercedes Morera Zúñiga.—RP2009146496.—(IN2009110719).
En
RESOLUCIÓN DGA-372-2009, DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS, SAN JOSE A LAS QUINCE HORAS
CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA
VEINTICINCO DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL NUEVE.
Considerando:
I.—Que el
artículo 6º de
II.—Que el artículo 9º de
III.—Que el artículo 11 de
IV.—Que la resolución
RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de
V.—Que acorde con las implementaciones que se han venido gestando en el Servicio Nacional de Aduanas, en procura de las nuevas exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, es imperante establecer reformas y modificaciones al procedimiento que regula el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías.
VI.—Que en razón de lo anterior
se debe dejar sin efecto la resolución RES-DGA-153-2004 del 24 de diciembre de
2004, denominada “Manual de Procedimientos Ingreso de Viajeros y sus
Mercancías” publicada en
Con fundamento en
las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones
aduaneras que otorgan los artículos 6º del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, 6º, 9º, 11 y 22 de
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
1º—Adiciónese una
Sección XII al Manual de Procedimientos de Importación Definitiva y Temporal,
resolución RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de
2º—Déjese sin efecto la
resolución RES-DGA-153-2004 del 24 de diciembre de 2004, denominada “Manual de
Procedimientos Ingreso de Viajeros y sus Mercancías” publicada en
3º—La presente resolución rige a partir de su publicación.
4º—Comuníquese y publíquese en el
Diario Oficial
Desiderio Soto Sequeira,
Director General de Aduanas
Ministerio de Hacienda
Dirección General de Aduanas
PROCEDIMIENTO INGRESO DE VIAJEROS Y SUS MERCANCÍAS
Procedimiento
Ingreso de Viajeros y Sus Mercancías
Este procedimiento se aplicará al ingreso de viajeros, al equipaje que ingresa con ellos o que arribe tres meses antes o después de su llegada al país por cualquiera de los puertos aduaneros habilitados, así como a las demás mercancías distintas del equipaje que traiga consigo.
Abreviaturas
Las abreviaturas
no definidas en este procedimiento corresponderán a las establecidas en
ICD: Instituto Costarricense Sobre Drogas.
Definiciones
Las definiciones
utilizadas y que no se encuentren definidas en este procedimiento, corresponden
a las establecidas en
Bonificación: Beneficio de no pago de tributos que disfruta el viajero, sobre las mercancías que traiga consigo, que no constituyen equipaje, no consideradas de carácter comercial y cuyo valor en aduana se encuentra entre uno y quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
Bodega de Equipajes: Área
delimitada y exclusiva, ubicada dentro de
Coordinador de equipaje:
Funcionario encargado de coadyuvar con el Jefe de
Cónsul: Persona extranjera
debidamente acreditada y aceptada como tal por el Gobierno de Costa Rica, de
conformidad con
Declaración de Aduana:
Formulario autorizado por
Diplomático: Persona
extranjera debidamente acreditada y aceptada como tal por el Gobierno de Costa
Rica, de conformidad con
Equipaje: Mercancía nueva o usada, que razonablemente necesite el viajero para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio, durante su viaje, de conformidad con lo regulado en la legislación aduanera.
Equipaje no acompañado: Equipaje que ingresa al territorio nacional, tres meses antes o tres meses después del arribo del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él.
Equipaje rezagado: Aquel que debiendo ingresar con el viajero, no ingresó con éste por causas no imputables a su persona. El manejo y custodia del equipaje “rezagado” será responsabilidad del transportista, cuando disponga de bodega autorizada, caso contrario deberá coordinarse con la aduana su depósito bajo control aduanero.
Equipaje en tránsito internacional: Es aquel que es transportado bajo responsabilidad del transportista y permanece en zona primaria en espera de su salida del territorio nacional.
Etiqueta de bulto: Identificación colocada por el transportista en cada bulto que transporta, que contiene: nombre del viajero, nombre del transportista, número de bulto y la totalidad de bultos del viajero.
Funcionario aduanero de equipajes: Persona asignada en el Área de Equipajes, responsable de solicitar y revisar las declaraciones de aduana, de la revisión física de las mercancías y autorización de salida, del control de las mercancías de ingreso restringido y prohibido y de la aplicación cuando corresponda, del beneficio de la bonificación, entre otras funciones.
Importaciones no comerciales: Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma ocasional, en las que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos.
Lista de Pasajeros, Tripulantes y sus Equipajes: Listado preparado por el transportista responsable del ingreso del viajero, con el que reporta previo al ingreso del vehículo, el nombre, apellido, número de pasaporte, así como la cantidad de bultos cargados en el medio de transporte para cada uno de los viajeros.
Mercancía portátil: Mercancías de poco peso y fácil movilización, susceptible de cargarse en las manos o los brazos, utilizando a lo sumo su manigueta o el estuche que las contiene.
Mercancía prohibida: Mercancía para la que en ningún caso está previsto la autorización de ingreso al territorio nacional; identificada en el Sistema Arancelario Nacional con la nota técnica 73 y otras las establecidas con esa indicación por legislación especial; dichas mercancías serán retenidas por la autoridad aduanera y cuando corresponda puestas a la orden de la autoridad competente.
Mercancía restringida: Mercancía cuyo ingreso al territorio nacional se encuentra sujeta a una autorización expresa por parte de la entidad gubernamental correspondiente y para su ingreso requiere cumplimiento de nota técnica de acuerdo con el Sistema Arancelario Nacional.
Misión Internacional: Funcionarios representantes de un Organismo Internacional o de un organismo con vocación internacional, gubernamental o no, acreditado ante un Estado receptor.
Muestras sin valor comercial: Cualquier mercancía o producto importado o exportado bajo esa condición, con la finalidad de demostrar sus características y que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen y otras características de presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización, que eviten toda posibilidad de ser comercializadas. Se distinguen dos tipos de muestras, aquellas en las que no haya más de un ejemplar por tamaño y clase hasta por un valor de doscientos pesos centroamericanos y las inutilizadas para cualquier otro fin.
Reporte Traslado de Equipajes y Mercancías: Formulario que debe utilizarse para reportar y autorizar el traslado de los equipajes y mercancías retenidas a los viajeros por la autoridad aduanera u otras autoridades, desde bodega de equipaje hacia los depósitos aduaneros para su custodia.
Salón Diplomático: Espacio
físico destinado al ingreso y recepción especial de las siguientes categorías
de personas: a) Presidente de
Terminal de Pasajeros: Área o espacio de un puerto aduanero delimitada y exclusiva para el ingreso y egreso de los pasajeros, su equipaje y demás mercancías que traigan consigo.
Tiquete de Equipaje: Colilla colocada por el funcionario aduanero en los equipajes y mercancías distintas a éste, que ingresan los viajeros y que por distintas razones permanece bajo control aduanero.
Transportista: Para efectos de este procedimiento abarca además de los transportistas aduaneros autorizados como auxiliares de la función pública aduanera a los responsables de la operación de empresas operadoras de aeronaves, naves y los autobuses privados.
Viajero: Pasajero o tripulante que ingresa al territorio nacional, por un puerto aduanero habilitado, utilizando o no un vehículo tal como aeronave, nave o vehículo terrestre.
CAPÍTULO I.
Base legal
Ley Nº 3394,
publicada en
Ley Nº 3767, publicada en
Ley Nº 7184, publicada en
Ley Nº 7557, publicada en
Ley Nº 7899, publicada en
Ley Nº 7530, publicada en
Ley Nº 8204, publicada en
Ley Nº 8719, publicada en
Ley Nº 8360, publicada en
Convenio Marco de Cooperación
Interinstitucional para
“Adendum al Convenio de
Cooperación interinstitucional celebrado entre el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda para
la utilización del equipo de rayos X”, firmado el 13 de abril del dos mil
cuatro; aprobado por
Decreto Ejecutivo Nº 15877,
publicado en el alcance a
Decreto Nº 25120-SP, publicado en
Decreto Ejecutivo Nº 25270-H,
publicado en el alcance Nº 37 de
Decreto Ejecutivo Nº 29457-H
publicado en el Alcance Nº 32 de
Decreto Ejecutivo Nº
31684-MP-MSP-H-COMEX-S publicado en el Alcance Nº 10 a
Decreto Ejecutivo Nº 32456-H,
publicado en el
Decreto Ejecutivo Nº 8871-T,
publicado en
Decreto Ejecutivo Nº30678-RE
publicado en el alcance Nº 66 a
Voto 022-2000 de las catorce horas del veintiocho de abril del año dos mil, del Tribunal Aduanero Nacional.
Dictamen de
Dictamen de
RESOLUCION-DGA-072-2005 de fecha 17 de Febrero del 2005, mediante la que se oficializó el formulario “Declaración Aduanera Centroamericana de Viajero”
CAPÍTULO II
Procedimiento común
Para el ingreso de viajeros y sus mercancías independientemente del puerto terrestre, aéreo o marítimo de ingreso, se seguirá el siguiente procedimiento.
Políticas
Generales
1º—El
transportista responsable del ingreso de viajeros, deberá imprimir los
formularios denominados “Declaración de Aduana” cumpliendo con el formato
oficializado mediante resolución RES-DGA-072-2005 de fecha 17 de Febrero de
2005, disponible en la página WEB de
2º—El transportista deberá remitir
a la dirección de correo electrónico establecida para esos efectos, la lista de
pasajeros, tripulantes y sus equipajes. Dicho correo, deberá enviarlo al menos
con dos horas de anticipación tratándose de transporte aéreo o terrestre y
cuarenta y ocho horas en transporte marítimo. Las cuentas de correos
habilitados para este efecto, estarán disponibles en la página WEB de
3º—La lista de pasajeros, tripulantes y sus equipajes, remitida por el transportista, deberá contener al menos la siguiente información:
i. Nombre y apellidos del viajero.
ii. Número de pasaporte
iii. Nacionalidad.
iv. Tipo de pasajero: V=viajero, T= tripulante y C= conductor
v. Cantidad de bultos que porta cada viajero (no incluye bolsos y maletín personal).
Al final del listado deberá consignar la fecha, hora de arribo esperada, el nombre de la empresa transportista, nombre del representante de ese transportista, teléfono, correo electrónico.
4º—El Jefe de
5º—El transportista internacional
es responsable del traslado de los equipajes y las mercancías distintas a
equipaje, que trae el viajero hasta
6º—El transportista deberá presentar al funcionario aduanero del Área de Equipajes, el equipaje “no acompañado” a efectos de los controles aduaneros pertinentes y colocación del tiquete de equipaje que lo identifique como tal; adicionalmente, el transportista deberá gestionar su traslado al depósito aduanero designado por la aduana para su custodia hasta el retiro por parte del viajero.
7º—El transportista que ingrese equipaje “rezagado” o en “tránsito internacional”, deberá de manera inmediata a su descarga del medio de transporte, presentarlo al funcionario designado en el Área de Equipajes, a efectos de la colocación de los tiquetes de equipaje correspondientes. Cuando el transportista custodie bajo su responsabilidad dichos equipajes, la gestión deberá realizarla previo a introducirlos para su custodia en sus bodegas. El tiquete colocado por el funcionario aduanero, deberá permanecer adherido a los bultos durante la permanencia de éstos en las bodegas del transportista.
8º—El funcionario aduanero encargado de la supervisión de los equipajes categorizados como: “no acompañado”, “rezagado” o “en tránsito internacional”, deberá pesar cada uno de los bultos y completar la información establecida en el “tiquete de equipaje”; adicionalmente debe distinguir el tipo de equipaje que corresponde y consignarlo en el tiquete que elabora al efecto.
9º—El transportista que custodie equipaje “rezagado”, deberá entregar una vez a la semana al coordinador del Área de Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje de su Bodega”, debidamente numerado, en donde detalle: número de tiquete, nombre del viajero responsable del retiro del equipaje “rezagado”, fecha de salida, número de movimiento de inventario para el equipaje que cayó en abandono y que ha sido trasladado a un depósito aduanero. Por su parte, el coordinador del área de equipaje, tomando como base el número del reporte, registrará la cancelación del número de tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.
10.—El transportista que custodie en sus bodegas equipaje en “tránsito internacional”, deberá entregar una vez a la semana al coordinador del Área de Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje de su Bodega”, debidamente numerado, en donde detalle: número de tiquete, fecha de salida del equipaje por continuación del tránsito internacional, número de identificación del medio de transporte. Cuando este equipaje haya caído en abandono, consignará el número de movimiento de inventario dado por el depósito aduanero responsable de su custodia. En ambos casos, el coordinador del Área de Equipaje, tomando como base el número del reporte, registrará la cancelación del número de tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.
11.—La “Declaración de Aduana”, será completada y firmada por el viajero previo a su presentación a las autoridades aduaneras. Si se trata de un grupo familiar podrá presentarse una única declaración en donde se declare la totalidad de mercancías ingresadas por el grupo familiar. No obstante, el derecho a la bonificación será aplicable a cada miembro de manera individual. En caso de que la totalidad de mercancías distintas al equipaje ingresadas por el grupo familiar, no supere el valor en aduanas de quinientos pesos centroamericanos, el funcionario aduanero de equipajes deberá aplicar la bonificación al responsable de presentar la declaración del grupo familiar.
12.—El viajero que se movilice por sus propios medios o en un vehículo particular, deberá solicitar la “Declaración de Aduana” en la aduana de ingreso y completarla según las instrucciones indicadas, debiendo presentarla al funcionario aduanero junto con el equipaje y mercancías distintas que traiga consigo.
13.—El funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, deberá solicitar a los viajeros la “Declaración de Aduana” y revisar detalladamente la información consignada por el viajero a efecto de determinar la actuación aduanera que corresponde.
14.—Los viajeros que traigan
consigo mercancías distintas al equipaje, mercancías restringidas, precursores,
el equivalente en cualquier moneda a diez mil o más pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, títulos valores con un valor igual o superior a
los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional;
deberán declarar estos bienes en la “Declaración de Aduana”. Para el caso de
ingreso de dinero o títulos valores, deberá entregar el pasaporte al
funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, a efectos de que éste
verifique mediante el mismo la veracidad de los datos personales consignados en
dicha Declaración. Por su parte, el Jefe de
15.—El viajero además de declarar las armas y municiones que ingresen en su equipaje como armas permitidas según lo establecido por la legislación, deberá informarlo al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. Dicho funcionario deberá anotar el número de serie del arma y demás características en el apartado de “observaciones” del pasaporte del viajero, adicionalmente levantará un acta en donde detalle el nombre completo del viajero, número de pasaporte, número de serie del arma, así como otras características que permitan su descripción detallada; lo anterior a efectos de remitirla al Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, dentro del plazo no mayor a 24 horas siguientes.
16.—El funcionario aduanero del
Área de Equipaje, cuando detecte que el viajero ingresa con armas consideras
prohibidas, deberá levantar un acta que detalle la retención de las mismas y de
manera inmediata entregará el acta y las armas al Jefe de
17.—El funcionario aduanero designado en el Área de Equipaje, que determine el ingreso de cualquier moneda con valor igual o superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, títulos valores con un valor igual o superior a los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, sin haberlo declarado el viajero, deberá de manera inmediata levantar un acta a efectos de retener el dinero o los títulos valores, según corresponda y en el horario hábil siguiente deberá entregarlo al jefe del Sección Técnica Operativa a efectos de que se deposite en la cuenta bancaria del ICD o se traslade a las autoridades de dicha entidad.
18.—El funcionario aduanero que
retenga dinero o títulos valores deberá consignar en el acta el monto exacto,
colocarlo en un sobre cerrado y custodiarlo hasta la entrega al Jefe de
19.—En los ingresos por vía terrestre, cuando el viajero en tránsito internacional porte consigo mercancías distintas al equipaje, éstas deberán someterse al régimen de tránsito internacional terrestre, incluidas las que viajan en autobuses para el transporte comercial de pasajeros.
20.—El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios diplomáticos y consulares; y los miembros de su familia que vivan en su casa, todos extranjeros; estará exento de inspección aduanera, salvo que por motivos fundados exista sospecha de que traen mercancías de importación prohibida en Costa Rica, o están sujetas a normas sanitarias de cuarentena o defensa del patrimonio artístico nacional. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado. No obstante, en todos los casos deberán presentar la “Declaración de Aduana”.
21.—El control aduanero para el ingreso de viajeros considerados diplomáticos, cónsules, miembros de misiones internacionales, se podrá realizar en el salón diplomático cuando se disponga de uno en el puerto de ingreso, en cuyo caso el responsable del mismo, previo al arribo del medio de transporte deberá comunicarlo y coordinar con la autoridad aduanera lo correspondiente.
22.—Los funcionarios costarricenses diplomáticos y consulares del Servicio Exterior de Costa Rica y los miembros de su familia que vivan en su casa, deberán presentar la “Declaración de Aduana” y podrán ser objeto de inspección aduanera de sus equipajes y la aplicación de cualquier otra acción derivada de ésta, de conformidad con la legislación aduanera vigente.
23.—El funcionario aduanero de equipajes, deberá solicitar sin excepción la “Declaración de Aduana” a los tripulantes que desembarcan del medio del transporte, misma que deberá estar completa y cumplir con las formalidades como cualquier otro viajero. Los tripulantes de los medios de transporte que ingresen mercancías distintas al equipaje, también podrán acogerse al beneficio de bonificación cuando tenga derecho, de lo contrario deberá cancelar la obligación tributaria aduanera correspondiente.
24.—Los viajeros con alguna discapacidad, mujeres embarazadas, adultos con niños en brazos, personas de la tercera edad, viajeros en vuelos charters; tendrán prioridad sobre los otros viajeros en todos los trámites correspondientes en el área de equipaje, no obstante no serán eximidos de la presentación de la “Declaración de Aduana” y de las revisiones que les correspondan. Tratándose de viajeros que ingresan en cruceros, bastará la lista de pasajeros que con anterioridad al arribo debe presentar el transportista a la aduana, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos al efecto; salvo que el viajero traiga mercancías sujetas a normas sanitarias de cuarentena o defensa del patrimonio artístico nacional u otras, sujetas al pago de impuestos, dinero o títulos valores por montos superiores a los establecidos por ley, en tales casos, deberá presentar la “Declaración de Aduana” y su equipaje será objeto de control aduanero.
25.—La movilización de los equipajes en tránsito internacional hacia otro puerto de salida de los viajeros que ingresan en cruceros o por vía terrestre, será responsabilidad del transportista encargado de su ingreso, quien deberá asegurarse de su efectiva salida del territorio nacional. En este caso, el transportista deberá presentar a la aduana de inicio del tránsito para su autorización, un listado en donde se identifique el nombre del viajero, número de pasaporte, número de piezas de equipaje a su nombre y el puerto de salida, dicho listado deberá presentarlo a la aduana de salida con el recibido conforme por parte del transportista responsable de retirar los equipajes del territorio nacional; no obstante de considerarlo necesario la aduana de salida podrá ejercer los controles de supervisión correspondientes.
26.—Cuando una autoridad distinta a la aduanera, en el Área de Equipajes requiera realizar inspección del equipaje del viajero, una vez finalizada su inspección, ésta deberá poner el equipaje del viajero a disposición del funcionario aduanero designado en dicha área, a efectos de que se realicen los controles aduaneros pertinentes.
27.—El funcionario aduanero asignado al Área de Equipajes, cuando en dicha área exista equipo especializado para llevar acabo revisiones no intrusivas tales como, las máquinas de rayos X, deberá auxiliarse para la inspección del equipaje en la información que de esas revisiones se desprenda; lo anterior de manera coordinada con la entidad gubernamental responsable.
28.—Para el caso de ingreso de mercancías distintas a equipaje, el viajero puede gozar del beneficio de bonificación, cuando se cumpla con las siguientes condiciones:
i- El viajero ha permanecido fuera del país por lo menos setenta y dos horas, con excepción de los viajeros que visitan Panamá para quienes este plazo es de 48 horas, siempre que su reingreso sea por la frontera de Paso Canoas,
ii- No se ha disfrutado del beneficio en los últimos seis meses,
iii- Las mercancías han sido detalladas en la “Declaración de Aduana”,
iv- La mercancía se considera una importación no comercial.
Dicho beneficio solo podrá ser aplicado para las mercancías que se presenten al momento del ingreso del viajero, salvo que éste demuestre documentalmente que se trata de equipaje “rezagado” que no ingresó al momento de su arribo por causas no imputables a su persona. La justificación deberá gestionarse ante la aduana de control en donde se localicen las mercancías, en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la llegada de las mismas al país.
29.—Las mercancías distintas al equipaje, ingresadas formando parte de un equipaje “no acompañado” ingresado tres meses antes o después del arribo del viajero al territorio nacional, no podrán ser objeto del beneficio de bonificación.
30.—El beneficio de la bonificación deberá ser registrado en las aduanas por el funcionario aduanero responsable de la autorización en la base de datos nacional dispuesta para ese fin, en el mismo momento de su aplicación. De no estar disponible dicha base de datos, el registro de este derecho se realizará sobre el pasaporte del viajero, sellando y firmando dicho documento y en ningún caso podrá aplicarse sobre pasaportes oficiales, salvoconductos o permisos vecinales. En caso de no encontrarse el número de identificación del viajero en la base de datos citada, el funcionario aduanero consignará en la “Declaración de Aduana” la palabra “bonificado” y constatará los datos personales del viajero contra la información del pasaporte a efectos de registrar en dicha base de datos el beneficio de bonificación aplicado a más tardar al día hábil siguiente.
31.—En caso de contingencia o fallo en el sistema informático que imposibilite al funcionario aduanero verificar de manera inmediata la información de la base de datos nacional para la aplicación del beneficio de bonificación, éste deberá constatar los datos personales del viajero contra la información del pasaporte y que haya declarado que no ha disfrutado en los últimos seis meses de “exoneración de tributos”; de ser así aplica dicho beneficio y consigna la palabra “bonificado” en la declaración a efectos de registrar el beneficio aplicado una vez restablecido el sistema, en todos los casos, deberá registrar también en el sistema informático, el número de resolución emitida por la gerencia en donde se demuestre que existió contingencia.
32.—El beneficio de bonificación es de carácter personal, intransferible y no acumulativo por lo que se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad de valor en aduana que se hubiese exonerado.
33.—Los efectos personales que ingresan formando parte de un menaje de casa, en el tanto no ingresan con el viajero, no podrán considerarse equipaje ni gozar del beneficio de la bonificación.
34.—Para el control de equipajes y las mercancías que ingresan los viajeros y que son objeto de retención o deben permanecer bajo control aduanero en la bodegas de un depósito aduanero o del transportista, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, deberá completar la información requerida utilizando los siguientes medios de identificación:
Tiquete de equipajes para mercancías consideradas importaciones no comerciales (color verde),
Tiquete de equipajes para mercancías consideradas importaciones comerciales (color rojo),
Tiquete de equipaje en “tránsito internacional” (color azul),
Tiquete de equipaje “rezagado” o “no acompañado” (color rojo),
Para “muestras sin valor comercial” (color verde).
El formato de los tiquetes indicados, corresponde al ya utilizado por las aduanas de ingreso.
35.—Todos los tiquetes confeccionados deberán ser registrados en el “Libro de Control Manual de Equipaje” y deberán ser colocados en un lugar visible del bulto y permanecer en todo momento adheridos a los mismos.
36.—Las mercancías retenidas en
el Área de Equipajes deberán ser trasladadas a más tardar el día hábil
siguiente a las instalaciones de un depósito aduanero en la jurisdicción de la
aduana de ingreso, de conformidad con el plan de rotación establecido por la
aduana; la movilización de las mercancías se realizará en vehículos autorizados
precintables y bajo la responsabilidad del depósito aduanero designado para
recibirlas, utilizando el viaje tipo VBS” (bultos sueltos). Tratándose de
37.—En relación con las mercancías distintas a equipaje, para las que el viajero no tenga derecho al beneficio de la bonificación y que se consideren de carácter no comercial por ser su valor en aduana inferior a cien pesos centroamericanos, o se trate de muestras sin valor comercial, podrán ser tramitadas mediante una declaración de oficio, gestionada en el Área de Equipajes. Si por razones de infraestructura no se dispone en el Área de Equipajes de una terminal con acceso al sistema informático, las mercancías quedarán retenidas para ser trasladadas al depósito aduanero a efectos de confeccionar el DUA de oficio desde esos lugares. Si las mercancías tienen un valor aduanero mayor a cien pesos centroamericanos, el viajero deberá contratar los servicios de un agente aduanero.
38.—Para las mercancías consideradas “muestras sin valor comercial” ingresadas por el viajero, éste deberá aportar la factura comercial y su salida se autorizará mediante declaración aduanera de oficio. De no contarse con los medios para realizar la declaración de manera inmediata, las muestras deberán retenerse y trasladarse a un depósito aduanero para la elaboración de dicha declaración.
39.—Al momento de tramitar la declaración de oficio en el Área de Equipajes o el depósito aduanero, el viajero deberá participar conjuntamente con el funcionario aduanero designado, en la apertura de bultos y el reconocimiento físico de las mercancías.
40.—Los viajeros no podrán
ingresar mercancías consideradas prohibidas según el Sistema Arancelario
Nacional; en éste caso las mismas deberán ser retenidas por el funcionario
aduanero de equipajes y puestas a las ordenes de las autoridades competentes,
previa elaboración del acta, dicho formato se encuentra disponible en
41.—os viajeros que ingresen
mercancías restringidas, según el Sistema Arancelario Nacional, deberán
gestionar los permisos correspondientes ante la institución gubernamental
competente; dichas mercancías quedarán retenidas y serán trasladadas a un
depósito aduanero mediante la elaboración del tiquete de equipajes para
mercancías no comerciales (color verde) o para mercancías comerciales (color
rojo), según corresponda; a efectos de que el viajero gestione el cumplimiento
del requisito de
42.—El funcionario aduanero, en los casos de mercancías distintas al equipaje, no declaradas en la “Declaración de Aduana”, levantará acta, retendrá las mercancías y las trasladará a un depósito aduanero. Dichas mercancías deberán registrarse en un movimiento de inventario en condición de retenidas y el Departamento Normativo de la aduana de control, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda aplicar.
43.—Cuando se determinen mercancías prohibidas o mercancías no declaradas en la “Declaración de Aduana”, el funcionario aduanero deberá elaborar el “Acta”, debiendo consignar la siguiente información: nombre, número de identificación del viajero, número de bultos, peso en kilos, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso y descripción detallada de las mercancías, adicionalmente firmará el acta y solicitará la firma de los funcionarios de otras autoridades competentes cuando hayan participado y del propio viajero. En todos los casos deberá entregar copia de dicha acta al viajero.
44.—Cuando el funcionario
aduanero encuentre dentro del equipaje del viajero, material pornográfico,
deberá retenerlo previo levantamiento de un acta haciendo constar los hechos
para posteriormente remitir, tanto el original del acta como el material
pornográfico a
45.—Cuando el funcionario aduanero detecte zapatos usados y ropa usada que no corresponda a los efectos personales del viajero o alguno de sus acompañantes, deberá retenerlos a efectos de que éste gestione el cumplimiento del requisito no arancelario.
46.—Previo al arribo del viajero, el agente de aduanas que lo represente podrá transmitir a la aplicación informática, el DUA en forma anticipada, modalidad 01-09 para las mercancías que el viajero traiga consigo; declarando la información relacionada con el inventario de la siguiente forma:
i. clase de medio de transporte UNI_TRANS, “Propios Medios”.
ii. momento de declaración del inventario (MON_ASOC) “Sin inventario”.
iii. origen del Tipo de inventario (TIPO_CARGA) “Sin Inventario”.
iv. modalidad de Transporte (TIPO_TRANS) “Propios Medios”.
v. modalidad de Transporte (VIA_TRANSP), “Propios Medios”.
En lo relacionado al lugar de ubicación de las mercancías, el agente aduanero deberá declarar el código asignado al Área de Equipajes según la aduana de ingreso del viajero.
47.—Las mercancías ingresadas por el viajero que se amparen en un DUA presentado de forma anticipada, en el caso de corresponderle “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, serán asignadas para su revisión al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. De no disponerse de accesos al sistema informático en dicha área, las mercancías deberán ser movilizadas al depósito aduanero correspondiente según el rol establecido, previa reasignación del DUA al funcionario aduanero ubicado en el depósito para su finiquito. En todos los casos, las mercancías deberán ser movilizadas bajo control aduanero.
48.—El viajero que traiga consigo mercancías amparadas a un DUA tramitado de forma anticipada, deberá informar el número del DUA, al funcionario aduanero encargado en Área de Equipajes. Por su parte, dicho funcionario deberá verificar en la aplicación informática, el estado del DUA y cuando se encuentre pendiente la “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, la realizará una vez que finalice el proceso de revisión de los equipajes del resto de viajeros ingresados en el mismo medio de transporte.
49.—El viajero deberá informar al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, que su equipaje o parte de éste viene “rezagado” por causas no imputables a su persona, demostrando la situación con el documento que le entrega el transportista. El funcionario aduanero inspeccionará en ese momento los equipajes presentes y de determinar que trae mercancías distintas al equipaje cuyo valor en aduana es inferior a quinientos pesos centroamericanos aplica el beneficio de bonificación, si el viajero cumple los requisitos, registrando el beneficio en la base de datos nacional; adicionalmente sella la declaración con las leyendas “Rezagado” y “Bonificado” en el original de la “Declaración de Aduanas” que debe conservar el viajero para el retiro del resto de equipaje.
50.—Para el equipaje “rezagado” o
en “tránsito internacional”, ingresado por vía aérea, su manejo y custodia será
responsabilidad del transportista (Línea Aérea) y deberá mantenerlo en sus
bodegas autorizadas y registrarlo en los sistemas de inventarios que al respecto
lleve. En caso de ingreso marítimo o terrestre, dicho equipaje, deberá
trasladarse en el plazo máximo de 24 horas contadas a partir de su ingreso, a
las instalaciones de un depósito aduanero de conformidad con el plan de
rotación que al efecto se lleve en la aduana de ingreso; la movilización se
realizará bajo control aduanero por medio de un transportista aduanero
terrestre, sin requerirse declaración de tránsito, utilizando un viaje tipo
“VBS” (bultos sueltos)” con destino final al depósito aduanero. Tratándose de
51.—En el equipaje en “tránsito internacional”, ingresado por vía terrestre que vaya a ser movilizado hacia la frontera de salida, deberá ser inspeccionado por la aduana de ingreso, ésta lo identificará con el tiquete denominado “equipaje de tránsito”, siendo responsabilidad del transportista el asegurarse su efectiva salida del equipaje del territorio nacional.
52.—A efectos de llevar el control sobre las mercancías retenidas y ubicadas en la bodega destinada a la custodia de equipaje retenido, la aduana deberá llevar un Libro de Control Manual de Equipaje, en donde deberá registrar de manera inmediata por número de tiquete, acta o DUA anticipado, el ingreso de los bultos y valijas de mercancías retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete, acta o DUA, fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, cuando corresponda, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, nombre y número de identificación del viajero. En dicho libro también deberá registrar los tiquetes elaborados para los equipajes que custodia el propio transportista.
53.—El Jefe de
54.—El depósito aduanero que reciba equipajes categorizados como “no acompañados”, “rezagados” o en “tránsito internacional”, deberá registrarlo en un movimiento de inventario y transmitirlo a la aplicación informática, utilizando como documento carga el código 62. Superado el plazo de tres meses, contados a partir de su registro en el inventario, la aplicación informática cambiará el estado del movimiento de inventario a mercancías en “abandono”.
55.—El transportista
internacional aéreo, que custodie equipajes categorizados como “rezagados” o en
“tránsito internacional” en sus bodegas, deberá al día hábil siguiente de
vencido el plazo de tres meses, contado a partir del ingreso del mismo al
territorio nacional, solicitar a
56.—La movilización al depósito aduanero de los equipajes en abandono, deberá realizarse bajo control aduanero, por medio de un transportista aduanero autorizado, sin requerirse declaración de tránsito, utilizando un viaje tipo “VBS” (bultos sueltos)”, con destino final el depósito aduanero asignado por la aduana de ingreso.
57.—Las actas que se emitan en
aplicación al presente procedimiento, deberán contar al menos con los
siguientes elementos: ser numeradas de manera consecutiva, contener el
fundamento legal correspondiente, consignar clara y detalladamente los motivos
por los cuales se realiza, consignar el nombre, firma y número de
identificación del viajero, una descripción detallada de las mercancías, número
de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios
medios”, según el tipo de ingreso, nombre, número de identificación y firma de
dos testigos, firma del funcionario responsable de la elaboración. Con el fin
de coadyuvar en la gestión de las aduanas, en
Ingreso
de Viajeros
A. Actuaciones del Transportista:
1º—El transportista enviará a las direcciones de correo electrónico, según la aduana de ingreso, la lista de pasajeros, tripulantes y de su equipaje, con una anticipación de al menos los siguientes plazos:
i. En ingreso aéreo y terrestre dos horas antes del arribo del medio de transporte y cuando el recorrido sea más corto, la anticipación debe ser al menos lo que tarde el mismo;
ii. En ingreso marítimo, cuarenta y ocho horas antes del arribo.
2º—Previo al arribo del medio de transporte, proporcionará al viajero el formulario denominado “Declaración de Aduana” para su respectivo llenado.
3º—Arribado el medio de transporte, traslada el equipaje y las mercancías hasta el área destinada por la aduana de ingreso para la revisión de los mismos.
4º—Traslada hasta el Área de Equipajes, el equipaje “no acompañado”, “rezagado” y en “tránsito internacional”.
5º—Cuando se trate de una línea aérea, una vez realizadas las labores de control y colocación de tiquetes por parte del funcionario aduanero, lo custodia en las bodegas que al efecto dispone, si corresponde a equipaje “rezagado” y en “tránsito internacional”.
6º—En el caso de líneas aéreas,
registra los equipajes “rezagados” y en “tránsito internacional” en su sistema
de inventario, consignando adicionalmente el número del tiquete de equipaje que
la aduana colocó y para el equipaje “no acompañado” lo traslada de manera
inmediata al depósito aduanero designado por la aduana, previa coordinación con
7º—Para el caso de ingreso de equipaje en “tránsito internacional” en cruceros o vía terrestre y si éste sale del territorio nacional de manera inmediata, presenta el listado donde se identifique el nombre del viajero, número de pasaporte, número de piezas de equipaje a nombre del viajero y el puerto de salida.
8º—Para los equipajes “no acompañados”, “rezagados” o en “tránsito internacional” que permanecen en la bodega de la aduana para su posterior traslado al depósito aduanero, solicita al funcionario aduanero que consigne su nombre, número de identificación y firma en el listado que al efecto le presenta, además que le informe el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán dichos equipajes.
9º—En el caso de líneas aéreas,
cuando deben movilizar al depósito aduanero equipaje en abandono, coordina con
10.—Para la salida del equipaje
en “tránsito internacional” custodiado en los depósitos aduaneros, el
transportista responsable de su ingreso, presenta al Jefe de
B. Actuaciones del Viajero:
1º—Completa la información solicitada en la “Declaración de Aduana”, misma que deberá firmar previo a su entrega al funcionario aduanero.
2º—Entrega al funcionario aduanero la “Declaración de Aduana” y pone a su disposición el equipaje y mercancías distintas cuando éste se lo indique. Si se dispone de mecanismos no intrusivos, coloca las mercancías en los dispositivos correspondientes.
3º—Para las mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduana se encuentre entre uno a quinientos pesos centroamericanos, entrega al funcionario aduanero su pasaporte, a efecto de que se verifique si tiene derecho al beneficio de bonificación, de lo contrario deberá cancelar la obligación tributaria de las mercancías.
4º—Para las mercancías consideradas
sin valor comercial cuando no corresponda el derecho de bonificación, o se
trate de “muestras sin valor comercial”, entrega la (s) factura (s) comercial
(es) y su pasaporte a efectos de que el funcionario aduanero elabore la
declaración de oficio. De ser informado por el funcionario aduanero del Área de
Equipaje que no se dispone de acceso al sistema informático en dicha Área,
espera que éste le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancías no
Comerciales” (color verde) y le indique el nombre del depósito aduanero donde
debe presentarse al día siguiente a gestionar la declaración de oficio,
cumpliendo con lo establecido en
5º—Para las mercancías de carácter comercial, cuyo valor aduanero se exceda de cien pesos centroamericanos, espera que el funcionario aduanero le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancía Comercial” (color rojo) y le indique el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efectos de que contrate un agente o agencia de aduanas para su despacho.
6º—Cuando haya declarado dinero por un monto superior a diez mil pesos centroamericanos o títulos valores por un monto superior a cincuenta mil pesos centroamericanos, entrega al funcionario aduanero en el Área de Equipajes la “Declaración de Aduana” junto con su pasaporte.
7º—De haber sometido mercancías que trae consigo, a un DUA presentado de manera anticipada, informa el número de DUA al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes para que se finiquite el proceso de revisión. Cuando dicha área no disponga de acceso al sistema informático y al DUA le haya correspondido “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, al día hábil siguiente se presentará al depósito aduanero a efectos de que se finiquite el proceso de revisión.
8º—Cuando le sean retenidas mercancías distintas al equipaje, por tratarse de mercancías prohibidas o no declaradas, o dinero o títulos valores que superen los montos legales establecidos y no los haya declarado; en estos casos firma el acta que al efecto elabore el funcionario aduanero y solicitará una copia de ésta.
9º—En caso de que no le sea posible el pago de los impuestos al momento del arribo, el viajero podrá realizar el trámite respectivo a partir del día hábil siguiente en el depósito aduanero, a donde hayan sido trasladadas las mercancías.
10.—Una vez determinado que su equipaje no ha ingresado al territorio aduanero por causas no imputables a su persona, lo comunica al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, demostrando la situación con la documentación que le entrega el transportista junto con la “Declaración de Aduana”.
11.—Cuando exista a su nombre equipaje “rezagado”, se presenta ante la línea aérea con los documentos que así lo demuestre a efectos de retirarlo y presentarlo de manera inmediata al Área de Equipaje presentando el pasaporte, el documento que demuestra la existencia de equipaje “rezagado”, original de la “Declaración de Aduana” que consigne la leyenda “Rezagado”.
12.—Cuando el equipaje “rezagado” fue traslado al depósito aduanero, se presenta ante el funcionario aduanero destacado en el mismo y le entrega el documento que demuestre tal condición, el pasaporte y el original de la “Declaración de Aduanas”.
13.—Cuando exista a su nombre equipaje “no acompañado” se presenta ante el funcionario aduanero destacado en el depósito aduanero que lo custodia y le presenta el pasaporte y el documento que pruebe la propiedad del equipaje.
14.—Si el funcionario aduanero determina que el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona la declaración de oficio, si el valor en aduanas es inferior a cien pesos centroamericanos; caso contrario, contrata los servicios de un agente o agencia de aduanas.
C. Actuaciones de
1º—El Jefe de
2º—Presentados por parte del transportista los equipajes “rezagados”, “no acompañado” y en “tránsito internacional”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, pesa los bultos y completa la información establecida en el tiquete colocando: tiquete color rojo para los equipajes “rezagados” o “no acompañados” y color azul para los equipajes “en tránsito internacional”. En caso de un transportista aéreo, le devuelve los equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” .para su custodia en las bodegas del transportista.
3º—Para el equipaje “no acompañado” ingresado por un transportista aéreo, el funcionario del área de equipaje, supervisa que el transportista gestione el traslado inmediato a un depósito aduanero. Para los ingresados por vía marítima o terrestre los ingresa en la bodega de la aduana para su posterior traslado al depósito aduanero designado.
4º—El funcionario responsable de
5º—Para el equipaje en “tránsito internacional”, ingresados en autobuses por vía terrestre, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, identifica el equipaje con el tiquete color azul, supervisa que nuevamente se introduzcan al autobús y autoriza la continuación del tránsito internacional, consignado su nombre, número de identificación y firma en el listado que al efecto le presenta el transportista.
6º—Para los equipajes en “tránsito internacional” ingresados en cruceros, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, supervisa la carga en el vehículo responsable de su movilización hacia el puerto de salida y autoriza el inicio del tránsito en el listado que al efecto le presenta el transportista, consignado su nombre, número de identificación y firma.
7º—Para la salida del equipaje en
“tránsito internacional” custodiado en un depósito aduanero, el Jefe de
8º—Posterior al control ejercido por funcionarios del MAG u otra autoridad competente, el funcionario aduanero en el Área de Equipajes, solicita al viajero la “Declaración de Aduana” al ingreso de éste al área de revisión. Si el viajero no trae dicha declaración le entregará una de las que dispone y de manera inmediata levanta un acta en donde se consigne lo sucedido, así como el nombre del transportista responsable y el nombre y firma del viajero al que no se le entregó dicha declaración; lo anterior a efectos de trasladarla al Departamento Normativo de la aduana para que inicie procedimiento sancionatorio correspondiente.
9º—El funcionario aduanero recibe la “Declaración de Aduana” y una vez analizada la información declarada, determina el control aduanero que proceda aplicar, según lo declarado.
10.—Cuando en aplicación de criterios y perfiles elaborados a partir del análisis de riesgo, el funcionario aduanero designado en el Área de Equipajes disponga de los nombres y números de identificación de los viajeros que debe someter al proceso de inspección física de equipaje, con la recepción de la “Declaración de Aduana”, le solicita al viajero la apertura de los bultos o maletas para proceder con la inspección física de su equipaje. No obstante también podrá someter a inspección de equipaje, aquellos viajeros de quienes se presuma la comisión del delito de contrabando, defraudación fiscal u otra actividad delictiva o por la información que se genere de la aplicación de medios no intrusivos.
11.—De no considerarse necesario la inspección física del equipaje del viajero, el funcionario aduanero autorizará en forma verbal la salida de éste del Área de Equipajes, previa conservación de la “Declaración de Aduana” entregada por el viajero.
12.—Determinado los equipajes y bultos a revisar, solicita al viajero colocarlos en las bandas respectivas, constatando lo declarado contra las mercancías que observa dentro del equipaje.
13.—Habiendo declarado el viajero que trae mercancías distintas al equipaje sin valor comercial, que pueden ser objeto de bonificación y el funcionario aduanero así las determina en el proceso de revisión física, valora si el viajero cumple con los requisitos para gozar del beneficio e introduce en la base de datos nacional dispuesta para ese fin la identificación del viajero a efectos de corroborar si cumple con el plazo legal para disfrutar de ese derecho. Hasta tanto no se haya desarrollado la base de datos nacional, aplica el beneficio de bonificación constatando la información en el pasaporte del viajero.
14.—De proceder el beneficio de bonificación, el funcionario aduanero de equipajes, ingresa en la base de datos la información procedente y cuando no se disponga de la base de datos estampará en el pasaporte, el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha en que aplicó dicho beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en la “Declaración de Aduana”, seguido de su nombre, firma y fecha en que verificó dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan con los requisitos de bonificación.
15.—Si el funcionario aduanero de
equipajes determina que no corresponde aplicar el derecho de bonificación y las
mercancías declaradas distintas a equipajes se consideran de “carácter no
comercial” o “muestras sin valor comercial” y ambas no están sujetas al
cumplimiento de requisitos no arancelarios o notas técnicas procede de manera
inmediata a elaborar la declaración de oficio, según lo establecido en
16.—De no disponer de la infraestructura y equipo necesario para elaborar la declaración de oficio en las áreas de equipajes, retiene las mercancías previa confección del “Tiquete de equipajes para mercancías no comerciales” (color verde) en donde consignará fecha, nombre de identificación del viajero, peso en kilos, descripción de las mercancías y cantidad de bultos, adicionalmente lo firma y entrega al viajero la colilla de dicho comprobante y le indica el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efecto de que gestione en dicho lugar la declaración de oficio.
17.—Si el funcionario aduanero considera que las mercancías declaradas son de carácter comercial, procederá a su retención y elaboración del “Tiquete de equipajes para mercancías comerciales” (color rojo) en donde consignará nombre completo e identificación del viajero, número de bultos, peso en kilos, descripción de las mercancías, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso; adicionalmente anotará su nombre, firma y cédula y entrega al viajero la colilla de dicho comprobante y le indica el nombre y ubicación del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efecto de que gestione por medio de un agente o agencia de aduanas su despacho.
18.—En el caso de que el viajero
indique que trae consigo dinero en efectivo o títulos valores por montos
iguales o superiores a los establecidos por Ley, verifica que así lo haya
declarado en la “Declaración de Aduana” y que la información relacionada con
los datos personales del viajero sean legibles y coincidan con el documento de
identificación. Dicha declaración, al día siguiente la entregará al jefe de
19.—Si el funcionario aduanero
determina mercancías prohibidas, distintas al equipaje y no declaradas, dinero
o títulos valores por montos superiores a los límites establecidos por Ley y no
declarados; las retendrá y levantará el acta, a efectos de ponerlas a
disposición de las autoridades competentes; en todos los casos entrega copia al
viajero y gestiona el traslado de las mercancías al depósito aduanero a efectos
de que se digiten en condición de retenidas. Adicionalmente confecciona un
expediente con el original de dicha acta y la “Declaración de Aduana” a efectos
de que se traslade al Departamento Normativo para lo correspondiente. En el
caso de dinero o títulos valores no declarados los custodia en un lugar seguro
hasta su entrega al jefe de
20.—Cuando el viajero informe que trae mercancías distintas al equipaje, amparadas a un DUA tramitado en forma anticipada, previa verificación de la identificación del importador y con el número de DUA como referencia, ingresa a la aplicación informática y verifica el estado del DUA, comparando la información declarada contra las mercancías presentadas por el viajero. En caso de haber correspondido “sin revisión” autoriza la salida inmediata del viajero junto con las mercancías.
21.—Para los DUAs tramitados en
forma anticipada, que en aplicación de criterios de riesgo les haya
correspondido “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento
físico”, el funcionario aduanero finalizará la revisión aplicando lo
establecido en las Secciones VII De
22.—Cuando el viajero informe que tiene equipaje “rezagado”, inspecciona el equipaje presente y de determinar que las mercancías corresponden solo a “equipaje” autoriza su salida, consignando en el original de la “Declaración de Aduana” el sello “Rezagado”, además de su nombre, número de identificación y firma. Dicho original lo entrega al viajero para el posterior retiro del resto del equipaje.
23.—Cuando el viajero informe que
tiene equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero inspecciona los bultos
presentes al momento del ingreso del viajero y de determinar la presencia de
mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduanas es inferior a quinientos
pesos centroamericanos, aplica de manera inmediata el beneficio de
bonificación, si el viajero cumple con los requisitos para gozar del mismo,
ingresando en la base de datos la información procedente y cuando no se
disponga de ésta, estampará en el pasaporte del viajero, el sello que así lo
indique, seguido de su firma y fecha en que aplicó dicho beneficio; además
consignará las leyendas “Bonificado” y “Rezagado” en
24.—Presentado por el viajero el
equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el
destacado en el depósito aduanero, según corresponda, solicita al viajero el
documento otorgado por el transportista que demuestre la propiedad del equipaje
“rezagado”, el pasaporte, el original de
25.—Cuando en el equipaje
“rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el
depósito aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en
aduana no supera los quinientos pesos centroamericanos, verifica en la base de
datos nacional o en el pasaporte del viajero, si éste cumple con los requisitos
para gozar del beneficio de bonificación, de ser así ingresa en la base de
datos la información procedente y cuando no se disponga de dicha “base de
datos”, estampará en el pasaporte el sello que así lo indique, seguido de su
firma y fecha en que aplicó el beneficio; además consignará la palabra
“Bonificado” en
26.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana supera los quinientos pesos centroamericanos, le informa al viajero que la mercancía distinta a equipaje quedará retenida a efectos de que contrate los servicios de un agente o agencia de aduanas para el pago de la obligación tributaria.
27.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito aduanero, determine mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduana no supera el valor de quinientos pesos centroamericanos, determina si el viajero tiene derecho a bonificación, caso contrario retiene las mercancías para el pago de la obligación tributaria, según corresponda.
28.—El funcionario aduanero destacado en el depósito aduanero, recibe del viajero el documento emitido por el transportista que demuestra la propiedad del equipaje “no acompañado”, abre el bulto e inspecciona que las mercancías contenidas son legalmente consideradas equipajes, le solicita la documentación que demuestre que el equipaje viene del país de residencia del viajero o de alguno de los países visitados por éste; de haberse demostrado fehacientemente lo anterior consigna su nombre, número de identificación y firma en el documento emitido por el transportista autorizando con ese acto la salida del equipaje del depósito aduanero.
29.—Si el funcionario aduanero determina que el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona la declaración de oficio, si el valor en aduana es inferior a cien pesos centroamericanos; caso contrario, le informa al viajero que debe contratar los servicios de un agente o agencia de aduanas.
30.—Cada funcionario aduanero designado en el Área de Equipajes, ordena las Declaraciones de Aduana presentadas por los viajeros según el tipo de ingreso y número asignado al viaje y separa en grupos las declaraciones de los viajeros según las siguientes circunstancias:
a) Declaraciones que les correspondió el beneficio de bonificación.
b) Declaraciones en donde se confeccionó tiquete rojo.
c) Declaraciones en donde se confeccionó tiquete verde.
d) Declaraciones en las que de manera inmediata se elaboró la declaración de oficio.
e) Declaraciones en donde las mercancías deben cumplir nota técnica.
f) Declaraciones en donde se encontraron mercancías prohibidas.
g) Declaraciones en las que el viajero no declaró las mercancías distintas al equipaje.
h) Declaraciones en las que el
viajero declaró que portaba dinero efectivo por un monto igual o superior a
diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional o títulos
valores por montos iguales o superiores a cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional. Estas declaraciones, el Coordinador de
Área de Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remite
a más tardar el día hábil siguiente al Jefe de
i) Declaraciones preparadas en el área de equipaje por no haberla entregado el transportista.
Para todos los
tipos de declaraciones antes señalados, el Coordinador de Área de Equipajes o
el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al día hábil
siguiente, al Jefe de
31.—Las “Declaraciones de Aduana” presentadas por los viajeros en las que no se haya aplicado ninguno de los criterios anteriores, el Coordinador de Área de Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al archivo de la aduana en las primeras horas del día hábil siguiente a efectos de su archivo y custodia por el plazo de cinco años legalmente establecido.
32.—El funcionario aduanero destacado en la bodega de equipajes o el funcionario designado en dicha área, registra en el “Libro de Control Manual de Equipaje” el ingreso de los bultos y valijas de mercancías retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete, acta o DUA, fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, nombre y número de identificación del viajero.
33.—El coordinador de equipajes o
el funcionario aduanero designado en esa área al día hábil siguiente, elabora
el reporte denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de
34.—El funcionario responsable de
35.—El funcionario aduanero del Área de Equipajes, cuando se presenta el transportista responsable del traslado de las mercancías retenidas, registra el inicio del viaje, entrega una impresión del comprobante del viaje junto con el original del reporte de traslado previamente confeccionado y coloca el precinto aduanero verificando que coincida con el declarado en el viaje.
36.—El funcionario aduanero del
área de equipaje, archiva en orden consecutivo, copia del reporte denominado
“Traslado de Equipajes y Mercancías de
D. Actuaciones del Depositario Aduanero y
Transportista Aduanero
1º—El depositario
aduanero coordina con
2º—El transportista aduanero se presenta al Área de Equipajes, constata la información del reporte contra los bultos que recibe, entrega el precinto a efectos de que el funcionario aduanero lo coloque en el vehículo.
3º—Al momento de su recepción, el depositario aduanero constata que el precinto y vehículo no presenten señales de haber sido abiertos y finaliza el viaje generado.
4º—El depositario aduanero,
descargada las mercancías y verificada la coincidencia con el reporte “Traslado
de Equipajes y Mercancías de
i. 09 Acta de decomiso utilizando el número asignado al Acta.
ii. 21 Tiquete de equipaje de mercancía comercial.
iii. 22 Tiquete de equipaje de mercancía no comercial.
iv. 62 Equipaje “no acompañado”, “rezagado” o en “tránsito internacional”.
v. 63 Equipaje en abandono.
5º—El depositario aduanero, para las mercancías amparadas a un DUA anticipado que tiene pendiente el proceso de “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico” las pone a disposición del funcionario aduanero para que se realice dicho reconocimiento, debiendo custodiarlas hasta el retiro por parte del importador.
6º—Autorizada la salida del equipaje “no acompañado” o “rezagado” por parte del funcionario aduanero destacado en el depósito aduanero, previo a entregar los bultos constata que el inventario corresponda a equipaje “no acompañado” o “rezagado” y de ser procedente de manera inmediata transmite a la aplicación informática el “mensaje de salida de inventario”, utilizando como documento carga el código 61 denominado “Salida de Equipaje”.
7º—Recibe la solicitud de salida
del equipaje en “tránsito internacional”, verifica que se encuentre autorizada
por
8º—Confecciona un expediente en
donde conserva copia de las autorizaciones dadas por la aduana para la salida
del inventario considerado equipaje “no acompañado”, en “tránsito
internacional” y “rezagado”; dicha documentación debe ser conservada por el
plazo de cinco años y tenerlos a disposición de
San José, 15 de diciembre del 2009.—Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. Nº 100244.—Solicitud Nº 28932.—C-944270.—(IN2009111260).
Se deja sin
efecto la publicación a la modificación del artículo 19 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de
San José, 17 de
diciembre del 2009.—Hellen Morales Serrano, Secretaría Ejecutiva.—1
vez.—(IN2010001314).
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ
DIRECTRICES PARA
Primero.—Solicitar
la publicación en el Diario Oficial
Acuerdo firme 21,
artículo IV, de la sesión ordinaria 187, celebrada por
San José, 17 de diciembre del 2009.—Departamento de Comunicaciones.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 122173).—(Solicitud Nº 4475).—C-16520.—(2009111231).
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Que en edicto
publicado en el Diario Oficial
Santa Cruz, Guanacaste, 17 de diciembre del 2009.—Lic. José Alberto Padilla Baltodano, Jefe.—1 vez.—(IN2010001315).