LA GACETA Nº 6 DEL 11 DE ENERO DEL 2010

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente Nº 17410

Expediente Nº 17.485

Expediente N.º 17.597

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35648-H

Nº 35651-H

Nº 35667-H

Nº 35677-MAG

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

AGRICULTURA Y GANADERÍA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

JUSTICIA Y GRACIA

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

PODER JUDICIAL

AVISOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

CULTURA Y JUVENTUD

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

LICITACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

BANCO DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

REGISTRO DE PROVEEDORES

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

BANCO DE COSTA RICA

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

REGLAMENTOS

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

MUNICIPALIDADES

REMATES

MUNICIPALIDADES

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

HACIENDA

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

TEXTO SUSTITUTIVO

Expediente Nº 17410

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica

Decreta:

Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto

Esta Ley regula la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y la prevención de los daños asociados al consumo abusivo de tales productos.

ARTÍCULO 2.- Tipos de bebidas

Para los efectos de esta Ley, las bebidas con contenido alcohólico se clasifican, según su contenido de alcohol, en las siguientes categorías:

Bebidas de bajo contenido alcohólico: entre 1% y 15% de alcohol por volumen.

Bebidas de alto contenido alcohólico: más de 15% de alcohol por volumen.

CAPÍTULO II

DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 3.- Licencia Municipal

La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere autorización previa y expresa de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio.  La licencia que otorguen las municipalidades para comerciar con bebidas con contenido alcohólico se denominará: “licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico”, y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear ni transferir en forma alguna.  Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarse en un establecimiento determinado.  Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño, y en el caso de las personas jurídicas si la composición de su capital accionario fuera modificado en más de un 50%, se requerirá una nueva autorización para la venta de bebidas con contenido alcohólico.

Las personas jurídicas a las cuales se les otorgué la licencia cada seis meses deberán presentar una actualización de su capital accionario a la Municipalidad respectiva.

ARTÍCULO 4.- Tipos de Licencias

El Concejo Municipal otorgará las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Licencia Clase A: Habilitan a negocios únicamente para la venta al detalle, en envases cerrados y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento, así:

Licencia Clase A1 para bebidas de bajo contenido alcohólico.

Licencia Clase A2 para bebidas de alto y bajo contenido alcohólico.

Licencia Clase B:  Habilitan a bares, cantinas, tabernas, clubes nocturnos, discotecas y salones de baile únicamente para el expendio de bebidas con alto y bajo contenido alcohólico al detalle,  servidas o en envase abierto.

Licencia Clase C: Habilitan a restaurantes y otros comercios similares, únicamente para el expendio de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto y para el consumo junto con alimentos, así:

Licencia Clase C1 para la venta de bebidas de bajo contenido alcohólico.

Licencia Clase C2 para la venta de bebidas de alto y bajo contenido alcohólico.

Licencia Clase D: Habilitan únicamente para el expendio de bebidas alto y bajo contenido alcohólico  al detalle, servidas o en envase abierto:

a)  A las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.

b)  A las Marinas que se encuentran declaradas turísticas por el ICT

c)  A las empresas gastronómicas declaradas turísticas por el ICT.

d)  A los centros de diversión nocturna declarados turísticos por el ICT

A las actividades temáticas declaradas  turísticas por el ICT.

En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de Clase D a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo.  La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definido mediante decreto ejecutivo, con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el Instituto Costarricense de Turismo.

ARTÍCULO 5.- Vigencia de las licencias

Toda licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando los patentados cumplan todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar la prórroga y los pagos correspondientes, condición que verificará la municipalidad respectiva.  Podrá ser renovada por el titular mediante la comprobación de que cumple con lo establecido en esta Ley y con el pago del impuesto establecido en ella.

No obstante, siguiendo el debido proceso las municipalidades podrán revocar la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, temporal o definitivamente, a aquellos negocios que violen las disposiciones, prohibiciones y requisitos establecidos en esta Ley, o cuando los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia y otras alteraciones graves del orden dentro de sus establecimientos, o bien, que se dediquen a título personal o por interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales solicitaron su patente comercial o su licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico.

ARTÍCULO 6.- Permisos ocasionales

Las municipalidades podrán otorgar permisos ocasionales para el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines.

Los puestos que se instalaren deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos por la municipalidad respectiva.

Los permisos ocasionales no se otorgarán en ningún caso para expendio de bebidas con contenido alcohólico dentro de los centros de enseñanza primaria o secundaria, y en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en aquellos lugares donde se desarrollen actividades deportivas, durante la realización de estos eventos.

ARTÍCULO 7.- Requisitos

Para ser adjudicatario de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y la composición de su capital accionario.

b)  Demostrar ser el propietario o titular de un contrato de arrendamiento de un local comercial apto para la actividad que va a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por la municipalidad para la construcción del establecimiento donde se usará la licencia y contar con el pago correspondiente del permiso de construcción.

c)  Acreditar, mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local donde se expenderán las bebidas cumple con las condiciones requeridas por el Ministerio de Salud.

d)  En caso de las licencias Clase C, demostrar que el local cuenta con cocina debidamente equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el menú de comidas cuente con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio.

e)  Estar al día en el pago de los impuestos municipales y la Caja Costarricense de Seguro Social.

En los negocios que hayan recibido su licencia antes de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con el permiso sanitario de funcionamiento.

ARTÍCULO 8.- Prohibiciones

a)  No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias Clase B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial en los respectivos planes reguladores, ni tampoco a negocios que se encuentren a menos de cuatrocientos metros de centros educativos, iglesias, asilos u hospitales.

b)  En los establecimientos que expendan bebidas con contenido alcohólico estará prohibido que laboren menores de edad.  En los establecimientos que funcionen con licencia Clase B estará también prohibido el ingreso de menores de edad.

c)  Queda prohibido que a partir de las cero horas, las personas que habiten en zonas residenciales realicen actividades en las cuales se genere ruido excesivo por medio de conjuntos musicales, karaokes, discomóviles u otros similares.

d)  Salvo en los lugares donde se estén realizando festejos cívicos o patronales, turnos, ferias y afines, autorizados por la municipalidad, se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas. Este permiso autoriza el expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico únicamente durante la duración de los festejos cívicos o patronales, turnos o ferias y afines,  y dentro de sus límites físicos.

e)  Se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.

f)   Se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico en estadios y gimnasios, de primaria y secundaria, centros deportivos y demás lugares donde se desarrollen actividades deportivas, durante la realización de eventos deportivos.

g)  Se prohíbe la venta de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.

ARTÍCULO 9.- Pago de derechos trimestrales

Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán cancelar trimestralmente a la municipalidad respectiva el equivalente a un uno por ciento (1%) de sus ventas brutas de bebidas con contenido alcohólico, de acuerdo con la declaración jurada, y deben liquidar la obligación a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas brutas de bebidas con contenido alcohólico correspondientes al trimestre anterior en el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo.  La no cancelación de esos montos dará derecho a la municipalidad a revocar la licencia, con el respeto al debido proceso.

La presentación extemporánea de la declaración está sujeta al recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

El pago extemporáneo del impuesto está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el tributo no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%) y al pago de intereses.

ARTÍCULO 10.- Horarios

Se establecen los siguientes horarios para la venta de bebidas con contenido alcohólico al detalle:

a)  Los establecimientos que exploten licencias Clase A podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 8:00 horas y hasta las 24:00 horas.

b)  Los establecimientos que exploten licencias Clase B podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre semana y los sábados desde las 11:00 horas y hasta a las 2:30 horas del siguiente día.  Los domingos desde las 11:00 horas hasta las 24:00 horas.

c)  Los establecimientos que exploten licencias Clase C podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 10:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día.

d)  Los establecimientos que exploten licencias Clase D no tendrán limitaciones de horario para la venta de bebidas alcohólicas.

Sin excepción queda prohibida la venta de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios aquí establecidos.  Los establecimientos con licencia deben mostrar en lugar visible el horario autorizado para la venta de bebidas con contenido alcohólico en el lugar, y el tipo de licencia que poseen.

ARTÍCULO 11.- Fechas especiales

Es prohibida la venta de licores los días Jueves y Viernes Santos, salvo en los establecimientos que exploten licencia Clase D.

ARTÍCULO 12.- Publicidad

El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia tendrá a su cargo la regulación y el control de la publicidad comercial relacionada con bebidas con contenido alcohólico.  Todo control se realizará de previo a la divulgación de la publicidad, lo cual deberá establecerse en un Reglamento.

CAPÍTULO III

DEL CONSUMO

ARTÍCULO 13.- Consumo por menores de edad

En caso de sorprender a un menor de edad consumiendo una bebida con contenido alcohólico, las autoridades competentes de la Fuerza Pública deberán decomisar el producto e indagar al menor sobre el lugar donde lo adquirió, de lo cual deberán dar parte a su familia y las autoridades municipales, para lo que corresponda.

En caso de duda sobre la edad de alguno de sus clientes, los expendedores de bebidas  con contenido alcohólico estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento oficial.

ARTÍCULO 14.- Edad mínima

La edad mínima para el consumo y venta de bebidas con contenido alcohólico será de dieciocho años cumplidos.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN PRIMERA

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 15.- Sanciones relativas al uso de la licencia

Será sancionado con una multa de entre tres y diez salarios base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, quien:

1.- Comercialice bebidas con contenido alcohólico sin contar con una licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico vigente y expedida por la municipalidad respectiva. Lo anterior sin perjuicio del decomiso de los productos, los cuales serán entregados por el ente municipal a los Tribunales de Justicia.

2.- Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia o permiso ocasional con que opere.

3.- Participe, preste o facilite la producción, distribución y comercialización de licor adulterado, de fabricación clandestina o de contrabando.

ARTÍCULO 16.- Adulteración y contrabando

La venta de bebidas con contenido alcohólico de contrabando, adulteradas o de fabricación clandestina causará en primera instancia la suspensión de la licencia y el cierre del establecimiento para el expendio de bebidas alcohólicas por un mes, y en caso de reincidencia la pérdida de la licencia, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales del caso.

La autoridad competente para determinar la adulteración, la fabricación clandestina o el contrabando es la Policía de Control Fiscal.  Todas las autoridades públicas estarán en la obligación de denunciar ante la Policía de Control Fiscal los casos de adulteración, fabricación clandestina o contrabando. Las pruebas de adulteración las hará el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 17.- Quién distribuya, expida, venda ó facilite productos con contenido de alcohol a menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, será sancionado con una multa de entre cinco y quince salarios base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

ARTÍCULO 18.- Sanción relativa a la venta fuera de horario

Quien comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en su licencia de expendio de bebidas alcohólicas o en días no permitidos por esta Ley, será sancionado con una multa de entre dos y seis salarios base, establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

ARTÍCULO 19.- Si hubiere reincidencia en las conductas establecidas en esta sección, la Municipalidad respectiva ordenará el procedimiento administrativo con el fin de proceder a cancelar la licencia otorgada.

ARTÍCULO 20.- Sanciones relativas al control previo de publicidad

Quien omita o burle el control previo de la publicidad comercial relacionada con bebidas con contenido alcohólico a cargo del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, será sancionado con una multa de entre tres y diez salarios base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

ARTÍCULO 21.- Sanciones relativas al consumo en vía pública

Queda prohibido el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vía pública, o en los sitios prohibidos para su venta de acuerdo con esta ley.  Será sancionada con una multa de medio salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, a la persona que sea sorprendida consumiendo bebidas con contenido alcohólico en vía pública o en los sitios prohibidos para su venta.

En estos casos, las autoridades policiales deberán decomisar el producto y levantar el parte correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 22.- Sanciones relativas a la venta en sitios prohibidos

Quien venda bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas, casas de habitación, centros deportivos, estadios, gimnasios y aquellos otros lugares donde se desarrollan actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo, será sancionado con una multa de entre diez y treinta días multa. 

ARTÍCULO 23.- Sanciones relativas a la venta ilegal

Quién comercialice bebidas con contenido alcohólico sin contar con una licencia vigente y expedida por la Municipalidad respectiva, será sancionado con una pena de entre 30 y 60 días multa.

ARTÍCULO 24.- Sanciones relativas a ventas prohibidas

Quien expenda o facilite, a título oneroso o gratuito, bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, o a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, será sancionado con una pena de seis meses a tres años de prisión.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 25.- Responsabilidad de las municipalidades

Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta Ley.  Para tal efecto, deberán incoar las denuncias penales que correspondan y solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las que a su vez estarán obligadas a brindarla.

Cuando un establecimiento poseedor de licencia Clase D incumpla esta Ley o la normativa municipal, la municipalidad respectiva podrá solicitar al Instituto Costarricense de Turismo abrir expediente de cancelación de la declaratoria turística, a fin de eliminar los beneficios otorgados.  De la solicitud se dará traslado al interesado para que pueda ejercer su defensa ante el Instituto Costarricense de Turismo.

En cada municipalidad habrá un órgano administrativo, designado por el Alcalde, que se encargara de sustanciar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente al Alcalde, que resolverá en primera instancia.

En materia recursiva, contra esta resolución se estará a las disposiciones ordinarias que establezca el Código Municipal.

En aquellos distritos donde existan Concejos Municipales de Distrito, todas las competencias, potestades, atribuciones y deberes establecidos en esta Ley a las municipalidades, serán ejercidas directamente por este órgano, de manera que en las disposiciones en que se haga referencia a las municipalidades se entenderá para estos casos los Concejos Municipales de Distrito.

ARTÍCULO 26.- En caso fallecimiento del titular de la licencia

En caso de fallecimiento del titular de la licencia, la Municipalidad respectiva concederá a los parientes de dicho titular, hasta el segundo grado por afinidad o consanguinidad, un plazo de seis meses para que soliciten una nueva licencia.

ARTÍCULO 27.- Responsabilidad en personas jurídicas

Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o empleados de una persona jurídica serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.

CAPÍTULO VI

DEROGACIONES

ARTÍCULO 28.- Derogase  de la Ley N.º 10, de 7 de octubre de 1936, Ley sobre la venta de licores, y sus reformas, los siguientes artículos:  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46.

ARTÍCULO 29.- Derogase la Ley N.º 7633, de 26 de setiembre de 1996, Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Los titulares actuales de patentes de licores dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación de esta Ley para apersonarse ante la municipalidad respectiva, a fin de que esta les emita una licencia en reemplazo de la patente, de acuerdo con el tipo de establecimiento comercial de que se trate.  Las patentes que no sean sometidas a este procedimiento en el plazo estipulado serán inhabilitadas en forma definitiva.

Asimismo, la municipalidad respectiva deberá notificar a cada patentado sobre la obligación de poner al día su patente y sobre los alcances de esta Ley, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta.

TRANSITORIO II.- Los poseedores de patentes actuales mantendrán sus derechos de posesión, pero deberán ajustarse a lo establecido en esta Ley en todas las demás regulaciones.

Rige a partir de su publicación.

Nota: Este texto se puede consultar en la Secretaría del Directorio.

15 de diciembre del 2009.—Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.—Leonel Núñez Arias, Director.—1 vez.—O. C. 29502.—C-280500.—(IN2009110175).

COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ

EL PROYECTO DE LEY “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS

DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES

N.º 7331 Y SUS REFORMAS”; EXPEDIENTE LEGISLATIVO

Nº 17.485 DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORÍA

            Expediente Nº 17.485

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los suscritos Diputados, miembros de la Comisión Especial mencionada, en tiempo, de conformidad con el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 208 Bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, rendimos el presente DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORÍA,  en relación al proyecto “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES No. 7331 Y SUS REFORMAS”, expediente legislativo Nº 17.485.

Sin duda, reviste una singular importancia reformar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas, especialmente a raíz de la reforma a dicha Ley publicada el 23 de diciembre de 2008 (Ley Nº 8696).  Esta reforma, tal y como se señala en la exposición de motivos de este proyecto, deja de lado aspectos sin regular, creando lagunas de ley, y además aborda en forma inadecuada otros aspectos de vital importancia para el tema.

El presente proyecto de ley pretende corregir muchos de los puntos de mejora detectados en la Ley Nº 7331 y sus reformas, tal y como fue reformada en su momento.  Durante la tramitación del mismo, su texto se enriqueció con observaciones y sugerencias de diversos sectores, que en definitiva lo mejoran y redundarán en el beneficio colectivo.

Desafortunadamente, otras de las mociones introducidas al texto tuvieron el efecto contrario.  Es decir, lejos de corregir los problemas que presenta la Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas, los mantuvieron y en algunos casos hasta los agravan.

De ahí que, aunque estamos de acuerdo en la aprobación del proyecto, del cual fuimos proponentes, discrepamos seriamente de algunos de los aspectos introducidos a este, los cuales nos parece que ocasionarán una regulación inadecuada y que impedirán cumplir plenamente los propósitos planteados con este proyecto.

Los principales aspectos que pretendemos corregir con este dictamen, y en lo que nos separamos de la opinión de la mayoría, son:

A  Educación Vial: Es universalmente conocido que una gran parte de los problemas de tránsito que se dan en nuestro país es por carencia en educación vial, y por malos hábitos en la conducción.  Con este proyecto, pretendemos aportar en el mejoramiento de este aspecto, mediante la incorporación de programas de educación vial en la educación  primaria y secundaria, así como con el fortalecimiento de las Escuelas de Manejo y los instructores de manejo individuales, dándoles participación en el proceso de acreditación de conductores y en los cursos de sensibilización a choferes infractores. 

B  SISTEMA DE PUNTOS: Se hacen ajustes al sistema de puntos, de manera que el mismo cumpla con varios propósitos, tales como: a) Constituirse en una herramienta para mejorar la conducción en las calles, y no una doble sanción; b) Referirse solamente a aspectos relacionados con la conducción de vehículos; c) Establecer parámetros y plazos de suspensión más razonables.  Especialmente, se evita sustituir administrativamente la discrecionalidad que goza el juez penal para suspender o no la licencia en el caso de cometer un delito al conducir un vehículo; d) se promueven activamente los cursos para aquellos conductores que están en problemas de puntos, para sensibilizarlos sobre el cumplimiento de las leyes, y así evitar la reiteración de la conducta; e) Se premia el conductor que no comete infracciones. 

Adicionalmente, se ajustó la ponderación de las faltas y el puntaje asignado a las mismas, para que el puntaje que se pierde guarde relación con la gravedad de la falta cometida, y con la realidad de las calles de nuestro país.

C  CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL: Si bien es claro que la conducción bajo los efectos del licor constituye un factor de riesgo de accidentes, tal y como indicamos en la exposición de motivos de este proyecto, consideramos que la forma en que dicho tema es abordado por la Ley actual es inadecuada y debe ajustarse.

Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas, a contrapelo con las mejores prácticas internacionales, tiene una combinación de penas excesivamente altas con umbrales de tolerancia sumamente bajos, lo cual hace que sea irrazonable y desproporcionada.  En la redacción original de este proyecto propusimos algunas reformas que tienden a llevar nuestra Ley en línea con los estándares internacionales, y castigar adecuadamente esta conducta sin caer en excesos.

El Proyecto de Ley, en su redacción original, corregía esta situación.  Sin embargo, mociones introducidas durante la discusión del texto revirtieron la misma a su redacción original, con lo cual debemos nuevamente corregir este error.

Asimismo, y en línea con medidas que han demostrado ser efectivas en otros países, se incentiva el uso de dispositivos que impiden la marcha del vehículo cuando se ha consumido bebidas alcohólicas.

D  CONDUCTORES PROFESIONALES: Se introduce la diferenciación entre los conductores profesionales y quienes no lo son. Quienes se dedican profesionalmente a conducir vehículos se mantienen más tiempo en las calles, por lo que aumenta el riesgo de causar accidentes y se justifica que se les exija un estándar de conducta más alto.  Por otro lado, la conducción de vehículos es para esta categoría de conductores su forma de ganarse el sustento, por lo que las penas de suspensión de la licencia afectan directamente sus posibilidades de trabajo.  En este proyecto se introducen importantes disposiciones que permiten balancear ambos aspectos, para prevenir los accidentes viales con el menor impacto posible en el derecho al trabajo de estos conductores.

E   OTROS: Además de lo anterior, se corrigen algunas definiciones y aspectos varios del proyecto, cuya adopción mejorará la aplicación de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas.  Entre otros, estos aspectos se refieren a la responsabilidad civil del propietario del vehículo, al cumplimiento de ciertos deberes formales por algunos tipos de conductores o vehículos, a la exigencia de ciertos requisitos técnicos (principalmente para vehículos de carga), y a la forma de cumplir con ciertas obligaciones establecidas por Ley.

Por todo lo anterior, votamos afirmativamente este proyecto por la necesidad y la urgencia que tiene para corregir la Ley de Tránsito recientemente reformada, y dejamos rendido el presente Dictamen Afirmativo de Minoría.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

“REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES

NÚMERO 7331 Y SUS REFORMAS”

CAPÍTULO I

REFORMAS A LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS

PÚBLICAS TERRESTRES

ARTÍCULO 1: Refórmase la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, para que en adelante se lea así:

LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES

Nº 7331 DE 13 DE ABRIL DE 1993 Y SUS REFORMAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.

Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.

ARTÍCULO 2.- Ejecución de la ley

La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.

El Ministerio de Educación Pública, deberá adecuar los planes de estudio de enseñanza primaria y secundaria, incluyendo como contenido el tema de educación vial, y los conceptos básicos contenidos en esta Ley.  El Ministerio de Obras Públicas y Transportes brindará toda la cooperación técnica que sea necesaria para elaborar los contenidos correspondientes.

ARTÍCULO 3.- Accidente y hecho de tránsito

Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito o hecho de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito o hecho de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.

TÍTULO II

REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA

LA CIRCULACION DE VEHICULOS

CAPÍTULO I

LOS VEHICULOS

ARTÍCULO 4.- Requisitos de circulación

Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:

a)     Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.

Se exceptúan de este requisito los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y los que se establezcan reglamentariamente.

b)     Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

c)     Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.

ch)   Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.

d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.

SECCION I

PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 5.- Propiedad de los vehículos

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.

De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

ARTÍCULO 6.-Títulos inscribibles

Son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores los siguientes:

a)            La escritura pública del traspaso del vehículo.  Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.

b)            Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.

c)            En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.

ch)          Los demás que la Ley autorice.

ARTÍCULO 7.- Responsabilidad civil del propietario

En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo; salvo que dicho propietario registral demuestre mediante documento idóneo que a la fecha del hecho de tránsito el vehículo había sido traspasado a un tercero.  De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario en estas circunstancias, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley

ARTÍCULO 8.- Formalidades de la escritura de traspaso

Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:  

a)            Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.

b)            Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.

c)            Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.

Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 9.- Honorarios del notario

Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.

ARTÍCULO 10.- Datos de la inscripción

Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores expresará:

a)            Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.

b)            Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.

c)            Fecha del documento.

ch)          Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.

ARTÍCULO 11.- Efectos de la inscripción

La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables conforme a la Ley.

Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque explícitas, no consten en el Registro.

ARTÍCULO 12.- El Registro Público de la Propiedad de vehículos

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos, así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.

ARTÍCULO 13.- Deber de informar cambio de características del vehículo

Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a la Dirección General de Transporte Público y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo.

Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.

La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.

El propietario del vehículo deberá conservar una copia del formulario hasta tanto no se inscriba en el Registro Público correspondiente el cambio de características.  El propietario del taller mecánico deberá conservar las copias correspondientes a los trabajos realizados por un plazo de cuatro años.  En ambos casos, dicho documento deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitado.

Concluido el trabajo, dentro de un plazo de 30 días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.

Todo propietario de un vehículo que haya realizado algún cambio al vehículo que impida su correcta identificación o descripción técnica, tales como, marca o número de motor, categoría, número de ocupantes, tipo de combustible, u otros que se determinen por medio de reglamento, deberá someter el vehículo a una revisión técnica vehicular, la que deberá emitir un informe de cambio de características, como requisito para inscribir los cambios en el Registro de Vehículos Automotores.  La no inscripción de los cambios será considerada falta grave para la próxima revisión periódica y el propietario o conductor que circule sin la actualización de la información será multado de conformidad con el artículo 131 inciso g) de esta ley.

Se exceptúa de la obligación establecida en el presente artículo a los autobuses, busetas y mocrobuses autorizados para prestar servicio en rutas regulares del transporte remunerado de personas.

ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales

Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, lo siguiente:

a)            La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.

b)            La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.

c)            El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.

Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.

ch)          El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.

d)            El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.

ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas

Por la vía de resolución administrativa de la Dirección General de Transporte Público, al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará:

a)            El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.

b)            Los demás que autorice esta Ley.

No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.

ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios

Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.

ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos

El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.

Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.

Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.

ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción

El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.

Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.

SECCIÓN II

TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 19.- La revisión técnica de vehículos

Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.  No se autorizará la circulación de vehículos que hayan sido declarados pérdida total, partidos por la mitad, manipulados en su número de identificación o que hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.  El Ministerio de Hacienda implementará de previo a la nacionalización de estas unidades, las medidas necesarias para comprobar que los vehículos de primer ingreso cumplan con lo que aquí se dispone.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica integral de vehículos, que estará bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial.  La comprobación se realizará de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo y en las pruebas de emisiones de gases contaminantes deberá incluir el efecto lambda, cuyos porcentajes serán fijados reglamentariamente por esta autoridad.

Se entenderá por revisión técnica integral de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

a)            Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.

b)            Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.

c)            Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

ARTÍCULO 20.- Reglamentación y otras funciones del COSEVI

El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.

Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:

1)            Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.

2)            Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.

b)    Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.

c)    Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.

-              Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.

-              Recibir vehículos y someterlos a prueba.

-              Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

-              Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

d)    Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para la Calidad.

3)            Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.

4)            Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.

5)            En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.

6)            Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.

7)            De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.

ARTÍCULO 21.- Presentación a revisión

Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 22.- Prohibición de modificaciones temporales para control de emisiones

Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.

ARTÍCULO 23.- Cancelación automática de permisos de circulación

El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.

De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.

En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.

SECCION III

LAS PLACAS

ARTÍCULO 24.- Deber de portar placas

Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.

ARTÍCULO 25.- Identificación exclusiva

Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.

Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras. En el caso de existir repetición en el número de una placa, se deberá modificar la identificación de la placa que se hubiese otorgado con posterioridad, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, la misma se hará sin costo alguno para el propietario del vehículo.

ARTÍCULO 26.- Uso instransferible

 Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado.

ARTÍCULO 27.-Placas de matrícula especial

 Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:

a)            A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.

b)            A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.

c)            A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.

Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las otorgue o permita.

Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.

ARTÍCULO 28.- Placa temporal

 El Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.

Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.

Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.

SECCION IV

PERMISOS ESPECIALES DE CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 29.- Régimen de importación temporal

Los vehículos y unidades de transporte que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.

ARTÍCULO 30.- Transporte de personas para actividades agropecuarias

El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por alguna entidad aseguradora autorizada, cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.

ARTÍCULO 31.- Condiciones del permiso especial

 Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda “especiales”. Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.

El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.

SECCIÓN V

REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN

DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 32.- Requisitos para la circulación de vehículos

Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1)            Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

a)     Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.

b)     Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.

Se prohibe la circulación de vehículos a los que se haya modificado o alterado el odómetro.

c)    Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo con excepción de las motocicletas, cuadraciclos, motobicicletas, bicimotos, triciclos y otros, la maquinaria agrícola e industrial, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. No se admitirán conversiones de ubicación al voltante.

c)    Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación:

i    las motocicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. También deberán utilizarse los cinturones de seguridad al circular en vehículos similares a los aquí mencionados que tengan instalados cinturones de seguridad dentro de las especificaciones normales del fabricante;

ii   los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo; y

iii  las microbuses de uso no remunerado cuya naturaleza constructiva no permita la instación de los cinturones de tres puntos para los asientos laterales posteriores.

e)    Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.

f)     En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.

g)    Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

h)    En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.

Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.

i)     Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.

j)     Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

k)    Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y especificaciones técnicas de sus fabricantes y respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia

l)     Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.

m)   Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.

n)    Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante, el vehículo no lo requiera.

o)    Los automóviles que circulen por el país, deberán contar con al menos dos bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo. Se exceptúa del dispositivo de bolsas de aire a los vehículos rústicos.

p)    Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.

q)    Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.

r)     Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).

s)    Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.

t)     La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.

u)    Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.

v)    Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

2)            Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:

Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:

a)    Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos, salvo que un motivo médico debidamente comprobado exija lo contrario..  Con este fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad, cojín elevador o “booster” o dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.  El reglamento respectivo indicará cual es el dispositivo adecuado conforme al peso y la estatura de la persona, así como la forma correcta de su utilización.

El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento por medio de los cinturones de seguridad o por mecanismos diseñados para ello y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.

b)    Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.

c)    Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.

d)    Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

e)    Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.

f)     Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.

3)            Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:

a)    Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.

b)    Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.

4)            Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:

a)    Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.

b)    En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.

c)    En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

d)    Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.

e)    Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.

f)     Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.

5)            Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:

a)    Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área cada uno, que reflejen o proyecten la luz roja, independientemente de su forma geométrica. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.

b)    Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.

c)    Derogado.

d)    En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los dos (2) milímetros.

e)    Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.

f)     Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo.

g)    Derogado.

h)    Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.

6)            Los vehículos de transporte público de personas:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:

a)    Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.

b)    Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.

c)    Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.

d)    Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.

e)    Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.

f)     Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.

g)    Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.

h)    Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.

i)     Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.

j)     Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.

k)    Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.

l)     La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), p), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.

ll)    Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.

m)   Los autobuses, busetas y microbuses autorizados para el servicio de transporte público colectivo en rutas regulares podrán tener un rango de antigüedad igual o inferior a los veinte años contados a partir de su año de fabricación.  Estas unidades deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad y su Reglamento.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.

ARTÍCULO 32 bis.- Dispositivos de autocontrol de capacidad de conducción

El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.

En los casos que se imponga un impedimento para conducir con motivo de infracciones relacionadas con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incluyendo la pérdida total de puntos cuando una o más de las infracciones que ocasionaron dicha pérdida se relacionen con esa causa, el plazo de la suspensión o inhabilitación podrá reducirse a la mitad si el conductor sancionado acepta conducir únicamente vehículos que tengan instalado un dispositivo de los mencionados en el párrafo anterior.  Esta limitación se hará constar en la licencia de conducir como una restricción técnica, y tendrá una vigencia igual a la de la licencia de conducir inmediata siguiente que obtenga el conductor.

Los dispositivos a los que se refiere este artículo estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas.

ARTÍCULO 33.- Señales luminosas rotativas

 Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.

ARTÍCULO 34.- Control de emisiones

Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.

Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.

Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.

Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.

Los vehículos nuevos y usados que ingresen a partir de la vigencia de esta ley, deberán contar con un sistema de control de emisiones de evaporación, cuyas características de funcionamiento deberán desarrollarse mediante reglamento.

ARTÍCULO 35.- Límites de emisión de gases para motores gasolina y otros

Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:

a)            Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.

b)            Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.

c)            Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.

Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.

d)            Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:

1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).

4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).

5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como “Sport Utility Vehicles”, el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba del vehículo.

e)            Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.

ARTÍCULO 36.- Límites de emisión de gases para motores diesel

Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes:

a)            Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor k”.

b)            Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en “valor k”.

c)            Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en “valor k”.

d)            Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor k”.

e)            Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.

La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento.

f)             Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:

1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.

2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del “Heavy Duty Transient Test”. También debe medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el “Federal Smoke Exhaust Test Procedure” (Procedimiento de la prueba federal para humos).

Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo.

ARTÍCULO 37.—Control de primer ingreso

A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.

En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.

ARTÍCULO 38.- Control de emisiones en la revisión técnica

Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo de escape.

El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos.

ARTÍCULO 38 bis.- Restricción vehicular

El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.

Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.

CAPÍTULO II

SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS

AUTOMOTORES

SECCION I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 39.- Seguro obligatorio de vehículos

Establécese un seguro obligatorio para los vehículos automotores de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y su reglamento. La Superintendencia General de Seguros propondrá al Poder Ejecutivo el reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles.

El seguro podrá ser contratado con las entidades aseguradoras que lo ofrezcan y se encuentren autorizadas para ello por la Superintendencia General de Seguros.

En los casos de no identificación del vehículo involucrado en el accidente, o falta de aseguramiento del mismo, las entidades aseguradoras responderán solidariamente por las coberturas definidas en esta ley en proporción a su participación en las primas  totales emitidas para el seguro obligatorio de automóviles. El reglamento definirá la fórmula de participación de cada aseguradora.

A efecto de facilitar el pago a los accidentados, y evitar el fraude en los cobros con cargo al seguro, se autoriza a la Superintendencia General de Seguros para que coordine, con la autoridad de tránsito respectiva, el establecimiento de un sistema de información y consulta de trámites de reclamos de este seguro. La información dispuesta para las entidades aseguradoras por este medio estará protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Nº 8653. La disposición de la información individual para fines distintos a los señalados en esta ley constituirá, para efectos sancionatorios, una falta grave. 

ARTÍCULO 40.- Excepciones al seguro obligatorio

Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.

ARTÍCULO 41.- Deber del propietario con respecto al seguro obligatorio

Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima correspondiente a la entidad aseguradora autorizada de su elección.

ARTÍCULO 42.- Póliza global para vendedores de vehículos

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual. La Superintendencia establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 44 de esta Ley.

ARTÍCULO 43.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera  

Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia definida en el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 44.- Reglamentación, fijación de tarifas y prácticas anticompetitivas

El reglamento clasificará los vehículos según el tipo de riesgo a efecto de establecer primas diferenciadas para cada uno de ellos. Las entidades aseguradoras utilizarán las bases técnicas, reales y actuariales, y sus propias experiencias, en forma tal que la tarifa resulte suficiente para hacer frente a los compromisos con el asegurado.

Las entidades aseguradoras registrarán la nota técnica siguiendo las formalidades y plazos requeridos en la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. De igual manera las entidades deberán mantener las provisiones y requerimientos de solvencia exigidos por la normativa correspondiente para las entidades aseguradoras.

La Superintendencia revisará periódicamente el comportamiento de la industria en los procesos de fijación de las tarifas del seguro obligatorio. Si a criterio técnico de la Superintendencia se presentan prácticas anticompetitivas, en los procesos de determinación tarifaria, procederá a establecer un sistema de fijación de tarifas máximas por el tiempo que lo considere oportuno. Asimismo, presentará la denuncia ante la Comisión de la Competencia para su investigación.

ARTÍCULO 45.- Vigencia del seguro obligatorio

La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 46.- Cargos por mora

 En caso de mora en el pago de la póliza, las entidades aseguradoras aplicarán  un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%). Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito de las placas de matrícula de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 47.-Prohibición de trámites sin seguro obligatorio

El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.

ARTÍCULO 48.- Inmovilización de vehículos por falta de seguro obligatorio

Las entidades aseguradoras  y la Dirección General de la Policía de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado. Para este propósito informarán, en los términos y plazos definidos en el reglamento, de los vehículos que se encuentren asegurados con el seguro obligatorio.

SECCION II

Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos

ARTÍCULO 49.- Cobertura del seguro obligatorio

El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 50.-  Accidentes por riesgo laboral

En el caso de que el accidente se califique como un riesgo laboral el seguro obligatorio de automóviles pagará las prestaciones establecidas en esta ley. La entidad aseguradora proveedora del seguro de riesgos del trabajo será responsable por los costos que en exceso de la cobertura del seguro obligatorio le corresponda.

Si por alguna circunstancia no se pudiere realizar el cobro del seguro obligatorio de automóviles la entidad aseguradora de riesgos del trabajo será responsable por la totalidad de los costos de las prestaciones definidas en ese seguro.

ARTÍCULO 51.- Monto máximo de cobertura

El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo establecido en esta ley.

El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo por el límite por persona.

En el caso de los lesionados que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social y los servicios médicos sean provistos por esta institución, el monto por accidentado se incrementará, previo estudio socioeconómico realizado por la Caja Costarricense del Seguro Social,  al doble del monto de coberturas por dicho concepto, vigente a la fecha del suceso. Esta ampliación de cobertura será cubierta de manera solidaria y en proporción a su participación en las primas del seguro obligatorio de automóviles, por todas las entidades aseguradoras. 

En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en esta Ley.

La indemnización por incapacidad permanente o muerte tendrá como límite máximo la suma de seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) de colones. No se deducirá suma alguna por concepto de otras prestaciones establecidas en esta Ley.

Se establece un límite de indemnización único combinable para el resto de las prestaciones por un monto de  seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00).

Anualmente la Superintendencia General de Seguros revisará el monto de la cobertura con base en el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo.

ARTÍCULO 52.- Prestaciones cubiertas

Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:

a)            Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.

b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.

c)            Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.

ch)          Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.

e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 53.- Normas para otorgamiento de prestaciones

Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:

a)Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras  o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.

La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora  acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.

El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.

b)     Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten,  informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.

Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.

c)     Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.

ARTÍCULO 54.-  Responsabilidades en ausencia del seguro

En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.

Sin embargo, en estos casos las entidades aseguradoras suministrarán, proporcionalmente a su participación en el seguro obligatorio de automóviles, las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerarán el monto máximo por accidentado. En tal caso, las entidades aseguradoras se subrogarán, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida la entidad aseguradora de la suma pagada. De igual manera se procederá en caso de sobrepasar la capacidad autorizada del vehículo estando este asegurado.

Artículo 55.- Preferencia en pago de prestaciones

Se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con terceros, excepto los suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o por las entidades aseguradoras de manera directa, hasta los límites de cobertura establecidos. No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida la Caja Costarricense de Seguro Social de los costos de los servicios médicos brindados. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.

ARTÍCULO 56.- Indisponibilidad de prestaciones

 Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.

ARTÍCULO 57.- Incapacidad temporal

En el caso de incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.

ARTÍCULO 58.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal

Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:

a)  Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.

b)  Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.

Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción de la entidad aseguradora.

ARTÍCULO 59.- Incapacidad permanente

Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.

El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.

ARTÍCULO 60.- Beneficiarios en caso de muerte

Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.

a)        Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.

En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.

b)       Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.

c)        El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.

ch)      La madre legítima o la madre de crianza.

d)       El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.

e)        Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.

El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.

ARTÍCULO 61.- Conmutación de rentas

La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

ARTÍCULO 62.- Saldo en descubierto

Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.

ARTÍCULO 63.- Normativa para prestaciones médicas y otras

Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 64.-  Legislación supletoria

Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.

CAPÍTULO III

LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 65.- Derechos reglados

La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de la República, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad.

SECCION I

EL PERMISO DE APRENDIZAJE

ARTÍCULO 66.- Permiso temporal de aprendizaje

Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:

a)            Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.

b)            Tener al menos la edad requerida para el permiso de conducir para el cual se aspira, salvo en los casos de la licencia A-3, B-1, y D-1, cuyo permiso de aprendizaje podrá otorgarse a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos que hayan aprobado el curso teórico de educación vial.  En este último caso, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo.

c)            Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

ch)          Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense.

d)            Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.

ARTÍCULO 67.- Acompañante obligatorio

El permiso de aprendizaje habilitará al aprendiz para practicar en compañía de un instructor de manejo debidamente acreditado conforme a la Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo # 8709, y en un vehículo autorizado conforme a dicha Ley.  Solamente como excepción, se autorizará la conducción con instructores no profesionales y en otros vehículos, conforme a las disposiciones de dicha Ley.

SECCION II

LA LICENCIA DE CONDUCIR

ARTÍCULO 68.- Requisitos para la licencia de conducir

Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

a)            Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.

b)            Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

c              Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y un examen psicológico donde se detallen las pruebas para conducir, las cuales deberán ser realizadas por un profesional debidamente incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, respectivamente donde se incluya la calificación de la idoneidad, capacidad visual y habilidad de coordinación motora necesaria para la conducción, así como la capacidad mental para hacerlo.

Para estos efectos, el profesional en medicina y el psicólogo deberán dictaminar cada uno en su ámbito profesional, acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, así como la capacidad en situaciones de stress y condición mental para el manejo y tendrá como máximo una vigencia de seis meses.

ch)          Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes.  El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática o mixta, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes.  Para poder realizar el examen práctico, el solicitante deberá aportar título emitido por una escuela de manejo autorizada conforme a la Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo # 8709, que acredite haber completado satisfactoriamente un entrenamiento conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley y en el reglamento que se establezca al efecto, o demostrar que se encuentra en los casos de excepción autorizados en dicha Ley.   En el Reglamento correspondiente, se establecerá la duración y contenidos mínimos de los cursos de manejo, los cuales serán diferenciados para cada tipo de licencia de conducir.

d)            No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.

e)            Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.; y la D-1.

Además de los otros requisitos establecidos en esta ley para obtener las licencias tipo A3 y A4 se requiere para la obtención de la licencia tipo A3 haber estado acreditado un año con la licencia A2; para obtener la licencia tipo A4 haber estado acreditado un año con la licencia tipo A3.

ARTÍCULO 68 bis.- Personas con discapacidad

En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.

ARTÍCULO 69.-  Tipos de licencia y requisitos específicos

Además de lo establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante la Dirección General de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1:    Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.

Tipo A-2:    Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.

Tipo A-3:    Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Tipo A-4:    Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A- 3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro con alguna de las entidades aseguradoras, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.

Licencias de conducir de clase B:

Tipo B-1:     Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B-2:     Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.

Tipo B-3:     Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B-4:     Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.

Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.

LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:

TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:

Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.

TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.

Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.

Licencias de conducir de clase D:

TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.

Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.

Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con alguna de las entidades aseguradoras, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.

TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.

TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Licencias de conducir de clase E:

TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.

Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.

ARTÍCULO 70.- Especificidad del examen práctico

El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).

ARTÍCULO 71.- Vigencia de la licencia de conducir

La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.

No se otorgará la licencia en los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado agotará la vía administrativa.

En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.

El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

ARTÍCULO 71 bis.-  Sistema de puntos

En el momento de expedirse una licencia, de cualquier tipo que fuere, se le asignará a cada conductor un total de cincuenta (50) puntos.  El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)  Cincuenta (50) puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, si los hechos se originan en un accidente de tránsito, o por la comisión del delito tipificado en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas.

b)  Veinticinco (25) puntos, al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley, conforme se describen a continución respectivamente:

a)     A quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67 de la presente ley.

c)     Al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de 12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que pasajeros menores de 18 años de edad que no requieran dichos dispositivos viajen sin utilizar correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.

d)     Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que  viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley,  o que permita  que pasajeros  mayores o menores de edad no lo utilicen.

e)     Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.

c)  Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), b), ch), d), e), i), k), y l) del artículo 131 de la presente Ley, y que se describen respectivamente así:

a)     A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.

b)     A quien irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.

ch)   Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

d)     Al conductor de microbús, buseta y autobús cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98.   El oficial actuante procederá conforme con lo que dispone artículo 125 de esta Ley,

e)     Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o aparatos de video y televisión.

i)      Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.

k)     Al conductor que no use el cinturón de seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.

l)      Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

d)  Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), i), j), l), m), o), y s) del artículo 132 de la presente Ley., las cuales se describen así:

a)     Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

b)     Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta kilómetros por hora.

c)     A quien conduzca a velocidad menor al mínimo establecido.

ch)   A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril correcto para circular.

d)     Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra;  88 .- reducción de velocidad y cambio de carril;  y 89 .- uso de luces, de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.

i)      Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

j)      Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.

l)      Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento,  de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

m)    Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

o)     A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, sobre reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas;  reglas de conducción en rotondas; y sobre el uso del carril central de giro a la izquierda, respectivamente.

s)     Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

e)  Cinco (5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos e) del artículo 132 de la presente Ley, a) y b) en lo que se refiere a vehículos cuya conducción requiera de licencia de conducir, c), y ch), del artículo 133 de la presente Ley., las cuales se describen así:

e)     Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.

a)     Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.

b)     Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero incumpla dicha obligación.

c)     Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces direccionales; l) portar extintor de incendios; r)  sistema de frenos; y s)  sistema de frenos de aire comprimido;  en el inciso 4), apartado a) triángulos reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados b) indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público;  del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31.- condiciones de permiso especial,  de la presente Ley.

ch)   A quien conduzca un vehículo de cualquier tipo que no sea microbús, buseta o autobús,  con una ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención de lo señalado en el artículo 125 de esta Ley.

f)     Dos (2) puntos por la comisión de las conductas detalladas en el inciso h) en lo que se refiere a conductores, e i) del artículo 134 de la presente Ley, las cuales se describen así, respectivamente:

h)     Al conductor que cause en forma culposa lesiones o daños en los bienes, siempre que por la materia que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

i)      A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.

Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.

En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.

El Cosevi declarará la pérdida de vigencia de la licencia para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, y habiendo adquirido firmeza la boleta de infracción mediante la cual se perdió el último de los puntos asignados, el Cosevi le comunicará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.  Esta notificación se hará en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones de conformidad con el artículo 73 de la presente Ley, o bien la indicada al momento de levantarse la boleta de la última de las infracciones. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente.

En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.  En los supuestos comprendidos en el inciso a) de este artículo, si el juez penal hubiese impuesto una suspensión de la licencia de conducir, regirá el plazo establecido en la sentencia correspondiente.

Si durante los tres años siguientes a la obtención de una nueva licencia de conducción fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado.  Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.

El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en este artículo.

ARTÍCULO 71 ter.- Recuperación de puntos

Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 50 puntos.

No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones señaladas en el artículo 107 de esta Ley, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.

Quienes durante el período de tres años mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, y además no hubiesen sido tampoco sancionados en sede penal por ningún delito asociado a la conducción de vehículos, recibirán como bonificación cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.

La pérdida parcial o total de los puntos asignados, así como su recuperación, afectará la licencia de conducir cualquiera que sea su clase.

El conductor cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente una licencia de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, previa realización y aprobación de un curso de sensibilización y reeducación vial, el cual podrá ser sustituido, en los casos que se determine reglamentariamente, por un programa de tratamiento de adicciones.

El conductor que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de quince puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.

Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi o autorizados por Ley. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 15 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción por haber perdido la totalidad de los puntos.

Para el caso de una inhabilitación para conducir y/o suspensión de licencia por sentencia penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, para obtener nuevamente su licencia de conducir, el conductor deberá seguir iguales condiciones que las de aquellos que pierdan la totalidad de los puntos asignados.

ARTÍCULO 71 quáter.- Derecho a obtención de la licencia de conducir

Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.

ARTÍCULO 72.- Renovación o duplicado de licencias

Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.

ARTÍCULO 73.-  Domicilio para notificaciones

Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.

Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío.

Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.

En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.

No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.

ARTÍCULO 74.- Declaración sobre donación de órganos

Toda persona que adquiera, renueve o solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte. La Dirección General de Educación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.

El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.

ARTÍCULO 75.-  Licencias expedidas en el extranjero

Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.

Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.

SECCION III

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 76.- Condiciones físicas que imposibilitan la conducción de vehículos

Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

ARTÍCULO 77.- Cancelación de licencias

 Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a la Dirección General de Educación Vial para que ésta realice la correspondiente anotación en el Registro de Conductores.

ARTÍCULO 78.- Información sanguínea

Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.

TÍTULO III

REGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS

ARTÍCULO 79.- Reglas generales

Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:

a)            Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.

b)            Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.

c)            Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.

ARTÍCULO 80.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad

Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar y asegurarse que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta Ley deban instalarse en el vehículo.

Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en el asiento trasero del vehículo, salvo que un motivo médico debidamente certificado exija lo contrario.  Adicionalmente, los niños menores de doce (12) años cuya estatura y peso se establezca vía reglamentaria, deberán utilizar dispositivos especiales de seguridad (silla de seguridad o cojín elevador - ”booster”-).  El reglamento respectivo indicará cuál es el dispositivo adecuado conforme al peso y la estatura de la persona y cual su utilización correcta

El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad o por mecanismos especialmente diseñados para ello, y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.

ARTÍCULO 81.- Reglas para pasajeros del transporte público

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

1)            Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.

2)            Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.

3)            Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.

4)            Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.

5)            Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.

6)            Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.

7)            Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.

8)            Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.

Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.

ARTÍCULO 82.-Reglas para vehículos oficiales y otros

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble.  

CAPÍTULO I

LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS

ARTÍCULO 83.-Límites de velocidad

Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:

a)            Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.

b)            La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.

c)            En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.

ch)          Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando estén ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.

d)     Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.

e)            En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.

f)             En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.

ARTÍCULO 84.- Control de velocidad

Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150.- partes impersonales,  de esta Ley.

El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.

ARTÍCULO 85.-Carril para circular

Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:

a)            Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.

b)            Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.

c)            Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.

ch)          En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.

ARTÍCULO 86.- Mantener distancia

El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.

ARTÍCULO 87.- Señales de maniobra

Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.

ARTÍCULO 88.- Reducción de velocidad y cambio de carril

Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad.

Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:

a)            Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.

b)            Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.

ARTÍCULO 89.-Uso de luces

Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:

a)            Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.

b)            La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.

c)            La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.

ch)          Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.

ARTÍCULO 90.- Intersección de vías

Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:

a)            Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.

No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.

b)            Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.

c)            La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.

ch)          Si se trata de un acceso controlado con señal de “alto”, el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.

d)            En las intersecciones que tengan la señal de “ceda el paso”, el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.

ARTÍCULO 91.- Prioridad de paso

Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:

a)            Los vehículos que circulan sobre rieles.

b)            Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.

c)            Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.

ch)          Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.

d)            En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.

e)            Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por una señal de “alto”.

f)             En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de “alto”, los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.

g)            La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de “alto” y aun sobre el semáforo en funcionamiento.

ARTÍCULO 92.- Rotondas

Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:

a)            El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.

b)            Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.

c)            El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de “ceda”, se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.

ch)          Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:

1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.

2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.

3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.

d)            Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.

La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.

e)            No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.

f)             No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.

g)            Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de “ceda” y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.

ARTÍCULO 93.- Carril central de giro a la izquierda

El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:

a)            Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.

b)            Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.

c)            Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.

ch)          Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.

Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.

d)            Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.

e)            El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en “U”.

ARTÍCULO 94.- Adelantamiento

Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:

a)            Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.

b)            Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.

c)            Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.

ch)          No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.

d)            Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.

e)            A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.

El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe

tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.

ARTÍCULO 95.- Retroceso

Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.

ARTÍCULO 96.- Estacionamiento

Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:

a)            En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.

b)            Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.

c)            Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.

ch)          Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.

d)            No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.

Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.

e)            Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras; salvo situaciones de fuerza mayor, o caso fortuito; donde, en todo caso, se deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes.

f)             Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales u otros de interés público.

g)            A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.

h)            A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.

El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.

i)             Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.

ARTÍCULO 97.- Tránsito lento

Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:

a)            Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.

b)            Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.

c)            Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.

ch)          En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.

ARTÍCULO 98.- Vehículos de transporte público de personas

Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:

a)            Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:

1)       Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.

2)       El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.

En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.

3)       Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.

4)       Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.

5)       Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.

6)       A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.

7)       Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

8)       El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos veinte años desde su fabricación. Este plazo es improrrogable y la revisión técnica de vehículos verificará esta obligación.

Estas unidades deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad y su Reglamento.

b)            Los de modalidad taxi:

1)       Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.

2)       No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.

3)       Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.

4)       Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.

5)       Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.

6)       Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.

7)       Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.

8)       Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.

ARTÍCULO 99.- Vehículos de transporte de carga limitada

Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:

a)            Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas incluyendo los vehículos de doble cabina para los pasajeros.

b)            En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.   En caso de que se requiera el transporte de un número mayor de personas el Poder Ejecutivo deberá regular vía reglamento aquellos aspectos que en materia de tránsito resulten necesarios para garantizar la seguridad de sus ocupantes y de terceros.

c)            Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.

ch)          Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.

ARTÍCULO 100.-Acarreo modalidad grúa

Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:

a)            Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.

b)            El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

c)            Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.

ch)          Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

d)            En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.

ARTÍCULO 101.- Conductores de carga

Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:

a)            La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.

b)            La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.

c)            La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

ch)          La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

d)            Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.

e)            Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.

f)             Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.   Los conductores de estos vehículos, bajo la aplicación de este eximente de responsabilidad, no serán sancionados con multa ni perderán puntos de su licencia.

g)            Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.

h)            Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.

i)             Los vehículos de carga liviana y pesada de más de 4500 kilogramos deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.

j)             Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.

k)            DEROGADO

ARTÍCULO 102.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos

Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:

1)            Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.

2)            Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

3)            Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.

4)            Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 103.- Vehículos con altoparlantes

Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:

a)            Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.

b)            Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.

c)            Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.

ch)          Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II

CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS

ARTÍCULO 104.- Conductores de motocicletas y otros

Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:

a)            Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.

b)            Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.

c)            Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.

d)            Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco, abrigo u otra prenda de vestir retrorreflectiva. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco, abrigo u otra prenda de vestir  retrorreflectiva o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.

CAPÍTULO III

LOS CICLISTAS

ARTÍCULO 105.- Ciclistas

Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:

a)            Circular por el lado derecho del carril de la vía.

b)            En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.

c)            No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa vía.

ch)          Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.

d)            En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.

e)            No podrán circular en las aceras de las vías públicas.

f)             Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.

g)            Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.

La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.

h)            Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.

i)             Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.

j)             Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.

ARTÍCULO 105 bis.- Exenciones para ciclistas

Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).

CAPÍTULO IV

LOS PEATONES

ARTÍCULO 106.- Peatones

Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

a)            El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

b)            Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

c)            En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.

d)            En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.

e)            Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.

f)             Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.

g)            Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.

h)            Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.

i)             Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.

CAPÍTULO V

CONDUCCION TEMERARIA

ARTÍCULO 107.- Conducción temeraria categoría A

Se considera conductor temerario de categoría “A” la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a)            Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos por cada litro de sangre.

b)            Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.

c)            Circule en cualquier vía pública con treinta (30) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, siempre que no alcance los ciento cincuenta (150) kilómetros por hora y que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

d)            En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva, salvo que el señalamiento vial horizontal o vertical lo permita expresamente.

e)            Circule en cualquier vía pública sin haber obtenido nunca una licencia de conducir o un permiso temporal de aprendizaje, o si la misma le es denegada con motivo de una deficiencia física o mental que le imposibilite la conducción de vehículos.

ARTÍCULO 108.- Conducción temeraria categoría B

Se considera conductor temerario categoría “B”, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:

a)            Circule en cualquier vía pública entre veinte (20) y treinta (30) kilómetros por hora de exceso sobre el límite de velocidad.

b)            Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, cuando estén ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.

c)            Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre e inferior a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos por cada litro de sangre.

TÍTULO IV

PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 109.- Prohibiciones de carácter general

Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.

ARTÍCULO 110.- Vehículos de carreras

Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso corriente.

ARTÍCULO 111.-  Patinetas y otros

Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.

Las autoridades competentes para aplicar esta Ley podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará contra el respectivo parte cancelado y, personalmente al poseedor del mismo al momento de retiro de la circulación, o si es un tercero, contra la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario.  En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.

ARTÍCULO 112.- Paradas o estacionamientos prohibidos

Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 113.- Transporte público sin autorización

Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.

ARTÍCULO 114.- Limitaciones a la visibilidad de los parabrisas

Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes. 

ARTÍCULO 115.- Uso de teléfonos celulares, video o televisión

Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores mientras conducen, el uso de sistemas de video o televisión; ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.

ARTÍCULO 116.- Señales demarcadoras de la calzada

Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.

ARTÍCULO 117.- Alteración de señales de control de tránsito

Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.

ARTÍCULO 118.- Rótulos que entorpecen lectura de señales

Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el Reglamento de esta Ley.

Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.

ARTÍCULO 119.- Giro en U

Prohíbese virar en “U” en los lugares donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley.

ARTÍCULO 120.- Dispositivos de detección de radar

Se prohíbe a los propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 121.- Obstrucción de intersecciones

Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la circulación.

ARTÍCULO 122.- Límites de ruido, gases y humo

Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:

a)            Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.

b)            Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.

c)            Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:

1)       Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).

2)       Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).

3)       Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).

ch)          Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

1)       Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).

2)       Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).

3)       Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).

En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.

d)            Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre.  La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas.  Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida sobrepasar los límites de ruido que reglamentariamente se establezcan.  La revisión técnica de vehículos deberá verificar la existencia y correcto funcionamiento del freno de motor.  Queda prohibido el uso de los frenos de motor en las zonas urbanas.  La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor.  En el caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.

Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 123.-Uso de la bocina y dispositivos sonoros

Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:

a)            Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.

b)            Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.

c)            Para avisar la llegada a un lugar determinado.

ch)          A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.

ARTÍCULO 124.- Uso distinto a la naturaleza del vehículo

Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

ARTÍCULO 125.-Exceso de pasajeros

Prohíbese a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.

ARTÍCULO 126.-Cierre o clausura de vías sin autorización

Salvo que se proceda en virtud de permiso escrito, dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de peatones o vehículos. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:

a)            La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.

b)            Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.

c)            La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.

ch)          La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.

No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.

No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.

Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.

La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 127.- Abandono de vehículos en vía pública

Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley.

ARTÍCULO 128.-Prohibición de circular en playas

 Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:

a)            Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.

b)            Para sacar o meter embarcaciones al mar.

c)            En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.

ch)          En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.

CAPÍTULO II

LAS SANCIONES

SECCION I

Las multas

ARTÍCULO 129.-Agravación de multa por autoridad judicial

La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un cien por ciento (100%) del monto correspondiente.

La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.

Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública, dicha sanción se entenderá como la obligación de prestar gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.

Quien figure como titular del vehículo en el Registro Público correspondiente será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, a sus características, deficiencias, condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a la revisión técnica.  El vehículo responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones.

ARTÍCULO 130.- Multa de 67%

Se impondrá una multa de un sesenta y siete por ciento (67%)  de un  salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     A quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67 de la presente ley.

b)     Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

c)     Al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de 12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que pasajeros menores de 18 años de edad que no requieran dichos dispositivos viajen sin utilizar correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.

d)     Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que  viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley,  o que permita  que pasajeros  mayores o menores de edad no lo utilicen.

e)     Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.

ARTÍCULO 131.-  Multa de 50%

Se impondrá una multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.

b)     A quien irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.

c)     A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley, o que su licencia no sea apta para el tipo y clase de vehículo conducido.

ch)   Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

d)     Al conductor de microbús, buseta y autobús cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98.   El oficial actuante procederá conforme con lo que dispone artículo 125 de esta Ley,

e)     Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o aparatos de video y televisión.

f)     Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.

g)     A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en los artículos 19  y  21 de esta Ley.

h)     A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.

i)      Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.

j)      Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden o que portando las reglamentarias se encuentren borrosas en su numeración, o presenten cualquier tipo de daño o alteración.

k)     Al conductor que no use el cinturón de seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.

l)      Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

m)    A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.

n)     A quien conduzca un vehículo que tenga instalado algún dispositivo de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 132.-  Multa de 34%

Se impondrá una multa de un treinta y cuatro por ciento (34%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.

b)     Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta kilómetros por hora.

c)     A quien conduzca en exceso de velocidad en menos de 20 kilómetros por hora por encima del límite máximo establecido, o conduzca a velocidad menor al mínimo establecido.

ch)   A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril correcto para circular.

d)     Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra;  88 .- reducción de velocidad y cambio de carril;  y 89 .- uso de luces, de esta Ley.

e)     Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.

f)     Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley. (vehículos de peso bruto superior a 4.000 kilogramos)

g)     A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125 .- exceso de pasajeros en transporte colectivo; y en los incisos 1), apartados c) relativo a tener ubicado el volante de condución a la iaquierda;  y t) relativo al diseño estructural de la carrocería delantera del vehículo y de los parachoques; el inciso 5), apartado e) que obliga a los vehículos de carga a portar cuña para inmovilizarlos en caso necesario, y el inciso 6) apartado a),  relativo a la cantidad y diseño de las puertas que deben presentar los vehículos de transporte público de personas;  del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo, salvo en el caso previsto por el artículo 125. – sobre exceso de pasajeros.

h)     A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32 sobre la obligación de contar con un sistema de control de emisiones, los incisos a) , b) y c) del artículo 35 – límites de emisión de gases para motores gasolina y otros de ignición; los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 limítes de emisión de gases para motores diesel,  y el artículo 122  - límites de ruido, gases y humo, de la presente Ley.

i)      Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

j)      Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.

k)     Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

l)      Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento,  de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.

m)    Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

n)     A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.

ñ)     Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente sin el permiso respectivo, y al conductor que arroje en la vía pública o en los derechos de vía objetos que puedan producir incendios o accidentes.

o)     A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, sobre reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas;  reglas de conducción en rotondas; y sobre el uso del carril central de giro a la izquierda, respectivamente.

p)    Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.

q)     Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.

r)     A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.

s)     Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.

ARTÍCULO 133.-  Multa de 27%

Se impondrá una multa de un veintisiete por ciento (27%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.

b)     Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero incumpla dicha obligación.

c)     Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces direccionales; l) portar extintor de incendios; r)  sistema de frenos; y s)  sistema de frenos de aire comprimido;  en el inciso 4), apartado a) triángulos reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados b) indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público;  del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31.- condiciones de permiso especial,  de la presente Ley.

ch)   A quien conduzca un vehículo de cualquier tipo que no sea microbús, buseta o autobús,  con una ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención de lo señalado en el artículo 125 de esta Ley.

d)     Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.

e)     Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

f)     Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.

g)     A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley, sobre reglas de estacionamiento.  La misma sanción se impondrá al propietario del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.

h)     A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley sobre rótulos que entorpecen la lectura de señales.   Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

i)      A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley.

j)      Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley, reglas para peatones.

ARTÍCULO 134.-  Multa de 20%

Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

b)     Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.

c)     Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.

ch)   Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 referido a las prohibiciones de carácter general contenidas en el capítulo I del Título IV de esta Ley

d)     A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida.

e)     Al propietario registral que circule o permita circular un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

f)     A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.

g)     A quien conduzca un vehículo que circule con las placas reglamentarias colocadas en un sitio distinto al establecido para tal efecto en esta Ley.

h)     Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa,  lesiones,  daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

i)      A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, o a quien estando autorizado para usarlas, lo haga en forma innecesaria.

ARTÍCULO 135.- Multa de un 14%

Se impondrá una multa de un catorce por ciento (14%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando su licencia esté vigente y sea apta para el tipo y la clase de que se trate.

b)     A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111, sobre patinetas y otros similares, de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley, relativo al deber de portar la placa del vehículo.

c)     Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley, sobre uso de la bocina y otros dispositivos sonoros.

ARTÍCULO 136.-  Multa de un 7%

Se impondrá una multa de un siete por ciento (7%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)     Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1 deber de contar con autorización) y 2) sobre la capacidad máxima de pasajeros, y de su inciso b), numerales 1) en cuanto a autorización de paradas, zonas de operación y horarios, y 3) sobre el cobro de la tarifa autorizada.

b)     A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

c)     Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando.

ch)   Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105.- ciclistas;  de la presente Ley cuyo incumplimiento no esté sancionado por otra disposición de esta Ley.

d)     A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley, relativo a disposición de basura.

e)     Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.

ARTÍCULO 137.-  DEROGADO

ARTÍCULO 138.- Suspensión e inhabilitación

La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.

ARTÍCULO 138 bis.— Decomiso temporal de licencia o permiso de conducir

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.

ARTÍCULO 139.- DEROGADO

ARTÍCULO 140.- Recuperación de vehículos

Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:

Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos que el conductor infractor haya cometido utilizando el vehículo respectivo y los asientos del propietario del vehículo.

Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.

Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

ARTÍCULO 140 bis.- DEROGADO

ARTÍCULO 141.- Retiro de circulación o de placas

El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:

a)          Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117.- alteración de señales de tránsito;  128.- prohibición de circular en playas y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.

b)          Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.

c)          Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 39,  41 y 43 de esta Ley, o bien no cuente con el certificado al día de Revisión Técnica Vehicular, conforme lo exige en inciso d) del artículo 4 de esta Ley.

d)          Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir o permiso temporal de aprendizaje. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.  En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.

e)          Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.

f)           Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.

g)          Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.

h)          Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.

i)           Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.

j)           Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.

k)          Cuando el vehículo circule sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.

l)           Cuando se causen lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.

m)         Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.

n)          Cuando el vehículo esté inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.

ñ)          Cuando el vehículo circule sin las luces reglamentarias

o)          Cuando el conductor circule en contravención de los incisos d) y e) del artículo 130 de esta Ley, que se refieren, respectivamente, al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad en automóviles, y al uso de casco de seguridad de pasajeros menores de edad en motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos.

ARTÍCULO 142.- Reclamo por daños

Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.

El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.

ARTÍCULO 143.- Responsabilidad por vehículos detenidos

Ni la Dirección General de Policía de Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos detenidos. Esas autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.

ARTÍCULO 144.- Disposición de vehículos no reclamados

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:

a)          La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.

b)          De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.

Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.

ARTÍCULO 145.- Inmovilización de vehículos

Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:

a)          Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.

b)          Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.

c)          Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19,  los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.

d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98, y el artículo 113 de esta Ley.

ARTÍCULO 146.- Efectos de la inmovilización

En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas por orden judicial.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 147.-Competencia

Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.

ARTÍCULO 148.-  Excepción por competencia penal

Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes.

CAPÍTULO I

CONOCIMIENTO DE MULTAS

SECCION I

INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS

Y OTRAS SANCIONES CONEXAS

ARTÍCULO 149.- Boleta de citación

En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.

En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.

La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley.

ARTÍCULO 150.-  Partes impersonales

Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos b) irrespeto de señales de tránsito fijas; y e) uso de celulares, video o televisión mientras se conduce,  del artículo 130; a) conducción temeraria categoría B; y ch) irrespeto de luz roja de semáforo, del artículo 131; e) reglas de tránsito lento; g) reglas estructurales sobre transporte público, y puertas y j) usar el vehículo a fines distintos  propios del vehículo,  del artículo 132 y g) sobre reglas de estacionamiento; l del artículo 133 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los incisos a) y b) del artículo 107 (conducir bajo efectos de alcohol y drogas estupefacientes), a cuyo contenido hace referencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.

La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del testigo.

Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.

Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.

La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación Vial.

ARTÍCULO 150 bis.-  Equipos de registro y detección de infracciones

En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.

 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT

El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.

El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.

El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta, y al menos en un diario de circulación nacional.

Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.

Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.

ARTÍCULO 151.- Anotación provisional de boletas de citación

 La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.

ARTÍCULO 152.- Impugnación de boletas de citación

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.

ARTÍCULO 153.- Trámite de la impugnación

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo.

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

ARTÍCULO 154.- Firmeza

Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.

De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

ARTÍCULO 155.- Trámite para devolución de vehículos

Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:

a)            Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.

b)            Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.

El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.

Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.

En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder especial otorgado de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.

Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.

Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

ARTÍCULO 155 Bis.- Retiro de la licencia de conducir

Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.

La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el Cosevi determine para tal efecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.

El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.

SECCION II

Infracciones cuando se produzca un accidente

ARTÍCULO 156.- Deber de informar

Todos los habitantes de la República estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.

Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.

ARTÍCULO 157.- Accidente.  Primeras diligencias

Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.

Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.

En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.

Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.

La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.

De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.

Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.

Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.

ARTÍCULO 158.- Presunción de imputación

Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar al mismo en igual condición a cualquier otra persona que esté involucrada en el accidente.

El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149 de esta ley.

ARTÍCULO 159.- Remisión de documentos

La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente.  Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.

ARTÍCULO 160.- Anotación judicial

Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos disponibles al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.  El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos disponibles.

ARTÍCULO 161.- Notificación al propietario

En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.

Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.

ARTÍCULO 162.- Comparecencia del imputado

En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.

Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.

ARTÍCULO 163.- Advertencias legales

En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.

Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

ARTÍCULO 164.- Fuero diplomático

Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes involucrados.

ARTÍCULO 165.- Imputados menores de edad

Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables.

ARTÍCULO 165 bis.- Procedimiento especial para menores de edad

Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta quedará en firme; la Unidad de Impugnación está en la obligación de modificarla, imponiendo una sanción administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios a la comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona menor de edad, con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción administrativa impuesta; en caso de no cumplirse dentro del plazo señalado por la Unidad de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes, en el momento de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley.

En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.

Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro del marco de la Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser superior a un total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.

En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.

Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.

Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.

En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.

ARTÍCULO 166.- Conciliación o arreglo entre las partes

Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.

Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.

Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.

En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.

ARTÍCULO 167.- Fijación de actuaciones y admisión de la prueba

El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.  En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.

ARTÍCULO 168.- Citación de testigos

La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.

ARTÍCULO 169.- Peritaje médico en caso de lesiones

En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.

ARTÍCULO 170.- No comparecencia de testigos

Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.

ARTÍCULO 171.— Juramentación

Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate, con las advertencias establecidas en el artículo 36 de la Constitución Política y en los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 172.- Derecho de defensa del imputado

Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.

ARTÍCULO 173.-  Audiencia

Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones.  Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.

ARTÍCULO 174.- Ausencia de prueba

Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.

ARTÍCULO 175.- Sentencia

 La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:

a)            La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.

b)            Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c)            Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.

d)            El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.

e)            La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.

f)             Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.

g)            La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.

h)            La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.

i)             La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.

En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.

ARTÍCULO 176.- Recurso de apelación

Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.

La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.

ARTÍCULO 177.- Sentencia de alzada

El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 178.- Archivo

Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.

ARTÍCULO 179.- Validez de actuaciones

Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 180.- Legislación supletoria

En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.

SECCION III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 181.- Prescripción

La acción penal y la pena de multa prescribirán en el plazo señalado en el artículo 31 del Código Procesal Penal para los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y las faltas o contravenciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 182.- Interrupción de la prescripción

 La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.

En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles.

CAPÍTULO II

PAGO DE LAS MULTAS

ARTÍCULO 183.- Pago de multas

Las multas que se impongan a consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios. En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.

Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.

En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.

Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

ARTÍCULO 184.- Recargo por mora

Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.

Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.

ARTÍCULO 185.- Comunicación del pago

Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios electrónicos disponibles, remitirá la información al Registro Público de la Propiedad Mueble y a la Dirección General de Educación Vial.

Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto, deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.

ARTÍCULO 186.- Cobro judicial

Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.

Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.

Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 187.- Responsabilidad civil

El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.

ARTÍCULO 188.- Responsabilidad solidaria

Responderán solidariamente con el conductor:

a)            El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas enervantes.

b)            Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.

c)            El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las entregue a la Dirección General de Transporte Público, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas, queda imposibilitado permanentemente para circular.

d)            DEROGADO

e)            ELIMINADO

ARTÍCULO 189.- Gravámen sobre el vehículo

El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.

La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto como reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado. En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y dirección de quien figure como propietario del vehículo.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause la falta de anotación del gravamen, de conformidad con los principios establecidos en la Ley de la Administración Pública.

ARTÍCULO 190.- Acción en vía civil

La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.

ARTÍCULO 191.- Plazo para la reclamación civil

Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.

ARTÍCULO 192.- Anotación de sentencia

De toda sentencia condenatoria debe emitirse mandamiento al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción de los vehículos y en el asiento de inscripción de la licencia de conductor; en este último caso, a juicio del juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la falta.

ARTÍCULO 193.-  Procedencia del gravamen

El gravamen al que se refiere el artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.

ARTÍCULO 194.- Levantamiento de gravamen

En cualquier momento en que conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido.

ARTÍCULO 195.-  Prescripción del gravamen

El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.

Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.

Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que comunicará al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

ARTÍCULO 196.- Uniformes e insignias oficiales

El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo; su diseño, color y distintivos no pueden ser utilizados por ninguna otra autoridad, entidad, institución pública, empresa o persona particular.

Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.

Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.

De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.

ARTÍCULO 197.-  Poder de policía

Los inspectores de tránsito gozarán de los mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de la Fuerza Pública en la actualidad o que ostenten en el futuro, para un mejor logro en el cumplimiento de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su Reglamento.

En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas.

ARTÍCULO 198.- Inspectores ad honórem

 Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a)            Ser costarricense mayor de veinticinco años.

b)            Contar preferiblemente con título académico profesional o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.

c)            Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores regulares.

ch)          No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.

d)            Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.

e)            Presentar el juramento constitucional.

Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.

ARTÍCULO 199.- Potestades de investigación

Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.

ARTÍCULO 200.- Alcoholemia

Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un microbiólogo químico clínico u otro profesional con la formación académica pertinente, según reglamento que a esos efectos será emitido por el Ministerio de Salud con la asesoría técnica del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.

Los exámenes de sangre, saliva y orina se realizarán en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para lo cual las clínicas y hospitales públicos autorizados por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a realizar la toma de la muestra.  Las clínicas y hospitales privados que hayan sido autorizados por el Ministerio de Salud podrán realizar la toma de la muestra, que deberá ser cancelada por el conductor de previo.

Las muestras de sangre obtenidas serán empacadas, embaladas debidamente y entregadas al oficial presente (Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público, Fuerza Pública u Oficial de la Policía de Tránsito), para su custodia, seguimiento de la cadena de frío y traslado a los laboratorios del Organismo de Investigación Judicial para su respectivo análisis, contra la presentación de la respectiva solicitud por escrito emanada de autoridad competente.  Similar procedimiento se aplicará para la toma de sangre para determinar la presencia de drogas enervantes.

Previo a tomar la muestra deberá indicar la autoridad que está presentando al conductor si el examen que se va a realizar es para determinar alcohol en la sangre o la presencia de alguna droga.  El Ministerio de Salud determinará de previo las drogas cuya presencia verificará Ciencias Forenses.  Lo mismo aplicará cuando se trate de muestras de saliva o de orina.

A los efectos de la aplicación de esta norma el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social deberán informar mensualmente a la Dirección General de Tránsito los centros de salud públicos en los que se puede realizar la toma de muestras y el horario disponible para realizarla.

El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica  llevará un registro de los laboratorios clínicos privados que cuentan con los reactivos y equipo necesarios para hacer esta toma de muestras, que se comunicará mensualmente a la Dirección General de Tránsito, indicándose a la vez el horario de atención y la dirección exacta de cada uno de estos laboratorios.

El Ministerio de Salud deberá reglamentar lo relacionado con la toma de muestras, siendo que aunque no se haya emitido el Reglamento esta norma siempre podrá ser aplicada.

El funcionario de un establecimiento de salud público o el empleado de un establecimiento de salud privado que haya sido autorizado por el Ministerio de Salud para realizar la toma de la muestra, y que sin mediar causa justificada se niegue a tomar la muestra, podrá ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad.

Si el conductor se niega a que se le realice la prueba de aliento por parte del inspector de tránsito, y en su lugar escoge que el examen sea realizado por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, tal y como se indica en el párrafo tercero de este artículo, deberá acatar todas las indicaciones de la persona encargada de tomar la muestra , siendo que si se niega a seguir estas indicaciones se presumirá para efectos legales que el resultado de la muestra es superior al límite indicado en esta ley para determinar el estado de ebriedad; igual sanción aplicará cuando el conductor escoge que la muestra se realice en un centro privado y una vez en el mismo no quiere o no puede pagar el costo de la toma de muestra.

En aquellos caos en que el conductor esté en estado de inconsciencia total o parcial, a criterio del profesional que tenga que tomar la muestra, se podrá tomar la misma sin su consentimiento, sin que esto implique lesión alguna a sus derechos fundamentales, en este caso los centros privados están obligados a tomar la muestra sin recibir el pago previo, pudiendo posteriormente cobrar el costo de ese servicio al Poder Judicial.

Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.

Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba de aliento y el resultado arroja un exceso de los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor  solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.

En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 201.- Valor probatorio de boletas de citación

Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.

ARTÍCULO 202.- Potestad de retirar licencias

Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.

ARTÍCULO 203.- Potestad de detención de personas

Las autoridades de tránsito podrán detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes casos:

a)            A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.

b)            A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del Código Penal.

La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 204.- Destino del timbre de Cruz Roja

 Lo recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva el certificado médico para licencia de conductor y por la transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de Seguridad Vial para la Cruz Roja, definida en el inciso c) del artículo 231 de esta Ley, será utilizado únicamente para comprar combustible y la reparación, la compra y el mantenimiento de sus equipos o vehículos, y se distribuirá, equitativamente, entre todos los comités auxiliares del país; para ello, se tomará en cuenta el tamaño de la población atendida (área de atracción) y el volumen de trabajo.

ARTÍCULO 205.- Inspectores ad honorem específicos

Independientemente de lo indicado en el artículo 198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.

Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación.

Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a) del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.

ARTÍCULO 206.-  Unidad Policial de Apoyo Legal

Creáse la Unidad Policial de Apoyo Legal de la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:

a)       Brindarles apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y a las unidades que componen dicha Dirección.

b)       Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

c)       Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.

d)       Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

e)       Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso penal.

f)       Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.

Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal deberán ser abogados, inscritos en el Colegio respectivo con al menos cinco años de experiencia profesional, tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del MOPT.

CAPÍTULO II

UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS

DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 207.-  Unidad de Asuntos Internos

Créase la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.

La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro o la ministra. El funcionamiento de la Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en la Ley general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán reglamentariamente.

ARTÍCULO 208.- Atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos

Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito las siguientes:

a)            Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.

b)            Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.

c)            Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.

d)            Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.

e)            Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.

f)             Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.

g)            Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.

CAPÍTULO III

INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS

EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 209.- Causas disciplinarias

La instrucción de las causas disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances de la Ley general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.

Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT.

Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.

El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.

Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación contenida en el informe.

Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 210.- Obligatoriedad de la educación vial

Se establece como obligación en la Educación Preescolar, General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o Vocacional, incluir la seguridad vial como contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:

a)            En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.

b)            En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.

El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus potestades.

ARTÍCULO 211.- Campañas de educación vial

El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.

Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

ARTÍCULO 212.-  Capacitación de instructores

Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad vial, que no tengan conocimiento previo en la materia, deberán realizar y aprobar, para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las universidades estatales, el INA y la Dirección General de Educación Vial.

ARTÍCULO 213.- Principios aplicables a las pruebas

A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.

ARTÍCULO 214.- Cursos de rehabilitación

Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.

Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.

Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos.

ARTÍCULO 215.- Acreditación de capacitadores para licencias especiales

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo de Seguridad Vial, certificará aquellos entes u organizaciones que serán las encargadas de brindar a conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público, procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte así lo amerite. Estos centros de capacitación pueden especializarse en uno o varios segmentos de capacitación.  En el caso de conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el Consejo de Transporte Público.

Dichos entes u organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)            Contar con un equipo de profesionales calificado para implementar procesos formativos con actividades didácticas acordes a la población meta según las competencias requeridas.

b)            Contar con personal calificado para monitorear y evaluar partiendo de la aplicación de pruebas las competencias que deberá reunir el conductor una vez que cumpla con los objetivos propuestos.

c)            Contar con instalaciones físicas equipo y herramientas didácticas, adecuadas para impartir procesos formativos en modalidades como talleres, clases, cursos y capacitaciones para la promoción de buenas prácticas en cuanto a las técnicas adecuadas de manejo.

d)            Contar con conocimiento en cuanto a la seguridad de los usuarios y a su facultad docente.

e)            Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

f)             Presentar mallas curriculares con aquellos elementos que enriquecerán las competencias idóneas que deberá reunir el o la conductor (a), además de la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de evaluadores de desempeño, previo inicio de operaciones.

g)            Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la solicitud de obtención de certificación para impartir los cursos de capacitación, o bien, una vez certificado el ente o institución, constituiría causal de incumplimiento y razón suficiente para retirar la certificación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares, la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluyendo conductores de autobuses, busetas y microbuses, enfatizando los cursos y temarios que señale el Consejo de Transporte Público, en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción energérticamente eficiente y otros afines.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 216.- Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito

Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.

ARTÍCULO 217.- Funciones del sistema de estadísticas

Las funciones del Sistema serán las siguientes:

a)            Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.

b)            Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.

c)            Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.

d)            Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.

e)            Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.

f)             Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública, acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año, por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos, lluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.

g)            Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.

ARTÍCULO 218.- Potestad de acceso a información

Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en instancias tales como el INS, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 219.- Prohibición de rótulos en derecho de vía

Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:

a)     Se le impondrá una multa de un treinta y cuatro por ciento (34%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993,  sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente.

b)     Se le impondrá una multa de un treinta y cuatro por ciento (34%) de un salario base  definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.

Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.

Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.

Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.

ARTÍCULO 220.- Trabajos en las vías públicas

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:

a)            Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

b)            Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.

c)            Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 221.- Cancelación obligaciones para realizar trámites

Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.

Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.

ARTÍCULO 222.- Disposición  de la basura

Todos los habitantes de la República están obligados a respetar las siguientes disposiciones:

a)            Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.

b)            La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.

c)            Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.

ARTÍCULO 223.-Prioridad de obligaciones

En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:

a)            Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.

b)            El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.

c)            Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una terna que deberá solicitar la asociación respectiva.

El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 223 bis.- Comiso

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del artículo 129 de esta Ley, no procederá el comiso o pérdida de vehículos automotores en favor del Estado por infracciones a lo establecido a la presente Ley o por delitos cometidos con ellos que se deriven de su circulación por las vías públicas.  Sin embargo, el vehículo responderá por el pago de las multas que se impongan mientras se conduzca el mismo, así como por las consecuencias civiles de los delitos que se cometan durante su conducción.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 224.- Fondo especial

Se establece un fondo especial destinado a financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.

Dicho fondo estará constituido por:

a)            El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.

b)            Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

c)            Las donaciones que reciba.

ch)          Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.

Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada “Fondo para la jurisdicción de tránsito”, que será administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.

La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este Fondo.

ARTÍCULO 225.- Protección del derecho de vías

El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.

ARTÍCULO 226.- Fijación de tasas y diseño de boletas

Al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de las dependencias de la División de Transportes, le corresponde:

a)            (Anulado por sentencia de la Sala Constitucional No.7728-00 de 30 de agosto de 2000).

b)            Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.

c)            Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta utilización y administración.

ARTÍCULO 227.- Fijación de tarifas por cursos y licencias

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios que preste ese ente.

ARTÍCULO 228.-   Exención de pago de peajes

Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias de la Cruz Roja Costarricense o privadas, los del Cuerpo de Bomberos, los autos oficiales del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial están exentos del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las carreteras del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas. 

ARTÍCULO 229.- Escuelas particulares de manejo

Las escuelas particulares de enseñanza del manejo de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte la Dirección General de Educación Vial.

ARTÍCULO 230.- Desarmado de vehículos

Las personas que desarmen vehículos automotores deben cumplir estrictamente con todas las regulaciones contenidas en la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de 1977 y con las que se incluyan en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 231.- Destinos específicos de las multas

De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley No. 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:

a)            Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.

b)            Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

c)            Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.

Los entes y asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos, ante la Contraloría General de la República, ente que fiscalizará su correcto uso, de acuerdo con la presente Ley.

ARTÍCULO 232.- Exoneración a favor de COSEVI

El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.

ARTÍCULO 233.- Concesión de cursos

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para impartir el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores, pero la Dirección General de Educación Vial se reserva la aplicación de la prueba teórico práctica.

ARTÍCULO 234.- Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas

En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que proceda.

Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.

CAPÍTULO VIII

DEFINICIONES

ARTÍCULO 235.- Definiciones

Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:

1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de veinticuatro horas.

2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.

3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.

4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.

5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros.

6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño.

7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.

8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.

10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio de pedales.

11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.

12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.

13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la regulación del tránsito o con fines publicitarios.

14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.

15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.

16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.

17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.

19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.

20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que no sean servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.

23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho suficiente para una fila de éstos.

24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto también se denomina cilindrada.

25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.

26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el cual se encomienda a un tercero, la organización y el funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga determinados poderes y atribuciones.

27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor.

27 bis. – Conductor profesional: Persona que se dedica a la conducción de un vehículo como su actividad habitual de forma remunerada, ya sea para el transporte de carga o de personas, incluyendo el transporte público, o en labores de mensajería.

28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley.

29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.

30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.

31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.

32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora.

33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.

34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.

35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones legales.

36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos.

37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.

38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública.

39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.

40.- Gran Área [sic] Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1982.

41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.

42.- Infractor: persona que incumple una o más normas legales.

43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.

44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.

45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.

46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de Transportes.

48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo.

49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic].

50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.

51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.

52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.

53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.

54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.

55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre nueve y veinticinco personas.

56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas.

57.- Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.

58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor.

59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.

60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.

61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.

62.- Peatón: toda persona que transite a pie.

63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas especificaciones.

65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.

66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.

67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red.

68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus servidores.

69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo, en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de ese régimen.

70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.

71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.

72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.

73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas, únicamente en las modalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.

73 bis.-   Salario Base: Será de un salario base mensual correspondiente al “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley del Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito.

74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.

75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos.

76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios.

77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses, busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea establecida.

78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No. 5406 del 26 de noviembre de 1973.

79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base preestablecida.

80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía pública.

81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

82.- Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.

83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

84.- Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta.

86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa.

87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.

88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque.

89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.

90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.

93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.

94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.

95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se establezcan.

96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las condiciones reglamentarias correspondientes.

97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.

98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.

99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.

100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.

101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.

102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.

103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.

TÍTULO VII

REGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS

DEL ESTADO COSTARRICENSE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 236.-  Vehículos oficiales del Estado

La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés público.

ARTÍCULO 237.- Placa especial

Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen.

ARTÍCULO 238.- Rotulación

Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.

CAPÍTULO II

CLASIFICACION DE VEHICULOS

ARTÍCULO 239.- Clasificación de vehículos

Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:

a)            Uso discrecional.

b)            Uso administrativo general.

c)            Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.

ARTÍCULO 240.- Uso discrecional

Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los vicepresidentes de la República , los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general de la República, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República, el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.

ARTÍCULO 241.- Uso administrativo.

Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.

ARTÍCULO 242.- Vehículos de uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.

Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO III

ACCIONES DE CONTROL

ARTÍCULO 243.- Responsabilidad del Superior

La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva.

ARTÍCULO 244.-  Unidad interna de transportes

Para realizar el control, la máxima autoridad se apoyará en una unidad interna de transportes que dependerá de la Dirección Administrativa de cada ministerio o institución.

ARTÍCULO 245.- Solicitud de uso de vehículos

Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será autorizado por las autoridades superiores.

ARTÍCULO 246.- Controles

En esas solicitudes se incluirán controles sobre el personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los lubricantes y las reparaciones.

ARTÍCULO 247.- Autorización especial

La autorización para que los vehículos de uso administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del ministerio o de la institución.

ARTÍCULO 248.- Cumplimiento

La Dirección General de Tránsito, mediante sus oficiales, velará por el cumplimiento de esta Ley y sentará las sanciones del caso cuando se incumpla.

CAPÍTULO IV

PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 249.-  Prohibiciones con respecto a uso de vehículos oficiales

Se prohíbe:

a)            Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.

b)            Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo general, a familiares cercanos de los funcionarios.

c)            Utilizar los vehículos en actividades políticas.

ch)          Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.

d)            Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.

e)            Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.

f)             Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.

ARTÍCULO 250.- Normativa aplicable

Las infracciones de esta Ley serán sancionadas por lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento, en la Ley General de la Administración Pública, en el Estatuto del Servicio Civil, en el Código de Trabajo y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.

CAPÍTULO V

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN

LOS VEHICULOS DEL ESTADO

ARTÍCULO 251.- Obligación del conductor en casos de accidente

Los conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la respectiva sección de transporte.

ARTÍCULO 252.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial

Se prohíbe al conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.

ARTÍCULO 253.- Responsabilidad por condenatoria

El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que girarse al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.

Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.

Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al servidor.

ARTÍCULO 254.- Obligación de la sección de transportes

La sección de transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la oficina de personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que estime convenientes.

Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente.

CAPÍTULO VI

APLICACIÓN

ARTÍCULO 255.- Aplicación

La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de la Contraloría General de la República, de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar porque los vehículos oficiales cumplan con lo establecido.

En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo y a la Contraloría General de la República, con el señalamiento de hechos completos.

En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o dependencia a que pertenezca y a la Contraloría General de la República.

En casos graves, impedirá la continuación del viaje.

CAPÍTULO VII

PRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 256.- Préstamo institucional de vehículos

Mediante una justificación por escrito hecha por los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación.

ARTÍCULO 257.- Responsabilidad del beneficiario

En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.

ARTÍCULO 258.- Derogatoria genérica

La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.

TITULO VIII

REFORMAS Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 259.- Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dirá así:

“Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.”

ARTÍCULO 260.- Adición a la Ley del Organismo de Investigación Judicial

Adiciónase un artículo a la Ley del Organismo  de Investigación Judicial Nº 5524 del 7 de mayo de 1974 y córrase  la numeración, que dirá: 

“Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección especializada para la investigación de  las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito  y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y  Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica  del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” 

ARTÍCULO 261.- DEROGADO

ARTÍCULO 262.- Modificación artículo 6 de la Ley de Administración Vial

Modifícase el artículo 6 de la Ley de  Administración Vial No. 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus  reformas, el cual dirá: 

“Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los  acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría  absoluta.”

ARTÍCULO 263.- DEROGADO

ARTÍCULO 264.- DEROGADO

ARTÍCULO 265.- Reforma a la Ley Nº 6122

Refórmase, en lo conducente, la Ley No. 6122 del 17 de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden y se deroga su Capítulo II.

ARTÍCULO 266.- Reforma artículo 339 Código Penal

Refórmase el artículo 339 del Código Penal  que en adelante dirá: 

“Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos  públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo  demás sigue igual).”

ARTÍCULO 267.- Derogatoria de la Ley Nº 5390

Derógase la Ley de Tránsito No.5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración vial, que se le oponga.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.

TRANSITORIO II.- Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.

A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.

TRANSITORIO III.- Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.

TRANSITORIO IV.- En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.

TRANSITORIO V.- Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.

TRANSITORIO VI.- Hasta tanto la Corte Suprema de Justicia no ponga en funcionamiento las alcaldías de tránsito creadas por esta Ley, sus funciones serán ejercidas, en todo el país, por las alcaldías de faltas y contravenciones y en los lugares en donde no existan, por las alcaldías mixtas.

En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el personal conservará sus derechos adquiridos.

TRANSITORIO VII.- Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.

TRANSITORIO VIII.- El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.

NUEVAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I al CAPÍTULO II “Seguro Obligatorio Para Los Vehículos Automotores” del Título II  “Requisitos Para Los Conductores y Para La Circulación De Vehículos”.-

A partir del 1º de enero del 2011, el seguro podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora autorizada según lo dispuesto en el reglamento de autorizaciones de entidades aseguradoras emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo con la legislación nacional.

Hasta  esa fecha el término “entidades  aseguradoras” deberá entenderse como “Instituto Nacional de Seguras” o “INS”.

La Superintendencia General de Seguros propondrá, en término de 90 días a partir de la vigencia de esta ley,  al Poder Ejecutivo el Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles según los términos de la misma.

La cobertura definida en el artículo 51 de esta ley se alcanzará a más tardar en un plazo de cinco años, con la gradualidad que disponga el reglamento, a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta ley.”

TRANSITORIO II.-  La modificación del inciso b) del Apartado 1) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, regirá para todos los vehículos nuevos o usados que a la fecha de publicación de esta ley no hubiesen sido inscritos aún.

TRANSITORIO III.- Los requisitos de los incisos d), o), r) y s) del aparte 1) e inciso b) del aparte 2) del artículo 32 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, regirán  para todos los vehículos que ingresen al país a partir del primero de julio del año dos mil diez.

Se le exime del cumplimiento de los dispositivos indicados en el párrafo anterior a los vehículos que se encontraban en puertos de embarque o en tránsito o en almacenes fiscales en el país  al 23 de diciembre del 2008, fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley No. 8696 “Ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, y normas conexas”. El importador del vehículo eximido que lo traspase a un tercero, deberá informar por escrito al adquirente sobre los dispositivos con que no cuenta el vehículo en razón de esta norma.

TRANSITORIO IV.-  Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Dichos recursos serán girados al Ministerio  de Obras Públicas., por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades.  Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales.

TRANSITORIO V- El sistema de puntos establecido en los artículos 71 bis y 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993 y sus reformas, entrará a regir 24 meses después de la entrada en vigencia de esta ley.  Durante ese plazo el Consejo de automátic Vial (Cosevi) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberá educar y concientizar a la población sobre el funcionamiento del sistema y sus consecuencias.  El MOPT estará facultado para iniciar un plan piloto de automática de las rebajas de puntos que, sin consecuencia alguna para los conductores, les permita conocer los procedimientos que regirán una vez que el sistema de puntos entre en vigencia.  Vencido ese plazo de 24 meses el saldo de puntos de cada conductor volverá automáticamente a 50.

CAPÍTULO II

REFORMAS A LA LEY DE REGULACIÓN

DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

ARTÍCULO 2:  Refórmese el artículo 1, y el artículo 15, de la Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, Nº 8709, de 3 de febrero de 2009, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1.-  Interés público

Declárase de interés público la enseñanza de la conducción de vehículos automotores.  Para este fin, el Poder Ejecutivo autorizará a las escuelas, privadas o públicas, para que impartan las lecciones correspondientes; dichos entes son los únicos que podrán dedicarse a la prestación de tales servicios.

Se podrá autorizar la enseñanza no profesional para únicamente aspirantes a licencias B-1 o inferiores, siempre y cuando el aprendiz habite en una localidad en la que no se hubiese autorizado ninguna escuela de manejo dentro de una distancia razonable, según los criterios que se determinen reglamentariamente.  Quien desee acogerse a esta excepción deberá solicitar la autorización correspondiente al Cosevi al momento de solicitar el permiso de aprendizaje que establece la Ley de tránsito por vías públicas terrestres.

ARTÍCULO 15.- Enseñanza teórica

La escuela podrá impartir los contenidos teóricos del curso de educación vial que determine la Dirección General de Educación Vial.  En aras de garantizar al usuario del servicio una calidad mínima de formación, la Dirección General de Educación Vial organizará cursos, pruebas y requisitos de aprobación que le permitan certificar la idoneidad de quienes impartan los cursos teóricos. El Poder Ejecutivo reglamentará de exámenes o pruebas teóricas de suficiencia que no podrán salir del control del Estado, así como el canon que deberá pagar cada peticionario de licencia de conducir por realizar dicha prueba.

La escuela, previa autorización correspondiente, podrá también impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial a los que se refiere la Ley de tránsito por vías públicas terrestres.

CAPÍTULO III

REFORMAS A LA LEY DE ADMINISTRACIÓN  VIAL

ARTÍCULO 3:  Refórmase los artículos 3, 5 y 10 de la la “Ley de Administración Vial”, Ley Nº 6324 del 25 de mayo de 1979, para que se lean de la siguiente manera:

“Artículo 3.- La Administración Vial estará constituida por el Consejo de Seguridad Vial, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, la Dirección General de la Policía de Tránsito y la Dirección General de Educación Vial.”

“Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial  y está integrada por los siguientes miembros:

El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.

Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que designará el o la jerarca del mismo, con experiencia en materia de seguridad vial.

El Director o Directora de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social o su delegado.

El Ministro o Ministra de Educación Pública o su delegado.

El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.

El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.

La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de  vicepresidente, por períodos anuales.

Todos los funcionarios  a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva, mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.

El Presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera expresa, la Junta Directiva, para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi.”

Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:

Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República;

El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de Vehículos Particulares;

Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas.

Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.

Los ingresos originados en los distintos servicios que presta la Dirección General de Educación Vial. 

Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco del Estado, que se denominará “Fondo de Seguridad Vial”, a la orden del Consejo. La Contraloría General de la República fiscalizará el correcto uso de este fondo.

CAPÍTULO IV

REFORMAS A OTRAS LEYES

ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso a) del artículo 2º de la Ley de Creación de un timbre que se denominará impuesto o Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, a favor del Patronato de la Infancia, No. 4320 del 28 de enero de 1969.

ARTÍCULO 5.- Se reforma el inciso c) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, No. 7648 del 9 de diciembre de 1996, para que sea de la siguiente forma:

c) El diez por ciento (10%) de los ingresos por multas por infracciones de tránsito establecidas en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993.”

ARTÍCULO 6.-  Para que en las leyes “Ley de tránsito por vías públicas terrestres”, Nº 7331 de 13 de abril y sus reformas; “Ley Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, y normas conexas”, Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008; y “Ley Reforma de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas”, Nº 8779 de 17 de setiembre de 2009, donde se hace referencia a la “Dirección General de Transporte Público y a la Comisión Técnica de Transportes” debe leerse “Consejo de Transporte Público (CTP).

ARTÍCULO 7.-  Refórmase el artículo 117 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 30 de abril de 1970, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 117.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años.

La pena de prisión se duplicará si los hechos se diesen como consecuencia de la conducción de un vehículo automotor, y el autor se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas con una concentración de alcohol en la sangre mayor a uno coma cinco gramos de alcohol por cada litro de sangre, o si se encontrase en alguna de las condiciones señaladas en los incisos b), c), d) y e) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.  En estos casos, se impondrá la cancelación de la licencia de conducir por un período de cinco a quince (15) años.

Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta (380) horas a mil ochocientas (1800) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.”

ARTÍCULO 8.-  Refórmase el artículo 128 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 30 de abril de 1970, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 128.-  Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años.

La pena se duplicará si los hechos se diesen como consecuencia de la conducción de un vehículo automotor, y el autor se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas con una concentración de alcohol en la sangre mayor a uno coma cinco gramos de alcohol por cada litro de sangre, o si se encontrase en alguna de las condiciones señaladas en los incisos b), c), d) y e) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.  En estos casos, se impondrá la cancelación de la licencia de conducir sin necesidad de reincidencia, y por un plazo máximo de cinco (5) años. 

El tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.”

ARTÍCULO 9.- Refórmase el artículo 117 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 30 de abril de 1970, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 254 BIS.- Se impondrá pena de prisión de treinta días a un año y la inhabilitación para conducir vehículos automotores de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad. 

Se impondrá pena de prisión de 30 días a un año, y la inhabilitación para conducir vehículos automotores de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta (150) kilómetros por hora, automotores.

Si el conductor comete alguno de los hechos descritos en los dos párrafos anteriores mientras se encuentra bajo alguna de las condiciones indicadas en los incisos a) y b) del artículo 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, se impondrá pena de prisión de sesenta días a dos años y, además, se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos automotores de dos a diez años.

Se impondrá prisión de 30 días a un año, y la inhabilitación para conducir vehículos automotores de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca vehículos automotores bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o mayor a uno coma cinco (1,5), gramos de alcohol por cada litro de sangre.

El tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde doscientas (200) horas hasta novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.

El vehículo utilizado en los hechos previstos en el presente artículo no se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 110 de este Código, pero el mismo responderá por las consecuencias económicas del hecho punible.”

CAPÍTULO IV

DEROGATORIAS Y REFORMAS A LA LEY Nº 8696

ARTÍCULO 7:  Derógase el Capítulo I, y con él, los  artículos 1, 2 y 3;  de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, “Reforma Parcial de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, número 7331 y sus reformas”.

ARTÍCULO 8:   Refórmese el artículo 11 de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, “Reforma Parcial de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, número 7331 y sus reformas”, para que en adelante se lea así:

“ARTÍCULO 11.- Utilización del Fondo de Seguridad Vial

Los recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial, según la Ley Nº 6324, de 24 de mayo de 1979, deberán ser utilizados, fundamentalmente, en la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos de seguridad vial.

Un diez por ciento (10%) de los ingresos por multas por infracciones de tránsito establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993 deberá destinarse al Patronato Nacional de la Infancia para dar contenido económico a los programas de protección que ejecute esa entidad a favor del menor abandonado.  Lo recaudado se destinará a la Caja Única del Estado.

Al menos un siete por ciento (7%) de los ingresos al Fondo que correspondan a las multas por infracciones de tránsito establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331 de 13 de abril de 1993, deberá destinarse a la compra y el mantenimiento de los equipos fijos y rodantes que utiliza la Policía de Tránsito, así como para todo lo referente a su avituallamiento y en cursos de formación y capacitación policial.  Asimismo se destinará un dos por ciento (2%) de esos mismos ingresos al Ministerio de Justicia, con el fin de destinarlos a solventar problemas en el Sistema Penitenciario Nacional, con motivo de la ejecución de esta Ley.

Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.  Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas, por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades.  Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales.

ARTÍCULO 10: Exonérase del impuesto sobre ventas, tasas y sobretasas de importación las sillas de seguridad, cojín elevador o “booster”, y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad de vehículos automotores dirigidos a la protección de menores de doce años de edad.

Rige a partir de su publicación.

DADO EN LA SALA III, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL QUE CONOCERÁ Y DICTAMINARÁ EL PROYECTO DE LEY “REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES N.º 7331 Y SUS REFORMAS”; EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 17.485.”, EXPEDIENTE Nº 17.538; SAN JOSÉ, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE.

DIP. OSCAR EDUARDO NÚÑEZ CALVO            DIP. ANDREA MORALES DÍAZ

Nota: Este Expediente puede ser consultado en la Secretaría del Directorio.

1 vez.—O. C. Nº 29502.—C-4663313.—(IN2009110795).

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL COMO INSTRUMENTO

DE PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO

Expediente N.º 17.597

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El artículo 72 de la Constitución Política exige que “El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo”.  Con dicho propósito, mediante Ley de Protección al Trabajador N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, se establece el Fondo de Capitalización Laboral (FCL) el cual, por un lado, establece un derecho real sobre parte de la indemnización de cesantía para el trabajador, y por otro lado crea un fondo con el objetivo de permitir al trabajador contar con recursos líquidos y accesibles en caso de rompimiento de la relación laboral.

Transcurridos casi diez años desde su establecimiento el FCL se encuentra lejos de cumplir con su cometido.  Entre otros aspectos se pude observar que la ley permite su retiro cada cinco años, lo cual es tiempo insuficiente para acumular un capital que permita paliar los efectos del desempleo del trabajador.

Si el trabajador retira el Fondo, tendría que iniciar nuevamente la acumulación con el consecuente perjuicio de no contar con recursos en caso de desempleo.  Por esta razón se propone eliminar el retiro quinquenal del Fondo a efecto de que pueda capitalizarse de manera continua.  En caso de necesidades muy concretas, cuales son gastos médicos, afectación de la vivienda por desastres naturales o adquisición de primera vivienda, se permite el retiro del fondo acumulado.

Otro problema importante que se ha observado es la asignación automática de los afiliados que no escogen a la Operadora de Pensiones de la CCSS.  Se ha observado durante los últimos años que dicha operadora es la más cara del sistema lo cual perjudica directamente a los trabajadores más modestos y menos informados.  Se sugiere que las cuentas de afiliación automática sean licitadas entre los operadores a efecto de poder definir comisiones de administración bajo procesos competidos.  Este particular permitiría reducir los costos de administración y, al mismo tiempo, potenciar el crecimiento del FCL.  También se regula la comisión de recaudación de la CCSS a efecto de que sea autorizada por la Aresep.

Los costos de administración se encuentran afectados también por la forma como se recauda los aportes y se distribuye en los diferentes fondos.  Actualmente la mitad de los fondos se traslada anualmente al régimen de pensión complementaria obligatoria (ROP).  Este proceso no permite a los trabajadores darle seguimiento al crecimiento de su fondo de manera clara.  Además, los costos de realizar dicho proceso de traslado se reflejan también en mayores costos para el afiliado.  Es necesario ajustar este particular en los artículos 3 y 13 de la ley lo cual no cambia en ningún extremo las cargas sociales o los extremos de la cesantía.  Exclusivamente se elimina el traslado de recursos anual que al día de hoy existe y genera costos operativos innecesarios.

Finalmente, con la promulgación de la Ley reguladora del mercado de seguros N.º 8653, las oportunidades para complementar el FCL con productos de seguro que protejan contra el desempleo son interesantes.  Se propone ajustar la redacción de los artículos 27 y 28 a efecto de que se puedan estructurar coberturas complementarias de desempleo en conjunto con el FCL.

Por estas razones, y en estricto cumplimiento del artículo 72 de la Constitución Política es que presento la presente propuesta de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL FONDO DE

CAPITALIZACIÓN LABORAL COMO INSTRUMENTO

DE PROTECCIÓN CONTRA EL DESEMPLEO

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmanse los artículos 3, 6, 11, 13, 27, 28 y 39 de la Ley N.º 7983, Ley de protección al trabajador, publicada en Alcance N.º 11 a La Gaceta 35, de 18 de febrero de 2000, para que en adelante se lean:

“Artículo 3.- Creación de fondos de capitalización laboral

Todo patrono, público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un uno y medio por ciento (1.5 %) calculado sobre el salario mensual del trabajador.  Dicho aporte se hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de años.  Los patronos podrán establecer con sus trabajadores aportes extraordinarios al mínimo exigido por este artículo.

Para el debido cumplimiento de esta obligación por parte de la Administración Pública, ningún presupuesto público, ordinario ni extraordinario, ni modificación presupuestaria alguna podrá ser aprobado por la Contraloría General de la República, si no se encuentra debidamente presupuestado el aporte aquí previsto.  El Ministro de Hacienda estará obligado a incluir, en los proyectos de ley de presupuesto nacional de la República, los aportes previstos en este artículo.  Se prohíbe la subejecución del presupuesto en esta materia.”

“Artículo 6.- Retiro de los recursos

El trabajador o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el Fondo de Capitalización Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)  Al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa, el trabajador lo demostrará a la entidad autorizada correspondiente para que esta, en un plazo máximo de quince días, proceda a girarle la totalidad del dinero acumulado a su favor.  Si la causa de rompimiento de la relación laboral es el despido el trabajador podrá destinar el saldo a fortalecer su pensión complementaria.

b)  En caso de fallecimiento, deberá procederse según el artículo 85 del Código de Trabajo.

c)  Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar hasta el cincuenta por ciento (50%) del ahorro laboral una vez transcurridos cinco años.  El reglamento determinará las formalidades de retiro solamente para los siguientes casos:  pago de gastos médicos del afiliado, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; pago de prima para la compra primera vivienda de uso familiar; desastres naturales o siniestro que afecten gravemente la vivienda.

d)  Financiamiento del adelanto de la pensión según lo estipula el artículo 26 de esta Ley.”

“Artículo 11.- Afiliación del trabajador al régimen obligatorio de pensiones complementarias

Al contratar a un nuevo trabajador, el patrono deberá comunicar a la CCSS la operadora de pensiones elegida por cada trabajador en las condiciones, los medios y dentro del plazo que reglamentariamente establezca la Superintendencia, de manera que se efectúe una adecuada recaudación e imputación de los aportes y el registro de los afiliados por parte del Sistema Centralizado de Recaudación.

Asimismo, los patronos deberán comunicar a la CCSS los retiros de trabajadores de su empresa.

En caso de que el trabajador no elija la operadora, será afiliado en forma automática a la operadora a quien se haya adjudicado la administración del fondo de afiliados automáticos.  El concurso para la adjudicación de la administración de este fondo lo realizará la Superintendencia según el procedimiento que reglamentariamente establezca.  Se adjudicará la oferta que contenga la comisión que resulte menos onerosa para los afiliados.

Igual procedimiento se aplicará para la administración de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral cuando los trabajadores no hayan escogido, de manera expresa, una entidad autorizada para estos efectos.”

“Artículo 13.- Recursos del Régimen

El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:

a)  El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular  y  de  Desarrollo  Comunal, N.° 4351, de 11 de julio de 1969.

b)  El cincuenta por ciento (50%) del aporte patronal dispuesto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, N.° 4351, de 11 de julio de 1969.

c)  Un aporte mensual de los patronos del tres por ciento (3%) mensual sobre los sueldos, salarios y remuneraciones de los trabajadores.

d)  Los aportes realizados por los afiliados o los patronos en virtud de convenios de aportación o convenios colectivos.

e)  Los aportes extraordinarios realizados por los afiliados o los patronos.

Los aportes indicados en los incisos a), b) y c) anteriores, serán inmediata y directamente trasladados por el Sistema Centralizado de Recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social a las operadoras de pensiones complementarias, una vez recaudados.  Los aportes establecidos en el inciso d) serán considerados para efectos del tratamiento tributario establecido en los artículos 71 y 72 de esta Ley.  La comisión de recaudación que establezca la Caja deberá ser aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. “

“Artículo 27.- Cobertura complementaria y seguro colectivo

Las operadoras podrán contratar pólizas colectivas de seguros personales con entidades aseguradoras autorizadas.  Para los efectos de las obligaciones serán consideradas como tomador del seguro.  Podrá ofrecerse coberturas de accidentes, invalidez, muerte y desempleo según lo determine el reglamento.  La inclusión en los respectivos contratos será opcional para el afiliado y se formalizará siguiendo los lineamientos que para este tema hubiere definido la normativa del mercado de seguros.  Las primas de seguro involucradas serán adicionales a los aportes establecidos con base en esta Ley.

Las operadoras deberán informar al afiliado, expresa y detalladamente, de las condiciones y los derechos de las coberturas, así como del monto de la prima respectiva y la condición de opcional de estas coberturas, conforme lo establezca reglamentariamente la Superintendencia.

Artículo 28.- Dictamen de la Comisión Médica

La condición de invalidez necesaria para el pago del seguro señalado en el artículo 27 será determinada por la Comisión Médica del Régimen de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.”

“Artículo 39.- Escogencia de entidad autorizada

El trabajador elegirá una única operadora para la administración de los recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones.  Igual disposición aplicará para la administración del Fondo de Capitalización Laboral.

Las entidades autorizadas no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos.

Las operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta individual a su nombre.  Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o con la autorización del Superintendente.

La afiliación de los trabajadores a los regímenes de pensiones básicos y complementarios se realizará en el tiempo y forma que reglamentariamente establezca la Superintendencia de Pensiones.

El Sistema Centralizado de Recaudación rechazará de plano y no procederá a practicar la afiliación de ningún trabajador cuando, de manera expresa, no conste su voluntad o negativa a afiliarse a una determinada entidad para la administración de los recursos del Régimen Complementario y del Fondo de Capitalización Laboral.

En este caso deberá notificar al patrono de la situación dentro del plazo que reglamentariamente se establezca vencido el cual se impondrán las sanciones que por falta de empadronamiento de los trabajadores prevé la Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943.”

Rige a partir de su publicación.

Carlos Pérez Vargas

DIPUTADO

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.

1 de diciembre de 2009.—1 vez.—O. C. 29502.—C-149250.—(IN2009110730).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35648-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria de 8 de abril de 1997 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H de 29 de junio del 2005 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H de 4 de marzo del 2009 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 7664, publicada en La Gaceta Nº 83 de 2 de mayo de 1997 y sus reformas, se creó el Servicio Fitosanitario del Estado, para velar por la protección sanitaria de los vegetales; asesorar en materia de protección fitosanitaria y recomendar la emisión de las normas jurídicas necesarias en este campo; erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas; formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia; estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país.

2º—Que mediante oficio Nº DM-864-09 de 21 de setiembre del 2009, el Ministro de Agricultura y Ganadería, solicita ampliar el gasto presupuestario máximo al Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) en la suma de ¢7.451.300.000,00 (siete mil cuatrocientos cincuenta y un millones trescientos mil colones exactos), con el propósito de atender diversos compromisos que debe cumplir como pago de planillas, servicios públicos, transferencias acorde con la Ley Nº 8488, Ley Nº 8700, Ley Nº 7231, y Decreto Ejecutivo Nº 30111-MAG.

3º—Que parte de los recursos se originan en ingresos tributarios por un monto de ¢490.811.820,00 (cuatrocientos noventa millones ochocientos once mil ochocientos veinte colones exactos), los cuales se destinarán a pagos de consultorías, licitaciones, servicio de seguridad y vigilancia, traslado de desechos químicos, permisos sanitarios y desinstalación e instalación de equipo de laboratorio.

4º—Que otra parte de los recursos se originan en ingresos no tributarios por la suma de ¢442.620.794,00 (cuatrocientos cuarenta y dos millones seiscientos veinte mil setecientos noventa y cuatro colones exactos), los que se destinarán a la adquisición de bienes muebles, compra de vehículos y equipo de oficina.

5º—Que la otra parte de los recursos se originan en superávit libre por la suma de ¢6.517.867.386,00 (seis mil quinientos diecisiete millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y seis colones exactos), los que se destinarán a la compra de equipo para los laboratorios de Residuos, de Control de Calidad y Diagnóstico de Plagas, pago de licitaciones públicas, construcción de bodega de almacenamiento, caminos asfaltados y cunetas, mejoras y reparación de oficinas, transferencia a la Comisión Nacional de Emergencias y transferencia al Consejo Nacional de Producción.

6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 6 de julio del 2005 y sus reformas, se emite el “Lineamiento para la aplicación del Artículo 6º de la Ley Nº 8131, de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento”.

7º—Que el artículo 7º del Decreto supra citado dispone que los recursos provenientes de superávit libre, se pueden utilizar en períodos subsiguientes para financiar gastos corrientes siempre que se refieran a actividades ordinarias de la entidad, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que no tengan un carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, tal y como sucede en el presente caso.

8º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo del 2009 y sus reformas, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2010, estableciéndose en el artículo 1º del citado Decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2010 para las entidades cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

9º—Que con el oficio Nº STAP-0712-2009 de 29 de abril del 2009, se comunicó al Servicio Fitosanitario del Estado, el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, por la suma de ¢6.248.700.000,00 (seis mil doscientos cuarenta y ocho millones setecientos mil colones exactos), el cual no contempla los recursos adicionales señalados en los considerandos tercero, cuarto y quinto de este decreto.

10.—Que por lo anterior, resulta necesario aumentar el gasto presupuestario máximo fijado al Servicio Fitosanitario del Estado para el año 2010, incrementándolo en la suma de ¢7.451.300.000,00 (siete mil cuatrocientos cincuenta y un millones trescientos mil colones exactos). Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase para el Servicio Fitosanitario del Estado, el gasto presupuestario máximo del 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo del 2009 y sus reformas, quedando el nuevo límite en la suma de ¢13.700.000.000,00 (trece mil setecientos millones de colones exactos), para ese período.

Artículo 2º—Es responsabilidad de la administración activa del Servicio Fitosanitario del Estado, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 198 de 16 de octubre del 2001 y sus reformas, así como en el Decreto Ejecutivo Nº 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130 de 6 de julio del 2005 y sus reformas.

Artículo 3º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir de1 1º de enero del 2010.

Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—O. C. 98114.—Solicitud Nº 27892.—C-78020.—(D35648-IN2010000669).

Nº 35651-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley Nº 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo de 30 de julio de 1981 y sus reformas; la Ley Nº 7356, Monopolio en favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas de 24 de agosto de 1993, y el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H de 4 de marzo del 2009 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 6588, publicada en La Gaceta Nº 154 de 13 de agosto de 1981 y sus reformas, se creó la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), con el objetivo de refinar, transportar y comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo.

2º—Que con la Ley Nº 7356, publicada en La Gaceta Nº 170 de 6 de setiembre de 1993, el Estado Costarricense concedió la administración del monopolio para la importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, a la empresa pública Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima.

3º—Que por medio del oficio Nº P-986-2009 de 23 de setiembre del 2009, el Presidente de RECOPE indica que el límite de gasto presupuestario máximo para el año 2010, comunicado mediante STAP-0628-09 de 27 de abril del 2009, no es suficiente para cubrir las necesidades más apremiantes y prioritarias de recursos, razón por la cual solicita ampliación del límite de gasto para el 2010, por la suma de ¢22.293.650.000,00 (veintidós mil doscientos noventa y tres millones seiscientos cincuenta mil colones exactos), para atender gastos de operación y proyectos de inversión que no son cubiertos por el límite de gasto otorgado a la empresa.

4º—Que dicho monto será financiado con recursos propios, específicamente con la venta de productos derivados del petróleo.

5º—Que del monto solicitado, se excluye la suma de ¢610.500.000,00 (seiscientos diez millones quinientos mil colones exactos), en razón de que la empresa, mediante oficio Nº DLP-201-2009, había solicitado autorización para sobrepasar el límite de gasto para atender la acción estratégica “Desarrollo de la industria de los biocombustibles”, según lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 34404-H, y mediante acuerdo Nº 8729, comunicado mediante oficio Nº STAP-1758-09, se autorizó a RECOPE a sobrepasar el gasto de esa suma.

6º—Que del monto solicitado no se excluyó la suma de ¢850.340.000,00 (ochocientos cincuenta millones trescientos cuarenta mil colones exactos), correspondientes a proyectos operativos, concretamente SIAF I y II, que la empresa sí excluyó de su cálculo del límite y no consideró en la solicitud de ampliación.

7º—Que del monto solicitado no se incorpora la suma de ¢3.942.083.980,00 (tres mil novecientos cuarenta y dos millones ochenta y tres mil novecientos ochenta colones exactos), solicitados para pago de compromisos salariales derivados de la aplicación de percentiles 30, 35, 40 y 45, dado que dichos gastos estaban contemplados dentro del límite de gasto correspondiente a cada año, cuando se otorgaron.

8º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo del 2009 y sus reformas, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2010, estableciéndose en el artículo 1º del citado Decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2010 para las instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

9º—Que con el oficio Nº STAP-0628-09 de 27 de abril del 2009, se comunicó a RECOPE el gasto presupuestario máximo autorizado para el 2010, por la suma de ¢43.692.910.000,00 (cuarenta y tres mil seiscientos noventa y dos millones novecientos diez mil colones exactos), la cual no contempla los recursos adicionales señalados en el considerando tercero de este decreto.

10.—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado a la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima para el año 2010, incrementándolo en la suma de ¢18.591.406.020,00 (dieciocho mil quinientos noventa y un millones cuatrocientos seis mil veinte colones exactos). Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase para la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, el gasto presupuestario máximo para el 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo del 2009 y sus reformas, quedando el límite de gasto presupuestario máximo en la suma de ¢62.284.316.020,00 (sesenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro millones trescientos dieciséis mil veinte colones exactos), para ese período.

Artículo 2º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 1º enero del 2010.

Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—O. C. 5-0019.—C-64.520.—(D35651-IN2010000809).

Nº 35667-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; la Ley Nº 6541, Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria de 19 de noviembre de 1980 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H de 4 de marzo del 2009 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 6541, publicada en La Gaceta Nº 241 de 17 de diciembre de 1980 y sus reformas, se creó el Colegio Universitario de Cartago (CUC), con la finalidad de ofrecer carreras cortas completas de dos a tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.

2º—Que por medio del oficio Nº DEC-751-2009 de 5 de noviembre del 2009, el Decano del CUC solicita incrementar el gasto presupuestario máximo de esa institución para el año 2010 en ¢940.806.407,00 (novecientos cuarenta millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos), con el fin de construir la segunda etapa del polígono, la primera etapa del auditorio, comprar equipo para diferentes dependencias de la institución, fortalecer varios proyectos de construcción, renovación de equipo y dar cumplimiento a los objetivos y metas propuestas.

3º—Que no obstante el monto indicado, la solicitud de ampliación se tramita por un monto de ¢690.806.407,00 (seiscientos noventa millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos), ya que en la solicitud de ampliación máxima se considera la utilización de los recursos de superávit libre con base en una estimación, situación que resulta improcedente por lo cual no se toman en cuenta dichos recursos en esta ampliación.

4º—Que de dicho monto, ¢575.806.407,00 (quinientos setenta y cinco millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos) se financiarán en parte con el monto adicional en la transferencia de Gobierno por la suma de ¢130.000.000,00 (ciento treinta millones de colones exactos) y en parte por recursos corrientes de matrículas y otros por un monto de ¢445.806.407,00 (cuatrocientos cuarenta y cinco millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos) y se destinarán a pagar compras de bienes muebles, pago de servicios públicos necesarios, publicidad y propaganda, encuadernaciones, servicios generales, servicios de gestión y apoyo y compra de combustibles y lubricantes, entre otros gastos.

5º—Que los restantes ¢115.000.000,00 (ciento quince millones de colones exactos) tendrán como fuente de financiamiento la transferencia de capital del Ministerio de Educación Pública para la compra de equipo y programas de cómputo y la construcción de la primera etapa del auditorio institucional.

6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo del 2009 y sus reformas, se emitieron las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2010, estableciéndose en el artículo 1º del citado Decreto, el gasto presupuestario del año 2010 para las entidades cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

7º—Que con el oficio Nº STAP-0666-09 de 30 de abril del 2009, se le comunicó al CUC el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, por la suma de ¢1.667.000.000,00 (mil seiscientos sesenta y siete millones de colones exactos), el cual no contempla los gastos indicados en los considerandos 4 y 5 de este decreto.

8º—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al Colegio Universitario de Cartago para el año 2009, incrementándolo en la suma de ¢690.806.407,00 (seiscientos noventa millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos). Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modificase para el Colegio Universitario de Cartago, el gasto presupuestario máximo para el 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo del 2009 y sus reformas, quedando el límite de gasto presupuestario máximo en la suma de ¢2.357.806.407,00 (dos mil trescientos cincuenta y siete millones ochocientos seis mil cuatrocientos siete colones exactos), para ese período.

Artículo 2º—Para efectos de la formulación del presupuesto, rige a partir de su publicación y para su ejecución, rige a partir del 1º de enero del 2010.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—RP2009148201.—(D35667-IN2010000799).

Nº 35677-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 28 de abril de 1978; la Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8635 del 21 de abril del 2008 y la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, Ley Nº 8631 del 06 de marzo del 2008, y;

Considerando:

1º—Que la Constitución Política consagra en el artículo 47 el derecho de todo autor, inventor, productor o comerciante al disfrute temporal de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la Ley.

2º—Que la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631 debe contar con un Reglamento para la implementación del sistema de protección de variedades vegetales, en cumplimiento de los fines y objetivos dispuestos en esta ley.

3º—Que la protección a las obtenciones vegetales representa un estímulo al esfuerzo de los obtentores que promoverá el desarrollo de nuevas variedades vegetales, capaces de atender problemas específicos de nuestra actividad agropecuaria.

4º—Que la aplicación de derechos de propiedad intelectual propiciará un clima favorable para la inversión en investigación y desarrollo de nuevas variedades vegetales.

5º—Que la ejecución de esta legislación de derechos de propiedad intelectual contribuye al desarrollo de la industria nacional de semillas.

6º—Que la aplicación del régimen de protección permitirá utilizar en Costa Rica variedades extranjeras que sean beneficiosas y dar a sus obtentores las mismas garantías que puedan tener los nacionales.

7º—Que el país ha asumido compromisos internacionales en los que se establecen responsabilidades en cuanto a la existencia de normativa nacional para la aplicación de derechos de propiedad intelectual en variedades vegetales.

8º—Que la gran mayoría de los países con los que Costa Rica mantiene un intercambio comercial en materia de semillas cuentan con regímenes homólogos de protección para las obtenciones vegetales.

9º—Que es necesario satisfacer una demanda creciente a nivel nacional en el campo de la protección de variedades.

10.—Que el productor nacional se verá beneficiado al contar con una mayor oferta de variedades que contribuyan al mejoramiento de su productividad.

11.—Que el establecimiento y ejecución de la normativa para la protección de los derechos de los obtentores de nuevas variedades, conlleva un impacto positivo para el país al contribuir al mejoramiento del nivel competitivo del sector agropecuario. Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento a la Ley de Protección

de las Obtenciones Vegetales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto. La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631, publicada en La Gaceta número 56 del 19 de marzo del 2008. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponde a la Oficina Nacional de Semillas.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación. La protección se extenderá a las variedades de todos los géneros y especies vegetales, exceptuándose las plantas silvestres de la biodiversidad costarricense que no hayan sido mejoradas por las personas.

Artículo 3º—Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de este reglamento se utilizarán las definiciones de la Ley y las siguientes:

Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten su identificación.

Examen técnico: Examen a realizar para determinar si la variedad es distinta, homogénea y estable.

Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.

Ley: La Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631.

Oficina: La Oficina Nacional de Semillas.

Solicitante: Persona física o jurídica que presente una solicitud de concesión de un título de obtentor.

Titular: Titular de un derecho de obtentor.

Título de obtentor: Documento expedido por la Oficina en el que se reconoce y ampara el derecho de obtentor en una variedad vegetal nueva, distinta, estable y homogénea.

CAPÍTULO II

Oficina para la protección de las obtenciones vegetales

Artículo 4º—Oficina para la protección de las obtenciones vegetales. Todas las funciones establecidas en el presente Reglamento para la protección de los derechos de las obtenciones vegetales serán desempeñadas por la Oficina Nacional de Semillas, según lo dispone el artículo 5 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Nº 8631. Para este efecto, la Oficina podrá coordinar y se podrá vincular con todos los organismos nacionales e internacionales, públicos y privados que coadyuven a lograr ese objetivo.

Artículo 5º—Cooperación en materia de examen. La Oficina estará facultada para concertar acuerdos administrativos de cooperación en materia de examen técnico de las variedades, y de control del mantenimiento de las variedades con las autoridades de aquellos países con los que se tengan convenios de colaboración.

CAPÍTULO III

Solicitud del derecho

Artículo 6º—Solicitante del derecho. Serán titulares de los derechos previstos por el presente reglamento:

a)  Los nacionales de Costa Rica y todas las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento en el país;

b)  Los nacionales de otros países, en los que se cuente con un sistema de protección eficaz y que brinde reciprocidad a los nacionales de Costa Rica. Cuando el solicitante tenga su domicilio fuera de Costa Rica deberá estar representado por una persona física o jurídica con poder suficiente.

La Oficina determinará, a los fines del párrafo b) la eficacia del sistema de protección concedido por el otro país.

Artículo 7º—Formas y contenido de la solicitud.

1.  Para obtener la protección de una variedad vegetal se deberá presentar una solicitud a la Oficina y pagar la tasa correspondiente. Cuando lo estime conveniente la Oficina podrá suministrar a los interesados un formato al efecto. La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el idioma español. Toda la información consignada en la solicitud se entenderá que es rendida bajo fe de juramento.

2.  La solicitud incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)  El nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades del solicitante. Cuando el solicitante sea una persona jurídica deberá aportarse la respectiva certificación de personería jurídica. En caso de que fuera un causahabiente o un cesionario se deberá consignar así y se deberá aportar documento que lo acredite como tal, así como el nombre del obtentor original.

b)  Si la solicitud fuera presentada por un mandatario, causahabiente o cesionario deberá incluirse el nombre, domicilio, nacionalidad y demás calidades de éste.

c)  El nombre completo de la persona física que lideró el proceso para el desarrollo de la nueva variedad.

ch)                Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del solicitante o su mandatario.

d)  La identificación del taxón botánico (nombre científico y nombre común) de la variedad.

e)  La denominación propuesta para la variedad con indicación de si se trata de una denominación de fantasía o en forma de código.

f)   El tipo, los progenitores, el origen geográfico, la genealogía y el método genotécnico de obtención de la variedad.

g)  La información, si la hubiere, sobre la comercialización de la variedad a efectos de verificar el requisito de novedad contenido en el artículo 13 de la Ley.

h)  Indicar si la variedad es un organismo genéticamente modificado o una variedad esencialmente derivada o si requiere el uso repetido de una variedad.

i)   Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina. O por UPOV. Así como indicar variedades similares y diferencias respecto de esas variedades.

j)   Procedimiento para la conservación de la variedad.

k)  Información si la variedad se encuentra solicitada o inscrita en otros registros como variedad protegida o comercial con indicación de su denominación.

En caso necesario, y por razones excepcionales e imprescindibles, la Oficina podrá requerir del solicitante información adicional para verificar los datos contemplados en la solicitud.

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1.  Tratándose de una solicitud presentada por un mandatario, el mandato autenticado como formalidad mínima.

2.  En el caso de un mandatario, causahabiente o cesionario, un documento fehaciente que lo acredite como tal.

3.  Un informe técnico con las características descriptivas de la variedad, basado en las guías técnicas o normas expedidas por la Oficina o por UPOV.

4.  Un informe técnico que describa el proceso de verificación de las características del distintibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad a proteger realizado por el obtentor.

5.  El comprobante del pago de la tasa de la solicitud.

6.  Una muestra representativa de semilla de la variedad a proteger.

Artículo 8º—Confidencialidad. El solicitante deberá indicar en la solicitud los actos, datos y documentos que deben mantenerse en confidencialidad, siempre y cuando esta información se califique como información de carácter confidencial de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento. A esta información solo tendrá acceso el funcionario de la Oficina Nacional de Semillas a cargo de la custodia, análisis y revisión de la misma, y personas autorizadas. No obstante la genealogía de la variedad tendrá de oficio el carácter de confidencial.

Artículo 9º—Prioridad. Cuando se reclame una prioridad de una solicitud presentada previamente en el extranjero el gestionante deberá incluirla en el documento de solicitud nacional junto con la siguiente información:

1.  País o países en los cuales se ha solicitado la protección.

2.  Números de solicitud correspondientes.

3.  Fecha de presentación.

4.  La denominación bajo la cual la variedad ha sido solicitada o registrada.

El solicitante que reclame una prioridad sobre una presentación en el extranjero tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación en Costa Rica para presentar una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud. Si la solicitud presentada en el extranjero es rechazada quedará sin efecto la fecha de prioridad debiendo seguirse el trámite con la fecha de presentación en Costa Rica.

Artículo 10.—Idioma español. Tanto la solicitud como los documentos que se le adjunten vendrán redactados en el idioma español. En el caso de documentos en otro idioma se deberá adjuntar el documento original y una traducción al español realizada por una persona conocedora de los términos técnicos aplicables o bien, por un traductor oficial debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Esta traducción estará sujeta a verificación por parte de la Oficina, la cual podrá pedir al solicitante aclaraciones o modificaciones en caso de considerarlo necesario.

CAPÍTULO IV

Trámite de la solicitud

Artículo 11.—Examen de forma de la solicitud.

1.  Al admitirse la solicitud se le asignará un número de presentación y se consignará la fecha de presentación y el número de la solicitud en cada uno de sus folios y en los documentos que se adjunten. La Oficina llevará un Registro de solicitudes donde se asentarán estos datos por estricto orden de ingreso.

2.  La Oficina examinará la solicitud en cuanto a la forma, para comprobar que contiene todos sus elementos.

3.  Si la solicitud es claramente inadmisible, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante y la tasa de solicitud le será reembolsada en un 50%.

4.  Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Oficina pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido será archivada mediante una resolución que se notificará al solicitante. Si la solicitud es archivada por omisiones de forma no habrá derecho al reembolso de las tasas pagadas.

Artículo 12.—Retiro de la solicitud. El solicitante podrá retirar la solicitud mediante una manifestación por escrito dirigida a la Oficina. Si el retiro se tramita antes de la publicación tendrá derecho al reembolso del 50% de las tasas que se hubieren pagado.

Artículo 13.—Publicación. Una vez cumplidos los requisitos de forma, la solicitud será objeto de publicación por una vez en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. El anuncio será gestionado y pagado por el solicitante. El solicitante deberá aportar al expediente copia del comprobante de pago de la publicación así como una copia de la misma. El aviso de divulgación de la solicitud será redactado por la Oficina y contendrá la siguiente información:

a)  El nombre, domicilio y calidades del solicitante.

b)  El nombre domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.

c)  El número y fecha de la solicitud.

d)  El taxón botánico.

e)  Una breve descripción de la variedad.

f)   La denominación de la variedad.

g)  Plazo para presentar oposiciones.

Artículo 14.—Oposición. Una vez publicada la solicitud, cualquiera que estime que no se debería otorgar el certificado de obtentor al solicitante podrá presentar a la Oficina, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de publicación, la oposición. Esta, deberá estar debidamente fundamentada y acompañada de las pruebas correspondientes.

En el caso que se presente una oposición, la Oficina lo comunicará al solicitante para que pueda responder a los alegatos en un plazo de treinta días posteriores a su notificación.

Transcurrido el plazo para presentar oposiciones sin haberlas interpuesto o para responder los alegatos se procederá al examen de fondo. En la resolución de rechazo o admisión la Oficina resolverá la oposición.

Artículo 15.—Escrito de oposición. El escrito de oposición contendrá al menos la siguiente información:

a)  El nombre, domicilio y calidades del opositor.

b)  El nombre, domicilio y calidades del mandatario, si lo hubiere.

c)  Dirección exacta, números de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y si fuera aplicable oficina para recibir notificaciones, del oponente o su mandatario.

d)  El número y fecha de presentación de la solicitud objeto de la oposición.

e)  Los fundamentos de la oposición y las pruebas respectivas.

f)   Firma del oponente.

g)  El comprobante de pago de la tasa de oposición.

h)  Señalamiento de una oficina en el territorio nacional o fax para notificaciones.

Artículo 16.—Examen de fondo de la variedad. La Oficina examinará la solicitud en cuanto a su fondo a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad es nueva y que se cumplen los requisitos estipulados en la Ley y el reglamento.

Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada. Esta decisión puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 35 del presente Reglamento.

Sin embargo, si el examen de fondo de la variedad revela que la denominación propuesta no es utilizable se procederá de conformidad con lo indicado en el párrafo final del artículo 20.

Artículo 17.—Verificación técnica de la variedad. La Oficina verificará los datos aportados por el solicitante a efecto de:

a)  Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.

b)  Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.

c)  Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

Artículo 18.—Concesión del derecho de obtentor.

1.  La oficina declarará, mediante Resolución debidamente razonada, la concesión o rechazo del derecho de obtentor.

2.  La Oficina concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en la Ley y este Reglamento y que el solicitante ha satisfecho los demás requisitos.

3.  Si la novedad de la variedad está comprometida por una solicitud en trámite anterior, la Oficina suspenderá el procedimiento hasta tanto no se resuelva la solicitud anterior.

4.  El derecho de obtentor se inscribirá en el Registro de Variedades Protegidas anotándose ordenadamente según la fecha en que se ha concedido.

5.  El asiento de inscripción contendrá la siguiente información:

a)  Nombre completo y calidades del titular

b)  Nombre vulgar o común y el científico del género y especie de que se trate

c)  Denominación y número de registro

d)  Fecha de expedición del derecho

e)  Fecha de conclusión de la vigencia del derecho sin perjuicio de que el derecho expire por las causales contempladas en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.

6.  También se anotarán en el registro las resoluciones relativas al dominio del certificado y cualquier otra que afecten al titular o al derecho.

7.  La Oficina expedirá al interesado una constancia de expedición del certificado de obtentor.

Artículo 19.—Protección provisional. La indemnización por daños y perjuicios a que tiene derecho el titular, con base en el artículo 9 de la ley, deberá ser reclamada en la vía jurisdiccional una vez concedido el certificado de obtentor.

Artículo 20.—De la denominación. La variedad será designada por una denominación que tiene como propósito ser su designación genérica y deberá permitir identificarla. Para efectos de la denominación de la variedad, el solicitante deberá aportar una declaración jurada indicando que ningún derecho relacionado con esa denominación obstaculizará el uso libre de la denominación en relación con la variedad. Si se determina la existencia de tal derecho, ya sea anterior o posterior a la concesión del título de obtentor, la Oficina indicará mediante apercibimiento por escrito, al solicitante o al titular, la obligación de cambiar la denominación en un plazo de quince días hábiles.

Artículo 21.—Producto de la cosecha. Se requiere la autorización del titular del derecho para la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida; realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y partes de plantas; obtenidas por utilización no autorizada de la semilla de la variedad protegida.

Se entenderá que el titular de un derecho de obtención vegetal podrá ejercer sus derechos sobre los productos de la cosecha:

a)  Cuando pueda demostrar ya sea con prueba documental o con pruebas técnicas fehacientes que el producto de la cosecha proviene de material de su variedad protegida.

b)  Cuando se demuestre que existe uso no autorizado pues el material no procede de material de reproducción debidamente controlado por los servicios oficiales o hubiese sido producido sin la respectiva licencia de explotación.

Artículo 22.—Ejercicio razonable del derecho. Para estos efectos y los del artículo 18 de la Ley se entenderá que un obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho cuando desconocía las actuaciones efectuadas por terceros –personas físicas o jurídicas-; con el material de reproducción o multiplicación respecto a la reproducción, la multiplicación, producción, preparación para esos fines, oferta en venta, venta o cualquier otra comercialización, exportación o importación, así como posesión de la semilla de la variedad protegida.

Una vez conocidas estas actuaciones para acogerse a la protección brindada por el artículo 18 de la Ley, el obtentor deberá haber realizado previamente las acciones necesarias para ejercer su derecho. Solamente al demostrarse imposibles estas actuaciones podrá el obtentor intentar ejercer su derecho sobre el producto de la cosecha.

Artículo 23.—Responsabilidad. El hecho de que el obtentor no haya ejercido razonablemente su derecho no exime de las responsabilidades a que hubiera lugar en contra de aquél o aquellas personas físicas o jurídicas que iniciaron la producción o la multiplicación de material de su variedad sin su autorización.

Artículo 24.—Publicación oficial. La Oficina publicará regularmente en un boletín creado al efecto, la siguiente información:

a)  Los títulos de obtentor vegetal otorgados.

b)  Las denominaciones aprobadas.

CAPÍTULO V

De las excepciones

Artículo 25.—Excepciones al derecho del obtentor.

1.  El derecho de obtentor no se extenderá:

a)  A los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales ni de lucro; tales como siembras para autoconsumo familiar o a nivel aficionado.

b)  A los actos realizados con fines experimentales, de investigación científica y de docencia.

c)  Los ejecutados para fines de la creación de nuevas variedades excepto cuando las nuevas variedades sean esencialmente derivadas de la variedad protegida, no se distingan claramente de la variedad protegida o sean variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 26.—Excepción al derecho para el agricultor. A efectos de implementar las disposiciones de los artículos 1 y 23 de la ley, con el fin de salvaguardar los legítimos intereses de los obtentores y contar con una excepción al derecho del agricultor dentro de los límites razonables se considerará que no lesiona el derecho del obtentor, el pequeño o mediano agricultor que reserve y siembre en su propia explotación una variedad protegida o una cubierta por el inciso 18 c) de la Ley, adquiridas legítimamente.

Artículo 27.—Pequeño o mediano agricultor. Para los efectos del presente Reglamento se considerarán pequeños y medianos agricultores quienes cumplan las siguientes condiciones:

a)  Su dedicación a la producción agrícola es mayor a un 75% de su tiempo.

b)  Las labores de producción son ejecutadas en forma personal o con la colaboración de miembros de su familia, pudiendo contratar únicamente mano de obra ocasional para algunas labores específicas.

c)  Su razonabilidad socioeconómica está orientada fundamentalmente a garantizar la sostenibilidad del núcleo familiar.

d)  Sus ingresos brutos anuales producto de su explotación agrícola no deben ser superiores al monto devengado anualmente por un trabajador calificado genérico de acuerdo con la escala oficial de salarios vigente.

Artículo 28.—Copias certificadas. A pedido de cualquier interesado y previo pago de la tasa respectiva, la Oficina podrá expedir copias certificadas de los asientos e inscripciones que consten en el Registro, así como certificaciones de existencia o de no inscripción de una variedad.

Artículo 29.—Rectificaciones. La Oficina podrá rectificar el contenido de las inscripciones que consten en los libros del Registro, siempre que haya errores de forma relativos a los documentos registrables.

CAPÍTULO VI

De las tasas

Artículo 30.—Tasas.

1.  Los actos administrativos de la Oficina para la aplicación de este reglamento tienen un costo el cual será establecido por la Oficina Nacional de Semillas de conformidad con lo establecido en la Ley. Los costos respectivos serán para los siguientes servicios:

a)  Tramitación y resolución de solicitudes del certificado de obtentor vegetal.

b)  Reivindicación de la prioridad.

c)  Realización del examen técnico.

d)  Concesión del certificado de obtentor vegetal.

e)  Mantenimiento anual de los derechos del obtentor en vigencia. La tasa deberá pagarse al comienzo de cada año, durante todo el periodo de protección. La fecha límite de cancelación será el 31 de enero de cada año.

f)   Registro de las licencias de explotación.

g)  Prestación de servicios administrativos.

2.  Cuando la Oficina haya convenido que la realización del examen técnico se realice por algún organismo nacional o extranjero técnicamente calificado, el costo a pagar por la realización del examen técnico será en estos casos el importe que deba abonar la Oficina al organismo o personas que realicen el examen, incluyendo el monto del costo real de los gastos realizados por la Oficina para todos los trámites administrativos necesarios.

CAPÍTULO VII

Mantenimiento

Artículo 31.—Mantenimiento de la variedad.

1.- El titular deberá conservar y mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

2.- A petición de la Oficina, el titular deberá presentar a ésta y a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

Artículo 32.—Control del mantenimiento de la variedad.

1.- La Oficina se encargará de controlar que la variedad y, cuando proceda, sus componentes hereditarios, se mantengan durante todo el período de protección.

2.- Cuando haya indicios, con base en criterios técnicos de que la variedad no está siendo mantenida y que esos indicios no se disipen mediante la información y los documentos presentados por el titular de conformidad con el artículo 7 de este reglamento, la Oficina ordenará un control del mantenimiento de la variedad y fijará sus modalidades. El control incluirá ensayos en cultivo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular se comparará a la descripción oficial o a la muestra oficial de la variedad.

3.- Cuando el control sugiera que el titular no ha mantenido la variedad se procederá a la cancelación del derecho de obtentor de acuerdo con el artículo 37 de este reglamento.

Artículo 33.—Suministro de muestras. A petición de la Oficina, el titular deberá suministrar a ésta o a cualquier institución o ente por ella designada, en el plazo fijado, muestras apropiadas de la variedad protegida o, cuando proceda, de sus componentes hereditarios a los efectos de:

a)  Constituir o renovar la muestra oficial de la variedad, o bien;

b)  Efectuar el examen comparativo de las variedades con fines de protección.

A petición de la Oficina, el titular mantendrá o preservará la muestra oficial.

Artículo 34.—Visitas de verificación. Para ejercer las potestades que le confieren la Ley y este Reglamento y corroborar o comprobar el cumplimiento de éstas, la Oficina directamente o a través de alguna delegación, podrá ordenar y practicar visitas de verificación en todo tiempo y lugar.

CAPÍTULO VIII

Recursos

Artículo 35.—Recursos. Las resoluciones que dicte la Oficina, en uso de las atribuciones que le confieren este reglamento y la Ley, podrán ser recurridas mediante un Recurso de Revocatoria ante la misma Oficina presentado en un plazo de tres días cuando se trate del acto final y de 24 horas en los demás casos de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, y serán apelables por el interesado dentro del tercer día ante el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Artículo 36.—Nulidades. La Oficina, a petición de cualquier persona con un interés legítimo, declarará nulo un certificado de obtentor vegetal en las siguientes situaciones:

a)  Cuando no se cumplieran las condiciones de novedad y distinción, según la ley en el momento del otorgamiento del derecho.

b)  Cuando la variedad no era homogénea o estable cuando se concedió el derecho de obtentor, según las informaciones y los documentos proporcionados por el solicitante.

c)  Cuando el certificado de obtentor se le hubiere conferido a una persona que no calificara como tal.

Todo derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

Artículo 37.—Cancelaciones. La Oficina cancelará el derecho si:

a)  Las condiciones de homogeneidad y estabilidad no se cumplen más en la variedad.

b)  El titular no responde a la solicitud de la Oficina con el fin de efectuar un control del mantenimiento de la variedad.

c)  El titular no pague las tasas correspondientes.

d)  La Oficina previene cancelar la denominación de la variedad y el titular no propone en el plazo concedido otra denominación que convenga.

Sólo podrá declararse la cancelación tras el requerimiento hecho al titular con el fin de que éste cumpla la obligación que se le impone en un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación.

La cancelación se anotará en el Registro de Variedades Protegidas y se publicará una sola vez, por parte de la Oficina en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

Artículo 38.—Formalidades para la presentación de una declaración de renuncia.

1.  El escrito de declaración de renuncia deberá ser presentado ante la Oficina y deberá contener al menos la siguiente información:

a)  Nombre del titular.

b)  Fecha de otorgamiento del certificado de obtentor y número de registro.

c)  Una declaración de renuncia.

2.  La renuncia del titular del certificado de obtentor no afectará las obligaciones de las partes pendientes de liquidar, ni los contratos, o procesos judiciales relacionados con el certificado o las licencias otorgadas mediante este. La existencia de licencias obligatorias por interés público no impedirá la renuncia del titular.

Artículo 39.—Extinción del derecho. La extinción del derecho de obtentor por cualquier causa, conllevará la cancelación del certificado de obtentor vegetal en el Registro de variedades protegidas y la entrada de la variedad en el dominio público, sin perjuicio de las responsabilidades que se hubiesen podido derivar durante su vigencia.

CAPÍTULO IX

Licencias

Artículo 40.—Inscripción de licencias contractuales. La Oficina creará dentro del Registro de variedades protegidas, un Registro de licencias de explotación a efecto de que los titulares de certificados de obtentor que hayan concedido licencias a terceros las inscriban. El asiento contendrá la siguiente información: el nombre del titular del certificado de obtentor, el del licenciante y el licenciatario, la especie y variedad objeto de la licencia, el número de inscripción de esa variedad. Para el registro de las licencias se deberá aportar una solicitud de inscripción de licencia con esta información.

Artículo 41.—Condiciones para otorgar una licencia obligatoria y procedimientos.

1.  Para los efectos del artículo 29 de la Ley se considerará que hay una razón calificada de interés público cuando exista una emergencia o cuando la explotación de una variedad se considere indispensable para satisfacer las necesidades básicas de un sector en la población y exista deficiencia en la oferta o abasto.

2.  El Presidente de la República, a instancias del Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgará la licencia obligatoria a una o varias entidades estatales o a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado, dependiendo de la gravedad de la situación, por medio de un Decreto Ejecutivo que detallará las condiciones bajo las cuales se otorga la licencia.

3.  Cualquier persona que considere necesario que se otorgue una licencia obligatoria porque se cumplen las condiciones para ese efecto que establecen la Ley y este Reglamento, podrá iniciar el proceso de concesión ante la Oficina con su respectiva justificación. La Oficina sustanciará la solicitud y la elevará al Ministerio de Agricultura para su trámite.

4.  En caso de que el Ministerio de Agricultura y Ganadería efectivamente considere necesario otorgar una licencia obligatoria a una o varias personas físicas o jurídicas del sector privado solicitará a la Oficina la publicación de una oferta pública para que se presenten interesados en la licencia.

5.  El Poder Ejecutivo tomará en cuenta además los siguientes aspectos en la decisión para el otorgamiento de una licencia obligatoria:

a)  Que se determine que imperan circunstancias extraordinarias que afectan la satisfacción de necesidades básicas en cualquier sector de la población y que se determine que esas circunstancias podrían verse resueltas en parte mediante la explotación de una o más variedades vegetales protegidas.

b)  Que hayan transcurrido por lo menos tres años desde la fecha de la concesión del derecho de obtentor.

c)  Que se haya notificado previamente al obtentor y que éste no haya mostrado interés fehaciente o se encuentre imposibilitado de cubrir la emergencia o la situación de oferta o desabastecimiento en las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

6.  La licencia obligatoria se concederá por un plazo determinado, previo el cumplimiento de los requisitos que la Oficina señale en las convocatorias de oferta pública entre los que se deberá prever el pago de una compensación a cargo del licenciatario y a favor del titular de la variedad vegetal o su causahabiente.

7.  La licencia obligatoria conferirá a su beneficiario el derecho no exclusivo de realizar todos, o algunos, dependiendo de lo que establezca el decreto respectivo, de los actos cubiertos por el artículo 18 de la Ley por razones de utilidad pública.

8.  El Poder Ejecutivo podrá exigir al titular que ponga a disposición del beneficiario de la licencia obligatoria la cantidad de material de reproducción o de multiplicación que sea necesaria para una utilización razonable de la licencia obligatoria, siempre y cuando se realice el pago de una remuneración adecuada.

9.  La licencia podrá prorrogarse si se considera, sobre la base de un nuevo proceso donde se verifiquen todos estos requerimientos, que persisten las condiciones necesarias para la concesión de la licencia, pasada la primera fecha de expiración.

10.     El Poder Ejecutivo retirará la licencia obligatoria si su beneficiario viola las condiciones en las que fue concedida.

11.     El obtentor conservará siempre su derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad.

12.     Si durante la vigencia de la licencia obligatoria la variedad vegetal objeto de la misma pasa al dominio público, a partir de esta última fecha el licenciatario no tendrá obligación de pagar al obtentor o sus causahabientes la compensación establecida en la licencia.

Artículo 42.—Contenido de la licencia obligatoria. El decreto ejecutivo de concesión de la licencia obligatoria contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

a)  El nombre completo del licenciatario.

b)  Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes.

c)  La denominación y número de registro de la variedad vegetal.

d)  El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes.

e)  Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.

f)   La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni subrogarse bajo ningún supuesto.

g)  El término de su vigencia.

CAPÍTULO X

Registros

Artículo 43.—Registros. Conservación de expedientes.

1.  La Oficina mantendrá un Registro de solicitudes y un Registro de Variedades Protegidas. Los registros serán públicos salvo aquellas partes del expediente que hayan sido declaradas confidenciales.

2.  Toda persona que tenga un interés formal podrá, en las instalaciones de la Oficina y durante el horario que al efecto se establecerá:

a)  Consultar los documentos relativos a la solicitud una vez que haya sido publicada;

b)  Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.

3.  En el caso de información que haya sido declarada confidencial por el solicitante esta se eximirá de las medidas de publicidad por lo que dicha información no podrá ser consultada.

4.  La Oficina conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o de rechazo de la solicitud, o si es del caso, de la fecha de extinción del derecho de obtentor.

Artículo 44.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—RP2009147869.—(D35677-IN2010000621).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Nº 858-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 139 inciso 1) de la Constitución Política y 47 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), en la Ley Reguladora de los Gastos de Viaje y Gastos por concepto de Transportes para todos los Funcionarios del Estado (Nº 3462 de 26 de noviembre de 1964) y en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría General de la República (R-CO-1-2007 de 22 de enero de 2007, R-CO-19-2008 de 25 de abril del 2008 y R-CO-26-2009 de 16 de abril del 2009).

ACUERDA:

Artículo 1º—Autorizar al señor Roberto Gallardo Núñez, cédula de identidad número 1-549-255, Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, para que viaje y participe en la “Cuarta Conferencia sobre la Integración y Cooperación en Centroamérica”, organizada por la Conferencia Eurocentroamericana de la Unión Europea (UE) y el Ayuntamiento de Zaragoza, a celebrarse en Zaragoza, España, del 11 al 13 de diciembre de 2009.

Artículo 2º—La UE y el Ayuntamiento de Zaragoza de España cubrirán gastos por concepto de transporte aéreo y viáticos. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) cubrirá gastos por concepto de impuestos sobre boletos de transporte, tributos o tarifas que se deban pagar en terminales de transporte, transporte interno, póliza de seguro por accidente (INS: Seguro Viajeros con Asistencia) y otros gastos menores (como llamadas telefónicas, servicio de fax e Internet), con cargo al Título 217 (Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), Programa 863 (Administración Central), Subpartidas 1.05.03 (Transporte en el Exterior), 1.05.04 (Viáticos en el Exterior) y 1.06.01 (Seguros) del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2009 (Ley Nº 8691 de 10 de diciembre del 2008).

Artículo 3º—Durante la ausencia del señor Gallardo Núñez, se encarga la atención de la Cartera de Planificación Nacional y Política Económica, en calidad de Ministro a. í., al señor Rodrigo Arias Sánchez, cédula de identidad número 4-091-058, de las 18:00 horas del 9 de diciembre hasta las 16:30 horas del 14 de diciembre del 2009.

Artículo 4º—Rige de las 18:00 horas del 9 de diciembre hasta las 16:30 horas del 14 de diciembre del 2009.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O. C. Nº 101734-Solicitud Nº 10090.—C-27020.—(IN2009110180).

Nº 860-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 139 inciso 1), de la Constitución Política.

Considerando:

Único.—Que la señora Laura Pacheco Oreamuno, cédula de identidad uno-seiscientos-cuatrocientos trece, renunció al cargo que ocupaba como Viceministra de Cultura, a partir del veintiséis de noviembre del dos mil nueve. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo primero.—Se tiene por conocida la renuncia de la señora Laura Pacheco Oreamuno, cédula de identidad uno-seiscientos-cuatrocientos trece, al cargo que ocupaba como Viceministra de Cultura, a partir del veintiséis de noviembre del dos mil nueve.

Artículo segundo.—Nombrar a la señora Maribel Salazar Valverde, cédula de identidad uno-setecientos setenta y ocho-cero treinta y tres, en el cargo de Viceministra de Cultura, a partir del día siete de diciembre del dos mil nueve.

Artículo tercero.—El presente acuerdo rige a partir del siete de diciembre del dos mil nueve.

Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—(O. C. Nº 93006).—(Solicitud Nº 41869).—C-19520.—(111222).

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Nº 085-09 MEIC

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978. Así como lo establecido en la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2009, Ley Nº 8691 del 10 de diciembre del 2008; la Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 3 de setiembre de 1979 y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Viajes y Transportes de la Contraloría General de la República, reformado mediante la Resolución R-CO-19-2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 del 14 de mayo del 2008.

Considerando:

I.—Que es de interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, participar en el “II Encuentro de Responsables de Artesanías de América Latina”, cuyo objetivo es seguir trabajando en compartir entre todos, la documentación y métodos de trabajo existentes en cada país en las áreas de calidad, sostenibilidad y responsabilidad social, incidiendo especialmente en la certificación de la prioridad y origen en el sector informal y formal de la artesanía.

II.—Que dichas actividades se llevaran a cabo los días 11 y 12 de Diciembre del presente año en La Habana, Cuba.

III.—Que la participación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) reviste especial interés en este evento ya que podrá compartir y presentar junto con otros expositores nacionales e internacionales experiencias en mejores prácticas de caracterización del Sector Artesanal, procesos de gestión del taller/ empresa artesanal, calidad del producto artesanal, así como identidad cultural y diseño artesana entre otros. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo primero.—Autorizar a la señora Yesenia González González, portadora de la cédula de identidad número 2-483-727, funcionaria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; para que viaje en calidad de representante del país, a la ciudad de La Habana, Cuba, los días 11 al 12 de diciembre de 2009, y participe en el “II Encuentro de Responsables de Artesanías de América Latina”.

Artículo segundo.—Los gastos por concepto de alojamiento, manutención, boleto aéreo, transporte internos serán financiados por La Fundación Española para la Innovación de la Artesanía (FUNDESARTE). Los gastos conexos, así como los necesarios serán cubiertos por el programa 219, “Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa” del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo tercero.—La funcionaria devengará el 100 % de su salario durante su ausencia.

Artículo cuarto.—Rige a partir del día 10 de diciembre del 2009 y hasta su regreso el día 13 de diciembre del 2009.

Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil nueve.

Publíquese.—Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—(O. C. Nº 100944).—(Solicitud Nº 27150).—C-32270.—(2009111226).

Nº 089-MEIC

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en las facultades establecidas en, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública”, Ley Nº 7600 del 29 de mayo de 1996 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” y la Ley Nº 7935 del 15 de noviembre de 1999 “Ley Integral para la Persona Adulta Mayor”.

Considerando:

I.—Que dentro de las actividades del Estado se encuentra garantizar a la población la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor.

II.—Que en especial se requiere contar con información para el conocimiento de las condiciones que hacen más vulnerables a determinados grupos.

III.—Que las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor requieren políticas, planes, programas y servicios eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y participación.

IV.—Que actualmente el nombramiento de los miembros de la Comisión de Discapacidad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio no se encuentra vigente.

V.—Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, apoya dicha iniciativa del Gobierno de implementación de una Política Institucional sobre la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor, de manera que se definan las obligaciones de las dependencias respecto a la atención de la clase más vulnerable de la población. Por lo tanto,

ACUERDA:

Artículo 1º—Creación. Crear la Comisión de Discapacidad en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por un periodo de dos años, prorrogables, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.

Artículo 2º—Integración. La Comisión de Discapacidad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, estará conformada por:

a)  Un (a) funcionario(a) de la Unidad de Asuntos Jurídicos.

b)  Un (a) funcionario(a) de la Unidad de Planificación.

c)  Un (a) funcionario (a) del Departamento de Recursos Humanos.

d)  El médico de la Institución; y,

e)  Oficial mayor y Director Administrativo de la Institución.

Cuando la Comisión de Discapacidad lo considere necesario, podrá solicitar apoyo de las distintas dependencias del MEIC, con la finalidad de poder cumplir con la labor en cumplimiento del Ordenamiento Jurídico que regula la materia.

Artículo 3º—Convocatoria. La Comisión será convocada por el Presidente de la Comisión, una vez por trimestre en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria cuando lo considere necesario. Las sesiones se realizarán durante la jornada laboral ordinaria y sus miembros no devengarán dietas.

En todos los aspectos relacionados con la estructura de la Comisión, sesiones de dicho órgano y quórum para que pueda sesionar, se aplicará el Capítulo Tercero “De los Órganos Colegiados”, de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.

Artículo 4º—Funciones de la Comisión. Las siguientes son funciones específicas de la Comisión:

a)  Elaborar el Plan Operativo Institucional en materia de discapacidad y presentarlo al Jerarca para su debida aprobación.

b)  Dar seguimiento al Plan Operativo Institucional en materia de discapacidad.

c)  Velar por que la Institución incluya en sus reglamentos, políticas institucionales, planes, programas, proyectos y servicios, los principios de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y para la persona adulta mayor.

d)  Formular lineamientos, recomendar y coordinar en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la eliminación de cualquier acción o disposición que promueva la discriminación o impida a las personas en situación de discapacidad, el acceso a los programas o servicios que se brindan.

e)  Presentar al Jerarca de la Institución para su aprobación, las medidas necesarias a fin de coordinar y promover la provisión de servicios de apoyo y ayudas técnicas que requieran los funcionarios con discapacidad para el desempeño de sus funciones, y los usuarios con discapacidad para el acceso a los servicios.

f)   Promover y fiscalizar que las unidades administrativas del Ministerio implementen las medidas correspondientes a fin de cumplir lo indicado en el inciso e) anterior.

g)  Velar porque la información que se brinde tanto a los funcionarios como a los administrados sea asequible a la población con discapacidad.

h)  Tutelar la imagen de la población con discapacidad, en cualquier tipo de información que se difunda.

i)   Brindar al Departamento de Recursos Humanos los informes técnico-jurídicos que solicite en relación a la equidad e igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez y la persona adulta mayor, así como aquellos que sean necesarios para sensibilizar y capacitar a los funcionarios del Ministerio en aras de brindar una correcta atención a los usuarios que presenten alguna discapacidad.

j)   Rendir al Ministro, un informe anual de labores dentro de los primeros quince días de enero de cada año.

k)  Identificar las áreas de carácter estratégico de la institución, con el fin de impulsar la equiparación de oportunidades para personas con discapacidad que accesan los servicios que presta la institución.

l)   Apoyar a las autoridades del Ministerio en la toma de decisiones claves para el desarrollo integral de las personas con discapacidad en el ámbito de competencia de la institución.

m) Establecer alianzas estratégicas con instancias claves de la institución fomentando valores y prácticas institucionales de equiparación de oportunidades y no discriminación a personas con discapacidad.

n)  Coordinar con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, la promoción y aplicación de políticas públicas para la equiparación de oportunidades y no discriminación a personas con discapacidad en el ámbito sectorial e institucional.

o)  Respaldar el diseño de un mecanismo de seguimiento y evaluación de las acciones que realiza el Ministerio, dentro del marco de la Ley Nº 7600 y su Reglamento.

p)  Recibir y canalizar para su evacuación o resolución hacia las instancias competentes; consultas o quejas de funcionarios o usuarios, en razón de discriminación por discapacidad ó dificultad de acceso a los servicios institucionales.

q)  Brindar atención, orientación y seguimiento a los casos de denuncia por discriminación en el empleo de las personas con discapacidad, en estado de gravidez o adulta mayor, que hayan sido presentadas ante la Unidad correspondiente y canalizadas hacia las instancias competentes.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en San José, a los dos días del mes de diciembre del dos mil nueve.

Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—(O. C. Nº 106092).—(Solicitud Nº 27149).—C-93770.—(2009111227).

Nº 091-2009-MEIC

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 inciso 1), 27 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Formación Profesional y Capacitación del Personal de la Administración Pública, Ley Nº 6362 del 3 de setiembre de 1979.

Considerando:

1º—Que es de interés para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, participar en el curso “Intercambio de Experiencias de Administración e Implementación de Disposiciones sobre Propiedad Intelectual en Acuerdos Comerciales”, a realizarse desde el 14 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2009 en Río de Janeiro, Brasil, ambos días inclusive en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) de Brasil.

2º—Que el acuerdo de la OMC sobre Propiedad Intelectual, tiene como objetivo la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual, para contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología. Esto beneficia tanto a los productores como a los usuarios de conocimientos tecnológicos; favoreciendo el bienestar social y económico y el equilibrio de los derechos y obligaciones.

3º—Que el objetivo de la participación en el curso “Intercambio de Experiencias de Administración e Implementación de Disposiciones sobre Propiedad Intelectual en Acuerdos Comerciales”, es fortalecer la capacidad institucional de países latinoamericanos para la implementación de normas de propiedad intelectual en los acuerdos comerciales, intercambiando experiencias y mejores prácticas en materia de propiedad intelectual en apoyo al proceso de modernización de procedimientos institucionales, desarrollando políticas públicas y mecanismos para aprovechar los tratados comerciales conforme a las necesidades de los países latinoamericanos. Por tanto,

ACUERDA:

Artículo primero.—Autorizar a la señora Carolina Badilla Esquivel, portador de la cédula de identidad número 1-1043-273, Asesora Legal del Departamento de Reglamentación Técnica de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que viaje en calidad de representante del país a la ciudad de Río de Janeiro, Brasil del 14 de diciembre del 2009 al 17 de diciembre del mismo año y participe en el curso “Intercambio de Experiencias de Administración e Implementación de Disposiciones sobre Propiedad Intelectual en Acuerdos Comerciales”.

Artículo segundo.—Los gastos por concepto de transporte aéreo, hospedaje y alimentación, así como cualquier otro gasto necesario, serán cubiertos por el Departamento de Becas y Capacitación de la OEA y el Departamento de Desarrollo Económico, Comercio y Turismo de la OEA.

Artículo tercero.—La funcionaria devengará el 100% de su salario durante su ausencia.

Artículo cuarto.—Rige a partir del día 12 de diciembre del dos mil nueve y hasta su regreso el día 20 de diciembre del mismo año.

Dado en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la ciudad de San José, al ser los cuatro días del mes de diciembre del dos mil nueve.

Publíquese.—Eduardo Sibaja Arias, Ministro de Economía, Industria y Comercio.—1 vez.—(O. C. Nº 104562).—(Solicitud Nº 27145).—C-35270.—(111228).

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Nº 272-09

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la resolución Nº 11447 dictada a las nueve horas del veintitrés de noviembre del dos mil nueve del Tribunal de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Manfred Fajardo Díaz, mayor de edad, cédula de identidad Nº 05-321-146 quien labora como profesor de Enseñanza Técnica Profesional, en Informática Educativa, en la escuela IDA El Parque, Los Chiles.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Dado en la Presidencia de la República, el ocho de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—O. C. Nº 97133.—Solicitud Nº 49665.—C-14270.—(IN2009111220).

Nº 274-09

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, 12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, la resolución Nº 11445 dictada a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del veintitrés de noviembre del dos mil nueve del Tribunal de Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, al servidor Guillermo Alberto Solís Barrios, mayor de edad, cédula de identidad Nº 01-354-724 quien labora como agente de seguridad y vigilancia 1, en el Jardín de Niños y Niñas María Jiménez Ureña, Dirección Regional de Desamparados.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del dieciocho de diciembre del dos mil nueve.

Dado en la Presidencia de la República, el ocho de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—O. C. Nº 97133.—Solicitud Nº 49663.—C-14270.—(IN2009111221).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 672-2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, y el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 582-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 55 del 18 de marzo del 2008; modificado por el Acuerdo Ejecutivo Nº 072-2005 de fecha 18 de marzo del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 100 del 25 de mayo del 2005; y por el Acuerdo Ejecutivo Nº 142-2009 de fecha 5 de marzo del 2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 61 del 27 de marzo del 2009; a la empresa Avionyx S. A., cédula jurídica Nº 3-101-372596, se le otorgaron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante documento presentado el día 23 de noviembre del 2009, en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Avionyx S.A., solicitó la modificación del porcentaje de valor agregado nacional.

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Avionyx S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER Nº 104-2009 de fecha 25 de noviembre del 2009, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto:

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo Nº 582-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 55 del 18 de marzo del 2008 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula sexta, se lea de la siguiente manera:

“6. La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 06 trabajadores, a más tardar el 30 de enero del 2005, así como a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 20 trabajadores, a más tardar el 30 de octubre del 2006. Asimismo, se obliga a realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US $150.000 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de agosto del 2006, así como a realizar y mantener una inversión mínima total de al menos US$ 249.600,00 (doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 30 de octubre del 2007. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 80.38%.

       PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo Nº 582-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 55 del 18 de marzo del 2008 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Comercio Exterior a.í., Amparo Pacheco Oreamuno.—1 vez.—(IN2009111126).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Nº DGT-035-2009.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas del quince de diciembre del dos mil nueve.

Considerando:

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º—Que el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto a la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de información.

3º—Que mediante resolución Nº DGT-13-09, de las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 192 del 2 de octubre del 2009, esta Dirección General emitió los lineamientos generales para regular la obligación de suministro de información mediante declaraciones informativas, constituyendo esa resolución el marco jurídico general que regula los aspectos comunes de las resoluciones específicas para cada declaración informativa.

4º—Que con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación de suministro de información de trascendencia tributaria, esta Dirección General considera conveniente modificar la periodicidad de las declaraciones informativas trimestrales y de la declaración mensual D-168, así como el plazo para la presentación de estas declaraciones.

5º—Que al aparte l) del artículo 3º se debe agregar un párrafo que indique los requisitos que solicita la Administración para facilitar la comunicación con el obligado tributario, sea el nombre, el teléfono y el correo electrónico de la persona referida como “Contacto”.

6º—Que como medida de contingencia, en el artículo 4º se debe indicar que la Administración Tributaria dispondrá de un medio alterno para la presentación de declaraciones.

7º—Que en el actual artículo 15 no se incluyó la derogatoria de las resoluciones Nos. 18-97, de las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete -“Declaración Trimestral Resumen de Impresión de Facturas y Otros Documentos”-; y 16-00, de las ocho horas del seis de junio del dos mil -“Declaración Trimestral Resumen de Cajas Registradoras”, por lo que la derogatoria de esas resoluciones resulta de vital importancia, dado que mediante las resoluciones DGT-21-09 y DGT-22-09 se establecieron los nuevos modelos de formularios de estas declaraciones informativas.

8º—Que igualmente, es preciso modificar las resoluciones específicas que se indican en el artículo 2º de la presente resolución, por cuanto su nombre, periodicidad y fecha de presentación varían a partir de la vigencia de esta resolución. Por tanto:

RESUELVE:

Artículo 1º—Modifíquese los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 14º y 15º de la Resolución Nº DGT-13-09 de las quince horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil nueve, publicada en La Gaceta Nº 192 de 2 de octubre de 2009, para que digan:

“Artículo 2º—Uso obligatorio de los formularios electrónicos de declaraciones informativas. Se establece la obligatoriedad en el uso de los siguientes formularios de declaraciones informativas:

1.     Formulario D-150 “Declaración semestral retenciones pago a cuenta del impuesto sobre la renta”; regulado por resolución Nº DGT-14-09.

2.     Formulario D-152 “Declaración semestral retenciones únicas y definitivas del impuesto sobre la renta” regulado por resolución Nº DGT-14-09.

3.     Formulario D-153 “Declaración semestral de compras y gastos específicos”; regulado por resolución Nº DGT-15-09.

4.     Formulario D-154 “Declaración semestral de ventas y demás ingresos”; regulado por resolución Nº DGT-15-09.

5.     Formulario D-155 “Declaración anual de compras y ventas en subastas agropecuarias”; regulado por resolución Nº DGT-16-09

6.     Formulario D-156 Declaración semestral de ventas de combustibles –RECOPE-; regulado por resolución Nº DGT-17-09.

7.     Formulario D-159 “Declaración anual de donaciones efectuadas y recibidas”; regulado por resolución Nº DGT-20-09.

8.     Formulario D-160 “Declaración semestral de impresión de facturas y otros documentos”; regulado por resolución Nº DGT-21-09.

9.     Formulario D-161 “Declaración semestral cajas registradoras”; regulado por resolución Nº DGT-22-09.

10.   Formulario D-162 “Declaración semestral de beneficiarios del régimen de Zonas Francas-PROCOMER -”; regulado por resolución Nº DGT-23-09.

11.   Formulario D-163 “Declaración anual para hospitales y clínicas privadas de especialidades médicas y quirúrgicas-”; regulado por resolución Nº DGT-24-09.

12.   Formulario D-164 “Declaración semestral de liquidaciones efectuadas por las empresas aseguradoras -mano de obra y repuestos”; regulado por resolución Nº DGT-25-09.

13.   Formulario D-165 “Declaración semestral de liquidaciones efectuadas por las empresas aseguradoras -servicios médicos- ”; regulado por resolución Nº DGT-25-09.

14.   Formulario D-166 “Declaración anual de honorarios profesionales en operaciones crediticias”; regulado por resolución Nº DGT-26-09.

15.   Formulario D-167 “Declaración mensual de transacciones Administradoras de tarjetas de crédito o débito”; regulado por resolución Nº DGT-27-09.

16.   Formulario D-168 “Declaración semestral de cambios en la afiliación de comercios a procesadoras de tarjetas de crédito o débito”; regulado por resolución Nº DGT-27-09.

17.   Formulario D-170 “Declaración semestral de los reportes para la retención de incentivos fiscales en retiros anticipados de regímenes voluntarios de pensiones complementarias-SUPEN-”; regulado por resolución Nº DGT-28-09.

Para cada uno de los formularios señalados, el sujeto pasivo debe presentar la información de todas sus oficinas, agencias y sucursales de forma consolidada en una sola declaración.”

“Artículo 3º—Formato de las declaraciones informativas. “Todas las declaraciones informativas que la Administración Tributaria apruebe para uso obligatorio de los sujetos pasivos, tendrán un formato que se divide en:

I-     “Identificación”: contendrá la identificación del sujeto pasivo, número de cédula y nombre, periodicidad (mismo que se detallará en cada resolución) y casilla para indicar si se trata de una declaración correctiva. De igual manera, debe contener la información correspondiente al nombre, teléfono y correo electrónico de la persona referida como contacto.

II-    “Detalle de la Declaración: contendrá la información especificada por la Administración Tributaria en cada una de las resoluciones.

III-   “Parte final”: se indicará la leyenda “La clave de acceso de usuario es el medio de identificación personal; por lo que los trámites y servicios que se gestionen con ésta, así como los datos que se transmitan, surten los mismos efectos legales y tributarios que las leyes otorgan a los documentos firmados por su puño y letra. (Artículo 8. Resolución DGT-20-08 del 6 de noviembre del 2008).

El formato e instrucciones de los formularios pueden ser modificados por la Administración Tributaria, según sus necesidades, sin requerir al efecto una resolución que los implemente, con la sola publicación de estas modificaciones en el Sitio Web de Tributación Digital: http://dgt.hacienda.go.cr.

A los efectos de que los sujetos pasivos conozcan el detalle del formato de las declaraciones informativas, las mismas podrán ser visualizadas ingresando a la página Web indicada”.

“Artículo 4º—Medio de presentación de las declaraciones informativas. Todas las declaraciones informativas deben ser presentadas obligatoriamente por medio de Internet ya sea desde el sitio Web de Tributación Digital o el medio alterno que la Administración disponga, pudiéndose elaborar directamente en línea, considerando las políticas de uso del sistema, o mediante el software para la elaboración de declaraciones informativas que esta Dirección General pondrá a disposición, debiéndose generar y almacenar la información en soporte digital, y presentarse por el medio indicado desde cualquier sitio con acceso a Internet desde las estaciones de servicio disponibles en las Administraciones Tributarias o desde otros sitios que se determinen. Todo lo anterior, so pena de incurrir en la infracción administrativa de incumplimiento en el suministro de información, que establece el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de no presentarse por este medio.”

Artículo 5º—Periodicidad de la información a suministrar. La respectiva declaración informativa debe ser presentada de la siguiente manera:

1.  Declaración con periodicidad mensual: deben presentarse en los primeros diez días naturales del mes siguiente al período que corresponda.

2.  Declaraciones con periodicidad semestral: deben presentarse entre el 01 y el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo que corresponda.

Los semestres a declarar van octubre a marzo y de abril a setiembre de cada año.

3.  Declaraciones anuales: deben ser presentadas entre el 01 y el último día hábil de octubre de cada año”.

“Artículo 14.—Salario Base. Cuando en las resoluciones que regulan las declaraciones informativas se haga referencia al salario base, éste debe entenderse según el concepto indicado en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, vigente al vencimiento del periodo de presentación de la información, conforme se indica en el artículo 5º de la presente resolución”.

“Artículo 15.—Derogatorias. En virtud de la vigencia establecida en el artículo siguiente, las resoluciones que se detallan a continuación quedan derogadas para las transacciones que se realicen a partir del 1º de octubre de 2009:

8-97, de las ocho horas del día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete y sus reformas.

18-97, de las ocho horas treinta y cinco minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

25-97 de las cuatro horas del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete y sus reformas.

02-98, de las nueve horas del nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas.

16-00, de las ocho horas del seis de junio de dos mil.

47-01, de las ocho horas del día catorce de noviembre de dos mil uno y sus reformas.

17-03, de las doce horas del treinta de junio de dos mil tres y sus reformas.

08-04, de las ocho horas del veintiocho de mayo de dos mil cuatro y sus reformas.

Artículo 2º—Reforma a las resoluciones específicas Nos. 14-09, 15-09, 17-09, 21-09, 22-09, 23-09, 25-09, 27-09 y 28-09.- Modifíquese el nombre, periodicidad y fecha de presentación de las declaraciones informativas establecidas en las resoluciones anteriormente indicadas, para que se lea tal como se indica en el artículo 1º de esta resolución.

Artículo 3º—Rige a partir del 1º de octubre del 2009.

Publíquese.—Francisco Fonseca Montero, Director General de Tributación.—1 vez.—O. C. Nº 93440.—Solicitud Nº 21146.—C-102750.—(IN2009110715).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS

REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

EDICTOS

DIA-R-E-812-2009.—El señor Miguel Ángel Obregón Gómez, cédula Nº 6-167-627, en calidad de representante legal de la compañía Asesoramiento Fitosanitario Laboratorio Dr. Obregón S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia, solicita la inscripción del acondicionador de suelo de nombre comercial Actinel, compuesto a base de Actinomycetes. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:30 horas del 4 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a. í.—1 vez.—(IN2009111119).

DIA-R-E-830-2009.—El señor Miguel Ángel Obregón Gómez, cédula o pasaporte Nº 6-167-627, en calidad de representante legal de la compañía Asesoramiento Fitosanitario Laboratorio Dr. Obregón S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Heredia, solicita la inscripción del inoculo para leguminosas de nombre comercial Rizobik, compuesto a base de Rhizobium SPP. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14:05 horas del 9 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Marielos Rodríguez Porras, Encargada.—1 vez.—(IN2009111120).

DIA-R-E-817-2009.—El señor Luis Sanabria Ramírez, cédula número 3-252-523, en calidad de representante legal de la compañía Agronegocios Suplidora Verde S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del fertilizante de nombre comercial Fossil, compuesto a base de Sílice-Fósforo. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:47 horas del 4 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Marielos Rodríguez Porras, Encargada.—1 vez.—(IN2009111121).

DIA-R-E-816-2009.—El señor Luis Sanabria Ramírez, cédula número 3-252-523, en calidad de representante legal de la compañía Agronegocios Suplidora Verde S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del fertilizante de nombre comercial Sirius, compuesto a base de Sílice. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 09:45 horas del 4 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Marielos Rodríguez Porras, Encargada.—1 vez.—(IN2009111122).

DIA-R-E-826-2009.—La señora Seily Carvajal Vargas, cédula número 1-529-797, en calidad de representante legal de la compañía Orozco Carvajal Asociados S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del bioestimulante de nombre comercial Ecofull SC, compuesto a base de Polisacáridos-Flavonoides-Aminoácidos-Extracto de Algas. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 15:00 horas del 4 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Marielos Rodríguez Porras, Encargada.—1 vez.—(IN2009111123).

DIA-R-E-832-2009.—El señor Santos Aguilera Vargas, cédula Nº 9-050-693, en calidad de representante legal de la compañía El Colono Agropecuario S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Guápiles, solicita la inscripción del enmienda de suelo de nombre comercial Dolomita Plus, compuesto a base de Cal Dolomita. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 14:27 horas del 9 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Marielos Rodríguez Porras, Encargada.—1 vez.—(IN2009111124).

DIA-R-E-850-2009.—El señor Román Macaya Hayes, portador de la cédula de identidad Nº 9-086-900, en su calidad de apoderado generalísimo de la compañía Agroquímica Industrial Rimac S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del producto herbicida de nombre comercial Rimac Atrazina 90 WG, compuesto a base de Atrazina. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664, y Ley 8702 Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08:45 horas del 15 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a.í.—1 vez.—(IN2009111202).

DIA-R-E-851-2009.—El señor Román Macaya Hayes, portador de la cédula de identidad Nº 9-086-900, en su calidad de apoderado generalísimo de la compañía Agroquímica Industrial Rimac S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del producto herbicida de nombre comercial Rimac Ametrina 80 WG, compuesto a base de Ametrina. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664, y Ley 8702 Trámite de Solicitudes de Registro de Agroquímicos. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08:47 horas del 15 de diciembre del 2009.—Unidad Registro de Agroinsumos.—Ing. Óscar Ávila Rojas, Encargado a.í.—1 vez.—(IN2009111203).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL

DE MEDICAMENTO VETERINARIOS

EDICTOS

El señor Manuel Bermúdez Alvarado, con número de cédula 1-420-116, vecino de San José, en calidad de representante legal de la Compañía Bayer S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Sensiblex, fabricado por: Laboratorios Veyx Pharma GmbH, de Alemania, con los siguientes principios activos: Cada 1 ml contiene: Danaverine Hidrocloruro 40 mg, y las siguientes indicaciones terapéuticas: Agente espasmolítico, utilizado para facilitar el parto. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13:00 horas del día 11 de noviembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro—1 vez.—(IN2009111085).

El  señor  Jaime  Flaqué  Jiménez,  con  número  de  cédula  3-209-163, vecino de San José, en calidad de representante legal de la Compañía Droguería Suplidora Internacional Royal S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del Grupo 4: Champú de Mango y Melocotón, Easy Groom, fabricado por: Laboratorio Servicio de Maquila Larisa, para Suplidora Internacional Royal S. A., con los siguientes principios activos: Cada 100 ml contienen: Mackadet BSC, Hidantoína, Biosil (Acetamida MEA, Pantenol, Proteína de trigo, aceite de trigo. Aceite de jojoba, Sorbitol y Tocofero), Dehyton, Cocodea, colorante, fragancia de Mango y Melocotón, y las siguientes indicaciones terapéuticas: Champú para el pelaje largo y abundante en perros. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13:00 horas del día 17 de noviembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro—1 vez.—(IN2009111086).

El doctor Manuel Bermúdez Alvarado, con número de cédula 1-420-116, vecino de San José, en calidad de regente veterinario de la Compañía Bayer S. A., con domicilio en San José, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Bovitraz, fabricado por Laboratorios Bayer de México S. A. de C.V., con los siguientes principios activos: Cada 100 m1 contiene: Amitraz 12.5g, y las siguientes indicaciones terapéuticas: Desparasitante externo. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 02:00 horas del día 5 de noviembre del 2009.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro—1 vez.—(IN2009111087).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

Nº 131-2009.—San José, a las 11:20 horas del 14 de diciembre del 2009.

Se conoce solicitud de Renovación al Certificado de Explotación para brindar los servicios de aviación agrícola, presentada por la compañía Servicio Nacional de Helicópteros Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos cero ocho mil trescientos noventa y ocho, representada por el señor José Ángel Guerra Laspiur.

Resultando:

Primero.—Mediante resolución Nº 50-2004 del 16 de julio del 2004, publicada en La Gaceta Nº 161 del 18 de agosto de 2004, el Consejo Técnico de Aviación Civil, le otorgó a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros SRL., renovación al certificado de explotación para brindar servicios de aviación agrícola, con una vigencia de 5 años, el cual venció el 18 de agosto del 2009.

Segundo.—Con fecha 20 de febrero de 2009, el señor José Ángel Guerra, Apoderado Generalísimo de la empresa Servicio Nacional de Helicópteros SRL., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la renovación al Certificado de Explotación para continuar brindando los servicios de aviación agrícola.

Tercero.—Mediante oficio DGAC-TA-09 184 de fecha 15 de mayo de 2009, la Unidad de Transporte Aéreo presenta informe sobre capacidad financiera y necesidad y conveniencia del servicio de aviación agrícola de la compañía Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L y en lo que interesa recomiendan:

“1.     Otorgar a la compañía Servicio Nacional de Helicópteros S. A., (SNH), la renovación del certificado de explotación, para ofrecer servicios de aviación agrícola, con aeronaves de ala fija (aviones) bajo las siguientes especificaciones:

a)  Aprobar las operaciones desde los siguientes aeródromos:

Zona Atlántica: Guápiles y como aeropuertos temporales Bataán, el Carmen, Tortuguero, Duakari y Las Islas.

Guanacaste: Aeropuerto de Filadelfia y como aeropuerto temporal El Cerrito.

Pacífico Central: Aeropuerto Barbudal, como aeropuerto temporal La Ligia.

Zona Sur: Palma Sur y como aeropuertos temporales: Cancrejo Verde, Laurel, Finca 18 y Sábalo.

b)  Autorizar los servicios con la flota de aviones que se indican en el Certificado Operativo (CO).

Cualquier modificación de la flota debe ser autorizada por la Dirección General de Aviación Civil, a través de las modificaciones del Certificado Operativo.

c)  En apego a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley General de Aviación Civil, las tarifas que aplique esta empresa deberán ser conocidas y aprobadas por el CETAC.

d)  Otorgar la renovación del certificado de explotación por un plazo de cinco años, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el CETAC.

Quinto.—Mediante artículo décimo quinto de la sesión ordinaria 37-2009 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 29 de julio del 2009, se acordó otorgar a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros S.R.L., un primer permiso provisional de operación por un periodo de tres meses a partir del 18 de agosto de 2009, fecha en que venció el certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante resolución Nº 50-2004 del 16 de julio de 2004, para continuar brindando los servicios de aviación agrícola.

Sexto.—Mediante oficio AIR-444-09Jef de fecha 31 de agosto de 2009, las unidades de aeronavegabilidad y operaciones aeronáuticas, en lo que interesa señalan:

“(…) La presente es para informarle que el Proceso de Re-certificación Técnica de la empresa Servicio Nacional de Helicópteros, ha concluido satisfactoriamente en su fase 4, el solicitante cumple con las regulaciones y requisitos aplicable, demostrando además su capacidad para realizar operaciones seguras esta incluida el plan de vigilancia anual donde se le supervisa y revisa la documentación técnica requerida en el Proceso Certificado Operativo, lo cual pasan a ser parte de las prevenciones técnicas a solicitar. Por lo tanto, recomendamos iniciar los trámites correspondientes para que le sea otorgada la renovación del Certificado de Explotación en la modalidad de servicios de aviación agrícola.”

Sétimo.—Mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria 46-2009 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 05 de octubre del 2009 se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa Servicio Nacional de Helicópteros para renovar su certificado de explotación para brindar los servicios de aviación agrícola.

Octavo.—El aviso de audiencia salió publicado en La Gaceta Nº 209 del 28 de octubre de 2009, la cual se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2009 sin que se presentaran oposiciones.

Noveno.—Posteriormente en el artículo décimo de la sesión 50-2009 celebrada por el Consejo Técnico el 23 de noviembre de 2009, se acordó otorgar a la empresa Servicio Nacional de Helicópteros un segundo permiso provisional por un período de tres meses.

Décimo.—Que al dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultándoos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

Sobre el fondo del asunto:

I.—Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, modificación, cancelación, prórroga o suspensión de los certificados de explotación.

Asimismo, el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil señala que para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales y en forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

II.—Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973 , con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables; se determinó que de conformidad con los Resultandos anteriores; la compañía Servicio Nacional de Helicópteros SRL, cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite emitir la renovación a su certificado de explotación para continuar brindando los servicios de aviación agrícola. Por tanto,

Con fundamento en la argumentación descrita, una vez cumplidos por la empresa solicitante todos los requisitos técnicos y legales;

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

Otorgar a la compañía denominada Servicio Nacional de Helicópteros Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos cero ocho mil trescientos noventa y ocho, representada por el señor José Ángel Guerra Laspiur, renovación al certificado de explotación, bajo los siguientes términos.

Servicios a brindar: Trabajos Aéreos con aeronaves de ala fija.

Equipo: Aeronaves Ayres Thrush S2R, Ayres Turbo Thrush S2R-T34, Air Tractor AT502B y Grumman G164A.

Habilitaciones: En la modalidad de Aviación Agrícola

Base de operaciones:

Zona Atlántica: Guápiles y como aeropuertos temporales Bataán, el Carmen, Tortuguero, Duakari y Las Islas.

Guanacaste: Aeropuerto de Filadelfia y como aeropuerto temporal El Cerrito.

Pacífico Central: Aeropuerto Barbudal, como aeropuerto temporal La Ligia.

Zona Sur: Palma Sur y como aeropuertos temporales: Cancrejo Verde, Laurel, Finca 18 y Sábalo.

Tarifas: En apego a lo establecido en el Artículo 165 de la Ley General de Aviación Civil, las tarifas que aplique esta empresa deberán ser conocidas y aprobadas por el CETAC.

Vigencia: La vigencia del presente certificado será de 15 años contados a partir de su expedición.

Consideraciones técnicas

La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas del Programa de Vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil y el cumplimiento de las especificaciones de operación, los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

Además se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de las leyes

La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

La Concesionaria deberá enviar mensualmente los datos estadísticos relacionados con su actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Aviación Civil.

Otras obligaciones

La empresa deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo trigésimo sétimo de la sesión ordinaria Nº 53-2009, celebrada el 14 de diciembre del dos mil nueve.

José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29712.—O. C. Nº 20935.—C-105770.—(IN2009111264).

Nº 128-2009.—San José, a las 10:30 horas del 14 de diciembre del 2009.

Se resuelve solicitud para otorgar a la compañía Servicios Técnicos de Aviación S. A. (AVIAR S. A.), un Certificado de Explotación, para brindar servicios de Taller de Mantenimiento Aeronáutico, según lo establecido en el RAC-145, Reglamento Sobre Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA), con fundamento en lo siguiente:

Resultando:

I.—La Compañía Servicios Técnicos de Aviación S. A. (AVIAR S. A.), presentó el día 13 de febrero del presente año, una solicitud para que se le otorgara un certificado de explotación y Certificado Operativo, para prestar servicios de mantenimiento aeronáutico en el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma.

II.—Que mediante oficio Nº AIR 596-09Jef. de fecha 09 de diciembre del 2009, la Unidad de Aeronavegabilidad, indicó que la compañía AVIAR S. A., finalizó satisfactoriamente la fase número cuatro del proceso de certificación técnica, para que pueda brindar servicios de mantenimiento como OMA RAC 145 de conformidad a las habilitaciones aprobadas por esta DGAC y establecidas en el manual de la Organización de Mantenimiento (MOM) de esta empresa, capitulo 1, sección 1.9.1, para dar mantenimiento a aeronaves menores de 5700 Kg. y equipadas con motores recíprocos. Las mismas habilitaciones aprobadas en el MOM, serán las establecidas en las Habilitaciones que acompañan el certificado operativo, como lo establece la tabla del anexo 1 del RAC 145, (pequeñas OMA RAC 145), punto 2.2, A), A2).

III.—La Unidad de Transporte Aéreo en informe Nº DGAC-TA-09-253 de fecha 07 de julio de 2009, recomendó “otorgar a la compañía AVIAR S. A., (Servicios Técnicos de Aviación), un certificado de explotación, para ofrecer Servicios de Taller Aeronáutico, con las habilitaciones indicadas en el certificado operativo.”

IV.—Mediante artículo décimo de la sesión ordinaria 41-2009 del día 31 de agosto del 2009, celebrada por este Consejo Técnico de Aviación Civil, se acordó elevar a Audiencia Publica la presente solicitud, el aviso fue publicado en La Gaceta Nº 182 del 18 de setiembre del 2009, misma que fue celebrada el día 14 de octubre del 2009, sin que se presentaran oposiciones.

V.—Que la empresa Servicios Técnicos de Aviación S. A., (AVIAR S. A) ha cumplido con todos los requerimientos técnicos y legales que establece la Ley General de Aviación Civil, para que se le otorgue un certificado de explotación.

VI.—Que al dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto:

1.  Al respecto el artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil prescribe que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil, el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

     La misma ley General de Aviación Civil establece en su artículo 143 que podrán brindarse servicios aéreos por medio de una concesión, es decir por medio de un certificado de explotación que otorga el Consejo Técnico de Aviación Civil y el certificado de Operador Aéreo otorgado por la Dirección General de Aviación Civil.

     De igual forma el artículo 144 establece que el certificado operativo tendrá una duración igual a la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Asimismo indica que los operadores o explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado, conforme al reglamento regulador.

     El Decreto Nº 3326- T denominado “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo 01 indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley Nº 5150 y sus reglamentos.

     Por su parte el RAC 145 señala los requisitos para emitir Certificados Operativos (CO) RAC-145 a organizaciones de mantenimiento de aeronaves o componente de aeronaves y establece las reglas generales de funcionamiento de las OMA RAC -145.

     La aprobación, cuando se conceda, aplicará a la organización de mantenimiento encabezada por el Gerente Responsable.

2.  Que realizado el procedimiento de certificación legal que establece la Ley General de Aviación Civil, número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta 221 del 23 de noviembre de 1973 , con las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables; se determinó que de conformidad con los resultandos anteriores; la compañía Servicios Técnicos de Aviación S. A., (AVIAR S. A), cumple todos los requerimientos técnicos, legales y financieros que permite emitir su certificado de explotación para brindar servicios de Taller de Mantenimiento Aeronáutico, según lo establecido en el RAC-145, Reglamento Sobre Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (OMA).

3.  Que mediante oficio Nº AIR 596-09Jef. de fecha 09 de diciembre de 2009, la Unidad de Aeronavegabilidad, indicó que la compañía AVIAR S. A., finalizó satisfactoriamente la fase número cuatro del proceso de certificación técnica, para que pueda brindar servicios de mantenimiento como OMA RAC 145 de conformidad a las habilitaciones aprobadas por esta DGAC y establecidas en el manual de la Organización de Mantenimiento (MOM) de esta empresa, capitulo 1, sección 1.9.1, para dar mantenimiento a aeronaves menores de 5700 Kg. y equipadas con motores recíprocos.

     Las mismas habilitaciones aprobadas en el MOM, serán las establecidas en las Habilitaciones que acompañan el certificado operativo, como lo establece la tabla del anexo 1 del RAC 145, (pequeñas OMA RAC 145), punto 2.2, A), A2).

4.  Mediante artículo décimo de la sesión ordinaria 41-2009 del día 31 de agosto del 2009, celebrada por este Consejo Técnico de Aviación Civil, se acordó elevar a Audiencia Publica la presente solicitud, el aviso fue publicado en La Gaceta Nº 182 del 18 de setiembre del 2009, misma que fue celebrada el día 14 de octubre del 2009, sin que se presentaran oposiciones.

5.  Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

1º—Otorgar certificado de explotación, a la compañía Servicios Técnicos de Aviación S. A., (AVIAR S. A), para que pueda brindar servicios de mantenimiento como OMA RAC 145 de conformidad a las habilitaciones aprobadas por esta DGAC y establecidas en el manual de la Organización de Mantenimiento (MOM) de esta empresa, capitulo 1, sección 1.9.1, para dar mantenimiento a aeronaves menores de 5700 Kg. y equipadas con motores recíprocos.

2º—Vigencia: La vigencia del presente certificado de explotación y certificado operativo será concordante con el artículo 144 de la Ley General de Aviación Civil, por lo que se otorgará por un plazo de 5 años, para que la empresa se someta a un proceso permanente de supervisión y certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado, conforme al reglamento regulador, y se pueda otorgar por un plazo mayor.

3º—Consideraciones técnicas: La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas del Programa de Vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil y el cumplimiento de las especificaciones de operación, los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

Además se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

4º—Cumplimiento de las leyes: La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973 y demás disposiciones nacionales e internacionales concordantes.

La Concesionaria deberá enviar mensualmente los datos estadísticos relacionados con su actividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Aviación Civil.

5º—Otras obligaciones. La empresa deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por la Dirección Financiera de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar la concesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

Notifíquese al interesado, a los departamentos involucrados. Publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria Nº 53-2009, celebrada el 14 de diciembre del dos mil nueve

José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29713.—O. C. Nº 20935.—C-102770.—(IN2009111265).

Nº 127-2009.—San José, a las 10:20 horas del 14 de diciembre del 2009.

Se conoce solicitud de otorgamiento de un Certificado de Explotación de la empresa denominada Carmon Air Charters Limitada, cedula jurídica 3-102-359395, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, cedula de identidad 1-435-374, en calidad de Apoderado Generalísimo sin limite de suma para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales de taxi aéreo nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija, con fundamento en lo siguiente:

Resultando:

Primero.—Que mediante escrito presentado ante la secretaria del Consejo Técnico de Aviación Civil, el día 29 de abril del 2005, el señor Everardo Carmona Estrada, cedula de identidad 1-435-374, en calidad de Apoderado Generalísimo de la empresa Carmon Air Charters Limitada, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, se le otorgue a su representada Certificado de Explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales de taxi aéreo nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija. Asimismo mediante escrito, el señor Everardo Carmona Estrada, Presidente de la empresa Carmon Air Charters Limitada solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil que el Certificado de Explotación sea otorgado por un plazo de 15 años, le cual permite la Ley.

Segundo.—Que mediante oficio Nº DGAC-TA 07 0614 de fecha 16 de octubre del 2007, el Departamento de Transporte Aéreo, analiza la solicitud de la empresa y en lo que interesa recomienda lo siguiente:

1.  Concederle a la compañía Carmon Air Charters Limitada un certificado de explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija.

Tercero.—Que Mediante artículo sexto de la sesión ordinaria 84-2007, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 05 de diciembre del 2007, se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa Carmon Air Charters Limitada, para obtener el Certificado de Explotación para ofrecer servicios de vuelos especiales nacionales e internacionales con aeronaves de ala fija.

Cuarto.—Que la audiencia pública se llevó a cabo el día 30 de enero del 2008, a las 9:18 a. m., sin que se presentaran oposiciones a la misma audiencia pública se llevó a cabo el día 25 de setiembre del 2008, a las 9:30 a. m., sin que se presentaran oposiciones a la misma.

Quinto.—Que mediante oficio mediante oficio AIR-878-09 de fecha 14 de octubre del 2009, el señor Víctor Meneses Sánchez, Inspector de Aeronavegabilidad, informa que mediante oficio 093479 de fecha 20 de agosto, 2009, el Director General autorizo la excepción solicitada como prorroga hasta el 04 de noviembre del 2009 e indicando que esto no sea inconveniente para que continúe el proceso de certificación.

Sexto.—Que mediante oficio GCT-365-09 de fecha 15 de octubre del 2009, suscrito por Cap. Arturo Portela López, Gerente del Proyecto de Operaciones Aeronáuticas y el señor Víctor Meneses S. Inspector de Aeronavegabilidad informan lo siguiente:

“Carmon Air finalizo en forma satisfactoria el Proceso de Certificación Técnica, para la obtención de un Certificado de Operador Aéreo, en la modalidad de vuelos especiales de Taxi Aéreo nacional e internacional, por lo que no tenemos inconveniente para se proceda con la resolución final para el otorgamiento del Certificado de Explotación a dicha empresa.”

Sétimo.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Sobre el fondo del asunto: El objeto en el cual se centra la presente resolución, versa sobre la solicitud presentada por la empresa Carmon Air Charters Limitada cedula jurídica 3-102-359395, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, para que se le otorgue un Certificado de Explotación para operar en la modalidad de taxi aéreo con aeronaves de ala fija en el territorio nacional e internacional.

En este sentido el artículo 10 inciso I) de la Ley General de Aviación Civil señala que es una atribución del Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, prórroga, suspensión, caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de explotación o permisos provisionales para servicios de transporte aéreo, de aviación agrícola, de talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, de escuelas para la enseñanza aeronáutica, sus diferentes ramas y para cualquier actividad lucrativa que el Poder Ejecutivo juzgue necesario que debe contar con la posesión de un certificado de explotación.

Por su parte, la misma ley General de Aviación Civil establece en su artículo 143 que podrán brindarse servicios aéreos por medio de una concesión, es decir por medio de un certificado de explotación que otorga el Consejo Técnico de Aviación Civil y el certificado de Operador Aéreo otorgado por la Dirección General de Aviación Civil.

El Decreto Nº 3326- T denominado “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo 01 indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley Nº 5150 y sus reglamentos.

En este sentido, debemos indicar que el Departamento de Transporte Aéreo; mediante oficio Nº DGAC-TA 07 0614 de fecha 16 de octubre del 2007 analiza la solicitud de la empresa y en lo que interesa recomienda lo siguiente:

1.  Concederle a la compañía Carmon Air Charters Limitada un certificado de explotación para ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija.

Asimismo, mediante oficio AIR-878-09 de fecha 14 de octubre del 2009, el señor Víctor Meneses Sánchez, Inspector de Aeronavegabilidad, informa que mediante oficio 093479 de fecha 20 de agosto, 2009, el Director General autorizo la excepción solicitada como prorroga hasta el 04 de noviembre del 2009 e indicando que esto no sea inconveniente para que continúe el proceso de certificación.

Y finalmente mediante oficio GCT-365-09 de fecha 15 de octubre del 2009, suscrito por Cap. Arturo Portela López, Gerente del Proyecto de Operaciones Aeronáuticas y el señor Víctor Meneses S. Inspector de Aeronavegabilidad informan lo siguiente:

“Carmon Air finalizo en forma satisfactoria el Proceso de Certificación Técnica, para la obtención de un Certificado de Operador Aéreo, en la modalidad de vuelos especiales de Taxi Aéreo nacional e internacional, por lo que no tenemos inconveniente para se proceda con la resolución final para el otorgamiento del Certificado de Explotación a dicha empresa.”

Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

Otorgar a la empresa denominada Carmon Air Charters Limitada cédula jurídica 3-102-359395, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, cédula de identidad 1-435-374, en calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma un certificado de explotación, bajo los siguientes términos:

Servicios a brindar: Ofrecer servicios bajo la modalidad de vuelos especiales de taxi aéreo nacionales e internacionales, con aeronaves de ala fija.

Vigencia: La vigencia del certificado de explotación será de cinco años contados a partir de su expedición.

Equipo: Matrícula: TI-API Modelo: PIPER SENENA PA-34-200T Capacidad: 5 PAX.

    Matricula: TI-ALH      Modelo: PIPER SENENA PA-34-200T. Capacidad: 5 PAX.

Consideraciones técnicas

La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la vigilancia de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Lo anterior será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas de Programa de Vigilancia de la Dirección General de Aviación Civil y el cumplimiento de las especificaciones de operación, los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.

La empresa se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.

Cumplimiento de las leyes

La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973, sus reformas y reglamentos.

Otras obligaciones

La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.

Además deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008- MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.

Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil.

Además deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros.

Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.

Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo duodécimo de la sesión ordinaria Nº 53-2009, celebrada el 14 de diciembre del dos mil nueve

José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29714.—O. C. Nº 20935.—C-90770.—(IN2009111266).

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

AVISOS

Que el señor Gonzalo Sierra Ramírez, mayor, casado una vez, ingeniero mecánico, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos sesenta y seis-setecientos noventa y dos, en condición de apoderado general de la empresa Hélice Helicópteros Centroamericanos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y nueve mil setecientos tres, ha solicitado para su representada Certificado de Explotación para brindar los servicios de vuelos no regulares nacionales con aeronaves de ala rotativa. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973, el El RAC- 145 “Reglamento sobre organizaciones de mantenimiento aprobadas (OMA), Decreto Ejecutivo 32644-MOPT, publicado en La Gaceta Nº182 del 22 de setiembre de 2005 y demás disposiciones nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo octavo de la sesión ordinaria número 53-2009 celebrada el día 14 del mes de diciembre del 2009, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 9:30 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—(O. C. Nº 20935).—(Solicitud Nº 29709).—C-19520.—(2009111261).

Que el señor Ronald Lachner González, mayor de edad, soltero, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-ochocientos treinta y ocho-seiscientos trece en calidad de apoderado generalísimo con límite de suma de la compañía United Parcel Service Co, (UPS), cédula de persona jurídica 3-012-233790, ha solicitado para su representada Certificado de Explotación para brindar servicios de vuelos regulares de carga, correo y courier de acuerdo a lo establecido en el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América”; Ley Nº 7857 del 22 de diciembre de 1998. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973, el RAC 119 Reglamento de Certificado de Operador Aéreo (COA, Certificados operativos y autorizaciones de operación), publicado en La Gaceta Nº 75 del 19 de abril, 2006 y demás disposiciones nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo trigésimo quinto de la sesión ordinaria número 53-2009 celebrada el día 14 del mes de diciembre del 2009, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 10:30 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—(O. C. Nº 20935).—(Solicitud Nº 29706).—C-19520.—(2009111267).

Que el señor Carlo Sosto Littleton, mayor, casado una vez, piloto, cédula de identidad número uno-ochocientos veintidós-cuatrocientos noventa y ocho, vecino de San José; en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Nature Air Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- ciento quince mil setecientos ochenta y siete; presentó una solicitud de ampliación del Certificado de Explotación para brindar los servicios aéreos internacionales de pasajeros en la ruta Pavas (MRPV)-Panantá (MPMG)-Pavas (MRPV). Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973 publicado en el Alcance Nº 171 a La Gaceta Nº 221 de 23 de noviembre de 1973; el RAC 119 Reglamento de Certificado de Operador Aéreo (COA, Certificados operativos y autorizaciones de operación), publicado en La Gaceta Nº 75 del 19 de abril del 2006, y demás disposiciones nacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo undécimo de la sesión ordinaria número 53-2009 celebrada el día 14 del mes de diciembre del 2009, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 10:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—(O. C. Nº 20935).—(Solicitud Nº 29707).—C-16520.—(2009111268).

Que el señor Carlos Viquez Jara, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San Francisco de Heredia, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos cuarenta y tres-trescientos veintisiete, en calidad de apoderado general sin limite de suma de la compañía Parsa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-cero doce-trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta, ha solicitado para su representada renovación al certificado de explotación para brindar servicios aéreos de transporte público regular internacional de pasajeros, carga y correo y de carga exclusiva, bajo las siguientes especificaciones de operación: 1) Vuelos regulares de pasajeros, carga y corre: ruta: David, Panamá-San José, Costa Rica y v.v., derechos de tráfico: tercera y cuarta libertad, frecuencia: tres vuelos semanales. 2) Vuelos regulares de carga exclusiva, ruta: Panamá-San José y viceversa, derechos de tráfico: tercera y cuarta libertad, frecuencia: seis vuelos semanales. Todo lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973, el RAC 119 Reglamento de Certificado de Operador Aéreo (COA, Certificados operativos y autorizaciones de operación), publicado en La Gaceta Nº 75 del 19 de abril, 2006 y demás disposiciones nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el artículo décimo de la sesión ordinaria número 53-2009 celebrada el día 14 del mes de diciembre del 2009, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término de 15 días hábiles siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso. La audiencia pública se celebrará a las 9:00 horas del tercer día hábil siguiente al vencimiento del emplazamiento.—Lic. Jorge Fernández Chacón, Director General.—(O. C. Nº 20935).—(Solicitud Nº 29708).—C-22520.—(2009111269).

INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL

DEPARTAMENTO DE GEODESIA Y TOPOGRAFÍA

AVISO Nº 2009-045

ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

Amojonamiento de zona pública en un sector

costero entre Rocas Amancio y Playa Dominical

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Nº 6043 Sobre la Zona Marítimo Terrestre, del 2 de marzo de 1977, el Instituto Geográfico Nacional comunica que el 11 de noviembre del 2009, demarcó la zona pública en un sector costero entre Rocas Amancio y Playa Dominical, distrito 04 Bahía Ballena, cantón 05 Osa, provincia de Puntarenas, entre las coordenadas Lambert aproximadas del Mapa MBCR-1/50.000, Hoja Dominical 3443 IV, además se incluyen las coordenadas aproximadas en el nuevo sistema de proyección cartográfico CRTM05:

1022161 N - 516189 E y 1022261 N - 516089 E (CRTM05)

355150 N - 479350 E y 355250 N - 479250 E

(1 mojón, enumerado 113)

Los datos técnicos oficiales del trabajo han quedado registrados con el Nº 28-9 en el Registro de la Zona Marítimo Terrestre del IGN.

NOTA:   Con esta demarcación queda eliminado del Registro de Zona Marítima Terrestre el mojón Nº 113, establecido en febrero de 1996, y publicado en La Gaceta Nº 70 del 12 de abril de 1996, Aviso Nº 96-7, página 12.

San José, 16 de diciembre del 2009.—MSc. Max Lobo Hernández, Director General.—1 vez.—(IN2009111091).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 4, título Nº 1325, emitido por el Colegio Nocturno de Limón, en el año dos mil siete, a nombre de Camareno Chaves Karla Yanith. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MED. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—RP2009146776.—(IN2009110777).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Letras, inscrito en el tomo 1, folio 19, título Nº 244, emitido por el Liceo Diurno José Martí en el año mil novecientos setenta y dos, a nombre de González Girón Xinia María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 02 de diciembre del 2009.—Departamento de Evaluación de Calidad.—MSc. Trino Zamora Zumbado, Jefe.—RP2009146850.—(IN2009110778).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 131, título Nº 1672, emitido por el Colegio Calasanz, en el año dos mil cuatro, a nombre de Lacayo Navarro Mariángeles. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009111081).

Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 127, emitido por el Colegio Nocturno de Quepos, en el año dos mil, a nombre de García Cordero Heillin Jeannette. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil nueve.—Departamento de Evaluación de la Calidad.—MSc. Lucyna Zawalinski Gorska, Asesora.—(IN2009111125).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el tomo I, folio 26, título Nº 385, emitido por el Liceo Miguel Araya Venegas, en el año mil novecientos ochenta, a nombre de González Quirós María Daisy. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil ocho.—Departamento de Pruebas de Educación Abierta.—Lic. Marvin Loría Masís, Director.—(IN2009111201).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada Cooperativa Autogestionaria de Productores de Agricultura Sostenible R. L., COOPEAPAS R. L. acordada en asamblea celebrada el 18 de mayo del 2008. Resolución 1317-C0. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Consejo de Administración:

Presidente:                    Adolfo Mora Sánchez

Vicepresidente:             Raúl Sánchez Soto

Secretario:                     Ileana P. Brenes Lázaro

Vocal 1:                        José Mariano Mora Sánchez

Vocal 2:                        Sergio E. Solano Marín

Suplente 1:                   Ana Ivonne Gómez Durán

Suplente 2:                   Rosaura Ramírez Montoya

Gerente:                        Julio Sánchez Soto

San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe de Registro.—RP2009146569.—(IN2009110694).

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social la organización social denominada Consorcio de Cooperativas de Consumo R.L. Siglas CECOOP R.L., acordada en asamblea celebrada el día 29 de octubre del 2009. Resolución 593. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, y se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta los artículos 6, 8, 11, 20 y 63 del Estatuto.—San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe de Registro.—RP2009146588.—(IN2009110695).

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

AVISOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada Asociación Pro-Vivienda Montañas Verdes de Aserrí, con domicilio en la provincia San José, Aserrí. Sus fines, entre otros están: Promover la vivienda digna a cada uno de los miembros de la asociación. Su presidenta Sherely Meoño Castillo, es la representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite, Tomo: 2009 Asiento 286601. Dado en el Registro Nacional.—Curridabat, 12 de noviembre del 2009.—Lic. Grace Scott Lobo, Directora a. í.—1 vez.—RP2009146817.—(IN2009110411).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Mujeres Emprendedoras León XIII, con domicilio en la provincia de San José, Tibás. Sus fines, entre otros están: Trabajar activamente en la formación de grupos de apoyo que permitirá a las mujeres ayuda espiritual, psicológica, material y económica. Su presidenta Jenni Lizano Picado, es la representante judicial y extrajudicial .con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y demás limitaciones del estatuto. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus reformas Nº 218 del 8 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en el trámite; Tomo: 2009 Asiento 149521.—Curridabat, 02 de julio del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009146846.—(IN2009110412).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Costarricense de Exbecarios de Holanda, con domicilio en la provincia San José, Curridabat de Mc Donald*s Plaza del Sol seiscientos metros al sur y setenta y cinco metros al este contiguo a la embajada de Paraguay y Bufete Serrano Ayala y .Asociados. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Fomentar y mantener cordiales relaciones de amistad entre todos los exbecarios de Holanda y promover continuidad de sus nexos con este país. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto es el presidente. Walter Araya Chaverri. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, Asiento: 302478.—Curridabat, 09 de diciembre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009146920.—(IN2009110413).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-051514, denominación: Asociación Hogar de Ancianos San Buenaventura. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones que establece la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 23 minutos y 28 segundos, del 27 de octubre del 2009. Documento tomo: 2009. Asiento: 282273.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—RP2009146729.—(IN2009110776).

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Catedral Pentecostal del Espíritu Santo, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover el rescate de los valores éticos y religiosos, así como fomentar la cultura cristiana en el ser costarricense. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto, lo es el presidente: José María Ferreto Cedeño. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009, asiento: 237948).—Curridabat, al día veintiuno del mes de octubre del dos mil nueve.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2009111128).

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

El señor Édgar Zurcher Gurdián, cédula Nº 1-532-390, mayor, divorciado, abogado, vecino de Escazú, en condición de apoderado especial de Wyeth de E. U. A., solicita la Patente de Invención denominada PROCESO ABREVIADO DE PURIFICACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DE POLISACÁRIDOS CAPSULARES STREPTOCOCCUS PNEUMONIAE. Se describe un proceso abreviado para producir una solución que contiene polisacáridos capsulares esencialmente purificados a partir de un caldo de usado celular de Streptococcus pneumoniae. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61K 47/48, cuyo(s) inventor son Yuan, Yonghui, Ruppen, Mark, Sun, Wei-Qiang, Chu, Ling, Simpson, John, Patch, James, Fink Charbonneau, Pamela, Moran, Justin, K. La solicitud correspondiente lleva el número 11041, y fue presentada a las 14:23:33 del 23 de setiembre de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de noviembre de 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—RP2009146356.—(IN2009109465).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad 1-335-794, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Sanofi- Aventis, de Francia, solicita la Patente de Invención denominada ÁCIDOS BENZOILAMINO-INDAN-2-CARBOXÍLICOS SUSTITUIDOS Y COMPUESTOS RELACIONADOS. La presente invención se refiere a nuevos compuestos de la fórmula I: en cualquiera de sus formas estereoisoméricas o una mezcla de formas estereoisoméricas en cualquier proporción, o una sal fisiológicamente aceptable de los mismos, donde los sustituyentes son como se han descrito en la presente memoria. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07D 333/68, cuyo(s) inventor(es) es(son) Caulfield, Thomas, J., clemens, Jennifer., Francis, Robert S., Freed, Brian S., John, Stanly., Le, Tieu- Binh., Pedgrift, Brian, Ramos, Antonio D., Rosse, Gerard, Smrcina, Martin, Thorpe, David S., Wire, William, Zhao, Jianhong. La solicitud correspondiente lleva el número 11130, y fue presentada a las 14:02:57 del 26 de noviembre de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 27 de noviembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—1 vez.—(IN2009109531).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, aogado, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Ansul Incorporated, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA DE SUPRESIÓN DE FUEGO Y SISTEMA DE AVISO DE EMERGENCIA. La presente invención se refiere a un sistema de supresión de fuego, activado manualmente (tal como mediante una perilla de tensión o electrónicamente) activado automáticamente (tal como mediante la detección de enlaces en la línea de detección). La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A62C 37/00, cuyo(s) inventor(es) es(son) Erva, Michael Walter, Halt, Thomas Michael, Bjorkman, Donald Marvin, Chernetski, Brian Floyd, Ruohonen, Dorothy, Benda, Steven John, Neumann, Mark. La solicitud correspondiente lleva el número 11012, y fue presentada a las 13:27:30 del 01 de setiembre de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de diciembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(IN2009109532).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad 1-335-794, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de The Trustees of The University of Pennysylvania, de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE ESTILBENO Y SU USO PARA ESTUDIOS DE UNIÓN Y POR IMÁGENES DE PLACAS AMILOIDES. Método para realizar estudios por imágenes de los depósitos de amiloides, compuestos marcados, y métodos para hacer compuestos marcados útiles para el estudio por imágenes de los depósitos de amiloides. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61K 51/00, cuyo(s) inventor(es) es(son) Kung Hank F, Kung Mei- Ping, Zhuang Zhi-Ping. La solicitud correspondiente lleva el número 9206, y fue presentada a las 14:12:34 del 25 de junio de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de diciembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos, Registradora.—(IN2009109533).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Dart Industries, Inc., de E.U.A., solicita el modelo Industrial denominado REJILLA PARA MARMITA AL VAPOR.

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

El diseño ornamental en una rejilla para marmita al vapor como se muestra y describe. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Novena Edición es 07/02, cuyo(s) inventor(es) es(son) Famia E. Ablo. La solicitud correspondiente lleva el número 8913, y fue presentada a las 14:19:04 del 07 de febrero de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 2 de diciembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(IN2009109535).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en condición de apoderado especial de Syngenta Participations AG., de Suiza, Syngenta Limited, de Reino Unido, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE 4-AZA INDOL Y SU USO COMO FUNGICIDAS. La presente invención se refiere a un método de prevención y/o control de infección fúngica en las plantas y/o material de propagación de plantas que comprende aplicar a las plantas o material de propagación de plantas una cantidad efectiva como fungicida de un compuesto de la fórmula (I) o una sal sw N-óxido del mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A01N 43/653, cuyo(s) inventor(es) es (son) Selles, Patrice, Cederbaum, Fredrik, Bonnaterre, Florence, Marie-Emilie, Whittingham, William, Guy, Nina, Mafalda, Wibley, Jane, Elizabeth. La solicitud correspondiente lleva el número 11076, y fue presentada a las 13:35:29 del 23 de octubre de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 8 de diciembre del 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2009109536).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, mayor, abogado, cédula de identidad 1-335-794, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Eurand Pharmaceuticals Limited, de Irlanda, solicita la Patente de Invención denominada COMPOSICIONES DE ENZIMA DIGESTIVA ESTABLE. Las composiciones de la presente invención, que comprenden por lo menos una enzima digestiva (por ejemplo, pancrelipasa) son útiles para tratar o evitar trastornos asociados con deficiencias de enzima digestiva. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A61K 9/16, cuyo(s) inventor(es) es(son) Ortenzi, Giovanni, Marconi, Marco, Mapelli, Luigi. La solicitud correspondiente lleva el número 11031, y fue presentada a las 13:47:22 del 17 de setiembre del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de diciembre del 2009.—Lic. Chantal Trejos, Registradora.—(IN2009109537).

El señor Víctor Vargas Valenzuela, cédula Nº 1-335-794, mayor, abogado, vecino de San José, en su condición de Apoderado Especial de Shenyang Brilliance Jinbei Automobile Co. Ltd., de China, solicita el Modelo Industrial denominada automóvil.

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

Un modelo de coche de turismo con la parte trasera más elevada que la delantera, de dos puertas y puerta trasera, con espejos laterales y 4 ruedas. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y modelos Industriales Novena Edición es 12/08, cuyo(s) inventor(es) es(son) Xing Rufei, Liang Dongming, Liu Quiang, Zhang Ruifa, Cheng Dong, Mou Yang, Chen Na, Yin Te, Li Ruisheng, Li Yajuan, Zhang Ying, Zahng Lei, Jia Zhengyu, Lai Zhenghai, Zhang Hong, Yang Dacheng, Liu Jin. La solicitud correspondiente lleva el número 9123 y fue presentada a las 14:24:54 del 15 de mayo de 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—(IN2009109538).

El señor Harry Wohlstein Rubinstein, mayor, abogado, cédula de identidad número 1-341-287, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Genentech Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada ANTICUERPOS ANTI-NOTCH1 NRR Y SUS MÉTODOS DE USO. La invención proporciona anticuerpos anti-Notch1 NRR y composiciones que los comprenden y métodos de uso de estos anticuerpos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07K 16/28, cuyos inventores son Siebel, Christian W., Wu, Yan. La solicitud correspondiente lleva el número 11139, y fue presentada a las 10:18:32 del 2 de diciembre de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 3 de diciembre de 2009.—Lic. Chantal Trejos, Registradora.—RP2009146017.—(IN2009109552).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señorita Kristel Faith Neurohr, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número 1-1143-447, vecina de San José, en su condición de apoderada especial de University Of Virginia Patent Foundation, de Estados Unidos de América, solicita la patente de invención denominada EFECTOS COMBINADOS DEL TOPIRAMATO Y EL ONDANSETRÓN SOBRE EL CONSUMO DEL ALCOHOL. Uso de combinaciones de drogas para tratar trastornos de adicción. Más específicamente, la presente invención se relaciona con el uso de drogas en combinación con la intervención conductual para tratar enfermedades y trastornos relacionados con el alcohol, así como para tratar la obesidad y para regular el peso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales Octava Edición es A61K 31/00, cuyo(s) inventor (es) es (son) Johnson Bankole A, Tiouririne Nassima AIT-Daoud. La solicitud correspondiente lleva el número 10938, y fue presentada a las 12:10:00 del 17 de julio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de octubre del 2009.—Lic. Chantal Trejos Monge, Registradora.—RP2009146812.—(IN2009110756).

La señora Kristel Faith Neurohr, cédula Nº 1-1143-447, mayor, casada, abogada, vecina de Santa Ana, en condición de apoderada especial de Gordon Thomas Quattlembaum, de México, solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA AUTOPROPULSADO DE TRANSPORTE PARA PERSONAS UTILIZADO PARA LA OBSERVACIÓN PANORÁMICA AÉREA DEL MEDIO AMBIENTE. El sistema autopropulsado de trasporte por cable para personas utilizado para la observación panorámica aérea del medio ambiente consiste en: Una ruta de cable suspendida sobre el terreno, la cual esta sostenida y tensada por medio de ménsulas que fijan a los elementos naturales o artificiales disponibles en el terreno; a lo largo de esta ruta corren vehículos propulsados por, los pies del usuario, mediante los cuales este puede desplazarse de manera segura y confortable para observar el medio ambiente, sin tener que detenerse en los puntos de anclaje del cable. El usuario tiene un completo control de velocidad del vehículo, pudiendo acelerar, frenar y detenerse a voluntad. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados,  la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es B61B 7/06, cuyo(s) inventor(es) es(son) Quattlebaun, Gordon Thomas. La solicitud correspondiente lleva el número 10977, y fue presentada a las 14:37:27 del 17 de agosto de 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 27 de octubre del 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—RP2009146813.—(IN2009110757).

La señorita Kristel Faith Neurohr, cédula Nº 1-1143-447, mayor, soltera, abogada, vecina de Santa Ana, en condición de apoderada especial de Abbott GMBH & CO. KG, de R.D. Alemana, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE OXINDOL SUSTITUIDO, MEDICAMENTOS QUE LOS COMPRENDEN Y USO LOS MISMOS. La presente invención se relaciona con nuevos derivados de Oxindol sustituido, con medicamentos que los comprenden y con su uso para tratar enfermedades. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07D 401/14, cuyo(s) inventor(es) es (son) Netz, Astrid, Oost. Thorsten, Geneste, Herve, Braje, Wilfrie Martin, Wernet, Wolfgang, Lubisch, Wilfried, Unger, Lilliane, Hornberger, Willfried. La solicitud correspondiente lleva el número 10900, y fue presentada a las 09:37:00 del 30 de junio del 2009. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 24 de setiembre del 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—RP2009146814.—(IN2009110758).

El señor Manuel Enrique Lizano Pacheco, cédula Nº 1-833-413, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, en condición de apoderado especial de Harry B. Platis, de E. U. A., solicita la Patente de Invención denominada SISTEMA Y MÉTODO PARA LA REALIZACIÓN DE APUESTAS CON TOTALIZADOR PARA UNA BANCA CON GRAN NÚMERO DE PARTICIPANTES. Este invento se relaciona con el área de apuestas conocida como apuestas con totalizador que consiste en un sistema para la realización de apuestas donde los jugadores apuestan en un evento y los fondos pagados son distribuidos a partir de una banca común. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es A63F 9/24, cuyo(s) inventor (es) es (son) Harry B. Platis. La solicitud correspondiente lleva el número 9460, y fue presentada a las 11:31:20 del 22 de octubre del 2007. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguiente a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 28 de octubre del 2009.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—RP2009146815.—(IN2009110759).

REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

AVISOS

El día 27 de noviembre del 2009, se solicita la inscripción del seudónimo ADOLFO MEDRANO. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme a los artículos 98 y 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente Nº 6215.—Curridabat, 30 de noviembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146609.—(IN20090110214).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad Nº 1-454-698, vecino de San José, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda (FUPROVI) cédula jurídica Nº 3-006-087199-09, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula CONOZCAMOS EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA. Los derechos morales son de la autora Eloisa Ulibarri Pernus, mayor, casada, ingeniera civil, cédula de identidad Nº 1-406-075, vecina de Moravia, San José. Sobre los dibujos, ilustraciones y diseño gráfico de la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, cédula de identidad 2-420-917. La obra consiste en un texto de 20 páginas que explica con detalle y de manera comprensible que es el SFNV (Sistema Financiero Nacional de Vivienda), que instituciones lo conforman, que es el bono de vivienda y los requisitos para solicitarlo, además de las diferentes modalidades. El ISBN es 978-9968-758-54-3. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a ésta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5971.—Curridabat, 16 de noviembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146775.—(IN2009110760).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, casado, Lic. en Administración de Empresas, vecino de San José, San Rafael de Moravia, cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro- seiscientos noventa y ocho, en su condición de apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número tres-cero cero seis-cero ochenta y siete mil ciento noventa y nueve, solicita se inscriban los Derechos Morales a nombre, del señor Randall Viales Padilla, mayor de edad, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número 1-721-735 y de la señorita Helga Arroyo Araya, mayor de edad, soltera, psicóloga, vecina de San José, cédula de identidad número 6-303-677, así como los Derechos Patrimoniales a nombre de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), sobre la Obra Literaria Publicada en Colaboración titulada LA UNIÓN HACE LA FUERZA. GUÍA PARA FACILITAR LOS PROCESOS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS”. La obra, ofrece la información necesaria para que las juntas directivas de las Asociaciones relacionadas con proyectos de vivienda ejecuten su labor con eficacia. El ISBN es 9968-758-52-3. En relación a los Diseños contenidos en la obra, su autor es el señor Olman Bolaños Vargas, quien es mayor de edad, casado, diseñador gráfico, vecino de San José, Guadalupe, cédula de identidad número 2-420-917. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5978.—Curridabat, 13 de noviembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146777.—(IN2009110761).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda (FUPROVI) cédula jurídica 3-006-087199-09, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, en colaboración y publicada que se titula METODOLOGÍA DE MONITOREO PARA PROYECTOS DE FORTALECIMIENTO COMUNAL: LA EXPERIENCIA DE FUPROVI. Los derechos morales son de las coautoras Yesenia Morales Sibaja, mayor, soltera, socióloga, cédula de identidad 1-860-617, vecina de Santa Ana de Piedades, San José y Helga Arroyo Araya, mayor, soltera, socióloga, cédula de identidad 6-303-677, vecina de Zapote, San José. Sobre el diseño gráfico de la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, cédula de identidad 2-420-917. La obra escrita hace una descripción de la metodología y aporta técnicas concretas para el monitoreo de proyectos constructivos de FUPROVI, desde la fase de preproyecto hasta el posproyecto (el seguimiento a las comunidades cuando ya viven en sus barrios). El ISBN es 978-9968-758-59-8. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 6001.—Curridabat, 16 de noviembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146778.—(IN2009110762).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, casado, Lic. en Administración de Empresas, vecino de San José, San Rafael de Moravia, cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y cuatro- seiscientos noventa y ocho, en su condición de apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número tres-cero cero seis-cero ochenta y siete mil ciento noventa y nueve, solicita se inscriban los Derechos Morales a nombre del señor Gustavo Aguilar Solano, mayor de edad, casado, Ingeniero, vecino de Cartago, cédula de identidad número 1-937-545 y los Derechos Patrimoniales a nombre de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), sobre la Obra Literaria Publicada Individual titulada “MANUAL DE USO Y MANTENIMIENTO DE LA VIVIENDA. La obra, con una narrativa práctica, explica los diferentes cuidados que se le deben dar a una casa para que se mantenga en óptimo estado. El ISBN es 9968-758-46-09. En relación a los Diseños contenidos en la obra, su autor es el señor Olman Bolaños Vargas, quien es mayor de edad, casado, diseñador gráfico, vecino de San José, Guadalupe, cédula de identidad número 2-420-917. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5976.—Curridabat, 13 de noviembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146779.—(IN2009110763).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado, vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su condición de apoderado general de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número 3-006-087199, de esta plaza, solicita la inscripción de los Derechos Morales a favor del señor Alberto Rojas Rojas, mayor de edad, casado, sociólogo, vecino de Sabanilla, San José, cédula de identidad número 2-396-363 y a favor de su representada la titularidad de los Derechos Patrimoniales sobre la Obra Literaria Individual Publicada titulada: “LOS SUEÑOS NO PESAN PERO SI CUESTAN. CONSTRUYENDO CIUDADANÍA SOCIAL E IDENTIDAD BARRIAL”. En relación con las ilustraciones contenidas en la obra, le corresponden los Derechos Morales al señor Olman Bolaños Vargas, mayor de edad, casado, Diseñador Gráfico, vecino de San José, cédula de identidad 2-420-917. La obra es una sistematización del proceso que llevó a cabo FUPROVI en el 2002 con 4 comunidades para promover la identidad barrial, con el fin de favorecer la ciudadanía social para el desarrollo comunal. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5988.—Curridabat, 7 de diciembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146781.—(IN2009110764).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI, cédula jurídica 3-006-087199-09, con domicilio en San José, Moravia, 100 este de la Cuttler & Hammer, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula SERIE: FORTALECIMIENTO COMUNAL LA ORGANIZACIÓN. Los derechos morales son del autor Alberto Rojas Rojas, mayor, casado, sociólogo, cédula 2-396-363, vecino de San José, Sabanilla de Montes de Oca, Urbanización Alma Mater, Apto. Nº 7. Sobre los dibujos contenidos en la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, mayor, casado, diseñador gráfico, cédula 2-420-917, vecino de San José, Guadalupe, de la antigua Land Rover 100 norte y 50 este. La obra escrita de 27 páginas contribuye a la conformación de grupos comunales y brinda una serie de consejos para que la organización sea efectiva. El ISBN es 9968-758-40-X. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al Artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5987.—Curridabat, 3 de diciembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146782.—(IN2009110765).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado, vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su condición de apoderado general de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número 3-006-087199, de esta plaza, solicita la inscripción de los Derechos Morales a favor del señor Alberto Rojas Rojas, mayor de edad, casado, sociólogo, vecino de Sabanilla, San José, cédula de identidad número 2-396-363 y a favor de su representada la titularidad de los Derechos Patrimoniales sobre la Obra Literaria Individual Publicada titulada: “SERIE: FORTALECIMIENTO COMUNAL GESTIÓN LOCAL DE RECURSOS”. En relación con las ilustraciones contenidas en la obra, le corresponden los Derechos Morales al señor Olman Bolaños Vargas, mayor de edad, casado, Diseñador Gráfico, vecino de San José, cédula de identidad 2-420-917. La obra brinda las herramientas para que los grupos gestionen, negocien y consigan recursos para ejecutar proyectos comunales. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5986.—Curridabat, 7 de diciembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146783.—(IN2009110766).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI, cédula jurídica 3-006-087199-09, con domicilio en San José, Moravia, 100 este de la Cuttler & Hammer, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula SERIE: FORTALECIMIENTO COMUNAL FORMULACIÓN DE PROYECTOS. Los derechos morales son del autor Alberto Rojas Rojas, mayor, casado, sociólogo, cédula 2-396-363, vecino de San José, Sabanilla de Montes de Oca, Urbanización Alma Mater, Apto. Nº 7. Sobre los dibujos contenidos en la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, mayor, casado, diseñador gráfico, cédula 2-420-917, vecino de San José, Guadalupe, de la antigua Land Rover 100 norte y 50 este. La obra escrita de 36 páginas lleva a los grupos, paso a paso, por el proceso de formular un proyecto, para ejecutar proyectos comunales. El ISBN es 9968-758-41-8. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al Artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5985.—Curridabat, 3 de diciembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146784.—(IN2009110767).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado, vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número 1-454-698, en su condición de apoderado general de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número 3-006-087199, de esta plaza, solicita la inscripción de los Derechos Morales a favor del señor Alberto Rojas Rojas, mayor de edad, casado, sociólogo, vecino de Sabanilla, San José, cédula de identidad número 2-396-363 y a favor de su representada la titularidad de los Derechos Patrimoniales sobre la Obra Literaria Individual Publicada titulada: “EL CONDOMINIO. UNA FORMA DE PROPIEDAD Y UN ESTILO DE VIDA”. En relación con las ilustraciones contenidas en la obra, le corresponden los Derechos Morales al señor Olman Bolaños Vargas, mayor de edad, casado, Diseñador Gráfico, vecino de San José, cédula de identidad 2-420-917. La obra de manera sencilla explica qué es un condominio, los deberes y derechos, la administración, el mantenimiento y estrategias para prevenir y resolver conflictos de quienes viven en un condominio. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes .a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5984.—Curridabat, 7 de diciembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146785.—(IN2009110768).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI, cédula jurídica 3-006-087199-09, con domicilio en San José, Moravia, 100 este de la Cuttler & Hammer, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula DIAGNÓSTICO COMUNAL. Los derechos morales son del autor Alberto Rojas Rojas, mayor, casado, sociólogo, cédula 2-396-363, vecino de San José, Sabanilla de Montes de Oca, Urbanización Alma Mater, Apto. Nº 7. Sobre los dibujos contenidos en la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, mayor, casado, diseñador gráfico, cédula 2-420-917, vecino de San José, Guadalupe, de la antigua Land Rover 100 norte y 50 este. La obra escrita de 35 páginas proporciona consejos a las comunidades para que identifiquen sus necesidades y anhelos, así como un mapeo de los recursos comunales para resolver sus inquietudes. El ISBN es 9968-758-43-4. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al Artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5983.—Curridabat, 3 de diciembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146787.—(IN2009110769).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado, vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su condición de apoderado general de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número 3-006-087199, de esta plaza, solicita la inscripción de los Derechos Morales a favor del señor Alberto Rojas Rojas, mayor de edad, casado, sociólogo, vecino de Sabanilla, San José, cédula de identidad número 2-396-363 y a favor de su representada la titularidad de los Derechos Patrimoniales sobre la Obra Literaria Individual publicada titulada: “COMO AFRONTAR Y SOLUCIONAR CONFLICTOS”. En relación con las ilustraciones contenidas en la obra, le corresponden los Derechos Morales al señor Olman Bolaños Vargas, mayor de edad, casado, Diseñador Gráfico, vecino de San José, cédula de identidad 2-420-917. La obra trata desde la explicación de un conflicto hasta estrategias prácticas de comunicación efectiva. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5982.—Curridabat, 7 de diciembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146789.—(IN2009110770).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI, cédula jurídica 3-006-087199-09, con domicilio en San José, Moravia, 100 este de la Cuttler & Hammer, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, en colaboración y publicada que se titula MUCHO MÁS QUE UNA CASA PRODUCCIÓN SOCIAL DEL HABITAT Y LA VIVIENDA. Los derechos morales son de los coautores Eugenio Regidor Fernández, mayor, casado, periodista, cédula 1-637-428, vecino de San Rafael de Montes de Oca, San José, Residencial El Roble; Yesenia Morales Sibaja, mayor, soltera, socióloga, cédula 1-860-617, vecina de San José, Piedades de Santa Ana, 400 oeste del cementerio y Olman Bolaños Vargas, mayor, casado, diseñador gráfico, cédula 2-420-917, vecino de San José, Guadalupe, de la antigua Land Rover 100 norte y 50 este. Sobre los dibujos contenidos en la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, de calidades indicadas. La obra escrita de 28 páginas es una descripción popular de la producción social del habitat. Un proceso en que las personas que vivirán en una comunidad participan de forma organizada en la organización, gestión, planificación y construcción. El ISBN es 9968-758-51-5. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5979.—Curridabat, 03 de diciembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146790.—(IN2009110771).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI, cédula jurídica 3-006-087199-09, con domicilio en San José, Moravia, 100 este de la Cuttler & Hammer, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, individual y publicada que se titula ORGANIZADOS Y ORGANIZADAS... CONSTRUIMOS NUESTRAS VIVIENDAS Y NUESTRA COMUNIDAD. Los derechos morales son del autor Olman Bolaños Vargas, mayor, casado, diseñador gráfico, cédula 2-420-917, vecino de San José, Guadalupe, de la antigua Land Rover 100 norte y 50 este. La obra escrita de 32 páginas brinda asesoría en los pasos para elaborar un reglamento para los grupos involucrados en un proyecto de vivienda por autoconstrucción asistida. El ISBN es 9968-758-40-X. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5977.—Curridabat, 03 de diciembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146791.—(IN2009110772).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado, vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número uno 1-454-698, en su condición de apoderado general de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número 3-006-087199, de esta plaza, solicita la inscripción de los Derechos Morales a favor de la señora Fabiola Bernal Acevedo, mayor de edad, casada, socióloga, vecina de Curridabat, San José, de nacionalidad colombiana, cédula de residencia 117-000267126 y a favor de su representada la titularidad de los Derechos Patrimoniales sobre la Obra Literaria Individual Publicada titulada: “DESCUBRIENDO LO QUE NOS UNE”. En relación con las ilustraciones contenidas en la obra, le corresponden los Derechos Morales al señor Olman Bolaños Vargas, mayor de edad, casado, diseñador gráfico, vecino de San José, cédula de identidad 2-420-917. La obra en una forma accesible describe las características de la identidad, es decir, los rasgos distintivos que identifican o diferencian a los grupos, para aplicarlos a la identidad del barrio. Publíquese por una sola vez en el diario oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5974.—Curridabat, 07 de diciembre del 2009.— Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146792.—(IN2009110773).

Álvaro García Salazar, mayor, casado, administrador de empresas, cédula de identidad 1-454-698, vecino de San José, San Rafael de Moravia, 200 oeste y 50 norte del Instituto Bíblico, apoderado general sin límite de suma de la Fundación Promotora de Vivienda FUPROVI, cédula jurídica 3-006-087199-09, con domicilio en San José, Moravia, 100 este de la Cuttler & Hammer, solicita la inscripción a favor de su representada de la titularidad de los derechos patrimoniales en la obra literaria, en colaboración y publicada que se titula AGUA QUE NO HAS DE BEBER LIMPIALA MANTENIMIENTO DEL TANQUE SÉPTICO CON DRENAJE. Los derechos morales son de los coautores Edgar Andrés Chamorro Montenegro, mayor, casado, ingeniero civil, cédula 1-1007-621, vecino de Mercedes Norte de Heredia y Olman Bolaños Vargas, mayor, casado, diseñador gráfico, cédula 2-420-917, vecino de San José, Guadalupe, de la antigua Land Rover 100 norte y 50 este. Sobre los dibujos contenidos en la obra, los derechos morales le corresponden al autor Olman Bolaños Vargas, de calidades indicadas. La obra escrita de 24 páginas consiste en un manual sencillo que explica como funciona el tanque séptico y los pasos necesarios para darle el mantenimiento correcto. El ISBN es 9968-758-59-7. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº 6683. Expediente 5973.—Curridabat, 03 de diciembre del 2009.—Lic. Andrés Hernández Osti, Registrador.—1 vez.—RP2009146793.—(IN2009110774).

Álvaro García Salazar, quien es mayor de edad, Licenciado en Administración de Empresas, casado, vecino de Moravia, San José, cédula de identidad número 1-454-698, en su condición de apoderado general de la Fundación Promotora de la Vivienda (FUPROVI), cédula jurídica número 3-006-087199, de esta plaza, solicita la inscripción de los Derechos Morales a favor del señor Alberto Rojas Rojas, mayor de edad, casado, sociólogo, vecino de Sabanilla, San José, cédula de identidad número 2-396-363 y a favor de su representada la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra literaria individual publicada titulada: “SERIE: FORTALECIMIENTO COMUNAL MONITOREO Y EVALUACIÓN”. En relación con las ilustraciones contenidas en la obra, le corresponden los Derechos Morales al señor Olman Bolaños Vargas, mayor de edad, casado, Diseñador Gráfico, vecino de San José, cédula de identidad 2-420-917. La obra trata o facilita el proceso de los grupos para identificar los objetivos, metas y logros de la organización comunal, así como algunas recomendaciones y pasos para tomar algunas medidas correctivas. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente 5972.—Curridabat, 07 de diciembre del 2009.—Carmen Valverde Chacón, Registradora.—1 vez.—RP2009146794.—(IN2009110775).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

Exp. Nº 13702P.—Fiduciaria del Occidente S. A., solicita concesión de: 1,5 litros por segundo del Pozo CJ-71, efectuando la captación en finca de Fiduciaria de Occidente S. A. En Cuajiniquil, Santa Cruz, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 226.675 / 345.775 Hoja Cerro Brujo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009110138).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. Nº 13684P.—La Estancia Del Rodeo S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del Pozo RG-867, efectuando la captación en finca de La Estancia del Rodeo S. A., en Colón, Mora, San José, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 210.303 / 507.736 Hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 1º de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009110725).

Exp. Nº 13714A.—Ejecutivos del Chiverre S. A., solicita concesión de: 1,74 litros por segundo del Río Balso, efectuando la captación en finca de Condominio Vista Sin Fin S. A., en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano en condominio. Coordenadas 329.200 / 513.000 Hoja Coronado. Predios inferiores: Marino Hernández, Irma Teresa Araya, Gerardo Araya, Flor De Liz Guzmán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009110726).

Expediente Nº 13688P.—Condominio Horizontal Comercial Parque Empresarial Forun 11, solicita concesión de: 5 litros por segundo del pozo AB-861, efectuando la captación en finca de Condominio Horizontal Comercial Parque Empresarial Forun 11 en Pozos, Santa Ana, San José, para uso comercial y agropecuario-riego. Coordenadas 215.520 / 515.098 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 09 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—RP2009146877.—(IN2009110779).

Expediente Nº 9348A.—Freddy Jiménez Soto, solicita concesión de: 0,70 litros por segundo del nacimiento termal, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Carlos, Tarrazú, San José, para uso turístico-cabinas. Coordenadas: 171.700 / 522.700, hoja Dota. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009111089).

Expediente Nº 6397A.—Holmann y Holmann S. A., solicita concesión de: 13,5 litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Carrizal, Alajuela, Alajuela, para uso agropecuario-riego-varios. Coordenadas: 224.600 / 515.800, hoja Barva. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009111112).

Expediente Nº 6294A.—Agropecuaria La Naciente S. A., solicita concesión de: 0,1 litro por segundo del Nacimiento Zamora, efectuando la captación en finca de Alfredo Zamora González S. A., en Asunción, Belén, Heredia, para uso agropecuario-lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas: 218.400 / 517.200, hoja Abra. 5,82 litros por segundo de la Quebrada Seca, efectuando la captación en finca de Alfredo Zamora González S. A., en Asunción, Belén, Heredia, para uso agropecuario-riego-hortaliza. Coordenadas: 218.500 / 517.200, hoja Abra. Predios inferiores: no se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de diciembre del 2009.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(IN2009111135).

PODER JUDICIAL

AVISOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de inscripción y habilitación como notario de Bernardo Vargas Quirós, carné 17949, cédula Nº 501960920, expediente Nº 09-002483-0624-NO, por lo que se le solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de éste, lo comuniquen a esta dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.—San José, 30 de noviembre del 2009.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.—1 vez.—RP2009146424.—(IN2009110704).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil -Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. Nº 1090-98.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—Yolanda Angulo Barrantes, mayor, casada, oficios del hogar, cédula de identidad número cinco-ciento setenta-trescientos ochenta y seis, vecina de Centro Santa Cruz; solicita a este Registro, la rectificación del asiento de nacimiento de su hija, Carolina María Angulo Angulo, que lleva el número novecientos ochenta y nueve, folio cuatrocientos noventa y cinco, tomo cuatrocientos diecisiete, de la Sección de Nacimientos de la provincia de Guanacaste, en el sentido de que, la fecha de nacimiento de la misma es: “trece de setiembre de mil novecientos noventa y siete”, y no “trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis”; como se consignó. Publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, y se previene a las partes interesadas, hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de la primera publicación.—San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor.—Ligia María González Richmond, Jefa.—RP2009146441.—(IN2009110697).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por María Alejandra Bustos Hidalgo, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1803-09. Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del treinta de octubre del dos-mil nueve. Ocurso. Exp. Nº 32377-09. Resultando: 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:...; Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de María Alejandra Bustos Hidalgo..., en el sentido que los apellidos del padre de la persona ahí inscrita son “Ugarte Bustos” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009146595.—(IN2009110696).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Keyri Evelgin Pérez Gómez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1588-2009.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y diez minutos del treinta de setiembre del dos mil nueve. Expediente Nº 27230-2009. Resultando: 1º— ...2º— ...3º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Hechos no Probados:... III.—Sobre el Fondo:... Por Tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Fabricio de Jesús Aguirre Gómez... en el sentido que los apellidos de la madre del mismo son “Pérez Gómez” y el de Justin Jafeth Aguirrez Gómez... en el sentido que el primer nombre y los apellidos de la madre del mismo son “Keyri” y “Pérez Gómez” respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009146764.—(IN2009110781).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Eridiana del Socorro Solís Urbina, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 1900-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas y veintisiete minutos del veinte de noviembre del dos mil nueve. Ocurso. Expediente Nº 28004-09. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos Probados:... II.—Hechos no Probados... III.—Sobre el Fondo:... Por Tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de Hugo Rafael Solís Castro..., en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre de la persona ahí inscrita son “Eridiana del Socorro Solís Urbina”, de Wilmer Antonio Solís Castro y de Harold Ernesto Delgado Solís..., en el sentido que el nombre, apellidos y la nacionalidad de la madre de las personas ahí inscritas son “Eridiana del Socorro Solís Urbina” y “nicaragüense” respectivamente y no como se consignó.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2009146811.—(IN2009110782).

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Laura Raquel Jerez López, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 468-09.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil nueve. Ocurso. Expediente Nº 40953-2008. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Sebastián Obando Picado, en el sentido que los apellidos de la madre son “Jerez López”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(IN2009111082).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Lelia Margarita Redondo González, en expediente Nº 8232-2001, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0970-2001.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de mayo del dos mil uno. Diligencias de ocurso incoadas por Lelia Margarita Redondo González, mayor, soltera, oficios del hogar, costarricense, cédula de identidad número uno-novecientos treinta-quinientos veintitrés, vecina de Moravia. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Alexan Richards Redondo González que lleva el número ciento veintisiete, folio sesenta y cuatro, tomo mil setecientos veintiséis, de la Sección de Nacimientos de la provincia de San José, en el sentido de que, el nombre de la persona ahí inscrita es: “Alexon Richards”. Publíquese esta resolución una vez en el Diario Oficial.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(IN2009111105).

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Ana Celia Tinoco Ortiz, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2062-08.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre del dos mil ocho. Expediente Nº 23747-08. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Emilyn Dayana Tinoco Ortiz... en el sentido que el segundo nombre y la nacionalidad de la madre... son “Celia” y “nicaragüense”, respectivamente.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(IN2009111132).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

PROGRAMA DE ADQUISICIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES 2010

De conformidad con el artículo 6º de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el numeral 7 de su Reglamento, el Ministerio de Educación Pública hace de conocimiento de todos aquellos potenciales oferentes que el Plan Anual de Compras del presente ejercicio económico será debidamente publicado y visualizable en el sistema COMPRARED en la dirección electrónica https://www.hacienda.go.cr/comprared.

San José, 4 de enero del 2010.—Rosario Segura Sibaja, Proveedora Institucional.—1 vez.—(O. C. Nº 93254).—(Solicitud Nº 20657).—C-6020.—(2009111270).

CULTURA Y JUVENTUD

MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA

PROGRAMA ANUAL DE COMPRAS 2010

La Proveeduría Institucional del Museo Nacional de Costa Rica, comunica que el Plan de Compras de la Institución se encuentra en el sitio Web del Ministerio de Hacienda www.hacienda.go.cr en el link CompraRED y en el sitio del Museo Nacional de Costa Rica www.museocostarica.go.cr, a partir de esta publicación.

San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Grace Castro Solano, Proveedora Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 15462-Solicitud Nº 7323.—C-7520.—(IN2009111206).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA

PROGRAMA ANUAL DE ADQUISICIONES, 2010

FUENTE DE FINANCIAMIENTO - APORTE

LOCAL, I, II, III Y IV TRIMESTRE

La Dirección de Arquitectura e Ingeniería de la Caja Costarricense de Seguro Social en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 de su Reglamento, hace del conocimiento su programa de adquisiciones proyectado para el período enero a diciembre 2010.

Se comunica que este programa con un mayor nivel de detalle estará disponible en la dirección web: www.ccss.sa.cr, a partir del próximo 04 de enero de 2010 en la línea correspondiente a Transparencia, Contratación y Otros Servicios, Programa Anual de Compras, Direcciones.

San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Ana Lorena Cruz Herrera, Jefe.—1 vez.—(IN2009110040).

ÁREA DE SALUD DE LIMÓN

Plan de compras 2010

El Área de Salud de Limón informa que el plan de compras 2010 de esta unidad puede ser accesado en la página Web www.ccss.sa.cr.

Lic. Raymond Berty Vílchez, Administrador.—1 vez.—(IN2009110724).

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN PRODUCCIÓN INDUSTRIAL

Programa de compras 2010

La Dirección de Producción Industrial de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cumplimiento con la Ley de Contratación Administrativa y del Reglamento a la Ley, se publica el Programa de Adquisiciones 2010 de la Dirección de Producción Industrial-Áreas Laboratorio de Productos Farmacéuticos, Soluciones Parenterales, Laboratorio Óptico, Fábrica de Ropa, Lavandería Central, Zeledón Venegas y Taller Nacional de Ortesis y Prótesis, que se encuentra publicado en el sitio oficial de la Institución http://www.ccss.sa.cr.

Subpartida

Descripción

Monto en colones

2131

Actividades de Capacitación

6.105.000,00

2141

Transporte de Bienes

10.900.000,00

2149

Contratos Servicios de Ingeniería

 8.100.000,00

2151

Mant. de Instalaciones y otras Obra

34.500.000,00

2152

Mant. y Rep. Equipo de Oficina

4.175.500,00

2153

Mant. Rep. Equipo de Transporte

54.000.000,00

2154

Mant. Rep. Maq. Y Equipo

23.000.000,00

2155

Mant. Rep. Equipo de Producción

161.000.000,00

2156

Mant. de Edificios por Terceros

316.600.000,00

2157

Mant. y Rep. Equipo Comunicación

1.900.000,00

2159

Mant. y rep Equipo de Cómputo

1.400.000,00

2191

Limpieza de Edificios

17.500.000,00

2192

Servicios de Vigilancia

10.000.000,00

2199

Otros Servicios No Personales

371.531.080,00

2201

Combustible Lubricantes y Grasas

7.950.000,00

2205

Otros productos Químicos y Conexos

643.170.516,00

2206

Tintas Pintura y Diluyentes

31.162.896,00

2207

Textiles y Vestuarios

684.759.407,00

2209

Llantas y Neumáticos

5.600.000,00

2210

Productos de Papel y Cartón

16.070.851,00

2212

Materiales y Productos Metálicos

11.400.000,00

2213

Productos Alimenticios

55.500.000,00

2214

Madera y sus Derivados

1.930.000,00

2215

Otros Mat. de uso en Construcción

5.786.700,00

2216

Mat. Y Produc. Eléctricos, Telf.

8.800.000,00

2217

Instrumentos y Herramientas

12.470.000,00

2218

Materiales y Productos de Vidrio

1.300.000,00

2219

Instrumental Médico y Laboratorio

293.434.700,00

2220

Materiales y Productos de Plástico

4.410.000,00

2221

Rep. Equipo de Transporte

1.600.000,00

2223

Otros Repuestos

281.592.437,00

2225

Útiles y Materiales de Oficina

4.900.000,00

2227

Útiles y Materiales de Limpieza

21.038.000,00

2229

Envase y Empaque Medicinas

4.950.000,00

2231

Útiles y Materiales de Cocina

3.350.000,00

2233

Otros útiles y materiales

4.200.000,00

2241

Combustible Equipo Transporte

14.000.000,00

2243

Lubricantes y Grasas

1.000.000,00

2244

Materia prima

126.000.000,00

2256

Otros Productos Químicos y Conexos

183.691.520,00

2258

Textiles y Vestuarios

2.094.269.552,00

2261

Productos de Papel y Cartón

108.019.200,00

2270

Instrumental y Mater. Médico y Lab.

8.982.367,00

2280

Envases y Empaques Medicinas

1.716.566.636,00

2285

Materia Primas

946.615.680,00

2305

Maquinaria Equipo de Producción

3.250.000,00

2310

Equipo y Mobiliario de Oficina

15.105.000,00

2315

Equipo de Cómputo

50.615.000,00

2320

Equipo Médico y Laboratorio

12.880.000,00

2330

Equipo de Transporte

25.000.000,00

2340

Equipo para Comunicaciones

2.800.000,00

2390

Equipos Varios

42.345.000,00

2415

Derechos sobre Activos

2.350.000,00

Monto total

¢8.479.577.042,00

 

Asimismo, indicar que los procedimientos de contratación darán inicio a partir del primer trimestre del 2010, y su fuente de financiamiento es con presupuesto ordinario de la Institución.

San José, 14 de diciembre del 2009.—Dirección Producción Industrial.—Ing. Ovidio Murillo Valerio, Director.—1 vez.—RP2009146805.—(IN2009110784).

ÁREA DE SALUD GOLFITO

ADMINISTRACIÓN

Programa de compras año 2010

El Área de Salud de Golfito, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 6º de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 7º Reglamento Contratación Administrativa, le informa que el Programa de Compras para el año 2010, se encuentra publicado en la página Web de la Institución en el apartado “Contratación y otros servicios”. Ver detalles y mayor información en www.ccss.sa.cr. Es todo.

Golfito, 16 de diciembre del 2009.—MBA. Minor Vásquez Mora, Administrador.—1 vez.—(IN2009111106).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO HEREDIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley de Contratación Administrativa y artículo 7º del Reglamento de Contratación Administrativa, se da a conocer el programa de adquisiciones para el periodo 2009:

                                                                                                    MONTO                      PERIODO

                                                                                                  ESTIMADO             EJECUCIÓN

PROGRAMA I-SERVICIOS                                                         28.650.397.00          Ene. a Dic. 10

ADMINISTRACIÓN-AUDITORIA INTERNA

Póliza riesgos, servicios públicos,

seguro y mantenimiento Vehículos,

Sistemas y Edificio, equipo cómputo,

comunicación y mobiliario; Honorarios

consultorios, Serv. Jurídicos e Ingeniería

Gastos: Capacitación, Representación,

viáticos interior y Exterior, publicidad y

otros impuestos, gastos servicio de gestión

y apoyo. Desarrollo Sistemas Informáticos,

impresión y encuadernación; Alquiler Maq,

Eq. y Mob., Servicios Generales, Protocolarios

y Sociales

PROGRAMA I-MATERIALES Y SUMINISTROS                9.170.184,15           Ene. a Dic. 10

ADMINISTRACIÓN-AUDITORIA INTERNA

Materiales necesarios para la ejecución del

Programa (Papelería, útiles oficina, tinta y pinturas,

aseo, combustible, limpieza, cartón e impresos, materiales

De resguardo y seguridad, bolsas, herramientas, repuestos,

Telefónicos y computo, etc.)

PROGRAMA I-BIENES DURADEROS                                     3.300.000,00         Ene. a Dic. 10

ADMINISTRACIÓN-AUDITORIA INTERNA

Compra Mobiliario, equipo comunicación, oficinas,

cómputo y programas

PROGRAMA II-SERVICIOS                                                      109.217.995,90         Ene. a Dic. 10

(BASURA-CAMINOS Y CALLES-CEMENTERIO-

VIAS EDUCATIVOS Y CULTURALES)

Gastos rutinarios para el desarrollo del servicio, como

pólizas, Disposición final basura, vehículos, servicios

públicos, capacitación Cementerio, mantenimiento equipo,

alquiler recolector, otros servicios de Gestión y apoyo,

derechos de circulación y otros.

PROGRAMA II MATERIALES Y SUMINISTROS             48.663.563,50          Ene. a Dic. 10

(BASURA-CAMINOS Y CALLES-CEMENTERIO-

VIAS, APORTE EN ESPECIE PARA SERVICIOS

Y PROYECTOS COMUNITARIOS

Materiales necesarios para los servicios y su desarrollo

(uniformes, combustible, aceites, Bolsas, materiales y

agregados uso construcción, eléctricos, maderas,

metálicos, herramientas, Repuestos y accesorios,

Llantas, equipo seguridad, mantenimiento caminos

Textiles y vestuario, químicos, farmacéuticos y otros

PROGRAMA II-BIENES DURADEROS                                   3.100.000,00           Ene. a Dic. 10

BASURA-CAMINOS

Compra de maquinaria diversa Calles y Caminos

Maquinaria y Equipo. Aportes en especie para Serv.

Sociales y Complementarios y Proyectos Comunitarios

PROGRAMA III-SERVICIOS INVERSIONES                      1.834.552,55           Ene. a Dic. 10

Servicios generales, seguros y otras obligaciones.

Y otros servicios de gestión y apoyo

III-3-MATERIALES Y SUMINISTROS                                   17.300.000,00          Ene. a Dic. 10

Materiales uso construcción:, Metálicos, Minerales

Y Asfálticos, Madera y sus derivados, Materiales Plásticos

Otros Materiales uso construcción.

III-3-BIENES DURADEROS                                                       154.153.463,00        Ene. a Dic. 10

EDIFICIOS: Reacond. Edificios., Mejoras Esc del

cantón, José Martí, Colonia Isidreña, Sta. Cruz,

Sta. Elena, Sta, Cecilia, Concepción, Mejoras Colegio

San Isidro, Esc Música, Mejoras Edif. Cruz Roja, Mejoras

Edif. Municipal - Fuerza Pública. Mejoras Cencinai

San Isidro, Kinder José Martí, Mejoras Salón Multiuso

Res. San Isidro, Mejoras Salón Comunal Colonia Isidreña,

Las Tejas, San Josecito Sta. Cecilia, San Francisco. Mejoras Ebais

San Josecito, Segunda Etapa Salón Multiuso Santa. Elena,

Mejoras Hogar de Ancianos Ntra. Señora de los Ángeles,

Mejoras Gimnasio Concepción, Const. Aula Ecológica

VÍAS COMUNICACIÓN- LEY 8114

Mantenimiento Rutinario de la Red Vial, Mejor,

y Rehabilitación Red Vial Cantonal: Construcción:

Calle Azofeifa, Calle Los Pericos. Recarpeteo Calle

Mercedes, Calle Ciprés, Cuadrantes Centro San Isidro.

Mejoras en el Bacheo del cantón, Mejoras Calle Aguacate

y Reconstrucción Cuadrantes Concepción.

OTROS PROYECTOS: Accesos Peatonales del cantón:

Residencial Las Mercedes, Calle La Rinconada, Calle Quintana,

Barrio Mercedes, Barrio Lourdes, 50 Sur Cristo, Costado Oeste

Colegio San Isidro, Frente Pali, Sector Hogar Crea, Sta Cruz,

Calle Hierbabuena, Calle Trapiche, Calle Solís, Calle Mercedes

Concepción, Calle Linda Vista Concepción.

Puentes Peatonales: Calle Viento Fresco-Cruz Roja (San Frco. San Isidro)

Entubados del cantón: Calle Astillero, Frente Esc.y Mutual San Frco.

Hogar Ancianos San Isidro, Calle Los Chizos, Calle Borbón, Cuesta Juan María

Cuesta Orozco, Primer Etapa Calle Rubí, Calle Pila Sta. Cecilia.

Mejoras Chancha Deportes San Francisco, La Mutual, Mejoras Acueducto

Concepción Construcción de Nichos en Cementerio, Proyecto Protección

Recurso Hídrico Provincia Heredia, Tercer Etapa Muro Gaviones Río

Tranqueras Colocación Malla Cancha Dep. San Josecito, Const. Bulevar

San Josecito, Mejoras Cancha Dep. Concepción, Mejoras Lote Guías y Scout.

Reacondicionamiento Casco Central Ley 7600

CUENTAS ESPECIALES:                                                               1.203.702,00          Ene. a Dic. 10

Para Fondo Plan de lotificación

San Isidro de Heredia, 18 diciembre 2009.—Sandra Ramírez Villalobos, Proveedora.—1 vez.—(IN2009111157).

LICITACIONES

EDUCACIÓN PÚBLICA

FONDO NACIONAL DE BECAS

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2010LN-000001-99999

(Audiencia previa)

Implementación de una solución integral para el modelo

de gestión del Fondo Nacional de Becas

El Fondo Nacional de Becas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, celebrará audiencia con los oferentes potenciales al objeto de esta contratación, a fin de aclarar cualquier duda que se presente respecto a este procedimiento, audiencia que se realizará el día 18 de enero de 2010 a las 08:00 horas, en la Oficina de la Proveeduría Institucional, situada de A y A, 200 metros este y 50 metros sur, edificio azul.

Los interesados tendrán el cartel a disposición el día 13 de enero de 2010, en la oficina citada anteriormente, o bien en el Sistema CompraRed en forma gratuita, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/, a partir de la fecha arriba indicada.

Se recibirá solo un representante por cada empresa interesada.

San José, 6 de enero del 2010.—Ing. Javier González Fernández, Director Ejecutivo.—1 vez.—Solicitud Nº 27210.—O. C. Nº 000001.—C-14270.—(IN2010001655).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA #2010LA-005040-01

Consultoría para la definición del Marco de Arquitectura

Empresarial, evaluación de la situación actual y estrategia de

migración a la arquitectura futura del conglomerado BCR

Se les informa a los interesados que el Banco de Costa Rica recibirá ofertas por escrito hasta las diez horas con treinta minutos del día 9 de febrero del 2010, para la licitación  en referencia.

El cartel de la licitación que incluye las especificaciones y condiciones generales, lo pueden retirar de 9:00 a. m. a 2:00 p. m. en la Oficina de Compras y Pagos del Banco de Costa Rica, situada en el tercer piso de sus oficinas centrales, ubicadas entre avenidas central y segunda y calles 4 y 6.

San José, 7 de enero del 2010.—Oficina de Compras y Pagos.—Francis Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O.C. Nº 59429.—Solicitud Nº 26306.—C-11270.—(IN2010001704).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-005039-01

Desarrollo de un sistema de gestión de cobro

El Banco de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito hasta las diez horas con treinta minutos (10:30 a. m.) del 1º de febrero del 2010, para la licitación en referencia.

Los interesados pueden retirar el cartel de licitación que incluye las especificaciones y condiciones generales en la Oficina de Compras y Pagos del Banco de Costa Rica, ubicada en el tercer piso de Oficinas Centrales, con un horario de 9:00 a. m. a 3:00 p. m.

San José, 6 de enero del 2010.—Oficina de Compras y Pagos Francis Hernández Monge, Área de Licitaciones.—1 vez.—O.C. Nº 59429.—Solicitud Nº 26305.—C-9020.—(IN2010001705).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA

ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2009LN-000004-2701

Compra de embutidos

El Área Gestión Bienes y Servicios del Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, recibirá ofertas hasta las 09:00 horas del 02 de febrero del 2010, para la Licitación Pública Nacional N° 2009LN-000004-2701 por la “Compra de embutidos”.

Los interesados retirar el cartel en el Área Gestión Bienes y Servicios de este Hospital, costo del mismo ¢1,500.00 (mil quinientos colones).

San Isidro de El General, 05 de enero del 2010.—Lic. Greivin Blanco Padilla.—1 vez.—(IN2010001581).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000001-1142

Películas radiográficas, de 35.56 x 35.56 cms

(14 x 14 pulg) no interfoliada

Se les informa a todos los interesados que está disponible el cartel de la Licitación Abreviada Nº 2010LA-000001-1142, para la adquisición del ítem: Único: 438000 Unidades máximo - Películas radiográficas, de 35.56 x 35.56 cms (14 x 14 pulg) no interfoliada. Apertura de ofertas el día: 08 de febrero de 2010, a las 13:00 horas. Ver detalle en http://www.ccss.sa.cr.

Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—C-10520.—(IN2010001582).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

INVITACIÓN

La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) invita a las empresas interesadas, a conocer el “Informe Sobre el Sector de Telecomunicaciones en Costa Rica”, para el Concurso Público “Concesión de Frecuencia para la Operación y Explotación de Servicios de Telecomunicaciones-Telefonía Móvil”, así como las consideraciones generales de este concurso.

A partir de esta publicación, el documento antes indicado estará disponible en el sitito Web http://www.aresep.go.cr/cgi-bin/index.fwx?area=04&cmd=servicios&id=8302.

Según lo que establece el Artículo 53, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se convoca a una Audiencia Pública previa, para conocer sobre este tema, la cual se realizará el lunes 18 de enero del 2010, a partir de las 10:00 a. m., en el Auditorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos-ARESEP, sita en Sabana Sur, 400 metros al oeste de la Contraloría General de la República, San José, Costa Rica.

Cualquier consulta con respecto a esta invitación, puede llamar al teléfono 2543-0536, o comunicarse al correo jromero@aresep.go.cr.

Jorge Romero Vargas, Proveedor Institucional.—1 vez.—Solicitud Nº 3734.—O. C. Nº 0041-2010.—C-17250.—(IN2010001586).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000139-PROV

Contratación de servicios de alimentación para privados

de libertad del Primer Circuito Judicial de Alajuela

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación de referencia, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 01-10 celebrada el 5 de enero de 2010, artículo XII, se dispuso adjudicarlo a la señora Yadira del Socorro Hernández Noguera, cédula de identidad 8-0079-0154, con tiempos de comida con los siguientes costos: desayuno ¢900,00; almuerzo ¢1.500,00 y cena ¢1.500,00. Demás características y condiciones según cartel.

San José, 06 de enero de 2010.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Jefa Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—(IN2010001646).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2009LN-000007-PRI

Servicios de seguridad y vigilancia para la Región Brunca

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138, comunica que mediante Acuerdo de Junta Directiva Nº 2009-1285 del 08 de diciembre del 2009, se declara infructuosa la Posición Nº 4 de la Licitación Pública Nacional 2009LN-000007-PRI.

San José, 05 de enero del 2010.—Lic. Jeniffer Fernández Guillén.—1 vez.—(IN2010001553).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

ÁREA PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000027-IMAS

Contratación de servicios profesionales para la actualización

(UPGRADE) técnico del Sistema Administrativo Financiero

SAP R/3 versión 4.6C a la versión 6.0 Enterprise

del Instituto Mixto de Ayuda Social

Se comunica a los interesados en la Licitación de referencia que mediante oficio SGSA. 1293-12-2009 del 18 de diciembre del 2009, se adjudica la presente licitación a la empresa Price Waterhouse Coopers Consultores S. A., por un monto total de $89.880 (ochenta y nueve mil ochocientos ochenta dólares exactos). Se le recuerda a la empresa adjudicada la obligatoriedad de presentar la garantía de cumplimiento solicitada en el cartel, la cual corresponde al 10% del monto total adjudicado, en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la firmeza del acto de adjudicación.

San José, 04 de enero del 2010.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(IN2010001658).

REGISTRO DE PROVEEDORES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

INVITACIÓN PARA AMPLIAR LISTA DE PROVEEDORES

El Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la Municipalidad del cantón central de San José, con base en el artículo 46 de la Ley de Contratación Administrativa y 116, 117, 118, 122 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, y con el fin de ampliar nuestra lista de proveedores en las siguientes áreas: cimarronas, cimarronas con mascaradas, marimbas, marimbas orquesta, comparsas, pintacaritas, retahileros, copleros, zanqueros, show de payasos, mascaradas, cuenteros, otros; invita a las personas físicas y jurídicas que deseen contratar con esta institución a proporcionar la información necesaria para inscripción.

Esta inscripción deberá realizarse directamente en la dirección electrónica www.hacienda.go.cr, siendo que esta Municipalidad suscribió contrato con la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio   de   Hacienda,   para   uso   del   Sistema Compr@Red.

 San José, 16 de diciembre de 2009.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 122173).—(Solicitud Nº 4473).—C-142270.—(2009111229).

FE DE ERRATAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2009LN-000032-01

(Prórroga Nº 2)

Compra, instalación y configuración de equipos y componentes

para la ampliación de la plataforma de voz sobre

IP del Banco Nacional de Costa Rica

Se comunica a los interesados en la Licitación Pública Nacional Nº 2009LN-000032-01.

Fecha de apertura.

Todas las ofertas deberán entregarse en la Proveeduría de la Casa Matriz del Banco, situada en La Uruca, a más tardar a las diez (10:00) horas, según el reloj ubicado en este despacho, del 01 de febrero del 2010, momento en el cual serán abiertas en presencia de los interesados que deseen asistir.

La demás condiciones del cartel permanecen invariables.

La Uruca, San José, 11 de enero del 2010.—Dirección de Recursos Materiales.—Lic. Gian Carlo Restani Lee, Director.—1 vez.—O. C. Nº 0011-2010.—C-8860.—(IN2010001621).

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LN-004826-01

Contratación de servicios profesionales de notarios externos para oficinas del BCR

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN MEDIANTE SORTEO DE LOS ADJUDICATARIOS

En el punto 30 bis. del cartel de la licitación en referencia, se indicó que en caso de presentarse empate en la calificación de las ofertas las reglas de desempate serán las siguientes: se dará prioridad a quienes no hayan sido sancionados. De prevalecer el empate se realizará un sorteo entre aquellos oferentes que obtuvieron la mayor calificación y cumplan con los requisitos exigidos en este pliego de condiciones.

Al realizarse la calificación de las ofertas recibidas se determinó que varios oferentes obtuvieron la misma calificación que a su vez resultaba la calificación más alta.

Dada esa situación de empate y después de aplicado el criterio de desempate mediante el cual se da prioridad a quienes no hayan sido sancionados, se acordó realizar un sorteo, para cada uno de los ítems que lo requieran, para determinar los adjudicatarios, el cual se realizará bajo las siguientes disposiciones:

1.  El sorteo se efectuará el día 19 de enero del 2010, a las 10:00 a.m., para el ítem Nº 1 (Área metropolitana) y a las 11:00 a.m. para los ítems Nº 2 (Cartago), Nº 3 (Heredia), Nº 4 (Alajuela), Nº 6 (Ciudad Quesada), Nº 8 (Grecia), Nº 9 (Liberia), Nº 12 (Santa Cruz), Nº 13 (Limón), Nº 17 (San Isidro de El General) y Nº 19 (Ciudad Neilly) en el auditorio de Recursos Humanos del Banco de Costa Rica, ubicado en el cuarto piso del edificio Telebanco, situado sobre calle 4 y avenida 10 (200 metros al oeste de la Iglesia La Dolorosa), en presencia de los funcionarios que determine el Banco y los oferentes indicados en el punto 3 que deseen asistir, para lo cual se les convoca con suficiente y razonable anticipación. El sorteo también podrá ser presenciado por aquellos oferentes que lo deseen aún y cuando sus ofertas no estén participando del mismo.

2.  El sorteo se realizará tomando un número al azar, de un recipiente el cual previamente se han introducido los números que representan a cada uno de los oferentes que pueden participar, según se indica en el siguiente punto. El número favorecido corresponderá al oferente que resulte adjudicatario. En el anexo 1 se detalla la asignación numérica de cada oferente, la cual se ha realizado con base en estricto orden alfabético.

3.  Participarán en el sorteo, únicamente los oferentes que hayan ofrecido sus servicios para contratación de servicios profesionales de notarios externos para oficinas del BCR y que se encuentren empatados con una calificación de 100 (o la calificación máxima subsiguiente y que le dé posibilidad de optar por una de las plazas). Por lo tanto solo participarán los oferentes que sean elegibles según las reglas del procedimiento. Se elegirán oferentes hasta ocupar el máximo de plazas a asignar por ítem.

4.  La ausencia de cualquiera de los oferentes en el sorteo, no impedirá su realización ni tampoco que la adjudicación pueda recaer en un ausente.

5.  Del resultado del sorteo se levantará un acta, la cual será firmada por los funcionarios que se hayan designado el Banco de Costa Rica y los oferentes que hayan asistido. Dicha acta formará parte del expediente de la Licitación Pública Nº 2007LN-004826-01.

6.  El resultado del sorteo será comunicado al órgano establecido por el Banco de Costa Rica para que proceda con la adjudicación, la cual será comunicado a los oferentes participantes a través de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

ANEXO 1

 

ÍTEM #1 - ÁREA METROPOLITANA - 10 PLAZAS - 79 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Acuña

Benavides

Lindy Viviana

272

1

100

2

Aguiar

Arias

Ligia María

107

1

100

3

Aguilar

Sandoval

Rodrigo

273

1

100

4

Alfaro

Muñoz

Edgar Gilberto

274

1

100

5

Alvarado

Salazar

Eduardo

330

1

100

6

Arroyo

Quesada

Edgar Alberto

314

1

100

7

Barletta

Chaves

José Antonio

192

1

100

8

Bolaños

Morales

Manuel

127

1

100

9

Calzada

Miranda

Orlando

172

1

100

10

Campabadal

Herrero

Jorge

252

1

100

11

Castro

Corrales

Jorge Alfonso

191

1

100

12

Chacón

Sartoressi

Carlos Miguel

130

1

100

13

Chavarría

Saxe

José Ramón

187

1

100

14

Echeverría

Mesén

Sandra

51

1

100

15

Esquivel

Quirós

Gustavo Adolfo

275

1

100

16

Faeth

Mena

Ana María

152

1

100

17

Feinzaig

Mintz

Deborah

151

1

100

18

Fernández

Carrillo

Alejandro

309

1

100

19

Fonseca

Saborio

José Miguel

105

1

100

20

Gallardo

Jiménez

Álvaro

146

1

100

21

Garita

Medrano

Gineth

175

1

100

22

Gómez

Pacheco

Mario

5

1

100

23

Gómez

Pacheco

Silvia

15

1

100

24

Gómez

Cortez

José Antonio

250

1

100

25

Gómez

Ulloa

Oscar Eduardo

226

1

100

26

González

Vargas

Ricardo Daniel

53

1

100

27

Granados

Moreno

Enrique

96

1

100

28

Guier

Ulloa

William Rafael

104

1

100

29

Gutiérrez

Contreras

Benjamín

204

1

100

30

Hernández

Sandoval

Erika

201

1

100

31

Hernández

Solís

Jenny

236

1

100

32

Herz

Leal

Guiselle

202

1

100

33

Hidalgo

Quirós

Amado

38

1

100

34

Jiménez

Antillón

Marcela

76

1

100

35

Jiménez

Carmiol

Marco Antonio

25

1

100

36

Jiménez

Succar

Juan Luis

271

1

100

37

Laclé

Castro

Rolando

70

1

100

38

Lambert

Miller

Ingrid

77

1

100

39

Leiva

Urcuyo

Sergio

316

1

100

40

Lizano

Bonilla

Erick Alberto

157

1

100

41

Martén

Sancho

Federico

174

1

100

42

Meza

Lazarus

Álvaro José

320

1

100

43

Meza

Murillo

Livia

281

1

100

44

Monge

Rodríguez

Sandra María

329

1

100

45

Montealegre

Montealegre

Horacio

260

1

100

46

Mora

Vargas

Oscar Gerardo

326

1

100

47

Mora

Salas

Gerardo Humberto

325

1

100

48

Obando

Méndez

Jorge Arturo

92

1

100

49

Pastora

Rodríguez

Josefa

304

1

100

50

Petgrave

Brown

Lyannette

327

1

100

51

Piedra

Hernández

Humberto Ignacio

74

1

100

52

Ponchner

Geller

Goldy

7

1

100

53

Quesada

Hernández

Carlos Eduardo

124

1

100

54

Quesada

Jiménez

Floria

36

1

100

55

Ramos

Corea

Jimmy Enrique

32

1

100

56

Reyes

Cajina

René

216

1

100

57

Rivas

Tinoco

Ana Cecilia

40

1

100

58

Robles

Macaya

Maribel

240

1

100

59

Rojas

Barrantes

Mario

52

1

100

60

Saborio

De Rocafort

José Antonio

323

1

100

61

Salas

Ross

 Luis Alonso

43

1

100

62

Sánchez

Hernández

Mario Alberto

16

1

100

63

Sandoval

Pineda

Mario Alberto

166

1

100

64

Sing

Zeledón

William

137

1

100

65

Solano

Montenegro

Sergio José

197

1

100

66

Solano

Ulloa

Jimmy

142

1

100

67

Solano

Vargas

Enrique Jaime

143

1

100

68

Solís

Bonilla

Néstor

208

1

100

69

Soto

Zúñiga

Johnny

42

1

100

70

Suárez

Madrigal

Jafet Alberto

322

1

100

71

Subirós

Barrantes

Sylvia

144

1

100

72

Tung

Young

 Carrie

228

1

100

73

Valdelomar

Esquivel

Luis Diego

111

1

100

74

Vargas

Alfaro

Alejandro

94

1

100

75

Vargas

Jiménez

Carlos José

265

1

100

76

Vargas

Ulate

Rodrigo

194

1

100

77

Vargas

Villalobos

Carlos Francisco

263

1

100

78

Vega

Miranda

Hernán

37

1

100

79

Vicarioli

Guier

Gloriana

136

1

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #2- CARTAGO - 2 PLAZAS - 10 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Arias

Mora

Jorge Ramón

246

2

100

2

Calderón

Solano

Roberto

158

2

100

3

Chaves

Mora

Juan Carlos

268

2

100

4

Fumero

Paniagua

Viriam

45

2

100

5

Ortíz

Álvarez

Jorge Isaac

110

2

100

6

Solano

Calderón

Ángel Edmundo

333

2

100

7

Solano

Jiménez

Javier

148

2

100

8

Troyo

Dittel

Esteban Francisco

57

2

100

9

Vargas

Jiménez

Oscar Rodrigo

120

2

100

10

Villanueva

Monge

Luis Gerardo

44

2

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #3 - HEREDIA - 2 PLAZAS - 18 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Arias

Ugalde

Oscar Alberto

161

3

100

2

Arrazola

Coto

Lorena

290

3

100

3

Cabezas

Sibaja

Ana Lía

86

3

100

4

Dalsaso

Arauz

Gladys

123

3

100

5

Gamboa

Arguedas

Rafael Alberto

84

3

100

6

González

Jiménez

Víctor Manuel

328

3

100

7

Gutiérrez

Herrera

Fernando

270

3

100

8

Morera

Alfaro

María del Rosario

239

3

100

9

Moya

Salas

Ana Gabriela

298

3

100

10

Ramírez

Espinoza

José Ángel

190

3

100

11

Rodríguez

León

Ovelio

170

3

100

12

Rojas

Morera

Juan Vicente

163

3

100

13

Salas

Brenes

Guillermo

122

3

100

14

Salas

Campos

Guillermo

101

3

100

15

Vílchez

Campos

Manuel Antonio

164

3

100

16

Vindas

Carballo

Lourdes

301

3

100

17

Viquez

Jiménez

Renato

49

3

100

18

Víquez

Jiménez

Manuel Antonio

287

3

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM # 4 - ALAJUELA - 3 PLAZAS - 6 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

González

Salazar

Miguel Ángel

269

4

100

2

Morera

Lara

Mario Alberto

306

4

100

3

Moya

Mórux

Humberto

169

4

100

4

Rivera

Campos

Mario Alberto

233

4

100

5

Solano

García

Juan Carlos

176

4

100

6

Soto

Cruz

Víctor Emilio

93

4

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #6 - CIUDAD QUESADA - 3 PLAZAS - 11 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Acosta

Gutiérrez

Mario Alberto

125

6

100

2

Alfaro

Blanco

Javier

115

6

100

3

Amores

Hernández

Mayra

289

6

100

4

Arroyo

Rojas

Carlos Manuel

296

6

100

5

Loaiza

Blanco

Hugo Alberto

311

6

100

6

Quesada

Hidalgo

Jorge Luis

168

6

100

7

Rojas

Araya

Hubert

248

6

100

8

Rojas

Hidalgo

Víctor Emilio

9

6

100

9

Rojas

Valerio

Mauricio

26

6

100

10

Solís

Hernández

Olger

308

6

100

11

Vargas

Alfaro

Juan Luis

307

6

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #8 - GRECIA - 4 PLAZAS -12 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Alfaro

Morera

Rodolfo

310

8

100

2

Bolaños

Alpízar

Alfonso Gerardo

141

8

100

3

Bolaños

Alpízar

Rosa María

241

8

100

4

Eastwood

Rodríguez

Sylvia

145

8

100

5

Ledezma

Padilla

Katia

48

8

100

6

Maroto

Villalobos

Alicia

113

8

100

7

Montero

Mora

Isabel

225

8

100

8

Ortega

Ayón

Rafael Antonio

31

8

100

9

Quesada

Cruz

Ana Cristina

280

8

100

10

Rodríguez

Rodríguez

Francisco

267

8

100

11

Umaña

Rojas

Ana Lorena

286

8

100

12

Vega

Araya

José Javier

117

8

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #9 - LIBERIA - 2 PLAZAS - 6 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Badilla

Córdoba

Erick

195

9

100

2

Clachar

Rivas

Marisol

2

9

100

3

Marin

Esquivel

Gerardo Enrique

251

9

100

4

Moreno

Bustos

Johanna María

147

9

100

5

Pizarro

Machado

Francisco

102

9

100

6

Saborio

García

Xenia

128

9

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #12 - SANTA CRUZ -2 PLAZAS - 3 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Campos

Campos

Lauren Roxana

87

12

100

2

Mas

Romero

Juan Ignacio

179

12

100

3

Pizarro

Matarrita

Edgar

28

12

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #13 - LIMÓN - 2 PLAZAS - 6 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Angulo

Álvarez

Guillermo

186

13

100

2

Gordon

Cruickshank

Randy

234

13

100

3

Lindo

Dell

Loahn Emilio

108

13

100

4

Sibaja

Rojas

Ana Isabel

167

13

100

5

Valverde

Salas

Lilliana

19

13

100

6

Zeledón

Gómez

Francisco

21

13

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #17 - SAN ISIDRO DE EL GENERAL - 3 PLAZAS - 4 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Castro

Mora

Carlos Eduardo

256

17

100

2

Mata

Sánchez

Lizeth

99

17

100

3

Vargas

Cubero

Olman

165

17

100

4

Vargas

Venegas

Jimmy

302

17

100

 

 

 

 

 

 

 

ÍTEM #19 - CIUDAD NEILLY - 2 PLAZAS - 3 OFERTAS CON CALIFICACIÓN 100

 

# para el sorteo

Apellido 1

Apellido 2

Nombre

Oferta

Ítem

Calificación

1

Castro

Gutiérrez

Bernal

300

19

100

2

Chinchilla

Navarro

Francisco

196

19

100

3

Víquez

Rojas

Maximiliano

299

19

100

 

San José, 6 de enero del 2010.—Oficina de Compras y Pagos.—Osvaldo Villalobos González, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 59429.—Solicitud Nº 26304.—C-484000.—(IN2010001706).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

PROCESO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000064-PCAD

(Enmienda Nº 1)

Contratación de Servicio de eliminación de tanque séptico

e instalación de sistema de bombeo de aguas residuales,

remodelación cajero automáticos y servicios

sanitarios de la Sucursal de Liberia

Se les comunica a todos los interesados en este concurso que el documento que contiene la Enmienda Nº 1 de oficio al cartel, puede ser retirado en el Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, ubicado en el sexto piso de la sede central, en avenidas 2 y 4, calle 1, San José, en un horario de lunes a viernes de 8:15 a. m. a 4:00 p. m.

La fecha de apertura de ofertas se traslada para las 14:00 horas del 14 de enero del 2010.

San José, 06 de enero de 2010.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2010001630).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000056-PCAD

(Enmienda Nº 1)

Suministro e instalación de puertas anti-incendios en el edificio

metropolitano del Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Se les comunica a todos los interesados en este concurso que el documento que contiene la Enmienda Nº 1 de oficio al cartel, puede ser retirado en el Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, ubicado en el sexto piso de la sede central, en avenidas 2 y 4, calle 1, San José, en un horario de lunes a viernes de 8:15 a. m. a 4:00 p. m.

La fecha de apertura de ofertas se traslada para las 14:00 horas del 15 de enero del 2010.

San José, 05 de enero de 2010.—Lic. Maykel Vargas García, Jefe.—1 vez.—(IN2010001631).

REGLAMENTOS

BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 87-2009, artículo 3º, del 23 de noviembre del año 2009, tomó el acuerdo Nº 2, que indica lo siguiente:

“ACUERDO Nº 2:

Considerando:

I.—Que por medio del oficio GG-ME-1739-2009 del 20 de noviembre de 2009 la Gerencia General somete a la consideración de esta Junta Directiva una propuesta de modificación al Reglamento General para la Gestión de Riesgos, según fue conocido por el Comité de Riesgos, con el propósito de ajustarlo a los requerimientos establecidos en el Reglamento de Gobierno Corporativo, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

II.—Que corresponde a la Junta Directiva conocer y aprobar los reglamentos internos, que son de aplicación al Banco Hipotecario de la Vivienda.

III.—Que conocida la propuesta de la Administración y no habiendo objeciones al respecto, lo procedente es aprobar y emitir el referido Reglamento, estableciendo su vigencia a partir de esta fecha.

Por tanto, se acuerda:

1) Aprobar y emitir el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

CAPÍTULO I

De la gestión de riesgos en el banco hipotecario de la vivienda

Artículo 1º—Estructura organizacional: Para la gestión de riesgos del Banco se establecerá una estructura organizacional, para cuyos integrantes se delimitarán claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades. Esta estructura estará conformada por:

a)  Junta Directiva

b)  Gerencia General

c)  Comité de Riesgos

d)  Unidad de Riesgos

Artículo 2º—Junta Directiva: Constituye el máximo órgano del BANHVI y por ende es responsable de la gestión de riesgos de la entidad, así como de la aprobación de los límites de exposición internos, debiendo cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)  Conocer, aprobar y velar por el seguimiento de los planes estratégicos vinculados con la gestión de riesgos.

b)  Conocer y aprobar los mecanismos orientados a mantener un adecuado sistema de gestión de riesgos.

c)  Conocer los principales riesgos de la entidad, establecer los niveles aceptables de exposición y asegurarse que la Administración los cumpla.

d)  Aprobar los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la gestión de riesgos del Banco.

e)  Velar porque exista una clara delimitación de líneas de responsabilidad y funciones de todas las áreas involucradas en la administración del riesgo.

f)   Aprobar los límites de exposición al riesgo de manera global y por tipo de riesgo.

g)  Asegurar que la Unidad de Riesgos desarrolle sus funciones con independencia de criterio.

h)  Emitir las directrices y recomendaciones sobre la gestión de riesgos y ordenar su ejecución a la Gerencia General o el Comité de Riesgos, según corresponda.

i)   Conocer mensualmente el informe de riesgos remitido por el Comité de Riesgos y otros informes complementarios cuando corresponda.

j)   Aprobar los planes de contingencia de liquidez para la atención de riesgos extraordinarios para la entidad.

k)  Nombrar uno de sus miembros y su suplente, como parte del Comité de Riesgos y ratificar el nombramiento realizado por la Gerencia General del resto de los miembros de este Comité.

Artículo 3º—Gerencia General: Es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Banco y parte activa en el desarrollo y ejecución de la estrategia para la gestión de riesgos, tiene entre sus funciones las siguientes:

a)  Implementar el esquema de gestión de riesgos aprobado por la Junta Directiva.

b)  Emitir las instrucciones a las áreas que corresponda para la debida ejecución de las observaciones y recomendaciones emanadas por la Junta Directiva y el Comité de Riesgos en materia de gestión de riesgos.

c)  Exponer al Comité de Riesgos, cuando corresponda, los asuntos referentes a la exposición de riesgos de nuevas operaciones, las propuestas para su administración y debido seguimiento.

d)  Mantener informada a la Junta Directiva sobre los resultados de la ejecución de la estrategia de gestión de riesgos implementada en el Banco.

e)  Nombrar los miembros del Comité de Riesgos y designar a su suplente.

f)   Las demás que en materia de gestión de riesgos sean asignadas por la Junta Directiva del Banco.

Artículo 4º—Comité de Riesgos: Es el órgano responsable de proponer las políticas generales de administración de Riesgos para su aprobación por parte de la Junta Directiva del Banco. Será la instancia encargada de analizar los informes y propuestas que le someta la Unidad de Riesgos. Son funciones específicas de este Comité:

a)  Proponer, para aprobación de la Junta Directiva, los límites de exposición al riesgo, las formas de cobertura, las metodologías, los modelos, parámetros, escenarios y la estrategia de administración de cada tipo de riesgo.

b)  Analizar y aprobar los informes mensuales de gestión de riesgos, los cuales deberán ser conocidos en la sesión inmediata posterior a su remisión, los informes sobre evaluaciones específicas de riesgo, los informes de resultados del proceso de valoración del riesgo institucional (SEVRI), los informes semestrales de actualización del Plan de Contingencias de Liquidez y las propuestas para el desarrollo de nuevos productos o estrategias de negocio.

c)  Remitir a la Junta Directiva del Banco, los informes aprobados e informarle sobre sus principales conclusiones y recomendaciones.

d)  Recomendar a la Gerencia General y Junta Directiva las acciones para reducir y mitigar los riesgos a los que está expuesta la Institución.

e)  Proponer el establecimiento o modificación de límites de exposición a los riesgos.

f)   Revisar periódicamente las políticas definidas en cuanto a la identificación, medición, monitoreo, control, información y revelación de los distintos tipos de riesgos, para ratificarlas o adecuarlas a nuevas condiciones de mercado y someterlas a aprobación de la Junta Directiva.

g)  Recomendar a la Gerencia General la elaboración de informes técnicos para el análisis de eventos específicos que impliquen o pudieran implicar una exposición importante de riesgos.

h)  Conocer y opinar sobre el detalle de las posiciones y riesgos asumidos en relación con los límites de tolerancia al riesgo establecidos, proponer opciones de mejora y sugerir acciones correctivas en caso de incumplimiento de límites.

i)   Atender oportunamente las consultas que en materia de riesgos le formulen directamente la Junta Directiva, la Gerencia General, la Auditoría Interna u otras instancias internas o externas.

j)   Vigilar la adopción, existencia, actualización, utilización e implantación de políticas, procedimientos, metodologías y sistemas efectivos que permitan medir y gestionar los riesgos, tanto de carácter financiero como operativo.

k)  Proponer anualmente las eventuales modificaciones del Reglamento General para la Administración de Riesgos.

l)   Las demás que en materia de gestión de riesgos sean asignadas por la Junta Directiva del Banco o la Gerencia General.

Artículo 5º—Unidad de Riesgos: Será una unidad técnica de apoyo para la Gerencia General y el Comité en esta materia, debiendo cumplir con las funciones que le sean asignadas. Son funciones de la Unidad de Riesgos, las siguientes:

a)  Velar por la correcta identificación, aplicación, monitoreo y control en las áreas del Banco de las políticas, procedimientos y acciones aprobadas por la Junta Directiva y Comité de Riesgos, en relación con esta materia.

b)  Formular y proponer a la Gerencia General y al Comité, cuando corresponda, la actualización de políticas, procedimientos y metodologías tendientes al mejoramiento permanente de la estrategia de gestión de riesgos.

c)  Velar por la correcta y oportuna comunicación de las políticas, procedimientos y metodologías en materia de gestión de riesgos a todo el personal.

d)  Dar seguimiento continuo al comportamiento de los indicadores de riesgos de liquidez, de crédito, de mercado y operativos e informar sobre los resultados a la Gerencia General y al Comité de Riesgos.

e)  Aplicar y velar por la adecuada implementación y seguimiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional.

f)   Velar por el suministro oportuno por parte de otras Unidades de la información pertinente para la elaboración del informe mensual de riesgos.

g)  Elaborar y remitir periódicamente a la Gerencia General y al Comité el informe de gestión de riesgos y otros complementarios, en los plazos establecidos en el Sistema de Información Gerencial.

h)  Elaborar con eficiencia y oportunidad los requerimientos de información en materia de gestión de riesgos planteados por la Junta Directiva, la Gerencia General, el Comité de Riesgos u otros órganos internos o externos.

i)   Complementar con análisis técnicos de riesgos, informes o estudios de otra naturaleza, según lo soliciten los órganos superiores.

j)   Velar porque las necesidades de capacitación que en materia de riesgos que se detecten sean atendidas con las acciones correspondientes.

k)  Proponer a la Gerencia General y al Comité de Riesgos, cuando corresponda, acciones para la administración de los riesgos.

l)   Informar a la Gerencia General y al Comité de Riesgos sobre la exposición por tipo de riesgo asumida y los niveles de desviación con respecto a los límites establecidos.

Artículo 6º—Dependencias Operativas: Son el resto de las Unidades Operativas del Banco, que coadyuvarán a la gestión de riesgos, con las siguientes funciones:

a)  Aplicar las políticas, procedimientos y acciones aprobadas por la Junta Directiva y Comité de Riesgos, en relación con esta materia.

b)  Preparar y remitir a la Unidad de Riesgos, en los plazos establecidos, los requerimientos de información, para la elaboración de los informes periódicos y análisis técnicos específicos para gestión de riesgo.

CAPÍTULO II

Del funcionamiento operativo del comité de riesgos

Artículo 7º—Objetivo: El Comité de Riesgos es el órgano de apoyo y asesoría a la Junta Directiva y a la Gerencia General en lo referente a la estrategia de análisis, administración y seguimiento de los asuntos relacionados con la gestión de riesgos del Banco; sin embargo, podrá prestar tal apoyo a favor de otras instancias u otros órganos institucionales. Su principal función es la de proponer políticas y criterios destinados a establecer los niveles de tolerancia, de manera que la Institución realice sus operaciones dentro de un perfil controlado de riesgos, que garantice su sostenibilidad económica y operativa. El Comité de Riesgos deberá identificar, monitorear y proponer la tolerancia al riesgo de la Institución.

Artículo 8º—El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a)  Un Director de Junta Directiva o su reemplazante

b)  El Gerente General

c)  El Subgerente de Operaciones

d)  El Subgerente Financiero

e)  El titular de la Dirección Administrativa Financiera

f)   El titular de la Dirección FONAVI

g)  El titular de la Unidad de Planificación Institucional

h)  El titular de la Unidad de Riesgos

Artículo 9º—Participantes: En el Comité de Riesgos participarán los miembros definidos anteriormente, cuya presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general, deben ser funcionarios de la institución y miembros del órgano director y participan con voz y voto. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros funcionarios o no de la Institución en razón de la necesidad técnica o específica de su asistencia para tratar la respectiva convocatoria, quienes tendrán voz en los temas específicos, pero no voto.

Artículo 10.—Presidente: El miembro titular del representante del Directorio, o a falta de éste el titular de la Gerencia o la Subgerencia Financiera tendrá el carácter de Presidente del Comité. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a)  Coordinar con el titular de la Unidad de Riesgos las agendas y fechas de realización de las sesiones.

b)  Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.

c)  Mantener informado a la Junta Directiva sobre las actividades realizadas por el Comité de Riesgos.

d)  Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité.

Artículo 11.—Secretario: El titular de la Unidad de Riesgos actuará como Secretario de Actas del Comité y deberá documentar formalmente en el acta el desarrollo de las sesiones. Adicionalmente, estará encargado de conducir las formalidades correspondientes para el desenvolvimiento de las sesiones y será el depositario del Acta, así como de todos los documentos u otros productos que fueran entregados o presentados en las sesiones por los miembros participantes en el Comité.

Artículo 12.—Sesiones: Las sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias. La Ordinarias son las que se desarrollan periódicamente, al menos una vez mes. Las Extraordinarias son convocadas en casos especiales y a solicitud expresa del presidente del Comité o la Gerencia General.

Artículo 13.—Convocatoria: La sesión Ordinaria del Comité será convocada por el Secretario del Comité en coordinación previa con la Gerencia General. El aviso de convocatoria será distribuido por medio del correo electrónico de la institución y contendrá por lo menos lo siguiente:

a)  Indicación de día, hora y lugar de reunión.

b)  Los nombres de las personas convocadas.

c)  Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.

d)  Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.

Artículo 14.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro (4) Miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité, el Gerente General o el Subgerente Financiero. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. Cada asistente tendrá un voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Presidente del Comité se computará como doble.

Artículo 15.—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un Borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del Borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes a la sesión sobre la que versa. Una vez aprobado el Borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a esta.

En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:

a)  Número de acta

b)  Fecha de la sesión

c)  Carácter de la sesión (ordinaria o extraordinaria)

d)  Nombre de los miembros presentes

e)  Resumen de los temas discutidos, las deliberaciones, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.

f)   Firma de los asistentes.

Artículo 16.—Salvedad de voto y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá salvar justificadamente su voto en los procesos de votación que eventualmente tuvieran lugar en el seno del Comité. Asimismo, podrá solicitar que su opinión sea incluida expresamente en el Acta de Comité.

Artículo 17.—Orden de la sesión: La sesión ordinaria mantendrá el orden siguiente:

a)  Apertura de la sesión

b)  Aprobación de la orden del día.

c)  Aprobación actas anteriores. Solo en sesión ordinaria.

d)  Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.

e)  Análisis de los temas agendados.

f)  Asuntos varios.

g)  Cierre de la sesión.

2) La presente norma rige a partir de esta fecha.

3) Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8º de este Reglamento, se ratifica a las Directoras Yesenia Calderón Solano y Úrsula Gutiérrez Villafuerte como representantes titular y suplente, respectivamente, de esta Junta Directiva en el Comité de de Riesgos.

4) Se deroga el acuerdo número 2 de la sesión 45-2008 del 23 de junio de 2008.

Acuerdo Unánime y Firme.”

David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-290010.—(IN2009110233).

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 87-2009, artículo 4º, del 23 de noviembre del año 2009, tomó el acuerdo Nº 3, que indica lo siguiente:

“ACUERDO Nº 3:

Considerando:

I—Que por medio del oficio CABANHVI-21-2009 del 20 de noviembre de 2009, el Comité de Auditoría somete a la consideración de esta Junta Directiva una propuesta de modificación al Reglamento del Comité de Auditoría del Banco Hipotecario de la Vivienda, con el propósito de ajustarlo a los requerimientos establecidos en el Reglamento de Gobierno Corporativo, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

II.—Que dicha propuesta consiste en modificar y adicionar el apartado de “Integración” del referido Reglamento, para que se lea como sigue:

Integración: El Comité de Auditoría será un cuerpo colegiado integrado por un mínimo de tres directores de la Junta Directiva. Adicionalmente, el comité podrá contar con miembros externos a la organización.

Para el ejercicio de sus funciones este Comité deberá contar con al menos un miembro especializado en el área financiero contable que deberá tener como mínimo grado académico en el área de administración de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años en labores afines. Este requisito podrá ser provisto por un miembro externo.

La Junta Directiva será responsable de nombrar personas idóneas para que cumplan con el objetivo de este Comité. Las personas que integran este Comité serán responsables de cumplir a cabalidad las funciones encomendadas por la Junta Directiva y lo establecido en el Reglamento y Código de Gobierno Corporativo.” (Se destacan con negrita y subrayado los cambios recomendados).

III.—Que esta Junta Directiva estima pertinentes las modificaciones propuestas a la referida normativa, en el tanto éstas garantizan que el Reglamento del Comité de Auditoría se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo.

Por tanto, se acuerda:

1º—Modificar y adicionar el apartado de “Integración” del Reglamento del Comité de Auditoría del Banco Hipotecario de la Vivienda, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Integración: El Comité de Auditoría será un cuerpo colegiado integrado por un mínimo de tres directores de la Junta Directiva. Adicionalmente, el Comité podrá contar con miembros externos a la organización.

Para el ejercicio de sus funciones este Comité deberá contar con al menos un miembro especializado en el área financiero contable que deberá tener como mínimo grado académico en el área de administración de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años en labores afines. Este requisito podrá ser provisto por un miembro externo.

La Junta Directiva será responsable de nombrar personas idóneas para que cumplan con el objetivo de este Comité. Las personas que integran este Comité serán responsables de cumplir a cabalidad las funciones encomendadas por la Junta Directiva y lo establecido en el Reglamento y Código de Gobierno Corporativo.”

2º—La indicada modificación reglamentaria rige a partir de esta fecha.

Acuerdo Unánime y Firme.”

David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-56310.—(IN2009110234).

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 87-2009, artículo 5º, del 23 de noviembre del año 2009, tomó el acuerdo Nº 4, que indica lo siguiente:

“ACUERDO Nº 4:

Considerando:

I.—Que por medio del oficio GG-ME-1742-2009 del 20 de noviembre de 2009 la Gerencia General somete a la consideración de esta Junta Directiva la propuesta de Reglamento del Comité de Tecnología de Información del Banco Hipotecario de la Vivienda, según fue conocido por el Comité de Tecnología de Información en su sesión Nº 01-2009 del 20 de noviembre de 2009.

II.—Que corresponde a la Junta Directiva conocer y aprobar los reglamentos internos, que son de aplicación al Banco Hipotecario de la Vivienda.

III.—Que conocida la propuesta de la Administración y no habiendo objeciones al respecto, lo procedente es aprobar y emitir el referido Reglamento, estableciendo su vigencia a partir de esta fecha.

Por tanto, se acuerda:

1) Aprobar y emitir el siguiente:

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN

Artículo 1º—Objeto: Este reglamento tiene por objeto establecer las responsabilidades y funcionamiento interno del Comité de Tecnología de Información (TI), con el fin de asegurar su adecuada participación dentro de la estructura de Gestión de la Tecnología de Información del Banco.

Artículo 2º—Gestión de la Tecnología de Información: Es la estructura de relaciones y procesos diseñados y ejecutados para dirigir y controlar la tecnología de información, sus riesgos asociados y su vinculación con las estrategias y objetivos del Banco. La gestión de la tecnología de información, debe orientarse principalmente a lograr que la TI sea congruente con las estrategias y objetivos del Banco, que los riesgos relacionados con TI sean debidamente conocidos y administrados, que la TI contribuya en la consecución de los beneficios esperados, eficiencia, productividad y competitividad del Banco, que la inversión en TI se ajuste a las necesidades del Banco y sea administrada adecuadamente, que el desempeño de TI sea medido y sus resultados sean utilizados para la toma de decisiones; todo ello dentro del ciclo de calidad (planear, hacer, verificar, y actuar) sobre los recursos de TI incluyendo las aplicaciones, la información, la infraestructura y las personas.

Artículo 3º—Comité de Tecnología de Información: El Comité de TI es una instancia asesora y de orientación estratégica en materia de TI, su objetivo es coadyuvar a mantener la concordancia con la estrategia institucional, a establecer las prioridades de los proyectos de TI, a lograr un equilibrio en la asignación de recursos y a la adecuada atención de los requerimientos de todas las unidades de la institución, responde a la Junta Directiva del Banco y sus funciones son las siguientes:

a)  Asesorar en la formulación del plan estratégico y operativo de TI.

b)  Proponer las políticas generales sobre TI.

c)  Revisar periódicamente el marco para la gestión de TI.

d)  Proponer los niveles de tolerancia al riesgo de TI en congruencia con el perfil tecnológico de la entidad.

e)  Presentar al menos semestralmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, un reporte sobre el impacto de los riesgos asociados a TI.

f)   Monitorear que la alta gerencia tome medidas para gestionar el riesgo de TI en forma consistente con las estrategias y políticas y que cuenta con los recursos necesarios para esos efectos.

g)  Recomendar las prioridades para las inversiones en TI.

h)  Proponer el Plan Correctivo-Preventivo derivado de la auditoría y supervisión externa de la gestión de TI.

i)   Dar seguimiento a las acciones contenidas en el Plan Correctivo-Preventivo.

j)   Dar seguimiento a la implementación y resultados del plan estratégico de TI

k)  Dar seguimiento a la atención de recomendaciones que formulen tanto la Auditoría Interna como la externa.

Artículo 4º—Integración: El Comité de TI estará integrado por los siguientes miembros:

a)  Un Director de la Junta Directiva

b)  El Gerente General

c)  El Jefe del Departamento de Tecnología de Información

d)  El Jefe de la Unidad de Riesgos

e)  El Jefe de la Unidad de Planificación Institucional

f)   El Jefe de la Dirección FONAVI

Cada miembro tiene derecho a voz y voto y serán responsables de cumplir a cabalidad las funciones encomendadas por este reglamento y las definidas por la Junta Directiva o autoridad equivalente. Todos los miembros del Comité deberán participar de los planes de capacitación en materia de TI aprobados por la Junta Directiva del Banco. En casos muy calificados, a juicio del Presidente del Comité, los miembros del Comité podrán designar un representante, que actuará con las mismas prerrogativas y deberes de los titulares.

Artículo 5º—Participantes: En el Comité de TI participarán los miembros definidos anteriormente, cuya presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general y participan con voz y voto. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros funcionarios de la Institución o a personas externas a ella, en razón de la necesidad técnica o específica de su asistencia para tratar la respectiva convocatoria, quienes tendrán voz en los temas específicos, pero no voto.

Artículo 6º—Presidente: El miembro representante de la Junta Directiva, o a falta de éste el Gerente General tendrá el carácter de Presidente del Comité. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a)  Coordinar con el Jefe del Departamento de Tecnologías de Información las agendas y fechas de realización de las sesiones.

b)  Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.

c)  Mantener informada a la Junta Directiva sobre las actividades realizadas por el Comité de TI.

d)  Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité de TI.

Artículo 7º—Secretario: El Jefe del Departamento de Tecnologías de Información actuará como Secretario de Actas del Comité y deberá documentar formalmente en el acta el desarrollo de las sesiones. Adicionalmente, estará encargado de conducir las formalidades correspondientes para el buen fin de las sesiones y será el depositario del Acta, así como de todos los documentos u otros productos que fueran entregados o presentados en las sesiones por los miembros participantes en el Comité. Particularmente, es responsable de dar seguimiento a los acuerdos del Comité por medio de un registro que contendrá, al menos, el número de acta, el número de acuerdo, descripción, fecha y estado. Asimismo, brindará todo el apoyo logístico que facilite al Comité cumplir con su cometido en las mejores condiciones de eficacia.

Artículo 8º—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un Borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del Borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes a la sesión sobre la que versa. Una vez aprobado el Borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a la sesión correspondiente.

En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:

a)  Número de Acta.

b)  Fecha de la Sesión.

c)  Carácter de la Sesión (Ordinaria o Extraordinaria).

d)  Nombre de los Miembros presentes.

e)  Resumen de los temas discutidos, las deliberaciones, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.

f)   Firma de los asistentes.

Artículo 9º—Sesiones: Las sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias. La Ordinarias son las que se desarrollan periódicamente dentro de un cronograma establecido por el mismo Comité, al menos una vez al mes. Las Extraordinarias son convocadas en casos especiales y a solicitud expresa del presidente del Comité o la Gerencia General. El Comité no podrá sesionar tres veces en forma consecutiva sin la asistencia y participación de su presidente titular.

Artículo 10.—Convocatoria: La sesión Ordinaria del Comité será convocada por el Secretario del Comité en coordinación previa con el Presidente. El aviso de convocatoria será distribuido por medio del correo electrónico de la institución y contendrá por lo menos lo siguiente:

a)  Indicación de día, hora y lugar de reunión.

b)  Los nombres de las personas convocadas.

c)  Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.

d)  Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.

Artículo 11.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité o el Gerente General. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. Cada asistente tendrá un voto. En caso de empate, el voto del Presidente del Comité se computará como doble.

Artículo 12.—Salvedad de voto y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá salvar justificadamente su voto en los procesos de votación que eventualmente tuvieran lugar en el seno del Comité. Asimismo, podrá solicitar que su opinión sea incluida expresamente en el Acta de Comité.

Artículo 13.—Orden de la sesión: La sesión Ordinaria mantendrá el orden siguiente:

a)  Aprobación del orden del día.

b)  Aprobación actas anteriores.

c)  Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.

d)  Análisis de los temas agendados.

e)  Asuntos varios.

2) La presente norma rige a partir de esta fecha.

3) Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4º de este Reglamento, se ratifica a la Directora Úrsula Gutiérrez Villafuerte como representante de esta Junta Directiva en el Comité de Tecnología de Información.

Acuerdo Unánime y Firme.”

David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-181710.—(IN2009110235).

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 87-2009, artículo 6º, del 23 de noviembre del año 2009, tomó el acuerdo Nº 5, que indica lo siguiente:

“ACUERDO Nº 5:

Considerando:

I.—Que por medio del oficio GG-ME-1740-2009 del 20 de noviembre de 2009 la Gerencia General somete a la consideración de esta Junta Directiva una propuesta de modificación al Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Órganos a cargo de la Administración del Portafolio de Inversiones, según fue conocido por el Comité de Inversiones, con el propósito de ajustarlo a los requerimientos establecidos en el Reglamento de Gobierno Corporativo, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

II.—Que corresponde a la Junta Directiva conocer y aprobar los reglamentos internos, que son de aplicación al Banco Hipotecario de la Vivienda.

Tercero: Que conocida la propuesta de la Administración y no habiendo objeciones al respecto, lo procedente es aprobar y emitir el referido Reglamento, estableciendo su vigencia a partir de esta fecha.

Por tanto, se acuerda:

Aprobar y emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LOS ÓRGANOS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN

DEL PORTAFOLIO DE INVERSIONES

CAPÍTULO I

De las inversiones en el banco hipotecario de la vivienda

Artículo 1º—Estructura organizacional: Para la administración de las inversiones del Banco se establecerá una estructura organizacional, para cuyos integrantes se delimitarán claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades. Esta estructura estará conformada por:

a)  Junta Directiva

b)  Gerencia General

c)  Subgerencia Financiera

d)  Comité de Inversiones

e)  Dirección FOSUVI

f)   Dirección FONAVI

g)  Unidad de Tesorería e Inversiones

Artículo 2º—Junta Directiva: Constituye el máximo órgano del BANHVI. Aparte de las atribuciones y responsabilidades que le competen, en materia de inversiones tiene las siguientes funciones específicas:

a)  Aprobar el presente reglamento y sus actualizaciones.

b)  Aprobar el Plan Anual de Inversiones.

c)  Conocer trimestralmente el informe de inversiones remitido por la Gerencia General.

d)  Aprobar cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco.

Artículo 3º—Gerencia General: Es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Banco. Aparte de las atribuciones y responsabilidades que le competen, en materia de inversiones tiene las siguientes funciones específicas:

a)  Conocer y remitir a aprobación de la Junta Directiva el Plan Anual de Inversiones, a más tardar en el mes de diciembre de cada año.

b)  Conocer mensualmente el informe de inversiones remitido por la Subgerencia Financiera.

c)  Remitir trimestralmente a conocimiento de la Junta Directiva el informe de inversiones.

d)  Conocer cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco. Remitirlas a aprobación de la Junta Directiva.

e)  Proponer anualmente a la Junta Directiva, o antes si fuera necesario, las eventuales modificaciones al presente reglamento.

f)   Las demás que en materia de administración de inversiones sean asignadas por la Junta Directiva del Banco.

Artículo 4º—Comité de Inversiones: Es la instancia encargada de analizar los informes relacionados con la administración del portafolio de inversiones. Son funciones específicas de este Comité:

a)  Proponer a la Gerencia General el Plan Anual de Inversiones.

b)  Analizar los informes que sobre esta materia le remita la Subgerencia Financiera.

c)  Conocer cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco. Remitirlas a conocimiento de la Gerencia General.

d)  Proponer anualmente a la Gerencia General, o antes si fuera necesario, las eventuales modificaciones del Reglamento General de Inversiones.

e)  Las demás que en materia de gestión de inversiones sean asignadas por la Gerencia General.

Artículo 5º—Dirección FOSUVI: Informa a la Unidad de Tesorería e Inversiones sobre la disponibilidad y necesidad de recursos de esa fuente de fondos, a fin de que programe las inversiones según los montos y plazos consignados.

Artículo 6º—Dirección FONAVI: Informa a la Unidad de Tesorería e Inversiones sobre la disponibilidad y necesidad de recursos de esa fuente de fondos, a fin de que programe las inversiones según los montos y plazos consignados.

Artículo 7º—Subgerencia Financiera: Es el órgano jerárquico responsable de la administración de las inversiones. Aparte de las atribuciones y responsabilidades que le competen, en materia de inversiones tiene las siguientes funciones específicas:

a)  Proponer al Comité de Inversiones el Plan Anual de Inversiones.

b)  Revisar los informes que sobre esta materia genera la Unidad de Tesorería e Inversiones. Remitir al Comité de Inversiones los que correspondan.

c)  Velar que la administración de las inversiones se ajusten a las políticas y procedimientos vigentes.

d)  Autorizar las condiciones bajo las cuales se colocan los recursos disponibles de Cuenta General.

e)  Conocer cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de los manuales de políticas y procedimientos vinculados con la administración de inversiones del Banco. Remitirlas a aprobación del Comité de Inversiones.

f)   Atender oportunamente los requerimientos que en materia de inversiones le formulen la Gerencia General, la Auditoria Interna u otras instancias internas o externas.

g)  Proponer anualmente al Comité de Inversiones, o antes si fuera necesario, las eventuales modificaciones al presente reglamento.

h)  Las demás que en materia de administración de inversiones sean asignadas por la Gerencia General o Comité de Inversiones.

Artículo 8º—Unidad de Tesorería e Inversiones: Es la unidad técnica a cargo de la ejecución del portafolio de inversiones. Entre sus funciones tiene las siguientes:

a)  Elaborar y remitir mensualmente a la Subgerencia Financiera el informe de inversiones, según el plazo establecido en el Sistema de Información Gerencial.

b)  Elaborar y proponer a la Subgerencia Financiera el Plan Anual de Inversiones.

c)  Colocar los recursos disponibles de las fuentes FOSUVI, FONAVI y Cuenta General, según los plazos y montos indicados por las titulares de las Direcciones respectivas, en los instrumentos financieros que generen mayor rentabilidad en el mercado.

d)  Proponer a la Subgerencia Financiera, cada semestre, o antes si fuera necesario, la actualización de las políticas y procedimientos relacionados con la administración de las inversiones del Banco.

e)  Proponer a la Subgerencia Financiera anualmente, o antes si fuera necesario, las eventuales modificaciones al presente reglamento.

f)   Atender los requerimientos de información planteados por el Comité de Inversiones, la Subgerencia Financiera u otros órganos internos o externos.

g)  Velar por la correcta aplicación de las políticas y los procedimientos relacionados con esta materia.

h)  Las demás que en materia de inversiones sean asignadas por la Subgerencia Financiera o Comité de Inversiones.

CAPÍTULO II

Del funcionamiento operativo del comité de inversiones

Artículo 9º—Objetivo: El Comité de Inversiones es el órgano de apoyo a la Gerencia General en lo referente a la administración de las inversiones.

Artículo 10.—Integración: El Comité de Inversiones estará constituido por cinco miembros permanentes:

a)  El Gerente General

b)  El titular de la Dirección FONAVI

c)  El titular de la Dirección FOSUVI

d)  El titular de la Unidad de Riesgos

e)  El titular de la Unidad de Tesorería e Inversiones

Artículo 11.—Participantes: En el Comité de Inversiones participarán los miembros definidos anteriormente, cuya presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general, participan con voz y voto, excepto el representante de la Unidad de Riesgos, quien participará con voz pero sin voto, a fin de evitar conflicto de interés en función de las labores desempeñadas. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros funcionarios de la Institución o externos, en razón de la necesidad técnica o específica de su asistencia para tratar la respectiva convocatoria, quienes tendrán voz en los temas específicos, pero no voto.

Artículo 12.—Presidente: El Gerente General tendrá el carácter de Presidente del Comité, en su ausencia dicho cargo será asumido por el Subgerente Financiero, con las siguientes facultades y obligaciones:

a)  Coordinar con el Secretario, las agendas y fechas de realización de las sesiones.

b)  Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.

c)  Mantener informado a la Junta Directiva sobre las actividades realizadas por el Comité de Inversiones.

d)  Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité.

Artículo 13.—Secretario: El titular de la Unidad de Tesorería e Inversiones actuará como Secretario de Actas del Comité, debiendo documentar formalmente en el Acta el desarrollo de las sesiones. Adicionalmente, estará encargado de conducir las formalidades correspondientes para el buen fin de las sesiones y será el depositario del Acta, así como de todos los documentos que fueran entregados o presentados en las sesiones por los miembros participantes en el Comité.

Artículo 14.—Sesiones: Las sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se realizarán al menos una vez al mes, las extraordinarias serán convocadas a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Artículo 15.—Convocatoria: Las sesiones serán convocadas por el Presidente del Comité. El aviso de convocatoria será distribuido por medio del correo electrónico de la institución y contendrá por lo menos lo siguiente:

a)  Indicación de día, hora y lugar de reunión.

b)  Los nombres de las personas convocadas.

c)  Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.

d)  Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.

Artículo 16.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. En caso de igualdad de votos, el Presidente puede ejercer su derecho a doble voto.

Artículo 17.—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un Borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del Borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes. Una vez aprobado el Borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a ésta.

En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:

a)  Número de acta

b)  Fecha de la sesión

c)  Carácter de la sesión (ordinaria o extraordinaria)

d)  Nombre de los Miembros presentes

e)  Resumen de los temas discutidos, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.

f)   Firma de los asistentes.

Artículo 18.—Voto negativo y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá votar negativamente en los procesos de votación que tengan lugar en el seno del Comité, para lo cual deberá motivar el voto negativo.

Artículo 19.—Orden de la sesión: La sesión Ordinaria mantendrá el orden siguiente:

a)  Apertura de la sesión

b)  Aprobación de la orden del día.

c)  Aprobación actas anteriores.

d)  Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.

e)  Análisis de los temas agendados.

f)  Asuntos varios.

g)  Cierre de la sesión.

En la sesión extraordinaria se conocerán los asuntos específicos para lo cual fue convocada.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 20.—Derogatorias: El presente reglamento deja sin efecto el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Órganos a cargo de la Administración del Portafolio de Inversiones, aprobado por mediante el acuerdo número 7 de la sesión 94-2008 del 15 de diciembre de 2008.

Artículo 21.—Vigencia: Rige a partir de esta fecha. ”

Acuerdo Unánime y Firme.

David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-235150.—(IN2009110236).

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión 87-2009, artículo 2º, del 23 de noviembre del año 2009, tomó el acuerdo Nº1, que indica lo siguiente:

“ACUERDO Nº1:

Considerando:

I.—Que por medio del oficio GG-ME-1741-2009 del 20 de noviembre de 2009 la Gerencia General somete a la consideración de esta Junta Directiva la propuesta de Reglamento del Comité de Planeamiento Estratégico del Banco Hipotecario de la Vivienda, según fue conocido por el Comité de Planeamiento Estratégico con el fin de cumplir con los requerimientos del Reglamento de Gobierno Corporativo, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

II.—Que corresponde a la Junta Directiva conocer y aprobar los reglamentos internos, que son de aplicación al Banco Hipotecario de la Vivienda.

III.—Que conocida la propuesta de la Administración y no habiendo objeciones al respecto, lo procedente es aprobar y emitir el referido Reglamento, estableciendo su vigencia a partir de esta fecha.

Por tanto, se acuerda:

1) Aprobar y emitir el siguiente:

REGLAMENTO DEL COMITÉ DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO

CAPÍTULO I

Estructura para la planificación estratégica institucional

en el Banco Hipotecario de la Vivienda

Artículo 1º—Estructura organizacional: Para la planificación estratégica institucional del Banco se establecerá una estructura organizacional, para cuyos integrantes se delimitarán claramente las obligaciones, funciones y responsabilidades. Esta estructura estará conformada por:

a)  Junta Directiva

b)  Gerencia General

c)  Comité de Planeamiento Estratégico

d)  Comisión para el Planeamiento Operativo y Presupuesto

e)  Unidad de Planificación Institucional

Las responsabilidades de cada uno de estos órganos dentro de la planificación estratégica se detallan a continuación:

Artículo 2º—Junta Directiva: Constituye el máximo órgano del BANHVI y por ende es responsable de la definición de la misión y visión institucional, así como de los objetivos estratégicos y de la aprobación de las estrategias que proponga la Administración activa para alcanzar la misión y visión, debiendo cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)  Conocer, aprobar y velar por la formulación y seguimiento de los planes estratégicos institucionales.

b)  Revisar y aprobar las políticas, procedimientos, reglamentos vinculados a la planificación estratégica y operativa institucional presentados a su consideración por la Administración Superior.

c)  Conocer los informes remitidos por la Gerencia General y el Comité de Planeamiento Estratégico en relación con el seguimiento y cumplimiento de las acciones estratégicas.

d)  Conocer los informes remitidos por la Gerencia General en relación con el cumplimiento semestral de los planes anuales operativos, la ejecución y liquidación presupuestaria.

e)  Designar el Comité de Planeamiento Estratégico.

Artículo 3º—Gerencia General: Es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Banco y parte activa en el desarrollo y ejecución de la estrategia institucional, tiene entre sus funciones las siguientes:

a)  Implementar la estrategia institucional aprobada por la Junta Directiva.

b)  Emitir las instrucciones a las áreas que corresponda para la debida ejecución de las acciones estratégicas emanadas del Plan Estratégico Institucional.

c)  Dotar a las Áreas ejecutoras de las estratégicas institucionales de los recursos financieros, operativos y administrativos para la consecución de las estrategias propuestas en los planes institucionales.

d)  Mantener informada a la Junta Directiva sobre los resultados de la ejecución de la estrategia institucional y operativa en el Banco.

e)  Nombrar la comisión de trabajo para la elaboración del Plan Operativo Institucional y el Presupuesto Ordinario.

f)   Coordinador del Comité de Planeamiento Estratégico.

Artículo 4º—Comité de Planeamiento Estratégico: Es un órgano colegiado y de apoyo a la Administración Superior para mantener actualizada la estrategia institucional y velar por el seguimiento y cumplimiento de su ejecución. Son funciones específicas de este Comité:

a)  Revisar y proponer a la Junta Directiva, los planes estratégicos institucionales que aseguren el cumplimiento de la misión y visión propuestas.

b)  Realizar los diagnósticos institucionales a fin de mantener actualizado el plan estratégico institucional.

c)  Evaluar el proceso de cambio estratégico institucional que se contemplen en el plan estratégico vigente.

d)  Revisar y analizar los informes de cumplimiento y avance de la ejecución del plan estratégico institucional.

e)  Verificar que las acciones estratégicas están debidamente incorporadas en la planificación operativa.

f)   Verificar que los responsables de la ejecución de las acciones estratégicas las están atendiendo con la dedicación que requieren.

g)  Determinar las desviaciones de lo planificado respecto de lo ejecutado, para que una vez discutidas con los equipos específicos se puedan realizar las correcciones y se asegure el avance en el cumplimiento de los objetivos estratégicos.

h)  Analizar la totalidad de la organización y dar seguimiento a los procesos de cambio y el cumplimiento de los objetivos estratégicos.

Artículo 5º—El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

a)  Dos Directores miembros de la Junta Directiva

b)  El Gerente General

c)  El Subgerente Financiero

d)  El titular de la Dirección Administrativa

e)  El titular de la Dirección FONAVI

f)   El titular de la Dirección FOSUVI

g)  El titular de la Unidad de Planificación Institucional

Artículo 6º—Comisión de Planeamiento Operativo y Presupuesto: Es un órgano de apoyo a la Gerencia General y comisión adjunta al Comité de Planeamiento Estratégico para la ejecución del proceso de formulación del planeamiento operativo anual y el presupuesto ordinario, debidamente vinculado con las acciones estratégicas del Plan Estratégico Institucional y de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos generales a considerar en la formulación de planes operativos anuales y presupuestos por los Bancos Públicos. [1].

Dicha comisión se reunirá al menos una vez al mes entre junio y setiembre de cada año, para la formulación del plan operativo y presupuesto ordinario y para ejercer las siguientes funciones específicas:

a)  Consolidar los lineamientos para la formulación anual del proyecto plan presupuesto.

b)  Coadyuvar en coordinación con las áreas ejecutoras la formulación del plan operativo institucional y su vinculación con la estrategia institucional.

c)  Someter a revisión de la Gerencia General el plan operativo debidamente los objetivos estratégicos y con el respectivo presupuesto ordinario institucional.

d)  Velar por que la ejecución de las etapas de revisión, aprobación y presentación del proyecto plan presupuesto ante el órgano Director y la Contraloría General de la Republica, se realice dentro de los plazos estipulados por el órgano Contralor.

Artículo 7º—La comisión de trabajo para la formulación de los planes operativos y presupuestos ordinarios, será nombrada por la Gerencia General y estará integrada por los funcionarios que se citan a continuación:

a)  Titular de la Dirección Administrativa

b)  Titular del Departamento Financiero Contable

c)  Titular de la Unidad de Planificación Institucional

d)  Encargado del Área de Presupuesto.

Artículo 8º—Unidad de Planificación Institucional: Será una unidad de apoyo técnico para la Gerencia General y el Comité en esta materia, debiendo cumplir con las funciones que le sean asignadas. Son funciones de la Unidad de Planificación Institucional, las siguientes:

a)  Ejecutar las actividades de coordinación y seguimiento con todas las áreas del Banco, para la ejecución de los procesos de planeamiento estratégico institucional, y planeamiento operativo-presupuestario.

b)  Consolidar los informes de formulación de planes estratégicos y planes operativos, a partir de los resultados de los procesos de discusión y análisis del Comité de Planeamiento Estratégico, y de los de coordinación y consolidación de información con todas las áreas del Banco

c)  Proponer al Comité de Planeamiento Estratégico los cambios que se considere necesario introducir en los planes y programas institucionales en curso de ejecución de conformidad con los resultados obtenidos y la experiencia acumulada.

d)  Dar seguimiento al cumplimiento de los planes estratégicos y operativos institucionales e informar sobre los resultados al Comité Planeamiento Estratégico.

e)  Elaborar con eficiencia y oportunidad los requerimientos de información en materia de planificación estratégica planteados por la Junta Directiva, la Gerencia General, el Comité de Planeamiento Estratégico u otros órganos internos o externos.

CAPÍTULO II

Normativa para el comité de planeamiento estratégico

Artículo 9º—Participantes: En el Comité de Planeamiento Estratégico participarán los miembros definidos en el articulo 5° citado anteriormente, cuya presencia es necesaria para las deliberaciones de los temas en general, deben ser funcionarios de la institución y miembros del órgano director y participan con voz y voto. Adicionalmente, el Comité podrá invitar a otros funcionarios o no de la Institución en razón de la necesidad técnica o específica de su asistencia, quienes tendrán voz en los temas específicos, pero no voto.

Artículo 10.—Presidente: El Gerente General tendrá el carácter de Presidente del Comité. El Presidente del Comité tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a)  Coordinar con el titular de la Unidad de Planificación las agendas y fechas de realización de las sesiones.

b)  Presidir el Comité y coordinar a sus integrantes, a fin de que el mismo funcione conforme el presente reglamento.

c)  Mantener informado a la Junta Directiva sobre las actividades realizadas por el Comité de Planeamiento Estratégico.

d)  Aquellas otras actividades que le encomiende el propio Comité.

Artículo 11.—Secretario: El titular de la Unidad de Planificación Institucional actuará como Secretario de Actas del Comité y deberá documentar formalmente – en el Acta – el desarrollo de las sesiones y será el depositario del Acta, así como de todos los documentos u otros productos que fueran entregados o presentados en las sesiones por los miembros participantes en el Comité.

Artículo 12.—Sesiones: Las sesiones del Comité son de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias. La Ordinarias son las que se desarrollan periódicamente dentro de un cronograma establecido por la Gerencia General, al menos una vez cada tres meses. Las Extraordinarias son convocadas en casos especiales y a solicitud expresa del presidente del Comité.

Artículo 13.—Convocatoria: La sesión Ordinaria del Comité será convocada por el Secretario del Comité en coordinación previa con la Gerencia General. El aviso de convocatoria será distribuido por medio del correo electrónico de la institución y contendrá por lo menos lo siguiente:

a)  Indicación de día, hora y lugar de reunión.

b)  Los nombres de las personas convocadas.

c)  Los temas específicos a ser tratados en la sesión objeto de convocatoria.

d)  Señalamiento de las personas encargadas de desarrollar presentaciones o tratar temas específicos.

Artículo 14.—Quórum y toma de decisiones: El Comité sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, cuatro (4) Miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente del Comité. Las propuestas que fueran sometidas a votación tendrán validez con el voto positivo de la mayoría simple de los asistentes con derecho a voto, computándose todos los votos emitidos. Cada asistente tendrá un voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Presidente del Comité se computará como doble.

Artículo 15.—Acta: En cumplimiento de sus funciones, el Secretario del Comité, en cada sesión, elaborará un borrador de Acta de la sesión correspondiente que deberá circular entre los asistentes, de previo a la próxima reunión, para su revisión. Los términos del borrador del Acta deberán ser objeto de aprobación final en la sesión ordinaria inmediata posterior por cada uno de los asistentes a la sesión sobre la que versa. Una vez aprobado el borrador del Acta, el Secretario del Comité elaborará un Acta Final suscrita por los asistentes a ésta.

En el Acta deberán constar al menos los siguientes elementos:

a)  Número de Acta

b)  Fecha de la Sesión

c)  Carácter de la Sesión (Ordinaria o Extraordinaria)

d)  Nombre de los miembros presentes

e)  Resumen de los temas discutidos, las deliberaciones, opiniones vertidas y los acuerdos de la sesión.

f)   Firma de los asistentes.

Artículo 16.—Salvedad de voto y opinión: Cualquiera de los Miembros del Comité podrá salvar justificadamente su voto en los procesos de votación que eventualmente tuvieran lugar en el seno del Comité. Asimismo, podrá solicitar que su opinión sea incluida expresamente en el Acta de Comité.

Artículo 17.—Orden de la sesión: La sesión ordinaria mantendrá el orden siguiente:

a)  Apertura de la sesión

b)  Lectura por parte del secretario de la convocatoria de la sesión

c)  Aprobación actas anteriores. Solo en sesión ordinaria.

d)  Seguimiento al control de acuerdos, si los hubiere.

e)  Análisis de los temas agendados.

f)   Asuntos varios.

g)  Cierre de la sesión.

2) La presente norma rige a partir de esta fecha.

3) Para efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º de este Reglamento, se ratifica a los Directores Yesenia Calderón Solano y Miguel Ángel Murillo Monge como representantes de esta Junta Directiva en el Comité de Planeamiento Estratégico.

Acuerdo Unánime y Firme.”

David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.—O. C. Nº 19851.—C-176010.—(IN2009110237).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

JUNTA DIRECTIVA

APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 7º de la sesión 8403, celebrada el 3 de diciembre de 2009 acordó modificar el artículo 74 del Reglamento del Seguro de Salud, para que se lea en los siguientes términos:

“REGLAMENTO DEL SEGURO DE SALUD

Artículo 74: De los requisitos formales para recibir servicios de salud.

Para demandar los servicios de salud, los asegurados deberán acreditar su condición con los siguientes documentos:

a)  Cédula de identidad o documento idóneo de similar rango debidamente reconocido por el Gobierno de Costa Rica, en el caso de los extranjeros (as).

b)  Tarjeta de comprobación de derechos u orden patronal.

c)  Carné de asegurado.

En el caso de personas con discapacidad visual, únicamente se requerirá la presentación de la cédula de identidad o documento idóneo de similar rango debidamente reconocido por el Gobierno de Costa Rica para el caso de los extranjeros (as) y tarjeta de comprobación de derechos u orden patronal” (lo destacado en negrita corresponde al texto modificado y al adicionado).

Cuando la necesidad de atención médica sea urgente, ésta se brindará de forma inmediata pero oportunamente deberá procederse a las verificaciones respectivas y al cobro cuando corresponda.

Cuando un usuario utilice documentos de asegurado que no le pertenezcan con el fin de recibir atención médica, el Director del centro asistencial respectivo estará en la obligación de denunciar los hechos ante el Ministerio Público o los tribunales represivos correspondientes. El no cumplimiento oportuno de esta obligación, sin justa causa, se calificará como falta grave para los efectos laborales y administrativos.

Si el asegurado se presenta sin los documentos que lo acrediten como tal, será atendido si se trata de urgencia o de emergencia, pero si no acredita su condición dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que concluyó la atención médica, el servicio le será cobrado por las vías que fueren pertinentes.

Los servicios que se otorguen a personas extranjeras no aseguradas en condición de pobreza a quienes no les puede ser otorgado el Seguro por el Estado, deberán facturarse para efectos del cobro a la instancia de Gobierno que corresponda”.

Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—C-21770.—(IN2009110702).

JUNTA DIRECTIVA

APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 1º de la sesión 8404, celebrada el 3 de diciembre del 2009 acordó modificar el texto que sirve de motivación al Reglamento para la creación del premio a la atención humanitaria para los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social que han participado en algún acto extraordinario en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos:

“Esta Junta Directiva, considera oportuno y conveniente, mantener vigente el “Reglamento para la Creación del Premio a la Atención Humanitaria para los Trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social que Hayan Participado en Algún Acto Extraordinario en la Prestación del Servicio de Salud”. No obstante, una vez revisada y analizada lo que se puede denominar su “motivación”, se estima más acorde con el objetivo, con el fin de dicha normativa, sustituir tal motivación por la que de seguido se esboza:

“Los Recursos Humanos son nuestro recurso más importante” [2]. A este incuestionable “lema” se habrá de agregar, para que formen una simbiosis positiva, que la prestación eficiente y oportuna de los servicios esenciales, que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, de cara a nuestros asegurados, es el objetivo primordial que constituye la razón de ser de esta Entidad.

Es, entonces a partir de esa simbiosis, que causa regocijo saber que esta Entidad cuenta con funcionarios que no sólo tienen a su haber una excelente pericia y diligencia en la ejecución de sus labores sino que, más allá de esto, en muchas ocasiones desbordan sus acciones en actos que bien pueden ser catalogados de heroicos, actos que van más allá del deber y del normal comportamiento humano, mostrando con ello, fundamentalmente, una gran mística por su trabajo, pero más digno de resaltar, un enorme amor por el prójimo. Se hace referencia a aquellos actos que, ya sea por su oportunidad, pericia, valentía y, en general, por su carácter extraordinario, causan gran admiración, siendo que con ellos no solo enaltecen a la persona o personas que los ejecutan sino que, también, en buena hora, a esta querida Entidad a la que todos servimos con cariño.

Es así como se considera oportuno y conveniente, hacer un hincapié en el seno de este órgano colegiado para que, mediante el procedimiento que obra en este Reglamento, se haga un reconocimiento a esas personas, héroes de esta Institución, como un agradecimiento, tanto por el acto extraordinario en sí como por dignificar a esta Entidad con sus servicios, por servir como fuente de inspiración y ejemplo por emular, y con base en lo antes expuesto, la Junta Directiva ACUERDA tener por sustituido el texto que sirve de motivación a la Normativa antes mencionada, para que en su lugar se lea el conocido en la presente sesión”.

Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria.—1 vez.—O. C. Nº 2112.—C-26270.—(IN2009110703).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO

DE LICENCIAS A LA ACTIVIDAD DEL PORTEO

Se transcribe el acuerdo dictado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria Nº 45-2009, artículo 4º, inciso 04), de fecha 10 de noviembre del 2009, donde se acordó lo siguiente:

Se acuerda por unanimidad: Se acuerda adicionar al Reglamento para el Otorgamiento de Licencias a la Actividad del Porteo, al capítulo III, artículo 6º, apartado ñ lo siguiente:

Artículo... Independientemente de los requisitos, solicitados en el artículo anterior, el petente deberá aportar una Declaración Jurada que indique expresamente su compromiso a dedicarse a la actividad de Porteador, en los términos indicados por la Asesoría Jurídica de esta Municipalidad.

Acuerdo definitivamente aprobado.

Santa Cruz, 12 de noviembre del 2009.—Overath Ortega Urbina, Secretario del Concejo a. í.—1 vez.—(IN2009111110).

REMATES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE POÁS

Remate de locales del mercado Municipal

La Municipalidad de Poás, mediante acuerdo Nº 5253-12-2009 dictado por el Concejo Municipal de Poás en la sesión ordinaria Nº 190 celebrada el día 14 de diciembre del 2009, acordó sacar a remate los siguientes locales del mercado Municipal:

 

 

Local

Actividad

Base (Valor)

Medida

9

Comercial

36,505.00

14.11 m2

0

Administración Servicios Sanitarios

27,500.00

——

 

Fecha del remate: Lunes 25 de enero del 2010, a las 10:00 a. m. en la sala de sesiones de dicho municipio. Para información comunicarse al 2448-5060 Ext. 123 con Jorge Alonso Herrera.

San Pedro de Poás, 05 de enero del 2010.—José Joaquín Brenes Vega, Alcalde.—1 vez.—(IN2010001559).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

DIRECTRICES PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS

PRESENTADAS A LA AUDITORÍA INTERNA

Considerando

I.—Que se requiere estandarizar el trámite de las denuncias que se presentan a la Auditoría Interna de la Municipalidad de San José, dentro del marco general que establece la Ley General de Control Interno, 8292 y la normativa técnica emitida por la Contraloría General de la República para las Auditorías Internas del Sector Público, así como la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422 y su reglamento.

II.—Que el artículo 6º, de la Ley General de Control Interno, 8292 y 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422, establece que las auditorías internas deberán guardar la confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos así como de la información, los documentos y otras evidencias que se recopilen durante la formulación del informe.

III.—Que en el marco jurídico vigente se requiere comunicar los requisitos que debe cumplir una persona para interponer una denuncia ante la Auditoría Interna de la Municipalidad de San José, sobre actos que puedan revelar un uso indebido de fondos públicos por parte de sujetos sobre quienes ejerza sus competencia, esta Auditoría para valorar los hechos presuntamente irregulares y determinar si procede o no su verificación, de una forma razonable y estratégica de manera que constituyan un insumo importante para el combate de la corrupción y favorezca la transparencia y rendición de cuentas dentro de la municipalidad.

Dispone:

EMITIR LAS SIGUIENTES DIRECTRICES PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS PRESENTADAS A LA AUDITORÍA INTERNA.

Artículo 1º—Objetivo: El objetivo de este documento es compilar un conjunto de instrucciones generales para la ejecución de estudios de denuncias de asuntos de apariencia irregular, que sean presentadas a la Auditoria Interna de la Municipalidad de San José.

Artículo 2º—Ámbito de aplicación: Este documento se aplicará a todos los servidores y exservidores de la Municipalidad de San José y regirá el trámite de las denuncias que se presentan y las investigaciones preliminares que se ordenen realizar.

En ausencia de disposición expresa en estas directrices, se aplicarán supletoriamente los principios y normas establecidas en la Ley General de la Administración Pública, Ley General de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como cualquier otra normativa o jurisprudencia vinculante que resulte aplicable a la Auditoria Interna en esta materia.

Artículo 3º—Definiciones: Para los efectos de las Directrices, se entiende por:

Administración: Compuesto por cada órgano competente de la municipalidad para llevar a cabo una determinada función.

Denuncia: Es la noticia pública o privada que se pone en conocimiento de la Auditoría Interna, en forma escrita o por cualquier otro medio, y excepcionalmente de manera verbal, de un supuesto hecho irregular para que se investigue, con el fin de determinar las eventuales responsabilidades que correspondan sobre los presuntos responsables.

Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, ante la Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, así como para que se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.

Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas para que sea investigada, y que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.

Dependencia: Unidad administrativa dentro de la estructura organizacional de la institución.

Exservidores: Los hombres y mujeres que prestaron sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros a la institución o a nombre y por cuenta de ésta como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Se asimila a este término el de exservidor público, exfuncionario público, ex empleado público, exencargado de servicio público y demás similares.

Hecho irregular: Toda acción u omisión de un funcionario que en el desempeño de sus deberes o con ocasión de éstos, transgreda la normativa interna o externa aplicable a la institución, pudiendo derivar de ello responsabilidad disciplinaria, civil o ambas según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Institución: Municipalidad de San José

Directrices: El presente cuerpo normativo para la tramitación de denuncias.

Servidores: Los hombres y mujeres que prestan sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros a la institución o a nombre y por cuenta de ésta como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Se asimila a este término el de servidor público, funcionario público, empleado público, encargado de servicio público y demás similares.

Funcionario de hecho: Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz aún fuera de situaciones de urgencia o de cambio ilegítimo de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a)  Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y

b)  Que la conducta se desarrolle en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.

Principio de simplicidad: Debe ser lo más simple posible para el acceso del contribuyente.

Principio de informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Principio de economía: Exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo de este modo a la pronta solución de los estudios. Capacidad de la Auditoría Interna para asignar y controlar adecuadamente sus recursos.

Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.

Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.

Artículo 4º—Principios generales: La admisión de denuncias se atenderá en concordancia con los principios de simplicidad, economía, eficacia, eficiencia y razonabilidad e informalismo.

Artículo 5º—Competencia de la Auditoria Interna: Las competencias de la Auditoría Interna se establecen en el Artículo 22, de la Ley General de Control Interno 8292, a saber:

1.  Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5º y 6º, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto éstos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.

2.  Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.

3.  Verificar que la Administración Activa tome las medidas de control interno señaladas en esta ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.

4.  Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

5.  Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del Auditor Interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.

6.  Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.

7.  Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.

8.  Mantener debidamente actualizado el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Auditoría Interna.

9.  Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el Artículo 34, de esta ley.

Artículo 6º—Recibo de la denuncia: La Auditoría Interna recibirá las denuncias en su oficina. Dichas denuncias deberán venir dirigidas en forma directa a la Auditoría Interna. El Auditor Interno valorará la admisibilidad de las denuncias presentadas, para lo cual podrá recurrir en concurso a otros funcionarios de la Auditoria Interna y cualquiera sea el resultado del análisis deberá consignarse y sustentarse por escrito.

La Auditoría Interna tramitará las denuncias que le sean trasladas por parte de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia.

Artículo 7º—Excepciones para la tramitación de denuncias: Con fundamento en las competencias establecidas en el artículo 22, de la Ley General de Control Interno 8292, se establecen las siguientes excepciones para la tramitación de las denuncias presentadas a la Auditoría Interna de la Municipalidad de San José:

a.   La Auditoría Interna no podrá pronunciarse sobre aspectos que están reservados a los Tribunales de la República, ni podrá sustituir cualquier investigación que lleve a cabo el Poder Judicial.

b.  La Auditoría Interna actuará atendiendo denuncias sobre aspectos de la materia de contratación administrativa, en que no haya participado o intervenido de manera directa la Contraloría General de la República. Tampoco tramitará denuncias cuando se trate de recursos de revocatoria o apelación, que corresponde a ese Órgano de Fiscalización Superior conocer.

c.   La Auditoría Interna no atenderá las denuncias que se interpongan ante ella, sobre hechos que se dirigen a establecer responsabilidades disciplinarias-laborales de mera constatación, de los funcionarios de la Municipalidad de San José, salvo denuncias que le sean trasladadas o interpuestas en relación con el Alcalde Municipal. En estos casos la Auditoría Interna deberá coordinar con la Contraloría General de la República, según las directrices que haya emitido ese órgano contralor respecto de los funcionarios de elección popular.

d.  La Auditoría Interna no atenderá las denuncias que se interpongan ante ella, sobre hechos que se dirigen a establecer responsabilidades, en relación con presuntos casos de acoso sexual en el empleo público.

e.   La Auditoría Interna dará trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales, en relación con la gestión municipal en la administración de los intereses y servicios locales, el uso y manejo de fondos públicos por parte de los funcionarios de la Municipalidad de San José, o sujetos pasivos que se le hayan transferido recursos para su administración e hicieran mal uso de éstos y lo regulado por la ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422.

Artículo 8º—Requerimientos de recursos para la atención de denuncias: Para el ejercicio de las competencias asignadas por ley, en relación con las denuncias recibidas, la Auditoría Interna podrá requerir de criterios técnicos externos de laboratorios especializados, o profesionales de otras especialidades diferentes a la auditoría, para lo cual:

a.   Se gestionará la asignación presupuestaria de recursos ante las instancias pertinentes de la municipalidad.

b.  Se realizarán las solicitudes o requerimiento de recursos (profesionales o contratación de laboratorios especializados), ante otras instituciones públicas o al Departamento de Recursos y Materiales de la Municipalidad.

Artículo 9º—Confidencialidad de los denunciantes: La identidad del denunciante, la información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que se efectúen serán confidenciales, de conformidad con las regulaciones establecidas en el artículo 6º, de la Ley General de Control Interno y en el artículo 8º, de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Las infracciones a la obligación de mantener dicha confidencialidad por parte de los funcionarios de la Auditoría Interna podrán ser sancionadas según lo previsto en esas leyes.

Artículo 10.—De la protección del denunciante: La Auditoría Interna está obligada a proteger la identidad del denunciante desde que la denuncia es interpuesta e incluso luego de concluido el respectivo procedimiento administrativo, en caso de llevarse a cabo; no obstante, las autoridades judiciales y quienes se encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada, situación que deberá explicarse detalladamente en el correspondiente oficio de admisión de la denuncia. Asimismo, el denunciante tendrá derecho a que se le comunique el resultado de su gestión, siempre y cuando hubiera señalado lugar para oír notificaciones.

Al momento de recibir una denuncia, la Auditoría Interna deberá informar ala denunciante de su recibido y del proceso que seguirá respecto de ella, para establecer su atención, desestimación o traslado.

Asimismo, tanto en el caso de admitir como de rechazar la denuncia, la auditoría interna deberá informar al denunciante mediante resolución razonada los argumentos de aceptación o rechazo de su gestión.

Artículo 11.—De los requisitos que deben contener las denuncias presentadas ante la Auditoría Interna de la Municipalidad de San José.

1.  Los hechos denunciados deberán ser expuestos en forma clara, precisa y circunstanciada, brindando el detalle suficiente que permita realizar la investigación: fecha y lugar en que ocurrieron tales hechos y el sujeto que presuntamente los ejecutó.

2.  Se deberá señalar la posible situación irregular que afecta a la Municipalidad de San José por ser investigada.

3.  El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

4.  Preferiblemente, deberá indicar el nombre y señalar lugar de notificación, si así lo requiriera.

Artículo 12.—De la admisibilidad de la denuncia: Cuando la auditoria interna tenga conocimiento de una denuncia que le sea presentada, deberá valorar la procedencia y admisibilidad de su tramitación, en función del costo, la complejidad y el impacto para tramitarla o desestimarla, aplicando para ello los criterios de razonabilidad y objetividad lo cual dejará constando en una resolución razonada, de conformidad con lo expuesto en el artículo 14, del Reglamento de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y los postulados aplicables de la Ley General de la Administración Pública, y la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos. Asimismo, para los efectos anteriores, se deberá determinar cuando corresponde realizar una valoración jurídica de una denuncia, para sustentar la resolución que se tome de ella.

Artículo 13.—Requerimiento de aclaración: La Auditoría Interna podrá solicitar aclaración sobre lo denunciado, de acuerdo con sus facultades y una vez analizada la referida denuncia, si determinara que existen imprecisiones de los hechos denunciados, le otorgará al denunciante un plazo de 10 días hábiles para que éste aclare y complete la información que suministró. De no ser atendida la solicitud de la Auditoria Interna, quedará a criterio de ésta el archivo o desestimación de la denuncia; no obstante, podrá ser presentada con mayores elementos como una nueva gestión.

Artículo 14.—De las denuncias anónimas: No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima. En casos excepcionales el Auditor Interno podrá respecto de ellas, abrir de oficio una investigación preliminar, dado el contenido y razonabilidad de la denuncia anónima presentada o cuando con ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello, en caso contrario, podrá disponer su archivo sin más trámite.

Artículo 15.—Información adicional: El denunciante también deberá brindar información complementaria respecto de la estimación del perjuicio económico producido a los fondos públicos manejados por la municipalidad, en caso de conocerlo, la indicación de probables testigos y el lugar o medio para citarlos, así como la aportación o sugerencia de otras pruebas.

Artículo 16.—Del plazo para analizar denuncias: Cuando la denuncia se presente la auditoría interna, ésta llevará a cabo, en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la denuncia, un breve análisis de la misma para lo cual podrá requerir la asesoría jurídica, luego de lo cual procederá conforme a lo siguiente:

a.   Trasladar la denuncia al Concejo Municipal o al Alcalde para que procedan según corresponde, en caso de corresponder a un asunto de su competencia.

b.  El inicio de una investigación preliminar a su cargo cuando se considere competente y existan elementos en la denuncia que ameriten una revisión y verificación más exhaustiva para decidir su archivo o la recomendación de la apertura de un procedimiento administrativo.

c.   Proponer directamente ante la autoridad competente, la apertura de un procedimiento administrativo cuando hayan indicios suficientes en la denuncia que permitan concluir la eventual comisión de una falta disciplinaria, responsabilidad civil, o ambas.

d.  En caso que de los hechos indagados se desprendiera la probable existencia de un delito, requerirle a la Administración que presente, o bien gestionar directamente la correspondiente denuncia ante la Autoridad Judicial competente.

e.   Cuando, a criterio del Auditor Interno la denuncia esté incompleta o requiera más información, ésta se le solicitará al denunciante cuando ello sea posible, con el fin de completar o ampliar su denuncia; en este caso se interrumpirá el plazo de revisión de la denuncia hasta la presentación de los aspectos requeridos previamente.

f.   Cuando, a criterio del Auditor Interno la denuncia esté incompleta o requiera más información, ésta se podrá solicitar a la Administración, con el fin de completar o ampliar su denuncia; en este caso se interrumpirá el plazo de revisión de la denuncia hasta la presentación de los aspectos requeridos previamente. En este caso se requerirá la información de la Administración, de conformidad con las potestades de la Auditoría Interna establecidas en el Artículo 33, de la Ley General de Control Interno, manteniendo estricta confidencialidad sobre la denuncia que le ha sido interpuesta, el denunciante que la interpuso y el fondo del asunto sobre el cual se interpuso.

Cuando la auditoría interna remita a la Administración una recomendación para la apertura de un procedimiento administrativo, el órgano competente de tomar el acto administrativo decisorio, de previo a pronunciarse sobre ella, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para decidir lo que corresponda. Para estos efectos deberá someterse a los plazos estipulados en la Ley General de Control Interno, Ley 8292.

Artículo 17.—De los resultados de la investigación producto de las denuncias: La Auditoría Interna informará al Concejo Municipal o a la Administración, según corresponda, respecto del resultado de la investigación producto de la denuncia. Asimismo, podrá informar al denunciante una vez conocido el informe por quien corresponde que:

a.   La denuncia fue investigada dentro del marco legal y técnico aplicable.

b.  El objetivo establecido para la auditoría.

c.   Los hallazgos determinados fueron comunicados a los titulares subordinados de la municipalidad, responsables del sistema de control interno o bien tomar las acciones legales pertinentes.

d.  La Administración activa deberá resolver con fundamento en los plazos regulados en la Ley General de Control Interno y el marco jurídico vigente.

Artículo 18.—La atención de denuncias trasladadas por la Contraloría General de la República: La Auditoría Interna atenderá, de acuerdo con su plan de trabajo, las denuncias que le sean remitidas por el Ente Contralor. No obstante, de acuerdo con el contenido de éstas, podrá dar prioridad a su atención en el menor tiempo posible.

La Auditoría Interna deberá comunicar a la CGR lo de rigor.

Artículo 19.—Del traslado de la denuncia a la Administración activa: La Auditoría Interna, luego de analizar el contenido de las denuncias presentadas ante esta Unidad, podrá trasladar a la Administración activa para su atención, aquellas denuncias que por su contenido o competencia, sean soporte de atención de éstas, previa motivación formal del acto administrativo de traslado, la Administración Activa deberá atender e informar de su resultado a la Auditoría Interna e interesados.

Artículo 20.—Del seguimiento de los resultados y atención de las denuncias: La Auditoría Interna, como unidad del sistema de control interno, de acuerdo con los procedimientos establecidos, determinará los casos en que dará seguimiento a los resultados producto de las denuncias presentadas ante esta Unidad, para verificar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas al respecto, así como de las denuncias que remita a la Administración activa para verificar que las mismas sean cumplidas.

Artículo 21.—De los motivos para la desestimación y archivo de la denuncia: Se tendrá por desestimada una denuncia:

1.  Si la denuncia no corresponde al ámbito de competencia de la Auditoría Interna descrito en el Artículo 2, de estas regulaciones y más bien su atención sea competencia de otra entidad pública, como por ejemplo la Defensoría de los Habitantes o la Defensoría del Consumidor.

2.  Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración de la Municipalidad, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar la existencia de aspectos relevantes que ameritan ser investigados por la Auditoría Interna.

3.  Si los hechos denunciados correspondiere investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.

4.  Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral (materia disciplinaria) que se presentaron entre el denunciante y la municipalidad.

5.  Si se estima, producto del análisis del costo-beneficio, que la erogación de la investigación pudiera ser superior al beneficio que se obtendría al atender la denuncia. Para dicho efecto, se deberá dejar constancia del análisis realizado por parte del funcionario asignado, con el visto bueno motivado del Jefe Inmediato, para que el Auditor Interno resuelva lo pertinente.

6.  Si el asunto planteado ante la Auditoría Interna ha sido hecho del conocimiento de otras instancias de la Administración activa con potestades para realizar la investigación. La Auditoría Interna coordinará con esas unidades a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos y establecer la instancia que deberá atender la denuncia.

7.  Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Auditoría Interna o por otras unidades de la Administración activa.

8.  Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en el Artículo 11, de este documento.

Artículo 22.—De la desestimación de la denuncia: Cuando la Auditoría Interna desestime una denuncia, deberá motivar y dejar evidencia en el expediente correspondiente de los motivos por los cuales se desestimó dicha denuncia.

Artículo 23.—De la comunicación al denunciante: Cuando la denuncia sea presentada con el nombre, calidades y dirección para notificaciones del denunciante, la Auditoría Interna deberá comunicarle el resultado de la investigación, según se establece en el Artículo XX de este documento, o de cualquier gestión que se haya tomado en torno a la denuncia, sea ésta la desestimación, archivo o traslado de la misma a la Administración activa u otras instancias.

Artículo 24.—Fundamentación del acto, desestimación o archivo de denuncias: La desestimación o archivo de las denuncias se realizará mediante un acto debidamente motivado donde se acrediten los argumentos valorados para tomar esa decisión. Cuando se desestime la atención de asuntos denunciados, esa situación deberá quedar debidamente acreditada en los papeles de trabajo de la investigación y en la razón de archivo correspondiente o en las herramientas que defina la Auditoría Interna.

Artículo 25.—Comunicación al denunciante en caso de denuncias suscritas: Al denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:

1.  La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.

2.  La decisión de trasladar la gestión para su atención a la Administración, al órgano de control que corresponda o al Ministerio Público.

3.  El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia (en concordancia con el Artículo XXX de este documento).

Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya especificado en dicho documento su nombre, calidades y lugar de notificación.

Artículo 26.—De los procedimientos de Auditoría. La Auditoría Interna utilizará los procedimientos establecidos en el Manual para el Ejercicio de la Auditoría, en el manual de Normas Generales de Auditoría para el Sector Público o aquellos que sean necesarios, cumpliendo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 26.—Del Registro de denuncias: La Auditoría Interna mantendrá un Registro de las Denuncias que recibe en sus oficinas para efecto de controlar la asignación de cada una de ellas, así como custodiar adecuadamente cada una de las denuncias recibidas, en cumplimiento de la legislación vigente que protege la confidencialidad del denunciante.

Artículo 27.—Del expediente de la denuncia: La Auditoría Interna mantendrá un expediente de cada la denuncia que tramita, el cual deberá estar debidamente foliado y sellado y para solicitarlo y/o consultarlo, deberá existir autorización del Auditor Interno.

De conformidad con el artículo 9º, de este documento, en el expediente no se mantendrá archivado el documento que originó el estudio ni referencia alguna a la identidad del denunciante.

Dado en la ciudad de San José, a las dieciséis horas del día veintidós de mayo de dos mil ocho”.

Acuerdo Firme.—14, artículo II, de la sesión extraordinaria 53, celebrada por la Corporación Municipal del cantón central de San José, el 9 de junio de 2008.

San José, 17 de diciembre de 2009.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa Dpto. de Comunicación.—1 vez.—O. C. Nº 122273.—Solicitud Nº 4474.—C-351020.—(IN2009111262).

MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA

EDICTO 27-09

Para los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que Conglomo & C.Q. S. A., cédula jurídica 3-101-523581 propietario de la Patente de Licor E-147, ha presentado solicitud de traspaso, a nombre de Ruikun Feng, cédula de residente Nº 115600182407. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación para oír objeciones.

San Pedro de Montes de Oca, 11 de diciembre del 2009.—Departamento de Patentes.—Ana Lutgarda Obando.—Bac. Johnny Walsh A.—1 vez.—RP2009146596.—(IN2009110705).

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

LISTA DE CONTRIBUYENTES MOROSOS

BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS MUNICIPALES

          CONTRIBUYENTE                                                            CÉDULA                                             FINCA                               MONTO

                                                                                                                                                                                                             ADEUDADO

                                                                                                                                                                                                                       ¢

GRANADOS CHANTO ADRIAN GERARDO                      SIN CÉDULA                                     SIN FOLIO                            45.356,00

BUGAIGHIS SAAD MOHAMED                                                378524                                        306916/306928                       642.253,00

CHANG CHEN HSING                                                            SIN CÉDULA                                     SIN FOLIO                          208.865,00

VILLALOBOS CHACON SARA                                                400550001                                            369711                               71.903,00

ROMAN ALEXANDER                                                               39192221                                             518190                             230.829,00

3101471413 SOCIEDAD ANONIMA                                       3101471413                                            63594                              478.198,00

KETOTIFENO S. A.                                                                   3101416564                                            36028                              101.061,00

CONDOMINIO HACIENDA GREGAL LOTE 14 MLK        3101380530                                            42259                              424.502,00

MANANTIAL DE BENDICIONES S. A.                                  3101229312                                           398765                             119.945,00

3101480502 SOCIEDAD ANONIMA                                       3101480502                                            63632                              595.986,00

GUADIAMAR S. A.                                                                   3102071728                                           238447                             224.958,00

SOROKICHA S. A.                                                                     3101383743                                    525480/525481                       868.831,00

C B EMERGENCIAS DE COSTA RICA S. A.                          3101224395                                           455647                               49.371,00

MENTON DEL TERCER MILENIO S. A.                                3101202949                                           251480                          1.250.171,00

COMPAÑÍA ALDAIR S. A.                                                      3101224060                                           388563                             108.631,00

DIXON JOHSON IRWING HILARIO                                       109370739                                            503905                               54.767,00

LA FUENTE DE FRUTAS S. A.                                                3101114404                                           455658                               91.935,00

BERMUDEZ GARCIA JESSY                                                    110250788                                            530941                               39.313,00

CONSTRUCTORA BRUMOSA S. A.                                       3101089391                           483495/483496 Y OTRAS              569.112,00

MILAN DE JACO S. A.                                                              3101150554                                           436236                             244.501,00

MENESES MADRIGAL RAFAEL Y OTRA                             107930873                                            518185                             436.926,00

GARCIA HIDALGO RUBEN EDUARDO                                106910858                                            184430                             102.395,00

CASTRILLO GARRO YELENA                                                 109140081                                            441397                             485.779,00

FILOMENA SANCHO ADRIAN                                               110640547                                            441412                               28.811,00

GHASSEM TAVAKOLY                                                            184000012                                            189486                             471.069,00

ALVAREZ MENDEZ MANUEL                                                   24788                                238537/238545 Y OTRAS           1.103.722,00

SOLANO ARAYA ROSAURA                                                    3-226-592                                            410915                               60.101,00

LEE HUNG TSA1 YUN                                                                   30917                                                258906                             317.924,00

DIAZ VEGA JOSE FRANCISCO                                                1-513-417                                         SIN FOLIO                          266.344,00

LE BORGNE JEAN PIERRE                                                       290291126                                            407180                               35.306,00

MENDEZ SANDOVAL GLORIA ISABEL                                     3082                                                 398776                             147.005,00

CASTIGLIA MIGUEL ANGEL                                                   12657723                                             408550                             133.997,00

RAMIREZ VARGAS FERNANDO MARTIN                           1-572-813                                            382804                               54.734,00

POLINE ESPINACH MAX                                                         103440483                                            206173                               99.356,00

ALFARO MORALES CARLA                                                    1-258-381                                            365026                             144.726,00

Lic. Óscar Cordero Calderón, Director Tributario.—1 vez.—RP2009146984.—(IN2009111225).

MUNICIPALIDAD DE ALVARADO

Aumento del Servicio del acueducto

De conformidad a lo dispuesto por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 180 del 23 de noviembre 2009, refrendada el 7 de diciembre 2009 dispuso: Por mayoría con los votos afirmativos de los regidores: Martínez Rodríguez, Ramírez Martínez, Gamboa Obando y dos en contra de Rodríguez Alvarado y Chinchilla Meléndez, se dispone aprobar el aumento del servicio del Acueducto así como del Servicio de Hidrantes de Alvarado de la siguiente forma:

 

Servicio

Categoría

Valor actual

Nueva tarifa

con aumento

Acueducto

Domiciliaria

¢2.000,00

¢2.500,00

 

Ordinario

¢4.000,00

5.000,00

 

Reproductiva

¢6.000,00

7. 500,00

 

Preferencial

¢2.000,00

2.500,00

 

Gobierno

¢3.000,00

3.750,00

 

Derecho de instalación

¢15.000,00

18.000,00

 

Conexión de agua

¢3.000,00

4.000,00

 

Reconexión

¢8.000,00

10.000,00

 

 

Nota: rige a partir de enero 2010.

Pacayas, 9 de diciembre del 2009.—Stephany Morera Ramírez, Secretaria Municipal a. í.—1 vez.—RP2009146647.—(IN2009110707).

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

Publicación de las siguientes tarifas:

 

Cementerio

Tasa propuesta

Exhumación-Inhumación

11.674,24

Alquiler parcela x m2 (cada 5 años)

12.500,00

Cuota mantenimiento anual x m2

5.232,91

 

 

Santa Cruz, 16 de diciembre del 2009.—Lic. Mario Moreira Castro, Director Financiero.—1 vez.—(IN2009111111).

AVISOS

CONVOCATORIAS

YANBER S. A.

1º—Se deja sin efecto la convocatoria para asamblea general ordinaria de accionistas de Yanber S. A. de la manera en que fue presentada a la Imprenta Nacional bajo la boleta de publicación número D-dos cero cero nueve uno uno uno cero nueve seis, todo con el fin de ampliar el orden del día de acuerdo a lo que se indica en el número “Segundo” siguiente.

2º—Se convoca a los accionistas de Yanber S. A. a la asamblea general ordinaria a celebrarse el próximo veintinueve de enero del año dos mil diez, a las once horas en primera convocatoria, en el domicilio social de la sociedad, sea en San José, Barrio Corazón de Jesús, para conocer acerca de los siguientes asuntos:

1.  Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados de los ejercicios anuales que van del 1 de octubre del año 2005 al 30 de setiembre del 2006, del 1 de octubre del 2006 al 30 de setiembre del 2007, del 1 de octubre del 2007 al 30 de setiembre del 2008 y del 1 de octubre del 2008 al 30 de setiembre del 2009.

2.  Los demás asuntos que indica el artículo 155 del Código de Comercio.

De no haber quórum a la hora antes indicada, la asamblea se celebrará en segunda convocatoria a las doce horas del mismo día, en el lugar antes indicado y con cualquiera que sea el número de acciones representadas.—Samuel Yankelewitz Berger, Presidente.—1 vez.—(IN2010000851).

MECSA SOCIEDAD ANÓNIMA

Mecsa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-303-175437, invita a sus socios, a asamblea general extraordinaria el día 13 de enero del 2010, a las 16:00 horas.

Agenda:

Informes.

Acciones Tributarias

Aplicaciones de Capital.

Lugar: Goicoechea, Guadalupe, calle 7, avenidas 2 y 4, Nº 281. De no haber quórum se realizará a las 17:00 horas del mismo día.—Manuel E. Calderón Araya, Socio.—1 vez.—(IN2010001284).

ONCE MÉDICOS S. A.

Se convoca a los señores accionistas de Once Médicos S. A., con cédula jurídica 3-101-344138, por celebrarse el día Jueves tres de febrero del año 2010, a las quince horas en primera convocatoria y a las dieciséis horas en segunda convocatoria. La asamblea se celebrará en las oficinas de la compañía ubicada en el salón de sesiones del edificio Omega, costado oeste de la Clínica Bíblica.

La agenda del día será: Asuntos de carácter ordinario:

1.  Comprobación del quórum.

2.  Lectura y aprobación de la agenda.

3.  Informe del presidente.

4.  Informe de la administración

5.  Informe del fiscal.

6.  Aprobación del informe contable del año 2009.

7.  Propuesta sobre los alquileres de medio tiempo.

8.  Asuntos varios.

Asuntos de carácter extraordinario:

9.  Poder especial a favor del presidente de la junta directiva para realizar asuntos varios de carácter administrativo.

10.     Poder especial para la protocolización y corrección de acuerdos.

11.     Asuntos varios.

Tendrán derecho de asistir a la asamblea todos los accionistas que se encuentren registrados como tales en el libro de registro de accionistas al día (quince días antes de la asamblea). Con el fin de llevar a cabo la correspondiente acreditación, los accionistas deberán presentar los documentos probatorios de su identidad. En el caso de personas jurídicas, quien actúe como representante de ésta, deberá presentar certificación de personería jurídica que lo acredite como representante legal o apoderado de ésta (original con no más de un mes de emitida), así como documento de identidad. Cuando un accionista desee hacerse representar a la asamblea por un tercero, deberá presentar una carta poder o poder especial autenticado por un notario público, firmado por el accionista (persona física) o por el representante legal o apoderado generalísimo (persona jurídica). En este último caso, deberá adjuntarse certificación de la persona jurídica respectiva (original con no más de un mes de emitida).—Dr. Jorge Cortés Rodríguez, Presidente.—1 vez.—(IN2010001615).

GRUPO MONTAÑA DE BANANITO SOCIEDAD ANÓNIMA

En cumplimiento de la cláusula décimo primera de los estatutos y del artículo 164 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas de Grupo Montaña de Bananito, S. A., a una asamblea general extraordinaria de accionistas en su domicilio social en San José, Sabana Norte, edificio Torre La Sabana, quinto nivel, a celebrarse el diez de febrero del 2010 a las 12:00 horas. La agenda de dicha reunión es la siguiente:

1.  Verificación de quórum.

2.  Autorizar al Presidente de la compañía para la venta de la propiedad inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sistema de Folio Real mecanizado, matrícula sesenta y dos mil ciento cincuenta-cero cero cero.

3.  Reforma de la cláusula quinta de los estatutos sociales.

4.  Reforma de la cláusula octava de los estatutos sociales.

5.  Nombramiento de nuevo secretario de la junta directiva.

Si a la hora señalada no estuviera presente el quórum de ley, se dará inicio a la asamblea con los accionistas presentes una hora después de la señalada.

05 de enero de 2010.—Elías Trey Mannix, Presidente.—1 vez.—(IN2010001639).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

TRANSACCIONES ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA

Transacciones Angulo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-334320, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas Consejo de Administración, Actas Asamblea de Socios y Registro de Socios, todos número 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Óscar Angulo Viveros.—(IN2009110185).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ZETA CARGO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Zeta Cargo Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-305645, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Actas de Registro de Socios, todos número 1). Quien, se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—RP2009146444.—(IN2009110708).

ESTAFETA SOCIEDAD ANÓNIMA

Estafeta Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-520059, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Actas de Asamblea de Socios, número 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—RP2009146445.—(IN2009110709).

INVERSIONES ALTZAM SOCIEDAD ANÓNIMA

Inversiones Altzam Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-542438, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Actas de Consejo de Administración, Actas de Asamblea de Socios y Registro de Socios, todos número 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—RP2009146446.—(IN2009110710).

E.M.B. CONSULTORES ESTRUCTURALES SOCIEDAD ANÓNIMA

E.M.B. Consultores Estructurales Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-146241, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Libro de Actas de Junta Directiva, Libro de Actas de Asamblea General y Libro de Actas de Registro de Accionistas, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Marco Antonio Leitón Soto, Notario.— RP2009146527.—(IN2009110711).

INVERSIONES PANECO DE MATAPALO S. A.

Inversiones Paneco de Matapalo S. A., cédula Nº 3-101-339848, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios, Junta Directiva, Diario, Inventario y Balances, Mayor, Nº 2. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición ante el área de Información y Asistencia del Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 10 de diciembre del 2009.—Francisco Chacón González, Notario.—RP2009146590.—(IN2009110712).

BLÁNFER SOCIEDAD ANÓNIMA

Blánfer Sociedad Anónima, cédula jurídica número: 3-101-27806, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición del tomo primero de los siguientes tres libros a saber: Actas de Asamblea de Socios, Actas de Registro de Accionistas y Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Legalización de Libros, Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 30 de noviembre del 2009.—Marco Vinicio Chavarría Castro, Presidente.—RP2009146621.—(IN2009110713).

DESARROLLO E INVERSIONES PRODUCTIVAS

DIP SOCIEDAD ANÓNIMA

Desarrollo e Inversiones Productivas DIP Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-115216, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario Nº 1, Inventarios y Balances Nº 1, y Mayor Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Magda Verdesia Solano, Representante Legal.—(IN2009111100).

EDM DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

EDM de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-134133, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario Nº 1, Inventarios y Balances Nº 1, y Mayor Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Abel González Carballo, Representante Legal.—(IN2009111101).

PICCKLE DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Picckle del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-196028, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: Diario Nº 1, Inventarios y Balances Nº 1, y Mayor Nº 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Limón, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Magda Verdesia Solano, Representante Legal.—(IN2009111102).

MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO

El señor Francisco José Mora Solano, cédula Nº 1-835-177, ha solicitado a MUCAP, la reposición del título valor Nº 451636, por un monto de ¢8.356.178,90, y el cual fue emitido a su orden el día 24 de junio del 2009. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de quince días naturales posteriores a la última publicación.—17 de diciembre del 2009.—Agencia Los Ángeles.—Lic. María Elena Pacheco Alfaro, Jefa.—(IN2009111170).

CÁLCULOS DINÁMICOS ROLI SOCIEDAD ANÓNIMA

Cálculos Dinámicos Roli Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y un mil ciento veintidós treinta, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: actas de consejo de administración uno, actas de asamblea de socios uno, registro de socios uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Luis Francisco Rojas Montero, apoderado generalísimo, cédula uno-cero trescientos veintidós-cero trescientos diecisiete.—(IN2009111174).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura número treinta y cuatro, otorgada ante la suscrita Notaría Institucional Karol Ángulo Hernández, a las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil nueve, se protocoliza en lo conducente acuerdo visible en el acta número cincuenta y uno de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Popular Sociedad de Fondos de Inversión, Sociedad Anónima, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, celebrada a las catorce horas con treinta minutos del jueves ocho de octubre del dos mil nueve, en las oficinas centrales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sito en San José, calle uno, avenidas dos y cuatro, en virtud del cual se acordó modificar la cláusula quinta: capital social, del pacto constitutivo de dicha sociedad, de manera que quede constituido en la suma de mil setenta y dos millones de colones exactos.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Karol Ángulo Hernández, Notaria.—RP2009146601.—(IN2009110717).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por medio de la escritura número doscientos cuarenta y nueve, otorgada a las dieciséis horas del día tres de diciembre del dos mil nueve, ante esta notaría, se constituyó la sociedad denominada Grupo Schneider G. S. Limitada, domicilio en Playas del Coco, Guanacaste. Plazo noventa y nueve años. Capital social: cien mil colones. Gerente: la señora Sigrid Schneider Sánchez.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146584.—(IN2009110347).

Por medio de la escritura número doscientos cincuenta, otorgada a las dieciocho horas del día tres de diciembre del dos mil nueve, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Renubi Holdings Limitada, por la cual se modifica la cláusula sexta de la administración y se revoca el nombramiento del gerente y se nombran nuevos miembros para estos puestos.—Lic. José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146585.—(IN2009110348).

Por escritura número ciento treinta, otorgada por el suscrito notario el licenciado Alexánder Soto Guzmán, se constituye la sociedad Alquile un Geek Sociedad Anónima. Capital social de cien mil colones.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Alexánder Soto Guzmán, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146586.—(IN2009110349).

Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de Paraná del Alba S. A. Se reforma cláusula de la administración y se nombra secretario.—San José, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Alejandro Marín Pacheco, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146589.—(IN2009110350).

Por escritura número doscientos treinta y cinco otorgada ante la notaria Nidia Isabel Sibaja Blanco, se protocolizó el acta número uno de la asamblea extraordinaria de socios de Electro Visión Siglo Veintiuno Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula tercera de la escritura de constitución, y cambio de junta directiva.—Alajuela, nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Nidia Isabel Sibaja Blanco, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146592.—(IN2009110351).

El suscrito notario, hago constar que por escritura otorgada ante el suscrito notario en esta ciudad a las 17:00 horas del 25 de noviembre del 2009, Nuevo Mundo Wong S. A., cédula jurídica 3-101-049456, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en que se reforman las cláusulas de los estatutos sociales y se revocan los nombramientos de los directivos y fiscal, y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 8 de diciembre del 2009.—Lic. Eduardo Con Sanchún, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146593.—(IN2009110352).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las once horas y veinte del veintiocho de noviembre del dos mil nueve, se constituyó Tecni Frenos Sociedad Anónima, con un plazo social de 99 años y un capital social de diez mil colones. Domiciliada en Heredia, de Copy Mundo, cien metros norte y trescientos cincuenta metros al este, Presidente Odir Jiménez Álvarez como apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—Lic. Marianela Jiménez Valerio, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146594.—(IN2009110353).

Por escritura número trescientos cinco ante la suscrita notaria, otorgada a las siete horas del once de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad anónima que se denominará Agropecuaria El Carmen Sociedad Anónima, domiciliada en Socorro de Platanares un kilómetro al sur del la escuela del lugar, su capital social es de diez mil colones. Plazo social noventa y nueve años. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma presidente William Campos González mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número: uno-quinientos treinta y tres-cuatrocientos veinte vecino de Socorro de Platanares un kilómetro al sur del la escuela del lugar, secretaria Karina Campos Umaña, mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número uno-mil doscientos cincuenta y nueve sesenta y seis, vecina de Loma Verde San Isidro de El General, quienes actuarán conjunta o separadamente San Isidro de Pérez Zeledón, a las siete horas treinta minutos del once de diciembre del año dos mil nueve.—Master Yadira Jiménez Olivares, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146598.—(IN2009110354).

Ante mi notaría el día de hoy se constituyó la sociedad anónima que se denominará Inversiones Brisas del Puerto H & Y Sociedad Anónima. Plazo social noventa y nueve años. Domicilio: Puntarenas centro, de la clínica del Seguro Social cincuenta metros al sur y cincuenta metros al oeste. Presidente: Min-Chieh Hsu.—San Ramón, dos de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marlenne María Alfaro Alfaro, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146600.—(IN2009110355).

Por escritura número trescientos veintiocho, otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día seis de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Mena Godínez Inversiones Sociedad Anónima, con plazo social de noventa y nueve años, capital social de cincuenta mil colones; presidente: el señor Wilson Gerardo Mena Godínez, mayor, costarricense, divorciado, comerciante, portador de la cédula de identidad número: siete-ciento cuarenta y siete-trescientos quince, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Guápiles, seis de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Miguel Evila Salazar, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146602.—(IN2009110356).

Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas del diez de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Corporación Calgari del Roble Sociedad Limitada. Representación: gerente y subgerente individualmente. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—San José, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146603.—(IN2009110357).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas del 7 de diciembre de 2009, se constituyó Shemesh S. A. Domicilio: San José. Capital: diez mil colones. Presidente, secretario y tesorero nombrados.—San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. Sandra María Monge Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146604.—(IN2009110358).

El día de hoy ante esta notaría se constituyó Inversiones Hernández Sarapiquí S. A., representada por Mario Alberto Hernández Ulloa, domiciliada en La Guaira, Guácimo, Limón, del bar La Culebra un kilómetro al este.—Guácimo, 20 de noviembre del 2009.—Lic. Gustavo Armando Edwards Valerín, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146605.—(IN2009110359).

Por escritura Nº 100-2, se constituyó Barthalesa Sociedad Anónima.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Roxana Figueroa Flores, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146607.—(IN2009110360).

Ante mí, licenciado Miguel Enrique Zamora Azofeifa, notario con oficina en San José, mediante escritura número 228 de fecha 9 de diciembre del año 2009, visible al folio 12 vuelto, del tomo dieciocho, otorgada a las 17 horas, se constituye la sociedad denominada Grupo Los Cuatro LG de Higuito S. A. Capital cancelado mediante letras de cambio a favor de la sociedad representante presidente, secretario.—San José, diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Miguel Enrique Zamora Azofeifa, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146608.—(IN2009110361).

Mediante escritura pública número setenta-seis, otorgada a las doce horas del seis de noviembre del dos mil nueve, ante la notaría del licenciado Maynor Gómez Goicoechea, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Desing Brooklyn Car Cubreacientos R & M Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y nueve años a partir de su constitución y con un capital social de diez mil colones, domicilio social: San José, San Sebastián, del Megasúper, parque de La Paz, cien metros al noroeste, sobre carretera de circunvalación.—San José, seis de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Maynor Gómez Goicoechea, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146610.—(IN2009110362).

Ante el licenciado, Juan Carlos Chávez Alvarado se constituyó: Kafe de los Setentas Sociedad Anónima. Presidente: Juan Federico Arias Chacón, apoderado generalísimo, sin límite de suma, capital social: seis mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—Lic. Juan Carlos Chávez Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146611.—(IN2009110363).

Ante mí, Adrián Tames Muñoz se constituyó sociedad anónima denominada Transportes Cordero Vásquez CV.—Cartago, al ser las nueve horas del día diecisiete de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146612.—(IN2009110364).

Ante mí, Adrián Tames Muñoz se constituyó sociedad anónima denominada Taller Mecánico Automotriz Arabre FYR Sociedad Anónima.—Cartago, al ser las 18:30 horas del día 18 de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Adrián Tames Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146613.—(IN2009110365).

El día diez de diciembre de dos mil nueve mediante escritura pública se constituyó la sociedad anónima denominada Grupo Convexa S. A. con un plazo social de Oficentro La Virgen Dos, edificio número cinco, Pavas, San José. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, quienes podrán actuar de forma independiente.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. María Gabriela Vega Soto, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146615.—(IN2009110366).

Ante esta notaría mediante escritura pública número 8-4 se constituye la sociedad Studio de Arquitectura Tanzi Sociedad Anónima.—San José, veintinueve de setiembre del 2009.—Lic. Federico Alvarado Aguilar, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146616.—(IN2009110367).

May y Viento A. R. W Sociedad Anónima, protocoliza acta de asamblea general extraordinaria. Se nombra presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente. Se reforma la cláusula primera, segunda y novena del pacto constitutivo. Otorgada a las 14:130 horas del día 14 de octubre del 2009.—Lic. Claudia Barsaba Mena Barrantes, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146617.—(IN2009110368).

Ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada Andrómeda Sociedad Anónima, otorgada a las diez horas del cuatro de setiembre del año dos mil nueve. Presidente: Antony (nombre) Karth (apellido), capital social, diez mil colones. Domiciliada en San José, Paso Ancho frente al ICE casa ocho L, plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Zarela Obando Retana, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146618.—(IN2009110369).

Ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada Tritón Sociedad Anónima, otorgada a las nueve y veinte horas del cuatro de setiembre del año dos mil nueve. Presidente: Suresh (nombre) Nellore (apellido), capital social, diez mil colones. Domiciliada en San José, Paso Ancho frente al ICE casa ocho L, plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Zarela Obando Retana, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146619.—(IN2009110370).

Ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada Júpiter Sociedad Anónima. Otorgada a las nueve y treinta horas del cuatro de setiembre del año dos mil nueve. Presidente: Suresh (nombre) Nellore (apellido).

 Capital social: diez mil colones. Domiciliada en San José, Paso Ancho frente al ICE, casa ocho L. Plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Zarela Obando Retana, Notaria.—1 vez.—RP2009146620.—(IN2009110371).

Que mediante escritura número 197, de las 11:00 horas del 6 de diciembre del 2009, ante el notario Lic. Alexander Francisco Pereira González, se otorgó escritura constitución de sociedad, denominada Group Pacific Network N&M Sociedad Anónima. Plazo social: es de 99 años. El capital social es de 10 mil colones y su presidenta: Esther González-Rubio Coronado.—Cartago, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Alexander Francisco Pereira González, Notario.—1 vez.—RP2009146622.—(IN2009110372).

Por escritura de esta notaría, el día de hoy, se ha reformado el pacto constitutivo de la sociedad denominada Radio Casino S. A., se modifica la cláusula cuarta: junta directiva.—San José, 25 de noviembre del 2009.—Lic. Gerardo Sibaja Álvarez, Notario.—1 vez.—RP2009146623.—(IN2009110373).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las nueve horas del once de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Transportes Muñoz Solís M y S Sociedad Anónima. Capital social: íntegramente suscrito y pago. Presidenta: Mireya Solís Vargas.—Heredia, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Lourdes Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—RP2009146624.—(IN2009110374).

El notario que suscribe, debidamente autorizado para tal efecto, a las doce horas del doce de noviembre de dos mil nueve, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Asper of Santa Teresa Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-cuatrocientos cuarenta mil ochocientos ochenta y uno, donde se nombró nuevo presidente, nuevo secretario, nuevo tesorero y nuevo fiscal de la junta directiva, así como la remoción del agente residente.—San José, seis de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Juan Carlos Fonseca Herrera, Notario.—1 vez.—RP2009146628.—(IN2009110375).

Por escritura número cincuenta y ocho-ochenta y cinco, otorgada ante el notario público Rolando Laclé Castro, en conotariado con David Arturo Campos Brenes y la suscrita, a las once horas del tres de marzo del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Himivar de Costa Rica S. A. La representación judicial y extrajudicial corresponde al presidente, secretario y tesorero, en forma conjunta o individual. Capital social: diez mil colones.—Nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Paula Porras Zúñiga, Notaria.—1 vez.—RP2009146629.—(IN2009110376).

El suscrito, Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, hago constar que ante esta notaría, al ser las 12:00 horas del 25 de noviembre de 2009, se constituyó Corporación Orontes Sociedad Anónima.—Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146631.—(IN2009110377).

Mediante escritura otorgada a las diez horas del tres de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad denominada Bancomunal de Copal de Quebrada Honda de Nicoya Guanacaste, Bancopalquehon Sociedad Anónima, con cédula de personería jurídica número tres-uno cero uno-tres uno cero nueve ocho ocho, en la que se reforman las cláusulas primera, segunda, sexta, sétima y octava de los estatutos, y para lo que interesa con relación a terceros, en la cláusula primera se cambia su denominación social y en lo sucesivo será Inversiones Copal Sociedad Anónima.—San José, tres de diciembre del 2009.—Lic. José Ramón Medina Reyes, Notario.—1 vez.—RP2009146633.—(IN2009110378).

Hoy día he protocolizado, acta de la sociedad de esta plaza cuya razón social es Kidal-Anb S. A., en la cual se conoce el cambio de razón social para que de ahora en adelante se conozca como Lemuria Once Sociedad Anónima; además se conoce del cambio de domicilio social que de ahora en adelante será en la provincia de Alajuela, cantón central, distrito noveno Río Segundo, zona franca Saret, edificio a-ocho.—Alajuela, 4 de diciembre del 2009.—Lic. Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario.—1 vez.—RP2009146638.—(IN2009110379).

Hoy día he protocolizado acta de la sociedad Heracles Doscientos Uno Ltda. donde se modifica las cláusulas primera y segunda de los estatutos.—Ciudad de Desamparados, San José, diez de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Luis Alejandro Álvarez Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146640.—(IN2009110380).

Por escritura otorgada ante mí, a las ocho horas del día siete de diciembre del año dos mil nueve, se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Servicios de Vigilancia e Investigación del Norte Sociedad Anónima, donde se acuerda reformar la cláusula segunda, del domicilio, del pacto social, se conocen renuncias y se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, once de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Ligia María González Leiva, Notaria.—1 vez.—RP2009146643.—(IN2009110381).

Ante esta notaría, por medio de escritura pública número 204 II, de las 17:00 horas del 10 de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada True Colors S. A. en la cual se tomaron los siguientes acuerdos: Primero: Se reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo. Segundo: Se removieron a los miembros de la junta directiva y fiscal y se les dieron las gracias por la labor realizada. Tercero: Se realizaron los siguientes nombramientos: Presidente: Carlos Alberto Céspedes. Secretaria: Leticia Céspedes. Tesorero: José Fernando Céspedes Granados y Fiscal: Erick Dodero Céspedes.—Lic. Priscilla Solano Castillo, Notaria.—1 vez.—RP2009146645.—(IN2009110382).

Mediante escritura otorgada ante mí, a las nueve horas del once de diciembre del dos mil nueve, se reformó la cláusula cuarta de tres-ciento uno-cinco siete cinco nueve dos seis s. a. Presidente y secretario apoderados generalísimos sin limitación de suma.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Heike Kulzer Homann, Notaria.—1 vez.—RP2009146646.—(IN2009110383).

Mediante escritura otorgada ante mí, a las nueve horas treinta minutos del once de diciembre del dos mil nueve, se reformó la cláusula cuarta de tres-ciento uno-cinco tres cinco siete seis ocho s. a. Presidente y secretario apoderados generalísimos sin limitación de suma.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Heike Kulzer Homann, Notaria.—1 vez.—RP2009146648.—(IN2009110384).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diecinueve horas, treinta y siete minutos del 23 de noviembre, 2009, Licenciado John Phillips Ruiz Segura Asociados Sociedad Anónima, aumentó su capital social en ¢200.000,00 para hacer en total ¢1.200.000,00, como capital social. Con ello se reforma la cláusula quinta de sus estatutos.—San José, Costa Rica, 12 de diciembre, 2009.—Lic. Karen Redondo Bermúdez, Notaria.—1 vez.—RP2009146650.—(IN2009110385).

Mediante asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Global Source Limitada, protocolizada por la suscrita se reformó la cláusula sétima de los estatutos.—Atenas, a las catorce horas del diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Natalia Carolina Espinoza Chaves, Notaria.—1 vez.—RP2009146653.—(IN2009110386).

Por escritura otorgada en San José, a las quince horas, quince minutos del siete de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Anesal de Ciudad Colón S. A. Capital social: suscrito y pagado. Domicilio social: San José, Mora, Colón: de la entrada principal al cementerio, cien metros al norte y ciento veinticinco metros al oeste. Plazo: noventa y nueve años.—Lic. Carolina Sánchez Umaña, Notaria.—1 vez.—RP2009146655.—(IN2009110387).

La suscrita notaria hago constar que a las 12:00 horas del día 8 de diciembre del año 2009, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Hotel del Mar Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula primera del nombre, que se denominará Pura Selva Sociedad Anónima.—San José, 11 de diciembre del año 2009.—Lic. Paola Arias Marín, Notaria.—1 vez.—RP2009146663.—(IN2009110388).

Las señoras Ivi Sook Kim Jin y Sofía Álvarez Kim constituyen una sociedad anónima denominada Corporación Koma S. A. Escritura otorgada a las 10:30 horas del 27 de noviembre 2009.—Lic. Fernando José González Medina, Notario.—1 vez.—RP2009146664.—(IN2009110389).

Las señoras Ivi Sook Kim Jin y Sofía Álvarez Kim constituyen una sociedad anónima denominada Corporación Jangjung S. A. Escritura otorgada a las 10:00 horas del 27 de noviembre 2009.—Lic. Fernando José González Medina, Notario.—1 vez.—RP2009146665.—(IN2009110390).

Ante los notarios Cristian Cortés Vargas y el suscrito Eduardo Alberto Brenes Sánchez, actuando en conotariado en el protocolo del primero, por escritura número uno-setenta y seis, otorgada a las once horas del diez de noviembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad anónima denominada Agrocomercial Los Siete Arcángeles del Volcán Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones, totalmente suscrito y pagado, dividido en mil acciones comunes y nominativas de diez colones cada una. Domiciliada en Guanacaste, Tilarán, Arenal Viejo, del hotel Los Héroes, un kilómetro carretera hacia Tilarán. La representación judicial y extrajudicial recae en el presidente.—San José, quince de noviembre de dos mil nueve.—Lic. Eduardo Alberto Brenes Sánchez, Notario.—1 vez.—RP2009146666.—(IN2009110391).

Que según acta número uno: asamblea general extraordinaria de la sociedad F M Inversiones Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y tres, celebrada a las ocho horas del once de diciembre del dos mil nueve, de manera unánime se acordó reformar la cláusula sexta del pacto social para que en adelante se lea así: Sexta: Los negocios sociales serán administrados por una junta directiva, compuesta de tres miembros que serán, presidente, secretario y tesorero, quienes estarán en sus cargos por todo el plazo social, correspondiéndole la representación judicial y extrajudicial de la compañía al presidente y tesorero de la junta directiva, con las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar de forma conjunta o separadamente, pero para el caso de vender, gravar, donar, hipotecar o prendar deberán los apoderados contar con el aval o autorización de Xiu Hua Mo, de nacionalidad china, vecina de Cartago, Guadalupe de la plaza de deportes ciento cincuenta metros al sur, cédula de residencia seiscientos veintiséis-ciento cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres-cero cero cuatro mil noventa y cinco, casada una vez. La junta directiva, dictará los reglamentos de la sociedad, podrá nombrar gerentes y apoderados o representantes con las designaciones, poderes y representaciones que estime convenientes.—Lic. Brandolph Brenes Quirós, Notario.—1 vez.—RP2009146668.—(IN2009110392).

La suscrita notaria, da fe de que, a las dieciocho horas y treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil nueve, en su sede social en San Pedro de Montes de Oca, eligiéndose como presidente por el primer periodo a José Néstor Mourelo Aguilar, mayor, abogado, filósofo y poeta, casado en terceras nupcias, con cédula de identidad uno-trescientos cuarenta y cuatro-quinientos dieciocho, vecino de Alajuela, ochocientos metros al oeste del cruce a la reforma; y, confiriéndole poder general sin límite de suma a Mario Enrique Carvajal Herrera, mayor, casado en terceras nupcias, abogado y doctor en administración, vecino de Cartago, Tres Ríos, San Ramón, residencial El Refugio, con cédula de identidad número nueve-cero cero uno-novecientos sesenta y cuatro. Es todo.—Diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—RP2009146669.—(IN2009110393).

Ante mi notaría, en escritura número ciento ochenta y cinco-uno, de las doce horas veinte minutos del diez de diciembre del dos mil nueve, los señores Héctor Bocock Selva y Olga Marina Fernández Selva constituyeron la sociedad denominada Ferbock HMB Sociedad Anónima. Con un plazo social de noventa y nueve años.—Lic. Ana Felicia Quirós Alvarado, Notaria.—1 vez.—RP2009146670.—(IN2009110394).

La suscrita notaria, da fe de que, a las trece horas del veintisiete de febrero del dos mil nueve, se constituyó sociedad anónima cuyo nombre se rige por el Decreto Ejecutivo tres tres uno siete uno-J, en cuanto al artículo segundo en el cual el Registro le asignará la cédula jurídica en el entendido de que se trata de una sociedad anónima, eligiéndose como presidente para todo el plazo social a Alfredo Villegas Esquivel, mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de San José, Sabanilla, urbanización Málaga, casa veintiocho D, con cédula número seis-doscientos cinco-ciento treinta y siete. Es todo.—Diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Rita Gerardina Díaz Amador, Notaria.—1 vez.—RP2009146671.—(IN2009110395).

Olman Ramírez Monge y Hilda Ramírez Monge, constituyen la sociedad denominada Inversiones Canadian Sociedad Anónima. Domicilio en la ciudad de Heredia centro, barrio Fátima de la iglesia cien metros norte y diez metros oeste. Capital social: diez mil colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Presidente: Olman Ramírez Monge. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del 26 de noviembre del año dos mil nueve.—Lic. Alejandra Castro Peck, Notaria.—1 vez.—RP2009146672.—(IN2009110396).

Por escritura ante mí protocolizada hoy, la compañía Computadores Vargas Tecnología Compuvatec Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y uno, aumentó su capital social en la suma total de diez millones quinientos sesenta y cuatro mil colones.—San José, veinticuatro de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Lizbeth Becerril Cambronero, Notaria.—1 vez.—RP2009146673.—(IN2009110397).

Claudio Solano Jiménez, Elieth Oviedo Quesada, Nelson Solano Oviedo y César Lorenzo Solano Oviedo, constituyen Inversiones Chagüite S. A. Domicilio: La Fortuna de San Carlos, un kilómetro y medio al este del Banco Nacional, casa de dos plantas, color amarilla. Capital: el capital social es de la suma de diez mil colones. Representación judicial y extrajudicial: Presidente: Claudio Solano Jiménez, casado una vez, chofer, cédula Nº 5-182-356. Vicepresidenta: Elieth Oviedo Quesada, casada una vez, del hogar, cédula Nº 2-231-698. Escritura treinta y siete de las 13:00 horas del 11 de diciembre del 2009, folio 21 del tomo 9 del protocolo del licenciado Luis Arturo Escalante Rodríguez.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Arturo Escalante Rodríguez, Notario.—1 vez.—RP2009146680.—(IN2009110398).

Por escritura pública ante esta notaría a las ocho horas del primero de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Agropecuaria Jeoma Sociedad Anónima. Domiciliada en Liberia, barrio San Antonio. Capital: diez mil colones. Presidenta: Jenny Rodríguez Rodríguez, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Plazo: noventa y nueve años.—Once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Augusto Boirivant Arce, Notario.—1 vez.—RP2009146681.—(IN2009110399).

Ante esta notaría se constituye la Asociación de Desarrollo Agrícola Pecuaria y Ambiental de Parrita. Domiciliada en el cantón de Parrita de la provincia de Puntarenas, barrio Pueblo Nuevo de Parrita. Presidente: Gerardo López Cubillo.—San José, diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marco Antonio Ramírez Corella, Notario.—1 vez.—RP2009146682.—(IN2009110400).

Por escritura pública ante esta notaría a las siete horas del primero de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Agropecuaria Osdamaje Sociedad Anónima. Domiciliada en Liberia centro, barrio San Antonio. Capital: diez mil colones. Presidenta: Jenny Rodríguez Rodríguez, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma. Plazo: noventa y nueve años.—Once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Augusto Boirivan Arce, Notario.—1 vez.—RP2009146683.—(IN2009110401).

Ante esta notaría, se constituyó Seguridad Palma S. A.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Gilbert Ulloa Astorga, Notario.—1 vez.—RP2009146684.—(IN2009110402).

Por escritura otorgada a las once horas de hoy ante el suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Frizetti Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la cláusula octava, y se nombra nueva junta directiva.—San José, diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.—Lic. Jorge Fernando Salgado Portuguez, Notario.—1 vez.—RP2009146685.—(IN2009110403).

Ante esta notaría se modificó la cláusula novena del acta constitutiva de Corporación de Servicios Integrados en Seguridad y Limpieza Cosisel Sociedad Anónima referente a la representación. Se remueven y nombran al tesorero, secretario, fiscal y agente residente.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Hazel Monge Calvo, Notaria.—1 vez.—RP2009146686.—(IN2009110404).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las dieciséis horas con cinco minutos del ocho de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Costa Tortuga Internacional. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146688.—(IN2009110405).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las doce horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada JMV Special Ventures Sociedad de Responsabilidad Limitada. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146689.—(IN2009110406).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las dieciséis horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada The Eagle of Jaco Sociedad Anónima. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146690.—(IN2009110407).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las diez horas del diez de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Moasi Kitoko Sociedad Anónima. Con un capital social de cien mil colones, moneda del curso legal de Costa Rica totalmente suscrito y pagado.—Distrito de Jacó, cantón de Garabito, provincia de Puntarenas.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146691.—(IN2009110408).

Por escritura número ochenta y seis-cuarenta y cuatro, otorgada ante los notarios públicos Juvenal Sánchez Zúñiga, Jorge González Roesch y Alberto Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero; a las doce horas del día catorce de diciembre del año dos mil nueve, donde se modifica la cláusula segunda de los estatutos de la compañía y se nombra junta directiva y se revoca agente residente de la compañía denominada Planeta Verde Inversiones Manuel Antonio Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Jorge González Roesch, Conotario.—1 vez.—RP2009147067.—(IN2009110409).

Ante esta notaría, se constituyó la sociedad Auto Mercantil M & H Sociedad Anónima. Representada por el presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Capital social: diez mil colones.—San José, 14 de diciembre del año 2009.—Lic. Joan Salazar Garreta, Notario.—1 vez.—RP2009146912.—(IN2009110537).

El suscrito notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las diez horas quince minutos del siete de julio del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad Paraíso Management Services Sociedad Anónima. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Cartago, ocho de julio del dos mil nueve.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—RP2009146913.—(IN2009110538).

Por escritura otorgada ante mí, el día 11 de diciembre del dos mil nueve, Danilo Serrano Pinto y María del Rocío Barrenechea Coto, constituyeron la sociedad con nombre de fantasía United Trading Incorporated Sociedad Anónima pudiendo abreviarse United Trading Incorporated S. A. Se nombra presidente, secretario, tesorero, fiscal y agente residente.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Enrique Granados Moreno, Notario.—1 vez.—RP2009146914.—(IN2009110539).

Por escritura otorgada a las 8:00 horas del once de diciembre, se constituyó la sociedad Gómez & Aguilar Limitada, por 100 años. Capital: suscrito y pagado.—San José, 11 de diciembre del 2009.—Lic. Álvaro Martín Salazar, Notario.—1 vez.—RP2009146915.—(IN2009110540).

Por escritura número ciento cincuenta y nueve, otorgada ante el suscrito notario, a las doce horas del diez de diciembre del dos mil nueve, se constituye la sociedad denominada Marie Chantall Boutique Sociedad Anónima. Tendrán facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma el presidente y el tesorero. Capital social: totalmente suscrito y pagado.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Gastón Ulett Martínez, Notario.—1 vez.—RP2009146916.—(IN2009110541).

Por escritura número tres, otorgada ante la suscrita notaria, a las quince horas del siete de diciembre del dos mil nueve, se protocoliza acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Centro Integral Energía es Belleza Sociedad Anónima, se reforman cláusulas segunda, sexta y junta directiva.—San José, siete de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Christy Alejandra Martínez Carvajal, Notaria.—1 vez.—RP2009146917.—(IN2009110542).

Air Guat S. A., cédula 3-101-557230, elige secretario a Daniel Hernando Santos Velandia, pasaporte CC-79968338, y varía su nombre a H & D Servicios Profesionales Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Carlos A. Retana Retana, Notario.—1 vez.—RP2009146919.—(IN2009110543).

El suscrito Notario Público hace constar que ante mí, se constituyó Gestión de Cadena de Adquisición Internacional S.A., al ser las veinte horas del catorce de diciembre de dos mil nueve. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, catorce de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146921.—(IN2009110544).

El suscrito Notario Público hace constar que ante mí, se constituyó Ribadavia SYC S. A., al ser las veintidós horas del catorce de diciembre de dos mil nueve. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, catorce de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146922.—(IN2009110545).

Karla Brenes Siles y Juan Crespo Burgos, constituyen la sociedad denominada Instituto Superior de Estudios de Televisión S. A., la cual tendrá su domicilio en San José, de Matute Gómez ciento diez metros al oeste, número uno siete siete uno. El Capital social de la sociedad es la suma de mil doscientos colones y el objeto la misma será sin limitación alguna el comercio en general. Plazo: noventa y nueve años. Presidente: Juan Mario Crespo Burgos. Escritura otorgada a las doce horas del diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Eduardo Umaña Brenes, Notario.—1 vez.—RP2009146923.—(IN2009110546).

Se protocoliza acta de asamblea general de socios de Aeroturismo de Costa Rica S. A. En virtud de la cual se nombra junta directiva y fiscal; se reforma la cláusula 2a y se confiere poder.—San José, 14 de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Karla Vanessa Brenes Siles, Notaria.—1 vez.—RP2009146924.—(IN2009110547).

Por escritura otorgada en mi Notaría hoy a las 16:00 horas, se protocolizó en lo conducente el acta número tres, correspondiente a asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de esta plaza, Hotel El Bambú de Sarapiquí S. A. mediante la cual se aumenta el capital social.—San José, 14 de diciembre del año 2009.—Lic. Álvaro Corrales Solís, Notario.—1 vez.—RP2009146926.—(IN2009110548).

Por escritura otorgada hoy ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Cutey L.M.J Sociedad Anónima en la cual se modifica pacto social.—San José, 12 de diciembre del 2009.—Lic. Raúl Álvarez Muñoz, Notario.—1 vez.—RP2009146927.—(IN2009110549).

Por acta número: cuatro de la sociedad Margarita Libi y Asociados S. A. se reforma junta directiva.—San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. Francisco Javier Stewart Satchuell, Notario.—1 vez.—RP2009146929.—(IN2009110550).

Por escritura otorgada ante mí el día de hoy, se constituyó Focusing Training S. A., que en español significa Entrenamiento con Enfoque S. A. Capital: suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo.—Heredia, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Gladys Eugenia Dalsaso Arauz, Notaria.—1 vez.—RP2009146931.—(IN2009110551).

Por escritura otorgada ante mí, número ciento setenta y cuatro, a las quince horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la empresa Propiedades Las Sendas de Flamingo Ltda.—Lic. Vivian Conejo Torres, Notaria.—1 vez.—RP2009146932.—(IN2009110552).

Por escritura otorgada ante mí, se constituye la sociedad Rosacar de Dominicana S. A. Domicilio: San José, Pérez Zeledón. Presidente: Rodolfo González Fonseca. Teléfono: 2771-4768.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Royran Arias Navarro, Notario.—1 vez.—RP2009146935.—(IN2009110553).

Por escritura otorgada hoy ante mí, en esta ciudad, a las quince horas, Luis Alberto Castillo Núñez, Alexandra Espinoza Zúñiga, Ivannia y Mauricio, ambos Castillo Espinoza, constituyeron sociedad anónima. Presidente: Luis Alberto.—Pérez Zeledón, 8 de diciembre del año 2009.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario.—1 vez.—RP2009146936.—(IN2009110554).

Ante mi Notaría, al ser las 16:00 horas del día 9 del 12 de 2009, se constituyó la empresa denominada Familia Martineli S.R.L. con un capital social de cien mil colones representado por cien cuotas de un mil colones cada una, representada por un gerente y subgerente con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, salvo el subgerente que para hipotecar vender o gravar debe contar con acuerdo de asamblea general; vigencia 99 años contados a partir de su constitución. Objeto: agricultura y comercio en general. Es todo.—San Isidro, nueve de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Carlos Eduardo Castro Mora, Notario.—1 vez.—RP2009146937.—(IN2009110555).

Por escritura número doscientos ochenta-nueve, otorgada en esta Notaría a las quince horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Claudimary del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, capital social de diez mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Gerente y subgerente con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma a saber: Marilín Corrales Castro, cédula número uno-seiscientos tres-doscientos siete, y Brigitte Castro Barahona, cédula número seis-doscientos cincuenta y seis- setecientos noventa y cuatro, respectivamente.—San Isidro de Pérez Zeledón, a las diecisiete horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Yolanda Chinchilla Bonilla, Notaria.—1 vez.—RP2009146938.—(IN2009110556).

Por escritura número doscientos ochenta-nueve, otorgada en esta Notaría a las quince horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Claudimary del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada, capital social de diez mil colones. Plazo social: noventa y nueve años. Gerente y subgerente con facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma a saber: Marilín Corrales Castro, cédula número uno-seiscientos tres-doscientos siete, y Brigitte Castro Barahona, cédula número seis-doscientos cincuenta y seis- setecientos noventa y cuatro, respectivamente.—San Isidro de Pérez Zeledón, a las diecisiete horas del catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Yolanda Chinchilla Bonilla, Notaria.—1 vez.—RP2009146938.—(IN2009110556).

La notaria Tatiana Zeledón Castro, informa a quien interese que en su oficina, se constituyó Gaudete Salon SPA S. A. Es todo.—Heredia, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Tatiana Zeledón Castro, Notaria.—1 vez.—RP2009146940.—(IN2009110557).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las dieciséis horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, se acuerda constituir la sucursal denominada Trabajos Catastrales Sociedad Anónima, pudiéndose abreviar Trabajos Catastrales S. A. Capital social: diez mil colones.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Alexander Araya Zúñiga, Notario.—1 vez.—RP2009146947.—(IN2009110558).

Por escrituras otorgadas en la ciudad de San José a las 14:00 horas, 15:00 horas y 16:00 horas del 14 de diciembre del 2009, protocolizo actas de asambleas extraordinarias de socios de Latmer Trading INC S. A., Exportamerica Trading LLC Ltda. y Cinco Zarpes CZ S. A. mediante las cuales se reforman las cláusulas de la administración.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—RP2009146949.—(IN2009110559).

Por medio de escritura otorgada ante esta Notaría, a las 09:00 horas del 30 de noviembre del 2009, se constituyó la compañía Súper Cóbano S. A. Plazo: 99 años. Domicilio social: Cóbano de Puntarenas, 30 metros al oeste sucursal Banco Nacional. Capital social: ¢120.000.00. Presidente: Junier Manuel Rodríguez Campos.—Lic. Eladio Ant. Picado Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2009146951.—(IN2009110560).

Por medio de escritura otorgada ante esta Notaría, a las 09:30 horas del 30 de noviembre del 2009, se constituyó la compañía JM & Rodríguez S. A. Plazo: 99 años. Domicilio social: Cóbano de Puntarenas, La Tranquilidad, 30 metros norte taller Roy Ramírez. Capital social: ¢100.000.00. Presidente: Junier Manuel Rodríguez Campos.—Lic. Eladio Ant. Picado Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2009146952.—(IN2009110561).

Que por escritura otorgada ante esta Notaría a las ocho horas del día catorce de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Florana de Santander Seis Sociedad Anónima mediante la cual se acordó reformar la cláusula sexta del acta constitutiva.—San José, catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—RP2009146953.—(IN2009110562).

Se modifica la cláusula primera y sexta de la Sociedad Responsabilidad Limitada Cuevas y Asociados, siendo que de ahora en adelante se denominará Solo Cletas y en cuanto a la representación judicial y extrajudicial le corresponderá al gerente y subgerente, todo lo anterior bajo acta número dos, escritura 03-13, de las 8:00 horas del 14-12-2009. Tomo: 12. Folio 2 vuelto. Teléfono 2285-6767.—San José, catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Rodrigo Meza Vallejos, Notario.—1 vez.—RP2009146955.—(IN2009110563).

Por escritura otorgada ante mi Notaría, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Rocyn del Pacífico Sociedad Anónima. Domicilio social: será la ciudad de San José, Zapote. Capital social: es la suma de diez mil colones. Representación: corresponde al presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—RP2009146958.—(IN2009110564).

Por escritura otorgada ante mi Notaría, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Katz de Costa Rica Sociedad Anónima. Domicilio social: será la ciudad de San José, Zapote. Capital social: es la suma de diez mil colones. Representación: corresponde al presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—RP2009146959.—(IN2009110565).

Por escritura otorgada ante mi Notaría, se constituyó la empresa de esta plaza denominada Kholmar Sociedad Anónima. Domicilio social: será la ciudad de San José, Zapote. Capital social: será la suma de diez mil colones. Representación. Corresponde al presidente y secretario de la junta directiva.—Lic. Ana Lorena Ramírez González, Notaria.—1 vez.—RP2009146960.—(IN2009110566).

En escritura número dos de la notaria Jéssica Salas Arroyo, a las doce horas del once de noviembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad GMG Eléctrica Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula primera.—San José, 11 de noviembre del 2009.—Lic. Jéssica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—RP2009146961.—(IN2009110567).

Por escritura protocolizada por mí, hoy a las ocho horas Negrini Ferraressi S. A., modifica cláusulas quinta y sétima, del pacto social, nombra presidenta Silvia Arguedas Negrini.—San José, 14 de diciembre 2009.—Lic. Montserrat Brich Mesegué, Notaria.—1 vez.—RP2009146963.—(IN2009110568).

Por escritura número 105-1 de tomo 1, de las ocho horas del ocho de diciembre de dos mil nueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Fanus del Sur S. A., por la cual se revoca el nombramiento del presidente, correspondiéndole dicho cargo de ahora en adelante al señor Félix Vargas Calderón.—San Isidro de El General, 8 de diciembre de dos mil nueve.—Lic. Elena Cordero Barquero, Notaria.—1 vez.—RP2009146969.—(IN2009110569).

Ante esta Notaría mediante la escritura número ciento setenta y cinco-treinta y siete, otorgada a las diez horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Corporación Panamericana de Café Sociedad Anónima de Capital Variable.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Alberto Ramírez Aguilar, Notario.—1 vez.—RP2009146970.—(IN2009110570).

Por escritura número ochenta y tres, del tomo primero, del notario público Alexander Eduardo Rojas Salas, protocolizo en lo conducente el acta de asamblea general extraordinaria de socios de Balcones Acabiray Y.R.S.C A Cuatro Sociedad Anónima, donde se reforma la administración, y se revocan nombramientos de presidente, secretario, tesorero, fiscal y se nombran nuevos. Escritura otorgada en San José, a las quince horas, del día catorce de diciembre del año dos mil nueve.—Lic. Alexander Eduardo Rojas Salas, Notario.—1 vez.—RP2009146972.—(IN2009110571).

Por escritura en mi notaría a las 15:00 horas del 11 de diciembre 2009, se constituyó Inversiones Estilos Elita S. A. Capital: suscrito y pagado, acciones comunes y nominativas, comercio, agricultura, industria, ganadería. Domicilio Tibás de San José.—Lic. Rafael Ángel Barahona Melgar, Notario.—1 vez.—RP2009146975.—(IN2009110572).

Por escritura número cuarenta y siete bis, otorgada a las dieciséis horas del día tres de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó Servicio Taller y Grúa Jemaliae del Valle Sur Sociedad Anónima. Capital 10.000.00 colones; domicilio: San Isidro, Pérez Zeledón, quebradas frente al dique; objeto: comercio en general.—San Isidro, Pérez Zeledón, quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Ana Belicia Miranda Rivera, Notaria.—1 vez.—RP2009146980.—(IN2009110573).

José Luis Rojas Castro y Guillermo Rojas Castro, constituyen la entidad La Roca del Mesón Ltda. Ante el notario Fabio Evencio Rodríguez Bastos, en Grecia a las quince horas del veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.—Lic. Fabio Evencio Rodríguez Bastos, Notario.—1 vez.—RP2009146982.—(IN2009110574).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las doce horas cinco minutos del once de diciembre de dos mil nueve, se constituye Compras y Soluciones MV Sociedad Anónima. Domicilio: Alajuela, Barrio San José, Calle Meza en condominio Botánica, casa veintidós. Presidente: Luis Eduardo Mora Alfaro. Capital social: mil colones.—San José, 14 de diciembre de 2009.—Lic. Andrea Carvajal Lizano, Notaria.—1 vez.—RP2009146988.—(IN2009110575).

Ante este Notario, se constituyó la sociedad Inversiones Delgado & Ramírez de Occidente Sociedad Anónima con domicilio en Calle Zamora de San Rafael de San Ramón de Alajuela. Plazo social: noventa años. Capital social: cien mil colones. Fecha de constitución: diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Fonseca, Notario.—1 vez.—RP2009146989.—(IN2009110576).

Por escritura pública otorgada en esta notaría al ser las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, los señores Guillermo Arrieta Vargas y Ricardo Arrieta Vargas constituyen la sociedad anónima denominada Grupo Lácteo La Vega Sociedad Anónima.—Naranjo, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.—Lic. Analive Matamoros López, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146994.—(IN2009110577).

Por escritura pública otorgada en esta notaría al ser las diecisiete horas del doce de diciembre del año dos mil nueve, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima denominada Canela Limón Sociedad Anónima.—Naranjo, doce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Analive Matamoros López, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009146995.—(IN2009110578).

Mediante protocolización de acta número setenta y cuatro de la empresa Aeris Holding Costa Rica S. A. cédula jurídica 3-102-218887. Otorgada ante el suscrito notario se modificó la cláusula quinta del pacto social y se nombró nueva junta directiva. Es todo.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Alonso Salas Ross, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146996.—(IN2009110579).

Por escritura otorgada ante la notaría de Vivian Wyllins Soto en conotariado con el licenciado Alejandro Wyllins Soto se constituye la sociedad de esta plaza que se denominará M y M Sistemas de Refrigeración. Capital íntegramente suscrito y pagado. Se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 28 de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº RP2009146999.—(IN2009110580).

Por escritura otorgada ante la notaria de Vivina Wyllins Soto en connotariado con el licenciado Alejandro Wyllins Soto se modificó la cláusula primera en cuanto al nombre, segunda en cuanto al domicilio. Sexta de la administración se nombra nueva junta directiva y fiscal del pacto constitutivo de la sociedad Multiservicios Locales Turísticos Sociedad Anónima. Es todo.—San José, veintiocho de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147000.—(IN2009110581).

Por escritura otorgada ante la notaría de Vivian Wyllins Soto en conotariado con el licenciado Alejandro Wyllins Soto se modificó la cláusula quinta en cuanto al capital social del pacto constitutivo de la sociedad Blindajes Colombianos Blindacol Sociedad Anónima, es todo.—San José, veintiocho de noviembre del dos mil nueve.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147001.—(IN2009110582).

El suscrito notario hace constar que por escritura otorgada ante mí, el día de hoy, se constituyó Maugh & Company Inc. S. A.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. José Ramón Chavarría Saxe, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147002.—(IN2009110583).

En escritura pública otorgada ante mí, el día catorce de diciembre del año dos mil nueve, en escritura pública dieciocho se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Comercializadora Los Quepos S. A. cedula jurídica número tres-ciento uno-cinco seis uno uno ocho dos, aumentando su capital social. Es todo.—Cuatro de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147006.—(IN2009110584).

Por escritura número veinticuatro, otorgada ante mi notaría, a las once horas del día trece de diciembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad Arkico Green Studio Sociedad Anónima.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Laura Fernández Castro, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147007.—(IN2009110585).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14:00 horas del día 11 de diciembre del 2009, se protocoliza asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de la sociedad Highland TNT II Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-422643, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo y se nombra a un nuevo fiscal y agente residente.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Luis Pal Hegedüs, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147009.—(IN2009110586).

Mediante escritura número ciento treinta y dos de las dieciocho horas del día de hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Desarrollos Inmobiliarios Wainscott Sociedad Anónima, en las que se reformó la cláusula segunda del pacto constitutivo y se nombró nueva junta directiva, fiscal y agente residente.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Diana Araya Steinvorth, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147014.—(IN2009110587).

En mi notaría, a las 15:00 horas del 5 de diciembre del año 2009, se constituyó la empresa Inversiones Hua Hai Sociedad Anónima, domiciliada en: provincia San José, cantón: San José, distrito Pavas, Rohrmoser, del final del boulevard ciento cincuenta metros al sur, en restaurante Bahía, capital social 100.000 colones, presidente: Hongying He Wu, cédula de identidad número 8-0087-0760, plazo social: 99 años.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147015.—(IN2009110588).

Ante esta notaría se constituyó la sociedad: Turnkey Development Group Sociedad Anónima, presidente: Guillermo Hoppe Marín. La sociedad se dedicará a realizar inversiones en todos los ámbitos del comercio en general, el capital social es la suma de diez mil colones, y su domicilio estará en la ciudad de San Rafael de Heredia, ciento cincuenta metros al este del cementerio.—San Rafael de Heredia, 16 de noviembre del 2009.—Lic. Mario Alberto Chaves Mata, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147017.—(IN2009110589).

Por escritura sesenta y siete-once otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyeron cinco sociedades anónimas, cuyas denominaciones sociales son de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 33171-J, cada una con domicilio en San José, con capital de cien mil colones, plazo noventa y nueve años, cuyo presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma es el señor Mario Alberto Córdoba Zárate, en cada una de ellas.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Andrea Valverde Barahona, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147018.—(IN2009110590).

Miguel Ángel Pérez Varela y Noemy Jiménez Gómez, constituyen la sociedad denominada: Agencia y Servicios Pérez Sociedad Anónima.—Puerto Viejo de Sarapiquí, a las quince horas de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Julieta Lidieth Chavarría Araya, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147020.—(IN2009110591).

Ante esta notaría se constituyó Mainverma Inversiones del Caribe S. A., domicilio: Limón centro. Objetivo: bienes raíces, edificaciones, turismo, agricultura, industria y comercial en general. Capital social: cuatro millones quinientos mil colones. Presidenta y tesorera apoderadas generalísimas sin límite de suma. Plazo noventa años.—10 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Osman Frew Davidson, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147021.—(IN2009110592).

Por escritura otorgada en esta notaría a las nueve horas del nueve de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Servicentro y Gasolinera San Pablo Turrubares Sociedad Anónima, capital íntegramente suscrito y pagado.—Alajuela, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147022.—(IN2009110593).

Por escritura otorgada en esta notaría a las quince horas del once de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Andrea Martino Sociedad Anónima capital íntegramente suscrito y pagado.—Alajuela, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147023.—(IN2009110594).

Por escritura otorgada en esta notaría a las nueve horas del diez de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad Grupo Inmobiliaria HB Sociedad Anónima capital íntegramente suscrito y pagado.—Alajuela, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147024.—(IN2009110595).

Verónica José Miranda Rodríguez y Luis Alberto Martínez Balladares constituyen la sociedad denominada Tecsesa Industrial CA Sociedad Anónima con domicilio en San José, condominio Las Américas, primer piso según escritura otorgada en San José, a las quince horas del nueve de diciembre del dos mil nueve, escritura ciento treinta y cuatro, según folio ochenta y seis frente del tomo cuarto del protocolo del notario público licenciado Francisco Javier Vega Guzmán.—Lic. Francisco Javier Vega Guzmán, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147025.—(IN2009110596).

Ante esta notaría, por escritura otorgada en San José, a las dieciséis horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada con el número de cédula jurídica que se le asigne, dos gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147027.—(IN2009110597).

Ante esta notaría, por escritura otorgada en San José a las dieciséis horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada con el número de cédula jurídica que se le asigne, dos gerentes actuando conjuntamente con facultades de apoderados generalísimos límite de suma.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147028.—(IN2009110598).

Ante esta notaría, por escritura otorgada en San José a las dieciséis horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada con el número de cédula jurídica que se le asigne, dos gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Dannia Mayela Rodríguez Astorga, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147029.—(IN2009110599).

Por escritura Nº 81 de las 11:00 horas del 8 de diciembre del 2009, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Cariblue Sociedad Anónima, donde se modificó pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147031.—(IN2009110600).

Por escritura Nº 84 de las 9:00 horas del 11 de diciembre del 2009, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa El Puente de San Juan Sociedad Anónima, donde se modificó pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147033.—(IN2009110601).

Yendy Taylor Hernández y Sofía Taylor Hernández constituyen empresa denominada Selvaco Sociedad Anónima representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo. Capital social: diez mil colones. Escritura otorgada a las 15:00 horas del 10 de diciembre del 2009.—Lic. Fredy Vargas Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147039.—(IN2009110602).

Ante esta notaría se constituyó a las nueve horas del día once de diciembre de dos mil nueve, la empresa denominada: Inversiones Molvar S. A. Presidenta: Edith Vargas Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número: uno-mil dieciocho-ochocientos noventa y dos.—Coto Brus, Puntarenas, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147043.—(IN2009110603).

Ante esta notaría se constituyó a las diez horas del día once de diciembre de dos mil nueve, la empresa denominada: Annico S A. Presidenta: Edith Vargas Chinchilla, portadora de la cédula de identidad número: uno-mil dieciocho-ochocientos noventa y dos.—Coto Brus, Puntarenas, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147044.—(IN2009110604).

Por escritura cero veintiséis-cuatro visible a folio diecinueve frente y vuelto del tomo cuarto de mi protocolo, de las nueve horas del quince de diciembre de dos mil nueve, con domicilio en Desamparados, se constituyó la sociedad Asesoría y Capacitación A. Jiménez Sociedad Anónima.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Perla Cheves Romer, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147048.—(IN2009110605).

Por escritura otorgada a las 18 horas 30 minutos de hoy, protocolicé dos actas de la sociedad Inversiones Siara Sociedad Anónima, mediante las cuales se modifican cláusulas del pacto constitutivo y se aumenta el capital.—San José, 23 de noviembre del año 2009.—Lic. Zizi Annette Montoya Quintana, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147050.—(IN2009110606).

Por escritura número ciento ochenta y cinco-treinta y nueve, otorgada ante mi notaría a las dieciséis horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acuerdos de sesión de asamblea general extraordinaria de accionistas de Pacific Comfort Limitada en donde se reforma la cláusula segunda, la cláusula sétima.—San José, diez de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Dora María Fernández Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147051.—(IN2009110607).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José a las ocho horas del quince de diciembre del dos mil nueve. María Teresa Montes Palomino, Yanira Godinez Picado y María Elena Solorio Vázquez constituyen sociedad anónima denominada Compañía María Inés Sociedad Anónima.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Cristian Villegas Coronas, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147052.—(IN2009110608).

Ante esta notaría y mediante escritura pública número 111 de las 7:00 horas del 12 de diciembre de 2009, se ha reformado la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad Inversiones Raíces Cercamar Sociedad Anónima.—Orotina, 12 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Douglas Marín Orozco, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147053.—(IN2009110609).

Por escritura otorgada ante la notaria pública Andrea Gallegos Acuña a las 8:00 horas del 14 de diciembre del 2009, Condominio Cerro Alto Lote Cuarenta y Tres DEF Sociedad Anónima protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas, modificando las cláusulas segunda y octava del pacto social de la compañía.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Andrea Gallegos Acuña, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147057.—(IN2009110610).

Por escritura otorgada ante la notaria pública Andrea Gallegos Acuña a las 10:00 horas del 14 de diciembre del 2009, Condominio Cerro Alto Lote Cuarenta y Seis GHI Sociedad Anónima protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas, modificando las cláusulas segunda y octava del pacto social de la compañía.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Andrea Gallegos Acuña, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147058.—(IN2009110611).

El día de hoy se protocolizó ante esta notaría, acta de asamblea de socios de Audio Cima C. R. S. A., en la que se modifica la razón social por ORL Integrada C R S. A. y se cambia junta directiva.—San José once de diciembre del dos mil nueve .—Lic. Manfred Clausen Gutiérrez, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147059.—(IN2009110612).

En esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad La Ganga Importadora y Exportadora Sociedad Anónima en la que se acuerda reformar la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, 14 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147060.—(IN2009110613).

En esta notaría se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Ferretería Esparza Sociedad Anónima en la que se acuerda reformar la cláusula segunda y octava del pacto constitutivo.—San José, 14 de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147061.—(IN2009110614).

En esta notaría se constituye la sociedad denominada Los Sobresalientes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Marianela Angulo Tam, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147062.—(IN2009110615).

En mi notaría a las once horas veinticinco minutos del treinta de noviembre del año dos mil nueve, se constituyó la sociedad Inversiones Keljon Rey S. A capital social íntegramente suscrito y pagado, domicilio barrio Baltazar Quesada, cien oeste y cincuenta sur del teléfono público, Ciudad Quesada, presidente, secretario y tesorero con representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar conjunta y separadamente, plazo social noventa y nueve años.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147063.—(IN2009110616).

En mi notaría se constituye Bien Único Vemar E.I.R.L, apoderado Mario Ricardo Mora Guillén, mayor, casado una vez, agricultor, vecino  de Boquerón, Oreamuno, Cartago, cédula tres-doscientos noventa y cinco-doscientos sesenta y cuatro.—Cartago, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Henrich Moya Moya, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147066.—(IN2009110617).

Ante esta notaría se protocolizó acta que modifica el pacto constitutivo de la sociedad Villas Zavi de Puntarenas S. A. domicilio, agente residente. Se elige nueva junta directiva.—San Ramón, Alajuela, 10 de diciembre del 2009.—Lic. Frineth M. Salas Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147072.—(IN2009110618).

Escritura número 3-224 otorgada a las 16:30 horas, 11 diciembre 2009, ante mí, se constituye Hetherington Uk Sociedad Anónima, capital social diez mil colones íntegramente suscrito y pagado, plazo social noventa y nueve años y domicilio social San José, Sabana 300 n, del Balcón Verde, edificio esquinero a la derecha.—San José, 12 de diciembre 2009.—Lic. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147076.—(IN2009110619).

Mariluz Delgado Corredor y Lila Mendoza, constituyen una sociedad a la cual el Registro Público le establecerá de oficio un número de cédula jurídica de acuerdo a la clase de sociedad anónima, de conformidad con el artículo dos del Decreto Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, plazo social: 99 años, capital social: diez mil colones, presidenta: Mariluz Delgado Corredor.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147077.—(IN2009110620).

Juan Carlos Díaz Salazar y Yolanda Vega Gómez, constituyen una sociedad a la cual el Registro Público le establecerá de oficio un número de cédula jurídica de acuerdo a la clase de sociedad anónima, de conformidad con el artículo dos del Decreto Ejecutivo número tres tres uno siete uno-J, plazo social: 99 años, capital social: diez mil colones, presidente: Juan Carlos Díaz Salazar.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147078.—(IN2009110621).

Los señores María Elieth, Hugo Humberto, William Eduardo y Ronald Enrique todos apellidos Fernández Pereira constituyen la sociedad que se denominará Dinastya Colección Ejecutiva Sociedad Anónima, plazo social noventa y nueve años, capital social diez mil colones, presidenta María Elieth Fernández Pereira.—San José, quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147079.—(IN2009110622).

Por escritura número 50 de las 15:00 horas del 14 de diciembre del 2009, visible al folio 27 frente del tomo décimo primero de mi protocolo se protocolizó acta de asamblea general de la compañía Corredor Tenorito Corobici S. A. con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cuatro seis tres nueve siete.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147080.—(IN2009110623).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día 14 de diciembre del 2009, a las 12:00 horas, la sociedad Doris Metropolitan Costa Rica Sociedad Anónima, protocolizó acuerdos en que se modifica la cláusula novena del pacto social.—14 de diciembre del 2009.—Lic. Melania Calzada Ramírez, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147081.—(IN2009110624).

Ante esta notaría, comparecieron Yajaira Padilla Flores, cédula de identidad número uno-mil ciento veintisiete-cuatrocientos sesenta y dos Olman Ramírez Zamora: cédula de identidad número, uno-mil cincuenta y seis-cero ochenta y tres; y constituyeron la sociedad Repuestos Miguelito Sociedad Anónima. Presidenta: Yajaira Padilla Flores. Domicilio: San Miguel de Santo Domingo de Heredia, doscientos cincuenta metros norte del cruce del restaurante La Casa de Doña Lela. Es todo.—Heredia, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Lucía Azofeifa Azofeifa, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147082.—(IN2009110625).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Residencias Lomas del Mar Limitada, mediante la cual se reformó la cláusula segunda del domicilio, y se nombró gerente general Capers David Ogletree.—San José, nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Andrés Montejo Morales, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147083.—(IN2009110626).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las once horas del nueve de diciembre del dos mil nueve, se protocolizó acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Whispering Dry Leaves Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula octava de la administración y se nombra gerente general Steven Rademacher.—San José, nueve de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Andrés Montejo Morales, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147084.—(IN2009110627).

Por escritura: doscientos sesenta y siete-dos, iniciada a folio ciento cincuenta y dos frente del tomo segundo del suscrito notario, otorgada en Cariari, Pococí, a las diecisiete horas del ocho de diciembre dos mil nueve, se constituyó: Decovidrios S. R. L. capital social: sesenta mil colones. Apoderados: Heriberto Carranza Cruz, & Bernabé Jiménez Hernández, con facultades conjuntas de apoderados generalísimos sin límite de suma. Domicilio: provincia: Limón, cantón: Pococí; distrito: Cariari, cien metros oeste de la zapatería Meneses, calle de la Y Griega.—Cariari, dieciocho horas, del ocho de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Giovanni Jiménez Montero, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147087.—(IN2009110628).

En esta notaría Otoniel Montero Barboza, Damaris Delgado Fernández, Nelsy Huertas Soto, Jeffrey Josué Salas Montero y Ricardo Alberto Jiménez González, constituyen sociedad según Decreto Ejecutivo 33171-J S. A., presidente Otoniel. Capital social 10 mil colones.—San Ramón, 16:00 horas del cinco de diciembre del 2009.—Lic. Marvin Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147089.—(IN2009110629).

Agro Exporta Pococí Internacional Sociedad Anónima, de cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y siete mil novecientos cuarenta y seis por acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios aumenta su capital accionario en la suma de cinco millones de colones modificando su cláusula quinta en esa suma, representado por cinco mil acciones comunes y nominativas de mil colones cada una íntegramente suscritas y pagadas por los socios. Las acciones, serán firmadas por el presidente y el secretario de la junta directiva. Asamblea efectuada en domicilio social en Hacienda Vieja de Curridabat, el veintidós de octubre, protocolizada mediante escritura número doscientos ochenta y seis ante la notaria Martha Eugenia Pacheco Rojas. Es todo.— Lic. Martha Eugenia Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147091.—(IN2009110630).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las once horas del día once de diciembre de dos mil nueve, mediante la escritura número siete-siete, se modifica la cláusula segunda del pacto social referente al domicilio de la sociedad ML Meche Doscientos Ochenta S. A.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147093.—(IN2009110631).

Por escritura número setenta y ocho-dos, otorgada ante esta notaría a las ocho horas del día once de diciembre de dos mil nueve, se constituye la sociedad que su denominación social será por cédula jurídica, por un plazo de cien años.—San José, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Mauricio Murillo González, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147094.—(IN2009110632).

Por escritura otorgada ante mí, a las dieciséis horas del dos de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Atlantic Clearing Limitada. Domicilio: Escazú. Capital social: mil colones. Se nombró gerentes.—Lic. María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147096.—(IN2009110633).

Por escritura otorgada ante mí. a las diecisiete horas del dos de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad denominada Pacific Clearing Limitada. Domicilio: Escazú. Capital social: mil colones. Se nombró gerentes.—Lic. María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1 vez.—Nº RP2009147097.—(IN2009110634).

El suscrito notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las diecisiete horas treinta minutos del día catorce de diciembre del año dos mil nueve, se modificó la cláusula sétima del pacto constitutivo referente a la representación social de la sociedad denominada Centro de Servicio Tecni Dos Mil Sociedad Anónima.—Cartago, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Erick Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147098.—(IN2009110635).

Ante mí, se constituyó la sociedad denominada Haciendas del Pacífico Mar Azul Limitada. Plazo: cien años. Capital: doce mil colones. Domicilio: San José, Costa Rica. Representación judicial y extrajudicial: gerente. Es todo.—San José, catorce de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Mauricio González Crespo, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147103.—(IN2009110636).

En San José, ante esta notaría, a las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza que se denominará Bombonera Futbol Club S. A., capital social suscrito y pagado: diez mil colones exactos.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147104.—(IN2009110637).

En San José, ante esta notaría, al ser las nueve horas del catorce de diciembre del dos mil nueve, se constituyó la sociedad de esta plaza que se denominará con el número de cédula jurídica que la Sección Mercantil del Registro Público de oficio le asigne al momento de su inscripción, capital social suscrito y pagado: diez mil colones exactos.—San José, 14 de diciembre del 2009.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147105.—(IN2009110638).

Por escritura número 253, tomo 6 de mi protocolo, otorgada a las 9:00 horas del 9 de diciembre de 2009, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de Poker.Com S. A. por la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 9 de diciembre del 2009.—Lic. Rodolfo Alfaro Pineda, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147107.—(IN2009110639).

Por escritura número 252, tomo 6 de mi protocolo, otorgada a las 8:00 horas del 9 de diciembre de 2009, se protocoliza el acta de asamblea general extraordinaria de Casino Factory S. A. por la que se acuerda disolver la sociedad.—San José, 9 de diciembre del 2009.—Lic. Rodolfo Alfaro Pineda, Notario.—1 vez.—Nº RP2009147108.—(IN2009110640).

NOTIFICACIONES

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Señor

Gilberto Ugalde Pérez

Presente

Para lo pertinente se les participa formalmente que en la Sesión Ordinaria 53-2009 del 18 de agosto del 2009, la Junta Directiva adoptó el acuerdo que en lo conducente se indica:

Artículo 6.3.1.—Se conoce oficio DAJ-0901778 de la Dirección de Asuntos Jurídicos referente a procedimiento administrativo ordinario, para averiguar la verdad real de los hechos respecto al presunto traspaso sin autorización de la concesión TH-457 por el señor Gilberto Ugalde Pérez.

Considerando:

1º—Que el Consejo de Transporte Público promovió el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis conforme lo establecido en la Ley Nº 7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi”.

2º—Que dicha norma, no solamente crea al Consejo de Transporte Público como órgano de desconcentración máxima adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, especializado en la materia de transporte público por vías públicas terrestres, conforme lo establecido en el criterio C-037-2000 de la Procuraduría General de la República, sino que además establece la obligación de la administración de promover el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, así como las condiciones necesarias para brindar el servicio público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, conforme los parámetros establecidos en dicha norma.

3º—Que la Ley 7969 y el Decreto Ejecutivo 28913-MOPT y su reforma, Decreto Ejecutivo 29111-MOPT establecieron los parámetros o requisitos necesarios para ser oferente dentro del Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, así como las causas de origen y extinción del derecho de concesión.

4º—Que el Artículo 40 inciso a) de la Ley 7969, establece las causales de extinción de la concesión dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, entre las cuales se señala el incumplir con los deberes señalados en el contrato, indica en lo que interesa la citada norma lo siguiente:

“Artículo 40.—Extinción de la concesión. El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:

a)  Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos conexos…b)...”.

5º—Que como se comprende de la anterior trascripción, una concesionario no puede disponer de la concesión otorgada libremente, sino que está limitada por una serie de normas legales.

6º—Que la potestad anteriormente señalada es reproducida por la Cláusula XI del Contrato de Concesión, en sus incisos a) y b) los cuales señalan que serán causales por las cuales el concedente – el Consejo de Transporte Público – podrá cancelar la concesión: el incumplimiento comprobado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa vigente, así como el incumplimiento de los términos y compromisos asumidos contractualmente en el Artículo 40 de la Ley Nº 7969.

7º—Que específicamente establece el inciso d) de la cláusula antes mencionada lo siguiente:

“La concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento administrativo:

a)…, b)…, c)…, d) Ceder, transferir de algún modo o alquilar la concesión sin contar con la autorización del Consejo de Transporte Público”

8º—Que de lo anterior se demuestra que, conforme a las potestades que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo de Transporte Público podrá caducar aquellas concesiones en las cuales sus titulares hayan traspasado, aunque sea solamente de hecho, las concesiones sin previa autorización del Consejo de Transporte Publico, compromiso que deriva de Ley 7969, el Decreto Ejecutivo 28913-MOPT y sus reformas y el contrato de concesión.

9º—Que por Ley las concesiones y permisos de transporte público remunerado de personas, en sus distintas modalidades, y concretamente en vehículos taxis, es un servicio público, propiedad estatal, que la Administración delega en particulares su explotación, reservándose el derecho de regularlos, controlarlos y vigilarlos, tal y como lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 3503, que disponen:

“Artículo 1º—El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulados en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional es un servicio público, regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.”

Artículo 2º—Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del Estado o bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos.”

10.—Que por su parte, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece en lo que interesa lo siguiente:

“Artículo 1º—Definiciones

Que para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:

a) 

b) 

c) …

d)  Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.

e) 

f)  

g)  Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi”.

11.—Que es sin lugar a dudas, el transporte remunerado de personas en vehículos automotores en la modalidad de taxi es un SERVICIO PÚBLICO que se encuentra afectado por la publicatio realizada por el legislador en el Artículo 2 de la Ley Nº 7969, el cual dispone de forma literal lo siguiente:

“Artículo 2º—Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento”.

12.—Que como se desprende de la anterior norma, para explotar dicho servicio se requiere de una concesión administrativa previa, la cual con fundamento en la normativa de rito debe ser otorgada por el Consejo de Transporte Público en ejercicio de las facultades que la Ley 7969 en sus artículos 3 y 7 le otorgan. Así, señala el Artículo tercero de la citada ley que:

“Artículo 3º—Ámbito de aplicación

a)  El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.

b)  Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.

No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa”.

13.—Que la necesidad de la concesión administrativa previa es desarrollada en el numeral 29 de la Ley Nº 7969, en el cual se establecen los parámetros generales para resultar como adjudicatario de una concesión de taxi, la cual tiene como todos aquellos contratos de concesión realizados por la administración pública, la condición intuito personae del contrato de concesión, al respecto la Sala Constitucional en la resolución 5403-1995 de las dieciséis horas seis minutos del tres de octubre de 1995, señaló en lo que interesa lo siguiente:

“V. Del caracter personalísimo de las concesiones. Así, una característica típica de la contratación administrativa es que crea una obligación o un derecho personal a cargo o a favor del contratante, según se esté en presencia de “colaboración” o de “atribución”, respectivamente; dicho en otros términos, se trata de un acto intuito personae. Así, resulta preponderante la elección de la autoridad concedente respecto del concesionario cuya competencia técnica y capacidad financiera y ética garanticen la mejor ejecución del servicio público. De ese carácter personalísimo de la contratación administrativa se desprende el corolario de que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato le corresponden “personalmente” al concesionario, lo que no excluye la posibilidad de una transferencia de la concesión bajo ciertos supuestos. La confianza que le ha sido acordada por la Administración no puede ser alterada por una transmisión a tercero no autorizada administrativamente, motivo por el cual el concesionario está obligado a ejecutar por sí mismo la concesión; el principio intuito personae entraña la ilicitud de las cesiones y subcontrataciones no autorizadas. Así, salvo el supuesto de que el ordenamiento jurídico lo permita y el contrato lo autorice “ab initio”, sin autorización expresa de la Administración, el concesionario no puede “ceder” o “transferir el contrato, introduciendo o colocando a un “tercero” en lugar suyo; todos los contratos de la Administración se conciertan “intuito personae”, por lo que, por regla general, no se pueden ceder a terceros, ni transmitirse a los causahabientes los derechos y obligaciones que dimanan de ellos, sin autorización expresa de la Administración. Asimismo, tampoco puede, sin la autorización de la Administración Pública, subcontratar recibiendo la colaboración de un tercero. La necesidad de previa autorización en la transmisión inter vivos o mortis causa no es un requisito meramente formal, sino un requisito ad solemnitatem, ya que hacen ineficaz y sin efecto alguno para la propia Administración la transmisión que no cuenta con la anuencia de la Administración. De este modo, constituye una obligación fundamental del concesionario el ejercer por sí mismo la concesión, de ahí que el cambio de titularidad sin autorización administrativa previa y expresa constituye un grave incumplimiento de la concesión, que faculta para declarar la caducidad del contrato. Estas limitaciones existen por sí mismas, en razón de la naturaleza de los contratos administrativos, por lo que no resulta necesario incluirlas en el contrato”

14.—Que en el presente caso y según la prueba que consta en autos, en el folio 21 del expediente administrativo del procedimiento ordinario, el señor Gilberto Ugalde Pérez, presentó como parte de los documentos necesarios para tramitar la solicitud de cesión de la concesión, una constancia de salario, en la que se indica que dicho señor trabaja para la Dirección Regional Central del Instituto Costarricense de Electricidad, como trabajador permanente, en el puesto de técnico de redes de distribución eléctrica 3, e ingresó a dicha institución el 01 de diciembre de 1975, y a la fecha de emisión de la constancia, el 09 de marzo del 2009, devengaba un salario de ¢631.302.50. Resulta importante también indicar que en la oferta Nº 45257, el señor Ugalde Pérez, indicó que desde el año 1995 al año 1999 no había cotizado para la Caja Costarricense del Seguro Social, no obstante, en la certificación mencionada, se indica que dicho señor labora desde el año 1975, contradiciendo la información aportada en la oferta.

15.—Que además, en la gestión de solicitud de cesión indicó, que la misma se presentaba en virtud de que había encontrado una mejor oportunidad laboral en el Instituto Costarricense de Electricidad, sin embargo, posteriormente presentó una solicitud el 09 de noviembre del 2007, para que se suspendiera la tramitación de la cesión, y no volvió a gestionar nada en este sentido, pese a que laboraba para dicha institución, y por tanto acuerdan no puede asumir las obligaciones atinentes al funcionamiento de la concesión.

16.—Que las circunstancias mencionadas, evidencian que el señor Ugalde Pérez, no administra su concesión de forma personal, pues el trabajo que desempeña en el ICE, es de tiempo completo, y le genera suficientes ingresos, además su intención de ceder la concesión, aún tramitando el cambio de unidad pone de manifiesto, que no es él quien se responsabiliza por el cuidado y manejo del vehículo que ampara la concesión, ni de su administración y buen funcionamiento.

17.—Que habiéndose demostrado que el señor Ugalde Pérez transfirió la concesión de taxi, sin autorización del Consejo de Transporte Publico, e incurrió en una de las causales previstas tanto en el contrato de concesión para la extinción de la concesión como en la Ley 7969, se recomienda aplicar la sanción prevista por el ordenamiento jurídico para este tipo de incumplimientos, cual es la declaratoria de la caducidad del derecho de concesión. Por tanto:

ACUERDAN EN FIRME

Acoger las recomendaciones de la Comisión de Análisis Previo y por ello:

1.  Decretar la caducidad del derecho de concesión de la placa TH-457 al tenerse por demostrada la transferencia sin autorización por parte del señor GILBERTO UGALDE PÉREZ de la concesión otorgada por el Consejo de Transporte Público.

2.  Notificar a la Dirección General de la Policía de Tránsito para que proceda a recoger la placa TH-457 a fin de que la ponga a las órdenes del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, el cual hará el trámite correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles.

3.  Notificar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos para que realice el trámite correspondiente a la desinscripción del vehículo.

4.  Notificar lo resuelto al señor Gilberto Ugalde Pérez a través de una publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.

5.  Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7969.

Yolanda Mora Madrigal, Jefa Secretaria Ejecutiva.—1 vez.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 6749.—C-466000.—(IN2009110875).

Señor

Orozco Vargas Roberto Guido

Presente

Para lo pertinente se les participa formalmente que en la Sesión Ordinaria 70-2009 del 20 de octubre de 2009, la Junta Directiva adoptó el acuerdo que en lo conducente se indica:

Artículo 6.7.17.—Se conoce oficio DAJ 09-2308 de la Dirección de Asuntos Jurídicos, referente a solicitud de conclusión de procedimiento administrativo ordinario para averiguar la verdad de los hechos respecto a supuestas irregularidades en el servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi de la placa TSJ 6278, a favor del concesionario Orozco Vargas Roberto Guido.

Considerando:

1º—Que mediante, artículo 5.18 de la sesión ordinaria 07-2006, de fecha 27 de marzo de 2006, realizada por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, en el cual la Junta Directiva comisiona a esta Dirección, iniciar procedimiento administrativo ordinario para la averiguación de la verdad real de los hechos, respecto a las supuestas irregularidades en la prestación del servicio remunerado de personas en la modalidad taxi en la placa TSJ 6278, a favor del concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998.

2º—Que se confecciona expediente administrativo Nº 11-06-PC, que contiene certificación de movimientos migratorios, emitido por la Dirección de Migración y Extranjería de los períodos 2000 al 2003 y 2004 al 2006 de fechas 6 de junio de 2006 , a nombre del concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 13-151-998 ( Ver folio 18 y 19), Contrato de Concesión de la placa TSJ 6278, firmado por el señor Arsenio Díaz García en su calidad de Apoderado Generalísima sin Límite de Suma  en fecha 15 de marzo del 2005 ( Ver folios 9 al 14 ), fotocopias de las cédulas de identidad de los señores Orozco Vargas y Díaz García (Ver folio 7 y 8) así como certificación de la Dirección de Migración y Extranjería del período 2000 a 2003, y 2004 a 2006 de fechas 06 de junio 2006 (Ver folio 18 y 19), copia de la oferta Nº 33879 (Ver folio 1 a 4) donde se incluye declaración jurada (Ver folio 1 ) y apertura de procedimiento administrativo (Ver folios 20 a 23).

3º—Que esta Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante expediente Nº11-06-PC, inicio Procedimiento Administrativo Ordinario de caducidad de la concesión administrativa modalidad taxi placa TSJ 6278 (Ver folios 28 a 35), designándose al Bach. Carlos Roberto González Morera, instructor del Órgano Director de investigación para determinar la veracidad de los hechos, confiriéndole audiencia de ley al concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998, a las ocho horas del 09 de marzo de 2009, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y ofreciera las pruebas de su interés respecto al traslado de cargos realizado.

4º—Que por ser imprecisa la dirección para notificaciones, la notificación del inició del procedimiento administrativo ordinario de caducidad, se realizó mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta (Ver folios 31 y 32).

5º—Que el señor Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998 no concurrió a la Audiencia oral y privada de las ocho horas del 09 de marzo de 2009, por lo que tal y como se le advirtió en el traslado de cargos al no hacer uso de su derecho de defensa el asunto se resolverá con las pruebas existentes.

6º—Que no obstante no haber concurrido a la audiencia oral y privada de las ocho horas del 09 de marzo de 2009, el señor Orozco Guido aporta al expediente escrito de fecha 22 de julio de 2009, el cual se acepta como prueba para mejor resolver.

Considerando:

Para efectos de dictar la presente resolución, con vista del expediente administrativo Nº 11-06-PC correspondiente al presente procedimiento administrativo ordinario de caducidad, consta de 35 folios útiles y se tienen por acreditados los siguientes hechos:

1º—La Ley Nº 7969 regula la materia del Servicio de Transporte Público Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, estableciéndose claramente los objetivos y responsabilidades que tienen los concesionarios de dicho servicio como se contempla en los siguientes artículos:

Artículo 2º—Establece la naturaleza de la prestación del servicio: “Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transportes remunerado de personas en la modalidad taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa.....”

“Artículo 29.—Concesión Administrativa previa: ....., inciso c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo. Inciso d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total o parcialmente , los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.”

“Artículo 38.—Medio de Formalización: El contrato de concesión se formalizará en un documento que especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así como el régimen de sanciones y causas que originan la cancelación de la concesión.”

 “Artículo 40.—Extinción de la concesión, inciso a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en está ley, su reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos. Y en el inciso c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del Consejo.”

“Artículo 48.—Requisitos subjetivos del Concesionario, ....inciso d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho horas diarias, el vehículo amparado a la concesión.” (Subrayado no es de original )

 De ahí que se deduzca la normativa expuesta anteriormente como la base legal del formulario de oferta Nº 33879 del concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998, ( Ver folios 1 al 4) dentro del cual se indica en el aparte G- la obligación del oferente de aportar a la Administración declaración jurada de forma voluntaria indicando expresamente estar conforme con lo establecido en el artículo 48 de la citada Ley, comprometiéndose a prestar el servicio personalmente por lo menos ocho horas diarias en caso de ser adjudicado como es el caso de marras ( Ver folio 1).

Aunado a la afirmación anterior, esta administración tiene como amparo legal las disposiciones contractuales consignadas en el contrato de concesión de la placa TSJ 6278 y que de seguido se transcriben:

“Artículo 3, inciso a), De la explotación del servicio: ....a) El concesionario se obliga a cumplir con las obligaciones ofrecidas en la oferta de licitación, así como las obligaciones y compromisos establecidos en la normativa vigente.....”

“Artículo 5, inciso a), c), d) y g) De las obligaciones del Concesionario: A) Prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para asegurar su continuidad...., c) Cumplir con la normativa vigente......, d) se compromete a que él, así como los conductores que contrate para la operación del servicio en horario diferente cuente ......., g) a conducir personalmente, al menos una jornada de ocho diarias, el vehículo amparado a esta concesión.” (Subrayado no es de Original)

“Artículo 7 inciso c), Atribuciones y obligaciones del concedente: ....c) Concedente aplicará la normativa reglamentaria en lo referente a la prestación de los servicios, así como los aspectos vinculados al control y fiscalización de los mismos, igualmente supervisará la explotación de la concesión por medio del personal que designe y tendrá las facultades de inspección y control, así como la consecuente potestad penalizadora previo procedimiento administrativo....” (Subrayado no es del original)

“Artículo 11.—De las causales de caducidad de la concesión: La concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento administrativo: inciso a) Por incumplimiento comprobado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa vigente, en los términos y compromisos asumidos contractualmente y el acuerdo de adjudicación de la concesión. ...inciso j) La no prestación personal del servicio( mínimo 8 horas) sin tener para ello autorización del Consejo...” (Subrayado no es del original)

“Artículo 14.- Señalamiento de lugar para oír notificaciones: A efecto de que el Consejo de Transporte Público, comunique las directrices administrativas que sean necesarias para que este servicio público se lleve a cabo en forma eficiente y en beneficio del usuario, conceder audiencias para velar por el debido proceso, así como para la comunicación de cualquier acto administrativo emitido por el concedente .....” (Subrayado no es del original)

2º—Que el concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998, participó en la Licitación Pública referente al Primer Procedimiento Especial Abreviado en la modalidad taxi, con la oferta Nº 33879 ( Ver folios 1 al 4), saliendo adjudicado con una concesión de una placa de taxi en la provincia de San José con vehículo tipo sedán, de conformidad con los  artículos 01 de la sesión extraordinaria 037-2001, publicado en Alcance 75-A a La Gaceta 207, de fecha 29 de octubre del 2001, y artículo 04 de la sesión ordinaria 030-2002, de fecha 23 de abril del 2002, publicado en Alcance 35 a la Gaceta 83 del 02 de mayo del 2002, ambos de la Junta Directiva del Consejo  de  Transporte  Público. (Ver folio 5).

3º—En fecha 15 de marzo de 2005, procede a firmar el contrato de concesión de taxi TSJ 6278 ( Ver folios 9 al 14), el señor Arsenio Díaz García, cédula 5-136-967, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, según testimonio de escritura pública número doscientos seis, visible al folio ciento seis vuelto, del tomo uno del protocolo del Notario Público Licenciado Oscar Hernández Salazar ( Ver folio 36 ) que consta en expediente administrativo No 11-06-PC.

4º—Mediante oficio DAJ 06-0050 esta Dirección Jurídica recomendó a los señores miembros de la Junta Directiva de este Consejo, iniciar procedimiento administrativo para averiguar la verdad de los hechos por incumplimiento al artículo 48 de la Ley Nº 7969, informe que fue acogido por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público según artículo 5.18 de la sesión ordinaria 07-2006, de fecha 27 de marzo de 2006, y notificado por la Secretaría Ejecutiva de este Consejo , en el cual ordena a esta Dirección iniciar el procedimiento administrativo indicado.

5º—Se confeccionó por esta Dirección expediente administrativo Nº 11-06-PC, dentro del cual se designa al Bach Carlos Roberto González Morera como instructor del Órgano Director de investigación para determinar la veracidad de los hechos respecto a la no prestación del servicio remunerado de personas en modalidad taxi placa número TSJ 6278, de forma personal por el concesionario Orozco Vargas, para lo cual se confirió audiencia oral y privada para las ocho horas del 09 de marzo del 2009, al concesionario Orozco Vargas.

6º—Que el inicio del procedimiento administrativo de caducidad fue notificado al concesionario Roberto Guido Orozco Vargas mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ( Ver folios 31 y 32 ).

7º—Que constan en el expediente administrativo certificación extendida por la Dirección de Migración y Extranjería respecto a los movimientos migratorios del señor Roberto Guido Orozco Vargas, para los períodos 2000 a 2003, y 2004 al 2006, donde se consignan los siguientes datos:

Fecha Certificación          Periodos                 Movimiento y Fecha

06 junio 2006                        2000 al 2003         No registra movimientos

                                                                            migratorios. (F. 27)

06 junio 2006                        2004 al 2006         Salida: 23-02-2005. (F. 06)

De los anteriores movimientos migratorios se desprende que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998 salió del país el día veintitrés de febrero del 2005 y al día 06 de junio del 2006 no había ingresado a territorio nacional, por lo cual ha incumplido con las obligaciones contractuales y legales contraídas con la Administración, respecto a la prestación del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi en forma personal en un máximo de ocho horas diarias.

8º—Que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas no se presentó a la comparencia programada para las ocho horas del día 09 de marzo del dos mil nueve, no haciendo uso de su derecho de defensa, debiendo resolverse el presente procedimiento administrativo ordinario con las pruebas existentes. No obstante el día 22 de julio de 2009 presenta escrito ante esta Asesoría Jurídica el cual se incorpora como prueba para mejor resolver.

9º—Que el señor Orozco Vargas indica mediante nota de fecha 22 de julio de 2009, en lo conducente e interesa lo siguiente:

“… solicito a ese Consejo la total eliminación de la concesión que; aunque fue vendida al señor Arsenio Díaz en el año 2000, posteriormente se usó para fines de cambios tanto en este despacho como en el Registro Público en forma dolosa; según consta en las acciones judiciales; exp. 09000019-627-NO del Tribunal o Juzgado Notarial; y al circuito II Judicial en la demanda penal exp. Que fue pasado a la Unidad especializada en fraudes del O.I.J con el Nº 09-003344-0175.PE. Favor resolver a derecho….”

Este Órgano Director habiendo analizado la prueba documental que consta en autos, puede concluir que el concesionario no ha brindado el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi personalmente tal y como se comprometió con este Consejo y tal y como lo manifiesta el propio concesionario, incluso manifiesta que solicita la total eliminación de la concesión administrativa modalidad taxi placa TSJ 6278.

Considerando de fondo: De las pruebas que se han relacionado en los considerandos anteriores se logró demostrar que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998 no cumplió con el compromiso adquirido con la Administración, cuando se le concedió la adjudicación de la placa de taxi TSJ 6278, puesto que el concesionario a través de declaración jurada presentada en la oferta Nº 033879, expreso voluntariamente prestar el servicio de forma personal con una jornada laboral mínima de ocho horas diarias, obligación que igualmente se encuentra contemplada en la Ley Nº 7969 y las cláusulas contractuales expuestas.

Asimismo se puede comprobar dentro del expediente la manifestación de voluntad que dio el concesionario a la Administración, mediante la declaración jurada (Ver folio 1) donde indicó que se comprometía a prestar el servicio personalmente en una jornada ordinaria mínima de ocho horas diarias y en la oferta presentada no señalo acogerse a las excepciones previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 7969, indicando que posee licencia y código de conductor.

Este órgano director considera procedente dictar la caducidad de la concesión de la placa de taxi TSJ 6278 por haberse corroborado por parte de la Administración, la no prestación personal del servicio por parte del Concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998, en una jornada diaria mínima de ocho horas, al encontrarse que el concesionario ha salido del país y manifestado expresamente que no presta el servicio desde el año 2000 fecha en que le vendió la concesión al señor Díaz García, por lo que solicita la cancelación de la concesión, de conformidad con las pruebas que constan en el. Por tanto:

ACUERDAN EN FIRME

Acoger las recomendaciones de la Comisión de Análisis Previo y por ello:

1.  Por las razones de hecho y derecho expuestas este órgano director tiene por demostrado la no prestación personal del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi por parte del Concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998, en una jornada mínima de de ocho horas diarias, dado que estuvo fuera del país, según certificaciones de movimientos migratorios de la Dirección de Migración y Extranjería, produciéndose de esta manera un incumplimiento a lo establecido en  los artículos 2, 29, 38, 40 y 48 inciso d) de la Ley Nº 7969 y lo establecido en los artículos 3, 5 inciso g), 7, 11 inciso j),  del Contrato de Concesión de la Placa TSJ 6278.

2.  Proceder a la cancelación de la concesión del servicio público modalidad taxi placas TSJ 6278, a favor del concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998, y ordenar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, en coordinación con la Dirección General de la Policía de Tránsito, recoger la citada placa de taxi, que se encuentra destacada en la base de operación 000000 descrita como Area Metropolitana Provincia cantón de San José, para que dicha concesión regrese a la Administración.

3.- Ordenar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, Oficina de taxis, realizar las providencias del caso para eliminar de los registros de concesiones al señor Roberto Guido Orozco Vargas, cédula de identidad número 3-151-998.

1)  El expediente Nº 11-06-PC que consta de 36 folios queda en custodia de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

2)  Notifíquese: Por encontrarnos en los supuestos establecidos en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública; procédase a enviar el acuerdo que se adopte para su publicación íntegra por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.

4/ Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7969.

Yolanda Mora Madrigal, Jefa, Secretaria Ejecutiva.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 06749.—C-652010.—(IN2009110876).

Señor

Gerardo Solís Méndez

Presente

Para lo pertinente se les participa formalmente que en la Sesión Ordinaria 53-2009 del 18 de agosto del 2009, la Junta Directiva adoptó el acuerdo que en lo conducente se indica:

Artículo 6.3.4.—Se conoce el oficio DAJ-0901759 de la Dirección de Asuntos Jurídicos referente al procedimiento administrativo ordinario para averiguar la verdad de los hechos respecto a supuestas irregularidades en el servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi de la placa TSJ-5021.

Considerando:

1º—Que el Consejo de Transporte Público promovió el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis conforme lo establecido en la Ley Nº 7969 “Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi”.

2º—Que dicha norma, no solamente crea al Consejo de Transporte Público y al Tribunal Administrativo de Transporte como órganos de desconcentración máxima adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, especializados en la materia de transporte público por vías públicas terrestres, conforme lo establecido en el criterio C-037-2000 de la Procuraduría General de la República, sino que además establece la obligación de la administración de promover el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, así como las condiciones necesarias para brindar el servicio público remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, conforme los parámetros establecidos en dicha norma.

3º—Que la Ley 7969 y el Decreto Ejecutivo 28913-MOPT y su reforma, Decreto Ejecutivo 29111-MOPT establecieron los parámetros o requisitos necesarios para ser oferente dentro del Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, así como las causas de origen y extinción del derecho de concesión.

4.  Que el Artículo 40 inciso a) de la Ley 7969, establece las causales de extinción de la concesión dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, entre las cuales se señala el incumplir con los deberes señalados en el contrato, indica en lo que interesa la citada norma lo siguiente:

“Artículo 40.- Extinción de la concesión. El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:

a)  Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos conexos…b)...”.

5º—Que como se comprende de la anterior trascripción, un concesionario no puede disponer de la concesión otorgada libremente, sino que está limitada por una serie de normas legales que debe cumplir durante todo el periodo de vigencia de la concesión.

6º—Que la potestad anteriormente señalada es reproducida por la Cláusula XI del Contrato de Concesión, en sus incisos a) y b) los cuales señalan que serán causales por las cuales el concedente – el Consejo de Transporte Público – podrá cancelar la concesión: el incumplimiento comprobado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa vigente, así como el incumplimiento de los términos y compromisos asumidos contractualmente en el Artículo 40 de la Ley Nº 7969. Además el inciso j) de esta misma cláusula establece como casual de caducidad de la concesión lo siguiente

“La concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento administrativo:

a)…, b)…, c)…, d)..., e)…, f)…, h)…, i)…, j) La no prestación personal del servicio (mínimo 8 horas), sin tener para ello la autorización del Consejo de Transporte Público”

7º—Que además es importante señalar, que el artículo 48 inciso d) de la Ley 7969, establece como obligación y requisito subjetivo del concesionario el conducir personalmente durante una jornada de ocho horas el vehículo amparado por la concesión.

8º—Que de lo anterior se demuestra que, conforme a las potestades que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo de Transporte Público podrá caducar aquellas concesiones en las cuales sus titulares incumplan su compromiso de conducir durante ocho horas el vehículo objeto de la concesión.

9º—Que en relación a lo anterior, y de acuerdo a la prueba que consta en autos, sea la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería, el señor Solís Méndez sale y entra del país por periodos de varios días, a veces dos veces al mes, durante prácticamente todos los meses del año. Esto constituye una prueba irrefutable, pues indica que durante esos días no puede cumplir con su obligación de conducir personalmente una jornada de ocho horas diarias y que descuida la administración personal del servicio.

10.—Que en este asunto también constituye prueba importante el hecho de que el señor Solís Méndez, otorgó un poder al señor José Antonio Solís Elizondo, cuya cita de inscripción es la 557-4705-1-1. Este poder quedó inscrito el día 19 de mayo del 2005, y se refiere específicamente a los negocios sobre el vehículo con placa TSJ-5021, además le da poder suficiente al apoderado para el retiro de indemnizaciones del INS, del Poder Judicial, así como trámites ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con esta prueba, se demuestra que el señor Solís Méndez, debido a sus constantes ausencias del país, no mantiene un efectivo control y administración de su concesión y por tanto acuerdan, de sus obligaciones personales, tales como conducir una jornada mínima de ocho horas diarias el vehículo que ampara la concesión.

11.—Que de acuerdo a lo anterior, y con las pruebas citadas que constan en el expediente, éstas resultan suficientes para tener por demostrado por parte de el órgano director, el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 48 inciso d), contraviniendo lo dispuesto en la cláusula XI incisos a), b) y j) del contrato de concesión, los cuales establecen la posibilidad por parte del Consejo de Transporte Público de caducar las concesiones – previo procedimiento administrativo realizado al efecto – cuando se demuestre el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, el cartel, la oferta o la ley 7969, así como la no prestación personal del servicio por un periodo mínimo de ocho horas, sin tener para ello autorización del Consejo de Transporte Publico.

12.—Que Que habiéndose demostrado que el señor Solís Méndez incumple la obligación de conducir personalmente el vehículo que ampara la concesión de taxi, incurriendo en una de las causales previstas tanto en el contrato de concesión para la extinción de la concesión como en la Ley 7969, se recomienda aplicar la sanción prevista por el ordenamiento jurídico para este tipo de incumplimientos, cual es la declaratoria de la caducidad del derecho de concesión. Por tanto:

ACUERDAN EN FIRME

Acoger las recomendaciones de la Comisión de Análisis Previo y por ello

1.  Decretar la caducidad del derecho de concesión de la placa TSJ-5021 al tenerse por demostrada el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 48 inciso d) de la Ley 7969, por parte del señor Gerardo Solís Méndez.

2.  Notificar a la Dirección General de la Policía de Tránsito para que proceda a recoger la placa TSJ-5021 a fin de que la ponga a las órdenes del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, el cual hará el trámite correspondiente ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles.

3.  Notificar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos para que realice el trámite correspondiente a la desinscripción del vehículo.

4.  Notificar lo resuelto mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por tres veces consecutivas.

5.  Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7969.

Yolanda Mora Madrigal, Jefa Secretaria Ejecutiva.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 6749.—C-265070.—(IN2009110877).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución Final para la imposición de sanción administrativa contra la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, derivada del incumplimiento del contrato 2784 del concurso PU-2002-127, promocionado para la adquisición de servicios atebais. Código: 0-06-10-0085. Área de Salud Desamparados 3.

Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Logística, Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, a las quince horas del siete de diciembre del año dos mil nueve, se resuelve en definitiva sanción administrativa derivada del incumplimiento del Contrato 2784, según PU-2002-127.

Resultando

1º—Como consecuencia de la participación voluntaria de la firma Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí; en el concurso PU-2002-127 promovido por la Institución para la adquisición de servicios de atabais en el Área de Salud de Desamparados 3, que comprende: la Sede Administrativa, los Ebais de Los Guido, Guido 2, Guido 3, Guido4, Guido 5, Linda Vista, Río Azul, Patarra, Guatuso, Fátima, Dos Cercas y San Lorenzo, la misma resultó adjudicada al cumplir con las condiciones técnicas, administrativas y legales, por lo que se suscribió el contrato 2784 por un monto inicial de ¢23.853.343,20 (Veintitrés millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres colones con 20 cts.)

2º—De acuerdo con la orden de compra citada, se pactó la entrega de acuerdo a la naturaleza del servicio y a las necesidades Institucionales.

3º—De conformidad con el estudio de entregas realizado por la Subárea de Garantías, se logró determinar que la garantía de cumplimiento se tuvo que ejecutar en vista de el co-contratante no hizo el depósito requerido por la Administración, referente a los daños y perjuicios además que el contrato a petición de la Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí solicitó la renuncia a la ejecución debida del contrato, como falta imputable y sobre el cual se otorgó la audiencia inicial de traslado de cargos, la cual quedó establecida para el 24 de noviembre de 2008.

4º—Consecuencia de lo anterior, la Subárea de Garantías aplicó la garantía de cumplimiento por ¢1.706.000,00 tal y como lo estipulaba el cartel y la cláusula decimosexta del contrato 2784, que dice: “El contratista de previo a la firma del contrato, depositará en calidad de garantía de cumplimiento una suma equivalente al 5% del monto total anual del contrato, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 37.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa, con una vigencia no menor de 15 meses. En caso de que se aplicare reajuste de precios o prórroga, dicha garantía de cumplimiento deberá ajustarse proporcionalmente en monto y vigencia según corresponda.”

5º—En tratándose de las tareas de seguimiento asignadas a la Subárea de Garantías en torno a la ejecución del contrato 2784, se requirió determinar la existencia de daños ocasionados a la Administración, producto de la renuncia a la ejecución del contrato y además del no depósito de los daños y perjuicios ocasionados con dicha conducta. Nótese que la Administración hizo las gestiones pertinentes de reajuste de precios con ocasión de que la contratista así lo exigió y mediante oficio DCC-0281-02-05, suscrito por la Licenciada Azyhadee Picado Vidaurre, en calidad de Jefe del Departamento de Contabilidad de Costos y Sección de Costos Industriales se determinó el ajuste que correspondía en ese momento por ¢2.203.300,00 que para mayor abundamiento véase el folio 77 del expediente de la Sub-Área de Garantías, y sin embargo, recurre dicha firma en afirmar que tiene serios problemas financieros para la ejecución del contrato. Lo anterior es para afirmar de parte de la Administración que no obstante al manejo de los conceptos en materia de reajustes, dicha firma recurrió a la renuncia expresa por problemas financieros, que como se sabe, obedece más que todo a una incorrecta administración, según los hechos que se le presentaron y que se describen en la documentación que conforma el expediente; como paros, no cancelación de salarios y otros. No puede quedar al margen que la Administración se vio en la obligación de ejecutar la garantía de cumplimiento en razón de que se le notificó audiencia a dicha Asociación referente a los daños y perjuicios y nunca contestó siendo esta la génesis de la ejecución de esa garantía, además de que nunca amplió la garantía de cumplimiento a solicitud de la Administración sin que se lograra obtener su pretensión. En todo caso en el oficio A-ASD3-0126-07 del 12 de noviembre de 2007 a vista del folio 182 del expediente de Sub-Área de Garantías determina que en el presente caso hubo una nueva contratación con otra firma en vista de que la Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí incumplió con su obligación., por lo que la Tesorería General de la Caja procedió a la ejecución de la Garantía de Cumplimiento por un monto de ¢1.706.000,00 , además que de acuerdo al oficio DCC-1303-08 del Área de Contabilidad de Costos a folio 161 del expediente de la Sub-Área de Garantías, estima que los daños que se han ocasionado a la Administración son de ¢4.219.283,21 y el cálculo de actualización de intereses por parte de la Dirección Actuarial a folio 219 del expediente ya indicado lo estima en ¢5.199.769,26 para lo cual véase el folio 219 donde se ubica el oficio DA-544-08.

6º—Al vencimiento del plazo otorgado en la resolución inicial de traslado de cargos, la firma Asociación Pro-Salud del Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, no presentó descargo alguno; por lo que de acuerdo con lo contemplado en dicha resolución esta circunstancia no impediría que se llegare a dictar la resolución de fondo, lo anterior hizo que la Administración dictara las audiencias mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 220 del 12 de noviembre del 2009, Nº 221 del 13 de noviembre de 2009 y Nº 222 del 16 de noviembre del 2009.

Considerando:

I.—Con base en los elementos probatorios definidos previamente, la firma Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, participó en el concurso promovido por la Administración bajo concurso PU-2002-127 para la prestación de servicios de atebais según se explicó con anterioridad. Derivado de lo anterior se suscribió el contrato 2784 por un monto inicial de ¢23.853.343,20 (veintitrés millones ochocientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y tres colones con 20 cts), pactándose la entrega de la siguiente manera: de acuerdo a la naturaleza del servicio y a las necesidades institucionales. Consecuencia de lo anterior, la Subárea de Garantías aplicó la garantía de cumplimiento de conformidad con la correspondiente cláusula decimasexta del Contrato 2784, que dice: “El contratista de previo a la firma del contrato, depositará en calidad de garantía de cumplimiento una suma equivalente al 5% del monto total anual del contrato, que podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 37.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa, con una vigencia no menor de 15 meses. En caso de que se aplicare reajuste de precios o prórrogas, dicha garantía de cumplimiento deberá ajustarse proporcionalmente en monto y vigencia según corresponda.” por un monto de ¢1.706.000,00 (Un millón setecientos seis mil colones con 00/100) Véase folios 188 y 189 del expediente de Garantías. No obstante y de conformidad con las tareas de seguimiento en torno a la ejecución del contrato 2784, se requirió determinar la existencia de daños ocasionados a la Administración, con ocasión del retiro o renuncia a la ejecución del contrato. Mediante oficio DCC-1303-08 del 27 de agosto del 2007, suscrito por la Licenciada Azyhadee Picado Vidaurre, en calidad de Jefe del Departamento de Contabilidad de Costos; considera que existe un daño que se le ocasionado a la Administración por un monto de ¢4.219.283,21 (Cuatro millones doscientos diecinueve mil doscientos ochenta y tres colones con 21/100) por parte de la Asociación Pro-Salud del Barrio Corazón de Jesús de Aserrí. Por último, mediante DA345-2009 la Dirección Actuarial informa en relación a la actualización de intereses es por la suma de ¢4.669.423,42.

II.—No existen causales que permitan eximir de responsabilidad al contratista Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, toda vez que de conformidad con el artículo 1023 del Código Civil de Costa Rica, establece que los contratos obligan tanto a los que en ellos se expresa como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación. En igual sentido el artículo 20 de la Ley de Contratación Administrativa refiere a la obligación de los contratistas a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada. Al no haberse ofrecido prueba de descargo o alegatos con tal fin este Órgano Director, no encuentra eximente alguno de responsabilidad frente al demostrado incumplimiento de la firma Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí.

III.—En relación con la falta imputada , el incumplimiento por el hecho de no renovar garantía de cumplimiento y la renuncia expresa al cumplimiento del contrato, son motivos suficientes para establecer que estamos en presencia de un incumplimiento de la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, con ocasión de la ejecución del contrato 2784 lo cual se encasilla en lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa el cual reza: “Sanción de apercibimiento: Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas: a) El contratista que, sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento...” (el subrayado no es del original). Esta tipificación obedece, tal y como se señaló en los antecedentes, a que la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, que no hizo la respectiva renovación de la garantía de cumplimiento, además de que hizo renuncia expresa de la ejecución del contrato.

IV.—Así las cosas, el incumplimiento ya probado en cuanto a la renuencia de la renovación de la garantía de cumplimiento y la renuncia expresa en la ejecución del contrato por parte de Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí se encuadra su accionar en lo establecido en el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.

V.—Como se mencionó anteriormente, la casa comercial Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, generó a la Institución daños producto del incumplimiento por ¢4.219.283,21 (Véase folio 232 a 233 expediente de Garantías ) y la actualización de intereses por ¢450.140,21, ( véase folios 232 y 233 expediente ya indicado ) para un detalle final a cobrar de ¢4.669.423,42. a cancelar por parte de dicha empresa. Por las razones expuestas, existen daños pendientes de cancelación a favor de la administración contratante, por incumplimiento contractual la casa comercial Asociación Pro Salud Barrio Corazón de Jesús, no los cubrió en su totalidad por lo que existe cuantificación por daños a liquidar, y Por tanto;

Por los hechos antes expuestos, la prueba documental ofrecida y el fundamento legal indicado, se resuelve: 1) Imponer a la empresa Asociación Pro Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, la correspondiente sanción de apercibimiento por no efectuar la renovación actualizada de la garantía de cumplimiento y renunciar expresamente a la ejecución del contrato en el contrato 2784 correspondiente al código 0-06-10-0085. Dicha sanción consistiría en una formal amonestación escrita dirigida a dicha casa comercial, a efecto de que corrija su conducta para que a futuro no reincida en su accionar, constituyendo como tal un antecedente para la aplicación, dentro de los tres años posteriores a la firmeza de la presente resolución, de la posible sanción de inhabilitación establecida en el inciso a) del artículo 100 de la Ley de Contratación Administrativa 2) Determinar la existencia de daños por liquidar en favor de la Institución por la suma de ¢4.669.423,42 actualizados al 06 de junio del 2009, para lo cual se concede un plazo improrrogable de tres días para que realice el pago correspondiente ante la Sub-Área de Garantías del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios. La presente resolución tiene los recursos ordinarios de revocatoria y/o apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Contratación Administrativa, mismos que deberán ser interpuestos dentro de los próximos tres días hábiles a partir del día posterior a la presente notificación, siendo que el recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios quien conocerá y resolverá lo pertinente. Por su parte el recurso de apelación sería conocido y resuelto por la Gerencia de Logística. Notifíquese.

Lic. Álvaro Muñoz Fonseca, Jefe Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios.—O. C. Nº 1142.—C-450020.—(IN2009110076).

GERENCIA FINANCIERA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El suscrito Jefe Administrativo de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social de Buenos Aires, mediante el presente edicto y por no haber sido posible notificarlos en el domicilio indicado, procede a efectuar la siguiente notificación por publicación a los Trabajadores Independientes  incluidos en el cuadro que se detalla de conformidad con los artículos 240 y 241 de la Ley General de Administración Pública. La Institución le concede 5 días hábiles, para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativa y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como penal. El monto adeudado se refleja al 25 de agosto del 2009 y puede contemplar periodos que ya poseen firmeza administrativa.

 

Patrono

N° Patronal

Monto adeudado colones

Multi Servicios Agrícolas Arias y Jara Soc.

3101446994

1.001.719

Trabajador Independiente

N° Trabajador Independiente

Monto adeudado colones

Araya Alvarado Carlos Luis

0-00107390958-999-001

117.546,00

Barrantes Araya José

0-00900990726-999-001

187.646,00

Beita Granados José Leonel

0-00601650901-999-001

532.024,00

Cabrera Jiménez Carlos

0-00602040235-999-001

250.656,00

Chinchilla Figueroa Alexander

0-00603270236-999-001

127.316,00

Gómez Granados Isaías

0-0011120163-999-001

447.606,00

González Gutiérrez Teófilo

7-00015004871-999-001

567.928,00

Granados Ureña Ronaldo

0-00106980309-999-001

466.736,00

Leiva Calderón Yeiner

0-00108670427-999-001

202.632,00

Mora Jiménez Víctor Hugo

0-00601510455-999-001

133.152,00

Nájera Arias Víctor Julio

0-00603320904-999-001

544.098,00

Muñoz Ramírez William

0-00603320971-999-001

157.364,00

Sequeira Anchía Gerardo E.

0-00502870287-999-001

555.770,00

Hidalgo González Keiner E.

0-00111280477-999-001

721.540,00

Obando Murillo Humberto

0-00602440437-999-001

148.484,00

Salazar Jiménez John W

0-0013250126-999-001

139.264,00

Solano Saldaña Gilberto

0-00110140021-999-001

934.436,00

Valverde Granados Isaac O.

0-00108480466-999-001

405.450,00

Varela Chavarría Greivin

0-00900870051-999-001

212.976,00

Vásquez Guido Zulay

0-00602300662-999-001

562.618,00

Zúñiga Núñez Sergey

0-00603670467-999-001

447.938,00

TOTALES

7.863.180,00

 

 

Sucursal de Buenos Aires.—Área Gestión de Cobro.—Lic. Mercedes Morera Zúñiga.—RP2009146496.—(IN2009110719).

FE DE ERRATAS

HACIENDA

En La Gaceta número 243 del 15 de diciembre de 2009, se publicó en la página 8, la resolución RES-DGA-372-2009 de las quince horas con treinta minutos del 25 de noviembre de 2009, la misma debe leerse correctamente, como a continuación se indica:

RESOLUCIÓN DGA-372-2009, DIRECCIÓN GENERAL

DE ADUANAS, SAN JOSE A LAS QUINCE HORAS

CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA

VEINTICINCO DE NOVIEMBRE

DE DOS MIL NUEVE.

Considerando:

I.—Que el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 publicada en La Gaceta Nº 212 del 08 de noviembre de 1995 y sus reformas, establece que uno de los fines del régimen jurídico es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior.

II.—Que el artículo 9º de la Ley General de Aduanas, establece como funciones del Servicio Nacional de Aduanas, actualizar los procedimientos aduaneros y proponer las modificaciones de las normas, para adaptarlas a los cambios técnicos, tecnológicos y a los requerimientos del Comercio Internacional.

III.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que en el uso de su competencia le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas, la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo.

IV.—Que la resolución RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas, publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio del 2005, recoge los procedimientos de Ingreso y Salida de Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte, Tránsito Aduanero, Depósito Fiscal e Importación Definitiva y Temporal.

V.—Que acorde con las implementaciones que se han venido gestando en el Servicio Nacional de Aduanas, en procura de las nuevas exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del Servicio Aduanero Costarricense, es imperante establecer reformas y modificaciones al procedimiento que regula el Ingreso de Viajeros y sus Mercancías.

VI.—Que en razón de lo anterior se debe dejar sin efecto la resolución RES-DGA-153-2004 del 24 de diciembre de 2004, denominada “Manual de Procedimientos Ingreso de Viajeros y sus Mercancías” publicada en La Gaceta Nº 31 del 14 de febrero de 2005, así como sus anexos. Por tanto:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 6º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6º, 9º, 11 y 22 de la Ley General de Aduanas y sus reformas,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

1º—Adiciónese una Sección XII al Manual de Procedimientos de Importación Definitiva y Temporal, resolución RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas, publicada en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio del 2005, denominada: “Del Ingreso de Viajeros y sus Mercancías”, misma que se anexa a la presente.

2º—Déjese sin efecto la resolución RES-DGA-153-2004 del 24 de diciembre de 2004, denominada “Manual de Procedimientos Ingreso de Viajeros y sus Mercancías” publicada en La Gaceta Nº 31 del 14 de febrero de 2005, así como sus anexos.

3º—La presente resolución rige a partir de su publicación.

4º—Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Desiderio Soto Sequeira,

Director General de Aduanas

Ministerio de Hacienda

Dirección General de Aduanas

PROCEDIMIENTO INGRESO DE VIAJEROS Y SUS MERCANCÍAS

Procedimiento Ingreso de Viajeros y Sus Mercancías

Este procedimiento se aplicará al ingreso de viajeros, al equipaje que ingresa con ellos o que arribe tres meses antes o después de su llegada al país por cualquiera de los puertos aduaneros habilitados, así como a las demás mercancías distintas del equipaje que traiga consigo.

Abreviaturas

Las abreviaturas no definidas en este procedimiento corresponderán a las establecidas en la Resolución DGA-203-2005 de fecha veintidós de junio 2005, publicada en el Alcance Nº 23 del Diario Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio de 2005 y sus distintas modificaciones.

ICD:        Instituto Costarricense Sobre Drogas.

Definiciones

Las definiciones utilizadas y que no se encuentren definidas en este procedimiento, corresponden a las establecidas en la Resolución DGA-203-2005 de fecha veintidós de junio de 2005, publicadas en el Alcance Nº 23 del diario oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de julio de 2005 y sus modificaciones.

Bonificación: Beneficio de no pago de tributos que disfruta el viajero, sobre las mercancías que traiga consigo, que no constituyen equipaje, no consideradas de carácter comercial y cuyo valor en aduana se encuentra entre uno y quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.

Bodega de Equipajes: Área delimitada y exclusiva, ubicada dentro de la Terminal de Pasajeros en donde se ubican las mercancías retenidas mientras se hacen las gestiones de traslado a los depósitos aduaneros de la jurisdicción de ingreso.

Coordinador de equipaje: Funcionario encargado de coadyuvar con el Jefe de la Sección Técnica Operativa, en la coordinación, control y supervisión funcional de las actividades desarrolladas en el Área de Equipajes; incluyendo la asignación y supervisión de los funcionarios aduaneros, custodia temporal de las declaraciones de aduana recibidas, coordinación del traslado de bultos y mercancías a los depósitos aduaneros, recepción de la lista de los pasajeros, tripulantes y sus equipajes, entre otras.

Cónsul: Persona extranjera debidamente acreditada y aceptada como tal por el Gobierno de Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº 3767 “Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares”. Dicho status debe constar en el pasaporte de la referida persona.

Declaración de Aduana: Formulario autorizado por la DGA mediante acto resolutivo, que debe llenar, firmar y entregar el viajero al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. Dicho formulario debe ser proporcionado, previo a su llegada, por el transportista responsable del ingreso del viajero y cuando éste ingrese por sus propios medios, la aduana de ingreso deberá proporcionárselo.

Diplomático: Persona extranjera debidamente acreditada y aceptada como tal por el Gobierno de Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº 3394 “Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas”. Dicho status debe constar en el pasaporte de la referida persona.

Equipaje: Mercancía nueva o usada, que razonablemente necesite el viajero para su uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio, durante su viaje, de conformidad con lo regulado en la legislación aduanera.

Equipaje no acompañado: Equipaje que ingresa al territorio nacional, tres meses antes o tres meses después del arribo del viajero, siempre que se compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él.

Equipaje rezagado: Aquel que debiendo ingresar con el viajero, no ingresó con éste por causas no imputables a su persona. El manejo y custodia del equipaje “rezagado” será responsabilidad del transportista, cuando disponga de bodega autorizada, caso contrario deberá coordinarse con la aduana su depósito bajo control aduanero.

Equipaje en tránsito internacional: Es aquel que es transportado bajo responsabilidad del transportista y permanece en zona primaria en espera de su salida del territorio nacional.

Etiqueta de bulto: Identificación colocada por el transportista en cada bulto que transporta, que contiene: nombre del viajero, nombre del transportista, número de bulto y la totalidad de bultos del viajero.

Funcionario aduanero de equipajes: Persona asignada en el Área de Equipajes, responsable de solicitar y revisar las declaraciones de aduana, de la revisión física de las mercancías y autorización de salida, del control de las mercancías de ingreso restringido y prohibido y de la aplicación cuando corresponda, del beneficio de la bonificación, entre otras funciones.

Importaciones no comerciales: Constituyen importaciones no comerciales las realizadas en forma ocasional, en las que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericanos.

Lista de Pasajeros, Tripulantes y sus Equipajes: Listado preparado por el transportista responsable del ingreso del viajero, con el que reporta previo al ingreso del vehículo, el nombre, apellido, número de pasaporte, así como la cantidad de bultos cargados en el medio de transporte para cada uno de los viajeros.

Mercancía portátil: Mercancías de poco peso y fácil movilización, susceptible de cargarse en las manos o los brazos, utilizando a lo sumo su manigueta o el estuche que las contiene.

Mercancía prohibida: Mercancía para la que en ningún caso está previsto la autorización de ingreso al territorio nacional; identificada en el Sistema Arancelario Nacional con la nota técnica 73 y otras las establecidas con esa indicación por legislación especial; dichas mercancías serán retenidas por la autoridad aduanera y cuando corresponda puestas a la orden de la autoridad competente.

Mercancía restringida: Mercancía cuyo ingreso al territorio nacional se encuentra sujeta a una autorización expresa por parte de la entidad gubernamental correspondiente y para su ingreso requiere cumplimiento de nota técnica de acuerdo con el Sistema Arancelario Nacional.

Misión Internacional: Funcionarios representantes de un Organismo Internacional o de un organismo con vocación internacional, gubernamental o no, acreditado ante un Estado receptor.

Muestras sin valor comercial: Cualquier mercancía o producto importado o exportado bajo esa condición, con la finalidad de demostrar sus características y que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen y otras características de presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización, que eviten toda posibilidad de ser comercializadas. Se distinguen dos tipos de muestras, aquellas en las que no haya más de un ejemplar por tamaño y clase hasta por un valor de doscientos pesos centroamericanos y las inutilizadas para cualquier otro fin.

Reporte Traslado de Equipajes y Mercancías: Formulario que debe utilizarse para reportar y autorizar el traslado de los equipajes y mercancías retenidas a los viajeros por la autoridad aduanera u otras autoridades, desde bodega de equipaje hacia los depósitos aduaneros para su custodia.

Salón Diplomático: Espacio físico destinado al ingreso y recepción especial de las siguientes categorías de personas: a) Presidente de la República y la Primera Dama, b) Ex presidentes de la República y las Ex primeras Damas, c) Miembros de los Supremos Poderes, Embajadores Nacionales y Extranjeros, d) Representantes de Organismos Públicos o Privados Internacionales en Misiones Internacionales, e) Presidentes Ejecutivos y Gerentes de las instituciones autónomas.

Terminal de Pasajeros: Área o espacio de un puerto aduanero delimitada y exclusiva para el ingreso y egreso de los pasajeros, su equipaje y demás mercancías que traigan consigo.

Tiquete de Equipaje: Colilla colocada por el funcionario aduanero en los equipajes y mercancías distintas a éste, que ingresan los viajeros y que por distintas razones permanece bajo control aduanero.

Transportista: Para efectos de este procedimiento abarca además de los transportistas aduaneros autorizados como auxiliares de la función pública aduanera a los responsables de la operación de empresas operadoras de aeronaves, naves y los autobuses privados.

Viajero: Pasajero o tripulante que ingresa al territorio nacional, por un puerto aduanero habilitado, utilizando o no un vehículo tal como aeronave, nave o vehículo terrestre.

CAPÍTULO I.

Base legal

Ley Nº 3394, publicada en La Gaceta Nº 238 del 20 de agosto de 1964, ratificación de la “Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo”.

Ley Nº 3767, publicada en La Gaceta Nº 253 del 9 de noviembre de 1966, ratificación de la “Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares”.

Ley Nº 7184, publicada en La Gaceta Nº 149 del 9 de agosto de 1990, “Convención sobre los Derechos del Niño”.

Ley Nº 7557, publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.

Ley Nº 7899, publicada en La Gaceta Nº 159 del 17 de agosto de 1999, “Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad.”

Ley Nº 7530, publicada en La Gaceta Nº 159 del 23 de agosto de 1995, “Ley de Armas y Explosivos”.

Ley Nº 8204, publicada en La Gaceta Nº 08 del 11 de enero de 2002, “Reforma integral a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”.

Ley Nº 8719, publicada en La Gaceta Nº 52 del 16 de marzo del 2009, “Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo”.

Ley Nº 8360, publicada en La Gaceta Nº. 130 del 08 de julio de 2003 “Ley de Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano”.

Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para la Utilización de Equipo de Rayos X, celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Seguridad Pública, del 20 de enero del 2003, refrendado por la Contraloría General de la República en fecha 05 de marzo de 2003.

“Adendum al Convenio de Cooperación interinstitucional celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Hacienda para la utilización del equipo de rayos X”, firmado el 13 de abril del dos mil cuatro; aprobado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 11504-2004 (DI-AA-2200) del 05 de octubre de 2004.

Decreto Ejecutivo Nº 15877, publicado en el alcance a La Gaceta Nº 3 de fecha 04 de enero de 1985 “Reglamento de las Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y de los Organismos Internacionales”.

Decreto Nº 25120-SP, publicado en La Gaceta Nº 112 del 13 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos”.

Decreto Ejecutivo Nº 25270-H, publicado en el alcance Nº 37 de La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus reformas.

Decreto Ejecutivo Nº 29457-H publicado en el Alcance Nº 32 de La Gaceta Nº 85 del 04 de mayo de 2001, “Reglamento de Operación Aduanera del Gestor Interesado del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y del Centro de Tránsito Rápido de Mercancías”, artículos 5 y 7.

Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S publicado en el Alcance Nº 10 a La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo del 2004, “Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”.

Decreto Ejecutivo Nº 32456-H, publicado en el La Gaceta Nº 138 del 18 de julio de 2005, “Implementación nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas”.

Decreto Ejecutivo Nº 8871-T, publicado en la Gaceta Nº 159 del 23 de agosto de 1978 “Reglamento Administrativo del Salón Diplomático” del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

Decreto Ejecutivo Nº30678-RE publicado en el alcance Nº 66 a la Gaceta 177 del 16 de setiembre de 2002, “Acuerdo mediante Canje de notas número 10-OAT del 31 mayo de 2002 y DGREI-DGT-92-02 del 06 de junio de 2002” al amparo del “Convenio entre Costa Rica y el gobierno de la República de Panamá sobre Cooperación para el Desarrollo Fronterizo y su Anexo” del 3 de mayo de 1992.

Voto 022-2000 de las catorce horas del veintiocho de abril del año dos mil, del Tribunal Aduanero Nacional.

Dictamen de la Asesoría Legal AL-037-00 del 19 de enero del 2000.

Dictamen de la Asesoría Legal AL-988-01 del 31 de octubre del 2001.

RESOLUCION-DGA-072-2005 de fecha 17 de Febrero del 2005, mediante la que se oficializó el formulario “Declaración Aduanera Centroamericana de Viajero”

CAPÍTULO II

Procedimiento común

Para el ingreso de viajeros y sus mercancías independientemente del puerto terrestre, aéreo o marítimo de ingreso, se seguirá el siguiente procedimiento.

Políticas Generales

1º—El transportista responsable del ingreso de viajeros, deberá imprimir los formularios denominados “Declaración de Aduana” cumpliendo con el formato oficializado mediante resolución RES-DGA-072-2005 de fecha 17 de Febrero de 2005, disponible en la página WEB de la DGA, en la sección denominada “Equipajes”. Dicho formulario deberá entregarlo al viajero para su llenado, previo a su ingreso al territorio aduanero nacional. En caso de no recibirlo, el viajero deberá solicitarlo en la aduana de ingreso. De presentarse esta situación y no tratarse de viajeros que ingresan por sus propios medios, el funcionario aduanero deberá levantar un acta a efectos de iniciar el procedimiento sancionatorio contra el transportista.

2º—El transportista deberá remitir a la dirección de correo electrónico establecida para esos efectos, la lista de pasajeros, tripulantes y sus equipajes. Dicho correo, deberá enviarlo al menos con dos horas de anticipación tratándose de transporte aéreo o terrestre y cuarenta y ocho horas en transporte marítimo. Las cuentas de correos habilitados para este efecto, estarán disponibles en la página WEB de la DGA, en la sección denominada “Equipajes” y deberá utilizarse la dirección del correo, según la aduana de ingreso que corresponda.

3º—La lista de pasajeros, tripulantes y sus equipajes, remitida por el transportista, deberá contener al menos la siguiente información:

i.   Nombre y apellidos del viajero.

ii.  Número de pasaporte

iii. Nacionalidad.

iv. Tipo de pasajero: V=viajero, T= tripulante y C= conductor

v.  Cantidad de bultos que porta cada viajero (no incluye bolsos y maletín personal).

Al final del listado deberá consignar la fecha, hora de arribo esperada, el nombre de la empresa transportista, nombre del representante de ese transportista, teléfono, correo electrónico.

4º—El Jefe de la Sección Técnica Operativa de la aduana de ingreso o quien éste designe, deberá revisar con anticipación a la llegada del medio de transporte, la lista de pasajeros, tripulantes y sus equipajes y de conformidad con los criterios de riesgo manuales o automáticos establecidos por la Dirección de Gestión de Riesgo, seleccionará los vehículos y los bultos de viajeros que serán objeto de inspección al ingreso. No obstante, el funcionario aduanero en el Área de Equipajes podrá también incluir dentro de las mercancías a revisar, aquellas que así se determinen de la aplicación del sistema de rayos X y del contenido de la “Declaración de Aduana”.

5º—El transportista internacional es responsable del traslado de los equipajes y las mercancías distintas a equipaje, que trae el viajero hasta la Terminal de Pasajeros o área destinada por la aduana para la revisión del equipaje. Cuando el viajero ingrese por sus propios medios, éste se hará responsable de presentar su equipaje y mercancías distintas ante el funcionario aduanero en el área dispuesta para ese fin. En todos los casos, la inspección de los equipajes y las mercancías deberá realizarse en presencia del viajero.

6º—El transportista deberá presentar al funcionario aduanero del Área de Equipajes, el equipaje “no acompañado” a efectos de los controles aduaneros pertinentes y colocación del tiquete de equipaje que lo identifique como tal; adicionalmente, el transportista deberá gestionar su traslado al depósito aduanero designado por la aduana para su custodia hasta el retiro por parte del viajero.

7º—El transportista que ingrese equipaje “rezagado” o en “tránsito internacional”, deberá de manera inmediata a su descarga del medio de transporte, presentarlo al funcionario designado en el Área de Equipajes, a efectos de la colocación de los tiquetes de equipaje correspondientes. Cuando el transportista custodie bajo su responsabilidad dichos equipajes, la gestión deberá realizarla previo a introducirlos para su custodia en sus bodegas. El tiquete colocado por el funcionario aduanero, deberá permanecer adherido a los bultos durante la permanencia de éstos en las bodegas del transportista.

8º—El funcionario aduanero encargado de la supervisión de los equipajes categorizados como: “no acompañado”, “rezagado” o “en tránsito internacional”, deberá pesar cada uno de los bultos y completar la información establecida en el “tiquete de equipaje”; adicionalmente debe distinguir el tipo de equipaje que corresponde y consignarlo en el tiquete que elabora al efecto.

9º—El transportista que custodie equipaje “rezagado”, deberá entregar una vez a la semana al coordinador del Área de Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje de su Bodega”, debidamente numerado, en donde detalle: número de tiquete, nombre del viajero responsable del retiro del equipaje “rezagado”, fecha de salida, número de movimiento de inventario para el equipaje que cayó en abandono y que ha sido trasladado a un depósito aduanero. Por su parte, el coordinador del área de equipaje, tomando como base el número del reporte, registrará la cancelación del número de tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.

10.—El transportista que custodie en sus bodegas equipaje en “tránsito internacional”, deberá entregar una vez a la semana al coordinador del Área de Equipajes, el “Reporte de Salida del Equipaje de su Bodega”, debidamente numerado, en donde detalle: número de tiquete, fecha de salida del equipaje por continuación del tránsito internacional, número de identificación del medio de transporte. Cuando este equipaje haya caído en abandono, consignará el número de movimiento de inventario dado por el depósito aduanero responsable de su custodia. En ambos casos, el coordinador del Área de Equipaje, tomando como base el número del reporte, registrará la cancelación del número de tiquete registrado en el “Libro de Control Manual de Equipaje”.

11.—La “Declaración de Aduana”, será completada y firmada por el viajero previo a su presentación a las autoridades aduaneras. Si se trata de un grupo familiar podrá presentarse una única declaración en donde se declare la totalidad de mercancías ingresadas por el grupo familiar. No obstante, el derecho a la bonificación será aplicable a cada miembro de manera individual. En caso de que la totalidad de mercancías distintas al equipaje ingresadas por el grupo familiar, no supere el valor en aduanas de quinientos pesos centroamericanos, el funcionario aduanero de equipajes deberá aplicar la bonificación al responsable de presentar la declaración del grupo familiar.

12.—El viajero que se movilice por sus propios medios o en un vehículo particular, deberá solicitar la “Declaración de Aduana” en la aduana de ingreso y completarla según las instrucciones indicadas, debiendo presentarla al funcionario aduanero junto con el equipaje y mercancías distintas que traiga consigo.

13.—El funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, deberá solicitar a los viajeros la “Declaración de Aduana” y revisar detalladamente la información consignada por el viajero a efecto de determinar la actuación aduanera que corresponde.

14.—Los viajeros que traigan consigo mercancías distintas al equipaje, mercancías restringidas, precursores, el equivalente en cualquier moneda a diez mil o más pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, títulos valores con un valor igual o superior a los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional; deberán declarar estos bienes en la “Declaración de Aduana”. Para el caso de ingreso de dinero o títulos valores, deberá entregar el pasaporte al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, a efectos de que éste verifique mediante el mismo la veracidad de los datos personales consignados en dicha Declaración. Por su parte, el Jefe de la Sección Técnica Operativa, deberá en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al ingreso del viajero, enviar al ICD las “Declaraciones de Aduana” originales que consignen lo antes indicado.

15.—El viajero además de declarar las armas y municiones que ingresen en su equipaje como armas permitidas según lo establecido por la legislación, deberá informarlo al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. Dicho funcionario deberá anotar el número de serie del arma y demás características en el apartado de “observaciones” del pasaporte del viajero, adicionalmente levantará un acta en donde detalle el nombre completo del viajero, número de pasaporte, número de serie del arma, así como otras características que permitan su descripción detallada; lo anterior a efectos de remitirla al Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, dentro del plazo no mayor a 24 horas siguientes.

16.—El funcionario aduanero del Área de Equipaje, cuando detecte que el viajero ingresa con armas consideras prohibidas, deberá levantar un acta que detalle la retención de las mismas y de manera inmediata entregará el acta y las armas al Jefe de la Sección Técnica Operativa, quien en el plazo máximo de tres hábiles, deberá entregar las armas a la autoridad judicial de la jurisdicción de la aduana.

17.—El funcionario aduanero designado en el Área de Equipaje, que determine el ingreso de cualquier moneda con valor igual o superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, títulos valores con un valor igual o superior a los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, sin haberlo declarado el viajero, deberá de manera inmediata levantar un acta a efectos de retener el dinero o los títulos valores, según corresponda y en el horario hábil siguiente deberá entregarlo al jefe del Sección Técnica Operativa a efectos de que se deposite en la cuenta bancaria del ICD o se traslade a las autoridades de dicha entidad.

18.—El funcionario aduanero que retenga dinero o títulos valores deberá consignar en el acta el monto exacto, colocarlo en un sobre cerrado y custodiarlo hasta la entrega al Jefe de la Sección Técnica Operativa.

19.—En los ingresos por vía terrestre, cuando el viajero en tránsito internacional porte consigo mercancías distintas al equipaje, éstas deberán someterse al régimen de tránsito internacional terrestre, incluidas las que viajan en autobuses para el transporte comercial de pasajeros.

20.—El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios diplomáticos y consulares; y los miembros de su familia que vivan en su casa, todos extranjeros; estará exento de inspección aduanera, salvo que por motivos fundados exista sospecha de que traen mercancías de importación prohibida en Costa Rica, o están sujetas a normas sanitarias de cuarentena o defensa del patrimonio artístico nacional. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado. No obstante, en todos los casos deberán presentar la “Declaración de Aduana”.

21.—El control aduanero para el ingreso de viajeros considerados diplomáticos, cónsules, miembros de misiones internacionales, se podrá realizar en el salón diplomático cuando se disponga de uno en el puerto de ingreso, en cuyo caso el responsable del mismo, previo al arribo del medio de transporte deberá comunicarlo y coordinar con la autoridad aduanera lo correspondiente.

22.—Los funcionarios costarricenses diplomáticos y consulares del Servicio Exterior de Costa Rica y los miembros de su familia que vivan en su casa, deberán presentar la “Declaración de Aduana” y podrán ser objeto de inspección aduanera de sus equipajes y la aplicación de cualquier otra acción derivada de ésta, de conformidad con la legislación aduanera vigente.

23.—El funcionario aduanero de equipajes, deberá solicitar sin excepción la “Declaración de Aduana” a los tripulantes que desembarcan del medio del transporte, misma que deberá estar completa y cumplir con las formalidades como cualquier otro viajero. Los tripulantes de los medios de transporte que ingresen mercancías distintas al equipaje, también podrán acogerse al beneficio de bonificación cuando tenga derecho, de lo contrario deberá cancelar la obligación tributaria aduanera correspondiente.

24.—Los viajeros con alguna discapacidad, mujeres embarazadas, adultos con niños en brazos, personas de la tercera edad, viajeros en vuelos charters; tendrán prioridad sobre los otros viajeros en todos los trámites correspondientes en el área de equipaje, no obstante no serán eximidos de la presentación de la “Declaración de Aduana” y de las revisiones que les correspondan. Tratándose de viajeros que ingresan en cruceros, bastará la lista de pasajeros que con anterioridad al arribo debe presentar el transportista a la aduana, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos al efecto; salvo que el viajero traiga mercancías sujetas a normas sanitarias de cuarentena o defensa del patrimonio artístico nacional u otras, sujetas al pago de impuestos, dinero o títulos valores por montos superiores a los establecidos por ley, en tales casos, deberá presentar la “Declaración de Aduana” y su equipaje será objeto de control aduanero.

25.—La movilización de los equipajes en tránsito internacional hacia otro puerto de salida de los viajeros que ingresan en cruceros o por vía terrestre, será responsabilidad del transportista encargado de su ingreso, quien deberá asegurarse de su efectiva salida del territorio nacional. En este caso, el transportista deberá presentar a la aduana de inicio del tránsito para su autorización, un listado en donde se identifique el nombre del viajero, número de pasaporte, número de piezas de equipaje a su nombre y el puerto de salida, dicho listado deberá presentarlo a la aduana de salida con el recibido conforme por parte del transportista responsable de retirar los equipajes del territorio nacional; no obstante de considerarlo necesario la aduana de salida podrá ejercer los controles de supervisión correspondientes.

26.—Cuando una autoridad distinta a la aduanera, en el Área de Equipajes requiera realizar inspección del equipaje del viajero, una vez finalizada su inspección, ésta deberá poner el equipaje del viajero a disposición del funcionario aduanero designado en dicha área, a efectos de que se realicen los controles aduaneros pertinentes.

27.—El funcionario aduanero asignado al Área de Equipajes, cuando en dicha área exista equipo especializado para llevar acabo revisiones no intrusivas tales como, las máquinas de rayos X, deberá auxiliarse para la inspección del equipaje en la información que de esas revisiones se desprenda; lo anterior de manera coordinada con la entidad gubernamental responsable.

28.—Para el caso de ingreso de mercancías distintas a equipaje, el viajero puede gozar del beneficio de bonificación, cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

i-   El viajero ha permanecido fuera del país por lo menos setenta y dos horas, con excepción de los viajeros que visitan Panamá para quienes este plazo es de 48 horas, siempre que su reingreso sea por la frontera de Paso Canoas,

ii-  No se ha disfrutado del beneficio en los últimos seis meses,

iii- Las mercancías han sido detalladas en la “Declaración de Aduana”,

iv- La mercancía se considera una importación no comercial.

Dicho beneficio solo podrá ser aplicado para las mercancías que se presenten al momento del ingreso del viajero, salvo que éste demuestre documentalmente que se trata de equipaje “rezagado” que no ingresó al momento de su arribo por causas no imputables a su persona. La justificación deberá gestionarse ante la aduana de control en donde se localicen las mercancías, en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la llegada de las mismas al país.

29.—Las mercancías distintas al equipaje, ingresadas formando parte de un equipaje “no acompañado” ingresado tres meses antes o después del arribo del viajero al territorio nacional, no podrán ser objeto del beneficio de bonificación.

30.—El beneficio de la bonificación deberá ser registrado en las aduanas por el funcionario aduanero responsable de la autorización en la base de datos nacional dispuesta para ese fin, en el mismo momento de su aplicación. De no estar disponible dicha base de datos, el registro de este derecho se realizará sobre el pasaporte del viajero, sellando y firmando dicho documento y en ningún caso podrá aplicarse sobre pasaportes oficiales, salvoconductos o permisos vecinales. En caso de no encontrarse el número de identificación del viajero en la base de datos citada, el funcionario aduanero consignará en la “Declaración de Aduana” la palabra “bonificado” y constatará los datos personales del viajero contra la información del pasaporte a efectos de registrar en dicha base de datos el beneficio de bonificación aplicado a más tardar al día hábil siguiente.

31.—En caso de contingencia o fallo en el sistema informático que imposibilite al funcionario aduanero verificar de manera inmediata la información de la base de datos nacional para la aplicación del beneficio de bonificación, éste deberá constatar los datos personales del viajero contra la información del pasaporte y que haya declarado que no ha disfrutado en los últimos seis meses de “exoneración de tributos”; de ser así aplica dicho beneficio y consigna la palabra “bonificado” en la declaración a efectos de registrar el beneficio aplicado una vez restablecido el sistema, en todos los casos, deberá registrar también en el sistema informático, el número de resolución emitida por la gerencia en donde se demuestre que existió contingencia.

32.—El beneficio de bonificación es de carácter personal, intransferible y no acumulativo por lo que se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad de valor en aduana que se hubiese exonerado.

33.—Los efectos personales que ingresan formando parte de un menaje de casa, en el tanto no ingresan con el viajero, no podrán considerarse equipaje ni gozar del beneficio de la bonificación.

34.—Para el control de equipajes y las mercancías que ingresan los viajeros y que son objeto de retención o deben permanecer bajo control aduanero en la bodegas de un depósito aduanero o del transportista, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, deberá completar la información requerida utilizando los siguientes medios de identificación:

Tiquete de equipajes para mercancías consideradas importaciones no comerciales (color verde),

Tiquete de equipajes para mercancías consideradas importaciones comerciales (color rojo),

Tiquete de equipaje en “tránsito internacional” (color azul),

Tiquete de equipaje “rezagado” o “no acompañado” (color rojo),

Para “muestras sin valor comercial” (color verde).

El formato de los tiquetes indicados, corresponde al ya utilizado por las aduanas de ingreso.

35.—Todos los tiquetes confeccionados deberán ser registrados en el “Libro de Control Manual de Equipaje” y deberán ser colocados en un lugar visible del bulto y permanecer en todo momento adheridos a los mismos.

36.—Las mercancías retenidas en el Área de Equipajes deberán ser trasladadas a más tardar el día hábil siguiente a las instalaciones de un depósito aduanero en la jurisdicción de la aduana de ingreso, de conformidad con el plan de rotación establecido por la aduana; la movilización de las mercancías se realizará en vehículos autorizados precintables y bajo la responsabilidad del depósito aduanero designado para recibirlas, utilizando el viaje tipo VBS” (bultos sueltos). Tratándose de la Aduana de Peñas Blancas, dichas mercancías deberán ser trasladadas al depósito aduanero bajo la jurisdicción de la Aduana La Anexión, hasta tanto no se disponga en su propia jurisdicción de la infraestructura adecuada para la custodia de dichas mercancías, en este caso, la movilización se realizará bajo la responsabilidad de la Aduana de Peñas Blancas. El vehículo que transporte las mercancías retenidas, deberá portar adicionalmente el documento denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana, al Depósito Aduanero” dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del Ministerio de Hacienda en la sección denominada “Equipajes”.

37.—En relación con las mercancías distintas a equipaje, para las que el viajero no tenga derecho al beneficio de la bonificación y que se consideren de carácter no comercial por ser su valor en aduana inferior a cien pesos centroamericanos, o se trate de muestras sin valor comercial, podrán ser tramitadas mediante una declaración de oficio, gestionada en el Área de Equipajes. Si por razones de infraestructura no se dispone en el Área de Equipajes de una terminal con acceso al sistema informático, las mercancías quedarán retenidas para ser trasladadas al depósito aduanero a efectos de confeccionar el DUA de oficio desde esos lugares. Si las mercancías tienen un valor aduanero mayor a cien pesos centroamericanos, el viajero deberá contratar los servicios de un agente aduanero.

38.—Para las mercancías consideradas “muestras sin valor comercial” ingresadas por el viajero, éste deberá aportar la factura comercial y su salida se autorizará mediante declaración aduanera de oficio. De no contarse con los medios para realizar la declaración de manera inmediata, las muestras deberán retenerse y trasladarse a un depósito aduanero para la elaboración de dicha declaración.

39.—Al momento de tramitar la declaración de oficio en el Área de Equipajes o el depósito aduanero, el viajero deberá participar conjuntamente con el funcionario aduanero designado, en la apertura de bultos y el reconocimiento físico de las mercancías.

40.—Los viajeros no podrán ingresar mercancías consideradas prohibidas según el Sistema Arancelario Nacional; en éste caso las mismas deberán ser retenidas por el funcionario aduanero de equipajes y puestas a las ordenes de las autoridades competentes, previa elaboración del acta, dicho formato se encuentra disponible en la Intranet del Ministerio de Hacienda en la sección denominada “Equipajes”.

41.—os viajeros que ingresen mercancías restringidas, según el Sistema Arancelario Nacional, deberán gestionar los permisos correspondientes ante la institución gubernamental competente; dichas mercancías quedarán retenidas y serán trasladadas a un depósito aduanero mediante la elaboración del tiquete de equipajes para mercancías no comerciales (color verde) o para mercancías comerciales (color rojo), según corresponda; a efectos de que el viajero gestione el cumplimiento del requisito de la NT.

42.—El funcionario aduanero, en los casos de mercancías distintas al equipaje, no declaradas en la “Declaración de Aduana”, levantará acta, retendrá las mercancías y las trasladará a un depósito aduanero. Dichas mercancías deberán registrarse en un movimiento de inventario en condición de retenidas y el Departamento Normativo de la aduana de control, iniciará el procedimiento administrativo que corresponda aplicar.

43.—Cuando se determinen mercancías prohibidas o mercancías no declaradas en la “Declaración de Aduana”, el funcionario aduanero deberá elaborar el “Acta”, debiendo consignar la siguiente información: nombre, número de identificación del viajero, número de bultos, peso en kilos, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso y descripción detallada de las mercancías, adicionalmente firmará el acta y solicitará la firma de los funcionarios de otras autoridades competentes cuando hayan participado y del propio viajero. En todos los casos deberá entregar copia de dicha acta al viajero.

44.—Cuando el funcionario aduanero encuentre dentro del equipaje del viajero, material pornográfico, deberá retenerlo previo levantamiento de un acta haciendo constar los hechos para posteriormente remitir, tanto el original del acta como el material pornográfico a la Fiscalía de Delitos Sexuales; la aduana deberá conservar copia de dicha acta.

45.—Cuando el funcionario aduanero detecte zapatos usados y ropa usada que no corresponda a los efectos personales del viajero o alguno de sus acompañantes, deberá retenerlos a efectos de que éste gestione el cumplimiento del requisito no arancelario.

46.—Previo al arribo del viajero, el agente de aduanas que lo represente podrá transmitir a la aplicación informática, el DUA en forma anticipada, modalidad 01-09 para las mercancías que el viajero traiga consigo; declarando la información relacionada con el inventario de la siguiente forma:

i.   clase de medio de transporte UNI_TRANS, “Propios Medios”.

ii.  momento de declaración del inventario (MON_ASOC) “Sin inventario”.

iii. origen del Tipo de inventario (TIPO_CARGA) “Sin Inventario”.

iv. modalidad de Transporte (TIPO_TRANS) “Propios Medios”.

v.  modalidad de Transporte (VIA_TRANSP), “Propios Medios”.

En lo relacionado al lugar de ubicación de las mercancías, el agente aduanero deberá declarar el código asignado al Área de Equipajes según la aduana de ingreso del viajero.

47.—Las mercancías ingresadas por el viajero que se amparen en un DUA presentado de forma anticipada, en el caso de corresponderle “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, serán asignadas para su revisión al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes. De no disponerse de accesos al sistema informático en dicha área, las mercancías deberán ser movilizadas al depósito aduanero correspondiente según el rol establecido, previa reasignación del DUA al funcionario aduanero ubicado en el depósito para su finiquito. En todos los casos, las mercancías deberán ser movilizadas bajo control aduanero.

48.—El viajero que traiga consigo mercancías amparadas a un DUA tramitado de forma anticipada, deberá informar el número del DUA, al funcionario aduanero encargado en Área de Equipajes. Por su parte, dicho funcionario deberá verificar en la aplicación informática, el estado del DUA y cuando se encuentre pendiente la “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, la realizará una vez que finalice el proceso de revisión de los equipajes del resto de viajeros ingresados en el mismo medio de transporte.

49.—El viajero deberá informar al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, que su equipaje o parte de éste viene “rezagado” por causas no imputables a su persona, demostrando la situación con el documento que le entrega el transportista. El funcionario aduanero inspeccionará en ese momento los equipajes presentes y de determinar que trae mercancías distintas al equipaje cuyo valor en aduana es inferior a quinientos pesos centroamericanos aplica el beneficio de bonificación, si el viajero cumple los requisitos, registrando el beneficio en la base de datos nacional; adicionalmente sella la declaración con las leyendas “Rezagado” y “Bonificado” en el original de la “Declaración de Aduanas” que debe conservar el viajero para el retiro del resto de equipaje.

50.—Para el equipaje “rezagado” o en “tránsito internacional”, ingresado por vía aérea, su manejo y custodia será responsabilidad del transportista (Línea Aérea) y deberá mantenerlo en sus bodegas autorizadas y registrarlo en los sistemas de inventarios que al respecto lleve. En caso de ingreso marítimo o terrestre, dicho equipaje, deberá trasladarse en el plazo máximo de 24 horas contadas a partir de su ingreso, a las instalaciones de un depósito aduanero de conformidad con el plan de rotación que al efecto se lleve en la aduana de ingreso; la movilización se realizará bajo control aduanero por medio de un transportista aduanero terrestre, sin requerirse declaración de tránsito, utilizando un viaje tipo “VBS” (bultos sueltos)” con destino final al depósito aduanero. Tratándose de la Aduana de Peñas Blancas, dichos equipajes deberán ser trasladados al depósito aduanero bajo la jurisdicción de la Aduana La Anexión, hasta tanto en esa aduana no se disponga de la infraestructura adecuada para la custodia. En este caso, la movilización se realizará bajo la responsabilidad de la Aduana de Peñas Blancas. En todos los casos deberá anotarse en la casilla de observaciones del viaje, el número asignado por el funcionario encargado de la bodega de equipajes al documento denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero”.

51.—En el equipaje en “tránsito internacional”, ingresado por vía terrestre que vaya a ser movilizado hacia la frontera de salida, deberá ser inspeccionado por la aduana de ingreso, ésta lo identificará con el tiquete denominado “equipaje de tránsito”, siendo responsabilidad del transportista el asegurarse su efectiva salida del equipaje del territorio nacional.

52.—A efectos de llevar el control sobre las mercancías retenidas y ubicadas en la bodega destinada a la custodia de equipaje retenido, la aduana deberá llevar un Libro de Control Manual de Equipaje, en donde deberá registrar de manera inmediata por número de tiquete, acta o DUA anticipado, el ingreso de los bultos y valijas de mercancías retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete, acta o DUA, fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, cuando corresponda, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, nombre y número de identificación del viajero. En dicho libro también deberá registrar los tiquetes elaborados para los equipajes que custodia el propio transportista.

53.—El Jefe de la Sección Técnica Operativa deberá realizar las gestiones procedentes consecuencia de las actas levantadas en el Área de Equipajes, adicionalmente deberá trasladar al Departamento Normativo el original del acta levantada a efectos del inicio de los procedimientos que resulten pertinentes y conservar un archivo consecutivo anual con copias de dichas actas.

54.—El depósito aduanero que reciba equipajes categorizados como “no acompañados”, “rezagados” o en “tránsito internacional”, deberá registrarlo en un movimiento de inventario y transmitirlo a la aplicación informática, utilizando como documento carga el código 62. Superado el plazo de tres meses, contados a partir de su registro en el inventario, la aplicación informática cambiará el estado del movimiento de inventario a mercancías en “abandono”.

55.—El transportista internacional aéreo, que custodie equipajes categorizados como “rezagados” o en “tránsito internacional” en sus bodegas, deberá al día hábil siguiente de vencido el plazo de tres meses, contado a partir del ingreso del mismo al territorio nacional, solicitar a la Sección de Depósito de la aduana de control, el nombre del depósito aduanero al que debe trasladar los equipajes en estado de abandono, previa indicación del transportista aduanero responsable de la movilización y del número del precinto aduanero que utilizará, la creación de un viaje tipo VBS (bulto suelto). Por su parte, el depósito aduanero deberá registrar los equipajes en estado de abandono, utilizando como documento carga el código 63 correspondiente a “Equipaje en Abandono”.

56.—La movilización al depósito aduanero de los equipajes en abandono, deberá realizarse bajo control aduanero, por medio de un transportista aduanero autorizado, sin requerirse declaración de tránsito, utilizando un viaje tipo “VBS” (bultos sueltos)”, con destino final el depósito aduanero asignado por la aduana de ingreso.

57.—Las actas que se emitan en aplicación al presente procedimiento, deberán contar al menos con los siguientes elementos: ser numeradas de manera consecutiva, contener el fundamento legal correspondiente, consignar clara y detalladamente los motivos por los cuales se realiza, consignar el nombre, firma y número de identificación del viajero, una descripción detallada de las mercancías, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso, nombre, número de identificación y firma de dos testigos, firma del funcionario responsable de la elaboración. Con el fin de coadyuvar en la gestión de las aduanas, en la Intranet del Ministerio de Hacienda, en la Sección denominada “Equipajes”, se encontrarán los formatos de actas según el tipo de mercancía a retener.

Ingreso de Viajeros

A.      Actuaciones del Transportista:

1º—El transportista enviará a las direcciones de correo electrónico, según la aduana de ingreso, la lista de pasajeros, tripulantes y de su equipaje, con una anticipación de al menos los siguientes plazos:

i.   En ingreso aéreo y terrestre dos horas antes del arribo del medio de transporte y cuando el recorrido sea más corto, la anticipación debe ser al menos lo que tarde el mismo;

ii.  En ingreso marítimo, cuarenta y ocho horas antes del arribo.

2º—Previo al arribo del medio de transporte, proporcionará al viajero el formulario denominado “Declaración de Aduana” para su respectivo llenado.

3º—Arribado el medio de transporte, traslada el equipaje y las mercancías hasta el área destinada por la aduana de ingreso para la revisión de los mismos.

4º—Traslada hasta el Área de Equipajes, el equipaje “no acompañado”, “rezagado” y en “tránsito internacional”.

5º—Cuando se trate de una línea aérea, una vez realizadas las labores de control y colocación de tiquetes por parte del funcionario aduanero, lo custodia en las bodegas que al efecto dispone, si corresponde a equipaje “rezagado” y en “tránsito internacional”.

6º—En el caso de líneas aéreas, registra los equipajes “rezagados” y en “tránsito internacional” en su sistema de inventario, consignando adicionalmente el número del tiquete de equipaje que la aduana colocó y para el equipaje “no acompañado” lo traslada de manera inmediata al depósito aduanero designado por la aduana, previa coordinación con la Sección de Depósito la creación de un viaje tipo VBS (bulto suelto).

7º—Para el caso de ingreso de equipaje en “tránsito internacional” en cruceros o vía terrestre y si éste sale del territorio nacional de manera inmediata, presenta el listado donde se identifique el nombre del viajero, número de pasaporte, número de piezas de equipaje a nombre del viajero y el puerto de salida.

8º—Para los equipajes “no acompañados”, “rezagados” o en “tránsito internacional” que permanecen en la bodega de la aduana para su posterior traslado al depósito aduanero, solicita al funcionario aduanero que consigne su nombre, número de identificación y firma en el listado que al efecto le presenta, además que le informe el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán dichos equipajes.

9º—En el caso de líneas aéreas, cuando deben movilizar al depósito aduanero equipaje en abandono, coordina con la Sección de Depósito la creación de un viaje tipo VBS (bulto suelto), previa información del nombre del transportista aduanero responsable de la movilización y del número de precinto aduanero.

10.—Para la salida del equipaje en “tránsito internacional” custodiado en los depósitos aduaneros, el transportista responsable de su ingreso, presenta al Jefe de la Sección de Depósito, la solicitud de salida donde consigne: número de movimiento de inventario y fecha de éste , código del depósito aduanero donde se localiza el “equipaje en tránsito”, número de tiquete, fecha estimada de salida, puerto de salida e identificación del medio de transporte en donde continuará el tránsito internacional y una vez autorizado se presenta al depósito aduanero para su retiro.

B.      Actuaciones del Viajero:

1º—Completa la información solicitada en la “Declaración de Aduana”, misma que deberá firmar previo a su entrega al funcionario aduanero.

2º—Entrega al funcionario aduanero la “Declaración de Aduana” y pone a su disposición el equipaje y mercancías distintas cuando éste se lo indique. Si se dispone de mecanismos no intrusivos, coloca las mercancías en los dispositivos correspondientes.

3º—Para las mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduana se encuentre entre uno a quinientos pesos centroamericanos, entrega al funcionario aduanero su pasaporte, a efecto de que se verifique si tiene derecho al beneficio de bonificación, de lo contrario deberá cancelar la obligación tributaria de las mercancías.

4º—Para las mercancías consideradas sin valor comercial cuando no corresponda el derecho de bonificación, o se trate de “muestras sin valor comercial”, entrega la (s) factura (s) comercial (es) y su pasaporte a efectos de que el funcionario aduanero elabore la declaración de oficio. De ser informado por el funcionario aduanero del Área de Equipaje que no se dispone de acceso al sistema informático en dicha Área, espera que éste le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancías no Comerciales” (color verde) y le indique el nombre del depósito aduanero donde debe presentarse al día siguiente a gestionar la declaración de oficio, cumpliendo con lo establecido en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal.

5º—Para las mercancías de carácter comercial, cuyo valor aduanero se exceda de cien pesos centroamericanos, espera que el funcionario aduanero le entregue el “Tiquete de Equipaje de Mercancía Comercial” (color rojo) y le indique el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efectos de que contrate un agente o agencia de aduanas para su despacho.

6º—Cuando haya declarado dinero por un monto superior a diez mil pesos centroamericanos o títulos valores por un monto superior a cincuenta mil pesos centroamericanos, entrega al funcionario aduanero en el Área de Equipajes la “Declaración de Aduana” junto con su pasaporte.

7º—De haber sometido mercancías que trae consigo, a un DUA presentado de manera anticipada, informa el número de DUA al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes para que se finiquite el proceso de revisión. Cuando dicha área no disponga de acceso al sistema informático y al DUA le haya correspondido “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, al día hábil siguiente se presentará al depósito aduanero a efectos de que se finiquite el proceso de revisión.

8º—Cuando le sean retenidas mercancías distintas al equipaje, por tratarse de mercancías prohibidas o no declaradas, o dinero o títulos valores que superen los montos legales establecidos y no los haya declarado; en estos casos firma el acta que al efecto elabore el funcionario aduanero y solicitará una copia de ésta.

9º—En caso de que no le sea posible el pago de los impuestos al momento del arribo, el viajero podrá realizar el trámite respectivo a partir del día hábil siguiente en el depósito aduanero, a donde hayan sido trasladadas las mercancías.

10.—Una vez determinado que su equipaje no ha ingresado al territorio aduanero por causas no imputables a su persona, lo comunica al funcionario aduanero destacado en el Área de Equipajes, demostrando la situación con la documentación que le entrega el transportista junto con la “Declaración de Aduana”.

11.—Cuando exista a su nombre equipaje “rezagado”, se presenta ante la línea aérea con los documentos que así lo demuestre a efectos de retirarlo y presentarlo de manera inmediata al Área de Equipaje presentando el pasaporte, el documento que demuestra la existencia de equipaje “rezagado”, original de la “Declaración de Aduana” que consigne la leyenda “Rezagado”.

12.—Cuando el equipaje “rezagado” fue traslado al depósito aduanero, se presenta ante el funcionario aduanero destacado en el mismo y le entrega el documento que demuestre tal condición, el pasaporte y el original de la “Declaración de Aduanas”.

13.—Cuando exista a su nombre equipaje “no acompañado” se presenta ante el funcionario aduanero destacado en el depósito aduanero que lo custodia y le presenta el pasaporte y el documento que pruebe la propiedad del equipaje.

14.—Si el funcionario aduanero determina que el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona la declaración de oficio, si el valor en aduanas es inferior a cien pesos centroamericanos; caso contrario, contrata los servicios de un agente o agencia de aduanas.

C.     Actuaciones de la Aduana:

1º—El Jefe de la Sección Técnica Operativa o quien éste designe, accesará la dirección de correo electrónico y verificará de la lista remitida por el transportista, el país de procedencia del medio de transporte, la cantidad de equipajes por viajero y con base en los criterios de riesgo automáticos o manuales establecidos por la Dirección de Riesgo, determina los viajeros y las mercancías que serán objeto de revisión física por parte del funcionario aduanero destacado en esa área.

2º—Presentados por parte del transportista los equipajes “rezagados”, “no acompañado” y en “tránsito internacional”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, pesa los bultos y completa la información establecida en el tiquete colocando: tiquete color rojo para los equipajes “rezagados” o “no acompañados” y color azul para los equipajes “en tránsito internacional”. En caso de un transportista aéreo, le devuelve los equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” .para su custodia en las bodegas del transportista.

3º—Para el equipaje “no acompañado” ingresado por un transportista aéreo, el funcionario del área de equipaje, supervisa que el transportista gestione el traslado inmediato a un depósito aduanero. Para los ingresados por vía marítima o terrestre los ingresa en la bodega de la aduana para su posterior traslado al depósito aduanero designado.

4º—El funcionario responsable de la Sección de Depósito, a solicitud del transportista aéreo, registra en la aplicación informática el viaje tipo VBS (bultos sueltos) que permite la movilización del equipaje “no acompañado” al depósito aduanero designado para su custodia y anota en la casilla de observaciones del viaje el número del tiquete asignado por el funcionario del Área de Equipajes, de la misma manera procede para los equipajes “rezagados” o en “tránsito internacional” custodiados por la línea área que caen en abandono.

5º—Para el equipaje en “tránsito internacional”, ingresados en autobuses por vía terrestre, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, identifica el equipaje con el tiquete color azul, supervisa que nuevamente se introduzcan al autobús y autoriza la continuación del tránsito internacional, consignado su nombre, número de identificación y firma en el listado que al efecto le presenta el transportista.

6º—Para los equipajes en “tránsito internacional” ingresados en cruceros, el funcionario aduanero del Área de Equipajes, supervisa la carga en el vehículo responsable de su movilización hacia el puerto de salida y autoriza el inicio del tránsito en el listado que al efecto le presenta el transportista, consignado su nombre, número de identificación y firma.

7º—Para la salida del equipaje en “tránsito internacional” custodiado en un depósito aduanero, el Jefe de la Sección de Depósito o quien éste designe recibe del transportista responsable del ingreso, la solicitud de salida donde consigna: número y fecha del movimiento de inventario, código del depósito aduanero donde se localiza el equipaje en “tránsito internacional”, número de tiquete, fecha estimada de salida, puerto de salida e identificación del medio de transporte en donde continuará el tránsito internacional; verifica en la aplicación informática el movimiento de inventario y de considerarlo oportuno inspecciona los equipajes en tránsito internacional. De estar todo correcto, autoriza la salida de los equipajes en “tránsito internacional” consignado su nombre, número de identificación y firma.

8º—Posterior al control ejercido por funcionarios del MAG u otra autoridad competente, el funcionario aduanero en el Área de Equipajes, solicita al viajero la “Declaración de Aduana” al ingreso de éste al área de revisión. Si el viajero no trae dicha declaración le entregará una de las que dispone y de manera inmediata levanta un acta en donde se consigne lo sucedido, así como el nombre del transportista responsable y el nombre y firma del viajero al que no se le entregó dicha declaración; lo anterior a efectos de trasladarla al Departamento Normativo de la aduana para que inicie procedimiento sancionatorio correspondiente.

9º—El funcionario aduanero recibe la “Declaración de Aduana” y una vez analizada la información declarada, determina el control aduanero que proceda aplicar, según lo declarado.

10.—Cuando en aplicación de criterios y perfiles elaborados a partir del análisis de riesgo, el funcionario aduanero designado en el Área de Equipajes disponga de los nombres y números de identificación de los viajeros que debe someter al proceso de inspección física de equipaje, con la recepción de la “Declaración de Aduana”, le solicita al viajero la apertura de los bultos o maletas para proceder con la inspección física de su equipaje. No obstante también podrá someter a inspección de equipaje, aquellos viajeros de quienes se presuma la comisión del delito de contrabando, defraudación fiscal u otra actividad delictiva o por la información que se genere de la aplicación de medios no intrusivos.

11.—De no considerarse necesario la inspección física del equipaje del viajero, el funcionario aduanero autorizará en forma verbal la salida de éste del Área de Equipajes, previa conservación de la “Declaración de Aduana” entregada por el viajero.

12.—Determinado los equipajes y bultos a revisar, solicita al viajero colocarlos en las bandas respectivas, constatando lo declarado contra las mercancías que observa dentro del equipaje.

13.—Habiendo declarado el viajero que trae mercancías distintas al equipaje sin valor comercial, que pueden ser objeto de bonificación y el funcionario aduanero así las determina en el proceso de revisión física, valora si el viajero cumple con los requisitos para gozar del beneficio e introduce en la base de datos nacional dispuesta para ese fin la identificación del viajero a efectos de corroborar si cumple con el plazo legal para disfrutar de ese derecho. Hasta tanto no se haya desarrollado la base de datos nacional, aplica el beneficio de bonificación constatando la información en el pasaporte del viajero.

14.—De proceder el beneficio de bonificación, el funcionario aduanero de equipajes, ingresa en la base de datos la información procedente y cuando no se disponga de la base de datos estampará en el pasaporte, el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha en que aplicó dicho beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en la “Declaración de Aduana”, seguido de su nombre, firma y fecha en que verificó dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan con los requisitos de bonificación.

15.—Si el funcionario aduanero de equipajes determina que no corresponde aplicar el derecho de bonificación y las mercancías declaradas distintas a equipajes se consideran de “carácter no comercial” o “muestras sin valor comercial” y ambas no están sujetas al cumplimiento de requisitos no arancelarios o notas técnicas procede de manera inmediata a elaborar la declaración de oficio, según lo establecido en la Sección VI Del Despacho de Mercancías de Oficio, Capítulo III. Procedimientos Especiales, Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal, cuando se disponga de terminal con acceso al sistema informático en el Área de Equipajes; caso contrario procederá a retener las mercancías y las “muestras sin valor comercial” para su posterior traslado al depósito aduanero en donde se elaborará la declaración.

16.—De no disponer de la infraestructura y equipo necesario para elaborar la declaración de oficio en las áreas de equipajes, retiene las mercancías previa confección del “Tiquete de equipajes para mercancías no comerciales” (color verde) en donde consignará fecha, nombre de identificación del viajero, peso en kilos, descripción de las mercancías y cantidad de bultos, adicionalmente lo firma y entrega al viajero la colilla de dicho comprobante y le indica el nombre del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efecto de que gestione en dicho lugar la declaración de oficio.

17.—Si el funcionario aduanero considera que las mercancías declaradas son de carácter comercial, procederá a su retención y elaboración del “Tiquete de equipajes para mercancías comerciales” (color rojo) en donde consignará nombre completo e identificación del viajero, número de bultos, peso en kilos, descripción de las mercancías, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, según el tipo de ingreso; adicionalmente anotará su nombre, firma y cédula y entrega al viajero la colilla de dicho comprobante y le indica el nombre y ubicación del depósito aduanero donde se trasladarán las mercancías a efecto de que gestione por medio de un agente o agencia de aduanas su despacho.

18.—En el caso de que el viajero indique que trae consigo dinero en efectivo o títulos valores por montos iguales o superiores a los establecidos por Ley, verifica que así lo haya declarado en la “Declaración de Aduana” y que la información relacionada con los datos personales del viajero sean legibles y coincidan con el documento de identificación. Dicha declaración, al día siguiente la entregará al jefe de la Sección Técnica Operativa a efecto de su envió al ICD.

19.—Si el funcionario aduanero determina mercancías prohibidas, distintas al equipaje y no declaradas, dinero o títulos valores por montos superiores a los límites establecidos por Ley y no declarados; las retendrá y levantará el acta, a efectos de ponerlas a disposición de las autoridades competentes; en todos los casos entrega copia al viajero y gestiona el traslado de las mercancías al depósito aduanero a efectos de que se digiten en condición de retenidas. Adicionalmente confecciona un expediente con el original de dicha acta y la “Declaración de Aduana” a efectos de que se traslade al Departamento Normativo para lo correspondiente. En el caso de dinero o títulos valores no declarados los custodia en un lugar seguro hasta su entrega al jefe de la Sección Técnica Operativa que se encargará de su depósito en la cuentas bancarías a nombre del ICD.

20.—Cuando el viajero informe que trae mercancías distintas al equipaje, amparadas a un DUA tramitado en forma anticipada, previa verificación de la identificación del importador y con el número de DUA como referencia, ingresa a la aplicación informática y verifica el estado del DUA, comparando la información declarada contra las mercancías presentadas por el viajero. En caso de haber correspondido “sin revisión” autoriza la salida inmediata del viajero junto con las mercancías.

21.—Para los DUAs tramitados en forma anticipada, que en aplicación de criterios de riesgo les haya correspondido “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario aduanero finalizará la revisión aplicando lo establecido en las Secciones VII De la Revisión Documental y VIII De la Documental y el Reconocimiento Físico del Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal, lo anterior siempre que disponga de acceso al sistema informático en el Área de Equipajes. De no disponerse de acceso al sistema informático, retiene las mercancías y le informa al viajero el nombre del depósito aduanero en donde se terminará el proceso de revisión y autorización de levante.

22.—Cuando el viajero informe que tiene equipaje “rezagado”, inspecciona el equipaje presente y de determinar que las mercancías corresponden solo a “equipaje” autoriza su salida, consignando en el original de la “Declaración de Aduana” el sello “Rezagado”, además de su nombre, número de identificación y firma. Dicho original lo entrega al viajero para el posterior retiro del resto del equipaje.

23.—Cuando el viajero informe que tiene equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero inspecciona los bultos presentes al momento del ingreso del viajero y de determinar la presencia de mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduanas es inferior a quinientos pesos centroamericanos, aplica de manera inmediata el beneficio de bonificación, si el viajero cumple con los requisitos para gozar del mismo, ingresando en la base de datos la información procedente y cuando no se disponga de ésta, estampará en el pasaporte del viajero, el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha en que aplicó dicho beneficio; además consignará las leyendas “Bonificado” y “Rezagado” en la Declaración de Aduana, seguido de su nombre, firma y fecha en que verificó dicha declaración. Cumplido ésto, autoriza la salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan con los requisitos de bonificación.

24.—Presentado por el viajero el equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito aduanero, según corresponda, solicita al viajero el documento otorgado por el transportista que demuestre la propiedad del equipaje “rezagado”, el pasaporte, el original de la Declaración de Aduana que consigne el sello “Rezagado”; abre los bultos e inspecciona que las mercancías contenidas son legalmente consideradas “equipaje”, de ser así, autoriza la salida de dicho equipaje, ya sea del Área de Equipaje o del depósito aduanero, consignando su nombre, número de identificación y firma en el documento emitido por el transportista. Conserva el original de la “Declaración de Aduana” para los posteriores controles.

25.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana no supera los quinientos pesos centroamericanos, verifica en la base de datos nacional o en el pasaporte del viajero, si éste cumple con los requisitos para gozar del beneficio de bonificación, de ser así ingresa en la base de datos la información procedente y cuando no se disponga de dicha “base de datos”, estampará en el pasaporte el sello que así lo indique, seguido de su firma y fecha en que aplicó el beneficio; además consignará la palabra “Bonificado” en la Declaración de Aduana, seguido de su nombre, firma y fecha. Cumplido esto, autoriza la salida del equipaje y de aquellas mercancías distintas que cumplan con los requisitos de bonificación. Conserva el original de la Declaración de Aduana, misma que deberá ser remitida al coordinador del Área de Equipajes para los análisis correspondientes.

26.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito aduanero, determine mercancías distintas a equipaje cuyo valor en aduana supera los quinientos pesos centroamericanos, le informa al viajero que la mercancía distinta a equipaje quedará retenida a efectos de que contrate los servicios de un agente o agencia de aduanas para el pago de la obligación tributaria.

27.—Cuando en el equipaje “rezagado”, el funcionario aduanero del Área de Equipajes o el destacado en el depósito aduanero, determine mercancías distintas a equipaje, cuyo valor en aduana no supera el valor de quinientos pesos centroamericanos, determina si el viajero tiene derecho a bonificación, caso contrario retiene las mercancías para el pago de la obligación tributaria, según corresponda.

28.—El funcionario aduanero destacado en el depósito aduanero, recibe del viajero el documento emitido por el transportista que demuestra la propiedad del equipaje “no acompañado”, abre el bulto e inspecciona que las mercancías contenidas son legalmente consideradas equipajes, le solicita la documentación que demuestre que el equipaje viene del país de residencia del viajero o de alguno de los países visitados por éste; de haberse demostrado fehacientemente lo anterior consigna su nombre, número de identificación y firma en el documento emitido por el transportista autorizando con ese acto la salida del equipaje del depósito aduanero.

29.—Si el funcionario aduanero determina que el equipaje “no acompañado” contiene mercancías distintas a equipaje, gestiona la declaración de oficio, si el valor en aduana es inferior a cien pesos centroamericanos; caso contrario, le informa al viajero que debe contratar los servicios de un agente o agencia de aduanas.

30.—Cada funcionario aduanero designado en el Área de Equipajes, ordena las Declaraciones de Aduana presentadas por los viajeros según el tipo de ingreso y número asignado al viaje y separa en grupos las declaraciones de los viajeros según las siguientes circunstancias:

a)  Declaraciones que les correspondió el beneficio de bonificación.

b)  Declaraciones en donde se confeccionó tiquete rojo.

c)  Declaraciones en donde se confeccionó tiquete verde.

d)  Declaraciones en las que de manera inmediata se elaboró la declaración de oficio.

e)  Declaraciones en donde las mercancías deben cumplir nota técnica.

f)   Declaraciones en donde se encontraron mercancías prohibidas.

g)  Declaraciones en las que el viajero no declaró las mercancías distintas al equipaje.

h)  Declaraciones en las que el viajero declaró que portaba dinero efectivo por un monto igual o superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional o títulos valores por montos iguales o superiores a cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. Estas declaraciones, el Coordinador de Área de Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remite a más tardar el día hábil siguiente al Jefe de la Sección Técnica Operativa, a efecto de que la aduana las envíe al ICD en los primeros cinco días del mes siguiente.

i)   Declaraciones preparadas en el área de equipaje por no haberla entregado el transportista.

Para todos los tipos de declaraciones antes señalados, el Coordinador de Área de Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al día hábil siguiente, al Jefe de la Sección Técnica Operativa a efectos de que sean analizadas de manera que se permita establecer perfiles de riesgo para la toma de decisiones de control y fiscalización o el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente.

31.—Las “Declaraciones de Aduana” presentadas por los viajeros en las que no se haya aplicado ninguno de los criterios anteriores, el Coordinador de Área de Equipajes o el funcionario aduanero destacado en dicha área, las remitirá al archivo de la aduana en las primeras horas del día hábil siguiente a efectos de su archivo y custodia por el plazo de cinco años legalmente establecido.

32.—El funcionario aduanero destacado en la bodega de equipajes o el funcionario designado en dicha área, registra en el “Libro de Control Manual de Equipaje” el ingreso de los bultos y valijas de mercancías retenidas, consignando la siguiente información: número de tiquete, acta o DUA, fecha de elaboración, cantidad de bultos, color del tiquete, número de vuelo, barco o identificación del transportista terrestre o por sus “propios medios”, nombre y número de identificación del viajero.

33.—El coordinador de equipajes o el funcionario aduanero designado en esa área al día hábil siguiente, elabora el reporte denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero” a efectos de enviar las mercancías retenidas al depósito aduanero responsable de su custodia.

34.—El funcionario responsable de la Sección de Depósito, a solicitud del depósito aduanero responsable de recibir y custodiar las mercancías retenidas, registra en la aplicación informática, el viaje tipo VBS (bultos Sueltos) y anota en la casilla de observaciones del viaje, el número consecutivo asignado al reporte denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito”.

35.—El funcionario aduanero del Área de Equipajes, cuando se presenta el transportista responsable del traslado de las mercancías retenidas, registra el inicio del viaje, entrega una impresión del comprobante del viaje junto con el original del reporte de traslado previamente confeccionado y coloca el precinto aduanero verificando que coincida con el declarado en el viaje.

36.—El funcionario aduanero del área de equipaje, archiva en orden consecutivo, copia del reporte denominado “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito Aduanero” en donde se muestre el recibido conforme del transportista responsable de la movilización, junto con una copia del comprobante de viaje.

D.     Actuaciones del Depositario Aduanero y Transportista Aduanero

1º—El depositario aduanero coordina con la Sección de Depósitos la creación del viaje tipo VBS (bultos sueltos) para la movilización de las mercancías retenidas en el área de equipaje, previa contratación de un transportista aduanero.

2º—El transportista aduanero se presenta al Área de Equipajes, constata la información del reporte contra los bultos que recibe, entrega el precinto a efectos de que el funcionario aduanero lo coloque en el vehículo.

3º—Al momento de su recepción, el depositario aduanero constata que el precinto y vehículo no presenten señales de haber sido abiertos y finaliza el viaje generado.

4º—El depositario aduanero, descargada las mercancías y verificada la coincidencia con el reporte “Traslado de Equipajes y Mercancías de la Bodega de la Aduana al Depósito” y transmite dentro del plazo establecido el ingreso del inventario, utilizando como documentos carga, los siguientes códigos:

i.    09 Acta de decomiso utilizando el número asignado al Acta.

ii.   21 Tiquete de equipaje de mercancía comercial.

iii.  22 Tiquete de equipaje de mercancía no comercial.

iv.  62 Equipaje “no acompañado”, “rezagado” o en “tránsito internacional”.

v.  63 Equipaje en abandono.

5º—El depositario aduanero, para las mercancías amparadas a un DUA anticipado que tiene pendiente el proceso de “revisión documental” o “revisión documental y reconocimiento físico” las pone a disposición del funcionario aduanero para que se realice dicho reconocimiento, debiendo custodiarlas hasta el retiro por parte del importador.

6º—Autorizada la salida del equipaje “no acompañado” o “rezagado” por parte del funcionario aduanero destacado en el depósito aduanero, previo a entregar los bultos constata que el inventario corresponda a equipaje “no acompañado” o “rezagado” y de ser procedente de manera inmediata transmite a la aplicación informática el “mensaje de salida de inventario”, utilizando como documento carga el código 61 denominado “Salida de Equipaje”.

7º—Recibe la solicitud de salida del equipaje en “tránsito internacional”, verifica que se encuentre autorizada por la Sección de Depósitos, constata que el inventario corresponda a equipaje en “tránsito internacional”, de ser procedente de manera inmediata transmite a la aplicación informática el “mensaje de salida de inventario” utilizando como documento carga el código 61 denominado “Salida de Equipaje”.

8º—Confecciona un expediente en donde conserva copia de las autorizaciones dadas por la aduana para la salida del inventario considerado equipaje “no acompañado”, en “tránsito internacional” y “rezagado”; dicha documentación debe ser conservada por el plazo de cinco años y tenerlos a disposición de la Autoridad Aduanera cuando el ejercicio de sus actuaciones de control así lo requiera.”

San José, 15 de diciembre del 2009.—Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—1 vez.—O. C. Nº 100244.—Solicitud Nº 28932.—C-944270.—(IN2009111260).

JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional comunica:

Se deja sin efecto la publicación a la modificación del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, realizada en La Gaceta Nº 153 del 07 de agosto del año en curso. En consecuencia sigue vigente y es válida para todos los efectos la publicación efectuada en La Gaceta Nº 2 del 03 de enero de 2006, específicamente en la página Nº 6.

San José, 17 de diciembre del 2009.—Hellen Morales Serrano, Secretaría Ejecutiva.—1 vez.—(IN2010001314).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

DIRECTRICES PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS PRESENTADAS A LA AUDITORÍA

Primero.—Solicitar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta de las “Directrices para la Tramitación de Denuncias presentadas a la Auditoría Interna”, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal mediante acuerdo 14, artículo II, de la sesión extraordinaria 53, del 9 de junio de 2008, incorporando como fe de erratas lo citado en el considerando cuarto de este acuerdo que literalmente dice: “(…) …Cotejado el texto contenido en el Acuerdo de marras contra el documento remitido por esta Auditoría Interna, en AI-077-08, del 4 de febrero de 2008, se sugiere que a la vez, se incluya en la publicación una fe de erratas para el artículo 5, ya que la numeración de los literales no sigue el orden numérico, ídem corregir numeración de los dos últimos artículos, así como el artículo 25 punto 3) corregir “XXX” por 12”.

Acuerdo firme 21, artículo IV, de la sesión ordinaria 187, celebrada por la Corporación Municipal del cantón Central de San José, el 24 de noviembre del 2009.

San José, 17 de diciembre del 2009.—Departamento de Comunicaciones.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—(O. C. Nº 122173).—(Solicitud Nº 4475).—C-16520.—(2009111231).

MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

DEPARTAMENTO DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Que en edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 43 de fecha 01 de marzo del 2001 a nombre de Jesús Martínez Urtubia, con cédula de identidad número 1-286-355, se indicó que el área del terreno a concesionar mide 989,13 metros cuadrados indicando que es terreno para dedicarlo a uso hotelero. Que mediante Fe de Errata publicada en La Gaceta Nº 57 de fecha 21 de marzo del 2001 se indicó que el terreno es para dedicarlo a uso habitacional, siendo lo correcto que mediante plano catastrado número G-1194780-2008 se modifica el área a concesionar siendo la correcta 1013 metros cuadrados, modificando su uso siendo el correcto terreno para dedicarlo en zona Turística de Uso Múltiple (Uso Residencial y Uso Comercial) según plan regulador vigente de la zona, cuyo porcentaje de área es: Área de Uso Residencial 486,00 m2 (47.98%) y Área de Uso Comercial 527,00 m2 (52.02%), según indicado en el croquis del cuadro de desglose de uso de áreas. Es todo.

Santa Cruz, Guanacaste, 17 de diciembre del 2009.—Lic. José Alberto Padilla Baltodano, Jefe.—1 vez.—(IN2010001315).

 



[1]           Publicados en La Gaceta Nº 96 del martes 18 de mayo del 2004.

 

[2]           (Lema acuñado por la Dirección de Administración y Gestión de Personal, CCSS).