MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
MINISTERIO
DE SEGURIDAD PÚBLICA
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD
AMBIENTE,
ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
BANCO
CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO
ENTE
COSTARRICENSE DE ACREDITACIÓN
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE
POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES NÚMERO 7331 Y SUS REFORMAS
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los diputados y
diputadas firmantes, miembros de
El Plenario
Legislativo aprobó en
Algunas de las principales
condiciones que el Plenario le impuso a
El proyecto fue consultado en un
primer momento a
Desde antes de la primera sesión
de
En dichas reuniones los grupos
interesados presentaban a consideración de las diputadas y diputados los
cambios a
Entre los principales cambios acordados mediante las mociones están los siguientes:
1. Se eliminaron del proyecto de ley todos los cambios propuestos en el tema de la regulación de la conducción bajo los efectos del alcohol y sus consecuencias penales, de manera que se respetan las disposiciones de las leyes vigentes, en cuanto a tipificación de los delitos y porcentajes de alcohol en la sangre permitidos y sancionados. En este tema los únicos cambios corresponden a la adecuación en los montos de las multas, generalizada para todas las infracciones, y a los cambios en el sistema de puntos.
2. Las multas cambiaron en la determinación del salario que servirá como base, según recomendación del Departamento de Servicios Técnicos de que se procure establecer paulatinamente un único salario de referencia para mayor claridad en la aplicación de la ley. Además varió el porcentaje correspondiente a cada una de las categorías de infracciones, según puede apreciarse en el siguiente cuadro:
SALARIO BASE LEY 7337 PARA
2009 (De conformidad con el aviso 001-09 de la sesión N° 98-08 del 18 de diciembre de 2008 y publicado en el Boletín Judicial N° 10 del 15 de enero de 2009) |
ART. |
% |
MULTA |
269800.00 |
130 |
67 |
180.766.00 |
269800.00 |
131 |
50 |
134.900.00 |
269800.00 |
132 |
34 |
91.732.00 |
269800.00 |
133 |
27 |
72.846.00 |
269800.00 |
134 |
20 |
53.960.00 |
269800.00 |
135 |
14 |
37.772.00 |
269800.00 |
136 |
7 |
18.886.00 |
El salario indicado varia anualmente por lo que la multa se actualizará de manera constante y no perderá su poder disuasorio.
3. No se aceptó la propuesta de hacer obligatoria el aprendizaje de la conducción en las escuelas de manejo como requisito para obtener la licencia por primera vez. Sin embargo, la existencia de las escuelas de manejo se ve con buenos ojos.
4. Se estableció que los vehículos
oficiales de uso policial, las ambulancias de
5. Se exoneró del impuesto sobre ventas, tasas y sobretasas de importación las sillas de seguridad, cojines elevador o “booster” y los dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad de vehículos automotores dirigidos a la protección de menores de doce años de edad.
6. Se adecuó
7. Se logró corregir el perjuicio señalado por el Departamento de Servicios Técnicos en el artículo 7 del proyecto de ley. Según Servicios Técnicos, la propuesta de ese artículo significaba una disminución importante del régimen de responsabilidad civil de los propietarios, que correlativamente es una desprotección de los terceros víctimas de daños. Con el cambio propuesto en el proyecto, si se identifica al responsable (usualmente el conductor) el propietario registral queda liberado de responsabilidad, la que se hace recaer totalmente en el autor del hecho, quien muchas veces no podrá afrontar la responsabilidad civil sencillamente por carecer de bienes, máxime cuando son empleados de empresas y no tienen bienes a sus nombres en los cuales hacer recaer una condenatoria civil.
8. Se corrigió un exceso propuesto por la ley vigente al solicitar que el conductor portará un juego de cables para batería, un juego de herramientas básico y un botiquín elemental o básico de primeros auxilios. El Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica señaló por diversos medios de comunicación la inconveniencia de que se portarán medicamentos en los vehículos, debido a las altas temperaturas que los afectan.
9. Se exoneraron del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los dispositivos en los vehículos que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.
10. Se incluyó la posibilidad de que el examen práctico de manejo se realice en vehículos de transmisión manual, automática o mixta.
11. Se eliminó la multa al gerente o
administrador de un establecimiento público o privado en cuyo estacionamiento
no se respeten los espacios destinados para los discapacitados, porque la
mayoría de miembros de
12. En razón de cierto grado de incertidumbre
que podría haber ocasionado el trámite de tres leyes de reforma a
Con el propósito de proteger al consumidor, paralelo a esa exención temporal de requisitos se obliga al importador del vehículo eximido que lo traspase a un tercero, a informar por escrito al adquirente sobre los dispositivos que carece el vehículo en razón de esta norma. Esto porque, vigente la ley es natural que el comprador suponga que el vehículo que adquiere cuenta con todos los requisitos de seguridad que la ley exige, por lo que se le debe aclarar que está adquiriendo un vehículo que no los tiene.
13. Se aclara que
14. Se varía la integración del Consejo de Seguridad Vial en dos miembros más: un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que designará el jerarca del mismo y la persona que ocupe el cargo de Director de Planificación Sectorial de ese Ministerio.
15. Se eliminó el capítulo IV del proyecto de
ley en discusión, que adicionaba un transitorio XX a la ley Nº 8696. El
transitorio citado alegaba que
16. Se reformó la ley que otorga un 30% sobre
las multas al Patronato Nacional de
17. El sistema de puntos tuvo cambios con
relación a la ley actual, pero también con respecto del proyecto de ley. Uno de
esos cambios es que se mantiene la pérdida de los 50 puntos con la comisión de
un delito de homicidio culposo o lesiones culposas originados
en hecho de tránsito o por la comisión del delito de conducción temeraria del
artículo 254 bis del Código Penal que amerite sentencia condenatoria firme. La
mayoría de miembros de
18. Se acogió la propuesta del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, para una mejor redacción del artículo 200 que garantizará técnicamente el procedimiento para la realización de las pruebas de alcohol en la sangre en los conductores, desde la calibración de los equipos, la toma correcta de las muestras y sobre todo la realización de los exámenes de sangre, saliva y orina en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, que manifiesta el Colegio, es la entidad nacional con la mayor capacidad técnica para realizarlos.
Con el propósito de que haya una
mayor seguridad jurídica y una mejor comprensión del administrado de esta
importante ley,
Una vez acordado ese texto
sustitutivo
En virtud de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el siguiente dictamen afirmativo, y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación correspondiente.
DE
DECRETA:
“REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE
POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES NÚMERO 7331 Y SUS REFORMAS”
CAPÍTULO I
REFORMAS A
TERRESTRES
ARTÍCULO
1.- Refórmase
“Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
Nº 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación
La presente Ley
regula la circulación, por las vías públicas terrestres de
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.
ARTÍCULO
2.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.
ARTÍCULO
3.- Accidente y hecho de tránsito
Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito, la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
CAPÍTULO I
LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO
4.- Requisitos de circulación
Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.
Se exceptúan de este requisito los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN I
PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO
5.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de
los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de
De ser necesario realizar
gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante
ARTÍCULO
6.-Títulos inscribibles
Son títulos
sujetos a inscripción en el Registro Público de
a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.
b)
Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante
un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los
requisitos que exigen
c) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que
ARTÍCULO
7.- Responsabilidad civil del propietario
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo, aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho propietario registral demuestre mediante documento idóneo que a la fecha del hecho de tránsito el vehículo había sido traspasado a un tercero. De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario en estas circunstancias, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.
ARTÍCULO
8.- Formalidades de la escritura de traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública, la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO
9.- Honorarios del notario
Por la escritura de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento.
ARTÍCULO
10.- Datos de la inscripción
Toda inscripción
que se haga en el Registro Público de
a) Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.
ARTÍCULO
11.- Efectos de la inscripción
La inscripción no
convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o anulables
conforme a
Sin embargo, los actos o
contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a
ello, en el Registro Público de
ARTÍCULO
12.- El Registro Público de
El Registro
Público de
ARTÍCULO
13.- Deber de informar cambio de características del vehículo
Los propietarios
de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y
pintura u otros similares, deberán informar, por escrito, en el formulario
respectivo, a
Fuera del Valle Central, el
formulario podrá entregarse en las delegaciones de
El propietario del vehículo deberá conservar una copia del formulario hasta tanto no se inscriba en el Registro Público correspondiente el cambio de características. El propietario del taller mecánico deberá conservar las copias correspondientes a los trabajos realizados por un plazo de cuatro años. En ambos casos, dicho documento deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitado.
Concluido el trabajo, dentro de
un plazo de 30 días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al
Registro Público de
Todo propietario de un vehículo que haya realizado algún cambio al vehículo que impida su correcta identificación o descripción técnica, tales como, marca o número de motor, categoría, número de ocupantes, tipo de combustible, u otros que se determinen por medio de reglamento, deberá someter el vehículo a una revisión técnica vehicular, la que deberá emitir un informe de cambio de características, como requisito para inscribir los cambios en el Registro de Vehículos Automotores. La no inscripción de los cambios será considerada falta grave para la próxima revisión periódica y el propietario o conductor que circule sin la actualización de la información será multado de conformidad con el artículo 131 inciso g) de esta ley.
ARTÍCULO
14.- Anotaciones registrales
Por la vía de
mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede anotarse, al
margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el Registro
Público de
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las
autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de
tránsito, de
ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.
ARTÍCULO
15.- Anotaciones administrativas
Por la vía de
resolución administrativa de
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
ARTÍCULO
16.-Gravámenes prendarios
Los gravámenes
prendarios sobre los vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se
anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro
Público de
ARTÍCULO
17.- Índices del registro de vehículos
El Registro
Público de
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
ARTÍCULO
18.- Derechos de inscripción
El pago de los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de
acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento
que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su
totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de
SECCIÓN II
TARJETA DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO
19.- La revisión técnica de vehículos
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes, así como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. No se autorizará la circulación de vehículos que hayan sido declarados pérdida total, partidos por la mitad, manipulados en su número de identificación o que hayan sido sacados de circulación en su país de exportación. El Ministerio de Hacienda implementará de previo a la nacionalización de estas unidades, las medidas necesarias para comprobar que los vehículos de primer ingreso cumplan con lo que aquí se dispone.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Consejo de Seguridad Vial. La comprobación se realizará de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo y en las pruebas de emisiones de gases contaminantes deberá incluir el efecto lambda, cuyos porcentajes serán fijados reglamentariamente por esta autoridad.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para este efecto, las revisiones
se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de
vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante
concurso público, de conformidad con
Las tarifas por cobrar por el
servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por
ARTÍCULO
20.- Reglamentación y otras funciones del COSEVI
El MOPT dictará el Reglamento que contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.
2) Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
b) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
c) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.
- Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.
- Recibir vehículos y someterlos a prueba.
- Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
- Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d) Contar con un
sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares
adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa
contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en
3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
5) En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
6) Las tarifas que
se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán
analizadas y aprobadas por
7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.
ARTÍCULO
21.- Presentación a revisión
Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO
22.- Prohibición de modificaciones temporales para control de emisiones
Prohíbese toda alteración, alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
ARTÍCULO
23.- Cancelación automática de permisos de circulación
El permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2) años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
SECCIÓN III
LAS PLACAS
ARTÍCULO
24.- Deber de portar placas
Cada vehículo deberá portar, en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.
ARTÍCULO
25.- Identificación exclusiva
Las placas deben tener una identificación diferente para cada vehículo.
Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras. En el caso de existir repetición en el número de una placa, se deberá modificar la identificación de la placa que se hubiese otorgado con posterioridad, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, la misma se hará sin costo alguno para el propietario del vehículo.
ARTÍCULO
26.- Uso instransferible
Prohíbese a los vehículos que tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.
ARTÍCULO
27.-Placas de matrícula especial
Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:
a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.
ARTÍCULO
28.- Placa temporal
El Registro
Público de
Esta placa tendrá una vigencia
máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de
Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.
SECCIÓN IV
PERMISOS ESPECIALES DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO
29.- Régimen de importación temporal
Los vehículos y unidades de transporte que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.
ARTÍCULO
30.- Transporte de personas para actividades agropecuarias
El Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por alguna entidad aseguradora autorizada, cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO
31.- Condiciones del permiso especial
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte anterior como en la posterior, con la leyenda “especiales”. Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.
SECCIÓN V
REQUISITOS PARA
ARTÍCULO
32.- Requisitos para la circulación de vehículos
Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:
a) Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
b) Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
Se prohibe la circulación de vehículos a los que se haya modificado o alterado el odómetro.
c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo con excepción de las motocicletas, cuadraciclos, motobicicletas, bicimotos, triciclos y otros, la maquinaria agrícola e industrial, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. No se admitirán conversiones de ubicación al voltante.
d) Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación:
i. las motocicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente;
ii. los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo; y
iii. las microbuses de uso no remunerado cuya naturaleza constructiva no permita la instación de los cinturones de tres puntos para los asientos laterales posteriores.
e) Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.
f) En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
g) Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h) En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.
i) Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
j) Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
k) Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y especificaciones técnicas de sus fabricantes y respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia.
l) Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n) Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante, el vehículo no lo requiera.
o) Los automóviles que circulen por el país, deberán contar con al menos dos bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo. Se exceptúa del dispositivo de bolsas de aire a los vehículos rústicos.
p) Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
q) Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).
s) Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t) La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
u) Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
v) Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:
a) Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con este fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad, cojín elevador o “booster” o dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. El reglamento respectivo indicará cual es el dispositivo adecuado conforme al peso y la estatura de la persona, así como la forma correcta de su utilización.
El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento por medio de los cinturones de seguridad o por mecanismos diseñados para ello y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
b) Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
e) Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.
f) Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
3) Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a) Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b) Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
b) En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas, cuya potencia y proyección de luz hacia el frente no podrá exceder el límite máximo que se establezca reglamentariamente.
c) En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
d) Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.
e) Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f) Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a) Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b) Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c) En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.
d) En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.
e) Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
f) Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.
g) Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.
h) Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.
6) Los vehículos de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a) Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.
b) Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción “Transporte de Estudiantes”, cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
d) Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
e) Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.
f) Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h) Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
i) Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.
j) Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.
k) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
l) La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
ll) Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.
m) Los autobuses,
busetas y microbuses autorizados para el servicio de transporte público
colectivo en rutas regulares podrán tener un rango de antigüedad igual o inferior
a los veinte años contados a partir de su año de fabricación. Estas unidades
deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la
accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo establecido en
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.
ARTÍCULO
32 bis.- Dispositivos de autocontrol de capacidad de conducción
El conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica, durante la conducción por vías públicas. A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.
Los dispositivos a los que se refiere este artículo estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas.
ARTÍCULO
33.- Señales luminosas rotativas
Para el uso de señales rotativas luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del MOPT.
ARTÍCULO
34.- Control de emisiones
Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.
Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.
Los vehículos nuevos y usados que ingresen a partir de la vigencia de esta ley, deberán contar con un sistema de control de emisiones de evaporación, cuyas características de funcionamiento deberán desarrollarse mediante reglamento.
ARTÍCULO
35.- Límites de emisión de gases para motores gasolina y otros
Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés “Heavy Duty Transient Test” (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como “Sport Utility Vehicles”, el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba del vehículo.
e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.
ARTÍCULO
36.- Límites de emisión de gases para motores diesel
Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes:
a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor k”.
b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en “valor k”.
c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en “valor k”.
d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en “valor k”.
e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento.
f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:
1.-
Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas
métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas
(PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según
especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a
plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y
2.-
Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas
métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas
(PM) permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36
gr/kwh), según las especificaciones de
Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo.
ARTÍCULO
37.- Control de primer ingreso
A fin de que a todos los vehículos de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm) de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.
ARTÍCULO
38.- Control de emisiones en la revisión técnica
Como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35, 36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo de escape.
El resultado satisfactorio de las
pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la
tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas
características serán establecidas por
ARTÍCULO
38 bis.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
CAPÍTULO II
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
39.- Seguro obligatorio de vehículos
Establécese un
seguro obligatorio para los vehículos automotores de conformidad con las
regulaciones que se establecen en este capítulo y su reglamento.
El seguro podrá ser contratado
con las entidades aseguradoras que lo ofrezcan y se encuentren autorizadas para
ello por
En los casos de no identificación del vehículo involucrado en el accidente, o falta de aseguramiento del mismo, las entidades aseguradoras responderán solidariamente por las coberturas definidas en esta ley en proporción a su participación en las primas totales emitidas para el seguro obligatorio de automóviles. El reglamento definirá la fórmula de participación de cada aseguradora.
A efecto de facilitar el pago a
los accidentados, y evitar el fraude en los cobros con cargo al seguro, se
autoriza a
ARTÍCULO
40.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
ARTÍCULO
41.- Deber del propietario con respecto al seguro obligatorio
Los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima correspondiente a la entidad aseguradora autorizada de su elección.
ARTÍCULO
42.- Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos
o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que
la póliza individual.
ARTÍCULO
43.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia definida en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
44.- Reglamentación, fijación de tarifas y prácticas anticompetitivas
El reglamento clasificará los vehículos según el tipo de riesgo a efecto de establecer primas diferenciadas para cada uno de ellos. Las entidades aseguradoras utilizarán las bases técnicas, reales y actuariales, y sus propias experiencias, en forma tal que la tarifa resulte suficiente para hacer frente a los compromisos con el asegurado.
Las entidades aseguradoras registrarán la nota técnica siguiendo las formalidades y plazos requeridos en la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. De igual manera las entidades deberán mantener las provisiones y requerimientos de solvencia exigidos por la normativa correspondiente para las entidades aseguradoras.
ARTÍCULO
45.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.
ARTÍCULO
46.- Cargos por mora
En caso de mora en el pago de la póliza, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo del tres por ciento mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%). Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito de las placas de matrícula de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO
47.- Prohibición de trámites sin seguro obligatorio
El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial, sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este capítulo.
ARTÍCULO
48.- Inmovilización de vehículos por falta de seguro obligatorio
Las entidades
aseguradoras y
SECCIÓN II
COBERTURA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE LOS
VEHÍCULOS
ARTÍCULO
49.- Cobertura del seguro obligatorio
El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.
ARTÍCULO
50.- Accidentes por riesgo laboral
En el caso de que el accidente se califique como un riesgo laboral el seguro obligatorio de automóviles pagará las prestaciones establecidas en esta ley. La entidad aseguradora proveedora del seguro de riesgos del trabajo será responsable por los costos que en exceso de la cobertura del seguro obligatorio le corresponda.
Si por alguna circunstancia no se pudiere realizar el cobro del seguro obligatorio de automóviles la entidad aseguradora de riesgos del trabajo será responsable por la totalidad de los costos de las prestaciones definidas en ese seguro.
ARTÍCULO
51.- Monto máximo de cobertura
El monto por persona, de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo establecido en esta ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo por el límite por persona.
En el caso de los lesionados que
no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de
En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en esta Ley.
La indemnización por incapacidad permanente o muerte tendrá como límite máximo la suma de seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00) de colones. No se deducirá suma alguna por concepto de otras prestaciones establecidas en esta Ley.
Se establece un límite de indemnización único combinable para el resto de las prestaciones por un monto de seis millones quinientos mil colones (¢6.500.000,00).
Anualmente
ARTÍCULO
52.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus derechohabientes, que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.
ch ) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
53.- Normas para otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.
ARTÍCULO
54.- Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos las entidades aseguradoras suministrarán, proporcionalmente a su participación en el seguro obligatorio de automóviles, las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerarán el monto máximo por accidentado. En tal caso, las entidades aseguradoras se subrogarán, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida la entidad aseguradora de la suma pagada. De igual manera se procederá en caso de sobrepasar la capacidad autorizada del vehículo estando este asegurado.
ARTÍCULO
55.- Preferencia en pago de prestaciones
Se dará
preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos
contratados con terceros, excepto los suministrados por
ARTÍCULO
56.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%). La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.
ARTÍCULO
57.- Incapacidad temporal
En el caso de
incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente
el que reconoce
ARTÍCULO
58.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a)
Los salarios reportados en las planillas presentadas a
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción de la entidad aseguradora.
ARTÍCULO
59.- Incapacidad permanente
Para la indemnización por incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO
60.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
ch ) La madre legítima o la madre de crianza.
d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
ARTÍCULO
61.- Conmutación de rentas
La conmutación de
rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se trate de menores de edad
y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento. En
este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano
jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el
criterio del Patronato Nacional de
ARTÍCULO
62.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.
ARTÍCULO
63.- Normativa para prestaciones médicas y otras
Lo relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
ARTÍCULO
64.- Legislación supletoria
Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán materia supletoria.
CAPÍTULO III
LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE
APRENDIZAJE
ARTÍCULO
65.- Derechos reglados
La obtención del
permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los
habitantes de
SECCIÓN I
EL PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO
66.- Permiso temporal de aprendizaje
Con la finalidad de obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a)
Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá
obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos especiales que
establezca
b) Tener al menos la edad requerida para el permiso de conducir para el cual se aspira, salvo en los casos de la licencia A-3, B-1, y D-1, cuyo permiso de aprendizaje podrá otorgarse a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos que hayan aprobado el curso teórico de educación vial. En este último caso, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo.
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las
pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser
realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho
examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen
respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a
favor de
d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.
ARTÍCULO
67.- Acompañante obligatorio
Al usar el
permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un instructor que
posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira. En
el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo
establecido en
SECCIÓN II
ARTÍCULO
68.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener, por primera vez, la licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá
obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que
establezca
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y un examen psicológico donde se detallen las pruebas para conducir, las cuales deberán ser realizadas por un profesional debidamente incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, respectivamente donde se incluya la calificación de la idoneidad, capacidad visual y habilidad de coordinación motora necesaria para la conducción, así como la capacidad mental para hacerlo.
Para estos efectos, el profesional en medicina y el psicólogo deberán dictaminar cada uno en su ámbito profesional, acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, así como la capacidad en situaciones de stress y condición mental para el manejo y tendrá como máximo una vigencia de seis meses.
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática o mixta, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
e)
Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley,
para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.; y
ARTÍCULO
68 bis.- Personas con discapacidad
En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.
ARTÍCULO
69.- Tipos de licencia y requisitos específicos
Además de lo
establecido en el artículo anterior de esta Ley, los solicitantes de la
licencia de conductor deben cumplir, previamente a su emisión, los siguientes
requisitos ante
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.
Tipo
A-2: Autoriza para conducir
motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de
Tipo
A-3: Autoriza para conducir
motocicletas, triciclos y cuadraciclos de
Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Para otorgar las
licencias de los tipos A-1, A-2 y A-
Licencias de conducir de clase B:
Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.
Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.
Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.
Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.
LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con alguna de las entidades aseguradoras, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
ARTÍCULO
70.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
ARTÍCULO
71.- Vigencia de la licencia de conducir
La licencia de conducir se extenderá por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.
No se otorgará la licencia en los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado agotará la vía administrativa.
En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTÍCULO
71 bis.- Sistema de puntos
En el momento de expedirse una licencia, de cualquier tipo que fuere, se le asignará a cada conductor un total de cincuenta (50) puntos. El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cincuenta (50) puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, si los hechos se originan en un accidente de tránsito, o por la comisión del delito tipificado en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas.
b) Veinticinco (25) puntos, al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), c), d) y e) del artículo 130 de la presente Ley, conforme se describen a continuación respectivamente:
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67 de la presente ley.
c) Al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de 12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que pasajeros menores de 18 años de edad que no requieran dichos dispositivos viajen sin utilizar correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
d) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley, o que permita que pasajeros mayores o menores de edad no lo utilicen.
e) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.
c) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), b), ch), d), e), f), i), k), y l) del artículo 131 de la presente Ley, y que se describen respectivamente así:
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor de microbús, buseta y autobús cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98. El oficial actuante procederá conforme con lo que dispone artículo 125 de esta Ley.
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o aparatos de video y televisión.
f) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
i) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
k) Al conductor que no use el cinturón de seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
l) Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
d) Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) g), i), j), l), m), o), p) y s) del artículo 132 de la presente Ley, las cuales se describen así:
a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta kilómetros por hora.
c) A quien conduzca a velocidad menor al mínimo establecido.
ch) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril correcto para circular.
d) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra; 88 .- reducción de velocidad y cambio de carril; y 89 .- uso de luces, de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
e) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125 .- exceso de pasajeros en transporte colectivo; y en los incisos 1), apartados c) relativo a tener ubicado el volante de conducción a la izquierda; y
g) relativo al diseño estructural de la carrocería delantera del vehículo y de los parachoques; el inciso 5), apartado e) que obliga a los vehículos de carga a portar cuña para inmovilizarlos en caso necesario, y el inciso 6) apartado a), relativo a la cantidad y diseño de las puertas que deben presentar los vehículos de transporte público de personas; del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo, salvo en el caso previsto por el artículo 125. – sobre exceso de pasajeros.
i) Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
l) Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento, de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.
o) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, sobre reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas; reglas de conducción en rotondas; y sobre el uso del carril central de giro a la izquierda, respectivamente.
p) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
s) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
e) Cinco (5) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a) y b) en lo que se refiere a vehículos cuya conducción requiera de licencia de conducir, c), ch), d) y f), del artículo 133 de la presente Ley, las cuales se describen así:
a) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero incumpla dicha obligación.
c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces direccionales; l) portar extintor de incendios; r) sistema de frenos; y s) sistema de frenos de aire comprimido; en el inciso 4), apartado a) triángulos reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados b) indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público; del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31.- condiciones de permiso especial, de la presente Ley.
ch) A quien conduzca un vehículo de cualquier tipo que no sea microbús, buseta o autobús, con una ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención de lo señalado en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
f) Al conductor de un vehículo de trasporte de carga limitada (taxi carga) que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.
f) Dos (2) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos ch) y h) en lo que se refiere a conductores, i), y j) del artículo 134 de la presente Ley, las cuales se describen así, respectivamente:
ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 referido a las prohibiciones de carácter general contenidas en el capítulo I del Título IV de esta Ley.
h) Al conductor que cause en forma culposa lesiones o daños en los bienes, siempre que por la materia que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
i) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
j) Al conductor de transporte público que conduzca un vehículo sin escobillas en el parabrisas delantero.
Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
El Cosevi declarará la pérdida de vigencia de la licencia para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, y habiendo adquirido firmeza la boleta de infracción mediante la cual se perdió el último de los puntos asignados, el Cosevi le comunicará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción. Esta notificación se hará en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones de conformidad con el artículo 73 de la presente Ley, o bien la indicada al momento de levantarse la boleta de la última de las infracciones. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente.
En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos dos años en el caso del inciso a) de este artículo y seis meses en el caso de los restantes incisos, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado.
Si después de obtenida la nueva licencia de conducción fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta transcurridos tres años, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en este artículo.
ARTÍCULO
71 ter.- Recuperación de puntos
Transcurridos cuatro años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la totalidad del crédito inicial de 50 puntos.
No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones señaladas en el artículo 107 de esta Ley, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de cinco años.
Quienes durante el período de cinco años mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, y además no hubiesen sido tampoco sancionados en sede penal por ningún delito asociado a la conducción de vehículos, recibirán como bonificación tres (3) puntos y después del quinto año, un (1) punto por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.
La pérdida parcial o total de los puntos asignados, así como su recuperación, afectará la licencia de conducir cualquiera que sea su clase.
El conductor cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente una licencia de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, previa realización y aprobación de un curso de sensibilización y reeducación vial, el cual podrá ser sustituido, en los casos que se determine reglamentariamente, por un programa de tratamiento de adicciones.
El conductor que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de quince puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi o autorizados por Ley. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 40 horas, cuando se realicen para la recuperación parcial de puntos, y como máximo de 80 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción por haber perdido la totalidad de los puntos.
Para el caso de una inhabilitación para conducir y/o suspensión de licencia por sentencia penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, para obtener nuevamente su licencia de conducir, el conductor deberá seguir iguales condiciones que las de aquellos que pierdan la totalidad de los puntos asignados.
ARTÍCULO
71 quáter.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT. Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre expresamente establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO
72.- Renovación o duplicado de licencias
Cuando se presente una solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario, por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.
ARTÍCULO
73.- Domicilio para notificaciones
Toda persona que solicite la emisión de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar su domicilio.
Los conductores deben comunicar,
por escrito, todo cambio de domicilio a
Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.
ARTÍCULO
74.- Declaración sobre donación de órganos
Toda persona que
adquiera, renueve o solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe
llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para
donar todos sus órganos y tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte.
El contenido del formulario será
propuesto por
ARTÍCULO
75.- Licencias expedidas en el extranjero
Las personas con licencia para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
76.-Condiciones físicas que imposibilitan la conducción de vehículos
Para efectos del examen médico, el Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
ARTÍCULO
77.- Cancelación de licencias
Los permisos
temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser cancelados,
temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las autoridades
competentes, en cuyo caso lo comunicarán a
ARTÍCULO
78.- Información sanguínea
Toda licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.
TÍTULO III
REGLAS PARA
ARTÍCULO
79.- Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.
ARTÍCULO
80.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los usuarios de las vías públicas deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar y asegurarse que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta Ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en el asiento trasero del vehículo, salvo que un motivo médico debidamente certificado exija lo contrario. Adicionalmente, los niños menores de doce (12) años cuya estatura y peso se establezca vía reglamentaria, deberán utilizar dispositivos especiales de seguridad (silla de seguridad o cojín elevador - “booster”-). El reglamento respectivo indicará cuál es el dispositivo adecuado conforme al peso y la estatura de la persona y cual su utilización correcta
El dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad o por mecanismos especialmente diseñados para ello, y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
ARTÍCULO
81.- Reglas para pasajeros del transporte público
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
1) Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.
2) Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
3) Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4) Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.
5) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
6) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
7) Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.
ARTÍCULO
82.-Reglas para vehículos oficiales y otros
Todos los
vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes
diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así
como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.
Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de
tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el
gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento
correspondiente del Registro Público de
CAPÍTULO I
LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO
83.-Límites de velocidad
Los límites de
velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por
a) Se prohíbe circular a una velocidad superior
al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites
fijados por
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando estén ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.
d) Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
f) En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.
ARTÍCULO
84.- Control de velocidad
Para comprobar la
velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar,
indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el
cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que
establezca
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
ARTÍCULO
85.-Carril para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO
86.- Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTÍCULO
87.- Señales de maniobra
Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.
ARTÍCULO
88.- Reducción de velocidad y cambio de carril
Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad.
Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.
ARTÍCULO
89.-Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
ARTÍCULO
90.- Intersección de vías
Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.
No
obstante,
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de “alto”, el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de “ceda el paso”, el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
ARTÍCULO
91.- Prioridad de paso
Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por una señal de “alto”.
f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de “alto”, los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de “alto” y aun sobre el semáforo en funcionamiento.
ARTÍCULO
92.- Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de “ceda”, se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.
ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la
ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical
establecido por
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de “ceda” y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.
ARTÍCULO
93.- Carril central de giro a la izquierda
El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en “U”.
ARTÍCULO
94.- Adelantamiento
Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
e) A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.
ARTÍCULO
95.- Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.
ARTÍCULO
96.- Estacionamiento
Para estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:
a)
En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima
de
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.
Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras; salvo situaciones de fuerza mayor, o caso fortuito; donde, en todo caso, se deberán adoptar las medidas de seguridad pertinentes.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
i)
Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 43 de
ARTÍCULO
97.- Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.
ARTÍCULO
98.- Vehículos de transporte público de personas
Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.
2) El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5) Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6) A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
8) El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos veinte años desde su fabricación. Este plazo es improrrogable y la revisión técnica de vehículos verificará esta obligación.
Estas
unidades deberán además cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la
accesabilidad al servicio público de las personas con discapacidad, de
conformidad con lo establecido en
b) Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.
ARTÍCULO
99.- Vehículos de transporte de carga limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas incluyendo los vehículos de doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad. En caso de que se requiera el transporte de un número mayor de personas el Poder Ejecutivo deberá regular vía reglamento aquellos aspectos que en materia de tránsito resulten necesarios para garantizar la seguridad de sus ocupantes y de terceros.
c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para
esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante
decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado,
ARTÍCULO
100.-Acarreo modalidad grúa
Para los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
ARTÍCULO
101.- Conductores de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.
j)
Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar
k) DEROGADO
ARTÍCULO
102.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
1) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.
2) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
3) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
103.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a)
Deben contar con un permiso dado por
b)
Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas
del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTÍCULO
104.- Conductores de motocicletas y otros
Los conductores de motobicicletas, motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.
d) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco, abrigo u otra prenda de vestir retrorreflectiva. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco, abrigo u otra prenda de vestir retrorreflectiva o capa de color amarillo, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.
CAPÍTULO III
LOS CICLISTAS
ARTÍCULO
105.- Ciclistas
Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
c)
No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o
mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de actividades
especiales, autorizadas por
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
i) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.
j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.
ARTÍCULO
105 bis.- Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 1.000,00).
CAPÍTULO IV
LOS PEATONES
ARTÍCULO
106.- Peatones
Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
e) Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
f) Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.
g) Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
CAPÍTULO V
CONDUCCIÓN TEMERARIA
ARTÍCULO
107.- Conducción temeraria categoría A
Se considera conductor temerario de categoría “A” la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.
b) Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en cualquier vía pública con treinta (30) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, siempre que no alcance los ciento cincuenta (150) kilómetros por hora y que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.
d) En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva, salvo que el señalamiento vial horizontal o vertical lo permita expresamente.
e) Circule en cualquier vía pública sin haber obtenido nunca una licencia de conducir o un permiso temporal de aprendizaje, o si la misma le es denegada con motivo de una deficiencia física o mental que le imposibilite la conducción de vehículos.
ARTÍCULO
108.- Conducción temeraria categoría B
Se considera conductor temerario categoría “B”, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Circule en cualquier vía pública entre veinte (20) y treinta (30) kilómetros por hora de exceso sobre el límite de velocidad.
b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, cuando estén ingresando o saliendo los asistentes a dichas actividades.
c)
TÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO
109.- Prohibiciones de carácter general
Además de las contenidas en otros artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las prohibiciones previstas en el presente Título.
ARTÍCULO
110.- Vehículos de carreras
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los vehículos de uso corriente.
ARTÍCULO
111.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta Ley o en su Reglamento.
Las autoridades competentes para aplicar esta Ley podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará contra el respectivo parte cancelado y, personalmente al poseedor del mismo al momento de retiro de la circulación, o si es un tercero, contra la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
ARTÍCULO
112.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
113.- Transporte público sin autorización
Se prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
ARTÍCULO
114.- Limitaciones a la visibilidad de los parabrisas
Prohíbese conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.
ARTÍCULO
115.- Uso de teléfonos celulares, video o televisión
Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a los conductores mientras conducen, el uso de sistemas de video o televisión; ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.
ARTÍCULO
116.- Señales demarcadoras de la calzada
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
ARTÍCULO
117.- Alteración de señales de control de tránsito
Se prohíbe alterar, de cualquier forma, los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito; así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO
118.- Rótulos que entorpecen lectura de señlaes
Se prohíbe la siembra de árboles, la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación, puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se establece en el Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.
ARTÍCULO
119.- Giro en U
Prohíbese virar en “U” en los lugares donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley.
ARTÍCULO
120.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los
propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de
detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o
anular los aparatos de vigilancia de
ARTÍCULO
121.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores entrar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de modo que obstruiría la circulación.
ARTÍCULO
122.- Límites de ruido, gases y humo
Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
b) Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:
1) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).
2) Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).
3) Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1) Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
2) Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).
3) Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.
d) Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas. Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida sobrepasar los límites de ruido que reglamentariamente se establezcan. La revisión técnica de vehículos deberá verificar la existencia y correcto funcionamiento del freno de motor. Queda prohibido el uso de los frenos de motor en las zonas urbanas. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En el caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO
123.-Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.
b) Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.
c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.
ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.
Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.
ARTÍCULO
124.- Uso distinto a la naturaleza del vehículo
Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular vehículos en vías no
autorizadas por
ARTÍCULO
125.-Exceso de pasajeros
Prohíbese a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la cabina destinada a ellos. La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.
ARTÍCULO
126.-Cierre o clausura de vías sin autorización
Salvo que se
proceda en virtud de permiso escrito, dado con anterioridad por
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.
No obstante, el
Consejo de Seguridad Vial, por medio de
No se darán permisos de cierre de
vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o
construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así
como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o
internacional, lo ameriten a criterio de
Concedido el permiso temporal del
cierre de la vía,
ARTÍCULO
127.- Abandono de vehículos en vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley.
ARTÍCULO
128.-Prohibición de circular en playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a)
Cuando
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.
CAPÍTULO II
LAS SANCIONES
SECCIÓN I
LAS MULTAS
ARTÍCULO
129.-Agravación de multa por autoridad judicial
La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias, hasta en un cien por ciento (100%) del monto correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública, dicha sanción se entenderá como la obligación de prestar gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.
Quien figure como titular del vehículo en el Registro Público correspondiente será, en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, a sus características, deficiencias, condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a la revisión técnica. El vehículo responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones.
ARTÍCULO
130.- Multa de 67%
Se impondrá una
multa de un sesenta y siete por ciento (67%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “A”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el artículo 67 de la presente ley.
b) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.
c) Al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere a los menores de 12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles, o que permita que pasajeros menores de 18 años de edad que no requieran dichos dispositivos viajen sin utilizar correctamente el cinturón de seguridad, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
d) Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley, o que permita que pasajeros mayores o menores de edad no lo utilicen.
e) Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.
ARTÍCULO
131.- Multa de 50%
Se impondrá una
multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) A quien conduzca en forma temeraria en categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales con excepción de las indicadoras del límite de velocidad, o las indicaciones de la autoridad de tránsito. Se exceptúan los casos específicos a los cuales se establece otra sanción en esta Ley, las cuales se regirán por lo que se disponga sobre ellas.
c) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley, o que su licencia no sea apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
ch) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.
d) Al conductor de microbús, buseta y autobús cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98. El oficial actuante procederá conforme con lo que dispone artículo 125 de esta Ley,
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley, referido a uso de teléfonos celulares, o aparatos de video y televisión.
f) Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de esta Ley.
h) A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
i) Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
j) Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden o que portando las reglamentarias se encuentren borrosas en su numeración, o presenten cualquier tipo de daño o alteración.
k) Al conductor que no use el cinturón de seguridad o cualquier otro dispositivo de seguridad instalado en el vehículo, o permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen correctamente, salvo que exista un motivo válido de salud debidamente certificado.
l) Al conductor que vire en ‘U’, en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
m) A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.
n)
A quien conduzca un vehículo que tenga instalado algún dispositivo de detección
de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los
aparatos de vigilancia de
ARTÍCULO
132.- Multa de 34%
Se impondrá una
multa de un treinta y cuatro por ciento (34%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, que circule en las aceras, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos circulantes, cuando se exceda la velocidad de treinta kilómetros por hora.
c) A quien conduzca a velocidad menor al mínimo establecido.
ch) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley, sobre la utilización del carril correcto para circular.
d) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87.- señales de maniobra; 88 .- reducción de velocidad y cambio de carril; y 89 .- uso de luces, de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.
e) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
f)
Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes
indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley. (vehículos de peso bruto superior a
g) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125 .- exceso de pasajeros en transporte colectivo; y en los incisos 1), apartados c) relativo a tener ubicado el volante de condución a la iaquierda; y t) relativo al diseño estructural de la carrocería delantera del vehículo y de los parachoques; el inciso 5), apartado e) que obliga a los vehículos de carga a portar cuña para inmovilizarlos en caso necesario, y el inciso 6) apartado a), relativo a la cantidad y diseño de las puertas que deben presentar los vehículos de transporte público de personas; del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo, salvo en el caso previsto por el artículo 125. – sobre exceso de pasajeros.
h) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32 sobre la obligación de contar con un sistema de control de emisiones, los incisos a) , b) y c) del artículo 35 – límites de emisión de gases para motores gasolina y otros de ignición; los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 limítes de emisión de gases para motores diesel, y el artículo 122 - límites de ruido, gases y humo, de la presente Ley.
i) Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
k) Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.
l) Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94.- sobre reglas de adelantamiento, de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
m) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.
n) A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.
ñ) Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente sin el permiso respectivo, y al conductor que arroje en la vía pública o en los derechos de vía objetos que puedan producir incendios o accidentes.
o) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley, sobre reglas de conducción en intersección de vías; de prioridad de pas; reglas de conducción en rotondas; y sobre el uso del carril central de giro a la izquierda, respectivamente.
p) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
q) Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
r) A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
s) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
ARTÍCULO
133.- Multa de 27%
Se impondrá una
multa de un veintisiete por ciento (27%) de un salario base definido en el
artículo 2 de
a) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso de la vestimenta retrorreflectiva, o que permita que un pasajero incumpla dicha obligación.
c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d) sobre cinturones de seguridad; f) luces delanteras; h) luces traseras; i) luces direccionales; l) portar extintor de incendios; r) sistema de frenos; y s) sistema de frenos de aire comprimido; en el inciso 4), apartado a) triángulos reflectantes y chaleco reflectante; y en el inciso 6), apartados b) indicaciones de capacidad máxima, ruta y tarifa para transporte público; y f) ubicación del tubo de escape de vehículos de tranporte público; del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31.- condiciones de permiso especial, de la presente Ley.
ch) A quien conduzca un vehículo de cualquier tipo que no sea microbús, buseta o autobús, con una ocupación que exceda la capacidad del vehículo en contravención de lo señalado en el artículo 125 de esta Ley.
d) Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
e) Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.
f) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.
g) A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos b), c), ch), d), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley, sobre reglas de estacionamiento.
h) A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley sobre rótulos que entorpecen la lectura de señales. Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
i) A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley.
j) Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley, reglas para peatones.
ARTÍCULO
134.- Multa de 20%
Se impondrá una
multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base definido en el artículo
2 de
a) Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.
b) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.
ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 referido a las prohibiciones de carácter general contenidas en el capítulo I del Título IV de esta Ley
d) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida.
e) Al propietario registral que circule o permita circular un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
f) A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien conduzca un vehículo que circule con las placas reglamentarias colocadas en un sitio distinto al establecido para tal efecto en esta Ley.
h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, lesiones, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
i) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, o a quien estando autorizado para usarlas, lo haga en forma innecesaria.
ARTÍCULO
135.- Multa de un 14%
Se impondrá una
multa de un catorce por ciento (14%) de un salario base definido en el artículo
2 de
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando su licencia esté vigente y sea apta para el tipo y la clase de que se trate.
b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 , sobre patinetas y otros similares, de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley, relativo al deber de portar la placa del vehículo.
c) Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley, sobre uso de la bocina y otros dispositivos sonoros.
ARTÍCULO
136.- Multa de un 7%
Se impondrá una
multa de un siete por ciento (7%) de un salario base definido en el artículo 2
de
a) Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1 deber de contar con autorización) y 2) sobre la capacidad máxima de pasajeros, y de su inciso b), numerales 1) en cuanto a autorización de paradas, zonas de operación y horarios, y 3) sobre el cobro de la tarifa autorizada.
b) A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
c) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando.
ch) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105.- ciclistas; de la presente Ley cuyo incumplimiento no esté sancionado por otra disposición de esta Ley.
d) A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley, relativo a disposición de basura.
e) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
ARTÍCULO
137.- DEROGADO
ARTÍCULO
138.- Suspensión e inhabilitación
La suspensión de cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término de la suspensión.
ARTÍCULO
138 bis.- Decomiso temporal de licencia o permiso de conducir
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.
ARTÍCULO
139.- DEROGADO
ARTÍCULO
140.- Recuperación de vehículos
Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.
Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:
a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos que el conductor infractor haya cometido utilizando el vehículo respectivo y los asientos del propietario del vehículo.
b) Los costos por el acarreo y la custodia del
vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan
sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan
facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en
Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.
Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.
ARTÍCULO
140 bis.- DEROGADO
ARTÍCULO
141.- Retiro de circulación o de placas
El retiro de circulación de un vehículo o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117.- alteración de señales de tránsito; 128.- prohibición de circular en playas y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 43 de esta Ley, o bien no cuente con el certificado al día de Revisión Técnica Vehicular, conforme lo exige en inciso d) del artículo 4 de esta Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir o permiso temporal de aprendizaje. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto. En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
i) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
k) Cuando el vehículo circule sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
l) Cuando se causen lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
m) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
n) Cuando el vehículo esté inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.
ñ) Cuando el vehículo circule sin las luces reglamentarias.
o) Cuando el conductor circule en contravención de los incisos d) y e) del artículo 130 de esta Ley, que se refieren, respectivamente, al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad en automóviles, y al uso de casco de seguridad de pasajeros menores de edad en motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos.
ARTÍCULO
142.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo ingrese en depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de éste.
El derecho para reclamar los
daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia
en
ARTÍCULO
143.- Responsabilidad por vehículos detenidos
Ni
ARTÍCULO
144.- Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a)
La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en
el diario oficial
b)
De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa
procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna
organización de bienestar social debidamente registrada,
a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido
para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por
Todo vehículo o
chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías
públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para
el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos
educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la
organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las
autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que
circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como
para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria
incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional,
procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la
cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El
depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente
con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la
autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de
Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.
ARTÍCULO
145.- Inmovilización de vehículos
Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las siguientes infracciones de sus conductores:
a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.
b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98, y el artículo 113 de esta Ley.
ARTÍCULO
146.- Efectos de la inmovilización
En el caso de la inmovilización, la autoridad de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las que solo serán devueltas por orden judicial.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
147.-Competencia
Salvo las infracciones a que se refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO
148.- Excepción por competencia penal
Se exceptúan de la disposición anterior, los casos en que, como consecuencia de un accidente, se esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las autoridades penales correspondientes.
CAPÍTULO I
CONOCIMIENTO DE MULTAS
SECCIÓN I
Infracciones sancionadas con multas y
otras sanciones conexas
ARTÍCULO
149.- Boleta de citación
En el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente, el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.
En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.
La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley.
ARTÍCULO
150.- Partes impersonales
Las autoridades de tránsito pueden confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en los incisos b) irrespeto de señales de tránsito fijas; y e) uso de celulares, video o televisión mientras se conduce, del artículo 130; a) conducción temeraria categoría B; y ch) irrespeto de luz roja de semáforo, del artículo 131; e) reglas de tránsito lento; g) reglas estructurales sobre transporte público, y puertas y j) usar el vehículo a fines distintos propios del vehículo, del artículo 132 y g) sobre reglas de estacionamiento; l del artículo 133 de la presente Ley. Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los incisos a) y b) del artículo 107 (conducir bajo efectos de alcohol y drogas estupefacientes), a cuyo contenido hace referencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.
La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del testigo.
Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.
Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO
150 bis.- Equipos de registro y detección de infracciones
En las carreteras que determine el MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.
Las normas de tránsito cuyo
cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados,
deberán estar debidamente señalizadas por
El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
El órgano competente del MOPT les
notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones,
mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial
Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.
Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.
ARTÍCULO
151.- Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.
ARTÍCULO
152.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto
infractor podrá recurrir ante
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.
Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.
ARTÍCULO
153.- Trámite de la impugnación
Recibido el
recurso por
De haberse ofrecido prueba
testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba
superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír
notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero
no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del
recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos
establecidos en
La resolución de fondo del
asunto, dictada por
ARTÍCULO
154.- Firmeza
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
ARTÍCULO
155.- Trámite para devolución de vehículos
Cuando se haya ejecutado el retiro de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.
b) Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.
El infractor
podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante
Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.
En los casos de conducción
temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b)
del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la
licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso
temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un
vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u
ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de
conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el
inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir ante
Si el retiro de la circulación
del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que
transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un
vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o
emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los
límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y
si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta
de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado
la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por
Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.
ARTÍCULO
155 Bis.- Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la suspensión
provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la
licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de
citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor
podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta
Ley, ante
El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCIÓN II
Infracciones cuando se produzca un
accidente
ARTÍCULO
156.- Deber de informar
Todos los
habitantes de
Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.
ARTÍCULO
157.- Accidente. Primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos posteriores al accidente.
Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca un
accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los
hechos investigados y requieran la intervención de
Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el inspector de
tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a
partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito
de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para
individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad
de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes.
Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado
a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes,
sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro
de
Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.
Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.
ARTÍCULO
158.- Presunción de imputación
Los conductores de los vehículos involucrados en el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar al mismo en igual condición a cualquier otra persona que esté involucrada en el accidente.
El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149.
ARTÍCULO
159.- Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.
ARTÍCULO
160.- Anotación judicial
Una vez recibida
la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de
inmediato, directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos
disponibles al Registro de
ARTÍCULO
161.- Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.
ARTÍCULO
162.- Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO
163.- Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que
debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del
perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar
o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o
hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se
dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido
por
ARTÍCULO
164.- Fuero diplomático
Si alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá continuar contra los restantes involucrados.
ARTÍCULO
165.- Imputados menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables.
ARTÍCULO
165 bis.- Procedimiento especial para menores de edad
Cuando la multa
impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente
apelada ante
En caso de apelación de la
boleta, los miembros de
Cuando la sanción impuesta por el
oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona
menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las
existentes dentro del marco de
En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.
Dictada una medida alternativa
por los miembros de
Si la multa es cancelada por el
interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese
momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y
En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.
ARTÍCULO
166.- Conciliación o arreglo entre las partes
Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado, sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.
Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
ARTÍCULO
167.- Fijación de actuaciones y admisión de la prueba
El juzgado fijará la hora y fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.
ARTÍCULO
168.- Citación de testigos
La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará a cargo de éstas. No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.
ARTÍCULO
169.- Peritaje médico en caso de lesiones
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.
ARTÍCULO
170.- No comparecencia de testigos
Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para resolver.
ARTÍCULO
171.- Juramentación
Los testigos,
peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la apertura del debate,
con las advertencias establecidas en el artículo 36 de
ARTÍCULO
172.- Derecho de defensa del imputado
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma personal o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.
ARTÍCULO
173.- Audiencia
Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones. Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.
ARTÍCULO
174.- Ausencia de prueba
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.
ARTÍCULO
175.- Sentencia
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b) Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
c) Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.
d) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.
e) La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.
f) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
g) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.
h) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.
i) La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.
En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.
ARTÍCULO
176.- Recurso de apelación
Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.
ARTÍCULO
177.- Sentencia de alzada
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.
ARTÍCULO
178.- Archivo
Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.
ARTÍCULO
179.- Validez de actuaciones
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos, tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO
180.- Legislación supletoria
En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta Ley.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
181.- Prescripción
La acción penal prescribe en cinco años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en cinco años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
182.- Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.
En el caso de personas menores de
edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se
aplicarán las causales previstas en
CAPÍTULO II
PAGO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO
183.- Pago de multas
Las multas que se impongan a consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios. En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.
Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.
En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
ARTÍCULO
184.- Recargo por mora
Las multas por las infracciones de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
ARTÍCULO
185.- Comunicación del pago
Los bancos y las
dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar una copia del
comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los medios
electrónicos disponibles, remitirá la información al Registro Público de
Una vez recibida la comunicación
correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o
ARTÍCULO
186.- Cobro judicial
Las multas que deban pagarse conforme a la presente Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles, a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.
Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO
187.- Responsabilidad civil
El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.
ARTÍCULO
188.- Responsabilidad solidaria
Responderán solidariamente con el conductor:
a) El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas enervantes.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c)
El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por
otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las entregue a
d) DEROGADO
ARTÍCULO
189.- Gravámen sobre el vehículo
El vehículo con el cual se cause un daño, se mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el
mandamiento para su anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la
denuncia. El Registro de
El incumplimiento de estas
disposiciones se considerará falta grave, por parte de los funcionarios
respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause la falta
de anotación del gravamen, de conformidad con los principios establecidos en
ARTÍCULO
190.- Acción en vía civil
La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.
ARTÍCULO
191.- Plazo para la reclamación civil
Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.
ARTÍCULO
192.- Anotación de sentencia
De toda sentencia
condenatoria debe emitirse mandamiento al Registro Público de
ARTÍCULO
193.- Procedencia del gravámen
El gravamen al
que se refiere el artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea
el dueño o no aparezca como tal en el Registro Público de
ARTÍCULO
194.- Levantamiento de gravamen
En cualquier momento en que conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido.
ARTÍCULO
195.- Prescripción del gravamen
El tribunal que conozca de la causa penal ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses a contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.
Recibida la solicitud expresada
en el párrafo primero de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden
del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido,
lo que comunicará al Registro de
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO
196.- Uniformes e insignias oficiales
El uniforme de
Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.
Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.
De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.
ARTÍCULO
197.- Poder de policía
Los inspectores
de tránsito gozarán de los mismos derechos y facultades que ostentan los
miembros de
En lo que respecta al transporte
de madera en trozas o productos forestales, los inspectores de tránsito deben
velar porque se cumpla lo estipulado en
ARTÍCULO
198.- Inspectores ad honórem
Para el mejor
desempeño de sus labores,
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar preferiblemente con título académico profesional o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores regulares.
ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.
ARTÍCULO
199.- Potestades de investigación
Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer cumplir con lo estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito, debidamente identificadas, tienen la potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados de uso público y para ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.
ARTÍCULO
200.- Alcoholemia
Las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre, aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un microbiólogo químico clínico u otro profesional con la formación académica pertinente, según reglamento que a esos efectos será emitido por el Ministerio de Salud con la asesoría técnica del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.
Los exámenes de sangre, saliva y orina se realizarán en el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para lo cual las clínicas y hospitales públicos autorizados por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a realizar la toma de la muestra. Las clínicas y hospitales privados que hayan sido autorizados por el Ministerio de Salud podrán realizar la toma de la muestra, que deberá ser cancelada por el conductor de previo.
Las muestras de sangre obtenidas
serán empacadas, embaladas debidamente y entregadas al oficial presente
(Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público, Fuerza Pública u
Oficial de
Previo a tomar la muestra deberá indicar la autoridad que está presentando al conductor si el examen que se va a realizar es para determinar alcohol en la sangre o la presencia de alguna droga. El Ministerio de Salud determinará de previo las drogas cuya presencia verificará Ciencias Forenses. Lo mismo aplicará cuando se trate de muestras de saliva o de orina.
A los efectos de la aplicación de
esta norma el Ministerio de Salud y
El Colegio de Microbiólogos y
Químicos Clínicos de Costa Rica llevará un registro de los laboratorios
clínicos privados que cuentan con los reactivos y equipo necesarios para hacer
esta toma de muestras, que se comunicará mensualmente a
El Ministerio de Salud deberá reglamentar lo relacionado con la toma de muestras, siendo que aunque no se haya emitido el Reglamento esta norma siempre podrá ser aplicada.
El funcionario de un establecimiento de salud público o el empleado de un establecimiento de salud privado que haya sido autorizado por el Ministerio de Salud para realizar la toma de la muestra, y que sin mediar causa justificada se niegue a tomar la muestra, podrá ser procesado por el delito de desobediencia a la autoridad.
Si el conductor se niega a que se le realice la prueba de aliento por parte del inspector de tránsito, y en su lugar escoge que el examen sea realizado por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, tal y como se indica en el párrafo tercero de este artículo, deberá acatar todas las indicaciones de la persona encargada de tomar la muestra , siendo que si se niega a seguir estas indicaciones se presumirá para efectos legales que el resultado de la muestra es superior al límite indicado en esta ley para determinar el estado de ebriedad; igual sanción aplicará cuando el conductor escoge que la muestra se realice en un centro privado y una vez en el mismo no quiere o no puede pagar el costo de la toma de muestra.
En aquellos caos en que el conductor esté en estado de inconsciencia total o parcial, a criterio del profesional que tenga que tomar la muestra, se podrá tomar la misma sin su consentimiento, sin que esto implique lesión alguna a sus derechos fundamentales, en este caso los centros privados están obligados a tomar la muestra sin recibir el pago previo, pudiendo posteriormente cobrar el costo de ese servicio al Poder Judicial.
Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba de aliento y el resultado arroja un exceso de los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.
En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO
201.- Valor probatorio de boletas de citación
Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes impersonales y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el juez le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.
ARTÍCULO
202.- Potestad de retirar licencias
Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten alteración, que por uso indebido no cumplan con las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad. Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.
ARTÍCULO
203.- Potestad de detención de personas
Las autoridades de tránsito podrán detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los siguientes casos:
a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.
b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del Código Penal.
La persona
detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta
a la orden de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del término
perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de
ARTÍCULO
204.- Destino del timbre de Cruz Roja
Lo recaudado por
concepto del timbre de Cruz Roja que lleva el certificado médico para licencia
de conductor y por la transferencia del quince por ciento (15%) del Fondo de
Seguridad Vial para
ARTÍCULO
205.- Inspectores ad honorem específicos
Independientemente de lo indicado en el artículo 198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o inspectores de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a los centros educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito respectivas.
Con este fin, la dirección del
centro educativo correspondiente presentará ternas, ante
Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a) del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.
ARTÍCULO
206.- Unidad Policial de Apoyo Legal
Creáse
a) Brindarles apoyo y asesoramiento legal a
b) Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
c) Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.
d) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones
consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la
materia competencia de
e) Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.
f) Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.
Los funcionarios
de
CAPÍTULO II
UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
DE
ARTÍCULO
207.- Unidad de Asuntos Internos
Créase
ARTÍCULO
208.- Atribuciones de
Son atribuciones
de
a) Realizar acciones concretas, tendientes a que
el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento
jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas
por los responsables de
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.
d) Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.
e) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
f) Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
g) Todas las otras atribuciones que tiendan a
mejorar y fortalecer el servicio que brinda
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO
209.- Causas disciplinarias
La instrucción de
las causas disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse
en virtud de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta
grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los
alcances de
Dicha instrucción será llevada
adelante por
Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.
El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.
Concluida la audiencia, el
informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será
remitido al Consejo de Personal de
Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN PARA
ARTÍCULO
210.- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como
obligación en
a) En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.
b) En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.
El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus potestades.
ARTÍCULO
211.- Campañas de educación vial
El Cosevi llevará a cabo campañas, programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
ARTÍCULO
212.- Capacitación de instructores
Las personas
interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y seguridad
vial, que no tengan conocimiento previo en la materia, deberán realizar y
aprobar, para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las universidades
estatales, el INA y
ARTÍCULO
213.- Principios aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.
ARTÍCULO
214.- Cursos de rehabilitación
Los conductores que, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación vial.
Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos.
ARTÍCULO
215.- Acreditación de capacitadores para licencias especiales
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el Consejo de Seguridad Vial, certificará aquellos entes u organizaciones que serán las encargadas de brindar a conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público, procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte así lo amerite. Estos centros de capacitación pueden especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el Consejo de Transporte Público.
Dichos entes u organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un equipo de profesionales calificado para implementar procesos formativos con actividades didácticas acordes a la población meta según las competencias requeridas.
b) Contar con personal calificado para monitorear y evaluar partiendo de la aplicación de pruebas las competencias que deberá reunir el conductor una vez que cumpla con los objetivos propuestos.
c) Contar con instalaciones físicas equipo y herramientas didácticas, adecuadas para impartir procesos formativos en modalidades como talleres, clases, cursos y capacitaciones para la promoción de buenas prácticas en cuanto a las técnicas adecuadas de manejo.
d) Contar con conocimiento en cuanto a la seguridad de los usuarios y a su facultad docente.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Presentar mallas curriculares con aquellos elementos que enriquecerán las competencias idóneas que deberá reunir el o la conductor (a), además de la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de evaluadores de desempeño, previo inicio de operaciones.
g) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la solicitud de obtención de certificación para impartir los cursos de capacitación, o bien, una vez certificado el ente o institución, constituiría causal de incumplimiento y razón suficiente para retirar la certificación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares, la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluyendo conductores de autobuses, busetas y microbuses, enfatizando los cursos y temarios que señale el Consejo de Transporte Público, en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción energérticamente eficiente y otros afines.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO
216.- Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito
Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
ARTÍCULO
217.- Funciones del sistema de estadísticas
Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.
c) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.
d) Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.
e) Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.
f) Llevar un registro propio o compartido con
otras instituciones o entes de
g) Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
ARTÍCULO
218.- Potestad de acceso a información
Con el objetivo
de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema de
Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de
Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que se
lleven sobre los diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en
instancias tales como el INS,
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO
219.- Prohibición de rótulos en derecho de vía
Queda prohibido colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:
a) Se le impondrá una multa de un treinta y
cuatro por ciento (34%) de un salario base definido en el artículo 2 de
b) Se le impondrá una multa de un treinta y
cuatro por ciento (34%) de un salario base definido en el artículo 2 de
Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.
ARTÍCULO
220.- Trabajos en las vías públicas
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:
a)
Contar con la autorización de
b) Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.
c) Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.
En caso de
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo,
ARTÍCULO
221.- Cancelación obligaciones para realizar trámites
Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal
cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público,
cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de
impuestos, trámites ante
ARTÍCULO
222.- Disposición de la basura
Todos los
habitantes de
a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.
b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.
c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.
ARTÍCULO
223.-Prioridad de obligaciones
En todo remate de vehículos, se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.
c)
Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales serán
diligenciados por un corredor jurado que escogerá
El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
224.- Fondo especial
Se establece un fondo especial destinado a financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.
b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
c) Las donaciones que reciba.
ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.
Estos recursos
serán depositados en una cuenta especial denominada “Fondo para la jurisdicción
de tránsito”, que será administrada por
ARTÍCULO
225.- Protección del derecho de vías
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
ARTÍCULO
226.- Fijación de tasas y diseño de boletas
Al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, por medio de las dependencias de
a)
(Anulado por sentencia de
b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.
c) Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta utilización y administración.
ARTÍCULO
227.- Fijación de tarifas por cursos y licencias
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y previamente a los estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas por pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios que preste ese ente.
ARTÍCULO
228.- Exención de pago de peajes
Los vehículos
oficiales de uso policial, las ambulancias de
A los vehículos extranjeros que se encuentren en tránsito por el territorio nacional, se le entregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.
ARTÍCULO
229.- Escuelas particulares de manejo
Las escuelas
particulares de enseñanza del manejo de vehículos, están sujetas a las
regulaciones que dicte
ARTÍCULO
230.- Desarmado de vehículos
Las personas que
desarmen vehículos automotores deben cumplir estrictamente con todas las
regulaciones contenidas en
ARTÍCULO
231.- Destinos específicos de las multas
De las sumas
recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c)
del artículo 10 de
a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
b)
Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda
c)
Un quince por ciento (15%) para
Los entes y
asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán
un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos, ante
ARTÍCULO
232.- Exoneración a favor de COSEVI
El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.
ARTÍCULO
233.- Concesión de cursos
El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, por medio de
ARTÍCULO
234.- Principios rectores para todas las reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.
CAPÍTULO VIII
DEFINICIONES
ARTÍCULO
235.- Definiciones
Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:
1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de veinticuatro horas.
2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.
4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.
5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros.
6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.
8.-
Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la
ley, investido de autoridad y dependiente de
9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.
10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio de pedales.
11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.
13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la regulación del tránsito o con fines publicitarios.
14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.
20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que no sean servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.
23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho suficiente para una fila de éstos.
24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto también se denomina cilindrada.
25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.
26.-
Concesión: acto de
27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor.
28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley.
29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.
31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.
32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora.
33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.
34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.
35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones legales.
36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos.
37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública.
39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
40.-
Gran Área Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida en el
Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en
41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.
42.- Infractor: persona que incumple una o más normas legales.
43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.
44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
47.-
Línea: concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en
determinada ruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada
por
48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo.
49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua.
50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.
51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.
53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.
55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre nueve y veinticinco personas.
56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas.
57.- Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor.
59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.
60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.
61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.
62.- Peatón: toda persona que transite a pie.
63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas especificaciones.
65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.
66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.
67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red.
68.-
Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto
que tiene por objeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus
servidores, garantizar la eficiencia de
69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo, en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de ese régimen.
70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.
71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.
73.-
Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas,
únicamente en las modalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos
llamados terminales y autorizado por
74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos.
76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios.
77.-
Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado en forma
temporal, únicamente por medio de autobuses, busetas y microbuses, con
autorización previa de
78.-
Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo
régimen está regulado por
79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base preestablecida.
80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía pública.
81.-
Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de
carga, realizado por medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual
se cobra una tarifa establecida según
82.- Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.
83.-
Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa,
realizado por medio de los vehículos grúa, los taxis u
otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según
84.-
Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros,
realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos
autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según
85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta.
86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa.
87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.
88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque.
89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.
90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.
91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.
92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.
93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.
95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se establezcan.
96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las condiciones reglamentarias correspondientes.
97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.
98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.
100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.
103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.
TÍTULO VII
REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
236.- Vehículos oficiales del Estado
La presente Ley regula el uso de los vehículos oficiales de los Poderes del Estado, como bienes públicos que cumplen un fin de interés público.
ARTÍCULO
237.- Placa especial
Los vehículos oficiales deben llevar una placa especial que los identifique con el Ministerio o Institución a la que pertenecen.
ARTÍCULO
238.- Rotulación
Los vehículos oficiales deben llevar a un lado el nombre o el logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen.
CAPÍTULO II
CLASIFICACION DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO
239.- Clasificación de vehículos
Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:
a) Uso discrecional.
b) Uso administrativo general.
c)
Uso de
ARTÍCULO
240.- Uso discrecional
Los vehículos de
uso discrecional son los asignados al presidente de
ARTÍCULO
241.- Uso administrativo.
Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.
ARTÍCULO
242.- Vehículos de uso de
Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO III
ACCIONES DE CONTROL
ARTÍCULO
243.- Responsabilidad del Superior
La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales es de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva.
ARTÍCULO
244.- Unidad interna de transportes
Para realizar el
control, la máxima autoridad se apoyará en una unidad interna de transportes
que dependerá de
ARTÍCULO
245.- Solicitud de uso de vehículos
Para la utilización de los vehículos, se deben hacer las solicitudes respectivas a la unidad de transportes de cada ministerio o institución, de acuerdo con los planes de trabajo preestablecidos, salvo en las situaciones de emergencia, en las que el uso de los vehículos será autorizado por las autoridades superiores.
ARTÍCULO
246.- Controles
En esas solicitudes se incluirán controles sobre el personal que utiliza los vehículos, el kilometraje, los combustibles, los lubricantes y las reparaciones.
ARTÍCULO
247.- Autorización especial
La autorización para que los vehículos de uso administrativo general circulen en horas y días fuera del horario normal, debe hacerla la autoridad superior y, solamente, en casos especiales en que se amerite, por fuerza mayor, para desarrollar una función específica del ministerio o de la institución.
ARTÍCULO
248.- Cumplimiento
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO
249.- Prohibiciones con respecto a uso de vehículos oficiales
Se prohíbe:
a) Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.
b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo general, a familiares cercanos de los funcionarios.
c) Utilizar los vehículos en actividades políticas.
ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.
d) Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.
e) Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.
f) Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.
ARTÍCULO
250.- Normativa aplicable
Las infracciones
de esta Ley serán sancionadas por lo dispuesto en la presente Ley y en su
Reglamento, en
CAPÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE
INTERVIENEN
LOS VEHÍCULOS DEL ESTADO
ARTÍCULO
251.- Obligación del conductor en casos de accidente
Los conductores de vehículos oficiales, que se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones impartidas por la respectiva sección de transporte.
ARTÍCULO
252.- Prohibiciones de arreglo extrajudicial
Se prohíbe al conductor efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos oficiales; en estos casos deben indicar al particular que se apersone o comunique con la sección de transporte, para efectuar las gestiones correspondientes.
ARTÍCULO
253.- Responsabilidad por condenatoria
El conductor que sea declarado responsable por los Tribunales de Justicia, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial, debe pagar el monto correspondiente al deducible que, eventualmente, tendría que girarse al Instituto Nacional de Seguros o las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.
Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al servidor.
ARTÍCULO
254.- Obligación de la sección de transportes
La sección de transportes o la oficina encargada analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la dirección administrativa o a la oficina de personal. Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que estime convenientes.
Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente.
CAPÍTULO VI
APLICACIÓN
ARTÍCULO
255.- Aplicación
La aplicación y
verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones están a cargo de
En caso de que el vehículo
circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa o a horas no
estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán
las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno,
al ministerio o dependencia al que pertenece el vehículo y a
En cualquier momento en que se
observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol
o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de
rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y
formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o
dependencia a que pertenezca y a
En casos graves, impedirá la continuación del viaje.
CAPÍTULO VII
PRÉSTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO
256.- Préstamo institucional de vehículos
Mediante una justificación por escrito hecha por los jerarcas, los vehículos de un Poder, ministerio, institución u órgano desconcentrado pueden ser utilizados, en casos de excepción, por el otro. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación.
ARTÍCULO
257.- Responsabilidad del beneficiario
En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.
ARTÍCULO
258.- Derogatoria genérica
La aplicación de esta Ley deroga otras normas, leyes o reglamentos que rigen en este campo, para el Gobierno Central, instituciones autónomas y semiautónomas y los otros Poderes del Estado.
TÍTULO VIII
REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO
259.- Reforma de
El artículo 93 de
“Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos.”
ARTÍCULO
260.- Adición a
Adiciónase un
artículo a
“Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
ARTÍCULO
261.- DEROGADO
ARTÍCULO
262.- Modificación artículo 6 de
Modifícase el
artículo 6 de
“Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
ARTÍCULO
263.- DEROGADO
ARTÍCULO
264.- DEROGADO
ARTÍCULO
265.- Reforma a
Refórmase, en lo
conducente,
ARTÍCULO
266.- Reforma artículo 339 Código Penal
Refórmase el artículo 339 del Código Penal que en adelante dirá:
“Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual).”
ARTÍCULO
267.- Derogatoria de
Derógase
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
A los vehículos automotores, sus remolques y semirremolques que se encuentren en circulación antes de la entrada en vigencia de esta Ley, no les serán aplicables los nuevos requisitos técnicos que se establecen en el artículo 31 de la presente Ley, pero sí deben cumplir obligatoriamente con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto No. 17266-MOPT del 23 de octubre de l986.
TRANSITORIO
II.-
Con el fin de agilizar la implantación de las nuevas disposiciones de esta Ley, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes e inversiones que considere necesarios, con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses.
A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO
III.-
Para los efectos de las primas de las pólizas y coberturas a que hace mención el Capítulo II del Título II de esta Ley, se mantendrán vigentes los topes y los montos de la reglamentación actual, hasta tanto no sea publicado el Reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIO
IV.-
En caso de aprobarse la creación del Consejo Superior del Poder Judicial, éste asumirá la administración del Fondo para la jurisdicción de tránsito.
TRANSITORIO
V.-
Los integrantes del actual Tribunal de Tránsito pasarán a constituir seis alcaldes de tránsito de San José y conservarán todos sus derechos adquiridos.
TRANSITORIO
VI.-
Hasta tanto
En los lugares en que haya dos o
más alcaldías de faltas y contravenciones,
TRANSITORIO
VII.-
Los propietarios de los vehículos que no hayan inscrito sus cartas ventas, con fecha cierta anterior al primero de julio de 1992, pueden hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta Ley, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos ni su multa o recargos; sólo pagarán los timbres respectivos y los derechos en el tanto de cinco colones por cada mil, sin multa ni recargos. A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.
TRANSITORIO
VIII.-
El requisito del grupo sanguíneo y RH se exigirá a partir de un plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la presente Ley; se aplicará para las licencias que se soliciten por primera vez y para las licencias de renovación. Los organismos oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.
NUEVAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I al CAPÍTULO II “Seguro Obligatorio Para Los Vehículos Automotores” del
Título II “Requisitos Para Los Conductores Y Para
A partir del 1º de enero del 2011, el seguro podrá ser contratado con cualquier entidad aseguradora autorizada según lo dispuesto en el reglamento de autorizaciones de entidades aseguradoras emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, de acuerdo con la legislación nacional.
Hasta esa fecha el término “entidades aseguradoras” deberá entenderse como “Instituto Nacional de Seguras” o “INS”.
La cobertura definida en el artículo 51 de esta ley se alcanzará a más tardar en un plazo de cinco años, con la gradualidad que disponga el reglamento, a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta ley.”
TRANSITORIO
II.-
La modificación
del inciso b) del Apartado 1) del artículo 32 de
TRANSITORIO
III.-
Los requisitos de
los incisos d), o), r) y s) del aparte 1) e inciso b) del aparte 2) del
artículo 32 de
Se le exime del cumplimiento de
los dispositivos indicados en el párrafo anterior a los vehículos que se
encontraban en puertos de embarque o en tránsito o en almacenes fiscales en el
país al 23 de diciembre del 2008, fecha de publicación y entrada en vigencia de
TRANSITORIO
IV.-
Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas., por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales.
TRANSITORIO
V-
El sistema de
puntos establecido en los artículos 71 bis y 71 ter de
TRANSITORIO
VI.-
Las disposiciones
contenidas en esta Ley relacionadas con el sistema de puntos entrarán en
vigencia treinta y seis meses después de publicada esta Ley, y una vez que el
Poder Ejecutivo por medio del órgano competente, realice los estudios técnicos
independientes que determinen la capacidad de recursos técnicos para la
aplicación de este sistema, así como la dotación efectiva de recursos que
deberá constar en la partida correspondiente del presupuesto ordinario de
CAPÍTULO II
REFORMAS A
ARTÍCULO
2.- Refórmese el artículo 1, y el artículo 15, de
ARTÍCULO
1.- Interés público
Declárase de interés público la enseñanza de la conducción de vehículos automotores. Para este fin, el Poder Ejecutivo autorizará a las escuelas, privadas o públicas, para que impartan las lecciones correspondientes; dichos entes son los únicos que podrán dedicarse a la prestación de tales servicios.
Se
podrá autorizar la enseñanza no profesional para únicamente aspirantes a
licencias B-1 o inferiores, siempre y cuando el aprendiz habite en una localidad
en la que no se hubiese autorizado ninguna escuela de manejo dentro de una
distancia razonable, según los criterios que se determinen reglamentariamente.
Quien desee acogerse a esta excepción deberá solicitar la autorización
correspondiente al Cosevi al momento de solicitar el permiso de aprendizaje que
establece
ARTÍCULO
15.- Enseñanza teórica
La
escuela pdrá impartir los contenidos teóricos del curso de educación vial que
determine
La
escuela, previa autorización correspondiente, podrá también impartir los cursos
de sensibilización y reeducación vial a los que se refiere
CAPÍTULO III
REFORMAS A
ARTÍCULO 3.- Refórmase los artículos 3, 5 y 10 de la la “Ley de Administración Vial”, Ley Nº 6324 del 25 de mayo de 1979, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.-
“Artículo 5.-
El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que designará el o la jerarca del mismo, con experiencia en materia de seguridad vial.
El Director o Directora de Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El
Presidente Ejecutivo de
El Ministro o Ministra de Educación Pública o su delegado.
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.
El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado.
Todos
los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros
de
El
Presidente de
“Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
Las
sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de
El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de Vehículos Particulares;
Los
ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas
en
Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
Los
ingresos originados en los distintos servicios que presta
Estos
recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco del Estado, que
se denominará “Fondo de Seguridad Vial”, a la orden del Consejo.
CAPÍTULO IV
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO
4.- Se deroga el inciso a) del artículo 2º de
ARTÍCULO
5.- Se reforma el inciso c) del artículo 34 de
“c)
El diez por ciento (10%) de los ingresos por multas por infracciones de
tránsito establecidas en
ARTÍCULO
6.- Para que en las leyes “Ley de tránsito por vías públicas terrestres”,
Nº 7331 de 13 de abril y sus reformas; “Ley Reforma Parcial de
CAPÍTULO IV
DEROGATORIAS Y REFORMAS A
ARTÍCULO
7.- Derógase el Capítulo I, y con él, los artículos 1, 2 y 3; de
ARTÍCULO
8.- Refórmese el artículo 11 de
“Artículo 11.- Utilización del Fondo de Seguridad Vial
Los
recursos que conforman el Fondo de Seguridad Vial, según
Un
diez por ciento (10%) de los ingresos por multas por infracciones de tránsito
establecidas en
Al
menos un siete por ciento (7%) de los ingresos al Fondo que correspondan a las
multas por infracciones de tránsito establecidas en
Se autoriza al Cosevi, por una única vez, para que disponga del financiamiento para la contratación de cuatrocientos (400) oficiales de tránsito por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dichos recursos serán girados al Ministerio de Obras Públicas, por un plazo improrrogable de tres (3) años, mediante transferencia, la cual tendrá ese destino específico y no podrá disponerse para la atención de otras necesidades. Transcurrido ese plazo, el Ministerio deberá atender el pago de las obligaciones laborales.
ARTÍCULO
9.- El plazo de 24 meses otorgado al Consejo de Seguridad Vial del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, en el transitorio VII de
CAPÍTULO V
EXONERACIONES
ARTÍCULO 10.- Exonérase del impuesto sobre ventas, tasas y sobretasas de importación las sillas de seguridad, cojín elevador o “booster”, y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad de vehículos automotores dirigidos a la protección de menores de doce años de edad.
Rige a partir de su publicación.
DADA
EN
Hilda González Ramírez Carlos Pérez Vargas
Presidente Secretario
Rafael Elías Madrigal Brenes Guyón Massey Mora
Grettel Ortíz Álvarez Bienvenido Venegas Porras
DIPUTADAS/DIPUTADOS
Nota:
Este expediente puede ser consultado en
1 vez.—O. C. Nº
29502.—C-4626000.—(IN2009110797).
Nº 6406-09-10
DE
ACUERDA:
Declarar abierto
el segundo período de sesiones extraordinarias de
Publíquese.
San José, al primer día del mes de diciembre del año dos mil nueve.—Maureen Ballestero Vargas, Presidenta.—Sandra Quesada Hidalgo, Primera Prosecretaria.—Guyon Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 29502.—C-10520.—(IN2009110798).
Nº 859-P
EL PRESIDENTE DE
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 139 de
Considerando:
1º—Que el señor
Presidente de
2º—Que atendiendo la solicitud
del Sr. Presidente y por el alto interés que revisten las diferentes visitas
del Mandatario para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se ha
creado la necesidad de la participación del señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto como parte de
3º—Que el señor Ministro de
Relaciones Exteriores debe viajar a reunirse con las altas autoridades de
4º—Que el señor Ministro ha sido
invitado a participar en
5º—Que dada la importancia de
esta actividad, para el Gobierno de Costa Rica, se ha creado la necesidad de
que el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto participe de
ACUERDA:
Artículo
1º—Autorizar al señor Bruno Stagno Ugarte, Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, cédula Nº 8-068-578, para que viaje a Turquía, Israel, Palestina,
Portugal y España, del 20 de noviembre al 1º de diciembre del 2009, formando
parte de
Artículo 2º—Autorizar al señor
Bruno Stagno Ugarte, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cédula Nº
8-068-578, para que viaje a Bruselas, Bélgica, los días 1º y 2 de diciembre del
Artículo 3º—Autorizar al señor
Bruno Stagno Ugarte, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cédula Nº
8-068-578, para que viaje a Milán, Italia, los días 2 y 3 de diciembre del
2009, para que participe en
Artículo 4º—Los gastos de
hospedaje en Milán, Italia, corren por cuenta del Gobierno de
Artículo 5º—Durante la ausencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, se nombra como Ministro a. í. al señor Édgar Ugalde Álvarez, Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 6º—Rige de las 8:00 horas del 22 de noviembre a las 20:00 horas del 4 de diciembre del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O. C. Nº
100720-Solicitud Nº 40879.—C-48020.—(IN2009110897).
Nº 861-P
EL PRESIDENTE DE
En uso de las
facultades que le confiere el artículo 47, inciso 3 de
Considerando:
1º—Que la señora
María Elena Carballo Castegnaro, viajó a Francia para participar en la 35º
Conferencia General de
2º—Que la visita de la señora María Elena Carballo Castegnaro a España fue cancelada, por lo tanto la ruta de regreso se debió cambiar para que su regreso sea desde París y no desde Madrid como se había previsto.
3º—Que por motivo del cambio de
ruta,
ACUERDA:
Artículo 1º—Modificar los artículos Nº 1, Nº 2 y Nº 4 del Acuerdo de Viaje Nº 820-P, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo
1º—Designar a la señora María Elena Carballo Castegnaro cédula N° 1-503-316,
Ministra de Cultura y Juventud, para que viaje a Francia, del 07 al 19 de
octubre de 2009, para participar en la 35º Conferencia General de
Artículo
2º—
Artículo
4º—Rige a partir de las 17:20 horas del día 07 de octubre hasta las 12:05 horas
del día 19 de octubre de
Artículo 2º—Los artículos restantes se mantienen invariables.
Artículo 3º—Rige a partir de su firma.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O.C. Nº
93006.—Solicitud Nº 27626.—C-32270.—(IN2009110885).
Nº 862-P
EL PRESIDENTE DE
Con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 139 de
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar a la señora María Elena Carballo Castegnaro, cédula de identidad No. 1-503-316, Ministra de Cultura y Juventud para que disfrute de vacaciones del 13 al 15 de noviembre del 2009.
Artículo 2º—Durante la ausencia de la señora Ministra de Cultura y Juventud, se nombra como Ministra a. í. a la señora Karina Bolaños Picado, Viceministra de Juventud.
Artículo 3º—Rige a partir del día 13 y hasta el 15 de noviembre del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O.C. Nº
93006.—Solicitud Nº 41866.—C-12020.—(IN2009110886).
Nº 864-P
EL PRESIDENTE DE
Con fundamento en
el artículo 139, inciso 1) de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al señor Jorge Rodríguez Quirós, cédula de identidad número
2-0244-0183, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que viaje
a Copenhagen, Dinamarca del 11 al 20 de diciembre del 2009. El propósito de
esta visita es participar en
Artículo 2º—Los gastos por
concepto de hospedaje del 13 al 19 de diciembre y transporte aéreo serán
cubiertos por
Artículo 3º—En tanto dure la ausencia del señor Ministro, se nombra como Ministra a. í. a la señora Zaida Trejos Esquivel, cédula de identidad número 1-0502-0121 de las 11:25 horas del día 11 de diciembre hasta las 11:45 horas del 20 de diciembre del 2009.
Artículo 4º—Rige a partir de las 11:25 horas del día 11 de diciembre hasta las 11:45 horas del 20 de diciembre del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O. C. Nº
101769.—Solicitud Nº 22104.—C-24020.—(IN2009110065).
Nº 865-P
EL PRESIDENTE DE
En uso de las
facultades que le confiere el artículo 47, inciso 3 de
Considerando:
1º—Que la señora
María Elena Carballo Castegnaro, viajó a México, con el fin de reunirse con
ACUERDA
Artículo 1º—Modificar el Artículo Nº 2, del Acuerdo de Viaje Nº 838-P, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
2º—El Ministerio de Cultura y Juventud, en el Programa 749-Actividades
Centrales, en
Artículo 2º—Los artículos restantes se mantienen invariables.
Artículo 3º—Rige a partir de su firma.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—1 vez.—O.C. Nº
93006.—Solicitud Nº 27649.—C-22520.—(IN2009110887).
Nº 239-09-RE
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad
con lo establecido en los artículos Nos 7 y 31 del Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, de
Considerando:
1º—Que los gobiernos de los países participantes en el Proyecto Mesoamérica están en proceso de designar un Director Ejecutivo para dicho proceso regional.
2º—Que como resultado del
concurso para llenar dicha vacante,
ACUERDA:
Artículo
1º—Autorizar a la funcionaria Elayne Whyte Gómez, cédula Nº 1-640-959, Jefa del
Gabinete del Despacho del Ministro, para que asista al proceso de entrevistas
que realizará
Artículo 2º—Los pasajes aéreos y viáticos, así como otros gastos relacionados con el traslado, serán cubiertos por el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 3º—Rige del 3 al 5 de diciembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.—San José, a las once horas del dos de diciembre del año dos mil nueve.
Édgar Ugalde Álvarez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í.—1 vez.—O. C. Nº 100720-Solicitud Nº 40882.—C-18770.—(IN2009110894).
Nº PE 245-09
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad
con lo establecido en los artículos 7º y Nº 31 del Reglamento de Gastos de Viaje
y Transporte para Funcionarios Públicos de
Considerando:
1º—Que
2º—Que Costa Rica se ve en la necesidad de evaluar su posición jurídica, tanto a la luz del fallo de 13 de Julio de 2009, como por el resultado que ese caso pueda tener y que pudiera afectar los intereses nacionales.
3º—Que el Consultor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, especialista en Derecho Internacional, Máster Sergio Ugalde Godínez, debe realizar una reunión de trabajo con un experto internacional en el tema de Límites Marítimos, cuyo objeto es evaluar la posición costarricense en virtud del fallo citado y otras consideraciones jurídicas internacionales, para lo cual se ha programado una reunión en la ciudad de Washington D.C., en los Estados Unidos de América.
4º—Que en vista que en el contrato suscrito entre el Ministerio y el Consultor se dispuso que éste solamente cubrirá sus gastos en la ejecución de la asesoría dentro del territorio nacional, corresponde al Ministerio asumir los costos de traslado y viáticos al exterior.
5º—Que mediante oficio Nº
DFOE-SAF-0439, fechado 8 de diciembre del 2009,
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al señor Sergio Ugalde Godínez, cédula número 1-795-773, en su
calidad de Consultor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
especialista en Derecho Internacional, para que participe de la reunión
programada con otros expertos internacionales en asuntos marítimos, a
celebrarse los días 13 y 14 de Diciembre de 2009 en
Artículo 2º—Los gastos de pasajes aéreos, viáticos, transporte interno, gastos en tránsito, e impuestos aeroportuarios, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios Públicos, corren por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, programa 079, Actividad Central, subpartida 1.05.03 de pasajes aéreos y subpartida 105.04 de viáticos. Se autoriza la suma de US$ 321 diarios, para un total de US$ 1284,00, todo sujeto a liquidación.
Artículo 3º—Rige a partir del 12 de diciembre al 15 de diciembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.—San José, a las nueve horas del nueve de diciembre del año dos mil nueve.
Édgar Ugalde Álvarez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í.—1 vez.—O. C. Nº 100720-Solicitud Nº 40883.—C-34520.—(IN2009110895).
Nº PE 246-09
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad
con lo establecido en los artículos 7º y 31 del Reglamento de Gastos de Viaje y
Transporte para Funcionarios Públicos de
Considerando:
1º—Que
2º—Que Costa Rica se ve en la necesidad de evaluar su posición jurídica, tanto a la luz del fallo de 13 de julio del 2009, como por el resultado que ese caso pueda tener y que pudiera afectar los intereses nacionales.
3º—Que el Consultor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto especialista en Derecho Internacional, Máster Arnoldo Brenes Castro, debe realizar una reunión de trabajo con un experto internacional en el tema de Límites Marítimos cuyo objeto es evaluar la posición costarricense en virtud del fallo citado y otras consideraciones jurídicas internacionales, para lo cual se ha programado una reunión en la ciudad de Washington D.C., en los Estados Unidos de América.
4º—Que en vista que en el contrato suscrito entre el Ministerio y el Consultor se dispuso que éste solamente cubrirá sus gastos en la ejecución de la asesoría dentro del territorio nacional, corresponde al Ministerio asumir los costos de traslado y viáticos al exterior.
5º—Que mediante oficio Nº
DFOE-SAF-0439, fechado 8 de diciembre del 2009,
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar
al señor Arnoldo Brenes Castro, cédula número 1-621-622 en su calidad de
Consultor del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto especialista en
Derecho Internacional, para que participe de la reunión programada con otros
expertos internacionales en asuntos marítimos, a celebrarse los días 13 y 14 de
diciembre del 2009 en
Artículo 2º—Los gastos de pasajes aéreos, viáticos, transporte interno, gastos en tránsito, e impuestos aeroportuarios, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para funcionarios Públicos, corren por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, programa 079, Actividad Central, subpartida 1.05.03 de pasajes aéreos y subpartida 105.04 de viáticos. Se autoriza la suma de US$ 321 diarios, para un total de US$ 1284,00, todo sujeto a liquidación.
Artículo 3º—Rige a partir del 12 de diciembre al 15 de diciembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.—San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de diciembre del año dos mil nueve.
Édgar Ugalde Álvarez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í.—1 vez.—O. C. Nº 100720-Solicitud Nº 40885.—C-34520.—(IN2009110896).
Nº ISE-236-09
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad
con lo establecido en los artículos 7 y 31 del Reglamento de Gastos de Viaje y
de Transporte para Funcionarios Públicos de
Considerando:
1º—Que es de
interés para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto participar en el
foro organizado por
2 º—Que es necesario que el
Director del Instituto del Servicio Exterior Manuel María de Peralta participe,
ya que es esta Dirección la encargada de la formación y capacitación continua
de los funcionarios diplomáticos del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Embajador José Joaquín Chaverri Sievert, cédula de identidad
número 1-0386-0358, Director del Instituto del Servicio Exterior Manuel María
de Peralta, para que participe en el foro organizado por
Artículo 2º—Los pasajes aéreos,
viáticos e impuestos de salida serán cubiertos en su totalidad por el Gobierno
de
Artículo 3º—Rige a partir del 4 de diciembre y hasta el 11 de diciembre de 2009.
Dado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a las catorce horas treinta minutos del día veintisiete de noviembre del dos mil nueve.
Edgar Ugalde Álvarez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í..—1 vez.—(O. C. Nº 100720).—(Solicitud Nº 40881).—C-21020.—(IN2009111300).
Nº 288-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que mediante
oficio Nº 112-2009 CAGP-MSP de fecha 09 de julio del 2009, suscrito por el
Presidente de
2º—Que también se indica en el
oficio referido que cada uno de los solicitantes, cumplen con todos los
requisitos establecidos en el Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de
Ascensos de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Otorgar el grado solicitado a los funcionarios que a continuación se detallan:
Nombre |
Céd. |
Grado |
Artículo |
Acuerdo |
Fecha rige |
Cod. Presup. |
Concepción Castro Luis |
6-313-899 |
Sub-Intendente |
06 |
2 |
22-05-09 |
90-03 |
Brenes Jiménez Roy |
3-366-247 |
Sub-Intendente |
06 |
4 |
22-05-09 |
90-03 |
Eras Castillo Juan Antonio |
5-248-224 |
Sub-Intendente |
06 |
5 |
22-05-09 |
90-03 |
Barquero Duarte Guillermo |
1-1175-580 |
Sub-Intendente |
07 |
1 |
22-05-09 |
90-03 |
Valverde Retana Gilbert |
1-697-399 |
Sub-Intendente |
07 |
2 |
22-05-09 |
90-03 |
Méndez Rojas Giovanni |
1-874-493 |
Sub-Intendente |
08 |
2 |
22-05-09 |
90-03 |
Cruz Obregón Francisco |
5-294-846 |
Sub-Intendente |
09 |
1 |
22-05-09 |
90-03 |
Guerrero Solano Yoseth |
1-951-315 |
Sub-Intendente |
09 |
2 |
22-05-09 |
90-03 |
Jiménez Calderón Franklin |
6-211-845 |
Inspector |
09 |
4 |
22-05-09 |
90-03 |
Vega Espinoza Rodolfo |
2-584-434 |
Sub-Intendente |
10 |
1 |
22-05-09 |
90-03 |
Villalobos Muñoz José David |
1-1098-241 |
Sub-Intendente |
10 |
2 |
22-05-09 |
90-03 |
Hernández Solórzano Noidy |
5-254-154 |
Sub-Intendente |
10 |
4 |
22-05-09 |
90-03 |
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 2º—Rige a partir de los veintidós días del mes de mayo del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 293-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1, artículo 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar en el servicio activo de
Nombre |
Cédula |
Gutiérrez González Allen |
5-0291-0543 |
Artículo 2º—Rige a partir del día dieciocho de junio del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 367-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por los artículos 140 inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que mediante
oficio Nº 185-2009 CAGP-MSP de fecha 12 de agosto del 2009, suscrito por el
Presidente de
2º—Que también se indica en el
oficio referido que los solicitantes, cumplen con todos los requisitos
establecidos en el Reglamento sobre Grados Policiales y Sistemas de Ascensos de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Otorgar el grado solicitado a los funcionarios que a continuación se detallan:
Nombre |
Céd. |
Grado |
Artículo |
Acuerdo |
Fecha rige |
Cod. Presup. |
Cubillo González Hannia |
1-855-175 |
Sub-intendente |
2 |
1 |
23-07-2009 |
090-03 |
Arguedas López Luis Guillermo |
2-473-959 |
Inspector |
6 |
2 |
23-07-2009 |
090-03 |
Borbón Jiménez Carlos |
1-1034-387 |
Inspector |
7 |
2 |
23-07-2009 |
090-03 |
Cubillo Hernández Marlon |
1-790-342 |
Comisionado |
7 |
3 |
23-07-2009 |
090-03 |
|
|
|
|
|
|
|
Artículo 2º—Rige a partir de los veintitrés días del mes de julio del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 433-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 1), artículo 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar en el servicio activo de
Nombre |
Cédula |
González Álvarez Nelly |
6-0145-0835 |
Artículo 2º—Rige a partir del día 07 de setiembre del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 445-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 2), 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir por causa justificada sin responsabilidad para el Estado al señor Guillermo Pérez Rodríguez, cédula de identidad Nº 7-086-752.
Artículo 2º—En el presente caso el señor Pérez Rodríguez, interpuso en tiempo el recurso de apelación mismo que fue declarado sin lugar, quedando firme el acto final que decidió el justo despido.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de octubre del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 450-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 1), 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir por causa justificada sin responsabilidad para el Estado al señor Ludwig Buitrago García, cédula de identidad Nº 1-0748-0807.
Artículo 2º—En el presente caso el señor Buitrago García, interpuso en tiempo el recurso de apelación mismo que fue declarado sin lugar, quedando firme el acto final que decidió el justo despido.
Artículo 3º—Rige a partir del 01 de marzo del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 466-2009-MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 146 del a Constitución Política y resolución Nº 11373 de las ocho horas treinta minutos del ocho de setiembre del dos mil nueve, emitida por el Tribunal del Servicio Civil y de conformidad con los artículos 14, inciso a), 190, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63, inciso a) de su Reglamento.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir sin responsabilidad patronal, por causa justificada al señor Wilber Álvarez García, cédula de identidad Nº 5-244-875.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de octubre del 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 479-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 1), artículo 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar en el servicio activo de
Nombre |
Cédula |
Moya Díaz Pedro Luis |
8-0034-0404 |
Artículo 2º—Rige a partir del día 10 de octubre del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 480-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 1), artículo 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en el servicio activo
de
Nombre |
Cédula |
Rige |
Zúñiga Salgado Héctor Javier |
8-0082-0170 |
19/09/2009 |
Artículo 2º—Rige a partir del día 19 de octubre del año 2009.
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 489-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 1), artículo 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en el servicio activo
de
Nombre |
Cédula |
Rige |
Vaccari Gil Maristella |
1-0761-0319 |
20-9-09 |
Muñoz Argüello Isabel Cristina |
2-0362-0202 |
20-9-09 |
Bravo García Raisa |
8-0049-0141 |
20-9-09 |
Chacón Castro Marcela |
1-0660-0620 |
20-9-09 |
Arroyo Rojas Daniela |
2-0530-0314 |
20-9-09 |
Artículo 2º—Los
nombramientos para cada uno de los miembros de
Dado en
ÓSCAR ARIAS
SÁNCHEZ.—
Nº 490-2009 MSP
EL PRESIDENTE DE
Y
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 1), artículo 146 de
ACUERDAN:
Artículo 1º—Cesar en el servicio activo de
Nombre |
Cédula |
Méndez Padilla Rafael Ángel |
3-0091-0128 |
Artículo 2º—Rige a partir del día 17 de octubre del dos mil nueve.
Dado en
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—
Nº 496-2009 MSP
Con fundamento en
las atribuciones conferidas por el artículo 28, inciso 1) de
Considerando:
1º—Que se ha recibido cordial invitación para que un funcionario de este Ministerio asista a la actividad denominada “Ejecución de Ley en el Mar” a realizarse en China, del 23 de noviembre al 17 de diciembre del 2009 (incluye salida y regreso del participante).
2º—Que el objetivo del curso es el intercambio de experiencias y mejorar la capacidad en futuras operaciones, intensificando la cooperación en el área de Ejecución de Ley en el Mar.
3º—Que dado el objetivo de la actividad, es de interés para este Ministerio contar con un funcionario en dicho evento. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo
1º—Autorizar a la funcionaria Máster Ana Arias Vizcaíno, cédula Nº
01-0568-0755, Inspectora General de
Artículo 2º—Todos los gastos,
incluyendo los pasajes internacionales y la estancia en China, serán cubiertos
por el Gobierno de
Artículo 3º—Que durante los días del 23 de noviembre al 17 de diciembre del 2009, en que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige a partir del 23 de noviembre al 17 de diciembre del 2009.
Dado en el Despacho del Ministra de Seguridad Pública, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Janina Del Vecchio Ugalde, Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública,.—1 vez.—O. C. Nº 106882.—Solicitud Nº 24431.—C-21770.—(IN2009111416).
Nº DM-MG-4659-09
EL PRESIDENTE DE
Y
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 140, inciso 20) y 146 de
ACUERDAN:
Artículo
1º—Designar por el plazo legal correspondiente, al Lic. Carlos Madrigal Díaz,
cédula de identidad Nº 1-801-226, funcionario de
Artículo 2º—Rige a partir de esta fecha.
Dado en
Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—
Nº DM-MG-4741-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 26
de octubre al 02 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Veracruz, México, el “Torneo
Panamericano Máster de Natación y Aguas Abiertas”; y este Despacho considera
importante la participación de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 26 de octubre al 02 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30689.—C-16520.—(IN2009111594).
Nº DM-MG-4747-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 24
al 28 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Panamá, Panamá, el
“Taller sobre Cambio Climático, Agua y Salud: Evaluación de Vulnerabilidad y
Propuesta en Acción”; y este Despacho considera importante la participación de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 24 al 28 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los doce días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30685.—C-16520.—(IN2009111595).
Nº DM-MG-4833-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 29
noviembre al 04 de diciembre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Lima, Perú, el
“Simposio Internacional de Nuevas Vacunas”; y este Despacho considera
importante la participación del Dr. Roberto Arroba Tijerino, con cédula de
residencia Nº 7261086613402, funcionario de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Roberto Arroba Tijerino, con cédula de residencia Nº
7261086613402, funcionario de
Artículo 2º—Los gastos del Dr.
Roberto Arroba Tijerino, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje,
serán cubiertos por
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 29 de noviembre al 04 de diciembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los dos días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30676.—C-16520.—(IN2009111596).
Nº DM-MG-4834-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 18
al 24 de octubre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Santo Domingo, República
Dominicana, el “Curso de Capacitación Regional sobre Seguridad Física de las
Fuentes Radioactivas”; y este Despacho considera importante la participación
del Ing. Roberto Dávila Carvajal, con cédula Nº 1-495-945, funcionario del Área
Rectora de Salud de Goicoechea, y el Ing. José Mario Gutiérrez Soto, con cédula
Nº 2-340-966, funcionario de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Ing. Roberto Dávila Carvajal, con cédula Nº 1-495-945,
funcionario del Área Rectora de Salud de Goicoechea, y el Ing. José Mario
Gutiérrez Soto, con cédula Nº 2-340-966, funcionario de
Artículo 2º—Los gastos de viaje del Ing. Roberto Dávila Carvajal, y el Ing. José Mario Gutiérrez Soto, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje, serán cubiertos por el Organismo Internacional de Energía Atómica, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 18 al 24 de octubre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los dos días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30678.—C-16520.—(IN2009111597).
Nº DM-MG-4835-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 27
al 31 de octubre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de San Salvador, El Salvador,
el “Seminario Técnico sobre Acceso de Mujeres y Jóvenes Migrantes a Servicios
de Salud Sexual y Reproductiva, Incluida
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 27 al 31 de octubre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los dos días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30679.—C-16520.—(IN2009111598).
Nº DM-MG-4836-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 20
al 24 de octubre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Panamá, Panamá, la
“Consulta Regional sobre VIH, Trans VIH Alianzas para el Acceso Universal”; y
este Despacho considera importante la participación del Dr. Aarón Agüero
Zumbado, con cédula Nº 1-980-255, funcionario de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Aarón Agüero Zumbado, con cédula Nº 1-980-255, funcionario
de
Artículo 2º—Los gastos de viaje del Dr. Aarón Agüero Zumbado, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje, serán cubiertos por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 20 al 24 de octubre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los dos días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30677.—C-16520.—(IN2009111599).
Nº DM-MG-4837-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 08
al 13 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Guayaquil, Ecuador, la
“Reunión Regional de Directores Nacionales de Epidemiología y Programas de
Malaria”; y este Despacho considera importante la participación de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 08 al 13 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los dos días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30675.—C-16520.—(IN2009111600).
Nº DM-MG-4854-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 12
al 13 de noviembre del 2009, tendrá lugar en San Juan Sur, Nicaragua la “VII
Reunión Binacional Costa Rica-Nicaragua”; y este Despacho considera importante
la participación de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 12 al 13 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los cinco días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30673.—C-33770.—(IN2009111601).
Nº DM-MG-4859-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 17
al 24 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Lima, Perú, la “Asamblea
Ordinaria del Grupo de Cooperación Técnica Horizontal de América Latina y del
Caribe en VIH/SIDA (GCTH)” y el “V Foro Latinoamericano y del Caribe en
VIH/SIDA e ITS-
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Adrián Vieto Piñeres, con cédula Nº 1-984-395, funcionario
de
Artículo 2º—Los gastos del Dr.
Adrián Vieto Piñeres, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje,
serán cubiertos por el Ministerio de Salud de
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en las actividades, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 17 al 24 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los tres días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30674.—C-16520.—(IN2009111602).
Nº DM-MG-4860-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 08
al 12 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Guatemala, el “Taller sobre ISO-
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 08 al 12 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los tres días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30671.—C-16520.—(IN2009111603).
Nº DM-MG-4885-09
Con fundamento en
los artículos 140 inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 17
al 21 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de Panamá, Panamá, el
“Curso de Capacitación en Mercadeo Social con Énfasis en Influenza”; y este
Despacho considera importante la participación de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de los funcionarios en la actividad, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 17 al 21 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.- San José a los nueve días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30680.—C-30020.—(IN2009111604).
Nº DM-MG-4888-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 01
al 04 de noviembre del 2009, tendrá lugar en República Dominicana, la “Reunión
Ordinaria del Mecanismo de Coordinación Regional del Grupo Técnico en
VIH/SIDA”; y este Despacho considera importante la participación del Dr. Adrián
Vieto Piñeres, con cédula Nº 1-984-395, funcionario de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Adrián Vieto Piñeres, con cédula Nº 1-984-395, funcionario
de
Artículo 2º—Los gastos del Dr. Adrián Vieto Piñeres, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje, serán cubiertos por el Mecanismo de Coordinación Regional, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 01 al 04 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los treinta días del mes de octubre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30670.—C-16520.—(IN2009111605).
Nº DM-MG-4896-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 19
al 24 de noviembre del 2009, tendrá lugar en ciudad de Lima, Perú, el “V Foro
Latinoamericano y del Caribe en VIH/SIDA e ITS-
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de viaje
de
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de las funcionarias en la actividad, devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 19 al 24 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los once días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30684.—C-16520.—(IN2009111606).
Nº DM-MG-4921-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 31
octubre al 07 de noviembre del 2009, tendrá lugar en ciudad de Dusseldors,
Alemania, la “Reunión del Comité Nacional del Codex sobre Nutrición y Alimentos
para Regímenes Especiales; y este Despacho considera importante la
participación de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar a
Artículo 2º—Los gastos de
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación de la funcionaria en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 31 de octubre al 07 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los treinta días del mes de octubre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30683.—C-16520.—(IN2009111607).
Nº DM-MG-4922-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 12
al 14 de noviembre del 2009, tendrá lugar en ciudad de Cuernavaca, Morelos,
México, la “Reunión de Oportunidades de Integración en el Contexto de la
iniciativa Mesoamericana de Salud”; y este Despacho considera importante la
participación del Dr. Willy Carrillo Angulo, con cédula Nº 5-133-666,
funcionario de
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Willy Carrillo Angulo, con cédula Nº 5-133-666, funcionario
de
Artículo 2º—Los gastos del Dr. Willy Carrillo Angulo, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje, serán cubiertos por el Instituto Nacional de Salud Pública de Oakland, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 12 al 14 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los nueve días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30686.—C-16520.—(IN2009111608).
Nº DM-MG-4924-09
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 15
al 21 de noviembre del 2009, tendrá lugar en
ACUERDA:
Artículo
1º—Designar al Dr. Luis Tusan Chen, con cédula Nº 5-122-155, Director de
Desarrollo Científico y Tecnológico en Salud, para que asista y participe en el
“Global Forum Health Research”; que se llevará cabo en
Artículo 2º—Los gastos del Dr. Luis Tacsan Chen, por concepto de transporte, alimentación, y hospedaje, serán cubiertos por los organizadores del evento, por lo que no existe gasto a cargo del erario público.
Artículo 3º—Durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 15 al 21 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los trece días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud.—1 vez.—O. C. Nº 1924.—Solicitud Nº 30687.—C-13520.—(IN2009111609).
Nº DM-MG-4965-09
Y RECTORA DEL SECTOR SOCIAL
Y LUCHA CONTRA
Con fundamento en
los artículos 140, inciso 20) y 146 de
Considerando:
1º—Que del día 25 al 28 de noviembre del 2009, tendrá lugar en Ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, la “LIV Reunión del CIS”; y este Despacho considera importante la participación del Lic. Juan Manuel Cordero González, cédula Nº 1-682-894, Viceministro de Desarrollo Social, en la actividad de cita. Por tanto:
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al Lic. Juan Manuel Cordero González, con cédula Nº 1-682-894, Viceministro de Desarrollo Social, para que asista y participe en la “LIV Reunión del CIS”; que tendrá lugar en Ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, del día 25 al 28 de noviembre del 2009.
Artículo 2º—Los gastos de viaje
del Lic. Juan Manuel Cordero González, por concepto de transporte, alimentación
y hospedaje, serán cubiertos por el Proyecto Mesoamericano
Artículo 3º—Que durante los días de vigencia del presente acuerdo en los que se autoriza la participación del funcionario en la actividad, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del día 25 al 28 de noviembre del 2009.
Dado en el Ministerio de Salud.—San José a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil nueve.
Publíquese.—Dra. María Luisa Ávila Agüero, Ministra de Salud y Rectora
del Sector Social y lucha contra
Resolución Nº
D.M. 198-2009.—Despacho de
Nombramiento de los señores Sara
Castillo Vargas, cédula de identidad Nº 2-0403-0062, Ileana González Álvarez,
cédula de identidad Nº 1-0460-0541, Carlos Mesén Rees, cédula de identidad Nº
1-0480-0607 y Judko Rosenstock Faingezitch, cédula de identidad Nº 1-0700-0236,
como miembros de
Resultando:
1º—Que mediante
Ley Nº 6091 del 7 de octubre de 1977, publicada en el Alcance Nº
Considerando:
1º—Que mediante
Resolución Administrativa Nº D.M. 108-2009 de las once horas diez minutos del
diez de julio del dos mil nueve, se nombró a los señores Inés Trejos Araya,
cédula de identidad Nº 1-216-970, Rafael Cuevas Molina, cédula dé identidad Nº
8-071-280, Frederick O “Neill Gómez, cédula de identidad Nº 7-023-247 y Luis
Carlos Ramírez Zamora, cédula de identidad Nº 1-498-605, como miembros de
2º—Que los señores Inés Trejos Araya, Rafael Cuevas Molina, Frederick O”Neill Gómez y Luis Carlos Ramírez Zamora, presentaron su renuncia como miembros de ese órgano colegiado, siendo entonces necesario la designación de nuevas personas para su normal desempeño.
3º—Que el Decreto Ejecutivo Nº
19169-C del 4 de agosto de 1989, que reglamenta
Artículo
1º—Nombrar a los señores Sara Castillo Vargas, cédula de identidad Nº
2-0403-0062, Ileana González Álvarez, cédula de identidad Nº 1-0460-0541,
Carlos Mesén Rees, cédula de identidad Nº 1-0480-0607 y Judko Rosenstock
Faingezitch, cédula de identidad Nº 1-0700-0236, miembros de
Artículo 2º—Rige a partir del 23 de noviembre del 2009 y basta el 5 de julio del 2011.
María Elena Carballo Castegnaro, Ministra de Cultura y Juventud.—1 vez.—O.C. Nº 48635.—Solicitud Nº 10658.—C-28520.—(IN2009110889).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
DEPARTAMENTO DE INSUMOS AGRÍCOLAS
REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
EDICTOS
DIA-R-E-813-2009.—El señor Fritz Trinler
Santos, cedula o pasaporte 1-746-492 en calidad de Representante Legal de la
compañía Trisan S. A. cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San
José, solicita la inscripción del Fertilizante Liquido de nombre comercial
Janus Sulfato de Magnesio Pentahidratado compuesto a base de magnesio-azufre. Conforme
a lo que establece
DIA-R-E-814-2009.—El señor
Fritz Trinler Santos, cédula o pasaporte 1-746-492 en calidad de Representante
Legal de la compañía Trisan S. A. cuyo domicilio fiscal se encuentra en la
ciudad de San José, solicita la inscripción del Fertilizante Liquido de nombre
comercial Nutrol compuesto a base de fósforo-potasio. Conforme a lo que
establece,
DIA-R-E-852-2009.—El señor
Eduardo Vivero Agüero, portador de la cédula de identidad Nº 1-665-002, en su
calidad de representante legal de la compañía Servicio Agrícola Cartaginés S.
A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la
inscripción del producto herbicida de nombre comercial Navajo 7.5 SL, compuesto
a base de 2,4-D+Picloram. Conforme a lo que establece
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
EDICTO
El doctor Enrique
Vásquez López con Nº de cédula 148400046036, vecino San José, en calidad de
representante legal de la compañía Droguería Aranda S. A., con domicilio en
Cartago. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo
3: Iverfull Pasta fabricado por Laboratorios Aranda S. A de CV, México con los
siguientes principios activos: cada 32g contiene: Ivermectina 120mg y Fembendazol
6g y las siguientes indicaciones terapéuticas: antiparasitario de amplio
espectro. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro
y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto, en el Diario Oficial
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº 121-2009.—San José, a las 10:10 horas del 07 de diciembre del 2009.
Se conoce solicitud de Renovación al Certificado de Explotación de la empresa AERODIVA Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-298548, representada por el señor Carlos Vargas Arrieta, para brindar los servicios de trabajos aéreos, con aeronaves de ala rotativa
Resultando:
Primero.—Mediante resolución Nº 73-2004 de las 15:00 horas del 29 de setiembre de 2004, el Consejo Técnico de Aviación Civil, le otorgó a la empresa AERODIVA S. A. certificado de explotación para brindar los servicios de Trabajos aéreos con habilitación a operaciones de carga externa con helicópteros en la modalidad o clase IV despacho aéreo, por un plazo de 5 años contados a partir de su expedición el cual venció el 29 de setiembre de 2009. Posteriormente mediante resolución Nº 29-2005 de las 07:30 horas del día 06 de junio de 2005, el Consejo Técnico de Aviación Civil, corrigió error material contenido en la resolución Nº 73-2004, quedando la misma de la siguiente manera: “Servicios a Brindar: Trabajos aéreos con habilitación a operaciones de carga externa con helicópteros en la modalidad o clase IV: Trabajos Aéreos”
Segundo.—Mediante escrito presentado ante la secretaría del Consejo Técnico de Aviación Civil el 20 de febrero de 2009, por el señor Carlos Vargas Arrieta, Apoderado Generalísimo de AERODIVA S. A., solicitó para su representada renovación al Certificado de Explotación para brindar los servicios de trabajos aéreos. Posteriormente mediante escrito de fecha 24 de agosto, el señor Carlos Vargas Arrieta, amplia su solicitud de fecha 23 de febrero, 2009 en el sentido de que dicho certificado se otorgue por un plazo de 15 años.
Tercero.—Mediante
correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2009
Cuarto.—Mediante
oficio GCT-295-09 de fecha 26 de agosto, 2009 las unidades de Operaciones
Aeronáuticas y Aeronavegabilidad indican a
Quinto.—Mediante
oficio DGAC-TA-09 344 de fecha 21 de setiembre de 2009,
“(…) Continuar con el proceso de certificación para determinar el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales para el otorgamiento de la renovación del certificado de explotación y una vez que los mismos se hayan satisfecho, se recomienda:
1. Otorgar a
a) Autorizar los servicios con la flota de aviones que se indican en el Certificado Operativo (CO).
b) En apego a lo establecido
en el Artículo 165 de
c) Otorgar la renovación del
certificado de explotación por un plazo de 15 años, según lo indicado en
2. Otorgar un Permiso Provisional de Operación por tres meses a partir del vencimiento del certificado de explotación.
3. Autorizar la aplicación de una tarifa por hora de vuelos de $1.994.00”
Sexto.—Mediante artículo vigésimo quinto de la sesión ordinaria 45-2009 celebrada por el Consejo Técnico el día 28 de setiembre, se acordó aprobar el arreglo de pago a suscribirse entre el señor Carlos Vargas Arrieta, Apoderado Generalísimo de la empresa AERODIVA S. A. y el Consejo Técnico de Aviación Civil, dicho arreglo fue suscrito por el señor Vargas el día 09 de noviembre de 2009.
Sétimo.—Mediante artículo vigésimo sexto de la sesión ordinaria Nº 45-2009 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 28 de setiembre de 2009, se acordó elevar a audiencia pública la solicitud de la empresa AERODIVA S. A., para renovar el certificado de explotación en la modalidad de Trabajos Aéreos con aeronaves de ala rotativa, utilizando como base de operaciones el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños; así mismo se le otorgó un primer permiso provisional de operación por un periodo de tres meses a partir del 29 de setiembre de 2009, fecha en que venció su certificado de explotación.
Octavo.—El
aviso de audiencia pública fue publicado en
Noveno.—Que al dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
Sobre los hechos:
Que para efectos
del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultándoos
anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva
Sobre el fondo del asunto:
I.—Que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 10 de
Asimismo, el artículo 143 de
II.—Que realizado el
procedimiento de certificación legal que establece
Con fundamento en la argumentación descrita, una vez cumplidos por la empresa solicitante todos los requisitos técnicos y legales;
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
Otorgar a la compañía denominada AERODIVA Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-298548, representada por el señor Carlos Vargas Arrieta, Renovación al certificado de explotación, bajo los siguientes términos:
Servicios a brindar: Trabajos aéreos con aeronaves de ala rotativa.
Habilitaciones: Las que
indique el Certificado Operativo. Cualquier modificación al certificado
operativo deber ser autorizada por
Base de operaciones: Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños.
Vigencia: La vigencia del presente certificado será de 15 años contados a partir de su expedición.
Cumplimiento de las leyes:
La concesionaria se obliga
expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en
Obligaciones:
La empresa se someterá a un proceso permanente de vigilancia con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Además deberá cumplir con las
obligaciones que adquiera con
Le corresponderá rendir una
garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el
Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de
instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones
en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de este certificado
de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el
Departamento Financiero de
Asimismo, deberá garantizar la
seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de
cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,
14 y 15 de
Para la expedición de la presente resolución se han seguido todas las disposiciones de ley.
Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo duodécimo de la sesión ordinaria Nº 52-2009, celebrada el 7 de diciembre del 2009.
José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29711.—O. C. Nº 20935.—C-98270.—(IN2009111310).
Nº 122-2009.—San José, a las 10:20 horas del 07 de diciembre del 2009.
Se conoce
solicitud del señor Javier Pacheco Campos, Gerente General de
Resultando:
Primero.—Mediante resolución Nº 05-2009 del 14 de enero de 2009,
publicada en
Segundo.—Mediante escrito presentado ante la secretaría del Consejo Técnico de Aviación Civil el 09 de octubre de 2009, el señor Javier Pacheco Campos en su condición de Gerente General de la compañía Aerotica S. A., solicitó modificar y adecuar el plazo de cinco años otorgado al Certificado de Explotación de su representada para brindar servicios de enseñanza aeronáutica para la formación de pilotos privados y comerciales, mediante Resolución Nº 05-2009 de fecha 14 de enero de 2009; y en su lugar se otorgue una vigencia a dicho certificado de quince años.
Tercero.—Que mediante oficio OA-2008-2009 de fecha 24 de octubre del 2009 el señor Álvaro Vargas Segura, jefe de operaciones aeronáuticas en lo que interesa indicó:
“(…) La empresa Aerotica S. A. esta sujeta a un proceso permanente de supervisión y certificación técnica, por parte de esta Autoridad Aeronáutica, en amparo al Programa de Vigilancia, establecido para la supervisión a los centros de instrucción, bajo las figuras de inspecciones, tales como base, rampa, aeropuertos, manuales y registros, las verificaciones del personal técnico, etc.
A través de las auditorías o inspecciones realizadas por las unidades técnicas de esta Dirección General, la empresa ha demostrado técnicamente que cuenta con las instalaciones, el equipo, las herramientas y el personal necesario para llevar las operaciones de forma segura y eficiente, de conformidad con los requerimientos establecidos, manteniendo los estándares de seguridad con que originalmente fue certificada…”
… “De conformidad con lo anteriormente indicado, esta Unidad Aeronáutica no tiene inconveniente para que se fije en 15 años, el plazo de validez del certificado de explotación de la empresa Aerotica S. A.”
Cuarto.—
“(…) Le informamos que por parte de este departamento no se tiene objeción técnica para dicho trámite, ya que esta empresa se encuentra bajo un Plan de Vigilancia Anual y además cumplió con un Proceso de Re-certificación técnica a principio de año.”
Quinto.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre
los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por
ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente
administrativo que al efecto lleva
II.—Sobre el fondo del asunto:
Primero.—Argumenta el señor Pacheco Campos:
“(…) Consideramos que dicha Resolución debe ser analizada y reconsiderada en una parte, pues le otorga a mi representada un Certificado Operativo limitada a cinco años, delimitando nuestra operación al citado plazo, cuando Compañía Aerotica S. A. es de las primeras escuelas de aviación del Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños Palma, es importante destacar que Aerotica Escuela Aviación se fundó desde 1960, cumpliendo el próximo año cincuenta años de preparar pilotos aviadores profesionales y siendo igualmente una de las primeras empresas en contar con su propio Hangar en 1974. Por lo que consideramos importante analizar lo referente a la vigencia y plazo de nuestro Certificado Operativo, a la luz de la legislación que regula la materia.”
Al respecto
debemos consignar que nuestro Ordenamiento Jurídico, establece la potestad
discrecional, la cual consiste en la libertad que tiene
En apego a esta potestad es que
el Consejo Técnico de Aviación Civil, le ha otorgado en las últimas fechas a
todas las empresas nacionales, certificados de explotación con una vigencia de
hasta por 5 años y no de 15 años como un máximo de tiempo como lo señala
Pese a lo anterior considera este
Consejo Técnico que lleva razón el señor Pacheco Campos en su planteamiento
púes en el caso específico de la compañía Aerotica S. A.., lo que se le esta
otorgando es una renovación de su Certificado de Explotación, siendo esta una
empresa que cuenta con gran experiencia en el campo de la aviación, además
En este sentido el artículo 25 de
De conformidad con lo anterior
podemos manifestar, que este Consejo Técnico considera que en el plazo de
quince años de la renovación del Certificado de Explotación es un plazo
razonable tanto para la empresa como para
Con fundamento en las citas de ley, disposiciones legales señaladas y consideraciones de hecho analizadas. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Acoger por ser
procedente la solicitud presentada por el señor Javier Pacheco Campos en su
condición de Gerente General de la compañía Aerotica S. A., en el sentido de
ampliar el plazo de vigencia otorgado en el certificado de explotación de su
representada mediante resolución Nº 05-2009 del 14 de enero de 2009, publicada
en
2º—Sustitúyase en consecuencia la
parte dispositiva de la resolución Nº 05-2009, para que la cláusula relativa a
“Vigencia.—La vigencia de la renovación del Certificado de Explotación será de quince años a partir de su expedición”.
3º—Mantener igual
los demás términos de la concesión estipulados en
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria Nº 52-2009 celebrada el 7 de diciembre del 2009.
Notifíquese.—José Guillermo Rojas Chaves, Vicepresidente.—1 vez.—Solicitud Nº 29710.—O. C. Nº 20935.—C-84770.—(IN2009111357).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante este Departamento se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el tomo 2, folio 4, título Nº 1325, emitido por el Colegio Nocturno de Limón,
en el año dos mil siete, a nombre de Camareno Chaves Karla Yanith. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Letras,
inscrito en el tomo 1, folio 19, título Nº 244, emitido por el Liceo Diurno
José Martí en el año mil novecientos setenta y dos, a nombre de González Girón
Xinia María. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial
Ante
este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 131, título Nº 1672,
emitido por el Colegio Calasanz, en el año dos mil cuatro, a nombre de Lacayo
Navarro Mariángeles. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial
Ante este Departamento se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 56, título Nº 127, emitido por el Colegio
Nocturno de Quepos, en el año dos mil, a nombre de García Cordero Heillin
Jeannette. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante este
Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 69, título Nº 563,
emitido por el Colegio Ricardo Fernández Guardia, en el año dos mil, a nombre
de Fernández Vargas Mario Enrique. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
De conformidad
con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, se ha procedido a la inscripción de la organización social denominada
Cooperativa Autogestionaria de Productores de Agricultura Sostenible R. L.,
COOPEAPAS R. L. acordada en asamblea celebrada el 18 de mayo del 2008.
Resolución 1317-C0. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de
Consejo de Administración:
Presidente: Adolfo Mora Sánchez
Vicepresidente: Raúl Sánchez Soto
Secretario: Ileana P. Brenes Lázaro
Vocal 1: José Mariano Mora Sánchez
Vocal 2: Sergio E. Solano Marín
Suplente 1: Ana Ivonne Gómez Durán
Suplente 2: Rosaura Ramírez Montoya
Gerente: Julio Sánchez Soto
San José, 7 de diciembre del 2009.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe de Registro.—RP2009146569.—(IN2009110694).
De conformidad con la
autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir
a su Estatuto Social la organización social denominada Consorcio de
Cooperativas de Consumo R.L. Siglas CECOOP R.L., acordada en asamblea celebrada
el día 29 de octubre del 2009. Resolución 593. En cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 29 de
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
EDICTOS
En sesión
celebrada en San José, a las 9:00 horas del 30 de setiembre del 2009, se acordó
conceder traspaso de pensión de gracia, mediante la resolución JNPTA-3667-
En sesión celebrada en
San José a las 10:00 horas del 02 de setiembre del 2009, se acordó conceder
Pensión de Gracia por Sobrevivencia, mediante la resolución JNPTSA-3195-
En sesión celebrada en San José a las 9:00 horas del 08 de julio del 2009, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la resolución JNPA-3251-2009, al señor Jiménez Rivera Enrique, cédula de identidad 3-146-917, vecino de Cartago; por un monto de sesenta y ocho mil ochocientos veintisiete colones sin céntimos (¢68.827,00), con un rige a partir de la inclusión de planillas. Constituye un gasto fijo a cargo del Tesorero Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Roger Porras Rojas, Director Ejecutivo.—1 vez.—RP2009146795.—(IN2009110793).
En sesión celebrada en
San José, a las 09:00 horas del 15 de julio del 2009, se acordó conceder
Pensión de Gracia, mediante la resolución JNPA-3252-
En sesión celebrada en San José, a las 09:00 horas del
8 de julio del 2009, se acordó conceder Pensión de Gracia, mediante la
resolución JNPA-3149-
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Cambio de nombre Nº 2602
Que Aarón
Montero Sequeira, en calidad de apoderado especial de F.V. Área Andina S. A.,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de
Ecuacobre FV S. A. por el de F.V. Área Andina S. A., presentada el día 20 de
octubre de 2008 bajo expediente 2602. El nuevo nombre afecta a las siguientes
marcas: 1999-0009394 Registro Nº
DIRECCIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS
AVISOS
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación de Mujeres Las TresD “Decisión, Desarrollo, Dedicación”, con domicilio en la provincia de Alajuela; cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Procurar el desarrollo de las mujeres en Cristo Rey de Los Chiles. Cuya representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidente: Rosa María Zúñiga Solís. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 2009 Asiento: 271378).—Curridabat, 27 de noviembre del 2009.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(IN2009110996).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, la
reforma del estatuto de la persona jurídica cédula número: 3-002-066863,
denominación: Asociación Iglesia Evangélica de Formosa en Costa Rica. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las
prescripciones que establece
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el
estatuto de la entidad denominada: Asociación Unión de Agricultores del
Distrito de Cachí, con domicilio en la provincia de Cartago. Cuyos fines
principales entre otros son los siguientes: promover el desarrollo y ejecución
de falta de tierras de sus afiliados y el fortalecimiento económico, social y
cultural así como el mejoramiento de vida de los mismos. Cuyo representante
judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas en el
estatuto, lo es el presidente: Rafael Moya Moya. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, la
reforma del estatuto de la persona jurídica cédula número: 3-002-473638,
denominación: Asociación Benéfica Ven Conmigo, Casa Hogar San Lázaro a los
Niños por Amor. Por cuanto dicha reforma se encuentra
dentro de las prescripciones que establece
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el
estatuto de la entidad denominada: Asociación para el Progreso Local Canjelito
Nandayure-Guanacaste, con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos fines
principales entre otros son los siguientes: promover el deporte del fútbol
americano en todas sus modalidades y categorías, en ambos géneros. Cuyo
representante judicial y extrajudicial de la asociación, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma, y con las limitaciones establecidas
en el estatuto, lo es el presidente: Arturo Rosales Batres. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señorita Kristel Faith Neurohr, mayor,
soltera, abogada, cédula de identidad número 1-1143-447, vecina de San José, en
su condición de apoderada especial de University Of Virginia Patent Foundation,
de Estados Unidos de América, solicita la patente de invención denominada EFECTOS COMBINADOS DEL TOPIRAMATO Y EL ONDANSETRÓN
SOBRE EL CONSUMO DEL ALCOHOL. Uso de combinaciones de drogas para
tratar trastornos de adicción. Más específicamente, la presente invención se
relaciona con el uso de drogas en combinación con la intervención conductual
para tratar enfermedades y trastornos relacionados con el alcohol, así como
para tratar la obesidad y para regular el peso. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados,
La señora Kristel Faith
Neurohr, cédula Nº 1-1143-447, mayor, casada, abogada, vecina de Santa Ana, en
condición de apoderada especial de Gordon Thomas Quattlembaum, de México,
solicita
La señorita Kristel Faith
Neurohr, cédula Nº 1-1143-447, mayor, soltera, abogada, vecina de Santa Ana, en
condición de apoderada especial de Abbott GMBH & CO. KG, de R.D. Alemana,
solicita
El señor Manuel Enrique Lizano
Pacheco, cédula Nº 1-833-413, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, en
condición de apoderado especial de Harry B. Platis, de E. U. A., solicita
REGISTRO DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS
AVISO
Luis Alberto Guillén
Downing, mayor de edad, casado una vez, abogado y notario, cédula de identidad
Nº 1-298-958, con domicilio en Barrio
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. Nº 13684P.—
Exp. Nº 13714A.—Ejecutivos del Chiverre S. A., solicita concesión de:
Expediente Nº
13688P.—Condominio Horizontal Comercial Parque Empresarial Forun 11, solicita
concesión de:
Expediente
Nº 9348A.—Freddy Jiménez Soto, solicita concesión de:
Expediente
Nº 6397A.—Holmann y Holmann S. A., solicita concesión
de:
Expediente Nº 6294A.—Agropecuaria
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente Nº 9415P.—Nidia
Gutiérrez Gutiérrez solicita concesión de:
Expediente Nº 13699A.—Administradora
Fiduciaria ZMZ S. A., solicita concesión de:
Expediente Nº 9311P.—Popol
Vuh S. A., solicita concesión de:
Expediente Nº 13694A.—Luz
Heidy Díaz Prieto, solicita concesión de:
Expediente Nº 13695A.—Juan
José Sánchez Cisneros, solicita concesión de:
Expediente Nº 13690A.—Hellen
Gutierres López solicita concesión de:
Expediente Nº 13689A.—Flor María Garay Gaitán, solicita concesión de:
Expediente Nº 13691A.—Industrias del Caraito S. A., solicita concesión de:
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Ante esta Dirección, se ha presentado solicitud de habilitación como notaria pública de Blanca Sonia Ramos García, carné Nº 17516, cédula Nº 8-0069-088, expediente Nº 09-002683-0624-NO, por lo que se solicita a las personas que conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de dicha profesional, lo comuniquen a esta Dependencia dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación.—San José, quince de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Roy Arnoldo Jiménez Oreamuno, Director.—1 vez.—RP2009147170.—(IN2009111072).
SALA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: Consulta judicial de constitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE
HACE SABER:
Que en
Voto
Nº 06813-2008. Por tanto: “Se evacua la consulta judicial de constitucionalidad
en el sentido que el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Familia es
inconstitucional, al establecer un plazo de caducidad de la pretensión de
impugnación de paternidad -hasta que el menor adquiera la mayoridad- diferente
al establecido en el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo -un año a partir
del momento en que tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento
para la impugnación existiendo posesión notoria de estado- por, lo que resulta
discriminatorio para los hijos extramatrimoniales menores de edad que han
estado en posesión notoria de estado. En consecuencia, el plazo de caducidad
para que un tercero interesado impugne el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales que estuvieren en posesión notoria de estado, será el
establecido en el artículo 73, párrafo segundo, del Código de Familia. Esta
consulta tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la
norma impugnada, salvo derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas
consolidadas por prescripción, caducidad o cosa juzgada. Reséñese en el Diario
Oficial
San José, 16 de diciembre del 2009.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2009110036) Secretario
Registro Civil -Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. Nº
1090-98.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos
Jurídicos.—Yolanda Angulo Barrantes, mayor, casada, oficios del hogar, cédula
de identidad número cinco-ciento setenta-trescientos ochenta y seis, vecina de
Centro Santa Cruz; solicita a este Registro, la rectificación del asiento de
nacimiento de su hija, Carolina María Angulo Angulo, que lleva el número
novecientos ochenta y nueve, folio cuatrocientos noventa y cinco, tomo
cuatrocientos diecisiete, de
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de naturalización
Hazel Karolina
Borge Espinoza, mayor, soltera, cajera y estudiante, nicaragüense, cédula de
residencia Nº 155800364513, vecina de San José, expediente Nº 571-2008. Se ha
presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 11 y 12 de
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
PLAN DE COMPRAS CONSOLIDADO 2010
San José, enero de 2010.—Marco A. Fernández U., Proveedor.—1 vez.—O. C. Nº 93500.—Solicitud Nº 40327.—C-6770.—(IN2009110073).
HOSPITAL DR. CARLOS LUIS VALVERDE VEGA
Programa de adquisiciones 2010
El Área de Gestión Bienes y Servicios del Hospital Dr. Carlos Luis Valverde Vega de San Ramón, le informa a todos los interesados que a partir de esta fecha el programa anual de adquisiciones se encuentra a su disposición en la dirección electrónica: www.ccss.sa.cr.
San Ramón, 16 de diciembre del 2009.—Área Gestión de Bienes y Servicios.—MBA. César González Baltodano, Jefe.—1 vez.—(IN2009110803).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000080-33300
Mejoramiento de obras de drenaje y de la
superficie de ruedo
para los caminos
vecinales del cantón de San Carlos
El interesado tiene el cartel a
disposición en el Sistema CompraRed en forma gratuita en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared a partir de la fecha de publicación de la
invitación a licitar en el Diario Oficial
La visita preoferta se llevará a
cabo el 21 de enero de
————
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2009LN-000083-33300
Mejoramiento de obras de drenaje y de la
superficie de ruedo
para los caminos
vecinales del cantón de Montes de Oro
El interesado tiene el cartel a
disposición en el Sistema CompraRed en forma gratuita en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared a partir de la fecha de publicación de la
invitación a licitar en el Diario Oficial
La visita preoferta se llevará a
cabo el 19 de enero de
San José, 07 de enero del 2010.—MSc. Heidy Román Ovares, Directora.—1 vez.—(IN2010001993).
PROVEEDURÍA Y LICITACIONES
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2010LN-000001-01
Contratación de profesionales en derecho
para que brinden servicios
como notarios externos
en los puntos comerciales de Liberia,
Pérez Zeledón, Guápiles y San Carlos
Lic. Ericka Granados S., Jefa.—1 vez.—O. C. Nº
1.—C-13520.—(IN2010002017).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000002-1142
Guantes ambidextros de látex, tamaño
mediano estéril
Se
les informa a todos los interesados que está disponible el cartel de
Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—Solicitud Nº 2112.—O. C. Nº 1142.—C-10520.—(IN2010001711).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2010LA-000003-1142
Sonda para alimentación Nº 5 French,
longitud
de
Se les informa a
todos los interesados que está disponible el cartel de
Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—Solicitud Nº 2112.—O. C. Nº 1142.—C-10520.—(IN2010001712).
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
COMPRA DIRECTA 2010CD-000003-01
Persona para apoyo y mantenimiento de
maquinaria municipal
El Departamento
de Proveeduría de
El plazo para el recibido de las ofertas será hasta las nueve horas del 18 de enero del 2010.
Katty Lobo Rodríguez, Proveedora Municipal.—1 vez.—(IN2010001972).
ÁREA PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN ABREVIADA 2009LA-000035-IMAS
Arrendamiento de local para ubicar las oficinas del IMAS en Esparza
Se comunica a los
interesados en
San José, 06 de enero del 2010.—MBA. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(IN2010001722).
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
Invitación para integrar el Registro de
Proveedores para el año 2010
Con el fin de
inscribir o bien actualizar el Registro de Proveedores potenciales de bienes y
servicios que mantiene este Departamento de Proveeduría, se invita a las
personas físicas y jurídicas que deseen ser consideradas para futuras
contrataciones, para que proporcionen por escrito la información necesaria tal
y como se establece en el artículo 46 de
Los interesados podrán retirar el formulario en nuestras oficinas, sin costo alguno, ubicadas en el primer piso del edificio principal, avenidas central y primera, calles 2 y 4 u obtenerlo de la página Web del BCCR, en la dirección: http://www.bccr.fi.cr/flat/bccr_flat.htm.
Cualquier consulta al respecto pueden realizarla al número telefónico 2243-3368.
San José, 14 de diciembre del 2009.—Rolando Protti Bacca, Director.—Zaida Jiménez Morales, Ejecutiva, Área Adquisiciones y Contrataciones.—1 vez.—(IN2009111006).
DIRECCIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
REGIÓN HUETAR NORTE
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2009LA-000007-2499
Mejoras a Ebais San Francisco de
Área de Salud Florencia
Ciudad Quesada, 06 de enero del 2010.—Área de Contratación Administrativa.—Lic. Geiner Brenes García.—1 vez.—(IN2010001982).
En el Alcance
Empresa adjudicada: Asociación de Servicios Médicos Costarricenses S. A.
Ítem |
Objeto |
Cantidad |
Unidad |
Precio unitario ¢ |
Precio total ¢ |
1 |
Estudio de resonancias
magnéticas de diferentes partes del cuerpo |
750 |
Unidad |
85.000,00 |
63.750.000,00 |
Monto total adjudicado |
63.750.000,00 |
Lo demás se mantiene igual.
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROCESO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000004-01
(Aclaración)
Lastreado en calles del cantón
Según lo indicado por el Proceso Infraestructura y Obras Comunales en el oficio P-IOC-0005-2009, se procede a realizar la siguiente aclaración con respecto al punto 5.1.f) del cartel: no habrá problema en que la niveladora tipo CAT o similar, cuente con ripper en la parte trasera de la máquina.
Todas las demás condiciones permanecen invariables.
Proveeduría.—Cira Castro Myrie.—1 vez.—(IN2010001696).
REGLAMENTO PARA EL CONTROL NACIONAL
DE FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES
MODIFICACIÓN
La junta directiva de este Instituto, según consta en el artículo II, inciso 5), puntos a) y b) del acta de la sesión ordinaria Nº 5780 celebrada el 25 de noviembre del 2009, que textualmente dice:
Considerando:
1º—Que
2º—Que el artículo 53 de ese mismo Cuerpo Normativo señala: “En programa de renovación urbana, la facultad remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, axial como rectificar su trazado...”
3º—Que el Reglamento para el
Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones en su artículo VI.7.1
Variación de normas señala: “La aceptación de nuevos sistemas para el
fraccionamiento y urbanización de terrenos no contemplados en este Reglamento
podrá ser permitido, por vía experimental, cuando se estime aceptable la
perspectiva de éxito a juicio conjunto del INVU y
4º—Que
4.1 Donde exista un plan regulador municipal la norma de comentario no sería aplicable, salvo que el nuevo sistema de fraccionamiento y urbanización de terrenos que se pretende llevar adelante por vía experimental, se ajuste a él o, no ajustándose, se modifique por la respectiva corporación municipal para hacer posible su aplicación.
4.2 El numeral VI.7.1 del
Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanismo emitido por
el INVU, no contraviene el principio de inderogabilidad singular del reglamento
ni el numeral 13 de
4.3 Es posible aplicar la norma que se encuentran VI.7.1 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, para realizar una labor de reordenación y brindar facilidades de infraestructura adecuada en áreas dé renovación urbana, siempre y cuando se ajuste el proyecto respectivo a las condiciones que hemos señalado en este estudio.
5º—Que es obligación del Estado velar por la salud y seguridad de las familias costarricenses, brindándoles viviendas con condiciones mínimas para el desarrollo íntegro de sus miembros, así como los servicios básicos de infraestructura urbana, mediante proyectos urbanísticos amigables con el medio ambiente.
6º—Que se hacen necesarias normas técnicas que permitan rehabilitar y
remodelar áreas urbanas deterioradas originadas en ocasión de alguna invasión
ocurrida con anterioridad a la promulgación de este Instrumento y que se han considerado en un programa de renovación urbana.
7º—Que mientras las municipalidades no promulguen sus propios reglamentos de renovación urbana, se podrá aplicar de forma supletoria las normas técnicas establecidas en el presente Instrumento.
8º—Que en virtud del artículo 25,
incisos f) y n) de
La junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en uso de sus facultades toma el siguiente acuerdo:
“Con el propósito de poner a derecho las áreas urbanas deterioradas antes de la publicación de este Instrumento, y con fundamento en las consideraciones antes señaladas, se modifica el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, para que se lea de la siguiente forma:
Adiciónese al artículo VI.7.1 como sigue:
VI.7.1
La aceptación de nuevos sistemas para el fraccionamiento y urbanización de
terrenos no contemplados en este Reglamento podrá ser permitida, por vía
experimental, cuando se estime aceptable la perspectiva de éxito a juicio
conjunto del INVU y
Para lo cual se deberá elaborar un Plan de Mejoramiento Urbano que incluya los siguientes requisitos:
1. Presentar un estudio detallado de los usos del suelo existentes, donde se incluyan los materiales y el número de pisos de cada construcción, el plano debe incluir curvas de nivel a cada metro.
2. Identificar las calles existentes y las propuestas con su respectiva nomenclatura y la línea frontal de las construcciones, el plano también debe incluir curvas de nivel a cada metro.
3. Identificar las calles peatonales y las vehiculares.
4. Especificar los anchos de
aceras (respetando obligatoriamente
5. Identificar las áreas con afectaciones, como zonas de protección, servidumbres, alineamientos viales, etc.
6. Presentar la zonificación propuesta con el respectivo cuadro de áreas.
7. Presentar un plano con las densidades propuestas.
8. Identificar las etapas de mejoramiento con los respectivos montos de inversiones.
9. Presentar propuesta con el visto bueno del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.”
Agréguese:
VI.7.2 Esta normativa será aplicada mientras no haya sido promulgada la reglamentación local en materia de Renovación Urbana y sólo rige para aquellos proyectos de Renovación Urbana existente con anterioridad a la promulgación de la presente modificación. Rige a partir de su publicación. Publíquese.” Acuerdo firme.
Se instruye al Proceso de Proveeduría a proceder con el
trámite de publicación en el Diario Oficial
Acuerdo firme.
San José, 14 de diciembre del 2009.—MBA. Adolfo Calvo Navarro, Proceso de Proveeduría.—1 vez.—(IN2009110031).
REGLAMENTO DE SERVICIOS NOTARIALES
La junta directiva de este Instituto, en sesión ordinaria Nº 5781, artículo II, inciso 5), celebrada el 2 de diciembre del 2009, por unanimidad acuerda: Modificar el artículo 15 del Reglamento de Servicios Notariales del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 15.—Las escrituras establecidas en los roles citados en el artículo 14, se distribuirán siguiendo un orden alfabético y ejerciendo una estricta rotación de la distribución de escrituras a los Notarios por grupos de cuantía de las respectivas operaciones, de acuerdo con la siguiente escala:
Monto
total de operaciones
Grupos Desde Hasta
¢ ¢
1 1.00 8.000.000.00
2 8.000.001.00 15.000.000.00
3 15.000.001.00 22.000.000.00
4 22.000.001.00 29.000.000.00
5 29.000.001.00 36.000.000.00
6 36.000.001.00 43.000.000.00
7 43.000.001.00 50.000.000.00
Los montos superiores a cincuenta millones con un colon, se distribuirán entre varios notarios, según se indica en el inciso b) de este artículo.
a) En cuanto a otras operaciones, se seguirá un sistema equitativo de distribución, que logre una igualdad entre los notarios, conforme se indica en el inciso c)
b) Las escrituras cuyos montos superen la suma de ¢50.000.001,00, serán distribuidas por las áreas correspondientes, para ser formalizadas de manera co-notariada. La responsabilidad de la inscripción corresponderá por iguales partes a todos los notarios participantes. Para las escrituras de operaciones cuyos montos excedan de ¢50.000.001.00 a ¢70.000.000,00, deberán intervenir de manera co-notariada dos notarios, de ¢70.000.001,00 a ¢90.000.000,00, deberán intervenir tres notarios y a partir de ¢90.000.001,00 cuatro notarios.
c) Bajo ningún caso podrá asignarse a un mismo Notario, un monto de honorarios que supere los límites máximos establecidos por operación, salvo cuando se presenten casos especiales, que por índole de trabajo o por interés institucional, ameriten la distribución a uno o varios notarios de un grupo de casos que excedan lo que correspondería según el rol, en el entendido de que no se les volverá a considerar para la asignación en las distribuciones hasta tanto no se nivele el rol.
d) Cuando una sola escritura supere el monto máximo de honorarios que aquí se establece, se asignará en forma co-notariada.
Rige a partir de su publicación.
San José, 14 de diciembre de 2009.—MBA. Adolfo Calvo Navarro, Proceso de Proveeduría.—1 vez.—(IN2009110032).
MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA
REGLAMENTO SOBRE
PARA LOS CIUDADANOS DEL CANTÓN DE SANTA ANA,
SEGÚN LEY N° 8220
El Concejo
Municipal del cantón de Santa Ana de la provincia de San José, en uso de las
atribuciones establecidas en los artículos 169 de
Considerando:
Que se hace necesario reducir el tiempo de respuesta de la administración y actualizar la tramitología y requisitos para la solicitud, cambio de propietario y retiro definitivo de licencias y patentes municipales,
ACUERDA:
Reformar el
artículo 2º del “Reglamento Sobre
“Artículo 2º—Trámites de solicitud, cambio de propietario y retiro definitivo de patentes
2.1. Para el trámite de solicitud de licencia en el ejercicio de actividades lucrativas (comercio e industria), en el departamento de Patentes, el usuario deberá aportar los siguientes documentos y/o requisitos:
a. Llenar el formulario único de Licencia de Funcionamiento Municipal (Formulario No.1.1).
b. Fotocopia de la póliza de riesgos de Trabajo del INS.
c. Llenar el
formulario de Autorización del dueño
registral de la propiedad, extendido por
d. Certificado de uso de suelo original.
e. Autorización uso de repertorio extendido por ACAM (en los casos exigidos por Ley).
f. Estar al día
con
g. Inscripción
al Registro único de contribuyentes de
h. Original y copia del documento de identidad del solicitante y del propietario registral del inmueble. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
i. Para viveros debe presentar permiso del MAG.
j. Original y copia del Permiso Sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud o el MAG, según corresponda. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
k. El propietario registral y el solicitante, deben estar al día con los Impuestos y tributos municipales, lo cual se verificará internamente.
l. Certificación literal de la propiedad original y con no más de un mes de emitida.
m. Para juegos
de video y video club, autorización de
n. Cuando la propiedad está en derechos debe presentar la documentación de los copropietarios (Certificación literal del derecho, autorización autenticada por notario público, estar al día con los impuestos y tributos municipales).
o. Personería jurídica original y vigente, con no más de un mes de emitida del propietario registral del inmueble y del solicitante de la patente cuando se requiera, así como original y copia del documento de identidad del representante legal. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
2.2. Para el trámite de cambio de propietario de licencia en el ejercicio de actividades lucrativas (comercio e industria), en el departamento de Patentes, el usuario deberá aportar los siguientes documentos y/o requisitos:
a. Llenar el formulario único de Licencia de Funcionamiento Municipal. (Formulario No.1.1).
b. Inscripción al
Registro único de contribuyentes de
c. Original y copia del documento de identidad del actual y del nuevo propietario de la patente. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
d. Original y copia del Permiso Sanitario de funcionamiento vigente, otorgado por el Ministerio de Salud o el MAG, según corresponda. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
e. El actual y el nuevo propietario de la patente, deben estar al día con los impuestos y tributos municipales, lo cual se verificará internamente.
f. Personería jurídica original y vigente, con no más de un mes de emitida del actual y del nuevo propietario de la patente (cuando se requiera), así como original y copia del documento de identidad del representante legal. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
2.3. Para el trámite de retiro definitivo de licencia en el ejercicio de actividades lucrativas (comercio e industria), en el departamento de Patentes, el usuario deberá aportar los siguientes documentos y/o requisitos:
a. Llenar el formulario único de Licencia de Funcionamiento Municipal. (Formulario No.1.1).
b. Original y copia del documento de identidad del propietario de la patente. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
c. Entregar el Certificado de Original del permiso de patente.
d. El propietario de la patente deberá estar al día con los Impuestos y tributos municipales, lo cual se verificará internamente.
e. Personería jurídica original y vigente, con no más de un mes de emitida del propietario de la patente (cuando se requiera), así como original y copia del documento de identidad del representante legal. (La copia deberá ser certificada por notario público en caso de no aportar el original para su confrontación).
Las presentes disposiciones
modifican cualquier disposición en contrario y rigen a partir de su publicación
en el Diario Oficial
Para ver imágenes solo en
Santa Ana, 15 de diciembre del 2009.—Lic. Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde.—1 vez.—(IN2009110794).
Para
ver imágenes solo en
San José, 11 de diciembre del 2009.—Departamento de Contabilidad.—Rodrigo Madrigal Fallas, Director.—1 vez.—O. C. Nº 10858.—C-1496000.—(IN2009110074).
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Publicación de
con base en la información suministrada por los intermediarios financieros
Cuadro Nº 1 - BANCOS DEL ESTADO
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO |
BANCO DE COSTA RICA |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
TOTAL |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
83.756.625 |
340.721.564 |
603.640.756 |
1.028.118.945 |
Efectivo |
3.218.577 |
32.236.322 |
36.706.177 |
72.161.076 |
Banco Central |
77.780.352 |
251.170.942 |
407.930.118 |
736.881.412 |
Entidades financieras del país |
313.549 |
1.826.948 |
3.349.469 |
5.489.967 |
Entidades financieras del exterior |
877.551 |
36.798.073 |
114.530.010 |
152.205.633 |
Otras disponibilidades |
1.566.596 |
18.689.280 |
41.124.982 |
61.380.858 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
230.736.848 |
299.901.987 |
647.622.981 |
1.178.261.816 |
Mantenidas para negociar |
28.831.091 |
0 |
0 |
28.831.091 |
Disponibles para la venta |
189.124.125 |
266.555.240 |
613.915.770 |
1.069.595.135 |
Mantenidas al vencimiento |
9.873.126 |
28.208.931 |
28.208.847 |
66.290.904 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
2.908.505 |
5.137.816 |
6.552.925 |
14.599.246 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
-1.054.561 |
-1.054.561 |
Cartera de Créditos |
169.941.844 |
1.213.477.673 |
1.846.520.252 |
3.229.939.769 |
Créditos vigentes |
158.765.995 |
1.094.084.612 |
1.730.743.029 |
2.983.593.635 |
Créditos vencidos |
10.360.723 |
113.618.404 |
81.672.319 |
205.651.447 |
Créditos en Cobro Judicial |
2.299.686 |
11.000.774 |
62.967.864 |
76.268.324 |
Productos por cobrar |
1.785.013 |
12.038.098 |
16.974.772 |
30.797.883 |
(Estimación por deterioro) |
-3.269.572 |
-17.264.215 |
-45.837.732 |
-66.371.520 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
819.522 |
4.578.858 |
404.003 |
5.802.383 |
Comisiones por cobrar |
21.207 |
455.470 |
138.125 |
614.802 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
62.245 |
6.164 |
32.890 |
101.300 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
474.059 |
1.940.246 |
12.545 |
2.426.850 |
Otras cuentas por cobrar |
390.630 |
2.788.837 |
1.401.443 |
4.580.910 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
7.128 |
7.128 |
(Estimación por deterioro) |
-128.620 |
-611.859 |
-1.188.128 |
-1.928.607 |
Bienes realizables |
2.064.853 |
6.920.996 |
16.951.848 |
25.937.697 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
2.747.361 |
8.048.016 |
22.151.147 |
32.946.525 |
Otros bienes realizables |
51.798 |
458.909 |
2.939 |
513.646 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-734.307 |
-1.585.929 |
-5.202.238 |
-7.522.474 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
598.644 |
43.315.485 |
51.875.364 |
95.789.493 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
8.091.234 |
74.711.176 |
123.561.145 |
206.363.555 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
1.507.757 |
26.387.868 |
18.046.672 |
45.942.297 |
Cargos diferidos |
101.135 |
2.862.679 |
1.943.256 |
4.907.070 |
Activos Intangibles |
478.792 |
6.506.734 |
2.021.296 |
9.006.822 |
Otros activos |
927.831 |
17.018.455 |
14.082.120 |
32.028.406 |
TOTAL DE ACTIVOS |
497.517.326 |
2.010.015.608 |
3.308.623.022 |
5.816.155.955 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
239.036.465 |
1.618.683.554 |
2.693.969.355 |
4.551.689.374 |
A la vista |
57.881.841 |
921.139.012 |
1.338.348.166 |
2.317.369.019 |
A Plazo |
178.256.933 |
688.869.424 |
1.337.387.075 |
2.204.513.431 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
33.889 |
0 |
33.889 |
Cargos financieros por pagar |
2.897.691 |
8.641.229 |
18.234.114 |
29.773.034 |
Cuadro Nº 1 - BANCOS DEL ESTADO
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO |
BANCO DE COSTA RICA |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
TOTAL |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
360.018 |
360.018 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
356.345 |
356.345 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
3.673 |
3.673 |
Obligaciones con entidades |
214.866.507 |
69.224.346 |
135.057.246 |
419.148.098 |
A la vista |
207.317.842 |
18.826.214 |
18.865.475 |
245.009.531 |
A plazo |
7.524.089 |
49.924.444 |
114.408.138 |
171.856.670 |
Otras obligaciones con entidades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
24.576 |
473.688 |
1.783.633 |
2.281.897 |
Cuentas por pagar y provisiones |
7.735.080 |
51.412.330 |
110.146.827 |
169.294.237 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
1.017.895 |
5.680.234 |
10.824.668 |
17.522.797 |
Provisiones |
68.795 |
17.191.311 |
62.432.626 |
79.692.732 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
6.648.390 |
28.540.785 |
36.889.533 |
72.078.709 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
968.491 |
13.807.446 |
46.480.204 |
61.256.141 |
Ingresos diferidos |
104.439 |
1.434.818 |
2.584.104 |
4.123.361 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
860 |
421.033 |
336.331 |
758.223 |
Otros pasivos |
863.192 |
11.951.596 |
43.559.769 |
56.374.557 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
462.606.543 |
1.753.127.676 |
2.986.013.650 |
5.201.747.869 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
14.039.119 |
96.571.590 |
67.384.406 |
177.995.116 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
9.400 |
0 |
0 |
9.400 |
Ajustes al patrimonio |
3.019.786 |
32.710.752 |
62.425.298 |
98.155.836 |
Reservas patrimoniales |
11.701.669 |
108.947.741 |
118.967.792 |
239.617.202 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
4.996.468 |
2.012.335 |
53.372.544 |
60.381.347 |
Resultado del período |
1.144.340 |
16.645.514 |
20.459.332 |
38.249.186 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
34.910.783 |
256.887.931 |
322.609.371 |
614.408.086 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
497.517.326 |
2.010.015.608 |
3.308.623.022 |
5.816.155.955 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
436.699.297 |
163.866.168 |
240.797.073 |
841.362.539 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
-1.829.438 |
-69.544.189 |
-133.225.785 |
-204.599.411 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-433.826.306 |
-93.766.504 |
-110.242.230 |
-637.835.039 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
-1.043.554 |
-555.476 |
2.670.942 |
1.071.912 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
9.946.528 |
188.888.529 |
237.598.497 |
436.433.555 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
|
Por cuenta propia deudoras |
1.072.377.086 |
663.517.233 |
2.786.190.118 |
4.522.084.437 |
Por cuenta terceros deudoras |
4.317.833 |
80.509.188 |
461.365.668 |
546.192.688 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
318.777.849 |
318.777.849 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
2.280.859.973 |
2.540.391.172 |
4.821.251.144 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de
2. Para consultar los estados financieros de períodos anteriores, así
como de otras entidades supervisadas por
Cuadro N° 2 - BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009.
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA |
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL |
TOTAL |
ACTIVOS |
|
|
|
Disponibilidades |
637.300 |
43.435.287 |
44.072.586 |
Efectivo |
1.500 |
22.718.539 |
22.720.039 |
Banco Central |
627.538 |
15.395.620 |
16.023.158 |
Entidades financieras del país |
8.262 |
340.234 |
348.496 |
Entidades financieras del exterior |
0 |
438.106 |
438.106 |
Otras disponibilidades |
0 |
4.542.788 |
4.542.788 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
12.028.974 |
282.256.534 |
294.285.508 |
Mantenidas para negociar |
0 |
106.351.359 |
106.351.359 |
Disponibles para la venta |
11.983.526 |
170.169.535 |
182.153.061 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
0 |
0 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
45.448 |
5.735.641 |
5.781.089 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
Cartera de Créditos |
56.426.169 |
868.656.802 |
925.082.971 |
Créditos vigentes |
56.014.967 |
703.143.987 |
759.158.953 |
Créditos vencidos |
0 |
168.199.608 |
168.199.608 |
Créditos en Cobro Judicial |
0 |
14.169.968 |
14.169.968 |
Productos por cobrar |
632.853 |
16.788.340 |
17.421.192 |
(Estimación por deterioro) |
-221.650 |
-33.645.101 |
-33.866.751 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
4.784.893 |
1.924.557 |
6.709.450 |
Comisiones por cobrar |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
3.002 |
191.883 |
194.884 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
0 |
924.180 |
924.180 |
Otras cuentas por cobrar |
6.484.265 |
1.756.372 |
8.240.636 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro) |
-1.702.373 |
-947.877 |
-2.650.250 |
Bienes realizables |
497.155 |
1.141.068 |
1.638.222 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
563.097 |
1.748.612 |
2.311.710 |
Otros bienes realizables |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-65.943 |
-607.545 |
-673.487 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
2.327.951 |
21.149.863 |
23.477.813 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
1.299.879 |
32.127.369 |
33.427.249 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
49.741 |
13.857.595 |
13.907.337 |
Cargos diferidos |
0 |
364.921 |
364.921 |
Activos Intangibles |
23.723 |
1.748.407 |
1.772.130 |
Otros activos |
26.018 |
11.744.268 |
11.770.286 |
TOTAL DE ACTIVOS |
78.052.062 |
1.264.549.076 |
1.342.601.137 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
Obligaciones con el público |
15.839.625 |
887.734.663 |
903.574.289 |
A la vista |
0 |
180.743.105 |
180.743.105 |
A Plazo |
15.526.523 |
689.724.824 |
705.251.347 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
313.102 |
17.266.734 |
17.579.836 |
Cuadro N° 2 - BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009.
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA |
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL |
TOTAL |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
306.097 |
0 |
306.097 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
291.395 |
0 |
291.395 |
Cargos financieros por pagar |
14.702 |
0 |
14.702 |
Obligaciones con entidades |
17.752.833 |
83.499.135 |
101.251.969 |
A la vista |
0 |
7.050.121 |
7.050.121 |
A plazo |
17.401.240 |
74.778.091 |
92.179.331 |
Otras obligaciones con entidades |
485 |
700.000 |
700.485 |
Cargos financieros por pagar |
351.109 |
970.924 |
1.322.032 |
Cuentas por pagar y provisiones |
926.852 |
46.293.328 |
47.220.180 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
0 |
4.016.202 |
4.016.202 |
Provisiones |
352.652 |
19.705.178 |
20.057.830 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
574.200 |
22.571.949 |
23.146.149 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
53.000 |
12.806.821 |
12.859.821 |
Ingresos diferidos |
0 |
2.322.451 |
2.322.451 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
53.000 |
1.797 |
54.797 |
Otros pasivos |
0 |
10.482.573 |
10.482.573 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
34.878.407 |
1.030.333.948 |
1.065.212.355 |
PATRIMONIO |
|
|
|
Capital social |
32.660.076 |
130.000.000 |
162.660.076 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
1.216.632 |
25.506.487 |
26.723.119 |
Ajustes al patrimonio |
1.001.585 |
12.721.597 |
13.723.182 |
Reservas patrimoniales |
5.305 |
601.542 |
606.847 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
4.898.682 |
53.624.036 |
58.522.718 |
Resultado del período |
3.391.374 |
11.761.465 |
15.152.840 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
43.173.655 |
234.215.127 |
277.388.782 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
78.052.062 |
1.264.549.076 |
1.342.601.137 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
11.061.432 |
11.061.432 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-3.197.395 |
-3.197.395 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-9.396.205 |
-9.396.205 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
1.532.168 |
1.532.168 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
10.600.000 |
76.092.703 |
86.692.703 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
0 |
Por cuenta propia deudoras |
591.842.985 |
2.158.104.900 |
2.749.947.884 |
Por cuenta terceros deudoras |
0 |
0 |
0 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
0 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
107.012.209 |
107.012.209 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el Artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO BAC SAN JOSÉ S. A. |
BANCO BCT S. A. |
BANCO CATHAY DE COSTA RICA S. A. |
BANCO CMB (COSTA RICA) S. A. |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
168.646.678 |
26.664.086 |
4.666.099 |
25.196.859 |
Efectivo |
29.566.448 |
1.241.485 |
283.167 |
2.307.205 |
Banco Central |
111.007.339 |
17.171.780 |
3.270.603 |
13.729.537 |
Entidades financieras del país |
1.972.229 |
797.714 |
191.085 |
51.132 |
Entidades financieras del exterior |
17.288.617 |
3.964.739 |
244.003 |
8.772.517 |
Otras disponibilidades |
8.812.046 |
3.488.367 |
677.241 |
336.468 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
46.838.254 |
18.585.208 |
9.474.222 |
21.457.955 |
Mantenidas para negociar |
0 |
0 |
2.445.251 |
3.970.278 |
Disponibles para la venta |
42.646.786 |
18.524.336 |
6.920.820 |
17.141.594 |
Mantenidas al vencimiento |
2.951.185 |
0 |
0 |
0 |
Instrumentos financieros derivados |
262.718 |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
977.566 |
60.872 |
110.358 |
346.083 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
-2.207 |
0 |
Cartera de Créditos |
789.942.881 |
70.447.120 |
17.538.976 |
41.338.419 |
Créditos vigentes |
768.286.697 |
71.208.563 |
14.057.924 |
41.676.778 |
Créditos vencidos |
28.825.104 |
283.853 |
3.483.674 |
1.171 |
Créditos en Cobro Judicial |
3.040.461 |
0 |
305.738 |
0 |
Productos por cobrar |
3.259.909 |
291.984 |
171.641 |
17.783 |
(Estimación por deterioro) |
-13.469.290 |
-1.337.280 |
-480.000 |
-357.313 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
1.061.688 |
158.226 |
168.806 |
264.579 |
Comisiones por cobrar |
59.726 |
4.328 |
3.359 |
3.070 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
470.097 |
5.680 |
132.594 |
143.360 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
258.572 |
0 |
0 |
5.126 |
Otras cuentas por cobrar |
360.910 |
155.291 |
142.650 |
113.024 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro) |
-87.617 |
-7.072 |
-109.798 |
0 |
Bienes realizables |
284.620 |
0 |
1.269.634 |
0 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
281.572 |
61.417 |
1.302.988 |
0 |
Otros bienes realizables |
129.962 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-126.914 |
-61.417 |
-33.354 |
0 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
7.509 |
0 |
0 |
0 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
7.321.613 |
280.031 |
392.100 |
215.118 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
9.264.260 |
245.943 |
1.246.595 |
255.352 |
Cargos diferidos |
1.885.406 |
52.116 |
0 |
52.301 |
Activos Intangibles |
1.964.111 |
25.044 |
60.598 |
5.375 |
Otros activos |
5.414.743 |
168.783 |
1.185.998 |
197.676 |
TOTAL DE ACTIVOS |
1.023.367.505 |
116.380.614 |
34.756.433 |
88.728.282 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
716.772.562 |
90.321.418 |
20.368.945 |
70.319.797 |
A la vista |
369.561.931 |
36.019.262 |
5.118.222 |
65.945.589 |
A Plazo |
341.823.276 |
53.879.937 |
15.020.341 |
4.336.298 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
5.387.355 |
422.220 |
230.382 |
37.910 |
Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO BAC SAN JOSÉ S. A. |
BANCO BCT S. A. |
BANCO CATHAY DE COSTA RICA S. A. |
BANCO CMB (COSTA RICA) S. A. |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
0 |
0 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones con entidades |
176.450.480 |
8.113.826 |
2.193.058 |
4.216.236 |
A la vista |
7.609.547 |
0 |
0 |
633.656 |
A plazo |
118.299.680 |
5.722.943 |
2.073.754 |
3.582.000 |
Otras obligaciones con entidades |
49.761.054 |
2.258.460 |
100.798 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
780.198 |
132.423 |
18.506 |
580 |
Cuentas por pagar y provisiones |
12.685.024 |
595.794 |
3.923.777 |
2.074.185 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
215.368 |
15.034 |
0 |
33.549 |
Provisiones |
336.124 |
240.900 |
34.245 |
349.406 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
12.133.532 |
339.860 |
3.889.532 |
1.691.231 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
10.579.952 |
3.107.552 |
181.563 |
373.939 |
Ingresos diferidos |
9.795.355 |
595.488 |
113.478 |
94.238 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
783.476 |
82.755 |
0 |
279.701 |
Otros pasivos |
1.120 |
2.429.309 |
68.085 |
0 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
916.488.018 |
102.138.591 |
26.667.343 |
76.984.156 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
47.141.052 |
9.320.000 |
7.027.896 |
7.000.000 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
30.058.949 |
1.600.000 |
898.668 |
0 |
Ajustes al patrimonio |
1.876.599 |
35.079 |
-145.226 |
37.809 |
Reservas patrimoniales |
10.086.049 |
1.267.188 |
50.438 |
926.616 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
12.022.721 |
764.571 |
0 |
2.544.492 |
Resultado del período |
5.694.118 |
1.255.186 |
257.314 |
1.235.208 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
106.879.487 |
14.242.023 |
8.089.090 |
11.744.126 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
1.023.367.505 |
116.380.614 |
34.756.433 |
88.728.282 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
4.691.008 |
32.583.727 |
710.741 |
0 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
-3.437 |
-263.529 |
-195.807 |
0 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-4.553.980 |
-32.130.370 |
-519.990 |
0 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
-133.591 |
-189.828 |
5.056 |
0 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
64.795.857 |
16.817.549 |
12.156.068 |
13.749.902 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
|
Por cuenta propia deudoras |
4.139.474.607 |
355.551.049 |
143.607.538 |
70.988.119 |
Por cuenta terceros deudoras |
44.858.557 |
1.517 |
0 |
0 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
25.889.180 |
0 |
0 |
0 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
239.857.007 |
195.423.492 |
0 |
0 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el Artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S. A. |
BANCO GENERAL (COSTA RICA) S. A. |
BANCO HSBC (COSTA RICA) S. A. |
BANCO IMPROSA S. A. |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
100.175.333 |
1.847.340 |
148.825.239 |
21.174.015 |
Efectivo |
7.929.066 |
53.835 |
8.299.386 |
522.893 |
Banco Central |
37.541.639 |
1.520.165 |
98.647.194 |
16.866.916 |
Entidades financieras del país |
95.463 |
122.572 |
261.246 |
606.174 |
Entidades financieras del exterior |
51.637.584 |
121.023 |
36.722.009 |
1.923.205 |
Otras disponibilidades |
2.971.581 |
29.745 |
4.895.405 |
1.254.827 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
29.158.471 |
6.935.725 |
60.661.889 |
34.519.907 |
Mantenidas para negociar |
11.547.513 |
0 |
0 |
11.122.170 |
Disponibles para la venta |
17.307.338 |
6.906.499 |
60.047.542 |
23.017.364 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
0 |
0 |
0 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
303.620 |
29.227 |
614.347 |
380.373 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cartera de Créditos |
301.350.793 |
17.232.296 |
571.302.934 |
150.338.812 |
Créditos vigentes |
257.509.628 |
17.210.385 |
506.162.257 |
143.275.315 |
Créditos vencidos |
43.596.525 |
0 |
65.412.978 |
6.901.624 |
Créditos en Cobro Judicial |
4.243.612 |
0 |
10.088.190 |
2.119.556 |
Productos por cobrar |
2.254.379 |
71.979 |
3.872.845 |
1.124.398 |
(Estimación por deterioro) |
-6.253.352 |
-50.068 |
-14.233.336 |
-3.082.081 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
457.215 |
25.649 |
1.838.058 |
2.068.364 |
Comisiones por cobrar |
28.329 |
0 |
63.840 |
29.139 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
193.028 |
4.403 |
1.468.767 |
923.406 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
71.742 |
0 |
231.796 |
0 |
Otras cuentas por cobrar |
457.942 |
21.246 |
432.084 |
1.130.642 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro) |
-293.827 |
0 |
-358.428 |
-14.823 |
Bienes realizables |
4.432.651 |
0 |
8.682.278 |
2.378.401 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
4.951.777 |
0 |
10.691.101 |
2.467.072 |
Otros bienes realizables |
0 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-519.126 |
0 |
-2.008.823 |
-88.672 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
7.926.227 |
2.885.222 |
3.702.240 |
936.451 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
6.268.255 |
450.969 |
7.712.622 |
1.934.683 |
Cargos diferidos |
206.860 |
80.415 |
4.405.514 |
188.637 |
Activos Intangibles |
1.063.553 |
332.761 |
708.102 |
494.467 |
Otros activos |
4.997.841 |
37.793 |
2.599.006 |
1.251.579 |
TOTAL DE ACTIVOS |
449.768.944 |
29.377.202 |
802.725.260 |
213.350.633 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
213.521.503 |
6.884.320 |
604.131.035 |
108.099.546 |
A la vista |
97.464.848 |
4.014.125 |
210.459.567 |
26.823.241 |
A Plazo |
114.129.783 |
2.840.866 |
386.224.249 |
79.583.340 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
1.926.872 |
29.329 |
7.447.219 |
1.692.966 |
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S. A. |
BANCO GENERAL (COSTA RICA) S. A. |
BANCO HSBC (COSTA RICA) S. A. |
BANCO IMPROSA S. A. |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
0 |
0 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones con entidades |
161.392.204 |
4.484.056 |
103.208.296 |
71.628.581 |
A la vista |
6.775.656 |
139.356 |
3.392.196 |
406 |
A plazo |
152.072.910 |
4.323.598 |
90.887.202 |
31.271.686 |
Otras obligaciones con entidades |
230.783 |
3.349 |
7.892.677 |
39.254.278 |
Cargos financieros por pagar |
2.312.855 |
17.754 |
1.036.221 |
1.102.211 |
Cuentas por pagar y provisiones |
7.406.743 |
291.497 |
9.090.507 |
1.216.378 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
106.483 |
0 |
117.702 |
0 |
Provisiones |
11.822 |
52.693 |
2.090.325 |
252.554 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
7.288.437 |
238.804 |
6.882.480 |
963.824 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
5.083.987 |
72.877 |
12.201.421 |
1.180.896 |
Ingresos diferidos |
1.342.074 |
72.762 |
3.930.323 |
566.351 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
44.130 |
0 |
507.217 |
28.823 |
Otros pasivos |
3.697.783 |
115 |
7.763.881 |
585.723 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
9.095.141 |
Obligaciones subordinadas (261) |
0 |
0 |
0 |
8.764.050 |
Cargos financieros por pagar (268) |
0 |
0 |
0 |
331.091 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital (271) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar (278) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes a plazo (281) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar (288) |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
387.404.437 |
11.732.751 |
728.631.259 |
191.220.542 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
40.846.792 |
15.616.012 |
57.583.409 |
18.443.187 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
0 |
1.100.000 |
182.884 |
548.864 |
Ajustes al patrimonio |
1.577.288 |
24.440 |
386.399 |
92.190 |
Reservas patrimoniales |
2.933.324 |
175.718 |
6.686.428 |
1.561.397 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
12.474.599 |
11.717 |
6.161.645 |
0 |
Resultado del período |
4.532.505 |
716.564 |
3.093.236 |
1.484.452 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
62.364.507 |
17.644.451 |
74.094.001 |
22.130.091 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
449.768.944 |
29.377.202 |
802.725.260 |
213.350.633 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
286.306.627 |
0 |
11.729.692 |
1.383.099.545 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
-2.821.810 |
0 |
-2.847.524 |
-3.568.335 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-283.859.882 |
0 |
-8.655.314 |
-1.369.699.575 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
375.064 |
0 |
-226.854 |
-9.831.636 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
140.890.128 |
216.784 |
114.123.471 |
24.010.677 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
|
Por cuenta propia deudoras |
1.333.558.283 |
46.310.070 |
3.668.306.312 |
1.640.867.748 |
Por cuenta terceros deudoras |
13.237.851 |
62.851.539 |
96.474 |
53.990.477 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
9.052.362 |
0 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
0 |
165.965.844 |
2.032.553 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el Artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009.
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO LAFISE S. A. |
BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S. A. (Antes BANCA PROMERICA S. A.) |
SCOTIABANK DE COSTA RICA S. A. |
TOTAL |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
14.126.325 |
40.761.241 |
143.306.948 |
695.390.164 |
Efectivo |
615.322 |
2.515.545 |
11.320.662 |
64.655.013 |
Banco Central |
9.790.231 |
26.468.576 |
108.180.390 |
444.194.371 |
Entidades financieras del país |
355.707 |
452.145 |
206.199 |
5.111.668 |
Entidades financieras del exterior |
2.169.448 |
9.531.500 |
15.575.643 |
147.950.288 |
Otras disponibilidades |
1.195.617 |
1.793.474 |
8.024.055 |
33.478.825 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
21.928.060 |
31.908.846 |
70.259.798 |
351.728.337 |
Mantenidas para negociar |
3.801.166 |
5.336.292 |
7.964.259 |
46.186.930 |
Disponibles para la venta |
17.973.824 |
26.143.352 |
61.787.981 |
298.417.435 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
0 |
0 |
2.951.185 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
262.718 |
Productos por cobrar |
153.070 |
429.203 |
507.558 |
3.912.276 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
-2.207 |
Cartera de Créditos |
91.410.491 |
160.974.052 |
803.448.067 |
3.015.324.841 |
Créditos vigentes |
86.734.206 |
154.219.062 |
723.048.750 |
2.783.389.564 |
Créditos vencidos |
5.609.727 |
5.945.829 |
80.126.136 |
240.186.620 |
Créditos en Cobro Judicial |
338.971 |
1.483.865 |
9.896.503 |
31.516.897 |
Productos por cobrar |
662.446 |
2.016.263 |
4.104.334 |
17.847.962 |
(Estimación por deterioro) |
-1.934.860 |
-2.690.967 |
-13.727.655 |
-57.616.201 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
370.700 |
3.155.099 |
8.882.307 |
18.450.692 |
Comisiones por cobrar |
2.684 |
0 |
77.497 |
271.972 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
4.025 |
44.991 |
30.706 |
3.421.056 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
189.403 |
0 |
245.415 |
1.002.053 |
Otras cuentas por cobrar |
184.731 |
3.151.472 |
9.490.645 |
15.640.637 |
Productos por cobrar |
0 |
21.305 |
0 |
21.305 |
(Estimación por deterioro) |
-10.143 |
-62.668 |
-961.955 |
-1.906.331 |
Bienes realizables |
238.597 |
2.113.330 |
1.815.813 |
21.215.323 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
266.140 |
2.577.786 |
2.948.465 |
25.548.318 |
Otros bienes realizables |
0 |
0 |
0 |
129.962 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-27.544 |
-464.456 |
-1.132.652 |
-4.462.957 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
15.000 |
0 |
3.951 |
26.460 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
879.039 |
1.539.424 |
10.399.121 |
36.476.586 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
1.715.196 |
4.050.849 |
4.098.260 |
37.242.984 |
Cargos diferidos |
359.886 |
111.026 |
108.228 |
7.450.388 |
Activos Intangibles |
491.957 |
385.528 |
0 |
5.531.497 |
Otros activos |
863.353 |
3.554.295 |
3.990.032 |
24.261.100 |
TOTAL DE ACTIVOS |
130.683.407 |
244.502.841 |
1.042.214.265 |
4.175.855.387 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
80.629.644 |
172.201.969 |
747.385.653 |
2.830.636.392 |
A la vista |
32.355.350 |
51.566.739 |
228.744.646 |
1.128.073.521 |
A Plazo |
47.864.250 |
116.601.333 |
514.725.373 |
1.677.029.045 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
2.137.415 |
0 |
2.137.415 |
Cargos financieros por pagar |
410.043 |
1.896.482 |
3.915.633 |
23.396.411 |
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de agosto del 2009.
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO LAFISE S. A. |
BANCO PROMERICA DE COSTA RICA S. A. (Antes BANCA PROMERICA S. A.) |
SCOTIABANK DE COSTA RICA S. A. |
TOTAL |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
0 |
0 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones con entidades |
33.754.556 |
42.054.930 |
184.751.894 |
792.248.118 |
A la vista |
56.165 |
19.887 |
836.608 |
19.463.477 |
A plazo |
31.515.328 |
41.223.339 |
181.508.441 |
662.480.880 |
Otras obligaciones con entidades |
1.843.761 |
478.869 |
1.691.271 |
103.515.300 |
Cargos financieros por pagar |
339.302 |
332.835 |
715.575 |
6.788.459 |
Cuentas por pagar y provisiones |
1.067.714 |
2.502.879 |
9.242.282 |
50.096.781 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
42.307 |
0 |
931.082 |
1.461.525 |
Provisiones |
129.916 |
370.065 |
628.757 |
4.496.808 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
895.491 |
2.132.815 |
7.682.443 |
44.138.448 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
472.676 |
1.793.973 |
3.924.738 |
38.973.573 |
Ingresos diferidos |
389.014 |
1.505.725 |
1.269.868 |
19.674.678 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
83.357 |
269.615 |
203.231 |
2.282.304 |
Otros pasivos |
305 |
18.632 |
2.451.639 |
17.016.591 |
Obligaciones subordinadas |
3.257.636 |
4.729.042 |
0 |
17.081.819 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
119.182.226 |
223.282.792 |
945.304.567 |
3.729.036.683 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
8.857.766 |
13.287.366 |
64.314.222 |
289.437.700 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
1.017.708 |
3.354.723 |
14.957 |
38.776.753 |
Ajustes al patrimonio |
-212.831 |
-522.033 |
4.190.258 |
7.339.973 |
Reservas patrimoniales |
678.629 |
1.464.517 |
6.447.171 |
32.277.475 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
874.688 |
1.100.161 |
20.572.162 |
56.526.756 |
Resultado del período |
285.221 |
2.535.316 |
1.370.928 |
22.460.047 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
11.501.181 |
21.220.048 |
96.909.698 |
446.818.704 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
130.683.407 |
244.502.841 |
1.042.214.265 |
4.175.855.387 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
478.013 |
2.470.985 |
121.479.128 |
1.843.549.466 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-211.388 |
-4.640.084 |
-14.551.912 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-465.185 |
-2.229.877 |
-111.584.908 |
-1.813.699.082 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
-12.827 |
-29.720 |
-5.254.136 |
-15.298.473 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
37.795.871 |
87.173.821 |
144.844.217 |
656.574.346 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
0 |
Por cuenta propia deudoras |
2.205.736.069 |
1.278.962.043 |
6.581.384.095 |
21.464.745.933 |
Por cuenta terceros deudoras |
0 |
0 |
99.203.748 |
274.240.162 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
0 |
34.941.543 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
24.476.038 |
0 |
0 |
627.754.934 |
|
|
|
|
0 |
|
|
|
|
0 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el Artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Lic. José Armando Fallas Martínez, Intendente General de Entidades Financieras.—1 vez.—(O. C. Nº 2009008205).—C-2337500.—(111308).
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Publicación de
con base en la información suministrada por los intermediarios financieros
Cuadro Nº 1 - BANCOS DEL ESTADO
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO |
BANCO DE COSTA RICA |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
TOTAL |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
103.557.516 |
369.526.788 |
656.232.346 |
1.129.316.649 |
Efectivo |
2.523.825 |
34.933.355 |
39.979.448 |
77.436.628 |
Banco Central |
98.651.803 |
248.529.372 |
398.567.848 |
745.749.022 |
Entidades financieras del país |
306.302 |
802.686 |
7.068.144 |
8.177.133 |
Entidades financieras del exterior |
1.148.475 |
54.181.272 |
179.507.129 |
234.836.876 |
Otras disponibilidades |
927.111 |
31.080.103 |
31.082.554 |
63.089.768 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
27.222 |
27.222 |
Inversiones en instrumentos financieros |
209.844.146 |
300.185.208 |
586.619.311 |
1.096.648.665 |
Mantenidas para negociar |
30.642.998 |
0 |
10.000.000 |
40.642.998 |
Disponibles para la venta |
166.875.804 |
267.896.104 |
543.596.265 |
978.368.173 |
Mantenidas al vencimiento |
9.806.805 |
28.019.442 |
28.019.104 |
65.845.350 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
2.518.539 |
4.269.662 |
5.066.994 |
11.855.195 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
-63.052 |
-63.052 |
Cartera de Créditos |
167.484.475 |
1.201.466.030 |
1.838.256.880 |
3.207.207.385 |
Créditos vigentes |
156.526.112 |
1.112.151.383 |
1.733.785.993 |
3.002.463.488 |
Créditos vencidos |
9.200.869 |
84.266.715 |
73.444.786 |
166.912.369 |
Créditos en Cobro Judicial |
3.276.821 |
10.720.871 |
59.039.137 |
73.036.829 |
Productos por cobrar |
1.748.090 |
10.839.928 |
15.965.591 |
28.553.609 |
(Estimación por deterioro) |
-3.267.417 |
-16.512.867 |
-43.978.626 |
-63.758.910 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
616.188 |
3.856.619 |
456.095 |
4.928.903 |
Comisiones por cobrar |
23.798 |
584.820 |
83.391 |
692.009 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
59.083 |
6.829 |
42.887 |
108.799 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
407.015 |
1.990.348 |
11.126 |
2.408.489 |
Otras cuentas por cobrar |
255.053 |
1.865.289 |
1.481.790 |
3.602.132 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
5.903 |
5.903 |
(Estimación por deterioro) |
-128.760 |
-590.667 |
-1.169.003 |
-1.888.430 |
Bienes realizables |
640.193 |
6.634.344 |
14.960.669 |
22.235.206 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
1.330.674 |
7.959.961 |
20.271.236 |
29.561.871 |
Otros bienes realizables |
52.216 |
381.100 |
3.655 |
436.970 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-742.697 |
-1.706.716 |
-5.314.222 |
-7.763.636 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
581.616 |
42.650.112 |
51.230.246 |
94.461.973 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
7.857.979 |
74.959.749 |
122.431.399 |
205.249.127 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
1.680.813 |
27.967.455 |
16.129.487 |
45.777.755 |
Cargos diferidos |
45.022 |
2.995.747 |
1.993.900 |
5.034.670 |
Activos Intangibles |
475.913 |
6.615.957 |
2.317.278 |
9.409.147 |
Otros activos |
1.159.878 |
18.355.751 |
11.818.309 |
31.333.938 |
TOTAL DE ACTIVOS |
492.262.925 |
2.027.246.304 |
3.286.316.433 |
5.805.825.663 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
231.782.462 |
1.613.133.267 |
2.664.602.409 |
4.509.518.138 |
A la vista |
52.530.493 |
892.629.796 |
1.337.804.534 |
2.282.964.823 |
A Plazo |
176.601.240 |
711.798.595 |
1.310.592.356 |
2.198.992.191 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
63.009 |
0 |
63.009 |
Cargos financieros por pagar |
2.650.728 |
8.641.868 |
16.205.520 |
27.498.116 |
Cuadro N° 1 - BANCOS DEL ESTADO
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO |
BANCO DE COSTA RICA |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
TOTAL |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
7.000.000 |
359.316 |
7.359.316 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
7.000.000 |
356.360 |
7.356.360 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
2.956 |
2.956 |
Obligaciones con entidades |
218.144.111 |
90.874.730 |
154.319.801 |
463.338.642 |
A la vista |
210.716.925 |
17.598.397 |
21.712.481 |
250.027.803 |
A plazo |
7.414.367 |
72.950.969 |
131.352.923 |
211.718.258 |
Otras obligaciones con entidades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
12.819 |
325.364 |
1.254.397 |
1.592.581 |
Cuentas por pagar y provisiones |
6.957.189 |
49.375.121 |
107.055.248 |
163.387.558 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
1.044.011 |
5.649.858 |
10.840.252 |
17.534.121 |
Provisiones |
74.328 |
16.701.275 |
60.791.662 |
77.567.266 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
5.838.849 |
27.023.988 |
35.423.334 |
68.286.171 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
728.055 |
12.834.572 |
39.592.778 |
53.155.405 |
Ingresos diferidos |
107.246 |
1.574.068 |
2.864.089 |
4.545.403 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
7.315 |
347.968 |
336.331 |
691.613 |
Otros pasivos |
613.494 |
10.912.536 |
36.392.358 |
47.918.388 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
457.611.817 |
1.773.217.690 |
2.965.929.552 |
5.196.759.059 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
14.039.119 |
80.942.585 |
67.384.406 |
162.366.110 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
9.400 |
0 |
0 |
9.400 |
Ajustes al patrimonio |
3.019.352 |
32.961.211 |
63.333.597 |
99.314.160 |
Reservas patrimoniales |
11.701.669 |
108.947.741 |
118.967.792 |
239.617.202 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
4.996.468 |
17.123.479 |
53.372.544 |
75.492.491 |
Resultado del período |
885.099 |
14.053.599 |
17.328.542 |
32.267.241 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
34.651.108 |
254.028.615 |
320.386.881 |
609.066.604 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
492.262.925 |
2.027.246.304 |
3.286.316.433 |
5.805.825.663 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
429.268.077 |
162.239.668 |
245.665.401 |
837.173.146 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
-1.773.578 |
-72.147.160 |
-132.930.853 |
-206.851.591 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-426.444.882 |
-89.587.624 |
-115.308.450 |
-631.340.957 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
-1.049.616 |
-504.884 |
2.573.903 |
1.019.402 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
14.546.670 |
176.151.713 |
238.688.891 |
429.387.274 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
|
Por cuenta propia deudoras |
1.040.775.541 |
681.610.248 |
3.960.731.605 |
5.683.117.395 |
Por cuenta terceros deudoras |
5.906.457 |
71.836.927 |
517.391.991 |
595.135.374 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
229.186.700 |
229.186.700 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
2.249.533.214 |
2.509.979.282 |
4.759.512.496 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Cuadro N° 2 - BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES
BALANCES DE SITUACIÓN
Al 31 de julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA |
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL |
TOTAL |
ACTIVOS |
|
|
|
Disponibilidades |
779.805 |
38.788.449 |
39.568.254 |
Efectivo |
1.500 |
28.090.422 |
28.091.922 |
Banco Central |
765.018 |
5.872.523 |
6.637.541 |
Entidades financieras del país |
13.287 |
396.957 |
410.244 |
Entidades financieras del exterior |
0 |
555.935 |
555.935 |
Otras disponibilidades |
0 |
3.872.611 |
3.872.611 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
11.364.408 |
291.558.702 |
302.923.110 |
Mantenidas para negociar |
0 |
109.222.251 |
109.222.251 |
Disponibles para la venta |
11.347.820 |
176.818.599 |
188.166.418 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
0 |
0 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
16.589 |
5.517.852 |
5.534.441 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
Cartera de Créditos |
56.216.008 |
850.350.460 |
906.566.469 |
Créditos vigentes |
55.836.354 |
687.185.228 |
743.021.582 |
Créditos vencidos |
0 |
164.395.075 |
164.395.075 |
Créditos en Cobro Judicial |
0 |
15.251.444 |
15.251.444 |
Productos por cobrar |
602.851 |
16.429.191 |
17.032.042 |
(Estimación por deterioro) |
-223.197 |
-32.910.478 |
-33.133.675 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
5.039.331 |
1.473.823 |
6.513.153 |
Comisiones por cobrar |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
0 |
184.984 |
184.984 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
0 |
1.015.458 |
1.015.458 |
Otras cuentas por cobrar |
6.707.712 |
1.146.409 |
7.854.121 |
Productos por cobrar |
33.669 |
0 |
33.669 |
(Estimación por deterioro) |
-1.702.051 |
-873.028 |
-2.575.079 |
Bienes realizables |
497.155 |
1.037.568 |
1.534.723 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
568.016 |
1.684.378 |
2.252.393 |
Otros bienes realizables |
2.428 |
0 |
2.428 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-73.289 |
-646.810 |
-720.098 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
2.308.884 |
20.821.955 |
23.130.839 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
1.302.527 |
32.445.145 |
33.747.672 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
58.672 |
24.713.276 |
24.771.948 |
Cargos diferidos |
0 |
370.264 |
370.264 |
Activos Intangibles |
27.309 |
1.785.946 |
1.813.256 |
Otros activos |
31.363 |
22.557.065 |
22.588.428 |
TOTAL DE ACTIVOS |
77.566.790 |
1.261.189.379 |
1.338.756.168 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
Obligaciones con el público |
15.747.222 |
887.285.317 |
903.032.539 |
A la vista |
0 |
188.460.837 |
188.460.837 |
A Plazo |
15.526.523 |
681.963.991 |
697.490.514 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
220.699 |
16.860.490 |
17.081.188 |
Cuadro N° 2 - BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES
BALANCES DE SITUACIÓN
JULIO-2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA |
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL |
TOTAL |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
312.490 |
0 |
312.490 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
297.448 |
0 |
297.448 |
Cargos financieros por pagar |
15.042 |
0 |
15.042 |
Obligaciones con entidades |
17.767.289 |
87.611.525 |
105.378.815 |
A la vista |
0 |
12.769.938 |
12.769.938 |
A plazo |
17.418.864 |
73.916.430 |
91.335.294 |
Otras obligaciones con entidades |
485 |
0 |
485 |
Cargos financieros por pagar |
347.941 |
925.158 |
1.273.099 |
Cuentas por pagar y provisiones |
895.859 |
44.813.048 |
45.708.907 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
0 |
4.056.892 |
4.056.892 |
Provisiones |
352.652 |
19.225.892 |
19.578.544 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
543.207 |
21.530.264 |
22.073.471 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
57.815 |
9.906.292 |
9.964.107 |
Ingresos diferidos |
0 |
2.352.022 |
2.352.022 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
55.500 |
5.578 |
61.078 |
Otros pasivos |
2.315 |
7.548.692 |
7.551.007 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
34.780.675 |
1.029.616.182 |
1.064.396.858 |
PATRIMONIO |
|
|
|
Capital social |
32.660.076 |
130.000.000 |
162.660.076 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
1.216.632 |
24.441.771 |
25.658.404 |
Ajustes al patrimonio |
1.001.585 |
12.528.566 |
13.530.151 |
Reservas patrimoniales |
5.305 |
601.542 |
606.847 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
4.898.682 |
53.624.036 |
58.522.718 |
Resultado del período |
3.003.834 |
10.377.280 |
13.381.115 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
42.786.115 |
231.573.196 |
274.359.311 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
77.566.790 |
1.261.189.379 |
1.338.756.168 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
10.572.963 |
10.572.963 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-3.181.508 |
-3.181.508 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-9.021.205 |
-9.021.205 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
1.629.750 |
1.629.750 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
11.100.000 |
57.475.496 |
68.575.496 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
0 |
Por cuenta propia deudoras |
588.360.108 |
2.138.611.624 |
2.726.971.731 |
Por cuenta terceros deudoras |
0 |
0 |
0 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
0 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
106.610.467 |
106.610.467 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
31 de Julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCA PROMERICA S. A. |
BANCO BAC SAN JOSÉ S. A. |
BANCO BCT S. A. |
BANCO CATHAY DE COSTA RICA S. A. |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
42.040.315 |
174.768.076 |
34.125.204 |
4.148.782 |
Efectivo |
2.139.369 |
32.385.284 |
871.042 |
191.617 |
Banco Central |
29.352.612 |
108.309.074 |
15.545.960 |
2.955.122 |
Entidades financieras del país |
192.466 |
1.391.733 |
728.269 |
61.271 |
Entidades financieras del exterior |
8.621.349 |
19.809.388 |
12.377.528 |
167.198 |
Otras disponibilidades |
1.734.518 |
12.872.599 |
4.602.405 |
773.574 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
29.523.021 |
62.597.886 |
15.669.265 |
7.179.960 |
Mantenidas para negociar |
4.939.703 |
0 |
0 |
529.502 |
Disponibles para la venta |
24.204.116 |
58.128.254 |
15.616.786 |
5.950.907 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
2.946.400 |
0 |
581.550 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
461.053 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
379.203 |
1.062.179 |
52.479 |
120.409 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
-2.408 |
Cartera de Créditos |
157.114.489 |
779.428.665 |
68.423.127 |
19.537.733 |
Créditos vigentes |
150.028.681 |
759.822.702 |
65.953.421 |
15.229.973 |
Créditos vencidos |
6.168.866 |
27.502.775 |
3.403.653 |
4.309.324 |
Créditos en Cobro Judicial |
1.540.116 |
2.774.220 |
0 |
304.825 |
Productos por cobrar |
1.941.862 |
3.155.163 |
400.581 |
174.456 |
(Estimación por deterioro) |
-2.565.035 |
-13.826.196 |
-1.334.529 |
-480.846 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
3.450.677 |
2.000.973 |
386.654 |
205.409 |
Comisiones por cobrar |
0 |
62.475 |
2.608 |
2.974 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
24.828 |
814.561 |
4.075 |
207.210 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
0 |
357.268 |
38 |
0 |
Otras cuentas por cobrar |
3.467.622 |
853.417 |
396.218 |
142.486 |
Productos por cobrar |
22.893 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro) |
-64.666 |
-86.747 |
-16.285 |
-147.262 |
Bienes realizables |
2.106.891 |
263.423 |
0 |
1.394.746 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
2.571.347 |
251.498 |
61.417 |
1.428.100 |
Otros bienes realizables |
0 |
118.162 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-464.456 |
-106.238 |
-61.417 |
-33.354 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
0 |
7.475 |
0 |
0 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
1.181.867 |
7.394.837 |
284.539 |
368.264 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
4.478.808 |
9.211.787 |
255.507 |
523.802 |
Cargos diferidos |
116.172 |
1.932.769 |
20.663 |
0 |
Activos Intangibles |
392.114 |
1.843.309 |
25.248 |
65.926 |
Otros activos |
3.970.523 |
5.435.710 |
209.595 |
457.876 |
TOTAL DE ACTIVOS |
239.896.068 |
1.035.673.122 |
119.144.294 |
33.358.697 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
167.203.031 |
716.606.566 |
91.715.048 |
19.016.730 |
A la vista |
48.718.621 |
373.142.377 |
39.265.457 |
4.966.193 |
A Plazo |
114.497.862 |
337.639.439 |
52.064.590 |
13.817.231 |
Otras obligaciones con el público |
2.123.575 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
1.862.974 |
5.824.749 |
385.000 |
233.307 |
Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
31 de Julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCA PROMERICA S. A. |
BANCO BAC SAN JOSÉ S. A. |
BANCO BCT S. A. |
BANCO CATHAY DE COSTA RICA S. A. |
PASIVOS (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
0 |
0 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones con entidades |
42.535.075 |
192.892.703 |
9.452.963 |
2.119.094 |
A la vista |
0 |
9.514.991 |
0 |
0 |
A plazo |
41.679.618 |
132.848.620 |
7.425.863 |
2.104.298 |
Otras obligaciones con entidades |
538.434 |
49.744.029 |
1.860.865 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
317.023 |
785.064 |
166.235 |
14.796 |
Cuentas por pagar y provisiones |
2.684.198 |
11.670.370 |
572.854 |
4.019.862 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
0 |
276.976 |
13.349 |
0 |
Provisiones |
352.646 |
647.652 |
211.800 |
30.218 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
2.331.552 |
10.745.742 |
347.704 |
3.989.644 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
1.921.478 |
9.741.739 |
3.249.997 |
172.074 |
Ingresos diferidos |
1.472.715 |
8.858.137 |
539.642 |
115.753 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
269.186 |
881.663 |
82.502 |
0 |
Otros pasivos |
179.577 |
1.939 |
2.627.853 |
56.321 |
Obligaciones subordinadas |
4.684.376 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
219.028.158 |
930.911.377 |
104.990.861 |
25.327.761 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
13.287.366 |
47.141.052 |
9.320.000 |
7.027.896 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
3.354.723 |
30.058.949 |
1.600.000 |
898.668 |
Ajustes al patrimonio |
-579.050 |
1.869.059 |
31.061 |
-167.102 |
Reservas patrimoniales |
1.464.517 |
10.086.049 |
1.267.188 |
50.438 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
2.924.798 |
12.022.721 |
764.571 |
0 |
Resultado del período |
415.557 |
3.583.916 |
1.170.614 |
221.037 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
20.867.911 |
104.761.745 |
14.153.433 |
8.030.936 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
239.896.068 |
1.035.673.122 |
119.144.294 |
33.358.697 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
2.487.322 |
4.726.103 |
32.076.495 |
710.792 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
-211.585 |
-6.317 |
-224.453 |
-195.182 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-2.246.653 |
-4.602.239 |
-31.678.975 |
-519.990 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
-29.084 |
-117.547 |
-173.067 |
4.379 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
82.755.168 |
59.652.514 |
14.839.538 |
11.340.784 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
|
Por cuenta propia deudoras |
1.274.442.546 |
4.094.397.083 |
334.061.434 |
141.857.847 |
Por cuenta terceros deudoras |
0 |
42.622.800 |
1.517 |
0 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
28.800.747 |
0 |
0 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
239.208.578 |
194.172.885 |
0 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
31 de Julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CMB (COSTA RICA) S. A. |
BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S. A. |
BANCO GENERAL (COSTA RICA) S. A. |
BANCO HSBC (COSTA RICA) S. A. |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
26.235.322 |
90.100.082 |
2.985.127 |
146.190.265 |
Efectivo |
1.559.293 |
7.556.690 |
45.708 |
7.827.229 |
Banco Central |
14.208.967 |
37.110.151 |
1.034.123 |
98.203.560 |
Entidades financieras del país |
135.075 |
130.588 |
703.733 |
534.077 |
Entidades financieras del exterior |
9.622.217 |
42.447.206 |
401.000 |
33.508.651 |
Otras disponibilidades |
709.769 |
2.855.447 |
800.563 |
6.116.747 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
20.700.188 |
28.941.226 |
3.883.725 |
89.874.096 |
Mantenidas para negociar |
2.296.551 |
10.703.893 |
0 |
0 |
Disponibles para la venta |
18.088.500 |
17.888.454 |
3.859.221 |
89.435.595 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
0 |
0 |
0 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Productos por cobrar |
315.138 |
348.879 |
24.504 |
438.501 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cartera de Créditos |
42.026.309 |
308.994.813 |
18.250.025 |
565.450.790 |
Créditos vigentes |
42.361.868 |
267.486.146 |
18.238.603 |
513.679.674 |
Créditos vencidos |
1.207 |
39.756.302 |
0 |
52.074.967 |
Créditos en Cobro Judicial |
0 |
6.562.189 |
0 |
9.913.935 |
Productos por cobrar |
19.008 |
2.278.274 |
73.170 |
3.765.554 |
(Estimación por deterioro) |
-355.775 |
-7.088.098 |
-61.748 |
-13.983.340 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
86.415 |
609.203 |
10.419 |
1.960.992 |
Comisiones por cobrar |
1.891 |
14.509 |
0 |
44.061 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
73.172 |
481.945 |
4.569 |
1.470.124 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
4.656 |
71.742 |
0 |
230.173 |
Otras cuentas por cobrar |
6.697 |
334.297 |
5.851 |
557.738 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
-293.290 |
0 |
-341.104 |
Bienes realizables |
0 |
2.059.309 |
0 |
7.735.127 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
0 |
2.588.048 |
0 |
9.743.950 |
Otros bienes realizables |
0 |
0 |
0 |
0 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
0 |
-528.739 |
0 |
-2.008.823 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
220.646 |
7.986.693 |
2.866.879 |
3.788.481 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
268.153 |
6.598.910 |
426.483 |
7.690.547 |
Cargos diferidos |
56.167 |
214.556 |
42.858 |
4.228.985 |
Activos Intangibles |
6.297 |
1.107.965 |
94.846 |
664.504 |
Otros activos |
205.689 |
5.276.389 |
288.780 |
2.797.057 |
TOTAL DE ACTIVOS |
89.537.033 |
445.290.236 |
28.422.659 |
822.690.298 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
73.176.390 |
206.798.735 |
5.998.312 |
622.122.699 |
A la vista |
69.321.236 |
101.709.818 |
3.530.099 |
206.632.433 |
A Plazo |
3.821.780 |
103.090.819 |
2.448.288 |
407.612.322 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
33.374 |
1.998.098 |
19.924 |
7.877.944 |
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
31 de Julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO CMB (COSTA RICA) S. A. |
BANCO CITIBANK DE COSTA RICA S. A. |
BANCO GENERAL (COSTA RICA) S. A. |
BANCO HSBC (COSTA RICA) S. A. |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
0 |
0 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones con entidades |
3.043.942 |
161.772.933 |
4.398.968 |
106.454.316 |
A la vista |
593.711 |
7.152.460 |
177.726 |
4.074.249 |
A plazo |
2.450.000 |
149.485.254 |
4.216.238 |
93.429.646 |
Otras obligaciones con entidades |
0 |
3.173.477 |
3.501 |
7.959.964 |
Cargos financieros por pagar |
231 |
1.961.743 |
1.504 |
990.456 |
Cuentas por pagar y provisiones |
1.189.606 |
8.902.847 |
368.660 |
8.343.664 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
33.346 |
99.998 |
0 |
114.742 |
Provisiones |
309.777 |
4.479 |
49.056 |
2.380.387 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
846.483 |
8.798.370 |
319.604 |
5.848.535 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
379.519 |
7.255.365 |
71.887 |
11.778.505 |
Ingresos diferidos |
100.622 |
1.422.406 |
71.494 |
4.034.810 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
278.897 |
51.462 |
0 |
505.356 |
Otros pasivos |
0 |
5.781.497 |
393 |
7.238.339 |
Obligaciones subordinadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
77.789.458 |
384.729.880 |
10.837.827 |
748.699.182 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
7.000.000 |
40.846.792 |
15.616.012 |
57.583.409 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
0 |
0 |
1.100.000 |
182.884 |
Ajustes al patrimonio |
39.457 |
1.587.995 |
24.781 |
343.399 |
Reservas patrimoniales |
926.616 |
2.933.324 |
175.718 |
6.686.428 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
2.544.492 |
12.473.769 |
11.717 |
6.161.645 |
Resultado del período |
1.237.010 |
2.718.477 |
656.604 |
3.033.351 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
11.747.575 |
60.560.356 |
17.584.832 |
73.991.115 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
89.537.033 |
445.290.236 |
28.422.659 |
822.690.298 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
289.313.144 |
0 |
11.700.998 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-3.798.221 |
0 |
-2.857.547 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
-285.859.083 |
0 |
-8.602.824 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
0 |
344.160 |
0 |
-240.627 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
13.826.723 |
145.247.864 |
123.954 |
108.070.681 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
|
Por cuenta propia deudoras |
70.418.950 |
1.374.315.590 |
45.951.887 |
3.646.833.839 |
Por cuenta terceros deudoras |
0 |
13.029.629 |
76.634.266 |
96.474 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
0 |
9.029.773 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
0 |
97.133 |
0 |
163.237.301 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
31 de Julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO IMPROSA S. A. |
BANCO LAFISE S. A. |
SCOTIABANK DE COSTA RICA S. A. |
TOTAL |
ACTIVOS |
|
|
|
|
Disponibilidades |
23.511.303 |
15.964.029 |
161.679.894 |
721.748.398 |
Efectivo |
565.229 |
1.151.280 |
10.420.358 |
64.713.098 |
Banco Central |
15.135.225 |
10.683.662 |
112.301.248 |
444.839.704 |
Entidades financieras del país |
390.333 |
156.904 |
280.302 |
4.704.752 |
Entidades financieras del exterior |
6.547.296 |
2.273.150 |
32.337.435 |
168.112.418 |
Otras disponibilidades |
873.220 |
1.699.033 |
6.340.550 |
39.378.425 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Inversiones en instrumentos financieros |
30.793.248 |
22.757.946 |
62.365.130 |
374.285.692 |
Mantenidas para negociar |
6.126.734 |
3.780.075 |
7.921.195 |
36.297.654 |
Disponibles para la venta |
24.268.496 |
18.807.795 |
53.995.503 |
330.243.627 |
Mantenidas al vencimiento |
0 |
0 |
0 |
3.527.950 |
Instrumentos financieros derivados |
0 |
0 |
0 |
461.053 |
Productos por cobrar |
398.018 |
170.076 |
448.431 |
3.757.817 |
(Estimación por deterioro) |
0 |
0 |
0 |
-2.408 |
Cartera de Créditos |
152.412.696 |
89.748.575 |
807.057.103 |
3.008.444.325 |
Créditos vigentes |
145.570.891 |
86.810.840 |
730.362.055 |
2.795.544.855 |
Créditos vencidos |
7.212.508 |
3.911.272 |
76.158.276 |
220.499.151 |
Créditos en Cobro Judicial |
1.890.932 |
338.292 |
9.044.529 |
32.369.039 |
Productos por cobrar |
1.026.576 |
592.567 |
4.619.324 |
18.046.535 |
(Estimación por deterioro) |
-3.288.210 |
-1.904.396 |
-13.127.081 |
-58.015.254 |
Cuentas y comisiones por cobrar |
5.035.932 |
361.630 |
7.799.680 |
21.907.985 |
Comisiones por cobrar |
50.867 |
2.412 |
73.058 |
254.854 |
Cuentas por cobrar por operaciones bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cuentas por cobrar por operaciones con partes relacionadas |
866.006 |
3.825 |
7.189 |
3.957.504 |
Impuesto de renta diferido e impuesto de renta por cobrar |
0 |
236.880 |
337.593 |
1.238.350 |
Otras cuentas por cobrar |
4.129.035 |
128.654 |
8.341.223 |
18.363.238 |
Productos por cobrar |
0 |
0 |
0 |
22.893 |
(Estimación por deterioro) |
-9.975 |
-10.142 |
-959.383 |
-1.928.854 |
Bienes realizables |
2.075.941 |
238.597 |
2.317.374 |
18.191.408 |
Bienes y valores adquiridos en recuperación de créditos |
2.164.613 |
266.140 |
3.407.635 |
22.482.749 |
Otros bienes realizables |
0 |
0 |
0 |
118.162 |
(Estimación por deterioro y por disposición legal) |
-88.672 |
-27.544 |
-1.090.261 |
-4.409.502 |
Participaciones en el capital de otras empresas (neto) |
0 |
15.000 |
3.951 |
26.426 |
Inmuebles, mobiliario y equipo (neto) |
945.137 |
870.185 |
10.448.619 |
36.356.147 |
Inversiones en propiedades |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros activos |
1.840.874 |
1.741.074 |
3.087.144 |
36.123.089 |
Cargos diferidos |
197.397 |
355.697 |
115.493 |
7.280.756 |
Activos Intangibles |
513.267 |
522.981 |
0 |
5.236.456 |
Otros activos |
1.130.210 |
862.397 |
2.971.651 |
23.605.877 |
TOTAL DE ACTIVOS |
216.615.132 |
131.697.036 |
1.054.758.895 |
4.217.083.470 |
PASIVOS Y PATRIMONIO |
|
|
|
|
PASIVOS |
|
|
|
|
Obligaciones con el público |
108.555.503 |
81.400.199 |
744.148.379 |
2.836.741.591 |
A la vista |
24.284.128 |
31.608.568 |
221.377.017 |
1.124.555.948 |
A Plazo |
82.639.675 |
49.356.751 |
519.043.485 |
1.686.032.241 |
Otras obligaciones con el público |
0 |
0 |
0 |
2.123.575 |
Cargos financieros por pagar |
1.631.700 |
434.880 |
3.727.877 |
24.029.828 |
Continuación… Cuadro N° 3 - BANCOS PRIVADOS
BALANCES DE SITUACIÓN
31 de Julio del 2009
-miles de colones-
Cuentas |
BANCO IMPROSA S. A. |
BANCO LAFISE S. A. |
SCOTIABANK DE COSTA RICA S. A. |
TOTAL |
PASIVOS. (Continuación) |
|
|
|
|
Obligaciones con el Banco Central de Costa Rica |
0 |
0 |
0 |
0 |
A la vista |
0 |
0 |
0 |
0 |
A plazo |
0 |
0 |
0 |
0 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones con entidades |
74.887.602 |
34.108.276 |
202.127.296 |
833.793.168 |
A la vista |
0 |
345.046 |
1.354.132 |
23.212.315 |
A plazo |
33.201.464 |
29.027.233 |
198.122.142 |
693.990.375 |
Otras obligaciones con entidades |
40.755.196 |
4.551.101 |
1.989.325 |
110.575.891 |
Cargos financieros por pagar |
930.942 |
184.896 |
661.696 |
6.014.587 |
Cuentas por pagar y provisiones |
1.231.557 |
1.114.250 |
7.523.686 |
47.621.553 |
Cuentas por pagar por servicios bursátiles |
0 |
0 |
0 |
0 |
Impuesto sobre la renta diferido |
0 |
42.582 |
931.082 |
1.512.074 |
Provisiones |
231.548 |
134.347 |
734.131 |
5.086.041 |
Otras Cuentas por pagar diversas |
1.000.009 |
937.321 |
5.858.474 |
41.023.438 |
Cargos financieros por pagar |
0 |
0 |
0 |
0 |
Otros pasivos |
1.021.527 |
480.822 |
4.575.880 |
40.648.794 |
Ingresos diferidos |
567.319 |
381.884 |
1.613.881 |
19.178.664 |
Estimación por deterioro de créditos contingentes |
28.755 |
83.357 |
160.319 |
2.341.497 |
Otros pasivos |
425.452 |
15.581 |
2.801.680 |
19.128.633 |
Obligaciones subordinadas |
8.992.349 |
3.234.302 |
0 |
16.911.027 |
Obligaciones convertibles en capital |
0 |
0 |
0 |
0 |
Obligaciones preferentes |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DE PASIVOS |
194.688.539 |
120.337.850 |
958.375.240 |
3.775.716.133 |
PATRIMONIO |
|
|
|
|
Capital social |
17.328.650 |
8.857.766 |
64.314.222 |
288.323.163 |
Aportes patrimoniales no capitalizados |
1.114.537 |
1.017.708 |
14.957 |
39.342.426 |
Ajustes al patrimonio |
167.622 |
-235.537 |
4.212.515 |
7.294.200 |
Reservas patrimoniales |
1.561.397 |
678.629 |
6.447.171 |
32.277.475 |
Resultados acumulados de ejercicios anteriores |
548.864 |
874.688 |
20.572.162 |
58.899.427 |
Resultado del período |
1.205.522 |
165.933 |
822.627 |
15.230.646 |
Intereses minoritarios |
0 |
0 |
0 |
0 |
TOTAL DEL PATRIMONIO |
21.926.593 |
11.359.186 |
96.383.654 |
441.367.337 |
TOTAL DEL PASIVO Y PATRIMONIO |
216.615.132 |
131.697.036 |
1.054.758.895 |
4.217.083.470 |
ACTIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
1.370.556.032 |
478.013 |
124.631.565 |
1.836.680.465 |
PASIVOS DE LOS FIDEICOMISOS |
-3.551.637 |
0 |
-4.768.234 |
-15.613.177 |
PATRIMONIO DE LOS FIDEICOMISOS |
-1.358.854.450 |
-465.185 |
-114.991.022 |
-1.807.820.421 |
RESULTADO DE LOS FIDEICOMISOS |
-8.149.945 |
-12.827 |
-4.872.310 |
-13.246.867 |
CUENTAS CONTINGENTES DEUDORAS |
25.745.605 |
36.661.005 |
145.662.543 |
643.926.379 |
OTRAS CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS |
|
|
|
0 |
Por cuenta propia deudoras |
1.258.726.407 |
2.136.683.761 |
6.551.537.331 |
20.929.226.675 |
Por cuenta terceros deudoras |
53.097.449 |
0 |
98.749.366 |
284.231.500 |
Por cuenta propia por actividad de custodia |
0 |
0 |
0 |
37.830.520 |
Por cuenta de terceros por actividad custodia |
1.878.331 |
19.821.693 |
0 |
618.415.922 |
Notas:
1. Esta publicación se realiza en acatamiento de
lo dispuesto en el artículo 19 de
2. Para consultar los estados
financieros de períodos anteriores, así como de otras entidades supervisadas
por
Lic. José Armando Fallas Martínez, Intendente General de Entidades Financieras.—1 vez.—(O. C. Nº 2009008205).—C-2337500.—(111309).
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión 819-2009, celebrada el 26 de noviembre del 2009,
considerando que:
A. El artículo 28 de
B. En ese mismo artículo, dicha
Ley establece que a
C. De conformidad con lo establecido en el artículo 171, literal f) de la precitada Ley 7732, le corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero nombrar al Superintendente General de Seguros.
D. En los artículos 11 y 7 de las
actas de las sesiones 744-2008 y 745-2008, en ese mismo orden, ambas del 18 de
setiembre del 2008, se aprobó la estructura organizacional y de puestos que
dará soporte a
E. Mediante el artículo 15 del
acta de la sesión 813-2009, celebrada el 16 de octubre del 2009, el CONASSIF
acordó aprobar la plaza de Superintendente General de Seguros lo cual fue
ratificado por
F. Mediante artículo 6 de la
sesión 819-2009, el Consejo Nacional resolvió cesar el recargo temporal de las
funciones de
G. El Ing. Alberto Dent Z.,
Presidente del Consejo, propuso al MSc. Javier Cascante Elizondo, como un
excelente candidato para ocupar el puesto de Superintendente General de
Seguros, en virtud de la probada capacidad profesional y académica que ha
demostrado durante sus años de labor en
H. Existe suficiente contenido presupuestario previsto para cubrir este rubro durante el periodo 2010.
resolvió en firme y por unanimidad:
nombrar, con
fundamento en lo que estipula el artículo 171, literal f), de
Lic. Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—OC. 10897.—C-52500.—(IN2010002002).
ÁREA DE INVESTIGACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Melissa María
Quirós Rodríguez ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de
Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la
vida y costumbres de la solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al
señor Decano de
DIRECTRIZ GG-2496-11-2009
Instituto Mixto
de Ayuda Social. Gerencia General.—Al ser las ocho
horas del 11 de noviembre del año dos mil nueve, se procede a emitir la
siguiente directriz, con el objeto de comunicar a la comunidad institucional
los resultados del Plan Estratégico Institucional y la definición de Áreas y
Unidades Organizacionales, de acuerdo a la nueva estructura aprobada para
Considerando:
1º—Que mediante
Acuerdos Nº 184-09 de 25 de mayo del 2009 (Acta Nº 037-09) Nº 200-09 de 1º de
junio del 2009 (Acta Nº 040-09) y Nº 210-09 de 15 de junio del 2009 (Acta Nº
043-09), el Consejo Directivo avala “(…)
2º—Que mediante Oficio Nº
PE-970-07-09 de 21 de julio del 2009,
3º—Que mediante Oficio Nº
DM-SS-8180-2009,
4º—Que mediante Oficio Nº
PE-969-07-2009, suscrito por
5º—Que mediante Acuerdo Nº 299-09 de 11 de agosto del 2009, El Consejo Directivo del IMAS acuerda lo siguiente, en relación con el proceso de reorganización institucional:
1. “Ordenar a
2. Proceda
3. En los casos que en concordancia con la misión institucional y el Plan Estratégico Institucional, proceda la supresión de plazas por desaparición de la unidad administrativa o para lograr un mejor servicio institucional, a los funcionarios se les tratará de reubicar conforme con otros perfiles de la nueva estructura, en el tanto se reúnan las condiciones técnicas y jurídicas para cada caso en específico, y en caso de no ser posible se les cancelarán sus derechos laborales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Civil.
4. En el marco de las
competencias asignadas a éste Consejo Directivo y en consideración a la nueva
estructura orgánica aprobada se homologa el nombramiento del Lic. Fernando
Sánchez Matarrita en el cargo de Subgerente Administrativo Financiero a
Subgerente de Soporte Administrativo, se mantiene la condición del Lic. José
Rodolfo Cambronero Alpízar en el cargo de Subgerente de Desarrollo Social, de
5. Se instruye a
6º—Que mediante
nota Nº DM-619-09 del 25 de agosto del año en curso, el señor Roberto Gallardo
Núñez, Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad
con las Leyes Nº 5525,, Nº 7668, Decretos Nº 33713 y
Nº 33783 y
7º—Que mediante Oficio Nº
APDI-150-09-09 de 3 de septiembre del año en curso,
8º—Que no se han percibido en la tramitación del presente procedimiento, vicios, errores, omisiones, o algún otro elemento que pudiera acarrear nulidad relativa o absoluta de las actuaciones. Por tanto:
I.—En
cumplimiento de lo indicado por el Consejo Directivo, mediante Acuerdo Nº
210-09, donde se instruye a esta Gerencia General, para que proceda a realizar
los cambios aprobados en la estructura propuesta, corresponde comunicar a todos
los funcionarios de
Para
ver imagen solo en
II.—La estructura orgánica aprobada es la siguiente:
Unidad |
Nueva |
Se mantiene |
Se homologa |
Cambio de dependencia jerárquica |
Cambio de dependencia jerárquica y de nombre |
Transformación |
Consejo Directivo |
|
Unidad Staff de Auditoría Interna |
|
|
|
|
Presidencia Ejecutiva |
Unidad de Staff Secretaría de Actas |
Unidad de Staff Asesoría Jurídica |
Unidad de Staff, Área de Planeamiento y Desarrollo Institucional, con Planificación Institucional |
|
|
|
Gerencia General |
Unidad de Staff Control Interno |
|
|
Unidad de Staff Contraloría de Servicios |
Unidad de Staff Desarrollo
Humano Unidad de Staff Tecnologías de la Información |
|
Subgerencia de Gestión de Recursos |
Subgerencia de Gestión de
Recursos Área de Captación de
Recursos Unidad de Administración Tributaria |
Unidad de Logística e
Importaciones de Empresas Comerciales Unidad de Mercadeo y Ventas
de Empresas Comerciales Unidad de Coordinación Administrativa de Empresas Comerciales |
|
Área de Empresas Comerciales |
|
|
Subgerencia de Soporte Administrativo |
Unidad de Tesorería Unidad de Presupuesto Unidad de Contabilidad Área de Proveeduría Institucional |
|
Subgerencia Administrativa
Financiera, por Subgerencia de Soporte Administrativo Asesoría y Apoyo Financiero, por Área de Administración Financiera |
|
|
Gestión y Asesoría
Administrativa, a Servicios Generales, la transformación obedece a que se
quitan responsabilidades relacionadas con Proveeduría y Recursos Humanos |
Subgerencia de Desarrollo Social |
Área de Formulación de
Programas Sociales Área de Evaluación y
Seguimiento de Programas. Dentro de las Áreas Regionales de Desarrollo Social: Unidad de Investigación, Planificación y
Evaluación Regional. Unidad
de Coordinación Administrativa
Regional Unidades
Locales de Desarrollo Social |
Subgerencia de Desarrollo
Social Áreas Regionales de
Desarrollo Social |
Instituciones de Bienestar Social con Área de Acción Social y Administración de Instituciones |
|
|
|
III.—Que de acuerdo al estudio realizado por el Área de Planeamiento y Desarrollo Institucional, según oficio APDI-149-09-2009, en concordancia con la estructura orgánica se crearán 39 unidades locales de desarrollo, en las 10 áreas regionales distribuidos como sigue:
G.R. Suroeste |
Puriscal Alajuelita Cristo Rey Pavas |
|
G.R. Huetar Atlántica |
Limón Siquirres Talamanca |
G.R. Noreste |
Goichoechea Desamparados Bº Amón Acosta |
|
G.R. Chorotega |
Liberia Cañas Santa
Cruz Nicoya |
G.R. Brunca |
Pérez
Zeledón Buenos
Aires Golfito Osa Coto
Brus Corredores |
|
G.R. Puntarenas |
Puntarenas Chomes Paquera Parrita Quepos Orotina/Esparza |
G.R. Cartago |
Cartago Turrialba León Cortés |
|
G.R. Alajuela |
Alajuela Grecia San Ramón |
G.R. Heredia |
Heredia Sarapiquí |
|
G.R. Huetar Norte |
San
Carlos Los
Chiles Guatuso Upala |
V.—Que en razón de
que
Área Regional Noreste,
1-Goichoechea
2-Desamparados
3-Bº Amón
4-Acosta
Área Regional Chorotega,
5-Liberia
6-Cañas
7-Santa Cruz
8-Nicoya
Área Regional Alajuela,
9-Alajuela
10-Grecia
11-San Ramón
Área Regional Huetar Norte,
12-San Carlos
13-Los Chiles
14-Guatuso
15-Upala
Área
Regional Cartago
16-Cartago
17-Turrialba
18-León Cortés
Área Regional Huetar Atlántica.
19-Limón
20-Siquirres
21-Talamanca
Área Regional Brunca:
22-Pérez Zeledón
23-Buenos Aires
24-Osa,
25Golfito
26-Coto Brus
27-Corredores
Área
Regional de Puntarenas
28- Puntarenas
29- Chomes
Área
Regional Suroeste
30- Cristo Rey
Área
Regional Heredia
31-Heredia
De acuerdo con lo anterior, los funcionarios se nombraran en cada una de las Unidades Locales de Desarrollo correspondientes, las cuales se convierten en sus respectivas sedes de trabajo.
En el caso de
las Unidades por restablecer o crear que se detallan a continuación, se dará
una transición para la ubicación física del personal, mientras tanto se
concluye con las acciones correspondientes y se presenten las condiciones
adecuadas para permanencia en
Área Regional |
Acción por Realizar |
|
|
Restablecer |
Crear |
Puntarenas |
Paquera Parrita |
Quepos Orotina |
Sur-Oeste |
Alajuelita Puriscal Pavas |
|
Heredia |
Sarapiqui |
|
IV.—Informar que
la nueva estructura para el IMAS, es válida a partir del día 31 de julio del
año en curso, fecha en la que mediante oficio Nº DM-SS-8180-2009, fue aprobada
por
V.—En razón de que existe papelería, sistemas informáticos, u otros instrumentos de trabajo que requieren la modificación en cuanto a su nomenclatura, se establece un plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente directriz a efectos de que los mismos sean adaptados a la nueva estructura orgánica.
VI.—Proceda
Comuníquese.
Lic. Margarita Fernández Garita, Gerente
General.—1 vez.—O.C. Nº 4781.—Solicitud Nº 10211.—C-346530.—(IN2009110890).
AVISO
Se comunica al
señor Juan Marcelo Pizarro Andrade, con domicilio desconocido, que en este
despacho se tramita diligencias de asentamiento para salida del país del niño
Francisco Yañez Garin, promovidas por la señora Paula Corolina Yañez Gartin. La
causa es vacacionar rumbo a Chile en el mes de febrero del dos mil diez. De
previo a recomendar la salida del país del niño, se le comunica al progenitor y
a quienes se consideren con derecho o tengan interés, que cuentan con ocho días
a partir de la última publicación para que manifiesten su oposición o
asentamiento, en forma verbal o escrita ante esta Oficina Local del PANI en
Heredia Sur, conforme al artículo 3 del Reglamento para las Salidas del País de
Personas Menores de Edad y la tercera publicación en un diario de circulación
nacional a costo de la parte interesada. Contra la presente resolución procede
el Recurso de Revocatoria ante este despacho y Apelación ante
2 v. 1.
CONVOCA A AUDIENCIA PÚBLICA
Para exponer sobre los aspectos técnicos,
económicos y financieros de la propuesta planteada por
Sectores |
Porcentaje de ajuste a partir del 1° de marzo de 2010 |
Tarifa Residencial |
|
Primeros 200 kWh |
16,3% |
Siguientes 100 kWh |
16,9% |
Cada kWh adicional |
59,3% |
Tarifa General |
|
Menor de 3000 kWh |
11,4% |
Mayor de 3000 kWh: |
|
Energía |
80,0% |
Potencia |
-54,7% |
Tarifa Media tensión */ |
|
Potencia: |
|
Punta |
-33,7% |
Valle |
-32,5% |
Noche |
-100,0% |
Energía: |
|
Punta |
127,0% |
Valle |
383,6% |
Noche |
547,2% |
*/ Variación con relación al promedio ponderado de las tarifas de temporada alta y baja. |
El 3 de febrero
de
Se hace saber a los interesados
que pueden consultar y fotocopiar el expediente que consta en
Todo aquel que tenga interés
legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma
oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá presentar cédula de
identidad o documento de identificación aceptado en el país, y consignar el
lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de
En el caso de las personas jurídicas la oposición o coadyuvancia deberá ser interpuesta por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
Las oposiciones o coadyuvancias
también se pueden presentar hasta el día de
Para información adicional, comunicarse con el Consejero del Usuario al teléfono 2220-0102 o al correo electrónico consejero@aresep.go.cr.
Dirección General de Participación del Usuario.—Laura Suárez Zamora.—1 vez.—O. C. Nº 4689-2010.—Solicitud Nº 3732.—C-56770.—(IN2010001260).
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
EDICTOS
Maryleana Méndez Jiménez, Vicepresidenta.—1 vez.—Solicitud Nº 3733.—O. C. Nº 40-2010.—C-6020.—(IN2010001261).
Expediente Nº |
Persona autorizada |
Número identificación |
Dirección punto de prestación del servicio |
Número resolución de autorización |
SUTEL-OT-388-2009 |
Karen Jiménez Vargas |
3-442-416 |
|
RCS-593-2009 |
SUTEL-OT-70-2009 |
Servicios Sin Demora S. A. |
3-101-545381 |
|
RCS-594-2009 |
SUTEL-OT-648-2009 |
Starnet Costa Rica S. A. |
3-101-562779 |
|
RCS-595-2009 |
SUTEL-OT-650-2009 |
Compucolorado S. A. |
3-101-491763 |
|
RCS-596-2009 |
SUTEL-OT-655-2009 |
Douglas Sosa Nicolás |
1-852-160 |
|
RCS-597-2009 |
SUTEL-OT-223-2009 |
Luis Geovanny Esquivel Arias |
1-849-664 |
|
RCS-600-2009 |
SUTEL-OT-252-2009 |
Mario Espinoza Calderón |
1-341-523 |
El Encanto, calle 6H, Calle Blancos de Goicoechea, San José. |
RCS-601-2009 |
SUTEL-OT-541-2009 |
Hermida Fonseca Alvarado |
2-394-649 |
Frente al cementerio, contiguo al antiguo taller Luis Alberto Fonseca, distrito central de Grecia, Alajuela. |
RCS-602-2009 |
SUTEL-OT-663-2009 |
Tania Valeska Rosales Pineda |
155-805616633 |
|
RCS-603-2009 |
Maryleana Méndez Jiménez, Vicepresidenta.—1 vez.—Solicitud Nº 3733.—O. C. Nº 40-2010.—C-33270.—(IN2010001263).
ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE FOSAS
CEMENTERIO OBRERO DE CARTAGO
Informe labores II semestre 2009
Con fundamento en
las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 11
Constitucional; 120, 121, 122 inciso
3), 128, 129, 130 párrafo 1, 132, 134, 136 párrafo 2° en relación con el 249 y
335, , 140, 141, 150, 239, 240 siguientes y concordantes y 362 de
Considerando:
1º—Que
2º—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 19 párrafo tercero en relación con el 21 de
3º—Que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo 33963-MICIT señala que la actividad de acreditación se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de acreditación diseñados de conformidad con los requisitos establecidos por las normas nacionales e internacionales aplicables y vigentes.
4º—Que es el inciso f) del
Compromiso de Acreditación suscrito entre el ECA como ente competente, y los
distintos OEC señala que éste último se compromete a “implementar los
cambios en los requisitos de acreditación que decida el ECA, dentro del tiempo
acordado entre las partes y permitir la verificación de su cumplimiento”.
5º—Que a efectos de implementar correctamente los cambios enunciados en el apartado anterior, el ECA debe cumplir - para todos los efectos legales y de validez del acto administrativo - con la debida notificación a las partes de las modificaciones que eventualmente pudieran afectar los procedimientos indicados; lo anterior en cumplimiento del debido proceso.
6º—Que en cumplimiento a lo
preceptuado en los artículos 134, 136 inciso e) y 362 de
El Ente Costarricense de Acreditación
(ECA), comunica a todos los interesados que se ha modificado la “Política de
uso del logotipo y símbolo de acreditación”, aplicable mediante el código
ECA-MC-P18, aprobado en la sesión 03.-2009, de
Apartado / Inciso |
Páginas |
Contenido actual (03) |
|
5 |
2 |
Responsable Gerencia: [G] Responsable Asesor Legal: [AL]
Responsable Comisión de Acreditación: [CA] Responsable Organismo de evaluación de Responsable Comunicación y Mercadeo: [CM] |
|
6 |
3 |
6.1 El encargado de Comunicación y Mercadeo, envía el símbolo de acreditación del ECA, (en formato digital e impreso) en el ECA-MC-P18-F02 aceptación uso del símbolo de acreditación del ECA cuando se realice el envio de la documentación relacionada al otorgamiento de la acreditación y lo registra en la solicitud ECA-MC-P18-F01 Control marca y símbolo de acreditación del ECA. [CM] |
|
6/6.6-6.10 |
|
Se cambia el encargado de ejecutar las acciones del procedimiento Antes Gestor de Calidad, versión actual Encargado de Comunicación y Mercadeo. El contenido de los incisos se mantienen igual. |
|
inciso 7.5 |
4 |
7.5 En
encabezados, papelería corporativa, |
|
inciso 7.7 |
4 |
7.7 En tarjetas de presentación personal, gabachas, batas de laboratorio, uniformes o vehículos, gafetes o identificaciones, rótulos del local o edificio. |
|
inciso 7.10 |
5 |
7.10 En los informes de ensayo, certificados de calibración, certificados de organismos de certificación, de sistemas de gestión de la calidad, gestión ambiental, productos, y personas, se permite que incluyan alcances acreditados y alcances no acreditados, siempre que se encuentren claramente identificados (*) un asterisco y la leyenda: “ensayo acreditado”, “inspección o certificación acreditada” ver alcance en www.eca.or.cr por ejemplo; (**) dos asteriscos y la leyenda “ensayo no acreditado”, inspección o certificación no acreditada” Esta leyenda debe ir en negrita y en el tamaño de letra más grande utilizado en el documento. Además las identificaciones de los ensayos, o calibraciones marcadas deben de realizarse con un símbolo que sobresalga en el documento (por ejemplo * con negrita y en fuente 14). |
|
Incisos 8.3 y 8.4 |
6 |
El Gerente entrega la solicitud al encargado de comunicación y mercadeo para que la registre en ECA-MC-P18-F01. [G] El Gerente analiza la solicitud y le informa por escrito al interesado el resultado y las condiciones para el uso del logotipo, con copia al encargado de comunicación y mercadeo y al Asesor Legal. [G] |
|
Inciso 8.7 |
6 |
8.7 Una vez firmado el compromiso, el Gerente solicita al El encargado de comunicación y mercadeo entregar el símbolo del ECA. [CM] |
|
10 inciso |
7 |
a) Se describen y agregan muestras de colores del símbolo y logotipo de acreditación |
|
11 inciso 11.4 |
8 |
Se modifica el contenido del símbolo de acreditación:
1 Alcance de Acreditación No.______ Acreditado a partir de: ___________ Alcance disponible en www.eca.or.cr
V03 Nota 1 : Colocar el tipo de OEC según sea el caso, laboratorio de ensayo, laboratorio de calibración, Organismo de Inspección, Organismo de Certificación de Sistemas de Gestión, Organismo de Certificación de Sistemas de Gestión en Firma Digital, Organismo de Certificación de personas y Organismo de Certificación de producto.
|
|
N.A |
9 |
Transitorio: se otorga el plazo de un año a partir de la publicación Versión 02 del 24.03.2009 de la presente reforma de la política para uso del logotipo y símbolo de la acreditación. A efectos de que los OEC realicen los ajustes correspondientes. |
|
La política de uso de logotipo y símbolo de acreditación versión 03 rige a partir de su publicación.
San José, 07 de diciembre del 2009.—Lic. Maritza Madriz P., Gerente General.—Lic. Maritza Madriz Picado, Gerente.—1 vez.—RP2009146732.—(IN2009110790).
SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL
MAGISTERIO NACIONAL
LIQUIDACIONES DE PÓLIZA APROBADAS POR
Noviembre 09
Nombre |
Nº identificación |
Fecha defunción |
Fecha aprobado |
Monto aprobado |
Deducciones |
Monto beneficiarios |
AGUILAR VARGAS MANUEL GERARD |
103370583 |
04/09/2009 |
20/11/2009 |
18.027.407,00 |
2.724.724,00 |
15.302.683,00 |
ALFARO JIMENEZ GRACIELA |
203680796 |
15/05/2009 |
27/11/2009 |
15.000.000,00 |
0,00 |
15.000.000,00 |
ALPÍZAR MARTÍNEZ EMILIA |
101107591 |
01/10/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
30.000,00 |
17.970.000,00 |
ÁLVAREZ CISNEROS HERNÁN |
503160534 |
20/08/2009 |
20/11/2009 |
18.059.322,00 |
1.566.750,00 |
16.492.572,00 |
ARCE VILLALOBOS JUAN BAUTISTA |
400820337 |
15/09/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
0,00 |
18.000.000,00 |
ARCE ZAMORA RULAMAN |
201720632 |
19/07/2009 |
11/11/2009 |
18.008.657,00 |
5.744.360,00 |
12.264.297,00 |
ARRIETA ANGULO AMANDO |
501420540 |
04/11/2009 |
27/11/2009 |
18.101.754,00 |
5.701.343,00 |
12.400.411,00 |
ÁVALOS GARBANZO SONIA MARÍA |
104051445 |
21/08/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
890.670,00 |
17.109.330,00 |
AYUB MOLINA HELLEN |
103970703 |
03/09/2009 |
04/11/2009 |
18.063.465,00 |
10.814.148,00 |
7.249.317,00 |
BAEZ BARAHONA MARÍA EUGENIA |
103650606 |
22/08/2009 |
20/11/2009 |
18.000.186,00 |
3.557.610,00 |
14.442.576,00 |
BARRANTES FALLAS LILLY |
101210419 |
21/08/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
3.286.497,00 |
14.713.503,00 |
CABEZAS RODRÍGUEZ MARÍA CECILI |
600500287 |
26/09/2009 |
27/11/2009 |
18.000.000,00 |
9.680.959,00 |
8.319.041,00 |
CABEZAS VARGAS OLGA |
201000468 |
08/10/2009 |
27/11/2009 |
18.000.000,00 |
2.364.520,00 |
15.635.480,00 |
CARRILLO MONTES ANTONIO NICOLA |
501360818 |
03/09/2009 |
20/11/2009 |
18.013.916,00 |
8.596.716,00 |
9.417.200,00 |
CASTILLO VALLADARES CARLOS |
159100016401 |
20/09/2009 |
20/11/2009 |
18.179.035,00 |
1.050.000,00 |
17.129.035,00 |
DRUMOND WINTER EMILIA |
701010361 |
24/06/2009 |
20/11/2009 |
15.042.004,00 |
1.327.188,00 |
13.714.816,00 |
ESPINOZA ARCE GILDO MILTON |
400730786 |
03/10/2009 |
20/11/2009 |
18.058.046,00 |
2.538.067,00 |
15.519.979,00 |
ESPINOZA ARCE HÉCTOR |
400700535 |
24/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
6.695.419,00 |
11.304.581,00 |
ESQUIVEL FUENTES GONZALO |
400850855 |
21/09/2009 |
04/11/2009 |
18.000.001,00 |
0,00 |
18.000.001,00 |
FARAH RAMOS JOSÉ ABRAHAM |
500480998 |
22/08/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
3.295.828,00 |
14.704.172,00 |
GARCÍA FLORES MARTA |
200980018 |
26/08/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
933.839,00 |
17.066.161,00 |
GÓMEZ GUTIÉRREZ JUAN JOSÉ |
501180995 |
17/08/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
1.750.000,00 |
16.250.000,00 |
GONZÁLEZ BRENES MARIO DEL ROSA |
401240506 |
21/10/2009 |
27/11/2009 |
18.000.000,00 |
947.315,00 |
17.052.685,00 |
GUTIÉRREZ RUIZ HILDA |
500390336 |
05/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
30.000,00 |
17.970.000,00 |
HERNÁNDEZ BARRANTES MARÍA ANG |
201470292 |
08/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
1.569.841,00 |
16.430.159,00 |
HERNÁNDEZ CORDERO RÉGULO |
400690991 |
20/09/2009 |
20/11/2009 |
18.008.198,00 |
8.162.231,00 |
9.845.967,00 |
JACKSON ARAYA MANRIQUE |
108710269 |
12/10/2009 |
25/11/2009 |
18.011.880,00 |
1.789.816,00 |
16.222.064,00 |
JIMÉNEZ CHAVES MARÍA |
101380050 |
26/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
3.116.559,00 |
14.883.441,00 |
JIMÉNEZ HERRERA DINORAH |
102860590 |
03/08/2009 |
04/11/2009 |
18.057.813,00 |
2.684.363,00 |
15.373.450,00 |
JIMÉNEZ JUÁREZ MARÍA SANTOS |
500710827 |
08/10/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
0,00 |
18.000.000,00 |
LAO MÉNDEZ MARÍA FELICIA |
102840307 |
18/08/2009 |
25/11/2009 |
18.039.345,00 |
7.685.016,00 |
10.354.329,00 |
MARIN MURILLO CARMEN ROSA |
103340346 |
24/09/2009 |
20/11/2009 |
18.000.007,00 |
2.805.998,00 |
15.194.009,00 |
MONGE AMADOR NELLY |
301040203 |
06/08/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
1.806.205,00 |
16.193.795,00 |
MONTERO ARAYA ELADIO |
201070280 |
23/07/2009 |
20/11/2009 |
18.000.134,00 |
40.000,00 |
17.960.134,00 |
MONTERO UMAÑA MARÍA ELENA |
101810536 |
26/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
3.942.865,00 |
14.057.135,00 |
MORA ARIAS ÁNGELA |
101360925 |
24/08/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
4.189.600,00 |
13.810.400,00 |
MORA VILLALTA RICARDO |
103490293 |
29/07/2009 |
20/11/2009 |
18.000.017,00 |
3.667.051,00 |
14.332.966,00 |
MORALES ARIAS MARITZA |
104340892 |
30/06/2007 |
20/11/2009 |
12.000.000,00 |
911.780,00 |
11.088.220,00 |
MORALES CARVAJAL ALICIA |
601080916 |
23/10/2009 |
27/11/2009 |
18.000.000,00 |
3.321.505,00 |
14.678.495,00 |
MURILLO ARIAS AMABLE |
501540137 |
16/08/2009 |
27/11/2009 |
18.002.412,00 |
0,00 |
18.002.412,00 |
OVARES SALAZAR NORA |
101640332 |
20/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
0,00 |
18.000.000,00 |
PALMA SÁNCHEZ MAXIMILIANO NICAS |
202760340 |
19/09/2009 |
27/11/2009 |
18.019.132,00 |
343.230,00 |
17.675.902,00 |
PÉREZ GRANADOS VILMA BERNARDIT |
202340696 |
23/09/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
0,00 |
18.000.000,00 |
PIEDRA BRENES AMALIA |
300479257 |
28/09/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
5.958.197,00 |
12.041.803,00 |
PIZARRO ANGULO MARÍA MERCEDE |
501820374 |
30/09/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
2.320.246,00 |
15.679.754,00 |
QUESADA ÁLVAREZ FANIER |
201690362 |
20/08/2009 |
27/11/2009 |
18.000.000,00 |
4.870.529,00 |
13.129.471,00 |
QUESADA GODINEZ ALFONSO |
102400030 |
01/10/2009 |
25/11/2009 |
18.005.738,00 |
990.660,00 |
17.015.078,00 |
QUIRÓS ARAYA JOSÉ GERARDO |
105580193 |
10/09/2009 |
04/11/2009 |
18.016.165,00 |
2.429.746,00 |
15.586.419,00 |
RAMÍREZ SOLIS TERESA |
400540210 |
30/08/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
1.427.152,00 |
16.572.848,00 |
RAMÍREZ VEGA ANA YANSI |
401430359 |
10/10/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
965.615,00 |
17.034.385,00 |
ROBLES BLANCO MARIANELA DE LOS |
601210803 |
14/10/2009 |
27/11/2009 |
18.000.000,00 |
2.070.800,00 |
15.929.200,00 |
ROMAN FUENTES MARÍA DEL SOCOR |
301160096 |
24/08/2009 |
04/11/2009 |
18.001.970,00 |
0,00 |
18.001.970,00 |
RUIZ CANALES SOCORRO |
500211366 |
22/09/2009 |
20/11/2009 |
18.000.000,00 |
2.130.000,00 |
15.870.000,00 |
SALAZAR BURGOS MARIBEL |
107220701 |
14/09/2009 |
27/11/2009 |
18.014.036,00 |
1.155.293,00 |
16.858.743,00 |
SALAZAR LOPEZ ROSA AMELIA |
500145287 |
07/06/2009 |
04/11/2009 |
15.000.000,00 |
1.104.246,00 |
13.895.754,00 |
SOLANO ARROYO ARSENIO GERARD |
202881017 |
29/09/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
0,00 |
18.000.000,00 |
SOLORZANO SANCHEZ KARCY |
107750714 |
17/06/2009 |
04/11/2009 |
15.000.000,00 |
1.888.750,00 |
13.111.250,00 |
SUAREZ GONZÁLEZ EUDALIA RAMÓN |
600390582 |
28/08/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
2.455.000,00 |
15.545.000,00 |
TORRES RAMIREZ MARÍA TERESA |
302150682 |
24/08/2009 |
25/11/2009 |
18.000.000,00 |
1.584.815,00 |
16.415.185,00 |
UREÑA MORALES GABRIEL |
101007961 |
15/09/2009 |
04/11/2009 |
18.012.169,00 |
35.000,00 |
17.977.169,00 |
VARGAS GARRO NEFTALI |
400500780 |
31/08/2009 |
27/11/2009 |
18.024.722,00 |
2.423.102,00 |
15.601.620,00 |
VARGAS SÁNCHEZ FERNANDO |
102080813 |
13/09/2009 |
04/11/2009 |
18.000.000,00 |
911.815,00 |
17.088.185,00 |
VARGAS VILLALOBOS HERNAN |
401070224 |
04/09/2009 |
27/11/2009 |
18.128.583,00 |
7.308.136,00 |
10.820.447,00 |
ZAMORA MIRANDA MANUEL EFREM |
400850211 |
01/08/2009 |
20/11/2009 |
18.070.901,00 |
881.820,00 |
17.189.081,00 |
|
|
|
|
1.134.967.015,00 |
162.472.935,00 |
972.494.080,00 |
San José, 1º de diciembre del 2009.—Ólger Rivera Alvarado, Analista de Seguros.—Lic. Kattia Díaz Corrales, Jefa Seguro Mutual.—Lic. Sergio Roldán Roldán, Director de Operaciones.—1 vez.—(IN2009110047).
Incentivo a los contribuyentes
El Concejo Municipal de Santa Ana, comunica que en la sesión ordinaria Nº 182, celebrada el 15 de diciembre del 2009, según consta en el artículo IV, acordó:
1. Que con fundamento en el artículo 69 del Código Municipal, la administración municipal, otorga incentivos a los contribuyentes que, en el primer trimestre, cancelen por adelantado el impuesto de bienes inmuebles de todo el año 2010.
2. Que el incentivo a aplicar corresponde a una tasa de 9.25 % anual; basado en porcentaje de la tasa básica pasiva, al día de hoy, según lo establece el Banco Central de Costa Rica.
Santa Ana, 18 de diciembre del 2009.—Ana Virginia Guzmán Sibaja, Secretaria Municipal.—1 vez.—(IN2009111009).
DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA
El Concejo
Municipal según Inciso 8) artículo 11, acta Nº 62-2009 de sesión ordinaria
celebrada el viernes once de diciembre dos mil nueve, acuerda en definitiva en
firme el contenido de expediente que tramita el Coordinador de Hacienda
Municipal, que contiene requisitos y solicitudes de traspasos y traslado de
patente de licores presentadas por los señores Juan Félix Chaves Villalobos,
portador de cédula de identidad número 6-0095-0334 en representación de la
sociedad Inversiones KFE Responsabilidad Limitada, cédula Jurídica
3-102-244439, misma que se explotaba en Rancho Norteño localizado frente al
Cementerio de Canalete de Upala, para que dicha licencia sea traspasada a
nombre del señor Antonio Chávez Villalobos, portador de cédula de identidad
número 1-0475-771. Así mismo se autoriza para que la misma sea trasladada a la
comunidad de El Rosario de Upala, setecientos metros al Sur de
Acuerdo actualización del Plan Regulador del Sector Sur de Playas del Coco y Láminas de Uso y Vialidad
En atención a lo dispuesto por el Concejo Municipal de Carrillo me permito transcribir a usted, el texto del acuerdo Nº 5, inciso 6), emitido en la sesión ordinaria Nº 45-09 celebrada el día 17 de noviembre del 2009, que literalmente dice:
“Del
M.Sc. Leonel Rosales Maroto, Dirección a. í., Dirección de Urbanismo INVU, se
recibe oficio C-PU-C-D-796-2009, se recibe oficio dirigido a este Concejo en el
que detalla lo siguiente: “Con referencia al oficio MC-SCM-0904-09, mediante el
cual nos transcribe Acuerdo Nº 1 de la sesión extraordinaria Nº 19-2009, el
cual literalmente dice: “Por unanimidad de votos este Concejo Municipal dispone
aprobar la actualización del Plan Regulador del Sector Sur de Playas del Coco,
y que se proceda a publicar en el Diario Oficial
Para ver imágenes solo en
Filadelfia, 3 de diciembre del 2009.—Antonio Montero Céspedes, Proveedor Municipal.—Shayron Rodríguez Contreras, Secretaria Auxiliar Concejo Municipal.—1 vez.—O. C. Nº 10876.—C-207420.—(IN2009108089).
Acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Osa, en sesión Ordinaria número 31-2008, celebrada el día 6 de agosto del 2008, Mediante Capítulo VII, Acuerdos y Mociones, Acuerdo 8, el cual dice:
Considerando:
I.—Que el plan regulador de Playa Dominical fue elaborado desde hace diecisiete años, y por entonces no se contaba con la precisión y tecnología de georeferenciamiento, ni imágenes satelitales, como si se posee en la actualidad, además de otras herramientas útiles para garantizar en la elaboración de este tipo de trabajos, el reflejo fiel y claro de accidentes geográficos, así como delimitaciones como los amojonamientos.
II.—Que en dicho Plan Regulador
se zonificó un área como ZPQ o Zona de Protección de Quebrada donde se presumió
un cuerpo de agua a largo del frente a zona pública de la propiedad en
concesión Z-120, y con plano P-261140-1995, ubicada entre los mojones M1A y M5A
y al mismo se le adujeron condiciones de quebrada y por lo tanto de cauce de
dominio público, lo cual justifico en su momento la delimitación de dicha zona
como área de protección de quebrada conforme lo dicta el artículo 33º de
III.—Que el artículo 12º del citado Plan Regulador se indica lo siguiente:
“Artículo 12: Zona de Protección de Quebradas
a. Propósito: Zona establecida con el propósito de cumplir con lo expresado en el capítulo III, artículo 3º, inciso 7.1., del Reglamento para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
b. Localización: Zona denominada Z. P. Q. según mapa Nº 21 y localizada a ambos lados de la quebrada, hacia el suroeste del área de estudio.
c. Usos permitidos: Protección, conservación, limpieza y rectificación de cauces, bosque urbano, colocación de infraestructura de aguas o similares.
d. Usos condicionales: Parques, senderos, ranchos para almuerzo, refugios, bancas e iluminación.
e. Usos conflictivos: Cualquier tipo de edificación no expresada en los incisos c) y d).
f. Concesiones: Se
otorgar en concesión a los ocupantes actuales con el propósito de conservación
y protección conforme a
IV.—Que ante consultas directas al ente legalmente autorizado para manifestarse en materia de cauces de dominio público y en particular referentes a quebradas como en caso que nos ocupa, mediante oficio número IMN-DA-2826-05 el Departamento de Aguas del MINAE señala en relación con dicha zona ZPQ, y que conforme las siguientes coordenadas:
UBICACIÓN CARTOGRAFICA:
Fuente |
Hoja Cartográfica |
Escala |
Coordenadas |
||||
Inicio |
Final |
||||||
Latitud |
Longitud |
Latitud |
Longitud |
||||
1 |
Dominical |
3443IV |
1:50000 |
355.830 |
478.620 |
355-650 |
478.650 |
2 |
355.600 |
479.040 |
355.550 |
479-010 |
|||
3 |
355.750 |
478.800 |
355.550 |
479.010 |
De acuerdo a nuestros registros a lectura cartográfica y a inspección de campo realizada el pasado 17 de octubre, es criterio de este Departamento que la corriente de agua denominada N° 1, corresponde a un cauce natural de dominio público de caudal permanente, denominado quebrada sin nombre la corriente denominada N° 2 son aguas originadas por la escorrentía proveniente de la carreta Costanera Sur y la corriente denominada N° 3 son aguas originadas por la escorrentía de la misma propiedad la cual es relativamente plana con una ligera pendiente hacia el Sur, todas afluentes al Océano Pacífico.”
El área ZPQ se componía por tanto de dos diferentes componentes, de acuerdo a su naturaleza y por lo tanto se transfirieron las características de dominio público a un segmento de terreno que afecta terrenos en concesión de zona pública, sin necesidad, siendo que el cauce de dominio público y por lo tanto sujeto a las áreas de protección que deben prevalecer en esta zona, se encuentra delimitada en la actualidad, mediante levantamiento de coordenadas en el sistema Lambert Sur.
V.—Que, sin embargo y no obstante
lo anterior, y por gestión de otras instituciones, se le reiteró al
Departamento de Aguas del MINAE, una nueva valoración de la situación, por lo
que dicho departamento concluyo mediante oficio IMN-DA-3052-07 con fecha 16 de
octubre de 2007, se ratifica que la fuente 2 es un canal artificial de desfogue
pluvial que recoge aguas de escorrentía derivadas por la carretera costanera
sur, toda vez que indica: “Por lo anterior se considera conveniente indicar
que se mantiene el criterio emanado por el Lic. Álvaro Porras Vega indicando
que la fuente no.2 no se considera cauce del dominio público por ser un canal
que lo que hace es colectar las aguas pluviales drenadas de la parte alta”.
VI.—Que con base en las coordenadas dadas por el citado informe del Departamento de Aguas y la información topográfica levantada en campo, corroborando con sistemas de posicionamiento global (GPS) se determinó la ubicación real en el Plan Regulador vigente, de las fuentes estudiadas y se estableció el retiro de ley para el cauce natural de dominio público, en donde claramente puede confrontarse el curso real del cauce denominado 1 y que corresponde con el verdadero, único y real cauce de dominio público, y que mediante documento anexo se representa. Las coordenadas siguiendo el sistema Lambert Sur para definir dicho cuerpo son:
ZPQ EN CAUCE DE DOMINIO PÚBLICO
Descripción del punto |
LATITUD* |
LONGITUD* |
Ingreso |
355963 |
478605 |
Salida |
355592 |
478696 |
*sistema Lambert Sur
VII.—Que en informe del MINAE ACOSA de fecha 04 de febrero del
2008 se manifiesta en lo que interesa: “en el sector norte de la propiedad
se encuentra una quebrada que viene desde el sector montañoso atravesando la
carretera costanera hasta llegar al mar” igualmente indica que: “Existe una
quebrada que atraviesa un sector contiguo al proyecto Kiana (sector Norte), la
misma drena al mar en el sector noroeste del proyecto… El canal artificial
existe en el sector Noroeste, este mismo recoge aguas pluviales y las que
drenan por escorrentía, producto al alto nivel freático del sitio...”
VIII.—Que con base en la información aportada, las inspecciones realizadas en la zona de estudio y al razonamiento y lógica común, se hace evidente que cuando se creó el Plan Regulador de Playa Dominical, se provocó un error material al considerarse una canal pluvial artificial como afluente natural de dominio público, afectando dicho canal con el retiro de protección estipulado por ley para ese tipo de patrimonio natural.
IX.—Que
de conformidad con el artículo 157 de
X.—Que, en consecuencia, es necesario modificar, por la existencia de un error material, el Plan Regulador de Playa Dominical en la zona existente como ZPQ (Zona de Protección de Quebrada) quedando fuera de tal definición y por lo tanto afectación los cuerpos de agua que no estén contenidos en el segmento definido por las coordenadas de latitud y longitud que se detallan en el punto 6 de estos considerandos y con ello el canal pluvial identificado por las entidades gubernamentales en los oficios e informes IMN-DA-2826-05, IMN-DA-3052-07 y el “Informe del levantamiento de las áreas del patrimonio natural del Estado en el Plan Regulador de Dominical” de febrero 2004 elaborado por ACOSA, dado que este tipo de desfogue no se considera cauce del dominio público.
Por lo todo lo anterior recomiendo al Honorable Concejo Municipal tomar el siguiente acuerdo:
1) Por haber incurrido
“Artículo 12: Zona de Protección de Quebradas
a. Propósito: Zona establecida con el propósito de cumplir con lo expresado en el capítulo III, Artículo 3, inciso 7.1. del Reglamento para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
b. Localización: Zona denominada Z.P.Q. según mapa Nº 21 y localizada a ambos lados de la quebrada, hacia el suroeste del área de estudio, y determinada por las coordenadas de ingreso 355830-478620 y de salida 355592-478696, entre los mojones existentes M2A y M3A.
c. Usos permitidos: Protección, conservación, limpieza y rectificación de cauces, bosque urbano, colocación de infraestructura de aguas o similares.
d. Usos condicionales: Parques, senderos, ranchos para almuerzo, refugios, bancas e iluminación.
e. Usos conflictivos: Cualquier tipo de edificación no expresada en los incisos c) y d).
f. Concesiones: Se
otorgar en concesión a los ocupantes actuales con el propósito de conservación
y protección conforme a
2) Girar Instrucciones al Departamento de ZMT para que sean ajustados los documentos pertinentes de las concesiones que resulten modificadas con esta corrección y notificar a sus concesionarios a fin de regularizar toda situación derivada del presente acto administrativo.
3) El presente acuerdo se declara firme y se comisiona al señor
Alcalde para su publicación en
4) Se anexan al presente acuerdo las Láminas Nº 1 y Nº 2 que detallan gráficamente el alcance de la presente corrección.
Dicha modificación fue aprobada por el Concejo Municipal de Osa en sesión ordinaria 31-2008, según consta en la transcripción Nº 778-08. Aprobación del ICT, el 3 de febrero del 2009, en sesión ordinaria de Junta Directiva Nº 5561, según consta en el oficio MPD-P-184-2009, del 17 de febrero del 2009 y en sello en lámina. Aprobación del INVU, 15 de diciembre del 2009, según consta en el sello de la lámina.
Para
ver imágenes solo en
Osa, 17 de diciembre del 2009.—Jorge Alberto Cole De León, Alcalde.—1 vez.—(IN2009111205).
FONTANELLA S. A.
Convocatoria a
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Fontanella S. A.,
cédula tres-ciento uno-treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho, a
celebrarse en sus oficinas, Sabanilla de Montes de Oca, del costado noreste del
parque,
MANGA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA
Manga Rica
Sociedad Anónima, convoca a asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios a celebrarse en el Radisson Zurquí, San José, a las trece y treinta (13 1/2)
horas del viernes doce (12) de febrero del dos mil diez (2010). Si a la hora
indicada no hubiere el quórum de ley,
Los asuntos a tratar son los siguientes:
1) Informe de
2) Informe de
3) Aprobación de los Estados Financieros del período fiscal 2009.
4) Nombramiento de junta directiva y fiscal.
5) Otorgamiento de poder.
6) Otros asuntos de los socios.
San José, 06 de
enero del 2010.—Francis Durman Esquivel, Presidente.—1
vez.—(IN2010001702).
UNIÓN NACIONAL DE
TRABAJADORES DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES UNATROPYT
ORDEN DEL DÍA:
1. Comprobación quórum.
2. Lectura y aprobación del acta anterior.
3. Homenaje al Sr. Carlos Villalta (Exsecretario General del Sindicato).
4. Informes:
a.) Secretaría General.
b.) Secretaría de Finanzas.
c.) Fiscalía.
d.) Comité de Asuntos Internos.
5. Elección de Junta Directiva.
a.) Secretaría General Adjunta.
b.) Secretaría de Finanzas.
c.) Secretaría de Conflictos.
d.) Secretaría de Relaciones Públicas.
e.) Secretaría de Cultura y Deportes.
f.) Vocal Primero
g.) Fiscal.
h.) Un miembro de Comité de asuntos Internos (por renuncia del Sr. Geovanny López Quiroz).
6. Asuntos Prioritarios.
7. Mociones.
8. Clausura.
En caso de no
existir quórum de ley se procederá conforme al Código de Trabajo, Artículo 345
inciso H.—Walter Soto Jiménez.—1 vez.—(IN2010001962).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ZETA CARGO INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Zeta Cargo
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-305645, solicita ante
ESTAFETA SOCIEDAD ANÓNIMA
Estafeta Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-520059, solicita ante
INVERSIONES ALTZAM
SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones
Altzam Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-542438, solicita ante
E.M.B. CONSULTORES
ESTRUCTURALES SOCIEDAD ANÓNIMA
E.M.B.
Consultores Estructurales Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-146241,
solicita ante
INVERSIONES PANECO DE
MATAPALO S. A.
Inversiones
Paneco de Matapalo S. A., cédula Nº 3-101-339848, solicita ante
BLÁNFER SOCIEDAD ANÓNIMA
Blánfer Sociedad
Anónima, cédula jurídica número: 3-101-27806, solicita ante
DESARROLLO E INVERSIONES
PRODUCTIVAS
DIP SOCIEDAD ANÓNIMA
Desarrollo e
Inversiones Productivas DIP Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-115216,
solicita ante
EDM DE COSTA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA
EDM de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-134133, solicita ante
PICCKLE DEL NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA
Picckle del Norte
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-196028, solicita ante
MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y
PRÉSTAMO
El señor
Francisco José Mora Solano, cédula Nº 1-835-
CÁLCULOS DINÁMICOS ROLI
SOCIEDAD ANÓNIMA
Cálculos
Dinámicos Roli Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-cero ochenta y
un mil ciento veintidós treinta, solicita ante
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CORPORACIÓN MATHER SOCIEDAD ANÓNIMA
Corporación
Mather Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-228226, solicita ante
MARIBEQUI SOCIEDAD ANÓNIMA
Maribequi
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-046944, solicita a
GOOD CHOICE SOCIEDAD ANÓNIMA
Good Choice
Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-294910, solicita ante
LAVACAR TOTAL SOCIEDAD
ANÓNIMA
Lavacar Total
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos setenta y
seis mil quinientos cincuenta y nueve, solicita ante
DISEÑOS IVE SOCIEDAD
ANÓNIMA
Diseños IVE
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento veintidós
mil novecientos setenta y cuatro, solicita ante
OLA VERDE S. A.
La sociedad
denominada Ola Verde S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos
ochenta y nueve mil ciento cincuenta y uno, solicita ante
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS
ECONÓMICAS DE COSTA RICA
El Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica, comunica a las empresas consultoras en Ciencias Económicas, instituciones y dependencias del sector público y en general:
1º—Que los
trabajos profesionales efectuados por empresas consultoras y asociaciones de
profesionales en Ciencias Económicas, serán válidos en el tanto cumplan con lo
establecido en los artículos 19 y 20 de
2º—Que las instituciones y dependencias del sector público y las empresas estatales solo podrán contratar los servicios de las empresas debidamente inscritas en el Colegio (artículo 20, Ley 7105).
3°—Que los funcionarios públicos que contraten los servicios de empresas en actividades propias de las Ciencias Económicas que no estén inscritas en el Colegio, incurrirán en el delito de nombramiento ilegal (artículo 335 del Código Penal y sus modificaciones).
4º—Que por incumplir con los
requisitos establecidos en
Registro Nombre
de empresa
C59 Camacho Camacho Consultores S. A.
C126 Proequidad Alternativas para el Desarrollo Humano Sostenible
S. A.
C162 HR Visión Consultores S. A.
C183 Consultorías en Servicios Tecnológicos.
C212 Centro de Estudios Económicos y Ambientales.
C283 Itansuca Proyectos de Ingeniería Ltda.
MBA. Marco Tulio Sandoval Picado, Fiscal.—Lic. Luis Fernando Masís Portuguez, Secretario.—Lic. Jorge Sánchez Meoño, Director Ejecutivo a. í.—1 vez.—(IN2009111018).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA
DE ACUEDUCTO RURAL DE VILLARREAL
Yo, María Aderita
Rosales Alvarado, cédula de identidad Nº 5-201-517, en mi calidad de presidenta
y representante legal de
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura número treinta y cuatro, otorgada ante la suscrita Notaría Institucional Karol Ángulo Hernández, a las trece horas del día veintiséis de noviembre del dos mil nueve, se protocoliza en lo conducente acuerdo visible en el acta número cincuenta y uno de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Popular Sociedad de Fondos de Inversión, Sociedad Anónima, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, celebrada a las catorce horas con treinta minutos del jueves ocho de octubre del dos mil nueve, en las oficinas centrales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, sito en San José, calle uno, avenidas dos y cuatro, en virtud del cual se acordó modificar la cláusula quinta: capital social, del pacto constitutivo de dicha sociedad, de manera que quede constituido en la suma de mil setenta y dos millones de colones exactos.—San José, once de diciembre del dos mil nueve.—Lic. Karol Ángulo Hernández, Notaria.—RP2009146601.—(IN2009110717).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ALAJUELA
ÁREA DE RECAUDACIÓN COBRO ADMINISTRATIVO
Por desconocerse el domicilio actual y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 137 y 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procede a notificar por edicto los saldos deudores de los contribuyentes o responsables que a continuación se indican:
Requerimiento Nº |
Contribuyente |
Cédula |
Impuesto |
Documento |
Periodo |
Monto (*) |
1911001493651 |
Tecnomóvil Too Sociedad Anónima |
3101388004 |
Ventas |
1041063537796 |
12-2006 |
1.358,67 |
1911001493651 |
Tecnomóvil Too Sociedad Anónima |
3101388004 |
Ventas |
1041074618857 |
08-2008 |
397.870,00 |
1911001493651 |
Tecnomóvil Too Sociedad Anónima |
3101388004 |
Ventas |
1041075322786 |
11-2008 |
376.441,00 |
1911001493651 |
Tecnomóvil Too Sociedad Anónima |
3101388004 |
Renta |
1012254189992 |
12-2008 |
1.018.260,19 |
1911001493651 |
Tecnomóvil Too Sociedad Anónima |
3101388004 |
Timbre Educación y Cultura |
1261031919971 |
12-2008 |
9.000,00 |
|
Total |
|
|
|
|
1.802.929,86 |
(*) Devenga intereses y recargos de ley.
Se concede un
plazo de quince días a partir del tercer día hábil de esta publicación, para
que los contribuyentes arriba indicados cancelen la deuda. De no hacerlo, el
caso será trasladado a
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Señor
Gilberto Ugalde Pérez
Presente
Para lo
pertinente se les participa formalmente que en
Artículo
6.3.1.—Se conoce oficio DAJ-0901778 de
Considerando:
1º—Que el Consejo
de Transporte Público promovió el Primer Procedimiento Especial Abreviado de
Taxis conforme lo establecido en
2º—Que dicha norma, no solamente
crea al Consejo de Transporte Público como órgano de desconcentración máxima
adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, especializado en la
materia de transporte público por vías públicas terrestres, conforme lo
establecido en el criterio C-037-2000 de
3º—Que
4º—Que el Artículo 40 inciso a)
de
“Artículo
40.—Extinción de la concesión. El Consejo podrá
cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes
causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes
fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos
conexos…b)...”.
5º—Que como se comprende de la anterior trascripción, una concesionario no puede disponer de la concesión otorgada libremente, sino que está limitada por una serie de normas legales.
6º—Que la potestad anteriormente
señalada es reproducida por
7º—Que específicamente establece el inciso d) de la cláusula antes mencionada lo siguiente:
“La
concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento
administrativo:
a)…,
b)…, c)…, d) Ceder, transferir de algún modo o alquilar la concesión sin contar
con la autorización del Consejo de Transporte Público”
8º—Que de lo anterior se demuestra que, conforme a las potestades que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo de Transporte Público podrá caducar aquellas concesiones en las cuales sus titulares hayan traspasado, aunque sea solamente de hecho, las concesiones sin previa autorización del Consejo de Transporte Publico, compromiso que deriva de Ley 7969, el Decreto Ejecutivo 28913-MOPT y sus reformas y el contrato de concesión.
9º—Que por Ley las concesiones y
permisos de transporte público remunerado de personas, en sus distintas
modalidades, y concretamente en vehículos taxis, es un servicio público,
propiedad estatal, que
“Artículo
1º—El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulados en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional es un
servicio público, regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. La prestación es delegada en particulares a quienes
autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.”
Artículo
2º—Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al tránsito y
transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su
cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o
mediante otras instituciones del Estado o bien conceder derechos a empresarios
particulares para explotarlos.”
10.—Que por su parte,
“Artículo
1º—Definiciones
Que
para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los
siguientes términos:
a) …
b) …
c) …
d) Concesión administrativa:
Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo
determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
e) …
f) …
g) Servicio: Servicio público
de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi”.
11.—Que es sin
lugar a dudas, el transporte remunerado de personas en vehículos automotores en
la modalidad de taxi es un SERVICIO PÚBLICO que se encuentra afectado por la
publicatio realizada por el legislador en el Artículo 2 de
“Artículo 2º—Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento”.
12.—Que como se
desprende de la anterior norma, para explotar dicho servicio se requiere de una
concesión administrativa previa, la cual con fundamento en la normativa de rito
debe ser otorgada por el Consejo de Transporte Público en ejercicio de las
facultades que
“Artículo 3º—Ámbito de aplicación
a) El Consejo de Transporte Público, órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula
y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi.
b) Para la prestación del
servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una
concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento
especial abreviado dispuesto en la presente ley.
No
obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios
generales que informan la contratación administrativa”.
13.—Que la
necesidad de la concesión administrativa previa es desarrollada en el numeral
29 de
“V.
Del caracter personalísimo de las concesiones. Así, una característica
típica de la contratación administrativa es que crea una obligación o un
derecho personal a cargo o a favor del contratante, según se esté en presencia
de “colaboración” o de “atribución”, respectivamente; dicho en otros términos,
se trata de un acto intuito personae. Así, resulta preponderante la elección de
la autoridad concedente respecto del concesionario cuya competencia técnica y
capacidad financiera y ética garanticen la mejor ejecución del servicio
público. De ese carácter personalísimo de la contratación administrativa se
desprende el corolario de que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
el contrato le corresponden “personalmente” al
concesionario, lo que no excluye la posibilidad de una transferencia de la
concesión bajo ciertos supuestos. La confianza que le ha sido acordada por
14.—Que en el
presente caso y según la prueba que consta en autos, en el folio 21 del
expediente administrativo del procedimiento ordinario, el señor Gilberto Ugalde
Pérez, presentó como parte de los documentos necesarios para tramitar la
solicitud de cesión de la concesión, una constancia de salario, en la que se
indica que dicho señor trabaja para
15.—Que además, en la gestión de solicitud de cesión indicó, que la misma se presentaba en virtud de que había encontrado una mejor oportunidad laboral en el Instituto Costarricense de Electricidad, sin embargo, posteriormente presentó una solicitud el 09 de noviembre del 2007, para que se suspendiera la tramitación de la cesión, y no volvió a gestionar nada en este sentido, pese a que laboraba para dicha institución, y por tanto acuerdan no puede asumir las obligaciones atinentes al funcionamiento de la concesión.
16.—Que las circunstancias mencionadas, evidencian que el señor Ugalde Pérez, no administra su concesión de forma personal, pues el trabajo que desempeña en el ICE, es de tiempo completo, y le genera suficientes ingresos, además su intención de ceder la concesión, aún tramitando el cambio de unidad pone de manifiesto, que no es él quien se responsabiliza por el cuidado y manejo del vehículo que ampara la concesión, ni de su administración y buen funcionamiento.
17.—Que
habiéndose demostrado que el señor Ugalde Pérez transfirió la concesión de
taxi, sin autorización del Consejo de Transporte Publico, e incurrió en una de
las causales previstas tanto en el contrato de concesión para la extinción de
la concesión como en
ACUERDAN EN FIRME
Acoger las
recomendaciones de
1. Decretar la caducidad del derecho de concesión de la placa TH-457 al tenerse por demostrada la transferencia sin autorización por parte del señor GILBERTO UGALDE PÉREZ de la concesión otorgada por el Consejo de Transporte Público.
2. Notificar a
3. Notificar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos para que realice el trámite correspondiente a la desinscripción del vehículo.
4. Notificar lo resuelto al señor
Gilberto Ugalde Pérez a través de una publicación por tres veces consecutivas
en el Diario Oficial
5. Contra el presente acuerdo
podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte
Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de
Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
Yolanda Mora Madrigal, Jefa Secretaria Ejecutiva.—1 vez.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 6749.—C-466000.—(IN2009110875).
Señor
Orozco Vargas Roberto Guido
Presente
Para lo
pertinente se les participa formalmente que en
Artículo
6.7.17.—Se conoce oficio DAJ 09-2308 de
Considerando:
1º—Que mediante,
artículo 5.18 de la sesión ordinaria 07-2006, de fecha 27 de marzo de 2006,
realizada por
2º—Que se confecciona expediente
administrativo Nº 11-06-PC, que contiene certificación de movimientos
migratorios, emitido por
3º—Que esta Dirección de Asuntos
Jurídicos, mediante expediente Nº11-06-PC, inicio Procedimiento Administrativo
Ordinario de caducidad de la concesión administrativa modalidad taxi placa TSJ
6278 (Ver folios
4º—Que por ser imprecisa la
dirección para notificaciones, la notificación del inició del procedimiento
administrativo ordinario de caducidad, se realizó mediante publicación en el Diario
Oficial
5º—Que el señor Orozco Vargas
Roberto Guido, cédula de identidad número 3-151-998 no concurrió a
6º—Que no obstante no haber concurrido a la audiencia oral y privada de las ocho horas del 09 de marzo de 2009, el señor Orozco Guido aporta al expediente escrito de fecha 22 de julio de 2009, el cual se acepta como prueba para mejor resolver.
Considerando:
Para efectos de dictar la presente resolución, con vista del expediente administrativo Nº 11-06-PC correspondiente al presente procedimiento administrativo ordinario de caducidad, consta de 35 folios útiles y se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1º—
Artículo 2º—Establece la naturaleza de la prestación del servicio: “Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transportes remunerado de personas en la modalidad taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa.....”
“Artículo 29.—Concesión Administrativa previa: ....., inciso c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo. Inciso d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total o parcialmente , los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.”
“Artículo 38.—Medio de Formalización: El contrato de concesión se formalizará en un documento que especifique los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, así como el régimen de sanciones y causas que originan la cancelación de la concesión.”
“Artículo 40.—Extinción de la concesión, inciso a) Incumplir las obligaciones y los deberes fijados en está ley, su reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos. Y en el inciso c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del Consejo.”
“Artículo 48.—Requisitos subjetivos del Concesionario, ....inciso d) Comprometerse, mediante declaración jurada rendida ante notario público, a conducir personalmente, al menos durante una jornada de ocho horas diarias, el vehículo amparado a la concesión.” (Subrayado no es de original )
De ahí que se deduzca la normativa expuesta
anteriormente como la base legal del formulario de oferta Nº 33879 del
concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número
3-151-998, ( Ver folios 1 al 4) dentro del cual se indica en el aparte G- la
obligación del oferente de aportar a
Aunado a la afirmación anterior, esta administración tiene como amparo legal las disposiciones contractuales consignadas en el contrato de concesión de la placa TSJ 6278 y que de seguido se transcriben:
“Artículo 3, inciso a), De la explotación del servicio: ....a) El concesionario se obliga a cumplir con las obligaciones ofrecidas en la oferta de licitación, así como las obligaciones y compromisos establecidos en la normativa vigente.....”
“Artículo 5, inciso a), c), d) y g) De las obligaciones del Concesionario: A) Prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para asegurar su continuidad...., c) Cumplir con la normativa vigente......, d) se compromete a que él, así como los conductores que contrate para la operación del servicio en horario diferente cuente ......., g) a conducir personalmente, al menos una jornada de ocho diarias, el vehículo amparado a esta concesión.” (Subrayado no es de Original)
“Artículo 7 inciso c), Atribuciones y obligaciones del concedente: ....c) Concedente aplicará la normativa reglamentaria en lo referente a la prestación de los servicios, así como los aspectos vinculados al control y fiscalización de los mismos, igualmente supervisará la explotación de la concesión por medio del personal que designe y tendrá las facultades de inspección y control, así como la consecuente potestad penalizadora previo procedimiento administrativo....” (Subrayado no es del original)
“Artículo 11.—De las causales de caducidad de la concesión: La concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento administrativo: inciso a) Por incumplimiento comprobado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa vigente, en los términos y compromisos asumidos contractualmente y el acuerdo de adjudicación de la concesión. ...inciso j) La no prestación personal del servicio( mínimo 8 horas) sin tener para ello autorización del Consejo...” (Subrayado no es del original)
“Artículo 14.- Señalamiento de lugar para oír notificaciones: A efecto de que el Consejo de Transporte Público, comunique las directrices administrativas que sean necesarias para que este servicio público se lleve a cabo en forma eficiente y en beneficio del usuario, conceder audiencias para velar por el debido proceso, así como para la comunicación de cualquier acto administrativo emitido por el concedente .....” (Subrayado no es del original)
2º—Que el
concesionario Orozco Vargas Roberto Guido, cédula de identidad número
3-151-998, participó en
3º—En fecha 15 de marzo de 2005, procede a firmar el contrato de concesión de taxi TSJ 6278 ( Ver folios 9 al 14), el señor Arsenio Díaz García, cédula 5-136-967, en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, según testimonio de escritura pública número doscientos seis, visible al folio ciento seis vuelto, del tomo uno del protocolo del Notario Público Licenciado Oscar Hernández Salazar ( Ver folio 36 ) que consta en expediente administrativo No 11-06-PC.
4º—Mediante oficio DAJ 06-0050
esta Dirección Jurídica recomendó a los señores miembros de
5º—Se confeccionó por esta Dirección expediente administrativo Nº 11-06-PC, dentro del cual se designa al Bach Carlos Roberto González Morera como instructor del Órgano Director de investigación para determinar la veracidad de los hechos respecto a la no prestación del servicio remunerado de personas en modalidad taxi placa número TSJ 6278, de forma personal por el concesionario Orozco Vargas, para lo cual se confirió audiencia oral y privada para las ocho horas del 09 de marzo del 2009, al concesionario Orozco Vargas.
6º—Que el inicio del
procedimiento administrativo de caducidad fue notificado al concesionario
Roberto Guido Orozco Vargas mediante publicación en el Diario Oficial
7º—Que constan en el expediente
administrativo certificación extendida por
Fecha Certificación Periodos Movimiento
y Fecha
06 junio 2006 2000 al 2003 No registra movimientos
migratorios. (F. 27)
06 junio 2006 2004 al 2006 Salida: 23-02-2005. (F. 06)
De los anteriores
movimientos migratorios se desprende que el concesionario Roberto Guido Orozco
Vargas, cédula 3-151-998 salió del país el día veintitrés de febrero del 2005 y
al día 06 de junio del 2006 no había ingresado a territorio nacional, por lo cual
ha incumplido con las obligaciones contractuales y legales contraídas con
8º—Que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas no se presentó a la comparencia programada para las ocho horas del día 09 de marzo del dos mil nueve, no haciendo uso de su derecho de defensa, debiendo resolverse el presente procedimiento administrativo ordinario con las pruebas existentes. No obstante el día 22 de julio de 2009 presenta escrito ante esta Asesoría Jurídica el cual se incorpora como prueba para mejor resolver.
9º—Que el señor Orozco Vargas indica mediante nota de fecha 22 de julio de 2009, en lo conducente e interesa lo siguiente:
“…
solicito a ese Consejo la total eliminación de la concesión que; aunque fue
vendida al señor Arsenio Díaz en el año 2000, posteriormente se usó para fines
de cambios tanto en este despacho como en el Registro Público en forma dolosa;
según consta en las acciones judiciales; exp. 09000019-627-NO del Tribunal o
Juzgado Notarial; y al circuito II Judicial en la demanda penal exp. Que fue
pasado a
Este Órgano Director habiendo analizado la prueba documental que consta en autos, puede concluir que el concesionario no ha brindado el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi personalmente tal y como se comprometió con este Consejo y tal y como lo manifiesta el propio concesionario, incluso manifiesta que solicita la total eliminación de la concesión administrativa modalidad taxi placa TSJ 6278.
Considerando de fondo: De
las pruebas que se han relacionado en los considerandos anteriores se logró
demostrar que el concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula
3-151-998 no cumplió con el compromiso adquirido con
Asimismo se puede comprobar
dentro del expediente la manifestación de voluntad que dio el concesionario a
Este órgano director considera
procedente dictar la caducidad de la concesión de la placa de taxi TSJ 6278 por
haberse corroborado por parte de
ACUERDAN EN FIRME
Acoger las
recomendaciones de
1. Por las razones de hecho y derecho expuestas
este órgano director tiene por demostrado la no prestación personal del
servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi por parte
del Concesionario Roberto Guido Orozco Vargas, cédula 3-151-998, en una
jornada mínima de de ocho horas diarias, dado que estuvo fuera del país, según
certificaciones de movimientos migratorios de
2. Proceder a la cancelación de
la concesión del servicio público modalidad taxi placas TSJ
3.- Ordenar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos, Oficina de taxis, realizar las providencias del caso para eliminar de los registros de concesiones al señor Roberto Guido Orozco Vargas, cédula de identidad número 3-151-998.
1) El expediente Nº 11-06-PC que consta de 36
folios queda en custodia de
2) Notifíquese: Por encontrarnos
en los supuestos establecidos en el artículo 241 de
4/ Contra el
presente acuerdo podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de
Transporte Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal
Administrativo de Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto
administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
Yolanda Mora Madrigal, Jefa, Secretaria Ejecutiva.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 06749.—C-652010.—(IN2009110876).
Señor
Gerardo Solís Méndez
Presente
Para lo
pertinente se les participa formalmente que en
Artículo
6.3.4.—Se conoce el oficio DAJ-0901759 de
Considerando:
1º—Que el Consejo
de Transporte Público promovió el Primer Procedimiento Especial Abreviado de
Taxis conforme lo establecido en
2º—Que dicha norma, no solamente
crea al Consejo de Transporte Público y al Tribunal Administrativo de
Transporte como órganos de desconcentración máxima adscritos al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, especializados en la materia de transporte
público por vías públicas terrestres, conforme lo establecido en el criterio
C-037-2000 de
3º—Que
4. Que el Artículo 40 inciso a) de
“Artículo
40.- Extinción de la concesión. El Consejo podrá cancelar la concesión
administrativamente, de conformidad con las siguientes causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes
fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos
conexos…b)...”.
5º—Que como se comprende de la anterior trascripción, un concesionario no puede disponer de la concesión otorgada libremente, sino que está limitada por una serie de normas legales que debe cumplir durante todo el periodo de vigencia de la concesión.
6º—Que la potestad anteriormente
señalada es reproducida por
“La
concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento
administrativo:
a)…,
b)…, c)…, d)..., e)…, f)…, h)…, i)…, j) La no prestación personal del servicio
(mínimo 8 horas), sin tener para ello la autorización del Consejo de Transporte
Público”
7º—Que además es
importante señalar, que el artículo 48 inciso d) de
8º—Que de lo anterior se demuestra que, conforme a las potestades que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el Consejo de Transporte Público podrá caducar aquellas concesiones en las cuales sus titulares incumplan su compromiso de conducir durante ocho horas el vehículo objeto de la concesión.
9º—Que en relación a lo anterior,
y de acuerdo a la prueba que consta en autos, sea la certificación expedida por
10.—Que en este asunto también constituye prueba importante el hecho de que el señor Solís Méndez, otorgó un poder al señor José Antonio Solís Elizondo, cuya cita de inscripción es la 557-4705-1-1. Este poder quedó inscrito el día 19 de mayo del 2005, y se refiere específicamente a los negocios sobre el vehículo con placa TSJ-5021, además le da poder suficiente al apoderado para el retiro de indemnizaciones del INS, del Poder Judicial, así como trámites ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con esta prueba, se demuestra que el señor Solís Méndez, debido a sus constantes ausencias del país, no mantiene un efectivo control y administración de su concesión y por tanto acuerdan, de sus obligaciones personales, tales como conducir una jornada mínima de ocho horas diarias el vehículo que ampara la concesión.
11.—Que de acuerdo a lo anterior, y con las pruebas citadas que constan en el expediente, éstas resultan suficientes para tener por demostrado por parte de el órgano director, el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 48 inciso d), contraviniendo lo dispuesto en la cláusula XI incisos a), b) y j) del contrato de concesión, los cuales establecen la posibilidad por parte del Consejo de Transporte Público de caducar las concesiones – previo procedimiento administrativo realizado al efecto – cuando se demuestre el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, el cartel, la oferta o la ley 7969, así como la no prestación personal del servicio por un periodo mínimo de ocho horas, sin tener para ello autorización del Consejo de Transporte Publico.
12.—Que
Que habiéndose demostrado que el señor Solís Méndez incumple la obligación de
conducir personalmente el vehículo que ampara la concesión de taxi, incurriendo
en una de las causales previstas tanto en el contrato de concesión para la
extinción de la concesión como en
ACUERDAN EN FIRME
Acoger las
recomendaciones de
1. Decretar la caducidad del derecho de concesión
de la placa TSJ-5021 al tenerse por demostrada el incumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 48 inciso d) de
2. Notificar a
3. Notificar al Departamento de Administración de Concesiones y Permisos para que realice el trámite correspondiente a la desinscripción del vehículo.
4. Notificar lo resuelto mediante
publicación en el Diario Oficial
5. Contra el presente acuerdo
podrá interponerse recurso de revocatoria ante el Consejo de Transporte
Público, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Administrativo de
Transportes, ambos recursos deberán presentarse dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
Yolanda Mora Madrigal, Jefa Secretaria Ejecutiva.—O.C. Nº 1496.—Solicitud Nº 6749.—C-265070.—(IN2009110877).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución Final para la imposición de sanción administrativa contra la empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, derivada del incumplimiento del contrato 2784 del concurso PU-2002-127, promocionado para la adquisición de servicios atebais. Código: 0-06-10-0085. Área de Salud Desamparados 3.
Caja Costarricense de Seguro Social, Gerencia de Logística, Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios, Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, a las quince horas del siete de diciembre del año dos mil nueve, se resuelve en definitiva sanción administrativa derivada del incumplimiento del Contrato 2784, según PU-2002-127.
Resultando
1º—Como
consecuencia de la participación voluntaria de la firma Asociación Pro-Salud
Barrio Corazón de Jesús de Aserrí; en el concurso PU-2002-127 promovido por
2º—De acuerdo con la orden de compra citada, se pactó la entrega de acuerdo a la naturaleza del servicio y a las necesidades Institucionales.
3º—De conformidad con el estudio
de entregas realizado por
4º—Consecuencia de lo anterior,
5º—En tratándose de las tareas de
seguimiento asignadas a
6º—Al vencimiento del plazo otorgado
en la resolución inicial de traslado de cargos, la firma Asociación Pro-Salud
del Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, no presentó descargo alguno; por lo que
de acuerdo con lo contemplado en dicha resolución esta circunstancia no
impediría que se llegare a dictar la resolución de fondo, lo anterior hizo que
Considerando:
I.—Con base en los elementos probatorios definidos
previamente, la firma Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí,
participó en el concurso promovido por
II.—No
existen causales que permitan eximir de responsabilidad al contratista
Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, toda vez que de
conformidad con el artículo 1023 del Código Civil de Costa Rica, establece que
los contratos obligan tanto a los que en ellos se expresa como a las
consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación. En
igual sentido el artículo 20 de
III.—En relación con la falta
imputada , el incumplimiento por el hecho de no renovar garantía de
cumplimiento y la renuncia expresa al cumplimiento del contrato, son motivos
suficientes para establecer que estamos en presencia de un incumplimiento de la
empresa Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí, con ocasión de
la ejecución del contrato 2784 lo cual se encasilla en lo previsto en el
artículo 99 de
IV.—Así las cosas, el
incumplimiento ya probado en cuanto a la renuencia de la renovación de la
garantía de cumplimiento y la renuncia expresa en la ejecución del contrato por
parte de Asociación Pro-Salud Barrio Corazón de Jesús de Aserrí se encuadra su
accionar en lo establecido en el artículo 99 inciso a) de
V.—Como
se mencionó anteriormente, la casa comercial Asociación Pro-Salud Barrio
Corazón de Jesús de Aserrí, generó a
Por los hechos
antes expuestos, la prueba documental ofrecida y el fundamento legal indicado,
se resuelve: 1) Imponer a la empresa Asociación Pro Salud Barrio Corazón de
Jesús de Aserrí, la correspondiente sanción de apercibimiento por no efectuar
la renovación actualizada de la garantía de cumplimiento y renunciar
expresamente a la ejecución del contrato en el contrato 2784 correspondiente al
código 0-06-10-0085. Dicha sanción consistiría en una formal amonestación
escrita dirigida a dicha casa comercial, a efecto de que corrija su conducta
para que a futuro no reincida en su accionar, constituyendo como tal un
antecedente para la aplicación, dentro de los tres años posteriores a la
firmeza de la presente resolución, de la posible sanción de inhabilitación
establecida en el inciso a) del artículo 100 de
Lic. Álvaro Muñoz
Fonseca, Jefe Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios.—O. C. Nº 1142.—C-450020.—(IN2009110076).
GERENCIA FINANCIERA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El suscrito Jefe
Administrativo de
Patrono |
N° Patronal |
Monto adeudado colones |
Multi Servicios Agrícolas Arias y Jara Soc. |
3101446994 |
1.001.719 |
Trabajador Independiente |
N° Trabajador Independiente |
Monto adeudado colones |
Araya Alvarado Carlos Luis |
0-00107390958-999-001 |
117.546,00 |
Barrantes Araya José |
0-00900990726-999-001 |
187.646,00 |
Beita Granados José Leonel |
0-00601650901-999-001 |
532.024,00 |
Cabrera Jiménez Carlos |
0-00602040235-999-001 |
250.656,00 |
Chinchilla Figueroa Alexander |
0-00603270236-999-001 |
127.316,00 |
Gómez Granados Isaías |
0-0011120163-999-001 |
447.606,00 |
González Gutiérrez Teófilo |
7-00015004871-999-001 |
567.928,00 |
Granados Ureña Ronaldo |
0-00106980309-999-001 |
466.736,00 |
Leiva Calderón Yeiner |
0-00108670427-999-001 |
202.632,00 |
Mora Jiménez Víctor Hugo |
0-00601510455-999-001 |
133.152,00 |
Nájera Arias Víctor Julio |
0-00603320904-999-001 |
544.098,00 |
Muñoz Ramírez William |
0-00603320971-999-001 |
157.364,00 |
Sequeira Anchía Gerardo E. |
0-00502870287-999-001 |
555.770,00 |
Hidalgo González Keiner E. |
0-00111280477-999-001 |
721.540,00 |
Obando Murillo Humberto |
0-00602440437-999-001 |
148.484,00 |
Salazar Jiménez John W |
0-0013250126-999-001 |
139.264,00 |
Solano Saldaña Gilberto |
0-00110140021-999-001 |
934.436,00 |
Valverde Granados Isaac O. |
0-00108480466-999-001 |
405.450,00 |
Varela Chavarría Greivin |
0-00900870051-999-001 |
212.976,00 |
Vásquez Guido Zulay |
0-00602300662-999-001 |
562.618,00 |
Zúñiga Núñez Sergey |
0-00603670467-999-001 |
447.938,00 |
TOTALES |
7.863.180,00 |
Sucursal de Buenos Aires.—Área
Gestión de Cobro.—Lic. Mercedes
Morera Zúñiga.—RP2009146496.—(IN2009110719).
COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS
ECONÓMICAS DE COSTA RICA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De conformidad
con el artículo Nº 241 de
Carné Nombre Cuotas
17919 Balma Curco Ana Cecilia 10
2657 Fernández García Johnny 11
16123 Jiménez Ugalde Óscar 11
21112 Sánchez Matarrita José Francisco 12
462 Vargas Rodríguez Everardo 11
12805 Zavala Martínez Yorleny 10
En ese sentido, se otorga un plazo de tres días hábiles a partir de la tercera publicación, para interponer recurso de revocatoria contra la decisión comunicada, ante la misma Junta Directiva. Se recuerda que el Colegio procederá a comunicar a las instituciones públicas y privadas, así como al público en general su condición de colegiado suspendido.
MBA. Marco Tulio Sandoval Picado, Fiscal.—Lic. Luis Fernando Masís Portuguez, Secretario.—Lic. Jorge Sánchez Meoño, Director Ejecutivo a. í.—(IN2009111014).
CONCEJO MUNICIPAL DE CÓBANO
DEPARTAMENTO ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Por un error
involuntario se publicó en
Cóbano, 05 de diciembre de 2010.—Alcides Fernández Elizondo, Coordinador a. í.—1 vez.—(IN2010002019).