ALCANCE Nº 3 A LA GACETA Nº30 DEL 12 DE FEBRERO DEL 2010

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

Nº 35723-MAG

Nº 35724-MAG

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

PROYECTOS

“DECRETO EJECUTIVO PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS

18, 19 Y 20 DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 35.257-MINAET,

PLAN NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS”

El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, somete a información pública el proyecto para reformar los artículos 18, 19 y 20 del Decreto Ejecutivo Nº 35.257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Las personas interesadas podrán hacer llegar sus observaciones o comentarios al Viceministerio de Telecomunicaciones, MINAET en Edificio Almendros, Barrio Tournón, diagonal al Banco HSBC, San José; o al fax: 2221-8129; dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la presente publicación, en el horario de 08:00 a. m. a 05:00 p. m.

PROYECTO

DECRETO Nº _____ -MINAET

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 y en razón de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121, todos de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27, 28, incisos 2. a) y b) y 113 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 5 de mayo de 1978; la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 del 4 junio del 2008, artículos 3, 7, 8 y 10; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones Nº 8660, del 8 de agosto del 2008, artículo 39; Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, reformada por la Ley Nº 8642, artículo 60 incisos f), g) y h), y artículo 73 incisos e) y j); Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril del 2009, artículos 18, 19 y 20, y el Decreto Ejecutivo Nº DE-35.646-MP-MINAET, del 22 de diciembre del 2009, denominado “Instrucción de Inicio del Procedimiento Concursal para el Otorgamiento de Concesiones del Espectro Radioeléctrico”.

Considerando:

I.—Que es competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.—Que, por disposición del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien demanial propiedad de la Nación cuya administración y control corresponden al Estado, dado su carácter de recurso escaso.

III.—Que el artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, determina que en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioeléctrico y se definirán los casos en que las frecuencias requieran asignación no exclusiva. Lo anterior, en aras de obtener un uso eficiente del espectro radioeléctrico que propicie tanto beneficio de la colectividad, así como el desarrollo de los sectores más vulnerables.

IV.—Que el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril del 2009, emitió el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

V.—Que, actualmente, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determina, de conformidad con sus Notas CR 073 y CR 081, que únicamente las bandas 2400-2483 MHz, 5150-5350 MHz y 5470-5825 MHz son las que se atribuyen como espectro de uso libre y sus condiciones se especifican en su Adéndum VII.

VI.—Que de conformidad con lo establecido en los incisos f), g) y h) del artículo 60, y los incisos e) y j) del artículo 73, ambos numerales de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, reformada por la Ley Nº 8642, corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones asegurar en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. De igual forma, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones y la interoperabilidad de dichas redes.

VII.—Que, ejerciendo las facultades mencionadas, la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante oficios dirigidos al Viceministerio de Telecomunicaciones, Nos. 1011-SUTEL-2009 y 1283-SUTEL-2009, señaló la necesidad de adicionar otras frecuencias identificadas como de uso libre, en razón de lo dispuesto en las notas 5.138 y 5.150 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que determinaron que las frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) (6765-6795 KHz; 13553-13567 KHz; 40,66-40,70 MHz; 2400-2483.5 MHz; 5725-5875 MHz; 24-24,25 GHz; 61-61,5 GHz; 122-123 GHz; 244-246 GHz) deben ser identificadas como de uso libre. Por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, en ese sentido el Poder Ejecutivo debe establecerlo en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

VIII.—Que las anteriores modificaciones propuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones resultan poseer un claro interés público, en el tanto dan seguridad jurídica al administrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus reformas. Por lo cual se adoptan y proceden a determinar como corresponde en el presente decreto.

IX.—Que el 22 de diciembre del 2009, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Ejecutivo Nº DE-35.646-MP-MINAET, por medio del cual se instruyó a la Superintendencia de Telecomunicaciones el inicio del procedimiento concursal para el otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico en telefonía móvil. En razón de ello, y en ejercicio de las potestades indicadas en el considerando IV del presente decreto, la Superintendencia de Telecomunicaciones remitió al Viceministerio de Telecomunicaciones oficio Nº 45-SUTEL-2010, por el que planteó la necesidad de garantizar los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de los servicios de telefonía móvil, en razón de los nuevos requerimientos que se presentarán de espectro para la debida comunicación de los diferentes elementos de esas redes. Con el fin de evidenciar técnicamente esta cuestión, la Superintendencia de Telecomunicaciones adjuntó un estudio de los enlaces microondas, con el objeto de que el Poder Ejecutivo pueda dotar de la capacidad requerida, en materia de enlaces, a los nuevos operadores entrantes. De tal forma que, en beneficio del interés general, al principio de legalidad, y en respeto a los principios dispuestos en el artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones de acceso universal, competencia efectiva, de beneficio al usuario, transparencia y no discriminación, se efectivice el principio de optimización de los recursos escasos, igualmente dispuesto en la Ley en cita.

X.—Que de acuerdo al estudio referido en el considerando anterior, la Superintendencia de Telecomunicaciones recomendó al Poder Ejecutivo optimizar la eficiencia de la asignación del espectro para enlaces de microondas de telefonía móvil, mediante la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, de manera que se modifique en lo conducente el “Plan Nacional de Atribución de Frecuencias”. Lo anterior, con el objeto de establecer el “uso no exclusivo” para los operadores de telefonía móvil de los rangos de las frecuencias que identifica y detalla en dicho estudio como las que se encuentran, actualmente, destinadas a enlaces de microondas y que han sido concesionadas al Instituto Costarricense de Electricidad. Ello por cuanto que, hasta el momento, esa entidad ha sido el único operador incumbente en materia de servicios de telefonía móvil y con el fin de lograr la flexibilidad requerida para alcanzar el uso eficiente del espectro radioeléctrico de cara a la nueva realidad en el sector. Lo anterior en virtud de que concluye que, del detalle que realiza de las bandas que actualmente se encuentran disponibles, se encuentran fuera de todos los estándares de microondas de la UIT-R, debido que para poder operar en estas frecuencias enlaces de este tipo para telefonía móvil se requeriría de equipos hechos a la medida; lo cual aumentaría sustancialmente los montos y tiempos de implementación. Además, de que la fiabilidad de estos sistemas de telecomunicaciones podría verse comprometida al no ser estándares. Igualmente, la Superintendencia de Telecomunicaciones recomienda que el Poder Ejecutivo defina la correcta canalización de esas bandas de acuerdo a la normativa UIT-R y fije sus niveles máximos de potencia.

XI.—Que la Superintendencia además evidencia en su informe que, en la actualidad, los enlaces de microondas son la opción dominante para conexión de elementos de las redes de acceso móvil, siendo utilizados en el 60% de los casos sobre otras alternativas como las líneas dedicadas, fibra óptica y enlaces satelitales, debido a que resultan ser la alternativa más eficiente en costos y con mayor proyección futura. De tal manera que, de continuarse con la asignación nacional y exclusiva del espectro radioeléctrico para enlaces microondas, dado el proceso de apertura, se producirá una congestión de las redes móviles por los continuos incrementos en la capacidad requerida. De tal forma que se llegará a una situación de escasez y concentración que imposibilitará el crecimiento y el dinamismo requerido por las redes de telefonía móvil.

XII.—Que, dado el estudio anterior, la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, emitió el informe técnico IT-GAER-2010-011, en el cual indicó que el análisis que hizo la Superintendencia en su oficio Nº 45-SUTEL-2010, recibido el 15 de enero del 2010, sobre los enlaces microondas referido en los anteriores considerandos, debe aplicarse a todo tipo de enlace microondas de punto a punto fijo, sin restringirlo a los propios de las redes de telefonía móvil como propone. Lo anterior en razón de que, dadas sus características electromagnéticas, un “enlace de microondas de punto a punto fijo” físicamente se comporta igual sin importar la aplicación de red que se le dé. Por lo que, la restricción de la “declaratoria de uso no exclusivo” únicamente a los enlaces de microondas de redes de telefonía móvil dejaría por fuera una gran cantidad de enlaces de microondas de otras redes en detrimento del principio de optimización de los recursos escasos, que abarca, a su vez, los principios de acceso universal, de transparencia, de solidaridad y competencia efectiva, todos estipulados en la Ley General de Telecomunicaciones. Por lo que una declaratoria parcial no garantiza un acceso eficiente del beneficiario o usuario final a los servicios que se brindan, en virtud de que no permitirá una adecuada asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones existentes de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, imposibilitándose el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios en pro del interés público. Por lo tanto, el informe IT-GAER-2010-011 recomendó atribuir todas las frecuencias utilizables para enlaces microondas de punto a punto fijo identificadas por la UIT en sus recomendaciones vigentes de canalización (UIT-R F.635, UIT-R F.1099, UIT-R F.383, UIT-R F.384, UIT-R F.385, UIT-R F.386, UIT-R F.387, UIT -R F.497, UTI-R F.636, UIT-R F.595, UIT-R F.637, UIT-R F.748) como de uso no exclusivo, además de las frecuencias identificadas en el oficio de la Superintendencia de Telecomunicaciones, con el fin de hacer efectivo uso de estos segmentos del espectro radioeléctrico, tal y como ordena el inciso g) del artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, al disponer como objetivo la necesidad de asegurar la eficiente y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico y demás recursos escasos.

XIII.—Que, atendiendo tanto las razones expuestas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como la Gerencia de Administración del Espectro Radioeléctrico del Viceministerio de Telecomunicaciones, el Poder Ejecutivo considera que, de mantenerse la situación descrita, se producirá una contravención al principio de optimización de recursos escasos, y, por ende, a los principios de no discriminación, competencia efectiva así como el de solidaridad con los sectores menos desarrollados, dada la afectación al acceso universal, todo según lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones; por lo cual resulta imperiosa la modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias en los términos técnicos anteriormente referidos. Lo anterior, en aplicación del evidente interés público que implica, tal y como se define en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, así como por el principio de legalidad consignado en el artículo 11 constitucional. De manera tal que el Poder Ejecutivo garantiza, mediante la presente reforma al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el uso eficiente del espectro, dado su carácter tanto de bien demanial así como de su escasez, y con ello, tutela el interés público existente en su adecuada planificación, administración y control, todo en resguardo de los valores de legalidad, seguridad jurídica, no discriminación, solidaridad y respeto al ordenamiento jurídico vigente.

XIV.—Que, por otra parte, la Nota CR 033 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias establece que los concesionarios y permisionarios deberán ajustarse a una separación de canales a 6.25 MHz. para el primero de enero de 2012. No obstante, la experiencia internacional evidencia que la tecnología todavía no está plenamente desarrollada para satisfacer las necesidades requeridas para el ajuste de los sistemas fijo-móvil en las bandas de 138-144 MHz, 148-174 MHz y 421-470 MHz, a tecnologías de banda angosta para uso de separación de canales de 6.25 KHz., tal y como se encuentran dispuestas actualmente en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. Por lo que, en ejercicio de la potestad indicada en el supracitado artículo 10 de la Ley General de Telecomunicaciones, y en aras de garantizar la neutralidad tecnológica, así como dado el evidente interés público que implica y el posible perjuicio de los derechos de los administrados, resulta indispensable que el Poder Ejecutivo postergue el plazo de entrada en vigencia de dicha separación de canales. Por tanto,

Decretan:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18, 19 Y 20 DEL DECRETO

EJECUTIVO Nº 35257-MINAET, PLAN NACIONAL DE

ATRIBUCIÓN DE FRECUENCIAS (PNAF)

Artículo 1º—Modificación al artículo 18. Refórmese del artículo 18 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias los cuadros de identificación en las siguientes bandas y segmentos de frecuencias:

1)     De la banda 5900 KHz-8965 KHz, se modifica solamente el segmento 6765-7000 de la siguiente manera:

         “(…)

5900 KHz - 8965 KHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

(…)

 

6 765-7 000

FIJO

Móvil terrestre

                  5.138  5.138A  5.139 5.150

 

6 765-7 000

FIJO

Móvil Terrestre

5.138 5.150

CR 081

 

         (…)”

2)     De la banda 12100 KHz-15010 KHz, se modifica solamente el segmento 13410- 13570 de la siguiente manera:

         (…)

12100 KHz - 15010 KHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

13 410-13 570

FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

                  5.150

 

13 410-13 570

FIJO

Móvil salvo móvil aeronáutico (R)

5.150

CR 081

 

         (…)

3)     De la banda 30,005 MHz - 68 MHz, se modifica solamente el segmento 40,02-40,98 de la siguiente manera:

         (…)

30,005 MHz - 68 MHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

40,02-40,98

FIJO

MÓVIL

                  5.150

 

40,02-40,98

FIJO

 

MOVIL

5.150

CR 021

CR 081

 

         (…)

4)     De la banda 410 MHz - 460 MHz, se modifica solamente el segmento 455-456 de la siguiente manera:

         (…)

410 MHz - 460 MHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

455-456

FIJO

MÓVIL

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

5.209  5.286A  5.286B  5.286C

 

455-456

FIJO

CR 033

CR 052

 

         (…)

5)     De la banda 460 MHz - 1164 MHz, se modifica solamente el segmento 890-902 de la siguiente manera:

         (…)

 

460 MHz - 1164 MHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

890-902

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Radiolocalización

5.317ª  5.318   5.325

 

890-902

FIJO

MOVIL

 

 

 

CR 059

CR 061

CR 061A

 

         (…)

6)     De la banda 1610,6 MHz - 1675 MHz, se modifica solamente el segmento 1626,5-1660 de la siguiente manera:

         (…)

1610,6 MHz - 1675 MHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

1 626,5-1 660

MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

5.3415.3515.353A5.3545.3555.357A5.3595.362A

5.3745.3755.376

 

1 626,5-1 660

MOVIL POR SATELITE (Tierra Espacio)

 

5.353A

CR 064

 

         (…)

7)     De la banda 5460 MHz - 7075 MHz, se modifican solamente los segmentos 5830-5850 // 5850-5925 y 6700-7075 de la siguiente manera:

         (…)

 

5460 MHz - 7075 MHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

5 830-5 850

RADIOLOCALIZACIÓN

Aficionados

Aficionados por satélite (espacio-Tierra)

                  5.150  5.453  5.455

 

5 830-5 850

RADIOLOCALIZACIÓN

Aficionados

Aficionados por satélite (Espacio Tierra )

5.150

CR 013

CR 013C

CR 081

5 850-5 925

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

MÓVIL

Aficionados

Radiolocalización

5.150

5 850-5 925

FIJO

FIJO POR SATELITE (Tierra Espacio)

 

 

 

5.150

CR 081

CR 083

 

         (…)

6 700-7 075

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) (espacio-Tierra)

MÓVIL

5.441  5.458   5.458A   5.458B   5.458C

 

6 700-7 075

FIJO

MOVIL

CR 085

CR 086

CR 087

 

         (…)

8)     De la banda 7075 MHz - 8175 MHz, se modifican solamente los segmentos 7300-7450 // 7850-7900 // 7900-8025 y 8025-8175 de la siguiente manera:

         (…)

7075 MHz - 8175 MHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

7 300-7 450

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

                  5.461

 

7 300-7 450

FIJO

MOVIL

CR 086

CR 088

 

         (…)

7 850-7 900

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

 

7 750-7 850

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

METEOROLOGÍA POR SATÉLITE

(Espacio Tierra)

CR 088

7 850-7 900

FIJO

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

CR 088

7 900-8 025

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

MÓVIL

                  5.461

7 900-8 025

FIJO

 

 

 

CR 088

8 025-8 175

EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR

SATÉLITE (espacio-Tierra)

FIJO

FIJO POR SATÉLITE

(Tierra-espacio)

MÓVIL

5.462A  5.463

8 025-8 175

EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR

SATÉLITE

/(Espacio Tierra)

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra Espacio)

MÓVIL

CR 088

 

         (…)

9)     De la banda 11,7 GHz - 14,25 GHz, se modifica solamente el segmento 13,75-14 de la siguiente manera:

         (…)

11,7 GHz - 14,25 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

13,75-14

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

RADIOLOCALIZACIÓN

Exploración de la Tierra por satélite

Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio)

Investigación espacial

5.484A  5.499  5.500 5.501 5.502  5.503

 

13,75-14

FIJO POR SATELITE (Tierra Espacio)

RADIOLOCALIZACIÓN

Frecuencias patrón y señales horarias

Investigación espacial (Tierra Espacio)

CR 096

CR 097

 

         (…)

10)   De la banda 14,25 GHz - 15,7 GHz, se modifican solamente los segmentos 14,4-14,47 y 14,47-14,5 de la siguiente manera:

         (…)

14,25 GHz - 15,7 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

14,4-14,47

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Móvil por satélite (Tierra-espacio)

Investigación espacial (espacio-Tierra)

5.457A 5.457B 5.504A 5.484A 5.506 5.506A 5.506B 5.509A

 

14,4-14,47

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra Espacio)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Móvil por satélite (Tierra Espacio) salvo móvil aeronáutico por satélite

Investigación espacial (Espacio Tierra)

 

 

 

CR 099

14,47-14,5

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio)

MÓVIL salvo móvil aeronáutico

Móvil por satélite (Tierra-espacio)

Radioastronomía

5.149  5.457A5.457B5.484A5.504A  5.504B  5.506  5.506A  5.506B   5.509A

 

14,47-14,5

FIJO

FIJO POR SATÉLITE (Espacio Tierra)

MÓVIL salvo móvil por aeronáutico

Móvil por satélite (Tierra Espacio) salvo móvil Aeronáutico por satélite

Radioastronomía

 

 

 

CR 099

 

         (…)

11)   De la banda 15,7 GHz - 18,6 GHz, se modifican solamente los segmentos 15,7-16,6 // 16,6-17,1 // 17,1-17,2 y 17,2-17,3 de la siguiente manera:

         (…)

15,7 GHz - 18,6 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

15,7-16,6

RADIOLOCALIZACIÓN

                  5.512   5.513

 

15,7-16,6

FIJO

MÓVIL

5.512

CR 100

16,6-17,1

RADIOLOCALIZACIÓN

Investigación espacial (espacio lejano) (Tierra-espacio)

                  5.512   5.513

16,6-17,1

FIJO

MÓVIL

 

5.512

CR 100

17,1-17,2

RADIOLOCALIZACIÓN

                  5.512   5.513

17,1-17,2

FIJO

MÓVIL

5.512

CR 100

17,2-17,3

EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (activo)

RADIOLOCALIZACIÓN

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (activo)

                  5.512   5.513  5.513A

 

17,2-17,3

FIJO

MÓVIL

 

 

5.512

CR 100

 

         (…)

12)   De la banda 18,6 GHz - 22,21 GHz, se modifican solamente los segmentos 19,7-20,1 // 20,1-20,2 y 20,2-21,2 de la siguiente manera:

         (…)

18,6 GHz - 22,21 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

19,7-20,1

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

5.484A  5.516B  5.524   5.525 5.526  5.527   5.528   5.529

 

19,7-20,1

FIJO

MÓVIL

5.524

CR 102

20,1-20,2

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

5.484A  5.516B  5.524   5.525   5.526   5.527   5.528

20,1-20,2

FIJO

MÓVIL

 

5.524

CR 102

20,2-21,2

FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra)

Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra)

                  5.524

20,2-21,2

FIJO

MÓVIL

 

 

5.524

CR 102

 

         (…)

 

13)   De la banda 22,21 GHz - 25,25 GHz, se modifican solamente los segmentos 24-24,05 y 24,05-24,25 de la siguiente manera:

         (…)

22,21 GHz - 25,25 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

24-24,05

AFICIONADOS

AFICIONADOS POR SATÉLITE

                  5.150

 

24-24,05

AFICIONADOS

AFICIONADOS POR SATÉLITE

5.150

CR 013

CR 013C

CR 081

24,05-24,25

RADIOLOCALIZACIÓN

Aficionados

Exploración de la tierra por satélite (activo)

                  5.150

24,05 - 24,25

RADIOLOCALIZACIÓN

Aficionados

Exploración de la Tierra por satélite (activo)

5.150

CR 013

CR 013C

CR 081

 

         (…)

 

14)   De la banda 59 GHz - 76 GHz, se modifica solamente el segmento 59,3-64 de la siguiente manera:

         (…)

59 GHz - 76 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

59,3 - 64

FIJO

ENTRE SATÉLITES

MÓVIL

RADIOLOCALIZACIÓN

                 
     
5.138  5.558  5.559

 

59,3 - 64

FIJO

ENTRE SATÉLITES

MÓVIL

RADIOLOCALIZACIÓN

5.138

CR 081

 

         (…)

15)   De la banda 116 GHz - 148,5 GHz, se modifica solamente el segmento 120,02-126 de la siguiente manera:

         (…)

 

116 GHz - 148,5 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

122,25-123

FIJO

ENTRE SATÉLITES

MÓVIL

Aficionados

                 
     
5.138  5.558

 

120,02-126

EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE /(pasivo)

FIJO

ENTRE SATÉLITES

MÓVIL S5.558

INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo)

5.138

CR 081

 

         (…)

 

16)   De la banda 217 GHz - 252 GHz, se modifica solamente el segmento 241-248 de la siguiente manera:

         (…)

217 GHz - 252 GHz

Región 2 (UIT)

 

Costa Rica

Nota

 

         (…)

241-248 

RADIOASTRONOMÍA

RADIOLOCALIZACIÓN

Aficionados

Aficionados por satélite

                 
     
5.138 5.149

 

241-248

RADIOLOCALIZACIÓN

Aficionados

Aficionados por satélite

 

5.138

CR 081

 

         (…)”

 

Artículo 2º—Modificación al artículo 19. Refórmese el artículo 19 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias en sus notas CR 025, CR 029, CR 033, CR 036, CR 038, CR 040, CR 059, CR 061, CR 064, CR 073, CR 074, CR 076, CR 078, CR 079, CR 080, CR 081, CR 083, CR 084, CR 085, CR 086, CR 088, CR 090, CR 091, CR 092, CR093, CR 094, CR 095, CR 096, CR 097 CR 098, CR 099, CR 100, CR 102, CR 103, CR 104, CR 105 y CR 106; para que en adelante, se lean en la forma siguiente:

1)     La nota CR 025 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 025     El rango de 73.1-74.6 MHz, se utiliza para el servicio de radioastronomía. El rango de 74.8-75.2 MHz, frecuencia central 75 MHz, se atribuye en forma exclusiva a radiobalizas aeronáuticas.”

2)     La nota CR 029 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 029     En la banda 117,975-136 MHz, la frecuencia de 121,5 MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la frecuencia aeronáutica auxiliar de la de 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, en las condiciones que se fijan en el Artículo 31 y en el Apéndice 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, para fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico. El rango de 125.45 a 125.55 MHz está atribuida al servicio móvil por satélite (radiobalizas de localización de siniestros, que transmiten en 125 MHz).”

3)     La nota CR 033 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 033     Los segmentos de frecuencias de 138-144 MHz, 148-174 MHz, 225-287 MHz, 422-425 MHz, 427-430 MHz, 440-450 MHz, que se atribuyen para redes de comunicación de banda angosta, operarán a una separación de canales de 12,5 KHz y un ancho de Banda de 8,5 KHz. A partir del 1º de enero del 2016 todos los sistemas de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán haber migrado, en su totalidad, a tecnología digital y ajustarse a una separación de canales de 6,25 KHz y/o 2 x 6,25 KHz, con las excepciones que puedan darse en la banda de 225 - 287 MHz. La banda comprendida entre 410-430 MHz fue sometida a consideración en la CMR-2007 para ser atribuida para servicios IMT y la banda 450-470 MHz fue identificada en esta misma conferencia para servicios IMT, por lo que se amplía su uso para sistemas celulares de 3G y posteriores en la banda 450-470 MHz. Corresponderá al órgano rector establecer las fechas para la migración de los usuarios que actualmente ocupen estas bandas.”

4)     La nota CR 036 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 036     El rango de frecuencias de 156 a 156.7625 MHz se atribuye en forma exclusiva para el servicio móvil marítimo y la frecuencia 156.525 MHz se utilizará exclusivamente para la llamada selectiva digital con fines de socorro, seguridad y llamada en el servicio móvil marítimo.”

5)     La nota CR 038 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 038     El rango de frecuencias 156.7625 a 156.8375 MHz es el rango internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio móvil marítimo, por lo cual el uso diferente está prohibido.”

6)     La nota CR 040 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 040     Las bandas de 160 a 163.5 MHz y 170 a 173.5 MHz se usarán para servicios de emergencia y telefonía rural en zonas de difícil cobertura. Se excluyen los rangos de frecuencia de 160.6 a 160.975 MHz y 161.475 a 162.05 MHz en conjunto con el rango 156.8375 a 157.45 MHz (CR 039) que se atribuyen en forma exclusiva para el servicio móvil marítimo.”

7)     La nota CR 059 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 059     El segmento de frecuencias de 806-894 MHz está identificada para servicios IMT, el cual se distribuye de la siguiente manera: rango de 806-821 / 851-866 MHz a servicios entroncados, 821-824 / 866-869 MHz para el servicio entroncado de uso exclusivo de seguridad, socorro y emergencias, de 824-849 / 869-894 MHz para telefonía.”

8)     La nota CR 061 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 061     El segmento de frecuencias de 895-915 MHz / 940-960 MHz se atribuye a título primario a servicios de IMT, a reserva de que se puedan migrar a otras bandas los servicios que operan en la actualidad. La Administración podrá poner a concurso segmentos de la banda conforme se de la desocupación de acuerdo con la siguiente canalización:

 

Tx Móvil a Base

Tx Base a Móvil

Separación

Dúplex

895-915 MHz

940-960 MHz

45 MHz

Sub-Banda

TX Móvil a Base

Sub-Banda

Tx Base a Móvil

Ancho de Banda

A

895-900 MHz

A

940-945 MHz

5 MHz

B

900-905 MHz

B

945-950 MHz

5 MHz

C

905-910 MHz

C

950-955 MHz

5 MHz

D

910-915 MHz

D

955-960 MHz

5 MHz

 

9)     La nota CR 064 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 064     El rango de 1427-1535 MHz está dedicado a enlaces de telefonía de punto a multipunto para telefonía rural. El rango de 1530-1544 MHz y el rango 1626.5-1645.5 MHz se atribuye a servicios de socorro, emergencia y seguridad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM).”

10)   La nota CR 073 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 073     El rango de 2400-2483.5 MHz se atribuye como espectro de uso libre para la operación de redes públicas o privadas sujetas a las condiciones establecidas en el Adéndum VII del presente PNAF.”

11)   La nota CR 074 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 074     El segmento de 2483.5-2500 MHz está atribuido a enlaces de televisión para el transporte de señal de audio y video.”

12)   La nota CR 076 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 076     El rango de frecuencias de 3300 a 3400 MHz se atribuye a título primario al servicio fijo y móvil para redes públicas, u oficiales punto a punto y multipunto para la transmisión de datos de los servicios de seguridad de instituciones de gobierno. Al otorgar estas frecuencias se debe considerar lo establecido en el S5.149 del Reglamento de Radiocomunicaciones UIT, protegiendo las frecuencias indicadas para las observaciones de rayas espectrales del servicio de radioastronomía. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

13)   La nota CR 078 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 078     De 3625 a 4200 MHz se atribuye para enlaces fijos para redes de transporte, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme a la canalización UIT-R F.635 y para enlaces de conexión satelitales con estaciones terrenas. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.

14)   La nota CR 079 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 079     De 4400 a 4900 MHz se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme la canalización UIT-R F.1099, y para enlaces de conexión satelitales con estaciones terrenas. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

15)   La nota CR 080 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 080     El segmento de 4900 a 5000 MHz se atribuye como espectro de uso oficial para enlaces punto a punto de sistemas de seguridad, socorro, y emergencias de instituciones públicas comprometidas con dichas actividades. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

16)   La nota CR 081 se tendrá modificada de la siguiente manera:

CR 081       Las siguientes bandas se atribuyen como frecuencias de uso libre:

                    6765-6795 KHz; 13553-13567 KHz; 40,66-40,70 MHz; 5150-5350 MHz; 5470-5825 MHz; 5725-5875 MHz; 24-24,25 GHz; 61-61,5 GHz; 122-123 GHz; 244-246 GHz, las cuales operarán sujetas a las condiciones establecidas en el Adéndum VII del presente plan.”

17)   La nota CR 083 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 083     El rango de 5850-5925 se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas según la canalización UIT-R F.383. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

18)   La nota CR 084 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 084     El rango de 5925-6450 MHz se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil conforme la canalización UIT-R F.383. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

19)   La nota CR 085 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 085     El rango 6450-6851 MHz se utiliza en enlaces de radiodifusión televisiva (transmisión de audio y vídeo) para el transporte de señal entre las plantas transmisoras y repetidoras así como entre los estudios y plantas transmisoras, con una canalización de 20 MHz de ancho de banda. Dicho rango también se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas de otros servicios diferentes al de radiodifusión conforme a la canalización UIT-R F.384. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

20)   La nota CR 086 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 086     El rango de 6851-7425 MHz se utiliza en enlaces de radiodifusión televisiva para el transporte de señal de audio y vídeo de los canales de televisión entre los estudios, plantas transmisoras y unidades móviles con una canalización de 25 MHz de ancho de banda. Dicho rango también se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas de otros servicios diferentes al de radiodifusión conforme la canalización UIT-R F.384. Estas frecuencias son de uso no exclusivo con excepción de lo que esté concesionado para transmisiones con unidades móviles.”

21)   La nota CR 088 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 088     El rango de 7425-8400 MHz se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil conforme las canalizaciones UIT-R F.385 para el rango 7425-7725 MHz y UIT-R F.386 para el rango 7725-8400 MHz. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

22)   La nota CR 090 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 090     El rango de 10-10,5 GHz se atribuye para enlaces de conexión entre radio bases de telefonía móvil con la canalización correspondiente conforme a las recomendaciones UIT-R F.746 o UIT-R F.747. Este rango es de uso no exclusivo.

23)   La nota CR 091 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 091     Los rangos de 10,50-10,68 GHz y 10,70-10,95 GHz son utilizados por enlaces para el transporte de señal de audio y vídeo para los canales de televisión entre los estudios y plantas transmisoras, con una canalización de 25 MHz de ancho de banda. Dichos rangos también se atribuyen para enlaces de conexión de redes públicas o privadas de otros servicios diferentes al de radiodifusión conforme la canalización UIT-R F.387. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

24)   La nota CR 092 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 092     El rango de 10,950-11,700 GHz se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme la canalización UIT-R F.387. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

25)   La nota CR 095 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 095     El rango de 12,75 - 13,25 GHz se atribuye para radioenlaces punto a punto para el soporte de redes públicas, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme a la canalización UIT-R F.497. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

26)   La nota CR 099 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 099     El rango de 14,4-15,35 GHz se atribuye para enlaces de conexión de redes públicas o privadas, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme la canalización UIT-R F.636. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

27)   La nota CR 100 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 100     El rango de 15,4-15,7 GHz está atribuido al servicio fijo por satélite para enlaces de conexión del servicio de radiodifusión. El rango de 15.7-17.3 GHz se atribuye al servicio fijo - móvil. Estas frecuencias son de uso no exclusivo en el servicio fijo.”

28)   La nota CR 102 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 102     El rango de 17,7-19,7 GHz se atribuye para redes públicas, o para radio enlaces de conexión de rede públicas o privadas, incluyendo enlaces de conexión sistemas de telefonía móvil, conforme a la canalización UIT-R F.595. El rango 19.7-21.2 GHz se atribuye a servicios fijo - móvil. Estas frecuencias son de uso no exclusivo en el servicio fijo.”

29)   La nota CR 103 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 103     El rango de 21,2-23,6 GHz se atribuye para enlaces punto a punto de redes públicas, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme a la canalización UIT-R F.637. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

30)   La nota CR 104 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 104     El rango de 25,25-27,5 GHz, atribuye para enlaces punto a punto de redes públicas, o para radioenlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil conforme a la canalización UIT-R F.748. Estas frecuencias son de uso no exclusivo.”

31)   La nota CR 105 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 105     El rango de 27,5-29,5 GHz se atribuye para redes públicas de telecomunicación en sistemas de distribución punto multipunto de banda ancha y para enlaces de conexión de redes públicas o privadas, incluyendo enlaces de conexión de sistemas de telefonía móvil, conforme la canalización UIT-R F.748. Este segmento es de uso no exclusivo.”

32)   La nota CR 106 se tendrá modificada de la siguiente manera:

“CR 106     El rango de 37,0 a 40,0 GHz se atribuye a en radio enlaces de conexión del sistema de telefonía móvil conforme a la canalización UIT-R F.749. Este segmento es de uso no exclusivo.”

        (...)

Artículo 3º—Modificación al artículo 20. Refórmese parcialmente el artículo 20 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la siguiente forma:

1)     Adiciónese dos nuevas definiciones al Adéndum I para que se lea de la siguiente manera:

        “Artículo 20. Formarán parte integral del presente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias los Adéndum que se detallan a continuación:

ADÉNDUM I.

Definiciones

        (…)

        “Términos específicos relativos a la gestión de Frecuencias”

        (…)

        Frecuencias de uso no exclusivo: Corresponde al uso de frecuencias (bandas, rangos, segmentos) definidas en el presente plan, que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización y su asignación se rige por el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642. La Sutel tomará en consideración los siguientes criterios para su asignación: disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de frecuencia, zona geográfica y configuración de las antenas (orientación, inclinación, apertura, polarización y altura); que permiten asignaciones sin causar interferencias perjudiciales entre ellas.

        Frecuencias que requieren asignación exclusiva: Corresponde al uso de frecuencias (bandas, rangos, segmentos) que requieran ser asignadas a un solo concesionario para el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en redes públicas o privadas, las que pueden ser otorgadas para todo el territorio nacional (uso no compartido) o para una zona determinada (uso compartido).”

        (…)

2)     Refórmese los apartados (4) y (5) del Adéndum VII para que se lean de la siguiente manera:

        “Artículo 20. Formarán parte integral del presente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias los Adéndum que se detallan a continuación:

        (…)

“ADÉNDUM VII.

        De la Utilización de Frecuencias de Uso Libre.

        (…)

        “(4) Especificaciones Técnicas de los equipos.

        Sólo se permitirá el uso de equipos que estén debidamente homologados por la SUTEL y que cumplan con las siguientes disposiciones técnicas:

a)   Las frecuencias de operación serán únicamente las establecidas en el presente Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.

b)   La potencia máxima permitida deberá ajustarse al siguiente cuadro:

 

Banda de Frecuencias (MHz)

Máxima Potencia de salida de los equipos (dBm)

Potencia isotrópica radiada equivalente (EIRP o PIRE, dBm)

2400-2483.5

30

36

5150-5250

17

23

5250-5350

24

30

5470-5725

24

30

5725-5850

30

36

Demás bandas

24

30

 

 

        Los límites de EIRP tienen las siguientes excepciones:

a.   Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en el rango de 2400-2483.5 MHz, que empleen antenas con ganancias superiores a 6 dBi, deben de reducir la potencia de salida del transmisor en 1 dBm por cada 3 dBi de ganancia de antena superiores a 6 dBi.

b.   Los sistemas utilizados para enlaces fijos punto a punto que operen en el rango 5725-5875 MHz, pueden emplear antenas con ganancias superiores a 6 dBi, sin la restricción anterior, pero siempre manteniendo la potencia de salida de los equipos de transmisión en 30 dBm como máximo.

        (5) Servicio General Compartido

        Servicio de radiocomunicación realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan en frecuencias comunes, conforme se establece en este PNAF Nacional de Atribución de Frecuencias.

        Operará, hasta la fecha establecida para la migración de usuarios de la banda de 450-470 MHz, en las siguientes frecuencias:

        Las frecuencias 462.5625, 462.5875, 462.6125, 462.6625, 462.6875, 467.5625, 467.5875, 467.6125, 467.6375, 467.6625, 467.6875, 467.7125 con una potencia máxima de 0.5 watts. Las frecuencias 151.625, 151.955, 154.570, 154.600, 464.500, 464.550, 467.7625, 467.8125, 467.850, 467.875, 467.900, 467.095 serán también para uso del servicio general compartido con una potencia máxima de 2 watts.”

        (…)

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ____ días del mes de ____ del dos mil diez.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Rodríguez Quirós.

San José, 9 de febrero del 2010.—Hannia Vega, Viceministra de Telecomunicaciones.—1 vez.—O. C. 34-8418.—Solicitud Nº 22121.—C-829.120.—(IN2010012011).

35723-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; y

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) es usufructuario de las Fincas del Partido de Cartago con Matrícula número 120180-000, 120181-000 y 120182-000 ubicadas en el Fierro de El Alto de Ochomogo, Provincia de Cartago, según consta en Plano Catastrado número C-803279-89 y conocidas como la Finca del Alto, y en la cual se encuentra ubicado el Centro de Inseminación Artificial, el Centro de Capacitación Dr. Edwin Pérez Chaverri, ambos del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y el Centro de Comunicación para Desarrollo (CENCODD), los laboratorios de suelos y forrajes, ambos del INTA.

2º—Que en dichas fincas existe una instalación que consiste en un edificio administrativo donde tiene asiento la Dirección Regional Metropolitana del SENASA y el CENCOOD del INTA, al norte del Centro de Capacitación del SENASA, Dr. Edwin Pérez Chaverri.

3º—Que en los actuales programas que el MAG se encuentra implementando, dichas instalaciones no están siendo contempladas y por ello permanecen sin un formal mantenimiento, lo que constituye una grave pérdida para el Sector Agropecuario y el país en general.

4º—Que en la finca se han identificado invasores en precario, un alto deterioro de cercas perimetrales y otros problemas de seguridad y mantenimiento.

5º—Que el MAG, a través del SENASA y el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE) están desarrollando con la Unión Europea el “Programa de Apoyo al Cumplimiento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, CRIS/2007/019-740” de gran prioridad para el país y que como contrapartida nacional existe el compromiso de dotar a su Unidad Ejecutora de una sede administrativa.

6º—Que siendo imperioso encontrar soluciones inmediatas a los problemas antes citados y teniendo conocimiento que las edificaciones antes descritas están subutilizadas y tampoco cuentan con el mantenimiento debido y por ello se encuentran en proceso de deterioro y las mismas pueden ser habilitadas y con ello solucionar el problema de espacio del “Programa de Apoyo al Cumplimiento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, CRIS/2007/019-740”. Por tanto,

Decretan:

OTORGAR EN ADMINISTRACIÓN LA FINCA DEL ALTO

DE OCHOMOGO AL SERVICIO NACIONAL

DE SALUD ANIMAL (SENASA)

Artículo 1º—Se otorga al SENASA a título de préstamo gratuito y sin ningún tipo de restricción o limitación la administración sobre la totalidad de las fincas del Partido de Cartago con Matrícula número 120180-000, 120181-000 y 120182-000, ubicadas en el Fierro de El Alto de Ochomogo, Provincia de Cartago según consta en Plano Catastrado número C-803279-89 y conocida como El Alto con todas sus instalaciones y edificaciones, con el fin de que el SENASA ubique ahí oficinas y administre el inmueble como buen padre de familia.

Artículo 2º—El Director General del SENASA queda autorizado por este medio para realizar cualesquiera acción administrativa o judicial que sea necesaria a fin de restituir y recuperar la posesión de la totalidad de la finca y excluir de la misma a todo precarista que ocupe dicho predio.

Artículo 3º—El SENASA dará el mantenimiento necesario, pudiendo realizar las mejoras y los cambios que se requieran y que sean necesarios para optimizar el uso de dicho predio, reconociendo que las mejoras realizadas no serán objeto de reclamo pasando a integrar este bien patrimonial del MAG, así mismo, como realizar la contratación de la seguridad de la finca.

Artículo 4º—En caso de tener que remodelar o hacer construcciones nuevas el SENASA deberá hacerlas exclusivamente por su cuenta, de la mejor calidad y con los permisos y autorizaciones que exija la ley cumpliendo además con lo que establece la Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que exige brindar las condiciones necesarias para que los usuarios con discapacidad puedan tener libre acceso a los servicios públicos requeridos por los mismos.

Artículo 5º—El SENASA, en asocio con el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), iniciarán el 4 de enero del 2010 el acondicionamiento de la sede del “Programa de Apoyo al Cumplimiento de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, CRIS/2007/019-740”.

Artículo 6º—El SENASA respetará las áreas ocupadas por otras instituciones, especialmente los laboratorios de suelos y forrajes del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) que permanecerán bajo su administración y dirección.

ARTÍCULO 7º—El SENASA nombrará para efectos de administrar este bien patrimonial un Administrador.

Transitorio: El CENCOOD del INTA contará con un mes para reubicar de dichas instalaciones a los tres funcionarios que ahí mantienen, así como el mobiliario de oficina y el equipo de producción audiovisual que ellos utilizan. El resto del mobiliario y equipos permanecerá en las edificaciones de la finca. Asimismo el SENASA contará con dos años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para independizar el pago de los servicios públicos que se requieran, tales como agua, luz y teléfono, conexión a Internet a efecto de correr por su cuenta el pago de los mismos.

Artículo 8º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—Solicitud Nº 41449.—O. C. Nº 9013.—C-73970.—(D35723-IN2010011613).

35724-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.

Considerando:

Primero.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989, publicado en La Gaceta N° 11 del 16 de enero de 1990, se trasladó el Registro Genealógico de Ganado de este Ministerio con la totalidad de sus registros de las diferentes especies y razas a las diferentes asociaciones de productores y criadores de ganado debidamente inscritas en el Registro Nacional.

Segundo.—Que el citado Decreto estableció que si alguna asociación de productores o criadores de ganado decide hacer la inscripción de su raza de ganado, separándose de la Asociación inscriptora original, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Agricultura y Ganadería y demostrar la idoneidad para realizar esa actividad.

Tercero.—Que el Decreto Ejecutivo N° 23685-MAG del 16 de setiembre de 1994, publicado en La Gaceta N° 194 del 13 de octubre de 1994, modificó el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 19400-MAG antes citado, estableciendo que las asociaciones de productores o criadores debidamente inscritos y que acepten el traslado del Registro Genealógico de Ganado, tendrán las facultades necesarias para organizar y promulgar sus propios procedimientos de inscripción, así como establecer las tarifas de inscripción de conformidad con los costos que estas determinen.

Cuarto.—Que se inscribió en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica y se le otorgó la cédula de persona jurídica número 3-002-580448.

Quinto.—Que dicha Asociación tiene como propósito entre otros el coadyuvar con la cría, multiplicación, mejora y purificación del ganado vacuno de la Raza Beefmaster y sus derivados, así como colaborar en la erradicación de zoonosis que pudiera afectar dicha raza.

Sexto.—Que la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica solicitó al Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), la autorización para el traslado del registro genealógico de la raza Beefmaster y sus derivados, para lo cual el día 10 de noviembre fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 218 del 10 de noviembre de 2009, edicto en el cual se consignó lo siguiente: “… La Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal, ha recibido solicitud del señor Guillermo J. Jiménez López, en su calidad de presidente de la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica, cédula jurídica Nº 3-002-580448, para el traspaso del registro genealógico de la raza Ganado Beefmaster y sus derivados. Se emplaza a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta…”

Sétimo.—Que no fue presentada oposición alguna contra el traspaso del registro genealógico de la raza Ganado Beefmaster y sus derivados a la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica dentro del plazo otorgado. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Autorizar a la Asociación de Criadores de Ganado Beefmaster de Costa Rica, cédula de persona jurídica N° 3-002-580448, para que en adelante bajo su responsabilidad, se haga cargo del funcionamiento del Registro Genealógico de Ganado Beefmaster y sus derivados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 19400-MAG del 29 de noviembre de 1989 y sus reformas.

Artículo 2º—Conforme a la autorización otorgada, la Asociación indicada, deberá dictar los reglamentos respectivos que regulen en forma clara e idónea, los procedimientos generales de inscripción, desinscripción, recursos administrativos, así como definirá las tarifas de cobro por los servicios de registro.

Artículo 3º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) podrá supervisar los registros y a ese efecto podrá accesar los mismos en cualquier momento y requerir los informes necesarios, para lo cual está obligada la Asociación a proporcionar y diligenciar en el menor plazo posible.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Transitorio I.—En un término perentorio no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la publicación del presente decreto la Asociación deberá haber promulgado los reglamentos necesarios que contemplen la inscripción, desinscripción, recursos administrativos entre otros aspectos y haber definido las tarifas de cobro por los servicios de registro.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diez.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—Solicitud Nº 41448.—O. C. Nº 9013.—C-55270.—(D35724-IN2010011615).

ACUERDOS

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Nº 188-09 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el artículo 55 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Cesar al señor Patricio García Rosas, de nacionalidad mexicana, portador de cédula Nº 8980000225, quien labora en el puesto de chofer de la Embajada de Costa Rica en Estados Unidos Mexicanos, según permiso de trabajo extendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Costa Rica número SML: 288, exp: 98-07-18, ME:225 del 30 de julio de 1998.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de marzo del 2010.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.––1 vez.––O. C. Nº 8195.—Solicitud Nº 31246.––C-15300.––(IN2010011008).

Nº 189-09 SE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

De conformidad con el artículo 140, incisos 3), 8), 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica; los artículos 8, 19 y 20 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica, Ley Nº 3530 del 05 de agosto de 1965, Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE del 30 de marzo del 2001, publicado en La Gaceta 107 del 5 de junio del 2001,

Considerando:

1º—Que el artículo 8 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica establece que las funciones del Servicio Exterior serán ejercidas por funcionarios de carrera, quienes podrán ser destinados al desempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno del Ministerio.

2º—Que el Artículo 19 del Estatuto del Servicio Exterior de la República de Costa Rica define fa rotación y el traslado de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la República. Por tanto:

ACUERDAN:

Artículo 1º—Trasladar a la Agregada Verónica García Gutiérrez, cédula Nº 1-1000-0369, de su cargo de Agregada de la Embajada de Costa Rica en Washington D.C., Estados Unidos de América, a ocupar cargo Ministro Consejero con funciones consulares en la Embajada de Costa Rica en Alemania.

Artículo 2º—Rige a partir del 01 de enero del 2010.

Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Relaciones Exterior y Culto, Bruno Stagno Ugarte.––1 vez.––O. C. Nº 8195.—Solicitud Nº 31246.––C-23800.––(IN2010011009).