ALCANCE Nº 7 A LA GACETA Nº 85 DEL 04 DE MAYO DEL 2010

PODER LEGISLATIVO

LEYES

8801

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35970-H-TUR

PODER LEGISLATIVO

LEYES

8801

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

DEL PODER EJECUTIVO A LAS MUNICIPALIDADES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-      Objeto

La presente Ley tiene como objeto establecer los principios y las disposiciones generales para ejecutar lo dispuesto en el artículo 170 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, con el fin de transferir recursos del presupuesto de ingresos y gastos de la República y la titularidad de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a los gobiernos locales, para contribuir al proceso de descentralización territorial del Estado costarricense.

ARTÍCULO 2.-      Propósitos

El proceso de transferencia de competencias y recursos a las municipalidades pretende contribuir con la modernización del Estado costarricense, acercar la prestación de los servicios públicos a los ciudadanos mediante una gestión eficiente, eficaz y transparente, así como mejorar la gobernabilidad democrática y la fiscalización social en la gestión pública.

ARTÍCULO 3.-      Principios del proceso de transferencias

Son principios orientadores del proceso de transferencia de fondos públicos y de competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades, los siguientes:

a)  Subsidiariedad: las competencias municipales serán ejercidas de manera subsidiaria y temporal por la Administración Pública central o descentralizada, cuando de manera excepcional lo amerite el interés público y la protección de los derechos de los vecinos de un cantón.

b)  Complementariedad: la transferencia de competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades permitirá el ejercicio concurrente de competencias, cuando sea necesario, para garantizar la mejor prestación de los servicios públicos a los vecinos y el equilibrio entre la Administración Pública nacional y la administración pública municipal.

c)  Equidad: la distribución de los recursos del Estado hacia los gobiernos locales será proporcional y adecuada a las necesidades y capacidades de cada municipalidad, así como al ámbito, los alcances y la cobertura de las competencias, atribuciones y servicios descentralizados.

d)  Gradualidad: el proceso de descentralización se ejecutará de manera gradual, progresiva y ordenada, conforme a los criterios aquí dispuestos, para permitir la transferencia de recursos nacionales hacia los gobiernos locales, una clara asignación de competencias a los gobiernos locales y asegurar la eficiencia y eficacia de los servicios municipales.

e)  Asimetría: el proceso de descentralización tomará en cuenta las diferencias existentes entre cada municipalidad, respecto de su capacidad de gestión efectiva para prestar servicios básicos a los vecinos o la construcción de obras públicas urgentes, fomentará la homologación de las competencias ejercidas por todos los gobiernos locales y definirá criterios objetivos para asignarlas de manera equitativa y progresiva.

f)   Permanencia: la descentralización es una política permanente de Estado, de orden público y vinculante para la Administración Pública central.

g)  Democratización: la descentralización municipal fomentará la participación democrática de los vecinos en el funcionamiento y la organización de los gobiernos locales, y promoverá la igualdad de oportunidades para el desarrollo humano.

h)  Integración regional: el proceso de descentralización promoverá la integración de los intereses y servicios de cada cantón con los de los cantones vecinos, conforme a sus características naturales; impulsará la mejor planificación y ordenación del territorio, la mejor distribución de la población y la más justa distribución económica y social de la riqueza.

i)   Financiamiento: cada ley especial especificará cuáles competencias se transfieren, las reglas sobre su ejercicio y los fondos necesarios para ejercerla.

ARTÍCULO 4.-      Ejercicio asociado de las competencias municipales

a)  Mediante convenio suscrito al efecto, una vez que la titularidad de la competencia sea asumida por la municipalidad esta podrá ser ejercida con los otros gobiernos locales o con otras instituciones públicas para cumplir fines locales, regionales o nacionales.

b)  El ejercicio colectivo de las competencias municipales no causa su renuncia ni su transferencia.

c)  Las municipalidades podrán ejercer sus competencias e invertir sus fondos por intermedio de las confederaciones y federaciones municipales, así como por las ligas de municipalidades.

d)  Las competencias municipales serán ejercidas de manera que se cumpla el plan de desarrollo municipal y en lo aplicable el Plan nacional de desarrollo, sin perjuicio del principio de autonomía municipal.

CAPÍTULO II

COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN DEL PROCESO DE

TRANSFERENCIAS DE RECURSOS Y COMPETENCIAS

ARTÍCULO 5.-      Autoridad responsable en el Poder Ejecutivo

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica será la autoridad responsable del Poder Ejecutivo, ante las municipalidades, de la coordinación y la concertación del proceso de transferencia de recursos y competencias del Poder Ejecutivo y de sus órganos a las municipalidades y concejos municipales de distrito.

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica propondrá las competencias que serán transferidas a los gobiernos locales, así como los recursos necesarios para ejercerlas; concertará el proceso de transferencia de competencias y elaborará los anteproyectos de ley que serán sometidos a conocimiento de la Asamblea Legislativa.

Dentro de este proceso, el Poder Ejecutivo podrá implementar planes, programas o proyectos que permitan verificar la idoneidad de los gobiernos locales, para asumir nuevas competencias y recursos. Lo anterior con mecanismos de apoyo permanente al mejoramiento de la gestión municipal, sin perjuicio de la autonomía municipal y en concordancia con los alcances del artículo 170 constitucional.

ARTÍCULO 6.-      Órgano consultivo

Con el fin de coordinar los distintos procesos de coordinación, la autoridad responsable contará con la asistencia de un consejo de carácter consultivo, presidido por ella misma, en el que estarán representados el ministro de Hacienda, un representante del IFAM, un representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, un representante de la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias, una representante de la Red de Mujeres Municipalistas, un representante de Conadeco, un representante del Ministerio que transferirá sus competencias y un representante de las federaciones de municipalidades designado por ellas.

ARTÍCULO 7.-      Coordinación

Los ministerios y sus órganos adscritos deberán coordinar con el ministro de Planificación Nacional y Política Económica sus acciones específicas para desarrollar con eficiencia y eficacia el proceso de transferencia de competencia y recursos, la elaboración de los planes correspondientes y verificar que sean ejecutados de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política y esta Ley.

ARTÍCULO 8.-      Obligaciones de los ministerios, órganos adscritos y entes locales

Los ministerios y sus órganos adscritos incorporarán en el plan operativo institucional la obligación de ejecutar las políticas y los programas aprobados por cada ley especial para cumplir el proceso de transferencia; de igual manera, lo deberán hacer los entes locales receptores de recursos y competencias.

ARTÍCULO 9.-      Normas para la transferencia de recursos y competencias

a)  Las competencias a transferir serán determinadas en las leyes especiales a que se refiere el transitorio de la reforma del artículo 170 constitucional.

b)  Serán transferibles todas las competencias del Poder Ejecutivo financiadas con programas del presupuesto nacional, que sean susceptibles de ejercerse localmente y que no estén asignadas específicamente a dicho Poder en la Constitución Política, se exceptúa lo concerniente a las materias de salud y educación que no podrán ser transferibles.

c)  La transferencia de recursos se hará paulatinamente, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto de ingresos y gastos de la República en cada ley especial y de manera acumulativa hasta completar al menos un diez por ciento (10%).

d)  Dispuesta la transferencia, las competencias son asumidas por los entes locales como propias y a su entera responsabilidad.

e)  Los aspectos de carácter laboral se regularán por lo que al efecto dispone el Estatuto de Servicio Civil, el Código Municipal y el Código de Trabajo, según corresponda.

f)   El traslado de las competencias entrará en vigencia a partir del primero de enero del año en que se contemple el traslado de los recursos.

g)  La transferencia de competencias es incondicionada y solo podrá coordinarse su definición y traslado efectivo con el ministro de Planificación y Política Económica.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE FONDOS Y DE

COMPETENCIAS A LOS ENTES LOCALES

ARTÍCULO 10.-    Distribución de los fondos

Cada ley específica definirá los factores de distribución, atendiendo criterios de densidad poblacional, índice de desarrollo social y los principios de equidad y asimetría a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 11.-    Giro de los fondos

El giro de los fondos deberá hacerse en tres tractos, en la primera quincena de enero, de abril y de julio de cada año. El tesorero nacional será personalmente responsable del giro total y oportuno de los fondos.

ARTÍCULO 12.-    No aplicación a los fondos transferidos de disposiciones especiales que afectan los ingresos ordinarios locales

No serán aplicables a los fondos transferidos, conforme el artículo 170 de la Constitución Política, las disposiciones que establezcan remuneraciones, transferencias o destinos específicos según el monto de los ingresos ordinarios locales.

ARTÍCULO 13.-    Fondos recibidos

De los fondos recibidos, los gobiernos locales destinarán los recursos necesarios para financiar una estructura operativa mínima de funcionarios y profesionales, atendiendo las recomendaciones de la autoridad presupuestaria, que les permita cumplir sus obligaciones y las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO

ARTÍCULO 14.-    Fiscalización social

Las municipalidades adoptarán procedimientos para que los munícipes y sus organizaciones sociales puedan tener acceso a toda la información pública municipal y para fiscalizar la inversión de los fondos públicos, que se transfieran en virtud de esta Ley.

ARTÍCULO 15.-    Presupuestos y participación ciudadana

Una vez transferidos los recursos, la Alcaldía, con al menos tres meses de anticipación a la formulación del proyecto de presupuesto al concejo municipal, invitará a los munícipes y a sus organizaciones a emitir su parecer con respecto a la cartera de proyectos a ejecutar por el gobierno municipal y el presupuesto para cumplirlos.

Las opiniones de los ciudadanos deberán sistematizarse y ponerse en conocimiento del concejo municipal en un informe técnico por medio del cual se evidencie que hubo una valoración de las opiniones emitidas por los vecinos.

ARTÍCULO 16.-    Objetivos de la participación ciudadana

Los objetivos del proceso de participación de los vecinos en la elaboración del presupuesto municipal son los siguientes:

a)  Democratizar las decisiones en torno a los proyectos que desarrollará la municipalidad.

b)  Empoderar a los munícipes en la formulación y la preparación del presupuesto municipal.

c)  Fortalecer los procesos de autogestión local y asegurar la participación efectiva de las comunidades en la identificación y selección de los proyectos.

d)  Propiciar un balance adecuado entre el número e importancia de los proyectos por barrio o distrito.

e)  Fiscalizar el cumplimiento del plan de gobierno municipal, en relación con las necesidades de los ciudadanos del cantón, particularmente para la reducción de la pobreza, la inclusión social, el desarrollo solidario, el desarrollo sostenible con énfasis en la defensa del medio ambiente y el crecimiento económico del cantón o de la región.

f)   Fiscalizar el uso correcto de los fondos públicos municipales.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 17.-    Refórmanse los artículos 3, 7, 9, el inciso a) del artículo 13 y el artículo 107 del Código Municipal, Ley N.º 7794, y sus reformas. Los textos dirán:

“Artículo 3.-     La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.

El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.

La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba.”

“Artículo 7.-     Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón o en su región territorial.”

“Artículo 9.-     Las municipalidades podrán pactar entre sí convenios cuya finalidad sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos, lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales.”

“Artículo 13.-   Son atribuciones del concejo las siguientes:

a)       Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos.

[…]”

“Artículo 107.- Los compromisos efectivamente adquiridos que queden pendientes del período que termina pueden liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.”

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 18.-    Consejos cantonales de coordinación institucional

Créanse los consejos cantonales de coordinación institucional como una instancia de coordinación política entre los diversos entes públicos con representación cantonal, con el propósito de coordinar el diseño, la ejecución y la fiscalización de toda política pública con incidencia local. Los consejos serán presididos por la Alcaldía de cada municipalidad.

ARTÍCULO 19.-    Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los cuatro días del mes de marzo de dos mil diez.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Francisco Antonio Pacheco Fernández

PRESIDENTE

             Xinia Nicolás Alvarado                  Sandra Quesada Hidalgo

          PRIMERA SECRETARIA        PRIMERA PROSECRETARIA

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez.

Ejecútese y publíquese

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; y la Ministra de Gobernación y Policía, Janina Del Vecchio Ugalde.—1 vez.—(L8801-IN2010036522).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35970-H-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y TURISMO

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; el artículo 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley General de la Administración Pública, los artículos 1, 2 y 12 de la Ley del Incentivos para el Desarrollo Turístico, Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985, la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992 y sus reformas, los artículos 10, 12, 17, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994 y sus reformas y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985 (denominada en adelante “la Ley”), en lo que se refiere a las empresas de alquiler de vehículos a turistas, resulta necesario reglamentar minuciosamente dicho instrumento legal, con el afán de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la precitada Ley.

2º—Que mediante los artículos 13 y 14 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, se reformaron los artículos 3 y 7 y se derogó el artículo 11 de la Ley N° 6990, mientras que los artículos 17, inciso b), 18 y 22 inciso c), de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias del 4 de julio del 2001, derogaron los incentivos de la Ley N° 6990, relativos a las exenciones del pago de impuesto sobre las ventas (excepto la inversión inicial en empresas de hotelería, para adquirir artículos indispensables y materiales para la construcción de instalaciones destinadas a poner en operación cada proyecto) y a las exenciones del pago del impuesto sobre la renta.

3º—Que deviene de innegable trascendencia establecer disposiciones administrativas claras y coherentes, para lograr una adecuada coordinación entre las instituciones públicas, a las que la Ley les asigna distintas potestades para el otorgamiento y control de los incentivos para el desarrollo turístico, en particular en lo que se refiere al arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros.

4º—Que en fecha 6 de setiembre del 2004, la Contraloría General de la República emitió el Informe N° DFOE-FEC-12-2004, denominado “Concesión de Incentivos Fiscales a Empresas Turísticas, con fundamento en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990.

5º—Que el contenido de dicho Informe N° DFOE-FEC-12-2004 fue ampliado y aclarado vía consultiva por la Contraloría General de la República mediante el informe FOE-ED-247 del 26 de marzo del 2007, mismo que estableció que los contratos turísticos para todas las actividades turísticas deben tener un plazo de vigencia -dado que los incentivos fiscales no deben ser perpetuos- y que tal vigencia se equipara al plazo de consolidación del proyecto, el cual debe ser definido técnicamente por el Instituto Costarricense de Turismo en cada contrato, según la variabilidad técnica de cada actividad incentivada y en respeto a los diferentes incentivos establecidos por el artículo 7 de la Ley.

6º—Que por su parte, la Procuraduría General de la República se ha manifestado en torno a este asunto en los Dictámenes números C-150-2005 del 25 de abril del 2005 y C-195-06 del 17 de mayo del 2006, indicando que en la modalidad de arrendamiento de vehículos, se le debe imponer una vigencia al contrato turístico de acuerdo al período de consolidación del proyecto.

7º—Que tanto los informes vertidos por la Contraloría General de la República como los dictámenes del Órgano Técnico Jurídico son de carácter vinculante, por lo que su cumplimiento deviene obligatorio.

8º—Que sin detrimento de lo anterior y por la naturaleza de la actividad turística de que se trate, según clarificación precisa que ha hecho la Sala Constitucional, en su Voto N° 1830-99 de las 16 horas del 10 de marzo de 1999, reiterado en el Voto N° 04844 de 16:18 horas del 22 de junio de 1999, -ambos de acatamiento obligatorio “erga omnes”-, los plazos que se establezcan para el disfrute de los incentivos de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros, deben ser acordes con el espíritu de la Ley creadora de la exoneración, en armonía con el principio de reserva de ley tributaria.

9º—Que dado lo anterior se considera procedente extraer algunos conceptos fundamentales e interpretaciones contenidas en los citados dictámenes de la Procuraduría General de la República, en el mencionado informe de la Contraloría General de la República y en los votos de la Sala Constitucional, mismos que en armonía con la citada Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, interpretada por el Poder Ejecutivo dentro de las facultades dispuestas en los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, conducen a definir los lineamientos básicos a ser desarrollados en el presente Reglamento de ejecución de la Ley.

10.—Que a fin de definir técnicamente los plazos de consolidación de cada actividad susceptible de optar por el Contrato Turístico, como lo ordena el Órgano Contralor en su informe FOE-ED-247-2007 y con base en el principio de reserva de ley en materia tributaria, debe tomarse en cuenta que el legislador estableció distintos beneficios para las actividades que consideró pertinentes incentivar en la Ley y que para ello distinguió entre aquellas actividades turísticas conducentes a invertir en proyectos específicos de servicios hoteleros y de facilidades de infraestructura y servicios en muelles, embarcaderos, marinas, acuarios y balnearios, y aquéllas que brindan servicios de transporte aéreo, transporte acuático (cabotaje turístico), arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros y de agencias de viajes receptivas.

11.—Que resulta además de innegable interés público, garantizar que el presente reglamento sea congruente con las necesidades de control y de verificación que debe atender la Administración.

12.—Que en razón de lo expuesto, se considera pertinente reformar el Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta N° 97 del 22 de mayo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros, con el fin de que sus disposiciones se ajusten a los preceptos constitucionales y técnicos citados y a las últimas reformas legales de tipo fiscal cumpliéndose con ello, los objetivos establecidos para el régimen de incentivos dispuesto en la Ley.  Por tanto,

Decretan:

REFORMA A LAS DISPOSICIONES REGULADORAS PARA LA

ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE

VEHÍCULOS A TURISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 7º—Para solicitar el Contrato Turístico, las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros, deberán haber obtenido la declaratoria turística y presentar al Instituto los requisitos legales, técnicos y económicos detallados para su actividad, contenidos en la Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y su reglamento, y puestos a la disposición de los interesados en la página Web del Instituto Costarricense de Turismo. 

Una vez efectuada la revisión de los documentos, el Instituto deberá especificar por escrito y por única vez la lista de requisitos o documentos pendientes de aportar.

Firmado el contrato y de previo a que la empresa inicie el trámite de la primera exoneración de un bien, deberá presentar un plan de compras, que incluya un detalle de los bienes a exonerar y sus respectivas cantidades, requeridos en las actividades y proyectos objeto del contrato turístico. En caso de bienes no incluidos en el plan de compras original, deberá presentar la respectiva modificación a dicho plan para que sea aprobado por la Comisión, siempre dentro del plazo de vigencia aprobado para el contrato turístico del que se trate.

Artículo 2º—Modifíquese el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 12.—El contrato turístico se emitirá por escrito, en dos originales con tantas copias como lo requiera el Instituto. Llevará una numeración impresa, la cual será consecutiva guardando estricto orden cronológico con base en la fecha de suscripción de los distintos contratos. Se establecerá en cada uno, con claridad, al menos la siguiente información:

a)  Fecha y número;

b)  Nombre completo y calidades de quienes suscriben el contrato;

c)  Base legal en que se sustenta el otorgamiento del contrato;

d)  Domicilio y demás datos de la empresa arrendante y los de su representante legal, si se tratare de una persona jurídica;

e)  Referencias al acuerdo de la Comisión Reguladora y de la justificación técnica que motivó el otorgamiento del contrato;

f)   Enumeración detallada de los incentivos que se otorgan y las condiciones y modalidades fijadas por la Comisión Reguladora para el goce de los mismos;

g)  Plazo original del contrato turístico.

h)  Enumeración de las obligaciones y prohibiciones a que se sujeta la empresa arrendante. Se deben incluir las establecidas en la Ley, su Reglamento y el presente Decreto.

i)   Enumeración de las sanciones a que se hará acreedora la empresa arrendante en caso de incumplimiento o violación de alguna de las disposiciones previstas en el contrato y la legislación vigente sobre la materia; y

j)   Otras especificaciones adicionales y particulares, a juicio del Instituto o la Comisión.

Artículo 3º—Modifíquese el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 15.—Para los nuevos vehículos a adquirir, se concederá exoneración sólo del cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores nuevos destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas, excepto en lo que se refiere al Impuesto General sobre las Ventas que se liquida en su totalidad, conforme lo estipulado en la reforma establecida mediante la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley de Todas las Exoneraciones Vigentes, sus Derogatorias y Excepciones.

Artículo 4º—Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 18.—Para renovar los vehículos importados con exención parcial al amparo de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley de Todas las Exoneraciones Vigentes, sus Derogatorias y Excepciones, la empresa arrendante debe previamente solicitar la liquidación de los tributos exonerados. Se entiende como período de uso el tiempo transcurrido desde la fecha de aceptación del documento único aduanero referente a la importación del vehículo hasta la fecha final de corte de los contratos que utilice la empresa para la confección de la respectiva solicitud de liquidación de tributos. Para determinar los meses de uso del vehículo, si el kilometraje total es de 25.000 kilómetros o más, se consigna directamente los 12 meses de uso; caso contrario, si el kilometraje es de menos de 25.000 kilómetros debe tomarse el dato respectivo y dividirse por 2.083.33, para obtener así los meses de uso reales, usando dos decimales.

Para la aplicación del presente artículo y para efecto de determinar los meses de uso, se tomarán en cuenta, si fuera necesario para el primer, segundo y tercer período dos decimales, que al sumar el total, si los mismos suman más de 0.5, se reputará como mes completo a la unidad más próxima. O si por el contrario es de menos de 0.5, no se tomará en cuenta para determinar un mes más de uso.

La Dirección General de Hacienda en coordinación con el Departamento de Gestión Turística del I.C.T. indicará a la aduana respectiva el número de meses que debe considerar para la liquidación de los tributos con la depreciación establecida en la siguiente tabla:

Período de uso                                Tasa Mensual de                                Tasa Acumulada de

Porcentaje a 

(Meses)                         Depreciación             Depreciación                                   Liquidar

(%)                                         (%)                               (%)                                                 (%)

1                                               3,33                               3,33                                               48,33

2                                               3,33                               6,67                                               46,67

3                                               3,33                             10,00                                              45,00

4                                               3,33                             13,33                                              43,33

5                                               3,33                         16.67                                        41,67

6                                               3,33                             20,00                                              40,00

7                                               3,33                          23,33                                       38,33

8                                               3,33                             26,67                                              36,67

9                                               3,33                             30,00                                              35,00

10                                            3,33                             33,33                                              33,33

11                                            3,33                             36,67                                              31,67

12                                            3,33                             40,00                                              30.00

13                                            5.00                             45.00                                              27.50

14                                            5.00                             50.00                                              25.00

15                                            5.00                             55.00                                              22.50

16                                            5.00                             60.00                                              20.00

17                                            5.00                             65.00                                              17.50

18                                            5,00                             70,00                                              15.00

19                                            5,00                             75,00                                              12,50

20                                            5,00                             80,00                                              10,00

21                                            5,00                             85,00                                               7,50

22                                            5,00                             90,00                                                5,00

23                                            5,00                             95,00                                               2,50

24                                            0,83                             95,83                                               2,08

 

 

Artículo 5º—Modifíquese el artículo 21 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 21.—Las empresas arrendantes podrán adquirir un nuevo vehículo automotor con la exoneración señalada en el artículo 7, inciso d) de la  Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, N° 6990 del 5 de julio de 1985, cuando por colisión, incendio o vuelco de alguno de los vehículos de su flotilla, el Instituto Nacional de Seguros u otra institución competente a juicio de la Comisión, le reconozca la pérdida total del mismo.

En tal caso la empresa arrendante debe donarlo al Estado por intermedio del Instituto Mixto de Ayuda Social, o bien pagar los impuestos respectivos.

En caso de que se solicite el pago de impuestos, dicha solicitud deberá realizarse presentando el formulario diseñado para los efectos  por la Dirección General de Hacienda y los meses de uso a conceder serán los respaldados en los contratos de arrendamiento y en los comprobantes de uso del vehículo, en forma previa a que haya ocurrido el suceso.

También tendrá derecho a importar, con exoneración de tributos, un nuevo vehículo cuando por hurto o robo comprobado, pierda definitivamente la posesión de alguno de sus vehículos, previa cesión del título de propiedad al Instituto Nacional de Seguros. En caso de que aparezca el vehículo cuyo título fue cedido al citado Instituto, éste deberá cancelar los tributos respectivos.

En caso de que se solicite el pago de impuestos, dicha solicitud deberá realizarse presentando el formulario diseñado para los efectos por la Dirección General de Hacienda y los meses de uso a conceder serán los respaldados en los contratos de arrendamiento y en los comprobantes de uso del vehículo, en forma previa a que haya ocurrido el suceso.

Aceptadas las respectivas donaciones, el Instituto Mixto de Ayuda Social solicitará al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, que autorice la des inscripción ante el Registro Público del vehículo perdido o destruido.

De igual forma, la empresa solicitará al Departamento de Exenciones la autorización de des inscripción del vehículo, una vez cedido el título de propiedad al Instituto Nacional de Seguros.

Para efectos de los casos anteriores, las entidades del Ministerio de Hacienda involucradas en las respectivas autorizaciones, emitirán y publicarán los documentos normativos en los que se consignarán los requisitos que se consideren idóneos para dichos trámites.

El Departamento de Exenciones remitirá copia de los documentos respectivos al Instituto Costarricense de Turismo.

Artículo 6º—Modifíquese el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 28.—Se debe emitir y conservar en debido orden, comprobantes que respalden los traslados de vehículos por razones de mantenimiento, reparación, entrega o recepción de los mismos. Por estos conceptos y para  efectos de la liquidación de los impuestos, la Dirección en coordinación con el Departamento de Gestión Turística podrá permitir hasta un 10% del kilometraje anual recorrido, siempre que no exceda de 3.000 kilómetros por año por vehículo. Queda prohibido alterar o desconectar el cuentakilómetros de los vehículos, y si este se dañase, la empresa deberá proceder a su inmediata reparación o cambio. En caso de que se dificulte su reparación, será obligación de la empresa arrendante comunicarlo de inmediato a la Dirección.

Artículo 7º—Modifíquese el artículo 30 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 30.—Para efecto del informe señalado en el artículo anterior, la empresa deberá llevar un registro auxiliar por vehículo, que contenga al menos la siguiente información:

a)  Número de contrato y vigencia del mismo

b)  Fecha de apertura

c)  Fecha de cierre

d)  Número de días de renta

e)  Kilometraje de apertura

f)   Kilometraje de cierre

g)  Kilometraje recorrido

h)  Número y fecha de comprobante de no renta (por traslados para reparación y mantenimiento, entrega y recepción).

Artículo 8º—Modifíquese el artículo 36 del Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, para que dicho artículo se lea de la siguiente forma:

Artículo 36.—Una vez concluido el procedimiento, y en caso de que se recomiende la cancelación del respectivo contrato turístico, se remitirá el expediente a la Gerencia General del Instituto, con la respectiva recomendación, a efectos de que ésta decida en definitiva sobre la aplicación de las sanciones. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones de tipo fiscal que pueda aplicar la Dirección en virtud de su competencia.

Artículo 9º—Adiciónese al Decreto Ejecutivo N° 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas, un nuevo artículo bajo el numeral 2 bis,  para que se lea como sigue:

Artículo 2 bis.—El plazo de la vigencia del Contrato Turístico otorgado dentro del régimen de incentivos contenido en la Ley N° 6990 del 15 de julio de 1985,  Ley  de Incentivos para el Desarrollo Turístico, para el caso particular de las empresas de arrendamiento de vehículos a turistas nacionales y extranjeros, será establecido por el Instituto según la definición técnica correspondiente al “Estudio de Plazos de Consolidación de Empresas Turísticas”.

Artículo 10.—Deróguense los artículos números 17 y 17 bis del Decreto Ejecutivo Nº 25148-H-TUR del 20 de marzo de 1996, Disposiciones Reguladoras para la Actividad de las Empresas de Arrendamiento de Vehículos a Turistas Nacionales y Extranjeros y sus reformas.

Artículo 11.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar y el Ministro de Turismo, Allan Flores Moya.—1 vez.—Solicitud Nº 12850.—O. C. Nº 12853.—C-320550.—(D35970-IN2010036084).