LA GACETA Nº 168 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2010

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 36130-MP

DIRECTRIZ

Nº 008-P

ACUERDOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

CULTURA Y JUVENTUD

UNIVERSIDAD NACIONAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

MUNICIPALIDADES

ADJUDICACIONES

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

BANCO DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD NACIONAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

REGLAMENTOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 36130-MP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14), de la Constitución Política.

DECRETAN:

Artículo 1º—Amplíase la convocatoria a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por el Decreto Ejecutivo 36.110-MP, a fin de que se conozcan los siguientes proyectos de ley:

Expediente N° 17.088. Autorización a la Municipalidad de Nicoya para que done una finca a la Caja Costarricense de Seguro Social para desarrollar el proyecto de construcción de la sede del área de salud del Cantón de Nicoya.

Expediente N° 17.081. Autorización al Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares para donar un terreno de su propiedad al Instituto Nacional de Aprendizaje para que construya y ponga en funcionamiento un centro náutico pesquero.

Expediente N° 17.197. Autorización a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia para que desafecte, segregue y done un bien inmueble de su propiedad a la Asociación Nacional de Atención Múltiple para Personas Excepcionales.

Expediente N° 17.101 Autorización a la Municipalidad del Cantón de Barva de Heredia para que done un lote de su propiedad a las temporalidades de la Iglesia Católica, para la construcción de una capilla en el Barrio Santa Paula.

Expediente N° 17.245 Autorización al Estado a segregar y donar un inmueble a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, para la construcción de un centro de salud en el distrito de Cóbano de Puntarenas.

Expediente N° 17.298. Autorización a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia, para donar un terreno a la Fundación Para el Progreso de las Personas Ciegas.

Expediente N° 17.190 Ley que autoriza a la Municipalidad de Aserrí para que segregue y done un inmueble de su propiedad.

Expediente N° 17.355 Autorización a la Municipalidad de Santa Ana para que realice una permuta de terreno público municipal.

Expediente N° 16.517. Autorización al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que done un lote de su propiedad a la Asociación de Atención Integral de la Tercera Edad de Alajuela.

Expediente N° 16.287. Autorización al Instituto de Desarrollo Agrario para que segregue, desafecte y done un terreno de su propiedad al Centro Agrícola Cantonal de Puntarenas.

Expediente N° 16.866. Autorización a la Municipalidad de Moravia para que desafecte y done terreno de su propiedad a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.

Expediente N° 17.177. Autorización a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia para que desafecte del uso público un terreno de su propiedad y lo done a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, para la construcción del Templo Católico Sor María Romero, en el Asentamiento Urbano Nísperos III, Distrito 3 de San Francisco.

Expediente N° 17.567. Autorización a la Municipalidad del Cantón de Barva de Heredia para que desafecte y done un lote de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de San Pedro de Barva de Heredia.

Expediente N° 17.565. Autorización a la Municipalidad del Cantón de Barva de Heredia para que desafecte y done lote de su propiedad a la Asociación de Mujeres Barveñas para el Progreso.

Expediente N° 17.339. Desafectación de uso público de un bien inmueble propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y autorización para que éste done a la Asociación de Desarrollo Específica para la atención de la Guardería Infantil en la Reconstrucción del Salón Comunal Ana Frank, Purral Abajo Goicoechea, San José.

Expediente N° 17.566. Autorización a la Municipalidad del Cantón de Barva de Heredia para que desafecte y done lote de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Específica Pro Obras Varias de Puente Salas de Heredia.

Expediente N° 16.941. Autorización a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia para que done un lote a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.

Expediente N° 17.138. Autorización a la Municipalidad de Sarapiquí para que done un bien inmueble de su propiedad al Instituto Mixto de Ayuda Social.

Expediente N° 16.969. Ley de autorización a la Municipalidad de Barva para que done un terreno de su propiedad a la Fundación de Protección y Vigilancia de los Recursos Naturales de Heredia FUPROVIRENA.

Expediente N° 17.015. Autorización a la Municipalidad de Cartago para que done terreno de su propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de Cocorí de Cartago.

Expediente N° 17.110. Autorización a la Municipalidad del Cantón de Barva de Heredia para que done un lote de su propiedad a la Asociación de apoyo integral para las personas con discapacidad (AIPED).

Artículo 2º—Rige a partir del 12 de agosto del 2010.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto del dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Marco A. Vargas Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 9587.—Solicitud Nº 136-010 .—C-79070.—(D36130-IN2010068180).

DIRECTRIZ

Nº 008-P

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades conferidas por los artículos 26 y 99 de la Ley General de la Administración Pública y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley Nº 7184 del 18 de julio de 1990; la Ley Nº 7739 “Código de la Niñez y la Adolescencia” del 6 de enero de 1998; la Ley Nº 7648 “Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia” del 9 de diciembre de 1996; la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990; la Ley General de Centros de Atención Integral del 29 de agosto del 2000, Ley Nº 8017; la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley Nº 7935 de 25 de octubre de 1999; el Decreto Ejecutivo Nº 21391, del 1º de julio de 1992; y el Decreto Ejecutivo Nº 36020, del 8 de mayo del 2010.

Considerando:

1º—Que es un deber del Estado velar por el bienestar físico, psicosocial y educativo de los niños y las niñas, incluida la atención de sus necesidades primarias de salud y nutrición.

2º—Que el desarrollo y valor del capital humano del país depende en gran medida de la calidad de la crianza y la atención que reciban los niños y las niñas en sus primeros años de vida.

3º—Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley Nº 7184 del 18 de julio de 1990, y el Código de la Niñez y la Adolescencia, disponen que los niños y las niñas gozarán de una protección especial y dispondrán de oportunidades y servicios, para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, en forma saludable y en condiciones de libertad y dignidad.

4º—Que la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDM), incorporada en el ordenamiento costarricense mediante Ley Nº 6968 de 2 de octubre de 1984, aboga porque los Estados Partes tomen medidas adecuadas para alentar “el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños”.

5º—Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, así como otras normas del ordenamiento jurídico del país, imponen al Estado la obligación de promover las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la población femenina y de establecer las medidas necesarias para garantizar el disfrute de sus derechos, incluido el de trabajar, en condiciones de igualdad con los hombres.

6º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 21391, del 1º de julio de 1992, establece la obligación del Instituto Mixto de Ayuda Social, de crear capacidades empresariales entre las personas de escasos recursos, para que puedan desarrollar pequeñas empresas destinadas a la atención integral de las personas menores de edad.

7º—Que es obligación del Estado impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas; así como garantizar su protección y seguridad social.

8º—Que para la presente administración la conformación y desarrollo de una red de cuido para la atención integral de los niños, niñas y personas adultas mayores, con vocación universal y financiamiento solidario, constituye una prioridad, y que por lo tanto, deben asignarse los recursos necesarios para la consecución de ese objetivo de una forma eficiente y transparente.

9º—Que los ministerios, instituciones descentralizadas, empresas públicas estatales y demás órganos que conforman la Administración Pública, tienen definidas sus competencias y atribuciones específicas, las cuales deben ejercer bajo el principio de unidad del Estado, de manera que puedan dirigir sus acciones precisas hacia la solución de los principales problemas del país o a la ejecución de un programa de interés especial del Estado.

10.—Que la Dirección General de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene potestades para destinar recursos de manera porcentual del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, hacia instituciones y programas que tengan a su cargo aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de programas de desarrollo social. Por tanto:

Emite la siguiente directriz:

DIRECTRIZ GENERAL PARA EL APORTE DE RECURSOS

PÚBLICOS PARA LA CONFORMACIÓN Y DESARROLLO

DE LA RED DE CUIDO DE NIÑOS, NIÑAS

Y PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 1º—La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares realizará una asignación presupuestaria por una suma no inferior al dos por ciento (2%) de los ingresos anuales del FODESAF, destinada a transferir a las unidades ejecutoras recursos para financiar la construcción, remodelación, ampliación, compra (inclusive de terrenos), alquiler, equipamiento, apertura y operación de centros de cuido y atención integral de niños, niñas y personas adultas mayores; incluido el pago de subsidios a los beneficiarios o a las personas autorizadas y capacitadas para ejercer como sus cuidadores.

Dichos recursos serán transferidos, de acuerdo con el marco normativo que regula al FODESAF, al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al Ministerio de Salud (Dirección de CEN-CINAI u otros órganos adscritos), al Patronato Nacional de la Infancia, a las municipalidades u otras organizaciones sociales; para ser utilizados en la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de la calidad de los servicios de cuido y atención integral de niños, niñas y personas adultas mayores, de acuerdo con las metas que fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º—Para el año 2011, en cumplimiento del compromiso de asignación presupuestaria establecido en el artículo anterior, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, además de los recursos que por ley están asignados al Programa CEN-CINAI, deberá destinar del presupuesto del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), al menos los siguientes recursos para el destino que se detalla a continuación:

1)  Para la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil: 7.500 millones de colones.

2)  Para la Red Nacional de Cuido y Atención Integral de Personas Adultas Mayores: 2.500 millones de colones.

Lo anterior siempre y cuando el FODESAF perciba los ingresos que se han proyectado para el año 2011.

Artículo 3º—Las instituciones públicas y otras organizaciones sociales que soliciten o reciban recursos de este fondo para las redes de cuido, deberán cumplir con todos trámites presupuestarios establecidos y con la normativa legal que corresponda. Además, los planes o proyectos que le presenten a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, en esta materia, deberán contar con el aval del Ministro(a) de Bienestar Social y Familia.

Artículo 4º—Se insta y autoriza a las Instituciones y Bancos del Estado para que, dentro de su ámbito de competencia y de acuerdo con sus posibilidades, colaboren activamente y aporten recursos humanos, físicos y económicos para el desarrollo de las actividades conducentes a la conformación y desarrollo de la “Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil” y de la “Red Nacional de Cuido y Atención Integral de Personas Adultas Mayores”.

Con el mismo propósito, se solicita la participación decidida de las municipalidades, las asociaciones de desarrollo y otras organizaciones comunales, las organizaciones gremiales y sindicales, las asociaciones solidaristas, las cooperativas, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales y de las agencias de cooperación internacional.

Artículo 5º—Rige a partir del 16 de agosto del 2010.

Dada en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas del día dieciséis de agosto del dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1 vez.—O. C. Nº 8942-Solicitud Nº 138-2010.—C-119870.—(D008-IN2010068279).

ACUERDOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Nº 012-2010-MP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en el artículo 140 de la Constitución Política, artículo 25 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Nombrar al presbítero Jorge Eddy Solórzano Coto, mayor, cédula de identidad número uno-cero seiscientos veintisiete-cero cero cero seis, como Capellán Ad-Honorem en la Presidencia de la República.

Artículo 2º—El Ministerio de la Presidencia facilitará el equipo de trabajo para el buen desempeño de las funciones que le sean asignadas.

Artículo 3º—Los gastos de transporte y viáticos, tanto dentro como fuera del país, cuando procedan, serán cubiertos por el Programa Administración Superior de la Presidencia de la República.

Artículo 4º—Rige a partir del 8 de mayo del 2010 y hasta el 7 de mayo del 2014.

Dado en la Presidencia de la República, San José, el ocho de mayo del dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Marco A. Vargas Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 9587-Solicitud Nº 137-2010.—C-21270.—(IN2010068278).

Nº 013-MP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en la Directriz Presidencial Nº 27 de enero del 2000, Ley Nº 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

Considerando:

I.—Que la Asamblea Legislativa aprobó en segundo debate el expediente 16843 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con lo cual se eleva a rango constitucional los derechos de esta población, que tiene como objetivo promover, proteger y garantizar a las personas con discapacidad el disfrute pleno e igualitario de los derechos humanos abarcando aspectos como la accesibilidad, la libertad de movimiento, salud, empleo, participación en la vida política y la no discriminación.

II.—Que las Comisiones Institucionales en Materia de Discapacidad (CIMAD) constituye una de las orientaciones fundamentales planteadas por la Directriz Nº 27 emitida por la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia en enero del año 2001, la cual establece en su artículo primero la responsabilidad de todas las Instituciones Públicas de conformar y consolidar la CIMAD.

III.—Que la CIMAD tiene como finalidad promover cambios institucionales en la esfera actitudinal, en servicios de apoyo y ayudas técnicas, en información y comunicación, en lo tecnológico y jurídico, a fin de realizar los ajustes necesarios para lograr que sus servicios sean accesibles a toda la población, incluidas las personas con discapacidad.

IV.—Que dado el alto interés del Ministerio de la Presidencia en lograr la plena accesibilidad de la población discapacitada, es necesario conformar la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Constituir la Comisión Institucional en Materia de Discapacidad (CIMAD) de la Presidencia de la República y Ministerio de la Presidencia, cuyas funciones serán:

1.  Velar porque las instituciones que representan incluyan en sus reglamentos, políticas institucionales, planes, programas, proyectos y servicios, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad para las personas con discapacidad, en cualquier región y comunidad del país.

2.  Coordinar la formulación, ejecución y evaluación de las políticas institucionales en el marco de la política nacional en discapacidad.

3.  Coordinar la elaboración y evaluación del plan y presupuesto institucional de equiparación de oportunidades con las diferentes instancias institucionales, fundamentada en la Ley Nº 7600 Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad y su reglamento, que a su vez forme parte de los planes anuales operativos de la institución.

4.  Garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la formulación de las políticas institucionales, así como en el diseño, ejecución y evaluación del plan institucional de equiparación de oportunidades.

5.  Coordinar con las instancias correspondientes, la incorporación de la temática de discapacidad y equiparación de oportunidades en la capacitación, la divulgación y en los sistemas de información institucionales.

6.  Organizar y promover la provisión de servicios de apoyo y ayudas técnicas que requieren los funcionarios, usuarios y beneficiarios con discapacidad.

Artículo 2º—Integrar la CIMAD con las siguientes personas:

Leda Rojas Sandoval, cédula de identidad Nº 1-506-667, Directora de Servicios Generales

Rigoberto Barahona Rojas, cédula de identidad Nº 1-423-321, Director de Recursos Humanos

Rocío Soto Molina, cédula de identidad Nº 2-357-504, Directora de Despacho de la Dirección General

Mayela Coto González, cédula de identidad Nº 6-131-941, Directora de Despacho de Apoyo Social

Artículo 3º—El nombramiento de los integrantes CIMAD vence el 7 de mayo del 2014.

Artículo 4º—Rige desde el 22 de julio del 2010.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Marco A. Vargas Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 9587-Solicitud Nº 137-2010.—C-69720.—(IN2010068276).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 0400-2010

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 párrafo primero, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30  de  octubre  de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas,

Considerando:

I.—Que la señora Laura Abarca Ramírez, mayor, soltera, secretaria, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1002-201, vecina de San José, en su condición de apoderada especial con facultades suficientes para estos efectos de la empresa 3-102-597486 S. R. L., cédula jurídica número 3-102-597486, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión Nº 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa 3-102-597486 S. R. L., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número 13-2010 de fecha 16 de julio de 2010, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

III.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto:

ACUERDAN:

1º—Otorgar  el  Régimen  de  Zonas  Francas  a  la empresa 3-102-597486 S. R. L., cédula jurídica Nº 3-102-597486, (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora de Exportación, de conformidad con el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 7210 y sus reformas.

2º—La actividad de la beneficiaría consistirá en la producción de componentes electrónicos y electromecánicos.

3º—La beneficiaria operará en el Parque Industrial denominado Corporación de Inversión y Desarrollo BES S. A., ubicado en la provincia de Alajuela.

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley Nº 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley Nº 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley Nº 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaría gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

Dicha beneficiaria solo podrá introducir sus productos al mercado local, observando rigurosamente los requisitos establecidos al efecto por el artículo 22 de la Ley Nº 7210 y sus reformas, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 12 trabajadores, a más tardar el 15 de setiembre de 2011. Asimismo, se obliga a realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 10 de enero de 2011, así como a realizar y mantener una inversión mínima total de $175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 15 de setiembre de 2011. Finalmente, la empresa beneficiaría se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de un 22,56%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la beneficiaría, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaría, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 15 de setiembre de 2010. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a Procomer de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaría se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional dispongan para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaría estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaría o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley Nº 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley Nº 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, la empresa deberá registrase como patrono en el sistema que la Caja Costarricense de Seguro Social disponga para ello, a partir de la fecha en que se le notifique el ingreso al Régimen de Zonas Francas.

16.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal.––1 vez.––RP2010190959.––(IN2010068523).

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Marcas de ganado

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Nº 33.029.—Agüero Rodríguez Kenneth, cédula de identidad N°. 1-0883-0692, mayor, soltero en unión de hecho, agricultor, con domicilio en: Vista de Mar, 20 metros al sur de la iglesia católica del lugar, Platanares, Pérez Zeledón, San José, solicita el registro de:

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como marca de ganado que usará preferentemente en Uvita, Bahía Ballena, Osa, Puntarenas. Se cita a terceros con derechos a oponerse, para hacerlos valer ante esta Oficina, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la primera publicación de este edicto.—San José, 8 de agosto del 2010.—Lic. Marta Ureña Núñez, Registradora.—RP2010190394.—(IN2010068196).

Patentes de invención

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Ernesto Gutiérrez Blanco, cédula Nº 1-848-886, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Rigel Pharmaceuticals, Inc., de EUA., solicita la Patente de Invención denominada GRANULACIÓN EN HÚMEDO UTILIZANDO UN AGENTE SECUESTRANTE DE AGUA. Se describen tabletas que comprenden formulaciones estables hidroliticamente de sal disódica de (6-(5-fluor-2-(2,4-5trimetoxifenilamino) pirimidin-4-ilamino)-2,2-dimetil-3-oxo-2h-pirido. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 31/506, cuyo inventor es Thomas Sun, Ray Lo. La solicitud correspondiente lleva el número 11476, y fue presentada a las 13:59:00 del 3 de junio de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de julio del 2010.—Lic. Hellen Marín Cabrera, Registradora.—RP2010190592.—(IN2010068207).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor de edad, casado, abogado, apoderado de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, de R. F. Alemania, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADO 15,16-METILEN-17-(1’-PROPENIL)-17-3’-OXIDOESTRA-4-3-ONA, SU USO Y MEDICAMENTO QUE LO CONTIENE.

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La invención se refiere a derivados de 15,16-metilen-17-(1’-propenil)-17-3’-oxidoestra-4-en-3-ona que tienen la fórmula química general I, donde Z, R4, R6a, R6b, R7 y R18 tienen los significados indicados en la reivindicación 1 y sus solvatos, hidratos y sales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07J 53/00, cuyos inventores son Klar, Ulrich, Kuhnke, Joachim, Bohlmann, Rolf, Hübner, Jan, Ring, Sven, Frenzel, Thomas, Menges, Frederik, Borden, Steffen, Muhn, Hans-Peter, Prelle, Katja. La solicitud correspondiente lleva el número 11544, y fue presentada a las 13:33:15 del 29 de junio de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1º de julio del 2010.—Ing. Fabián Andrade Morales, Registrador.—RP2010190611.—(IN2010068208).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en condición de apoderado especial de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, de R. F. Alemania, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADO DE Y-LACTONA DEL ESTEROIDE DEL ÁCIDO 17-HIDROXI-19-NOR-21-CARBOXÍLICO SU USO Y EL MEDICAMENTO QUE LO CONTIENE. La invención se refiere a derivados de y-lactona del esteroide del ácido 17-hidroxi-19-nor-21-carboxílico de la fórmula química I, donde R4, R6a, R6b, R7, R15, R16a, R16b, R18 y Z tienen los significados indicados en la reinvindicación 1, así como sus solvatos, hidratos, estereoisómeros y sales.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es 07J 53/00, cuyos inventores son Klar, Ulrich, Kuhnke, Joachim, Bohlmann, Rolf, Hübner, Jan, Ring, Sven, Frenzel, Thomas, Menges, Frederik, Borden, Steffen, Muhn, Hans-Peter, Prelle, Katja. La solicitud correspondiente lleva el número 11545, y fue presentada a las 13:34:00 del 29 de junio de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1º de julio del 2010.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—RP2010190613.—(IN2010068209).

El señor Néstor Morera Víquez, mayor de edad, casado una vez, Abogado, cédula de identidad número 1-1018-975, vecino de San José, en su condición de apoderado especial de Bayer Schering Pharma Aktiengesellschaft, de Alemania, solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE 19-NOR-ESTEROIDE QUE TIENE UN GRUPO 15a, 16a-METILENO Y UN ANILLO DE 17, 17-ESPIROLACTONA SATURADO, SU USO Y MEDICAMENTOS QUE LOS COMPRENDEN. Los derivados de y-lactna del acido 15a, 16a-metilen-17-hidroxi-19-nor-17-pregna-4-en-3-ona-21-carboxílico de la presente invención poseen efectividad gestagénica. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Octava Edición es C07J 53/00, cuyos inventores son Ulrich Klar, Joachim, Kuhnke, Rolf Bohlmann, Jan Hubner, Sven Ring, Thomas Frenzel, Frederik Menges, Steffen Borden, Hans-Peter Muhn, Katja Prelle. La solicitud correspondiente lleva el número 11540, y fue presentada a las 13:32:00 del 29 de junio de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1º de julio del 2010.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—RP2010190615.—(IN2010068210).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en condición de apoderado especial de Astrazeneca AB, de Suecia, solicita la Patente de Invención denominada FORMULACIONES DE POLVO SECO QUE COMPRENDEN DERIVADOS DEL ÁCIDO ASCÓRBICO. La invención proporciona formulaciones de polvo seco que comprenden un derivado del ácido ascórbico que presenta un comportamiento inhalatorio bueno e inhaladores de polvo seco que las contienen.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,  la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es A61K 47/22, cuyo inventor es Trofast, Jan. La solicitud correspondiente lleva el número 11419, y fue presentada a las 11:17:00 del 7 de mayo de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2010.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—RP2010190617.—(IN2010068211).

El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, en condición de apoderado especial de Astrazeneca AB, de Suecia, solicita la Patente de Invención denominada ALGUNOS DERIVADOS DE 2-PIRAZINONA Y SU USO COMO INHIBIDORES DE ELASTASA DE LOS NEUTROFILOS. La invención proporciona ciertos nuevos derivados de 6-heteroaril-5-metil-3-oxo-4-(3-(trifluorometil)fenil)-3-4-dihidropirazina-2-carboxamida y sales farcamaceuticamente aceptables de los mismos y formas particulares de los mismos.  La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,  la clasificación internacional de patentes sexta edición es C07D  403/04, cuyos inventores son Ainge, Debra, Chapman, David, Lindsjo, Martin, Lonn, Hans, Lundkvist, Michael, Munck Af Rosenschold, Magnus, Nikitidis, Antonios, Pavey, John. La solicitud correspondiente lleva el número 11416, y fue presentada a las 10:21:30 del 6 de mayo del 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de julio del 2010.—Lic. Randall Abarca, Registrador.—RP2010190619.—(IN2010068212).

 El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor de edad, abogado, vecino de Heredia, apoderado de Astrazeneca AB, de Suecia, solicita la Patente de Invención denominada ÁCIDO 4-(4-(2-ADAMANTILCARBAMOIL)-5-TERT-BUTILPIRAZOL-1-IL)BENZOICO 465. El ácido 4-(4-(2-adamantilcarbamoil)-5-tert-butilpirazol-l-il)benzoico y sales farmaceuticamente aceptables de este y una fora cristalina particular del agente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación internacional de patentes sexta edición es A61K   31/415, cuyos inventores son Packer, Martin, Scott, James, Stewart, Stocker, Andrew, Whittamore, Paul, Robert, Owen. La solicitud correspondiente lleva el número 11415, y fue presentada a las 10:21:00 del 6 de mayo de 2010. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de julio del 2010.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—RP2010190620.—(IN2010068213).

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

AVISOS

DIRECTRIZ D.R.P.J-006-2010

DE:                Dirección de Personas Jurídicas.

PARA:         Subdirección, Asesoría Jurídica, Asesoría Técnica, Coordinación General, Coordinadores, Registradores de Mercantil.

FECHA:       9 de agosto del 2010.

ASUNTO:    Capital mínimo banca privada y empresas financieras no bancarias.

De conformidad con el numeral A, artículo 5º del acta de la sesión Nº 5465-2010, celebrada el 30 de junio último y publicada en La Gaceta Nº 151 de 5 de agosto en curso, el Banco Central de Costa Rica resolvió modificar el capital mínimo de la banca privada y de las empresas financieras no bancarias de la siguiente forma:

El capital mínimo de los bancos privados se ubicará en 8.432 millones de colones y rige a partir de la publicación en La Gaceta indicada, en el entendido de que los bancos privados que a esa fecha estén funcionando con un capital mínimo inferior al monto indicado y, aquellos cuya licencia de operación estuviese siendo estudiada por la SUGEF y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberán elevarlo a 8.270 0 millones, en un plazo que no excederá de 90 días naturales después de tomado el acuerdo y a 8.432 millones, 270 días naturales después de tomado el acuerdo.

En cuanto a las empresas financieras no bancarias que inicien operaciones a partir de la fecha de publicación en La Gaceta de este acuerdo, deberán mantener un capital mínimo no inferior a 1.687,0 millones (El capital social de las empresas financieras no bancarias debe ser como mínimo un 20% de capital social de los bancos privados). Las empresas financieras no bancarias inscritas y en funcionamiento, así como aquellas cuyas licencias de operación estuvieran siendo estudiadas por la SUGEF y por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a la fecha de publicación indicada, tienen un plazo de 90 días naturales después de tomado este acuerdo para ajustar su capital mínimo a 1.654,0 millones y a 1.687,0 millones en un plazo que no excederá 270 días naturales después de tomado este acuerdo.—Lic. Enrique Rodríguez Morera.—1 vez.—O. C. Nº 10-233.—Solicitud Nº 25376.—C-35720.—(IN2010068271).

AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 7455P.—Acusol S. A., solicita concesión de: 1,25 litros por segundo del Pozo CÑ-101, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso comercial, gasolinera. Coordenadas: 266.250 / 417.525, hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto del 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—RP2010190591.—(IN2010068230).

Expediente 13824A.—C.Q. Fidunorte S. A., solicita concesión de: 0,057 litros por segundo del nacimiento Génesis, efectuando la captación en finca de C.Q. Fidunorte S. A., en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 256.533 / 492.185 hoja Quesada. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de agosto de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—RP2010190605.—(IN2010068231).

Expediente 14160P.—Óscar, Hernández Chavarría solicita concesión de: 0,049 litros por segundo del pozo cn-677, efectuando la captación en finca de el mismo en Sardinal, Carrillo, Guanacaste, para uso consumo humano. Doméstico. Coordenadas 230.157 / 360.235 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de agosto de 2010.—José Miguel Zeledón Calderón, Director.—RP2010190387.—(IN2010068232).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil -Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Olendia Vega Corrales y otros, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución No. 1390-2010. Registro Civil, Departamento Civil, Sección Actos Jurídicos. San José, a las quince horas y treinta minutos del catorce de julio del dos mil diez. Ocurso Expediente 15723-2010. Resultando 1º—..., 2º—..., Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: rectifíquense los asientos de nacimiento de Olendia Isabel Vega Corrales, Daisy Ramona Vega Corrales, María Isabel Lorena Vega Corrales, Rafael Hernán de los Ángeles Vega Corrales, Roberto Isidro de los Ángeles Vega Corrales, Omar Santos de los Ángeles Vega Corrales, y Edwin Martín de los Ángeles Vega Corrales...; en el sentido que el nombre y los apellidos de la madre de los mismos son “Emelina Corrales Alpízar” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe a. í.—1 vez.—RP2010190550.—(IN2010068236).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS

BANCO DE COSTA RICA

MODIFICACIÓN PROGRAMA DE ADQUISICIONES

AÑO 2010

                                                                   Fecha                           Fuente                             Monto

Descripción                            estimada              financiamiento               aproximado

Reparación mecánica y

modificación de dos auto-

buses para convertirlos en

Oficinas Móviles electrónicas,

con la instalación de sus

respectivos cajeros auto-

máticos                                              II Semestre 2010                       BCR                         ¢ 206.000.000,00

Oficina de Compras y Pagos.—Rodrigo Aguilar Solórzano.—1 vez.—O. C. Nº 60058.—Solicitud Nº 37812.—C-5950.—(IN2010071337).

LICITACIONES

AGRICULTURA Y GANADERÍA

PROGRAMA INTEGRAL DE MERCADEO

AGROPECUARIO

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000009-07

Impermeabilización del auditorio del PIMA

La Proveeduría del PIMA, avisa a todos los interesados que ha formulado el concurso denominado Licitación Abreviada Nº 2010LA-000009-07, que tiene como objetivo seleccionar un proveedor que lleve a cabo la impermeabilización del auditorio del PIMA, ubicado en Barrial de Heredia. El cartel correspondiente a este proceso licitatorio puede ser adquirido por los interesados en las oficinas de Proveeduría del PIMA, ubicadas 500 metros este del Mall Real Cariari en Barrial de Heredia (previo a la cancelación de ¢500,00 por concepto de copias), o bien acceder al documento digital, en la dirección electrónica: www.pima.go.cr apartado “contratación administrativa”. Las ofertas para dicho concurso se recibirán hasta las 10:00 horas del 9 de setiembre del 2010. Cualquier consulta o información adicional puede solicitarse al teléfono: 2239-1233, ext. 222 ó 258 con personal de Proveeduría.

Barrial de Heredia.—Ronald Miranda V.—1 vez.—(IN2010071297).

CULTURA Y JUVENTUD

CENTRO CULTURAL E HISTÓRICO

JOSÉ FIGUERES FERRER

LICITACIÓN PÚBLICA 2010LN-000066-75100

Suministro e instalación de ascensor en el Centro Cultural

e Histórico José Figueres Ferrer-San Ramón

La Proveeduría Institucional del Ministerio de Cultura y Juventud recibirá ofertas hasta las 10:00 a. m. del día 17 de setiembre del 2010, para la contratación supracitada.

El interesado tiene el cartel a disposición en el Sistema Comprared en forma gratuita, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir del día hábil siguiente de recibido este comunicado, o puede pasar a retirarlo en la Proveeduría del Ministerio de Cultura y Juventud, ubicada en San José, Antigua Fanal, frente Parque España.

San José, 19 de agosto de 2010.—Lic. Xinia Carmona Valverde, Proveedora  Institucional.—1 vez.—(IN2010071268).

UNIVERSIDAD NACIONAL

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2010LN-0000015-SCA

Arrendamiento de locales en Heredia para ubicar algunas

instancias (Sistema Institucional de Archivos, Inenina,

Defensoría del Estudiante, Sepuna, Sección

de Vigilancia, Congreso Universitario

y la Comisión de Emergencia) de la

Universidad Nacional

La Universidad Nacional mediante la Proveeduría Institucional invita a personas físicas o jurídicas a participar en el presente concurso para el “Arrendamiento de locales en Heredia para ubicar algunas instancias (Sistema Institucional de Archivos, Inenina, Defensoría del Estudiante, Sepuna, Sección de Vigilancia, Congreso Universitario y la Comisión de Emergencia) de la Universidad Nacional”.

Todas las ofertas se recibirán en la Proveeduría Institucional de la Universidad Nacional, ubicada en la ciudad de Heredia, del Colegio de San Pablo de Heredia 200 metros norte, 25 metros oeste, antiguas bodegas de la MABE, hasta el martes 21 de setiembre del 2010 a las 10:00 horas.

El cartel podrá ser solicitado a los correos electrónicos wjime@una.ac.cr y/o cmuriillo@una.ac.cr o bien podrá ser accesado a través de nuestra página Web www.una.ac.cr/proveeduria/

Heredia, 20 de agosto del 2010.—Lic. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—Solicitud Nº 37016.—O. C. Nº 0255-2010.—C-21250.—(IN2010071271).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

DIRECCIÓN DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA 2010LA-000102-PRI

Servicios profesionales en el Sistema Integrado

de Recaudadores (SIRE)

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del día 16 de setiembre del 2010, para contratar los “Servicios profesionales en el sistema integrado de recaudadores (SIRE)”.

Los documentos que conforman el cartel podrán descargarse de la dirección electrónica www.aya.go.cr; o bien retirarse en la Dirección de Proveeduría del A y A, sita en el módulo C, piso 3 del edificio sede del A y A ubicado en Pavas, el mismo tendrá un costo de ¢500,00.

Dirección de Proveeduría.—Lic. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—Solicitud Nº 2010-43.—O. C. Nº 2010-01.—C-13620.—(IN2010071278).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BARVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2010LA-000011-01

Contratación de servicios profesionales para la elaboración

de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica

recomendados por el SENARA, según

la resolución Nº 12109-08

La Proveeduría de la Municipalidad de Barva recibirá ofertas por escrito hasta las 12:00 horas del día 13 de setiembre del 2010. El cartel puede ser retirado en la oficina de Proveeduría ubicada en el edificio Municipal frente al costado oeste del Parque Central de Barva, previo depósito no reembolsable de ¢1.000,00, en el Departamento de Tesorería o mediante depósito en la cuenta N° 123 0000057-2 a nombre de la Municipalidad de Barva en el Banco Nacional, y la remisión electrónica del cartel de licitación, previo envío por fax (telefax 2260-3120), del comprobante del depósito.

Barva, 25 de agosto del 2010.—Lic. Yesael Molina Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.—(IN2010071340).

ADJUDICACIONES

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2010LN-000001-ODM

Adquisición de Hardware para la SUGEF y la SUGEVAL

El Departamento de Proveeduría del Banco Central de Costa Rica, informa a los interesados en esta licitación que, mediante acta de adjudicación Nº 781-2010, se acordó adjudicar este concurso de la siguiente manera:

CAPÍTULO I - SUGEF

Renglón Nº 1 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de servidor de respaldos virtuales (librería virtual), compuesto de la siguiente manera HP VLS9000 10.0 TB System, instalación y soporte de los equipos y HP VLS9000 Data Dedupe Capacity E-LTU (opcional), por un monto total de US$ 85.274,31.

Renglón Nº 2 a la empresa: AEC Electrónica S. A.

Adquisición de servidor de balanceo de cargas y alta disponibilidad de aplicaciones, compuesto de la siguiente manera: local traffic manager BIG-IP LTM-1600 4 GB ROHS, soporte Premium por dos años, servicio de instalación, extreme networks modelo X350-24T, soporte Premium por dos años y soporte adicional 1 año (opcional), por un monto total de US$ 64.242,40.

Renglón Nº 3 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Ampliación de servidor de archivos HP EVA8000, adquisición de 8 discos y 9 discos adicionales (opcional) para un total de 17 discos 600 GB 15 k, por un monto total de US$ 55.463,38.

Renglón Nº 4 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Actualización de plataforma servidores SICVECA y CIC, para la adquisición de los siguientes equipos: 5 HP BL460c G6 CTO Blade, 14 módulos de memoria 4GB (opcional) y 2 HP BL460c CTO Blade (opcional), por un monto total de US$53.514,43.

Renglón Nº 5 a la empresa: Arrendadora Comercial R & H S. A.

Adquisición de un escáner de alto rendimiento marca Kodak modelo il440, por un monto de US$ 6.328,00.

Renglón Nº 6 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de 100 computadoras portátiles HP8530w y garantía extendida a 4 años, por un monto total de US$ 175.198,00.

Renglón Nº 7 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de 30 computadoras de escritorio marca HP modelo HP8000 y garantía extendida a 4 años, por un monto total de US$ 47.585,10.

Renglón Nº 8 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de cinco discos duros de almacenamiento para cámaras de video y los controles de acceso del edificio marca HP EVA 600 GB 15K fibre chan, garantía y soporte extendido, por un monto total de US$ 18.526,92.

Renglón Nº 9 a la empresa: Central de Servicios PC S. A.

Adquisición de dos monitores planos de 20 pulgadas (50.08 cms) marca Dell modelo U2410, por un monto total de US$ 2.074,68.

Renglón Nº 10 a la empresa: SEFISA Sistemas Eficientes S. A.

Adquisición de equipo de análisis de vulnerabilidades, por un monto total de US$ 46.624,13.

Renglón Nº 11 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de ocho computadoras portátiles marca HP modelo 2730P y garantía extendida a 4 años, por un monto total de US$ 18.234,80.

CAPÍTULO II - SUGEVAL

Renglón Nº 1 a la empresa: Central de Servicios PC S. A.

Adquisición de 27 computadoras de escritorio marca Dell optiplex 780 y 2 GB de memoria RAM adiciona para cada computadora, por un monto total de US$ 29.295,27.

Renglón Nº 2 a la empresa: Central de Servicios PC S. A.

Adquisición de seis escáneres portátiles marca Genius modelo SF-600, por un monto de US$ 847,50.

Renglón Nº 3 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de 10 computadoras para Teletrabajo, marca Thin cliente t5545 y garantía extendida por 5 años, por un monto de US$5.465,10.

Renglón Nº 4 a la empresa: Componentes El Orbe S. A.

Adquisición de seis impresoras portátiles HP Office Jet H470wbt, 24 juegos de cartuchos originales negro y color, 6 maletines y 6 tarjetas de conexión, por un monto de US$ 4.892,95.

Renglón Nº 5 a la empresa: Aplicom S. A.

Adquisición de dos escáneres marca Fujitsu FI-6230, por un monto total de US$ 3.830,70.

Todo de acuerdo con los términos del cartel y la oferta.

San José, 19 de agosto del 2010.—Departamento de Proveeduría.—Rolando Protti B., Director.—1 vez.—(IN2010071330).

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2010LN-000003-1142

(Resolución Administrativa DABS-2351-2010)

Guantes ambidextros de látex, tamaño pequeño

Se resuelve declarar desierto el concurso Nº 2010LN-000003-1142, tramitado para la adquisición de 9.000.000 unidades de “Guantes ambidextros de látex tamaño pequeño”, no estéril.

Vea detalles y mayor información en la página Webb http://www.ccss.sa.cr.

San José, 25 de agosto de 2010.—Subárea de Adjudicaciones.—Lic. Víctor Solano Vega, Jefe a. í.—1 vez.—Solicitud Nº 37160.—O. C. Nº 1142.—C-13620.—(IN2010071270).

HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCURSO COMPRA DIRECTA 2010CD-000184-2601

Compra de tapones para epistaxis para niño y adulto

Se comunica a los interesados en este concurso que la Dirección Administrativa Financiera, mediante Acta Adjudicación Nº 0193-2010, de fecha 18/08/2010 adjudica este concurso a la empresa Biotec Biotecnología de Centroamérica S. A. por un monto de $4.200,00.

Todo de acuerdo con las condiciones y requisitos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.

Limón, 20 de agosto del 2010.—Lic. Kris Guillén Rojas, Jefa a. í.––1 vez.––(IN2010071311).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000061-PRI

Reparación de pantallas de sedimentación en

la planta de tratamiento de agua potable Los Sitios

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que mediante Resolución de Subgerencia Nº 2010-0698 de fecha 23 de agosto del 2010, se adjudica la Licitación Abreviada Nº 2010LA-000061-PRI “Reparación de pantallas de sedimentación en la planta de tratamiento de agua potable Los Sitios” a:

Fernández Vaglio Constructora S. A.—Oferta Nº 1.

Reparación de pantallas de sedimentación en planta de tratamiento de agua potable en Los Sitios, por un monto de ¢90.042.400,00.

Para efectos presupuestarios se asigna además a este proyecto la suma de ¢4.800.000,00 por el rubro 020 “Trabajos por Administración”.

Demás condiciones de acuerdo al cartel y la oferta respectiva.

Lic. Iris Fernández Barrantes, Dirección de Proveeduría.—1 vez.—O. C. Nº 2010-01.—Solicitud Nº 1657.—C-14470.—(IN2010071333).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CAÑAS

LICITACIÓN PÚBLICA 2010LN-000001-01

Adquisición de una Compactadora de suelos

autopropulsada, totalmente nueva, modelo 2011

La Municipalidad de Cañas informa que la Licitación Pública en Referencia, ha sido adjudicada en sesión 29-2010, celebrada el día 23 agosto de 2010, al oferente Maquinaria y Tractores Limitada, cédula jurídica Nº 3-102-004255-36, en un monto de US$ 141.800,00 (ciento cuarenta y un mil ochocientos dólares estadounidenses netos).

Proveeduría Municipal.—Lic. Patricia Wong Quesada.—1 vez.—O.C. Nº 14376.—C-14270.—(IN2010071274).

FE DE ERRATAS

BANCO DE COSTA RICA

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-005076-01

Renovación y adquisición de licencias con entradas

por demanda del Sistema Operativo VNWare

para la virtualización de Servicio

El Banco de Costa Rica informa, a todos los interesados en la licitación en referencia, que la recepción de las ofertas se ha trasladado para las diez horas con treinta minutos del viernes 24 de setiembre del 2010.

Dado que el cartel ha sufrido modificaciones, los interesados pueden retirarlas en la Oficina de Compras y Pagos del Banco de Costa Rica, ubicada en el tercer piso de oficinas centrales, con un horario de 9:00 a. m. a 3:00 p. m.

San José, 25 de agosto del 2010.—Oficina de Compras y Pagos.—Rodrigo Aguilar S., Área de Licitaciones.—1 vez.—O. C. Nº 60058.—Solicitud Nº 37811.—C-12750.—(IN2010071336).

UNIVERSIDAD NACIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2010LN-00008-SCA (Aclaraciones)

Equipo de cómputo

La Universidad Nacional, a través de la Proveeduría Institucional comunica a los interesados de la licitación antes mencionada las siguientes aclaraciones:

I.—En la Sección III Condiciones Especiales, en el numeral 8, Sobre las Garantías y en donde se refiere: “En caso de que los equipos que fallen dentro de los primeros 6 (seis) meses....”, deberá de leerse correctamente lo siguiente:

-    Si un equipo falla una vez durante los primeros seis meses de la vigencia de la garantía por mala fabricación o por mal funcionamiento, por materiales inadecuados empleados en su construcción, partes o componentes dañados por cualquier otra causa que sea de la responsabilidad del fabricante o suplidor, obligará al oferente a sustituir (no reparar) por su cuenta y riesgo todos los componentes dañados, aparte de que la garantía ofrecida se suspenderá hasta tanto el bien dañado quede en perfecto estado de funcionamiento y sea recibido a satisfacción por la Universidad, momento en el cual se continuará con la garantía restante del equipo.”

-    Si el equipo falla dos veces dentro de los primeros seis meses de garantía, la Universidad Nacional podrá exigir la sustitución total del equipo. En este caso, el contratista se verá en la obligación de sustituir el equipo por una unidad completamente nueva, de la misma calidad y con características iguales o superiores, a satisfacción de esta Institución, en un plazo no mayor de dos días hábiles a partir del reporte oficial. Se aclara además, que la primera falla puede involucrar un componente diferente o igual al de la segunda falla y en tal caso se debe aplicar lo que se establece en este párrafo.

Las demás condiciones del cartel permanecen invariables.

Heredia, 20 de agosto del 2010.—Proveeduría Institucional.—Lic. Nelson Valerio Aguilar, Director.—1 vez.—O.C. 0256-2010.—Solicitud Nº 37017.—C-30600.—(IN2010071273).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

 DE BIENES Y SERVICIOS

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

CONCURSO 2010LN-000016-1142 (Aviso Nº 2)

Hemogramas, pruebas para la determinación

en forma automatizada

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios le informa a todos los interesados en participar en la Licitación Pública 2010LN-000016-1142 para la adquisición de “Hemogramas, pruebas para la determinación en forma automatizada”, que ya se encuentran disponibles en la fotocopiadora del piso comercial, edificio Anexo CCSS, las modificaciones al cartel de este concurso, según lo solicitado por la Contraloría General de la República en Resolución R-DJ-356-2010. Además, se prorroga la apertura de ofertas para el día martes 14 de setiembre de 2010, a las 11:00 horas.

San José, 25 de agosto de 2010.—Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—Solicitud Nº 37087.—O. C. Nº 1142.—C-14470.—(IN2010071269).

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2010LN-000026-1142

(Aviso Nº 1)

Bolsas de colostomía cerradas para adultos

A los oferentes interesados en participar en este concurso, se les comunica que el cartel no ha sido determinado por la Comisión Técnica de Ostomizados, según lo ordenado en Audiencia Especial de la Contraloría General de la República. Una vez finalizada dicha etapa se comunicará por este medio, la disposición del cartel así como la fecha de apertura de ofertas.

Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

San José, 26 de agosto del 2010.—Subárea de Carteles.—Argentina Araya Jara, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 1142.—Solicitud Nº 37089.—C-12770.—(IN2010071386).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2010LN-000003-01

Abastecimiento continuo de horas de mantenimiento

para los sistemas integrados del PANI

Con respecto a la publicación de la invitación a participar en el concurso de la Licitación Pública Nº 2010LN-000003-01 “Abastecimiento continuo de horas de mantenimiento para los sistemas integrados del PANI”, en La Gaceta Nº 158, de fecha 16 de agosto del 2010 y con base en la visita técnica llevada acabo el día 24 de agosto del 2010, el Patronato Nacional de la Infancia, cédula jurídica Nº 3-007-042039-35, a través del Departamento de Suministros, Bienes y Servicios, comunica a los interesados en participar en dicha contratación que ya se encuentran a su disposición, las aclaraciones y modificaciones que se realizaron al cartel, mismas que podrán ser retiradas de lunes a viernes 7:30 a. m. a 4:00 p. m., en el Departamento de Suministros, Bienes y Servicios, oficinas centrales, San José, sita de la Casa de Matute Gómez 300 metros al sur, Barrio Luján.

La fecha de apertura se mantiene invariable, o sea, para el 13 de setiembre del 2010, a las 09:00 horas.

San José, 25 de agosto del 2010.—Departamento de Suministros, Bienes y Servicios.—Lic. Guiselle Zúñiga Coto, Coordinadora.––1 vez.––O. C. Nº 31677.—Solicitud Nº 40420.––C-5800.––(IN2010071310).

AVISOS

COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, S. A.

CONCURSO DE ADQUISICIÓN Nº 2010PP-000019-PROV

Diseño y construcción de la estructura de presa y obras de

captación del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior

Les indicamos que para este concurso, se ha realizado la aclaración Nº 5, la cual pueden pasar a retirar en nuestras oficinas de la Proveeduría.

José Antonio Salas Monge, Proveedor Institucional.—1 vez.—(IN2010070940).

CONCURSO DE ADQUISICIÓN Nº 2010PP-000015-PROV

Diseño y construcción de la estructura de la casa de máquinas

y suministro del equipamiento electromecánico

del Proyecto Hidroeléctrico Balsa Inferior

Les indicamos que para este concurso, se ha realizado la aclaración Nº 7, la cual pueden pasar a retirar en nuestras oficinas de la Proveeduría.

José Antonio Salas Monge, Proveedor Institucional.—1 vez.—(IN2010070942).

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A.

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2010LA-000055-02

(Prórroga Nº 1 y visita al sitio Nº 2)

Contratación de los servicios de mano de obra, materiales

y equipo para el diseño y construcción de cimiento

para horno

El día 2 de setiembre del 2010, a las 10:00 horas en la entrada principal de la Refinería en Limón, se realizará la segunda visita al sitio para explicar los alcances técnicos y demás aspectos relevantes de esta contratación. Asimismo, la fecha de apertura y recepción de ofertas se prorrogó para el día 7 de setiembre del 2010, a las 10:00 horas.

Dirección de Suministros.—Ing. Norma Álvarez Morales, Directora.—1 vez.—O. C. Nº 010-567-01.—Solicitud Nº 85-010.—C-10220.—(IN2010071295).

REGLAMENTOS

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

En uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18), 20) y artículo 146 de la Constitución Política, los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley Nº 6227 “Ley General de la Administración Pública” publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 102 del 30 de mayo de 1978, artículo 2 y 4 de la Ley 4760 “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social” del 4 de mayo de 1971.

Considerando:

Único: Que a consecuencia del proceso de reestructuración que se esta desarrollando en el Instituto Mixto de Ayuda Social, se ha determinado la necesidad y conveniencia de adecuar las diferentes normas jurídicas que integran el marco normativo interno, de forma que la realidad social del país obliga a introducir reformas como la presente que se refiere al  Reglamento para la Prestación de Servicios y el Otorgamiento de Beneficios del Instituto Mixto de Ayuda Social con la cual se permitirá al IMAS desarrollar mejor sus competencias y alcanzar los fines que son impuestos por Ley, apegado a los compromisos que la sociedad demanda de las Entidades Públicas en la actualidad.

Es por lo anterior que el Consejo Directivo del IMAS mediante su acuerdo CD-275-2010 del 26 de julio del 2010 decidió en lo conducente lo siguiente: “Aprobar la Reforma a los artículos 14, 16, 17 y 83 al Reglamento para la Prestación de Servicios y el Otorgamiento de Beneficios del Instituto Mixto de Ayuda Social en lo demás dicho reglamento se mantiene incólume. Instruir a la Gerencia General para que proceda a realizar los trámites pertinentes para su publicación.” Por tanto:

DECRETAN

La siguiente:

REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO PARA LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL OTORGAMIENTO

  DE BENEFICIOS DEL INSTITUTO

MIXTO DE AYUDA SOCIAL

Artículo 15.—Registro de los sujetos privados, previo a la asignación de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna para la ejecución de proyectos institucionales:

Las Áreas Regionales de Desarrollo Social y el Área de Acción Social y Administración de Instituciones de Bienestar Social, deberán registrar a los sujetos privados que reciban beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación, una vez que cumplan con los requisitos mínimos siguientes:

a)  Solicitud por escrito  del sujeto privado, para registrarse ante el IMAS que incluya la dirección exacta del domicilio social de la organización o de las personas encargadas de la administración y números de teléfono, fax, apartado postal y correo electrónico.

b)  Fotocopia certificada del acta constitutiva de la respectiva entidad, con las correspondientes reformas, si las hubiere.

c) Certificación de la personería jurídica vigente de la entidad extendida por el Registro Público o Notario Público con no más de tres meses de expedida en la que consten los nombres y los cargos de la Junta Directiva y Fiscalía si este último cargo existe y la fecha de vencimiento de la misma.

d) Resumen ejecutivo de la experiencia en el manejo de proyectos sociales,  desempeño, estructura y cobertura de la Organización.

Artículo 16.—De los requisitos mínimos para la asignación de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación para la ejecución de proyectos institucionales por parte de los sujetos privados:

a) Solicitud firmada por el representante legal.

b) Plan de trabajo para el cumplimiento de los objetivos del programa o proyecto.

c) Presupuesto de ingresos y egresos del programa o proyecto.

d) Certificación de la personería jurídica vigente de la entidad extendida por el Registro Público o Notario Público  con no más de tres meses de expedida en la que consten los nombres y los cargas de la Junta Directiva y Fiscalía   si este último cargo existe.

e) Fotocopia de la cédula jurídica, certificada por un Notario Público.

f) Copia certificada por notario del acta o trascripción del acuerdo del órgano superior del sujeto privado (v.g. Junta Directiva, Consejo de Administración, Junta Administrativa), en el cual conste la aprobación del plan de trabajo del programa o proyecto y del presupuesto respectivo.

g) Copia de los estados financieros, firmados por el Contador y por el representante legal del sujeto privado, con  una certificación emitida por un Contador Público Autorizado indicando que los estados financieros corresponden a los que están contenidos en los registros contables de la entidad. 

h) Organigrama de la organización respectiva.

Artículo 17.—De los requisitos mínimos para el giro de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación  por parte de los Sujetos privados:

a) Declaración jurada del representante legal, que indique:

i. Los fondos serán manejados exclusivamente en una cuenta corriente bancaria especial para este tipo de fondos y que para éstos se llevarán registros independientes en la contabilidad, de tal forma que sean claramente identificables.

ii. El número de la cuenta corriente bancaria del banco estatal en donde se depositarán los fondos del beneficio patrimonial.

iii. Una aceptación incondicional de presentar a la entidad u órgano público Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), los informes correspondientes con la periodicidad que éste le indique, y de mantener a su disposición y de la Contraloría General, sin restricción alguna, toda la información y documentación relacionada con el manejo de los recursos, y libre acceso para la verificación de la ejecución financiera y física del programa o proyecto.

b) Estar al día en la presentación de informes y liquidaciones de beneficios patrimoniales recibidos anteriormente de la misma entidad u órgano público Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

c) Presupuesto aprobado por la Contraloría General de La República, cuando proceda.

Artículo 83.—De los requisitos mínimos para la presentación de la liquidación de los beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación  por parte de los Sujetos privados:

a) El sujeto privado deberá presentar a quien se indique en el respectivo convenio un informe anual sobre el uso de los fondos. Dicho informe se presentará a más tardar el 16 de febrero de cada año, independientemente del período contable utilizado.

b) Los informes se referirán a la ejecución del presupuesto del programa o proyecto, así como al logro de los objetivos planteados en el respectivo plan de trabajo.

El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), determinará el grado de detalle, la cantidad y la forma de presentación de la información que a su juicio requiera para evaluar el uso del beneficio concedido.

c) Aquellos establecidos en el convenio suscrito entre las partes.

Disposiciones Finales

Artículo 98.—Esta Reforma a los artículos 14, 16, 17 y 83 del Reglamento para la Prestación de Servicios y el Otorgamiento de Beneficios del Instituto Mixto de Ayuda Social ha sido aprobado por el Consejo Directivo del IMAS, el día 26 de julio del 2010, mediante acuerdo CD-275-2010, acta 055-2010.

Rige a partir de su publicación.

San José, 17 de agosto del 2010.—Berny Vargas Mejía, Asesor Jurídico General.—1 vez.—(IN2010068602).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PALMARES

MODIFICACIONES Y ADICIONES AL REGLAMENTO

DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD

DE AUDITORÍA INTERNA DE LA MUNICIPALIDAD DE

PALMARES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL

LA GACETA N° 10 DEL 15 DE ENERO DEL 2008

Artículo 1º—Adiciónese al artículo 2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna de la Municipalidad de Palmares, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 10 del 15 de enero del 2008, las siguientes definiciones:

Auditor Interno: Funcionario de mayor jerarquía dentro de la Auditoría Interna.

Cuidado Profesional: Propósito de realizar las cosas bien, con toda integridad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, estableciendo una adecuada supervisión y control en la labor que realice.

Fiscalizar: Actividad que verifica el cumplimiento de determinadas actividades o funciones realizadas por otros.

Independencia: Libertad profesional que le asiste al auditor para expresar su opinión funcional y de criterio con respecto al jerarca y a los demás órganos de la administración activa, por lo que:

a)  No podrán ser empleado ni ejercer funciones en ninguna otra unidad administrativa del Municipio.

b)  No podrán ser miembros de juntas directivas, comisiones de trabajo o similares, ni formar parte de órganos directores de procesos, de conformidad con las disposiciones y prohibiciones que al respecto establece la Ley General de Control Interno, en su artículo 34.

Objetividad: Mantenimiento de una actitud imparcial por parte del auditor, en el desarrollo de las funciones de su competencia, para ella debe gozar de total independencia en sus relaciones, no debe permitir ningún tipo de influencia o perjuicio.

Órgano: Unidad administrativa integrada por una o más personas que desarrollan diferentes competencias, con el propósito de llevar a cabo y ejercer determinadas funciones.

Pericia: Conocimientos y actitudes requeridas para realizar cierto tipo de trabajo.

Potestades: Facultades del auditor para realizar el trabajo en función de la naturaleza de su función.

Artículo 2º—Incluir los siguientes artículos al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna.

“Artículo 11.—Objetividad y ética profesional. Todos los funcionarios de la Auditoría Interna deberán tener una actitud neutral e imparcial, con el propósito de mantener su independencia de criterio y evitar un eventual conflicto de intereses.

Artículo 12.—Impedimentos al personal de la Auditoría Interna. Con el propósito de que no se interfiera con la objetividad y los principios éticos el personal de la Auditoría deberá:

a)  Rechazar todo tipo de dádiva que pudiera influir sobre la independencia de criterio e integridad, sin perjuicio de la obligación de la denuncia de tales hechos ante las instancias correspondientes.

b)  No utilizar el cargo oficial con otros fines que no sean los propios del cargo.

c)  No auditar operaciones en las que previamente haya sido responsable como funcionario de la Administración.

d)  Informar por escrito al Jerarca y otras partes involucradas cuando se pudieran suscitar dudas o se viesen comprometidas la integridad u objetividad de la Auditoría.

Artículo 13.—Alcance de la participación en comisiones. Cuando se requiera de la participación del Auditor Interno o de otros funcionarios de la Auditoría Interna, en alguna comisión, la actuación de éstos, debe ser conforme al nivel de asesor, según la normativa establecida por la Contraloría General de la República al respecto. Por regla, los y las funcionarias de la Auditoría Interna, incluyendo al Auditor Interno asistirán a dichas reuniones con voz pero sin voto.”

Con la inclusión de estos tres nuevos artículos al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna de la Municipalidad de Palmares, la numeración de cada artículo se debe de correr, a partir del artículo 11, el cual se leerá artículo 14 y así consecutivamente hasta contemplar el último artículo del citado reglamento.

Artículo 3.—Inclúyase el artículo 31 (bis) al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 31 (bis) El Concejo Municipal deberá tomar las acciones necesarias con el propósito de que según las posibilidades presupuestarias y el cumplimiento de los requisitos por parte del auditor y subauditor internos, éstos cargos se clasifiquen en un nivel de “Fiscalización Superior de la Hacienda Pública” que deberá contemplarse como mínimo en la banda superior del grupo ocupacional denominado directivo o similar, siempre y cuando éste corresponda con el cargo de la estructura organizacional de mayor rango y por lo consiguiente con la categoría salarial correspondiente. (Resolución D-1-2004-CO-DDI Contraloría General de la República)

Artículo 4º—Modifíquese el artículo 49 (anterior 46) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Unidad de Auditoría Interna, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 49.—Aprobado por el Concejo Municipal, mediante acuerdo de la sesión ordinaria N° 64, Capítulo V, Artículo 6, inciso 1, celebrada el 23 de julio del 2007 y por la Contraloría General de la República, mediante oficio N° 15043.”

Artículo 5º—Adiciónese el siguiente capítulo al final del Reglamento.

CAPÍTULO VII

Denuncias

Fundamento legal

Artículo 51.—El presente documento se fundamenta en la Ley General de Control Interno 8292, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422, el Código Municipal y los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República en su resolución R-CO-96-2005.

Aspectos generales

Artículo 52.—Objetivo. El presente documento tiene como objetivo informar y regular la forma en las que las personas deben presentar las denuncias ante la Auditoría Interna de la Municipalidad de Palmares, así como los requisitos que debe reunir una denuncia y el procedimiento que empleará la Auditoría Interna para valorar si es procedente verificar los hechos que se denuncian.

Artículo 53.—Ámbito de competencia. La Auditoría Interna dará trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales, en relación con el uso y manejo de fondos públicos por parte de los funcionarios de la Municipalidad de Palmares, o sujetos pasivos que se le hayan transferido recursos municipales para su administración e hicieran mal uso de éstos y lo regulado por la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422.

Artículo 54.—Principios generales. La admisión de denuncias se atenderá en concordancia con los principios de simplicidad, economía, eficacia, eficiencia y razonabilidad.

Artículo 55º—Recibo de la denuncia. La Auditoría Interna recibirá las denuncias en las oficinas de la Municipalidad de Palmares, las cuales deberán venir dirigidas directamente hacia la Auditoría Interna. La Auditora Interna valorará la admisibilidad de las denuncias presentadas, de conformidad con lo que se establece en el presente documento.

Artículo 56.—Confidencialidad de los denunciantes. En todos los casos deberá guardarse confidencialidad respecto de la identidad del denunciante, salvo que éste solicite expresamente que su identidad se haga constar en el expediente que habrá de conformarse; circunstancia ésta última que en todo caso, no exime al funcionario de la Auditoría Interna de su obligación de guardar la confidencialidad sobre estos asuntos, de conformidad con las regulaciones establecidas en el artículo 6º de la Ley General de Control Interno y en el artículo 8º de la Ley contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

Toda la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, será confidencial durante la formulación del informe de auditoría respectivo. El acceso a las mismas está limitado únicamente a los funcionarios de la Auditoría Interna. Una vez notificado el informe al Concejo Municipal y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente de la Auditoría Interna será calificada como información confidencial. El órgano director del procedimiento administrativo, por sí o a petición de parte con interés legítimo en el proceso, tendrá derecho a solicitar la presentación de cualquier documento o prueba que conste en el expediente de la investigación de la denuncia.

Artículo 57.—Origen de las denuncias. Las denuncias se originan por las posibles actuaciones irregulares que afectan el uso y manejo de los fondos públicos, por parte de los funcionarios de la Municipalidad de Palmares.

La denuncia puede provenir de:

a)  Traslado de denuncia de la Contraloría General de la República, del Concejo Municipal o de otras instancias del sector público.

b)  Traslado de denuncia de la Alcaldía Municipal o de un titular subordinado.

c)  Un documento de carácter anónimo.

d)  Cualquier persona física, mediante documento debidamente firmado.

e)  Un ciudadano o un funcionario del Municipalidad, que desea mantener protegida su identidad, que en forma personal expresa oralmente una denuncia.

f)   Una persona jurídica, mediante documento debidamente firmado por su representante legal.

Artículo 58.—La interposición de la denuncia no conlleva costo alguno para el denunciante, ni tiene formalidades especiales, salvo las indicadas en este documento.

Artículo 59.—Formas de presentar las denuncias. Las denuncias podrán ser escritas u orales. También podrá presentarse de forma anónima, por teléfono, fax o correo electrónico, pero su tramitación estará sujeta a lo dispuesto en el presente documento.

Artículo 60.—La denuncia escrita contendrá.

a)  Nombre y apellidos del denunciante, número de cédula de identidad y teléfono.

b)  Descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos u omisiones denunciados, con indicación de las personas u órganos contra quienes se presenta cuando sea posible su identificación, los datos de los posibles afectados si los conoce, mención aproximada de la fecha y lugar en que sucedieron los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba que tenga para sustentar la denuncia. Si se trata de prueba testimonial deberá indicar el nombre y dirección donde se localizarán los testigos, y los hechos a los que se referirán.

En caso de conocer de la existencia de prueba documental y no poder aportarla deberá indicarse donde puede ser ubicada.

c)  El denunciante deberá indicar cuál es su pretensión en relación con el hecho denunciado.

d)  El denunciante deberá indicar si se ha denunciado, o si tiene conocimiento de que se estén investigando los mismos hechos en alguna otra oficina o dependencia administrativa o judicial.

e)  Se deberá indicar nombre, lugar y medio para recibir notificaciones.

Artículo 61.—La denuncia verbal. El denunciante comparecerá personalmente a la oficina de la Auditoría Interna, y expresará de modo oral la presunta situación irregular, indicando, además, su nombre y apellidos, número de cédula de identidad, teléfono, así como lugar y medio para recibir notificaciones. Su relato deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos u omisiones denunciados, según se indica en el artículo 60º, inciso b) de este reglamento.

Artículo 62.—La denuncia anónima. La Auditoría Interna analizará el contenido y razonabilidad de la denuncia anónima presentada en documento o a través de cualquier otro medio de comunicación. Si la misma contiene elementos suficientes y prueba idónea que permita valorar los hechos presentados, de conformidad con lo que se establece en el artículo 60 inciso b) de este reglamento, se aceptará la denuncia. De no cumplir con dichos requisitos, la Auditoría Interna archivará la denuncia, emitiendo una resolución escrita para ello, la cual se archivará junto con la denuncia.

Artículo 63.—En el caso de las denuncias recibidas por teléfono, fax y correo electrónico, debe levantarse un documento donde se anoten todos los pormenores de la denuncia, según lo indicado en el artículo 60, inciso b) de este documento. Las denuncias recibidas por estos medios se asimilarán a las anónimas, mientras el denunciante no comparezca a refrendarlas, o en el tanto no esté en funcionamiento la firma electrónica.

Artículo 64.—Información que debe acompañar adicionalmente el denunciante. Deberá brindar información complementaria respecto al posible monto en perjuicio a los fondos públicos manejados por la Municipalidad de Palmares, en caso de conocerlo; además, aportará sugerencias de otras pruebas que considere conveniente para la investigación.

Artículo 65.—Como medida de control interno, toda denuncia recibida será numerada consecutivamente.

Tramitación de la denuncia

Artículo 66.—La Auditoría Interna tramitará denuncias relativas al mal manejo de fondos provenientes del presupuesto de la Municipalidad, en problemas con funcionarios municipales relacionados con la Hacienda Pública, y en general todo lo que tenga carácter financiero-contable que involucren recursos municipales, así como fallas en procedimientos y corrupción en las oficinas de la Municipalidad.

Artículo 67.—Aquellas denuncias relacionadas con problemas disciplinarios de los funcionarios municipales en los que no se vea afectado el patrimonio municipal, no serán revisadas por la Auditoría Interna, sino que serán trasladadas a la Alcaldía Municipal, con copia al denunciante.

El traslado del expediente se hará en sobre cerrado en resguardo de la confidencialidad de los datos; en la parte externa del sobre deberá consignarse la leyenda que diga “Confidencial”.

Artículo 68.—La Auditoría Interna podrá solicitar aclaración sobre lo denunciado. La Auditoría Interna, de acuerdo con sus facultades y una vez analizada la denuncia, si determinara que existen imprecisiones de los hechos denunciados, le otorgará al denunciante un plazo de 10 días hábiles para que éste aclare y complete la información que suministró. De no ser atendida la solicitud de la Auditoría Interna, quedará a criterio de ésta el archivo o desestimación de la denuncia; no obstante, podrá ser presentada con mayores elementos como una nueva gestión.

Artículo 69.—Del traslado de la denuncia a la Administración activa. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 67 de este documento, la Auditoría Interna, luego de analizar el contenido de las denuncias presentadas ante esta Unidad, podrá trasladar a la Administración activa para su atención, aquellas denuncias que por su contenido, sean, a criterio de la Auditoría Interna, soporte de atención por parte de la Administración activa, la que deberá atender e informar de su resultado a la Auditoría Interna e interesados.

Artículo 70.—Admisibilidad de la denuncia. La Auditoría Interna analizará su contenido y determinará si procede su admisión para investigación, para ese fin deberá determinar:

a) Si la denuncia corresponde al ámbito de su competencia.

b)  El régimen al que pertenece el servidor (operativo, administrativo o profesional).

c)  La gravedad y relevancia de los hechos denunciados.

d)  El monto de los fondos involucrados.

e)  Si la denuncia se refiere a intereses particulares exclusivos de los denunciantes en relación con conductas ejercidas u omitidas por la Administración, salvo que de la información aportada en la denuncia se logre determinar que existen aspectos de relevancia que ameritan ser investigados por la Auditoría Interna.

f)   Si los hechos denunciados corresponde investigarlos o ser discutidos exclusivamente en otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.

g)  Si los hechos denunciados se refieren a problemas de índole laboral que se presentaron entre el denunciante y la Administración Pública denunciada.

h)  Si el asunto planteado ante la Auditoría Interna, se encuentra en conocimiento de otras instancias con competencia para realizar la investigación, ejercer el control y las potestades disciplinarias. En estos casos se realizará la coordinación respectiva a efecto de no duplicar el uso de recursos públicos.

i)   Si la denuncia presentada fuera una reiteración o reproducción de otras denuncias similares sin aportar elementos nuevos y que ya hubieran sido resueltas con anterioridad por la Auditoría Interna o por otras instancias competentes.

j)   Si la denuncia omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en el artículo 60 inciso b) de este documento, y

k)  Cualquier otro aspecto de importancia que se desprenda de la denuncia.

Previo análisis costo beneficio, no se tramitarán denuncias cuya estimación del posible daño sea inferior a un salario base, según lo establecido en la Ley Nº 7337. Admitida la denuncia se procederá a darle el curso respectivo, y se informará al denunciante de esa circunstancia en el domicilio o dirección que señale para ese efecto.

Artículo 71.—Desestimación y archivo de la denuncia. Se desestimará y archivará cualquier denuncia cuando se determine que está en los parámetros indicados en los incisos e, f, g, h, i y j del artículo anterior según la estimación que hará la Auditora Interna. Para lo anterior, se dará parte al denunciante por cinco días para que se manifieste y aporte, si a bien lo tiene, elementos que sustenten su denuncia. Será motivo de desestimación de la denuncia la poca importancia relativa de los fondos involucrados, de acuerdo a los parámetros fijados en el artículo anterior.

La desestimación se hará mediante resolución debidamente motivada, en la que se dispondrá su archivo y se comunicará al denunciante, dejando evidencia en el expediente correspondiente.

Artículo 72.—La Auditoría Interna cuenta con un plazo de 45 días naturales para comunicar al denunciante el trámite que se seguirá con su denuncia, sea el archivo, la solicitud de mayor información, su traslado a otras instancias, o su incorporación al plan de trabajo en el orden de su presentación.

Artículo 73.—En caso que se considere, a juicio de la Auditora Interna, que los hechos denunciados no ameritan un estudio de auditoría, o cuando se quiere implementar una solución provisional antes que se llegue a atender la denuncia, se enviará una advertencia al funcionario denunciado, indicando que se tiene conocimiento de situaciones irregulares y que se recomienda su corrección, de acuerdo a lo indicado en el artículo 22, inciso b) de la Ley General de Control Interno.

Fase de investigación

Artículo 74.—Fase de investigación. Admitida la denuncia, esta se incluirá en el plan de trabajo de la Auditoría Interna.

La fase de investigación de las denuncias dará inicio en estricto orden de recibo, con excepción de aquellas que, a criterio de la Auditora Interna mediante resolución razonada, y atendiendo a la complejidad, importancia relativa y demás características del caso, deban iniciarse primero.

Artículo 75.—Para la fase de investigación, se conformará un expediente que contendrá todas las diligencias realizadas, sean datos, informaciones, entrevistas, documentos, evidencias, elementos probatorios y demás insumos relacionados con el asunto, todo lo cual tendrá carácter confidencial. El documento original de la denuncia no formará parte de este expediente, sino que se archivará por aparte, en cumplimiento de la obligación de mantener confidencial la identidad del denunciante.

Artículo 76.—Concluida la investigación, se elaborará un informe que deberá contener: Las actuaciones realizadas, una relación de hechos clara, precisa y circunstanciada, con indicación de tiempo, modo y lugar según se haya podido determinar, así como las consideraciones y recomendaciones que se estimen pertinentes.

Artículo 77.—Cuando en razón del resultado de la investigación se recomiende la apertura de un proceso administrativo para determinar eventuales responsabilidades, se adjuntará el expediente con toda la documentación habida que sustenta el hecho acusado.

Artículo 78.—El producto de la investigación realizada servirá de insumo para iniciar la causa administrativa, dado su carácter de diligencias preliminares, pero no constituirá limitante para que el órgano director investigue otros aspectos que considere relevantes para llegar a la verdad real.

Artículo 79.—De los procedimientos de Auditoría. Para llevar a cabo su labor de investigación y recolección de datos, la Auditoría Interna utilizará los procedimientos establecidos en el Manual para el Ejercicio de  la Auditoría Interna emitido por la Contraloría General de la República o  aquellos que sean necesarios, que en todos los casos deben cumplir con el ordenamiento jurídico.

Artículo 80.—Toda investigación deberá quedar concluida como  máximo al año de haber sido presentada la denuncia, salvo fuerza mayor que deberá quedar acreditada en el expediente respectivo.

Comunicación de resultados

Artículo 81.—De los resultados de la investigación producto de las denuncias, la Auditoría Interna informará al Concejo Municipal, Contraloría General de la República o a la Administración, según corresponda, sobre el resultado de la investigación producto de la denuncia. La Administración activa deberá resolver con fundamento en los tiempos regulados en la Ley General de Control Interno. Si del informe se desprende la posible existencia de un hecho delictivo, el asunto también deberá remitirse al Ministerio Público para lo de su competencia.

Artículo 82.—De la comunicación al denunciante. Únicamente se remitirá copia del informe al denunciante cuando él mismo haya presentado y firmado la denuncia, y siempre que los resultados del estudio no involucren procesos administrativos o judiciales para determinar eventuales responsabilidades, y que los plazos definidos en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley General de Control Interno se hayan cumplido y no existan conflictos en trámite.

Artículo 83.—Del seguimiento de los resultados y atención de las denuncias. La Auditoría Interna, como componente del sistema de control interno, de acuerdo con los procedimientos establecidos, dará seguimiento a los resultados producto de las denuncias presentadas ante esta Unidad, para verificar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas al respecto, así como de las denuncias que remita a la Administración activa para verificar que las mismas sean cumplidas.

Artículo 84.—Vigencia. La presente modificación rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Palmares, 22 de marzo de 2010.—Departamento de Auditoría Interna.—Ginneth Bolaños Arguedas, Auditora Interna.—1 vez.—(IN2010068619).

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

La suscrita secretaria del Concejo Municipal certifica que en la sesión ordinaria Nº 012 de la fecha 19 de julio del 2010, en el Artículo VI, Acuerdo 087, fue aprobado lo siguiente:

1-  Reunión de la Comisión de Becas de la Municipalidad de Siquirres, a las dieciséis horas del día ocho de junio del dos mil diez, con la presencia de los miembros de la misma, se conoce del proyecto de cambio del Reglamento de Becas aprobado el cinco de enero del dos mil seis y para que se reforme lo siguiente:

1-  Se acuerda modificar el artículo 4º aprobado en la sesión ordinaria Nº 180, artículo IV, acuerdo 1031.

     Se conoce el proyecto de cambio de Reglamento de Becas aprobado y se acuerda la siguiente modificación del artículo V, inciso C.

     Por bajo rendimiento y por ponderación de notas:

Tercer Ciclo                                 70%

Cuarto Ciclo                                75%

Universidad                                 80%

Adecuación Curricular              65%

2-  Se acuerda apegar el artículo XIII, que literalmente dice; “Quedó, expresamente prohibido al Alcalde, Vicealcalde, Regidores propietarios y suplentes, Síndicos y suplentes ser beneficiarios a una beca, su cónyuge y algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

3-  Se acuerda adicionar entre los requisitos del artículo II los siguientes incisos:

h-  Certificación de la CCSS en la cual indica si es asalariado y su ingreso mensual.

i-   Certificación de notas al finalizar cada trimestre para los estudiantes de secundaria a la Comisión de Becas.

J-  Certificación de notas al finalizar cuatrimestre y/o semestre para estudiantes universitarios a la Comisión de Becas.

4-  Se acuerda modificar el artículo IX y léase literalmente; “Todos los estudiantes beneficiados con beca municipal deberán presentar a la Comisión de Becas el informe de calificaciones de sus respectivos Centros Educativos”.

5-  Se acuerda agregar al artículo V el siguiente inciso; f- Cuando cuente con un trabajo estable demostrado. Rige a partir de su publicación. Cierra la sesión 6:00 p. m.

Sometido a votación por unanimidad se aprueba el informe de comisión de becas. Asimismo enviar a publicar dos veces las modificaciones al Reglamento de Becas.

Y se extiende en la Cuidad de Siquirres, a las nueve horas del día veintisiete de julio de dos mil diez, para los efectos que correspondan.

Siquirres, 16 de agosto del 2010.—Dinorah Cubillo Ortiz, Secretaria del Concejo Municipal.— (IN2010068109).

2 v. 1.

AVISOS

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.

Sesión N° 3093 de fecha 3-08-2010. Artículo III. Inciso 8). ACUERDO JD 209-2010.

1.  Aprobar el Reglamento para el Cobro del Consumo de Energía Eléctrica no Facturada y Tratamiento de Conexiones Irregulares en la Red Eléctrica de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. que señala:

REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL CONSUMO

DE ENERGÍA  ELÉCTRICA  NO  FACTURADA  Y

TRATAMIENTO DE CONEXIONES IRREGULARES

EN LA RED ELÉCTRICA DE LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objetivo: El presente Reglamento establece las regulaciones y procedimientos a seguir por parte de los funcionarios, clientes, así como terceros que participan en el Proceso de Atención de Conexiones Irregulares en la Red de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, denominada en lo sucesivo ESPH S. A.

Artículo 2º—Aplicación: Esta normativa es de aplicación a toda conexión irregular verificada y comprobada por el personal de la ESPH S. A., que no cumpla con las condiciones técnicas y los requisitos administrativos establecidos para la prestación del servicio eléctrico por parte de la Empresa.

Artículo 3º—Definiciones:

a.  La ESPH S. A.: La Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. o “la Empresa”.

b.  Conexión Irregular: Conexión realizada por el cliente o tercero (persona física o jurídica que no cuente con contrato firmado con la ESPH S. A.), con el objetivo de evadir total o parcialmente la correcta contabilización de la energía eléctrica consumida.

c.  Auto-Conexión: Conexión no autorizada por la ESPH S. A., efectuada por el cliente de un servicio suspendido por la empresa, sin antes haber normalizado su situación contractual.

d.  Testigo: Funcionarios de la ESPH S. A. o terceros, que den fe de la situación anómala encontrada.

Artículo 4º—Se identifica como “conexión irregular” a la acometida eléctrica que presente cualquiera de las siguientes condiciones:

a.  Tenga una conexión directa al secundario de la red eléctrica de la ESPH S. A., sin el respectivo equipo de medición.

b.  Muestre conexión a una carga, en la acometida eléctrica aprobada, pero ubicada antes del equipo de medición.

c.  El contador de energía se encuentre manipulado, alterando la exactitud del mismo.

d.  Se determine la existencia de uno o varios conductores eléctricos, conectados de forma tal que altere la correcta instalación en serie del contador de energía en la acometida eléctrica, ya sea en el mismo contador, en la base del contador u otros lugares entre la entrada del servicio y la carga.

e.  Se incluye también como conexión irregular, la comercialización, por parte de un cliente o un tercero, del servicio de energía eléctrica brindado por la ESPH S. A.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el cobro de la energía eléctrica no facturada y tratamiento de usos ilícitos de la energía eléctrica

Artículo 5º—Aplicación del procedimiento:

a.  Este procedimiento es el que deben considerar los funcionarios de ESPH S. A., para cobrar el consumo de electricidad no facturada como consecuencia, de las condiciones señaladas en el artículo cuarto de este Reglamento.

b.  Este procedimiento será de aplicación también para cobrar el consumo de energía eléctrica en las siguientes situaciones: constante de medidor asignada incorrectamente, medidor dañado, servicios conectados o activos en el campo que no cuenten con contrato registrado en la base de datos de clientes de la ESPH S. A., el caso de clientes mal clasificados en el bloque y que por ende se les aplica una tarifa diferente a la que corresponde, y cualquier otro caso irregular que cause perjuicio a la ESPH S. A. sea por error propio o por actuaciones fraudulentas de terceros.

Artículo 6º—Gestión de orden de inspección: una vez que se haya detectado la anomalía en la facturación de un servicio eléctrico, se deberá efectuar las gestiones administrativas y técnicas requeridas para proceder a corregirla, y se generará una Orden de Inspección, que se remite al Laboratorio de Medidores de Energía Eléctrica de la ESPH S. A. El personal técnico se apersonará al campo y verificará la existencia o no de la conexión irregular. De no existir dicha conexión irregular, el proceso se dará por finalizado, emitiendo el informe correspondiente (se utilizará la Fórmula de Inspección del Servicio Eléctrico).

Artículo 7º—Levantamiento y registro de pruebas: Una vez determinada la conexión irregular, el personal técnico de la ESPH S. A. debe registrar las pruebas correspondientes, tales como: fotografías, testigos, testimonios por escrito y mediciones tomadas en el campo. Se levantará un acta, avalada y firmada por al menos dos testigos, que detallen el hecho encontrado. De ser posible se debe recabar información concerniente a la carga total instalada, porcentaje de avance de la obra y tamaño de la misma (en caso de que sea una construcción), o bien cualquier información adicional que se considere pertinente para el cálculo posterior del consumo dejado de facturar. En este trámite es necesario indicarle al abonado el hallazgo, y éste deberá firmar la Fórmula de Inspección. De no encontrarse en el lugar, se procederá a dejar el aviso correspondiente (constancia escrita de la visita, mediante copia clara y legible de la Fórmula de Inspección del Servicio Eléctrico).

Artículo 8º—Notificación al usuario: si al momento de retirar la conexión irregular, en el sitio se encuentra el dueño del contrato, o bien el usuario del servicio, llámese inquilino u otro similar, el personal técnico dará aviso al mismo de la situación encontrada, indicándole que debe presentarse a la Plataforma de Servicios de la ESPH S. A. a normalizar su situación.  De no encontrarse una persona en el sitio, se dejará un aviso impreso con el detalle de la situación detectada, con indicación de que el dueño de la propiedad deberá comunicarse con la empresa en los siguientes 3 días hábiles.  Si una vez transcurrido el plazo antes mencionado el usuario del servicio no se ha presentado a normalizar su situación, el Laboratorio de Medidores coordinará con el Área de Control de Cuentas, que procederá a generar la orden de suspensión del servicio de manera inmediata.

Artículo 9º—Remoción de la conexión irregular: El personal del Laboratorio de Medidores o el personal técnico, debidamente autorizado, debe hacer la remoción de la conexión irregular, una vez que se haya coordinado con el cliente y/o se haya cumplido el plazo otorgado de 3 días hábiles indicados en el artículo 8 anterior.

Artículo 10.—Gestión de cobro: Cuando el cliente se presente a la Plataforma de Servicios de la ESPH S. A. podrá optar por cancelar la totalidad de lo adeudado o hacer un arreglo de pago. En caso de que el usuario del servicio manifieste su renuencia a pagar o hacer un arreglo de pago, sobre el consumo dejado de facturar, se deberá enviar una solicitud al Área de Control de Cuentas de la empresa, para que inicie un proceso de cobro administrativo, en el que se deberá hacer un traslado de cargos, invitando al cliente a aportar la prueba de descargo que considere oportuna, para lo cual se le otorgará un plazo de 8 días hábiles.

Artículo 11.—Cálculo de Energía Dejada de Facturar: Cuando la ESPH S. A. demuestre fehacientemente que un cliente consumió energía eléctrica que no fue cobrada en su totalidad, el Área de Facturación de la empresa, con base en la información suministrada por los técnicos en el campo, y utilizando los históricos de consumo del contrato en referencia (si existe éste) u otros elementos técnicos que permitan determinar el consumo dejado de facturar, realizarán los cálculos correspondientes y se emitirá la factura eventual para tal efecto. Si tales elementos no brindan suficiente información para realizar el cálculo del consumo estimado a cobrar, este se calculará con base al consumo real registrado en los seis meses posteriores al período en que no se cobró la totalidad de la energía consumida.  Los rubros a facturar en este tipo de casos son: energía eléctrica, alumbrado público, impuesto de ventas y ajuste del depósito de garantía.

Artículo 12.—La UEN Comercialización de la ESPH S. A. deberá llevar un archivo con las copias de recibido de los comunicados enviados al cliente. Las mismas deben incluir los siguientes datos: nombre y firma del notificador; nombre, firma y número de cédula de quien recibe la notificación; fecha y hora en que se efectuó dicha notificación.

Artículo 13.—Si el cliente no presenta las pruebas de descargo en el plazo establecido y tampoco cancela la energía no facturada, se procederá con el trámite de cobro judicial, para lo cual se deben aportar los antecedentes correspondientes que como mínimo serán: el expediente administrativo en el que consten los datos completos del cliente, las pruebas recabadas y las gestiones administrativas realizadas previamente.

Artículo 14.—Si el cliente presenta las pruebas de descargo y las mismas lo eximen de toda responsabilidad por el uso ilícito, la Dirección UEN Comercialización de la ESPH S. A. deberá notificarle al cliente tal resolución y el caso será archivado con toda la documentación respectiva.

Artículo 15.—En caso de que las pruebas aportadas no eximan al cliente de la responsabilidad por el uso ilícito de energía eléctrica, la Dirección UEN Comercialización de la ESPH S. A. deberá informarle al cliente tal resolución, indicándole los recursos ordinarios que contra la misma caben y además otorgándole un plazo de diez días hábiles para la cancelación de la energía consumida y no facturada.

Artículo 16.—Si el cliente interpone contra el acto los recursos ordinarios de revocatoria o apelación en subsidio, se seguirá lo establecido para tales casos en la Ley General de la Administración Pública, en vista de lo cual la Dirección de la UEN Comercialización de la ESPH S. A. deberá coordinar lo pertinente con la Asesoría Jurídica Institucional.

Artículo 17.—Retiro del medidor: En el caso de que el cliente no realice ninguna gestión con respecto a la conexión irregular que le ha sido notificada, el personal del Laboratorio de Medidores de la ESPH S. A., realizará el retiro del servicio.

Artículo 18.—Generación de la Orden de Reconexión: Una vez cancelada la deuda, o bien se haya establecido un convenio de pago con el deudor, el Área de Control de Cuentas emitirá la debida orden de reinstalación del servicio.

Artículo 19.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

2.  Acuerdo firme.

12 de agosto del 2010.—Andrea Fonseca Argüello, Comunicación Externa.—1 vez.—O. C. 35788.—C-167470.—(IN2010068273).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

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San José, 21 de julio del 2010.—Departamento de Contabilidad.—Rodrigo Madrigal Fallas, Director.—1 vez.—O. C. Nº 11025.—Solicitud Nº 002-2010.—C-1500020.—(IN2010068272).

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD

REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Por acuerdo 007-023-2010, artículo 4º inciso d), de la sesión ordinaria 023-2010, celebrada el 4 de agosto del 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 3), artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública y con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Nº 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y sus reformas, el oficio DEOE-ED-564 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, se procede a publicar

“Metodología para distribuir el canon por

actividad entre empresas reguladas.

Para cada una de las actividades reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) - energía, aguas y transporte - los cánones aprobados por la Contraloría General de la República (CGR) para un período determinado serán distribuidos entre los prestadores de cada una de esas actividades de acuerdo con la metodología que a continuación se establece:

Metodología general

1.  Para cada empresa se sumarán los ingresos brutos obtenidos en los últimos 5 años anteriores al año en el cual se aprueba el canon por actividad.

Ejemplo:

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2.             Se calcula el ingreso promedio anual por empresa.

Ejemplo:

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3.             Se calcula la participación porcentual de cada una de las empresas en relación con el total de los ingresos promedios de la actividad.

Ejemplo:

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4.             Se calcula el monto a pagar por empresa multiplicando la participación porcentual de cada empresa por el canon de la actividad correspondiente aprobado por la CGR. Este monto corresponde al pago de regulación por empresa.

Ejemplo:

Para ver imagen solo en La Gaceta impresa o en formato PDF

Situaciones especiales

Existen situaciones especiales que se deben considerar para hacer la distribución del canon, tales como las siguientes:

a)  Gastos atribuibles a una empresa determinada. Cuando se han identificado gastos atribuibles a una empresa determinada o a una sub-actividad que no le corresponde cancelar a las demás empresas de la actividad, antes de realizar la distribución, la ARESEP deducirá esos montos del canon por actividad aprobado por la CGR y procederá a distribuir el monto restante entre todas las empresas siguiendo la metodología general antes explicada.

Los montos excluidos serán agregados a las empresas a las cuales les corresponden esos gastos.

b)  Serie incompleta de ingresos. Cuando no se disponga de la serie completa de los ingresos brutos de los últimos 5 años  para una empresa, la ARESEP calculará el promedio sobre los años de que se disponga información.

c)  Operador nuevo. Cuando ingrese un nuevo regulado y no se disponga información de sus ingresos brutos de al menos 1 año, la ARESEP utilizará las estimaciones de ingresos de que disponga la superintendencia respectiva.

d)  Distribución por unidad física. En aquellos casos en los cuales por la naturaleza de la actividad no es posible establecer el ingreso de las empresas individuales (por ejemplo: taxis, buses, estibas, transportistas de combustibles, cabotaje menor, etc.), la ARESEP hará la distribución por unidad física según corresponda (por ejemplo: por vehículo, por litro de combustible vendido o distribuido, por tonelaje movilizado, etc.).

A efecto de que los regulados puedan estimar el canon a pagar, la ARESEP publicará en su sitio WEB (www.aresep.go.cr) los ingresos estimados por actividad regulada en los últimos 5 años. Dicha información deberá estar disponible en la misma fecha en que sea remitido el proyecto de cánones para la aprobación de la CGR.

En todos los casos la ARESEP velará porque la distribución de los cánones por actividad regulada se realice en atención al principio de servicio al costo de acuerdo con la ley 7593 y sus reformas”.

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 17 de agosto de 2010.—Dennis Meléndez H.—Sylvia Saborío A.—María Lourdes Echandi G.—Emilio Arias R.—Luis A. Cascante Alvarado, Secretario.—1 vez.—O. C. Nº 5142-2010-Solicitud Nº 36024.—C-183150.—(IN2010070526).

AVISOS

CONVOCATORIAS

GLOBAL EDICIONES S. A.

De conformidad con lo establecido en los estatutos de la sociedad denominada Global Ediciones S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-604500, se convoca a todos los accionistas a la asamblea general ordinaria y extraordinaria, de no haber quórum treinta minutos después a celebrarse en su domicilio social en San José, cantón central, distrito Cinco Zapote, Barrio Monte Alegre, de la radial a Zapote en rotonda Garantías Sociales, cuatrocientos cincuenta metros al oeste. Edificio Cagioca, oficina número cuatro, el día lunes 13 de setiembre de 2010, siendo la primera convocatoria a las diez horas y de ser necesaria la segunda convocatoria para las diez horas treinta minutos del mismo día. Los temas de la agenda a tratar son: 1. Comprobación del quórum. 2. Bienvenida de los socios existentes. 3. Reforma al pacto constitutivo. 4. Nuevo nombramiento del secretario. 5. Cierre de la Asamblea.—San José, 20 de agosto de 2010.—Enrique Sánchez Herrera, Presidente.—1 vez.—RP2010192561.—(IN2010071201).

COSTA RICA MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA

 Se convoca a los socios de la empresa Costa Rica Mercantil Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-001249, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse en las oficinas de la empresa, ubicada en Sabana Sur, de la Pops quinientos metros al oeste diagonal a la UCIMED, oficinas Piscinas Acuarium, segundo piso, a las 10:00 a. m. del día 25 de setiembre del 2010, si a la hora indicada no hubiese quórum de ley, la asamblea se celebrará una hora después con el número de socios presentes. La agenda a tratar es la siguiente: 1 -nombrar junta directiva. 2- Cambio del domicilio social autorizado. José Luis Brenes San Gil, en su calidad de albacea de la sucesión de José Luis Brenes Saurez.—José Luis Brenes San Gil, Albacea.—1 vez.—(IN2010071281).

CONDOMINIO VERTICAL Y HORIZONTAL

RESIDENCIAL CORMORAN

Por este medio se convoca a la asamblea de Propietarios del Condominio Vertical y Horizontal Residencial Cormoran, número identificador 3-109-425973, finca matriz de la provincia de Guanacaste número 2199-M-000, a celebrarse en primera convocatoria a la 1:30 p. m. del día viernes 24 de setiembre de 2010, en las instalaciones de dicho condominio, en El Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Si no se lograre el quórum requerido para la primera convocatoria, se procederá con una segunda convocatoria a las 2:30 p. m. del mismo día y en el mismo lugar.

AGENDA

1)  Comprobación del quórum.

2)  Designación de presidente y secretario para la celebración de la asamblea.

3)  Discusión de los informes contables y administrativos presentados por la administración del condominio.

4)  Discusión y aprobación de nueva cuota condominal.

5)  Postulación para los puestos de presidente, secretario y tesorero de la Junta de Administración.

6)  Elección de los nuevos presidente, secretario y tesorero de la Junta de Administración.

7)  Declaración de firmeza de los acuerdos tomados.

8)  Autorización para la protocolización del acta de asamblea.

9)  Conclusión de la sesión.

Guanacaste, 24 de agosto del 2010.—Anselmo Baldini, Tesorero.—Piero Zeffiro, Secretario.—1 vez.—(IN2010071354).

CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL

AQUAMARINE

Por este medio se convoca a la Asamblea de Propietarios del Condominio Horizontal Vertical Residencial Aquamarine, número identificador 3-109-437531, finca matriz de la provincia de Guanacaste número 2252-M-000, a celebrarse en primera convocatoria a las 5:30 p. m. del día viernes 24 de setiembre de 2010, en las instalaciones de dicho condominio, en El Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Si no se lograre el quórum requerido para la primera convocatoria, se procederá con una segunda convocatoria a las 6:30 p. m. del mismo día y en el mismo lugar.

Agenda:

1º—Comprobación del quórum.

2º—Designación de presidente y secretario para la celebración de la asamblea.

3º—Discusión de los informes contables y administrativos presentados por la administración del condominio.

4º—Discusión y aprobación de nueva cuota condominal.

5º—Postulación para los puestos de presidente, secretario y tesorero de la junta de administración.

6º—Elección de los nuevos presidente, secretario y tesorero de la junta de administración.

7º—Declaración de firmeza de los acuerdos tomados.

8º—Autorización para la protocolización del acta de asamblea.

9º—Conclusión de la sesión.

Guanacaste, 24 de agosto de 2010.—Anselmo Baldini, Garza Real de los Manglares S. A.—1 vez.—(IN2010071356).

CONDOMINIO VERTICAL RESIDENCIAL

GREEN TURTLE

Por este medio se convoca a la Asamblea de Propietarios del Condominio Vertical Residencial Green Turtle, número identificador 3-109-437291, finca matriz de la provincia de Guanacaste número 2251-M-000, a celebrarse en primera convocatoria a las 9:30 a. m. del día viernes 24 de setiembre de 2010, en las instalaciones de dicho condominio, en El Coco, distrito Sardinal, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Si no se lograre el quórum requerido para la primera convocatoria, se procederá con una segunda convocatoria a las 10:30 a. m. del mismo día y en el mismo lugar.

Agenda:

1º—Comprobación del quórum.

2º—Designación de presidente y secretario para la celebración de la asamblea.

3º—Discusión de los informes contables y administrativos presentados por la administración del condominio.

4º—Discusión y aprobación de nueva cuota condominal.

5º—Postulación para los puestos de presidente, secretario y tesorero de la junta de administración.

6º—Elección de los nuevos presidente, secretario y tesorero de la junta de administración.

7º—Declaración de firmeza de los acuerdos tomados.

8º—Autorización para la protocolización del acta de asamblea.

9º—Conclusión de la sesión.

Guanacaste, 24 de agosto de 2010.—Anselmo Baldini, Tesorero.—Piero Zeffiro, Secretario.—1 vez.—(IN2010071357).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

THE HARVEST EDUCATIONAL

CENTER SOCIEDAD ANÓNIMA

The Harvest Educational Center Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-440548, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: (Diario, Mayor, Inventario y Balances, Actas Consejo de Administración, Actas Asamblea de Socios y Registro de Socios, todos número 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Servicio al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Firma ilegible.—(IN2010070454).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ricardo Blanco Solís, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número uno-quinientos sesenta y ocho-novecientos treinta y seis, vecino de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Barrio La Cooperativa, doscientos cincuenta metros antes de Cable Tica, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: uno de Diario, uno de Mayor, uno de Inventarios y Balances, uno de Actas de la Asamblea General de Socios, uno de Actas de Consejo de Administración, uno de Actas de Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Pérez Zeledón, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso. Para Publicar en la Gaceta tres veces y en la Prensa Libre una vez.—Ricardo Blanco Solís, Comerciante.—RP2010190382.—(IN2010068240).

GRUPO PLAZA ARBIA SOCIEDAD ANÓNIMA

Grupo Plaza Arbia Sociedad Anónima, cédula jurídica cédula tres-ciento uno-doscientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y seis, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros: libro de Asamblea General de Socios de Junta Directiva, de Registro de Accionistas, de Diario, de Inventario y Balances y el Mayor, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 25 de febrero del 2010.—Lic. Federico Carlos Alvarado Aguilar, Notario.–RP2010190409.––(IN2010068241).

A Z SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA

A Z Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-060398, solicita ante la Dirección General de Tributación de la Zona Norte, la reposición de los siguientes libros: libro número uno de Actas del Consejo de Administración y libro número uno del Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Administración Tributaria de la Zona Norte, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Alfredo Otoya Castro.––RP2010190541.––(IN2010068242).

BUSI DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Busi del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-194867, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición del siguiente libro; libro de Actas de Asamblea General (Nº 1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Miguel Villegas Arce, Notario.–RP2010190571.––(IN2010068243).

UNIÓN COMERCIAL MARQUEL SOCIEDAD ANÓNIMA

Unión Comercial Marquel Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Registro de Accionistas, Actas de Asamblea y Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al contribuyente de la Administración Regional de San José en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 29 de julio del 2010.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Notario.––RP2010190580.––(IN2010068244).

CENTRAL AZUCARERA TEMPISQUE S. A.

Central Azucarera Tempisque S. A., tramita por extravío, la reposición del título definitivo de acciones Nº 005992 C, que ampara 2250 acciones comunes y nominativas con un valor nominal de diez colones cada una de esta sociedad; propiedad de la señora Fallas Cisneros Flor María, cédula Nº 1-457-059. Quienes se consideren afectados, podrán dirigir sus oposiciones a las oficinas de Central Azucarera Tempisque S. A., situadas en Guardia, Liberia, Guanacaste, 6.5 kilómetros al oeste de la escuela pública de la localidad, dentro del plazo indicado en el artículo 689 del Código de Comercio.—Guanacaste, 09 de agosto del 2010.—Lic. Édgar Sánchez Grijalba, Gerente Financiero.(IN2010068258).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Ante mi notaría, por escritura de las 16:00 horas del 23 de junio del 2010. William Eduardo Ramos Robles, Marco Ramos Castillo, Juan Pablo Ramos Castillo y Patricia Castillo Rodríguez, constituyen la sociedad Perforaciones Ramos y Castillo Inc Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado.—Santa Ana, 11 de agosto del 2010.—Lic. Gabriela Muñoz Vargas, Notaria.—1 vez.—RP2010190572.—(IN2010067925).

Escritura 148, folio 107 vuelto, tomo IV del notario Ricardo Jirón Medina, 8:00 horas del 8 de julio del 2010. Reforma al pacto constitutivo de Costa Rica Real CRR S. A., cédula 3-101-407833. Se modifica: cláusula sexta: nombrándose como presidenta a Hilda Salas Castro, cédula 1-883-341. Secretaria: Diana Melissa Salas Castro, cédula 1-1388-825. Tesorera: Gerardina Castro Flores, cédula 1-419-051. Fiscal: Robert Salas Castro, cédula 1-779-893. La representación judicial y extrajudicial corresponden al presidente y secretario en forma conjunta, con la excepción de venta, hipoteca u otros que comprometan bienes, en cuyo caso el secretario deberá actuar conjuntamente. Es todo.—Guanacaste, 8 de julio del 2010.—Lic. Ricardo Jirón Medina, Notario.—1 vez.—(IN2010068070).

Debidamente facultado al efecto protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de tres-ciento uno-quinientos setenta y siete mil novecientos trece Sociedad Anónima mediante la cual se modifica la cláusula primera del nombre que dirá de ahora en adelante así: Primera: la sociedad se denominará Proyectos Generales P Y G C.R. Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse a Proyectos Generales P Y G C.R. S. A., el cual es un nombre de fantasía.—San José, 12 horas del 13 de agosto del 2010.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—(IN2010068096).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las 19:00 horas del 4 de agosto del 2010 se constituyó sociedad anónima que de conformidad con el artículo dos del Decreto Ejecutivo número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número ciento catorce, del miércoles catorce de junio del dos mil seis, acogerá como denominación social el número de cédula de persona jurídica que el Registro de Personas Jurídicas asigne al momento de su inscripción así como el respectivo aditamento de acuerdo a la clase de sociedad, capital suscrito y pagado; apoderados generalísimos sin límite de suma: presidente y secretario.—San José, 4 de agosto del 2010.—Lic. Manuel Giménez Costillo, Notario.—1 vez.—(IN2010068098).

Por escritura otorgada el 5 de agosto del 2010 a las 10:15 horas, se constituyó la sociedad anónima denominada Magic Dreams Productions Inc. Sociedad Anónima, en español Producciones Sueños Mágicos Inc. Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones, íntegramente suscrito y pagado. Representación judicial y extrajudicial: presidente y secretario, individualmente.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diez.—Lic. Melissa Villalobos Ceciliano, Notaria.—1 vez.—(IN2010068106).

Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy, se constituye la sociedad Nueva Persepolis, Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse su aditamento como SRL. Que será nombre de fantasías. Domicilio: San José, avenida ocho, calles nueve y once, casa número novecientos sesenta y tres.—San José, 6 de agosto del 2010.—Lic. Mario Carazo Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2010068111).

En esta notaría se protocolizó el acta número uno de la sociedad de esta plaza denominada Farmasociados A & A Sociedad Anónima, mediante la cual se modificaron los artículos primero, segundo del acta constitutiva así como su junta directiva.—San José, dieciséis de agosto del dos mil diez.—Lic. Géraldine Gené Barrios, Notaria.—1 vez.—(IN2010068118).

Protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Automotores New Castle Inc. S. A., por medio de la cual se reforma la cláusula sexta de los estatutos, modificándose la administración, y se nombran nuevos presidente y secretario de la junta directiva. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 12:00 horas del 16 de agosto del 2010.—San José, 16 de agosto del 2010.—Lic. Alvis González Garita, Notario.—1 vez.—(IN2010068119).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las ocho horas del día dieciséis de agosto del dos mil diez, se constituyó la sociedad L L B Business Sociedad Anónima. Capital social es de diez mil colones. Es todo.—San José, dieciséis de agosto de dos mil diez.—Lic. Mauricio Campos Brenes, Notario.—1 vez.—(IN2010068125).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las ocho horas del día dieciséis de agosto del dos mil diez, se constituyó la sociedad Vas Latin de Costa Rica Sociedad Anónima. Capital social es de diez mil colones. Es todo.—San José, dieciséis de agosto de dos mil diez.—Lic. Mauricio Campos Brenes, Notario.—1 vez.—(IN2010068126).

Los señores Jorge William Murillo Durán y Chiara Reid Reveorlley constituyen la sociedad anónima RPC Cabrera S. A. Escritura número cincuenta y tres  otorgada en San José, a las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil diez.—Lic. Giovanna Barrantes Esquivel, Notaria.—1 vez.—(IN2010068130).

En esta notaría a las 12:00 horas del 14 de agosto del 2010 se constituyó en esta notaría la sociedad denominada: Empresa Avanzando Juntos S. A. Presidente: Belsi García Carballo.—Naranjo, 16 de agosto del 2010.—Lic. Katia María Ledezma Padilla, Notaria.—1 vez.—(IN2010068133).

Ante mi notaría, a las ocho horas del día veinte de julio de dos mil diez, Alexander Villegas González y Mónika María González Pérez constituyeron la sociedad Calaville Limitada. Gerente: Mónika María González Pérez.—Dr. Carlos Tiffer Sotomayor, Notario.—1 vez.—(IN2010068135).

Por escritura número ciento ocho-tres, otorgada en mi notaría, a las diez horas del dieciséis de agosto de dos mil diez, Del Parque Panda S. A., revoca nombramiento de presidente y secretario de su junta directiva y nombra nuevo presidente y secretario.—San José, dieciséis de agosto de dos mil diez.—Lic. Alexánder Sánchez Porras, Notario.—1 vez.—(IN2010068142).

Por escritura número ciento diez-tres, otorgada en mi notaría, a las doce horas del dieciséis de agosto de dos mil diez, El Mirador Uno B Amarillo Ltda., revoca nombramiento de gerente general y nombra nuevo gerente general.—San José, dieciséis de agosto de dos mil diez.—Lic. Alexánder Sánchez Porras, Notario.—1 vez.—(IN2010068144).

Por escritura número ciento nueve-tres, otorgada en mi notaría, a las once horas del dieciséis de agosto de dos mil diez, Arquitectura Artdinamic Corp S. A., revoca nombramientos de toda la junta directiva y fiscal y realiza nuevos nombramientos de todos los cargos y modifica la cláusula del pacto constitutivo referente a la administración.—San José, dieciséis de agosto de dos mil diez.—Lic. Alexánder Sánchez Porras, Notario.—1 vez.—(IN2010068145).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas veinticinco minutos del día dieciséis de agosto del año dos mil diez, se constituyó la entidad denominada Mantenimiento Industrial L & M Sociedad Anónima, con un plazo social de cien años, con un capital social de cien mil colones, y cuya representación la ostentan el presidente y el tesorero de la junta directiva.—Alajuela, 16 de agosto del año 2010.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2010068177).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas del día doce de agosto del año dos mil diez, se constituyó la entidad denominada Jardines Alajuelenses Sociedad Anónima, con un plazo social de cien años, con un capital social de cien mil colones, y cuya representación la ostenta el presidente de la junta directiva.—Alajuela, 12 de agosto del año 2010.—Lic. Hernán Fernando León Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2010068178).

El suscrito notario hace constar que mediante la escritura treinta y dos del tomo once del Licenciado Rónald Solano Pérez se constituyó una sociedad anónima, cuyo nombre corresponderá a Años Dorados Sociedad Anónima, domiciliada en San José, Sabana Norte, de Torre Sabana doscientos m y veinticinco este. Edificio amarillo. Presidente: Shalom Smiley Prieto.—San José, 17 de agosto del 2010.—Lic. Mario Varela Martínez, Notario.—1 vez.—(IN2010068183).

Por medio de la escritura número ciento sesenta y seis del tomo segundo de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las veinte horas del catorce de agosto de dos mil diez, se constituyó la sociedad denominada Webanalitico Consulting Group Limitada.—San José, diecisiete de agosto de dos mil diez.—Lic. Adrián Alberto Quesada Arias, Notario.—1 vez.—(IN2010068184).

Por medio de la escritura número ciento sesenta y siete del tomo segundo de mi Protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las catorce horas del dieciséis de agosto de dos mil diez, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios Audio Zone Sociedad Anónima.—San José, diecisiete de agosto de dos mil diez.—Lic. Adrián Alberto Quesada Arias, Notario.—1 vez.—(IN2010068185).

Ante esta notaría, en la ciudad de San José, exactamente en San Pedro, barrio Los Yoses, del restaurante Le Chandelier, cincuenta metros al sur, a las doce horas del día diecinueve de agosto del año dos mil diez, se procedió a protocolizar el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Irex de Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la fusión por absorción con la empresa Alimentos del Trópico CR Sociedad Anónima, siendo la compañía Irex de Costa Rica Sociedad Anónima la entidad que prevalecerá.—Lic. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(IN2010069493).

Ante esta notaría, en la ciudad de San José, exactamente en San Pedro, barrio Los Yoses, del restaurante Le Chandelier, cincuenta metros al sur, a las once horas, treinta minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil diez, se procedió a protocolizar el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Alimentos del Trópico CR Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la fusión por absorción con la empresa Irex de Costa Rica Sociedad Anónima, siendo la compañía Irex de Costa Rica Sociedad Anónima la entidad que prevalecerá.—Lic. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(IN2010069494).

Ante esta notaría, en la ciudad de San José, de paso por la ciudad de Tibás, Colima, de la escuela Rafael Vargas doscientos metros norte, se procedió a protocolizar el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Metalco, Sociedad Anónima mediante la cual se acuerda la fusión por absorción con la empresa Tubotico, Sociedad Anónima, siendo la compañía Metalco, Sociedad Anónima la entidad que prevalecerá.—San José, veinticinco de agosto del año dos mil diez.—Lic. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(IN2010070961).

Ante esta notaría, en la ciudad de San José, de paso por Pavas, frente a la estación de bomberos, se procedió a protocolizar el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Tubotico, Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la fusión por absorción con la empresa Metalco, Sociedad Anónima siendo la compañía Metalco, Sociedad Anónima la entidad que prevalecerá.—San José, veinticinco de agosto del año dos mil diez.—Lic. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(IN2010070962).

NOTIFICACIONES

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A-) Que por denuncia presentada por Marvin Villalobos Aguilar contra Escudería Europea S. A., la Comisión Nacional de Consumidor emitió el voto 629-09 de las dieciocho horas veinticinco minutos del tres de septiembre del dos mil nueve, visible a folios del 49 al 53, cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor. Voto 629-09. Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas veinticinco minutos del tres de septiembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por Marvin Villalobos Aguilar, contra Escudería Europea S. A., según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). Resultando. Primero: Que el siete de enero del dos mil ocho, el señor Marvin Villalobos Aguilar, interpuso denuncia contra Escudería Europea S. A., aduciendo en lo conducente que: “(...) Compré a la empresa antes mencionada una moto scooter, modelo 2007Rx-150 nueva (...) color roja, de contado al precio de 711.550 más gastos para un total de 775.550 con una garantía de un alcance de 6.000 km o 12 meses a partir del 11 de noviembre del 2006 (...) A mediados de julio del 2007 la moto se llevó en garantía por primera vez por problemas de sonido en el motor, la cual duró en reparación 22 días, cuando llegué a retirarla teniendo el mismo sonido, dando como respuesta que le habían echado un aditivo para el motor y cambio de aceite, la retiro el 2 de setiembre y se me apagó la moto por completo. El lunes 3 de setiembre la llevé y la dejé en la agencia (...) dándome como comprobante de recibido una carta firmada por Felipe Rincón, gerente general de la empresa (...) como no tuve una solución de la empresa, me dirigí a ustedes para presentar mi queja el día 12/9/07, con la Lic. Nongkee Wong, la cual me atendió y llamamos a don Felipe Rincón y él respondió que podía pasar a retirarla, me dirigí donde el mecánico de ellos y la moto no estaba ni tan siquiera armada, lo cual el mecánico me dijo que la moto no se podía armar porque definitivamente está en mal estado y él no se hace responsable. Me dirigí a Don Felipe Rincón y mi moto sigue en el taller que ellos mismos la llevaron. He tratado de hablar y llegar a un acuerdo con Don Felipe, por medio de ustedes y él no ha querido solucionar nada, diciendo que ya no es su responsabilidad, diciendo que a la moto se le dio un mal uso y que eso no es garantía (...)” (folios 01 frente y vuelto). El denunciante solicita “(...) El arreglo del motor, cubierto por la garantía o la devolución del dinero pagado, para un total de 743.550 colones (...)” (folio 47). El denunciante aportó los documentos que corren del folio 02-12. Segundo: Que mediante auto de las diez horas treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley 7472 (folios 30-31), el cual fue notificado a las partes (folios 32 y 33). Tercero: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, sin la presencia de la parte denunciada, pese a haber sido debidamente notificada (folios 36-48). Cuarto: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. Considerando Primero. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado: 1. Que el once de noviembre del dos mil seis, el denunciante Marvin Villalobos Aguilar, adquirió de la denunciada Escudería Europea S. A., una motocicleta scooter, modelo 2007 RX-150, por la cual canceló la suma de setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta colones (775.550.00) (folio 05). 2. Que la denunciada otorgó una garantía de seis mil kilómetros (6000) o doce meses sobre la motocicleta adquirida por el denunciante (folio 05). 3. Que estando dentro del período de garantía, la motocicleta adquirida por el denunciante presentó una falla y un ruido en el motor, por lo que el denunciante ingresó la motocicleta al taller referido por la empresa denunciada (folios 37 y 42). 4. Que la motocicleta siguió presentando fallas en el motor, por lo que el tres de septiembre del dos mil siete, volvió a ser ingresada a la agencia, a fin de ser remitida al taller designado por la empresa (folio 04, 41 y 45). 5. Que a hoy, la motocicleta sigue en posesión de la denunciada sin haber sido reparada (folio 37). Segundo. Hechos no probados: De relevancia para el dictado de esta resolución, no existen. Tercero. El hecho denunciado por el consumidor, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento contractual, ello en los términos así previstos por el inciso a) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC). Cuarto. Sobre la asistencia a la comparecencia. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (denunciado), a pesar de haber sido debidamente notificado (folio 33); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “(...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte(...)”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Quinto. Sobre el Fondo. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, queda comprobado que el once de noviembre del dos mil seis, el denunciante Marvin Villalobos Aguilar, adquirió de la denunciada Escudería Europea S. A., una motocicleta scooter, modelo 2007 RX-150, por la cual canceló la suma de setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta colones (775.550.00). (Folio 03, 05 y 12). Según la factura 0034, la denunciada otorgó una garantía de seis mil kilómetros (6000) o doce meses sobre la motocicleta adquirida por el denunciante (folio 05). Estando dentro del período de garantía, la motocicleta adquirida por el denunciante presentó una falla y un ruido en el motor, por lo que el denunciante ingresó la motocicleta al taller referido por la empresa denunciada. Sobre el particular, el denunciante manifestó en la comparecencia “(...) la primera vez que yo la llevé, fue cuando le echaron un aditivo, él no me hizo orden de entrada (...)” (folio 37). Relacionado con este hecho, el testigo de cargo Rogelio Aguilar Mora, indicó en la comparecencia, bajo la fe de juramento, “(...) lo único que yo fui testigo, es que él compró una moto y en el tiempo de garantía se descompuso, se la llevó a arreglar y no le solucionaron nada, ni se la arreglaron, ni le pagaron nada (...)” (folio 42). La motocicleta adquirida por el denunciante, siguió presentando fallas en el motor, por lo que el tres de septiembre del dos mil siete, volvió a ser ingresada a la agencia, a fin de ser remitida al taller designado por la empresa (folio 04). Sobre este segundo ingreso, el denunciante señaló que al acudir a la Comisión del Consumidor, para solicitar asesoría, le aconsejaron que solicitara un documento por parte de la empresa, en el cual constara que la motocicleta era recibida para reparación y de esta forma, el representante de la empresa denunciada, le extendió el documento que corre a folio 04 del expediente administrativo, no obstante cuando pasó a retirar la motocicleta al taller, la misma estaba desarmada (ver manifestaciones de folio 41). En cuanto al desperfecto que presentaba la motocicleta, el testigo de cargo José David Gutiérrez Araya, señaló bajo la fe de juramento, lo siguiente “(...) Y tiene usted conocimiento de que le dijo este el mecánico a don Marvin, de cuál era el problema que presentaba la motocicleta? Testigo: Que el problema ya estaba en el motor de la moto, que fue lo que revisarlo (sic) para ver qué iba a pasar con eso (...)” (folio 45). Señala el denunciante que a pesar de que el doce de setiembre del dos mil siete, el denunciado le dijo que podía pasar por la motocicleta, tal y como consta en el informe de llamada telefónica que corre a folio 06, cuando fue a retirarla motocicleta estaba desarmada (folio 41) y que al día de hoy, la motocicleta sigue en posesión de la denunciada, y que el local se encuentra abandonado (folio 37). Sobre este aspecto es necesario precisar que el artículo 44 incisos 1) y d) del reglamento a la ley 7472, establece en lo pertinente, respecto al plazo para reparaciones, de los bienes cubiertos por la garantía “(...) 1) (...) La reparación deberá realizarse en un tiempo razonable no mayor de treinta días, a partir del recibo del artículo de conformidad con el inciso d) del artículo 44 del presente reglamento (...) d) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no lo satisfaga en un plazo razonable, no mayor a treinta días a partir del recibo del artículo (...)”. De esta forma, se puede evidenciar que desde la fecha de la entrega de la motocicleta, para ser reparada, el tres de setiembre del dos mil siete (folio 04) a la fecha de la comparecencia, veintiocho de octubre del dos mil ocho, había pasado sobradamente el mes de plazo para la reparación del artículo, por lo que procede declarar con lugar la presente denuncia. A folio 20 del expediente administrativo, consta un documento de descargo con el nombre de Escudería Europea S. A., si bien se encuentra firmado, no consta quién es su suscriptor ni si cuenta con representación u autorización de la empresa para dicha actuación, porto cual no puede ser valorado como prueba. De conformidad con lo dispuesto en el en artículo 53 inciso a) y en concordancia con el artículo 34 inciso a) y g) de la ley 7472, se ordena al denunciado resolver el contrato bajo su responsabilidad y devolver monto pagado por concepto del valor de la motocicleta adquirida por el señor Marvin Villalobos Aguilar, de setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta colones (¢775.550,00), en el domicilio del denunciante, ubicado en Santo Domingo de Heredia, Santo Tomás, del antiguo bar Las Tejitas, 50 este, casa portón negro. Los gastos administrativos y legales necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto, serán a cargo de la empresa denunciada. Asimismo, con fundamento en los artículos 57, inciso b) y 59 de la Ley de marras, se impone a la empresa denunciada la sanción correspondiente, de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos colones (¢1.495.500,00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta colones exactos, toda vez que en este caso la empresa accionada no cumplió con el deber de garantía, excediendo el plazo para el arreglo de la motocicleta y sin repararla. Por tanto 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Marvin Villalobos Aguilar contra Escudería Europea S. A., por incumplimiento contractual y de garantía, estipulado en el artículo 34 incisos a) y g), relacionado con el artículo 43 de la ley 7472, y, por lo tanto: a) Se ordena al denunciado resolver el contrato bajo su responsabilidad y devolver lo pagado por concepto del valor de la motocicleta adquirida por el señor Marvin Villalobos Aguilar, la suma de setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta colones (¢775.550,00) en favor del denunciante, en el domicilio del denunciante, situado en Santo Domingo de Heredia, Santo Tomás, del antiguo bar Las Tejitas, 50 este, casa portón negro. Los gastos administrativos y legales necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto, estarán a cargo de la empresa denunciada, b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos colones (¢1.495.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación Escudería Europea S. A., en la persona de su representante Juan Diego Rincón Cordero, cédula de identidad nueve-ciento dieciocho-doscientos siete, o en su defecto Rosario Cordero Maduro, cédula de identidad uno-quinientos veinte-novecientos seis, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o Por tanto: “(...) a) Se ordena al denunciado resolver el contrato bajo su responsabilidad y devolver lo pagado por concepto del valor de la motocicleta adquirida por el señor Marvin Villalobos Aguilar, la suma de setecientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta colones (¢775.550,00) en favor del denunciante, en el domicilio del denunciante, situado en Santo Domingo de Heredia, Santo Tomás, del antiguo bar Las Tejitas, 50 este, casa portón negro. Los gastos administrativos y legales necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto, estarán a cargo de la empresa denunciada, b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos colones (¢1.495.500,00) (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, deberá remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente 016-08. Lic. Iliana Cruz Alfaro. Lic. Jorge Jiménez Cordero. Dr. Gabriel Boyd Salas. (...)” B-) Que no fue posible notificar a la parte en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de la sociedad denunciada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 0016-08. Notifíquese.—Lic. Silvia Calvo Hernández, Asesora Legal.—O. C. Nº 8323.—Solicitud Nº 35238.—C-520220.—(IN2010067965).

A-) Que por denuncia presentada por Víctor Raúl Picon Panduro contra Corporación Turística NCBC Sociedad Anónima, la Comisión Nacional de Consumidor emitió el voto 191-10 de las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil diez, visible a folios del 94 al 99, cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor. Voto 191-10. Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil diez. Denuncia interpuesta por Víctor Raúl Picon Panduro, cédula de identidad ocho- cero sesenta y siete-cero treinta y tres, contra Corporación Turística NCBC Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos; por una supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. Resultando Primero: Que el veintidós de noviembre del dos mil siete, Víctor Raúl Picon Panduro interpuso denuncia en esta sede contra Corporación Turística NCBC Sociedad Anónima aduciendo en síntesis: “(...) Que el 25-09-05 adquirí el contrato de servicios No. 62320, el cual cancelé la suma de $1500, con tarjeta de crédito. Que de acuerdo al contrato en su punto de observaciones acordamos entre otros, que el socio adquiere un tiquete aéreo a Perú abierto. Que en las dos últimas semanas del mes de setiembre del 2007 me contacté con dicha empresa para solicitar el servicio del tiquete aéreo, establecido en el mismo. Que deseo indicar que realicé todos los trámites indicados por funcionarios de la compañía vía telefónica y de manera personal. Que a través de estas conversaciones me informaban que el tiquete había sido reservado y comprado, pero al pedirles yo el tiquete físicamente a la empresa, nunca me lo entregaron, y faltando un día para el viaje, me informaron de que no podían cubrir el costo del pasaje y me vi obligado a asumir el costo del mismo para el viaje. Que posteriormente hice el reclamo verbalmente a la empresa, sin embargo tuve respuesta de mi reclamo el 01-10-07 en donde se me informa que el reembolso del valor del tiquete se me entregaría quince días después ($941), el cual consta en el documento firmado por el sr. Alfonso Tenorio Porras (...) además consta también dicho ofrecimiento en documento firmado por el Lic. Minor Loaiza Umaña (...) Que a la fecha no me han cancelado el monto del dinero adeudado, me han ido postergando la entrega con ofrecimientos falsos (...)” (folios 01-02). En virtud de lo anterior solicita la devolución del dinero pagado por el contrato (folios 02 y 87). Como prueba de su dicho aporta /os documentos visibles a folios 7 al 12 del expediente administrativo. Segundo: Que mediante auto de las catorce horas del tres de julio del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 28-34 y 58-72). Tercero: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se celebró a las diez horas con treinta minutos del primero de setiembre del dos mil nueve, sin la participación de la parte denunciada, a pesar de encontrarse debidamente notificada mediante edicto, publicado por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta según consta a folios 67-72 del expediente administrativo (folios 74-89). Cuarto: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. Considerando Primero: Hechos Probados: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto, se tiene por demostrado: 1. Que el veinticinco de setiembre del dos mil cinco el señor Víctor Raúl Picon Panduro suscribió con la empresa accionada un “contrato de servicios” que le otorgaba beneficios de mercadeo, publicidad, turísticos y de correduría de bienes durante el plazo de cinco años (folios 01, 08-10, 75-76, 79, 82-83 y 87). 2. Que el consumidor pagó por el contrato citado, la suma total de mil quinientos dólares ($1.500) (folios 01, 08, 75-76 y 79-80). 3. Que en el contrato suscrito, la empresa accionada se comprometió a otorgarle al consumidor un tiquete aéreo a Perú abierto (folios 01, 09 y 75-76). 4. Que la empresa accionada no cumplió con la entrega del tiquete aéreo a pesar de las múltiples solicitudes del consumidor, por tal motivo el señor Víctor Raúl Picon Panduro tuvo que pagar el tiquete con su dinero (folios 01, 75-77 y 79). 5. Que mediante escritos de fecha primero de octubre del dos mil siete, los señores Alfonso Tenorio Porras y Minor Loaiza Umaña, representantes de la empresa accionada, le informaron al consumidor que en un plazo de quince días se le devolvería el dinero correspondiente al boleto aéreo, sea la suma de novecientos cuarenta y un dólares ($941) (folios 01, 11-12, 75 y 84-85). 6. Que la empresa denunciada nunca realizó la devolución del dinero al consumidor (folios 01, 75, 78-79, 82, 84 y 87). Segundo: Hechos no Probados: Ninguno de relevancia para el esclarecimiento de este caso. Tercero: Derecho Aplicable Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento contractual y falta de información, en los términos así previstos en los artículos 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Cuarto: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el veinticinco de setiembre del dos mil cinco, el señor Víctor Raúl Picon Panduro suscribió con la empresa accionada un “contrato de servicios” que le otorgaba beneficios de mercadeo y publicidad, turísticos y de correduría de bienes hasta el veinticinco de setiembre del dos mil diez (folios 01, 08-10, 75-76, 79, 82-83 y 87). Lo anterior se puede corroborar con vista en el contrato 62320 visible a folios 09-10 del expediente administrativo. Por dicho contrato, el señor Víctor Raúl Picon Panduro pagó la suma total de mil quinientos dólares ($1.500) de contado mediante su tarjeta de crédito (folios 01, 08, 75-76 y 79-80). Es importante resaltar que en el contrato suscrito, la empresa accionada se comprometió a otorgarle al consumidor un tiquete aéreo a Perú abierto, en el plazo de vigencia de ese contrato, sea hasta el veinticinco de setiembre del dos mil diez (folios 01, 09 y 75-76). No obstante lo anterior, la disconformidad del consumidor radica en el hecho de que la empresa accionada en ningún momento ha cumplido con los beneficios prometidos en el contrato de fecha veinticinco de setiembre del dos mil cinco, pero principalmente, que nunca otorgó el tiquete aéreo a Perú y que por tal motivo, el consumidor tuvo que cancelarlo por su cuenta, toda vez que la reserva del mismo ya se había realizado por gestiones iniciadas por la empresa accionada (folios 01, 75-77 y 79). Para esta Comisión, los escritos de fecha primero de octubre del dos mil siete, en los cuales, los señores Alfonso Tenorio Porras y Minor Loaiza Umaña, representantes de la empresa accionada, le informaron al consumidor que en un plazo de quince días se le devolvería el dinero correspondiente al boleto aéreo, sea la suma de novecientos cuarenta y un dólares ($941), constituyen plena prueba del hecho denunciado y que efectivamente denotan un claro incumplimiento contractual en los términos establecidos en el artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (folios 01, 11-12, 75 y 84-85). Es importante comentar que la empresa denunciada ofreció servicios de turismo por el contrato suscrito y por ello además, se comprometió a entregar un boleto aéreo abierto a Perú, no obstante, a pesar de las múltiples insistencias del consumidor para hacer valer su derecho, dicha empresa no le otorgó el beneficio prometido. Aunado a lo anterior, dicha empresa tampoco ha demostrado tener un procedimiento oportuno, claro y directo que le otorgue a los consumidores en general, información sobre la forma de ejecución de los contratos o de hacer valer los beneficios y derechos, situación que evidentemente colocó al denunciante en una posición de confusión que incluso lo indujo a error, debido a la escasa y engañosa comunicación que la empresa accionada le otorgó, concretamente sobre la entrega del tiquete aéreo a Perú, el cual nunca se formalizó. Por tal motivo el consumidor canceló con su dinero el tiquete cuestionado, máxime que la empresa accionada había iniciado las gestiones necesarias para que el consumidor realizara el viaje, sin embargo la información otorgada al respecto nunca fue clara, real y suficiente, hasta el punto repetimos, que el consumidor cayó en confusión que lo obligó inclusive a cancelar por su cuenta el tiquete aéreo a Perú. Si bien es cierto, la empresa accionada se comprometió en fecha primero de octubre del dos mil siete a devolver el dinero correspondiente al costo del tiquete, esto a través de dos notas de sus representantes, tal entrega nunca se realizó y tampoco le fue otorgada al consumidor una explicación clara y oportuna sobre el incumplimiento a tal compromiso (folios 01, 75, 78-79, 82, 84 y 87), ratificando tal hecho el incumplimiento de contrato antes mencionado, aunado a una clara falta de información en los términos establecidos en el artículo 34 inciso b) de la Ley 7472. En esta línea de ideas, el señor Víctor Raúl Picon Panduro, durante la audiencia oral y privada indicó lo siguiente: “(...) en este contrato que tiene vigencia de cinco años, que todavía no se han completado (...) no he recibido prácticamente nada de las promesas que ellos me han ofrecido y dentro de esas cosas que me ofrecieron también está este lo del tiquete que eso (...) tampoco se dio (...) en varias ocasiones he tratado de contactarme con estas personas y cuando yo llegue a las oficinas de ellos (...) ya se habían mudado (...) justamente traté de hacer efectivo este pasaje y este tiquete y entonces ahí es donde sucedió toda esta situaciones y las cartas y todo estas cosas y cuando quise nuevamente contactarme con ellos después de eso (...) esperando cada vez que pasaba los días, las semanas que me devolvieran ese dinero tampoco y las últimas veces cuando yo llegué ahí ya no estaban (...) entonces no he podido contactarme digamos debidamente para utilizar los servicios (...)” (folios 76-77 y 87). La empresa denunciada, en ningún momento demostró haber informado al consumidor denunciante sobre las razones exactas por las cuales no podían hacer efectivo en un primer momento la entrega del tiquete aéreo y en un segundo momento, las razones por las cuales no se le devolvió el dinero invertido en la compra de ese boleto aéreo, a pesar que tenían la carga de la prueba para ello. En tal línea de ideas, cabe indicar que en el auto de apertura se le indicó a las partes que: “(...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notaría/es, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...)” (folio 30). Ahora bien, sobre este derecho a la información, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, establece muy claramente en su numeral 34 inciso b) este deber de información de la siguiente forma: “(...) Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: (...) b) Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante (...)”. Desde esta perspectiva y por lo anteriormente indicado, ha quedado demostrado en autos, que en ningún momento se le brindó la información suficiente al consumidor sobre el procedimiento para hacer efectivo los beneficios otorgados por el contrato de servicios 62320, información que resultaba de importancia en este tipo de contratos. Por todo lo anterior, se desprende claramente que por parte de la accionada existió un incumplimiento en ese aspecto, al no brindar una información suficiente y clara al consumidor. Quinto: Establecido lo anterior, estima esta Comisión que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende se le ordena a dicha accionada, conforme con las potestades de este órgano y tomando en consideración la petitoria del denunciante, proceder a la devolución de la suma de mil quinientos dólares ($1.500,00), correspondientes al dinero cancelado por el consumidor el día de la suscripción del contrato cuestionado. Dicha devolución deberá realizarse en dinero en efectivo, en el domicilio del accionante, esto es en San José, San Juan de Tibes, Residencial Parques del Norte, casa F-16. Igualmente se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de comercialización de servicios turísticos, así como el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de un millón cuatrocientos doce mil colones exactos (¢1.412.000,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento cuarenta y un mil doscientos colones exactos (¢141.200,00). Finalmente en cuanto a la petitoria de daños y perjuicios (daño moral) no resulta de recibo dicha pretensión en esta sede administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 53 de la Ley 7472, siendo esos extremos resorte exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes. Por Tanto. 1. Se declara con lugar la denuncia interpuesta por Vlctor Raúl Picon Panduro contra Corporación Turística NCBC S. A., por incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y por lo tanto: a) Se le ordena a la accionada devolver al denunciante la suma de mil quinientos dólares ($1.500,00) correspondientes al dinero cancelado por el consumidor el día de la suscripción del contrato cuestionado, en dinero en efectivo, en el domicilio del accionante, situado en San José, San Juan de Tibes, Residencial Parques del Norte, casa F-16. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuatrocientos doce mil colones exactos (¢1.412.000,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa, c) Se ordena enviar copia del expediente administrativo al Ministerio Público para lo que en derecho corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2. En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante legal de la empresa Corporación Turística NCBC S. A., señor Minor Loaiza Umaña, cédula de identidad uno-setecientos cincuenta y uno-quinientos cincuenta y tres, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o Por tanto: “(...) a) Se le ordena a la accionada devolver al denunciante la suma de mil quinientos dólares ($1.500,00) correspondientes al dinero cancelado por el consumidor el día de la suscripción del contrato cuestionado, en dinero en efectivo, en el domicilio del accionante, situado en San José, San Juan de Tibás, Residencial Parques del Norte, casa F-16. b) Se le impone la sanción de pagar la suma de un millón cuatrocientos doce mil colones exactos (¢1.412.000,00) (...)”. Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente 1874-07. Lic. Iliana Cruz Alfaro. Lic. Jorge Jiménez Cordero. Dr. Gabriel Boyd Salas (...)” B-) Que no fue posible notificar a la parte en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) No se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de la sociedad denunciada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 1874-07. Notifíquese.—Lic. Silvia Calvo Hernández, Asesora Legal.—O. C. Nº 8323.—Solicitud Nº 35238.—C-640070.—(IN2010067967).

A-) Que por denuncia presentada por Yorleny Rojas Calderón contra Negro Azabache NAÑ Sociedad Anónima y Rojo PTYR Turquesa Sociedad Anónima, esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las ocho horas del siete de mayo de dos mil diez, visible a folios 67 a 70 vuelto, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las ocho horas del siete de mayo de dos mil diez. Vista la denuncia interpuesta de Yorleny Rojas Calderón contra Negro Azabache NAÑ Sociedad Anónima y Rojo PTYR Turquesa Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -LPCDEC-, (Decreto 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley 7472 fue modificada mediante Ley 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) Denuncio a Negro Azabache NAÑ S.A. (...) también a Rojo PTYR Turquesa S. A. (...) Por los siguientes hechos: El día 7-08-2006 yo Yorleny Rojas Calderón di una prima de $198, como amarre de contrato para la compra de esta casa a Negro Azabache con el recibo Nº 058. El día 10-8-06 Yo Yorleny Rojas Calderón di la segunda prima de $1.806 con el número 38. El día 18-09-2006 Yo Yorleny Rojas Calderón di la tercera prima de $ 2.000 con el Nº 178, y queda por cancelada la prima, por compra de una casa por el monto de $20.000, el cual quedaría debiendo $ 16.000. El día 30-09-2006 Yo Yorleny Rojas Calderón Firme escritura de traspaso en San José (sic) a las 2:00p.m. y que este mismo día me constituí deudora de Amarillo OPP Verde S. A. personería inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, tomo 1634, folio 175, asiento 190. Por motivo del gran incremento de los Intereses hice una hipoteca con el Banco Nacional de Cosía Rica (Adjunto aquí todas las copias). Desde esta fecha 30-09-2006 hasta el día de hoy 23 de octubre del 2008, el condominio comprado para estrenar presenta los siguientes problemas estructurales: Los Condominios están construidos en el antiguo botadero de basura de Jaco, la Municipalidad dio el permiso sabiendo que no era un lugar para vivir, lo primero que yo hice fue averiguar en Internet y preguntar a la Municipalidad todo estaba bien, y de modo que la Municipalidad es del Gobierno, y son ellos en quien los Ticos debemos Confiar ya que ellos están para ayudarnos, algo que aquí no hicieron. -Por un costado (ver plano) pasa un río, que antes era muy pequeño, pero ahora después de casi 3 años a aumentado su caudal con mucha fuerza, y cada vez que llueve se desborda sin ningún control ya que fue cortado su curso Natural. -Los condominios se encuentran construidos en un nivel más bajo que el río por esta razón, el agua se filtra por las paredes y pisos. -Los Tanques sépticos se encuentran saturados de Agua, ya que según dice mucha gente nativa de este pueblo que esa propiedad era una laguna que lamentablemente yo desconocía, es imposible utilizar las pilas, el inodoro y la ducha. -Las Calles son inutilizables cuando llueve se llena de lado a lado igual o peor que el mismo Río, es imposible llegar a nuestras casas ya que esta es nuestra calle principal, y no nos han querido ayudar. -En Invierno los Condominios son inhabitables, pese a que hemos tratado de arreglarlos por nuestros propios medios el cual, de mi parte y e invertido 6.000.000 millones de colones, dinero que e perdido, por que no me a servido de nada. -A pesar de tantas solicitudes verbales, escritas y telefónicas la empresa se a negado a cumplir a cabalidad con la garantía de 5 años que establece la ley. -Esta Empresa nos falto de palabra por que nos prometieron diques para el Río, y esta es fecha que, apenas hicieron 3 y ya están deteriorados por el mismo río, también nos aseguraron y lo tenemos por escrito que uno de los Integrantes don Roberto Mariaca afirma que los Condominios no se Inundan, y que están construidos en un lugar a salvo de Agua, el cual es Mentira”. -Yo personalmente he llamado a Don Roberto Mariaca con suplicas de ayuda, pero él se me a negado muchas veces (sic), ignorando mis solicitudes. (...)”. La anterior narración de hechos podría constituir un incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, falta de información, vicios ocultos y/o publicidad engañosa. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.) Téngase como denunciante a Yorleny Rojas Calderón y como denunciado a Negro Azabache NAÑ Sociedad Anónima y Rojo PTYR Turquesa Sociedad Anónima, cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos, a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢250 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento de la Ley 7472. Precédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Yorleny Rojas Calderón en su condición de denunciante, y a Negro Azabache NAÑ Sociedad Anónima y Rojo PTYR Turquesa Sociedad Anónima en su condición de denunciado para que comparezcan a las diez horas con treinta minutos del jueves primero de julio de dos mil diez, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut, doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Se advierte que contra esta resolución –auto de apertura- procede de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos. Dichos recursos se deben interponer ante esta misma unidad y dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la última comunicación del acto. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además, tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta colones (¢159.350,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: en folios 1 y 2: denuncia formulada el día veintitrés de octubre de dos mil ocho; en folios 3 y 4: copias fotostáticas sin certificar de comprobante de constitución emitidos por el Banco Nacional; folios 6 y 7: copia fotostática sin certificar de contrato de compraventa, de fecha 08 de agosto de 2006; folios 8 y 9: copia fotostática sin certificar de recibos por dinero números 58, 178 y 0139038; folios 10 a 20: copia fotostática sin certificar de testimonio de escritura pública, otorgado en San José, a las nueve horas y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil seis; folios 21 a 25: copia fotostática sin certificar de testimonio de escritura pública otorgado en San José, a las nueve horas del cuatro de octubre de dos mil seis; folios 26 y 27: copia fotostática sin certificar de testimonio de escritura pública, otorgado en San José, a las nueve horas y diez minutos del cuatro de octubre del dos mil seis; folio 28: copia fotostática sin certificar de plano catastrados número P-1095919-2006; folios 40 a 51: copias fotostáticas sin certificar de informe de la Ingeniera Ana Silvia Castro González, número de carné ICO-17728. Prevención a la parte denunciante: Se le previene a la parte denunciante que en caso de se haya realizado una negociación telefónica en la Plataforma de Apoyo al Consumidor (PACO) de la Dirección de Apoyo al Consumidor deberá informarlo a este órgano para incluirla en el expediente, o si a bien lo tiene, puede aportarla a éste con el objeto de que la Comisión Nacional del Consumidor la valore en la etapa procesal correspondiente. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos v Promoción de la Paz Social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Terceros de buena fe: El ordinal 144 de la Ley General de Administración Pública, dispone que el acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento. Según los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, el debido proceso y el derecho de defensa bajo los cuales se rige el procedimiento administrativo engloban una serie de garantías que se le deben respetar al administrado cuando es parte de un procedimiento de naturaleza administrativa. De esta manera la Procuraduría General de la República se ha pronunciado sobre estos aspectos estableciendo que “(...) toda persona tiene absoluto derecho a defenderse con amplitud en cualquier proceso que inicie la administración y que pueda afectarle en sus derechos e intereses. El derecho al debido proceso comprende, como primer elemento, el conocimiento de las actuaciones en forma amplia (...). “(Dictamen N° C-132-89 de 27 de julio de 1989). Asimismo debe entenderse que el objetivo fundamental del procedimiento es la búsqueda de la verdad real y que la Administración tiene el deber de resolver no sólo valorando lo que la parte argumenta, o con lo que consta en archivos y documentos, sino que la Administración se encuentra en el deber de realizar las actuaciones conducentes y necesarias con el propósito de corroborar los hechos bajo los cuales se sustentará la resolución final con el objetivo de resolver de la mejor manera el asunto sometido a su decisión, buscando en todo momento la “(...) verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final (...)” (artículo 214 inciso 2 de la LGAP). Por lo t anto se Resuelve: Comunicar a Amarillo OPP Verde Sociedad Anónima y Fiduciaria Inver Credit Group Sociedad Anónima, que Yorleny Rojas Calderón ha presentado ante la Comisión Nacional del Consumidor una denuncia en contra de Negro Azabache NAÑ Sociedad Anónima y Rojo PTYR Turquesa Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, se les previene que pueden apersonarse al procedimiento seguido en el expediente administrativo 1655-08, en aras de proteger sus derechos de tercero de buena fe, en vista de que figuran como fideicomisario principal y fiduciario respectivamente, según documentación visible a folios 10 a 20 del expediente administrativo. Lo anterior: en resguardo del principio de seguridad jurídica que informa este procedimiento y del artículo 144, punto 1, de la Ley General de la Administración Pública.- Órgano director. Lic. Judith Alvarado Villalobos. Notifíquese. (...)”. B-) Que mediante resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del ocho de julio de dos mil diez se incorpora a la litis al Banco Nacional de Costa Rica como tercero de buena fe (folios 113 a 114 v). C-) Que no fue posible notificar a las partes en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 73 a 77; 82 a 86; 91 a 95 y 100 a 105. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas del siete de mayo de dos mil diez (auto de apertura visible a folios del 67 a 70 v), en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes, según constancias del notificador visibles a folios del 73 a 77; 82 a 86; 91 a 95 y 100 a 105. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Yorleny Rojas Calderón (denunciante); Negro Azabache NAÑ Sociedad Anónima y Rojo PTYR Turquesa Sociedad Anónima (denunciados) y Amarillo OPP Verde Sociedad Anónima, Fiduciaria Inver Credit Group Sociedad Anónima, Amarillo y Banco Nacional de Costa Rica para que comparezcan a las diez horas con treinta minutos del lunes dieciocho de octubre de dos mil diez, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut, doscientos metros norte v ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios del 73 a 77; 82 a 86; 91 a 95 y 100 a 105, de las que se colige que no se pudo localizar a las denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 1655-08. Notifíquese.—Lic. Judith Alvarado Villalobos, Órgano Director.—O. C. Nº 8323.—Solicitud Nº 35238.—C-688520.—(IN2010067968).

A-) Que por denuncia presentada por Juan Luis Quiñones Camacho contra El Coco Airlines S. A. (Turista Inteligente), esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las catorce horas del cuatro de octubre del dos mil siete, visible a folios 24 a 28, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las catorce horas del cuatro de octubre del dos mil siete. vista la denuncia interpuesta por Juan Luis Quiñones Camacho contra El Coco Airlines S. A. (Turista Inteligente) mediante escrito de fecha 11 de mayo del 2006, Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (decreto número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el diario oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...)Que el 14/03/2006 compre paquete de viaje para dos personas que me ofrecía tiquete aéreo San José-México-San José, traslados y cuatro noches de hospedaje en la ciudad, además de otros tours en la ciudad por un monto total de novecientos sesenta y seis dólares. Que posteriormente a la compra se me indicó que la fecha de salida seria el día 12 de abril a las doce cero cinco de la mañana (...) Que posteriormente a la cancelación de la factura, dos días antes del viaje me indican que la salida será el día trece de abril a las doce cero cinco de la mañana, o sea un día menos de lo que había pagado y de los días que se me habían ofrecido por diferentes medios tanto vía Internet en su página web, así como correo electrónico y finalmente de manera personal de conformidad con la factura cancelada. No se cumplió con lo que se me ofreció puesto que el vuelo partió el día trece regresando el día dieciséis de abril por lo que considero se me adeuda un día y una noche de paseo por la que pague. Petitoria que me cumplan con lo que en principio se me ofreció o sea una noche en México o en su defecto el pago proporcional en dinero que yo pague por ese día que no se me dio. (...)” la anterior narración de hechos podría constituir un eventual incumplimiento de contrato, falta de información y publicidad engañosa. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la L.P.C.D.E.C. y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). Téngase como denunciante a Juan Luis Quiñones Camacho y como denunciada a El Coco Airlines S. A. (Turista Inteligente), cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la ley general de la administración pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del colegio de abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del reglamento a la ley 7472. Precédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Juan Luis Quiñones Camacho en su condición de denunciante, y a El Coco Airlines S. A. (Turista Inteligente) en su condición de denunciada; para que comparezcan a las diez horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil siete, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante Pizza Hut, doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y sí estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante este mismo Departamento y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la L.P.C.D.E.C., tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta colones (¢124.850). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad, contemplado en el artículo 307 del código penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de este Departamento, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley general de la administración pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia interpuesta por escrito del 11/05/06, copia confrontada de voucher de servicio Nº 003-06, copia confrontada de factura Nº 371, copias confrontadas de impresiones de pantalla y copia confrontada de certificación de personería jurídica. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la ley 7472. 66 de su reglamento y los artículos 2 y 3 efe la ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 767-06. Órgano Director, Lic. Andrea Gallegos Rodríguez. Notifíquese. B-) Que no fue posible notificar a las partes en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 30 al 35; 43 a 52; 56 a 59, 66 a 71. En razón de lo anterior, Se Resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las catorce horas del cuatro de octubre del dos mil siete (auto de apertura visible a folios del 24 a 28), en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes, según constancias del notificador visibles a folios del 30 al 35; 43 a 52; 56 a 59, 66 a 71. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Juan Luis Quiñones Camacho (denunciante) y El Coco Airlines S. A. (Turista Inteligente) para que comparezcan a las ocho horas con treinta minutos del martes diecinueve de octubre de dos mil diez, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut, doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: vistas las constancias de notificación visibles a folios del 30 al 35; 43 a 52; 56 a 59, 66 a 71, de las que se colige que no se pudo localizar a las denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 767-06. Notifíquese.—Lic. Judith Alvarado Villalobos, Órgano Director.—O. C. Nº 8323.—Solicitud Nº 35238.—C-453920.—(IN2010067970).

A-) Que por denuncia presentada por Luis Omar Trejos Rodríguez contra Arroba Celular GAA Punto Com S.R.L., la Comisión Nacional de Consumidor emitió el voto 325-07 de las diecisiete horas cuarenta minutos del dieciocho de julio del dos mil diez, visible a folios del 56 al 60, cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Comisión Nacional del Consumidor. Voto 325-07. Comisión Nacional del Consumidor, a las diecisiete horas cuarenta minutos del dieciocho de julio del dos mil siete. Denuncia interpuesta por el señor Luis Omar Trejos Rodríguez, cédula de identidad seis-doscientos treinta-setecientos sesenta y seis, contra Arroba Celular GAA Punto Com S.R.L., cédula de persona jurídica tres-ciento dos-trescientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta y dos; por supuesto incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y I) en relación con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, del 20 de diciembre de 1994. Resultando Primero: Que mediante denuncia recibida el cuatro de enero del dos mil seis, el señor Luis Omar Trejos Rodríguez, interpuso formal denuncia contra Arroba Celular GAA Punto Com S. R. L; argumentando en síntesis que el 14 de julio del 2005, adquirió en Arroba Celular, un teléfono Marca Nokia 1100, con serie 010274002827961, por un monto de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00). Por otro lado aduce el consumidor que, transcurrido mes y medio de uso, el teléfono no recibía las llamadas, por lo que lo ingresa al local para reparación y se lo entregaron 12 días después en buenas condiciones (en ese momento era acompañado de los señores Ronald Monge Leitón y Henry Zamora Rivera). Señala además el denunciante que, aproximadamente dos meses después no podía escuchar cuando le ingresaban las llamadas, por lo que lleva el teléfono a la tienda en Cartago y, al ser revisado el teléfono, le indican que no pueden dar con el daño y que posiblemente sea por un raspón que muestra el teléfono, que sería enviado a revisión a la tienda de Curridabat. Añade el denunciante que personalmente lo lleva a la tienda con el fin de que le agilicen el trámite, donde le informan que se lo entregarían reparado. No obstante, pasados 15 días el teléfono continuaba con los mismos problemas. En virtud de lo anterior, el consumidor solicitó, que le entreguen otro teléfono nuevo que no sea del mismo modelo o que se le entregue otro teléfono aunque no sea de la misma marca, aunque tenga que pagar la diferencia o la devolución del dinero (folios 1-3). Durante la comparecencia, el consumidor solicitó la devolución del dinero (folios 53 y 54). Aporta como prueba documento, visible a folios 5 del expediente administrativo. Segundo: Que mediante auto de las trece horas diez minutos del dos de mayo del dos mil seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472, el que fue debidamente notificado a las partes (folios 20 al 36). Tercero: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las trece horas treinta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil seis, sin la participación de la parte denunciada; a pesar de haber sido debidamente notificado mediante acta de notificación visible a folio 33 (folios 38-54). Cuarto: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. Considerando Primero: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: 1. Que el catorce de julio del dos mil cinco, el señor Luis Omar Trejos Rodríguez adquirió en Arroba Celular Cartago; un teléfono celular, marca Nokia 1100, serie 010274002827961, por un monto total de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00) (folio 5). 2. Que la empresa accionada otorgó al accionante garantía sobre el teléfono celular por el plazo de un año (folio 5). Segundo: Hechos no probados: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene por no demostrado: 1. Que la accionada le haya entregado al consumidor un teléfono nuevo u otro de similares características. 2. Que las condiciones que presenta el teléfono celular sean atribuibles a manipulación o mal uso por parte del consumidor. Tercero: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un supuesto incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los incisos a), g) y I) del artículo 34, en relación con el 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. Cuarto: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que, en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “(...) 1- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...)”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Quinto: Sobre las condiciones de la contratación: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre Luis Omar Trejos Rodríguez y la empresa Arroba Celular GAA Punto Com S. R. L, toda vez que, según se observa de la factura de compra 394, el señor Trejos Rodríguez adquirió en ese establecimiento comercial un teléfono celular, marca Nokia 1100, serie 010274002827961, por un monto total de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00) (folio 05). Sexto: Sobre las condiciones e incumplimiento de la garantía: Ahora bien, manifiesta el consumidor que la empresa accionada le otorgó un año de garantía sobre el teléfono, tal y como se desprende de la factura de compra 394 (folio 05). Por otro lado aduce el denunciante que el teléfono celular comenzó a darle problemas, específicamente “no recibía las llamadas”, por lo que ingresa el teléfono celular al taller de servicio, entregándoselo doce días después reparado. ‘Posteriormente, refiere et accionante que, a los dos meses siguientes de la primera reparación, nuevamente el teléfono celular le falla, por lo que lo ingresa en una segunda ocasión, por cuanto “no escuchaba cuando le ingresaban las llamadas”, el teléfono le fue devuelto con la advertencia de que no le daría más problemas; siendo que en enero del 2006 nuevamente le falla “vibrando impidiendo escuchar la llamada recibida”. De los argumentos expuestos y del elenco de pruebas que constan en autos, se tiene por efectivamente demostrado que el consumidor ejerció su derecho de garantía dentro del periodo conferido. Como corolario de lo expuesto, el accionante ofrece dentro de la evacuación de la prueba testimonial dos testigos, entre los cuales uno de ellos manifestó “(...) él llegó compró el teléfono y como al mes y medio o dos meses a él no le entraban las llamadas y no le entraban y nosotros mismos lo llamábamos por teléfono y no le entraban y no le entraban (...)” (folio 46). En otra manifestación, durante la comparecencia indicó que “(...) Se dejó el teléfono en la tienda y sí pero no querían hacerse responsables; de que no, que el teléfono estaba bueno, que fue por culpa de tal cosa, o algo así verdad y ellos estaban oponiéndose a la reparación también (...)” (folio 48). En razón de lo anterior, se tiene por demostrado que el teléfono fue ingresado a reparación al taller de servicio, siendo el mismo que otorgara la garantía por un año y, a pesar de que no se cuenta con boletas de servicio de ingreso de reparación o documento alguno que evidencie las condiciones o daños al momento de solicitarle la garantía, se tiene por demostrado que el teléfono presentó fallas por lo que el accionante ingresó a reparar el teléfono, pues éste presentaba un problema de funcionamiento y en consecuencia, le asistía el derecho de ejercitar la garantía ante el comerciante. En tal línea de ideas, es criterio de esta Comisión que la empresa Arroba Celular GAA Punto Com S. R. L no ha cumplido con las condiciones de la garantía, pues el teléfono celular no ha sido reparado a satisfacción del consumidor. Establecido lo anterior, considera este Órgano que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, toda vez que, con su actuar, esta empresa incumplió con el ordinal 34 incisos a), g) y I) en relación con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 y, por ende, se ordena a Arroba Celular GAA Punto Com S. R. L. devolver la suma de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00) correspondientes al valor del teléfono celular, esto contra la entrega del mismo, en caso de que no lo hubiere hecho ya. La devolución que debe realizarse en el domicilio del accionante, situado en La Unión de Cartago, Tres Ríos, San Rafael, Barrio Los Sauces, del Abastecedor Águila Roja, 100 metros al este, 125 metros al sur, 100 metros al este, casa 151-F, color blanco con verjas negras, ubicada a mano izquierda. De igual forma, se le impone a la empresa Arroba Celular GAA Punto Com S. R. L., de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente, que se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento y la participación del infractor en el hecho denunciado, así como el grado de intencionalidad, toda vez que en este caso el representante de la empresa no ha cumplido con el deber de garantía; por lo que se fija en el monto de un millón doscientos cuarenta y ocho mil quinientos colones (¢1.248.500,00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta colones (¢24.850,00). Por Tanto 1. Se declara con tugarla denuncia interpuesta por Luis Omar Trejos Rodríguez contra Arroba Celular GAA Punto Com S.R.L., por incumplimiento de garantía e incumplimiento de contrato, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), g) y I) en relación con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: a) Se le ordena devolver la suma de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00) correspondientes al valor del teléfono celular, lo anterior contra la entrega del mismo, devolución que debe realizarse en el domicilio del accionante: La Unión, Cartago, Tres Ríos, San Rafael, Barrio Los Sauces, del Abastecedor Águila Roja, 100 metros al este, 125 metros al sur, 100 metros al este, casa 151-F, color blanco con verjas negras, ubicada a mano izquierda, b) Se le impone a la accionada la sanción de pagar un millón doscientos cuarenta y ocho mil quinientos colones (¢1.248.500,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor, para su conocimiento y resolución dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. 2. En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 7472, así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al representante de la empresa Arroba Celular GAA Punto Com S.R.L., señor Douglas Campos Agüero, con cédula de identidad uno-quinientos cincuenta y cinco- trescientos veintiséis; en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma y representante judicial y extrajudicial, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o Por Tanto: “(...) a) Se le ordena devolver la suma de cuarenta y cinco mil colones (¢45.000,00) correspondientes al valor del teléfono celular, lo anterior contra la entrega del mismo, devolución que debe realizarse en el domicilio del accionante: La Unión, Cartago, Tres Ríos, San Rafael, Barrio Los Sauces, del Abastecedor Águila Roja, 100 metros al este, 125 metros al sur, 100 metros al este, casa 151-F, color blanco con verjas negras, ubicada a mano izquierda, b) Se le impone a la accionada la sanción de pagar un millón doscientos cuarenta y ocho mil quinientos colones (¢1.248.500,00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa (...)”. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite ese hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora, trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. De igual manera, de no cumplir en tiempo y forma con lo establecido en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Notifíquese. Expediente 040-06. Lic. Iliana Cruz Alfaro. Lic. Jorge Jiménez Cordero. Lic. Marianela Núñez Piedra (...)” B-) Que no fue posible notificar a la parte en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal. En razón de lo anterior, Se Resuelve: A) No se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de la sociedad denunciada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 040-06. Notifíquese.—Lic. Silvia Calvo Hernández, Asesora Legal.—O. C. Nº 8323.—Solicitud Nº 35238.—C-517670.—(IN2010067972).

Proceso administrativo ordinario expediente Nº 1470-09 Sandra Li Cousin de forma personal y en representación de Charles Broger contra Brepal Limitada. Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas siete minutos del diecinueve de mayo de dos mil diez. A- Vista la denuncia interpuesta de Sandra Li Cousin de forma personal y en representación de Charles Broger contra Brepal Limitada, mediante escrito de fecha veinte de julio del dos mil nueve, Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -LPCDEC-, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) Que los días 02/05/09 entregamos la suma de $3000, el día 06/05/09 pagamos la suma de $1500, y el día 23/05/09 cancelamos la suma de ¢ 870.000 todos estos dineros para la confección e instalación en nuestra casa de varios muebles de cocina al piso y aéreos, incluyendo isla en roble, además de 15 puertas para interiores en laurel, y rodapiés. Además se aportan recibos donde constan los dineros pagados en dólares y en colones y el saldo pendiente en caso de entregar los trabajos contratados. Los muebles de cocina debían estar instalados el día 22/05/09 y lo demás posteriormente, sin embargo al día de hoy no ha instalado más que las armazones de melanina. En varias oportunidades se le ha pedido que cumpla con lo contratado sin tener una respuesta positiva, incluso el día 24 de junio del 2009 la licenciada Mery Ellem Sánchez de esta Plataforma realizó negociación telefónica misma que no se cumplió, ya que se había comprometido a entregar los muebles, las puertas y los trabajos pendientes o en su defecto el dinero pagado el día 14/07/09, sin embargo no fue así(...). La anterior narración de hechos podría constituir un incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía, falta de información. Arrogúese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.) Téngase como denunciante a Sandra Li Cousin de forma personal y en representación de Charles Broger y como denunciado a Brepal Limitada, cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente con menos de tres meses de emitida que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...). De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 250 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento de la Ley Nº 7472. Precédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme a los artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Sandra Li Cousin de forma personal y en representación de Charles Broger en su condición de denunciante, Brepal Limitada, en su condición de denunciado para que comparezcan a las ocho horas, treinta minutos del siete de julio del dos mil diez, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312, inciso 2) y 3) así como el artículo 317, inciso 2) de la LGAP se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Se advierte que contra esta resolución -auto de apertura-, procede de conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos. Dichos recursos se deben interponer ante esta misma unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir de la última comunicación del acto. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además, tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la lev de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento ochenta y dos mil trescientos cincuenta colones (¢ 182.350,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento de la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: en folios 1 y 2 denuncia formulada el día veinte de julio del dos mil nueve, en folios 3 a 10, fotocopia sin certificar de cédula de la denunciante, cédula de residente permanente, facturas de contado números 409, 410, 412, 411, 413, 067, 068, nota de corrección, recibos por dinero número 0075553 y 0075554. Prevención a la parte denunciante: Se le previene a la parte denunciante que en caso de se haya realizado una negociación telefónica en la Plataforma de Apoyo al Consumidor (PACO) de la Dirección de Apoyo al Consumidor deberá informarlo a este órgano para incluirla en el expediente, o si a bien lo tiene, puede aportarla a éste con el objeto de que la Comisión Nacional del Consumidor la valore en la etapa procesal correspondiente. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la lev general de la administración pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 7472, 66 de su reglamento y los artículos 2º y 3º de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Órgano director. Lic. Adriana Padilla Rodríguez. Notifíquese. B- Que no fue posible notificar a las partes en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 28 al 31. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las quince horas siete minutos del diecinueve de mayo del dos mil diez (auto de apertura visible a folios del 24 a 25), en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes, según constancias del notificador visibles a folios del 28 al 31. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Sandra Li Cousin de forma personal y en representación de Charles Broger contra Brepal Limitada, para que comparezcan a las ocho horas, treinta minutos del primero de noviembre del dos mil diez, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios del 28 al 31 del expediente administrativo, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto. Para tal efecto, se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Esta diligencia de notificación surtirá los efectos requeridos por el Ordenamiento Jurídico y se tendrá por comunicado el acto por este medio. Refiérase al expediente 1470-09.—Notifíquese.—Lic. Adriana Padilla Rodríguez, Órgano Director.—O. C. Nº 8323.—Solicitud Nº 35238.—C-418220.—(IN2010067974).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

ACTA DE NOTIFICACIÓN

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por ignorarse el domicilio actual de la empresa Yaleska Utensilio S. A., cédula jurídica 3-101-438399, se procede a notificar por medio de publicación de acuerdo con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, por tres veces consecutivas, el Acto Final del Procedimiento de Resolución Parcial de Contrato y Sanción de Apercibimiento de la Contratación Directa 2009CD-3411 Nº 5201-0194-2010, el cual se encuentra de manera íntegra en el expediente de sanción PA-040-10. Contra la presente resolución, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública, proceden los recursos de revocatoria y apelación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a esta notificación.—Área de Administración de Garantías Registros y Sanciones.—Lic. Jorge Luis Tapia Molina, Coordinador.—O. C. Nº 349713.—C-38270.—(IN2010068259).